ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 364

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
20 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1879/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1880/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

3

 

*

Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios ( 1 )

5

 

*

Reglamento (CE) no 1882/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de nitratos en ciertos productos alimenticios ( 1 )

25

 

*

Reglamento (CE) no 1883/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios ( 1 )

32

 

*

Reglamento (CE) no 1884/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, que modifica los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2449/96 y (CE) no 2390/98 en lo relativo a las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios de importación de mandioca y batatas

44

 

*

Reglamento (CE) no 1885/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se abre, para el año 2007, un contingente arancelario comunitario de mandioca originaria de Tailandia y se establece su sistema de administración

57

 

*

Reglamento (CE) no 1886/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

64

 

*

Reglamento (CE) no 1887/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se vuelve a autorizar la pesca de lenguado común en las zonas CIEM IIIa y IIIb, c, d (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

66

 

*

Reglamento(CE) no 1888/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

68

 

 

 

*

Aviso a los lectores(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/1


REGLAMENTO (CE) N o 1879/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 20 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

89,8

204

80,1

999

85,0

0707 00 05

052

116,3

204

51,8

628

155,5

999

107,9

0709 90 70

052

131,1

204

61,3

999

96,2

0805 10 20

052

63,2

388

72,9

999

68,1

0805 20 10

052

30,7

204

61,3

999

46,0

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

69,0

624

69,1

999

69,1

0805 50 10

052

45,9

528

35,7

999

40,8

0808 10 80

388

107,5

400

95,0

404

94,2

512

57,4

720

76,0

999

86,0

0808 20 50

052

63,8

400

101,6

720

50,2

999

71,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/3


REGLAMENTO (CE) N o 1880/2006 DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de Portugal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).


ANEXO

No

62

Estado miembro

Portugal

Población

GHL/N3LMNO.

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Zona

NAFO 3 LMNO

Fecha

24 de noviembre de 2006 — 12.00 UTC


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/5


REGLAMENTO (CE) N o 1881/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), ha sido modificado sustancialmente en muchas ocasiones. Es necesario volver a modificar el contenido máximo de determinados contaminantes a fin de tener en cuenta la nueva información y la evolución del Codex Alimentarius. Al mismo tiempo, debería clarificarse el texto cuando sea pertinente. Por consiguiente, debe sustituirse el Reglamento (CE) no 466/2001.

(2)

En interés de la salud pública, resulta esencial mantener el contenido de los contaminantes en niveles aceptables desde el punto de vista toxicológico.

(3)

Vistas las disparidades existentes entre las legislaciones de los Estados miembros y las distorsiones de la competencia que estas pueden acarrear, es necesario tomar medidas a escala comunitaria para algunos contaminantes a fin de garantizar la unidad del mercado, respetando al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.

(4)

El contenido máximo debe establecerse a un nivel estricto que pueda conseguirse razonablemente si se aplican buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de producción, y teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo del alimento. En el caso de los contaminantes que se consideran cancerígenos genotóxicos o en los casos en los que la exposición actual de la población o de los grupos vulnerables de la población se aproxime a la ingesta tolerable o la supere, deben establecerse contenidos máximos tan bajos como sea razonablemente posible (as low as reasonably achievable, ALARA). Estos planteamientos garantizan que los explotadores de empresas alimentarias apliquen, en la medida de lo posible, medidas para prevenir y reducir la contaminación, con el fin de proteger la salud pública. Además, es apropiado para la protección de la salud de los lactantes y los niños de corta edad, un grupo vulnerable, establecer los contenidos máximos más bajos que pueden conseguirse mediante una selección estricta de las materias primas utilizadas para la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad. Esta selección estricta de las materias primas también es apropiada para la producción de algunos alimentos específicos tales como el salvado para el consumo humano directo.

(5)

A fin de permitir que se apliquen contenidos máximos a productos desecados, diluidos, transformados y compuestos, cuando no se hayan establecido contenidos máximos comunitarios específicos, los explotadores de empresas alimentarias deben proporcionar los factores específicos de concentración y dilución acompañados por los datos experimentales adecuados que justifiquen el factor propuesto.

(6)

A fin de garantizar una protección eficaz de la salud pública, los productos que contengan contaminantes que superen los contenidos máximos no deben comercializarse como tales, ni tras su mezcla con otros productos alimenticios, ni utilizarse como ingrediente en otros alimentos.

(7)

Está demostrado que la selección u otros tratamientos físicos permiten reducir el contenido de aflatoxinas de las partidas de cacahuetes, frutos de cáscara, frutos secos y maíz. Con el fin de minimizar las repercusiones sobre el comercio, es conveniente permitir contenidos de aflatoxinas más elevados en los productos que no se destinan al consumo humano directo o como ingrediente de productos alimenticios. En estos casos, los contenidos máximos de aflatoxinas deben establecerse teniendo en cuenta la efectividad de los tratamientos mencionados a fin de reducir el contenido de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de cáscara, frutos secos y maíz, a niveles inferiores a los contenidos máximos establecidos para estos productos destinados al consumo humano directo o a ser utilizados como ingrediente de productos alimenticios.

(8)

A fin de permitir una aplicación eficaz de los contenidos máximos para determinados contaminantes en determinados productos alimenticios, es apropiado prever las disposiciones de etiquetado adecuadas para estos casos.

(9)

Debido a las condiciones climáticas en algunos Estados miembros, es difícil garantizar que no se superen los contenidos máximos para las lechugas frescas y las espinacas frescas. Debe concederse a estos Estados miembros un período temporal para que sigan autorizando la comercialización de lechugas frescas y espinacas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio con contenidos de nitrato que superen los contenidos máximos. Los productores de lechugas y espinacas establecidos en los Estados miembros a los que se hayan concedido las autorizaciones mencionadas deberán modificar gradualmente sus métodos de cultivo aplicando las buenas prácticas agrícolas recomendadas a nivel nacional.

(10)

Algunas especies de peces procedentes de la zona del Báltico pueden contener elevados niveles de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas. Un porcentaje significativo de estas especies de peces procedentes de la zona del Báltico no cumplirán los contenidos máximos y, por tanto, deberían ser excluidas de la dieta. Existen indicios de que la exclusión del pescado de la dieta podría tener una repercusión negativa en la salud en la zona del Báltico.

(11)

Suecia y Finlandia disponen de un sistema que permite garantizar que los consumidores estén plenamente informados de las recomendaciones dietéticas en lo que se refiere a las restricciones del consumo de pescado de la zona del Báltico por los grupos de la población identificados como vulnerables, a fin de evitar riesgos potenciales de salud. Por consiguiente, es adecuado conceder una excepción a Finlandia y Suecia para poder comercializar durante un período temporal determinadas especies de peces procedentes de la zona del Báltico y destinadas al consumo en su territorio con contenidos de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas superiores a los establecidos en el presente Reglamento. Deben introducirse las medidas necesarias para garantizar que el pescado y los productos de la pesca que no cumplan los contenidos máximos no se comercialicen en otros Estados miembros. Finlandia y Suecia comunican cada año a la Comisión los resultados de los controles de los contenidos de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas en el pescado de la zona del Báltico y las medidas adoptadas para reducir la exposición humana a las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas de dicha zona.

(12)

A fin de garantizar que los contenidos máximos se apliquen de forma uniforme, las autoridades competentes deben adoptar los mismos criterios de muestreo y de resultados de los análisis en toda la Comunidad. Además, es importante que los resultados analíticos se comuniquen y se interpreten de manera uniforme. Las medidas en materia de muestreo y análisis especificadas en el presente Reglamento prevén normas uniformes sobre transmisión de información y sobre interpretación.

(13)

Para algunos contaminantes, los Estados miembros y las partes interesadas deben supervisar y comunicar los contenidos, así como transmitir información sobre el progreso de la aplicación de las medidas preventivas, a fin de permitir que la Comisión evalúe la necesidad de modificar las medidas existentes o de adoptar otras medidas.

(14)

Cualquier contenido máximo que se adopte a escala comunitaria puede someterse a revisión a fin de tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos y las mejoras de las buenas prácticas agrícolas, pesqueras y de producción.

(15)

El salvado y el germen pueden comercializarse para el consumo humano directo y, por consiguiente, es conveniente establecer un contenido máximo para el deoxinivalenol y la zearalenona en estos productos.

(16)

El Codex Alimentarius ha establecido recientemente un contenido máximo para el plomo en el pescado, que ha sido aceptado por la Comunidad. Por consiguiente, es pertinente modificar en consecuencia la disposición vigente relativa al plomo en el pescado.

(17)

En el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), se definen los alimentos de origen animal y, por consiguiente, deben modificarse en algunos casos las entradas relativas a los alimentos de origen animal con arreglo a la terminología utilizada en dicho Reglamento.

(18)

Es necesario prever que los contenidos máximos para los contaminantes no se apliquen a los productos alimenticios que se hayan comercializado legalmente en la Comunidad antes de la fecha de aplicación de dichos contenidos máximos.

(19)

En lo que respecta al nitrato, las hortalizas son la fuente principal de la ingesta humana de esta sustancia. El Comité científico de la alimentación humana (CCAH) afirmó en su dictamen de 22 de septiembre de 1995 (4) que la ingesta total de nitrato se encuentra normalmente muy por debajo de la ingesta diaria admisible (acceptable daily intake, ADI) de 3,65 mg/kg de peso corporal (pc). No obstante, recomendaba que prosiguieran los esfuerzos para reducir la exposición al nitrato a través de los alimentos y el agua.

(20)

Debido a que las condiciones climáticas tienen una gran influencia en los niveles de nitrato en determinadas hortalizas tales como las lechugas y las espinacas, deben establecerse, por tanto, diferentes contenidos máximos en función de la estación.

(21)

En cuanto a las aflatoxinas, el CCAH afirmó en su dictamen de 23 de septiembre de 1994 que las aflatoxinas son cancerígenos genotóxicos (5). Con arreglo a este dictamen, es conveniente limitar el contenido total de aflatoxinas en los alimentos (la suma de las aflatoxinas B1, B2, G1 y G2), así como el contenido de aflatoxina B1 en particular, ya que la aflatoxina B1 es un componente mucho más tóxico que los demás. Debe estudiarse la posible reducción del actual contenido máximo para la aflatoxina M1 en los alimentos para lactantes y niños de corta edad, en función de la evolución de los procedimientos analíticos.

(22)

En lo que se refiere a la ocratoxina A (OTA), el CCAH adoptó un dictamen científico el 17 de septiembre de 1998 (6). Se ha efectuado una evaluación de la ingesta alimentaria de OTA por la población de la Comunidad (7) en el marco de la Directiva 93/5/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativa a la asistencia a la Comisión por parte de los Estados miembros y a su cooperación en materia de examen científico de las cuestiones relacionadas con productos alimenticios (8) (SCOOP). La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a petición de la Comisión, adoptó el 4 de abril de 2006 un dictamen científico actualizado sobre la ocratoxina A en los alimentos (9), en el que se tiene en cuenta la nueva información científica, y estableció una ingesta semanal tolerable (tolerable weekly intake, TWI) de 120 ng/kg de peso corporal.

(23)

A partir de estos dictámenes, es conveniente establecer contenidos máximos para cereales, productos a base de cereales, uvas pasas, café tostado, vino, zumo de uva y alimentos para lactantes y niños de corta edad, todos ellos productos que contribuyen significativamente a la exposición humana general a la OTA o a la exposición de grupos vulnerables de consumidores, como por ejemplo los niños.

(24)

Se examinará a la luz del reciente dictamen científico de la EFSA la pertinencia de establecer un contenido máximo para la OTA en productos alimenticios tales como frutos secos que no sean uvas pasas, cacao y productos del cacao, especias, productos cárnicos, café verde, cerveza y regaliz, así como la revisión de los contenidos máximos vigentes, en particular para la OTA en uvas pasas y zumo de uva.

(25)

En lo que respecta a la patulina, el CCAH aprobó en su reunión de 8 de marzo de 2000 una ingesta diaria tolerable máxima provisional (provisional maximum tolerable daily intake, PMTDI) de 0,4 μg/kg pc para la patulina (10).

(26)

En 2001, se efectuó una tarea en el marco del sistema de cooperación científica (SCOOP) relativa a la evaluación de la ingesta diaria de patulina por la población de los Estados miembros de la UE (11), en el marco de la Directiva 93/5/CEE.

(27)

A partir de esta evaluación, y teniendo en cuenta la PMTDI, deben establecerse contenidos máximos para la patulina en determinados productos alimenticios a fin de proteger a los consumidores contra una contaminación inaceptable. Deben reexaminarse estos contenidos máximos y, en caso necesario, deben reducirse teniendo en cuenta el progreso de los conocimientos científicos y tecnológicos y la aplicación de la Recomendación 2003/598/CE de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, relativa a la prevención y la reducción de la contaminación por patulina del zumo de manzana y los ingredientes de zumo de manzana en otras bebidas (12).

(28)

Por lo que se refiere a las toxinas de fusarium, el CCAH ha adoptado una serie de dictámenes en los que se evaluaban: el deoxinivalenol en diciembre de 1999 (13) y se establecía una ingesta diaria tolerable (TDI) de 1 μg/kg pc, la zearalenona en junio de 2000 (14) y se establecía una TDI temporal de 0,2 μg/kg pc, las fumonisinas en octubre de 2000 (15) (actualizado en abril de 2003) (16) y se establecía una TDI de 2 μg/kg pc, el nivalenol en octubre de 2000 (17) y se establecía una TDI temporal de 0,7 μg/kg pc, las toxinas T-2 y HT-2 en mayo de 2001 (18) y se establecía una TDI temporal combinada de 0,06 μg/kg pc, y los tricotecenos como grupo en febrero de 2002 (19).

(29)

En el marco de la Directiva 93/5/CEE, se efectuó una tarea SCOOP relativa a la recogida de datos sobre la presencia de toxinas de fusarium en los alimentos y la evaluación de la ingesta alimentaria por la población de los Estados miembros de la UE (20), que finalizó en septiembre de 2003.

(30)

Tomando como base los dictámenes científicos y la evaluación de la ingesta alimentaria, es conveniente establecer contenidos máximos para el deoxinivalenol, la zearalenona y las fumonisinas. En lo que respecta a las fumonisinas, los resultados del control de las cosechas recientes indican que el maíz y los productos a base de maíz pueden estar muy contaminados por fumonisinas y es conveniente tomar medidas para evitar que puedan entrar en la cadena alimentaria maíz y productos a base de maíz con niveles inaceptables de contaminación.

(31)

Las estimaciones de la ingesta indican que la presencia de toxinas T-2 y HT-2 puede ser preocupante para la salud pública. Por lo tanto, es necesario y altamente prioritario diseñar un método fiable y sensible, recoger más datos sobre su presencia y estudiar e investigar más los factores que influyen en la aparición de toxinas T-2 y HT-2 en los cereales y los productos a base de cereales, en particular en la avena y los productos a base de avena.

(32)

La presencia simultánea de 3-acetildeoxinivalenol, 15-acetildeoxinivalenol y fumonisina B3 hace que no sea necesario plantearse medidas específicas con respecto a estas toxinas, ya que también protegerían a la población humana frente a una exposición inaceptable a las mismas las eventuales medidas adoptadas en relación, en particular, con el deoxinivalenol y las fumonisinas B1 y B2. Lo mismo sucede con el nivalenol, para el que puede observarse cierto grado de presencia simultánea con el deoxinivalenol. Además, se estima que la exposición humana al nivalenol es significativamente inferior a la TDI temporal. En cuanto a otros tricotecenos examinados en la tarea SCOOP antes mencionada, tales como el 3-acetildeoxinivalenol, el 15-acetildeoxinivalenol, la fusarenona-X, el T2-triol, el diacetoxiscirpenol, el neosolaniol, el monoacetoxiscirpenol y el verrucol, la limitada información disponible indica que no están muy extendidos y los niveles descubiertos suelen ser reducidos.

(33)

Las condiciones climáticas durante el crecimiento de la planta, en particular en el momento de la floración, tienen una gran influencia en el contenido de toxinas de fusarium. Sin embargo, las buenas prácticas agrícolas, mediante las cuales se reducen a un mínimo los factores de riesgo, pueden prevenir, hasta cierto punto, la contaminación por hongos del género Fusarium. La Recomendación 2006/583/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, sobre la prevención y la reducción de las toxinas de fusarium en los cereales y los productos a base de cereales (21), contiene principios generales para la prevención y la reducción de la contaminación con toxinas de fusarium (zearalenona, fumonisinas y tricotecenos) en los cereales, que deben ponerse en práctica mediante la elaboración de códigos nacionales de prácticas basados en estos principios.

(34)

Deben establecerse contenidos máximos para las toxinas de fusarium en el caso de los cereales no elaborados que se comercializan para la primera fase de transformación. Los procedimientos de limpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la primera fase de transformación en la medida en que no se ejerce ninguna acción física sobre el grano en sí. El descascarillado, en cambio, sí debe considerarse parte de la primera fase de transformación.

(35)

Debido a que puede variar el grado en el que se eliminan las toxinas de fusarium en los cereales no elaborados mediante la limpieza y la transformación, es adecuado establecer contenidos máximos para los productos a base de cereales destinados al consumidor final, así como para los principales ingredientes de los productos alimenticios derivados de los cereales a fin de disponer de una legislación aplicable que asegure la protección de la salud pública.

(36)

En relación con el maíz, todavía no se conocen con precisión todos los factores que influyen en la formación de las toxinas de fusarium, en particular la zearalenona y las fumonisinas B1 y B2. Por lo tanto, se concede a los explotadores de empresas alimentarias de la cadena cerealística un período de tiempo que les permita investigar las fuentes de formación de estas micotoxinas y determinar las medidas de gestión que han de tomar para evitar su presencia en la medida en que sea razonablemente posible. En caso de que no se establezcan contenidos máximos específicos basados en nueva información sobre la presencia y la formación, se propone la aplicación a partir de 2007 de contenidos máximos basados en los datos sobre presencia disponibles en la actualidad.

(37)

Habida cuenta de los bajos niveles de contaminación con toxinas de fusarium descubiertos en el arroz, no se proponen cantidades máximas para el arroz o los productos a base de arroz.

(38)

Debe efectuarse, antes del 1 de julio de 2008, una revisión de los niveles máximos de deoxinivalenol, zearalenona y fumonisinas B1 y B2, así como de la pertinencia de establecer un nivel máximo para las toxinas T-2 y HT-2 en cereales y productos a base de cereales, teniendo en cuenta el progreso de los conocimientos científicos y tecnológicos de estas toxinas en los alimentos.

(39)

Por lo que se refiere al plomo, el CCAH adoptó un dictamen el 19 de junio de 1992 (22) en el que aprueba la ingesta semanal tolerable provisional (provisional tolerable weekly intake, PTWI) de 25 μg/kg pc propuesta por la OMS en 1986. El CCAH concluyó en su dictamen que el nivel medio en los productos alimenticios no parece ser motivo de preocupación inmediata.

(40)

En el marco de la Directiva 93/5/CEE, se efectuó en 2004 la tarea SCOOP 3.2.11 sobre la evaluación de la exposición en la dieta al arsénico, el cadmio, el plomo y el mercurio de la población de los Estados miembros de la UE (23). Habida cuenta de esta evaluación y del dictamen emitido por el CCAH, es conveniente tomar medidas para reducir, en la medida de lo posible, la presencia de plomo en los alimentos.

(41)

En cuanto al cadmio, el CCAH aprobó en su dictamen de 2 de junio de 1995 (24) la PTWI de 7 μg/kg pc y recomendó que se realizaran mayores esfuerzos para reducir la exposición al cadmio en la dieta, puesto que los productos alimenticios son la principal fuente de ingesta humana de cadmio. Se efectuó una evaluación de la exposición en la dieta en la tarea SCOOP 3.2.11. Habida cuenta de esta evaluación y del dictamen emitido por el CCAH, es conveniente tomar medidas para reducir, en la medida de lo posible, la presencia de cadmio en los alimentos.

(42)

En relación con el mercurio, la EFSA adoptó el 24 de febrero de 2004 un dictamen sobre el mercurio y el metilmercurio en los alimentos (25) y aprobó una ingesta semanal tolerable provisional de 1,6 μg/kg pc. El metilmercurio es la forma química más preocupante y puede representar más del 90 % del mercurio total en pescado y marisco. Teniendo en cuenta el resultado de la tarea SCOOP 3.2.11, la EFSA llegó a la conclusión de que los niveles de mercurio descubiertos en los alimentos que no son pescado ni marisco eran menos preocupantes. Las formas de mercurio presentes en estos otros alimentos son principalmente diferentes del metilmercurio y, por tanto, se considera que presentan un menor riesgo.

(43)

Además del establecimiento de contenidos máximos, las recomendaciones específicas a los consumidores son un enfoque adecuado en el caso del metilmercurio para proteger a los grupos vulnerables de la población. Por tanto, en respuesta a esta necesidad, se ha introducido en el sitio web de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores de la Comisión Europea una nota informativa sobre el metilmercurio en el pescado y los productos de la pesca (26). Asimismo, varios Estados miembros han efectuado recomendaciones pertinentes a su población sobre este asunto.

(44)

En lo que respecta al estaño inorgánico, el CCAH concluyó en su dictamen de 12 de diciembre de 2001 (27) que unos niveles de estaño inorgánico de 150 mg/kg en las bebidas enlatadas y de 250 mg/kg en otros alimentos enlatados pueden provocar irritación gástrica en algunos individuos.

(45)

A fin de proteger la salud pública contra este riesgo sanitario, es necesario establecer contenidos máximos para el estaño inorgánico en los alimentos enlatados y las bebidas enlatadas. Hasta que se disponga de datos sobre la sensibilidad de los lactantes y los niños de corta edad al estaño inorgánico en los alimentos, es necesario, con carácter preventivo, proteger la salud de este grupo vulnerable de la población y establecer unos contenidos máximos más bajos.

(46)

En cuanto al 3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD), el CCAH adoptó el 30 de mayo de 2001 un dictamen científico sobre esta sustancia en los alimentos (28), por el que se actualiza su dictamen de 16 de diciembre de 1994 (29) a partir de la nueva información científica, y estableció una ingesta diaria tolerable (TDI) de 2 μg/kg pc para el 3-MCPD.

(47)

En el marco de la Directiva 93/5/CEE, se efectuó y se finalizó en junio de 2004 la tarea SCOOP sobre recogida y cotejo de datos sobre los niveles de 3-MCPD y sustancias relacionadas en los productos alimenticios (30). Las fuentes principales de 3-MCPD en la ingesta alimentaria eran la salsa de soja y los productos a base de salsa de soja. Algunos otros alimentos consumidos en grandes cantidades, tales como el pan y los fideos, también contribuían significativamente a la ingesta en algunos países debido a su elevado consumo y no a que existiera una elevada presencia de 3-MCPD en estos alimentos.

(48)

En consecuencia, deben establecerse contenidos máximos para el 3-MCPD en la proteína vegetal hidrolizada (PVH) y la salsa de soja teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el consumo de estos alimentos. Se pide a los Estados miembros que examinen otros productos alimenticios en los que pudiera detectarse la presencia de 3-MCPD, con el fin de sopesar la necesidad de establecer contenidos máximos para otros productos alimenticios.

(49)

Por lo que respecta a las dioxinas y los PCBs, el CCAH adoptó el 30 de mayo de 2001 un dictamen sobre las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas en los alimentos (31), en el que se actualiza su dictamen de 22 de noviembre de 2000 (32) por el que se establece una ingesta semanal tolerable (TWI) de 14 pg de equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS)/kg pc para las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas.

(50)

El término dioxinas a que se refiere el presente Reglamento abarca un grupo de 75 policlorodibenzo-p-dioxinas (PCDD) y 135 policlorodibenzofuranos (PCDF) congéneres, de los cuales 17 entrañan riesgos toxicológicos. Los policlorobifenilos (PCBs) son un grupo de 209 congéneres diferentes que puede clasificarse en dos categorías en función de sus propiedades toxicológicas: 12 de ellos presentan propiedades toxicológicas similares a las de las dioxinas, por lo que se los conoce generalmente con el nombre de PCBs similares a las dioxinas. Los demás PCBs, que no presentan esta toxicidad similar a las dioxinas, poseen un perfil toxicológico diferente.

(51)

Cada congénere del grupo de las dioxinas o del grupo de los PCBs similares a las dioxinas presenta un nivel de toxicidad diferente. A fin de poder sintetizar la toxicidad de estas sustancias diferentes, se ha introducido el concepto de factores de equivalencia tóxica (FET), que facilita la evaluación del riesgo y los controles reglamentarios. Ello significa que los resultados analíticos relativos a cada uno de los congéneres del grupo de las dioxinas y de los congéneres del grupo de los PCBs similares a las dioxinas de importancia toxicológica se expresan en una unidad cuantificable, a saber, el equivalente tóxico de TCDD (EQT).

(52)

Las estimaciones de exposición que tienen en cuenta la tarea SCOOP sobre la evaluación de la ingesta alimentaria de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas por la población de los Estados miembros de la UE, concluidas en junio de 2000 (33), indican que un porcentaje considerable de la población de la Comunidad tiene una ingesta alimentaria que supera la TWI.

(53)

Desde un punto de vista toxicológico, cualquier nivel que se fije debería aplicarse tanto a las dioxinas como a los PCBs similares a las dioxinas; sin embargo, en 2001 solo se fijaron contenidos máximos a nivel comunitario para las dioxinas, pero no para los PCBs similares a las dioxinas, dada la escasez de datos disponibles en aquellos momentos sobre la prevalencia de PCBs similares a las dioxinas. Sin embargo, desde 2001 se dispone de más datos sobre la presencia de PCBs similares a las dioxinas, por lo que se han establecido en 2006 contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas, ya que se trata del enfoque más adecuado desde un punto de vista toxicológico. A fin de garantizar una transición fluida, además de los contenidos fijados para la suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas, durante un período transitorio deben seguirse aplicando los contenidos de dioxinas existentes. Durante este período transitorio, los productos alimenticios deben respetar tanto los contenidos máximos de dioxinas como los contenidos máximos relativos a la suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas. El 31 de diciembre de 2008 se contemplará la posibilidad de prescindir de los contenidos máximos de dioxinas separados.

(54)

En la Recomendación 2006/88/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCBs en los piensos y los alimentos (34), se fijaron umbrales de intervención con vistas a estimular un planteamiento proactivo para reducir la presencia de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas en la alimentación de las personas y de los animales. Estos umbrales de intervención deben ser un instrumento para las autoridades competentes y los operadores a fin de destacar los casos en los que es apropiado determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Puesto que las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas provienen de fuentes distintas, se fijan umbrales de intervención separados para las dioxinas, por un lado, y para los PCBs similares a las dioxinas, por el otro. Se ha adoptado un planteamiento proactivo para reducir activamente las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas en los alimentos y los piensos, por lo que los contenidos máximos aplicables deben revisarse en un plazo de tiempo definido, con el objetivo de establecer contenidos más bajos. En consecuencia, no más tarde del 31 de diciembre de 2008 se estudiará la posibilidad de reducir significativamente los contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas.

(55)

Los operadores deben realizar esfuerzos para incrementar su capacidad de eliminar las dioxinas, los furanos y los PCBs similares a las dioxinas del aceite marino. El contenido significativamente inferior, que se examinará no más tarde del 31 de diciembre de 2008, estará basado en las posibilidades técnicas del procedimiento de descontaminación más eficaz.

(56)

Por lo que se refiere al establecimiento de contenidos máximos para otros productos alimenticios no más tarde del 31 de diciembre de 2008, se prestará especial atención a la necesidad de fijar contenidos máximos más bajos de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas en los alimentos para lactantes y niños de corta edad, a la luz de los datos de control obtenidos en el marco de los programas de control de las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas en alimentos para lactantes y niños de corta edad de 2005, 2006 y 2007.

