ISSN 1725-2512 |
||
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62 |
|
Edición en lengua española |
Legislación |
51o año |
Sumario |
|
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria |
Página |
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
||
|
|
||
|
* |
Reglamento (CE) no 207/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2009 sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral contemplado en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo ( 1 ) |
|
|
|
DIRECTIVAS |
|
|
* |
Directiva 2008/38/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (Versión codificada) ( 1 ) |
|
|
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria |
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
Consejo |
|
|
|
2008/202/CE |
|
|
* |
||
|
|
IV Otros actos |
|
|
|
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO |
|
|
|
Órgano de Vigilancia de la AELC |
|
|
* |
||
|
* |
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria
REGLAMENTOS
6.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 205/2008 DE LA COMISIÓN
de 5 de marzo de 2008
por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo. |
(2) |
En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de marzo de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
del Reglamento de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
72,2 |
MA |
52,9 |
|
TN |
120,5 |
|
TR |
94,7 |
|
ZZ |
85,1 |
|
0707 00 05 |
EG |
178,8 |
MA |
114,7 |
|
TR |
177,0 |
|
ZZ |
156,8 |
|
0709 90 70 |
MA |
93,0 |
TR |
116,9 |
|
ZZ |
105,0 |
|
0805 10 20 |
EG |
45,4 |
IL |
54,7 |
|
MA |
58,3 |
|
TN |
49,0 |
|
TR |
62,8 |
|
ZZ |
54,0 |
|
0805 50 10 |
EG |
95,9 |
IL |
109,4 |
|
SY |
56,4 |
|
TR |
120,8 |
|
ZZ |
95,6 |
|
0808 10 80 |
AR |
97,3 |
CA |
73,8 |
|
CN |
92,7 |
|
MK |
42,4 |
|
US |
108,1 |
|
UY |
71,7 |
|
ZZ |
81,0 |
|
0808 20 50 |
AR |
82,4 |
CL |
82,4 |
|
CN |
60,6 |
|
US |
123,2 |
|
ZA |
97,1 |
|
ZZ |
89,1 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
6.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 206/2008 DE LA COMISIÓN
de 5 de marzo de 2008
por el que se fija el coeficiente de asignación que ha de aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas del 22 al 29 de febrero de 2008 al amparo del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1002/2007 para el arroz originario y procedente de Egipto
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1002/2007 de la Comisión (3) abrió un contingente arancelario de importación anual, por campaña de comercialización, de 32 000 toneladas de arroz del código NC 1006 originario y procedente de Egipto (número de orden 09.4097). |
(2) |
De acuerdo con la comunicación efectuada con arreglo al artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1002/2007, las solicitudes presentadas entre el 22 de febrero de 2008 a partir de las 13.00 horas, hora de Bruselas, y el 29 de febrero de 2008 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de dicho Reglamento, se refieren a cantidades superiores a las disponibles. Por lo tanto, procede determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación y fijar un coeficiente de asignación que se aplique a las cantidades solicitadas. |
(3) |
Resulta oportuno, asimismo, suspender la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación al amparo del Reglamento (CE) no 1002/2007 hasta que finalice el período contingentario en curso, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, del citado Reglamento. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de importación de arroz originario y procedente de Egipto, al amparo del contingente previsto en el Reglamento (CE) no 1002/2007, presentadas entre el 22 de febrero de 2008 a partir de las 13.00 horas, hora de Bruselas, y el 29 de febrero de 2008 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas, a las que se aplicará un coeficiente de asignación del 22,728704 %.
2. Se suspende la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación a partir del 29 de febrero de 2008 a las 13.00 horas, hora de Bruselas, hasta que finalice el período contingentario en curso.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Jean-Luc DEMARTY
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1). El Reglamento (CE) no 1785/2003 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de septiembre de 2008.
(2) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 289/2007 (DO L 78 de 17.3.2007, p. 17).
(3) DO L 226 de 30.8.2007, p. 15.
6.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/4 |
REGLAMENTO (CE) N o 207/2008 DE LA COMISIÓN
de 5 de marzo de 2008
por el que se adoptan las especificaciones del módulo ad hoc de 2009 sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral contemplado en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo, de 9 de marzo de 1998, relativo a la organización de una encuesta muestral sobre la población activa en la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las Directrices europeas para el empleo (2) incluyen algunas orientaciones de actuación pertinentes para el empleo de los jóvenes, destacando que son necesarios nuevos esfuerzos dirigidos a crear vías hacia el empleo para los jóvenes y a reducir el paro juvenil. Estas Directrices también se refieren a los objetivos y puntos de referencia establecidos en la estrategia europea de empleo de 2003 para reducir el abandono escolar prematuro, aumentar los niveles de instrucción y ofrecer una nueva oportunidad a los jóvenes desempleados. |
(2) |
Los puntos de referencia de la educación están consagrados en el programa de trabajo de educación y formación de 2010, que aplican los Estados miembros y la Comisión (3). Dichos puntos de referencia deberían contribuir al seguimiento del aumento de los niveles de instrucción y el aprendizaje permanente y al de la reducción del número de abandonos escolares prematuros; objetivos de estrategia destinados a preparar mejor a los jóvenes para la vida social y profesional. |
(3) |
La Decisión 2006/702/CE del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a las directrices estratégicas comunitarias en materia de cohesión (4), insta a los Estados miembros a prestar especial atención a la «aplicación del Pacto Europeo para la Juventud, facilitando el acceso de los jóvenes al empleo y la transición de la educación al trabajo, mediante medidas de orientación profesional, ayuda para terminar la educación y acceso a una formación y un aprendizaje adecuados». |
(4) |
Por consiguiente, hay una evidente necesidad de contar con conjuntos de datos exhaustivos y comparables sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral, para proceder al seguimiento del progreso hacia los objetivos comunes de la estrategia europea de empleo y el proceso de inclusión social. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 384/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, relativo a la adopción del programa de módulos ad hoc de la encuesta sobre la población activa para los años 2007 a 2009 previsto en el Reglamento (CE) no 577/98 del Consejo (5), ya incluye un módulo ad hoc sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral. Debe definirse la lista de variables para dicho módulo. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Programa Estadístico. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La lista detallada de variables que deben recogerse en 2009 en el marco del módulo ad hoc sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral será la que figura en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2008.
Por la Comisión
Joaquín ALMUNIA
Miembro de la Comisión
(1) DO L 77 de 14.3.1998, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1372/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 3.12.2007, p. 42).
(2) Decisión 2005/600/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (DO L 205 de 6.8.2005, p. 21).
(3) Consejo, Programa de trabajo detallado para el seguimiento de los objetivos concretos de los sistemas de educación y formación en Europa (2002/C 142/01) (DO C 142 de 14.6.2002, p. 1).
(4) DO L 291 de 21.10.2006, p. 11.
(5) DO L 61 de 8.3.2005, p. 23. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 341/2006 (DO L 55 de 25.2.2006, p. 9).
ANEXO
ENCUESTA DE POBLACIÓN ACTIVA
Especificaciones del módulo ad hoc de 2009 sobre la incorporación de los jóvenes al mercado laboral
1. |
Estados miembros y regiones afectados: todos. |
2. |
Las variables se codificarán del modo siguiente: La denominación de las variables de la encuesta de población activa en la columna «Filtro» se refiere al anexo II del Reglamento (CE) no 430/2005 de la Comisión. |
Columna |
Código |
Descripción |
Filtro |
203 (PARHAT) |
|
Nivel más elevado de educación completado con éxito por el padre o la madre |
Todas las personas de 15 a 34 años |
1 |
Inferior: CINE 0, 1, 2 y 3c corto |
||
2 |
Medio: CINE 3 y 4 (sin 3c corto) |
||
3 |
Superior: CINE 5 y 6 |
||
9 |
No procede (menores de 15 años o mayores de 34) |
||
En blanco |
No contesta |
||
204-207 PARFOR |
|
País de nacimiento del padre y de la madre |
Todas las personas de 15 a 34 años |
|
(En el caso de Alemania: nacionalidad/nacionalidad anterior del padre y de la madre cuando tengan nacionalidad alemana en la semana de referencia) |
||
|
Para la codificación, véase la clasificación de países ISO |
||
|
4 dígitos (padre: 2 primeros dígitos; madre: 2 últimos dígitos) |
||
9999 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
||
208 HATVOC |
|
Orientación del nivel más alto de educación formal alcanzado (HATLEVEL) |
Todas las personas de 15 a 34 años y HATLEVEL = 21-43 |
1 |
Educación general |
||
2 |
Educación profesional principalmente (o únicamente) en centro escolar |
||
3 |
Educación profesional que combina el centro escolar con el lugar de trabajo |
||
4 |
Educación profesional principalmente en el lugar de trabajo |
||
5 |
Educación profesional, sin distinción posible entre 2, 3 y 4 |
||
9 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
||
209-214 STOPDATE |
|
Mes y año en que dejó la educación formal por última vez |
Todas las personas de 15 a 34 años y EDUCSTAT = 2 y HATLEVEL ≠ 00 |
… |
Mes y año |
||
999999 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
||
215 WORKEDUC |
|
Trabajo durante los estudios de educación formal |
Todas las personas de 15 a 34 años |
0 |
No ha trabajado o ha trabajado menos de 1 mes al año |
||
1 |
Ha trabajado (únicamente) como parte del programa educativo |
||
2 |
Ha trabajado durante los estudios, pero fuera de los programas educativos |
||
3 |
Ha trabajado (únicamente) durante una interrupción de los estudios |
||
4 |
Combinación de 1 y 2 |
||
5 |
Combinación de 1 y 3 |
||
6 |
Combinación de 2 y 3 |
||
7 |
Combinación de 1, 2 y 3 |
||
9 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
||
216-221 JOBSTART |
|
Mes y año de inicio del primer empleo de más de 3 meses después de dejar la educación formal por última vez |
Col. 209-214 ≠ 999999 y en blanco |
000000 |
Nunca ha tenido un empleo de más de 3 meses |
||
000001 |
El empleo actual es su primer empleo |
||
…… |
Mes y año |
||
999999 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
||
222-224 JOBDUR |
|
Duración del primer empleo de más de 3 meses (después de dejar la educación formal por última vez) |
Col. 216-221 ≠ 000000 y 000001 y 999999 |
… |
Número de meses |
||
999 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
||
225 FINDMETH |
|
Método que le permitió encontrar el primer empleo de más de 3 meses (después de dejar la educación formal por última vez) |
Col. 216-221 ≠ 000000 y 999999 |
1 |
A través del centro educativo |
||
2 |
A través de los servicios públicos de empleo |
||
3 |
A través de anuncios en la prensa o en internet |
||
4 |
Envío de solicitud de empleo directa (espontánea) al empresario |
||
5 |
A través de la familia o los amigos |
||
6 |
Empleo encontrado a raíz de haber trabajado (empleo de verano/estudiante, prácticas, beca, voluntariado) en esa misma empresa |
||
7 |
Creación de empresa privada |
||
8 |
Otros |
||
9 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
||
226-229 JOBOCC |
|
Ocupación del primer empleo de más de 3 meses (después de dejar la educación formal por última vez) |
Col. 216-221 ≠ 000000 y 000001 y 999999 |
|
CIUO-88 (COM) codificada con 3 o, si es posible, 4 dígitos |
||
9999 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
||
230 JOBCONTR |
|
Tipo de contrato del primer empleo de más de 3 meses (después de dejar la educación formal por última vez) |
Col. 216-221 ≠ 000000 y 000001 y 999999 |
1 |
Trabajador autónomo |
||
2 |
Asalariado, a tiempo completo permanente |
||
3 |
Asalariado, a tiempo parcial permanente |
||
4 |
Asalariado, a tiempo completo temporal |
||
5 |
Asalariado, a tiempo parcial temporal |
||
6 |
Trabaja en el negocio familiar |
||
9 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
||
231 TRANSACT |
|
Principal actividad después de dejar la educación formal por última vez y antes de iniciar el primer empleo de 3 meses como mínimo |
Col. 209-214 ≠ 999999 y en blanco y {primer empleo iniciado más de 3 meses después de la fecha de la Col. 209-214 o la Col. 216-221 = 000000} |
1 |
Empleado — trabaja en empleo(s) de corta duración (máximo 3 meses) |
||
2 |
Servicio militar obligatorio o civil sustitutorio |
||
3 |
Desempleado, buscando empleo activamente Desempleado, no busca empleo activamente debido a: |
||
4 |
Responsabilidades familiares |
||
5 |
Participación en educación no formal |
||
6 |
Actividades de voluntariado |
||
7 |
Problemas de salud |
||
8 |
Otros motivos |
||
9 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
||
232/237 |
|
Coeficiente de ponderación para el módulo EPA 2009 (optativo) |
Todas las personas de 15 a 34 años |
0000-9999 |
Las columnas 232 a 235 contienen números enteros |
||
00-99 |
Las columnas 236 y 237 contienen decimales |
||
238 (PARNAT) |
|
Nacionalidad de nacimiento de los padres (optativo) |
Todas las personas de 15 a 34 años |
|
Para la codificación, véase la clasificación de países ISO |
||
9999 |
No procede |
||
En blanco |
No contesta |
DIRECTIVAS
6.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/9 |
DIRECTIVA 2008/38/CE DE LA COMISIÓN
de 5 de marzo de 2008
por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(Versión codificada)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (1), y, en particular, su artículo 6, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La Directiva 94/39/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1994, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. |
(2) |
La Directiva 93/74/CEE prevé la elaboración de una lista positiva de los usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos. Dicha lista debe indicar el uso preciso de cada producto, es decir, el objetivo de nutrición específico, las características de nutrición esenciales, las indicaciones que deben figurar en la etiqueta y, cuando corresponda, los requisitos especiales de etiquetado. |
(3) |
Determinados objetivos de nutrición no pueden estar incluidos por el momento en la lista de usos previstos, debido a la ausencia de métodos comunitarios de control del valor energético en alimentos para animales de compañía y de la fibra alimentaria en los alimentos para animales en general. Convendrá completar esta lista tan pronto como estos métodos hayan sido adoptados. |
(4) |
La lista elaborada puede modificarse, si procede, en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos. |
(5) |
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
(6) |
La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros exigirán que los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos a efectos de la Directiva 93/74/CEE solo puedan comercializarse si los usos para los que estén previstos se hallan incluidos en la parte B del anexo I de la presente Directiva y si cumplen las demás disposiciones establecidas en dicha parte del anexo I.
