ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 305

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
23 de noviembre de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 1361/2007 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1362/2007 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Salame Cremona (IGP)]

3

 

 

Reglamento (CE) no 1363/2007 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

9

 

 

Reglamento (CE) no 1364/2007 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

11

 

 

Reglamento (CE) no 1365/2007 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

13

 

 

Reglamento (CE) no 1366/2007 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por el que se establece que se declarará desierta una licitación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 1060/2007

14

 

 

Reglamento (CE) no 1367/2007 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

15

 

 

Reglamento (CE) no 1368/2007 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

16

 

 

Reglamento (CE) no 1369/2007 de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

18

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/67/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar su anexo III al progreso técnico ( 1 )

22

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/754/CE

 

*

Decisión no 1/2007 del Consejo de Asociación UE-Túnez, de 9 de noviembre de 2007, por la que se crea el subcomité Derechos humanos y democracia

24

 

 

2007/755/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, por la que se nombra al Coordinador Especial del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental

28

 

 

Comisión

 

 

2007/756/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007, por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE [notificada con el número C(2007) 5357]

30

 

 

2007/757/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2007, relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para determinadas medidas en el ámbito de la salud y el bienestar animal y determinadas medidas técnicas y científicas

52

 

 

2007/758/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 15 de noviembre de 2007, por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa boscalid [notificada con el número C(2007) 5477]  ( 1 )

54

 

 

2007/759/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/504/CE con respecto a la frecuencia de los controles de los cacahuetes y productos derivados originarios o procedentes de Brasil debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas [notificada con el número C(2007) 5516]  ( 1 )

56

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/760/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, por la que se modifica y se prorroga la Acción 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

58

 

*

Posición Común 2007/761/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

61

 

*

Posición Común 2007/762/PESC del Consejo, de 22 de noviembre de 2007, relativa a la participación de la Unión Europea en la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana (KEDO)

62

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/1


REGLAMENTO (CE) N o 1361/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de noviembre de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

125,5

MA

55,2

MK

46,0

TR

87,6

ZZ

78,6

0707 00 05

JO

196,3

MA

55,0

TR

85,5

ZZ

112,3

0709 90 70

MA

54,3

TR

110,4

ZZ

82,4

0709 90 80

EG

342,2

ZZ

342,2

0805 20 10

MA

63,3

ZZ

63,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

63,3

HR

55,3

IL

68,9

TR

76,9

UY

83,0

ZZ

69,5

0805 50 10

AR

64,5

TR

100,3

ZA

54,7

ZZ

73,2

0808 10 80

AR

87,7

CA

88,9

CL

86,0

CN

84,2

MK

32,9

US

98,8

ZA

86,3

ZZ

80,7

0808 20 50

AR

48,7

CN

46,6

TR

145,7

ZZ

80,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/3


REGLAMENTO (CE) N o 1362/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

por el que se inscribe una denominación en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Salame Cremona (IGP)]

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafos tercero y cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de registro de Italia de la denominación «Salame Cremona» (2).

(2)

Alemania y los Países Bajos se declararon opuestos al registro, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006. En sus declaraciones de oposición, ambos países indicaban que no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 510/2006. Concretamente, según Alemania, no quedaba demostrado el vínculo entre el producto y la región. Según los Países Bajos, por una parte, no quedaba suficientemente demostrado el vínculo entre la zona geográfica (de producción) y la denominación «Salame Cremona» y, por otra, sin que se exijan requisitos adicionales, la limitación del origen de la materia prima «carne de porcino» al norte y centro de Italia (o incluso a la zona geográfica definida en el punto 4.3) debe considerarse únicamente como un obstáculo comercial. Por último, en el punto 4.5 no se demostraba de qué forma la obligación de ejecutar las operaciones de producción, envasado y corte en porciones del «Salame Cremona» únicamente en la zona de producción contribuía al control y la trazabilidad, así como a la conservación de las características cualitativas del producto.

(3)

Mediante carta de 2 de marzo de 2006, la Comisión invitó a los Estados miembros interesados a lograr un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos.

(4)

Dado que no se llegó a ningún acuerdo entre Italia, los Países Bajos y Alemania en los plazos previstos, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.

(5)

Tras la celebración de consultas entre Italia, los Países Bajos y Alemania, se han aportado precisiones al pliego de condiciones de la denominación en cuestión. En respuesta a una de las críticas de Alemania y los Países Bajos, según los cuales no queda demostrado el vínculo entre el producto y la región, se ha estipulado claramente que el vínculo se basa en la reputación. En respuesta a la segunda crítica de los Países Bajos, se ha suprimido la limitación de las regiones de procedencia de la materia prima y se han precisado más concretamente los detalles específicos de las condiciones de cría y alimentación de los porcinos y la influencia de estos elementos en las características del producto final. Por último, las autoridades italianas han justificado la obligación de cortar el producto en porciones y envasarlo en la zona por motivos de control. Las autoridades italianas han alegado también que, si el producto debiera someterse a un tratamiento térmico para su transporte y su corte en porciones «lejos en el tiempo y en el espacio», dicho tratamiento alteraría las características organolépticas del salchichón. Las autoridades neerlandesas han comunicado que estarían dispuestas a aceptar estas explicaciones a condición de que se integren en la solicitud de registro, lo cual se ha hecho.

(6)

En opinión de la Comisión, la nueva versión del pliego de condiciones responde plenamente a los requisitos del Reglamento (CE) no 510/2006.

(7)

En vista de estos elementos, debe, por tanto, inscribirse la denominación en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de indicaciones geográficas y denominaciones de origen protegidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

En el anexo II del presente Reglamento figura la ficha consolidada que recoge los elementos principales del pliego de condiciones.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO C 126 de 25.5.2005, p. 14.


ANEXO I

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Categoría 1.2

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ITALIA

Salame Cremona (IGP)


ANEXO II

RESUMEN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

«SALAME CREMONA»

No CE: IT/PGI/005/0265/27.12.2002

DOP (…) IGP (X)

El presente resumen recoge los principales elementos del pliego de condiciones del producto con fines informativos.

1.   Servicio competente del Estado miembro

Nombre

:

Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali

Dirección

:

Via XX Settembre, 20 — I-00187 ROMA

Tel.

:

(39) 064 81 99 68/06 46 65 51 04

Fax

:

(39) 06 42 01 31 26

Correo electrónico

:

qpa3@politicheagricole.it

2.   Agrupación

Nombre

:

Consorzio Salame Cremona

Dirección

:

Piazza Cadorna, 6 — I-26100 CREMONA

Tel.

:

(39) 03 72 41 71

Fax

:

(39) 03 72 41 73 40

Correo electrónico

:

info@salamecremona.it

Composición

:

Productores/transformadores (X) Otros (…)

3.   Tipo de producto

Categoría 1.2: Producto cárnico

4.   Pliego de condiciones

[Resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1.   Nombre

«Salame Cremona»

4.2.   Descripción

El «Salame Cremona» es un producto de charcutería crudo embutido en tripa y secado que, al consumirlo, presenta las siguientes características:

 

Características fisicomorfológicas

Peso al final del curado no inferior a 500 gr.

Diámetro en el momento de la preparación no inferior a 65 mm.

Longitud en el momento de la preparación no inferior a 150 mm.

 

Características químicas y fisicoquímicas

Proteínas totales: mín. 20,0 %.

Relación colágeno/proteínas: máx. 0,10.

Relación agua/proteínas: máx. 2,00.

Relación grasas/proteínas: máx. 2,00.

pH superior o igual a 5,20.

 

Características microbiológicas

Carga microbiana mesófila: > 1 × 107 unidades formadoras de colonia por gramo con predominio de lactobaciláceas y cocáceas.

 

Características organolépticas

Aspecto exterior: forma cilíndrica con porciones irregulares.

Consistencia: el producto debe ser compacto y de consistencia blanda.

Aspecto al corte: las rodajas son compactas y homogéneas y se caracterizan por una cohesión típica de la carne magra y de la grasa que están íntimamente mezcladas (aspecto uniforme). No presentan trozos aponeuróticos visibles.

Color: rojo intenso.

Olor: perfume típico y de especias.

4.3.   Zona geográfica

La zona de elaboración del «Salame Cremona» engloba el territorio de las siguientes regiones: Lombardía, Emilia-Romaña, Piamonte y Véneto.

4.4.   Prueba del origen

En lo que respecta a los controles para la certificación de la procedencia de la producción IGP, la prueba del origen del «Salame Cremona» de la zona geográfica delimitada queda certificada por la estructura de control contemplada en el punto 7 a partir de numerosos trámites a los cuales se someten los productores durante toda la duración del ciclo de producción. Las características principales de dichos trámites, los cuales garantizan la trazabilidad del producto en cada etapa del proceso, y a los cuales se someten los productores, son las siguientes:

inscripción en una lista específica que lleva la estructura de control contemplada en el punto 7 que figura más abajo,

declaración a la estructura de control de las cantidades de «Salame Cremona» producidas anualmente,

mantenimiento de registros de producción adecuados del «Salame Cremona».

4.5.   Método de obtención

El proceso de producción puede resumirse del siguiente modo: la materia prima para la producción de la IGP debe proceder de cerdos que son objeto de una serie de disposiciones que rigen la composición de sus alimentos y las modalidades de su administración. En particular, pueden utilizarse cerdos de las razas tradicionales Large White Italiana y Landrace Italiana, mejoradas mediante el libro genealógico italiano (Libro Genealogico Italiano) o procedentes de verracos de las mismas razas, cerdos nacidos de verracos de la raza Duroc Italiana, en la versión mejorada por el libro genealógico italiano, cerdos nacidos de verracos de otras razas o de verracos híbridos, a condición de que procedan de programas de selección o de cruce cuyos fines sean compatibles con los del libro genealógico italiano para la producción de porcino pesado.

El sacrificio de los cerdos no puede efectuarse antes de que haya transcurrido el noveno mes ni después del decimoquinto mes después del nacimiento. El peso medio de cada cerdo enviado al sacrificio debe estar comprendido entre 144 y 176 kg.

La carne de cerdo que se destina a este embutido es la obtenida de los músculos de la canal y de las fracciones musculares estriadas y adiposas.

Ingredientes: sal, especias, pimienta en grano o molida, ajo machacado y mezclado con la masa.

Otros posibles ingredientes: vino blanco o tinto no espumoso, azúcar y/o dextrosa y/o fructosa y/o lactosa, cultivos para acelerar el comienzo de la fermentación, nitrato sódico y/o potásico, ácido ascórbico y sal sódica.

No pueden emplearse carnes separadas por medios mecánicos.

Preparación: se cortan y se limpian cuidadosamente las fracciones musculares y adiposas, eliminando las partes conectivas más grandes, el tejido adiposo blando, los nudos linfáticos y los troncos nerviosos más gruesos. Se pasa la carne por una máquina picadora de carne con orificios de salida de 6 mm. La temperatura de la carne durante la trituración debe ser superior a 0 °C; durante la trituración se sala la carne y, una vez picada, se agregan los demás ingredientes y aromas. Todos los ingredientes se mezclan en máquinas, al vacío o a presión atmosférica, durante un período prolongado. El «Salame Cremona» debe embucharse en tripa natural de porcino, bovino, equino u ovino cuyo diámetro inicial no sea inferior a 65 mm; se ata con cordel, manual o mecánicamente. Se admite el almacenamiento del producto en cámara frigorífica, durante un período máximo de un día y a una temperatura no inferior a 2 oC y no superior a 10 oC. El secado se efectúa mediante calor (temperatura comprendida entre 15 y 25 °C).

El curado se realiza en locales en los que existe una ventilación suficiente y una temperatura comprendida entre 11 y 16 °C durante cinco semanas como mínimo. El período de curado varía en función del calibre inicial de la tripa.

El «Salame Cremona» se comercializa en unidades, envasado al vacío o en atmósfera protegida, entero, en trozos o en lonchas.

Los productores del «Salame Cremona» IGP deben respetar estrictamente el pliego de condiciones presentado a la UE.

Las operaciones de producción, envasado y corte en porciones solo pueden realizarse en la zona de producción indicada en el punto 3 del pliego de condiciones y bajo la vigilancia de la estructura de control indicada en el punto 7 del citado pliego, a fin de garantizar el control y la trazabilidad y de no alterar las características cualitativas del producto.

Si el envasado se realizara fuera de la zona geográfica definida en el pliego de condiciones, sería imposible garantizar un control constante en todas las empresas productoras, lo que generaría graves lagunas en el sistema de certificación de la IGP. Tales lagunas no permitirían garantizar la correcta utilización de la denominación, en detrimento de los productores y consumidores. En otros términos, el hecho de que las operaciones de envasado no fueran objeto de control tendría también como consecuencia directa la desaparición de otros dos elementos fundamentales, a saber, la garantía del mantenimiento de la calidad, objeto de verificación a lo largo de todas las operaciones de control, y la garantía del origen, es decir, la garantía de una perfecta trazabilidad a lo largo de cada una de las fases de transformación, incluido el envasado.

Por otra parte, el hecho de autorizar el envasado fuera de la zona geográfica típica perjudicaría también a la calidad del «Salame Cremona», ya que el producto debería someterse a un tratamiento térmico para su transporte y corte en porciones «lejos en el tiempo y el espacio», lo que alteraría las características organolépticas del salchichón.

4.6.   Vínculo

El «Salame Cremona» goza de una gran notoriedad y reputación, como lo demuestra su tradicional participación en las ferias agroalimentarias del Valle del Po, así como su gran presencia en los principales mercados nacionales y extranjeros, lo cual justifica la solicitud de reconocimiento de la indicación geográfica protegida. Este hecho se ve también confirmado por la presencia del «Salame Cremona» en las listas de los principales productos agroalimentarios italianos con denominación de origen, las cuales figuran en los acuerdos bilaterales celebrados por Italia con otros países europeos en los años 1950-1970 (Alemania, Francia, Austria y España) en materia de protección de denominaciones de origen geográfico.

La producción de salchichón está íntimamente ligada a la presencia local de explotaciones de porcino que se remontan a la época romana. El «Salame Cremona» tiene un vínculo fuerte y consolidado con su entorno que se deriva de la implantación progresiva de la cría de ganado porcino, en paralelo con las queserías y el cultivo de maíz, en la región de Cremona, primero, y de la llanura del Po, después.

La sinergia perfecta que existe entre la producción típica y el territorio de referencia, caracterizado principalmente por un clima brumoso y con poco viento, hace que el «Salame Cremona» adquiera unas características únicas y, por tanto, reconocibles, de suavidad, blandura y aroma pronunciado.

En el territorio de producción del «Salame Cremona», con sus características edafológicas típicas de las zonas de aluvión, se practica desde hace muchos siglos la cría de ganado porcino, inicialmente de manera familiar y, posteriormente, de manera profesional. El paisaje de la zona de producción es muy uniforme en la parte que corresponde a la llanura del Po: totalmente llano, recorrido por ríos y canales y con una vegetación en la que destacan los prados y los cultivos de maíz. En todo el territorio de producción, el clima se caracteriza por otoños e inviernos relativamente rigurosos, con abundante humedad y nieblas, por primaveras templadas y lluviosas y por veranos con temperaturas bastante elevadas y lluvias frecuentes, de breve duración y, a menudo, de fuerte intensidad.

Sin embargo, este conjunto de criterios no habría permitido al «Salame Cremona» alcanzar esas características cualitativas sin la intervención del factor humano que, con el tiempo, ha puesto a punto técnicas totalmente específicas de preparación y curado del salchichón en la zona de producción.

Hoy día, el «Salame Cremona» sigue elaborándose con procedimientos que respetan plenamente la tradición, si bien conjugados con las nuevas tecnologías de producción.

El factor ambiental debido al clima y el factor humano, caracterizado por las notables capacidades técnicas de los distintos profesionales que intervienen en la preparación del «Salame Cremona», siguen siendo en la actualidad elementos fundamentales e insustituibles que confieren al producto su peculiaridad y reputación.

Las principales referencias históricas que testimonian de manera clara y precisa el origen del producto y su vínculo con el territorio se remontan a 1231; se conservan en el Archivo Nacional de Cremona y confirman la existencia de un comercio de cerdos y de productos cárnicos entre el territorio de Cremona y los Estados vecinos. De los documentos del Renacimiento que forman parte de los «Litterarum» y de los «Fragmentorum» se desprende de forma palpable la presencia y, sobre todo, la importancia de este salchichón en la zona de producción delimitada en el pliego de condiciones. En los informes redactados con ocasión de la visita del obispo Cesare Speciano (1599-1606) a los conventos de monjas de la zona se comprueba que en el «modo de vida cotidiano», los «días en que se comía carne» se repartía también una determinada cantidad de salchichón.

Aún hoy, el «Salame Cremona» ocupa un lugar cada vez más importante en las principales ferias agroalimentarias de Lombardía y del valle del Po. Se dispone de referencias socioeconómicas que atestiguan la presencia de numerosos productores dedicados a la transformación de carne de porcino en la llanura del Po e implantados en la zona gracias a la perfecta integración con la industria lechera y quesera y con el cultivo de cereales (sobre todo, maíz).

4.7.   Estructura de control

Nombre

:

Istituto Nord Est Qualità

Dirección

:

Via Rodeano, 71 — I-33038 SAN DANIELE DEL FRIULI (UD)

Tel.

:

(39) 04 32 94 03 49

Fax

:

(39) 04 32 94 33 57

Correo electrónico

:

info@ineq.it

4.8.   Etiquetado

En la etiqueta deben figurar las siguientes indicaciones, en caracteres claros, indelebles y mayores que los de las demás indicaciones: «Salame Cremona» e «Indicazione Geografica Protetta» y/o las siglas «IGP». Esta última indicación debe traducirse al idioma en el que se comercialice el producto.

Está prohibido añadir cualquier otra calificación no prevista expresamente.

Se autoriza sin embargo la utilización de indicaciones que hagan referencia a nombres, razones sociales o marcas privadas, siempre y cuando no tengan un carácter elogioso y no induzcan a error al comprador.

En la etiqueta debe aparecer también el símbolo comunitario descrito en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1726/98 de la Comisión (1).


(1)  DO L 224 de 11.8.1998, p. 1.


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/9


REGLAMENTO (CE) N o 1363/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).


ANEXO

Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 23 de noviembre de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1701 11 90 9100

S00

EUR/100 kg

28,88 (2)

1701 11 90 9910

S00

EUR/100 kg

28,88 (2)

1701 12 90 9100

S00

EUR/100 kg

28,88 (2)

1701 12 90 9910

S00

EUR/100 kg

28,88 (2)

1701 91 00 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3140

1701 99 10 9100

S00

EUR/100 kg

31,40

1701 99 10 9910

S00

EUR/100 kg

31,40

1701 99 10 9950

S00

EUR/100 kg

31,40

1701 99 90 9100

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3140

Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Kosovo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Liechtenstein y la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano);

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, las Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/11


REGLAMENTO (CE) N o 1364/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

por el que se fijan las restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos del azúcar sin más transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letras c), d) y g), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

(2)

Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

(4)

Las restituciones solo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2).

(5)

Las restituciones por exportación se pueden establecer para salvar la distancia competitiva existente entre las exportaciones de la Comunidad y las de terceros países. Las exportaciones comunitarias a determinados destinos próximos y a terceros países que otorgan a los productos comunitarios un tratamiento preferencial en la importación se encuentran actualmente en una posición competitiva favorable particular. Por ello, deben suprimirse las restituciones por exportación a estos destinos.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente artículo, apartado 2.

2.   Para poder recibir las restituciones mencionadas en el apartado 1, los productos deberán cumplir los requisitos pertinentes que se establecen en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 951/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugor por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).


ANEXO

Restituciones por exportación de los jarabes y otros determinados productos sin más transformación aplicables a partir del 23 de noviembre de 2007 (1)

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de la restitución

1702 40 10 9100

S00

EUR/100 kg de materia seca

31,40

1702 60 10 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

31,40

1702 60 95 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3140

1702 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

31,40

1702 90 60 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3140

1702 90 71 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3140

1702 90 99 9900

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3140 (2)

2106 90 30 9000

S00

EUR/100 kg de materia seca

31,40

2106 90 59 9000

S00

EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

0,3140

NB: Los destinos se definen de la manera siguiente:

S00

todos los destinos excepto:

a)

terceros países: Albania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Montenegro, Serbia, Kosovo, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Liechtenstein y la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano);

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, Heligoland, Groenlandia, las Islas Feroe y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


(1)  Los importes fijados en el presente anexo no son aplicables a partir del 1 de febrero de 2005, de conformidad con la Decisión 2005/45/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados (DO L 23 de 26.1.2005, p. 17).

(2)  El importe de base no es aplicable al producto que se define en el anexo, punto 2, del Reglamento (CEE) no 3513/92 de la Comisión (DO L 355 de 5.12.1992, p. 12).


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/13


REGLAMENTO (CE) N o 1365/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

por el que se fija el importe máximo de la restitución por exportación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 900/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 900/2007 de la Comisión, de 27 de julio de 2007, relativo a una licitación permanente hasta el final de la campaña de comercialización 2007/08 para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 22 de noviembre de 2007, procede fijar el importe máximo de la restitución por exportación para esa licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 22 de noviembre de 2007, el importe máximo de la restitución por exportación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 900/2007, será de 36,395 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 247/2007 de la Comisión (DO L 69 de 9.3.2007, p. 3).

(2)  DO L 196 de 28.7.2007, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1298/2007 de la Comisión (DO L 289 de 7.11.2007, p. 3).


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/14


REGLAMENTO (CE) N o 1366/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

por el que se establece que se declarará desierta una licitación de azúcar blanco en el marco de la licitación permanente prevista en el Reglamento (CE) no 1060/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y párrafo tercero, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1060/2007 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2007, por el que se abre una licitación permanente para la reventa destinada a la exportación de azúcar en poder de los organismos de intervención de Bélgica, República Checa, España, Irlanda, Italia, Hungría, Polonia, Eslovaquia y Suecia (2), exige que se realicen licitaciones parciales.

(2)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007 y tras un examen de las ofertas presentadas en respuesta a la licitación parcial que concluye el 21 de noviembre de 2007, procede decidir declarar desierta dicha licitación parcial.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con respecto a la licitación parcial que concluye el 21 de noviembre de 2007, para los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2007, la licitación se declarará desierta.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 11 de 18.1.2007, p. 4.


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/15


REGLAMENTO (CE) N o 1367/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

sobre la expedición de certificados de exportación en el sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países (1), y, en particular, su artículo 7 y su artículo 9, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 63, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), limita la concesión de restituciones por exportación de productos del sector vitivinícola a los volúmenes y gastos acordados en el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(2)

El artículo 9 del Reglamento (CE) no 883/2001 establece las condiciones que deben cumplirse para que la Comisión pueda adoptar medidas especiales a fin de evitar que se sobrepase la cantidad prevista o el presupuesto disponible en el marco de ese Acuerdo.

(3)

Según la información de que dispone la Comisión a 21 de noviembre de 2007 sobre las solicitudes de certificados de exportación, existe el riesgo de que se superen las cantidades disponibles hasta el 15 de enero de 2008 para la zona de destino 1) África a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 883/2001 si no se imponen restricciones a la expedición de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución. Por ello, es conveniente aplicar un porcentaje único de aceptación de las solicitudes presentadas del 16 al 20 de noviembre de 2007 y suspender para esta zona hasta el 16 de enero de 2008 tanto la expedición de certificados para las solicitudes presentadas como la propia presentación de solicitudes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución del sector vitivinícola cuyas solicitudes se hayan presentado del 16 al 20 de noviembre de 2007 en virtud del Reglamento (CE) no 883/2001 se expedirán por un máximo del 61,39 % de las cantidades solicitadas para la zona 1) África.

2.   Queda suspendida para la zona 1) África hasta el 16 de enero de 2008 la expedición de certificados de exportación de productos del sector vitivinícola a que se refiere el apartado 1 cuyas solicitudes se hayan presentado a partir del 21 de noviembre de 2007, así como, desde el 23 de noviembre de 2007, la propia presentación de solicitudes de certificados de exportación.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1211/2007 (DO L 274 de 18.10.2007, p. 5).

(2)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/16


REGLAMENTO (CE) N o 1368/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, letra a), y apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras b), c), d) y g), de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación cuando estos productos se exportan en forma de mercancías que figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2), se determina para cuáles de estos productos es preciso fijar un tipo de restitución para aplicarlo a su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

En el artículo 32, apartado 4, del Reglamento (CE) no 318/2006 se establece que la restitución concedida a la exportación para un producto incorporado en una mercancía no puede ser superior a la aplicable al mismo producto exportado sin transformar.

(5)

Las restituciones fijadas en el presente Reglamento pueden ser objeto de fijación anticipada, ya que la situación del mercado en los meses venideros no puede determinarse en la actualidad.

(6)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos diferentes objetivos.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1, apartado 1 y en el punto 1 del artículo 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, y exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo VII del Reglamento (CE) no 318/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1585/2006 de la Comisión (DO L 294 de 25.10.2006, p. 19).

(2)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de noviembre de 2007 a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

Código NC

Designación de la mercancía

Tipos de las restituciones (en EUR/100 kg)

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1701 99 10

Azúcar blanco

31,40

31,40


(1)  Las tasas establecidas en el presente anexo no son aplicables a las exportaciones a

a)

terceros países: Albania, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Serbia, Montenegro, Kosovo, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Andorra, Santa Sede (Estado del Vaticano) y Liechtenstein, ni a los artículos exportados a la Confederación Suiza que figuran en los cuadros I y II del protocolo 2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, de 22 de julio de 1972.

b)

territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y de Campione de Italia, isla de Helgoland, Groenlandia, Islas Feroe, y las zonas de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/18


REGLAMENTO (CE) N o 1369/2007 DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (2), y, en particular, su artículo 14, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1784/2003 y en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003, se puede compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios en el mercado mundial y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 de ambos Reglamentos mediante una restitución a la exportación.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (3), se especificó aquellos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas, según el caso, en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1043/2005, es preciso fijar cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(4)

Los compromisos adquiridos en materia de restituciones que pueden concederse a la exportación de productos agrícolas incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueden peligrar por la fijación anticipada de tipos de restitución elevados. En consecuencia, conviene adoptar medidas de salvaguardia en estas situaciones sin impedir por ello la celebración de contratos a largo plazo. La fijación de un tipo de restitución específico para la fijación anticipada de las restituciones es una medida que permite alcanzar estos objetivos diferentes.

(5)

De conformidad con el acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre exportaciones comunitarias de pastas alimentarias a los Estados Unidos, aprobado mediante la Decisión 87/482/CEE del Consejo (4), se diferencia la restitución para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00 y 1902 19, según su destino.

(6)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005, procede fijar un tipo de restitución a la exportación reducido, teniendo en cuenta el importe de la restitución a la producción, aplicable en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión (5), al producto de base utilizado, válido durante el período de fabricación de las mercancías.

(7)

Las bebidas espirituosas se consideran menos sensibles al precio de los cereales utilizados para su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Tratado de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido dispone que se adoptarán las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales comunitarios para la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. Debe adaptarse, pues, el tipo de restitución aplicable a los cereales exportados en forma de bebidas espirituosas.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con arreglo a lo establecido en el anexo del presente Reglamento, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se incluyen en el anexo I del Reglamento (CE) no 1043/2005 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1785/2003, y exportados en forma de mercancías incluidas respectivamente en el anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o en el anexo IV del Reglamento (CE) no 1785/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de noviembre de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Heinz ZOUREK

Director General de Empresa e Industria


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 de la Comisión (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(3)  DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 447/2007 (DO L 106 de 24.4.2007, p. 31).

(4)  DO L 275 de 29.9.1987, p. 36.

(5)  DO L 159 de 1.7.1993, p. 112. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1548/2004 (DO L 280 de 31.8.2004, p. 11).


ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 23 de noviembre de 2007 a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado (1)

(EUR/100 kg)

Código NC

Designación de los productos (2)

Tipo de las restituciones por 100 kg de producto de base

En caso de fijación anticipada de las restituciones

En los demás casos

1001 10 00

Trigo duro:

 

 

– – En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos

1001 90 99

Trigo blando y morcajo o tranquillón:

 

 

– En caso de exportación de mercancías de los códigos NC 1902 11 y 1902 19 a los Estados Unidos de América

– En los demás casos:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

1002 00 00

Centeno

1003 00 90

Cebada

 

 

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

1004 00 00

Avena

1005 90 00

Maíz utilizado en forma de:

 

 

– Almidón:

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

– Glucosa, jarabe de glucosa, maltodextrina, jarabe de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50, 1702 90 75, 1702 90 79 y 2106 90 55 (5):

 

 

– – En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– – En los demás casos

– – En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– Las demás (incluyendo en estado natural)

Fécula de patata del código NC 1108 13 00 asimilada a un producto procedente de la transformación del maíz:

 

 

– En caso de aplicación del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1043/2005 (3)

– En caso de exportación de mercancías del subapartado 2208 (4)

– En los demás casos

ex 1006 30

Arroz blanqueado (elaborado):

 

 

– De grano redondo

– De grano medio

– De grano largo

1006 40 00

Arroz partido

1007 00 90

Sorgo en grano, excepto híbrido, para siembra


(1)  Los tipos fijados en el presente anexo no son aplicables a las mercancías que figuran en los cuadros I y II del Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 exportadas a la Confederación Suiza o al Principado de Liechtenstein.

(2)  Por lo que se refiere a los productos agrícolas resultantes de la transformación del producto de base y/o asimilados, se aplicarán los coeficientes que establece el anexo V del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión.

(3)  La mercancía en cuestión corresponde al código NC 3505 10 50.

(4)  Mercancías del anexo III del Reglamento (CE) no 1784/2003 o a las que hace referencia el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2825/93 (DO L 258 de 16.10.1993, p. 6).

(5)  Para los jarabes de los códigos NC 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 60 90, obtenidos por mezcla de jarabes de glucosa y fructosa, la restitución a la exportación se refiere solamente al jarabe de glucosa.


DIRECTIVAS

23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/22


DIRECTIVA 2007/67/CE DE LA COMISIÓN

de 22 de noviembre de 2007

por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar su anexo III al progreso técnico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,

Considerando lo siguiente:

(1)

De acuerdo con la estrategia de evaluación de las sustancias para tintes de cabello, se acordó con los Estados miembros y los agentes interesados que julio de 2005 sería una fecha adecuada para presentar al Comité científico de los productos de consumo (CCPC) información adicional sobre las sustancias para tintes de cabello recogidas en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE.

(2)

La Directiva 2006/65/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, a fin de adaptar sus anexos II y III al progreso técnico (2), amplió hasta el 31 de diciembre de 2007 el uso provisional de 56 sustancias para tintes de cabello mencionadas en la parte 2 del anexo III.

(3)

Sobre 14 sustancias para tintes de cabello enumeradas en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE no se ha presentado información adicional. Por ello, su uso en productos para tintes de cabello fue prohibido por la Directiva 2007/54/CE.

(4)

Sobre 42 sustancias para tintes de cabello enumeradas en la parte 2 del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, la industria ha presentado información adicional. Esta información está siendo evaluada actualmente por el CCPC. La reglamentación definitiva de estas sustancias para tintes de cabello, sobre la base de tal evaluación, y su incorporación a la legislación de los Estados miembros tendrán lugar a más tardar el 31 de diciembre de 2009. Por lo tanto, procede prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 su uso provisional en productos cosméticos, con las restricciones y condiciones fijadas en la parte 2 del anexo III.

(5)

Por tanto, es conveniente modificar en consecuencia el anexo III de la Directiva 76/768/CE.

(6)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En los números de referencia 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 44, 47, 48, 49, 50, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la parte 2, columna g, del anexo III de la Directiva 76/768/CEE, la fecha «31.12.2007» se sustituye por «31.12.2009».

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2008.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/54/CE de la Comisión (DO L 226 de 30.8.2007, p. 21).

(2)  DO L 198 de 20.7.2006, p. 11.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/24


DECISIÓN N o 1/2007 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TÚNEZ

de 9 de noviembre de 2007

por la que se crea el subcomité «Derechos humanos y democracia»

(2007/754/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-TÚNEZ,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»),

Considerando lo siguiente:

(1)

El respeto de los principios democráticos, de los derechos humanos y de las libertades individuales es parte integrante y representa un capítulo esencial del marco que rige las relaciones entre la Unión Europea (UE) y sus socios mediterráneos.

(2)

Estas cuestiones son un elemento esencial del Acuerdo de Asociación. Estos temas se tratarán debidamente en los diferentes órganos contemplados en el Acuerdo.

(3)

La política de vecindad se fija objetivos ambiciosos, basados en la adhesión mutuamente reconocida a valores comunes entre los que se cuentan, entre otros, la democracia, el Estado de derecho, el respeto y fomento de los derechos humanos en su totalidad, incluido el derecho al desarrollo.

(4)

Las relaciones de la UE están experimentando una creciente vitalidad con los países mediterráneos del sur, generada por la aplicación de los acuerdos euromediterráneos y de los planes de acción de vecindad, así como por los avances de la asociación euromediterránea. La aplicación de las prioridades de la asociación euromediterránea con cada país y la aproximación de las legislaciones de tales países relativas a estas prioridades precisan de un seguimiento regular.

(5)

Las relaciones y la cooperación con los países mediterráneos podrán desarrollarse teniendo en cuenta las competencias de la UE, la coherencia y el equilibrio de conjunto del Proceso de Barcelona, así como las particularidades y necesidades de cada país mediterráneo.

(6)

El Consejo de Asociación ha decidido ya crear subcomités del Comité de Asociación UE-Túnez con el fin de proporcionar un marco institucional apropiado para la aplicación y refuerzo de la cooperación.

(7)

El artículo 84 del Acuerdo de asociación prevé la constitución de grupos de trabajo u organismos necesarios para la aplicación del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

1.   Se crea, en el Comité de Asociación UE-Túnez (en lo sucesivo, «el Comité de Asociación»), el subcomité «Derechos humanos y democracia».

Su reglamento interno figura en el anexo.

2.   Los temas incluidos en el mandato del subcomité podrán trasladarse asimismo a más alto nivel dentro del marco del diálogo político entre la Unión Europea y Túnez.

3.   El Comité de Asociación propondrá al Consejo de Asociación todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento del subcomité.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2007.

Por el Consejo de Asociación UE-Túnez

L. AMADO


ANEXO

Reglamento interno del subcomité «Derechos humanos y democracia»

1.   Composición y presidencia

El subcomité «Derechos humanos y democracia» (en lo sucesivo, «el subcomité») estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comisión y sus Estados miembros y, por otra, por representantes del Gobierno de la República de Túnez. Lo presidirá alternativamente una de las dos Partes.

2.   Función

El subcomité ejercerá sus actividades bajo la autoridad del Comité de Asociación UE–Túnez (en lo sucesivo, «el Comité de Asociación»), al que informará después de cada reunión. El subcomité no tendrá poderes decisorios. Dispondrá, no obstante, de la capacidad de presentar propuestas al Comité de Asociación.

3.   Temas

El subcomité examinará la aplicación del Acuerdo de Asociación UE-Túnez en los ámbitos que se enumeran a continuación. Constituirá asimismo el principal mecanismo de seguimiento, en sus aspectos técnicos, de la aplicación de las acciones en el ámbito de los derechos humanos y de la democracia del Plan de Acción UE-Túnez, dentro de la política de vecindad. Estudiará los avances relativos a la aproximación y aplicación de legislaciones. Si procede, podría examinarse la cooperación entre administraciones públicas, según el plan de acción dentro del marco de la política de vecindad. El subcomité estudiará los avances obtenidos en los ámbitos enumerados seguidamente y propondrá las medidas que, en su caso, haya que adoptar:

a)

Estado de derecho y democracia, incluidos el fortalecimiento de la democracia y del Estado de derecho, la independencia de la justicia, el acceso a ella y su modernización;

b)

aplicación de los principales convenios internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, incluida la posibilidad de adhesión a protocolos facultativos relativos a esos convenios;

c)

fortalecimiento de la capacidad administrativa y de las instituciones nacionales.

Esta lista no es exhaustiva y el Comité de Asociación podrá añadir otros temas, previo acuerdo de ambas partes.

En reuniones del subcomité se podrán tratar cuestiones relativas a uno, varios o todos los ámbitos antedichos.

4.   Secretaría

Un funcionario de la Comisión Europea y un funcionario del Gobierno de la República de Túnez desempeñarán conjuntamente la función de secretarios permanentes del subcomité y serán los encargados de preparar las reuniones.

5.   Reuniones

El subcomité se reunirá al menos una vez al año. Podrá convocarse una reunión a solicitud de una de las dos Partes. El secretario permanente de la Parte que presente la solicitud la transmitirá a la otra Parte. Una vez recibida la solicitud, el secretario permanente de la otra Parte responderá en un plazo de 15 días hábiles.

Las reuniones del subcomité se celebrarán en la fecha y el lugar que convengan ambas Partes.

Las reuniones serán convocadas, para cada parte, por su secretario permanente con el acuerdo del presidente. Antes de cada reunión, se comunicará al Presidente la composición de la delegación de cada Parte.

Si ambas Partes están de acuerdo, el subcomité podrá encargar informes de expertos a fin de obtener información específica sobre temas previamente acordados.

6.   Orden del día de las reuniones

Todas las propuestas de puntos para inscripción en el orden del día de las reuniones del subcomité procedentes de las dos partes se trasmitirán a los secretarios permanentes del subcomité.

El orden del día provisional se compondrá de los puntos respecto a los que los secretarios permanentes hayan recibido una solicitud de inscripción a más tardar quince días antes de la reunión.

El orden del día provisional de cada reunión lo elaborará el Presidente en concertación con la otra parte a más tardar diez días antes de la reunión.

Los documentos de trabajo los deberán recibir ambas partes como mínimo siete días antes de la reunión. Estos plazos podrán acortarse previo acuerdo de ambas Partes.

El subcomité aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión.

7.   Actas

Ambos secretarios permanentes redactarán y aprobarán las actas después de cada reunión. Los secretarios permanentes del subcomité enviarán una copia del acta a los secretarios y al presidente del Comité de Asociación.

8.   Publicidad

Las reuniones del subcomité no serán públicas y sus actas serán confidenciales.


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 2007

por la que se nombra al Coordinador Especial del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental

(2007/755/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1080/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativo al apoyo a la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK), a la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina (OAR) y al Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental (PE) (1), y, en particular, su artículo 1 bis,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 10 de junio de 1999, los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas acordaron, junto con los otros participantes en el mismo, la creación de un Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental, en lo sucesivo denominado «el Pacto de Estabilidad».

(2)

El artículo 1 bis del Reglamento (CE) no 1080/2000 establece un procedimiento anual para el nombramiento del Coordinador Especial del Pacto de Estabilidad.

(3)

Conviene establecer, junto con el nombramiento, un mandato para el Coordinador Especial. El mandato establecido en la Decisión 2006/921/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por la que se nombra al Coordinador Especial del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental (2), para el año 2006 es el adecuado. Además de las conclusiones del Foro Regional del Pacto de Estabilidad celebrado en Zagreb el 10 de mayo de 2007, la reunión ministerial del Proceso de Cooperación de Europa Sudoriental (PCES) y las Cumbres europeas celebradas los días 10 y 11 de mayo de 2007, así como las conclusiones del Consejo de mayo de 2007 en las que se invitaba al Coordinador Especial del Pacto de Estabilidad, al nuevo Secretario General y a la presidencia búlgara del PCES en ejercicio, a garantizar un traspaso final, a su debido tiempo y en debida forma, del Pacto de Estabilidad hacia las nuevas estructuras, este mandato pone un énfasis especial en los requisitos de la transición a la asunción regional y la necesidad de garantizar un traspaso a su debido tiempo y en debida forma al Secretario General del Consejo de Cooperación Regional (CCR) hasta el fin del mandato.

(4)

Procede establecer criterios de responsabilidad claros, así como directrices en materia de coordinación e información.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra al Dr. Erhard BUSEK Coordinador Especial del Pacto de Estabilidad para Europa Sudoriental.

Artículo 2

El Coordinador Especial desempeñará las funciones establecidas en el punto 13 del Pacto de Estabilidad de 10 de junio de 1999.

Artículo 3

Para el cumplimiento de las funciones a las que se refiere el artículo 2, el mandato del Coordinador Especial comprenderá las siguientes tareas:

a)

promover la consecución de los objetivos del Pacto en cada uno de los países donde este demuestre tener un valor añadido, y entre ellos;

b)

presidir el Foro Regional de Europa Sudoriental;

c)

mantener un estrecho contacto con todos los participantes y con los Estados, las organizaciones e instituciones que colaboran en el Pacto, así como con las iniciativas y organizaciones regionales pertinentes, a fin de impulsar la cooperación y la participación a nivel regional;

d)

cooperar estrechamente con todas las instituciones de la Unión Europea y sus Estados miembros para promover el papel de esta en el Pacto de Estabilidad de acuerdo con los puntos 18, 19 y 20 del Pacto de Estabilidad y para garantizar la complementariedad entre las actividades del Pacto y el Proceso de Estabilización y Asociación;

e)

mantener reuniones periódicas con los presidentes de las comisiones a fin de garantizar la necesaria coordinación estratégica general y ejercer las funciones de secretaría para el Foro Regional de Europa Sudoriental y sus comisiones;

f)

ejercer sus tareas sobre la base de una lista que, acordada previamente en consulta con los participantes en el Pacto de Estabilidad, contenga las acciones prioritarias que deban ejecutarse durante la primera mitad del año 2008, y ajustar los métodos de trabajo y las estructuras del Pacto a las necesidades de la transición a la participación regional garantizando su coherencia y la eficacia en el uso de los recursos;

g)

facilitar la aplicación de la transición a la participación regional de acuerdo con las conclusiones del Foro Regional de 30 de mayo de 2006 y, con este fin, trabajar estrechamente con el Proceso de Cooperación de Europa Sudoriental, el Consejo de Cooperación Regional y su Secretario General; se prestará una atención particular al establecimiento del Consejo de Cooperación Regional y de su Secretaría; un énfasis especial se pondrá asimismo en la modernización de los diversos grupos de trabajo e iniciativas del Pacto de Estabilidad;

h)

garantizar un traspaso a su debido tiempo y en debida forma al Secretario General del Consejo de Cooperación Regional y la ultimación de las operaciones administrativas aún pendientes del Pacto de Estabilidad.

Artículo 4

El Coordinador Especial celebrará un acuerdo de financiación con la Comisión.

Artículo 5

Las actividades del Coordinador Especial se coordinarán con las desempeñadas por la Secretaría General del Consejo y Alto Representante de la PESC, la Presidencia del Consejo y la Comisión, en particular en el marco del Comité Consultivo Informal. Sobre el terreno se mantendrá una estrecha concertación con la Presidencia del Consejo, la Comisión, los Jefes de Misión de los Estados miembros y los Representantes Especiales de la Unión Europea, así como la Oficina del Alto Representante en Bosnia y Herzegovina y la Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo.

Artículo 6

El Coordinador Especial informará, en su caso, al Consejo y a la Comisión. Continuará informando periódicamente al Parlamento Europeo sobre sus actividades.

Artículo 7

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2008.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 122 de 24.5.2000, p. 27. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2098/2003 (DO L 316 de 29.11.2003, p. 1).

(2)  DO L 351 de 13.12.2006, p. 19.


Comisión

23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de noviembre de 2007

por la que se adopta una especificación común para el registro nacional de vehículos previsto en el artículo 14, apartados 4 y 5, de las Directivas 96/48/CE y 2001/16/CE

[notificada con el número C(2007) 5357]

(2007/756/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 96/48/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad (1), y, en particular, su artículo 14, apartados 4 y 5,

Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2), y, en particular, su artículo 14, apartados 4 y 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Cuando los Estados miembros autorizan la entrada en servicio de material rodante, deben velar por que a cada vehículo se le asigne un código de identificación. Ese código debe consignarse en un registro de matriculación nacional (en lo sucesivo, «RMN»). El registro debe poder ser consultado por representantes autorizados de las autoridades competentes y partes interesadas. Los distintos RMN deben ser coherentes en lo que respecta al contenido y formato de sus datos. Ello requiere definir unas especificaciones operativas y técnicas comunes.

(2)

Las especificaciones comunes para el RMN deben ser aprobadas sobre la base del proyecto de especificaciones elaborado por la Agencia Ferroviaria Europea (en lo sucesivo, «la Agencia»). El proyecto de especificaciones debe incluir, en particular, la definición del contenido, la arquitectura funcional y técnica, el formato de los datos, y los modos de funcionamiento, incluidas las reglas de introducción y consulta de datos.

(3)

La presente Decisión se ha elaborado sobre la base de la Recomendación de la Agencia no ERA/REC/INT/01-2006, de 28 de julio de 2006.

En el RMN de un Estado miembro deben figurar todos los vehículos autorizados en dicho Estado. Sin embargo, los vagones y coches han de registrarse solamente en el RMN del Estado miembro en que por primera vez entraron en servicio.

(4)

Conviene utilizar un formulario normalizado a los fines de la matriculación de vehículos, confirmación de la matrícula, modificación de datos y confirmación de cambios.

(5)

Cada Estado miembro debe crear su propio RMN informatizado. Todos los RMN han de estar vinculados a un registro de matriculación virtual (en lo sucesivo, «RMV») gestionado por la Agencia, a fin de establecer el registro de los documentos sobre interoperabilidad con arreglo a lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El RMV debe posibilitar a los usuarios buscar en todos los RMN a través de un portal único y permitir el intercambio de datos entre RMN. Sin embargo, por razones técnicas, el vínculo con el RMV no podrá implantarse inmediatamente. En consecuencia, los Estados miembros solo deben estar obligados a conectar sus RMN al RMV central cuando se haya demostrado que este último funciona correctamente. A tal fin, la Agencia llevará a cabo un proyecto piloto.

(6)

De conformidad con el punto 8 del acta de la 40a reunión del Comité de Reglamentación creado por el artículo 21 de la Directiva 2001/16/CE, todos los vehículos existentes han de matricularse en el RMN del Estado miembro en el que estaban matriculados con anterioridad. Para la transferencia de los datos se debe tener en cuenta la disponibilidad de estos, así como un período transitorio idóneo.

(7)

De conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 96/48/CE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/16/CE, el RMN debe ser mantenido y actualizado por un organismo independiente de cualquier empresa ferroviaria. Los Estados miembros deben informar a la Comisión y a los demás Estados miembros del organismo que hayan designado a tal fin, entre otras cosas para facilitar el intercambio de información entre dichos organismos.

(8)

Algunos Estados miembros tienen una amplia red con ancho de 1 520 mm por la que circulan vagones de mercancías, que es común a los países de la Comunidad de Estados Independientes (CIS). Como consecuencia, existe un sistema de matriculación común que desempeña una importante función en la interoperabilidad y seguridad de esta red de 1 520 mm. Tal situación específica ha de ser reconocida y verse reflejada en normas específicas que eviten toda incongruencia entre las obligaciones sobre un mismo vehículo derivadas de las normativas UE y CIS.

(9)

Las normas establecidas en el anexo P de la ETI «Explotación y gestión del tráfico» son aplicables respecto del sistema de numeración de los vehículos a efectos de matriculación en el RMN. La Agencia elaborará una guía para la aplicación armonizada de las citadas normas.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado de conformidad con el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobadas según se establecen en el anexo las especificaciones comunes para el registro de matriculación nacional, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 96/48/CE, y el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2001/16/CE.

Artículo 2

Cuando los Estados miembros matriculen vehículos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Decisión, utilizarán las especificaciones comunes establecidas en el anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros matricularán los vehículos existentes según lo dispuesto en la sección 4 del anexo.

Artículo 4

1.   De conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 96/48/CE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/16/CE, los Estados miembros designarán a un organismo nacional responsable del mantenimiento y actualización del RMN. Ese organismo podrá ser la autoridad nacional de seguridad del Estado miembro interesado. Los Estados miembros velarán por que dichos organismos colaboren y compartan información a fin de que los cambios introducidos en los datos se comuniquen oportunamente.

2.   En el plazo de un año tras la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros el nombre del organismo que hayan designado de conformidad con el apartado 1.

Artículo 5

1.   El material rodante puesto por vez primera en servicio en Estonia, Letonia o Lituania y destinado a ser utilizado en el exterior de la Unión Europea como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm será matriculado tanto en el RMN como en la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la Comunidad de Estados Independientes. En este caso podrá aplicarse el sistema de numeración de ocho cifras, en lugar del especificado en el anexo.

2.   El material rodante que se ponga en servicio por primera vez en un tercer país y que se destine a ser utilizado en el interior de la Unión Europea como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm, no se matriculará en el RMN. Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2001/16/CE, deberá ser posible obtener la información especificada en el artículo 14, apartado 5, letras c), d) y e), a partir de la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la CIS.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente


(1)  DO L 235 de 17.9.1996, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/32/CE de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 63).

(2)  DO L 110 de 20.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/32/CE.

(3)  DO L 164 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.


ANEXO

1.   DATOS

La siguiente lista muestra el formato de datos propuesto para la inscripción en el RMN.

La numeración de los apartados sigue la lógica del formulario de matriculación normalizado que aparece en el apéndice 4.

Además, se pueden añadir campos de comentarios, como la identificación de vehículos sometidos a investigación (véase la sección 3.4).

1.

Número europeo del vehículo

Obligatorio

Contenido

Código de identificación numérico según la definición del anexo P de la ETI «Explotación y gestión del tráfico» (en lo sucesivo, «ETI EXP») (1)

 

Formato

1.1.

Número

12 cifras (2)

1.2.

Número anterior (en caso de renumeración del vehículo)

12 cifras (2)

2.

Estado miembro y ANS

Obligatorio

Contenido

Identificación del Estado miembro y la ANS que autorizaron el vehículo. Si se trata de un vehículo procedente de un tercer país, identificación del EM en el que fue autorizado

 

Formato

2.1.

Código numérico del Estado miembro según lo definido en el anexo P de la ETI EXP

Código de dos cifras

2.2.

Denominación de la ANS

Texto

3.

Año de fabricación

Obligatorio

Contenido

Año en que el vehículo salió de fábrica

 

Formato

3.

Año de fabricación

AAAA

4.

Referencia CE

Obligatorio

Contenido

Referencias a la declaración «CE» de verificación y al organismo expedidor (la entidad contratante)

 

Formato

4.1.

Fecha de la declaración

Fecha

4.2.

Referencia CE

Texto

4.3.

Nombre del organismo expedidor (entidad contratante)

Texto

4.4.

Número de registro de la empresa

Texto

4.5.

Dirección de la organización, calle y número

Texto

4.6.

Población

Texto

4.7.

Código de país

ISO

4.8.

Código postal

Código alfanumérico

5.

Referencia al Registro de material rodante

Obligatorio

Contenido

Referencia a la entidad encargada del Registro de material rodante (MR) (3)

 

Formato

5.1.

Entidad encargada del registro

Texto

5.2.

Dirección de la entidad, calle y número

Texto

5.3.

Población

Texto

5.4.

Código de país

ISO

5.5.

Código postal

Código alfanumérico

5.6.

Dirección electrónica

Correo electrónico

5.7.

Referencia que permita la obtención de los datos técnicos pertinentes del Registro de material rodante

Código alfanumérico

6.

Restricciones

Obligatorio

Contenido

Cualesquiera restricciones de uso del vehículo

 

Formato

6.1.

Restricciones codificadas

(véase el apéndice 1)

Código

6.2.

Restricciones no codificadas

Texto

7.

Propietario

Optativo

Contenido

Identificación del propietario del vehículo

 

Formato

7.1.

Nombre de la organización

Texto

7.2.

Número de registro de la empresa

Texto

7.3.

Dirección de la organización, calle y número

Texto

7.4.

Población

Texto

7.5.

Código de país

ISO

7.6.

Código postal

Código alfanumérico

8.

Poseedor

Obligatorio

Contenido

Identificación del poseedor del vehículo

 

Formato

8.1.

Nombre de la organización

Texto

8.2.

Número de registro de la empresa

Texto

8.3.

Dirección de la organización, calle y número

Texto

8.4.

Población

Texto

8.5.

Código de país

ISO

8.6.

Código postal

Código alfanumérico

8.7.

MPV — optativo

Código alfanumérico

9.

Entidad encargada del mantenimiento

Obligatorio

Contenido

Referencia a la entidad encargada del mantenimiento (4)

 

Formato

9.1.

Entidad encargada del mantenimiento

Texto

9.2.

Dirección de la entidad, calle y número

Texto

9.3.

Población

Texto

9.4.

Código de país

ISO

9.5.

Código postal

Código alfanumérico

9.6.

Dirección electrónica

Correo electrónico

10.

Baja

Obligatorio cuando proceda

Contenido

Fecha oficial de desguace y/u otro sistema de eliminación, y código para el modo de baja

 

Formato

10.1.

Modo de eliminación

(véase el apéndice 3).

Código de dos cifras

10.2.

Fecha de la baja

Fecha

11.

EM donde está autorizado el vehículo

Obligatorio

Contenido

Lista de EM donde está autorizado el vehículo

 

Formato

11.

Código numérico del Estado miembro según lo definido en el anexo P.4 de la ETI EXP

Lista

12.

Número de autorización

Obligatorio

Contenido

Número armonizado de autorización para entrada en servicio, generado por la ANS

 

Formato

12.

Número de autorización

Código alfanumérico basado en el NIE (véase el apéndice 2)

13.

Autorización de entrada en servicio

Obligatorio

Contenido

Fecha de autorización de entrada en servicio del vehículo (5) y período de validez

 

Formato

13.1.

Fecha de la autorización

Fecha (AAAAMMDD)

13.2.

Autorización válida hasta

Fecha (inclusive)

13.3.

Suspensión de la autorización

Sí/No

2.   ARQUITECTURA

2.1.   Vínculos con otros registros

En el marco del nuevo régimen reglamentario de la UE, se están creando distintos registros de matriculación. En el siguiente cuadro se resumen los registros y bases de datos que podrían vincularse con el RMN cuando se implementen.

Registro o base de datos

Entidad responsable

Otras entidades con acceso

RMN

(Directivas de interoperabilidad)

EMT (6)/ANS

Otras ANS/EMT/EF/AI/OI/OR/Poseedor/Propietario/ERA/OTIF

RMR

(Directivas de interoperabilidad)

Según decisión de los Estados miembros

EF/AI/ANS/ERA/OTIF/Poseedores/Talleres

BDRMR

ETI & PEED TAF

Poseedor

EF/AI/ANS/ERA/OTIF/Poseedor Talleres

BDOVUI

ETI & PEED TAF

Pendiente de decisión

EF/AI/ANS/ERA/OTIF/Poseedor Talleres/Usuario

Registro del material rodante ferroviario (7)

(Convenio de Ciudad del Cabo)

Registrador

Público

Registro de la OTIF

(COTIF 99-ATMF)

OTIF

Autoridades competentes/EF/AI/OI/OR/Poseedor/Propietario/ERA/Sec. OTIF

No es posible esperar a la creación de todos los registros para implementar el RMN. Por lo tanto, la especificación del RMN debe permitir la interfaz posterior con los demás registros. A tal fin:

RMR: se hace referencia en el RMN, al mencionarse la entidad responsable del RMR. La clave para vincular ambos registros será el apartado no 5.7,

BDRMR: incluye algunos datos «administrativos» del RMN. Especificada en el PEED de la ETI TAF. El PEED tendrá en cuenta la especificación del RMN,

BDOVUI: incluye datos de la BDRMR y de mantenimiento. No se prevé vínculo con el RMN,

RMPV: debe ser gestionado en colaboración por la ERA y la OTIF (ERA por parte de la UE y OTIF por parte de todos los Estados miembros de la OTIF no pertenecientes a la UE). El poseedor es registrado en el RMN. La ETI EXP especifica otros registros centrales globales (como códigos de tipo de vehículos, códigos de interoperabilidad, códigos de país, etc.) que deben ser gestionados por un «organismo central» resultado de la colaboración entre la ERA y la OTIF,

Registro de material rodante ferroviario (Convenio de Ciudad del Cabo): se trata de un registro de información financiera relacionada con equipos móviles. Este registro puede crearse como resultado de la conferencia diplomática que se celebrará en febrero de 2007. Hay un posible vínculo porque el registro UNIDROIT necesita información sobre el número y el propietario de los vehículos. La clave para vincular ambos registros será el NEV,

registro de la OTIF: el registro de la OTIF será objeto de especificaciones que tendrán en cuenta la presente Decisión y los demás registros de la UE.

La definición de la arquitectura del sistema en su totalidad, al igual que los vínculos entre el RMN y los demás registros, se especificarán de modo que sea posible la obtención de información solicitada cuando se necesite.

2.2.   La arquitectura global del RMN de la UE

Los RMN se implementarán con una solución descentralizada. El objetivo es implementar un motor de búsqueda de datos distribuidos que utilice una aplicación de software común que permita a los usuarios obtener datos a partir de todos los registros locales (RL) de los Estados miembros.

Los datos del RMN se almacenarán a nivel nacional y serán accesibles mediante una aplicación web (con su propia dirección en Internet).

El registro virtual centralizado de matriculación europeo (RVM CE) se compone de dos subsistemas:

el registro virtual de matriculación (RVM), que es el motor de búsqueda central de la ERA,

los registros de matriculación nacionales (RMN), que son los RL de los EM.

Figura 1

La arquitectura RVM-CE

Image

Esta arquitectura se basa en dos subsistemas complementarios que permiten buscar datos almacenados localmente en todos los EM, y consiste en lo siguiente:

establecimiento de registros informatizados a nivel nacional y apertura de los mismos a la consulta recíproca,

sustitución de los registros en papel por el soporte informático. Esto permitirá a los EM gestionar y compartir información unos con otros,

posibilidad de conexiones entre los RMN y el RMV mediante normas y terminología comunes.

Los principios básicos de esta arquitectura son:

todo RMN entra a formar parte del sistema de red informatizado,

todo EM ve los datos comunes cuando accede al sistema,

una vez establecido el RMV, se evita el doble registro de datos y errores conexos,

datos actualizados.

Esta arquitectura se implantará aplicando las fases siguientes:

adopción de la presente Decisión,

realización por parte de la Agencia de un proyecto piloto, incluido el RMV con al menos tres RMN de EM conectados al mismo, incluida una conexión satisfactoria de un RMN existente que utilice un motor de traducción,

evaluación del proyecto piloto y, según proceda, actualización de la presente Decisión,

publicación por parte de la Agencia de la especificación que utilizarán los EM para conectar sus RMN al RMV central,

como última etapa, mediante decisión separada y tras una evaluación del proyecto piloto, conexión de todos los RMN nacionales al RMV central.

3.   MODO DE FUNCIONAMIENTO

3.1.   Uso del RMN

El RMN se utilizará para los siguientes fines:

registro de autorizaciones,

registro de los NEV asignados a los vehículos,

búsqueda de información breve a nivel europeo relativa a un vehículo concreto,

seguimiento de aspectos legales, como obligaciones e información jurídica,

información para inspecciones, principalmente sobre seguridad y mantenimiento,

contactos con el propietario y el poseedor,

cotejo de algunos requisitos de seguridad previo a la expedición del certificado de seguridad,

seguimiento de vehículos concretos.

3.2.   Formularios de solicitud

3.2.1.   Solicitud de registro

El formulario que debe utilizarse figura en el apéndice 4.

La entidad que solicite la matriculación de un vehículo marcará la casilla correspondiente a «Nueva matriculación». Posteriormente, rellenará la primera parte del formulario con toda la información necesaria, desde el apartado no 2 al apartado no 9, y el apartado no 11, y la remitirá a:

la EMT del EM en el que se pretende realizar la matriculación,

la EMT del primer EM el que se va a explotar un vehículo procedente de un tercer país.

3.2.2.   Matriculación de un vehículo y expedición del número europeo del vehículo

En el caso de una primera matriculación, la EMT interesada expedirá el número europeo del vehículo.

Se puede presentar un formulario de registro por vehículo, o bien utilizar un único formulario para un conjunto de vehículos de la misma serie o pedido al que se adjuntará una lista de los números de los vehículos.

La EMT tomará las medidas razonables para garantizar la exactitud de los datos que introduzca en el RMN. Con ese fin, podrá solicitar información a otras EMT, en particular cuando la entidad que solicite la matrícula en un Estado miembro no se halle establecida en él.

3.2.3.   Modificación de uno o varios datos de la matrícula

La entidad que solicite la modificación de datos de la matrícula de sus vehículos:

marcará la casilla correspondiente a «Modificación»,

introducirá el NEV (apartado no 0),

marcará la casilla correspondiente al apartado o apartados modificados,

consignará el apartado o apartados modificados, y remitirá el formulario a la EMT del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo.

El uso del formulario normalizado puede no ser suficiente en algunos casos. En consecuencia, la EMT podrá utilizar documentos adicionales, tanto en papel como en formato electrónico.

Si se produce un cambio de poseedor, el poseedor que figure en el registro de matrícula deberá notificar el cambio en el registro a la EMT, la cual a su vez notificará al nuevo poseedor. El anterior poseedor solo será dado de baja en el RMN y liberado de sus responsabilidades cuando el que le sustituya haya reconocido y aceptado su condición de poseedor.

Si se produce un cambio de propietario, es responsabilidad del propietario que figure en el registro de matrícula notificar a la EMT. A continuación, el anterior propietario será dado de baja del RMN. El nuevo propietario podrá pedir que sus datos sean introducidos en el RMN.

Cuando se consigne un cambio en el registro, la ANS podrá expedir un nuevo número de autorización y, en algunos casos, un nuevo NEV.

3.2.4.   Baja del registro

La entidad que solicite la baja en el registro de un vehículo marcará la casilla correspondiente a «Baja del registro». A continuación, rellenará el apartado no 10 y lo enviará a la EMT del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo.

La EMT tramitará la baja en el registro rellenando la fecha en que se ha producido la baja y notificando esta última a la citada entidad.

3.2.5.   Autorización en varios Estados miembros

Cuando un vehículo que ya esté autorizado y matriculado en un Estado miembro sea autorizado en otro, deberá matricularse en el RMN de este último. Sin embargo, en tal caso solo deberán cumplimentarse los apartados nos 1, 2, 6, 11, 12 y 13, ya que estos datos solo se refieren al último Estado miembro.

Mientras el RVM y el vínculo con todos los RMN no sean plenamente operativos, las entidades matriculadoras afectadas intercambiarán información para garantizar la coherencia de los datos relativos a un mismo vehículo.

Los vagones y coches deberán registrarse solamente en el RMN del Estado miembro en que fueron puestos en servicio por primera vez.

3.3.   Derechos de acceso

Los derechos de acceso a los datos de un RMN desde un EM «XX» dado se enumeran en el cuadro que figura a continuación, en el cual los códigos de acceso se definen del siguiente modo:

Código de acceso

Tipo de acceso

0

Reservado

1

Consulta restringida (condiciones en la columna «Derechos de lectura»)

2

Consulta ilimitada

3

Consulta y actualización restringidas

4

Consulta y actualización ilimitadas

Toda EMT tendrá acceso y derechos de actualización solamente en relación con la información contenida en su propia base de datos. En consecuencia, su código de acceso es 3.

Entidad

Definición

Derechos de lectura

Derechos de actualización

Apartado no 7

Apartados restantes

EMT/ANS «XX»

Entidad matriculadora/ANS en EM «XX»

Todos los datos

Todos los datos

4

4

Otras EMT/ANS

Otras entidades matriculadoras/ANS

Todos los datos

Ninguno

2

2

ERA

Agencia Ferroviaria Europea

Todos los datos

Ninguno

2

2

Poseedores

Poseedor de vehículos

Todos los datos de los vehículos en su posesión

Ninguno

1

1

Gestor de flotas

Gestiona vehículos por designación del poseedor

Vehículos para las que ha sido designado por el poseedor

Ninguno

1

1

Propietarios

Propietario del vehículo

Todos los datos de los vehículos de su propiedad

Ninguno

1

1

EF

Explotador de trenes

Todos los datos basados en el número del vehículo

Ninguno

0

1

AI

Administrador de infraestructuras

Todos los datos basados en el número del vehículo

Ninguno

0

1

OI y OR

Organismos de comprobación y auditoría notificados por los EM

Todos los datos de los vehículos objeto de comprobación o auditoría

Ninguno

2

2

Otros usuarios legítimos

Todos los usuarios incidentales reconocidos por la ANS o la ERA

A definir, la duración puede ser limitada

Ninguno

0

1

3.4.   Registros históricos

Todos los datos del RMN deberán conservarse durante diez años contados desde la fecha de la baja del vehículo en el registro. Al menos durante los tres primeros años, los datos habrán de estar disponibles en línea. Posteriormente podrán mantenerse en forma electrónica, en papel o mediante cualquier otro sistema de archivo. Si en cualquier momento dentro del período de diez años se inicia una investigación que afecte al vehículo o vehículos, los datos relativos a estos deberán conservarse más allá de dicho período, en caso de que así se solicite.

Todos los cambios que se introduzcan en el RMN deberán ser debidamente consignados. La gestión de los cambios históricos podría resolverse mediante funciones técnicas de TI.

4.   VEHÍCULOS EXISTENTES

4.1.   Consideración del contenido de los datos

Se ha considerado cada uno de los 13 apartados para especificar cuáles han de ser obligatorios y cuáles no.

4.1.1.   Apartado no 1 — Número europeo del vehículo (obligatorio)

a)   Vehículos ya numerados con una identificación de 12 cifras

Países en los que se utiliza un código único de país: los vehículos deben conservar su número actual. El número de 12 cifras debe registrarse sin modificaciones.

Países en los que existe un código principal del país y otro código específico que se asignaba anteriormente:

Alemania, con el código de país principal 80 y el código específico 68 para AAE (Ahaus Alstätter Eisenbahn),

Suiza, con el código de país principal 85 y el código específico 63 para BLS (Bern-Lötschberg-Simplon Eisenbahn),

Italia, con el código de país principal 83 y el código específico 64 para FNME (Ferrovie Nord Milano Esercizio),

Hungría, con el código de país principal 55 y el código específico 43 para GySEV/ROeEE (Győr-Sopron-Ebenfurti Vasút Részvénytársaság/Raab-Ödenburg-Ebenfurter Eisenbahn).

Los vehículos deben conservar su número actual. El número de 12 cifras debe registrarse sin modificaciones (8).

El sistema de TI debe considerar ambos códigos (código principal de país y código específico) como relativos al mismo país.

b)   Caso de vehículos utilizados en tráfico internacional sin identificación de 12 cifras

Se debe aplicar un procedimiento en dos fases:

asignación en el RMN de un número de 12 cifras (conforme a la ETI EXP) que se definirá de acuerdo con las características del vehículo. El sistema de TI debe vincular este número registrado con el número actual del vehículo,

aplicación física del número de 12 cifras al vehículo en el plazo de 6 años.

c)   Caso de vehículos utilizados en el tráfico nacional sin identificación de 12 cifras

El procedimiento mencionado podría aplicarse a los vehículos utilizados únicamente en tráfico nacional con carácter voluntario.

4.1.2.   Apartado no 2 — Estado miembro y ANS (obligatorio)

El apartado «Estado miembro» deberá hacer referencia siempre al EM en cuyo RMN esté matriculado el vehículo. El apartado «ANS» se refiere a la entidad expedidora de la autorización de entrada en servicio del vehículo.

4.1.3.   Apartado no 3 — Año de fabricación

Cuando no se conozca con precisión el año de fabricación, se introducirá un año aproximado.

4.1.4.   Apartado no 4 — Referencia CE

Normalmente los vehículos existentes no poseen esta referencia, excepto unos pocos de alta velocidad. Se consignará solo si está disponible.

4.1.5.   Apartado no 5 — Referencia al RMR

Se consignará solamente si está disponible.

4.1.6.   Apartado no 6 — Restricciones

Se consignará solamente si está disponible.

4.1.7.   Apartado no 7 — Propietario

Se consignará solamente si está disponible y/o se exige.

4.1.8.   Apartado no 8 — Poseedor (obligatorio)

Normalmente disponible y obligatorio.

4.1.9.   Apartado no 9 — Entidad encargada del mantenimiento

Este dato es obligatorio.

4.1.10.   Apartado no 10 — Baja

Aplicable en cuanto tal.

4.1.11.   Apartado no 11 — EM donde esté autorizado el vehículo

Normalmente, los vagones RIV, los coches RIC y los vehículos amparados por acuerdos bilaterales o multilaterales son matriculados en cuanto tales. Si se dispone de esta información, debe consignarse.

4.1.12.   Apartado no 12 — Número de autorización

Se consignará solamente si está disponible.

4.1.13.   Apartado no 13 — Entrada en servicio (obligatorio)

Cuando no se conozca con precisión el año de entrada en servicio, se consignará un año aproximado.

4.2.   Procedimiento

La entidad previamente responsable de la matrícula del vehículo deberá poner toda la información a disposición de la ANS o la EMT del país en el que este se encuentre.

Los vagones de mercancías y coches de viajeros han de registrarse solamente en el RMN del Estado miembro en que tuvo lugar la anterior matriculación.

Si un vehículo existente ha sido autorizado en varios Estados miembros, la EMT que lo matricule deberá remitir los datos pertinentes a las EMT de los demás Estados miembros interesados.

La ANS o la EMT trasladarán la información a su RMN.

En el momento en que se ultime la transferencia de información, la ANS o la EMT comunicarán este extremo oportunamente a todas las partes interesadas. Deberá informarse como mínimo a las entidades siguientes:

la entidad previamente responsable de la matrícula del vehículo,

el poseedor,

la ERA.

4.3.   Período transitorio

4.3.1.   Disponibilidad de los datos de matrícula para la ANS

La entidad matriculadora responsable de la matrícula previa del vehículo deberá facilitar toda la información que se le solicite, con arreglo a lo estipulado en un acuerdo que concluirá con la actual EMT. La transferencia de datos deberá realizarse en el plazo máximo de 12 meses tras la Decisión de la Comisión. Para ello se utilizarán formatos electrónicos si es posible.

4.3.2.   Vehículos utilizados en tráfico internacional

Las EMT de los EM deberán consignar en sus respectivos RMN los vehículos utilizados en el tráfico internacional en el plazo máximo de dos años tras la decisión de la Comisión.

Véase también el punto 4.1.1, letra b).

4.3.3.   Vehículos utilizados en tráfico nacional

Las EMT de los EM deberán consignar estos vehículos en sus respectivos RMN en el plazo máximo de tres años tras la decisión de la Comisión.


(1)  El 11 de agosto de 2006, la Comisión adoptó la Decisión 2006/920/CE sobre la especialización técnica de interoperabilidad del subsistema «Explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario transeuropeo convencional (notificada el 14 de agosto de 2006). Se prevé que la ETI correspondiente del sistema de alta velocidad se adoptará en 2007 con el mismo sistema de numeración.

(2)  De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión, puede ser aplicable también el sistema de numeración de ocho cifras del Consejo de Transporte Ferroviario de la Comunidad de Estados Independientes.

(3)  Los registros previstos en el artículo 22 bis de la Directiva 96/48/CE y el artículo 24 de la Directiva 2001/16/CE.

(4)  Esta entidad puede ser la empresa ferroviaria que utilice el vehículo, un subcontratista de esta o el poseedor.

(5)  Autorización expedida de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 96/48/CE o de la Directiva 2001/16/CE.

(6)  La entidad matriculadora (en lo sucesivo, «EMT») es la entidad designada por cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 96/48/CE y el artículo 14, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/16/CE para el mantenimiento y actualización del RMN.

(7)  Con arreglo a lo dispuesto en el proyecto de Protocolo al Convenio sobre intereses internacionales en equipo móvil en asuntos específicos al material rodante ferroviario.

(8)  Sin embargo, todos los vehículos nuevos que se pongan en servicio para AAE, BLS, FNME y GySEV/ROeEE deberán recibir el código del país normalizado.

Apéndice 1

CODIFICACIÓN DE LAS RESTRICCIONES

1.   PRINCIPIOS

No es necesario repetir en el RMN las restricciones (características técnicas) ya consignadas en otros registros accesibles para las ANS.

La aceptación del tráfico transfronterizo se basará en:

la información codificada en el número del vehículo,

la codificación alfabética,

el marcado del vehículo.

En consecuencia, no es necesario repetir tal información en el RMN.

2.   ESTRUCTURA

Los códigos se estructuran en tres niveles:

primer nivel: categoría de la restricción,

segundo nivel: tipo de restricción,

tercer nivel: valor o especificación.

Código de restricción

Cat.

Tipo

Valor

Nombre

1

 

 

Restricción técnica relativa a la fabricación

 

1

Numérico (3)

Radio mínimo de curva en metros

 

2

Restricciones de circuito de vía

 

3

Numérico (3)

Restricciones de velocidad en Km/h (marcado en vagones y coches, pero no en locomotoras)

2

 

 

Restricción geográfica

 

1

Alfanumérico (3)

Gálibo cinemático (Codificación ETI Vagones, anexo C)

 

2

Lista codificada

Ancho del juego de ruedas

 

 

1

Ancho variable 1435/1520

 

 

2

Ancho variable 1435/1668

 

3

Sin CMS a bordo

 

4

ERTMS A a bordo

 

5

Numérico (3)

Sistema B a bordo (1)

3

 

 

Restricciones medioambientales

 

1

Lista codificada

Zona climática EN50125/1999

 

 

1

T1

 

 

2

T2

 

 

3

T3

4

 

 

Restricciones de uso incluidas en el certificado de autorización

 

1

Basadas en tiempo

 

2

Basadas en condiciones (distancia recorrida, desgaste, etc.)


(1)  Si el vehículo está equipado con más de un sistema B, se indicará un código para cada sistema.

El código numérico se compone de tres caracteres, donde:

1xx se usa para un vehículo equipado de sistema de señalización,

2xx se usa para un vehículo equipado con radio,

xx corresponde al código numérico del anexo B de la ETI CMS.

Apéndice 2

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL NIE

Código para el sistema de numeración armonizado, denominado número de identificación europeo (NIE), para los certificados de seguridad y otros documentos

Ejemplo:

I

T

5

1

2

0

0

6

0

0

0

5

Código de país

(2 letras)

Tipo de documento

(2 cifras)

Año de expedición

(4 cifras)

Contador

(4 cifras)

Campo 1

Campo 2

Campo 3

Campo 4

CAMPO 1 —   CÓDIGO DE PAÍS (2 LETRAS)

Los códigos son los publicados y actualizados oficialmente en la web europea de la Guía de estilo interinstitucional (http://publications.europa.eu/code/es/es-5000600.htm).

Estado

Código

Austria

AT

Bélgica

BE

Bulgaria

BG

Suiza

CH

Chipre

CY

República Checa

CZ

Alemania

DE

Dinamarca

DK

Estonia

EE

Grecia

EL

España

ES

Finlandia

FI

Francia

FR

Hungría

HU

Irlanda

IE

Islandia

IS

Italia

IT

Liechtenstein

LI

Lituania

LT

Luxemburgo

LU

Letonia

LV

Malta

MT

Países Bajos

NL

Noruega

NO

Polonia

PL

Portugal

PT

Rumanía

RO

Suecia

SE

Eslovenia

SI

Eslovaquia

SK

Reino Unido

UK

El código correspondiente a las autoridades de seguridad multinacionales debe componerse de la misma manera. En la actualidad, solo existe una autoridad de este tipo: la Autoridad de Seguridad del Túnel del Canal de la Mancha. Se propone la utilización del siguiente código:

Autoridad multinacional de seguridad

Código

Autoridad de Seguridad del Túnel del Canal de la Mancha

CT

CAMPO 2 —   TIPO DE DOCUMENTO (NÚMERO DE 2 CIFRAS)

Dos cifras permiten identificar el tipo de documento:

la primera cifra identifica la clasificación general del documento,

la segunda cifra especifica el subtipo del documento.

Este sistema de numeración puede ampliarse cuando se necesiten otros códigos. En el siguiente cuadro figura la lista que se propone de combinaciones conocidas posibles de números de dos cifras, ampliada con la propuesta de autorización de entrada en servicio de vehículos:

Combinación de números para el campo 2

Tipo de documento

Subtipo de documento

[0 1]

Licencias

Licencias para EF

[0 x]

Licencias

Otras

[1 1]

Certificado de seguridad

Parte A

[1 2]

Certificado de seguridad

Parte B

[1 x]

Certificado de seguridad

Otras

[2 1]

Autorización de seguridad

Parte A

[2 2]

Autorización de seguridad

Parte B

[2 x]

Autorización de seguridad

Otras

[3 x]

Reservado, por ejemplo, mantenimiento para material rodante, infraestructura, etc.

 

[4 x]

Reservado para organismos notificados

Por ejemplo, diferentes tipos de organismos notificados

[5 1] et [5 5] (1)

Autorización de puesta en servicio

Material rodante tractor

[5 2] et [5 6] (1)

Autorización de puesta en servicio

Vehículos de viajeros remolcados

[5 3] et [5 7] (1)

Autorización de puesta en servicio

Vagones de mercancías

[5 4] et [5 8] (1)

Autorización de puesta en servicio

Vehículos especiales

[6 x] … [9 x]

Reservado (4 tipos de documentos)

Reservado (10 subtipos cada uno)

CAMPO 3 —   AÑO DE EXPEDICIÓN (NÚMERO DE CUATRO CIFRAS)

Este campo indica el año (en el formato especificado aaaa, es decir, cuatro cifras) en el que se expidió la autorización.

CAMPO 4 —   CONTADOR

El contador será un número progresivo que se incrementará en una unidad cada vez que se expida un documento, con independencia de si se trata de una autorización nueva, renovada o actualizada/modificada. Incluso en el caso de revocación de un certificado o suspensión de una autorización, el número al que estos se refieran no podrá ser utilizado de nuevo.

El contador se pondrá cada año a 0.


(1)  Si dentro de un año se agotan las cuatro cifras previstas para el campo 4, «Contador», las dos primeras cifras del campo 2 pasarán respectivamente de:

[5 1] a [5 5] para el material rodante de tracción,

[5 2] a [5 6] para los vehículos de viajeros remolcados,

[5 3] a [5 7] para los vagones,

[5 4] a [5 8] para los vehículos especiales.

Apéndice 3

CODIFICACIÓN DE LAS BAJAS

Código

Modo de baja

Descripción

00

Ninguno

El vehículo tiene una matrícula válida.

10

Matrícula suspendida

Razón sin especificar

La matrícula del vehículo está suspendida a petición del propietario o el poseedor o por decisión de la ANS o la EMT.

11

Matrícula suspendida

El vehículo se destina a almacenamiento, manteniéndose en estado de funcionamiento, como reserva inactiva o estratégica.

20

Matrícula transferida

Se sabe que el vehículo será matriculado con un número diferente o en un RMN distinto, y seguirá siendo utilizado en la totalidad o parte de la red ferroviaria europea.

30

Baja en el registro de matriculación

Razón sin especificar

El vehículo ha dejado de estar matriculado para su explotación en la red ferroviaria europea y no se tiene constancia de una nueva matriculación.

31

Baja en el registro de matriculación

El vehículo seguirá siendo utilizado como vehículo ferroviario fuera de la red ferroviaria europea.

32

Baja en el registro de matriculación

El vehículo se destina a la recuperación de elementos/módulos/piezas interoperables importantes o a experimentar una transformación importante.

33

Baja en el registro de matriculación

El vehículo se destina a desguace y eliminación de materiales (incluidas piezas importantes) con fines de reciclado.

34

Baja en el registro de matriculación

El vehículo se destina a «material rodante conservado por razones históricas» para ser explotado en una red separada o para ser exhibido estáticamente fuera de la red ferroviaria europea.

Uso de los códigos

Si no se especifica la razón de la baja del registro, se utilizarán los códigos 10, 20 y 30 para indicar el cambio de situación de matrícula.

Si se conoce la razón de la baja del registro: dentro de la base de datos del RMN se podrán utilizar las opciones de los códigos 11, 31, 32, 33 y 34. Esos códigos se basan exclusivamente en la información facilitada por el poseedor o el propietario a la EMT.

Cuestiones relativas a la matriculación

Un vehículo cuya matrícula esté suspendida o que haya sido dado de baja en el registro de matriculación no podrá ser explotado en la red ferroviaria europea con la matrícula registrada.

La reactivación de una matrícula requerirá una nueva autorización de la ANS, en condiciones relacionadas con la causa o razón para la suspensión de matrícula o la baja en el registro.

La transferencia de matrícula tendrá lugar en el marco fijado por las directivas comunitarias de aprobación de vehículos y autorización de entrada en servicio.

Apéndice 4

FORMULARIO NORMALIZADO DE MATRICULACIÓN

Image

Image

Image

Apéndice 5

GLOSARIO

Sigla

Definición

CMS

Control-mando y señalización

CIS

Comunidad de Estados Independientes

COTIF

Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril

FC

Ferrocarril convencional (Sistema)

BD

Base de datos

CE

Comisión Europea

RVM CE

Registro virtual centralizado de vehículos europeo

NIE

Número de identificación europeo

EN

Norma europea

NEV

Número europeo del vehículo

ERA

Agencia Ferroviaria Europea, conocida también como «la Agencia»

ERTMS

Sistema europeo de gestión del tráfico ferroviario

UE

Unión Europea

AV

Alta velocidad (Sistema)

OI

Organismo investigador

ISO

Organización Internacional de Normalización

AI

Administrador de infraestructuras

INF

Infraestructura

TI

Tecnologías de la información

RL

Registro local

EM

Estado miembro de la Unión Europea

ON

Organismo notificado

ANS

Agencia nacional de seguridad

RMN

Registro de matriculación nacional

ETI EXP

ETI «Explotación y gestión del tráfico»

OTIF

Organización Intergubernamental para los Transportes Internacionales Ferroviarios

EMT

Entidad matriculadora, por ejemplo, el organismo responsable del mantenimiento y actualización del RMN

OR

Organismo regulador

RIC

Reglamento del uso recíproco de coches de viajeros y furgones en el tráfico internacional

RIV

Reglamento del uso recíproco de vagones en el tráfico internacional

MR

Material rodante

BDRMR (TAF)

Base de datos de referencia de material rodante (TAF)

EF

Empresa ferroviaria

PEDE (TAF)

Plan estratégico de despliegue europeo (TAF)

ETI TAF

ETI «Aplicaciones telemáticas al servicio del transporte de mercancías»

ETI

Especificación técnica de interoperabilidad

MPV

Marca del poseedor del vehículo

RMPV

Registro de marcas de poseedores de vehículos

RMV

Registro de matriculación virtual

ETI WAG

ETI «Vagones»

BDOVUI (TAF)

Base de datos operativa de vagones y unidades intermodales (TAF)


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2007

relativa a una ayuda financiera de la Comunidad para determinadas medidas en el ámbito de la salud y el bienestar animal y determinadas medidas técnicas y científicas

(2007/757/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 17 y 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/424/CEE establece los procedimientos por los que se rige la ayuda financiera de la Comunidad para medidas veterinarias específicas, incluidas las medidas en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales y las medidas técnicas y científicas.

(2)

En particular, la Comunidad debe contribuir financieramente al establecimiento de una política de información en el ámbito de la salud y el bienestar de los animales, que comprende la realización de los estudios necesarios para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito del bienestar animal. Asimismo, la Comunidad debe tomar las medidas de carácter técnico y científico necesarias para el desarrollo de la legislación veterinaria comunitaria y de la educación o formación veterinarias, o ayudar a los Estados miembros o a las organizaciones internacionales a tomar ese tipo de medidas.

(3)

Las tecnologías emergentes en materia de reproducción animal, como la clonación animal realizada mediante la transferencia nuclear de células somáticas (SCNT, en sus siglas en inglés) se utilizan con fines de investigación. Es posible que la SCNT, que probablemente se utilizará en el futuro en la reproducción de ganado y en la producción de alimentos, repercuta en la salud y el bienestar de los animales, pero también presenta una dimensión ética y social. Por tanto, es necesario que, además de la consulta en curso de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y del Grupo Europeo de Ética, se lleve a cabo una encuesta del Eurobarómetro a fin de investigar las actitudes de los consumidores con respecto a la posible utilización de la SCNT en el sector agroalimentario y, en particular, la necesidad de información sobre la utilización de la tecnología en la cadena alimentaria y las maneras en que los consumidores desean estar informados. Los resultados de la encuesta del Eurobarómetro aportarán la información necesaria para evaluar la necesidad de una legislación comunitaria en este ámbito. Así pues, procede otorgar una ayuda financiera de la Comunidad de cara a la financiación de dicha encuesta.

(4)

En el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (2), se pide a la Comisión que establezca un nuevo intervalo de temperaturas máximas y mínimas para el transporte de animales.

(5)

Además, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria adoptó en 2004 un dictamen sobre las normas relativas al microclima en el interior de los vehículos de transporte de animales por carretera (3). Por tanto, es necesario establecer las condiciones de temperatura en las que se transportan animales en trayectos largos dentro de la Comunidad y llevar a cabo un estudio a tal fin. Dicho estudio aportará la información necesaria para la preparación y el desarrollo de la legislación en el ámbito de la protección de los animales. Así pues, procede otorgar una ayuda financiera de la Comunidad de cara a la financiación de dicho estudio.

(6)

La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un plan de acción comunitario sobre protección y bienestar de los animales 2006-2010 (4) solicita que se apoyen plenamente las actividades centradas en el bienestar animal realizadas por organizaciones internacionales como la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(7)

En 2005, la OIE adoptó directrices sobre bienestar animal con respecto al transporte terrestre y marítimo de animales, el sacrificio de animales destinados al consumo humano y el sacrificio compasivo de animales con fines de control de enfermedades. La OIE pretende seguir desarrollando estas directrices y tomar medidas para garantizar su aplicación por parte de los países que la integran, en particular ofreciendo formación y orientación.

(8)

Los actos de formación y comunicación previstos por la OIE son necesarios para el desarrollo de la legislación veterinaria vigente y de la educación y la formación veterinarias en los países participantes. Estas mejoras en terceros países responden al deseo de la mayoría de los ciudadanos europeos (5) de que las condiciones en materia de bienestar animal en los países que exportan a la Comunidad sean equivalentes a las aplicadas en ella. Por tanto, la Comunidad debe contribuir a la financiación de estos actos.

(9)

La irrupción de la lengua azul en Bélgica, Alemania, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos no tiene precedentes. Para limitar las consecuencias negativas de esa irrupción, es necesario que los veterinarios dispongan de los conocimientos científicos más actualizados con el fin de mejorar la vigilancia clínica pasiva, que se basa en una rápida identificación y notificación de sospechas y constituye una parte esencial de los planes de emergencia relativos a la lengua azul.

(10)

Además, la OIE y la Comunidad tienen la intención de editar conjuntamente un folleto sobre la epidemia de lengua azul en esos Estados miembros, que contenga información actualizada y describa la política comunitaria en materia de control de dicha enfermedad. Por tanto, es conveniente que la Comunidad participe financieramente en las actividades de la OIE y financie la edición y la publicación de dicho folleto.

(11)

La publicación de este folleto supondrá una contribución importante al desarrollo de la educación y la formación veterinarias necesarias, y será una herramienta esencial para el desarrollo de programas nacionales y comunitarios de vigilancia de la lengua azul, que son una parte importante de la legislación veterinaria dedicada a esta enfermedad.

(12)

El pago de la ayuda financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que las acciones planificadas se hayan llevado a cabo realmente y de que se facilite toda la información necesaria.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada una ayuda financiera de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 90/424/CEE, para una encuesta del Eurobarómetro sobre la posible utilización de la clonación animal en el sector agroalimentario, por un importe máximo de 250 000 EUR.

Artículo 2

Queda aprobada una ayuda financiera de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 90/424/CEE, para un estudio sobre las temperaturas a las que se transportan los animales en trayectos largos, por un importe máximo de 300 000 EUR.

Artículo 3

Queda aprobada una ayuda financiera de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Decisión 90/424/CEE, para los seminarios de formación sobre la aplicación de las Directrices de la OIE sobre bienestar animal organizados por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), por un importe máximo de 100 000 EUR que se destina al Fondo Mundial para la Salud y el Bienestar de los Animales.

Artículo 4

Queda aprobada una ayuda financiera de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Decisión 90/424/CEE, para la edición de aproximadamente 1 800 ejemplares de un folleto sobre la lengua azul, a un porcentaje máximo del 50 % de los costes subvencionables y por un importe máximo de 10 000 EUR que se destina a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

(3)  The EFSA Journal (2004), 122, pp. 1-25, Standards for microclimate inside animal road transport vehicles (Normas sobre el microclima en el interior de los vehículos de transporte de animales por carretera).

(4)  COM(2006) 13 final.

(5)  Eurobarómetro especial 270: Attitudes of EU citizens towards Animal Welfare (Actitudes de los ciudadanos de la UE con respecto al bienestar animal), http://ec.europa.eu/food/animal/welfare/survey/sp_barometer_aw_en.pdf, p. 32.


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/54


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2007

por la que se permite a los Estados miembros ampliar las autorizaciones provisionales concedidas para la nueva sustancia activa boscalid

[notificada con el número C(2007) 5477]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/758/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

Alemania recibió en abril de 2001 una solicitud de BASF AG para la inclusión de la sustancia activa boscalid en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva. Mediante la Decisión 2002/268/CE de la Comisión (2), se confirmó que la documentación estaba completa y podía considerarse que satisfacía, en principio, los requisitos de datos e información establecidos en los anexos II y III de la citada Directiva.

(2)

La confirmación de la integridad de la documentación era necesaria para proceder a su examen y ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de conceder autorizaciones provisionales, por períodos de tres años como máximo, respecto a productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión, cumpliendo al mismo tiempo las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE y, en particular, la obligación de evaluar pormenorizadamente la sustancia activa y el producto fitosanitario por lo que se refiere a los requisitos contemplados en la Directiva.

(3)

Los efectos de esta sustancia activa sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. El Estado miembro ponente presentó a la Comisión el proyecto de informe de evaluación el 22 de noviembre de 2002.

(4)

Tras la presentación del proyecto de informe de evaluación por el Estado miembro ponente, se ha considerado necesario recabar más información del solicitante y pedir al Estado miembro ponente que la examine y presente su evaluación. Por ello, aún no ha terminado el examen de la documentación y no será posible completar la evaluación dentro del plazo contemplado en la Directiva 91/414/CEE.

(5)

Como la evaluación no ha puesto hasta ahora de manifiesto ningún motivo de preocupación inmediata, los Estados miembros deben tener la posibilidad de prolongar por un período de 24 meses las autorizaciones provisionales concedidas a los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa en cuestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE, de modo que se pueda seguir examinando la documentación. Se espera que la evaluación y el proceso de decisión sobre la posible inclusión del boscalid en el anexo I hayan concluido en el plazo de 24 meses.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contienen boscalid por un plazo máximo de 24 meses a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/52/CE de la Comisión (DO L 214 de 17.8.2007, p. 3).

(2)  DO L 92 de 9.4.2002, p. 34.


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/56


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de noviembre de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/504/CE con respecto a la frecuencia de los controles de los cacahuetes y productos derivados originarios o procedentes de Brasil debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas

[notificada con el número C(2007) 5516]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/759/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/504/CE de la Comisión (2) establece las condiciones especiales a que están sujetos ciertos productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas.

(2)

El Comité científico de la alimentación humana ha señalado que la aflatoxina B1 es un potente agente cancerígeno genotóxico que contribuye al riesgo de cáncer hepático, incluso a niveles sumamente bajos. El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (3), establece los niveles máximos de aflatoxinas permitidos en los productos alimenticios. No obstante, el número creciente de notificaciones recibidas a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos (RASFF) en 2005 y 2006 puso de manifiesto que dichos niveles máximos se habían superado con regularidad en los cacahuetes y productos derivados procedentes de Brasil.

(3)

Esta contaminación constituye una amenaza para la salud pública en la Comunidad. Por consiguiente, es conveniente adoptar medidas especiales a nivel comunitario.

(4)

Entre el 25 de abril y el 4 de mayo de 2007, la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión llevó a cabo una misión en Brasil con el fin de evaluar los sistemas de control establecidos para evitar la contaminación con aflatoxinas de los cacahuetes destinados a la exportación a la Comunidad (4). Dicha misión puso de manifiesto que existía un sistema de control de los cacahuetes exportados a la Comunidad, pero que ese sistema no se aplicaba completamente. En consecuencia, el sistema actual no permite garantizar totalmente que los cacahuetes exportados a la Comunidad cumplen los requisitos pertinentes con respecto a las aflatoxinas.

(5)

A fin de proteger la salud pública, las autoridades competentes del Estado miembro importador deberían someter las importaciones de cacahuetes y productos derivados a la Comunidad procedentes de Brasil a muestreos y análisis más frecuentes del contenido de aflatoxinas antes de la comercialización de dichos productos.

(6)

El artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (5), prevé la elaboración de una lista de los piensos y los alimentos de origen no animal que, sobre la base de los riesgos conocidos o emergentes, tienen que ser objeto de un control oficial más intenso. Las medidas mencionadas en el artículo 15, apartado 5, de dicho Reglamento no se aplicarán antes de 2008. A fin de proteger la salud pública, conviene imponer sin demora el incremento de la frecuencia de los controles relativos a las aflatoxinas de los cacahuetes procedentes de Brasil. De momento, para importar cacahuetes y productos derivados procedentes de Brasil no se exige ningún certificado sanitario expedido por las autoridades competentes de ese país.

(7)

Por tanto, la Decisión 2006/504/CE debe modificarse en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/504/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 1, párrafo segundo, letra a), se añaden los incisos iii), iv) y v) siguientes:

«iii)

cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00,

iv)

cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 94 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg),

v)

cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 92 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg);».

2)

En el artículo 3, se añade el apartado 9 siguiente:

«9.   El presente artículo no se aplica a las importaciones de cacahuetes contempladas en el artículo 1, párrafo segundo, letra a), incisos iii), iv) y v).».

3)

En el artículo 5, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

cada remesa de productos alimenticios procedentes de Brasil, con excepción de los cacahuetes contemplados en el artículo 1, párrafo segundo, letra a), incisos iii), iv) y v), en los que el muestreo debe llevarse a cabo en el 50 % de dichas remesas de cacahuetes procedentes de Brasil;».

4)

En el artículo 7, se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El presente artículo no se aplica a las importaciones de cacahuetes contempladas en el artículo 1, párrafo segundo, letra a), incisos iii), iv) y v).».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 21. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/563/CE (DO L 215 de 18.8.2007, p. 18).

(3)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1126/2007 (DO L 255 de 29.9.2007, p. 14).

(4)  Informe de una inspección llevada a cabo en Brasil entre el 25 de abril y el 4 de mayo de 2007 con el fin de evaluar los sistemas de control establecidos para verificar la contaminación con aflatoxinas de los cacahuetes destinados a la exportación a la Unión Europea [DG (SANCO)/7182/2007 — MR].

(5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/58


ACCIÓN COMÚN 2007/760/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2007

por la que se modifica y se prorroga la Acción 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUST LEX

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 7 de marzo de 2005, el Consejo adoptó la Acción Común 2005/190/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Iraq, EUJUSTLEX (1).

(2)

El 25 de septiembre de 2007, el Comité Político y de Seguridad (en lo sucesivo el «CPS» acordó prorrogar EUJUST LEX 18 meses más una vez expirado el mandato actual, el 31 de diciembre de 2007, hasta el 30 de junio de 2009. La presente Acción Común abarcará la primera fase de esa prórroga, hasta el 30 de abril de 2008.

(3)

El 18 de junio de 2007, el Consejo aprobó unas Orientaciones para la estructura de mando y control de las operaciones civiles de gestión de crisis de la UE. Estas orientaciones disponen, en particular, que el Comandante Civil de la Operación ejercerá el mando y control a nivel estratégico para el planeamiento y la ejecución de todas las operaciones civiles de gestión de crisis, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del Secretario General/Alto Representante (en lo sucesivo el «SG/AR») para la PESC). Las mencionadas orientaciones disponen asimismo que el Director de la Capacidad Civil de Planeamiento y Ejecución establecida en la Secretaría General del Consejo será el comandante civil de cada operación de gestión civil de crisis.

(4)

La mencionada estructura de mando y control se entiende sin perjuicio de las responsabilidades contractuales del Jefe de Misión con respecto a la Comisión por lo que se refiere a la ejecución del presupuesto de la Misión.

(5)

La Capacidad de Guardia Permanente establecida en la Secretaría del Consejo deberá activarse para la presente misión.

(6)

La Acción Común 2005/190/PESC debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

La Acción Común 2005/190/PESC queda modificada de la siguiente manera:

1)

Se intercala el siguiente artículo:

«Artículo 3 bis

Comandante civil de la operación

1.   El Director de la capacidad civil de planeamiento y ejecución será el Comandante civil de la operación para la EUJUST LEX.

2.   El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad general del SG/AR, ejercerá el mando y control de la EUJUST LEX desde el punto de vista estratégico.

3.   El Comandante civil de la operación velará por la correcta y eficaz aplicación de las decisiones del Consejo y las del CPS, en su caso impartiendo instrucciones a nivel estratégico según corresponda al Jefe de Misión.

4.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá estando plenamente bajo el mando de las autoridades nacionales del Estado remitente o institución correspondiente de la UE. Las autoridades nacionales transferirán el control operativo (OPCON) de su personal, sus equipos y unidades al Comandante civil de la operación.

5.   Recaerá en el Comandante civil de la operación la responsabilidad global de garantizar que la UE cumpla debidamente su deber de diligencia.».

2)

El artículo 4 se sustituirá por el siguiente texto:

«Artículo 4

Jefe de Misión

1.   El Jefe de Misión asumirá la responsabilidad y ejercerá el mando y control de la misión en la zona de operaciones.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y el control sobre el personal, los equipos y unidades de los Estados remitentes según sean asignados por el Comandante civil de la operación, junto con la responsabilidad administrativa y logística, que abarcará, entre otras cosas, los activos, los recursos y la información puestos a disposición de la misión.

3.   El Jefe de Misión formulará instrucciones a todo el personal de la misión, que incluirá la Oficina Coordinadora de Bruselas y la Oficina de Enlace de Bagdad, para la ejecución eficaz de la EUJUST LEX, asumirá su coordinación y gestión diaria siguiendo las instrucciones a nivel estratégico del Comandante civil de la operación.

4.   El Jefe de Misión será responsable de la ejecución del presupuesto de la Misión. A tal efecto firmará un contrato con la Comisión.

5.   El Jefe de Misión será responsable del control disciplinario del personal. Para el personal en comisión de servicio, las medidas disciplinarias serán tomadas por las autoridades nacionales o de la UE pertinentes.

6.   El Jefe de Misión representará a la EUJUST LEX y velará por que la Misión tenga la debida notoriedad.».

3)

El artículo 6, apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4.   Todos los miembros del personal llevarán a cabo sus funciones y actuarán en interés de la misión. Respetarán los principios de seguridad y las normas mínimas establecidas por la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (2).

4)

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

Cadena de mando

1.   La EUJUST LEX tendrá una cadena de mando unificada al igual que una operación de gestión de crisis.

2.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la EUJUST LEX.

3.   El Comandante civil de la operación, bajo el control político y la dirección estratégica del CPS y la autoridad global del SG/AR, será el comandante de la operación civil de la PESD a nivel estratégico y, como tal, formulará instrucciones al Jefe de Misión y le facilitará asesoramiento y apoyo técnico.

4.   El Comandante civil de la operación informará al Consejo por mediación del SG/AR.

5.   El Jefe de Misión ejercerá el mando y control de la EUJUST LEX en la zona de operaciones y será directamente responsable ante el Comandante civil de la operación.».

5)

El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 9

Control político y dirección estratégica

1.   El CPS ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control político y la dirección estratégica de la misión. Por la presente el Consejo autoriza al CPS a tomar las decisiones pertinentes de conformidad con el artículo 25 del Tratado de la Unión Europea. Esta autorización deberá incluir los poderes necesarios para modificar el CONOPS y el plan de operaciones (OPLAN), así como poderes para tomar ulteriores decisiones sobre el nombramiento del Jefe de Misión. Los poderes decisorios con respecto a los objetivos y la finalización de la misión seguirán correspondiendo al Consejo.

2.   El CPS informará al Consejo con regularidad.

3.   El CPS recibirá con regularidad y según corresponda informes del Comandante civil de la operación y el Jefe de Misión sobre cuestiones correspondientes a sus respectivos ámbitos de responsabilidad.».

6)

El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:

«Artículo 10

Seguridad

1.   El Comandante civil de la operación dirigirá las medidas de planeamiento y seguridad y garantizará que sean ejecutadas de forma correcta y eficaz para la EUJUST LEX de conformidad con los artículos 3 bis y 8, en coordinación con la Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo(en lo sucesivo la “Oficina de Seguridad del SGC”).

2.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la operación y de garantizar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad aplicables a la operación, de conformidad con la política de la Unión en materia de seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión Europea en virtud del Título V del Tratado de la Unión Europea y sus documentos afines.

3.   Por lo que se refiere a los elementos de la misión que se desarrollen en los Estados miembros, el Estado de acogida tomará todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y formadores en su territorio.

4.   Por lo que respecta a la oficina coordinadora de Bruselas, la Oficina de Seguridad del Consejo, en colaboración con las autoridades del país de acogida, organizará las medidas necesarias y adecuadas.

5.   En caso de que la formación tenga lugar en un tercer Estado, la UE, con la intervención de los Estados miembros interesados, pedirá a las autoridades de los terceros Estados que adopten las disposiciones oportunas por lo que respecta a la seguridad de los participantes y formadores en su territorio.

6.   La misión contará con un funcionario encargado de su seguridad y de informar al jefe de misión.

7.   El jefe de misión consultará con el CPS las cuestiones relativas a la seguridad que afecten al despliegue de la misión, siguiendo las directrices del SG/AR.

8.   Los miembros de la misión seguirán una formación obligatoria en materia de seguridad, organizada por la Oficina de Seguridad del Consejo, y se someterán a exámenes médicos antes de su despliegue o de su viaje a Iraq.

9.   Los Estados miembros se encargarán de facilitar a la misión, y en particular al funcionario de enlace, alojamiento seguro, chalecos antibalas y una protección personal en Iraq.».

7)

Se insertará el siguiente artículo:

«Artículo 13 bis

Guardia permanente

Para la EUJUST LEX se activará la capacidad de Guardia Permanente.».

8)

El segundo párrafo del artículo 14 se sustituirá por lo siguiente:

«Expirará el 30 de abril de 2008.».

Artículo 2

El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la misión durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 30 de abril de 2008 será de 11,2 millones de euros.

Artículo 3

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Acción Común será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO


(1)  DO L 62 de 9.3.2005, p. 37. Acción Común modificada en último lugar por la Acción Común 2006/708/PESC (DO L 291 de 21.10.2006, p. 43).

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).».


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/61


POSICIÓN COMÚN 2007/761/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2007

por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1), a fin de aplicar las medidas impuestas contra Costa de Marfil por la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1572(2004).

(2)

El 23 de enero de 2006, el Consejo adoptó la Posición Común 2006/30/PESC (2) por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil impuestas por la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo durante un período adicional de doce meses, y por la que se completan dichas medidas con las medidas restrictivas que impone el apartado 6 de la RCSNU 1643(2005).

(3)

El 12 de febrero de 2007, el Consejo adoptó la Posición Común 2007/92/PESC (3) por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil hasta el 31 de octubre de 2007.

(4)

El 29 de octubre de 2007, a raíz de la revisión de las medidas restrictivas impuestas por las RCSNU 1572(2004) y 1643(2005), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1782(2007) por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil hasta el 31 de octubre de 2008.

(5)

Las medidas impuestas por las Posiciones Comunes 2004/852/PESC y 2006/30/PESC deben por consiguiente renovarse con efectos a 1 de noviembre de 2007, hasta el 31 de octubre de 2008, a fin de dar cumplimiento a la RCSNU 1782(2007).

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

Las medidas impuestas por las Posiciones Comunes 2004/852/PESC y 2006/30/PESC se aplicarán hasta el 31 de octubre de 2008, salvo que el Consejo decida otra cosa de conformidad con cualquier futura Resolución pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 2

La presente Posición Común surtirá efecto en la fecha de su adopción.

Será aplicable del 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008.

Artículo 3

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO


(1)  DO L 368 de 15.12.2004, p. 50. Posición Común modificada en último lugar por la Decisión 2006/483/PESC (DO L 189 de 12.7.2006, p. 23).

(2)  DO L 19 de 24.1.2006, p. 36.

(3)  DO L 41 de 13.2.2007, p. 16.


23.11.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/62


POSICIÓN COMÚN 2007/762/PESC DEL CONSEJO

de 22 de noviembre de 2007

relativa a la participación de la Unión Europea en la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana (KEDO)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en la Posición Común 2001/869/PESC del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a la participación de la Unión Europea en la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana (KEDO) (1), la Unión Europea ha participado en la KEDO con objeto de contribuir a hallar una solución global al problema de la proliferación nuclear en la Península de Corea.

(2)

Basándose en la Posición Común 2006/244/PESC del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativa a la participación de la Unión Europea en la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana (2), la Unión Europea ha participado en el proceso destinado a poner fin al proyecto de reactor de agua ligera y proceder a la disolución de la KEDO de manera ordenada.

(3)

La Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, adoptada por el Consejo Europeo de 12 de diciembre de 2003, concede gran importancia al cumplimiento de las disposiciones del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares por todos los signatarios.

(4)

La Oficina Ejecutiva de la KEDO decidió, en mayo de 2007, limitar las actividades futuras de la KEDO a la protección de sus intereses económicos y jurídicos dentro de un proceso de disolución ordenado, que deberá llevarse a cabo lo antes posible.

(5)

Existe un consenso entre los miembros de la Oficina Ejecutiva de la KEDO para proseguir la cooperación con el objetivo de poner fin al proyecto de reactor de agua ligera y disolver de una forma ordenada la KEDO.

(6)

Para ello, la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) ha negociado la renovación de su adhesión a la KEDO con el fin específico de contribuir a la protección de los intereses económicos y jurídicos de la Comunidad en el contexto de la disolución ordenada de la KEDO, que deberá llevarse a cabo lo antes posible.

(7)

Conviene que se mantengan vigentes las disposiciones actuales sobre la representación de la Unión Europea en la Oficina Ejecutiva de la KEDO. A este respecto, el Consejo y la Comisión han acordado que, en caso de que la Oficina Ejecutiva de la KEDO abordase, a pesar de la decisión que adoptó en mayo de 2007, una nueva cuestión que no fuera competencia de Euratom, sería la Presidencia del Consejo quien tomaría la palabra para expresar sobre dicha cuestión la posición que determine el Consejo.

(8)

Procede sustituir la Posición Común 2006/244/PESC, que expiró el 31 de diciembre de 2006, por la presente Posición Común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

El objetivo de la presente Posición Común es permitir a la Unión Europea proteger sus intereses en el contexto de la disolución ordenada de la KEDO, que deberá llevarse a cabo lo antes posible, y a más tardar el 31 de mayo de 2012.

Artículo 2

1.   Por lo que respecta a las cuestiones que no son competencia de Euratom, la posición que adopte la Unión Europea en la Oficina Ejecutiva de la KEDO será determinada por el Consejo y expresada por la Presidencia.

2.   Por tanto, la Presidencia estará plenamente vinculada a los trabajos de la Oficina Ejecutiva de la KEDO con arreglo a la presente Posición Común.

3.   La Comisión informará regularmente al Consejo, una vez al año y cada vez que sea necesario, de la marcha del proceso de disolución, bajo la autoridad de la Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante de la PESC. Los informes contendrán información detallada, en particular sobre todas las medidas tomadas por la Oficina Ejecutiva de la KEDO con el fin de lograr cuanto antes la disolución ordenada de la KEDO.

Artículo 3

1.   La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Será aplicable hasta el 31 de mayo de 2008.

2.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 4, la aplicación de la presente Acción Común se renovará automáticamente cada 1 de junio por un período de un año, a no ser que el Consejo decida de otro modo.

El Consejo podrá poner fin a la aplicación de la presente Acción Común en cualquier momento, en particular si se comprobase que no se está cumpliendo alguna de las condiciones políticas de la participación de la Unión Europea en la KEDO (objetivo exclusivo de disolver la KEDO, participación de todos los miembros actuales de la KEDO, ausencia de contribución financiera).

Artículo 4

La presente Posición Común expirará el 31 de mayo de 2012.

Artículo 5

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

M. PINHO


(1)  DO L 325 de 8.12.2001, p. 1.

(2)  DO L 88 de 25.3.2006, p. 73.