(57)

En cuanto a los hidrocarburos aromáticos policíclicos, el CCAH concluyó en su dictamen de 4 de diciembre de 2002 (35) que algunos hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) son cancerígenos genotóxicos. El Comité mixto FAO/OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA) efectuó en 2005 una evaluación del riesgo sobre los HAP y estimó unos márgenes de exposición (Margins of Exposure, MOE) para ellos como base para sus orientaciones sobre los compuestos que son a la vez genotóxicos y cancerígenos (36).

(58)

De conformidad con el CCAH, el benzo(a)pireno puede utilizarse como marcador de la presencia y el efecto de HAP cancerígenos en los alimentos, incluidos el benzo(a)antraceno, benzo(b)fluoranteno, benzo(j)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno, benzo(g,h,i)perileno, criseno, ciclopenta(c,d)pireno, dibenzo(a,h)antraceno, dibenzo(a,e)pireno, dibenzo(a,h)pireno, dibenzo(a,i)pireno, dibenzo(a,l)pireno, indeno(1,2,3-cd)pireno y 5-metilcriseno. Es preciso llevar a cabo un análisis más detallado de las proporciones relativas de estos HAP en los alimentos, con objeto de fundamentar la idoneidad, en una futura revisión, de mantener como marcador el benzo(a)pireno. Además, debe analizarse el benzo(c)fluoreno con arreglo a una recomendación del JECFA.

(59)

Los HAP pueden contaminar los alimentos durante los procesos de ahumado, y de calentamiento y secado, en que los productos de la combustión están en contacto directo con estos. Además, la contaminación medioambiental puede provocar la contaminación con HAP, en particular en peces y productos de la pesca.

(60)

En el marco de la Directiva 93/5/CEE, en 2004 se efectuó una tarea SCOOP específica sobre la recogida de datos de presencia de HAP en los alimentos (37). Se descubrieron contenidos elevados en frutos secos, aceite de orujo de oliva, pescado ahumado, aceite de pepitas de uva, productos cárnicos ahumados, moluscos frescos, especias/salsas y condimentos.

(61)

A fin de proteger la salud pública, es preciso fijar contenidos máximos de benzo(a)pireno en determinados alimentos que contienen grasas y aceites, así como en alimentos sometidos a procesos de ahumado y secado susceptibles de ocasionar altos niveles de contaminación. También es necesario fijar contenidos máximos para los alimentos expuestos a un alto nivel de contaminación medioambiental, especialmente el pescado y los productos de la pesca, contaminados, por ejemplo, a raíz de los vertidos de hidrocarburos de los barcos.

(62)

Se ha descubierto benzo(a)pireno en algunos alimentos, tales como los frutos secos y los complementos alimenticios, pero los datos disponibles no son concluyentes sobre qué contenidos pueden alcanzarse razonablemente. Será necesario llevar a cabo una nueva investigación a fin de aclarar los contenidos que son razonablemente alcanzables en estos alimentos. Mientras tanto, deberán aplicarse contenidos máximos de benzo(a)pireno en los ingredientes pertinentes, como los aceites y las grasas utilizados en los complementos alimenticios.

(63)

Deben examinarse como muy tarde el 1 de abril de 2007 los contenidos máximos de HAP y la pertinencia de establecer un contenido máximo de HAP en la manteca de cacao, teniendo en cuenta los progresos de los conocimientos científicos y tecnológicos sobre la presencia de benzo(a)pireno y otros HAP cancerígenos en los alimentos.

(64)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Normas generales

1.   Los productos alimenticios enumerados en el anexo no se comercializarán cuando contengan uno de los contaminantes enumerados en el mismo en una cantidad que supere el contenido máximo establecido en el anexo.

2.   Los contenidos máximos especificados en el anexo se aplicarán a la parte comestible de los productos alimenticios en cuestión, salvo que en el anexo se disponga lo contrario.

Artículo 2

Productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y compuestos

1.   Cuando se apliquen los contenidos máximos establecidos en el anexo a los productos alimenticios que estén desecados, diluidos, transformados o compuestos por uno o más ingredientes, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a)

los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de secado o dilución;

b)

los cambios de concentración del contaminante provocados por los procesos de transformación;

c)

las proporciones relativas de los ingredientes en el producto;

d)

el límite analítico de cuantificación.

2.   El explotador de la empresa alimentaria deberá comunicar y justificar los factores específicos de concentración o dilución para las operaciones de secado, dilución, transformación y/o mezcla en cuestión, o para los productos alimenticios desecados, diluidos, transformados y/o compuestos de que se trate, cuando la autoridad competente efectúe un control oficial.

Si el explotador de la empresa alimentaria no comunica el factor de concentración o dilución necesario, o si la autoridad competente considera que este factor es inadecuado teniendo en cuenta la justificación comunicada, la propia autoridad definirá dicho factor a partir de la información disponible y con el objetivo de la máxima protección de la salud humana.

3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán siempre que no se hayan establecido contenidos máximos comunitarios específicos para estos productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos.

4.   En los casos en que la legislación comunitaria no prevea contenidos máximos específicos para los alimentos para lactantes y niños de corta edad, los Estados miembros podrán establecer unos niveles más rigurosos.

Artículo 3

Prohibiciones relativas al uso, la mezcla y la detoxificación

1.   Los productos alimenticios que incumplan los contenidos máximos establecidos en el anexo no se utilizarán como ingredientes alimentarios.

2.   Los productos alimenticios que cumplan los contenidos máximos establecidos en el anexo no se mezclarán con productos alimenticios que superen estos contenidos máximos.

3.   Los productos alimenticios que vayan a ser sometidos a un tratamiento de selección o de otro tipo para reducir los niveles de contaminación no se mezclarán con productos alimenticios destinados al consumo humano directo ni con productos alimenticios destinados a ser utilizados como ingrediente alimentario.

4.   Los productos alimenticios que contengan contaminantes enumerados en la sección 2 del anexo (micotoxinas) no serán detoxificados deliberadamente con tratamientos químicos.

Artículo 4

Disposiciones específicas para cacahuetes, frutos de cáscara, frutos secos y maíz

Los cacahuetes, los frutos de cáscara, los frutos secos y el maíz que incumplan los contenidos máximos de aflatoxinas establecidos en los puntos 2.1.3, 2.1.5 y 2.1.6 del anexo podrán comercializarse siempre y cuando estos productos alimenticios:

a)

no se destinen al consumo humano directo ni se utilicen como ingrediente de productos alimenticios;

b)

cumplan los contenidos máximos pertinentes establecidos en los puntos 2.1.1, 2.1.2, 2.1.4 y 2.1.7 del anexo;

c)

sean sometidos a un tratamiento que incluya la selección u otro tipo de tratamiento físico de forma que, después de dicho tratamiento, no superen los contenidos máximos establecidos en los puntos 2.1.3, 2.1.5 y 2.1.6 del anexo, y que este tratamiento no provoque otros residuos nocivos;

d)

estén etiquetados de forma que se demuestre claramente su uso, incluida la indicación «producto destinado a ser sometido a un tratamiento de selección u otros métodos físicos con objeto de reducir la contaminación de aflatoxinas antes de su consumo humano o su utilización como ingrediente de productos alimenticios». Esta indicación se incluirá en la etiqueta de cada bolsa, caja, etc., o en el documento de acompañamiento original. El código de identificación de la partida/lote deberá estar marcado de forma indeleble en cada bolsa, caja, etc., de la partida y en el documento de acompañamiento original.

Artículo 5

Disposiciones específicas para los cacahuetes, sus productos derivados y los cereales

En la etiqueta de cada bolsa, caja, etc., o en el documento de acompañamiento original, deberá figurar una indicación clara del uso previsto. Este documento de acompañamiento deberá tener una clara relación con la partida mencionando el código de identificación de la misma que figura en cada bolsa, caja, etc., de la partida. Además, la actividad empresarial del destinatario de la partida que figura en el documento de acompañamiento deberá ser compatible con el uso previsto.

En caso de que no exista ninguna indicación clara de que su uso previsto no incluye el consumo humano, los contenidos máximos establecidos en los puntos 2.1.3 y 2.1.6 del anexo se aplicarán a todos los cacahuetes, sus productos derivados y los cereales comercializados.

Artículo 6

Disposiciones específicas para las lechugas

A no ser que las lechugas cultivadas en invernadero se etiqueten como tales, se aplicarán los contenidos máximos establecidos en el anexo para las lechugas cultivadas al aire libre.

Artículo 7

Exenciones temporales

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Bélgica, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2008, la comercialización de espinacas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio con contenidos de nitrato superiores a los máximos fijados en el punto 1.1 del anexo.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Irlanda y el Reino Unido podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2008, la comercialización de lechugas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio y recolectadas durante todo el año, con contenidos de nitrato superiores a los máximos fijados en el punto 1.3 del anexo.

3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Francia podrá autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2008, la comercialización de lechugas frescas cultivadas y destinadas al consumo en su territorio y recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo, con contenidos de nitrato superiores a los máximos fijados en el punto 1.3 del anexo.

4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 1, Finlandia y Suecia podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre de 2011, la comercialización de salmón (Salmo salar), arenque (Clupea harengus), lamprea de río (Lampetra fluviatilis), trucha (Salmo trutta), salvelino (Salvelinus spp.) y corégono blanco (Coregonus albula), originarios de la zona del Báltico y destinados al consumo en sus territorios, con contenidos de dioxinas y/o contenidos de la suma de dioxinas y de PCBs similares a las dioxinas superiores a los establecidos en el punto 5.3 del anexo, siempre que dispongan de un sistema que garantice que los consumidores estén plenamente informados de las recomendaciones dietéticas en lo que se refiere a las restricciones del consumo de pescado de estas especies procedente de la zona del Báltico por los grupos de la población identificados como vulnerables, con objeto de evitar riesgos potenciales para la salud. Finlandia y Suecia comunicarán a la Comisión, el 31 de marzo de cada año a más tardar, los resultados de los controles de los contenidos de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas en el pescado de la zona del Báltico efectuados el año precedente e informarán de las medidas adoptadas para reducir la exposición humana a las dioxinas y los PCBs similares a las dioxinas del pescado de la mencionada zona.

Finlandia y Suecia continuarán aplicando las medidas necesarias para garantizar que el pescado y los productos de la pesca que no cumplan los requisitos del punto 5.3 del anexo no se comercialicen en otros Estados miembros.

Artículo 8

Muestreo y análisis

El muestreo y el análisis para el control oficial de los contenidos máximos especificados en el anexo se efectuará de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1882/2006 (38), (CE) no 401/2006 (39) y (CE) no 1883/2006 (40) de la Comisión y las Directivas 2001/22/CE (41), 2004/16/CE (42) y 2005/10/CE (43) de la Comisión.

Artículo 9

Seguimiento y presentación de informes

1.   Los Estados miembros controlarán el contenido de nitratos en las hortalizas que puedan contenerlos en niveles importantes, en particular en las hortalizas de hoja verde, y comunicarán los resultados a la Comisión a más tardar el 30 de junio de cada año. La Comisión pondrá estos resultados a disposición de los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros y las partes interesadas comunicarán cada año a la Comisión los resultados de las investigaciones efectuadas, incluidos datos sobre presencia y los progresos conseguidos en relación con la aplicación de medidas preventivas para evitar la contaminación por ocratoxina A, deoxinivalenol, zearalenona, fumonisina B1 y B2, y toxinas T-2 y HT-2. La Comisión pondrá estos resultados a disposición de los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los resultados obtenidos en relación con las aflatoxinas, las dioxinas, los PCBs similares a las dioxinas, los PCBs no similares a las dioxinas y los hidrocarburos aromáticos policíclicos, tal como se especifica en la Decisión 2006/504/CE de la Comisión (44), la Recomendación 2006/794/CE de la Comisión (45), y la Recomendación 2005/108/CE de la Comisión (46).

Artículo 10

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 466/2001.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 11

Medidas transitorias

El presente Reglamento no se aplicará a los productos que se comercializaron antes de las fechas mencionadas en los apartados a) a d), de conformidad con las disposiciones aplicables en la fecha respectiva:

a)

1 de julio de 2006 por lo que respecta a los contenidos máximos para el deoxinivalenol y la zearalenona establecidos en los puntos 2.4.1, 2.4.2, 2.4.4, 2.4.5, 2.4.6, 2.4.7, 2.5.1, 2.5.3, 2.5.5 y 2.5.7 del anexo;

b)

1 de julio de 2007 en lo que se refiere a los contenidos máximos para el deoxinivalenol y la zearalenona establecidos en los puntos 2.4.3, 2.5.2, 2.5.4, 2.5.6 y 2.5.8 del anexo;

c)

1 de octubre de 2007 en cuanto a los contenidos máximos para las fumonisinas B1 y B2 establecidos en el punto 2.6 del anexo;

d)

4 de noviembre de 2006 por lo que respecta a los contenidos máximos de la suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas establecidos en la sección 5 del anexo.

La carga de la prueba relativa a cuándo se comercializan los productos recaerá sobre el explotador de la empresa alimentaria.

Artículo 12

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 199/2006 (DO L 32 de 4.2.2006, p. 32).

(3)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión (DO L 320 de 18.11.2006, p. 1).

(4)  Informes del Comité científico de la alimentación humana, serie no 38, Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre los nitratos y el nitrito, p. 1-33 (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_38.pdf).

(5)  Informes del Comité científico de la alimentación humana, serie no 35, Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las aflatoxinas, la ocratoxina A y la patulina, p. 45-50 (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_35.pdf).

(6)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre la ocratoxina A (emitido el 17 de septiembre de 1998) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out14_en.html).

(7)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.7 «Assessment of dietary intake of Ochratoxin A by the population of EU Member States» (http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/task_3-2-7_en.pdf).

(8)  DO L 52 de 4.3.1993, p. 18.

(9)  Dictamen de la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria de la EFSA, a petición de la Comisión, sobre la ocratoxina A en los alimentos (http://www.efsa.europa.eu/etc/medialib/efsa/science/contam/contam_opinions/1521.Par.0001.File.dat/contam_op_ej365_ochratoxin_a_food_en1.pdf).

(10)  Actas de la reunión no 120 del Comité científico de la alimentación humana celebrada los días 8 y 9 de marzo de 2000 en Bruselas, Declaración recogida en acta sobre la patulina (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out55_en.pdf ).

(11)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.8 «Assessment of dietary intake of Patulin by the population of EU Member States» (http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/3.2.8_en.pdf).

(12)  DO L 203 de 12.8.2003, p. 34.

(13)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 1: Deoxinivalenol (DON) (emitido el 2 de diciembre de 1999) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out44_en.pdf).

(14)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 2: Zearalenona (ZEA) (emitido el 22 de junio de 2000) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out65_en.pdf).

(15)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 3: Fumonisina B1 (FB1) (emitido el 17 de octubre de 2000) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out73_en.pdf).

(16)  Dictamen actualizado del Comité científico de la alimentación humana sobre la fumonisina B1, B2 y B3 (emitido el 4 de abril de 2003) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out185_en.pdf).

(17)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 4: Nivalenol (emitido el 19 de octubre de 2000) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out74_en.pdf).

(18)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 5: Toxina T-2 y toxina HT-2 (adoptado el 30 de mayo de 2001) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out88_en.pdf).

(19)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre las toxinas de fusarium, Parte 6: Evaluación de grupo de la toxina T-2, la toxina HT-2, el nivalenol y el deoxinivalenol (adoptado el 26 de febrero de 2002) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out123_en.pdf).

(20)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.10 «Collection of occurrence data of Fusarium toxins in food and assessment of dietary intake by the population of EU Member States» (http://ec.europa.eu/food/fs/scoop/task3210.pdf).

(21)  DO L 234 de 29.8.2006, p. 35.

(22)  Informes del Comité científico de la alimentación humana, serie no 32, Dictamen del Comité científico de la alimentación humana The potential risk to health presented by lead in food and drink, p. 7. (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_38.pdf).

(23)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.11 «Assessment of dietary exposure to arsenic, cadmium, lead and mercury of the population of the EU Member States» (http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/scoop_3-2-11_heavy_metals_report_en.pdf).

(24)  Informes del Comité científico de la alimentación humana, serie no 36, Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre el cadmio, p. 67-70 (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_36.pdf).

(25)  Dictamen sobre el mercurio y el metilmercurio en los alimentos emitido por la Comisión técnica de contaminantes de la cadena alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a petición de la Comisión (adoptado el 24 de febrero de 2004) (http://www.efsa.eu.int/science/contam/contam_opinions/259/opinion_contam_01_en1.pdf).

(26)  http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/information_note_mercury-fish_12-05-04.pdf.

(27)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre los riesgos graves que presenta el estaño en los alimentos enlatados (adoptado el 12 de diciembre de 2001) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out110_en.pdf).

(28)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre el 3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD) por el que se actualiza el dictamen del CCAH de 1994 (adoptado el 30 de mayo de 2001) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out91_en.pdf).

(29)  Informes del Comité científico de la alimentación humana, serie no 36, Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre el 3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD), p. 31-34 (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/reports/scf_reports_36.pdf).

(30)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.9 «Collection and collation of data on levels of 3-monochloropropanediol (3-MCPD) and related substances in foodstuffs» (http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/scoop_3-2-9_final_report_chloropropanols_en.pdf).

(31)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre la evaluación de riesgo de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los alimentos. Actualización basada en la nueva información científica disponible desde la adopción del dictamen del CCAH de 22 de noviembre de 2000 (adoptado el 30 de mayo de 2001) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out90_en.pdf).

(32)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre la evaluación de riesgo de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los alimentos (adoptado el 22 de noviembre de 2000) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out78_en.pdf).

(33)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.5 «Assessment of dietary intake of dioxins and related PCBs by the population of EU Member States» (http://ec.europa.eu/dgs/health_consumer/library/pub/pub08_en.pdf).

(34)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 26.

(35)  Dictamen del Comité científico de la alimentación humana sobre los riesgos que presentan para la salud humana los hidrocarburos aromáticos policíclicos en los alimentos (emitido el 4 de diciembre de 2002) (http://ec.europa.eu/food/fs/sc/scf/out153_en.pdf).

(36)  Evaluación de determinados contaminantes en los alimentos. Informe del Comité mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios, reunión no 64, Roma, 8-17 de febrero de 2005, p. 1-6 y p. 61-81.

WHO Technical Report Series, No. 930, 2006 (http://whqlibdoc.who.int/trs/WHO_TRS_930_eng.pdf).

(37)  Informes sobre las tareas de cooperación científica, Tarea 3.2.12 «Collection of occurrence data on polycyclic aromatic hydrocarbons in food» (http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/scoop_3-2-12_final_report_pah_en.pdf).

(38)  Véase la página 25 del presente Diario Oficial.

(39)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.

(40)  Véase la página 32 del presente Diario Oficial.

(41)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 14. Directiva modificada por la Directiva 2005/4/CE (DO L 19 de 21.1.2005, p. 50).

(42)  DO L 42 de 13.2.2004, p. 16.

(43)  DO L 34 de 8.2.2005, p. 15.

(44)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.

(45)  DO L 322 de 22.11.2006, p. 24.

(46)  DO L 34 de 8.2.2005, p. 43.


ANEXO

Contenidos máximos de determinados contaminantes en los productos alimenticios (1)

Sección 1:   Nitrato

Productos alimenticios (1)

Contenidos máximos (mg NO3/kg)

1.1

Espinacas frescas (Spinacia oleracea) (2)

Recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo

3 000

Recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre

2 500

1.2

Espinacas en conserva, refrigeradas o congeladas

 

2 000

1.3

Lechuga fresca (Lactuca sativa L.) (lechugas de invernadero y cultivadas al aire libre) excepto las lechugas mencionadas en el punto 1.4

Recolectadas entre el 1 de octubre y el 31 de marzo:

 

lechugas cultivadas en invernadero

4 500

lechugas cultivadas al aire libre

4 000

Recolectadas entre el 1 de abril y el 30 de septiembre:

 

lechugas cultivadas en invernadero

3 500

lechugas cultivadas al aire libre

2 500

1.4

Lechugas del tipo «Iceberg»

Lechugas cultivadas en invernadero

2 500

Lechugas cultivadas al aire libre

2 000

1.5

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (4)

 

200


Sección 2:   Micotoxinas

Productos alimenticios (1)

Contenidos máximos (μg/kg)

2.1

Aflatoxinas

B1

Suma de B1, B2, G1 y G2

M1

2.1.1

Cacahuetes destinados a ser sometidos a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingredientes de productos alimenticios

8,0 (5)

15,0 (5)

2.1.2

Frutos de cáscara destinados a ser sometidos a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingredientes de productos alimenticios

5,0 (5)

10,0 (5)

2.1.3

Cacahuetes y frutos secos y productos derivados de su transformación, destinados al consumo humano directo o a ser usados como ingredientes en los productos alimenticios

2,0 (5)

4,0 (5)

2.1.4

Frutos secos destinados a ser sometidos a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo, o a ser usados como ingredientes en los productos alimenticios

5,0

10,0

2.1.5

Frutos secos y productos derivados de su transformación, destinados al consumo humano directo o a ser usados como ingredientes de los productos alimenticios

2,0

4,0

2.1.6

Todos los cereales y todos los productos a base de cereales, incluidos los productos derivados de la transformación de cereales, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.1.7, 2.1.10 y 2.1.12

2,0

4,0

2.1.7

Maíz destinado a ser sometido a un proceso de selección, u otro tratamiento físico, antes del consumo humano directo o de su uso como ingrediente de productos alimenticios

5,0

10,0

2.1.8

Leche cruda (6), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos

0,050

2.1.9

Los siguientes tipos de especias:

 

Capsicum spp. (frutos desecados, enteros o triturados, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)

 

Piper spp. (frutos, con inclusión de la pimienta blanca y negra)

 

Myristica fragrans (nuez moscada)

 

Zingiber officinale (jengibre)

 

Curcuma longa (cúrcuma)

5,0

10,0

2.1.10

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

0,10

2.1.11

Preparados para lactantes y preparados de continuación, incluidas la leche para lactantes y la leche de continuación (4)  (8)

0,025

2.1.12

Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (9)  (10) dirigidos específicamente a los lactantes

0,10

0,025

2.2

Ocratoxina A

 

2.2.1

Cereales no elaborados

5,0

2.2.2

Todos los productos derivados de cereales no elaborados, incluidos los productos transformados a base de cereales y los cereales destinados al consumo humano directo a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.2.9 y 2.2.10

3,0

2.2.3

Uvas pasas (pasas de Corinto, sultanas y otras variedades de pasas)

10,0

2.2.4

Café tostado en grano y café tostado molido, excluido el café soluble

5,0

2.2.5

Café soluble (café instantáneo)

10,0

2.2.6

Vino (incluidos los vinos espumosos y excluidos los vinos de licor y los vinos con un grado alcohólico mínimo de 15 % vol.) y vino de frutas (11)

2,0 (12)

2.2.7

Vino aromatizado, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (13)

2,0 (12)

2.2.8

Zumo de uva, zumo de uva concentrado reconstituido, néctar de uva, mosto de uva y mosto de uva concentrado reconstituido, destinados al consumo humano directo (14)

2,0 (12)

2.2.9

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

0,50

2.2.10

Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (9)  (10) dirigidos específicamente a los lactantes

0,50

2.2.11

Café verde, frutos secos distintos de las uvas pasas, cerveza, cacao y productos del cacao, vinos de licor, productos cárnicos, especias y regaliz

2.3

Patulina

 

2.3.1

Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas (14)

50

2.3.2

Bebidas espirituosas (15), sidra y otras bebidas fermentadas elaboradas con manzanas o que contengan zumo de manzana

50

2.3.3

Productos sólidos elaborados con manzanas, incluidos la compota y el puré de manzana destinados al consumo directo a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.3.4 y 2.3.5

25

2.3.4

Zumo de manzana y productos sólidos elaborados a base de manzanas, incluidos la compota y el puré de manzana destinados a los lactantes y niños de corta edad (16) y vendidos y etiquetados como tales (4)

10,0

2.3.5

Alimentos infantiles distintos de los alimentos elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad (3)  (4)

10,0

2.4

Deoxinivalenol  (17)

 

2.4.1

Cereales no elaborados (18)  (19) que no sean trigo duro, avena y maíz

1 250

2.4.2

Trigo duro y avena no elaborados (18)  (19)

1 750

2.4.3

Maíz no elaborado (18)

1 750 (20)

2.4.4

Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales [incluida la harina de maíz, y el maíz triturado y molido (21)], salvado como producto final comercializado para el consumo humano directo y germen, a excepción de los productos alimenticios enumerados en el punto 2.4.7

750

2.4.5

Pasta (seca) (22)

750

2.4.6

Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, aperitivos de cereales y cereales para desayuno

500

2.4.7

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

200

2.5

Zearalenona  (17)

 

2.5.1

Cereales no elaborados (18)  (19) distintos al maíz

100

2.5.2

Maíz no elaborado (18)

200 (20)

2.5.3

Cereales destinados al consumo humano directo, harina de cereales, salvado como producto final comercializado para el consumo humano directo y germen, a excepción de los productos alimenticios enumerados en los puntos 2.5.4, 2.5.7 y 2.5.8

75

2.5.4

Maíz destinado al consumo humano directo, harina de maíz, maíz molido, maíz triturado y aceite de maíz refinado (21)

200 (20)

2.5.5

Pan (incluidos pequeños productos de panadería), pasteles, galletas, aperitivos de cereales y cereales para desayuno, excluidos los aperitivos de maíz y los cereales para el desayuno a base de maíz

50

2.5.6

Aperitivos de maíz y cereales para el desayuno a base de maíz

50 (20)

2.5.7

Alimentos elaborados a base de cereales (excluidos los alimentos elaborados a base de maíz) y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

20

2.5.8

Alimentos elaborados a base de maíz para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

20 (20)

2.6

Fumonisinas

Suma de B1 y B2

2.6.1

Maíz no elaborado (18)

2 000 (23)

2.6.2

Harina de maíz, maíz molido, maíz triturado, germen de maíz y aceite de maíz refinado (21)

1 000 (23)

2.6.3

Alimentos a base de maíz destinados al consumo humano directo, excepto los alimentos enumerados en 2.6.2 y 2.6.4

400 (23)

2.6.4

Alimentos elaborados a base de maíz y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (7)

200 (23)

2.7

Toxinas T-2 y HT-2  (17)

Suma de toxinas T-2 y HT-2

2.7.1

Cereales no elaborados (18) y productos a base de cereales

 


Sección 3:   Metales

Productos alimenticios (1)

Contenidos máximos

(mg/kg peso fresco)

3.1

Plomo

 

3.1.1

Leche cruda (6), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos

0,020

3.1.2

Preparados para lactantes y preparados de continuación (4)  (8)

0,020

3.1.3

Carne (excluidos los despojos) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

0,10

3.1.4

Despojos de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

0,50

3.1.5

Carne de pescado (24)  (25)

0,30

3.1.6

Crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae) (26)

0,50

3.1.7

Moluscos bivalvos (26)

1,5

3.1.8

Cefalópodos (sin vísceras) (26)

1,0

3.1.9

Cereales, legumbres y legumbres secas

0,20

3.1.10

Hortalizas, excluidas las del género Brassica, las hortalizas de hoja, las hierbas frescas y las setas (27). En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a las patatas peladas

0,10

3.1.11

Hortalizas del género Brassica, hortalizas de hoja y setas cultivadas (27)

0,30

3.1.12

Frutas, excluidas las bayas y las frutas pequeñas (27)

0,10

3.1.13

Bayas y frutas pequeñas (27)

0,20

3.1.14

Grasas y aceites, incluida la grasa láctea

0,10

3.1.15

Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas (14)

0,050

3.1.16

Vino (incluidos los vinos espumosos y excluidos los vinos de licor), sidras, peradas y vinos de frutas (11)

0,20 (28)

3.1.17

Vinos aromatizados, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (13)

0,20 (28)

3.2

Cadmio

 

3.2.1

Carne (excluidos los despojos) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

0,050

3.2.2

Carne de caballo, excluidos los despojos (6)

0,20

3.2.3

Hígado de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos (6)

0,50

3.2.4

Riñones de bovinos, ovinos, cerdos, aves de corral y caballos (6)

1,0

3.2.5

Carne de pescado (24)  (25), excluidas las especies enumeradas en los puntos 3.2.6 y 3.2.7

0,050

3.2.6

Carne de los siguientes pescados (24)  (25):

 

anchoa (Engraulis species)

 

bonito (Sarda sarda)

 

mojarra (Diplodus vulgaris)

 

anguila (Anguilla anguilla)

 

lisa (Mugil labrosus labrosus)

 

jurel (Trachurus species)

 

luvaro (Luvarus imperialis)

 

sardina (Sardina pilchardus)

 

sardina (Sardinops species)

 

atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis)

 

acedía o lenguadillo (Dicologoglossa cuneata)

0,10

3.2.7

Carne de pez espada (Xiphias gladius) (24)  (25)

0,30

3.2.8

Crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae) (26)

0,50

3.2.9

Moluscos bivalvos (26)

1,0

3.2.10

Cefalópolos (sin vísceras) (26)

1,0

3.2.11

Cereales, excluido el salvado, el germen, el trigo y el arroz

0,10

3.2.12

Salvado, germen, trigo y arroz

0,20

3.2.13

Habas de soja

0,20

3.2.14

Hortalizas y frutas, excluidas las hortalizas de hoja, las hierbas frescas, las setas, los tallos jóvenes, los piñones, las hortalizas de raíz y las patatas (27)

0,050

3.2.15

Hortalizas de hoja, hierbas frescas, setas cultivadas y apionabos (27)

0,20

3.2.16

Tallos jóvenes, hortalizas de raíz y patatas, excluidos los apionabos (27). En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a las patatas peladas

0,10

3.3

Mercurio

 

3.3.1

Productos de la pesca (26) y carne de pescado (24)  (25), excluidas las especies enumeradas en el punto 3.3.2. El contenido máximo se aplica a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae)

0,50

3.3.2

Carne de los siguientes pescados (24)  (25):

 

rape (Lophius species)

 

perro del norte (Anarhichas lupus)

 

bonito (Sarda sarda)

 

anguila (Anguilla species)

 

reloj (Hoplostethus species)

 

granadero (Coryphaenoides rupestris)

 

fletán (Hippoglossus hippoglossus)

 

marlin (Makaira species)

 

gall (Lepidorhombus species)

 

salmonete (Mullus species)

 

lucio (Esox lucius)

 

tasarte (Orcynopsis unicolor)

 

mollera (Tricopterus minutes)

 

pailona (Centroscymnus coelolepis)

 

raya (Raja species)

 

gallineta nórdica (Sebastes marinus, S. mentella, S. viviparus)

 

pez vela (Istiophorus platypterus)

 

espadilla (Lepidopus caudatus, Aphanopus carbo)

 

besugo o aligote (Pagellus species)

 

tiburón (todas las especies)

 

sierra (Lepidocybium flavobrunneum, Ruvettus pretiosus, Gempylus serpens)

 

esturión (Acipenser species)

 

pez espada (Xiphias gladius)

 

atún (Thunnus species, Euthynnus species, Katsuwonus pelamis)

1,0

3.4

Estaño (inorgánico)

 

3.4.1

Alimentos enlatados diferentes de las bebidas

200

3.4.2

Bebidas enlatadas, incluidos los zumos de frutas y los zumos de verduras

100

3.4.3

Alimentos infantiles enlatados y alimentos enlatados elaborados a base de cereales para lactantes y niños de corta edad, excepto productos deshidratados y en polvo (3)  (29)

50

3.4.4

Preparados para lactantes y preparados de continuación enlatados (incluida la leche para lactantes y la leche de continuación), excepto productos deshidratados y en polvo (8)  (29)

50

3.4.5

Alimentos dietéticos enlatados destinados a usos médicos especiales (9)  (29) específicamente destinados a los lactantes, excepto productos deshidratados y en polvo

50


Sección 4:   3-monocloropropano-1,2-diol (3-MCPD)

Productos alimenticios (1)

Contenidos máximos

(μg/kg)

4.1

Proteína vegetal hidrolizada (30)

20

4.2

Salsa de soja (30)

20


Sección 5:   Dioxinas y PCBs (31)

Productos alimenticios

Contenidos máximos

Suma de dioxinas (EQT PCDD/F-OMS) (32)

Suma de dioxinas y PCBs similares a las dioxinas (EQT PCDD/F-PCB OMS) (32)

5.1

Carne y productos cárnicos (excluidos los despojos no comestibles) de los siguientes animales (6):

 

 

bovinos y ovinos

3,0 pg/g grasa (33)

4,5 pg/g grasa (33)

aves de corral

2,0 pg/g grasa (33)

4,0 pg/g grasa (33)

cerdos

1,0 pg/g grasa (33)

1,5 pg/g grasa (33)

5.2

Hígado de animales terrestres mencionados en el punto 5.1 (6), y sus productos derivados

6,0 pg/g grasa (33)

12,0 pg/g grasa (33)

5.3

Carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados, excluidas las anguilas (25)  (34). El contenido máximo se aplica a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae)

4,0 pg/g peso fresco

8,0 pg/g peso fresco

5.4

Carne de anguila (Anguilla anguilla) y productos derivados

4,0 pg/g peso fresco

12,0 pg/g peso fresco

5.5

Leche cruda (6) y productos lácteos (6), incluida la grasa láctea

3,0 pg/g grasa (33)

6,0 pg/g grasa (33)

5.6

Huevos de gallina y ovoproductos (6)

3,0 pg/g grasa (33)

6,0 pg/g grasa (33)

5.7

Grasa de los animales siguientes:

 

 

bovinos y ovinos

3,0 pg/g grasa

4,5 pg/g grasa

aves de corral

2,0 pg/g grasa

4,0 pg/g grasa

cerdos

1,0 pg/g grasa

1,5 pg/g grasa

5.8

Mezcla de grasas de origen animal

2,0 pg/g grasa

3,0 pg/g grasa

5.9

Aceites y grasas vegetales

0,75 pg/g grasa

1,5 pg/g grasa

5.10

Aceites marinos (aceite de pescado, aceite de hígado de pescado y aceites procedentes de otros organismos marinos destinados al consumo humano)

2,0 pg/g grasa

10,0 pg/g grasa


Sección 6:   Hidrocarburos aromáticos policíclicos

Productos alimenticios

Contenidos máximos

(μg/kg peso fresco)

6.1

Benzo(a)pireno  (35)

 

6.1.1

Aceites y grasas (excluida la manteca de cacao) destinados al consumo humano directo o a ser usados como ingrediente de los productos alimenticios

2,0

6.1.2

Carnes ahumadas y productos cárnicos ahumados

5,0

6.1.3

Carne de pescado ahumado y productos pesqueros ahumados (25)  (36), excluidos los moluscos bivalvos. El contenido máximo se aplica a los crustáceos ahumados, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae)

5,0

6.1.4

Carne de pescado (24)  (25), no ahumada

2,0

6.1.5

Crustáceos y cefalópodos, no ahumados (26). El contenido máximo se aplica a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae)

5,0

6.1.6

Moluscos bivalvos (26)

10,0

6.1.7

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3)  (29)

1,0

6.1.8

Preparados para lactantes y preparados de continuación, incluidas la leche para lactantes y la leche de continuación (8)  (29)

1,0

6.1.9

Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (9)  (29) dirigidos específicamente a los lactantes

1,0


(1)  En lo que respecta a las frutas, las hortalizas y los cereales, se hace referencia a los productos alimenticios enumerados en la categoría pertinente tal como se definen en el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 178/2006 (DO L 29 de 2.2.2006, p. 3). Esto significa, entre otras cosas, que el alforfón (Fagopyrum spp.) está incluido dentro de los «cereales» y que sus productos derivados están incluidos dentro de los «productos a base de cereales».

(2)  El contenido máximo no se aplica a las espinacas frescas que vayan a ser sometidas a transformación y que se transporten directamente a granel desde el campo a la planta de transformación.

(3)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (DO L 49 de 28.2.1996, p. 17). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/13/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 33).

(4)  El contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante).

(5)  El contenido máximo hace referencia a la parte comestible de los cacahuetes y los frutos de cáscara. Si se analizan los cacahuetes y los frutos de cáscara «en su cáscara», al calcular el contenido de aflatoxinas se considera que toda la contaminación se encuentra en la parte comestible.

(6)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 226 de 25.6.2004, p. 22).

(7)  El contenido máximo hace referencia a la materia seca, que se determina de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 401/2006.

(8)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación (DO L 175 de 4.7.1991, p. 35). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/14/CE (DO L 41 de 14.2.2003, p. 37).

(9)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 1999/21/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales (DO L 91 de 7.4.1999, p. 29).

(10)  En el caso de la leche y los productos lácteos, el contenido máximo hace referencia a los productos listos para el consumo (comercializados como tales o reconstituidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante) y, en el caso de productos diferentes de la leche y los productos lácteos, a la materia seca. La materia seca se determina de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 401/2006.

(11)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179 de 14.7.1999, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO L 157 de 21.6.2005, p. 29).

(12)  El contenido máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de 2005 en adelante.

(13)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (DO L 149 de 14.6.1991, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea. El contenido máximo de ocratoxina A aplicable a estas bebidas está en función de la proporción de vino y/o mosto de uva presente en el producto acabado.

(14)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana (DO L 10 de 12.1.2002, p. 58).

(15)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160 de 12.6.1989, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

(16)  Lactantes y niños de corta edad tal como se definen en la Directiva 91/321/CEE y la Directiva 96/5/CE.

(17)  A los efectos de la aplicación de los contenidos máximos de deoxinivalenol, zearalenona y toxinas T-2 y HT-2 establecidos en los puntos 2.4, 2.5 y 2.7, el arroz no se incluye en los «cereales» y los productos a base de arroz no se incluyen en los «productos a base de cereales».

(18)  El contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados comercializados para una primera fase de transformación. Por «primera fase de transformación» se entenderá cualquier tratamiento físico o térmico, distinto al secado, a que sea sometido el grano o su superficie. Los procedimientos de limpieza, clasificación y secado no se consideran incluidos en la «primera fase de transformación» en tanto en cuanto no se ejerza ninguna acción física sobre el grano en sí y el grano entero permanezca intacto tras la limpieza y la clasificación. En los sistemas integrados de producción y transformación, el contenido máximo se aplica a los cereales no elaborados en caso de que estén destinados a una primera fase de transformación.

(19)  El contenido máximo se aplica a los cereales cosechados y aceptados, a partir de la campaña de comercialización 2005/06, con arreglo al Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión, de 19 de abril de 2000, por el que se establecen los procedimientos de aceptación de los cereales por los organismos de intervención y los métodos de análisis para la determinación de la calidad (DO L 100 de 20.4.2000, p. 31). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1068/2005 (DO L 174 de 7.7.2005, p. 65).

(20)  El contenido máximo se aplicará a partir del 1 de julio de 2007.

(21)  En esta categoría se incluyen también productos similares con otras denominaciones, como la sémola.

(22)  Por pasta (seca) se entiende pasta con un contenido de agua de aproximadamente el 12 %.

(23)  El contenido máximo se aplicará a partir del 1 de octubre de 2007.

(24)  Pescado enumerado en esta categoría, tal como se define en la categoría a), excluido el hígado de pescado contemplado en el código NC 0302 70 00, de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22). Reglamento modificado en último lugar por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 33). En caso de productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplicará el artículo 2, apartados 1 y 2.

(25)  Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el contenido máximo se aplicará al pescado entero.

(26)  Productos alimenticios incluidos en las categorías c) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000, según proceda (especies enumeradas en la entrada correspondiente). En caso de productos alimenticios desecados, diluidos, transformados o compuestos, se aplicará el artículo 2, apartados 1 y 2.

(27)  El contenido máximo se aplica después de lavar las frutas o las hortalizas y separar la parte comestible.

(28)  El contenido máximo se aplica a los productos procedentes de la cosecha de fruta de 2001 en adelante.

(29)  El contenido máximo hace referencia al producto comercializado.

(30)  El contenido máximo hace referencia al producto líquido que contiene un 40 % de materia seca, lo que corresponde a un contenido máximo de 50 μg/kg en la materia seca. Debe ajustarse proporcionalmente este contenido en función del contenido de materia seca de los productos.

(31)  Dioxinas [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF), expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS)], y suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas [suma de PCDD, PCDF y PCB, expresada en equivalentes tóxicos de la OMS, utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS)]. FET fijados por la OMS a fines de la evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo (Suecia) del 15 al 18 de junio de 1997 [Van den Berg y otros: «Factores de equivalencia tóxica (FET) para los PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y animales», Environmental Health Perspectives, 106 (12), 775, 1998].

Image

(32)  Concentraciones del límite superior: las concentraciones del límite superior se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(33)  El contenido máximo no se aplica a los productos alimenticios con un contenido < 1 % de grasa.

(34)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en las categorías a), b), c), e) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000, excluido el hígado de pescado contemplado en el código NC 0302 70 00.

(35)  El benzo(a)pireno, en relación con el cual se recogen en una lista los contenidos máximos, se utiliza como marcador de la presencia y el efecto de hidrocarburos aromáticos policíclicos cancerígenos. Por tanto, estas medidas prevén una plena armonización en relación con los hidrocarburos aromáticos policíclicos en los alimentos enumerados en todos los Estados miembros.

(36)  Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en las categorías b), c) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000.


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/25


REGLAMENTO (CE) N o 1882/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de nitratos en ciertos productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece el contenido máximo de nitratos en las espinacas, la lechuga, la lechuga de tipo «iceberg», los alimentos para bebés y los alimentos transformados a base de cereales para lactantes y niños pequeños.

(2)

El muestreo y los procedimientos de preparación de las muestras cumplen un cometido importante para la precisión en la determinación del contenido de nitratos.

(3)

A fin de garantizar que los laboratorios de control utilizan métodos de análisis con niveles de eficacia comparables, es necesario fijar los criterios generales a los que debe ajustarse cada método de análisis.

(4)

La lechuga fresca y las espinacas son productos muy perecederos, y la mayoría de las veces no es posible retener los envíos hasta disponer de los resultados de los análisis de control oficial. Por ello, en esos casos, las autoridades competentes pueden considerar apropiado y necesario realizar un muestreo oficial en el campo, poco antes de la recolección.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La toma de muestras, su preparación y el análisis para el control oficial del contenido de nitratos en los productos alimenticios que figuran en la sección 1 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se realizarán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(2)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.


ANEXO

MÉTODOS DE MUESTREO, DE PREPARACIÓN DE MUESTRAS Y DE ANÁLISIS PARA EL CONTROL OFICIAL DEL CONTENIDO DE NITRATOS EN DETERMINADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

A.   DISPOSICIONES GENERALES

Los controles oficiales se realizarán con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 882/2004. Las disposiciones generales siguientes se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones de dicho Reglamento.

A.1.   Ámbito de aplicación

Las muestras para los controles oficiales del contenido de nitratos en los productos alimenticios que figuran en la sección 1 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se tomarán con arreglo a los métodos que se establecen en el presente anexo. Las muestras globales así obtenidas, directamente en el campo o de un lote, se considerarán representativas de los lotes.

El cumplimiento se establecerá sobre la base del contenido determinado en las muestras de laboratorio.

A.2.   Definiciones

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

A.2.1.

«lote»: cantidad identificable de un producto alimenticio, que va a cosecharse al mismo tiempo o suministrarse en una vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, como el origen, la variedad o el tipo de suelo en una extensión máxima de 2 hectáreas, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el marcado;

A.2.2.

«sublote»: parte de un lote más grande designada para aplicar en ella el método de muestreo; cada sublote deberá estar separado físicamente y ser identificable;

A.2.3.

«muestra elemental»: cantidad de material tomada en un único punto del lote o sublote; en este caso puede tratarse de una única lechuga o mata de espinacas, de un puñado de brotes tiernos, o de una bolsa de hojas cortadas;

A.2.4.

«muestra global»: agregación de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote;

A.2.5.

«muestra de laboratorio»: muestra destinada al laboratorio;

A.2.6.

«campo»: determinada zona de terreno del mismo tipo de suelo y cultivo, en el que hay una única variedad de lechuga o espinacas en la misma fase de crecimiento. En el método de muestreo, «campo» puede también denominarse «lote»;

A.2.7.

«zona cubierta»: determinada zona de terreno cubierta por un invernadero de cristal o un túnel (túnel o invernadero de plástico o polietileno), en el que hay una única variedad de lechuga o espinacas en la misma fase de crecimiento y que va a recogerse al mismo tiempo. En el método de muestreo, «zona cubierta» puede también denominarse «lote».

A.3.   Disposiciones generales

A.3.1.   Personal

La toma de muestras será efectuada por una persona autorizada designada por el Estado miembro.

A.3.2.   Material objeto de muestreo

Todo lote para analizar será objeto de un muestreo separado. Los lotes grandes (de más de 30 toneladas o procedentes de más de 3 hectáreas) deberán dividirse en sublotes, que serán objeto de un muestreo separado.

A.3.3.   Precauciones

Durante el muestreo y la preparación de las muestras, deberán tomarse precauciones para evitar toda alteración que pueda afectar:

al contenido de nitratos, influir de manera adversa en la determinación analítica o invalidar la representatividad de las muestras globales (por ejemplo, dejar tierra en la lechuga o las espinacas al preparar la muestra),

a la seguridad alimentaria o la integridad de los lotes que serán objeto de muestreo.

Asimismo se adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas que tomen las muestras.

A.3.4.   Muestras elementales

En la medida de lo posible, las muestras elementales se tomarán en distintos puntos del lote o sublote. Toda excepción a esta norma deberá señalarse en el acta contemplada en el punto A.3.8 del presente anexo.

A.3.5.   Preparación de la muestra global

La muestra global se obtendrá agrupando las muestras elementales.

A.3.6.   Muestras idénticas

Las muestras idénticas para garantizar el cumplimiento de la normativa o con fines de defensa o de arbitraje se tomarán de la muestra homogeneizada global, a menos que este procedimiento contravenga la normativa de los Estados miembros relativa a los derechos del operador de la empresa alimentaria.

A.3.7.   Acondicionamiento y envío de las muestras

Cada muestra deberá colocarse en una bolsa opaca de plástico limpia, de material inerte, cerrada herméticamente, que impida la pérdida de la humedad y ofrezca una protección adecuada contra cualquier contaminación y deterioro.

La mezcla deberá enviarse al laboratorio antes de transcurridas 24 horas desde la recogida de la muestra, y se mantendrá refrigerada durante el transporte. Si no es posible, la muestra se someterá a ultracongelación en un plazo de 24 horas y se conservará congelada (hasta un máximo de 6 semanas).

Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar cualquier modificación de la composición de la muestra que pudiera ocurrir durante el transporte o el almacenamiento.

A.3.8.   Precintado y etiquetado de las muestras

Cada muestra tomada para su uso oficial se precintará en el lugar de muestreo y se identificará según las disposiciones vigentes en el Estado miembro correspondiente.

De cada toma de muestras deberá establecerse un acta que permita identificar sin ambigüedad cada lote y la persona encargada del muestreo registrará la variedad, el cultivador, el método de producción, la fecha, el lugar de la toma de muestras, el operador de la empresa alimentaria responsable del envío y cualquier otra información pertinente que pueda resultar útil al analista.

A.4.   Distintos tipos de lotes

Los productos alimenticios pueden comercializarse a granel o en contenedores como sacos, bolsas y cajas, o bien en envases para la venta al por menor. El método de muestreo podrá aplicarse a todas las formas distintas en que se comercialicen los productos.

B.   MÉTODO DE MUESTREO

En la medida de lo posible, las muestras elementales se tomarán en distintos puntos del lote o sublote.

B.1.   Muestreo en el campo

Si la autoridad competente considera necesario tomar muestras de la lechuga o las espinacas en el campo, el muestreo se realizará de la manera siguiente:

Las muestras elementales no se tomarán en puntos que parezcan no ser representativos del campo o de la zona cubierta. Las zonas con tipos distintos de tierra, que se hayan sometido a diversas prácticas de cultivo, que contengan variedades diferentes de lechuga o espinacas, o que no vayan a recogerse al mismo tiempo, se tratarán como lotes o campos distintos. Si el campo tiene más de 3 hectáreas, se dividirá en sublotes de 2 hectáreas, cada uno de los cuales se muestreará por separado.

Las muestras elementales se recogerán paseando por el campo siguiendo la forma de una «W» o una «X». Cuando la cosecha proceda de zonas cubiertas o campos estrechos, las muestras se recogerán siguiendo la forma de una «W» o una «X» que abarque varios de ellos, y se juntarán para constituir una muestra global.

Las plantas se cortarán a ras del suelo.

La muestra constará, como mínimo, de 10 plantas, y la muestra global de 10 plantas pesará como mínimo 1 kg. Solo se muestrearán unidades de tamaño comercializable (1). Cada unidad se limpiará de tierra y de hojas externas no comestibles o dañadas.

B.2.   Muestreo en el mercado de lotes de espinacas, lechuga, alimentos para bebés y alimentos transformados a base de cereales para lactantes y niños pequeños

El método de muestreo es aplicable a los lotes de hasta 25 t.

Los lotes grandes (> 30 t) se subdividirán en sublotes de, en principio, 25 t, siempre que el sublote pueda separarse físicamente. Dado que el peso del lote no es siempre múltiplo exacto de 25 t, el peso de los sublotes podrá superar el peso indicado en un 20 % como máximo. Esto quiere decir que el peso del sublote puede oscilar entre 15 y 30 t. Si el lote no está separado o no puede separarse físicamente en sublotes, la muestra se tomará del lote.

La muestra global será de al menos 1 kg, excepto en caso de que no sea posible, por ejemplo, cuando sea objeto de muestreo una única unidad o un solo envase.

El número mínimo de muestras elementales que deberán tomarse del lote será el indicado en el cuadro 1.

Cuadro 1

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote

Peso del lote (expresado en kg)

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse

Peso mínimo de la muestra global (en kg)

< 50

3

1

de 50 a 500

5

1

> 500

10

1

En el cuadro 2 se indica el número de envases que se han de tomar para formar la muestra global en el caso de que el lote esté integrado por envases individuales.

Cuadro 2

Número de envases (muestras elementales) que deben tomarse para formar una muestra global si el lote está integrado por envases individuales

Número de envases o unidades del lote

Número de envases o unidades que deben tomarse

Peso mínimo de la muestra global (en kg)

de 1 a 25

1 envase o unidad

1

de 26 a 100

aproximadamente 5 %, al menos 2 envases o unidades

1

> 100

aproximadamente 5 %, como máximo 10 envases o unidades

1

Todo lote o sublote que se examine será objeto de un muestreo separado. Sin embargo, cuando tal método de muestreo pueda tener consecuencias comerciales inaceptables derivadas de los daños ocasionados al lote (debido a las formas de envase, los medios de transporte, etc.), podrá utilizarse un método alternativo de muestreo, siempre que garantice que la muestra global sea suficientemente representativa del lote objeto de muestreo y esté pormenorizadamente descrita y documentada. El lugar del que se tome la muestra se elegirá al azar, de preferencia; no obstante, cuando esto sea poco práctico, podrá optarse por elegirse al azar un lugar en las partes accesibles del lote.

B.3.   Muestreo en la fase de comercio minorista

El muestreo de productos alimenticios en la fase de comercio minorista se realizará, siempre que sea posible, de conformidad con las normas de muestreo establecidas en el punto B.2.

Cuando esto no sea posible, podrá emplearse en la fase minorista un método alternativo de muestreo, siempre que garantice que la muestra global sea suficientemente representativa del lote objeto de muestreo y esté pormenorizadamente descrita y documentada (2).

B.4.   Aceptación de un lote o sublote

Aceptación, si la muestra de laboratorio se ajusta al límite máximo, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación.

Rechazo, si la muestra de laboratorio supera el límite máximo sin lugar a dudas, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición y la corrección en función de la recuperación (es decir, para evaluar el cumplimiento se toma el resultado analítico corregido en función de la recuperación y se le sustrae la incertidumbre ampliada de medición).

C.   PREPARACIÓN DE LA MUESTRA

1)

Al muestrear productos frescos, se preparará la muestra antes de transcurridas 24 horas desde la toma, si es posible. Si no lo es, la muestra se conservará congelada (hasta un máximo de 6 semanas).

2)

Cada unidad se limpiará de tierra y de hojas externas no comestibles o dañadas. No se permite lavar las muestras, pues al hacerlo puede disminuir su contenido en nitratos.

3)

Debe homogeneizarse el conjunto de la muestra (es optativo añadir una cantidad conocida de agua). A efectos de la homogeneización, y según el tamaño de la mezcladora-maceradora-cortadora que se use, podrán combinarse una o más unidades. La mezcla puede favorecerse congelando y cortando las unidades antes de proceder a su homogeneización. Hay que demostrar que el proceso de homogeneización empleado conduce a una homogeneización completa. Una homogeneización concienzuda es esencial para la extracción y recuperación máximas de los nitratos. Todas las muestras se procesarán así, independientemente de que procedan del campo o del comercio minorista.

4)

Del semilíquido combinado se toman una o más muestras para análisis.

D.   MÉTODO DE ANÁLISIS, NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS Y REQUISITOS DE CONTROL DE LABORATORIO

D.1.   Definiciones

A los efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

r

=

Repetibilidad, valor por debajo del cual cabe esperar que la diferencia absoluta entre dos resultados de prueba obtenidos en condiciones de repetibilidad (misma muestra, mismo operador, mismo aparato, mismo laboratorio y breve lapso entre ambos) se encuentre en un margen específico de probabilidad (típicamente 95 %), por lo que r = 2,8 × sr.

sr

=

Desviación estándar, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad.

RSDr

=

Desviación estándar relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad [(sr /

Image

) × 100].

R

=

Reproducibilidad, valor por debajo del cual cabe esperar que la diferencia absoluta entre dos resultados de prueba obtenidos en condiciones de reproducibilidad (material idéntico obtenido por operadores en distintos laboratorios, utilizando el método de prueba estandarizado) se encuentre en un margen específico de probabilidad (típicamente 95 %); R = 2.8 × sR.

sR

=

Desviación estándar, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad.

RSDR

=

Desviación típica relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad [(sR /

Image

) × 100].

D.2.   Requisitos generales

Los métodos de análisis utilizados para el control de los alimentos se ajustarán a lo dispuesto en los puntos 1 y 2 del anexo III del Reglamento (CE) no 882/2004.

D.3.   Requisitos específicos

D.3.1.   Procedimiento de extracción

Hay que prestar especial atención al proceso de extracción que se aplique. Son varios los procedimientos que han demostrado garantizar una extracción efectiva de los nitratos, como por ejemplo el método de extracción con agua caliente o metanol y agua (30/70). La extracción con agua fría solo podrá usarse si la muestra analítica fue congelada antes de la extracción de la muestra.

D.3.2.   Criterios de referencia

Los criterios específicos para los métodos de análisis empleados en el control de los contenidos de nitratos serán:

Criterio

Intervalo de concentración

Valor Recomendado

Valor máximo autorizado

Recuperación

< 500 mg/kg

60-120 %

 

≥ 500 mg/kg

90-110 %

 

Precisión RSDR

Todos

El derivado de la ecuación de Horwitz

2 veces el valor derivado de la ecuación de Horwitz

La precisión RSDr puede calcularse como 0,66 veces la precisión RSDR a la concentración que interesa.

Observaciones sobre los criterios de eficacia

No se indican los intervalos de concentración, puesto que los valores de precisión se calculan para las concentraciones que presentan interés.

Los valores de precisión se calculan a partir de la ecuación de Horwitz, a saber:

RSDR = 2(1-0,5logC)

donde

RSDR es la desviación estándar relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad [(sR / Image) × 100]

C es el cociente de concentración (a saber, 1 = 100g/100g, 0,001 = 1 000 mg/kg).

D.4.   Notificación y registro de los resultados, estimación de la incertidumbre de medición y cálculo de la tasa de recuperación (3)

El resultado analítico debe registrarse en forma corregida o sin corregir en función de la recuperación. Hay que indicar la manera de registrar y la tasa de recuperación. El resultado analítico corregido en función de la recuperación se utilizará para comprobar el cumplimiento.

El resultado analítico deberá expresarse como × +/– U, donde × es el resultado analítico y U la incertidumbre ampliada de medición.

U es la incertidumbre ampliada de medición, utilizando un factor de cobertura de 2, lo que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente.

Las presentes normas de interpretación del resultado del análisis en vista de la aceptación o el rechazo del lote son aplicables al resultado del análisis de la muestra destinada al control oficial. En caso de análisis con fines de defensa del comercio o de arbitraje, se aplican las normas nacionales.

D.5.   Normas de calidad aplicables a los laboratorios

El laboratorio debe cumplir lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 882/2004.


(1)  El tamaño comercializable de las lechugas, escarolas y endivias está establecido en el Reglamento (CE) no 1543/2001 de la Comisión, de 27 de julio de 2001, por el que se establecen las normas de comercialización de las lechugas y escarolas (DO L 203 de 28.7.2001, p. 9). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 6/2005 (DO L 2 de 5.1.2005, p. 3).

(2)  En caso de que la porción objeto de muestreo sea tan pequeña que resulte imposible obtener una muestra global de 1 kg, la muestra global podrá tener un peso inferior. También en caso de muestreo de alimentos elaborados a base de cereales y de alimentos para lactantes y niños de corta edad, el peso de la muestra homogeneizada podrá ser de 0,5 kg.

(3)  En el documento «Report on the relationship between analytical results, measurement uncertainty, recovery factors and the provisions of EU food and feed legislation» (Informe sobre la relación entre resultados analíticos, incertidumbre de la medición, factores de recuperación y las disposiciones de la legislación de la Unión Europea en materia de piensos y alimentos), que se encuentra en la dirección siguiente: http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/report-sampling_analysis_2004_en.pdf, pueden encontrarse (en inglés) más información sobre los procedimientos para estimar la incertidumbre de la medición y evaluar la tasa de recuperación.


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/32


REGLAMENTO (CE) N o 1883/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), establece los niveles máximos de dioxinas y furanos, así como de la suma de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios.

(2)

La Directiva 2002/69/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por la que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial de las dioxinas y la determinación de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios (3), establece disposiciones específicas sobre el procedimiento de muestreo y los métodos de análisis que deben utilizarse para el control oficial.

(3)

La aplicación de nuevos niveles máximos para la suma de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas exige que se modifique la Directiva 2002/69/CE. En aras de la claridad, conviene reemplazar la Directiva 2002/69/CE por el presente Reglamento.

(4)

Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento se refieren únicamente al muestreo y al análisis de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas a efectos de la aplicación del Reglamento (CE) no 1881/2006, y no afectan a la estrategia de muestreo ni a los niveles y la frecuencia de muestreo especificados en los anexos III y IV de la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (4). Dichas disposiciones tampoco afectan a los criterios de selección relativos a la toma de muestras establecidos en la Decisión 98/179/CE de la Comisión, de 23 de febrero de 1998, por la que se fijan normas específicas relativas a la toma de muestras oficiales para el control de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos (5).

(5)

Para seleccionar las muestras con niveles significativos de dioxinas y PCB similares a las dioxinas debe utilizarse un método analítico de cribado de productividad elevada, cuya validez se haya demostrado y sea ampliamente aceptable. Es necesario determinar los niveles de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en estas muestras mediante un método analítico de confirmación. Conviene, por tanto, establecer requisitos estrictos para los métodos analíticos de confirmación y requisitos mínimos para el método de cribado.

(6)

Con respecto a la toma de muestras de peces muy grandes, es necesario establecer disposiciones específicas para el muestro a fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la Comunidad.

(7)

Tratándose de peces de la misma especie y originarios de la misma región, el nivel de dioxinas y PCB similares a las dioxinas puede variar en función del tamaño y la edad del animal. Además, el nivel de dioxinas y PCB similares a las dioxinas no es necesariamente el mismo en todas las partes del pescado. Por tanto, es necesario establecer disposiciones específicas para el muestreo y la preparación de las muestras de pescado, a fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la Comunidad.

(8)

Es de vital importancia que los resultados analíticos se comuniquen e interpreten de manera uniforme, a fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la Comunidad de las acciones encaminadas a hacer cumplir la normativa.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El muestreo para el control oficial de los niveles de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios enumerados en la sección 5 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se realizará con arreglo a los métodos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

La preparación de las muestras y los análisis para el control oficial de los niveles de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios enumerados en la sección 5 del anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 se realizarán con arreglo a los métodos establecidos en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Queda derogada la Directiva 2002/69/CE. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión (DO L 136 de 24.5.2006, p. 3).

(2)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3)  DO L 209 de 6.8.2002, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/44/CE (DO L 113 de 20.4.2004, p. 17).

(4)  DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(5)  DO L 65 de 5.3.1998, p. 31. Decisión modificada por el Acta de adhesión de 2003.


ANEXO I

MÉTODOS DE MUESTREO PARA EL CONTROL OFICIAL DE LOS NIVELES DE DIOXINAS (PCDD/PCDF) Y PCB SIMILARES A LAS DIOXINAS EN DETERMINADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las muestras destinadas al control oficial de los niveles de dioxinas (PCDD/PCDF) y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios se tomarán de conformidad con los métodos descritos en el presente anexo. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes o sublotes de los que se obtengan. El cumplimiento de los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios, se determinará en función de los niveles hallados en las muestras de laboratorio.

2.   DEFINICIONES

Lote: cantidad identificable de alimento entregada de una sola vez y que presenta, a juicio del agente responsable, características comunes, tales como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado. En el caso del pescado y de los productos pesqueros, también deberá ser comparable su tamaño. En caso de que el tamaño o el peso del pescado, o ambas cosas, no sean comparables dentro de una misma partida, esta podrá seguir considerándose un lote, pero habrá de aplicarse un procedimiento de muestreo específico.

Sublote: parte de un lote más grande designada para aplicar en ella el método de muestreo. Cada sublote deberá estar separado físicamente y ser identificable.

Muestra elemental: cantidad de material tomada en un único punto del lote o sublote.

Muestra global: agregación de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote.

Muestra de laboratorio: una parte o cantidad representativa de la muestra global destinada al laboratorio.

3.   DISPOSICIONES GENERALES

3.1.   Personal

La toma de muestras será efectuada por una persona autorizada designada por el Estado miembro.

3.2.   Material objeto de muestreo

Todo lote o sublote que deba examinarse será objeto de un muestreo aparte.

3.3.   Precauciones que deben tomarse

Durante el muestreo y la preparación de las muestras, deberán tomarse precauciones para evitar toda alteración que pueda modificar el contenido en dioxinas y PCB similares a las dioxinas, afectar negativamente a los análisis o restar representatividad a las muestras globales.

3.4.   Muestras elementales

En la medida de lo posible, las muestras elementales se tomarán en distintos puntos del lote o sublote. Cuando no se siga este procedimiento, deberá señalarse en el acta contemplada en el punto 3.8 del presente anexo.

3.5.   Preparación de la muestra global

La muestra global se obtendrá agrupando las muestras elementales. Deberá pesar al menos 1 kg, a menos que no sea posible, como puede ocurrir si solo se han tomado muestras de un envase.

3.6.   Muestras idénticas

Las muestras idénticas para acciones encaminadas a hacer cumplir la normativa, o con fines de defensa o de referencia, se tomarán de la muestra global homogeneizada, a menos que este procedimiento contravenga la normativa de los Estados miembros relativa a los derechos del explotador de la empresa alimentaria. El tamaño de las muestras de laboratorio para acciones encaminadas a hacer cumplir la normativa será suficiente para que puedan hacerse al menos dos análisis.

3.7.   Embalaje y envío de las muestras

Toda muestra deberá colocarse en un recipiente limpio e inerte que ofrezca una protección adecuada contra la contaminación, contra la pérdida de analitos por adsorción a su pared interna y contra daños durante el transporte. Se tomarán todas las precauciones necesarias para evitar que se modifique la composición de la muestra durante el transporte o el almacenamiento.

3.8.   Precintado y etiquetado de las muestras

Toda muestra tomada para uso oficial se precintará en el lugar de muestreo y se identificará según las normas de los Estados miembros.

De cada toma de muestras deberá establecerse un acta que permita identificar sin ambigüedad cada lote y que indique la fecha y el lugar del muestreo, así como toda información adicional que pueda resultar útil al analista.

4.   PLANES DE MUESTREO

El método de muestreo utilizado garantizará que la muestra global sea representativa del (sub)lote que vaya a controlarse.

4.1.   División de los lotes en sublotes

Los lotes de gran tamaño se dividirán en sublotes, a condición de que el sublote pueda separarse físicamente. En el caso de productos que se comercialicen en grandes partidas a granel (por ejemplo, aceites vegetales), será de aplicación el cuadro 1. En relación con otros productos será de aplicación el cuadro 2. Dado que el peso del lote no es siempre múltiplo exacto del peso de los sublotes, el peso de estos podrá superar el peso indicado en un 20 % como máximo.

Cuadro 1

Subdivisión de los lotes en sublotes para los productos que se comercializan en partidas a granel

Peso del lote (toneladas)

Peso de los sublotes o número de sublotes

≥ 1 500

500 toneladas

> 300 y < 1 500

3 sublotes

≥ 50 y ≤ 300

100 toneladas

< 50


Cuadro 2

Subdivisión de los lotes en sublotes para los demás productos

Peso del lote (toneladas)

Peso de los sublotes o número de sublotes

≥ 15

15-30 toneladas

< 15

4.2.   Número de muestras elementales

La muestra global que mezcle todas las muestras elementales deberá pesar, como mínimo, 1 kg (véase el punto 3.5 del presente anexo).

El número mínimo de muestras elementales que deberán tomarse del lote o sublote será el indicado en los cuadros 3 y 4.

Cuando se trate de productos líquidos a granel, el lote o sublote se mezclará bien, en la medida de lo posible y siempre que ello no afecte a la calidad del producto, por medios manuales o mecánicos inmediatamente antes de procederse al muestreo. En este caso, se supondrá que los contaminantes están distribuidos homogéneamente en un lote o sublote determinado. Por tanto, bastará con tomar tres muestras elementales de un lote o sublote para formar la muestra global.

Las muestras elementales tendrán un peso análogo. El peso de una muestra elemental deberá ser de al menos 100 gramos.

Cuando no se siga este procedimiento, deberá señalarse en el acta contemplada en el punto 3.8 del presente anexo. Con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 97/747/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 1997, por la que se fijan los niveles y frecuencias de muestreo previstas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, con vistas al control de determinadas sustancias y sus residuos en determinados productos animales (1), el tamaño de la muestra global para los huevos de gallina será de doce huevos como mínimo (para lotes a granel y para lotes consistentes en envases individuales, cuadros 3 y 4).

Cuadro 3

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse del lote o sublote

Volumen o peso del lote/sublote (expresados en kg o l)

Número mínimo de muestras elementales que deben tomarse

< 50

3

50 a 500

5

> 500

10

En el cuadro 4 se indica el número de envases o unidades que deberán tomarse para formar la muestra global en caso de que el lote o sublote esté formado por envases individuales o unidades.

Cuadro 4

Número de envases o unidades (muestras elementales) que deberán tomarse para formar la muestra global si el lote o sublote está formado por envases individuales o unidades

Número de envases o unidades del lote o sublote

Número de envases o unidades que deben tomarse

1 a 25

1 envase o unidad como mínimo

26 a 100

aproximadamente un 5 %, 2 envases o unidades como mínimo

> 100

aproximadamente un 5 %, 10 envases o unidades como máximo

4.3.   Disposiciones específicas para el muestreo de lotes que contengan peces enteros de tamaño y peso comparables

Se considera que los peces tienen un tamaño y un peso comparables si las diferencias a este respecto no superan el 50 %, aproximadamente.

El número de muestras elementales que deberán tomarse del lote se establece en el cuadro 3. La muestra global que reúna todas las muestras elementales deberá pesar, como mínimo, 1 kg (véase el punto 3.5).

En caso de que el lote que vaya a ser objeto de muestreo contenga peces pequeños (cada uno con un peso inferior a 1 kg, aproximadamente), se tomará el pez entero como muestra elemental para formar la muestra global. En caso de que la muestra global resultante pese más de 3 kg, las muestras elementales podrán estar compuestas por la parte media, con un peso mínimo de 100 gramos, de los peces que formen la muestra global. La parte completa a la que sea aplicable el nivel máximo se utilizará para homogeneizar la muestra.

La parte media del pez es aquella donde se encuentra el centro de gravedad. En la mayoría de los casos, está situada en la aleta dorsal (en caso de que el pez tenga esta aleta) o a medio camino entre las branquias y el ano.

En caso de que el lote que vaya a ser objeto de muestreo contenga peces de mayor tamaño (cada uno con un peso superior a 1 kg, aproximadamente), la muestra elemental estará compuesta por la parte media del pez. Cada muestra elemental deberá pesar, como mínimo, 100 gramos.

En los peces de tamaño intermedio (entre 1 y 6 kg, aproximadamente), la muestra elemental se tomará en forma de loncha desde la columna vertebral hacia el vientre, en la parte media del pescado.

En el caso de peces muy grandes (por ejemplo, de más de 6 kg, aproximadamente), la muestra elemental se tomará de la carne del músculo dorsolateral derecho (vista frontal) en la parte media del pez. Si la toma de esa muestra en la parte media del pez supusiera un daño económico significativo, podrá considerarse suficiente la toma de tres muestras elementales de 350 gramos cada una, con independencia del tamaño del lote o, alternativamente, podrá tomarse una parte equivalente de la carne del músculo próxima a la cola y la carne del músculo próxima a la cabeza de un pez para formar la muestra elemental que sea representativa en relación con el nivel de dioxinas del pez entero.

4.4.   Muestreo de lotes de pescado formados por peces enteros de distintos tamaños o pesos

Serán aplicables las disposiciones del punto 4.3 con respecto a la constitución de las muestras.

En caso de que predomine una clase o categoría de tamaño o peso (en torno al 80 % o más del lote), la muestra se tomará de peces que tengan el tamaño o peso predominantes. Se considerará que dicha muestra es representativa de todo el lote.

Si no predomina ninguna clase o categoría de tamaño o peso, deberá garantizarse que los peces seleccionados para la muestra sean representativos de la partida. El documento «Guidance document for the sampling of lots of fish containing whole fishes of different size and/or weight» ofrece orientaciones específicas sobre el muestreo de lotes de pescado formados por peces enteros de distintos tamaños o pesos (2).

4.5.   Muestreo en la fase de comercio minorista

La toma de muestras de productos alimenticios en la fase de comercio minorista se realizará, siempre que sea posible, de conformidad con las normas de muestreo establecidas en el punto 4.2 del presente anexo.

Cuando no sea posible, podrá emplearse en la fase minorista un método de muestreo alternativo, siempre que garantice una representatividad suficiente del lote o sublote objeto de muestreo.

5.   CONFORMIDAD DEL LOTE O SUBLOTE CON LA ESPECIFICACIÓN

El lote se aceptará si el resultado analítico de un único análisis no supera el respectivo nivel máximo de dioxinas y de la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas establecido en el Reglamento (CE) no 1881/2006, teniendo en cuenta la incertidumbre de la medición.

Se considerará que el lote incumple el nivel máximo establecido en el Reglamento (CE) no 1881/2006 si el resultado analítico del límite superior (3), confirmado por el análisis por duplicado (4), supera el nivel máximo más allá de cualquier duda razonable, teniendo en cuenta la incertidumbre de la medición.

La incertidumbre de la medición podrá tenerse en cuenta con arreglo a uno de los enfoques siguientes:

calculando la incertidumbre expandida utilizando un factor de cobertura de 2, que da un nivel de confianza del 95 % aproximadamente. Un lote o sublote no será conforme si el valor medido menos U está por encima del nivel permitido establecido. En caso de que se determinen por separado las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, para la suma de ambos deberá emplearse la suma de la incertidumbre expandida calculada correspondiente a los resultados analíticos obtenidos por separado para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas,

estableciendo el límite de decisión (CCα) con arreglo a las disposiciones de la Decisión 2002/657/CE de la Comisión, de 12 de agosto de 2002, por la que se aplica la Directiva 96/23/CE del Consejo en cuanto al funcionamiento de los métodos analíticos y la interpretación de los resultados (5) (punto 3.1.2.5 del anexo: sustancias para las que se ha establecido un límite permitido). Un lote o sublote no será conforme si el valor medido es igual o superior al CCα.

Las presentes normas de interpretación se aplican al resultado analítico obtenido con la muestra para control oficial. En caso de análisis con fines de defensa o referencia, se aplicarán las normas nacionales.


(1)  DO L 303 de 6.11.1997, p. 12.

(2)  http://ec.europa.eu/food/food/chemicalsafety/contaminants/dioxins_en.htm

(3)  El concepto de «límite superior» exige suponer que la contribución de cada congénere no cuantificado al equivalente tóxico (EQT) es igual al límite de cuantificación.

El concepto de «límite inferior» exige suponer que la contribución de cada congénere no cuantificado al EQT es igual a cero.

El concepto de «límite intermedio» exige suponer que la contribución de cada congénere no cuantificado al EQT es igual a la mitad del límite de cuantificación.

(4)  El análisis por duplicado es necesario para descartar la posibilidad de una contaminación cruzada interna o una mezcla accidental de muestras. El primer análisis, que se realiza teniendo en cuenta la incertidumbre de la medición, se emplea para verificar el cumplimiento.

Si el análisis se realiza en el marco de un incidente de contaminación con dioxinas, la confirmación mediante análisis por duplicado puede omitirse si las muestras seleccionadas para el análisis se pueden relacionar, merced a la trazabilidad, con dicho incidente.

(5)  DO L 221 de 17.8.2002, p. 8. Decisión modificada por la Decisión 2004/25/CE (DO L 6 de 10.1.2004, p. 38).


ANEXO II

PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS Y REQUISITOS APLICABLES A LOS MÉTODOS DE ANÁLISIS UTILIZADOS EN EL CONTROL OFICIAL DE LOS NIVELES DE DIOXINAS (PCDD/PCDF) Y PCB SIMILARES A LAS DIOXINAS EN DETERMINADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

Los requisitos establecidos en el presente anexo deberán aplicarse en el análisis de los productos alimenticios realizado a efectos del control oficial del nivel de dioxinas [dibenzo-p-dioxinas policloradas (PCDD) y dibenzofuranos policlorados (PCDF)] y PCB similares a las dioxinas.

El control de la presencia de dioxinas en los productos alimenticios podrá efectuarse mediante una estrategia que incluya un método de cribado para seleccionar aquellas muestras cuyo nivel de dioxinas y PCB similares a las dioxinas sea menos de un 25 % inferior al nivel máximo o exceda de dicho nivel. La concentración de dioxinas y de la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en esas muestras con niveles significativos deberá determinarse o confirmarse mediante un método de confirmación.

Los métodos de cribado son los que se utilizan para detectar la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas con el nivel considerado. Estos métodos deberán ser capaces de analizar un elevado número de muestras en poco tiempo con el fin de detectar posibles positivos. Estarán específicamente diseñados para evitar falsos negativos.

Son métodos de confirmación los que proporcionan una información completa o complementaria que permite la identificación y cuantificación inequívoca de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas con el nivel considerado.

2.   CONTEXTO

Las concentraciones de cada sustancia en una muestra dada se multiplicarán por sus respectivos factores de equivalencia tóxica (FET), establecidos por la Organización Mundial de la Salud y enumerados en el apéndice del presente anexo, y se sumarán a continuación para obtener la concentración total de compuestos similares a dioxinas expresados en equivalentes tóxicos (EQT).

A los efectos del presente Reglamento, el límite específico aceptado de cuantificación de un congénere individual será la concentración de un analito en el extracto de una muestra que produzca una respuesta instrumental a dos iones diferentes, que se controlarán con una relación señal/ruido (S/R) de 3:1 para la señal menos sensible, y que cumpla los requisitos básicos tales como, por ejemplo, el tiempo de retención y la relación isotópica con arreglo al procedimiento de determinación descrito en el método EPA 1613, revisión B.

3.   REQUISITOS DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD QUE HABRÁN DE CUMPLIRSE EN LA PREPARACIÓN DE LAS MUESTRAS

Deberán tomarse las medidas pertinentes para evitar la contaminación cruzada en cada fase del procedimiento de toma de muestras y de análisis.

Las muestras deberán ser almacenadas y transportadas en recipientes de vidrio, aluminio, polipropileno o polietileno. Deberán eliminarse del recipiente que contiene la muestra los restos de polvo de papel. Los recipientes de vidrio deberán lavarse con disolventes que, conforme al correspondiente certificado, no contengan dioxinas, o que previamente hayan sido sometidos a un control de detección de dioxinas.

El almacenamiento y el transporte de las muestras deberá realizarse de modo que se preserve la integridad de la muestra de producto alimenticio.

En la medida que sea pertinente, cada muestra de laboratorio deberá triturarse finamente y mezclarse minuciosamente utilizando un procedimiento con el que esté demostrado que se obtiene una homogeneización completa (por ejemplo, trituración hasta el paso por un tamiz de 1 mm); en caso de que el contenido de humedad sea demasiado elevado, las muestras deberán secarse antes de proceder a su trituración.

Efectuar un análisis en blanco llevando a cabo todo el procedimiento analítico, omitiendo únicamente la muestra.

El peso de la muestra utilizada para la extracción deberá ser suficiente para que se cumplan los requisitos relativos a la sensibilidad.

Los procedimientos concretos de preparación de muestras que se empleen para los productos en cuestión deberán validarse conforme a directrices aceptadas a nivel internacional.

En el caso del pescado, deberá retirarse la piel, pues el nivel máximo se aplica a la carne del músculo sin piel. Sin embargo, todos los restos de carne del músculo y de tejido adiposo adheridos a la cara interna de la piel deberán rascarse cuidadosamente para retirarlos por completo y añadirlos a la muestra que vaya a analizarse.

4.   REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS LABORATORIOS

Los laboratorios deberán demostrar la eficacia de un método en el intervalo del nivel considerado, por ejemplo cero coma cinco, una y dos veces el nivel considerado con un coeficiente de variación aceptable para análisis repetidos. Por lo que se refiere a los criterios de aceptación, véase el punto 5.

El límite de cuantificación en un método de confirmación deberá situarse en un intervalo de aproximadamente un quinto del nivel considerado.

Como medidas internas de control de calidad, deberán realizarse regularmente controles en blanco y experimentos con muestras enriquecidas o análisis de muestras de control (de preferencia, si existe, material de referencia certificado).

La aptitud del laboratorio vendrá demostrada por la participación continua y eficaz en estudios interlaboratorios para la determinación del contenido de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en las matrices pertinentes de piensos o alimentos.

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 882/2004, los laboratorios deberán estar acreditados por un organismo reconocido que opere de conformidad con la Guía ISO 58, de modo que esté garantizado que aplican un aseguramiento de la calidad analítica. Dicha acreditación deberá efectuarse conforme a la norma EN ISO/IEC 17025.

5.   REQUISITOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS PROCEDIMIENTOS ANALÍTICOS APLICABLES A LAS DIOXINAS Y A LOS PCB SIMILARES A LAS DIOXINAS

Requisitos básicos de aceptación de los procedimientos analíticos

Sensibilidad elevada y límites de detección bajos. En el caso de las PCDD y los PCDF, los umbrales de detección deberán situarse en el intervalo de picogramos EQT (10-12g), habida cuenta de la extrema toxicidad de algunos de estos compuestos. Se sabe que los PCB suelen presentarse en cantidades más elevadas que las PCDD y los PCDF. Para la mayoría de los congéneres del grupo de los PCB, es suficiente una sensibilidad en el intervalo de nanogramos (10-9g). No obstante, para medir los congéneres de PCB similares a las dioxinas más tóxicos (en particular, los congéneres sustituidos no-orto), será preciso conseguir la misma sensibilidad que para las PCDD y los PCDF.

Selectividad elevada (especificidad). Será necesario establecer una distinción entre las PCDD, los PCDF y los PCB similares a las dioxinas y una multitud de otros compuestos extraídos simultáneamente de la muestra, que posiblemente interfieran y que están presentes en concentraciones de hasta varios órdenes de magnitud superiores a las de los analitos considerados. Por lo que respecta a los métodos de cromatografía de gases/espectrometría de masas (GC/MS), será necesario distinguir entre varios congéneres, en particular entre los tóxicos (es decir, los 17 PCDD y PCDF sustituidos en 2,3,7 y 8 y los PCB similares a las dioxinas) y otros congéneres. Los bioensayos deberán permitir una determinación selectiva de los valores EQT como suma de PCDD, PCDF y PCB similares a las dioxinas.

Exactitud elevada (veracidad y precisión). La determinación deberá proporcionar una estimación válida de la concentración real en una muestra. A fin de evitar que el resultado del análisis de una muestra sea rechazado debido a la escasa fiabilidad de la estimación de EQT, será necesario lograr un alto grado de exactitud (exactitud de la medición: grado de concordancia entre el resultado de la medición y el valor real o atribuido de la medición). La exactitud se expresa como veracidad (diferencia entre el valor medio medido de un analito en un material certificado y su valor certificado, expresado como porcentaje de este valor) y precisión (desviación típica relativa RSDR, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad).

Los métodos de cribado podrán incluir bioensayos y métodos de GC/MS; los métodos de confirmación serán métodos de cromatografía de gases de alta resolución/espectrometría de masas de alta resolución (HRGC/HRMS). Deberán cumplirse los siguientes criterios con respecto al valor EQT total:

 

Métodos de cribado

Métodos de confirmación

Porcentaje de falsos negativos

< 1 %

 

Veracidad

 

– 20 % a + 20 %

Precisión (RSDR)

< 30 %

< 15 %

6.   REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS MÉTODOS GC/MS UTILIZADOS CON FINES DE CRIBADO O DE CONFIRMACIÓN

A fin de validar el procedimiento analítico, será preciso añadir, desde el mismo comienzo del método analítico —por ejemplo, antes de la extracción—, patrones internos de PCDD/F marcados con 13C y con cloros sustituidos en 2,3,7 y 8 y patrones internos de PCB similares a las dioxinas marcados con 13C. Deberá añadirse al menos un congénere por cada grupo homólogo tetra a octoclorado de PCDD/F y al menos un congénere por cada grupo homólogo de PCB similares a las dioxinas (alternativamente, al menos un congénere por cada función de registro de iones seleccionados por espectrometría de masas utilizada para el control de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas). Se utilizará preferiblemente, sobre todo en los métodos de confirmación, el conjunto de los 17 patrones internos de PCDD/F marcados con 13C y sustituidos en 2,3,7 y 8, así como la totalidad de los doce patrones internos de PCB similares a las dioxinas marcados con 13C.

