ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 179

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
7 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 799/2007 de la Comisión, de 6 de julio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 800/2007 de la Comisión, de 6 de julio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

3

 

*

Reglamento (CE) no 801/2007 de la Comisión, de 6 de julio de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos ( 1 )

6

 

*

Reglamento (CE) no 802/2007 de la Comisión, de 5 de julio de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona CIEM IV; aguas de la CE de la zona IIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

36

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Consejo

 

 

2007/470/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de mayo de 2007, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

38

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

39

 

 

2007/471/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

46

 

 

2007/472/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS)

50

 

 

2007/473/CE

 

*

Decisión del Consejo, de 25 de junio de 2007, relativa a la desclasificación de determinadas partes del Manual Sirene adoptado por el Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985

52

 

 

Comisión

 

 

2007/474/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2007, sobre la asignación a Portugal de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz [notificada con el número C(2007) 3186]

53

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT

55

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 275/2007 de la Comisión, de 15 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1825/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno (DO L 76 de 16.3.2007)

56

 

 

 

*

Aviso a los lectores(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/1


REGLAMENTO (CE) N o 799/2007 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

36,7

TR

95,6

ZZ

66,2

0707 00 05

JO

151,2

TR

74,4

ZZ

112,8

0709 90 70

IL

42,1

TR

97,2

ZZ

69,7

0805 50 10

AR

71,9

UY

55,8

ZA

64,3

ZZ

64,0

0808 10 80

AR

84,2

BR

79,5

CL

93,8

CN

92,0

NZ

99,1

US

125,3

UY

77,0

ZA

96,1

ZZ

93,4

0808 20 50

AR

78,3

CL

87,5

CN

59,8

NZ

99,0

ZA

102,7

ZZ

85,5

0809 10 00

TR

203,0

ZZ

203,0

0809 20 95

TR

271,1

US

506,2

ZZ

388,7

0809 30 10, 0809 30 90

US

120,3

ZZ

120,3

0809 40 05

IL

150,7

ZZ

150,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/3


REGLAMENTO (CE) N o 800/2007 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1859/82 de la Comisión (2) fija para cada Estado miembro el umbral de dimensión económica de las explotaciones contables que entran en el campo de observación de la red de información contable agrícola.

(2)

El anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82 establece el número de explotaciones contables por circunscripción.

(3)

Como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, conviene fijar el umbral y el número de explotaciones contables para estos dos nuevos Estados miembros.

(4)

Con objeto de mejorar la representatividad de la muestra eslovaca, debe adaptarse el umbral y el número de explotaciones contables en relación con ese país.

(5)

Es preciso, pues, modificar a esos efectos el Reglamento (CEE) no 1859/82.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1859/82 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Para el ejercicio contable 2007 (período de 12 meses consecutivos que comienza entre el 1 de enero de 2007 y el 1 de julio de 2007) y para los ejercicios contables siguientes, el umbral en UDE a que se refiere el artículo 4 del Reglamento no 79/65/CEE queda fijado del modo siguiente:

Bélgica: 16 UDE

Bulgaria: 1 UDE

República Checa: 4 UDE

Dinamarca: 8 UDE

Alemania: 16 UDE

Estonia: 2 UDE

Irlanda: 2 UDE

Grecia: 2 UDE

España: 2 UDE

Francia: 8 UDE

Italia: 4 UDE

Chipre: 2 UDE

Letonia: 2 UDE

Lituania: 2 UDE

Luxemburgo: 8 UDE

Hungría: 2 UDE

Malta: 8 UDE

Países Bajos: 16 UDE

Austria: 8 UDE

Polonia: 2 UDE

Portugal: 2 UDE

Rumanía: 1 UDE

Eslovenia: 2 UDE

Eslovaquia: 8 UDE

Finlandia: 8 UDE

Suecia: 8 UDE

Reino Unido (excepción hecha de Irlanda del Norte): 16 UDE

Reino Unido (solo Irlanda del Norte): 8 UDE.».

2)

En el artículo 5, se añade el párrafo siguiente:

«Bulgaria y Rumanía deberán presentar a la Comisión su plan de selección para el ejercicio contable 2007 antes del 31 de julio de 2007.».

3)

El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791//2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 28).

(2)  DO L 205 de 13.7.1982, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1860/2006 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 31).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82 se modifica como sigue:

1)

La parte relativa a Eslovaquia se sustituye por lo siguiente:

«810

ESLOVAQUIA

502».

2)

Se añaden los siguientes cuadros relativos a Bulgaria y Rumanía:

«Número de referencia

Designación de la circunscripción

Número de explotaciones contables por ejercicio contable

2007

2008

A partir de 2009

830

BULGARIA

2 000

2 000

2 000 (1)


Número de referencia

Designación de la circunscripción

Número de explotaciones contables por ejercicio contable

2007

2008

2009

A partir de 2010

840

RUMANÍA

1 000

2 000

4 000

6 000 (2)


(1)  Para 2009 y ejercicios contables siguientes, Bulgaria contará con seis circunscripciones (véase el anexo del Reglamento no 79/65/CEE) y este número de explotaciones contables, que corresponde al total del país, se asignará por circunscripción.

(2)  Para 2010 y ejercicios contables siguientes, Rumanía contará con ocho circunscripciones (véase el anexo del Reglamento no 79/65/CEE) y este número de explotaciones contables, que corresponde al total del país, se asignará por circunscripción.».


7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/6


REGLAMENTO (CE) N o 801/2007 DE LA COMISIÓN

de 6 de julio de 2007

relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y, en particular, su artículo 37, apartado 2,

Tras consultar a los países afectados,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1013/2006, la Comisión envió una solicitud por escrito a cada uno de los países que no están sujetos a la Decisión C(2001) 107 final del Consejo de la OCDE, relativa a la revisión de la Decisión C(92) 39 final, sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización, pidiendo confirmación por escrito de que los residuos que figuran en las listas de los anexos III o IIIA de dicho Reglamento y cuya exportación no esté prohibida con arreglo a su artículo 36 podrán exportarse desde la Comunidad para operaciones de valorización en el país en cuestión y pidiendo que se indique, en su caso, el procedimiento de control que se seguiría en el país de destino.

(2)

En esas solicitudes se pedía a cada país que indicara si había optado por una prohibición o por un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o si no iba a ejercer ningún control de dichos residuos.

(3)

La Comisión ha recibido respuestas a sus solicitudes por escrito de Argelia, Andorra, Argentina, Botsuana, Belarús, Chile, China, China (Hong Kong), Costa Rica, Guyana, India, Liechtenstein, Moldova, Omán, Perú, Filipinas, Federación de Rusia, Sri Lanka, Taiwán, Tailandia y Vietnam.

(4)

Determinados países no han dado confirmación por escrito de que los residuos podrán exportarse a sus territorios desde la Comunidad para operaciones de valorización. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1013/2006, se considera que dichos países han optado por un procedimiento de autorización previa por escrito.

(5)

Las disposiciones del presente Reglamento deben sustituir a las del Reglamento (CE) no 1547/1999 de la Comisión, de 12 de julio de 1999, por el que se determinan, con arreglo al Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, los procedimientos de control que deberán aplicarse a los traslados de algunos residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión C(92) 39 final de la OCDE (2). Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1547/1999.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La exportación, con fines de valorización, de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) no 1013/2006 y cuya exportación no esté prohibida por su artículo 36 a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE se regirá por procedimientos que reflejen las opciones tomadas por esos países entre:

a)

una prohibición

b)

un procedimiento de notificación y autorización previas por escrito, o

c)

la ausencia de control en el país de destino,

según se establece en el anexo.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1547/1999.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)  DO L 185 de 17.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 de la Comisión (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).


ANEXO

Opciones tomadas por determinados países con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CE) no 1013/2006

ARGELIA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

GC030 ex 890800

 

 

GG030 ex 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

 

Todos los demás

ANDORRA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

Todos los residuos

 

 

ARGENTINA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

B1010

 

B1020

 

 

 

B1030

 

 

B1031

 

 

B1040

 

 

B1050

 

B1060

 

 

 

B1070

 

 

B1080

 

 

B1090

 

 

B1100

 

 

B1115

 

 

B1120

 

 

B1130

 

B1140

 

 

 

B1150

 

 

B1160

 

 

B1170

 

B1180

 

 

B1190

 

 

 

B1200

 

 

B1210

 

 

B1220

 

 

B1230

 

B1240

 

 

 

B1250

 

 

 

 

 

B2010

 

 

B2020

 

 

B2030

 

 

B2040

 

 

B2060

 

 

B2070

 

 

B2080

 

 

B2090

 

 

B2100

 

 

B2110

 

B2120

 

 

B2130

 

 

 

 

 

De B3010:

alcohol polivinílico

Residuos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes:

resinas ureicas de formaldehído

resinas fenólicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

poliamidas

Los siguientes residuos de polímeros fluorados (1):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

De B3010: todos los demás elementos

De B3010:

butiral de polivinilo

acetato de polivinilo

De B3020:

papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

otros, con inclusión, pero sin limitarse a: 2) desperdicios sin triar

De B3020: todos los demás elementos

 

 

B3030

 

 

B3035

 

 

B3040

 

 

B3050

 

 

B3060

 

 

B3065

 

De B3070:

Micelio de hongos desactivado resultante de la producción de penicilina, para su utilización como pienso

De B3070: todos los demás elementos

 

 

B3080

 

 

B3090

 

 

B3100

 

 

B3110

 

 

B3120

 

B3130

 

 

B3140

 

 

 

 

 

B4010

 

 

B4020

 

 

 

B4030

 

 

GB040

262030

262090

 

 

GC010

 

GC020

 

 

 

GC030 ex 890800

 

 

GC050

 

 

GE020 ex 7001

ex 701939

 

 

GF010

 

GG030 ex 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

 

 

 

GN010 ex 050200

 

 

GN020 ex 050300

 

 

GN030 ex 050590

 

BELARÚS

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

De B1010:

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

De B1010: todos los demás elementos

 

De B1020:

Desechos de berilio

Desechos de telurio

De B1020: todos los demás elementos

 

De B1030:

Polvo de vanadio

De B1030: todos los demás elementos

 

De B1031:

Polvo de titanio

De B1031: todos los demás elementos

 

 

B1040

 

 

B1050

 

B1060

 

 

 

B1070

 

B1080

 

 

 

B1090

 

B1100

 

 

B1115

 

 

De B1120: Metales de transición

De B1120: Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras):

 

 

B1130

 

 

B1140

 

 

B1150

 

 

B1160

 

 

B1170

 

B1180

 

 

 

B1190

 

B1200

 

 

B1210

 

 

B1220

 

 

B1230

 

 

B1240

 

 

 

B1250

 

 

 

 

B2010

 

 

De B2020

Residuos de vidrio en forma no dispersable:

Desperdicios de vidrios rotos y otros desechos y escorias de vidrios, con excepción del vidrio de los tubos de rayos catódicos y otros vidrios activados

residuos de vidrio que contengan sustancias específicas

De B2020: todos los demás elementos

 

 

B2030

 

De B2040:

Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración de gases de combustión

Escorias de la producción del cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

De B2040:

Residuos de revestimientos o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios

Azufre en forma sólida

Carbonato cálcico resultante de la producción de cianamida de calcio (con un pH inferior a 9)

Cloruros de sodio, potasio, calcio

Carborundo (carburo de silicio)

Hormigón en cascotes

Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

 

B2060

 

 

B2070

 

 

 

B2080

 

 

B2090

 

B2100

 

 

B2110

 

De B2120: residuos de soluciones ácidas o básicas que contengan sustancias específicas

De B2120: todos los demás elementos

 

 

 

B2130

 

 

 

 

De B3010:

Los siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

etileno

estireno

polipropileno

tereftalato de polietileno

acrilonitrilo

butadieno

poliamidas

tereftalato de polibutileno

policarbonatos

polímeros acrílicos

poliuretano (que no contenga CFC)

polimetacrilato de metilo

alcohol polivinílico

butiral de polivinilo

acetato de polivinilo

Residuos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes:

resinas ureicas de formaldehído

resinas fenólicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

poliamidas

De B3010:

Los siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

poliacetales

poliéteres

sulfuros de polifenileno

alcanos C10-C13 (plastificantes)

polisiloxanos

* Los siguientes residuos de polímeros fluorados:

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

 

 

B3020

 

De B3030:

Desechos de lana o de pelo animal, fino o basto, con inclusión de desechos de hilados pero con exclusión del material en hilachas

De B3030: todos los demás elementos

 

 

B3035

 

B3040

 

 

 

B3050

 

De B3060:

Productos desgrasados: residuos resultantes del tratamiento de sustancias grasas o de ceras animales o vegetales

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

Desechos de pescado

De B3060: todos los demás elementos

 

 

B3065

 

De B3070:

Desechos de pelo humano

De B3070: todos los demás elementos

 

B3080

 

 

B3090

 

 

B3100

 

 

 

B3110

 

 

B3120

 

B3130

 

 

B3140

 

 

 

 

 

 

B4010

 

 

B4020

 

 

B4030

ex GB040 Escorias galvánicas que contengan cobre

 

ex GB040 Escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos

 

 

GC010

 

 

GC020

 

GC030 ex 890800

 

 

GC050

 

ex GE020 Residuos de fibra de vidrio con propiedades fisico-químicas similares a las del amianto

 

GE020 ex 7001

ex 701939

 

 

GF010

 

GG030 ex 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

 

 

GN010 ex 050200

 

 

GN020 ex 050300

 

 

GN030 ex 050590

 

BOTSUANA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

B1

 

 

B2

 

 

B3010

 

 

De B3020: todos los demás

De B3020:

Los materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con desechos peligrosos: Desperdicios y desechos de papel o cartón de:

papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado

otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

 

B3030

 

 

B3035

 

 

B3036

 

 

B3060

 

 

B3065

 

 

GB040 7112 262030 262090

 

 

GC010

 

 

GC020

 

 

GC030 ex 890800

 

 

GC050

 

 

GE020 ex 7001

ex 701939

 

 

GF010

 

 

GG030 ex 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

 

 

GN010 ex 050200

 

 

GN020 ex 050300

 

 

GN030 ex 050590

 

 

CHILE

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

B1010

 

 

B1031

 

 

B1050

 

 

B1070

 

 

B1080

 

 

B1115

 

 

B1250

 

 

B2060

 

 

B2130

 

 

B3010

 

 

B3030

 

 

B3035

 

 

B3060

 

 

B3065

 

 

GB040 7112 262030 262090

 

 

GC010

 

 

GC020

 

 

GC030 ex 890800

 

 

GC050

 

 

GE020 ex 7001

ex 701939

 

 

GF010

 

 

GG030 de 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

 

 

GN010 ex 050200

 

 

GN020 de 050300

 

 

GN030 ex 050590

 

 

 

Todos los demás

CHINA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

De B1010:

Chatarra de molibdeno

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de germanio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

De B1010:

Chatarra de tungsteno

Chatarra de magnesio

Desechos de titanio

Desechos de vanadio

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de níquel

Chatarra de aluminio

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Chatarra de tantalio

B1020

 

 

B1030

 

 

 

B1031

 

B1040

 

 

B1050

 

 

B1060

 

 

 

 

B1070

 

 

B1080

B1090

 

 

De B1100: todos los demás elementos

 

De B1100:

Residuos de cinc duro

 

B1115

 

De B1120:

Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras)

De B1120: todos los demás elementos

 

B1130

 

 

B1140

 

 

B1150

 

 

B1160

 

 

B1170

 

 

B1180

 

 

B1190

 

 

 

 

B1200

 

B1210

 

B1220

 

 

 

B1230

 

B1240

 

 

 

B1250

 

 

 

 

B2010

 

 

B2020

 

 

B2030

 

 

B2040

 

 

B2060

 

 

B2070

 

 

B2080

 

 

B2090

 

 

B2100

 

 

B2110

 

 

B2120

 

 

B2130

 

 

 

 

 

De B3010:

Los siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

etileno

estireno

polipropileno

tereftalato de polietileno

acrilonitrilo

butadieno

poliacetales

poliamidas

tereftalato de polibutileno

policarbonatos

Residuos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes:

resinas ureicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

De B3010:

Los siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación:

poliéteres

sulfuros de polifenileno

polímeros acrílicos

alcanos C10-C13 (plastificantes)

poliuretano (que no contenga CFC)

polisiloxanos

polimetacrilato de metilo

alcohol polivinílico

butiral de polivinilo

acetato de polivinilo

Residuos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes:

resinas fenólicas de formaldehído

poliamidas

Los siguientes residuos de polímeros fluorados (2):

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

 

 

 

B3020

De B3030: todos los demás

 

De B3030:

De desechos de algodón (con inclusión de los desechos de hilados y material en hilachas)

Desechos de hilados (con inclusión de desechos de hilos)

otros

Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de

fibras sintéticas

fibras artificiales

B3035

 

 

B3040

 

 

 

 

B3050

De B3060: todos los demás

 

De B3060:

De residuos resultantes de las industrias agroalimentarias siempre que no sean infecciosos:

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

B3065

 

 

B3070

 

 

B3080

 

 

B3090

 

 

B3100

 

 

B3110

 

 

B3120

 

 

B3130

 

 

B3140

 

 

 

 

 

B4010

 

 

B4020

 

 

B4030

 

 

GB040 7112 262030 262090

 

 

 

GC010

 

 

GC020

 

 

GC030 ex 890800

 

GC050

 

 

GE020 ex 7001

ex 701939

 

 

GF010

 

 

GG030 ex 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

 

GN010 ex 050200

 

 

GN020 ex 050300

 

 

GN030 ex 050590

 

 

CHINA (HONG KONG)

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

De B1010: chatarra de tantalio

 

De B1010: todos los demás elementos

 

 

B1020

B1030

 

 

B1031

 

 

B1040

 

 

 

 

B1050

 

 

 

B1060

 

 

B1070

 

 

B1080

 

 

B1090

 

 

De B1100: Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

 

De B1100: todos los demás elementos

 

 

B1115

De B1120:

Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras)

 

De B1120: todos los demás elementos

 

 

B1130

B1140

 

 

B1150

 

 

B1160

 

 

B1170

 

 

B1180

 

 

B1190

 

 

 

 

B1200

B1210

 

 

B1220

 

 

 

 

B1230

B1240

 

 

 

 

B1250

 

 

 

 

 

B2010

 

 

B2020

 

 

B2030

 

 

B2040

 

 

B2060

B2070

 

 

B2080

 

 

 

 

B2090

B2100

 

 

B2110

 

 

B2120

 

 

B2130

 

 

 

 

 

De B3010:

Los siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación:

poliacetales

poliéteres

alcanos C10-C13 (plastificantes)

* Los siguientes residuos de polímeros fluorados:

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno/perfluorovinil éter (PFA)

tetrafluoroetileno/perfluorometilvinil éter (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF)

fluoruro de polivinilideno (PVDF)

 

De B3010:

Los siguientes materiales plásticos o sus mezclas, siempre que no estén mezclados con otros residuos y estén preparados con arreglo a una especificación:

Desechos de plástico de los siguientes polímeros y copolímeros no halogenados:

etileno

estireno

polipropileno

tereftalato de polietileno

acrilonitrilo

butadieno

poliamidas

tereftalato de polibutileno

policarbonatos

sulfuros de polifenileno

polímeros acrílicos

poliuretano (que no contenga CFC)

polisiloxanos

polimetacrilato de metilo

alcohol polivinílico

butiral de polivinilo

acetato de polivinilo

Residuos de resinas curadas o productos de condensación, con inclusión de los siguientes:

resinas ureicas de formaldehído

resinas fenólicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

poliamidas

 

 

B3020

 

 

B3030

B3035

 

 

 

 

B3040

 

 

B3050

 

 

B3060

B3065

 

 

 

 

B3070

 

 

B3080

 

 

B3090

B3100

 

 

B3110

 

 

B3120

 

 

B3130

 

 

 

 

B3140

 

 

 

B4010

 

 

B4020

 

 

B4030

 

 

 

 

GB040 7112 262030 262090

 

 

GC010

 

 

GC020

 

 

GC030 ex 890800

 

 

GC050

 

 

GE020 ex 7001

ex 701939

 

 

GF010

 

 

GG030 ex 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

 

 

GN010 ex 050200

 

 

GN020 ex 050300

 

 

GN030 ex 050590

COSTA RICA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

Todos los residuos

 

 

GUYANA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

 

Todos

INDIA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

no control in the country of destination

 

 

Todos

LIECHTENSTEIN

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

 

Todos

MOLDOVA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización

c)

ausencia de control en el país de destino

De B3020:

De B3020:

Los materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con desechos peligrosos: Desperdicios y desechos de papel o cartón de:

papel o cartón sin blanquear o papel o cartón ondulado

otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

 

todos los demás

 

 

OMÁN

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

De B1010: todos los demás

De B1010:

Chatarra de hierro y acero

 

Todos los demás

 

 

PERÚ

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

Todos los residuos

 

FILIPINAS

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

De B1010: chatarra de tantalio

De B1010: todos los demás elementos

 

De B1020:

Desechos de plomo (pero con exclusión de las baterías de plomo-ácido)

De B1020: todos los demás elementos

 

 

B1030

 

 

B1031

 

 

B1040

 

 

B1050

 

 

B1060

 

 

B1070

 

 

B1080

 

 

B1090

 

 

B1100

 

 

B1115

 

De B1120: cobalto, lantanio

De B1120: todos los demás elementos

 

 

B1150

 

B1160

 

 

B1170

 

 

 

B1180

 

 

B1190

 

 

B1200

 

 

B1210

 

 

B1220

 

B1230

 

 

B1240

 

 

 

B1250

 

 

 

 

 

 

 

B2010

 

 

 

 

B2020

 

De B2030:

Desperdicios y desechos de cermet (compuestos a partir de cerámica y metal)

De B2030:

Fibras cerámicas no especificadas ni incluidas en otra categoría

 

B2040

 

B2060

 

 

 

B2070

 

 

B2080

 

 

B2090

 

 

B2100

 

 

B2110

 

 

B2120

 

 

B2130

 

 

 

 

 

B3010

 

 

 

B3020

 

 

B3030

 

 

B3035

 

 

B3040

 

 

B3050

 

B3060

 

 

B3065

 

 

B3070

 

 

 

B3080

 

B3090

 

 

B3100

 

 

B3110

 

 

B3120

 

 

B3130

 

 

B3140

 

 

 

 

B4010

 

 

B4020

 

 

 

B4030

 

 

GB040 7112 262030 262090

 

 

GC010

 

 

GC020

 

 

GC030 ex 890800

 

 

GC050

 

 

 

GE020 ex 7001

ex 701939

 

 

GF010

GG030 ex 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

 

 

GN010 ex 050200

 

 

GN020 ex 050300

 

 

GN030 ex 050590

 

FEDERACIÓN DE RUSIA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

B1010

 

 

B1020

 

 

B1030

 

 

B1031

 

 

B1040

 

 

B1050

 

B1060

 

 

B1070

 

 

 

B1080

 

B1090

 

 

B1100

 

 

 

B1115

 

B1120

 

 

 

B1130

 

B1140

 

 

B1150

 

 

B1160

 

 

B1170

 

 

B1180

 

 

B1190

 

 

B1200

 

 

B1210

 

 

 

B1220

 

 

B1230

 

B1240

 

 

 

B1250

 

 

 

 

B2010

 

 

 

B2020

 

 

B2030

 

 

B2040

 

 

B2060

 

 

B2070

 

 

B2080

 

 

B2090

 

 

B2100

 

B2110

 

 

 

B2120

B2130

 

 

 

 

 

 

 

B3010

 

 

B3020

 

 

B3030

B3035

 

 

B3040

 

 

 

 

B3050

 

B3060

 

 

 

B3065

 

 

B3070

B3080

 

 

 

 

B3090

B3100

 

 

 

 

B3110

 

 

B3120

 

 

B3130

B3140

 

 

 

 

 

 

 

B4010

 

 

B4020

 

B4030

 

 

GB040 7112 262030 262090

 

 

 

GC010

 

 

GC020

 

GC030 ex 890800

 

 

GC050

 

GE020 ex 7001

 

GE020 ex 701939

 

GF010

 

 

GG030 ex 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

 

 

GN010 ex 050200

 

 

GN020 ex 050300

 

 

GN030 ex 050590

SRI LANKA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

Todos los residuos

 

TAIWÁN

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de tantalio

Chatarra de molibdeno

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

De B1010:

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de níquel

Chatarra de aluminio

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Chatarra de tungsteno

Chatarra de magnesio

Desechos de titanio

Desechos de germanio

 

B1020

 

 

B1030

 

 

B1031

 

B1040

 

 

 

B1050

 

 

B1060

 

 

B1070

 

 

B1080

 

 

B1090

 

 

De B1100:

Residuos procedentes del desespumado de aluminio (o espumas) con exclusión de las escorias salinas

Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

De B1100:

Residuos de cinc duro

Espumas y grasos que contengan cinc

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de cinc de moldeo a presión (>85 % Zn)

Matas del proceso de galvanización en discontinuo (>92 % Zn)

Residuos procedentes del desespumado de cinc

 

B1115

 

 

B1120

 

 

 

B1130

 

B1140

 

 

B1150

 

 

B1160

 

 

B1170

 

 

B1180

 

 

B1190

 

 

B1200

 

 

B1210

 

 

B1220

 

 

 

B1230

 

B1240

 

B1250

 

 

 

 

 

 

B2010

 

 

B2020

 

 

B2030

 

 

De B2040: todos los demás

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

B2060

 

 

B2070

 

 

B2080

 

 

B2090

 

 

B2100

 

 

B2110

 

 

B2120

 

 

B2130

 

 

 

 

 

De B3010:

poliuretano (que no contenga CFC)

Residuos de resinas curadas o productos de condensación

De B3010: todos los demás

 

 

B3020

 

B3030

 

 

B3035

 

 

 

B3040

 

 

B3050

 

B3060

 

 

B3065

 

 

B3070

 

 

B3080

 

 

B3090

 

 

B3100

 

 

B3110

 

 

B3120

 

 

B3130

 

 

B3140

 

 

B4010

 

 

B4020

 

 

B4030

 

GB040 7112 262030 262090

 

 

GC010

 

 

GC020

 

 

GC030 ex 890800

 

 

 

 

GC050

 

 

GE020 ex 7001

ex 701939

 

GF010

 

GG030 ex 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

GN010 ex 050200

 

 

 

GN020 ex 050300

 

 

GN030 ex 050590

 

TAILANDIA

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

 

 

B1010

 

B1020

 

 

B1030

 

 

B1020

 

 

B1030

 

 

 

B1031

 

B1040

 

 

B1050

 

 

B1060

 

 

B1070

 

 

B1080

 

 

B1090

 

 

De B1100: todos los demás

De B1100:

Residuos de revestimientos refractarios, con inclusión de crisoles, derivados de la fundición del cobre

Escorias del tratamiento de metales preciosos destinados a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

 

B1115

 

 

B1120

 

 

B1130

 

 

B1140

 

 

 

B1150

 

B1160

 

 

B1170

 

 

B1180

 

 

B1190

 

 

B1200

 

 

B1210

 

 

B1220

 

 

B1230

 

 

B1240

 

B1250

 

 

 

 

 

 

B2010

 

 

B2020

 

 

 

B2030

 

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más de 20 %) y tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201) principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

Carbonato cálcico resultante de la producción de cianamida de calcio (con un pH inferior a 9)

Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

De B2040: todos los demás

 

 

B2060

 

 

B2070

 

B2080

 

 

B2090

 

 

 

B2100

 

B2110

 

 

B2120

 

 

B2130

 

 

 

 

 

De B3010:

Desechos de plástico de polímeros y copolímeros no halogenados

Los siguientes residuos de polímeros fluorados (3)

De B3010:

Residuos de resinas curadas o productos de condensación

 

 

B3020

 

De B3030:

Desechos (con inclusión de borras, desechos de hilados y de material en hilachas) de fibras no naturales

Trapos usados, bramantes, cordelería y cables de desecho y artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles

De B3030: todos los demás

 

B3035

 

 

De B3040:

Otros residuos de caucho (con exclusión de los residuos especificados en otra categoría)

De B3040:

Desechos y desperdicios de caucho endurecido (por ejemplo, ebonita)

 

 

B3050

 

 

B3060

 

 

B3065

 

 

B3070

 

 

B3080

 

 

B3090

 

 

B3100

 

 

B3110

 

 

B3120

 

 

B3130

 

 

B3140

 

 

 

 

B4010

 

 

B4020

 

 

B4030

 

 

GB040 7112 262030 262090

 

 

GC010

 

 

GC020

 

 

GC030 ex 890800

 

 

GC050

 

 

GE020 ex 7001

ex 701939

 

 

 

GF010

 

 

GG030 ex 2621

 

GG040 ex 2621

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

 

 

 

GN010 ex 050200

 

 

GN020 ex 050300

 

 

GN030 ex 050590

VIETNAM

a)

prohibición

b)

notificación y autorización previas por escrito

c)

ausencia de control en el país de destino

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, pero no el mercurio)

Chatarra de tantalio

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

 

De B1010:

Chatarra de hierro y acero

Chatarra de cobre

Chatarra de níquel

Chatarra de aluminio

Chatarra de cinc

Chatarra de estaño

Chatarra de tungsteno

Chatarra de molibdeno

Chatarra de magnesio

Desechos de titanio

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de cromo

De B1020:

Desechos de berilio

Desechos de cadmio

Desechos de selenio

Desechos de telurio

 

De B1020:

Desechos de antimonio

Desechos de plomo (pero con exclusión de las baterías de plomo-ácido)

B1030

 

 

B1031

 

 

B1040

 

 

B1050

 

 

B1060

 

 

B1070

 

 

B1080

 

 

B1090

 

 

B1100

 

 

B1115

 

 

B1120

 

 

B1130

 

 

B1140

 

 

B1150

 

 

B1160

 

 

B1170

 

 

B1180

 

 

B1190

 

 

 

 

B1200

B1210

 

 

B1220

 

 

B1230

 

 

B1240

 

 

B1250

 

 

 

 

 

B2010

 

 

 

 

B2020

B2030

 

 

De B2040: todos los demás

 

De B2040:

Sulfato de calcio parcialmente refinado resultante de la desulfuración de gases de combustión

B2060

 

 

B2070

 

 

B2080

 

 

B2090

 

 

B2100

 

 

B2110

 

 

B2120

 

 

B2130

 

 

 

 

 

De B3010: todos los demás

 

De B3010:

etileno

estireno

polipropileno

tereftalato de polietileno

policarbonatos

 

 

B3020

B3030

 

 

B3035

 

 

B3040

 

 

B3050

 

 

B3060

 

 

B3065

 

 

B3070

 

 

B3080

 

 

B3090

 

 

B3100

 

 

B3110

 

 

B3120

 

 

B3130

 

 

B3140

 

 

B4010

 

 

B4020

 

 

B4030

 

 

GB040 7112 262030 262090

 

 

 

 

GC010

GC020

 

 

 

 

GC030 ex 890800

GC050

 

 

GE020 ex 7001

ex 701939

 

 

GF010

 

 

GG030 ex 2621

 

 

GG040 ex 2621

 

 

GH013 391530

ex 390410—40

 

 

GN010 ex 050200

 

 

GN020 ex 050300

 

 

GN030 ex 050590

 

 


(1)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(2)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).

(3)  Véase la nota al pie de la página 64 del Reglamento (CE) no 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).


7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/36


REGLAMENTO (CE) N o 802/2007 DE LA COMISIÓN

de 5 de julio de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona CIEM IV; aguas de la CE de la zona IIa por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2007.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2007.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2007 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 2007.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, corregido en último lugar en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 444/2007 de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 22).


ANEXO

No

17

Estado Miembro

SUECIA

Población

COD/2AC4.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

IV; aguas de la CE de la zona IIa

Fecha

13.6.2007


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Consejo

7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/38


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2007

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2007/470/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003 el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un Acuerdo con el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

En espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para efectuar la notificación prevista en el artículo 9, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. MÜNTEFERING


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República Kirguisa sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA KIRGUISA,

por otra parte,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Kirguisa que incluyen disposiciones contrarias a la legislación de la Comunidad Europea;

OBSERVANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

OBSERVANDO que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países;

CONSIDERANDO los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de esos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea;

RECONOCIENDO que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Kirguisa que son contrarias a la legislación de la Comunidad Europea tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República Kirguisa, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República Kirguisa que: i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas u otros agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, pueden hacer ineficaces las normas sobre competencia aplicables a las empresas.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias de los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que sea parte en ese acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de cada acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que sea parte en ese acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.

4.   La concesión de derechos de tráfico se seguirá realizando en el marco de acuerdos bilaterales ya existentes o futuros.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República Kirguisa y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía aérea, respectivamente.

2.   Tras la recepción de la designación por un Estado miembro, la República Kirguisa concederá las autorizaciones y permisos adecuados en un plazo de tramitación lo más breve posible, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación comunitaria, y

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía área sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de ciudadanos de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de ciudadanos de esos otros Estados.

3.   La República Kirguisa podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el territorio del Estado miembro que efectúe la designación o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Comunidad Europea, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía área no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente, por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III o por nacionales de esos otros Estados.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República Kirguisa no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República Kirguisa de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado la compañía aérea y la República Kirguisa se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Fiscalidad del combustible de aviación

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra d).

2.   No obstante cualquier disposición en contrario, nada en los acuerdos enumerados en el anexo II, letra d), impedirá a un Estado miembro imponer, sobre una base no discriminatoria, tasas, gravámenes, impuestos, derechos o cargas al combustible suministrado en su territorio a las aeronaves de la compañía aérea designada por la República Kirguisa que enlacen un punto en el territorio de ese Estado miembro con otro punto situado en dicho territorio o con un punto situado en el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 5

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea

1.   Las disposiciones del apartado 2 del presente artículo complementarán las disposiciones correspondientes de los artículos que figuran en el anexo II, letra e).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por la República Kirguisa, con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra e), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación de la Comunidad Europea.

Artículo 6

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   No obstante cualquier disposición en contrario, ningún artículo de los acuerdos que enumera el anexo I podrá: i) favorecer la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten o distorsionen la competencia; ii) reforzar los efectos de esos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegar en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 7

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 8

Revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a este efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   El presente Acuerdo se aplicará a todos los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y la República Kirguisa que figuran en el anexo I que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor, cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 10

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con ese acuerdo.

2.   En caso de que se ponga término a todos los acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal fin, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas en doble ejemplar, el uno de junio de dos mil siete, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca, rusa y kirguisa.

За Европейската общнoст

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Европa Шериктештиги γчγн

За Европейское Сообщество

Image

Image

За правителствοтο на Рeпублика Киргизстан

Por el Gobierno de la República Kirguisa

Za vládu Kyrgyzské republiky

For Den Kirgisiske Republiks regering

Für die Regierung der Kirgisischen Republik

Kirgiisi Vabariigi valitsuse nimel

Για την Κυβέρνηοη της Δημοκρατίας της Κιργιζίας

For the Government of the Kyrgyz Republic

Pour le gouvernement de la République kirghize

Per il governo della Repubblica del Kirghizistan

Kirgizstānas Republikas valdības vārdā

Kirgizijos Respublikos Vyriausybės vardu

A Kirgiz Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern Tar-Repubblika Kirgiża

Voor de Regering van de Republiek Kirgizië

W imieniu rządu Republiki Kirgiskiej

Pelo Governo da República do Quirguizistão

Pentru Guvernul Republicii Kârgâszstan

Za vládu Kirgizskej republiky

Za vlado Kirgiške republike

Kirgisian tasavallan hallituksen puolesta

För Republiken Kirgizistans regering

Image

За Правительство Кыргызской Республики

Image

ANEXO I

Lista de acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República Kirguisa y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o rubricado

Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la República Kirguisa sobre transporte aéreo, firmado en Viena el 17 de marzo de 1998, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-Austria» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Kirguisa sobre servicios aéreos, firmado en Praga el 29 de abril de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-República Checa» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República Kirguisa sobre servicios aéreos, firmado en Bishkek el 13 de mayo de 1997, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-Alemania» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Kirguisa y el Gobierno de la República Helénica sobre servicios aéreos, firmado en Atenas el 1 de noviembre de 2004, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-Grecia» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno de la República Kirguisa y el Gobierno de la República Eslovaca sobre servicios aéreos, firmado en Bishkek el 27 de septiembre de 2006, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-Eslovaquia» en el anexo II.

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Kirguisa sobre servicios aéreos, firmado en Londres el 8 de diciembre de 1994, en lo sucesivo denominado «Acuerdo Kirguistán-Reino Unido» en el anexo II.

Modificado en último lugar por el Memorándum de Acuerdo entre las autoridades de aviación civil de ambos países firmado en Londres el 2 de septiembre de 2003, en lo sucesivo denominado «Memorándum de Acuerdo Kirguistán-Reino Unido».

ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 3, apartado 5, del Acuerdo Kirguistán-Austria,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Kirguistán-República Checa,

artículo 3, apartado 4, del Acuerdo Kirguistán-Alemania,

artículo 3, apartado 2, letra a), del Acuerdo Kirguistán-Grecia,

artículo 4, apartado 4, del Acuerdo Kirguistán-Reino Unido y anexo B, artículo 4, letra a), del Memorándum de Acuerdo Kirguistán-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o los permisos:

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Kirguistán-Austria,

artículo 4, apartado 1, letra b), del Acuerdo Kirguistán-República Checa,

artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo Kirguistán-Grecia,

artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Kirguistán-Reino Unido y anexo B, artículo 5, apartado 1, letra a), del Memorándum de Acuerdo Kirguistán-Reino Unido.

c)

Seguridad:

artículo 6 del Acuerdo Kirguistán-Austria,

artículo 7 del Acuerdo Kirguistán-República Checa,

artículo 12 del Acuerdo Kirguistán-Alemania,

artículo 8 del Acuerdo Kirguistán-Grecia,

anexo B, artículo 13 bis, del Memorándum de Acuerdo Kirguistán-Reino Unido.

d)

Fiscalidad del combustible de aviación:

artículo 7 del Acuerdo Kirguistán-Austria,

artículo 8 del Acuerdo Kirguistán-República Checa,

artículo 6 del Acuerdo Kirguistán-Alemania,

artículo 9 del Acuerdo Kirguistán-Grecia,

artículo 9 del Acuerdo Kirguistán-Eslovaquia,

artículo 8 del Acuerdo Kirguistán-Reino Unido.

e)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

artículo 11 del Acuerdo Kirguistán-Austria,

artículo 12 del Acuerdo Kirguistán-República Checa,

artículo 10 del Acuerdo Kirguistán-Alemania,

artículo 13 del Acuerdo Kirguistán-Grecia,

artículo 7 del Acuerdo Kirguistán-Reino Unido y anexo B, artículo 7, del Memorándum de Acuerdo Kirguistán-Reino Unido.

ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/46


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de junio de 2007

relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

(2007/471/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (denominada en lo sucesivo «el Acta de adhesión de 2003»), y, en particular su artículo 3, apartado 2,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 establece que las disposiciones del acervo de Schengen, excepto las del anexo I, solo se aplicarán en un nuevo Estado miembro en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de dicho acervo.

(2)

El Consejo ha comprobado si la República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros interesados») garantizan unos niveles satisfactorios de protección de los datos a través de las siguientes medidas:

En un primer momento se sometió a todos los Estados miembros un cuestionario completo y se tomó nota de sus respuestas, a lo que siguieron visitas de comprobación y evaluación en todos los Estados miembros interesados, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen establecidos en la Decisión del Comité Ejecutivo relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (SCH/Com-ex (98) 26 def.) (1), en el ámbito de la protección de datos.

(3)

El 5 de diciembre de 2006, el Consejo llegó a la conclusión de que la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia y la República de Eslovenia habían cumplido las condiciones en este ámbito. El 11 de junio el Consejo llegó a la conclusión de que la República de Estonia y la República Eslovaca habían cumplido las condiciones en este ámbito. Por consiguiente, es posible fijar una fecha a partir de la cual podrá aplicarse en dichos Estados miembros el acervo de Schengen relativo al Sistema de Información de Schengen (SIS).

(4)

La entrada en vigor de la presente Decisión debe permitir que los datos reales del SIS sean transferidos a los Estados miembros interesados. El uso concreto de esos datos debe permitir al Consejo verificar, mediante los procedimientos de evaluación de Schengen que sean aplicables según el documento SCH/Com-ex (98) 26 def., la correcta aplicación en los Estados miembros interesados de las disposiciones del acervo de Schengen relativo al SIS. Una vez realizadas dichas evaluaciones el Consejo debe decidir si se suprimen los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados.

(5)

Debe adoptarse una decisión del Consejo por separado en la que se fijará la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores. Hasta la fecha de supresión de los controles fijada en dicha decisión, deben imponerse ciertas restricciones al uso del SIS.

(6)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (3) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo I, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega a partir del 1 de septiembre de 2007.

2.   La República Checa, la República de Estonia, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca aplicarán las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS a que se refiere el anexo II, entre sí y en sus relaciones con el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de Suecia, así como a la República de Islandia y al Reino de Noruega, a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones.

3.   A partir del 7 de julio, podrán transferirse datos reales del SIS a los Estados miembros interesados.

A partir del 1 de septiembre de 2007, los Estados miembros interesados, como los Estados miembros con respecto a los cuales se haya aplicado ya el acervo de Schengen, podrán introducir datos en el SIS y utilizar los datos del SIS, observando lo dispuesto en el apartado 4.

4.   Hasta la fecha de la supresión de los controles en las fronteras interiores con los Estados miembros interesados, dichos Estados miembros:

a)

no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio ni a expulsar a nacionales de terceros Estados que otro Estado miembro haya hecho constar en el SIS a efectos de no admisión;

b)

se abstendrán de introducir datos a los que se aplique lo dispuesto en el artículo 96 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (4) (denominado en lo sucesivo «el Convenio de Schengen»).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHÄUBLE


(1)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 138.

(2)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).


ANEXO I

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados

1.

Con respecto a las disposiciones del Convenio de Schengen:

artículo 64 y artículos 92 a 119 del Convenio de Schengen.

2.

Otras disposiciones relativas al SIS:

a)

con respecto a las disposiciones de las siguientes Decisiones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

Decisión del Comité Ejecutivo de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS) SCH/Com-ex (97) 35 (1);

b)

con respecto a las disposiciones de las siguientes Declaraciones del Comité Ejecutivo creado en virtud del Convenio de Schengen:

i)

Declaración del Comité Ejecutivo de 18 de abril de 1996 relativa a la definición de la noción de extranjero (SCH/Com-ex (96) decl. 5 rev) (2);

ii)

Declaración del Comité Ejecutivo de 28 de abril de 1999 relativa a la estructura del SIS (SCH/Com-ex (99) decl. 2 rev.) (3);

c)

otros instrumentos:

i)

Decisión (2000/265/CE) del Consejo de 27 de marzo de 2000 por la que se aprueba un Reglamento financiero que rige los aspectos presupuestarios de la gestión, por parte del Secretario General Adjunto del Consejo, de los contratos celebrados por este último, en su calidad de representante de determinados Estados miembros, en lo que se refiere a la instalación y al funcionamiento de la infraestructura de comunicación para el entorno de Schengen, «Sisnet» (4),

ii)

Manual Sirene (5),

iii)

Reglamento (CE) no 871/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (6), y todas las Decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

iv)

Decisión (CE) no 2005/211/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la introducción de nuevas funciones para el Sistema de Información de Schengen, inclusive en materia de lucha contra el terrorismo (7), y todas las decisiones subsiguientes sobre la fecha de aplicación de dichas funciones,

v)

Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, por lo que se refiere al acceso al Sistema de Información de Schengen por parte de los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (8),

vi)

artículo 5, apartado 4, letra a), y las disposiciones del Título II, así como los anexos correspondientes relativos al Sistema de Información de Schengen, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (9).


(1)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 444. Decisión modificada por la Decisión 2007/472/CE del Consejo, véase la página 50 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 458.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 459.

(4)  DO L 85 de 6.4.2000, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/155/CE (DO L 68 de 8.3.2007, p. 5).

(5)  Algunas partes del Manual Sirene se publicaron en el DO C 38 de 17.2.2003, p. 1. El Manual fue modificado por las Decisiones 2006/757/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 1) y 2006/758/CE (DO L 317 de 16.11.2006, p. 41) de la Comisión.

(6)  DO L 162 de 30.4.2004, p. 29.

(7)  DO L 68 de 15.3.2005, p. 44.

(8)  DO L 191 de 22.7.2005, p. 18.

(9)  DO L 105 de 13.4.2006, p. 1.


ANEXO II

Lista de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al SIS en la acepción del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 que pasarán a ser aplicables a los Estados miembros interesados a partir de la fecha prevista en dichas disposiciones

1.

Reglamento (CE) no 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos (1).

2.

Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (2).

3.

Decisión 2007/…/CE del Consejo, de … de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (3).


(1)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(2)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 4.

(3)  Véase el Documento 14914/06 del Consejo. Decisión aún no publicada en el Diario Oficial pero adoptada el 12 de junio de 2007, excepto en lenguas búlgara y rumana (la adopción en estas lenguas está prevista para el 10 de julio de 2007).


7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/50


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2007

por la que se modifica la Decisión del Comité ejecutivo creado por el Convenio de Schengen de 1990 relativa a la modificación del Reglamento financiero relativo a los gastos de instalación y de funcionamiento del Sistema de Información Schengen (C.SIS)

(2007/472/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el artículo 119 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes («Convenio de Schengen de 1990»),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 119 del Convenio de Schengen de 1990 dispone que los costes de instalación y de funcionamiento del C.SIS, a que se refiere su artículo 92, apartado 3, serán sufragados en común por las Partes contratantes.

(2)

Las obligaciones financieras derivadas de la instalación y el funcionamiento del C.SIS se rigen por un reglamento financiero específico, adoptado mediante Decisión del Comité ejecutivo de Schengen de 15 de diciembre de 1997 relativa a la modificación del Reglamento financiero del C.SIS (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero del C.SIS»).

(3)

El Reglamento financiero del C.SIS se aplica a Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como a Islandia y a Noruega, en virtud de la Decisión 2000/777/CE (1).

(4)

A excepción de Chipre, los nuevos Estados miembros quedarán integrados en la primera generación del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) en una fecha que habrá de fijar el Consejo de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, en el marco del proyecto SISone4ALL.

(5)

A partir de dicha fecha, esos Estados miembros deben participar en el Reglamento financiero del C.SIS.

(6)

Es razonable que dichos Estados miembros contribuyan a sufragar los costes históricos del C.SIS. No obstante, dado que solo entraron en la Unión Europea en 2004, se considera apropiado que contribuyan a dichos costes históricos en relación con la instalación del C.SIS a partir del 1 de enero de 2005. Del mismo modo, se considera razonable que contribuyan a los costes históricos de funcionamiento a partir del 1 de enero de 2007.

(7)

Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (2), que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE (3) relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

(8)

En cuanto a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen con arreglo al Acuerdo firmado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito al que se refiere el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 4, apartado 1, de las Decisiones 2004/849/CE (4) y 2004/860/CE (5).

(9)

El Reino Unido participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como con el artículo 8, apartado 2, de la Decisión 2000/365/CE (6).

(10)

Irlanda participa en la presente Decisión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como con el artículo 6, apartado 2, de la Decisión 2002/192/CE (7).

(11)

Por lo que respecta a la República de Chipre, la presente Decisión constituye una disposición que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionada con él de otro modo, en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

(12)

La presente Decisión constituye una disposición que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionada con él de otro modo, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

DECIDE:

Artículo 1

En el título I, punto 3, del Reglamento financiero del C.SIS, se añade el guión siguiente:

«—

en el caso de los Estados que se convirtieron en miembros de la Unión Europea en 2004, esta cuota se calculará únicamente en función de los gastos generados por la instalación del C.SIS con posterioridad al 1 de enero de 2005. Dichos Estados miembros contribuirán asimismo a los gastos de funcionamiento del C.SIS posteriores al 1 de enero de 2007.».

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.

Por el Consejo

La Presidenta

A. SCHAVAN


(1)  Decisión 2000/777/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2000, relativa a la puesta en aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así como en Islandia y Noruega. (DO L 309 de 9.12.2000, p. 24).

(2)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(3)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(4)  Decisión 2004/849/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 368 de 15.12.2004, p. 26).

(5)  Decisión 2004/860/CE del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de este Estado a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 370 de 17.12.2004, p. 78).

(6)  Decisión 2000/365/CE del Consejo de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).

(7)  Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen. (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).


7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/52


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de junio de 2007

relativa a la desclasificación de determinadas partes del Manual Sirene adoptado por el Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985

(2007/473/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión no 2003/19/CE, de 14 de octubre de 2002, relativa a la desclasificación de determinadas partes del Manual Sirene adoptado por el Comité Ejecutivo establecido por el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (1), el Consejo desclasificó determinadas partes del Manual Sirene y recalificó la sección 2.3 y los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho Manual en el nivel de «Restreint UE».

(2)

La ultima versión del Manual Sirene, tal como figura en las Decisiones 2006/757/CE (2) y 2006/758/CE (3) de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por las que se modifica el Manual Sirene, no contiene ninguna disposición equivalente a la sección 2.3 con el contenido que tenía al adoptarse la Decisión 2003/19/CE.

(3)

Actualmente, el Consejo considera conveniente desclasificar algunas otras partes del Manual Sirene.

(4)

La clasificación de los anexos 1, 3, 4 y 6 seguirá siendo «Restreint UE».

DECIDE:

Artículo 1

Los anexos 2 y 5 del Manual Sirene quedan desclasificados.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 2007.

Por el Consejo

La Presidenta

A. SCHAVAN


(1)  DO L 8 de 14.1.2003, p. 34.

(2)  DO L 317 de 16.11.2006, p. 1.

(3)  DO L 317 de 16.11.2006, p. 41.


Comisión

7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/53


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2007

sobre la asignación a Portugal de días de mar adicionales en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz

[notificada con el número C(2007) 3186]

(El texto en lengua portuguesa es el único auténtico)

(2007/474/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1) y, en particular, el punto 9 de su anexo IIB,

Considerando lo siguiente:

(1)

El punto 7 del anexo IIB del Reglamento (CE) no 41/2007 establece, para los buques comunitarios de eslora total igual o superior a 10 metros que llevan a bordo redes de arrastre con malla igual o superior a 32 mm, redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm o palangres de fondo, el número máximo de días que pueden estar presentes en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, tal como se define en el punto 1 del anexo IIB, entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

(2)

En virtud del punto 9 del anexo IIB, la Comisión puede asignar un número adicional de días de mar en los que un buque puede estar presente dentro de esa zona llevando a bordo dichos artes de pesca, sobre la base de las paralizaciones definitivas de las actividades pesqueras que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2004.

(3)

El 10 de octubre de 2006, el 14 de noviembre de 2006 y el 12 de marzo de 2007, Portugal presentó información que demuestra que los buques que han cesado sus actividades desde el 1 de enero de 2004 desplegaron respectivamente un 9,61 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques portugueses presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo redes de arrastre con malla igual o superior a 32 mm, un 6,75 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques portugueses presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo redes de enmalle con malla igual o superior a 60 mm, y un 14,12 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2003 por los buques portugueses presentes en la zona geográfica y que llevaban a bordo palangres de fondo.

(4)

A la vista de la información facilitada y teniendo en cuenta el método de cálculo previsto en el punto 9.1 del anexo IIB, deben asignarse a Portugal 21 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes del grupo 3, letra a), 15 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes del grupo 3, letra b), y 30 días adicionales en el mar para los buques que lleven a bordo artes del grupo 3, letra c), durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de enero de 2008.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de Portugal y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el punto 3, letra a), del anexo IIB del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 237 días por año.

2.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de Portugal y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el punto 3, letra b), del anexo IIB del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 231 días por año.

3.   El número máximo de días que un buque de pesca que enarbole pabellón de Portugal y lleve a bordo artes de pesca mencionados en el punto 3, letra c), del anexo IIB del Reglamento (CE) no 41/2007, sin estar sometido a ninguna de las condiciones especiales recogidas en el punto 7.1 de dicho anexo, podrá estar presente en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excluido el Golfo de Cádiz, de conformidad con lo establecido en el cuadro I de dicho anexo, se modificará hasta alcanzar los 246 días por año.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Portuguesa.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 15 de 20.1.2007, p. 1.


ACUERDOS

Consejo

7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/55


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá relativo a la celebración de negociaciones al amparo del artículo XXIV, apartado 6, del GATT

El Acuerdo de referencia entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá (DO L 169 de 29.6.2007) entró en vigor el 25 de junio de 2007.


Corrección de errores

7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/56


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 275/2007 de la Comisión, de 15 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1825/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno

( Diario Oficial de la Unión Europea L 76 de 16 de marzo de 2007 )

En la página 13, en el artículo 1, punto 1, del Reglamento (CE) no 275/2007, en la letra e) del artículo 1 bis añadido al Reglamento (CE) no 1825/2000:

en lugar de:

«e)

“carne despiezada sin preenvasar”: la carne despiezada expuesta para la venta sin preenvasar al consumidor final en un punto de venta, así como cualquier trazo de carne expuesto para la venta sin preenvasar al consumidor final en un punto de venta para su despiece a petición del consumidor final;»,

léase:

«e)

“carne despiezada sin preenvasar”: la carne despiezada expuesta para la venta sin preenvasar al consumidor final en un punto de venta, así como cualquier trozo de carne expuesto para la venta sin preenvasar al consumidor final en un punto de venta para su despiece a petición del consumidor final;».

En la página 14, en el artículo 1, punto 2, del Reglamento (CE) no 275/2007, en el texto que modifica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1825/2000, en el apartado 2, letra b):

en lugar de:

«b)

durante el despiece posterior de la carne, la condición establecida en la letra a) se cumplirá en el caso de todas las canales de donde proceda la carne del lote y si todas esas canales se han despiezado en la misma planta de despiece;»,

léase:

«b)

durante el despiece posterior de la carne, la condición establecida en la letra a) se cumpla en el caso de todas las canales de donde proceda la carne del lote y que todas esas canales se hayan despiezado en la misma planta de despiece;».

En la página 14, en el artículo 1, punto 2, del Reglamento (CE) no 275/2007, en el texto que modifica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1825/2000, en el apartado 4:

en lugar de:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), durante la producción de recortes de carne, los agentes económicos no tendrán que observar la norma de unicidad del país de sacrificio al constituir los lotes.»,

léase:

«4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), durante la producción de recortes de carne, los agentes económicos solo tendrán que observar la norma de unicidad del país de sacrificio al constituir los lotes.».

En la página 14, en el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) no 275/2007, en el párrafo primero del artículo 5 ter añadido al Reglamento (CE) no 1825/2000:

en lugar de:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letras b) et c), del Reglamento (CE) no 1760/2000, el agente económico o la organización que recurra a la posibilidad prevista en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento hará figurar en la etiqueta de la carne despiezada preenvasada las indicaciones siguientes, que complementarán las indicaciones que figuran en el artículo 3, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1760/2000:»,

léase:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1760/2000, el agente económico o la organización que recurra a la posibilidad prevista en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento hará figurar en la etiqueta de la carne despiezada preenvasada las indicaciones siguientes, que complementarán las indicaciones que figuran en el artículo 13, apartado 5, letra a), del Reglamento (CE) no 1760/2000:».

En la página 15, en el artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) no 275/2007, en la primera frase del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5 quater añadido al Reglamento (CE) no 1825/2000:

en lugar de:

«El agente económico consignará los números de registro de los establecimientos donde se hayan sacrificado los animales y donde se hayan despiezado las canales para la obtención de carnes despiezadas sin preenvasar expuestas juntas para la venta cada día de referencia en la fecha del día.»,

léase:

«El agente económico consignará los números de registro de los establecimientos donde se hayan sacrificado los animales y donde se hayan despiezado las canales para la obtención de carnes despiezadas sin preenvasar expuestas juntas para la venta cada día, junto a la fecha del día.».


7.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 179/s3


AVISO A LOS LECTORES

Vista la situación creada por la última ampliación, algunos Diarios Oficiales de los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 se publicaron, con una presentación simplificada, en las lenguas oficiales de la Unión en dicha fecha.

Se ha decidido publicar de nuevo los actos que aparecen en esos Diarios en forma de correcciones de errores y con la presentación tradicional del Diario Oficial.

Por esta razón, los Diarios Oficiales que contienen esas correcciones de errores se han publicado únicamente en las versiones lingüísticas anteriores a la ampliación. Las traducciones de los actos en las lenguas oficiales de los nuevos Estados miembros se publicarán en una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea que contendrá los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de enero de 2007.

Puede verse a continuación una tabla de correspondencias entre los Diarios Oficiales afectados publicados los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 y sus correspondientes correcciones de errores.

DO de 27 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 370

L 30

L 371

L 45

L 373

L 121

L 375

L 70


DO de 29 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 387

L 34


DO de 30 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 396

L 136

L 400

L 54

L 405

L 29

L 407

L 44

L 408

L 47

L 409

L 36

L 410

L 40

L 411

L 27

L 413

L 50