ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 204

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
4 de agosto de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 931/2007 de la Comisión, de 3 de agosto de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 932/2007 de la Comisión, de 3 de agosto de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2375/2002 en lo que respecta al subcontingente II de trigo blando importado de Canadá

3

 

*

Reglamento (CE) no 933/2007 de la Comisión, de 3 de agosto de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

5

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

 

 

2007/550/JAI

 

*

Presupuesto de Europol para el ejercicio 2008

7

 

*

Decisión 2007/551/PESC/JAI del Consejo, de 23 de julio de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

16

Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

18

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004)

26

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004)

26

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004)

26

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 845/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión no 163/2001/CE relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005) (DO L 157 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004)

26

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2000/821/CE del Consejo relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005) (DO L 157 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004)

27

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros (DO L 157 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004)

27

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 848/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres (DO L 157 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004)

27

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004)

27

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2320/2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil (DO L 158 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004)

28

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CE (DO L 158 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004)

28

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada) (DO L 158 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004)

28

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004)

28

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 159 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 184 de 24.5.2004)

29

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO L 164 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004)

29

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican la Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO L 164 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004)

29

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004)

29

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004)

30

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (DO L 166 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 200 de 7.6.2004)

30

 

*

Corrección de errores de la Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión no 1692/96/CE sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (DO L 167 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 201 de 7.6.2004)

30

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO L 167 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 201 de 7.6.2004)

30

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/1


REGLAMENTO (CE) N o 931/2007 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 3 de agosto de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

26,0

TR

22,6

XK

19,8

XS

15,7

ZZ

21,0

0707 00 05

TR

98,8

ZZ

98,8

0709 90 70

TR

90,3

ZZ

90,3

0805 50 10

AR

58,2

UY

54,0

ZA

65,0

ZZ

59,1

0806 10 10

EG

157,1

MA

121,8

ΜΚ

44,5

TR

136,2

ZZ

114,9

0808 10 80

AR

67,1

BR

97,3

CL

76,7

CN

65,8

NZ

93,1

US

101,4

UY

67,3

ZA

85,3

ZZ

81,8

0808 20 50

AR

63,5

CL

69,9

NZ

154,7

TR

146,4

ZA

90,4

ZZ

105,0

0809 20 95

CA

324,1

TR

290,5

US

386,4

ZZ

333,7

0809 30 10, 0809 30 90

TR

149,7

ZZ

149,7

0809 40 05

IL

110,1

ZZ

110,1


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/3


REGLAMENTO (CE) N o 932/2007 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2375/2002 en lo que respecta al subcontingente II de trigo blando importado de Canadá

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre la conclusión de negociaciones de conformidad con el artículo XXIV, párrafo 6, del GATT (2), aprobado por la Decisión 2007/444/CE (3), del Consejo, establece un aumento de 853 toneladas del contingente arancelario de trigo blando para Canadá. Procede, pues, aumentar en 853 toneladas el subcontingente II de trigo blando importado de Canadá, contemplado en el Reglamento (CE) no 2375/2002 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2002, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, procedente de terceros países, y por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (4).

(2)

La expedición de certificados para cantidades solicitadas después del 16 de abril de 2007 a las 13.00 horas (hora de Bruselas) e incluidas en el subcontingente II contemplado en el Reglamento (CE) no 2375/2002 ha sido suspendida por el Reglamento (CE) no 421/2007 de la Comisión, de 18 de abril de 2007, que fija el coeficiente de asignación que debe aplicarse a las solicitudes de certificados de importación presentadas en el período comprendido entre el 9 de abril de 2007 y el 16 de abril de 2007 al amparo del subcontingente arancelario II en el ámbito del contingente arancelario comunitario abierto por el Reglamento (CE) no 2375/2002 para el trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta (5). Con el aumento de 853 toneladas del contingente arancelario de trigo blando para Canadá, dicha suspensión dejará de aplicarse a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 2375/2002 y el Reglamento (CE) no 421/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2375/2002 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se abre un contingente arancelario de 2 989 240 toneladas de trigo blando del código NC 1001 90 99 de todas las calidades excepto de calidad alta».

2)

En el artículo 3, apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

«—

subcontingente II (número de orden 09.4124): 38 853 toneladas para Canadá,».

Artículo 2

Se suprime el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 421/2007.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2)  DO L 169, de 29.6.2007, p. 55.

(3)  DO L 169, de 29.6.2007, p. 53.

(4)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 88. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2022/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 70).

(5)  DO L 102 de 19.4.2007, p. 11.


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/5


REGLAMENTO (CE) N o 933/2007 DE LA COMISIÓN

de 3 de agosto de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo (1) y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 se enumeran las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos contemplado en dicho Reglamento

(2)

El 17 de julio de 2007, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas modificó la lista de personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos. Por lo tanto, el anexo I debe modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado según se especifica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguienta al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 193 de 23.7.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 400/2007 (DO L 98 de 13.4.2007, p. 98).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 1183/2005 queda modificado como sigue:

El epígrafe «Straton Musoni (alias I.O. Musoni). Fecha de nacimiento: (a) 6.4.1961, (b) 4.6.1961. Lugar de nacimiento: Mugambazi, Kigali, Ruanda. Información adicional: reside en Alemania» será sustituido por el siguiente:

«Straton Musoni (alias I.O. Musoni). Fecha de nacimiento: (a) 6.4.1961, (b) 4.6.1961. Lugar de nacimiento: Mugambazi, Kigali, Ruanda. Información adicional: (a) titular de pasaporte ruandés que expiró el 10.9.2004; (b) residente en Neuffen, Alemania».


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE

4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/7


Presupuesto de Europol para el ejercicio 2008 (1)

(2007/550/JAI)

Europol

Título

Capítulo

Artículo

Descripción

Resultados 2006

(EUR)

Presupuesto 2007

(EUR)

Presupuesto 2008

(EUR)

Observaciones

1

INGRESOS

 

 

 

 

10

Contribuciones

 

 

 

 

100

Contribuciones de los Estados miembros

49 217 487

55 296 331

51 374 870

De la cantidad para 2008, se reclamarán 9 586 000 EUR únicamente previa decisión unánime del Consejo al respecto (a pesar de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1 del Reglamento financiero).

101

Saldo del ejercicio financiero t-2

8 247 515

9 472 669

9 193 630

 

 

Total Capítulo 10

57 465 002

64 769 000

60 568 500

 

11

Otros ingresos

 

 

 

 

110

Intereses

1 152 640

1 000 000

1 150 000

 

111

Producto del impuesto sobre los sueldos del personal de Europol

1 904 979

2 025 000

2 102 500

 

112

Varios

207 157

100 000

100 000

 

 

Total Capítulo 11

3 264 776

3 125 000

3 352 500

 

12

Cobertura financiera procedente de terceros

 

 

 

 

121

Financiación de proyectos por parte de la Comisión Europea y otras partes implicadas

p.m.

p.m.

No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Europol y en el artículo 16 del Reglamento financiero, el Consejo de Administración podrá modificar, por unanimidad y a propuesta del Director, el importe de los créditos, siempre que el total de ingresos cubra el total de gastos (véase el artículo 321). Este artículo puede incluir también contribuciones de participantes. Toda contribución de Europol a cualquier proyecto se imputará a otros artículos.

122

Otro tipo de cobertura financiera procedente de terceros

p.m.

p.m.

No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Europol y en el artículo 16 del Reglamento financiero, el Consejo de Administración podrá modificar, po r unanimidad y a propuesta del Director, el importe de los créditos, siempre que el total de ingresos cubra el total de gastos (véase el artículo 322). Este artículo puede incluir también contribuciones de participantes. Toda contribución de Europol a cualquier proyecto se imputará a otros artículos.

 

Total Capítulo 12

p.m.

p.m.

 

 

TOTAL TÍTULO 1

60 729 778

67 894 000

63 921 000

 

2

PERSONAL

 

 

 

 

20

Remuneración del personal

 

 

 

Véase el Anexo A. Este capítulo comprende asimismo el personal contratado a través de empresas de trabajo temporal o firmas de consultoría, en caso de que dicho personal cubra una vacante, y los becarios.

200

Personal de Europol

33 253 444

39 406 000

42 106 000

 

201

Agentes locales

524 759

550 000

655 000

 

202

Ajustes salariales

640 000

380 000

 

 

Total Capítulo 20

33 778 203

40 596 000

43 141 000

 

21

Otros gastos de personal

 

 

 

 

210

Contratación de personal

343 726

314 000

490 000

 

211

Formación del personal de Europol

322 603

525 000

460 000

 

 

Total Capítulo 21

666 329

839 000

950 000

 

 

TOTAL TÍTULO 2

34 444 531

41 435 000

44 091 000

De esta cantidad, 5 586 millones EUR solo se reclamarán si el Consejo de Administración lo aprueba. En esta cantidad se incluyen 380 000 EUR para los ajustes salariales y 286 000 EUR en aplicación del Proyecto de Decisión del Consejo. Véase el artículo 100 y el Anexo C.

3

OTROS GASTOS

 

 

 

 

30

Gastos de funcionamiento

 

 

 

 

300

Sesiones

633 947

870 000

710 000

 

301

Traducciones

467 823

749 000

500 000

 

302

Imprenta

124 723

260 000

160 000

 

303

Viajes

1 018 425

1 170 000

1 085 000

 

304

Estudios y consultas (no relacionados con las TIC)

82 173

110 000

550 000

 

305

Formación en conocimientos especializados

26 655

85 000

65 000

Este artículo se denominaba «Formación». El nombre se ha modificado a fin de evitar malentendidos entre este artículo y el artículo 211.

306

Equipo técnico

3 710

10 000

5 000

 

307

Subvenciones operativas

58 668

150 000

150 000

 

 

Total Capítulo 30

2 416 124

3 404 000

3 225 000

 

31

Apoyo General

 

 

 

 

310

Edificio

831 202

1 100 000

860 000

 

311

Vehículos

129 803

225 000

250 000

 

314

Documentación y fuentes públicas

239 277

400 000

280 000

 

315

Subsidios

467 327

550 000

480 000

 

316

Otras adquisiciones

130 355

210 000

100 000

 

317

Otros gastos de funcionamiento

404 232

450 000

450 000

 

318

Nuevo edificio

220 000

Los 520 000 EUR de gastos de explotación del nuevo edificio se han incluido en el capítulo 30 (510 000 EUR) y el capítulo 21, formación (10 000 EUR).

 

Total Capítulo 31

2 202 196

3 155 000

2 420 000

 

32

Gastos financiados por terceros

 

 

 

 

321

Gastos de proyecto financiados por la Comisión Europea y otras partes implicadas

p.m.

p.m.

No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Europol y en el artículo 16 del Reglamento financiero, el Consejo de Administración podrá modificar, por unanimidad y a propuesta del Director, el importe de los créditos, siempre que el total de ingresos cubra el total de gastos (véase el artículo 121). Toda contribución de Europol a cualquier proyecto se imputará a otros artículos. Este artículo se refiere a los gastos derivados de proyectos financiados con cargo a programas de la UE.

322

Gasto financiado por otras terceras partes

p.m.

p.m.

No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Europol y en el artículo 16 del Reglamento financiero, el Consejo de Administración podrá modificar, por unanimidad y a propuesta del Director, el importe de los créditos, siempre que el total de ingresos cubra el total de gastos (véase el artículo 122). Toda contribución de Europol a cualquier proyecto se imputará a otros artículos.

 

Total Capítulo 32

p.m.

p.m.

 

 

TOTAL TÍTULO 3

4 618 320

6 559 000

5 645 000

De esta cantidad, 1 millón EUR solo se reclamará si el Consejo de Administración lo aprueba. Véase el artículo 100 y el Anexo C. Esta cantidad incluye 250 000 EUR para el Programa de la Nueva sede, y en particular la consultoría relativa a la parte Tempestades.

4

ÓRGANOS Y ORGANISMOS

 

 

 

 

40

Remuneración del personal

 

 

 

Véase el Anexo A. Este capítulo comprende asimismo el personal contratado a través de empresas de trabajo temporal o firmas de consultoría, en caso de que dicho personal cubra una vacante, y los becarios.

400

Personal de Europol

799 488

900 000

960 000

 

401

Agentes locales

p.m.

p.m.

 

402

Ajustes salariales

15 000

10 000

 

 

Total Capítulo 40

799 488

915 000

970 000

 

41

Otros gastos de funcionamiento

 

 

 

 

410

Consejo de Administración

1 550 562

2 145 000

1 835 000

 

411

Autoridad Común de Control

397 259

970 000

600 000

 

412

Costes de recursos

p.m.

p.m.

Se ha creado un fondo para cubrir los costes de recursos de los ejercicios 2004 y 2005. El importe del fondo (actualmente 170 000 EUR) se revisa todos los años.

413

Interventor

6 587

8 000

10 000

 

414

Comité Conjunto de Auditoría

40 360

52 000

45 000

 

415

Unidad Operativa de Jefes de Policía

26 068

100 000

100 000

 

 

Total Capítulo 41

2 020 835

3 275 000

2 590 000

 

 

TOTAL TÍTULO 4

2 820 323

4 190 000

3 560 000

De esta cantidad, 1 millón EUR solo se reclamará si el Consejo de Administración lo aprueba. Se incluye en esta cantidad 10 000 EUR previstos para ajustes salariales. Véase el artículo 100 y el Anexo C.

6

TIC (incluido el sistema informático de Europol — TECS)

 

 

 

 

62

Tecnologías de la información y comunicación (TIC)

 

 

 

 

620

Tecnología de la información

2 468 140

2 900 000

4 900 000

 

621

Tecnología de la comunicación

4 694 832

7 735 000

3 030 000

 

622

Asesoría

1 832 272

1 970 000

1 615 000

 

623

Sistemas de análisis, enlace, índice y seguridad

1 711 849

3 005 000

985 000

 

624

Sistema de información

1 356

100 000

95 000

 

 

Total Capítulo 62

10 708 450

15 710 000

10 625 000

 

 

TOTAL TÍTULO 6

10 708 450

15 710 000

10 625 000

De esta cantidad, 2 millones EUR solo se reclamarán si el Consejo de Administración lo aprueba. Véase el artículo 100 y el Anexo C. Esta cantidad incluye 600 000 EUR previstos para consultoría en relación al proyecto OASIS en 2008.

 

TOTAL INGRESOS, PARTE A

60 729 778

67 894 000

63 921 000

 

 

TOTAL INGRESOS, PARTE A

52 591 623

67 894 000

63 921 000

 

 

SALDO

8 138 155

 


Estado anfitrión

Título

Capítulo

Artículo

Descripción

Resultados 2006

(EUR)

Presupuesto 2007

(EUR)

Presupuesto 2008

(EUR)

Observaciones

7

INGRESOS, ESTADO ANFITRIÓN

 

 

 

 

70

Contribuciones

 

 

 

 

700

Contribución del Estado anfitrión, seguridad

2 139 109

2 242 742

2 412 872

No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Europol y en el artículo 16 del Reglamento financiero, el Consejo de Administración podrá modificar, por unanimidad y a propuesta del Director, el importe de las asignaciones, siempre que el total de ingresos cubra el total de gastos (véase el capítulo 80). La propuesta del Director se ajustará a un acuerdo entre Europol y el Ministerio de Justicia neerlandés.

701

Contribución del Estado anfitrión, edificios

p.m.

p.m.

p.m.

No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Europol y en el artículo 16 del Reglamento financiero, el Consejo de Administración podrá modificar, por unanimidad y a propuesta del Director, el importe de los créditos, siempre que el total de ingresos cubra el total de gastos (véase el artículo 810). La propuesta del Director se ajustará a un acuerdo entre Europol y el Ministerio de Justicia neerlandés.

702

Saldo del ejercicio financiero t-2

247 891

217 258

111 128

 

 

Total Capítulo 70

2 387 000

2 460 000

2 524 000

 

71

Otros ingresos

 

 

 

 

711

Varios

p.m.

p.m.

 

 

Total Capítulo 71

p.m.

p.m.

 

 

TOTAL TÍTULO 7

2 387 000

2 460 000

2 524 000

 

8

GASTOS, ESTADO ANFITRIÓN

 

 

 

 

80

Seguridad

 

 

 

 

800

Costes de seguridad

2 289 928

2 460 000

2 524 000

No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Europol y en el artículo 16 del Reglamento financiero, el Consejo de Administración podrá modificar, por unanimidad y a propuesta del Director, el importe de los créditos, siempre que el total de ingresos cubra el total de gastos (véase el artículo 700). La propuesta del Director se ajustará a un acuerdo entre Europol y el Ministerio de Justicia neerlandés.

 

Total Capítulo 80

2 289 928

2 460 000

2 524 000

 

81

Edificio

 

 

 

 

810

Edificio, Estado anfitrión

p.m.

p.m.

No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del Convenio Europol y en el artículo 16 del Reglamento financiero, el Consejo de Administración podrá modificar, por unanimidad y a propuesta del Director, el importe de los créditos, siempre que el total de ingresos cubra el total de gastos (véase el artículo 701). La propuesta del Director se ajustará a un acuerdo entre Europol y el Ministerio de Justicia neerlandés.

 

Total Capítulo 81

p.m.

p.m.

 

 

TOTAL TÍTULO 8

2 289 928

2 460 000

2 524 000

 

 

TOTAL INGRESOS, PARTE C

2 387 000

2 460 000

2 524 000

 

 

TOTAL GASTOS, PARTE C

2 289 928

2 460 000

2 524 000

 

 

SALDO, PARTE C

97 072

 

Nota: Debido al redondeo, los totales correspondientes a 2006 podrían diferir de la suma de cada uno de los importes individuales.


(1)  Adoptado por el Consejo el 28 de junio de 2007.


ANEXO A

Plan de Personal 2008

Título 2 —   Personal de Europol

Escala

Presupuesto 2007

Nuevos puestos/reasignaciones 2008

Presupuesto 2008

1

1

1

2

3

3

3

3

3

4

18

+2

20

5

63

–2

61

6

74

9

83

7

105

3

108

8

81

12

93

9

44

1

45

10

11 (1)

1

2

3

12 (1)

5

5

13 (1)

Total

398

27 (2)

425


Título 4 —   Órganos y organismos

Escala

Presupuesto 2007

Nuevos puestos/reasignaciones 2008

Presupuesto 2008

1

2

3

4

2

2

5

2

2

6

7

2

2

8

2

2

9

10

11 (3)

12 (3)

13 (3)

Total

8

8


Proyecto de presupuesto total para 2008

Escala

Presupuesto 2007

Nuevos puestos/reasignaciones 2008

Presupuesto 2008

Total

406

27

433


(1)  Los puestos de estos niveles estarán integrados por personal local en la medida en que lo requiera el Estatuto de Personal

(2)  Incluido un Primer oficial, un Segundo oficial y un Asistente administrativo para la aplicación del Proyecto de Decisión del Consejo relativa a Europol [COM 2006 (2006 817 final)]. Los fondos necesarios para estos puestos sólo se reclamarán previa decisión unánime del Consejo de Administración. Véase el Anexo C y el artículo 100. Se han previsto además 14 puestos para el Departamento de IMT, para cuya dotación se han asignado los fondos necesarios en el título 6.

(3)  Los puestos de estos niveles estarán integrados por personal local en la medida en que lo requiera el Estatuto de Personal


ANEXO B

Contribuciones de los Estados miembros

Proyecto de presupuesto 2008

 

RNB 2006

(Millones EUR)

Porcentaje RNB 2006

25 Estados miembros

(%)

Saldo 2006

(EUR)

Porcentaje RNB 2006

27 Estados miembros

(%)

Contribuciones antes del ajuste 2006

(EUR)

Contribuciones después del ajuste 2006

(EUR)

 

a

b

c

d

e

f = e – c

Austria

247 989

2,24

205 655

2,22

1 344 840

1 139 185

Bélgica

312 897

2,82

259 484

2,80

1 696 838

1 437 354

Chipre

13 582

0,12

11 263

0,12

73 653

62 390

Rep. Checa

99 486

0,90

82 503

0,89

539 513

457 010

Dinamarca

209 902

1,89

174 071

1,88

1 138 298

964 227

Estonia

9 856

0,09

8 173

0,09

53 446

45 273

Finlandia

161 356

1,46

133 812

1,44

875 033

741 221

Francia

1 761 262

15,89

1 460 605

15,75

9 551 312

8 090 708

Alemania

2 281 027

20,58

1 891 643

20,39

12 369 994

10 478 351

Grecia

189 394

1,71

157 063

1,69

1 027 082

870 019

Hungría

90 650

0,82

75 175

0,81

491 593

416 418

Irlanda

141 674

1,28

117 489

1,27

768 296

650 806

Italia

1 445 450

13,04

1 198 703

12,92

7 838 665

6 639 962

Letonia

12 994

0,12

10 776

0,12

70 466

59 690

Lituania

21 014

0,19

17 426

0,19

113 956

96 530

Luxemburgo

25 644

0,23

21 266

0,23

139 067

117 801

Malta

4 584

0,04

3 802

0,04

24 860

21 058

Países Bajos

486 511

4,39

403 460

4,35

2 638 343

2 234 883

Polonia

239 828

2,16

198 888

2,14

1 300 583

1 101 695

Portugal

142 905

1,29

118 510

1,28

774 973

656 463

Rep. de Eslovaquia

39 400

0,36

32 674

0,35

213 666

180 992

Eslovenia

29 294

0,26

24 294

0,26

158 863

134 570

España

900 331

8,12

746 639

8,05

4 882 489

4 135 850

Suecia

307 861

2,78

255 307

2,75

1 669 528

1 414 220

Reino Unido

1 911 200

17,24

1 584 947

17,09

10 364 425

8 779 478

Subtotal 1

11 086 088

100,00

9 193 630

99,11

60 119 781

50 926 151

Bulgaria

23 366

0,00

0,21

126 716

126 716

Rumania

75 973

0,00

0,68

412 002

412 002

Subtotal 2

99 340

0,00

0,89

538 719

538 719

Total Global

11 185 428

100,00

9 193 630

100,00

60 658 500

51 374 870

 

Saldo 2006

9 193 630

Otros Ingresos 2008

3 352 500

Total Ingresos

63 921 000

Notas: Las cifras correspondientes a las contribuciones de 2008 son de carácter meramente indicativo y, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 40 del Reglamento financiero, se corregirán en función de la diferencia entre la contribución realizada para 2006 y la contribución necesaria para financiar los gastos reales de ese año. Las correcciones se efectuarán al solicitarse las contribuciones para 2008, antes del 1.12.2007.

Las cifras relativas a la RNB de Bulgaria y Rumanía han sido remitidas por la DG Presupuesto de la Comisión tal como fueron publicadas por la DG ECFIN durante la reunión que el ECOFIN celebró en primavera de 2005. La fuente de estas cifras difiere de las de los 25 Estados miembros pues en el momento de redactar el anteproyecto de presupuesto de la CE, no existían cifras actualizadas de la RNB relativas a Bulgaria y Rumanía. Cualquier desviación entre las cifras de la RNB utilizadas en el cálculo anterior y las cifras reales del RNB de 2006 se corregirán cuando se reclame el presupuesto para 2010.


ANEXO C

Detalles relativos a los importes cuya reclamación está sujeta a la aprobación por unanimidad por el Consejo de Administración

 

Importe

(EUR)

Título 2

5 586 000 (1)

Título 3

1 000 000 (2)

Título 4

1 000 000 (3)

Título 6

2 000 000 (4)

Total

9 586 000


(1)  De esta cantidad, 380 000 EUR se prevén para ajustes salariales y 286 000 EUR para 3 puestos en aplicación del proyecto de Decisión del Consejo.

(2)  Se incluye en esta partida 250 000 EUR para Tempestades, en el marco del Programa de la nueva sede.

(3)  De esta cantidad, se prevén 10 000 EUR para ajustes salariales.

(4)  Se incluye en esta partida 600 000 EUR para consultoría relativa al proyecto OASIS en 2008.


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/16


DECISIÓN 2007/551/PESC/JAI DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (en lo sucesivo, «DHS») celebrado el 19 de octubre de 2006 (1) expira a más tardar el 31 de julio de 2007, salvo que se prorrogue mediante consentimiento recíproco por escrito.

(2)

El 22 de febrero de 2007, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por la Comisión, a entablar negociaciones para un acuerdo a largo plazo sobre el mismo asunto. Dichas negociaciones culminaron satisfactoriamente con la redacción de un nuevo acuerdo.

(3)

En una carta adjunta al nuevo Acuerdo, el DHS garantiza la protección de los datos del PNR que se transfieren desde la Unión Europea relativos a vuelos de pasajeros con destino u origen en los Estados Unidos.

(4)

El DHS y la Unión Europea, mediante una persona designada específicamente para tal fin, pasarán revista periódicamente a la aplicación de las garantías que figuran en la carta adjunta para que las Partes, atendiendo al resultado de dicho examen, puedan tomar cualquier medida estimada necesaria.

(5)

Procede firmar el Acuerdo, sin perjuicio de su celebración en una fecha ulterior.

(6)

El artículo 9 del Acuerdo establece que este se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de la firma. Por consiguiente, los Estados miembros deben hacer efectivas las disposiciones a partir de dicha fecha con arreglo al Derecho interno vigente. En la fecha de firma del Acuerdo se efectuará una declaración a tal efecto.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007), a reserva de la celebración del citado Acuerdo.

El texto del Acuerdo, la carta adjunta del DHS y la respuesta de la UE se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo, las disposiciones del Acuerdo se aplicarán de forma provisional con arreglo al Derecho interno vigente a partir del día de su firma, a la espera de su entrada en vigor. En la fecha de la firma se efectuará la declaración relativa a la aplicación provisional que figura en el anexo.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 298 de 27.10.2006, p. 29.


Declaración en nombre de la Unión Europea al Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

«El presente Acuerdo, pese a no constituir una restricción o modificación de la legislación de la UE o de sus Estados miembros, será aplicado provisionalmente de buena fe por los Estados miembros, a la espera de su entrada en vigor, en el marco de su Derecho interno vigente.».


Nota al lector: «Con excepción de la versión inglesa, las versiones lingüísticas del Acuerdo no han sido todavía aprobadas por las Partes. Una vez hayan sido aprobadas estas otras versiones, todas darán igualmente fe».