Habrán de determinarse asimismo los factores de respuesta relativos en el caso de los congéneres para los que no se añada ningún análogo marcado con 13C, por medio de soluciones de calibración apropiadas.

Para los productos alimenticios de origen vegetal y los productos alimenticios de origen animal con un contenido de grasa inferior al 10 %, será obligatorio añadir patrones internos antes de proceder a la extracción. Por lo que respecta a los productos alimenticios de origen animal con un contenido de grasa superior al 10 %, los patrones internos podrán añadirse antes de la extracción o después de la extracción de grasas. Deberá validarse adecuadamente la eficacia de la extracción, en función de la fase en la que se introduzcan los patrones internos y de si los resultados notificados se refieren al producto o a las grasas.

Con anterioridad al análisis mediante GC/MS, deberán añadirse uno o dos patrones de recuperación (sustituto).

Será preciso realizar un control de la recuperación. Para los métodos de confirmación, los porcentajes de recuperación de cada patrón interno deberán situarse en un intervalo del 60 % al 120 %. En el caso de congéneres individuales, en particular en relación con algunas dibenzodioxinas y algunos dibenzofuranos hepta y octoclorados, podrán aceptarse porcentajes de recuperación inferiores o superiores, siempre y cuando su contribución al valor de EQT no supere el 10 % del valor total de EQT (basado en la suma de PCDD/F y PCB similares a las dioxinas). Para los métodos de cribado, los porcentajes de recuperación deberán situarse en un intervalo del 30 % al 140 %.

Las dioxinas se separarán de los compuestos clorados interferentes, tales como los PCB no similares a las dioxinas y los éteres difenílicos clorados, mediante técnicas de cromatografía adecuadas (de preferencia con una columna de florisil, alúmina o carbono, o de varios de ellos).

La separación de los isómeros por cromatografía de gases deberá ser suficiente (< 25 % de pico a pico entre 1,2,3,4,7,8-HxCDF y 1,2,3,6,7,8-HxCDF).

La determinación deberá realizarse con arreglo al método EPA 1613, revisión B: «Tetra- through octa-chlorinated dioxins and furans by isotope dilution HRGC/HRMS», u otro método con criterios de rendimiento equivalentes.

La diferencia entre el límite superior y el límite inferior de determinación no deberá exceder del 20 % para los productos alimenticios cuya contaminación con dioxinas sea, aproximadamente, de 1 pg EQT-OMS/g de grasa (basándose en la suma de PCDD/PCDF y PCB similares a las dioxinas). En el caso de productos alimenticios con bajo contenido de grasa, deberán aplicarse los mismos requisitos para niveles de contaminación del orden de 1 pg EQT-OMS/g de producto. Para niveles de contaminación inferiores, por ejemplo 0,50 pg EQT-OMS/g de producto, la diferencia entre el límite superior y el límite inferior podrá situarse en un intervalo del 25 % al 40 %.

7.   MÉTODOS ANALÍTICOS DE CRIBADO

7.1.   Introducción

Al aplicar un método de cribado podrán adoptarse distintos enfoques analíticos: un enfoque puramente de cribado y un enfoque cuantitativo.

Enfoque de cribado

La respuesta de las muestras se comparará con la de una muestra de referencia en el nivel considerado. Las muestras cuya respuesta sea inferior a la de la muestra de referencia se declararán negativas, mientras que las muestras cuya respuesta sea superior se considerarán, en principio, positivas. Requisitos:

En cada serie de ensayos deberán utilizarse una muestra en blanco y una muestra de referencia, extraídas y analizadas al mismo tiempo y en condiciones idénticas. La respuesta de la muestra de referencia deberá ser claramente superior a la del blanco.

Deberán incluirse otras muestras de referencia con una concentración equivalente a cero coma cinco y dos veces el nivel considerado, a fin de demostrar la eficacia del ensayo en el intervalo pertinente para el control del nivel considerado.

Cuando se analicen otras matrices, deberá demostrarse la validez de las muestras de referencia, utilizando preferiblemente muestras cuyo nivel de EQT, determinado mediante HRGC/HRMS, sea similar, aproximadamente, al de la muestra de referencia o, en su defecto, un blanco enriquecido hasta ese nivel.

Puesto que en los bioensayos no pueden utilizarse patrones internos, deberán efectuarse ensayos de repetibilidad para obtener datos sobre la desviación típica en una serie de ensayos. El coeficiente de variación deberá ser inferior al 30 %.

En el caso de los bioensayos, deberán identificarse claramente los compuestos diana, las posibles interferencias y los niveles máximos tolerables de blanco.

Enfoque cuantitativo

El enfoque cuantitativo exige series de diluciones estándar, procesos de limpieza y medición dobles o triples, así como controles en blanco y de recuperación. El resultado podrá expresarse en EQT, suponiendo en tal caso que los compuestos responsables de la señal cumplen el principio de EQT. Para ello, podrá utilizarse el TCDD (o una mezcla patrón de dioxinas/furanos/PCB similares a las dioxinas) a fin de producir una curva de calibración que permita calcular el nivel de EQT en el extracto y, por lo tanto, en la muestra. A continuación, este resultado se corregirá con el nivel de EQT calculado para un blanco (a fin de tener en cuenta las impurezas procedentes de los disolventes y productos químicos utilizados) y para la recuperación (calculada a partir del nivel de EQT en una muestra de control de calidad próxima al límite considerado). Es fundamental tener en cuenta que parte de la pérdida de recuperación aparente puede deberse a efectos matriciales o a diferencias entre los valores de los FET en los bioensayos y los valores oficiales de los FET establecidos por la OMS.

7.2.   Requisitos aplicables a los métodos analíticos de cribado

El cribado podrá realizarse utilizando métodos analíticos de GC/MS o bioensayos. Para los métodos de GC/MS deberán aplicarse los criterios establecidos en el punto 6. Por lo que se refiere a los bioensayos celulares y los bioensayos realizados con kits, los requisitos específicos aplicables figuran, respectivamente, en los puntos 7.3 y 7.4 del presente anexo.

Será necesario proporcionar información sobre el número de resultados falsos positivos y falsos negativos obtenidos en una amplia serie de muestras por debajo y por encima del nivel máximo o umbral de intervención, en comparación con el contenido de EQT determinado mediante un método analítico de confirmación. Los porcentajes reales de falsos negativos deberán ser inferiores al 1 %. La tasa de falsas muestras positivas deberá ser lo suficientemente baja para que la herramienta de cribado resulte eficaz.

Los resultados positivos deberán confirmarse siempre mediante un método analítico de confirmación (HRGC/HRMS). Además, las muestras correspondientes a una amplia gama de EQT deberán ser confirmadas mediante HRGC/HRMS (aproximadamente del 2 % al 10 % de las muestras negativas). Deberá facilitarse información sobre la correspondencia entre los resultados de los bioensayos y los del método de HRGC/HRMS.

7.3.   Requisitos específicos aplicables a los bioensayos celulares

Cuando se efectúe un bioensayo, deberá utilizarse en cada prueba una serie de concentraciones de referencia de TCDD o una mezcla de dioxinas/furanos/PCB similares a las dioxinas (curva de respuesta con un R2 > 0,95 para una dosis completa). Sin embargo, a efectos de cribado, podrá utilizarse en el análisis de las muestras de baja concentración una curva detallada en los niveles bajos.

Para los resultados del bioensayo en un intervalo de tiempo constante, deberá utilizarse una concentración de referencia de TCDD (aproximadamente tres veces el límite de cuantificación) en una ficha de control de calidad. Otra posibilidad será utilizar la respuesta relativa de una muestra de referencia comparada con la línea de calibración de TCDD, habida cuenta de que la respuesta de las células puede depender de múltiples factores.

Se registrarán y verificarán los gráficos de control de calidad correspondientes a cada tipo de material de referencia, a fin de garantizar que el resultado es conforme con las directrices establecidas.

La inducción de la dilución de la muestra utilizada deberá situarse en la parte lineal de la curva de respuesta, en particular para los cálculos cuantitativos. Las muestras situadas por encima de la parte lineal de la curva de respuesta deberán diluirse y analizarse de nuevo. Por tanto, deberán someterse a ensayo, como mínimo, tres diluciones a la vez.

La desviación porcentual típica no deberá ser superior al 15 % cuando se lleve a cabo una determinación por triplicado por cada dilución de la muestra, ni superior al 30 % entre tres análisis independientes.

El límite de detección podrá fijarse en tres veces la desviación típica del blanco de disolvente o de la respuesta de fondo. Otro método consiste en aplicar una respuesta superior a la respuesta de fondo (factor de inducción cinco veces superior al blanco de disolvente) calculada a partir de la curva de calibración del día. El límite de cuantificación podrá fijarse en cinco a seis veces la desviación típica del blanco de disolvente o de la respuesta de fondo, o bien podrá aplicarse una respuesta superior a la respuesta de fondo (factor de inducción diez veces superior al blanco de disolvente) calculada a partir de la curva de calibración del día.

7.4.   Requisitos específicos aplicables a los bioensayos realizados con kits

Deberá estar garantizado que los bioensayos realizados con kits tienen la suficiente sensibilidad y son lo bastante fiables para ser empleados con alimentos.

Deberán respetarse las instrucciones del fabricante por lo que respecta a la preparación de las muestras y los análisis.

No deberán utilizarse los kits de ensayo después de la fecha de caducidad indicada.

No deberán utilizarse materiales o componentes previstos para otros kits.

Los kits de ensayo deberán conservarse y utilizarse a las temperaturas de almacenamiento y empleo indicadas.

El límite de detección para los inmunoensayos se ha determinado en tres veces la desviación típica, para una serie de diez análisis repetidos del blanco, dividido por el valor de la pendiente de la ecuación de regresión lineal.

Conviene utilizar patrones de referencia para los análisis de laboratorio, a fin de garantizar que la capacidad de respuesta al patrón se sitúa en un intervalo aceptable.

8.   NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS

En la medida en que el procedimiento analítico seguido lo permita, los resultados del análisis deberán incluir los niveles de los congéneres individuales de PCDD/F y PCB e indicarse como límite inferior, límite superior y límite intermedio, a fin de incluir el máximo de información posible en la notificación de los resultados, permitiendo así interpretarlos en función de los requisitos específicos.

El informe deberá indicar, asimismo, el contenido en lípidos de la muestra, así como el método utilizado para su extracción.

Deberán indicarse los porcentajes de recuperación de cada patrón interno en caso de que estén fuera del intervalo mencionado en el punto 6 o de que se supere el nivel máximo, así como en otros casos cuando se solicite.

Puesto que, al decidir sobre la conformidad de una muestra, se ha de tener en cuenta la incertidumbre de la medición, también se indicará este parámetro. Así pues, los resultados analíticos deberán expresarse como x +/– U, donde x es el resultado analítico y U la incertidumbre expandida de la medición, aplicando un factor de cobertura de 2 que da un nivel de confianza aproximado del 95 %. En caso de que se determinen por separado las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, para la suma de ambos deberá emplearse la suma de la incertidumbre expandida calculada correspondiente a los resultados analíticos obtenidos por separado para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas.

Si la incertidumbre de la medición se tiene en cuenta aplicando el CCα (según se describe en el anexo I, punto 5), deberá indicarse este parámetro.

Los resultados deberán expresarse en las mismas unidades y (como mínimo) con el mismo número de cifras significativas que los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) no 1881/2006.

Apéndice del anexo II

Cuadro relativo a los FET fijados por la OMS con fines de evaluación del riesgo para la salud humana, basados en las conclusiones de la reunión de la OMS celebrada en Estocolmo, Suecia, del 15 al 18 de junio de 1997 [Van den Berg et al. (1998), «Toxic Equivalency Factors (TEFs) for PCBs, PCDDs, PCDFs for Humans and for Wildlife» (Factores de equivalencia tóxica [FET] para PCB, PCDD y PCDF en seres humanos y fauna), Environmental Health Perspectives, 106(12), 775]

Congéneres

Valor FET

Dibenzo-p-dioxinas (PCDD)

2,3,7,8-TCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0001

Dibenzofuranos (PCDF)

2,3,7,8-TCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,05

2,3,4,7,8-PeCDF

0,5

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0001

PCB «similares a las dioxinas» PCB no-orto + PCB mono-orto

PCB no-orto

PCB 77

0,0001

PCB 81

0,0001

PCB 126

0,1

PCB 169

0,01

PCB mono-orto

PCB 105

0,0001

PCB 114

0,0005

PCB 118

0,0001

PCB 123

0,0001

PCB 156

0,0005

PCB 157

0,0005

PCB 167

0,00001

PCB 189

0,0001

Abreviaturas utilizadas: «T» = tetra; «Pe» = penta; «Hx» = hexa; «Hp» = hepta; «O» = octo; «CDD» = clorodibenzodioxina; «CDF» = clorodibenzofurano; «CB» = clorobifenilo.


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/44


REGLAMENTO (CE) N o 1884/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

que modifica los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2449/96 y (CE) no 2390/98 en lo relativo a las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios de importación de mandioca y batatas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados de las consultas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (1), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (3), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), se aplica a los certificados de importación relativos a los períodos de contingente arancelario que se inicien a partir del 1 de enero de 2007.

(2)

Las normas comunes establecidas por el Reglamento (CE) no 1301/2006, en particular las disposiciones relativas a las solicitudes, a la calidad del solicitante y a la expedición de certificados, según las cuales el plazo de validez de los certificados termina el último día del período del contingente arancelario, se aplican sin perjuicio de las condiciones suplementarias o las excepciones contempladas en los reglamentos sectoriales. Al efecto de evitar que sigan existiendo normas divergentes en determinados reglamentos sectoriales, procede modificar los Reglamentos (CE) no 2402/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, sobre la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca (6), (CE) no 2449/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (7), y (CE) no 2390/98 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1706/98 del Consejo en lo que atañe al régimen de importación de determinados productos de sustitución de cereales y productos transformados a base de cereales y de arroz originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de países y territorios de Ultramar (PTU) (8), al efecto de precisar los números de orden de cada contingente y subcontingente y de redefinir las normas específicas aplicables, entra otras cosas, a la extensión de las solicitudes de certificados, a su expedición, a su plazo de validez y a la notificación de la información a la Comisión.

(3)

Procede aplicar estas disposiciones desde el 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2402/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los párrafos siguientes:

«Los números de orden siguientes se asignarán respectivamente a los contingentes contemplados en el párrafo primero:

número de orden 09.4014 para el contingente contemplado en el punto 1),

número de orden 09.4013 para el contingente contemplado en el punto 2),

número de orden 09.4064 para las 10 000 toneladas de fécula de mandioca del contingente contemplado en el punto 3) y las 500 toneladas de fécula de mandioca, no reservadas a Tailandia de conformidad con el punto 4),

número de orden 09.4065 para las 10 000 toneladas de fécula de mandioca, reservadas a Tailandia y contempladas en el punto 4).».

2)

Se añade el artículo 1 bis siguiente antes del título primero:

«Artículo 1 bis

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (9), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (10) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (11) se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

3)

El artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:

«2.   En la casilla no 24 de los certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo III.».

4)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

A más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes:

a)

cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos;

b)

referencias del certificado de exportación, así como nombre del barco, en el caso de los productos originarios de la República de China.».

5)

El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

1.   El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 7.

2.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del cuarto mes siguiente a esa fecha, dentro del año de expedición.».

6)

El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

A más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas) del primer día siguiente al de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 9, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes:

a)

cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos;

b)

referencias de los certificados de exportación expedidos por las autoridades tailandesas y cantidades correspondientes, así como nombre del barco.».

7)

El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13

1.   El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 12.

2.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad desde el día de expedición efectiva, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del tercer mes siguiente a esa fecha, dentro del año de expedición.».

8)

Se añade un anexo III, que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2449/96 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1 se añaden los párrafos siguientes:

«Los contingentes contemplados en los puntos 1 a 3 llevarán los números de orden 09.4009, 09.4011 y 09.4010.

En el caso del contingente contemplado en el punto 4, se asignarán los números de orden 09.4021 y 09.4012 a la parte del contingente reservada a la importación de productos de los tipos utilizados para el consumo humano (2 000 toneladas) y a la otra parte no reservada (30 000 toneladas), respectivamente.

Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (12), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (13) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (14) se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

2)

El artículo 6, letra b), se sustituye por el texto siguiente:

«b)

en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo IV».

3)

El artículo 8 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El día siguiente al de la presentación de la solicitud y a más tardar a las 13 horas del jueves siguiente al plazo de presentación de la solicitud previsto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:

a)

cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos;

b)

número del certificado de origen presentado y cantidad global que figura en el original del documento o, en su caso, un extracto;

c)

referencias de los certificados de exportación expedidos por las autoridades indonesias o chinas y cantidades correspondientes, así como nombre del barco.»;

b)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el apartado 3.».

4)

En el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, la frase última se sustituye por el texto siguiente:

«El certificado de importación complementario llevará además en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo V.».

5)

El artículo 11 queda modificado como sigue:

a)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los certificados expedidos en aplicación del presente Reglamento serán válidos en toda la Comunidad durante sesenta días a partir de la fecha de su expedición efectiva a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«El último día de validez de los certificados de importación no podrá ser posterior al 31 de diciembre del año de expedición.».

6)

Se añaden un anexo IV y un anexo V, que figuran en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El Reglamento (CE) no 2390/98 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 1, se añade el párrafo siguiente:

«Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (15), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (16) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (17) se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

2)

En el artículo 2, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El certificado de importación llevará en la casilla 24 una de las indicaciones que figuran en el anexo I.».

3)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

A efectos del despacho a libre práctica de los productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11 en los departamentos franceses de Ultramar, en aplicación del artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2286/2002, se aplicarán las disposiciones específicas siguientes:

a)

el seguimiento de estas importaciones se efectuará en las mismas condiciones que las que se aplican a los contingentes de importación, con el número de orden 09.4192;

b)

la solicitud de certificado no podrá tener por objeto una cantidad superior a 500 toneladas por solicitante;

c)

en la casilla 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación se indicará el Estado ACP o el país o territorio (PTU) de donde sea originario el producto. El certificado obligará a importar de ese país o territorio;

d)

el certificado de importación llevará en la casilla 24 una de las indicaciones que figuran en el anexo II.».

4)

El artículo 5 queda modificado como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   El primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud y a más tardar a las 13 horas (hora de Bruselas), los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos.»;

b)

queda suprimido el apartado 3;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 5, apartado 2.»;

d)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los certificados de importación serán válidos exclusivamente para el despacho a libre práctica en los departamentos franceses de Ultramar desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del segundo mes siguiente a esa fecha, dentro del año de expedición.».

5)

Se añaden un anexo I y un anexo II, que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 122 de 22.5.1996, p. 15.

(2)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(3)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(5)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(6)  DO L 327 de 18.12.1996, p. 14. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(7)  DO L 333 de 21.12.1996, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004.

(8)  DO L 297 de 6.11.1998, p. 7. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 777/2004.

(9)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(10)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(11)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».

(12)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(13)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(14)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».

(15)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(16)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(17)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.».


ANEXO I

«ANEXO III

:

En búlgaro

:

Освобождаване от мито [член 4 от Регламент (ЕО) № 2402/96]

:

En español

:

Exención del derecho de aduana [artículo 4 del Reglamento (CE) no 2402/96]

:

En checo

:

Osvobozené od cla [čl. 4 nařízení (ES) č. 2402/96]

:

En danés

:

Fritagelse for toldsatser (artikel 4 i forordning (EF) nr. 2402/96)

:

En alemán

:

Zollfrei (Artikel 4 der Verordnung (EG) Nr. 2402/96)

:

En estonio

:

Tollimaksuvaba (määruse (EÜ) nr 2402/96 artikkel 4)

:

En griego

:

Απαλλαγή από τoν τελωνειακό δασμό [άρθρo 4 τoυ κανoνισμoυ (ΕΚ) αριθ. 2402/96]

:

En inglés

:

Exemption from customs duty (Article 4 of Regulation (EC) No 2402/96)

:

En francés

:

exemption du droit de douane [article 4 du règlement (CE) no 2402/96]

:

En italiano

:

Esenzione dal dazio doganale [articolo 4 del regolamento (CE) n. 2402/96]

:

En letón

:

Atbrīvošana no muitas nodevas (regulas (EK) Nr. 2402/96 4. pants)

:

En lituano

:

Atleidimas nuo muito mokesčio (reglamento (EB) Nr. 2402/96 4 straipsnis)

:

En húngaro

:

Vámmentesség [2402/96/EK rendelet 4. cikk]

:

En neerlandés

:

Vrijgesteld van douanerecht (artikel 4 van Verordening (EG) nr. 2402/96)

:

En polaco

:

Zwolnienie z należności celnych (Art. 4 rozporządzenia (WE) nr 2402/96)

:

En portugués

:

Isenção de direito aduaneiro [artigo 4.o do Regulamento (CE) n.o 2402/96]

:

En rumano

:

Scutit de taxe vamale (articolul 4 din Regulamentul (CE) nr. 2402/96)

:

En eslovaco

:

Oslobodenie od cla (článok 4 nariadenia (ES) č. 2402/96)

:

En esloveno

:

Oproščenocarinske dajatve (člen 4 Uredbe (ES) št. 2402/96)

:

En finés

:

Tullivapaa (asetuksen (EY) N:o 2402/96 4 artikla)

:

En sueco

:

Tullfri (artikel 4 i förordning (EG) nr 2402/96)».


ANEXO II

«

ANEXO IV

:

En búlgaro

:

Мита, ограничени до 6 % ad valorem [Регламент (ЕО) № 2449/96]

:

En español

:

Derechos de aduana limitados al 6 % ad valorem [Reglamento (CE) no 2449/96]

:

En checo

:

Clo limitované 6 % ad valorem (nařízení (ES) č. 2449/96)

:

En danés

:

Toldsatsen begrænses til 6 % af værdien (Forordning (EF) nr. 2449/96)

:

En alemán

:

Beschränkung des Zolls auf 6 % des Zollwerts (Verordnung (EG) Nr. 2449/96)

:

En estonio

:

Väärtuseline tollimaks piiratud 6 protsendini (määrus (EÜ) nr 2449/96)

:

En griego

:

Τελωνειακός δασμός κατ’ ανώτατο όριο 6 % κατ’ αξία [Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2449/96]

:

En inglés

:

Customs duties limited to 6 % ad valorem (Regulation (EC) No 2449/96)

:

En francés

:

Droits de douane limités à 6 % ad valorem [règlement (CE) no 2449/96]

:

En italiano

:

Dazi doganali limitati al 6 % ad valorem [Regolamento (CE) n. 2449/96]

:

En letón

:

Muitas nodokļi nepārsniedz 6 % ad valorem (Regula (EK) Nr. 2449/96)

:

En lituano

:

Muito mokestis neviršija 6 % ad valorem (Reglamentas (EB) Nr. 2449/96)

:

En húngaro

:

Mérsékelt, 6 %-os értékvám (2449/96/EK rendelet)

:

En neerlandés

:

Douanerechten beperkt tot 6 % ad valorem (Verordening (EG) nr. 2449/96)

:

En polaco

:

Należności celne ograniczone do 6 % ad valorem (Rozporządzenie (WE) nr 2449/96)

:

En portugués

:

Direitos aduaneiros limitados a 6 % ad valorem [Regulamento (CE) n.o 2449/96]

:

En rumano

:

Taxe vamale limitate la 6 % ad valorem (Regulamentul (CE) nr. 2449/96)

:

En eslovaco

:

Dovozné clo so stropom 6 % ad valorem (nariadenie (ES) č. 2449/96)

:

En esloveno

:

Omejitev carinskih dajatev na 6 % ad valorem (Uredba (ES) št. 2449/96)

:

En finés

:

Arvotulli rajoitettu 6 prosenttiin (asetus (EY) N:o 2449/96)

:

En sueco

:

Tullsatsen begränsad till 6 % av värdet (Förordning (EG) nr 2449/96)

ANEXO V

:

En búlgaro

:

Допълнителна лицензия, член 10, параграф 2 от Регламент (ЕО) № 2449/96

:

En español

:

Certificado complementario, apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 2449/96

:

En checo

:

Licence pro dodatečné množství, čl. 10 odst. 2 nařízení (ES) č. 2449/96

:

En danés

:

Supplerende licens, forordning (EF) nr. 2449/96, artikel 10, stk. 2

:

En alemán

:

Zusätzliche Lizenz — Artikel 10 Absatz 2 der Verordnung (EG) Nr. 2449/96

:

En estonio

:

Lisakoguse litsents, määruse (EÜ) nr 2449/96 artikli 10 lõige 2

:

En griego

:

Συμπληρωματικό πιστοποιητικό — Άρθρο 10 παράγραφος 2 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 2449/96

:

En inglés

:

Licence for additional quantity, Article 10(2) of Regulation (EC) No 2449/96

:

En francés

:

Certificat complémentaire, règlement (CE) no 2449/96, article 10, paragraphe 2

:

En italiano

:

Titolo complementare, regolamento (CE) n. 2449/96, articolo 10, paragrafo 2

:

En letón

:

Atļauja par papildu daudzumu, Regulas (EK) Nr. 2449/96 10. panta 2. punkts

:

En lituano

:

Papildomoji licencija, Reglamento (EB) Nr. 2449/96 10 straipsnio 2 dalis

:

En húngaro

:

Kiegészítő engedély, 2449/96/EK rendelet 10. cikk (2) bekezdés

:

En neerlandés

:

Aanvullend certificaat — artikel 10, lid 2, van Verordening (EG) nr. 2449/96

:

En polaco

:

Uzupełniające pozwolenie, rozporządzenie (WE) nr 2449/96 art. 10 ust. 2

:

En portugués

:

Certificado complementar, n.o 2 do artigo 10.o do Regulamento (CE) n.o 2449/96

:

En rumano

:

Licenţă complementară, articolul 10 alineatul (2) din Regulamentul (CE) nr. 2449/96

:

En eslovaco

:

Dodatočné povolenie, článok 10 ods. 2 nariadenia (ES) č. 2449/96

:

En esloveno

:

Dovoljenje za dodatne količine, člen 10(2), Uredba (ES) št. 2449/96

:

En finés

:

Lisätodistus, asetuksen (EY) N:o 2449/96 10 artiklan 2 kohta

:

En sueco

:

Kompletterande licens, artikel 10.2 i förordning (EG) nr 2449/96

»

ANEXO III

«

ANEXO I

:

En búlgaro

:

продукт АКТБ:

освобождаване от мито

Регламент (ЕО) № 2286/2002, член 1, параграф 3

:

En español

:

Producto ACP:

exención del derecho de aduana

apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2286/2002

:

En checo

:

Produkt AKT:

osvobozené od cla

nařízení (ES) č. 2286/2002 čl. 1 ods. 3

:

En danés

:

AVS-produkt:

toldfritagelse

forordning (EF) nr. 2286/2002: artikel 1, stk. 3

:

En alemán

:

Erzeugnis AKP:

Zollfrei

Verordnung (EG) Nr. 2286/2002, Artikel 1 Absatz 3

:

En estonio

:

AKV riikide toode:

Tollimaksuvaba

Määruse (EÜ) nr 2286/2002 artikli 1 lõige 3

:

En griego

:

Πρoϊόν ΑΚΕ:

Απαλλαγή από δασμoύς

Κανoνισμός (ΕΚ) αριθ. 2286/2002 άρθρo 1 παράγραφoς 3

:

En inglés

:

ACP product:

exemption from customs duty

Regulation (EC) No 2286/2002, Article 1(3)

:

En francés

:

produit ACP:

exemption du droit de douane

règlement (CE) no 2286/2002, article 1, paragraphe 3

:

En italiano

:

prodotto ACP:

esenzione dal dazio doganale

regolamento (CE) n. 2286/2002, articolo 1, paragrafo 3

:

En letón

:

AĀK produkts:

atbrīvots no muitas nodevas

Regulas (EK) Nr. 2286/2002 1. panta 3. daļa

:

En lituano

:

AKR produktas:

atleistas nuo muito mokesčio

Reglamento (EB) Nr. 2286/2002 1 straipsnio 3 dalis

:

En húngaro

:

AKCS-termék:

vámmentes

2286/2002/EK rendelet, 1. cikk (3) bekezdés

:

En neerlandés

:

Product ACS:

vrijgesteld van douanerecht

Verordening (EG) nr. 2286/2002: artikel 1, lid 3

:

En polaco

:

Produkt AKP:

zwolnienie z należności celnych

art. 1 ust. 3 rozporządzenia (WE) nr 2286/2002

:

En portugués

:

produto ACP:

isenção do direito aduaneiro

Regulamento (CE) n.o 2286/2002, n.o 3 do artigo 1.o

:

En rumano

:

produs ACP:

scutit de taxe vamale

Regulamentul (CE) nr. 2286/2002, articolul 1 alineatul (3)

:

En eslovaco

:

Výrobok zo štátov AKP

oslobodenie od cla

nariadenie (ES) č. 2286/2002, článok 1 odsek 3

:

En esloveno

:

AKP proizvodi

oproščeni carinskih dajatev

Uredba (ES) št. 2286/2002, člen 1(3)

:

En finés

:

AKT-maista:

Tullivapaa

asetuksen (EY) N:o 2286/2002 1 artiklan 3 kohta

:

En sueco

:

AVS-produkt:

Tullfri

Förordning (EG) nr 2286/2002 artikel 1.3

ANEXO II

:

En búlgaro

:

продукт АКТБ/ОСТ:

освобождаване от мито

Регламент (ЕО) № 2286/2002, член 3, параграф 4

важи изключително за пускане в свободно обръщение в отвъдморските департаменти

:

En español

:

Producto ACP/PTU:

exención del derecho de aduana

apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 2286/2002

exclusivamente válido para el despacho a libre práctica en los departamentos de Ultramar

:

En checo

:

AKT/ZZÚ produkty:

osvobozeno od cla

nařízení (ES) č. 2286/2002 čl. 3 ods. 4

platné výhradně pro vydání do volného oběhu v zámořských zemích a územích

:

En danés

:

AVS/OLT-produkt:

toldfritagelse

forordning (EF) nr. 2286/2002: artikel 3, stk. 4

gælder udelukkende for overgang til fri omsætning i de oversøiske departementer

:

En alemán

:

Erzeugnis AKP/ÜLG:

Zollfrei

Verordnung (EG) Nr. 2286/2002, Artikel 3 Absatz 4

gilt ausschließlich für die Abfertigung zum freien Verkehr in den französischen überseeischen Departements

:

En estonio

:

AKV/ÜMT riikide toode:

Tollimaksuvaba

Määruse (EÜ) nr 2286/2002 artikli 3 lõige 4

Jõus ainult vabasse ringlusesse laskmiseks ülemeremaadel ja–territooriumitel

:

En griego

:

Πρoϊόν ΑΚΕ/YΧΕ:

Απαλλαγή από δασμoύς

Κανoνισμός (ΕΚ) αριθ. 2286/2002 άρθρo 3 παράγραφoς 4

Iσχύει απoκλειστικά για μία θέση σε ελεύθερη κυκλo-φoρία στα Υπερπόντια Διαμερίσματα

:

En inglés

:

ACP/OCT product:

exemption from customs duty

Regulation (EC) No 2286/2002, Article 3(4)

valid exclusively for release for free circulation in the overseas departments

:

En francés

:

produit ACP/PTOM:

exemption du droit de douane

règlement (CE) no 2286/2002, article 3, paragraphe 4

exclusivement valable pour une mise en libre pratique dans les départements d'outre-mer

:

En italiano

:

prodotto ACP/PTOM:

esenzione dal dazio doganale

regolamento (CE) n. 2286/2002, articolo 3, paragrafo 4

valido esclusivamente per l'immissione in libera pratica nei DOM

:

En letón

:

AĀK/AZT produkts:

atbrīvots no muitas nodevas

Regulas (EK) Nr. 2286/2002 3. panta 4. daļa

ir derīgs laišanai brīvā apgrozībā vienīgi aizjūru teritorijās

:

En lituano

:

AKR/UŠT produktas:

atleistas nuo muito mokesčio

Reglamento (EB) Nr. 2286/2002 3 straipsnio 4 dalis

galioja leidimui į laisvą apyvartą tiktai užjūrio šalių teritorijose

:

En húngaro

:

AKCS/TOT-termék:

vámmentes

2286/2002/EK rendelet, 3. cikk (4) bekezdés

kizárólag a tengerentúli területeken történő szabad forgalomba bocsátás esetén érvényes

:

En neerlandés

:

Product ACS/LGO:

vrijgesteld van douanerecht

Verordening (EG) nr. 2286/2002: artikel 3, lid 4

geldt uitsluitend voor het in het vrije verkeer brengen in de Franse overzeese departementen

:

En polaco

:

Produkt AKP/KTZ:

zwolnienie z należności celnych

art. 3 ust. 4 rozporządzenia (WE) nr 2286/2002

ważne wyłącznie dla wprowadzenia do wolnego obrotu w departamentach zamorskich

:

En portugués

:

produto ACP/PTU:

isenção do direito aduaneiro

Regulamento (CE) n.o 2286/2002, n.o 4 do artigo 3.o

válido exclusivamente para uma introdução em livre prática nos departamentos ultramarinos

:

En rumano

:

produs ACP/TTPM:

scutit de taxe vamale

Regulamentul (CE) nr. 2286/2002, articolul 3 alineatul (4)

valabil doar pentru punerea în liberă circulaţie în departamentele de peste mări

:

En eslovaco

:

výrobok zo štátov AKP/ZKU

oslobodenie od cla

nariadenie (ES) č. 2286/2002, článok 3 odsek 4

platné výhradne pre uvoľnenie do voľného obehu v zámorských krajinách a územiach

:

En esloveno

:

AKP/ČDO

oproščene carinskih dajatev

Uredba (ES) št. 2286/2002, člen 3(4)

Veljavna samo za sproščenje prostega pretoka v prekomorskih področjih

:

En finés

:

AKT-maista/Merentakaisista maista ja merentakaisilta alueilta peräisin oleva tuote:

Tullivapaa

asetuksen (EY) N:o 2286/2002 3 artiklan 4 kohta

voimassa ainoastaan merentakaisilla alueilla vapaaseen liikkeeseen laskemiseksi

:

En sueco

:

AVS/ULT-produkt:

Tullfri

Förordning (EG) nr 2286/2002 artikel 3.4

Uteslutande avsedd för övergång till fri omsättning i de utomeuropeiska länderna och territorierna

»

20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/57


REGLAMENTO (CE) N o 1885/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

por el que se abre, para el año 2007, un contingente arancelario comunitario de mandioca originaria de Tailandia y se establece su sistema de administración

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario limitado a 21 millones de toneladas por cuatrienio de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia y con derechos de aduana reducidos al 6 %. Corresponde a la Comisión abrir y administrar dicho contingente.

(2)

Es necesario mantener un sistema de administración que garantice que únicamente puedan importarse al amparo de dicho contingente productos originarios de Tailandia. Por consiguiente, la expedición de los certificados de importación debe continuar supeditada a la presentación del certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas de conformidad con un modelo notificado por Tailandia a la Comisión.

(3)

Habida cuenta de que la importación de los citados productos en el mercado comunitario se ha administrado siempre por años civiles, procede mantener ese sistema. Es preciso, por lo tanto, abrir un contingente para el año 2007.

(4)

La importación de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 debe supeditarse a la presentación de un certificado de importación conforme a las disposiciones adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), y a las adoptadas por el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3).

(5)

El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes, a la calidad del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento limita el plazo de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario y se aplica sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones dispuestas por los reglamentos sectoriales.

(6)

A la luz de la experiencia adquirida y habida cuenta de que la concesión comunitaria fija una cantidad global cuatrienal de 21 000 000 de toneladas, con una cantidad anual máxima de 5 500 000 toneladas, procede mantener medidas que permitan, sea facilitar, en determinadas condiciones, el despacho a libre práctica de las cantidades de productos que excedan de las indicadas en los certificados de importación, sea aceptar la transferencia de las cantidades que constituyan la diferencia entre la cifra indicada en los certificados de importación y la cifra inferior realmente importada.

(7)

Para garantizar la correcta aplicación del acuerdo, es preciso establecer un sistema de control estricto y sistemático en el que se tengan en cuenta las indicaciones que figuren en el certificado de exportación tailandés y la práctica seguida por las autoridades tailandesas para la expedición de certificados de exportación.

(8)

Cuando las cantidades solicitadas sobrepasen las disponibles, procederá aplicar un mecanismo de reducción de las cantidades para no sobrepasar la cantidad anual prevista.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

APERTURA DEL CONTINGENTE

Artículo 1

1.   Queda abierto para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 un contingente arancelario de importación de 5 500 000 toneladas de mandioca de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 con origen en Tailandia.

El derecho de aduana aplicable a este contingente queda fijado en un 6 % ad valorem.

Este contingente llevará el número de orden 09.4008.

2.   Los productos contemplados en el apartado 1 podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento si son importados al amparo de certificados de importación cuya expedición esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación a la Comunidad Europea expedido por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio del Gobierno de Tailandia (en lo sucesivo denominado «certificado de exportación»).

3.   Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 2

1.   Los certificados de exportación, que constarán de un original y al menos una copia, se expedirán en el impreso cuyo modelo figura en el anexo I.

Este impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco revestido de una impresión de fondo labrada de color amarillo que haga evidente toda falsificación efectuada con métodos mecánicos o químicos.

2.   El certificado de exportación se cumplimentará en lengua inglesa.

3.   El original y las copias del certificado de exportación podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en caracteres de imprenta.

4.   Cada certificado de exportación llevará un número de serie preimpreso. Además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.

Artículo 3

1.   Los certificados de exportación expedidos serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.

Los certificados solo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas, conforme a las indicaciones que en ellas figuran, y si están debidamente visados, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. En la casilla reservada al «shipped weight», la cantidad deberá indicarse en cifras y en letras.

2.   Los certificados de exportación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o las personas habilitadas a tal efecto.

CAPÍTULO III

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 4

La solicitud de certificado de importación para los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros junto con el original del certificado de exportación.

Este último documento permanecerá en poder del organismo expedidor del certificado de importación. No obstante, cuando la solicitud de certificado de importación tenga solo por objeto una parte de la cantidad que figure en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad para la que ha sido utilizado y, tras sellarlo, devolverá el original al interesado.

Para la expedición del certificado de importación solo deberá tenerse en cuenta la cantidad consignada como «shipped weight» en el certificado de exportación.

Artículo 5

Cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, notificar a la Comisión por vía electrónica, caso por caso y con la mayor brevedad, el número o los números de los certificados de exportación tailandeses, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.

La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas para que estas expidan nuevos certificados de exportación.

En espera de la expedición de dichos certificados, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones previstas en el presente Reglamento hasta que no se presenten nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate.

Los nuevos certificados de importación deberán expedirse en las condiciones establecidas en el artículo 10.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, párrafo tercero, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada no superan en un 2 % las cantidades cubiertas por el certificado o los certificados de importación presentados, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6 % ad valorem y previa constitución, por parte del importador, de una garantía igual a la diferencia entre el derecho fijado en el arancel aduanero común y el derecho liquidado.

La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para las cantidades de que se trate. La solicitud de este certificado complementario no comportará la obligación de constituir la garantía contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000 o en el artículo 8 del presente Reglamento.

El certificado de importación complementario se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 10 y previa presentación de uno o varios certificados de exportación nuevos expedidos por las autoridades tailandesas.

El certificado de importación complementario llevará en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo II.

Salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará la garantía correspondiente a las cantidades respecto de las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero. En particular, dicha garantía se ejecutará por aquellas cantidades respecto de las cuales no se haya podido expedir el certificado de importación complementario en aplicación del artículo 10, apartado 1.

Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero se enviará el certificado al organismo expedidor lo antes posible.

Artículo 7

Las solicitudes de certificados de importación al amparo del presente Reglamento podrán presentarse en cualquier Estado miembro y los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, guión cuarto, del Reglamento (CE) no 1291/2000 no se aplicará a las importaciones realizadas al amparo del presente Reglamento.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación a que se refiere el presente Reglamento será de cinco EUR por tonelada.

Artículo 9

1.   La solicitud de certificado de importación y el certificado llevarán, en la casilla 8, la indicación «Tailandia».

2.   El certificado de importación incluirá:

a)

en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo III;

b)

en la casilla 20, las indicaciones siguientes:

i)

el nombre del buque que figure en el certificado de exportación tailandés,

ii)

el número y la fecha del certificado de exportación tailandés.

3.   El certificado de importación solo podrá aceptarse como justificante de la declaración de despacho a libre práctica cuando, tras la presentación por parte del interesado de una copia del conocimiento de embarque, quede claro que los productos para los que se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados a la Comunidad en el buque que se indica en el certificado de importación.

4.   Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 10

1.   Cuando las solicitudes de certificados sobrepasen la cantidad contemplada en el artículo 1, la Comisión fijará un porcentaje de asignación aplicable a las cantidades solicitadas o decidirá desestimar las solicitudes.

2.   El certificado de importación se expedirá el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, a reserva de las medidas adoptadas por la Comisión en virtud del apartado 1.

3.   En caso de fijación de un coeficiente de asignación en virtud del apartado 1, las solicitudes se podrán retirar en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación de dicho coeficiente.

En caso de retirada de las solicitudes, se restituirán los certificados expedidos conforme a lo dispuesto en el apartado 2.

La retirada entrañará la liberación de la garantía. La garantía también se liberará en caso de desestimación de las solicitudes.

4.   En caso de que se incumplan las condiciones a las que está supeditada la expedición del certificado, la Comisión podrá adoptar las medidas apropiadas, en su caso, previa consulta a las autoridades tailandesas.

Artículo 11

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el último día de validez del certificado de importación corresponderá al último día de validez del certificado de exportación más un período de treinta días. Sin embargo, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) 1301/2006, este último día de validez no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2007.

Artículo 12

1.   Todos los días hábiles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, únicamente por vía electrónica y por cada solicitud de certificado de importación, mediante los formularios puestos a su disposición por la Comisión y en las condiciones previstas por el sistema informático establecido por esta, los datos siguientes:

a)

cantidad para la que se solicita cada certificado de importación y, si procede, la indicación «certificado de importación complementario»;

b)

número del certificado de exportación presentado que figure en la casilla superior del mismo;

c)

fecha de expedición del certificado de exportación;

d)

cantidad total por la que se haya expedido el certificado de exportación.

2.   A más tardar, al final del primer semestre de 2008, las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán a la Comisión, por vía electrónica, conforme a las condiciones dispuestas en el apartado 1, la lista completa de las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del buque y el número del contrato de transporte con destino a la Comunidad Europea, así como los números de los certificados de exportación correspondientes.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

(2)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(3)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006.

(4)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


ANEXO I

Image


ANEXO II

:

En búlgaro

:

Допълнителна лицензия, член 6 от Регламент (ЕО) № 1885/2006,

:

En español

:

Certificado complementario, artículo 6 del Reglamento (CE) no 1885/2006,

:

En checo

:

Licence pro dodatečné množství, čl. 6 nařízení (ES) č. 1885/2006,

:

En danés

:

Supplerende licens, forordning (EF) nr. 1885/2006, artikel 6,

:

En alemán

:

Zusätzliche Lizenz — Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. 1885/2006,

:

En estonio

:

Lisakoguse litsents, määruse (EÜ) nr 1885/2006 artikkel 6,

:

En griego

:

Συμπληρωματικό πιστοποιητικό — Άρθρο 6 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1885/2006,

:

En inglés

:

Licence for additional quantity, Article 6 of Regulation (EC) No 1885/2006,

:

En francés

:

Certificat complémentaire, règlement (CE) no 1885/2006, article 6,

:

En italiano

:

Titolo complementare, regolamento (CE) n. 1885/2006 articolo 6,

:

En letón

:

Atļauja par papildu daudzumu, Regulas (EK) Nr. 1885/2006 6. pants,

:

En lituano

:

Papildomoji licencija, Reglamento (EB) Nr. 1885/2006 6 straipsnio,

:

En húngaro

:

Kiegészítő engedély, 1885/2006/EK rendelet 6. cikk,

:

En neerlandés

:

Aanvullend certificaat — artikel 6 van Verordening (EG) nr. 1885/2006,

:

En polaco

:

Uzupełniające pozwolenie, rozporządzenie (WE) nr 1885/2006 art. 6,

:

En portugués

:

Certificado complementar, artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 1885/2006,

:

En rumano

:

Licenţă pentru cantitatea excedentară, articolul 6 din Regulamentul nr. 1885/2006,

:

En eslovaco

:

Dodatočné povolenie, článok 6 nariadenia (ES) č. 1885/2006,

:

En esloveno

:

Dovoljenje za dodatne količine, člen 6, Uredba (ES) št. 1885/2006,

:

En finés

:

Lisätodistus, asetus (EY) N:o 1885/2006 6 artikla,

:

En sueco

:

Kompletterande licens, artikel 6 i förordning (EG) nr 1885/2006.


ANEXO III

:

En búlgaro

:

Мита, ограничени до 6 % ad valorem [Регламент (ЕО) № 1885/2006],

:

En español

:

Derechos de aduana limitados al 6 % ad valorem [Reglamento (CE) no 1885/2006],

:

En checo

:

Clo limitované 6 % ad valorem (nařízení (ES) č. 1885/2006),

:

En danés

:

Toldsatsen begrænses til 6 % af værdien (forordning (EF) nr. 1885/2006),

:

En alemán

:

Beschränkung des Zolls auf 6 % des Zollwerts (Verordnung (EG) Nr. 1885/2006),

:

En estonio

:

Väärtuseline tollimaks piiratud 6 protsendini (määrus (EÜ) nr 1885/2006),

:

En griego

:

Τελωνειακός δασμός κατ’ ανώτατο όριο 6 % κατ’ αξία [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 1885/2006],

:

En inglés

:

Customs duties limited to 6 % ad valorem (Regulation (EC) No 1885/2006),

:

En francés

:

Droits de douane limités á 6 % ad valorem [règlement (CE) no 1885/2006],

:

En italiano

:

Dazi doganali limitati al 6 % ad valorem [regolamento (CE) n. 1885/2006],

:

En letón

:

Muitas nodokļi nepārsniedz 6 % ad valorem (Regula (EK) Nr. 1885/2006),

:

En lituano

:

Muito mokestis neviršija 6 % ad valorem (Reglamentas (EB) Nr. 1885/2006),

:

En húngaro

:

Mérsékelt, 6 %-os értékvám (1885/2006/EK rendelet),

:

En neerlandés

:

Douanerechten beperkt tot 6 % ad valorem (Verordening (EG) nr. 1885/2006),

:

En polaco

:

Należności celne ograniczone do 6 % ad valorem (Rozporządzenie (WE) nr 1885/2006),

:

En portugués

:

Direitos aduaneiros limitados a 6 % ad valorem [Regulamento (CE) n.o 1885/2006],

:

En rumano

:

Taxe vamale limitate la 6 % ad valorem (Regulamentul (CE) nr. 1885/2006),

:

En eslovaco

:

Dovozné clo so stropom 6 % ad valorem (Nariadenie (ES) č. 1885/2006),

:

En esloveno

:

Omejitev carinskih dajatev na 6 % ad valorem (Uredba (ES) št. 1885/2006),

:

En finés

:

Arvotulli rajoitettu 6 prosenttiin (asetus (EY) N:o 1885/2006),

:

En sueco

:

Tullsatsen begränsad till 6 % av värdet (förordning (EG) nr 1885/2006).


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/64


REGLAMENTO (CE) N o 1886/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

por el que se prohíbe la pesca de fletán negro en la zona NAFO 3LMNO por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para 2006.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2006.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2006 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2006 (DO L 345 de 8.12.2006, p. 10).


ANEXO

No

53

Estado miembro

España

Población

GHL/N3LMNO.

Especie

Fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides)

Zona

NAFO 3 LMNO

Fecha

30 de noviembre de 2006


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/66


REGLAMENTO (CE) N o 1887/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

por el que se vuelve a autorizar la pesca de lenguado común en las zonas CIEM IIIa y IIIb, c, d (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes a 2006.

(2)

El 6 de octubre de 2006, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, Suecia notificó a la Comisión que prohibiría la pesca de lenguado común en aguas de las zonas CIEM IIIa y IIIb, c, d (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolasen su pabellón a partir del 6 de octubre de 2006.

(3)

El 1 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 26, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) no 1631/2006 por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM IIIa y IIIb, c, d (aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia, con efecto a partir de la misma fecha.

(4)

Según los datos transmitidos a la Comisión por las autoridades suecas, todavía se dispone de cierta cantidad de lenguado común en la cuota sueca correspondiente a las zonas CIEM IIIa y IIIb, c, d. Por consiguiente, conviene autorizar la pesca de lenguado común en esas aguas por parte de los buques que enarbolan pabellón de Suecia o están registrados en ese país.

(5)

Esta autorización ha de surtir efecto a partir del 24 de noviembre de 2006 con el fin de que pueda pescarse la cantidad de lenguado común en cuestión antes de que finalice el presente año.

(6)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 1631/2006 de la Comisión debe quedar derogado con efecto a partir del 24 de noviembre de 2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1631/2006.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 24 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1782/2006 (DO L 345 de 8.12.2006, p. 10).


ANEXO

No

64

Estado miembro

Suecia

Población

SOL/3A/BCD

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

IIIa, IIIb, c, d (aguas de la CE)

Fecha

24 de noviembre de 2006 — Reapertura


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/68


REGLAMENTO(CE) N o 1888/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 13 de febrero de 2006, la Association Européenne des Transformateurs de Maïs Doux (Asociación europea de transformadores de maíz dulce, AETMD), («el denunciante») presentó una denuncia referente a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado y conservado originario de Tailandia en nombre de productores de la Comunidad que representan una proporción importante, en este caso alrededor del 70 %, de la producción comunitaria total del maíz dulce preparado o conservado.

(2)

La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y de un importante perjuicio derivado del mismo, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

El 28 de marzo de 2006, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores, a los importadores, a los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, a las asociaciones de consumidores, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(5)

Habida cuenta del gran número de productores exportadores, productores comunitarios e importadores implicados en esta investigación, en el anuncio de inicio se contemplaba la toma de una muestra, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(6)

Con objeto de que la Comisión pudiera decidir si era necesario tomar una muestra y, en su caso, seleccionar una, se pidió a los productores exportadores, a los productores comunitarios y a los importadores y representantes que actuaran en su nombre que se dieran a conocer y que, de conformidad con lo indicado en el anuncio de inicio, facilitaran información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto afectado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio.

(7)

Tras examinar la información presentada, y teniendo en cuenta el número relativamente bajo de respuestas positivas para una mayor cooperación tanto de productores comunitarios como de importadores, se decidió que únicamente era necesario realizar un muestreo de los exportadores. La Comisión seleccionó una muestra de cuatro productores exportadores.

(8)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Con este fin, la Comisión envió cuestionarios a los productores exportadores seleccionados en la muestra. En cuanto a los productores comunitarios y los importadores, la Comisión envió cuestionarios a todas las empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, puesto que finalmente el muestreo se consideró innecesario. La Comisión también envió cuestionarios a todos los minoristas comunitarios mencionados en la denuncia y a las asociaciones de consumidores.

(9)

Respondieron al cuestionario cinco productores exportadores tailandeses, seis productores comunitarios, un importador de la Comunidad sin vinculación alguna y un minorista establecido en la Comunidad. Las autoridades tailandesas también dieron a conocer sus opiniones.

(10)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a)

productores de la Comunidad:

Bonduelle Conserve International SAS, Renescure, Francia,

Bonduelle Nagykoros Kft., Nagykoros, Hungría,

Compagnie Générale de Conserve SICA SA, Theix, Francia,

Conserve Italia SCA, San Lazzaro di Savena, Italia;

b)

productores exportadores de Tailandia:

Malee Sampran Public Co., Ltd., Pathumthani,

Karn Corn Co., Ltd., Bangkok,

River Kwai International Food Industry Co.Ltd., Bangkok,

Sun Sweet Co., Ltd., Chiangmai.

(11)

Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que se las escuchara.

3.   Período de investigación

(12)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 (en lo sucesivo, «período de investigación»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 («el período considerado»).

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(13)

El producto afectado es el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, normalmente declarado en el código NC ex 2001 90 30, y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar (excepto los productos de la partida 2006), normalmente declarado en el código NC ex 2005 80 00, originario de Tailandia.

(14)

La investigación demostró que, a pesar de las diferencias en la conservación, los diferentes tipos del producto afectado comparten las mismas características biológicas y químicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines.

2.   Producto similar

(15)

Se constató que el maíz dulce producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad y el maíz dulce producido y vendido en Tailandia poseen fundamentalmente las mismas características físicas y químicas y se destinan a los mismos usos básicos que el maíz dulce producido en Tailandia y vendido para la exportación a la Comunidad. Por lo tanto, se consideran provisionalmente «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Muestreo

(16)

Tal como se indica en el considerando 5, en el anuncio de inicio se previó utilizar el muestreo para los productores exportadores en Tailandia. En total, veinte empresas respondieron al cuestionario de muestreo en el plazo fijado y facilitaron la información solicitada. Sin embargo, una de estas empresas ni producía ni exportaba el producto afectado, puesto que era un comerciante nacional y no un productor exportador y, por lo tanto, no pudo tenerse en cuenta al elaborar la muestra. Además, tres empresas no exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. En total, dieciséis empresas fueron consideradas partes que cooperaron.

(17)

La muestra de exportadores se seleccionó de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, a partir del mayor porcentaje representativo del volumen de exportaciones de Tailandia a la Comunidad que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible.

(18)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión consultó a las autoridades tailandesas y a los exportadores sobre su intención de seleccionar una muestra de cuatro empresas que representaban el 52 % de las exportaciones tailandesas del producto afectado a la Comunidad. Las autoridades tailandesas y algunos exportadores se opusieron a la muestra elegida y pidieron que incluyera más empresas. La Comisión consideró, sin embargo, que para alcanzar la más alta representatividad posible de la muestra y teniendo en cuenta los plazos de la investigación solo se debía incluir en la muestra a estas cuatro empresas dado que: i) esto permitía cubrir un mayor volumen de exportaciones, y ii) era posible investigar a estas cuatro empresas dentro del tiempo disponible.

2.   Examen individual

(19)

Las empresas que no habían sido seleccionadas para incluirlas en la muestra solicitaron el establecimiento de un margen de dumping individual. Sin embargo, teniendo en cuenta el gran número de peticiones y el gran número de empresas seleccionadas en la muestra, se consideró que tales exámenes individuales serían excesivamente gravosos en el sentido del artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base e impedirían concluir oportunamente la investigación. Por lo tanto, se rechazan las peticiones para la determinación de márgenes individuales.

