ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 78

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
19 de marzo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 215/2008 del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo

1

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/215/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2008, por la que se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo

35

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

19.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/1


REGLAMENTO (CE) N o 215/2008 DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al décimo Fondo Europeo de Desarrollo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo ACP-CE»),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación ultramar») (3), y, en particular, su artículo 23, párrafo cuarto,

Vista la Decisión no 1/2006 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 2 de junio de 2006, por la que se precisa el marco financiero plurianual para el período 2008-2013 y se modifica el Acuerdo ACP-CE revisado (4),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 de conformidad con el Acuerdo ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (5) (denominado en lo sucesivo «Acuerdo interno»),

Visto el Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (6),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (7),

Visto el dictamen del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es necesario determinar las modalidades de pago de las contribuciones de los Estados miembros al décimo Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «el FED»), instituido por el Acuerdo interno, así como de las dotaciones de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que es de aplicación la cuarta parte del Tratado CE (en lo sucesivo denominados «los PTU»).

(2)

Es procedente aprobar disposiciones sobre el tratamiento que debe darse a los remanentes de FED anteriores, en particular, por lo que se refiere a los acuerdos concretos de transferencia al décimo FED y a las normas aplicables para su ejecución, o a las consecuencias de su liberación sobre las contribuciones de los Estados miembros.

(3)

Conviene prever las condiciones en las que el Tribunal de Cuentas debe ejercer sus competencias respecto del FED.

(4)

Conviene prever las condiciones en las que el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe ejercer sus competencias respecto del FED.

(5)

Las disposiciones sobre el control del Tribunal de Cuentas de los recursos gestionados por el BEI deben atenerse al Acuerdo tripartito, concluido entre el Tribunal de Cuentas, el BEI y la Comisión, conforme al artículo 248, apartado 4, del Tratado.

(6)

Conviene garantizar una ejecución adecuada, rápida y eficaz de los programas y proyectos financiados en el marco del Acuerdo ACP-CE, así como procedimientos de gestión transparentes, fácilmente aplicables y que permitan la descentralización de las tareas y responsabilidades.

(7)

Las Partes del Acuerdo ACP-CE han reiterado su compromiso con las cláusulas sociales y éticas definidas en los respectivos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

(8)

Es necesario establecer las modalidades con arreglo a las cuales el ordenador delegado deberá adoptar en estrecha colaboración con el ordenador nacional, las medidas que se consideren necesarias para garantizar la buena ejecución de las operaciones.

(9)

En la medida de lo posible, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (8), en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero general», debe tenerse en cuenta, como piedra angular que es de la reforma de la gestión interna de la Comisión, en el presente Reglamento por razones de eficiencia y simplificación. Si procede, en ciertos casos deberá aplicarse, mutatis mutandis, el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9).

(10)

Los cambios efectuados en comparación con el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (10) deben contribuir a lograr los objetivos perseguidos por las reformas de la Comisión, deben mejorar o asegurar una buena gestión financiera y deben aumentar la protección de los intereses financieros de la Comunidad frente al fraude y otras actividades ilegales y, por tanto, mejorar la legalidad y regularidad de las operaciones financieras.

(11)

Habida cuenta de la experiencia adquirida, es necesario efectuar determinados cambios en comparación con el Reglamento financiero del noveno FED, al objeto de facilitar la ejecución del FED y la realización de los objetivos políticos subyacentes, así como adecuar ciertos requisitos procedimentales y documentales. Debe potenciarse, especialmente, la transparencia mediante la comunicación de información acerca de los perceptores de fondos comunitarios.

(12)

El principio de buena gestión financiera debe suponer un control interno efectivo y eficiente de la ejecución de los recursos del FED.

(13)

Concerniente a los recursos del FED sería conveniente que los Estados miembros aportasen contribuciones financieras voluntarias para ayudar a conseguir los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE fuera de los acuerdos conjuntos de cofinanciación, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 617/2007.

(14)

El principio de especialidad debe aplicarse al FED.

(15)

Atinente a los métodos de ejecución de los recursos del FED, las disposiciones sobre gestión centralizada, descentralizada y conjunta, según lo establecido en el Reglamento financiero del noveno FED deben reestructurarse con fines de claridad y deben aclararse determinados requisitos. En particular, deben simplificarse los requisitos de la gestión conjunta, las condiciones para la delegación de competencias y los criterios para recurrir a organismos nacionales del sector público, todo ello con el fin de facilitar su utilización y responder al aumento de necesidades operativas.

(16)

La prohibición de delegar competencias de ejecución en organismos privados debe precisarse en lo que se refiere a la gestión centralizada, ya que los términos en que se ha planteado tal prohibición han resultado ser innecesariamente estrictos. Debe concederse a la Comisión la posibilidad de contratar los servicios de una agencia de viajes o de un organizador de conferencias que se encargue de efectuar el reembolso de los gastos asumidos por los participantes en conferencias, siempre y cuando se tomen todas las precauciones para que la empresa privada no ejerza poder discrecional alguno.

(17)

Por lo que se refiere al contable, debe precisarse aún más la función de certificación de las cuentas sobre la base de la información financiera suministrada por los ordenadores. Con este fin, debe autorizarse al contable a comprobar la información recibida del ordenador delegado y, en su caso, a formular reservas.

(18)

Deben clarificarse, asimismo, las condiciones y limitaciones relativas a la responsabilidad financiera de todos los actores financieros y de cualquier otra persona responsable de la ejecución financiera del FED.

(19)

Es conveniente clarificar y reforzar las normas referentes al cobro de títulos de crédito, al objeto de proteger en mayor medida los intereses financieros de las Comunidades. En particular, deben precisarse las condiciones en que se adeudan intereses al FED por demora en el pago.

(20)

Deben adoptarse disposiciones respecto de la prescripción de títulos de crédito. En efecto, la Comunidad, a diferencia de numerosos Estados miembros, no dispone de plazo de prescripción alguno que extinga los títulos de crédito de carácter financiero tras un determinado período de tiempo. Del mismo modo, la posibilidad de cobrar los títulos de crédito que la Comunidad tiene frente a terceros carece de limitación temporal. La introducción de tal plazo de prescripción sería conforme con el principio de buena gestión financiera.

(21)

Conforme al Reglamento financiero general y a la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (11), deben precisarse las normas sobre exclusión de un procedimiento de contratación pública. Hay que hacer una distinción clara entre la exclusión obligatoria y la exclusión a raíz de una sanción administrativa. Además, por razones de seguridad jurídica y proporcionalidad, debe fijarse un período máximo de exclusión. Debe establecerse una excepción a las normas de exclusión cuando se trate de adquirir suministros, en condiciones particularmente ventajosas, a proveedores incursos en cese definitivo de actividad económica o a administradores o liquidadores judiciales de una quiebra, de un concurso de acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en la legislación nacional.

(22)

Es procedente autorizar la utilización de la base de datos central de candidatos o licitadores en situación de exclusión creada por el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 en el contexto del FED.

(23)

Por lo que se refiere a las subvenciones, conviene efectuar ciertas precisiones en el artículo 103, en particular, por lo que se refiere a su ámbito de aplicación. Para mejorar la gestión de las subvenciones y simplificar los procedimientos, habría que contemplar la posibilidad de conceder subvenciones mediante decisiones de la institución o mediante acuerdos escritos con los beneficiarios, y de autorizar cantidades fijas únicas y pagos a tanto alzado conjuntamente con el método más tradicional de reembolsar los gastos realmente contraídos. Finalmente, los requisitos en materia de controles y garantías deberían guardar una mayor proporción con los riesgos financieros que se corren.

(24)

La norma en virtud de la cual las subvenciones deben concederse tras una convocatoria de propuestas ha demostrado su eficacia. La experiencia ha mostrado, sin embargo, que en ciertas situaciones la naturaleza de la acción no deja opción alguna para la selección de los beneficiarios. Por lo tanto, debería reconocerse expresamente que tales casos excepcionales existen.

(25)

En los casos en que se conceden subvenciones para gastos de funcionamiento, la norma según la cual debe firmarse necesariamente un acuerdo en el plazo de cuatro meses a partir del inicio del ejercicio presupuestario del beneficiario ha resultado ser innecesariamente rígida. El citado plazo debería ampliarse, pues, a seis meses.

(26)

Dado que las subvenciones seguirán concediéndose en función de criterios de selección y de concesión, no hay ninguna necesidad de que tales criterios sean evaluados en todos los casos por un comité. Para la evaluación de los criterios de selección deberían habilitarse otros procedimientos más flexibles.

(27)

En aras de la claridad, es procedente simplificar la disposición sobre las condiciones de contratación pública que deben aplicar los perceptores de subvenciones. Por otra parte, debe preverse expresamente en aquellos casos en que la ejecución de una acción requiera proporcionar ayuda financiera a terceros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

SUMARIO

PRIMERA PARTE:

DISPOSICIONES PRINCIPALES

TÍTULO I:

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

TÍTULO II:

PRINCIPIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO 1:

Principio de veracidad financiera

CAPÍTULO 2:

Principio de unidad de cuenta

CAPÍTULO 3:

Principio de especialidad

CAPÍTULO 4:

Principio de buena gestión financiera

CAPÍTULO 5:

Principio de transparencia

TÍTULO III:

RECURSOS Y CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

CAPÍTULO 1:

Composición de los recursos del FED

TÍTULO IV:

EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FED

CAPÍTULO 1:

Disposiciones generales

CAPÍTULO 2:

Formas de ejecución

Sección 1:

Disposiciones generales

Sección 2:

Gestión descentralizada

Sección 3:

Gestión centralizada

Sección 4:

Gestión conjunta con organizaciones internacionales

CAPÍTULO 3:

Agentes financieros

Sección 1:

Principio de separación de funciones

Sección 2:

El ordenador

Sección 3:

El contable

Sección 4:

Pagadores delegados

Sección 5:

Habilitado de pagos

CAPÍTULO 4:

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1:

Normas generales

Sección 2:

Normas aplicables a los ordenadores

Sección 3:

Normas aplicables a los contables y habilitados de pagos

CAPÍTULO 5:

Ingresos

Sección 1:

Habilitación de los recursos del FED

Sección 2:

Previsiones de títulos de crédito

Sección 3:

Contratación de títulos de crédito

Sección 4:

Ordenamiento de los ingresos

Sección 5:

Recaudación

CAPÍTULO 6:

Gastos

Sección 1:

Disposiciones generales

Sección 2:

Compromiso de gastos

Sección 3:

Compromiso de gastos en gestión centralizada o conjunta

Sección 4:

Compromiso de gastos en gestión descentralizada

Sección 5:

Liquidación de gastos

Sección 6:

Ordenamiento de pagos

Sección 7:

Pago de gastos

Sección 8:

Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

CAPÍTULO 7:

Sistemas informáticos

CAPÍTULO 8:

El auditor interno

TÍTULO V:

CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 1:

Disposiciones generales

Sección 1:

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Sección 2:

Publicación

CAPÍTULO 2:

Procedimientos de contratación pública

TÍTULO VI:

GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y GESTIÓN DESCENTRALIZADA INDIRECTA …………..

TÍTULO VII:

SUBVENCIONES

CAPÍTULO 1:

Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones

CAPÍTULO 2:

Principios

CAPÍTULO 3:

Procedimiento de concesión

CAPÍTULO 4:

Pago y control

CAPÍTULO 5:

Ejecución

TÍTULO VIII:

RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONTABILIDAD

CAPÍTULO 1:

Rendición de cuentas

CAPÍTULO 2:

Información sobre la ejecución de los recursos del FED

CAPÍTULO 3:

Contabilidad

TÍTULO IX:

AUDITORÍA EXTERNA Y DESCARGO DE LA GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO 1:

Disposiciones generales

CAPÍTULO 2:

Auditoría externa

CAPÍTULO 3:

Descargo de la gestión financiera

SEGUNDA PARTE:

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS RECURSOS DEL FED GESTIONADOS POR EL BEI

TERCERA PARTE:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TÍTULO I:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO 1:

Transferencia de remanentes de FED anteriores

CAPÍTULO 2:

Remanentes de FED anteriores

CAPÍTULO 3:

Disposiciones aplicables a la ejecución de FED anteriores .

CAPÍTULO 4:

Período transitorio

TÍTULO II:

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES PRINCIPALES

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Reglamento especifica las normas relativas al establecimiento y ejecución financiera de los recursos del décimo Fondo Europeo de Desarrollo (FED), así como la rendición y censura de cuentas.

Artículo 2

1.   La Comisión asumirá las responsabilidades de la Comunidad definidas en el artículo 57 del Acuerdo ACP-CE, así como las definidas en la Decisión de Asociación ultramar.

A tal efecto, garantizará la ejecución financiera de las operaciones efectuadas con cargo a los recursos del FED asignados en forma de ayudas no reembolsables, con exclusión de las bonificaciones de intereses, y efectuará los pagos de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

2.   A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la Comisión actuará bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los recursos asignados.

Artículo 3

El Banco Europeo de Inversiones (BEI), actuando por cuenta de la Comunidad, gestionará el mecanismo de inversión, así como las bonificaciones de intereses, y efectuará las operaciones correspondientes, según las normas establecidas en la segunda parte. En este marco, el BEI actuará por cuenta y riesgo de la Comunidad.

El BEI garantizará la ejecución financiera de las operaciones efectuadas mediante préstamos con cargo a sus recursos propios, en su caso, con las correspondientes bonificaciones de intereses concedidas con cargo a los recursos del FED.

Artículo 4

Las disposiciones de la primera parte, así como las de la tercera parte se aplicarán exclusivamente a la ejecución financiera de los recursos del FED cuya gestión corresponda a la Comisión. Estas disposiciones no podrán interpretarse como constitutivas de obligaciones para la Comisión en lo relativo a la ejecución financiera de los recursos del FED cuya gestión competa al BEI.

Artículo 5

1.   Salvo que se disponga otra cosa, las referencias hechas en el presente Reglamento a los Estados ACP se considerarán igualmente referidas a los organismos o a sus representantes, a que se refieren los artículos 13 y 14 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE, a los que podrán conferir el debido mandato para el ejercicio de sus competencias en el marco de dicho Acuerdo.

2.   El ejercicio comenzará el 1 de enero y concluirá el 31 de diciembre.

TÍTULO II

PRINCIPIOS FINANCIEROS

Artículo 6

Los recursos del FED se establecerán y se ejecutarán de acuerdo con los siguientes principios según lo establecido en el presente Reglamento:

a)

veracidad financiera;

b)

unidad de cuenta;

c)

especialidad;

d)

buena gestión financiera;

e)

transparencia.

CAPÍTULO 1

Principio de veracidad financiera

Artículo 7

1.   No podrá efectuarse ingreso ni gasto alguno sino mediante imputación a una dotación del FED.

2.   No podrá efectuarse ningún compromiso o autorización de gastos que exceda las dotaciones.

3.   Los intereses producidos por los fondos pertenecientes al FED se consignarán como ingresos del FED.

Artículo 8

1.   Los intereses generados por pagos de prefinanciaciones se asignarán al programa o acción de que se trate y se deducirán del pago del saldo de los importes adeudados al beneficiario.

2.   No se adeudarán intereses a las Comunidades en los siguientes supuestos:

a)

en caso de prefinanciación cuyo importe no sea significativo;

b)

en caso de prefinanciación que se pague con cargo a un contrato público a tenor del artículo 91;

c)

en caso de anticipos a miembros de la institución y al personal con arreglo al Reglamento por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, denominado en adelante «el Estatuto»;

d)

en caso de prefinanciación abonada en el marco de la gestión conjunta contemplada en el artículo 20, apartado 1, letra c).

3.   A los efectos de la observancia de los apartados 1 y 2, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 3, 4 y 4 bis del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

CAPÍTULO 2

Principio de unidad de cuenta

Artículo 9

1.   Los recursos del FED se establecerán, ejecutarán y serán objeto de una rendición de cuentas en euros.

No obstante, para las necesidades de tesorería contempladas en el artículo 39, el contable tendrá autorización para efectuar las operaciones en euros o en otras monedas.

2.   Los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicarán, mutatis mutandis, en la ejecución del apartado 1.

CAPÍTULO 3

Principio de especialidad

Artículo 10

Los recursos del FED se afectarán a fines específicos con arreglo a los principales instrumentos de cooperación, tal como se describe en el Protocolo financiero del Acuerdo ACP-CE y en la Decisión de Asociación ultramar.

Por lo que se refiere a los Estados ACP, estos instrumentos están recogidos en el Protocolo financiero que figura en el anexo Ib del Acuerdo ACP-CE. La afectación de recursos se basará igualmente en las disposiciones del Acuerdo interno y tendrá en cuenta los recursos reservados a los gastos de apoyo relacionados con la programación y ejecución con arreglo a su artículo 6.

Por lo que se refiere a los PTU, estos instrumentos se fijan en el anexo II A bis de la Decisión de Asociación ultramar. La afectación de estos recursos tendrá en cuenta asimismo la reserva sin asignar prevista en el artículo 3, apartado 4, de dicho anexo, así como los recursos destinados a estudios o medidas de asistencia técnica con arreglo a su artículo 1, apartado 1, letra c).

CAPÍTULO 4

Principio de buena gestión financiera

Artículo 11

1.   Los recursos del FED se utilizarán de acuerdo con el principio de buena gestión financiera, es decir, con arreglo a los principios de economía, eficiencia y eficacia.

2.   El principio de economía prescribe que los recursos utilizados para la realización de actividades se habiliten a su debido tiempo, en las cantidades y calidades apropiadas y al mejor precio.

El principio de eficiencia se refiere a la mejor relación entre los recursos empleados y los resultados obtenidos.

El principio de eficacia se refiere a la consecución de los objetivos específicos que se hubieren fijado y a la obtención de los resultados previstos.

3.   Los objetivos que se fijen deberán ser concretos, mensurables, asequibles, pertinentes y oportunos. La consecución de esos objetivos será supervisada por indicadores de rendimiento.

Artículo 12

Para mejorar la toma de decisiones, en particular para justificar y especificar la determinación de las contribuciones que hayan de pagar los Estados miembros conforme a lo dispuesto en el artículo 57, serán precisas las siguientes evaluaciones:

a)

la utilización de los recursos del FED deberá ir precedida por una valoración a priori de la acción que va a emprenderse;

b)

la operación será objeto de una evaluación a posteriori que garantice que los resultados previstos justifican los medios aplicados.

Artículo 13

1.   El principio de buena gestión financiera requiere que los recursos del FED sean ejecutados con arreglo a un control interno efectivo y eficaz, según sea más apropiado en cada modo de gestión.

2.   A efectos de la ejecución de los recursos del FED, el control interno se define como un procedimiento aplicable en todos los niveles de la gestión y está concebido para ofrecer garantías razonables en la consecución de los siguientes objetivos:

a)

eficacia, eficiencia y economía de las operaciones;

b)

fiabilidad de la información;

c)

salvaguardia de los activos y de la información;

d)

prevención y detección de fraudes e irregularidades;

e)

gestión adecuada de los riesgos relativos a la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes, teniendo en cuenta el carácter plurianual de los programas, así como la naturaleza de los pagos de que se trate.

CAPÍTULO 5

Principio de transparencia

Artículo 14

1.   Los recursos del FED se establecerán, realizarán y serán objeto de una rendición de cuentas respetando el principio de transparencia.

2.   Las previsiones anuales de compromisos y pagos con arreglo al artículo 7 del Acuerdo interno, así como las cuentas del FED contempladas en el artículo 118 del presente Reglamento se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   La Comisión pondrá a disposición, de modo adecuado, la información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del FED, cuando la ejecución de tales recursos se efectúe de modo centralizado y directo por sus servicios, así como la información sobre los beneficiarios de fondos facilitada por las entidades en las que se hubiere delegado competencias de ejecución financiera con arreglo a otros modos de gestión.

Esta información se efectuará con la debida observancia de los requisitos de confidencialidad, en particular, la protección de datos personales según lo establecido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (12), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2001, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (13), así como los requisitos de seguridad, teniendo en cuenta las particularidades de cada modo de gestión mencionado en el artículo 20.

TÍTULO III

RECURSOS Y CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

CAPÍTULO 1

Composición de los recursos del FED

Artículo 15

Los recursos del FED estarán constituidos por las cantidades establecidas en el artículo 1 del Acuerdo interno.

Artículo 16

1.   La Comisión podrá gestionar las contribuciones financieras de los Estados miembros y de otros países donantes en su propio nombre, incluidos en ambos casos sus organismos públicos y paraestatales, o de organizaciones internacionales a determinados proyectos o programas financiados por los recursos de FED, de conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 617/2007.

2.   La Comisión también podrá gestionar las contribuciones financieras voluntarias de los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 617/2007 y cualquier acuerdo específico contemplado en los acuerdos bilaterales de contribución pertinentes.

3.   Los recursos adicionales definidos en los apartados 1 y 2 se gestionarán con arreglo a las mismas normas que los recursos de FED.

TÍTULO IV

EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FED

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 17

La Comisión podrá delegar en sus servicios competencias de ejecución de los recursos del FED en las condiciones determinadas por el presente Reglamento y sus normas internas, dentro de los límites que establezca la Comisión en el acto de delegación. Los delegatarios no podrán extralimitarse en el ejercicio de las competencias que se les hubiere conferido expresamente.

Artículo 18

1.   Queda prohibido a todo agente financiero o a cualquier otro agente implicado en actos de ejecución, gestión, auditoría o control de los recursos del FED adoptar cualquier medida que pudiere plantear un conflicto entre sus propios intereses y los de la Comunidad. Si se presentare un caso así, el agente en cuestión estará obligado a abstenerse de actuar y a informar de tal extremo a la autoridad competente.

2.   Existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de tales agentes financieros u otras personas, a las que se refiere el apartado 1, se viere comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de intereses comunes con el beneficiario.

3.   El artículo 34 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicará, mutatis mutandis, en la aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 19

A los efectos del presente título, con el término «personal» se hace referencia a las personas amparadas por el Estatuto de los funcionarios.

CAPÍTULO 2

Formas de ejecución

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 20

1.   La Comisión ejecutará los recursos del FED de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 a 29 de cualquiera de las siguientes formas:

a)

gestión descentralizada;

b)

gestión centralizada;

c)

gestión conjunta con organizaciones internacionales.

2.   El capítulo 2, «Formas de ejecución presupuestaria», de la primera parte, título IV, del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicará, mutatis mutandis, en la ejecución del presente capítulo.

Sección 2

Gestión descentralizada

Artículo 21

Como norma general, la Comisión procederá a la ejecución financiera de los recursos del FED mediante alguno de los siguientes modos:

a)

mediante gestión descentralizada con los estados ACP de conformidad con las condiciones establecidas en el Acuerdo ACP-CE y ateniéndose al reparto de responsabilidades previsto en el artículo 57 del mencionado Acuerdo y en los artículos 34, 35 y 36 de su anexo IV;

b)

mediante gestión descentralizada con los PTU en las condiciones establecidas en la Decisión de Asociación ultramar y en las medidas de aplicación de dicha Decisión.

Artículo 22

1.   En el marco de la gestión descentralizada, la Comisión garantizará la ejecución financiera de los recursos del FED de conformidad con las normas específicas establecidas en los apartados 2, 3 y 4. Según lo previsto en el caso de la gestión descentralizada, la Comisión podrá delegar competencias residuales en los organismos mencionados en el artículo 25, apartados 2 a 5.

2.   Los Estados ACP y los PTU beneficiarios:

a)

deberán comprobar periódicamente la correcta ejecución de las acciones financiadas por el FED;

b)

deberán adoptar las medidas adecuadas para prevenir irregularidades y fraudes y, si ha lugar, emprender las acciones legales para recuperar los fondos abonados indebidamente.

3.   Con el fin de asegurarse de que la utilización de los fondos se ajusta a la normativa aplicable y dentro del límite de las competencias que le fueren conferidas por la misma, la Comisión aplicará procedimientos de revisión de cuentas o mecanismos de corrección financiera que le permitan cumplir con sus obligaciones en virtud del Acuerdo ACP-CE, en particular con arreglo al artículo 34, apartado 1, del anexo IV de dicho Acuerdo, así como en virtud de la Decisión de Asociación ultramar, en particular con arreglo a los artículos 20 y 32 de esta Decisión.

4.   Los países y territorios socios en los que se delegaren competencias de ejecución se encargarán, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la adecuada publicación anual a posteriori de los perceptores de fondos procedentes del FED.

Artículo 23

Compete a la Comisión controlar la ejecución, por parte de los Estados ACP y los PTU, de las acciones financiadas con recursos del FED.

El citado control podrá ser ejercido bien por aprobación a priori o por verificación a posteriori, bien por un procedimiento mixto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo ACP-CE, de la Decisión de Asociación ultramar y de las medidas de aplicación de esta Decisión.

Artículo 24

En función del grado de descentralización establecido en el Acuerdo ACP-CE, así como en la Decisión de Asociación ultramar y en las medidas de aplicación de esta Decisión, la Comisión se esforzará por promover en los Estados ACP y en los PTU beneficiarios, en el ejercicio de las competencias que les son conferidas por el Acuerdo ACP-CE y por la Decisión de Asociación ultramar, el cumplimiento del principio de buena gestión financiera contemplado en el artículo 11 y, en particular, la aplicación progresiva de los siguientes criterios:

a)

procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones que sean transparentes, no discriminatorios y que excluyan cualquier conflicto de intereses;

b)

un sistema de control interno efectivo y eficiente para la gestión de las operaciones, con separación efectiva de las competencias de ordenador y contable o de funciones análogas;

c)

un plan contable que posibilite la verificación de la correcta utilización de los recursos del FED y la contabilización de dicha utilización;

d)

una auditoría externa independiente a cargo de una institución nacional de censura de cuentas externa e independiente;

e)

en el caso de operaciones en régimen de gestión administrativa a tenor del artículo 101, apartado 1, disposiciones adecuadas para la gestión y control de las administraciones de anticipos locales y para la determinación de las competencias, a nivel local, del administrador de anticipos y del contable.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, la Comisión incluirá, de acuerdo con los Estados ACP y los PTU beneficiarios, disposiciones apropiadas en los convenios de financiación contemplados en el artículo 70, apartado 3.

Sección 3

Gestión centralizada

Artículo 25

1.   Cuando la Comisión ejecutare los recursos del FED de manera centralizada, las competencias de ejecución serán ejercidas bien directamente por sus servicios, bien indirectamente, con arreglo a los apartados 2 a 4 del presente artículo y a los artículos 26 a 29.

En el supuesto de gestión descentralizada, también habrá de aplicarse la ejecución indirecta, con arreglo al presente artículo, apartados 2 a 4, y a los artículos 27 a 29, en caso de delegación de competencias residuales en los organismos mencionados en el apartado 3 de este artículo.

2.   La Comisión no podrá confiar a terceros las competencias de ejecución que le corresponden en virtud del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar, cuando tales competencias impliquen un amplio margen discrecional que suponga la elección de una decisión política. Las competencias de ejecución delegadas serán definidas claramente y serán supervisadas enteramente en cuanto a su utilización.

La delegación de competencias de ejecución financiera habrá de atenerse al principio de buena gestión financiera y deberá garantizar la visibilidad de la acción comunitaria. Las competencias de ejecución así encomendadas no deberán acarrear ningún conflicto de interés.

3.   Dentro de los límites establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá delegar competencias propias del sector público y, en particular, competencias de ejecución financiera:

a)

en las agencias ejecutivas establecidas en el Reglamento (CE) no 58/2003 del Consejo (14);

b)

en organismos nacionales del sector público o entidades de Derecho privado que tengan una misión de servicio público y presenten las adecuadas garantías financieras para la ejecución de las tareas encomendadas.

La Comisión podrá retirar fondos del FED para abonar a dichos organismos una compensación financiera por los gastos administrativos que soporten.

La Comisión informará anualmente al Consejo de los casos de que se trate, con indicación de las agencias y organismos implicados. Asimismo, proporcionará una adecuada justificación del recurso que se haga a agencias nacionales.

4.   La ejecución de los recursos correspondientes del FED por parte de las agencias a que se refiere el apartado 3, letra a), incumbirá al director de la agencia correspondiente.

5.   Las agencias y organismos a que se refiere el apartado 3 habrán de realizar, en el ejercicio de sus competencias de ejecución, controles regulares para asegurarse de que las acciones financiadas con recursos del FED se han ejecutado correctamente.

Tales agencias y organismos adoptarán las medidas apropiadas para prevenir irregularidades y fraudes y, si fuere necesario, entablarán acciones legales para recuperar los fondos erróneamente pagados o incorrectamente utilizados.

Artículo 26

En los casos en que la Comisión ejecutare los recursos de FED mediante gestión centralizada indirecta, deberá obtener en primer lugar pruebas de que en las entidades a las que hubiere encomendado la ejecución existen y funcionan correctamente:

a)

procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones transparentes, no discriminatorios, que excluyan todo conflicto de interés y que sean conformes con lo dispuesto en los títulos V y VII;

b)

un sistema de control interno efectivo y eficiente para la gestión de las acciones, con separación efectiva de las competencias de ordenador y contable o de funciones análogas;

c)

un plan contable que posibilite verificar la correcta utilización de los recursos del FED y permita reflejar en las cuentas dicha utilización;

d)

una auditoría externa independiente;

e)

un acceso público a la información acorde con lo previsto en los Reglamentos comunitarios;

f)

una adecuada publicación anual a priori de los perceptores de recursos del FED de conformidad con el artículo 14, apartado 3.

La Comisión podrá admitir que los planes de auditoría, contabilidad, contratación pública y concesión de subvenciones de las agencias y organismos contemplados en el artículo 25, apartado 3, sean equivalentes a los suyos propios, con la debida atención a las normas internacionalmente aceptadas.

Artículo 27

1.   La Comisión se encargará de la supervisión, evaluación y control de la ejecución de las tareas encomendadas. Cuando efectuare los controles utilizando sus propios sistemas de control, tendrá en cuenta la equivalencia de estos sistemas de control.

2.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) dispondrá, respecto de estos organismos, de las mismas facultades que respecto de los servicios de la Comisión. Los organismos en cuestión adoptarán las disposiciones necesarias con el fin de facilitar las investigaciones internas de la OLAF. Cualquier acto de estos organismos para la ejecución financiera de los recursos del FED y, en particular cualquier decisión y cualquier contrato celebrado por ellos, deberá establecer expresamente controles idénticos a los previstos en el artículo 70, apartado 4.

Artículo 28

La Comisión no podrá confiar competencias de ejecución de fondos procedentes del FED, tales como pagos e ingresos, a entidades u organismos exteriores del sector privado, salvo en los casos contemplados en el artículo 25, apartado 3, letra b), párrafo primero, o en casos específicos en que los pagos de que se trate deban efectuarse a beneficiarios determinados por la Comisión, estén sujetos a las condiciones e importes fijados por esta institución y no impliquen ningún tipo de discrecionalidad por parte de la entidad u organismo pagador.

Las competencias que pueden ser encomendadas contractualmente a las entidades u organismos exteriores del sector privado diferentes de los contemplados en el artículo 25, apartado 3, letra b), párrafo primero, se refieren a tareas de experiencia técnica y tareas administrativas, preparatorias o complementarias que no impliquen ni el ejercicio de funciones propias de los poderes públicos, ni el recurso a poderes discrecionales de decisión.

Sección 4

Gestión conjunta con organizaciones internacionales

Artículo 29

1.   En los casos en que la Comisión ejecutare recursos del FED mediante gestión conjunta, se delegarán ciertas competencias de ejecución en organizaciones internacionales en los siguientes supuestos:

a)

si la Comisión y la organización internacional han concertado un acuerdo marco a largo plazo en el que se establezcan disposiciones administrativas y financieras de cooperación mutua;

b)

si la Comisión y la organización internacional elaboran un programa o proyecto conjunto;

c)

si se trata de acciones en las que participan diversos donantes, es decir, acciones cuya financiación corre a cargo de varios proveedores de fondos, sin que estos se afecten a un gasto o tipo de gasto específico.

En materia de contabilidad, auditoría, control interno y contratación pública, estas organizaciones deberán aplicar normas que ofrezcan una garantía equivalente a las normas internacionalmente aceptadas.

2.   Compete a la Comisión controlar la ejecución de acciones financiadas con recursos del FED realizada por organizaciones internacionales. Este control se ejercerá mediante aprobación a priori, control a posteriori o por un procedimiento mixto.

3.   Los acuerdos individuales celebrados con organizaciones internacionales para la concesión de financiación incluirán disposiciones detalladas sobre la ejecución de las competencias encomendadas a tales organizaciones internacionales.

4.   Las organizaciones internacionales en las que se delegaren competencias de ejecución se encargarán, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, de la adecuada publicación a posteriori de los beneficiarios de fondos del FED.

CAPÍTULO 3

Agentes financieros

Artículo 30

La Comisión pondrá a disposición de los agentes financieros los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como una Carta en la que se describan detalladamente las competencias, derechos y obligaciones de los mismos.

Sección 1

Principio de separación de funciones

Artículo 31

Las funciones de ordenador y de contable estarán separadas y serán incompatibles entre sí.

Sección 2

El ordenador

Artículo 32

1.   En el marco de la ejecución financiera de las operaciones contempladas en el artículo 2, la Comisión ejercerá las funciones de ordenador.

2.   La Comisión determinará los agentes apropiados en quienes delegar funciones de ordenador, así como el contenido de las competencias delegadas y la posibilidad de que los delegatarios subdeleguen, a su vez, sus competencias.

3.   La delegación y subdelegación de las competencias de ordenación de pagos solo podrán ser conferidas a los miembros del personal.

4.   Los ordenadores delegados o subdelegados solo podrán actuar dentro de los límites fijados por el acto de delegación o subdelegación. El ordenador delegado o subdelegado competente podrá ser asistido en sus funciones por uno o más agentes encargados de efectuar, bajo la responsabilidad de aquel, determinadas operaciones necesarias para la ejecución de los recursos del FED y la presentación de las cuentas.

Artículo 33

Corresponde al ordenador:

a)

ejecutar los ingresos y los gastos de conformidad con el principio de buena gestión financiera;

b)

asegurarse de que se cumplen los requisitos de legalidad y regularidad de las operaciones.

Artículo 34

1.   A los efectos de la ejecución de los gastos, los ordenadores delegados y subdelegados contraerán compromisos financieros y, en su caso, compromisos jurídicos, procederán a la liquidación de gastos y al ordenamiento de los pagos, así como a los actos previos necesarios para la ejecución de los recursos del FED.

2.   La ejecución de los ingresos implicará la determinación de las previsiones de títulos de crédito, la constatación de los derechos a recaudar y la emisión de órdenes de ingreso. Si es procedente, incluirá la renuncia al cobro de títulos de crédito constatados.

Artículo 35

A excepción de los casos de gestión centralizada o conjunta con organizaciones internacionales, el ordenador nacional o regional efectuará las operaciones vinculadas a la ejecución de los programas o proyectos según se define en el artículo 35 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE y en las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación ultramar, en estrecha cooperación con la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 36 de dicho anexo.

Artículo 36

1.   Cuando el ordenador delegado tenga conocimiento de determinados problemas en el desarrollo de los procedimientos relativos a la gestión de los recursos del FED, se pondrá debidamente en contacto con el ordenador nacional o regional con el fin de remediar la situación y adoptar todas las medidas que sean necesarias.

En caso de que el ordenador nacional o regional no cumpla o no pueda cumplir las funciones que le incumben de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo ACP-CE, el ordenador delegado podrá sustituirlo provisionalmente, en cuyo caso la Comisión podrá recibir una compensación financiera, con cargo a los recursos asignados al estado ACP en cuestión, por el trabajo administrativo adicional que ello supone.

2.   Cualquier medida tomada por el ordenador delegado con arreglo al apartado 1 se entenderá tomada en nombre y en calidad del ordenador delegado nacional o regional de que se trate.

Artículo 37

1.   El ordenador delegado establecerá, con arreglo a las normas mínimas adoptadas por la Comisión y teniendo en cuenta los riesgos asociados al entorno de gestión y a la naturaleza de las acciones financiadas, la estructura organizativa y los sistemas y procedimientos de gestión y control interno adaptados a la ejecución de sus tareas, incluidas, cuando proceda, las verificaciones a posteriori.

2.   Antes de que se autorice una operación, sus aspectos operativos y financieros serán comprobados por agentes distintos del agente que hubiere iniciado la operación. La iniciación y la verificación a priori y a posteriori de una operación serán funciones separadas.

3.   Todo agente responsable del control de la gestión de las operaciones financieras deberá tener las competencias profesionales necesarias. Deberá respetar el código específico de normas profesionales aprobado por la Comisión.

4.   Todo miembro del personal responsable de la gestión financiera y del control de las operaciones que considere que una decisión que su superior le imponga aplicar o aceptar sea irregular o contraria a los principios de buena gestión financiera o a las normas profesionales que debe respetar informará de ello por escrito al ordenador delegado y, en caso de falta de diligencia de este, a la instancia citada en el artículo 54, apartado 3.

En caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que pudiere perjudicar los intereses de la Comunidad, informará de tal extremo a las instancias y organismos competentes según la legislación aplicable.

Artículo 38

El ordenador delegado rendirá cuentas a la Comisión del ejercicio de sus funciones en un informe anual de actividades, acompañado de la información financiera y de gestión pertinente que confirme que los datos del informe son veraces y exactos, salvo que expresamente se indique otra cosa en cualquier reserva que pudiere formularse sobre sectores concretos de ingresos o gastos.

En el mencionado informe se recogerán los resultados de las operaciones en relación con los objetivos fijados, los riesgos asociados a tales operaciones, el destino reservado a los recursos facilitados y la efectividad y eficiencia del sistema de control interno. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades y de los demás datos facilitados. La Comisión transmitirá anualmente, a más tardar, el 15 de junio al Parlamento Europeo y al Consejo un resumen del informe anual de actividades del ejercicio anterior.

Sección 3

El contable

Artículo 39

1.   La Comisión nombrará a un contable encargado de:

a)

la buena ejecución de los pagos, el cobro de los ingresos y el cobro de los títulos de crédito;

b)

la preparación y presentación de las cuentas con arreglo al título VIII;

c)

la teneduría de la contabilidad:

i)

de las dotaciones contempladas en el artículo 15, con excepción del mecanismo de inversión y de las bonificaciones de intereses,

ii)

de los compromisos mencionados en el artículo 70,

iii)

de los pagos, ingresos y deudas;

d)

la definición, de conformidad con el título VIII, de las normas y métodos contables, así como del plan contable;

e)

la definición y validación de los planes contables así como, en su caso, de la validación de los procedimientos establecidos por el ordenador delegado destinados a proporcionar o justificar la información contable;

f)

la gestión de la tesorería.

El contable estará facultado para verificar el cumplimiento de los criterios de validación a que se refiere la letra e) del párrafo anterior.

2.   El contable obtendrá del ordenador delegado y del BEI, que garantizarán su fiabilidad en el ámbito de sus competencias respectivas, toda la información necesaria para la elaboración de cuentas que presente una imagen fiel de la ejecución financiera de los recursos del FED.

Artículo 40

1.   Antes de que la Comisión apruebe las cuentas, el contable procederá al cierre de las mismas, certificando con ello que tiene suficientes garantías de que las cuentas presentan una imagen fiel de la situación financiera del FED.

Con tal objetivo el contable se asegurará de que:

a)

las cuentas se han elaborado de conformidad con las normas, métodos y planes contables establecidos bajo su propia responsabilidad de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento para las cuentas del FED;

b)

todos los ingresos y gastos están asentados en las cuentas.

El ordenador delegado trasladará al contable toda la información que este necesite para cumplir con sus obligaciones.

El ordenador será enteramente responsable de la correcta utilización de los fondos que gestiona, así como de la legalidad y regularidad de los gastos de su competencia.

Artículo 41

El contable estará facultado para comprobar la información recibida y proceder a cualquier otro control que considere necesario a los fines de cerrar las cuentas. El contable formulará, en su caso, las reservas oportunas con detalles precisos sobre la naturaleza y alcance de las mismas.

Artículo 42

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, el contable será el único autorizado a gestionar los fondos y valores. Será responsable de su custodia.

Artículo 43

Salvo que se disponga otra cosa en el presente Reglamento, solamente el contable podrá delegar, en el ejercicio de sus competencias, ciertas funciones en el personal que esté bajo su responsabilidad jerárquica.

En el acto de delegación habrán de establecerse las competencias encomendadas a los delegatarios.

Sección 4

Pagadores delegados

Artículo 44

1.   Con el fin de efectuar los pagos contemplados en el artículo 37, apartados 1 y 4, del anexo IV del Acuerdo ACP-CE o en las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación ultramar, el contable abrirá cuentas en instituciones financieras de los Estados ACP y de los PTU, para los pagos en moneda nacional de los Estados ACP o en moneda local de los PTU, y en instituciones financieras de los Estados miembros, para los pagos en euros y otras divisas.

2.   Estas instituciones financieras, que actuarán como pagadores delegados, ejecutarán los pagos de acuerdo con las instrucciones del contable.

3.   Con arreglo al artículo 37, apartado 2, del anexo IV del Acuerdo ACP-CE, los fondos depositados en las cuentas abiertas en entidades financieras de los Estados ACP y de los PTU no generarán intereses y tales entidades no recibirán retribución por sus servicios.

Con arreglo al artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno, los fondos depositados en cuentas de entidades financieras de los Estados miembros generarán intereses. Estos intereses serán abonados en alguna de las cuentas contemplada en el citado artículo.

Artículo 45

Las relaciones entre la Comisión y los pagadores delegados a que se refiere el artículo 37 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE o en las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación ultramar serán contractuales. Una vez firmados los contratos, se remitirá copia de los mismos al Tribunal de Cuentas con carácter informativo.

Artículo 46

1.   La Comisión transferirá, a partir de las cuentas especiales abiertas en aplicación del artículo 59, apartado 3, los importes necesarios para abastecer las cuentas abiertas en su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. Estas transferencias se efectuarán en función de las necesidades de tesorería de los proyectos y programas.

2.   La Comisión se esforzará por distribuir los reintegros que deban efectuarse en las cuentas especiales contempladas en el artículo 59, apartado 3, párrafo primero, de tal modo que pueda mantenerse un reparto de los haberes de estas cuentas en proporción a las contribuciones de los diferentes Estados miembros al FED.

Artículo 47

Las firmas de los funcionarios y agentes de la Comisión habilitados para efectuar operaciones en las cuentas del FED se depositarán en los bancos correspondientes en el momento de la apertura de las cuentas o, en el caso de funcionarios y agentes que sean habilitados con posterioridad a dicha apertura, en el momento de su designación.

Sección 5

Habilitado de pagos

Artículo 48

1.   A los efectos de proceder a los pagos previsto en el artículo 44, el contable nombrará a un habilitado de pagos, encargado de efectuar pagos locales a través de la cuenta del pagador delegado.

2.   El habilitado de pagos será elegido de entre los funcionarios o, en caso de necesidad y solo si está debidamente justificado, de entre otros miembros del personal.

Artículo 49

1.   El habilitado de pagos será nombrado mediante decisión del contable a propuesta debidamente justificada del ordenador competente. En la citada decisión se fijarán las competencias y obligaciones respectivas del habilitado de pagos y del ordenador.

En la misma habrá de indicarse, como mínimo:

a)

la periodicidad y las normas de presentación de los documentos justificativos;

b)

el procedimiento que deberá seguirse para abastecer la cuenta del pagador delegado;

c)

el período de validez de la autorización dada al habilitado de pagos por el contable;

d)

la identidad del habilitado de pagos designado.

La modificación de la decisión mencionada en el párrafo primero corresponderá también al contable, a propuesta debidamente justificada del ordenador competente.

2.   El habilitado de pagos podrá efectuar, previa instrucción del contable, pagos debidamente autorizados a terceros dentro de los límites del saldo positivo de la cuenta bancaria del pagador delegado.

Artículo 50

Aprovisionamiento de las cuentas bancarias locales

El contable aprovisionará las cuentas del pagador delegado y supervisará dichas cuentas en lo que se refiere a la apertura de cuentas bancarias, la delegación de firmas y los controles in situ y de las cuentas centralizadas.

Las cuentas del pagador delegado podrán ser aprovisionadas directamente mediante ingresos varios locales resultantes de:

a)

reembolsos varios;

b)

órdenes de ingreso.

CAPÍTULO 4

Responsabilidad de los agentes financieros

Sección 1

Normas generales

Artículo 51

1.   Sin perjuicio de posibles medidas disciplinarias, la autoridad que hubiere nombrado a los ordenadores delegados y a los ordenadores subdelegados podrá retirar la respectiva delegación o subdelegación en todo momento, de manera temporal o definitiva.

2.   Sin perjuicio de posibles medidas disciplinarias, la Comisión podrá suspender de sus funciones al contable en todo momento, de manera temporal o definitiva.

3.   Sin perjuicio de posibles medidas disciplinarias, la autoridad que hubiere nombrado al habilitado de pagos podrá suspenderlo de sus funciones en todo momento, de manera temporal o definitiva.

Artículo 52

1.   Las disposiciones del presente capítulo no prejuzgan de la responsabilidad penal en la que los agentes financieros contemplados en el artículo 51 pudieren incurrir con arreglo al Derecho nacional aplicable o las disposiciones vigentes relativas a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas y a la lucha contra la corrupción en la que se vean envueltos los funcionarios o agentes de los Estados miembros.

2.   Los ordenadores, contables y habilitados de pagos serán responsables, disciplinaria y pecuniariamente, en las condiciones establecidas en el Estatuto, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 53 a 56 del presente Reglamento.

En el caso de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que pudiere perjudicar los intereses de la Comunidad, se recurrirá a las instancias u organismos competentes.

Sección 2

Normas aplicables a los ordenadores

Artículo 53

La obligación de compensación pecuniaria del ordenador a que se refiere el artículo 52, apartado 2, habrá de cumplirse particularmente en los siguientes supuestos:

a)

si el ordenador, intencionalmente o por negligencia grave de su parte, constata títulos de crédito por cobrar o emite órdenes de ingreso, realiza un compromiso de gastos o firma una orden de pago sin ajustarse al presente Reglamento;

b)

si el ordenador, intencionalmente o por negligencia grave de su parte, omite constatar documentalmente títulos de crédito, descuida o retrasa la emisión de una orden de ingreso o demora la emisión de una orden de pago de tal manera, que la Comisión pueda incurrir en responsabilidad civil frente a terceros.

Artículo 54

1.   Cuando el ordenador delegado o un ordenador subdelegado considere que una decisión que le incumbe contiene irregularidades o contraviene a los principios de buena gestión financiera, deberá indicarlo por escrito a la autoridad delegante. Si esta autoridad delegante da una orden justificada por escrito de adoptar la mencionada decisión al ordenador delegado o subdelegado, este quedará exento de toda responsabilidad.

2.   En caso de subdelegación dentro de sus servicios, el ordenador delegado será responsable de la eficacia y eficiencia de los sistemas de gestión y control interno establecidos, así como de la designación del ordenador subdelegado.

3.   La instancia especializada en irregularidades financieras, creada por la Comisión de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, será competente para determinar en el marco del FED la existencia de irregularidades financieras y, en su caso, las consecuencias correspondientes. En lo relativo a la gestión de los recursos del FED por parte de la Comisión, se consultará a esta instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Sobre la base del dictamen de esta instancia, la Comisión decidirá si ha lugar a incoar un procedimiento destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria o pecuniaria. En caso de que la instancia detectare problemas sistémicos, remitirá al ordenador delegado y al auditor interno un informe con recomendaciones.

Sección 3

Normas aplicables a los contables y habilitados de pagos

Artículo 55

El contable podrá incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria a tenor de las condiciones y procedimientos establecidos en el Estatuto. Particularmente, podrá incurrir en responsabilidad por cualquiera de las siguientes formas de negligencia:

a)

extraviar o deteriorar fondos, valores y documentos que estén bajo su custodia;

b)

modificar indebidamente cuentas bancarias o cuentas corrientes postales;

c)

efectuar cobros o pagos no conformes con las órdenes de ingreso o de pago correspondientes;

d)

faltar a su deber de cobrar ingresos adeudados.

Artículo 56

Los habilitados de pagos podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria o pecuniaria a tenor de las condiciones y procedimientos establecidos en el Estatuto. Particularmente, podrán incurrir en responsabilidad por cualquiera de las siguientes formas de negligencia:

a)

extraviar o deteriorar fondos, valores y documentos que estén bajo su custodia;

b)

no poder justificar con la debida documentación los pagos efectuados;

c)

librar pagos en favor de personas que no fueren los derechohabientes;

d)

faltar a su deber de cobrar ingresos adeudados.

CAPÍTULO 5

Ingresos

Sección 1

Habilitación de los recursos del FED

Artículo 57

1.   De conformidad con el artículo 7 del Acuerdo interno, el límite máximo del importe anual de las contribuciones para el segundo ejercicio (n + 2) y el importe anual de las contribuciones para el ejercicio n + 1 se determinará según el procedimiento establecido en los apartados 2 a 7. Las contribuciones anuales se pagarán en tres tramos, que se determinarán según el procedimiento establecido en los apartados 2 a 7.

2.   Antes del 15 de octubre del año n, la Comisión presentará una propuesta en la que figurarán:

el límite máximo del importe anual de la contribución del ejercicio n + 2,

el importe anual de la contribución del ejercicio n + 1,

el importe del primer tramo de la contribución del ejercicio n + 1.

El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta antes del 15 de noviembre del año n.

Los Estados miembros pagarán el primer tramo de la contribución del año n + 1 antes del 21 de enero del año n + 1.

3.   Antes del 15 de junio del año n + 1, la Comisión presentará una propuesta en la que figurarán:

el importe del segundo tramo de la contribución del año n + 1,

el importe anual modificado de la contribución para el año n + 1, adaptado a las necesidades efectivas, en el caso, previsto en el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo interno, de que la contribución anual diverja de las necesidades efectivas.

El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta en los veintiún días civiles siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

Los Estados miembros pagarán el segundo tramo en los veintiún días civiles siguientes a la fecha en que se les notifique la decisión del Consejo.

4.   Antes del 15 de junio del año n + 1, la Comisión, teniendo en cuenta las previsiones del BEI en relación con la gestión y el funcionamiento del instrumento de ayuda a la inversión, incluidas las bonificaciones de intereses, establecerá y comunicará al Consejo un estado de los compromisos, los pagos y los importes anuales de las solicitudes de contribución que deban efectuarse en el ejercicio n y en los ejercicios n + 1 y n + 2. Los importes relativos a los ejercicios n + 1 y n + 2 se establecerán sobre la base de la capacidad de desembolso efectivo de los recursos previstos.

5.   Antes del 10 de octubre del año n + 1, la Comisión presentará una propuesta en la que figurarán:

el tercer tramo de la contribución anual del ejercicio n + 1,

el importe anual modificado de la contribución para el año n + 1, adaptado a las necesidades efectivas, en el caso, previsto en el artículo 7, apartado 3, del Acuerdo interno, de que la contribución anual diverja de las necesidades efectivas.

El Consejo tomará una decisión respecto de la propuesta en los veintiún días civiles siguientes a la presentación de la propuesta por la Comisión.

Los Estados miembros pagarán el tercer tramo en los veintiún días civiles siguientes a la fecha en que se les notifique la decisión del Consejo.

