ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 181

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
10 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 649/2008 del Consejo, de 8 de julio de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 650/2008 de la Comisión, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

13

 

*

Reglamento (CE) no 651/2008 de la Comisión, de 9 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1653/2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios

15

 

*

Reglamento (CE, Euratom) no 652/2008 de la Comisión, de 9 de julio de 2008, de modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

23

 

 

Reglamento (CE) no 653/2008 de la Comisión, de 9 de julio de 2008, que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 30 de junio al 4 de julio de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

35

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/560/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de junio de 2008, por la que se deroga la Decisión 2005/694/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Italia

39

 

 

2008/561/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de junio de 2008, por la que se deroga la Decisión 2005/730/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Portugal

41

 

 

2008/562/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de junio de 2008, por la que se deroga la Decisión 2005/182/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia

43

 

 

2008/563/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 3 de junio de 2008, por la que se deroga la Decisión 2005/185/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en la República Checa

45

 

 

Comisión

 

 

2008/564/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa profoxidim [notificada con el número C(2008) 3080]  ( 1 )

47

 

 

2008/565/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la cepa Fe 9901 de Paecilomyces fumosoroseus y la cepa I-1237 de Trichoderma atroviride en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2008) 3114]  ( 1 )

49

 

 

2008/566/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 1 de julio de 2008, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del fosfano y la tiencarbazona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2008) 3216]  ( 1 )

52

 

 

2008/567/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2008, relativa a la contribución de la Comunidad, para el año 2008, destinada a financiar acciones de la OIE en el ámbito del bienestar de los animales y la vigilancia y categorización de las enfermedades animales

55

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

 

2008/568/PESC

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de junio de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

57

Acuerdo Entre la Confederación Suiza y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

58

 

*

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/1


REGLAMENTO (CE) N o 649/2008 DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2008

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1006/96 (2), tras una investigación antidumping, el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo de 323 EUR por tonelada sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la República Popular China (en lo sucesivo, «RPC») («la investigación original»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1011/2002 (3), a raíz de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo renovó la imposición del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo originario de la RPC («la primera investigación de reconsideración por expiración»).

1.2.   Solicitud de reconsideración (investigación actual)

(3)

A raíz de la publicación de un anuncio de próxima expiración (4), la Comisión recibió el 12 de marzo de 2007 una solicitud de reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4)

La solicitud fue presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) («el solicitante») en nombre de dos productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de carbón activado en polvo. La solicitud se basa en el hecho de que la expiración de las medidas probablemente conllevaría una continuación o reaparición del dumping y el perjuicio para la industria de la Comunidad.

(5)

Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían indicios suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión inició esta reconsideración el 13 de junio de 2007, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (5).

1.3.   Partes afectadas por la investigación

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración por expiración a los exportadores/productores, los representantes del país exportador, los importadores, los proveedores, los productores, los usuarios de la Comunidad y al solicitante. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio de la reconsideración. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

a)   Muestreo de exportadores/productores de la RPC

(7)

Debido al número aparentemente elevado de exportadores/productores de la RPC (en la solicitud de reconsideración figuraban 132), se consideró oportuno estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo en la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los exportadores/productores, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la reconsideración por expiración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Sin embargo, ningún exportador/productor contestó a las preguntas del muestreo ni se dio a conocer de otro modo en respuesta al anuncio de inicio y, por tanto, no procedía el muestreo de exportadores/productores.

b)   Muestreo de los importadores comunitarios

(8)

Debido al número aparentemente elevado de importadores de la Comunidad (en la solicitud de reconsideración figuraban 33), se consideró oportuno estudiar la conveniencia de recurrir al muestreo en la reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, se pidió a los importadores de la Comunidad, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de 15 días a partir del inicio de la reconsideración por expiración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(9)

Sin embargo, dado que solo contestaron a las preguntas del muestreo y aceptaron cooperar tres de los 33 importadores con los que se entabló contacto, se decidió que en este caso no procedía el muestreo.

1.4.   Cuestionarios y verificación

(10)

Se enviaron cuestionarios a los representantes del país exportador y a todos los importadores, proveedores, productores, usuarios de la Comunidad y productores del país análogo (Estados Unidos de América o EE.UU.) conocidos (véanse los considerandos 22 a 24).

(11)

Enviaron respuestas completas a los cuestionarios tres proveedores de materias primas de la industria de la Comunidad, tres usuarios, dos productores comunitarios que apoyaban la solicitud de reconsideración, otro productor que se oponía al procedimiento y un productor del país análogo. No cooperó ningún productor exportador de la RPC.

(12)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para llevar a cabo su análisis y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios

Norit BV, Amersfoort, Países Bajos, y Glasgow, Reino Unido

CECA SA, París y Burdeos, Francia

b)

Otro productor

Chemviron Carbon SA, Feluy, Bélgica

c)

Proveedores comunitarios

Klasmann & Deilmann GmbH, Geeste, Niedersachsen (Baja Sajonia), Alemania

Rheinbraun Brennstoff GmbH, Colonia, Alemania

WTL International Ltd., Macclesfield, Cheshire, Reino Unido

d)

Productor del país análogo

Norit Americas Inc., Marshall, Texas, EE.UU.

1.5.   Período de investigación de reconsideración

(13)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

(14)

El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de la continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del PIR («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(15)

El producto considerado es el mismo que en la investigación original y la subsiguiente reconsideración por expiración, es decir, el carbón activado en polvo («CAP»), actualmente clasificable en el código NC ex 3802 10 00. El CAP es una forma microporosa de carbono, obtenida de una variedad de materias primas tales como carbón, lignito, turba, madera, huesos de aceituna o cáscara de la nuez de coco, que se activa por vapor o por un proceso químico. El CAP es un polvo muy fino. El carbón activado también se comercializa en forma granular (carbón activado granular o CAG), a la que no se le aplican las medidas en vigor o la presente reconsideración.

(16)

Según confirmó la anterior reconsideración por expiración, el CAP tiene al menos un 90 % en masa (% m/m) de partículas con un tamaño inferior a 0,5 mm.

(17)

Las aplicaciones generales del CAP son la purificación del agua (agua potable y tratamiento de aguas residuales), la purificación del gas y el aire, la recuperación de disolventes, la decoloración de azúcar y de aceites y grasas vegetales, así como la desodorización y purificación de diversos productos de las industrias química (como los ácidos orgánicos), farmacéutica (cápsulas gastrointestinales) y alimentaria (bebidas alcohólicas y refrescos sin alcohol).

(18)

La investigación actual ha confirmado que el CAP producido y vendido por los productores comunitarios y el CAP importado de la RPC, así como el CAP producido y vendido en el país análogo (EE.UU.), comparten las mismas características físicas y técnicas básicas, y son idénticos en todos los aspectos. Por tanto, se consideran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(19)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el propósito de una reconsideración por expiración es determinar si la expiración de las medidas podría conllevar una continuación o reaparición del dumping.

(20)

En primer lugar, se examinaron los volúmenes exportados a la Comunidad durante el PIR. Cabe señalar que, dado que en la investigación actual no cooperó ningún productor exportador chino ni ningún importador de la Comunidad, los datos sobre exportaciones se establecieron de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, a partir de la información disponible. A este respecto, se recuerda que en la primera investigación de reconsideración por expiración tampoco cooperó ningún productor exportador chino ni ningún importador comunitario. Sin embargo, desde la imposición de derechos antidumping definitivos en 1996, existen estadísticas de Eurostat sobre importaciones de CAP. Estas estadísticas han sido confirmadas por la información de estudios de mercado presentada por la industria de la Comunidad. Sobre esta base, y a falta de información más fiable, se utilizaron estas estadísticas. Estas mostraban que, durante el PIR, se importaron en la Comunidad unas 529 toneladas de CAP procedente de la RPC. Esta cantidad es pequeña en comparación con la cantidad que se importaba en la Comunidad antes de la imposición de medidas, pero aún representa más del 1 % del consumo de CAP en la Comunidad durante el PIR. Sin embargo, se realizó un cálculo orientativo del dumping.

3.2.   Probabilidad de continuación del dumping

(21)

En el contexto de la probabilidad de continuación del dumping, se investigó si se seguía practicando dumping en las exportaciones procedentes de la RPC. El hecho de que siguiera practicándose dumping podía constituir una indicación importante de que probablemente este continuaría en el futuro si expiraran las medidas.

a)   País análogo

(22)

Dado que la RPC es una economía en transición, el valor normal se determinó sobre la base de la información obtenida en un tercer país de economía de mercado apropiado, seleccionado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(23)

En la investigación original y en la primera investigación de reconsideración por expiración, se seleccionó a EE.UU. como país análogo apropiado. Tal como se indicaba en el anuncio de inicio, la Comisión consideró asimismo utilizar a EE.UU. como país análogo apropiado en la actual investigación de reconsideración por expiración. A este respecto, la investigación reveló efectivamente que EE.UU. era el país análogo más apropiado por las siguientes razones:

EE.UU. es uno de los mayores países productores de CAP del mundo. Las cifras presentadas por el productor de EE.UU. que cooperó y los productores comunitarios en la solicitud de reconsideración mostraron que el volumen de producción de ambos países era comparable. Además, como indica el considerando 18, se comprobó que el CAP producido y vendido en EE.UU. es un producto similar al CAP producido en la RPC y exportado a la Comunidad. Las ventas interiores del productor estadounidense que cooperó (en términos de volumen) eran representativas con respecto a las importaciones de CAP de la RPC en la Comunidad. Por último, se comprobó que en EE.UU. el nivel de competencia era muy alto. Además de la competencia entre varios productores de EE.UU., también existía competencia de CAP importado (principalmente de la RPC, Sri Lanka y Filipinas), que durante el PIR podía importarse sin restricciones cuantitativas ni derechos de importación. Además, el principal productor de CAP de EE.UU. estaba dispuesto a cooperar.

(24)

En vista de lo anterior, y como no se recibieron comentarios sobre la elección del país análogo de ninguna parte interesada, se seleccionó a EE.UU. como el país análogo más apropiado.

b)   Valor normal

(25)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró si, a la vista de los precios cobrados, las ventas interiores representativas de CAP en EE.UU. se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. A este respecto, se examinó si las ventas interiores eran rentables. Para ello, se comparó el coste total de producción de cada categoría durante el PIR con el precio medio de las operaciones de venta de cada categoría realizadas durante el mismo período. Se constató que en la mayoría de ventas se obtuvieron beneficios. La investigación también reveló que estas ventas se realizaron a clientes independientes. Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, para determinar el valor normal se utilizaron los precios que los clientes independientes del mercado interior de EE.UU. pagaron o debían pagar por el CAP en el curso de operaciones comerciales normales.

c)   Precio de exportación

(26)

Tal como se ha indicado, en la presente investigación de reconsideración por expiración no ha cooperado ningún productor exportador chino ni ningún importador comunitario de CAP. Por tanto, el precio de exportación se ha determinado a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Tal como se ha indicado en el considerando 20 y a falta de otra información más fiable, este precio se ha determinado a partir del precio medio de las estadísticas de importación de Eurostat (TARIC) durante el PIR.

d)   Comparación

(27)

Para garantizar una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias en los factores que demostraron afectar a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. A este respecto, se ajustaron las diferencias en el flete, el seguro y los costes de transporte interior. Dada la falta de información de los productores exportadores chinos, los ajustes del precio de exportación se basaron en los datos disponibles, en este caso en la información pertinente que figura en la solicitud de reconsideración.

e)   Margen de dumping

(28)

La comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación de todas las categorías mostró que las exportaciones de CAP a la Comunidad habían sido objeto de un margen sustancial de dumping durante el PIR. El margen de dumping correspondía a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad. La media ponderada de los márgenes de dumping superaba el 20 %. Aunque, debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos, este margen de dumping tuvo que basarse en gran medida en los datos disponibles, es orientativo del actual comportamiento exportador de China. Evidentemente, si los productores exportadores chinos hubieran cooperado, el cálculo hubiera sido más exacto.

3.3.   Evolución de las exportaciones a la Comunidad si expiraran las medidas

(29)

También se analizó cómo evolucionarían las importaciones de CAP originario de la RPC a la Comunidad si expiraran las medidas. Para ello, se examinaron la capacidad de producción excedentaria en la RPC, el volumen de exportación y el mercado interior de la RPC, así como el comportamiento de los precios chinos en relación con otros terceros países. A falta de cooperación de los productores exportadores, se utilizó la información de estudios de mercado presentada por la industria de la Comunidad.

f)   Capacidad de producción, mercado interior en China y volumen de exportación

(30)

La Comisión disponía de información que mostraba que la RPC, con unos trescientos fabricantes, es el mayor productor y exportador de carbón activado (granular y en polvo) del mundo. Se calculó que la capacidad de producción china de CAP durante el PIR era de unas 190 000 toneladas, de las cuales unas 70 000 toneladas se vendieron en el mercado interior y unas 60 000 toneladas se exportaron. Por tanto, la capacidad excedentaria era de unas 60 000 toneladas. Cabe señalar que esta capacidad excedentaria supera el consumo comunitario durante el PIR.

(31)

Los principales mercados de exportación de CAP chino son el Sudeste Asiático, Japón, la República de Corea, EE.UU. y Europa. No obstante, según las pruebas presentadas por la industria de la Comunidad, en terceros países la necesidad adicional de importar CAP sería mínima, y por tanto la capacidad de absorber más exportaciones chinas sería prácticamente insignificante. Además, cabe señalar que diversos mercados de exportación potenciales de la región asiática, como India e Indonesia, aplican aranceles aduaneros elevados al CAP.

(32)

A partir de los datos disponibles, se calculó que la tasa de crecimiento anual del consumo interno, la producción y la capacidad de producción de CAP en la RPC será aproximadamente del 5 %. Dado que EE.UU. impuso medidas antidumping al CAP chino activado por vapor en abril de 2007 (es decir, después del PI), las exportaciones podrían incluso disminuir. Por tanto, en el futuro la capacidad excedentaria ciertamente no disminuirá, sino que muy probablemente aumentará.

(33)

Además, según la información de que dispone la Comisión, la industria china de carbón activado sufre actualmente problemas financieros, en especial porque la baja utilización de la capacidad hace crecer los costes. Esto también aumenta la presión para exportar a precios objeto de dumping, a fin de conseguir mayores economías de escala.

(34)

En estas circunstancias, si se retiraran las medidas y la Comunidad se convirtiera en un mercado atractivo para las exportaciones, es muy probable que los productores chinos aumentaran la utilización de su capacidad para exportar volúmenes significativos y así reducir sus costes y mejorar su situación financiera.

g)   Comportamiento de los precios en mercados de terceros países

(35)

Del análisis de los precios de las exportaciones chinas a otros terceros países, como EE.UU., se desprende que las exportaciones de CAP también se hicieron a precios muy bajos, incluso a índices muy significativos de dumping (mayores que el margen de dumping establecido en la investigación actual de reconsideración por expiración; véase el considerando 28). Evidentemente, para este producto existen antecedentes de prácticas chinas de dumping.

(36)

Por tanto, si se retirara el derecho antidumping, muy probablemente se dirigirían al mercado comunitario grandes cantidades de CAP chino objeto de dumping a bajo precio. Cabe también señalar al respecto que, desde la imposición de medidas antidumping en 1996, han seguido habiendo importaciones chinas (aunque en cantidades menores) en el mercado comunitario, lo que facilitaría un aumento de las importaciones en caso de que expiraran las medidas.

3.4.   Conclusión sobre la probabilidad de continuación del dumping

(37)

Durante el PIR, las importaciones de CAP chino se realizaron por encima de los niveles mínimos y todavía fueron objeto de dumping. Se estableció que seguía practicándose dumping y que sería muy probable que continuara si expiraran las medidas. Además, es muy probable que en ese caso las exportaciones de CAP chino a la Comunidad aumentaran sensiblemente (y volvieran por lo menos a los niveles constatados en la investigación original), ya que en la RPC existe una capacidad excedentaria significativa. Es muy probable que los precios de dichas importaciones adicionales sean objeto de niveles significativos de dumping.

4.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(38)

La investigación mostró que actualmente el número de productores de CAP en la Comunidad es limitado. Los dos productores solicitantes y otros dos productores, que no cooperaron en la investigación, utilizan el proceso tradicional de mezclar las materias primas necesarias para obtener CAP por procesos de activación.

(39)

También se constató que algunos otros productores de la Comunidad fabrican CAP moliendo CAG importado de la RPC. Según estimaciones facilitadas por la industria comunitaria, en la Comunidad se están moliendo para fabricar CAP unas 10 000 toneladas de CAG importado de la RPC. Otro productor que cooperó con la Comisión durante la investigación fabricó CAP mediante este método. Sin embargo, como en la primera investigación de reconsideración, estas cantidades no se han incluido en el cálculo de la producción total y del consumo de la Comunidad.

(40)

En la investigación cooperaron los dos productores comunitarios en cuyo nombre se presentó la solicitud de reconsideración. Representan aproximadamente el 80 % de la producción de CAP de la Comunidad, y por tanto constituyen la industria de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

(41)

Como la industria de la Comunidad está constituida por dos productores comunitarios, hubo que indexar la información referente a dicha industria cuando era necesario para proteger la confidencialidad de datos sensibles.

5.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

5.1.   Consumo en el mercado comunitario

(42)

El consumo comunitario (EU-27) se estableció a partir de:

las ventas en el mercado comunitario de los dos productores comunitarios que cooperaron,

las ventas en el mercado comunitario de los productores comunitarios de CAP que no cooperaron (según la estimación del solicitante),

las estadísticas de importación, según datos de Eurostat.

(43)

Como se ha mencionado en el considerando 39, no se han incluido en el cálculo del consumo comunitario determinadas cantidades de CAP que se han fabricado moliendo CAG importado de la RPC.

(44)

Según lo anterior, el consumo comunitario de CAP ha aumentado un 7 % durante el período considerado. Tras aumentar un 10 % entre 2003 y 2005, disminuyó ligeramente en 2006; posteriormente, el consumo se mantuvo estable durante el PIR.

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Consumo (toneladas)

38 163

39 499

41 983

40 697

40 783

Índice (2003 = 100)

100

104

110

107

107

5.2.   Importaciones actuales procedentes de la RPC

a)   Volumen y cuota de mercado

(45)

El siguiente cuadro, basado en información de Eurostat, muestra la evolución del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones de CAP originario de la RPC. En el período considerado, el volumen de las importaciones procedentes de la RPC creció un 55 %, pero su cuota total de mercado seguía siendo inferior al 2 %.