(20)

Una de las empresas no incluidas en la muestra que había pedido un margen individual rechazó la decisión de no conceder un examen individual. Sostuvo que las empresas incluidas en la muestra no eran representativas, considerando que en ella no se habían incluido a las pequeñas empresas, y además que la muestra no reflejaba la distribución geográfica de las empresas en Tailandia. Esta empresa presentó incluso una respuesta completa al cuestionario en el plazo indicado en el anuncio de inicio. Según lo indicado en el considerando 18, la muestra se consideró representativa basándose en los volúmenes de exportación. A este respecto, cabe observar que el criterio fundamental aplicado al seleccionar la muestra en esta investigación fue el relacionado con el volumen (es decir, volumen de exportaciones a la Comunidad en el caso de productores exportadores), en lugar del otro criterio posible contemplado en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, es decir, utilizando una muestra que sea estadísticamente válida sobre la base de la información disponible en el momento de la selección. Además, tal como se recoge en el considerando 18, no era posible investigar más empresas puesto que ello hubiera supuesto una carga excesivamente gravosa y hubiera impedido concluir la investigación a tiempo. En estas circunstancias, se rechazó la petición de la empresa de obtener un examen individual.

3.   Valor normal

(21)

Para determinar el valor normal, la Comisión comprobó, en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas internas totales del producto similar eran representativas respecto del total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, primera frase, del Reglamento de base, se consideró que las ventas interiores del producto similar de una de las empresas incluidas en la muestra eran representativas, ya que el volumen de ventas interiores correspondiente a esa empresa era superior al 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.

(22)

La Comisión identificó seguidamente en el caso de esta empresa aquellos tipos del producto similar vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los vendidos para su exportación a la Comunidad. Para cada uno de esos tipos, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen interior total de ventas de ese tipo durante el período de investigación representaba por lo menos el 5 % del volumen total de ventas del tipo comparable exportado a la Comunidad.

(23)

La Comisión examinó posteriormente si se podía considerar que las ventas interiores de cada tipo del producto afectado, vendido en cantidades representativas, se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas interiores rentables de cada tipo de producto a clientes independientes.

(24)

Para los tipos de productos en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se vendió a un precio neto de venta igual o superior al coste de producción calculado y cuya media ponderada de precios de venta era igual o superior al coste de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión, con independencia de si estas ventas fueron o no rentables.

(25)

Por lo que respecta a los tipos de producto en relación con los cuales, como mínimo un 10 %, pero no más de un 80 % del volumen de ventas en el mercado interior se había realizado a precios no inferiores a los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de los precios de venta interiores iguales o superiores a los costes de producción del tipo de producto en cuestión.

(26)

Para los tipos de productos en relación con los cuales menos del 10 % del volumen de ventas en el mercado interior se había realizado a precios no inferiores a los costes de producción, se consideró que el tipo del producto afectado no se había vendido en el curso de operaciones comerciales normales.

(27)

Para los tipos de productos no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de productos que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, se tuvo que calcular el valor normal. Para esta empresa el valor normal se calculó con referencia a alrededor del 80 % del volumen de ventas a la Comunidad.

(28)

Para los tipos de producto mencionados en el considerando 27, el valor normal se calculó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, añadiendo al coste de fabricación de cada tipo de producto exportado a la Comunidad una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. De conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el importe de los gastos de venta, generales y administrativos se estableció sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos y del beneficio obtenido por la empresa por las ventas interiores del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales.

(29)

Hubo que calcular los valores normales para los otros tres productores exportadores incluidos en la muestra de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, porque ninguno de ellos tenía ventas interiores representativas. Para todos estos productores exportadores, el valor normal se calculó añadiendo al coste de la fabricación de cada tipo exportado a la Comunidad, corregido en su caso según lo expuesto en el considerando 32, una cantidad razonable por los gastos de venta, generales y administrativos y por el beneficio. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no se pudieron establecer de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, porque solo una empresa tenía ventas interiores representativas.

(30)

Para dos empresas, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra b), pues estos exportadores tenían ventas representativas, en el curso de operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos (es decir, otros productos enlatados, incluidos los productos enlatados de fruta y el minimaíz o maíz «baby» enlatado).

(31)

Para la empresa restante, los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, sobre la base de la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos realizados y del beneficio conseguido en ventas de la misma categoría general de productos de las dos empresas con ventas interiores de esos productos en el curso de operaciones comerciales normales.

(32)

En su caso, los costes de producción y los gastos de venta, generales y administrativos notificados se corrigieron antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales normales y calcular el valor normal.

4.   Precio de exportación

(33)

Todas las ventas de los productores exportadores afectados se hicieron directamente a clientes no vinculados en la Comunidad. El precio de exportación para estas ventas se determinó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, a partir de los precios realmente pagados o por pagar por los clientes independientes en la Comunidad.

(34)

Un exportador compró una parte sustancial del producto afectado vendido a la Comunidad. Se alegó que dichas compras debían considerarse como parte de un sistema de peaje establecido por la empresa. Sin embargo, el hecho es que los productos acabados comprados fueron producidos enteramente por otros productores independientes del producto afectado. Por consiguiente, al determinar su margen de dumping solo se tuvieron en cuenta las ventas de la producción propia de la empresa a la Comunidad.

5.   Comparación

(35)

La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó a la salida de fábrica. Con el fin de efectuar una comparación ecuánime, la Comisión tuvo en cuenta, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, las diferencias en los factores que podían afectar a la comparabilidad de los precios. Se concedieron ajustes por diferencias en los costes de transporte, flete y seguro, manipulación, carga y costes accesorios, comisiones, costes de crédito y gastos bancarios relativos al cambio de divisa siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados, con las adaptaciones debidas en caso necesario.

(36)

Los dos productores exportadores contemplados en el considerando 30 solicitaron un ajuste por diferencias en la fase comercial, conforme al artículo 2, apartado 10, letra d), incisos i) e ii), o, alternativamente, el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. Dichos productores exportadores alegaron que los precios de los productos de su propia marca son diferentes de los vendidos con la marca del minorista. Dado que las exportaciones a la Comunidad se componían solamente de productos con la marca del minorista, mientras que las ventas interiores de la categoría general de productos incluían tanto productos de la propia marca como de la marca del minorista, se hizo un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra d), del Reglamento de base. El nivel del ajuste se ha calculado sobre la base de la relación de los márgenes de beneficio obtenidos por la industria de la Comunidad en los productos vendidos con su propia marca y en todos los productos.

6.   Margen de dumping

(37)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se establecieron márgenes de dumping individuales para los productores exportadores incluidos en la muestra a partir de una comparación de un valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación.

(38)

De acuerdo con lo expuesto, los márgenes de dumping provisionales expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping provisional

Karn Corn

4,3 %

Malee Sampran

17,5 %

River Kwai

15,0 %

Sun Sweet

11,2 %

(39)

Para las empresas que cooperaron, pero que no formaban parte de la muestra, el margen de dumping se estableció a partir del margen de dumping medio ponderado de las empresas que sí formaban parte de la muestra, en virtud del artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. El margen de dumping medio ponderado, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, se cifró en el 13,2 %.

(40)

Para los productores exportadores que no cooperaron, el margen de dumping se estableció sobre la base de los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, se estableció primero el nivel de cooperación. Una comparación entre los datos de Eurostat relativos a las importaciones originarias de Tailandia y las respuestas del muestreo puso de manifiesto que el nivel de cooperación era elevado (más del 92 %). Por tanto, al no haber indicios de que las restantes empresas que no cooperaron estuvieran practicando dumping a niveles más bajos, se consideró adecuado fijar el margen de dumping para las demás empresas que no habían cooperado en la investigación al nivel del margen de dumping más elevado hallado entre las empresas de la muestra. Este enfoque se ajusta a la práctica habitual de las instituciones comunitarias y también se consideró necesario para no incentivar la falta de cooperación. Por tanto, el margen de dumping residual se calculó en un 17,5 %.

D.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(41)

Dentro de la Comunidad, el producto similar es fabricado por dieciocho productores. Se considera, por lo tanto, que la producción de estos dieciocho productores comunitarios constituye la producción comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(42)

De los dieciocho productores, un total de seis, miembros de la asociación denunciante, declararon su interés en cooperar en el procedimiento dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio y cooperaron adecuadamente con la investigación. Se comprobó que estos seis productores representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar, en este caso alrededor del 70 %. Se considera, pues, que los seis productores que cooperaron constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y en lo sucesivo se hará referencia a ellos como «la industria de la Comunidad». En lo sucesivo, se hará referencia a los doce productores comunitarios restantes como «los demás productores comunitarios». Ninguno de estos doce productores comunitarios se opuso a la denuncia.

2.   Consumo comunitario

(43)

El consumo comunitario se estableció sobre la base de los volúmenes de ventas de la producción propia de la industria de la Comunidad destinada al mercado comunitario, los datos sobre volúmenes de importación en el mercado comunitario facilitados por Eurostat y, por lo que se refiere a los demás productores comunitarios, a partir de la información disponible en el minicuestionario destinado al muestreo o a partir de la denuncia.

(44)

Durante el período de investigación, el mercado comunitario para el producto afectado y el producto similar se mantuvo aproximadamente al mismo nivel que en 2002, es decir, alrededor de 330 000 toneladas. El consumo se mantuvo relativamente estable durante el período considerado a excepción de en 2004, durante el que fue un 5 % más alto que en 2002 y 2003.

 

2002

2003

2004

IP

Total EC consumption (tonnes)

330 842

331 945

347 752

330 331

Index (2002 = 100)

100

100

105

100

Source: Investigation, Eurostat, complaint

3.   Importaciones procedentes del país afectado

a)   Volumen

(45)

El volumen de importaciones del producto afectado por parte del país afectado en la Comunidad aumentó un 87 %, de alrededor de 22 000 toneladas en 2002 a unas 42 000 toneladas en el período de investigación. En 2003 aumentó un 58 %, y en 2004 subió otros cuarenta puntos porcentuales antes de caer once puntos porcentuales en el período de investigación.

 

2002

2003

2004

IP

Volume of imports from Thailand (tonnes)

22 465

35 483

44 435

41 973

Index (2002 = 100)

100

158

198

187

Market share of imports from Thailand

6,8 %

10,7 %

12,8 %

12,7 %

Price of imports from Thailand (EUR/tonnes)

797

720

690

691

Index (2002 = 100)

100

90

87

87

Source: Eurostat

b)   Cuota de mercado

(46)

La cuota de mercado de los exportadores del país afectado aumentó en aproximadamente seis puntos porcentuales durante el período considerado, del 6,8 % en 2002 al 12,7 % en el período de investigación. Más concretamente, los exportadores tailandeses ganaron casi cuatro puntos porcentuales en 2003, otros dos puntos en 2004 y se estabilizaron prácticamente a ese nivel en el período de investigación.

c)   Precios

i)   Evolución de los precios

(47)

Entre 2002 y el período de investigación, el precio medio de las importaciones del producto en cuestión originario del país afectado descendió un 13 %. En concreto, los precios se redujeron un 10 % en 2003 y otro 3 % en 2004, antes de estabilizarse a ese precio (es decir, alrededor de 690 EUR/tonelada) en el período de investigación.

ii)   Subcotización de los precios

(48)

Se estableció una comparación de precios para tipos similares de producto entre los productores exportadores y los precios de venta de la industria de la Comunidad en la Comunidad. Con este fin, los precios franco fábrica de la industria de la Comunidad, una vez deducidas todas las reducciones e impuestos, se compararon con los precios cif en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores del país afectado, debidamente ajustados para los derechos convencionales, costes de descarga y de despacho de aduana. La comparación mostró que, durante el período de investigación, el producto afectado originario del país afectado se vendió en la Comunidad a precios que suponían una subcotización de entre el 2 % y el 10 %, dependiendo del productor exportador en cuestión, salvo en el caso de dos productores exportadores incluidos en la muestra, para los cuales no se comprobó que existiera subcotización. Sin embargo, para cada tipo particular se constató que a veces los precios aplicados por los productores exportadores afectados eran perceptiblemente inferiores a la subcotización media anteriormente mencionada.

4.   Situación de la industria comunitaria

(49)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.

(50)

Este mercado se caracteriza, entre otras cosas, por la existencia de dos canales de ventas, es decir, las ventas bajo la marca propia del productor y las ventas bajo la marca del minorista. Las ventas efectuadas a través del primer canal generan habitualmente costes de venta más altos, destinados especialmente a la comercialización y la publicidad, y exigirán también precios de venta más altos.

(51)

La investigación demostró que todas las importaciones de los exportadores tailandeses que cooperaron pertenecían al canal de marca del minorista. Para analizar el perjuicio, siempre que fuera pertinente, se consideró conveniente distinguir entre las ventas de la industria de la Comunidad con su propia marca y con la marca del minorista, ya que la competencia de las importaciones objeto de dumping afecta en primer lugar a los productos similares de la industria comunitaria que se venden con la marca del minorista. Esta distinción se hizo en especial para la determinación de los volúmenes de ventas, precios de venta y rentabilidad. Sin embargo, en aras de la exhaustividad, también se muestran y comentan los totales (incluidas tanto la marca propia como la marca del minorista). Durante el período de investigación, las ventas de la industria de la Comunidad con la marca del minorista supusieron alrededor del 63 % del volumen total de ventas de dicha industria (marca propia y marca del minorista).

a)   Producción

(52)

De un nivel en torno a 257 000 toneladas en 2002, la producción de la industria de la Comunidad disminuyó casi constantemente durante el período considerado. En el período de investigación, fue un 16 % más baja que en 2002. Específicamente, en 2003 disminuyó un 6 % y en 2004 aumentó ligeramente tres puntos porcentuales, antes de volver a bajar considerablemente trece puntos porcentuales en el período de investigación.

 

2002

2003

2004

IP

Production (tonnes)

257 281

242 341

249 350

216 129

Index (2002 = 100)

100

94

97

84

Source: Investigation.

b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(53)

La capacidad de producción fue de alrededor de 276 000 toneladas en 2002, y de unas 293 000 toneladas en el período de investigación. En concreto, la capacidad de producción aumentó un 9 % en 2003, antes de caer tres puntos porcentuales en 2004. Durante el período de investigación permaneció a este nivel, mientras que entre 2002 y el período de investigación aumentó un 6 %. El aumento de 2003 se debió esencialmente a un aumento de la capacidad de un productor particular, destinada a servir mercados no pertenecientes a la UE. En 2004 este aumento se vio contrarrestado en cierta medida por los cierres practicados por otros productores comunitarios.

 

2002

2003

2004

IP

Production capacity (tonnes)

276 360

300 869

293 424

293 424

Index (2002 = 100)

100

109

106

106

Capacity utilisation

93 %

81 %

85 %

74 %

Index (2002 = 100)

100

87

91

79

Source: Investigation.

(54)

La utilización de la capacidad productiva fue del 93 % en 2002. En 2003 cayó al 81 % y en 2004 aumentó de nuevo hasta el 85 %, antes de reducirse significativamente hasta el 74 % en el período de investigación. Ello refleja la reducción de la producción y del volumen de ventas, tal como se describe en los considerandos 52, 56 y 57.

c)   Existencias

(55)

Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad aumentaron dos puntos porcentuales en 2003, y otros diez puntos en 2004, antes de disminuir catorce puntos porcentuales en el período de investigación. Durante dicho período, las existencias de la industria de la Comunidad se mantuvieron en torno a 170 000 toneladas. Globalmente, el nivel de existencias durante el período de investigación fue muy similar al de 2002. Sin embargo, cabe observar que el nivel de existencias no es un indicador significativo del perjuicio para esta industria concreta, puesto que produce en función de los pedidos. El alto nivel de existencias a finales del año (alrededor del 75 % del volumen anual de producción) se debe a que la cosecha y el enlatado suelen terminar en octubre cada año. Las existencias son, por lo tanto, mercancías en espera de ser enviadas durante el período que se extiende de noviembre a julio.

 

2002

2003

2004

IP

Closing stock (tonnes)

173 653

177 124

194 576

169 693

Index (2002 = 100)

100

102

112

98

Source: Investigation.

d)   Volumen de ventas

(56)

Por lo que se refiere a la producción propia de la industria comunitaria destinada a la venta con la marca del minorista, el volumen de ventas en el mercado comunitario a los clientes no vinculados aumentó primero un 4 % en 2003, disminuyó después en 2004 once puntos porcentuales, y se mantuvo en este nivel en el período de investigación. Entre 2002 y el período de investigación, estas ventas disminuyeron alrededor de un 7 %, a partir de un nivel de unas 125 000 toneladas en 2002.

 

2002

2003

2004

IP

EC Sales volume (retailer's brand) to unrelated customers (tonnes)

124 878

130 145

116 703

116 452

Index (2002 = 100)

100

104

93

93

EC Sales volume (own and retailer's brand) to unrelated customers (tonnes)

193 657

198 147

189 090

184 645

Index (2002 = 100)

100

102

98

95

Source: Investigation.

(57)

El volumen total de ventas (con marca propia y con marca de minorista) de la producción propia de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario a los clientes no vinculados siguió, más o menos, un patrón similar, aunque ligeramente menos pronunciado. De un nivel inicial cercano a las 194 000 toneladas en 2002, las ventas aumentaron primero un 2 % en 2003, disminuyeron cuatro puntos porcentuales en 2004 y cayeron otros tres puntos porcentuales en el período de investigación. Entre 2002 y el período de investigación, estas ventas disminuyeron en torno a un 5 %.

e)   Cuota de mercado

(58)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad se incrementó del 58,5 % en 2002 al 59,7 % en 2003, antes de caer repentinamente al 54,4 % en 2004. Durante el período de investigación se recuperó ligeramente hasta llegar al 55,9 %. Durante el período considerado, la industria de la Comunidad perdió 2,6 puntos porcentuales de cuota de mercado.

 

2002

2003

2004

IP

Market share of the Community industry (own and retailer's brand)

58,5 %

59,7 %

54,4 %

55,9 %

Index (2002 = 100)

100

102

93

95

Source: Investigation.

f)   Crecimiento

(59)

Entre 2002 y el período de investigación, tiempo en el que el consumo comunitario permaneció estable, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario destinadas a la venta con la marca del minorista disminuyó alrededor de un 7 %, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad destinadas a la marca propia y a la marca del minorista disminuyó alrededor de un 5 %. Entre 2002 y el período de investigación, la industria de la Comunidad perdió 2,6 puntos porcentuales de cuota de mercado, mientras que las importaciones objeto de dumping ganaron seis puntos porcentuales de cuota de mercado, lo que corresponde a un aumento de aproximadamente 20 000 toneladas vendidas en el mercado comunitario. Se concluye, por lo tanto, que la industria de la Comunidad no pudo conseguir ningún crecimiento.

g)   Empleo

(60)

El nivel de empleo de la industria de la Comunidad aumentó un 9 % entre 2002 y 2003, cayó once puntos porcentuales en 2004 y disminuyó otros cuatro puntos porcentuales en el período de investigación. En conjunto, el empleo de la industria de la Comunidad disminuyó un 6 % entre 2002 y el período de investigación, esto es, de unas 1 520 a 1 420 personas. Frente al descenso del volumen de ventas según lo expuesto en los considerandos 56 y 57, para seguir siendo competitiva la industria de la Comunidad no tenía otra opción que despedir a parte de su mano de obra.

 

2002

2003

2004

IP

Employment (persons)

1 518

1 649

1 482

1 420

Index (2002 = 100)

100

109

98

94

Source: Investigation.

h)   Productividad

(61)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida como producción (toneladas) por persona empleada por año, partiendo de un nivel de 169 toneladas por empleado, disminuyó primero un 13 % en 2003, aumentó posteriormente doce puntos porcentuales en 2004, y cayó otros nueve puntos porcentuales durante el período de investigación. Esta evolución refleja el hecho de que el descenso de la producción fue más pronunciado que el de la mano de obra.

 

2002

2003

2004

IP

Productivity (tonnes per employee)

169

147

168

152

Index (2002 = 100)

100

87

99

90

Source: Investigation.

i)   Salarios

(62)

Entre 2002 y el período de investigación, el salario medio por empleado aumentó un 19 %. En concreto, aumentó un 4 % en 2003, nueve puntos porcentuales más en 2004 y, por último, subió otros seis puntos porcentuales en el período de investigación. El aumento experimentado en 2004 y el del período de investigación parecen más rápidos que la media, lo cual se debe al siguiente motivo: los datos de dos de los mayores productores que cooperaron se vieron afectados por la desaparición progresiva de un sistema nacional destinado a subvencionar las cotizaciones a la seguridad social. Por consiguiente, en 2002 y 2003 los costes de seguridad social se infravaloraron artificialmente.

 

2002

2003

2004

IP

Annual labour cost per employee (EUR)

22 283

23 141

25 152

26 585

Index (2002 = 100)

100

104

113

119

Source: Investigation.

j)   Factores que influyen en los precios de venta

(63)

Los precios unitarios de los productos que la industria comunitaria vendió con la marca del minorista a clientes no vinculados disminuyeron casi constantemente durante el período considerado. Desde un nivel situado en torno a 1 050 EUR/tonelada en 2002, disminuyeron un 4 % en 2003 y perdieron otros nueve puntos porcentuales en 2004, antes de aumentar marginalmente dos puntos en el período de investigación, en el que alcanzaron un nivel de 928 EUR/tonelada. En conjunto, la reducción fue de un 11 % entre 2002 y el período de investigación.

 

2002

2003

2004

IP

Unit price EC market (retailer's brand) (EUR/tonne)

1 047

1 010

914

928

Index (2002 = 100)

100

96

87

89

Unit price EC market (own and retailer's brand) (EUR/tonne)

1 151

1 126

1 060

1 064

Index (2002 = 100)

100

98

92

92

Source: Investigation.

(64)

Los precios de venta totales (marca propia y marca del minorista) de la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en el mercado comunitario siguieron más o menos una evolución similar. De un nivel de alrededor de 1 150 EUR/tonelada en 2002, disminuyeron primero un 2 % en 2003, perdieron otros seis puntos porcentuales en 2004 y se estabilizaron aproximadamente en este nivel en el período de investigación. Con una cifra de alrededor de 1 060 EUR/tonelada, estos precios de venta eran un 8 % más bajos que los observados en 2002.

(65)

Dado el volumen y el nivel de subcotización de precios de las importaciones afectadas, estas importaciones fueron, ciertamente, un factor que influyó en los precios.

k)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(66)

Durante el período considerado, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Comunidad sobre los productos destinados a ser vendidos con la marca del minorista, expresada como porcentaje de ventas netas, se redujo del 17 % en 2002 a alrededor del 11 % en 2003, a un 5 % en 2004 y a alrededor de 3 % en el período de investigación.

 

2002

2003

2004

IP

Profitability of EC sales to unrelated (retailer's brand) (% of net sales)

17,0 %

11,1 %

4,6 %

2,9 %

Index (2002 = 100)

100

66

27

17

Profitability of EC sales to unrelated (own and retailer's brand) (% of net sales)

21,4 %

17,3 %

13,6 %

10,7 %

Index (2002 = 100)

100

81

64

50

ROI (own and retailer's brand) (profit in % of net book value of investments)

59,8 %

43,2 %

32,3 %

25,1 %

Index (2002 = 100)

100

72

54

42

Source: Investigation.

(67)

La rentabilidad de las ventas de la industria de la Comunidad en lo que se refiere a los productos destinados a la venta tanto con la marca propia como con la marca del minorista disminuyó igualmente de alrededor del 21 % en 2002 a un 17 % en 2003, un 14 % en 2004 y un 11 % en el período de investigación. La reducción es, por tanto, menos pronunciada que en el caso de las ventas con la marca del minorista exclusivamente.

(68)

El rendimiento de las inversiones, expresado como el beneficio (tanto para la marca propia como para la del minorista) en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, siguió una tendencia similar a la de la rentabilidad antes descrita. Disminuyó de un nivel que se situaba en torno al 60 % en 2002 a un 43 % en 2003 y a alrededor del 32 % en 2004, antes de alcanzar por último un nivel de alrededor del 25 % en el período de investigación, reduciéndose, por tanto, 58 puntos porcentuales durante el período considerado.

l)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(69)

El flujo de caja neto de las actividades de explotación se cifró en torno a 46 millones de EUR en 2002. En 2003 disminuyó a alrededor de 32 millones de EUR, en 2004 bajó a 17 millones de EUR, antes de recuperarse ligeramente hasta alrededor de 22 millones de EUR en el período de investigación. Ninguno de los productores comunitarios que cooperaron indicó que experimentara dificultades para reunir capital.

 

2002

2003

2004

IP

Cash flow (own and retailer's brand) (000 EUR)

46 113

31 750

17 057

22 051

Index (2002 = 100)

100

69

37

48

Source: Investigation.

m)   Inversiones

(70)

Las inversiones anuales de la industria de la Comunidad en la producción del producto similar disminuyeron un 55 % entre 2002 y 2003, antes de aumentar dieciocho puntos porcentuales en 2004 y otros trece puntos en el período investigado. En conjunto, durante el período investigado, la inversión disminuyó un 24 %. A excepción de un productor comunitario que cooperó, según se indica en el considerando 53, las inversiones de la industria de la Comunidad se destinaban al mantenimiento y la renovación del equipo existente, y no a un aumento de capacidad.

 

2002

2003

2004

IP

Net investments (000 EUR)

12 956

5 864

8 101

9 858

Index (2002 = 100)

100

45

63

76

Source: Investigation.

n)   Magnitud del margen de dumping

(71)

Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, no se puede decir que el impacto en la industria de la Comunidad de la magnitud de los márgenes reales de dumping sea insignificante.

o)   Recuperación respecto de prácticas de dumping anteriores

(72)

A falta de información sobre la existencia de dumping con anterioridad a la situación evaluada en el presente procedimiento, este factor se considera irrelevante.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(73)

Entre 2002 y el período de investigación, el volumen de importaciones objeto de dumping del producto en cuestión originario del país afectado casi se multiplicó por dos, y su cuota del mercado comunitario se incrementó aproximadamente en seis puntos porcentuales. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping fueron sistemáticamente inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período examinado. Por otra parte, durante el período de investigación, los precios de las importaciones del país afectado subcotizaron considerablemente los de la industria comunitaria. Efectivamente, salvo en el caso de dos productores exportadores que cooperaron, las comparaciones de precios de modelo a modelo demostraron márgenes de subcotización de 2 a 10 % en el período de investigación.

(74)

Muy pocos indicadores experimentaron un desarrollo positivo entre 2002 y el período de investigación. La capacidad de producción aumentó seis puntos porcentuales y los costes anuales de mano de obra aumentaron alrededor de un 19 %. Sin embargo, en los considerandos 53 y 62 ya se ha visto que hay razones particulares que explican esta evolución atípica.

(75)

Por el contrario, durante el período considerado se evidenció un claro deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. La mayoría de los indicadores de perjuicio evolucionaron negativamente entre 2002 y el período de investigación: el volumen de producción se redujo un 16 %, la utilización de la capacidad perdió diecinueve puntos porcentuales, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad de los productos con la marca del minorista disminuyó un 7 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad de los productos de la marca propia y de la del minorista disminuyó un 5 %, la industria de la Comunidad perdió 2,6 puntos porcentuales de cuota de mercado, el empleo cayó un 6 %, el precio de venta de la industria de la Comunidad (tanto si se tiene en cuenta la marca del minorista o todas las marcas) disminuyó alrededor de un 10 %, la inversión se redujo un 24 %, la rentabilidad de las ventas de los productos de la marca del minorista disminuyó del 17 % a alrededor de un 3 %, mientras que la rentabilidad de las ventas de los productos de la marca propia y de la del minorista disminuyó del 21 % a alrededor del 11 %, y el rendimiento de las inversiones y del flujo de caja disminuyeron igualmente.

(76)

Habida cuenta de cuanto se ha expuesto, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

E.   CAUSALIDAD

1.   Introducción

(77)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera clasificarse como importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que este posible perjuicio se atribuyera a las importaciones mencionadas.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(78)

El importante aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping en un 87 % entre 2002 y el período de investigación, así como de su cuota correspondiente del mercado comunitario, es decir, alrededor de seis puntos porcentuales, así como la subcotización detectada (entre el 2 % y el 10 % dependiendo del exportador, con la excepción de dos productores exportadores incluidos en la muestra en los que no se detectó subcotización) coincidieron con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad. Entre 2002 y el período de investigación, la producción disminuyó un 16 %, la utilización de la capacidad perdió alrededor de veinte puntos porcentuales, el volumen de ventas de los productos de la marca del minorista que competían en primer lugar con las importaciones objeto de dumping se redujo un 7 %, la Comunidad perdió 2,6 puntos porcentuales de cuota de mercado, el empleo se redujo un 6 %, el precio de venta unitario de los productos de la marca del minorista bajó un 11 %, las inversiones disminuyeron un 24 %, la rentabilidad de las ventas disminuyó considerablemente y el flujo de caja se redujo a la mitad. Por lo tanto, se llega a la conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping tuvieron un efecto negativo significativo en la situación de la industria de la Comunidad.

3.   Efecto de otros factores

a)   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad

(79)

Varias partes interesadas sostuvieron que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era debido a sus bajos resultados en exportación.

(80)

Como puede verse en el cuadro que figura a continuación, el volumen de ventas de exportación (de la marca propia y de la del minorista) aumentó un 17 % durante el período considerado. El precio unitario de dichas ventas aumentó un 7 % durante el período considerado, hasta alcanzar un nivel superior a 1 000 EUR durante el período de investigación. La evolución en términos de cantidades y de precios contrasta significativamente con la evolución negativa descrita en los considerandos 63, 64, 66 y 67 en lo que se refiere a las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

 

2002

2003

2004

IP

Export sales volume (own and retailer's brand) (tonnes)

48 478

48 170

51 062

56 821

Index (2002 = 100)

100

99

105

117

Source: Investigation.

(81)

Cabe observar, asimismo, que la rentabilidad descrita en los considerandos 66 y 67 se refiere exclusivamente a las ventas de la industria de la Comunidad en la propia Comunidad, por lo que esta rentabilidad no concierne a las ventas de exportación. Por lo tanto, se considera que la actividad de exportación no puede haber contribuido en modo alguno al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

b)   Disminución del consumo en el mercado comunitario

(82)

Varias partes interesadas alegaron que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era debido a la disminución del consumo en el mercado comunitario.

(83)

Según se ha visto en el considerando 44, el consumo permaneció estable durante el período considerado, por lo que se rechaza esta alegación.

c)   Aumento de los costes de producción de la industria de la Comunidad

(84)

Varias partes interesadas alegaron que cualquier perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad estaba ligado al aumento de sus costes de producción, y especialmente al aumento de los costes del capital fijo y de la mano de obra.

(85)

Tal como se ha visto en el considerando 62, los costes laborales unitarios aumentaron un 19 % durante el período considerado. La explicación de esta evolución se ha expuesto en el considerando 62.

(86)

Como puede verse en el cuadro siguiente, la cantidad anual de depreciación del activo fijo de la industria de la Comunidad directamente asociada a la producción del producto similar disminuyó alrededor del 10 % durante el período considerado. Los costes de producción unitarios totales solo aumentaron un 5 % durante el período considerado. Este aumento parece moderado habida cuenta de lo siguiente: un importante elemento del coste es la lata, que supone alrededor del 40 % de los costes de fabricación de los productores comunitarios; el precio de la lata aumentó un 15 % durante el período considerado; sin embargo, el acero es una mercancía cotizada internacionalmente y tanto la industria de la Comunidad como sus competidores tailandeses obtienen las latas vacías a precios similares. Es por lo tanto muy probable que este hecho, que en ausencia de dumping y de contención de los precios debería haberse reflejado en los precios de venta tanto de los productores tailandeses como de los comunitarios, haya afectado de forma similar a los productores tailandeses. Sin embargo, y tal como se demuestra en el considerando 47, los productores exportadores tailandeses no aumentaron en consecuencia sus precios de venta de exportación, sino que incluso los redujeron un 13 % durante el período considerado. Debe observarse, además, que la investigación mostró que el coste total de las exportaciones, más el transporte, estaba muy cerca del coste total de producción de la industria de la Comunidad. Las importaciones objeto de dumping no son, por lo tanto, más rentables que la industria de la Comunidad.

 

2002

2003

2004

IP

Depreciation of fixed assets (000 EUR)

10 356

11 501

10 953

9 286

Index (2002 = 100)

100

111

106

90

Unit cost of production (EUR/tonne)

904

930

916

950

Index (2002 = 100)

100

103

101

105

Source: Investigation.

(87)

En consecuencia, la fuerte caída de la rentabilidad observada entre 2002 y el período de investigación no puede atribuirse a ninguna bajada de los costes de producción, sino más bien a la disminución de los precios de venta. De hecho, los precios de venta de la industria de la Comunidad bajaron un 11 % entre 2002 y el período de investigación, como consecuencia de la caída y de la contención de los precios causadas por las importaciones objeto de dumping. La subida de los costes de producción, por lo tanto, solo tuvo una influencia limitada en el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, si es que la hubo, y su alcance no altera la relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

d)   Fluctuación de los tipos de cambio

(88)

Una parte interesada alegó que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad se debía a variaciones desfavorables del tipo de cambio.

(89)

Se recuerda que la investigación debe determinar si las importaciones objeto de dumping (en términos de precios y de volumen) han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad o si ese perjuicio importante fue debido a otros factores. A este respecto, en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base se hace referencia a la demostración de que los niveles de precios de las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio. Es decir, se alude tan solo a una diferencia en los niveles de precios, pero no se exige analizar los factores que afectan al nivel de esos precios.

(90)

En la práctica, el efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios de la industria de la Comunidad se examina esencialmente estableciendo la subcotización de los precios, la caída de los precios y la contención de los precios. Para ello, se comparan los precios de las exportaciones a precios objeto de dumping y los precios de venta de la industria de la Comunidad y, en algunos casos, puede ser necesario convertir a otra moneda los precios de las exportaciones utilizados para calcular el perjuicio, a fin de tener una base comparable. Por consiguiente, los tipos de cambio solo se utilizan en este contexto para garantizar que la diferencia entre los precios se establece sobre una base comparable. Resulta, pues, obvio que el tipo de cambio no puede, en principio, ser otro factor del perjuicio.

(91)

El artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, en el que se hace referencia a otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, confirma también lo anterior. En efecto, en la lista de otros factores conocidos que figura en este artículo no se hace referencia a ningún factor que afecte al nivel del precio de las importaciones objeto de dumping. En resumen, si las exportaciones se realizan a precios objeto de dumping, y aunque se beneficien de una evolución favorable de los tipos de cambio, cuesta entender de qué manera esa evolución de los tipos de cambio podría ser otro factor causante de perjuicio.

(92)

Por lo tanto, el análisis de los factores que afectan al nivel de los precios de las importaciones objeto de dumping, ya sean fluctuaciones del tipo de cambio u otros, no puede ser concluyente y rebasaría las exigencias del Reglamento de base. En consecuencia, se rechaza la alegación.

e)   Importaciones procedentes de otros terceros países

(93)

Las importaciones procedentes de terceros países distintos de Tailandia disminuyeron un 44 % durante el período considerado, pasando de unas 23 000 toneladas en 2002 a unas 13 000 toneladas en el período de investigación. La cuota de mercado correspondiente disminuyó también, bajando de un 7 % a un 3,8 %. Basados en datos de Eurostat, los precios medios de las importaciones procedentes de los demás terceros países fueron sustancialmente más altos que los precios de las importaciones procedentes del país afectado y que los precios de la industria de la Comunidad. En 2002 los precios se situaban en torno a 1 100 EUR/tonelada, y aumentaron un 2 % entre 2002 y el período de investigación. Ninguno de los terceros países, considerado individualmente, tenía una cuota de mercado superior al 2 % durante el período de investigación, y durante este período ninguno de ellos tuvo un precio de importación inferior a los precios del país afectado y los precios de la industria de la Comunidad. Por último, no se aportó ninguna prueba de que ningún tercer país hubiera practicado el dumping del producto similar en el mercado comunitario.

(94)

Habida cuenta de la disminución de volúmenes y cuotas de mercado de los terceros países antes mencionados, y el hecho de que su precio medio fuera perceptiblemente más alto que los de los países afectados y de la industria de la Comunidad, se concluye que las importaciones procedentes de los demás terceros países no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad, sino que, muy al contrario, es probable que estas importaciones se hayan visto afectadas negativamente por las importaciones objeto de dumping.

 

2002

2003

2004

IP

Volume of imports from the rest of the world (tonnes)

22 698

15 764

19 683

12 643

Index (2002 = 100)

100

69

87

56

Market share of imports from the rest of the world

6,9 %

4,7 %

5,7 %

3,8 %

Price of imports from the rest of the world (EUR/tonnes)

1 098

1 084

1 020

1 125

Index (2002 = 100)

100

99

93

102

Source: Eurostat.

f)   Competencia de los demás productores comunitarios

(95)

Según se indica en el considerando 42, los demás productores comunitarios no cooperaron en la investigación. Tomando como base la información obtenida en el curso de la investigación, se calcula que su volumen de ventas en la Comunidad fue de unas 92 000 toneladas en 2002, que disminuyó un 10 % en 2003, aumentó trece puntos porcentuales en 2004 y por último cayó cuatro puntos en el período de investigación, para alcanzar un nivel muy cercano al de 2002. Del mismo modo, en el período de investigación la cuota de mercado correspondiente se encontraba muy cerca de su nivel de 2002, es decir, justo por debajo del 28 %. Así pues, los demás productores no aumentaron su volumen de ventas y su cuota de mercado a expensas de la industria de la Comunidad. No se disponía de ninguna información sobre los precios de estos otros productores comunitarios.

(96)

Habida cuenta de todo lo anterior, y dado que no hay información que afirme lo contrario, se concluye provisionalmente que los demás productores comunitarios no han contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

 

2002

2003

2004

IP

EC Sales volume of the other Community producers (tonnes)

92 022

82 552

94 544

91 070

Index (2002 = 100)

100

90

103

99

Market share of the other Community producers

27,8 %

24,9 %

27,2 %

27,6 %

Index (2002 = 100)

100

89

98

99

Source: Investigation, complaint.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(97)

En conclusión, el análisis anterior demuestra que entre 2002 y el período de investigación se produjo un notable aumento del volumen y de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Tailandia, junto con una considerable disminución de los precios de venta y un alto grado de subcotización de precios durante el período de investigación. Este aumento de la cuota de mercado de las importaciones tailandesas realizadas a bajo precio coincidió con un descenso de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y del precio unitario de venta, así como con una caída de la rentabilidad, del rendimiento de la inversión y del flujo de caja de las actividades de explotación.

(98)

Además, el examen de los otros factores que podrían haber causado perjuicio a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de estos podía haber tenido un impacto negativo significativo en esta industria.

(99)

Basándose en este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos en la situación de la industria de la Comunidad y los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye provisionalmente que las importaciones procedentes del país en cuestión causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad a efectos del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(100)

La Comisión analizó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y la causalidad, había razones apremiantes que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad adoptar medidas en este caso particular. Con este fin, y de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión consideró el probable impacto de las medidas en todas las partes implicadas, así como las consecuencias probables de la no adopción de medidas.

1.   Interés de la industria de la Comunidad

(101)

Tal como se indica en el considerando 42, la industria de la Comunidad está formada por seis empresas. Emplea unas 1 400 personas que trabajan directamente en la producción, las ventas y la administración del producto similar. Si se impusieran medidas, cabe esperar que aumenten los volúmenes de venta de la industria y la cuota de mercado correspondiente de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, y que la industria de la Comunidad podría así beneficiarse de economías de escala. Se considera que la industria de la Comunidad aprovechará el alivio que se produzca en la contención de precios impuesta por las importaciones objeto de dumping para subir moderadamente sus propios precios de venta, máxime teniendo en cuenta que las medidas propuestas eliminarán la subcotización constatada en el período de investigación. En conjunto, estas circunstancias positivas previstas permitirán a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera.

(102)

Por otra parte, en caso de que no se impongan medidas antidumping, es probable que prosiga la tendencia negativa de la industria de la Comunidad. Asimismo, es probable que la industria de la Comunidad continúe perdiendo cuota de mercado y registrando un deterioro de su rentabilidad. Esto conducirá con toda probabilidad a recortes de la producción y de las inversiones y al cierre de algunas instalaciones con la consiguiente pérdida de empleos en la Comunidad.

(103)

En conclusión, la imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Comunidad recuperarse de los efectos del perjuicio causado por el dumping constatado.

2.   Intereses de los demás productores de la Comunidad

(104)

A falta de cooperación de estos productores y, por lo tanto, de datos precisos referentes a su actividad, la Comisión, basándose en la denuncia y en los minicuestionarios devueltos destinados al muestreo, solo puede calcular que para un volumen de producción calculado en unas 100 000 toneladas en el período de investigación los demás productores emplearon una mano de obra formada por aproximadamente 640 personas. En caso de que se impusieran medidas antidumping, cabe esperar que los demás productores comunitarios experimenten la misma evolución positiva, en términos de volúmenes de ventas, precios y rentabilidad esperada, que la expuesta en el considerando 101 para la industria de la Comunidad.

(105)

En conclusión, es indudable que los demás productores comunitarios se beneficiarían de la imposición de medidas antidumping.

3.   Interés de los importadores independientes de la Comunidad

(106)

En primer lugar, cabe señalar que una asociación que representa los intereses de los importadores alemanes expresó su oposición a cualquier posible medida antidumping sin justificar su postura.

(107)

Según se indica en el considerando 9, solo una empresa importadora cooperó adecuadamente en la investigación. Durante el período de investigación, dicha empresa importó un 4 % del volumen total de importación de la Comunidad del producto afectado originario de Tailandia. Esta parte que cooperó no expresó claramente su postura respecto a la denuncia presentada por el denunciante. La actividad de reventa del producto afectado originario de Tailandia supone una cantidad insignificante (menos del 1 %) de su volumen total de negocios. En términos de mano de obra, puede asignarse menos de una persona a la actividad de comercio y reventa del producto afectado.

(108)

Teniendo en cuenta, i) la escasa cooperación, ii) la posición indefinida mantenida por dicho importador no vinculado en el presente procedimiento, y iii) la cuota insignificante de su volumen de negocios y de su mano de obra afectados por la actividad de reventa del producto en cuestión en la Comunidad, se concluye provisionalmente que es poco probable que la imposición de medidas antidumping vaya a tener un efecto sustancial, en general, en la situación de los importadores no vinculados de la Comunidad.

4.   Interés de los minoristas y de los consumidores

(109)

Dada la especificidad del mercado en cuestión, se buscó la cooperación de los minoristas y de las asociaciones de consumidores. No obstante, se obtuvo muy poca cooperación. Solo cooperó un minorista, que no expresó su postura respecto a la denuncia presentada por el denunciante. Durante el período de investigación, su volumen de reventa del producto afectado originario de Tailandia ascendió a menos del 2 % del volumen total de las importaciones del producto afectado en la Comunidad procedentes del país en cuestión. El volumen de negocios generado por la reventa del producto afectado fue insignificante, a saber, menos del 0,01 % del volumen de negocios total de dicho minorista. Esta afirmación sigue siendo válida si se tienen en cuenta no solo las reventas del producto afectado sino también las reventas del producto similar, como porcentaje del volumen de negocios de la empresa. Tomando como base los volúmenes de negocio relativos, el número de puestos de trabajo del minorista que cooperó que puede asignarse al producto afectado se calculó en unos cinco durante el período de investigación.

(110)

Por lo que se refiere a los consumidores, el efecto en los precios sería probablemente el siguiente: los precios de exportación cif tailandeses en la frontera comunitaria estarían sujetos a un derecho antidumping medio ponderado de alrededor del 10 %, a lo que habría que añadir un derecho de aduana convencional (que incluye un elemento agrícola especial) de en torno a un 16 %. Entre el nivel cif de entrega y el precio final del consumidor, habrá que añadir también distintos costes que incluyen, entre otros, los costes de entrega y el margen de beneficio de los importadores y los costes de entrega y el margen de beneficio de los minoristas, que diluirán el impacto de las medidas propuestas en el precio al por menor final resultante.

(111)

Teniendo en cuenta la capacidad adicional de producción y la situación competitiva, se espera que la industria de la Comunidad se beneficie fundamentalmente de cualquier medida antidumping mediante un aumento en el volumen de ventas. Sobre esta base, y dada la escasa importancia que tiene el consumo de maíz dulce en la cesta del consumidor medio, es probable que la posible incidencia de la imposición de un derecho antidumping en la situación financiera de un consumidor medio sea insignificante.

(112)

A la luz de lo hasta aquí expuesto, y dado el escaso grado de cooperación en general, se considera que es poco probable que la situación de los minoristas y los consumidores de la Comunidad se vea afectada significativamente por las medidas propuestas.

5.   Reducción de la competencia en el mercado comunitario y riesgo de escasez de suministro

(113)

Varias partes interesadas alegaron que cualquier medida antidumping reduciría la competencia en el mercado comunitario, la cual, según se aduce, se caracteriza ya por una situación de suministro oligopolística debida al dominio del mercado por parte de dos productores franceses. Se alegó, además, que la exclusión de los productores tailandeses de la Comunidad llevaría a una escasez de suministro para minoristas y consumidores.

(114)

En primer lugar, debe recordarse que el objetivo de las medidas antidumping no es detener el acceso a la Comunidad de las importaciones a las que se imponen, sino eliminar el impacto de las condiciones de mercado distorsionadas que son consecuencia de la presencia de importaciones objeto de dumping.

(115)

Aunque sea posible que, tras la imposición de medidas, el volumen de ventas y la cuota de mercado de las importaciones afectadas disminuyan, las importaciones procedentes de otros terceros países seguirían constituyendo una importante fuente de suministro alternativa. Además, el retorno a condiciones de mercado normales debería hacer al mercado comunitario más atractivo para estas otras fuentes de suministro.

(116)

Durante el período de investigación, la industria de la Comunidad tenía una cuota de mercado del 60 %, otros productores comunitarios un 28 %, las importaciones de Tailandia objeto de dumping alrededor de un 13 %, y las importaciones del resto del mundo un 4 %. Según lo indicado en el considerando 41, en la Comunidad hay en total dieciocho productores conocidos del producto similar. Además, como se pone de relieve en el considerando 54, durante el período de investigación la industria de la Comunidad funcionó muy por debajo de su plena capacidad. Es probable que otros productores comunitarios cuenten también con capacidades disponibles. Sería, pues, posible aumentar sustancialmente los volúmenes de producción en la Comunidad antes de que se plantearan problemas de capacidad.

(117)

Habida cuenta de las consideraciones anteriormente mencionadas, de las cuotas de mercado y del número de proveedores independientes del producto afectado y el producto similar antes expuestos, se rechazan las demandas antes mencionadas referentes a los problemas de la competencia y la escasez de suministro.

6.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(118)

En conclusión, es de esperar que la industria de la Comunidad así como otros productores comunitarios se beneficien de la imposición de medidas gracias a la recuperación de ventas y cuotas de mercado perdidas y que mejoren su rentabilidad. Si bien pudieran producirse algunos efectos negativos en forma de un incremento limitado de los precios para los consumidores finales, el alcance de dichos efectos se ve compensado por los resultados beneficiosos previstos para la industria de la Comunidad. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que no existe en este caso ninguna razón de peso que impida la imposición de medidas provisionales, y que la aplicación de tales medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad.

G.   PROPUESTA DE MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(119)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario, deberán tomarse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando un perjuicio a la industria de la Comunidad.

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(120)

El nivel de las medidas antidumping provisionales deberá ser suficiente para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida deberá permitir a la industria de la Comunidad obtener un beneficio global antes de impuestos que podría lograrse razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, a falta de importaciones objeto de dumping.

(121)

Sobre la base de la información disponible, se comprobó con carácter preliminar que un margen de beneficio del 14 % del volumen de negocios podía considerarse un nivel mínimo apropiado que la industria de la Comunidad podría haber esperado obtener en ausencia del dumping perjudicial. Según lo expuesto en el considerando 67, en 2002, cuando el volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia era más bajo, la industria de la Comunidad logró un beneficio de 21,4 % para sus ventas, tanto de los productos de la marca propia como de los de la marca del minorista. Sin embargo, según lo indicado anteriormente en el considerando 51, las importaciones objeto de dumping procedentes de Tailandia se hacen exclusivamente por la vía de la marca del minorista. Por lo tanto se consideró apropiado ajustar la rentabilidad anteriormente mencionada del 21,4 % para reflejar esta diferencia en la mezcla de etiquetado de la industria de la Comunidad respecto a las importaciones procedentes de Tailandia. Esto dio lugar a un beneficio del 14 %, dado que no hubo importaciones objeto de dumping.

(122)

A continuación se determinó el incremento de los precios necesario comparando, por tipo de producto, la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que reflejara el margen de beneficio antes mencionado. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó en porcentaje del valor total cif de importación.

(123)

Dicha comparación de precios mostró los siguientes márgenes de perjuicio:

Karn Corn

31,3 %

Malee Sampran

12,8 %

River Kwai

12,8 %

Sun Sweet

18,6 %

Exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

17,7 %

Todas las demás empresas

31,3 %

(124)

En el caso de dos empresas (Malee Sampran y River Kwai) el nivel de eliminación del perjuicio era más bajo que el margen de dumping establecido, y las medidas provisionales deben, por tanto, basarse en el primero. Puesto que el nivel de eliminación del perjuicio era más elevado que el margen de dumping determinado para las otras dos empresas, las medidas provisionales deberían basarse en este último.

2.   Medidas provisionales

(125)

A la luz de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho antidumping provisional al nivel del menor de los márgenes de perjuicio y de dumping constatados, de conformidad con la norma del derecho inferior.

(126)

El nivel de cooperación fue muy elevado, por lo que se consideró apropiado establecer el derecho para las demás empresas, que no habían cooperado en la investigación, al nivel del derecho más alto que debía aplicarse a las empresas que cooperaron en la investigación. Por lo tanto, el derecho residual se estableció en el 13,2 %.

(127)

Por consiguiente, los derechos antidumping provisionales serán los siguientes:

Sampled exporters

Proposed anti-dumping duty

Karn Corn

4,3 %

Malee Sampran

12,8 %

River Kwai

12,8 %

Sun Sweet

11,2 %

Exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra

13,2 %

Todas las demás empresas

13,2 %

(128)

Los tipos de los derechos antidumping individuales para las empresas especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos de derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de Tailandia fabricados por estas empresas y, por lo tanto, por las entidades jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(129)

A este respecto, cabe observar que una de las empresas incluidas en la muestra compra cantidades sustanciales de los productos acabados a otros productores de Tailandia para su reventa a la Comunidad (según se indica anteriormente en el considerando 34). En el caso de esta empresa, se concede un derecho individual exclusivamente para las mercancías de su propia producción y a condición de que la empresa se comprometa a presentar certificados de producción al exportar a la Comunidad, con el fin de establecer la fabricación del producto a nivel aduanero.

(130)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación, derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, el Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se beneficiarán de los derechos individuales.

(131)

Con el fin de garantizar una aplicación adecuada del derecho antidumping, el nivel del derecho residual no debería aplicarse únicamente a los productores exportadores que no cooperaron, sino también a los productores que no tuvieron exportaciones durante el período de investigación.

3.   Disposición final

(132)

En aras de la buena gestión, debe fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer dentro del plazo especificado en el anuncio de inicio puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010), y el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar, salvo los productos de la partida 2006, clasificado en el código NC ex 2005 80 00 (código TARIC 2005800010), originario de Tailandia.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping (%)

Código TARIC adicional

Karn Corn Co., Ltd., 278 Krungthonmuangkeaw, Sirinthon Rd., Bangplad, Bangkok, Tailandia

4,3

A789

Malee Sampran Public Co., Ltd, Abico Bldg. 401/1 Phaholyothin Rd., Lumlookka, Pathumthani 12130, Tailandia

12,8

A790

River Kwai International Food Industry Co., Ltd, 52 Thaniya Plaza, 21st. Floor, Silom Rd., Bangrak, Bangkok 10500, Tailandia

12,8

A791

Sun Sweet Co., Ltd., 9 M 1, Sanpatong-Bankad Rd., T. Toongsatok, Sanpatong, Chiangmai, Tailandia

11,2

A792

Fabricantes recogidos en la lista del anexo I

13,2

A793

Todas las demás empresas

13,2

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

La aplicación de los tipos de derecho individuales establecidos para la empresa River Kwai mencionados en el artículo 1, apartado 2, estará supeditada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II. En caso de no presentarse dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás empresas.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 75 de 28.3.2006, p. 6.


ANEXO I

Lista de fabricantes que cooperaron a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, mediante el código TARIC adicional A793:

Nombre

Dirección

Agro-On (Thailand) Co., Ltd

50/499-500 Moo 6, Baan Mai, Pakkret, Monthaburi 11120, Tailandia

B.N.H. Canning Co., Ltd

425/6-7 Sathorn Place Bldg., Klongtonsai, Klongsan, Bangkok 10600, Tailandia

Boonsith Enterprise Co., Ltd

7/4 M.2, Soi Chomthong 13, Chomthong Rd., Chomthong, Bangkok 10150, Tailandia

Erawan Food Public Company Limited

Panjathani Tower 16th floor, 127/21 Nonsee Rd., Chongnonsee, Yannawa, Bangkok 10120, Tailandia

Great Oriental Food Products Co., Ltd

888/127 Panuch Village, Soi Thanaphol 2, Samsen-Nok, Huaykwang, Bangkok 10310, Tailandia

Kuiburi Fruit Canning Co., Ltd

236 Krung Thon Muang Kaew Bldg., Sirindhorn Rd., Bangplad, Bangkok 10700, Tailandia

Lampang Food Products Co., Ltd

22K Building, Soi Sukhumvit 35, Klongton Nua, Wattana, Bangkok 10110, Tailandia

O.V. International Import-Export Co., Ltd

121/320 Soi Ekachai 66/6, Bangborn, Bangkok 10500, Tailandia

Pan Inter Foods Co., Ltd

400 Sunphavuth Rd., Bangna, Bangkok 10260, Tailandia

Siam Food Products Public Co., Ltd

3195/14 Rama IV Rd., Vibulthani Tower 1, 9th Fl., Klong Toey, Bangkok 10110, Tailandia

Viriyah Food Processing Co., Ltd

100/48 Vongvanij B Bldg, 18th Fl, Praram 9 Rd., Huay Kwang, Bangkok 10310, Tailandia

Vita Food Factory (1989) Ltd

89 Arunammarin Rd., Banyikhan, Bangplad, Bangkok 10700, Tailandia


ANEXO II

La factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 3 del presente Reglamento deberá incluir una declaración firmada por un responsable de la empresa, en el siguiente formato:

Nombre y función del responsable de la empresa que expide la factura comercial.

Declaración: «El abajo firmante certifica que el “volumen” de [producto afectado] vendido para su exportación a la Comunidad Europea consignado en esta factura fue fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que consta en la presente factura es completa y correcta».

Fecha y firma


20.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 364/s3


AVISO A LOS LECTORES

A partir del 1 de enero de 2007, la estructura del Diario Oficial se modificará en aras de una clasificación más precisa de los actos publicados que mantenga, no obstante, una imprescindible continuidad.

La nueva estructura, con ejemplos de su aplicación en la clasificación de los actos, se puede consultar en el sitio EUR-Lex en la dirección siguiente:

http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm