ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 337

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
5 de diciembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1783/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1784/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el uso de agentes de transformación

3

 

*

Reglamento (CE) no 1785/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2007 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

5

 

*

Reglamento (CE) no 1786/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, por el que se modifican los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo por lo que respecta a los contingentes de productos textiles para 2007

12

 

*

Reglamento (CE) no 1787/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad

17

 

*

Directiva 2006/117/Euratom del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado

21

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 17 de noviembre de 2006, relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

33

Protocolo del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

34

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

43

 

*

Decisión del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, sobre la adhesión de la Comunidad al Reglamento no 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción ( 1 )

45

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por los Estados miembros [notificada con el número C(2006) 5677]

46

 

*

Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por Bulgaria y Rumanía y se modifica la Decisión 2006/687/CE [notificada con el número C(2006) 5702]

57

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/1


REGLAMENTO (CE) N o 1783/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de diciembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

74,2

204

44,5

999

59,4

0707 00 05

052

139,4

204

74,2

628

163,6

999

125,7

0709 90 70

052

165,3

204

60,8

999

113,1

0805 10 20

388

46,7

999

46,7

0805 20 10

052

63,4

204

55,7

999

59,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

56,1

388

111,5

999

83,8

0805 50 10

052

53,3

388

44,4

528

33,5

999

43,7

0808 10 80

388

59,7

400

100,7

404

99,8

508

80,5

720

45,7

999

77,3

0808 20 50

052

107,8

400

111,9

720

51,2

999

90,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/3


REGLAMENTO (CE) N o 1784/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el uso de agentes de transformación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 2, decimosexto guión, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia denominada tetracloruro de carbono (CTC), que agota la capa de ozono, está incluida en la lista de sustancias reguladas del grupo IV del anexo I del Reglamento (CE) no 2037/2000, por lo que es preciso aplicar a su uso las restricciones que dispone el Reglamento.

(2)

Teniendo en cuenta la nueva información y la evolución técnica aportadas por el grupo de trabajo sobre agentes de transformación del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono en su informe de situación de octubre de 2004 (2), las Partes en el Protocolo de Montreal adoptaron la Decisión XVII/7 (3) en su decimoséptima reunión de diciembre de 2005. Más en concreto, la Decisión XVII/7 añade el tetracloruro de carbono en el cuadro A (revisado) de la Decisión X/14 como agente de transformación en la producción de cianocobalamina radiomarcada, que es un medicamento utilizado en el diagnóstico de las causas posibles de la deficiencia de vitamina B12.

(3)

En la actualidad el uso del tetracloruro de carbono como agente de transformación en la producción de cianocobalamina radiomarcada está prohibido en la Comunidad por el Reglamento (CE) no 2037/2000. Con el fin de permitir este uso particular, según con lo acordado en la reciente Decisión adoptada en el marco del Protocolo de Montreal, es necesario modificar el anexo VI del Reglamento.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo VI del Reglamento (CE) no 2037/2000 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1366/2006 (DO L 264 de 25.9.2006, p. 12).

(2)  Informe del grupo de trabajo sobre agentes de transformación, octubre de 2004, p. 17 (http://hq.unep.org/ozone/teap/Reports/PATF/PATF_Report2004.pdf).

(3)  Decimoséptima reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal de 2005, Decisión XVII/7: Lista de usos de sustancias reguladas como agentes de transformación (http://hq.unep.org/ozone/Meeting_Documents/mop/17mop/17mop-11.e.pdf).


ANEXO

«ANEXO VI

Procesos en los que las sustancias reguladas se utilizan como agentes de transformación según se contempla en el decimosexto guión del artículo 2

a)

Utilización de tetracloruro de carbono para la eliminación del tricloruro de nitrógeno en la producción de cloro y sosa cáustica.

b)

Utilización de tetracloruro de carbono en la recuperación del cloro presente en los gases de escape resultantes de la producción de cloro.

c)

Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de caucho clorado.

d)

Utilización de tetracloruro de carbono en la fabricación de acetofenona de isobutilo (analgésico ibuprofeno).

e)

Utilización de tetracloruro de carbono en la fabricación de polifenilenotereftalamida.

f)

Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de cianocobalamina radiomarcada.

g)

Utilización de CFC-11 en la fabricación de lámina de fibra de poliolefina sintética fina.

h)

Utilización de CFC-12 en la síntesis fotoquímica de precursores de perfluoropolieterpoliperóxido de Z-perfluoropoliéteres y derivados difuncionales.

i)

Utilización de CFC-113 en la reducción de perfluoropolieterpoliperóxido intermedio para la producción de diésteres de perfluoropoliéter.

j)

Utilización de CFC-113 en el preparado de dioles de perfluoropoliéter de alta funcionalidad.

k)

Utilización de tetracloruro de carbono en la producción de ciclodima.

l)

Utilización de HCFC en los procesos citados en las letras a) a k) en sustitución del CFC o del tetraclororuro de carbono.»


5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/5


REGLAMENTO (CE) N o 1785/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2006

por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2007 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 17, apartados 3 y 6, y su artículo 21, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 517/94 estableció restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países, con unas licencias de importación que debían concederse según el orden de llegada de las notificaciones de las solicitudes correspondientes.

(2)

De conformidad con ese Reglamento, en determinadas circunstancias es posible utilizar otros métodos de asignación, dividir los contingentes en secciones o reservar una proporción de un contingente concreto para solicitudes basadas en pruebas de importaciones anteriores.

(3)

Con el fin de no perturbar indebidamente la continuidad de los flujos comerciales, conviene adoptar antes de que comience el año contingentario el régimen de gestión de los contingentes establecidos para 2007.

(4)

Las medidas adoptadas en años anteriores, como por ejemplo las del Reglamento (CE) no 2038/2005 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2005, por el que se establece el régimen de gestión y distribución de los contingentes textiles aplicables en 2006 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (2), han resultado satisfactorias, por lo que conviene adoptar normas similares para 2007.

(5)

Con el fin de satisfacer al mayor número posible de operadores, es conveniente flexibilizar el método de asignación basado en el orden de recepción de las notificaciones fijando un tope para las cantidades que pueden ser asignadas a cada operador en virtud de ese método.

(6)

Para garantizar una cierta continuidad en los intercambios comerciales y la eficacia de la administración de los contingentes, debe permitirse que los operadores presenten una primera solicitud de autorización de importación durante 2007 por una cantidad equivalente a la que hayan importado durante 2006.

(7)

Para asegurar la utilización óptima de los contingentes, los operadores que hayan utilizado al menos la mitad de la cantidad ya autorizada deben poder presentar otra solicitud, siempre que queden cantidades disponibles en los contingentes.

(8)

En aras de una buena gestión, las licencias de importación deben ser válidas durante nueve meses a partir de su fecha de expedición, sin rebasar no obstante el final del año. Los Estados miembros deben expedir licencias únicamente después de que la Comisión les haya notificado que existen cantidades disponibles y solo si el operador interesado puede probar la existencia de un contrato y certificar, en ausencia de una disposición concreta en contrario, que no se le ha concedido ya una licencia de importación a la Comunidad, en virtud del presente Reglamento, para las categorías y los países de que se trate. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes deben estar autorizadas a prorrogar, a petición de los importadores, durante tres meses y hasta el 31 de marzo de 2008, la validez de las licencias al amparo de las cuales ya se haya importado al menos la mitad de la cantidad correspondiente en el momento de la solicitud de dicha prórroga.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de productos textiles establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El objetivo del presente Reglamento es establecer las normas de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2007 a las importaciones de determinados productos textiles mencionados en los anexos III B y IV del Reglamento (CE) no 517/94.

Artículo 2

Los contingentes mencionados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico de llegada a la Comisión de las notificaciones efectuadas por los Estados miembros relativas a las solicitudes de los operadores, referidas a cantidades no superiores a las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I.

No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan probar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2007, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2006.

Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2006 del mismo tercer país y para la misma categoría, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.

Artículo 3

Todo importador que ya haya utilizado el 50 % o más de la cantidad que se le haya asignado en virtud del presente Reglamento podrá presentar otra solicitud, para la misma categoría y el mismo país de origen, por cantidades que no superen las cantidades máximas fijadas en el anexo I.

Artículo 4

1.   A partir de las 10.00 horas, hora local de Bruselas, del 4 de enero de 2007, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación.

2.   Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación.

Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador:

a)

demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y

b)

certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países interesados:

i)

todavía no se le ha concedido ninguna licencia en virtud del presente Reglamento, o que

ii)

se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento pero ha utilizado al menos el 50 % de la cantidad contemplada en la misma.

3.   Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2007 como máximo.

No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que se hayan utilizado al menos en un 50 % en el momento de la solicitud. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2008.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).

(2)  DO L 328 de 15.12.2005, p. 27.


ANEXO I

Cantidades máximas contempladas en los artículos 2 y 3

País

Categoría

Unidad

Cantidades máximas

Corea del Norte

1

kilogramos

10 000

2

kilogramos

10 000

3

kilogramos

10 000

4

piezas

10 000

5

piezas

10 000

6

piezas

10 000

7

piezas

10 000

8

piezas

10 000

9

kilogramos

10 000

12

en pares

10 000

13

piezas

10 000

14

piezas

10 000

15

piezas

10 000

16

piezas

10 000

17

piezas

10 000

18

kilogramos

10 000

19

piezas

10 000

20

kilogramos

10 000

21

piezas

10 000

24

piezas

10 000

26

piezas

10 000

27

piezas

10 000

28

piezas

10 000

29

piezas

10 000

31

piezas

10 000

36

kilogramos

10 000

37

kilogramos

10 000

39

kilogramos

10 000

59

kilogramos

10 000

61

kilogramos

10 000

68

kilogramos

10 000

69

piezas

10 000

70

piezas

10 000

73

piezas

10 000

74

piezas

10 000

75

piezas

10 000

76

kilogramos

10 000

77

kilogramos

5 000

78

kilogramos

5 000

83

kilogramos

10 000

87

kilogramos

10 000

109

kilogramos

10 000

117

kilogramos

10 000

118

kilogramos

10 000

142

kilogramos

10 000

151A

kilogramos

10 000

151B

kilogramos

10 000

161

kilogramos

10 000

República de Montenegro, Kosovo (1)

1

kilogramos

20 000

2

kilogramos

20 000

2a

kilogramos

10 000

3

kilogramos

10 000

5

piezas

10 000

6

piezas

10 000

7

piezas

10 000

8

piezas

10 000

9

kilogramos

10 000

15

piezas

10 000

16

piezas

10 000

67

kilogramos

10 000


(1)  Tal como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.


ANEXO II

Lista de las oficinas de expedición de licencias contempladas en el artículo 4

1.

Austria

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Außenwirtschaftsadministration

Abteilung C2/2

Stubenring 1

A-1011 Wien

Tel. (43-1) 71100-0

Fax (43-1) 71100-8386

2.

Bélgica

FOD Economie, KMO,

Middenstand en Energie

Economisch Potentieel

KBO-Beheerscel — Vergunningen

Leuvenseweg 44

B-1000 Brussel

Tel. + 32 (0) 2 548 64 69

Fax + 32 (0) 2 548 65 70

SPF économie, PME, classes moyennes et énergie

Potentiel économique

Cellule de gestion BCE — Licences

Rue de Louvain 44

B-1000 Bruxelles

Tel. + 32 (0) 2 548 64 69

Fax + 32 (0) 2 548 65 70

3.

Bulgaria

Министерство на икономиката и енергетиката

Дирекция „Регистриране, лицензиране и контрол“ ул. „Славянска“ № 8

1052 София

Република България

Tel.

+359 29 40 7008 / +359 29 40 7673 / +359 29 40

Fax

+359 29 81 5041 / +359 29 80 4710 / +359 29 88 3654

4.

Chipre

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

Trade Department

6 Andrea Araouzou Str.

1421 Nicosia

Tel. ++357 2 867100

Fax ++357 2 375120

5.

República Checa

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Tel. (420) 22490 7111

Fax (420) 22421 2133

6.

Dinamarca

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Økonomi- og Erhvervsministeriet

Vejlsøvej 29

DK-8600 Silkeborg

Tel. (45) 35 46 64 30

Fax (45) 35 46 64 01

7.

Estonia

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium

Harju 11

15072 Tallinn

Tel. (372) 6256 400

Fax (372) 6313 660

8.

Finlandia

Tullihallitus

Erottajankatu 2

FIN-00101 Helsinki

Tel. (358 9) 61 41

Fax (358 20) 492 2852

9.

Francia

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale de l'industrie, des technologies de l'information et des postes

Service des industries manufacturières (SIM)

Mission Textile-Importations

Le Bervil

12, rue Villiot

F-75572 Paris Cedex 12

Tel. (33-1) 44 87 17 17

Fax (33-1) 53 44 91 81

10.

Alemania

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Str. 29—35

D-65760 Eschborn

Tel. (49 61 96) 9 08-0

Fax (49 61 96) 9 42 26

11.

Grecia

Υπουργείο Οικονομίας & Οικονομικών

Γενική Διεύθυνση Διεθνούς Οικονομικής Πολιτικής

Διεύθυνση Καθεστώτων Εισαγωγών-Εξαγωγών, Εμπορικής

Άμυνας

Κορνάρου 1

GR-105 63 Αθήνα

Tel. (30210) 328 6021-22

Fax (30210) 328 6094

12.

Hungría

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

H-1024 Budapest

Margit krt. 85.

Postafiók: 1537 Budapest Pf. 345.

Tel. 0036(1) 336 7300

Fax 0036(1) 336 7302

13.

Irlanda

Department of Enterprise, Trade and Employment

Internal Market

Kildare Street

IRL-Dublin 2

Tel. (353-1) 631 21 21

Fax (353-1) 631 28 26

14.

Italia

Ministero del Commercio con l'estero

Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi

DIV. III

Viale America, 341

I-00144 Roma

Tel. (39-6) 59 64 75 17, 59 93 22 02/22 15

Fax (39-6) 59 93 22 35/22 63

Telex (39-6) 59 64 75 31

15.

Letonia

Ekonomikas ministrija

Brīvības iela 55

LV-1519 Rīga

Tel. 00 371 701 3006

Fax 00 371 728 0882

16.

Lituania

Lietuvos Respublikos ūkio ministerija

Gedimino pr. 38/2

LT-01104 Vilnius

Tel. 00 370 5 262 87 50 / 00370 5 261 94 88

Fax 00 370 5 262 39 74

17.

Luxemburgo

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

Boîte postale 113

L-2011 Luxembourg

Tel. (352) 47 82 371

Fax (352) 46 61 38

18.

Malta

Ministry for Competitiveness and Communication

Commerce Division, Trade Services Directorate Lascaris

Valletta CMR02 Malta

Tel. 00 356 21 237 112

Fax 00 356 21 237 900

19.

Países Bajos

Belastingdienst/Douane centrale dienst voor in- en uitvoer

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

NL-9700 RD Groningen

Tel. (31-50) 523 91 11

Fax (31-50) 523 22 10

20.

Polonia

Ministerstwo Gospodarki

Pl. Trzech Krzyży 3/5

00-950 Warszawa

Tel. 0048/22/693 55 53

Fax 0048/22/693 40 21

21.

Portugal

Ministério das Finanças

Direcção-Geral das Alfândegas e dos Impostos Especiais sobre o Consumo

Rua Terreiro do Trigo

Edifício da Alfândega

PT-1149-060 LISBOA

Tel. (351-1) 218 814 263

Fax (351-1) 218 814 261

E-mail: dsl@dgaiec.min-financas.pt

22.

Rumanía

Ministerul Economiei și Comerțului

Direcția Generală Politici Comerciale

Str. Ion Câmpineanu nr. 16

București, Sector 1

Cod poștal 010036

Tel. +40 21 315 00 81

Fax +40 21 315 04 54

E-mail: clc@dce.gov.ro

23.

Eslovaquia

Ministerstvo hospodárstva SR

Oddelenie licencií

Mierová 19

827 15 Bratislava

Slovenská republika

Tel. 00 421 2 4854 2021/ 00 421 2 4854 7119

Fax 00 421 2 4342 3919

24.

Eslovenia

Ministrstvo za finance

Carinska uprava Republike Slovenije

Carinski urad Jesenice

Center za TARIC in kvote

Spodnji Plavž 6c

SI-4270 Jesenice

Tel. +386(0)4/297 44 70

Fax +386(0)4/297 44 72

E-mail: taric.cuje@gov.si

25.

España

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 38 17, (34) 913 49 37 48

Fax (34) 915 63 18 23, (34) 913 49 38 31

26.

Suecia

National Board of Trade (Kommerskollegium)

Box 6803

S-113 86 Stockholm

Tel. (46-8) 690 48 00

Fax (46-8) 30 67 59

27.

Reino Unido

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House

West Precinct

Billingham

UK TS23 2NF

Tel. (44 1642) 36 43 33, 36 43 34

Fax (44 1642) 53 35 57


5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/12


REGLAMENTO (CE) N o 1786/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2006

por el que se modifican los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo por lo que respecta a los contingentes de productos textiles para 2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 517/94 se establecen las restricciones cuantitativas anuales aplicables a determinados productos textiles originarios de Montenegro, Kosovo (2) y Corea del Norte.

(2)

A partir del 1 de enero de 2007, la Unión Europea contará con dos nuevos Estados miembros: Rumanía y Bulgaria. En el artículo 6, apartado 7, del Acta de adhesión se establece que se procederá a una adaptación de las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las importaciones de productos textiles y prendas de vestir con el fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Comunidad. Deben adaptarse, por tanto, las restricciones cuantitativas aplicables a las importaciones en la Comunidad ampliada de determinados productos textiles procedentes de terceros países, de manera que incluyan las importaciones en los dos nuevos Estados miembros. Para ello, es necesario modificar determinados anexos del Reglamento (CE) no 517/94.

(3)

Al objeto de evitar que la ampliación de la Comunidad tenga efectos restrictivos sobre el comercio, a la hora de modificar las cantidades y a fin de ajustar los nuevos niveles de contingentes conviene utilizar un método que tenga en cuenta las importaciones tradicionales en los nuevos Estados miembros. Una fórmula que consista en el promedio de las importaciones procedentes de terceros países en los dos nuevos Estados miembros durante los tres últimos años proporciona una medida adecuada de dichos flujos tradicionales. La independencia de Montenegro data del 3 de junio de 2006, por lo que la Comisión no dispone de cifras individuales relativas a los intercambios comerciales entre Montenegro y Kosovo, por un lado, y los nuevos Estados miembros, por otro. Por consiguiente, los nuevos niveles de contingentes se han establecido utilizando el criterio más adecuado para ello, a saber, los índices de población de los dos nuevos Estados miembros. En ambos casos, se ha añadido un índice de crecimiento.

(4)

Por consiguiente, los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 han de modificarse de manera que contengan los niveles de contingentes aplicables en 2007. Las normas detalladas que rigen la asignación de contingentes correspondientes a 2007 figuran en el Reglamento (CE) no 1785/2006 de la Comisión (3), relativo a la gestión de los contingentes textiles establecidos para el año 2007 con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94.

(5)

Lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 517/94 se aplicará a las importaciones en los nuevos Estados miembros. Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia dicho Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil establecido en virtud del artículo 25 del Reglamento (CE) no 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 67 de 10.3.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 931/2005 de la Comisión (DO L 162 de 23.6.2005, p. 37).

(2)  Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

(3)  Véase la página 5 del presente Diario Oficial.


ANEXO

Los anexos III B, IV y VI del Reglamento (CE) no 517/94 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo III B se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO III B

Restricciones cuantitativas anuales comunitarias contempladas en el artículo 2, apartado 1, cuarto guión

República de Montenegro, Kosovo (1)

Categoría

Unidad

Cantidad

1

toneladas

631

2

toneladas

765

2a

toneladas

173

3

toneladas

84

5

1 000 piezas

356

6

1 000 piezas

191

7

1 000 piezas

104

8

1 000 piezas

297

9

toneladas

78

15

1 000 piezas

148

16

1 000 piezas

75

67

toneladas

65

2)

El anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Restricciones cuantitativas anuales comunitarias contempladas en el artículo 3, apartado 1

Corea del Norte

Categoría

Unidad

Cantidad

1

toneladas

128

2

toneladas

153

3

toneladas

117

4

1 000 piezas

289

5

1 000 piezas

189

6

1 000 piezas

218

7

1 000 piezas

101

8

1 000 piezas

302

9

toneladas

71

12

1 000 pares

1 308

13

1 000 piezas

1 509

14

1 000 piezas

154

15

1 000 piezas

175

16

1 000 piezas

88

17

1 000 piezas

61

18

toneladas

61

19

1 000 piezas

411

20

toneladas

142

21

1 000 piezas

3 416

24

1 000 piezas

263

26

1 000 piezas

176

27

1 000 piezas

289

28

1 000 piezas

286

29

1 000 piezas

120

31

1 000 piezas

293

36

toneladas

96

37

toneladas

394

39

toneladas

51

59

toneladas

466

61

toneladas

40

68

toneladas

120

69

1 000 piezas

184

70

1 000 piezas

270

73

1 000 piezas

149

74

1 000 piezas

133

75

1 000 piezas

39

76

toneladas

120

77

toneladas

14

78

toneladas

184

83

toneladas

54

87

toneladas

8

109

toneladas

11

117

toneladas

52

118

toneladas

23

142

toneladas

10

151A

toneladas

10

151B

toneladas

10

161

toneladas

152»

3)

El anexo VI se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO VI

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Restricciones anuales comunitarias contempladas en el artículo 4, apartado 2

República de Montenegro, Kosovo (2)

Categoría

Unidad

Cantidad

5

1 000 piezas

403

6

1 000 piezas

1 196

7

1 000 piezas

588

8

1 000 piezas

1 325

15

1 000 piezas

691

16

1 000 piezas

369


(1)  Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.».

(2)  Tal como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.».


5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/17


REGLAMENTO (CE) N o 1787/2006 DE LA COMISIÓN

de 4 de diciembre de 2006

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (2), dispone que las sociedades que se rijan por la legislación de un Estado miembro, cuyos valores sean admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, elaboren sus cuentas consolidadas con arreglo a las normas internacionales de contabilidad establecidas, conocidas como Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), para los ejercicios financieros que comiencen el 1 de enero de 2005, o después de esa fecha.

(2)

El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad (3), establece que la información financiera histórica facilitada por los emisores de terceros países en los folletos de oferta pública de valores o de admisión a cotización de valores en un mercado regulado se exprese siguiendo, o bien las normas NIIF adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002, o las normas nacionales de contabilidad de un tercer país equivalentes a estas. En caso de que la información financiera histórica aportada no haya sido elaborada según dichas normas, deberá presentarse en el folleto bajo la forma de estados financieros reformulados.

(3)

No obstante, el artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 incluye ciertas disposiciones transitorias en virtud de las cuales, en una serie de casos limitados, los emisores de terceros países quedan exentos de la obligación de reformular la información financiera histórica que no haya sido elaborada con arreglo a las NIIF o a las normas de contabilidad equivalentes de un tercer país. Conforme a dichas disposiciones transitorias, la obligación de reformular la información financiera histórica no afectará a ningún folleto registrado antes del 1 de enero de 2007 por un emisor de un tercer país que haya preparado esa información financiera histórica ateniéndose a normas internacionalmente aceptadas o a las normas nacionales de contabilidad de un tercer país y al que le hayan sido admitidos valores a cotización en un mercado regulado antes de esa fecha. En ese último caso, cuando la información financiera histórica no ofrezca una imagen fiel de los activos y pasivos, la situación financiera y los beneficios y las pérdidas y ganancias del emisor, deberá completarse con toda la información adicional o más detallada que se considere necesaria para transmitir una imagen fiel.

(4)

En virtud del Reglamento (CE) no 809/2004, en su actual redacción, los folletos registrados a partir del 1 de enero de 2007 ya no podrán acogerse a las exenciones transitorias mencionadas, y la información financiera histórica cuya presentación no se atenga ni a las normas NIIF ni a las normas de contabilidad equivalentes de un tercer país deberá ser reformulada.

(5)

Desde la adopción del Reglamento (CE) no 1606/2002, son muchos los países que han integrado las normas NIIF directamente en sus normas de contabilidad nacionales. Ello demuestra claramente que se está alcanzado uno de los objetivos de dicho Reglamento, a saber, el fomento de una convergencia cada vez mayor de las normas de contabilidad, de modo que las NIIF se acepten a escala internacional y gocen de auténtico valor universal. Por consiguiente, procede que los emisores de terceros países queden exentos de reformular la información financiera histórica preparada con arreglo a las normas de contabilidad nacionales, o de facilitar una descripción explicativa de las diferencias, según lo previsto a continuación en el artículo 1, punto 2, apartado 5 bis modificado, siempre que, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros), tal información incluya una declaración explícita y sin reservas de que se cumplen las NIIF.

(6)

El Comité de responsables europeos de reglamentación de valores (CRERV), creado mediante la Decisión 2001/527/CE de la Comisión (4), consideró, en su dictamen de junio de 2005, que los respectivos principios contables generalmente aceptados (PCGA) de Estados Unidos, Japón y Canadá, globalmente considerados, son equivalentes a las NIIF adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002, siempre que se tomen algunas medidas, tales como comunicaciones de información adicionales y, en algunos casos, la presentación de estados financieros suplementarios.

(7)

En enero de 2005, el Consejo de Normas de Contabilidad de Japón y el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC/IASB) anunciaron que habían alcanzado un acuerdo para el lanzamiento de un proyecto conjunto destinado reducir a las diferencias existentes entre las NIIF y los PCGA de Japón, y, en marzo de 2005, pusieron en marcha un programa de trabajo conjunto a fin de lograr la convergencia de los PCGA japoneses con las NIIF. En enero de 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad de Canadá hizo público su objetivo de implantar para las empresas públicas un único conjunto de normas de elevada calidad internacionalmente aceptadas, concluyendo que la mejor forma de cumplir dicho objetivo era hacer converger las normas contables canadienses con las NIIF en un plazo de cinco años. En febrero de 2006, el Consejo de Normas de Contabilidad Financiera de Estados Unidos y el CNIC/IASB publicaron un Memorándum de Acuerdo en el que se esboza un programa de trabajo con vistas a la convergencia de los PCGA estadounidenses y las NIIF antes de que finalice 2009, una de las condiciones impuestas por la Comisión Oficial del Mercado de Valores (SEC) de Estados Unidos previa a la eliminación de los requisitos de conciliación existentes en relación con los emisores extranjeros que aplican las NIIF y que se hallan registrados ante el SEC.

(8)

No obstante, resulta importante que se preserve la calidad de la información financiera de las NIIF —basada en principios—, que las NIIF se apliquen de forma coherente, que se ofrezca a empresas e inversores la seguridad jurídica adecuada, y que se garantice a las empresas de la UE un trato equitativo de sus estados financieros a escala mundial. La futura evaluación de la equivalencia debería basarse en un análisis técnico y objetivo pormenorizado de las diferencias existentes entre las NIIF y las normas de contabilidad de un tercer país, así como en la aplicación concreta de esos PCGA frente a las NIIF. Antes de proceder a la adopción de cualquier decisión en materia de equivalencia, es preciso analizar atentamente los avances realizados en el proceso de convergencia.

(9)

Teniendo en cuenta la labor realizada por los organismos de normalización contable de Canadá, Japón y Estados Unidos a fin de lograr la convergencia de estas últimas con las NIIF, resulta procedente autorizar las disposiciones transitorias previstas en el artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004, en virtud de las cuales se exime a los emisores de terceros países de la obligación de reformular la información financiera histórica preparada de acuerdo con las normas de contabilidad de Estados Unidos, Japón o Canadá, o, en su caso, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias, por un período adicional máximo de dos años, en tanto los organismos de normalización contable y los reguladores mantienen un diálogo activo, prosigue el proceso de convergencia, y se completa el informe de situación.

(10)

Si bien muchos países han integrado directamente las NIIF en sus PCGA, otros están tratando de lograr la convergencia de las NIIF con sus PCGA en un plazo determinado. Habida cuenta de ello, resulta adecuado eximir también a los emisores de esos terceros países, por un período transitorio máximo de dos años, de la obligación de reformular su información financiera histórica, o, en su caso, de aportar una descripción explicativa de las diferencias existentes, siempre que la autoridad nacional responsable haya contraído un compromiso público a tal efecto y establecido un programa de trabajo. A fin de garantizar que la exención solo se aplique en los casos en que se cumplan estos requisitos, se exigirá al emisor del tercer país que aporte pruebas que demuestren a las autoridades competentes que la autoridad nacional ha adquirido un compromiso público y ha elaborado un programa de trabajo. Con objeto de asegurar la coherencia a escala comunitaria, el CRERV debe coordinar la evaluación que las autoridades competentes realicen respecto del cumplimiento de los requisitos en lo relativo a los PCGA de terceros países concretos.

(11)

Durante el período de dos años mencionado, la Comisión no solo debe mantener un diálogo activo con las autoridades competentes del tercer país considerado, sino realizar un seguimiento estrecho de los progresos en materia de convergencia de las NIIF con los PCGA de Canadá, Japón, Estados Unidos y otros terceros países que hayan establecido un programa de convergencia, a fin de asegurarse de que se encuentra en condiciones de adoptar una decisión sobre la equivalencia, como mínimo, seis meses antes del 1 de enero de 2009. Además, la Comisión debe efectuar un seguimiento activo de los progresos que vayan realizando las autoridades competentes del tercer país considerado a fin de eliminar cualquier requisito que obligue a los emisores comunitarios que acceden a sus mercados financieros a conciliar los estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF. Al finalizar el período transitorio adicional, la decisión de la Comisión deberá permitir situar a los emisores comunitarios y no comunitarios en pie de igualdad.

(12)

La Comisión debe informar periódicamente al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo de los progresos realizados de cara a la supresión de la obligación de conciliación y en relación con el proceso de convergencia. Así, antes del 1 de abril de 2007, la Comisión debe comunicar al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo el calendario previsto por las autoridades nacionales del ámbito contable de Canadá, Japón y Estados Unidos en relación con la convergencia. Por otro lado, antes del 1 de abril de 2008, y previa consulta del CRERV, la Comisión debe informar al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo sobre la evaluación de los PCGA de terceros países utilizados por los emisores que no estén obligados a reformular su información histórica o, en su caso, a facilitar una descripción explicativa de las diferencias incluidas en un folleto registrado ante la autoridad competente antes del 1 de enero de 2009. Por último, antes del 1 de enero de 2008, y previa consulta del CRERV, la Comisión se cerciorará de que existe una definición de equivalencia utilizada para la determinación de la equivalencia de los PCGA de terceros países basándose en un mecanismo de equivalencia creado al efecto.

(13)

Por consiguiente, resulta apropiado modificar el artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 de modo que los emisores de terceros países no se vean obligados a reformular su información financiera histórica o, en su caso, a facilitar una descripción explicativa de las diferencias en los casos descritos durante un período máximo de dos años, de forma que se pueda proseguir el diálogo. En todos los demás casos, los emisores de terceros países estarán obligados a reformular su información financiera histórica con arreglo a las NIIF adoptadas, o, en su caso, a facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes, en cualquier folleto registrado ante una autoridad competente el 1 de enero de 2007, o después de esa fecha.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 queda modificado como sigue:

1)

El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 bis, a partir del 1 de enero de 2007 los emisores de terceros países mencionados en los apartados 3 y 4 presentarán su información financiera histórica con arreglo a las normas internacionales de contabilidad adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, o a normas de contabilidad de un tercer país equivalentes a estas. En caso de que dicha información financiera histórica no se atenga a alguna de esas normas, deberá presentarse bajo la forma de estados financieros reformulados.».

2)

Se insertan los siguientes apartados 5 bis, 5 ter, 5 quater, 5 quinquies y 5 sexies:

«5 bis.   Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1, en el anexo IV, punto 13.1, en el anexo VII, punto 8.2, en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis, en el anexo IX, punto 11.1, o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las normas internacionales de contabilidad adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se elabora dicha información, que figure en un folleto registrado ante una autoridad competente antes del 1 de enero de 2009, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que en las notas de los estados financieros que forman parte de la información financiera histórica se incluya una declaración explícita y sin reservas de que estos cumplen las Normas Internacionales de Información Financiera, con arreglo a la NIC 1 (Presentación de Estados Financieros);

b)

que la información financiera histórica se haya elaborado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de Canadá, Japón o Estados Unidos;

c)

que la información financiera histórica se haya elaborado de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país distinto de Canadá, Japón o Estados Unidos, y se cumplan las siguientes condiciones:

i)

la autoridad del tercer país responsable de las normas nacionales de contabilidad en cuestión deberá haber asumido públicamente, antes del inicio del ejercicio financiero en el que se haya registrado el folleto, el compromiso de hacer converger tales normas con las Normas Internacionales de Información Financiera,

ii)

dicha autoridad deberá haber establecido un programa de trabajo que demuestre la intención de avanzar hacia la convergencia antes del 31 de diciembre de 2008, y

iii)

el emisor deberá aportar pruebas que demuestren a la autoridad competente que se cumplen las condiciones de los incisos i) y ii).

ter.   Antes del 1 de abril de 2007, la Comisión presentará al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo un primer informe sobre el calendario de trabajo de las autoridades responsables de las normas nacionales de contabilidad de Estados Unidos, Japón y Canadá, en relación con la convergencia entre las NIIF y los principios de contabilidad generalmente aceptados de dichos países.

La Comisión efectuará un estrecho seguimiento e informará periódicamente al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo sobre los avances en el proceso de convergencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios contables generalmente aceptados de Canadá, Japón y Estados Unidos, así como de los progresos realizados de cara a la eliminación de los requisitos de conciliación aplicables a los emisores comunitarios en esos países. En particular, informará inmediatamente al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo en caso de que el proceso no progrese de forma satisfactoria.

quater.   La Comisión informará asimismo periódicamente al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo del desarrollo de los debates en materia de reglamentación y de los avances en el proceso de convergencia entre las Normas Internacionales de Información Financiera y los principios contables generalmente aceptados de los terceros países mencionados en el apartado 5 bis, letra c), así como de los progresos realizados de cara a la eliminación de cualquier requisito de reconciliación. En particular, informará inmediatamente al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo en caso de que el proceso no progrese de forma satisfactoria.

quinquies.   Además de las obligaciones previstas en los apartados 5 ter y 5 quater, la Comisión entablará y mantendrá un diálogo regular con las autoridades de terceros países y, antes del 1 de abril de 2008, presentará al Comité europeo de valores y al Parlamento Europeo un informe sobre los avances en el proceso de convergencia y los progresos realizados de cara la eliminación de cualquier requisito de conciliación aplicable a los emisores de la Comunidad en virtud de las normas de un tercer país de los mencionados en el apartado 5 bis, letras b) o c). La Comisión podrá encomendar a terceros la elaboración de dicho informe.

sexies.   Como mínimo seis meses antes del 1 de enero de 2009, la Comisión procederá a determinar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados de los terceros países aplicando una definición de equivalencia y un mecanismo de equivalencia que deberá haber establecido antes del 1 de enero de 2008, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Directiva 2003/71/CE. A efectos del cumplimiento del presente apartado, la Comisión deberá consultar previamente al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores sobre la idoneidad de la definición de equivalencia, del mecanismo de equivalencia y sobre la determinación de la equivalencia que se va a efectuar.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2006.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 149 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 215 de 16.6.2004, p. 3.

(4)  DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.


5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/21


DIRECTIVA 2006/117/EURATOM DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 32,

Vista la propuesta de la Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité científico y técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado, y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las operaciones de traslado de residuos radiactivos o combustible gastado están sujetas a una serie de preceptos establecidos por la legislación comunitaria e internacional, que se refieren en particular a la seguridad del transporte de materias radiactivas y a las condiciones en que los residuos radiactivos o el combustible gastado se almacenan, de manera definitiva o no, en el país de destino.

(2)

Además de estos preceptos, la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en general exige que los traslados de residuos radiactivos o combustible gastado entre Estados miembros y los que entren en la Comunidad y salgan de ella estén sujetos a un régimen común y obligatorio de autorización previa.

(3)

Tal como declaró el Consejo en su Resolución de 22 de mayo de 2002 sobre la creación en los Estados miembros de sistemas nacionales de vigilancia y control de la presencia de materiales radiactivos en el reciclaje de materiales metálicos (3), es importante reducir al mínimo el riesgo radiológico derivado de la presencia de materiales radiactivos en los materiales metálicos destinados al reciclaje.

(4)

La Directiva 92/3/Euratom, de 3 de febrero de 1992, relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos entre Estados miembros o procedentes o con destino al exterior de la Comunidad (4), estableció un régimen de control estricto y autorización previa para los traslados de residuos radiactivos que ha resultado satisfactorio. No obstante, es preciso modificar dicho régimen teniendo en cuenta la experiencia adquirida para aclarar y añadir conceptos y definiciones, abordar situaciones que no se habían previsto, simplificar el procedimiento vigente para el traslado de residuos radiactivos entre Estados miembros y garantizar la coherencia con otras disposiciones comunitarias e internacionales, especialmente con la Convención conjunta sobre seguridad en la gestión del combustible gastado y sobre seguridad en la gestión de desechos radiactivos (denominada en lo sucesivo «la Convención conjunta»), a la que la Comunidad se adhirió el 2 de enero de 2006.

(5)

En el marco de la quinta fase de la iniciativa SLIM (Simplificación de la legislación en el mercado interior), se creó un grupo de trabajo integrado por representantes de los Estados miembros y de los usuarios a fin de tratar una serie de problemas planteados por los usuarios de la Directiva 92/3/Euratom y, al mismo tiempo, adecuarla a los instrumentos y normas internacionales actuales.

(6)

El procedimiento establecido en la Directiva 92/3/Euratom se ha aplicado en la práctica solo a los traslados de combustible gastado que no está destinado a ser reutilizado, que, a efectos de dicha Directiva, se considera por tanto «residuo radiactivo». Desde el punto de vista radiológico, no está justificado excluir del procedimiento de vigilancia y control el combustible gastado que está destinado al reprocesamiento. Por lo tanto, procede que la presente Directiva se aplique a todos los traslados de combustible gastado, tanto si está destinado al almacenamiento definitivo como al reprocesamiento.

(7)

La elección de la política nacional de gestión de los residuos nucleares y del combustible gastado que estén en la jurisdicción de un Estado miembro debe seguir siendo plena competencia del Estado miembro, optando algunos de los Estados miembros por reprocesar el combustible gastado y otros por almacenarlo de forma definitiva sin prever ninguna otra utilización para él. La presente Directiva debe entenderse, por lo tanto, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a exportar su combustible gastado para que sea reprocesado, y ninguna de sus disposiciones debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro de destino tiene que aceptar traslados de residuos radiactivos y combustible gastado para su tratamiento o almacenamiento definitivo, salvo en el caso de una devolución. Cualquier decisión de denegación de dichos traslados debe justificarse sobre la base de los criterios establecidos en la presente Directiva.

(8)

La simplificación de los procedimientos vigentes no debe ir en detrimento del derecho actual de los Estados miembros a oponerse a los traslados de residuos que requieran su consentimiento, o a supeditarlos a determinadas condiciones. Las objeciones no deben ser arbitrarias y deben basarse en el Derecho nacional, comunitario o internacional pertinente. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional y, en particular, del ejercicio, por los buques y las aeronaves, de los derechos y libertades de navegación marítima, fluvial y aérea establecidos en virtud del Derecho internacional.

(9)

La posibilidad de que un Estado miembro de destino o de tránsito rechace el procedimiento automático de consentimiento de traslados impone una carga administrativa injustificada y crea incertidumbre. La obligación de las autoridades de los países de destino y tránsito de acusar recibo de la solicitud, junto con la ampliación del plazo de concesión del consentimiento, debe permitir que se presuma la aprobación tácita con un grado elevado de certidumbre.

(10)

Las «autorizaciones» de los traslados en el sentido de la presente Directiva no deben sustituir a ninguno de los requisitos nacionales específicos aplicables a los traslados tales como los permisos de transporte.

(11)

Para proteger la salud humana y el medio ambiente de los peligros que suponen los residuos radiactivos, deben tenerse en cuenta los riesgos existentes fuera de la Comunidad. En el caso de los residuos radiactivos y del combustible gastado que salgan de la Comunidad, el tercer país de destino no solo debe ser informado del traslado sino que, además, ha de dar su consentimiento al respecto.

(12)

Las autoridades competentes del Estado miembro de destino deben cooperar y comunicarse con las demás autoridades competentes afectadas para evitar retrasos indebidos y garantizar el buen funcionamiento del procedimiento de consentimiento establecido por la presente Directiva.

(13)

El requisito de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas en caso de no realización del traslado no debe impedir la aplicación de los mecanismos establecidos por los Estados miembros a escala nacional.

(14)

El requisito de que el poseedor sea responsable de los costes afrontados en caso de no realización del traslado no debe impedir la aplicación de los mecanismos establecidos por los Estados miembros a escala nacional, ni de cualquier arreglo contractual entre el poseedor y cualquier otra persona que participe en el traslado.

(15)

Aunque los residuos radiactivos deben almacenarse, en la medida en que ello sea compatible con su gestión segura, en el Estado en que se hayan generado, se reconoce la conveniencia de que los Estados miembros celebren acuerdos entre sí para facilitar la gestión segura y eficiente de los residuos radiactivos y del combustible gastado procedentes de Estados miembros que los produzcan en pequeñas cantidades y en los que el establecimiento de instalaciones adecuadas no estaría justificado desde el punto de vista radiológico.

(16)

Los acuerdos suscritos entre un destinatario de un tercer país y un poseedor de un tercer país con arreglo al artículo 27 de la Convención conjunta podrían utilizarse a efectos de la presente Directiva.

(17)

Conviene adaptar el documento uniforme actual a afectos de la presente Directiva y habida cuenta de la experiencia adquirida. En aras de la claridad, debe imponerse la obligación de establecer el nuevo documento uniforme antes de la fecha de transposición de la presente Directiva. No obstante, si no pudiese cumplirse ese plazo, conviene prever disposiciones transitorias que permitan emplear el documento uniforme existente. Además, la existencia de normas claras sobre las lenguas que pueden utilizarse creará seguridad jurídica y evitará retrasos injustificados.

(18)

La presentación de informes periódicos de los Estados miembros a la Comisión y de esta al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo debe permitir contar con una visión de conjunto muy útil de las autorizaciones otorgadas en toda la Comunidad y ayudar a detectar las dificultades que puedan haber encontrado en la práctica los Estados miembros, así como las soluciones aplicadas.

(19)

La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (5), se aplica, entre otras cosas, al transporte, a la importación a la Comunidad y a la exportación a partir de ella de sustancias radiactivas, y establece un régimen de declaración y autorización de las prácticas que implican radiaciones ionizantes. Esas disposiciones afectan, pues, al ámbito cubierto por la presente Directiva.

(20)

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es necesario, en aras de la claridad, derogar y sustituir la Directiva 92/3/Euratom. La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros sobre los plazos de incorporación a la legislación nacional y de aplicación de la Directiva derogada.

(21)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (6), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece un régimen comunitario de vigilancia y control de los traslados transfronterizos de residuos radiactivos y combustible gastado para garantizar una protección adecuada de la población.

2.   La presente Directiva se aplicará a los traslados transfronterizos de residuos radiactivos o combustible gastado siempre que:

a)

el país de origen o el país de destino o cualquier país de tránsito es un Estado miembro de Comunidad, y

b)

las cantidades y la concentración del envío superen los niveles establecidos en el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 96/29/Euratom.

3.   La presente Directiva no se aplicará a los traslados de fuentes en desuso a un suministrador o fabricante de fuentes radiactivas o a una instalación reconocida.

4.   La presente Directiva no se aplicará a los traslados de materiales radiactivos que se recuperen, mediante reprocesamiento, para ser reutilizados.

5.   La presente Directiva no se aplicará a los traslados transfronterizos de residuos que contengan únicamente material radiactivo natural que no resulte de prácticas.

6.   La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados del Derecho internacional.

Artículo 2

Devoluciones relacionadas con operaciones de procesamiento y reprocesamiento

La presente Directiva no afectará al derecho de todo Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que:

a)

vayan a trasladarse residuos radiactivos para ser procesados, o

b)

vaya a trasladarse otro material para recuperar los residuos radiactivos,

a devolver los residuos radiactivos a su país de origen después del tratamiento. Tampoco afectará al derecho que asiste a cualquier Estado miembro o empresa de un Estado miembro al que vaya a enviarse combustible gastado para su reprocesamiento a devolver a su país de origen los residuos radiactivos recuperados como consecuencia de las operaciones de reprocesamiento.

Artículo 3

Traslados transfronterizos de combustible gastado para su reprocesamiento

Sin perjuicio de la competencia de cada Estado miembro para definir sus propias disposiciones en lo que respecta al ciclo del combustible gastado, la presente Directiva no afectará al derecho de un Estado miembro a exportar combustible gastado para su reprocesamiento, teniendo en cuenta los principios del mercado común nuclear, en particular el principio de libre circulación de mercancías. Dichos traslados y exportaciones serán objeto de vigilancia y control de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Directiva.

Artículo 4

Devoluciones relacionadas con traslados no autorizados y con residuos radiactivos no declarados

La presente Directiva no afectará al derecho de todo Estado miembro a devolver en condiciones seguras a su país de origen:

a)

los envíos de residuos radiactivos y combustible gastado que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva pero que no hayan sido debidamente autorizados de conformidad con las disposiciones de esta, y

b)

los residuos que hayan sufrido contaminación radiactiva o el material que contenga una fuente radiactiva cuando estos no hayan sido declarados como residuos radiactivos por el país de origen.

Artículo 5

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«residuos radiactivos»: todos los materiales radiactivos, en forma gaseosa, líquida o sólida, para los cuales los países de origen y destino o una persona física o jurídica cuya decisión sea aceptada por estos países no prevean ningún uso ulterior, y que estén sujetos a control del órgano regulador como residuos radiactivos según el marco legislativo y reglamentario de los países de origen y destino;

2)

«combustible gastado»: el combustible nuclear irradiado en el núcleo de un reactor y extraído permanentemente de este; el combustible gastado puede ser considerado como un recurso utilizable susceptible de reprocesamiento, o bien destinarse a su almacenamiento definitivo sin que se prevea ninguna utilización ulterior, en cuyo caso será tratado como residuo radiactivo;

3)

«reprocesamiento»: un proceso u operación cuyo propósito es extraer isótopos radiactivos del combustible gastado para su uso ulterior;

4)

«traslado»: el conjunto de las operaciones necesarias para desplazar residuos radiactivos o combustible gastado del país o Estado miembro de origen al país o Estado miembro de destino;

5)

«traslado intracomunitario»: el traslado en que el país de origen y el país de destino son Estados miembros;

6)

«traslado extracomunitario»: el traslado en que el país de origen, el país de destino o ambos son terceros países;

7)

«almacenamiento definitivo»: la colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación autorizada, sin intención de recuperarlos;

8)

«almacenamiento»: la colocación de residuos radiactivos o combustible gastado en una instalación dispuesta para su contención, con intención de recuperarlos;

9)

«poseedor»: cualquier persona física o jurídica que, antes de efectuar el traslado de residuos radiactivos o combustible gastado, sea responsable de dicho material con arreglo al Derecho nacional aplicable y tenga previsto efectuar su traslado a un destinatario;

10)

«destinatario»: la persona física o jurídica a la que se transfieren los residuos radiactivos o el combustible gastado;

11)

«país o Estado miembro de origen» y «país o Estado miembro de destino»: respectivamente, cualquier país o Estado miembro a partir del cual esté previsto iniciar o se haya iniciado un traslado, y cualquier país o Estado miembro al que esté previsto efectuar o se efectúe un traslado;

12)

«país o Estado miembro de tránsito»: cualquier país o Estado miembro distinto del país o Estado miembro de origen y del país o Estado miembro de destino, por cuyo territorio esté previsto o tenga lugar un traslado;

13)

«autoridades competentes»: todas las autoridades que, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias del país de origen, de tránsito o de destino, estén habilitadas para aplicar el régimen de vigilancia y control de los traslados de residuos radiactivos y combustible gastado;

14)

«fuente sellada»: la definida en la Directiva 96/29/Euratom, incluida, en su caso, la cápsula que encierra el material radiactivo, que forma parte integrante de la fuente;

15)

«fuente en desuso»: una fuente sellada que ha dejado de utilizarse o de estar destinada para la práctica a efectos de la cual se concedió una autorización;

16)

«instalación reconocida»: una instalación situada en el territorio de un país y que ha sido autorizada por las autoridades competentes de ese país, de acuerdo con su legislación nacional, para el almacenamiento a largo plazo o definitivo de fuentes selladas, o una instalación debidamente autorizada, con arreglo a la legislación nacional, para el almacenamiento provisional de fuentes selladas;

17)

«solicitud debidamente cumplimentada»: el documento uniforme que cumple todos los requisitos a que se refiere el artículo 17.

CAPÍTULO 2

TRASLADOS INTRACOMUNITARIOS

Artículo 6

Solicitud de autorización de traslado

1.   Todo poseedor de residuos radiactivos o de combustible gastado que prevea efectuar un traslado intracomunitario de dicho material, u organizar dicho traslado, presentará una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

2.   La solicitud podrá cubrir más de un traslado siempre que:

a)

los residuos radiactivos o el combustible gastado a los que se refiera la solicitud presenten en lo esencial las mismas características físicas, químicas y radiactivas, y

b)

los traslados vayan a efectuarse del mismo poseedor al mismo destinatario con la intervención de las mismas autoridades competentes, y

c)

en el caso de los traslados que impliquen el tránsito por países terceros, dicho tránsito se efectúe por el mismo puesto fronterizo de entrada o de salida de la Comunidad y por el mismo puesto fronterizo del país o países terceros correspondientes, salvo que las autoridades competentes interesadas acuerden lo contrario.

Artículo 7

Transmisión de la solicitud a las autoridades competentes

1.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen enviarán la solicitud debidamente cumplimentada a que se refiere el artículo 6 a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.

2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros afectados tomarán las medidas necesarias para garantizar que toda la información relativa a los traslados regulados por la presente Directiva se tramite con la debida diligencia y se proteja de cualquier utilización incorrecta.

Artículo 8

Acuse de recibo y petición de información

1.   En un plazo de 20 días tras la recepción de la solicitud, las autoridades competentes de los Estados miembros de destino y de tránsito verificarán que la solicitud esté debidamente cumplimentada en el sentido del artículo 5, punto 17.

2.   Si la solicitud está debidamente cumplimentada, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con copia a las demás autoridades competentes afectadas, a más tardar diez días después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el apartado 1.

3.   Si cualquiera de las autoridades competentes de los Estados miembros afectados considera que la solicitud no está debidamente cumplimentada, pedirá la información que falte a las autoridades competentes del Estado miembro de origen e informará a las demás autoridades competentes de dicha petición. Esta petición de información deberá realizarse a más tardar en la fecha de vencimiento del plazo fijado en el apartado 1.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán la información solicitada a las autoridades competentes afectadas.

En un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de recepción de la información solicitada, y como muy pronto después del vencimiento del plazo de 20 días fijado en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán un acuse de recibo a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con copia a las demás autoridades competentes afectadas.

4.   Los plazos fijados en los apartados 1, 2 y 3 para el envío del acuse de recibo podrán acortarse en caso de que las autoridades competentes de destino y tránsito consideren que la solicitud está debidamente cumplimentada.

Artículo 9

Consentimiento y denegación

1.   En un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo, las autoridades competentes de todos los Estados miembros afectados notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen su consentimiento, las condiciones que consideran necesarias para darlo o su decisión de denegar el consentimiento.

No obstante, las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de cualquiera de los Estados miembros de tránsito podrán solicitar una prórroga, de un mes como máximo, del plazo estipulado en el párrafo primero, para dar a conocer su posición.

2.   Si, tras el vencimiento de los plazos fijados en el apartado 1, no se hubiese recibido respuesta de las autoridades competentes del Estado miembro de destino o de los Estados miembros de tránsito previstos, se considerará que dichos países han dado su consentimiento al traslado solicitado.

3.   Los Estados miembros deberán indicar los motivos de cualquier denegación de consentimiento o de cualesquiera condiciones a que supediten su consentimiento. Estos motivos se basarán:

a)

para los Estados miembros de tránsito, en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materias radiactivas;

b)

para el Estado miembro de destino, en la legislación aplicable a la gestión de residuos radiactivos o del combustible gastado o en la legislación nacional, comunitaria o internacional aplicable al transporte de materias radiactivas.

Las condiciones de traslado que impongan las autoridades competentes de los Estados miembros, ya sean de tránsito o de destino, no podrán ser más estrictas que las establecidas para los traslados similares que se efectúen dentro de dichos Estados miembros.

4.   El Estado o Estados miembros que hayan dado su consentimiento al tránsito para un traslado determinado no podrán denegar el consentimiento para su devolución en los casos siguientes:

a)

cuando el consentimiento inicial se haya referido a materias trasladadas con fines de procesamiento o reprocesamiento, si la devolución se refiere a residuos radiactivos u otros productos equivalentes a las materias originales tras el procesamiento o reprocesamiento, y si se cumple toda la normativa pertinente;

b)

en las circunstancias descritas en el artículo 12, si la devolución se lleva a cabo en las mismas condiciones y con las mismas especificaciones.

5.   Los retrasos injustificados o la falta de cooperación de las autoridades competentes de un Estado miembro se pondrán en conocimiento de la Comisión.

Artículo 10

Autorización de los traslados

1.   Si se han dado todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen estarán habilitadas para autorizar al poseedor a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de destino y de los Estados miembros o terceros países de tránsito.

2.   La autorización a que se refiere el apartado 1 no afectará en modo alguno a la responsabilidad del poseedor, de los transportistas, del propietario, del destinatario o de cualquier otra persona física o jurídica implicada en el traslado.

3.   Una única autorización podrá cubrir más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 6, apartado 2.

4.   La autorización será válida por un período no superior a tres años.

Al establecer este período de validez, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las condiciones fijadas en el consentimiento dado por los Estados miembros de destino o de tránsito.

Artículo 11

Acuse de recibo del envío

1.   En un plazo de 15 días a partir de su recepción, el destinatario enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino un acuse de recibo de cada envío.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán copias del acuse de recibo al Estado miembro de origen y a los Estados miembros o terceros países de tránsito.

3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen enviarán copia del acuse de recibo al poseedor original.

Artículo 12

No realización del traslado

1.   El Estado miembro de destino, origen o tránsito podrá decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos dados con arreglo a la presente Directiva.

Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes de los demás Estados miembros implicados en el traslado.

2.   Si no puede llevarse a término un traslado o no se cumplen las condiciones para dicho traslado con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes del Estado miembro de origen se asegurarán de que el poseedor de los residuos radiactivos o del combustible gastado vuelva a hacerse cargo de ellos, salvo que pueda concertarse un arreglo alternativo seguro. Dichas autoridades competentes se cerciorarán de que la persona responsable del traslado adopte, si procede, medidas de seguridad correctivas.

3.   El poseedor será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término ya sea por razones materiales o por falta de autorización.

CAPÍTULO 3

TRASLADOS EXTRACOMUNITARIOS

Artículo 13

Importaciones a la Comunidad

1.   Para la entrada en la Comunidad de residuos radiactivos o combustible gastado incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que procedan de un país tercero y cuyo país de destino sea un Estado miembro, el destinatario deberá presentar ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro una solicitud de autorización. La solicitud podrá enviarse para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 6, apartado 2.

La solicitud incluirá pruebas de que el destinatario ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con la presente Directiva, según lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.

Serán de aplicación los artículos 8 y 9.

3.   Si se han concedido todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de destino estarán habilitadas para autorizar al destinatario a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros o terceros países de origen o de tránsito.

Será de aplicación el artículo 10, apartados 2, 3 y 4.

4.   En un plazo de 15 días tras la recepción del traslado, el destinatario enviará a las autoridades competentes del Estado miembro de destino un acuse de recibo de cada envío. Las autoridades competentes del Estado miembro de destino enviarán copias del acuse de recibo al país de origen y a los Estados miembros o terceros países de tránsito.

5.   El Estado miembro de destino o los Estados miembros de tránsito podrán decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del país de origen.

6.   El destinatario será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término.

Artículo 14

Tránsito por la Comunidad

1.   Para la entrada en la Comunidad de residuos radiactivos o combustible gastado que procedan de un país tercero y cuyo país de destino no sea un Estado miembro, la persona física o jurídica responsable de gestionar el traslado en el Estado miembro por cuyo puesto fronterizo los residuos radiactivos o combustible gastado vayan a entrar por primera vez en la Comunidad («primer Estado miembro de tránsito») deberá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. La solicitud podrá enviarse para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 6, apartado 2.

La solicitud incluirá pruebas de que el destinatario establecido en el tercer país ha suscrito con el poseedor establecido en el tercer país un acuerdo, aceptado por las autoridades competentes de dicho tercer país, que obliga al poseedor a recuperar los residuos radiactivos o el combustible gastado si el traslado no puede llevarse a término de conformidad con la presente Directiva, según lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

2.   Las autoridades competentes del primer Estado miembro de tránsito enviarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las autoridades competentes de los demás Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.

Serán de aplicación los artículos 8 y 9.

3.   Si se han concedido todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del primer Estado miembro de tránsito estarán habilitadas para autorizar a la persona responsable a que se refiere el apartado 1 a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes de los demás Estados miembros o terceros países de tránsito o de origen.

Será de aplicación el artículo 10, apartados 2, 3 y 4.

4.   La persona responsable a que se refiere el apartado 1 deberá notificar a las autoridades competentes del primer Estado miembro de tránsito que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el tercer país en un plazo de 15 días tras la fecha de llegada, indicando el último puesto fronterizo comunitario por el que haya pasado el traslado.

Dicha notificación irá acompañada de una declaración o certificación del destinatario en la que se confirme que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el tercer país.

5.   Un Estado miembro de tránsito podrá decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. Dicho Estado miembro informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del país de origen. La persona responsable a que se refiere el apartado 1 será responsable de los costes que ocasione el hecho de que el traslado no pueda llevarse a término.

Artículo 15

Exportaciones fuera de la Comunidad

1.   Para exportar residuos radiactivos o combustible gastado de la Comunidad a un país tercero, el poseedor deberá presentar una solicitud de autorización a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. La solicitud podrá enviarse para más de un traslado, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el artículo 6, apartado 2.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen:

a)

informarán del traslado previsto a las autoridades competentes del país de destino y solicitarán su consentimiento, y

b)

enviarán la solicitud a que se refiere el apartado 1 a las autoridades competentes de los Estados miembros de tránsito, si los hubiere, para que puedan dar su consentimiento.

Será de aplicación el artículo 8.

3.   Si se han dado todos los consentimientos necesarios para el traslado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen estarán habilitadas para autorizar al poseedor a efectuar el traslado e informarán de ello a las autoridades competentes del país tercero de destino y de los Estados miembros o terceros países de tránsito.

Será de aplicación el artículo 10, apartados 2, 3 y 4.

4.   El poseedor deberá notificar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado a su destino en el tercer país en un plazo de 15 días tras la fecha de llegada, indicando el último puesto fronterizo comunitario por el que haya pasado el traslado.

Esa notificación irá acompañada de una declaración o certificación del destinatario en la que se confirme que los residuos radiactivos o el combustible gastado han llegado al destino correspondiente y se indique el puesto fronterizo de entrada en el tercer país.

5.   El Estado miembro de origen o los Estados miembros de tránsito podrán decidir que el traslado no se lleve a término si las condiciones del traslado dejan de atenerse a lo dispuesto en la presente Directiva, o si no son conformes con las autorizaciones o consentimientos concedidos con arreglo a la presente Directiva. El Estado miembro de tránsito de que se trate informará inmediatamente de su decisión a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Será de aplicación el artículo 12, apartados 2 y 3.

Artículo 16

Exportaciones prohibidas

1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros no autorizarán los traslados:

a)

a ningún destino situado al sur de los 60° de latitud Sur, ni

b)

a un Estado que sea parte en el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (Acuerdo ACP-CE de Cotonú), y que no sea un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, ni

c)

a un país tercero que, a juicio de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con arreglo a los criterios indicados en el apartado 2 del presente artículo, no posea los recursos técnicos y administrativos ni la estructura reglamentaria necesarios para gestionar con seguridad los residuos radiactivos o el combustible gastado, según lo dispuesto en la Convención conjunta. Al formarse un juicio a este respecto, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta toda la información pertinente procedente de otros Estados miembros. Los Estados miembros informarán a este respecto todos los años a la Comisión y al Comité consultivo creado en virtud del artículo 21.

2.   De conformidad con el procedimiento que establece el artículo 21, la Comisión, teniendo debidamente en cuenta, entre otras cosas, las normas de seguridad pertinentes del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), establecerá criterios destinados a facilitar la evaluación por los Estados miembros del cumplimiento de los requisitos aplicables a las exportaciones.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Utilización de un documento uniforme

1.   Se utilizará un documento uniforme para todos los traslados a los que se aplique la presente Directiva.

2.   De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, la Comisión establecerá el documento uniforme, que enumerará en un anexo los requisitos mínimos para que una solicitud se considere debidamente cumplimentada.

El documento uniforme y sus anexos se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea, y estarán disponibles en formato electrónico a más tardar el 25 de diciembre de 2008. De ser necesario, se actualizará por el mismo procedimiento.

3.   Para cumplimentar la solicitud de autorización y para proporcionar toda la documentación e información adicional a que se refieren los artículos 10, 13, 14 y 15 se utilizará una lengua aceptable para la autoridad competente del Estado miembro a la que se someta la solicitud de autorización de conformidad con la presente Directiva.

El poseedor presentará una traducción autenticada en una lengua aceptable para las autoridades competentes del país de destino o de tránsito, si así lo solicitan.

4.   Cualquier requisito adicional para la autorización de un traslado se adjuntará al documento uniforme.

5.   Sin perjuicio de cualesquiera otros documentos de acompañamiento exigidos por otras disposiciones jurídicas aplicables, todo traslado al que se aplique la presente Directiva deberá ir acompañado del documento uniforme cumplimentado que certifique que se ha cumplido debidamente el procedimiento de autorización, incluso en caso de que la autorización se refiera a más de un traslado en un documento único.

6.   Dichos documentos estarán a disposición de las autoridades competentes del país de origen y destino y de todos los países de tránsito.

Artículo 18

Autoridades competentes

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 25 de diciembre de 2008 los nombres y las direcciones de la autoridad o autoridades competentes y toda la información necesaria para comunicarse rápidamente con ellas.

2.   Los Estados miembros notificarán regularmente a la Comisión cualquier modificación de estos datos.

Artículo 19

Transmisión

1.   La Comisión formulará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, recomendaciones para un sistema seguro y eficaz de transmisión de los documentos y la información relacionados con las disposiciones de la presente Directiva.

2.   La Comisión establecerá y mantendrá una plataforma de comunicación electrónica para publicar:

a)

los nombres y direcciones de la autoridad o autoridades competentes de cada Estado miembro;

b)

las lenguas aceptables para las autoridades competentes de cada Estado miembro, y

c)

todas las condiciones generales y requisitos adicionales, si los hay, necesarios para que las autoridades competentes de cada Estado miembro autoricen un traslado.

Artículo 20

Informes periódicos

1.   A más tardar el 25 de diciembre de 2011, y a continuación cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión informes sobre la aplicación de la presente Directiva.

2.   Basándose en dichos informes, la Comisión redactará, de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 21, un informe resumido que presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, en el que se prestará especial atención a la aplicación del artículo 4.

Artículo 21

Comité consultivo

1.   Para desempeñar las funciones contempladas en el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, el artículo 19, apartado 1, y el artículo 20, apartado 2, la Comisión estará asistida por un Comité consultivo (denominado en lo sucesivo «el Comité») compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2.   El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia, procediendo, cuando sea necesario, a una votación.

3.   El dictamen se hará constar en acta. Cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición se haga constar en acta.

4.   La Comisión tendrá en cuenta el dictamen emitido por el Comité y le informará de la manera en que lo ha tenido en cuenta.

Artículo 22

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 25 de diciembre de 2008. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 23

Derogación

1.   Queda derogada la Directiva 92/3/Euratom con efectos a partir del 25 de diciembre de 2008, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto al plazo de incorporación a la legislación nacional y de aplicación de la mencionada Directiva.

2.   Todas las referencias a la Directiva derogada se entenderán como referencias a la presente Directiva y se interpretarán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 24

Disposiciones transitorias

1.   En caso de que la solicitud de autorización haya sido debidamente aprobada por las autoridades competentes del país de origen o presentada a estas antes del 25 de diciembre de 2008, la Directiva 92/3/Euratom será aplicable a todas las operaciones de traslado cubiertas por la autorización.

2.   Al decidir sobre las solicitudes de autorización presentadas antes del 25 de diciembre de 2008 que se refieran a más de un traslado de residuos radiactivos o combustible gastado a un tercer país de destino, el Estado miembro de origen tendrá en cuenta todas las circunstancias pertinentes, y en particular:

a)

el calendario previsto para la realización de todos los traslados cubiertos por la misma solicitud;

b)

la justificación dada para incluir todos los traslados en la misma solicitud;

c)

la conveniencia de autorizar un número de traslados inferior al cubierto por la solicitud.

3.   Mientras no esté disponible el documento uniforme a que se refiere el artículo 17 de la presente Directiva, se utilizará mutatis mutandis a los efectos de la presente Directiva el documento uniforme que establece la Decisión 93/552/Euratom de la Comisión (7).

Artículo 25

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO C 286 de 17.11.2005, p. 34.

(2)  Dictamen de 5 de julio de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 7.

(4)  DO L 35 de 12.2.1992, p. 24.

(5)  DO L 159 de 29.6.1996, p. 1.

(6)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(7)  Decisión 93/552/Euratom de la Comisión, de 1 de octubre de 1993, para el establecimiento del documento uniforme de seguimiento de los traslados de residuos radiactivos especificado en la Directiva 92/3/Euratom del Consejo (DO L 268 de 29.10.1993, p. 83).


ANEXO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 92/3/Euratom

Presente Directiva

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 5

Artículo 3

Considerando 1

Artículo 4, apartado 1, primera frase

Artículo 6, apartado 1

Artículo 4, apartado 1, segunda frase

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

ninguno

Artículo 5, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 5, apartado 2

Artículo 10, apartado 4

Artículo 6, apartado 1, párrafo primero

Artículo 9, apartado 1

Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 17, apartado 1

Artículo 6, apartado 2

Artículo 9, apartado 3

Artículo 6, apartado 3

Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 6, apartado 4

Artículo 9, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 17, apartado 1

Artículo 7, apartado 3

Artículo 10, apartado 2

Artículo 8

Artículo 17, apartado 5

Artículo 9, apartado 1, primera parte de la frase

Artículo 11, apartado 1

Artículo 9, apartado 1, parte final de la frase

Artículo 17, apartado 1

Artículo 9, apartado 2, primera frase

Artículo 11, apartado 2

Artículo 9, apartado 2, segunda frase

Artículo 11, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 13

Artículo 10, apartado 1, final de la primera frase

Artículo 17, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 14

Artículo 10, apartado 3

Artículo 13

Artículo 11

Artículo 16, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 15, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

Artículo 10, apartado 2

Artículo 12, apartado 4

Artículo 17, apartado 1

Artículo 12, apartado 5

Artículo 15, apartado 4, párrafo primero

Artículo 12, apartado 6

Artículo 15, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 13

Artículo 1, apartado 3

Artículo 14

Artículo 2

Artículo 15, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

Artículo 15, apartado 2

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16

Artículo 9, apartado 4

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 18

Artículo 20

Artículo 19

Artículo 21

Artículo 20, guiones primero, segundo y tercero

Artículo 17, apartado 1

Artículo 20, cuarto guión

Artículo 16, apartado 2

Artículo 20, quinto guión

Artículo 20, apartado 2

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22

Artículo 26

 

Artículo 3 (nuevo)

 

Artículo 4 (nuevo)

 

Artículo 8 (nuevo)

 

Artículo 19 (nuevo)

 

Artículo 23 (nuevo)

 

Artículo 24 (nuevo)

 

Artículo 25 (nuevo)


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/33


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 17 de noviembre de 2006

relativa a la firma en nombre de la Comunidad de un Protocolo del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

(2006/872/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1), entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

(2)

El artículo 75 del Acuerdo europeo establece que la cooperación en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad intentará lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.

(3)

La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad el Protocolo del Acuerdo europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales.

(4)

El Protocolo del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales, rubricado en Bruselas el 18 de abril de 2006, debe ser firmado, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo único

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar, en nombre de la Comunidad, el Protocolo del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA), a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.


PROTOCOLO

del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

LA COMUNIDAD EUROPEA Y RUMANÍA,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»;

CONSIDERANDO que Rumanía ha solicitado su adhesión a la Unión Europea y que dicha adhesión implica la aplicación efectiva del acervo de la Comunidad Europea;

RECONOCIENDO que la progresiva adopción y aplicación de la legislación comunitaria por parte de Rumanía ofrece la oportunidad de difundir determinadas ventajas del mercado interior y garantizar el funcionamiento eficaz del mismo en algunos sectores antes de la adhesión;

CONSIDERANDO que, en los sectores contemplados por el presente Protocolo, la legislación nacional rumana incorpora sustancialmente la legislación comunitaria;

CONSIDERANDO su común compromiso respecto de los principios de la libre circulación de las mercancías y del fomento de la calidad de los productos con objeto de garantizar la salud y seguridad de sus ciudadanos y la protección del medio ambiente, utilizando diversos medios como la asistencia técnica y otras formas de cooperación;

DESEOSAS de celebrar un Protocolo del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (en adelante, «el Acuerdo europeo»), sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en adelante, «el presente Protocolo»), de acuerdo con el cual se aplicará la aceptación mutua de los productos industriales que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes y el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria o nacional, y observando que el artículo 75 del Acuerdo europeo prevé, cuando proceda, la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo;

TENIENDO EN CUENTA que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo vincula estrechamente a la Comunidad Europea con Islandia, Liechtenstein y Noruega, y que ese vínculo sugiere la oportunidad de considerar la celebración entre Rumanía y estos países de un Acuerdo europeo paralelo de evaluación de la conformidad, equivalente al presente Protocolo;

TENIENDO EN CUENTA su condición de Partes contratantes en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y conscientes, sobre todo, de sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo OMC sobre los obstáculos técnicos al comercio.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es facilitar a las Partes la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio en relación con los productos industriales. Se conseguirá este fin por la progresiva adopción y aplicación por parte de Rumanía de su legislación nacional equivalente a la legislación comunitaria.

El presente Protocolo prevé:

a)

la aceptación mutua de los productos industriales enumerados en los anexos sobre «aceptación mutua de los productos industriales» que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes;

b)

el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad de los productos industriales sometidos a la legislación comunitaria y a la legislación nacional rumana equivalente, ambas enumeradas en los anexos sobre reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a)

«productos industriales»: los productos especificados en el artículo 9 del Acuerdo europeo y en su Protocolo 2;

b)

«legislación comunitaria»: el conjunto de la legislación y prácticas de aplicación de la Comunidad Europea aplicables a una determinada situación, riesgo o categoría de productos, con arreglo a la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

c)

«legislación nacional»: el conjunto de la legislación y las prácticas de aplicación por las cuales Rumanía incorpora la legislación comunitaria aplicable a una determinada situación, riesgo o categoría de productos industriales.

Los términos que se utilicen en el Protocolo tendrán el mismo significado que se les da en la legislación comunitaria y la legislación nacional rumana.

Artículo 3

Aproximación de la legislación

A los efectos del presente Protocolo, Rumanía se compromete a adoptar las medidas adecuadas, en consulta con la Comisión de las Comunidades Europeas, para mantener o completar la incorporación de la legislación comunitaria, en particular en los ámbitos de normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad, vigilancia del mercado, seguridad general de los productos y responsabilidad del fabricante.

Artículo 4

Aceptación mutua de los productos industriales

Las Partes acuerdan que, a efectos de la aceptación mutua, los productos industriales enumerados en los anexos sobre «aceptación mutua de los productos industriales» que cumplan los requisitos necesarios para su comercialización legal en una de las Partes podrán ser comercializados en la otra, sin más restricciones. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del artículo 36 del Acuerdo europeo.

Artículo 5

Reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad

Las Partes acuerdan reconocer los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en virtud de la legislación comunitaria o nacional enumerada en los anexos sobre reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad. Las Partes no exigirán la repetición de los procedimientos ni impondrán requisitos adicionales a efectos de aceptar tal conformidad.

Artículo 6

Cláusula de salvaguardia

Si una de las Partes estimara que un producto industrial comercializado en su territorio en virtud del presente Protocolo y utilizado correctamente puede constituir un riesgo para la seguridad o la salud de los usuarios o de otras personas, o cualquier otro interés legítimo protegido por la legislación especificada en los anexos, podrá adoptar las medidas oportunas para retirar del mercado el producto en cuestión, prohibir su comercialización, su puesta en servicio o su utilización, o restringir su libre circulación. El procedimiento que se habrá de aplicar en estos casos se establecerá en los anexos.

Artículo 7

Ampliación del ámbito de aplicación

A medida que Rumanía adopte y aplique en mayor medida su legislación nacional en la que incorpora la legislación comunitaria, las Partes podrán modificar los anexos o acordar otros nuevos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14.

Artículo 8

Origen

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos industriales, independientemente de cuál sea su origen.

Artículo 9

Obligaciones de las Partes en lo tocante a sus autoridades y organismos

Las Partes garantizarán la continua aplicación de la legislación comunitaria y nacional por parte de las autoridades de su jurisdicción responsables del eficaz cumplimiento de dichas legislaciones. También garantizarán la capacidad de esas autoridades para notificar, suspender, revocar la suspensión y retirar la notificación de organismos, garantizar la conformidad de los productos industriales con la legislación comunitaria o nacional o exigir su retirada del mercado en aquellos casos en que fuera necesario.

Las Partes garantizarán que los organismos notificados en virtud de sus respectivas jurisdicciones para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos cumplen continuamente los requisitos establecidos en dichas legislaciones. Además, adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que esos organismos mantienen la competencia necesaria para realizar las tareas a ellos encomendadas.

Artículo 10

Organismos notificados

En principio, los organismos notificados a efectos del presente Protocolo serán los incluidos en las listas que Rumanía y la Comunidad Europea se hayan intercambiado antes de que se completen los procedimientos de entrada en vigor.

Posteriormente, para la notificación de los organismos que habrán de evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos se aplicará el procedimiento siguiente:

a)

una de las Partes dirigirá su notificación por escrito a la otra Parte;

b)

a partir de la fecha en que la otra Parte acuse recibo por escrito, el organismo se considerará notificado y competente para evaluar la conformidad con los requisitos especificados en los anexos.

Si una de las Partes decide retirar la notificación de un organismo dependiente de su jurisdicción, informará de ello por escrito a la otra Parte. A más tardar a partir de la fecha de su retirada, el organismo cesará de evaluar la conformidad con los requisitos especificados en los anexos. No obstante, las evaluaciones de conformidad realizadas antes de esa fecha seguirán siendo válidas, salvo decisión en contrario del Consejo de asociación.

Artículo 11

Verificación de los organismos notificados

Cada una de las Partes podrá solicitar a la otra que verifique la competencia técnica y la observancia de un organismo notificado bajo su jurisdicción. La solicitud deberá justificarse de manera que la Parte que haya hecho la notificación pueda efectuar la verificación solicitada e informar sin demora a la otra Parte. Las Partes podrán también examinar al organismo conjuntamente, con la participación de las autoridades pertinentes. A tal fin, las Partes garantizarán la plena cooperación de los organismos bajo su jurisdicción. Las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas y utilizarán todos los medios necesarios para resolver los problemas que se detecten.

Si no se pudieran resolver los problemas a satisfacción de ambas Partes, estas podrán notificar su desacuerdo al Presidente del Consejo de asociación, exponiendo sus razones. El Consejo de asociación podrá decidir las medidas que se habrán de adoptar.

Salvo que el Consejo de asociación decidiera otra cosa y en tanto no haya decidido, se suspenderá parcial o totalmente la notificación del organismo y el reconocimiento de su competencia para evaluar la conformidad con las normas de la legislación comunitaria o nacional especificadas en los anexos a partir de la fecha en la que se hubiera comunicado al presidente del Consejo de asociación el desacuerdo de las Partes.

Artículo 12

Intercambio de información y cooperación

Para garantizar la correcta y uniforme aplicación e interpretación del presente Protocolo, las Partes, sus autoridades y sus organismos notificados:

a)

intercambiarán toda la información pertinente en relación con la aplicación de la legislación y la práctica, sobre todo en relación con el procedimiento que garantiza la observancia de los organismos notificados;

b)

participarán del modo más adecuado en los correspondientes mecanismos de información, coordinación y otras actividades de las Partes relacionadas con los mismos;

c)

fomentarán la cooperación entre sus respectivos organismos con objeto de establecer acuerdos de reconocimiento mutuo voluntario.

Artículo 13

Confidencialidad

Se requerirá de los representantes, expertos y otro tipo de agentes de las Partes, incluso después de que hayan cesado sus obligaciones, que se abstengan de revelar cualquier información obtenida en virtud del presente Protocolo que corresponda al tipo de información sujeta al secreto profesional. Dicha información no podrá ser utilizada a efectos distintos de los previstos en el presente Protocolo.

Artículo 14

Gestión del Protocolo

El Consejo de asociación asumirá la responsabilidad del eficaz funcionamiento del presente Protocolo, de conformidad con el artículo 106 del Acuerdo europeo. En particular, tendrá el poder de tomar decisiones en lo tocante a:

a)

la modificación de los anexos;

b)

la adición de nuevos anexos;

c)

la designación de un equipo mixto de expertos encargados de verificar la competencia técnica de los organismos notificados y su conformidad con las normas;

d)

el intercambio de información sobre propuestas de modificación y modificaciones efectivas de la legislación comunitaria y nacional a la que se refieren los anexos;

e)

el estudio de procedimientos de evaluación de la conformidad nuevos o adicionales que afecten a un sector contemplado en un anexo;

f)

la resolución de las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo.

De conformidad con el artículo 110, apartado 2, del Acuerdo europeo, el Consejo de asociación podrá delegar las responsabilidades antes citadas previstas en el presente Protocolo.

Artículo 15

Cooperación y asistencia técnica

La Comunidad Europea podrá proporcionar cooperación y asistencia técnica a Rumanía cuando sea necesario para ayudar a la efectiva aplicación y cumplimiento del presente Protocolo.

Artículo 16

Acuerdos con otros países

Los acuerdos sobre evaluación de la conformidad celebrados por una de las Partes con países que no son Partes en el presente Protocolo no implicarán para la otra Parte la obligación de aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en ese país tercero, a menos que así se haya acordado explícitamente entre las Partes en el Consejo de asociación.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes intercambien notas diplomáticas confirmando el cumplimiento de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 18

Estatuto del Protocolo

El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo europeo.

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bucarest, el veintisiete de octubre de dos mil seis.

V Bukurešti dne dvacátého sedmého října dva tisíce šest.

Udfærdiget i Bukarest, den syvogtyvende oktober totusind og seks.

Geschehen zu Bukarest am siebenundzwanzigsten Oktober zweitausendsechs.

Koostatud kahe tuhande kuuenda aasta oktoobrikuu kahekümne seitsmendal päeval Bukarestis.

Έγινε στο Βουκουρέστι, στις είκοσι επτά Οκτωβρίου του δύο χιλιάδες έξι.

Done at Bucharest on the twenty-seventh day of October in the year two thousand and six.

Fait à Bucarest, le vingt-sept octobre de l’an deux mille six.

Fatto a Bucarest, addì ventisette ottobre duemilasei.

Bukarestē, divi tūkstoši sestā gada divdesmit septītajā oktobrī

Priimta du tūkstančiai šeštų metų spalio dvidešimt septintą dieną Bukarešte

Kelt Bukarestben, a kétezerhatodik év október havának huszonhetedik napján.

Magħmul f'Bukarest fis-sebgħa u għoxrin jum ta' Ottubru fis-sena elfejn u sitta.

Gedaan te Boekarest, de zevenentwintigste oktober tweeduizend zes.

Sporządzono w Bukareszcie, dnia dwudziestego siódmego października dwa tysiące szóstego roku.

Feito em Bucareste, aos vinte e sete dias do mês de Outubro do ano de dois mil e seis.

V Bukurešti dňa dvadsiateho siedmeho októbra dvetisícšesť.

V Bukarešti, sedemindvajsetega oktobra leta dva tisoč šest

Tehty Bukarestissa kahdentenakymmenentenäseitsemäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakuusi.

Utfärdat i Bukarest den tjugosjunde oktober år tjugohundrasex.

Întocmit la București în a douăzeci și șaptea zi a lunii octombrie anul două mii șase.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunitá Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Pentru Comunitatea Europeană

Image

Por Rumanía

Za Rumunsko

For Rumænien

Für Rumänien

Rumeenia nimel

Για τη Ρουμανία

For Romania

Pour la Roumanie

Per la Romania

Rumānijas vārdā

Rumunijos vardu

Románia részéről

Għar-Rumanija

Voor Roemenië

W imieniu Rumunii

Pela Roménia

Za Rumunsko

Za Romunijo

Romanian puolesta

För Rumänien

Pentru România

Image

ANEXO

ANEXO

relativos a la aceptación mutua de productos industriales

(pro memoria)

ANEXO

relativos al reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación de la conformidad

Índice

1.

Equipos a presión

EQUIPOS A PRESIÓN

SECCIÓN I

LEGISLACIÓN COMUNITARIA Y LEGISLACIÓN NACIONAL APLICABLE

Legislación comunitaria

:

Directiva 97/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de mayo de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos a presión.

Legislación nacional

:

Decisión gubernamental no 584/2004, que establece las condiciones para comercializar equipos a presión, y sus modificaciones.

SECCIÓN II

AUTORIDADES DE NOTIFICACIÓN

Comunidad Europea

Bélgica

:

Ministère des Affaires Economiques/Ministerie van Economische Zaken.

República Checa

:

Úřad pro technickou normalizaci, metrologii a státní zkušebnictví.

Alemania

:

Bundesministerium für Arbeit und Sozialordnung.

Estonia

:

Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium.

Grecia

:

Υπουργείο Ανάπτυξης. Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας (Ministry of Development. General Secretariat of Industry).

España

:

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Francia

:

Ministère de l’emploi et de la solidarité, Direction des relations du travail, Bureau CT 5.

Irlanda

:

Department of Enterprise and Employment.

Italia

:

Ministero dell’Industria, del commercio e dell'artigianato.

Letonia

:

Ekonomikas ministrija.

Hungría

:

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium.

Malta

:

Under the authority of the Government of Malta: Consumer and Industrial Goods Directorate of the Malta Standards Authority.

Austria

:

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit.

Polonia

:

Ministerstwo Gospodarki, Pracy i Polityki Społecznej.

Eslovenia

:

Ministrstvo za gospodarstvo.

Eslovaquia

:

Úrad pre normalizáciu, metrológiu a skúšobníctvo Slovenskej republiky.

Finlandia

:

Kauppa- ja teollisuusministeriö/Handels- och industriministeriet.

Suecia

:

Under the authority of the Government of Sweden: Styrelsen för ackreditering och teknisk kontrol (SWEDAC).

Reino Unido

:

Department of Trade and Industry.

Rumanía

:

Ministerul Economiei si Comertului — Ministry of Economy and Commerce.

SECCIÓN III

ORGANISMOS NOTIFICADOS

Comunidad Europea

Organismos notificados por los Estados miembros de la Comunidad Europea de conformidad con la legislación comunitaria indicada en la sección I y notificados a Rumanía con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

Rumanía

Organismos designados por Rumanía de conformidad con la legislación nacional rumana indicada en la sección I y notificados a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 10 del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Cláusula de salvaguardia

A.   Cláusula de salvaguardia relativa a los productos industriales:

1.

Si una Parte adopta una medida para denegar el acceso libre a su mercado:

a productos industriales con el marcado CE a los que se aplica este anexo, o

a los productos industriales a los que se aplica este anexo contemplados en el artículo 3, apartado 3, o en el artículo 14 de la Directiva 97/23/CE, que corresponden a los artículos 10 y 17, respectivamente, de la Decisión gubernamental no 584/2004, pero para los que no se exige el marcado CE,

informará inmediatamente a la otra Parte, indicando las razones de su decisión y la manera en que ha evaluado el incumplimiento.

2.

Las Partes estudiarán el asunto y los elementos de prueba puestos en su conocimiento, y se informarán mutuamente sobre los resultados de sus investigaciones.

3.

En caso de acuerdo, las Partes adoptarán las medidas oportunas para garantizar que esos productos no se comercializan.

4.

En caso de desacuerdo sobre el resultado de las investigaciones, se pondrá el asunto en conocimiento del Consejo de asociación, que podrá decidir que se realice un peritaje.

5.

Si el Consejo de asociación decidiera que la medida:

a)

no se justifica: la autoridad nacional de la Parte que la hubiera adoptado la retirará;

b)

se justifica: las Partes adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que esos productos no se comercializan.

B.   Cláusula de salvaguardia relativa a la armonización de la normativa:

1.

Cuando Rumanía considere que un modelo armonizado contemplado en la legislación especificada en este anexo no cumple los requisitos esenciales de esa legislación, informará al Consejo de asociación explicando las razones del no cumplimiento.

2.

El Consejo de asociación examinará el asunto y podrá pedir a la Comunidad que proceda según lo previsto para tales casos en la legislación comunitaria especificada en el presente anexo.

3.

La CE mantendrá informados al Consejo de asociación y a la otra Parte del desarrollo del asunto.

4.

Se notificará a la otra Parte el resultado del procedimiento.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD SOBRE LA ASISTENCIA DE REPRESENTANTES DE RUMANÍA A LAS REUNIONES DE LOS COMITÉS

Para facilitar una mejor comprensión de los aspectos prácticos de la aplicación del acervo comunitario, la Comunidad Europea declara que Rumanía está invitada a asistir, en las siguientes condiciones, a las reuniones de los comités que se hayan establecido o citado en la legislación comunitaria sobre equipos a presión.

Esta participación estará limitada a las reuniones o a las partes de estas en las que se debata sobre la aplicación del acervo; no tendrá lugar en las reuniones destinadas a preparar y formular dictámenes sobre las competencias de ejecución o gestión delegadas a la Comisión por el Consejo.

La presente invitación podrá ampliarse puntualmente a los grupos de expertos convocados por la Comisión Europea.


5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2006

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA)

(2006/873/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, apartado 3, párrafo primero, primera frase, y apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1), entró en vigor el 1 de febrero de 1995.

(2)

El artículo 75, apartado 2, del Acuerdo Europeo establece que la cooperación en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad intentará lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.

(3)

El artículo 110 del Acuerdo Europeo dispone que el Consejo de Asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de Asociación.

(4)

El artículo 2 de la Decisión 94/907/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (2), establece los procedimientos comunitarios de toma de decisiones y para la presentación de la posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación.

(5)

El proyecto de Protocolo del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales fue firmado en Bucarest el 27 de octubre de 2006 en nombre de la Comunidad, y debe ser aprobado.

(6)

Se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Protocolo.

(7)

Es necesario delegar en la Comisión la facultad de realizar determinadas modificaciones técnicas en este Protocolo y adoptar determinadas decisiones para su aplicación.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo del Acuerdo Europeo con Rumanía sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), así como la declaración aneja a su Acta Final.

El texto del Protocolo y de la declaración aneja al Acta Final se adjuntan a la presente Decisión (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad, la nota diplomática mencionada en el artículo 17 del Protocolo (4).

Artículo 3

1.   La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo:

a)

efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y retiradas de organismos y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y en el artículo 14, letra c), del Protocolo;

b)

realizará las consultas, intercambios de información, solicitudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 11 y 12, en el artículo 14, letras d) y e), y en las secciones III y IV de los anexos del Protocolo;

c)

en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 11 y las secciones III y IV de los anexos del Protocolo.

2.   Tras la consulta al comité especial mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión determinará la posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación y, cuando proceda, en el Comité de Asociación, por lo que se refiere a:

a)

la modificación de los anexos con arreglo al artículo 14, letra a), del Protocolo;

b)

la adición de nuevos anexos con arreglo al artículo 14, letra b), del Protocolo;

c)

toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado con arreglo al artículo 11, párrafos segundo y tercero, del Protocolo;

d)

toda medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia de la sección IV de los anexos del Protocolo;

e)

las medidas referentes a la verificación, suspensión o retirada de la aceptación mutua de productos industriales, con arreglo al artículo 4 del Protocolo.

3.   En todos los demás casos, la posición que adopte la Comunidad en el Consejo de Asociación y, cuando proceda, en el Comité de Asociación con respecto a este Protocolo la determinará el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.

(2)  DO L 357 de 31.12.1994, p. 1.

(3)  Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(4)  La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/45


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2006

sobre la adhesión de la Comunidad al Reglamento no 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/874/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 3, y su artículo 4, apartado 2, segundo guión,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los requisitos normalizados del Reglamento no 107 de la CEPE/ONU, sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción, tienen por objeto eliminar las barreras técnicas al comercio de vehículos de motor entre las Partes contratantes, al tiempo que garantizan un alto nivel de seguridad en el funcionamiento de los vehículos.

(2)

Por ello, la Comisión considera que el Reglamento no 107 debe entrar a formar parte del sistema comunitario de homologación de vehículos de motor.

DECIDE:

Artículo 1

1.   La Comunidad aplicará el Reglamento no 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción.

2.   El texto de dicho Reglamento se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Reglamento no 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción, entrará a formar parte del sistema comunitario de homologación de vehículos de motor.

Artículo 3

La Comisión notificará la presente Decisión al Secretario General de las Naciones Unidas.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. HEINÄLUOMA


(1)  DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.


Comisión

5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2006

por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por los Estados miembros

[notificada con el número C(2006) 5677]

(2006/875/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 6, y sus artículos 29 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE del Consejo se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.

(2)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2), se prevén programas anuales para la erradicación y el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(3)

Los Estados miembros han presentado programas de erradicación y seguimiento de determinadas enfermedades animales, de prevención de zoonosis y de erradicación y seguimiento de las EET en sus territorios.

(4)

Tras examinar los programas, se comprobó que cumplen la normativa veterinaria comunitaria pertinente y, concretamente, los criterios comunitarios relativos a la erradicación de tales enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3).

(5)

Estos programas figuran en la lista de programas establecida en la Decisión 2006/687/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, sobre los programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, prevención de las zoonosis y vigilancia de las EET, y los programas de erradicación de la EEB y la tembladera, que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007 (4).

(6)

Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación de los programas de EET en todos los Estados miembros, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad adecuada para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado para cada programa.

(7)

Con vistas a una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mejor transparencia, es preciso determinar asimismo para cada programa, según proceda, los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por determinados gastos de elementos como las diversas pruebas y vacunas utilizadas en los Estados miembros y como indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o destrucción de los animales.

(8)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (5), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales se financian con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(9)

La presencia de rabia en un territorio rodeado por la Unión Europea constituiría una fuente permanente de reinfección para las zonas circundantes. En consecuencia, en lugar de establecer una zona de vacunación protectora en torno a dicho territorio, que tendría que mantenerse de forma indefinida, es preferible erradicar la rabia.

(10)

La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(11)

Es preciso aclarar el tipo de conversión de las solicitudes de pago presentadas en monedas nacionales, tal como se definen en el artículo 1, letra d), del Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (6).

(12)

La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar una eventual decisión de la Comisión sobre normas de erradicación de dichas enfermedades, basada en dictámenes científicos.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

RABIA

Artículo 1

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por la República Checa, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Austria, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para las pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

a)

490 000 EUR para la República Checa;

b)

850 000 EUR para Alemania;

c)

925 000 EUR para Estonia;

d)

1 200 000 EUR para Letonia;

e)

1 850 000 EUR para Hungría;

f)

185 000 EUR para Austria;

g)

4 850 000 EUR para Polonia;

h)

375 000 EUR para Eslovenia;

i)

500 000 EUR para Eslovaquia;

j)

112 000 EUR para Finlandia.

3.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Lituania para pruebas de laboratorio y en el 100 % de los gastos para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos fuera de su territorio, hasta un máximo de 600 000 EUR.

4.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

para los programas mencionados en el apartado 2, letras c) y d), 0,5 EUR por la compra de cada dosis de vacuna; y

b)

para los demás programas mencionados en los apartados 2 y 3, 0,3 EUR por la compra de cada dosis de vacuna.

CAPÍTULO II

BRUCELOSIS BOVINA

Artículo 2

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Irlanda, Italia, Chipre, Portugal y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio, la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en el marco de estos programas y por la adquisición de dosis de vacuna, hasta un máximo de:

a)

3 500 000 EUR para España;

b)

1 100 000 EUR para Irlanda;

c)

2 000 000 EUR para Italia;

d)

95 000 EUR para Chipre;

e)

1 600 000 EUR para Portugal;

f)

1 100 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

b)

:

prueba SAT (de aglutinación sérica)

:

0,2 EUR por prueba;

c)

:

prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

d)

:

prueba ELISA

:

1 EUR por prueba;

e)

:

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,5 EUR por dosis.

CAPÍTULO III

TUBERCULOSIS BOVINA

Artículo 3

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por España, Italia, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de la tuberculina, las pruebas de laboratorio y la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

3 000 000 EUR para España;

b)

2 500 000 EUR para Italia;

c)

1 100 000 EUR para Polonia;

d)

450 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba de la tuberculina

:

0,8 EUR por prueba;

b)

:

prueba del interferón γ

:

5 EUR por prueba.

CAPÍTULO IV

LEUCOSIS ENZOÓTICA BOVINA

Artículo 4

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la leucosis enzoótica bovina presentados por Estonia, Italia, Letonia, Lituania, Polonia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio y la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

20 000 EUR para Estonia;

b)

400 000 EUR para Italia;

c)

35 000 EUR para Letonia;

d)

135 000 EUR para Lituania;

e)

2 300 000 EUR para Polonia;

f)

225 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba ELISA

:

0,5 EUR por prueba;

b)

:

prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

0,5 EUR por prueba.

CAPÍTULO V

BRUCELOSIS OVINA Y CAPRINA

Artículo 5

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por Grecia, España, Francia, Italia, Chipre y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la adquisición de vacunas, las pruebas de laboratorio y la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de los animales en el marco de estos programas, hasta un máximo de:

a)

5 000 000 EUR para España;

b)

200 000 EUR para Francia;

c)

4 000 000 EUR para Italia;

d)

120 000 EUR para Chipre;

e)

1 600 000 EUR para Portugal.

3.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Grecia por la adquisición de vacunas y los salarios de los veterinarios contratados específicamente para este programa, hasta un máximo de 650 000 EUR.

4.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba de rosa de Bengala

:

0,2 EUR por prueba;

b)

:

prueba de fijación del complemento

:

0,4 EUR por prueba;

c)

:

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,1 EUR por dosis.

CAPÍTULO VI

FIEBRE CATARRAL OVINA

Artículo 6

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación y seguimiento de la fiebre catarral ovina presentados por España, Francia, Italia y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas, serológicas y de control entomológico, y por la adquisición de trampas y de vacunas, hasta un máximo de:

a)

4 900 000 EUR para España;

b)

160 000 EUR para Francia;

c)

1 300 000 EUR para Italia;

d)

600 000 EUR para Portugal.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba ELISA

:

2,5 EUR por prueba;

b)

:

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,5 EUR por dosis.

CAPÍTULO VII

DETERMINADAS SALMONELOSIS ZOONÓTICAS EN AVES DE CORRAL DE CRÍA

Artículo 7

1.   Quedan aprobados los programas de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentados por Bélgica, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas bacteriológicas, la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de aves y la destrucción de huevos en el marco de estos programas y por la adquisición de dosis de vacuna, hasta un máximo de:

a)

660 000 EUR para Bélgica;

b)

330 000 EUR para la República Checa;

c)

250 000 EUR para Dinamarca;

d)

175 000 EUR para Alemania;

e)

27 000 EUR para Estonia;

f)

60 000 EUR para Grecia;

g)

2 000 000 EUR para España;

h)

875 000 EUR para Francia;

i)

175 000 EUR para Irlanda;

j)

320 000 EUR para Italia;

k)

40 000 EUR para Chipre;

l)

60 000 EUR para Letonia;

m)

60 000 EUR para Hungría;

n)

1 350 000 EUR para los Países Bajos;

o)

80 000 EUR para Austria;

p)

2 000 000 EUR para Polonia;

q)

450 000 EUR para Portugal;

r)

205 000 EUR para Eslovaquia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba bacteriológica

:

5 EUR por prueba;

b)

:

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,05 EUR por dosis.

CAPÍTULO VIII

PESTE PORCINA CLÁSICA Y PESTE PORCINA AFRICANA

Artículo 8

1.   Quedan aprobados los programas de control y seguimiento de:

a)

la peste porcina clásica presentados por Alemania, Francia, Luxemburgo, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007;

b)

la peste porcina clásica y la peste porcina africana presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas de Alemania, Francia y Eslovaquia, también por la adquisición y distribución de vacunas y cebos, hasta un máximo de:

a)

800 000 EUR para Alemania;

b)

500 000 EUR para Francia;

c)

140 000 EUR para Italia;

d)

35 000 EUR para Luxemburgo;

e)

25 000 EUR para Eslovenia;

f)

400 000 EUR para Eslovaquia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba ELISA

:

2,5 EUR por prueba;

b)

:

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,5 EUR por dosis.

CAPÍTULO IX

ENFERMEDAD DE AUJESZKY

Artículo 9

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentados por Bélgica y España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los costes de las pruebas de laboratorio, hasta un máximo de:

a)

250 000 EUR para Bélgica;

b)

350 000 EUR para España.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de 1 EUR por cada prueba ELISA.

CAPÍTULO X

ENFERMEDAD VESICULAR PORCINA

Artículo 10

1.   Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los costes de las pruebas de laboratorio, hasta un máximo de 120 000 EUR.

CAPÍTULO XI

COWDRIOSIS, BABESIOSIS Y ANAPLASMOSIS (PLAN POSEIDOM)

Artículo 11

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis (plan Poseidom) transmitidas por insectos vectores en los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Martinica y Reunión, presentados por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Francia para aplicar los programas contemplados en el apartado 1, hasta un máximo de 50 000 EUR.

CAPÍTULO XII

PROGRAMAS PARA EL CONTROL DE LA GRIPE AVIAR EN AVES DE CORRAL Y AVES SILVESTRES

Artículo 12

1.   Quedan aprobados los programas de seguimiento de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los gastos por el análisis de muestras queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro, hasta un máximo de:

a)

66 000 EUR para Bélgica;

b)

74 000 EUR para la República Checa;

c)

160 000 EUR para Dinamarca;

d)

243 000 EUR para Alemania;

e)

40 000 EUR para Estonia;

f)

42 000 EUR para Grecia;

g)

82 000 EUR para España;

h)

280 000 EUR para Francia;

i)

59 000 EUR para Irlanda;

j)

510 000 EUR para Italia;

k)

15 000 EUR para Chipre;

l)

15 000 EUR para Letonia;

m)

12 000 EUR para Lituania;

n)

10 000 EUR para Luxemburgo;

o)

110 000 EUR para Hungría;

p)

5 000 EUR para Malta;

q)

126 000 EUR para los Países Bajos;

r)

42 000 EUR para Austria;

s)

87 000 EUR para Polonia;

t)

121 000 EUR para Portugal;

u)

32 000 EUR para Eslovenia;

v)

21 000 EUR para Eslovaquia;

w)

27 000 EUR para Finlandia;

x)

130 000 EUR para Suecia;

y)

275 000 EUR para el Reino Unido.

3.   Los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por los costes de las pruebas realizadas en el marco de los programas no superarán:

a)

prueba ELISA

1 EUR por prueba;

b)

prueba de inmunodifusión en gel de agar:

1,2 EUR por prueba;

c)

prueba de inhibición de la hemaglutinación para H5/H7:

12 EUR por prueba;

d)

prueba de aislamiento del virus:

30 EUR por prueba;

e)

Prueba PCR

15 EUR por prueba.

CAPÍTULO XIII

SEGUIMIENTO DE LAS ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES

Artículo 13

1.   Quedan aprobados los programas de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por la aplicación de estos programas, hasta un máximo de:

a)

2 084 000 EUR para Bélgica;

b)

1 059 000 EUR para la República Checa;

c)

1 680 000 EUR para Dinamarca;

d)

11 307 000 EUR para Alemania;

e)

233 000 EUR para Estonia;

f)

1 827 000 EUR para Grecia;

g)

10 237 000 EUR para España;

h)

24 815 000 EUR para Francia;

i)

6 755 000 EUR para Irlanda;

j)

3 375 000 EUR para Italia;

k)

348 000 EUR para Chipre;

l)

312 000 EUR para Letonia;

m)

645 000 EUR para Lituania;

n)

146 000 EUR para Luxemburgo;

o)

784 000 EUR para Hungría;

p)

90 000 EUR para Malta;

q)

5 112 000 EUR para los Países Bajos;

r)

1 759 000 EUR para Austria;

s)

3 744 000 EUR para Polonia;

t)

2 115 000 EUR para Portugal;

u)

308 000 EUR para Eslovenia;

v)

1 088 000 EUR para Eslovaquia;

w)

839 000 EUR para Finlandia;

x)

2 020 000 EUR para Suecia;

y)

6 781 000 EUR para el Reino Unido.

3.   La participación financiera de la Comunidad en los programas mencionados en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas, hasta un máximo de:

a)

6 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de la especie bovina según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de las especies ovina y caprina según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

c)

50 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los cérvidos según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

d)

145 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias, como se contempla en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i) del Reglamento (CE) no 999/2001.

CAPÍTULO XIV

ERRADICACIÓN DE LA ENCEFALOPATÍA ESPONGIFORME BOVINA

Artículo 14

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina presentados por Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La contribución financiera de la Comunidad a los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o destruidos en el marco del programa de erradicación, hasta un importe máximo de 500 EUR por animal y hasta un máximo de:

a)

50 000 EUR para Bélgica;

b)

750 000 EUR para la República Checa;

c)

51 000 EUR para Dinamarca;

d)

500 000 EUR para Alemania;

e)

98 000 EUR para Estonia;

f)

750 000 EUR para Grecia;

g)

713 000 EUR para España;

h)

50 000 EUR para Francia;

i)

800 000 EUR para Irlanda;

j)

150 000 EUR para Italia;

l)

100 000 EUR para Luxemburgo;

m)

60 000 EUR para los Países Bajos;

n)

48 000 EUR para Austria;

o)

328 000 EUR para Polonia;

p)

305 000 EUR para Portugal;

q)

25 000 EUR para Eslovenia;

r)

250 000 EUR para Eslovaquia;

s)

25 000 EUR para Finlandia;

t)

347 000 EUR para el Reino Unido.

CAPÍTULO XV

ERRADICACIÓN DE LA TEMBLADERA

Artículo 15

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tembladera presentados por Bélgica, la República Checa, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La contribución financiera de la Comunidad a los programas mencionados en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o destruidos conforme a su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 100 EUR por animal, y el 50 % del coste del análisis de muestras destinado a la determinación del genotipo, hasta un importe máximo de 10 euros por prueba de genotipado y hasta un máximo de:

a)

99 000 EUR para Bélgica;

b)

107 000 EUR para la República Checa;

c)

927 000 EUR para Alemania;

d)

13 000 EUR para Estonia;

e)

1 306 000 EUR para Grecia;

f)

5 374 000 EUR para España;

g)

8 862 000 EUR para Francia;

h)

629 000 EUR para Irlanda;

i)

3 076 000 EUR para Italia;

j)

2 200 000 EUR para Chipre;

k)

28 000 EUR para Luxemburgo;

l)

332 000 EUR para Hungría;

m)

543 000 EUR para los Países Bajos;

n)

14 000 EUR para Austria;

o)

716 000 EUR para Portugal;

p)

83 000 EUR para Eslovenia;

q)

279 000 EUR para Eslovaquia;

r)

11 000 EUR para Finlandia;

s)

6 000 EUR para Suecia;

t)

9 178 000 EUR para el Reino Unido.

CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 16

1.   En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 2 a 5, los gastos admisibles para la indemnización por el sacrificio de animales se limitarán según se indica en los apartados 2 y 3.

2.   La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados en el Estado miembro y:

a)

en el caso de animales bovinos se aplicará un máximo de 300 EUR por animal;

b)

en el caso de ovejas y cabras se aplicará un máximo de 35 EUR por animal;

c)

en el caso de aves de corral de cría se aplicará un máximo de 2,5 EUR por animal.

3.   El importe máximo de la indemnización que se reembolsará a los Estados miembros por un solo animal no excederá de 1 000 EUR en caso de bovinos ni de 100 EUR en caso de ovejas o cabras.

Artículo 17

El impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos se excluirán del gasto presentado por el Estado miembro para la participación financiera de la Comunidad.

Artículo 18

El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes «n» será el tipo vigente el décimo día del mes «n+1» o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo.

Artículo 19

1.   La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 15 sólo se concederá si los Estados miembros aplican los programas ajustándose a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a f) siguientes:

a)

el Estado miembro correspondiente habrá puesto en vigor a más tardar el 1 de enero de 2007 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;

b)

envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa a más tardar el 1 de junio de 2007, de acuerdo con el artículo 24, apartado 7, de la Decisión 90/424/CEE;

c)

para los programas mencionados en los artículos 1 a 11, envío de un informe intermedio relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del periodo correspondiente de aplicación;

d)

para los programas mencionados en el artículo 12, los Estados miembros comunicarán cada tres meses a la Comisión, antes del final del mes siguiente, los resultados positivos y negativos de las investigaciones que hayan constatado durante su vigilancia de las aves de corral y silvestres.

e)

para los programas mencionados en los artículos 13 a 15, envío a la Comisión de un informe mensual sobre el progreso del programa de seguimiento de las EET y los costes a que ha hecho frente el Estado miembro; dicho informe se presentará en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del mes de notificación;

f)

envío, a más tardar el 1 de junio de 2008, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos del Estado miembro y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007;

g)

el detalle de los gastos del Estado miembro a que hacen referencia las letras d) y e) se presentará en un formulario, según el cuadro que figura en los anexos I y II;

h)

aplicación diligente del programa;

i)

no presentación pasada o futura de ninguna solicitud de contribución comunitaria para estas medidas.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

Artículo 20

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).

(3)  DO L 347 de 12.12.1990 p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(4)  DO L 282 de 13.10.2006 p. 52.

(5)  DO L 209 de 11.8.2005 p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(6)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

Modelo de formulario para detallar los gastos de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 19, apartado 1, letra g)

Vigilancia de las EET

Estado miembro:

Mes:

Año:


Pruebas en animales de la especie bovina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 3 y 4.1, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.2, 4.2 y 4.3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 


Pruebas en animales de la especie ovina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 


Pruebas en animales de la especie caprina

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 


Pruebas moleculares primarias mediante inmunotransferencia discriminatoria

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i)

 

 

 


Pruebas en cérvidos

 

Número de pruebas

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento [Sanco …/…/…]

 

 

 


5.12.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 337/57


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2006

por la que se aprueban los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y de algunas EET, y los programas de prevención de las zoonosis presentados para el año 2007 por Bulgaria y Rumanía y se modifica la Decisión 2006/687/CE

[notificada con el número C(2006) 5702]

(2006/876/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 24, apartados 5 y 6, y sus artículos 29 y 32,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.

(2)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2), se prevén programas anuales para la erradicación y el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(3)

Con vistas a la adhesión de Bulgaria y Rumanía, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad en los programas presentados por dichos países para la erradicación y el seguimiento de enfermedades animales y de determinadas EET en 2007.

(4)

Bulgaria y Rumanía han presentado programas de erradicación y seguimiento de determinadas enfermedades animales, de prevención de zoonosis y de erradicación y seguimiento de las EET en sus territorios.

(5)

Tras examinar los programas, se comprobó que cumplen la normativa veterinaria comunitaria pertinente y, concretamente, los criterios comunitarios relativos a la erradicación de tales enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3).

(6)

Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación de los programas de EET en todos los Estados miembros, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad adecuada para reembolsar a Bulgaria y Rumanía los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo determinado para cada programa.

(7)

La presencia de peste porcina clásica en las explotaciones porcinas de Rumanía constituye una amenaza especialmente grave para las explotaciones porcinas del resto de la Comunidad. En consecuencia, la participación financiera de la Comunidad para la adquisición de vacunas vivas atenuadas destinadas a la vacunación de los cerdos debe fijarse en el 100 % de los costes.

(8)

Con vistas a una mejor gestión, un uso más eficiente de los fondos comunitarios y una mayor transparencia, es preciso determinar asimismo para cada programa, según proceda, los importes máximos que se reembolsarán a Bulgaria y Rumanía por determinados gastos como las pruebas y vacunas, y como indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio o destrucción de los animales.

(9)

De acuerdo con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales se financian con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(10)

La participación financiera de la Comunidad debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(11)

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1290/2005, el tipo de conversión utilizado para el reembolso de los gastos será el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que Bulgaria y Rumanía presenten su solicitud, y los gastos se expresarán en euros.

(12)

La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar una eventual decisión de la Comisión sobre normas de erradicación de dichas enfermedades, basada en dictámenes científicos.

(13)

La lista de programas que figura en la Decisión 2006/687/CE de la Comisión, de 12 de octubre de 2006, sobre los programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, prevención de las zoonosis y vigilancia de las EET, y los programas de erradicación de la EEB y la tembladera, que pueden recibir una contribución financiera de la Comunidad en 2007 (5), debe modificarse para incluir en ella Bulgaria y Rumanía.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

RABIA

Artículo 1

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria y Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para los gastos de pruebas de laboratorio y para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:

a)

830 000 EUR para Bulgaria;

b)

800 000 EUR para Rumanía.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de 0,5 EUR para la adquisición de cada dosis de vacuna para los programas contemplados en el apartado 2.

CAPÍTULO II

PESTE PORCINA CLÁSICA

Artículo 2

1.   Quedan aprobados los programas de control y seguimiento de la peste porcina clásica presentados por Bulgaria y Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas de laboratorio virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, para la vacunación de jabalíes, la adquisición y distribución de vacunas y cebos, así como para la vacunación de cerdos domésticos, mientras que la participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Rumanía para la adquisición de vacunas vivas atenuadas destinadas a la vacunación de los cerdos domésticos, hasta un máximo de:

a)

425 000 EUR para Bulgaria;

b)

5 250 000 EUR para Rumanía.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba ELISA

:

2,5 EUR por prueba;

b)

:

adquisición de una dosis de vacuna para la vacunación de jabalíes

:

0,5 EUR por dosis;

c)

:

adquisición de una dosis de vacuna vacuna viva atenuada para la vacunación de cerdos

:

0,30 EUR por dosis.

CAPÍTULO III

DETERMINADAS SALMONELOSIS ZOONÓTICAS EN AVES DE CORRAL DE CRÍA

Artículo 3

1.   Quedan aprobados los programas de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentados por Bulgaria y Rumanía, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 por las pruebas bacteriológicas, la indemnización a los propietarios por las pérdidas debidas al sacrificio de aves y la destrucción de huevos en el marco de estos programas y por la adquisición de dosis de vacuna, hasta un máximo de:

a)

508 000 EUR para Bulgaria;

b)

215 000 EUR para Rumanía.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Bulgaria y Rumanía en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederá de:

a)

:

prueba bacteriológica

:

5,0 EUR por prueba;

b)

:

adquisición de una dosis de vacuna

:

0,05 EUR por dosis.

4.   Los gastos admisibles para la indemnización por el sacrificio de animales se limitarán según se indica en el apartado 5.

5.   La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados en el Estado miembro y, en el caso de aves de corral de cría, se aplicará un máximo de 2,5 EUR por animal.

CAPÍTULO IV

PROGRAMAS PARA EL CONTROL DE LA GRIPE AVIAR EN AVES DE CORRAL Y AVES SILVESTRES

Artículo 4

1.   Quedan aprobados los programas para el control de la gripe aviar en las aves de corral y las aves silvestres presentados por Bulgaria y Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad en los gastos por el análisis de muestras queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro, hasta un máximo de:

a)

23 000 EUR para Bulgaria;

b)

105 000 EUR para Rumanía.

3.   Los importes máximos que se reembolsarán a Bulgaria y Rumanía por los costes de las pruebas realizadas en el marco de los programas no excederán de:

a)

:

prueba ELISA

:

1 EUR por prueba;

b)

:

prueba de inmunodifusión en gel de agar

:

1,2 EUR por prueba;

c)

:

prueba de inhibición de la hemaglutinación para H5/H7

:

12 EUR por prueba;

d)

:

prueba de aislamiento del virus

:

30 EUR por prueba;

e)

:

prueba PCR

:

15 EUR por prueba.

CAPÍTULO V

SEGUIMIENTO DE LAS ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES

Artículo 5

1.   Queda aprobado el programa para el seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) presentado por Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Rumanía por la aplicación del programa mencionado en el apartado 1, hasta un máximo de 2 370 000 EUR.

3.   La participación financiera de la Comunidad en el programa mencionado en el apartado 1 se destinará a las pruebas realizadas, y queda fijada en un máximo de:

a)

6 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de la especie bovina según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

30 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los animales de las especies ovina y caprina según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

c)

50 EUR por prueba, para las pruebas realizadas en los cérvidos según lo dispuesto en el anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001;

d)

145 EUR por prueba, para las pruebas discriminatorias moleculares primarias, como se contempla en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001.

CAPÍTULO VI

ERRADICACIÓN DE LA TEMBLADERA

Artículo 6

1.   Queda aprobado el programa de erradicación de la tembladera presentado por Rumanía para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007.

2.   La participación financiera de la Comunidad en el programa mencionado en el apartado 1 queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Rumanía para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o destruidos conforme a su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 100 EUR por animal, y el 50 % del coste del análisis de muestras destinado a la determinación del genotipo, hasta un importe máximo de 10 euros por prueba de genotipado y hasta un máximo de 980 000 EUR.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 7

Los gastos presentados por Bulgaria y Rumanía para la participación financiera de la Comunidad se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

Artículo 8

El tipo de conversión utilizado para el reembolso de los gastos será el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que Bulgaria o Rumanía presenten su solicitud.

Artículo 9

1.   La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 6 solo se concederá si Bulgaria y Rumanía aplican los programas ajustándose a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a f) siguientes:

a)

el Estado miembro correspondiente habrá puesto en vigor a más tardar el 1 de enero de 2007 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa;

b)

envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa a más tardar el 1 de junio de 2007, de acuerdo con el artículo 24, apartado 7, de la Decisión 90/424/CEE;

c)

para los programas mencionados en los artículos 1 a 3, envío de un informe intermedio, relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del período de aplicación contemplado en dicho informe;

d)

para los programas mencionados en el artículo 4, Bulgaria y Rumanía comunicarán a la Comisión cada tres meses, antes del final del mes siguiente, los resultados positivos y negativos de las investigaciones que hayan constatado durante su vigilancia de las aves de corral y silvestres;

e)

para los programas mencionados en los artículos 5 y 6, envío a la Comisión de un informe mensual sobre el progreso del programa de seguimiento de las EET y los costes a que ha hecho frente Rumanía; dicho informe se presentará en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del mes de notificación contemplado en dicho informe;

f)

envío, a más tardar el 1 de junio de 2008, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos pagados por Bulgaria y Rumanía y de los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007;

g)

el detalle de los gastos pagados por Bulgaria y Rumanía a que hacen referencia las letras d) y e) se presentará en un formulario, según el cuadro que figura en los anexos I y II;

h)

aplicación diligente del programa;

i)

no se ha presentado ni se presentará ninguna solicitud de participación de la Comunidad para estas medidas.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

Artículo 10

Los anexos de la Decisión 2006/687/CE se sustituyen por el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 11

La presente Decisión entrará en vigor únicamente a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, y en el momento de la misma.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).

(2)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1041/2006 de la Comisión (DO L 187 de 8.7.2006, p. 10).

(3)  DO L 347 de 12.12.1990, p. 27. Decisión modificada por la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

(4)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 320/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 42).

(5)  DO L 282 de 13.10.2006, p. 52.


ANEXO I

Image


ANEXO II

Modelo de formulario para detallar los gastos de Rumanía a que hace referencia el artículo 9, apartado 1, letra g)

Vigilancia de las EET

Estado miembro:

Mes:

Año:


Pruebas en animales de la especie bovina

 

Número de ensayos

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 3 y 4.1, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.2, 4.2 y 4.3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 


Pruebas en animales de la especie ovina

 

Número de ensayos

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, letra a), del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 


Pruebas en animales de la especie caprina

 

Número de ensayos

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 2, letra b), del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 3, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte II, punto 5, del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 

Total

 

 

 


Pruebas moleculares primarias mediante inmunotransferencia discriminatoria

 

Número de ensayos

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), inciso i)

 

 

 


Pruebas en cérvidos

 

Número de ensayos

Coste unitario

Coste total

Pruebas con los animales a que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CE) no 999/2001

 

 

 


ANEXO III

Los anexos I, II , III y V de la Decisión 2006/687/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO I

Lista de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales contemplados en el artículo 1, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la participación financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

Enfermedad de Aujeszky

Bélgica

50 %

250 000

España

50 %

350 000

Fiebre catarral ovina o lengua azul

España

50 %

4 900 000

Francia

50 %

160 000

Italia

50 %

1 300 000

Portugal

50 %

600 000

Brucelosis bovina

España

50 %

3 500 000

Irlanda

50 %

1 100 000

Italia

50 %

2 000 000

Chipre

50 %

95 000

Polonia

50 %

300 000

Portugal

50 %

1 600 000

Reino Unido (1)

50 %

1 100 000

Tuberculosis bovina

España

50 %

3 000 000

Italia

50 %

2 500 000

Polonia

50 %

1 100 000

Portugal

50 %

450 000

Peste porcina clásica

Alemania

50 %

800 000

Francia

50 %

500 000

Luxemburgo

50 %

35 000

Eslovenia

50 %

25 000

Eslovaquia

50 %

400 000

Leucosis enzoótica bovina

Estonia

50 %

20 000

Italia

50 %

400 000

Letonia

50 %

35 000

Lituania

50 %

135 000

Polonia

50 %

2 300 000

Portugal

50 %

225 000

Brucelosis ovina y caprina (B. melitensis)

Grecia

50 %

650 000

España

50 %

5 000 000

Francia

50 %

200 000

Italia

50 %

4 000 000

Chipre

50 %

120 000

Portugal

50 %

1 600 000

Plan Poseidom (2)

Francia (3)

50 %

50 000

Rabia

República Checa

50 %

490 000

Alemania

50 %

850 000

Estonia

50 %

925 000

Letonia

50 %

1 200 000

Lituania

50 % en el propio territorio; 100 % en zonas fronterizas

600 000

Hungría

50 %

1 850 000

Austria

50 %

185 000

Polonia

50 %

4 850 000

Eslovenia

50 %

375 000

Eslovaquia

50 %

500 000

Finlandia

50 %

112 000

Bulgaria

50 %

830 000

Rumanía

50 %

800 000

Peste porcina africana, peste porcina clásica

Italia

50 %

140 000

Bulgaria

50 %

425 000

Rumanía

50 %

5 250 000

Enfermedad vesicular porcina

Italia

50 %

120 000

Gripe aviar

Bélgica

50 %

66 000

República Checa

50 %

74 000

Dinamarca

50 %

160 000

Alemania

50 %

243 000

Estonia

50 %

40 000

Grecia

50 %

42 000

España

50 %

82 000

Francia

50 %

280 000

Irlanda

50 %

59 000

Italia

50 %

510 000

Chipre

50 %

15 000

Letonia

50 %

15 000

Lituania

50 %

12 000

Luxemburgo

50 %

10 000

Hungría

50 %

110 000

Malta

50 %

5 000

Países Bajos

50 %

126 000

Austria

50 %

42 000

Polonia

50 %

87 000

Portugal

50 %

121 000

Eslovenia

50 %

32 000

Eslovaquia

50 %

21 000

Finlandia

50 %

27 000

Suecia

50 %

130 000

Reino Unido

50 %

275 000

Bulgaria

50 %

23 000

Rumanía

50 %

105 000

Total

63 014 000

ANEXO II

Lista de los programas de pruebas para la prevención de zoonosis contemplados en el artículo 2, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la participación financiera de la Comunidad

Zoonosis

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

Salmonela

Bélgica

50 %

660 000

República Checa

50 %

330 000

Dinamarca

50 %

250 000

Alemania

50 %

175 000

Estonia

50 %

27 000

Grecia

50 %

60 000

España

50 %

2 000 000

Francia

50 %

875 000

Irlanda

50 %

175 000

Italia

50 %

320 000

Chipre

50 %

40 000

Letonia

50 %

60 000

Hungría

50 %

60 000

Países Bajos

50 %

1 350 000

Austria

50 %

80 000

Polonia

50 %

2 000 000

Portugal

50 %

450 000

Eslovaquia

50 %

205 000

Bulgaria

50 %

508 000

Rumanía

50 %

215 000

Total

9 840 000

ANEXO III

Lista de los programas de vigilancia de las EET contemplados en el artículo 3, apartado 1

Porcentajes e importes máximos de la participación financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje de pruebas rápidas y pruebas discriminatorias realizadas

Importe máximo

(EUR)

EET

Bélgica

100 %

2 084 000

República Checa

100 %

1 059 000

Dinamarca

100 %

1 680 000

Alemania

100 %

11 307 000

Estonia

100 %

233 000

Grecia

100 %

1 827 000

España

100 %

10 237 000

Francia

100 %

24 815 000

Irlanda

100 %

6 755 000

Italia

100 %

3 375 000

Chipre

100 %

348 000

Letonia

100 %

312 000

Lituania

100 %

645 000

Luxemburgo

100 %

146 000

Hungría

100 %

784 000

Malta

100 %

90 000

Países Bajos

100 %

5 112 000

Austria

100 %

1 759 000

Polonia

100 %

3 744 000

Portugal

100 %

2 115 000

Eslovenia

100 %

308 000

Eslovaquia

100 %

1 088 000

Finlandia

100 %

839 000

Suecia

100 %

2 020 000

Reino Unido

100 %

6 781 000

Rumanía

100 %

2 370 000

Total

91 833 000

ANEXO V

Lista de los programas de erradicación de la tembladera contemplados en el artículo 5, apartado 1

Porcentajes e importes de la participación financiera de la Comunidad

Enfermedad

Estado miembro

Porcentaje

Importe máximo

(EUR)

Tembladera

Bélgica

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

99 000

República Checa

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

107 000

Alemania

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

927 000

Estonia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

13 000

Grecia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

1 306 000

España

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

5 374 000

Francia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

8 862 000

Irlanda

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

629 000

Italia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

3 076 000

Chipre

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

2 200 000

Luxemburgo

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

28 000

Hungría

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

332 000

Países Bajos

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

543 000

Austria

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

14 000

Portugal

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

716 000

Eslovenia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

83 000

Eslovaquia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

279 000

Finlandia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

11 000

Suecia

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

6 000

Reino Unido

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

9 178 000

Rumanía

50 % de sacrificio; 50 % de genotipado

980 000

Total

34 763 000

».

(1)  Reino Unido, solo por lo que respecta a Irlanda del Norte.

(2)  Cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis transmitidas por insectos vectores en los departamentos franceses de ultramar.

(3)  Francia, solo por lo que respecta a Guadalupe, Martinica y La Reunión.