ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
16 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 666/2008 del Consejo, de 15 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 889/2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo

1

 

 

Reglamento (CE) no 667/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 668/2008 de la Comisión, de 15 julio de 2008, que modifica los anexos II a V del Reglamento (CE) no 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, en lo que se refiere a los métodos de trabajo y procedimientos operativos ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 669/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, por el que se completa el anexo IC del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos ( 1 )

7

 

*

Reglamento (CE) no 670/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Arroz Carolino das Lezírias Ribatejanas (IGP)]

16

 

 

Reglamento (CE) no 671/2008 de la Comisión, de 15 de julio de 2008, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2008

18

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/583/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE

21

 

 

2008/584/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 15 de julio de 2008, que modifica la Decisión 2006/493/CE por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia

26

 

 

Comisión

 

 

2008/585/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2008, que excluye la producción y venta de electricidad en Austria del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales [notificada con el número C(2008) 3382]  ( 1 )

28

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Reglamento no 21 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a su acondicionamiento interior

32

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Posición Común 2008/586/PESC del Consejo, de 15 de julio de 2008, por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2007/871/PESC

71

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


REGLAMENTO (CE) N o 666/2008 DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 889/2005, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2008/369/PESC del Consejo, de 14 de mayo de 2008, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 889/2005 (2) impuso medidas restrictivas respecto de la República Democrática del Congo (RDC), de conformidad con la Posición Común 2005/440/PESC del Consejo (3), relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Democrática del Congo, y de acuerdo con la Resolución 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y posteriores resoluciones pertinentes.

(2)

Mediante la Resolución 1807 (2008), de 31 de marzo de 2008, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, entre otras cosas, modificar el alcance de las medidas restrictivas sobre determinadas modalidades de asistencia técnica con objeto de limitar las restricciones a las entidades no gubernamentales y las personas que operan en el territorio de la República Democrática del Congo. El 14 de mayo de 2008, el Consejo adoptó la Posición Común 2008/369/PESC, que da efecto a la Resolución 1807 (2008) y deroga la Posición Común 2005/440/CFSP.

(3)

Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 889/2005 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 889/2005 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Queda prohibido:

a)

prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica referida a actividades militares a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC;

b)

otorgar financiación o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, en particular, mediante subvenciones, préstamos y garantías de crédito a la exportación, con motivo de cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo o de cualquier concesión, venta, suministro o transferencia de asistencia técnica conexa y de otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier entidad no gubernamental o persona que opere en el territorio de la RDC;

c)

participar de forma consciente y deliberada en actividades que tengan, directa o indirectamente, como objeto o efecto promover las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

2.   La prestación de asistencia técnica, financiación o ayuda financiera a cualquier persona, entidad u organismo, ya sea gubernamental o de otra índole, en la RDC, o para su utilización en ese país diferente de la prestación de tal ayuda a la Misión de las Naciones Unidas en la RDC (MONUC) conforme al artículo 3, apartado 1, letra a), se notificará previamente al Comité de Sanciones. Dichas notificaciones contendrán toda la información pertinente, incluido, cuando proceda, el usuario final, la fecha de entrega prevista y el itinerario de los envíos.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios de Internet enumerados en el anexo, del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la prestación de:

a)

asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con armas y material conexo que se destinen exclusivamente a prestar apoyo a la MONUC o a ser utilizadas por esta;

b)

asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionada con equipos militares no mortíferos con fines puramente humanitarios o de protección, cuando la prestación de dicha ayuda o servicios se haya notificado previamente al Comité de Sanciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.

2.   No se concederá ninguna autorización para actividades que ya se hayan llevado a cabo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 127 de 15.5.2008, p. 84.

(2)  DO L 152 de 15.6.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1377/2007 (DO L 309 de 27.11.2007, p. 1).

(3)  DO L 152 de 15.6.2005, p. 22.


16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/3


REGLAMENTO (CE) N o 667/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

37,7

MK

23,8

TR

79,4

ME

17,1

ZZ

39,5

0707 00 05

MK

21,3

TR

102,9

ZZ

62,1

0709 90 70

TR

92,6

ZZ

92,6

0805 50 10

AR

85,1

US

67,4

UY

56,8

ZA

104,3

ZZ

78,4

0808 10 80

AR

85,0

BR

95,8

CL

101,4

CN

69,1

NZ

114,8

US

118,0

UY

81,3

ZA

104,1

ZZ

96,2

0808 20 50

AR

90,1

CL

113,1

NZ

116,2

ZA

120,6

ZZ

110,0

0809 10 00

TR

178,3

XS

127,0

ZZ

152,7

0809 20 95

TR

336,9

US

305,5

ZZ

321,2

0809 30

TR

166,2

ZZ

166,2

0809 40 05

IL

153,3

XS

107,3

ZZ

130,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/5


REGLAMENTO (CE) N o 668/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 julio de 2008

que modifica los anexos II a V del Reglamento (CE) no 2096/2005 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea, en lo que se refiere a los métodos de trabajo y procedimientos operativos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los anexos II, III, IV y V del Reglamento (CE) no 2096/2005 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2005, por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea (2), remiten a varios anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Desde la adopción del Reglamento (CE) no 2096/2005, dichos anexos han sido modificados por la Organización Internacional de Aviación Civil, tal como se indica en las cartas dirigidas a los Estados 2001/74, de 10 de agosto de 2001; 2003/29, de 28 de marzo de 2003; 2004/16, de 26 de marzo de 2004; 2005/35 y 2005/39, de 24 de marzo de 2005; 2006/38, de 24 de marzo de 2006; 2006/64, de 18 de agosto de 2006; 2007/11, 2007/13, 2007/19, 2007/20, 2007/23 y 2007/24, de 30 de marzo de 2007. Las referencias en el Reglamento (CE) no 2096/2005 deben actualizarse para cumplir las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados miembros y garantizar la coherencia con el marco reglamentario internacional.

(2)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2096/2005 en consecuencia.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2096/2005 queda modificado como sigue:

1)

En el anexo II, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

El proveedor de servicios de tránsito aéreo deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de tránsito aéreo en el espacio aéreo de que se trate:

a)

anexo 2 — Reglamento del aire (10a edición, julio de 2005, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 40);

b)

anexo 10 — Telecomunicaciones aeronáuticas, volumen II — Procedimientos de comunicación incluso los que tienen categoría de PANS (6a edición, octubre de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82);

c)

anexo 11 — Servicios de tránsito aéreo (13a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 45).».

2)

En el anexo III, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

El proveedor de servicios meteorológicos deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios meteorológicos en el espacio aéreo de que se trate:

a)

anexo 3 — Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional (16a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 74);

b)

anexo 11 — Servicios de tránsito aéreo (13a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 45);

c)

anexo 14 — Aeródromos, en las siguientes versiones:

i)

volumen I sobre diseño y operaciones de aeródromos (4a edición, julio de 2004, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 9),

ii)

volumen II sobre helipuertos (2a edición, julio de 1995, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 3).».

3)

En el anexo IV, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

El proveedor de servicios de información aeronáutica deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en los siguientes anexos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de información aeronáutica en el espacio aéreo de que se trate:

a)

anexo 3 — Servicio meteorológico para la navegación aérea internacional (16a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 74);

b)

anexo 4 — Cartas aeronáuticas (10a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 54);

c)

anexo 15 — Servicios de información aeronáutica (12a edición, julio de 2004, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 34.».

4)

En el anexo V, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   MÉTODOS DE TRABAJO Y PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS

El proveedor de servicios de comunicación, navegación o vigilancia deberá poder demostrar que sus métodos de trabajo y procedimientos operativos cumplen las normas que figuran en anexo 10 — Telecomunicaciones aeronáuticas del Convenio sobre Aviación Civil Internacional en las siguientes versiones, en la medida en que resulten pertinentes para la prestación de servicios de comunicación, navegación o vigilancia en el espacio aéreo de que se trate:

a)

Volumen I — Radioayudas para la navegación (6a edición, julio de 2006, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82);

b)

Volumen II — Procedimientos de comunicación incluso los que tienen categoría de PANS (6a edición, octubre de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82);

c)

Volumen III — Sistemas de comunicación (2a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82);

d)

Volumen IV — Sistema de radar de vigilancia y sistema anticolisión (4a edición, julio de 2007, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82);

e)

Volumen V — Utilización del espectro de radiofrecuencias aeronáuticas (2a edición, julio de 2001, incluyendo todas las enmiendas hasta la no 82).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 10.

(2)  DO L 335 de 21.12.2005, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 482/2008 (DO L 141 de 31.5.2008, p. 5).


16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/7


REGLAMENTO (CE) N o 669/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2008

por el que se completa el anexo IC del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El anexo IC, relativo a las instrucciones específicas para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento, debe completarse a más tardar en la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 1013/2006, teniendo en cuenta las instrucciones de la OCDE.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IC se completará de acuerdo con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1379/2007 de la Comisión (DO L 309 de 27.11.2007, p. 7).

(2)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.


ANEXO

«ANEXO IC

INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS PARA CUMPLIMENTAR LOS DOCUMENTOS DE NOTIFICACIÓN Y MOVIMIENTO

I.   Introducción

1.   En las presentes instrucciones se ofrecen las explicaciones necesarias para cumplimentar los documentos de notificación y movimiento. Ambos documentos son compatibles con el Convenio de Basilea (1), la Decisión de la OCDE (2) (que solo cubre traslados de residuos destinados a operaciones de valorización en el área de la OCDE) y el presente Reglamento, puesto que tienen en cuenta los requisitos específicos establecidos en estos tres instrumentos. Dado que los documentos se han elaborado de la forma más general posible para cubrir los tres instrumentos, no todas las casillas del documento son aplicables a todos los instrumentos y, por tanto, puede que en determinados casos no sea necesario cumplimentar todas las casillas. Cuando se trata de requisitos específicos referidos a un solo sistema de control, se han indicado mediante notas a pie de página. También es posible que la legislación nacional de aplicación utilice terminología distinta a la adoptada en el Convenio de Basilea y la Decisión de la OCDE. Así, por ejemplo, en el presente Reglamento se emplea el término “traslado” en vez de “movimiento”, por lo que los títulos de los documentos de notificación y movimiento reflejan esta variación empleando “movimiento/traslado”.

2.   En los documentos se utilizan los términos “eliminación” y “valorización”, porque los tres instrumentos los definen de forma distinta. El Reglamento de la Comunidad Europea y la Decisión de la OCDE emplean el término “eliminación” para referirse a las operaciones de eliminación enumeradas en el anexo IV A del Convenio de Basilea y en el apéndice 5.A de la Decisión de la OCDE, y “valorización” para las operaciones de valorización enumeradas en el anexo IV B del Convenio de Basilea y del apéndice 5.B de la Decisión de la OCDE. Sin embargo, en el propio Convenio de Basilea se emplea el término “eliminación” referido tanto a las operaciones de eliminación como de valorización.

3.   Las autoridades competentes de expedición son las encargadas de proporcionar y expedir los documentos de notificación y movimiento (tanto en versiones impresas como electrónicas). Al hacer esto, utilizarán un sistema de numeración que permita la trazabilidad de cada envío de residuos. El sistema de numeración debe preestablecerse de acuerdo con los códigos de país del país de expedición que se halla en la lista de abreviaturas de la norma ISO 3166. Dentro de la UE, los dos dígitos del código de país deben ir seguidos de un espacio. A continuación puede incluirse un código opcional de hasta cuatro dígitos indicado por la autoridad competente de expedición, seguido de un espacio. El sistema de numeración debe finalizar con un número de seis cifras. Así, por ejemplo, si el código de país es XY y el número de seis cifras, 123456, el número de notificación, si no se ha especificado un código opcional, sería XY 123456. Si se especifica un código opcional como, por ejemplo, 12, el número de notificación sería XY 12 123456. Sin embargo, si el documento de notificación o movimiento se transmite por vía electrónica y no se especifica ningún código opcional, deberá insertarse “0000” en lugar del código opcional (por ejemplo, XY 0000 123456); si se especifica un código opcional de menos de cuatro cifras como, por ejemplo, 12, el número de notificación sería XY 0012 123456.

4.   Los países pueden expedir los documentos en formato impreso conforme a sus normas nacionales (en general, la norma ISO A4, según lo recomendado por Naciones Unidas). No obstante, para facilitar su uso internacional y tener en cuenta las diferencias entre el formato de la norma ISO A4 y el del papel utilizado en Norteamérica, el formato de los formularios no debe ser mayor de 183 × 262 mm, con márgenes alineados en la parte superior y el lado izquierdo del documento. El documento de notificación (casillas 1 a 21, incluidas las notas a pie de página) debe ocupar una sola página, con la lista de abreviaturas y códigos utilizados en él, en una segunda página. Por lo que se refiere al documento de movimiento, las casillas 1 a 19, incluidas las notas a pie de página, deben ocupar una sola página, y las casillas 20 a 22 y la lista de abreviaturas y códigos utilizados en el documento de movimiento, en una segunda página.

II.   Objeto de los documentos de notificación y movimiento

5.   El documento de notificación tiene por finalidad proporcionar a las autoridades competentes afectadas la información necesaria para evaluar la aceptabilidad de los traslados de residuos propuestos. El documento también incluye un espacio para que acusen recibo de la notificación y, en su caso, la autorización escrita de un traslado propuesto.

6.   El documento de movimiento tiene por objeto acompañar en todo momento a los envíos de residuos desde el momento en que salen de su punto de producción hasta su llegada a las instalaciones de eliminación o valorización de otro país. Los distintos responsables de un traslado [los transportistas y, en su caso, el destinatario (3)] deben firmar el documento de movimiento bien en el momento de entrega o bien en el de recepción de los residuos. Asimismo, reserva espacios al registro del paso por las aduanas de todos los países en cuestión (requisito del presente Reglamento). Por último, el documento debe ser utilizado por el correspondiente centro de eliminación o valorización para certificar que se han recibido los residuos y que se han realizado las operaciones de valorización o eliminación.

III.   Requisitos generales

7.   Los traslados previstos sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas y por escrito solo pueden realizarse tras la cumplimentación de los documentos de notificación y movimiento con arreglo al presente Reglamento, teniendo en cuenta el artículo 16, letras a) y b), y durante el período de validez de las autorizaciones escritas o tácitas de todas las autoridades competentes concernidas.

8.   Quienes cumplimenten versiones impresas de los documentos deben hacerlo mecanografiando o utilizando letras de molde en tinta indeleble en todo el documento. Las firmas deben hacerse siempre en tinta indeleble e ir acompañadas del nombre del representante autorizado en letras del molde. En caso de error menor como, por ejemplo, la aplicación a los residuos de un código incorrecto, puede introducirse una corrección con la aprobación de las autoridades competentes. El nuevo texto debe ir marcado y firmado o sellado, y debe anotarse la fecha de la modificación. En caso de cambios o correcciones mayores, debe cumplimentarse un nuevo impreso.

9.   Los impresos también se han diseñado para facilitar su cumplimentación electrónica. En este caso, deben adoptarse medidas de seguridad adecuadas contra el uso indebido de los formularios. Toda modificación de un impreso cumplimentado, aprobada por las autoridades competentes, debe ser visible. En caso de utilizarse formularios electrónicos transmitidos por correo electrónico, es necesaria la firma digital.

10.   Para simplificar las traducciones, los documentos requieren la cumplimentación de varias casillas mediante un código en lugar de texto. No obstante, cuando sea necesario introducir un texto, debe ser en una lengua aceptada por las autoridades competentes del país de destino y, en su caso, por las otras autoridades afectadas.

11.   La fecha debe indicarse en formato de seis dígitos. Por ejemplo, el 29 de enero de 2006 debe indicarse como 29.01.06 (día.mes.año).

12.   En los casos en que sea necesario adjuntar anexos con información adicional, cada anexo debe incluir el número de referencia del documento pertinente y llevar indicado la casilla a que se refiere.

IV.   Instrucciones específicas para cumplimentar el documento de notificación

13.   El notificante (4) debe cumplimentar las casillas 1 a 18 (salvo el número de notificación de la casilla 3) en el momento de la notificación. En determinados terceros países, no miembros de la OCDE, estas casillas pueden ser cumplimentadas por la autoridad competente de expedición. Cuando el notificante no sea la misma persona que el productor original, este último, o una de las personas indicadas en el artículo 2, apartado 15, letra a), inciso ii) o iii), debe firmar también, cuando sea posible, en la casilla 17, como se indica en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, y en el anexo II, parte 1, punto 26.

14.   Casillas 1 (anexo II, parte 1, puntos 2 y 4) y 2 (anexo II, parte 1, punto 6): Debe indicarse la información requerida (indíquese el número de registro solo cuando corresponda; la dirección, incluyendo el nombre del país; y los números de teléfono y fax, incluyendo el código de país; la persona de contacto será responsable del traslado en todo momento, incluso si se producen incidentes durante el mismo). Como alternativa, en algunos terceros países, pueden darse los datos de la autoridad competente de expedición. El notificante puede ser un negociante o un agente conforme al artículo 2, apartado 15, del presente Reglamento. En este caso, debe proporcionarse en anexo una copia del contrato (o pruebas de su existencia, como una declaración que la certifique) entre el productor, el nuevo productor o el recogedor y el agente o negociante (véase el anexo II, parte 1, punto 23). Los números de teléfono y fax y la dirección de correo electrónico deben facilitar el contacto en todo momento con todas las personas pertinentes en caso de incidente durante el traslado.

15.   Normalmente, el destinatario debe ser el centro de eliminación o valorización indicado en la casilla 10. Sin embargo, en determinados casos el destinatario puede ser otra persona física, por ejemplo un negociante o un agente (5), o jurídica, como la sede o la dirección postal del centro de eliminación o valorización indicado en la casilla 10. Para servir como destinatario, el negociante, el agente o la persona jurídica debe estar bajo la jurisdicción del país de destino y poseer o tener alguna otra forma de control legal sobre los residuos cuando el traslado llegue al país de destino. En estos casos, la información relativa al negociante, el agente o la persona jurídica debe indicarse en la casilla 2.

16.   Casilla 3 (anexo II, parte 1, puntos 1, 5, 11 y 19): Al expedir un documento de notificación, las autoridades competentes proporcionarán, según su propio sistema, un número de identificación que se imprimirá en esta casilla (véase el apartado 3). En A, el término “traslado individual” se refiere a una notificación individual y “traslados múltiples” a una notificación general. En B, indíquese el tipo de operación a que los residuos del traslado van destinados. En C, la autorización previa se refiere al artículo 14 del presente Reglamento.

17.   Casillas 4 (anexo II, parte 1, punto 1), 5 (anexo II, parte 1, punto 17) y 6 (anexo II, parte 1, punto 12): En la casilla 4 debe indicarse el número de traslados, y en la casilla 6, la fecha prevista de los traslados individuales o, en el caso de los traslados múltiples, las fechas del primer y el último traslado. En la casilla 5, debe indicarse el peso mínimo y máximo estimados, en toneladas [1 tonelada = 1 megagramo (Mg) o 1 000 kg], de los residuos. En determinados terceros países, también puede indicarse el volumen en metros cúbicos (1 metro cúbico = 1 000 litros) u otras unidades métricas como kilogramos o litros. En este último caso, puede indicarse la unidad de medida y marcarla en el documento. La cantidad total enviada no debe exceder de la cantidad máxima declarada en la casilla 5. El período previsto para los traslados en la casilla 6 no puede exceder de un año, salvo en el caso de los traslados múltiples a los centros o instalaciones de valorización preautorizados según el artículo 14 del presente Reglamento (véase el apartado 16), para los que el período máximo previsto es de tres años. Todos los traslados deben realizarse dentro del período de validez de las autorizaciones escritas o tácitas de todas las autoridades competentes emitidas por las autoridades competentes con arreglo al artículo 9, apartado 6, del presente Reglamento. En el caso de los traslados múltiples, algunos terceros países pueden, basándose en el Convenio de Basilea, requerir que las fechas o la frecuencia previstas y la cantidad estimada de cada traslado se indiquen en las casillas 5 y 6 o en un anexo. Cuando una autoridad competente emita una autorización escrita para el traslado, y el período de validez de la misma indicado en la casilla 20 difiera del período indicado en la casilla 6, la decisión de la autoridad competente prevalecerá sobre lo indicado en la casilla 6.

18.   Casilla 7 (anexo II, parte 1, punto 18): Los tipos de embalaje deben indicarse mediante los códigos proporcionados en la lista de abreviaturas y códigos adjunta al documento de notificación. Si se requieren precauciones especiales para la manipulación como, por ejemplo, las prescritas por los productores en sus instrucciones de manipulación para empleados, la información sobre salud y seguridad, incluida la información sobre el tratamiento de derrames, e instrucciones escritas para el transporte de mercancías peligrosas, debe marcarse la casilla apropiada y adjuntarse la información en un anexo.

19.   Casilla 8 (anexo II, parte 1, puntos 7 y 13): Debe indicarse la información requerida (indíquese el número de registro solo cuando corresponda; la dirección, incluyendo el nombre del país; y los números de teléfono y fax, incluyendo el código de país; la persona de contacto será la responsable del traslado). Si participa más de un transportista, debe adjuntarse al documento de notificación una lista completa indicando los datos requeridos sobre cada uno de ellos. Cuando el transporte esté organizado por un transitario, deben indicarse en un anexo sus datos y los de los transportistas efectivos. Deben aportarse pruebas del registro del transportista o transportistas en materia de transporte de residuos (por ejemplo, una declaración que certifique su existencia) en un anexo (véase el anexo II, parte 1, punto 15). Los medios de transporte deben indicarse utilizando las abreviaturas proporcionadas en la lista de abreviaturas y códigos adjunta al documento de notificación.

20.   Casilla 9 (anexo II, parte 1, puntos 3 y 16): Debe proporcionarse la información requerida sobre el productor de los residuos (6). El número de registro del productor debe indicarse en los casos pertinentes. Si el notificante es el productor de los residuos, debe indicarse “El indicado en la casilla 1”. Si los residuos proceden de más de un productor, debe indicarse “Véase la lista adjunta” y adjuntarse una lista con la información solicitada sobre cada productor. Cuando se desconozca el productor, debe indicarse el nombre de la persona en posesión o control de los residuos (“poseedor”). También debe proporcionarse información sobre el proceso por el que se produjeron los residuos y sobre el lugar de producción.

21.   Casilla 10 (anexo II, parte 1, punto 5): Debe indicarse la información requerida (indíquese el destino del traslado marcando centro de eliminación o de valorización, el número de registro solo cuando corresponda y el lugar real de la eliminación o la valorización si es distinto del correspondiente a la dirección de la instalación. Si la empresa responsable de la eliminación o la valorización es también el destinatario, debe mencionarse “El indicado en la casilla 2”. Si la operación de eliminación o valorización es una operación D13-D15 o R12 o R13 (con arreglo a los anexos II A y II B de la Directiva 2006/12/CE, relativa a los residuos), la instalación que realiza la operación debe mencionarse en la casilla 10, indicando también el lugar en que se realizará la operación. En este caso, debe incluirse un anexo con la correspondiente información sobre la instalación o instalaciones subsiguientes, donde se realice o pueda realizarse posteriormente cualquier operación R12/R13 o D13-D15 y D1-D12 o R1-R11. Cuando la instalación de valorización o eliminación esté situada en la Comunidad Europea y aparezca enumerada en el anexo I, categoría 5, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, deberá añadirse un anexo con pruebas (por ejemplo, una declaración certificando su existencia) de que existe un permiso válido expedido de conformidad con los artículos 4 y 5 de dicha Directiva.

22.   Casilla 11 (anexo II, parte 1, puntos 5, 19 y 20): Debe indicarse el tipo de operación de valorización o eliminación utilizando los códigos R o D de los anexos II A o II B de la Directiva 2006/12/CE, relativa a los residuos (véase también la lista de abreviaturas y códigos adjunta al documento de notificación) (7). Si la operación de eliminación o valorización es del tipo D13-D15, R12 o R13, debe incluirse un anexo con la información correspondiente a las operaciones subsiguientes (tanto las operaciones R12/R13 o D13-D15 como las D1-D12 o R1-R11). También debe indicarse la tecnología que va a utilizarse. Si los residuos van destinados a la valorización, debe indicarse en un anexo el método previsto de eliminación de las fracciones no valorizables después de la misma, la cantidad de material valorizado en relación con los residuos no valorizables, el valor calculado del material valorizado y el coste de la valorización y de la eliminación de las fracciones no valorizables. Además, cuando se trate de importaciones a la Comunidad de residuos destinados a su eliminación, debe indicarse en el apartado “Razones de la exportación” la presentación previa de una solicitud debidamente motivada por parte del país de expedición con arreglo al artículo 41, apartado 4, del presente Reglamento, y adjuntarse dicha solicitud en un anexo. Algunos terceros países no miembros de la OCDE pueden requerir también, basándose en el Convenio de Basilea, que se indique la razón de la exportación.

23.   Casilla 12 (anexo II, parte 1, punto 16): Debe indicarse el nombre, nombres o denominación comercial por los que se conoce comúnmente el material así como los nombres de sus componentes principales (indicando su cantidad y/o peligro) y sus concentraciones relativas (expresadas en porcentajes), si se conocen. En el caso de las mezclas de residuos, debe proporcionarse la misma información para las diversas fracciones e indicarse cuáles van destinadas a la valorización. Puede exigirse el análisis químico de la composición de los residuos, de conformidad con el anexo II, parte 3, punto 7, del presente Reglamento. En caso necesario debe adjuntarse más información en un anexo.

24.   Casilla 13 (anexo II, parte 1, punto 16): Deben indicarse las características físicas de los residuos a temperatura y presión normales.

25.   Casilla 14 (anexo II, parte 1, punto 16): Debe indicarse el código de identificación de los residuos según los anexos III, III A, III B, IV o IV A del presente Reglamento. Debe indicarse el código según el sistema adoptado en el Convenio de Basilea [inciso i) de la casilla 14] y, en su caso, los sistemas adoptados en la Decisión de la OCDE [inciso ii)] y otros sistemas de clasificación aceptados [incisos iii) a xii)]. Según el artículo 4, punto 6, párrafo segundo, del presente Reglamento, debe indicarse un solo código de residuos (de los anexos III, III A, III B, IV o IV A del presente Reglamento) salvo en los dos casos siguientes: los residuos no clasificados en una sola rúbrica en los anexos III, III B, IV o IV A, en cuyo caso solo deberá especificarse un tipo de residuo; las mezclas de residuos no clasificadas en una sola rúbrica en los anexos III, III B, IV o IV A, a menos que figuren en el anexo III A, en cuyo caso el código de cada fracción de residuos deberá especificarse por orden de importancia (si es necesario, en un anexo).

a)   Inciso i): Los códigos del anexo VIII del Convenio de Basilea deben utilizarse para los residuos sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas y por escrito (véase el anexo IV, parte I, del presente Reglamento); los códigos del anexo IX del Convenio de Basilea deben utilizarse para los residuos que generalmente no están sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas y por escrito, pero que, por razones concretas como la contaminación por sustancias peligrosas (véase el anexo III, punto I, del presente Reglamento) o una clasificación distinta según el artículo 63 del presente Reglamento o las normativas nacionales (8), están sujetos al procedimiento de notificación y autorización previas y por escrito (véase el anexo III, parte I, del presente Reglamento). Los anexos VIII y IX del Convenio de Basilea se encuentran en el anexo V del presente Reglamento, en el texto del Convenio de Basilea y en el manual de instrucciones que ofrece la Secretaría del Convenio de Basilea. Si los residuos no se incluyen en las listas de los anexos VIII o IX del Convenio de Basilea, debe indicarse “No enumerado”.

b)   Inciso ii): Los países miembros de la OCDE deben utilizar los códigos de la OCDE para los residuos enumerados en la parte II de los anexos III y IV del presente Reglamento, es decir, los residuos que no cuentan con una categoría equivalente en los anexos del Convenio de Basilea o que, conforme al presente Reglamento, tienen un nivel de control distinto del requerido por el Convenio de Basilea. Si los residuos no están enumerados en la parte II de los anexos III y IV del presente Reglamento, debe indicarse “No enumerados”.

c)   Inciso iii): Los Estados miembros de la Unión Europea deben utilizar los códigos incluidos en la lista comunitaria de residuos (véase la Decisión 2000/532/CE de la Comisión, modificada) (9). Estos códigos pueden también aparecer en el anexo III B del presente Reglamento.

d)   Incisos iv) y v): En su caso, deben utilizarse los códigos de identificación nacionales distintos de los de la lista comunitaria de residuos, utilizados en el país de expedición y, si se conocen, los del país de destino. Dichos códigos pueden incluirse en los anexos III A, III B o IV A del presente Reglamento.

e)   Inciso vi): Si resulta útil o lo requieren las autoridades competentes pertinentes, aquí debe indicarse todo otro código o dato adicional que pueda facilitar la identificación de los residuos.

f)   Inciso vii): De existir, debe indicarse el código o códigos Y apropiados según las “Categorías de residuos que hay que controlar” (véase el anexo I del Convenio de Basilea y el apéndice 1 de la Decisión de la OCDE), o según las “Categorías de residuos que requieren una consideración especial” indicadas en el anexo II del Convenio de Basilea (véase el anexo IV, parte I, del presente Reglamento o el apéndice 2 del manual de instrucciones del Convenio de Basilea). Los códigos Y no son una exigencia del presente Reglamento ni de la Decisión de la OCDE salvo cuando el traslado de residuos está incluido en una de las dos “Categorías que requieren una consideración especial” conforme al Convenio de Basilea (residuos Y46 e Y47 o del anexo II), en cuyo caso debe indicarse el código Y del Convenio de Basilea. No obstante, para cumplir los requisitos de información del Convenio de Basilea, debe indicarse el código o códigos Y de los residuos calificados de peligrosos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Convenio.

g)   Inciso viii): Si procede, aquí debe indicarse el código o códigos H apropiados, es decir, los códigos que indican las características peligrosas que presentan los residuos (véase la lista de abreviaturas y códigos adjunta al documento de notificación). Si no se presentan características peligrosas cubiertas por el Convenio de Basilea, pero los residuos son peligrosos con arreglo al anexo III de la Directiva 91/689/CEE, relativa a los residuos peligrosos, debe indicarse el código o códigos H con arreglo a dicho anexo III e insertar “CE” tras el código H (por ejemplo, H14 CE).

h)   Inciso ix): Si procede, aquí debe indicarse la clase o clases fijadas por las Naciones Unidas que indican las características peligrosas de los residuos según la clasificación de las Naciones Unidas (véase la lista de abreviaturas y códigos adjunta al documento de notificación) y requeridas para cumplir las normas internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas [véanse las recomendaciones de las Naciones Unidas sobre el transporte de mercancías peligrosas. Reglamentación modelo (libro anaranjado), última edición (10)].

i)   Incisos x) y xi): Si procede, aquí debe indicarse el número o números apropiados y el nombre o nombres de traslado de las Naciones Unidas que se utilizan para identificar los residuos según el sistema de clasificación de las Naciones Unidas y requeridos para cumplir las normas internacionales del transporte de mercancías peligrosas [véanse las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas. Reglamentación modelo (libro anaranjado), última edición].

j)   Inciso xii): Si procede, aquí debe indicarse el código o códigos aduaneros que permiten a las aduanas identificar los residuos (véase la lista de códigos y mercancías del “Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” de la Organización Aduanera Mundial).

26.   Casilla 15 (anexo II, parte 1, puntos 8 a 10 y 14): En la línea a) de la casilla 15 debe indicarse el nombre de los países (11) del envío, tránsito y destino o los códigos de cada país, utilizando las abreviaturas de la norma ISO 3166 (12). En la línea b), debe indicarse, si procede, el número de código de la autoridad competente respectiva de cada país, y en la línea c), el nombre del paso fronterizo o el puerto y, en su caso, el número de código aduanero como el punto de entrada o salida de un país determinado. Para los países de tránsito debe indicarse en la línea c) la información de los puntos de entrada y salida. Si en un traslado particular hay más de tres países de tránsito, la información correspondiente debe adjuntarse en un anexo. También debe indicarse en un anexo el itinerario previsto entre los puntos de salida y de entrada, incluidas las posibles alternativas en caso de circunstancias imprevistas.

27.   Casilla 16 (anexo II, parte 1, punto 14): Debe indicarse la información requerida cuando los traslados entran, atraviesan o salen de los países de la Unión Europea.

28.   Casilla 17 (anexo II, parte 1, puntos 21, 22 y 24 a 26): Cada copia del documento de notificación debe ser firmada y fechada por el notificante (o el negociante o el agente si este actúa como notificante) antes de su envío a las autoridades competentes de los países interesados. En algunos terceros países, puede hacerlo la autoridad competente de expedición. Si el notificante no es el productor de los residuos, también debe firmar, cuando sea posible, e indicar la fecha dicho productor, el nuevo productor o el recogedor. Conviene tener en cuenta que esto puede no ser posible en los casos en que haya varios productores (las definiciones relativas a esta posibilidad pueden encontrarse en las legislaciones nacionales). Por otro lado, cuando no se conozca el productor, debe firmar la persona en posesión o control de los residuos (poseedor). Algunos terceros países pueden requerir que el documento de notificación vaya acompañado del comprobante del seguro u otras garantías financieras y un contrato.

29.   Casilla 18: Debe indicarse el número de anexos con información adicional que acompañan al documento de notificación (13). Cada anexo debe llevar una referencia al número de notificación a que se refiere, que aparece indicado en la esquina de la casilla 3.

30.   Casilla 19: Conforme al Convenio de Basilea, el acuse de recibo debe ser emitido por las autoridades competentes del país o países de destino (en caso pertinente) y de tránsito. Conforme a la Decisión de la OCDE, el acuse de recibo debe ser emitido por la autoridad competente del país de destino. Algunos terceros países también pueden requerir, según su legislación nacional, un acuse de recibo emitido por la autoridad competente de expedición.

31.   Casillas 20 y 21: La casilla 20 está reservada a las autoridades competentes de cualquier país interesado al conceder autorización escrita. El Convenio de Basilea (salvo que un país decida no requerir autorización por escrito respecto al tránsito y haya informado de ello a las otras Partes, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Convenio) y determinados países siempre requieren una autorización por escrito (con arreglo al artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, las autoridades competentes de tránsito pueden proporcionar una autorización tácita) mientras que la Decisión de la OCDE no requiere autorización escrita. Debe indicarse el nombre del país (o su código según las abreviaturas de la norma ISO 3166). Si el traslado está sujeto a condiciones específicas, la autoridad competente en cuestión debe marcar la casilla apropiada y especificar las condiciones en la casilla 21 o en un anexo al documento de notificación. Si una autoridad competente se opone a un traslado, debe hacerlo insertando la expresión “OBJECIÓN” en la casilla 20. En este caso, las razones de la objeción pueden indicarse en la casilla 21 o en un escrito por separado.

V.   Instrucciones específicas para cumplimentar el documento de movimiento

32.   En el momento de la notificación, el notificante debe cumplimentar las casillas 3, 4 y 9 a 14. Tras recibir las autorizaciones de las autoridades de expedición, destino y tránsito competentes o, en el caso de la autoridad de tránsito competente, cuando pueda asumirse que existe autorización tácita, y antes de comenzar el traslado propiamente dicho, el notificante debe cumplimentar las casillas 2 y 5 a 8 (salvo los medios de transporte, la fecha de transferencia y la firma), 15 y, si procede, 16. En determinados terceros países, no miembros de la OCDE, estas casillas pueden ser cumplimentadas por la autoridad competente de expedición en vez de por el notificante. En el momento de hacerse cargo del envío, el transportista o su representante debe cumplimentar los medios de transporte, la fecha de transferencia y la firma, que aparecen en las casillas 8 a) a 8 c), y, si procede, la casilla 16. El destinatario debe cumplimentar la casilla 17 cuando no sea la empresa de eliminación o valorización y cuando se haga cargo de un traslado de residuos después de que este llegue al país de destino y, si procede, la casilla 16.

33.   Casilla 1: La autoridad competente de expedición debe indicar el número de notificación (el mismo que figura en la casilla 3 del documento de notificación).

34.   Casilla 2 (anexo II, parte 2, punto 1): Para la notificación general de envíos múltiples, debe indicarse el número de serie del envío y el número total de traslados previstos indicado en la casilla 4 del documento de notificación (por ejemplo, debe indicarse “4/11” para el cuarto traslado de 11 previstos, conforme a la notificación general en cuestión). En el caso de una notificación individual, debe indicarse “1/1”.

35.   Casillas 3 y 4: Debe copiarse la información sobre el notificante (14) y el destinatario indicada en las casillas 1 y 2 del documento de notificación.

36.   Casilla 5 (véase el anexo II, parte 2, punto 6): Debe indicarse el peso real en toneladas [1 tonelada = 1 megagramo (Mg) o 1 000 kg de residuos]. En determinados terceros países, puede indicarse el volumen en metros cúbicos (1 metro cúbico = 1 000 litros) u otras unidades métricas como kilogramos o litros. En este último caso, puede indicarse la unidad de medida y marcarla en el formulario. Cuando sea posible, deben adjuntarse copias de los documentos del centro de pesaje.

37.   Casilla 6 (anexo II, parte 2, punto 2): Debe indicarse la fecha de inicio del traslado (véanse también las instrucciones de la casilla 6 del documento de notificación).

38.   Casilla 7 (anexo II, parte 2, puntos 7 y 8): Los tipos de embalaje deben indicarse utilizando los códigos proporcionados en la lista de abreviaturas y códigos adjuntos al documento de movimiento. Si se requieren precauciones especiales para la manipulación como, por ejemplo, las prescritas por los productores en sus instrucciones de manipulación para empleados, la información sobre salud y seguridad, incluida la información sobre el tratamiento de derrames, y las tarjetas de emergencia durante el transporte, debe marcarse la casilla apropiada y adjuntarse la información en un anexo. Debe también incluirse el número de paquetes que constituyen el envío.

39.   Casillas 8 a), b) y c) (anexo II, parte 2, puntos 3 y 4): Debe indicarse la información requerida (indíquese el número de registro solo cuando corresponda; la dirección, incluyendo el nombre del país, y los números de teléfono y fax, incluyendo el código de país). Cuando participen más de tres transportistas, deben adjuntarse al documento de movimiento los datos correspondientes sobre cada uno de ellos. El transportista, o su representante, a cargo del envío debe incluir la forma de transporte, la fecha de la transferencia y su firma. El notificante debe conservar una copia firmada del documento de movimiento. El nuevo transportista, o su representante, que se haga cargo del traslado tendrá que cumplir el mismo requisito y firmar el documento en cada una de las sucesivas transferencias del envío. El transportista previo debe conservar una copia del documento firmado.

40.   Casilla 9: Debe repetirse la información indicada en la casilla 9 del documento de notificación.

41.   Casillas 10 y 11: Debe repetirse la información indicada en las casillas 10 y 11 del documento de notificación. Si la empresa responsable de la eliminación o la valorización es también el destinatario, debe indicarse en la casilla 10: “El indicado en la casilla 4”. Si la operación de eliminación o valorización es una operación D13-D15 o R12 o R13 (con arreglo a los anexos II A o II B de la Directiva 2006/12/CE, relativa a los residuos), basta con indicar los datos sobre la instalación encargada de la operación indicada en la casilla 10. No es necesario que el documento de movimiento incluya más información sobre las posibles instalaciones que subsiguientemente puedan realizar operaciones R12/R13 o D13-D15 o, posteriormente, operaciones D1-D12 o R1-R11.

42.   Casillas 12, 13 y 14: Debe repetirse la información indicada en las casillas 12, 13 y 14 del documento de notificación.

43.   Casilla 15 (anexo II, parte 2, punto 9): En el momento del traslado, el notificante (o el negociante o el agente si actúa como notificante) debe firmar y fechar el documento de movimiento. En algunos terceros países, el documento de movimiento puede ser firmado por la autoridad competente de expedición, o el generador de los residuos con arreglo al Convenio de Basilea. Con arreglo al artículo 16, letra c), del presente Reglamento, deben adjuntarse al documento de movimiento copias del documento de notificación que contenga las autorizaciones escritas de las autoridades competentes en cuestión y las condiciones impuestas por estas. Algunos terceros países pueden requerir los originales.

44.   Casilla 16 (anexo II, parte 2, punto 5): Esta casilla puede ser utilizada por cualquier persona implicada en un traslado (el notificante o la autoridad competente de expedición, según corresponda, el destinatario, cualquier autoridad competente o el transportista) en los casos en que la legislación nacional requiera información más detallada respecto a un punto concreto (por ejemplo, información sobre el puerto en que se produce la transferencia a otro modo de transporte, el número de recipientes y sus números de identificación, o comprobantes o sellos suplementarios que indiquen que el traslado ha sido autorizado por las autoridades competentes). Debe indicarse, en la casilla 16 o adjunto en un anexo, el trayecto (punto de la salida y entrada en cada país afectado, incluidas las aduanas de entrada y/o salida y/o exportación de la Comunidad) y el itinerario (la ruta entre los puntos de salida y entrada), incluidas las posibles alternativas en caso de circunstancias imprevistas.

45.   Casilla 17: Esta casilla debe ser cumplimentada por el destinatario cuando este sea distinto de la empresa de eliminación o valorización (véase el punto 15) y cuando se haga cargo del traslado de residuos después de que este llegue al país de destino.

46.   Casilla 18: Esta casilla debe ser cumplimentada por el representante autorizado de la instalación de eliminación o valorización una vez recibido el envío de residuos. Debe marcarse la casilla del tipo de instalación apropiado. Por lo que se refiere a la cantidad recibida, véanse las instrucciones específicas de la casilla 5 (punto 36). Debe entregarse una copia firmada del documento de movimiento al transportista final. Si se rechaza el traslado por cualquier motivo, el representante de la instalación de eliminación o valorización debe ponerse en contacto inmediatamente con su autoridad competente. Con arreglo al artículo 16, letra d), o, en su caso, al artículo 15, letra c), del presente Reglamento y la Decisión de la OCDE, deben enviarse copias firmadas del documento de movimiento en el plazo de tres días al notificante y a las autoridades competentes de los países afectados (con excepción de los países de tránsito de la OCDE que han informado a la Secretaría de la OCDE de que no desean recibir dichas copias del documento de movimiento). El original del documento de movimiento lo conservará la instalación de eliminación o valorización.

47.   Las instalaciones que realicen operaciones de eliminación o valorización, incluyendo operaciones D13-D15 o R12 o R13, deben acusar recibo del envío de residuos. Sin embargo, las instalaciones que realicen operaciones D13-D15, R12/R13 u operaciones D1-D12 o R1-11 posteriores a operaciones D13-D15 o R12 o R13 en el mismo país no están obligadas a acusar recibo del envío de residuos de las instalaciones D13-D15 o R12 o R13. Así pues, en este caso, no es necesario utilizar la casilla 18 para el recibo final del envío. Asimismo, debe indicarse el tipo de operación de valorización o eliminación utilizando los códigos R o D de los anexos II A o II B de la Directiva 2006/12/CE relativa a los residuos, y la fecha aproximada en que se completará la valorización o eliminación

48.   Casilla 19: Esta casilla debe ser cumplimentada por la empresa responsable de la eliminación o la valorización para certificar la realización de la eliminación o la valorización de los residuos. Según el artículo 16, letra e), o, en su caso, el artículo 15, letra d), del presente Reglamento y la Decisión de la OCDE, deben enviarse al notificante y a las autoridades competentes de expedición, de tránsito (no exigido por la Decisión OCDE) y de destino copias firmadas del documento de movimiento con la casilla 19 cumplimentada lo antes posible y a más tardar 30 días después de la realización de la valorización o la eliminación y como máximo un año civil después de la recepción de los residuos. Algunos terceros países no miembros de la OCDE pueden requerir, de conformidad con el Convenio de Basilea, el envío al notificante y a la autoridad competente de expedición de copias firmadas del documento y con la casilla 19 cumplimentada. Para las operaciones de eliminación o valorización D13-D15 o R12 o R13, basta con los datos de la instalación que realiza tal operación indicados en la casilla 10, por lo que no es necesario que el documento de movimiento incluya más datos sobre otras instalaciones subsiguientes que realicen operaciones R12/R13 o D13-D15 ni sobre las instalaciones subsiguientes que realicen operaciones D1-D12 o R1- R11.

49.   Las instalaciones que realicen operaciones de eliminación o valorización, incluyendo operaciones D13-D15 o R12 o R13, deben certificar la eliminación o valorización de residuos. Por tanto, las instalaciones que realicen operaciones D13-D15 o R12/R13 u operaciones D1-D12 o R1-R11 subsiguientes a D13-D15 o R12 o R13 en el mismo país, no deben utilizar la casilla 19 para certificar la valorización o eliminación de residuos, ya que esta casilla ya habrá sido cumplimentada por las instalaciones D13-D15 o R12 o R13. En este caso, corresponde a cada país establecer el método para certificar la eliminación o valorización.

50.   Casillas 20, 21 y 22: Estas casillas están destinadas a las oficinas de aduana de las fronteras comunitarias.».


(1)  Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989. Véase: www.basel.int

(2)  Decisión C(2001) 107/final del Consejo de la OCDE, por la que se revisa la Decisión C(92) 39/final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización; la Decisión anterior es una consolidación de textos adoptados por el Consejo el 14 de junio de 2001 y el 28 de febrero de 2002 (con modificaciones). Véase:

http://www.oecd.org/department/0,2688,en_2649_34397_1_1_1_1_1,00.html

(3)  Fuera de la Comunidad Europea puede emplearse el término “importador” en vez de “destinatario”.

(4)  Fuera de la Comunidad Europea puede emplearse el término “exportador” en vez de “notificante”.

(5)  En determinados terceros países miembros de la OCDE puede utilizarse el término “comerciante reconocido” según la Decisión de la OCDE.

(6)  Fuera de la Comunidad Europea puede emplearse el término “generador” en vez de “productor”.

(7)  En la Comunidad Europea la definición de operación R1 de la lista de abreviaturas es distinta de la utilizada en el Convenio de Basilea y la Decisión de la OCDE, por lo que se proporcionan ambas redacciones. Hay otras diferencias entre la terminología utilizada en la Comunidad Europea y la del Convenio de Basilea y la Decisión de la OCDE que no se reflejan en la lista de abreviaturas.

(8)  Reglamento (CE) no 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o III A del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (DO L 316 de 4.12.2007, p. 6).

(9)  Véase http://europa.eu.int/eur-lex/es/consleg/main/2000/es_2000D0532_index.html

(10)  Véase http://www.unece.org/trans/danger/danger.htm

(11)  En el Convenio de Basilea, en vez de “país” se utiliza el término “Estado”.

(12)  Fuera de la Comunidad Europea pueden emplearse los términos “exportación” e “importación” en vez de “expedición” y “destino”.

(13)  Véanse las casillas 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 20 o 21 y, si las autoridades competentes solicitan información y documentación adicionales, véase los puntos del anexo II, parte 3, del presente Reglamento, que no están cubiertos por ninguna casilla.

(14)  Como alternativa, en algunos terceros países pueden darse los datos de la autoridad competente de expedición.


16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/16


REGLAMENTO (CE) N o 670/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2008

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Arroz Carolino das Lezírias Ribatejanas (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Arroz Carolino das Lezírias Ribatejanas» presentada por Portugal se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 417/2008 de la Comisión (DO L 125 de 9.5.2008, p. 27).

(2)  DO C 258 de 31.10.2007, p. 12.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado

Clase 1.6.

Frutas, hortalizas y cereales, en estado natural o transformados

PORTUGAL

Arroz Carolino das Lezírias Ribatejanas (IGP).


16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/18


REGLAMENTO (CE) N o 671/2008 DE LA COMISIÓN

de 15 de julio de 2008

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2008

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 16 de julio de 2008, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

(5)

No obstante, la aplicación de determinados derechos fijados por el presente Reglamento ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión, de 26 de junio de 2008, por el que se suspenden temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (3), l'application de certains droits fixés par le présent règlement est suspendue,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de julio de 2008

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1816/2005 (DO L 292 de 8.11.2005, p. 5).

(3)  DO L 166 de 27.6.2008, p. 19.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 16 de julio de 2008

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00 (2)

de calidad media

0,00 (2)

de calidad baja

0,00 (2)

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00 (2)

1002 00 00

CENTENO

0,00 (2)

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

0,00

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (3)

0,00 (2)

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

0,00 (2)


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  De conformidad con el Reglamento (CE) no 608/2008, la aplicación de este derecho queda suspendida.

(3)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

30.6.2008-14.7.2008

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

225,48

178,70

Precio fob EE.UU.

270,50

260,50

240,50

156,00

Prima Golfo

8,28

Prima Grandes Lagos

20,21

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

43,30 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

44,46 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo y se deroga la Decisión 2007/868/CE

(2008/583/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 2580/2001 del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 20 de diciembre de 2007 el Consejo adoptó la Decisión 2007/868/CE por la que se aplica el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo (2), y estableció una lista actualizada de personas y entidades a las que se aplica dicho Reglamento.

(2)

El Consejo ha presentado exposiciones de motivos en las que explica, a todas las personas, grupos y entidades para quienes ha sido posible hacerlo, las razones por las cuales figuran en la lista que figura en la Decisión 2007/868/CE. Tratándose de un grupo de tres personas se les ha presentado en la medida de lo posible una exposición de motivos en abril de 2008.

(3)

Mediante notificación publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 22 de diciembre de 2007 (3), el Consejo informó a las personas, grupos y entidades enumerados en la Decisión 2007/868/CE de que ha decidido mantenerlos en la citada lista. El Consejo también informó a las personas, grupos y entidades afectados de que podían cursar al Consejo (si no les había sido comunicada aún) una solicitud de la exposición de los motivos del Consejo relativa a su inclusión en la lista.

(4)

El Consejo ha procedido a una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a quienes se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento. Al hacerlo ha tenido en cuenta las observaciones presentadas al Consejo por los afectados.

(5)

Tratándose de un grupo, el Consejo ha tenido en cuenta que la decisión de una autoridad competente, decisión que justificaba la inclusión en la lista de ese grupo, no está en vigencia desde el 24 de junio de 2008. Sin embargo, el Consejo ha tenido conocimiento de elementos nuevos en relación con ese grupo. El Consejo ha considerado que estos nuevos elementos justifican que se incluya a ese grupo en la lista.

(6)

El Consejo ha determinado que debería suprimirse una persona de la lista de personas, grupos y entidades a las que se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(7)

El Consejo ha concluido en consecuencia que, excepto la persona mencionada en el considerando sexto, las personas, grupos y entidades que se enumeran en el anexo de la Posición Común 2007/871/PESC (4) han intervenido en actos terroristas, según se definen en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (5), de que una autoridad competente ha adoptado una decisión sobre ellos en el sentido del artículo 1, apartado 4, de la mencionada Posición Común, y de que deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas en el Reglamento (CE) no 2580/2001.

(8)

La lista de las personas, los grupos y las entidades a quienes se aplica el Reglamento (CE) no 2580/2001 debe actualizarse en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

La lista del artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 2580/2001 se sustituye por la lista que figurará en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2007/868/CE.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 70. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/868/CE (DO L 340 de 22.12.2007, p. 100).

(2)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 100. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2008/343/CE (DO L 116 de 30.4.2008, p. 25).

(3)  DO C 314 de 22.12.2007, p. 42.

(4)  Modificada por la Posición Común 2008/346/PESC del Consejo, de 29 de abril de 2008 (DO L 116 de 30.4.2008, p. 53).

(5)  DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades contemplados en el artículo 1

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

3.

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN, alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

4.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

5.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

6.

ARIOUA, Azzedine, nacido el 20.11.1960 en Constantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

7.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

8.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

9.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

10.

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour, alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

11.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep

12.

DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

13.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

14.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI, alias Nouriddine EL FATMI, alias Noureddine EL FATMI, alias Abu AL KA’E KA’E, alias Abu QAE QAE, alias FOUAD, alias FZAD, alias Nabil EL FATMI, alias Ben MOHAMMED, alias Ben Mohand BEN LARBI, alias Ben Driss Muhand IBN LARBI, alias Abu TAHAR, alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no N829139, miembro del Hofstadgroep

15.

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali, alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

16.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

17.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

18.

LASSASSI, Saber (alias Mimiche), nacido el 30.11.1970 en Constantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

19.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

20.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

21.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra)

22.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

23.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

24.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

25.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

26.

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, dirigente del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas

27.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

28.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) no NE8146378, miembro del Hofstadgroep

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

6.

Babbar Khalsa

7.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a SISON José María (alias Armando Liwanag, alias Joma, dirigente del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA)

8.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

9.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C)

10.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

11.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

12.

Hofstadgroep

13.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

14.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

15.

Kahane Chai (Kach)

16.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

17.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

18.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

19.

Organización Mujahedin-e Khalq — MEK o MKO, excluido el National Council of Resistance of Iran (Consejo Nacional de Resistencia de Irán), — NCRI (también denominado National Liberation Army of Iran (Ejército de Liberación Nacional de Irán), — NLA (ala militante del MEK), también denominado People's Mujahidin of Iran — PMOI, también denominado Muslim Iranian Student's Society)

20.

Ejército de Liberación Nacional

21.

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

22.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina)

23.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

24.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG)

25.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

26.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi, (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol)

27.

Sendero Luminoso (SL)

28.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

29.

TAK — Teyrbazen Azadiya Kurdistan, alias Halcones de la Libertad del Kurdistán

30.

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)


16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/26


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

que modifica la Decisión 2006/493/CE por la que se establece el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia

(2008/584/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 69, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/493/CE del Consejo (2) fija el importe de la ayuda comunitaria al desarrollo rural para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, su desglose anual y el importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia.

(2)

Tras la decisión de la Autoridad Presupuestaria de transferir determinados créditos de compromiso de la ayuda comunitaria al desarrollo rural en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 no utilizados del ejercicio 2007, a raíz de las disposiciones del apartado 48 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (3), conviene modificar la Decisión 2006/493/CE al efecto de reasignar esos créditos al período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2013.

(3)

Procede pues modificar la Decisión 2006/493/CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/493/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 2008.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 146/2008 (DO L 46 de 21.2.2008, p. 1).

(2)  DO L 195 de 15.7.2006, p. 22.

(3)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1. Acuerdo modificado en último lugar por la Decisión 2008/371/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 128 de 16.5.2008, p. 8).


ANEXO

«ANEXO

Importe total de los créditos de compromiso para el período 2007-2013, desglose anual e importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia (1)

Precios de 2004 en EUR (2)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total

Importe total EU-25, más Bulgaria y Rumanía

9 325 497 783

10 788 767 263

10 515 007 756

10 278 583 653

9 824 886 713

9 588 187 168

9 356 225 581

69 677 155 918

Importe mínimo para las regiones subvencionables por el objetivo de convergencia

27 676 975 284


Importe total de los créditos de compromiso para el período 2007-2013, desglose anual e importe mínimo destinado a regiones subvencionables por el objetivo de convergencia (3)

Precios corrientes en EUR (4)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Total

Importe total EU-25, más Bulgaria y Rumanía

9 896 292 851

11 678 108 653

11 609 418 209

11 575 354 634

11 285 706 554

11 234 089 442

11 181 555 662

78 460 526 005

Importe mínimo para las regiones subvencionables por el objetivo de convergencia

31 232 644 963


(1)  Antes de modulación obligatoria y otras transferencias de gastos de mercado y pagos directos de la política agrícola común al desarrollo rural.

(2)  Los importes se redondean en euros.

(3)  Antes de modulación obligatoria y otras transferencias de gastos de mercado y pagos directos de la política agrícola común al desarrollo rural.

(4)  Los importes se redondean en euros.»


Comisión

16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de julio de 2008

que excluye la producción y venta de electricidad en Austria del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales

[notificada con el número C(2008) 3382]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/585/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Vista la solicitud que presentó la República de Austria por correo electrónico de 10 de enero de 2008,

Previa consulta al Comité consultivo de contratos públicos,

Considerando lo siguiente:

I.   ANTECEDENTES

(1)

Mediante mensaje electrónico de 10 de enero de 2008, Austria transmitió a la Comisión una solicitud con arreglo al artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2004/17/CE. La Comisión solicitó información complementaria mediante mensaje electrónico de 4 de febrero de 2008. Tras una prórroga del plazo inicial, las autoridades austriacas transmitieron dicha información mediante mensaje electrónico de 29 de febrero de 2008.

(2)

La solicitud presentada por la República de Austria se refiere a la producción de electricidad.

(3)

Se adjunta a la solicitud una carta de la autoridad nacional independiente E-Control (Energie-Control GmbH, el órgano regulador del mercado austriaco de la electricidad y el gas natural), que se limita a declarar que «… no hay objeciones a la excepción relativa a la aplicación de la Ley de contratos públicos en el ámbito de la producción de electricidad».

II.   MARCO JURÍDICO

(4)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que esta no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una de las actividades contempladas en la Directiva, siempre que en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, teniendo en cuenta las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha transpuesto y aplicado las disposiciones de la legislación comunitaria pertinente que liberalizan total o parcialmente un sector determinado. Esta legislación figura en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE, que, para el sector de la electricidad, remite a la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (2). La Directiva 96/92/CE se ha sustituido por la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (3), que exige una apertura aún mayor del mercado.

(5)

Austria ha transpuesto y aplicado tanto la Directiva 96/92/CE como la Directiva 2003/54/CE, optando por la disociación jurídica y funcional de las redes de transmisión y distribución, excepto para las empresas más pequeñas, a las que no se aplican los requisitos de disociación funcional. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, párrafo primero, debe considerarse que el acceso al mercado no está limitado.

(6)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse sobre la base de distintos indicadores, ninguno de los cuales es decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado de sus principales agentes económicos. Otro criterio es el grado de concentración de esos mercados. En consideración de las características de los mercados en cuestión, deben tenerse en cuenta también otros criterios como el funcionamiento del mercado de ajustes, la competencia de precios y el grado de facilidad a la hora de cambiar de proveedor.

(7)

La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia.

III.   EVALUACIÓN

(8)

La solicitud presentada por Austria se refiere a la producción de electricidad en Austria.

(9)

Austria está dividida en tres zonas de equilibrio y los puntos internos de congestión se experimentan en una de ellas (zona de equilibrio APG, donde la congestión puede darse entre las zonas de Viena y Graz, interconectadas mediante la denominada «Steirmarkleitung»), por lo que podría plantearse el interrogante de si el mercado geográfico sería más pequeño que el nacional (4). Sin embargo, según la información disponible, en la mayoría de los casos se hace frente a los efectos de estos puntos internos de congestión mediante medidas técnicas tales como la aplicación de desfasadores para controlar la capacidad de transmisión. En algunos casos puede resultar necesario utilizar centrales eléctricas adicionales para estabilizar la red. Cuando estos puntos internos de congestión exigen que los productores del norte de Austria reduzcan su capacidad de generación, lo que solo se produce excepcionalmente según las autoridades austriacas, el operador de la red les paga una indemnización por daños y perjuicios. Además, no hay puntos de congestión entre esta zona de equilibrio y las dos otras zonas de equilibrio austriacas, ni entre la zona de equilibrio APG y Alemania. Así pues, a juzgar por los datos disponibles, el efecto de los puntos internos de congestión no es significativo desde el punto de vista del abastecimiento energético y la competencia. La inexistencia de congestión en las conexiones con Alemania ha planteado la cuestión de si podía existir un mercado geográfico que cubra a estos dos países, pero la Comisión ha concluido que no es el caso (5). Por consiguiente, se debería considerar que el territorio de la República de Austria constituye el mercado pertinente a efectos de la evaluación de las condiciones fijadas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, aunque no se pueda considerar aislada de sus países vecinos.

(10)

La Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo «Informe sobre el progreso en la creación del mercado interior del gas y de la electricidad» (6), denominado en lo sucesivo «el Informe de 2005», indica que «muchos mercados nacionales muestran un alto grado de concentración del sector, lo que impide el desarrollo de una competencia efectiva» (7). Por lo tanto, en lo que se refiere a la producción de electricidad, considera que «un indicador que refleja el grado de competencia en los mercados nacionales es la cuota total de mercado de los tres principales productores» (8). En 2006, la cuota de los tres mayores productores figura como 52,2 en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 15 de abril de 2008, SEC(2008) 460 (9). Sin embargo, Austria importa y exporta grandes cantidades de electricidad, que ascendían en 2005 a más de 17 500 GWh exportados y a más de 20 000 GWh importados, por lo que se trata de un importador neto y la electricidad importada sumó aproximadamente un cuarto (10) de sus necesidades totales (11), en especial en lo relativo a la carga de base. Por lo tanto, existe un cierto grado de constreñimiento en la política de precios de los principales productores austriacos por las importaciones de electricidad de fuera del territorio austriaco y, como consecuencia, las inversiones en el sector de la electricidad en el territorio austriaco tienen en cuenta a otros productores en los países vecinos, especialmente en Alemania. Estos factores deben considerarse, por lo tanto, una indicación de la existencia de una cierta exposición directa a la competencia en lo que se refiere a la producción de electricidad.

(11)

Además, aunque represente un pequeño porcentaje de la cantidad total de electricidad producida y/o consumida en un Estado miembro, el funcionamiento de los mercados de ajustes también debe ser considerado un indicador suplementario, tanto por lo que se refiere a la producción como a los mercados mayorista y minorista. De hecho,«todo participante en el mercado que no consiga adaptar fácilmente su cartera de producción a las características de sus clientes corre el riesgo de quedar expuesto a la diferencia entre el precio al cual el gestor de redes de transmisión (denominado en lo sucesivo “el GRT”) vende la energía de ajuste y el precio al cual vuelve a comprar la producción excedentaria. Estos precios, o bien los imponen directamente las autoridades de regulación al GRT, o bien se fijan a través de un mecanismo de mercado, en el cual el precio viene determinado por las ofertas de otros productores que desean regular su producción al alza o a la baja […]. Para los pequeños operadores, el problema principal se presenta en caso de riesgo de divergencia importante entre el precio de compra del GRT y el precio de venta. Esto es lo que ocurre en una serie de Estados miembros, probablemente en detrimento del desarrollo de la competencia. Una divergencia importante puede indicar un nivel insuficiente de competencia en el mercado de ajustes, dominado solamente por uno o dos grandes productores» (12). El mercado de ajustes austriaco y sus características principales (especialmente su tarificación basada en el mercado y una divergencia relativamente reducida (13) entre el precio de compra del GRT y el precio de venta) llevan a considerarlo un indicador suplementario de que la producción de electricidad está expuesta directamente a la competencia.

(12)

Habida cuenta de las características del producto en cuestión (electricidad) y de la escasez o falta de disponibilidad de productos o servicios de sustitución adecuados, la competencia de precios y la formación de estos cobran mayor importancia a la hora de evaluar la situación de la competencia en los mercados de la electricidad. Respecto a los grandes usuarios (finales) industriales, que son los que con mayor probabilidad obtendrán su electricidad directamente de proveedores que sean a la vez productores, el número de usuarios que cambian de proveedor puede constituir un indicador de la verdadera competencia de precios e indirectamente, por ende, «un indicador natural de la eficacia de la competencia. Si los usuarios que cambian son pocos, probablemente existe un problema con el funcionamiento del mercado, si bien no deben pasarse por alto las ventajas que ofrece la posibilidad de renegociar con el proveedor histórico» (14). Además, la existencia de tarifas reguladas para los usuarios finales es, sin duda, un factor determinante del comportamiento de estos. Si bien el mantenimiento de controles puede justificarse en un período de transición, dichos controles causarían cada vez más distorsiones a medida que se impusiera la necesidad de invertir (15).

(13)

Según la información disponible más reciente, el porcentaje de cambio de proveedor asciende al 41,5 % en el caso de los usuarios industriales grandes y muy grandes de Austria (16). Además, no existe control de los precios para el usuario final (17) en Austria, lo que significa que son los propios agentes económicos quienes los fijan, sin que sean objeto de aprobación oficial antes de su aplicación. Así pues, la situación en Austria es satisfactoria en lo que respecta a los cambios de proveedor por parte de los usuarios (finales) industriales grandes y muy grandes y al control de los precios para el usuario final y, por consiguiente, debe considerarse un indicador de exposición directa a la competencia.

IV.   CONCLUSIONES

(14)

En vista de los datos examinados en los considerandos 9 a 13, la condición que establece el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, a saber, la sujeción directa a la competencia, debe considerarse cumplida en lo que respecta a la producción de electricidad en Austria.

(15)

Además, por considerarse cumplida la condición de acceso no limitado al mercado, la Directiva 2004/17/CE no debe aplicarse cuando las entidades contratantes otorguen contratos destinados a posibilitar la producción de electricidad en Austria, ni cuando se organicen concursos para el ejercicio de esas actividades en Austria.

(16)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho entre enero y febrero de 2008 tal como se desprende de la información presentada por la República de Austria, el Informe de 2005 y el anexo técnico adjunto al mismo, la Comunicación de 2007, el Documento de los servicios de 2007 y el Informe final. Podrá revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, dejen de cumplirse las condiciones de aplicabilidad previstas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Directiva 2004/17/CE no se aplicará a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras destinados a permitir la producción de electricidad en Austria.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República de Austria.

Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 213/2008 de la Comisión (DO L 74 de 15.3.2008, p. 1).

(2)  DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(3)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/3/CE (DO L 17 de 22.1.2008, p. 6).

(4)  Véase COM(2006) 851 final de 10.1.2007. Comunicación de la Comisión-Investigación de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores europeos del gas y la electricidad (Informe final) (denominado en lo sucesivo «el informe final», anexo B, punto A1, 2).

(5)  Véase el informe final, anexo B, punto A2, 7).

(6)  COM(2005) 568 final de 15.11.2005.

(7)  Informe de 2005, p. 2.

(8)  Véase el Informe de 2005, p. 7.

(9)  Cuadro 6 «Posición del mercado al por mayor 2006», p. 12 del Documento de trabajo de los servicios de la Comisión: Documento adjunto al Informe sobre los progresos realizados en la creación del mercado interior del gas y de la electricidad, COM(2008) 192 final de 15.4.2008.

(10)  23,5 % según la información facilitada por las autoridades austriacas.

(11)  Esto es, la cantidad de electricidad necesaria para el consumo interno y la exportación.

(12)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, anexo técnico del Informe de 2005 (denominado en lo sucesivo «el anexo técnico»), SEC(2005)1448, pp. 67-68.

(13)  Según el Informe final, apartado 993, cuadro 52, el mercado de ajustes austriaco funciona con una divergencia de 27, en la parte baja de la tabla, puesto que la divergencia en los mercados de ajustes de la UE varía entre 0 y 79. Este análisis considera los efectos en la producción eléctrica del funcionamiento de mercado de ajustes y no el grado de competencia en el propio mercado de ajustes. A este efecto resulta poco importante si una divergencia baja se debe a la competencia o a un tope de precios impuesto por el regulador, al igual que una concentración elevada del mercado de ajustes carece de pertinencia en este análisis.

(14)  Informe de 2005, p. 9.

(15)  Anexo técnico, p. 17.

(16)  Véase el documento titulado «Austria-Internal Market Fact Sheet», publicado en http://ec.europa.eu/energy/energy_policy/doc/factsheets/market/market_at_en.pdf, que se basa en información facilitada por Energie-Control GmbH, 2007.

(17)  Anexo técnico, p. 107.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS POR ACUERDOS INTERNACIONALES

16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/32


 

Sólo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 21 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos en lo que concierne a su acondicionamiento interior

Incluye todos los textos válidos hasta:

Suplemento 3 de la serie 01 de modificaciones — Fecha de entrada en vigor: 31 de enero de 2003.

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará al acondicionamiento interior de los turismos en lo que concierne a:

1.1.

los elementos interiores de la cabina distintos del retrovisor o retrovisores interiores;

1.2.

la disposición de los mandos;

1.3.

el techo o techo móvil;

1.4.

los respaldos y la parte trasera de los asientos;

1.5.

las ventanillas, techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico.

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

2.1.

«Homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su acondicionamiento interior.

2.2.

«Tipo de vehículo» en lo que se refiere al acondicionamiento interior de una cabina: los vehículos de la categoría M1 que no difieran entre sí en aspectos esenciales tales como:

2.2.1.

las formas o materiales constituyentes de la carrocería de la cabina;

2.2.2.

la disposición de los mandos;

2.2.3.

el comportamiento del sistema de protección, en caso de que el solicitante elija la zona de referencia situada dentro de la zona de impacto de la cabeza determinada con arreglo al anexo VIII (evaluación dinámica).

2.2.3.1.

Los vehículos que difieran únicamente en el comportamiento del sistema o sistemas de protección pertenecen al mismo tipo de vehículo si ofrecen una protección igual o mejor a los ocupantes en comparación con el sistema o vehículo presentado al servicio técnico encargado de la realización de los ensayos de homologación.

2.3.

«Zona de referencia»: la zona de impacto de la cabeza tal como se define en el anexo I del presente Reglamento, o a elección del fabricante, con arreglo al anexo VIII, excepto las superficies siguientes (véanse los puntos 2.3 y 2.3.1 del anexo X, Notas explicativas):

2.3.1.

la superficie limitada por la proyección horizontal hacia adelante de un círculo que circunscriba los límites externos del mando de dirección aumentados con una banda periférica de 127 mm de anchura; esta superficie estará limitada hacia abajo por el plano horizontal tangente al borde inferior del mando de dirección en posición de marcha en línea recta (véanse los puntos 2.3 y 2.3.1 del anexo X, Notas explicativas);

2.3.2.

la parte de la superficie del salpicadero comprendida entre el contorno de la superficie indicada en el punto 2.3.1 y la pared lateral interior más próxima del vehículo; esta parte de la superficie estará limitada hacia abajo por el plano horizontal tangente al borde inferior del mando de dirección (véanse los puntos 2.3 y 2.3.1 del anexo X, Notas explicativas);

2.3.3.

los montantes laterales del parabrisas (véanse los puntos 2.3 y 2.3.1 del anexo X, Notas explicativas).

2.4.

«Nivel de salpicadero»: la línea definida por los puntos de contacto de las tangentes verticales al salpicadero (véase el punto 2.4 del anexo X, Notas explicativas).

2.5.

«Techo»: la parte superior del vehículo que se extiende desde el borde superior del parabrisas al borde superior del cristal trasero, delimitada lateralmente por el armazón superior de las paredes (véase el punto 2.5 del anexo X, Notas explicativas).

2.6.

«Línea de cintura»: la línea formada por el contorno transparente inferior de las ventanillas laterales del vehículo.

2.7.

«Vehículo descapotable»: un vehículo en el que, en ciertas configuraciones, no haya por encima de la línea de cintura ningún elemento estructural de resistencia del vehículo, con la excepción de los soportes frontales del techo y/o de los arcos de seguridad y/o de los puntos de fijación de los cinturones de seguridad (véanse los puntos 2.5 y 2.7 del anexo X, Notas explicativas).

2.8.

«Vehículo de techo móvil»: un vehículo en el que sólo el techo o una parte del mismo puede plegarse, abrirse o deslizarse, de manera que por encima de la línea de cintura subsistan elementos estructurales de resistencia del vehículo (véase el punto 2.5 del anexo X, Notas explicativas).

2.9

«Transportín»: un asiento auxiliar destinado a un uso ocasional y que normalmente está plegado para dejar espacio libre.

2.10.

«Sistema de protección»: acondicionamiento interior y dispositivos destinados a retener a los ocupantes.

2.11.

«Tipo de sistema de protección»: la categoría de dispositivos de protección que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

2.11.1.

su tecnología;

2.11.2.

su geometría;

2.11.3.

sus materiales constituyentes.

2.12.

«Ventanillas de accionamiento eléctrico»: las ventanillas que se cierran mediante la alimentación eléctrica del vehículo.

2.13.

«Techos móviles de accionamiento eléctrico»: los paneles móviles situados en el techo del vehículo y cerrados mediante la alimentación eléctrica del vehículo por un movimiento de deslizamiento o basculamiento, con excepción de los techos descapotables.

2.14.

«Mamparas internas de accionamiento eléctrico»: los sistemas que dividen la cabina de un turismo en al menos dos partes y que se cierran mediante la alimentación eléctrica del vehículo.

2.15.

«Abertura»: la abertura máxima y sin obstáculos entre el borde superior o el borde delantero, en función de la dirección de cierre, de una ventanilla, mampara interna o techo móvil de accionamiento eléctrico y la estructura de vehículo que forma el límite de la ventanilla, mampara o techo móvil, vista desde el interior del vehículo o, en el caso de las mamparas internas, desde la parte posterior de la cabina.

Para medir una abertura, se colocará una barra de ensayo cilíndrica (sin ejercer fuerza) a través de la misma de forma normalmente perpendicular a la ventanilla, al techo móvil o mampara interna y perpendicular a la dirección de cierre, según se muestra en la figura 1 del anexo IX, desde el interior hacia el exterior del vehículo o, si procede, desde la parte posterior de la cabina.

2.16.

«Llave»:

2.16.1.

«Llave de encendido del motor»: el dispositivo que pone en funcionamiento la alimentación eléctrica necesaria para el funcionamiento del motor del vehículo. Esta definición no excluye un dispositivo no mecánico.

2.16.2.

«Llave de alimentación eléctrica»: el dispositivo que permite la alimentación eléctrica de los circuitos eléctricos del vehículo. Esta llave puede ser también la llave de encendido del motor. Esta definición no excluye un dispositivo no mecánico.

2.17.

«Airbag»: dispositivo instalado como complemento de los cinturones de seguridad y de los sistemas de retención en los vehículos automóviles, es decir, aquellos sistemas que, en caso de colisión grave del vehículo, despliegan automáticamente una estructura flexible que, mediante la compresión del gas que contiene, limita la gravedad de los contactos de una o varias partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del habitáculo.

2.18.

«Arista viva»: una arista de un material rígido que tenga un radio de curvatura inferior a 2,5 mm, excepto en el caso de salientes menores de 3,2 mm medidos a partir del panel con arreglo al procedimiento descrito en el punto 1 del anexo VI. En este último caso no se exigirá el radio de curvatura mínimo, siempre que la altura del saliente no sea superior a la mitad de su anchura y que sus bordes estén embotados (véase el punto 2.18 del anexo X, Notas explicativas).

3.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

3.1.   La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su acondicionamiento interior será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

3.2.   Deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

descripción detallada del tipo de vehículo según los criterios a los que se hace referencia en el punto 2.2, acompañada de una fotografía o una vista detallada de la cabina. Deberán precisarse los números y/o símbolos identificativos del tipo de vehículo.

3.3.   Se presentarán los siguientes elementos ante el servicio técnico encargado de llevar a cabo los ensayos de homologación:

3.3.1.

a elección del fabricante, bien un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita, bien la parte o partes del vehículo consideradas esenciales para los controles y ensayos establecidos en el presente Reglamento;

3.3.2.

si el mencionado servicio técnico lo solicita, determinados componentes y muestras de los materiales empleados.

4.   HOMOLOGACIÓN

4.1.   Si el vehículo presentado para su homologación de acuerdo con el presente Reglamento cumple los requisitos del punto 5, se concederá la homologación de ese tipo de vehículo.

4.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 01, que corresponden a la serie 01 de enmiendas, que entró en vigor el 26 de abril de 1986) indicarán la serie de enmiendas que incorpore las enmiendas técnicas importantes más recientes introducidas en el Reglamento en el momento en que se expidió la homologación. Una misma Parte Contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

4.3.   Se comunicará a las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento la homologación o la extensión, denegación o retirada de la misma, así como el cese definitivo de la producción, de un tipo de vehículo arreglo a este Reglamento mediante el formulario cuyo modelo figura en el anexo II del presente Reglamento.

4.4.   Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento; la marca consistirá en:

4.4.1.

la letra mayúscula «E» dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación (1);

4.4.2.

El número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo establecido en el punto 4.4.1.

4.5.   Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 4.4.1. En ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos según los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo exigido en el punto 4.4.1.

4.6.   La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

4.7.   La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

4.8   El anexo III del presente Reglamento proporciona ejemplos de disposición de las marcas.

5.   REQUISITOS

5.1.   Elementos interiores delanteros de la cabina situadas por encima del nivel del salpicadero, delante de los puntos H de las plazas delanteras, con exclusión de las puertas laterales.

5.1.1.   La zona de referencia definida en el punto 2.3 no deberá tener ni asperezas peligrosas ni aristas vivas susceptibles de aumentar el riesgo a la gravedad de las heridas de los ocupantes. Si la zona de impacto de la cabeza se determina con arreglo al anexo I, las partes a las que se refieren los puntos 5.1.2 a 5.1.6 se considerarán satisfactorias si cumplen los requisitos que figuran en dichos punto. Si la zona de impacto de la cabeza se determina con arreglo al anexo VIII, serán aplicables los requisitos del punto 5.1.7 (véase el punto 5.1.1 del anexo X, Notas explicativas).

5.1.2.   Las partes del vehículo situadas en la zona de referencia, con la excepción de aquellas que no pertenezcan al salpicadero y que estén situadas a menos de 10 cm de las superficies acristaladas, deberán ser capaces de disipar la energía conforme se especifica en el anexo IV. Tampoco se tendrán en cuenta las partes situadas en la zona de referencia que cumplan simultáneamente las dos condiciones siguientes: (véase el punto 5.1.2 del anexo X, Notas explicativas):

5.1.2.1.

que durante el ensayo que se efectúe según los requisitos del anexo IV del presente Reglamento, el péndulo toque partes situadas fuera de la zona de referencia;

5.1.2.2.

que las partes que son objeto de ensayo estén situadas a menos de 10 cm de las partes que hayan sido tocadas fuera de la zona de referencia, medida esta distancia sobre la superficie de la zona de referencia;

en su caso, la armadura metálica que sirva de soporte no deberá presentar aristas que sobresalgan.

5.1.3.   Si el borde inferior del salpicadero no cumpliera los requisitos indicados en el punto 5.1.2, dicho borde deberá redondearse hasta que su radio de curvatura alcance una medida no inferior a 19 mm. (véase el punto 5.1.3 del anexo X, Notas explicativas).

5.1.4.   Los interruptores, tiradores y elementos similares, fabricados con materiales rígidos que, medidos según el método indicado en el anexo VI, sobresalgan entre 3,2 mm y 9,5 mm del salpicadero, deberán tener una sección transversal de 2 cm2 como mínimo de superficie, medida a 2,5 mm con relación al punto más sobresaliente, y tener los bordes redondeados con un radio de curvatura de 2,5 mm como mínimo. (véase el punto 5.1.4 del anexo X, Notas explicativas).

5.1.5.   Si estos componentes sobresalieran de la superficie del salpicadero más de 9,5 mm, deberán diseñarse y fabricarse de manera que, sometidos a una presión horizontal longitudinal de 37,8 daN ejercida mediante un gato de extremo liso y de un diámetro no superior a 50 mm, puedan, bien hundirse en la superficie de dicho salpicadero hasta que no sobresalgan más de 9,5 mm, o bien desprenderse del mismo; en este segundo caso no deberán quedar salientes superiores a 9,5 mm; la sección transversal efectuada hasta una distancia máxima de 6,5 mm del punto más sobresaliente deberá tener una superficie mínima de 6,5 cm2. (véase el punto 5.1.5 del anexo X, Notas explicativas).

5.1.6.   Cuando se trate de salientes que tengan un componente de material flexible de dureza inferior a 50 shore A montado sobre un soporte rígido, los requisitos que figuran en los puntos 5.1.4 y 5.1.5 sólo se aplicarán al soporte rígido, o bien deberá demostrarse mediante ensayos satisfactorios con arreglo al procedimiento descrito en el anexo IV que el material flexible de dureza inferior a 50 shore A no se cortará de manera que entre en contacto con el soporte en el ensayo de impacto especificado. En ese caso no serán aplicables los requisitos relativos al radio (véase el punto 5.1.6 del anexo X, Notas explicativas).

5.1.7.   Se aplicará lo dispuesto en los puntos siguientes:

5.1.7.1.

En caso de que el sistema de protección del tipo de vehículo no pueda impedir el contacto de la cabeza de los ocupantes según lo definido en el punto 1.2.1 del anexo VIII con el salpicadero y esté definida una zona de referencia dinámica con arreglo al anexo VIII, los requisitos enunciados en los puntos 5.1.2 a 5.1.6 únicamente serán aplicables a las partes situadas en dicha zona.

Los elementos de otras zonas del tablero de instrumentos situados por encima del salpicadero, en caso de que se contraigan por efecto de una esfera de 165 mm de diámetro, al menos deberán ser romos.

5.1.7.2.

En caso de que el sistema de protección del tipo de vehículo no pueda impedir el contacto de la cabeza de los ocupantes según lo definido en el punto 1.2.1 del anexo VIII con el salpicadero y por consiguiente no pueda determinarse una zona de referencia dinámica, los requisitos enunciados en los puntos 5.1.2 a 5.1.6 únicamente no serán aplicables a este tipo de vehículo.

Los elementos del tablero de instrumentos situados por encima del salpicadero, en caso de que se contraigan por efecto de una esfera de 165 mm de diámetro, al menos deberán ser romos.

5.2.   Elementos interiores delanteros de la cabina situados por debajo del nivel del salpicadero y delante de los puntos H de las plazas delanteras, con exclusión de las puertas laterales y los pedales.

5.2.1.   Los componentes descritos en el punto 5.2 deberán cumplir los requisitos de los puntos 5.1.4 a 5.1.6, excepto los pedales y su fijación, así como los componentes que no puedan entrar en contacto con el dispositivo descrito en el anexo VII cuando éste se utilice siguiendo el procedimiento descrito en el mismo.

5.2.2.   Cuando el mando del freno de mano esté situado en el salpicadero o bajo el mismo, deberá colocarse de manera que cuando se encuentre en posición de reposo no sea posible golpearse con él en caso de colisión frontal. Si esta condición no se cumple, la superficie del mando deberá ajustarse a los requisitos previstos en el punto 5.3.2.3. (véase el punto 5.2.2 del anexo X, Notas explicativas).

5.2.3.   La bandeja portaobjetos u otros elementos análogos deberán diseñarse y fabricarse de manera que los soportes no presenten en ningún caso aristas que sobresalgan, y que cumplan además una de las dos condiciones siguientes: (véase el punto 5.2.3 del anexo X, Notas explicativas).

5.2.3.1.

La parte orientada hacia el interior del vehículo deberá presentar una superficie de 25 mm de altura como mínimo y bordes redondeados con un radio de curvatura de 3,2 mm como mínimo; esta superficie deberá estar constituida o revestida de algún material que disipe la energía, tal como se define en el anexo IV del presente Reglamento, y deberá ser ensayada de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, de manera que la dirección del impacto que se elija coincida con la horizontal longitudinal (véase el punto 5.2.3.1 del anexo X, Notas explicativas).

5.2.3.2.

La bandeja portaobjetos u otros elementos análogos deberán poder desprenderse, romperse, deformarse sensiblemente u ocultarse bajo la acción de una fuerza horizontal longitudinal de 37,8 daN ejercida por medio de un cilindro de eje vertical y de 110 mm de diámetro, sin que el borde de la bandeja presente aristas peligrosas. En cualquier caso dicha fuerza deberá ejercerse sobre la parte más resistente de la bandeja portaobjetos o de cualquier otro elemento análogo. (véase el punto 5.2.3.2 del anexo X, Notas explicativas).

5.2.4.   Si las piezas anteriormente mencionadas están en parte fabricadas con algún material de dureza inferior a 50 shore A montado sobre un soporte rígido, los requisitos anteriores, excepto los incluidos en el anexo IV relativos a la absorción de energía, se aplicarán exclusivamente al soporte rígido, o bien podrá demostrarse mediante ensayos satisfactorios con arreglo al procedimiento descrito en el anexo IV que el material flexible de dureza inferior a 50 shore A no se cortará de manera que entre en contacto con el soporte en el ensayo de impacto especificado. En ese caso no serán aplicables los requisitos relativos al radio.

5.3.   Otras elementos interiores de la cabina situadas delante del plano transversal que pasa por la línea de referencia del torso del maniquí colocada en el asiento que esté situado más atrás (véase el punto 5.3 del anexo X, Notas explicativas).

5.3.1.   Ámbito de aplicación

Los requisitos que figuran en el número 5.3.2 se aplicarán a los asideros de mando, palancas, tiradores y demás objetos que sobresalgan y no se mencionen en los puntos 5.1 y 5.2. (Véase también el punto 5.3.2.2).

5.3.2.   Requisitos

Si los objetos mencionados en el punto 5.3.1 están situados de manera que los ocupantes del vehículo puedan golpearse con ellos, deberán cumplir los requisitos que figuran en los puntos 5.3.2.1 a 5.3.4. En caso de que una esfera de 165 mm de diámetro pueda golpearse con dichos objetos y éstos se encuentren situados por encima del punto H más bajo de los asientos delanteros (véase el anexo V del presente Reglamento), delante del plano transversal que pasa por la línea de referencia del torso del maniquí colocado en el asiento que esté situado más atrás, y fuera de las zonas definidas en los puntos 2.3.1 y 2.3.2, se considerarán cumplidos los mencionados requisitos si se cumplen las condiciones siguientes: (véase el punto 5.3.2 del anexo X, Notas explicativas):

5.3.2.1.

Su superficie deberá terminar en aristas redondeadas con radios de curvatura no inferiores a 3,2 mm (véase el punto 5.3.2.1 del anexo X, Notas explicativas);

5.3.2.2.

las palancas de mando y los tiradores deberán estar diseñados y realizados de manera que, bajo el efecto de una fuerza horizontal longitudinal de 37,8 daN, el saliente, en su posición más desfavorable, no sobresalga más de 25 mm de la superficie del panel, o bien de manera que dichos dispositivos se desprendan o se doblen; en estos dos últimos casos no deberán quedar salientes peligrosos; se admitirá sin embargo que las manivelas de elevación de los cristales de las ventanillas sobresalgan hasta un máximo de 35 mm de la superficie del panel. (véase el punto 5.3.2.2 del anexo X, Notas explicativas);

5.3.2.3.

el mando del freno de mano, cuando se encuentre en posición distendida, y la empuñadura de la palanca del cambio de velocidades, cuando ésta se encuentre en una de las posiciones de marcha hacia adelante, deberán tener, excepto si se hallan situadas en alguna de las zonas definidas en los puntos 2.3.1 y 2.3.2 o en las zonas inferiores al nivel del punto H de las plazas delanteras, una superficie de 6 cm2 como mínimo, medida sobre la sección normal a la dirección horizontal longitudinal hasta una distancia de 6,5 mm de la parte más saliente, sin que los radios de curvatura sean inferiores a 3,2 mm. (véase el punto 5.3.2.3 del anexo X, Notas explicativas).

5.3.3.   Lo dispuesto en el punto 5.3.2.3 no se aplicará a los mandos de freno de mano instalados en el piso; para tales mandos, si alguna de sus partes en posición de reposo sobrepasa el plano horizontal que pasa por el punto H más bajo de los asientos delanteros (véase el anexo V del presente Reglamento), el mando deberá tener una superficie mínima de 6,5 cm2, medida en un plano horizontal situado a una distancia no superior a 6,5 mm de la parte más sobresaliente (medida en dirección vertical). El radio de curvatura no deberá ser inferior a 3,2 mm.

5.3.4.   Los demás elementos que formen parte del equipo del vehículo y no se mencionen en el punto anterior, tales como correderas de asientos, dispositivos de regulación del asiento o del respaldo, dispositivos para enrollar los cinturones de seguridad, etc., no estarán sometidos a ninguna de estas disposiciones siempre que estén situados por debajo de un plano horizontal que pase por el punto H de cada plaza de asiento, aunque el ocupante pueda llegar a tocar los elementos referidos. (véase el punto 5.3.4 del anexo X, Notas explicativas):

5.3.4.1.   Los componentes instalados en el techo pero que no formen parte de su estructura, como las empuñaduras de sujeción, las lámparas de techo, los parasoles, etc., deberán tener radios de curvatura de al menos 3,2 mm. Además, la anchura de las partes salientes no deberá ser inferior al valor de la parte que sobresalga hacia abajo, y si esto no fuera así, dichas partes salientes deberán superar el ensayo de disipación de energía descrita en el anexo IV. (véase el punto 5.3.4.1 del anexo X, Notas explicativas).

5.3.5.   Cuando las mencionadas partes salientes tengan un componente de material flexible de dureza inferior a 50 shore A montado sobre un soporte rígido, los requisitos anteriores sólo se aplicarán al soporte rígido, o bien deberá demostrarse mediante ensayos satisfactorios con arreglo al procedimiento descrito en el anexo IV que el material flexible de dureza inferior a 50 shore A no se cortará de manera que entre en contacto con el soporte en el ensayo de impacto especificado. En ese caso, no serán aplicables los requisitos relativos al radio.

5.3.6.   Además, las ventanillas y mamparas de accionamiento eléctrico, así como sus mandos, deberán cumplir lo dispuesto en el punto 5.8.

5.4.   Techo (véase el punto 5.4 del anexo X, Notas explicativas):

5.4.1.   Ámbito de aplicación

5.4.1.1.   Lo dispuesto en el punto 5.4.2 se aplicará a la parte interior del techo.

5.4.1.2.   Sin embargo, no se aplicarán a aquellas partes del techo que no puedan ser tocadas por una esfera que tenga un diámetro de 165 mm.

5.4.2.   Requisitos

5.4.2.1.   La parte interior del techo no deberá tener asperezas peligrosas o aristas vivas dirigidas hacia atrás o hacia abajo en la parte situada sobre los ocupantes o delante de ellos. En especial, la anchura de las partes que sobresalgan no deberá ser inferior al valor de la parte que sobresalga hacia abajo y las aristas no deberán presentar un radio de curvatura inferior a 5 mm. Por su parte, la cimbras o los nervios rígidos del techo, con la excepción de los refuerzos superiores del marco de las superficies acristaladas y de los marcos de las puertas, no deberán sobresalir hacia abajo más de 19 mm. (Véase el punto 5.4.2.1 del anexo X, Notas explicativas).

5.4.2.2.   Si las cimbras o los nervios del techo no cumplen los requisitos que figuran en el punto 5.4.2.1, deberán superar el ensayo de disipación de energía descrita en el anexo IV del presente Reglamento.

5.4.2.3.   Las varillas metálicas que sirvan para tensar el recubrimiento interior del techo y los bastidores de los parasoles deberán tener un diámetro máximo de 5 mm o superar el ensayo de disipación de energía descrita en el anexo IV del presente Reglamento. Los elementos de sujeción no rígidos de los bastidores de los parasoles deberán ajustarse a lo dispuesto en el punto 5.3.4.1.

5.5.   Vehículos de techo móvil (véase el punto 5.5 del anexo X, Notas explicativas):

5.5.1.   Requisitos

5.5.1.1.   Los requisitos siguientes, así como los que figuran en el punto 5.4, se aplicarán a los vehículos de techo móvil cuando el techo se halle en posición cerrada.

5.5.1.2.   Los dispositivos de apertura y de manejo, además, deberán cumplir las siguientes condiciones (véanse los puntos 5.5.1.2, 5.5.1.2.1 y 5.5.1.2.2 del anexo X, Notas explicativas):

5.5.1.2.1.

deberán diseñarse y fabricarse de manera que se evite en lo posible su funcionamiento accidental (véanse los puntos 5.5.1.2, 5.5.1.2.1 y 5.5.1.2.2 del anexo X, Notas explicativas);

5.5.1.2.2.

su superficie deberá terminar en aristas redondeadas con radios de curvatura no inferiores a 5 mm (véanse los puntos 5.5.1.2 5.5.1.2.1 y 5.5.1.2.2 del anexo X, Notas explicativas);

5.5.1.2.3.

cuando se hallen en posición de reposo, deberán estar alojados en zonas que no puedan ser tocadas por un esfera de 165 mm de diámetro. Si no pudiera cumplirse esta condición, los dispositivos de apertura y de manejo deberán, en posición de reposo, bien quedar empotrados o bien estar diseñados y fabricados de manera que bajo el efecto de una fuerza de 37,8 daN aplicada en la dirección de impacto definida en el anexo IV del presente Reglamento por la tangente a la trayectoria de la falsa cabeza del aparato de ensayo, el saliente, en el sentido indicado en el anexo VI del presente Reglamento, quede reducido a 25 mm como máximo con relación a la superficie en la que estén fijados los dispositivos, o bien de manera que dichos dispositivos se desprendan; en este último caso no deberán quedar salientes peligrosos. (Véase el punto 5.5.1.2.3 del anexo X, Notas explicativas).

5.5.2.   Además, los techos móviles de accionamiento eléctrico, así como sus mandos, deberán cumplir lo dispuesto en el punto 5.8.

5.6.   Vehículos descapotables (véase el punto 5.6 del anexo X, Notas explicativas):

5.6.1.   En lo que se refiere a los vehículos descapotables, únicamente estarán sometidas a los requisitos del punto 5.4 las partes inferiores de los elementos superiores de los arcos de seguridad y la parte superior del cuadro del parabrisas, en todas sus posiciones normales de utilización. Los sistemas constituidos por varillas plegables y sus articulaciones, utilizados para sostener techos no rígidos, no deberán presentar ninguna aspereza peligrosa o arista viva dirigida hacia atrás o hacia abajo cuando estén situados delante o sobre los ocupantes. (véase el punto 5.6.1 del anexo X, Notas explicativas).

5.7.   Parte trasera de los asientos fijados al vehículo:

5.7.1.   Requisitos

5.7.1.1.   La superficie de las partes posteriores de los asientos no tendrá asperezas peligrosas ni aristas vivas que puedan aumentar el riesgo o la gravedad de las lesiones de los ocupantes. (véase el punto 5.7.1.1 del anexo X, Notas explicativas):

5.7.1.2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 5.7.1.2.1, 5.7.1.2.2 y 5.7.1.2.3, la parte del respaldo del asiento delantero que se encuentre en la zona de impacto de la cabeza, descrita en el anexo I del presente Reglamento, deberá poder disipar la energía tal como se establece en el anexo IV del presente Reglamento. Para la determinación de la zona de impacto de la cabeza, los asientos delanteros, si son regulables, deberán estar en la posición de conducción más retrasada y los respaldos reclinables de estos mismos asientos en la inclinación más cercana a los 25 °, salvo indicación en contrario del fabricante. (véase el punto 5.7.1.2 del anexo X, Notas explicativas):

5.7.1.2.1.

Cuando los asientos delanteros estén separados, la zona de impacto de la cabeza de los pasajeros posteriores se extenderá 10 cm a ambos lados del eje del asiento, sobre la parte trasera superior del respaldo;

5.7.1.2.1.1.

si se trata de asientos provistos de un reposacabezas, cada una de los ensayos deberá efectuarse con el reposacabezas en la posición más baja y en un punto situado en la línea vertical que pase por el centro del reposacabezas;

5.7.1.2.1.2.

si se trata de un asiento diseñado para su instalación en varios tipos de vehículos, la zona de impacto se determinará en un vehículo del tipo en el que la posición más retrasada de conducción resulte ser, entre todos los tipos considerados, la mas desfavorable; la zona de impacto que así se determine será considerada satisfactoria para los demás tipos.

5.7.1.2.2.

Cuando los asientos delanteros sean corridos, la zona de impacto comprenderá los puntos situados entre los planos verticales longitudinales situados a una distancia de 10 cm al exterior del eje de cada una de las plazas exteriores previstas. El eje de cada plaza exterior de un asiento corrido lo especificará el fabricante.

5.7.1.2.3.

En la zona de impacto de la cabeza y fuera de los límites establecidos en los puntos 5.7.1.2.1 a 5.7.1.2.2, los elementos de la estructura del asiento deberán estar acolchados para evitar el contacto directo de la cabeza con dichos elementos, que en esas zonas deberán presentar además un radio de curvatura de 5 mm como mínimo. Estas partes se considerarán igualmente satisfactorias si cumplen los requisitos de disipación de energía especificados en el anexo IV del presente Reglamento (véase el punto 5.7.1.2.3 del anexo X, Notas explicativas).

5.7.2.   Los requisitos indicados no se aplicarán a los asientos traseros, ni a los situados frente a los costados u orientados hacia atrás, ni a los asientos de respaldos opuestos ni a los plegables o abatibles. Si las zonas de impacto de los asientos, de los reposacabezas y de sus soportes tienen partes recubiertas de un material de dureza inferior a 50 shore A, los requisitos anteriormente citados, excepto los relativos a la absorción de energía descritos en el anexo IV del presente Reglamento, se aplicarán exclusivamente a las partes rígidas.

5.7.3.   Se considerarán satisfechos los requisitos que figuran en el punto 5.7 en el caso de las partes posteriores de los asientos integradas en un tipo de vehículo homologado con arreglo al Reglamento no 107 (serie 03 de enmiendas o una serie posterior).

5.8.   Ventanillas, techos móviles y mamparas internas de accionamiento eléctrico:

5.8.1.   Los requisitos que figuran a continuación se aplicarán a las ventanillas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico a fin de reducir al mínimo la posibilidad de lesiones ocasionadas por su accionamiento accidental o incorrecto.

5.8.2.   Requisitos de funcionamiento normal

Salvo lo establecido en el punto 5.8.3, las ventanillas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico únicamente podrán cerrarse si se da al menos una de las condiciones siguientes:

5.8.2.1.

cuando la llave de encendido esté introducida en la ranura del control de encendido en cualquiera de las posiciones de uso o en una situación equivalente en caso de se trate de un dispositivo no mecánico;

5.8.2.2.

cuando se haya utilizado la llave de alimentación eléctrica para activar la alimentación eléctrica de las ventanillas, mamparas internas o techos móviles de accionamiento eléctrico;

5.8.2.3.

mediante fuerza muscular y sin ayuda de la alimentación eléctrica del vehículo;

5.8.2.4.

mediante la activación continua de un sistema de cierre situado en el exterior del vehículo;

5.8.2.5.

en el intervalo de tiempo que transcurre entre el momento en el que el encendido ha pasado a la posición «apagado» o se ha extraído la llave, o se ha producido una situación equivalente en caso de que se trate de un dispositivo no mecánico, y el momento en el cual ninguna de las dos puertas delanteras se ha abierto suficientemente para permitir la salida de los ocupantes.

5.8.2.6.

cuando se inicie el movimiento de cierre de una ventanilla, techo móvil o mampara interna de accionamiento eléctrico con una apertura no superior a 4 mm;

5.8.2.7.

cuando la ventanilla de accionamiento eléctrico de la puerta de un vehículo que carezca de marco en la parte superior se cierre automáticamente al cerrarse la puerta correspondiente. En este caso, la apertura máxima, según la definición del punto 2.15, antes del cierre de la ventanilla, no excederá de 12 mm.

5.8.2.8.

El cierre a distancia será posible mediante la activación continua de un dispositivo de accionamiento a distancia, a condición de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

5.8.2.8.1.

que la distancia de funcionamiento entre el dispositivo de accionamiento y el vehículo no sea superior a 6 metros;

5.8.2.8.2.

que la distancia de funcionamiento entre el dispositivo de accionamiento y el vehículo no sea superior a 11 metros, siempre que el sistema únicamente funcione en caso de visibilidad directa entre el dispositivo de accionamiento y el vehículo. Lo anterior podrá ser objeto de ensayo colocando una superficie opaca entre dicho dispositivo y el vehículo.

5.8.2.9.

El cierre mediante un único accionamiento sólo se permitirá en la ventanilla de accionamiento eléctrico de la puerta del conductor y en el techo móvil, y únicamente cuando la llave de encendido esté en posición de motor en marcha. También estará permitido cuando el encendido haya pasado a la posición «apagado» o se haya extraído la llave de encendido o la de alimentación eléctrica, o se haya producido una situación equivalente en caso de que se trate de un dispositivo no mecánico, siempre que ninguna de las dos puertas delanteras se haya abierto suficientemente para permitir la salida de los ocupantes.

5.8.3.   Requisitos relativos a la inversión automática

5.8.3.1.   Ninguno de los requisitos contemplados en el punto 5.8.2 se aplicará a una ventanilla/techo móvil/mampara interna provistos de dispositivo de inversión automática:

5.8.3.1.1.   este dispositivo invertirá el sentido del movimiento de la ventanilla/techo móvil/mampara interna antes de que se ejerza una fuerza de estricción superior a 100 N en una apertura comprendida entre 200 mm y 4 mm por encima del borde superior delantero de una ventanilla/mampara de accionamiento eléctrico o por delante del borde delantero de un techo móvil deslizante y en el borde de salida de un techo móvil basculante;

5.8.3.1.2.   después de esta inversión automática, la ventanilla, techo móvil o mampara interna se abrirá hasta adoptar una de las posiciones siguientes:

5.8.3.1.2.1.

una posición que permita colocar una barra cilíndrica semirrígida de un diámetro de 200 mm a través de la apertura en el mismo punto o puntos de contacto utilizados para determinar el comportamiento de inversión en el punto 5.8.3.1.1;

5.8.3.1.2.2.

una posición que represente al menos la posición inicial antes de iniciarse el cierre;

5.8.3.1.2.3.

una posición al menos 50 mm más abierta que la posición en el momento en el que se inició la inversión;

5.8.3.1.2.4.

en el caso del movimiento basculante de un techo móvil, la máxima apertura angular.

5.8.3.1.3.   A fin de verificar que las ventanillas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico provistos de dispositivos de inversión se ajustan al punto 5.8.3.1.1, se colocará un instrumento de medición/una barra de ensayo a través de la apertura desde el interior hacia el exterior del vehículo o, en el caso de una mampara interna, de la parte trasera de la cabina, de manera que la superficie cilíndrica de la barra entre en contacto con cualquier parte de la estructura del vehículo que forme el límite de la apertura de la ventanilla/techo móvil/mampara interna. El cociente fuerza/desviación del instrumento de medición no será superior a 10 ± 0,5 N/mm. La posición de las barras de ensayo (normalmente, situadas perpendicularmente al borde de la ventanilla/techo móvil/mampara interna y a la dirección de cierre) aparece ilustrada en la figura 1 del anexo IX del presente Reglamento. Se mantendrá durante todo el ensayo la misma posición de la barra de ensayo respecto al borde y a la dirección de cierre.

5.8.4.   Emplazamiento y funcionamiento de los interruptores

5.8.4.1.   Los interruptores de las ventanillas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico estarán colocados o se accionarán de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de cierre accidental. Los interruptores deberán accionarse de manera continua para efectuar el cierre, excepto en los casos contemplados en los puntos 5.8.2.7, 5.8.2.9 o 5.8.3.

5.8.4.2.   Todo interruptor de ventanilla trasera, techo móvil o mampara interna destinado a su empleo por los ocupantes de la parte posterior del vehículo podrá desconectarse mediante un interruptor controlado por el conductor y situado por delante de un plano transversal vertical que pase por los puntos R de los asientos delanteros. El interruptor controlado por el conductor no será obligatorio en caso de que una ventanilla trasera, el techo móvil o la mampara interna estén equipados con un dispositivo de inversión automática. No obstante, el interruptor controlado por el conductor, en caso de que exista, no podrá anular el funcionamiento del dispositivo de inversión automática, ni impedirá bajar la mampara interna.

El interruptor controlado por el conductor estará situado de manera que el riesgo de accionamiento accidental sea mínimo. Se identificará mediante el símbolo que aparece en la figura 2 del anexo IX del presente Reglamento, o un símbolo equivalente, por ejemplo con arreglo a la norma ISO 2575:1998, que se reproduce en la figura 3 del anexo IX del presente Reglamento.

5.8.5.   Dispositivos de protección

Todo dispositivo de protección empleado para prevenir daños a la fuente de energía en caso de sobrecarga o interrupción poder reinicializarse automáticamente tras producirse una sobrecarga o la desconexión automática. Después de la reinicialización de los dispositivos de protección, no deberá reanudarse el movimiento en dirección de cierre sin accionar deliberadamente el dispositivo de mando.

5.8.6.   Instrucciones del manual

5.8.6.1.   El manual de instrucciones del vehículo incluirá instrucciones claras sobre la ventanilla/techo móvil/mampara interna de accionamiento eléctrico, que comprenderán:

5.8.6.1.1.

una explicación de las posibles consecuencias (atasco);

5.8.6.1.2.

el empleo del interruptor controlado por el conductor;

5.8.6.1.3.

una «ADVERTENCIA» que indique los peligros, en particular para los niños, del uso/activación incorrectos de las ventanillas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico. Esta información deberá indicar las responsabilidades del conductor, incluidas las instrucciones que debe dar a los demás ocupantes y la recomendación de que únicamente se abandone el vehículo una vez retirada la llave de encendido o de alimentación eléctrica, o una vez que se den condiciones equivalentes en caso de que se trate de un dispositivo no mecánico;

5.8.6.1.4.

una «ADVERTENCIA» que indique que deben tomarse precauciones especiales al utilizar sistemas de cierre a distancia (véase el punto 5.8.2.8); por ejemplo, que únicamente deben accionarse cuando el usuario pueda ver el vehículo con claridad suficiente para tener la certeza de que nadie puede quedar atrapado por las ventanillas/techos móviles/mamparas internas de accionamiento eléctrico.

5.8.7.   En caso de que una ventanilla, techo móvil o mampara interna de accionamiento eléctrico forme parte de un vehículo que no pueda ser objeto de ensayo con arreglo a los procedimientos de ensayo antes mencionados, podrá concederse la homologación siempre que el fabricante pueda demostrar que ofrece a los ocupantes un nivel de protección equivalente o superior.

5.9.   Otros elementos no especificados

5.9.1.   Los requisitos que figuran en el punto 5 serán aplicables a los elementos no mencionados en los puntos anteriores con los que, según su ubicación en el vehículo, podrían golpearse los ocupantes, de acuerdo con las definiciones de los diversos requisitos que figuran en los puntos 5.1 a 5.7. Cuando tales partes estén fabricadas con material flexible de dureza inferior a 50 shore A montado sobre un soporte rígido, dichos requisitos sólo se aplicarán al soporte rígido, o bien deberá demostrarse mediante ensayos satisfactorios con arreglo al procedimiento descrito en el anexo IV que el material flexible de dureza inferior a 50 shore A no se cortará en el ensayo de impacto especificado. En ese caso, sólo se exigirá el radio indicado en la superficie flexible.

5.9.2.   En el caso de partes del tipo de una consola central, por ejemplo, u otros componentes del vehículo a los que se refiera el punto 5.9.1, no será necesario realizar, mediante el dispositivo y el procedimiento que se especifican en el anexo I, un ensayo de disipación de energía con arreglo al anexo IV de ningún componente que pueda ser tocado si se da alguna de las circunstancias siguientes:

 

que, a juicio del servicio técnico, no sea probable que la cabeza del ocupante entre en contacto con el componente, debido al sistema o sistemas de retención instalados en el vehículo;

 

que el fabricante pueda probar que no es posible dicho contacto, por ejemplo mediante el método descrito en el anexo VIII u otro equivalente.

6.   MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO

6.1.   Deberá notificarse toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que homologó dicho tipo. A continuación, el servicio podrá optar por una de las posibilidades siguientes:

6.1.1.

Considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo sigue cumpliendo los requisitos.

6.1.2.

Exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

6.2.   La confirmación o denegación de la homologación se comunicará a las Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 4.3.

6.3.   El organismo competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie a dicha extensión e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento.

7.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

7.1.   Cada vehículo que lleve una marca de homologación tal como se establece en el presente Reglamento deberá ajustarse al tipo de vehículo homologado.

7.2.   Con el fin de comprobar la conformidad que se establece en el punto 7.1, se tomará de la serie un vehículo que lleve la marca de homologación establecida en el presente Reglamento.

7.3.   Se considerará que la producción se ajusta a los requisitos del presente Reglamento si se cumplen los requisitos enunciados en el punto 5.

8.   SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

8.1.   La homologación concedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 7.1 o si el vehículo no supera los controles que se establecen en el punto 7.

8.2.   Cuando una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás Partes Contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.

9.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento, lo señalará al organismo que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes Contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.

10.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes del Acuerdo de 1958 que aplican el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deben remitirse los formularios de certificación de la concesión, denegación o retirada de la homologación, expedidos en otros países.


(1)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación Rusa, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Bielorrusia, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Hercegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35-36 (sin asignar), 37 para Turquía, 38-39 (sin asignar), 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia y 46 para Ucrania. Los números subsiguientes se asignarán a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen o se adhieran al Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse y utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, y los números asignados de esta manera serán comunicados por el Secretario General de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes del Acuerdo.


ANEXO I

Determinación de la zona de impacto de la cabeza

1.

La zona de impacto de la cabeza comprenderá todas las superficies no acristaladas del interior de un vehículo que puedan entrar en contacto estáticamente con una cabeza esférica de 165 mm de diámetro que forme parte de un aparato de medición en el que la dimensión desde el punto de articulación de la cadera hasta la parte superior de la cabeza sea regulable de forma continua entre 736 mm y 840 mm.

2.

Dicha zona se determinará mediante el siguiente procedimiento o su equivalente gráfico:

2.1.

El punto de articulación del aparato de medición se situará con relación a cada una de las plazas sentadas previstas por el fabricante, de la manera siguiente:

2.1.1.

Cuando se trate de asientos regulables en longitud,

2.1.1.1.

en el punto H (véase el anexo V) y

2.1.1.2.

en un punto situado horizontalmente a 127 mm por delante del punto H y a una altura que resulte de la variación de altitud del punto H correspondiente a un desplazamiento hacia adelante de 127 mm o de 19 mm (véase el anexo X, Notas explicativas, nota relativa al punto 2.1.1.2 del anexo I).

2.1.2.

Cuando se trate de asientos no regulables en longitud:

2.1.2.1.

en el punto H del asiento que se considere.

2.2.

Para cada valor de la dimensión entre el punto de articulación y la parte superior de la cabeza que el aparato de medición pueda medir en función de las dimensiones interiores del vehículo, deberán determinarse todos los puntos de contacto situados por delante del punto H. (véase el anexo X, Notas explicativas, nota relativa al punto 2.2 del anexo I).

2.2.1.

Si la cabeza del dispositivo de medición, regulado a la distancia mínima entre el punto de articulación y la parte superior de aquella, sobrepasa el asiento delantero a partir del punto H trasero, no se determinará punto de contacto alguno en lo que a esta operación concreta se refiere.

2.3.

Colocado el aparato de medición en posición vertical, deberán determinarse los posibles puntos de contacto haciéndolo girar hacia adelante y hacia abajo, describiendo todos los arcos en los planos verticales hasta 90 ° a un lado y a otro del plano vertical longitudinal del vehículo que pase por el punto H.

2.3.1.

Para determinar los puntos de contacto, no podrá modificarse la longitud del brazo del aparato de medición durante una exploración concreta. Cada exploración deberá iniciarse en una posición vertical.

3.

Los puntos de contacto serán aquellos en los que la cabeza del aparato toque alguna de las partes interiores del vehículo. El movimiento hacia abajo tendrá como límite la posición en que la cabeza sea tangente a un plano horizontal situado 25,4 mm por encima del punto H.


ANEXO II

COMUNICACIÓN

[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]

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ANEXO III

DISPOSICIÓN DE LA MARCA DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

(Véase el punto 4.4 del presente Reglamento)

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Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión, en lo que concierne a su acondicionamiento interior, ha sido homologado en los Países Bajos (E4) con el número 012349. Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que la homologación se concedió con arreglo a los requisitos que figuran en el Reglamento no 21, modificado por la serie 01 de enmiendas.

MODELO B

(Véase el punto 4.5 del presente Reglamento)

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Esta marca de homologación colocada en un vehículo indica que el tipo de vehículo en cuestión ha sido homologado en los Países Bajos (E4) de conformidad con los Reglamentos no 21 y no 33 (1). Los dos primeros dígitos del número de homologación indican que, en las fechas en que se concedieron tales homologaciones, el Reglamento no 21 incluía la serie 01 de enmiendas, y el Reglamento no 33 aún se mantenía en su forma original.


(1)  El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.


ANEXO IV

Procedimiento de ensayo de materiales susceptibles de disipar energía

1.   INSTALACIÓN; APARATO DE ENSAYO; PROCEDIMIENTO

1.1.   Instalación

1.1.1.

El componente fabricado con material susceptible de disipar la energía se deberá montar y ensayar unido al elemento estructural de soporte por intermedio del cual esté instalado en el vehículo. Será preferible efectuar el ensayo directamente sobre la caja, cuando ello sea posible. El elemento estructural o la caja se fijará sólidamente al banco de ensayo de manera que no se desplace por efecto de la colisión.

1.1.2.

Sin embargo, y a petición del fabricante, podrá montarse la pieza en una armadura que simule su instalación en el vehículo, siempre que el conjunto componente-armadura tenga con respecto al conjunto real componente-elemento estructural de soporte la misma disposición geométrica, una rigidez no inferior y una capacidad de disipación de la energía no superior.

1.2.   Aparato de ensayo

1.2.1.

Este aparato consistirá en un péndulo cuyo eje esté sostenido por rodamientos a bolas y cuya masa reducida (1) en su centro de percusión sea de 6,8 kg. El extremo inferior del péndulo estará constituido por una falsa cabeza rígida de 165 mm de diámetro, cuyo centro coincidirá con el centro de percusión del péndulo.

1.2.2.

La esfera dispondrá de dos acelerómetros y un transductor de velocidad, aptos para medir los valores en la dirección del impacto.

1.3.   Equipo de registro

El equipo de registro que se utilice deberá permitir efectuar las mediciones con el grado de precisión siguiente:

1.3.1.

Aceleración:

 

precisión: ± 5 % del valor real,

 

respuesta en frecuencia: hasta 1 000 Hz,

 

sensibilidad transversal: > 5 % del punto más bajo de la escala.

1.3.2.

Velocidad:

 

precisión: ± 2,5 % del valor real,

 

sensibilidad: 0,5 km/h.

1.3.3.

Registro del tiempo:

 

el equipo deberá permitir registrar el fenómeno en toda su duración y leer milésimas de segundo;

 

el comienzo de la colisión («contacto») en el instante del primer contacto de la falsa cabeza contra el componente ensayado deberá anotarse en los registros que se utilicen para el análisis del ensayo.

1.4.   Procedimiento de ensayo (véase en el anexo X, Notas explicativas, la nota relativa al punto 1.4 del anexo IV)

1.4.1.

Cualquiera que sea el punto de impacto de la superficie que se deba ensayar, la dirección de impacto será la definida por la tangente a la trayectoria de la cabeza del aparato de medición descrito en el anexo I.

1.4.1.1.

Para los ensayos de las partes a los que se refieren los puntos 5.3.4.1 y 5.4.2.2 del presente Reglamento, podrá efectuarse una prolongación del brazo del aparato de medición hasta que se produzca el contacto con el elemento que se trate, y dentro de un límite de 1 000 mm entre el punto de articulación del aparato y la parte superior de su cabeza. Las cimbras y nervios del techo a los que se refiere el punto 5.4.2.2 con los que se pueda entrar en contacto quedarán sujetos a los requisitos enunciados en el punto 5.4.2.1 del presente Reglamento, con la excepción del referido a la altura del saliente.

1.4.2.

Cuando el ángulo entre la dirección de impacto y la perpendicular a la superficie en el punto de impacto sea de 5 ° como máximo, el ensayo podrá efectuarse de manera que la tangente a la trayectoria del centro de percusión del péndulo coincida con la dirección de impacto. La falsa cabeza deberá golpear el elemento ensayado a una velocidad de 24,1 km/h o, en el caso de los componentes que cubran un airbag desinflado, a una velocidad de 19,3 km/h. Esta velocidad se obtendrá bien por la simple energía de propulsión o utilizando un dispositivo propulsor auxiliar.

1.4.3.

Cuando el ángulo entre la dirección de impacto y la perpendicular a la superficie en el punto de impacto sea superior a 5 °, el ensayo podrá efectuarse de manera que la tangente a la trayectoria del centro de percusión del péndulo coincida con la perpendicular en el punto de impacto. El valor de la velocidad de ensayo se reducirá entonces al valor de la componente normal de la velocidad que se establece en el punto 1.4.2.

2.   RESULTADOS

2.1.   En los ensayos efectuados según las modalidades indicadas anteriormente, la deceleración de la falsa cabeza no deberá sobrepasar 80 g continuos durante más de 3 milisegundos. El valor de la deceleración que se tendrá en cuenta será la media indicada por los dos decelerómetros.

3.   PROCEDIMIENTOS EQUIVALENTES

3.1.   Se admitirán procedimientos de ensayo equivalentes, siempre que puedan obtenerse los resultados exigidos en el punto 2.

3.2.   Quien utilice un método distinto del descrito en el punto 1 deberá demostrar su equivalencia.


(1)  La relación entre la masa reducida mr del péndulo con la masa total m del mismo, con la distancia a entre el centro de percusión y el eje de rotación y con la distancia l entre el centro de gravedad y el eje de rotación, vendrá dada por la fórmula Mr = (m.l)/a.


ANEXO V

Procedimiento de determinación del punto h y del ángulo real del torso de las plazas sentadas en vehículos de motor

1.   OBJETIVO

El procedimiento descrito en el presente anexo sirve para establecer la posición del punto H y el ángulo real del torso de una o varias plazas de asiento en un vehículo de motor y para verificar la relación entre los parámetros medidos y las especificaciones de diseño facilitadas por el fabricante del vehículo (1).

2.   DEFINICIONES

A los efectos del presente anexo se entenderá por:

2.1.

«Parámetro de referencia»: una o varias de las características siguientes de una plaza de asiento:

2.1.1.

los puntos H y R, así como la relación entre los mismos;

2.1.2.

ángulos real y previsto del torso, así como la relación entre los mismos.

2.2.

«Maniquí tridimensional para el punto H»: (maniquí 3-D H), el dispositivo utilizado para determinar el punto H y el ángulo real del torso. Este dispositivo se describe en el apéndice 1 del presente anexo.

2.3.

«Punto H»: el centro del eje de pivotamiento entre el torso y el muslo del maniquí 3-D H, cuando está instalado en el asiento de un vehículo tal y como se describe en el punto 4. El punto H se sitúa en el centro del eje del dispositivo que está entre los botones de mira del punto H, uno a cada lado del maniquí 3-D H. El punto H corresponde teóricamente al punto R (en relación con las tolerancias admisibles, véase el punto 3.2.2). Una vez determinado con arreglo al procedimiento descrito en el punto 4, el punto H se considera fijo en relación con la estructura del cojín del asiento, incluso cuando ésta se desplaza.

2.4.

«Punto R» o «punto de referencia de la plaza de asiento»: un punto definido por el fabricante para cada plaza de asiento y localizado respecto al sistema tridimensional.

2.5.

«Línea del torso»: el eje del vástago de la espalda del maniquí 3D-H, estando la espalda totalmente apoyada en el respaldo del asiento.

2.6.

«Ángulo real del torso»: el ángulo medido entre una línea vertical que pase por el punto H y la línea del torso, medido con el sector graduado de la espalda del maniquí 3D-H. Corresponde teóricamente con el ángulo previsto del torso (en relación con las tolerancias admisibles, véase el punto 3.2.2).

2.7.

«Ángulo previsto del torso»: el ángulo medido entre la línea vertical que pasa por el punto R y la línea del torso, en la posición del respaldo previsto por el fabricante del vehículo.

2.8.

«Plano medio del ocupante» (PMO): el plano mediano del maniquí 3-D H, situado en cada plaza de asiento determinada; está representado por la coordenada del punto H sobre el eje Y. En los asientos individuales, el plano medio del asiento coincide con el plano medio del ocupante. En otros asientos, el plano medio del ocupante estará especificado por el fabricante.

2.9.

«Sistema de referencia tridimensional»: el sistema definido en el apéndice 2 del presente anexo.

2.10.

«Puntos de referencia»: las marcas físicas en la superficie del vehículo definidas por el fabricante (agujeros, superficies, marcas o entallas).

2.11.

«Posición del vehículo para la medición»: la posición del vehículo definida por las coordenadas de los puntos de referencia en el sistema tridimensional de referencia.

3.   REQUISITOS

3.1.   Presentación de los resultados

Para toda plaza de asiento en la que se soliciten parámetros de referencia para demostrar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, deberán presentarse, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el apéndice 3 del presente anexo, la totalidad o una selección adecuada de los parámetros siguientes:

3.1.1.

las coordenadas del punto R con relación a un sistema tridimensional de referencia;

3.1.2.

el ángulo previsto del torso;

3.1.3.

todas las indicaciones necesarias para la regulación del asiento, si es regulable, en la posición de medición definida en el punto 4.3.

3.2.   Relación entre las medidas obtenidas y las especificaciones de diseño del vehículo

3.2.1.

Las coordenadas del punto H y el valor del ángulo real del torso, obtenidas según el procedimiento definido en el punto 4, se compararán respectivamente con las coordenadas del punto R y con el valor del ángulo previsto del torso indicadas por el fabricante del vehículo.

3.2.2.

Las posiciones relativas de los puntos R y H y la desviación entre el ángulo previsto y el ángulo real del torso se considerarán satisfactorias para el asiento en cuestión si el punto H, definido por sus coordenadas, se encuentra en el interior de un cuadrado de 50 mm de lado en el que los lados son horizontales y verticales y las diagonales se cortan en el punto R, y si el ángulo real del torso no difiere en más de 5° del ángulo previsto del torso.

3.2.3.

Si se cumplen estas condiciones, el punto R y el ángulo previsto de torso se utilizarán para demostrar la conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.

3.2.4.

Si el punto H o el ángulo real del torso no son conformes a los requisitos del punto 3.2.2, deberán ser determinados otras dos veces (tres determinaciones en total). Si los resultados obtenidos en el curso de dos de estas tres determinaciones satisfacen los requisitos, se aplicarán las condiciones que figuran en el punto 3.2.3.

3.2.5.

Si los resultados de dos, como mínimo, de las tres operaciones descritas en el punto 3.2.4 no satisfacen los requisitos del punto 3.2.2, o si la verificación no se puede efectuar porque el fabricante no ha suministrado datos sobre la posición del punto R o el ángulo previsto del torso, cada vez que se mencione en el presente Reglamento el punto R o el ángulo previsto de torso, deberá utilizarse como referencia el baricentro de los tres puntos obtenidos o la media de los tres ángulos medidos.

4.   PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL PUNTO H Y EL ÁNGULO REAL DEL TORSO (véase en el anexo X, Notas explicativas, la nota relativa al punto 4 del anexo V )

4.1.

El vehículo debe ser preacondicionado a una temperatura de 20 ± 10 °C, a elección del fabricante, con el fin de que el material del asiento alcance la temperatura de la sala. Si el asiento no ha sido usado nunca, deberá sentarse en el mismo una persona o un dispositivo de 70 a 80 kg durante un minuto dos veces consecutivas, a fin de flexionar el cojín del asiento y el respaldo. A petición del fabricante, todos los conjuntos de asientos deberán estar descargados durante al menos 30 minutos, antes de la instalación del maniquí 3-D H.

4.2.

La posición del vehículo para la medición deberá ser la indicada en el punto 2.11.

4.3.

El asiento, si es regulable, deberá ajustarse en primer lugar a la posición normal de conducción o de utilización más retrasada del asiento declarada por el fabricante, en función del margen de ajuste longitudinal, con exclusión de otros desplazamientos del asiento con fines distintos de la conducción o utilización normal. En el caso de que el asiento disponga de otros reglajes (vertical, angular, de respaldo, etc.), a continuación se ajustará a la posición especificada por el fabricante del vehículo. Por otra parte, en el caso de un asiento suspendido, deberá fijarse rígidamente la posición vertical que corresponda a una posición normal de conducción tal y como la defina el fabricante.

4.4.

La superficie de la plaza de asiento que vaya a ser ocupada por el maniquí 3-D H deberá estar recubierta de una muselina de algodón de tamaño suficiente y de una textura apropiada, definida como tela de algodón uniforme de 18,9 hilos/cm con una masa de 0,228 kg/m2, o de una tela de punto o no tejida con características equivalentes. Si el ensayo no se efectúa dentro del vehículo, la base sobre la que se sitúe el asiento deberá tener unas características esenciales (2) equivalentes a las del piso del vehículo al que se destine el asiento.

4.5.

Sitúese el conjunto de asiento y respaldo del maniquí 3-D H de forma que el plano medio del ocupante (PMO) coincida con el plano medio del maniquí. A petición del fabricante, el maniquí puede ser desplazado hacia el interior respecto al PMO previsto si la posición del maniquí está muy desplazada hacia el exterior y el borde del asiento no permite el nivelado del maniquí.

4.6.

Acóplense los conjuntos de pies y elementos inferiores de las piernas al elemento de asiento, bien separadamente, bien utilizando el conjunto de barra en T y los elementos inferiores de las piernas. La línea A que pasa por los botones de mira del punto H deberá ser paralela al suelo y perpendicular al plano medio longitudinal del asiento.

4.7.

Ajústense los pies y las piernas del maniquí del modo siguiente:

4.7.1.

Plaza de asiento determinada: conductor y de pasajero delantero exterior

4.7.1.1.

Los dos conjuntos pierna-pie deberán desplazarse hacia adelante de tal manera que los pies adopten posiciones naturales sobre el suelo y, en su caso, entre los pedales. El pie izquierdo se colocará dentro de lo posible de forma que los dos pies estén situados aproximadamente a la misma distancia del plano medio del maniquí. Asegúrese de que el nivel que sirve para verificar la orientación transversal del maniquí está en posición horizontal reajustando si es preciso el elemento de asiento o desplazando el conjunto pierna-pie hacia atrás. La línea que pasa por los botones de mira del punto H deberá quedar perpendicular al plano medio longitudinal del asiento.

4.7.1.2.

Si la pierna izquierda no puede mantenerse paralela a la derecha, y si el pie izquierdo no puede reposar sobre la estructura, desplácese el pie izquierdo hasta que se encuentre en posición de reposo. Debe mantenerse el alineamiento de los botones de mira.

4.7.2.

Plaza de asiento determinada: asientos traseros exteriores

En cuanto a los asientos traseros o auxiliares, las piernas se colocarán tal como indique el fabricante. Si en este caso los pies reposan sobre partes del suelo que estén a dos niveles diferentes, el primer pie que entre en contacto con el asiento delantero deberá servir de referencia y el otro pie se situará de tal forma que el nivel de burbuja que dé la orientación transversal del asiento del dispositivo indique la horizontal.

4.7.3.

Otras plazas de asiento determinadas:

Deberá seguirse el procedimiento descrito en el punto 4.7.1, salvo que los pies se colocarán según las indicaciones del fabricante del vehículo.

4.8.

Colóquense las masas de los muslos y los elementos inferiores de las piernas y nivélese de nuevo el maniquí.

4.9.

Inclínese el elemento de espalda hacia adelante hasta el tope delantero y sepárese el maniquí del respaldo del asiento por medio de la barra en T. Vuélvase a colocar el maniquí sobre el asiento por medio de uno de los métodos siguientes:

4.9.1.

Si el maniquí tiene tendencia a deslizarse hacia atrás, aplíquese el procedimiento siguiente. Hágase deslizar el maniquí hasta que no sea necesario ejercer ninguna carga horizontal hacia adelante sobre la barra T, es decir, hasta que el elemento de asiento toque el respaldo. Si es necesario, vuélvanse a colocar los elementos inferiores de las piernas.

4.9.2.

Si el maniquí no tiene tendencia a deslizarse hacia atrás, aplíquese el procedimiento siguiente. Deslícese el maniquí hacia atrás, ejerciendo una carga horizontal hacia atrás sobre la barra T, hasta que el elemento de asiento toque el respaldo (véase la figura 2 del apéndice 1 del presente anexo).

4.10.

Aplíquese una carga de 100 ± 10 N al conjunto espalda-asiento en la intersección de los sectores circulares de cadera y de alojamiento de la barra en T. La dirección de la carga debe confundirse con una línea que pase por la intersección antes descrita y un punto situado inmediatamente por encima del alojamiento de la barra de muslo (véase la figura 2 del apéndice 1 del presente anexo). A continuación colóquese con cuidado el elemento de espalda sobre el respaldo del asiento, tomando las precauciones necesarias en el resto del procedimiento para evitar que el maniquí se deslice hacia adelante.

4.11.

Colóquense las masas de las nalgas derecha e izquierda y, a continuación y de manera alternada, las ocho masas de torso manteniendo el maniquí nivelado.

4.12.

Inclínese hacia adelante el elemento de espalda para evitar cualquier rozamiento sobre el respaldo del asiento. A continuación balancéese el maniquí de un lado a otro de un plano vertical describiendo un arco de 10° (5° a cada lado del plano medio vertical) durante tres ciclos completos, a fin de suprimir cualquier tensión entre el maniquí y el asiento.

Durante el balanceo, la barra en T del maniquí puede tener tendencia a desplazarse de los alineamientos verticales y horizontales especificados. Para evitar esta tendencia, debe aplicarse una carga lateral adecuada durante los movimientos basculares. Manteniendo así la barra en T, hágase oscilar el maniquí, asegurándose de que ninguna carga exterior, ni vertical ni de delante a atrás, se aplica inadvertidamente.

En este punto, los pies del maniquí no deben bloquearse en ninguna posición ni mantenerse en posición de bloqueo; por el contrario, si cambian de posición debe dejarse que se queden en ella por el momento.

Déjese suavemente en reposo el elemento de espalda sobre el respaldo del asiento verificando los dos niveles de burbuja del mismo. Como consecuencia del movimiento de los pies durante el balanceo del maniquí, deben volver a colocarse del modo siguiente.

Levántese de modo alternado cada pie, lo mínimo necesario para evitar cualquier movimiento adicional. Durante esta operación, los pies deben estar libres en el sentido de rotación y no estarán sometidos a ninguna carga lateral ni hacia adelante. Cuando cada pie vuelva a colocarse en posición baja, el talón debe estar en contacto con la estructura prevista al efecto.

Compruébese el nivel lateral, ejerciendo, si es preciso, una fuerza lateral sobre la parte superior del elemento de espalda suficiente para nivelar el elemento de asiento del maniquí sobre el asiento.

4.13.

Sujetando la barra en T para impedir que el maniquí deslice hacia adelante en el cojín del asiento, procédase del modo siguiente:

a)

Colóquese el elemento de espalda sobre el respaldo del asiento.

b)

Aplíquese y retírese de manera alternada, sobre la barra del respaldo y a una altura que corresponda aproximadamente al centro de las masas del torso, una carga horizontal hacia atrás, inferior o igual a 25 N, hasta que el cuadrante del ángulo de la cadera indique que se ha obtenido una posición estable después de cesar la carga. Póngase cuidado en asegurar que ninguna carga exterior lateral o hacia abajo se aplica sobre el maniquí. Si es necesario nivelar de nuevo el maniquí, bascúlese hacia adelante la espalda del mismo, recuperando el nivel y volviendo a comenzar el proceso desde el punto 4.12.

4.14.

Tómense todas las medidas:

4.14.1.

Las coordenadas del punto H se miden en el sistema de referencia tridimensional.

4.14.2.

El ángulo real del torso se comprueba en el sector del ángulo de la espalda del maniquí cuando la varilla se sitúa hacia atrás.

4.15.

Si se desea proceder a una nueva instalación del maniquí, el conjunto del asiento debe permanecer sin carga alguna durante al menos 30 minutos, antes de la nueva instalación. El maniquí no debe quedar situado sobre el conjunto del asiento más que el tiempo necesario para realizar el ensayo.

4.16.

Si los asientos de una misma fila pueden ser considerados similares (asiento corrido, asientos idénticos, etc.), se determinará un solo punto H y un solo ángulo real del torso, por fila de asientos, estando el maniquí descrito en el apéndice 1 del presente anexo en posición de sentado en un asiento considerado representativo de la fila. Este asiento deberá ser:

4.16.1.

en el caso de la fila delantera, el asiento del conductor;

4.16.2.

en el caso de la fila o filas traseras, un asiento exterior.


(1)  Cuando no sea posible determinar el punto H, utilizando el maniquí tridimensional u otros procedimientos en los asientos distintos a los de las plazas delanteras, la autoridad competente puede, si lo juzga adecuado, tomar como referencia el punto R indicado por el fabricante.

(2)  Ángulo de inclinación, diferencia de altura con montaje sobre pedestal, textura superficial, etc.

Apéndice 1

Descripción del maniquí tridimensional para el punto h (1)

(Maniquí 3-D H)

1.   Elementos de asiento y espalda

Los elementos de espalda y asiento están construidos en materia plástica armada y en metal. Simulan el torso humano y los muslos y están articulados mecánicamente en el punto H. En este punto H está articulada una varilla que tiene fijado un cuadrante para medir el ángulo real del torso. Fijada al elemento de asiento, una barra de muslo regulable determina el eje del muslo y se utiliza como línea de referencia del cuadrante del ángulo de cadera.

2.   Elementos de cuerpo y piernas

Los elementos inferiores de las piernas se conectan al elemento de asiento por medio de la barra en T que une las rodillas, que a su vez es la extensión lateral de la barra de muslos regulable. Incorporados a los elementos inferiores de las piernas, los sectores circulares permiten medir el ángulo de las rodillas. Los conjuntos de pies y zapatos están graduados para medir su ángulo. Dos niveles de burbuja permiten orientar el maniquí en el espacio. Las masas de elementos del cuerpo están situados en los centros de gravedad correspondientes, con el fin de producir una penetración en el asiento equivalente a la de un hombre adulto de 76 kg. Es necesario verificar que todas las articulaciones del maniquí 3-D H giren libremente y sin rozamiento notable.

Figura 1

Denominación de los elementos del maniquí 3-D H

Image

Figura 2

Dimensiones de los elementos del maniquí 3-D H y distribución de la carga

Image


(1)  Para toda información sobre el maniquí 3-D H, diríjase a la Society of Automobile Engineers (SAE, 400 Commonwealth Drive, Warrendale, Pennsylvania 15096, Estados Unidos).

El maniquí corresponde al descrito en la norma ISO 6549:1980.

Apéndice 2

Sistema de referencia tridimensional

1.

El sistema de referencia tridimensional está definido por tres planos ortogonales elegidos por el fabricante del vehículo (véase la figura) (1).

2.

La posición del vehículo para las mediciones se determina ubicando el vehículo sobre un soporte de tal manera que las coordenadas de los puntos de referencia correspondan a los valores indicados por el fabricante.

3.

Las coordenadas del punto R y del punto H se determinan según las marcas de referencia fijadas por el fabricante del vehículo.

Figura

Sistema de referencia tridimensional

Image


(1)  El sistema de referencia corresponde a la norma ISO 4130:1978.

Apéndice 3

Parámetros de referencia de las plazas de asiento

1.   Codificación de los parámetros de referencia

Para cada plaza de asiento se enumeran los parámetros de referencia en una lista. Las plazas de asiento se identifican mediante un código de dos caracteres. El primero es una cifra que designa la fila de asientos, desde la parte delantera hasta la parte trasera del vehículo. El segundo es una letra mayúscula que designa la posición del asiento en una fila vista desde el vehículo mirando hacia adelante en el sentido de la marcha. Se utilizarán las siguientes letras:

L

=

izquierda

C

=

centro

R

=

derecha

2.   Descripción de la posición del vehículo para las mediciones:

2.1.

Coordenadas de los puntos de referencia

X

Y

Z

3.   Lista de los parámetros de referencia:

3.1.

Plaza de asiento: …

3.1.1.

Coordenadas del punto R

X

Y

Z

3.1.2.

Ángulo previsto del torso: …

3.1.3.

Indicaciones para la regulación del asiento (1):

horizontal

:

vertical

:

angular

:

ángulo de torso

:

Nota: Enumérense en esta lista los parámetros de referencia de otras plazas de asiento utilizando la numeración 3.2, 3.3, etc.


(1)  Táchese lo que no proceda.


ANEXO VI

Método de medición de los salientes

1.   Para determinar la medida en que un determinado elemento sobresale con relación al panel en el que esté montado, se desplazará una esfera de 165 mm de diámetro, que partiendo de la primera posición de contacto con el componente considerado, se mantendrá en contacto con dicho componente. El valor del saliente será el mayor entre las variaciones posibles «y»; esta variación se medirá desde el centro de la esfera perpendicular al panel, mientras que la variación «x» se medirá desde el centro de la esfera perpendicular al panel.

1.1.   Cuando los paneles, componentes, etc., estén recubiertos de materiales de dureza inferior a 50 shore A, el procedimiento de medición de los salientes descrito anteriormente deberá aplicarse únicamente después de suprimir dichos materiales.

2.   El valor del saliente que provoquen los interruptores, tiradores, etc., situados en la zona de referencia, se medirá mediante el aparato y el procedimiento de ensayo siguientes:

2.1.   Aparato

2.1.1.

El aparato de medición de salientes consistirá en una falsa cabeza semiesférica de 165 mm de diámetro en la que habrá un pistón deslizante de 50 mm de diámetro.

2.1.2.

Las posiciones relativas de la superficie plana delantera del pistón y del borde de la falsa cabeza aparecerán sobre una escala graduada en la que un índice móvil registrará la medición máxima efectuada, una vez que dicho aparato haya sido separado del objeto de ensayo. La distancia mínima mensurable deberá ser de 30 mm; la escala de medición deberá estar graduada en medios milímetros, con objeto de que sea posible indicar en ella la medida de los salientes de que se trate.

2.1.3.

Procedimiento de calibrado

2.1.3.1.

Apóyese el aparato sobre una superficie plana de manera que el eje del aparato sea perpendicular a ella. Una vez que la parte plana delantera del pistón esté en contacto con la superficie, póngase la escala en cero.

2.1.3.2.

Colóquese un casquillo de 10 mm entre la superficie plana delantera del pistón y la superficie de apoyo; compruébese si el índice móvil indica exactamente ese valor.

2.1.4.

En la figura del apéndice del presente anexo se representa el aparato de medición de salientes.

2.2.   Procedimiento de ensayo

2.2.1.

Échese hacia atrás el pistón con el objeto de formar una cavidad en la falsa cabeza y poner el índice móvil en contacto con el pistón.

2.2.2.

Aplíquese el aparato sobre el saliente que se deba medir de tal forma que la falsa cabeza esté en contacto con el máximo de superficie del material circundante con una fuerza que no sobrepase 2 daN.

2.2.3.

Empújese el pistón hasta que toque el saliente que se vaya a medir y léase en la escala el valor del saliente.

2.2.4.

Oriéntese la falsa cabeza de modo que se obtenga el saliente máximo. Anótese el valor de dicho saliente.

2.2.5.

Si dos o más mandos están situados lo bastante cerca el uno del otro como para que los pueda tocar simultáneamente el pistón o la falsa cabeza, se deberá proceder de la siguiente forma:

2.2.5.1.

Los mandos múltiples que puedan alojarse al mismo tiempo en la cavidad de la falsa cabeza se considerarán como un solo saliente.

2.2.5.2.

Cuando el contacto de otros mandos con la falsa cabeza impida el ensayo normal, aquéllos deberán retirarse y el ensayo deberá efectuarse sin ellos. A continuación volverán a colocarse en su lugar y se probarán una vez retirados los otros mandos para facilitar la operación.

Apéndice

Figura

Aparato de medición de los salientes

Image


ANEXO VII

Aparato y procedimiento para la aplicación del punto 5.2.1 del presente reglamento

Se considerarán susceptibles de entrar en contacto con las rodillas de los ocupantes los elementos (interruptores, tiradores, etc.) que puedan ser tocados al utilizar el aparato y el procedimiento descritos a continuación. Los mandos que se accionen con el pie quedarán asimilados a los pedales.

1.   Aparato

1.1.   Diagrama del aparato

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2.   Procedimiento

El aparato podrá colocarse en cualquier posición situada por debajo del nivel del salpicadero de tal modo que:

2.1.

el plano XX' quede paralelo al plano longitudinal mediano del vehículo;

2.2.

el eje X pueda girarse a una y otra parte de la horizontal con un ángulo de hasta 30°.

3.   Para realizar este ensayo se retirarán todos los materiales de dureza inferior a 50 shore A.


ANEXO VIII

Determinación dinámica de una zona de impacto de la cabeza

1.   Determinación dinámica de la zona de impacto de la cabeza en función del sistema de protección

1.1.

A diferencia del procedimiento descrito en el anexo I, el solicitante podrá probar, mediante un procedimiento aceptado por el servicio técnico encargado de realizar los ensayos, la pertinencia de una determinación dinámica de la zona de impacto para este tipo de vehículo.

1.2.

Podrá optarse por uno de los tres métodos siguientes, adecuados para probar la determinación dinámica de una zona de impacto de la cabeza:

1.2.1.

Ensayos de impacto en el vehículo

Para determinar la secuencia de movimientos de los ocupantes en función del sistema de protección instalado en el tipo de vehículo, mediante las condiciones de colisión frontal en el intervalo de ± 30° contra una barrera rígida fija a una velocidad de impacto de 48,3 km/h como mínimo. Normalmente será suficiente realizar ensayos a 0°, + 30° y – 30°.

Deberá evaluarse la zona de impacto de la cabeza determinada dinámicamente de los ocupantes, representados por maniquíes de adultos de los tipos mujer del percentil 5, hombre del percentil 50 y hombre del percentil 95, cada uno de ellos situado en su plaza de asiento recomendada antes del ensayo, según haya definido el fabricante.

1.2.2.

Ensayos mediante carro

Deberá analizarse la secuencia de movimientos según el diagrama deceleración-tiempo que figura en el anexo VIII del Reglamento no 16 (variación de velocidad de 50 km/h), mediante el conjunto de maniquíes que se han establecido arriba, produciendo un movimiento de desplazamiento hacia adelante de los maniquíes respectivos que corresponda al movimiento de los mismos en los ensayos reales de colisión frontal, con arreglo al punto 1.2.1.

Se considerará satisfactorio el movimiento de desplazamiento hacia adelante de los maniquíes si el eje del objeto de ensayo, normalmente una armazón de carrocería, abarca el intervalo de ± 18° respecto al eje longitudinal del carro. Normalmente será suficiente realizar ensayos a 0°, + 18° y – 18°.

1.2.3.

Ensayo de impacto simulado

Deberá estudiarse según lo expuesto en los puntos 1.2.1 o 1.2.2 la secuencia de movimientos de los ocupantes, representada por el conjunto de maniquíes descrito en el punto 1.2.1. El método de simulación deberá validarse como mínimo mediante tres de las condiciones de impacto que se establecen en los puntos 1.2.1 o 1.2.2.

2.   La zona de impacto de la cabeza determinada dinámicamente incluye todas las zonas del salpicadero que pueden entrar en contacto con la cabeza de los ocupantes retenidos que utilicen el sistema de protección instalado en el tipo de vehículo.

3.   Si el tipo de vehículo puede ir equipado con distintos sistemas de protección, será suficiente estudiar el sistema de protección que ofrezca el menor grado de protección. No obstante, los sistemas de protección que puedan ser desactivados por el conductor o el ocupante deberán regularse según las recomendaciones e indicaciones del fabricante que figuren en el manual de instrucciones.

Si el fabricante prevé la desactivación permanente de una parte del sistema de protección, este elemento deberá regularse en posición de desactivación.

4.   El fabricante o su representante está habilitado para presentar cálculos, simulaciones, datos de ensayo o resultados de ensayo que constituyan una prueba suficiente de la zona de impacto de la cabeza determinada dinámicamente.


ANEXO IX

Posición característica de la barra cilíndrica de ensayo en las aberturas del techo móvil y de las ventanillas

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Ejemplos de símbolos del interruptor controlado por el conductor

Figura 2

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Figura 3

(ISO 2575:1998)

Image


ANEXO X

Notas explicativas

Punto 2.3

La zona de referencia se trazará sin retrovisor. El ensayo de disipación de energía se efectuará sin retrovisor. El péndulo no deberá golpear la base de sujeción del retrovisor.

Puntos 2.3 y 2.3.1

La superficie excluida detrás del volante definida en estos puntos es aplicable igualmente a la zona de impacto de la cabeza de los pasajeros delanteros.

Cuando se trate de volantes regulables, la zona finalmente excluida se reducirá a la parte que sea común a las zonas excluidas en cada una de las posiciones de conducción que el volante regulable pueda adoptar.

En el caso en que sea posible elegir entre volantes diferentes, la zona excluida se determinará entonces por medio del volante menos favorable y que tenga el diámetro menor.

Punto 2.4

El nivel del salpicadero se extiende a todo lo ancho de la cabina y queda definido por los puntos de contacto, situados lo más atrás posible, de una recta vertical con la superficie del salpicadero cuando la recta se desplace a todo lo ancho del vehículo. Si hubiera dos o más puntos de contacto al mismo tiempo, se utilizará el punto de contacto inferior para determinar el nivel del salpicadero. Cuando se trate de consolas, si no es posible determinar el nivel del salpicadero por referencia a los puntos de contacto de una recta vertical, el nivel del salpicadero será aquel en el que una línea horizontal situada 25,4 mm por encima del punto H de las plazas delanteras forme intersección con la consola.

Punto 2.5

En los costados del vehículo, el techo comenzará en el borde superior del lugar por el que la puerta se abra. Normalmente los límites laterales del techo estarán representados por los contornos formados por los bordes inferiores (vista lateral) de la carrocería cuando la puerta esté abierta. En el caso de las ventanillas, la limitación lateral del techo será la línea transparente continua (contorno de penetración de los paneles de las ventanillas laterales). Al nivel de los montantes, la limitación lateral del techo pasará por la línea que une las líneas transparentes. La definición del punto 2.5 se aplicará también a cualquier apertura en posición cerrada del techo del tipo de vehículo que se define en los números 2.7 o 2.8. Para efectuar las mediciones se ignorarán los rebordes orientados hacia abajo, que se considerarán parte de la pared lateral del vehículo.

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Punto 2.7

Todo cristal trasero inamovible se considerará un elemento estructural de resistencia.

Los coches con cristales traseros inamovibles de material rígido se considerarán vehículos de techo móvil tal como se definen en el punto 2.8.

Punto 2.18

En caso de haya un espacio entre la arista de material rígido y el panel, dicha arista se redondeará a un radio de curvatura mínimo en función del espacio según lo indicado en el cuadro de la nota explicativa del punto 5.1.1. Ello también será aplicable, si la altura del saliente, determinada con arreglo al procedimiento descrito en el punto 1 del anexo VI, es igual o inferior a 3,2 mm.

Si el espacio se sitúa en una zona en la que haya de realizarse un ensayo de impacto en la cabeza, las aristas que puedan ser tocadas en el ensayo o ensayos debido al desplazamiento de elementos deberán protegerse mediante un radio mínimo de 2,5 mm.

Punto 5.1.1

Una arista viva es una arista de un material rígido que tenga un radio de curvatura inferior a 2,5 mm, excepto en el caso de salientes de menos de 3,2 mm medidos a partir del panel. En este último caso no se exigirá el radio de curvatura mínimo, a condición de que la altura del saliente no sea superior a la mitad de su anchura y de que sus bordes estén embotados.

Las rejillas se considerarán conformes con la normativa si cumplen los requisitos mínimos que figuran en el cuadro siguiente:

Espacio entre elementos [mm]

Elementos lisos

Elementos redondeados radio mínimo [mm]

e mín. [mm]

radio mín. [mm]

0-10

1,5

0,25

0,5

10-15

2,0

0,33

0,75

15-20

3,0

0,50

1,25

Image

Punto 5.1.2

En el ensayo se determinará si los elementos situados en la zona de impacto y utilizados como refuerzo pueden desplazarse o sobresalir de manera que aumente el riesgo para los pasajeros o la gravedad de las lesiones.

Punto 5.1.3

Estos conceptos, «nivel y borde inferior del salpicadero», pueden ser distintos. No obstante, este punto se incluye en el 5.1 (… por encima del nivel del salpicadero …) y por lo tanto sólo se aplicará cuando ambos conceptos aparezcan combinados. En caso de que no se combinen, es decir, cuando el borde inferior del salpicadero se halle por debajo del nivel del mismo, se aplicará el punto 5.3.2.1 por referencia al punto 5.8.

Punto 5.1.4

Si un tirador o empuñadura tiene una anchura igual o superior a 50 mm y está situado en una zona tal que si su anchura no excediera los 50 mm el saliente máximo se determinaría mediante el aparato de medición en forma de cabeza que figura en el punto 2 del anexo VI. el saliente máximo se deberá determinar según el punto 1 del anexo VI; es decir, mediante una esfera de 165 mm de diámetro y por determinación de la variación máxima en altura del eje de las «y». La superficie de la sección transversal deberá medirse en un plano paralelo a la superficie en la que esté montado el componente.

Punto 5.1.5

Los puntos 5.1.4 y 5.1.5 se complementan recíprocamente; se aplicará la primera frase del punto 5.1.5 (es decir, hundimiento o desprendimiento provocado por una fuerza de 37,8 daN) y a continuación el punto 5.1.4, en el caso de hundimiento hasta un saliente comprendido entre 3,2 y 9,5 mm; o bien, en el caso de un desprendimiento, se aplicarán las dos últimas frases del punto 5.1.5 (la superficie de la sección transversal se medirá antes de que se aplique la fuerza). Sin embargo, si por razones prácticas debiera aplicarse el punto 5.1.4 (hundimiento menor de 9,5 mm y mayor de 3,2 mm), podría ser más adecuado, a elección del fabricante, comprobar lo especificado en el punto 5.1.4 antes de aplicar la fuerza de 37,8 daN especificada en el punto 5.1.5.

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Punto 5.1.6

Dado que, en presencia de materiales flexibles, los requisitos se aplican únicamente al soporte rígido, el saliente se medirá exclusivamente a partir del soporte rígido.

La dureza «shore» se medirá sobre muestras del objeto mismo de ensayo. Cuando a causa de las características del material sea imposible efectuar una medición de dureza según el procedimiento «shore A», se deberá hacer una evaluación a partir de procedimientos de medición equivalentes.

Punto 5.2.1

Se excluyen los pedales, sus palancas y sus mecanismos más próximos, pero no así la chapa de soporte que los rodea.

Se considerará que la llave de encendido del motor satisface los requisitos de este punto si la parte sobresaliente del cuerpo de la misma está fabricada con un material de una dureza situada entre 60 y 80 shore A y un espesor de 5 mm como mínimo, o está cubierta por un material de ese tipo de 2 mm de espesor como mínimo en todas sus superficies.

Punto 5.2.2

El criterio para saber si el mando del freno de estacionamiento puede o no ser tocado será la utilización de:

 

la cabeza simulada a la que se refiere el anexo 1, si el mando está situado por encima del salpicadero o al nivel del mismo (se deberá ensayar conforme al punto 5.1 y en el interior de la zona de impacto);

 

la rodilla a la que se refiere el anexo 7, si el mando está situado por debajo del nivel del salpicadero (en este caso, la palanca de mando se ensayará conforme al punto 5.3.2.3).

Punto 5.2.3

Las condiciones técnicas indicadas en el punto 5.2.3 se aplicarán también a las bandejas portaobjetos y a los elementos de consolas situados por debajo del nivel del salpicadero entre los asientos delanteros, siempre que se hallen delante del punto H. Si hubiera algún espacio hueco cerrado se considerará como una guantera y no estará sometido a dichas condiciones.

Punto 5.2.3.1

Las dimensiones especificadas se refieren a la superficie tal como se halle antes de incorporarse los materiales de menos de 50 shore A de dureza (véase el punto 5.2.4). Los ensayos de disipación de energía deberán efectuarse conforme al espíritu del anexo IV.

Punto 5.2.3.2

Si se desprendiera o rompiera una bandeja portaobjetos, no deberá aparecer arista peligrosa alguna; esto es aplicable no sólo al borde interno de la bandeja, sino también a aquellos otros bordes de la misma dirigidos hacia el interior de la cabina como consecuencia de la fuerza aplicada.

Se considerará la parte más resistente de la bandeja a aquélla que esté más cerca de un elemento de sujeción. Asimismo, por «deformarse sensiblemente» se entenderá que, bajo el efecto de la fuerza aplicada, la deflexión de la bandeja, medida desde el punto inicial de contacto con el cilindro de ensayo, deberá consistir en un pliegue o en una deformación visible a simple vista. Se admitirá una deformación elástica.

El cilindro de ensayo deberá tener una longitud mínima de 50 mm.

Punto 5.3

La expresión «otros elementos» incluirá elementos como los cerrojos de ventanilla, las fijaciones superiores de los cinturones de seguridad y otras partes situadas en el espacio destinado a los pies y al lado de las puertas, a menos que estas partes hayan sido tratadas previamente, o bien hayan quedado excluidas del texto.

Punto 5.3.2

El espacio situado entre la pared delantera y el salpicadero por encima del borde inferior de éste no está sometido a los requisitos del punto 5.3.

Punto 5.3.2.1

El radio de 3,2 mm se aplicará a todos los componentes que puedan ser tocados y estén incluidos en el punto 5.3, cuando se sometan a consideración en todas las posiciones de uso.

Se exceptúan la guantera, que deberá considerarse solamente en posición de cierre, y los cinturones de seguridad, que deberán considerarse exclusivamente cuando se encuentren abrochados; no obstante, cualquier otro elemento que tenga una posición fija de colocación deberá cumplir también el requisito de un radio de 3,2 mm en dicha posición.

Punto 5.3.2.2

La superficie de referencia se determinará mediante el dispositivo descrito en el punto 2 del anexo VI aplicado con una fuerza de 2 daN. Cuando ello no sea posible, se deberá utilizar el método descrito en el punto 1 del anexo VI con una fuerza de 2 daN.

La evaluación de los salientes peligrosos se dejará al arbitrio de los organismos encargados de realizar los ensayos.

Se aplicará la fuerza de 37,8 daN incluso si el saliente inicial es inferior a 35 o 25 mm, según el caso. El saliente se medirá mientras se esté aplicando la fuerza.

La fuerza horizontal longitudinal de 37,8 daN se aplicará normalmente mediante un pistón de punta achatada de 50 mm de diámetro como máximo, pero si ello no es posible, podrá utilizarse otro método equivalente; por ejemplo, retirando los obstáculos.

En los nuevos diseños modernos de las puertas, la manija de la manivela de elevación de los cristales de las ventanillas está situada en un hueco del revestimiento interior de la puerta. En muchos casos resulta difícil o imposible que el ocupante toque con sus rodillas la manija. Los servicios técnicos deberán decidir en este caso, de acuerdo con el fabricante, si se ha de realizar el ensayo de presión descrito.

Punto 5.3.2.3

La parte más prominente de una palanca de cambio de velocidades será aquella parte de la empuñadura o del tirador que primero toque un plano vertical transversal que se desplace en una dirección longitudinal horizontal. Si una parte cualquiera de una palanca de cambio de velocidades (o de freno de mano) sobrepasa el nivel del punto H, se considerará que toda la palanca está por encima del nivel del punto H.

Punto 5.3.4

Cuando el plano o planos horizontales que pasen por el punto H de los asientos delanteros y traseros más bajos no coincidan, se determinará un plano vertical perpendicular al eje longitudinal del vehículo que pase por el punto H del asiento delantero. La zona excluida se considerará entonces separadamente para las cabinas de los ocupantes delanteros y traseros con respecto a su punto H respectivo y hasta el plano vertical definido anteriormente.

Punto 5.3.4.1

Los parasoles móviles se deberán considerar en todas las posiciones de utilización. No se considerarán soportes rígidos los bastidores de los parasoles (véase el punto 5.3.5).

Punto 5.4

Cuando el techo se someta a un ensayo de medición de salientes y de partes que puedan ser tocadas por una esfera de 165 mm de diámetro, se deberá retirar el recubrimiento interior del techo. Para la evaluación de los radios de curvatura especificados, deberán tenerse en cuenta las proporciones y propiedades que se atribuyan al recubrimiento interior del techo. La zona de ensayo del techo deberá extenderse por delante y por encima del plano transversal limitado por la línea de referencia del torso del maniquí colocado en aquel de los asientos que se halle situado más atrás.

Punto 5.4.2.1

(Respecto a la definición de «aristas vivas», véase el punto 5.1.1).

El saliente hacia abajo se deberá medir según la normal al techo, de acuerdo con el punto 1 del anexo VI.

La anchura de la parte saliente se deberá medir ortogonalmente a la línea del saliente. En particular, las cimbras o nervios del techo no deberán sobresalir de la superficie interna del techo más de 19 mm.

Punto 5.5

Todos los nervios del techo en los techos móviles que puedan ser tocados por una esfera de 165 mm de diámetro deberán cumplir lo dispuesto en el punto 5.4.

Puntos 5.5.1.2, 5.5.1.2.1 y 5.5.1.2.2

Los dispositivos de apertura y de manejo, cuando estén en posición de reposo y con el techo cerrado, deberán cumplir todas las condiciones indicadas.

Punto 5.5.1.2.3

La fuerza de 37,8 daN se aplicará incluso si el saliente inicial es de 25 mm o menor. El saliente se medirá mientras se esté aplicando la fuerza.

La fuerza de 37,8 daN aplicada en la dirección del impacto y definida en el anexo 4 como la tangente a la trayectoria de la cabeza se aplicará normalmente por medio de un pistón de punta achatada y que no tenga más de 50 mm de diámetro, pero si ello resulta imposible, podrá utilizarse otro método equivalente, por ejemplo retirando los obstáculos.

Se entenderá por «posición de reposo» la del dispositivo de mando cuando se halle en posición de bloqueo.

Punto 5.6

La armadura de los techos descapotables no constituye un arco de seguridad.

Punto 5.6.1

La parte superior del marco del parabrisas comienza por encima del contorno transparente del parabrisas.

Punto 5.7.1.1

Respecto a la definición de «aristas vivas», véase el punto 5.1.1.

Punto 5.7.1.2

Cuando se proceda a definir la zona de impacto de la cabeza sobre el respaldo de los asientos delanteros, toda estructura necesaria para sostener el respaldo se deberá considerar un componente de éste.

Punto 5.7.1.2.3

El acolchado de las partes que integran la estructura del asiento tiene también por objeto evitar las asperezas peligrosas y las aristas vivas capaces de incrementar el riesgo o la gravedad de las heridas de los ocupantes.

ANEXO I

Determinación de la zona de impacto de la cabeza

Punto 2.1.1.2

El fabricante podrá optar por uno de los dos procedimientos de determinación de la altura.

Punto 2.2

Cuando se proceda a la determinación de los puntos de contacto, y una vez iniciada una determinada operación de medición, no podrá modificarse la longitud del brazo del aparato de medición. Toda operación de medición comenzará desde la posición vertical.

Punto 3

La dimensión 25,4 mm corresponde a la distancia entre un plano horizontal que pase por el punto H y la tangente horizontal al contorno inferior de la cabeza.

ANEXO IV

Procedimiento de ensayo de materiales susceptibles de disipar energía

Punto 1.4

En lo que respecta a la ruptura de un componente cualquiera durante el ensayo de disipación de energía, véase la nota relativa al punto 5.1.2.

ANEXO V

Procedimiento de determinación del punto H y del ángulo real del torso de las plazas sentadas en vehículos de motor

Punto 4

Para determinar el punto H de un asiento se podrán retirar los demás asientos si fuera necesario.


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

16.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/71


POSICIÓN COMÚN 2008/586/PESC DEL CONSEJO

de 15 de julio de 2008

por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Posición Común 2007/871/PESC

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 15 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de diciembre de 2001 el Consejo adoptó la Posición Común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (1).

(2)

El 20 de diciembre de 2007 el Consejo adoptó la Posición Común 2007/871/PESC por la que se actualiza la Posición Común 2001/931/PESC (2).

(3)

De conformidad con la Posición Común 2001/931/PESC, el Consejo ha realizado una revisión completa de la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2007/871/PESC.

(4)

Tratándose de un grupo, el Consejo ha tenido en cuenta que determinados elementos de los que ha tenido conocimiento justifican la inclusión en la lista de ese grupo.

(5)

El Consejo ha determinado que debería suprimirse una persona de la lista de personas, grupos y entidades a las que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC.

(6)

Tras esta revisión, el Consejo ha concluido que, excepto la persona mencionada en el considerando precedente, las otras personas, grupos y entidades que figuran en el anexo de la Posición Común 2007/871/PESC (3) han participado en actos terroristas en el sentido del artículo 1, apartados 2 y 3, de la Posición Común 2001/931/PESC, que una autoridad nacional competente ha adoptado una decisión al respecto en el sentido del artículo 1, apartado 4, de dicha Posición Común, y que deben seguir sujetos a las medidas restrictivas específicas previstas en la mencionada Posición Común.

(7)

La lista de las personas, los grupos y las entidades a quienes se aplica la Posición Común 2001/931/PESC debe actualizarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista de las personas, los grupos y las entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC figurará en el anexo de la presente Posición Común.

Artículo 2

Queda derogada la Posición Común 2007/871/PESC.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER


(1)  DO L 344 del 28.12.2001, p. 93.

(2)  DO L 340 del 22.12.2007, p. 109. Posición Común modificada en último lugar por la Posición Común 2008/347/PESC (DO L 116 del 30.4.2008, p. 55).

(3)  Modificada por la Posición Común 2008/346/PESC del Consejo, de 29 de abril de 2008 (DO L 116 de 30.4.2008, p. 53).


ANEXO

Lista de personas, grupos y entidades contemplados en el artículo 1 (1)

1.   PERSONAS

1.

ABOU, Rabah Naami (alias Naami Hamza, alias Mihoubi Faycal, alias Fellah Ahmed, alias Dafri Remi Lahdi), nacido el 1.2.1966 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

2.

ABOUD, Maisi (alias el Abderrahmán Suizo), nacido el 17.10.1964 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

3.

*ALBERDI URANGA, Itziar (activista de ETA) nacida el 7.10.1963 en Durango (Vizcaya, España), DNI no 78.865.693

4.

*ALBISU IRIARTE, Miguel (activista de ETA, miembro de las Gestoras Pro-amnistía), nacido el 7.6.1961 en San Sebastián (Guipúzcoa, España), DNI no 15.954.596

5.

AL-MUGHASSIL, Ahmad Ibrahim (alias ABU OMRAN, alias AL-MUGHASSIL, Ahmed Ibrahim), nacido el 26.6.1967 en Qatif-Bab al Shamal (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

6.

AL-NASSER, Abdelkarim Hussein Mohamed, nacido en Al Ihsa (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

7.

AL YACOUB, Ibrahim Salih Mohammed, nacido el 16.10.1966 en Tarut (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

8.

*APAOLAZA SANCHO, Iván (activista de ETA, miembro del comando Madrid), nacido el 10.11.1971 en Beasaín (Guipúzcoa, España), DNI no 44.129.178

9.

ARIOUA, Azzedine, nacido el 20.11.1960 en Constantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

10.

ARIOUA, Kamel (alias Lamine Kamel), nacido el 18.8.1969 en Costantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

11.

ASLI, Mohamed (alias Dahmane Mohamed), nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

12.

ASLI, Rabah, nacido el 13.5.1975 en Ain Taya (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

13.

*ARZALLUS TAPIA, Eusebio (activista de ETA), nacido el 8.11.1957 en Regil (Guipúzcoa, España), DNI no 15.927.207

14.

ATWA, Ali (alias BOUSLIM, Ammar Mansour, alias SALIM, Hassan Rostom), Líbano, nacido en 1960 en el Líbano, nacional del Líbano

15.

BOUYERI, Mohamed (alias Abu ZUBAIR, alias SOBIAR, alias Abu ZOUBAIR), nacido el 8.3.1978 en Amsterdam (Países Bajos), miembro del Hofstadgroep

16.

DARIB, Noureddine (alias Carreto, alias Zitoun Mourad), nacido el 1.2.1972 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

17.

DJABALI, Abderrahmane (alias Touil), nacido el 1.6.1970 en Argelia, miembro de al-Takfir y al-Hijra

18.

* ECHEBERRIA SIMARRO, Leire (activista de ETA), nacido el 20.12.1977 en Basauri (Vizcaya, España), DNI no 45.625.646

19.

* ECHEGARAY ACHIRICA, Alfonso (activista de ETA), nacido el 10.1.1958 en Plencia (Vizcaya, España), DNI no 16.027.051

20.

EL FATMI, Nouredine (alias Nouriddin EL FATMI, alias Nouriddine EL FATMI, alias Noureddine EL FATMI, alias Abu AL KA’E KA’E, alias Abu QAE QAE, alias FOUAD, alias FZAD, alias Nabil EL FATMI, alias Ben MOHAMMED, alias Ben Mohand BEN LARBI, alias Ben Driss Muhand IBN LARBI, alias Abu TAHAR, alias EGGIE), nacido el 15.8.1982 en Midar (Marruecos), pasaporte (Marruecos) no N829139, miembro del Hofstadgroep

21.

EL-HOORIE, Ali Saed Bin Ali (Alias AL-HOURI, Ali Saed Bin Ali, alias EL-HOURI, Ali Saed Bin Ali), nacido el 10.7.1965 o el 11.7.1965 en El Dibabiya (Arabia Saudí), nacional de Arabia Saudí

22.

FAHAS, Sofiane Yacine, nacido el 10.9.1971 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

23.

*GOGEASCOECHEA ARRONATEGUI, Eneko (activista de ETA), nacido el 29.4.1967 en Guernica (Vizcaya), DNI no 44.556.097

24.

*IPARRAGUIRRE GUENECHEA, Ma Soledad (activista de ETA), nacida el 25.4.1961 en Escoriaza (Navarra, España), DNI no 16.255.819

25.

IZZ-AL-DIN, Hasan (alias GARBAYA, Ahmed, alias SA-ID, alias SALWWAN, Samir), Líbano, nacido en 1963 en el Líbano, nacional del Líbano

26.

LASSASSI, Saber (alias Mimiche), nacido el 30.11.1970 en Constantina (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

27.

MOHAMMED, Khalid Shaikh (alias ALI, Salem, alias BIN KHALID, Fahd Bin Abdallah, alias HENIN, Ashraf Refaat Nabith, alias WADOOD, Khalid Adbul), nacido el 14.4.1965 o el 1.3.1964 en Pakistán, pasaporte no 488555

28.

MOKTARI, Fateh (alias Ferdi Omar), nacido el 26.12.1974 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

29.

*MORCILLO TORRES, Gracia (activista de ETA, miembro de Kas/Ekin) nacida el 15.3.1967 en San Sebastián (Guipúzcoa), DNI no 72.439.052

30.

*NARVÁEZ GOÑI, Juan Jesús (activista de ETA), nacido el 23.2.1961 en Pamplona (Navarra), DNI no 15.841.101

31.

NOUARA, Farid, nacido el 25.11.1973 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra)

32.

*ORBE SEVILLANO, Zigor (activista de ETA, miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 22.9.1975 en Basauri (Vizcaya, España), DNI no 45.622.851

33.

*PALACIOS ALDAY, Gorka (activista de ETA, miembro del comando Madrid), nacido el 17.10.1974 en Baracaldo (Vizcaya, España), DNI no 30.654.356

34.

*PÉREZ ARAMBURU, Jon Iñaki (activista de ETA, miembro de Jarrai/Haika/Segi), nacido el 18.9.1964 en San Sebastián (Guipúzcoa, España), DNI no 15.976.521

35.

*QUINTANA ZORROZUA, Asier (activista de ETA, miembro del comando Madrid), nacido el 27.2.1968 en Bilbao (Vizcaya, España), DNI no 30.609.430

36.

RESSOUS, Hoari (alias Hallasa Farid), nacido el 11.9.1968 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

37.

*RUBENACH ROIG, Juan Luis (activista de ETA, miembro del comando Madrid), nacido el 18.9.1963 en Bilbao (Vizcaya, España), DNI no 18.197.545

38.

SEDKAOUI, Noureddine (alias Nounou), nacido el 23.6.1963 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

39.

SELMANI, Abdelghani (alias Gano), nacido el 14.6.1974 en Argel (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

40.

SENOUCI, Sofiane, nacido el 15.4.1971 en Hussein Dey (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

41.

SISON, Jose Maria (alias Armando Liwanag, alias Joma, dirigente del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA) nacido el 8.2.1939 en Cabugao, Filipinas

42.

TINGUALI, Mohammed (alias Mouh di Kouba), nacido el 21.4.1964 en Blida (Argelia), miembro de al-Takfir y al-Hijra

43.

*URANGA ARTOLA, Kemen (activista de ETA, miembro de Herri Batasuna/Euskal Herritarrok/Batasuna), nacido el 25.5.1969 en Ondárroa (Vizcaya), DNI no 30.627.290

44.

*VALLEJO FRANCO, Iñigo (activista de ETA), nacido 21.5.1976 en Bilbao (Vizcaya, España), DNI no 29.036.694

45.

*VILA MICHELENA, Fermín (activista de ETA, miembro de Kas/Ekin), nacido el 12.3.1970 en Irún (Guipúzcoa, España), DNI no 15.254.214

46.

WALTERS, Jason Theodore James (alias Abdullah, alias David), nacido el 6.3.1985 en Amersfoort (Países Bajos), pasaporte (Países Bajos) no NE8146378, miembro del Hofstadgroep

2.   GRUPOS Y ENTIDADES

1.

Organización Abu Nidal (ANO) (también denominada Consejo Revolucionario de Al Fatah, Brigadas Revolucionarias Árabes, Septiembre Negro y Organización Revolucionaria de los Musulmanes Socialistas)

2.

Brigadas de los Mártires de Al-Aqsa

3.

Al-Aqsa e.V.

4.

Al-Takfir y al-Hijra

5.

*Cooperativa Artigiana Fuoco ed Affini — Occasionalmente Spettacolare (Cooperativa Artesana Fuego y Afines — Ocasionalmente Espectacular)

6.

* Nuclei Armati per il Comunismo (Núcleos Armados por el Comunismo)

7.

Aum Shinrikyo (también denominada Aum, Verdad Suprema Aum o Alef)

8.

Babbar Khalsa

9.

* CCCCC — Cellula Contro Capitale, Carcere i suoi Carcerieri e le sue Celle (Célula contra el Capital, la Cárcel y sus Carceleros y Celdas)

10.

Partido Comunista de Filipinas, incluido el New People’s Army (NPA)/Nuevo Ejército del Pueblo (NEP), Filipinas, vinculado a SISON José María (alias Armando Liwanag, alias Joma, dirigente del Partido Comunista de Filipinas, incluido el NPA)

11.

* Continuity Irish Republican Army (Ejército Republicano Irlandés de la Continuidad) (CIRA)

12.

* EPANASTATIKOS AGONAS — lucha revolucionaria

13.

* Euskadi Ta Askatasuna/Tierra Vasca y Libertad (Las siguientes organizaciones forman parte del grupo terrorista ETA: Kas, Xaki, Ekin, Jarrai-Haika-Segi, Gestoras Pro-amnistía, Askatasuna, Batasuna (también denominado Herri Batasuna y Euskal Herritarrok)

14.

Gama’a al-Islamiyya (Grupo Islámico), (también denominado Al-Gama’a al-Islamiyya, IG)

15.

İslami Büyük Doğu Akıncılar Cephesi (Frente de Guerreros del Gran Oriente Islámico, IBDA-C)

16.

* Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (G.R.A.P.O)

17.

Hamas (incluido Hamas-Izz al-Din al Qassem)

18.

(Los) Muyahidines Hizbul (HM)

19.

Hofstadgroep

20.

Holy Land Foundation for Relief and Development (Fundación de Fomento y Desarrollo de Tierra Santa)

21.

International Sikh Youth Federation (ISYF) (Federación internacional de jóvenes sij)

22.

* Solidarietà Internazionale (Solidaridad Internacional)

23.

Kahane Chai (Kach)

24.

Khalistan Zindabad Force (Fuerza de Jalistán Zindabad) (KZF)

25.

Partido de los Trabajadores del Kurdistán (PKK) (también denominado KADEK y KONGRA-GEL)

26.

Tigres de Liberación de Eelam Tamil (LTTE)

27.

* Loyalist Volunteer Force (Fuerza de Voluntarios Leales) (LVF)

28.

Organización Mujahedin-e Khalq – MEK o MKO, excluido el National Council of Resistance of Iran (Consejo Nacional de Resistencia de Irán), – NCRI (también denominado National Liberation Army of Iran (Ejército de Liberación Nacional de Irán), – NLA (ala militante del MEK), también denominado People's Mujahidin of Iran – PMOI, también denominado Muslim Iranian Student's Society)

29.

Ejército de Liberación Nacional

30.

* Orange Volunteers (OV)

31.

Frente de Liberación de Palestina (FLP)

32.

Palestinian Islamic Jihad (PIJ) (Yihad Islámica Palestina)

33.

Frente Popular de Liberación de Palestina (FPLP)

34.

Frente Popular de Liberación de Palestina-Comando General (también denominado FPLP-Comando General, FPLP-CG)

35.

* Real IRA (IRA auténtico)

36.

* Brigate Rosse per la Costruzione del Partito Comunista Combattente (Brigadas Rojas para la Construcción del Partido Comunista Combatiente)

37.

* Red Hand Defenders (Defensores de la Mano Roja) (RHD)

38.

Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)

39.

* Epanastatikí Pirines (Núcleos Revolucionarios)

40.

* Dékati Évdomi Noémvri (Organización Revolucionaria 17 de Noviembre)

41.

Devrimci Halk Kurtuluș Partisi-Cephesi, (Ejército/Frente/Partido Revolucionario de Liberación Popular (DHKP/C), también denominado Devrimci Sol (Izquierda revolucionaria) y Dev Sol)

42.

Sendero Luminoso (SL)

43.

Stichting Al Aqsa (también denominada Stichting Al Aqsa Nederland y Al Aqsa Nederland)

44.

TAK — Teyrbazen Azadiya Kurdistan, alias Halcones de la Libertad del Kurdistán

45.

* Brigata XX Luglio (Brigada XX de Julio)

46.

*Ulster Defence Association/Ulster Freedom Fighters (Asociación para la Defensa del Ulster/ Luchadores por la Libertad del Ulster) (UDA/UFF)

47.

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)

48.

* F.A.I. — Federazione Anarchica Informale (Federación Anárquica Informal)


(1)  A las personas, los grupos y las entidades señalados con un * se les aplicará únicamente el artículo 4 de la Posición Común 2001/931/PESC.