ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 376

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
27 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1920/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (Refundición)

1

 

*

Directiva 2006/113/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (Versión codificada)

14

 

*

Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (Versión codificada) ( 1 )

21

 

*

Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (Versión codificada)

28

 

*

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior

36

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 376/1


REGLAMENTO (CE) N o 1920/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

sobre el Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías (Refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo, en su reunión de los días 28 y 29 de junio de 1991 en Luxemburgo, aprobó el principio de la creación de un observatorio europeo de las drogas. Dicho organismo, denominado Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías («el Observatorio»), fue establecido por el Reglamento (CEE) no 302/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993 (3), que se ha modificado en varias ocasiones y de manera sustancial (4). Con motivo de las nuevas modificaciones y por motivos de claridad, cabe proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Resulta necesaria a nivel europeo una información real, objetiva, fiable y comparable sobre el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sobre sus consecuencias, para contribuir a facilitar una visión de conjunto a la Comunidad y a sus Estados miembros, y de este modo serles útil en el momento en que éstos, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomen medidas contra la droga.

(3)

El fenómeno de la droga presenta aspectos múltiples y complejos, estrechamente imbricados, que resulta difícil disociar. Por consiguiente, es preciso confiar al Observatorio una misión de información general que contribuya a facilitar a la Comunidad y a sus Estados miembros una visión de conjunto del fenómeno de la droga y de la toxicomanía. Dicha misión de información no puede prejuzgar la distribución de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros en cuanto a las disposiciones legales relativas a la oferta o a la demanda de drogas.

(4)

Mediante su Decisión no 2367/2002/CE, de 16 de diciembre de 2002 (5), el Parlamento Europeo y el Consejo aprobaron el Programa Estadístico Comunitario 2003-2007 para el periodo 2003-2007, en el que figuran las acciones comunitarias sobre las estadísticas en el ámbito de la sanidad y de la seguridad.

(5)

La Decisión del Consejo 2005/387/JAI, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (6) establece el papel del Observatorio y de su Comité científico en el sistema de alerta rápida y en la evaluación de los riesgos de las nuevas sustancias.

(6)

Es preciso atender a los nuevos modos de consumo y, en particular, al policonsumo, en el que el consumo de drogas ilegales se asocia con el de drogas legales o medicamentos.

(7)

Una de las tareas del Observatorio debe ser ofrecer información sobre las mejores prácticas y las directrices en los Estados miembros, así como facilitar el intercambio de tales prácticas.

(8)

La Resolución del Consejo de 10 de diciembre de 2001 relativa a la aplicación de los cinco indicadores epidemiológicos fundamentales en el ámbito de las drogas insta a los Estados miembros a suministrar información comparable acerca de estos indicadores epidemiológicos fundamentales. La aplicación por parte de los Estados miembros de dichos indicadores es una condición previa para que el Observatorio pueda desempeñar sus tareas tal como se indica en el presente Reglamento.

(9)

Es conveniente que la Comisión pueda encomendar directamente al Observatorio la realización de proyectos comunitarios de asistencia estructural en el ámbito de los sistemas de información sobre la droga en terceros países tales como los países candidatos a la Unión Europea o los países de los Balcanes occidentales cuya participación en los programas y organismos comunitarios ha sido aprobada por el Consejo Europeo.

(10)

La organización y los métodos de trabajo del Observatorio deben adaptarse al carácter objetivo de los resultados que se pretende lograr, es decir, la comparabilidad y compatibilidad de las fuentes y métodos de información sobre la droga.

(11)

La información recogida por el Observatorio debe abarcar ámbitos preferentes cuyo contenido, alcance e instrumentación es preciso definir.

(12)

Existen organizaciones y organismos nacionales, europeos e internacionales que ya facilitan dicho tipo de información y es esencial que el Observatorio realice su trabajo en estrecha cooperación con los mismos.

(13)

El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (7), debe aplicarse al tratamiento de datos personales por el Observatorio.

(14)

El Observatorio también debe aplicar los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos, previstos en el artículo 255 del Tratado y definidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (8).

(15)

El Observatorio debe tener personalidad jurídica propia.

(16)

Teniendo en cuenta sus dimensiones, es conveniente que el Consejo de Administración del Observatorio sea asistido por un Comité ejecutivo.

(17)

A fin de ofrecer una buena información al Parlamento Europeo sobre el estado del fenómeno de las drogas en la Unión Europea, éste debe tener el derecho de someter a audiencia al Director del Observatorio.

(18)

El trabajo del Observatorio debe llevarse a cabo de manera transparente, y su gestión debe someterse a todas las disposiciones vigentes en materia de buena gestión y lucha contra el fraude y, en particular, al Reglamento (CE) no 1073/1999 Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (9), así como al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (10) a los cuales el Observatorio se ha adherido y cuyas disposiciones de aplicación necesarias ha adoptado.

(19)

Es preciso efectuar periódicamente una evaluación externa de los trabajos del Observatorio, a partir de la cual, en su caso, pueda adaptarse el presente Reglamento.

(20)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos del presente Reglamento, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(21)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

1.   Mediante el presente Reglamento se crea el Observatorio europeo de la droga y las toxicomanías, denominado en lo sucesivo «Observatorio».

2.   El objetivo del Observatorio es proporcionar a la Comunidad y a sus Estados miembros, en los ámbitos contemplados en el artículo 3, una información real, objetiva, fiable y comparable a nivel europeo sobre el fenómeno de la droga y la toxicomanía, así como sobre sus consecuencias.

3.   La información tratada o producida por el Observatorio, tanto de carácter estadístico como documental o técnico, tendrá como finalidad contribuir a facilitar a la Comunidad y a sus Estados miembros una visión de conjunto del fenómeno de la droga y la toxicomanía en el momento en que éstos, en los ámbitos de sus respectivas competencias, tomen medidas o definan acciones. El elemento estadístico de esta información será elaborado, en colaboración con las autoridades estadísticas pertinentes, utilizando en la medida de lo necesario el Programa Estadístico Comunitario para favorecer la sinergia y evitar la duplicación. Deberán tenerse también en cuenta otros datos de la Organización Mundial de la Salud y de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) disponibles a nivel mundial.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, letra d), inciso v), el Observatorio no podrá tomar ninguna medida que se aparte del ámbito exclusivo de la información y de su tratamiento.

5.   El Observatorio no recogerá datos que permitan identificar a las personas o a pequeños grupos de personas, y se abstendrá de toda actividad informativa relativa a casos concretos y nominativos.

Artículo 2

Funciones

Para lograr el objetivo contemplado en el artículo 1, el Observatorio desempeñará las siguientes funciones en los ámbitos de su competencia:

a)

Recogida y análisis de datos existentes

i)

Recogida, registro y análisis de los datos (incluidos los resultantes de la investigación) comunicados por los Estados miembros, así como los procedentes de fuentes comunitarias, nacionales no gubernamentales y de las organizaciones internacionales competentes, incluida la Oficina Europea de Policía (Europol); ofrecimiento de información sobre las mejores prácticas en los Estados miembros, así como facilitamiento del intercambio de las mismas; esta actividad de recogida, registro, análisis e información también se referirá a los datos relativos a las nuevas tendencias al policonsumo, incluidos los consumos combinados de sustancias psicotrópicas legales y sustancias psicotrópicas ilegales;

ii)

Realización de estudios generales, preparatorios y de viabilidad, así como acciones piloto necesarias para cumplir su función; organización de reuniones de expertos y, si fuera necesario, creación de grupos especiales de trabajo con este fin; constitución y puesta a disposición de un fondo documental científico abierto y asistencia en el fomento de las actividades de información;

iii)

Ofrecimiento de un sistema organizativo y técnico capaz de proporcionar información sobre programas o acciones similares o complementarios en los Estados miembros;

iv)

Constitución y coordinación, en consulta y en cooperación con las autoridades y organismos competentes de los Estados miembros, de la red a que se refiere el artículo 5;

v)

Facilitamiento de los intercambios de información entre las autoridades encargadas de tomar decisiones, los investigadores, los profesionales y los principales interesados en temas relacionados con la lucha contra la droga en organizaciones gubernamentales o no gubernamentales;

b)

Mejora del método de comparación de la información

i)

Garantía de la comparabilidad, objetividad y fiabilidad de la información a nivel europeo, definiendo los indicadores y criterios comunes de carácter no obligatorio, pero cuya observancia pueda ser recomendada por el Observatorio con objeto de conseguir una mejor armonización de los métodos de medición utilizados por los Estados miembros y la Comunidad. El Observatorio desarrollará, en particular, herramientas y métodos que faciliten a los Estados miembros el control y evaluación de sus políticas nacionales y a la Comisión el control y evaluación de las políticas de la Unión;

ii)

Facilitamiento y estructuración del intercambio de información, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo (base de datos);

c)

Difusión de la información

i)

Puesta a disposición de la Comunidad, de los Estados miembros y de las organizaciones competentes de la información que produzca;

ii)

Garantía de una amplia difusión del trabajo realizado en cada Estado miembro y por la propia Comunidad y, en su caso, por determinados países terceros u organizaciones internacionales;

iii)

Garantía de una amplia difusión de informaciones fiables no confidenciales; sobre la base de los datos que recoja el Observatorio, publicación de un informe anual sobre la evolución y la situación del fenómeno de la droga, incluyendo información sobre las tendencias emergentes;

d)

Cooperación con los organismos y organizaciones europeos e internacionales y con países terceros

i)

Contribución a mejorar la coordinación entre las acciones nacionales y las comunitarias en sus ámbitos de actividad;

ii)

Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en materia de transmisión de información de conformidad con las disposiciones de los Convenios de las Naciones Unidas sobre la droga, fomento de la integración de la información sobre la droga y las toxicomanías recogida en los Estados miembros o procedente de la Comunidad en programas internacionales de vigilancia y control de la droga, en particular aquellos aplicados por la ONU y sus organismos especializados;

iii)

Cooperación activa con Europol para lograr el máximo de eficacia en el seguimiento del fenómeno de la droga;

iv)

Cooperación activa con las organizaciones y los organismos a que se refiere el artículo 20;

v)

Transmisión, a petición de la Comisión, y con la aprobación del Consejo de administración mencionado en el artículo 9, de sus conocimientos técnicos a terceros países tales como los países candidatos o los países de los Balcanes occidentales y ayuda a la creación y al fortalecimiento de vínculos estructurales con la red a que se refiere el artículo 5, así como a la creación y a la consolidación de puntos focales nacionales contemplados en dicho artículo;

e)

Obligación de información

El Observatorio tendrá, en principio, la obligación de informar a las instancias competentes de los Estados miembros de las nuevas tendencias o evoluciones que detecte.

Artículo 3

Ámbitos prioritarios

El objetivo y las funciones del Observatorio, tal como se establecen en los artículos 1 y 2, se realizarán siguiendo el orden de prioridad que figura en el Anexo I.

Artículo 4

Método de trabajo

1.   El Observatorio realizará sus funciones progresivamente, atendiendo a los objetivos fijados en el marco de los programas trienales y anuales de trabajo a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 9 y a los medios de que disponga.

2.   En el ejercicio de sus actividades, el Observatorio tendrá en cuenta, para evitar cualquier duplicación, las actividades que ya hayan sido realizadas por otras instituciones y organismos existentes o por establecer, en particular Europol, y procurará aportarles un valor añadido.

Artículo 5

Red europea de información sobre droga y toxicomanías (Reitox)

1.   El Observatorio dispondrá de la Red europea de información sobre droga y toxicomanías (Reitox). Esta red está compuesta por un punto focal por cada Estado miembro y por cada país que haya celebrando un acuerdo conforme al artículo 21, así como un punto focal de la Comisión. La designación de los puntos focales nacionales será competencia exclusiva de los Estados.

2.   Los puntos focales nacionales constituirán la interfaz entre los Estados y el Observatorio. Contribuirán a la elaboración de los indicadores y datos fundamentales, incluidas las líneas directrices para su aplicación, con vistas a la producción de una información fiable y comparable en toda la Unión Europea. Concentrarán y analizarán de forma objetiva en el ámbito nacional, aglutinando experiencias de diferentes sectores –sanidad, justicia, cuerpos de seguridad- en cooperación con expertos y organizaciones nacionales que trabajan en el campo de la política de las drogas, toda la información pertinente sobre las drogas y las toxicomanías, así como sobre las políticas y las respuestas dadas al respecto. En especial, facilitarán datos para los cinco indicadores epidemiológicos especificados por el Observatorio.

Cada Estado miembro se asegurará de que su representante en la red Reitox proporcione la información establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2005/387/JAI.

Los puntos focales nacionales también pueden proporcionar al Observatorio información sobre nuevas tendencias en el uso de sustancias psicotrópicas existentes o nuevas combinaciones de sustancias psicotrópicas que supongan un riesgo potencial para la salud pública así como información sobre posibles medidas relacionadas con la salud pública.

3.   Las autoridades nacionales garantizarán el funcionamiento de su punto focal para la recogida y análisis de la información a escala nacional con arreglo a las líneas directrices adoptadas conjuntamente con el Observatorio.

4.   Las tareas específicas asignadas a los puntos focales nacionales figurarán en el programa trienal del Observatorio, contemplado en el artículo 9, apartado 4.

5.   Aunque se respete plenamente la primacía de los puntos focales nacionales, y en estrecha colaboración con ellos, el Observatorio puede recurrir a asesoramiento técnico y fuentes de información adicionales en el ámbito de las drogas y la toxicomanía.

Artículo 6

Protección y confidencialidad de los datos

1.   Los datos relativos a la droga y la toxicomanía, proporcionados al Observatorio o facilitados por él, podrán publicarse, siempre que se respeten las normas nacionales y comunitarias relativas a la difusión y confidencialidad de la información. Los datos de carácter personal no podrán publicarse ni ser accesibles al público.

Los Estados miembros y los puntos focales nacionales no estarán obligados a facilitar información clasificada como confidencial con arreglo a sus respectivas legislaciones nacionales.

2.   El Reglamento (CE) no 45/2001 se aplicará al Observatorio.

Artículo 7

Acceso a los documentos

1.   El Reglamento (CE) no 1049/2001 se aplicará a los documentos en poder del Observatorio.

2.   El Consejo de administración mencionado en el artículo 9 adoptará las disposiciones prácticas de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001.

3.   Las decisiones adoptadas por el Observatorio en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación al Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en las condiciones previstas, respectivamente, en los artículos 195 y 230 del Tratado.

Artículo 8

Capacidad jurídica y localización

1.   El Observatorio tendrá personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros gozará de la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por su legislación; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

2.   La sede del Observatorio estará situada en Lisboa.

Artículo 9

Consejo de administración

1.   El Observatorio tendrá un Consejo de administración compuesto por un representante de cada Estado miembro, dos representantes de la Comisión, dos expertos independientes particularmente conocedores del ámbito de las drogas, designados por el Parlamento Europeo, así como un representante de cada uno de los países que han celebrado al artículo 21.

Cada miembro del Consejo de Administración dispondrá de un voto, con excepción de los representantes de los países que han celebrado acuerdos de conformidad con el artículo 21 que no tendrán derecho de voto.

Las decisiones del Consejo de administración se tomarán por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, excepto en los casos previstos en el apartado 6 del presente artículo y en el artículo 20.

Cada miembro del Consejo de administración podrá estar asistido o representado por un suplente. En ausencia del titular con derecho de voto, el suplente podrá ejercer ese derecho.

El Consejo de administración podrá invitar, con carácter de observador sin derecho de voto, a representantes de organizaciones internacionales con las que coopere el Observatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

2.   El presidente y el vicepresidente del Consejo de administración serán elegidos entre sus miembros y por ellos por un período de tres años; sus mandatos podrán renovarse una vez.

El presidente y el vicepresidente tendrán derecho a participar en las votaciones.

El Consejo de administración aprobará su reglamento interno.

3.   Las reuniones del Consejo de administración serán convocadas por su presidente. Celebrará una reunión ordinaria al menos una vez al año. El Director del Observatorio a que se refiere el artículo 11 participará en las reuniones del Consejo de administración, sin derecho de voto, y proporcionará, en virtud del artículo 11, apartado 3, la Secretaría del Consejo de administración.

4.   El Consejo de administración adoptará un programa de trabajo trienal, basándose en un proyecto presentado por el Director, previa consulta al Comité científico a que se refiere el artículo 13 y tras dictamen de la Comisión, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

5.   En el marco del programa de trabajo trienal, el Consejo de administración aprobará cada año el programa de trabajo anual del Observatorio sobre la base de un proyecto presentado por el Director, previa consulta al Comité científico y tras dictamen de la Comisión. El programa de trabajo se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Podrá adaptarse en el transcurso del año con arreglo al mismo procedimiento.

6.   En el caso de que la Comisión exprese su desacuerdo con el programa de trabajo trianual o anual, estos programas serán adoptados por el Consejo de administración por una mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho a voto.

7.   El Consejo de administración aprobará el informe anual sobre las actividades del Observatorio y lo remitirá, a más tardar el 15 de junio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a los Estados miembros.

8.   El Observatorio remitirá a la Autoridad Presupuestaria todos los años toda la información pertinente sobre los resultados de los procedimientos de evaluación.

Artículo 10

Comité ejecutivo

1.   El Consejo de administración será asistido por un Comité ejecutivo. El Comité ejecutivo estará compuesto por el presidente y el vicepresidente del Consejo de administración, otros dos miembros del Consejo de administración en representación de los Estados miembros y designados por el Consejo de administración y dos representantes de la Comisión. El Director participará en las reuniones del Comité ejecutivo.

2.   El Comité ejecutivo se reunirá al menos dos veces al año, y cuando sea necesario, a fin de preparar las decisiones del Consejo de administración y asistir y asesorar al Director. Decidirá en nombre del Consejo de administración sobre los asuntos previstos en la normativa financiera contemplada en el artículo 15, apartado 10, que no estén reservados al Consejo de administración por el presente Reglamento. Adoptará sus decisiones mediante consenso.

Artículo 11

Director

1.   Al frente del Observatorio habrá un Director, nombrado por el Consejo de administración a propuesta de la Comisión por un período de cinco años, que podrá renovarse.

2.   Antes de nombrado para un primer mandato, de un máximo de dos, el candidato designado por el Consejo de administración para el puesto de Director será invitado sin demora a hacer una declaración ante el Parlamento Europeo y a responder a las preguntas formuladas por los miembros de esa institución.

3.   El Director será responsable de:

a)

la preparación y aplicación de las decisiones y programas aprobados por el Consejo de administración,

b)

la administración ordinaria,

c)

la preparación de los programas de trabajo del Observatorio,

d)

la preparación del proyecto del estado de previsión de los ingresos y gastos, así como la ejecución del presupuesto del Observatorio,

e)

la preparación y la publicación de los informes previstos en el presente Reglamento,

f)

la gestión de todas las cuestiones relacionadas con el personal, y en especial ejercer las funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos,

g)

la definición de la estructura organizativa del Observatorio y su presentación al Consejo de administración para su aprobación,

h)

la realización de las funciones y tareas previstas en los artículos 1 y 2,

i)

la evaluación periódica de los trabajos del Observatorio.

4.   El Director dará cuenta de su gestión al Consejo de administración.

5.   El Director será el representante legal del Observatorio.

Artículo 12

Comparecencia del Director y del presidente del Consejo de administración ante el Parlamento Europeo

El Director presentará anualmente al Parlamento Europeo el informe general de las actividades del Observatorio. El Parlamento Europeo podrá además solicitar la comparecencia del Director y del presidente del Consejo de administración acerca de temas relacionados con las actividades del Observatorio.

Artículo 13

Comité científico

1.   El Consejo de administración y el Director estarán asistidos por un Comité científico, que emitirá un dictamen en los casos previstos por el presente Reglamento sobre cualquier cuestión científica relativa a las actividades del Observatorio que el Consejo de Administración o el Director le sometan.

Los dictámenes del Comité científico serán publicados.

2.   El Comité científico estará compuesto por un máximo de quince personalidades científicas nombradas debido a su competencia científica y su independencia por el Consejo de administración, tras la publicación de una convocatoria de manifestación de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea. El procedimiento de selección velará por que los campos de competencia de los miembros del Comité científico comprendan los ámbitos científicos más relevantes ligados a los problemas de la droga y la toxicomanía.

Los miembros del Comité científico serán nombrados a título individual y emitirán sus dictámenes con total independencia de los Estados miembros y las instituciones comunitarias.

El Comité científico tendrá en cuenta las diversas posiciones expresadas en los dictámenes de los expertos nacionales, si se dispone de las mismas, antes de emitir cualquier dictamen.

Con vistas a la aplicación de la Decisión 2005/387/JAI, el Comité científico podrá ampliarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6, apartado 2, de dicha Decisión.

3.   El mandato de los miembros del Comité científico será de tres años. Podrá renovarse.

4.   El Comité científico elegirá a su presidente por un período de tres años. Será convocado por su presidente al menos una vez al año.

Artículo 14

Elaboración del presupuesto

1.   Todos los ingresos y gastos del Observatorio serán objeto de una previsión por cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto del Observatorio.

2.   El presupuesto del Observatorio estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

3.   Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos del Observatorio incluirán una subvención de la Comunidad consignada en el presupuesto general de la Unión Europea (sección «Comisión»), los pagos efectuados por los servicios prestados, y las posibles contribuciones financieras de las organizaciones u organismos y terceros países a los que se refieren los artículos 20 y 21, respectivamente.

4.   Los gastos del Observatorio incluirán, en particular:

a)

la retribución del personal, los gastos administrativos y de infraestructura, y los gastos de funcionamiento;

b)

los gastos de apoyo a los puntos focales de Reitox.

5.   Cada año, el Consejo de administración, sobre la base de un proyecto elaborado por el Director, adoptará el estado de previsiones de los ingresos y gastos del Observatorio para el ejercicio siguiente. El Consejo de administración remitirá este estado de previsión, en el que figurará un proyecto de plantilla de personal acompañado del programa de trabajo del Observatorio, a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo. La Comisión transmitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en adelante «la Autoridad Presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

6.   Basándose en el estado de previsiones, la Comisión inscribirá en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea las cantidades que estime necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención, que deberá hacerse con cargo al presupuesto general, y presentará todo ello a la autoridad presupuestaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 272 del Tratado.

7.   La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención del Observatorio y fijará la plantilla de personal del Observatorio.

8.   El presupuesto será adoptado por el Consejo de administración que se convertirá en definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando sea necesario, se rectificará en consecuencia.

9.   Cuando el Consejo de administración se proponga realizar cualquier proyecto que pudiera tener repercusiones financieras significativas en la financiación del presupuesto, en particular proyectos de carácter inmobiliario como el arrendamiento o adquisición de edificios, lo notificará lo antes posible a la Autoridad Presupuestaria. También informará de ello a la Comisión.

Cuando una de las ramas de la autoridad presupuestaria haya notificado su intención de emitir dictamen, transmitirá dicho dictamen al Consejo de administración en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de notificación del proyecto.

Artículo 15

Ejecución del presupuesto

1.   El Director ejecutará el presupuesto del Observatorio.

2.   El contable del Observatorio remitirá al contable de la Comisión, a más tardar el 1 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, las cuentas provisionales, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio. El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11), denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero general».

3.   A más tardar el 31 de marzo siguiente al cierre del ejercicio, el contable de la Comisión remitirá las cuentas provisionales del Observatorio, conjuntamente con el informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio, al Tribunal de Cuentas. El informe sobre la gestión presupuestaria y financiera del ejercicio se remitirá asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo.

4.   Tras la recepción de las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales del Observatorio, según las disposiciones del artículo 129 del Reglamento financiero general, el Director elaborará las cuentas definitivas del Observatorio bajo su propia responsabilidad y las remitirá para su dictamen al Consejo de administración.

5.   El Consejo de administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas del Observatorio.

6.   El Director del Instituto transmitirá estas cuentas definitivas, conjuntamente con el dictamen del Consejo de administración, a más tardar el 1 de julio siguiente al cierre del ejercicio, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas.

Se publicarán las cuentas definitivas.

7.   El Director enviará al Tribunal de Cuentas la respuesta a sus observaciones en un plazo que expirará el 30 de septiembre. Transmitirá asimismo esta respuesta al Consejo de administración.

8.   El Director presentará al Parlamento Europeo, a petición de éste, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la ejecución del presupuesto del ejercicio de que se trate, establecido en el artículo 146, apartado 3, del Reglamento financiero general.

9.   El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 30 de abril del año N + 2, la gestión del Director con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

10.   El Consejo de administración adoptará la normativa financiera aplicable al Observatorio, previa consulta a la Comisión. Dicha normativa sólo podrá desviarse del Reglamento (CE, Euratom) 2343/2002 de la Comisión (12), por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) 1605/2002, en la medida en que las exigencias específicas del funcionamiento del Observatorio lo requieran, y con la autorización previa de la Comisión.

