ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 244

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
7 de septiembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1322/2006 del Consejo, de 1 de septiembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 1470/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China

1

 

 

Reglamento (CE) no 1323/2006 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

6

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 2005, relativa a la ayuda estatal que Italia —Región del Lacio— tiene intención de conceder con miras a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero [notificada con el número C(2005) 587]  ( 1 )

8

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de abril de 2005, relativa al régimen de ayudas estatales que Italia tiene previsto ejecutar en favor del crédito naval [notificada con el número C(2005) 844]  ( 1 )

17

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de septiembre de 2006, por la que se establecen las clases de comportamiento ante un fuego exterior para determinados productos de construcción en lo relativo a los paneles sándwich para cubiertas con recubrimiento metálico por ambas caras [notificada con el número C(2006) 3883]  ( 1 )

24

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado LL RICE 601 [notificada con el número C(2006) 3932]  ( 1 )

27

 

 

Corrección de errores

 

*

Acta de corrección de errores del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses (DO L 385 de 29.12.2004)

30

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

7.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/1


REGLAMENTO (CE) N o 1322/2006 DEL CONSEJO

de 1 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1470/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1470/2001 (2) («el Reglamento original»), el Consejo impuso derechos antidumping definitivos de entre el 0 % y el 66,1 % a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas («CFL-i») originarias de la República Popular China («la investigación original»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 866/2005 (3), tras una investigación realizada con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento original a las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas.

1.2.   Solicitud de reconsideración provisional

(3)

El 3 de agosto de 2004, la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, cuyo alcance se limitaba al examen de la definición del producto. La solicitud fue presentada por Steca Batterieladesysteme und Präzisionselektronik GmbH, un importador de CFL-i producidas en la República Popular China («el solicitante»). El solicitante había importado CFL-i alimentadas por corriente continua («DC-CFL-i»). Alegaba que estas no tienen las mismas características básicas físicas y técnicas que las CFL-i alimentadas por corriente alterna («AC-CFL-i») ni los mismos usos y aplicaciones finales. Asimismo, argumentaba que solo deberían estar sujetas a los derechos antidumping en vigor las AC-CFL-i, ya que solo estas fueron objeto de la investigación original. Por tanto, el solicitante pedía que las DC-CFL-i se excluyeran explícitamente del ámbito del derecho antidumping y que se modificara en consecuencia la definición de producto afectado del Reglamento original. El solicitante también pedía que la eventual exclusión de las DC-CFL-i de la definición del producto tuviera efecto retroactivo.

1.3.   Inicio

(4)

Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen de la definición del producto.

1.4.   Investigación

(5)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China («RPC»), a los productores/exportadores de la RPC, a los importadores en la Comunidad notoriamente afectados, a los productores comunitarios y a las asociaciones de productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(6)

La Comisión solicitó, a todas las partes notoriamente interesadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos fijados en el anuncio de inicio, información básica sobre volumen de negocios total, valor de las ventas y volumen en la Comunidad Europea, capacidad de producción, producción real, valor y volumen del total de las importaciones de CFL-i y de DC-CFL-i únicamente. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era necesario modificar el alcance de las medidas vigentes.

(7)

Cinco productores/exportadores de la RPC, un productor comunitario, un importador relacionado con un exportador/productor de la RPC y once importadores en la Comunidad no vinculados cooperaron en la investigación actual y facilitaron la información básica mencionada en el considerando 6.

1.5.   Período de investigación

(8)

El periodo de investigación abarcó del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004.

1.6.   Información

(9)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las presentes conclusiones. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones a raíz de dicha comunicación.

(10)

Se han tenido en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se ha considerado apropiado, se han modificado en consecuencia las conclusiones provisionales.

2.   PRODUCTO AFECTADO

(11)

Según la definición del artículo 1 del Reglamento original, el producto afectado son las CFL-i actualmente clasificables en el código NC ex 8539 31 90. Una CFL-i es una lámpara fluorescente electrónica compacta de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara. Como indica el considerando 11 del Reglamento (CE) no 255/2001 de la Comisión, de 7 de febrero de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China (5) («el Reglamento provisional»), y confirman las conclusiones definitivas del Reglamento original, el producto afectado está diseñado para sustituir a las lámparas de incandescencia normales y encajar en los mismos portalámparas que estas últimas.

(12)

Aunque durante la investigación original se identificaron distintos modelos de producto dependiendo, entre otras cosas, de la duración, la potencia y el tipo de cubierta de la lámpara, las diferencias de voltaje de entrada no se investigaron ni fueron mencionadas por ninguna parte interesada.

3.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.   Metodología

(13)

Para evaluar si las DC-CFL-i y las AC-CFL-i deben considerarse un único producto o dos productos diferentes, se examinó si unas y otras tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos. A este respecto, también se evaluaron la intercambiabilidad y la competencia entre AC-CFL-i y DC-CFL-i en la Comunidad.

3.2.   Características físicas y técnicas básicas

(14)

Todas las CFL-i se componen de dos elementos principales: uno o más tubos de descarga de gas y una reactancia electrónica. Básicamente, la reactancia electrónica introduce electrones en el tubo de descarga de gas. Los electrones activan el gas, que emite energía en forma de luz.

(15)

Sin embargo, en las AC-CFL-i la tensión de entrada es diferente que en las DC-CFL-i, ya que en las AC-CFL-i es alterna y en las DC-CFL-i continua. Por tanto, las reactancias electrónicas utilizadas en las DC-CFL-i deben llevar componentes diferentes a las utilizadas en las AC-CFL-i, ya que han de cumplir funciones adicionales, en particular convertir la tensión continua en alterna para producir luz.

(16)

La industria comunitaria argumentó que, en la investigación original, el producto producido en el país análogo (México) se consideró producto similar aunque las CFL-i fabricadas en este país estaban destinadas a tensiones inferiores. En consecuencia, debía considerarse que las AC-CFL-i utilizadas en sistemas de baja tensión eran el mismo producto que las DC-CFL-i. Sin embargo, cabe observar que, aunque el sistema de tensión de México es diferente del comunitario, tanto las CFL-i fabricadas en México como las fabricadas en la Comunidad funcionaban con corriente alterna. Ambas cumplían exactamente las mismas funciones, a saber, sustituir a las lámparas de incandescencia normales en sus mercados respectivos.

(17)

En la presente reconsideración, la diferencia entre los dos tipos de lámpara no es solo la tensión, como en el citado caso de las lámparas mexicanas, sino también la estructura de la fuente de alimentación utilizada por las DC-CFL-i y las AC-CFL-i, que exige usar componentes diferentes y, por tanto, confiere a cada tipo características técnicas distintas.

3.3.   Usos finales básicos e intercambiabilidad

(18)

Como se ha dicho en el considerando 11, el producto afectado por la investigación original está diseñado para sustituir a las lámparas de incandescencia normales.

(19)

La información presentada por la industria comunitaria y los productores exportadores chinos muestra que el consumo total de DC-CFL-i del mercado comunitario representa menos del 2 % del consumo total de CFL-i. Por tanto, las AC-CFL-i es el tipo de CFL-i que más se importa y utiliza en el mercado comunitario, ya que suponen casi el 100 % del total de importaciones y ventas comunitarias.

(20)

Por tanto, las AC-CFL-i están diseñadas para sustituir a las lámparas de incandescencia más utilizadas y encajar en los mismos portalámparas que estas últimas. Como las DC-CFL-i no utilizan la misma corriente de entrada, no producen luz si se usan en un portalámparas para lámparas de incandescencia normales. En el caso opuesto, si se enrosca una AC-CFL-i en un portalámparas alimentado por corriente continua, tampoco produce luz. Por tanto, para producir luz con una DC-CFL-i hay que alimentarla con corriente continua, y para producir luz con una AC-CFL-i, alimentarla con corriente alterna.

(21)

Además, las AC-CFL-i se utilizan en las aplicaciones enumeradas en el considerando 110 del Reglamento provisional, es decir, en las casas particulares, la industria y un gran número de establecimientos comerciales tales como tiendas y restaurantes, mientras que las DC-CFL-i, salvo raras excepciones, no se utilizan en estas aplicaciones. Los usuarios de AC-CFL-i están sobre todo conectados a la red pública de electricidad, mientras que las DC-CFL-i se utilizan en áreas sin conexión a dicha red y, por tanto, dependen principalmente de otras fuentes de suministro eléctrico (baterías, sistemas solares, paneles fotovoltaicos). Se utilizan en zonas aisladas o rurales para la explotación minera o para iluminar refugios, campings, buques, etc. En consecuencia, cabe considerar que las DC-CFL-i no pueden sustituir a las lámparas de incandescencia normales y, por consiguiente, que las AC-CFL-i y las DC-CFL-i no son intercambiables.

(22)

Por tanto, cabe concluir que, en el sentido del Reglamento original, las lámparas de incandescencia consideradas normales son las alimentadas por corriente alterna.

(23)

La industria comunitaria alegó que, pese a lo expuesto anteriormente, las AC-CFL-i y las DC-CFL-i tienen los mismos usos finales básicos, es decir, producir luz. Por tanto, deben considerarse un único producto. A este respecto, la industria comunitaria comparó las AC-CFL-i y las DC-DCL-i a los diferentes tipos de vehículos, en función de si utilizan un motor de gasolina o diésel. La industria comunitaria alegó que ambos tipos de vehículo cumplirían las mismas funciones, es decir, el transporte viario motorizado de personas, y por tanto se considerarían un solo producto.

(24)

Sin embargo, además de que el objeto de la presente reconsideración provisional no es determinar si los vehículos con motor de gasolina y los vehículos con motor diésel constituyen un solo producto, la citada comparación se consideró inadecuada, porque se centraba en un parámetro incorrecto (el motor). En el presente caso, el parámetro pertinente es si el producto reúne las características físicas y técnicas necesarias para producir luz cuando se utiliza en un portalámparas para lámparas de incandescencia normales.

(25)

Algunas partes alegaron que un número muy limitado de modelos específicos de AC-CFL-i podían funcionar tanto con corriente alterna como con corriente continua. Se comprobó que esas lámparas tenían los mismos usos finales que las AC-CFL-i que funcionan solo con corriente alterna. Por tanto, se consideran lámparas que se utilizan con corriente alterna.

(26)

De lo anterior se desprende que las AC-CFL-i y las DC-CFL-i no son intercambiables y, por tanto, no tienen los mismos usos finales básicos.

3.4.   Competencia entre AC-CFL-i y DC-CFL-i

(27)

Como se ha mencionado, las AC-CFL-i y las DC-CFL-i no se utilizan en los mismos ámbitos de aplicaciones y, por tanto, no son intercambiables, sino que tienen mercados diferentes. Además, debido a sus usos finales específicos, las DC-CFL-i solo pueden comprarse en tiendas especializadas o directamente a los productores. En cambio, las AC-CFL-i pueden comprarse en la mayoría de comercios de distribución de gran consumo.

(28)

El único productor comunitario que cooperó alegó que, en las zonas que disponen de corriente alterna, los consumidores pueden optar por utilizar paneles fotovoltaicos o paneles solares que suministren corriente continua. Por tanto, alegó que existiría competencia entre las AC-CFL-i y las DC-CFL-i. Cabe observar que el hecho de escoger entre dos fuentes de energía es una opción que va más allá de la mera utilización de CFL-i, debido al nivel de inversión necesario y a que esta opción afecta a todos los aparatos eléctricos del hogar. Por tanto, es muy poco probable que una inversión en paneles fotovoltaicos sea únicamente resultado de la competencia entre AC-CFL-i y DC-CFL-i. Cabe también observar que las DC-CFL-i son más caras que las AC-CFL-i y, por tanto, se considera que tal alegación no se sustenta en una lógica económica. Por ello, hubo que rechazar dicha alegación.

(29)

Dado que las DC-CFL-i y las AC-CFL-i no pueden utilizarse en los mismos tipos de redes eléctricas, cabe concluir que no existe competencia entre ambos tipos.

3.5.   Distinción entre DC-CFL-i y AC-CFL-i

(30)

Se ha alegado que no es posible distinguir claramente entre DC-CFL-i y AC-CFL-i. Se observa al respecto que, aunque las DC-CFL-i y las AC-CFL-i están clasificadas en el mismo código NC ex 8539 31 90, es fácil establecer una distinción entre ambas. De hecho, para distinguir las DC-CFL-i de las AC-CFL-i puede aplicarse el siguiente criterio: las DC-CFL-i no producen luz cuando se enroscan en un portalámparas alimentado por corriente continua y se acciona el interruptor.

(31)

Por otra parte, las DC-CFL-i están claramente identificadas, ya que el bajo voltaje de entrada está claramente indicado en el producto para evitar que los consumidores utilicen estas lámparas en portalámparas de corriente alterna, y por tanto los destruyan.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(32)

Las citadas conclusiones muestran que las DC-CFL-i y las AC-CFL-i no tienen las mismas características físicas y técnicas básicas ni los mismos usos finales básicos. No son intercambiables ni compiten entre sí en el mercado comunitario. Sobre esta base, cabe concluir que las DC-CFL-i y las AC-CFL-i son dos productos diferentes y que el derecho antidumping en vigor sobre las importaciones de CFL-i originarias de la RPC no debe aplicarse a las importaciones de DC-CFL-i. También se desprende que las DC-CFL-i no fueron objeto de la investigación original, aunque ello no conste explícitamente en el Reglamento original.

(33)

A partir de lo anterior, el ámbito de aplicación de las medidas vigentes debe ser clarificado mediante una modificación del Reglamento original.

(34)

Dado que las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1470/2001 se ampliaron a las importaciones de CFL-i expedidas desde Vietnam, Pakistán y Filipinas, declaradas o no originarias de Vietnam, Pakistán o Filipinas por el Reglamento (CE) no 866/2005, dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia.

5.   SOLICITUD DE APLICACIÓN RETROACTIVA

(35)

Habida cuenta de las conclusiones de los considerandos 32 y 33, en cuanto a que las DC-CFL-i no forman parte del producto afectado en la investigación original que condujo a la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de CFL-i procedentes de la RPC, la clarificación de la definición del producto debe tener efecto retroactivo a la fecha de imposición de los derechos antidumping definitivos en vigor.

(36)

Por tanto, los derechos antidumping definitivos abonados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1470/2001 sobre las importaciones de CFL-i en la Comunidad deben reembolsarse por lo que respecta a las transacciones de importación de DC-CFL-i. El reembolso debe solicitarse a las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera nacional aplicable y sin perjuicio de los recursos propios de las Comunidades y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1470/2001 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua) con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 (código TARIC 85393190*91 hasta el 10 de septiembre de 2004 y código TARIC 85393190*95 desde el 11 de septiembre de 2004) y originarias de la República Popular China.».

2)

El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las cantidades aseguradas por la imposición de derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 255/2001 a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua) con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, originarias de la República Popular China, se percibirán al tipo de derecho definitivamente impuesto. Las cantidades aseguradas por los derechos provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 255/2001 sobre las importaciones manufacturadas por Zhejiang Sunlight Group Co., Ltd se cobrarán al tipo del derecho definitivamente impuesto a las importaciones manufacturadas por Zhejiang Yankon Group Co., Ltd (código adicional TARIC A241).».

Artículo 2

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 866/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El derecho antidumping definitivo del 66,1 % impuesto por el Reglamento (CE) no 1470/2001 a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua) con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 (código TARIC 85393190*91 hasta el 10 de septiembre de 2004 y código TARIC 85393190*95 desde el 11 de septiembre de 2004) y originarias de la República Popular China se amplía a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua), con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, expedidas desde Vietnam, Pakistán o Filipinas, ya estén declaradas o no originarias de Vietnam, Pakistán o Filipinas (código TARIC 85393190*92).».

Artículo 3

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 9 de febrero de 2001.

2.   Cualquier reembolso de los derechos antidumping abonados sobre la base del Reglamento (CE) no 1470/2001 entre el 9 de febrero de 2001 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 y, en particular, en su artículo 7.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 195 de 19.7.2001, p. 8.

(3)  DO L 145 de 9.6.2005, p. 1.

(4)  DO C 301 de 7.12.2004, p. 2.

(5)  DO L 38 de 8.2.2001, p. 8.

(6)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.


7.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/6


REGLAMENTO (CE) N o 1323/2006 DE LA COMISIÓN

de 6 de septiembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 7 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

83,4

999

83,4

0707 00 05

052

85,3

999

85,3

0709 90 70

052

85,1

999

85,1

0805 50 10

388

63,0

524

47,9

528

58,0

999

56,3

0806 10 10

052

74,7

220

178,5

400

181,8

624

105,2

999

135,1

0808 10 80

388

87,1

400

95,4

508

80,5

512

100,7

528

59,3

720

81,1

800

174,2

804

107,2

999

98,2

0808 20 50

052

105,7

388

91,7

720

88,3

999

95,2

0809 30 10, 0809 30 90

052

114,3

999

114,3

0809 40 05

052

70,3

066

44,7

098

41,6

624

150,5

999

76,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Comisión

7.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2005

relativa a la ayuda estatal que Italia —Región del Lacio— tiene intención de conceder con miras a disminuir las emisiones de gases de efecto invernadero

[notificada con el número C(2005) 587]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/598/CE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 88, apartado 2, primer guión,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, el artículo 62, apartado 1, letra a),

Tras haber invitado a las partes interesadas a presentar sus observaciones con arreglo a las disposiciones de dichos artículos (1) y tras examinar tales observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por decisión del 13 de mayo de 2003, notificada a Italia mediante carta de la misma fecha, la Comisión decidió incoar el procedimiento de investigación a que se refiere el artículo 88, apartado 2, sobre el asunto en cuestión, invitando a Italia y a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones (2).

(2)

Italia contestó el 23 de julio de 2003.

(3)

ACEA SpA (en adelante «ACEA»), destinataria de la ayuda, contestó el 8 de septiembre de 2003. El 15 de septiembre de 2003, dicha respuesta, junto con otras muchas peticiones de información, se enviaron a Italia para que dicho país presentase sus observaciones. Las peticiones de información se referían a:

una copia del protocolo de acuerdo inicial entre ACEA y Electrabel con miras a la constitución de AEP;

las condiciones de la transferencia de las actividades de ACEA a AEP y en particular, si se tuvo en cuenta la medida en examen;

las actividades de ACEA sobre las que hubiese gravado la recuperación.

(4)

Italia contestó inicialmente el 18 de marzo de 2004 y de nuevo el 29 de abril de 2004.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

(5)

Inicialmente la ayuda se refería a dos proyectos de ahorro de energía: financiados por la Región del Lacio, una red de calefacción urbana y una central eólica. Ambos proyectos se declararon compatibles, pero sobre el primer proyecto se decidió incoar el procedimiento en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, sobre la base de la jurisprudencia «Deggendorf» (3). El proyecto se refiere a la red de calefacción urbana del municipio de Torrino Mezzocamino, en los alrededores de Roma. La red de distribución se alimentará con la energía generada en una planta de cogeneración parcialmente renovada y modernizada (reconvertida) que suministrará calefacción a un nuevo barrio. Otros dos municipios situados cerca de Roma —Torrino Sud y Mostacciano— están ya conectados a la planta de cogeneración de energía eléctrica mediante una red de calefacción urbana. El nuevo proyecto supone la ampliación de la red, cuyos conductos alcanzarán una extensión de 14 Km.

(6)

Los costes de inversión del proyecto ascienden a 9 500 000 euros. Éstos se limitan al importe de la inversión inherente al sistema de calefacción urbana y no incluyen la conversión de la turbina. El importe de la ayuda es de 3 800 000 euros.

(7)

El fundamento jurídico de la medida es la Deliberación de la Junta Regional del Lacio no 4556, del 6 de agosto de 1999, con la que se seleccionaron los proyectos que podían financiarse con el impuesto sobre las emisiones de gas carbónico. La medida se financia precisamente con fondos procedentes de dicho impuesto sobre las emisiones de gas carbónico, instituido por el artículo 8 de la Ley de finanzas aprobada el 23 de diciembre de 1998 (ley no 448/98). Mediante el Decreto no 337 del Ministro italiano de Medio Ambiente, de 20 de julio de 2000, se aprobaron los requisitos y modalidades que la región deberá cumplir para la utilización de los recursos procedentes de la recaudación del impuesto en cuestión.

III.   DESTINATARIOS DE LA AYUDA

(8)

La empresa destinataria de la ayuda era ACEA, anteriormente empresa municipal de Roma. Tras una serie de reorganizaciones que afectaron a muchas otras empresas, entre las cuales figura Electrabel, actualmente la destinataria es una empresa distinta, AceaElectrabel Produzione (AEP). AEP está al 50 % bajo el control de Electrabel Italia y al 50 % bajo el de AceaElectrabel. La primera está al 100 % bajo el control de Electrabel (Bélgica). La segunda está controlada al 40,59 % por Electrabel Italia y al 59,41 % por ACEA.

Image

IV.   MOTIVOS DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 88, APARTADO 2

(9)

La Comisión consideró (4) que el proyecto examinado se ajustaba a las disposiciones de las Directrices en favor del medio ambiente. No obstante, emitió ciertas reservas y decidió incoar el procedimiento de investigación por considerar que debían aplicarse los principios y criterios enunciados por el Tribunal en la jurisprudencia relativa al asunto «Deggendorf».

(10)

De hecho, se descubrió que, ACEA, la empresa beneficiaria, era una de las llamadas empresas municipales (empresas de servicios públicos relacionadas con entes administrativos públicos locales) del sector energético que habían sido beneficiarias de los regímenes de ayudas examinados en la Decisión 2003/193/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2002 (5) relativa a la ayuda estatal a las exenciones fiscales y préstamos privilegiados concedidos por Italia a empresas de servicios con accionariado mayoritariamente público. Aunque dichas decisiones sólo se referían a los regímenes de ayudas propiamente dichos y no se interesaban por la situación de cada beneficiario, por lo menos uno de aquellos regímenes se destinaba a todas las empresas que respondiesen a determinadas condiciones y, por entonces, ACEA cumplía esas condiciones.

(11)

En su Decisión 2003/193/CE, la Comisión declaró que dichos regímenes no notificados son incompatibles e ilegítimos y en el artículo 3 impuso al Estado italiano la obligación de recuperar, en su caso, los importes que se hubiesen abonado en el marco de dichos regímenes. ACEA impugnó esta Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia (6) alegando ante éste haber sido beneficiaria del régimen en cuestión. Los informes financieros de ACEA se refieren explícitamente al riesgo de recuperación como, por ejemplo, en el informe semestral de septiembre de 2004 (7).

(12)

Tras dos recordatorios enviados por la Comisión a las autoridades italianas en cuanto a la obligación de éstas de recuperar estos importes, dichas autoridades informaron a la Comisión de que, tras más de dos años transcurridos desde la adopción de la Decisión 2003/193/CE, todavía están intentando cumplir la obligación de recuperación que les incumbe mediante la aprobación y aplicación de las oportunas medidas administrativas. Además, no aclararon si ya se habían recuperado los importes de que se había beneficiado ACEA. Sobre la base de la información que precede, cabe concluir que ACEA recibió, y todavía no ha restituido, ayudas en el ámbito de los regímenes considerados incompatibles en el asunto a que se refiere la Decisión 2003/193/CE.

(13)

Por lo cual la Comisión estima no poder determinar el importe de ayuda que ACEA ya ha recibido y tiene que restituir.

(14)

Por otra parte, la Comisión considera no estar en condiciones de valorar los efectos acumulados de la «antigua» y de la «nueva» ayuda, ni el probable efecto de distorsión en el mercado común.

V.   OBSERVACIONES DE ITALIA Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS

1.1.   Observaciones de Italia

(15)

Los argumentos de las autoridades italianas se reproducen en los puntos 16 a 27.

(16)

Italia se refiere a la cuestión de la identidad de los destinatarios, que ha cambiado desde que la Comisión adoptó la decisión de incoar el procedimiento. Italia indica, asimismo, que el destinatario de la ayuda había cambiado antes incluso de dicha fecha. En cualquier caso, Italia admite que no se informó a la Comisión de esta circunstancia antes de que se tomara la decisión de incoar el procedimiento. Una de las posibles consecuencias del cambio de destinatario pudiera ser que la jurisprudencia Deggendorf no sea aplicable y que el presente procedimiento carezca de fundamento.

(17)

Italia niega que estas medidas representen una ayuda, puesto que se trata de un proyecto local sin incidencia en el comercio. Además, como la calefacción no es de carácter comercial y no puede considerarse como un sustituto de otras fuentes de energía, no se falsea la competencia.

(18)

Italia expresa, por consiguiente, su disconformidad con la aplicación de la jurisprudencia Deggendorf con los argumentos que se exponen en los puntos 19 a 23.

(19)

Italia sostiene que la jurisprudencia Deggendorf no es aplicable al asunto en cuestión en razón del origen distinto de este. La ayuda en cuestión es regional (la autoridad que la concede es la Región del Lacio), mientras que la que se concedió a los municipios era una ayuda nacional.

(20)

Italia afirma que los destinatarios no son absolutamente idénticos. La jurisprudencia Deggendorf parece ser aplicable sólo a casos individuales y no a regímenes de ayuda.

(21)

Italia sostiene que la jurisprudencia Deggendorf debería aplicarse sólo cuando las decisiones son definitivas, mientras que la Decisión de la Comisión no lo es, ya que está pendiente de recurso. Italia afirma que la Comisión no puede ejercer semejante presión en la política de los Estados miembros sin haber agotado previamente todos los medios de tutela previstos en el Tratado.

(22)

Italia sostiene que la Comisión utiliza la jurisprudencia Deggendorf con demasiada liberalidad y observa que una posible consecuencia pudiera ser que los Estados miembros dejaran de recurrir a la notificación.

(23)

Insiste, por último, en otros dos aspectos del proyecto en cuestión que no parecen apoyar la aplicación de la jurisprudencia Deggendorf: a) los objetivos de ahorro energético del proyecto corresponden a las políticas comunitarias y de la Comisión; b) ACEA se vería penalizada en relación con las otras empresas municipales, en cuyo caso la Comisión estaría ejerciendo presiones contra un sujeto individual con medios ilegítimos.

(24)

En respuesta a las preguntas de la Comisión, Italia presenta las observaciones que figuran en los punto 25 a 27.

(25)

El protocolo de acuerdo inicial muestra que AEP está sometida a un doble control: por ACEA y por Electrabel.

(26)

En el acuerdo de joint venture no se tienen en cuenta ni el proyecto en cuestión ni la decisión de recuperación.

(27)

ACEA tiene varias actividades y no es posible determinar en cuales de ellas tendrá repercusiones la recuperación de la ayuda.

1.2.   Observaciones de los terceros interesados

(28)

ACEA, destinataria de la ayuda, presentó numerosas observaciones que, en su inmensa mayoría, son idénticas a las presentadas por Italia. A las que deben también añadirse tres observaciones más específicamente relacionadas con la aplicación de la jurisprudencia Deggendorf.

(29)

El primer argumento adicional de ACEA es que en el caso en cuestión, al contrario del caso Deggendorf, no subsisten elementos de gravedad ni de urgencia para proceder a la recuperación, y no ha transcurrido demasiado tiempo desde que se adoptó la decisión sobre la ayuda ilegal.

(30)

El segundo argumento de ACEA insiste en el hecho de que, una vez más a diferencia del caso Deggendorf, no puede atribuirse ni responsabilidad alguna ni actitud opuesta a la recuperación a ACEA; al contrario, ACEA se declara dispuesta a restituir y puntualiza que el retraso no ha dependido de ella.

(31)

En el tercer argumento adicional ACEA lamenta que la Comisión no aplique de modo coherente la jurisprudencia Deggendorf. ACEA se refiere a la Decisión de la Comisión 1998/466/CE (8) relativa a la Société française de production (en adelante «SFP»), en la que se cita una Decisión negativa anterior sobre el mismo beneficiario, en la que no se aplicó la jurisprudencia Deggendorf.

VI.   EVALUACIÓN

(32)

Al evaluar este asunto se deberá examinar ante todo si la medida en cuestión constituye una ayuda y si en tal caso ésta puede ser considerada compatible con el Tratado.

(33)

En segundo lugar, deberá determinarse la identidad del destinatario y evaluar si la jurisprudencia Deggendorf le es aplicable.

1.1.   Existencia de la ayuda

(34)

Muchas de las observaciones de Italia y de ACEA se refieren al hecho de que la Comisión defina el proyecto como una ayuda.

(35)

El proyecto se financia mediante recursos procedentes del presupuesto del Gobierno Regional y, más concretamente, derivados de los ingresos correspondientes al impuesto sobre las emisiones de gas carbónico, sistema establecido por la Ley de finanzas italiana de 1999. Se cumple la primera condición para la existencia de ayuda.

(36)

La medida es selectiva puesto que otorga ventajas a una sola empresa, inicialmente llamada ACEA y, actualmente AEP. Se cumple la segunda condición para la existencia de ayuda.

(37)

En cuanto a la incidencia en el comercio, la decisión de incoar el procedimiento indica, en el punto 3.1: «El calor no es objeto de comercio pero puede sustituir a otros productos energéticos primarios o secundarios que por sí mismos son objeto de intercambios comerciales».

(38)

Lo que vienen a confirmar otras decisiones de la Comisión como, por ejemplo, la referente al asunto Italia, Región del Piamonte, Ayudas para la reducción de emisiones contaminantes [N 614/02 (9)], en la que se declara que un proyecto de calefacción urbana «permitirá que las familias substituyan por calor las otras fuentes primarias o secundarias de energía como el petróleo o la electricidad, que son objeto de comercio entre los Estados miembros».

(39)

El objetivo de la calefacción urbana es sustituir la calefacción individual de las viviendas de todo un barrio. En otros términos, la calefacción suministrada mediante el generador de calor de la calefacción urbana se sustituye al calor de calderas pequeñas que se alimentan a su vez con otras fuentes de energía, como el petróleo, el gas o la electricidad. Petróleo, gas y electricidad son objeto de comercio entre los Estados miembros. Por tener efectos de sustitución, el proyecto en examen incide en el comercio. En cualquier caso, tanto ACEA como Electrabel son empresas activas en muchos sectores, especialmente en el energético y de producción de electricidad, los cuales son objeto de comercio intracomunitario. Se cumple la tercera condición para la existencia de ayuda.

(40)

Por último, la medida falsea la competencia al favorecer a una empresa cuya posición pudiera verse reforzada en el mercado global de la energía, provocando con ello un cambio de las condiciones de mercado. La incidencia en el comercio y las distorsiones de la competencia provocadas por esta medida quedan, por consiguiente, confirmadas y son compatibles con las conclusiones de la Comisión en otros asuntos (10).

(41)

Se cumplen, por consiguiente, las cuatro condiciones que confirman la existencia de la ayuda. La Comisión concluye que el proyecto en examen deberá ser considerado como una ayuda.

1.2.   Compatibilidad de la ayuda

(42)

En cuanto a la compatibilidad de la ayuda en examen con el régimen de ayudas con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), la Comisión reconoce que el proyecto está orientado a conseguir objetivos medioambientales. En segundo lugar, la Comisión evalúa si la medida en examen puede incluirse en las disposiciones previstas en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente. La Comisión se apoya, en particular en los puntos 30 y 37 de las Directrices.

(43)

El apartado 30 de dichas Directrices establece que «Las inversiones para el ahorro energético definidas en el punto 6 se equipararán con las inversiones en favor del medio ambiente. Estas inversiones desempeñan en efecto un papel principal para lograr, de manera económica, los objetivos comunitarios en el ámbito del medio ambiente. Por tanto, estas inversiones pueden acogerse a ayudas a la inversión al tipo de base del 40 % de los costes subvencionables».

(44)

En el ámbito del proyecto en examen sólo la inversión destinada a la calefacción urbana, que consiste en una red de distribución de calefacción y los accesorios correspondientes, puede beneficiarse de la ayuda. Las autoridades de la Región del Lacio presentaron a la Comisión la documentación técnica y económica que certifica que la proyectada red de calefacción urbana significaría efectivamente un progreso notable en términos de ahorro energético en relación con la situación actual —es decir la situación anterior a la inversión— ceteris paribus. Por consiguiente, el apartado 30 de las Directrices es aplicable.

(45)

El apartado 37 de las Directrices establece que «Los costes subvencionables se limitarán estrictamente a los costes de las inversiones adicionales realizadas para alcanzar los objetivos de protección ambiental».

(46)

La inversión de referencia es igual a cero, ya que la alternativa al proyecto la constituye la calefacción individual de las viviendas. Por otra parte, tampoco se produce ahorro de los costes derivados de la ampliación de la red. Por consiguiente, la Comisión considera que la totalidad del coste de la inversión es subvencionable. La ayuda concedida corresponde a un nivel máximo del 40 % bruto.

(47)

En términos de coste de la inversión subvencionable y de nivel de ayuda, el proyecto de calefacción urbana en sí es conforme a los apartados 30 y 37 de las Directrices.

(48)

A partir de estos análisis, la Comisión podría declarar el proyecto en sí mismo compatible con las disposiciones en materia de ayudas estatales. Al adoptar esta decisión, la Comisión, como era conveniente, ha hecho un balance entre los aspectos medioambientales y la política de competencia. Como se especifica en el apartado 4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente «[l]a consideración de los imperativos medioambientales a largo plazo no significa, sin embargo, que deban autorizarse todas las ayudas».

(49)

Reconocer el punto de vista de Italia, según el cual la Comisión hubiese debido aprobar el proyecto por cuanto éste estaba orientado hacia la consecución de objetivos medioambientales, significaría olvidar el hecho de que en las disposiciones en materia de competencia lo más relevante son las modalidades con las que se alcanzan los objetivos. Según reiterada jurisprudencia, en las Directrices relativas a las modalidades de examen de las notificaciones en materia de ayudas estatales, la Comisión indica a los Estados miembros cómo conseguir los objetivos medioambientales con el menor impacto posible en la competencia. No obstante, el objetivo medioambiental de la ayuda no justifica una excepción a las normas generales y a los principios en materia de medidas de ayuda estatal, sea cual fuere su objetivo.

1.3.   Identidad del destinatario

(50)

En el examen de este asunto es conveniente identificar al destinatario de la ayuda.

(51)

Muchas de las observaciones de Italia (11) se refieren al cambio de destinatario, a las condiciones que regulan la transferencia del sector de la empresa que se propone realizar el proyecto y al protocolo de acuerdo inicial entre ACEA y Electrabel.

(52)

No se informó a la Comisión de que, previamente a la decisión de incoar el procedimiento, el destinatario de la ayuda había pasado a ser AEP. Las autoridades italianas no han comunicado esta circunstancia más que en el ámbito del presente procedimiento.

(53)

Como ya se ha dicho en la sección donde figura la descripción del destinatario, AEP no es lo mismo que ACEA. Se trata de una empresa distinta, controlada por ACEA y Electrabel. Sin embargo, al evaluar la materia de las ayudas estatales, la Comisión debe ir más allá de elementos puramente formales como la distinción entre sociedades. Como ha destacado recientemente el Tribunal basándose en una amplia jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del propio Tribunal de Primera Instancia (12):

(54)

«Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando personas físicas o jurídicas distintas desde el punto de vista jurídico constituyen una unidad económica, procede tratarlas como si fueran una sola empresa a los efectos de la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T-234/95, Rec. p. II 2603, apartado 124). En el ámbito de las ayudas de Estado, la cuestión de si existe una unidad económica se plantea, en particular, cuando se trata de identificar al beneficiario de una ayuda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartados 11 y 12). A este respecto, se ha declarado que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar si las sociedades que forman parte de un grupo deben ser consideradas como una unidad económica o como sociedades jurídica y financieramente autónomas, a efectos de la aplicación del régimen de las ayudas de Estado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, asuntos acumulados T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartados 313 y 314, y, por analogía, la sentencia DSG/Comisión, antes citada, apartado 124)».

(55)

La Comisión debe establecer si ACEA y una empresa que forma parte del grupo ACEA deben ser consideradas como una unidad económica. El análisis de la situación de AEP confirma este extremo.

(56)

ACEA admite tener el control de AEP, conjuntamente con Electrabel. Ella misma lo afirma explícitamente en una de las respuestas (13). También lo confirma el informe financiero de ACEA, que incluye a AEP entre las empresas del perímetro de consolidación. El hecho de que ACEA no ejerza sola el control de AEP sino conjuntamente con Electrabel, no es significativo.

(57)

AEP se menciona en el informe de ACEA: en la página 35 del informe del primer semestre de 2004 se dice que «[e]n virtud de la facultad otorgada por el artículo 37 del Decreto Legislativo 127/91 se incluyen también en el perímetro de consolidación las siguientes empresas, sobre las cuales la empresa matriz ejerce su control conjuntamente con otras sociedades y sobre la base de acuerdos con éstas». La relación incluye a AEP.

(58)

El protocolo de acuerdo inicial entre ACEA y Electrabel sobre la transferencia del sector de producción de ACEA a AEP, no menciona en modo alguno el proyecto en cuestión. Por consiguiente, está claro que AEP heredó el proyecto y pasó a ser la beneficiaria de la ayuda como consecuencia de una reestructuración dentro del grupo ACEA, y desarrolla algunas de las actividades que anteriormente correspondían a dicha empresa. Por otra parte, el artículo 4 del acuerdo de cesión del sector de producción a AEP (que entonces se llamaba Gen.Co) indica que un posible contencioso relacionado con dicho sector queda excluido del acuerdo y que la empresa destinataria no responderá en cuanto a cualquier litigio que pudiese surgir después del 1 de diciembre de 2002 (fecha del acuerdo) aunque los hechos que lo hubiesen provocado se hubiesen producido antes de esta fecha.

(59)

Un acuerdo entre dos partes no puede eximir de la obligación de reembolsar una ayuda ilegal e incompatible. Admitir un acuerdo de este tipo daría lugar a la elusión sistemática por las empresas de la obligación de reembolsar ayudas ilegales e incompatibles. Por otra parte, conviene observar que cuando se celebró el acuerdo de transferencia la decisión ya se había adoptado y ACEA ya la había impugnado. Las obligaciones impuestas a ACEA eran por lo tanto notorias, tanto así que no se puede excluir la intención de eludir la obligación de restitución de las ayudas.

(60)

ACEA y AEP deben por lo tanto considerarse como un único sujeto económico y, a pesar de la nueva organización interna, el propio grupo, ACEA incluida, debe ser considerado beneficiario de la ayuda. Cualquier otro enfoque permitiría eludir las normas en materia de ayudas estatales.

1.4.   La jurisprudencia Deggendorf

(61)

Más de dos años después de la Decisión 2003/193/CE, Italia no sólo no ha recuperado la ayuda declarada ilegal e incompatible, sino que todavía no ha cuantificado los importes que las empresas municipales deben restituir. Desde 2003, cuando se incoó el procedimiento, la situación no ha experimentado ningún cambio. A esto hay que añadir que la Comisión ha decidido presentar un recurso ante el Tribunal por no haberse sometido Italia a la Decisión 2003/193/CE (14). El desarrollo más reciente se refiere a la introducción en la legislación comunitaria, para 2004, de una disposición con las principales orientaciones sobre recuperación, no aprobada todavía por el Parlamento, como la petición de que las administraciones locales indiquen los posibles destinatarios o la de que los destinatarios declaren ellos mismos el importe de la ayuda recibida.

(62)

La Comisión considera, por lo tanto, que se mantiene la misma situación que cuando se decidió incoar el procedimiento. La Comisión confirma que todavía no puede determinar el importe exacto de la ayuda de que ha sido beneficiaria ACEA antes de la ayuda en examen. Ni el Gobierno italiano, ni ACEA han presentado elementos que demuestren que en el caso de ACEA las ventajas derivadas del régimen considerado incompatible deban ser contempladas como no constituyentes de ayuda o constituyentes de una ayuda existente, o compatible en razón de las características específicas del beneficiario. Al contrario, en razón de su importe, y por la naturaleza de las actividades que desempeñaba ACEA en varios mercados cuando se concedió la ayuda, entre las que figura la producción y distribución de energía y electricidad, hay que considerar que las ventajas otorgadas a ACEA tuvieron efectos en el comercio comunitario y causaron distorsiones de la competencia. Además, las ventajas son considerables puesto que corresponden a tres años del importe adeudado en concepto de impuesto sobre la renta de las personas jurídicas (IRPEJ). Luego el grupo ACEA, AEP incluida, todavía está en situación de beneficiario de ayudas ilegales e incompatibles que deben ser restituidas y la distorsión de la competencia sigue actuando.

(63)

En tales circunstancias, aunque todavía no se haya determinado el importe de la ayuda, el efecto acumulado de las dos ayudas otorgadas a ACEA y las distorsiones provocadas en el mercado común son motivo de que la ayuda notificada sea incompatible con el mercado común.

1.5.   Aplicación de la jurisprudencia Deggendorf en este caso

(64)

Italia y ACEA expusieron numerosos argumentos referentes a la aplicación de la jurisprudencia Deggendorf en este caso.

(65)

Conviene recordar que la jurisprudencia Deggendorf elaborada por el Tribunal (15) prevé que la Comisión, en caso de examen de la compatibilidad de una ayuda, deberá tener en cuenta todos los elementos pertinentes y, en particular, el efecto acumulado de una nueva ayuda con una ayuda declarada incompatible que todavía no se haya restituido. Esta jurisprudencia da la posibilidad de suspender la concesión de la ayuda compatible hasta que no se haya restituido la anterior ayuda ilegal e incompatible.

(66)

Ante todo, es oportuno insistir en cuanto se afirma en los puntos 51 a 60, sobre la identidad del beneficiario. A la vista de los argumentos expuestos, la Comisión considera que AEP forma parte del grupo ACEA y que en este caso el destinatario es sustancialmente el mismo.

(67)

El hecho de que en el presente asunto se trate de ayuda regional y que la ayuda a las empresas municipales fuese una ayuda nacional es irrelevante (16). Para la Comisión todas las ayudas son nacionales, como lo confirma el hecho de que las autoridades nacionales son los únicos interlocutores de las instituciones comunitarias. Como lo demuestra el hecho de que la medida ha sido notificada por Italia, y que es Italia la destinataria de la Decisión, con arreglo a los artículos 87 y 88 del Tratado CE. Los recursos en cuestión, además, son recursos nacionales, tanto si los distribuye el Gobierno central como si lo hace la autoridad regional. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

(68)

La jurisprudencia Deggendorf se aplica en todos los casos en que el destinatario de una ayuda no la restituye cuando la Comisión lo ha decidido, prescindiendo de que se trate de una ayuda individual o de un régimen de ayudas (17). La Comisión considera que ACEA estaba incluida entre los destinatarios de la ayuda a las empresas municipales, ya que por lo menos parte de aquella ayuda se concedió a todas las empresas de este tipo, y por lo tanto también a ACEA.

(69)

Por otra parte, durante el procedimiento ACEA presentó observaciones como tercera parte interesada apoyando la compatibilidad de los regímenes. En su Decisión, la Comisión declaró que dichos regímenes no notificados son incompatibles e ilegales e impuso al Estado italiano la obligación de recuperar, en su caso, los importes que se hubiesen abonado en el marco de dichos regímenes (18). ACEA impugnó esta Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia (19) alegando ante éste haber sido beneficiaria del régimen en cuestión. Como se ha dicho previamente, ni el Gobierno italiano ni ACEA presentaron razón específica alguna que pueda impedir o limitar la recuperación en este caso concreto.

(70)

El informe financiero de ACEA hace referencia a la Decisión de la Comisión y a los riesgos financieros que para el grupo pudieran derivarse de esta. Se incluye hasta la cuantificación de los importes probables de ayuda que Italia debería recuperar de ACEA, por lo menos para los años 1998 y 1999, ya que para 1997 ACEA declaró pérdidas (por lo que no se trataba de beneficios en términos de reducción de la imposición). ACEA atribuye dichos importes probables a 1998 (28 millones de euros) y a 1999 (290 millones de euros, con motivo de operaciones extraordinarias derivadas de las operaciones de disociación).

(71)

En oposición a la afirmación de que la jurisprudencia Deggendorf no debería aplicarse hasta que la Decisión de la Comisión sea definitiva (como, por ejemplo, cuando ha sido confirmada por una sentencia del Tribunal) (20), la Comisión recuerda que sus decisiones se presumen válidas y son de efectos inmediatos, lo que por otra parte Italia reconoce (21). Lo que corresponde al artículo 242 del Tratado CE, en virtud del cual los recursos interpuestos no tendrán efectos suspensivos. También recuerda que para el asunto en examen no se pidieron medidas provisionales.

(72)

Italia sostiene que la aplicación de la jurisprudencia Deggendorf constituye una forma de proceder excepcional, a la que sólo debiera recurrirse como extrema ratio. En contra de este punto de vista, la Comisión observa que un control efectivo de las ayudas estatales llevaría a una aplicación constante e inmediata de la jurisprudencia Deggendorf, con el fin de asegurar la eficiencia del sistema cuyo cometido es tomar en consideración todas las ayudas estatales que estén a disposición del beneficiario, reduciendo las distorsiones de la competencia y garantizando la aplicación de sus decisiones.

(73)

Contra la afirmación de Italia según la cual la aplicación de la jurisprudencia Deggendorf pudiera ser causa de una disminución del número de notificaciones por parte de los Estados miembros (22), la Comisión observa que la notificación no es facultativa, sino obligatoria en virtud del apartado 3 del artículo 88 del Tratado. Las ayudas no notificadas son (pasan a ser) ilegales aún cuando hubiesen podido ser compatibles.

(74)

En cuanto a la afirmación de Italia de que la Comisión ejerce una presión particular (23), la Comisión observa que en el asunto en examen se ha limitado a aplicar la jurisprudencia existente. ACEA se ha penalizado sólo en la medida en que es destinataria de otra ayuda.

(75)

Por lo que es evidente que, en cualquier caso, ACEA no se ha visto especialmente penalizada. La Comisión ha aprobado (Decisión relativa a la ayuda N 614/02 que se menciona en el punto 38) numerosos proyectos de la Región del Piamonte. Dos de los proyectos aprobados debían ser realizados por AEM, empresa municipal de Turín, y por ASM, empresa municipal de Settimo Torinese. En el caso de AEM, se ponderó si debía aplicarse la jurisprudencia Deggendorf. Se llegó a una conclusión negativa, en aplicación de la regla de minimis, ya que el importe en cuestión ascendía a 17 240 euros. Las autoridades locales se comprometieron a comprobar que durante un período de tres años no hubiese acumulaciones con otras ayudas de minimis que, en total, pudieran superar los 100 000 euros. En cuyo caso se hubiese tratado de ayudas que no hubiesen podido concederse precisamente en aplicación de la jurisprudencia Deggendorf.

(76)

En el caso de ASM, la Decisión sobre la ayuda N 614/02 (ya mencionada en los puntos 38 y 75) dice:

«A la luz de la jurisprudencia relativa al asunto Deggendorf (24), las autoridades italianas están dispuestas a comprobar si la sociedad Azienda sviluppo multiservizi SpA y los demás beneficiarios habían disfrutado efectivamente de dichas ayudas y, en caso afirmativo, a no concederles las ayudas estatales en cuestión hasta que, en aplicación de dicha Decisión, hayan restituido las ayudas ilegales e incompatibles que anteriormente se les habían concedido».

(77)

Por último, el hecho de que ACEA tenga diversas actividades y no pueda establecer en cuales de ellas la restitución de la ayuda tendrá repercusiones (25) no influye en modo alguno en este asunto. Resultaría demasiado fácil para una empresa eludir la decisión de recuperación limitándose a no aclarar a qué sector de sus actividades o líneas de producción debe afectar la recuperación.

(78)

En cambio, sí se puede aducir que, a partir del momento en que parte de la ayuda declarada ilegal e incompatible se refiere a una medida fiscal, todos los sectores de producción de ACEA se beneficiaron de ella en el pasado. Por ser una ayuda de funcionamiento, la ayuda fiscal no puede como tal asignarse a una actividad particular de la empresa. La ayuda ilegal e incompatible afectó así a toda la actividad económica de ACEA, incluido el sector de producción que luego se transfirió a AEP. Por consiguiente, una parte de esta ayuda no recuperada puede también atribuirse a AEP.

1.6.   Sobre las observaciones de los terceros interesados

(79)

Al contrario de lo que sostiene ACEA (26) el tiempo transcurrido entre la adopción de la decisión de recuperación, sin que las autoridades italianas se hayan ocupado realmente de recuperar la ayuda, ha sido efectivamente mucho. A finales de enero de 2005 Italia no había aprobado todavía el procedimiento de recuperación. El apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 (27) dispone claramente que la recuperación se efectuará sin dilación. Hasta la fecha, como ya se ha indicado, no sólo no se ha incoado ningún procedimiento de recuperación sino que tampoco se han definido claramente procedimientos que lo permitan.

(80)

La buena voluntad de ACEA (28) no cambia de facto la situación, que todavía sigue siendo la de una ayuda no recuperada. La cuestión en examen —la recuperación de una ayuda declarada ilegal— es una cuestión de hecho, en la que no incide la actitud adoptada por las partes. Además, más allá de una declaración general de buena voluntad, ACEA hubiese podido actuar para acelerar la recuperación indicando, por ejemplo, los importes en cuestión y sobre todo mediante la constitución de una reserva en una cuenta bancaria bloqueada.

(81)

Por último, en lo referente a la pretendida incoherencia de la Comisión en la aplicación de la jurisprudencia Deggendorf, de lo que la Decisión 1998/466/CE (29) sería un ejemplo, conviene observar que dicha Decisión (30) se basaba en el compromiso de Francia de restituir la ayuda anterior, objeto de una decisión negativa, por lo que la jurisprudencia Deggendorf no era aplicable. La Decisión 1998/466/CE establecía incluso que en el futuro no podría concederse ninguna ayuda, salvo en caso de circunstancias excepcionales. En 2002 la Comisión adoptó una Decisión sobre una nueva intervención de las autoridades francesas en favor de SFP, pero concluyó que dicha intervención no constituía una ayuda. Por consiguiente, no había motivo para aplicar la jurisprudencia Deggendorf.

VII.   CONCLUSIONES

(82)

Sobre la base de las consideraciones que preceden, la Comisión concluye que la ayuda por importe de 3,8 millones de euros pendiente de ser concedida a la empresa AEP para un proyecto de calefacción urbana en la periferia de Roma, considerado en sí mismo, es compatible con el Tratado.

(83)

No obstante, deberá suspenderse el pago de la ayuda a AEP hasta que Italia presente la prueba de que la ayuda declarada ilegal e incompatible evaluada en el asunto objeto de la Decisión 2003/193/CE ha sido restituida por ACEA, en aplicación de la jurisprudencia Deggendorf.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La ayuda que Italia tiene intención de conceder a la empresa AEP para un proyecto de calefacción urbana sobre la base de la Deliberación de la Junta Regional del Lacio no 4556, de 6 de agosto de 1999, es compatible con el mercado común.

2.   La ayuda mencionada en el apartado 1 no podrá concederse hasta que Italia suministre la prueba de que ACEA ha restituido la ayuda declarada ilegal e incompatible evaluada en el asunto objeto de la Decisión 2003/193/CE, con los intereses correspondientes.

Artículo 2

Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 188 de 8.8.2003, p. 8.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  Sentencia del Tribunal del 15 de mayo de 1997, asunto C-355/95 P (Textilwerke Deggendorf GmbH/Comisión de las Comunidades Europeas y República Federal de Alemania), Rec. 1997, p. I-2549.

(4)  Punto 3.4 de la decisión de incoar el procedimiento C(2003) 1468 final, de 13.5.2003, relativa a la ayuda N 90/2002.

(5)  DO L 77 de 24.3.2003, p. 21.

(6)  Asunto T-297/02 (DO C 289 de 23.11.2002, p. 37).

(7)  Disponible en el sitio Internet de ACEA: www.aceaspa.it

(8)  DO L 205 de 22.7.1998, p. 68.

(9)  DO C 6 de 10.1.2004, p. 21.

(10)  En la ayuda N 707/2002 Holanda —MEP— Difusión de la energía renovable, aprobada por la Comisión el 19 de marzo de 2003, se dice que el régimen de ayudas debe favorecer solamente a los productores de energía eléctrica renovable y de energía eléctrica producida mediante tecnología combinada que pongan dicha energía eléctrica en la red. El apoyo financiero proporcionado a dichos grupos de productores de energía eléctrica hubiesen reforzado su posición en el mercado global de la energía y posiblemente acarreado cambios de las condiciones del mercado. Dicho refuerzo de la posición de los empresarios interesados frente a otros empresarios en competencia con ellos dentro de la Comunidad debe considerarse como pudiendo ser perjudicial al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad.

(11)  Véanse el considerando 16 y los considerandos 25 a 27.

(12)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 14 de octubre de 2004, en el asunto T-137/02 (Pollmeier Malchow GmbH & Co./Comisión).

(13)  Nota italiana del 29.4.2004.

(14)  Decisión C(2005) 41 de 20.1.2005, (recurso no presentado todavía), véase el comunicado de prensa IP/05/76 de 20.1.2005.

(15)  Véase la nota 3.

(16)  Véase el considerando 19.

(17)  Véase el considerando 20.

(18)  Con arreglo al artículo 3 de la Decisión de la Comisión, Italia deberá tomar todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas ilegales abonadas.

(19)  Véase la nota 6.

(20)  Véase el considerando 21.

(21)  Carta de Italia de 23.7.2003, p. 6.

(22)  Véase el considerando 22.

(23)  Véase el considerando 23.

(24)  Véase la nota 3.

(25)  Véase el considerando 27.

(26)  Véase el considerando 29.

(27)  DO L 83 de 27.3.1999.

(28)  Véase el considerando 30.

(29)  Véase el considerando 31.

(30)  Véase, en particular, el tercer párrafo de la introducción.


7.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de abril de 2005

relativa al régimen de ayudas estatales que Italia tiene previsto ejecutar en favor del crédito naval

[notificada con el número C(2005) 844]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/599/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

después de haber emplazado a los interesados a presentar sus observaciones de conformidad con los citados artículos,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

El 26 de noviembre de 1998, la Comisión aprobó el Fondo especial de garantía para el crédito naval contemplado en el artículo 5 de la Ley no 261, de 31 de julio de 1997, y consideró que la intensidad de las ayudas previstas en el régimen ascendía al 1 %.

(2)

El artículo 5 de la Ley no 261, de 31 de julio de 1997, fue modificado por la Ley no 413 de 30 de noviembre de 1998. El 16 de mayo de 2001, las autoridades italianas notificaron a la Comisión la adopción del Decreto del Ministerio de Hacienda, Presupuesto y Planificación Económica de 14 de diciembre de 2000, que incorpora el régimen de garantía, y consideran que, por dichas modificaciones e incorporaciones, el régimen en sí debía considerarse no constitutivo de ayuda. La presente Decisión se refiere precisamente a dicha notificación.

(3)

A la notificación siguió un intercambio de correspondencia con las autoridades italianas para obtener más información. La Comisión, además, ha mantenido numerosos contactos informales con las mismas y con su asesor externo, con el que se ha reunido dos veces en distintos momentos.

(4)

Por carta de 30 de abril de 2003, la Comisión comunicó a las autoridades italianas la decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado, respecto del régimen notificado.

(5)

La decisión de incoar el procedimiento fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (1). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones.

(6)

La Comisión no ha recibido observaciones de los interesados.

(7)

Por cartas de 4 de junio de 2003, 22 de julio de 2003 y 3 de junio de 2004, las autoridades italianas presentaron sus observaciones en respuesta a la Decisión de la Comisión de 30 de abril de 2003. El 27 de enero de 2004 se celebró un encuentro entre las autoridades italianas y la Comisión.

(8)

Por carta de 3 de noviembre de 2004, dichas autoridades pidieron a la Comisión que definiera su posición sobre el presente asunto. La Comisión respondió por carta de 22 de diciembre de 2004 y no ha recibido más correspondencia de las autoridades italianas.

II.   DESCRIPCIÓN DE LA AYUDA

(9)

El Fondo especial de garantía para el crédito naval («el Fondo») fue creado a tenor del artículo 5 de la Ley no 261, de 31 de julio de 1997. La gestión financiera, administrativa y técnica del Fondo se adjudicó mediante licitación a Mediocredito Centrale SpA («Mediocredito»). El Fondo pretende cubrir el riesgo de no recuperación de préstamos a la construcción y transformación de buques concedidos por bancos a armadores italianos y extranjeros para trabajos realizados en astilleros italianos. Para ello, el Fondo concede a dichos armadores garantías de financiación final de segundo grado. Las autoridades italianas han confirmado que el Fondo todavía no es operativo y que, por lo tanto, todavía no se han concedido garantías.

(10)

El préstamo de financiación debe tener una duración máxima de doce años y ascender a un máximo del 80 % del precio contractual del buque, a un tipo de interés que no sea inferior al mencionado en la resolución del Consejo de la OCDE de 3 de agosto de 1981 y sus sucesivas modificaciones o a tipo de mercado, en los casos en que el préstamo no esté cubierto por otras facilidades públicas destinadas a reducir los costes de los intereses. Además, estará garantizado por una primera hipoteca sobre el buque financiado.

(11)

El régimen prevé la concesión de garantías a los armadores que Mediocredito considere económica y financieramente solventes según los criterios establecidos en el Decreto.

(12)

La garantía podrá concederse por un importe no superior al 40 % del préstamo total y, dentro de este límite, podrá cubrir hasta el 90 % de la pérdida final sufrida por los bancos en concepto de capital, intereses contractuales e intereses de demora, a un tipo no superior al tipo de referencia vigente en la fecha del procedimiento legal para la recuperación de la deuda, y los costes, incluidos los gastos judiciales y extrajudiciales en que hayan incurrido.

(13)

La prima única aplicada a los beneficiarios del Fondo es fija y se fijó inicialmente en el 1,6 % del importe garantizado, independientemente de la duración del préstamo garantizado. Posteriormente, las autoridades italianas informaron a la Comisión de su intención de volver a determinar la prima única, fijándola en el 2,3 % como máximo del importe garantizado para préstamos a 12 años (disminuyéndola proporcionalmente en caso de préstamos más cortos). La prima única del 2,3 % es equivalente a una prima del 0,5 % anual sobre el importe garantizado no reembolsado de un préstamo a 12 años.

(14)

Las autoridades italianas pensaron en introducir un mecanismo de diferenciación del riesgo conforme al cual se apliquen primas distintas a los diversos proyectos según su riesgo inherente. No obstante, el sistema sólo se ha descrito a grandes rasgos y la Comisión no ha recibido más detalles ni información sobre su funcionamiento.

III.   RAZONES DE LA INCOACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(15)

En su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión dudaba de que el Fondo italiano de garantía para el crédito naval respetase las condiciones expuestas en el punto 4.3 de la Comunicación de 11 de marzo de 2000 relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía («Comunicación sobre las garantías») (2), condiciones que permitirían descartar la existencia de ayuda.

(16)

La Comisión se preguntaba también si un régimen estatal de garantías que cobra la misma prima a todos los destinatarios, con independencia de los riesgos propios del proyecto financiado, en un sector en el que existe un mercado dispuesto a ofrecer dichas garantías, puede considerarse verosímilmente capaz de autofinanciarse.

(17)

La Comisión dudaba de que las primas abonadas por los beneficiarios fueran acordes con el mercado y, en cualquier caso, suficientes para cubrir todos los costes del régimen.

(18)

Por último, la Comisión no podía descartar que un porcentaje de sólo el 10 % de la parte con más riesgo del préstamo resultara insuficiente para garantizar que el prestamista evaluara correctamente la solvencia del prestatario y redujera al mínimo los riesgos de la operación.

IV.   OBSERVACIONES DE ITALIA

(19)

Según las autoridades italianas, el Fondo no comporta ayudas por los siguientes motivos:

i)

los criterios previstos por el Fondo para asignar la garantía permiten seleccionar únicamente a armadores que cumplan estrictos criterios económicos con un riesgo inferior a la media; el hecho de que los beneficiarios pertenezcan a grupos de riesgo similares parece hacer innecesaria una diversificación sustancial de las primas;

ii)

la encuesta por sondeo realizada en distintas entidades de crédito que operan en Italia ha dado una estimación del coste medio de mercado para garantías similares sustancialmente equivalente al previsto por las autoridades italianas.

(20)

Posteriormente, por carta de 3 de junio de 2004, las autoridades italianas manifestaron su plena disposición a introducir un sistema de primas diversificado según el riesgo de los proyectos financiados. El sistema toma como punto de partida la prima inicial del 0,5 % anual. En esencia, las primas variarían en función de la duración del préstamo y del riesgo de los proyectos beneficiarios. Se contemplarían tres niveles de calificación. Para un crédito a 12 años, la única prima propuesta a los beneficiarios sería del 2,065 % para la categoría de riesgo más baja, del 2,603 % para la categoría de riesgo media y del 3,142 % para el nivel de riesgo más elevado, lo que correspondería a un índice anual del 0,4563 % del importe garantizado para los proyectos de menor riesgo y del 0,6562 % para los de más riesgo.

(21)

Las autoridades establecerían diversas bandas de valores en función de seis parámetros económicofinancieros que se evaluarían siempre que un posible beneficiario solicitara acogerse al régimen. Según su eficacia global en estos parámetros, se catalogaría al solicitante en una de las tres categorías de riesgo. En cualquier caso, el sistema nunca llegó a perfeccionarse ni las autoridades italianas han facilitado más detalles prácticos sobre su funcionamiento.

V.   EVALUACIÓN

1)   Existencia de ayuda en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado

(22)

Según el artículo 87, apartado 1, del Tratado, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

(23)

La medida que se evalúa consiste en un Fondo de garantía destinado a dar cobertura a la financiación de préstamos concedidos por bancos a los armadores para la construcción o transformación de buques en astilleros italianos. La Comisión expuso su planteamiento sobre dichas medidas en su Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía («Comunicación sobre las garantías») (3).

(24)

La Comunicación sobre las garantías explica los motivos por los que una garantía estatal puede constituir ayuda estatal: «Las garantías estatales sobre préstamos permiten al prestatario obtener mejores condiciones financieras que las que hubiera conseguido en los mercados financieros. Gracias a la garantía estatal, el prestatario puede obtener normalmente tipos más bajos o dar menos garantías. En algunos casos el prestatario no hubiera encontrado, sin la garantía del Estado, ninguna entidad financiera dispuesta a concederle un préstamo del tipo que fuera. (…) La ventaja de las garantías estatales consiste en que es el Estado el que asume el riesgo vinculado a la garantía. La asunción de este riesgo por parte del Estado debería compensarse normalmente con una prima adecuada. El que el Estado renuncie a dicha prima implica para éste una pérdida de recursos y una ventaja para la empresa. De este modo, puede existir una ayuda estatal, a efectos del artículo 87, apartado 1, aunque el Estado no efectúe ningún pago amparado por una garantía (4)».

a)   Ventaja económica

(25)

En el caso que nos ocupa, se trata fundamentalmente de determinar si las primas propuestas para la garantía corresponden a un precio de mercado adecuado. De los principios generales sobre el control de las ayudas estatales y de las citadas disposiciones se deriva el principio que subyace en la Comunicación sobre las garantías: el punto de referencia para evaluar si una garantía no constituye ayuda estatal es el mercado. Efectivamente, si el Estado obtiene una prima por la garantía equivalente a la que obtendría de beneficiarios similares un operador privado, el beneficiario no disfrutaría de ninguna ventaja y el Estado actuaría como un inversor o un acreedor privado que opera en el mercado financiero. Si, por el contrario, el precio pagado por los beneficiarios y las condiciones aplicadas a las garantías son más favorables que el precio y las condiciones de mercado, entonces existe una clara ventaja económica para los beneficiarios y, por consiguiente, si concurren las demás condiciones, una ayuda estatal en el sentido del Tratado.

(26)

La Comunicación sobre las garantías establece en el punto 4.3 seis condiciones en función de las cuales la Comisión puede determinar si un régimen de garantías estatales constituye ayuda estatal. Por consiguiente, la Comisión debe evaluar en primer lugar si el régimen notificado satisface estas condiciones, lo que permitiría descartar de inmediato la presencia de elementos de ayuda.

(27)

Según el punto 4.3, no constituyen ayudas estatales a efectos del artículo 87, apartado 1, los regímenes de garantía que cumplan las siguientes condiciones:

a)

el régimen no permite conceder garantías a prestatarios que se encuentren en una situación financiera difícil;

b)

el prestatario estaría en condiciones de obtener, teóricamente, un préstamo en condiciones normales en el mercado financiero sin intervención del Estado;

c)

las garantías están relacionadas con una transacción financiera específica, se refieren a un importe máximo fijo, no cubren más del 80 % del préstamo u otra obligación financiera pendiente de pago (a excepción de bonos e instrumentos similares) y son de duración limitada;

d)

las modalidades del régimen se establecen basándose en una evaluación realista del riesgo, de forma que las primas pagadas por las empresas beneficiarias garanticen, con toda probabilidad, la autofinanciación del régimen;

e)

el régimen prevé una revisión al menos anual de las condiciones de concesión de futuras garantías y de la financiación general del sistema;

f)

las primas cubren tanto los riesgos normales relacionados con la concesión de la garantía como los costes administrativos del régimen, incluyendo, en los casos en los que el Estado aporta el capital inicial para la puesta en marcha del régimen, una remuneración normal de dicho capital.

(28)

La Comisión señala que, en el presente caso, concurren las condiciones contempladas en las letras a), b), c) y e), pero no las contempladas en las letras d) y f) puesto que el riesgo asumido por el Estado no está remunerado con una prima adecuada.

(29)

Con arreglo al punto 4.3, letras d) y f) de la Comunicación, las modalidades del régimen deben basarse en una evaluación realista del riesgo, de forma que el régimen sea, con toda probabilidad, capaz de autofinanciarse, y las primas recaudadas sean suficientes para cubrir los riesgos normales relacionados con la concesión de la garantía y los costes administrativos del régimen (incluyendo, en los casos en los que el Estado aporta el capital inicial para la puesta en marcha del régimen, una remuneración normal de dicho capital). Italia no ha podido demostrarle a la Comisión que las primas previstas por el régimen puedan garantizar la autofinanciación del mismo y cubrir todos los costes administrativos.

i)   Las primas propuestas no son adecuadas

(30)

Las entidades de crédito presentes en el mercado financiero exigirían primas más elevadas por las garantías de este tipo, dado que una prima única del 2,3 % parece insuficiente para garantizar, con toda probabilidad, la cobertura de todos los costes inherentes a posibles incumplimientos, incluidos los costes administrativos. Lo mismo puede decirse de la banda de primas del 2,065 % al 2,603 % comunicada en la carta de 3 de junio de 2004.

(31)

Las autoridades italianas no han tenido anteriormente regímenes similares de garantía estatal y, por tanto, no disponen de datos históricos o empíricos fiables (porcentaje de incumplimiento del sector, ingresos del régimen, costes administrativos reales por su gestión) en los que basarse para poder demostrar la autofinanciación del régimen.

(32)

Según las autoridades italianas, la prima propuesta está calculada a partir de un valor de referencia del mercado similar y por tanto, debe considerarse adecuada. Esto, sin embargo, no se corresponde con la información de que dispone la Comisión.

(33)

En primer lugar, las autoridades italianas afirman, por carta de 7 de octubre de 1998, que la comisión media de mercado por una garantía bancaria es, en su opinión, del 0,915 % anual. Este valor supera con mucho el coste anual correspondiente a la prima única prevista por las autoridades italianas en un principio y los de las primas previstas en la carta de 3 de junio de 2004.

(34)

En segundo lugar, datos más recientes, facilitados también por las autoridades italianas, confirman que la prima prevista no es adecuada. En efecto, en 2003, dichas autoridades llevaron a cabo una encuesta por sondeo con el fin de estimar la comisión media de mercado que aplicarían las entidades de crédito para garantías similares. De las cartas de los bancos italianos enviadas a la Comisión se deduce que todas las entidades interrogadas aplicarían de hecho primas superiores al 0,5 % anual o bien una banda de primas superior a la propuesta por Italia en la carta de 3 de junio de 2004. Las primas propuestas por los bancos son las siguientes:

Banca CARIGE

del 0,50 % al 0,75 % anual

BNL

apx. 0,60 % anual

Unicredit

0,60 % anual

Citigroup

0,60 % anual

Deutsche Bank

del 0,70 % al 0,80 % anual

ABN Amro

del 0,70 % al 0,75 % anual

Banca Intesa

apx. 0,75 % anual

Banca di Roma

del 0,75 % al 1,25 % anual

(35)

En tercer lugar, la experiencia de la Comisión en el examen de los regímenes alemanes de garantía para el crédito naval que, a diferencia del Fondo italiano, llevan varios años funcionando, confirma, una vez más, que la prima propuesta no es adecuada. En diciembre de 2003, la Comisión aprobó los regímenes de garantía de los Estados federados alemanes [ayuda estatal no 512/03 (5)] puesto que las medidas notificadas no constituían ayuda estatal a tenor del Tratado.

(36)

En efecto, el caso alemán ha demostrado que son necesarias primas más elevadas para garantizar la cobertura, con toda probabilidad, del riesgo de incumplimiento (y de los costes administrativos): los regímenes alemanes aplicaban primas anuales entre el 0,8 % y el 1,5 %, en función de la solvencia del beneficiario.

(37)

Puesto que los regímenes alemanes y el régimen italiano son sustancialmente similares y plantean problemas análogos, la Comisión sugirió a las autoridades italianas que examinaran atentamente el contenido de la Decisión sobre los regímenes de los Estados federados alemanes, especialmente porque, como ya se ha mencionado, los Estados federados contaban ya anteriormente con diversos regímenes de garantía estatal para el crédito naval. Mientras que las autoridades italianas no han podido aportar pruebas que demuestren que el régimen podría con toda probabilidad autofinanciarse, las autoridades alemanas, por su parte, facilitaron gran cantidad de datos históricos fiables que respaldan sus estimaciones (6).

(38)

Por esta razón, la Comisión envió a Italia una versión no confidencial de la Decisión sobre los regímenes alemanes de los Estados federados. Además, a raíz de la petición de Italia de obtener información más completa y detallada, directamente, a ser posible de las autoridades alemanas, la Comisión transmitió a las autoridades italianas y a su experto externo los datos necesarios para ponerse en contacto con las autoridades alemanas competentes y con su experto.

ii)   Falta de diversificación del riesgo

(39)

La Comisión considera, además, que el Fondo no se ha basado en una valoración realista del riesgo y que, por tanto, no es capaz de autofinanciarse con toda probabilidad.

(40)

La información de que dispone la Comisión muestra que el crédito naval es un sector en el cual es posible evaluar los riesgos individuales y calcular su coste, y que existe un mercado para la concesión de garantías de financiación final para el crédito naval que funciona correctamente. Por tanto, un régimen de garantías al crédito naval que establezca la misma prima para todos los beneficiarios, suponiendo que funcione con arreglo a las mismas condiciones y restricciones que los demás operadores del mercado, no parece verosímilmente capaz de autofinanciarse. De hecho, los beneficiarios con un riesgo inferior a la media siempre pueden encontrar un garante dispuesto a cubrir la exposición al riesgo a un coste menor a la prima media. Salvo que fuera obligatorio, el régimen de garantías ofrecido por las autoridades publicas está destinado a cubrir únicamente riesgos superiores a la media y, por tanto, no parece que pueda autofinanciarse adecuadamente.

(41)

La información facilitada indica que el régimen de garantías al crédito naval creado por Italia prevé una prima fija y que la utilización del régimen no es obligatoria. Al mismo tiempo, la información facilitada por Italia confirma que es posible evaluar el riesgo individual (y que existe un mercado para la concesión de dichas garantías). Partiendo de estas premisas, no se puede alegar que el sistema de garantía de prima única en cuestión pueda autofinanciarse «con toda probabilidad».

(42)

Como ya se ha señalado, en la carta de 3 de junio de 2004 las autoridades italianas se mostraron dispuestas a introducir un sistema conforme al cual a proyectos distintos con riesgos diversos se aplicaran primas diferentes. No obstante, esto todavía no se ha traducido en ninguna propuesta concreta. En la carta se describe el nuevo régimen a grandes rasgos pero hasta el momento no se han recibido más detalles ni información sobre su funcionamiento, a pesar de que las autoridades italianas estaban al corriente de la importancia fundamental que reviste este aspecto a efectos de la decisión de la Comisión.

(43)

En cualquier caso, incluso si se debe considerar que este régimen es capaz de garantizar una evaluación realista del riesgo, bastarían las bajas primas propuestas (véase anteriormente) para demostrar que la medida podría otorgar una ventaja económica a los armadores beneficiarios.

iii)   Cobertura de los costes administrativos

(44)

Las autoridades italianas no han facilitado a la Comisión estimaciones fiables y detalladas de todos los costes administrativos relacionados con la planificación, constitución y gestión del Fondo ni han procurado corregir este fallo, a pesar de que ya se planteó la cuestión en la decisión de incoar el procedimiento.

(45)

Por otra parte, la Comisión considera que las primas recaudadas, si pueden ya resultar insuficientes para cubrir todas las pérdidas en caso de incumplimiento, corren aún más el riesgo de serlo para cubrir todos los costes administrativos.

(46)

Por último, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión que la ley ha establecido, y el Estado ha asignado en el presupuesto, 258 228 449,54 euros (500 mil millones de liras) para la operatividad del Fondo, sin prever, no obstante, remuneración alguna del capital.

iv)   Conclusiones

(47)

En conclusión, de los argumentos expuestos se deduce que la prima o la banda de primas previstas por las autoridades italianas no pueden garantizar la autofinanciación del régimen ni la cobertura de los costes administrativos. Además, las modalidades del régimen no parecen basarse en una evaluación realista del riesgo. Menos aún se cumple el criterio del inversor privado.

(48)

Partiendo de estas premisas, la Comisión considera que la medida propuesta puede conceder una ventaja económica a los beneficiarios del Fondo.

b)   Utilización de recursos estatales y selectividad de la medida

(49)

El régimen implica claramente la utilización de recursos estatales ya que prevé la concesión de garantías publicas y que los fondos correspondientes se aporten del presupuesto del Estado. Las garantías estatales pueden comportar una pérdida de recursos para el Estado, que asume un riesgo financiero y renuncia a una prima adecuada pagada por los beneficiarios.

(50)

Por otra parte, es evidente que la medida es selectiva, ya que sólo pueden beneficiarse de la garantía estatal los armadores que piensen efectuar trabajos de construcción y transformación de buques en astilleros italianos (y que respondan a los criterios establecidos por la legislación italiana).

c)   Distorsión de la competencia y efectos sobre los intercambios

(51)

La ventaja económica otorgada por el Fondo a empresas específicas puede de por sí falsear la competencia ya que las garantías estatales pueden facilitar el acceso de dichas empresas a algunas actividades que, sin ellas, serían inaccesibles. La concesión de garantías estatales sin una remuneración adecuada a cargo de los beneficiarios puede conceder a estos últimos y al sector italiano de la construcción naval una ventaja en materia de competencia respecto de sus competidores europeos y no europeos que no se benefician de medidas similares.

(52)

Existen intensos intercambios intracomunitarios en el mercado global de la construcción naval. Por consiguiente, la medida en cuestión puede incidir en los intercambios entre Estados miembros.

(53)

En conclusión, dado que existen todos los elementos contemplados en el artículo 87, apartado 1, el régimen propuesto constituye una ayuda estatal en el sentido del Tratado.

2)   Compatibilidad de la ayuda con el mercado común

(54)

El artículo 87, apartados 2 y 3, establece las condiciones por las cuales una ayuda concreta es compatible o puede ser considerada compatible con el mercado común. El artículo 89 establece que el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, podrá determinar las categorías de ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común.

(55)

En el momento de la notificación, las ayudas al sector de la construcción naval se regían por el Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (7). Según dicho Reglamento, las ayudas al sector sólo se autorizarán en las condiciones y para los objetivos indicados en el mismo. Además, las ayudas de funcionamiento en el sector naval ya no pueden aplicarse a los contratos celebrados después de 31 de diciembre de 2000.

(56)

Desde el 1 de enero de 2004, es de aplicación el nuevo Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (8) («Marco sobre ayudas a la construcción naval») que ha confirmado la prohibición de cualquier ayuda de funcionamiento en el sector. Por consiguiente, sólo podrán ser consideradas compatibles las ayudas que cumplan los requisitos señalados y para la finalidad prevista en el Marco.

(57)

Según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (9), y siempre que las normas transitorias no dispongan otra cosa, las ayudas estatales notificadas deben ser analizadas a la luz de lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de la adopción de la decisión sobre su compatibilidad. En el presente caso, la ayuda, por tanto, debe ser examinada a la luz del Marco sobre ayudas a la construcción naval.

(58)

La decisión de incoar el procedimiento fue adoptada cuando ya estaba en vigor el Reglamento (CE) no 1540/98, que constituye, por consiguiente, su fundamento jurídico. Sin embargo, no es necesario incoar un nuevo procedimiento cuando las disposiciones derivadas de dos actos legislativos consecutivos no son sustancialmente diversas, condición que se da claramente en el presente asunto (10).

(59)

En virtud del Marco sobre ayudas a la construcción naval y del Reglamento (CE) no 1540/98, las ayudas en cuestión comprenden todos los tipos de ayudas directas e indirectas concedidas a los astilleros, armadores o terceros para la construcción o la transformación de buques y, en particular, facilidades crediticias, garantías y desgravaciones fiscales (11).

(60)

Por lo que se refiere a la compatibilidad con el mercado común, la decisión de incoar el procedimiento se fundamenta en el hecho de que la ayuda en cuestión es una ayuda de funcionamiento y, como tal, incompatible en virtud del Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo (12) desde el 1 de enero de 2001. Esta norma sigue vigente en virtud del Marco sobre ayudas estatales a la construcción naval, que no permite la concesión de ayudas de funcionamiento.

(61)

La decisión de incoar el procedimiento ha examinado además la posibilidad de evaluar la compatibilidad de la ayuda a la luz de las disposiciones de la OCDE sobre las facilidades crediticias concedidas para la construcción o transformación de buques (13). A este respecto, se afirmaba sin embargo que, a pesar de que el Acuerdo de la OCDE y el Acuerdo sectorial preveían normas en materia de garantías, las disposiciones del Acuerdo relativas a las primas mínimas de referencia no serían de aplicación mientras los participantes del Acuerdo sectorial no volvieran a examinarlas (14), como sigue siendo el caso.

(62)

Por el contrario, no se ha previsto examinar la ayuda en relación con otras disposiciones sobre la compatibilidad previstas por el Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, dado que es evidente que la ayuda en cuestión no está destinada ni al cierre, ni al salvamento y reestructuración, ni a las inversiones en innovación, ni a la investigación y el desarrollo ni a la protección del medio ambiente. También es evidente que la ayuda tampoco va dirigida a facilitar la consecución de estos objetivos a la luz de las disposiciones, ligeramente distintas, del Marco sobre ayudas a la construcción naval. Asimismo, es evidente que la ayuda no pretende alcanzar otros objetivos horizontales (formación, empleo, promoción de las PYME) subvencionables actualmente en virtud de dicho Marco.

(63)

Además, hay que subrayar que las autoridades italianas nunca han afirmado que la ayuda deba considerarse compatible. Por consiguiente, nunca han facilitado a la Comisión información que permita evaluar si la ayuda podría entrar en el ámbito de alguna de las excepciones a la prohibición general contemplada en el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(64)

A la vista de todo lo anterior, la Comisión considera que en el presente asunto no son de aplicación ninguna de las excepciones a la prohibición de conceder ayudas estatales en el sector de la construcción naval y que, por consiguiente, la medida, que presenta las características de ayuda estatal, es incompatible con el mercado común.

VI.   CONCLUSIONES

(65)

Por todo lo expuesto, la Comisión concluye que el régimen relativo al Fondo especial de garantía para el crédito naval constituye un régimen de ayudas estatales incompatible con el mercado común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El régimen de ayudas estatales que Italia tiene intención de ejecutar en favor del crédito naval, en el sentido del artículo 5 de la Ley no 261, de 31 de julio de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley no 413, de 30 de noviembre de 1998, e incorporado en el Decreto del Ministerio de Hacienda, Presupuesto y Planificación Económica de 14 de diciembre de 2000, es incompatible con el mercado común.

Por consiguiente, esta ayuda no podrá ejecutarse.

Artículo 2

Italia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República italiana.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2005.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 145 de 21.6.2003, p. 48.

(2)  DO C 71 de 11.3.2000, p. 14.

(3)  Véase la nota 2.

(4)  Puntos 2.1.1 y 2.1.2 de la Comunicación.

(5)  DO C 62 de 11.3.2004, p. 2.

(6)  Se observa que el mercado de la construcción naval parece ser global y que el mercado de la financiación del crédito naval parece ser al menos paneuropeo. Por consiguiente, del caso alemán se pueden extrapolar elementos importantes, aun cuando los regímenes evaluados en ese país no se refieran a Italia.

(7)  DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

(8)  Marco aplicable a las ayudas estatales a la Construcción naval (2003/C 317/06) (DO C 317 de 30.12.2003, p. 11).

(9)  Véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de noviembre de 2004, asunto T-176/01, Ferriere Nord SpA/Comisión, en particular los puntos 134 a 140.

(10)  Véase asunto T-176/01, puntos del 74 al 82.

(11)  Véase el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo y el punto 11 del Marco sobre ayudas a la construcción naval.

(12)  Véase el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo.

(13)  Véase el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo.

(14)  Véase el punto 23 del Marco sobre ayudas a la construcción naval, que remite a las mismas disposiciones de la OCDE citadas en la decisión de incoar el procedimiento.


7.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de septiembre de 2006

por la que se establecen las clases de comportamiento ante un fuego exterior para determinados productos de construcción en lo relativo a los paneles sándwich para cubiertas con recubrimiento metálico por ambas caras

[notificada con el número C(2006) 3883]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/600/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 89/106/CEE se establece que, con el fin de tener en cuenta las diferencias de nivel de protección para las obras de construcción a escala nacional, regional o local, puede ser necesario establecer, en los documentos interpretativos, clases correspondientes al comportamiento de los productos con respecto a cada uno de los requisitos esenciales. Dichos documentos se han publicado bajo el título «Comunicación de la Comisión relativa a los documentos interpretativos de la Directiva 89/106/CEE del Consejo» (2).

(2)

En lo que respecta al requisito esencial de seguridad en caso de incendio, el documento interpretativo no 2 enumera algunas medidas, relacionadas entre sí, que definen en conjunto la estrategia de seguridad en caso de incendio que puede desarrollarse de modos distintos en los Estados miembros.

(3)

El documento interpretativo no 2 define una de estas medidas como la limitación de la generación y propagación del fuego y el humo dentro de un recinto dado mediante la reducción de la capacidad de los productos de la construcción de contribuir al pleno desarrollo del incendio.

(4)

El alcance de dicha limitación puede expresarse únicamente en términos de los distintos niveles de reacción al fuego de los productos en su aplicación final.

(5)

Como solución armonizada se adoptó un sistema de clasificación en la Decisión 2001/671/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2001, relativa a la aplicación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a la reacción al fuego de las cubiertas y de los revestimientos de cubiertas ante un fuego exterior (3).

(6)

En el caso de determinados productos de construcción, es necesario utilizar la clasificación establecida en la Decisión 2001/671/CE.

(7)

El comportamiento ante un fuego exterior de determinadas cubiertas y revestimientos de cubiertas según la clasificación que establece la Decisión 2001/671/CE está confirmado y es suficientemente conocido por las autoridades competentes en materia de incendios de los Estados miembros, y por tanto no se requieren ensayos para dicha característica concreta de comportamiento.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los productos de construcción que cumplen todos los requisitos de las características relativas al comportamiento ante un fuego exterior sin necesidad de ensayos adicionales figuran en el anexo.

Artículo 2

Las clases específicas que se aplicarán a los diferentes productos de construcción, de acuerdo con las clases de comportamiento ante un fuego exterior adoptadas en la Decisión 2001/671/CE, figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Cuando proceda, los productos serán considerados en relación con su aplicación final.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente


(1)  DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO C 62 de 28.2.1994. p. 1.

(3)  DO L 235 de 4.9.2001, p. 20.


ANEXO

El cuadro que figura en el presente anexo enumera los productos de construcción que cumplen todos los requisitos de las características relativas al comportamiento ante un fuego exterior sin necesidad de ensayos adicionales.

Cuadro

CLASES DE COMPORTAMIENTO ANTE UN FUEGO EXTERIOR DE LOS PANELES SÁNDWICH PARA CUBIERTAS CON RECUBRIMIENTO METÁLICO POR AMBAS CARAS

Producto (1)

Información del producto

Material de núcleo aislante con densidad mínima

Clase (2)

Paneles sándwich para cubiertas con revestimiento de acero, acero inoxidable o aluminio

De conformidad con la norma EN 14509 (1)

PUR 35 kg/m3

o

BROOF (t1)

MW (lamellas) 80 kg/m3

o

BROOF (t2)

MW (paneles) 110 kg/m3

BROOF (t3)

Símbolos utilizados: PUR = poliuretano; MW = lana mineral; PVC = cloruro de polivinilo; PCS = poder calorífico superior.


(1)  Paneles con revestimiento externo metálico perfilado, con:

grosor mínimo de 0,4 mm, para revestimientos de acero y acero inoxidable;

grosor mínimo de 0,9 mm, para revestimientos de aluminio;

en cada juntura longitudinal entre dos paneles, un solapamiento del revestimiento externo metálico que se extienda por encima de la parte superior y, como mínimo, 15 mm por la cara opuesta, o bien una cobertura metálica que cubra completamente la parte superior, o bien una junta de plegado metálica saliente en la juntura;

en cada juntura transversal entre dos paneles, un solapamiento del revestimiento externo metálico de un mínimo de 75 mm;

un revestimiento contra la intemperie, compuesto de pintura de PVC líquida de un espesor nominal máximo de película seca de 0,200 mm, un PCS no superior a 8,0 MJ/m2 y una masa seca máxima de 300 g/m2;

o una capa delgada de pintura con valores inferiores a los indicados anteriormente;

clasificación mínima de comportamiento frente al fuego de D-s3, d0 sin protección en el borde, con arreglo a la norma EN 13501-1.

(2)  Clasificación con arreglo a lo establecido en el cuadro del anexo de la Decisión 2001/671/CE.

Símbolos utilizados: PUR = poliuretano; MW = lana mineral; PVC = cloruro de polivinilo; PCS = poder calorífico superior.


7.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/27


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2006

sobre medidas de emergencia relacionadas con la presencia en los productos del arroz del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601»

[notificada con el número C(2006) 3932]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/601/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 4, apartado 2, y el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos genéticamente modificados, se prohíbe la comercialización en la Comunidad de cualquier alimento o pienso genéticamente modificado (2) que no esté cubierto por una autorización concedida conforme a dicho Reglamento. En su artículo 4, apartado 3, y su artículo 16, apartado 3, se establece que no se podrá autorizar ningún alimento o pienso genéticamente modificado si no se ha demostrado adecuada y suficientemente que no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, que no induce a error al consumidor o al usuario y que no se diferencia del alimento o el pienso al que está destinado a sustituir en un grado tal que su consumo normal resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, para las personas o los animales.

(2)

El 18 de agosto de 2006, las autoridades de los Estados Unidos de América informaron a la Comisión de que se habían detectado productos a base de arroz contaminados con el arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» (en lo sucesivo, «los productos contaminados»), cuya comercialización no está autorizada en la Comunidad, en muestras de arroz tomadas en el mercado estadounidense del arroz comercial de grano largo de la cosecha de 2005. La empresa Bayer Crop Science, que es la que ha desarrollado el arroz modificado genéticamente «LL RICE 601», informó de esta situación a las autoridades de los EE.UU. el 31 de julio de 2006. Posteriormente, las autoridades de los EE. UU. informaron a la Comisión de que todavía no se sabe en qué medida afecta la contaminación a la cadena de suministro, y que, actualmente, no es posible proporcionar información relativa a la posible contaminación de productos exportados a la Comunidad. Además, pusieron en conocimiento de la Comisión que en los Estados Unidos tampoco se había autorizado la comercialización de esos productos.

(3)

Sin perjuicio de las obligaciones de control de los Estados miembros, las medidas que han de adoptarse de cara a la probable importación de productos contaminados deben incluir un planteamiento exhaustivo y común que permita actuar con rapidez y eficacia y evitar disparidades en la forma en que los Estados miembros hagan frente a la situación.

(4)

El artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 establece la posibilidad de que la Comunidad adopte medidas de emergencia adecuadas en relación con alimentos y piensos importados de terceros países a fin de proteger la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, cuando las medidas tomadas por los Estados miembros no basten para contener el riesgo de forma satisfactoria.

(5)

Puesto que el arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» no está autorizado por la legislación comunitaria, y habida cuenta de la presunción del riesgo que presentan los productos no autorizados conforme al Reglamento (CE) no 1829/2003, en el que se tiene presente el principio de cautela establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 178/2002, conviene tomar medidas de emergencia para impedir la comercialización de los productos contaminados en la Comunidad.

(6)

Conforme a los requisitos generales establecidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias y de piensos son los primeros responsables legales de que los alimentos y los piensos de las empresas que están bajo su control satisfagan los requisitos de la legislación alimentaria, y de verificar que tales requisitos se cumplen. Por consiguiente, el explotador responsable de la primera comercialización es quien debe demostrar que no se han comercializado los productos contaminados. Para ello, las medidas previstas en la presente Decisión deben exigir que las remesas de productos específicos procedentes de los Estados Unidos sólo puedan comercializarse si se aporta un informe analítico que demuestre que esos productos no están contaminados con el arroz modificado genéticamente «LL RICE 601». Dicho informe analítico debe haber sido emitido por un laboratorio acreditado conforme a normas internacionalmente reconocidas.

(7)

Para facilitar los controles, todos los alimentos y los piensos genéticamente modificados comercializados deben someterse a un método de detección validado. Se pidió a la empresa Bayer Crop Science que proporcionara métodos para la detección específica de «LL RICE 601», así como muestras de control. La mencionada empresa ha proporcionado dos métodos que han sido validados por la Grain Inspection, Packers and Stockyards Administration (GIPSA) del Ministerio de Agricultura de los Estados Unidos, en colaboración con el laboratorio comunitario de referencia al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1829/2003 (el «LCR»).

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben ser proporcionadas y no restringir el comercio más de lo necesario, por lo que sólo deben entrar en su ámbito de aplicación aquellos productos con probabilidades de estar contaminados con «LL RICE 601», que, conforme a la información recibida, se han importado de los Estados Unidos a la Comunidad.

(9)

A pesar de las reiteradas peticiones de la Comisión, las autoridades de los EE.UU. no han podido aportar garantía alguna de que los productos del arroz importados de los Estados Unidos no contienen «LL RICE 601».

(10)

Con respecto a los piensos u otros productos alimenticios que no están cubiertos por las medidas previstas en la presente Decisión, los Estados miembros deben efectuar un seguimiento para comprobar si estos productos han sido contaminados con «LL RICE 601». Basándose en la información que le suministren los Estados miembros, la Comisión se planteará la necesidad de tomar las medidas complementarias oportunas.

(11)

La Decisión 2006/578/CE de la Comisión, de 23 de agosto de 2006, sobre medidas de emergencia relativas a la presencia del organismo modificado genéticamente no autorizado «LL RICE 601» en los productos a base de arroz (3) se adoptó para prohibir provisionalmente la comercialización de productos contaminados.

(12)

Deberían confirmarse estas medidas provisionales.

(13)

Por tanto, procede derogar y sustituir la Decisión 2006/578/CE.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión deberían reconsiderarse en un plazo de seis meses, con objeto de establecer si siguen siendo necesarias.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Decisión se aplicará a los siguientes productos originarios de los Estados Unidos de América:

Producto

Código NC

arroz (pardo) descascarillado Parboiled Long A

1006 20 15

arroz (pardo) descascarillado Parboiled Long B

1006 20 17

arroz (pardo) descascarillado Long A

1006 20 96

arroz (pardo) descascarillado B

1006 20 98

arroz semiblanqueado Parboiled Long A

1006 30 25

arroz semiblanqueado Parboiled Long B

1006 30 27

arroz semiblanqueado Long A

1006 30 46

arroz semiblanqueado Long B

1006 30 48

arroz blanqueado Parboiled Long A

1006 30 65

arroz blanqueado Parboiled Long B

1006 30 67

arroz blanqueado Long A

1006 30 96

arroz blanqueado Long B

1006 30 98

arroz partido (a menos que se pueda certificar que no contiene arroz de grano largo)

1006 40 00

Artículo 2

Condiciones aplicables a la primera comercialización

Los Estados miembros sólo permitirán la primera comercialización de los productos contemplados en el artículo 1 si la remesa viene acompañada de un informe analítico original basado en un método adecuado y validado para la detección específica del arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» y emitido por un laboratorio acreditado, en el que se demuestre que el producto no contiene arroz modificado genéticamente «LL RICE 601».

Si una remesa de productos contemplados en el artículo 1 se divide en varias partes, cada una de ellas deberá ir acompañada de una copia certificada del informe analítico.

En ausencia del informe analítico mencionado en el apartado 1, el explotador establecido en la Comunidad que sea responsable de la primera comercialización del producto someterá a ensayo los productos contemplados en el artículo 1 para demostrar que no contienen arroz modificado genéticamente «LL RICE 601». Mientras no se disponga del citado informe analítico, no se comercializará la remesa en la Comunidad.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 3

Otras medidas de control

Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas, que incluirán muestreos aleatorios y análisis, en relación con los productos contemplados en el artículo 1 que estén ya introducidos en el mercado, a fin de verificar la ausencia de arroz modificado genéticamente «LL RICE 601» y comunicarán a la Comisión los resultados positivos (es decir, desfavorables) a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos.

Artículo 4

Remesas contaminadas

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que no se comercializan productos de los contemplados en el artículo 1 si se descubre que contienen arroz modificado genéticamente «LL RICE 601».

Artículo 5

Cobertura de los gastos

Los Estados miembros se asegurarán de que los gastos originados por la aplicación de los artículos 2 y 4 corren a cargo de los explotadores responsables de la primera comercialización.

Artículo 6

Reconsideración de las medidas

Las medidas previstas en la presente Decisión se reconsiderarán el 28 de febrero de 2007 a más tardar.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 2006/578/CE.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 5 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

(2)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

(3)  DO L 230 de 24.8.2006, p. 8.


Corrección de errores

7.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/30


Acta de corrección de errores del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

( Diario Oficial de la Unión Europea L 385 de 29 de diciembre de 2004 )

La presente corrección de errores surte efecto mediante el Acta de corrección de errores firmada en Bruselas el 23 de mayo de 2006, siendo depositario el Consejo.

1)

En la página 33, en el artículo 10:

a)

en el apartado 1, en la primera y segunda frases:

donde dice

:

«1.   Las autoridades competentes de Suiza y cualquiera de los Estados miembros intercambiarán información sobre las conductas que constituyan fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado al que se dirija la solicitud, o sobre los actos similares en relación con los rendimientos a los que se aplica el presente Acuerdo. Los «actos similares» sólo abarcarán los delitos que, de conformidad con las leyes de tal Estado, supongan un nivel de abuso idéntico al del fraude fiscal.»

,

debe decir

:

«1.   Las autoridades competentes de Suiza y cualquiera de los Estados miembros intercambiarán información sobre las conductas que constituyan fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado al que se dirija la solicitud, o infracción equivalente en relación con los rendimientos a los que se aplica el presente Acuerdo. Las «infracciones equivalentes» sólo abarcarán las infracciones que, de conformidad con las leyes de tal Estado, supongan un nivel de abuso idéntico al del fraude fiscal.»

;

b)

en el apartado 3, en la primera frase:

donde dice

:

«actos similares»,

debe decir

:

«infracción equivalente»;

c)

en el apartado 4:

donde dice

:

«los «actos similares»»,

debe decir

:

«las «infracciones equivalentes»».

2)

En la página 36, en el artículo 18, en el apartado 3:

donde dice

:

«actos similares»,

debe decir

:

«infracción equivalente».