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Volumen de las importaciones (toneladas)

341

662

600

515

529

Índice (2003 = 100)

100

194

176

151

155

Cuota de mercado

0,9 %

1,7 %

1,4 %

1,3 %

1,3 %

b)   Comportamiento de los precios de las importaciones

(46)

Como muestra el siguiente cuadro, los precios de importación medios de CAP originario de la RPC, según datos de Eurostat y añadiendo los costes posteriores a la importación, los derechos de aduana y los derechos antidumping, mostraron un moderado crecimiento del 8 % durante el período considerado.

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Precio (EUR/tonelada)

1 169

1 104

1 187

1 217

1 267

Índice (2003 = 100)

100

94

102

104

108

(47)

A falta de información detallada sobre las ventas de los productores exportadores de la RPC, la Comisión tuvo que comparar los precios de importación ajustados, según datos de Eurostat, con los precios de venta medios franco fábrica del conjunto de la industria de la Comunidad, es decir, sin diferenciar las distintas categorías de CAP. Dicha comparación muestra que los precios de exportación chinos durante el PIR fueron entre un 25 % y un 30 % inferiores a los que aplicó la industria de la Comunidad en el mismo período.

5.3.   Importaciones procedentes de otros terceros países

(48)

Las importaciones de CAP de terceros países distintos de la RPC crecieron de forma significativa durante el período considerado, de unas 7 300 toneladas en 2003 a 10 000 toneladas en el PIR, que suponen una cuota de mercado de entre un 19 % y un 25 %, respectivamente. Los principales países exportadores fueron Malasia, Indonesia, Filipinas y EE.UU.

(49)

Mientras que las importaciones procedentes de EE.UU. se redujeron a la mitad, las importaciones procedentes de Malasia, Indonesia y Filipinas aumentaron de 2 800 toneladas en 2003 a 6 200 toneladas en el PIR, que suponen una cuota de mercado combinada del mercado comunitario del 15 % durante el PIR. La investigación mostró que algunas importaciones de los tres países citados consisten en CAP obtenido de la cáscara de la nuez de coco, que los productores comunitarios no pueden fabricar por no disponer de dicha materia prima. Por tanto, la propia industria de la Comunidad ha impulsado parte de dichas importaciones para complementar la gama de CAP que ofrece a los usuarios comunitarios.

(50)

En lo que a precios se refiere, los precios medios de las importaciones procedentes de Malasia, Indonesia y Filipinas eran inferiores a los aplicados por la industria de la Comunidad. Los precios de las importaciones procedentes de Malasia e Indonesia estaban al mismo nivel que los precios de las importaciones de CAP originario de la RPC, mientras que los precios de las importaciones procedentes de Filipinas crecieron considerablemente durante el período considerado (un 37 %), y eran un 20 % superiores a los precios de las importaciones procedentes de China en el PIR.

(51)

Los precios de las importaciones procedentes de EE.UU. eran significativamente superiores a los aplicados por la industria de la Comunidad. La gran mayoría de dichas importaciones corresponden a categorías especializadas de CAP, que alcanzan precios elevados en el mercado comunitario.

(52)

En resumen, la investigación mostró que algunas importaciones de CAP de terceros países complementan la producción de la industria de la Comunidad. Otras importaciones se realizaron a precios muy superiores al precio medio aplicado por la industria de la Comunidad. Existen también otras importaciones a precios relativamente bajos, que pueden tener cierta incidencia en el mercado comunitario. Sin embargo, a partir de las tendencias observadas durante el período considerado, no parece probable que esta situación tienda a aumentar.

5.4.   Situación económica de la industria de la Comunidad

a)   Producción, capacidad de producción instalada e índice de utilización de la capacidad

(53)

La capacidad de producción de CAP puede variar en función de la mezcla de compuestos de activación baja (menor tiempo en el horno) y de activación alta (mayor tiempo en el horno). Por tanto, la capacidad reflejada en el siguiente cuadro se ha establecido a partir de la mezcla de CAP de activación baja y alta realmente producido.

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Producción (toneladas)

100

105

95

100

100

Capacidad de producción instalada (toneladas)

100

90

85

86

86

Índice de utilización de la capacidad

100

118

112

118

116

(54)

La producción de CAP de la industria de la Comunidad se ha mantenido estable durante el período considerado, con algunas fluctuaciones en 2004 y 2005.

(55)

La capacidad instalada disminuyó entre 2003 y 2005. Esta disminución puede deberse a la legislación medioambiental introducida en 2003 por las autoridades locales de un Estado miembro en el que existe una fábrica de la industria de la Comunidad. A causa de estos requisitos medioambientales, el productor comunitario en cuestión dejó de operar en una de sus fábricas de activación.

(56)

El índice de utilización de la capacidad aumentó como consecuencia directa de la menor capacidad de producción excedentaria.

b)   Volumen de ventas, cuota de mercado del consumo comunitario, precio medio de venta y crecimiento

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Volumen de ventas

100

96

94

96

96

Cuota de mercado

100

93

87

91

91

Precio medio de venta

100

99

98

99

99

Crecimiento

100

96

92

95

96

(57)

Durante el PIR, el volumen de ventas fue un 4 % inferior al registrado al inicio del período considerado. Mientras el consumo comunitario creció un 7 % durante el período considerado (véase el considerando 44), la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 9 % durante dicho período. Pese a dicha disminución, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad permaneció por encima del 50 % en el período considerado.

(58)

Los precios medios de venta aplicados por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario han permanecido bastante estables durante el período considerado. Dichos precios de venta estables, combinados con el menor volumen de ventas, resultaron en un crecimiento negativo del 4 % durante el período considerado, que refleja la disminución del volumen de ventas en dicho porcentaje.

c)   Existencias

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Existencias

100

138

115

97

85

(59)

Debido al cese de la producción de una de sus fábricas en 2004 (véase el considerando 55), la industria de la Comunidad tuvo que aumentar temporalmente sus existencias para poder servir a sus clientes. Sin embargo, durante los siguientes años el nivel de existencias alcanzó de nuevo los niveles iniciales, aproximadamente del 10 al 20 % del volumen de producción.

d)   Rentabilidad, rendimiento de la inversión y flujo de caja

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Rentabilidad de las ventas comunitarias

100

383

337

200

226

Rendimiento de la inversión

100

1 051

692

215

348

Flujo de caja (% de las ventas comunitarias)

100

143

119

100

128

(60)

Durante el período considerado, estos tres indicadores presentaron una tendencia similar (aunque en distinta medida): un fuerte aumento entre 2003 y 2004, seguido de una disminución gradual hasta el final del PIR.

(61)

Para analizar la evolución de la rentabilidad, el rendimiento de la inversión y el flujo de caja entre 2003 y 2004, es preciso tener en cuenta que, en 2003, el rendimiento financiero de la industria de la Comunidad fue particularmente pobre, con una rentabilidad de las ventas ligeramente superior al nivel de equilibrio. Causa del pobre rendimiento de la industria de la Comunidad en 2003 fueron las dificultades a las que se enfrentó uno de los productores comunitarios ese año.

(62)

La disminución del beneficio entre 2005 y 2006 se debe en parte a los costes en que incurrió la industria de la Comunidad para cumplir determinados requisitos medioambientales (véase el considerando 55).

(63)

El otro productor de CAP que cooperó, que muele CAG importado para producir CAP (véase el considerando 39), alegó que la industria de la Comunidad, gracias al aumento de los márgenes de beneficio obtenidos con las ventas de CAP entre 2003 y 2006 reflejado en la denuncia, podía subvencionar de forma cruzada sus ventas de CAG. En otras palabras, alegó que, gracias a la protección de que disfrutaba el CAP, la industria de la Comunidad pudo venderlo a un precio superior, y por tanto aplicar supuestamente un precio inferior al CAG. Por ese motivo, dicha parte se opuso a la continuación de las medidas.

(64)

Con respecto a la supuesta subvención cruzada entre el CAG y el CAP producido por la industria de la Comunidad, cabe señalar que este aspecto está en parte fuera del ámbito de la presente reconsideración, ya que la rentabilidad de las ventas de CAG no se analizó en el marco de la investigación actual. En cuanto a los márgenes de beneficio, cabe señalar que, tras crecer significativamente entre 2003 y 2004, la rentabilidad de la industria de la Comunidad disminuyó en 2006 y en el PIR. Como se ha indicado en el considerando 61, el fuerte aumento entre 2003 y 2004 se debe más al pobre rendimiento financiero de la industria de la Comunidad en 2003 que al buen rendimiento financiero de 2004. Además, durante el período considerado, la rentabilidad de la industria de la Comunidad nunca excedió del 5,5 % en lo que respecta a sus ventas de CAP en el mercado comunitario. Por tanto, fue preciso descartar la supuesta posibilidad de que el nivel de aumento de la rentabilidad durante el período considerado hubiera permitido a la industria de la Comunidad subvencionar sus ventas de otros productos, ya que la rentabilidad de las ventas de CAP durante el período considerado no era suficiente para justificar una presunta subvención cruzada.

e)   Empleo, salarios y productividad

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Número de empleados

100

97

88

90

90

Salario/empleado

100

100

99

100

97

Productividad (toneladas/empleado)

100

108

108

111

111

(65)

Como muestra el cuadro anterior, el número de empleados de la industria de la Comunidad ha disminuido aproximadamente un 10 % durante el período considerado. Dado que la producción real ha permanecido estable durante el mismo período (véase el considerando 54), el aumento de la productividad refleja estos dos aspectos.

(66)

Además, los salarios se han mantenido bastante estables durante el período considerado.

f)   Inversiones

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Inversiones (EUR)

100

70

71

135

135

(67)

El cuadro muestra que las inversiones realizadas por la industria de la Comunidad durante 2006 y el PIR han sido significativas. Por los motivos explicados en el considerando 55, estas inversiones se debieron a requisitos medioambientales.

g)   Capacidad para obtener capital

(68)

La industria de la Comunidad no comunicó ninguna dificultad para obtener capital durante el período considerado.

h)   Magnitud del dumping

(69)

Como se ha mencionado, la información disponible muestra que el margen de dumping puede considerarse significativo.

i)   Recuperación de anteriores prácticas de dumping

(70)

Como se concluyó en la anterior reconsideración por expiración, gracias a las medidas antidumping en vigor, la industria de la Comunidad ha podido hasta cierto punto recuperarse de las anteriores prácticas de dumping, pero aún está en una situación vulnerable.

5.5.   Actividad de exportación de la industria de la Comunidad

 

2003

2004

2005

2006

PIR

Volumen de ventas (toneladas) de exportación

100

108

114

122

121

Precio medio de venta (exportación)

100

94

96

99

101

(71)

El volumen de ventas de exportación ha crecido durante el período considerado, aproximadamente un 21 % entre 2003 y el PIR.

(72)

La comparación de los precios de venta de exportación de 2003 con los del PIR muestra que los precios medios de venta de exportación han permanecido estables. Aunque los precios disminuyeron ligeramente en 2004, la industria de la Comunidad pudo aumentar sus precios a partir de 2005.

5.6.   Conclusión sobre la situación del mercado comunitario

(73)

Entre 2003 y el PIR, los siguientes indicadores relativos a la industria de la Comunidad evolucionaron de manera positiva: rentabilidad, rendimiento de la inversión, flujo de caja, utilización de la capacidad y existencias finales. Los precios de venta unitarios y la producción permanecieron prácticamente estables. Además, la productividad creció y la industria de la Comunidad pudo invertir para cumplir ciertos requisitos medioambientales.

(74)

Por el contrario, los siguientes indicadores evolucionaron de manera negativa: volumen de ventas, cuota de mercado y empleo. Además, la capacidad de producción disminuyó a causa de los citados requisitos medioambientales.

(75)

En conjunto, aunque la situación presenta luces y sombras, los avances positivos parecen ser tener más peso que los negativos. Además, al comparar la citada evolución con la constatada en la investigación original, es evidente que las medidas antidumping en vigor han tenido una incidencia positiva en la situación económica de la industria de la Comunidad. Cabe sin embargo subrayar que incluso los indicadores que muestran una evolución positiva, como la rentabilidad y el rendimiento de la inversión, aún están lejos de los valores que cabría esperar si la industria de la Comunidad se hubiera recuperado completamente de las anteriores prácticas de dumping perjudicial.

(76)

La conclusión es, por tanto, que aunque la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado con respecto al período anterior a la aplicación de las medidas, la industria de la Comunidad sigue siendo frágil.

6.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(77)

La investigación ha mostrado que la capacidad excedentaria en la RPC es significativa y supera el consumo comunitario durante el PIR. Además, dado que EE.UU. ha impuesto medidas antidumping a las importaciones de CAP (activado por vapor) originario de la RPC, si se permitiera la expiración de las medidas existiría un riesgo inminente de desviación comercial del volumen previamente exportado a EE.UU. El riesgo se ve aumentado por el hecho de que los precios a los que se ha importado el CAP en EE.UU. son incluso inferiores a los precios a los que se importa en el mercado comunitario.

(78)

Además, se ha constatado que los precios a los que se importa actualmente el CAP son objeto de dumping y muy inferiores a los precios de venta (y los costes) medios de la industria de la Comunidad.

(79)

Por tanto, el efecto combinado de factores como:

la significativa capacidad excedentaria hallada en la RPC,

el inminente riesgo de desvío comercial debido a la imposición de medidas en EE.UU., y

el bajo nivel actual de los precios a los que se importa en la Comunidad y en EE.UU. el CAP originario de la RPC,

indica que existe un gran riesgo de que reaparezca el perjuicio si se permitiese que expiraran las medidas.

(80)

Como se ha indicado, la situación de la industria de la Comunidad, aunque ha mejorado respecto a la situación anterior a la imposición de las medidas antidumping vigentes, sigue siendo frágil. Si la industria de la Comunidad tuviera que hacer frente a grandes volúmenes de importación de la RPC a precios objeto de dumping, su situación financiera probablemente se deterioraría, como reveló la investigación original. Sobre esta base se concluye que, si se derogaran las medidas, con toda probabilidad reaparecería el perjuicio para la industria de la Comunidad.

7.   INTERÉS COMUNITARIO

7.1.   Observaciones preliminares

(81)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si la continuación de las medidas antidumping en vigor sería contraria al interés de la Comunidad en su conjunto. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses en juego. En la investigación actual se analizó una situación en la que ya estaban en vigor las actuales medidas antidumping, lo que permitió valorar cualquier repercusión negativa indebida de dichas medidas sobre las partes afectadas.

(82)

Sobre esta base se analizó si, independientemente de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping perjudicial, existían razones de peso que permitieran concluir que a la Comunidad no le interesaría mantener las medidas en este caso concreto.

(83)

Por esta razón, además de a los tres productores mencionados en el considerando 11, se enviaron cuestionarios a otros productores (incluidos los productores que muelen CAG importado para fabricar CAP), cuatro proveedores comunitarios, los tres importadores comunitarios que aceptaron cooperar (véase el considerando 9) y 37 usuarios mencionados en la solicitud o que la Comisión conocía.

7.2.   Interés de la industria de la Comunidad

(84)

Cabe razonablemente esperar que la industria de la Comunidad seguirá beneficiándose de las medidas impuestas actualmente y seguirá recuperándose, ganando cuota de mercado y aumentando su rentabilidad. Si no se mantuvieran las medidas, probablemente la industria de la Comunidad volvería a verse perjudicada por un aumento de las importaciones procedentes del país en cuestión a precios objeto de dumping y su situación financiera, actualmente frágil, se deterioraría.

(85)

Sobre esta base, dado que la industria de la Comunidad representa más de la mitad de la producción comunitaria y que los dos productores comunitarios que constituyen la industria de la Comunidad se mostraron a favor de la continuación de las medidas, puede llegarse a la conclusión de que la continuación de las medidas redundaría en beneficio de la industria de la Comunidad.

7.3.   Intereses de los proveedores comunitarios

(86)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de tres proveedores comunitarios que suministran materias primas (lignito, turba y serrín) a la industria de la Comunidad. Los tres se mostraron a favor de la continuación de las medidas y declararon que, si se permitiese la expiración de las medidas, una parte significativa de sus ventas correría peligro, lo que pondría en peligro su estabilidad financiera.

(87)

Por consiguiente, puede concluirse que la continuación de las medidas redundaría en beneficio de los proveedores comunitarios y de la industria de la Comunidad.

7.4.   Interés de los importadores comunitarios

(88)

Como se indica en el considerando 8, la Comisión se puso en contacto con 33 importadores que figuraban en la solicitud de reconsideración. Solo tres importadores aceptaron cooperar en la investigación. Sin embargo, ninguno de estos tres importadores contestó al cuestionario enviado por la Comisión.

(89)

Por tanto, puede interpretarse que la falta de interés por cooperar en la investigación indica que la continuación de medidas no afectaría seriamente a las actividades de importación de ningún importador de CAP.

7.5.   Interés de los usuarios comunitarios

(90)

Según indica el considerando 83, se entabló contactó con 37 usuarios, muchos de ellos clientes de la industria de la Comunidad. Finalmente solo se recibieron respuestas a tres cuestionarios.

(91)

Ninguno de estos tres usuarios aceptó que se verificaran sobre el terreno las respuestas a su cuestionario. Sin embargo, el examen de la información no verificada muestra que el CAP, en una media ponderada, representa una proporción muy pequeña de los costes operativos de los usuarios en cuestión.

(92)

Sobre esta base, se concluyó que las actividades de los usuarios de CAP no se verían seriamente afectadas por la continuación de las medidas.

7.6.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(93)

Teniendo en cuenta los intereses de todas las partes que se dieron a conocer durante la investigación, parece que no existen razones convincentes de interés comunitario para no mantener las medidas antidumping.

8.   DISPOSICIONES FINALES

(94)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes sobre las importaciones de CAP. Además, tras la comunicación se les concedió un plazo para formular observaciones.

(95)

De lo anterior se desprende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de CAP originario de la RPC.

9.   DERECHOS

(96)

A la vista de las conclusiones relativas a la continuación del dumping, la probabilidad de reaparición del perjuicio y el interés comunitario, deben mantenerse las medidas antidumping sobre las importaciones de CAP originario de la RPC, a fin de evitar la reaparición del perjuicio causado a la industria de la Comunidad por las importaciones objeto de dumping.

(97)

El actual nivel del derecho antidumping, basado en un nivel de eliminación del perjuicio del 38,6 %, está fijado en 323 EUR por tonelada (derecho fijo).

(98)

En relación con el nivel del derecho, una parte interesada sostuvo que, desde la abolición de la rebaja del IVA que obtenían los productores exportadores chinos al exportar mercancías derivadas de materias primas compradas en el mercado nacional, los márgenes de dumping debían ser inferiores.

(99)

Sin embargo, dada la total falta de cooperación de los productores exportadores chinos y la ausencia de una solicitud de reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, no fue posible demostrar esta supuesta modificación del coste de producción de las mercancías exportadas, y por tanto se desestimó.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbón activado en polvo del código NC ex 3802 10 00 (código TARIC 3802100020) originario de la República Popular China.

2.   El derecho antidumping definitivo será de 323 EUR por tonelada (peso neto).

3.   Cuando las mercancías hayan sido dañadas antes de su despacho a libre práctica y, por tanto, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente para determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (6), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá en un porcentaje que corresponda al prorrateo del precio pagado o pagadero.

Artículo 2

Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 134 de 5.6.1996, p. 20.

(3)  DO L 155 de 14.6.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 931/2003 (DO L 133 de 29.5.2003, p. 36).

(4)  DO C 228 de 22.9.2006, p. 3.

(5)  DO C 131 de 13.6.2007, p. 14.

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).


10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/13


REGLAMENTO (CE) N o 650/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2008

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2008 (DO L 163 de 24.6.2008, p. 24).


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

33,6

MK

22,0

TR

69,0

ZZ

41,5

0707 00 05

TR

74,8

ZZ

74,8

0709 90 70

TR

92,6

ZZ

92,6

0805 50 10

AR

104,2

US

96,6

UY

75,5

ZA

112,5

ZZ

97,2

0808 10 80

AR

99,8

BR

96,4

CL

105,9

CN

70,5

NZ

112,2

US

88,2

UY

93,6

ZA

95,9

ZZ

95,3

0808 20 50

AR

94,9

CL

103,2

CN

113,9

NZ

142,1

ZA

107,3

ZZ

112,3

0809 10 00

TR

174,9

US

284,0

XS

130,8

ZZ

196,6

0809 20 95

TR

365,6

US

179,9

ZZ

272,8

0809 30

TR

313,4

ZZ

313,4

0809 40 05

IL

191,3

ZZ

191,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/15


REGLAMENTO (CE) N o 651/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 1653/2004, por el que se aprueba el Reglamento financiero tipo de las agencias ejecutivas al amparo del Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por el que se establece el estatuto de las agencias ejecutivas encargadas de determinadas tareas de gestión de los programas comunitarios (1) y, en particular, su artículo 15,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Consejo de la Unión Europea,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la adopción del Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo, de 13 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3), es necesario adaptar el Reglamento (CE) no 1653/2004 de la Comisión (4), al objeto de armonizarlo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «Reglamento financiero general») (5).

(2)

Ha sido menester introducir otras modificaciones como consecuencia de la experiencia conseguida por las agencias existentes.

(3)

Debe clarificarse el hecho de que una buena gestión financiera requiere un control interno efectivo y eficiente. Deben determinarse las principales características y objetivos de los sistemas de control interno.

(4)

La publicación del presupuesto administrativo de las agencias debe simplificarse, preservando al mismo tiempo las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria y del Tribunal de Cuentas.

(5)

El procedimiento relativo a las transferencias que deben ser adoptadas por los directores de las agencias se ha revelado confuso y lento en la práctica. Debe, pues, racionalizarse y acelerarse.

(6)

También es conveniente clarificar en el Reglamento financiero tipo las situaciones de conflicto de interés, las nuevas disposiciones sobre verificación a priori de operaciones individuales similares concernientes a determinadas partidas de gastos corrientes, las disposiciones sobre la responsabilidad de los ordenadores y el recurso a un sistema de débito directo.

(7)

Debe garantizarse una mayor transparencia para con la Autoridad Presupuestaria instaurando requisitos de información propios de las agencias en el procedimiento presupuestario, en particular por lo que se refiere al personal contratado y a las renuncias al cobro de títulos de crédito devengados.

(8)

A los efectos de garantizar la transparencia en la utilización de los fondos procedentes del presupuesto, es necesario facilitar los datos relativos a los beneficiarios de estos fondos, respetando al mismo tiempo ciertos límites que la protección legítima de los intereses públicos y privados impone.

(9)

A los efectos de garantizar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, las agencias participarán en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

(10)

A los efectos de garantizar que los datos relativos al personal no serán conservados durante más tiempo del que sea necesario para alcanzar los fines para los que fueron recabados o para los fines de su tratamiento ulterior, deben establecerse requisitos específicos en relación con los documentos justificativos.

(11)

A los fines de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, las agencias deben confeccionar una lista de títulos de crédito en la que figuren el nombre del deudor y el importe adeudado en aquellos casos en que se haya ordenado al deudor el pago mediante sentencia judicial con fuerza de res iudicata y cuando no se haya efectuado ningún pago o ningún pago significativo en el año que sigue al pronunciamiento de la misma. Tal lista será publicada con la debida observancia de la legislación aplicable a la protección de datos.

(12)

También debe aclararse la responsabilidad de los contables en la certificación de cuentas sobre la base de la información financiera que los ordenadores les hubieren facilitado. Con este fin, debe autorizarse al contable a comprobar la información recibida del ordenador delegado y, en su caso, a formular reservas.

(13)

Dado que las agencias actúan como ordenadores delegados por la Comisión, los temas de control interno relativos a la ejecución de los créditos operativos por parte de los directores de las mismas se recogen en los informes establecidos al amparo del artículo 86, apartados 3 y 4, del Reglamento financiero general. Para racionalizar los mecanismos de información y evitar que ésta sea poco clara, el informe del auditor interno relativo a los créditos administrativos de las agencias debería formar parte del informe del auditor interno, de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Reglamento financiero general. Por la misma razón, la Comisión debe incluir los informes elaborados por las agencias con arreglo al artículo 49, párrafo cuarto, del Reglamento (CE) no 1653/2004 en el informe que remite a la autoridad responsable de aprobar la gestión presupuestaria con arreglo al artículo 86, apartado 4, del Reglamento financiero general.

(14)

Deberían clarificarse las condiciones de utilización, por parte de las agencias, de los servicios y oficinas de la Comisión, de las Oficinas Europeas interinstitucionales y del Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/1994 del Consejo (6). Es conveniente insertar una disposición para la selección de expertos, que se corresponda con la que se introdujo en el Reglamento financiero general.

(15)

A los efectos de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, y dado que las agencias no pueden ejercitar ciertas prerrogativas reservadas exclusivamente a las instituciones comunitarias, debe exhortarse a aquéllas a insertar cláusulas concretas en sus contratos con terceros que les faculten a ejercitar ciertos derechos, incluyendo la suspensión y terminación de los contratos y los procedimientos de licitación y la fijación de un plazo de prescripción.

(16)

Por razones de transparencia para con la Autoridad Presupuestaria debe habilitarse un procedimiento de información de aquellos proyectos que tengan una incidencia importante en el presupuesto administrativo de la agencia.

(17)

El artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 58/2003 prevé la aprobación de la gestión presupuestaria, a más tardar, el 29 de abril del ejercicio n+2 y dispone expresamente que dicha aprobación se concederá al mismo tiempo que la aprobación de la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea. Tras la revisión del Reglamento financiero general, en el que se establece que la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea se producirá antes del 15 de mayo del ejercicio n+2, el contenido del artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) no 58/2003 no tiene ya sentido alguno. La fecha de aprobación de la gestión presupuestaria del presupuesto administrativo de las agencias debe, pues, armonizarse con la del presupuesto general.

(18)

Es conveniente, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1653/2004.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1653/2004 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

De acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, el presupuesto deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad y veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad, buena gestión financiera, lo que implica un control interno efectivo y eficiente, y transparencia.».

2)

En el artículo 9, en el párrafo cuarto se añade el texto siguiente:

«La agencia informará a la Comisión, el 1 de junio del ejercicio n+1 como máximo, de la ejecución de los ingresos afectados que se hubieren prorrogado».

3)

En el artículo 10, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. Estos compromisos no podrán rebasar la cuarta parte de los créditos aprobados por el Comité de Dirección correspondientes a la línea presupuestaria del ejercicio en curso. No podrán referirse a gastos nuevos cuyo principio no hubiere sido admitido aún en el último presupuesto aprobado regularmente.».

4)

En el artículo 18, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«Corresponderá al Director decidir sobre transferencias de créditos dentro del presupuesto administrativo. Informará previamente de tal extremo al Comité de Dirección, que podrá manifestar su oposición a tales transferencias. Una vez aprobadas por el Comité de Dirección o a falta de respuesta en el plazo de tres semanas tras la remisión de la citada información, el Director podrá efectuar las transferencias previstas.».

5)

En el título II, capítulo 7, se inserta el artículo 19 bis siguiente:

«Artículo 19 bis

1.   El presupuesto se ejecutará al amparo de un control interno efectivo y eficiente.

2.   A los efectos de la ejecución presupuestaria, el control interno se define como un proceso aplicable a todos los niveles de gestión y cuyo objetivo es ofrecer garantías razonables de que se alcanzarán los siguientes objetivos:

a)

efectividad, eficiencia y economía de las operaciones,

b)

fiabilidad de la información,

c)

salvaguardia de los activos y de la información,

d)

prevención y detección de fraudes e irregularidades,

e)

gestión adecuada de los riesgos relativos a la legalidad y a la regularidad de las operaciones subyacentes, en función del carácter plurianual de los programas y de la naturaleza de los pagos correspondientes.».

6)

El artículo 20 queda modificado del siguiente modo:

a)

Se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente:

«El presupuesto y los presupuestos rectificativos definitivamente aprobados se remitirán a título informativo a la Autoridad Presupuestaria, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión y se publicarán en el sitio Internet de la agencia concernida. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará un resumen de los presupuestos y de los presupuestos rectificativos en el plazo de tres meses a partir de su adopción.

En dicho resumen habrá de indicarse las cinco principales líneas presupuestarias de ingresos y las cinco principales líneas presupuestarias de gastos, la plantilla de personal, y una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente de tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios. En el mismo se indicarán también las cifras correspondientes al ejercicio anterior.».

b)

Se añaden los siguientes párrafos:

«La agencia publicará en su sitio Internet la información sobre los beneficiarios de fondos procedentes de su presupuesto, incluidos los expertos contratados con arreglo al artículo 50 ter. La publicación será fácilmente accesible, transparente y completa. Esta información se pondrá a disposición con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad, en especial la protección de datos personales según lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), así como de los requisitos de seguridad.

Si los datos se publicaren únicamente de forma anónima, la agencia, previa solicitud, facilitará adecuadamente al Parlamento Europeo los datos sobre los beneficiarios en cuestión.

7)

El artículo 21 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 21

La agencia remitirá a la Comisión, no después del 5 de marzo de cada año, un estado de previsiones de los ingresos y gastos del ejercicio n+1, establecido por el Director y aprobado por el Comité de Dirección, las orientaciones generales que lo justifiquen y el proyecto de programa de trabajo.

El estado de previsiones de ingresos y gastos de la agencia incluirá:

a)

la plantilla de personal con el número de puestos temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios, por grado y por categoría;

b)

en caso de variación de la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos puestos;

c)

una previsión trimestral de los ingresos y pagos de la tesorería;

d)

los efectivos de personal contratado y de expertos nacionales en comisión de servicios que trabajan en la agencia y las previsiones correspondientes para el ejercicio n+1;

e)

una estimación de ingresos afectados;

f)

información sobre la realización de todos los objetivos fijados anteriormente para las diversas actividades, así como los nuevos objetivos medidos mediante indicadores.

Los resultados de las evaluaciones serán examinados y utilizados para demostrar las ventajas que pudiere aportar un aumento o una reducción de la propuesta de presupuesto administrativo de la agencia en comparación con el presupuesto de administrativo del ejercicio n.».

8)

El artículo 22 queda modificado del siguiente modo:

a)

Se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«La Comisión, en el marco del procedimiento de aprobación del presupuesto general, remitirá a la Autoridad Presupuestaria el estado de previsiones de la agencia y propondrá el importe de la subvención destinada a la agencia, así como el personal que considere que ésta necesita. La Comisión establecerá la plantilla de personal de la agencia y una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente de tiempo completo, y de los créditos correspondientes.».

b)

En el párrafo tercero se añade la siguiente frase: «la plantilla de personal será publicada en un anexo de la Sección III — Comisión del presupuesto general.».

9)

En el artículo 23, número 1, se sustituye la letra b) por el texto siguiente:

«b)

los ingresos del ejercicio anterior y los ingresos del ejercicio n–2, incluyendo los ingresos afectados.».

10)

En el artículo 24, apartado 1, párrafo segundo, se sustituyen los términos, «sin contar los correspondientes a los grados A 1, A 2 y A 3» por «para los grados inferiores a AD13».

11)

En el artículo 25, se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de las competencias del ordenador en la prevención y detección de fraudes e irregularidades, las agencias participarán en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.».

12)

En el artículo 27, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«Queda prohibido a todo agente financiero, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 2 del presente título, así como a cualquier otra persona implicada en la ejecución, gestión, auditoría o control presupuestarios, adoptar cualquier medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los de la agencia o los de las Comunidades. Si se presentase un caso así, la persona en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a su superior. El Director deberá informar de ello al Comité de Dirección.».

13)

Se sustituyen los artículos 29 y 30 por el texto siguiente:

«Artículo 29

1.   Compete al ordenador ejecutar los ingresos y gastos de acuerdo con el principio de buena gestión financiera y garantizar la legalidad y regularidad de los mismos. Custodiará asimismo los justificantes de las operaciones realizadas cinco años después de la fecha de la decisión de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto. Los datos de carácter personal contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no fueren ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. En cualquier caso, respecto de la conservación de datos de tráfico, se estará a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.

2.   El ordenador establecerá, de acuerdo con las normas mínimas adoptadas por la Comisión para sus propios servicios y en función de los riesgos específicos asociados a su entorno de gestión y de la naturaleza de la acción financiada, la estructura organizativa y los procedimientos de gestión y control interno que se adapten al ejercicio de sus funciones, incluyendo en su caso verificaciones a posteriori.

El ordenador podrá establecer en sus servicios, en función de la naturaleza y ámbito de sus competencias, funciones de peritaje y consejo para asesorarle en el control de los riesgos vinculados a sus actividades.

Antes de autorizar una operación, los aspectos operativos y financieros de la misma serán verificados por agentes distintos del agente que hubiere iniciado la operación.

A los fines de la verificación a priori, el ordenador competente podrá considerar como una única operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes de personal en materia de sueldos, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos. En este caso el ordenador competente, en función de su evaluación de riesgos, efectuará la adecuada verificación a posteriori.

El inicio y la verificación a priori y a posteriori de una operación serán funciones separadas.

3.   De conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) no 58/2003, el ordenador informará al Comité de Dirección, a más tardar, el 15 de marzo de cada año, sobre el ejercicio de sus competencias en el informe anual de actividades, conjuntamente con la información financiera y de gestión, en la que se confirme que los datos recogidos en el informe presentan una imagen fiel y veraz, excepto si se especifica otra cosa en las posibles reservas que pudieren formularse en sectores concretos de ingresos y gastos.

Artículo 30

1.   Corresponde al Comité de Dirección el nombramiento de un contable, que será un funcionario en comisión de servicios o un agente temporal contratado directamente por la agencia, cuyas competencias serán las siguientes:

a)

la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b)

la preparación de las cuentas de la agencia de acuerdo con el título VI;

c)

la teneduría de la contabilidad de acuerdo con el título VI;

d)

la aplicación de las normas y métodos contables, así como el plan contable, de conformidad con las disposiciones aprobadas por el contable de la Comisión;

e)

la definición y validación de los planes contables y, en su caso, la validación de los planes definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables; el contable podrá comprobar el cumplimiento de los criterios de validación;

f)

la gestión de la Tesorería.

2.   Antes de la aprobación de las cuentas por el Comité de Dirección, el contable deberá cerrarlas, certificando con ello que tiene una garantía razonable de que las cuentas presentan una imagen veraz y fiel de la situación financiera de la agencia.

Con este fin, el contable se asegurará de que las cuentas han sido elaboradas de conformidad con las normas, métodos y planes contables establecidos y que han sido contabilizados todos los ingresos y gastos.

El ordenador remitirá toda la información que el contable necesite para cumplir sus obligaciones.

El ordenador será enteramente responsable del uso apropiado de los fondos que gestione, así como de la legalidad y regularidad de los gastos que se efectúen bajo su control.

El contable estará autorizado a comprobar la información recibida y a proceder a cualquier otro control que considere necesario al efecto de cerrar las cuentas.

El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

El contable recibirá del ordenador, que garantizará su fiabilidad, toda la información necesaria para la elaboración de las cuentas, las cuales presentarán una imagen fidedigna de los activos de la agencia y de la ejecución presupuestaria.

3.   Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, el contable es el único habilitado para gestionar el efectivo y el equivalente de efectivo. Será responsable de su custodia.».

14)

En el título IV, capítulo 2, se inserta el artículo 30 bis siguiente:

«Artículo 30 bis

En el ejercicio de sus funciones, el contable podrá delegar determinadas competencias en agentes temporales que estén a sus órdenes.»

15)

El artículo 34 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El ordenador podrá incurrir en responsabilidad pecuniaria a tenor de las disposiciones del Estatuto.».

b)

Se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   El ordenador incurrirá especialmente en responsabilidad pecuniaria en los siguientes supuestos:

a)

si intencionalmente o por negligencia grave de su parte no se atiene a lo dispuesto en el presente Reglamento al realizar el devengo de los derechos de crédito por cobrar, al emitir órdenes de ingreso, al comprometer un gasto o al firmar una orden de pago;

b)

si intencionalmente o por negligencia grave de su parte omite establecer un acto que genera un título de crédito, omite o retrasa sin justificación la emisión de órdenes de ingreso, o bien retrasa sin justificación la emisión de órdenes de pago, de modo que la agencia pueda incurrir en responsabilidad civil frente a terceros.».

16)

En el artículo 35, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«El Director se referirá, de forma anónima, a los dictámenes de la instancia en el informe anual de actividades e indicará las medidas de seguimiento adoptadas.».

17)

En el artículo 38, se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:

«En los contratos que concluya la agencia con operadores económicos habrá de preverse que los títulos de crédito no reembolsados en la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo producirán intereses conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (8). Las condiciones según las cuales se adeudarán intereses de demora a la agencia, incluido el tipo de tales intereses, se indicarán explícitamente en los contratos.

18)

En el artículo 40, se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«En los casos en que el ordenador competente tenga el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de un título de crédito devengado, deberá comprobar que dicha renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. Deberá informar al Comité de Dirección de su intención de renunciar a un título de crédito devengado. La citada renuncia deberá formalizarse mediante una decisión motivada del ordenador. Éste sólo podrá delegar dicha decisión cuando la cuantía del título de crédito fuere inferior a 5 000 euros. En la decisión de renuncia se hará mención de las diligencias efectuadas para proceder a la recaudación y los elementos de iure y de facto en que se basa.».

19)

Se sustituye el artículo 42 por el texto siguiente:

«Artículo 42

El contable, de acuerdo con el ordenador competente, no podrá conceder plazos suplementarios de pago, sino a petición escrita debidamente motivada del deudor y siempre y cuando éste se comprometa al pago de intereses por el período de prórroga concedido a partir de la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo, debiendo constituir, con el fin de proteger los derechos de la agencia, una garantía financiera que cubra el principal de la deuda y los intereses de la misma.».

20)

En el título IV, capítulo 4, se insertan los artículos 42 bis y 42 ter siguientes:

«Artículo 42 bis

El contable mantendrá una lista de cantidades por cobrar. Los títulos de crédito de la agencia se agruparán en esta lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. Indicará asimismo las decisiones de renuncia total o parcial al cobro de títulos de crédito devengados. La lista se añadirá al informe sobre la gestión presupuestaria y financiera de la agencia. La agencia establecerá una lista de los títulos de crédito relativos al presupuesto administrativo, en la que se recogerán los nombres de los deudores y la cantidad adeudada, en aquellos casos en que el deudor hubiere sido obligado al pago por sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada y no hubiere efectuado pago alguno o ningún pago significativo en el año que sigue al pronunciamiento de la sentencia. La lista se publicará con estricto cumplimiento de la legislación pertinente sobre protección de datos.

Artículo 42 ter

Los títulos de crédito de la agencia frente a terceros, así como los títulos de crédito de terceros frente a la agencia estarán sujetos a un plazo de prescripción de cinco años. En los contratos concluidos por la agencia habrá de indicarse tal plazo de prescripción.».

21)

En el artículo 47 tras primero se inserta el párrafo siguiente:

«Cuando se efectuaren pagos periódicos por prestación de servicios o por entrega de mercancías, el ordenador, en función de su análisis de riesgo, podrá ordenar que se aplique el método de débito directo.».

22)

El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)

En el párrafo segundo, se sustituye la cuarta frase por el texto siguiente:

«El auditor interno indicará en el informe anual que presente a la Comisión de conformidad con el artículo 86, apartado 3, del Reglamento financiero general, el número y tipo de auditorías efectuadas a las agencias, las recomendaciones formuladas y las medidas tomadas a raíz de tales recomendaciones. Esta información se remitirá asimismo a la agencia en cuestión.».

b)

Se sustituye el párrafo cuarto por el texto siguiente:

«El Director elaborará anualmente un informe recapitulativo del número y tipo de auditorías internas efectuadas por el auditor interno, de las recomendaciones formuladas y de las medidas tomadas a raíz de tales recomendaciones. Tras haber informado al Comité de Dirección, el Director remitirá el informe a la Comisión. Esta institución incluirá este informe en el informe contemplado en el artículo 86, apartado 4, del Reglamento financiero general.».

23)

El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50

1.   Por lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos en relación con el funcionamiento de la agencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento financiero general y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

2.   Las agencias podrán intervenir como órgano de contratación en la adjudicación de contratos de la Comisión o de contratos interinstitucionales.

3.   Las agencias recurrirán preferentemente a la Comisión, a las oficinas interinstitucionales o al Centro de Traducción en aquellos casos en que éstos estén en disposición de suministrar bienes, prestar servicios o ejecutar obras. Así se hará asimismo en caso de que los organismos citados puedan efectuar dichas prestaciones mediante contratos con operadores económicos, y puedan prestar importantes servicios complementarios superiores a los de un mero intermediario o consultor. La agencia concluirá acuerdos con tales organismos.

4.   A los efectos de aplicación del artículo 101 del Reglamento financiero general, en la convocatoria de licitación habrá de preverse que, mientras no se haya firmado el contrato, la agencia podrá renunciar a la contratación o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

5.   A los efectos de aplicación del artículo 103 del Reglamento financiero general, en las convocatorias de licitación organizadas por la agencia habrá de preverse que ésta podrá suspender el procedimiento y adoptar las medidas que considere necesarias, incluida la anulación del procedimiento conforme a los términos establecidos en el citado artículo.

A los efectos de aplicación del artículo 103 del Reglamento financiero general, en los contratos que concluya la agencia deberá estipularse que ésta podrá adoptar las medidas contempladas en el citado artículo conforme a los términos establecidos en el mismo.».

24)

Se insertan los títulos V bis y V ter siguientes:

«TÍTULO V bis

PROYECTOS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA IMPORTANTE

Artículo 50 bis

El Comité de Dirección informará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria en caso de que tenga la intención de ejecutar un proyecto que pueda tener una incidencia financiera significativa en su presupuesto administrativo, en particular si el proyecto se refiere a bienes inmuebles, como por ejemplo el arrendamiento o adquisición de edificios. Informará también a la Comisión de tal extremo.

Si cualquiera de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria decidiere emitir un dictamen a este respecto, deberá notificarlo a la agencia en el plazo de dos semanas tras la recepción de la notificación del proyecto. A falta de respuesta en este plazo, la agencia podrá iniciar el proyecto planificado.

El dictamen será transmitido a la agencia en cuestión y a la Comisión en el plazo de dos semanas a partir de la notificación contemplada en el párrafo segundo.

TÍTULO V ter

EXPERTOS

Artículo 50 ter

El artículo 265 bis del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicará mutatis mutandis a la selección de expertos que, remunerados con una cantidad fija, ayudarán a la agencia, en particular, a evaluar propuestas, solicitudes de subvención y licitaciones públicas, y proporcionarán asistencia técnica para la supervisión y evaluación final de los proyectos. Las agencias podrán utilizar, asimismo, las listas de expertos elaboradas por la Comisión.».

25)

El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 51

Las cuentas de la agencia incluirán los estados financieros y los estados de ejecución presupuestaria. A ellas habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, en el que se dará cuenta, inter alia, del porcentaje de ejecución de los créditos, así como de datos sumarios sobre las transferencias de créditos entre las diferentes partidas presupuestarias.».

26)

El artículo 57 queda modificado como sigue:

a)

La letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el Comité de Dirección remitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, no más tarde del 1 de marzo tras el cierre del ejercicio, las cuentas provisionales y un informe adjunto a las mismas sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, informe que en esa misma fecha enviará al Parlamento Europeo y al Consejo.».

b)

En la letra c) se sustituye la fecha «31 de octubre» por «15 de noviembre».

27)

En el artículo 66 se sustituye el párrafo primero por el texto siguiente:

«El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo aprobada por mayoría cualificada, aprobará la gestión del Director en la ejecución del presupuesto administrativo del ejercicio n antes del 15 de mayo del ejercicio n+2. El Director informará al Comité de Dirección de las observaciones del Parlamento Europeo recogidas en la resolución adjunta al procedimiento de aprobación de dicha gestión.».

28)

Se suprime el artículo 68.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2008.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(2)  DO C 216 de 14.9.2007, p. 1.

(3)  DO L 390 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 297 de 22.9.2004, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1821/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 10).

(5)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(6)  DO L 314 de 7.12.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1645/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 13).

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

(8)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.».


10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/23


REGLAMENTO (CE, EURATOM) N o 652/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2008

de modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 185, apartado 1 (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Consejo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Tras la modificación del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (denominado en adelante «Reglamento financiero general») por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo (3), es necesario adaptar el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 de la Comisión (4), al objeto de armonizarlo con el Reglamento financiero general. Habida cuenta de la experiencia adquirida por los organismos comunitarios existentes, ha sido preciso introducir ciertas modificaciones.

(2)

Habida cuenta de la diferencia de plazos existente entre la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria de los organismos comunitarios y la prevista para el presupuesto general en el Reglamento financiero, el presente Reglamento deberá atenerse al plazo establecido en los respectivos actos de base constitutivos de los organismos comunitarios, sin que pueda apartarse de los mismos. La institución de que se trate y, en su caso, los organismos comunitarios deben evitar, por consiguiente, toda suerte de dificultades en la práctica y procurar armonizar los futuros actos de base.

(3)

Debe dejarse de manifiesto que para lograr una buena gestión financiera es necesario un control interno efectivo y eficiente. Deben definirse las principales características y objetivos de los sistemas de control interno.

(4)

Debe garantizarse una mayor transparencia para con la Autoridad Presupuestaria mediante el establecimiento de requisitos de información propios de los organismos comunitarios en el procedimiento presupuestario, en particular por lo que se refiere a las previsiones de personal contratado, excedentes, ingresos afectados y renuncias al cobro de títulos de crédito devengados.

(5)

A los efectos de garantizar que los datos relativos al personal no serán conservados durante más tiempo del que sea necesario para alcanzar los fines para los que fueron recogidos o los fines de su tratamiento ulterior, deben establecerse requisitos específicos en relación con los documentos justificativos.

(6)

A los fines de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, los organismos comunitarios deben confeccionar una lista de títulos de crédito en la que figuren el nombre del deudor y el importe adeudado en aquellos casos en que se haya ordenado al deudor, mediante sentencia judicial con fuerza de res iudicata, efectuar el pago y no se haya efectuado ningún pago o ningún pago significativo en el año que sigue al pronunciamiento de la misma. La citada lista deberá publicarse con la debida observancia de la legislación aplicable a la protección de datos.

(7)

Para asegurar la transparencia en la utilización de los fondos procedentes de sus respectivos presupuestos, es conveniente establecer la obligación general de que los organismos comunitarios faciliten la información pertinente acerca de los perceptores de tales fondos.

(8)

Dado que la lista de las partidas de ingresos afectados se reveló incompleta, deberá completarse de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento financiero general.

(9)

La publicación del presupuesto de los organismos comunitarios debe simplificarse, preservando al mismo tiempo las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria y del Tribunal de Cuentas.

(10)

El procedimiento referente a las transferencias cuya aprobación corresponde a los Directores de los organismos comunitarios no se ha aplicado de modo coherente y, por lo tanto, debe clarificarse. Particularmente, debe mantenerse informada a la Autoridad Presupuestaria de las transferencias importantes.

(11)

Las solicitudes de pago a la Comisión deben sustanciarse y basarse en una estricta gestión de la tesorería con objeto de evitar excedentes a finales del ejercicio.

(12)

Deben precisarse los efectos del trabajo a tiempo parcial en la plantilla de personal, con el fin de facilitar su utilización, particularmente en organismos comunitarios de reducidas dimensiones.

(13)

A los efectos de reforzar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, los organismos comunitarios participarán en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

(14)

Es oportuno establecer normas particulares relativas a situaciones de conflicto de intereses, de modo que se incluya a todas las personas que intervienen en procedimientos de contratación pública y de subvenciones.

(15)

El tratamiento de las operaciones individuales similares relativas a determinadas partidas de gastos corrientes debe simplificarse en lo concerniente a las obligaciones de verificación a priori.

(16)

La responsabilidad financiera de los ordenadores debe limitarse expresamente a los casos de falta deliberada o negligencia grave.

(17)

A los fines de facilitar las operaciones en algunos casos, debe autorizarse a los organismos comunitarios la utilización de un sistema de débito directo.

(18)

Dado que el Director del organismo comunitario, en su condición de ordenador, es el superior jerárquico del contable, debe hacerse referencia explícita a la independencia funcional del contable en el ejercicio de sus funciones.

(19)

Debe clarificarse la responsabilidad de los contables en la certificación de cuentas sobre la base de la información financiera facilitada por los ordenadores. Con este fin, debe autorizarse al contable a comprobar la información recibida del ordenador delegado y, en su caso, a formular reservas.

(20)

Es necesario establecer una serie de normas en relación con los cánones e impuestos recaudados por los organismos comunitarios, con el fin de satisfacer las necesidades de determinados organismos comunitarios que se financien con tales ingresos.

(21)

Debe facultarse a los organismos comunitarios a recurrir a la instancia de la Comisión especializada en detectar irregularidades financieras, a que se refiere el artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero general, la cual debe ser competente, por defecto, en relación con los organismos comunitarios, salvo en el caso de que éstos decidan crear una instancia independiente o participar en una instancia común a varios organismos comunitarios.

(22)

Deben especificarse las condiciones de utilización, por parte de los organismos comunitarios, de los servicios y oficinas de la Comisión, de las oficinas interinstitucionales europeas y del Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo de 28 de noviembre de 1994 , así como los procedimientos conjuntos de contratación pública con los Estados miembros (5) de acogida, con objeto de reforzar la cooperación interinstitucional, la cooperación entre organismos comunitarios y la cooperación entre éstos y los Estados miembros de acogida.

(23)

A los efectos de garantizar la protección de los intereses financieros de las Comunidades, y dado que los organismos comunitarios no pueden ejercitar ciertas prerrogativas reservadas exclusivamente a las instituciones comunitarias, debe exhortarse a los mismos a que inserten cláusulas concretas en sus contratos y convenios de subvención con terceros que les faculten a ejercitar ciertos derechos, incluyendo la suspensión y terminación de los contratos y procedimientos de licitación y la fijación de un plazo de prescripción.

(24)

Por razones de transparencia para con la Autoridad Presupuestaria debe habilitarse un procedimiento de información de aquellos proyectos que tengan una incidencia importante en el presupuesto administrativo del organismo comunitario.

(25)

Es necesario prever un procedimiento específico para la selección de expertos que se atenga al procedimiento establecido en el Reglamento financiero general.

(26)

Debe potenciarse la comunicación y cooperación entre el Director del organismo comunitario y el Consejo de administración en el marco del procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria.

(27)

De conformidad con el artículo 185, apartado 1, del Reglamento financiero general, debe establecerse que, en caso de que el organismo comunitario apruebe normas de desarrollo del reglamento financiero propio, la aprobación de las mismas esté supeditada al acuerdo previo de la Comisión.

(28)

Es conveniente, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda modificado el Reglamento (CE, Euratom) no 2343/2002 del siguiente modo:

1)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

De acuerdo con las condiciones que se definen en el presente Reglamento, el presupuesto del organismo comunitario (denominado en adelante “presupuesto”) deberá atenerse, en su establecimiento y ejecución, a los principios de unidad y veracidad presupuestaria, anualidad, equilibrio, unidad de cuenta, universalidad, especialidad y buena gestión financiera, lo que requiere transparencia y un control interno efectivo y eficiente, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.»

2)

En el artículo 8 se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   El presupuesto incluye créditos no disociados y, si las necesidades operativas lo justifican, créditos disociados. Éstos se componen de créditos de compromiso y de créditos de pago.».

3)

El artículo 10 queda modificado como sigue:

a)

En el apartado 1, párrafo segundo, se sustituye «apartados 2 a 8» por «apartados 2 a 7».

b)

El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Por lo que respecta a los créditos de compromiso y a los créditos no disociados no comprometidos aún al cierre del ejercicio, podrán prorrogarse los importes correspondientes a los créditos de compromiso cuyas principales etapas preparatorias del acto de compromiso, definidas en las normas de desarrollo del Reglamento financiero de cada organismo comunitario, estuvieren finalizadas el 31 de diciembre; estos importes podrán ser comprometidos hasta el 31 de marzo del ejercicio siguiente.».

c)

En el apartado 4, la primera frase queda redactada de la siguiente forma:

«Por lo que se refiere a los créditos de pago, podrán prorrogarse los importes necesarios para cubrir compromisos existentes o compromisos relacionados con créditos de compromiso prorrogados, cuando no sea posible cubrir las necesidades con los créditos previstos en las líneas presupuestarias correspondientes del ejercicio siguiente.».

d)

En el apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

«El organismo comunitario informará a la Comisión, no más tarde del 1 de junio del ejercicio N+1, de la ejecución de los ingresos afectados que se hubieren prorrogado.».

4)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1.   Los gastos corrientes de gestión podrán ser comprometidos anticipadamente, a partir del 15 de noviembre de cada año, con cargo a los créditos previstos para el ejercicio siguiente. No obstante, la cuantía de estos compromisos no podrá ser superior a la cuarta parte de los créditos aprobados por el Consejo de administración para la línea presupuestaria correspondiente del ejercicio en curso. Tampoco podrán afectarse a nuevos gastos cuyo principio no hubiere sido aceptado aún en el último presupuesto regularmente aprobado.

2.   Los gastos que deban efectuarse por anticipado, como por ejemplo los alquileres, podrán ser objeto de pago a partir del 1 de diciembre con cargo a los créditos previstos en el ejercicio siguiente. En este caso, no será de aplicación el límite contemplado en el apartado 1.».

5)

El artículo 15 se modifica del siguiente modo:

a)

El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los fondos de la Comunidad abonados al organismo comunitario constituirán una subvención de equilibrio del presupuesto del organismo, subvención que se considerará una prefinanciación con arreglo al artículo 81, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento financiero general.».

b)

Se añade el apartado 5 siguiente:

«5.   El organismo comunitario llevará una gestión rigurosa de la tesorería, teniendo en cuenta debidamente los ingresos afectados, al objeto de garantizar que el saldo de caja refleja estrictamente las necesidades debidamente justificadas. Presentará, conjuntamente con las solicitudes de pago, previsiones detalladas y actualizadas de las necesidades reales de caja durante el ejercicio, así como información sobre los ingresos afectados.».

6)

En el artículo 16, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Los organismos comunitarios proveerán, el 31 de marzo del ejercicio N como máximo, una estimación del excedente de funcionamiento del ejercicio N–1, que habrá de devolverse al presupuesto comunitario en el ejercicio N, al objeto de completar la información ya disponible sobre el excedente del ejercicio N–2. La Comisión deberá tener debidamente en cuenta esta información al evaluar las necesidades financieras de los organismos comunitarios del ejercicio N+1.».

7)

El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

1.   Se afectarán a gastos específicos los ingresos siguientes:

a)

Los ingresos afectados a un destino determinado, tales como los ingresos de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados.

b)

Las contribuciones de Estados miembros, de terceros países o de distintos organismos en actividades del organismo comunitario, siempre y cuando ello esté previsto en el acuerdo celebrado entre el organismo comunitario y los Estados miembros, terceros países u organismos en cuestión.

c)

Los ingresos de terceros por entrega de bienes, prestación de servicios o realización de obras a petición suya, con excepción de los cánones e impuestos contemplados en el artículo 5, letra a).

d)

Los ingresos por el suministro de bienes, prestación de servicios y realización de obras para instituciones comunitarias u otros organismos comunitarios.

e)

Los ingresos procedentes de la restitución de cantidades pagadas indebidamente.

f)

Los ingresos por la venta de vehículos, equipos, instalaciones, materiales e instrumentos científicos y técnicos que sean sustituidos o desechados, cuando el valor contable esté completamente amortizado.

g)

Los importes percibidos por indemnizaciones de seguros.

h)

Los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias.

i)

Los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en soporte electrónico.

1 bis.   En el acto de base aplicable podrá determinarse también la afectación, a gastos específicos, de los ingresos que en el mismo se prevean.

2.   Los ingresos contemplados en el apartado 1, letras a) a d), deberán cubrir la totalidad de los gastos directos o indirectos de la acción o destino en cuestión.

3.   En el presupuesto habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los distintos tipos de ingresos afectados a que se refieren los apartados 1 y 1 bis, así como, en la medida de lo posible, la cuantía de los mismos.».

8)

En el artículo 21, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ordenación de las solicitudes de pago, facturas o estados liquidativos que sean objeto de las deducciones que se indican a continuación se hará por su importe neto:

a)

las penalizaciones impuestas a las partes en un contrato público o a los perceptores de una subvención;

b)

los descuentos, bonificaciones y rebajas deducidos de las facturas y solicitudes de pago;

c)

los intereses producidos por pagos de prefinanciación.».

9)

El artículo 23 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 23

1.   El Director podrá efectuar transferencias de créditos entre capítulos y entre artículos sin límite alguno y entre títulos hasta un máximo del 10 % de los créditos del ejercicio consignados en la línea a partir de la cual se efectúa la transferencia.

2.   Para rebasar el límite contemplado en el apartado 1, el Director podrá proponer al Consejo de administración transferencias de créditos entre títulos. El Consejo de administración dispondrá de tres semanas para manifestar su oposición a estas transferencias. Pasado ese plazo, se considerarán aprobadas.

3.   A las propuestas de transferencia y a las transferencias efectuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 habrá de adjuntarse una justificación adecuada y detallada, en la que se muestre la ejecución de los créditos y la previsión de necesidades hasta finales del ejercicio, tanto en lo que se refiere a las líneas que vayan a ampliarse, como a las líneas de las que se detraigan créditos.

4.   El Director informará lo antes posible al Consejo de administración de todas las transferencias efectuadas. Informará asimismo a la Autoridad Presupuestaria de todas las transferencias realizadas al amparo del apartado 2.».

10)

En el título II, capítulo 7, se inserta el artículo 25 bis siguiente:

«Artículo 25 bis

1.   La ejecución del presupuesto se efectuará de conformidad con las normas de control interno efectivo y eficiente.

2.   A los efectos de la ejecución presupuestaria, el control interno se define como un procedimiento aplicable a todos los niveles de la gestión y cuyo objetivo es ofrecer garantías razonables en la consecución de los siguientes objetivos:

a)

efectividad, eficiencia y economía de las operaciones;

b)

fiabilidad de la información;

c)

salvaguardia de los activos y de la información;

d)

prevención y detección de fraudes e irregularidades;

e)

gestión adecuada de los riesgos relativos a la legalidad y a la regularidad de las operaciones subyacentes, en función del carácter plurianual de los programas y de la naturaleza de los pagos correspondientes.».

11)

El artículo 26 queda modificado como sigue:

a)

El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicará, en el plazo de tres meses a partir de su adopción, un resumen de la versión definitiva del presupuesto y de los presupuestos rectificativos.

En dicho resumen habrá de indicarse las cinco principales líneas presupuestarias de ingresos y las cinco principales líneas presupuestarias de gastos del presupuesto administrativo y operativo, la plantilla de personal, y una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente a tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios. En el mismo se indicarán también las cifras correspondientes al ejercicio anterior.».

b)

Se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3.   La versión definitiva del presupuesto, incluidos la plantilla de personal y los presupuestos rectificativos, así como una indicación del personal contratado, expresada en su equivalente a tiempo completo, cuyos créditos estén presupuestados, y los expertos nacionales en comisión de servicios, se transmitirán a título informativo a la Autoridad Presupuestaria, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión y se publicarán en el sitio Internet del organismo comunitario en cuestión en el plazo de cuatro semanas a partir de su adopción.

4.   Los organismos comunitarios publicarán en su sitio Internet los datos de que dispongan sobre los perceptores de fondos procedentes de sus respectivos presupuestos, incluidos los expertos contratados en virtud del artículo 74 ter. Los datos publicados serán fácilmente accesibles, transparentes y completos. Esta información se efectuará con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y de seguridad, en particular, la protección de datos personales establecida en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).

Si los datos se publicaren únicamente de forma anónima, el organismo comunitario, previa solicitud, facilitará adecuadamente al Parlamento Europeo los datos sobre los beneficiarios en cuestión.

12)

El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 27

1.   El presupuesto se establecerá según lo dispuesto en el acto constitutivo del organismo comunitario.

2.   El organismo comunitario remitirá a la Comisión una propuesta provisional de previsiones de ingresos y gastos, así como las orientaciones generales que lo justifiquen, a más tardar, el 10 de febrero de cada año, y la propuesta definitiva de previsiones, a más tardar, en la fecha indicada en el acto constitutivo.

3.   El estado de previsiones de ingresos y gastos del organismo comunitario incluirá:

a)

la plantilla de personal con el número de puestos permanentes y temporales autorizados dentro del límite de los créditos presupuestarios, por grado y por categoría;

b)

en caso de variación de la plantilla, un estado justificativo con los motivos por los que se solicita la creación de nuevos puestos;

c)

una previsión trimestral de los ingresos y pagos de la tesorería;

d)

información sobre la realización de todos los objetivos fijados anteriormente para las diversas actividades, así como los nuevos objetivos medidos mediante indicadores.

Los resultados de las evaluaciones serán examinados y utilizados para demostrar las ventajas que pudiere aportar un aumento o una reducción del presupuesto propuesto por el organismo comunitario en comparación con el presupuesto del ejercicio N.

4.   El organismo comunitario enviará a la Comisión y a la Autoridad Presupuestaria hasta el 31 de marzo de cada ejercicio lo siguiente:

a)

el proyecto de programa de trabajo;

b)

el plan de la política de personal actualizado, elaborado siguiendo las orientaciones de la Comisión;

c)

información sobre el número de funcionarios y de personal temporal y contratado, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo “Estatuto”), de los ejercicios N–1 y N, así como una estimación del ejercicio N+1;

d)

información sobre las contribuciones en especie concedidas al organismo comunitario por el Estado miembro de acogida;

e)

una previsión del saldo de la cuenta de resultado a que se refiere el artículo 81 correspondiente al ejercicio N–1.

5.   En el marco del procedimiento de aprobación del presupuesto general, la Comisión remitirá a la Autoridad Presupuestaria de las Comunidades Europeas el citado estado de previsiones del organismo comunitario y propondrá la cuantía de la subvención destinada al organismo comunitario y el personal que considere que el organismo necesita. La Comisión establecerá un proyecto de plantilla de personal del organismo comunitario, así como una estimación del personal contratado, expresada en su equivalente a tiempo completo, y de los créditos correspondientes.

6.   La Autoridad Presupuestaria aprobará la plantilla de personal del organismo comunitario, así como cualquier modificación posterior a la misma, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1. La plantilla de personal se publicará en un anexo a la Sección III — Comisión del presupuesto general.

7.   El presupuesto y la plantilla de personal serán aprobados por el Consejo de administración. Serán definitivos, una vez que se apruebe definitivamente el presupuesto general en el que se fija la cuantía de la subvención y la plantilla de personal, debiendo procederse en su caso a los oportunos ajustes.».

13)

El artículo 32 queda modificado del siguiente modo:

a)

En el apartado 1, párrafo tercero, se sustituye la expresión «A1, A2 y A3» por «AD 16, AD 15, AD 14 y AD 13».

b)

En el apartado 2, se añade la frase siguiente:

«En el supuesto de que un miembro del personal solicitare la anulación de la autorización antes de expirar el período concedido, el organismo comunitario adoptará cuanto antes las medidas apropiadas para respetar el límite contemplado en el apartado 1, letra b).».

14)

En el artículo 33 se añade el párrafo siguiente:

«Sin perjuicio de las competencias del ordenador en la prevención y detección de fraudes e irregularidades, el organismo comunitario participará en las acciones de prevención del fraude de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.».

15)

En el artículo 34, apartado 1, se sustituye la expresión «los reglamentos y normativas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (denominados conjuntamente en lo sucesivo “el Estatuto”) por “el Estatuto”».

16)

En el artículo 35, se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido a cualquier agente financiero a tenor del capítulo 2 del presente título y a cualesquiera otras personas implicadas en la ejecución, gestión, auditoría y control presupuestarios adoptar cualquier medida si con ello pudiere plantearse un conflicto entre sus propios intereses y los del organismo comunitario. Si se presentare un caso así, el agente en cuestión tendrá la obligación de abstenerse de actuar y de informar de tal extremo a la autoridad competente.

2.   Hay conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones encomendadas a los agentes contemplados en el apartado 1 se ve comprometido por motivos familiares, afectivos, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de afinidad de intereses con el beneficiario.».

17)

En el artículo 38, apartado 6, se añaden las siguientes frases:

«Los datos de carácter personal contenidos en documentos justificativos serán suprimidos, siempre que ello sea posible, cuando tales datos no fueren ya necesarios para la aprobación de la gestión presupuestaria, los controles o las auditorías. En cualquier caso, respecto de la conservación de datos de tráfico, se estará a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001.».

18)

En el artículo 39, apartado 3, se añaden los siguientes párrafos:

«A los efectos de la verificación a priori, el ordenador competente podrá considerar que constituye una sola operación una serie de operaciones individuales similares relativas a gastos corrientes de sueldos, pensiones, reembolso de gastos de misión y gastos médicos.

En el caso mencionado en el párrafo segundo, el ordenador competente efectuará, en función de la evaluación de riesgos que efectúe, una verificación a posteriori apropiada, de conformidad con el apartado 4.».

19)

En el artículo 40, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:

«1.   El ordenador rendirá cuentas ante el Consejo de administración del ejercicio de sus funciones mediante un informe anual de actividades, al que adjuntará la correspondiente información financiera y de gestión que confirme que los datos del informe son veraces y fidedignos, salvo que se especifique otra cosa en cualquier tipo de reserva que se formule en sectores concretos de ingresos y gastos.

El informe anual de actividades indicará los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, la utilización de los recursos facilitados y la eficiencia y efectividad del sistema de control interno. El auditor interno en el sentido del artículo 71 tomará nota del informe anual de actividades y de cualesquiera otros documentos de carácter informativo.».

20)

El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43

1.   El Consejo de administración nombrará un contable del organismo comunitario, sujeto al Estatuto, que será independiente en el ejercicio de sus funciones. Sus competencias serán las siguientes:

a)

la correcta ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y la recaudación de los títulos de crédito devengados;

b)

la preparación y rendición de cuentas con arreglo al título VII;

c)

la teneduría de la contabilidad con arreglo al título VII;

d)

la aplicación, con arreglo al título VII, de las normas y métodos contables, así como del plan contable de acuerdo con las disposiciones aprobadas por el contable de la Comisión;

e)

la definición y validación de los planes contables y, en su caso, la validación de los planes definidos por el ordenador que proporcionen o justifiquen datos contables; se faculta al contable a verificar el cumplimiento de los criterios de validación;

f)

la gestión de la Tesorería.

2.   El contable recabará del ordenador, quien será garante de su fiabilidad, todos los datos necesarios para el establecimiento de cuentas fidedignas del patrimonio del organismo comunitario y de la ejecución presupuestaria.

2 bis.   Antes de que el Director apruebe las cuentas, el contable las cerrará certificando con ello que tiene razonables garantías de que las cuentas presentan una imagen fiel de la situación financiera del organismo comunitario.

Con este fin, el contable comprobará que las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas contables y los métodos y planes contables establecidos y que en la contabilidad figuran todos los ingresos y gastos.

El ordenador remitirá al contable toda la información que éste precise para cumplir con su cometido.

El ordenador será enteramente responsable de la adecuada utilización de los fondos que administra, así como de la legalidad y regularidad de los gastos a su cargo.

2 ter.   El contable estará autorizado a comprobar la información recibida y a proceder a cualquier otro control que considere necesario a los fines de cerrar las cuentas.

El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

2 quater.   El contable del organismo comunitario, una vez cerradas las cuentas anuales, las remitirá al contable de la Comisión.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 44, el contable será el único habilitado para manejar fondos y valores. Será responsable de su custodia.

4.   El contable, en caso de que así lo requiriere el ejercicio de sus funciones, podrá delegar ciertas competencias en el personal subordinado a su autoridad jerárquica sujeto al Estatuto.

5.   En el acto de delegación se determinarán las competencias conferidas a los delegatarios, así como sus derechos y obligaciones.».

21)

En el artículo 44, se añade el siguiente párrafo:

«Los pagos de las administraciones de anticipos podrán ser efectuados por transferencia bancaria, incluido el sistema de débito directo contemplado en el artículo 66, apartado 1 bis, cheque u otros medios de pago, de conformidad con las instrucciones del contable.».

22)

En el título IV, capítulo 3, se sustituye el título de la Sección 2 por el texto siguiente:

«Sección 2

Normas aplicables al ordenador y a los ordenadores delegados o subdelegados»

23)

El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 47

1.   El ordenador incurrirá en responsabilidad pecuniaria a tenor de lo dispuesto en el Estatuto.

1 bis.   A este respecto, el ordenador podrá verse obligado a pagar una indemnización:

a)

si, deliberadamente o por negligencia grave de su parte, constata títulos de crédito por cobrar o emite órdenes de ingreso, realiza un compromiso de gastos o firma una orden de pago sin ajustarse al presente Reglamento y a sus normas de desarrollo;

b)

si, deliberadamente o por negligencia grave de su parte, omite constatar documentalmente un título de crédito, descuida o retrasa la emisión de una orden de ingreso o demora la emisión de una orden de pago de tal manera, que el organismo comunitario pueda incurrir en responsabilidad civil frente a terceros.

2.   Cuando un ordenador delegado o subdelegado considerare que una decisión de su incumbencia incurre en irregularidades o contraviene los principios de buena gestión financiera, deberá señalarlo por escrito a la autoridad delegante. En este caso, si la autoridad delegante diere una orden motivada por escrito al ordenador delegado o subdelegado de ejecutar la decisión anteriormente mencionada, éste deberá ejecutarla, pero quedará exento de toda responsabilidad.

3.   En caso de delegación, el ordenador será responsable también de la eficiencia y efectividad de los sistemas de gestión y de control interno establecidos y de la elección del ordenador delegado.

4.   La instancia especializada en la detección de irregularidades financieras, instaurada por la Comisión con arreglo al artículo 66, apartado 4, del Reglamento financiero general, podrá ejercer respecto del organismo comunitario las mismas competencias que las que tuviere conferidas respecto de los servicios de la Comisión, salvo que el Consejo de administración decidiere crear una instancia funcionalmente independiente o participar en una instancia común a varios organismos comunitarios. Cuando sean los organismos comunitarios los que presenten un caso ante la instancia especializada en irregularidades financieras, instaurada por la Comisión, deberá formar parte de la misma un miembro del personal de un organismo comunitario.

A la vista del dictamen emitido por esta instancia, el Director decidirá sobre la incoación de un procedimiento disciplinario o pecuniario. Si la instancia hubiere detectado problemas sistémicos, presentará al ordenador y al auditor interno de la Comisión un informe acompañado de recomendaciones. Si en dicho dictamen se cuestionare al Director, la instancia lo remitirá al Consejo de administración y al auditor interno de la Comisión. El Director hará referencia anónimamente a los dictámenes de dicha instancia en el informe anual de actividades e indicará las medidas de seguimiento adoptadas.

5.   Los miembros del personal podrán ser obligados a reparar, total o parcialmente, el perjuicio sufrido por el organismo comunitario debido a una falta grave cometida en el ejercicio de sus funciones o con motivo del ejercicio de las mismas.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo cumplimiento de las formalidades prescritas en materia disciplinaria por el Estatuto, adoptará una decisión motivada.».

24)

El artículo 50 se sustituye por este otro:

«Artículo 50

El organismo comunitario presentará a la Comisión las solicitudes de pago total o parcial de la subvención comunitaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, según los términos y periodicidad acordados con la Comisión.».

25)

En el artículo 53, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   En los contratos y convenios de subvención que concluya el organismo comunitario habrá de preverse que los títulos de crédito no reembolsados al mismo en la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo producirán intereses conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (7). Las condiciones según las cuales se adeudarán intereses de demora al organismo comunitario, incluido el tipo de tales intereses, se indicarán explícitamente en los contratos y convenios de subvención.

26)

En el artículo 55, apartado 3, se sustituyen los párrafos primero y segundo por los siguientes:

«En aquellos casos en que el ordenador competente tuviere el propósito de renunciar, total o parcialmente, al cobro de un título de crédito devengado, deberá comprobar que la citada renuncia al cobro se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad.

La renuncia deberá formalizarse mediante decisión motivada del ordenador. Éste sólo podrá delegar tal decisión cuando la cuantía del título de crédito fuere inferior a 5 000 euros.».

27)

En el artículo 58, se sustituye la letra a) por el texto siguiente:

«a)

se comprometa a pagar intereses, al tipo previsto en el artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, durante todo el período del nuevo plazo concedido, que empieza a correr a partir de la fecha fijada en la nota de adeudo.».

28)

En el título IV, capítulo 4, sección 5, se insertan los artículos 58 bis y 58 ter siguientes:

«Artículo 58 bis

El contable mantendrá una lista de los títulos de crédito aún por cobrar, en la que los títulos de crédito del organismo comunitario se agruparán según la fecha de emisión de la orden de ingreso. Recogerá también las decisiones sobre renuncia, total o parcial, al cobro de títulos de crédito. Esta lista se añadirá al informe del organismo comunitario sobre la gestión presupuestaria y financiera.

El organismo comunitario establecerá una lista de sus títulos de crédito, en la que figuren los nombres de los deudores y el importe de la deuda respectiva, en aquellos casos en que se hubiere ordenado al deudor, por sentencia judicial firme, con fuerza de res iudicata, efectuar el pago y no se hubiere efectuado pago alguno o sólo una parte poco importante en el año siguiente al pronunciamiento de dicha sentencia. La lista se publicará conforme a la legislación aplicable en materia de protección de datos.

Artículo 58 ter

Los títulos de crédito, tanto los del organismo comunitario frente a terceros, como los de terceros frente al organismo comunitario, prescribirán a los cinco años. Este plazo de prescripción deberá indicarse en los contratos y convenios de subvención concluidos por el organismo comunitario.».

29)

El artículo 59 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59

En el supuesto de que el organismo comunitario percibiere los cánones e impuestos contemplados en el artículo 5, letra a), a principios de cada ejercicio presupuestario se hará un cálculo provisional de la totalidad de tales cánones e impuestos.

En caso de que los cánones e impuestos estuvieren fijados enteramente por la legislación o por decisiones del Consejo de administración, el ordenador podrá abstenerse de emitir órdenes de ingreso y, tras haber constatado el título de crédito, establecer directamente una nota de adeudo. En este caso habrán de anotarse detalladamente todos los datos del título de crédito del organismo comunitario. El contable llevará una lista de todas las notas de adeudo e indicará, en el informe del organismo comunitario sobre la gestión presupuestaria y financiera, el número e importe total de las mismas.

Si el organismo comunitario utiliza un sistema de facturación diferente, el contable asentará en la contabilidad regularmente, al menos una vez al mes, el total acumulado de los cánones e impuestos percibidos.

Por regla general, la prestación de servicios por parte del organismo comunitario en virtud de las competencias conferidas solamente se efectuará previo pago del importe total del canon o impuesto correspondiente. Si excepcionalmente se prestare un servicio sin percepción previa del canon o impuesto correspondiente, se estará a lo dispuesto en las secciones 3, 4, y 5 del presente capítulo.».

30)

En el artículo 60, apartado 3, se añade la siguiente frase: «En el programa de trabajo se recogerán objetivos concretos e indicadores de resultados.».

31)

El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 62

1.   Cuando se trate de una medida que pudiere generar un gasto con cargo al presupuesto, el ordenador competente deberá efectuar previamente un compromiso presupuestario antes de contraer un compromiso jurídico con terceros.

2.   Los compromisos presupuestarios globales cubrirán la totalidad de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos hasta el 31 de diciembre del ejercicio N+1.

Los compromisos jurídicos individuales correspondientes a compromisos presupuestarios individuales o provisionales serán contraídos hasta el 31 de diciembre del ejercicio N.

Transcurridos los plazos contemplados en los párrafos primero y segundo, el ordenador competente liberará el saldo no utilizado de estos compromisos presupuestarios.

3.   Salvo en caso de que se trate de gastos de personal, los compromisos jurídicos contraídos por acciones cuya realización abarcare más de un ejercicio, así como los compromisos presupuestarios correspondientes tendrán un plazo de ejecución determinado, que habrá de fijarse de acuerdo con el principio de buena gestión financiera.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después de dicho plazo de ejecución serán liberadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

El compromiso presupuestario correspondiente a un compromiso jurídico que no hubiere sido objeto de ningún pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 67, tres años después de la firma del compromiso jurídico será liberado.».

32)

En el artículo 66, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis.   Cuando se efectuaren pagos periódicos por los servicios prestados, incluidos servicios de alquiler o entrega de bienes, el ordenador podrá ordenar, en función de un análisis de riesgos, la aplicación de un sistema de débito directo.».

33)

En el artículo 72, apartado 1, se sustituye la letra b) por el texto siguiente:

«b)

evaluar la eficiencia y efectividad de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución presupuestaria.».

34)

El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 74

1.   Por lo que se refiere a la adjudicación de contratos públicos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento financiero general y en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

2.   El organismo comunitario podrá intervenir, si así lo solicitare, como órgano de contratación en la adjudicación de contratos de la Comisión o de contratos interinstitucionales, así como en la adjudicación de contratos de otros organismos comunitarios.

3.   El organismo comunitario participará en la base de datos central común creada y gestionada por la Comisión con arreglo al artículo 95 del Reglamento financiero general.

4.   El organismo comunitario podrá concluir un contrato con la Comisión, las oficinas interinstitucionales y el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea, creado por el Reglamento (CE) no 2965/94 del Consejo (8), para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que los mismos efectúen, sin tener que recurrir a un procedimiento de contratación pública.

5.   El organismo comunitario podrá recurrir a procedimientos conjuntos de contratación pública con órganos de contratación del Estado miembro en el que esté establecido, a efectos de satisfacer sus necesidades administrativas. En este caso, se estará a lo dispuesto, mutatis mutandis, en el artículo 125 quater del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

6.   A los efectos de aplicación del artículo 101 del Reglamento financiero general, en la convocatoria de licitación habrá de preverse que, mientras no se haya firmado el contrato, el organismo comunitario podrá renunciar a la contratación o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

7.   A los efectos de aplicación del artículo 103 del Reglamento financiero general, en las convocatorias de licitación organizadas por el organismo comunitario habrá de preverse que éste podrá suspender el procedimiento y adoptar las medidas que considere necesarias, incluida la anulación del procedimiento conforme a los términos establecidos en el citado artículo.

A los efectos de aplicación del artículo 103 del Reglamento financiero general, en los contratos que concluya el organismo comunitario con operadores económicos deberá estipularse que aquél podrá adoptar las medidas contempladas en el citado artículo conforme a los términos establecidos en el mismo.

35)

Se insertan los títulos V bis y V ter siguientes:

«TÍTULO V bis

PROYECTOS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA IMPORTANTE

Artículo 74 bis

El Consejo de administración informará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria en caso de que tenga la intención de ejecutar un proyecto que pueda tener una incidencia financiera significativa en su presupuesto administrativo, en particular si el proyecto se refiere a bienes inmuebles, como por ejemplo el arrendamiento o adquisición de edificios. Informará también a la Comisión de tal extremo.

Si cualquiera de las dos ramas de la Autoridad Presupuestaria decidiere emitir un dictamen a este respecto, deberá notificarlo al organismo comunitario en el plazo de dos semanas tras la recepción de la notificación del proyecto. A falta de respuesta en este plazo, el organismo comunitario podrá iniciar el proyecto planificado.

El dictamen será transmitido al organismo comunitario en el plazo de cuatro semanas a partir de la notificación contemplada en el párrafo segundo.

TÍTULO V ter

EXPERTOS

Artículo 74 ter

El artículo 265 bis del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicará mutatis mutandis a la selección de expertos. Tales expertos recibirán una retribución fija por asistir al organismo comunitario, en particular, en la evaluación de propuestas y solicitudes de subvención o en licitaciones públicas, así como en el suministro de asistencia técnica para el seguimiento de proyectos y la evaluación final de los mismos. El organismo comunitario podrá utilizar las listas elaboradas por la Comisión u otros organismos comunitarios.».

36)

El artículo 75 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 75

1.   Cuando el organismo comunitario tuviere la facultad de conceder subvenciones en virtud de su acto constitutivo o por delegación de la Comisión con arreglo al artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento financiero general, serán de aplicación las disposiciones correspondientes del Reglamento financiero general y del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, y ello sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   La subvención será objeto de un convenio por escrito entre el organismo comunitario y el perceptor de la misma.

3.   A los efectos de aplicación del artículo 119, apartado 2, del Reglamento financiero general, en los convenios de subvención concluidos por el organismo comunitario habrá de estipularse que éste podrá suspender, reducir o cancelar la subvención en los casos especificados en el artículo 183 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002, tras haber dado al beneficiario la oportunidad de presentar sus observaciones.»

37)

En el artículo 76, se sustituye la última frase por el texto siguiente:

«A las cuentas del organismo comunitario habrá de adjuntarse un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. En este informe deberá indicarse, inter alia, el porcentaje de ejecución de los créditos y un resumen de las transferencias de créditos entre las diferentes líneas presupuestarias.».

38)

Se sustituyen los artículos 82 y 83 por el texto siguiente:

«Artículo 82

El contable remitirá al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas, no más tarde del 1 de marzo del ejercicio siguiente, las cuentas provisionales y el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio a que se refiere el artículo 76 del presente Reglamento, al objeto de que el contable de la Comisión pueda proceder a la consolidación contable según lo previsto en el artículo 128 del Reglamento financiero general.

El contable también enviará el citado informe sobre la gestión presupuestaria y financiera al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

Artículo 83

1.   Según lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento financiero general, el Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones sobre las cuentas provisionales del organismo comunitario, a más tardar, el 15 de junio del ejercicio siguiente.

2.   Una vez recibidas las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del organismo comunitario, el Director elaborará, bajo su propia responsabilidad, las cuentas definitivas del organismo comunitario con arreglo al artículo 43 y las remitirá al Consejo de administración, que dictaminará sobre las mismas.

3.   El Director transmitirá las cuentas definitivas con el dictamen del Consejo de administración al contable de la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar, el 1 de julio del ejercicio siguiente.

4.   Las cuentas definitivas del organismo comunitario, consolidadas con las de la Comisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea no más tarde del 15 de noviembre del ejercicio siguiente.

5.   El Director remitirá al Tribunal de Cuentas, como máximo el 30 de septiembre del ejercicio siguiente, los comentarios a las observaciones del mismo en el marco de su informe anual. Las respuestas del organismo comunitario serán remitidas a la Comisión simultáneamente.».

39)

El artículo 94 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 94

1.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, aprobará, antes del 15 de mayo del ejercicio N+2, salvo que se disponga otra cosa en el acto constitutivo, la gestión del Director en la ejecución del presupuesto del ejercicio N. El Director informará al Consejo de administración de las observaciones del Parlamento Europeo recogidas en la resolución que acompaña a la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria.

2.   Si la fecha prevista en el apartado 1 no pudiere respetarse, el Parlamento Europeo o el Consejo informará al Director de los motivos del aplazamiento de dicha aprobación.

3.   En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión de aprobación de la gestión presupuestaria, el Director, en cooperación con el Consejo de administración, procurará adoptar, lo antes posible, las medidas adecuadas para eliminar los obstáculos a la citada decisión o para facilitar la supresión de los mismos.»

40)

Se suprime el artículo 97.

41)

El artículo 99 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 99

A propuesta del Director, el Consejo de administración aprobará, si así fuere necesario y previo acuerdo de la Comisión, las normas de desarrollo del reglamento financiero del organismo comunitario.»

Artículo 2

Los organismos contemplados en el artículo 185 del Reglamento financiero general modificarán sus respectivos reglamentos financieros en el plazo de 10 de enero de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2008.

Por la Comisión

Dalia GRYBAUSKAITĖ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(2)  DO C 23 de 28.1.2008, p. 1.

(3)  DO L 390 de 30.12.2006, p. 1.

(4)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(5)  DO L 314 de 7.12.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1645/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 13).

(6)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.».

(7)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.».

(8)  DO L 314 de 7.12.1994, p. 1.».


10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/35


REGLAMENTO (CE) N o 653/2008 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2008

que fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados solicitados desde el 30 de junio al 4 de julio de 2008 para la importación de productos del sector del azúcar al amparo de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales (2), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 950/2006 o en el Reglamento (CE) no 1832/2006 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (3), durante el período comprendido entre el 30 de junio al 4 de julio de 2008, se presentaron a las autoridades competentes solicitudes de certificados de importación por una cantidad total igual o superior a la cantidad disponible para el número de orden 09.4340 (2007-2008).

(2)

En tales circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de forma proporcional a la cantidad disponible y notificar a los Estados miembros que se ha alcanzado el límite correspondiente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de importación correspondientes a las solicitudes presentadas del 30 de junio al 4 de julio de 2008, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 950/2006 o del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1832/2006, se expedirán dentro de los límites cuantitativos indicados en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 371/2007 (DO L 92 de 3.4.2007, p. 6).

(3)  DO L 354 de 14.12.2006, p. 8.


ANEXO

Azúcar preferente ACP-India

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 30.6.2008-4.7.2008

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

24,6827

Alcanzado

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

0

Alcanzado

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Swazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

0

Alcanzado


Azúcar preferente ACP-India

Capítulo IV del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2008/09

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 30.6.2008-4.7.2008

Límite

09.4331

Barbados

100

 

09.4332

Belice

100

 

09.4333

Costa de Marfil

100

 

09.4334

República del Congo

100

 

09.4335

Fiyi

100

 

09.4336

Guyana

100

 

09.4337

India

0

Alcanzado

09.4338

Jamaica

100

 

09.4339

Kenia

100

 

09.4340

Madagascar

100

 

09.4341

Malawi

100

 

09.4342

Mauricio

100

 

09.4343

Mozambique

100

 

09.4344

San Cristóbal y Nieves

 

09.4345

Surinam

 

09.4346

Swazilandia

100

 

09.4347

Tanzania

100

 

09.4348

Trinidad y Tobago

100

 

09.4349

Uganda

 

09.4350

Zambia

100

 

09.4351

Zimbabue

100

 


Azúcar complementario

Capítulo V del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 30.6.2008-4.7.2008

Límite

09.4315

India

100

 

09.4316

Países signatarios del Protocolo ACP

100

 


Azúcar concesiones CXL

Capítulo VI del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 30.6.2008-4.7.2008

Límite

09.4317

Australia

0

Alcanzado

09.4318

Brasil

0

Alcanzado

09.4319

Cuba

0

Alcanzado

09.4320

Otros terceros países

0

Alcanzado


Azúcar Balcanes

Capítulo VII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 30.6.2008-4.7.2008

Límite

09.4324

Albania

100

 

09.4325

Bosnia y Herzegovina

0

Alcanzado

09.4326

Serbia, Montenegro y Kosovo

100

 

09.4327

Antigua República Yugoslava de Macedonia

100

 

09.4328

Croacia

100

 


Azúcar importación excepcional e industrial

Capítulo VIII del Reglamento (CE) no 950/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 30.6.2008-4.7.2008

Límite

09.4380

Excepcional

 

09.4390

Industrial

 


Importación de azúcar al amparo de los contingentes arancelarios transitorios abiertos para Bulgaria y Rumanía

Capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 1832/2006

Campaña de comercialización 2007/08

Número de orden

País

% por entregar de las cantidades solicitadas para la semana del 30.6.2008-4.7.2008

Límite

09.4365

Bulgaria

0

Alcanzado

09.4366

Rumanía

0

Alcanzado


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/39


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2008

por la que se deroga la Decisión 2005/694/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Italia

(2008/560/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 12,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/694/CE (1), el Consejo, conforme a una Recomendación de la Comisión formulada en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado, decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en Italia. El Consejo señalaba que el déficit de las administraciones públicas se situó por encima, aunque cerca, del 3 % del valor de referencia del PIB tanto en 2003 como en 2004, mientras que la deuda bruta de las administraciones públicas se situó en torno al 106-107 % del PIB en ambos años, claramente por encima del 60 % del PIB, el valor de referencia del Tratado, y que no había disminuido a un ritmo satisfactorio en los últimos años.

(2)

El 28 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2), el Consejo, partiendo de una Recomendación de la Comisión, formuló una Recomendación dirigida a Italia para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2007 a más tardar. La Recomendación se hizo pública.

(3)

En virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado, las Decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido en opinión del Consejo.

(4)

De conformidad con el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y el déficit públicos y a otras variables asociadas, dos veces al año, esto es, antes del 1 de abril y del 1 de octubre, conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3).

(5)

Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 8 octavo, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3605/93 y a raíz de la notificación remitida por Italia antes del 1 de abril de 2008, y sobre la base de las previsiones de la primavera de 2008 de los servicios de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

el déficit de las administraciones públicas, tras aumentar del 3,5 % del PIB en 2004 al 4,2 % del PIB en 2005, se redujo al 3,4 % del PIB en 2006 y finalmente al 1,9 % del PIB en 2007, situándose, pues, por debajo del valor de referencia para el déficit, que es el 3 % del PIB. Excluido el impacto presupuestario de las medidas excepcionales, el déficit sería del 1,7 % del PIB en 2007, cifra que debe compararse con el objetivo de un déficit del 2,8 % del PIB, fijado en la actualización del programa de estabilidad de diciembre de 2006,

el ajuste se debió a un incremento de los ingresos fiscales permanentes durante el período 2006-2007, que superó en gran medida las expectativas. Este fenómeno se produjo gracias principalmente a una eficacia de las medidas adoptadas mayor que la esperada y a un crecimiento económico ligeramente superior a las previsiones. Tras un empeoramiento evaluado en 0,25 puntos porcentuales del PIB en 2005, se estima que el saldo estructural (es decir, el saldo ajustado en función del ciclo descontando las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal) ha mejorado en 1,75 y 1,25 puntos porcentuales del PIB en 2006 y 2007, respectivamente,

para 2008, la previsión de la primavera de 2008 prevé un aumento del déficit hasta el 2,3 % del PIB, incluyendo un 0,1 % del PIB en ingresos por medidas excepcionales consistentes en ventas de bienes inmobiliarios. El empeoramiento previsto del saldo presupuestario vendrá motivado tanto por un aumento de la relación entre gasto corriente primario y PIB como a unos impuestos corrientes más bajos. Esto se compensa en parte con la disminución prevista en las inversiones, que tiene que ver con los importantes gastos excepcionales de 2007. Aunque la previsión de un déficit del 2,3 % del PIB solo está ligeramente por encima del objetivo oficial de déficit, que es el 2,2 % del PIB, fijado en la actualización del programa de estabilidad de noviembre de 2007, este último objetivo se previó utilizando una estimación del déficit de 2007 apreciablemente superior a la registrada. Para 2009, las previsiones de primavera apuntan, si no cambian las políticas, a un déficit del 2,4 % del PIB, lo cual implica que se ha logrado situar el déficit por debajo del máximo del 3 % del valor de referencia del PIB de forma creíble y sostenible,

se prevé, no obstante, que el saldo estructural empeore en más de Formula de punto porcentual del PIB en 2008 y, a políticas constantes, que mejore en Formula de punto porcentual en 2009. Esta evolución debe valorarse teniendo en cuenta la necesidad de avanzar hacia el objetivo a medio plazo (OMP) de la situación presupuestaria, que, en el caso de Italia, es una situación de equilibrio estructural,

tras disminuir durante un decenio hasta justo por debajo del 104 % del PIB en 2004 (desde más del 121 % del PIB en 1994), la ratio de deuda pública aumentó en 2 puntos porcentuales del PIB en 2005 y en 0,6 puntos porcentuales más en 2006, hasta el 106,5 % del PIB. En 2007 bajó de nuevo al 104 % del PIB. La evolución de la ratio de deuda fue afectada significativamente por una operación financiera temporal que aumentó el déficit, consistente en la acumulación de activos líquidos en 2006 y la inversión de esta operación en 2007. Sin esa operación, la ratio de deuda habría permanecido más o menos estable en 2006, reflejando la mejora del superávit primario indicado en la Recomendación del Consejo. Según la previsión de la Comisión de la primavera de 2008, a políticas constantes, se estima que la ratio de deuda caerá aproximadamente al 102,5 % para 2009. Mientras que la ratio de deuda en Italia sigue siendo alta y está claramente por encima del valor de referencia, puede considerarse que ha disminuido ajustándose a la corrección del déficit excesivo en 2007.

(6)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Italia ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2005/694/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De la evaluación global efectuada se desprende que la situación de déficit excesivo de Italia ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2005/694/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Italiana.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 266 de 11.10.2005, p. 57.

(2)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(3)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).


10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/41


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2008

por la que se deroga la Decisión 2005/730/CE, relativa a la existencia de un déficit excesivo en Portugal

(2008/561/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 12,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/730/CE del Consejo (1), conforme a una Recomendación de la Comisión formulada en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado, se declaró la existencia de un déficit excesivo en Portugal. El Consejo señalaba que el déficit previsto de la administración pública en general para el año 2005 era del 6,2 % del PIB, por encima del valor de referencia del 3 % del PIB que figura en el Tratado, mientras que la deuda bruta de la administración pública se estimaba que llegase al 66,5 % del PIB, por encima del valor de referencia del Tratado, fijado en el 60 % del PIB.

(2)

El 20 de septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/27 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2), el Consejo, basándose en una Recomendación de la Comisión, formuló una Recomendación dirigida a Portugal para que pusiera fin a su situación de déficit excesivo, a más tardar, al final de 2008. La Recomendación se hizo pública.

(3)

En virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado, las Decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido en opinión del Consejo.

(4)

De conformidad con el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y el déficit públicos y a otras variables asociadas, dos veces al año, esto es, antes del 1 de abril y del 1 de octubre, conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3).

(5)

Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 8 octavo, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3605/93, tras la notificación efectuada por Portugal antes del 1 de abril de 2008, y basándose en las previsiones de la primavera de 2008 de los servicios de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

el déficit de la administración pública en general se redujo del 6,1 % del PIB en 2005 al 3,9 % del PIB en 2006 y al 2,6 % del PIB en 2007, situándose por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB un año antes del plazo fijado por el Consejo. El déficit de 2007 debe compararse con el objetivo de un déficit del 3 % del PIB fijado en la actualización de diciembre de 2007 del programa de estabilidad de Portugal,

a la mejora del saldo presupuestario de la administración pública contribuyeron tanto una ratio gasto público/PIB descendente como una ratio ingresos/PIB ascendente. La ratio de gasto bajó en aproximadamente 1,25 puntos porcentuales del PIB en 2006 y casi en 0,5 puntos porcentuales del PIB en 2007. Paralelamente, la ratio de ingresos de la administración subió 0,75 puntos porcentuales del PIB tanto en 2006 como en 2007. El saneamiento presupuestario se apoyó principalmente en medidas estructurales, con la contribución marginal de una operación excepcional equivalente al 0,1 % del PIB en 2007. La mejora del saldo estructural, es decir, el saldo ajustado en función del ciclo excluidas las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, se estimó en unos 2 puntos porcentuales del PIB en 2006 y en 1 punto porcentual del PIB en 2007, lo cual se ajusta a la Recomendación del Consejo en virtud del artículo 104, apartado 7, que era una reducción del saldo estructural de un 1,5 % del PIB en 2006 y, al menos, 0,75 % del PIB en 2007,

para 2008, la previsión de la primavera de 2008 de los servicios de la Comisión estima que el déficit se reducirá aún más, hasta el 2,2 % del PIB, impulsado principalmente por algunos ingresos adicionales, junto con una ejecución presupuestaria que se beneficiará de una operación excepcional de reducción del déficit equivalente a un 0,2 % del PIB. Esta evolución se ajusta en líneas generales a los objetivos oficiales de déficit: el 2,4 % del PIB fijado en la actualización de diciembre de 2007 del programa de estabilidad de Portugal y el objetivo revisado del 2,2 % del PIB anunciado por las autoridades portuguesas a finales de marzo de 2008. Para 2009, las previsiones de primavera, si no cambia la política económica, apuntan a un déficit del 2,6 % del PIB. Esta previsión indica que se ha logrado situar el déficit por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible,

en todo caso, se prevé que el saldo estructural mejore en aproximadamente 0,25 puntos porcentuales del PIB en 2008 y, a políticas constantes, que empeore en 0,25 puntos porcentuales del PIB en 2009. Esta evolución debe valorarse teniendo en cuenta la necesidad de avanzar hacia el objetivo a medio plazo (OMP) de la situación presupuestaria, que, en el caso de Portugal, es un déficit estructural del 0,5 % del PIB,

la deuda pública bajó del 64,7 % del PIB en 2006 al 63,6 % del PIB en 2007. Se espera que el escaso crecimiento del PIB y los déficit todavía relativamente altos previstos en la previsión económica de la primavera de 2008 de los servicios de la Comisión arrojen una deuda pública situada aproximadamente en el 64,25 % del PIB en 2009.

(6)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Portugal ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2005/730/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De la evaluación global efectuada se desprende que la situación de déficit excesivo en Portugal ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2005/730/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Portuguesa.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 274 de 20.10.2005, p. 91.

(2)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(3)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).


10.7.2008   

ES

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L 181/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2008

por la que se deroga la Decisión 2005/182/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia

(2008/562/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 12,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/182/CE del Consejo (1), siguiendo la Recomendación de la Comisión en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado, se declaró la existencia de un déficit excesivo en Eslovaquia. El Consejo observó que el déficit de las administraciones públicas había sido del 3,6 % del PIB en 2003, superior al valor de referencia que figura en el Tratado, del 3 % del PIB.

(2)

El 5 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/27 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2), el Consejo, partiendo de una Recomendación de la Comisión, formuló una recomendación dirigida a Eslovaquia para que este país pusiera fin a su situación de déficit excesivo en 2007 a más tardar. La Recomendación se hizo pública.

(3)

En virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado, las decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido en opinión del Consejo.

(4)

De conformidad con el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y el déficit públicos y a otras variables asociadas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y del 1 de octubre, conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (3).

(5)

Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 8 octavo, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3605/93 a raíz de la notificación remitida por Eslovaquia antes del 1 de abril de 2008, y sobre la base de las previsiones de la primavera de 2008 de los servicios de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

debido a las revisiones de los datos tras la Decisión de 2004 del Consejo sobre la existencia de déficit excesivo, el déficit de las administraciones públicas se mantuvo por debajo del 3 % del PIB en los años 2003-2005. Tras aumentar al 3,6 % del PIB en 2006 se redujo al 2,2 % del PIB en 2007, porcentaje inferior al valor de referencia para el déficit, del 3 % del PIB. Esta cifra debe compararse con el objetivo de un déficit del 2,9 % del PIB, fijado en la actualización del programa de convergencia de diciembre de 2006,

el saneamiento presupuestario se ha beneficiado de la robustez del PIB y del crecimiento del empleo y los ingresos, que han permitido que la ratio gasto/PIB disminuya más deprisa que la ratio ingresos/PIB. La disminución de la ratio gasto/PIB obedeció también a la moderación del gasto y a reformas del gasto, como la aplicación de restricciones sustanciales a las prestaciones sociales. Sin embargo, la reactivación económica y los frutos del crecimiento generados por las reformas estructurales no se aprovecharon del todo para el saneamiento presupuestario. Como resultado, se calcula que el déficit estructural (es decir, el saldo ajustado en función el ciclo, excluidas las medidas excepcionales y otras de carácter temporal) empeoró, pasando de alrededor del 1Formula % del PIB en 2003 a un 3 % del PIB en 2006, antes de mejorar hasta situarse en torno al 2Formula % del PIB en 2007. Sin embargo, parte del deterioro estructural puede atribuirse a la introducción del segundo régimen de pensiones por capitalización en 2005; se calcula que las transferencias efectuadas a este régimen aumentaron del 0,8 % del PIB en 2005 al 1,2 % y el 1,3 % del PIB en 2006 y 2007 respectivamente. Además, las subidas de los impuestos sobre los cigarrillos, precedidas de considerables acumulaciones de existencias de estos en diversas etapas de la cadena de distribución, ocasionaron cambios importantes en los ingresos fiscales, cuyo resultado fue un aumento de estos ingresos en 2003, 2005 y 2007, seguido de un déficit de ingresos equivalente en los años siguientes,

según las previsiones de la primavera de 2008 de los servicios de la Comisión, el déficit general debería seguir reduciéndose en 2008, hasta situarse en el 2,0 % del PIB, debido principalmente a la perspectiva constante de fuerte crecimiento y a algunas medidas de incremento de los ingresos, como la ampliación de la base del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto de sociedades y el aumento del límite máximo de las cotizaciones sociales. Esta evolución concuerda con el objetivo oficial de déficit de un 2,0 % del PIB fijado en febrero de 2008. Para 2009, las previsiones de primavera apuntan, si no cambian las políticas, a un aumento del déficit hasta el 2,3 % del PIB. Esto indica que se ha logrado situarlo por debajo del máximo del 3 % del valor de referencia del PIB de forma creíble y sostenible,

con todo, se prevé que el saldo estructural empeore en aproximadamente Formula de punto porcentual del PIB en 2008 y, a políticas constantes, en alrededor de otro Formula de punto porcentual en 2009. Esta evolución debe valorarse teniendo en cuenta la necesidad de avanzar hacia el objetivo a medio plazo (OMP) de la situación presupuestaria, que, en el caso de Eslovaquia, es un déficit estructural ligeramente inferior al 1 % del PIB,

la deuda pública se mantiene muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB. Disminuyó del 42,4 % del PIB en 2003 al 29,4 % en 2007. Según las previsiones de la primavera de 2008, se prevé que la ratio de deuda se mantenga en términos generales estable durante el período de la previsión (suponiendo una ausencia de cambios en la política económica).

(6)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de Eslovaquia ha sido corregido y, por consiguiente, procede derogar la Decisión 2005/182/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De la evaluación global efectuada se desprende que la situación de déficit excesivo en Eslovaquia ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2005/182/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la República Eslovaca.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 62 de 9.3.2005, p. 16.

(2)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(3)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).


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L 181/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2008

por la que se deroga la Decisión 2005/185/CE relativa a la existencia de un déficit excesivo en la República Checa

(2008/563/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 104, apartado 12,

Vista la Recomendación de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2005/185/CE (1), el Consejo, conforme a una Recomendación de la Comisión formulada en virtud del artículo 104, apartado 6, del Tratado, decidió declarar la existencia de un déficit excesivo en la República Checa. El Consejo señalaba que el déficit de las administraciones públicas había alcanzado el 12,9 % del PIB en 2003 (el 5,9 % si se descuenta una importante operación de carácter excepcional relacionada con la contabilización de una serie de garantías del Estado), bastante por encima del 3 % del PIB, fijado como valor de referencia en el Tratado.

(2)

El 5 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 104, apartado 7, del Tratado y con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (2), el Consejo, basándose en una Recomendación de la Comisión, formuló una Recomendación dirigida a la República Checa para que pusiera fin a su situación de déficit excesivo, a más tardar, en 2008. La Recomendación se hizo pública.

(3)

Teniendo en cuenta la previsión de pronunciado desvío presupuestario en 2007 y mantenimiento del déficit en 2008 por encima del valor de referencia, el Consejo, con arreglo al artículo 104, apartado 8, adoptó el 10 de julio de 2007 una Decisión, basada en una Recomendación de la Comisión, por la que declaraba que las medidas tomadas por la República Checa no parecían adecuadas para corregir el déficit excesivo en 2008 a más tardar (3). El 10 de octubre de 2007, el Consejo emitió una nueva Recomendación en virtud del artículo 104, apartado 7, basada en una Recomendación de la Comisión, en la que instaba a la República Checa a seguir limitando el deterioro presupuestario en 2007 y confirmaba de nuevo que tenía que poner fin a la situación de déficit excesivo en 2008 a más tardar, fijando además un plazo que terminaba el 9 de abril de 2008 para que las autoridades checas tomaran medidas. Basándose en las previsiones disponibles entonces, el Consejo invitaba a las autoridades checas a que asegurasen una mejora del saldo estructural (es decir, el saldo ajustado en función del ciclo excluidas las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal) de, como mínimo,

Formula

 % del PIB en 2008 con respecto a 2007.

(4)

En virtud del artículo 104, apartado 12, del Tratado, las Decisiones del Consejo relativas a la existencia de un déficit excesivo deben derogarse cuando el déficit excesivo en el Estado miembro afectado haya sido corregido en opinión del Consejo.

(5)

De conformidad con el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado, la Comisión debe proporcionar los datos para la aplicación del procedimiento. En el marco de la aplicación de este Protocolo, los Estados miembros deben notificar los datos relativos a la deuda y el déficit públicos y a otras variables asociadas, dos veces al año, a saber, antes del 1 de abril y del 1 de octubre, conforme al artículo 4 del Reglamento (CE) no 3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre de 1993, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (4).

(6)

Partiendo de los datos proporcionados por la Comisión (Eurostat) de conformidad con el artículo 8 octavo, apartado 1, del Reglamento (CE) no 3605/93 tras la notificación presentada por la República Checa antes del 1 de abril de 2008, y sobre la base de las previsiones de la primavera de 2008 de los servicios de la Comisión, pueden sacarse las siguientes conclusiones:

el déficit de las administraciones públicas se redujo del 2,7 % del PIB en 2006 al 1,6 % del PIB en 2007, situándose, pues, por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB antes del plazo fijado por el Consejo. Esta cifra debe compararse con el objetivo de un déficit del 4 % del PIB fijado en el programa de convergencia de marzo de 2007,

mientras que los ingresos fiscales superaron las expectativas debido a un crecimiento económico mayor que el previsto, la reducción del déficit en 2007 fue también consecuencia de la contención del gasto, especialmente, en lo que se refiere a las indemnizaciones a los empleados del sector público y el consumo intermedio. La mayor parte del ahorro en los gastos se debió a medidas de carácter permanente. La mejora del saldo estructural (esto es, el saldo ajustado en función del ciclo descontando las medidas excepcionales y otras de carácter temporal) se estima que equivale a un poco más del Formula % del PIB en 2007,

para 2008, la previsión de la primavera de este año indica que el déficit continuará reduciéndose y llegará al 1,4 % del PIB, gracias a las nuevas medidas de ahorro, las disposiciones legislativas para reducir el gasto social y la introducción de pagos parciales por servicios sanitarios. Se prevé que los ingresos en porcentaje del PIB permanezcan aproximadamente constantes gracias a una amplia gama de medidas fiscales aplicadas en 2008. La previsión de primavera se ajusta al objetivo de déficit del 1,5 % del PIB establecido en la notificación fiscal de abril. Para 2009, las previsiones de primavera apuntan, en el supuesto de que no cambien las políticas y siga conteniéndose el gasto, a nuevas reducciones del déficit, hasta el 1,1 % del PIB. Estas previsiones indican que se ha logrado situar el déficit por debajo del valor de referencia del 3 % del PIB de forma creíble y sostenible,

se prevé que el déficit estructural mejorará en cerca de Formula punto porcentual del PIB en 2008 y, en el supuesto de que no cambien las políticas y siga conteniéndose el gasto, de nuevo en 2009. Esta evolución tiene que valorarse teniendo en cuenta la necesidad de alcanzar más rápidamente el objetivo a medio plazo (OMP) de la situación presupuestaria, que para la República Checa es un déficit estructural del 1 % del PIB, como recomendaba el Consejo en su dictamen de marzo de 2008 sobre el programa de convergencia actualizado en noviembre de 2007,

la deuda pública se mantiene muy por debajo del valor de referencia del 60 % del PIB, habiendo disminuido del 29,4 % del PIB en 2006 al 28,7 % en 2007. Según las previsiones de la primavera de 2008, la ratio de deuda seguirá disminuyendo hasta situarse por debajo del 28 % del PIB a finales de 2009 (suponiendo que no haya cambios en la política económica).

(7)

En opinión del Consejo, el déficit excesivo de la República Checa ha sido corregido y, por consiguiente, debe derogarse la Decisión 2005/185/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De la evaluación global efectuada se desprende que la situación de déficit excesivo de la República Checa ha sido corregida.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2005/185/CE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es la Republica Checa.

Hecho en Luxemburgo, el 3 de junio de 2008.

Por el Consejo

La Presidenta

C. LAGARDE


(1)  DO L 62 de 9.3.2005, p. 20.

(2)  DO L 209 de 2.8.1997, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1056/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 5).

(3)  Decisión 2007/640/CE (DO L 260 de 5.10.2007, p. 13).

(4)  DO L 332 de 31.12.1993, p. 7. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2103/2005 (DO L 337 de 22.12.2005, p. 1).


Comisión

10.7.2008   

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L 181/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2008

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa profoxidim

[notificada con el número C(2008) 3080]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/564/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, España recibió en marzo de 1998 una solicitud de BASF AG para la inclusión de la sustancia activa profoxidim en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Mediante la Decisión 1999/43/CE de la Comisión (2), se confirmó que el expediente era documentalmente conforme y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de información y datos establecidos en los anexos II y III de dicha Directiva.

(2)

La confirmación de la conformidad documental de los expedientes era necesaria para permitir su examen detallado y para ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por períodos de hasta tres años, para productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, especialmente por lo que se refiere a realizar una evaluación detallada de las sustancias activas y del producto fitosanitario conforme a los requisitos establecidos en dicha Directiva.

(3)

Los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión el proyecto de informe de evaluación el 28 de marzo de 2001.

(4)

Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por el Estado miembro ponente, se ha considerado necesario recabar más información del solicitante y pedir al Estado miembro ponente que la examine y presente su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de la documentación y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Como hasta ahora la evaluación no ha puesto de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de modo que se puedan seguir examinando los expedientes. Se espera que la evaluación y la toma de decisiones sobre la posible inclusión del profoxidim en el anexo I hayan terminado en el plazo de 24 meses.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen profoxidim por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).

(2)  DO L 14 de 19.1.1999, p. 30.


10.7.2008   

ES

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L 181/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2008

por la que se reconoce, en principio, la integridad de la documentación presentada para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de la cepa Fe 9901 de Paecilomyces fumosoroseus y la cepa I-1237 de Trichoderma atroviride en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2008) 3114]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/565/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE dispone que se confeccione una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 4 de febrero de 2005, la empresa FuturEco presentó a las autoridades belgas la documentación relativa a la sustancia activa Paecilomyces fumosoroseus, cepa Fe 9901, junto con la solicitud para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. El 28 de agosto de 2007, la empresa Agrauxine presentó a las autoridades francesas la documentación relativa a la sustancia activa Trichoderma atroviride, cepa I-1237, junto con la solicitud para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades de Bélgica y Francia han indicado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que la documentación relativa a estas sustancias activas cumple los requisitos sobre datos e información que se exponen en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, la documentación presentada parece cumplir los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue posteriormente transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y sometida a la consideración del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Procede confirmar oficialmente a nivel comunitario, mediante la presente Decisión, que se considera que los expedientes cumplen, en principio, los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, los requisitos que se exponen en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no ha de ser óbice para que la Comisión pueda pedir a los solicitantes datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos de la documentación.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación relativa a las sustancias activas especificadas en el anexo de la presente Decisión, presentada a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la mencionada Directiva, cumplen, en principio, los requisitos sobre datos e información expuestos en su anexo II.

La documentación cumple asimismo los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo III de dicha Directiva con respecto a un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa en cuestión, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas a las que se refiere el artículo 1 y las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE de la Comisión (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).


ANEXO

Sustancias activas contempladas en la presente Decisión

Denominación común y número de identificación CICAP

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

Paecilomyces fumosoroseus

cepa Fe 9901

Número CICAP: No aplicable

FuturEco

4 de febrero de 2005

BE

Trichoderma atroviride

cepa I-1237

Número CICAP: No aplicable

Agrauxine

28 de agosto de 2007

FR


10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 2008

por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental de los expedientes presentados para su examen detallado con vistas a la posible inclusión del fosfano y la tiencarbazona en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2008) 3216]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/566/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 11 de octubre de 2007, la empresa S&A Service und Anwendungstechnik GmbH presentó ante las autoridades de Alemania un expediente relativo a la sustancia activa fosfano, junto con una solicitud de inclusión de esta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Por lo que se refiere a la sustancia tiencarbazona, el 13 de abril de 2007 la empresa Bayer Crop Science presentó ante las autoridades del Reino Unido un expediente relativo a la misma, junto con una solicitud de inclusión de esta en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades de Alemania y del Reino Unido han indicado a la Comisión que, tras un examen preliminar, los expedientes de estas sustancias activas parecen cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, los expedientes presentados parecen cumplir los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE con respecto a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes fueron posteriormente transmitidos por los solicitantes a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se remitieron al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión debe confirmarse oficialmente a nivel comunitario que los expedientes cumplen en principio los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II así como, al menos en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir a los solicitantes que presente datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, los expedientes relativos a las sustancias activas recogidas en el anexo de la presente Decisión, presentados ante la Comisión y los Estados miembros con vistas a la inclusión de dichas sustancias en el anexo I de la mencionada Directiva, cumplen, en principio, los requisitos sobre datos e información expuestos en el anexo II de la misma.

Los expedientes cumplen asimismo los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la citada Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, teniendo en cuenta los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de los expedientes mencionados en el artículo 1 y, con la mayor brevedad y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, comunicará a la Comisión las conclusiones de su examen, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas mencionadas en el artículo 1, así como las eventuales condiciones para dicha inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/45/CE (DO L 94 de 5.4.2008, p. 21).


ANEXO

Sustancias activas contempladas en la presente decisión

Denominación común y número de identificación CIPAC

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

Fosfano

No CICAP: 127

S&A Service und Anwendungstechnik GmbH

11 de octubre de 2007

Alemania

Tiencarbazona

No CICAP: 797

Bayer Crop Science AG

13 de abril de 2007

Reino Unido


10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/55


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2008

relativa a la contribución de la Comunidad, para el año 2008, destinada a financiar acciones de la OIE en el ámbito del bienestar de los animales y la vigilancia y categorización de las enfermedades animales

(2008/567/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 90/424/CEE, la Comunidad puede tomar medidas, o asistir a los Estados miembros o a organizaciones internacionales para que las tomen, de carácter técnico y científico para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria y para el desarrollo de educación o formación veterinaria.

(2)

Uno de los cinco grandes ámbitos de acción del Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 era seguir apoyando las iniciativas internacionales y emprender otras nuevas, con el fin de concienciar y alcanzar un mayor consenso en lo que se refiere al bienestar animal.

(3)

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) es el organismo intergubernamental responsable de mejorar la salud animal en todo el mundo. En 2005, la OIE adoptó directrices sobre bienestar animal con respecto al transporte de animales por vía terrestre y por vía marítima, el sacrificio de animales para consumo humano y la matanza compasiva de animales con fines profilácticos. La OIE tiene la intención de seguir desarrollando esas directrices, adoptar otras nuevas y apoyar la aplicación de las ya adoptadas por parte de los países que la integran, en particular ofreciendo formación y orientación.

(4)

Los actos de formación y comunicación previstos por la OIE son necesarios para el desarrollo de la legislación veterinaria vigente y de la educación y la formación veterinarias en todos los países participantes. Las mejoras en terceros países están estrechamente vinculadas al desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria y a la necesidad de que dicha legislación sea efectiva en la consecución de sus objetivos. Además, las actividades de formación y comunicación previstas responden al deseo de la mayoría de los ciudadanos europeos (2) de que las condiciones de bienestar de los animales en países que exportan a la Comunidad sean equivalentes a las que se aplican en el territorio de esta. La Comunidad debe, por tanto, contribuir a la financiación de estos actos.

(5)

La Segunda Conferencia Mundial sobre Bienestar Animal de la OIE «Putting the OIE Standards to work» tiene por objeto apoyar la aplicación a escala mundial de las directrices de la OIE relativas al transporte de animales por vía marítima y por vía terrestre, el sacrificio de animales para consumo humano y la matanza de animales con fines profilácticos. También busca reforzar el perfil del bienestar de los animales y animar a los veterinarios y servicios veterinarios a asumir una mayor responsabilidad en este campo.

(6)

La Segunda Conferencia Mundial sobre Bienestar Animal de la OIE podría tener una gran influencia en el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria. Sus objetivos coinciden con los del Plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010. Así pues, es conveniente que la Comunidad contribuya a la financiación de la Conferencia de la OIE.

(7)

En la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una nueva estrategia de sanidad animal para la UE (2007-2013) se considera la priorización de la intervención de la UE uno de los pilares de la nueva estrategia de sanidad animal. En este contexto, un estudio sobre el coste de la vigilancia y categorización de las enfermedades animales en el marco del seguimiento de la iniciativa global de sanidad animal por parte de la OIE permitiría contar con información que ayude a categorizar las enfermedades animales y a priorizar las medidas de vigilancia.

(8)

La OIE tiene un monopolio de facto en su sector, en el sentido del artículo 168, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3); por lo tanto, no es necesaria una convocatoria de propuestas.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba una contribución comunitaria, por valor de 100 000 EUR, para la financiación de un seminario de formación que va a organizar la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) acerca de la aplicación de las directrices de la OIE sobre el bienestar de los animales, no pudiendo sobrepasar la cofinanciación comunitaria el 65 % de los costes subvencionables totales.

Artículo 2

Se aprueba una contribución comunitaria, por valor de 200 000 EUR, para la financiación de la Segunda Conferencia Mundial sobre Bienestar Animal «Putting the OIE Standards to work» que la OIE va a organizar en 2008, no pudiendo sobrepasar la cofinanciación comunitaria el 50 % de los costes subvencionables totales.

Artículo 3

Se aprueba una contribución comunitaria, por valor de 200 000 EUR, para la financiación de un estudio sobre el coste de la vigilancia y la categorización de las enfermedades animales por parte de la OIE en 2008, no pudiendo sobrepasar la cofinanciación comunitaria el 67 % de los costes subvencionables totales.

Artículo 4

La participación financiera establecida en los artículos 1, 2 y 3 se financiará con cargo a la línea 17 04 02 01 del presupuesto de la Unión Europea para 2008.

Para las contribuciones financieras previstas en los artículos 1, 2 y 3 se celebrará con la OIE un convenio de subvención sin convocatoria de propuestas, ya que la OIE es la organización intergubernamental responsable de la mejora de la salud animal en todo el mundo y posee un monopolio de facto.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  Eurobarómetro especial 270: Attitudes of EU citizens towards Animal Welfare (Actitudes de los ciudadanos de la UE con respecto al bienestar animal), http://ec.europa.eu/food/animal/welfare/survey/sp_barometer_aw_en.pdf, p. 32.

(3)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/57


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2005

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

(2008/568/PESC)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Vista la recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, a iniciar negociaciones, de conformidad con los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros Estados a fin de que la Unión Europea celebre con cada uno de ellos un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(2)

A raíz de dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General/Alto Representante, negoció un Acuerdo con la Confederación Suiza sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

(3)

Dicho Acuerdo debe aprobarse.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUX


TRADUCCIÓN

ACUERDO

Entre la Confederación Suiza y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, y

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la UE», representada por la Presidencia del Consejo de la Unión Europea,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO QUE la Confederación Suiza y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de una zona de seguridad;

CONSIDERANDO QUE la Confederación Suiza y la UE están de acuerdo en la necesidad de mantener consultas y cooperación entre ellos sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que la Confederación Suiza y la UE intercambien información clasificada;

RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información y material clasificados de la Confederación Suiza y de la UE, así como el intercambio de información clasificada y material conexo entre la Confederación Suiza y la UE;

CONSCIENTES DE que dicho acceso e intercambio de información clasificada y material conexo requieren medidas de seguridad apropiadas,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

A fin de cumplir el objetivo de reforzar la seguridad de las Partes en todos los aspectos, el presente Acuerdo se aplicará a la información y al material clasificados en cualquier forma, facilitados o intercambiados entre las Partes.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo se entiende por información clasificada cualquier información (es decir, conocimiento que puede comunicarse en cualquier forma) o material determinado que requiera protección contra toda revelación no autorizada y que haya sido así designado por una clasificación de seguridad (en lo sucesivo «información clasificada»).

Artículo 3

A los efectos del presente Acuerdo, por UE se entenderá el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo «la Comisión Europea»).

Artículo 4

Cada Parte:

a)

protegerá y salvaguardará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo facilitada por la otra Parte o intercambiada con ella;

b)

garantizará que la información clasificada, facilitada o intercambiada, sujeta al presente Acuerdo mantiene la clasificación de seguridad que le haya asignado la Parte emisora. La Parte receptora protegerá y salvaguardará la información clasificada con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa de seguridad para la información o el material que tengan una clasificación de seguridad equivalente, tal como se especifique en las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud de los artículos 11 y 12;

c)

no utilizará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo con fines distintos de los establecidos por el emisor y para los que se haya facilitado o intercambiado dicha información;

d)

no comunicará la información clasificada sujeta al presente Acuerdo a terceros ni a institución o entidad alguna de la UE no mencionada en el artículo 3 sin el consentimiento previo del emisor.

Artículo 5

1.   La información clasificada podrá ser revelada o distribuida, de conformidad con el principio de control del emisor, por una Parte, «la Parte emisora», a la otra Parte, «la Parte receptora».

2.   Para la distribución a destinatarios distintos de las Partes del presente Acuerdo, la Parte receptora tomará una decisión sobre la revelación o entrega de la información clasificada, previo consentimiento de la Parte emisora, de conformidad con el principio de control del emisor, definido en sus normas de seguridad.

3.   Cuando se apliquen los apartados 1 y 2 no se permitirá distribución generalizada alguna, a menos que se hayan establecido y acordado entre las Partes procedimientos relativos a determinadas categorías de información, pertinentes para sus requisitos operativos.

Artículo 6

Cada una de las Partes y las entidades de las Partes, definidas en el artículo 3, dispondrá de una organización de seguridad y programas de seguridad que respondan a los principios fundamentales y a las normas mínimas de seguridad, que se aplicarán en los sistemas de seguridad de las Partes que deberán establecerse en virtud de los artículos 11 y 12, para garantizar que se aplique un nivel equivalente de protección a la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 7

1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a la información clasificada, facilitada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a ella, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

2.   Los procedimientos de habilitación de seguridad estarán concebidos para determinar si una persona puede, teniendo en cuenta su lealtad, honradez y fiabilidad, tener acceso a información clasificada.

Artículo 8

Las Partes se proporcionarán asistencia mutua en lo que se refiere a la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo y a asuntos de interés común para la seguridad. Las autoridades determinadas en el artículo 11 llevarán a cabo, de mutuo acuerdo, consultas e inspecciones recíprocas en materia de seguridad para evaluar la eficacia de las disposiciones de seguridad cuya responsabilidad les incumba y que deberán establecerse en virtud de los artículos 11 y 12.

Artículo 9

1.   A efectos del presente Acuerdo:

a)

por lo que se refiere a la UE:

toda la correspondencia se enviará al Consejo, a la dirección siguiente:

Consejo de la Unión Europea

Chief Registry Officer

Rue de la Loi/Wetstraat, 175

B-1048 Bruselas

El Jefe del Registro del Consejo remitirá toda la correspondencia a los Estados miembros y a la Comisión Europea sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2;

b)

por lo que se refiere a la Confederación Suiza:

toda la correspondencia deberá enviarse al Jefe del Registro del Ministerio de Asuntos Exteriores de la Confederación Suiza por mediación, cuando proceda, de la Misión de la Confederación Suiza ante la Unión Europea, a la dirección siguiente:

Misión de la Confederación Suiza ante la Unión Europea

Registro

Place du Luxembourg 1

B-1050 Bruselas

2.   Cuando sea necesario, la correspondencia procedente de una Parte que solo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones prácticas, podrá dirigirse y ser accesible solo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que se refiere a la UE, esta correspondencia deberá transmitirse a través del Jefe del Registro del Consejo. Por lo que se refiere a la Confederación Suiza, esta correspondencia podrá transmitirse a través de la Misión de la Confederación Suiza ante la Unión Europea.

Artículo 10

El Ministro Federal de Asuntos Exteriores de la Confederación Suiza y los Secretarios Generales del Consejo y de la Comisión Europea supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

A fin de aplicar el presente Acuerdo:

1.

Los organismos nacionales de seguridad de la Confederación Suiza (Ministerio Federal de Justicia y Policía, Oficina Federal de Policía y Ministerio Federal de Defensa, Protección Civil y Deportes, Defensa-Secretaría del Jefe de las Fuerzas Armadas, Seguridad de la Información y Protección de las Instalaciones) serán responsables, en nombre del Gobierno de la Confederación Suiza y bajo su autoridad, del establecimiento de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la Confederación Suiza en virtud del presente Acuerdo.

2.

La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo (en lo sucesivo «Oficina de Seguridad de la SGC»), bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, que a su vez actuará en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del establecimiento de las disposiciones de seguridad para la protección y la salvaguardia de la información clasificada facilitada a la UE en virtud del presente Acuerdo.

3.

La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea será responsable, en nombre de la Comisión Europea y bajo su autoridad, del establecimiento de las disposiciones de seguridad para la protección de la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo que obre en poder de la Comisión Europea o se encuentre en sus locales.

Artículo 12

Las disposiciones de seguridad que se establezcan en virtud del artículo 11, de acuerdo entre las cuatro Oficinas interesadas, fjarán las normas relativas a la protección recíproca de la seguridad de la información clasificada sujeta al presente Acuerdo. Por parte de la UE, esas normas se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

Artículo 13

Las autoridades definidas en el artículo 11 establecerán los procedimientos que deberán seguirse cuando se demuestre o se sospeche un riesgo para la información clasificada sujeta al presente Acuerdo.

Artículo 14

Antes de facilitar la información clasificada sujeta al presente Acuerdo entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad definidas en el artículo 11 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones que deberán establecerse en virtud de los artículos 11 y 12.

Artículo 15

El presente Acuerdo en ningún modo impedirá que las Partes celebren otros acuerdos relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no infrinjan las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 16

Cualquier diferencia que surja entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociación entre ellas.

Artículo 17

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a aquel en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto.

2.   El presente Acuerdo podrá revisarse para considerar posibles modificaciones a petición de cualquiera de las Partes.

3.   Cualquier modificación del presente Acuerdo se hará únicamente por escrito y de común acuerdo entre las Partes. La modificación entrará en vigor tras la notificación mutua prevista en el apartado 1.

Artículo 18

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes mediante notificación escrita de denuncia a la otra Parte. Dicha denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte, pero no afectará a las obligaciones ya contraídas en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En particular, toda información clasificada facilitada o intercambiada en aplicación del presente Acuerdo continuará estando protegida de conformidad con lo dispuesto en él.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, a 28 de abril de 2008, en dos ejemplares, cada uno en lengua inglesa.

Por la Confederación Suiza

Por la Unión Europea


10.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/62


Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada

El 28 de abril de 2008 y el 7 de mayo de 2008 respectivamente, la Unión Europea y la Confederación Suiza se notificaron que se habían completado los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Acuerdo (1).

Consecuentemente, el Acuerdo entró en vigor el 1 de junio de 2008, con arreglo a su artículo 17.


(1)  Véase la página 57 del presento Diario Oficial.