ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 62

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
6 de marzo de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 205/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 206/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se fija el coeficiente de asignación que ha de aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas del 22 al 29 de febrero de 2008 al amparo del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1002/2007 para el arroz originario y procedente de Egipto

3

 

*

Reglamento (CE) no 207/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2009 sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral contemplado en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo ( 1 )

4

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/38/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (Versión codificada)  ( 1 )

9

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2008/202/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

23

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

24

 

 

IV   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 329/05/COL, de 20 de diciembre de 2005, por la que se modifican por quincuagésima cuarta vez las normas procesales y sustantivas en el ámbito de las ayudas estatales y se incluye una propuesta de medidas apropiadas

30

 

*

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 320/06/COL, de 31 de octubre de 2006, por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE en el que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países y por la que se deroga la Decisión 246/06/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 6 de septiembre de 2006

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

6.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/1


REGLAMENTO (CE) N o 205/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de marzo de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

72,2

MA

52,9

TN

120,5

TR

94,7

ZZ

85,1

0707 00 05

EG

178,8

MA

114,7

TR

177,0

ZZ

156,8

0709 90 70

MA

93,0

TR

116,9

ZZ

105,0

0805 10 20

EG

45,4

IL

54,7

MA

58,3

TN

49,0

TR

62,8

ZZ

54,0

0805 50 10

EG

95,9

IL

109,4

SY

56,4

TR

120,8

ZZ

95,6

0808 10 80

AR

97,3

CA

73,8

CN

92,7

MK

42,4

US

108,1

UY

71,7

ZZ

81,0

0808 20 50

AR

82,4

CL

82,4

CN

60,6

US

123,2

ZA

97,1

ZZ

89,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


6.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/3


REGLAMENTO (CE) N o 206/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2008

por el que se fija el coeficiente de asignación que ha de aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas del 22 al 29 de febrero de 2008 al amparo del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1002/2007 para el arroz originario y procedente de Egipto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1002/2007 de la Comisión (3) abrió un contingente arancelario de importación anual, por campaña de comercialización, de 32 000 toneladas de arroz del código NC 1006 originario y procedente de Egipto (número de orden 09.4097).

(2)

De acuerdo con la comunicación efectuada con arreglo al artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1002/2007, las solicitudes presentadas entre el 22 de febrero de 2008 a partir de las 13.00 horas, hora de Bruselas, y el 29 de febrero de 2008 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por lo tanto, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación y fijar un coeficiente de asignación que se aplique a las cantidades solicitadas.

(3)

Resulta oportuno, asimismo, suspender la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 1002/2007 hasta que finalice el período contingentario en curso, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del citado Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz originario y procedente de Egipto, al amparo del contingente previsto en el Reglamento (CE) no 1002/2007, presentadas entre el 22 de febrero de 2008 a partir de las 13.00 horas, hora de Bruselas, y el 29 de febrero de 2008 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un coeficiente de asignación del 22,728704 %.

2.   Se suspende la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación a partir del 29 de febrero de 2008 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, hasta que finalice el período contingentario en curso.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1785/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de septiembre de 2008.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).

(3)  DO L 226 de 30.8.2007, p. 15.


6.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/4


REGLAMENTO (CE) N o 207/2008 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2008

por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2009 sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral contemplado en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directrices europeas para el empleo (2) incluyen algunas orientaciones de actuación pertinentes para el empleo de los jóvenes, destacando que son necesarios nuevos esfuerzos dirigidos a crear vías hacia el empleo para los jóvenes y a reducir el paro juvenil. Estas Directrices también se refieren a los objetivos y puntos de referencia establecidos en la estrategia europea de empleo de 2003 para reducir el abandono escolar prematuro, aumentar los niveles de instrucción y ofrecer una nueva oportunidad a los jóvenes desempleados.

(2)

Los puntos de referencia de la educación están consagrados en el programa de trabajo de educación y formación de 2010, que aplican los Estados miembros y la Comisión (3). Dichos puntos de referencia deberían contribuir al seguimiento del aumento de los niveles de instrucción y el aprendizaje permanente y al de la reducción del número de abandonos escolares prematuros; objetivos de estrategia destinados a preparar mejor a los jóvenes para la vida social y profesional.

(3)

La Decisión 2006/702/CE del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a las directrices estratégicas comunitarias en materia de cohesión (4), insta a los Estados miembros a prestar especial atención a la «aplicación del Pacto Europeo para la Juventud, facilitando el acceso de los jóvenes al empleo y la transición de la educación al trabajo, mediante medidas de orientación profesional, ayuda para terminar la educación y acceso a una formación y un aprendizaje adecuados».

(4)

Por consiguiente, hay una evidente necesidad de contar con conjuntos de datos exhaustivos y comparables sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral, para proceder al seguimiento del progreso hacia los objetivos comunes de la estrategia europea de empleo y el proceso de inclusión social.

(5)

El Reglamento (CE) no 384/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa para los años 2007 a 2009 previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (5), ya incluye un módulo ad hoc sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral. Debe definirse la lista de variables para dicho módulo.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La lista detallada de variables que deben recogerse en 2009 en el marco del módulo ad hoc sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral será la que figura en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 42).

(2)  Decisión 2005/600/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 205 de 6.8.2005, p. 21).

(3)  Consejo, Programa de trabajo detallado para el seguimiento de los objetivos concretos de los sistemas de educación y formación en Europa (2002/C 142/01) (DO C 142 de 14.6.2002, p. 1).

(4)  DO L 291 de 21.10.2006, p. 11.

(5)  DO L 61 de 8.3.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 341/2006 (DO L 55 de 25.2.2006, p. 9).


ANEXO

ENCUESTA DE POBLACIÓN ACTIVA

Especificaciones del módulo ad hoc de 2009 sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral

1.

Estados miembros y regiones afectados: todos.

2.

Las variables se codificarán del modo siguiente:

La denominación de las variables de la encuesta de población activa en la columna «Filtro» se refiere al anexo II del Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión.


Columna

Código

Descripción

Filtro

203

(PARHAT)

 

Nivel más elevado de educación completado con éxito por el padre o la madre

Todas las personas de 15 a 34 años

1

Inferior: CINE 0, 1, 2 y 3c corto

2

Medio: CINE 3 y 4 (sin 3c corto)

3

Superior: CINE 5 y 6

9

No procede (menores de 15 años o mayores de 34)

En blanco

No contesta

204-207

PARFOR

 

País de nacimiento del padre y de la madre

Todas las personas de 15 a 34 años

 

(En el caso de Alemania: nacionalidad/nacionalidad anterior del padre y de la madre cuando tengan nacionalidad alemana en la semana de referencia)

 

Para la codificación, véase la clasificación de países ISO

....

4 dígitos (padre: 2 primeros dígitos; madre: 2 últimos dígitos)

9999

No procede

En blanco

No contesta

208

HATVOC

 

Orientación del nivel más alto de educación formal alcanzado (HATLEVEL)

Todas las personas de 15 a 34 años y HATLEVEL = 21-43

1

Educación general

2

Educación profesional principalmente (o únicamente) en centro escolar

3

Educación profesional que combina el centro escolar con el lugar de trabajo

4

Educación profesional principalmente en el lugar de trabajo

5

Educación profesional, sin distinción posible entre 2, 3 y 4

9

No procede

En blanco

No contesta

209-214

STOPDATE

 

Mes y año en que dejó la educación formal por última vez

Todas las personas de 15 a 34 años y EDUCSTAT = 2 y HATLEVEL ≠ 00

Mes y año

999999

No procede

En blanco

No contesta

215

WORKEDUC

 

Trabajo durante los estudios de educación formal

Todas las personas de 15 a 34 años

0

No ha trabajado o ha trabajado menos de 1 mes al año

1

Ha trabajado (únicamente) como parte del programa educativo

2

Ha trabajado durante los estudios, pero fuera de los programas educativos

3

Ha trabajado (únicamente) durante una interrupción de los estudios

4

Combinación de 1 y 2

5

Combinación de 1 y 3

6

Combinación de 2 y 3

7

Combinación de 1, 2 y 3

9

No procede

En blanco

No contesta

216-221

JOBSTART

 

Mes y año de inicio del primer empleo de más de 3 meses después de dejar la educación formal por última vez

Col. 209-214 ≠ 999999 y en blanco

000000

Nunca ha tenido un empleo de más de 3 meses

000001

El empleo actual es su primer empleo

……

Mes y año

999999

No procede

En blanco

No contesta

222-224

JOBDUR

 

Duración del primer empleo de más de 3 meses (después de dejar la educación formal por última vez)

Col. 216-221 ≠ 000000 y 000001 y 999999

Número de meses

999

No procede

En blanco

No contesta

225

FINDMETH

 

Método que le permitió encontrar el primer empleo de más de 3 meses (después de dejar la educación formal por última vez)

Col. 216-221 ≠ 000000 y 999999

1

A través del centro educativo

2

A través de los servicios públicos de empleo

3

A través de anuncios en la prensa o en internet

4

Envío de solicitud de empleo directa (espontánea) al empresario

5

A través de la familia o los amigos

6

Empleo encontrado a raíz de haber trabajado (empleo de verano/estudiante, prácticas, beca, voluntariado) en esa misma empresa

7

Creación de empresa privada

8

Otros

9

No procede

En blanco

No contesta

226-229

JOBOCC

 

Ocupación del primer empleo de más de 3 meses (después de dejar la educación formal por última vez)

Col. 216-221 ≠ 000000 y 000001 y 999999

....

CIUO-88 (COM) codificada con 3 o, si es posible, 4 dígitos

9999

No procede

En blanco

No contesta

230

JOBCONTR

 

Tipo de contrato del primer empleo de más de 3 meses (después de dejar la educación formal por última vez)

Col. 216-221 ≠ 000000 y 000001 y 999999

1

Trabajador autónomo

2

Asalariado, a tiempo completo permanente

3

Asalariado, a tiempo parcial permanente

4

Asalariado, a tiempo completo temporal

5

Asalariado, a tiempo parcial temporal

6

Trabaja en el negocio familiar

9

No procede

En blanco

No contesta

231

TRANSACT

 

Principal actividad después de dejar la educación formal por última vez y antes de iniciar el primer empleo de 3 meses como mínimo

Col. 209-214 ≠ 999999 y en blanco y {primer empleo iniciado más de 3 meses después de la fecha de la Col. 209-214 o la Col. 216-221 = 000000}

1

Empleado — trabaja en empleo(s) de corta duración (máximo 3 meses)

2

Servicio militar obligatorio o civil sustitutorio

3

Desempleado, buscando empleo activamente

Desempleado, no busca empleo activamente debido a:

4

Responsabilidades familiares

5

Participación en educación no formal

6

Actividades de voluntariado

7

Problemas de salud

8

Otros motivos

9

No procede

En blanco

No contesta

232/237

 

Coeficiente de ponderación para el módulo EPA 2009 (optativo)

Todas las personas de 15 a 34 años

0000-9999

Las columnas 232 a 235 contienen números enteros

00-99

Las columnas 236 y 237 contienen decimales

238

(PARNAT)

 

Nacionalidad de nacimiento de los padres (optativo)

Todas las personas de 15 a 34 años

 

Para la codificación, véase la clasificación de países ISO

9999

No procede

En blanco

No contesta


DIRECTIVAS

6.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/9


DIRECTIVA 2008/38/CE DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2008

por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (1), y, en particular, su artículo 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 94/39/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1994, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La Directiva 93/74/CEE prevé la elaboración de una lista positiva de los usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos. Dicha lista debe indicar el uso preciso de cada producto, es decir, el objetivo de nutrición específico, las características de nutrición esenciales, las indicaciones que deben figurar en la etiqueta y, cuando corresponda, los requisitos especiales de etiquetado.

(3)

Determinados objetivos de nutrición no pueden estar incluidos por el momento en la lista de usos previstos, debido a la ausencia de métodos comunitarios de control del valor energético en alimentos para animales de compañía y de la fibra alimentaria en los alimentos para animales en general. Convendrá completar esta lista tan pronto como estos métodos hayan sido adoptados.

(4)

La lista elaborada puede modificarse, si procede, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.

(5)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(6)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros exigirán que los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos a efectos de la Directiva 93/74/CEE solo puedan comercializarse si los usos para los que estén previstos se hallan incluidos en la parte B del anexo I de la presente Directiva y si cumplen las demás disposiciones establecidas en dicha parte del anexo I.

Los Estados miembros garantizarán además el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el apartado «Disposiciones generales» de la parte A del anexo I.

Artículo 2

Queda derogada la Directiva 94/39/CE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 31 de julio de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 237 de 22.9.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 207 de 10.8.1994, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/4/CE (DO L 6 de 10.1.2008, p. 4).

(3)  Véase la parte A del anexo II.


ANEXO I

PARTE A

Disposiciones generales

1.

Cuando en la columna 2 de la parte B figure más de un grupo de características nutritivas para el mismo objetivo de nutrición, lo que se indicará mediante las conjunciones «y/o», el fabricante tendrá la opción de usar los grupos de características esenciales alternativamente o de forma combinada para lograr el objetivo de nutrición específico definido en la columna 1. Las declaraciones que han de constar en la etiqueta en cada caso se especifican en la columna 4.

2.

Cuando un grupo de aditivos se haga constar en las columnas 2 o 4 de la parte B, el aditivo o los aditivos utilizados deberán estar autorizados como correspondientes a la característica esencial específica con arreglo al Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

3.

Cuando la(s) fuente(s) de los ingredientes o de los constituyentes analíticos deba(n) indicarse en la columna 4 de la parte B, el fabricante deberá presentar una declaración precisa [que incluirá el nombre específico del ingrediente(s), la especie animal o la parte del animal] que permita apreciar la conformidad del alimento con las características esenciales de nutrición correspondientes.

4.

Cuando en la columna 4 de la parte B se requiera la declaración de una determinada sustancia, autorizada también como aditivo, acompañada de la indicación «total», el contenido declarado deberá incluir, según proceda, la cantidad de la sustancia naturalmente presente en el producto si no hay ningún aditivo o, por excepción a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), la cantidad total de la sustancia naturalmente presente y la cantidad añadida como aditivo.

