ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 44

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Edición en lengua española

Legislación

51o año
20 de febrero de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 143/2008 del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1798/2003 en lo que se refiere a la introducción de modalidades de cooperación administrativa y al intercambio de información en relación con las normas sobre el lugar de prestación de servicios, los regímenes especiales y el procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido

1

 

 

Reglamento (CE) no 144/2008 de la Comisión, de 19 de febrero de 2008, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

*

Reglamento (CE) no 145/2008 de la Comisión, de 19 de febrero de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

9

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios

11

 

*

Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro

23

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/138/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 2007, sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las indemnizaciones otorgadas en virtud del Decreto sobre el estiércol (C 12/1999) [notificada con el número C(2007) 6777]

29

 

 

2008/139/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de septiembre de 2007, relativa a la ayuda estatal Ayudas en favor de las inversiones para la racionalización de la viticultura en terrenos muy inclinados en Renania-Palatinado [notificada con el número C(2007) 4462]

31

 

 

2008/140/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativa a la ayuda estatal para fomentar la inversión en una maltería (Maltacarrión, SA) de Castilla y León (C 48/2005) [notificada con el número C(2007) 6897]

32

 

 

2008/141/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, relativa a las medidas C 47/2003 (ex NN 49/2003) aplicadas por España a favor de Izar [notificada con el número C(2007) 4298]  ( 1 )

33

 

 

2008/142/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de septiembre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 32/2006 (ex N 179/2006) concedida por Polonia a Huta Cynku Miasteczko Śląskie SA [notificada con el número C(2007) 4310]  ( 1 )

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/1


REGLAMENTO (CE) N o 143/2008 DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1798/2003 en lo que se refiere a la introducción de modalidades de cooperación administrativa y al intercambio de información en relación con las normas sobre el lugar de prestación de servicios, los regímenes especiales y el procedimiento de devolución del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las modificaciones introducidas en relación con el lugar de prestación de servicios mediante la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al lugar de prestación de servicios (3), implican que los servicios a sujetos pasivos se prestan en principio en el lugar de establecimiento del destinatario. En caso de que el prestador y el destinatario de los servicios estén establecidos en diferentes Estados miembros, se aplicará con más frecuencia que hasta ahora el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

(2)

Para garantizar la correcta aplicación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) a los servicios a los que se aplica el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, los datos recabados por los Estados miembros sobre el proveedor deben comunicarse al Estado miembro en donde esté establecido el destinatario. El Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (4), debe contemplar dicha comunicación.

(3)

La Directiva 2008/8/CE amplía también el ámbito de aplicación del régimen especial a los servicios electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad.

(4)

La Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (5), simplifica el procedimiento de devolución del IVA en un Estado miembro en el que el sujeto pasivo en cuestión no está identificado a efectos de IVA.

(5)

La ampliación del ámbito de aplicación del régimen especial y las modificaciones del procedimiento de devolución en favor de sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución implican que los Estados miembros de que se trate tendrán que intercambiar bastante más información. El intercambio de información necesario no debe ocasionar una carga administrativa excesiva a los Estados miembros de que se trate. Este intercambio de información debe, por tanto, efectuarse por vía electrónica según los sistemas de intercambio de información existentes.

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1798/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2010, el Reglamento (CE) no 1798/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Establece asimismo, para el período estipulado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (6), normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información relativa al IVA aplicado a los servicios prestados por vía electrónica de conformidad con el régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, de dicha Directiva, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dicho régimen especial, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.

2)

En el artículo 2, los puntos 8 a 11 se sustituyen por el texto siguiente:

«8)

entrega intracomunitaria de bienes: toda entrega de bienes que deba declararse en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

9)

prestación intracomunitaria de servicios: cualquier prestación de servicios que deba ser declarada en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE;

10)

adquisición intracomunitaria de bienes: la adquisición del derecho, según el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, de disponer como propietario de un bien mueble corporal;

11)

número de identificación a efectos del IVA: el número a que se refieren los artículos 214, 215 y 216 de la Directiva 2006/112/CE;».

3)

En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todo Estado miembro mantendrá un banco de datos electrónico en el que se almacenará y procesará la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE.».

4)

En el artículo 23, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información.».

5)

En el artículo 24, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«A partir de los datos almacenados con arreglo al artículo 22 y con la única finalidad de prevenir una infracción de la legislación en materia de IVA, la autoridad competente de un Estado miembro, cuando lo considere necesario para controlar las adquisiciones intracomunitarias de bienes o las prestaciones intracomunitarias de servicios que estén gravadas en dicho Estado miembro, podrá obtener directa e inmediatamente la siguiente información, a la que también podrá acceder directamente por vía electrónica:

1)

los números de identificación a efectos del IVA de todas las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 23, punto 2, párrafo primero;

2)

el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por cada una de esas personas y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere el artículo 23, punto 1, párrafo primero.».

6)

En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y, para el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, a los sujetos pasivos no establecidos que suministren servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de dicha Directiva, se les permita obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada.

Durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros proporcionarán dicha confirmación por vía electrónica de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.».

7)

El título del capítulo VI se sustituye por el texto siguiente:

 

«DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE».

8)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones. Las definiciones que figuran en los artículos 358 de la presente Directiva se aplicarán, asimismo, a efectos del presente capítulo.».

9)

En el artículo 29, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.».

10)

En el artículo 30, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La declaración con los datos indicados en los artículos 365 de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.».

11)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento se aplicará asimismo a la información recabada por el Estado miembro de identificación con arreglo a los artículos 360, 361, 364 y 365 de la Directiva 2006/112/CE.».

12)

El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 34

Los artículos 28 a 33 del presente Reglamento se aplicarán durante el período mencionado en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE.».

13)

Se inserta el capítulo VI bis siguiente:

«CAPÍTULO VI BIS

DISPOSICIONES RELATIVAS AL INTERCAMBIO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA DIRECTIVA 2008/9/CE

Artículo 34 bis

1.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento reciba una solicitud de devolución del IVA de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (7), y el artículo 18 de dicha Directiva no sea aplicable, dicha autoridad transmitirá la solicitud a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de devolución afectados, en los 15 días civiles siguientes a su recepción y por vía electrónica, confirmando de ese modo si el solicitante, con arreglo al artículo 2, punto 5, de la Directiva 2008/9/CE es o no un sujeto pasivo a efectos del IVA y si el número de identificación o registro facilitado por él es válido durante el período de devolución.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de devolución remitirán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros toda información que estos hayan decidido a tenor del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/9/CE. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, mediante los cuales debe transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro de devolución notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si desean hacer uso de la posibilidad, mencionada en el artículo 11 de la Directiva 2008/9/CE, de exigir al solicitante que haga una descripción de su actividad comercial mediante códigos armonizados.

Los códigos armonizados a que se refiere el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base de la clasificación NACE establecida en el Reglamento (CEE) no 3037/90.

14)

En el artículo 39, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Para el período establecido en el artículo 357 de la Directiva 2006/112/CE, la Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información descritos en los artículos 29 y 30 del presente Reglamento. La Comisión será responsable de seguir desarrollando, según corresponda, la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI) cuando sea necesario para el intercambio de esa información entre los Estados miembros. Estos serán responsables de desarrollar eventualmente sus sistemas cuando ello sea necesario para contribuir al intercambio de esa información mediante la CCN/CSI.».

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 2015, el Reglamento (CE) no 1798/2003 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, apartado 1, el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:

«Establece, asimismo, normas y procedimientos para el intercambio por vía electrónica de información pertinente relativa al IVA aplicado a los servicios, de conformidad con los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, así como para cualquier intercambio de información ulterior y, en lo que se refiere a los servicios amparados por dichos regímenes especiales, para la transferencia de dinero entre las autoridades competentes de los Estados miembros.».

2)

En el artículo 2, el único párrafo existente pasa a numerarse como apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente:

«2.   Las definiciones que figuran en los artículos 358, 358 bis y 369 bis de la Directiva 2006/112/CE se aplicarán a los efectos del presente Reglamento.».

3)

En el artículo 5, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 podrá incluir una solicitud motivada de que se realice una investigación administrativa concreta. Si el Estado miembro considera que no es necesaria una investigación administrativa, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que lo han llevado a adoptar esa postura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del presente Reglamento, una investigación de los importes declarados por un sujeto pasivo sobre la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos que sean gravados en el Estado miembro en que tiene su sede la autoridad requirente y para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE solo podrá ser denegada por la autoridad requerida si ya se hubiere prestado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida en una investigación administrativa realizada en un período previo inferior a dos años.

Sin embargo, con respecto a las solicitudes mencionadas en el párrafo segundo, hechas por la autoridad requirente y evaluadas por la autoridad requerida de conformidad con la declaración de mejores prácticas relativas a la interacción del presente apartado con el artículo 40, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, todo Estado miembro que se niegue a realizar una investigación administrativa sobre la base del artículo 40, podrá facilitar a la autoridad requirente las fechas e importes de cualquier prestación pertinente realizada en los últimos dos años por el sujeto pasivo en el Estado miembro de la autoridad requirente.».

4)

En el artículo 17, se añade el párrafo siguiente:

«A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, cada Estado miembro de establecimiento deberá cooperar con cada Estado miembro de consumo de modo que se pueda determinar si los sujetos pasivos establecidos en su territorio declaran y pagan correctamente el IVA devengado por servicios telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE. El Estado miembro de establecimiento deberá informar al Estado miembro de consumo de las posibles discrepancias de las que tenga conocimiento.».

5)

En el artículo 18, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cada Estado miembro determinará su participación en el intercambio de una categoría particular de informaciones y si será de manera automática o automática estructurada. No obstante, cada Estado miembro deberá tomar parte en el intercambio de la información de que disponga relativa a servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos para los que el sujeto pasivo recurra u opte por no recurrir al régimen especial establecido en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE.».

6)

En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que a las personas que efectúan entregas intracomunitarias de bienes o prestaciones intracomunitarias de servicios y a las personas que, siendo sujetos pasivos no establecidos, prestan servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, y electrónicos, en concreto aquellos enumerados en el anexo II de la Directiva 2006/112/CE, se les permita obtener confirmación de la validez del número de identificación a efectos del IVA de una persona determinada.

Los Estados miembros proporcionarán dicha confirmación por vía electrónica de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.».

7)

El título del capítulo VI se sustituye por el texto siguiente:

 

«DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE».

8)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones.».

9)

El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29

1.   La información al Estado miembro de identificación del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad, cuando este dé comienzo a sus actividades económicas mencionadas en el artículo 361 de la Directiva 2006/112/CE, se presentará electrónicamente. Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

2.   El Estado miembro de identificación transmitirá por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información mencionada en el apartado 1, en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que se haya recibido la información del sujeto pasivo no establecido en la Comunidad. Deberá enviarse información análoga que permita la identificación del sujeto pasivo que se haya acogido al régimen especial en virtud del artículo 369 ter de la Directiva 2006/112/CE a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de diez días a partir del final del mes en el que el sujeto pasivo haya declarado el comienzo de sus actividades imponibles con arreglo al artículo 369 ter de dicha Directiva. De igual modo, se informará a las autoridades competentes de los demás Estados miembros del número de identificación que se le haya asignado.

Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común mediante el que deba transmitirse dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

3.   El Estado miembro de identificación comunicará sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad o en el Estado miembro de consumo está o no excluido del régimen especial.».

10)

En el artículo 30, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«La declaración con los datos indicados en los artículos 365 y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE se presentará de forma electrónica. Los detalles técnicos, incluido un mensaje electrónico común, se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.

El Estado miembro de identificación transmitirá dicha información por vía electrónica a la autoridad competente del Estado miembro de consumo de que se trate, a más tardar en el plazo de diez días a partir del final del mes en que se haya recibido la declaración. La información prevista en el artículo 369 octies, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE deberá transmitirse asimismo a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de que se trate. Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del impuesto se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes en euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período de declaración. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo en ese día o, de no haber habido publicación en ese día, al siguiente día de publicación. Los detalles técnicos para la transmisión de dicha información se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 44, apartado 2, del presente Reglamento.».

11)

El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 31

Lo dispuesto en el artículo 22 del presente Reglamento se aplicará, asimismo, a la información recabada por el Estado miembro de identificación con arreglo a los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies y 369 octies de la Directiva 2006/112/CE.».

12)

En el artículo 32 se añade el párrafo siguiente:

«Por lo que se refiere a los pagos que se habrán de transferir al Estado miembro de consumo de acuerdo con el régimen especial mencionado en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación podrá retener los siguientes porcentajes de las cantidades mencionadas en los párrafos primero y segundo:

a)

del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, el 30 %;

b)

del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, el 15 %;

c)

a partir del 1 de enero de 2019, el 0 %.».

13)

Se suprime el artículo 34.

14)

En el artículo 39, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos, de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información contemplados en los artículos 29 y 30. La Comisión será responsable de cualquier evolución de la Red Común de Comunicación/Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI) que sea necesaria para que esta información pueda intercambiarse entre los Estados miembros. Estos serán responsables de cualquier evolución de sus sistemas que sea necesaria para que esta información pueda intercambiarse mediante la CCN/CSI.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 1 y 2 se aplicarán a partir de las fechas siguientes:

a)

el artículo 1, a partir del 1 de enero de 2010;

b)

el artículo 2, a partir del 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  Dictamen de 7 de septiembre de 2005.

(2)  Dictamen de 12 de mayo de 2005.

(3)  Véase la página 11 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(5)  Véase la página 23 del presente Diario Oficial.

(6)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/8/CE (DO L 44 de 20.2.2008, p. 11).».

(7)  DO L 44 de 20.2.2008, p. 23».


20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/7


REGLAMENTO (CE) N o 144/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2008

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 138,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de febrero de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de febrero de 2008, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

53,3

JO

74,3

MA

43,5

TN

115,9

TR

93,6

ZZ

76,1

0707 00 05

JO

190,5

MA

143,8

TR

181,9

ZZ

172,1

0709 90 70

MA

52,4

TR

140,5

ZA

71,0

ZZ

88,0

0709 90 80

EG

60,4

ZZ

60,4

0805 10 20

EG

50,0

IL

51,5

MA

57,0

TN

47,7

TR

78,8

ZZ

57,0

0805 20 10

IL

110,6

MA

117,3

ZZ

114,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

42,0

EG

82,3

IL

80,1

JM

114,0

MA

128,9

PK

65,4

TR

81,4

ZZ

84,9

0805 50 10

EG

84,7

IL

96,9

MA

114,0

TR

113,2

ZZ

102,2

0808 10 80

AR

96,3

CA

88,1

CN

89,7

MK

39,9

US

109,1

ZZ

84,6

0808 20 50

AR

91,7

CN

92,4

US

122,0

ZA

92,3

ZZ

99,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/9


REGLAMENTO (CE) N o 145/2008 DE LA COMISIÓN

de 19 de febrero de 2008

que modifica el Reglamento (CE) no 796/2004 por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003, en lo relativo, inter alia, a las condiciones de la verificación del contenido de tetrahidrocannabinol en el cáñamo.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) no 796/2004, los Estados miembros han notificado a la Comisión los resultados de las pruebas para determinar los niveles de tetrahidrocannabinol en las variedades de cáñamo sembradas en 2007. Estos resultados deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar la lista de variedades de cáñamo que pueden recibir pagos directos en las próximas campañas de comercialización y la lista de variedades autorizadas temporalmente para la campaña de comercialización 2008/09.

(3)

A raíz de una solicitud presentada por Rumanía con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 4, del Reglamento (CE) no 796/2004, dos nuevas variedades de cáñamo pueden optar a pagos directos.

(4)

El Reglamento (CE) no 796/2004 debe modificarse en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 796/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2008/09.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1276/2007 de la Comisión (DO L 284 de 30.10.2007, p. 11).

(2)  DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1550/2007 (DO L 337 de 21.12.2007, p. 79).


ANEXO

«ANEXO II

VARIEDADES DE CÁÑAMO QUE PUEDEN RECIBIR PAGOS DIRECTOS

a)   Variedades de cáñamo

Beniko

Carmagnola

Chamaeleon

CS

Delta-Llosa

Delta 405

Denise

Dioica 88

Epsilon 68

Fedora 17

Felina 32

Felina 34 – Félina 34

Ferimon - Férimon

Fibranova

Fibrimon 24

Futura 75

Kompolti

Red Petiole

Santhica 23

Santhica 27

Silesia

Uso-3

b)   Variedades de cáñamo autorizadas en la campaña de comercialización 2008/09

Bialobrzeskie

Cannakomp

Diana (1)

Fasamo

Kompolti hibrid TC

Lipko

Lovrin 110

Silvana

UNIKO-B

Zenit (1)


(1)  Solo en Rumanía, autorizada mediante la Decisión 2007/69/CE de la Comisión (DO L 32 de 6.2.2007, p. 167).


DIRECTIVAS

20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/11


DIRECTIVA 2008/8/CE DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La realización del mercado interior, la globalización, la desregulación y la innovación tecnológica han contribuido, conjuntamente, a modificar de manera muy sustancial el volumen y el perfil del comercio de servicios. Es cada vez mayor el número de servicios que pueden prestarse a distancia. Para atender a tal circunstancia, se han venido tomando desde hace años medidas específicas, y en la actualidad numerosos servicios concretos se gravan, de hecho, con arreglo al principio del país de destino.

(2)

El correcto funcionamiento del mercado interior exige una modificación de las normas de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (3), en lo que respecta al lugar de prestación de servicios, en consonancia con la estrategia de la Comisión orientada a la modernización y simplificación del funcionamiento del régimen común del IVA.

(3)

En todas las prestaciones de servicios, el lugar de imposición debe ser, en principio, aquel donde se realiza efectivamente el consumo. Si se modificase en este sentido la norma general de determinación del lugar de la prestación de servicios, seguirían siendo necesarias determinadas excepciones a dicha regla, por motivos tanto de índole administrativa como política.

(4)

En lo que respecta a la prestación de servicios a sujetos pasivos, la norma general de determinación del lugar de prestación debe atender al lugar en que esté establecido el destinatario de los servicios, en lugar de aquel donde esté establecido el proveedor. A efectos de determinar las normas sobre el lugar de la prestación de servicios y de minimizar las posibles cargas para las empresas, los sujetos pasivos que tengan también actividades no gravadas deben ser tratados como sujetos pasivos con respecto a todos los servicios que se les presten. De igual modo, las personas jurídicas que, sin tener la condición de sujeto pasivo, están identificadas a efectos del impuesto sobre el valor añadido, deben considerarse como tales. De acuerdo con las normas generales, estas disposiciones no deben hacerse extensivas a las prestaciones de servicios recibidos por un sujeto pasivo para uso personal propio o de su personal.

(5)

Cuando los servicios se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, la norma general debe seguir siendo que el lugar de la prestación de servicios es aquel en el que el proveedor tenga establecida la sede de su actividad económica.

(6)

En algunos casos, las normas generales por las que se determina el lugar de la prestación de servicios tanto a sujetos pasivos como a quienes no tienen la condición de sujeto pasivo no son aplicables y, en su lugar, deben aplicarse determinadas excepciones. Estas deben partir, en términos generales, de los actuales criterios y reflejar el principio de imposición en el lugar de consumo, evitando imponer cargas administrativas desproporcionadas a determinados operadores.

(7)

Cuando un sujeto pasivo reciba servicios de un proveedor no establecido en el mismo Estado miembro, la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo debe ser obligatoria en determinados casos, lo que significa que el sujeto pasivo debe efectuar la autoliquidación de la cuota del IVA repercutida por el servicio adquirido.

(8)

Para simplificar las obligaciones de las sociedades que realizan actividades en Estados miembros en los que no están establecidas, debe crearse un sistema que les permita contar con un único punto de contacto electrónico para la identificación a efectos del IVA y la declaración del IVA. Hasta que se cree ese sistema, debe recurrirse al sistema instaurado para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad.

(9)

Con objeto de fomentar la correcta aplicación de la presente Directiva, todo sujeto pasivo identificado a efectos del impuesto sobre el valor añadido debe presentar un estado recapitulativo de los sujetos pasivos y de las personas jurídicas que no sean sujetos pasivos y estén identificadas a efectos del impuesto sobre el valor añadido a los que haya prestado servicios gravados respecto de los cuales se aplique el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

(10)

Algunos de los cambios introducidos en el lugar de la prestación de servicios podrían tener un impacto significativo en el presupuesto de los Estados miembros. A fin de garantizar una transición sin problemas, dichos cambios deben introducirse de manera progresiva.

(11)

Con arreglo al punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (4), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(12)

Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 2006/112/CE.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 2009, la Directiva 2006/112/CE queda modificada del modo siguiente:

1)

En el artículo 56, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El apartado 1, letras j) y k), y el apartado 2 se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2009.».

2)

En el artículo 57, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El apartado 1 se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2009.».

3)

En el artículo 59, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Hasta el 31 de diciembre de 2009, los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en el artículo 58, letra b), a los servicios de radiodifusión y de televisión contemplados en el artículo 56, apartado 1, letra j), cuando sean prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad o posea un establecimiento permanente fuera de ella desde el que se realice la prestación de servicios, o que, en defecto de tal sede de actividad económica o de establecimiento permanente, tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad.».

4)

El artículo 357 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 357

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2014.».

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 2010, la Directiva 2006/112/CE queda modificada del modo siguiente:

1)

En el título V, el capítulo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 3

Lugar de realización de las prestaciones de servicios

Sección 1

Definiciones

Artículo 43

A efectos de la aplicación de las normas relativas al lugar de prestación de los servicios:

1)

un sujeto pasivo que desarrolle asimismo actividades o realice operaciones que no se consideren entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto de conformidad con el artículo 2, apartado 1, tendrá la consideración de sujeto pasivo respecto de todos los servicios que le sean prestados;

2)

una persona jurídica que no tenga la condición de sujeto pasivo y esté identificada a efectos del IVA tendrá la consideración de sujeto pasivo.

Sección 2

Disposiciones generales

Artículo 44

El lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de los servicios será el lugar en el que el sujeto pasivo al que se presten tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual.

Artículo 45

El lugar de prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que el proveedor de los servicios tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan desde un establecimiento permanente del proveedor que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de servicios será el lugar en el que el proveedor de tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual.

Sección 3

Disposiciones particulares

Subsección 1

Servicios prestados por un intermediario a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo

Artículo 46

El lugar de prestación de servicios a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo por un intermediario que actúe en nombre de otra persona y por cuenta ajena será el lugar en el que se haya producido la operación subyacente con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.

Subsección 2

Prestaciones de servicios vinculadas a bienes inmuebles

Artículo 47

El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles.

Subsección 3

Prestaciones de transporte

Artículo 48

El lugar de prestación de servicios de transporte será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas.

Artículo 49

El lugar de prestación de servicios de transporte de bienes, a excepción del transporte intracomunitario de bienes, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que se realice el transporte, en función de las distancias recorridas.

Artículo 50

El lugar de prestación de servicios de transporte intracomunitario de bienes a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar de partida del transporte.

Artículo 51

Por “transporte intracomunitario de bienes” se entenderá todo transporte de bienes cuyos lugares de partida y de llegada estén situados en el territorio de dos Estados miembros distintos.

Por “lugar de partida” se entenderá el lugar en el que comience efectivamente el transporte de los bienes, con independencia de los trayectos efectuados para llegar al lugar donde se encuentran los bienes; por “lugar de llegada” se entenderá el lugar en el que termine efectivamente el transporte de los bienes.

Artículo 52

Los Estados miembros podrán excluir del IVA la parte del transporte intracomunitario de bienes para personas que no tengan la condición de sujeto pasivo y que se efectúe sobre aguas que no forman parte del territorio de la Comunidad.

Subsección 4

Prestaciones de servicios culturales, artísticos, deportivos, científicos, educativos, recreativos o similares, servicios accesorios de transporte, tasación de bienes muebles y ejecuciones de obra sobre dichos bienes

Artículo 53

El lugar de prestación de servicios y servicios accesorios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, con inclusión de la prestación de servicios de los organizadores de esas actividades, será el lugar en el que se lleven a cabo materialmente esas manifestaciones.

Artículo 54

El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que se presten materialmente los servicios:

a)

actividades accesorias de transporte, tales como carga, descarga, manipulación y otras similares;

b)

tasación de bienes muebles corporales y ejecuciones de obra sobre dichos bienes.

Subsección 5

Servicios de restaurante y catering

Artículo 55

El lugar de prestación de servicios de restaurante y catering distintos de los efectuados materialmente a bordo de buques, aviones o trenes durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad será el lugar en el que se presten materialmente los servicios.

Subsección 6

Arrendamiento de medios de transporte

Artículo 56

1.   El lugar de prestación de servicios de arrendamiento a corto plazo de un medio de transporte será el lugar en el que el medio de transporte se ponga efectivamente a disposición del destinatario.

2.   A los efectos del apartado 1, la expresión “a corto plazo” se aplicará a la tenencia o el uso continuado de un medio de transporte durante un período ininterrumpido no superior a 30 días y, en el caso de los buques, no superior a 90 días.

Subsección 7

Servicios de restaurante y catering prestados a bordo de buques, aviones o trenes

Artículo 57

1.   El lugar de prestación de servicios de restaurante y catering que se efectúen materialmente a bordo de buques, aviones o trenes durante una parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad, será el lugar de partida del transporte de pasajeros.

2.   A efectos del apartado 1, se entenderá por “parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad” la parte del transporte que se efectúe, sin hacer escala fuera de la Comunidad, entre el lugar de partida y el lugar de llegada de un transporte de pasajeros.

El “lugar de partida de un transporte de pasajeros” será el primer lugar situado en la Comunidad en el que esté previsto el embarque de pasajeros, tras haber hecho escala fuera de la Comunidad, en su caso.

El “lugar de llegada de un transporte de pasajeros” será el último lugar situado en la Comunidad en el que esté previsto el desembarque de pasajeros que hayan embarcado en la Comunidad, antes de hacer escala fuera de la misma, en su caso.

En el caso de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto.

Subsección 8

Prestación de servicios por vía electrónica a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo

Artículo 58

El lugar de prestación de servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II, cuando se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad o posea un establecimiento permanente fuera de ella desde el que se realice la prestación de servicios, o que, en defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, será el lugar en el que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o en el que tenga su domicilio o residencia habitual.

Cuando el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por medio de correo electrónico, ello no significará por sí solo que el servicio prestado sea un servicio prestado por vía electrónica.

Subsección 9

Prestación de servicios fuera de la Comunidad a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo

Artículo 59

El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, será el lugar en el que dicha persona esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual:

a)

las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica y comerciales y otros derechos similares;

b)

los servicios de publicidad;

c)

los servicios de asesores, ingenieros, gabinetes de estudios, abogados, expertos contables y otros servicios análogos, así como el tratamiento de datos y el suministro de información;

d)

las obligaciones de no ejercer, total o parcialmente, una actividad profesional o uno de los derechos mencionados en el presente artículo;

e)

las operaciones bancarias, financieras y de seguro, incluidas las de reaseguro, a excepción del alquiler de cajas de seguridad;

f)

la cesión de personal;

g)

el arrendamiento de bienes muebles corporales, a excepción de cualquier medio de transporte;

h)

el suministro de acceso a los sistemas de distribución de gas natural y electricidad y de transporte o transmisión a través de los mismos, así como la prestación de otros servicios directamente conexos;

i)

servicios de telecomunicaciones;

j)

servicios de radiodifusión y de televisión;

k)

servicios prestados por vía electrónica, en particular los mencionados en el anexo II.

Cuando el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por correo electrónico, esto no significará por sí mismo que el servicio prestado constituye un servicio prestado por vía electrónica.

Subsección 10

Medidas destinadas a evitar los casos de doble imposición y de no imposición

Artículo 59 bis

A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar se rija por los artículos 44, 45, 56 y 59, los Estados miembros podrán considerar:

a)

que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla en su territorio, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo fuera de la Comunidad;

b)

que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla fuera de la Comunidad, está situado en su territorio, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo en su territorio.

No obstante, esta disposición no se aplicará a los servicios prestados por vía electrónica en los casos en que se presten a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo no establecidas en la Comunidad.

Artículo 59 ter

Los Estados miembros aplicarán el artículo 59 bis, letra b), a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, tal y como se mencionan en el artículo 59, párrafo primero, letra j), prestados a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo que estén establecidas o tengan su domicilio o residencia habitual en un Estado miembro, por un sujeto pasivo que tenga sede de su actividad económica fuera de la Comunidad o posea un establecimiento permanente fuera de ella desde el que se realice la prestación de servicios, o que, en defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad.».

2)

En el artículo 98, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los tipos reducidos no serán aplicables a los servicios prestados por vía electrónica.».

3)

En el artículo 170, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Todo sujeto pasivo que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE (5), al artículo 2, punto 1, y al artículo 3 de la Directiva 2008/9/CE (6) y al artículo 171 de la presente Directiva, no esté establecido en el Estado miembro en el que realice las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA, tendrá derecho a obtener la devolución de dicho impuesto en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para las operaciones siguientes:

4)

El artículo 171 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La Directiva 86/560/CEE no se aplicará a:

a)

importes de IVA que, según la legislación del Estado miembro que ha de efectuar la devolución, hayan sido facturados incorrectamente;

b)

importes de IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o en el artículo 146, apartado 1, letra b).».

5)

Se inserta el artículo 171 bis siguiente:

«Artículo 171 bis

Los Estados miembros podrán, en lugar de otorgar una devolución a un sujeto pasivo, en virtud de la Directiva 86/560/CEE o la Directiva 2008/9/CE, en relación con suministros de bienes o servicios por los que ese sujeto tenga que pagar el impuesto según los artículos 194 a 197 o el artículo 199, autorizar una deducción de ese impuesto según el procedimiento previsto en el artículo 168. Podrán mantenerse las limitaciones existentes en virtud del artículo 2, apartado 2, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/560/CEE.

A tal efecto, los Estados miembros podrán asimismo excluir al sujeto pasivo deudor del impuesto del procedimiento de devolución previsto en la Directiva 86/560/CEE o en la Directiva 2008/9/CE.».

6)

En el capítulo 1, sección 1, del título XI, se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 192 bis

A efectos de la presente sección, a un sujeto pasivo que tenga un establecimiento permanente en el territorio de un Estado miembro en que se devengue el impuesto se le considerará como sujeto pasivo no establecido en el territorio de dicho Estado miembro cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que efectúe una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada en el territorio de ese Estado miembro;

b)

que en la entrega de bienes o la prestación de servicios no intervenga ningún establecimiento que tenga el proveedor de servicios en el territorio de ese Estado miembro.».

7)

El artículo 196 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 196

Serán deudores del IVA los sujetos pasivos o las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificados a efectos del IVA y sean destinatarios de los servicios a que se refiere el artículo 44, cuando el servicio sea prestado por un sujeto pasivo que no esté establecido en el territorio de ese Estado miembro.».

8)

En el artículo 214 se añaden las letras siguientes:

«d)

los sujetos pasivos que reciban en el interior de su territorio respectivo servicios respecto de los cuales sean deudores del IVA con arreglo al artículo 196;

e)

los sujetos pasivos establecidos en su territorio respectivo que presten servicios en el territorio de otro Estado miembro en el cual el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario del servicio según lo dispuesto en el artículo 196.».

9)

El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 262

Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente información:

a)

los adquirentes identificados a efectos del IVA, a quienes hayan entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c);

b)

las personas identificadas a efectos del IVA a quienes hayan entregado bienes en el marco de una adquisición intracomunitaria con arreglo al artículo 42;

c)

los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes hayan prestado servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la transacción esté gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artículo 196.».

10)

En el artículo 264, el apartado 1 se modifica de la siguiente manera:

a)

las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«a)

el número de identificación del sujeto pasivo a efectos del IVA en el Estado miembro en el que debe presentarse el estado recapitulativo, y bajo el cual haya entregado bienes en el sentido del artículo 138, apartado 1, o haya prestado servicios gravados en el sentido del artículo 44;

b)

el número de identificación a efectos del IVA atribuido a cada adquirente de bienes o destinatario de servicios por un Estado miembro distinto de aquel en el que deba entregarse el estado recapitulativo, bajo el cual le hayan sido entregados los bienes o prestados los servicios;»;

b)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

respecto de cada adquirente de bienes o destinatario de servicios, el importe total de las entregas de bienes y el importe total de las prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo;».

11)

El artículo 358 se modifica de la manera siguiente:

a)

el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2)

“servicios electrónicos” y “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios mencionados en el artículo 59, párrafo primero, letra k);»;

b)

el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4)

“Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de servicios electrónicos conforme al artículo 58;».

12)

En el anexo II, el título se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA INDICATIVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 58 Y EL ARTÍCULO 59, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA K)».

Artículo 3

A partir del 1 de enero de 2011, los artículos 53 y 54 de la Directiva 2006/112/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 53

El lugar de prestación a un sujeto pasivo de servicios de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, así como de los servicios accesorios en relación con el acceso, será aquel en donde tengan lugar efectivamente las manifestaciones.

Artículo 54

1.   El lugar de prestación de servicios y de servicios accesorios a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, con inclusión de la prestación de servicios de los organizadores de esas actividades, será aquel en donde se lleven a cabo materialmente esas manifestaciones.

2.   El lugar de prestación, a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo, de los servicios que se enumeran a continuación será aquel donde se presten materialmente esos servicios:

a)

actividades accesorias de transporte, tales como carga, descarga, manipulación y otras similares;

b)

tasación de bienes muebles corporales y ejecuciones de obra sobre dichos bienes.».

Artículo 4

A partir del 1 de enero de 2013, el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El lugar de prestación de servicios de arrendamiento, excepto el arrendamiento a corto plazo, de un medio de transporte a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que el destinatario esté establecido o domiciliado o resida habitualmente.

No obstante, el lugar de prestación de servicios de arrendamiento, a excepción del arrendamiento a corto plazo, de una embarcación de recreo a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo será el lugar en el que la embarcación de recreo se ponga efectivamente a disposición del destinatario, cuando el servicio sea realmente prestado por el proveedor desde la sede de su actividad económica o desde un establecimiento permanente situado en dicho lugar.

3.   A los efectos de los apartados 1 y 2, la expresión “a corto plazo” se aplicará a la tenencia o el uso continuados de un medio de transporte durante un período ininterrumpido no superior a 30 días y, en el caso de los buques, no superior a 90 días.».

Artículo 5

A partir del 1 de enero de 2015, la Directiva 2006/112/CE se modifica del modo siguiente:

1)

En el capítulo 3, sección 3, del título V, la subsección 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Subsección 8

Prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos

Artículo 58

El lugar de prestación de los servicios que se enumeran a continuación a personas que no tengan la condición de sujeto pasivo será aquel en el que dichas personas estén establecidas o domiciliadas o residan habitualmente:

a)

servicios de telecomunicación;

b)

servicios de radiodifusión y de televisión;

c)

servicios prestados por vía electrónica, en concreto aquellos enumerados en el anexo II.

El hecho de que el proveedor del servicio y el destinatario se comuniquen por medio de correo electrónico no significará por sí solo que el servicio prestado se suministre por vía electrónica.».

2)

En el artículo 59, se suprimen las letras i), j) y k) del párrafo primero y el párrafo segundo.

3)

El artículo 59 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 59 bis

A fin de evitar los casos de doble imposición, de no imposición o de distorsiones de la competencia, en lo que concierne a las prestaciones de servicios cuyo lugar de prestación se rija por los artículos 44, 45, 56, 58 y 59, los Estados miembros podrán considerar:

a)

que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios, que se halla en su territorio, está situado fuera de la Comunidad, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo fuera de la Comunidad;

b)

que el lugar de prestación de cualesquiera o la totalidad de dichos servicios o de algunos de ellos, que se halla fuera de la Comunidad, está situado en su territorio, siempre que la utilización o la explotación efectivas de los servicios se lleven a cabo en su territorio.».

4)

Se suprime el artículo 59 ter.

5)

En el artículo 204, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, los Estados miembros no podrán aplicar la opción indicada en el párrafo segundo a los sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, tal como se definen en el artículo 358 bis, punto 1, que hayan optado por el régimen especial para los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos.».

6)

En el título XII, el encabezamiento del capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Regímenes especiales para los sujetos pasivos no establecidos que presten servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos».

7)

Se suprime el artículo 357.

8)

El artículo 358 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 358

A efectos del presente capítulo, las siguientes definiciones serán de aplicación sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario:

1)

“servicios de telecomunicaciones” y “servicios de radiodifusión o de televisión”: los servicios a que se refiere el artículo 58, párrafo primero, letras a) y b);

2)

“servicios electrónicos” y “servicios prestados por vía electrónica”: los servicios a que se refiere el artículo 58, párrafo primero, letra c);

3)

“Estado miembro de consumo”: el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 58;

4)

“declaración del IVA”: la declaración en la que figure la información necesaria para determinar la cuantía del IVA debido en cada Estado miembro.».

9)

En el capítulo 6 del título XII, el encabezamiento de la sección 2 se sustituye por el texto siguiente:

 

«Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad».

10)

En el capítulo 6, sección 2, del título XII, se inserta el siguiente artículo:

«Artículo 358 bis

A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

“sujeto pasivo no establecido en la Comunidad”: todo sujeto pasivo que no haya situado la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad ni posea en él un establecimiento permanente y que no esté obligado por otro motivo a estar identificado a efectos del IVA;

2)

“Estado miembro de identificación”: el Estado miembro por el que haya optado el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad para declarar la iniciación de su actividad como tal sujeto pasivo en el territorio de la Comunidad de conformidad con lo dispuesto en la presente sección.».

11)

Los artículos 359 a 365 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 359

Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial a cualquier sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que preste servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o que tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen especial se aplicará a todos estos servicios prestados en la Comunidad.

Artículo 360

El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad declarará al Estado miembro de identificación la iniciación y el cese de su actividad como sujeto pasivo, así como toda modificación al respecto que entrañe que dicho sujeto pasivo deje de reunir las condiciones necesarias para poder acogerse al presente régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

Artículo 361

1.   La información que debe facilitar el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad al Estado miembro de identificación al declarar el inicio de su actividad gravada incluirá los siguientes datos de identificación:

a)

nombre;

b)

dirección de correos;

c)

dirección electrónica, incluidos los sitios de Internet;

d)

número de identificación fiscal nacional, en su caso;

e)

una declaración en la que se afirme que la persona carece de identificación en la Comunidad a efectos de la aplicación del IVA.

2.   El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad comunicará al Estado miembro de identificación toda modificación de la citada información.

Artículo 362

El Estado miembro de identificación identificará al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad mediante un número individual a efectos del IVA y le informará por vía electrónica del número de identificación que le haya sido atribuido. Los Estados miembros de consumo podrán utilizar sus propios sistemas de identificación basándose en la información que haya servido para aquella identificación.

Artículo 363

El Estado miembro de identificación excluirá del registro de identificación al sujeto pasivo no establecido en la Comunidad:

a)

si este notifica a dicho Estado miembro que ya no presta servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos;

b)

si puede darse por supuesto de otra forma que este ha cesado sus actividades gravadas;

c)

si este ha dejado de cumplir los requisitos necesarios para acogerse al régimen especial;

d)

si este incumple sistemáticamente las normas del régimen especial.

Artículo 364

El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiera.

Artículo 365

La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya adeudado el IVA, el valor total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos efectuadas durante el período al que se refiere la declaración, así como la cantidad global del impuesto correspondiente desglosado por tipo impositivo. Deberán figurar, asimismo, en la declaración los tipos de IVA aplicables y la deuda tributaria total.».

12)

En el artículo 366, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La declaración del IVA se hará en euros.

Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del IVA se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo no establecido en la Comunidad utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración.».

13)

Los artículos 367 y 368 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 367

El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad abonará el IVA, remitiéndose a la declaración correspondiente, en el momento en que presente la declaración y, en cualquier caso, a más tardar cuando expire el plazo dentro del cual esta haya de presentarse.

El importe se ingresará en una cuenta bancaria en euros, designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda.

Artículo 368

El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad que se acoja al presente régimen especial no deducirá ninguna cantidad del IVA con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 86/560/CEE, dicho sujeto pasivo se beneficiará de la devolución con arreglo a la Directiva mencionada. El artículo 2, apartados 2 y 3, y el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva no serán de aplicación para la devolución relacionada con los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos cubiertos por este régimen especial.».

14)

En el artículo 369, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El sujeto pasivo no establecido en la Comunidad mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá tener la precisión suficiente para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.».

15)

En el capítulo 6 del título XII se añade la siguiente sección:

«Sección 3

Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos prestados por sujetos pasivos establecidos en el territorio de la Comunidad pero no en el Estado miembro de consumo

Artículo 369 bis

A efectos de la presente sección y sin perjuicio de otras disposiciones de Derecho comunitario, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

“sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo”: todo sujeto pasivo que tenga establecida la sede de su actividad económica en el territorio de la Comunidad o que posea en ella un establecimiento permanente, pero que no tenga establecida dicha sede en el territorio del Estado miembro de consumo ni posea en él un establecimiento permanente;

2)

“Estado miembro de identificación”: el Estado miembro en cuyo territorio el sujeto pasivo tenga establecida la sede de su actividad económica o, cuando no tenga establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, el Estado miembro en el que tenga un establecimiento permanente.

Si un sujeto pasivo no tiene establecida la sede de su actividad económica en la Comunidad, pero tiene en ella más de un establecimiento permanente, será Estado miembro de identificación aquel en el que haya un establecimiento permanente y en el que el sujeto pasivo indique que se acoge al presente régimen especial. Esta decisión será vinculante para el sujeto pasivo durante el año civil que corresponda y los dos años civiles siguientes.

Artículo 369 ter

Los Estados miembros permitirán acogerse al presente régimen especial al sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo que preste servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo y que esté establecida en un Estado miembro o tenga en él su domicilio o residencia habitual. El presente régimen especial se aplicará a todos estos servicios prestados en la Comunidad.

Artículo 369 quater

El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo tendrá la obligación de declarar al Estado miembro de identificación la fecha en que inicie como sujeto pasivo su actividad acogida al presente régimen especial, la cese o la modifique de forma tal que deje de cumplir los requisitos para poder acogerse a este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

Artículo 369 quinquies

El sujeto pasivo registrado según el régimen especial se identificará, para las transacciones gravadas a tenor del presente régimen, solamente en el Estado miembro de identificación. Para ello, el Estado miembro utilizará el número individual a efectos del IVA ya asignado al sujeto pasivo en relación con sus obligaciones en virtud del régimen nacional.

Basándose en la información utilizada para esta identificación, los Estados miembros de consumo podrán mantener sus propios regímenes de identificación.

Artículo 369 sexies

El Estado miembro de identificación excluirá del presente régimen especial al sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo en cualquiera de los siguientes casos:

a)

si este notifica que ya no presta servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos;

b)

si puede darse por supuesto de otra forma que sus actividades gravadas acogidas al presente régimen especial han concluido;

c)

si ha dejado de cumplir los requisitos para acogerse al presente régimen especial;

d)

si incumple sistemáticamente las normas del presente régimen especial.

Artículo 369 septies

El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo presentará por vía electrónica al Estado miembro de identificación una declaración del IVA por cada trimestre civil, independientemente de que haya prestado o no servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de 20 días a partir del final del período al que se refiere.

Artículo 369 octies

La declaración del IVA deberá incluir el número de identificación a que se refiere el artículo 369 quinquies y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado dicho impuesto, el importe total, excluido el IVA, de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o electrónicos durante el período al que se refiere la declaración y el importe total del impuesto correspondiente desglosado por tipos impositivos. Se indicarán asimismo el tipo del IVA aplicable y el importe total del impuesto adeudado.

Cuando el sujeto pasivo tenga uno o más establecimientos permanentes en Estados miembros distintos del Estado miembro de identificación desde los que preste los servicios, la declaración del IVA deberá incluir, además de la información contemplada en el párrafo primero, el valor total de las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión o servicios electrónicos cubiertos por el presente régimen especial, por cada Estado miembro en el que tenga un establecimiento, junto con el número de identificación del IVA individual o el número de referencia fiscal de dicho establecimiento, desglosado por Estado miembro de consumo.

Artículo 369 nonies

1.   La declaración del IVA se hará en euros.

Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que la declaración del impuesto se haga en su moneda nacional. Si las prestaciones se han cobrado en otras divisas, el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo utilizará en la declaración del IVA el tipo de cambio aplicable correspondiente al último día del período de declaración.

2.   El cambio se ajustará a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, en su defecto, a los del día siguiente.

Artículo 369 decies

El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo abonará el IVA, haciendo referencia a la declaración correspondiente, en el momento en que la presente, pero deberá hacerlo, a más tardar, al expirar el plazo en el que ha de presentarse la declaración.

El importe se ingresará en euros en una cuenta bancaria designada por el Estado miembro de identificación. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán exigir que se ingrese el importe en una cuenta bancaria en su propia moneda.

Artículo 369 undecies

El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo y acogido al presente régimen especial no deducirá, con respecto a los impuestos soportados relacionados con actividades sometidas al presente régimen especial, ninguna cantidad de IVA con arreglo al artículo 168 de la presente Directiva. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, punto 1, y el artículo 3 de la Directiva 2008/9/CE, dicho sujeto pasivo se beneficiará a ese respecto de la devolución del IVA con arreglo a la Directiva mencionada.

Si el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo y acogido al presente régimen especial desarrolla también en el Estado miembro de consumo actividades no cubiertas por el régimen especial por las que está obligado a inscribirse a efectos del IVA, deducirá el impuesto soportado en relación con las actividades cubiertas por el presente régimen especial en la declaración del IVA presentada conforme al artículo 250.

Artículo 369 duodecies

1.   El sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de consumo mantendrá un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Dicho registro será lo suficientemente detallado como para que la administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración del IVA es correcta.

2.   El registro mencionado en el apartado 1 se facilitará por vía electrónica y previa solicitud al Estado miembro de consumo y al de identificación.

El registro se conservará durante un período de diez años desde el 31 de diciembre del año en que se haya realizado la operación.».

16)

El título del anexo II se sustituye por el texto siguiente:

«LISTA INDICATIVA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 58, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA C)».

Artículo 6

La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, un informe sobre la viabilidad de aplicar de manera eficiente la norma establecida en el artículo 5 para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos a personas que no sean sujetos pasivos, y sobre la cuestión de si dicha norma todavía se corresponde con la política general en ese momento en lo que respecta al lugar de prestación de los servicios.

Artículo 7

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1 a 5 de la presente Directiva a partir de las fechas respectivas establecidas en dichas disposiciones.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  DO C 104 E de 30.4.2004, p. 143, y dictamen de 16 de mayo de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 15, y DO C 195 de 18.8.2006, p. 54.

(3)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/75/CE (DO L 346 de 29.12.2007, p. 13).

(4)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(5)  Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad (DO L 326 de 21.11.1986, p. 40).

(6)  Directiva 2008/9/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (DO L 44 de 20.2.2008, p. 23).».


20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/23


DIRECTIVA 2008/9/CE DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2008

por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las disposiciones de aplicación establecidas en la Directiva 79/1072/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1979, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Modalidades de devolución del Impuesto sobre el valor añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el interior del país (3), causan importantes problemas tanto a las autoridades administrativas de los Estados miembros como a las empresas.

(2)

Las disposiciones establecidas en dicha Directiva deben modificarse por lo que respecta a los plazos dentro de los cuales se ha de notificar a las empresas las decisiones relativas a las solicitudes de devolución. Al mismo tiempo, ha de preverse que también las empresas deben dar respuesta dentro de los plazos establecidos. Además, procede simplificar y modernizar el procedimiento mediante el uso de tecnologías modernas.

(3)

El nuevo procedimiento debe mejorarla posición de las empresas, pues los Estados miembros estarán obligados a pagar intereses si se ha realizado tarde la devolución, y reforzará el derecho de las empresas a recurrir.

(4)

En aras de una mayor claridad y facilidad de lectura, la disposición relativa a la aplicación de la Directiva 79/1072/CEE que figuraba hasta ahora en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (4), debe figurar ahora en la presente Directiva.

(5)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(6)

Con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (5), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(7)

Procede, por tanto, en aras de una mayor claridad, derogar la Directiva 79/1072/CEE, a reserva de las medidas transitorias requeridas en relación con las solicitudes de devolución presentadas antes del 1 de enero de 2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA), prevista en el artículo 170 de la Directiva 2006/112/CE, a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución», cualquier sujeto pasivo en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE que no esté establecido en el Estado miembro de devolución, pero sí en el territorio de otro Estado miembro;

2)

«Estado miembro de devolución», el Estado miembro en el que el IVA fue soportado por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución en relación con los bienes o servicios que le fueron entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o en relación con la importación de bienes en dicho Estado miembro;

3)

«período de devolución», el período cubierto, según el artículo 16, por la solicitud de devolución;

4)

«solicitud de devolución», la solicitud presentada por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución para que se le devuelva el IVA soportado en el Estado miembro de devolución por los bienes o servicios que le hayan sido entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o por la importación de bienes en dicho Estado miembro;

5)

«solicitante», el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución que presenta la solicitud de devolución.

Artículo 3

La presente Directiva se aplicará a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución que reúnan las siguientes condiciones:

a)

durante el período de devolución, no hayan tenido en el Estado miembro de devolución, la sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente desde el que se hayan realizado operaciones económicas, o, en caso de no existir dicha sede o establecimiento permanente, su domicilio o residencia habitual;

b)

durante el período de devolución, no hayan entregado bienes o prestado servicios que se consideren entregados o prestados en el Estado miembro de devolución, excepto cuando se trate de las siguientes operaciones:

i)

la prestación de servicios de transporte y servicios accesorios exentos en virtud de lo dispuesto en los artículos 144, 146, 148, 149, 151, 153, 159 y 160 de la Directiva 2006/112/CE,

ii)

la entrega de bienes y la prestación de servicios a la persona que sea deudora del impuesto según lo especificado en los artículos 194 a 197 y el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 4

La presente Directiva no será aplicable a:

a)

los importes de IVA facturados incorrectamente según la legislación del Estado miembro de devolución;

b)

los importes de IVA facturados por las entregas de bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o el artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE.

Artículo 5

Cada Estado miembro reembolsará a los sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución la cuota del IVA que hayan soportado en relación con bienes y servicios que les hayan sido entregados o prestados por otros sujetos pasivos en ese Estado miembro o en relación con la importación de bienes en dicho Estado miembro, a condición de que tales bienes y servicios se utilicen a efectos de las siguientes operaciones:

a)

las operaciones a que se refiere el artículo 169, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE;

b)

las operaciones para una persona obligada al pago del impuesto con arreglo a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y el artículo 199 de la Directiva 2006/112/CE, según se apliquen en el Estado miembro de devolución.

Sin perjuicio del artículo 6 y a los efectos de la aplicación de la presente Directiva, el derecho a devolución del impuesto soportado se determinará con arreglo la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de devolución.

Artículo 6

Para poder acogerse a una devolución en el Estado miembro de devolución, un sujeto pasivo no establecido en dicho Estado miembro deberá realizar operaciones que den derecho a deducción en el Estado miembro de establecimiento.

Si un sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución realiza en el Estado miembro de establecimiento operaciones con derecho a deducción y operaciones sin derecho a deducción en ese Estado miembro, el Estado miembro de devolución solo podrá devolver del importe reembolsable en virtud del artículo 5 aquella parte del IVA que corresponda a las operaciones citadas en primer lugar, de conformidad con el artículo 173 de la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de establecimiento.

Artículo 7

A fin de obtener la devolución del IVA en el Estado miembro de devolución, el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro de devolución deberá dirigir una solicitud de devolución electrónica al Estado miembro de devolución, y presentarla al Estado miembro en que esté establecido a través del portal electrónico puesto a disposición por ese Estado miembro.

Artículo 8

1.   La solicitud de devolución deberá contener la información siguiente:

a)

nombre y apellidos y dirección completa del solicitante;

b)

una dirección para la comunicación electrónica;

c)

una descripción de la actividad comercial del solicitante para la que se adquieren los bienes y servicios;

d)

el período de devolución a que se refiere la solicitud;

e)

una declaración del solicitante de no haber entregado bienes ni prestado servicios que se consideren entregados o prestados en el Estado miembro de devolución durante el período de devolución, con excepción de las operaciones contempladas en el artículo 3, letra b), incisos i) y ii);

f)

el número de identificación a efectos del IVA o el número de identificación fiscal del solicitante;

g)

detalles de la cuenta bancaria, incluidos los códigos IBAN y BIC.

2.   Además de la información indicada en el apartado 1, la solicitud de devolución contendrá, en relación con cada Estado miembro de devolución y por cada factura o documento de importación, la siguiente información:

a)

nombre y domicilio completo del proveedor de bienes o prestador de servicios;

b)

salvo en caso de importación, el número de identificación a efectos del IVA o el número de identificación fiscal del proveedor de bienes o prestador de servicios que le haya sido asignado por el Estado miembro de devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Directiva 2006/112/CE;

c)

salvo en caso de importación, el prefijo del Estado miembro de devolución conforme a lo establecido en el artículo 215 de la Directiva 2006/112/CE;

d)

fecha y número de la factura o del documento de importación;

e)

base imponible y cuota del IVA expresados en la moneda del Estado miembro de devolución;

f)

cuota del IVA deducible calculada de conformidad con el artículo 5 y el artículo 6, párrafo segundo, expresada en la moneda del Estado miembro de devolución;

g)

cuando proceda, la proporción deducible calculada de conformidad con el artículo 6, expresada en forma de porcentaje;

h)

naturaleza de los bienes y servicios adquiridos designados según los códigos del artículo 9.

Artículo 9

1.   En la solicitud de devolución, la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos se designará con arreglo a los siguientes códigos:

1

=

Carburante;

2

=

Arrendamiento de medios de transporte;

3

=

Gastos relacionados con los medios de transporte distintos de los bienes y servicios a que hacen referencia los códigos 1 y 2;

4

=

Peajes y tasas por el uso de las carreteras;

5

=

Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos de utilización de medios de transporte públicos;

6

=

Alojamiento;

7

=

Alimentación, bebidas y servicios de restaurante;

8

=

Entradas a ferias y exposiciones;

9

=

Gastos suntuarios, de ocio y de representación;

10

=

Otros.

Si se utiliza el código 10, se indicará la naturaleza de los bienes entregados o los servicios prestados.

2.   El Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que facilite información adicional codificada electrónicamente en relación con cada uno de los códigos establecidos en el apartado 1, en la medida en que esa información sea necesaria debido a cualquier limitación del derecho a deducción con arreglo a la Directiva 2006/112/CE, según se aplique en el Estado miembro de devolución, o para aplicar las excepciones significativas que haya concedido el Estado miembro de devolución con arreglo a los artículos 395 o 396 de dicha Directiva.

Artículo 10

Sin perjuicio de las solicitudes de información previstas en el artículo 20, el Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que presente por medios electrónicos una copia de la factura o del documento de importación junto con la solicitud de devolución, cuando la base imponible en una factura o en un documento de importación sea igual o superior a 1 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional. Sin embargo, cuando la factura corresponda a combustible, este umbral será de 250 EUR, o el equivalente en la moneda nacional.

Artículo 11

El Estado miembro de devolución podrá exigir al solicitante que facilite una descripción de su actividad comercial mediante el uso de códigos armonizados, que se determinarán con arreglo al artículo 34 bis, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo (6).

Artículo 12

A efectos de la aplicación de la presente Directiva, el Estado miembro de devolución podrá especificar en qué idioma o idiomas deberá facilitar el solicitante la información en la solicitud de devolución u otra información adicional.

Artículo 13

Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara la proporción deducible según el artículo 175 de la Directiva 2006/112/CE, el solicitante deberá aplicar sobre la cantidad solicitada o ya devuelta una corrección.

La corrección deberá realizarse en una solicitud de devolución durante el año civil siguiente al período de devolución en cuestión o, si el solicitante no ha presentado solicitudes de devolución durante dicho año civil, mediante el envío de una declaración por separado a través del portal electrónico puesto a disposición por el Estado miembro en el que el solicitante esté establecido.

Artículo 14

1.   La solicitud de devolución deberá referirse a:

a)

las adquisiciones de bienes o de servicios cuya facturación se realizó dentro del período de devolución, siempre que el impuesto sea exigible antes de la facturación o en el momento de esta, o respecto de las cuales el impuesto se haya devengado dentro del período de devolución, a condición de que las adquisiciones se hayan facturado antes de que el impuesto sea exigible;

b)

las importaciones de bienes realizadas durante el período de devolución.

2.   Además de a las operaciones contempladas en el apartado 1, la solicitud de devolución podrá referirse también a facturas o documentos de importación no incluidos en anteriores solicitudes de devolución relativos a operaciones realizadas durante el año civil considerado.

Artículo 15

1.   La solicitud de devolución deberá presentarse al Estado miembro de establecimiento a más tardar el 30 de septiembre del año civil siguiente al período de devolución. La solicitud de devolución se considerará como presentada únicamente si el solicitante ha facilitado toda la información exigida en los artículos 8, 9 y 11.

2.   El Estado miembro de establecimiento deberá enviar sin demora al solicitante un acuse de recibo electrónico.

Artículo 16

El período de devolución no podrá ser superior a un año civil ni inferior a tres meses civiles. No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período inferior a tres meses cuando dicho período constituya el saldo de un año civil.

Artículo 17

Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución inferior a un año civil, pero no inferior a tres meses, el importe de IVA indicado en la solicitud de devolución no podrá ser inferior a 400 EUR o su contravalor en moneda nacional.

Si la solicitud de devolución se refiere a un período de devolución de un año civil o a la parte restante de un año civil, el importe del IVA no podrá ser inferior a 50 EUR o a su contravalor en moneda nacional.

Artículo 18

1.   El Estado miembro de establecimiento no transmitirá al Estado miembro de devolución las solicitudes cuando, durante el período de devolución, el solicitante en el Estado miembro de establecimiento:

a)

no sea sujeto pasivo a efectos del IVA;

b)

solo realice entregas de bienes o prestaciones de servicios que están exentas sin derecho a deducción del IVA pagado en la fase anterior en virtud de los artículos 132, 135, 136, 371, los artículos 374 a 377, el artículo 378, apartado 2, letra a), el artículo 379, apartado 2, o los artículos 380 a 390 de la Directiva 2006/112/CE, o bien de las disposiciones análogas sobre exención adoptadas en virtud del Acta de adhesión de 2005;

c)

se beneficie de la exención para pequeñas empresas en virtud de los artículos 284, 285, 286 y 287 de la Directiva 2006/112/CE;

d)

se beneficie del régimen común a tanto alzado de los productores agrícolas en virtud de los artículos 296 a 305 de la Directiva 2006/112/CE.

2.   El Estado miembro de establecimiento informará al solicitante por vía electrónica de su decisión adoptada conforme al apartado 1.

Artículo 19

1.   El Estado miembro de devolución informará sin demora al solicitante por vía electrónica de la fecha de recepción de la solicitud en dicho Estado miembro.

2.   El Estado miembro de devolución informará al solicitante en el plazo de cuatro meses tras la recepción en dicho Estado miembro de su decisión de aprobar o denegar la solicitud.

Artículo 20

1.   Cuando el Estado miembro de devolución considere que no ha recibido toda la información pertinente sobre la que basar su decisión en relación con la totalidad o una parte de la devolución solicitada, podrá solicitar por vía electrónica la información adicional al solicitante o a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 19, apartado 2. Cuando la información adicional haya sido solicitada por una persona que no sea dicho solicitante ni la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento, la solicitud solo podrá hacerse por vía electrónica, siempre que el receptor de la solicitud cuente con los medios adecuados.

De ser necesario, el Estado miembro de devolución podrá solicitar información ulterior.

Cuando Estado miembro de devolución tenga motivos fundados para dudar de la validez o exactitud de una solicitud concreta, la información solicitada de conformidad con el presente apartado podrá, asimismo, incluir la presentación del original o de una copia de la factura o documento de importación correspondientes. En este caso, no serán aplicables los umbrales mencionados en el artículo 10.

2.   El Estado miembro de devolución deberá recibir la información solicitada con arreglo al apartado 1 en un plazo de un mes tras el recibo de la solicitud por parte de su destinatario.

Artículo 21

Cuando el Estado miembro de devolución solicite información adicional, informará al solicitante de su decisión de aprobar o denegar la solicitud de devolución en el plazo de dos meses tras el recibo de la información solicitada o, si no hubiere recibido contestación a su solicitud, dentro de dos meses a partir de la expiración del plazo mencionado en el artículo 20, apartado 2. No obstante, el período disponible para tomar la decisión en relación con la totalidad o una parte de la devolución solicitada tendrá en cualquier caso una duración mínima de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud en el Estado miembro de devolución.

Cuando el Estado miembro de devolución solicite más información adicional, informará al solicitante, en el plazo de ocho meses tras la recepción de la solicitud de devolución en dicho Estado miembro, de su decisión en relación con la totalidad o una parte de la devolución solicitada.

Artículo 22

1.   Si se estima la solicitud de devolución, el Estado miembro de devolución procederá a abonar las cantidades aprobadas, a más tardar en el plazo de diez días laborables a partir de la expiración del plazo mencionado en el artículo 19, apartado 2, o, en caso de solicitarse información adicional o alguna información ulterior, a partir de la expiración de los plazos correspondientes mencionados en el artículo 21.

2.   La devolución se abonará en el Estado miembro de devolución o, a petición del solicitante, en cualquier otro Estado miembro. En este caso, el Estado miembro de devolución detraerá del importe que ha de devolver al solicitante todo posible gasto originado por la transferencia.

Artículo 23

1.   Si se denegara la solicitud de devolución en su totalidad o en parte, el Estado miembro de devolución deberá comunicar al solicitante la razón de dicha denegación junto con la decisión.

2.   Contra las decisiones de desestimación de las solicitudes de devolución cabrá recurso del solicitante ante las autoridades competentes del Estado miembro de devolución en las mismas condiciones en cuanto a la forma y los plazos que las previstas para los recursos correspondientes a las solicitudes de devolución presentadas por personas establecidas en dicho Estado miembro.

Cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro de devolución, el hecho de no tomar una decisión sobre la solicitud de devolución en los plazos fijados en la presente Directiva no sea considerado como una aceptación ni como un rechazo de dicha solicitud, todos los procedimientos administrativos y judiciales que sean accesibles en dicha situación a los sujetos pasivos que estén establecidos en ese Estado miembro deberán ser igualmente accesibles al solicitante. De no existir dichos procedimientos, el hecho de no tomar una decisión sobre la solicitud de devolución dentro los plazos fijados se considerará como un rechazo de dicha solicitud.

Artículo 24

1.   Si se obtuviera una devolución de forma fraudulenta o incorrecta, la autoridad competente del Estado miembro de devolución procederá directamente a recuperar las cantidades indebidamente abonadas y al cobro de las multas y los intereses pecuniarios impuestos de conformidad con el procedimiento aplicable en el Estado miembro de devolución, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la asistencia mutua en materia de cobro del IVA.

2.   Si se ha impuesto una sanción pecuniaria administrativa o intereses y estos no se han satisfecho, el Estado miembro de devolución podrá suspender cualquier otra devolución al sujeto pasivo de que se trate por un importe igual a la cantidad debida.

Artículo 25

El Estado miembro de devolución tendrá en cuenta, como aumento o reducción del importe de la devolución, la corrección efectuada en relación con una anterior solicitud de devolución con arreglo al artículo 13, o en caso de presentarse una declaración por separado, mediante un pago o cobro por separado.

Artículo 26

Si la devolución se abona con posterioridad al último día de pago de conformidad con el artículo 22, apartado 1, el Estado miembro de devolución deberá al solicitante un interés sobre el importe de la devolución que debe abonarle.

El párrafo primero no será de aplicación si el solicitante no presentó en el debido plazo al Estado miembro de devolución la información adicional o información ulterior requerida. Tampoco se aplicará hasta que el Estado miembro de devolución haya recibido los documentos que deban presentarse por vía electrónica de conformidad con el artículo 10.

Artículo 27

1.   Los intereses se calcularán desde el día siguiente al último día para el pago de la devolución en virtud del artículo 22, apartado 1, hasta el día en que se haya abonado efectivamente la devolución.

2.   El tipo de interés será igual al tipo de interés aplicable respecto de devoluciones del IVA a sujetos pasivos establecidos en el Estado miembro de devolución con arreglo a la legislación nacional de dicho Estado miembro.

Si la legislación nacional no estipula el pago de intereses respecto de devoluciones a sujetos pasivos establecidos, el interés que se habrá de abonar será igual al interés o recargo equivalente aplicado por el Estado miembro de devolución respecto de los pagos atrasados del IVA efectuados por los sujetos pasivos.

Artículo 28

1.   La presente Directiva se aplicará a las solicitudes de devolución presentadas después del 31 de diciembre de 2009.

2.   Queda derogada la Directiva 79/1072/CEE con efectos a partir del 1 de enero de 2010. No obstante, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación a las solicitudes de devolución presentadas antes del 1 de enero de 2010.

Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha a la presente Directiva, salvo en el caso de las solicitudes de devolución presentadas antes del 1 de enero de 2010.

Artículo 29

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor as disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 2010. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 30

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 31

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. BAJUK


(1)  DO C 285 E de 22.11.2006, p. 122.

(2)  DO C 28 de 3.2.2006, p. 86.

(3)  DO L 331 de 27.12.1979, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/98/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 129).

(4)  DO L 347 de 11.12.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/75/CE (DO L 346 de 29.12.2007, p. 13).

(5)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(6)  DO L 264 de 15.10.2003, p. 1.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2007

sobre la concesión de ayudas estatales en relación con las indemnizaciones otorgadas en virtud del Decreto sobre el estiércol (C 12/1999)

[notificada con el número C(2007) 6777]

(Las versiones en lenguas francesa y neerlandesa son las la únicas auténticas)

(2008/138/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 88, apartado 2,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 3 de julio de 1998, las autoridades belgas notificaron la ayuda mencionada conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

(2)

Mediante la carta no SG-Greffe (1999) D/2211 de 26 de marzo de 1999, la Comisión inició el procedimiento de investigación formal conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE. A continuación, Bélgica notificó sus observaciones mediante carta de 28 de abril de 1999.

(3)

La Comisión recibió observaciones de las partes interesadas. Dichas observaciones fueron remitidas a Bélgica mediante carta de 30 de junio de 1999, dándole la oportunidad de comentarlas. Las autoridades belgas enviaron a la Comisión información adicional mediante cartas de 1 de junio de 1999, 27 de junio de 2000 y 23 de julio de 2001.

(4)

Mediante carta de 12 de marzo de 2007, Bélgica informó a la Comisión de que retiraba la medida notificada. En dicha carta Bélgica confirmó que el pago de la ayuda no había sido efectuado.

II.   CONCLUSIÓN

(5)

Hasta la fecha en que recibió de Bélgica la solicitud de retirada, la Comisión no había adoptado ninguna decisión oficial sobre la notificación de que se trata. Vistas las circunstancias, acepta la retirada de la notificación a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (2).

(6)

Por consiguiente, procede concluir el procedimiento de investigación formal conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, ya que dicho procedimiento ha dejado de tener objeto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, queda concluido el procedimiento de investigación formal sobre la concesión de una ayuda en relación con las indemnizaciones otorgadas en virtud del Decreto sobre el estiércol.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 129 de 8.5.1999, p. 2.

(2)  DO L 83 de 27.3.1999, p.1.


20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/31


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de septiembre de 2007

relativa a la ayuda estatal «Ayudas en favor de las inversiones para la racionalización de la viticultura en terrenos muy inclinados en Renania-Palatinado»

[notificada con el número C(2007) 4462]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2008/139/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1),

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 30 de septiembre de 1994, registrada el 7 de octubre de 1994, Alemania notificó la ayuda de conformidad con el artículo 93 (actualmente, artículo 88), apartado 3, del Tratado CE.

(2)

Mediante carta no SG(95) D/4615, de 7 de abril de 1995, la Comisión incoó el procedimiento de examen de conformidad con el artículo 93 (actualmente, artículo 88), apartado 2, del Tratado CE (2). Alemania comunicó su posición al respecto mediante cartas de 29 de mayo de 1995 y 24 de junio de 1996. La Comisión no ha recibido observaciones de ninguna tercera parte interesada. Las autoridades alemanas comunicaron información adicional a la Comisión mediante carta de 1 de junio de 2007.

(3)

Mediante carta de 24 de junio de 1996, Alemania comunicó que retiraba la notificación de la medida. Asimismo, a petición de la Comisión, Alemania ha declarado que no se han concedido las ayudas a la inversión.

II.   CONCLUSIÓN

(4)

Hasta el momento en que Alemania efectuó la citada comunicación, la Comisión no había adoptado decisión formal alguna sobre la notificación de que se trata. En tales circunstancias, acepta la retirada de la notificación en la acepción del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (3).

(5)

En consecuencia, debe concluir el procedimiento de investigación formal según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, ya que dicho procedimiento ha dejado de tener objeto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, queda concluido el procedimiento de investigación formal con respecto a las ayudas en favor de las inversiones para la racionalización de la viticultura en terrenos muy inclinados en Renania-Palatinado.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 169 de 5.7.1995, p. 12.

(2)  DO C 359 de 11.12.1999, p. 27.

(3)  DO L 83 de 27.3.1999.


20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2007

relativa a la ayuda estatal para fomentar la inversión en una maltería (Maltacarrión, SA) de Castilla y León (C 48/2005)

[notificada con el número C(2007) 6897]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(2008/140/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante carta de 1 de diciembre de 2004, las autoridades españolas notificaron la ayuda mencionada conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

(2)

Mediante la carta no SG-Greffe (2005) D/207666 de 22 de diciembre de 2005, la Comisión incoó el procedimiento de investigación formal conforme a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE (1). A continuación, España notificó sus observaciones mediante carta de 23 de enero de 2005.

(3)

Mediante carta de 13 de marzo de 2006, España informó a la Comisión de que retiraba la medida notificada. En respuesta a una nueva pregunta de la Comisión, España confirmó, mediante carta de 5 de mayo de 2006, que no había llegado a abonar ninguna ayuda.

II.   CONCLUSIÓN

(4)

Hasta la fecha en que recibió de España la solicitud de retirada, la Comisión no había adoptado ninguna decisión oficial sobre la notificación de que se trata. Vistas las circunstancias, la Comisión acepta la retirada de la notificación a tenor del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (2).

(5)

Por consiguiente, procede concluir el procedimiento de investigación formal conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, pues dicho procedimiento ha dejado de tener objeto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, queda concluido el procedimiento de investigación formal relativo a una ayuda para fomentar la inversión en una maltería (Maltacarrión, SA) de Castilla y León.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2007.

Por la Comisión

Janez POTOČNIK

Miembro de la Comisión


(1)  No publicado porque las autoridades españolas notificaron antes de su publicación la retirada de la medida.

(2)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.


20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2007

relativa a las medidas C 47/2003 (ex NN 49/2003) aplicadas por España a favor de Izar

[notificada con el número C(2007) 4298]

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/141/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con las citadas disposiciones (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

En marzo de 2000, la Comisión tuvo noticia de que el holding público español, Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (en lo sucesivo SEPI) había concedido tres garantías de entrega a Repsol/Gas Natural (en lo sucesivo, «Repsol») en relación con la construcción y entrega de tres buques gaseros contratados con dos astilleros públicos pertenecientes en su momento a Astilleros Españoles (en lo sucesivo, «AESA»), y posteriormente transferidos al grupo Izar. AESA e Izar eran propiedad al cien por cien de la SEPI.

(2)

Por carta de 9 de julio de 2003, la Comisión notificó a España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado en relación con las tres medidas no notificadas.

(3)

Por cartas de 5 de agosto de 2003 y 22 de octubre de 2003, las autoridades españolas presentaron sus observaciones a la carta de la Comisión. La Comisión recibió las observaciones de una parte interesada (Repsol) en octubre de 2003 y febrero de 2004. Estas observaciones se remitieron a España, que tuvo oportunidad de comentarlas. Los comentarios de España se recibieron por cartas de 12 de enero de 2004 y 10 de mayo de 2004, respectivamente.

(4)

En el contexto de dos decisiones sobre ayudas estatales no relacionadas con el presente procedimiento (2), adoptadas en 2004 (es decir, tras la incoación del procedimiento de investigación formal relativo a las garantías de los buques gaseros), la Comisión consideró incompatible con el Tratado la ayuda estatal de 864 millones de euros que España había concedido a Izar y ordenó su recuperación.

(5)

Por carta de 5 de agosto de 2004, España invocó el artículo 296 del Tratado (3) con el objetivo de salvar las actividades militares del astillero de la quiebra prevista de Izar, consecuencia de dicha orden de recuperación. En posterior correspondencia, las autoridades españolas explicaron también a la Comisión cómo funcionaría la nueva empresa de construcción naval militar sucesora de Bazán (en lo sucesivo, «Navantia»), destacaron sus compromisos vinculados a los problemas de competencia y propusieron un método para el seguimiento de dichos compromisos.

(6)

Entretanto, las órdenes de recuperación pendientes de Izar, por un total de 1.200 millones de euros (4), habían llevado a la empresa a una situación de fondos propios negativos y quiebra técnica. A la vista de todo ello, el 1 de abril de 2005 España puso en liquidación los astilleros civiles que seguían en Izar (a saber, los astilleros que quedaban fuera del perímetro de la recién creada Navantia: Gijón, Sestao, Manises y Sevilla), e inició un procedimiento de privatización para dichos astilleros.

II.   DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE AYUDA

(7)

En 1999, Repsol adjudicó a tres armadores sendos contratos de fletamento de un buque gasero, con opción a un buque tanque adicional para cada uno, según un régimen de «fletamento temporal» a largo plazo.

(8)

Posteriormente, se iniciaron negociaciones entre los armadores y constructores navales, incluidos astilleros coreanos, con vistas a la construcción de los tres gaseros. El 31 de julio de 2000, los tres contratos para la construcción de los buques gaseros se adjudicaron a dos astilleros públicos españoles cuya propiedad se acababa de transferir de AESA a Izar (5), firmándose los contratos finales de construcción naval.

(9)

El mismo día AESA firmó una cláusula adicional a los contratos de construcción naval por la cual se comprometía a indemnizar a Repsol por los costes específicos en que ésta incurriría si, por responsabilidad de los astilleros, no se entregaban los buques según los términos contractuales.

(10)

Igualmente ese mismo día (31 de julio de 2000), la SEPI, concedió a Repsol unas garantías de entrega por cada uno de los tres contratos de construcción naval, que cubrían los mismos daños y perjuicios por los que AESA se había comprometido a indemnizar a Repsol (6). El límite máximo de las pérdidas se fijó en alrededor de 180 millones de euros por buque, es decir, un total máximo de alrededor de 540 millones de euros. Las garantías se concedieron por un plazo que se iniciaba el 31 de julio de 2000, hasta que concluyera el plazo de 12 meses tras la entrega de cada buque (7).

III.   RAZONES QUE CONDUJERON A LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(11)

En su decisión de 9 de julio de 2003 de incoar el procedimiento de investigación formal («la decisión de incoación»), la Comisión concluyó que las tres medidas de ayuda constituían ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado, y puso en cuestión su compatibilidad con el mercado común. La Comisión consideró que los beneficiarios de la ayuda eran los astilleros, pero no excluía que Repsol pudiera haberse beneficiado también de la ayuda, y decidió que el procedimiento del artículo 88, apartado 2, debería incluir a Repsol, con el fin de permitir la presentación de la información adicional necesaria para disipar dichas dudas.

IV.   OBSERVACIONES RECIBIDAS TRAS LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO FORMAL

(12)

En sus observaciones Repsol insiste en la distinción que debe hacerse entre su posición como beneficiario contractual de las garantías y cualquier supuesto beneficio derivado de la ayuda estatal. Según Repsol:

Las garantías de la SEPI cubrían beneficios a los que Repsol tenía derecho de conformidad con el Derecho civil o mercantil españoles. Las garantías correspondían a la condición de acreedor frente a los propietarios del buque, Izar y los astilleros. Repsol no debía pagar prima alguna por las garantías, ya que no es práctica del mercado que las empresas que obtienen una garantía para que se respeten las obligaciones contractuales paguen por ella.

Además, las garantías no otorgaban a Repsol ventaja económica alguna a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado. Al igual que las garantías recibidas de las empresas matrices de los armadores, los contraavales de la SEPI garantizaban solamente que se cumplirían los términos contractuales de los contratos de fletamento temporal y de los contratos de construcción naval, permitiendo así a Repsol cumplir los contratos de transporte de gas firmados con otras partes.

Repsol hubiera necesitado garantías adicionales a las de Izar, independientemente de que hubieran sido concedidas por la SEPI u otra entidad. Estas garantías son necesarias de acuerdo con la práctica del mercado, a la vista del volumen y riesgo de las inversiones y compromisos comerciales en juego.

(13)

Las observaciones de España coincidían con los argumentos citados por lo que respecta a la posición de Repsol. Las autoridades españolas llegaban, por lo tanto, a la conclusión de que no se podía considerar a Repsol beneficiaria de ayuda estatal.

V.   EVALUACIÓN

(14)

Una de las razones de la decisión de incoación era identificar al beneficiario de cualquier tipo de ayuda estatal presente en las garantías de entrega concedidas por la SEPI.

(15)

La Comisión observa que, de conformidad con el Derecho civil, quien suministra un bien o presta un servicio es responsable de la ejecución del contrato firmado con el comprador. Esta responsabilidad cubre tanto la calidad del producto como el plazo de entrega acordado. Por consiguiente, si no se respeta un acuerdo contractual y como consecuencia de ello el comprador sufre daños, éste puede exigir compensaciones. En el presente caso, tales compensaciones hubieran correspondido al astillero o su empresa matriz Izar.

(16)

A la vista de todo ello, parece que Repsol, que alquilaba los buques construidos por (astilleros que son propiedad de) Izar, estaba en situación de acreedor respecto de los propietarios de los buques, y respecto de Izar. Por lo tanto, no puede considerarse responsable según los contratos de fletamento temporal y construcción naval, incluida la cláusula adicional.

(17)

Considerando lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las observaciones de Repsol y España, la Comisión llega a la conclusión de que Repsol no puede ser considerada beneficiaria de la ayuda, ya que no obtuvo beneficio alguno al que no hubiera tenido derecho sobre la base de normas generales del Derecho civil o mercantil.

(18)

La Comisión considera que la liquidación voluntaria de activos de Izar ha sido una medida apropiada a efectos de la aplicación por parte de España de las tres decisiones de recuperación pendientes. Considera, en particular, que los compromisos y acciones ejecutados por España han sido suficientes para garantizar que no se produzca una distorsión negativa de la competencia.

(19)

La Comisión opina también que España llevó a cabo satisfactoriamente la licitación para la venta de los cuatro astilleros civiles, a través de un procedimiento abierto, transparente, y sin condiciones. En particular, el 3 de noviembre de 2006 el Consejo de Ministros autorizó la venta de los astilleros de Sestao, Gijón y Sevilla a las ofertas ganadoras. Los contratos de privatización se firmaron el 30 de noviembre de 2006. Por lo que respecta al astillero restante (Manises), se llegó a la conclusión de que la opción que aprovechaba al máximo el valor de liquidación consistía en el cierre del astillero y el traspaso de resto de activos a la SEPI.

(20)

Como resultado del proceso de liquidación y venta de Izar, la empresa cesó toda actividad económica de manera definitiva. La única razón por la que Izar continúa existiendo es para llevar a cabo las tareas relacionadas con el cierre de actividades, en particular en lo que respecta a despidos de personal. Una vez finalizadas estas tareas, Izar será liquidada. Tales actividades no son de naturaleza que justifique la aplicación de las reglas de competencia del Tratado. Por ello, en la suposición de que las medidas en cuestión hubieran implicado un beneficio para Izar y una distorsión de la competencia, la Comisión considera que tal distorsión finalizó en el momento en que Izar cesó su actividad económica, y los astilleros fueron cerrados. En estas circunstancias, una decisión de la Comisión sobre la clasificación como ayudas de tales medidas, y de su eventual compatibilidad, carecería de efecto práctico.

(21)

Por tanto, la investigación formal incoada en virtud del Artículo 88, párrafo 2, del Tratado, carece de objeto.

VI.   CONCLUSIÓN

(22)

Basándose en estas consideraciones, la Comisión ha llegado a la conclusión de que Repsol no puede considerarse beneficiaria de la ayuda impugnada, y de que el procedimiento contra los astilleros Izar carece de objeto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El procedimiento de investigación formal incoado con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado, debe darse por concluido.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será España.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 209 de 4.7.2003, p. 24.

(2)  Asuntos C 38/2003 y C 40/2000.

(3)  Este artículo permite a los Estados miembros «adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra».

(4)  Además de las dos decisiones de 2004, otra decisión anterior de 1999 (asunto C 3/99) solicitaba a Izar la recuperación de otros 111 millones de euros.

(5)  Con posterioridad al 20 de julio de 2000, AESA vendió a Izar los dos astilleros responsables de la construcción de los gaseros. Por carta de 13 de febrero de 2003, las autoridades españolas confirmaron que Izar había asumido la responsabilidad de los compromisos de AESA respecto a los contratos de construcción naval.

(6)  Según esta garantía, la SEPI indemnizaría a Repsol a primer requerimiento por todos los costes directos, indirectos y las consiguientes pérdidas en que incurriría Repsol si los buques no se entregaban de acuerdo con los términos del contrato por responsabilidad de Izar.

(7)  Según los contratos de construcción naval, los buques debían entregarse respectivamente el 15 de septiembre de 2003, el 15 de diciembre de 2003 y el 15 de marzo de 2004.


20.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 44/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de septiembre de 2007

relativa a la ayuda estatal C 32/2006 (ex N 179/2006) concedida por Polonia a Huta Cynku Miasteczko Śląskie SA

[notificada con el número C(2007) 4310]

(El texto en lengua polaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/142/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones (1), de conformidad con el citado artículo, y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 17 de marzo de 2006, Polonia notificó una ayuda de reestructuración a Huta Cynku Miasteczko Śląskie SA (en adelante «HCM»). Esta notificación tuvo lugar a raíz de una Decisión de la Comisión de no plantear objeciones en relación con la ayuda de salvamento concedida a HCM en forma de una garantía de un crédito por importe de 11,8 millones de PLN (3,12 millones de EUR) (2).

(2)

El 19 de julio de 2006, la Comisión adoptó la decisión de incoar el procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda notificada por albergar dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de agosto de 2006 (3). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre las medidas de ayuda en cuestión. No se presentaron observaciones.

(3)

El 18 de septiembre de 2006, Polonia presentó una respuesta incompleta en relación con la incoación del procedimiento. Mediante carta de 23 mayo 2007, Polonia comunicó a la Comisión que retiraba la notificación.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

1.   Beneficiario de la ayuda

(4)

HCM es una empresa estatal creada en 1966 que opera en el mercado de la producción y el procesado metalúrgico de metales no ferrosos (producción de zinc y plomo). En 2004 la empresa tenía una cuota del 51 % del mercado polaco de zinc refinado y una cuota del 3 % del mercado europeo de este producto. HCM cuenta con una plantilla de unos 1 100 trabajadores y se encuentra en una región que reúne las condiciones para acogerse a ayuda regional de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

2.   Medidas de ayuda

(5)

Las autoridades polacas notificaron a la Comisión que la Agencja Rozwoju Przemysłu SA (Agencia de Desarrollo Industrial, en lo sucesivo «ARP») tenía la intención de conceder un crédito de 21,8 millones de PLN (5,76 millones de EUR) en un periodo de cinco años. El reembolso debía comenzar un año después de la fecha de concesión del crédito. El crédito debía basarse en un tipo de interés variable equivalente al tipo de referencia de la Comisión. Una cuantía de 10 millones de PLN (2,64 millones de EUR) se iba a destinar a inversiones relacionadas con la reestructuración tecnológica. La cuantía restante de 11,8 millones de PLN (3,11 millones de EUR) se iba a utilizar para financiar el reembolso del crédito destinado al salvamento de la empresa, es decir, el crédito en relación con el cual ARP constituyó una garantía.

(6)

Polonia informó a la Comisión de que se tenía la intención de celebrar un concordato con los acreedores que permitiría a la empresa recobrar su solvencia. A tal efecto, se dividió a los acreedores a los que HCM adeudaba una cuantía de 65,3 millones de PLN (15,9 millones de EUR) en función de los importes adeudados y de las garantías poseídas. El concordato con los acreedores contempla especialmente la prórroga en el reembolso de las deudas privadas y públicas por espacio de varios años. A tal efecto, se formaron varios grupos en función de las garantías. Para cada grupo se aplazó el reembolso de las deudas por un periodo específico.

3.   Razones para la incoación del procedimiento

(7)

Las autoridades polacas notificaron el crédito mencionado en calidad de ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(8)

La Comisión decidió incoar el procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE porque albergaba dudas de que se cumplieran las condiciones para autorizar ayudas de reestructuración establecidas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y reestructuración de empresas en crisis (4) (en lo sucesivo «las Directrices»), y especialmente de que:

a)

el plan de reestructuración tuviese como consecuencia el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de la empresa, teniendo en cuenta que la reestructuración era fundamentalmente de orden financiero y se basaba esencialmente en un concordato con los acreedores que no se había firmado en la fecha en que se incoó el procedimiento. Además, no se había evaluado suficientemente el problema del gran impacto de las variaciones de los tipos de cambio en los resultados financieros de la empresa;

b)

la aportación propia del beneficiario a la cobertura de los costes de reestructuración fuera significativa;

c)

las medidas compensatorias fueran suficientes, ya que consistían en una disminución de la capacidad de producción de sólo un 0,7 %.

(9)

Además, la Comisión no tenía la certeza de que el concordato con los acreedores no incluyera elementos de ayuda.

III.   OBSERVACIONES DE LAS AUTORIDADES POLACAS

(10)

Las autoridades polacas han informado a la Comisión de que, tras la incoación del procedimiento, HCM culminó la celebración del concordato con los acreedores.

(11)

Por otra parte, las autoridades polacas han comunicado a la Comisión que entre tanto la empresa ha pasado a ser rentable, ya que obtuvo un beneficio neto de 10,3 millones de PLN (unos 2,72 millones de EUR) en la primera mitad de 2006; su liquidez ha mejorado y puede financiarse en el mercado. Por tanto, dado que el crédito garantizado ya no constituía una ventaja para la empresa, Polonia retiró la notificación de la medida referida en el considerando 6. Además, la empresa ha reembolsado el crédito para el que se había constituido una garantía pública como ayuda de salvamento, con lo que esta garantía ya no tiene razón de ser.

IV.   EVALUACIÓN

(12)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (5), los Estados miembros pueden retirar a su debido tiempo una notificación tras la incoación de un procedimiento de investigación formal antes de que la Comisión haya adoptado una decisión sobre la ayuda. En tales casos, la Comisión ha de adoptar una decisión por la que clausura dicho procedimiento sin llevar a cabo una evaluación.

(13)

Polonia retiró la notificación de la medida de ayuda estatal descrita en el anterior considerando 6. No obstante, con el fin de poder clausurar el procedimiento del artículo 88.2 del Tratado CE, la Comisión ha de evaluar si el concordato con los acreedores mencionado en el considerando 6 consta de elementos de ayuda estatal.

(14)

La Comisión reconoce que el concordato con los acreedores no es constitutivo de ayuda estatal, porque reúne las condiciones de la prueba del acreedor privado y porque consiste en un aplazamiento de una deuda, que es más ventajoso para los acreedores que la declaración de insolvencia de HCM. Es jurisprudencia consolidada que un acreedor público sopesará los beneficios que ha de obtener de la recepción de una cuantía ofrecida con arreglo al plan de reestructuración con los que recibiría si la empresa fuese declarada insolvente. No puede hablarse de ventajas ni, por tanto, de ayuda estatal si con la reestructuración se obtendrían mayores ingresos que con la insolvencia (6). En un estudio facilitado por las autoridades polacas se puso de manifiesto que, aun en el caso de que se parta de la base de que el aplazamiento conduciría a una pérdida de fondos calculada en valor actual neto, esta pérdida seguiría poniendo a los acreedores públicos en mejor situación de lo que lo haría la insolvencia. Gracias al concordato, los acreedores estarán en condiciones de recuperar por término medio el 75,7 % de sus deudas y los que se encuentren en una posición menos favorable obtendrán el 72,9 %, lo que sigue siendo superior a los ingresos que podrían obtener de la insolvencia, que el estudio estima en un 64,8 %. Por otra parte, la Comisión no ve razones para considerar que los acreedores públicos recibieran peor trato que los privados, ya que los acreedores de la misma categoría recibieron trato idéntico.

(15)

La notificación del plan de reestructuración significaba que la ayuda de salvamento podía ampliarse más allá del plazo de seis meses. No obstante, Polonia retiró posteriormente esta notificación. En el apartado 26 de las Directrices se establece claramente que la notificación de un plan de reestructuración es una condición sine qua non para que se prorrogue la ayuda de salvamento. Por tanto, si un plan de reestructuración se retira posteriormente, se ha de dar por finalizada la prórroga de la ayuda de salvamento (7). En este caso se cumplió la condición, dado que se reembolsó el crédito avalado por la garantía estatal.

V.   CONCLUSIÓN

(16)

La Comisión ha decidido clausurar el procedimiento de investigación formal incoado con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE respecto de la medida de ayuda notificada, puesto que Polonia ha retirado la notificación y no ha concedido ninguna ayuda estatal ilegal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La medida de ayuda destinada a HCM que Polonia tenía la intención de conceder en forma de un crédito de 21,8 millones de PLN (unos 5,76 millones de EUR) ha sido retirada después de que la Comisión incoara el procedimiento de investigación formal. Por tanto, desde ese momento el procedimiento de investigación formal relativo a dicha medida no tiene razón de ser.

Artículo 2

Por lo que respecta al concordato con los acreedores, la Comisión concluye que no constituye ayuda estatal en el sentido de lo dispuesto en el artículo 87.1 del Tratado CE.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO no C 207 de 30.8.2006, p. 5.

(2)  Todos los importes facilitados por las autoridades polacas en zloty (PLN) se han convertido en euros (EUR) utilizando el tipo de cambio de 22 de junio de 2007, es decir, 1 EUR = 3,7865 PLN.

(3)  Véase la nota a pie de página no 1.

(4)  DO C 244 de 01.10.2004, p. 2.

(5)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(6)  Véase el asunto C-342/96 España / Comisión Europea, apartado 46; asunto C-256/97. DMT, apartado 24; asunto T-152/99 Hamsa, apartado 168.

(7)  C (2007) 1405 final. Puede ser consultada en: http://ec.europa.eu/comm/competition/state_aid/register/ii/by_case_nr_c2005_0030.html#32