6.   La suma de los tramos correspondientes a un determinado ejercicio no podrá exceder del importe total de la contribución determinada para ese ejercicio. El importe anual de la contribución no podrá exceder del límite máximo determinado para ese año. El límite máximo no podrá incrementarse salvo ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Acuerdo interno. En las propuestas a que se refieren los apartados 2 a 5 figurará un posible incremento del importe máximo.

7.   El límite máximo del importe de la contribución del ejercicio n + 2, el importe anual de la contribución del ejercicio n + 1 y los tramos de las contribuciones especificarán, de acuerdo con los artículos 1 a 5:

a)

el importe de las contribuciones gestionadas por la Comisión, y

b)

el importe de las contribuciones gestionadas por el BEI, incluidas las bonificaciones de intereses.

Artículo 58

1.   Los tramos que deba pagar cada Estado miembro, a las que se refiere el artículo 57, se fijarán en proporción a las contribuciones del Estado en cuestión al FED, según lo establecido en el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo interno.

2.   Las solicitudes de contribuciones agotarán primero las cantidades establecidas para Acuerdos FED anteriores una después de otra.

Artículo 59

1.   Las contribuciones financieras de los Estados miembros se expresarán en euros.

2.   Los Estados miembros abonarán el importe de su contribución en euros.

3.   Los Estados miembros abonarán sus contribuciones, en lo relativo al importe debido a la Comisión, contemplado en el artículo 57, apartado 7, letra a), en una cuenta especial denominada «Comisión de las Comunidades Europeas — Fondo Europeo de Desarrollo», abierta en el banco emisor de cada Estado miembro o en la entidad financiera designada por este. El importe de las contribuciones figurará en la cuenta especial hasta que sea necesario realizar los pagos contemplados en el artículo 37 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE o en las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación ultramar.

Con respecto al importe debido al BEI, contemplado en el artículo 57, apartado 7, letra b), las contribuciones serán abonadas por cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146.

La Comisión ofrecerá, cuando proceda, toda la asistencia técnica apropiada a efectos de la aplicación de las decisiones del Consejo a que se refiere el artículo 57.

Artículo 60

1.   En el caso de que los tramos de contribuciones exigibles contemplados en el presente artículo no se ingresen dentro del plazo que fijan los apartados 2 a 5 del artículo 57, el Estado miembro en cuestión deberá abonar intereses por la cantidad impagada.

2.   El tipo de interés por la cantidad impagada será de dos puntos porcentuales por encima del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación el primer día laborable del mes de vencimiento, tal y como se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C. Ese tipo de interés se incrementará un cuarto de punto porcentual por cada mes de retraso.

Los intereses serán exigibles durante todo el período de demora en el pago y se calcularán desde el primer día natural tras el vencimiento del pago del tramo de que se trate.

3.   En lo referente al importe debido a la Comisión a que se refiere el artículo 57, apartado 7, letra a), los intereses de demora se abonarán en una de las cuentas contempladas en el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno.

Con respecto al importe debido al BEI a que se refiere el artículo 57, apartado 7, letra b), los intereses de demora se abonarán al instrumento de ayuda a la inversión.

Artículo 61

En el momento de la expiración del Protocolo financiero que figura en el anexo Ib del Acuerdo ACP-CE, la parte de las contribuciones que los Estados miembros tuvieren que ingresar con arreglo al artículo 57 será reclamada por la Comisión, en función de las necesidades, con arreglo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.

Sección 2

Previsiones de títulos de crédito

Artículo 62

1.   Cualquier medida o situación que pudiere generar o modificar un importe adeudado al FED será previamente objeto de una previsión de título de crédito por parte del ordenador competente.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no se efectuará ninguna previsión de títulos de crédito antes de que los Estados miembros pongan a disposición de la Comisión sus respectivas contribuciones al FED, de acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 58. El ordenador competente emitirá una orden de ingreso de estas cantidades.

3.   A los efectos del cumplimiento del apartado 1 será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 77 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Sección 3

Constatación de títulos de crédito

Artículo 63

1.   La constatación de un título de crédito es el acto mediante el cual el ordenador delegado o subdelegado:

a)

comprueba la existencia de un título de crédito;

b)

determina o comprueba la realidad y el importe del título de crédito;

c)

comprueba las condiciones de exigibilidad del título de crédito.

2.   Los recursos del FED habilitados en favor de la Comisión y cualquier título de crédito cierto, líquido y exigible serán constatados por el ordenador competente mediante remisión de una orden de ingreso al contable y envío de una nota de adeudo al deudor.

3.   Las cantidades erróneamente pagadas serán objeto de repetición.

4.   El artículo 86 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicará, mutatis mutandis, a los términos en que se adeudarán al FED intereses de demora.

Sección 4

Ordenamiento de los ingresos

Artículo 64

1.   El ordenamiento de los ingresos es el acto mediante el cual el ordenador delegado o subdelegado competente da instrucciones al contable, mediante la emisión de una orden de ingreso, de cobrar un crédito constatado.

2.   Sin perjuicio de las responsabilidades de los Estados ACP o de los PTU, la Comisión podrá constatar formalmente un título de crédito frente a personas distintas de Estados en una decisión que constituirá título ejecutivo con arreglo a las mismas condiciones establecidas en el artículo 256 del Tratado.

3.   Los artículos 81 y 84 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 se aplicarán, mutatis mutandis, a los apartados 1 y 2.

Sección 5

Recaudación

Artículo 65

1.   El contable aceptará las órdenes de ingreso de los títulos de crédito debidamente constatados por el ordenador competente. Está obligado a actuar con la diligencia debida con el fin de garantizar el cobro de los ingresos del FED y salvaguardar sus derechos.

2.   El contable procederá al cobro, por compensación y por el debido importe, de los títulos de crédito del FED o de la Comunidad frente a cualquier deudor que a su vez fuere titular de un crédito cierto, líquido y exigible respecto del FED o de la Comunidad.

3.   En el contexto de las acciones en régimen de gestión administrativa y gestión descentralizada indirecta contempladas en el título VI y en caso de no recaudación en los plazos previstos de los títulos de crédito del FED ante el ordenador nacional, el ordenador competente adoptará todas las medidas necesarias para obtener el reembolso efectivo de las cantidades adeudadas, incluyendo, si ha lugar, la suspensión del recurso a este tipo de acciones en el Estado o PTU de que se trate.

4.   Cuando el ordenador delegado considerare la posibilidad de renunciar, total o parcialmente, al cobro de un título de crédito constatado, verificará que la renuncia se ajusta a las normas y a los principios de buena gestión financiera y de proporcionalidad. La decisión de renuncia deberá estar motivada. El ordenador podrá delegar esta decisión solo de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

5.   El ordenador podrá cancelar o ajustar un título de crédito constatado.

6.   Los títulos de crédito, tanto los del FED frente a terceros, como los de terceros frente al FED, prescribirán a los cinco años.

7.   A los efectos de la observancia de los apartados 1 a 6, se aplicarán, mutatis mutandis, los artículos 82 a 85 y 87 a 89 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

CAPÍTULO 6

Gastos

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 66

Todo gasto será objeto de un compromiso, una liquidación, un ordenamiento y un pago.

Sección 2

Compromiso de gastos

Artículo 67

Antes de efectuar el compromiso de un gasto, la Comisión o las instancias en que esta institución hubiere delegado las competencias correspondientes habrán de aprobar una decisión de financiación.

Artículo 68

1.   El compromiso financiero de la Comisión consiste en la operación de reserva de los fondos necesarios para la ejecución de pagos posteriores con cargo a un compromiso jurídico.

2.   El compromiso jurídico de la Comisión es el acto mediante el cual el ordenador competente asume o contrae una obligación frente a terceros de la que resulta un gasto a cargo del FED.

3.   El compromiso financiero y el compromiso jurídico serán aprobados por el mismo ordenador. Podrán constituir excepciones a esta norma los siguientes casos:

a)

cuando se trate de los gastos administrativos efectuados por la Comisión a los que se refiere el artículo 69, apartado 3, y cuyos compromisos financieros deben escalonarse con arreglo al artículo 69, apartado 2;

b)

cuando se trate de compromisos globales relativos a convenios de financiación con arreglo al artículo 70, apartado 3.

Artículo 69

1.   El compromiso financiero de la Comisión es individual cuando se conoce el beneficiario del gasto y el importe del mismo.

El compromiso financiero de la Comisión es global cuando no se conoce aún, al menos, uno de los elementos necesarios para la determinación del compromiso individual.

2.   Los compromisos financieros destinados a gastos administrativos de la Comisión podrán escalonarse en tramos anuales. Los compromisos jurídicos correspondientes harán mención al referido escalonamiento.

3.   Se considerarán gastos administrativos a efectos del artículo 68, apartado 2 y apartado 3, letra a), los correspondientes a:

a)

recursos humanos distintos de los correspondientes al personal estatutario;

b)

formación;

c)

misiones;

d)

representación;

e)

reuniones;

f)

intérpretes y traductores independientes;

g)

intercambio de funcionarios;

h)

pagos recurrentes por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;

i)

seguros varios;

j)

limpieza y mantenimiento;

k)

utilización de servicios de telecomunicaciones;

l)

agua, gas y electricidad;

m)

publicaciones periódicas.

Artículo 70

1.   El ordenador competente, antes de contraer un compromiso jurídico que obligue a la Comisión con terceros, deberá efectuar primero un compromiso financiero.

2.   Las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar que le autoricen a conceder ayuda financiera con cargo al FED constituirán compromisos financieros de la Comisión.

3.   Constituirán compromisos jurídicos de la Comisión:

a)

un convenio de financiación entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y los Estados ACP o los PTU beneficiarios o los organismos designados por estos;

b)

un contrato o convenio de subvención entre la Comisión y organismos de Derecho público nacional o internacional o personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de las acciones.

4.   En los convenios de financiación y en los contratos o convenios de subvención deberá reconocerse expresamente la competencia de la Comisión, de la OLAF y del Tribunal de Cuentas en la realización de inspecciones, de documentos o in situ, de todos los contratantes y subcontratantes que hubieren percibido financiación con cargo a los recursos del FED.

Artículo 71

Al adoptar un compromiso financiero, el ordenador competente se asegurará de los siguientes extremos:

a)

de la exactitud de la consignación contable;

b)

de la disponibilidad de los fondos;

c)

de la conformidad del gasto respecto de las disposiciones aplicables, en particular del Acuerdo ACP-CE, de la Decisión de Asociación ultramar, del Acuerdo interno, del presente Reglamento, así como de todos los actos adoptados en aplicación de estas disposiciones;

d)

de la observancia del principio de buena gestión financiera.

Artículo 72

Antes de contraer un compromiso jurídico, el ordenador se asegurará de los siguientes extremos:

a)

que el compromiso jurídico esté amparado en el compromiso financiero correspondiente;

b)

que el gasto sea regular y se ajuste a las disposiciones oportunas, en particular el Acuerdo ACP-CE, la Decisión de Asociación ultramar, el Acuerdo interno, el presente Reglamento y cualquier otro acto adoptado en aplicación de estas disposiciones;

c)

que se observe el principio de buena gestión financiera.

Sección 3

Compromiso de gastos en gestión centralizada o conjunta

Artículo 73

Cuando los recursos del FED sean administrados por la Comisión en gestión centralizada y en gestión conjunta, el compromiso de gastos habrá de ajustarse a lo dispuesto en la presente sección.

Artículo 74

1.   La Comisión contraerá los compromisos jurídicos correspondientes a compromisos financieros individuales, a más tardar, el 31 de diciembre del año n, expresión en la que n es el año de adopción, por parte de la Comisión, de los compromisos financieros individuales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3.

2.   Por regla general, los compromisos financieros globales cubrirán el coste total de los correspondientes compromisos jurídicos individuales contraídos por la Comisión hasta el 31 de diciembre del año n + 1, expresión en la que n es el año de adopción, por parte de la Comisión, de los compromisos financieros globales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3.

No obstante, cuando se trate de la aplicación de los compromisos financieros globales contemplados en el artículo 70, apartado 3, letra a), los contratos y convenios individuales correspondientes serán concluidos por la Comisión, a más tardar, a los tres años de la fecha de conclusión del convenio financiero.

Los contratos y convenios individuales relativos a los procedimientos de auditoría y evaluación podrán concluirse posteriormente.

Cuando expiren los plazos contemplados en el apartado 1 y en los párrafos primero y segundo del presente apartado, el ordenador competente liberará el saldo no ejecutado de los compromisos financieros.

Artículo 75

1.   El compromiso jurídico individual que sea aprobado por la Comisión, correspondiente a un compromiso global, será anotado, con anterioridad a su firma, en la contabilidad del FED por parte del Ordenador competente, quien lo consignará con cargo al compromiso global.

2.   Los compromisos jurídicos contraídos para acciones cuya realización abarque más de un ejercicio, así como los compromisos financieros correspondientes tendrán un plazo de ejecución establecido de conformidad con el principio de buena gestión financiera, salvo cuando se trate de los gastos administrativos contemplados en el artículo 69, apartado 3.

Las partes de estos compromisos que no se hubieren ejecutado seis meses después del citado plazo serán liberadas con la consiguiente anulación de los créditos correspondientes.

El compromiso financiero, correspondiente a un compromiso jurídico, que no hubiere sido objeto de ningún pago en un período de tres años tras la firma del compromiso jurídico, será liberado con la consiguiente anulación de los créditos correspondientes.

3.   Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar el Consejo al amparo de los artículos 96 y 97 del Acuerdo de Asociación ACP-CE.

Artículo 76

La finalización de un proyecto y la liberación de los fondos comprometidos de conformidad con los artículos 73, 74 y 75 se llevarán a efecto, cuando se den por concluidos los compromisos jurídicos firmados por la Comisión con terceros en relación con dicho proyecto y se hayan asentado en las cuentas del FED los ingresos y gastos correspondientes.

Sección 4

Compromiso de gastos en gestión descentralizada

Artículo 77

En el marco de la gestión descentralizada de los recursos del FED, el compromiso de gastos por parte de la Comisión se regulará por las disposiciones de la presente sección.

Artículo 78

1.   Los convenios de financiación con Estados ACP o PTU beneficiarios se concluirán, a más tardar, el 31 de diciembre del año n + 1, expresión en la que n es el año de aprobación del compromiso financiero global de la Comisión.

Cuando los convenios de financiación no se concluyan en el plazo contemplado en el párrafo primero, los créditos correspondientes serán anulados.

2.   La Comisión estará obligada a efectuar pagos con cargo a los recursos del FED, siempre que el ordenador competente apruebe los contratos, los convenios de subvención y los presupuestos-programas, conforme a lo dispuesto en el artículo 101, apartado 3.

El ordenador competente asentará en las cuentas del FED, antes de la firma de la citada aprobación, el importe de cada compromiso jurídico individual aprobado a raíz de un compromiso global. Consignará este importe con cargo al compromiso financiero global.

3.   Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que el Consejo pudiere adoptar de conformidad con los artículos 96 y 97 del Acuerdo ACP-CE.

Artículo 79

Con arreglo al principio de buena gestión financiera contemplado en el artículo 11 y en el ejercicio de sus competencias, la Comisión procurará asegurarse de que:

a)

los compromisos jurídicos que se asuman como consecuencia de los convenios de financiación contemplados en el artículo 78, apartado 1, se concluyan a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de conclusión del convenio de financiación. Los contratos y convenios individuales relativos a auditorías y evaluaciones, así como las cláusulas adicionales de los contratos existentes, podrán concluirse más tarde;

b)

sean liberados los importes de un compromiso financiero individual correspondiente a un compromiso jurídico resultante de la aplicación de un convenio de financiación contemplado en el artículo 78, apartado 1, si no se hubiere efectuado ningún pago con cargo al mismo en los tres años siguientes a la firma del compromiso jurídico.

Transcurridos los plazos fijados en los convenios de financiación para la contracción de los compromisos jurídicos mencionados en la letra a), el ordenador competente liberará el saldo no utilizado del correspondiente compromiso financiero.

Los compromisos jurídicos mencionados en la letra b) se referirán a contratos, convenios de subvención o presupuestos-programas concluidos por los Estados ACP o los PTU o sus autoridades, así como a contratos y convenios de subvención concluidos por la Comisión en su propio nombre y por su propia cuenta. A efectos de la aplicación del presente párrafo, la Comisión, de común acuerdo con los estados ACP y los PTU beneficiarios, incluirá las disposiciones pertinentes en los convenios de financiación a que se refiere el artículo 78, apartado 1.

Artículo 80

La finalización de un proyecto y la liberación de los fondos comprometidos de conformidad con los artículos 78 y 79 correrán a cargo del Estado ACP o el PTU o sus autoridades respectivas o a cargo de la Comisión en su propio nombre y por su propia cuenta en relación con dicho proyecto frente a terceros, una vez que se den por concluidos los compromisos jurídicos correspondientes al proyecto y se hayan asentado en las cuentas del FED los ingresos y gastos correspondientes.

Sección 5

Liquidación de gastos

Artículo 81

1.   La liquidación de un gasto es el acto por el cual el ordenador competente:

a)

comprueba la existencia de los derechos del acreedor;

b)

determina y comprueba la realidad y el importe de tales derechos;

c)

comprueba los términos de exigibilidad de tales derechos.

2.   A la liquidación de gastos habrá de aplicarse, mutatis mutandis, los artículos 97 a 101 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Sección 6

Ordenamiento de pagos

Artículo 82

1.   El ordenamiento de pagos es el acto por el que el ordenador competente, tras verificar la disponibilidad de fondos, da instrucciones al contable, mediante la emisión de una orden de pago, de pagar un gasto cuya liquidación haya efectuado.

2.   En los casos en que se efectúen pagos periódicos por prestación de servicios, incluidos los servicios de alquiler, o por la entrega de bienes, el ordenador podrá ordenar, en función de su análisis de riesgo, la aplicación de un sistema de adeudo directo.

3.   A efectos de la observancia del presente artículo, habrá de aplicarse, mutatis mutandis, los artículos 102 y 103 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Sección 7

Pago de gastos

Artículo 83

1.   El pago deberá efectuarse previa presentación de la prueba que acredite que la acción se ajusta a lo dispuesto en el acto de base o en el contrato. El pago cubrirá una o varias de las siguientes operaciones:

a)

pago de la totalidad de las cantidades adeudadas;

b)

pago de las cantidades adeudadas con arreglo a las siguientes modalidades:

i)

prefinanciación, fraccionada en su caso en varios tramos,

ii)

uno o más pagos intermedios,

iii)

pago del saldo de las cantidades adeudadas.

2.   En la contabilidad habrá de distinguirse entre los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 en el momento de su ejecución.

3.   Serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 104 y 105 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Artículo 84

Corresponde al contable efectuar el pago de los gastos dentro del límite de los fondos disponibles.

Artículo 85

Los pagos se efectuarán a través de las cuentas bancarias contempladas en el artículo 44. Corresponde al contable determinar las condiciones concretas de apertura, gestión y utilización de estas cuentas.

En particular, en dichas condiciones se preverá la firma conjunta, en las órdenes de transferencia y en todos los pagos bancarios, de dos miembros del personal debidamente habilitados por el contable.

Artículo 86

En relación con los pagos de los que es responsable el habilitado de pagos, el ordenador competente se asegurará de la realización de los controles pertinentes, antes de que se proceda a la ejecución de los mismos.

Sección 8

Cómputo de plazos en las operaciones de gastos

Artículo 87

1.   Los procedimientos de liquidación, ordenamiento y pago de los gastos deberán realizarse en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de exigibilidad del pago. El ordenador nacional o regional procederá al ordenamiento del pago y lo notificará al ordenador competente de la Comisión con una antelación de al menos 45 días antes de la expiración del plazo.

2.   Los acreedores a quienes se pague tardíamente tendrán derecho a percibir intereses de demora de conformidad con el artículo 106 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

3.   Las reclamaciones por demora de pago de la que sea responsable la Comisión con arreglo al artículo 37 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE serán asumidas por esta institución con cargo a las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno.

CAPÍTULO 7

Sistemas informáticos

Artículo 88

1.   En caso de gestión de los ingresos y de los gastos mediante sistemas informáticos, los documentos podrán ser firmados mediante procedimiento informatizado o electrónico.

2.   A efectos de la observancia del presente artículo, serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 107 y 108 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

CAPÍTULO 8

El auditor interno

Artículo 89

El auditor interno del FED será el auditor interno de la Comisión. El auditor interno ejercerá sus funciones dentro del respeto de las normas internacionales pertinentes. Será responsable ante la Comisión de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución de los recursos del FED gestionados por la Comisión con arreglo al artículo 2. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable.

Artículo 90

1.   El auditor interno asesorará a la Comisión sobre el control de riesgos mediante la emisión de dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y mediante la formulación de recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y fomentar la buena gestión financiera.

Será responsable, particularmente:

a)

de valorar la adecuación y efectividad de los sistemas de gestión internos, así como el rendimiento de los servicios en la ejecución de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos correspondientes;

b)

de valorar la adecuación y la efectividad de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a toda operación de ejecución de los recursos del FED.

2.   El auditor interno gozará de acceso pleno e ilimitado a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, si ha lugar in situ, incluso en los Estados miembros y en terceros países.

3.   El auditor interno informará a la Comisión de sus comprobaciones y recomendaciones. Esta garantizará el seguimiento de las recomendaciones resultantes de las auditorías. El auditor interno presentará, asimismo, a la Comisión un informe anual de auditoría interna, en el que se indique el número y el tipo de auditorías efectuadas, las recomendaciones formuladas y la tramitación dada a tales recomendaciones.

4.   La Comisión presentará anualmente a la autoridad de descargo de la gestión financiera un informe con una síntesis del número y tipo de auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y la tramitación dada a tales recomendaciones.

5.   A efectos de la observancia del presente artículo, serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 109 a 115 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

TÍTULO V

CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Sección 1

Ámbito de aplicación y principios de adjudicación

Artículo 91

1.   Los contratos públicos son contratos a título oneroso celebrados por escrito entre uno o más operadores económicos y uno o más órganos de contratación según lo dispuesto en el artículo 92, con el fin de obtener, contra el pago de un precio pagado total o parcialmente con cargo a los recursos del FED, la entrega de bienes muebles o inmuebles, la ejecución de obras o la prestación de servicios.

Estos contratos pueden ser:

a)

contratos de suministro;

b)

contratos de obras;

c)

contratos de servicios.

2.   Los contratos marco son contratos celebrados entre uno o más órganos de contratación y uno o más operadores económicos, cuyo objeto es determinar los términos reguladores de los contratos que vayan a adjudicarse en un período dado, en particular, en lo referente al precio y, en su caso, a la cantidad prevista. Estos contratos habrán de regularse por las disposiciones del presente título concernientes al procedimiento de adjudicación, incluida la publicación.

Artículo 92

1.   A los efectos del presente título son órganos de contratación:

a)

los Estados ACP beneficiarios o los organismos a los que aquellos hubieren conferido debidamente mandato, incluidos los organismos regionales oficiales, o los representantes de los mismos;

b)

la Comisión, para los contratos adjudicados por su propia cuenta;

c)

la Comisión en nombre y por cuenta de uno o más Estados ACP beneficiarios;

d)

un organismo de Derecho público nacional o internacional o personas físicas y jurídicas que hubieren firmado un convenio de financiación o de subvención con uno o más países ACP o con la Comisión con el propósito de ejecutar un programa o un proyecto.

2.   En los convenios de financiación mencionados en el artículo 70, apartado 3, habrán de establecerse los procedimientos de contratación.

Sección 2

Publicación

Artículo 93

Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comisión en el Acuerdo ACP-CE y en las condiciones previstas en el anexo IV de dicho Acuerdo, esta institución adoptará las medidas necesarias para garantizar la publicación de las licitaciones internacionales en el Diario Oficial de la Unión Europea y en Internet.

CAPÍTULO 2

Procedimientos de contratación pública

Artículo 94

1.   En el anexo IV del Acuerdo ACP-CE se recogen las condiciones de participación y los procedimientos de adjudicación de contratos en relación con las operaciones financiadas por el FED en favor de los Estados ACP.

En las medidas de aplicación de la Decisión de Asociación ultramar se recogen los procedimientos de adjudicación de contratos en relación con las operaciones financiadas por el FED en favor de los PTU.

2.   En aquellos casos en que la Comisión actuare como órgano de contratación para la ejecución de ayuda humanitaria o de ayuda de emergencia en el marco del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar, será preciso observar las correspondientes normas comunitarias de contratación pública.

Artículo 95

En los documentos de licitación se describirá completa, clara y exactamente el objeto del contrato y se precisarán los criterios de concesión, selección y exclusión aplicables al mismo.

Artículo 96

1.   Quedarán excluidos de participar en procedimientos de adjudicación aquellos candidatos o licitadores:

a)

que estén incursos en un procedimiento de quiebra, liquidación, intervención judicial o concurso de acreedores, cese de actividad o en cualquier otra situación similar resultante de un procedimiento de la misma naturaleza vigente en la legislación y normativa nacional;

b)

que hayan sido condenados por sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por un delito que afecte a su honestidad profesional;

c)

que hayan cometido una falta profesional grave, debidamente constatada por el órgano de contratación por cualquier medio a su alcance;

d)

no estén al corriente en el pago de las cuotas de la seguridad social o en el pago de impuestos de acuerdo con las disposiciones legales del país en que estén establecidos, del país del órgano de contratación o del país donde deba ejecutarse el contrato;

e)

hayan sido condenados mediante sentencia firme, con fuerza de cosa juzgada, por fraude, corrupción, participación en una organización delictiva o cualquier otra actividad ilegal que suponga un perjuicio para los intereses financieros de las Comunidades;

f)

que se hallen incursos en un procedimiento sancionador de carácter administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99.

Las letras a) a d) del párrafo primero no se aplicarán en caso de adquisición de suministros, en condiciones especialmente ventajosas, bien a proveedores que cesen definitivamente sus actividades comerciales, bien a administradores o liquidadores de una quiebra, de un concurso de acreedores o de un procedimiento de la misma naturaleza según el Derecho nacional.

2.   Los candidatos o licitadores deberán certificar que no se hallan incursos en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 1. Sin embargo, en caso de contratos de escasa cuantía, el órgano de contratación podrá abstenerse de pedir tal certificación.

A los efectos de la correcta aplicación del apartado 1, y siempre que así lo solicitare el órgano de contratación, el candidato o licitador:

a)

deberá facilitar información sobre la titularidad o sobre la gestión, control y poder de representación de la persona jurídica, si es esta su condición;

b)

en caso de subcontratación, deberá certificar que el subcontratante no se halla incurso en ninguna de las situaciones contempladas en el apartado 1.

3.   A efectos de la observancia del presente artículo, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 133 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Artículo 97

Quedarán excluidos de la adjudicación de un contrato aquellos candidatos o licitadores que, durante el procedimiento de adjudicación del mismo:

a)

se hallen en una situación de conflicto de intereses;

b)

sean culpables de falsificar la información requerida por el órgano de contratación para participar en el procedimiento de adjudicación, o no suministren tal información;

c)

se hallen incursos en alguna de las situaciones de exclusión del procedimiento de contratación pública a que se refiere el artículo 96, apartado 1.

Artículo 98

Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comisión por el Acuerdo ACP-CE, esta institución adoptará las medidas adecuadas para utilizar la base de datos central establecida de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, en la que se recogen datos de aquellos candidatos y licitadores que se hallan, de acuerdo con las normas definidas en el anexo IV del Acuerdo ACP-CE, en una situación de exclusión de la participación en procedimientos de adjudicación de contratos en relación con operaciones financiadas por el FED.

Artículo 99

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV del Acuerdo ACP-CE, el órgano de contratación podrá imponer sanciones administrativas o pecuniarias:

a)

a los candidatos o licitadores que se hallaren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 97, letra b);

b)

a los contratantes que hubieren sido declarados culpables de incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales en un contrato financiado por el FED.

No obstante, en todos los supuestos el órgano de contratación deberá dar en primer lugar a la persona interesada la oportunidad de presentar sus observaciones.

2.   Las sanciones a las que se refiere el apartado 1 serán proporcionales a la importancia del contrato y a la gravedad de las faltas cometidas, y podrán consistir en lo siguiente:

a)

exclusión del candidato, licitador o contratante en cuestión de los contratos y subvenciones financiados por el FED por un período máximo de diez años, y/o

b)

pago de sanciones pecuniarias por parte del candidato, licitador o contratante por un importe máximo equivalente a la cuantía del contrato en cuestión.

3.   A los contratos financiados con recursos del FED les será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 134 ter del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

TÍTULO VI

GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y GESTIÓN DESCENTRALIZADA INDIRECTA

Artículo 100

En el presente título se regulan las operaciones en régimen de gestión administrativa, así como las operaciones en régimen de gestión descentralizada indirecta, previstas en el artículo 24 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Se aplicarán, mutatis mutandis, a la cooperación financiera con los PTU.

Artículo 101

1.   En caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, los servicios públicos del Estado o Estados ACP correspondientes ejecutarán directamente los proyectos y programas en régimen de gestión administrativa.

La Comunidad contribuirá a los gastos de dichos servicios mediante el suministro del equipamiento y material que necesiten, así como de los recursos que les permitan contratar al personal suplementario necesario, como por ejemplo expertos del Estado ACP en cuestión o de otro Estado ACP. La participación de la Comunidad se reducirá a la financiación de los gastos originados por la adopción de medidas complementarias y por los costes de ejecución temporales limitados estrictamente a las necesidades del proyecto en cuestión.

La gestión financiera de un proyecto ejecutado en régimen de gestión administrativa con arreglo a los párrafos primero y segundo se realizará mediante administraciones de anticipos locales gestionadas por un administrador de anticipos y un contable locales, nombrados por el ordenador nacional o regional previa aprobación del ordenador competente de la Comisión.

2.   En el caso de operaciones en régimen de gestión descentralizada indirecta, los órganos de contratación contemplados en el artículo 92, apartado 1, letra a), encomendarán las competencias de ejecución de los proyectos o programas a organismos de Derecho público de los Estados ACP de que se trate o a organismos de Derecho privado que sean jurídicamente distintos de los Estados ACP correspondientes.

En este caso, el organismo en cuestión se encargará de la gestión y ejecución del proyecto o programa en lugar del ordenador nacional o regional. Entre las competencias delegadas podrán incluirse la capacidad de contratar, la gestión de contratos y la supervisión de obras en nombre y por cuenta de los Estados ACP correspondientes.

3.   Las operaciones en régimen de gestión administrativa y de gestión descentralizada indirecta se ejecutarán en forma de un programa de acciones pendiente de realización y de una estimación de su coste, en lo sucesivo denominado «el presupuesto-programa». El presupuesto-programa es un documento en el que se establecen el programa de medidas a llevar a cabo y los recursos materiales y humanos necesarios, el presupuesto correspondiente y las disposiciones técnicas y administrativas para la ejecución descentralizada de un proyecto durante un período de tiempo determinado mediante gestión administrativa y, en su caso, por la adjudicación de contratos públicos y la concesión de subvenciones específicas.

Cada presupuesto-programa será preparado por el administrador de anticipos y el contable contemplados en el apartado 1, párrafo tercero, en caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, o por el organismo contemplado en el apartado 2, en caso de operaciones en régimen de gestión descentralizada indirecta. A continuación, el programa será aprobado por el ordenador nacional o regional y por el ordenador competente de la Comisión, antes de que comiencen las actividades previstas en el documento.

4.   En el contexto de la ejecución del presupuesto-programa mencionado en el apartado 3, los procedimientos de contratación pública y de concesión de subvenciones deberán conformarse a los contemplados en los títulos V y VII, respectivamente.

5.   En los convenios de financiación a los que se refiere el artículo 70, apartado 3, deberán preverse los recursos necesarios para la ejecución de las operaciones en régimen de gestión administrativa y de gestión descentralizada indirecta.

Artículo 102

En el caso de operaciones en régimen de gestión descentralizada indirecta, el órgano de contratación contemplado en el artículo 92, apartado 1, letra a), concluirá un convenio de delegación, si confiere competencias de ejecución a un organismo de Derecho público de los Estados ACP concernidos o a un organismo de Derecho privado con una misión de servicio público. Concluirá un contrato de servicios, si confiere tales competencias a un organismo de Derecho privado. La Comisión se asegurará de que en el convenio de delegación o en el contrato de servicios se prevea:

a)

disposiciones adecuadas para supervisar la utilización de los recursos del FED por parte de la Comisión, la OLAF, el ordenador nacional o regional, el Tribunal de Cuentas y los organismos auditores nacionales de los Estados ACP en cuestión;

b)

una definición clara y una delimitación precisa de las competencias delegadas al organismo en cuestión y las competencias conservadas por el ordenador nacional o regional;

c)

los procedimientos que deberán utilizarse en el ejercicio de las competencias delegadas, como la selección de las acciones que deban financiarse, la adjudicación de contratos o la supervisión de obras;

d)

la posibilidad de revisión a posteriori y de sanciones pecuniarias en aquellos casos en los que la concesión de subvenciones o la adjudicación de contratos no se ajusten a los procedimientos establecidos en la letra c);

e)

un sistema de control interno efectivo y eficiente para la gestión de las operaciones, separación efectiva de las funciones de ordenador y de contable;

f)

un plan contable que posibilite verificar la correcta utilización de los recursos del FED y permita reflejar dicha utilización en su contabilidad.

TÍTULO VII

SUBVENCIONES

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación y forma de las subvenciones

Artículo 103

1.   Las subvenciones son contribuciones financieras directas con cargo a los recursos del FED, que se conceden a título de donación a los efectos de financiar:

a)

bien una acción destinada a coadyuvar en la realización de un objetivo que se inscribe en el marco del Acuerdo ACP-CE o de la Decisión de Asociación ultramar, o en el marco de un programa o proyecto adoptado de conformidad con dicho Acuerdo o Decisión;

b)

bien el funcionamiento de un organismo que persigue dicho objetivo.

Las subvenciones serán objeto de un convenio por escrito o de una decisión de la Comisión notificada al beneficiario.

2.   No constituyen subvenciones con arreglo al presente título:

a)

los convenios de financiación contemplados en el artículo 70, apartado 3, letra a);

b)

los contratos públicos a que se refiere el título V y las operaciones en régimen de gestión administrativa del título VI;

c)

los préstamos, garantías, participaciones, bonificaciones de intereses o cualquier otra intervención financiera del BEI;

d)

la ayuda presupuestaria directa o indirecta, así como las ayudas destinadas a aliviar la deuda o a sostener los ingresos por exportación en caso de fluctuaciones a corto plazo;

e)

los pagos efectuados a los organismos a los que la Comisión hubiere conferido competencias de ejecución, contemplados en los artículos 25 a 28, o los realizados en el marco de la gestión conjunta contemplada en el artículo 29.

3.   Al presente título serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 160 a 184 bis (título VI, «De las subvenciones») y el artículo 253 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.

Artículo 104

1.   Las subvenciones podrán revestir cualquiera de las siguientes formas:

a)

reembolso de un determinado porcentaje de los gastos subvencionables realmente efectuados;

b)

cantidad fija única;

c)

financiación a tanto alzado;

d)

una combinación de las formas mencionadas en las letras a), b) y c).

2.   Las subvenciones se ajustarán a un límite máximo global expresado en valor absoluto.

CAPÍTULO 2

Principios

Artículo 105

1.   La concesión de subvenciones estará sujeta a los principios de transparencia y de igualdad de trato.

No podrán acumularse ni concederse retroactivamente, y deberán encuadrarse en el marco de una cofinanciación.

En todo caso, no podrá financiarse una cantidad superior al total de los gastos subvencionables combinados, según lo especificado en el convenio de subvención.

2.   La subvención no podrá tener por objeto o efecto producir rentabilidad alguna en favor del beneficiario.

El apartado 2 no se aplicará a los siguientes casos:

a)

becas de estudios, de investigación o de formación concedidas a personas físicas;

b)

premios concedidos en concursos;

c)

acciones cuyo objetivo sea reforzar la capacidad financiera del beneficiario o generar una renta.

Artículo 106

1.   Las subvenciones serán objeto de un programa de trabajo anual, cuya publicación se efectuará a principios del ejercicio.

El programa de trabajo anual se pondrá en práctica mediante la publicación de convocatorias de propuestas, salvo en casos de urgencia excepcionales debidamente justificados o cuando las características del beneficiario o de la acción no permitan ninguna otra opción para una acción determinada, o cuando el beneficiario sea designado como perceptor de una subvención en el Acuerdo ACP-CE o en la Decisión de Asociación ultramar.

El párrafo primero no será de aplicación a las ayudas destinadas a situaciones de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria.

2.   Todas las subvenciones concedidas a lo largo de un ejercicio se publicarán anualmente con la observancia debida de los requisitos de confidencialidad y seguridad.

Artículo 107

1.   Una misma acción solo podrá dar lugar a la concesión de una única subvención con cargo a los recursos del FED en favor de un mismo perceptor.

2.   A un mismo perceptor solo podrá concedérsele una única subvención de funcionamiento por ejercicio con cargo a los recursos del FED.

El solicitante informará inmediatamente a los ordenadores en caso de solicitudes y subvenciones múltiples relativas a la misma acción o al mismo programa de trabajo.

Bajo ningún concepto podrán ser financiados dos veces los mismos gastos con cargo a recursos del FED.

Artículo 108

1.   No podrá concederse subvención alguna a acciones ya iniciadas, salvo que el solicitante pudiere demostrar, antes de la concesión de la subvención, la necesidad de iniciar la acción.

Sin embargo, en tal caso los gastos subvencionables no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, salvo en casos excepcionales debidamente justificados o en caso de gastos necesarios para la correcta ejecución de las ayudas destinadas a situaciones de crisis y a operaciones de ayuda humanitaria, según las condiciones establecidas en el Acuerdo ACP-CE o en la Decisión de Asociación ultramar.

No podrá concederse ninguna subvención, con efectos retroactivos, a acciones ya finalizadas.

2.   Se concederá una subvención de funcionamiento en el plazo de seis meses tras el comienzo del ejercicio presupuestario del beneficiario. Los gastos subvencionables no podrán ser anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de subvención ni antes de comenzar el ejercicio presupuestario del beneficiario.

Artículo 109

Una acción solo podrá ser financiada íntegramente por los recursos del FED si resulta indispensable para su realización.

La subvención no podrá financiar todos los gastos de funcionamiento del organismo beneficiario.

CAPÍTULO 3

Procedimiento de concesión

Artículo 110

1.   Las solicitudes de subvención deberán cumplimentarse por escrito.

2.   A los efectos de su admisibilidad, las solicitudes de subvención deberán ser presentadas por:

a)

personas jurídicas; las solicitudes de subvención podrán ser admisibles, aunque las entidades que las presenten no sean personas jurídicas con arreglo al Derecho nacional aplicable, si sus representantes tienen la capacidad de obligarse jurídicamente en nombre de aquellas y de asumir la responsabilidad financiera;

b)

personas físicas, siempre que así lo requiera la naturaleza o características de la acción o el objetivo perseguido por el solicitante.

3.   Quedarán excluidos del beneficio de una subvención los solicitantes que se hallaren incursos, en el momento de procederse a la concesión de una subvención, en alguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 96, apartado 1, el artículo 97 y el artículo 99, apartado 2, letra a).

Los solicitantes deberán certificar que no se encuentran en ninguna de las situaciones contempladas en el párrafo primero. Sin embargo, el ordenador podrá abstenerse de solicitar tal certificación en el caso de subvenciones de escasa cuantía.

4.   El ordenador podrá imponer al solicitante sanciones administrativas y pecuniarias, que serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Podrán imponerse también tales sanciones a los beneficiarios que en el momento de la presentación de la solicitud o durante la ejecución de la subvención hubieren falseado los datos requeridos por el ordenador o no los hubieren suministrado.

En este caso, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 99.

Artículo 111

1.   Los criterios de selección deben permitir la evaluación de la capacidad del solicitante para llevar a cabo la acción o el programa de trabajo propuesto.

2.   Los criterios de concesión anunciados previamente en la convocatoria de propuestas deben permitir la evaluación de la calidad de las propuestas presentadas con respecto a los objetivos y prioridades fijados.

Artículo 112

1.   Las propuestas serán evaluadas en función de los criterios de selección y de concesión previamente anunciados, con el fin de determinar las que pueden optar a una financiación.

2.   A continuación, el ordenador competente aprobará, sobre la base de la evaluación prevista en el apartado 1, la lista de los beneficiarios y los importes concedidos.

3.   El ordenador competente informará por escrito al solicitante del resultado de su solicitud. En caso de denegación de la subvención solicitada, deberá informar de los motivos de la desestimación, para lo que deberá remitirse, en particular, a los criterios de selección y concesión previamente anunciados.

CAPÍTULO 4

Pago y control

Artículo 113

El ritmo de pagos estará supeditado a los riesgos financieros que se corran, a la duración y avance de la acción o a los gastos efectuados por el beneficiario.

Artículo 114

El ordenador competente podrá exigir al beneficiario, si lo considera apropiado y proporcionado, que deposite una garantía provisional que limite los riesgos financieros vinculados al pago de prefinanciaciones.

Artículo 115

1.   El importe de la subvención no será definitivo hasta que la Comisión haya aceptado los informes y cuentas definitivos, sin perjuicio de los controles que pudiere efectuar posteriormente.

2.   En caso de incumplimiento por parte del beneficiario de sus obligaciones, la subvención será suspendida, reducida o suprimida, tras haber dado al beneficiario la oportunidad de formular sus observaciones.

CAPÍTULO 5

Ejecución

Artículo 116

1.   Cuando la ejecución de la acción requiera la adjudicación de contratos por parte del beneficiario, en los convenios de subvención contemplados en el artículo 103, apartado 1, deberán preverse procedimientos que se atengan a las normas comunitarias de contratación pública aplicables a la cooperación con terceros países.

2.   En los casos en que la ejecución de la acción requiera la concesión de ayuda financiera a terceros, el perceptor de una subvención podrá conceder tal ayuda financiera, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la ayuda financiera no constituya el objetivo principal de la acción;

b)

que las condiciones para la concesión de dicha ayuda financiera estén definidas estrictamente en el convenio o la decisión de subvención entre el perceptor de esta y la Comisión, sin que exista capacidad discrecional alguna;

c)

que los importes de que se trate sean de escasa cuantía.

3.   En los convenios o decisiones de subvención habrá de preverse expresamente el ejercicio por parte de la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas, de las competencias de control, documental e in situ, de todos los contratantes y subcontratantes que hubieren percibido ayuda financiera con cargo a los recursos del FED.

Artículo 117

En el marco de la gestión descentralizada contemplada en los artículos 21 a 24, la Comisión se esforzará por promover en los Estados ACP y en los PTU beneficiarios una gestión que tenga como objetivo la aplicación de disposiciones equivalentes a las previstas en el presente título.

TÍTULO VIII

RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONTABILIDAD

CAPÍTULO 1

Rendición de cuentas

Artículo 118

1.   La Comisión elaborará las cuentas del FED, a más tardar, el 31 de julio de cada año, en las se recogerá la situación financiera a 31 de diciembre del ejercicio anterior. Las cuentas del FED incluirán:

a)

los estados financieros previstos en el artículo 122;

b)

los estados de la ejecución financiera previstos en el artículo 123;

c)

los estados financieros y los datos informativos facilitados por el BEI con arreglo al artículo 149, apartado 2.

2.   A las cuentas del FED se adjuntará un informe sobre la gestión financiera del ejercicio, en el que habrá de hacerse una exposición fidedigna:

a)

de la consecución de los objetivos del ejercicio, de acuerdo con el principio de buena gestión financiera;

b)

de la situación financiera y de los hechos que hubieren influido de modo significativo en las actividades realizadas durante el ejercicio.

Artículo 119

Las cuentas deberán ser conformes con la normativa, veraces y completas. Habrán de reflejar una imagen fidedigna:

a)

concerniente a los estados financieros, del activo y el pasivo, de los ingresos y gastos, de los títulos de crédito y obligaciones que no figuren en el activo y en el pasivo, y de los flujos de tesorería;

b)

concerniente a los estados de la ejecución financiera, de las operaciones de ingresos y gastos correspondientes a los recursos del FED.

Artículo 120

Los estados financieros previstos en el artículo 122 se elaborarán de conformidad con los principios contables generalmente admitidos, a saber:

a)

la continuidad de las actividades;

b)

la prudencia;

c)

la permanencia de los métodos contables;

d)

la comparabilidad de la información;

e)

la importancia relativa;

f)

la no compensación;

g)

la preeminencia del fondo sobre la forma;

h)

la contabilidad de ejercicio.

Artículo 121

1.   De conformidad con el principio de la contabilidad de ejercicio, los estados financieros contemplados en el artículo 122 recogerán los ingresos y gastos del ejercicio independientemente de su fecha de cobro o de pago.

2.   El valor de los elementos del activo y el pasivo se determinará en función de las normas de evaluación establecidas en el artículo 129.

Artículo 122

1.   Corresponde al contable elaborar los estados financieros, cuya presentación se efectuará en millones de euros. En los mismos habrá de incluirse los siguientes elementos:

a)

el balance financiero, en el que se recoja la situación patrimonial y financiera, así como el resultado económico del FED a 31 de diciembre del ejercicio anterior; se presentará siguiendo la estructura establecida por las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades, aunque deberá tenerse en cuenta, sin embargo, la naturaleza específica de las actividades del FED;

b)

el cuadro de los flujos de tesorería en el que figuren los cobros y desembolsos del ejercicio, la situación final de la tesorería y un estado de los recursos y empleos de fondos que cubran el ejercicio anterior;

c)

un cuadro de las partidas exigibles por el FED, en el que se indique:

i)

las cantidades pendientes de cobro a principios del ejercicio,

ii)

los títulos de crédito constatados a lo largo del ejercicio,

iii)

las cantidades recuperadas durante el ejercicio,

iv)

las anulaciones de títulos de crédito constatados,

v)

las cantidades pendientes de cobro a finales del ejercicio.

2.   En el anexo de los estados financieros se completará y se comentará la información presentada en los estados contemplados en el apartado 1 y se facilitará toda la información adicional prescrita por las prácticas contables internacionalmente admitidas en aquellos casos en que tal información fuere pertinente en relación con las actividades del FED.

Artículo 123

1.   Corresponde al ordenador, de consuno con el contable, elaborar los estados de la ejecución financiera, cuya presentación se efectuará en millones de euros. En los mismos habrá de incluirse los siguientes elementos:

a)

la cuenta de resultados de la ejecución financiera, en la que se recogen todas las operaciones financieras correspondientes a los ingresos y gastos del ejercicio;

b)

el anexo de la cuenta de resultados de la ejecución financiera, en el que se complementará y comentará la información que figura en esta cuenta.

2.   La cuenta de resultados de la ejecución financiera contendrá los siguientes cuadros:

a)

un cuadro en el que se describa la evolución durante el ejercicio anterior de las dotaciones que figuran en el anexo;

b)

un cuadro en el que se indique, por dotación, los compromisos totales, los fondos afectados y los pagos efectuados durante el ejercicio, así como los importes totales agregados desde la apertura del FED;

c)

cuadros en los que se indiquen, por dotación, el país, territorio, región o subregión, el importe total de los compromisos, los fondos afectados y los pagos efectuados durante el ejercicio, así como los importes totales agregados desde la apertura del FED.

Artículo 124

El contable enviará las cuentas provisionales al Tribunal de Cuentas, a más tardar, el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

El contable enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 30 de abril del ejercicio siguiente, el informe sobre la gestión financiera del ejercicio contemplado en el artículo 118, apartado 2.

Artículo 125

1.   El Tribunal de Cuentas formulará sus observaciones a las cuentas provisionales, a más tardar el 15 de junio, en lo referente a la parte de los recursos del FED de cuya ejecución financiera se encarga la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de tal manera que la Comisión pueda introducir las correcciones que considere necesarias a los efectos de establecer las cuentas definitivas.

2.   El contable elaborará las cuentas definitivas y adjuntará a las mismas una declaración en la que manifieste que la elaboración de dichas cuentas se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el título VIII y con los principios, normas y métodos contables establecidos en el anexo de los estados financieros.

3.   La Comisión aprobará las cuentas definitivas y las transmitirá, a más tardar el 31 de julio del ejercicio siguiente, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas.

4.   Las cuentas definitivas serán publicadas, a más tardar el 15 de noviembre del ejercicio siguiente, en el Diario Oficial de la Unión Europea conjuntamente con la declaración de fiabilidad proporcionada por el Tribunal de Cuentas a la parte de los recursos del FED de cuya ejecución financiera es responsable la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.

CAPÍTULO 2

Información sobre la ejecución de los recursos del FED

Artículo 126

1.   La Comisión y el BEI supervisarán, cada uno en el ámbito de sus competencias, la utilización, por parte de los Estados ACP, los PTU o cualquier otro beneficiario, de la ayuda proporcionada con cargo al FED, así como la ejecución de los proyectos financiados por el FED, en función particularmente de los objetivos contemplados en los artículos 55 y 56 del Acuerdo ACP-CE y en las disposiciones correspondientes de la Decisión de Asociación ultramar.

2.   El BEI informará periódicamente a la Comisión sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos del FED que administra, de acuerdo con los procedimientos establecidos en las directrices operativas del mecanismo de inversión.

3.   La Comisión y el BEI proporcionarán al Comité del FED información sobre la ejecución operativa de los recursos del FED mediante las dotaciones nacionales y regionales que figuran en el anexo. Esta información tratará también de los proyectos y programas financiados con cargo al mecanismo de inversión. La Comisión remitirá esta información al Tribunal de Cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 5 y 7, del Acuerdo interno.

CAPÍTULO 3

Contabilidad

Artículo 127

1.   El plan contable es un sistema de organización de la información financiera que permite introducir, archivar y registrar datos numéricos.

2.   La contabilidad consta de una contabilidad general y de una contabilidad financiera. La teneduría de las mismas se llevará por año natural y en euros.

3.   Las cifras correspondientes a la contabilidad general y a la contabilidad financiera serán establecidas al cierre del ejercicio, con el fin de elaborar las cuentas contempladas en el capítulo 1.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el ordenador delegado podrá llevar la teneduría de una contabilidad analítica.

Artículo 128

El contable se encargará de la supervisión y contabilización de los pagos efectuados por los Estados miembros, así como de los demás ingresos.

Artículo 129

1.   El contable adoptará las normas y métodos contables aplicables. Preparará y aprobará, previa consulta al ordenador delegado, el plan contable que deberá aplicarse a las operaciones del FED.

En el ejercicio de estas competencias se inspirará en las normas contables internacionalmente admitidas para el sector público. No obstante, podrá apartarse de las mismas, cuando así lo justifique la naturaleza específica de las actividades del FED.

2.   Los asientos contables se realizarán con arreglo al plan contable por medio de una nomenclatura que distinga claramente entre contabilidad general y contabilidad financiera. El plan contable se remitirá al Tribunal de Cuentas.

Artículo 130

En la contabilidad general se asentarán de manera cronológica, según el método de partida doble, todos los hechos y operaciones que afecten a la situación económica, financiera y patrimonial del FED y cuyos saldos constituyen el balance del FED.

Artículo 131

1.   Los diferentes movimientos por cuenta, así como sus saldos deberán asentarse en los libros de la contabilidad.

2.   Los asientos contables y las correcciones contables que se efectúen deberán estar respaldados por los documentos justificativos correspondientes.

3.   El plan contable deberá organizarse de tal manera, que pueda guardarse traza de todos los asientos contables.

Artículo 132

Tras el cierre del ejercicio y hasta la fecha de rendición de cuentas, el Contable podrá efectuar todas las correcciones que fueren necesarias para una presentación veraz, fidedigna y regular de las cuentas, siempre y cuando ello no entrañe un desembolso o un cobro a cargo de ese ejercicio.

Artículo 133

1.   La contabilidad financiera permitirá seguir, de manera detallada, la ejecución financiera de los recursos del FED.

En la misma se incluirán en su totalidad:

a)

las dotaciones;

b)

los compromisos;

c)

los pagos, títulos de crédito constatados y recaudaciones del ejercicio, por su importe íntegro y sin contracción entre sí.

2.   En su caso, si los compromisos, pagos y títulos de crédito estuvieren denominados en moneda nacional, el plan contable deberá posibilitar el asiento de los mismos en moneda nacional y en euros.

3.   Los compromisos definidos en el artículo 70 se contabilizarán en euros por la cuantía de las decisiones de financiación adoptadas por la Comisión.

Los compromisos definidos en el artículo 78, apartado 2, se contabilizarán en euros por el contravalor de los contratos, convenios de subvención y presupuestos-programas. Este contravalor tendrá en cuenta eventualmente:

a)

una provisión para el pago de gastos reembolsables, previa presentación de los documentos justificativos correspondientes;

b)

una provisión para la revisión de precios e imprevistos, tal y como se define en los contratos financiados por el FED;

c)

una provisión financiera para las fluctuaciones de los tipos de cambio.

4.   Todos los justificantes contables relativos a la ejecución de un compromiso se conservarán durante un período de cinco años a contar desde la fecha de la decisión de descargo de la gestión financiera de los recursos del FED, contemplada en el artículo 142, correspondiente al ejercicio en el que se hubiere cerrado el compromiso desde el punto de vista contable.

TÍTULO IX

AUDITORÍA EXTERNA Y DESCARGO DE LA GESTIÓN FINANCIERA

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 134

Las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED gestionados por el BEI con arreglo al artículo 3 estarán sujetas a los procedimientos de auditoría y descargo de la gestión financiera, previstos en los estatutos del BEI para todas sus operaciones. En el Acuerdo tripartito se establecerán normas concretas elativas a la auditoría del Tribunal de Cuentas. Dichas normas serán consensuadas por el BEI, la Comisión y el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo actualmente vigente o, en su caso, en un nuevo Acuerdo renovado o cualquier otro acuerdo que lo sustituya.

Con respecto a las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED gestionados por la Comisión con arreglo al artículo 2, el Tribunal de Cuentas ejercerá sus competencias de acuerdo con las disposiciones del presente título.

CAPÍTULO 2

Auditoría externa

Artículo 135

1.   La Comisión informará al Tribunal de Cuentas, lo antes posible, de todas las decisiones y actos que adopte en aplicación del presente Reglamento.

2.   El Tribunal de Cuentas será informado de la designación de ordenadores, auditores internos, contables y habilitados de pagos, así como de las decisiones de delegación de conformidad con los artículos 17, 39, 43, 48 y 89.

Artículo 136

1.   Respecto de la cooperación con los Estados ACP, el examen efectuado por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, en el Acuerdo ACP-CE, en el Acuerdo interno, en el presente Reglamento y en cualquier otro acto adoptado en ejecución de los mismos.

Respecto de la cooperación con los PTU, el examen efectuado por el Tribunal de Cuentas de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Tratado, en la Decisión de Asociación ultramar, en el Acuerdo interno, en el presente Reglamento y en todos los demás actos que fueren de aplicación.

2.   En el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá consultar, en las condiciones establecidas en el artículo 138, apartados 4 y 5, toda la documentación e información sobre la gestión financiera de los servicios u organismos relativa a las operaciones financiadas o cofinanciadas con cargo a los recursos del FED. Podrá investigar a cualquier funcionario responsable de las operaciones de ingresos o gastos, así como utilizar cualquier procedimiento de control propio de dichos servicios u organismos.

Con el fin de recoger toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, el Tribunal de Cuentas podrá estar presente, a petición propia, en las operaciones de control efectuadas en el marco de la ejecución financiera por la Comisión o por cuenta de la misma.

A petición del Tribunal de Cuentas, la Comisión autorizará a las entidades financieras depositarias de activos del FED a dar toda serie de facilidades para que dicho Tribunal de Cuentas pueda comprobar la correspondencia de los datos externos con la contabilidad.

En el ejercicio de sus competencias, el Tribunal de Cuentas notificará a la Comisión y a las autoridades a las que es de aplicación el presente Reglamento los nombres de los miembros de su personal que están autorizados a auditarlas.

Artículo 137

El Tribunal de Cuentas velará por que todos los títulos y fondos en depósito o en caja estén debidamente acreditados mediante los correspondientes certificados expedidos por los depositarios o por los correspondientes estados de caja o de cartera. El Tribunal de Cuentas podrá verificar por sí mismo tales extremos.

Artículo 138

1.   La Comisión, los organismos que gestionen ingresos y gastos en nombre del FED y los beneficiarios finales de pagos con cargo a recursos del FED darán al Tribunal de Cuentas todas las facilidades y toda la información que este considere convenientes para el cumplimiento de sus funciones. Pondrán a disposición del Tribunal de Cuentas todos los documentos relativos a la adjudicación y ejecución de contratos y todas las cuentas en metálico o en especie, todos los documentos contables o justificativos, así como los correspondientes documentos administrativos, toda la documentación relativa a los ingresos y gastos, todos los inventarios, todos los organigramas que el Tribunal de Cuentas considere necesarios para la comprobación, mediante documentos o in situ, del informe sobre el resultado de la ejecución financiera y, con los mismos fines, todos los documentos y datos elaborados o conservados en soporte magnético.

El párrafo primero será también de aplicación a las personas físicas o jurídicas que perciban pagos con cargo a los recursos del FED.

2.   Los agentes sometidos a un control del Tribunal de Cuentas estarán obligados a:

a)

abrir la caja, presentar el metálico, los valores y especies de cualquier naturaleza y los justificantes de su gestión de los que sean depositarios, así como cualquier libro o registro y los documentos correspondientes;

b)

presentar la correspondencia o cualquier otro documento necesario para la completa realización del control a que se refiere el apartado 1. Solo el Tribunal de Cuentas estará facultado para solicitar la información a que se refiere la primera frase de esta letra b).

3.   Se faculta al Tribunal de Cuentas a comprobar los documentos relativos a los ingresos y gastos del FED que obren en poder de los servicios competentes de la Comisión.

4.   La verificación de la legalidad y regularidad de los ingresos y gastos, así como del principio de buena gestión financiera se extenderán a la utilización, por parte de los organismos exteriores a la Comisión, de subvenciones con cargo a recursos del FED.

5.   Toda financiación con cargo a los recursos del FED a favor de beneficiarios exteriores a la Comisión estará supeditada a que estos acepten por escrito o, en su defecto, los contratantes y subcontratantes, que el Tribunal de Cuentas verifique la utilización de la financiación concedida.

6.   La utilización de sistemas informáticos integrados no podrá restringir, en ningún caso, el acceso del Tribunal de Cuentas a los documentos justificativos.

7.   Se animará a los organismos auditores nacionales de los Estados ACP a participar en el trabajo del Tribunal de Cuentas.

Artículo 139

1.   El informe anual del Tribunal de Cuentas se regirá por lo dispuesto en el presente artículo.

2.   El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de la Comisión, a más tardar el 15 de junio, las observaciones que considere deban figurar en el informe anual. Estas observaciones deberán mantenerse confidenciales. La Comisión enviará su respuesta al Tribunal de Cuentas, a más tardar, el 15 de octubre.

3.   En el informe anual se efectuará una valoración de la aplicación del principio de buena gestión financiera.

4.   El Tribunal de Cuentas podrá añadir en el informe anual cualquier presentación sintética o cualquier observación de alcance general que considere convenientes.

5.   El Tribunal de Cuentas adoptará las medidas necesarias para que las respuestas de la Comisión a sus observaciones se publiquen inmediatamente después de las observaciones a las que se refieran.

6.   El Tribunal de Cuentas transmitirá a las autoridades de descargo de la gestión financiera y a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre, su informe anual conjuntamente con las respuestas de la Comisión, y garantizará su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 140

1.   El Tribunal de Cuentas comunicará a la Comisión toda observación que deba figurar, a su parecer, en un informe especial. Estas observaciones serán confidenciales.

La Comisión dispondrá de dos meses y medio para comunicar al Tribunal de Cuentas los comentarios que susciten las observaciones en cuestión.

El Tribunal de Cuentas adoptará el texto definitivo del informe especial en cuestión el mes siguiente.

2.   Los informes especiales contemplados en el apartado 1, así como las respuestas de la Comisión, se comunicarán sin dilación al Parlamento Europeo y al Consejo, cada uno de los cuales deberá decidir, en su caso conjuntamente con la Comisión, la tramitación que deba darse a dichos informes.

Si el Tribunal de Cuentas decidiera publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea algunos de sus informes especiales, estos irán acompañados de las respuestas de la Comisión.

3.   El Tribunal de Cuentas podrá emitir dictámenes, a petición de otra institución, sobre cuestiones relacionadas con el FED.

Artículo 141

A la vez que el informe anual contemplado en el artículo 139, el Tribunal de Cuentas facilitará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración de fiabilidad de las cuentas y de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.

CAPÍTULO 3

Descargo de la gestión financiera

Artículo 142

1.   El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo que decidirá por mayoría cualificada, dará descargo a la Comisión, antes del 15 de mayo del año n + 2, de la gestión financiera de los recursos del FED del ejercicio n gestionados por esta institución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.

2.   Si no pudiere respetarse la fecha prevista en el apartado 1, el Parlamento Europeo o el Consejo informará a la Comisión de los motivos del aplazamiento de la decisión.

3.   En el supuesto de que el Parlamento Europeo aplazare la decisión de descargo de la gestión financiera, la Comisión procurará adoptar, lo antes posible, las medidas idóneas que supriman o faciliten la supresión de los obstáculos a la citada decisión.

Artículo 143

1.   La decisión de descargo de la gestión financiera se referirá a las cuentas del FED contempladas en el artículo 118, salvo en lo que respecta a la parte que debe proporcionar el BEI de conformidad con el artículo 149, apartado 2.

2.   A efectos de adoptar esta decisión, el Parlamento Europeo examinará, tras el Consejo, las cuentas del FED contempladas en el artículo 118. Examinará, asimismo, el informe anual del Tribunal de Cuentas y las respuestas de la Comisión adjuntas al mismo, así como los pertinentes informes especiales del Tribunal de Cuentas correspondientes al ejercicio en cuestión y la declaración de fiabilidad de las cuentas y de la legalidad y regularidad de las operaciones subyacentes.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a petición de este, cualquier información requerida para efectuar el control de la ejecución de los recursos del FED del ejercicio en cuestión de cuya gestión se encarga con arreglo al artículo 2.

El acceso y el tratamiento de la información confidencial se harán con la observancia debida de los derechos fundamentales, de la protección del secreto profesional, de las disposiciones que regulan los procedimientos judiciales y disciplinarios y de los intereses de la Comunidad.

Artículo 144

1.   La Comisión hará todo lo posible por tramitar las observaciones adjuntas a la decisión del Parlamento Europeo sobre descargo de la gestión financiera, así como a los comentarios adjuntos a la recomendación de descargo de la gestión financiera adoptada por el Consejo.

2.   A petición del Parlamento Europeo o del Consejo, la Comisión informará sobre las medidas adoptadas a raíz de estas observaciones y comentarios y, en particular, sobre las instrucciones dadas a los servicios respectivos encargados de la ejecución financiera de los recursos del FED. Este informe se remitirá igualmente al Tribunal de Cuentas.

3.   La decisión de descargo de la gestión financiera se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

SEGUNDA PARTE

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS RECURSOS DEL FED GESTIONADOS POR EL BEI

Artículo 145

El BEI comunicará a la Comisión, antes del 1 de septiembre de cada año, las previsiones de compromisos y pagos que son necesarias para elaborar la comunicación de la Comisión contemplada en el artículo 7, apartado 1, del Acuerdo interno, sobre las operaciones del mecanismo de inversión, incluidas las bonificaciones de intereses, con arreglo al Acuerdo interno.

El BEI enviará a la Comisión las previsiones actualizadas de los compromisos y pagos que se consideren necesarios. Las condiciones se definirán en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 152.

Artículo 146

1.   Los Estados miembros abonarán al BEI, sin coste para el beneficiario, las contribuciones contempladas en el artículo 58, aprobadas por el Consejo, en una cuenta especial abierta por el BEI a nombre del instrumento de ayuda a la inversión, de acuerdo con las normas que establezca el convenio de gestión a que se refiere el artículo 152.

2.   Salvo que el Consejo decidiere otra cosa sobre la retribución del BEI con arreglo al artículo 5 del Acuerdo interno, los ingresos del BEI resultantes del saldo acreedor de las cuentas especiales contempladas en el apartado 1 se añadirán al instrumento de ayuda a la inversión y se tendrán en cuenta para las solicitudes de contribución a que se refiere el artículo 57.

3.   Los Estados miembros ejercerán los derechos que se deriven de las operaciones efectuadas por el BEI con cargo a los recursos del FED, en particular los derechos resultantes de su condición de acreedor o propietario.

4.   El BEI gestionará la tesorería de los importes contemplados en el apartado 1 con arreglo a las normas concretas establecidas en el convenio de gestión a que se refiere el artículo 152.

5.   El mecanismo de inversión habrá de gestionarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el Acuerdo ACP-CE, en la Decisión de Asociación ultramar y en el Acuerdo interno.

Artículo 147

El BEI será retribuido, según una fórmula de cobertura íntegra de los costes, por la gestión de las operaciones efectuadas en el marco del mecanismo de inversión. El Consejo decidirá sobre los recursos y mecanismos de retribución del BEI de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Acuerdo interno. Las condiciones de aplicación de tal decisión se integrarán en el convenio de gestión previsto en el artículo 152.

Artículo 148

El BEI mantendrá a la Comisión regularmente informada de las operaciones efectuadas en el marco del mecanismo de inversión, incluidas las bonificaciones de intereses, de la utilización que se haya hecho de cada solicitud de contribuciones abonadas al BEI y, en particular, de los importes totales trimestrales de los compromisos, contratos y pagos, conforme a las condiciones definidas en el convenio de gestión previsto en el artículo 152.

Artículo 149

1.   El BEI se encargará de la contabilidad del mecanismo de inversión financiado por el FED, incluidas las bonificaciones de intereses, a fin de permitir el seguimiento completo de los fondos, desde su ingreso hasta su desembolso y, posteriormente, de los ingresos que pudieran generar y, en su caso, de cualquier recuperación posterior. El BEI establecerá las normas y métodos contables pertinentes e informará en consecuencia a la Comisión y a los Estados miembros.

2.   El BEI remitirá anualmente al Consejo y a la Comisión un informe sobre la ejecución de las operaciones financiadas con cargo a los recursos del FED de cuya gestión es responsable, incluidos los estados financieros elaborados con arreglo a las normas y métodos contemplados en el apartado 1 y la información contemplada en el artículo 123, apartado 2.

Estos documentos se presentarán en forma de proyecto, a más tardar el 28 de febrero, y en su versión definitiva no más tarde del 30 de junio del ejercicio siguiente, de modo que la Comisión pueda utilizarlos en la preparación de las cuentas contempladas en el artículo 118 del presente Reglamento de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Acuerdo interno. El informe sobre la gestión financiera de los recursos administrados por el BEI será presentado a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo del ejercicio siguiente.

Artículo 150

A los contratos financiados con cargo a los recursos del FED gestionados por el BEI serán de aplicación las normas propias de este organismo.

Artículo 151

En el supuesto de programas o proyectos que fueren cofinanciados por los Estados miembros o por sus organismos de ejecución y que respondieren a las prioridades enunciadas en las estrategias de cooperación por país contempladas en el Reglamento de ejecución previsto en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del Acuerdo interno y en el artículo 20 de la Decisión de Asociación ultramar, el BEI podrá confiar a los Estados miembros o a sus organismos de ejecución la responsabilidad de gestionar las ayudas de la Comunidad.

Artículo 152

Las disposiciones de aplicación de la presente Parte serán objeto de un convenio de gestión entre la Comisión, en nombre de la Comunidad, y el BEI.

TERCERA PARTE

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO 1

Transferencia de remanentes de FED anteriores

Artículo 153

Las transferencias al décimo FED de los saldos restantes de los recursos constituidos en el marco de los Acuerdos internos relativos al séptimo (15), octavo (16) y noveno (17) FED (en adelante denominados «FED anteriores») se efectuarán de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letra b), y apartados 3 y 4, del Acuerdo interno.

Artículo 154

El saldo de los ingresos procedentes de los intereses producidos por los recursos de los FED anteriores se transferirá al décimo FED, debiendo afectarse a los mismos fines que los ingresos previstos en el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno. Lo mismo será de aplicación a los ingresos varios de los FED anteriores constituidos, en particular, por los intereses de demora percibidos por el pago tardío de las contribuciones de los Estados miembros a los mencionados FED anteriores, así como por los intereses generados por los recursos de los FED administrados por el BEI.

CAPÍTULO 2

Remanentes de FED anteriores

Artículo 155

Los importes de los proyectos del noveno FED o de los de FED anteriores que no se hubieren comprometido con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Acuerdo interno, o que no hubieren sido liberados, salvo decisión en contra del Consejo adoptada por unanimidad con arreglo al artículo 1, apartado 4, del Acuerdo interno, reducirán la parte correspondiente a las contribuciones de los Estados miembros indicadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Acuerdo interno.

La incidencia en la contribución de cada Estado miembro se calculará en proporción a la contribución de cada Estado miembro al noveno FED. La incidencia se calculará anualmente, y la primera vez que se calcule será en el ejercicio siguiente al análisis de eficacia que se realice en 2010 previsto en el anexo 1b del Acuerdo ACP-CE.

CAPÍTULO 3

Disposiciones aplicables a la ejecución de FED anteriores

Artículo 156

Las disposiciones del décimo FED referentes a los agentes financieros, operaciones de ingresos, liquidación, ordenamiento y pago de gastos, sistemas informáticos, rendición de cuentas y contabilidad, así como a las auditorías externas y al procedimiento de descargo de la gestión financiera se aplicarán también a las operaciones financiadas con cargo a FED anteriores.

CAPÍTULO 4

Período transitorio

Artículo 157

Los procedimientos relativos a las contribuciones de los Estados miembros a que se refieren los artículos 57 a 61 se aplicarán por vez primera a las contribuciones del ejercicio n + 2, siempre y cuando el décimo FED entre en vigor entre el 1 de octubre del año n y el 30 de septiembre del año n + 1.

Artículo 158

La base de datos central a que se refiere el artículo 98 será creada, como máximo, el 1 de enero de 2009.

TÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 159

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante el mismo período que el Acuerdo interno.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

(3)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).

(4)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 22.

(5)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(6)  DO L 152 de 13.6.2007, p. 1.

(7)  DO C 23 DE 28.1.2008, p. 2.

(8)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).

(9)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

(10)  DO L 83 de 1.4.2003, p. 1.

(11)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1422/2007 de la Comisión (DO L 317 de 5.12.2007, p. 34).

(12)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(13)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(14)  DO L 11 de 16.1.2003, p. 1.

(15)  DO L 229 de 17.8.1991, p. 288.

(16)  DO L 156 de 29.5.1998, p. 108.

(17)  DO L 83 de 1.4.2003, p. 1.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

19.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 78/35


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de febrero de 2008

por la que se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo

(2008/215/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1), y revisado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 («Acuerdo de Asociación ACP-CE»),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda comunitaria concedida con cargo al marco financiero plurianual para el período 2008-2013 en el contexto del Acuerdo de Asociación y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (2) («Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 8, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 617/2007 del Consejo, de 14 de mayo de 2007, sobre la aplicación del décimo Fondo Europeo de Desarrollo con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE (3),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (4) («Decisión de Asociación ultramar»),

Vista la propuesta de la Comisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Por la presente se adopta el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo, que figura en el anexo.

Artículo 2

Hasta la entrada en vigor del Acuerdo interno, el reglamento interno del Comité del Fondo Europeo de Desarrollo se aplicará únicamente a las necesidades de programación y a los correspondientes procedimientos de toma de decisiones mencionados en los títulos II y III del Reglamento de aplicación del décimo FED, y, por lo que se refiere a los países y territorios de ultramar, en los artículos 20 y 24 de la Decisión de Asociación ultramar.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(2)  DO L 247 de 9.9.2006, p. 32.

(3)  DO L 152 de 13.6.2007, p. 1.

(4)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1. Decisión modificada por la Decisión 2007/249/CE (DO L 109 de 26.4.2007, p. 33).


ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DEL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO

Artículo 1

Composición

El Comité del Fondo Europeo de Desarrollo («el Comité»), estará integrado por las delegaciones de los Estados miembros («las delegaciones») y estará presidido por un representante de la Comisión.

Un representante del Banco Europeo de Inversiones participará en los trabajos del Comité.

Asistirá a las reuniones como observador un representante de la Secretaría General del Consejo.

Artículo 2

Consulta al Comité

1.   Se recurrirá al Comité en los casos y según los procedimientos fijados en el Reglamento de aplicación del décimo FED y, en su caso, en la Decisión de Asociación ultramar. Por lo que respecta a las competencias que le han sido conferidas por la Decisión de Asociación ultramar, se hará referencia al Comité como «Comité FED-PTU».

2.   Además de los casos de consulta previstos en el apartado 1:

a)

en cada reunión la Comisión presentará al Comité una lista de las decisiones adoptadas en el período anterior con arreglo al artículo 11, apartado 2, y del artículo 12 del Reglamento de aplicación del décimo FED;

b)

se informará cuanto antes al Comité de los retrasos o dificultades en la ejecución de los programas de acción anuales, los programas especiales de apoyo y las medidas especiales que pudieran dar lugar a compromisos adicionales importantes o a cambios sustantivos que pudieran implicar el recurso obligatorio conforme a las disposiciones del Reglamento de aplicación del décimo FED.

Artículo 3

Convocatoria

1.   El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.

2.   Podrán convocarse reuniones conjuntas del Comité con otros comités para tratar cuestiones de interés común de sus respectivas competencias.

Artículo 4

Orden del día

1.   El Presidente establecerá el orden del día y lo someterá a la consideración del Comité.

2.   En el orden del día se distinguirá entre:

a)

las propuestas de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED;

b)

otras cuestiones planteadas al Comité de conformidad con el artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento de aplicación del décimo FED, a iniciativa de la Presidencia o por petición escrita de un miembro de Comité.

3.   Cualquier delegación puede solicitar la inclusión de un punto en el orden del día de las reuniones del Comité. Podrá facilitarse oralmente información pertinente sobre estos asuntos.

4.   En el orden del día constará la aprobación del acta de la reunión anterior.

Artículo 5

Envío de documentación a los miembros del Comité

1.   El Presidente enviará a los miembros del Comité la convocatoria, el orden del día y las propuestas de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité y cualesquiera otros documentos de trabajo, por medio de la Secretaría y en las lenguas oficiales de la Comunidad, por regla general 15 días hábiles como mínimo antes de la fecha de la reunión.

2.   En casos urgentes, y cuando las medidas que deban adoptarse sean de aplicación inmediata, el Presidente, a iniciativa propia o a petición de un miembro del Comité, podrá reducir el plazo establecido en el apartado 1 hasta cinco días hábiles antes de la fecha de la reunión.

3.   Excepcionalmente, en casos de extrema urgencia debidamente justificados (por ejemplo, graves circunstancias económicas, sociales y políticas, catástrofes naturales sufridas por el país beneficiario, crisis humanitarias u otras circunstancias que requieran una intervención muy rápida) el Presidente, a iniciativa propia o a petición de uno de los miembros del Comité, podrá fijar plazos diferentes de los establecidos en los apartados 1 y 2.

4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los documentos de estrategia ni a los programas indicativos plurianuales ni a los ajustes efectuados a consecuencia de las revisiones intermedias y finales mencionadas en los artículos 4 y 5 del Reglamento de aplicación del décimo FED.

5.   Cuando se trate de propuestas presentadas al Comité para dictamen por procedimiento oral, es conveniente que las delegaciones notifiquen a la Secretaría del Comité por escrito como mínimo tres días hábiles antes de la fecha de la reunión:

a)

los puntos a los que en principio pueden ya dar su conformidad y cuya inclusión como puntos A proponen (con o sin comentarios o peticiones de más información) en el orden del día mencionado en el artículo 4, apartado 1, y

b)

los puntos que, en su opinión, requieren discusión y que proponen incluir como puntos B.

Además, las delegaciones formularán todas sus observaciones y peticiones de información complementaria por escrito en ese mismo plazo.

La Comisión facilitará información complementaria y responderá a todas las observaciones, siempre que sea posible por escrito y antes de la reunión del Comité.

Artículo 6

Envío de los documentos de estrategia a la Asamblea Parlamentaria Paritaria

De conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento de aplicación del décimo FED, la Secretaría del Comité remitirá los documentos de estrategia a la Asamblea Parlamentaria Paritaria para información al mismo tiempo que se envían a las delegaciones en el Comité.

Artículo 7

Dictamen del Comité

1.   En los casos en que se someta una cuestión al Comité para su dictamen, se debatirá en las condiciones y según el procedimiento enunciado, respectivamente, en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED y en el artículo 8, apartados 2 y 3, del Acuerdo interno.

2.   Cuando se utilice el procedimiento oral, y se introduzca un cambio importante o se añadan nuevos elementos efectivos al proyecto de medidas en el transcurso de la reunión misma, la Presidencia, por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, podrá posponer el voto sobre un asunto del orden del día concreto hasta que finalice la reunión o aplazarlo para una reunión posterior.

3.   Si en la situación descrita en el apartado 2, el Presidente no decide aplazar la votación tal como solicitara una o más delegaciones, podrá asignársele a esa o esas delegaciones, para que expresen su posición, un plazo suplementario de un máximo de tres días hábiles a partir del día siguiente al de la reunión. El dictamen del Comité se considerará definitivo una vez expirado este plazo. La Comisión informará a los Estados miembros de la posición definitiva adoptada por el Estado miembro o Estados miembros cuya delegación o delegaciones hayan presentado una reserva al Comité.

4.   A petición de una delegación, se podrá aplazar la votación sobre una cuestión si los documentos relativos a un punto concreto del orden del día no fueron enviados en los plazos establecidos en el artículo 5, apartados 1 y 2. En ese caso, la Presidencia podrá decidir ampliar el período de consulta, pero no más allá del fin de la próxima reunión. En su caso, podrá recurrirse al procedimiento escrito previsto en el artículo 11 del presente reglamento interno.

Sin embargo, a propuesta del Presidente o a petición de un miembro del Comité, el Comité podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, mantener ese punto del orden del día, si la urgencia del tema lo justifica.

5.   Al proceder a analizar los programas de acción anuales, cualquier delegación podrá pedir que se retire del programa de acción anual un proyecto o un programa concreto. Si una minoría de delegaciones de bloqueo apoya esta petición, según lo establecido en el artículo 9, apartado 3, en relación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno, la Comisión aprobará el programa de acción anual sin el proyecto o el programa de que se trate, de conformidad con los procedimientos de gestión enunciados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED. A menos que la Comisión, conforme a los puntos de vista de las delegaciones en el Comité, desee no llevar a cabo el proyecto o programa retirado, se volverá a someter este al Comité fuera del programa de acción anual, en forma de propuesta de financiación que será adoptada entonces por la Comisión de conformidad con los procedimientos de gestión enunciados en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED.

Artículo 8

Intercambio de opiniones

1.   De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de aplicación del décimo FED, el Comité mantendrá un cambio de impresiones sobre las conclusiones generales de las revisiones anuales y del informe anual mencionado en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED. Cada delegación podrá también pedir un cambio de impresiones sobre las evaluaciones mencionadas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de aplicación del décimo FED.

Cada delegación podrá invitar en cualquier momento a la Comisión a que facilite información al Comité y a tener un cambio de impresiones sobre problemas relacionados con las tareas descritas, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del décimo Reglamento de aplicación de FED.

2.   De esos cambios de impresiones podrá derivarse la formulación de recomendaciones de las delegaciones, que la Comisión tendrá en cuenta. Las actas del Comité reflejarán las intervenciones realizadas. Se registrará como recomendación una intervención que cuente con la mayoría cualificada de las delegaciones, según lo establecido en el artículo 8, apartado 3, en relación con el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno.

Artículo 9

Representación y quórum

1.   Cada delegación de un Estado miembro será considerada como un miembro del Comité. Cada miembro del Comité decidirá sobre la composición de su delegación e informará de ello al Presidente.

2.   Previa aprobación del Presidente, las delegaciones podrán ir acompañadas de expertos no gubernamentales, cuyos gastos correrán a cargo del Estado miembro de que se trate. Para la aprobación de la Presidencia es necesario que los delegados notifiquen previamente por escrito a la Secretaría del Comité su deseo de hacerse acompañar en un asunto específico del orden del día. Si el Presidente no hace objeciones a la participación de un experto antes de la reunión del Comité, se considerará que se ha concedido la autorización.

3.   La delegación de un Estado miembro podrá actuar, en su caso, en representación solo de otro Estado miembro. La Presidencia del Comité deberá recibir, antes del comienzo de la reunión como muy tarde, una notificación escrita de la delegación representada.

4.   El quórum requerido para que las deliberaciones del Comité sean válidas será el que permita poder emitir un dictamen de mayoría cualificada de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de aplicación del décimo FED.

Artículo 10

Admisión de terceros

1.   La Presidencia podrá decidir oír la opinión de expertos sobre puntos concretos, a petición de una delegación o por propia iniciativa.

2.   Estos expertos y los mencionados en el artículo 9, apartado 2, no estarán presentes ni participarán cuando el Comité proceda a votar.

Artículo 11

Procedimiento escrito

1.   En los casos en los que las medidas propuestas se sometan a un procedimiento escrito, las delegaciones dispondrán de 15 días hábiles a partir del envío de las propuestas para adoptar una posición. Se considerará que todo miembro del Comité que no haya manifestado su oposición a las propuestas de medidas o su intención de abstenerse de pronunciarse sobre estas da su acuerdo tácito a dichas propuestas.

En casos urgentes o extremadamente urgentes, se aplicarán los plazos contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3. La Comisión deberá justificar debidamente y por escrito los casos de extrema urgencia. En los casos de extrema urgencia, solo se establecerá el acuerdo de las delegaciones si lo han notificado expresamente; la ausencia de notificación en el plazo de 48 horas se considerará como abstención.

2.   Sin embargo, si un miembro del Comité pide que se someta a consideración el proyecto de medidas en el transcurso de una reunión del Comité, se dará por concluido el procedimiento escrito y se trasladarán las medidas propuestas a la próxima reunión del Comité.

3.   La Comisión informará al Comité del resultado del procedimiento escrito, tan pronto como haya sido adoptada la decisión en cuestión.

Artículo 12

Secretaría

Los servicios de Secretaría para el Comité serán facilitados por la Comisión.

Artículo 13

Actas y actas sucintas de las reuniones

Las actas de cada reunión se elaborarán bajo los auspicios de la Presidencia y contendrán los dictámenes expresados sobre las medidas propuestas y las posiciones adoptadas durante la reunión. Las actas se remitirán a los miembros del Comité en un plazo de 15 días hábiles.

Las delegaciones enviarán al Presidente por escrito los comentarios a las actas que estimen oportunos, de lo que se informará al Comité. En caso de desacuerdo, el Comité someterá a discusión la modificación propuesta. Si se mantiene la discrepancia, dicha modificación se incorporará como anexo al acta.

Artículo 14

Lista de asistencia

1.   En cada reunión, la Presidencia elaborará una lista de asistencia en la que se especificarán las autoridades o los organismos a los que pertenecen los participantes. La lista se distribuirá a los participantes en el transcurso de la reunión.

2.   Al inicio de cada reunión, todo miembro del Comité cuya participación en los trabajos del Comité pudiera plantear un conflicto de intereses con respecto a un punto concreto del orden del día deberá ponerlo en conocimiento del Presidente. Los miembros de las delegaciones que no pertenezcan a ninguna autoridad ni a ningún organismo de un Estado miembro deberán firmar una declaración en la que se certifique que su participación no plantea ningún conflicto de intereses.

En caso de existir este tipo de conflicto, el miembro en cuestión se abstendrá de participar en los puntos del orden del día de que se trate, a petición del Presidente.

Artículo 15

Correspondencia

1.   La correspondencia relacionada con el Comité se dirigirá a la Comisión, a la atención de la Secretaría del Comité.

2.   Asimismo, la correspondencia remitida a las delegaciones por la Secretaría se enviará al Representante Permanente del Estado miembro de que se trate, por el medio electrónico más rápido y fiable.

3.   Salvo en circunstancias excepcionales, para la correspondencia entre la Comisión y las personas designadas por los Estados miembros, se utilizarán, por ambas partes, los medios electrónicos al efecto.

Artículo 16

Transparencia

1.   Se aplicarán al Comité del FED los principios y condiciones aplicables a la Comisión en relación con el acceso público a los documentos. Si esa petición se envía a un Estado miembro, debe actuar de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (1).

2.   Las actas del Comité serán confidenciales para todos los participantes.

Artículo 17

Gastos de funcionamiento

1.   La Comisión correrá con los costes de funcionamiento del Comité, incluidos los gastos de desplazamiento para un solo participante por Estado miembro.

Si la dotación financiera asignada lo permitiere y dentro de los límites de esta, la Comisión se hará cargo de los gastos de viaje relativos a dos miembros de las delegaciones que lo soliciten.

2.   La Comisión estará autorizada a devolver los gastos de alojamiento y desplazamiento de los expertos invitados de conformidad con el artículo 8, apartado 1.

3.   La Comisión pondrá a disposición del Comité los locales y recursos materiales necesarios para su trabajo.


(1)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.