5.

Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B acompañadas de la indicación «si se añade» serán obligatorias cuando el ingrediente o aditivo haya sido incorporado o incrementado especialmente para alcanzar el objetivo de nutrición específico.

6.

Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B sobre componentes analíticos y aditivos deberán ser cuantitativas.

7.

El período de utilización recomendado que se indica en la columna 5 de la parte B ofrece un margen de tiempo en el que, en condiciones normales, se deben haber alcanzado los objetivos de nutrición. Los fabricantes pueden indicar períodos más precisos dentro de los límites establecidos.

8.

Cuando un alimento para animales se destine a más de un objetivo de nutrición específico, deberá ajustarse a las entradas correspondientes de la parte B.

9.

Cuando se trate de alimentos complementarios para animales con objetivos de nutrición específicos, en el modo de empleo de la etiqueta constarán orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria.

PARTE B

Lista de usos previstos

Objetivo de nutrición específico

Características nutritivas esenciales

Especie o categoría de animales

Declaraciones de etiquetado

Período de utilización recomendado

Otras indicaciones

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

Ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica1 (3)

Bajo contenido de fósforo y contenido limitado de proteínas, pero de alta calidad

Perros y gatos

Fuente(s) de proteínas

Calcio

Fósforo

Potasio

Sodio

Contenido de ácidos grasos esenciales (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses (4)

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.»

Indíquese en el modo de empleo:

«Los animales deberán tener acceso permanente al agua.»

Disolución de cálculos de fosfato inorgánico (5)

Propiedades de acidificación de la orina, bajo contenido de magnesio y contenido limitado de proteínas, pero de alta calidad

Perros

Fuente(s) de proteínas

Calcio

Fósforo

Sodio

Magnesio

Potasio

Cloruros

Azufre

Sustancias de acidificación de la orina

5 a 12 semanas

Indíquese en el modo de empleo:

«Los animales deberán tener acceso permanente al agua»

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.»

Propiedades de acidificación de la orina y bajo contenido de magnesio

Gatos

Calcio

Fósforo

Sodio

Magnesio

Potasio

Cloruros

Azufre

Taurina total

Sustancias de acidificación de la orina

Reducción de la reaparición de cálculos de fosfato inorgánico (5)

Propiedades de acidificación de la orina y contenido moderado de magnesio

Perros y gatos

Calcio

Fósforo

Sodio

Magnesio

Potasio

Cloruros

Azufre

Sustancias de acidificación de la orina

Hasta 6 meses

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.»

Reducción de la formación de cálculos de urato

Bajo contenido de purinas y de proteínas, pero de alta calidad

Perros y gatos

Fuente(s) de proteínas

Hasta 6 meses, pero toda la vida en caso de trastornos irreversibles del metabolismo del ácido úrico

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.»

Reducción de la formación de cálculos de oxalato

Bajo contenido de calcio y vitamina D y propiedades alcalinizantes de la orina

Perros y gatos

Fósforo

Calcio

Sodio

Magnesio

Potasio

Cloruros

Azufre

Vitamina D total

Hidroxiprolina

Sustancias alcalinizantes de la orina

Hasta 6 meses

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.»

Reducción de la formación de cálculos de cistina

Bajo contenido de proteínas, moderato contenido deaminoácidos sulfuúricos y propiedades alcalinizantes de la orina

Perros y gatos

Aminoácidos sulfúricos totales

Sodio

Potasio

Cloruros

Azufre

Substancias alcalinizantes de la orina

Inicialmente hasta 1 año

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de peolongar su peŕodo de utilización.»

Reducción de la intolerancia a ingredientes y nutrientes (6)

Fuente(s) de proteínas seleccionadas

Perros y gatos

Fuente(s) de proteínas

Contenido de ácidos grasos esenciales (si se añaden)

De 3 a 8 semanas: si los signos de intolerancia desaparecen, este alimento puede utilizarse indefinidamente

 

y/o

 

Fuente(s) seleccionadas de hidratos de carbono

Fuente(s) de hidratos de carbono

Contenido de ácidos grasos esenciales (si se añaden)

Reducción de los trastornos agudos de la absorción intestinal

Mayor contenido de electrolitos e ingredientes muy digestibles

Perros y gatos

Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda

Sodio

Potasio

Fuente(s) de sustancias (si se añaden)

1 a 2 semanas

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Durante períodos de diarrea aguda y su convalecencia.»

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.»

Compensación de las alteraciones de la digestión (7)

Ingredientes muy digestibles y bajo contenido de grasas

Perros y gatos

Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda

3 a 12 semanas, pero toda la vida en caso de insuficiencia pancreática crónica

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.»

Ayuda a la función cardíaca en caso de insuficiencia cardíaca crónica

Bajo nivel de sodio y mayor relación K/Na

Perros y gatos

Sodio

Potasio

Magnesio

Inicialmente hasta 6 meses

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.»

Regulación del aporte de glucosa (Diabetes mellitus)

Bajo contenido de hidratos de carbono con liberación rápida de glucosa

Perros y gatos

Fuente(s) de hidratos de carbono

Tratamiento de los hidratos de carbono (si procede)

Almidón

Azúcar total

Fructosa (si se añade)

Contenido de ácidos grasos esenciales (si se añaden)

Fuente(s) de ácidos grasos de cadena media y corta (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.»

Ayuda a la función hepática en caso de insuficiencia hepática crónica

Proteínas de alta calidad, contenido moderado de proteínas y alto de ácidos grasos esenciales y de hidratos de carbono muy digestibles

Perros

Fuente(s) de proteínas

Contenido de ácidos grasos esenciales

Hidratos de carbono muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda

Sodio

Cobre total

Inicialmente hasta 6 meses

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.»

Indíquese en el modo de empleo:

«Los animales deberán tener acceso permanente al agua.»

Proteínas de alta calidad, contenido moderado de proteínas y alto de ácidos grasos esenciales

Gatos

Fuente(s) de proteínas

Contenido de ácidos grasos esenciales

Sodio

Cobre total

Inicialmente hasta 6 meses

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.»

Indíquese en el modo de empleo:

«Los animales deberán tener acceso permanente al agua.»

Regulación del metabolismo de los lípidos en caso de hiperlipidemia

Bajo contenido de grasas y elevado contenido de ácidos grasos esenciales

Perros y gatos

Contenido de ácidos grasos esenciales

Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden)

Inicialmente hasta 2 meses

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.»

Reducción del cobre presente en el hígado

Bajo contenido de cobre

Perros

Cobre total

Inicialmente hasta 6 meses

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.»

Reducción exceso de peso

Bajo contenido energético

Perros y gatos

Valor energético

Hasta la obtención del peso corporal perseguido

El modo de empleo debe indicar la cantidad diaria recomendada

Recuperación nutricional, convalecencia (8)

Alta densidad energética, alta concentración de nutrientes esenciales y digestibilidad elevada de los ingredientes

Perros y gatos

Ingredientes muy digestibles, incluyendo su posible tratamiento

Valor energético

Contenido en ácidos grasos n-3 y n-6 (si se añaden)

Hasta su completa recuperación

Cuando se trate de alimentos presentados de forma especial, para ser administrados mediante sonda, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Adminístrese bajo supervisión veterinaria.»

Mantenimiento de la función dérmica en caso de dermatosis y pérdida excesiva de pelo

Alto contenido de ácidos grasos esenciales

Perros y gatos

Contenido de ácidos grasos esenciales

Hasta 2 meses

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.»

Reducción del riesgo de fiebre puerperal

Bajo contenido de calcio

Vacas lecheras

Calcio

Fósforo

Magnesio

De 1 a 4 semanas antes del parto

Indíquese en el modo de empleo:

«Suspender la administración tras el parto.»

y/o

 

 

 

Baja relación cationes/aniones

Calcio

Fósforo

Calcio

Potasio

Cloruros

Azufre

De 1 a 4 semanas antes del parto

Indíquese en el modo de empleo:

«Suspender la administración tras el parto.»

o

 

 

 

Alto contenido de zeolita (aluminosilicato de sodio sintético)

Contenido de aluminosilicato de sodio sintético

Las dos semanas anteriores al parto

Indíquese en el modo de empleo:

«La cantidad de pienso se restringirá para garantizar que no se sobrepase una dosis diaria de 500 g de aluminosilicato de sodio por animal.»

«Suspender la administración tras el parto.»

o

 

 

 

Alto contenido de calcio en forma de sales cálcicas altamente disponibles

Contenido total de calcio, fuentes y sus respectivos contenidos de calcio

Comienzo ante los primeros síntomas de alumbramiento hasta los dos días siguientes al mismo

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

Las instrucciones de uso, es decir, el número de administraciones y el período antes y después del parto

El texto «Se recomienda consultar a un experto en nutrición antes de utilizarlo.»

Reducción del riesgo de cetosis (9)  (10)

Ingredientes que proporcionen energía a partir del glucógeno

Vacas lecheras y ovejas

Ingredientes que proporcionen energía a partir del glucogéno

Propano-1,2-diol (si se añade como precursor de glucosa)

Glicerol (si se añade como precursor de glucosa)

3 a 6 semanas después del parto (11)

6 semanas previas al parto y 3 semanas después del mismo (12)

 

Reducción del riesgo de tetania (hipomagnesemia)

Alto contenido de magnesio, hidratos de carbono de disposición rápida, moderado contenido de proteínas y bajo contenido de potasio

Rumiantes

Almidón

Azúcares totales

Magnesio

Calcio

Potasio

De 3 a 10 semanas durante los períodos de crecimiento rápido de la hierba

En el modo de empleo se ofrecerá orientación sobre el equilibrio de la ración diaria en lo que respecta a la inclusión de fibras y de fuentes energéticas de disposición rápida

En caso de piensos para ovinos, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Especialmente indicado para ovejas lactantes.»

Reducción del riesgo de acidosis

Bajo contenido de hidratos de carbono fácilmente fermentables y de gran capacidad amortiguadora

Rumiantes

Almidón

Azúcares totales

Máximo 2 meses (13)

En el modo de empleo se ofrecerá orientación sobre el equilibrio de la ración diaria en lo que respecta a la inclusión de fibras y de fuentes de hidratos de carbono fácilmente fermentables

En caso de piensos para vacas lecheras, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Especialmente indicado para vacas de alto rendimiento.»

En caso de piensos para rumiantes de engorde, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Especialmente indicado para (14) cebados intensivamente.»

Estabilización del equilibrio hídrico y electrolítico

Predominantemente electrolitos e hidratos de carbono fácilmente asimilables

Terneros

Lechones

Corderos

Cabritos

Potrillos

Fuente(s) de hidratos de carbono

Calcio

Potasio

Cloruros

1 a 7 días (1 a 3 días si constituye el alimento exclusivo)

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Prevención y tratamiento de los trastornos (diarrea) y en su convalecencia.»

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.»

Reducción del riesgo de litiasis renal

Bajo contenido de fósforo y magnesio y propiedades de acidificación de la orina

Rumiantes

Calcio

Fósforo

Calcio

Magnesio

Potasio

Cloruros

Azufre

Sustancias de acidificación de la orina

Hasta 6 semanas

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Especialmente indicado para animales jóvenes cebados intensivamente.»

Indíquese en el modo de empleo:

«Los animales deberán tener acceso permanente al agua.»

Reducción de las reacciones debidas al estrés

Alto contenido de magnesio

Cerdos

Magnesio

1 a 7 días

Precisar las situaciones en las que la utilización de este alimento es adecuada

y/o

 

Ingredientes muy digestibles

Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda

Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden)

Estabilización de la digestión fisiológica

Baja capacidad amortiguadora, e ingredientes muy digestibles

Lechones

Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda

Capacidad amortiguadora

Fuente(s) de sustancias astringentes (si se añaden)

Fuente(s) de sustancias mucilaginosas (si se añaden)

2 a 4 semanas

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«En caso de riesgo, durante los trastornos digestivos y en su convalecencia.»

Ingredientes muy digestibles

Cerdos

Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda

Fuente(s) de sustancias astringentes (si se añaden)

Fuente(s) de sustancias mucilaginosas (si se añaden)

Reducción del riesgo de estreñimiento

Ingredientes que estimulen el tránsito intestinal

Cerdas

Ingredientes que estimulen el tránsito intestinal

Entre 10 y 14 días antes y después del parto

 

Reducción del riesgo de síndrome del hígado grasoso

Bajo contenido energético y elevada proporción de energía metabolizable a partir de lípidos con alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados

Gallinas ponedoras

Valor energético (declaración de acuerdo con el método de la CE)

Porcentaje de energía metabolizable a partir de lípidos

Contenido de ácidos grasos poliinsaturados

Hasta 12 semanas

 

Compensación de la malabsorción

Bajo contenido de ácidos grasos saturados y alto contenido de vitaminas liposolubles

Aves de corral excepto gansos y palomas

Porcentaje de ácidos grasos saturados en relación con los ácidos grasos totales

Vitamina A total

Vitamina D total

Vitamina E total

Vitamina K total

Durante las 2 primeras semanas de vida

 

Compensación de la insuficiencia crónica de la función del intestino delgado

Hidratos de carbono, proteínas y grasas muy digestibles para la zona prececal

Équidos (15)

Fuente(s) de hidratos de carbono, proteínas y materias grasas muy digestibles, incluyendo el tratamiento eventual

Inicialmente hasta 6 meses

Precisar las situaciones en las que la utilización del alimento es adecuada y la manera en que debe suministrarse incluyendo muchas comidas pequeñas al día

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización.»

Compensación de los trastornos digestivos crónicos del intestino grueso

Fibra muy digestible

Équidos

Fuente de fibras

Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses

Precisar las situaciones en las que la utilización del alimento es adecuada y la manera en que debe suministrarse

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización.»

Reducción de las reacciones debidas al estrés

Ingredientes muy digestibles

Équidos

Magnesio

Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda

Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden)

2 a 4 semanas

Precisar las situaciones precisas en las que la utilización del alimento es adecuada

Compensación de la pérdida de electrolitos por transpiración intensa

Predominantemente electrolitos e hidratos de carbono fácilmente asimilables

Équidos

Calcio

Sodio

Magnesio

Potasio

Cloruros

Glucosa

1 a 3 días

Precisar las situaciones en las que la utilización del alimento es adecuada

Cuando el alimento constituya una parte importante de la ración diaria, indicar los peligros que pueden presentarse con cambios bruscos en la naturaleza del alimento

Indíquese en el modo de empleo:

«Los animales deberán tener acceso permanente al agua.»

Recuperación nutricional, convalecencia

Elevada concentración de nutrientes esenciales e ingredientes muy digestibles

Équidos

Ingredientes muy digestibles, incluyendo su posible tratamiento

Contenido de ácidos grasos n-3 y n-6 (si se añaden)

Hasta su completa recuperación

Precisar las situaciones en las que la utilización del alimento es adecuada

Cuando se trate de alimentos presentados de forma especial para ser administrados mediante sonda, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Adminístrese bajo supervisión veterinaria.»

Ayuda a la función hepática en caso de insuficiencia hepática crónica

Bajo contenido de proteínas pero de gran calidad e hidratos de carbono muy digestibles

Équidos

Fuente de proteínas y fibras

Hidratos de carbono muy digestibles, incluyendo su posible tratamiento

Metionina

Colina

Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden)

Inicialmente hasta 6 meses

Precisar la manera en que el alimento debe suministrarse, incluyendo muchas comidas pequeñas al día

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización.»

Ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica

Bajo contenido de proteínas pero de gran calidad y bajo contenido de fósforo

Équidos

Fuente de proteínas

Calcio

Fósforo

Potasio

Magnesio

Sodio

Inicialmente hasta 6 meses

Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:

«Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización.»

Indíquese en el modo de empleo:

«Los animales deberán tener acceso permanente al agua.»


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  Cuando proceda, el fabricante también podrá recomendar su uso en caso de insuficiencia renal pasajera.

(4)  Si el alimento está indicado para casos de insuficiencia renal pasajera, el período de utilización recomendado oscilará entre 2 y 4 semanas.

(5)  En el caso de los alimentos para gatos, puede completarse el objetivo de nutrición específico con: «Enfermedad de las vías urinarias de los felinos» o «Síndrome urológico felino (SUF)».

(6)  En caso de alimentos para animales destinados a reducir una intolerancia específica, la referencia a la misma puede reemplazar los términos «ingredientes y nutrientes».

(7)  El fabricante podrá completar el objetivo de nutrición específico con una referencia: «Insuficiencia pancreática exocrina».

(8)  En el caso de los alimentos para gatos, el fabricante puede completar el objetivo de nutrición específico mediante la indicación «Lipidosis hepática felina».

(9)  El término «cetosis» puede sustituirse por «acetonemia».

(10)  Los fabricantes también podrán recomendar la utilización de este producto para la convalecencia de la cetosis.

(11)  Cuando se trate de piensos para vacas lecheras.

(12)  Cuando se trate de piensos para ovejas.

(13)  Cuando se trate de piensos para vacas lecheras: «Máximo 2 meses a partir del comienzo de la lactancia».

(14)  Indíquese la categoría de rumiantes de que se trate.

(15)  En el caso de los alimentos cuyo destino sea específico de los animales muy viejos (ingredientes fáciles de ingerir), se añadirá una referencia a los «animales viejos» en la indicación de la especie o categoría de animales.


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada, con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 2)

Directiva 94/39/CE de la Comisión

(DO L 207 de 10.8.1994, p. 20)

Directiva 95/9/CE de la Comisión

(DO L 91 de 22.4.1995, p. 35)

Directiva 2002/1/CE de la Comisión

(DO L 5 de 9.1.2002, p. 8)

Directiva 2008/4/CE de la Comisión

(DO L 6 de 10.1.2008, p. 4)

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 2)

Directiva

Plazo de transposición

94/39/CE

30 de junio de 1995

95/9/CE

30 de junio de 1995

2002/1/CE

20 de noviembre de 2002

2008/4/CE

30 de julio de 2008


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 94/39/CE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

6.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/23


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de enero de 2008

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

(2008/202/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de abril de 1993 el Consejo decidió autorizar a la Comisión a entablar, en nombre de la Comunidad Europea, negociaciones relativas a acuerdos de cooperación aduanera con algunos de los principales socios comerciales de la Comunidad.

(2)

Debe aprobarse el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de cooperación aduanera creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo (1).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

LA COMUNIDAD EUROPEA y EL GOBIERNO DE JAPÓN (denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»),

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre Japón y la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «la Comunidad»), y deseosos de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;

ENTENDIENDO que, para alcanzar este objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;

TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los regímenes aduaneros;

CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;

CONVENCIDOS de que la cooperación entre las autoridades aduaneras puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;

RECONOCIENDO el papel importante de las autoridades aduaneras y la importancia de los regímenes aduaneros a la hora de facilitar el comercio;

VISTO el elevado grado de compromiso de ambas Partes contratantes respecto a la acción y la cooperación aduaneras en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual;

VISTAS las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, o aplicables a las mismas, así como las actividades relacionadas con las aduanas emprendidas por la Organización Mundial del Comercio (denominada en lo sucesivo «la OMC»);

VISTA la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en lo sucesivo «el CCA»), de 5 de diciembre de 1953, sobre asistencia administrativa mutua;

CONSIDERANDO que la declaración conjunta de 1991 sobre las relaciones entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Japón establece las directrices generales aplicables a las relaciones y los objetivos de procedimiento necesarios para desarrollar aún más las relaciones,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legislativas y reglamentarias de Japón o de la Comunidad que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control que sean competencia de las autoridades aduaneras;

b)

«disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte contratante» y «disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes»: las disposiciones legislativas y reglamentarias de Japón o las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Comunidad, según el contexto;

c)

«autoridad aduanera»: en el caso de Japón, el Ministerio de Finanzas y, en el caso de la Comunidad, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de asuntos aduaneros y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad;

d)

«autoridad requirente»: la autoridad aduanera de una de las Partes contratantes que formula la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

e)

«autoridad requerida»: la autoridad aduanera de una de las Partes contratantes que recibe la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo;

f)

«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

g)

«operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera;

h)

«persona»: cualquier persona física o jurídica, o cualquier otra entidad sin personalidad jurídica, constituida u organizada con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes, dedicada a la importación, la exportación o el tránsito de mercancías;

i)

«información»: datos, documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluidas copias electrónicas.

Artículo 2

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de Japón en el que es aplicable la legislación aduanera vigente en dicho país, y, por otra, a los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en el mismo.

Artículo 3

Aplicación

El presente Acuerdo será aplicable por las Partes contratantes con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de ellas, dentro de los recursos de que dispongan sus autoridades aduaneras respectivas.

Artículo 4

Ámbito de cooperación

1.   En virtud del presente Acuerdo, la cooperación aduanera abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.

2.   Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera a través de sus autoridades aduaneras. En particular, cooperarán para:

a)

establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras que faciliten un intercambio de información rápido y fiable;

b)

facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras;

c)

tratar cualquier otra cuestión administrativa relacionada con el presente Acuerdo que pueda exigir ocasionalmente su actuación conjunta.

3.   Las Partes contratantes se comprometen también a realizar esfuerzos conjuntos a través de sus autoridades aduaneras con el fin de desarrollar medidas de simplificación de los intercambios comerciales en el ámbito aduanero, de conformidad con las normas internacionales.

Artículo 5

Ámbito de asistencia

1.   Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua a través de sus autoridades aduaneras, en los ámbitos de su competencia y dentro de los límites de los recursos disponibles, en la forma y condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular con objeto de prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a dicha legislación.

2.   La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Acuerdo se prestará entre las autoridades aduaneras de las Partes contratantes competentes en materia de aplicación del Acuerdo. Ello no prejuzgará los derechos y las obligaciones de cada una de las Partes contratantes sobre la asistencia mutua en materia penal, con arreglo a los acuerdos internacionales o las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes. Dicha asistencia tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial.

3.   El presente Acuerdo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.

Artículo 6

Relación con otros acuerdos internacionales

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes contratantes en el marco de cualquier otro acuerdo internacional.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros individuales de la Comunidad y Japón, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

3.   Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad de cualquier información que pueda ser de interés para la Comunidad, obtenida en el marco del presente Acuerdo.

TÍTULO II

COOPERACIÓN ADUANERA

Artículo 7

Cooperación en regímenes aduaneros

Con el fin de facilitar la circulación legítima de mercancías, las autoridades aduaneras intercambiarán información y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y los regímenes aduaneros, así como sobre los sistemas informatizados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 8

Cooperación técnica

Las autoridades aduaneras podrán prestarse cooperación técnica mutua e intercambiar personal y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y los regímenes aduaneros y sobre los sistemas informatizados necesarios para conseguir tales objetivos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 9

Debates en organizaciones internacionales

Las autoridades aduaneras se esforzarán por desarrollar e intensificar su cooperación en temas de interés común con el fin de facilitar los debates sobre temas aduaneros en el marco de las organizaciones internacionales pertinentes tales como el CCA y la OMC.

TÍTULO III

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA

Artículo 10

Asistencia previa solicitud

1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

En especial, previa petición, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente información relativa a las actividades que puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente, por ejemplo, declaraciones en aduana y certificados de origen incorrectos y facturas u otros documentos cuya incorrección o falsedad se sepa con certeza o se sospeche.

2.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le indicará:

a)

si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas;

b)

si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente de la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

3.   A petición de la autoridad requirente y en el marco de las disposiciones legislativas o reglamentarias de la Parte contratante de la autoridad requerida, esta informará y ejercerá una vigilancia especial acerca de:

a)

las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente;

b)

los lugares en los que se hayan almacenado o reunido o puedan almacenarse o reunirse depósitos de mercancías de forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente;

c)

las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente;

d)

los medios de transporte que están siendo o puedan ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente.

Artículo 11

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes, cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial en las situaciones que puedan suponer un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o a intereses vitales similares de la otra Parte contratante, en particular facilitando la información obtenida en relación con:

a)

las actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante;

b)

los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c)

las mercancías de las que se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d)

las personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera;

e)

los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 12

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1.   Las solicitudes presentadas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, aunque deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.

2.   Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

a)

la autoridad requirente;

b)

la medida solicitada;

c)

el objeto y el motivo de la solicitud;

d)

indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas objeto de las investigaciones;

e)

un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas;

f)

los elementos jurídicos pertinentes.

3.   Las solicitudes se redactarán en una lengua aceptable tanto para la autoridad requerida como para la autoridad requirente. Este requisito podrá aplicarse también, en caso necesario, a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.   Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá pedir que se corrija o complete; mientras tanto la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares.

Artículo 13

Tramitación de las solicitudes

1.   Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida adoptará, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, todas las medidas adecuadas facilitando la información que obre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones adecuadas.

2.   Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte contratante de la autoridad requerida.

3.   Funcionarios debidamente autorizados de la autoridad requirente podrán, con la conformidad de la autoridad requerida y en las condiciones que esta establezca, estar presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que la autoridad requirente necesite a efectos del presente Acuerdo.

4.   Funcionarios debidamente autorizados de la autoridad requirente podrán, con la conformidad de la autoridad requerida y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en la jurisdicción de esta última en casos específicos.

5.   En caso de que no se pueda satisfacer la solicitud se notificará este hecho a la autoridad requirente sin demora, adjuntando una declaración de las razones. Dicha declaración podrá ir acompañada de la información pertinente que la autoridad requerida considere pueda ser de utilidad para la autoridad requirente.

6.   A petición de la autoridad requirente y cuando lo considere apropiado, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha y el lugar de la acción que vaya a emprenderse como respuesta a la solicitud de asistencia, con el fin de poder coordinar dicha acción.

Artículo 14

Forma en la que deberá comunicarse la información

1.   La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos y demás elementos pertinentes.

2.   Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.

Artículo 15

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.   La asistencia podrá denegarse, retirarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que la Parte contratante de la autoridad requerida considere que la asistencia prestada en el marco del presente Acuerdo atenta contra la soberanía de uno de los Estados miembros de la Comunidad o Japón, o a su seguridad, orden público u otros intereses esenciales como los citados en el artículo 16, apartado 2.

En particular, cada una de las Partes contratantes podrá limitar la información que comunique a la otra Parte contratante, cuando esta no pueda ofrecer las garantías solicitadas por aquella respecto a la confidencialidad o a la limitación de los fines para los que se vaya a utilizar la información.

2.   La asistencia podrá ser retirada por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, incluso llevada a cabo por las autoridades competentes encargadas de hacer que se cumpla la ley, con unas diligencias o con un procedimiento judicial o administrativo en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.   Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4.   En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, deberá comunicarse sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.

Artículo 16

Intercambio de información y confidencialidad

1.   Toda información comunicada bajo cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo será considerada de carácter confidencial según las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes y gozará de la protección concedida a informaciones similares por las disposiciones legislativas y reglamentarias relevantes de la Parte contratante de la autoridad aduanera que la reciba y por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias, a menos que la Parte contratante que haya facilitado la información dé su consentimiento previo a la divulgación de tal información.

2.   Solo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los facilite. La Parte contratante que pueda facilitar la información no estipulará requisitos más onerosos que los aplicables a la misma en su propia jurisdicción.

Las Partes contratantes se intercambiarán información sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes, incluidas, en su caso, las vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.

3.   La información recabada se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes contratantes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad aduanera que la haya facilitado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

4.   El apartado 3 no será obstáculo para que la información obtenida de conformidad con el presente Acuerdo sea utilizada con valor probatorio en un procedimiento administrativo incoado posteriormente en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán utilizar con valor probatorio en sus registros documentales, informes y testimonios, así como en los procedimientos administrativos, la información obtenida de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se notificará esa utilización a la autoridad aduanera que haya facilitado la información.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, salvo que la autoridad aduanera que facilite la información notifique otras disposiciones, la autoridad aduanera que reciba la información podrá comunicar la información recibida en virtud del presente Acuerdo a las autoridades competentes de su Parte contratante encargadas de hacer que se cumpla la ley. Dichas autoridades solo podrán hacer uso de la citada información a efectos de la correcta aplicación de la legislación aduanera y estarán sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17 del presente Acuerdo.

6.   El presente artículo no será obstáculo a la utilización o divulgación de información en la medida en que impongan la utilización o divulgación de la misma las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte contratante de la autoridad aduanera que reciba la información. Siempre que sea posible, dicha autoridad notificará por anticipado dicha divulgación a la autoridad aduanera que haya facilitado la información.

Salvo que la Parte contratante que facilite la información adopte otra decisión, la Parte contratante receptora utilizará, si es necesario, todas las medidas disponibles de acuerdo con las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes de la Parte contratante receptora a fin de mantener la confidencialidad de la información y proteger los datos personales respecto a las solicitudes de divulgación de la información en cuestión presentadas por terceros o por otras autoridades.

Artículo 17

Procesos penales

La información facilitada por la autoridad aduanera de una Parte contratante a la autoridad aduanera de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo no será utilizada por esta última en procesos penales llevados a cabo por un tribunal o un juez.

Artículo 18

Gastos de asistencia

1.   Los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo de las Partes contratantes respectivas.

2.   Si, durante la tramitación de una solicitud, resulta evidente que la finalización de dicha tramitación conlleva gastos de carácter excepcional, las autoridades aduaneras se consultarán para determinar los términos y las condiciones con arreglo a los que pueda continuar tal tramitación.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Encabezamientos

Los encabezamientos de los artículos y de los títulos del presente Acuerdo se incluyen solo para facilitar la referencia y no afectarán a la interpretación del presente Acuerdo.

Artículo 20

Consultas

Todas las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por consultas mutuas entre las Partes contratantes.

Artículo 21

Comité mixto de cooperación aduanera

1.   Se crea un Comité mixto de cooperación aduanera integrado por funcionarios del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón y por funcionarios de la Comunidad Europea responsables de asuntos aduaneros. Podrá incluirse también de forma ad hoc a otros funcionarios de ambas Partes contratantes que cuenten con los conocimientos especializados pertinentes para los asuntos que se discuten. El Comité se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.

2.   El Comité mixto de cooperación aduanera se encargará, entre otras cosas, de:

a)

velar por el correcto funcionamiento del Acuerdo;

b)

adoptar las medidas necesarias para la cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo;

c)

intercambiar puntos de vista sobre cualquier aspecto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas;

d)

recomendar soluciones dirigidas a lograr los objetivos del presente Acuerdo;

e)

aprobar su reglamento interno.

Artículo 22

Entrada en vigor y período de validez

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto a través del intercambio de notas diplomáticas.

2.   El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes a través del intercambio de notas diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor en las condiciones mencionadas en el apartado 1, salvo que las Partes contratantes acuerden otra cosa.

3.   Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte contratante. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de notificación a la otra Parte contratante. Se dará curso a las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

Artículo 23

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y japonesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia en la interpretación, las versiones inglesa y japonesa prevalecerán sobre las demás versiones lingüísticas.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el treinta de enero de 2008.

Por la Comunidad Europea

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Por el Gobierno de Japón

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IV Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

6.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/30


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 329/05/COL

de 20 de diciembre de 2005

por la que se modifican por quincuagésima cuarta vez las normas procesales y sustantivas en el ámbito de las ayudas estatales y se incluye una propuesta de medidas apropiadas

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y, en particular, su artículo 24, su artículo 5, apartado 2, letra b), y el artículo 1 de la parte I de su Protocolo 3, y los artículos 18 y 19 de la parte II de su Protocolo 3,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones sobre las ayudas estatales,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos relacionados con el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario,

RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (3) adoptadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4),

CONSIDERANDO que, el 6 de septiembre de 2005, la Comisión Europea adoptó unas nuevas Directrices comunitarias sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales (5),

CONSIDERANDO que dichas Directrices también afectan al Espacio Económico Europeo,

CONSIDERANDO que conviene garantizar la uniforme aplicación en todo el Espacio Económico Europeo de la normativa sobre ayudas estatales,

CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por esta,

HABIENDO consultado a la Comisión Europea,

RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha consultado a este respecto con los Estados de la AELC por cartas con fecha de 7 de noviembre de 2005.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1)

Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo 30A, «Financiación de aeropuertos y ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales». El nuevo capítulo figura en el anexo de la presente Decisión. Se proponen las medidas apropiadas contenidas en el anexo de esta Decisión.

2)

Se informará a los Estados de la AELC mediante una carta, que incluirá una copia de esta Decisión y del anexo a la misma. Se pide a los Estados de la AELC que manifiesten su acuerdo a la propuesta de medidas apropiadas antes del 1 de junio de 2006.

3)

Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión y de su anexo.

4)

La Decisión y su anexo se publicarán en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

5)

En caso de que los Estados de la AELC acepten la propuesta para las medidas apropiadas, se publicará un anuncio resumido en la sección del EEE y en del Suplemento EEE al Diario Oficial de la Unión Europea (adjunto en el anexo II de esta Decisión).

6)

El texto en lengua inglesa de la presente Decisión es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Einar M. BULL

Presidente

Kurt JÄGER

Miembro del Colegio


(1)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».

(2)  Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».

(3)  Denominadas en lo sucesivo «las Directrices sobre ayudas estatales».

(4)  Publicadas inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994 y en el Suplemento EEE al mismo no 32 en la misma fecha. Se puede consultar una versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales en el sitio Internet del Órgano: www.eftasurv.int

(5)  Directrices comunitarias sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales (DO C 312 de 9.12.2005, p. 1).


ANEXO

«30A   FINANCIACIÓN DE AEROPUERTOS Y AYUDAS ESTATALES DE PUESTA EN MARCHA DESTINADAS A COMPAÑÍAS AÉREAS QUE OPEREN DESDE AEROPUERTOS REGIONALES

30A.1   Introducción

30A.1.1   Contexto general

(1)

La Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada “la Comisión Europea” o “la Comisión”) ha publicado una Comunicación sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales que se inscriben en el contexto general de la apertura de los cielos europeos. El conjunto de medidas liberalizadoras conocido como “tercer paquete”, en vigor desde 1993 y en el EEE desde 1994, ha posibilitado que cualquier compañía aérea titular de una licencia de explotación comunitaria pueda acceder al mercado intracomunitario sin ninguna restricción, ni siquiera tarifaria, desde abril de 1997 (1). Como corolario, y a fin de garantizar a los ciudadanos un servicio de calidad a precios asequibles en todo su territorio, los Estados del EEE que lo deseen pueden establecer, en un marco jurídico claro, obligaciones de servicio público en materia de frecuencias, puntualidad de los servicios, disponibilidad de plazas o tarifas preferentes para algunas categorías de usuarios. El recurso a estas obligaciones de servicio público ha permitido al transporte aéreo contribuir plenamente a la cohesión económica y social y al desarrollo equilibrado de las regiones.

(2)

Al margen de este contexto, se ha adoptado toda una serie de medidas, por ejemplo, en las áreas de la asignación de franjas horarias (2), la asistencia en tierra (3) o los sistemas informatizados de reserva (4), con el fin de encuadrar la liberalización del mercado y permitir una competencia equitativa entre los agentes del sector.

(3)

El Órgano de Vigilancia de la AELC (denominado en lo sucesivo “el Órgano”) considera que las Directrices de la Comisión Europea son pertinentes a efectos del EEE y por la presente adopta las Directrices correspondientes de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (denominado en lo sucesivo el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción) (5).

(4)

El Órgano considera que los aeropuertos pueden ejercer cierta repercusión sobre el comportamiento de las economías locales e influir en el mantenimiento de servicios locales como la educación o la salud. En efecto, los servicios de transporte aéreo de pasajeros y de carga pueden ser esenciales para la competitividad y el desarrollo de determinadas regiones. Los aeropuertos bien comunicados pueden actuar como un imán para las compañías aéreas y, por tanto, favorecer las actividades económicas, así como la cohesión económica, social y territorial en el ámbito abarcado por el Acuerdo EEE.

(5)

Además, el Órgano acoge con satisfacción el desarrollo y aprecia la contribución de las líneas aéreas de bajo coste al descenso general de los precios del transporte aéreo en Europa, a la diversificación de la oferta de servicios y a la democratización del acceso al transporte aéreo. Sin embargo, el Órgano debe velar por la observancia del Acuerdo EEE, en particular de las normas sobre competencia y especialmente de las referentes a las ayudas estatales.

30A.1.1.1   Tipos de aeropuertos

(6)

En el sector aeroportuario existen actualmente niveles de competencia distintos entre diversos tipos de aeropuertos. Este aspecto es fundamental cuando se examinan las ayudas estatales, ya que entonces es necesario averiguar en qué medida la competencia podría resultar falseada y el funcionamiento del Acuerdo EEE afectado. Las situaciones de competencia se valoran caso por caso en función de los mercados de que se trate. Sin embargo, una serie de investigaciones (6) ha puesto de manifiesto que, en general, los grandes hubs aeroportuarios o plataformas internacionales compiten con aeropuertos similares en todos los mercados de transporte afectados, pudiendo depender el nivel de competencia de factores como la congestión y la existencia de transportes alternativos; en ciertos casos (véase más abajo), dichos aeropuertos compiten también con los grandes aeropuertos regionales. Por su parte, los grandes aeropuertos regionales pueden competir, no solo con otros grandes aeropuertos regionales, sino también con los grandes hubs del EEE y con el transporte terrestre, sobre todo si disponen de un acceso por tierra de calidad. Según esos mismos estudios, los pequeños aeropuertos no suelen entrar en competencia con otros excepto, en algunos casos, con aeropuertos vecinos de tamaño similar que cubren mercados parcialmente coincidentes.

(7)

A efectos de las presentes directrices, el Órgano ha definido las cuatro categorías de aeropuertos siguientes:

categoría A, denominada en lo sucesivo “grandes aeropuertos del EEE”, con más de 10 millones de pasajeros al año,

categoría B, constituida por los “aeropuertos nacionales”, con una cifra anual de pasajeros situada entre 5 y 10 millones,

la categoría C comprende los “grandes aeropuertos regionales”, con un volumen anual de pasajeros entre 1 y 5 millones,

categoría D, denominada en lo sucesivo “pequeños aeropuertos regionales”, con una cifra anual de pasajeros inferior a 1 millón.

30A.2   Objetivos de las presentes Directrices y situación con respecto a las Directrices de 1994

(8)

El capítulo 30 de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC hace referencia a las Directrices de 1994 de la Comisión Europea sobre la aplicación de los artículos 92 (ahora 87) y 93 (ahora 88) del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación (7) (en lo sucesivo, “las Directrices del sector de la aviación”). Las Directrices del sector de la aviación no abarcan todos los nuevos aspectos relativos a la financiación de aeropuertos y a las ayudas estatales de puesta en marcha de nuevas rutas.

(9)

Las Directrices de la Comisión de 1994 rigen casi exclusivamente las condiciones de concesión de ayudas estatales a las compañías aéreas, limitando las ayudas directas a la explotación solo a los casos en que haya obligaciones de servicio público o cuando las ayudas tengan carácter social. Con respecto a los aeropuertos, la parte II.3 de esas Directrices se refiere a las inversiones públicas en infraestructuras. Allí se dispone que “la construcción o ampliación de proyectos de infraestructura (como aeropuertos) constituye una medida general de política económica que escapa al control de la Comisión en virtud de las reglas del Tratado sobre las ayudas estatales. Este principio general solamente es válido para la construcción de infraestructuras por los Estados miembros, sin perjuicio de la evaluación de posibles elementos de ayuda que se deriven del trato preferencial otorgado a determinadas compañías por el usufructo de infraestructuras”.

Así pues, las presentes Directrices no sustituyen a las de 1994, sino que las completan, especificando cómo se debe aplicar la normativa de competencia a los diferentes modos de financiación de los aeropuertos (véase la sección 30A.4) y a las ayudas de puesta en marcha destinadas a las compañías aéreas que operen a partir de aeropuertos regionales (véase la sección 30A.5).

(10)

Con este fin, el Órgano tiene en cuenta la contribución que supone el desarrollo de aeropuertos regionales. Concretamente se ha tenido en cuenta lo siguiente:

una mayor utilización de los aeropuertos regionales es positiva para luchar contra la congestión del transporte aéreo en los principales hubs europeos. En su Libro Blanco “La política Europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad” (8), la Comisión explica que “la congestión del cielo ya es objeto de un plan de acción concreto. En cambio, la congestión en tierra no ha recibido aún la atención ni el compromiso necesarios. Sin embargo, casi la mitad de los 50 principales aeropuertos europeos ha alcanzado o está a punto de alcanzar la saturación de su capacidad en tierra”,

la existencia de un mayor número de puntos de acceso a los vuelos intraeuropeos favorece la movilidad de los ciudadanos europeos,

además, el desarrollo de esos aeropuertos contribuye al de sus economías regionales.

Ahora bien, para desarrollar su oferta, los aeropuertos regionales suelen encontrar más dificultados que los grandes hubs o plataformas europeas, como Londres, París o Francfort. Esos aeropuertos no cuentan con una gran compañía aérea de referencia que concentre en ellos sus vuelos para ofrecer el máximo de correspondencias a los pasajeros y aprovechar las grandes economías de escala que tal estructura permite. No han alcanzado necesariamente la masa crítica para resultar suficientemente atractivos. Además, un aeropuerto regional tiene a menudo que contrarrestar una falta de imagen y notoriedad que puede deberse a su aislamiento en áreas afectadas por dificultades económicas.

(11)

Por todo ello, el Órgano adopta en las presentes Directrices un enfoque favorable al desarrollo de los aeropuertos regionales, aunque al mismo tiempo garantiza el pleno cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, con el fin de evitar todo falseamiento de la competencia contrario al interés común en relación con la financiación pública de aeropuertos regionales y la concesión de ayudas estatales a compañías aéreas.

(12)

Este enfoque se debe articular también con los objetivos generales de la política de transportes y, en particular, con la intermodalidad con el ferrocarril. Estos últimos años se ha contribuido ampliamente, tanto en términos políticos como mediante financiación, al mantenimiento de ambiciosos programas orientados al desarrollo de una red ferroviaria de alta velocidad. El tren de alta velocidad representa una alternativa al avión que resulta de gran interés en términos de tiempo, precios, comodidad y desarrollo sostenible. Por lo tanto, a pesar de que son necesarios nuevos esfuerzos para extender la red ferroviaria de alta velocidad a todo el territorio del Acuerdo EEE, hay que intentar aprovechar la capacidad del tren de alta velocidad para ofrecer conexiones de alto rendimiento y calidad y, además, fomentar la colaboración entre los agentes del sector ferroviario y aéreo, aunque respetando siempre las disposiciones del artículo 53 del Acuerdo EEE, con el fin de desarrollar la complementariedad entre esos modos de transporte, en beneficio de los usuarios.

(13)

En la medida en que constituyen una toma de posición con respecto a los factores que definirán la presencia o ausencia de ayudas estatales, las presentes Directrices ofrecen a título informativo la interpretación general que en el momento de su redacción el Órgano hace de tales cuestiones. Dichas posiciones son indicativas y se formulan sin perjuicio de la interpretación de esta noción por parte del Tribunal de la AELC o de los Tribunales comunitarios.

30A.3   Ámbito de aplicación y normas comunes de compatibilidad

30A.3.1   Ámbito de aplicación y fundamento jurídico

(14)

El presente marco determina la medida y condiciones en que el Órgano valorará la financiación pública de los aeropuertos, así como las ayudas estatales a la puesta en marcha de rutas aéreas, ateniéndose las normas y los procedimientos sobre ayudas estatales. Para dicho examen, el Órgano basará su evaluación en el artículo 59, apartado 2, o en el artículo 61, apartado 3, letras a), b) o c), del Acuerdo EEE.

(15)

El artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE permite a los Estados de la AELC acogerse a excepciones a la normativa sobre ayudas estatales en lo que concierne a las empresas encargadas de la gestión de un servicio de interés económico general si la aplicación de dicha normativa impide a tales empresas, de hecho o de derecho, cumplir la misión específica a ellas confiada, y a condición de que el desarrollo del comercio no se vea afectado en forma contraria al interés de las Partes Contratantes.

(16)

El artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE enumera las ayudas que podrán declararse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las letras a) y c) permiten excepciones en el caso de las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo de determinadas regiones y/o actividades económicas.

(17)

En el capítulo 25 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (en adelante, “las Directrices sobre ayudas de finalidad regional”), el Órgano ha señalado las condiciones en que éstas pueden ser consideradas compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE, con arreglo al artículo 61, apartado 3, letras a) y c). Estas disposiciones no permiten declarar compatibles las ayudas al funcionamiento (9) concedidas a aeropuertos o compañías aéreas (como las ayudas de puesta en marcha), salvo en casos excepcionales y bajo condiciones estrictas en las regiones desfavorecidas, como las que se benefician de la excepción del artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE, y en las de baja densidad demográfica (10).

(18)

De conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra b), pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE las ayudas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo. Se hace referencia particular a los proyectos encuadrados en las redes transeuropeas, que pueden incluir aeropuertos.

(19)

Cuando no sean aplicables las disposiciones que se acaban de citar, el Órgano evaluará la compatibilidad de las ayudas concedidas a los aeropuertos y las ayudas de puesta en marcha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. En las disposiciones que figuran a continuación se indican los principios que el Órgano aplicará en este examen.

30A.3.2   Existencia de ayudas estatales

30A.3.2.1   Actividad económica de los aeropuertos

(20)

El Acuerdo EEE es neutro en cuanto a las decisiones que puedan adoptar los Estados miembros en relación con el carácter público o privado de la propiedad. En lo tocante a la existencia de ayudas estatales, el punto crucial es saber si el beneficiario ejerce o no una actividad económica (11). No cabe duda de que las compañías aéreas ejercen tal actividad. Análogamente, desde el momento en que un aeropuerto, con independencia de su naturaleza jurídica y modo de financiación, lleve a cabo actividades económicas, constituye una empresa a efectos del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, por tanto, se le aplican las normas sobre ayudas estatales (12).

(21)

En el asunto “Aeropuertos de París” (13), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo “el Tribunal de Justicia”) falló que las actividades de gestión y explotación de aeropuertos, incluida la prestación de servicios aeroportuarios a las compañías aéreas y a los diferentes proveedores de servicios de un aeropuerto, constituyen actividades económicas, ya que “consisten en permitir la utilización de las instalaciones aeroportuarias por parte de las compañías aéreas y de los distintos agentes de servicios, a cambio del pago de una tasa con un tipo fijado libremente por la entidad gestora del aeropuerto, y, por otro, no forman parte del ejercicio de las prerrogativas de poder público y pueden disociarse de las actividades conexas con el ejercicio de tales prerrogativas”. Por tanto, el gestor de aeropuerto ejerce en principio una actividad económica en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, a la que se aplican las normas sobre ayudas estatales.

(22)

Sin embargo, no todas las actividades del gestor de un aeropuerto son necesariamente de carácter económico. Es necesario distinguir entre dichas actividades y establecer en qué medida poseen o no carácter económico (14).

(23)

Como destaca el Tribunal de Justicia, las actividades que incumben normalmente al Estado en el ejercicio de sus prerrogativas como poder público no son de carácter económico ni entran en el ámbito de aplicación de la normativa sobre ayudas estatales. Tales actividades incluyen la protección, el control del tránsito aéreo, la policía, las aduanas, etc. De manera general, su financiación debe limitarse estrictamente a la compensación por los costes generados, y no puede ser desviada a otras actividades de carácter económico (15). Como había explicado la Comisión Europea en su Comunicación del 10 de octubre de 2001 a raíz de los atentados del 11 septiembre de 2001, “es evidente que, si algunas medidas son directamente impuestas a las compañías aéreas y a otros operadores del sector, como los aeropuertos y los prestadores de los servicios de navegación aérea, su financiación por los poderes públicos no debe dar lugar a ayudas de funcionamiento incompatibles con el Tratado”.

30A.3.2.2   Actividades aeroportuarias que constituyen un servicio económico de interés general

(24)

Algunas actividades realizadas por los aeropuertos pueden ser consideradas constitutivas de un servicio de interés económico general por las autoridades competentes. Entonces el Órgano impone al gestor del aeropuerto obligaciones de servicio público que garanticen una adecuada gestión del interés público general. En tales circunstancias, las autoridades pueden compensar a la empresa explotadora del aeropuerto por los costes adicionales generados por la obligación de servicio público. A este respecto, no se excluye que, en casos excepcionales, la gestión de un aeropuerto en su conjunto pueda considerarse un servicio económico de interés general. Por tanto, las autoridades podrían imponer obligaciones de servicio público a un aeropuerto —situado, por ejemplo, en una región aislada— y eventualmente decidir otorgarle una compensación. Sin embargo, conviene señalar que la gestión de un aeropuerto en su totalidad como servicio económico de interés general no debería englobar las actividades no relacionadas directamente con sus actividades básicas, enumeradas en el punto 43, inciso iv).

(25)

A este respecto, el Órgano recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Altmark (16), que sienta jurisprudencia. El Tribunal de Justicia resolvió que las compensaciones de servicio público no constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87 del Tratado CE cuando se cumplen cuatro criterios:

1.

la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público, las cuales han de estar claramente definidas;

2.

los parámetros para el cálculo de la compensación tienen que establecerse previamente de forma objetiva y transparente;

3.

la compensación no debe superar el nivel necesario para cubrir total o parcialmente los gastos ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones, y

4.

cuando la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público no se haya realizado conforme a un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios al menor coste para la colectividad, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse basándose en un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada de medios de transporte para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable por la ejecución de estas obligaciones.

(26)

Siempre que se respeten las condiciones fijadas por la sentencia Altmark, la compensación por las obligaciones de servicio público impuestas a un gestor aeroportuario no constituye ayuda estatal.

(27)

Otras formas de financiación pública de los aeropuertos distintas de las mencionadas pueden constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE cuando afecten a la competencia y al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

30A.3.2.3   Efectos de la financiación de los aeropuertos sobre la competencia y el comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE

(28)

La competencia entre aeropuertos puede valorarse según los criterios que utilizan las compañías aéreas para optar entre ellos, en especial comparando elementos como la naturaleza de los servicios aeroportuarios prestados y su clientela, la población o la actividad económica, la congestión y la existencia de acceso de superficie, así como el nivel de las tasas por uso de infraestructuras y servicios. El nivel de las tasas es un aspecto significativo, en la medida en que la financiación pública de un aeropuerto puede utilizarse para mantenerlas a un nivel artificialmente bajo con el fin de atraer tráfico y crear una distorsión importante de la competencia.

(29)

Sin embargo, en el marco de las presentes Directrices el Órgano considera que las categorías establecidas en el punto 7 pueden servir como indicador de la medida en que los aeropuertos se hacen la competencia, competencia que puede verse falseada cuando se concede financiación pública a alguno de ellos.

De esta forma, las subvenciones públicas otorgadas a los aeropuertos nacionales y del EEE (categorías A y B) se considerarán normalmente factores que falsean o pueden falsear la competencia y que afectan al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE. Inversamente, no es probable que la concesión de financiación pública a los pequeños aeropuertos regionales (categoría D) distorsione la competencia o repercuta en el comercio en una medida contraria al interés común.

(30)

Más allá de estas consideraciones generales, no cabe hacer un diagnóstico adaptado a toda la variedad de situaciones posibles, especialmente en lo tocante a los aeropuertos de las categorías C y D.

Por esta razón deberá notificarse toda medida que pueda constituir ayuda estatal a un aeropuerto, de manera que puedan examinarse sus efectos sobre la competencia y el comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE y, si procede, su compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE.

(31)

La Decisión de la Comisión de 13 de julio de 2005 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público se aplica cuando los aeropuertos de la categoría D tiene encomendada una misión de interés económico general. No obstante, la compensación por servicio público que constituya ayuda estatal está exenta del requisito previo de notificación, siempre que la compensación cumpla determinadas condiciones establecidas en la Decisión (17). La Decisión de la Comisión todavía no ha sido incorporada al Acuerdo EEE.

30A.3.2.4   El principio del inversor en una economía de mercado.

(32)

El artículo 125 del Acuerdo EEE dispone que este Acuerdo no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad de las Partes Contratantes. Así pues, las Partes Contratantes pueden ser propietarias de empresas o dirigirlas, así como adquirir acciones u otras participaciones en empresas públicas o privadas.

(33)

Se desprende de este principio que la actuación del Órgano no puede ni penalizar ni dar trato de favor a las autoridades públicas que adquieran participaciones en el capital de determinadas empresas. Tampoco compete al Órgano pronunciarse sobre las decisiones que adopten las empresas en cuanto a la manera de financiarse.

(34)

Por consiguiente, en las presentes Directrices no se hace distinción entre los diversos tipos de beneficiarios por su forma jurídica ni por su pertenencia al sector público o privado, y toda referencia a aeropuertos o empresas gestoras engloba a cualquier tipo de entidad jurídica.

(35)

Ahora bien, estos principios de no discriminación e igualdad no eximen a las autoridades y empresas públicas de aplicar la normativa de competencia.

(36)

De manera general, tanto si se trata de financiación pública de aeropuertos como de la concesión directa o indirecta de fondos públicos a compañías aéreas, el Órgano valorará la existencia o no de ayudas considerando si “en circunstancias similares, un socio privado habría procedido a la aportación de capital en cuestión, basándose en las posibilidades previsibles de rentabilidad, haciendo abstracción de cualquier consideración de tipo social, o de política regional o sectorial” (18).

(37)

El Tribunal de Justicia ha precisado que “el principio de igualdad, que los Gobiernos invocan respecto de las relaciones entre las empresas públicas y las privadas en general, presupone que ambos grupos se encuentran en situaciones comparables. Ahora bien, las empresas privadas […] determinan su estrategia industrial y comercial teniendo especialmente en cuenta exigencias de rentabilidad. Las decisiones de las empresas públicas, por el contrario, pueden obedecer a otro tipo de factores, en razón de la fijación por las autoridades públicas, que pueden influenciar dichas decisiones, de objetivos de interés general” (19). Este concepto de rentabilidad previsible para el operador que aporta efectivamente los fondos en calidad de agente económico resulta, por tanto, crucial.

(38)

Los Tribunales comunitarios han entendido también que el comportamiento del inversor público debe compararse con la conducta hipotética de un inversor privado que siga una política estructural, global o sectorial y esté guiado por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (20). Estas consideraciones son especialmente pertinentes en los casos de inversión en infraestructuras.

(39)

Así pues, cualquier utilización de recursos públicos por parte de los Estados de la AELC o autoridades públicas en favor de operadores aeroportuarios o compañías aéreas debe ser analizada con arreglo a los citados principios. En el caso de que los Estados de la AELC o autoridades se comporten como lo haría un agente económico privado en el sentido arriba indicado, dichas ventajas no se entenderán constitutivas de ayudas estatales.

(40)

Ahora bien, si se ponen a disposición de una empresa recursos públicos en condiciones más favorables (es decir, en términos económicos, a un coste menor) que las que exigiría un agente económico privado a una empresa que se encontrase en una situación económica y competitiva comparable, habrá que considerar que existe una ventaja constitutiva de ayuda estatal.

(41)

Por lo que respecta a las ayudas a la puesta en marcha, existe la posibilidad de que un aeropuerto público conceda a una compañía aérea ventajas financieras utilizando sus recursos propios, generados gracias a su actividad económica, y que no constituirán ayuda estatal si el aeropuerto demuestra que actúa como lo haría un inversor privado, por ejemplo, aportando un plan de negocio que acredite las perspectivas de rentabilidad para su actividad económica como aeropuerto. Por el contrario, si un aeropuerto privado facilita una financiación que no es de hecho sino una redistribución de recursos públicos que le han sido otorgados con ese fin por un ente territorial, tales subsidios deberán considerarse ayudas estatales en la medida en que la decisión de redistribuir los citados recursos sea imputable a las autoridades públicas.

(42)

Hay que señalar que la aplicación del principio del inversor privado y, en consecuencia, la interpretación de que no existen ayudas, requiere que el modelo económico global del operador considerado como inversor sea fiable: en efecto, un aeropuerto que no financie sus propias inversiones o no asuma los costes correspondientes, o cuyos costes de explotación estén sufragados con fondos públicos por encima de lo que supondría una misión de interés general, no podrá considerarse normalmente un agente privado en una economía de mercado, sin perjuicio de los resultados de un examen caso por caso; por lo tanto, resultará muy difícil aplicarle este razonamiento.

30A.4   Financiación de los aeropuertos

(43)

Las actividades de un aeropuerto pueden clasificarse según las siguientes categorías:

i.

construcción de infraestructuras y equipos aeroportuarios propiamente dichos, (pistas, terminales, plataformas, torres de control aéreo) o de apoyo directo (instalaciones contra incendios, equipos de seguridad o de protección),

ii.

explotación de infraestructuras, incluidos el mantenimiento y la gestión de infraestructuras aeroportuarias,

iii.

prestación de los servicios aeroportuarios que lleva aparejado el transporte aéreo, como servicios de asistencia en tierra, utilización de infraestructuras conexas, servicios de lucha contra incendios, servicios de urgencias, seguridad, etc., y

iv.

actividades comerciales no directamente relacionadas con las actividades básicas del aeropuerto, lo cual comprende, entre otras cosas, la construcción, financiación, explotación y alquiler de espacios y bienes inmuebles, no solo para oficinas y almacenes, sino también para empresas industriales y hoteles situados en el recinto del aeropuerto, así como tiendas, restaurantes y aparcamientos. Por no formar parte de la actividad “transportes”, la financiación pública de esas actividades no ha de someterse a las presentes Directrices, y será examinada desde la perspectiva de las normas sectoriales y horizontales pertinentes.

(44)

Las presentes directrices se aplican a la totalidad de las actividades aeroportuarias, con excepción de las relacionadas con la protección, el control aéreo o cualquier otra tarea de la que sea responsable un Estado de la AELC en virtud de sus prerrogativas de poder público (21).

30A.4.1   Financiación de infraestructuras aeroportuarias

(45)

Esta sección hace referencia a la construcción de infraestructuras y equipos aeroportuarios propiamente dichos o de apoyo directo, tal como se definen en los puntos 43, inciso i), y 44.

(46)

La infraestructura constituye la base de las actividades económicas que lleva a cabo el gestor del aeropuerto. Sin embargo, también representa una de las posibilidades que tiene un Estado para actuar sobre el desarrollo económico regional, la política de ordenación del territorio, la política de transportes, etc.

(47)

Desde el momento en que ejerza una actividad económica en el sentido dado a dicha expresión en la sentencia citada en el punto 21, el gestor del aeropuerto deberá financiar con sus propios medios los costes de utilización o construcción de las infraestructuras que gestione. En consecuencia, si un Estado de la AELC (incluidos sus niveles regionales y locales), le aporta tales infraestructuras sin actuar como inversor privado ni percibir contrapartida económica adecuada, o bien si le concede subvenciones públicas destinadas a financiar infraestructuras, ello puede entrañar una ventaja económica para dicho gestor en detrimento de sus competidores, la cual debe ser notificada y examinada con arreglo a la normativa sobre ayudas estatales.

(48)

La Comisión Europea y el Órgano han tenido ocasión de especificar en el pasado en qué condiciones considera que operaciones tales como la venta de un terreno o un edificio (22) o la privatización de una empresa (23) no resultan problemáticas desde el punto de vista de las ayudas estatales. Este es el caso en general si tales operaciones se realizan a precios de mercado y, en especial, si el precio es el resultado de una licitación abierta, incondicional, no discriminatoria, que haya sido objeto de publicidad suficiente y que garantice la igualdad de trato a los posibles participantes. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a las normas y principios que rigen la contratación y las concesiones públicas, cuando son aplicables, el mismo tipo de razonamiento se extiende en principio, mutatis mutandis, a la venta o puesta a disposición de infraestructuras por parte de los poderes públicos.

(49)

Sin embargo, no es posible excluir a priori la presencia de elementos de ayuda en absolutamente todos los casos. Por ejemplo, podrían existir ayudas si se pone de manifiesto que las infraestructuras fueron adjudicadas a un gestor predeterminado, el cual se benefició indebidamente de tal circunstancia, o si una diferencia injustificable entre el precio de venta y un precio de construcción reciente procura una ventaja indebida al comprador.

(50)

En particular, cuando se pongan a disposición del gestor de un aeropuerto infraestructuras suplementarias que no estaban previstas en el momento de la adjudicación de la infraestructura existente, el gestor deberá pagar un arrendamiento conforme al valor de mercado y que refleje tanto los costes de la nueva infraestructura como el tiempo durante el que ésta será explotada. Por otra parte, si la evolución de la infraestructura no estaba prevista en el contrato inicial, será necesario que las infraestructuras suplementarias se mantengan estrechamente vinculadas a la explotación de las ya existentes, y permanezca el objeto del contrato inicial del gestor.

(51)

Cuando haya una posibilidad, por pequeña que sea, de que existan ayudas estatales, la medida deberá ser notificada. Si se confirma la presencia de tales ayudas, éstas podrán ser declaradas compatibles en virtud del artículo 61, apartado 3, letras a), b) o c), o en virtud del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE y, en su caso, de sus normas de desarrollo. Para ello, el Órgano considerará especialmente si:

la construcción y explotación de la infraestructura responden a un objetivo de interés general claramente definido (desarrollo regional, accesibilidad, etc.),

la infraestructura es necesaria y proporcionada al objetivo fijado,

la infraestructura ofrece perspectivas de utilización satisfactorias a medio plazo, en especial por lo que respecta al uso de infraestructuras existentes,

a la infraestructura puede acceder todo posible usuario en condiciones de igualdad y no discriminación,

el desarrollo del comercio no se ve afectado de manera contraria al funcionamiento del Acuerdo EEE.

30A.4.2   Subvenciones a la explotación de infraestructuras aeroportuarias

(52)

En principio, el Órgano considera, que el gestor de un aeropuerto, como cualquier agente económico, tiene que sufragar con sus propios medios los costes normales relacionados con la gestión y el mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria. En efecto, toda financiación pública de esos servicios le ahorraría unos gastos que normalmente debería sufragar dentro de sus actividades corrientes.

(53)

Esta financiación no constituye ayuda estatal si se trata de una compensación por servicio público concedida para la gestión del aeropuerto en las condiciones fijadas por la jurisprudencia del asunto Altmark (24). En los demás casos, las subvenciones a la explotación son ayudas estatales al funcionamiento. Como se recuerda en la sección 30A.3.1 de las presentes Directrices, tales ayudas no podrían declararse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE excepto al amparo del artículo 61, apartado 3, letras a) o c), cuando se cumplen determinadas condiciones o se trata de regiones desfavorecidas, o del artículo 59, apartado 2, si se cumplen los requisitos que garantizan que son necesarias para la explotación de un servicio de interés económico general y no afectan al desarrollo del comercio en una medida contraria a los intereses de las Partes Contratantes.

(54)

Por lo que respecta a la aplicación del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, como se recuerda en el punto 31 de las presentes Directrices, la Decisión de la Comisión de 13 de julio de 2005 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público considera compatibles las compensaciones por servicio público constitutivas de ayudas estatales acordadas a los aeropuertos de categoría D, si se cumplen determinadas condiciones (25).

(55)

En dicho examen el Órgano verificará si el aeropuerto tiene efectivamente encomendado un servicio de interés general, y comprobará que la cuantía de la compensación no excede de lo necesario para cubrir los costes ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable.

(56)

La adjudicación de misiones de servicio público al aeropuerto deberá ser objeto de uno o varios actos oficiales, cuya forma podrá determinar cada Estado de la AELC. Esos actos deberán aportar toda la información necesaria para determinar cuáles son los costes específicos del servicio público y, en particular, especificar:

la naturaleza concreta de la obligación de servicio público,

los gestores y el territorio correspondientes,

el carácter de cualquier derecho especial o exclusivo concedido al aeropuerto,

los parámetros de cálculo, control y revisión de la compensación,

los medios de evitar eventuales deficiencias o excesos en la compensación, y los procedimientos de corrección en caso de producirse tales circunstancias.

(57)

Para calcular el importe de la compensación, los costes e ingresos que deben considerarse han de incluir al menos la totalidad de los costes e ingresos ligados a la ejecución del servicio económico de interés general. Si el gestor del aeropuerto goza de otros derechos especiales o exclusivos vinculados a este servicio económico de interés general, también deberán tenerse en cuenta los ingresos que obtenga por ellos. En consecuencia, ha de establecerse un sistema contable transparente y una separación de cuentas entre las distintas actividades del gestor (26).

30A.4.3   Subvenciones a los servicios aeroportuarios

(58)

La asistencia en tierra es una actividad comercial que se abre a la competencia cuando el aeropuerto sobrepasa el umbral de dos millones de pasajeros anuales, según dispone la Directiva 96/67/CE (27). Un gestor aeroportuario que actúe como proveedor de servicios de asistencia en tierra puede aplicar tarifas distintas en las facturas que presente a las compañías aéreas si ello es un reflejo de diferencias de costes vinculadas al carácter o la amplitud de los servicios prestados (28).

(59)

Por debajo del umbral de dos millones de pasajeros, el gestor de un aeropuerto que actúe también como proveedor de servicios podrá compensar sus distintas fuentes de ingresos y pérdidas entre sus actividades puramente comerciales (por ejemplo, la actividad de asistencia en tierra con la gestión de un estacionamiento de automóviles), con exclusión de los recursos públicos que le hayan sido adjudicados en su calidad de autoridad aeroportuaria o gestor de un servicio de interés económico general. No obstante, si no hay competencia en la actividad de asistencia en tierra, el gestor deberá cuidarse, en particular, de no infringir disposiciones nacionales o del Acuerdo EEE, y especialmente de no incurrir en un abuso de posición dominante contrario al artículo 54 del Acuerdo EEE (que, por ejemplo, prohíbe a las empresas que gocen de una posición dominante en el área cubierta por el Acuerdo EEE o en una parte sustancial de la misma aplicar a distintas compañías aéreas condiciones diversas para la realización de prestaciones equivalentes, de modo que ello suponga una desventaja competitiva).

(60)

Por encima de dos millones de pasajeros, sin embargo, la actividad de prestación de servicios de asistencia en tierra debe ser autosuficiente, con independencia tanto de los demás ingresos comerciales del aeropuerto como de los medios públicos que puedan ser atribuidos a éste en su condición de Órgano aeroportuaria o gestor de un servicio de interés económico general.

30A.5   Ayudas a la puesta en marcha

30A.5.1   Objetivo

(61)

Los aeropuertos de pequeño tamaño no disponen a menudo de las cifras de pasajeros que necesitan para alcanzar un tamaño crítico y el umbral de rentabilidad.

(62)

Por otra parte, no existen cifras absolutas en lo que se refiere al umbral de rentabilidad. El Comité de las Regiones calcula dicho umbral en 1,5 millones de pasajeros anuales, mientras que el estudio de la Universidad de Cranfield anteriormente citado, que da a veces la cifra de 500 000 pasajeros anuales, e incluso un millón, pone de manifiesto variaciones en función de los países y de la manera en que están organizados los aeropuertos (29).

(63)

Aunque algunos aeropuertos pueden contar con salir del paso gracias a la cifra de pasajeros aportada por las compañías aéreas que cumplen obligaciones de servicio público (30) o a las ayudas sociales que reciben de los poderes públicos, las compañías aéreas prefieren los hubs experimentados y bien situados, que permitan conexiones rápidas, a los que los consumidores estén habituados y donde dispongan de franjas horarias que no quieren perder. Además, tanto las políticas como las inversiones en los aeropuertos y el sector aéreo están generando desde hace años una concentración del tráfico en las grandes metrópolis nacionales.

(64)

En consecuencia, las compañías aéreas no están siempre dispuestas, a falta de incentivos para ello, a asumir el riesgo que supone la apertura de rutas desde aeropuertos desconocidos y que no han sido probados. Por este motivo, el Órgano podrá aceptar que se concedan temporalmente ayudas públicas a las compañías aéreas en determinadas condiciones, si esto las incita a crear nuevas rutas o frecuencias a partir de aeropuertos regionales y les permite atraer un volumen de pasajeros que las conduzca, transcurrido un período limitado, al umbral de rentabilidad. El Órgano cuidará de que tales ayudas no beneficien a los aeropuertos de gran tamaño que ya están ampliamente abiertos al tráfico internacional y a la competencia.

(65)

Sin embargo, dado el objetivo general de intermodalidad y optimización del uso de las infraestructuras expresado anteriormente, no se admitirán ayudas a la puesta en servicio de nuevas rutas aéreas correspondientes a líneas ferroviarias de alta velocidad.

(66)

Además, la Comisión Europea ha fijado orientaciones para el desarrollo armónico de las regiones ultraperiféricas (31). La estrategia se basa en tres pilares principales: contribuir a reducir el déficit de accesibilidad, mejorar la competitividad y favorecer la inserción regional para reducir los efectos negativos derivados de su alejamiento de la economía europea.

(67)

En este contexto, la Comisión acepta que las ayudas a la puesta en marcha de rutas a partir de regiones ultraperiféricas pueda beneficiarse de criterios de compatibilidad más flexibles, especialmente en cuanto a intensidad y duración, y no planteará objeciones a dichas ayudas cuando éstas se destinen a líneas que unan dichas regiones con terceros países vecinos.

El Órgano considera que se admitirán disposiciones similares en relación con la intensidad y la duración en el caso de las regiones a que se refiere el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE, y las que registran una baja densidad de población.

30A.5.2   Criterios de compatibilidad

(68)

Los incentivos económicos a la puesta en marcha, salvo en el caso de que las autoridades públicas se comporten como lo haría un inversor privado en una economía de mercado (véase la sección 30A.3.2.4), confieren una ventaja a las compañías que los reciben y, por lo tanto, pueden falsear directamente la competencia entre compañías, en la medida en que reducen los costes de explotación de los beneficiarias.

(69)

Dichos incentivos pueden también afectar indirectamente a la competencia entre aeropuertos, al contribuir al desarrollo de algunos de ellos, incluso impulsando a una compañía aérea a “deslocalizarse” transfiriendo líneas de un aeropuerto del EEE a otro regional. En consecuencia, normalmente constituyen una ayuda estatal y deben ser notificados al Órgano.

(70)

Teniendo en cuenta los objetivos ya mencionados y las importantes dificultades que puede suponer la apertura de una nueva línea, el Órgano podrá aprobar tales ayudas si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

beneficiarios: las ayudas se concederán a las empresas de transporte aéreo que estén en posesión de una licencia de explotación válida expedida por una Parte Contratante del Acuerdo EEE, en aplicación del Reglamento (CEE) no 2407/92 sobre la concesión de licencias a compañías aéreas (32);

b)

aeropuertos regionales: las ayudas se concederán a rutas que conecten un aeropuerto regional de categoría C o D con otro aeropuerto situado en área abarcada por el Acuerdo EEE. Las ayudas a rutas entre aeropuertos nacionales (categoría B) solo podrán contemplarse excepcionalmente en situaciones debidamente motivadas, en especial si uno de los dos aeropuertos está situado en una región desfavorecida;

c)

nuevas rutas: las ayudas se limitarán exclusivamente a la apertura de nuevas rutas o nuevas frecuencias, según se definen a continuación, que generen un incremento de la cifra neta de pasajeros (33).

Las ayudas no deben fomentar un mero desplazamiento del tráfico de una línea o una compañía a otra. En particular, no deben provocar un desvío del tráfico injustificado desde el punto de vista de la frecuencia y la viabilidad de servicios existentes prestados desde otro aeropuerto situado en la misma ciudad, aglomeración (34) o sistema aeroportuario (35), que se dirijan al mismo destino u otro destino comparable según los mismos criterios. Tampoco podrá beneficiarse de ayudas a la puesta en marcha una nueva ruta aérea que ya esté explotada por un servicio ferroviario de gran velocidad comparable según los mismos criterios.

El Órgano no aceptará los casos de abuso en que una empresa intenta eludir la naturaleza temporal de la ayuda de puesta en marcha reemplazando una línea que recibe la ayuda por una línea probablemente nueva que ofrece un servicio similar. En especial, no podrá concederse la ayuda a una línea aérea que, agotando toda la ayuda para una ruta dada, solicita la ayuda para una ruta competente que sale de otro aeropuerto en la misma ciudad o conurbación o mismas sistema y servicio de aeropuerto lo mismo o un destino similar. Sin embargo, la mera sustitución de una ruta por otra durante el período en que se abone una ayuda no será motivo para cuestionar la continuación de los pagos durante el período completo de vigencia de la ayuda inicialmente previsto, a condición de que la nueva ruta salga del mismo aeropuerto y genere en él una cifra de pasajeros al menos equivalente al de la ruta anterior, salvo si dicha sustitución pone en peligro el cumplimiento de otros criterios que permitieron la adjudicación de la ayuda inicial no aceptará casos de abuso en los que una compañía intente eludir el carácter temporal de las ayudas de puesta en marcha sustituyendo una línea que reciba ayudas por otra supuestamente nueva que ofrezca un servicio comparable. En particular, no podrán otorgarse ayudas a una compañía aérea que, tras agotar una ayuda destinada a una determinada línea, intente percibir otra ayuda para otra línea que, partiendo de un aeropuerto situado en la misma ciudad, aglomeración o sistema aeroportuario, se dirija al mismo destino u otro comparable. Sin embargo, la mera sustitución de una ruta por otra durante el período en que se abone una ayuda no será motivo para cuestionar la continuación de los pagos durante el período completo de vigencia de la ayuda inicialmente previsto, a condición de que la nueva ruta salga del mismo aeropuerto y genere en él una cifra de pasajeros al menos equivalente al de la ruta anterior, salvo si dicha sustitución pone en peligro el cumplimiento de los otros criterios que permitieron la adjudicación de la ayuda inicial;

d)

viabilidad futura y carácter decreciente: la línea que reciba ayudas debe ser viable en un futuro, es decir, cubrir al menos sus costes sin necesidad de financiación pública. Por esta razón, las ayudas de puesta en marcha deberán ser decrecientes y estar limitadas en el tiempo;

e)

compensación por costes suplementarios de puesta en marcha: la cuantía de la ayuda debe estar vinculada estrechamente a los costes suplementarios de puesta en marcha vinculados a la inauguración de la nueva ruta o frecuencia que el transportista aéreo no habría podido soportar al ritmo normal de explotación. Entre dichos costes cabe citar los gastos de mercadotecnia y publicidad que han de realizarse inicialmente para dar a conocer una nueva conexión; también los gastos de instalación que la compañía aérea debe asumir en el aeropuerto regional para la apertura de la línea, en el supuesto de que se trate de un aeropuerto de categoría C o D y que dichos costes no motiven ya otras ayudas. Por el contrario, la ayuda no podrá destinarse a sufragar costes de explotación habituales, como los derivados del arrendamiento o amortización de aeronaves, la compra de carburante, la remuneración de tripulaciones, las tasas de aeropuerto o la restauración (catering). Los costes subvencionables seleccionados deberán corresponder a costes reales obtenidos en condiciones normales de mercado;

f)

intensidad y duración: la ayuda decreciente podrá concederse por un período máximo de tres años. Su cuantía no podrá superar ningún año el 50 % de los costes anuales subvencionables, ni exceder del 30 % de la media global de los costes subvencionables en todo su período de vigencia.

En lo que se refiere a las líneas que partan de regiones desfavorecidas, es decir, las regiones ultraperiféricas, las contempladas en el artículo 61, apartado 3, letra a), y las de baja densidad de población, la ayuda decreciente podrá concederse por un período máximo de cinco años. Su cuantía no podrá superar ningún año el 50 % de los costes anuales subvencionables, ni exceder del 40 % de la media global de los costes subvencionables en todo su período de vigencia. Si la ayuda se concede efectivamente para un período de cinco años, podrá mantenerse en el nivel del 50 % de la cuantía de los costes subvencionables durante los tres primeros años.

En todo caso, el período durante el cual se conceda a una compañía una ayuda de puesta en marcha deberá ser sustancialmente inferior al período en el que la compañía se comprometa a ejercer sus actividades en el aeropuerto en cuestión, según conste en el plan de negocio prescrito en el punto 70, inciso i). Por otra parte, se deberá poner fin a la ayuda en el momento en que se cumplan los objetivos en cuanto a número de pasajeros o se alcance la rentabilidad de la línea, incluso si tales circunstancias se producen antes del término del período de concesión de la ayuda inicialmente previsto;

g)

vínculo con el desarrollo de la línea: el pago de la ayuda debe vincularse a la evolución real del número de pasajeros transportados. Para mantener el carácter de incentivo que ha de poseer la ayuda y evitar un mero desplazamiento de máximos, cabe, por ejemplo, utilizar cuantías unitarias decrecientes por pasajero, paralelamente al aumento efectivo del tráfico;

h)

adjudicación no discriminatoria: todo ente público que prevea conceder ayudas a la puesta en marcha de una nueva ruta en beneficio de una compañía aérea, a través de un aeropuerto o por otro procedimiento, deberá hacer público su proyecto con antelación y publicidad suficientes para permitir a todas las compañías aéreas interesadas proponer sus servicios. En particular, esa información deberá incluir la descripción de la ruta, así como criterios objetivos en relación con la cuantía y duración de las ayudas. Deberán respetarse las normas y principios sobre contratación pública y concesiones, cuando sean aplicables;

i)

repercusión sobre otras rutas y plan de negocio: toda compañía aérea que proponga un servicio a un ente público dispuesto a conceder una ayuda de puesta en marcha deberá adjuntar a su solicitud un plan de negocio que demuestre la viabilidad de la línea durante un período sustancial tras la extinción de la ayuda. Antes de la concesión de la ayuda a la puesta en marcha, el ente público deberá analizar la repercusión de la nueva ruta sobre las líneas competidoras;

j)

publicidad: los Estados de la AELC velarán por que se publique anualmente, para cada aeropuerto, la lista de rutas que perciban ayudas, indicando para cada una la fuente de financiación pública, la compañía beneficiaria, la cuantía de la ayuda entregada y el número de pasajeros afectados;

k)

recursos: además de las vías de recurso judicial previstas en las Directivas de contratación pública (89/665/CEE y 92/13/CEE) (36), deben preverse otros procedimientos de recurso en los Estados de la AELC para remediar cualquier discriminación que pueda producirse en la concesión de las ayudas;

l)

sanciones: se deberá establecer un procedimiento sancionador para el caso de que un transportista incumpla los compromisos asumidos con el aeropuerto en el momento de la entrega de la ayuda. Disponer de un sistema de recuperación de la ayuda o exigir a la compañía aérea el depósito de una garantía permitirá al aeropuerto asegurarse de que ésta respete dichos compromisos.

(71)

Acumulación: las ayudas a la puesta en marcha no podrán sumarse a otros tipos de ayuda a la explotación de una línea, como las ayudas de carácter social concedidas a determinados tipos de pasajeros o las compensaciones por servicio público. Tampoco se podrán conceder dichas ayudas cuando se haya reservado el acceso a una ruta a una única compañía en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 (37) y, en particular, su apartado 1, letra d). En aplicación de las normas de proporcionalidad, tampoco podrán acumularse estas ayudas con otras otorgadas para sufragar los mismos costes, ni siquiera si son concedidas por otro Estado.

(72)

Las ayudas de puesta en marcha deberán notificarse al Órgano. El Órgano invita a los Estados de la AELC a que notifiquen, en lugar de ayudas individuales, regímenes de ayudas, que permiten una mayor coherencia en el área abarcada por el Acuerdo EEE. El Órgano podrá examinar caso por caso una ayuda o régimen que, aun sin respetar íntegramente los criterios especificados, podría conducir a una situación comparable.

30A.6   Beneficiarios de ayudas previas ilegales

(73)

Cuando se haya concedido a una empresa una ayuda ilegal, con respecto a la cual el Órgano haya adoptado una decisión negativa que incluya una orden de recuperación, y dicha recuperación no haya tenido lugar de conformidad con el artículo 14 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el examen de toda ayuda ulterior, ya sea a la financiación de un aeropuerto o a la puesta en marcha, deberá tener en cuenta en primer lugar el efecto acumulado de ambas ayudas y, en segundo lugar, el hecho de que la ayuda precedente no haya sido recuperada (38).

30A.7   Medidas apropiadas con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción

(74)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano propone que los Estados de la AELC modifiquen los regímenes aplicables a las ayudas estatales contempladas en las presentes Directrices para que se ajusten a lo dispuesto en estas últimas no más tarde del 1 de junio de 2007. Se invita a los Estados de la AELC a confirmar por escrito su aceptación de estas propuestas antes del 1 de junio de 2006.

(75)

Si un Estado de la AELC no confirma por escrito esa aceptación antes de la fecha indicada, el Órgano aplicará el artículo 19, apartado 2, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y, en caso necesario, incoará el procedimiento previsto en dicho artículo.

30A.8   Fecha de aplicación

(76)

Las presentes Directrices se aplicarán a partir de su adopción por el Órgano. Las notificaciones registradas por el Órgano antes de esa fecha se analizarán con arreglo a las normas vigentes en el momento de la notificación.

El Órgano examinará la compatibilidad de toda ayuda a la financiación de infraestructuras aeroportuarias o ayuda de puesta en marcha concedida sin su autorización y, por lo tanto, infringiendo el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, sobre la base de las presentes directrices si la ayuda comenzó a concederse tras la adopción de las Directrices. En los restantes casos, el examen del Órgano se fundamentará en las normas aplicables en el momento en que comenzó la concesión de la ayuda.

(77)

El Órgano comunica a los Estados de la AELC y partes interesadas que tiene la intención de llevar a cabo una evaluación a fondo de la aplicación de las presentes Directrices a los cuatro años de su entrada en vigor. En función de los resultados de dicha evaluación, el Órgano podrá revisar estas Directrices.


(1)  Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (DO L 240 de 24.8.1992), incorporado en el punto 66b del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 7/94 de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994); Reglamento (CEE) no 2408/92/CE del Consejo relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992) incorporado en el punto 64a del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994); y Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (DO L 240 de 24.8.1992) incorporado en el punto 65 del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).

(2)  Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993) incorporado en el punto 64b del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 154/2004 (DO L 102 de 21.4.2005, p. 33 y Suplemento EEE no 20 de 21.4.2005).

(3)  Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, sobre el acceso al servicio en tierra en aeropuertos comunitarios (DO L 272 de 25.10.1996) incorporada en el punto 64c del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 79/2000 de 2 de octubre de 2000 (DO L 315 de 14.12.2000, p. 20 y Suplemento EEE no 59 de 14.12.2000).

(4)  Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (DO L 220 de 29.7.1989) incorporado en el punto 63 del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 148/99 de 5 de noviembre de 1999 (DO L 15 de 18.1.2001, p. 45 y Suplemento EEE no 3 de 18.1.2001).

(5)  El texto completo del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, con todas sus modificaciones, puede encontrarse en el sitio Internet de la Secretaría General de la AELC: http:\secretariat.efta.int/Web/legaldocuments/

(6)  Study on competition between airports and the application of State aid rules — Cranfield University, junio de 2002.

(7)  El capítulo 30 de las Directrices de ayudas de Estado del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 124 de 23.05.1996 y Suplemento EEE no 23 de 23.5.1996) se remite a las Directrices relativas a la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas de Estado en el sector de la aviación y establece que el Órgano aplicará criterios correspondientes a los contenidos en las Directrices de la Comisión.

(8)  Libro Blanco “La política europea de transportes para el 2010: la hora de la verdad” COM(2001) 370 final.

(9)  Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 111 de 29.04.1999 y Suplemento EEE no 18 de 29.04.1999). En estas Directrices se definen las ayudas de funcionamiento como las “destinadas a reducir los gastos corrientes de las empresas” (punto 25.4.26) mientras que la ayuda a la inversión inicial corresponde a “una inversión en capital fijo relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente o el lanzamiento de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o el procedimiento de producción de un establecimiento existente” (punto 25.4.6).

(10)  Véase el punto 25.4.26 y siguientes de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional.

(11)  Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, toda actividad que consista en ofrecer bienes y servicios en un mercado dado constituye una actividad económica. Véanse los asuntos C-35/96, Comisión/República Italiana, Rec. 1998, p. I-3851, y C-180/98 a 184/98, Pavlov, Rec. 2000, p. I-6451.

(12)  Asuntos C-159/91 y C-160/91, Poucet/AGF y Pistre/Cancava, Rec. 1993, p. I-637.

(13)  Asunto T-128/98, Aeropuertos de París/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2000, p. II-3929; confirmado por el asunto C-82/01, Rec. 2002, p. I-9297, puntos 75-79.

(14)  Asunto C-364/92, SAT Fluggesellschaft/Eurocontrol, Rec. 1994, p. I-43.

(15)  Asunto C-343/95, Calì&Figli/Servizi Ecologici Porto di Genova, Rec 1997, p. I-1547. Decisión no 309/2002/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2003: Seguridad aérea. Compensación de los costes tras los atentados del 11 de septiembre de 2001. Decisión no 438/2002/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2002: Subvenciones a las regiones portuarias para la ejecución de misiones correspondientes a los poderes públicos.

(16)  Asunto C-280/00, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark, Rec. 2003, p. I-7747.

(17)  Véase la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312 de 29.11.2005, p. 67). Esta Decisión aún no se ha incorporado al Acuerdo EEE. Por este motivo, hasta que la Decisión se incorpore al Acuerdo EEE, estos tipos de compensaciones por servicio público están sujetos al requisito general de notificación según se establece en la parte I y en el artículo 2 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.

(18)  Asunto 40/85, Reino de Bélgica/Comisión, Rec. 1986, p. I-2321.

(19)  Asuntos acumulados 188/80 y 190/80, República Francesa, República Italiana y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1982, p. 2571, punto 21.

(20)  Asunto C-305/89, Italia/Comisión (“Alfa Romeo”), Rec. 1991, p. I-1603, punto 20. Asunto T-228/99, Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión, Rec. 2003, p. II-435, puntos 250 a 270.

(21)  Véase la Decisión no 309/2002/CE de la Comisión Francia: Seguridad aérea. Compensación de los costes tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 (DO C 148 de 25.6.2003).

(22)  Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (DO L 137 de 8.6.2000 y Suplemento EEE no 26 de 8.6.2000). Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión Europea relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos.

(23)  Informe sobre la política de competencia de la Comisión Europea, 1993, puntos 402 y 403.

(24)  Véase la nota 16 a pie de página.

(25)  La Decisión aún no ha sido incorporada al Acuerdo EEE. Si se incorpora, cualquier compensación por servicios públicos que constituya ayuda estatal concedida a grandes aeropuertos (categorías A, B o C) o que no cumpla los criterios y condiciones de dicho acto jurídico deberá notificarse y se examinará de forma individual.

(26)  Aunque no es aplicable al sector de los transportes, el capítulo 18 de las Directrices sobre ayudas estatales relativo a la ayuda estatal en forma de compensación por servicio público (pendiente de publicación), puede servir de orientación para la aplicación de los puntos 55 a 57. Dichas Directrices corresponden al Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO C 297 de 29.11.2005, p. 4).

(27)  Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996), incorporada en el punto 64c del anexo XIII del Acuerdo EEE por la decisión del Comité Mixto no 79/2000, de 2 de octubre de 2000 (DO L 315 de 14.12.2000, p. 20 y Suplemento EEE no 59 de 14.12.2000).

(28)  El apartado 85 de la Decisión de la Comisión Europea de incoar el procedimiento en el asunto de Ryanair en Charleroi dice así: “en lo que se refiere a las tarifas de la asistencia en tierra, la Comisión puede concebir que se consigan economías de escala cuando el usuario del aeropuerto recurre en gran proporción a los servicios de asistencia de una empresa. No es extraño que la tarifa ofrecida a algunas compañías sea inferior a la tarifa general en la medida en que el servicio solicitado por esa compañía sea inferior al de otros clientes”.

(29)  Informe Study on Competition between airports and the application of State Aid Rules, Cranfield University, septiembre de 2002, p. 5.33 y 6.11.

(30)  Ibidem p. 5-27: “En cierta medida, la subvención de los servicios aéreos en el marco de obligaciones de servicio público puede interpretarse como una ayuda indirecta a un aeropuerto”.

(31)  Comunicaciones de la Comisión de 26 de mayo de 2004 [COM(2004) 343 final] y 6 de agosto de 2004 [SEC(2004) 1030] acerca de un estrechamiento de la asociación con las regiones ultraperiféricas.

(32)  Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (DO L 240 de 24.8.1992), según ha sido incorporado en el punto 66b del anexo XIII del Acuerdo de EEE por la decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).

(33)  Esto se refiere en especial a la transformación de una línea estacional en línea permanente o de una frecuencia no diaria en una frecuencia como mínimo diaria.

(34)  Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8), incorporado en el punto 64a del anexo XIII del Acuerdo de EEE por la decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).

(35)  Según se define en el artículo 2, letra m), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8), incorporado en el punto 64a del anexo XIII del Acuerdo de EEE por la decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1, y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).

(36)  Directiva 89/665/CE del Consejo, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33), según ha sido incorporada en el punto 5 del anexo XVI del Acuerdo EEE. Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14-20), incorporada en el punto 5a del anexo XVI del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).

(37)  Véase la nota a pie de página 1.

(38)  Asunto C-355/95 P, Textilwerke Deggndorf/Comisión, Rec. 1997, p. I-2549.»


6.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 62/44


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

N o 320/06/COL

de 31 de octubre de 2006

por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE en el que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países y por la que se deroga la Decisión 246/06/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 6 de septiembre de 2006

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en especial su artículo 109 y su Protocolo 1,

VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b) y su Protocolo 1,

VISTOS los puntos 4(B)(1) y (3) y el punto (5)(b) de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE,

VISTO el acto al que se refiere el punto 1.1.4 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros), modificado y adaptado al Acuerdo sobre el EEE por las adaptaciones sectoriales del Anexo I del mismo Acuerdo y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

VISTO el acto al que se refiere el punto 1.1.5 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE), modificado y adaptado al Acuerdo sobre el EEE por las adaptaciones sectoriales del anexo I del mismo Acuerdo y, en particular, su artículo 6, apartado 4,

VISTO el acto mencionado en el punto 1.2.111 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países), tal como ha sido modificado y, en especial, su artículo 3, apartado 5,

CONSIDERANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC derogó, mediante la Decisión 246/06/COL, de 6 de septiembre de 2006, la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC 86/02/COL, de 24 de mayo de 2002, y elaboró una nueva lista de puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios sobre animales vivos y productos animales procedentes de terceros países,

CONSIDERANDO que el Gobierno de Noruega ha solicitado al Órgano de Vigilancia de la AELC que añada el puesto de inspección fronterizo propuesto en el puerto de Egersund a la lista de puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados a efectuar controles veterinarios sobre productos y animales procedentes de terceros países, incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE,

CONSIDERANDO que el Gobierno de Noruega ha solicitado al Órgano de Vigilancia de la AELC que incluya en la lista el puesto de inspección fronterizo propuesto en el puerto de Egersund para la importación de aceite de pescado para consumo humano y no humano y de harina de pescado a granel,

CONSIDERANDO que el Gobierno de Noruega ha propuesto al Órgano de Vigilancia de la AELC que añada las categorías de productos adicionales de aceite de pescado a granel y de aceite de pescado envasado para consumo humano y no humano para el centro de inspección Kristiansund en el puesto de inspección fronterizo de Kristiansund,

CONSIDERANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión Europea, en estrecha colaboración con las autoridades competentes de Noruega, han examinado conjuntamente el puesto de inspección fronterizo de Egersund y el centro de inspección de Kristiansund,

CONSIDERANDO que, tras la inspección conjunta, y según el párrafo 4(B)3 de la parte introductoria del anexo I del Acuerdo sobre el EEE, los inspectores del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Comisión Europea adoptaron una recomendación común el 16 de octubre de 2006 (Asunto no 59362/Evento no 391554) destinada a añadir el puesto de inspección fronterizo de Egersund y las nuevas categorías para el centro de inspección de Kristiansund a la lista de puestos de inspección fronterizos,

CONSIDERANDO que, mediante su Decisión 312/06/COL, el Órgano de Vigilancia de la AELC remitió el asunto al Comité veterinario de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC;

CONSIDERANDO que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1)

Los controles veterinarios de los animales vivos y productos animales introducidos en Islandia y Noruega, procedentes de terceros países, serán llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes en los puestos de inspección fronterizos autorizados enumerados en el Anexo de la presente Decisión.

2)

Por la presente queda derogada la Decisión no 246/06/COL del Órgano de Vigilanciade la AELC, de 6 de septiembre de 2006.

3)

La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 2006.

4)

Los destinatarios de la presente Decisión son Islandia y Noruega.

5)

La versión en lengua inglesa de la presente Decisión es la única auténtica.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2006.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Bjørn T. GRYDELAND

Presidente

Kristján Andri STEFÁNSSON

Miembro del Colegio


ANEXO

LISTA DE LOS PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS

1

=

Nombre

2

=

Código Animo

3

=

Tipo

A

=

Aeropuerto

F

=

Ferrocarril

P

=

Puerto

R

=

Carretera

4

=

Centro de inspección

5

=

Productos

HC

=

Todos los productos destinados al consumo humano

NHC

=

Otros productos

NT

=

Sin requisitos de temperatura

T

=

Productos congelados/refrigerados

T(FR)

=

Productos congelados

T(CH)

=

Productos refrigerados

6

=

Animales vivos

U

=

Ungulados: ganado vacuno, porcino, ovino, caprino y solípedos silvestres y domésticos

E

=

Équidos registrados, tal como se definen en la Directiva 90/426/CEE del Consejo

O

=

Otros animales

5-6

=

Observaciones especiales

(1)

=

Control con arreglo a los requisitos establecidos en la Decisión 93/352/CEE de la Comisión, adoptada en aplicación del artículo 19, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE

(2)

=

Únicamente productos embalados

(3)

=

Únicamente productos de la pesca

(4)

=

Sólo proteínas animales

(5)

=

Sólo lana, cueros y pieles

(6)

=

Sólo grasas líquidas, aceites, y aceites de pescado

(7)

=

Ponis islandeses (sólo de abril a octubre)

(8)

=

Sólo équidos

(9)

=

Sólo peces tropicales

(10)

=

Sólo gatos, perros, roedores, lagomorfos, peces vivos, reptiles y otras aves distintas de las rátidas

(11)

=

Sólo piensos a granel

(12)

=

Para (U) en el caso de los solípedos, sólo los consignados en un parque zoológico; y para (O), sólo pollitos de un día, peces, perros, gatos, insectos, u otros animales consignados en un parque zoológico

(13)

=

Nagylak HU: Se trata de un puesto de inspección fronterizo (para mercancías) y punto de cruce (para animales vivos) en la frontera rumano-húngara, sujeto a las medidas transitorias negociadas y establecidas en el Tratado de Adhesión, tanto para mercancías como para animales vivos. Véase la Decisión 2003/630/CE de la Comisión.

(14)

=

Designado para el tránsito a través de la Comunidad Europea para envíos de ciertos productos de origen animal para consumo humano, procedentes de Rusia o con destino a ella de acuerdo con procedimientos específicos previstos en la legislación comunitaria pertinente

(15)

=

Sólo animales de acuicultura

(16)

=

Sólo harina de pescado.

País: Islandia

1

2

3

4

5

6

Akureyri

1700499

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC(16)

 

Hafnarfjörður

1700299

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC(16)

 

Húsavík

1701399

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ísafjörður

1700399

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Aeroporto de Keflavík

1700799

A

 

HC(1)(2)(3)

O(15)

Reykjavík

1700199

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC(16)

 

Þorlákshöfn

1701899

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 


País: Noruega

1

2

3

4

5

6

Borg

1501499

P

 

HC, NHC

E(7)

Båtsfjord

1501199

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Egersund

NO02299

P

 

HC-NT(6), NHC-NT(6)(16)

 

Hammerfest

1501099

P

Rypefjord

HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3)

 

Honningsvåg

1501799

P

Honningsvåg

HC-T(1)(2)(3)

 

Gjesvær

HC-T(1)(2)(3)

 

Kirkenes

1502199

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Kristiansund

1500299

P

Harøysund

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Kristiansund

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) HC-NT(6), NHC-NT(6)

 

Måløy

1500599

P

Gotteberg

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Moldøen

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Trollebø

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Oslo

1500199

P

 

HC, NHC

 

Oslo

1501399

A

 

HC, NHC

U, E, O

Skjervøy

1502099

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Sortland

1501699

P

Andenes

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Melbu

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Sortland

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Storskog

1501299

R

 

HC, NHC

U, E, O

Tromsø

1500999

P

Bukta

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Kaldfjord

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Solstrand

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Senjahopen

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Vannøy

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Vadsø

1501599

P

 

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Ålesund

1500699

P

Breivika

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)

 

Ellingsøy

HC-T(FR)(1)(2)(3)

 

Skutvik

HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3)