TRADUCCIÓN

ACUERDO

entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (Acuerdo PNR 2007)

LA UNIÓN EUROPEA

y

LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,

DESEOSOS de prevenir y combatir con eficacia el terrorismo y la delincuencia transnacional, como medio de protección de sus respectivas sociedades democráticas y de sus valores comunes;

RECONOCIENDO que el intercambio de información es una herramienta esencial de la lucha contra el terrorismo y la delincuencia transnacional, y que la utilización de los datos del PNR es un instrumento importante en este contexto;

RECONOCIENDO que, para salvaguardar la seguridad pública y con fines policiales, es conveniente establecer normas sobre la transferencia de los datos del PNR por las compañías aéreas al Departamento de Seguridad del Territorio Nacional (Department of Homeland Security, en lo sucesivo «DHS»);

RECONOCIENDO la importancia de prevenir y combatir el terrorismo, los delitos afines y otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, respetando al mismo tiempo los derechos y las libertades fundamentales, especialmente la intimidad;

RECONOCIENDO que la legislación y las normas de actuación europeas y estadounidenses en materia de protección de la intimidad tienen un fundamento común, y que las diferencias que puedan existir en cuanto a la aplicación de los correspondientes principios no deberían constituir un obstáculo a la cooperación entre los Estados Unidos y la Unión Europea (UE);

TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales, las normas y reglamentaciones de los Estados Unidos, en virtud de las cuales las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos han de proporcionar al DHS acceso electrónico a los datos del PNR en la medida en que tales datos se recopilen y conserven en los sistemas informatizados de control de reservas/salidas de las compañías aéreas (en lo sucesivo, «sistemas de reserva»), y los requisitos comparables exigidos en la UE;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones del artículo 6, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea relativas al respeto de los derechos fundamentales y, en particular, el derecho conexo relativo a la protección de los datos personales;

TENIENDO PRESENTES los anteriores Acuerdos sobre el PNR entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América de 28 de mayo de 2004 y entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 19 de octubre de 2006.

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones pertinentes de la Ley relativa a la seguridad del transporte aéreo (Aviation Transportation Security Act) de 2001, de la Ley sobre seguridad interior (Homeland Security Act) de 2002, de la Ley de reforma de los servicios de inteligencia y de prevención del terrorismo (Intelligence Reform and Terrorism Prevention Act) de 2004 y del Decreto (Executive Order) 13388 sobre la cooperación entre organismos de los Estados Unidos en la lucha contra el terrorismo, así como la Ley de protección de la intimidad (Privacy Act) de 1974, la Ley de libertad de información (Freedom of Information Act) y la Ley de administración electrónica (E-Government Act) de 2002;

TENIENDO PRESENTE que la Unión Europea debe velar por que las compañías aéreas cuyos sistemas de reserva estén situados en la Unión Europea pongan a disposición del DHS los datos del PNR y cumplan las prescripciones técnicas aplicables a dichas transferencias que ha definido el DHS;

AFIRMANDO que el presente Acuerdo no constituye un precedente para futuras conversaciones o negociaciones entre los Estados Unidos y la Unión Europea, o entre una de las Partes y cualquier Estado respecto del tratamiento y transferencia de los datos del PNR o de cualquier otro tipo de datos;

CON ÁNIMO de mejorar y alentar la colaboración entre las Partes dentro del espíritu de la cooperación transatlántica.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

(1)

Sobre la base las garantías ofrecidas en la carta del DHS, en la que este explica la forma en que protegerá el PNR (en lo sucesivo, «la carta del DHS»), la Unión Europea velará por que las compañías aéreas que efectúen vuelos internacionales de transporte de pasajeros con origen o destino en los Estados Unidos pongan a disposición de dicho país los datos del PNR contenidos en sus sistemas de reserva, conforme lo requiera el DHS.

(2)

El DHS efectuará de inmediato, y a más tardar el 1 de enero de 2008, la transición a un sistema de transmisión (push system) para la transmisión de datos por las mencionadas compañías aéreas, siempre que estas hayan implantado un sistema de este tipo que cumpla las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no hayan implantado dicho sistema, seguirán vigentes los sistemas actuales hasta que establezcan un sistema que cumpla las prescripciones técnicas del DHS. Por consiguiente, el DHS accederá de forma electrónica al PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas situados en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea hasta que se haya establecido un sistema satisfactorio que permita a las compañías aéreas transmitir esos datos.

(3)

El DHS tratará los datos del PNR que reciba y a los titulares de los datos objeto de tal tratamiento de conformidad con la legislación y las normas constitucionales de los Estados Unidos, sin discriminación contraria a la ley, en particular por razón de nacionalidad o de país de residencia. La carta del DHS contiene salvaguardias en este y otros sentidos.

(4)

El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del presente Acuerdo, la carta del DHS y las normas y prácticas de actuación de los Estados Unidos y la UE en lo que respecta al PNR, con ánimo de garantizar, a satisfacción de ambas partes, que sus sistemas funcionan correctamente en términos de eficacia y de protección de la intimidad.

(5)

El DHS entiende que, al celebrar el presente Acuerdo, no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la carta del DHS mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que en la Unión Europea o en uno o más de sus Estados miembros se implante un sistema PNR en virtud del cual las compañías aéreas queden obligadas a poner a disposición de las autoridades datos del PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo con origen o destino en la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.

(6)

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considera que el DHS ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de PNR transferidos desde la Unión Europea. En consecuencia, la UE no interferirá por motivos de protección de datos en las relaciones entre los Estados Unidos y terceros países en lo que respecta al intercambio de datos sobre pasajeros.

(7)

Los Estados Unidos y la UE trabajarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a las comunicaciones dirigidas a los viajeros en las que se describan los sistemas PNR (incluidas las prácticas en materia de vías de recurso y de recopilación de datos), y alentarán a las compañías aéreas a que hagan referencia a estas comunicaciones en el contrato oficial de transporte y a que las incorporen en él.

(8)

En caso de que la UE determine que los Estados Unidos han vulnerado el presente Acuerdo, solo le cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la anulación de la consideración relativa a la adecuada protección de datos a que se refiere el apartado 6. En caso de que los Estados Unidos determinen que la UE ha vulnerado el presente Acuerdo, solo les cabrá como recurso la terminación del Acuerdo y la revocación de la carta del DHS.

(9)

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado recíprocamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios a tal efecto. El presente Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del día de la firma. Cualquiera de las Partes podrá terminar o suspender el presente Acuerdo en todo momento mediante notificación a través de los canales diplomáticos. La terminación surtirá efecto treinta (30) días después de la fecha en que se notifique la terminación a la otra Parte, a menos que una de las Partes considere indispensable un plazo más breve por razones de seguridad interior o de protección de intereses nacionales. El presente Acuerdo y todas las obligaciones que contiene expirarán y dejarán de surtir efectos a los siete años de la fecha de su firma, salvo que las Partes convengan en sustituirlo por otro.

El presente Acuerdo no tiene por objeto restringir o modificar la legislación de los Estados Unidos de América ni de la Unión Europea o sus Estados miembros. El presente Acuerdo no crea ni confiere derechos o beneficios a ninguna otra persona o entidad, privada o pública.

El presente Acuerdo se redactará en doble ejemplar en lengua inglesa. También estará redactado en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, y las Partes aprobarán estas versiones lingüísticas. Una vez aprobadas, las versiones en dichas lenguas serán igualmente auténticas.

Hecho en Bruselas el 23 de julio de 2007 y en Washington el 26 de julio de 2007.

Por la Unión Europea

Por los Estados Unidos de América


TRADUCCIÓN

Sr. Luís Amado

Presidente del Consejo de la Unión Europea

Rue de la Loi 175

1048 Bruselas

Bélgica

La presente carta, elaborada en respuesta a la petición de la UE y con el fin de reiterar la importancia que el Gobierno de los Estados Unidos concede a la protección de la intimidad de las personas, tiene por objeto explicar los principios que aplica el Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los Estados Unidos (DHS) a la hora de recopilar, utilizar y almacenar datos de los registros de nombres de pasajeros (PNR). Ninguna de las normas de actuación que en ella se describen crea o confiere derecho o beneficio alguno a persona o entidad alguna, ya sea pública o privada, ni concede más recursos que los estipulados en el Acuerdo entre la UE y los EE.UU. sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR por las compañías aéreas al DHS, firmado en julio de 2007 (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). En lugar de ello, la presente carta presenta las garantías establecidas en la legislación estadounidense y refleja las normas de actuación que el DHS aplica, con arreglo a dicha legislación, a los datos de PNR derivados de vuelos entre los EE.UU. y la Unión Europea (en lo sucesivo, «los datos de PNR de la UE»).

I.   Objeto para el cual se utiliza el PNR:

El DHS utiliza los datos de PNR de la UE estrictamente con objeto de prevenir y combatir: 1) el terrorismo y los delitos afines, 2) otros delitos graves de carácter transnacional, incluida la delincuencia organizada, y 3) la huida de las personas objeto de órdenes judiciales o penas de prisión por alguno de los mencionados delitos. Los PNR pueden utilizarse siempre que sea necesario para la protección de los intereses vitales del titular de los datos o de otras personas, o en cualquier proceso judicial de carácter penal, o cuando por otras razones lo prescriba la ley. El DHS informará a la UE en caso de que se promulgue en los EE.UU. cualquier acto legislativo que afecte materialmente a las declaraciones formuladas en la presente carta.

II.   Uso compartido del PNR:

El DHS comparte los datos de PNR de la UE únicamente para los fines indicados en la sección I.

Trata los datos de PNR de la UE como datos sensibles y confidenciales, de conformidad con la legislación estadounidense, y, aplicando su facultad de apreciación, los proporciona exclusivamente a otras autoridades estatales internas con competencias en materia policial y judicial, de seguridad pública o antiterrorista, para ayudarlas en casos de lucha antiterrorista, delincuencia transnacional y seguridad pública (incluidas las amenazas, huidas, personas y rutas que sean motivo de inquietud) que estén examinando o investigando, de conformidad con la ley y con arreglo a los compromisos escritos y a las leyes estadounidenses sobre el intercambio de información entre las autoridades estatales de EE.UU. El acceso a los datos se limitará rigurosa y escrupulosamente a los casos antes indicados, en la medida en que lo requieran las características de cada caso.

Solo se intercambiarán datos de PNR de la UE con otras autoridades estatales de terceros países tras examinar el fin o fines para los cuales pretende emplearlos el destinatario y su capacidad para proteger la información. Salvo en casos de emergencia, estos intercambios de datos se producirán una vez que las partes hayan formulado compromisos expresos que incorporen disposiciones de protección de datos comparables a las que el DHS aplica a los datos de PNR de la UE, según se describen en el párrafo segundo de la presente sección.

III.   Tipo de información recopilada:

La mayor parte de los elementos informativos de los datos de PNR pueden ser obtenidos por el DHS examinando el billete de avión y demás documentos de viaje del viajero, aplicando sus atribuciones normales en materia de control fronterizo; sin embargo, la posibilidad de recibir estos datos electrónicamente aumenta considerablemente la capacidad del DHS para centrar sus recursos en cuestiones de alto riesgo, facilitando y protegiendo así a los viajeros de buena fe.

Tipos de datos de PNR de la UE recopilados:

1)

Código del localizador de registro de nombres de los pasajeros

2)

Fecha de reserva/emisión del billete

3)

Fecha o fechas de viaje previstas

4)

Nombre o nombres de los interesados

5)

Información disponible sobre viajeros frecuentes y ventajas correspondientes (billetes gratuitos, paso a la categoría superior, etc.)

6)

Otros nombres recogidos en el PNR, incluido el número de viajeros del PNR

7)

Toda la información de contacto disponible (incluida la información del expedidor)

8)

Todos los datos de pago/facturación disponibles (excluidos los demás detalles de la transacción relacionados con una tarjeta de crédito o una cuenta y no relacionados con la transacción correspondiente al viaje)

9)

Itinerario de viaje para ciertos datos de PNR

10)

Agencia/agente de viaje

11)

Información sobre códigos compartidos

12)

Información escindida/dividida

13)

Situación de vuelo del viajero (incluidas confirmaciones y paso por el mostrador de facturación en el aeropuerto)

14)

Información sobre el billete, incluidos el número del billete, los billetes de ida solo y la indicación de la tarifa de los billetes electrónicos (Automatic Ticket Fare Quote, ATFQ)

15)

Toda la información relativa al equipaje

16)

Datos del asiento, incluido el número

17)

Observaciones generales, incluida la información sobre otros servicios (OSI), información sobre servicios especiales (SSI) y sobre servicios especiales solicitados (SSR)

18)

Cualquier información recogida en el sistema de información anticipada sobre los pasajeros (sistema API)

19)

Todo el historial de cambios de los datos de PNR indicados en los números 1 a 18.

Cuando los datos de PNR de la UE mencionados incluyen datos sensibles (es decir, datos personales que indiquen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a un sindicato o el estado de salud o la vida sexual del viajero), según lo especificado en los términos y códigos PNR determinados por el DHS en consulta con la Comisión Europea, el DHS emplea un sistema automatizado que filtra esos términos y códigos PNR sensibles y no utiliza dicha información. A menos que se acceda a los datos para un caso excepcional, según se define en el párrafo siguiente, el DHS suprime sin demora los datos de PNR de la UE de carácter sensible.

En supuestos de necesidad ante un caso excepcional que ponga en peligro la vida o la integridad física del titular de los datos o de otras personas, los agentes del DHS pueden necesitar y emplear datos de PNR de la UE distintos de los enumerados supra, incluidos datos sensibles. En tales casos, el DHS llevará un registro de acceso a todos los datos sensibles de los PNR de la UE y los suprimirá en un plazo máximo de 30 días a partir del momento en que se haya alcanzado el objetivo para el cual se accedió a ellos, siempre que su conservación no esté prescrita por ley. El DHS notificará a la Comisión Europea (Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad), normalmente en un plazo de 48 horas, que ha accedido a tales datos, incluidos datos sensibles.

IV.   Acceso y medios de recurso:

El DHS ha decidido hacer extensivas las salvaguardias administrativas de la Ley de protección de la intimidad a los datos de PNR almacenados en los servicios de tráfico aéreo (ATS), con independencia de la nacionalidad o del país de residencia del titular de los datos, lo cual incluye los datos relativos a ciudadanos europeos. En consonancia con la legislación estadounidense, el DHS tiene también un sistema de recurso al que pueden acceder los particulares, con independencia de su nacionalidad o país de residencia, que deseen obtener información o corregir datos de PNR. Estas medidas pueden consultarse en el sitio web del DHS, www.dhs.gov.

Por otra parte, los datos de PNR facilitados por un particular o por un tercero en su nombre se revelarán al particular de conformidad con las Leyes estadounidenses de protección de la intimidad y de libertad de la información. La Ley de libertad de la información (Freedom of Information Act, FOIA) permite a cualquier ciudadano (con independencia de su nacionalidad o país de residencia) acceder a los registros de una agencia federal de los EE.UU., salvo en caso de que dichos registros (o parte de ellos) no puedan revelarse en virtud de una exención prevista en dicha Ley. El DHS solo comunica los datos de PNR a los titulares de los datos o a sus agentes, de conformidad con la legislación estadounidense. Las solicitudes de acceso a información personalmente identificable contenida en el PNR que haya sido facilitada por el solicitante pueden remitirse a la siguiente dirección: FOIA/PA Unit, Office of Field Operations, U.S. Customs and Border Protection, Room 5.5-C, 1300 Pennsylvania Avenue, NW, Washington, DC 20229 [tel. (202) 344-1850, fax (202) 344-2791].

En ciertas circunstancias de carácter excepcional, el DHS puede acogerse a las atribuciones que le reconoce la Ley de libertad de la información para denegar o posponer la comunicación de la totalidad o una parte de los datos de PNR a un solicitante que sea el propio titular de los datos, en virtud del título 5, artículo 552.b), del Código de los EE.UU. Con arreglo a la Ley de libertad de la información, cualquier solicitante está facultado para impugnar administrativa y judicialmente la decisión del DHS de no divulgar información.

V.   Aplicación:

La legislación estadounidense prevé medidas de carácter administrativo, civil y penal para castigar las infracciones de las normas estadounidenses de protección de la intimidad y la comunicación no autorizada de datos de los registros nacionales. Entre ellas figuran las recogidas en el título 18, artículos 641 y 1030, del Código de los EE.UU., y en el título 19, artículo 103.34, del Código de reglamentos federales.

VI.   Notificaciones:

El DHS ha facilitado información a los viajeros, a través de anuncios publicados en el Federal Register y en su sitio web, sobre el tratamiento de datos de PNR que efectúa. Facilitará asimismo a las compañías aéreas comunicaciones sobre los procedimientos de recopilación de datos de PNR y sobre los medios de recurso, para que se expongan en lugares públicos. El DHS y la UE cooperarán con los interlocutores interesados del sector de la aviación para dar mayor proyección pública a estas comunicaciones.

VII.   Conservación de datos:

El DHS conserva los datos de PNR de la UE en una base de datos analítica activa durante siete años; pasado este plazo, los datos pasan a una situación inactiva, no operativa. Los datos inactivos se conservan durante ocho años, y se puede acceder a ellos solo con la autorización de un agente de alto nivel del DHS designado por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional y únicamente en respuesta a una situación, amenaza o riesgo identificable. Esperamos que los datos de PNR de la UE se supriman al final de este período; el DHS y la UE tratarán las cuestiones relacionadas con la conveniencia y el momento de la destrucción de los datos de PNR recopilados de conformidad con la presente carta en el marco de ulteriores negociaciones. Los datos relacionados con casos o investigaciones específicos podrán conservarse en la base de datos activa hasta que se haya archivado el caso o la investigación. El DHS tiene intención de analizar el efecto de estas normas de conservación en las operaciones e investigaciones a la luz de la experiencia que se adquiera en los próximos siete años. El DHS examinará con la UE los resultados de dicho análisis.

Los períodos de conservación mencionados supra se aplicarán asimismo a los datos de PNR de la UE recopilados en virtud de los Acuerdos entre la UE y los EE.UU. de 28 de mayo de 2004 y 19 de octubre de 2006.

VIII.   Transmisión:

Las últimas negociaciones han dejado claro a la UE que el DHS está dispuesto a pasar lo más rápidamente posible a un sistema de transmisión en el que sean las compañías aéreas que operan vuelos entre la UE y los EE.UU. quienes transmitan los datos de PNR al DHS. Trece compañías han adoptado ya este planteamiento. La responsabilidad de poner en marcha el paso al sistema de transmisión corresponde a las compañías, que deben allegar los recursos necesarios para la migración de sus sistemas y trabajar con el DHS para cumplir las prescripciones técnicas de este. El DHS adoptará este sistema inmediatamente, y a más tardar el 1 de enero de 2008, a efectos de la transmisión de datos por todas las compañías aéreas que hayan instaurado un sistema acorde con todas las prescripciones técnicas del DHS. Para las compañías aéreas que no implanten este sistema, el sistema actual permanecerá en funcionamiento hasta que adopten un sistema compatible con las prescripciones técnicas del DHS para la transmisión de datos de PNR. Sin embargo, la transición al sistema de transmisión no confiere a las compañías aéreas facultad discrecional alguna a la hora de decidir cuándo, cómo y qué datos transmitir, ya que tal decisión compete al DHS en virtud de la legislación estadounidense.

En circunstancias normales, el DHS recibirá una primera transmisión de datos de PNR 72 horas antes de la hora de salida prevista del vuelo, y recibirá a continuación las actualizaciones necesarias para garantizar la exactitud de los datos. La garantía de que las decisiones se basan en datos completos y oportunos es una de las principales salvaguardias para la protección de los datos personales, y el DHS colaborará con las diferentes compañías aéreas para que incorporen este principio a sus sistemas de transmisión. El DHS puede necesitar datos de PNR antes de las 72 horas anteriores a la salida prevista del vuelo, si hay indicios de que es preciso acceder a esos datos con prontitud para hacer frente a una amenaza específica para un vuelo, un conjunto de vuelos o una ruta, o por otras circunstancias asociadas a los fines indicados en la sección I. Al ejercer su facultad de apreciación a este respecto, el DHS actuará con sensatez y mesura.

IX.   Reciprocidad:

Durante las últimas negociaciones, convinimos en que el DHS entiende que no se le está pidiendo que adopte para su sistema PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que las autoridades europeas aplican a sus propios sistemas PNR nacionales. El DHS no pide a las autoridades europeas que adopten para sus sistemas PNR medidas de protección de datos más restrictivas que las que los Estados Unidos aplican al sistema PNR nacional. De no resultar correcta esta hipótesis, el DHS se reserva el derecho de suspender las disposiciones pertinentes de la presente carta mientras celebra consultas con la UE con vistas a alcanzar una solución rápida y satisfactoria. En caso de que se implante en la UE o en uno o varios de sus Estados miembros un sistema de información sobre viajeros que obligue a las compañías aéreas a poner a disposición de las autoridades datos de PNR sobre personas cuyo itinerario de viaje incluya un vuelo entre los EE.UU. y la Unión Europea, el DHS, sobre una base de estricta reciprocidad, promoverá activamente la cooperación de las compañías aéreas que estén dentro de su jurisdicción.

A fin de promover la cooperación policial y judicial, el DHS alentará a las autoridades estadounidenses competentes a que transfieran información analítica procedente de datos de PNR a las autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros pertinentes y, cuando corresponda, a Europol y Eurojust. El DHS espera que la UE y sus Estados miembros alienten del mismo modo a sus autoridades competentes a facilitar información analítica procedente de datos de PNR al DHS y a otras autoridades estadounidenses pertinentes.

X.   Revisión:

El DHS y la UE revisarán periódicamente la aplicación del acuerdo, la presente carta, las normas y prácticas de actuación relativas a los datos de PNR de los EE.UU. y de la UE, así como todos los casos de acceso a datos sensibles, a fin de contribuir a que el tratamiento de datos de PNR funcione eficazmente y de forma que garantice la protección de la intimidad. Para esta revisión, la UE estará representada por el Comisario competente en materia de Justicia, Libertad y Seguridad, y el DHS, por el Secretario de Seguridad del Territorio Nacional, o por las personas que mutuamente cada Parte designe aceptables. La UE y el DHS determinarán de consuno el procedimiento detallado de estas revisiones.

En el marco de estas revisiones periódicas, los EE.UU. recabarán información sobre los sistemas PNR de cada Estado miembro, y se invitará a los representantes de los Estados miembros que tengan sistemas PNR a que participen en las conversaciones.

Confiamos en que esta explicación les haya sido de utilidad para comprender la forma en que tratamos los datos de PNR de la UE.

 

TRADUCCIÓN

Secretario Michael Chertoff

Departamento de Seguridad del Territorio Nacional de los EE.UU.

Washington DC 20528

Les agradecemos la carta que han remitido a la Presidencia del Consejo y a la Comisión para explicar la forma en que el DHS trata los datos de PNR.

Las garantías dadas a la Unión Europea que se explican en su carta permiten a la UE considerar que el DHS garantiza un nivel adecuado de protección de datos, a los efectos del Acuerdo internacional entre la Unión Europea y los Estados Unidos sobre el tratamiento y la transferencia de datos del PNR, firmado en julio de 2007.

Sobre la base de esta conclusión, la UE tomará todas las medidas necesarias para desalentar las injerencias de organizaciones internacionales o terceros países en las transferencias de datos de PNR de la UE a los Estados Unidos. La UE y sus Estados miembros alentarán además a sus autoridades competentes a que faciliten información analítica derivada de los datos de PNR al DHS y demás autoridades estadounidenses pertinentes.

Esperamos con interés iniciar con ustedes y con el sector de la aviación los trabajos destinados a garantizar que los viajeros estén informados de la forma en que los Gobiernos pueden utilizar la información sobre sus personas.

 


Corrección de errores

4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/26


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios

( Diario Oficial de la Unión Europea L 139 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 226 de 25 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/26


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal

( Diario Oficial de la Unión Europea L 139 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 226 de 25 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/26


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano

( Diario Oficial de la Unión Europea L 139 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 226 de 25 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/26


Corrección de errores de la Decisión no 845/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión no 163/2001/CE relativa a la ejecución de un programa de formación para los profesionales de la industria europea de programas audiovisuales (MEDIA-Formación) (2001-2005)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 195 de 2 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/27


Corrección de errores de la Decisión no 846/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión 2000/821/CE del Consejo relativa a la ejecución de un programa de estímulo al desarrollo, la distribución y la promoción de obras audiovisuales europeas (MEDIA Plus — Desarrollo, distribución y promoción) (2001-2005)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 195 de 2 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/27


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros

( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 195 de 2 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/27


Corrección de errores de la Decisión no 848/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establece un programa de acción comunitario para la promoción de las organizaciones que trabajan a escala europea en el ámbito de la igualdad entre hombres y mujeres

( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 195 de 2 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/27


Corrección de errores de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual

( Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 195 de 2 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/28


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 849/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 2320/2002 por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil

( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 229 de 29 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

ES

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L 204/28


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 229 de 29 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

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L 204/28


Corrección de errores de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (Versión codificada)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 229 de 29 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

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L 204/28


Corrección de errores de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) no 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 158 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 229 de 29 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

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L 204/29


Corrección de errores de la Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 159 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 184 de 24 de mayo de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

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L 204/29


Corrección de errores de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria)

( Diario Oficial de la Unión Europea L 164 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 220 de 21 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

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L 204/29


Corrección de errores de la Directiva 2004/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifican la Directiva 96/48/CE del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional

( Diario Oficial de la Unión Europea L 164 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 220 de 21 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

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L 204/29


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales

( Diario Oficial de la Unión Europea L 165 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 191 de 28 de mayo de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

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L 204/30


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

( Diario Oficial de la Unión Europea L 166 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 7 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

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L 204/30


Corrección de errores de la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad

( Diario Oficial de la Unión Europea L 166 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 200 de 7 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

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Diario Oficial de la Unión Europea

L 204/30


Corrección de errores de la Decisión no 884/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se modifica la Decisión no 1692/96/CE sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte

( Diario Oficial de la Unión Europea L 167 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 201 de 7 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».


4.8.2007   

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L 204/30


Corrección de errores de la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras

( Diario Oficial de la Unión Europea L 167 de 30 de abril de 2004 . Versión corregida en el Diario Oficial de la Unión Europea L 201 de 7 de junio de 2004 )

El lugar de la firma queda corregido como sigue:

donde dice:

«Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2004.»,

debe decir:

«Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.».