Los Estados miembros garantizarán además el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el apartado «Disposiciones generales» de la parte A del anexo I.
Artículo 2
Queda derogada la Directiva 94/39/CE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el 31 de julio de 2008.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 2008.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 237 de 22.9.1993, p. 23. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(2) DO L 207 de 10.8.1994, p. 20. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/4/CE (DO L 6 de 10.1.2008, p. 4).
(3) Véase la parte A del anexo II.
ANEXO I
PARTE A
Disposiciones generales
1. |
Cuando en la columna 2 de la parte B figure más de un grupo de características nutritivas para el mismo objetivo de nutrición, lo que se indicará mediante las conjunciones «y/o», el fabricante tendrá la opción de usar los grupos de características esenciales alternativamente o de forma combinada para lograr el objetivo de nutrición específico definido en la columna 1. Las declaraciones que han de constar en la etiqueta en cada caso se especifican en la columna 4. |
2. |
Cuando un grupo de aditivos se haga constar en las columnas 2 o 4 de la parte B, el aditivo o los aditivos utilizados deberán estar autorizados como correspondientes a la característica esencial específica con arreglo al Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). |
3. |
Cuando la(s) fuente(s) de los ingredientes o de los constituyentes analíticos deba(n) indicarse en la columna 4 de la parte B, el fabricante deberá presentar una declaración precisa [que incluirá el nombre específico del ingrediente(s), la especie animal o la parte del animal] que permita apreciar la conformidad del alimento con las características esenciales de nutrición correspondientes. |
4. |
Cuando en la columna 4 de la parte B se requiera la declaración de una determinada sustancia, autorizada también como aditivo, acompañada de la indicación «total», el contenido declarado deberá incluir, según proceda, la cantidad de la sustancia naturalmente presente en el producto si no hay ningún aditivo o, por excepción a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2), la cantidad total de la sustancia naturalmente presente y la cantidad añadida como aditivo. |
5. |
Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B acompañadas de la indicación «si se añade» serán obligatorias cuando el ingrediente o aditivo haya sido incorporado o incrementado especialmente para alcanzar el objetivo de nutrición específico. |
6. |
Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B sobre componentes analíticos y aditivos deberán ser cuantitativas. |
7. |
El período de utilización recomendado que se indica en la columna 5 de la parte B ofrece un margen de tiempo en el que, en condiciones normales, se deben haber alcanzado los objetivos de nutrición. Los fabricantes pueden indicar períodos más precisos dentro de los límites establecidos. |
8. |
Cuando un alimento para animales se destine a más de un objetivo de nutrición específico, deberá ajustarse a las entradas correspondientes de la parte B. |
9. |
Cuando se trate de alimentos complementarios para animales con objetivos de nutrición específicos, en el modo de empleo de la etiqueta constarán orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria. |
PARTE B
Lista de usos previstos
Objetivo de nutrición específico |
Características nutritivas esenciales |
Especie o categoría de animales |
Declaraciones de etiquetado |
Período de utilización recomendado |
Otras indicaciones |
||||||||||||||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
||||||||||||||||||||
Ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica1 (3) |
Bajo contenido de fósforo y contenido limitado de proteínas, pero de alta calidad |
Perros y gatos |
|
Inicialmente hasta 6 meses (4) |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.» Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
||||||||||||||||||||
Disolución de cálculos de fosfato inorgánico (5) |
|
Perros |
|
5 a 12 semanas |
Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua» Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
||||||||||||||||||||
|
Gatos |
|
|||||||||||||||||||||||
Reducción de la reaparición de cálculos de fosfato inorgánico (5) |
Propiedades de acidificación de la orina y contenido moderado de magnesio |
Perros y gatos |
|
Hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
||||||||||||||||||||
Reducción de la formación de cálculos de urato |
Bajo contenido de purinas y de proteínas, pero de alta calidad |
Perros y gatos |
Fuente(s) de proteínas |
Hasta 6 meses, pero toda la vida en caso de trastornos irreversibles del metabolismo del ácido úrico |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
||||||||||||||||||||
Reducción de la formación de cálculos de oxalato |
Bajo contenido de calcio y vitamina D y propiedades alcalinizantes de la orina |
Perros y gatos |
|
Hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
||||||||||||||||||||
Reducción de la formación de cálculos de cistina |
Bajo contenido de proteínas, moderato contenido deaminoácidos sulfuúricos y propiedades alcalinizantes de la orina |
Perros y gatos |
|
Inicialmente hasta 1 año |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de peolongar su peŕodo de utilización.» |
||||||||||||||||||||
Reducción de la intolerancia a ingredientes y nutrientes (6) |
|
Perros y gatos |
|
De 3 a 8 semanas: si los signos de intolerancia desaparecen, este alimento puede utilizarse indefinidamente |
|
||||||||||||||||||||
y/o |
|
||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||
Reducción de los trastornos agudos de la absorción intestinal |
Mayor contenido de electrolitos e ingredientes muy digestibles |
Perros y gatos |
|
1 a 2 semanas |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:
|
||||||||||||||||||||
Compensación de las alteraciones de la digestión (7) |
Ingredientes muy digestibles y bajo contenido de grasas |
Perros y gatos |
Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda |
3 a 12 semanas, pero toda la vida en caso de insuficiencia pancreática crónica |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
||||||||||||||||||||
Ayuda a la función cardíaca en caso de insuficiencia cardíaca crónica |
Bajo nivel de sodio y mayor relación K/Na |
Perros y gatos |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.» |
||||||||||||||||||||
Regulación del aporte de glucosa (Diabetes mellitus) |
Bajo contenido de hidratos de carbono con liberación rápida de glucosa |
Perros y gatos |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.» |
||||||||||||||||||||
Ayuda a la función hepática en caso de insuficiencia hepática crónica |
|
Perros |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.» Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
||||||||||||||||||||
|
Gatos |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.» Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
|||||||||||||||||||||
Regulación del metabolismo de los lípidos en caso de hiperlipidemia |
Bajo contenido de grasas y elevado contenido de ácidos grasos esenciales |
Perros y gatos |
|
Inicialmente hasta 2 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.» |
||||||||||||||||||||
Reducción del cobre presente en el hígado |
Bajo contenido de cobre |
Perros |
Cobre total |
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su período de utilización.» |
||||||||||||||||||||
Reducción exceso de peso |
Bajo contenido energético |
Perros y gatos |
Valor energético |
Hasta la obtención del peso corporal perseguido |
El modo de empleo debe indicar la cantidad diaria recomendada |
||||||||||||||||||||
Recuperación nutricional, convalecencia (8) |
Alta densidad energética, alta concentración de nutrientes esenciales y digestibilidad elevada de los ingredientes |
Perros y gatos |
|
Hasta su completa recuperación |
Cuando se trate de alimentos presentados de forma especial, para ser administrados mediante sonda, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Adminístrese bajo supervisión veterinaria.» |
||||||||||||||||||||
Mantenimiento de la función dérmica en caso de dermatosis y pérdida excesiva de pelo |
Alto contenido de ácidos grasos esenciales |
Perros y gatos |
Contenido de ácidos grasos esenciales |
Hasta 2 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
||||||||||||||||||||
Reducción del riesgo de fiebre puerperal |
|
Vacas lecheras |
|
De 1 a 4 semanas antes del parto |
Indíquese en el modo de empleo: «Suspender la administración tras el parto.» |
||||||||||||||||||||
y/o |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
|
De 1 a 4 semanas antes del parto |
Indíquese en el modo de empleo: «Suspender la administración tras el parto.» |
||||||||||||||||||||||
o |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
Contenido de aluminosilicato de sodio sintético |
Las dos semanas anteriores al parto |
Indíquese en el modo de empleo:
|
||||||||||||||||||||||
o |
|
|
|
||||||||||||||||||||||
|
Contenido total de calcio, fuentes y sus respectivos contenidos de calcio |
Comienzo ante los primeros síntomas de alumbramiento hasta los dos días siguientes al mismo |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:
|
||||||||||||||||||||||
Ingredientes que proporcionen energía a partir del glucógeno |
Vacas lecheras y ovejas |
|
3 a 6 semanas después del parto (11) 6 semanas previas al parto y 3 semanas después del mismo (12) |
|
|||||||||||||||||||||
Reducción del riesgo de tetania (hipomagnesemia) |
Alto contenido de magnesio, hidratos de carbono de disposición rápida, moderado contenido de proteínas y bajo contenido de potasio |
Rumiantes |
|
De 3 a 10 semanas durante los períodos de crecimiento rápido de la hierba |
En el modo de empleo se ofrecerá orientación sobre el equilibrio de la ración diaria en lo que respecta a la inclusión de fibras y de fuentes energéticas de disposición rápida En caso de piensos para ovinos, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Especialmente indicado para ovejas lactantes.» |
||||||||||||||||||||
Reducción del riesgo de acidosis |
Bajo contenido de hidratos de carbono fácilmente fermentables y de gran capacidad amortiguadora |
Rumiantes |
|
Máximo 2 meses (13) |
En el modo de empleo se ofrecerá orientación sobre el equilibrio de la ración diaria en lo que respecta a la inclusión de fibras y de fuentes de hidratos de carbono fácilmente fermentables En caso de piensos para vacas lecheras, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Especialmente indicado para vacas de alto rendimiento.» En caso de piensos para rumiantes de engorde, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Especialmente indicado para (14) cebados intensivamente.» |
||||||||||||||||||||
Estabilización del equilibrio hídrico y electrolítico |
Predominantemente electrolitos e hidratos de carbono fácilmente asimilables |
Terneros Lechones Corderos Cabritos Potrillos |
|
1 a 7 días (1 a 3 días si constituye el alimento exclusivo) |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta:
|
||||||||||||||||||||
Reducción del riesgo de litiasis renal |
Bajo contenido de fósforo y magnesio y propiedades de acidificación de la orina |
Rumiantes |
|
Hasta 6 semanas |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Especialmente indicado para animales jóvenes cebados intensivamente.» Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
||||||||||||||||||||
Reducción de las reacciones debidas al estrés |
|
Cerdos |
|
1 a 7 días |
Precisar las situaciones en las que la utilización de este alimento es adecuada |
||||||||||||||||||||
y/o |
|
||||||||||||||||||||||||
|
|
||||||||||||||||||||||||
Estabilización de la digestión fisiológica |
|
Lechones |
|
2 a 4 semanas |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «En caso de riesgo, durante los trastornos digestivos y en su convalecencia.» |
||||||||||||||||||||
|
Cerdos |
|
|||||||||||||||||||||||
Reducción del riesgo de estreñimiento |
Ingredientes que estimulen el tránsito intestinal |
Cerdas |
Ingredientes que estimulen el tránsito intestinal |
Entre 10 y 14 días antes y después del parto |
|
||||||||||||||||||||
Reducción del riesgo de síndrome del hígado grasoso |
Bajo contenido energético y elevada proporción de energía metabolizable a partir de lípidos con alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados |
Gallinas ponedoras |
|
Hasta 12 semanas |
|
||||||||||||||||||||
Compensación de la malabsorción |
Bajo contenido de ácidos grasos saturados y alto contenido de vitaminas liposolubles |
Aves de corral excepto gansos y palomas |
|
Durante las 2 primeras semanas de vida |
|
||||||||||||||||||||
Compensación de la insuficiencia crónica de la función del intestino delgado |
Hidratos de carbono, proteínas y grasas muy digestibles para la zona prececal |
Équidos (15) |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
Precisar las situaciones en las que la utilización del alimento es adecuada y la manera en que debe suministrarse incluyendo muchas comidas pequeñas al día Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización.» |
||||||||||||||||||||
Compensación de los trastornos digestivos crónicos del intestino grueso |
Fibra muy digestible |
Équidos |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
Precisar las situaciones en las que la utilización del alimento es adecuada y la manera en que debe suministrarse Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización.» |
||||||||||||||||||||
Reducción de las reacciones debidas al estrés |
Ingredientes muy digestibles |
Équidos |
|
2 a 4 semanas |
Precisar las situaciones precisas en las que la utilización del alimento es adecuada |
||||||||||||||||||||
Compensación de la pérdida de electrolitos por transpiración intensa |
Predominantemente electrolitos e hidratos de carbono fácilmente asimilables |
Équidos |
|
1 a 3 días |
Precisar las situaciones en las que la utilización del alimento es adecuada Cuando el alimento constituya una parte importante de la ración diaria, indicar los peligros que pueden presentarse con cambios bruscos en la naturaleza del alimento Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
||||||||||||||||||||
Recuperación nutricional, convalecencia |
Elevada concentración de nutrientes esenciales e ingredientes muy digestibles |
Équidos |
|
Hasta su completa recuperación |
Precisar las situaciones en las que la utilización del alimento es adecuada Cuando se trate de alimentos presentados de forma especial para ser administrados mediante sonda, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Adminístrese bajo supervisión veterinaria.» |
||||||||||||||||||||
Ayuda a la función hepática en caso de insuficiencia hepática crónica |
Bajo contenido de proteínas pero de gran calidad e hidratos de carbono muy digestibles |
Équidos |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
Precisar la manera en que el alimento debe suministrarse, incluyendo muchas comidas pequeñas al día Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización.» |
||||||||||||||||||||
Ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica |
Bajo contenido de proteínas pero de gran calidad y bajo contenido de fósforo |
Équidos |
|
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización.» Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.
(2) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.
(3) Cuando proceda, el fabricante también podrá recomendar su uso en caso de insuficiencia renal pasajera.
(4) Si el alimento está indicado para casos de insuficiencia renal pasajera, el período de utilización recomendado oscilará entre 2 y 4 semanas.
(5) En el caso de los alimentos para gatos, puede completarse el objetivo de nutrición específico con: «Enfermedad de las vías urinarias de los felinos» o «Síndrome urológico felino (SUF)».
(6) En caso de alimentos para animales destinados a reducir una intolerancia específica, la referencia a la misma puede reemplazar los términos «ingredientes y nutrientes».
(7) El fabricante podrá completar el objetivo de nutrición específico con una referencia: «Insuficiencia pancreática exocrina».
(8) En el caso de los alimentos para gatos, el fabricante puede completar el objetivo de nutrición específico mediante la indicación «Lipidosis hepática felina».
(9) El término «cetosis» puede sustituirse por «acetonemia».
(10) Los fabricantes también podrán recomendar la utilización de este producto para la convalecencia de la cetosis.
(11) Cuando se trate de piensos para vacas lecheras.
(12) Cuando se trate de piensos para ovejas.
(13) Cuando se trate de piensos para vacas lecheras: «Máximo 2 meses a partir del comienzo de la lactancia».
(14) Indíquese la categoría de rumiantes de que se trate.
(15) En el caso de los alimentos cuyo destino sea específico de los animales muy viejos (ingredientes fáciles de ingerir), se añadirá una referencia a los «animales viejos» en la indicación de la especie o categoría de animales.
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada, con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 2)
Directiva 94/39/CE de la Comisión |
|
Directiva 95/9/CE de la Comisión |
|
Directiva 2002/1/CE de la Comisión |
|
Directiva 2008/4/CE de la Comisión |
PARTE B
Plazos de transposición al Derecho nacional
(contemplados en el artículo 2)
Directiva |
Plazo de transposición |
94/39/CE |
30 de junio de 1995 |
95/9/CE |
30 de junio de 1995 |
2002/1/CE |
20 de noviembre de 2002 |
2008/4/CE |
30 de julio de 2008 |
ANEXO III
Tabla de correspondencias
Directiva 94/39/CE |
Presente Directiva |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
— |
— |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
— |
Artículo 4 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria
DECISIONES
Consejo
6.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/23 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 28 de enero de 2008
relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera
(2008/202/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, primera frase,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 5 de abril de 1993 el Consejo decidió autorizar a la Comisión a entablar, en nombre de la Comunidad Europea, negociaciones relativas a acuerdos de cooperación aduanera con algunos de los principales socios comerciales de la Comunidad. |
(2) |
Debe aprobarse el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera. |
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
La Comisión, asistida por representantes de los Estados miembros, representará a la Comunidad en el Comité mixto de cooperación aduanera creado en virtud del artículo 21 del Acuerdo.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad.
Artículo 4
El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 22 del Acuerdo (1).
Artículo 5
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
D. RUPEL
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Japón sobre cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera
LA COMUNIDAD EUROPEA y EL GOBIERNO DE JAPÓN (denominados en lo sucesivo «las Partes contratantes»),
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos comerciales entre Japón y la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo «la Comunidad»), y deseosos de contribuir, en beneficio de ambas Partes contratantes, al desarrollo armonioso de dichos vínculos;
ENTENDIENDO que, para alcanzar este objetivo, debe existir el compromiso de desarrollar la cooperación aduanera;
TENIENDO EN CUENTA el desarrollo de la cooperación aduanera entre las Partes contratantes, en lo que respecta a los regímenes aduaneros;
CONSIDERANDO que las operaciones contrarias a la legislación aduanera son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de ambas Partes contratantes, y reconociendo la importancia de garantizar la valoración precisa de los derechos aduaneros y de otros gravámenes;
CONVENCIDOS de que la cooperación entre las autoridades aduaneras puede aumentar la eficacia de las acciones contra tales operaciones;
RECONOCIENDO el papel importante de las autoridades aduaneras y la importancia de los regímenes aduaneros a la hora de facilitar el comercio;
VISTO el elevado grado de compromiso de ambas Partes contratantes respecto a la acción y la cooperación aduaneras en la lucha contra la vulneración de los derechos de propiedad intelectual;
VISTAS las obligaciones establecidas con arreglo a los convenios internacionales de los que ya son signatarias las Partes contratantes, o aplicables a las mismas, así como las actividades relacionadas con las aduanas emprendidas por la Organización Mundial del Comercio (denominada en lo sucesivo «la OMC»);
VISTA la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en lo sucesivo «el CCA»), de 5 de diciembre de 1953, sobre asistencia administrativa mutua;
CONSIDERANDO que la declaración conjunta de 1991 sobre las relaciones entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y Japón establece las directrices generales aplicables a las relaciones y los objetivos de procedimiento necesarios para desarrollar aún más las relaciones,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) |
«legislación aduanera»: cualesquiera disposiciones legislativas y reglamentarias de Japón o de la Comunidad que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control que sean competencia de las autoridades aduaneras; |
b) |
«disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte contratante» y «disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes»: las disposiciones legislativas y reglamentarias de Japón o las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Comunidad, según el contexto; |
c) |
«autoridad aduanera»: en el caso de Japón, el Ministerio de Finanzas y, en el caso de la Comunidad, los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de asuntos aduaneros y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad; |
d) |
«autoridad requirente»: la autoridad aduanera de una de las Partes contratantes que formula la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo; |
e) |
«autoridad requerida»: la autoridad aduanera de una de las Partes contratantes que recibe la solicitud de asistencia con arreglo al presente Acuerdo; |
f) |
«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; |
g) |
«operación contraria a la legislación aduanera»: cualquier incumplimiento o intento de incumplimiento de la legislación aduanera; |
h) |
«persona»: cualquier persona física o jurídica, o cualquier otra entidad sin personalidad jurídica, constituida u organizada con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes, dedicada a la importación, la exportación o el tránsito de mercancías; |
i) |
«información»: datos, documentos, informes y comunicaciones de otra índole en cualquier formato, incluidas copias electrónicas. |
Artículo 2
Aplicación territorial
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, al territorio de Japón en el que es aplicable la legislación aduanera vigente en dicho país, y, por otra, a los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones previstas en el mismo.
Artículo 3
Aplicación
El presente Acuerdo será aplicable por las Partes contratantes con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de ellas, dentro de los recursos de que dispongan sus autoridades aduaneras respectivas.
Artículo 4
Ámbito de cooperación
1. En virtud del presente Acuerdo, la cooperación aduanera abarcará todos los aspectos relacionados con la aplicación de la legislación aduanera.
2. Las Partes contratantes se comprometen a desarrollar la cooperación aduanera a través de sus autoridades aduaneras. En particular, cooperarán para:
a) |
establecer y mantener canales de comunicación entre sus autoridades aduaneras que faciliten un intercambio de información rápido y fiable; |
b) |
facilitar la coordinación eficaz entre sus autoridades aduaneras; |
c) |
tratar cualquier otra cuestión administrativa relacionada con el presente Acuerdo que pueda exigir ocasionalmente su actuación conjunta. |
3. Las Partes contratantes se comprometen también a realizar esfuerzos conjuntos a través de sus autoridades aduaneras con el fin de desarrollar medidas de simplificación de los intercambios comerciales en el ámbito aduanero, de conformidad con las normas internacionales.
Artículo 5
Ámbito de asistencia
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua a través de sus autoridades aduaneras, en los ámbitos de su competencia y dentro de los límites de los recursos disponibles, en la forma y condiciones previstas en el presente Acuerdo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular con objeto de prevenir, investigar y perseguir las operaciones contrarias a dicha legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Acuerdo se prestará entre las autoridades aduaneras de las Partes contratantes competentes en materia de aplicación del Acuerdo. Ello no prejuzgará los derechos y las obligaciones de cada una de las Partes contratantes sobre la asistencia mutua en materia penal, con arreglo a los acuerdos internacionales o las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes. Dicha asistencia tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial.
3. El presente Acuerdo no se aplicará a la asistencia en materia de cobro de derechos, gravámenes o multas.
Artículo 6
Relación con otros acuerdos internacionales
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de cualquiera de las Partes contratantes en el marco de cualquier otro acuerdo internacional.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Acuerdo prevalecerán sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua que hayan sido celebrados, o puedan celebrarse, entre Estados miembros individuales de la Comunidad y Japón, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad de cualquier información que pueda ser de interés para la Comunidad, obtenida en el marco del presente Acuerdo.
TÍTULO II
COOPERACIÓN ADUANERA
Artículo 7
Cooperación en regímenes aduaneros
Con el fin de facilitar la circulación legítima de mercancías, las autoridades aduaneras intercambiarán información y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y los regímenes aduaneros, así como sobre los sistemas informatizados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 8
Cooperación técnica
Las autoridades aduaneras podrán prestarse cooperación técnica mutua e intercambiar personal y conocimientos especializados sobre medidas que permitan mejorar las técnicas y los regímenes aduaneros y sobre los sistemas informatizados necesarios para conseguir tales objetivos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9
Debates en organizaciones internacionales
Las autoridades aduaneras se esforzarán por desarrollar e intensificar su cooperación en temas de interés común con el fin de facilitar los debates sobre temas aduaneros en el marco de las organizaciones internacionales pertinentes tales como el CCA y la OMC.
TÍTULO III
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA
Artículo 10
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente que le permita garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente, en particular la información relativa a las actividades detectadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.
En especial, previa petición, la autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente información relativa a las actividades que puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente, por ejemplo, declaraciones en aduana y certificados de origen incorrectos y facturas u otros documentos cuya incorrección o falsedad se sepa con certeza o se sospeche.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le indicará:
a) |
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas; |
b) |
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente de la otra, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a las mismas. |
3. A petición de la autoridad requirente y en el marco de las disposiciones legislativas o reglamentarias de la Parte contratante de la autoridad requerida, esta informará y ejercerá una vigilancia especial acerca de:
a) |
las personas respecto a las cuales existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente; |
b) |
los lugares en los que se hayan almacenado o reunido o puedan almacenarse o reunirse depósitos de mercancías de forma que existan fundadas sospechas de que tales mercancías están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente; |
c) |
las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente; |
d) |
los medios de transporte que están siendo o puedan ser utilizados de manera que existan fundadas sospechas de que están destinados a ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera de la Parte contratante de la autoridad requirente. |
Artículo 11
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, por iniciativa propia y de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes, cuando lo consideren necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en especial en las situaciones que puedan suponer un perjuicio sustancial a la economía, la salud pública, la seguridad pública o a intereses vitales similares de la otra Parte contratante, en particular facilitando la información obtenida en relación con:
a) |
las actividades que sean o parezcan ser operaciones contrarias a la legislación aduanera y que puedan interesar a la otra Parte contratante; |
b) |
los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
c) |
las mercancías de las que se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
d) |
las personas respecto a las que existan fundadas sospechas de que están participando o han participado en operaciones contrarias a la legislación aduanera; |
e) |
los medios de transporte sobre los que existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados en operaciones contrarias a la legislación aduanera. |
Artículo 12
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes presentadas en virtud del presente Acuerdo se harán por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, aunque deberán ser confirmadas inmediatamente por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:
a) |
la autoridad requirente; |
b) |
la medida solicitada; |
c) |
el objeto y el motivo de la solicitud; |
d) |
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas objeto de las investigaciones; |
e) |
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas; |
f) |
los elementos jurídicos pertinentes. |
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua aceptable tanto para la autoridad requerida como para la autoridad requirente. Este requisito podrá aplicarse también, en caso necesario, a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá pedir que se corrija o complete; mientras tanto la autoridad requerida podrá adoptar medidas cautelares.
Artículo 13
Tramitación de las solicitudes
1. Para dar curso a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida adoptará, dentro de los límites de su competencia y de los recursos disponibles, todas las medidas adecuadas facilitando la información que obre en su poder y realizando o disponiendo que se realicen las investigaciones adecuadas.
2. Las solicitudes de asistencia se resolverán de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte contratante de la autoridad requerida.
3. Funcionarios debidamente autorizados de la autoridad requirente podrán, con la conformidad de la autoridad requerida y en las condiciones que esta establezca, estar presentes para recabar en las oficinas de la autoridad requerida información relativa a las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera y que la autoridad requirente necesite a efectos del presente Acuerdo.
4. Funcionarios debidamente autorizados de la autoridad requirente podrán, con la conformidad de la autoridad requerida y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en la jurisdicción de esta última en casos específicos.
5. En caso de que no se pueda satisfacer la solicitud se notificará este hecho a la autoridad requirente sin demora, adjuntando una declaración de las razones. Dicha declaración podrá ir acompañada de la información pertinente que la autoridad requerida considere pueda ser de utilidad para la autoridad requirente.
6. A petición de la autoridad requirente y cuando lo considere apropiado, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha y el lugar de la acción que vaya a emprenderse como respuesta a la solicitud de asistencia, con el fin de poder coordinar dicha acción.
Artículo 14
Forma en la que deberá comunicarse la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad requirente, adjuntando los documentos y demás elementos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.
Artículo 15
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse, retirarse o supeditarse al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos, en caso de que la Parte contratante de la autoridad requerida considere que la asistencia prestada en el marco del presente Acuerdo atenta contra la soberanía de uno de los Estados miembros de la Comunidad o Japón, o a su seguridad, orden público u otros intereses esenciales como los citados en el artículo 16, apartado 2.
En particular, cada una de las Partes contratantes podrá limitar la información que comunique a la otra Parte contratante, cuando esta no pueda ofrecer las garantías solicitadas por aquella respecto a la confidencialidad o a la limitación de los fines para los que se vaya a utilizar la información.
2. La asistencia podrá ser retirada por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación, incluso llevada a cabo por las autoridades competentes encargadas de hacer que se cumpla la ley, con unas diligencias o con un procedimiento judicial o administrativo en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.
3. Si la autoridad requirente pidiese una asistencia que ella misma no pudiera proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este extremo en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los supuestos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, deberá comunicarse sin demora a la autoridad requirente la decisión de la autoridad requerida y sus razones.
Artículo 16
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada bajo cualquier forma en aplicación del presente Acuerdo será considerada de carácter confidencial según las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes y gozará de la protección concedida a informaciones similares por las disposiciones legislativas y reglamentarias relevantes de la Parte contratante de la autoridad aduanera que la reciba y por las disposiciones correspondientes aplicables a las autoridades comunitarias, a menos que la Parte contratante que haya facilitado la información dé su consentimiento previo a la divulgación de tal información.
2. Solo se intercambiarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que pudiera recibirlos se comprometa a proteger dichos datos con un grado de protección al menos equivalente al aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los facilite. La Parte contratante que pueda facilitar la información no estipulará requisitos más onerosos que los aplicables a la misma en su propia jurisdicción.
Las Partes contratantes se intercambiarán información sobre las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes contratantes, incluidas, en su caso, las vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La información recabada se utilizará únicamente a efectos del presente Acuerdo. En caso de que una de las Partes contratantes desee utilizar dicha información para otros fines, deberá obtener el consentimiento previo por escrito de la autoridad aduanera que la haya facilitado. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.
4. El apartado 3 no será obstáculo para que la información obtenida de conformidad con el presente Acuerdo sea utilizada con valor probatorio en un procedimiento administrativo incoado posteriormente en relación con operaciones contrarias a la legislación aduanera. Por consiguiente, las Partes contratantes podrán utilizar con valor probatorio en sus registros documentales, informes y testimonios, así como en los procedimientos administrativos, la información obtenida de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo. Se notificará esa utilización a la autoridad aduanera que haya facilitado la información.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, salvo que la autoridad aduanera que facilite la información notifique otras disposiciones, la autoridad aduanera que reciba la información podrá comunicar la información recibida en virtud del presente Acuerdo a las autoridades competentes de su Parte contratante encargadas de hacer que se cumpla la ley. Dichas autoridades solo podrán hacer uso de la citada información a efectos de la correcta aplicación de la legislación aduanera y estarán sujetas a las condiciones establecidas en los artículos 16 y 17 del presente Acuerdo.
6. El presente artículo no será obstáculo a la utilización o divulgación de información en la medida en que impongan la utilización o divulgación de la misma las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte contratante de la autoridad aduanera que reciba la información. Siempre que sea posible, dicha autoridad notificará por anticipado dicha divulgación a la autoridad aduanera que haya facilitado la información.
Salvo que la Parte contratante que facilite la información adopte otra decisión, la Parte contratante receptora utilizará, si es necesario, todas las medidas disponibles de acuerdo con las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes de la Parte contratante receptora a fin de mantener la confidencialidad de la información y proteger los datos personales respecto a las solicitudes de divulgación de la información en cuestión presentadas por terceros o por otras autoridades.
Artículo 17
Procesos penales
La información facilitada por la autoridad aduanera de una Parte contratante a la autoridad aduanera de la otra Parte en virtud del presente Acuerdo no será utilizada por esta última en procesos penales llevados a cabo por un tribunal o un juez.
Artículo 18
Gastos de asistencia
1. Los gastos derivados de la aplicación del presente Acuerdo correrán a cargo de las Partes contratantes respectivas.
2. Si, durante la tramitación de una solicitud, resulta evidente que la finalización de dicha tramitación conlleva gastos de carácter excepcional, las autoridades aduaneras se consultarán para determinar los términos y las condiciones con arreglo a los que pueda continuar tal tramitación.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Encabezamientos
Los encabezamientos de los artículos y de los títulos del presente Acuerdo se incluyen solo para facilitar la referencia y no afectarán a la interpretación del presente Acuerdo.
Artículo 20
Consultas
Todas las controversias o litigios relacionados con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por consultas mutuas entre las Partes contratantes.
Artículo 21
Comité mixto de cooperación aduanera
1. Se crea un Comité mixto de cooperación aduanera integrado por funcionarios del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Asuntos Exteriores de Japón y por funcionarios de la Comunidad Europea responsables de asuntos aduaneros. Podrá incluirse también de forma ad hoc a otros funcionarios de ambas Partes contratantes que cuenten con los conocimientos especializados pertinentes para los asuntos que se discuten. El Comité se reunirá en un lugar, una fecha y con un orden del día establecidos de común acuerdo.
2. El Comité mixto de cooperación aduanera se encargará, entre otras cosas, de:
a) |
velar por el correcto funcionamiento del Acuerdo; |
b) |
adoptar las medidas necesarias para la cooperación aduanera de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo; |
c) |
intercambiar puntos de vista sobre cualquier aspecto de interés común relacionado con la cooperación aduanera, incluidas las medidas futuras y los recursos necesarios para ellas; |
d) |
recomendar soluciones dirigidas a lograr los objetivos del presente Acuerdo; |
e) |
aprobar su reglamento interno. |
Artículo 22
Entrada en vigor y período de validez
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto a través del intercambio de notas diplomáticas.
2. El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre las Partes contratantes a través del intercambio de notas diplomáticas. Las modificaciones entrarán en vigor en las condiciones mencionadas en el apartado 1, salvo que las Partes contratantes acuerden otra cosa.
3. Cada una de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte contratante. La denuncia surtirá efecto a los tres meses de la fecha de notificación a la otra Parte contratante. Se dará curso a las solicitudes de asistencia que se hayan recibido antes de la denuncia del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el mismo.
Artículo 23
Textos auténticos
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y japonesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de divergencia en la interpretación, las versiones inglesa y japonesa prevalecerán sobre las demás versiones lingüísticas.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Bruselas, el treinta de enero de 2008.
Por la Comunidad Europea
Por el Gobierno de Japón
IV Otros actos
ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
Órgano de Vigilancia de la AELC
6.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/30 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 329/05/COL
de 20 de diciembre de 2005
por la que se modifican por quincuagésima cuarta vez las normas procesales y sustantivas en el ámbito de las ayudas estatales y se incluye una propuesta de medidas apropiadas
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1) y, en particular, sus artículos 61 a 63 y su Protocolo 26,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (2), y, en particular, su artículo 24, su artículo 5, apartado 2, letra b), y el artículo 1 de la parte I de su Protocolo 3, y los artículos 18 y 19 de la parte II de su Protocolo 3,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC aplicará las disposiciones sobre las ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano de Vigilancia de la AELC publicará avisos o directrices sobre asuntos relacionados con el Acuerdo EEE, si dicho Acuerdo o el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción expresamente así lo establecen, o si el Órgano de Vigilancia de la AELC lo considera necesario,
RECORDANDO las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales (3) adoptadas el 19 de enero de 1994 por el Órgano de Vigilancia de la AELC (4),
CONSIDERANDO que, el 6 de septiembre de 2005, la Comisión Europea adoptó unas nuevas Directrices comunitarias sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales (5),
CONSIDERANDO que dichas Directrices también afectan al Espacio Económico Europeo,
CONSIDERANDO que conviene garantizar la uniforme aplicación en todo el Espacio Económico Europeo de la normativa sobre ayudas estatales,
CONSIDERANDO que, de conformidad con el punto II del epígrafe «GENERAL» que figura al final del anexo XV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá adoptar, previa consulta a la Comisión Europea, los actos correspondientes a los ya aprobados por esta,
HABIENDO consultado a la Comisión Europea,
RECORDANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC ha consultado a este respecto con los Estados de la AELC por cartas con fecha de 7 de noviembre de 2005.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1) |
Las Directrices sobre ayudas estatales se modificarán mediante la introducción de un nuevo capítulo 30A, «Financiación de aeropuertos y ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales». El nuevo capítulo figura en el anexo de la presente Decisión. Se proponen las medidas apropiadas contenidas en el anexo de esta Decisión. |
2) |
Se informará a los Estados de la AELC mediante una carta, que incluirá una copia de esta Decisión y del anexo a la misma. Se pide a los Estados de la AELC que manifiesten su acuerdo a la propuesta de medidas apropiadas antes del 1 de junio de 2006. |
3) |
Se informará a la Comisión Europea, de conformidad con la letra d) del Protocolo 27 del Acuerdo EEE, mediante una copia de la presente Decisión y de su anexo. |
4) |
La Decisión y su anexo se publicarán en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea. |
5) |
En caso de que los Estados de la AELC acepten la propuesta para las medidas apropiadas, se publicará un anuncio resumido en la sección del EEE y en del Suplemento EEE al Diario Oficial de la Unión Europea (adjunto en el anexo II de esta Decisión). |
6) |
El texto en lengua inglesa de la presente Decisión es el único auténtico. |
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2005.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Einar M. BULL
Presidente
Kurt JÄGER
Miembro del Colegio
(1) Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE».
(2) Denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción».
(3) Denominadas en lo sucesivo «las Directrices sobre ayudas estatales».
(4) Publicadas inicialmente en el DO L 231 de 3.9.1994 y en el Suplemento EEE al mismo no 32 en la misma fecha. Se puede consultar una versión actualizada de las Directrices sobre ayudas estatales en el sitio Internet del Órgano: www.eftasurv.int
(5) Directrices comunitarias sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales (DO C 312 de 9.12.2005, p. 1).
ANEXO
«30A FINANCIACIÓN DE AEROPUERTOS Y AYUDAS ESTATALES DE PUESTA EN MARCHA DESTINADAS A COMPAÑÍAS AÉREAS QUE OPEREN DESDE AEROPUERTOS REGIONALES
30A.1 Introducción
30A.1.1 Contexto general
(1) |
La Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada “la Comisión Europea” o “la Comisión”) ha publicado una Comunicación sobre la financiación de aeropuertos y las ayudas estatales de puesta en marcha destinadas a compañías aéreas que operen desde aeropuertos regionales que se inscriben en el contexto general de la apertura de los cielos europeos. El conjunto de medidas liberalizadoras conocido como “tercer paquete”, en vigor desde 1993 y en el EEE desde 1994, ha posibilitado que cualquier compañía aérea titular de una licencia de explotación comunitaria pueda acceder al mercado intracomunitario sin ninguna restricción, ni siquiera tarifaria, desde abril de 1997 (1). Como corolario, y a fin de garantizar a los ciudadanos un servicio de calidad a precios asequibles en todo su territorio, los Estados del EEE que lo deseen pueden establecer, en un marco jurídico claro, obligaciones de servicio público en materia de frecuencias, puntualidad de los servicios, disponibilidad de plazas o tarifas preferentes para algunas categorías de usuarios. El recurso a estas obligaciones de servicio público ha permitido al transporte aéreo contribuir plenamente a la cohesión económica y social y al desarrollo equilibrado de las regiones. |
(2) |
Al margen de este contexto, se ha adoptado toda una serie de medidas, por ejemplo, en las áreas de la asignación de franjas horarias (2), la asistencia en tierra (3) o los sistemas informatizados de reserva (4), con el fin de encuadrar la liberalización del mercado y permitir una competencia equitativa entre los agentes del sector. |
(3) |
El Órgano de Vigilancia de la AELC (denominado en lo sucesivo “el Órgano”) considera que las Directrices de la Comisión Europea son pertinentes a efectos del EEE y por la presente adopta las Directrices correspondientes de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia (denominado en lo sucesivo el Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción) (5). |
(4) |
El Órgano considera que los aeropuertos pueden ejercer cierta repercusión sobre el comportamiento de las economías locales e influir en el mantenimiento de servicios locales como la educación o la salud. En efecto, los servicios de transporte aéreo de pasajeros y de carga pueden ser esenciales para la competitividad y el desarrollo de determinadas regiones. Los aeropuertos bien comunicados pueden actuar como un imán para las compañías aéreas y, por tanto, favorecer las actividades económicas, así como la cohesión económica, social y territorial en el ámbito abarcado por el Acuerdo EEE. |
(5) |
Además, el Órgano acoge con satisfacción el desarrollo y aprecia la contribución de las líneas aéreas de bajo coste al descenso general de los precios del transporte aéreo en Europa, a la diversificación de la oferta de servicios y a la democratización del acceso al transporte aéreo. Sin embargo, el Órgano debe velar por la observancia del Acuerdo EEE, en particular de las normas sobre competencia y especialmente de las referentes a las ayudas estatales. |
30A.1.1.1 Tipos de aeropuertos
(6) |
En el sector aeroportuario existen actualmente niveles de competencia distintos entre diversos tipos de aeropuertos. Este aspecto es fundamental cuando se examinan las ayudas estatales, ya que entonces es necesario averiguar en qué medida la competencia podría resultar falseada y el funcionamiento del Acuerdo EEE afectado. Las situaciones de competencia se valoran caso por caso en función de los mercados de que se trate. Sin embargo, una serie de investigaciones (6) ha puesto de manifiesto que, en general, los grandes hubs aeroportuarios o plataformas internacionales compiten con aeropuertos similares en todos los mercados de transporte afectados, pudiendo depender el nivel de competencia de factores como la congestión y la existencia de transportes alternativos; en ciertos casos (véase más abajo), dichos aeropuertos compiten también con los grandes aeropuertos regionales. Por su parte, los grandes aeropuertos regionales pueden competir, no solo con otros grandes aeropuertos regionales, sino también con los grandes hubs del EEE y con el transporte terrestre, sobre todo si disponen de un acceso por tierra de calidad. Según esos mismos estudios, los pequeños aeropuertos no suelen entrar en competencia con otros excepto, en algunos casos, con aeropuertos vecinos de tamaño similar que cubren mercados parcialmente coincidentes. |
(7) |
A efectos de las presentes directrices, el Órgano ha definido las cuatro categorías de aeropuertos siguientes:
|
30A.2 Objetivos de las presentes Directrices y situación con respecto a las Directrices de 1994
(8) |
El capítulo 30 de las Directrices sobre ayudas estatales del Órgano de Vigilancia de la AELC hace referencia a las Directrices de 1994 de la Comisión Europea sobre la aplicación de los artículos 92 (ahora 87) y 93 (ahora 88) del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación (7) (en lo sucesivo, “las Directrices del sector de la aviación”). Las Directrices del sector de la aviación no abarcan todos los nuevos aspectos relativos a la financiación de aeropuertos y a las ayudas estatales de puesta en marcha de nuevas rutas. |
(9) |
Las Directrices de la Comisión de 1994 rigen casi exclusivamente las condiciones de concesión de ayudas estatales a las compañías aéreas, limitando las ayudas directas a la explotación solo a los casos en que haya obligaciones de servicio público o cuando las ayudas tengan carácter social. Con respecto a los aeropuertos, la parte II.3 de esas Directrices se refiere a las inversiones públicas en infraestructuras. Allí se dispone que “la construcción o ampliación de proyectos de infraestructura (como aeropuertos) constituye una medida general de política económica que escapa al control de la Comisión en virtud de las reglas del Tratado sobre las ayudas estatales. Este principio general solamente es válido para la construcción de infraestructuras por los Estados miembros, sin perjuicio de la evaluación de posibles elementos de ayuda que se deriven del trato preferencial otorgado a determinadas compañías por el usufructo de infraestructuras”. Así pues, las presentes Directrices no sustituyen a las de 1994, sino que las completan, especificando cómo se debe aplicar la normativa de competencia a los diferentes modos de financiación de los aeropuertos (véase la sección 30A.4) y a las ayudas de puesta en marcha destinadas a las compañías aéreas que operen a partir de aeropuertos regionales (véase la sección 30A.5). |
(10) |
Con este fin, el Órgano tiene en cuenta la contribución que supone el desarrollo de aeropuertos regionales. Concretamente se ha tenido en cuenta lo siguiente:
Ahora bien, para desarrollar su oferta, los aeropuertos regionales suelen encontrar más dificultados que los grandes hubs o plataformas europeas, como Londres, París o Francfort. Esos aeropuertos no cuentan con una gran compañía aérea de referencia que concentre en ellos sus vuelos para ofrecer el máximo de correspondencias a los pasajeros y aprovechar las grandes economías de escala que tal estructura permite. No han alcanzado necesariamente la masa crítica para resultar suficientemente atractivos. Además, un aeropuerto regional tiene a menudo que contrarrestar una falta de imagen y notoriedad que puede deberse a su aislamiento en áreas afectadas por dificultades económicas. |
(11) |
Por todo ello, el Órgano adopta en las presentes Directrices un enfoque favorable al desarrollo de los aeropuertos regionales, aunque al mismo tiempo garantiza el pleno cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, con el fin de evitar todo falseamiento de la competencia contrario al interés común en relación con la financiación pública de aeropuertos regionales y la concesión de ayudas estatales a compañías aéreas. |
(12) |
Este enfoque se debe articular también con los objetivos generales de la política de transportes y, en particular, con la intermodalidad con el ferrocarril. Estos últimos años se ha contribuido ampliamente, tanto en términos políticos como mediante financiación, al mantenimiento de ambiciosos programas orientados al desarrollo de una red ferroviaria de alta velocidad. El tren de alta velocidad representa una alternativa al avión que resulta de gran interés en términos de tiempo, precios, comodidad y desarrollo sostenible. Por lo tanto, a pesar de que son necesarios nuevos esfuerzos para extender la red ferroviaria de alta velocidad a todo el territorio del Acuerdo EEE, hay que intentar aprovechar la capacidad del tren de alta velocidad para ofrecer conexiones de alto rendimiento y calidad y, además, fomentar la colaboración entre los agentes del sector ferroviario y aéreo, aunque respetando siempre las disposiciones del artículo 53 del Acuerdo EEE, con el fin de desarrollar la complementariedad entre esos modos de transporte, en beneficio de los usuarios. |
(13) |
En la medida en que constituyen una toma de posición con respecto a los factores que definirán la presencia o ausencia de ayudas estatales, las presentes Directrices ofrecen a título informativo la interpretación general que en el momento de su redacción el Órgano hace de tales cuestiones. Dichas posiciones son indicativas y se formulan sin perjuicio de la interpretación de esta noción por parte del Tribunal de la AELC o de los Tribunales comunitarios. |
30A.3 Ámbito de aplicación y normas comunes de compatibilidad
30A.3.1 Ámbito de aplicación y fundamento jurídico
(14) |
El presente marco determina la medida y condiciones en que el Órgano valorará la financiación pública de los aeropuertos, así como las ayudas estatales a la puesta en marcha de rutas aéreas, ateniéndose las normas y los procedimientos sobre ayudas estatales. Para dicho examen, el Órgano basará su evaluación en el artículo 59, apartado 2, o en el artículo 61, apartado 3, letras a), b) o c), del Acuerdo EEE. |
(15) |
El artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE permite a los Estados de la AELC acogerse a excepciones a la normativa sobre ayudas estatales en lo que concierne a las empresas encargadas de la gestión de un servicio de interés económico general si la aplicación de dicha normativa impide a tales empresas, de hecho o de derecho, cumplir la misión específica a ellas confiada, y a condición de que el desarrollo del comercio no se vea afectado en forma contraria al interés de las Partes Contratantes. |
(16) |
El artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE enumera las ayudas que podrán declararse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE. Las letras a) y c) permiten excepciones en el caso de las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo de determinadas regiones y/o actividades económicas. |
(17) |
En el capítulo 25 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (en adelante, “las Directrices sobre ayudas de finalidad regional”), el Órgano ha señalado las condiciones en que éstas pueden ser consideradas compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE, con arreglo al artículo 61, apartado 3, letras a) y c). Estas disposiciones no permiten declarar compatibles las ayudas al funcionamiento (9) concedidas a aeropuertos o compañías aéreas (como las ayudas de puesta en marcha), salvo en casos excepcionales y bajo condiciones estrictas en las regiones desfavorecidas, como las que se benefician de la excepción del artículo 61, apartado 3, letra a), del Acuerdo EEE, y en las de baja densidad demográfica (10). |
(18) |
De conformidad con el artículo 61, apartado 3, letra b), pueden considerarse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE las ayudas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo. Se hace referencia particular a los proyectos encuadrados en las redes transeuropeas, que pueden incluir aeropuertos. |
(19) |
Cuando no sean aplicables las disposiciones que se acaban de citar, el Órgano evaluará la compatibilidad de las ayudas concedidas a los aeropuertos y las ayudas de puesta en marcha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Acuerdo EEE. En las disposiciones que figuran a continuación se indican los principios que el Órgano aplicará en este examen. |
30A.3.2 Existencia de ayudas estatales
30A.3.2.1 Actividad económica de los aeropuertos
(20) |
El Acuerdo EEE es neutro en cuanto a las decisiones que puedan adoptar los Estados miembros en relación con el carácter público o privado de la propiedad. En lo tocante a la existencia de ayudas estatales, el punto crucial es saber si el beneficiario ejerce o no una actividad económica (11). No cabe duda de que las compañías aéreas ejercen tal actividad. Análogamente, desde el momento en que un aeropuerto, con independencia de su naturaleza jurídica y modo de financiación, lleve a cabo actividades económicas, constituye una empresa a efectos del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE y, por tanto, se le aplican las normas sobre ayudas estatales (12). |
(21) |
En el asunto “Aeropuertos de París” (13), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo “el Tribunal de Justicia”) falló que las actividades de gestión y explotación de aeropuertos, incluida la prestación de servicios aeroportuarios a las compañías aéreas y a los diferentes proveedores de servicios de un aeropuerto, constituyen actividades económicas, ya que “consisten en permitir la utilización de las instalaciones aeroportuarias por parte de las compañías aéreas y de los distintos agentes de servicios, a cambio del pago de una tasa con un tipo fijado libremente por la entidad gestora del aeropuerto, y, por otro, no forman parte del ejercicio de las prerrogativas de poder público y pueden disociarse de las actividades conexas con el ejercicio de tales prerrogativas”. Por tanto, el gestor de aeropuerto ejerce en principio una actividad económica en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, a la que se aplican las normas sobre ayudas estatales. |
(22) |
Sin embargo, no todas las actividades del gestor de un aeropuerto son necesariamente de carácter económico. Es necesario distinguir entre dichas actividades y establecer en qué medida poseen o no carácter económico (14). |
(23) |
Como destaca el Tribunal de Justicia, las actividades que incumben normalmente al Estado en el ejercicio de sus prerrogativas como poder público no son de carácter económico ni entran en el ámbito de aplicación de la normativa sobre ayudas estatales. Tales actividades incluyen la protección, el control del tránsito aéreo, la policía, las aduanas, etc. De manera general, su financiación debe limitarse estrictamente a la compensación por los costes generados, y no puede ser desviada a otras actividades de carácter económico (15). Como había explicado la Comisión Europea en su Comunicación del 10 de octubre de 2001 a raíz de los atentados del 11 septiembre de 2001, “es evidente que, si algunas medidas son directamente impuestas a las compañías aéreas y a otros operadores del sector, como los aeropuertos y los prestadores de los servicios de navegación aérea, su financiación por los poderes públicos no debe dar lugar a ayudas de funcionamiento incompatibles con el Tratado”. |
30A.3.2.2 Actividades aeroportuarias que constituyen un servicio económico de interés general
(24) |
Algunas actividades realizadas por los aeropuertos pueden ser consideradas constitutivas de un servicio de interés económico general por las autoridades competentes. Entonces el Órgano impone al gestor del aeropuerto obligaciones de servicio público que garanticen una adecuada gestión del interés público general. En tales circunstancias, las autoridades pueden compensar a la empresa explotadora del aeropuerto por los costes adicionales generados por la obligación de servicio público. A este respecto, no se excluye que, en casos excepcionales, la gestión de un aeropuerto en su conjunto pueda considerarse un servicio económico de interés general. Por tanto, las autoridades podrían imponer obligaciones de servicio público a un aeropuerto —situado, por ejemplo, en una región aislada— y eventualmente decidir otorgarle una compensación. Sin embargo, conviene señalar que la gestión de un aeropuerto en su totalidad como servicio económico de interés general no debería englobar las actividades no relacionadas directamente con sus actividades básicas, enumeradas en el punto 43, inciso iv). |
(25) |
A este respecto, el Órgano recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Altmark (16), que sienta jurisprudencia. El Tribunal de Justicia resolvió que las compensaciones de servicio público no constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87 del Tratado CE cuando se cumplen cuatro criterios:
|
(26) |
Siempre que se respeten las condiciones fijadas por la sentencia Altmark, la compensación por las obligaciones de servicio público impuestas a un gestor aeroportuario no constituye ayuda estatal. |
(27) |
Otras formas de financiación pública de los aeropuertos distintas de las mencionadas pueden constituir ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE cuando afecten a la competencia y al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE. |
30A.3.2.3 Efectos de la financiación de los aeropuertos sobre la competencia y el comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE
(28) |
La competencia entre aeropuertos puede valorarse según los criterios que utilizan las compañías aéreas para optar entre ellos, en especial comparando elementos como la naturaleza de los servicios aeroportuarios prestados y su clientela, la población o la actividad económica, la congestión y la existencia de acceso de superficie, así como el nivel de las tasas por uso de infraestructuras y servicios. El nivel de las tasas es un aspecto significativo, en la medida en que la financiación pública de un aeropuerto puede utilizarse para mantenerlas a un nivel artificialmente bajo con el fin de atraer tráfico y crear una distorsión importante de la competencia. |
(29) |
Sin embargo, en el marco de las presentes Directrices el Órgano considera que las categorías establecidas en el punto 7 pueden servir como indicador de la medida en que los aeropuertos se hacen la competencia, competencia que puede verse falseada cuando se concede financiación pública a alguno de ellos. De esta forma, las subvenciones públicas otorgadas a los aeropuertos nacionales y del EEE (categorías A y B) se considerarán normalmente factores que falsean o pueden falsear la competencia y que afectan al comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE. Inversamente, no es probable que la concesión de financiación pública a los pequeños aeropuertos regionales (categoría D) distorsione la competencia o repercuta en el comercio en una medida contraria al interés común. |
(30) |
Más allá de estas consideraciones generales, no cabe hacer un diagnóstico adaptado a toda la variedad de situaciones posibles, especialmente en lo tocante a los aeropuertos de las categorías C y D. Por esta razón deberá notificarse toda medida que pueda constituir ayuda estatal a un aeropuerto, de manera que puedan examinarse sus efectos sobre la competencia y el comercio entre las Partes Contratantes del Acuerdo EEE y, si procede, su compatibilidad con el funcionamiento del Acuerdo EEE. |
(31) |
La Decisión de la Comisión de 13 de julio de 2005 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público se aplica cuando los aeropuertos de la categoría D tiene encomendada una misión de interés económico general. No obstante, la compensación por servicio público que constituya ayuda estatal está exenta del requisito previo de notificación, siempre que la compensación cumpla determinadas condiciones establecidas en la Decisión (17). La Decisión de la Comisión todavía no ha sido incorporada al Acuerdo EEE. |
30A.3.2.4 El principio del inversor en una economía de mercado.
(32) |
El artículo 125 del Acuerdo EEE dispone que este Acuerdo no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad de las Partes Contratantes. Así pues, las Partes Contratantes pueden ser propietarias de empresas o dirigirlas, así como adquirir acciones u otras participaciones en empresas públicas o privadas. |
(33) |
Se desprende de este principio que la actuación del Órgano no puede ni penalizar ni dar trato de favor a las autoridades públicas que adquieran participaciones en el capital de determinadas empresas. Tampoco compete al Órgano pronunciarse sobre las decisiones que adopten las empresas en cuanto a la manera de financiarse. |
(34) |
Por consiguiente, en las presentes Directrices no se hace distinción entre los diversos tipos de beneficiarios por su forma jurídica ni por su pertenencia al sector público o privado, y toda referencia a aeropuertos o empresas gestoras engloba a cualquier tipo de entidad jurídica. |
(35) |
Ahora bien, estos principios de no discriminación e igualdad no eximen a las autoridades y empresas públicas de aplicar la normativa de competencia. |
(36) |
De manera general, tanto si se trata de financiación pública de aeropuertos como de la concesión directa o indirecta de fondos públicos a compañías aéreas, el Órgano valorará la existencia o no de ayudas considerando si “en circunstancias similares, un socio privado habría procedido a la aportación de capital en cuestión, basándose en las posibilidades previsibles de rentabilidad, haciendo abstracción de cualquier consideración de tipo social, o de política regional o sectorial” (18). |
(37) |
El Tribunal de Justicia ha precisado que “el principio de igualdad, que los Gobiernos invocan respecto de las relaciones entre las empresas públicas y las privadas en general, presupone que ambos grupos se encuentran en situaciones comparables. Ahora bien, las empresas privadas […] determinan su estrategia industrial y comercial teniendo especialmente en cuenta exigencias de rentabilidad. Las decisiones de las empresas públicas, por el contrario, pueden obedecer a otro tipo de factores, en razón de la fijación por las autoridades públicas, que pueden influenciar dichas decisiones, de objetivos de interés general” (19). Este concepto de rentabilidad previsible para el operador que aporta efectivamente los fondos en calidad de agente económico resulta, por tanto, crucial. |
(38) |
Los Tribunales comunitarios han entendido también que el comportamiento del inversor público debe compararse con la conducta hipotética de un inversor privado que siga una política estructural, global o sectorial y esté guiado por perspectivas de rentabilidad a más largo plazo (20). Estas consideraciones son especialmente pertinentes en los casos de inversión en infraestructuras. |
(39) |
Así pues, cualquier utilización de recursos públicos por parte de los Estados de la AELC o autoridades públicas en favor de operadores aeroportuarios o compañías aéreas debe ser analizada con arreglo a los citados principios. En el caso de que los Estados de la AELC o autoridades se comporten como lo haría un agente económico privado en el sentido arriba indicado, dichas ventajas no se entenderán constitutivas de ayudas estatales. |
(40) |
Ahora bien, si se ponen a disposición de una empresa recursos públicos en condiciones más favorables (es decir, en términos económicos, a un coste menor) que las que exigiría un agente económico privado a una empresa que se encontrase en una situación económica y competitiva comparable, habrá que considerar que existe una ventaja constitutiva de ayuda estatal. |
(41) |
Por lo que respecta a las ayudas a la puesta en marcha, existe la posibilidad de que un aeropuerto público conceda a una compañía aérea ventajas financieras utilizando sus recursos propios, generados gracias a su actividad económica, y que no constituirán ayuda estatal si el aeropuerto demuestra que actúa como lo haría un inversor privado, por ejemplo, aportando un plan de negocio que acredite las perspectivas de rentabilidad para su actividad económica como aeropuerto. Por el contrario, si un aeropuerto privado facilita una financiación que no es de hecho sino una redistribución de recursos públicos que le han sido otorgados con ese fin por un ente territorial, tales subsidios deberán considerarse ayudas estatales en la medida en que la decisión de redistribuir los citados recursos sea imputable a las autoridades públicas. |
(42) |
Hay que señalar que la aplicación del principio del inversor privado y, en consecuencia, la interpretación de que no existen ayudas, requiere que el modelo económico global del operador considerado como inversor sea fiable: en efecto, un aeropuerto que no financie sus propias inversiones o no asuma los costes correspondientes, o cuyos costes de explotación estén sufragados con fondos públicos por encima de lo que supondría una misión de interés general, no podrá considerarse normalmente un agente privado en una economía de mercado, sin perjuicio de los resultados de un examen caso por caso; por lo tanto, resultará muy difícil aplicarle este razonamiento. |
30A.4 Financiación de los aeropuertos
(43) |
Las actividades de un aeropuerto pueden clasificarse según las siguientes categorías:
|
(44) |
Las presentes directrices se aplican a la totalidad de las actividades aeroportuarias, con excepción de las relacionadas con la protección, el control aéreo o cualquier otra tarea de la que sea responsable un Estado de la AELC en virtud de sus prerrogativas de poder público (21). |
30A.4.1 Financiación de infraestructuras aeroportuarias
(45) |
Esta sección hace referencia a la construcción de infraestructuras y equipos aeroportuarios propiamente dichos o de apoyo directo, tal como se definen en los puntos 43, inciso i), y 44. |
(46) |
La infraestructura constituye la base de las actividades económicas que lleva a cabo el gestor del aeropuerto. Sin embargo, también representa una de las posibilidades que tiene un Estado para actuar sobre el desarrollo económico regional, la política de ordenación del territorio, la política de transportes, etc. |
(47) |
Desde el momento en que ejerza una actividad económica en el sentido dado a dicha expresión en la sentencia citada en el punto 21, el gestor del aeropuerto deberá financiar con sus propios medios los costes de utilización o construcción de las infraestructuras que gestione. En consecuencia, si un Estado de la AELC (incluidos sus niveles regionales y locales), le aporta tales infraestructuras sin actuar como inversor privado ni percibir contrapartida económica adecuada, o bien si le concede subvenciones públicas destinadas a financiar infraestructuras, ello puede entrañar una ventaja económica para dicho gestor en detrimento de sus competidores, la cual debe ser notificada y examinada con arreglo a la normativa sobre ayudas estatales. |
(48) |
La Comisión Europea y el Órgano han tenido ocasión de especificar en el pasado en qué condiciones considera que operaciones tales como la venta de un terreno o un edificio (22) o la privatización de una empresa (23) no resultan problemáticas desde el punto de vista de las ayudas estatales. Este es el caso en general si tales operaciones se realizan a precios de mercado y, en especial, si el precio es el resultado de una licitación abierta, incondicional, no discriminatoria, que haya sido objeto de publicidad suficiente y que garantice la igualdad de trato a los posibles participantes. Sin perjuicio de las obligaciones relativas a las normas y principios que rigen la contratación y las concesiones públicas, cuando son aplicables, el mismo tipo de razonamiento se extiende en principio, mutatis mutandis, a la venta o puesta a disposición de infraestructuras por parte de los poderes públicos. |
(49) |
Sin embargo, no es posible excluir a priori la presencia de elementos de ayuda en absolutamente todos los casos. Por ejemplo, podrían existir ayudas si se pone de manifiesto que las infraestructuras fueron adjudicadas a un gestor predeterminado, el cual se benefició indebidamente de tal circunstancia, o si una diferencia injustificable entre el precio de venta y un precio de construcción reciente procura una ventaja indebida al comprador. |
(50) |
En particular, cuando se pongan a disposición del gestor de un aeropuerto infraestructuras suplementarias que no estaban previstas en el momento de la adjudicación de la infraestructura existente, el gestor deberá pagar un arrendamiento conforme al valor de mercado y que refleje tanto los costes de la nueva infraestructura como el tiempo durante el que ésta será explotada. Por otra parte, si la evolución de la infraestructura no estaba prevista en el contrato inicial, será necesario que las infraestructuras suplementarias se mantengan estrechamente vinculadas a la explotación de las ya existentes, y permanezca el objeto del contrato inicial del gestor. |
(51) |
Cuando haya una posibilidad, por pequeña que sea, de que existan ayudas estatales, la medida deberá ser notificada. Si se confirma la presencia de tales ayudas, éstas podrán ser declaradas compatibles en virtud del artículo 61, apartado 3, letras a), b) o c), o en virtud del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE y, en su caso, de sus normas de desarrollo. Para ello, el Órgano considerará especialmente si:
|
30A.4.2 Subvenciones a la explotación de infraestructuras aeroportuarias
(52) |
En principio, el Órgano considera, que el gestor de un aeropuerto, como cualquier agente económico, tiene que sufragar con sus propios medios los costes normales relacionados con la gestión y el mantenimiento de la infraestructura aeroportuaria. En efecto, toda financiación pública de esos servicios le ahorraría unos gastos que normalmente debería sufragar dentro de sus actividades corrientes. |
(53) |
Esta financiación no constituye ayuda estatal si se trata de una compensación por servicio público concedida para la gestión del aeropuerto en las condiciones fijadas por la jurisprudencia del asunto Altmark (24). En los demás casos, las subvenciones a la explotación son ayudas estatales al funcionamiento. Como se recuerda en la sección 30A.3.1 de las presentes Directrices, tales ayudas no podrían declararse compatibles con el funcionamiento del Acuerdo EEE excepto al amparo del artículo 61, apartado 3, letras a) o c), cuando se cumplen determinadas condiciones o se trata de regiones desfavorecidas, o del artículo 59, apartado 2, si se cumplen los requisitos que garantizan que son necesarias para la explotación de un servicio de interés económico general y no afectan al desarrollo del comercio en una medida contraria a los intereses de las Partes Contratantes. |
(54) |
Por lo que respecta a la aplicación del artículo 59, apartado 2, del Acuerdo EEE, como se recuerda en el punto 31 de las presentes Directrices, la Decisión de la Comisión de 13 de julio de 2005 relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público considera compatibles las compensaciones por servicio público constitutivas de ayudas estatales acordadas a los aeropuertos de categoría D, si se cumplen determinadas condiciones (25). |
(55) |
En dicho examen el Órgano verificará si el aeropuerto tiene efectivamente encomendado un servicio de interés general, y comprobará que la cuantía de la compensación no excede de lo necesario para cubrir los costes ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público, teniendo en cuenta los ingresos correspondientes y un beneficio razonable. |
(56) |
La adjudicación de misiones de servicio público al aeropuerto deberá ser objeto de uno o varios actos oficiales, cuya forma podrá determinar cada Estado de la AELC. Esos actos deberán aportar toda la información necesaria para determinar cuáles son los costes específicos del servicio público y, en particular, especificar:
|
(57) |
Para calcular el importe de la compensación, los costes e ingresos que deben considerarse han de incluir al menos la totalidad de los costes e ingresos ligados a la ejecución del servicio económico de interés general. Si el gestor del aeropuerto goza de otros derechos especiales o exclusivos vinculados a este servicio económico de interés general, también deberán tenerse en cuenta los ingresos que obtenga por ellos. En consecuencia, ha de establecerse un sistema contable transparente y una separación de cuentas entre las distintas actividades del gestor (26). |
30A.4.3 Subvenciones a los servicios aeroportuarios
(58) |
La asistencia en tierra es una actividad comercial que se abre a la competencia cuando el aeropuerto sobrepasa el umbral de dos millones de pasajeros anuales, según dispone la Directiva 96/67/CE (27). Un gestor aeroportuario que actúe como proveedor de servicios de asistencia en tierra puede aplicar tarifas distintas en las facturas que presente a las compañías aéreas si ello es un reflejo de diferencias de costes vinculadas al carácter o la amplitud de los servicios prestados (28). |
(59) |
Por debajo del umbral de dos millones de pasajeros, el gestor de un aeropuerto que actúe también como proveedor de servicios podrá compensar sus distintas fuentes de ingresos y pérdidas entre sus actividades puramente comerciales (por ejemplo, la actividad de asistencia en tierra con la gestión de un estacionamiento de automóviles), con exclusión de los recursos públicos que le hayan sido adjudicados en su calidad de autoridad aeroportuaria o gestor de un servicio de interés económico general. No obstante, si no hay competencia en la actividad de asistencia en tierra, el gestor deberá cuidarse, en particular, de no infringir disposiciones nacionales o del Acuerdo EEE, y especialmente de no incurrir en un abuso de posición dominante contrario al artículo 54 del Acuerdo EEE (que, por ejemplo, prohíbe a las empresas que gocen de una posición dominante en el área cubierta por el Acuerdo EEE o en una parte sustancial de la misma aplicar a distintas compañías aéreas condiciones diversas para la realización de prestaciones equivalentes, de modo que ello suponga una desventaja competitiva). |
(60) |
Por encima de dos millones de pasajeros, sin embargo, la actividad de prestación de servicios de asistencia en tierra debe ser autosuficiente, con independencia tanto de los demás ingresos comerciales del aeropuerto como de los medios públicos que puedan ser atribuidos a éste en su condición de Órgano aeroportuaria o gestor de un servicio de interés económico general. |
30A.5 Ayudas a la puesta en marcha
30A.5.1 Objetivo
(61) |
Los aeropuertos de pequeño tamaño no disponen a menudo de las cifras de pasajeros que necesitan para alcanzar un tamaño crítico y el umbral de rentabilidad. |
(62) |
Por otra parte, no existen cifras absolutas en lo que se refiere al umbral de rentabilidad. El Comité de las Regiones calcula dicho umbral en 1,5 millones de pasajeros anuales, mientras que el estudio de la Universidad de Cranfield anteriormente citado, que da a veces la cifra de 500 000 pasajeros anuales, e incluso un millón, pone de manifiesto variaciones en función de los países y de la manera en que están organizados los aeropuertos (29). |
(63) |
Aunque algunos aeropuertos pueden contar con salir del paso gracias a la cifra de pasajeros aportada por las compañías aéreas que cumplen obligaciones de servicio público (30) o a las ayudas sociales que reciben de los poderes públicos, las compañías aéreas prefieren los hubs experimentados y bien situados, que permitan conexiones rápidas, a los que los consumidores estén habituados y donde dispongan de franjas horarias que no quieren perder. Además, tanto las políticas como las inversiones en los aeropuertos y el sector aéreo están generando desde hace años una concentración del tráfico en las grandes metrópolis nacionales. |
(64) |
En consecuencia, las compañías aéreas no están siempre dispuestas, a falta de incentivos para ello, a asumir el riesgo que supone la apertura de rutas desde aeropuertos desconocidos y que no han sido probados. Por este motivo, el Órgano podrá aceptar que se concedan temporalmente ayudas públicas a las compañías aéreas en determinadas condiciones, si esto las incita a crear nuevas rutas o frecuencias a partir de aeropuertos regionales y les permite atraer un volumen de pasajeros que las conduzca, transcurrido un período limitado, al umbral de rentabilidad. El Órgano cuidará de que tales ayudas no beneficien a los aeropuertos de gran tamaño que ya están ampliamente abiertos al tráfico internacional y a la competencia. |
(65) |
Sin embargo, dado el objetivo general de intermodalidad y optimización del uso de las infraestructuras expresado anteriormente, no se admitirán ayudas a la puesta en servicio de nuevas rutas aéreas correspondientes a líneas ferroviarias de alta velocidad. |
(66) |
Además, la Comisión Europea ha fijado orientaciones para el desarrollo armónico de las regiones ultraperiféricas (31). La estrategia se basa en tres pilares principales: contribuir a reducir el déficit de accesibilidad, mejorar la competitividad y favorecer la inserción regional para reducir los efectos negativos derivados de su alejamiento de la economía europea. |
(67) |
En este contexto, la Comisión acepta que las ayudas a la puesta en marcha de rutas a partir de regiones ultraperiféricas pueda beneficiarse de criterios de compatibilidad más flexibles, especialmente en cuanto a intensidad y duración, y no planteará objeciones a dichas ayudas cuando éstas se destinen a líneas que unan dichas regiones con terceros países vecinos. El Órgano considera que se admitirán disposiciones similares en relación con la intensidad y la duración en el caso de las regiones a que se refiere el artículo 61, apartado 3, del Acuerdo EEE, y las que registran una baja densidad de población. |
30A.5.2 Criterios de compatibilidad
(68) |
Los incentivos económicos a la puesta en marcha, salvo en el caso de que las autoridades públicas se comporten como lo haría un inversor privado en una economía de mercado (véase la sección 30A.3.2.4), confieren una ventaja a las compañías que los reciben y, por lo tanto, pueden falsear directamente la competencia entre compañías, en la medida en que reducen los costes de explotación de los beneficiarias. |
(69) |
Dichos incentivos pueden también afectar indirectamente a la competencia entre aeropuertos, al contribuir al desarrollo de algunos de ellos, incluso impulsando a una compañía aérea a “deslocalizarse” transfiriendo líneas de un aeropuerto del EEE a otro regional. En consecuencia, normalmente constituyen una ayuda estatal y deben ser notificados al Órgano. |
(70) |
Teniendo en cuenta los objetivos ya mencionados y las importantes dificultades que puede suponer la apertura de una nueva línea, el Órgano podrá aprobar tales ayudas si se cumplen las siguientes condiciones:
|
(71) |
Acumulación: las ayudas a la puesta en marcha no podrán sumarse a otros tipos de ayuda a la explotación de una línea, como las ayudas de carácter social concedidas a determinados tipos de pasajeros o las compensaciones por servicio público. Tampoco se podrán conceder dichas ayudas cuando se haya reservado el acceso a una ruta a una única compañía en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2408/92 (37) y, en particular, su apartado 1, letra d). En aplicación de las normas de proporcionalidad, tampoco podrán acumularse estas ayudas con otras otorgadas para sufragar los mismos costes, ni siquiera si son concedidas por otro Estado. |
(72) |
Las ayudas de puesta en marcha deberán notificarse al Órgano. El Órgano invita a los Estados de la AELC a que notifiquen, en lugar de ayudas individuales, regímenes de ayudas, que permiten una mayor coherencia en el área abarcada por el Acuerdo EEE. El Órgano podrá examinar caso por caso una ayuda o régimen que, aun sin respetar íntegramente los criterios especificados, podría conducir a una situación comparable. |
30A.6 Beneficiarios de ayudas previas ilegales
(73) |
Cuando se haya concedido a una empresa una ayuda ilegal, con respecto a la cual el Órgano haya adoptado una decisión negativa que incluya una orden de recuperación, y dicha recuperación no haya tenido lugar de conformidad con el artículo 14 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el examen de toda ayuda ulterior, ya sea a la financiación de un aeropuerto o a la puesta en marcha, deberá tener en cuenta en primer lugar el efecto acumulado de ambas ayudas y, en segundo lugar, el hecho de que la ayuda precedente no haya sido recuperada (38). |
30A.7 Medidas apropiadas con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción
(74) |
De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, el Órgano propone que los Estados de la AELC modifiquen los regímenes aplicables a las ayudas estatales contempladas en las presentes Directrices para que se ajusten a lo dispuesto en estas últimas no más tarde del 1 de junio de 2007. Se invita a los Estados de la AELC a confirmar por escrito su aceptación de estas propuestas antes del 1 de junio de 2006. |
(75) |
Si un Estado de la AELC no confirma por escrito esa aceptación antes de la fecha indicada, el Órgano aplicará el artículo 19, apartado 2, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción y, en caso necesario, incoará el procedimiento previsto en dicho artículo. |
30A.8 Fecha de aplicación
(76) |
Las presentes Directrices se aplicarán a partir de su adopción por el Órgano. Las notificaciones registradas por el Órgano antes de esa fecha se analizarán con arreglo a las normas vigentes en el momento de la notificación. El Órgano examinará la compatibilidad de toda ayuda a la financiación de infraestructuras aeroportuarias o ayuda de puesta en marcha concedida sin su autorización y, por lo tanto, infringiendo el artículo 1, apartado 3, de la parte I del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, sobre la base de las presentes directrices si la ayuda comenzó a concederse tras la adopción de las Directrices. En los restantes casos, el examen del Órgano se fundamentará en las normas aplicables en el momento en que comenzó la concesión de la ayuda. |
(77) |
El Órgano comunica a los Estados de la AELC y partes interesadas que tiene la intención de llevar a cabo una evaluación a fondo de la aplicación de las presentes Directrices a los cuatro años de su entrada en vigor. En función de los resultados de dicha evaluación, el Órgano podrá revisar estas Directrices. |
(1) Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (DO L 240 de 24.8.1992), incorporado en el punto 66b del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 7/94 de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994); Reglamento (CEE) no 2408/92/CE del Consejo relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992) incorporado en el punto 64a del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994); y Reglamento (CEE) no 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (DO L 240 de 24.8.1992) incorporado en el punto 65 del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).
(2) Reglamento (CEE) no 95/93 del Consejo, de 18 de enero de 1993, relativo a normas comunes para la asignación de franjas horarias en los aeropuertos comunitarios (DO L 14 de 22.1.1993) incorporado en el punto 64b del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 154/2004 (DO L 102 de 21.4.2005, p. 33 y Suplemento EEE no 20 de 21.4.2005).
(3) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, sobre el acceso al servicio en tierra en aeropuertos comunitarios (DO L 272 de 25.10.1996) incorporada en el punto 64c del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 79/2000 de 2 de octubre de 2000 (DO L 315 de 14.12.2000, p. 20 y Suplemento EEE no 59 de 14.12.2000).
(4) Reglamento (CEE) no 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva (DO L 220 de 29.7.1989) incorporado en el punto 63 del anexo XIII del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 148/99 de 5 de noviembre de 1999 (DO L 15 de 18.1.2001, p. 45 y Suplemento EEE no 3 de 18.1.2001).
(5) El texto completo del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción, con todas sus modificaciones, puede encontrarse en el sitio Internet de la Secretaría General de la AELC: http:\secretariat.efta.int/Web/legaldocuments/
(6) Study on competition between airports and the application of State aid rules — Cranfield University, junio de 2002.
(7) El capítulo 30 de las Directrices de ayudas de Estado del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 124 de 23.05.1996 y Suplemento EEE no 23 de 23.5.1996) se remite a las Directrices relativas a la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas de Estado en el sector de la aviación y establece que el Órgano aplicará criterios correspondientes a los contenidos en las Directrices de la Comisión.
(8) Libro Blanco “La política europea de transportes para el 2010: la hora de la verdad” COM(2001) 370 final.
(9) Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional del Órgano de Vigilancia de la AELC (DO L 111 de 29.04.1999 y Suplemento EEE no 18 de 29.04.1999). En estas Directrices se definen las ayudas de funcionamiento como las “destinadas a reducir los gastos corrientes de las empresas” (punto 25.4.26) mientras que la ayuda a la inversión inicial corresponde a “una inversión en capital fijo relacionada con la creación de un nuevo establecimiento, la ampliación de un establecimiento existente o el lanzamiento de una actividad que implique un cambio fundamental en el producto o el procedimiento de producción de un establecimiento existente” (punto 25.4.6).
(10) Véase el punto 25.4.26 y siguientes de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional.
(11) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, toda actividad que consista en ofrecer bienes y servicios en un mercado dado constituye una actividad económica. Véanse los asuntos C-35/96, Comisión/República Italiana, Rec. 1998, p. I-3851, y C-180/98 a 184/98, Pavlov, Rec. 2000, p. I-6451.
(12) Asuntos C-159/91 y C-160/91, Poucet/AGF y Pistre/Cancava, Rec. 1993, p. I-637.
(13) Asunto T-128/98, Aeropuertos de París/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 2000, p. II-3929; confirmado por el asunto C-82/01, Rec. 2002, p. I-9297, puntos 75-79.
(14) Asunto C-364/92, SAT Fluggesellschaft/Eurocontrol, Rec. 1994, p. I-43.
(15) Asunto C-343/95, Calì&Figli/Servizi Ecologici Porto di Genova, Rec 1997, p. I-1547. Decisión no 309/2002/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2003: Seguridad aérea. Compensación de los costes tras los atentados del 11 de septiembre de 2001. Decisión no 438/2002/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2002: Subvenciones a las regiones portuarias para la ejecución de misiones correspondientes a los poderes públicos.
(16) Asunto C-280/00, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg/Nahverkehrsgesellschaft Altmark, Rec. 2003, p. I-7747.
(17) Véase la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO L 312 de 29.11.2005, p. 67). Esta Decisión aún no se ha incorporado al Acuerdo EEE. Por este motivo, hasta que la Decisión se incorpore al Acuerdo EEE, estos tipos de compensaciones por servicio público están sujetos al requisito general de notificación según se establece en la parte I y en el artículo 2 de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción.
(18) Asunto 40/85, Reino de Bélgica/Comisión, Rec. 1986, p. I-2321.
(19) Asuntos acumulados 188/80 y 190/80, República Francesa, República Italiana y Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte/Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1982, p. 2571, punto 21.
(20) Asunto C-305/89, Italia/Comisión (“Alfa Romeo”), Rec. 1991, p. I-1603, punto 20. Asunto T-228/99, Westdeutsche Landesbank Girozentrale/Comisión, Rec. 2003, p. II-435, puntos 250 a 270.
(21) Véase la Decisión no 309/2002/CE de la Comisión Francia: Seguridad aérea. Compensación de los costes tras los atentados del 11 de septiembre de 2001 (DO C 148 de 25.6.2003).
(22) Directrices del Órgano de Vigilancia de la AELC sobre los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos (DO L 137 de 8.6.2000 y Suplemento EEE no 26 de 8.6.2000). Estas Directrices corresponden a la Comunicación de la Comisión Europea relativa a los elementos de ayuda en las ventas de terrenos y construcciones por parte de los poderes públicos.
(23) Informe sobre la política de competencia de la Comisión Europea, 1993, puntos 402 y 403.
(24) Véase la nota 16 a pie de página.
(25) La Decisión aún no ha sido incorporada al Acuerdo EEE. Si se incorpora, cualquier compensación por servicios públicos que constituya ayuda estatal concedida a grandes aeropuertos (categorías A, B o C) o que no cumpla los criterios y condiciones de dicho acto jurídico deberá notificarse y se examinará de forma individual.
(26) Aunque no es aplicable al sector de los transportes, el capítulo 18 de las Directrices sobre ayudas estatales relativo a la ayuda estatal en forma de compensación por servicio público (pendiente de publicación), puede servir de orientación para la aplicación de los puntos 55 a 57. Dichas Directrices corresponden al Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO C 297 de 29.11.2005, p. 4).
(27) Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad (DO L 272 de 25.10.1996), incorporada en el punto 64c del anexo XIII del Acuerdo EEE por la decisión del Comité Mixto no 79/2000, de 2 de octubre de 2000 (DO L 315 de 14.12.2000, p. 20 y Suplemento EEE no 59 de 14.12.2000).
(28) El apartado 85 de la Decisión de la Comisión Europea de incoar el procedimiento en el asunto de Ryanair en Charleroi dice así: “en lo que se refiere a las tarifas de la asistencia en tierra, la Comisión puede concebir que se consigan economías de escala cuando el usuario del aeropuerto recurre en gran proporción a los servicios de asistencia de una empresa. No es extraño que la tarifa ofrecida a algunas compañías sea inferior a la tarifa general en la medida en que el servicio solicitado por esa compañía sea inferior al de otros clientes”.
(29) Informe Study on Competition between airports and the application of State Aid Rules, Cranfield University, septiembre de 2002, p. 5.33 y 6.11.
(30) Ibidem p. 5-27: “En cierta medida, la subvención de los servicios aéreos en el marco de obligaciones de servicio público puede interpretarse como una ayuda indirecta a un aeropuerto”.
(31) Comunicaciones de la Comisión de 26 de mayo de 2004 [COM(2004) 343 final] y 6 de agosto de 2004 [SEC(2004) 1030] acerca de un estrechamiento de la asociación con las regiones ultraperiféricas.
(32) Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (DO L 240 de 24.8.1992), según ha sido incorporado en el punto 66b del anexo XIII del Acuerdo de EEE por la decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).
(33) Esto se refiere en especial a la transformación de una línea estacional en línea permanente o de una frecuencia no diaria en una frecuencia como mínimo diaria.
(34) Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8), incorporado en el punto 64a del anexo XIII del Acuerdo de EEE por la decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).
(35) Según se define en el artículo 2, letra m), del Reglamento (CEE) no 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias (DO L 240 de 24.8.1992, p. 8), incorporado en el punto 64a del anexo XIII del Acuerdo de EEE por la decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1, y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).
(36) Directiva 89/665/CE del Consejo, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395 de 30.12.1989, p. 33), según ha sido incorporada en el punto 5 del anexo XVI del Acuerdo EEE. Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23.3.1992, p. 14-20), incorporada en el punto 5a del anexo XVI del Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto no 7/94, de 21 de marzo de 1994 (DO L 160 de 28.6.1994, p. 1 y Suplemento EEE no 17 de 28.6.1994).
(37) Véase la nota a pie de página 1.
(38) Asunto C-355/95 P, Textilwerke Deggndorf/Comisión, Rec. 1997, p. I-2549.»
6.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 62/44 |
DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC
N o 320/06/COL
de 31 de octubre de 2006
por la que se modifica la lista incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE en el que se enumeran los puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios de los animales vivos y los productos animales procedentes de terceros países y por la que se deroga la Decisión 246/06/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 6 de septiembre de 2006
EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,
VISTO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en especial su artículo 109 y su Protocolo 1,
VISTO el Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b) y su Protocolo 1,
VISTOS los puntos 4(B)(1) y (3) y el punto (5)(b) de la parte introductoria del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE,
VISTO el acto al que se refiere el punto 1.1.4 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros), modificado y adaptado al Acuerdo sobre el EEE por las adaptaciones sectoriales del Anexo I del mismo Acuerdo y, en particular, su artículo 6, apartado 2,
VISTO el acto al que se refiere el punto 1.1.5 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE), modificado y adaptado al Acuerdo sobre el EEE por las adaptaciones sectoriales del anexo I del mismo Acuerdo y, en particular, su artículo 6, apartado 4,
VISTO el acto mencionado en el punto 1.2.111 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE (Decisión 2001/812/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos encargados de los controles veterinarios de los productos introducidos en la Comunidad procedentes de terceros países), tal como ha sido modificado y, en especial, su artículo 3, apartado 5,
CONSIDERANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC derogó, mediante la Decisión 246/06/COL, de 6 de septiembre de 2006, la Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC 86/02/COL, de 24 de mayo de 2002, y elaboró una nueva lista de puestos de inspección fronterizos en Islandia y Noruega autorizados para efectuar controles veterinarios sobre animales vivos y productos animales procedentes de terceros países,
CONSIDERANDO que el Gobierno de Noruega ha solicitado al Órgano de Vigilancia de la AELC que añada el puesto de inspección fronterizo propuesto en el puerto de Egersund a la lista de puestos de inspección fronterizos de Islandia y Noruega autorizados a efectuar controles veterinarios sobre productos y animales procedentes de terceros países, incluida en el punto 39 de la parte 1.2 del capítulo I del anexo I del Acuerdo sobre el EEE,
CONSIDERANDO que el Gobierno de Noruega ha solicitado al Órgano de Vigilancia de la AELC que incluya en la lista el puesto de inspección fronterizo propuesto en el puerto de Egersund para la importación de aceite de pescado para consumo humano y no humano y de harina de pescado a granel,
CONSIDERANDO que el Gobierno de Noruega ha propuesto al Órgano de Vigilancia de la AELC que añada las categorías de productos adicionales de aceite de pescado a granel y de aceite de pescado envasado para consumo humano y no humano para el centro de inspección Kristiansund en el puesto de inspección fronterizo de Kristiansund,
CONSIDERANDO que el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión Europea, en estrecha colaboración con las autoridades competentes de Noruega, han examinado conjuntamente el puesto de inspección fronterizo de Egersund y el centro de inspección de Kristiansund,
CONSIDERANDO que, tras la inspección conjunta, y según el párrafo 4(B)3 de la parte introductoria del anexo I del Acuerdo sobre el EEE, los inspectores del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Comisión Europea adoptaron una recomendación común el 16 de octubre de 2006 (Asunto no 59362/Evento no 391554) destinada a añadir el puesto de inspección fronterizo de Egersund y las nuevas categorías para el centro de inspección de Kristiansund a la lista de puestos de inspección fronterizos,
CONSIDERANDO que, mediante su Decisión 312/06/COL, el Órgano de Vigilancia de la AELC remitió el asunto al Comité veterinario de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC;
CONSIDERANDO que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario de la AELC que asesora al Órgano de Vigilancia de la AELC.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1) |
Los controles veterinarios de los animales vivos y productos animales introducidos en Islandia y Noruega, procedentes de terceros países, serán llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes en los puestos de inspección fronterizos autorizados enumerados en el Anexo de la presente Decisión. |
2) |
Por la presente queda derogada la Decisión no 246/06/COL del Órgano de Vigilanciade la AELC, de 6 de septiembre de 2006. |
3) |
La presente Decisión entrará en vigor el 31 de octubre de 2006. |
4) |
Los destinatarios de la presente Decisión son Islandia y Noruega. |
5) |
La versión en lengua inglesa de la presente Decisión es la única auténtica. |
Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 2006.
Por el Órgano de Vigilancia de la AELC
Bjørn T. GRYDELAND
Presidente
Kristján Andri STEFÁNSSON
Miembro del Colegio
ANEXO
LISTA DE LOS PUESTOS DE INSPECCIÓN FRONTERIZOS AUTORIZADOS
1 |
= |
Nombre |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2 |
= |
Código Animo |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
3 |
= |
Tipo
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
4 |
= |
Centro de inspección |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5 |
= |
Productos
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6 |
= |
Animales vivos
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5-6 |
= |
Observaciones especiales
|
País: Islandia
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Akureyri |
1700499 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC(16) |
|
Hafnarfjörður |
1700299 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC(16) |
|
Húsavík |
1701399 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Ísafjörður |
1700399 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Aeroporto de Keflavík |
1700799 |
A |
|
HC(1)(2)(3) |
O(15) |
Reykjavík |
1700199 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC(16) |
|
Þorlákshöfn |
1701899 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
País: Noruega
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Borg |
1501499 |
P |
|
HC, NHC |
E(7) |
Båtsfjord |
1501199 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3) |
|
Egersund |
NO02299 |
P |
|
HC-NT(6), NHC-NT(6)(16) |
|
Hammerfest |
1501099 |
P |
Rypefjord |
HC-T(FR)(1)(2)(3), HC-NT(1)(2)(3) |
|
Honningsvåg |
1501799 |
P |
Honningsvåg |
HC-T(1)(2)(3) |
|
Gjesvær |
HC-T(1)(2)(3) |
|
|||
Kirkenes |
1502199 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Kristiansund |
1500299 |
P |
Harøysund |
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Kristiansund |
HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) HC-NT(6), NHC-NT(6) |
|
|||
Måløy |
1500599 |
P |
Gotteberg |
HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) |
|
Moldøen |
HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) |
|
|||
Trollebø |
HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) |
|
|||
Oslo |
1500199 |
P |
|
HC, NHC |
|
Oslo |
1501399 |
A |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Skjervøy |
1502099 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Sortland |
1501699 |
P |
Andenes |
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Melbu |
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
|||
Sortland |
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
|||
Storskog |
1501299 |
R |
|
HC, NHC |
U, E, O |
Tromsø |
1500999 |
P |
Bukta |
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Kaldfjord |
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
|||
Solstrand |
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
|||
Senjahopen |
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
|||
Vannøy |
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
|||
Vadsø |
1501599 |
P |
|
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
Ålesund |
1500699 |
P |
Breivika |
HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) |
|
Ellingsøy |
HC-T(FR)(1)(2)(3) |
|
|||
Skutvik |
HC-T(FR)(1)(2)(3), NHC-T(FR)(2)(3) |
|