ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 306

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
7 de noviembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1634/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1635/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

3

 

*

Reglamento (CE) no 1636/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

10

 

*

Reglamento (CE) no 1637/2006 del Banco Central Europeo, de 2 de noviembre de 2006, relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovenia (BCE/2006/15)

15

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se modifica la Decisión 2006/601/CE sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601 [notificada con el número C(2006) 5266]  ( 1 )

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

7.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/1


REGLAMENTO (CE) N o 1634/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de noviembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

65,5

096

40,4

204

59,9

999

55,3

0707 00 05

052

94,9

096

81,8

204

46,9

220

155,5

628

196,3

999

115,1

0709 90 70

052

94,4

204

58,5

999

76,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

58,7

624

86,7

999

72,7

0805 50 10

052

59,0

388

48,9

524

56,1

528

37,4

999

50,4

0806 10 10

052

101,9

400

218,8

508

240,0

999

186,9

0808 10 80

388

78,3

400

101,1

800

159,6

804

103,2

999

110,6

0808 20 50

052

64,3

400

174,0

720

71,7

999

103,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


7.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/3


REGLAMENTO (CE) N o 1635/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1661/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (2), ha sido modificado en varias ocasiones. Dado que debe procederse a efectuar nuevas modificaciones, conviene refundirlo en aras de la claridad, tal como prevé el programa de simplificación permanente anexo a la Comunicación de la Comisión sobre una estrategia para la simplificación del marco regulador (3).

(2)

El poso radiactivo de cesio procedente del accidente ocurrido el 26 de abril de 1986 en la central nuclear de Chernobil ha afectado a terceros países. En algunas remesas de ciertos tipos de setas importadas a partir de algunos terceros países se han comprobado repetidos casos de incumplimiento de los niveles máximos permitidos de contaminación radiactiva.

(3)

Una precipitación radiactiva similar ha afectado a determinadas partes de los territorios de algunos Estados miembros.

(4)

Los bosques y superficies arboladas constituyen el hábitat natural de las setas silvestres y dichos ecosistemas tienden a retener el cesio radiactivo en un intercambio cíclico entre el suelo y la vegetación.

(5)

Como consecuencia de ello, la contaminación continuada de las setas silvestres con cesio radiactivo no ha disminuido apenas en el período transcurrido desde el accidente de Chernobil, y puede haber aumentado en algunas especies.

(6)

En 1986, la Comisión realizó una evaluación, que posteriormente actualizó, sobre los posibles riesgos para la salud humana de los alimentos contaminados con cesio radiactivo. Dicha evaluación de los posibles riesgos todavía es válida, teniendo en cuenta el período radiactivo de la sustancia en cuestión y, asimismo, que el nivel máximo permitido se ajusta en esencia al nivel recomendado por la comisión del «Codex Alimentarius».

(7)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 737/90, los Estados miembros deben realizar controles de los productos originarios de terceros países.

(8)

El Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (4), establece un sistema rápido de alerta comunitaria para el intercambio de información relativa a los riesgos directos o indirectos derivados de los alimentos destinados al consumo humano o animal. Ese sistema debe aplicarse por analogía a la notificación de aquellos casos de incumplimiento de lo dispuesto sobre niveles máximos permitidos en el presente Reglamento.

(9)

Las medidas in situ en los territorios de los Estados miembros se desprenden de las obligaciones jurídicas de dichos Estados en virtud de los artículos 35 y 36 del Tratado Euratom, las medidas comunitarias a las que ya se ha hecho referencia y las medidas y controles nacionales que, de forma conjunta, son, en términos de equivalencia del resultado, iguales a los adoptados en el presente Reglamento. La Comisión está adoptando todas las medidas necesarias para garantizar que los Estados miembros cumplan eficazmente sus obligaciones jurídicas a este respecto. En particular, la Comisión formuló el 14 de abril de 2003 una Recomendación a los Estados miembros sobre la protección y la información del público en relación con la exposición derivada de la contaminación persistente por cesio radiactivo de determinados alimentos de origen silvestre, como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (5).

(10)

Aunque las disposiciones en materia de muestreo y análisis de diversos productos agrícolas deban ser objeto de posteriores estudios, es imperativo reforzar inmediatamente dichas disposiciones en lo que se refiere a las setas.

(11)

Para aumentar la eficacia de los controles es necesario establecer un número restringido de oficinas de aduanas en las que determinados productos puedan ser despachados a libre práctica en la Comunidad.

(12)

Las listas de oficinas de aduanas y de terceros países pueden revisarse según sea necesario, teniendo en cuenta, entre otros factores, el cumplimiento futuro de los niveles máximos permitidos y otra información que permita a la Comisión juzgar la necesidad de mantener a un tercer país en la lista.

(13)

Por la misma razón, es conveniente que cada envío de tales productos vaya acompañado de certificados de exportación, tal como se contempla en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 737/90.

(14)

Es oportuno que las autoridades competentes de los Estados miembros estén autorizadas, según su criterio, a imponer tasas por el muestreo y análisis y la destrucción del producto o su devolución, a condición de que se observe el principio de proporcionalidad al ejercer la opción de destrucción o devolución y, asimismo, a condición de que, en cualquier caso, las tasas percibidas no superen los gastos en que se haya incurrido.

(15)

Las disposiciones del presente Reglamento se ajustan a las obligaciones internacionales de la Comunidad, en particular a las derivadas de los acuerdos por los que se establece la Organización Mundial del Comercio, teniendo en cuenta el derecho de la Comunidad de adoptar y aplicar las medidas que sean necesarias para alcanzar el nivel de protección de la salud deseado en el territorio de sus Estados miembros.

(16)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 737/90.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El control del contenido de cesio radiactivo, contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90, en los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, para garantizar el cumplimiento de los niveles máximos permitidos establecidos por el mencionado Reglamento, será efectuado por el Estado miembro en el que los productos sean despachados a libre práctica y, a más tardar, en dicho momento.

2.   Los controles se realizarán mediante muestreo efectuado de acuerdo con las siguientes normas mínimas:

a)

sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, letra b), la elección por parte del Estado miembro de la intensidad del control se determinará teniendo en cuenta especialmente el grado de contaminación del país de origen, las características de los productos de que se trate, los resultados de los controles anteriores, y los certificados de exportación contemplados en el artículo 3;

b)

sin perjuicio de las medidas complementarias previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 737/90, cuando se compruebe que un producto originario de un tercer país supera los niveles máximos de tolerancia, se intensificarán los controles para todos los productos del mismo tipo originarios del tercer país de que se trate.

3.   Los controles sobre productos específicos se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes normas:

a)

el control de los animales de abasto se efectuará sin perjuicio de las normas aduaneras establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (6) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7) y de las normas veterinarias. El despacho a libre práctica quedará supeditado a la presentación de un certificado expedido por las autoridades competentes responsables del control, en el que se certifique que las carnes en cuestión han sido sometidas al sistema de controles y que dichos controles no han puesto de manifiesto que se hayan sobrepasado los niveles máximos permitidos;

b)

por lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo I, procedentes de los terceros países cuya lista figura en el anexo II, se realizarán controles documentales sobre la base de los certificados de exportación contemplados en el artículo 3, debidamente cumplimentados, que acompañen a cada envío. Todo envío que supere los 10 kg de productos frescos o su equivalente estará sujeto a muestreos y análisis sistemáticos, teniendo debidamente en cuenta la información contenida en el certificado de exportación. Estos productos solo podrán ser despachados a libre práctica en el Estado miembro de destino en un número limitado de oficinas de aduanas. La lista de las oficinas de aduanas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, una vez hayan sido notificadas por los Estados miembros.

4.   En caso de que se compruebe que se han superado los niveles máximos de tolerancia respecto a un producto determinado, las autoridades competentes del Estado miembro podrán exigir la destrucción o devolución al país de origen del producto importado. En caso de devolución, se entregará a las autoridades aduaneras que rehusaron el despacho a libre circulación una prueba documental de que el producto ha abandonado el territorio de la Comunidad.

5.   Por lo que respecta a los productos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes podrán imponer al importador el pago de tarifas por el muestreo y análisis de los productos, realizados para cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 737/90. En el caso de envíos que superen los niveles máximos permitidos, las autoridades competentes podrán exigir también al importador el pago de los gastos originados por la destrucción del envío o su devolución al país de origen.

Artículo 2

1.   Cada Estado miembro aplicará, por analogía, el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002 para notificar a la Comisión sin demora los casos comprobados de incumplimiento de las disposiciones relativas a los niveles máximos permitidos establecidos en el Reglamento (CEE) no 737/90, precisando el país de origen, la descripción y el grado de contaminación de las mercancías, el medio de transporte, el exportador y la decisión adoptada respecto a los lotes en cuestión.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de los organismos designados para efectuar los controles.

3.   La Comisión informará sin demora a los Estados miembros de los casos de incumplimiento de los niveles máximos de tolerancia que se hayan comprobado, a través del sistema de alerta rápida comunitaria establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros garantizarán que los certificados de exportación emitidos por las autoridades competentes de los terceros países que figuran en el anexo II acrediten que los productos a los que acompañan respetan los niveles máximos permitidos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90. Los certificados de exportación se extenderán en un formulario impreso en papel blanco y de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.

2.   La Comisión comunicará a los Estados miembros los datos relativos a las autoridades facultadas en los terceros países en cuestión para expedir los certificados de exportación.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1661/1999.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Andris PIEBALGS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 82 de 29.3.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 197 de 29.7.1999, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(3)  COM(2005) 535 final.

(4)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(5)  DO L 99 de 17.4.2003, p. 55.

(6)  DO L 302 de 13.10.1992, p. 1.

(7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.


ANEXO I

Lista de productos a los que se aplica lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, letra b)

Códigos NC:

ex 0709 59

Setas, frescas o refrigeradas, excepto setas cultivadas

ex 0710 80 69

Setas (crudas o cocidas con agua o vapor), congeladas, excepto setas cultivadas

ex 0711 59 00

Setas conservadas provisionalmente (por ejemplo, con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para el consumo inmediato, excepto setas cultivadas

ex 0712 39 00

Setas secas, enteras, en trozos o en rodajas, o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto setas cultivadas

ex 2001 90 50

Setas, preparadas o conservadas con vinagre o ácido acético, excepto setas cultivadas

ex 2003 90 00

Setas, preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, excepto setas cultivadas


ANEXO II

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 3

 

Albania

 

Belarús

 

Bosnia y Herzegovina

 

Bulgaria

 

Croacia

 

Liechtenstein

 

Antigua República Yugoslava de Macedonia

 

Moldavia

 

Montenegro

 

Noruega

 

Rumanía

 

Rusia

 

Serbia

 

Suiza

 

Turquía

 

Ucrania


ANEXO III

CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS (UN CERTIFICADO POR CADA ESPECIE)

Este certificado debe ser presentado, por triplicado, junto con la declaración de despacho a libre práctica y deberá ser conservado por la aduana

Image

Image


7.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/10


REGLAMENTO (CE) N o 1636/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2368/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto (1) y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 2368/2002 prevé la modificación de la lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley incluida en el anexo II.

(2)

La Presidencia del sistema de certificación del proceso de Kimberley, a través de su notificación de 20 de octubre de 2006, ha decidido añadir Bangladesh a la lista de los participantes a partir del 20 de octubre de 2006.

(3)

Bulgaria ha notificado a la CE que el Ministerio de Hacienda ha sido designado la autoridad competente responsable de la aplicación del sistema de certificación del proceso de Kimberley.

(4)

Procede modificar el anexo II en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) no 2368/2002 queda sustituido por el texto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 20 de octubre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 28. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1486/2006 de la Comisión (DO L 278 de 10.10.2006).


ANEXO

«ANEXO II

Lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley y de sus autoridades competentes debidamente designadas según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 8, 9, 12, 17, 18, 19 y 20

ANGOLA

Ministry of Geology and Mines

Rua Hochi Min

Luanda

Angola

ARMENIA

Department of Gemstones and Jewellery

Ministry of Trade and Economic Development

Yerevan

Armenia

AUSTRALIA

Community Protection Section

Australian Customs Section

Customs House, 5 Constitution Avenue

Canberra ACT 2601

Australia

Minerals Development Section

Department of Industry, Tourism and Resources

GPO Box 9839

Canberra ACT 2601

Australia

BANGLADESH

Ministry of Commerce

Export Promotion Bureau

Dhaka

Bangladesh

BELARÚS

Department of Finance

Sovetskaja Str., 7

220010 Minsk

Republic of Belarus

BOTSUANA

Ministry of Minerals, Energy & Water Resources

PI Bag 0018

Gaborone

Botswana

BRASIL

Ministry of Mines and Energy

Esplanada dos Ministérios — Bloco “U” — 3o andar

70065 — 900 Brasilia — DF

Brazil

BULGARIA

Ministry of Economy

Multilateral Trade and Economic Policy and Regional Cooperation Directorate

12, Al. Batenberg str.

1000 Sofia

Bulgaria

CANADÁ

 

Internacional:

Department of Foreign Affairs and International Trade

Peace Building and Human Security Division

Lester B Pearson Tower B — Room: B4-120

125 Sussex Drive Ottawa, Ontario K1A 0G2

Canada

 

Para el modelo del certificado canadiense del PK:

Stewardship Division

International and Domestic Market Policy Division

Mineral and Metal Policy Branch

Minerals and Metals Sector

Natural Resources Canada

580 Booth Street, 10th Floor, Room: 10A6

Ottawa, Ontario

Canada K1A 0E4

 

Cuestiones generales:

Kimberley Process Office

Minerals and Metals Sector (MMS)

Natural Resources Canada (NRCan)

10th Floor, Area A-7

580 Booth Street

Ottawa, Ontario

Canada K1A 0E4

REPÚBLICA CENTROAFRICANA

Independent Diamond Valuators (IDV)

Immeuble SOCIM, 2ème étage

BP 1613 Bangui

Central African Republic

CHINA, República Popular de

Department of Inspection and Quarantine Clearance

General Administration of Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)

9 Madiandonglu

Haidian District, Beijing

People’s Republic of China

HONG KONG, Región Administrativa Especial de la República Popular de China

Department of Trade and Industry

Hong Kong Special Administrative Region

Peoples Republic of China

Room 703, Trade and Industry Tower

700 Nathan Road

Kowloon

Hong Kong

China

CONGO, República Democrática del

Centre d’Evaluation, d’Expertise et de Certification (CEEC)

17th floor, BCDC Tower

30th June Avenue

Kinshasa

Democratic Republic of Congo

COSTA DE MARFIL

Ministry of Mines and Energy

BP V 91

Abidjan

Côte d’Ivoire

CROACIA

Ministry of Economy

Zagreb

Republic of Croatia

COMUNIDAD EUROPEA

European Commission

DG External Relations/A/2

B-1049 Brussels

Belgium

GHANA

Precious Minerals Marketing Company (Ltd.)

Diamond House,

Kinbu Road,

P.O. Box M. 108

Accra

Ghana

GUINEA

Ministry of Mines and Geology

BP 2696

Conakry

Guinea

GUYANA

Geology and Mines Commission

P O Box 1028

Upper Brickdam

Stabroek

Georgetown

Guyana

INDIA

The Gem & Jewellery Export Promotion Council

Diamond Plaza, 5th Floor 391-A, Fr D.B. Marg

Mumbai 400 004

India

INDONESIA

Directorate-General of Foreign Trade

Ministry of Trade

JI M.I. Ridwan Rais No 5

Blok I Iantai 4

Jakarta Pusat Kotak Pos. 10110

Jakarta

Indonesia

ISRAEL

Ministry of Industry and Trade

P.O. Box 3007

52130 Ramat Gan

Israel

JAPÓN

United Nations Policy Division

Foreign Policy Bureau

Ministry of Foreign Affairs

2-11-1, Shibakoen Minato-ku

105-8519 Tokyo

Japan

Mineral and Natural Resources Division

Agency for Natural Resources and Energy

Ministry of Economy, Trade and Industry

1-3-1 Kasumigaseki, Chiyoda-ku

100-8901 Tokyo

Japan

COREA, República de

UN Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Government Complex Building

77 Sejong-ro, Jongro-gu

Seoul

Korea

Trade Policy Division

Ministry of Commerce, Industry and Enterprise

1 Joongang-dong, Kwacheon-City

Kyunggi-do

Korea

LAOS, República Democrática Popular

Department of Foreign Trade,

Ministry of Commerce

Vientiane

Laos

LÍBANO

Ministry of Economy and Trade

Beirut

Lebanon

LESOTHO

Commission of Mines and Geology

P.O. Box 750

Maseru 100

Lesotho

MALASIA

Ministry of International Trade and Industry

Blok 10

Komplek Kerajaan Jalan Duta

50622 Kuala Lumpur

Malaysia

MAURICIO

Ministry of Commerce and Co-operatives

Import Division

2nd Floor, Anglo-Mauritius House

Intendance Street

Port Louis

Mauritius

NAMIBIA

Diamond Commission

Ministry of Mines and Energy

Private Bag 13297

Windhoek

Namibia

NORUEGA

Section for Public International Law

Department for Legal Affairs

Royal Ministry of Foreign Affairs

P.O. Box 8114

0032 Oslo

Norway

NUEVA ZELANDA

 

Certificate Issuing Authority:

Middle East and Africa Division

Ministry of Foreign Affairs and Trade

Private Bag 18 901

Wellington

New Zealand

 

Import and Export Authority:

New Zealand Customs Service

PO Box 2218

Wellington

New Zealand

RUMANÍA

National Authority for Consumer Protection

Strada Georges Clemenceau Nr. 5, sectorul 1

Bucharest

Romania

FEDERACIÓN DE RUSIA

Gokhran of Russia

14, 1812 Goda St.

121170 Moscow

Russia

SIERRA LEONA

Ministry of Mineral Resources

Youyi Building

Brookfields

Freetown

Sierra Leone

SINGAPUR

Ministry of Trade and Industry

100 High Street

#0901, The Treasury,

Singapore 179434

SUDÁFRICA

South African Diamond Board

240 Commissioner Street

Johannesburg

South Africa

SRI LANKA

Trade Information Service

Sri Lanka Export Development Board

42 Nawam Mawatha

Colombo 2

Sri Lanka

SUIZA

State Secretariat for Economic Affairs

Export Control Policy and Sanctions

Effingerstrasse 1

3003 Berne

Switzerland

TAIWÁN, PENGHU, JIMMEN Y MATSU, territorio aduanero independiente

Export/Import Administration Division

Bureau of Foreign Trade

Ministry of Economic Affairs

Taiwan

TANZANIA

Commission for Minerals

Ministry of Energy and Minerals

PO Box 2000

Dar es Salaam

Tanzania

TAILANDIA

Ministry of Commerce

Department of Foreign Trade

44/100 Thanon Sanam Bin Nam-Nonthaburi

Muang District

Nonthaburi 11000

Thailand

TOGO

Directorate General — Mines and Geology

B.P. 356

216, Avenue Sarakawa

Lomé

Togo

UCRANIA

Ministry of Finance

State Gemological Center

Degtyarivska St. 38-44

Kiev

04119 Ukraine

International Department

Diamond Factory “Kristall”

600 Letiya Street 21

21100 Vinnitsa

Ukraine

EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

Dubai Metals and Commodities Centre

PO Box 63

Dubai

United Arab Emirates

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

U.S. Department of State

2201 C St., N.W.

Washington D.C.

United States of America

VENEZUELA

Ministry of Energy and Mines

Apartado Postal No 61536 Chacao

Caracas 1006

Av. Libertadores, Edif. PDVSA, Pent House B

La Campina — Caracas

Venezuela

VIETNAM

Export-Import Management Department

Ministry of Trade of Vietnam

31 Trang Tien

Hanoi 10.000

Vietnam

ZIMBABUE

Principal Minerals Development Office

Ministry of Mines and Mining Development

Private Bag 7709, Causeway

Harare

Zimbabwe».


7.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/15


REGLAMENTO (CE) N o 1637/2006 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 2 de noviembre de 2006

relativo a las disposiciones transitorias para la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo después de la introducción del euro en Eslovenia

(BCE/2006/15)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 19.1 y su artículo 47.2, primer guión,

Visto el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), de 12 de septiembre de 2003, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (3),

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), de 22 de noviembre de 2001, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (5),

Considerando lo siguiente:

(1)

La introducción del euro en Eslovenia el 1 de enero de 2007 significa que las entidades de crédito y sucursales de entidades de crédito situadas en Eslovenia estarán sujetas a reservas mínimas desde esa fecha.

(2)

La integración de esas entidades y sucursales de entidades en el sistema de reservas mínimas del Banco Central Europeo (BCE) exige adoptar disposiciones transitorias que faciliten el proceso e impidan que las entidades de crédito de los Estados miembros participantes, incluida Eslovenia, soporten cargas desproporcionadas.

(3)

El artículo 5 de los Estatutos, conjuntamente con el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, obliga a los Estados miembros a adoptar internamente las medidas que procedan para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias del BCE al respecto y prepararse oportunamente en materia estadística para adoptar el euro.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, los términos «entidad», «exigencia de reservas», «período de mantenimiento», «base de reservas» y «Estado miembro participante» tendrán el mismo significado que en el Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

Artículo 2

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en Eslovenia

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), las entidades situadas en Eslovenia estarán sujetas a un período de mantenimiento transitorio comprendido entre el 1 y el 16 de enero de 2007.

2.   La base de reservas de cada entidad situada en Eslovenia para el período de mantenimiento transitorio se establecerá de acuerdo con los elementos de su balance al 31 de octubre de 2006. Las entidades situadas en Eslovenia comunicarán sus bases de reservas al Banka Slovenije de acuerdo con las normas de información sobre estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecidas en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13). Las entidades situadas en Eslovenia que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) calcularán la base de reservas para el período de mantenimiento transitorio de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2006.

3.   Las reservas mínimas de cada entidad situada en Eslovenia para el período de mantenimiento transitorio las calculará la propia entidad o el Banka Slovenije. La parte que haga el cálculo de las reservas mínimas lo presentará a la otra parte con antelación suficiente para que esta pueda verificarlo y presentar revisiones el 11 de diciembre de 2006 a más tardar. Ambas partes confirmarán el cálculo de las reservas mínimas y las revisiones si las hubiere el 12 de diciembre de 2006 a más tardar. Si la parte a la que se presenta el cálculo de las reservas mínimas no lo confirma el 12 de diciembre de 2006 a más tardar, se considerará que admite ese cálculo como aplicable al período de mantenimiento transitorio.

Artículo 3

Disposiciones transitorias aplicables a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes

1.   El período de mantenimiento transitorio aplicable a las entidades situadas en Eslovenia no afectará al período de mantenimiento aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9), a las entidades situadas en otros Estados miembros participantes.

2.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes podrán optar por deducir de sus bases de reservas, para los períodos de mantenimiento de 13 de diciembre de 2006 a 16 de enero de 2007 y de 17 de enero de 2007 a 13 de febrero de 2007, pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovenia, aun cuando en el momento del cálculo de las reservas mínimas estas entidades no figuren en la lista de entidades sujetas a reservas mínimas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9).

3.   Las entidades situadas en otros Estados miembros participantes que deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovenia calcularán sus reservas mínimas, para los períodos de mantenimiento de 13 de diciembre de 2006 a 16 de enero de 2007 y de 17 de enero de 2007 a 13 de febrero de 2007, de acuerdo con su balance al 31 de octubre de 2006 y al 30 de noviembre de 2006 respectivamente, y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovenia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las instituciones situadas en Eslovenia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

4.   Para los períodos de mantenimiento que comienzan en diciembre de 2006, enero de 2007 y febrero de 2007, las instituciones situadas en otros Estados miembros participantes que disfruten de la excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13) y deseen deducir pasivos adeudados a entidades situadas en Eslovenia, calcularán sus reservas mínimas de acuerdo con su balance al 30 de septiembre de 2006 y presentarán un cuadro como el de la nota 5 del cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las entidades situadas en Eslovenia como ya sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE.

Ello se entenderá sin perjuicio de la obligación de las entidades de comunicar la información estadística de los períodos correspondientes de acuerdo con el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13), considerando a las instituciones situadas en Eslovenia como bancos situados en el resto del mundo.

Los cuadros se presentarán de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Artículo 4

Entrada en vigor y aplicación

1.   El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   A falta de disposición expresa en el presente reglamento se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1745/2003 (BCE/2003/9) y (CE) no 2423/2001 (BCE/2001/13).

Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de noviembre de 2006.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 134/2002 (DO L 24 de 26.1.2002, p. 1).

(2)  DO L 250 de 2.10.2003, p. 10.

(3)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(4)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(5)  DO L 333 de 17.12.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2181/2004 (BCE/2004/21) (DO L 371 de 18.12.2004, p. 42).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

7.11.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 306/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de noviembre de 2006

por la que se modifica la Decisión 2006/601/CE sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601»

[notificada con el número C(2006) 5266]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/754/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos genéticamente modificados (2), se prohíbe la comercialización en la Comunidad de cualquier alimento o pienso genéticamente modificado que no esté cubierto por una autorización concedida conforme a dicho Reglamento. En su artículo 4, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3, se establece que no se podrá autorizar ningún alimento o pienso genéticamente modificado si no se ha demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o el pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales.

(2)

El artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de terceros países a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, cuando las medidas tomadas por los Estados miembros no basten para contener el riesgo de forma satisfactoria.

(3)

El 18 de agosto de 2006, las autoridades de los Estados Unidos de América informaron a la Comisión de que en muestras tomadas en el mercado estadounidense del arroz comercial de grano largo de la cosecha de 2005 se habían detectado productos a base de arroz contaminados con el arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» (en lo sucesivo, «los productos contaminados»), cuya comercialización no está autorizada en la Comunidad.

(4)

Habida cuenta de la presunción de riesgo que presentan los productos no autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, la Decisión 2006/578/CE de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, sobre medidas de emergencia relativas a la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601» en los productos a base de arroz (3) prohibió provisionalmente la comercialización de los productos contaminados. Mediante la Decisión 2006/601/CE de la Comisión (4), que deroga y sustituye la Decisión 2006/578/CE, se confirmaron las mencionadas medidas de emergencia y se pidió a los Estados miembros que no autorizaran la comercialización de determinados productos procedentes de los Estados Unidos a menos que la remesa fuera acompañada de un informe analítico original elaborado por un laboratorio acreditado, que certifique que el producto no contiene arroz modificado genéticamente «LL RICE 601».

(5)

El 14 de septiembre de 2006, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), a la que se pidió asistencia científica en relación con este tema, hizo una declaración en la que concluía que, aunque probablemente el consumo de arroz importado de grano largo que contiene vestigios de «LL RICE 601» no plantee un problema inminente de seguridad de las personas o los animales, los datos disponibles son insuficientes para permitir evaluar de forma exhaustiva la seguridad del arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» con arreglo a las directrices de la EFSA para las evaluaciones del riesgo.

(6)

Los controles realizados en los Estados miembros han puesto de relieve que, además de los productos del arroz enumerados actualmente en la Decisión 2006/601/CE, puede haber otros productos del arroz contaminados con arroz modificado genéticamente «LL RICE 601». Por tanto, estos productos deberían incluirse en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/601/CE.

(7)

Los controles realizados en los Estados miembros también han puesto de manifiesto la presencia de arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» en algunas remesas, a pesar de que éstas iban acompañadas de un informe analítico original, conforme a lo establecido en la Decisión 2006/601/CE. Los trámites iniciados tras las mencionadas constataciones con las autoridades responsables de los Estados Unidos a fin de eliminar el riesgo de que se encuentre arroz modificado genéticamente no autorizado no han tenido éxito. En estas circunstancias, con objeto de asegurarse de que no se comercializa ningún producto contaminado, y a fin de garantizar el alto nivel de protección establecido en la Comunidad sin imponer más restricciones al comercio que las estrictamente necesarias, es necesario llevar a cabo de forma sistemática el muestreo y análisis de cada remesa de productos específicos originarios de los Estados Unidos antes de su comercialización, manteniendo la obligación de elaborar un informe analítico que establece la Decisión 2006/601/CE.

(8)

Las metodologías de muestro desempeñan un papel central en la obtención de resultados representativos y comparables. Por lo tanto, conviene definir un protocolo común de muestreo y análisis para controlar la ausencia del arroz modificado genéticamente «LL RICE 601».

(9)

Puesto que las medidas previstas en la presente Decisión tienen repercusiones en los recursos de control de los Estados miembros, procede establecer que todos los costes derivados del muestreo, análisis y almacenamiento, así como todos los costes relacionados con las medidas oficiales adoptadas con respecto a las remesas que incumplan lo dispuesto, serán sufragados por los importadores o los operadores de empresas alimentarias en cuestión.

(10)

Convendría revisar estas medidas en el plazo de dos meses con objeto de evaluar si siguen siendo necesarias, a la luz de sus repercusiones y de la experiencia práctica adquirida a partir de los requisitos de ensayo existentes.

(11)

Así pues, la Decisión 2006/601/CE debe modificarse en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/601/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión es aplicable a los siguientes productos originarios de los Estados Unidos de América:

Producto

Código NC

arroz con cáscara, escaldado, Long A

1006 10 25

arroz con cáscara, escaldado, Long B

1006 10 27

arroz con cáscara, distinto del escaldado, Long A

1006 10 96

arroz con cáscara, distinto del escaldado, Long B

1006 10 98

arroz (pardo) descascarillado Escaldado Long A

1006 20 15

arroz (pardo) descascarillado Escaldado Long B

1006 20 17

arroz (pardo) descascarillado Long A

1006 20 96

arroz (pardo) descascarillado Long B

1006 20 98

arroz semiblanqueado Escaldado Long A

1006 30 25

arroz semiblanqueado Escaldado Long B

1006 30 27

arroz semiblanqueado Long A

1006 30 46

arroz semiblanqueado Long B

1006 30 48

arroz blanqueado Escaldado Long A

1006 30 65

arroz blanqueado Escaldado Long B

1006 30 67

arroz blanqueado Long A

1006 30 96

arroz blanqueado Long B

1006 30 98

arroz partido (a menos que se pueda certificar que no se ha obtenido de arroz de grano largo)

1006 40 00»

2)

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

1.   Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original en el que se demuestre que el producto no contiene arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”. El informe será emitido por un laboratorio acreditado y estará basado en un método adecuado y validado para la detección del arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”.

2.   Los Estados miembros velarán por que, en el punto de entrada a la Comunidad, se lleven a cabo el muestro y el análisis oficiales de cada remesa de los productos contemplados en el artículo 1 antes de su comercialización, con objeto de comprobar que no contienen arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”. Para ello, el muestreo y el análisis oficiales se realizarán conforme a los métodos descritos en el anexo y en un plazo máximo de quince días laborables.

3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros a que se hace referencia en el apartado 2 emitirán un documento de acompañamiento oficial en el que certificarán que la remesa ha sido sometida a muestreo y análisis oficiales e indicarán el resultado de estos últimos.

4.   En el caso de que se fraccione una remesa, cada una de sus partes deberá ir acompañada de ejemplares del informe analítico original a que se hace referencia en el apartado 1 y del documento oficial de acompañamiento a que se hace referencia en el apartado 3 hasta la fase de la venta al por mayor inclusive. Estas copias deberán estar certificadas por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el fraccionamiento.

5.   Toda presencia de arroz modificado genéticamente “LL RICE 601” que se detecte en los controles previstos en el apartado 2 se comunicará a la Comisión y a los Estados miembros mediante el sistema de alerta rápida para alimentos y piensos establecido en el artículo 50 del Reglamento (CE) no 178/2002.

6.   Los Estados miembros remitirán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe relativo a los resultados analíticos de los controles oficiales efectuados en las remesas de los productos a que se hace referencia en el artículo 1.».

3)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Otras medidas de control

Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas, incluidos muestreos aleatorios y análisis realizados de conformidad con las disposiciones del anexo, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de arroz modificado genéticamente “LL RICE 601”, y comunicarán a la Comisión los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Cobertura de los gastos

1.   Todos los costes derivados del muestreo, el análisis, el almacenamiento y la expedición de los documentos oficiales de acompañamiento y de los informes analíticos y los documentos de acompañamiento conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 2, serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.

2.   Todos los costes relacionados con las medidas oficiales adoptadas por las autoridades competentes con respecto a las remesas que incumplan lo dispuesto serán sufragados por el explotador de la empresa alimentaria responsable de la remesa o por su representante.».

5)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Reconsideración de las medidas

Las medidas previstas en la presente Decisión se reconsiderarán el 15 de enero de 2007 a más tardar.».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(3)  DO L 230 de 24.8.2006, p. 8.

(4)  DO L 244 de 7.9.2006, p. 27.


ANEXO

Métodos de muestreo y análisis para el control oficial relativo a la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601» en los productos a base de arroz

1.   Objeto y ámbito de aplicación

El presente anexo se basa en la Recomendación 2004/787/CE de la Comisión (1). Teniendo en cuenta, en particular, que los métodos disponibles actualmente son cualitativos, aborda la detección de los organismos modificados genéticamente no autorizados para los cuales no se ha establecido umbral de tolerancia. La toma de muestras para el control oficial relativo a la ausencia de LL RICE 601 en los productos a base de arroz se efectuará conforme a los métodos descritos a continuación. Las muestras globales así obtenidas se considerarán representativas de los lotes de los que se han tomado.

2.   Definiciones

A efectos del presente anexo son aplicables las definiciones establecidas en la Recomendación 2004/787/CE.

3.   Muestreo de los lotes de mercancías y preparación de las muestras de análisis

El número de muestras elementales para constituir una muestra global, así como la preparación de las muestras de análisis, se ajustarán a las disposiciones de la Recomendación 2004/787/CE. El tamaño de la muestra de laboratorio será de 2,5 kg. Para la aplicación del artículo 11, apartado 5, del Reglamento (CE) no 882/2004 (2), se constituirá una segunda muestra de laboratorio.

4.   Análisis de la muestra de laboratorio

El laboratorio de control tomará cuatro muestras de análisis de 240 gramos de la muestra homogeneizada de laboratorio. Las cuatro muestras de análisis se deben triturar y analizarse más a fondo por separado.

El método de PCR que debe utilizarse es el específico de constructo «P35S:BAR» desarrollado por Bayer CropScience y verificado por USDA y el CCI en su calidad de laboratorio comunitario de referencia para alimentos y piensos modificados genéticamente. En caso de que haya resultados positivos, se confirmará la presencia de LL RICE 601 mediante el método específico de caso.

El lote se considerará positivo si una de las cuatro muestras de análisis es positiva.


(1)  DO L 348 de 24.11.2004, p. 18.

(2)  DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.