Artículo 16

Lucha contra el fraude

1.   A los efectos de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que perjudique a los intereses financieros de las Comunidades, se aplicarán sin restricción al Observatorio las disposiciones del Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   Las decisiones de financiación y los acuerdos e instrumentos de aplicación resultantes establecerán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, efectuar controles in situ en las instalaciones de los beneficiarios de los créditos del Observatorio.

Artículo 17

Privilegios e inmunidades

Se aplicará al Observatorio el Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas.

Artículo 18

Estatuto del personal

El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas adoptadas de manera conjunta por las instituciones de las Comunidades para aplicar dicho Estatuto y dicho Régimen serán aplicables al personal del Observatorio.

En la contratación de personal procedente de terceros países tras la celebración de los acuerdos mencionados en el artículo 21, el Observatorio se conformará, en cualquier caso, con el Estatuto y con el Régimen a que se refiere el párrafo primero del presente artículo.

El Observatorio ejercerá, respecto a su personal, las funciones atribuidas a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

El Consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, establecerá las disposiciones de aplicación necesarias, respetando las disposiciones previstas en el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios y en el Régimen a que se refiere el párrafo primero.

El Consejo de Administración podrá adoptar las disposiciones que permitan la contratación de expertos nacionales de otros Estados miembros destinados al Observatorio.

Artículo 19

Responsabilidad

1.   La responsabilidad contractual del Observatorio se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate. El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato celebrado por el Observatorio.

2.   En materia de responsabilidad extracontractual, el Observatorio, de acuerdo con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, deberá reparar los daños causados por él o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio relativo a la indemnización de los daños.

3.   La responsabilidad personal de los agentes hacia el Observatorio se regirá por las disposiciones aplicables al personal del Observatorio.

Artículo 20

Cooperación con otras organizaciones y organismos

Sin perjuicio de las relaciones que la Comisión pudiera asegurar con arreglo al artículo 302 del Tratado, el Observatorio buscará obtener activamente la cooperación con las organizaciones internacionales y otros organismos gubernamentales y no gubernamentales, en particular los europeos, competentes en materia de drogas.

Esta cooperación deberá basarse en acuerdos de trabajo celebrados con las autoridades y organizaciones antes mencionadas. Estos acuerdos serán adoptados por el Consejo de administración sobre la base de un proyecto presentado por el Director y una vez que la Comisión haya adoptado un dictamen. En los casos en que la Comisión exprese su disconformidad con estos acuerdos, el Consejo de administración los adoptará por mayoría de tres cuartos de sus miembros con derecho de voto.

Artículo 21

Participación de países terceros

El Observatorio estará abierto a la participación de países terceros que compartan el interés de la Comunidad y el de sus Estados miembros por los objetivos y trabajos del Observatorio, en virtud de acuerdos celebrados entre esos países terceros y la Comunidad sobre la base del artículo 300 del Tratado.

Artículo 22

Competencia del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia será competente para resolver los recursos presentados contra el Observatorio en las condiciones que se contemplan en el artículo 230 del Tratado.

Artículo 23

Informe de evaluación

La Comisión iniciará una evaluación externa del Observatorio cada seis años coincidiendo con la realización de dos programas de trabajo de tres años del mismo. Esta evaluación también deberá incluir el sistema Reitox. La Comisión enviará el informe de evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de administración.

En ese contexto, la Comisión, si procede, presentará una propuesta para la revisión de las disposiciones del presente Reglamento a la luz de la evolución por lo que respecta a los organismos reguladores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado.

Artículo 24

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 302/93.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y se interpretarán de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 25

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO C 69 de 21.3.2006, p. 22.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de junio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO L 36 de 12.2.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1651/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 30).

(4)  Véase el anexo II.

(5)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 1. Decisión modificada por la Decisión no 787/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 12).

(6)  DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.

(7)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(8)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(9)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(10)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

(11)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(12)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.


ANEXO I

A.

El Observatorio trabajará respetando las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros en el ámbito de la droga, tal como se definen en el Tratado. Sus trabajos abarcarán todas las facetas del fenómeno de la droga y las toxicomanías, así como las respuestas dadas al mismo. De este modo, el Observatorio se guiará por las estrategias y planes de acción sobre la droga adoptados por la Unión Europea.

El Observatorio se centrará en los siguientes ámbitos prioritarios:

1)

el seguimiento del estado del fenómeno de las drogas, en particular a través de indicadores epidemiológicos u otros, y el seguimiento de las nuevas tendencias, en especial las relacionadas con el policonsumo;

2)

el seguimiento de las respuestas dadas a los problemas relacionados con la droga, el ofrecimiento de información sobre las mejores prácticas en los Estados miembros, así como la facilitación del intercambio de las mismas;

3)

la evaluación de los riesgos de las nuevas sustancias psicotrópicas y el mantenimiento de un sistema de alerta rápida sobre la utilización de este tipo de drogas, así como sobre los nuevos métodos de utilización de las sustancias psicotrópicas ya existentes;

4)

el desarrollo de herramientas e instrumentos que faciliten a los Estados miembros el control y evaluación de sus políticas nacionales y a la Comisión el control y evaluación de las políticas de la Unión Europea.

B.

La Comisión pondrá a disposición del Observatorio, con vistas a su difusión, la información y los datos estadísticos de que disponga en virtud de sus competencias.


ANEXO II

REGLAMENTO DEROGADO CON SUS SUCESIVAS MODIFICACIONES

Reglamento (CEE) no 302/93 del Consejo

DO L 36 de 12.2.1993, p. 1.

Reglamento (CE) no 3294/94 del Consejo

DO L 341 de 30.12.1994, p. 7.

Reglamento (CE) no 2220/2000 del Consejo

DO L 253 de 7.10.2000, p. 1.

Reglamento (CE) no 1651/2003 del Consejo

DO L 245 de 29.9.2003, p. 30.


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CE) no 302/93 del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 1, apartado 3, segunda y tercera frases

Artículo 2, punto A, palabras introductorias

Artículo 2, letra a), palabras introductorias

Artículo 2, punto A.1

Artículo 2, letra a), inciso i), primera frase

Artículo 2, letra a), inciso i), segunda y tercera frases

Artículo 2, puntos A.2 a A.5

Artículo 2, letra a), incisos ii) a v)

Artículo 2, punto B, palabras introductorias

Artículo 2, letra b), palabras introductorias

Artículo 2, punto B.6, primera frase

Artículo 2, letra b), inciso i), primera frase

Artículo 2, letra b), inciso i), segunda frase

Artículo 2, punto B.7

Artículo 2, letra b), inciso ii)

Artículo 2, punto C, palabras introductorias

Artículo 2, letra c), palabras introductorias

Artículo 2, puntos C.8 a C.10

Artículo 2, letra c), incisos i) a iii)

Artículo 2, punto D, palabras introductorias

Artículo 2, letra d), palabras introductorias

Artículo 2, puntos D.11 a D.13

Artículo 2, letra d), incisos i), ii) y iv)

Artículo 2, letra d), incisos iii) y v)

Artículo 2, (letra e)

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartados 2, 3 y 4

Artículo 5, apartado 4

Artículo 5, apartado 5

Artículo 6, apartados 2 y 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6 bis

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8, título

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 1

Artículo 9, apartado 1, párrafos primero, cuarto y quinto

Artículo 8, apartado 2

Artículo 9, apartado 1, párrafos segundo y tercero;

Artículo 9, apartado 2;

Artículo 9, apartado 3, segunda frase

Artículo 9, apartado 3, primera y tercera frases

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartado 4

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9, apartado 5, primera y tercera frases

Artículo 9, apartado 5, segunda frase

Artículo 9, apartado 6

Artículo 8, apartados 5 y 6

Artículo 9, apartados 7 y 8

Artículo 10

Artículo 9, apartado 1, primer párrafo

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 11, apartado 3

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, primero a sexto guión

Artículo 11, apartado 3, letras a) a f), primera frase

Artículo 11, apartado 3, letra f), segunda frase

Artículo 11, apartado 3, letra g)

Artículo 9, apartado 1, segundo párrafo, séptimo guión

Artículo 11, apartado 3, letra h)

Artículo 11, apartado 3, letra i)

Artículo 9, apartados 2 y 3

Artículo 11, apartados 4 y 5

Artículo 12

Artículo 10, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 13, apartado 2, párrafos primero y cuarto

Artículo 13, apartados 2, párrafos segundo y tercero

Artículo 10, apartados 3, 4 y 5

Artículo 13, apartados 3 y 4

Artículo 11, apartados 1 a 6

Artículo 14, apartados 1, a 5

Artículo 11, apartados 7 a 10

Artículo 14, apartados 6 a 9

Artículo 11 bis, apartados 1, a 5

Artículo 15, apartados 1, a 5

Artículo 11 bis, apartados 6 y 7

Artículo 15, apartado 6

Artículo 11 bis, apartados 8 a 11

Artículo 15, apartados 7 a 10

Artículo 16

Artículo 12

Artículo 20

Artículo 20, segundo párrafo

Artículo 13, apartado 1

Artículo 21

Artículo 13, apartado 2

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15

Artículo 18, párrafos primero, tercero y cuarto

Artículo 18, párrafos segundo y quinto

Artículo 16

Artículo 19

Artículo 17

Artículo 22

Artículo 18

Artículo 23, párrafo primero, primera y tercera frases

Artículo 23, párrafo primero, segunda frase

Artículo 23, párrafo segundo

Artículo 24

Artículo 19

Artículo 25

Anexo, apartado A, primer párrafo

Anexo I, apartado A, párrafo primero, primera frase

Anexo I, apartado A, párrafo primero, segunda y tercera frases

Anexo I, apartado A, párrafo segundo, puntos 1 a 4

Anexo, apartado A, puntos 1 a 5

Anexo, apartado B

Anexo I, apartado B

Anexo, apartado C

Anexo II

Anexo III


27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 376/14


DIRECTIVA 2006/113/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos

(Versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979 relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (2), ha sido modificada (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

La protección y mejora del medio ambiente hacen necesarias medidas concretas destinadas a proteger las aguas contra la contaminación, incluidas las aguas para cría de moluscos.

(3)

Es necesario salvaguardar determinadas poblaciones de moluscos de las diferentes consecuencias nefastas resultantes del vertido de substancias contaminantes en las aguas marítimas.

(4)

La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente (4) prevé la fijación en común de objetivos de calidad para el establecimiento de los diferentes requisitos que debe satisfacer un medio y, en particular, la definición de los parámetros válidos para el agua, incluidas las aguas para cría de moluscos.

(5)

Una disparidad entre las disposiciones aplicables en los diferentes Estados miembros, por lo que se refiere a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por tal motivo, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado interior.

(6)

Para lograr los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros deben declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a determinados parámetros. Las aguas se habrán de adecuar a dichos valores en un plazo de seis años después de su declaración.

(7)

Para asegurar el control de la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos, se deberá proceder a un número mínimo de tomas de muestras y llevar a cabo las mediciones de los parámetros especificados en el Anexo I. Dichas tomas de muestras se podrán reducir en número o suprimir en función de los resultados de las mediciones.

(8)

Determinadas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y, por tal motivo, hay que prever la posibilidad de no aplicar, en determinados casos, la presente Directiva.

(9)

El progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de algunas de las disposiciones que figuran en el Anexo I. Conviene, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal efecto, prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. Dicha cooperación se debe llevar a cabo en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico y científico, creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2006/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, referente a la calidad de las aguas continentales que requieran una protección o mejora para ser aptas para vida de peces (5).

(10)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se referirá a la calidad de aguas para cría de moluscos y se aplicará a las aguas costeras y a las aguas salobres declaradas por los Estados miembros que requieran una protección o mejora para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos (bivalvos y gasterópodos) y para contribuir de esta forma a la buena calidad de los moluscos directamente comestibles por el hombre.

Artículo 2

Los parámetros aplicables a las aguas declaradas por los Estados miembros figuran en el Anexo I.

Artículo 3

1.   Para las aguas declaradas, los Estados miembros fijarán valores para los parámetros indicados en el Anexo I, en la medida en que aparezcan valores en la columna G o en la columna I. Se atendrán a las observaciones que figuran en estas dos columnas.

2.   Los Estados miembros no fijarán valores menos estrictos que los que figuran en la columna I del Anexo I y se esforzarán por cumplir los valores que figuran en la columna G, habida cuenta del principio enunciado en el artículo 8.

3.   Por lo que se refiere a los vertidos de las substancias reflejadas en los parámetros «substancias órgano-halogenadas» y «metales», las normas de emisión establecidas por los Estados miembros en aplicación de la Directiva 2006/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (6), se aplicarán al mismo tiempo que los objetivos de calidad, así como las demás obligaciones que se deriven de la presente Directiva, especialmente de las relativas al muestreo.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros declararán las aguas para cría de moluscos y podrán efectuar posteriormente declaraciones suplementarias.

2.   Los Estados miembros podrán proceder a revisar la declaración de determinadas aguas, en razón, sobre todo, de la existencia de factores no previstos en la fecha de la declaración, y teniendo en cuenta el principio enunciado en el artículo 8.

Artículo 5

Los Estados miembros establecerán programas para reducir la contaminación y asegurar que las aguas declaradas se habrán adecuado, en un plazo de seis años desde la declaración efectuada con arreglo al artículo 4, a los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3, así como a las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I.

Artículo 6

1.   Para la aplicación del artículo 5, las aguas declaradas se considerarán conformes a la presente Directiva, si muestras de dichas aguas tomadas según la frecuencia mínima prevista en el Anexo I, en un mismo lugar de muestreo y durante un período de doce meses, mostraren que respetan los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3, así como las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I, por lo que respecta al:

a)

100 % de las muestras para los parámetros «substancias órgano-halogenadas» y «metales»;

b)

95 % de las muestras para los parámetros «salinidad» y «oxígeno disuelto»;

c)

75 % de las muestras para los demás parámetros que figuran en el Anexo I.

Si, con el arreglo al apartado 2 del artículo 7, la frecuencia de los muestreos, para todos los parámetros que figuran en el Anexo I con excepción de los enunciados como «substancias órgano-halogenadas» y «metales», fuere inferior a la que indica el Anexo I, los valores y observaciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado deberán repetirse en todas las muestras.

2.   El incumplimiento de los valores fijados por los Estados miembros con arreglo al artículo 3 o de las observaciones que figuran en las columnas G e I del Anexo I no se tomará en consideración para el cálculo de los porcentajes previstos en el apartado 1, cuando sea consecuencia de una catástrofe.

Artículo 7

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo los muestreos, cuya frecuencia mínima será fijada en el Anexo I.

2.   Cuando la autoridad competente compruebe que la calidad de las aguas declaradas es sensiblemente superior a la que se obtendría de la aplicación de los valores fijados con arreglo al artículo 3 y de las observaciones de las columnas G e I del Anexo I, la frecuencia de los muestreos se podrá reducir. Si no hubiere contaminación de ningún tipo ni riesgo de deterioro de la calidad de las aguas, la autoridad competente podrá decidir que no son necesarios los muestreos.

3.   Si, después de una toma de muestra, observare que uno de los valores fijados conforme al artículo 3 o una observación de las columnas G e I del Anexo I no se ha respetado, la autoridad competente determinará si esta situación es fruto del azar, consecuencia de un fenómeno natural o se debe a una contaminación y adoptará las medidas oportunas.

4.   El lugar exacto de la toma de muestra, la distancia de éste al punto de vertido de contaminantes más próximo, así como la profundidad a la que se deban tomar las muestras, los definirá la autoridad competente de cada Estado miembro, en función, en particular, de las condiciones locales del medio.

5.   Los métodos de análisis de referencia que se deberán utilizar para el cálculo del valor de los parámetros de que se trate se especifican en el Anexo I. Los laboratorios que utilicen otros métodos deberán asegurarse de que los resultados obtenidos son equivalentes o comparables a los que indica el Anexo I.

Artículo 8

La aplicación de las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva no podrá en ningún caso tener como efecto el aumento, directo o indirecto, de la contaminación de las aguas costeras o de las aguas salobres.

Artículo 9

Los Estados miembros podrán, en todo momento, fijar valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva para las aguas declaradas. Podrán también adoptar disposiciones relativas a parámetros distintos a los previstos por la presente Directiva.

Artículo 10

Cuando un Estado miembro prevea declarar unas aguas para la cría de moluscos situadas en la proximidad inmediata de la frontera de otro Estado miembro, dichos Estados se consultarán para definir la parte de estas aguas a la que se podría aplicar la presente Directiva, así como las consecuencias que se deban extraer de los objetivos de calidad comunes y que serán determinadas previo acuerdo, por cada Estado miembro interesado. La Comisión podrá tomar parte en estas deliberaciones.

Artículo 11

Los Estados miembros podrán no aplicar la presente Directiva en caso de circunstancias meteorológicas o geográficas excepcionales.

Artículo 12

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico y científico los valores G de los parámetros y los métodos de análisis que figuran en el Anexo I, las establecerá el Comité creado por el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 2006/44/CE y con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de dicha Directiva.

Artículo 13

1.   A los fines de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información referente a:

a)

las aguas declaradas con arreglo al apartado 1 del artículo 4, de forma sintética;

b)

la revisión de la declaración de determinadas aguas con arreglo al apartado 2 del artículo 4;

c)

las disposiciones adoptadas para fijar nuevos parámetros con arreglo al artículo 9.

2.   Cuando un Estado miembro recurra al artículo 11, informará inmediatamente a la Comisión, precisando los motivos y los plazos.

3.   Más generalmente, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión, a petición motivada de ésta, las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 14

Cada tres años y, por primera vez, para el período de 1993 a 1995, ambos inclusive, los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento a que se refiere en el párrafo 2 del artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (7). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.

La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.

Artículo 15

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

Queda derogada la Directiva 79/923/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo III.

Artículo 17

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2006.

(2)  DO L 281 de 10.11.1979, p. 47. Directiva modificada por la Directiva 91/692/CEE (DO L 377 de 31.12.1991, p. 48).

(3)  Véase Parte A del Anexo II.

(4)  DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(5)  DO L 264 de 25.9.2006, p. 20.

(6)  DO L 64 de 4.3.2006, p. 52.

(7)  DO L 377 de 31.12.1991, p. 48. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).


ANEXO I

CALIDAD EXIGIDA A LAS AGUAS PARA LA CRÍA DE MOLUSCOS

 

Parámetro

G

I

Métodos de análisis de referencia

Frecuencia mínima de muestreo y de medición

1

pH

unidad pH

 

7 — 9

Electrometría

La medición se realizará in situ al mismo tiempo que el muestreo

Trimestral

2

Temperatura °C

La diferencia de temperatura provocada por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, superar en más de 2 °C a la temperatura medida en las aguas no afectadas

 

Termometría

La medición se realizará in situ al mismo tiempo que el muestreo

Trimestral

3

Coloración (después de filtración) mg Pt/l

 

Después de filtración, el color del agua provocado por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, acusar una diferencia de más de 10 mg Pt/l con el color medido en las aguas no afectadas

Filtración por membrana filtrante de 0,45 µm de porosidad

Método fotométrico, con los patrones de la escala platino-cobalto

Trimestral

4

Materias en suspensión (mg/l)

 

El aumento del contenido de materias en suspensión provocado por un vertido no deberá, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30 % al que se haya medido en las aguas no afectadas

Filtración por membrana filtrante de 0,45 µm de porosidad, secado a 105 °C y pesada

Centrifugación (tiempo mínimo 5 minutos, aceleración media 2 800 a 3 200 g) secado a 105 °C y pesada

Trimestral

5

Salinidad (‰)

12 — 38‰

≤ 40‰

La variación de la salinidad provocada por un vertido, en las aguas para cría de moluscos afectadas por dicho vertido, no deberá ser superior en más de un 10 % a la salinidad medida en las aguas no afectadas

Conductimetría

Mensual

6

Oxígeno disuelto

(% de saturación)

≥ 80 %

≥ 70 % (valor medio)

Si una medición individual indicare un valor inferior al 70 %, las mediciones se repetirán

Una medición individual no podrá indicar un valor inferior al 60 % salvo cuando no haya consecuencias perjudiciales para el desarrollo de las poblaciones de moluscos

Método de Winkler

Método electroquímico

Mensual, al menos con una muestra representativa del bajo contenido en oxígeno presente el día del muestreo. No obstante, si hubiere presunción de variaciones diurnas significativas, se realizarán como mínimo dos muestreos diarios

7

Hidrocarburos de origen petrolero

 

Los hidrocarburos no deberán hallarse en el agua para cría de moluscos en cantidades tales que:

Produzcan en la superficie del agua una película visible y/o un depósito sobre los moluscos

Provoquen efectos nocivos para los moluscos

Examen visual

Trimestral

8

Sustancias órgano-halogenadas

La limitación de la concentración de cada substancia en la carne del molusco deberá ser tal que contribuya con arreglo al artículo 1, a una buena calidad de los moluscos

La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y sus larvas

Cromatografía en fase gaseosa después de extracción con disolventes adecuados y purificación

Semestral

9

Metales

La limitación de la concentración de cada substancia en la carne de los moluscos deberá ser tal que contribuya a una buena calidad de los moluscos, con arreglo al artículo 1

La concentración de cada substancia en el agua para cría de moluscos o en la carne de los moluscos no deberá rebasar un nivel que provoque efectos nocivos en dichos moluscos y en sus larvas

Los efectos de sinergia de estos metales deberán ser tomados en consideración

Espectrometría de absorción atómica precedida, eventualmente, por una concentración y/o una extracción

Semestral

Plata

Ag

Arsénico

As

Cadmio

Cd

Cromo

Cr

Cobre

Cu

Mercurio

Hg

Níquel

Ni

Plomo

Pb

Zinc

Zn

mg/l

 

10

Coliformes fecales/100 ml

≤ 300 en la carne de los moluscos y en el líquido intervalvar

 

Método de dilución con fermentación en substratos líquidos con al menos tres tubos con tres diluciones. Resiembra de los tubos positivos en medio de confirmación. Recuento según NMP (número más probable). Temperatura de incubación 44 ± 0,5 °C

Trimestral

11

Substancias que influyen en el sabor de los moluscos

 

Concentración inferior a la que pueda deteriorar el sabor de los moluscos

Examen gustativo de los moluscos, cuando se presuma la presencia de una substancia de esta índole

 

12

Saxitoxina (producida por los diloflagelados)

 

 

 

 

Abreviaturas:

G

=

guía (indicativo)

I

=

obligatorio


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con su modificación

Directiva 79/923/CEE del Consejo

(DO L 281 de 10.11.1979, p. 47)

 

Directiva 91/692/CEE del Consejo

(DO L 377 de 31.12.1991, p. 48)

Únicamente el punto e) del Anexo I

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 16)

Directiva

Plazo de transposición

79/923/CEE

6 de noviembre de 1981

91/692/CEE

1 de enero de 1993


ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 79/923/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 2

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, primer guión

Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, letra a)

Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, segundo guión

Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, letra b)

Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, tercer guión

Artículo 6, apartado 1, primer párrafo, letra c)

Artículo 6, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 6, apartado 1, segundo párrafo

Artículo 6, apartado 2

Artículo 6, apartado 2

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12

Artículo 13, primer párrafo, frase introductoria

Artículo 13, apartado 1, frase introductoria

Artículo 13, primer párrafo, primer guión

Artículo 13, apartado 1, letra a)

Artículo 13, primer párrafo, segundo guión

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 13, primer párrafo, tercer guión

Artículo 13, apartado 1, letra c)

Artículo 13, segundo párrafo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, tercer párrafo

Artículo 13, apartado 3

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15, apartado 1

Artículo 15, apartado 2

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 16

Artículo 18

Anexo

Anexo I

Anexo II

Anexo III


27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 376/21


DIRECTIVA 2006/114/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa

(Versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (3), ha sido modificada en varias ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Existen grandes disparidades entre las legislaciones en vigor en los Estados miembros en materia de publicidad engañosa. La publicidad rebasa las fronteras de los Estados miembros y tiene, por consiguiente, una incidencia directa en el establecimiento y el buen funcionamiento del mercado interior.

(3)

La publicidad engañosa y la publicidad comparativa ilegal puede ocasionar una distorsión de la competencia en el seno del mercado interior.

(4)

La publicidad, lleve o no a la celebración de un contrato, afecta a la situación económica de los consumidores y de los comerciantes.

(5)

Las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros sobre la publicidad engañosa que induce a error a las empresas obstaculizan la realización de campañas publicitarias más allá de las fronteras y por ello afectan a la libre circulación de las mercancías y a la prestación de servicios.

(6)

Con la realización del mercado interior, la variedad de la oferta aumenta cada vez más. Dada la posibilidad y la necesidad de que los consumidores y los comerciantes obtengan el máximo beneficio del mercado interior, y que la publicidad es un medio muy importante para abrir, en toda la Comunidad, salidas reales a todos los bienes y servicios, las disposiciones esenciales que determinan la forma y el contenido de la publicidad comparativa deben ser uniformes y las condiciones de utilización de la publicidad comparativa en los Estados miembros deben armonizarse. Si se cumplen estas condiciones, contribuirán a demostrar objetivamente las ventajas de los distintos productos comparables. La publicidad comparativa también puede estimular la competencia entre los proveedores de bienes y servicios en beneficio del consumidor.

(7)

Deben establecerse unos criterios mínimos y objetivos sobre cuya base sea posible determinar si una publicidad es engañosa.

(8)

La publicidad comparativa, cuando compara aspectos esenciales, pertinentes, verificables y representativos y no es engañosa, es una manera legítima de informar a los consumidores de las ventajas que pueden obtener. Es deseable establecer un concepto amplio de la publicidad comparativa a fin de abarcar todas las formas de este tipo de publicidad.

(9)

Deben establecerse condiciones en materia de publicidad comparativa permitida, por lo que se refiere a la comparación, a fin de determinar qué prácticas relacionadas con la publicidad comparativa pueden distorsionar la competencia, perjudicar a los competidores y ejercer un efecto negativo sobre la elección de los consumidores. Tales condiciones aplicables a la publicidad comparativa permitida deben incluir criterios de comparación objetiva de las características de los bienes y servicios.

(10)

Los convenios internacionales sobre derechos de autor, así como las disposiciones nacionales relativas a las obligaciones contractuales y extracontractuales, deben ser de aplicación cuando se mencionen o reproduzcan, en la publicidad comparativa, los resultados de pruebas comparativas llevadas a cabo por terceros.

(11)

Las condiciones aplicables a la publicidad comparativa deben ser acumulativas y cumplidas en su totalidad; que, de conformidad con el Tratado, la elección de la forma y de los medios de realizar dichas condiciones pueden dejarse a los Estados miembros, en la medida en la que tales formas y medios no estén ya determinados por la presente Directiva.

(12)

Estas condiciones deben incluir, en particular, la observancia de las disposiciones resultantes del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (5) y, en particular, de su artículo 13, así como las demás disposiciones comunitarias adoptadas en el sector agrícola.

(13)

El artículo 5 de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (6) confiere al titular de una marca registrada un derecho exclusivo que incluye, en particular, el derecho a prohibir a cualquier tercero el uso, en el tráfico económico, de cualquier signo idéntico o similar para productos o servicios idénticos o, en su caso, incluso para otros productos.

(14)

No obstante, puede ser indispensable, para efectuar una publicidad comparativa eficaz, identificar los productos o servicios de un competidor haciendo referencia a una marca de la cual éste último es titular o a su nombre comercial.

(15)

Una utilización tal de la marca, del nombre comercial u otros signos distintivos de un tercero, siempre que se haga respetando las condiciones establecidas mediante la presente Directiva, no atenta contra el derecho exclusivo, puesto que su objetivo consiste solamente en distinguir entre ellos y, por tanto, resaltar las diferencias de forma objetiva.

(16)

Las personas o las organizaciones que tengan, según la legislación nacional, un interés legítimo en la materia, deben tener la posibilidad de interponer un recurso contra cualquier publicidad engañosa o comparativa ilegal bien ante un tribunal, bien ante un órgano administrativo competente para pronunciarse acerca de las reclamaciones o emprender las actuaciones judiciales pertinentes.

(17)

Los tribunales o los órganos administrativos deben disponer de competencias que les permitan ordenar u obtener el cese de una publicidad engañosa o comparativa ilegal. En determinados casos, puede ser deseable prohibir una publicidad engañosa o comparativa ilegal antes incluso que ésta sea dada a conocer al público. Sin embargo, ello no implica en absoluto que los Estados miembros estén obligados a instituir una regulación que prevea el control sistemático previo de la publicidad.

(18)

Los controles voluntarios ejercidos por organismos autónomos para suprimir la publicidad engañosa o comparativa ilegal pueden evitar el recurso a una acción administrativa o judicial y que por ello deberían fomentarse;

(19)

Si bien corresponde al Derecho nacional determinar sobre quien recae la carga de la prueba, conviene que los tribunales o los órganos administrativos estén facultados para exigir a los comerciantes que aporten pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas.

(20)

La regulación de la publicidad comparativa, es necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior y que, por tanto, se impone una acción a nivel comunitario; que la adopción de una Directiva es el instrumento adecuado, ya que establece principios generales uniformes pero deja a los Estado miembros la elección de la forma y de los medios apropiados para alcanzar tales objetivos; que es acorde al principio de subsidiariedad.

(21)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I, y a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto proteger a los comerciantes contra la publicidad engañosa y sus consecuencias injustas y establecer las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

publicidad: toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones;

b)

publicidad engañosa: toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor;

c)

publicidad comparativa: toda publicidad que alude explícitamente o implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por un competidor;

d)

comerciante: toda persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su actividad económica, oficio, negocio o profesión, así como cualquiera que actúe en nombre del comerciante o por cuenta de éste;

e)

responsable del código: cualquier entidad, incluido un comerciante o grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta y/o de supervisar su cumplimiento por quienes se hayan comprometido a respetarlo.

Artículo 3

Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:

a)

las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, su naturaleza, su ejecución, su composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado, sus utilizaciones, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios;

b)

el precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios;

c)

la naturaleza, las características y los derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.

Artículo 4

La publicidad comparativa, en lo que se refiere a la comparación, estará permitida cuando cumpla las siguientes condiciones:

a)

que no sea engañosa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado b, el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, de la presente Directiva y en los artículos 6 y 7 de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (7);

b)

que compare bienes o servicios que satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad;

c)

que compare de modo objetivo una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de dichos bienes y servicios, entre las que podrá incluirse el precio;

d)

que no desacredite ni denigre las marcas, nombres comerciales, otros signos distintivos, bienes, servicios, actividades o circunstancias de algún competidor;

e)

que se refiera en cada caso, en productos con denominación de origen, a productos con la misma denominación;

f)

que no obtenga indebidamente ventaja de la reputación de una marca, nombre comercial u otro signo distintivo de algún competidor o de las denominaciones de origen de productos competidores;

g)

que no presente un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos;

h)

que no dé lugar a confusión entre los comerciantes, entre el anunciante y un competidor o entre las marcas, los nombres comerciales, otros signos distintivos o los bienes o servicios del anunciante y los de algún competidor.

Artículo 5

1.   Los Estados miembros velarán por que existan los medios adecuados y eficaces para luchar contra la publicidad engañosa y con miras al cumplimiento de las disposiciones en materia de publicidad comparativa en interés de los comerciantes y de los competidores.

Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en la lucha contra la publicidad engañosa o en la regulación de la publicidad comparativa puedan:

a)

proceder judicialmente contra esta publicidad,

o

b)

someter esta publicidad a una autoridad administrativa competente bien para que ésta se pronuncie sobre las reclamaciones o bien para entablar las acciones judiciales pertinentes.

2.   Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de los procedimientos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir un recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones, incluidas las mencionadas en el artículo 6.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir:

a)

si estos procedimientos legales podrán utilizarse, por separado o conjuntamente, contra varios comerciantes de un mismo sector económico,

y

b)

si podrán utilizarse contra el responsable de un código en caso de que el código en cuestión fomente el incumplimiento de requisitos legales.

3.   En el marco de las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten, en el caso de que éstos estimen que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:

a)

para ordenar el cese de una publicidad engañosa o de una publicidad comparativa ilegal, o emprender las acciones judiciales pertinentes con vistas a ordenar el cese de dicha publicidad,

o

b)

para prohibir tal publicidad o emprender las acciones judiciales pertinentes con vistas a ordenar la prohibición de la publicidad engañosa o de la publicidad comparativa ilegal, cuando ésta no haya sido todavía publicada, pero sea inminente su publicación.

El primer párrafo se aplicará incluso cuando no haya prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del anunciante.

Los Estados miembros preverán que las medidas a que se refiere el párrafo primero puedan ser adoptadas en el marco de un procedimiento acelerado, bien con efecto provisional, bien con efecto definitivo, quedando a la discreción de los Estados miembros.

4.   Los Estados miembros podrán otorgar a los tribunales o a las autoridades administrativas unas competencias que, con el fin de eliminar los efectos persistentes de una publicidad engañosa o de una publicidad comparativa ilegal cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva, les faculten para:

a)

exigir la publicidad de dicha decisión total o parcialmente en la forma que juzguen adecuada;

b)

exigir, además, la publicación de un comunicado rectificativo.

5.   Los órganos administrativos contemplados en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1 deberán:

a)

estar compuestos de manera tal que no se ponga en duda su imparcialidad;

b)

tener poderes adecuados para permitir supervisar e imponer de manera eficaz la observancia de sus decisiones cuando se pronuncien acerca de las reclamaciones;

c)

en principio motivar sus decisiones.

6.   Cuando las competencias contempladas en los apartados 3 y 4 sean ejercidas únicamente por un órgano administrativo, las decisiones deberán motivarse en todos los casos. En este caso, se deberán prever unos procedimientos mediante los cuales todo ejercicio impropio o injustificado de los poderes del órgano administrativo o todo incumplimiento impropio o injustificado en el ejercicio de dichos poderes pueda ser objeto de un recurso judicial.

Artículo 6

La presente Directiva no excluirá el control voluntario, que los Estados miembros podrán fomentar, de la publicidad engañosa o de la publicidad comparativa por organismos autónomos ni el recurso a tales organismos por las personas o las organizaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, a condición de que existan procedimientos ante tales organismos además de los procedimientos judiciales o administrativos a que se refiere dicho artículo.

Artículo 7

Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten, cuando exista un procedimiento civil o administrativo a que se refiere el artículo 5:

a)

para exigir que el anunciante presente pruebas relativas a la exactitud de las afirmaciones de hecho contenidas en la publicidad si, habida cuenta de los intereses legítimos del anunciante y de cualquier otra parte en el procedimiento, tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso y, en el caso de la publicidad comparativa, para exigir al anunciante que presente dicha prueba en un breve período de tiempo;

y

b)

para considerar inexactos los datos materiales si no se presentan las pruebas exigidas de conformidad con la letra a) o si tales pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano administrativo.

Artículo 8

1.   La presente Directiva no será óbice para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia, en materia de publicidad engañosa, de los comerciantes y los competidores.

El párrafo primero no será aplicable a la publicidad comparativa en lo que se refiere a la comparación.

2.   Las disposiciones de la presente Directiva serán aplicables sin perjuicio de las disposiciones comunitarias sobre publicidad para productos y servicios específicos o ambas cosas, ni de las restricciones o prohibiciones relativas a la publicidad en medios de comunicación determinados.

3.   Las disposiciones de la presente Directiva relativas a la publicidad comparativa no obligarán a los Estados miembros, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado, mantengan o impongan, de forma directa o por medio de un organismo u organización competente con arreglo a la legislación de los Estados miembros, prohibiciones de publicidad sobre determinados bienes o servicios con el fin de regular el ejercicio de actividades comerciales, industriales, artesanales o profesionales, a permitir la publicidad comparativa de dichos bienes o servicios. Cuando dichas prohibiciones se limiten a medios de comunicación determinados, la presente Directiva se aplicará a los medios de comunicación que no estén cubiertos por tales prohibiciones.

4.   Nada de lo dispuesto en la presente Directiva impedirá que los Estados miembros, en cumplimiento de las disposiciones del Tratado, mantengan o establezcan prohibiciones o limitaciones del uso de comparaciones en la publicidad de servicios profesionales, ya sean impuestas directamente o por un organismo u organización competente, con arreglo a la legislación de los Estados miembros, para la regulación del ejercicio de una actividad profesional.

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 10

Queda derogada la Directiva 84/450/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del anexo I, y a su aplicación.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 11

La presente Directiva entrará en vigor el 12 de diciembre de 2007.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  Dictamen emitido el 26 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2006.

(3)  DO L 250 de 19.9.1984, p. 17. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 22).

(4)  Véase parte A del anexo I.

(5)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(6)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 1. Directiva modificada por la Decisión 92/10/CEE (DO L 6 de 11.1.1992, p. 35).

(7)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus sucesivas modificaciones

Directiva 84/450/CEE del Consejo

(DO L 250 de 19.9.1984, p. 17)

 

Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 290 de 23.10.1997, p. 18)

 

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 149 de 11.6.2005, p. 22)

Únicamente el artículo 14

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno y fechas de aplicación

(contemplados en el artículo 10)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

84/450/CEE

1 de octubre de 1986

97/55/CE

23 de abril de 2000

2005/29/CE

12 de junio de 2007

12 de diciembre de 2007


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 84/450/CEE

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, palabras introductorias

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, punto 2bis

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, punto 4

Artículo 2, letra e)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 3 bis, apartado 1

Artículo 4

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, primera frase

Artículo 5, apartado 1, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, segunda frase

Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

Artículo 4, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, palabras introductorias

Artículo 5, apartado 3, párrafo primero, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, primer guión

Artículo 5, apartado 3, párrafo primero, punto a)

Artículo 4, apartado 2, párrafo primero, segundo guión

Artículo 5, apartado 3, párrafo primero, punto b)

Artículo 4, apartado 2, primer párrafo, palabras finales

Artículo 5, apartado 3, segundo párrafo

Artículo 4, apartado 2, segundo párrafo, palabras introductorias

Artículo 5, apartado 3, tercer párrafo

Artículo 4, apartado 2, segundo párrafo, primer guión

Artículo 5, apartado 3, tercer párrafo

Artículo 4, apartado 2, segundo párrafo,

Artículo 5, apartado 3, tercer párrafo

Artículo 4, apartado 2, segundo párrafo palabras finales

Artículo 5, apartado 3, tercer párrafo

Artículo 4, apartado 2, tercer párrafo, palabras introductorias

Artículo 5, apartado 4, palabras introductorias

Artículo 4, apartado 2, tercer párrafo, primer guión

Artículo 5, apartado 4, letra a)

Artículo 4, apartado 2, tercer párrafo, segundo guión

Artículo 5, apartado 4, letra b)

Artículo 4, apartado 3, primer párrafo

Artículo 5, apartado 5

Artículo 4, apartado 3, segundo párrafo

Artículo 5, apartado 6

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7, apartado 1

Artículo 8, apartado 1, párrafo primero

Artículo 7, apartado 2

Artículo 8, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 3

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 4

Artículo 8, apartado 3

Artículo 7, apartado 5

Artículo 8, apartado 4

Artículo 8, párrafo primero

Artículo 8, párrafo segundo

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 9

Artículo 12

Anexo I

Anexo II


27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 376/28


DIRECTIVA 2006/115/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual

(Versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

El alquiler y préstamo de obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas y películas. La piratería constituye una amenaza cada vez más grave.

(3)

La protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad.

(4)

La protección de los derechos de autor y derechos afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como las nuevas formas de explotación.

(5)

El esfuerzo creativo y artístico de los autores y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que las inversiones necesarias, en particular, para la producción de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias. Sólo una protección jurídica adecuada de los titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones.

(6)

Estas actividades creativas, artísticas y empresariales son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas cuyo ejercicio debe facilitarse mediante una protección jurídica armonizada en la Comunidad. En la medida en que estas actividades constituyen principalmente servicios, se debe facilitar igualmente su prestación mediante el establecimiento de un marco jurídico armonizado en la Comunidad.

(7)

Deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros.

(8)

El marco jurídico comunitario sobre los derechos de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías de titulares, como además los derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines.

(9)

Resulta necesario definir los conceptos de «alquiler» y «préstamo» a efectos de la presente Directiva.

(10)

Procede, en aras de la claridad, excluir de los conceptos de alquiler y préstamo, a efectos de la presente Directiva, determinadas formas de puesta a disposición como puede ser la puesta a disposición de fonogramas o de películas para fines de representación pública o radiodifusión, la puesta a disposición con fines de exhibición, o la puesta a disposición para consulta in situ. Con arreglo a la presente Directiva, el préstamo no debe incluir la puesta a disposición entre entidades accesibles al público.

(11)

Cuando el préstamo efectuado por una entidad accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de la entidad, no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva.

(12)

Es necesario establecer un régimen que garantice de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades de gestión colectiva que los representen.

(13)

Dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad. Debe estar en consonancia con la importancia de la contribución al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes.

(14)

También es necesario proteger al menos los derechos de los autores en el caso de préstamo público mediante un régimen específico. Sin embargo, cualquier medida que suponga una excepción al derecho exclusivo de préstamo público debe ser conforme a la legislación comunitaria, en particular el artículo 12 del Tratado.

(15)

Lo dispuesto en la presente Directiva sobre derechos afines a los derechos de autor no debe impedir que los Estados miembros hagan extensiva a dichos derechos exclusivos la presunción prevista por la presente Directiva para los contratos relativos a la producción de una película, concluidos individual o colectivamente, entre artistas intérpretes o ejecutantes y un productor de películas. Tampoco debe impedir que los Estados miembros establezcan una presunción de autorización de explotación en virtud de los artistas, intérpretes o ejecutantes previstos en las disposiciones pertinentes de la presente Directiva en tanto en cuanto dicha presunción sea compatible con la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, denominada en lo sucesivo «Convención de Roma».

(16)

Los Estados miembros deben estar facultados para establecer en favor de los titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección mayor que la prevista por la presente Directiva en lo relativo a la radiodifusión.

(17)

Los derechos de alquiler y préstamo armonizados y la protección armonizada de los derechos afines a los derechos de autor no deben ejercitarse de tal modo que supongan una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros, o que infrinjan la norma de la secuencia de explotación de los medios de comunicación, reconocida en la sentencia Cinéthèque SA y otros/FNCF  (4).

(18)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DERECHO DE ALQUILER Y PRÉSTAMO

Artículo 1

Objeto de la armonización

1.   Con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros, salvo lo dispuesto en el artículo 6, reconocerán el derecho de autorizar o prohibir el alquiler y préstamo de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

2.   Los derechos a que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o de otro acto de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho de autor u otros objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 3.

Artículo 2

Definiciones

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«alquiler» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.

b)

«préstamo» de objetos, su puesta a disposición, para su uso, por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.

c)

«película», la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.

2.   Se considerará «autor o coautor» al Director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.

Artículo 3

Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo

1.   El derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:

a)

al autor, respecto del original y de las copias de sus obras;

b)

al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

c)

al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

d)

al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas.

2.   La presente Directiva no incluirá los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios y obras de artes aplicadas.

3.   Los derechos a que se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, cuando los artistas intérpretes o ejecutantes celebren individual o colectivamente con un productor de películas contratos relativos a la producción de películas, se presumirá que, salvo pacto en contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 5, han transferido sus derechos de alquiler.

5.   Los Estados miembros podrán establecer, respecto de los autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 4.

6.   Los Estados miembros podrán disponer que la firma de un contrato de producción de una película entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de películas tenga el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho contrato estipule una remuneración equitativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que el presente apartado se aplique, mutatis mutandis, a los derechos comprendidos en el capítulo II.

Artículo 4

Alquiler de programas de ordenador

Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva no 91/250/CEE del Consejo de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (5).

Artículo 5

Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa

1.   Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.

2.   El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.

3.   La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.

4.   Los Estados miembros podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.

Artículo 6

Excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público

1.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el artículo 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Los Estados miembros podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

2.   Cuando los Estados miembros no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el artículo 1 respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

3.   Los Estados miembros podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.

CAPÍTULO II

DERECHOS AFINES

Artículo 7

Derecho de fijación

1.   Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

2.   Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

3.   Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.

Artículo 8

Radiodifusión y comunicación al público

1.   Los Estados miembros concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

2.   Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

3.   Los Estados miembros concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 9

Derecho de distribución

1.   Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo «derecho de distribución»:

a)

a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones;

b)

a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

c)

a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;

d)

a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 7.

2.   El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.

3.   El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 2 del artículo 1.

4.   El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.

Artículo 10

Limitaciones de los derechos

1.   Los Estados miembros podrán establecer limitaciones de los derechos previstos en el presente capítulo con respecto:

a)

al uso para fines privados;

b)

al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;

c)

a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;

d)

al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas.

No obstante, sólo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.

3.   Las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11

Ámbito de aplicación temporal

1.   Las disposiciones de la presente Directiva serán de aplicación a todos los fonogramas, obras protegidas por los derechos de autor, actuaciones, emisiones y primeras fijaciones de películas contempladas en la presente Directiva y que el 1 de julio de 1994 estuviesen aún protegidos por la legislación de los Estados miembros sobre derechos de autor y derechos afines o que en dicha fecha cumpliesen los criterios necesarios para la protección que la presente Directiva establece.

2.   Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.

3.   Los Estados miembros podrán disponer que se considere que los titulares han dado su autorización al alquiler o préstamo de un objeto contemplado en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 3 cuando se acredite que éste se puso a disposición de terceros con tales fines o que fue adquirido con anterioridad al 1 de julio de 1994.

No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en el caso de grabaciones digitales los titulares tendrán derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de las mismas.

4.   Los Estados miembros no tendrán que aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 a las obras cinematográficas o audiovisuales creadas con anterioridad al 1 de julio de 1994.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 y salvo lo dispuesto en el apartado 7, la presente Directiva no afectará a los contratos celebrados con anterioridad al 19 de noviembre de 1992.

6.   Los Estados miembros podrán establecer, salvo lo dispuesto en el apartado 7, que se considere que los titulares que adquieran nuevos derechos en virtud de la normativa nacional adoptada en cumplimiento de la presente Directiva y que con anterioridad al 1 de julio de 1994 hubiesen dado su consentimiento para la explotación, han transferido asimismo los nuevos derechos exclusivos.

7.   Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994, el derecho a una remuneración equitativa a que se refiere el artículo 5 sólo se aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin con anterioridad al 1 de enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el nivel de la remuneración, los Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa.

Artículo 12

Relación entre derechos de autor y derechos afines

La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.

Artículo 13

Comunicación

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 14

Derogación

Queda derogada la Directiva 92/100/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo II.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 16

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de octubre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 346 de 27.11.1992, p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 167 de 22.6.2001, p. 10).

(3)  Véase Parte A del Anexo I.

(4)  Asuntos acumulados 60/84 y 61/84, Rec. 1985, p. 2 605.

(5)  DO L 122 de 17.5.1991, p. 42. Directiva modificada por la Directiva 93/98/CEE (DO L 290 de 24.11.1993, p. 9).


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas

Directiva 92/100/CEE del Consejo

(DO L 346 de 27.11.1992, p. 61)

 

Directiva 93/98/CEE del Consejo

(DO L 290 de 24.11.1993, p. 9)

Únicamente el apartado 2 del artículo 11

Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 167 de 22.6.2001, p. 10)

Únicamente el apartado 1 del artículo 11

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho interno

(contemplados en el artículo 14)

Directiva

Plazo de transposición

92/100/CEE

1 de julio de 1994

93/98/CEE

30 de junio de 1995

2001/29/CE

21 de diciembre de 2002


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/100/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria y letra a)

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartado 2

Artículo 2, apartado 1, frase introductoria

Artículo 3, apartado 1, frase introductoria

Artículo 2, apartado 1, primer guión

Artículo 3, apartado 1, letra a)

Artículo 2, apartado 1, segundo guión

Artículo 3, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, tercer guión

Artículo 3, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, primera frase

Artículo 3, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, cuarto guión, segunda frase

Artículo 2, apartado1, letra c)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, apartado 3

Artículo 3, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 3, apartado 3

Artículo 2, apartado 5

Artículo 3, apartado 4

Artículo 2, apartado 6

Artículo 3, apartado 5

Artículo 2, apartado 7

Artículo 3, apartado 6

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5, apartados 1, 2 y 3

Artículo 6, apartados 1, 2 y 3

Artículo 5, apartado 4

-

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, frase introductoria

Artículo 9, apartado 1, primer guión

Artículo 9, apartado 1, letra a)

Artículo 9, apartado 1, segundo guión

Artículo 9, apartado 1, letra b)

Artículo 9, apartado 1, tercer guión

Artículo 9, apartado 1, letra c)

Artículo 9, apartado 1, cuarto guión

Artículo 9, apartado 1, letra d)

Artículo 9, apartados 2, 3 y 4

Artículo 9, apartados 2, 3 y 4

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 10, apartado 2, primera frase

Artículo 10, apartado 2, primer párrafo

Artículo 10, apartado 2, segunda frase

Artículo 10, apartado 2, segundo párrafo

Artículo 10, apartado 3

Artículo 10, apartado 3

Artículo 13, apartados 1 y 2

Artículo 11, apartados 1 y 2

Artículo 13, apartado 3, primera frase

Artículo 11, apartado 3, primer párrafo

Artículo 13, apartado 3, segunda frase

Artículo 11, apartado 3, segundo párrafo

Artículo 13, apartado 4

Artículo 11, apartado 4

Artículo 13, apartado 5

-

Artículo 13, apartado 6

Artículo 11, apartado 5

Artículo 13, apartado 7

Artículo 11, apartado 6

Artículo 13, apartado 8

-

Artículo 13, apartado 9

Artículo 11, apartado 7

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15, apartado 1

-

Artículo 15, apartado 2

Artículo 13

-

Artículo 14

-

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16

-

Anexo I

-

Anexo II


27.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 376/36


DIRECTIVA 2006/123/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2006

relativa a los servicios en el mercado interior

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, primera y tercera frases, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea tiene por objetivo estrechar cada vez más los lazos entre los Estados y los pueblos de Europa y garantizar el progreso económico y social. Con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que esté garantizada la libre circulación de servicios. El artículo 43 del Tratado garantiza la libertad de establecimiento y el artículo 49 establece la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad. La eliminación de las barreras que obstaculizan el desarrollo de las actividades de servicios entre Estados miembros es un medio esencial de reforzar la integración entre los pueblos de Europa y de fomentar un progreso económico y social equilibrado y sostenible. A la hora de eliminar estas barreras es esencial velar por que el desarrollo de actividades de servicios contribuya al cumplimiento de la tarea, establecida en el artículo 2 del Tratado, de promover «un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer, un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del medio ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros».

(2)

Para fomentar el crecimiento económico y la creación de puestos de trabajo en la Unión Europea resulta esencial un mercado competitivo de servicios. Actualmente, hay un gran número de barreras en el mercado interior que impiden a los prestadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas (PYME), extender sus operaciones más allá de sus fronteras nacionales y beneficiarse plenamente del mercado interior. Ello debilita la competitividad global de los prestadores de la Unión Europea. Un mercado libre que obligue a los Estados miembros a suprimir las barreras para la circulación transfronteriza de servicios y que, al mismo tiempo, ofrezca a los consumidores mayor transparencia e información, proporcionaría a los consumidores más posibilidades de elección y unos servicios a precios más bajos.

(3)

En el informe de la Comisión sobre «El estado del mercado interior de servicios» se hace un inventario de un gran número de obstáculos que impiden o frenan el desarrollo de los servicios entre los Estados miembros y, especialmente, de los servicios prestados por las PYME, tipo de empresas predominante en el sector de servicios. En el informe se llega a la conclusión de que, diez años después de lo que debería haber sido la realización del mercado interior, existe todavía un gran desfase entre la existencia de una economía integrada para la Unión Europea y la realidad vivida por los ciudadanos y los prestadores de servicios europeos. Los obstáculos afectan a una amplia gama de actividades de servicios, así como a la totalidad de las etapas de la actividad del prestador, y presentan numerosos puntos en común, incluido el hecho de tener su origen con frecuencia en un exceso de trámites administrativos, en la inseguridad jurídica que rodea a las actividades transfronterizas y en la falta de confianza recíproca entre los Estados miembros.

(4)

A pesar de que los servicios son el motor del crecimiento económico y de que representan un 70 % del PIB y de los puestos de trabajo en la mayoría de los Estados miembros, esta fragmentación repercute de forma negativa en el conjunto de la economía europea y, especialmente, en la competitividad de las PYME y la circulación de los trabajadores, al tiempo que impide que los consumidores accedan a una mayor variedad de servicios a precios competitivos. Es importante señalar que el sector de los servicios es clave para el empleo, sobre todo de las mujeres, por lo que estas pueden aprovechar en gran medida las nuevas oportunidades ofrecidas por la plena realización del mercado interior de los servicios. El Parlamento Europeo y el Consejo han puesto de relieve que la eliminación de los obstáculos jurídicos que impiden el establecimiento de un auténtico mercado interior es prioritaria para conseguir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, de mejorar el empleo y la cohesión social y alcanzar un crecimiento económico sostenible con el fin de hacer de la Unión Europea la economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo de aquí al año 2010, con más y mejores empleos. La supresión de estos obstáculos, al tiempo que se preserva un modelo social europeo avanzado, es una condición esencial para superar los problemas ligados a la puesta en práctica de la estrategia de Lisboa y dar un nuevo impulso a la economía europea, especialmente en términos de empleo e inversión. Es importante, por consiguiente, realizar el mercado interior de los servicios con el debido equilibrio entre la apertura de los mercados y la preservación de los servicios públicos, los derechos sociales y los derechos de los consumidores.

(5)

Por tanto, procede eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros y garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado. Dado que los obstáculos que entorpecen el mercado interior de los servicios afectan tanto a los operadores que desean establecerse en otros Estados miembros como a los que prestan un servicio en otro Estado miembro sin establecerse en él, procede permitir que el prestador desarrolle sus actividades de servicios dentro del mercado interior, ya sea estableciéndose en un Estado miembro, ya sea acogiéndose a la libre circulación de servicios. Los prestadores deben disponer de la posibilidad de elegir entre estas dos libertades en función de su estrategia de desarrollo en cada Estado miembro.

(6)

La supresión de estos obstáculos no puede hacerse únicamente mediante la aplicación directa de los artículos 43 y 49 del Tratado, ya que, por un lado, resolver caso por caso mediante procedimientos de infracción contra los correspondientes Estados miembros sería, especialmente a raíz de las ampliaciones, una forma de actuar extremadamente complicada para las instituciones nacionales y comunitarias y, por otro, la eliminación de numerosos obstáculos requiere una coordinación previa de las legislaciones nacionales, coordinación que también es necesaria para instaurar un sistema de cooperación administrativa. Como han admitido el Parlamento Europeo y el Consejo, un instrumento legislativo comunitario permitiría crear un auténtico mercado interior de servicios.

(7)

La presente Directiva establece un marco jurídico general que beneficia a una amplia gama de servicios sin por ello descuidar las peculiaridades de cada tipo de actividad o de profesión y de sus respectivos sistemas de regulación. Este marco se basa en un enfoque dinámico y selectivo, consistente en suprimir de forma prioritaria las barreras que se pueden eliminar rápidamente y, respecto a las demás, iniciar un proceso de evaluación, consulta y armonización complementaria de cuestiones específicas para permitir modernizar de forma progresiva y coordinada los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios, operación que es indispensable para realizar un auténtico mercado interior de servicios de aquí a 2010. Conviene prever una combinación equilibrada de medidas relativas a la armonización selectiva, a la cooperación administrativa, a la disposición sobre la libre prestación de servicios y al estímulo para la elaboración de códigos de conducta sobre determinadas cuestiones. Esta coordinación de las legislaciones nacionales debe garantizar un elevado grado de integración jurídica comunitaria y un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, especialmente, la protección de los consumidores, que es indispensable para establecer una confianza entre los Estados miembros. La presente Directiva también tiene en cuenta otros objetivos de interés general, incluida la protección del medio ambiente, la seguridad pública y la salud pública y la necesidad de ajustarse al Derecho del trabajo.

(8)

Conviene que lo dispuesto en la presente Directiva sobre la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios se aplique siempre que las actividades de que se trate estén abiertas a la competencia y, por tanto, no se obligue a los Estados miembros ni a liberalizar servicios de interés económico general ni a privatizar entidades públicas que presten este tipo de servicios, ni a abolir los actuales monopolios para otras actividades o determinados servicios de distribución.

(9)

La presente Directiva solo se aplica a los requisitos que afecten al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio. Así, no se aplica a requisitos tales como normas de tráfico rodado, normas relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y ordenación rural, normas de construcción, ni a las sanciones administrativas impuestas por no cumplir dichas normas, que no regulan específicamente o no afectan específicamente a la actividad del servicio pero que tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica al igual que por los particulares en su capacidad privada.

(10)

La presente Directiva no afecta a los requisitos que rigen el acceso a los fondos públicos para determinados prestadores. Estos requisitos comprenden, en particular, los que establecen condiciones con arreglo a las cuales los prestadores tienen derecho a recibir financiación pública, incluidas condiciones contractuales específicas y, en particular, las normas de calidad que han de respetarse como condición para percibir fondos públicos, por ejemplo, en el caso de los servicios sociales.

(11)

La presente Directiva no interfiere con las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, relativas a la protección o la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, incluida la financiación de dichas actividades. La presente Directiva no impide que los Estados miembros apliquen sus normas y principios fundamentales relativas a la libertad de prensa y libertad de expresión. La presente Directiva no afecta a las leyes de los Estados miembros que prohíban la discriminación por motivos de nacionalidad o por motivos tales como los mencionados en el artículo 13 del Tratado.

(12)

El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libertad de establecimiento y de circulación de servicios entre Estados miembros y no armonizar el Derecho penal ni menoscabarlo. No obstante, los Estados miembros no deben tener la posibilidad de restringir la libre prestación de servicios mediante la aplicación de disposiciones de Derecho penal que afecten concretamente al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio eludiendo las normas establecidas en la presente Directiva.

(13)

Es igualmente importante que la presente Directiva respete plenamente las iniciativas comunitarias basadas en el artículo 137 del Tratado con miras a alcanzar los objetivos de su artículo 136 relativos al fomento del empleo y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo.

(14)

La presente Directiva no afecta a las condiciones de trabajo, incluidos los períodos máximos de trabajo y períodos mínimos de descanso, la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas, las cuantías de salario mínimo, la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo, que los Estados miembros apliquen de acuerdo con el Derecho comunitario, ni tampoco afecta a las relaciones entre los interlocutores sociales, incluido el derecho de negociar y celebrar convenios colectivos, el derecho de huelga y de emprender acciones sindicales, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales que respetan el Derecho comunitario, ni se aplica a los servicios prestados por empresas de trabajo temporal. La presente Directiva no afecta a la legislación de los Estados miembros sobre la seguridad social.

(15)

La presente Directiva respeta el ejercicio de los derechos fundamentales aplicables en los Estados miembros y reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las explicaciones concomitantes que los reconcilian con las libertades fundamentales establecidas en los artículos 43 y 49 del Tratado. Estos derechos fundamentales incluyen el derecho a emprender una acción sindical, de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales que respetan el Derecho comunitario.

(16)

La presente Directiva solo afecta a los prestadores establecidos en un Estado miembro y no trata aspectos exteriores. No afecta a las negociaciones en organizaciones internacionales sobre comercio de servicios, en particular, en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

(17)

La presente Directiva incluye únicamente aquellos servicios que se realizan por una contrapartida económica. Los servicios de interés general no están cubiertos por la definición del artículo 50 del Tratado, por lo que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los servicios de interés económico general son servicios que se realizan por una contrapartida económica, por lo que entran dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Sin embargo, determinados servicios de interés económico general, como los que pueden existir en el sector del transporte, están excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y algunos otros servicios de interés económico general, como, por ejemplo, los que puedan existir en el ámbito de los servicios postales, están exceptuados de la disposición sobre la libre prestación de servicios establecida en la presente Directiva. La presente Directiva no trata la financiación de servicios de interés económico general ni es aplicable a los sistemas de ayuda concedidos por los Estados miembros, en particular en el ámbito social, de conformidad con las normas comunitarias de competencia. La presente Directiva no trata las medidas de seguimiento del Libro Blanco de la Comisión sobre servicios de interés general.

(18)

Conviene excluir los servicios financieros del ámbito de aplicación de la presente Directiva dado que estas actividades son objeto de una legislación comunitaria específica con el objetivo de realizar, como la presente Directiva, un auténtico mercado interior de servicios. Por consiguiente, esta exclusión se refiere a todos los servicios financieros, como los bancarios, de crédito, de seguros, incluidos los reaseguros, de pensiones de empleo o individuales, de valores, de fondos de inversión, de pagos, de asesoría sobre inversión y, de forma general, los servicios enumerados en el anexo I de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (4).

(19)

Teniendo en cuenta que, en 2002, se adoptó una serie de instrumentos legislativos relativos a los servicios y redes de comunicaciones electrónicos, así como a los recursos y servicios asociados, mediante los cuales se estableció un marco normativo para facilitar el acceso a estas actividades en el mercado interior, principalmente mediante la supresión de la mayoría de los regímenes de autorización individual, conviene que las cuestiones que se rigen por dichos instrumentos queden excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(20)

Las excepciones al ámbito de aplicación de la presente Directiva relativas a los servicios de comunicaciones electrónicas amparados por la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (5), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (6), la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (8) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (9) no solo se aplican a cuestiones tratadas concretamente en esas Directivas sino también a asuntos respecto de los cuales las Directivas dan explícitamente a los Estados miembros la posibilidad de adoptar determinadas medidas a escala nacional.

(21)

Los servicios de transporte, incluido el transporte urbano, los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios, deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(22)

La exclusión de los servicios sanitarios del ámbito de aplicación de la presente Directiva debe abarcar los servicios sanitarios y farmacéuticos prestados por profesionales de la salud a sus pacientes con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud cuando estas actividades están reservadas a profesiones reguladas en el Estado miembro en que se presta el servicio.

(23)

La presente Directiva no afecta al reembolso de los gastos de servicios sanitarios proporcionados en un Estado miembro distinto de aquel en que resida el beneficiario de los servicios sanitarios. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado al respecto en numerosas ocasiones, y ha reconocido los derechos de los pacientes. Es importante tratar este asunto mediante otro instrumento comunitario para lograr una mayor seguridad y claridad jurídicas en la medida en que esta cuestión no esté ya tratada por el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (10).

(24)

Debe asimismo excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva los servicios audiovisuales, independientemente de cual sea su modo de transmisión, incluidas las salas de cine. Asimismo, la presente Directiva no debe aplicarse a las ayudas concedidas por los Estados miembros en el sector audiovisual, que están reguladas por las normas comunitarias de competencia.

(25)

Procede excluir las actividades de juego por dinero, incluidas las loterías y apuestas, del ámbito de aplicación de la presente Directiva, habida cuenta de la especificidad de dichas actividades, que entrañan por parte de los Estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección de los consumidores.

(26)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 45 del Tratado.

(27)

La presente Directiva no debe afectar a los servicios sociales en los ámbitos de la vivienda, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas necesitadas que prestan el Estado a escala nacional, regional o local, o prestadores encargados por el Estado o asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado, con el objetivo de garantizar el apoyo a quienes se hallan, temporal o permanentemente, en un estado particular de necesidad a causa de unos ingresos familiares insuficientes o de una ausencia total o parcial de independencia y a quienes corren el riesgo de quedar marginados. Estos servicios son esenciales para garantizar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad, y son una manifestación de los principios de cohesión social y de solidaridad, y no deben verse afectados por la presente Directiva.

(28)

La presente Directiva no se aplica a la financiación de los servicios sociales ni al sistema de ayudas correspondiente. Tampoco afecta a los criterios o condiciones establecidos por los Estados miembros para garantizar que los servicios sociales cumplan efectivamente una función en beneficio del interés público y de la cohesión social. Asimismo, la presente Directiva no debe afectar al principio de servicio universal en los servicios sociales de los Estados miembros.

(29)

Dado que en el Tratado se prevén bases jurídicas específicas en materia fiscal y dados los instrumentos comunitarios ya adoptados en esta materia, procede excluir la fiscalidad del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(30)

Ya existe un volumen considerable de legislación comunitaria sobre las actividades de servicios. La presente Directiva viene a añadirse a este acervo comunitario con el fin de complementarlo. La presente Directiva indica los puntos de conflicto entre ella y otros instrumentos comunitarios y los aborda, incluso mediante excepciones. No obstante, es necesario prever una regla para aquellos casos residuales o excepcionales en los que exista un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro instrumento comunitario. La existencia de dicho conflicto se determinará con arreglo a las normas del Tratado por las que se rigen el derecho de establecimiento y la libre circulación de servicios.

(31)

La presente Directiva es coherente con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (11), a la que no afecta. Trata cuestiones distintas a las relativas a las cualificaciones profesionales, como por ejemplo el seguro de responsabilidad profesional, las comunicaciones comerciales, las actividades multidisciplinares y la simplificación administrativa. Con respecto a la prestación de servicios temporales transfronterizos, una excepción a la disposición sobre la libre prestación de servicios en la presente Directiva garantiza que no afecte al título II (Libre prestación de servicios) de la Directiva 2005/36/CE. Por tanto, la disposición sobre la libre prestación de servicios no afecta a ninguna de las medidas aplicables con arreglo a la citada Directiva en el Estado miembro en el que se presta el servicio.

(32)

La presente Directiva es coherente con la legislación comunitaria sobre protección de los consumidores, como la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (12) y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores) (13).

(33)

En la presente Directiva, el concepto de «servicio» incluye actividades enormemente variadas y en constante evolución; entre ellas se cuentan las siguientes: servicios destinados a las empresas, como los servicios de asesoramiento sobre gestión, servicios de certificación y de ensayo, de mantenimiento, de mantenimiento de oficinas, servicios de publicidad o relacionados con la contratación de personal o los servicios de agentes comerciales. El concepto de servicio incluye también los servicios destinados tanto a las empresas como a los consumidores, como los servicios de asesoramiento jurídico o fiscal, los servicios relacionados con los inmuebles, como las agencias inmobiliarias, o con la construcción, incluidos los servicios de arquitectos, la distribución, la organización de ferias o el alquiler de vehículos y las agencias de viajes. Los servicios destinados a los consumidores quedan también incluidos, como los relacionados con el turismo, incluidos los guías turísticos, los servicios recreativos, los centros deportivos y los parques de atracciones, y, en la medida en que no estén excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva, los servicios a domicilio, como la ayuda a las personas de edad. Estas actividades pueden constituir al mismo tiempo servicios que requieren una proximidad entre prestador y destinatario, servicios que implican un desplazamiento del destinatario o del prestador y servicios que se pueden prestar a distancia, incluso a través de internet.

(34)

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la evaluación de si determinadas actividades, en especial las que reciben financiación pública y las prestadas por entidades públicas, constituyen un «servicio» debe efectuarse caso por caso y a la vista de todas sus características, en particular la forma en que se prestan, organizan y financian en el Estado miembro de que se trate. El Tribunal de Justicia ha reconocido así que la característica esencial de la remuneración reside en el hecho de que constituye una remuneración por los servicios de que se trate y ha reconocido que la característica de la remuneración no se da en las actividades que realiza el Estado sin contrapartida económica, o en nombre del Estado en el marco de sus obligaciones en los ámbitos social, cultural, educativo y judicial, tales como los cursos realizados en el marco del sistema educativo nacional o la gestión de regímenes de seguridad social que no constituyen una actividad económica. El pago de cuotas por parte de los destinatarios, por ejemplo, las tasas académicas o de matrícula pagados por los alumnos para hacer una contribución a los gastos de funcionamiento de un sistema no constituye por sí mismo remuneración porque el servicio se sigue financiando fundamentalmente con fondos públicos. Estas actividades no responden, pues, a la definición de «servicio» del artículo 50 del Tratado y, por tanto, no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(35)

Las actividades de deporte aficionado no lucrativas revisten una importancia social considerable. A menudo persiguen objetivos enteramente sociales o recreativos. Por consiguiente, no pueden constituir actividades económicas en el sentido de la legislación comunitaria y deben quedar fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(36)

El concepto de «prestador» debe abarcar toda persona física con la nacionalidad de un Estado miembro o toda persona jurídica que ejerza una actividad de servicios, ya sea acogiéndose a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de servicios. Así pues, el concepto de «prestador» no se limita únicamente a los casos en que el servicio se presta a través de las fronteras en el marco de la libre circulación de servicios, sino que también incluye los casos en que un operador se establece en un Estado miembro para desarrollar en él actividades de servicios. Por lo demás, el concepto de «prestador» no abarca el caso de las sucursales de sociedades de terceros países en un Estado miembro, ya que, con arreglo al artículo 48 del Tratado, solo disfrutan de las libertades de establecimiento y circulación de servicios las sociedades constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad. La noción de «destinatario» también abarca a los nacionales de terceros países que ya se benefician de derechos reconocidos en actos comunitarios como el Reglamento (CEE) no 1408/71 o la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (14), el Reglamento (CE) no 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (15) y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (16). Además, los Estados miembros pueden hacer extensivo el concepto de destinatario a otros nacionales de terceros países presentes en su territorio.

(37)

El lugar de establecimiento de un prestador debe determinarse con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el concepto de establecimiento implica el ejercicio efectivo de una actividad económica a través de un establecimiento fijo durante un período indefinido. Este requisito se cumple también cuando se constituye una empresa por un plazo determinado o cuando la empresa arrienda el edificio o las instalaciones desde donde ejerce su actividad. También puede cumplirse cuando el Estado miembro concede autorizaciones únicamente durante un período limitado en relación con un servicio en particular. No es necesario que el establecimiento adopte la forma de filial, sucursal o agencia, sino que puede consistir en una oficina dirigida por el propio personal del prestador o por una persona que sea independiente pero autorizada a actuar de manera permanente por la empresa, como sería el caso con una agencia. Con arreglo a esta definición, que exige el ejercicio efectivo de una actividad económica en el lugar de establecimiento de un prestador, una simple dirección postal no constituye un establecimiento. Si un prestador tiene varios lugares de establecimiento, es importante determinar desde qué lugar de establecimiento se presta el servicio efectivo en cuestión. En aquellos casos en los que es difícil determinar desde cuál de los diferentes lugares de establecimiento se presta un determinado servicio, debe considerarse que este es el lugar en el que el prestador tiene el centro de sus actividades relacionadas con ese servicio en particular.

(38)

El concepto de «persona jurídica» de acuerdo con las disposiciones del Tratado en materia de establecimiento deja libertad para que los operadores elijan la forma jurídica que consideran conveniente para realizar su actividad. Por tanto, las personas jurídicas en el sentido del Tratado incluyen todas las entidades constituidas en virtud de la legislación del Estado miembro, o que se rigen por la misma, independientemente de su forma jurídica.

(39)

El concepto de «régimen de autorización» debe abarcar, entre otros, los procedimientos administrativos mediante los cuales se conceden autorizaciones, licencias, homologaciones o concesiones, pero también la obligación, para poder ejercer una actividad, de estar inscrito en un colegio profesional o en un registro, en una lista oficial o en una base de datos, de estar concertado con un organismo o de obtener un carné profesional. La concesión de una autorización puede ser resultado no solo de una decisión formal, sino también de una decisión implícita derivada, por ejemplo, del silencio administrativo de la autoridad competente o del hecho de que el interesado deba esperar el acuse de recibo de una declaración para iniciar la actividad en cuestión o para ejercerla legalmente.

(40)

El concepto de «razones imperiosas de interés general» al que se hace referencia en determinadas prescripciones de la presente Directiva ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado y puede seguir evolucionando. La noción reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia abarca al menos los ámbitos siguientes: orden público, seguridad pública y salud pública, en el sentido de los artículos 46 y 55 del Tratado, mantenimiento del orden en la sociedad, objetivos de política social, protección de los destinatarios de los servicios, protección del consumidor, protección de los trabajadores, incluida su protección social, bienestar animal, preservación del equilibrio financiero de los regímenes de seguridad social, prevención de fraudes, prevención de la competencia desleal, protección del medio ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y rural, protección de los acreedores, garantía de una buena administración de justicia, seguridad vial, protección de la propiedad intelectual e industrial, objetivos de política cultural, incluida la salvaguardia de la libertad de expresión de los diversos componentes (en especial, los valores sociales, culturales, religiosos y filosóficos de la sociedad), la necesidad de garantizar un alto nivel de educación, mantenimiento de la diversidad de prensa, fomento de la lengua nacional, conservación del patrimonio nacional histórico y artístico y política veterinaria.

(41)

El concepto de «orden público», según lo interpreta el Tribunal de Justicia, abarca la protección ante una amenaza auténtica y suficientemente importante que afecte a uno de los intereses fundamentales de la sociedad y podrá incluir, en particular, temas relacionados con la dignidad humana, la protección de los menores y adultos vulnerables y el bienestar animal. De igual manera, el concepto de seguridad pública incluye temas de protección civil.

(42)

Las normas relativas a los procedimientos administrativos no deben tener por objeto la armonización de dichos procedimientos, sino suprimir los regímenes de autorización, procedimientos y formalidades excesivamente onerosos que obstaculizan la libertad de establecimiento y la creación de nuevas empresas de servicios que esta comporta.

(43)

Una de las principales dificultades a que se enfrentan en especial las PYME en el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio reside en la complejidad, la extensión y la inseguridad jurídica de los procedimientos administrativos. Por este motivo, y a semejanza de otras iniciativas de modernización y de buenas prácticas administrativas a nivel comunitario o nacional, procede establecer principios de simplificación administrativa, en concreto limitando la autorización previa obligatoria a aquellos casos en que sea indispensable e introduciendo el principio de autorización tácita de las autoridades competentes una vez vencido un plazo determinado. El objetivo de este tipo de acción de modernización es, aparte de garantizar los requisitos de transparencia y actualización de los datos relativos a los operadores, eliminar los retrasos, costes y efectos disuasorios que ocasionan, por ejemplo, trámites innecesarios o excesivamente complejos y costosos, la duplicación de operaciones, las formalidades burocráticas en la presentación de documentos, el poder arbitrario de las autoridades competentes, plazos indeterminados o excesivamente largos, autorizaciones concedidas con un período de vigencia limitado o gastos y sanciones desproporcionados. Este tipo de prácticas tienen efectos disuasorios especialmente importantes para los prestadores que deseen desarrollar sus actividades en otros Estados miembros y requieren una modernización coordinada en un mercado interior ampliado a veinticinco Estados miembros.

(44)

Los Estados miembros deben introducir, cuando proceda, formularios armonizados a escala comunitaria, establecidos por la Comisión, que puedan utilizarse como equivalentes a los certificados, justificantes o cualquier otra clase de documentos en relación con el establecimiento.

(45)

Para examinar la necesidad de simplificar procedimientos y trámites, los Estados miembros han de poder, en particular, tener en cuenta su necesidad, número, posible duplicación, costes, claridad y accesibilidad, así como las dificultades prácticas y retrasos que podrían generarse en relación con el prestador de que se trate.

(46)

Con el fin de facilitar el acceso a las actividades de servicio y su ejercicio en el mercado interior, procede establecer un objetivo, común a todos los Estados miembros, de simplificación administrativa y establecer disposiciones relativas, en concreto, al derecho de información, los procedimientos por vía electrónica y la creación de un marco para los regímenes de autorización. A nivel nacional se pueden adoptar otras medidas para cumplir este objetivo, consistentes en reducir el número de procedimientos y trámites aplicables a las actividades de servicios y en asegurarse de que dichos procedimientos y trámites son indispensables para conseguir un objetivo de interés general y de que no existen solapamientos entre ellos, tanto en el contenido como en la finalidad.

(47)

En aras de la simplificación administrativa, no deben imponerse de forma generalizada requisitos formales, como la presentación de documentos originales, copias compulsadas o una traducción compulsada, excepto en aquellos casos en que esté justificado objetivamente por una razón imperiosa de interés general, como, por ejemplo, la protección de los trabajadores, la salud pública, la protección del medio ambiente o la protección de los consumidores. También es necesario garantizar que la autorización dé acceso como norma general a una actividad de servicios o a su ejercicio en todo el territorio nacional, a no ser que esté objetivamente justificado exigir una autorización individual para cada establecimiento — por ejemplo, para cada implantación de grandes superficies comerciales —, o una limitación de la autorización a un lugar específico del territorio nacional, por una razón imperiosa de interés general.

(48)

A efectos de una mayor simplificación de los procedimientos administrativos, conviene garantizar que todo prestador disponga de un interlocutor único al que dirigirse para realizar todos los procedimientos y trámites (denominados en lo sucesivo «ventanillas únicas»). El número de ventanillas únicas por Estado miembro puede variar según las competencias regionales o locales o según las actividades de que se trate. En efecto, la creación de ventanillas únicas no debe interferir en el reparto de competencias entre autoridades competentes dentro de cada sistema nacional. Cuando varias autoridades tienen competencias a nivel regional o local, una de ellas puede hacerse cargo del papel de ventanilla única y de coordinador con las demás. Las ventanillas únicas pueden estar constituidas no solo por autoridades administrativas sino también por cámaras de comercio o de oficios, colegios profesionales u organismos privados a los que los Estados miembros encomienden esta función. La finalidad de las ventanillas únicas es desempeñar un importante papel de ayuda al prestador, ya sea como autoridad directamente competente para expedir los documentos necesarios para acceder a una actividad de servicios, ya sea como intermediario entre el prestador y dichas autoridades directamente competentes.

(49)

La tarifa que puedan cobrar las ventanillas únicas debe ser proporcional al coste de los procedimientos y trámites de que se ocupen. Esto no debe impedir a los Estados miembros encargar a las ventanillas únicas el cobro de otros derechos administrativos tales como los honorarios de los organismos de supervisión.

(50)

Es necesario que los prestadores y destinatarios de los servicios accedan fácilmente a determinados tipos de información. Debe corresponder a cada Estado miembro determinar, en el marco de la presente Directiva, la forma en que se facilita información a los prestadores y destinatarios. En particular, la obligación de los Estados miembros de garantizar que los prestadores y destinatarios puedan acceder fácilmente a la información pertinente y que el público pueda acceder a ella sin obstáculos puede cumplirse ofreciendo dicha información en internet. Toda información suministrada debe comunicarse de manera clara e inequívoca.

(51)

La información suministrada a los prestadores y destinatarios de servicios debe incluir, en particular, información relativa a procedimientos y trámites, datos de contacto de las autoridades competentes, condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos e información sobre las vías de recurso disponibles y datos de contacto de las asociaciones y organizaciones que pueden proporcionar asistencia técnica a los prestadores o destinatarios. La obligación de las autoridades competentes de asistir a los prestadores y destinatarios no debe incluir la prestación de asesoramiento jurídico en casos individuales. No obstante, debe ofrecerse información general sobre la forma en que suelen interpretarse o aplicarse los requisitos. Los Estados miembros deben determinar cuestiones como la responsabilidad en caso de que la información facilitada sea incorrecta o engañosa.

(52)

La creación, en un plazo de tiempo razonablemente corto, de un sistema de procedimientos y trámites efectuados por vía electrónica es fundamental para lograr la simplificación administrativa en materia de actividades de servicios, en beneficio de prestadores, destinatarios y autoridades competentes. La observancia de este tipo de obligación puede requerir la adaptación de las legislaciones nacionales y de otras normas aplicables a los servicios. Esta obligación no debe impedir a los Estados miembros prever otros medios de respetar dichos procedimientos y trámites, además de los medios electrónicos. El hecho de que deba ser posible efectuar a distancia esos mismos procedimientos y trámites requiere, concretamente, que los Estados miembros se aseguren de que se pueden realizar a nivel transfronterizo. Esta obligación de resultado no afecta a los procedimientos o trámites que, por su propia naturaleza, no se pueden realizar a distancia. Además, ello no interfiere con la legislación de los Estados miembros sobre el uso de las lenguas.

(53)

La concesión de licencias para determinadas actividades de servicios puede requerir una entrevista del solicitante con la autoridad competente con el fin de evaluar la integridad personal e idoneidad del solicitante para prestar el servicio en cuestión. En esos casos, no se considera apropiado cumplir las formalidades mediante medios electrónicos.

(54)

La posibilidad de acceder a una actividad de servicios solo debe quedar supeditada a la obtención de una autorización por parte de las autoridades competentes cuando dicho acto cumpla los criterios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. En concreto, esto significa que la autorización solo es admisible en aquellos casos en que no resultaría eficaz hacer un control a posteriori, habida cuenta de la imposibilidad de comprobar a posteriori los defectos de los servicios en cuestión y habida cuenta de los riesgos y peligros que se derivarían de la inexistencia de un control a priori. Las disposiciones de la presente Directiva en ese sentido no pueden justificar los regímenes de autorización prohibidos por otros instrumentos de Derecho comunitario, como la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (17) o la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (18). Los resultados del proceso de evaluación recíproca permitirán determinar a nivel comunitario los tipos de actividades para las que deben suprimirse los regímenes de autorización.

(55)

La presente Directiva no debe afectar a la posibilidad de que los Estados miembros retiren las autorizaciones a posteriori si dejan de cumplirse las condiciones necesarias para la concesión de la autorización.

(56)

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los objetivos de salud pública, protección de los consumidores, sanidad animal y protección del entorno urbano constituyen razones imperiosas de interés general que permiten justificar la aplicación de regímenes de autorización y otras restricciones. No obstante, ningún régimen de autorización o restricción de estas características debe discriminar en razón de nacionalidad. Además, deben respetarse siempre los principios de necesidad y proporcionalidad.

(57)

Las disposiciones de la presente Directiva relativas a los regímenes de autorización se refieren a los casos en los que el acceso a una actividad de servicios o el ejercicio de la misma por parte de operadores requiere una decisión de la autoridad competente. Esto no afecta a las decisiones de las autoridades competentes de crear una entidad pública o privada para la prestación de un servicio específico ni a la celebración de contratos por las autoridades competentes para la prestación de un servicio específico regido por normas relativas a los contratos públicos, dado que la presente Directiva no versa sobre esas normas.

(58)

Para facilitar el acceso a actividades de servicios y su ejercicio, es importante evaluar e informar sobre los regímenes de autorización y su justificación. Esta obligación de información se refiere solamente a la vigencia de regímenes de autorización y no a los criterios y las condiciones para la concesión de una autorización.

(59)

Como norma general, la autorización debe dar al prestador la posibilidad de acceder a la actividad de servicios o de ejercerla en todo el territorio nacional, salvo que una razón imperiosa de interés general justifique una limitación territorial. Por ejemplo, la protección del medio ambiente justifica que se exija una autorización individual para cada instalación física en el territorio nacional. Esta disposición no afecta a las competencias regionales o locales sobre concesión de autorizaciones en los Estados miembros.

(60)

La presente Directiva, y en particular las disposiciones referentes a los regímenes de autorización y al ámbito territorial de una autorización, no deben interferir en el reparto de competencias regionales o locales en los Estados miembros, incluidos los gobiernos autónomos regionales y locales y el uso de lenguas oficiales.

(61)

La disposición relativa a la no duplicación de condiciones para la concesión de una autorización no debe impedir que los Estados miembros apliquen sus propias condiciones especificadas en el régimen de autorización. Solamente debe exigir que las autoridades competentes, al considerar si el solicitante cumple estas condiciones, tengan en cuenta las condiciones equivalentes cumplidas ya por el candidato en otro Estado miembro. Esta disposición no debe exigir la aplicación de las condiciones para la concesión de una autorización previstas en el régimen de autorización de otro Estado miembro.

(62)

En el caso de que el número de autorizaciones disponibles para una actividad dada esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de capacidades técnicas, debe adoptarse un procedimiento de selección entre varios posibles candidatos, con el fin de que, mediante el juego de la libre competencia, se desarrollen la calidad y las condiciones de la oferta de servicios puestos a disposición de los usuarios. Este tipo de procedimiento debe reunir garantías de transparencia e imparcialidad y la autorización concedida en virtud del mismo no debe tener una duración excesiva, renovarse automáticamente o representar ventaja alguna para el prestador cesante. En especial, la duración de la autorización concedida debe fijarse de forma que no se restrinja ni se limite la libre competencia más allá de lo necesario para garantizar la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. Esta disposición no debe impedir a los Estados miembros limitar el número de autorizaciones por motivos distintos de la escasez de recursos naturales o de capacidades técnicas. Estas autorizaciones deben seguir estando sujetas en todo caso al cumplimiento de las demás disposiciones sobre regímenes de autorización previstas en la presente Directiva.

(63)

En ausencia de un régimen distinto y a falta de respuesta dentro de plazo, debe considerarse que la autorización ha sido concedida. No obstante, cabe la posibilidad de aplicar regímenes distintos con respecto a determinadas actividades cuando estén justificadas objetivamente por razones imperiosas de interés general, entre ellas el interés legítimo de terceros. Dicho régimen distinto puede incluir normas de los Estados miembros conforme a las que, a falta de respuesta de la autoridad competente, se considerará denegada la solicitud, denegación que podrá recurrirse ante los tribunales.

(64)

Con el fin de crear un auténtico mercado interior de servicios es necesario que se supriman las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de servicios que aún persisten en las legislaciones de algunos Estados miembros y que son incompatibles con los artículos 43 y 49, respectivamente, del Tratado. Las restricciones prohibidas en la presente Directiva afectan especialmente al mercado interior de servicios y deben desmantelarse de forma sistemática lo antes posible.

(65)

La libertad de establecimiento implica, en concreto, el principio de igualdad de trato, que prohíbe no solo toda discriminación basada en la nacionalidad de un Estado miembro, sino también toda discriminación indirecta basada en otros criterios que puedan conducir, de hecho, al mismo resultado. Así, por ejemplo, el acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio en un Estado miembro, tanto si se trata de una actividad principal como secundaria, no debe estar supeditado a criterios como el lugar de establecimiento, de residencia, de domicilio o de prestación principal de una actividad. No obstante, estos criterios no deben incluir requisitos según los cuales el prestador, o uno de sus empleados o un representante, deba estar presente durante el ejercicio de la actividad cuando se justifique por una razón imperiosa de interés público. Asimismo, los Estados miembros no deben restringir la capacidad jurídica o el derecho de las sociedades constituidas con arreglo a lo dispuesto en la legislación de otro Estado miembro, en cuyo territorio tengan su establecimiento principal, a interponer acciones judiciales. Más aún, los Estados miembros no deben tener la posibilidad de conceder ventaja alguna a los prestadores que tengan un especial vínculo socioeconómico nacional o local, ni de restringir, invocando el lugar de establecimiento, la libertad del prestador de adquirir, explotar o enajenar derechos y bienes o de acceder a diversas formas de crédito y de vivienda en la medida en que dichas facultades sean necesarias para acceder a su actividad o para su ejercicio efectivo.

(66)

El acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio en el territorio de un Estado miembro no debe supeditarse a una prueba económica. La prohibición de pruebas económicas como condición previa para la concesión de una autorización debe aplicarse a las pruebas económicas como tales, pero no a los demás requisitos justificados objetivamente por razones imperiosas de interés general, como la protección del entorno urbano, la política social y la salud pública. Esta prohibición no debe afectar al ejercicio de las competencias de las autoridades encargadas de la aplicación del Derecho de competencia.

(67)

En cuanto a las garantías financieras o al seguro, la prohibición de requisitos solamente debe referirse a la obligación de que las garantías financieras o el seguro pedidos deben proceder de una institución financiera establecida en el Estado miembro de que se trate.

(68)

Por lo que respecta al registro previo, la prohibición de requisitos solamente debe afectar a la obligación de que el prestador, antes de su establecimiento, deba constar durante un período determinado en un registro del Estado miembro de que se trate.

(69)

Con el fin de coordinar de forma coherente la modernización de las reglamentaciones nacionales con los requisitos del mercado interior, procede evaluar determinados requisitos nacionales no discriminatorios, que, por sus características, pueden restringir sensiblemente o, incluso, impedir el acceso a una actividad o su ejercicio acogiéndose a la libertad de establecimiento. Ese ejercicio de evaluación debe limitarse a la compatibilidad de aquellos requisitos con los criterios ya establecidos por el Tribunal de Justicia sobre la libertad de establecimiento. No debe afectar a la aplicación de la legislación comunitaria en materia de competencia. Cuando dichos requisitos sean discriminatorios o no se justifiquen objetivamente por razones imperiosas de interés general, o cuando sean desproporcionados, deben suprimirse o modificarse. El resultado de esa evaluación diferirá conforme al carácter de la actividad y el interés público de que se trate. En especial, tales requisitos podrían justificarse plenamente cuando los motiven objetivos de política social.

(70)

A los efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio del artículo 16 del Tratado, los servicios solo pueden considerarse servicios de interés económico general si se prestan en ejecución de una tarea especial de interés público confiada al prestador por el Estado miembro en cuestión. Este encargo debe hacerse por medio de uno o varios actos, cuya forma ha de determinar el Estado miembro de que se trate, y debe precisar la naturaleza concreta de la tarea especial.

(71)

El ejercicio de evaluación recíproca que dispone la presente Directiva no debe afectar a la libertad de los Estados miembros de fijar en su legislación un elevado nivel de protección de los intereses públicos, en particular con respecto a los objetivos de política social. Además, es preciso que el ejercicio de evaluación recíproca tenga plenamente en cuenta la especificidad de los servicios de interés económico general y de los cometidos especiales que se les asignan. Esto puede justificar determinadas restricciones de la libertad de establecimiento, en especial cuando tengan por objeto la protección de la salud pública o persigan objetivos de política social y cumplan las condiciones fijadas en el artículo 15, apartado 3, letras a), b) y c). Por ejemplo, en lo referente a la obligación de adoptar una forma jurídica específica para ejercer determinados servicios en el ámbito social, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que puede estar justificado someter al prestador al requisito de actuar sin ánimo de lucro.

(72)

Los servicios de interés económico general tienen confiadas importantes tareas relacionadas con la cohesión social y territorial. La realización de esas tareas no debe obstaculizarse como resultado del proceso de evaluación establecido en la presente Directiva. Los requisitos necesarios para cumplir con esas tareas no deben verse afectados por este proceso, al mismo tiempo que debe hacerse frente a restricciones injustificadas de la libertad de establecimiento.

(73)

Entre los requisitos que hay que examinar figuran los regímenes nacionales que, por motivos distintos de los relacionados con las cualificaciones profesionales, reservan a prestadores concretos el acceso a ciertas actividades. Estos requisitos incluyen también la obligación para un prestador de adoptar una forma jurídica particular, concretamente de constituirse como persona jurídica, sociedad de personas, entidad sin ánimo de lucro o sociedad perteneciente únicamente a personas físicas, y requisitos relativos a la posesión de capital de una sociedad, concretamente la obligación de disponer de un capital mínimo para determinadas actividades o tener una cualificación específica para poseer el capital social o gestionar determinadas sociedades. La evaluación de la compatibilidad de las tarifas fijas mínimas o máximas con la libertad de establecimiento se refiere solo a las tarifas impuestas por las autoridades competentes para la prestación específica de determinados servicios y no, por ejemplo, a las normas generales sobre fijación de precios como las aplicables al alquiler de alojamientos.

(74)

El ejercicio de evaluación recíproca significa que los Estados miembros, durante el plazo de adaptación del Derecho interno, tendrán que efectuar un cribado previo de su legislación para determinar si cualesquiera de los antedichos requisitos existen en su ordenamiento jurídico. A más tardar antes de que finalice el período de transición, los Estados miembros deben elaborar un informe sobre los resultados de dicho cribado. Cada informe se presentará a los demás Estados miembros y a todos los interesados. A continuación los Estados miembros dispondrán de seis meses para presentar sus observaciones sobre dichos informes. A más tardar un año después de la fecha de incorporación de la presente Directiva al Derecho interno, la Comisión debe elaborar un informe de síntesis acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas de nuevas iniciativas. De ser necesario, la Comisión, en cooperación con los Estados miembros, puede asistirles a fin de elaborar un método común.

(75)

El hecho de que en la presente Directiva se fije una serie de requisitos que los Estados miembros deben suprimir o evaluar durante el período de incorporación al Derecho interno no obsta para que se puedan iniciar recursos contra un Estado miembro por incumplimiento de los artículos 43 o 49 del Tratado.

(76)

La presente Directiva no afecta a la aplicación de los artículos 28 a 30 del Tratado, relativos a la libre circulación de mercancías. Las restricciones prohibidas en virtud de la disposición sobre la libre prestación de servicios tienen por objeto los requisitos aplicables al acceso a las actividades de servicios o a su ejercicio y no los aplicables a los bienes como tales.

(77)

Cuando un operador se desplaza a otro Estado miembro para ejercer en él una actividad de servicios, hay que distinguir entre las situaciones que entran en el ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento y las que entran en el ámbito de aplicación de la libre circulación de servicios, en función del carácter temporal de la actividad de que se trate. En lo referente a la distinción entre la libertad de establecimiento y la libre circulación de servicios, el elemento clave, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es si el agente está o no establecido en el Estado miembro en que presta el servicio de que se trate. Si está establecido en el Estado miembro en que presta sus servicios, debe entrar en el ámbito de aplicación de la libertad de establecimiento. Si, por el contrario, el agente no está establecido en el Estado miembro en que presta sus servicios, sus actividades deben quedar cubiertas por la libre circulación de servicios. Con arreglo a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el carácter temporal de las actividades de que se trate debe apreciarse no solo en función de la duración de la prestación, sino también en función de su frecuencia, periodicidad o continuidad. El carácter temporal de la libre prestación de servicios no debe excluir la posibilidad de que el prestador se dote de cierta infraestructura en el Estado miembro en el que presta el servicio (incluida una oficina, un gabinete o un estudio) en la medida en que sea necesaria para hacer efectiva la prestación de que se trate.

(78)

Con el fin de asegurar una aplicación eficaz de la libre circulación de servicios y de garantizar a los destinatarios y a los prestadores que puedan disfrutar de servicios y prestarlos en toda la Comunidad sin tener en cuenta las fronteras, procede clarificar en qué medida pueden imponerse los requisitos del Estado miembro en el que se presta el servicio. Resulta imprescindible destacar que la disposición sobre la libre prestación de servicios no impide que el Estado miembro en el que se presta el servicio aplique, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 16, apartado 1, letras a) a c), sus requisitos específicos por razones de orden público o seguridad pública o para la protección de la salud pública o del medio ambiente.

(79)

El Tribunal de Justicia ha sostenido de manera reiterada que los Estado miembros conservan el derecho a tomar medidas para evitar que los prestadores abusen de las ventajas de los principios del mercado interior. El abuso por parte de un prestador debe establecerse de manera individual.

(80)

Es necesario garantizar que los prestadores de servicios puedan llevar consigo el equipo que sea inherente a la prestación de su servicio cuando se desplacen a ejercerla en otro Estado miembro. En particular, es importante evitar que se den casos en que no pueda prestarse el servicio por no tener el equipo o situaciones en que los prestadores deban realizar gastos adicionales, por ejemplo, alquilando o adquiriendo equipos distintos de los que utilizan habitualmente o por necesidad de apartarse significativamente del modo en el que desempeñan habitualmente su actividad.

(81)

Este concepto de equipo no se refiere a los objetos físicos que, o bien son suministrados por el prestador al cliente, o bien pasan a formar parte de un objeto físico como resultado de la actividad de servicio (por ejemplo, los materiales de construcción o los repuestos) ni a los objetos consumidos o dejados in situ durante la prestación del servicio (por ejemplo, los combustibles, explosivos, fuegos artificiales, plaguicidas, venenos o medicamentos).

(82)

Las disposiciones de la presente Directiva no deben impedir la aplicación por un Estado miembro de normas sobre las condiciones de empleo. De acuerdo con el Tratado, las normas legales, reglamentarias o administrativas deben justificarse en aras de la protección de los trabajadores, ser no discriminatorias, necesarias y proporcionadas, conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia, y ajustarse a las demás disposiciones pertinentes del Derecho comunitario.

(83)

Es necesario garantizar que las disposiciones sobre la libre prestación de servicios solo pueden incumplirse en los ámbitos para los que se establezca una excepción. Estas excepciones son necesarias para tomar en consideración el grado de integración del mercado interior o determinados instrumentos comunitarios relativos a los servicios en los que se prevé que un prestador esté sujeto a la aplicación de leyes distintas de las del Estado miembro de establecimiento. Además, y con carácter excepcional, se deben adoptar medidas contra un prestador dado en determinados casos individuales y siguiendo determinadas condiciones estrictas de fondo y de procedimiento. Por otra parte, cualquier restricción a la libre circulación de servicios solo debe poder acogerse a una excepción si respeta los derechos fundamentales que forman parte integrante de los principios generales del derecho inscritos en el ordenamiento jurídico comunitario.

(84)

La excepción a la disposición sobre la libre prestación de servicios relativa a los servicios postales debe abarcar tanto las actividades reservadas al prestador de servicios universales como otros servicios postales.

(85)

La excepción a la disposición sobre la libre prestación de servicios relativa al cobro de deudas por orden judicial y la referencia a un posible futuro instrumento de armonización debe referirse únicamente al acceso a actividades que consisten, en particular, en incoar procedimientos ante un tribunal en relación con el cobro de deudas, y a su ejercicio.

(86)

La presente Directiva no se aplica a las condiciones de trabajo y empleo que, en virtud de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996 sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (19) se aplican a trabajadores desplazados para prestar un servicio en el territorio de otro Estado miembro. En tales casos, la Directiva 96/71/CE establece que los prestadores deben cumplir con las condiciones de trabajo y empleo en una serie de ámbitos, que enumera, en el Estado miembro en el que se presta el servicio. Son las siguientes: los períodos máximos de trabajo así como los períodos mínimos de descanso, la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas, las cuantías de salario mínimo, incluidas las correspondientes a las horas extraordinarias, las condiciones de suministro de mano de obra, en particular por parte de empresas de trabajo temporal; la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo; las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes; la igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación. Ello afecta no solo a las condiciones de trabajo establecidas por disposiciones legislativas, sino también a aquellas establecidas en convenios colectivos, siempre que estos estén oficialmente declarados o sean de aplicación general de facto con arreglo a la Directiva 96/71/CE. Además, la presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros apliquen condiciones de trabajo y empleo relativas a materias distintas de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 96/71/CE por razones de orden público.

(87)

La presente Directiva tampoco debe afectar a las condiciones de trabajo y empleo en los casos en que el trabajador empleado para prestar un servicio transfronterizo sea contratado en el Estado miembro en que se presta el servicio. Además, la presente Directiva no debe afectar al derecho de los Estados miembros en los que se presta el servicio a determinar la existencia de una relación laboral y la distinción entre trabajadores por cuenta propia y trabajadores por cuenta ajena, incluidos los «falsos trabajadores por cuenta propia». A este respecto, la característica esencial de una relación laboral con arreglo al artículo 39 del Tratado debe ser el hecho de que una persona realice, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones por las cuales percibe una remuneración. Toda actividad realizada por una persona al margen de una relación de subordinación debe clasificarse como actividad autónoma a efectos de los artículos 43 y 49 del Tratado.

(88)

La disposición sobre la libre prestación de servicios no debe aplicarse a los casos en que los Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario, reservan una actividad a una profesión en particular, por ejemplo, la obligación de reservar la prestación de asesoría jurídica a los abogados.

(89)

La exclusión de la disposición sobre la libre prestación de servicios de cuestiones relacionadas con la matriculación de vehículos objeto de un arrendamiento financiero en un Estado miembro distinto de aquel en que se utilizan es resultado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que ha reconocido que un Estado miembro puede imponer este tipo de obligación a los vehículos utilizados en su territorio, en condiciones que sean proporcionadas. Este tipo de exclusión no incluye el alquiler con carácter ocasional o temporal.

(90)

Las relaciones contractuales entre el prestador y el cliente, así como entre el empleador y el empleado no deben estar sujetas a la presente Directiva. La legislación aplicable a las obligaciones contractuales o extracontractuales del prestador debe determinarse de conformidad con las normas del Derecho internacional privado.

(91)

Es necesario dejar a los Estados miembros la posibilidad de que, con carácter excepcional, adopten medidas de excepción a la disposición sobre la libre prestación de servicios con relación a un prestador establecido en otro Estado miembro en casos particulares y por motivos de seguridad de los servicios. No obstante, tales medidas solo han de poder adoptarse cuando no haya armonización comunitaria.

(92)

Las restricciones de la libre circulación de servicios contrarias a la presente Directiva pueden derivarse no solo de las medidas tomadas respecto de los prestadores, sino también de múltiples obstáculos que entorpecen la utilización de los servicios por parte de los destinatarios y, especialmente, de los consumidores. En la presente Directiva se indican, como ejemplo, algunos tipos de restricción respecto de un destinatario que desee utilizar un servicio prestado por un prestador establecido en otro Estado miembro. Aquí se incluyen los casos en que los destinatarios de un servicio están obligados a obtener autorización de las autoridades competentes, o a realizar una declaración ante ellas, para recibir el servicio de un proveedor establecido en otro Estado miembro. Esto no se refiere a los regímenes de autorización general que se aplican también al uso de los servicios prestados por un prestador establecido en el mismo Estado miembro.

(93)

El concepto de ayudas económicas facilitadas para utilizar un servicio específico no debe aplicarse a los sistemas de ayudas concedidas por los Estados miembros, en particular en los ámbitos social o cultural, que están reguladas por las normas comunitarias de competencia, ni se aplica a las ayudas económicas generales no relacionadas con el uso de un servicio particular, por ejemplo, las becas o préstamos para estudiantes.

(94)

Con arreglo a las normas del Tratado en materia de libre circulación de servicios, están prohibidas las discriminaciones basadas en la nacionalidad del destinatario o en la residencia nacional o local. Tales discriminaciones pueden adoptar distintas formas, como por ejemplo una obligación, impuesta únicamente a los ciudadanos de otro Estado miembro, de presentar los documentos originales, copias compulsadas, un certificado de nacionalidad o traducciones oficiales de los documentos para poder disfrutar de un servicio o de determinadas ventajas en las tarifas. No obstante, la prohibición de los requisitos discriminatorios no debe impedir que se pueda reservar una serie de ventajas, en concreto en las tarifas, para determinados destinatarios, si dichas ventajas están basadas en criterios legítimos y objetivos.

(95)

El principio de no discriminación en el mercado interior implica que el acceso de un destinatario, especialmente un consumidor, a un servicio ofrecido al público no puede denegarse o restringirse con la aplicación de un criterio contenido en las condiciones generales puestas a disposición del público y relacionado con la nacionalidad del destinatario o su lugar de residencia. Esto no obsta para que en dichas condiciones generales puedan preverse para la prestación de un servicio tarifas, precios y condiciones variables justificadas directamente por factores objetivos que pueden variar de un país a otro, como los costes adicionales ocasionados por la distancia, las características técnicas de la prestación, diferencias en las condiciones del mercado, como una demanda más o menos elevada influenciada por temporalidad, distintos períodos de vacaciones en los Estados miembros o distintas políticas de precios por parte de los competidores, o los riesgos adicionales derivados de normativas distintas de las del Estado miembro de establecimiento. Tampoco cabe afirmar que la no prestación de un servicio a un consumidor por falta de los derechos de propiedad intelectual e industrial necesarios en un territorio particular suponga una discriminación ilegal.

(96)

Entre los medios de los que se puede servir el prestador para hacer que el destinatario pueda acceder con facilidad a los datos que está obligado a poner a su disposición, conviene prever la comunicación de su dirección electrónica y de su sitio en internet. Por lo demás, la obligación de ofrecer determinados datos en los documentos informativos de los prestadores en los que se presentan sus servicios de forma detallada no debe afectar a las comunicaciones comerciales de carácter general, como la publicidad, sino más bien a los folletos en los que se hace una descripción detallada de los servicios propuestos, incluidos los documentos publicados en un sitio en internet.

(97)

Es necesario establecer en esta Directiva algunas normas sobre la alta calidad de los servicios, que garanticen en particular los requisitos de información y transparencia. Estas normas deben aplicarse tanto en casos de prestación transfronteriza de servicios entre Estados miembros como en casos de servicios prestados en un Estado miembro por un prestador allí establecido, sin imponer cargas innecesarias a las pequeñas y medianas empresas. No deben impedir en ningún caso a los Estados miembros aplicar, de acuerdo con la presente Directiva y otras disposiciones del Derecho comunitario, requisitos de calidad adicionales o diferentes.

(98)

Cualquier prestador que proporcione servicios que presenten un riesgo directo y concreto para la salud o la seguridad del destinatario o de un tercero o un riesgo financiero para cualquiera de ellos debe estar cubierto, en principio, por un seguro de responsabilidad profesional adecuado o por cualquier otra garantía equivalente o comparable, lo que supone, en concreto, que, como regla general, el prestador debe estar asegurado de manera adecuada para los servicios prestados en uno o varios Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento.

(99)

El seguro o garantía debe adecuarse a la naturaleza y al alcance del riesgo. Por lo tanto, solo debe ser necesario que los prestadores tengan una cobertura transfronteriza si realmente prestan servicios en otros Estados miembros. Los Estados miembros no deben establecer normas más detalladas sobre la cobertura del seguro y fijar, por ejemplo, umbrales mínimos para las sumas aseguradas o límites aplicables a las exclusiones de la cobertura. Los prestadores y las empresas de seguros deben mantener la flexibilidad necesaria para negociar pólizas de seguros adaptadas a la naturaleza y al alcance del riesgo. Además, no es necesario que la obligación de suscribir un seguro adecuado sea establecida por ley. Debe ser suficiente que la obligación de seguro forme parte de las normas deontológicas establecidas por los organismos profesionales. Por último, no debe haber ninguna obligación para las empresas de seguros de proporcionar una cobertura de seguro.

(100)

Conviene suprimir las prohibiciones totales de comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas. Dicha supresión no afecta a las prohibiciones relativas al contenido de una comunicación comercial, sino a aquellas que, de manera general y en relación con una profesión dada, prohíben una o varias formas de comunicación comercial, por ejemplo, toda publicidad en uno o varios medios de difusión dados. Por lo que se refiere al contenido y a las modalidades de las comunicaciones comerciales, procede animar a los profesionales a elaborar códigos de conducta a nivel comunitario que cumplan lo dispuesto en el Derecho comunitario.

(101)

Es necesario garantizar, en interés de los destinatarios, en particular los consumidores, que los prestadores puedan ofrecer servicios multidisciplinares y que las restricciones a este respecto se limiten a lo estrictamente necesario para garantizar la imparcialidad, la independencia y la integridad de las profesiones reguladas. Esto no afecta a las restricciones o prohibiciones sobre el ejercicio de actividades concretas cuyo objetivo sea garantizar la independencia en casos en que un Estado miembro encomiende a un prestador una misión específica, en particular en el ámbito del desarrollo urbanístico, ni tampoco a la aplicación de las normas de competencia.

(102)

Con el fin de mejorar la transparencia y de favorecer las apreciaciones basadas en criterios comparables en cuanto a la calidad de los servicios ofrecidos y prestados a los destinatarios, es importante obligar a que se pueda acceder fácilmente a la información sobre el significado de las etiquetas y otras marcas distintivas relativas a dichos servicios. Esta obligación de transparencia reviste especial importancia en sectores como el turismo y, especialmente, la hostelería, en los que está muy extendido el uso de sistemas de clasificación. Asimismo, procede averiguar en qué medida la normalización europea puede ser útil para facilitar la compatibilidad y la calidad de los servicios. Las normas europeas son elaboradas por los organismos europeos de normalización: el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI). Cuando sea necesario, la Comisión, con arreglo a los procedimientos previstos por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (20), puede encargar la elaboración de normas específicas europeas.

(103)

Con el fin de solventar posibles problemas de cumplimiento de las resoluciones judiciales, conviene establecer que los Estados miembros reconozcan garantías equivalentes constituidas por entidades u organismos tales como bancos, prestadores de seguros y otros prestadores de servicios financieros establecidos en otro Estado miembro.

(104)

El desarrollo de una red entre las autoridades de los Estados miembros con el fin de proteger a los consumidores, que constituye el objeto del Reglamento (CE) no 2006/2004, es complementario de la cooperación prevista en la presente Directiva. En efecto, la aplicación de la legislación sobre protección de los consumidores en situaciones transfronterizas, especialmente en relación con el desarrollo de nuevas prácticas de comercialización y distribución, así como las necesidades de suprimir determinados obstáculos particulares que entorpecen la cooperación en este ámbito, requieren un grado más elevado de cooperación entre Estados miembros. En particular, es necesario, en este ámbito, asegurarse de que los Estados miembros exijan a los agentes que operen en su territorio que cesen las prácticas ilícitas dirigidas a consumidores de otros Estados miembros.

(105)

La cooperación administrativa es esencial para el correcto funcionamiento del mercado interior de los servicios. La falta de cooperación entre Estados miembros genera una multiplicación de las normas aplicables a los prestadores o duplicaciones de los controles de las actividades transfronterizas, y puede también ser aprovechada por comerciantes abusivos para eludir la supervisión o las normas nacionales aplicables a los servicios. Es por consiguiente esencial establecer obligaciones claras y jurídicamente vinculantes para que los Estados miembros puedan cooperar eficazmente.

(106)

A los efectos del capítulo sobre cooperación administrativa, el término «supervisión» debe abarcar actividades tales como controles e indagaciones, resolución de problemas, ejecución e imposición de sanciones y las consiguientes actividades de seguimiento.

(107)

En circunstancias normales, la asistencia recíproca debe tener lugar directamente entre autoridades competentes. Solo debe pedirse a los puntos de contacto designados por los Estados miembros que faciliten este proceso en caso de dificultades, por ejemplo, si se requiere ayuda para determinar cuál es la autoridad competente pertinente.

(108)

Determinadas obligaciones de asistencia recíproca deben aplicarse a todas las materias cubiertas por la presente Directiva, incluidas las relacionadas con casos en que el prestador esté establecido en otro Estado miembro. Otras obligaciones de asistencia recíproca solo deben aplicarse a casos de prestación transfronteriza de servicios en los que rige la disposición sobre la libre prestación de servicios. Un último grupo de obligaciones debe aplicarse a todos los casos de prestación transfronteriza de servicios, incluidos los ámbitos a los que no se aplica la disposición sobre la libre prestación de servicios. La prestación transfronteriza de servicios debe incluir casos en que los servicios se prestan a distancia y en los que el destinatario viaja al Estado miembro de establecimiento del prestador con el fin de recibir los servicios.

(109)

En caso de que el prestador se desplace temporalmente a un Estado miembro distinto del Estado miembro de establecimiento, procede prever una asistencia recíproca entre ambos Estados miembros para que el Estado miembro en el que se presta el servicio pueda proceder a comprobaciones, inspecciones e investigaciones a petición del Estado miembro de establecimiento o pueda hacer este tipo de comprobaciones por propia iniciativa, si se trata únicamente de establecer los hechos.

(110)

No debe ser posible para los Estados miembros eludir las normas establecidas en la presente Directiva, incluida la disposición sobre la libre prestación de servicios, mediante comprobaciones, inspecciones e investigaciones discriminatorias o desproporcionadas.

(111)

Lo dispuesto en la presente Directiva relativo al intercambio de información sobre la honradez de los prestadores no debe impedir otras iniciativas en el área de la cooperación policial y judicial en materia penal, en particular en relación con el intercambio de información entre autoridades policiales de los Estados miembros y los registros penales.

(112)

La cooperación entre Estados miembros requiere un sistema de información que funcione correctamente para que las autoridades competentes puedan determinar fácilmente quiénes son sus interlocutores en otros Estados miembros y comunicarse con ellos de manera eficaz.

(113)

Es necesario establecer que los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, animen a las partes interesadas a elaborar códigos de conducta comunitarios, especialmente con objeto de fomentar la calidad de los servicios teniendo en cuenta las peculiaridades propias de cada profesión. Los códigos de conducta deben ser conformes al Derecho comunitario, especialmente, al Derecho de competencia. No deben ser contrarios a las disposiciones jurídicas vinculantes en materia de deontología y conducta profesional que estén en vigor en los Estados miembros.

(114)

Los Estados miembros deben fomentar la elaboración de códigos de conducta, en particular por parte de los colegios, las asociaciones y los organismos profesionales a nivel comunitario. Estos códigos de conducta deben incluir, teniendo en cuenta la naturaleza específica de cada profesión, normas de comunicación comercial relativas a las profesiones reguladas, así como normas de deontología y conducta profesional de dichas profesiones, con vistas a garantizar, en particular, la independencia, la imparcialidad y el secreto profesional. Además, en estos códigos de conducta deben incluirse las condiciones para el ejercicio de la profesión de agente inmobiliario. Los Estados miembros deben adoptar medidas complementarias para inducir a los colegios, las asociaciones y los organismos profesionales a aplicar a nivel nacional estos códigos de conducta adoptados a nivel comunitario.

(115)

Los códigos de conducta comunitarios pretenden fijar normas mínimas de comportamiento y complementan los requisitos legales de los Estados miembros. No obstan para que los Estados miembros, de conformidad con el Derecho comunitario, adopten medidas legislativas más estrictas, ni para que los colegios profesionales dispongan una mayor protección en sus códigos de conducta nacionales.

(116)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la supresión de obstáculos para la libertad de establecimiento de prestadores en los Estados miembros y la libre prestación de servicios entre Estados miembros, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(117)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (21).

(118)

De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (22), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación al Derecho interno, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.   En la presente Directiva se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

2.   La presente Directiva no trata la liberalización de servicios de interés económico general reservados a las entidades públicas o privadas ni la privatización de entidades públicas prestadoras de servicios.

3.   La presente Directiva no trata la abolición de monopolios prestadores de servicios ni las ayudas concedidas por los Estados miembros amparadas por normas comunitarias sobre competencia.

La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación comunitaria, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específicas deben supeditarse.

4.   La presente Directiva no afecta a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, respetando el Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación.

5.   La presente Directiva no afecta a la normativa de los Estados miembros en materia de Derecho penal. Sin embargo, los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestar servicios mediante la aplicación de disposiciones de Derecho penal que regulen o afecten específicamente al acceso o ejercicio de una actividad de servicios eludiendo las normas establecidas en la presente Directiva.

6.   La presente Directiva no afecta al Derecho laboral, es decir, a cualquier disposición legal o contractual relativa a las condiciones de empleo o de trabajo, incluida la salud y seguridad en el trabajo, o las relaciones entre empleadores y trabajadores, que los Estados miembros apliquen de acuerdo con la legislación nacional conforme al Derecho comunitario. Tampoco afecta a la legislación nacional en materia de seguridad social de los Estados miembros.

7.   La presente Directiva no afecta al ejercicio de los derechos fundamentales tal y como se reconocen en los Estados miembros y en el Derecho comunitario. Tampoco afecta al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones sindicales de acuerdo con la legislación y las prácticas nacionales conformes al Derecho comunitario.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva se aplicará a los servicios prestados por prestadores establecidos en un Estado miembro.

2.   La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

a)

los servicios no económicos de interés general;

b)

los servicios financieros, como los bancarios, de crédito, de seguros y reaseguros, de pensiones de empleo o individuales, de valores, de fondos de inversión, de pagos y asesoría sobre inversión, incluidos los servicios enumerados en el anexo I de la Directiva 2006/48/CE;

c)

los servicios y redes de comunicaciones electrónicas, así como los recursos y servicios asociados en lo que se refiere a las materias que se rigen por las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE, 2002/22/CE y 2002/58/CE;

d)

los servicios en el ámbito del transporte, incluidos los servicios portuarios, que entren dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado;

e)

los servicios de las empresas de trabajo temporal;

f)

los servicios sanitarios, prestados o no en establecimientos sanitarios, independientemente de su modo de organización y de financiación a escala nacional y de su carácter público o privado;

g)

los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos, independientemente de su modo de producción, distribución y transmisión, y la radiodifusión;

h)

las actividades de juego por dinero que impliquen apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, juego en los casinos y las apuestas;

i)

las actividades vinculadas al ejercicio de la autoridad pública de conformidad con el artículo 45 del Tratado;

j)

los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a los niños y el apoyo a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas proporcionados por el Estado, por prestadores encargados por el Estado o por asociaciones de beneficencia reconocidas como tales por el Estado;

k)

los servicios de seguridad privados;

l)

los servicios prestados por notarios y agentes judiciales designados mediante un acto oficial de la Administración.

3.   La presente Directiva no se aplicará a la fiscalidad.

Artículo 3

Relaciones con las demás disposiciones del Derecho comunitario

1.   Si surge un conflicto entre una disposición de la presente Directiva y una disposición de otro acto comunitario relativo a aspectos concretos relacionados con el acceso a la actividad de un servicio o su ejercicio en sectores concretos o en relación con profesiones concretas, estas otras normas primarán y se aplicarán a esos sectores o profesiones concretos. Entre dichos actos figuran:

a)

la Directiva 96/71/CE;

b)

el Reglamento (CEE) no 1408/71;

c)

la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (23);

d)

la Directiva 2005/36/CE.

2.   La presente Directiva no afectará a las normas de Derecho internacional privado, en particular a las que se refieren a la legislación aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales, incluidas las que garanticen que los consumidores se beneficiarán de la protección que les conceden las normas de protección del consumidor establecidas en la legislación pertinente vigente en su Estado miembro.

3.   Los Estados miembros aplicarán lo dispuesto en la presente Directiva de acuerdo con las normas del Tratado por las que se rigen el derecho de establecimiento y la libre circulación de servicios.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«servicio» cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado;

2)

«prestador», cualquier persona física con la nacionalidad de un Estado miembro o cualquier persona jurídica de las contempladas en el artículo 48 del Tratado y establecida en un Estado miembro, que ofrezca o preste un servicio;

3)

«destinatario», cualquier persona física con la nacionalidad de un Estado miembro o que se beneficie de los derechos concedidos a estas por los actos comunitarios, o cualquier persona jurídica de las contempladas en el artículo 48 del Tratado y establecida en un Estado miembro, que utilice o desee utilizar un servicio con fines profesionales o de otro tipo;

4)

«Estado miembro de establecimiento», el Estado miembro en cuyo territorio tenga su establecimiento el prestador del servicio de que se trate;

5)

«establecimiento», ejercicio efectivo de una actividad económica a que se hace referencia en el artículo 43 del Tratado por una duración indeterminada y por medio de una infraestructura estable a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente la prestación de servicios;

6)

«régimen de autorización», cualquier procedimiento en virtud del cual el prestador o el destinatario están obligados a hacer un trámite ante la autoridad competente para obtener un documento oficial o una decisión implícita sobre el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio;

7)

«requisito», cualquier obligación, prohibición, condición o límite previstos en las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o derivados de la jurisprudencia, de las prácticas administrativas, de las normas de los colegios profesionales o de las normas colectivas de asociaciones o de organismos profesionales y adoptados en ejercicio de su autonomía jurídica; las normas derivadas de convenios colectivos negociados por los interlocutores sociales no se considerarán requisitos a efectos de la presente Directiva;

8)

«razón imperiosa de interés general», razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluidas las siguientes: el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social, la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores, las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales, la lucha contra el fraude, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, la sanidad animal, la propiedad intelectual e industrial, la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional y los objetivos de la política social y cultural;

9)

«autoridad competente», cualquier organismo o entidad, en un Estado miembro, que lleve a cabo el control o la regulación de las actividades de servicios y, concretamente, las autoridades administrativas, incluidos los tribunales que actúen como tales, los colegios profesionales y las asociaciones u organismos profesionales que, en el marco de su autonomía jurídica, regulan de forma colectiva el acceso a las actividades de servicios o su ejercicio;

10)

«Estado miembro de destino», el Estado miembro donde suministra un servicio un prestador establecido en otro Estado miembro;

11)

«profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales tal y como se definen en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE;

12)

«comunicación comercial», cualquier forma de comunicación destinada a promocionar, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial o artesanal o que ejerza una profesión regulada; no se consideran comunicaciones comerciales en sí mismas las siguientes:

a)

los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,

b)

las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente, especialmente cuando se facilitan sin contrapartida económica.

CAPÍTULO II

SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 5

Simplificación de los procedimientos

1.   Los Estados miembros verificarán los procedimientos y trámites aplicables al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio. Cuando los procedimientos y formalidades estudiados de conformidad con este apartado no sean lo suficientemente simples, los Estados miembros los simplificarán.

2.   La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 40, apartado 2, establecer formularios armonizados a escala comunitaria referentes a certificados, acreditaciones u otros documentos requeridos para el establecimiento de un prestador.

3.   Cuando los Estados miembros soliciten a un prestador o a un destinatario que presente un certificado, justificante o cualquier otro documento que demuestre el cumplimiento de un requisito, aceptarán cualquier documento de otro Estado miembro que tenga una función equivalente o del que se desprenda que el requisito en cuestión está cumplido. En el caso de documentos de otro Estado miembro, no obligarán a presentar el original, una copia compulsada o una traducción compulsada, salvo en los casos previstos en otros instrumentos comunitarios o salvo excepción justificada por una razón imperiosa de interés general, incluido el orden público y la seguridad.

El párrafo primero no afectará al derecho de los Estados miembros a exigir traducciones no juradas de documentos en sus propias lenguas oficiales.

4.   El apartado 3 no se aplicará a los documentos contemplados en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 50 de la Directiva 2005/36/CE; en el artículo 45, apartado 3, y los artículos 46, 49 y 50 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (24); en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (25); en la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (26), y en la Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (27).

Artículo 6

Ventanilla única

1.   Los Estados miembros garantizarán que los prestadores puedan llevar a cabo los siguientes procedimientos y trámites a través de ventanillas únicas:

a)

todos los procedimientos y trámites necesarios para acceder a sus actividades de servicios, en especial las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para la autorización por parte de las autoridades competentes, incluidas las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, bases de datos o colegios o asociaciones profesionales;

b)

las solicitudes de autorización necesarias para el ejercicio de sus actividades de servicios.

2.   La creación de ventanillas únicas no supone una interferencia en el reparto de funciones o competencias entre las autoridades competentes dentro de cada sistema nacional.

Artículo 7

Derecho de información

1.   Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores y los destinatarios puedan acceder fácilmente a la siguiente información por medio de ventanillas únicas:

a)

los requisitos aplicables a los prestadores establecidos en su territorio, en especial los relativos a los procedimientos y trámites necesarios para acceder a las actividades de servicios y ejercerlas;

b)

los datos de las autoridades competentes que permitan ponerse directamente en contacto con ellas, incluidas las autoridades competentes en materias relacionadas con el ejercicio de actividades de servicios;

c)

los medios y condiciones de acceso a los registros y bases de datos públicos relativos a los prestadores y a los servicios;

d)

las vías de recurso generalmente disponibles en caso de litigio entre las autoridades competentes y el prestador o el destinatario, o entre un prestador y un destinatario, o entre prestadores;

e)

los datos de las asociaciones u organizaciones distintas de las autoridades competentes a las que los prestadores o destinatarios puedan dirigirse para obtener ayuda práctica.

2.   Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores y los destinatarios puedan obtener, cuando así lo soliciten, ayuda de las autoridades competentes, que consistirá en dar información sobre la forma en que se interpretan y aplican generalmente los requisitos contemplados en el apartado 1, letra a). Cuando proceda, dicho asesoramiento incluirá una guía simple y detallada. La información se facilitará de manera clara e inteligible.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información y la ayuda contempladas en los apartados 1 y 2 se faciliten de forma clara e inequívoca, se pueda acceder a ellas fácilmente a distancia y por vía electrónica y estén actualizadas.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las ventanillas únicas y las autoridades competentes den respuesta lo antes posible a toda solicitud de información o de ayuda contemplada en los apartados 1 y 2 y, si la solicitud es errónea o carente de fundamento, informen de ello al solicitante lo antes posible.

5.   Los Estados miembros y la Comisión tomarán medidas complementarias para fomentar que en las ventanillas únicas pueda accederse a la información contemplada en el presente artículo en otras lenguas comunitarias. Esto no interferirá con la legislación de los Estados miembros sobre el uso de las lenguas.

6.   La obligación de las autoridades competentes de asistir a los prestadores y los destinatarios no les exige que faciliten asesoramiento jurídico en casos particulares, sino que se refiere únicamente a información general sobre la forma en que suelen interpretarse o aplicarse los requisitos.

Artículo 8

Procedimientos por vía electrónica

1.   Los Estados miembros harán lo necesario para que todos los procedimientos y trámites relativos al acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio se puedan realizar fácilmente, a distancia y por vía electrónica, a través de la ventanilla única de que se trate y ante las autoridades competentes.

2.   El apartado 1 no se aplicará a las inspecciones del lugar en que se presta el servicio o del equipo utilizado por el prestador ni al examen físico de la capacidad o de la integridad personal del prestador o del personal responsable.

3.   Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, la Comisión adoptará normas de desarrollo para la aplicación del apartado 1 del presente artículo, con el fin de facilitar la interoperabilidad de los sistemas de información y la utilización de los procedimientos electrónicos entre los Estados miembros, teniendo en cuenta las normas comunes desarrolladas a escala comunitaria.

CAPÍTULO III

LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO DE LOS PRESTADORES

SECCIÓN 1

Autorizaciones

Artículo 9

Regímenes de autorización

1.   Los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a)

el régimen de autorización no es discriminatorio para el prestador de que se trata;

b)

la necesidad de un régimen de autorización está justificada por una razón imperiosa de interés general;

c)

el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz.

2.   En el informe mencionado en el artículo 39, apartado 1, los Estados miembros indicarán sus regímenes de autorización así como los motivos en que se fundan, demostrando su compatibilidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.   La presente sección no se aplicará a los regímenes de autorización regidos directa o indirectamente por otros instrumentos comunitarios.

Artículo 10

Condiciones para la concesión de la autorización

1.   Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.

2.   Los criterios contemplados en el apartado 1 deberán reunir las características siguientes:

a)

no ser discriminatorios;

b)

estar justificados por una razón imperiosa de interés general;

c)

ser proporcionados a dicho objetivo de interés general;

d)

ser claros e inequívocos;

e)

ser objetivos;

f)

ser hechos públicos con antelación;

g)

ser transparentes y accesibles.

3.   Las condiciones de concesión de una autorización para un nuevo establecimiento no deberán dar lugar a solapamientos con los requisitos y controles equivalentes o comparables en lo esencial por su finalidad a los que ya esté sometido el prestador en otro Estado miembro o en el mismo Estado miembro. Los puntos de contacto contemplados en el artículo 28, apartado 2, y el prestador deberán colaborar con la autoridad competente facilitando la información necesaria sobre dichos requisitos.

4.   La autorización deberá permitir al prestador acceder a la actividad de servicios o ejercerla en la totalidad del territorio nacional, incluido mediante la creación de agencias, sucursales, filiales u oficinas, salvo que haya una razón imperiosa de interés general que justifique una autorización individual para cada establecimiento o una autorización que se limite a una parte específica del territorio.

5.   La autorización deberá concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerla.

6.   Excepto en el caso de concesión de una autorización, toda decisión de las autoridades competentes, así como la denegación o la retirada de la autorización, deberán ser motivadas y deberán poder ser impugnadas mediante un recurso judicial u otras instancias de apelación.

7.   El presente artículo no cuestiona el reparto de competencias locales o regionales de las autoridades del Estado miembro habilitadas para conceder dichas autorizaciones.

Artículo 11

Duración de la autorización

1.   No se podrá limitar la duración de la autorización concedida al prestador, excepto cuando:

a)

la autorización se renueve automáticamente o solo esté sujeta al cumplimiento continuo de los requisitos;

b)

el número de autorizaciones disponibles sea limitado por una razón imperiosa de interés general;

c)

la duración limitada esté justificada por una razón imperiosa de interés general.

2.   El apartado 1 no se aplicará al plazo máximo antes de cuya expiración el prestador debe iniciar efectivamente su actividad tras haber obtenido la autorización.

3.   Los Estados miembros obligarán al prestador a informar de los cambios siguientes a la correspondiente ventanilla única prevista en el artículo 6:

a)

la creación de filiales con actividades que entren en el ámbito de aplicación del régimen de autorización;

b)

los cambios de su situación que tengan como consecuencia que ya no se reúnan las condiciones necesarias para la concesión de la autorización.

4.   El presente artículo no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de retirar las autorizaciones, en especial cuando dejen de cumplirse las condiciones para la concesión de la autorización.

Artículo 12

Selección entre varios candidatos

1.   Cuando el número de autorizaciones disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, los Estados miembros aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y de transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.

2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autorización se concederá por una duración limitada y adecuada y no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni conllevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante o personas que estén especialmente vinculadas con él.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y en los artículos 9 y 10, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al aplicar su procedimiento de selección, consideraciones en materia de salud pública, objetivos de política social, de salud y seguridad de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, de protección del medio ambiente, de conservación del patrimonio cultural y cualquier otra razón imperiosa de interés general de conformidad con el Derecho comunitario.

Artículo 13

Procedimientos de autorización

1.   Los procedimientos y trámites de autorización deberán ser claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.

2.   Los procedimientos y trámites de autorización no deberán tener carácter disuasorio ni complicar o retrasar indebidamente la prestación del servicio. Se deberá poder acceder fácilmente a ellos y los gastos que ocasionen a los solicitantes deberán ser razonables y proporcionales a los costes de los procedimientos de autorización y no exceder el coste de los mismos.

3.   Los procedimientos y trámites de autorización deberán ser adecuados para garantizar a los interesados que se dé curso a su solicitud lo antes posible y, en cualquier caso, dentro de un plazo de respuesta razonable, fijado y hecho público con antelación. El plazo no comenzará a correr hasta el momento de la presentación de toda la documentación. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, la autoridad competente podrá ampliar el período una sola vez y por un tiempo limitado. La ampliación y su duración deberán motivarse debidamente y se notificarán al solicitante antes de que haya expirado el período original.

4.   A falta de respuesta en el plazo fijado o ampliado con arreglo al apartado 3, se considerará que la autorización está concedida. No obstante, se podrá prever un régimen distinto cuando dicho régimen esté justificado por una razón imperiosa de interés general, incluidos los legítimos intereses de terceros.

5.   El remitente de toda solicitud de autorización deberá recibir lo antes posible un acuse de recibo en el que se indique lo siguiente:

a)

el plazo contemplado en el apartado 3;

b)

las vías de recurso;

c)

cuando proceda, la indicación de que, a falta de respuesta una vez transcurrido el plazo establecido, se considerará concedida la autorización.

6.   Si la solicitud está incompleta, se deberá informar a los interesados lo antes posible de que deben presentar documentación adicional y de los posibles efectos sobre el plazo contemplado en el apartado 3.

7.   Cuando se desestime una solicitud debido a que incumple los procedimientos o los trámites requeridos, los solicitantes deberán ser informados lo antes posible de dicha desestimación.

SECCIÓN 2

Requisitos prohibidos o supeditados a evaluación

Artículo 14

Requisitos prohibidos

Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1)

requisitos discriminatorios basados directa o indirectamente en la nacionalidad o, en lo que se refiere a las sociedades, el domicilio social, y, especialmente:

a)

requisito de nacionalidad para el prestador, su personal, las personas que posean capital social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión,

b)

requisito de residir en el territorio nacional para el prestador, su personal, las personas que posean capital social o los miembros de los órganos de gestión y supervisión;

2)

prohibición de estar establecido en varios Estados miembros o de estar inscrito en los registros o colegios o asociaciones profesionales de varios Estados miembros;

3)

limitaciones de la libertad del prestador para elegir entre un establecimiento principal o secundario y, especialmente, la obligación de que el prestador tenga su establecimiento principal en el territorio nacional, o limitaciones de la libertad de elección entre establecimiento en forma de agencia, de sucursal o de filial;

4)

condiciones de reciprocidad con el Estado miembro en el que el prestador tenga ya su establecimiento, con excepción de las previstas en los instrumentos comunitarios en materia de energía;

5)

aplicación, caso por caso, de una prueba económica consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente; esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general;

6)

intervención directa o indirecta de competidores, incluso dentro de órganos consultivos, en la concesión de autorizaciones o en la adopción de otras decisiones de las autoridades competentes, con excepción de los colegios profesionales y de las asociaciones y organismos que actúen como autoridad competente; esta prohibición no afectará a la consulta de organismos como las cámaras de comercio o los interlocutores sociales sobre asuntos distintos a las solicitudes de autorización individuales, ni a una consulta del público en general;

7)

obligación de constituir un aval financiero, de participar en él o de suscribir un seguro con un prestador u organismo establecido en el territorio nacional. Ello no afectará a la posibilidad de los Estados miembros de exigir garantías de un seguro o financieras como tales, ni a los requisitos relativos a la participación en fondos colectivos de compensación, por ejemplo, para miembros de colegios u organizaciones profesionales;

8)

obligación de haber estado inscrito con carácter previo durante un período determinado en los registros existentes en el territorio nacional o de haber ejercido previamente la actividad durante un período determinado en dicho territorio.

Artículo 15

Requisitos por evaluar

1.   Los Estados miembros examinarán si en su ordenamiento jurídico están previstos los requisitos contemplados en el apartado 2 y harán lo necesario para que dichos requisitos sean compatibles con las condiciones contempladas en el apartado 3. Los Estados miembros adaptarán sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas con el fin de lograr que sean compatibles con dichas condiciones.

2.   Los Estados miembros examinarán si sus respectivos ordenamientos jurídicos supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento de los siguientes requisitos no discriminatorios:

a)

límites cuantitativos o territoriales y, concretamente, límites fijados en función de la población o de una distancia geográfica mínima entre prestadores;

b)

requisitos que obliguen al prestador a constituirse adoptando una forma jurídica particular;

c)

requisitos relativos a la posesión de capital de una sociedad;

d)

requisitos distintos de los relativos a las materias contempladas en la Directiva 2005/36/CE o de los previstos en otros instrumentos comunitarios y que sirven para reservar el acceso a la correspondiente actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad;

e)

prohibición de disponer de varios establecimientos en un mismo territorio nacional;

f)

requisitos que obliguen a tener un número mínimo de empleados;

g)

tarifas obligatorias mínimas y/o máximas que el prestador debe respetar;

h)

obligación de que el prestador realice, junto con su servicio, otros servicios específicos.

3.   Los Estados miembros comprobarán que los requisitos contemplados en el apartado 2 cumplan las condiciones siguientes:

a)

no discriminación: que los requisitos no sean discriminatorios, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad o, por lo que se refiere a las sociedades, del domicilio social;

b)

necesidad: que los requisitos estén justificados por una razón imperiosa de interés general;

c)

proporcionalidad: que los requisitos sean adecuados para garantizar la realización del objetivo que se persigue y no vayan más allá de lo necesario para conseguir dicho objetivo y que no se puedan sustituir por otras medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán únicamente a la legislación en el ámbito de los servicios de interés económico general en la medida en que la aplicación de esos apartados no perjudique la realización, de hecho o de derecho, de las tareas particulares que se les han confiado.

5.   En el informe de evaluación recíproca previsto en el artículo 39, apartado 1, los Estados miembros indicarán lo siguiente:

a)

los requisitos que tienen previsto mantener y los motivos por los que consideran que dichos requisitos reúnen las condiciones contempladas en el apartado 3;

b)

los requisitos que se han suprimido o simplificado.

6.   A partir del 28 de diciembre de 2006, los Estados miembros únicamente podrán introducir nuevos requisitos del tipo de los contemplados en el apartado 2 cuando reúnan las condiciones establecidas en el apartado 3.

7.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier nueva disposición legal, reglamentaria o administrativa en la que se prevean requisitos contemplados en el apartado 6, motivándolos. La Comisión comunicará dichas disposiciones a los demás Estados miembros. Esta notificación no impedirá a los Estados miembros adoptar las disposiciones en cuestión.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación, la Comisión examinará si estas nuevas disposiciones son compatibles con el Derecho comunitario y, si procede, adoptará una decisión en la que solicite al Estado miembro de que se trate que no las adopte o que las derogue.

La notificación de un proyecto de ley nacional de acuerdo con la Directiva 98/34/CE cumplirá a la vez con la obligación de notificación establecida en la presente Directiva.

CAPÍTULO IV

LIBRE CIRCULACIÓN DE SERVICIOS

SECCIÓN 1

Libre prestación de servicios y excepciones

Artículo 16

Libre prestación de servicios

1.   Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos.

El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la libertad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio.

Los Estados miembros no supeditarán el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio en sus respectivos territorios a requisitos que no respeten los principios siguientes:

a)

no discriminación: el requisito no podrá ser directa o indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad o, en el caso de las personas jurídicas, por razón del Estado miembro en que estén establecidas;

b)

necesidad: el requisito deberá estar justificado por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente;

c)

proporcionalidad: el requisito deberá ser el adecuado para conseguir el objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para conseguirlo.

2.   Los Estados miembros no podrán restringir la libre prestación de servicios por parte de un prestador establecido en otro Estado miembro, mediante la imposición de los siguientes requisitos:

a)

obligación de que el prestador esté establecido en el territorio nacional;

b)

obligación de que el prestador obtenga una autorización concedida por las autoridades competentes nacionales, incluida la inscripción en un registro o en un colegio o asociación profesional que exista en el territorio nacional, salvo en los casos previstos en la presente Directiva o en otros instrumentos de Derecho comunitario;

c)

prohibición de que el prestador se procure en el territorio nacional cierta forma o tipo de infraestructura, incluida una oficina o un gabinete, necesaria para llevar a cabo las correspondientes prestaciones;

d)

aplicación de un régimen contractual particular entre el prestador y el destinatario que impida o limite la prestación de servicios con carácter independiente;

e)

obligación de que el prestador posea un documento de identidad específico para el ejercicio de una actividad de servicios, expedido por las autoridades competentes;

f)

requisitos sobre el uso de equipos y material que forman parte integrante de la prestación de servicios, con excepción de los necesarios para la salud y la seguridad en el trabajo;

g)

las restricciones de la libre circulación de servicios contempladas en el artículo 19.

3.   Las presentes disposiciones no impedirán que el Estado miembro al que se desplace el prestador imponga, con respecto a la prestación de una actividad de servicios, requisitos que estén justificados por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente y en conformidad con el apartado 1. Tampoco impedirán que el Estado miembro aplique, de conformidad con el Derecho comunitario, sus disposiciones en materia de condiciones de empleo, incluidas las establecidas por convenios colectivos.

4.   A más tardar el 28 de diciembre de 2011, la Comisión, previa consulta con los Estados miembros y los interlocutores sociales a escala comunitaria, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente artículo, en el que examinará la necesidad de proponer medidas de armonización respecto de las actividades de servicios cubiertas por la presente Directiva.

Artículo 17

Excepciones adicionales a la libre prestación de servicios

El artículo 16 no se aplicará:

1)

a los servicios de interés económico general que se presten en otro Estado miembro, a saber, entre otros:

a)

los servicios postales a los que se refiere la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (28);

b)

los servicios del sector eléctrico a que se refiere la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (29);

c)

los servicios del sector del gas a que se refiere la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (30);

d)

los servicios de distribución y suministro de agua y los servicios de aguas residuales;

e)

el tratamiento de residuos;

2)

a las materias que abarca la Directiva 96/71/CE;

3)

a las materias a las que se refiere la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (31);

4)

a las materias a las que se refiere la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (32);

5)

a las actividades de cobro de deudas por vía judicial;

6)

a las materias a las que se refiere el título II de la Directiva 2005/36/CE, incluidos los requisitos de los Estados miembros en que se presta el servicio por los que se reserva una actividad a una determinada profesión;

7)

a las materias a las que se refiere el Reglamento (CEE) no 1408/71;

8)

en relación con los trámites administrativos relativos a la libre circulación de personas y su residencia, a las materias reguladas por la Directiva 2004/38/CE, en la que se establecen los trámites administrativos de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presta el servicio que son de obligatorio cumplimiento por parte de los beneficiarios;

9)

en relación con los nacionales de terceros países que se desplazan a otro Estado miembro en el contexto de la prestación de un servicio, a la posibilidad de los Estados miembros de imponer la obligación de visado o de permiso de residencia a los nacionales de terceros países que no disfruten del régimen de equivalencia mutua previsto en el artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (33), o a la de imponer a los nacionales de terceros países la obligación de presentarse a las autoridades competentes del Estado miembro en el que se presta el servicio en el momento de su entrada o posteriormente;

10)

por lo que se refiere al transporte de residuos, a los asuntos cubiertos por el Reglamento (CEE) no 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (34);

11)

a los derechos de autor y derechos afines, los derechos contemplados en la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (35) y en la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (36), y los derechos de propiedad industrial;

12)

a los actos para los que se exija por ley la intervención de un notario;

13)

a los asuntos cubiertos por la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (37);

14)

a la matriculación de vehículos objeto de un arrendamiento financiero en otro Estado miembro;

15)

a las disposiciones aplicables a las obligaciones contractuales y extracontractuales, incluida la forma de los contratos, determinadas de conformidad con las normas del Derecho internacional privado.

Artículo 18

Excepciones en casos individuales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 16 y con carácter excepcional, los Estados miembros podrán tomar medidas relativas a la seguridad de los servicios respecto de un prestador que tenga su establecimiento en otro Estado miembro.

2.   Las medidas contempladas en el apartado 1 únicamente podrán tomarse respetando el procedimiento de asistencia recíproca previsto en el artículo 35 y si se reúnen las siguientes condiciones:

a)

las disposiciones nacionales en virtud de las cuales se toma la medida no son objeto de armonización comunitaria en el ámbito de la seguridad de los servicios;

b)

la medida ofrece al destinatario un mayor grado de protección que la que tomaría el Estado miembro de establecimiento con arreglo a lo dispuesto en sus disposiciones nacionales;

c)

el Estado miembro de establecimiento no ha adoptado medidas o las medidas que ha adoptado son insuficientes en relación con las contempladas en el artículo 35, apartado 2;

d)

la medida es proporcionada.

3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los instrumentos comunitarios para garantizar la libre circulación de servicios o permitir excepciones a dicha libertad.

SECCIÓN 2

Derechos de los destinatarios de servicios

Artículo 19

Restricciones prohibidas

Los Estados miembros no podrán imponer al destinatario requisitos que restrinjan la utilización de servicios prestados por un prestador establecido en otro Estado miembro, en particular los siguientes requisitos:

a)

obligación de obtener una autorización de las autoridades competentes nacionales o de hacer una declaración ante ellas;

b)

limitaciones discriminatorias de las posibilidades de concesión de ayudas económicas debido a que el prestador esté establecido en otro Estado miembro o en función del lugar de ejecución de la prestación.

Artículo 20

Prohibición de discriminación

1.   Los Estados miembros harán lo necesario para que el destinatario no se vea sujeto a requisitos discriminatorios basados en su nacionalidad o en su lugar de residencia.

2.   Los Estados miembros harán lo necesario para que las condiciones generales de acceso a un servicio que el prestador ponga a disposición del público no contengan condiciones discriminatorias basadas en la nacionalidad o el lugar de residencia del destinatario, sin que ello menoscabe la posibilidad de establecer diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos.

Artículo 21

Asistencia a los destinatarios

1.   Los Estados miembros harán lo necesario para que los destinatarios puedan obtener en sus Estados miembros de residencia:

a)

información general sobre los requisitos aplicables en los demás Estados miembros al acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, especialmente la información relacionada con la protección de los consumidores;

b)

información general sobre las vías de recurso disponibles en caso de litigio entre el prestador y el destinatario;

c)

datos de las asociaciones u organizaciones, incluidos los centros de la Red de centros europeos de los consumidores, que pueden ofrecer a los prestadores o destinatarios asistencia práctica.

Si fuera necesario, el asesoramiento de las autoridades competentes incluirá una guía simple y detallada. La información y la asistencia se facilitarán de forma clara e inequívoca, se podrá acceder a ellas fácilmente a distancia, incluido por vía electrónica, y se mantendrán actualizadas.

2.   Los Estados miembros podrán confiar el cometido contemplado en el apartado 1 a las ventanillas únicas o a cualquier otro organismo, como los puntos de contacto de la Red de centros europeos de los consumidores, las asociaciones de consumidores o los centros de información empresarial (Euro Info Centres).

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y las señas de los organismos designados. La Comisión los enviará a todos los Estados miembros.

3.   En cumplimiento de los requisitos estipulados en los apartados 1 y 2, el organismo al que recurra el destinatario, si fuera necesario, se dirigirá al organismo del Estado miembro de que se trate. Este último deberá comunicar los datos solicitados lo antes posible al organismo solicitante, que remitirá la información al destinatario. Los Estados miembros harán lo necesario para que estos organismos se presten asistencia recíproca y hagan lo necesario para cooperar entre sí de forma eficaz. Junto con la Comisión, los Estados miembros establecerán las medidas prácticas necesarias para la aplicación del apartado 1.

4.   La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 40, apartado 2, las medidas de aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, especificando los detalles técnicos de los intercambios de información entre organismos de Estados miembros distintos y, particularmente, de la interoperabilidad de los sistemas de información, teniendo en cuenta normas comunes.

CAPÍTULO V

CALIDAD DE LOS SERVICIOS

Artículo 22

Información sobre los prestadores y sus servicios

1.   Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores pongan a disposición del destinatario la información siguiente:

a)

nombre, estatuto y forma jurídica del prestador, dirección geográfica donde tiene su establecimiento y los datos que permitan ponerse rápidamente en contacto y comunicar directamente con él y, dado el caso, por vía electrónica;

b)

en caso de que el prestador esté inscrito en un registro mercantil u otro registro público análogo, dicho registro mercantil y su número de inscripción, o los medios equivalentes de identificación que figuren en dicho registro;

c)

en caso de que la actividad esté sometida a un régimen de autorización, los datos de la autoridad competente o de la ventanilla única;

d)

en caso de que el prestador ejerza una actividad sujeta al IVA, el número de identificación mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (38);

e)

por lo que se refiere a las profesiones reguladas, todo colegio profesional u organismo análogo en el que esté inscrito el prestador, así como el título profesional y el Estado miembro en el que fue otorgado;

f)

condiciones y cláusulas generales, en su caso, utilizadas por el prestador;

g)

la existencia, en su caso, de cláusulas contractuales utilizadas por el prestador sobre la legislación aplicable al contrato y/o sobre los órganos judiciales competentes;

h)

la existencia de una garantía posventa, de haberla, no impuesta por la ley;

i)

el precio del servicio, cuando el prestador fije previamente un precio para un determinado tipo de servicio;

j)

las principales características del servicio, si no quedan claras por el contexto;

k)

el seguro o garantías mencionados en el artículo 23, apartado 1, y en particular, las señas del asegurador o del garante y la cobertura geográfica.

2.   Los Estados miembros harán lo necesario para que, a elección del prestador, los datos contemplados en el apartado 1:

a)

sean comunicados por el prestador por propia iniciativa;

b)

sean de fácil acceso para el destinatario en el lugar de prestación o de celebración del contrato;

c)

sean de fácil acceso para el destinatario por vía electrónica a través de una dirección comunicada por el prestador;

d)

figuren en todo documento informativo del prestador que se facilite al destinatario y en el que se presenten de forma detallada sus servicios.

3.   Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores, a petición del destinatario, le comuniquen la siguiente información suplementaria:

a)

cuando el precio no lo fije previamente el prestador para un determinado tipo de servicio, el precio del servicio o, si no se puede indicar el precio exacto, el método para calcular el precio, de forma que el destinatario pueda comprobarlo, o un presupuesto suficientemente detallado;

b)

en el caso de las profesiones reguladas, referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios para acceder a ellas;

c)

la información relativa a sus actividades multidisciplinares y asociaciones que estén directamente vinculadas con el servicio en cuestión y sobre las medidas adoptadas para evitar conflictos de intereses. Esta información deberá figurar en todo documento informativo de los prestadores en el que se presenten de forma detallada sus servicios;

d)

los posibles códigos de conducta a que esté sometido el prestador, así como la dirección en que dichos códigos se pueden consultar por vía electrónica y en qué idiomas están disponibles;

e)

cuando un prestador esté sometido a un código de conducta o sea miembro de una asociación u organización profesional que prevea el recurso a medios extra judiciales de resolución de litigios, la información correspondiente. Este prestador detallará cómo acceder a información detallada sobre las características y condiciones para hacer uso de los medios extra judiciales de resolución de litigios.

4.   Los Estados miembros harán lo necesario para que la información contemplada en el presente capítulo que el prestador debe facilitar esté disponible o se proporcione de forma clara e inequívoca, con la debida antelación antes de la celebración del contrato o, cuando no haya contrato por escrito, antes de la prestación del servicio.

5.   Las obligaciones de información contempladas en el presente capítulo se añadirán a los requisitos ya previstos en el Derecho comunitario y no obstarán para que los Estados miembros prevean requisitos de información suplementarios aplicables a los prestadores que tengan su establecimiento en el territorio nacional.

6.   Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 40, apartado 2, la Comisión podrá precisar el contenido de la información al que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo en función de las peculiaridades de determinadas actividades y precisar el modo de aplicación práctica de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 23

Seguros y garantías de responsabilidad profesional

1.   Los Estados miembros podrán hacer lo necesario para que los prestadores cuyos servicios presenten un riesgo directo y concreto para la salud o la seguridad del destinatario o un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario, suscriban un seguro de responsabilidad profesional adecuado en relación con la naturaleza y el alcance del riesgo u ofrezcan una garantía o acuerdo similar que sea equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad.

2.   Cuando un prestador se establezca en su territorio, los Estados miembros no exigirán necesariamente un seguro de responsabilidad profesional o una garantía a un en caso de que dicho prestador ya esté cubierto por una garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrece en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía y posibles exclusiones de la cobertura en otro Estado miembro en el que ya esté establecido. Si la equivalencia solo es parcial, los Estados miembros podrán pedir una garantía complementaria para cubrir los elementos que aún no estén cubiertos.

Cuando un Estado miembro exija a los prestadores establecidos en su territorio que suscriban un seguro de responsabilidad profesional u otra garantía, ese Estado miembro aceptará como prueba suficiente un certificado relativo a tal seguro emitido por entidades de crédito y aseguradoras establecidas en otro Estado miembro.

3.   Los apartados 1 y 2 no afectarán a los seguros profesionales o a otras garantías establecidas en otros instrumentos comunitarios.

4.   En el marco de la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento de reglamentación a que se refiere el artículo 40, apartado 2, fijar una lista de servicios que presenten las características a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Comisión también podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 40, apartado 3, medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola mediante el establecimiento de criterios comunes que permitan definir si el seguro o las garantías mencionados en el apartado 1 del presente artículo, resultan apropiados con respecto a la naturaleza y al alcance del riesgo.

5.   A efectos del presente artículo se entenderá por:

«riesgo directo y concreto», un riesgo que surge directamente de la prestación del servicio;

«salud o seguridad», en relación con un destinatario o un tercero, la prevención del fallecimiento o de lesiones personales graves;

«seguridad financiera», en relación con un destinatario, la prevención de pérdidas importantes de dinero o de valor de sus bienes;

«seguro de responsabilidad profesional», el seguro contratado por un prestador en relación con las responsabilidades potenciales hacia los destinatarios y, en su caso, hacia terceros, derivados de la prestación del servicio.

Artículo 24

Comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas

1.   Los Estados miembros suprimirán las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas.

2.   Los Estados miembros harán lo necesario para que las comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas se hagan cumpliendo las normas profesionales conformes al Derecho comunitario que tienen por objeto, concretamente, la independencia, dignidad e integridad de la profesión, así como el secreto profesional, de manera coherente con el carácter específico de cada profesión. Las normas profesionales en materia de comunicaciones comerciales serán no discriminatorias, estarán justificadas por una razón imperiosa de interés general y serán proporcionadas.

Artículo 25

Actividades multidisciplinares

1.   Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores no se vean sujetos a requisitos que les obliguen a ejercer exclusivamente una actividad específica o que limiten el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades.

No obstante lo dispuesto, los siguientes prestadores podrán verse sujetos a este tipo de requisitos:

a)

las profesiones reguladas, en la medida en que esté justificado para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos distintos debidos al carácter específico de cada profesión, y sea necesario para garantizar su independencia e imparcialidad;

b)

los prestadores que realicen servicios de certificación, acreditación, control técnico, pruebas o ensayos, en la medida en que esté justificado para garantizar su independencia e imparcialidad.

2.   En los casos en que las actividades multidisciplinares entre prestadores contemplados en el apartado 1, letras a) y b), estén autorizadas, los Estados miembros harán lo necesario para:

a)

prevenir conflictos de intereses e incompatibilidades entre determinadas actividades;

b)

garantizar la independencia e imparcialidad que requieren determinadas actividades;

c)

garantizar que los requisitos deontológicos de las distintas actividades sean compatibles entre sí, en especial en lo que se refiere al secreto profesional.

3.   En el informe previsto en el artículo 39, apartado 1, los Estados miembros indicarán los prestadores sujetos a los requisitos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, el contenido de dichos requisitos y los motivos por los que consideran que están justificados.

Artículo 26

Política de calidad de los servicios

1.   Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, tomarán medidas complementarias para fomentar que los prestadores aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios, en particular a través de uno de los métodos siguientes:

a)

la certificación o evaluación de sus actividades por parte de organismos independientes o acreditados;

b)

la elaboración de su propia carta de calidad o la participación en cartas o etiquetas de calidad elaboradas por organismos profesionales a nivel comunitario.

2.   Los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores y destinatarios puedan acceder fácilmente a la información sobre el significado y los criterios de asignación de las etiquetas y otras marcas de calidad relativas a los servicios.

3.   Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, tomarán medidas complementarias para animar a los colegios profesionales, así como a las cámaras de comercio y de oficios y a las organizaciones de consumidores, que estén en su territorio, a cooperar entre sí a nivel comunitario con el fin de fomentar la calidad de los servicios, especialmente facilitando la evaluación de las competencias de los prestadores.

4.   Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, tomarán medidas complementarias para estimular el desarrollo de la evaluación independiente, en especial por parte de las organizaciones de consumidores, sobre las calidades y defectos de los servicios, especialmente el desarrollo a nivel comunitario de ensayos o pruebas comparativas y de la comunicación de sus resultados.

5.   Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, fomentarán el desarrollo de normas europeas voluntarias destinadas a facilitar la compatibilidad entre los servicios prestados por prestadores de Estados miembros distintos, la información al destinatario y la calidad de los servicios.

Artículo 27

Resolución de litigios

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas generales necesarias para que los prestadores faciliten datos de contacto, en particular una dirección postal y un número de fax o una dirección de correo electrónico y un número de teléfono a los que todos los destinatarios, incluidos los que residen en otro Estado miembro, puedan dirigir directamente las reclamaciones o las peticiones de información sobre el servicio prestado. Los prestadores comunicarán su dirección legal si esta no coincide con su dirección habitual para la correspondencia.

Los Estados miembros tomarán las medidas generales necesarias para que los prestadores den respuesta en el plazo más breve posible a las reclamaciones a las que se refiere el párrafo primero y actúen con diligencia para encontrar una solución satisfactoria.

2.   Los Estados miembros tomarán las medidas generales necesarias para que los prestadores estén obligados a demostrar que cumplen las obligaciones de información previstas en la presente Directiva y que los datos son exactos.

3.   Cuando sea precisa una garantía económica para la ejecución de una resolución judicial, los Estados miembros reconocerán las garantías equivalentes constituidas por una entidad de crédito o una empresa de seguros establecida en otro Estado miembro. Tal entidad de crédito deberá estar autorizada en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2006/48/CE, y dicha empresa de seguros, de conformidad con la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (39) o con la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (40), según proceda.

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas generales necesarias para que los prestadores sujetos a un código de conducta o que sean miembros de una asociación u organismo profesional en los que esté previsto el recurso a un mecanismo de resolución extrajudicial informen de ello al destinatario, lo mencionen en todo documento en que se presente de forma detallada uno de sus servicios e indiquen la forma de acceder a información detallada sobre las características y condiciones de uso de este mecanismo.

CAPÍTULO VI

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 28

Asistencia recíproca: obligaciones generales

1.   Los Estados miembros se prestarán asistencia recíproca y tomarán medidas para cooperar de forma eficaz entre sí con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y de sus servicios.

2.   A efectos del presente capítulo, los Estados miembros designarán uno o más puntos de contacto y comunicarán sus datos a los demás Estados miembros y a la Comisión. La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de puntos de contacto.

3.   Las solicitudes de información y las peticiones para que se lleven a cabo controles, inspecciones e investigaciones con arreglo a este capítulo estarán debidamente motivadas, en particular, especificando el motivo de la petición. La información intercambiada se utilizará únicamente con respecto al asunto para el que se solicitó.

4.   Cuando se reciba una solicitud de asistencia de las autoridades competentes de otro Estado miembro, los Estados miembros harán lo necesario para que los prestadores establecidos en su territorio comuniquen a las autoridades competentes nacionales cualquier información necesaria para el control de sus actividades de conformidad con sus legislaciones nacionales respectivas.

5.   Si un Estado miembro tiene dificultades para satisfacer una petición de información o de realización de controles, inspecciones o investigaciones avisará rápidamente al Estado miembro solicitante para buscar una solución.

6.   Los Estados miembros facilitarán lo antes posible y por vía electrónica la información solicitada por otros Estados miembros o por la Comisión.

7.   Los Estados miembros harán lo necesario para que los registros en los que estén inscritos los prestadores y que puedan ser consultados por las autoridades competentes de su territorio lo puedan ser también en las mismas condiciones por las autoridades competentes equivalentes de los demás Estados miembros.

8.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión información sobre casos en que otros Estados miembros incumplen su obligación de asistencia recíproca. En caso necesario, la Comisión adoptará medidas apropiadas, incluido el procedimiento establecido en el artículo 226 del Tratado, para garantizar que los Estados miembros de que se trate cumplan su obligación de asistencia recíproca. La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros sobre el funcionamiento de las disposiciones en materia de asistencia recíproca.

Artículo 29

Obligaciones generales de asistencia recíproca del Estado miembro de establecimiento

1.   En relación con los prestadores que presten servicios en otro Estado miembro, el Estado miembro de establecimiento facilitará la información que le solicite otro Estado miembro sobre los que estén establecidos en su territorio y, especialmente, la confirmación de su establecimiento en territorio nacional y del hecho de que no tiene conocimiento de que ejerzan sus actividades en él ilegalmente.

2.   El Estado miembro de establecimiento procederá a las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que le solicite otro Estado miembro e informará a este último de los resultados y, cuando proceda, de las medidas adoptadas. Al hacerlo, las autoridades competentes actuarán dentro de los límites de las competencias que tengan asignadas en su Estado miembro. Las autoridades competentes podrán decidir las medidas más adecuadas para cada caso con el fin de responder a la petición de otro Estado miembro.

3.   En cuanto un Estado miembro tenga un conocimiento real de un comportamiento o de hechos concretos de un prestador que esté establecido en su territorio y preste servicios en otros Estados miembros que, a su entender, puedan causar un perjuicio grave para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente, informará de ello lo antes posible a todos los Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 30

Supervisión por parte del Estado miembro de establecimiento en caso de desplazamiento temporal de un prestador a otro Estado miembro

1.   En relación con los casos no previstos en el artículo 31, apartado 1, el Estado miembro de establecimiento garantizará que el cumplimiento de sus requisitos se controle con arreglo a las facultades de supervisión previstas en su legislación nacional, en particular mediante medidas de control en el lugar de establecimiento del prestador.

2.   El Estado miembro de establecimiento no dejará de llevar a cabo medidas de control o coercitivas en su territorio por el hecho de que el servicio se haya prestado o haya provocado perjuicios en otro Estado miembro.

3.   La obligación establecida en el apartado 1 no implicará que el Estado miembro de establecimiento deba realizar comprobaciones y controles en el territorio del Estado miembro en el que se preste el servicio. Tales comprobaciones y controles serán efectuados por las autoridades del Estado miembro en que el prestador esté operando temporalmente, a petición del Estado miembro de establecimiento, con arreglo al artículo 31.

Artículo 31

Supervisión por parte del Estado miembro en el que se preste el servicio en caso de desplazamiento del prestador

1.   En relación con los requisitos nacionales que pueden imponerse con arreglo a los artículos 16 ó 17, el Estado miembro en el que se presta el servicio será responsable de la supervisión de la actividad del prestador en su territorio. De conformidad con el Derecho comunitario, el Estado miembro en el que se presta el servicio:

a)

tomará todas las medidas necesarias para garantizar que el prestador respeta los requisitos aplicables al acceso a una actividad o a su ejercicio;

b)

procederá a realizar las comprobaciones, inspecciones e investigaciones necesarias para supervisar el servicio prestado.

2.   En relación con los requisitos distintos a los mencionados en el apartado 1, en caso de desplazamiento temporal de un prestador a otro Estado miembro para prestar un servicio sin tener establecimiento en él, las autoridades competentes de dicho Estado miembro participarán en la supervisión del prestador con arreglo a los apartados 3 y 4.

3.   A petición del Estado miembro de establecimiento, las autoridades competentes del Estado miembro en el que se preste el servicio procederán a las comprobaciones, inspecciones e investigaciones que sean necesarias para garantizar la eficacia de la supervisión del Estado miembro de establecimiento. Al hacerlo, las autoridades competentes actuarán dentro de los límites de las competencias que tengan asignadas en su Estado miembro. Las autoridades competentes podrán decidir las medidas más adecuadas para cada caso con el fin de responder a la petición del Estado miembro de establecimiento.

4.   Por propia iniciativa, las autoridades competentes del Estado miembro en que se presta el servicio podrán proceder a comprobaciones, inspecciones e investigaciones in situ si no son discriminatorias ni están motivadas por el hecho de que el prestador tenga su establecimiento en otro Estado miembro, y si son proporcionadas.

Artículo 32

Mecanismo de alerta

1.   Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de actos o circunstancias específicos de carácter grave relativos a una actividad de servicios, que puedan ocasionar perjuicios graves para la salud o la seguridad de las personas o el medio ambiente en su territorio o en el de otros Estados miembros, ese Estado miembro informará al Estado miembro de establecimiento, a los demás Estados miembros afectados y a la Comisión en el plazo más breve posible.

2.   La Comisión promoverá la creación de una red europea de autoridades de los Estados miembros y participará en ella con el fin de aplicar el apartado 1.

3.   La Comisión adoptará y actualizará periódicamente, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, normas detalladas relativas a la gestión de la red a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 33

Información sobre la honorabilidad del prestador

1.   Los Estados miembros, a solicitud de una autoridad competente de otro Estado miembro, comunicarán, de conformidad con su legislación nacional, las medidas disciplinarias o administrativas o condenas penales y decisiones relativas a insolvencias o quiebras fraudulentas que las autoridades competentes nacionales hayan adoptado con respecto a un prestador y que guarden relación directa con la competencia o la fiabilidad profesional del mismo. El Estado miembro que comunique la información informará de ello al prestador.

Una solicitud realizada con arreglo al párrafo primero deberá estar debidamente motivada, en particular en lo que se refiere a las razones en que se basa dicha solicitud de información.

2.   Las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 1 solo se comunicarán si se ha adoptado al respecto una decisión definitiva. Con respecto a las demás decisiones aplicables contempladas en el apartado 1, el Estado miembro que comunique los datos deberá precisar si se trata de una decisión definitiva o si se ha interpuesto recurso contra la decisión y la fecha posible de la decisión relativa al recurso.

Además, deberá precisar las disposiciones nacionales con arreglo a las cuales se ha condenado o sancionado al prestador.

3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 deberá hacerse respetando las normas sobre protección de los datos personales y los derechos garantizados a las personas condenadas o sancionadas en los respectivos Estados miembros, incluso por colegios profesionales. Cualquier información que se publique al respecto estará a la disposición de los consumidores.

Artículo 34

Medidas complementarias

1.   La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, establecerá un sistema electrónico de intercambio de información entre Estados miembros, teniendo en cuenta los sistemas de información existentes.

2.   Los Estados miembros, con la ayuda de la Comisión, adoptarán medidas complementarias para facilitar el intercambio de los funcionarios responsables de llevar a cabo la asistencia recíproca y para formar a dichos funcionarios, incluido en materias como las lenguas y la informática.

3.   La Comisión evaluará la necesidad de establecer un programa plurianual con el fin de organizar los intercambios de funcionarios y la formación pertinentes.

Artículo 35

Asistencia recíproca en caso de excepciones individuales

1.   Cuando un Estado miembro tenga previsto adoptar una de las medidas contempladas en el artículo 18, se aplicará el procedimiento establecido en los apartados 2 a 6 del presente artículo, sin perjuicio de los procedimientos judiciales, incluidos los procedimientos preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación penal.

2.   El Estado miembro al que se refiere el apartado 1 pedirá al Estado miembro de establecimiento que tome medidas contra el prestador de que se trate y facilitará todos los datos pertinentes sobre el servicio en cuestión y sobre las circunstancias del caso.

El Estado miembro de establecimiento comprobará lo antes posible si el prestador ejerce sus actividades de forma legal, así como los hechos que dieron origen a la petición. Dicho Estado miembro comunicará asimismo lo antes posible al Estado miembro que haya hecho la petición las medidas que ha tomado o previsto o, cuando proceda, por qué motivos no ha tomado medida alguna.

3.   Una vez que el Estado miembro de establecimiento haya comunicado la información contemplada en el apartado 2, segundo párrafo, el Estado miembro que haya hecho la petición notificará a la Comisión y al Estado miembro de establecimiento su intención de tomar medidas e indicará:

a)

los motivos por los que considera que las medidas adoptadas o previstas por el Estado miembro de establecimiento son insuficientes;

b)

los motivos por los que considera que las medidas que prevé adoptar cumplen las condiciones previstas en el artículo 18.

4.   Las medidas únicamente se podrán tomar una vez transcurrido un plazo de quince días laborables a partir de la notificación prevista en el apartado 3.

5.   Sin perjuicio de la facultad del Estado miembro que haya hecho la petición de tomar las medidas en cuestión una vez transcurrido el plazo fijado en el apartado 4, la Comisión examinará lo antes posible si las medidas notificadas son compatibles con el Derecho comunitario.

Si la Comisión llega a la conclusión de que las medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, adoptará una decisión para pedir al Estado miembro correspondiente que se abstenga de tomar las medidas previstas o que ponga fin urgentemente a las medidas de que se trate.

6.   En caso de urgencia, el Estado miembro que prevea tomar una medida podrá establecer una excepción a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. En ese caso, las medidas se notificarán lo antes posible a la Comisión y al Estado miembro de establecimiento, indicando los motivos por los que el Estado miembro considera que se trata de un caso urgente.

Artículo 36

Medidas de aplicación

La Comisión adoptará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 3, las medidas de aplicación destinadas a modificar elementos no esenciales del presente capítulo completándolo mediante la fijación de los plazos a los que se refieren los artículos 28 y 35. La Comisión adoptará asimismo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 40, apartado 2, las medidas prácticas de los intercambios de información por vía electrónica entre los Estados miembros, particularmente las disposiciones relativas a la interoperabilidad de los sistemas de información.

CAPÍTULO VII

PROGRAMA DE CONVERGENCIA

Artículo 37

Códigos de conducta a escala comunitaria

1.   Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, tomarán medidas complementarias para fomentar la elaboración a escala comunitaria, en particular por colegios, organizaciones y asociaciones profesionales, de códigos de conducta destinados a facilitar la prestación de servicios o el establecimiento de un prestador en otro Estado miembro, de conformidad con el Derecho comunitario.

2.   Los Estados miembros harán lo necesario para que se pueda acceder a distancia, por vía electrónica, a los códigos de conducta contemplados en el apartado 1.

Artículo 38

Armonización complementaria

A más tardar el 28 de diciembre de 2010, la Comisión examinará la posibilidad de presentar propuestas de instrumentos de armonización sobre los siguientes puntos:

a)

el acceso a la actividad de cobro de deudas por vía judicial;

b)

los servicios de seguridad privada y de transporte de fondos y objetos de valor.

Artículo 39

Evaluación recíproca

1.   A más tardar el 28 de diciembre de 2009, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe con la información indicada en los siguientes artículos:

a)

el artículo 9, apartado 2, sobre los regímenes de autorización;

b)

el artículo 15, apartado 5, sobre los requisitos supeditados a evaluación;

c)

el artículo 25, apartado 3, sobre las actividades multidisciplinares.

2.   La Comisión enviará los informes a los que se refiere el apartado 1 a los Estados miembros, que dispondrán de un plazo de seis meses desde su recepción para presentar sus observaciones sobre cada uno de los informes. En ese mismo plazo, la Comisión consultará a las partes interesadas en relación con los informes.

3.   La Comisión presentará los informes y las observaciones de los Estados miembros al comité previsto en el artículo 40, apartado 1, que podrá formular observaciones.

4.   A la vista de las observaciones contempladas en los apartados 2 y 3, y a más tardar el 28 de diciembre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de síntesis, al que adjuntará, si procede, propuestas complementarias.

5.   A más tardar el 28 de diciembre de 2009, los Estados miembros presentarán un informe a la Comisión sobre los requisitos nacionales cuya aplicación quede cubierta por el artículo 16, apartado 1, tercer párrafo, y por el artículo 16, apartado 3, primera frase, y expondrán los motivos por los que consideran que la aplicación de esos requisitos cumple los criterios del artículo 16, apartado 1, tercer párrafo, y del artículo 16, apartado 3, primera frase.

Posteriormente, los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda modificación de sus requisitos, incluidos los nuevos, junto con sus motivos.

La Comisión comunicará los requisitos transmitidos a los demás Estados miembros. Esa transmisión no impedirá que los Estados miembros adopten las disposiciones en cuestión. Posteriormente, la Comisión presentará anualmente análisis y orientaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en el contexto de la presente Directiva.

Artículo 40

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 41

Cláusula de revisión

A más tardar el 28 de diciembre de 2011, y cada tres años en lo sucesivo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe completo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe, de acuerdo con el artículo 16, apartado 4, versará en particular sobre la aplicación del artículo 16. Se referirá también a la necesidad de adoptar medidas adicionales sobre asuntos excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Adjuntará, si procede, propuestas para la modificación de la presente Directiva con vistas a completar el mercado interior de los servicios.

Artículo 42

Modificación de la Directiva 98/27/CE

En el anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (41) se añade el punto siguiente:

«13.

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376 de 27.12.2006, p. 36).».

Artículo 43

Protección de datos personales

La aplicación y ejecución de la presente Directiva y, en particular, las disposiciones sobre supervisión respetarán las normas de protección de datos personales establecidas en las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar antes del 28 de diciembre de 2009.

Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 45

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 46

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2006.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

M. PEKKARINEN


(1)  DO C 221 de 8.9.2005, p. 113.

(2)  DO C 43 de 18.2.2005, p. 18.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 24 de julio de 2006 (DO C 270 E de 7.11.2006, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2006. Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 2006.

(4)  DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.

(5)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(6)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(7)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(8)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(9)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(10)  DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 114 de 27.4.2006, p. 1).

(11)  DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.

(12)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(13)  DO L 364 de 9.12.2004, p. 1. Reglamento modificado por la Directiva 2005/29/CE.

(14)  DO L 16 de 23.1.2004, p. 44.

(15)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 1.

(16)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 77.

(17)  DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

(18)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(19)  DO L 18 de 21.1.1997, p. 1.

(20)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(21)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(22)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(23)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(24)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 114. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento no 2083/2005 de la Comisión (DO L 333 de 20.12.2005, p. 28).

(25)  DO L 77 de 14.3.1998, p. 36. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(26)  DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 221 de 4.9.2003, p. 13).

(27)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 36.

(28)  DO L 15 de 21.1.1998, p. 14. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(29)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2006/653/CE de la Comisión (DO L 270 de 29.9.2006, p. 72).

(30)  DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

(31)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003.

(32)  DO L 78 de 26.3.1977, p. 17. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(33)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19. Convenio modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1160/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 22.7.2005, p. 18).

(34)  DO L 30 de 6.2.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2557/2001 de la Comisión (DO L 349 de 31.12.2002, p. 1).

(35)  DO L 24 de 27.1.1987, p. 36.

(36)  DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

(37)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(38)  DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/18/CE (DO L 51 de 22.2.2006, p. 12).

(39)  DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).

(40)  DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE.

(41)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE.