ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 310

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Edición en lengua española

Legislación

48o año
25 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

 

*

Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital ( 1 )

1

 

*

Directiva 2005/64/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo

10

 

*

Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria ( 1 )

28

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/1


DIRECTIVA 2005/56/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 44,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las sociedades de capital de los diferentes Estados miembros tienen necesidad de cooperación y reagrupamiento. Sin embargo, en lo que concierne a las fusiones transfronterizas de sociedades, dichas sociedades encuentran en la Comunidad numerosas dificultades a nivel legislativo y administrativo. Por tanto, para garantizar la realización y el funcionamiento del mercado interior, resulta necesario establecer disposiciones comunitarias con el fin de facilitar la realización de fusiones transfronterizas entre sociedades de capital de distintos tipos que entren en el ámbito de las legislaciones de Estados miembros diferentes.

(2)

La presente Directiva debe facilitar la fusión transfronteriza de sociedades de capital tal como se definen en la misma. La legislación de los Estados miembros debe permitir la fusión transfronteriza de una sociedad de capital nacional con una sociedad de capital de otro Estado miembro si la legislación nacional de los Estados miembros afectados permite las fusiones entre dichos tipos de sociedades.

(3)

Con el fin de facilitar las operaciones de fusión transfronteriza, resulta oportuno establecer que, si la presente Directiva no dispone lo contrario, cada sociedad que participe en la fusión transfronteriza, así como cada tercero interesado, sigan estando sometidos a las disposiciones y los trámites de la legislación nacional que serían aplicables en caso de una fusión nacional. Las disposiciones y trámites de la legislación nacional a que se refiere la presente Directiva no deben en ningún caso imponer restricciones a la libertad de establecimiento o de circulación de capital, a menos que dichas restricciones se puedan justificar de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, por razones de interés general, y sean necesarias y proporcionadas para el respeto de dichas exigencias imperativas.

(4)

El proyecto común de fusión transfronteriza debe realizarse en los mismos términos para cada una de las sociedades afectadas en los distintos Estados miembros. Procede, por lo tanto, precisar el contenido mínimo de este proyecto común, manteniendo las sociedades en cuestión su libertad para ponerse de acuerdo sobre otros elementos del proyecto.

(5)

Para proteger los intereses tanto de los socios como de los terceros, resulta oportuno que, para cada una de las sociedades que se fusionan, tanto el proyecto común de fusión transfronteriza como la realización de la misma sean objeto de una publicidad efectuada en el registro público correspondiente.

(6)

La legislación de todos los Estados miembros prevé un informe sobre el proyecto común de fusión transfronteriza redactado por uno o más peritos para cada una de las sociedades que se fusionan a escala nacional. Para limitar los gastos de peritos en el marco de una fusión transfronteriza, hay que prever la posibilidad de un informe único destinado a todos los socios de las sociedades que participen en una operación de fusión transfronteriza. El proyecto común de fusión transfronteriza debe ser aprobado por la junta general de cada una de estas sociedades.

(7)

Para facilitar las operaciones de fusión transfronteriza hay que prever que la autoridad nacional de cada una de las sociedades que se fusionen efectúe el control de la terminación y la legalidad del proceso de toma de decisiones de cada una de estas sociedades, mientras que la autoridad nacional competente para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza debe encargarse de efectuar el control de la terminación y la legalidad de la realización de la fusión transfronteriza. Esta autoridad nacional puede ser un tribunal, un notario o cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro en cuestión. Resulta, por otro lado, necesario establecer en virtud de qué legislación nacional debe determinarse la fecha efectiva de la fusión transfronteriza; esta legislación debe ser la correspondiente a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

(8)

Para proteger los intereses de los socios y terceros, deben indicarse los efectos jurídicos de la fusión transfronteriza distinguiendo las situaciones en que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza sea una sociedad absorbente o una nueva sociedad. En beneficio de la seguridad jurídica, debe estar prohibida la declaración de la nulidad de una fusión transfronteriza después de la fecha de efectividad de la misma.

(9)

La presente Directiva no prejuzga la aplicación de la legislación sobre el control de las concentraciones entre empresas, tanto a la escala comunitaria, Reglamento (CE) no 139/2004 (3) como a la de los Estados miembros.

(10)

La presente Directiva no afecta a la legislación comunitaria aplicable a los intermediarios de crédito y otras empresas financieras ni a las normas nacionales establecidas o introducidas de conformidad con dicha legislación comunitaria.

(11)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación de un Estado miembro que requiera información sobre el lugar donde se encuentra el centro de su efectiva administración o el principal establecimiento de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

(12)

Los derechos de los trabajadores distintos de los derechos de participación seguirán organizándose de acuerdo con las disposiciones de los Estados miembros contempladas por la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a los despidos colectivos (4), la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a la protección de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (5), la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (6), así como la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, relativa a la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (7).

(13)

Si los trabajadores ejercen derechos de participación en una de las sociedades que se fusionan, con arreglo a los supuestos contemplados en la presente Directiva, y si la legislación nacional del Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad resultante de la fusión transfronteriza no prevé el mismo nivel de participación que el aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan —también en los comités del órgano de control con poderes decisorios—, o no prevé la misma facultad para ejercer derechos a trabajadores de sociedades resultantes de la fusión transfronteriza, la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza así como su implicación en la definición de tales derechos debe regularse. A tal fin, deben tomarse como base los principios y procedimientos del Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, relativo al estatuto de la sociedad anónima europea (8) y de la Directiva 2001/86/CE del Consejo de 8 de octubre de 2001 por la que se completa el estatuto de la sociedad anónima europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (9), supeditados no obstante a las modificaciones que resulten necesarias al estar sujeta entonces la sociedad resultante a las legislaciones nacionales de los Estados miembros en que tengan su domicilio social. De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/86/CE, los Estados miembros pueden velar por el inicio inmediato de las negociaciones con arreglo al artículo 16 de la presente Directiva con objeto de no retrasar innecesariamente las fusiones.

(14)

A fin de determinar el nivel de participación de los trabajadores aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan, se debe tener en cuenta también la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios.

(15)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, establecer una normativa que contenga elementos comunes aplicables a nivel transnacional, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a las dimensiones o efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

(16)

De conformidad con lo dispuesto en el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (10), los Estados miembros deben ser alentados a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de incorporación al Derecho nacional, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las fusiones de sociedades de capital constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tengan su domicilio social, su centro de efectiva administración o su principal establecimiento dentro de la Comunidad, si al menos dos de ellas están sujetas a la legislación de Estados miembros diferentes (en lo sucesivo, «las fusiones transfronterizas»).

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«sociedad de capital», denominada en lo sucesivo «sociedad»:

a)

una sociedad como la mencionada en el artículo 1 de la Directiva 68/151/CEE (11), o

b)

cualquier otra sociedad con capital social que goce de personalidad jurídica, que posea un patrimonio separado que responda por sí solo de las deudas de la sociedad y sujeta por su legislación nacional a condiciones de garantías tales como las previstas por la Directiva 68/151/CEE para proteger los intereses de socios y terceros.

2.

«fusión», la operación mediante la cual:

a)

una o varias sociedades transfieren a otra sociedad ya existente —la sociedad absorbente—, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos o participaciones representativos del capital social de la otra sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos títulos o participaciones, o

b)

dos o más sociedades, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a una sociedad constituida por ellas —la nueva sociedad— la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus socios de títulos o participaciones representativos del capital social de esta nueva sociedad y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de dichos títulos o participaciones, o

c)

una sociedad transfiere, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio activo y pasivo a la sociedad que posee la totalidad de los títulos o participaciones representativos de su capital social.

Artículo 3

Disposiciones complementarias al ámbito de aplicación

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, la presente Directiva se aplicará también a las fusiones transfronterizas cuando la legislación de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que la compensación en efectivo a que se refieren el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, del valor contable de los títulos o participaciones que representen el capital de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

2.   Los Estados miembros podrán decidir que la presente Directiva no sea aplicable a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cooperativa incluso cuando ésta se vea cubierta por la definición de «sociedad de capital» que figura en el artículo 2, apartado 1.

3.   La presente Directiva no se aplicará a las fusiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de los riesgos cuyas participaciones, a petición del tenedor de las mismas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se asimila a semejantes readquisiciones o reembolsos el hecho de que dicha sociedad de inversión colectiva actúe de manera que el valor de sus participaciones en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.

Artículo 4

Condiciones relativas a las fusiones transfronterizas

1.   Salvo que la presente Directiva disponga lo contrario:

a)

las fusiones transfronterizas sólo podrán efectuarse entre tipos de sociedades, que tengan derecho a fusionarse con arreglo a la legislación nacional de los Estados miembros de que se trate, y

b)

una sociedad que participe en una fusión transfronteriza deberá cumplir con las disposiciones y trámites de la legislación nacional a la que esté sujeta. Las disposiciones legislativas de un Estado miembro que permitan a sus autoridades nacionales oponerse a una fusión interna determinada por motivos de interés público también serán aplicables a una fusión transfronteriza cuando al menos una de las sociedades que se fusionen esté sujeta a la legislación de dicho Estado miembro. En la medida en que resulte aplicable el artículo 21 del Reglamento (CE) no 139/2004, no se aplicará la presente disposición.

2.   Las disposiciones y trámites a que se refiere el apartado 1, letra b), incluirán, en particular, los relativos al proceso de toma de decisiones sobre la fusión y, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la fusión, a la protección de los acreedores de las sociedades que se fusionen, de los obligacionistas y tenedores de títulos o acciones, así como de los trabajadores en lo relativo a los derechos distintos de los regulados por el artículo 16. Los Estados miembros podrán adoptar, respecto de las sociedades participantes en una fusión transfronteriza constituidas con arreglo a su ordenamiento jurídico, disposiciones encaminadas a garantizar una protección adecuada a los socios minoritarios que se hayan pronunciado en contra de la fusión transfronteriza.

Artículo 5

Proyecto común de fusión transfronteriza

Los órganos de dirección o de administración de cada una de las sociedades que se fusionen concebirán un proyecto común de fusión transfronteriza. Este proyecto contendrá, al menos:

a)

la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen y los previstos para la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

b)

la proporción aplicable al canje de los títulos o participaciones del capital social y, en su caso, el importe de cualquier pago en efectivo;

c)

las formas de entrega de los títulos o participaciones representativos del capital social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

d)

las posibles consecuencias de la fusión transfronteriza sobre el empleo;

e)

la fecha a partir de la cual estos títulos o participaciones representativos del capital social darán derecho a participar en los beneficios, así como toda condición especial que afecte a este derecho;

f)

la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se fusionen se considerarán, desde el punto de vista contable, como realizadas por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

g)

los derechos conferidos por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza a los socios que tuviesen derechos especiales o a los tenedores de títulos distintos de los representativos de capital o las medidas propuestas que les conciernan;

h)

todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos que estudien el proyecto de fusión transfronteriza, así como a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que se fusionen;

i)

los estatutos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

j)

si procede, información sobre los procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones de implicación de los trabajadores en la definición de sus derechos de participación en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16;

k)

información sobre la evaluación del patrimonio activo y pasivo transferido a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

l)

las fechas de las cuentas de las sociedades que se fusionan utilizadas para establecer las condiciones en que se realiza la fusión transfronteriza.

Artículo 6

Publicidad

1.   El proyecto común de fusión transfronteriza será objeto de publicidad en la forma prescrita por el ordenamiento de cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, para cada una de las sociedades que se fusionen, como mínimo un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general que deba pronunciarse al respecto.

2.   Sin perjuicio de otras condiciones adicionales impuestas por el Estado miembro a cuyo ordenamiento esté sujeta la sociedad, deberán publicarse, para cada una de las sociedades que se fusionen, los siguientes datos en el boletín oficial de dicho Estado miembro:

a)

la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen;

b)

el registro en el que se hayan entregado los documentos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 68/151/CEE de cada una de las sociedades que se fusionen así como su número de inscripción en dicho registro;

c)

una indicación, para cada una de las sociedades que se fusionen, de las condiciones de ejercicio de los derechos de los acreedores y, cuando proceda, de los socios minoritarios de las sociedades que se fusionen, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una información exhaustiva sobre dichas condiciones.

Artículo 7

Informe de los órganos de dirección o administración

Los órganos de dirección o de administración de cada una de las sociedades que se fusionen elaborarán un informe destinado a los socios, en el que se explicarán y justificarán los aspectos legales y económicos de la fusión transfronteriza y se explicarán las implicaciones de dicha fusión para los socios, los acreedores y los trabajadores.

El informe se pondrá a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores o, en su defecto, de los propios trabajadores, en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de la junta general a que se refiere el artículo 9.

Cuando los órganos de dirección o de administración de cualquiera de las sociedades que se fusionan reciban a tiempo una opinión de los representantes de los trabajadores con arreglo a la legislación nacional, dicha opinión se anexará al informe.

Artículo 8

Informe pericial independiente

1.   Un informe pericial independiente destinado a los socios y disponible al menos un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general contemplada en el artículo 9 para cada una de las sociedades que se fusionen. Estos peritos podrán ser, según la legislación de cada Estado miembro, personas físicas o jurídicas.

2.   Como alternativa a peritos que operen por cuenta de cada una de las sociedades que se fusionen, uno o más peritos independientes, designados para ello, previa petición conjunta de dichas sociedades, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del que dependa una de las sociedades que se fusionen o la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, o autorizados por dicha autoridad, podrán estudiar el proyecto común de fusión transfronteriza y redactar un informe escrito único destinado a la totalidad de los socios.

3.   El informe de los peritos contendrá como mínimo los datos previstos en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (12). Los peritos estarán facultados para pedir a cada una de las empresas que se fusionen cualquier información que consideren necesaria para poder llevar a cabo su cometido.

4.   No se exigirá un examen del proyecto común de fusión transfronteriza por parte de peritos independientes ni un informe pericial cuando así lo haya acordado la totalidad de los socios de cada una de las sociedades que intervienen en la fusión transfronteriza.

Artículo 9

Aprobación por la junta general

1.   Después de haber tenido conocimiento de los informes contemplados en los artículos 7 y 8, la junta general de cada una de las sociedades que se fusionen se pronunciará sobre el proyecto común de fusión transfronteriza.

2.   La junta general de cada una de las sociedades que se fusionen podrá condicionar la realización de la fusión transfronteriza a la ratificación expresa de las disposiciones decididas para la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

3.   El ordenamiento jurídico de los Estados miembros no deberá exigir la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Directiva 78/855/CEE.

Artículo 10

Certificado previo a la fusión

1.   Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a cada una de las sociedades que se fusionen y que estén sujetas a su legislación nacional.

2.   En cada Estado miembro en cuestión, la autoridad a que se refiere el apartado 1 entregará sin demora a cada una de las sociedades que se fusionen y que estén sujetas a su legislación nacional un certificado que demuestre de forma concluyente la correcta realización de los actos y trámites previos a la fusión.

3.   Cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro al que esté sujeta una sociedad que se fusione establezca un procedimiento para controlar y modificar la proporción aplicable al canje de los títulos o las participaciones o un procedimiento para compensar a los socios minoritarios, sin impedir la inscripción de la fusión transfronteriza, tal procedimiento sólo se aplicará cuando las demás sociedades participantes en la fusión, situadas en Estados miembros que no lo prevean, acepten explícitamente, al aprobar el proyecto de fusión transfronteriza de conformidad con el artículo 9, apartado 1, la posibilidad de que los socios de dicha empresa recurran a tal procedimiento, que se incoará ante el tribunal a cuya jurisdicción esté sometida la empresa que se fusiona. En esos casos, la autoridad a que se refiere el apartado 1, podrá expedir el certificado a que se refiere el apartado 2, aun cuando se haya iniciado un procedimiento de este tipo. No obstante, en el certificado se indicará que está en curso el procedimiento. La decisión a que se llegue en el procedimiento será vinculante para la empresa resultante de la fusión transfronteriza y para todos sus socios.

Artículo 11

Control de la legalidad de la fusión transfronteriza

1.   Cada Estado miembro designará al tribunal, notario o cualquier otra autoridad competente para controlar la legalidad de la fusión transfronteriza para la parte del procedimiento relativa a la realización de la fusión transfronteriza y, cuando proceda, a la constitución de una nueva sociedad resultante de la fusión transfronteriza cuando esta sociedad resultante de la fusión transfronteriza esté sujeta a su legislación nacional. Esta autoridad controlará en especial que las sociedades que se fusionen hayan aprobado el proyecto común de fusión transfronteriza en los mismos términos y, en su caso, que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.

2.   A tal fin, cada sociedad que se fusione remitirá a la autoridad a que se refiere el apartado 1 el certificado mencionado en el artículo 10, apartado 2, en el plazo de seis meses a partir de su expedición, así como el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por la junta general contemplada en el artículo 9.

Artículo 12

Efectividad de la fusión transfronteriza

La legislación del Estado miembro a la que esté sujeta la sociedad resultante de la fusión transfronteriza determinará la fecha de efectividad de la fusión transfronteriza. Esta fecha deberá ser posterior a la realización del control contemplado en el artículo 11.

Artículo 13

Registro

La legislación de cada uno de los Estados miembros a la que estaban sujetas las sociedades objeto de la fusión determinará, por lo que se refiere a su territorio, las formas de publicidad de la realización de la fusión transfronteriza, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, en el registro público en el que cada una de estas sociedades había sido requerida a proceder a la entrega de los documentos.

El registro en el que se inscribe la sociedad resultante de la fusión transfronteriza notificará sin demora al registro en el que cada una de estas sociedades había sido requerida a proceder a la entrega de los documentos, que se ha realizado la fusión transfronteriza. La baja en el registro anterior, si procede, se producirá al recibo de dicha notificación, y en ningún caso con anterioridad a la misma.

Artículo 14

Efectos de la fusión transfronteriza

1.   La fusión transfronteriza realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letras a) y c), producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 12, los siguientes efectos:

a)

la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida se transferirá a la sociedad absorbente;

b)

los socios de la sociedad absorbida se convertirán en socios de la sociedad absorbente;

c)

la sociedad absorbida dejará de existir.

2.   La fusión transfronteriza realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, letra b), producirá, a partir de la fecha contemplada en el artículo 12, los siguientes efectos:

a)

la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las sociedades que se fusionen se transferirá a la nueva sociedad;

b)

los socios de las sociedades que se fusionen se convertirán en socios de la nueva sociedad;

c)

las sociedades que se fusionan dejarán de existir.

3.   Cuando la legislación de los Estados miembros imponga, en el caso de fusión transfronteriza de sociedades contempladas por la presente Directiva, trámites especiales para que la transferencia de determinados bienes, derechos y obligaciones aportados por las sociedades que se fusionen sea oponible a terceros, dichos trámites se aplicarán y serán efectuados por la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

4.   Los derechos y obligaciones de las sociedades que se fusionen procedentes de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que surta efecto la fusión transfronteriza se transferirán, en razón de este hecho, a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza en la fecha en que la fusión transfronteriza surta efecto.

5.   No se intercambiarán participaciones de la sociedad absorbente por participaciones de la sociedad absorbida en poder de:

a)

la propia sociedad absorbente o a través de una persona que actúe en su nombre pero por cuenta propia;

b)

la propia sociedad absorbida o a través de una persona que actúe en su nombre pero por cuenta propia.

Artículo 15

Simplificación de formalidades

1.   Cuando una fusión transfronteriza por absorción sea realizada por una sociedad que posea todas las participaciones y todos los demás títulos que confieran derechos de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas,

no serán aplicables las disposiciones del artículo 5, letras b), c) y e), del artículo 8 y del artículo 14, apartado 1, letra b),

no será aplicable el artículo 9, apartado 1, a la sociedad o sociedades absorbidas.

2.   Cuando una fusión transfronteriza por absorción sea realizada por una sociedad que posea el 90 % o más, pero no la totalidad de los títulos o participaciones representativos del capital social que confieran derechos de voto en una junta general de la sociedad o sociedades absorbidas, se exigirán los informes de uno o varios peritos independientes, así como los documentos necesarios para el control, sólo en la medida en que sean exigidos por la legislación nacional a la que esté sujeta la sociedad absorbente o la sociedad absorbida.

Artículo 16

Participación de los trabajadores

1.   Sin perjuicio del apartado 2, la sociedad resultante de la fusión transfronteriza estará sujeta a las normas relativas a la participación de los trabajadores vigentes en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social.

2.   No obstante, no se aplicarán las normas relativas a la participación de los trabajadores vigentes en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, si al menos una de las sociedades que se fusionan emplea, durante el período de seis meses que precede a la publicación del proyecto de fusión transfronteriza con arreglo al artículo 6, un número medio de trabajadores superior a 500 y está gestionada en régimen de participación de los trabajadores con arreglo al artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o bien si la legislación nacional aplicable a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza

a)

no prevé al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que el aplicado en las correspondientes sociedades que se fusionan, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o control, o sus comités, o en el órgano directivo competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios, o

b)

no prevé que los trabajadores de los establecimientos de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro donde se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza.

3.   En los casos a que se refiere el apartado 2, la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y sin perjuicio de los apartados 4 a 7 siguientes, de conformidad con los principios y modalidades previstos en el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) no 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:

a)

artículo 3, apartados 1, 2 y 3, párrafo primero, primer guión, apartado 4, párrafo segundo, y apartados 5 y 7;

b)

artículo 4, apartados 1 y 2,, letras a), g) y h), y apartado 3;

c)

artículo 5;

d)

artículo 6;

e)

artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letra b), apartado 2, párrafo segundo, y apartado 3. Sin embargo, a efectos de la presente Directiva, los porcentajes establecidos en el artículo 7, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2001/86/CE para la aplicación de las normas de referencia recogidas en la parte 3 del anexo de dicha Directiva se incrementarán del 25 % al 33 1/3 %;

f)

artículos 8, 10 y 12;

g)

artículo 13, apartado 4;

h)

parte 3, letra b), del anexo.

4.   Al regular los principios y procedimientos contemplados en el apartado 3, los Estados miembros:

a)

otorgarán a los órganos competentes de las sociedades que participen en la fusión el derecho de optar, sin negociación previa, por estar directamente sujetas a las disposiciones de referencia para la participación contempladas en la letra h) del apartado 3, fijadas por la legislación del Estado miembro en que se establezca el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza, y de respetar dichas disposiciones a partir de la fecha de registro;

b)

conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, incluidos los votos de los miembros que representen a los trabajadores en al menos dos Estados miembros diferentes, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en el Estado miembro en el que vaya a establecerse el domicilio social de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza;

c)

podrán, cuando las disposiciones de referencia para la participación sean de aplicación, a raíz de negociaciones previas, no obstante dichas disposiciones, decidir limitar el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza. No obstante, si en una de las sociedades que participan en la fusión figura entre los representantes de los trabajadores al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación no podrá tener por efecto que el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a una tercera parte.

5.   La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza empleados en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales de efectivos que den lugar a los derechos de participación en virtud de la legislación nacional.

6.   Cuando al menos una de las sociedades que participan en la fusión está gestionada en régimen de participación de los trabajadores y la sociedad resultante de la fusión transfronteriza se rige por dicho sistema, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, esta última estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

7.   Cuando la sociedad resultante de la fusión transfronteriza esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad deberá tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores fusiones nacionales durante un plazo de tres años después de que la fusión transfronteriza haya surtido efecto, y aplicarán mutatis mutandis las disposiciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 17

Validez

No podrá declararse la nulidad de una fusión transfronteriza que se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 18

Revisión

Cinco años después de la fecha fijada en el párrafo primero del artículo 19, la Comisión revisará la presente Directiva a la luz de la experiencia adquirida en su aplicación y, en caso necesario, propondrá su modificación.

Artículo 19

Incorporación al Derecho nacional

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, en ellas figurará una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 117 de 30.4.2004, p. 43.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de septiembre de 2005.

(3)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(4)  DO L 225 de 12.8.1998, p. 16.

(5)  DO L 82 de 22.3.2001, p. 16.

(6)  DO L 80 de 23.3.2002, p. 29.

(7)  DO L 254 de 30.9.1994, p. 64. Directiva modificada por la Directiva 97/74/CE (DO L 10 de 16.1.1998, p. 22).

(8)  DO L 294 de 10.11.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1).

(9)  DO L 294 de 10.11.2001, p. 22.

(10)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(11)  Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado (DO L 65 de 14.3.1968, p. 8). Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(12)  DO L 295 de 20.10.1978, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.


25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/10


DIRECTIVA 2005/64/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (3), deben establecerse las disposiciones que procedan para garantizar que los vehículos homologados de tipo pertenecientes a la categoría M1 y los pertenecientes a la categoría N1 únicamente puedan comercializarse si son reutilizables y/o reciclables en un mínimo del 85 % en masa y reutilizables y/o valorizables en un mínimo del 95 % en masa.

(2)

La reutilización de componentes, el reciclado y la valorización de materiales constituyen una parte importante de la estrategia comunitaria en materia de gestión de los residuos. Por consiguiente, se debe solicitar a los fabricantes de vehículos y a sus proveedores que incluyan estos aspectos en las fases iniciales del desarrollo de nuevos vehículos, con el fin de facilitar el procesado de los mismos cuando lleguen al final de su vida útil.

(3)

La presente Directiva constituye una de las directivas particulares situadas en el marco del sistema de homologación de tipo de vehículos completos establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (4).

(4)

El sistema de homologación de tipo de vehículos completos actualmente es obligatorio para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y, en un futuro próximo, se extenderá a todas las categorías de vehículos. Por ello es necesario incluir en el sistema de homologación de tipo de vehículos completos estas medidas relativas a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización de vehículos.

(5)

Por consiguiente, es necesario establecer disposiciones para tener en cuenta que los vehículos N1 aún no están incluidos en el sistema de homologación de tipo de vehículos completos.

(6)

El fabricante debe poner a disposición de la autoridad competente toda la información técnica pertinente relativa a los materiales constituyentes y sus masas respectivas con el fin de permitir la verificación de los cálculos del fabricante con arreglo a la norma ISO 22628: 2002.

(7)

Los cálculos del fabricante únicamente podrán validarse adecuadamente en el momento de la homologación de tipo del vehículo si el fabricante ha establecido disposiciones y procedimientos satisfactorios para gestionar toda la información que reciba de sus proveedores. Antes de que pueda concederse la homologación de tipo, el organismo competente debe realizar una evaluación preliminar de dichas disposiciones y procedimientos y debe extender un certificado en el que se declare que son satisfactorios.

(8)

La pertinencia de los distintos datos en los que se basen los cálculos de los coeficientes de reciclado y valorización debe evaluarse con arreglo a los procedimientos para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil. Por consiguiente, el fabricante debe recomendar una estrategia para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil y comunicar los detalles de la misma al organismo competente. Dicha estrategia debe basarse en tecnologías acreditadas que estén disponibles o se estén desarrollando cuando se solicite la homologación del vehículo.

(9)

Los vehículos especiales están destinados a desempeñar una función específica, por lo que exigen tipos especiales de carrocería que no están por completo bajo el control del fabricante. En consecuencia, los coeficientes de reciclado y valorización no pueden calcularse adecuadamente. Por tanto, dicho tipo de vehículos debe quedar excluido de los requisitos relativos a los cálculos.

(10)

Los vehículos incompletos constituyen una proporción significativa de vehículos N1. El fabricante del vehículo de base no está en condiciones de calcular los coeficientes de reciclado y valorización de los vehículos completados, ya que en la fase de diseño de los vehículos de base no se dispone de los datos relativos a las últimas fases de fabricación. Por consiguiente, procede exigir únicamente que el vehículo de base se ajuste a la presente Directiva.

(11)

Las cuotas de mercado de los vehículos producidos en series cortas son muy limitadas, de manera que el beneficio para el medio ambiente aunque cumplan lo dispuesto en la presente Directiva será reducido. Por ello procede excluirlos de determinadas disposiciones de la presente Directiva.

(12)

De conformidad con la Directiva 2000/53/CE, deben tomarse las medidas apropiadas, en aras de la seguridad vial y de la protección del medio ambiente, para impedir la reutilización de determinados componentes que se hayan extraído de vehículos al final de su vida útil. Dichas medidas deben limitarse a la reutilización de componentes para la fabricación de vehículos nuevos.

(13)

Las disposiciones que se establecen en la presente Directiva impondrán a los fabricantes la transmisión de nuevos datos relativos a la homologación de tipo, por lo que tales datos deben quedar recogidos en la Directiva 70/156/CEE, en la que figura una lista exhaustiva de datos que han de facilitarse para la homologación de tipo. Por consiguiente, es necesario modificar la mencionada Directiva en consecuencia.

(14)

Las medidas necesarias para la adaptación al progreso científico y técnico de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE.

(15)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, reducir al mínimo la repercusión en el medio ambiente de los vehículos al final de su vida útil obligando a que los vehículos se diseñen desde la fase de concepción pensando en facilitar su reutilización, reciclado y valorización, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros si actúan solos y que, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(16)

De conformidad con el apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (5), se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

En la presente Directiva se establecen las disposiciones administrativas y técnicas para la homologación de tipo de los vehículos a los que se refiere el artículo 2, con objeto de garantizar que sus componentes y materiales puedan reutilizarse, reciclarse y valorizarse en los porcentajes mínimos que figuran en el anexo I.

En ella se establecen disposiciones específicas destinadas a garantizar que la reutilización de componentes no ocasione riesgos para la seguridad o el medio ambiente.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los vehículos pertenecientes a las categorías M1 y N1, definidas en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE, y a los componentes nuevos o reutilizados de dichos vehículos.

Artículo 3

Excepciones

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, la presente Directiva no se aplicará a:

a)

los vehículos especiales definidos en el anexo II, sección A, punto 5, de la Directiva 70/156/CEE;

b)

los vehículos fabricados en varias fases pertenecientes a la categoría N1, siempre que el vehículo de base se ajuste a la presente Directiva;

c)

los vehículos producidos en series cortas, mencionados en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 4

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)

«vehículo»: un vehículo de motor;

2)

«componente»: la parte o conjunto de partes que están incluidas en un vehículo en el momento en que se produce. Abarca asimismo los componentes y las unidades técnicas independientes definidas en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;

3)

«tipo de vehículo»: el tipo de vehículo según se define en el anexo II, sección B, puntos 1 y 3, de la Directiva 70/156/CEE;

4)

«vehículo al final de su vida útil»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/53/CE;

5)

«vehículo de referencia»: la versión de un tipo de vehículo que el organismo competente, previa consulta al fabricante y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I, haya determinado que es la más problemática por lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización;

6)

«vehículo fabricado en varias fases»: un vehículo obtenido mediante un proceso de fabricación multifásica;

7)

«vehículo de base»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, cuarto guión, de la Directiva 70/156/CEE y se utilice en la fase inicial de una fabricación multifásica;

8)

«fabricación multifásica»: el proceso de fabricación de un vehículo en varias fases mediante la incorporación de componentes a un vehículo de base o mediante la modificación de dichos componentes;

9)

«reutilización»: la operación definida en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2000/53/CE;

10)

«reciclado»: el reprocesamiento definido en el artículo 2, punto 7, primera frase, de la Directiva 2000/53/CE;

11)

«valorización energética»: la operación definida en el artículo 2, punto 7, segunda frase, de la Directiva 2000/53/CE;

12)

«valorización»: la operación definida en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2000/53/CE;

13)

«aptitud para la reutilización»: el potencial de reutilización de los componentes extraídos de un vehículo al final de su vida útil;

14)

«aptitud para el reciclado»: el potencial de reciclado de los componentes o materiales extraídos de un vehículo al final de su vida útil;

15)

«aptitud para la valorización»: el potencial de valorización de los componentes o materiales extraídos de un vehículo al final de su vida útil;

16)

«coeficiente de reciclado de un vehículo (Rcyc)»: el porcentaje en masa de un vehículo nuevo potencialmente apto para ser reutilizado y reciclado;

17)

«coeficiente de valorización de un vehículo (Rcov)»: el porcentaje en masa de un vehículo nuevo potencialmente apto para ser reutilizado y valorizado;

18)

«estrategia»: un plan a gran escala consistente en acciones coordinadas y medidas técnicas que se han de tomar en relación con el desmontaje, la trituración o procesos análogos, el reciclado y la valorización de los materiales con el fin de garantizar que se alcancen los coeficientes pretendidos de reciclado y valorización en el momento en que un vehículo está en su fase de desarrollo;

19)

«masa»: la masa del vehículo en orden de marcha según la definición que figura en el anexo I, punto 2.6, de la Directiva 70/156/CEE, pero excluyendo al conductor, cuya masa se estima en 75 kg;

20)

«organismo competente»: la entidad, ya sea un servicio técnico u otro organismo ya existente, a la que un Estado miembro haya encargado la elaboración de una evaluación preliminar del fabricante y la expedición de un certificado de conformidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. El organismo competente podrá adoptar la forma de un organismo competente en materia de homologación de tipo, a condición de que se demuestre adecuadamente su competencia en este ámbito.

Artículo 5

Disposiciones relativas a la homologación de tipo

1.   Los Estados miembros únicamente concederán, según proceda, la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional, en relación con la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización, a aquellos tipos de vehículos que satisfagan los requisitos de la presente Directiva.

2.   Para la aplicación del apartado 1, el fabricante deberá poner a disposición del organismo competente en materia de homologación la información técnica detallada necesaria para los fines de cálculo y control a los que se refiere el anexo I, en relación con la naturaleza de los materiales utilizados para la fabricación del vehículo y sus componentes. En los casos en que dicha información resulte estar cubierta por derechos de propiedad industrial o esté constituida por conocimientos especializados del fabricante o sus proveedores, el fabricante o sus proveedores facilitarán información suficiente para que puedan realizarse adecuadamente tales cálculos.

3.   Por lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización, los Estados miembros deberán garantizar que el fabricante utilice el modelo de ficha de características que figura en el anexo II de la presente Directiva, cuando presente una solicitud de homologación de tipo CE de los vehículos, con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE.

4.   Cuando conceda una homologación de tipo CE con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE, el organismo competente en materia de homologación de tipo deberá utilizar el modelo de certificado de homologación de tipo CE que figura en el anexo III de la presente Directiva.

Artículo 6

Evaluación preliminar del fabricante

1.   Los Estados miembros no podrán conceder la homologación de tipo sin antes cerciorarse de que el fabricante haya establecido medidas y procedimientos satisfactorios, con arreglo al punto 3 del anexo IV, con el fin de gestionar adecuadamente todos los aspectos relativos a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización a los que se refiere la presente Directiva. Una vez realizada tal evaluación preliminar, deberá extenderse al fabricante un certificado denominado «Certificado de conformidad con el anexo IV» (en lo sucesivo, «el certificado de conformidad»).

2.   En el marco de la evaluación preliminar del fabricante, los Estados miembros garantizarán que los materiales utilizados en la fabricación de un tipo de vehículo cumplen lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/53/CE.

De conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 9, la Comisión establecerá las normas precisas para verificar el cumplimiento de la presente disposición.

3.   Para los fines del apartado 1, el fabricante deberá recomendar una estrategia destinada a garantizar el desmontaje y reutilización de componentes y el reciclado y valorización de materiales. En la estrategia se tendrán en cuenta las tecnologías acreditadas disponibles o en desarrollo en el momento en que se solicite la homologación de tipo de un vehículo.

4.   Los Estados miembros deberán nombrar un organismo competente, con arreglo al punto 2 del anexo IV, que realizará la evaluación preliminar del fabricante y extenderá un certificado de conformidad.

5.   En el certificado de conformidad deberá incluirse la documentación que proceda y describirse la estrategia recomendada por el fabricante. El organismo competente deberá utilizar el modelo que figura en el apéndice del anexo IV.

6.   El certificado de conformidad será válido durante un período mínimo de dos años a partir de la fecha de expedición del certificado, antes de que se realicen nuevos controles.

7.   El fabricante deberá informar al organismo competente de cualquier cambio significativo que pudiera afectar a la pertinencia del certificado de conformidad. El organismo competente, previa consulta al fabricante, deberá decidir si son necesarios nuevos controles.

8.   Al término del período de validez del certificado de conformidad, el organismo competente deberá extender, si procede, un nuevo certificado de conformidad, o bien ampliar el período de validez durante un nuevo período de dos años. El organismo competente deberá extender un nuevo certificado en los casos en que el organismo competente haya tenido conocimiento de nuevos cambios significativos.

Artículo 7

Reutilización de componentes

Los componentes mencionados en el anexo V:

a)

se considerarán no reutilizables a efectos del cálculo de los coeficientes de reciclado y valorización;

b)

no se reutilizarán para la fabricación de vehículos cubiertos por la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 8

Modificación de la Directiva 70/156/CEE

La Directiva 70/156/CEE queda modificada de conformidad con el anexo VI de la presente Directiva.

Artículo 9

Modificaciones

La Comisión adoptará las modificaciones de la presente Directiva que sean necesarias para adaptarla al progreso científico y técnico con arreglo al procedimiento de reglamentación al que se refiere el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 10

Fechas de aplicación de la homologación de tipo

1.   Con efectos a partir del 15 de diciembre de 2006, los Estados miembros, en el caso de un tipo de vehículo que cumpla los requisitos de la presente Directiva:

a)

concederán la homologación de tipo CE o nacional;

b)

autorizarán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos nuevos.

2.   Con efectos a partir del 15 de diciembre de 2008, los Estados miembros, en el caso de un tipo de vehículo que no cumpla los requisitos de la presente Directiva:

a)

denegarán la homologación de tipo CE;

b)

denegarán la homologación de tipo nacional.

3.   Con efectos a partir del 15 de julio de 2010, los Estados miembros, en caso de que no se cumplan los requisitos de la presente Directiva:

a)

dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;

b)

denegarán la matriculación, venta o puesta en circulación de vehículos nuevos, salvo en el caso de que sea aplicable el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 70/156/CEE.

4.   El artículo 7 será aplicable con efectos a partir del 15 de diciembre de 2006.

Artículo 11

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 15 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 15 de diciembre de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán los métodos para hacer la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 13

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 74 de 23.3.2005, p. 15.

(2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de abril de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de octubre de 2005.

(3)  DO L 269 de 21.10.2000, p. 34. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2005/673/CE del Consejo (DO L 254 de 30.9.2005, p. 69).

(4)  DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12).

(5)  DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.


ANEXO

LISTA DE ANEXOS

Anexo I:

Requisitos

Anexo II:

Ficha de características para la homologación de tipo CE de vehículos

Anexo III:

Modelo de certificado de homologación de tipo CE

Anexo IV:

Evaluación preliminar del fabricante

Apéndice:

Modelo de certificado de conformidad

Anexo V:

Componentes que se consideran no reutilizables

Anexo VI:

Modificaciones de la Directiva 70/156/CEE

ANEXO I

REQUISITOS

1.

Los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y los pertenecientes a la categoría N1 deberán fabricarse de tal manera que sean:

reutilizables y/o reciclables en un mínimo del 85 % en masa,

y reutilizables y/o valorizables en un mínimo del 95 % en masa,

tal como se determina en los procedimientos establecidos en el presente anexo.

2.

Para los fines de la homologación de tipo, el fabricante deberá entregar un formulario de presentación de datos debidamente cumplimentado, que se elaborará con arreglo al anexo A de la norma ISO 22628: 2002. En él se incluirá un desglose de los materiales.

Dicho formulario deberá ir acompañado de un listado de los componentes desmontados que declara el fabricante en relación con la fase de desmontaje, y del proceso de tratamiento de los mismos que recomienda.

3.

Para la aplicación de los puntos 1 y 2, el fabricante deberá demostrar a satisfacción del organismo competente que los vehículos de referencia cumplen los requisitos. Deberá utilizarse el método de cálculo que se establece en el anexo B de la norma ISO 22628: 2002.

No obstante, el fabricante deberá estar en condiciones de demostrar que todas las versiones del tipo de vehículo cumplen los requisitos de la presente Directiva.

4.

Para la selección de los vehículos de referencia, deberán tenerse en cuenta los criterios siguientes:

el tipo de carrocería,

los niveles de acabado disponibles (1),

las opciones de equipamiento disponibles (1) que se puedan instalar bajo la responsabilidad del fabricante.

5.

En caso de que ni el organismo competente en materia de homologación de tipos ni el fabricante consigan identificar la versión más problemática de un determinado tipo de vehículo, en términos de reutilización, reciclado y valorización, se seleccionará un vehículo de referencia dentro:

a)

de cada «tipo de carrocería», con arreglo a la definición que figura en el anexo II, sección C, punto 1, de la Directiva 70/156/CEE, en el caso de los vehículos de la categoría M1;

b)

de cada «tipo de carrocería», es decir, furgoneta, bastidor-cabina, camioneta, etc., en el caso de los vehículos de la categoría N1.

6.

A efectos de los cálculos, los neumáticos se considerarán reciclables.

7.

Las masas se expresarán en kg con un decimal. Los coeficientes se calcularán en porcentaje con un decimal y a continuación se redondearán del modo siguiente:

a)

si el decimal que aparece después de la coma está comprendido entre 0 y 4, el total se redondeará hacia abajo;

b)

si el decimal que aparece después de la coma está comprendido entre 5 y 9, el total se redondeará hacia arriba.

8.

Para la verificación de los cálculos a los que se refiere el presente anexo, el organismo competente deberá garantizar que el formulario de presentación al que se refiere el punto 2 sea coherente con la estrategia recomendada que se adjuntará al certificado de conformidad mencionado en el artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva.

9.

Para el control de los materiales y masas de los componentes, el fabricante deberá facilitar los vehículos y los componentes que considere necesarios el organismo competente.


(1)  Es decir, tapicería de piel, equipo de autorradio, aire acondicionado, llantas de aleación, etc.

ANEXO II

FICHA DE CARACTERÍSTICAS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE VEHÍCULOS

con arreglo al anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo (1) en relación con la homologación de tipo CE de vehículos en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización

Cuando proceda aportar la información que figura a continuación, esta se presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos incluidos. Los planos, en su caso, se entregarán a la escala adecuada, suficientemente detallados y en tamaño A4 o doblados de forma que se ajusten a dicho tamaño. Las fotografías, en su caso, serán suficientemente detalladas.

0.

GENERALIDADES

0.1.

Marca (razón social del fabricante):…

0.2.

Tipo:…

0.2.0.1.

Bastidor:…

0.2.1.

Denominación o denominaciones comerciales (si se dispone de ellas):…

0.3.

Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste (b):…

0.3.1.

Localización de estas marcas:…

0.4.

Categoría del vehículo (c):…

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:…

0.8.

Dirección de la planta o plantas de montaje:…

1.

CONSTITUCIÓN GENERAL DEL VEHÍCULO

1.1.

Fotografías y/o planos de un vehículo representativo:…

1.2.

Plano de dimensiones del vehículo completo:…

1.3.

Número de ejes y ruedas:…

1.3.1.

Número y localización de los ejes de ruedas gemelas:…

1.3.3.

Ejes motores (número, localización, interconexión):…

1.7.

Cabina de conducción (avanzada o normal) (z):…

3.

UNIDAD MOTRIZ (q) [En caso de vehículos que puedan funcionar tanto con gasolina como con gasóleo, etc., incluso combinándolos con otros combustibles, deberán repetirse los epígrafes (+)]

3.1.

Fabricante:…

3.2.

Motor de combustión interna

3.2.1.

Información específica sobre el motor

3.2.1.1.

Principio de funcionamiento: encendido por chispa/encendido por compresión, cuatro tiempos/dos tiempos (1)

3.2.1.2.

Número y disposición de los cilindros:…

3.2.1.3.

Cilindrada (s): … cm3

3.2.2.

Combustible: gasóleo/gasolina/gas licuado de petróleo/gas natural/etanol: (1)

4.

TRANSMISIÓN (v)

4.2.

Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.):…

4.5.

Caja de cambios

4.5.1.

Tipo [manual/automática/CVT (continously variable transmission, transmisión variable continua)] (1)

4.9.

Bloqueo del diferencial: sí/no/optativo (1)

9.

CARROCERÍA

9.1.

Tipo de carrocería:…

9.3.1.

Configuración y número de puertas:…

9.10.3.

Asientos

9.10.3.1.

Número:…

15.

APTITUD PARA LA REUTILIZACIÓN, EL RECICLADO y LA VALORIZACIÓN

15.1.

Versión a la que pertenece el vehículo de referencia:…

15.2.

Masa del vehículo de referencia con carrocería o masa del bastidor con cabina, sin carrocería y/o dispositivo de enganche si el fabricante no instala la carrocería y/o el dispositivo de enganche (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto si están instalados) sin conductor:…

15.3.

Masas de los materiales del vehículo de referencia

15.3.1.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de pretratamiento (##):…

15.3.2.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de desmontaje (##):…

15.3.3.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de tratamiento de residuos no metálicos considerados reciclables (##):…

15.3.4.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de tratamiento de residuos no metálicos considerados materiales con valorización energética (##):…

15.3.5.

Desglose de materiales (##):…

15.3.6.

Masa total de materiales reutilizables o reciclables:…

15.3.7.

Masa total de materiales reutilizables o valorizables:…

15.4.

Coeficientes

15.4.1.

Coeficiente de reciclado «Rcyc ( %)»:…

15.4.2.

Coeficiente de valorización «Rcov ( %)»:…


(1)  La numeración de los puntos y las notas a pie de página empleadas en esta ficha de características corresponden a las que figuran en el anexo I de la Directiva 70/156/CEE. Se omiten los puntos que no son pertinentes para los fines de la presente Directiva.

ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE

Formato máximo A4 (210 × 297 mm)

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE DE UN VEHÍCULO

Sello del organismo que expide la homologación de tipo CE

Comunicación relativa a:

homologación de tipo CE (1) de un tipo de vehículo

extensión de homologación de tipo CE (1)

denegación de homologación de tipo CE (1)

con arreglo a la Directiva 2005/64/CE

Número de homologación de tipo CE:

Motivos de la extensión:

SECCIÓN I

0.1.

Marca (razón social del fabricante):…

0.2.

Tipo:…

0.2.1.

Denominación o denominaciones comerciales (2):…

0.3.

Medio de identificación del tipo, si está marcado en el vehículo:…

0.3.1.

Localización de estas marcas:…

0.4.

Categoría de vehículo (3):…

0.5.

Nombre y dirección del fabricante:…

0.8.

Nombre y dirección de la planta o plantas de montaje:…

[…]

SECCIÓN II

1.

Información adicional:…

Coeficiente o coeficientes de reciclado del vehículo o vehículos de referencia:…

Coeficiente o coeficientes de valorización del vehículo o vehículos de referencia:…

2.

Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:…

3.

Fecha del acta del ensayo:…

4.

Referencia del acta del ensayo:…

5.

Observaciones (en su caso):…

6.

Se adjunta: índice y expediente de homologación…

7.

El vehículo cumple/no cumple (1) los requisitos técnicos de la presente Directiva:…

(Localidad)

(Firma)

(Fecha)

Se adjunta: Expediente de homologación.


(1)  Táchese lo que no proceda.

(2)  Si no está disponible en el momento de otorgarse la homologación CE, este apartado deberá ser completado como máximo en el momento de la comercialización del vehículo.

(3)  Definidas en el anexo II, sección A, de la Directiva 70/156/CEE.

ANEXO IV

EVALUACIÓN PRELIMINAR DEL FABRICANTE

1.   Objeto del presente anexo

En el presente anexo se describe la evaluación preliminar que deberá realizar el organismo competente con el fin de garantizar que el fabricante ha establecido las disposiciones y procedimientos necesarios.

2.   Organismo competente

El organismo competente deberá ajustarse a la norma EN 45012: 1989 o Guía ISO/CEI 62: 1996 sobre los criterios generales para organismos de certificación que realizan la certificación de sistemas de calidad en lo relativo a los sistemas de gestión aplicados por el fabricante.

3.   Verificaciones que deberá efectuar el organismo competente

3.1.   El organismo competente deberá garantizar que el fabricante ha tomado las medidas necesarias destinadas a:

a)

recopilar los datos pertinentes a lo largo de toda la cadena de suministro, en particular los relativos a la naturaleza y masa de todos los materiales utilizados para la fabricación de los vehículos, con objeto de realizar los cálculos exigidos con arreglo a la presente Directiva;

b)

mantener a su disposición todos los demás datos pertinentes del vehículo que exige el proceso de cálculo, como el volumen de los líquidos, etc.;

c)

verificar adecuadamente la información recibida de los proveedores;

d)

gestionar el desglose de materiales;

e)

poder efectuar el cálculo de los coeficientes de reciclado y valorización con arreglo a la norma ISO 22628: 2002;

f)

marcar los componentes realizados con polímeros y elastómeros, de conformidad con la Decisión 2003/138/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, por la que se establecen las normas de codificación de los componentes y materiales para vehículos en aplicación de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los vehículos al final de su vida útil (1);

g)

verificar que ningún componente incluido en el anexo V se reutiliza para la fabricación de vehículos nuevos.

3.2.   El fabricante deberá facilitar al organismo competente toda la información pertinente en forma de documentos. En particular, deberá documentarse debidamente el reciclado y valorización de los materiales.


(1)  DO L 53 de 28.2.2003, p. 58.

Apéndice del anexo IV

MODELO DE CERTIFICADO DE CONFORMIDAD

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ANEXO V

COMPONENTES QUE SE CONSIDERAN NO REUTILIZABLES

1.   Introducción

En el presente anexo se relacionan los componentes de los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y a la categoría N1 que no podrán reutilizarse para la fabricación de vehículos nuevos.

2.   Lista de componentes

Todos los airbag (1), incluidos los cojines, pretensores pirotécnicos, unidades de control electrónico y sensores.

Cinturones de seguridad, automáticos o no automáticos, incluidas las bandas, hebillas, tensores y pretensores pirotécnicos.

Asientos (únicamente en caso de que los anclajes del cinturón de seguridad y/o los airbag estén incorporados al asiento).

Sistemas de bloqueo de dirección que actúen sobre la columna de dirección.

Sistemas de bloqueo del arranque incluidos los transpondedores y las unidades de control electrónico.

Sistemas de emisiones previo tratamiento (por ejemplo, catalizadores y filtros de partículas).

Silenciadores de escape.


(1)  Cuando el airbag está inserto en el volante, el propio volante.

ANEXO VI

MODIFICACIONES DE LA DIRECTIVA 70/156/CEE

La Directiva 70/156/CEE queda modificada de la siguiente manera:

1)

En el anexo I se añaden los puntos siguientes:

«15.

APTITUD PARA LA REUTILIZACIÓN, EL RECICLADO y LA VALORIZACIÓN

15.1.

Versión a la que pertenece el vehículo de referencia:

15.2.

Masa del vehículo de referencia con carrocería o masa del bastidor con cabina, sin carrocería y/o dispositivo de enganche si el fabricante no instala la carrocería y/o el dispositivo de enganche (incluidos líquidos, herramientas y rueda de repuesto si están instalados) sin conductor:

15.3.

Masa de los materiales del vehículo de referencia

15.3.1.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de pretratamiento (1):

15.3.2.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de desmontaje (1):

15.3.3.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de tratamiento de residuos no metálicos considerados reciclables (1):

15.3.4.

Masa de material que se ha tenido en cuenta en la fase de tratamiento de residuos no metálicos considerados aptos para la valorización energética (1):

15.3.5.

Desglose de materiales (1):

15.3.6.

Masa total de materiales reutilizables o reciclables:

15.3.7.

Masa total de materiales reutilizables o valorizables:

15.4.

Coeficientes

15.4.1.

Coeficiente de reciclado “Rcyc ( %)”:

15.4.2.

Coeficiente de valorización “Rcov ( %)”:

2)

En la parte I del anexo IV se añade el epígrafe siguiente:

«Asunto

Número de Directiva

Referencia del Diario Oficial

Aplicable a

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

59.

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

L 310, del 25 de noviembre de 2005, p. 10

X

X

 

 

 

»

3)

El anexo XI queda modificado de la siguiente manera:

a)

en el apéndice 1 se añade el epígrafe siguiente:

«Epígrafe

Asunto

Número de Directiva

M1 ≤ 2 500

(1) kg

M1 > 2 500

(1) kg

M2

M3

59

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

N/A

N/A

—»

b)

en el apéndice 2 se añade el epígrafe siguiente:

«Epígrafe

Asunto

Número de Directiva

M1

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

59

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

N/A

N/A

—»

c)

en el apéndice 3 se añade el epígrafe siguiente:

«Epígrafe

Asunto

Número de Directiva

M2

M3

N1

N2

N3

O1

O2

O3

O4

59

Aptitud para el reciclado

2005/64/CE

N/A

—»


(1)  Estos términos se definen en la norma ISO 22628: 2002.».


25.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 310/28


DIRECTIVA 2005/65/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 2005

sobre mejora de la protección portuaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Los sucesos que afectan a la protección marítima producidos por actos terroristas figuran entre las amenazas más graves a los ideales de democracia y libertad y los valores de la paz, que constituyen la esencia misma de la Unión Europea.

(2)

Las personas, infraestructuras y equipos en los puertos deben protegerse contra los sucesos que afectan a la protección marítima y sus devastadores efectos. Esta protección redundaría en beneficio de los usuarios del transporte, la economía y la sociedad en su conjunto.

(3)

El 31 de marzo de 2004 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (CE) no 725/2004, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (4). Las medidas de protección marítima que impone ese Reglamento son sólo una parte de las actuaciones necesarias para alcanzar un grado suficiente de protección a lo largo de las cadenas de transporte que contienen algún componente marítimo. Dicho Reglamento limita su ámbito de aplicación a las medidas de protección a bordo de los buques y en la interfaz inmediata buque-puerto.

(4)

Para proteger en el máximo grado posible los sectores marítimo y portuario, conviene introducir en los puertos medidas de protección que cubran cada puerto dentro de los límites definidos por el Estado miembro interesado, y garantizando con ello que las medidas de protección aplicadas en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004 se beneficien de la mayor protección alcanzada en las zonas de actividad portuaria. Estas medidas deben aplicarse a todos los puertos en que existan una o varias instalaciones portuarias sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004.

(5)

La realización del objetivo de protección de la presente Directiva requiere aplicar medidas útiles, sin perjuicio de la normativa de los Estados miembros en el área de la seguridad nacional y de las iniciativas que puedan adoptarse en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea.

(6)

Los Estados miembros deben basarse en evaluaciones de protección detalladas para definir con precisión los límites de las zonas portuarias pertinentes para la protección, así como las diferentes medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de los puertos. Dichas medidas deben variar según el nivel de protección en vigor y reflejar las diferencias en el perfil de riesgo de las distintas subzonas portuarias.

(7)

Los Estados miembros deben aprobar planes de protección portuaria que incorporen las conclusiones de las evaluaciones de protección portuaria. La eficacia de las medidas de protección requiere también una división de tareas nítida entre todas las partes involucradas, así como la realización de prácticas a intervalos periódicos. Se considera que la nítida división de tareas y las prácticas en el plan de protección portuaria contribuirá en gran medida a la eficacia de las medidas de protección preventivas y correctoras.

(8)

Los buques de transbordo rodado son especialmente vulnerables a sucesos que afectan a la protección marítima, en especial si transportan pasajeros y carga. Se deben adoptar medidas adecuadas, sobre la base de evaluaciones de riesgo, para asegurarse de que los automóviles y vehículos de mercancías que embarquen para ser transportados en buques de transbordo rodado en rutas tanto nacionales como internacionales no entrañan riesgo para el buque, sus pasajeros, tripulación, ni carga. Dichas medidas deben adoptarse de un modo que dificulte lo menos posible la fluidez de las operaciones.

(9)

Los Estados miembros deben poder establecer comités de protección portuaria encargados de prestar asesoramiento práctico en los puertos a que se aplica la presente Directiva.

(10)

Los Estados miembros han de velar por que todos los interesados sean claramente conscientes de sus responsabilidades en relación con la protección portuaria. Los Estados miembros deben vigilar el cumplimiento de las reglas de protección y establecer una autoridad con competencia clara sobre todos sus puertos, aprobar todas las evaluaciones y planes de protección portuaria, fijar y comunicar en caso pertinente los niveles de protección y velar por que las medidas sean comunicadas, aplicadas y coordinadas correctamente.

(11)

Los Estados miembros deben aprobar las evaluaciones y planes y vigilar su aplicación en sus puertos. Con el fin de perturbar lo menos posible el funcionamiento de los puertos y reducir al mínimo la carga administrativa de los organismos de supervisión, la vigilancia de la aplicación de la Directiva por parte de la Comisión deberá llevarse a cabo junto con las inspecciones establecidas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004.

(12)

Los Estados miembros deben garantizar la presencia de un punto de contacto para la protección portuaria entre ellos y la Comisión. Deben informar a la Comisión de los puertos a los que afecte la presente Directiva a partir de las evaluaciones de protección llevadas a cabo.

(13)

La aplicación efectiva y normalizada de las medidas que configuran esta política plantea grandes interrogantes en relación con su financiación. La financiación de algunas medidas de seguridad complementarias no debe dar lugar a distorsiones de la competencia. Para el 30 de junio de 2006, a más tardar, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo los resultados de un estudio acerca de los costes inherentes a las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva, que se ocupe, en particular, del modo en que se reparte la financiación entre las autoridades públicas y los operadores.

(14)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(15)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(16)

Conviene prever un procedimiento de adaptación de la presente Directiva que permita tener en cuenta la evolución de los instrumentos internacionales y, a la luz de la experiencia, adaptar o completar las disposiciones detalladas de sus anexos sin que ello implique extensión de su ámbito de aplicación.

(17)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la instauración equilibrada de medidas útiles en las políticas marítima y portuaria, debido a la dimensión europea de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y pueden lograrse por ello mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, conforme al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, la presente Directiva no excede lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(18)

Puesto que la presente Directiva se refiere a los puertos marítimos, las obligaciones que se derivan de ella no son aplicables a Austria, Eslovaquia, Hungría, Luxemburgo y la República Checa.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

1.   La finalidad principal de la presente Directiva es introducir medidas comunitarias orientadas a aumentar la protección de los puertos frente a la amenaza de sucesos que afecten a la protección marítima.

Asimismo, la presente Directiva hará que las medidas de protección adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004 se beneficien de la mayor protección alcanzada en las zonas portuarias adyacentes.

2.   Las medidas a que hace referencia el apartado 1 consistirán en:

a)

reglas básicas comunes en relación con las medidas de protección portuaria;

b)

un mecanismo de aplicación de dichas reglas;

c)

mecanismos adecuados de vigilancia del cumplimiento de las citadas reglas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.   La presente Directiva establece las medidas de protección que deben ejecutarse en los puertos. Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de la presente Directiva a las zonas adyacentes a los puertos.

2.   Las medidas establecidas en la presente Directiva se aplicarán a todo puerto situado en el territorio del Estado miembro que albergue una o más instalaciones portuarias que sean objeto de un plan de protección de instalaciones portuarias aprobado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 725/2004. La presente Directiva no se aplicará a las instalaciones portuarias militares.

3.   Los Estados miembros fijarán para cada puerto los límites del puerto pertinentes a los efectos de la presente Directiva, teniendo debidamente en cuenta la información resultante de la correspondiente evaluación de la protección portuaria.

4.   Cuando los límites de una instalación portuaria, en el sentido del Reglamento (CE) no 725/2004, cubran efectivamente el puerto, las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 725/2004 se antepondrán a lo preceptuado en la presente Directiva.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«puerto»: cualquier zona especificada de tierra y agua, con límites definidos por el Estado miembro en el que esté situado el puerto, dotada de unas obras y equipo que faciliten las operaciones de transporte marítimo comercial;

2)

«interfaz buque-puerto»: la interacción que se produce cuando un buque se ve afectado directa e inmediatamente por actividades que suponen movimiento de personas o mercancías, o prestación de servicios portuarios al buque o desde el buque;

3)

«instalación portuaria»: el lugar donde se realiza la interfaz buque-puerto; ésta incluirá, según sea necesario, zonas como fondeaderos, atracaderos de espera y accesos desde el mar;

4)

«punto de contacto para la protección portuaria»: el organismo designado por cada Estado miembro para servir de punto de contacto para la Comisión y otros Estados miembros, así como para facilitar, supervisar y proporcionar información sobre la aplicación de las medidas de protección portuaria establecidas en la presente Directiva;

5)

«autoridad de protección portuaria»: la autoridad competente en materia de protección en un puerto determinado.

Artículo 4

Coordinación con las medidas adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004

Los Estados miembros velarán por que las medidas de protección portuaria introducidas por la presente Directiva se coordinen estrechamente con las adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) no 725/2004.

Artículo 5

Autoridad de protección portuaria

1.   Los Estados miembros designarán una autoridad de protección portuaria para cada puerto sujeto a las disposiciones de la presente Directiva. Se podrá designar una misma autoridad de protección para más de un puerto.

2.   Dicha autoridad será responsable de la preparación y aplicación de los planes de protección portuaria basados en el resultado de las oportunas evaluaciones de protección.

3.   Los Estados miembros podrán designar como autoridad de protección portuaria a una «autoridad competente de protección marítima» conforme al Reglamento (CE) no 725/2004.

Artículo 6

Evaluación de la protección portuaria

1.   Los Estados miembros velarán por que se efectúe una evaluación de la protección de los puertos a los que se aplique la presente Directiva. Dichas evaluaciones reflejarán debidamente las peculiaridades de las distintas partes del puerto, así como, cuando las autoridades pertinentes de los Estados miembros lo consideren necesario, de sus zonas adyacentes si éstas tienen una incidencia en la protección del puerto, y las evaluaciones de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de sus límites efectuadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004.

2.   Toda evaluación de protección portuaria deberá efectuarse teniendo en cuenta, como mínimo, las prescripciones detalladas que figuran en el anexo I.

3.   Las evaluaciones de protección portuaria podrán ser efectuadas por una organización de protección reconocida, en el sentido del artículo 11.

4.   Las evaluaciones de protección portuaria deberán ser aprobadas por el Estado miembro interesado.

Artículo 7

Plan de protección portuaria

1.   En función de los resultados de las evaluaciones de protección portuaria, los Estados miembros velarán por que se elaboren, mantengan y actualicen los correspondientes planes de protección portuaria. Los planes de protección portuaria abordarán adecuadamente las peculiaridades de las distintas partes del puerto, e integrarán los planes de protección de las instalaciones portuarias que se encuentren dentro de sus límites, establecidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 725/2004.

2.   Los planes de protección portuaria especificarán, para cada uno de los distintos niveles de protección citados en el artículo 8:

a)

los procedimientos que deben seguirse;

b)

las medidas que han de aplicarse;

c)

las actuaciones que se deben emprender.

3.   Todo plan de protección portuaria se elaborará teniendo en cuenta como mínimo las prescripciones detalladas que figuran en el anexo II. Cuando y en la medida en que proceda, el plan de protección portuaria incluirá en particular medidas de protección que se aplicarán a los pasajeros y a los vehículos que vayan a embarcar en buques de trasbordo rodado que transporten pasajeros y vehículos. En el caso de servicios de transporte marítimo internacional, los Estados miembros interesados cooperarán en la evaluación de la seguridad

4.   Los planes de protección portuaria podrán ser elaborados por una organización de protección reconocida, en el sentido del artículo 11.

5.   Los planes de protección portuaria deberán ser aprobados por el Estado miembro interesado antes de su aplicación.

6.   Los Estados miembros velarán por que exista un control de la aplicación de los planes de protección portuaria. El control se coordinará con otras actividades de control desarrolladas en el puerto.

7.   Los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo las prácticas adecuadas, teniendo en cuenta las prescripciones básicas sobre prácticas de formación en materia de protección que se recogen en el anexo III.

Artículo 8

Niveles de protección

1.   Los Estados miembros introducirán un sistema de niveles de protección para los puertos o las diversas partes de los puertos.

2.   Existirán tres niveles de protección, según las definiciones del Reglamento (CE) no 725/2004:

nivel de protección 1: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas mínimas adecuadas de protección en todo momento,

nivel de protección 2: el nivel en el cual deberán mantenerse medidas adecuadas de protección adicionales durante un período de tiempo, como resultado de un aumento del riesgo de que ocurra un suceso que afecte a la protección marítima,

nivel de protección 3: el nivel en el cual deberán mantenerse más medidas concretas de protección durante un período de tiempo limitado cuando sea probable o inminente un suceso que afecte a la protección marítima, aunque no sea posible determinar el blanco concreto.

3.   Los Estados miembros fijarán los niveles de protección que han de aplicarse a cada puerto o parte del puerto. En cada uno de dichos niveles, un Estado miembro podrá determinar que se apliquen diferentes medidas de protección a las distintas partes del puerto, dependiendo del resultado de la evaluación de la protección portuaria.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la persona o personas adecuadas el nivel de protección en vigor en cada puerto o en cada parte del puerto, así como cualesquiera cambios que se introduzcan en él.

Artículo 9

Oficial de protección portuaria

1.   Para cada puerto el Estado miembro interesado facultará a un oficial de protección portuaria. Cada puerto dispondrá, cuando sea posible, de un oficial distinto, pero podrá, cuando sea posible, compartir con otro un mismo oficial de protección portuaria.

2.   Los oficiales de protección portuaria desempeñarán la función de punto de contacto para los asuntos relativos a la protección del puerto.

3.   Cuando el oficial de protección portuaria no sea la misma persona que el oficial de protección de la instalación o instalaciones portuarias en virtud de Reglamento (CE) no 725/2004, deberá asegurarse de que exista una estrecha colaboración entre ellos.

Artículo 10

Revisiones

1.   Los Estados miembros velarán por que se revisen las evaluaciones y planes de protección portuaria cuando proceda. Dichas evaluaciones y planes deberán ser revisados al menos una vez cada cinco años.

2.   El ámbito de la revisión será, según convenga, el previsto en los artículos 6 y 7.

Artículo 11

Organización de protección reconocida

Los Estados miembros podrán designar organizaciones de protección reconocidas a los efectos de la presente Directiva. Las organizaciones de protección reconocidas deberán reunir las condiciones especificadas en el anexo IV.

Artículo 12

Punto de contacto para la protección portuaria

Los Estados miembros nombrarán un punto de contacto para los aspectos relacionados con la protección portuaria. Los Estados miembros podrán designar para los aspectos de protección portuaria el punto de contacto designado conforme al Reglamento (CE) no 725/2004. El punto de contacto para la protección portuaria comunicará a la Comisión la lista de puertos afectados por la presente Directiva y le comunicará cualquier cambio que se produzca en ella.

Artículo 13

Aplicación y comprobación de la conformidad

1.   Los Estados miembros establecerán un sistema que garantice la supervisión adecuada y periódica de los planes de protección portuaria y de su aplicación.

2.   La Comisión, en colaboración con los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 12, vigilará la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros.

3.   Dicha vigilancia se realizará junto con las inspecciones establecidas en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 725/2004.

Artículo 14

Adaptaciones

Las disposiciones de los anexos I a IV podrán modificarse, sin que ello implique extensión del ámbito de aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15, apartado 2.

Artículo 15

Procedimiento de comitología

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del Reglamento (CE) no 725/2004.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 16

Confidencialidad y difusión de información

1.   Para la aplicación de la presente Directiva, la Comisión adoptará, de conformidad con la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (6), las medidas oportunas para proteger la información sometida al requisito de confidencialidad a la que tenga acceso o que le sea comunicada por los Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán medidas equivalentes con arreglo a sus legislaciones nacionales.

2.   Todo miembro del personal que lleve a cabo inspecciones de protección o que esté encargado del tratamiento de información confidencial relacionada con la presente Directiva será sometido al oportuno procedimiento de habilitación por parte del Estado miembro del que sea nacional.

Artículo 17

Sanciones

Los Estados miembros velarán por que se introduzcan sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas para los casos de infracción de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente Directiva.

Artículo 18

Aplicación

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 15 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 19

Informe de evaluación

La Comisión presentará, a más tardar el 15 de diciembre de 2008 y cada cinco años a partir de esa fecha, un informe de evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo basado, entre otras cosas, en la información obtenida con arreglo al artículo 13. En dicho informe, la Comisión analizará el cumplimiento de la Directiva por parte de los Estados miembros y la eficacia de las medidas adoptadas. En caso necesario, presentará propuestas de medidas adicionales.

Artículo 20

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 21

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros que dispongan de puertos como los que se mencionan en el artículo 2, apartado 2.

Hecho en Estrasburgo, el 26 de octubre de 2005.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

Por el Consejo

El Presidente

D. ALEXANDER


(1)  DO C 120 de 20.5.2005, p. 28.

(2)  DO C 43 de 18.2.2005, p. 26.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de octubre de 2005.

(4)  DO L 129 de 29.4.2004, p. 6.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/94/CE, Euratom (DO L 31 de 4.2.2005, p. 66).


ANEXO I

EVALUACIÓN DE LA PROTECCIÓN PORTUARIA

La evaluación de la protección portuaria es el fundamento de la elaboración del plan de protección portuaria y de su posterior ejecución. Dicha evaluación cubrirá, como mínimo, lo siguiente:

identificación y evaluación de los bienes e infraestructuras que es importante proteger,

determinación de las posibles amenazas a esos bienes e infraestructuras y de la probabilidad de que se concreten, a fin de establecer medidas de protección y una jerarquización de las mismas,

determinación, selección y jerarquización de las contramedidas y cambios de procedimiento y de su grado de eficacia para reducir la vulnerabilidad,

determinación de los puntos débiles, incluidos los relacionados con el factor humano, en las infraestructuras, políticas y procedimientos.

A tal fin, la evaluación cubrirá al menos los siguientes aspectos:

determinación de todas las zonas del puerto pertinentes para la protección, lo cual incluye la fijación de los límites del mismo. Esto comprende las instalaciones portuarias ya sujetas a las disposiciones del Reglamento (CE) no 725/2004, cuya evaluación de riesgo servirá de base,

determinación de los aspectos relacionados con la protección derivados de la interfaz entre la instalación portuaria y otras medidas de protección del puerto,

identificación del personal portuario que deba someterse a un control de antecedentes o a una habilitación de seguridad debido a su incidencia en zonas de alto riesgo,

subdivisión del puerto, si se considera oportuno, según la probabilidad de sucesos que afecten a la protección marítima. Las zonas no se considerarán exclusivamente en función de su perfil como posible blanco, sino también en función de su potencial como lugar de paso hacia zonas vecinas que puedan convertirse en objetivo de tales actos,

determinación de las variaciones del riesgo, por ejemplo, la estacionalidad,

determinación de las características específicas de cada subzona, tales como situación, accesos, suministro de energía eléctrica, sistema de comunicaciones, propiedad, usuarios y otros factores considerados pertinentes para la protección,

elaboración de supuestos de amenazas para el puerto. La totalidad del puerto, o bien partes concretas de su infraestructura, carga, equipaje, personas o equipo de transporte en el puerto, pueden ser blanco directo de una amenaza identificada,

establecimiento de las consecuencias concretas de un supuesto de amenaza. Las consecuencias pueden repercutir en una o más subzonas. Se deberán determinar consecuencias tanto directas como indirectas. Merece particular atención el riesgo de víctimas humanas,

determinación de los posibles efectos colaterales de un ataque a la seguridad,

determinación de las vulnerabilidades de cada subzona,

determinación de todos los aspectos organizativos que sean pertinentes para la protección portuaria en general, incluida la diversidad de autoridades, normas y procedimientos,

determinación de las vulnerabilidades en relación con los aspectos organizativo, legislativo y procedimental de la protección global del puerto,

determinación de medidas, procedimientos y actuaciones para reducir las vulnerabilidades críticas. Se debería prestar especial atención a la necesidad y los medios de controlar el acceso o restringirlo a la totalidad del puerto o a partes concretas del mismo, tales como identificación de pasajeros, empleados del puerto y otros trabajadores, visitantes y tripulaciones, requisitos de vigilancia de zonas o actividades, y control de carga y equipajes. Las medidas, procedimientos y actuaciones deberán adaptarse al riesgo percibido, que puede diferir entre las zonas portuarias,

determinación de las medidas, procedimientos y actuaciones que deberán reforzarse en caso de incremento del nivel de protección,

determinación de prescripciones específicas para tratar problemas clásicos, como cargas, equipajes, combustible, provisiones o personas «sospechosos», paquetes desconocidos o peligros conocidos (por ejemplo, una bomba). Aquí deben incluirse análisis y recomendaciones sobre cuándo conviene resolver la situación sobre el terreno y cuándo ha de transportarse primero la fuente de riesgo a un lugar seguro,

determinación de medidas, procedimientos y actuaciones para limitar y mitigar las consecuencias,

definición de divisiones de tareas que permitan una correcta y adecuada ejecución de las medidas, procedimientos y actuaciones establecidos,

atención particular, si procede, a la relación con otros planes de protección (por ejemplo, planes de protección de la instalación portuaria) y otras medidas de protección existentes. También convendría atender a la relación con otros planes de respuesta (por ejemplo, plan de respuesta a vertidos de petróleo, plan de contingencia del puerto, plan de intervención médica, plan para desastres nucleares, etc.),

determinación de los requisitos de comunicación para la aplicación de las medidas y procedimientos,

atención particular a las medidas para preservar de su divulgación la información confidencial relacionada con la protección,

determinación de las necesidades de conocimiento de todas las instancias directamente involucradas, así como del público en general, si procede.


ANEXO II

PLAN DE PROTECCIÓN PORTUARIA

El plan de protección portuaria establece las medidas de protección del puerto. Se basará en las conclusiones de la evaluación de la protección portuaria. Las medidas del plan se especificarán claramente y en detalle. El plan incluirá un mecanismo de control que permita, en caso necesario, la adopción de las oportunas medidas correctoras.

El plan de protección portuaria:

definirá todas las zonas pertinentes para la protección portuaria. Dependiendo de la evaluación de la protección portuaria, las medidas, procedimientos y actuaciones podrán diferir en las distintas subzonas. En efecto, algunas subzonas pueden precisar medidas preventivas más estrictas que otras. Deberá prestarse especial atención a las interfaces entre las subzonas, según se hayan determinado en la evaluación de la protección portuaria,

coordinará las medidas aplicadas a zonas con distintas características desde el punto de vista de la protección,

establecerá, en su caso, medidas variables en función de las distintas partes del puerto, cambios en los niveles de protección e información obtenida de los servicios de inteligencia,

determinará una estructura organizativa que contribuya a la mejora de la protección portuaria.

Sobre la base de estos aspectos generales, el plan de protección portuaria atribuirá tareas y especificará planes de trabajo en los siguientes ámbitos:

requisitos de acceso. En algunas zonas los requisitos sólo entrarán en vigor cuando los niveles de protección superen un determinado umbral. Todos los requisitos y umbrales deberán figurar pormenorizadamente en el plan de protección portuaria,

documentos de identificación, control de equipajes y carga. Estas prescripciones podrán aplicarse o no a las subzonas; asimismo, se podrán aplicar en su integridad o parcialmente a las distintas subzonas. Las personas que accedan o circulen por una subzona pueden ser sometidas a control. El plan de protección portuaria se ajustará adecuadamente a las conclusiones de la evaluación de protección portuaria, que es el instrumento mediante el cual se determinarán las prescripciones de protección de cada subzona en los distintos niveles de protección. Cuando se elaboren documentos de identidad especiales con fines de protección portuaria, deberán establecerse procedimientos claros para su expedición, control de uso y devolución. Tales procedimientos deberán tener en cuenta las peculiaridades de determinados grupos de usuarios del puerto, de modo que sean posibles medidas especiales para limitar los efectos negativos de los requisitos de control de acceso. Como categorías deben figurar al menos la gente de mar, funcionarios de la autoridad, personas que trabajen en el puerto o lo visiten regularmente, residentes y personas que trabajen en el puerto o lo visiten de forma ocasional,

enlace con las autoridades competentes en materia de control de la carga, equipajes y pasajeros. En caso necesario el plan dispondrá la vinculación entre los sistemas de información y autorización de aquéllas, incluidos los posibles sistemas de autorización previa,

procedimientos y medidas para tratar carga, equipajes, combustible, provisiones o personas sospechosos, incluido el establecimiento de una zona segura; procedimientos y medidas para otros problemas y quiebras de la protección portuaria,

prescripciones de vigilancia de subzonas o de actividades que tengan lugar en las mismas. La necesidad de soluciones técnicas y la posible concreción de las mismas derivarán de la evaluación de la protección portuaria,

señalización. Se deberán señalizar adecuadamente las zonas que estén sujetas a cualesquiera prescripciones (acceso y/o control). Para las prescripciones de control y acceso se tendrán debidamente en cuenta todas las leyes y costumbres vigentes que procedan. El hecho de que se estén vigilando actividades será oportunamente advertido, si así lo preceptúa la legislación nacional,

comunicación y autorizaciones. Toda información pertinente sobre la protección portuaria deberá ser adecuadamente comunicada, si tal comunicación puede ser autorizada conforme a los criterios que figurarán en el plan. Dado el carácter confidencial que a veces reviste tal información, la comunicación se ajustará al principio de la «necesidad de conocimiento», si bien incluirá en caso necesario procedimientos de comunicación dirigida al público en general. El plan contendrá criterios de autorización que protejan la información confidencial contra una divulgación indebida,

notificación de sucesos que afecten a la protección marítima. Para garantizar una respuesta rápida, el plan de protección portuaria debe fijar obligaciones claras de notificación destinadas al oficial de protección portuaria y/o la autoridad de protección portuaria, en relación con todos los sucesos que afecten a la protección marítima,

integración con otros planes o actividades preventivos. El plan debe abordar específicamente la integración con otras actividades preventivas y de control vigentes en el puerto,

integración con otros planes de respuesta y/o incorporación de medidas, procedimientos y actuaciones de respuesta específicos. El plan debe detallar la interacción y coordinación con otros planes de reacción y emergencia. En caso necesario, deberán resolverse los eventuales conflictos y deficiencias,

prescripciones sobre formación y prácticas,

organización operativa y procedimientos de la protección portuaria. El plan de protección portuaria especificará en detalle la organización de la protección portuaria, su división de tareas y sus procedimientos. También describirá pormenorizadamente la coordinación con los oficiales de protección de los buques e instalaciones portuarias, si procede. Si existe un comité de protección portuaria, el plan consignará sus tareas,

procedimientos de adaptación y actualización del plan de protección portuaria.


ANEXO III

PRESCRIPCIONES BÁSICAS SOBRE PRÁCTICAS DE FORMACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN

Como mínimo una vez al año, pero sin que transcurran entre unas y otras más de 18 meses, deben efectuarse diversos tipos de prácticas de formación, en las que podrán participar los oficiales de protección de las instalaciones portuarias, junto con las autoridades pertinentes de los Estados miembros, los oficiales de las compañías para la protección marítima y los oficiales de protección de los buques, si están disponibles. Las solicitudes para la participación de los oficiales de las compañías para la protección marítima o de los oficiales de protección de los buques en prácticas de formación conjuntas se cursarán teniendo en cuenta sus repercusiones para la protección y el funcionamiento de los buques. En dichas prácticas deben someterse a prueba las comunicaciones, la coordinación, la disponibilidad de recursos y la forma de hacer frente a un suceso. Las prácticas de formación pueden:

1)

hacerse a escala natural o en vivo;

2)

consistir en una simulación teórica o un seminario, o

3)

combinarse con otras prácticas que se realicen, como por ejemplo las de respuesta ante una emergencia u otras prácticas relacionadas con la autoridad del Estado rector del puerto.


ANEXO IV

CONDICIONES QUE DEBE REUNIR UNA ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN RECONOCIDA

La organización de protección reconocida deberá poder acreditar lo siguiente:

1)

conocimiento especializado de los aspectos pertinentes de la protección portuaria;

2)

conocimiento adecuado de las operaciones portuarias, así como del diseño y construcción del puerto;

3)

conocimiento adecuado de otras operaciones que puedan afectar a la protección portuaria;

4)

capacidad de evaluación de riesgos para la protección portuaria;

5)

capacidad para actualizar y perfeccionar los conocimientos especializados de su personal en materia de protección portuaria;

6)

capacidad para controlar que su personal sea en todo momento de confianza;

7)

capacidad para mantener las medidas apropiadas para evitar la divulgación no autorizada de material confidencial sobre protección, o el acceso no autorizado al mismo;

8)

conocimiento de la legislación nacional e internacional pertinente, así como de las prescripciones en materia de protección;

9)

conocimiento de las tendencias y amenazas actuales en relación con la protección;

10)

capacidad para el reconocimiento y la detección de armas y sustancias o dispositivos peligrosos;

11)

capacidad para el reconocimiento, sin carácter discriminatorio, de las características y pautas de comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección portuaria;

12)

conocimiento de las técnicas utilizadas para eludir las medidas de protección;

13)

conocimiento de los equipos y sistemas de protección y vigilancia, y de sus limitaciones operacionales.

Una organización de protección reconocida que haya efectuado o revisado una evaluación de protección portuaria para un puerto dado no podrá elaborar ni revisar el plan de protección portuaria del mismo.