ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 299

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
16 de noviembre de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

1

 

*

Reglamento (CE) no 1859/2005 del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, mediante el que se imponen a Uzbekistán determinadas medidas restrictivas

23

 

 

Reglamento (CE) no 1860/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

32

 

*

Reglamento (CE) no 1861/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1064/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano

34

 

*

Reglamento (CE) no 1862/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano con vistas a su transformación en harina en la Comunidad

35

 

*

Reglamento (CE) no 1863/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de trigo blando en poder del organismo de intervención letón con vistas a su transformación en harina en la Comunidad

40

 

*

Reglamento (CE) no 1864/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera no 1 y a las Normas Internacionales de Contabilidad no 32 y no 39 ( 1 )

45

 

 

Reglamento (CE) no 1865/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de noviembre de 2005

58

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

61

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

62

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por la que se autoriza a Alemania a seguir experimentando una nueva práctica enológica [notificada con el número C(2005) 4376]

71

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Posición Común 2005/792/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán

72

 

*

Posición Común 2005/793/PESC del Consejo, de 14 de noviembre de 2005, relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

80

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/1


REGLAMENTO (CE) N o 1858/2005 DEL CONSEJO

de 8 de noviembre de 2005

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 384/96

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

En agosto de 1999, mediante el Reglamento (CE) no 1796/1999 (2) («Reglamento original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania. La investigación que dio lugar a estas medidas se denomina en lo sucesivo «investigación original».

(2)

Se aplicó a esas importaciones un derecho ad valorem, excepto a las de un productor exportador indio, otro mexicano, otro sudafricano y otro ucraniano, cuyos compromisos se aceptaron mediante la Decisión 1999/572/CE de la Comisión (3). Mediante el Reglamento (CE) no 1678/2003, la Comisión denunció el compromiso ofrecido por el productor exportador ucraniano y, mediante el Reglamento (CE) no 1674/2003, el Consejo volvió a establecer el correspondiente derecho antidumping ad valorem en relación con ese exportador.

(3)

Posteriormente, tras una investigación realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base, se comprobó que las medidas originales aplicadas a las importaciones de Ucrania y la República Popular China se eludían a través de Moldova y Marruecos respectivamente. En consecuencia, mediante el Reglamento (CE) no 760/2004 (4) el Consejo extendió el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de Ucrania a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Moldova. De manera análoga, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de la República Popular China se hizo extensivo mediante el Reglamento (CE) no 1886/2004 (5) del Consejo a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Marruecos, salvedad hecha de los fabricados por productores marroquíes genuinos.

1.2.   Investigación sobre otro país

(4)

El 20 de noviembre de 2004, tras una denuncia presentada por la industria de la Comunidad que mostraba indicios razonables de que las importaciones del mismo producto originario de la República de Corea estaban siendo objeto de dumping y causándole por ello un perjuicio importante, la Comisión inició un procedimiento antidumping con respecto a tales importaciones a través de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6). La investigación se dio por concluida mediante la Decisión 2005/739/CE de la Comisión (7) sin que se impusieran medidas.

1.3.   Solicitud de reconsideración

(5)

El 17 de mayo de 2004, tras publicarse el anuncio de la inminente expiración de las medidas antidumping aplicables a los cables de acero originarios de la República Popular China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania (8), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de dichas medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(6)

La solicitud fue presentada por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero (EWRIS) («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de cables de acero. En la solicitud se alegaba que la expiración de las medidas redundaría probablemente en la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

(7)

En ausencia de pruebas relacionadas con las importaciones de México, el solicitante no solicitó el inicio de una reconsideración por expiración referente a dichas importaciones. Por tanto, las medidas aplicables a las importaciones de México expiraron el 18 de agosto de 2004 (9).

(8)

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión procedió a ello (10).

1.4.   Investigación

(9)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados y sus asociaciones, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(10)

Habida cuenta del gran número de productores e importadores de la Comunidad no vinculados a productores exportadores de los países afectados, se consideró adecuado, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, estudiar la conveniencia de efectuar un muestreo. Para que la Comisión pudiera decidir si efectivamente sería necesario y, en ese caso, elegir una muestra, se pidió a las partes mencionadas, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que se dieran a conocer en un plazo de dos semanas a partir del inicio del procedimiento y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio del inicio.

(11)

Diecisiete productores comunitarios cumplimentaron la hoja de muestreo dentro del plazo y accedieron formalmente a seguir cooperando en la investigación. La hoja de muestreo solicitaba, entre otras cosas, información sobre la evolución de determinados «macroindicadores» de perjuicio, concretamente la capacidad y el volumen de producción, las existencias, los volúmenes de ventas y el empleo.

(12)

De esos diecisiete productores se seleccionó una muestra de cinco empresas, que se consideraron representativas de la industria de la Comunidad en lo que respecta al volumen de producción y las ventas del producto afectado en la Comunidad.

(13)

Sólo un importador facilitó la información solicitada en el anuncio de inicio y manifestó su disposición a seguir cooperando con los servicios de la Comisión. En vista de ello, éstos decidieron no efectuar un muestreo de los importadores no vinculados sino enviar un cuestionario a ese importador, quien, finalmente, no lo cumplimentó. Por tanto, se consideró que no cabía esperar cooperación alguna de los importadores no vinculados. La asociación que representaba los intereses de los importadores (EWRIA) hizo unos comentarios de tipo general, en concreto sobre la definición del producto afectado y el producto similar, que se analizan en los considerandos 19 y 20.

(14)

Los cuestionarios se enviaron a los cinco productores comunitarios que componían la muestra y a todos los productores exportadores conocidos. Además, se estableció contacto con un productor de Turquía («país análogo») y se le envió un cuestionario.

(15)

Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los cinco productores comunitarios de la muestra, tres productores exportadores de los países afectados, dos importadores vinculados y un productor del país análogo.

(16)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

 

Productores comunitarios de la muestra:

BTS Drahtseile GmbH (Alemania),

Cables y Alambres especiales, SA (España),

CASAR Drahtseilwerk Saar GmbH (Alemania),

Manuel Rodrigues de Oliveira Sa & Filhos, SA (Portugal),

Trefileurope (Francia).

 

Productor del país exportador:

Usha Martin Ltd (India).

 

Importadores vinculados de la Comunidad:

Usha Martin UK (Reino Unido),

Usha Martin Scandinavia (Dinamarca).

 

Productor del país análogo:

Celik Halat (Turquía).

(17)

La investigación sobre la continuación y la reaparición del dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el final del período de investigación («período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(18)

El producto afectado es el mismo que fuera objeto de la investigación original que motivó la imposición de las medidas vigentes, es decir, los cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros. Actualmente se clasifican en los códigos NC ex 7312 10 82, ex 7312 10 84, ex 7312 10 86, ex 7312 10 88 y ex 7312 10 99.

2.2.   Producto similar

(19)

La investigación de reconsideración confirmó lo establecido por la investigación original acerca de que el producto afectado y los productos fabricados y vendidos por los productores exportadores en el mercado interior, los productores comunitarios en el mercado comunitario y el productor del país análogo en el mercado interior de dicho país, tienen las mismas características físicas básicas y las mismas aplicaciones finales y, por tanto, se consideran productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(20)

EWRIA reiteró el argumento que había defendido en la investigación original, es decir, que el producto afectado difiere sustancialmente de los productos fabricados y vendidos en la Comunidad y no cabe una comparación de ambos. Ese argumento se analizó en detalle en los Reglamentos originales por los que se imponen medidas provisionales y definitivas sobre las importaciones del producto afectado y se concluyó que los cables de acero producidos en la Comunidad y los importados son similares. Como EWRIA no aportó ningún nuevo elemento que demostrara que el fundamento de las conclusiones originales hubiera cambiado, se confirman las conclusiones del Reglamento definitivo original.

3.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(21)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si se estaba produciendo dumping y, en ese caso, si la expiración de las medidas podía conducir a una continuación del mismo.

3.1.   Observaciones preliminares

(22)

Durante el período de investigación, el volumen total de importación de cables de acero de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania («países afectados»), registrado en Eurostat, ascendió a 7 784 toneladas, que representaban el 4,4 % de la cuota de mercado comunitaria.

(23)

En la investigación original, el período de investigación («período de investigación original») abarcó 15 meses (1 de enero de 1997 a 31 de marzo de 1998) y sólo se analizaron las importaciones en la Comunidad antes de la ampliación. Por tanto, las cifras de importación de ese período y del período de investigación actual no son directamente comparables. En cualquier caso, las importaciones totales de los países afectados en la Europa de los Quince (EU-15) durante el período de investigación original ascendieron a 21 102 toneladas, que representan el 14,3 % de la cuota de mercado comunitaria.

(24)

En la India, cooperó un productor exportador que representaba el 75 % de los volúmenes de exportación registrados en Eurostat. En Sudáfrica, el único productor exportador conocido presentó los datos de sus ventas de exportación a la Comunidad durante el período de investigación, que constituían todas las ventas de exportación de Sudáfrica a la Comunidad durante ese período. En la República Popular China cooperó un productor exportador que representaba el 75 % de las ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad. Por último, en Ucrania, ninguno de los dos productores exportadores conocidos cooperó en la presente investigación.

3.2.   Importaciones objeto de dumping durante el período de investigación

(25)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se utilizó la misma metodología que en la investigación original siempre que las circunstancias no hubieran cambiado.

3.2.1.   India

(26)

Durante el período de investigación, el volumen total de importación de cables de acero de la India, registrado en Eurostat, ascendió a 3 869 toneladas, que representaban un 2,2 % de la cuota de mercado comunitaria.

3.2.1.1.   Valor normal

(27)

Para determinar el valor normal se estableció, en primer lugar, si las ventas totales del producto similar del productor exportador indio que cooperó en el mercado interior eran representativas, es decir, si su volumen total representaba como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad. Se comprobó que así era con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base.

(28)

Tras la comunicación, el productor exportador indio que cooperó planteó objeciones al método utilizado por la Comisión, alegando que la representatividad debía determinarse a partir del volumen de ventas del producto afectado al primer cliente independiente de la Comunidad y no al importador vinculado. No obstante, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base establece que, para determinar si las ventas del producto similar en el mercado interior son representativas, el volumen de esas ventas debe compararse con el volumen de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad, y no especifica si deben tenerse en cuenta las ventas de exportación al primer cliente independiente o al importador vinculado. Por ende, se concluyó que el método utilizado por la Comisión era razonable y conforme al Reglamento de base y, en consecuencia, se rechazó la alegación.

(29)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado nacional por la empresa en cuestión que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(30)

Se estudió si las ventas, en el mercado interior, de cada uno de los tipos de producto vendidos por el productor exportador en dicho mercado y considerados directamente comparables al tipo exportado a la Comunidad, eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Se consideró que las ventas interiores de un determinado tipo de cable de acero eran suficientemente representativas cuando su volumen total durante el período de investigación era igual o superior al 5 % del volumen total de ventas del tipo de cable de acero comparable exportado a la Comunidad. Así ocurrió en el 31 % de todos los tipos exportados a la Comunidad.

(31)

Se examinó igualmente si las ventas interiores de cada uno de los tipos de producto vendidos en el mercado interior en cantidades representativas podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, para lo cual se determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes. En los casos en que el volumen de ventas de un tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de la producción calculado, representaba más del 80 % de su volumen total de ventas, y su precio medio ponderado era igual o superior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, expresado por la media ponderada de los precios de todas las ventas de ese tipo de producto en dicho mercado durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no. En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba un 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o el precio medio ponderado del mismo era inferior al coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado nacional, expresado por la media ponderada solamente de las ventas rentables de ese tipo de producto, siempre y cuando esas ventas representaran un 10 % o más del volumen total de las ventas de ese tipo.

(32)

En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de producto representaba menos del 10 % de su volumen total de ventas, se consideró que ese tipo concreto se vendía en cantidades insuficientes para que su precio en el mercado interior constituyera una base apropiada para determinar el valor normal.

(33)

Cuando, para establecer el valor normal, no fue posible utilizar los precios nacionales de un tipo de producto determinado vendido por un productor exportador, bien porque no se habían vendido en el mercado nacional, o bien porque no se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales, hubo que aplicar otro método. A falta de otro método razonable, se utilizó el valor normal calculado.

(34)

En todos los casos en que se utilizó el valor normal calculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de producción de los tipos exportados una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y un margen razonable de beneficio. A este respecto, y de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, los importes de los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios se basaron en datos reales de producción y ventas del producto similar en el mercado interior y en el curso de operaciones comerciales normales.

(35)

Tras la comunicación, el productor exportador indio que cooperó alegó que la Comisión, al calcular su margen de beneficio en el mercado nacional con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, había incluido erróneamente ventas interiores de productos excluidos del ámbito de la investigación, como los cables cerrados. No obstante, como se indica en el considerando 18, los cables cerrados se incluyen explícitamente en la definición de producto afectado, no sólo a efectos de la presente investigación, sino también de la investigación original. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(36)

El productor exportador indio alegó que el valor normal utilizado para calcular su margen de dumping durante el período de investigación no reflejaba razonablemente los precios y costes en el mercado interior, ya que se había determinado sobre una base, no representativa, de cuatro meses de dicho período y no de doce. Cabe observar que, en el contexto de una reconsideración por expiración y de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, debe examinarse la posibilidad de que la supresión de las medidas dé lugar a una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio. En función de ello se confirman o se derogan los derechos antidumping definitivos, pero los tipos de derecho individuales no pueden modificarse. Ya que en una reconsideración por expiración no es necesario calcular márgenes de dumping exactos, el estudio de la continuación del dumping se basa en un conjunto representativo de datos del período de investigación. En el presente procedimiento se solicitaron los datos de los últimos meses de cada trimestre y se invitó a los productores exportadores a presentar observaciones sobre su representatividad. El productor exportador no se opuso a este método en el plazo fijado sino después de la inspección in situ, es decir, en un momento en que ya no se podía analizar un conjunto distinto de datos. Además, no explicó por qué creía que los períodos seleccionados no eran representativos en ese caso concreto ni presentó ninguna prueba al respecto. Por consiguiente, la alegación tuvo que rechazarse.

3.2.1.2.   Precio de exportación

(37)

Como todas las ventas de exportación del producto afectado a la Comunidad se hicieron a empresas vinculadas en ésta, el precio de exportación se estableció, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, a partir del precio al que los productos importados se vendieron por primera vez a un comprador independiente. Se efectuaron ajustes de todos los gastos habidos entre la importación y la reventa y los beneficios acumulados, con el fin de establecer un precio de exportación fiable en la frontera de la Comunidad. A este respecto, los gastos de venta, generales y administrativos del importador vinculado se dedujeron del precio de reventa en la Comunidad. En lo que respecta al margen de beneficio, y dado que no cooperó ningún importador no vinculado, se consideró que, a falta de otra información más fiable, debía utilizarse el mismo margen que en la investigación original, es decir, el 5 %. No se disponía de información que indicase que dicho margen no era fiable.

3.2.1.3.   Comparación

(38)

Con el fin de realizar una comparación ecuánime por tipos del producto basada en los precios en fábrica y en una misma fase comercial, se llevaron a cabo los ajustes oportunos con objeto de tener en cuenta las diferencias alegadas que, según se había demostrado, afectaban a la comparabilidad de los precios. Con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, esos ajustes se hicieron respecto de los costes de transporte, seguros, operaciones bancarias y créditos.

3.2.1.4.   Margen de dumping

(39)

Para calcular el margen de dumping, el valor normal ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a la Comunidad por tipos de producto. La comparación demostró la existencia de un dumping significativo, de más del 10 %, en lo que respecta al productor exportador en cuestión, valor que puede compararse con el margen del 39,8 % obtenido en la investigación original. El dumping de los productores exportadores que no cooperaron se evaluó a partir de datos referentes al valor normal y los precios de exportación, tal como indicaba el solicitante en la solicitud de reconsideración. También se obtuvo ahí un margen de dumping de más del 20 %.

3.2.2.   República Popular China

(40)

Durante el período de investigación, el volumen total de importación de cables de acero de la República Popular China, registrado en Eurostat, ascendió a 1 942 toneladas, que representaban un 1,1 % de la cuota de mercado comunitaria. Según se indica en el considerando 24, el único productor exportador que cooperó representaba el 75 % del total de las importaciones de ese país.

(41)

En la investigación original cooperaron cuatro productores exportadores chinos, pero a ninguno de ellos se le concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual.

3.2.2.1.   País análogo

(42)

Como la economía de la República Popular China está en fase de transición, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal tuvo que basarse en la información obtenida en un tercer país adecuado con economía de mercado.

(43)

En la investigación original, se consideró Polonia como país análogo a efectos de establecer el valor normal. Como Polonia es miembro de la Unión Europea desde el 1 de mayo de 2004, ya no puede considerarse país análogo a efectos de investigaciones antidumping. En la presente investigación, el solicitante propuso que se consideraran los Estados Unidos de América.

(44)

Una asociación de importadores se opuso a la elección de Estados Unidos y propuso Corea del Sur como país análogo adecuado. No obstante, ningún productor estadounidense ni surcoreano estaba dispuesto a cooperar en la presente reconsideración por expiración.

(45)

Por ello, la Comisión estudió la posibilidad de otros países análogos, como Noruega, Tailandia, la India y Turquía. En Noruega y Tailandia, ningún productor estaba tampoco dispuesto a cooperar.

(46)

Sólo un productor de cables de acero de Turquía cooperó en la investigación contestando el cuestionario y aceptando una inspección in situ. La investigación demostró que Turquía tiene un mercado competitivo de cables de acero, con dos productores nacionales que suministran alrededor del 83 % del mercado y compiten con las importaciones de otros terceros países. En Turquía los aranceles son bajos y no hay otras restricciones a las importaciones de cables de acero. El volumen de producción turco representaba más de cinco veces el volumen de las exportaciones chinas del producto afectado a la Comunidad. Por tanto, el mercado turco se consideró suficientemente representativo para la determinación del valor normal referido a la República Popular China. Por último, según se indica en el considerando 19, el producto producido y vendido en el mercado interior turco era similar al producto exportado por el productor exportador chino a la Comunidad.

(47)

Tras la comunicación, una asociación de importadores se opuso a la elección de Turquía como país análogo. No obstante, esta alegación no estaba justificada y, por tanto, tuvo que rechazarse.

(48)

Por tanto, se concluye que Turquía constituye un país análogo adecuado a efectos de establecer el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.2.2.2.   Valor normal

(49)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se estableció a partir de la información remitida por el productor que cooperó del país análogo una vez comprobada, es decir, en función de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior de Turquía por las ventas a clientes no vinculados, ya que se concluyó que esas ventas se efectuaban en el curso de operaciones comerciales normales.

(50)

En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada del precio de venta en el mercado interior a clientes no vinculados practicado por el productor turco que cooperó.

3.2.2.3.   Precio de exportación

(51)

Como las ventas de exportación del exportador que cooperó representan el 75 % de las importaciones en la CE del producto afectado de la República Popular China durante el período de investigación, el precio de exportación se determinó a partir de la información facilitada por el productor exportador chino que cooperó. Puesto que todas las ventas de exportación del producto afectado se hicieron directamente a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, en función de los precios realmente pagados o por pagar.

3.2.2.4.   Comparación

(52)

Con el fin de realizar una comparación ecuánime por tipos del producto basada en los precios en fábrica y en una misma fase comercial, se llevaron a cabo los ajustes oportunos con objeto de tener en cuenta las diferencias alegadas que, según se había demostrado, afectaban a la comparabilidad de los precios. Con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, esos ajustes se hicieron respecto de los costes de transporte, seguros, operaciones bancarias y créditos.

(53)

Para poder comparar algunos tipos de producto vendidos en el mercado interior de Turquía con los tipos exportados de la República Popular China fue necesario introducir ajustes. De conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, dichos ajustes se introdujeron para tener en cuenta las diferencias físicas, como el diámetro, la resistencia a la tracción y el alma, y se basaron en las diferencias de precio de los tipos en cuestión en el mercado turco.

3.2.2.5.   Margen de dumping

(54)

Para calcular el margen de dumping, el valor normal ponderado se comparó con la media ponderada de los precios de exportación a la Comunidad por tipos de producto. La comparación demostró la existencia de un dumping significativo, de más del 65 %, en las importaciones del producto afectado y en lo que respecta al exportador que cooperó, valor que puede compararse con el margen del 60,4 % obtenido en la investigación original.

3.2.3   Sudáfrica

(55)

Durante el período de investigación, el volumen total de importación de cables de acero de Sudáfrica, registrado en Eurostat, ascendió a 278 toneladas, que representaban un 0,1 % de la cuota de mercado comunitaria, es decir, un valor mínimo. El 100 % de las importaciones corresponde al único productor exportador conocido.

(56)

Como se indica en el considerando 57, y de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no cooperar completamente el productor exportador sudafricano hubo que recurrir a los datos disponibles.

(57)

El único productor exportador conocido sólo presentó información sobre sus ventas de exportación a la Comunidad, pero no facilitó ningún dato sobre los costes ni los precios del producto similar en el mercado interior. Por tanto, no pudo establecerse el valor normal en el período de investigación. No obstante, el productor exportador admitió que en ese período aún se producía dumping. A partir de ahí, y a falta de otra información más fiable, se concluyó que, en el mismo período, seguía ejerciéndose dumping en un grado significativo.

3.2.4.   Ucrania

(58)

Durante el período de investigación, el volumen total de importación de cables de acero de Ucrania, registrado en Eurostat, ascendió a 1 695 toneladas, equivalentes al 1 % de la cuota de mercado comunitaria, valor que se consideró insignificante.

(59)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no haber ninguna cooperación de Ucrania hubo que recurrir a los datos disponibles. Así pues, el valor normal establecido para el país análogo se comparó con el precio de exportación que figuraba en la solicitud de reconsideración del solicitante. De este modo, se determinó un margen de dumping de más del 65 % en el período de investigación.

3.3.   Evolución de las importaciones en caso de derogarse las medidas

3.3.1.   Observaciones preliminares

(60)

Uno de los ocho productores exportadores indios citados en la denuncia cooperó en la investigación. De los dos productores exportadores sudafricanos, sólo uno cooperó parcialmente, y no hay otros productores conocidos en Sudáfrica. En Ucrania no cooperó ninguno de los dos productores exportadores conocidos y tampoco se conoce ningún otro productor. Sólo uno de los nueve productores exportadores chinos conocidos cooperó en la investigación.

3.3.2.   India

3.3.2.1.   Observaciones preliminares

(61)

De los ocho productores conocidos de la India, siete no cooperaron en la actual reconsideración por expiración. Cabe observar que, en la investigación original, seis de ellos sólo vendían cables de acero en el mercado interior o en otros mercados de terceros países y, por tanto, no se habían incluido en la investigación. Al no cooperar tampoco en la investigación actual, no se disponía de información alguna sobre su capacidad ni volumen de producción, sus existencias ni sus ventas en los mercados no comunitarios. Por tanto, el estudio de la probabilidad de que prosiga el dumping en caso de que se deroguen las medidas se basó en la información disponible, es decir, los datos facilitados por el productor exportador que cooperó. También se examinaron los precios de importación de otros exportadores, aparte del que cooperó, determinados a partir de Eurostat. Para establecer la probabilidad de que el dumping prosiga en caso de derogarse las medidas, se examinaron la política de precios del productor exportador que cooperó en otros mercados de exportación, sus precios de exportación a la Comunidad, su capacidad de producción y sus existencias. Se evaluó asimismo el efecto probable de la derogación de las medidas en los precios de otras importaciones.

3.3.2.2.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y a la Comunidad

(62)

Se averiguó que el precio medio de exportación de las ventas a países no comunitarios era notoriamente más bajo que el de exportación a la Comunidad y que los precios en el mercado interior, de lo cual podía deducirse que, con toda probabilidad, las exportaciones a terceros países eran objeto de dumping en un grado incluso mayor que a la Comunidad. Cabe observar no obstante que, durante el período de investigación, estaba vigente un compromiso de precios mínimos según el cual el productor exportador afectado debía respetar determinados precios en las exportaciones a la Comunidad. Se comprobó que, si bien algunos precios eran ligeramente más altos que los acordados, la mayoría de las ventas respetaba el compromiso. El exportador vendió en países no comunitarios cantidades significativas, que representaban un 86 % del total de las ventas de exportación. Por tanto, se consideró que el precio de exportación a otros terceros países puede constituir un indicador de los precios probables de las ventas de exportación a la Comunidad en caso de derogarse las medidas. A partir de ahí, y dados los bajos precios en los mercados de los terceros países, se concluyó que es probable que el exportador que cooperó reduzca sus precios de exportación a la Comunidad y que, por consiguiente, aumente el nivel de dumping.

(63)

El margen de dumping en el período de investigación era significativo. Sobre esta base hay que asumir que, aunque los precios en la Comunidad se mantuvieran o aumentaran, es muy probable que prosiguiera el dumping en caso de derogarse las medidas vigentes. Habida cuenta de la anterior política de exportación de la empresa a la Comunidad [en la investigación original se comprobó que había exportado grandes cantidades a la Unión Europea (UE) a precios objeto de dumping] y su estrategia de precios en las exportaciones a otros mercados de terceros países, es si cabe más probable que cualquier nueva exportación a la Comunidad se efectúe a precios más bajos y, por consiguiente, objeto de dumping.

3.3.2.3.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Comunidad

(64)

Debe observarse asimismo que, según se comprobó, los precios de exportación a los terceros países estaban, por término medio, por debajo de los precios de venta de la industria de la Comunidad en la propia Comunidad, lo cual significa que, dados los precios del producto afectado en el mercado comunitario, éste resulta muy atractivo para los exportadores de la India. Por ello se consideró que, efectivamente, en caso de derogarse las medidas vigentes, existiría un incentivo económico para que las exportaciones actuales a terceros países se reorientaran al mercado comunitario por ser éste más rentable.

3.3.2.4.   Precios de los exportadores que no cooperaron

(65)

Los precios registrados por Eurostat de todas las importaciones del producto afectado, excepto las del exportador que cooperó, son significativamente más bajos que los de dicho exportador. A falta de otra información, basada en el valor normal del exportador que cooperó, estas importaciones podrían ser objeto de dumping a niveles significativamente altos. De no existir las medidas, no hay motivo para descartar que las importaciones se efectuarían a precios objeto de dumping similares pero en cantidades mayores.

3.3.2.5.   Capacidad no utilizada y existencias

(66)

A pesar del aumento de la utilización de la capacidad en los últimos años, el productor indio que cooperó tiene aún una capacidad adicional significativa que representa casi cinco veces la cantidad exportada a la Comunidad en el período de investigación. Además, las existencias, si bien disminuyen en volumen, son significativas. Al final del período de investigación representaban una parte importante del volumen exportado a la Comunidad. Por tanto, la capacidad para aumentar significativamente las cantidades exportadas a la CE existe, en concreto porque no hay indicios de que los mercados de los terceros países o el mercado interior puedan absorber la producción adicional. A este respecto debe considerarse que, debido a la presencia de ocho productores competidores, es muy poco probable que el mercado interior de la India pueda absorber toda la capacidad adicional de ese productor exportador. De hecho, según la solicitud de reconsideración, la capacidad adicional de todos los productores indios se calcula en 35 000 toneladas, que representan casi el 20 % del consumo comunitario.

3.3.3.   República Popular China

3.3.3.1.   Observaciones preliminares

(67)

Como se indica en el considerando 41, en la investigación original no se concedió el trato de economía de mercado ni el trato individual a ninguna empresa china, es decir, todas las empresas están sujetas al derecho antidumping de ámbito nacional del 60,4 %. Los volúmenes de importación de la República Popular China disminuyeron significativamente, de 11 484 toneladas en el período de investigación original (EU-15) a 1 942 toneladas durante el período de investigación (EU-25). La cuota de mercado actual de la República Popular China, del 1,1 %, está ligeramente por encima de los niveles mínimos. No obstante, desde 2001 las importaciones chinas tienden a aumentar. Las exportaciones a la CE del único productor exportador chino que cooperó, de 1 456 toneladas durante el período de investigación, representaron el 75 % del total de las exportaciones chinas. Hay otros siete productores exportadores que exportaron sólo pequeñas cantidades a la Comunidad durante el período de investigación.

(68)

Para establecer la probabilidad de que el dumping prosiga en caso de derogarse las medidas, se examinaron la política de precios del productor exportador que cooperó en otros mercados de exportación, sus precios de exportación a la Comunidad, la repercusión probable en los precios de otras importaciones, su capacidad de producción y sus existencias. Los datos de los precios de importación de otros exportadores, aparte del exportador que cooperó, se determinaron a partir de Eurostat.

3.3.3.2.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y a la Comunidad

(69)

Los precios de exportación de la República Popular China a Estados Unidos, uno de los principales mercados de exportación de los productores exportadores chinos, en el cual no hay ninguna medida vigente, fueron, por término medio, significativamente más bajos que a la Comunidad. Como, según se especifica en el considerando 54, las ventas de exportación de la República Popular China a la Comunidad se efectuaban a precios objeto de dumping, es probable que las exportaciones a Estados Unidos y otros mercados de terceros países fueran objeto de dumping en un grado incluso mayor que a la Comunidad. Se consideró asimismo que el precio de exportación a Estados Unidos y otros terceros países puede ser un indicador de los precios probables de las ventas de exportación a la Comunidad en caso de derogarse las medidas. A partir de ahí, y dados los bajos precios en los mercados de los terceros países, se concluyó que existe un margen considerable para poder reducir los precios de exportación a la Comunidad y, por consiguiente, aumentar el nivel de dumping.

3.3.3.3.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Comunidad

(70)

También se comprobó que los precios de venta de la industria de la Comunidad en la propia Comunidad eran, por término medio, considerablemente más altos que los precios de exportación del exportador chino que cooperó en mercados de otros terceros países. Análogamente a cuanto se ha indicado en el considerando 64 respecto a la India, el atractivo del mercado comunitario motivado por los precios actuales del producto afectado en él repercute también en la República Popular China. El precio más elevado del mercado comunitario es un incentivo para aumentar las exportaciones a la Comunidad.

3.3.3.4.   Precios de los exportadores que no cooperaron

(71)

Los precios registrados por Eurostat de todas las importaciones del producto afectado, excepto las del exportador que cooperó, son más bajos que los de dicho exportador. A partir del valor normal calculado para el país análogo, esas importaciones serían objeto de dumping en un grado significativamente alto. De no existir las medidas, no hay motivo para descartar que las importaciones se efectuarían a precios objeto de dumping similares pero en cantidades mayores.

3.3.3.5.   Capacidad no utilizada y existencias

(72)

A pesar del ligero aumento de la utilización de la capacidad en los últimos años, el productor chino que cooperó tiene aún una capacidad adicional significativa que representa casi cuatro veces la cantidad exportada a la Comunidad en el período de investigación. Según la solicitud de reconsideración, la capacidad adicional de todos los productores exportadores de la República Popular China se calcula en 270 000 toneladas. Por tanto, la capacidad para aumentar las cantidades exportadas a la Comunidad existe, en concreto porque no hay indicios de que los mercados de los terceros países o el mercado interior puedan absorber la producción adicional. A este respecto debe considerarse que, debido a la presencia de un elevado número de productores competidores, es muy poco probable que el mercado interior de la República Popular China pueda absorber cualquier capacidad adicional.

3.3.3.6.   Prácticas de elusión

(73)

Se averiguó que las medidas vigentes sobre las importaciones del producto afectado de la República Popular China se habían eludido mediante importaciones con tránsito en Marruecos. Ello indica el claro interés de los vendedores de cables de acero chinos por el mercado comunitario y su incapacidad para competir en él sin dumping. Este hecho se consideró otro indicio de que, en caso de derogarse las medidas, las exportaciones chinas aumentarían en volumen y se introducirían en el mercado comunitario a precios objeto de dumping.

3.3.4.   Sudáfrica

3.3.4.1.   Observaciones preliminares

(74)

En Sudáfrica sólo hay un productor conocido, que cooperó parcialmente en la investigación de reconsideración.

(75)

Las importaciones de Sudáfrica disminuyeron considerablemente desde la imposición de medidas definitivas. La cuota de mercado de dichas importaciones se mantuvo por debajo del umbral mínimo (1 %) durante el período de investigación. Así pues, el total de las exportaciones de Sudáfrica durante dicho período ascendió a 278 toneladas, la mayoría de las cuales se envió a un almacén aduanero de Rotterdam para reexportarse a través del mismo y no despacharse de aduana en la UE. Sólo se despacharon a libre práctica en la UE cantidades ínfimas del producto afectado.

(76)

Según se indica en los considerandos 57 y 60, se recurrió a los datos disponibles, en concreto sobre la situación del mercado interior sudafricano. Como existe poca información sobre la industria sudafricana, las conclusiones siguientes se basan en la información contenida en la solicitud de reconsideración y las estadísticas de exportación publicadas.

(77)

Para establecer si reaparecería el dumping en caso de derogarse las medidas se examinó la información, facilitada por el exportador que cooperó, sobre los precios de exportación a la Comunidad y a los terceros países, la capacidad no utilizada y las existencias.

3.3.4.2.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en el país exportador

(78)

Según se ha explicado en el considerando 76, no se facilitó información alguna sobre los precios internos. Por tanto, se utilizó la información sobre dichos precios que figuraba en la solicitud. En lo que respecta a los precios en los mercados de exportación excepto la Comunidad, se analizaron cinco destinos principales. En todos los casos los precios de exportación a terceros países estaban por debajo de los precios internos. Si se considera que estos precios de exportación pueden constituir para el exportador la base para acceder al mercado comunitario, queda claro que probablemente las exportaciones seguirán siendo objeto de dumping.

3.3.4.3.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y a la Comunidad

(79)

El análisis de los precios medios de las ventas de exportación a los cinco principales mercados de exportación aparte de la Comunidad demostró que los precios de dichas ventas eran notablemente más bajos que los precios de exportación a la Comunidad. Como en el caso de la India, esto se debe, por lo menos en parte, a que, durante el período de investigación, estaba vigente un compromiso de precios mínimos según el cual el productor exportador afectado debía respetar determinados precios en las exportaciones a la Comunidad. Se comprobó que todos los precios eran ligeramente más altos que los acordados.

(80)

Por tanto, se consideró que el precio de exportación a esos cinco mercados puede considerarse un indicador de los precios probables de las ventas de exportación a la Comunidad en caso de derogarse las medidas. A partir de ahí se concluyó que existe un considerable margen para que el único exportador sudafricano reduzca los precios de exportación a la Comunidad y, por consiguiente, aumente el dumping.

3.3.4.4.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Comunidad

(81)

Se averiguó además que, por término medio, los precios en el mercado comunitario eran sustancialmente más altos que los precios de exportación a los cinco principales países exportadores de fuera de la Comunidad. Según se ha indicado en los considerandos 64 para la India y 70 para la República Popular China, por este motivo el mercado comunitario puede resultar muy atractivo en el futuro en caso de derogarse las medidas. A este respecto, se consideró que el precio más elevado del mercado comunitario es un incentivo para aumentar las exportaciones al mismo.

3.3.4.5.   Capacidad no utilizada y existencias

(82)

Desde que se estableciera el derecho definitivo, el productor exportador que cooperó parcialmente acumuló unas existencias y una capacidad adicional significativas, esta última de más del 40 % de la capacidad instalada. Según la solicitud, la capacidad adicional se calcula entre 23 000 y 25 000 toneladas. Por tanto, la capacidad para aumentar las cantidades exportadas a la Comunidad existe, en concreto porque no hay indicios de que los mercados de los terceros países o el mercado interior puedan absorber la producción adicional.

3.3.5.   Ucrania

3.3.5.1.   Observaciones preliminares

(83)

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, al no haber cooperado los dos productores exportadores ucranianos conocidos, los resultados se basaron en los datos disponibles. Como existe poca información sobre la industria ucraniana, las conclusiones siguientes se basan en la información que figura en la solicitud de reconsideración y las estadísticas de comercio publicadas. Hay que observar que no hay otros productores conocidos en Ucrania y que las consideraciones siguientes, en concreto sobre la capacidad de producción, se refieren a los dos productores exportadores conocidos.

(84)

Para establecer la probabilidad de que reapareciera el dumping en caso de derogarse las medidas se examinaron los precios de exportación a terceros países, la capacidad no utilizada y las existencias.

3.3.5.2.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y a la Comunidad

(85)

A falta de otra información más fiable, se tuvieron en cuenta los datos de las exportaciones a Rusia y Estados Unidos que figuraban en la solicitud, basados en estadísticas publicadas. El análisis de las cifras disponibles reveló que los precios medios de exportación a esos países eran notablemente más bajos que los precios medios de exportación a la Comunidad. Según se ha explicado en relación con la India, la República Popular China y Sudáfrica, los precios de exportación a otros terceros países se consideraron un indicador de los precios probables de las ventas de exportación a la Comunidad en caso de derogarse las medidas. A partir de ahí se concluyó que existe un considerable margen para reducir los precios de exportación a la Comunidad, muy probablemente a niveles de dumping.

3.3.5.3.   Capacidad no utilizada

(86)

Según los datos que figuran en la solicitud, la capacidad de producción de Ucrania se estima en 100 000 toneladas, de las cuales sólo un 50 % se utiliza en la producción real. Las 50 000 toneladas restantes representan la mayor capacidad adicional de todos los países afectados y más de la tercera parte del consumo comunitario. Por tanto, la capacidad de Ucrania de aumentar las cantidades exportadas a la Comunidad es, con mucho, la más acusada de todos los países afectados, en concreto porque no hay indicios de que los mercados de los terceros países o el mercado interior puedan absorber la producción adicional.

3.3.5.4.   Incumplimiento de un compromiso y elusión de las medidas

(87)

En 1999, en el contexto de la investigación original, la Comisión aceptó un compromiso ofrecido por uno de los exportadores ucranianos y, posteriormente, comprobó un incumplimiento del compromiso en dos aspectos. En primer lugar, el exportador ucraniano afectado había efectuado declaraciones engañosas sobre el origen y, en segundo, había expedido facturas acogidas al compromiso por tipos de producto no incluidos en el ámbito del mismo que, por ello, se habían beneficiado indebidamente de la exención del pago de los derechos antidumping. Por consiguiente, mediante el Reglamento (CE) no 1678/2003, la Comisión retiró su aceptación del compromiso.

(88)

Además, tras imponerse las medidas existentes sobre las importaciones de cables de acero de Ucrania, se averiguó que dichas medidas se eludían a través de importaciones de cables de acero de Moldova. Como se indica en el considerando 3, las medidas existentes se ampliaron en consecuencia a las importaciones de cables de acero procedentes de ese país.

(89)

Aunque el incumplimiento de un compromiso y las prácticas de elusión en tiempos pasados no permiten por sí mismos predecir prácticas de dumping en el futuro, se consideró que, en este caso, constituían factores adicionales que indicaban el interés de los exportadores en introducirse en el mercado comunitario y su incapacidad para competir en él sin dumping.

3.4.   Conclusión

(90)

En todos los casos se comprobó la práctica continuada de un dumping significativo, si bien los volúmenes de importación eran mínimos en los casos de Sudáfrica y Ucrania.

(91)

Para estudiar la probabilidad de que el dumping continuara o reapareciera en caso de derogarse las medidas antidumping, se analizaron la capacidad adicional, las existencias no utilizadas y las estrategias de precios y exportación en distintos mercados. El examen reveló que existen una capacidad adicional importante y existencias acumuladas en todos los países exportadores afectados. Además, se comprobó que, en general, los precios de exportación a otros terceros países eran significativamente más bajos que los del mercado comunitario y que, por tanto, la Comunidad seguía siendo un mercado atractivo para los productores exportadores de todos los países afectados. Por tanto, se concluyó que, de no existir las medidas antidumping para el acceso al mercado comunitario, las exportaciones de los países afectados a los terceros países se reorientarían muy probablemente a la Comunidad. La capacidad adicional de producción disponible también daría lugar probablemente a importaciones cada vez mayores de todos los países afectados.

(92)

El análisis de las estrategias de precios de todos los países afectados reveló además que, con toda probabilidad, esas exportaciones se efectuarían a precios objeto de dumping. En el caso de la República Popular China y Ucrania, estas conclusiones vienen avaladas por la comprobación de que las medidas existentes se habían eludido mediante importaciones a través de otros países, lo que indicaba que los países exportadores no eran capaces de competir en el mercado comunitario a precios justos.

(93)

Considerando lo anteriormente expuesto se concluyó que, para todos los países afectados, en caso de permitirse que las medidas expiren, es probable que el dumping continúe o reaparezca en cantidades significativas.

4.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

4.1.   Producción comunitaria

(94)

En la Comunidad hay 30 fabricantes del producto afectado, que constituyen la producción comunitaria total a efectos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

4.2.   Industria de la Comunidad

(95)

Cabe observar que, en la investigación original, la industria de la Comunidad estaba compuesta por 20 productores. Nueve de esas empresas no cooperaron en la investigación de reconsideración. En cambio, seis empresas que no formaban parte de la industria de la Comunidad en la investigación original apoyaron la solicitud de reconsideración y aceptaron cooperar en la investigación de reconsideración. Así pues, respaldaron la denuncia y aceptaron cooperar los 17 productores siguientes:

Bridon International Ltd (Reino Unido),

BTS Drahtseile GmbH (Alemania),

Cables y Alambres especiales, SA (España),

CASAR Drahtseilwerk Saar GmbH (Alemania),

D. Koronakis SA (Grecia),

Drahtseilwerk GmbH (Alemania),

Drahtseilwerk Hemer GmbH and Co. KG (Alemania),

Drahtseilerei Gustav Kocks GmbH (Alemania),

Drumet SA (Polonia),

Hamburger Drahtseilerei A. Steppuhn GmbH (Alemania),

Iscar Funi Metalliche Srl (Italia),

Manuel Rodrigues de Oliveira Sa & Filhos, SA (Portugal),

Metalcavi wire ropes Srl (Italia),

Metal Press Srl (Italia),

Trefileurope (Francia),

WADRA GmbH (Alemania),

Westfälische Drahtindustrie GmbH (Alemania).

Según se indica en el considerando 12, se seleccionó una muestra de cinco empresas.

(96)

Esas empresas cooperaron completamente en la investigación. Los cinco productores comunitarios de la muestra representaban el 30 % de la producción comunitaria total durante el período de investigación, y los 17 anteriormente enumerados un 68 %.

(97)

Por tanto, se considera que los 17 productores comunitarios mencionados suponen una proporción importante de la producción comunitaria total del producto similar y, por ello, que constituyen la industria comunitaria a efectos del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, y, en lo sucesivo, se hará referencia a ellos como «industria comunitaria».

5.   SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

5.1.   Consumo en el mercado comunitario

(98)

El consumo en la Comunidad se estableció a partir de los volúmenes de ventas de la industria de la Comunidad y de los demás productores comunitarios en el mercado comunitario y los datos de Eurostat sobre todas las importaciones en la UE.

(99)

Entre 2001 y el período de investigación, el consumo comunitario disminuyó un 9 %. En concreto, bajó un 3 % entre 2001 y 2002 y un 6 % más entre 2002 y 2003, y, posteriormente, se mantuvo estable en el período de investigación.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Consumo comunitario total (toneladas)

194 547

187 845

176 438

177 825

Índice (2001 = 100)

100

97

91

91

5.2.   Importaciones procedentes de los países afectados

5.2.1.   Acumulación

(100)

En la investigación original, las importaciones de cables de acero de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania se habían evaluado cumulativamente con arreglo al artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Se examinó si la evaluación acumulativa resultaba también adecuada en la investigación actual.

(101)

A este respecto, se averiguó que el margen de dumping establecido en relación con las importaciones de cada país estaba por debajo del mínimo. En lo que respecta a las cantidades exportadas de cada uno de los cuatro países afectados, tal como se indica en los considerandos 22 a 24, se consideró que, en caso de derogarse las medidas, las importaciones de cada uno de dichos países aumentarían probablemente hasta situarse significativamente por encima de los valores alcanzados en el período de investigación y, con seguridad, dejarían de ser insignificantes.

(102)

En lo referente a las condiciones de competencia, la investigación concluyó que los cables de acero importados de los países afectados, considerados tipo a tipo, son similares en todas sus características físicas y técnicas esenciales. Además, esos tipos de cables de acero eran intercambiables con otros tipos importados de los países afectados y los producidos en la Comunidad y se comercializaban en ésta en el mismo período por medio de canales comerciales comparables y en condiciones comerciales similares. Por tanto, se consideró que los cables de acero importados competían entre sí y con los producidos en la Comunidad.

(103)

Por todo ello, se consideró que se reunían todos los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y las importaciones de los cuatro países afectados se examinaron cumulativamente.

5.2.2.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones

(104)

Los volúmenes de importación, las cuotas de mercado y los precios medios de los cuatro países afectados evolucionaron según se describe a continuación. Las tendencias de los precios se basan en los precios de importación recogidos en Eurostat e incluyen los derechos antidumping y los costes posteriores a la importación estimados.

(105)

El volumen de las importaciones de los cuatro países afectados aumentó hasta alcanzar, en 2002, 9 153 toneladas correspondientes a una cuota de mercado del 4,9 %, y disminuyó después, en el período de investigación, hasta 7 784 toneladas correspondientes a una cuota de mercado del 4,4 %. Durante el período de investigación original, la cuota de mercado acumulada de los cuatro países afectados fue del 14,3 %.

(106)

La media de los precios de las importaciones de los cuatro países afectados disminuyó de 1 364 EUR/tonelada en 2001 a 1 296 EUR/tonelada en el período de investigación.

(107)

La investigación demostró que, en el período de investigación, las importaciones de los países afectados estaban produciendo una subcotización de los precios de la industria de la Comunidad de un 36 % a un 68 %.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Volumen de las importaciones de los cuatro países afectados (toneladas)

7 951

9 153

7 168

7 784

Cuota de mercado de las importaciones de los cuatro países afectados

4,1 %

4,9 %

4,1 %

4,4 %

Precios de las importaciones de los cuatro países afectados (EUR/t)

1 364

1 450

1 331

1 296

5.3.   Importes eludidos

(108)

Tal como se indica en el considerando 3, se averiguó que las medidas originales aplicables a Ucrania y la República Popular China se eludían, respectivamente, a través de Moldova y Marruecos. Por consiguiente, el derecho antidumping establecido sobre las importaciones de la República Popular China se hizo extensivo a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Marruecos, salvedad hecha de los fabricados por productores marroquíes genuinos. De manera análoga, el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de Ucrania se hizo extensivo a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Moldova.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Volumen de las importaciones de Moldova (toneladas)

1 054

1 816

0

0

Cuota de mercado de las importaciones de Moldova

0,5 %

1,0 %

0,0 %

0,0 %

Precios de las importaciones de Moldova (EUR/t)

899

843

0

0

Índice (2001 = 100)

100

94

0

0

Volumen de las importaciones de Marruecos (toneladas)

231

1 435

2 411

1 904

Cuota de mercado de las importaciones de Marruecos

0,1 %

0,8 %

1,4 %

1,1 %

Precios de las importaciones de Marruecos (EUR/t)

963

955

1 000

1 009

Índice (2001 = 100)

100

99

104

105

(109)

El volumen de las importaciones de Moldova, nulo en los años anteriores a 2000, aumentó considerablemente hasta alcanzar 1 816 toneladas en 2002. A continuación volvió a bajar hasta cero, probablemente como consecuencia del inicio de la investigación antielusión en 2003. En 2001 y 2002 las importaciones de Moldova se efectuaron a precios muy bajos, de 899 EUR/tonelada y 843 EUR/tonelada, respectivamente.

(110)

En el período de investigación original, la cuota de mercado de las importaciones de Marruecos fue del 0 %. El volumen de dichas importaciones aumentó considerablemente, de 231 toneladas en 2001 a 2 411 en 2003, y disminuyó a 1 904 toneladas durante el período de investigación. La investigación antielusión demostró que, en 2003, un volumen limitado de esas importaciones (aproximadamente 100 toneladas) correspondía a un productor marroquí genuino. Entre 2001 y el período de investigación las importaciones de Marruecos se efectuaron a precios muy bajos, de aproximadamente 1 000 EUR/tonelada.

5.4.   Importaciones de otros países

5.4.1.   República de Corea (Corea del Sur)

(111)

El 20 de noviembre de 2004, tras una denuncia presentada por la industria de la Comunidad que mostraba indicios razonables de que las importaciones del mismo producto originario de la República de Corea estaban siendo objeto de dumping y causándole por ello un perjuicio importante, la Comisión inició un procedimiento antidumping con respecto a tales importaciones.

(112)

La evolución de las importaciones de la República de Corea es la siguiente:

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Volumen de las importaciones de la República de Corea (toneladas)

13 582

16 403

22 400

25 835

Cuota de mercado de las importaciones de la República de Corea

7,0 %

8,7 %

12,7 %

14,5 %

Precios de las importaciones de la República de Corea (EUR/t)

1 366

1 256

1 187

1 123

Índice (2001 = 100)

100

92

87

82

(113)

El volumen de las importaciones de la República de Corea aumentó de 13 582 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 7 %, en 2001, a 25 835 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 14,5 %, en el período de investigación. Los precios medios de dichas importaciones bajaron un 18 %, de 1 366 EUR/tonelada a 1 123 EUR/tonelada, entre 2001 y el período de investigación. No se demostró la existencia de dumping en ellas, por lo cual el procedimiento se dio por concluido (véase el considerando 4).

5.4.2.   México

(114)

Tal como se indica en el considerando 7, las medidas impuestas por el Reglamento definitivo original sobre las importaciones procedentes de México expiraron el 18 de agosto de 2004. El volumen de dichas importaciones fue muy limitado entre 2001 y el período de investigación. En 2001 y durante el período de investigación fue nulo y, en 2002 y 2003, alcanzó, respectivamente, 700 toneladas y 400 toneladas correspondientes a sendas cuotas de mercado del 0,4 % y el 0,2 %.

(115)

Los precios de las importaciones de México fueron de 2 400 EUR/tonelada, aproximadamente, en 2002 y 2003.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Volumen de las importaciones de México (toneladas)

0

669

433

0

Cuota de mercado de las importaciones de México

0,0 %

0,4 %

0,2 %

0,0 %

Precios de las importaciones de México (EUR/t)

n/a

2 358

2 434

n/a

Índice (2001 = 100)

n/a

100

103

n/a

5.4.3.   Otros países afectados por medidas antidumping

(116)

Mediante el Reglamento (CE) no 1601/2001 (11) el Consejo impuso medidas antidumping sobre las importaciones de productos similares originarios, entre otros, de Rusia, Tailandia y Turquía.

(117)

El tipo del derecho aplicable a las importaciones de Rusia osciló entre el 36,1 % y el 50,7 %, hecha la salvedad de las procedentes de un exportador ruso de quien se había aceptado un compromiso de precios. El volumen de las importaciones de Rusia disminuyó de 3 630 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 1,9 %, en 2001, a 2 101 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 1,2 %, en el período de investigación. Los precios medios de dichas importaciones se mantuvieron relativamente estables, en 1 000 EUR/tonelada, aproximadamente, entre 2001 y el período de investigación.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Volumen de las importaciones de Rusia (toneladas)

3 630

2 557

2 198

2 101

Cuota de mercado de las importaciones de Rusia

1,9 %

1,4 %

1,2 %

1,2 %

Precios de las importaciones de Rusia (EUR/t)

1 038

997

980

1 046

Índice (2001 = 100)

100

96

94

101

(118)

El tipo del derecho aplicable a las importaciones de Tailandia osciló entre el 24,8 % y el 42,8 %, hecha la salvedad de las procedentes de un exportador de quien se había aceptado un compromiso de precios. El volumen de las importaciones de Tailandia disminuyó de 1 039 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 0,5 %, en 2001, a 277 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 0,2 %, en el período de investigación. Los precios medios de dichas importaciones aumentaron de 1 335 EUR/tonelada, aproximadamente, en 2001 a 1 722 EUR/tonelada en el período de investigación.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Volumen de las importaciones de Tailandia (toneladas)

1 039

1 002

368

277

Cuota de mercado de las importaciones de Tailandia

0,5 %

0,5 %

0,2 %

0,2 %

Precios de las importaciones de Tailandia (EUR/t)

1 335

1 433

1 593

1 722

Índice (2001 = 100)

100

107

119

129

(119)

El tipo del derecho aplicable a las importaciones de Turquía en el período considerado osciló entre el 17,8 % y el 31 %, hecha la salvedad de las procedentes de dos exportadores turcos de quienes se había aceptado en 2001 un compromiso de precios, que se retiró en 2003. El volumen de las importaciones de Turquía disminuyó de 4 354 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 2,2 %, en 2001, a 1 457 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 0,8 %, en el período de investigación. Los precios medios de dichas importaciones aumentaron de 1 448 EUR/tonelada en 2001 a 1 302 EUR/tonelada en el período de investigación.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Volumen de las importaciones de Turquía (toneladas)

4 354

4 448

2 248

1 457

Cuota de mercado de las importaciones de Turquía

2,2 %

2,4 %

1,3 %

0,8 %

Precios de las importaciones de Turquía (EUR/t)

1 448

1 414

1 376

1 302

Índice (2001 = 100)

100

98

95

90

5.4.4.   Otros terceros países no mencionados anteriormente

(120)

El volumen de las importaciones de otros terceros países no mencionados anteriormente disminuyó de 23 000 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 12 %, en 2001, a 19 000 toneladas, correspondientes a una cuota de mercado del 10,5 %, en el período de investigación. Los precios medios de esas importaciones aumentaron de 1 500 EUR/tonelada, aproximadamente, en 2001, a 1 900 EUR/tonelada en 2003, para bajar, aproximadamente, a 1 500 EUR/tonelada en el período de investigación.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Volumen de las importaciones de los países no mencionados anteriormente (toneladas)

23 321

14 924

17 227

18 741

Cuota de mercado de los países no mencionados anteriormente

12,0 %

7,9 %

9,8 %

10,5 %

Precios de las importaciones de los países no mencionados anteriormente (EUR/t)

1 472

1 749

1 895

1 497

Índice (2001 = 100)

100

119

129

102

6.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(121)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad.

6.1.   Observaciones preliminares

(122)

Dado que se había efectuado un muestreo de la industria de la Comunidad, el perjuicio se evaluó a partir de la información referida tanto a dicha industria en su totalidad («IC» en los cuadros) como a los productores comunitarios incluidos en la muestra («PM» en los cuadros).

(123)

Según la práctica establecida, cuando se efectúa un muestreo, algunos indicadores del perjuicio (producción, capacidad, productividad, existencias, ventas, cuota de mercado, crecimiento y empleo) se analizan respecto a la industria de la Comunidad en su conjunto, pero los indicadores relacionados con el rendimiento de las empresas individuales, como son los precios, los costes de producción, la rentabilidad, los salarios, las inversiones, el rendimiento del capital invertido, el flujo de caja y la capacidad de reunir capital, se examinan a partir de la información referente a los productores de la muestra.

6.2.   Datos relativos a la industria comunitaria en su conjunto

a)   Producción

(124)

Entre 2001 y el período de investigación la producción de la industria de la Comunidad disminuyó un 10 %, de 125 000 toneladas a 112 000 toneladas, aproximadamente. En concreto, aumentó un 2 % en 2002 para disminuir luego 5 puntos porcentuales en 2003 y 7 en el período de investigación.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Producción de la IC (toneladas)

124 549

127 118

121 065

111 765

Índice (2001 = 100)

100

102

97

90

b)   Capacidad e índices de utilización de la capacidad

(125)

La capacidad de producción aumentó escasamente (2 %) entre 2001 y el período de investigación. Al disminuir la producción y, al mismo tiempo, aumentar ligeramente la capacidad, la utilización de la capacidad disminuyó del 67 % en 2001 al 59 % en el período de investigación.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Capacidad de producción de la IC (toneladas)

184 690

185 360

188 430

189 150

Índice (2001 = 100)

100

100

102

102

Utilización de la capacidad de la IC

67 %

69 %

64 %

59 %

Índice (2001 = 100)

100

102

95

88

c)   Existencias

(126)

Las existencias de cierre de la industria de la Comunidad disminuyeron progresivamente durante el período considerado. En el período de investigación habían bajado un 14 % respecto a 2001.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Existencias de cierre de la IC (toneladas)

31 459

30 222

29 336

26 911

Índice (2001 = 100)

100

96

93

86

d)   Volumen de ventas

(127)

Las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario disminuyeron un 10 % entre 2001 y el período de investigación. Esta evolución concuerda con la del mercado comunitario, que disminuyó un 9 % en el mismo período.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Volumen de ventas de la IC en el mercado comunitario a clientes no vinculados (toneladas)

80 019

79 089

73 636

72 072

Índice (2001 = 100)

100

99

92

90

e)   Cuota de mercado

(128)

La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un punto porcentual entre 2001 y el período de investigación. En concreto, aumentó 0,5 puntos porcentuales en 2002 y disminuyó después 0,3 en 2003 y 1,2 en el período de investigación.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

42,8 %

43,3 %

43,0 %

41,8 %

Índice (2001 = 100)

100

101

101

98

Cuota de mercado de los cuatro países afectados

4,1 %

4,9 %

4,1 %

4,4 %

Índice (2001 = 100)

100

119

99

107

f)   Crecimiento

(129)

Entre 2001 y el período de investigación, el consumo comunitario disminuyó un 9 %, al tiempo que el volumen de ventas de la industria de la Comunidad descendía un 10 %. Así pues, ésta perdió una parte de su cuota de mercado mientras, en el mismo período, las importaciones afectadas ganaban un 0,3 %.

g)   Empleo

(130)

Entre 2001 y el período de investigación el empleo en la industria de la Comunidad disminuyó un 4 %.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Empleo en la producción afectada de la IC

2 049

2 028

1 975

1 975

Índice (2001 = 100)

100

99

96

96

h)   Productividad

(131)

La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida en términos de producción por trabajador al año, se mantuvo relativamente estable entre 2001 y 2003. En el período de investigación, al bajar el volumen de producción y mantenerse el empleo, la productividad disminuyó un 8 %.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Productividad de la IC (toneladas por trabajador)

61

63

61

57

Índice (2001 = 100)

100

103

101

93

i)   Magnitud del margen de dumping

(132)

Habida cuenta del volumen y los precios de las importaciones de los países afectados, la repercusión del margen de dumping real en la industria de la Comunidad no puede considerarse insignificante, especialmente en mercados transparentes y, por tanto, muy sensibles a los precios, como es el caso del mercado del producto afectado.

j)   Recuperación de los efectos de prácticas de dumping anteriores

(133)

Los indicadores examinados señalan una cierta mejora de la situación económica y financiera de la industria de la Comunidad tras la imposición de medidas antidumping en 1999, pero ponen también de manifiesto que la Comunidad está aún en una situación frágil y vulnerable.

6.3.   Datos relativos a la muestra de productores comunitarios

a)   Precios de venta y factores que influyen en los precios del mercado interior

(134)

Los precios unitarios de venta de la industria de la Comunidad se mantuvieron relativamente estables entre 2001 y el período de investigación y experimentaron un leve aumento al final del período considerado. Esta evolución concuerda con la de la materia prima principal, que presentó también una subida al final del período considerado.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Precios unitarios de venta en el mercado comunitario (EUR/t)

2 195

2 171

2 224

2 227

Índice (2001 = 100)

100

99

101

101

b)   Salarios

(135)

Entre 2001 y el período de investigación, el salario medio por empleado aumentó un 5 %, cifra moderada en comparación con el aumento de la media de los costes salariales unitarios nominales (6 %) registrado en el mismo período en la economía comunitaria en general.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Costes salariales anuales de los PM por trabajador (1 000 EUR)

36,6

37,6

38,2

38,5

Índice (2001 = 100)

100

103

104

105

c)   Inversiones

(136)

El flujo anual de las inversiones de los cinco productores de la muestra en el producto afectado se mantuvo relativamente estable en unos 4 millones EUR. El gran aumento registrado en 2003 corresponde en gran parte a una compra excepcional de material de una de las empresas de la muestra.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Inversiones netas de los PM (1 000 EUR)

4 284

3 074

8 393

4 914

Índice (2001 = 100)

100

72

196

115

d)   Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(137)

La rentabilidad de los productores de la muestra experimentó una mejora gradual durante el período considerado, pero se mantuvo negativa entre 2001 (– 4,2 %) y el período de investigación (– 0,3 %). El rendimiento de las inversiones, expresado por el beneficio en porcentaje del valor contable neto de éstas, siguió la tendencia de rentabilidad mencionada en todo el período considerado.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas de los PM a clientes no vinculados en el mercado comunitario (% del precio neto de venta)

– 4,2 %

– 1,7 %

– 1,5 %

– 0,3 %

Rendimiento de las inversiones de los PM (beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones)

– 13,9 %

– 6,5 %

– 4,5 %

– 1,0 %

e)   Flujo de caja y capacidad de reunir capital

(138)

La situación del flujo de caja mejoró entre 2001 y el período de investigación, cuando las leves pérdidas mencionadas se compensaron sobradamente por aspectos no pecuniarios, como la depreciación de activos y movimientos de inventario.

 

2001

2002

2003

Período de investigación

Flujo de caja de los PM (1 000 EUR)

– 6 322

10 670

2 124

4 485

(139)

Según la investigación, las necesidades de capital de diversos productores comunitarios de la muestra se vieron afectadas negativamente por su difícil situación financiera. Aunque varias de las empresas forman parte de grandes empresas siderúrgicas, las necesidades de capital no siempre se ven satisfechas en la medida deseada, pues, en estos grupos, los recursos financieros se destinan, en general, a las entidades más rentables del grupo.

6.4.   Conclusión

(140)

Entre 2001 y el período de investigación, evolucionaron positivamente la capacidad de producción de la industria de la Comunidad, que aumentó, y las existencias de cierre, que disminuyeron. Los precios unitarios de venta de la industria de la Comunidad no variaron entre 2001 y el período de investigación, la rentabilidad mejoró hasta alcanzar en este último una situación prácticamente de equilibrio y el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja mejoraron también. Los salarios mejoraron moderadamente y la industria de la Comunidad continuó invirtiendo a un ritmo estable.

(141)

En cambio, evolucionaron negativamente, ya que disminuyeron, la producción y la utilización de la capacidad, los volúmenes de ventas (de acuerdo con el desarrollo del mercado), el empleo y la productividad. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó ligeramente, si bien la pérdida fue notablemente menor que antes de adoptarse las medidas antidumping, ya que entonces se había llegado a registrar una pérdida de 9 puntos porcentuales.

(142)

En conjunto, la situación de la industria de la Comunidad se caracteriza por una evolución mixta: unos indicadores presentan una tendencia positiva y otros negativa. Si las mencionadas tendencias se comparan con las descritas en los Reglamentos por los que se imponen medidas provisionales y definitivas, queda claro que la introducción de medidas antidumping sobre las importaciones de la India, la República Popular China, Ucrania y Sudáfrica en 1999 fue positiva para la situación económica de la industria de la Comunidad. Si no se hubieran eludido las medidas a través de importaciones de Moldova y Marruecos, la situación habría podido ser más favorable. Por otra parte, además de la imposición de medidas antidumping a las importaciones de Rusia, Tailandia y Turquía, las cuotas de mercado de esos países bajaron (véanse los considerandos 116 a 119) y ello alivió la presión en los precios de la industria de la Comunidad. Sin embargo, hay que subrayar que incluso los indicadores cuya evolución es positiva, como la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, presentan valores aún lejanos de los que cabría esperar si la industria de la Comunidad se hubiera recuperado completamente del perjuicio.

(143)

Por tanto, se concluye que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado respecto al período anterior a la imposición de las medidas pero es aún frágil.

7.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(144)

Según se concluye en el considerando 91, los productores de los países afectados tienen capacidad suficiente para aumentar y reorientar sus volúmenes de exportación al mercado comunitario. La investigación demostró que, sobre la base de tipos de producto comparables, los productores exportadores que cooperaron vendían el producto en cuestión a precios significativamente más bajos que la industria de la Comunidad (58 % a 68 % la República Popular China y 47 % a 55 % la India). Por lo que respecta a Ucrania y Sudáfrica, no se pudo hacer una comparación de precios por tipo de producto debido a la falta de cooperación y la variedad de tipos de producto y, por consiguiente, de precios de importación. Sin embargo, los datos disponibles indican que los precios de importación medios de Ucrania y Sudáfrica (ambos sin derecho antidumping) son perceptiblemente más bajos — 65 % y 25 %, respectivamente — que los aplicados por la industria de la Comunidad en el mercado interior. Con toda probabilidad, los países interesados seguirían aplicando precios bajos, entre otras cosas para recuperar las cuotas de mercado perdidas. Con toda probabilidad, este comportamiento de los precios, unido a la capacidad de los exportadores de los países afectados para suministrar cantidades significativas del producto afectado al mercado comunitario, puede redundar en un aumento de la presión a la baja en los precios del mercado que repercuta negativamente en la situación económica de la industria de la Comunidad.

(145)

Como se ha indicado, aunque la situación de la industria de la Comunidad haya mejorado respecto a la fase anterior a la imposición de las medidas antidumping existentes, sigue siendo vulnerable y frágil. Es probable que, si la industria de la Comunidad tuviera que enfrentarse a grandes volúmenes de importación de los países afectados a precios objeto de dumping, su situación financiera se deteriorara como se concluyó en la investigación original. A partir de ahí se concluye que, con toda probabilidad, la derogación de las medidas redundaría en la reaparición del perjuicio para la industria de la Comunidad.

8.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

8.1.   Introducción

(146)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, se examinó si una prolongación de las medidas antidumping vigentes iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés de la Comunidad se basó en una estimación de los diversos intereses implicados.

(147)

Debe recordarse que, en la investigación original, se consideró que la adopción de medidas no iba contra el interés de la Comunidad. Además, el hecho de que la actual investigación sea una reconsideración, en la que se analiza por tanto una situación en que las medidas antidumping ya han estado en vigor, permite evaluar cualquier efecto negativo de éstas para las partes afectadas.

(148)

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesara mantener medidas en este caso.

8.2.   Interés de la industria de la Comunidad

(149)

La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria estructuralmente viable, lo cual quedó confirmado por la evolución positiva de su situación económica tras la imposición de las medidas antidumping en 1999. En concreto, el hecho de que, antes del período de investigación, dejara de perder cuota de mercado en pocos años, contrasta claramente con la situación anterior a la imposición de las medidas. Asimismo, mejoró sus beneficios entre 2001 y el período de investigación. Recuérdese además que se había comprobado una elusión a través de importaciones de Moldova y Marruecos. De no haber sido así, la situación de la industria de la Comunidad habría sido más favorable.

(150)

Razonablemente, cabe esperar que la industria de la Comunidad continúe beneficiándose de las medidas impuestas actualmente, recuperando cuota de mercado y aumentando su rentabilidad. En caso de que no se mantengan las medidas, es probable que vuelva a verse perjudicada por un aumento de las importaciones de los países afectados a precios objeto de dumping y que su situación financiera, actualmente frágil, se siga deteriorando.

8.3.   Interés de los importadores

(151)

Cabe recordar que en la investigación original se comprobó que la imposición de medidas no tendría una repercusión significativa. Según se ha indicado, ningún importador cooperó completamente en la investigación. Por consiguiente, puede concluirse que el mantenimiento de las medidas no tendrá un efecto negativo significativo en los importadores o los comerciantes.

8.4.   Interés de los usuarios

(152)

El cable de acero se usa en una amplia gama de aplicaciones y, por tanto, puede haber un gran número de industrias usuarias afectadas. La siguiente lista es sólo orientativa: pesca, transporte marítimo, petroleras, gas, minería, silvicultura, transporte aéreo, ingeniería, construcción y ascensores. Al examinar el posible efecto de la imposición de medidas en los usuarios, en la investigación original se concluyó que, dada la escasa incidencia del coste del cable de acero en las industrias usuarias, era poco probable que un aumento de los costes tuviera un efecto significativo en alguna industria usuaria particular. El hecho de que, en la presente investigación de reconsideración, ningún usuario facilitara información que contradijera la conclusión anterior, tiende a confirmar que: i) el cable de acero representa una parte muy pequeña del coste total de producción de las industrias usuarias; ii) las medidas vigentes no tuvieron ningún efecto negativo importante en la situación económica de éstas, y iii) el mantenimiento de las medidas no afectaría negativamente a sus intereses financieros.

8.5.   Intereses de los proveedores

(153)

La investigación original concluyó que los proveedores de la industria de la Comunidad se verían beneficiados por la imposición de medidas. A falta de información en contra en el contexto de la presente reconsideración, se considera que el mantenimiento de las medidas seguirá siendo positivo para los proveedores.

8.6.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(154)

Por cuanto se ha expuesto, se concluye que no existen razones convincentes para no mantener las medidas antidumping actuales.

9.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(155)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la continuación de las medidas existentes. También se concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación. No se recibió ningún comentario que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

(156)

De lo anterior se desprende que, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la India, la República Popular China, Ucrania y Sudáfrica. Se recuerda que esas medidas consisten en derechos ad valorem, con excepción de las importaciones las partidas del producto afectado fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por una empresa india y otra sudafricana cuyos compromisos se habían aceptado.

(157)

Como se ha destacado en el considerando 3, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado de Ucrania y la República Popular China se ampliaron a las importaciones de cables de acero procedentes de Moldova y Marruecos, ya fueran declaradas originarias de dichos países o no. El derecho antidumping sobre las importaciones del producto afectado, que debe mantenerse según se indica en el considerando 156, debe continuar ampliándose a las importaciones de cables de acero procedentes de Moldova y Marruecos, ya se hayan declarado originarias de dichos países o no. El productor exportador marroquí que quedó exento de las medidas ampliadas por el Reglamento (CE) no 1886/2004 debe quedar también exento de las medidas impuestas por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero, incluidos los cables cerrados, a excepción de los de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 milímetros, clasificados en los códigos NC ex 7312 10 82 (código TARIC 7312108219), ex 7312 10 84 (código TARIC 7312108419), ex 7312 10 86 (código TARIC 7312108619), ex 7312 10 88 (código TARIC 7312108819) y ex 7312 10 99 (código TARIC 7312109919) originarios de la India, la República Popular China, Ucrania y Sudáfrica.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio cif neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación, será el siguiente:

País

Empresa

Tipo del derecho

(%)

Código TARIC adicional

India

Usha Martin Limited (antes Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd) 2A, Shakespeare Sarani Calcutta — 700 071, West Bengal, India

23,8

8613

Todas las demás empresas

30,8

8900

República Popular China

Todas las empresas

60,4

Ucrania

Todas las empresas

51,8

Sudáfrica

Todas las empresas

38,6

8900

3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones procedentes de Ucrania, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Moldova, declarados originarios de Moldova o no (códigos TARIC 7312108211, 7312108411, 7312108611, 7312108811, 7312109911 respectivamente).

4.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones procedentes de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos cables de acero procedentes de Marruecos, declarados originarios de Marruecos o no (códigos TARIC 7312108212, 7312108412, 7312108612 y 7312108812, 7312109912 respectivamente), excepto los producidos por Remer Maroc SARL, Zone Industrielle, Tranche 2, Lot 10, Settat, Marruecos (código TARIC adicional A567).

5.   No obstante el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica de conformidad con el artículo 2.

6.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica bajo los siguientes códigos TARIC adicionales, producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) por la empresa citada a continuación a una empresa de la Comunidad que actúe como importador, estarán exentas del derecho antidumping establecido en el artículo 1 siempre que se importen de conformidad con el apartado 2.

País

Empresa

Código TARIC adicional

India

Usha Martin Limited (antes Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd)

2A, Shakespeare Sarani Calcutta — 700 071, West Bengal, India

A024

Sudáfrica

Haggie

Lower Germiston Road

Jupiter

PO Box 40072

Cleveland

Sudáfrica

A023

2.   Las importaciones mencionadas en el apartado 1 estarán exentas del derecho antidumping a condición de que:

a)

en el momento de efectuarse la declaración de despacho a libre práctica, se presente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros un documento válido de compromiso en el que consten, como mínimo, los datos que figuran en el anexo, y

b)

las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan con exactitud a la descripción del documento de compromiso.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1674/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 1).

(3)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 63. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1678/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 13).

(4)  DO L 120 de 24.4.2004, p. 1.

(5)  DO L 328 de 30.10.2004, p. 1.

(6)  DO C 283 de 20.11.2004, p. 6.

(7)  DO L 276 de 21.10.2005, p. 62.

(8)  DO C 272 de 13.11.2003, p. 2.

(9)  DO C 203 de 11.8.2004, p. 4.

(10)  DO C 207 de 17.8.2004, p. 2.

(11)  DO L 211 de 4.8.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 564/2005 (DO L 97 de 15.4.2005, p. 1).


ANEXO

En el documento de compromiso que acompañe las ventas de cables de acero de la empresa a la Comunidad sujetas al compromiso constarán los datos que se enumeran a continuación.

1)

Código de referencia del producto (CRP) (tal como aparece en el compromiso ofrecido por el productor exportador en cuestión), que incluirá el tipo, el número de cordones, el número de hilos por cordón y el código NC.

2)

Descripción exacta de las mercancías, que incluirá los datos siguientes:

código del producto en la empresa,

código NC,

Código TARIC adicional bajo el cual pueden despacharse de aduana, en las fronteras comunitarias, las mercancías a que corresponde la factura (según lo especificado en el presente Reglamento),

cantidad (en kilogramos),

precio mínimo aplicable.

3)

Descripción de las condiciones de venta, que incluirá los datos siguientes:

precio por kilogramo,

condiciones de pago aplicables,

condiciones de expedición aplicables,

todos los descuentos y reducciones.

4)

Nombre del importador al que la empresa expide directamente la factura.

5)

Nombre del responsable de la empresa que haya expedido el documento de compromiso y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías a que corresponde la presente factura se realiza al amparo del compromiso de … [empresa], aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 1999/572/CE, y de conformidad con él, y declara que la información que consta en la presente factura es completa y correcta.».


16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/23


REGLAMENTO (CE) N o 1859/2005 DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

mediante el que se imponen a Uzbekistán determinadas medidas restrictivas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición Común 2005/792/PESC, de 14 de noviembre de 2005, sobre medidas restrictivas en contra de Uzbekistán (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de mayo de 2005 el Consejo condenó firmemente «el uso excesivo, desproporcionado y ciego de la fuerza en que al parecer han incurrido las fuerzas de seguridad uzbekas» en Andijan, en Uzbekistán oriental, a principios de ese mes. El Consejo expresó su profundo pesar por la falta de respuesta adecuada por parte de las autoridades uzbekas a la petición de las Naciones Unidas de llevar a cabo una investigación internacional independiente. El 13 de junio de 2005 instó a dichas autoridades a que reconsideraran su postura antes de finales de junio de 2005.

(2)

En vista de la falta de respuesta adecuada hasta la fecha, la Posición Común 2005/792/PESC establece que deben imponerse determinadas medidas restrictivas durante un plazo inicial de un año, durante el cual dichas medidas serán objeto de revisión constante.

(3)

Las medidas restrictivas contempladas en la Posición Común 2005/792/PESC comprenden, entre otros aspectos, una prohibición de exportación de equipos que puedan utilizarse para la represión interna y otra prohibición de prestación de asistencia técnica y financiera y de financiación relacionadas con actividades militares, con armas y material vinculado con éstas, y con equipos que puedan utilizarse para la represión interna.

(4)

Estas medidas entran en el ámbito del Tratado y, por tanto, con vistas a velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, es necesario adoptar normativa comunitaria al respecto para aplicarlas en la medida en que afecta a la Comunidad. A los fines del presente Reglamento, debe considerarse que el territorio de la Comunidad abarca los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado en las condiciones establecidas en el mismo.

(5)

En su momento, la lista de equipos que pueden utilizarse para la represión interna debe completarse mediante los números de referencia tomados de la nomenclatura combinada recogidos en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2).

(6)

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables en caso de infracción contra cualquier disposición del presente Reglamento. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(7)

A fin de velar por la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento, éste deberá entrar en vigor el día siguiente al de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«equipos que pueden utilizarse para la represión interna» las mercancías recogidas en la lista del anexo I;

2)

«asistencia técnica» todo apoyo técnico referido a reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, que podrá revestir la forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta. La asistencia técnica incluye la ayuda verbal;

3)

«territorio de la Comunidad» los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo.

Artículo 2

Queda prohibido:

a)

vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos que puedan utilizarse para la represión interna, originarios o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los equipos indicados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán;

c)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionadas con los equipos contemplados en la letra a) a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán;

d)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, fomentar las transacciones indicadas en las letras a), b) o c).

Artículo 3

Queda prohibido:

a)

proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con actividades militares y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y el uso de armas y de material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipos militares o paramilitares y sus correspondientes piezas de recambio a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán;

b)

proporcionar, directa o indirectamente, financiación o ayuda financiera relacionadas con actividades militares, incluso, concretamente, en forma de subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armas y material conexo, o para cualquier suministro de asistencia técnica conexa y demás servicios, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Uzbekistán o para su utilización en Uzbekistán;

c)

participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea fomentar las transacciones mencionadas en las letras a) y b).

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar:

a)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos que puedan utilizarse para la represión interna, siempre que se destinen:

i)

a su empleo por parte de las fuerzas en Uzbekistán de los participantes en la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad y en la operación «Libertad Duradera», o

ii)

únicamente a usos humanitarios o de protección;

b)

la concesión de financiación, asistencia financiera o asistencia técnica relacionadas con los equipos mencionados en la letra a);

c)

la concesión de financiación, asistencia financiera y asistencia técnica relacionadas con:

i)

equipo militar no mortífero destinado únicamente a uso humanitario o de protección, o a los programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la Unión Europea y la Comunidad, o a las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea y las Naciones Unidas, o

ii)

equipo militar destinado a su empleo por parte de las fuerzas en Uzbekistán de los participantes en la operación «Libertad Duradera».

2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.

Artículo 5

Los artículos 2 y 3 no se aplicarán a las prendas de protección, incluidos los chalecos antimetralla y los cascos militares, exportados temporalmente a Uzbekistán por el personal de las Naciones Unidas, la Unión Europea, la Comunidad o sus Estados miembros, los representantes de medios de información y el personal humanitario, de desarrollo y asociado, exclusivamente para su propio uso.

Artículo 6

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 7

La Comisión estará habilitada para modificar el anexo II sobre la base de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros.

Artículo 8

Los Estados miembros determinarán las normas relativas a las sanciones que deberán imponerse en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora esas normas a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 9

El presente Reglamento se aplicará:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de cualquier aeronave o buque bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a cualquier persona física, dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado en su totalidad o en parte en la Comunidad.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  Véase la página 72 del presente Diario Oficial.

(2)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).


ANEXO I

Lista de los equipos que pueden utilizarse para la represión interna mencionados en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 2, letra a)

En la lista que figura a continuación no se incluyen los artículos que hayan sido especialmente concebidos o modificados para uso militar.

1.

Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

2.

Equipos especialmente diseñados para las huellas dactilares.

3.

Reflectores eléctricos.

4.

Equipo antiproyectiles para construcciones.

5.

Cuchillos de caza.

6.

Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.

7.

Equipo para carga manual de municiones.

8.

Dispositivos de intercepción de comunicaciones.

9.

Detectores ópticos transistorizados.

10.

Tubos intensificadores de imágenes.

11.

Miras telescópicas.

12.

Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas, excepto:

pistolas para señales,

escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.

13.

Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.

14.

Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.

15.

Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

16.

Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.

17.

Cañones de agua y componentes de éstos especialmente diseñados o modificados.

18.

Vehículos equipados con cañón de agua.

19.

Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de dichos vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.

20.

Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios y los componentes especialmente diseñados para ellos.

21.

Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos, excepto:

las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no superen los 240 mm una vez cerradas.

22.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los gases lacrimógenos o los aspersores con sustancias picantes), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.

23.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de un electrochoque (incluidas las porras eléctricas, los escudos eléctricos, las armas de ruido y las pistolas de descarga eléctrica), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.

24.

Equipos electrónicos capaces de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos, excepto:

equipos de inspección por televisión o rayos X.

25.

Equipos electrónicos de interferencia especialmente diseñados para impedir la detonación mediante control remoto por radio de dispositivos explosivos improvisados y los componentes especialmente diseñados para ello.

26.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones por medios eléctricos o de otro tipo, tales como equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cables de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello, excepto:

los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

27.

Equipo y dispositivos especialmente diseñados para la desactivación de municiones explosivas; excepto:

cobertores para bombas,

contenedores diseñados para albergar objetos de los que se sabe que son mecanismos explosivos improvisados, o se sospecha que lo sean.

28.

Equipo de visión nocturna y de imágenes térmicas, así como tubos intensificadores de imágenes o sensores de estado sólido para la visión nocturna.

29.

Cargas explosivas de corte lineal.

30.

Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

amatol

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

nitroglicol

tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),

picrilclorido

trinitrofenilmetilnitramina (tetril)

2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT).

31.

Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los artículos que se mencionan en la presente lista.


ANEXO II

Lista de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 4

BÉLGICA

Autoridad Federal encargada de las ventas, compras y asistencia técnica de las fuerzas armadas belgas y de los servicios de seguridad, y de los servicios financieros y técnicos en relación con la producción o suministro de armas y equipo militar y paramilitar.

Federale Overheidsdienst Economie, KMO, Middenstand en Energie/Service Public Fédéral Economie, PME, Classes Moyennes et Energie

Algemene Directie Economisch Potentieel/Direction générale du Potentiel économique

Vergunningen/Licences

K.B.O. Beheerscel/Cellule de gestion B.C.E

44, Leuvensestraat/rue de Louvain

B-1000 Brussel/Bruxelles

tel. 0032 (0) 2 548 67 79

fax 0032 (0) 2 548 65 70.

Autoridades Regionales encargadas de la exportación, importación y licencias de tránsito de armas, equipo militar y paramilitar.

Brussels Hoofdstedelijk Gewest/Région de Bruxelles — Capitale:

Directie Externe Betrekkingen/Direction des Relations extérieures

City Center

Kruidtuinlaan/Boulevard du Jardin Botanique 20

B-1035 Brussel/Bruxelles

Téléphone: (32-2) 800 37 59 (Cédric Bellemans)

Fax: (32-2) 800 38 20

Correo electrónico: cbellemans@mrbc.irisnet.be

Région wallonne:

Direction Générale Economie et Emploi

Direction Gestion des Licences

Chaussée de Louvain 14

5000 Namur

tel. 081/649751

fax 081/649760

Correo electrónico: m.moreels@mrw.wallonie.be

Vlaams Gewest:

Administratie Buitenlands Beleid

Cel Wapenexport

Boudewijnlaan 30

B-1000 Brussel

Tel.: (32-2) 553 59 28

Fax (32-2) 553 60 37

Correo electrónico: wapenexport@vlaanderen.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo průmyslu a obchodu

Licenční správa

Na Františku 32

110 15 Praha 1

Tel. + 420 2 24 06 27 20

Tel. + 420 2 24 22 18 11

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

P.O. BOX 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

tel.: + 420 2 5704 4501

fax + 420 2 5704 4502

Ministerstvo zahraničních věcí

Odbor Společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

Loretánské nám. 5

118 00 Praha 1

Tel. + 420 2 2418 2987

Fax + 420 2 2418 4080

DINAMARCA

Justitsministeriet

Slotsholmsgade 10

DK-1216 København K

Tlf. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tlf. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Langelinie Allé 17

DK-2100 København Ø

Tlf. (45) 35 46 62 81

Fax (45) 35 46 62 03

ALEMANIA

Por lo que se refiere a autorizaciones relativas a la concesión de financiación y asistencia financiera con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras b) y c):

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel. (49) 89 28 89 38 00

Fax (49) 89 35 01 63 38 00

Por lo que se refiere a autorizaciones con arreglo al apartado 1, letra a) y por lo que respecta a autorizaciones sobre asistencia técnica relacionada con arreglo al apartado 1, letra b), por lo que respecta a autorizaciones relativas a la concesión de asistencia técnica con arreglo al apartado 1, letra c):

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel. (49) 6196/908-0

Fax (49) 6196/908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel. + 372 6317 100

Fax + 372 6317 199

GRECIA

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornarou Str.

105 63 Athens

Τel. + 30 210 3286401-3

Fax.: + 30 210 3286404

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Δ/νση: Κορνάρου 1, Τ.Κ.

105 63 Αθήνα — Ελλάς

Τηλ.: + 30 210 3286401-3

Φαξ: + 30 210 3286404

ESPAÑA

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Secretaría General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 38 60

Fax (34) 914 57 28 63

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale des douanes et des droits indirects

Cellule embargo — Bureau E2

Tél.: (33) 1 44 74 48 93

Télécopie: (33) 1 44 74 48 97

Direction générale du Trésor et de la politique économique Service des affaires multilatérales et du développement Sous-direction Politique commerciale et investissements Service Investissements et propriété intellectuelle

139, rue du Bercy

F-75572 Paris Cedex 12

Tél.: (33) 1 44 87 72 85

Télécopie: (33) 1 53 18 96 55

Ministère des affaires étrangères

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Direction des Nations Unies et des organisations internationales Sous-direction des affaires politiques

Tél.: (33) 1 43 17 59 68

Télécopie: (33) 1 43 17 46 91

Service de la politique étrangère et de sécurité commune

Tél.: (33) 1 43 17 45 16

Télécopie: (33) 1 43 17 45 84

IRLANDA

Department of Foreign Affairs

(United Nations Section)

79-80 Saint Stephen's Green

Dublin 2

Tel.: + 353 1 478 0822

Fax: + 353 1 408 2165

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

(Financial Markets Department)

Dame Street

Dublin 2

Telephone + 353 1 671 6666

Fax + 353 1 679 8882

Department of Enterprise, Trade and Employment

(Export Licensing Unit)

Lower Hatch Street

Dublin 2

Telephone + 353 1 631 2534

Fax + 353 1 631 2562

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1

I-00194 Roma

D.G.EU. — Ufficio IV

Tel. (39) 06 3691 3645

Fax (39) 06 3691 2335

D.G.C.E. — U.A.M.A.

Tel. (39) 06 3691 3605

Fax (39) 06 3691 8815

CHIPRE

1.

Import-Export Licencing Unit

Trade Service

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

6, Andrea Araouzou

1421 Nicosia

Tel. 357 22 867100

Fax 357 22 316071

2.

Supervision of International Banks, Regulations and Financial Stability Department

Central Bank of Cyprus

80, Kennedy Avenue

1076 Nicosia

Tel. 357 22 714100

Fax 357 22 378153

LETONIA

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga LV 1395

Tālr. nr.: (371) 7016 201

Fakss: (371) 7828 121

LITUANIA

Ministry of Foreign Affairs

Security Policy Department

J. Tumo-Vaizganto 2

LT-01511 Vilnius

Tel. + 370 5 2362516

Fax + 370 5 2313090

LUXEMBURGO

Ministère de l'économie et du commerce extérieur

Office des licences

BP 113

L-2011 Luxembourg

Tél: (352) 478 23 70

Fax (352) 46 61 38

Correo electrónico: office.licences@mae.etat.lu

Ministère des affaires étrangères et de l'immigration

Direction des affaires politiques

5, rue Notre-Dame

L-2240 Luxembourg

Tél: (352) 478 2421

Fax (352) 22 19 89

Ministère des Finances

3 rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

fax 00352 475241

HUNGRÍA

Hungarian Trade Licencing Office

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Hungary

Postbox: H-1537 Budapest Pf.: 345

Tel.: + 36-1-336-7327

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Margit krt. 85.

H-1024 Budapest

Magyarország

Postafiók: 1537 Budapest Pf.:345

Tel. + 36-1-336-7327

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel. + 356 21 24 28 53

Fax + 356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Economische Zaken

Belastingdienst/Douane Noord

Postbus 40200

NL-8004 De Zwolle

Telefoon: (31-38) 467 25 41

Telefax: (31-38) 469 52 29

AUSTRIA

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Abteilung C2/2 (Ausfuhrkontrolle)

Stubenring 1

A-1010 Wien

Tel. (+ 43-1) 711 00-0

Fax. (+ 43-1) 711 00-8386

POLONIA

Ministry of Economic Affairs and Labour

Department of Export Control

Plac Trzech Krzyży 3/5

00-507 Warsaw

Poland

Tel. (+ 48 22) 693 51 71

Fax (+ 48 22) 693 40 33

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel. (351) 21 394 67 02

Fax.: (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o

P-1100 Lisboa

Tel. (351) 21 882 3390/8

Fax.: (351) 21 882 3399

ESLOVENIA

1.

Ministrstvo za zunanje zadeve

Sektor za mednarodne organizacije in človekovo varnost

Prešernova cesta 25

SI-1001 Ljubljana

Tel. 00 386 1 478 2206

Fax 00 386 1 478 2249

2.

Ministrstvo za notranje zadeve

Sektor za upravne zadeve prometa, zbiranja in združevanja, eksplozivov in orožja

Bethovnova ulica 3

SI-1501 Ljubljana

Tel. 00 386 1 472 47 59

Fax 00 386 1 472 42 53

3.

Ministrstvo za gospodarstvo

Komisija za nadzor izvoza blaga za dvojno rabo

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Tel. 00 386 1 478 3223

Fax 00 386 1 478 3611

4.

Ministrstvo za obrambo

Direktorat za Logistiko

Kardeljeva ploščad 24

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00 386 1 471 20 25

Fax: 00 386 1 512 11 03

ESLOVAQUIA

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

Tel. 00421/2/4854 1111

Fax 00421/2/4333 7827

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FI-00161 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 16 00 5

Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

Puolustusministeriö/Försvarsministeriet

Eteläinen Makasiinikatu 8/Södra Magasinsgatan 8

PL/PB 31

FI-00131 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 16 08 81 28

Faksi/Fax (358-9) 16 08 81 11

SUECIA

Inspektionen för strategiska produkter (ISP)

Box 70 252

107 22 Stockholm

Tel. (+46-8) 406 31 00

Fax (+46-8) 20 31 00

REINO UNIDO

Sanctions Licensing Unit

Export Control Organisation

Department of Trade and Industry

Kingsgate House

66-74 Victoria Street

London SW1E 6SW

Tel. (44) 20 7215 4544

Fax. (44) 20 7215 4539

COMUNIDAD EUROPEA

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General de Relaciones Exteriores

Dirección de Política exterior y de seguridad común (PESC) y política europea de seguridad y defensa (PESD): Coordinación y contribución de la Comisión

Unidad A.2: Asuntos jurídicos e institucionales, acciones comunes PESC, sanciones, proceso de Kimberley

CHAR 12/163

B-1049 Bruxelles/Brussel

Bélgica

Tel. (32-2) 296 25 56

Fax (32-2) 296 75 63

Correo electrónico: relex-sanctions@cec.eu.int.


16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/32


REGLAMENTO (CE) N o 1860/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

56,5

096

36,8

204

33,9

999

42,4

0707 00 05

052

117,1

204

23,8

999

70,5

0709 90 70

052

108,4

204

70,2

999

89,3

0805 20 10

204

66,2

388

85,5

999

75,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

052

62,7

624

88,1

999

75,4

0805 50 10

052

61,2

388

71,6

999

66,4

0806 10 10

052

104,4

400

228,2

508

233,6

624

162,5

720

99,7

999

165,7

0808 10 80

388

104,6

400

106,2

404

90,4

512

131,2

800

155,4

999

117,6

0808 20 50

052

102,4

720

56,5

999

79,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/34


REGLAMENTO (CE) N o 1861/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1064/2005 en lo que se refiere a la cantidad cubierta por la licitación permanente para la exportación de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1064/2005 de la Comisión (2) abre una licitación permanente para la exportación de 150 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano.

(2)

Debido a las desfavorables condiciones climáticas de la cosecha de 2005, la cantidad de trigo blando panificable resulta insuficiente en Lituania para satisfacer la demanda interna. Por consiguiente, Lituania ha informado a la Comisión de la intención de su organismo de intervención de reducir la cantidad sacada a licitación para la exportación a fin de favorecer la reventa en el mercado interno. Habida cuenta de esta petición, de las cantidades disponibles y de la situación del mercado, conviene modificar la cantidad máxima objeto de la licitación permanente abierta por el Reglamento (CE) no 1064/2005.

(3)

Es necesario modificar el Reglamento (CE) no 1064/2005 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1064/2005 por el siguiente texto:

«Artículo 2

La licitación se referirá a una cantidad máxima de 120 000 toneladas de trigo blando que habrán de exportarse a terceros países, excepto Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Liechtenstein, Rumanía, Serbia y Montenegro (3) y Suiza.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 174 de 7.7.2005, p. 42.

(3)  Incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución no 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 junio de 1999.».


16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/35


REGLAMENTO (CE) N o 1862/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano con vistas a su transformación en harina en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2), dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y a un precio de venta que no sea inferior al precio constatado en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más cercano, teniendo en cuenta los gastos de transporte, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, de forma que dicho precio permita evitar perturbaciones del mercado.

(2)

Debido a las condiciones climáticas desfavorables durante la cosecha de 2005, la cantidad de trigo blando panificable de Lituania no basta para cubrir la demanda interna. Además, Lituania dispone de importantes existencias de intervención de trigo blando, cuyas salidas comerciales resultan difíciles de encontrar y a las que conviene, por lo tanto, dar salida. En consecuencia, pueden organizarse ventas en el mercado comunitario mediante licitaciones con vistas a la transformación del trigo blando en harina.

(3)

Atendiendo a la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(4)

Con objeto de garantizar el control del destino especial de las existencias objeto de las licitaciones, procede establecer un seguimiento específico en lo que respecta a la entrega del trigo blando y su transformación en harina. Para poder llevar a cabo dicho seguimiento, procede hacer obligatoria la aplicación de los procedimientos fijados respectivamente por el Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (3).

(5)

Para garantizar la correcta ejecución, procede exigir al adjudicatario el depósito de una garantía que, habida cuenta de la naturaleza de las operaciones en cuestión, debe determinarse mediante el establecimiento de una excepción a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2131/93, sobre todo en lo que respecta a su cuantía, que debe ser suficiente para garantizar la correcta utilización de los productos, y a las condiciones de liberación, que deben incluir pruebas de la transformación de los productos en harina.

(6)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención lituano a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(7)

Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión por vía electrónica.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención lituano procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 32 000 toneladas de trigo blando que obran en su poder con vista a su transformación en harina.

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, a pesar de lo dispuesto:

a)

en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta;

b)

en el artículo 10, párrafo segundo, de dicho Reglamento, el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.

Artículo 3

Las ofertas únicamente serán válidas si van acompañadas:

a)

de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de oferta que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se fija en 10 EUR por tonelada;

b)

del compromiso escrito del licitador de utilizar el trigo blando para su transformación en el territorio comunitario en harina en un plazo de 60 días desde su salida de las existencias de intervención y, en cualquier caso, antes del 31 de agosto de 2006, así como de depositar una garantía de correcta ejecución por un importe de 40 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación;

c)

del compromiso de llevar una contabilidad de existencias que permita comprobar que las cantidades de trigo blando adjudicadas se han transformado en harina en el territorio comunitario.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 23 de noviembre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 28 de diciembre de 2005, el 12 de abril de 2006 y el 24 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 28 de junio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención lituano, cuyas señas son las siguientes:

The Lithuanian Agricultural and Food Products Market Regulation Agency

L. Stuokos-Gucevičiaus Str. 9-12

Vilnius, Lituania

Tel. (370-5) 268 50 49

Fax (370-5) 268 50 61

Artículo 5

El organismo de intervención lituano comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 6

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de ofertas que se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En lo relativo a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas.

Artículo 7

1.   La garantía contemplada en el artículo 3, letra a), se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

a)

no se haya seleccionado la oferta;

b)

se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, letra b).

2.   La garantía contemplada en el artículo 3, letra b), se liberará en proporción a las cantidades de trigo blando utilizadas para la producción de harina en la Comunidad.

Artículo 8

1.   La prueba del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 3, letra b), se presentará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3002/92.

2.   Además de las indicaciones fijadas en el Reglamento (CEE) no 3002/92, la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá hacer referencia al compromiso contemplado en el artículo 3, letras b) y c), y recoger una de las indicaciones recogidas en el anexo II.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1169/2005 (DO L 188 de 20.7.2005, p. 19).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1169/2005.


ANEXO I

Licitación permanente para la reventa de 32 000 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención lituano

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1862/2005]

1

2

3

4

Número de orden de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

EUR/t

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).


ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 8, apartado 2

––

:

en español

:

Producto destinado a la transformación prevista en las letras b) y c) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1862/2005

––

:

en checo

:

Produkt určený ke zpracování podle čl. 3 písm. b) a c) nařízení (ES) č. 1862/2005

––

:

en danés

:

Produkt til forarbejdning som fastsat i artikel 3, litra b) og c), i forordning (EF) nr. 1862/2005

––

:

en alemán

:

Erzeugnis zur Verarbeitung gemäß Artikel 3 Buchstaben b und c der Verordnung (EG) Nr. 1862/2005

––

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 1862/2005 artikli 3 punktides b ja c viidatud töötlemiseks mõeldud toode

––

:

en griego

:

Προϊόν προς μεταποίηση όπως προβλέπεται στο άρθρο 3, στοιχεία β) και γ), του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1862/2005

––

:

en inglés

:

Product intended for processing referred to in Article 3(b) and (c) of Regulation (EC) No 1862/2005

––

:

en francés

:

Produit destiné à la transformation prévue à l'article 3, points b) et c), du règlement (CE) no 1862/2005

––

:

en italiano

:

Prodotto destinato alla trasformazione di cui all’articolo 3, lettere b) e c), del regolamento (CE) n. 1862/2005

––

:

en letón

:

Produkts paredzēts tādai pārstrādei, kā noteikts Regulas (EK) Nr. 1862/2005 3. panta b) un c) punktā

––

:

en lituano

:

produktas, kurio perdirbimas numatytas Reglamento (EB) Nr. 1862/2005 3 straipsnio b ir c punktuose

––

:

en húngaro

:

Az 1862/2005/EK rendelet 3. cikkének b) és c) pontja szerinti feldolgozásra szánt termék

––

:

en neerlandés

:

Product bestemd voor de verwerking bedoeld in artikel 3, onder b) en c), van Verordening (EG) nr. 1862/2005

––

:

en polaco

:

Produkt przeznaczony do przetworzenia przewidzianego w art. 3 lit. b) i c) rozporządzenia (WE) nr 1862/2005

––

:

en portugués

:

Produto para a transformação a que se referem as alíneas b) e c) do artigo 3.o do Regulamento (CE) n.o 1862/2005

––

:

en eslovaco

:

Produkt určený na spracovanie podľa článku 3 písm. b) a c) nariadenia (ES) č. 1862/2005

––

:

en esloveno

:

Proizvod za predelavo iz člena 3(b) in (c) Uredbe (ES) št. 1862/2005

––

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 1862/2005 3 artiklan b ja c alakohdan mukaiseen jalostukseen tarkoitettu tuote

––

:

en sueco

:

Produkt avsedda för bearbetning enligt artikel 3 b och c i förordning (EG) nr 1862/2005


16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/40


REGLAMENTO (CE) N o 1863/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2005

relativo a la apertura de una licitación permanente para la reventa en el mercado comunitario de trigo blando en poder del organismo de intervención letón con vistas a su transformación en harina en la Comunidad

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención (2) dispone, en particular, que la puesta a la venta de los cereales en poder del organismo de intervención se efectúe mediante licitación y a un precio de venta que no sea inferior al precio constatado en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más cercano, teniendo en cuenta los gastos de transporte, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, de forma que dicho precio permita evitar perturbaciones del mercado.

(2)

Debido a las condiciones climáticas desfavorables durante la cosecha de 2005, la cantidad de trigo blando panificable de Letonia no basta para cubrir la demanda interna. Además, Letonia dispone de importantes existencias de intervención de trigo blando, cuyas salidas comerciales resultan difíciles de encontrar y a las que conviene, por lo tanto, dar salida. En consecuencia, pueden organizarse ventas en el mercado comunitario mediante licitaciones con vistas a la transformación del trigo blando en harina.

(3)

Atendiendo a la situación del mercado comunitario, es oportuno que la Comisión se encargue de gestionar la licitación. Además, debe preverse un coeficiente de asignación para las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo.

(4)

Con objeto de garantizar el control del destino especial de las existencias objeto de las licitaciones, procede establecer un seguimiento específico en lo que respecta a la entrega del trigo blando y su transformación en harina. Para poder llevar a cabo dicho seguimiento, procede hacer obligatoria la aplicación de los procedimientos fijados respectivamente por el Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención (3).

(5)

Para garantizar la correcta ejecución, procede exigir al adjudicatario el depósito de una garantía que, habida cuenta de la naturaleza de las operaciones en cuestión, debe determinarse mediante el establecimiento de una excepción a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2131/93, sobre todo en lo que respecta a su cuantía, que debe ser suficiente para garantizar la correcta utilización de los productos, y a las condiciones de liberación, que deben incluir pruebas de la transformación de los productos en harina.

(6)

Es importante, por otra parte, que en la comunicación del organismo de intervención letón a la Comisión se preserve el anonimato de los licitadores.

(7)

Para la modernización de la gestión, es necesario establecer la transmisión de la información exigida por la Comisión por vía electrónica.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El organismo de intervención letón procederá a la puesta a la venta, mediante licitación permanente en el mercado interior de la Comunidad, de 24 276 toneladas de trigo blando que obran en su poder con vista a su transformación en harina.

Artículo 2

La venta prevista en el artículo 1 se ajustará a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93.

No obstante, a pesar de lo dispuesto:

a)

en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta;

b)

en el artículo 10, párrafo segundo, de dicho Reglamento, el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de cereales.

Artículo 3

Las ofertas únicamente serán válidas si van acompañadas:

a)

de la prueba de que el licitador ha depositado una garantía de oferta que, no obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) no 2131/93, se fija en 10 EUR por tonelada;

b)

del compromiso escrito del licitador de utilizar el trigo blando para su transformación en el territorio comunitario en harina en un plazo de 60 días desde su salida de las existencias de intervención y, en cualquier caso, antes del 31 de agosto de 2006, así como de depositar una garantía de correcta ejecución por un importe de 40 EUR por tonelada, a más tardar dos días hábiles después del día de la recepción de la declaración de asignación de la licitación;

c)

del compromiso de llevar una contabilidad de existencias que permita comprobar que las cantidades de trigo blando adjudicadas se han transformado en harina en el territorio comunitario.

Artículo 4

1.   El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial finaliza el 23 de noviembre de 2005 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

El plazo de presentación de las ofertas para las licitaciones parciales siguientes expirará cada miércoles a las 15.00 horas (hora de Bruselas), salvo el 28 de diciembre de 2005, el 12 de abril de 2006 y el 24 de mayo de 2006, semanas en las que no se realizará ninguna licitación.

El plazo de presentación de las ofertas para la última licitación parcial expira el 28 de junio de 2006 a las 15.00 horas (hora de Bruselas).

2.   Las ofertas deberán presentarse al organismo de intervención letón, cuyas señas son las siguientes:

Rural Support Service

Republic Square 2

Riga

LV-1981 Letonia

Tel. (371) 702 78 93

Fax (371) 702 78 92

Artículo 5

El organismo de intervención letón comunicará las ofertas recibidas a la Comisión, a más tardar dos horas después de haber expirado el plazo de presentación de las ofertas. Esta comunicación se realizará por vía electrónica, utilizando el formulario que figura en el anexo I.

Artículo 6

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1784/2003, la Comisión fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas. En caso de ofertas que se refieran al mismo lote y a una cantidad total superior a la cantidad disponible, podrá fijarse por separado el precio para cada lote.

En lo relativo a las ofertas situadas al nivel del precio de venta mínimo, la fijación de precios podrá ir acompañada de la fijación de un coeficiente de asignación de las cantidades ofertadas.

Artículo 7

1.   La garantía contemplada en el artículo 3, letra a), se liberará en su totalidad por las cantidades con respecto a las cuales:

a)

no se haya seleccionado la oferta;

b)

se haya efectuado el pago del precio de venta dentro del plazo señalado y se haya depositado la garantía prevista en el artículo 3, letra b).

2.   La garantía contemplada en el artículo 3, letra b), se liberará en proporción a las cantidades de trigo blando utilizadas para la producción de harina en la Comunidad.

Artículo 8

1.   La prueba del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 3, letra b), se presentará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3002/92.

2.   Además de las indicaciones fijadas en el Reglamento (CEE) no 3002/92, la casilla 104 del ejemplar de control T5 deberá hacer referencia al compromiso contemplado en el artículo 3, letras b) y c), y recoger una de las indicaciones recogidas en el anexo II.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1154/2005 de la Comisión (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 191 de 31.7.1993, p. 76. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1169/2005 (DO L 188 de 20.7.2005, p. 19).

(3)  DO L 301 de 17.10.1992, p. 17. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1169/2005.


ANEXO I

Licitación permanente para la reventa de 24 276 toneladas de trigo blando en poder del organismo de intervención letón

Formulario (1)

[Reglamento (CE) no 1863/2005]

1

2

3

4

Número de orden de los licitadores

Número del lote

Cantidad

(t)

Precio de oferta

EUR/t

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Para su envío a la DG AGRI (D2).


ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 8, apartado 2

––

:

en español

:

Producto destinado a la transformación prevista en las letras b) y c) del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1863/2005

––

:

en checo

:

Produkt určený ke zpracování podle čl. 3 písm. b) a c) nařízení (ES) č. 1863/2005

––

:

en danés

:

Produkt til forarbejdning som fastsat i artikel 3, litra b) og c), i forordning (EF) nr. 1863/2005

––

:

en alemán

:

Erzeugnis zur Verarbeitung gemäß Artikel 3 Buchstaben b und c der Verordnung (EG) Nr. 1863/2005

––

:

en estonio

:

määruse (EÜ) nr 1863/2005 artikli 3 punktides b ja c viidatud töötlemiseks mõeldud toode

––

:

en griego

:

Προϊόν προς μεταποίηση όπως προβλέπεται στο άρθρο 3, στοιχεία β) και γ), του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 1863/2005

––

:

en inglés

:

Product intended for processing referred to in Article 3(b) and (c) of Regulation (EC) No 1863/2005

––

:

en francés

:

Produit destiné à la transformation prévue à l'article 3, points b) et c), du règlement (CE) no 1863/2005

––

:

en italiano

:

Prodotto destinato alla trasformazione di cui all’articolo 3, lettere b) e c), del regolamento (CE) n. 1863/2005

––

:

en letón

:

Produkts paredzēts tādai pārstrādei, kā noteikts Regulas (EK) Nr. 1863/2005 3. panta b) un c) punktā

––

:

en lituano

:

produktas, kurio perdirbimas numatytas Reglamento (EB) Nr. 1863/2005 3 straipsnio b ir c punktuose

––

:

en húngaro

:

Az 1863/2005/EK rendelet 3. cikkének b) és c) pontja szerinti feldolgozásra szánt termék

––

:

en neerlandés

:

Product bestemd voor de verwerking bedoeld in artikel 3, onder b) en c), van Verordening (EG) nr. 1863/2005

––

:

en polaco

:

Produkt przeznaczony do przetworzenia przewidzianego w art. 3 lit. b) i c) rozporządzenia (WE) nr 1863/2005

––

:

en portugués

:

Produto para a transformação a que se referem as alíneas b) e c) do artigo 3.o do Regulamento (CE) n.o 1863/2005

––

:

en eslovaco

:

Produkt určený na spracovanie podľa článku 3 písm. b) a c) nariadenia (ES) č. 1863/2005

––

:

en esloveno

:

Proizvod za predelavo iz člena 3(b) in (c) Uredbe (ES) št. 1863/2005

––

:

en finés

:

Asetuksen (EY) N:o 1863/2005 3 artiklan b ja c alakohdan mukaiseen jalostukseen tarkoitettu tuote

––

:

en sueco

:

Produkt avsedda för bearbetning enligt artikel 3 b och c i förordning (EG) nr 1863/2005


16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/45


REGLAMENTO (CE) N o 1864/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la Norma Internacional de Información Financiera no 1 y a las Normas Internacionales de Contabilidad no 32 y no 39

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1725/2003 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2003, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) se adoptaron todas las normas e interpretaciones existentes el 14 de septiembre de 2002 excepto las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 32 y 39 y las interpretaciones relacionadas. Por lo que se refiere a las NIC 32 y 39, el grado de modificación se consideró tan importante que se estimó inoportuno adoptar las versiones existentes de estas normas en aquella época.

(2)

El 17 de diciembre de 2003, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (CNIC-IASB) publicó la Norma Internacional de Contabilidad 39 revisada, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, como parte de la iniciativa del CNIC para mejorar quince normas a tiempo para que sean utilizadas por las empresas que adopten por primera vez las NIC en 2005. La finalidad de la revisión era introducir mejoras en la calidad y uniformidad del texto de las NIC existentes.

(3)

La NIC 39 tal como quedó tras su revisión en diciembre de 2003 introdujo una opción que permitía a las entidades designar irrevocablemente una vez efectuado el reconocimiento inicial si determinado activo financiero o pasivo financiero debe valorarse al valor razonable con las pérdidas y ganancias reconocidas en los resultados (la «Opción del valor razonable completa»). Sin embargo, el Banco Central Europeo (BCE), los supervisores prudenciales representados en el Comité de Basilea así como los responsables de la reglamentación de valores expresaron su preocupación ante la posibilidad de que una opción del valor razonable sin restricción pudiera utilizarse de manera inadecuada, en especial para los instrumentos financieros relativos a los pasivos propios de una sociedad.

(4)

El CNIC reconoció estas preocupaciones y consecuentemente publicó un proyecto de exposición el 21 de abril de 2004 proponiendo una modificación de la NIC 39 para restringir el alcance de la opción del valor razonable.

(5)

Con el fin de tener una adecuada orientación contable acerca de los instrumentos financieros a tiempo para la aplicación en 2005, la Comisión aprobó la NIC 39 con la exclusión de ciertas disposiciones relativas a la Opción del valor razonable completa y la contabilidad de las coberturas mediante el Reglamento (CE) no 2086/2004 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1725/2003 por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la inserción de la NIC 39 (3). La Comisión consideró que esta exclusión tenía un carácter excepcional y temporal hasta que finalice la resolución de los problemas pendientes mediante nuevas consultas y debates.

(6)

Habida cuenta de las observaciones recibidas acerca del proyecto de exposición publicado el 21 de abril de 2004 y los debates celebrados al respecto, en especial con el BCE y el Comité de Basilea, así como de una serie de mesas redondas con las partes interesadas en marzo de 2005, el CNIC publicó el 16 de junio 2005Modificaciones de la NIC 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la opción del valor razonable.

(7)

La Opción del valor razonable de la NIC 39 revisada restringe la aplicación a las situaciones en las que esto da lugar a una información más pertinente, porque elimina o reduce significativamente una incoherencia de valoración o reconocimiento («desfase contable»); o un grupo de activos financieros y pasivos financieros o ambos es gestionado con una estrategia de inversión o una gestión de riesgo documentada. Además, la Opción del valor razonable revisada permite un contrato combinado entero con uno o más derivados insertados como activo financiero o pasivo financiero al valor razonable a través de los resultados en determinadas circunstancias. Por lo tanto, la aplicación de la Opción del valor razonable revisada está restringida a los casos en los que deben respetarse ciertos principios o circunstancias. Finalmente, la aplicación debería ir acompañada de una información adecuada.

(8)

Por lo tanto, deben insertarse las disposiciones relativas a la aplicación de la Opción del valor razonable al pasivo financiero que se excluyeron en virtud del Reglamento (CE) no 2086/2004. Además, la Opción del valor razonable completa por lo que se refiere a los activos financieros según lo aprobado por el Reglamento (CE) no 2086/2004 debería también estar sujeta a un planteamiento basado en los principios.

(9)

El CNIC reconoce que a efectos de una supervisión prudencial, la norma revisada no impide que los supervisores prudenciales hagan una evaluación de rigor sobre las prácticas de valoración del valor razonable de una entidad financiera regulada y de la solidez de sus estrategias, políticas y prácticas de gestión de riesgos subyacentes y tomen las medidas apropiadas. Además, el CNIC reconoce que ciertas informaciones ayudarían a unos supervisores prudenciales a su evaluación de las exigencias de capital. Éste es particularmente el caso por lo que se refiere al reconocimiento de las ganancias que se derivan del deterioro en la propia posición crediticia que se deben estudiar más en profundidad de cara a la introducción de nuevas mejoras en la NIC 39. Por lo tanto, la Comisión supervisará los efectos futuros de las Modificaciones a la NIC 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la Opción del valor razonable y examinará su aplicación como parte de la revisión descrita en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(10)

La adopción de las modificaciones de la NIC 39 implica, por consiguiente, modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 y de la NIC 32 para garantizar la uniformidad entre las normas de contabilidad afectadas.

(11)

Habida cuenta del nuevo planteamiento basado en los principios de la Opción del valor razonable y de la necesidad de que las entidades que los adopten por primera vez proporcionen estados financieros iniciales más significativos e información comparativa, es preciso prever la aplicación retroactiva del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2005.

(12)

La consulta con expertos técnicos en la materia confirma que las modificaciones de la NIC 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la Opción del valor razonable cumple los criterios técnicos para la adopción establecida en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002 y, en especial, el requisito de velar por el interés público europeo.

(13)

Por tanto, el Reglamento (CE) no 1725/2003 debe modificarse en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1725/2003 quedará modificado como sigue:

1)

La Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 quedará modificada según lo establecido en el punto A del anexo del presente Reglamento.

2)

El texto: «Norma Internacional de Contabilidad (NIC), Modificaciones de la NIC 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, la Opción del valor razonable», se añadirá a la NIC 39 según lo establecido en el punto B del anexo del presente Reglamento.

3)

La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 y la NIC 32 quedarán modificadas según lo establecido en el punto B del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 261 de 13.10.2003, p. 1 Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 211/2005 (DO L 41 de 11.2.2005, p. 1).

(3)  DO L 363 de 9.12.2004, p. 1.


ANEXO

A.   La Norma Internacional de Contabilidad no 39, Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración quedará modificada como sigue:

a)

en la página 35 se insertará el texto siguiente:

«Si el activo cedido se valorase al coste amortizado, la opción incluida en esta Norma para designar un pasivo financiero como contabilizado al valor razonable con cambios en el resultado del ejercicio no será aplicable al pasivo asociado»

b)

en el apéndice A, Guía de Aplicación, el texto de GA 31 se sustituirá por el texto siguiente:

«Un ejemplo de un instrumento híbrido es un instrumento financiero que da al tenedor el derecho de vender de nuevo el instrumento financiero al emisor a cambio de un importe, en efectivo u otros instrumentos financieros, que varía según los cambios en un índice de instrumentos de patrimonio o de materias primas cotizadas que puede aumentar o disminuir (que se puede denominar “instrumento vendible”). A menos que el emisor, al efectuar el reconocimiento inicial, designe al instrumento vendible como un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, se requiere separar un derivado implícito (es decir, el pago de principal indexado) de acuerdo con el párrafo 11, porque el contrato principal es un instrumento de deuda de acuerdo con el párrafo GA27, y el pago del principal indexado no está estrechamente relacionado con un instrumento de deuda principal de acuerdo con el apartado (a) del párrafo GA30. Como el pago por el principal puede aumentar o disminuir, el derivado implícito es un derivado distinto de una opción cuyo valor está indexado a una variable subyacente».

B.   El texto siguiente se añadirá a la NIC 39:

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

NIC no

Título

«NIC 39

Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración con la adición de las disposiciones sobre el uso de la Opción del valor razonable»

Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org.

MODIFICACIONES A LA NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 39

Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración

LA OPCIÓN DEL VALOR RAZONABLE

En este documento se modifica la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración (NIC 39). Estas modificaciones proceden de las propuestas contenidas en el Borrador de modificaciones propuestas a la NIC 39 — La opción del valor razonable, publicado en abril de 2004.

Las entidades aplicarán las modificaciones que figuran en este documento en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006.

En el párrafo 9, el apartado b) de la definición de activo financiero o pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, se modifica de la siguiente forma.

DEFINICIONES

9.   

Definiciones de las cuatro categorías de instrumentos financieros

Un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es un activo financiero o un pasivo financiero que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a)

b)

En el reconocimiento inicial, es designado por la entidad para ser contabilizado a valor razonable con cambios en resultados. Una entidad sólo podrá realizar tal designación cuando esté permitido según lo dispuesto en el párrafo 11A, o cuando al hacerlo se obtenga información más relevante debido a que

i)

con ello se elimine o reduzca significativamente alguna inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, al utilizar diferentes criterios para valorar activos y pasivos, o para reconocer pérdidas y ganancias de los mismos sobre bases diferentes; o

ii)

el rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, se gestione y evalúe según el criterio del valor razonable, de acuerdo con una estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la entidad tenga documentada, y se facilite internamente información sobre ese grupo, de acuerdo con el criterio del valor razonable, al personal clave de la dirección de la entidad (según se define este término en la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas, revisada en 2003), como por ejemplo al consejo de administración u órgano de gobierno equivalente y al director general.

Los párrafos 66, 94 y GA40 de la NIC 32 requieren que la entidad revele información sobre los activos financieros y los pasivos financieros que haya designado a valor razonable con cambios en resultados, incluyendo la forma en que se han cumplido las condiciones citadas. Respecto a los instrumentos que cumplan las condiciones del apartado ii) anterior, la información a revelar incluirá una descripción en la que se ponga de manifiesto cómo la designación a valor razonable con cambios en resultados es consistente con la estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la entidad tenga documentada.

Las inversiones en instrumentos de patrimonio que no coticen en un mercado activo, y cuyo valor razonable no pueda ser determinado con fiabilidad [véase el apartado c) del párrafo 46 y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A] no se designarán a valor razonable con cambios en resultados.

Debe tenerse en cuenta que los párrafos 48, 48A, 49 de la Norma y los párrafos GA69 a GA82 del Apéndice A, que establecen los requisitos para poder determinar una medida fiable del valor razonable de un activo financiero o de un pasivo financiero, se aplicarán también a todas las partidas que se valoren por su valor razonable, ya sea a consecuencia de una designación o por otra causa, o cuyo valor razonable haya de revelarse.

Se añade el párrafo 11A, de la siguiente manera.

DERIVADOS IMPLÍCITOS

11A.    No obstante lo establecido en el párrafo 11, si un contrato contuviese uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar a todo el contrato híbrido (combinado) como un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, a menos que:

a)

el derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que, en otro caso, habría generado el contrato; o

b)

resulte claro, con un pequeño análisis o sin él, que al considerar por primera vez un instrumento híbrido (combinado) similar, está prohibida la separación del derivado o derivados implícitos, éste podría ser el caso de una opción de pago anticipado implícita en un préstamo, que permita a su tenedor reembolsar por anticipado el préstamo por una cantidad aproximadamente igual a su coste amortizado.

Se modifican los párrafos 12 y 13, que ahora quedan como sigue.

12.    Si una entidad estuviese obligada por esta Norma, a separar un derivado implícito de su contrato principal, pero no pudiese valorar ese derivado implícito de forma separada, ya sea en la fecha de adquisición o en alguna fecha de presentación de información financiera posterior, designará a todo el contrato híbrido (combinado) como a valor razonable con cambios en resultados.

13.   Si una entidad no pudiese determinar de forma fiable el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus plazos y condiciones (por ejemplo, porque el derivado implícito esté basado en un instrumento de patrimonio no cotizado), el valor razonable del derivado será la diferencia entre el valor razonable del instrumento híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato principal, siempre que estos valores pudieran ser determinados según esta Norma. Si la entidad no pudiese determinar el valor razonable del derivado implícito utilizando ese método, aplicará el párrafo 12 y, por tanto, el instrumento híbrido (combinado) se designará como a valor razonable con cambios en resultados.

Se añade el párrafo 48A, tal como figura a continuación.

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA VALORACIÓN A VALOR RAZONABLE

48A.   La mejor evidencia del valor razonable son los precios cotizados en un mercado activo. Si el mercado de un instrumento financiero no fuera activo, la entidad determinará el valor razonable utilizando una técnica de valoración. El objetivo de utilizar una técnica de valoración es determinar el precio de transacción que se hubiera alcanzado en un intercambio entre partes que actúen en condiciones de independencia mutua, realizado en la fecha de valoración, y motivado por circunstancias normales del negocio. Entre las técnicas de valoración se incluye el uso de transacciones de mercado recientes entre partes interesadas y debidamente informadas que actúen en condiciones de independencia mutua, si estuvieran disponibles, así como las referencias al valor razonable de otro instrumento financiero sustancialmente igual, el descuento de flujos de efectivo y los modelos para valorar las opciones. Si existiese una técnica de valoración comúnmente utilizada por los partícipes en el mercado para determinar el precio, y se hubiese demostrado que suministra estimaciones fiables de los precios obtenidos en transacciones recientes de mercado, la entidad utilizará dicha técnica. La técnica de valoración escogida hará uso, en el máximo grado, de informaciones obtenidas en el mercado, utilizando lo menos posible datos estimados por la entidad. Incorporará todos los factores que considerarían los partícipes en el mercado para establecer el precio, y será consistente con las metodologías económicas generalmente aceptadas para calcular el precio de los instrumentos financieros. Periódicamente, la entidad revisará la técnica de valoración y comprobará su validez utilizando precios procedentes de cualquier transacción reciente y observable de mercado sobre el mismo instrumento (es decir, sin modificaciones ni cambios de estructura), o que estén basados en cualquier dato de mercado observable y disponible.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

Se modifica el párrafo 105 y se añaden los párrafos 105A hasta 105D, tal como figura a continuación.

105.    Cuando una entidad aplique por primera vez esta Norma, se le permitirá designar como disponible para la venta a un activo financiero que hubiera reconocido con anterioridad. Para dicho activo financiero, la entidad reconocerá todos los cambios acumulados del valor razonable en un componente separado del patrimonio neto, hasta la posterior baja en cuentas o deterioro del valor, momento en que la entidad transferirá la pérdida o ganancia acumulada al resultado del ejercicio. La entidad también:

a)

reexpresará, en los estados financieros comparativos, el activo financiero utilizando la nueva designación; y

b)

revelará el valor razonable del activo financiero en la fecha de designación, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.

105A.    La entidad aplicará los párrafos 11A, 48A, GA4B hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13, en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Se aconseja su aplicación anticipada.

105B.    La entidad que aplique por primera vez los párrafos 11A, 48A, GA4B hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13, en un ejercicio anual que comience antes del 1 de enero de 2006:

a)

Al aplicar por primera vez esos párrafos nuevos o modificados, podrá designar a valor razonable con cambios en resultados, cualquier activo financiero o pasivo financiero, previamente reconocido, que en ese momento cumpla las condiciones para esa designación. Cuando el ejercicio comience antes del 1 de septiembre de 2005, estas designaciones no necesitarán completarse hasta el 1 de septiembre de 2005, y podría también incluir a los activos financieros o pasivos financieros reconocidos entre el comienzo de ese ejercicio y el 1 de septiembre de 2005. No obstante lo establecido en el párrafo 91, en el caso de un activo financiero o pasivo financiero designado como a valor razonable con cambios en resultados de acuerdo con este apartado, que previamente se hubiese designado como partida cubierta en una relación de contabilidad de cobertura del valor razonable, se revocará la designación efectuada y al mismo tiempo se designará como a valor razonable con cambios en resultados.

b)

Revelará el valor razonable en la fecha de designación, correspondiente a cualesquiera activos financieros o pasivos financieros designados de acuerdo con el apartado a) anterior, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.

c)

Revocará la designación de cualquier activo financiero o pasivo financiero, previamente designado como a valor razonable con cambios en resultados, si no cumpliese las condiciones para dicha designación, de acuerdo con esos párrafos nuevos y modificados. Cuando un activo financiero o un pasivo financiero se valoren al coste amortizado tras la revocación de la designación, se considerará la fecha de revocación como la fecha de su reconocimiento inicial.

d)

Revelará el valor razonable, en la fecha de revocación, de cualesquiera activos financieros o pasivos financieros cuya designación haya revocado de acuerdo con el apartado c) anterior, así como sus nuevas clasificaciones.

105C.    La entidad que aplique por primera vez los párrafos 11A, 48A, GA4B hasta GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13, en un ejercicio anual que comience a partir del 1 de enero de 2006:

a)

Revocará la designación de cualquier activo financiero o pasivo financiero, previamente designado como a valor razonable con cambios en resultados, si no cumpliese las condiciones para dicha designación de acuerdo con esos párrafos nuevos y modificados. Cuando un activo financiero o un pasivo financiero se valoren al coste amortizado tras la revocación de la designación, se considerará la fecha de revocación como la fecha de su reconocimiento inicial.

b)

No designará como a valor razonable con cambios en resultados ningún activo financiero o pasivo financiero previamente reconocido.

c)

Revelará el valor razonable, en la fecha de revocación, de cualesquiera activos financieros o pasivos financieros cuya designación haya revocado de acuerdo con el apartado a) anterior, así como sus nuevas clasificaciones.

105D.    La entidad reexpresará sus estados financieros comparativos utilizando las nuevas designaciones establecidas en los párrafos 105B o 105C siempre que, en el caso de un activo financiero, un pasivo financiero, un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, designados como a valor razonable con cambios en resultados, esas partidas o grupos cumplan los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A al principio del periodo comparativo correspondiente o, si fueron adquiridos después del comienzo de dicho periodo, cumplan los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A en la fecha de su reconocimiento inicial.

En el Apéndice A, se añaden los párrafos GA4B a GA4K, tal como figura a continuación.

Apéndice A

Guía de aplicación

DEFINICIONES(párrafos 8 a 9)

Designación como a valor razonable con cambios en resultados

GA4B.   En el párrafo 9 de esta Norma se permite a una entidad designar un activo financiero, un pasivo financiero o un grupo de instrumentos financieros (activos financieros, pasivos financieros o ambos) como a valor razonable con cambios en resultados, cuando al hacerlo se obtenga información más relevante.

GA4C.   La decisión de una entidad de designar un activo financiero o un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados es similar a la elección de una política contable (aunque, a diferencia de lo que sucede al establecer una política contable, no se requiere su aplicación de forma consistente a todas las transacciones similares). Cuando una entidad realice esta elección, el apartado b) del párrafo 14 de la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores requiere que la política elegida lleve a que los estados financieros proporcionen información más fiable y relevante sobre los efectos de las transacciones, otros acontecimientos o circunstancias que afecten a la situación financiera de la entidad, su rendimiento financiero o sus flujos de efectivo. En el caso de la designación como a valor razonable con cambios en resultados, el párrafo 9 establece las dos circunstancias en las que se cumple el requisito de obtención de una información más relevante. La entidad deberá demostrar que cumple cualquiera de ellas (o ambas).

Párrafo 9b)i): La designación elimina o reduce significativamente alguna inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento que surgiría en otras circunstancias

GA4D.   Según la NIC 39, la valoración de un activo financiero o de un pasivo financiero, así como la clasificación de los cambios que se reconozcan en su valor, están condicionados por la clasificación de la partida y por el hecho de que pueda haber sido designada como parte de una relación de cobertura. Esos requisitos pueden crear una inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») cuando, por ejemplo, en ausencia de una designación como a valor razonable con cambios en resultados, un activo financiero se hubiera clasificado como disponible para la venta (reconociendo la mayor parte de los cambios en el valor razonable directamente en el patrimonio neto), mientras que un pasivo que la entidad considere relacionado con el citado activo se hubiese valorado al coste amortizado (lo que implica no reconocer los cambios en el valor razonable). En estas circunstancias, la entidad puede concluir que sus estados financieros podrían suministrar una información más relevante si tanto el activo como el pasivo se clasificasen como a valor razonable con cambios en resultados.

GA4E.   Los siguientes ejemplos muestran supuestos en los que podría darse esta circunstancia. En todos ellos, la entidad puede utilizar esta circunstancia para designar activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumpla el principio establecido en el párrafo 9b)i).

a)

Una entidad tiene pasivos cuyos flujos de efectivo están contractualmente vinculados al rendimiento de activos que, en otras circunstancias, se clasificarían como disponibles para la venta. Por ejemplo, una entidad aseguradora puede tener pasivos que contengan un componente de participación discrecional, en virtud del cual, se participe del rendimiento, realizado o no, de un conjunto específico de activos de la entidad aseguradora. Si la valoración de esos pasivos reflejase los precios vigentes en el mercado, el hecho de clasificar los activos vinculados con los mismos, como a valor razonable con cambios en resultados supondrá que las variaciones en el valor razonable de estos activos financieros se reconocerán en el resultado del ejercicio en que se reconozcan las variaciones que tengan lugar en el valor de los pasivos.

b)

Una entidad tiene pasivos derivados de contratos de seguro cuya valoración incorpora información actual (tal como permite el párrafo 24 de la NIIF 4 Contratos de seguro), y los activos financieros que considera vinculados se clasificarían, en otro caso, como disponibles para la venta o bien se valorarían al coste amortizado.

c)

Una entidad tiene activos financieros, pasivos financieros o ambos que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, lo que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre sí. No obstante, sólo alguno de los instrumentos podría valorarse a valor razonable con cambios en resultados (es decir, son derivados o están clasificados como mantenidos para negociar). También podría ser el caso de que no se cumpliesen los requisitos de la contabilidad de coberturas, por ejemplo, porque no se verificasen las condiciones de eficacia establecidas en el párrafo 88.

d)

Una entidad tiene activos financieros, pasivos financieros o ambos que comparten un riesgo, tal como el riesgo de tipo de interés, lo que da lugar a cambios de signo opuesto en el valor razonable que tienden a compensarse entre sí, y la entidad no cumple las condiciones de la contabilidad de coberturas porque ninguno de los instrumentos es un derivado. Además, en ausencia de una contabilidad de coberturas se producen inconsistencias significativas en el reconocimiento de pérdidas y ganancias. Por ejemplo:

i)

La entidad ha financiado una cartera de activos a tipo de interés fijo, que en otro caso se clasificarían como disponibles para la venta, con empréstitos también a tipo fijo, de forma que los cambios en el valor razonable tienden a compensarse entre sí. Contabilizar tanto los activos como los pasivos a valor razonable con cambios en resultados corregiría la inconsistencia que habría surgido si se valorasen los activos a valor razonable con los cambios en el patrimonio neto y los empréstitos al coste amortizado.

ii)

La entidad ha financiado un grupo específico de préstamos emitiendo bonos negociados en el mercado, de forma que los respectivos cambios en el valor razonable tienden a compensarse entre sí. Si, además, la entidad comprase y vendiese regularmente los bonos pero rara vez o nunca, comprase o vendiese los préstamos, la contabilización tanto de los préstamos como de los bonos a valor razonable con cambios en resultados eliminaría la inconsistencia en el momento del reconocimiento de las pérdidas o ganancias que aparecería como consecuencia de valorar ambos al coste amortizado, y reconocer una pérdida o ganancia cada vez que se recomprase el bono.

GA4F.   En casos como los descritos en el párrafo anterior, la designación en el momento del reconocimiento inicial de los activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, que en otras circunstancias no se valorarían así, puede eliminar o reducir significativamente la inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento, y generar una información más relevante. A efectos prácticos, no sería necesario que la entidad hubiese adquirido exactamente al mismo tiempo todos los activos y pasivos que den lugar a la inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento. Se permite una demora razonable siempre que cada transacción se designe como a valor razonable con cambios en resultados en el momento de su reconocimiento inicial y, en ese momento, se espere que ocurran las transacciones restantes.

GA4G.   No sería aceptable designar sólo alguno de los activos financieros y pasivos financieros que originan la inconsistencia como a valor razonable con cambios en resultados, si al hacerlo no se eliminase o redujese significativamente dicha inconsistencia, y por tanto, no se obtuviese información más relevante. No obstante, podría ser aceptable designar sólo algunos dentro de un grupo de activos financieros o pasivos financieros similares, siempre que al hacerlo se consiga una reducción significativa (y posiblemente una reducción mayor que con otras designaciones permitidas) en la inconsistencia. Por ejemplo, supóngase que una entidad tiene un cierto número de pasivos financieros similares que suman 100 u.m. (1) y un número de activos financieros similares que suman 50 u.m., pero que se valoran con diferentes criterios. La entidad podría reducir significativamente la inconsistencia en la valoración designando, en el momento del reconocimiento inicial, todos los activos y sólo algunos pasivos (por ejemplo, pasivos individuales que sumen 45 u.m.) a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, dado que la designación como a valor razonable con cambios en resultados solamente se aplica a la totalidad de un instrumento financiero, la entidad, en este ejemplo, debería designar uno o más pasivos en su totalidad. No podría designar ni un componente de un pasivo (por ejemplo, cambios en el valor atribuible solamente a un tipo de riesgo, tal como los cambios en un tipo de interés de referencia) ni una proporción (es decir, un porcentaje) de un pasivo.

Párrafo 9b)ii): El rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, se gestiona y se evalúa según el criterio del valor razonable, conforme a una estrategia de inversión o de gestión del riesgo documentada.

GA4H.   Una entidad puede gestionar y evaluar el rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, de tal manera que al valorarlo a valor razonable con cambios en resultados se obtenga una información más relevante. En este caso, el énfasis se realiza en la manera en que la entidad gestiona y evalúa el rendimiento, más que en la naturaleza de sus instrumentos financieros.

GA4I.   Los siguientes ejemplos muestran casos en los que podría cumplirse esta condición. En todos ellos, la entidad utiliza esta circunstancia para designar activos financieros o pasivos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que se cumple el principio establecido en el párrafo 9b)ii).

a)

La entidad es una institución de capital-riesgo, una institución de inversión colectiva u otra entidad similar cuya actividad consiste en invertir en activos financieros para beneficiarse de su rentabilidad total, ya sea en forma de intereses o dividendos o de cambios en el valor razonable. La NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y la NIC 31 Participaciones en negocios conjuntos permiten que estas inversiones se excluyan de su alcance, siempre que se valoren a valor razonable con cambios en resultados. La entidad puede aplicar la misma política contable a otras inversiones gestionadas sobre la base de sus rendimientos totales, pero cuyo nivel de influencia sea insuficiente para que estén dentro del alcance de la NIC 28 o de la NIC 31.

b)

La entidad tiene activos financieros y pasivos financieros que comparten uno o más riesgos, y esos riesgos se gestionan y evalúan sobre la base de su valor razonable, de acuerdo con una estrategia documentada de gestión de activos y pasivos. Un ejemplo podría ser el de una entidad que ha emitido «productos estructurados», que contienen múltiples derivados implícitos, y gestiona los riesgos resultantes sobre la base del valor razonable, utilizando una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados. Un ejemplo similar podría ser el de una entidad que emite préstamos a tipo de interés fijo, y gestiona el riesgo de tipo de interés resultante utilizando una combinación de instrumentos financieros derivados y no derivados.

c)

La entidad es una aseguradora que posee una cartera de activos financieros, gestiona esa cartera con el objeto de maximizar su rentabilidad total (es decir, los intereses o dividendos y los cambios en el valor razonable), y evalúa el rendimiento sobre esa base. La cartera puede mantenerse para respaldar pasivos específicos, elementos de patrimonio neto o ambos. Si la cartera se mantuviese con el objeto de respaldar pasivos específicos, la condición del párrafo 9b)ii) puede cumplirse para los activos con independencia de si la aseguradora también gestiona y evalúa los pasivos sobre la base de su valor razonable. La condición del párrafo 9b)ii) puede cumplirse cuando el objetivo de la aseguradora sea maximizar la rentabilidad total de los activos a largo plazo, incluso cuando los importes pagados a los tomadores de los contratos a los que se refiera dependan de otros factores tales como el importe de las ganancias realizadas en un plazo más corto (por ejemplo, un año) o queden a discreción de la aseguradora.

GA4J.   Como se ha indicado anteriormente, esta condición depende de la manera en que la entidad gestione y evalúe el rendimiento del grupo de instrumentos financieros de que se trate. De acuerdo con ello (y sometido al requisito de la designación en el momento del reconocimiento inicial) la entidad que designe instrumentos financieros como a valor razonable con cambios en resultados, sobre la base de esta habilitación, designará de la misma forma a todos los instrumentos financieros que sean gestionados y evaluados conjuntamente.

GA4K.   No es necesario que la documentación de la estrategia de la entidad sea muy amplia, pero debe ser suficiente para demostrar el cumplimiento del párrafo 9b)ii). Dicha documentación no se requiere para cada partida individual, pudiendo confeccionarse para la cartera en su conjunto. Por ejemplo, si el sistema de gestión del rendimiento de un departamento —tal como fue aprobado por el personal clave de la dirección de la entidad— claramente demuestra que el rendimiento se evalúa sobre la base de la rentabilidad total, no se precisaría más documentación que demuestre el cumplimiento del párrafo 9b)ii).

Después del párrafo GA33 se añaden un encabezamiento y los párrafos GA33A y GA33B, tal como figura a continuación.

Instrumentos que contienen derivados implícitos

GA33A.   Cuando una entidad se convierta en parte de un instrumento híbrido (combinado) que contenga uno o más derivados implícitos, el párrafo 11 requiere que la entidad identifique estos derivados implícitos, evalúe si es obligatorio separarlos del contrato principal y en aquéllos casos en que sea así, valore dichos derivados por su valor razonable, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente. Estos requerimientos pueden llegar a ser más complejos, o dar lugar a valoraciones menos fiables que la valoración de todo el instrumento a valor razonable con cambios en resultados. Por ello, esta Norma permite que todo el instrumento se designe como a valor razonable con cambios en resultados.

GA33B.   Esta designación podría ser utilizada tanto cuando el párrafo 11 requiera separar los derivados implícitos del contrato principal, como cuando prohíba dicha separación. No obstante, el párrafo 11A no justificaría la designación del instrumento híbrido (combinado) como a valor razonable con cambios en resultados en los casos establecidos en los apartados a) y b) del citado párrafo 11A, porque al hacerlo no se reduciría la complejidad ni se incrementaría la fiabilidad.


(1)  En esta Norma, los importes monetarios están expresados en «unidades monetarias» (u.m.)

Apéndice

Modificaciones a otras Normas

Las modificaciones recogidas en este Apéndice serán de aplicación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2006. Si una entidad aplicase las modificaciones a la NIC 39 en un periodo anterior, las modificaciones contenidas en este Apéndice también serán aplicables para ese periodo.

Modificaciones a la NIC 32

Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar

Se modifica el párrafo 66, que ahora queda como sigue.

66.   De acuerdo con la NIC 1, la entidad revelará todas las políticas contables significativas incluyendo, tanto los principios generales adoptados, como el método de aplicación de estos principios a las transacciones, otros eventos y circunstancias surgidos en la actividad de la entidad. En el caso de los instrumentos financieros, tal información a revelar incluirá:

a)

los criterios aplicados al determinar cuándo se reconoce un activo financiero o un pasivo financiero en el balance, así como cuándo se dan de baja del mismo;

b)

las bases de valoración aplicadas a los activos financieros y a los pasivos financieros, tanto en el momento del reconocimiento inicial como posteriormente;

c)

las bases de reconocimiento y valoración de los ingresos y gastos derivados de los activos financieros y los pasivos financieros; y

d)

para los activos financieros o pasivos financieros designados como a valor razonable con cambios en resultados:

i)

Los criterios para designar dichos activos financieros o pasivos financieros en el momento de su reconocimiento inicial.

ii)

Cómo la entidad ha cumplido las condiciones establecidas en los párrafos 9, 11A o 12 de la NIC 39 al realizar tal designación. Para los instrumentos designados de acuerdo con el párrafo 9b)i) de la NIC 39, la información a revelar incluirá una explicación de las circunstancias relativas a la inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento que surgiría en otras circunstancias. Para los instrumentos designados de acuerdo con el párrafo 9b)ii) de la NIC 39, la información comprenderá una explicación de la forma en que la designación como a valor razonable con cambios en resultados es consistente con la estrategia de inversión o gestión del riesgo que tenga documentada la entidad.

iii)

La naturaleza de los activos financieros o pasivos financieros que la entidad haya designado como a valor razonable con cambios en resultados.

Se modifica el párrafo 94, que ahora queda como sigue, y se renumeran los apartados g) a j) como j) a m).

94.   …

Activos financieros y pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados (véase también el párrafo GA40)

e)

La entidad revelará los importes en libros de:

i)

los activos financieros que haya clasificado como mantenidos para negociar;

ii)

los pasivos financieros que haya clasificado como mantenidos para negociar;

iii)

los activos financieros que, desde el momento del reconocimiento inicial, fueron designados por la entidad como activos financieros a valor razonable con cambios en resultados (es decir, aquéllos que no sean activos financieros clasificados como mantenidos para negociar); y

iv)

los pasivos financieros que, desde el momento del reconocimiento inicial, fueron designados por la entidad como pasivos financieros a valor razonable con cambios en resultados (es decir, aquéllos que no sean pasivos financieros clasificados como mantenidos para negociar).

f)

La entidad revelará por separado las pérdidas netas o las ganancias netas habidas en los activos financieros o pasivos financieros que hubiera designado como a valor razonable con cambios en resultados.

g)

Si la entidad hubiese designado un préstamo o cuenta a cobrar (o un grupo de préstamos o cuentas a cobrar) como a valor razonable con cambios en resultados, revelará:

i)

la exposición máxima al riesgo de crédito [véase el apartado a) del párrafo 76], del préstamo o cuenta a cobrar (o del grupo de préstamos o cuentas a cobrar) en la fecha de presentación;

ii)

el importe por el cual se mitiga esta exposición máxima al riesgo de crédito, utilizando un derivado de crédito o instrumento similar;

iii)

el importe del cambio producido durante el periodo, así como el acumulado, en el valor razonable del préstamo o cuenta a cobrar (o del grupo de préstamos o cuentas a cobrar) que sea atribuible a modificaciones en el riesgo de crédito, determinado como la parte del cambio en su valor razonable que no sea atribuible a modificaciones de las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado, o bien utilizando un método alternativo que represente más fielmente ese importe del cambio en el valor razonable atribuible a modificaciones del riesgo de crédito; y

iv)

el importe del cambio en el valor razonable de cualquier derivado de crédito o instrumento similar vinculado con esas partidas, indicando tanto el producido durante el periodo, como el acumulado desde que se produjo la designación del préstamo o de la cuenta a cobrar.

h)

Si la entidad ha designado un pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados, revelará:

i)

el importe del cambio producido durante el periodo, así como el acumulado en el valor razonable del pasivo financiero, que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito, determinados como la parte del cambio en dicho valor razonable que no sea atribuible a modificaciones en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado (véase el párrafo GA40), o bien utilizando un método alternativo que represente más fielmente la parte del importe del cambio en el valor razonable atribuible a modificaciones del riesgo de crédito; y

ii)

la diferencia entre el importe en libros del pasivo financiero y el importe que la entidad estaría contractualmente obligada a pagar al tenedor en el momento del vencimiento de la obligación.

i)

La entidad revelará:

i)

los métodos utilizados para cumplir con los requisitos establecidos en los apartados g)iii) y h)i); y

ii)

si la entidad considerase que las revelaciones que ha efectuado, para cumplir con los requerimientos de los apartados g)iii) o h)i), no representan fielmente el cambio en el valor razonable del activo financiero o pasivo financiero correspondiente que es atribuible a cambios en el riesgo de crédito, las razones por las que ha llegado a dicha conclusión y los factores que la entidad cree relevantes.

Se modifica el párrafo GA40, que ahora queda como sigue.

AG40.   Si una entidad designase un pasivo financiero o un préstamo o una cuenta a cobrar (o un grupo de préstamos o cuentas a cobrar) como a valor razonable con cambios en resultados, revelará el importe del cambio en el valor razonable del instrumento financiero que sea atribuible a modificaciones en el riesgo de crédito. A menos que un método alternativo represente más fielmente este importe, la entidad determinará esa cuantía como el importe del cambio en el valor razonable del instrumento financiero que no sea atribuible a modificaciones en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado. Las modificaciones en las condiciones de mercado que dan lugar a riesgo de mercado comprenden los cambios en el tipo de interés de referencia, en los precios de las materias primas cotizadas, en los tipos de cambio de moneda extranjera o en los índices de precios o de intereses. Para los contratos que incluyan un componente de rendimiento ligado a un fondo de valores (unit-linked), las modificaciones en las condiciones de mercado comprenderán los cambios en la rentabilidad de un fondo de inversiones interno o externo. Si las únicas modificaciones relevantes en las condiciones de mercado de un pasivo financiero fuesen cambios en el tipo de interés observado (de referencia), este importe puede ser determinado como sigue:

a)

En primer lugar, la entidad computará la tasa interna de rendimiento del pasivo al comienzo del ejercicio, utilizando el precio de mercado observado del pasivo y los flujos de efectivo contractuales del mismo al comienzo del ejercicio. Deducirá de esta tasa de rendimiento, el tipo de interés observado (de referencia) al comienzo del ejercicio, y así obtendrá un componente de rentabilidad específico para el instrumento, implícito en la tasa interna de rendimiento.

b)

Posteriormente, la entidad calculará el valor actual de los flujos de efectivo asociados con el pasivo, utilizando los flujos de efectivo contractuales del mismo al comienzo del ejercicio y un tipo de descuento igual a la suma del tipo de interés observado (de referencia) al final del ejercicio más el componente de rentabilidad específico de la tasa interna de rendimiento al comienzo del ejercicio determinado en a).

c)

El importe calculado en b) se ajustará por el efectivo pagado o recibido por el pasivo durante el ejercicio, y se incrementará para reflejar el aumento en el valor razonable como consecuencia de que los flujos de efectivo contractuales se encuentran un periodo más próximo a su vencimiento.

d)

La diferencia entre el precio de mercado observado del pasivo al final del ejercicio, y el importe calculado en c) es el cambio en el valor razonable que no es atribuible a modificaciones del tipo de interés observado (de referencia). Ése será el importe a revelar.

En el ejemplo anterior, se asume que los cambios en el valor razonable que no surgen de modificaciones en el riesgo de crédito del instrumento, o de cambios en los tipos de interés, no son significativos. Si, en el ejemplo, el instrumento contuviese un derivado implícito, al determinar el importe al que hace referencia el párrafo 94h)i), se excluiría el cambio en el valor razonable de este derivado.

Modificaciones a la NIIF 1

Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

Se modifican los párrafos 25A y 43A, que ahora quedan como sigue.

Designación de instrumentos financieros reconocidos previamente

25A.   La NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, permite que un activo financiero sea designado, en el momento de su reconocimiento inicial, como disponible para la venta o que un instrumento financiero (siempre que cumpla ciertos criterios) sea designado como un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, deben tenerse en cuenta las siguientes excepciones,

a)

Se permite a las entidades realizar la designación como disponible para la venta en la fecha de transición a las NIIF.

b)

Una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un ejercicio anual cuyo comienzo sea a partir del 1 de septiembre de 2006 — se permite que la entidad designe, en la fecha de transición a las NIIF, a cualquier activo financiero o pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que dicho activo o pasivo cumplan, en esa fecha, los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A de la NIC 39.

c)

Una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un ejercicio anual cuyo comienzo sea a partir del 1 de enero de 2006 pero antes del 1 de septiembre de 2006 — se permite que la entidad designe, en la fecha de transición a las NIIF, a cualquier activo financiero o pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que dicho activo o pasivo cumplan, en esa fecha, los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A, de la NIC 39. Cuando la fecha de transición a las NIIF sea anterior al 1 de septiembre de 2005, dichas designaciones no necesitan completarse hasta el 1 de septiembre de 2005, y pueden también incluir activos financieros y pasivos financieros reconocidos entre la fecha de transición a las NIIF y el 1 de septiembre de 2005.

d)

Una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un periodo anual que comience antes del 1 de enero de 2006 y aplica los párrafos 11A, 48A, GA4B a GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13 de la NIC 39 — se permite que la entidad designe, al comienzo de su primer periodo de información con arreglo a las NIIF, como a valor razonable con cambios en resultados, a cualquier activo financiero o pasivo financiero que cumplan las condiciones para dicha designación en esa fecha, de acuerdo con los mencionados párrafos nuevos y modificados. Cuando el primer periodo de información con arreglo a las NIIF de la entidad comience antes del 1 de septiembre de 2005, estas designaciones no necesitan completarse hasta el 1 de septiembre de 2005, y pueden también incluir activos financieros o pasivos financieros reconocidos entre el comienzo de ese ejercicio y el 1 de septiembre de 2005. Si la entidad reexpresase la información comparativa según la NIC 39, reexpresará esta información para los activos financieros, pasivos financieros, grupos de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, que estuvieran designados al principio de su primer periodo de información con arreglo a las NIIF. Esta reexpresión de información comparativa se hará sólo si las partidas o grupos de partidas designadas hubieran cumplido los criterios para dicha designación, establecidos en los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A de la NIC 39, en la fecha de transición a las NIIF o, de haber sido adquiridos después de la fecha de transición, hubieran cumplido los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A en la fecha de reconocimiento inicial.

e)

Para una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a NIIF para un ejercicio anual que comience antes del 1 de septiembre de 2006 — no obstante lo establecido en el párrafo 91 de la NIC 39, para cualesquiera activos financieros y pasivos financieros que la entidad hubiera designado como a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con los apartados c) o d) anteriores y que estuvieran previamente designados como partidas cubiertas en una relación de contabilidad de cobertura del valor razonable, se revocará la designación efectuada para esas relaciones al mismo tiempo que se designarán como a valor razonable con cambios en resultados.

Designación de activos financieros o pasivos financieros

43A.   De acuerdo con el párrafo 25A, se permite que una entidad designe un activo financiero o un pasivo financiero previamente reconocido, como un activo financiero o un pasivo financiero contabilizados a valor razonable con cambios en resultados o como un activo financiero disponible para la venta. La entidad revelará el valor razonable de los activos financieros o pasivos financieros designados en cada una de las categorías, en la fecha de designación, así como su clasificación e importe en libros en los estados financieros previos.


16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/58


REGLAMENTO (CE) N o 1865/2005 DE LA COMISIÓN

de 15 de noviembre de 2005

por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de noviembre de 2005

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

(2)

En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

(3)

El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

(4)

Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

(5)

Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

(6)

La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de noviembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no de la Comisión 1154/2005 (DO L 187 de 19.7.2005, p. 11).

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de noviembre de 2005

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

Trigo duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

Trigo blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

Centeno

34,38

1005 10 90

Maíz para siembra que no sea híbrido

54,07

1005 90 00

Maíz que no sea para siembra (2)

54,07

1007 00 90

Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

34,38


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos

período del 2.11.2005-14.11.2005

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Cotizaciones en bolsa

Minneapolis

Chicago

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Minneapolis

Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

HRS2

YC3

HAD2

calidad media (1)

calidad baja (2)

US barley 2

Cotización (EUR/t)

129,74 (3)

65,05

178,74

168,74

148,74

93,90

Prima Golfo (EUR/t)

17,48

 

 

Prima Grandes Lagos (EUR/t)

35,89

 

 

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 21,14 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: 29,45 EUR/t.

3)

Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

0,00 EUR/t (HRW2)

0,00 EUR/t (SRW2).


(1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/61


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

(2005/790/CE)

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 61, letra c), en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, frase primera,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las disposiciones del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1), no son vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

(2)

Mediante Decisión de 8 de mayo de 2003, el Consejo autorizó excepcionalmente a la Comisión a negociar un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca por el que se extienden a Dinamarca las disposiciones del citado Reglamento.

(3)

La Comisión ha negociado dicho Acuerdo, en nombre de la Comunidad, con el Reino de Dinamarca.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reino Unido e Irlanda participan en la adopción y aplicación de la presente Decisión.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Protocolo antes citado sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no estará vinculada ni sujeta por su aplicación.

(6)

Es conveniente proceder a la firma del Acuerdo, rubricado en Bruselas el 17 de enero de 2005.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a reserva de una decisión del Consejo sobre la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

M. BECKETT


(1)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2245/2004 de la Comisión (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo, «la Comunidad»,

por una parte, y

EL REINO DE DINAMARCA, en lo sucesivo, «Dinamarca»,

por otra parte,

DESEOSOS de unificar las normas de conflicto de competencias en materia civil y mercantil, y de agilizar las formalidades con vistas a acelerar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Comunidad,

CONSIDERANDO que el 27 de septiembre de 1968 los Estados miembros, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293, cuarto guión, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, celebraron el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por los Convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «el Convenio de Bruselas») (1). El 16 de septiembre de 1988 los Estados miembros y los Estados de la AELC celebraron el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «el Convenio de Lugano»), que es un Convenio paralelo al Convenio de Bruselas,

CONSIDERANDO que las principales disposiciones del Convenio de Bruselas se han recogido en el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (3) (en lo sucesivo, «el Reglamento de Bruselas I»),

REFIRIÉNDOSE al Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Protocolo sobre la posición de Dinamarca»), con arreglo al cual el Reglamento de Bruselas I no será vinculante ni aplicable en Dinamarca,

DESTACANDO que es preciso encontrar una solución a la insatisfactoria situación jurídica resultante de las diferencias existentes en las normativas aplicables en materia de competencia judicial y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en la Comunidad,

DESEOSOS de que tanto las disposiciones del Reglamento de Bruselas I como las futuras modificaciones de este Reglamento y las correspondientes normas de desarrollo se apliquen, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, que es un Estado miembro con una posición especial por lo que se refiere al título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

DESTACANDO la necesidad de garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Acuerdo, y de que las disposiciones transitorias recogidas en el Reglamento de Bruselas I se apliquen asimismo al presente Acuerdo; que esta misma necesidad de continuidad se plantea en relación con la interpretación del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y con el Protocolo de 1971 (4), que deberán seguir siendo aplicables a los asuntos pendientes cuando el presente Acuerdo entre en vigor,

SUBRAYANDO que el Convenio de Bruselas también seguirá aplicándose a los territorios de los Estados miembros incluidos en su ámbito de aplicación territorial que están excluidos del presente Acuerdo,

DESTACANDO la importancia de una apropiada coordinación entre la Comunidad y Dinamarca por lo que se refiere a la negociación y celebración de acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar al ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I,

DESTACANDO que Dinamarca debería tratar de adherirse a acuerdos internacionales firmados por la Comunidad en los que la participación danesa sea relevante para la aplicación coherente del Reglamento de Bruselas I y del presente Acuerdo,

DECLARANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debería tener competencia para garantizar la aplicación e interpretación uniformes del presente Acuerdo, incluidas las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y cualquier norma de desarrollo comunitaria que forme parte del presente Acuerdo,

REFIRIÉNDOSE a la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 68, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones relativas a la validez e interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el título IV del Tratado, incluidas la validez e interpretación del presente Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como resultado del Protocolo sobre la posición de Dinamarca,

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debería tener competencia en las mismas condiciones para pronunciarse con carácter prejudicial sobre cuestiones referentes a la validez e interpretación del presente Acuerdo planteadas por un órgano jurisdiccional danés, y que los órganos jurisdiccionales daneses deberían solicitar las decisiones prejudiciales en las mismas condiciones que los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en lo referente a la interpretación del Reglamento de Bruselas I y sus normas de desarrollo,

REFIRIÉNDOSE a la disposición según la cual, con arreglo al artículo 68, apartado 3, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de actos de las instituciones de la Comunidad basados en el Título IV del Tratado, incluida la interpretación del presente Acuerdo, y a la circunstancia de que esta disposición no será vinculante ni aplicable en Dinamarca, como consecuencia del Protocolo sobre la posición de Dinamarca,

CONSIDERANDO que debería otorgarse a Dinamarca, por lo que se refiere al Reglamento de Bruselas I y a sus normas de desarrollo, la posibilidad de pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas a la interpretación del presente Acuerdo en las mismas condiciones que otros Estados miembros,

DESTACANDO que, de conformidad con la legislación danesa, los órganos jurisdiccionales de Dinamarca, al interpretar el presente Acuerdo —incluidas las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y cualquier norma de desarrollo comunitaria que forme parte del presente Acuerdo—, deberían tener debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas por lo que se refiere a las disposiciones del Convenio de Bruselas, del Reglamento de Bruselas I y de cualquier norma de desarrollo comunitaria,

CONSIDERANDO que debería ser posible pedir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre cuestiones relativas al cumplimiento de las obligaciones que impone el presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Justicia,

CONSIDERANDO que, en virtud del artículo 300, apartado 7, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el presente Acuerdo vincula a los Estados miembros; que, por lo tanto, es oportuno que Dinamarca, en caso de incumplimiento por un Estado miembro, pueda acudir a la Comisión en su calidad de guardiana del Tratado,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo

1.   El objetivo del presente Acuerdo es aplicar las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y sus normas de desarrollo a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

2.   El propósito de las Partes contratantes es lograr una aplicación e interpretación uniformes de las disposiciones del Reglamento de Bruselas I y de sus normas de desarrollo en todos los Estados miembros.

3.   Lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 1, del presente Acuerdo se deriva del Protocolo sobre la posición de Dinamarca.

Artículo 2

Competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

1.   Las disposiciones del Reglamento de Bruselas I, anexo al presente Acuerdo y parte integrante del mismo, así como sus normas de desarrollo que se adopten con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento y —por lo que se refiere a las normas de desarrollo que se adopten tras la entrada en vigor del presente Acuerdo— aplicadas por Dinamarca con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Acuerdo, y las normas adoptadas de conformidad con el artículo 74, apartado 1, del Reglamento, se aplicarán, en el marco del Derecho internacional, a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca.

2.   No obstante, a efectos del presente Acuerdo, la aplicación de las disposiciones de dicho Reglamento se modificará del siguiente modo:

a)

no se aplicará el apartado 3 del artículo 1;

b)

el artículo 50 se completará con el siguiente apartado (apartado 2):

«2.   No obstante, un solicitante que pida la ejecución de una decisión adoptada por una autoridad administrativa de Dinamarca en relación con una concesión de pensión alimenticia puede, en el Estado miembro requerido, solicitar el beneficio a que se refiere el párrafo primero si presenta una declaración del Ministerio danés de Justicia en el sentido de que cumple los requisitos financieros para gozar total o parcialmente del beneficio de justicia gratuita o de una exención de costas y gastos.».

c)

el artículo 62 se completará con el siguiente apartado (apartado 2):

«2.   En los asuntos relativos a una pensión alimenticia, los términos “juez”, “tribunal” y “jurisdicción” comprenderán las autoridades administrativas danesas.»;

d)

el artículo 64 se aplicará a los buques registrados en Dinamarca, Grecia y Portugal;

e)

se aplicará la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en vez de la fecha de entrada en vigor del Reglamento según lo dispuesto en su artículo 70, apartado 2, y en sus artículos 72 y 76;

f)

se aplicarán las disposiciones transitorias del presente Acuerdo en sustitución del artículo 66 del Reglamento;

g)

en el anexo I se añadirá el siguiente texto: «en Dinamarca: el artículo 246, apartados 2 y 3, del Acto de Administración de Justicia (lov om rettens pleje)»;

h)

en el anexo II se añadirá el siguiente texto: «en Dinamarca, el “byret”»;

i)

en el anexo III se añadirá el siguiente texto: «en Dinamarca, el “landsret”»;

j)

en el anexo IV se añadirá el siguiente texto: «en Dinamarca, un recurso ante el “Højesteret” previa autorización del “Procesbevillingsnævnet”».

Artículo 3

Modificaciones del Reglamento de Bruselas I

1.   Dinamarca no participará en la adopción de las modificaciones introducidas en el Reglamento de Bruselas I y dichas modificaciones no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

2.   Cuando se adopten modificaciones del Reglamento, Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales modificaciones. La notificación se hará en el momento de la adopción de las modificaciones o en el plazo de los 30 días subsiguientes.

3.   Si Dinamarca decide aplicar el contenido de las modificaciones, la notificación indicará si la aplicación puede operarse por la vía administrativa o si requiere aprobación parlamentaria.

4.   Si la notificación indica que la aplicación puede operarse por la vía administrativa, también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias entran en vigor en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento o han entrado en vigor en la fecha de la notificación, según cuál de estas fechas sea la última.

5.   Si la notificación indica que la aplicación requiere aprobación parlamentaria en Dinamarca, se observarán las siguientes normas:

a)

las medidas legislativas en Dinamarca entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones del Reglamento o en el plazo de seis meses tras la notificación, según cuál de estas fechas sea la última;

b)

Dinamarca notificará a la Comisión la fecha en que entren en vigor las normas legislativas de aplicación.

6.   La notificación de Dinamarca comunicando la aplicación del contenido de las modificaciones en Dinamarca de conformidad con los apartados 4 y 5 creará obligaciones recíprocas en el marco del Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las modificaciones del Reglamento constituirán en tal caso modificaciones del presente Acuerdo y se considerarán anejas al mismo.

7.   En caso de que:

a)

Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las modificaciones, o

b)

Dinamarca no haga ninguna notificación en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2, o

c)

las normas legislativas adoptadas en Dinamarca no entren en vigor en los plazos establecidos en el apartado 5,

el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las Partes decidan lo contrario en el plazo de 90 días o, en la situación mencionada en la letra c), las normas legislativas adoptadas en Dinamarca entren en vigor dentro del mismo plazo. La terminación surtirá efecto dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de 90 días.

8.   Los procesos judiciales incoados y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 7 no se verán afectados por ésta.

Artículo 4

Normas de desarrollo

1.   Dinamarca no participará en la adopción de dictámenes por el Comité mencionado en el artículo 75 del Reglamento de Bruselas I. Las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con lo establecido en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento, no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

2.   Cuando se adopten normas de desarrollo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento, las normas de desarrollo se comunicarán a Dinamarca. Dinamarca notificará a la Comisión si aplica o no el contenido de las normas de desarrollo. La notificación tendrá lugar tras la recepción de las normas de desarrollo o en el plazo de los 30 días subsiguientes.

3.   La notificación también establecerá que todas las medidas administrativas necesarias en Dinamarca entran en vigor en la fecha de entrada en vigor de las normas de desarrollo o que han entrado en vigor en la fecha de la notificación, según cuál de estas fechas sea la última.

4.   La notificación de Dinamarca comunicando la aplicación del contenido de las normas de desarrollo en Dinamarca creará obligaciones recíprocas en el marco del Derecho internacional entre Dinamarca y la Comunidad. Las normas de desarrollo formarán en tal caso parte del presente Acuerdo.

5.   En caso de que:

a)

Dinamarca notifique su decisión de no aplicar el contenido de las normas de desarrollo, o

b)

Dinamarca no haga ninguna notificación en el plazo de 30 días establecido en el apartado 2,

el presente Acuerdo se considerará terminado a menos que las partes decidan lo contrario en un plazo de 90 días. La terminación surtirá efecto dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo de 90 días.

6.   Los procesos judiciales incoados y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 5 no se verán afectados por ésta.

7.   Si, en casos excepcionales, la aplicación requiere aprobación parlamentaria en Dinamarca, la notificación de Dinamarca con arreglo al apartado 2 así lo indicará y se aplicará lo previsto en el artículo 3, apartados 5 a 8.

8.   Dinamarca transmitirá a la Comisión los textos por los que se modifican las disposiciones del artículo 2, apartado 2, letras g) a j), del presente Acuerdo. La Comisión adaptará en consecuencia el artículo 2, apartado 2, letras g) a j).

Artículo 5

Acuerdos internacionales que afectan al Reglamento de Bruselas I

1.   Los acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad con arreglo a las normas del Reglamento de Bruselas I no serán vinculantes ni aplicables en Dinamarca.

2.   Dinamarca se abstendrá de celebrar acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I anexo al presente Acuerdo, a menos que se haga con el consentimiento de la Comunidad y se hayan tomado medidas satisfactorias sobre la relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos internacionales en cuestión.

3.   Cuando negocie acuerdos internacionales que puedan afectar o alterar el ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas I anexo al presente Acuerdo, Dinamarca coordinará su posición con la Comunidad y se abstendrá de toda acción que comprometa los objetivos de una posición de la Comunidad dentro de su esfera de competencia en tales negociaciones.

Artículo 6

Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con la interpretación del Acuerdo

1.   Cuando en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional danés se suscite una cuestión de validez o interpretación del presente Acuerdo, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie al respecto siempre que en las mismas circunstancias un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea debiera hacerlo con arreglo al Reglamento de Bruselas I y a sus normas de desarrollo mencionadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Acuerdo.

2.   De conformidad con la legislación danesa, cuando los órganos jurisdiccionales de Dinamarca interpreten el presente Acuerdo, tendrán debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por lo que respecta a las disposiciones del Convenio de Bruselas, el Reglamento de Bruselas I y cualesquiera otras normas de desarrollo comunitarias.

3.   Dinamarca podrá, al igual que el Consejo, la Comisión y cualquier Estado miembro, pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de interpretación del presente Acuerdo. El fallo emitido por el Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan fuerza de cosa juzgada.

4.   Dinamarca podrá formular observaciones al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro le haya remitido una cuestión prejudicial sobre la interpretación de cualquier disposición mencionada en el artículo 2, apartado 1.

5.   Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de Procedimiento.

6.   Si las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativas a los fallos del Tribunal de Justicia se modifican con consecuencias para las resoluciones relativas al Reglamento de Bruselas I, Dinamarca podrá notificar a la Comisión su decisión de no aplicar las modificaciones relativas al presente Acuerdo. La notificación tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones o en el plazo de los 60 días subsiguientes.

En tal caso, el presente Acuerdo se considerará terminado. La terminación surtirá efecto a los tres meses de la notificación.

7.   Los procesos judiciales incoados y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en el apartado 6 no se verán afectados por ésta.

Artículo 7

Competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación con el cumplimiento del Acuerdo

1.   La Comisión podrá someter al Tribunal de Justicia asuntos contra Dinamarca referentes al incumplimiento de cualquier obligación que le incumba en virtud del presente Acuerdo.

2.   Dinamarca podrá denunciar ante la Comisión el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Acuerdo.

3.   Se aplicarán las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que regulan los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, así como el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de Procedimiento.

Artículo 8

Aplicación territorial

1.   El presente Acuerdo se aplicará a los territorios mencionados en el artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2.   En el caso de que la Comunidad decida ampliar la aplicación del Reglamento de Bruselas I a los territorios actualmente regulados por el Convenio de Bruselas, la Comunidad y Dinamarca cooperarán para que esta aplicación también se extienda a Dinamarca.

Artículo 9

Disposiciones transitorias

1.   Las disposiciones del presente Acuerdo sólo serán aplicables a los procesos judiciales incoados y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo.

2.   No obstante, cuando los procesos en el Estado miembro de origen se hayan incoado antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las resoluciones dictadas después de esa fecha se reconocerán y ejecutarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo:

a)

cuando los procesos en el Estado miembro de origen se hayan incoado posteriormente a la entrada en vigor del Convenio de Bruselas o del Convenio de Lugano tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido;

b)

en todos los demás casos, cuando la competencia judicial se haya basado en normas que concuerdan con las establecidas en el presente Acuerdo, o en un Convenio celebrado entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido que estuviera vigente en el momento de incoarse el proceso.

Artículo 10

Relación con el Reglamento de Bruselas I

1.   El presente Acuerdo no prejuzgará la aplicación por los Estados miembros de la Comunidad, con excepción de Dinamarca, del Reglamento de Bruselas I.

2.   No obstante, el presente Acuerdo se aplicará en cualquier caso:

a)

en materia de competencia judicial, cuando el demandado esté domiciliado en Dinamarca, o cuando los tribunales de Dinamarca sean competentes de conformidad con el artículo 22 o 23 del Reglamento, aplicable a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca en virtud del artículo 2 del presente Acuerdo;

b)

en materia de litispendencia o conexidad, en los términos previstos en los artículos 27 y 28 del Reglamento de Bruselas I, aplicable a las relaciones entre la Comunidad y Dinamarca en virtud del artículo 2 del presente Acuerdo, cuando el proceso se haya incoado en un Estado miembro distinto de Dinamarca y en Dinamarca;

c)

en materia de reconocimiento y ejecución, siempre que Dinamarca sea el Estado de origen o el Estado requerido.

Artículo 11

Terminación del Acuerdo

1.   El presente Acuerdo terminará si Dinamarca comunica a los otros Estados miembros que ya no desea invocar las disposiciones de la parte I del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, de conformidad con el artículo 7 de dicho Protocolo.

2.   El presente Acuerdo podrá ser terminado por cualquier Parte contratante que lo notifique a la otra Parte contratante. La terminación será efectiva a los seis meses de la fecha de tal notificación.

3.   Los procesos judiciales incoados y los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo según lo establecido en los apartados 1 o 2 no se verán afectados por ésta.

Artículo 12

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo será adoptado por las Partes de conformidad con sus procedimientos respectivos.

2.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del sexto mes tras la notificación de las Partes contratantes de la culminación de sus respectivos procedimientos requeridos al efecto.

Artículo 13

Autenticidad de los textos

El presente Acuerdo está redactado por duplicado en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el diecinueve de octubre del dos mil cinco.

V Bruselu dne devatenáctého října dva tisíce pět.

Udfærdiget i Bruxelles den nittende oktober to tusind og fem.

Geschehen zu Brüssel am neunzehnten Oktober zweitausendfünf.

Kahe tuhande viienda aasta oktoobrikuu üheksateistkümnendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις δέκα εννέα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Brussels on the nineteenth day of October in the year two thousand and five.

Fait à Bruxelles, le dix-neuf octobre deux mille cinq.

Fatto a Bruxelles, addì diciannove ottobre duemilacinque.

Briselē, divtūkstoš piektā gada deviņpadsmitajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai penktų metų spalio devynioliktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kettőezer ötödik év október tizenkilencedik napján.

Magħmul fi Brussel, fid-dsatax jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Brussel, de negentiende oktober tweeduizend vijf.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiętnastego października roku dwa tysiące piątego.

Feito em Bruxelas, em dezanove de Outubro de dois mil e cinco.

V Bruseli dňa devätnásteho októbra dvetisícpäť.

V Bruslju, devetnajstega oktobra leta dva tisoč pet.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenätoista päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Bryssel den nittonde oktober tjugohundrafem.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólonoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Por el Reino de Dinamarca

Za Dánské království

For Kongeriget Danmark

Für das Königreich Dänemark

Taani Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο της Δανίας

For the Kingdom of Denmark

Pour le Royaume de Danemark

Per il Regno di Danimarca

Dānijas Karalistes vārdā

Danijos Karalystės vardu

A Dán Királyság részéről

Għar-Renju tad-Danimarka

Voor het Koninkrijk Denemarken

W imieniu Królestwa Danii

Pelo Reino da Dinamarca

Za Dánske kráľovstvo

Za Kraljevino Dansko

Tanskan kuningaskunnan puolesta

På Konungariket Danmarks vägnar

Image


(1)  DO L 299 de 31.12.1972, p. 32. DO L 304 de 30.10.1978, p. 1. DO L 388 de 31.12.1982, p. 1. DO L 285 de 3.10.1989, p. 1. DO C 15 de 15.1.1997, p. 1. Para un texto consolidado, véase el DO C 27 de 26.1.1998, p. 1.

(2)  DO L 319 de 25.11.1988, p. 9.

(3)  DO L 12 de 16.1.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2245/2004 de la Comisión (DO L 381 de 28.12.2004, p. 10).

(4)  DO L 204 de 2.8.1975, p. 28. DO L 304 de 30.10.1978, p. 1. DO L 388 de 31.12.1982, p. 1. DO L 285 de 3.10.1989, p. 1. DO C 15 de 15.1.1997, p. 1. Para un texto consolidado, véase el DO C 27 de 26.1.1998, p. 28.

ANEXO

Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1496/2002 de la Comisión, de 21 de agosto de 2002, por el que se modifican el anexo I (las normas de jurisdicción mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2) y el anexo II (la lista de tribunales competentes y autoridades) del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y por el Reglamento (CE) no 2245/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, por el que se modifican los anexos I, II, III y IV del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.


Comisión

16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/71


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de noviembre de 2005

por la que se autoriza a Alemania a seguir experimentando una nueva práctica enológica

[notificada con el número C(2005) 4376]

(El texto en lengua alemana es el único auténtico)

(2005/791/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 2, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos (2), Alemania autorizó ensayos experimentales sobre la utilización de trozos y virutas de roble en la crianza del vino.

(2)

Dichos ensayos se centraron en la utilización de varios tipos de virutas y trozos de roble en contacto con el vino, el estudio de los compuestos aromáticos en el vino tratado y la influencia de dichos elementos en las cualidades organolépticas del vino tras la crianza en distintos recipientes. Es importante garantizar la continuidad de estos ensayos para precisar ciertos resultados de los ensayos experimentales.

(3)

Alemania presentó a la Comisión una comunicación sobre estos experimentos que la Comisión remitió a los Estados miembros, así como una solicitud de prórroga de tales ensayos por un período suplementario de tres años, habida cuenta de los interesantes resultados obtenidos. Alemania adjuntó a su solicitud los justificantes pertinentes.

(4)

Estos experimentos deben referirse a la vinificación de la vendimia de 2005.

(5)

De conformidad con el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1622/2000, la Comisión debe adoptar una decisión sobre la solicitud que le ha sido presentada.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza a Alemania a seguir utilizando, con carácter experimental, trozos y virutas de roble en el proceso de crianza del vino hasta el 31 de julio de 2008, en las condiciones previstas en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1622/2000.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión es la República Federal de Alemania.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1163/2005 (DO L 188 de 20.7.2005, p. 3).


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/72


POSICIÓN COMÚN 2005/792/PESC DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Uzbekistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 23 de mayo de 2005 el Consejo condenó con firmeza el uso excesivo, desproporcionado e indiscriminado de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad uzbekas con ocasión de los acontecimientos que se produjeron en mayo en Andijan y lamentó profundamente que las autoridades uzbekas no hubieran respondido de manera adecuada a la petición de las Naciones Unidas de que se efectuara una investigación internacional independiente de los hechos ocurridos.

(2)

El 13 de junio de 2005 el Consejo condenó la negativa de las autoridades uzbekas a que se permitiera una investigación internacional independiente sobre los recientes acontecimientos en Andijan, reiteró su convicción de que era preciso llevar a cabo una investigación internacional independiente creíble e instó a las autoridades uzbekas a que reconsideraran su posición para finales de junio de 2005.

(3)

El 18 de julio de 2005 el Consejo recordó sus conclusiones de 23 de mayo y 13 de junio y lamentó que las autoridades uzbekas no hubieran reconsiderado su posición dentro del plazo fijado (finales de junio de 2005). Indicó que estudiaría medidas contra Uzbekistán, como la instauración de un embargo sobre las exportaciones a Uzbekistán de armas, equipos militares y equipos que puedan utilizarse para la represión interna, y otras acciones específicas.

(4)

El 3 de octubre de 2005, el Consejo volvió a expresar su profunda preocupación por la situación en Uzbekistán y condenó firmemente la negativa de las autoridades uzbekas a permitir que se llevara a cabo una investigación internacional independiente sobre los acontecimientos que se produjeron en mayo en Andijan. Declaró que seguirá concediendo la mayor importancia a la realización de una investigación internacional independiente creíble y transparente.

(5)

En vista del uso excesivo, desproporcionado e indiscriminado de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad uzbekas durante los acontecimientos de Andijan, el Consejo ha decidido imponer un embargo a las exportaciones a Uzbekistán de armas y de material militar y de otro tipo que pudiera ser utilizado con fines de represión interna.

(6)

El Consejo ha decidido asimismo restricciones a la entrada en la Unión Europea de las personas que tengan responsabilidad directa en el uso indiscriminado y desproporcionado de la fuerza en Andijan y en la obstrucción a una investigación independiente.

(7)

El Consejo ha decidido aplicar estas medidas durante un período inicial de un año. Entretanto, el Consejo examinará esas medidas a la luz de cualquier cambio significativo de la situación actual, en particular, con respecto a:

i)

el desarrollo y resultado de los juicios a los que se está sometiendo a los acusados de promover y participar en los disturbios de Andijan;

ii)

la situación por lo que respecta a la detención y acoso de quienes han puesto en entredicho la versión oficial sobre los acontecimientos de Andijan;

iii)

la colaboración del Gobierno uzbeko con un posible informador internacional independiente, que sea nombrado para investigar los disturbios de Andijan;

iv)

los resultados de una posible investigación internacional independiente,

y cualquier acción que demuestre la buena voluntad de las autoridades uzbekas para adherirse a los principios de respeto de los derechos humanos, Estado de derecho y libertades fundamentales.

(8)

Es preciso que la Comunidad actúe para aplicar determinadas medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Uzbekistán de armamento y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, por parte de nacionales de los Estados miembros o desde los territorios de éstos o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, sean o no originarios de dichos territorios.

2.   Se prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Uzbekistán de equipos que puedan utilizarse para la represión interna, tal como se enumera en el anexo I.

3.   Se prohíbe:

i)

ofrecer asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios en relación con actividades militares, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de armas y material afín de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto de los artículos mencionados, o con equipos que puedan utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en, o para su utilización en Uzbekistán;

ii)

financiar o prestar asistencia financiera en relación con actividades militares, incluido en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, por cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de armamento y material afín de todo tipo, o por el suministro de asesoramiento técnico, servicios de corretaje y demás servicios, o en relación con equipos que puedan utilizarse para la represión interna, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u órgano en, o para su utilización en Uzbekistán.

Artículo 2

1.   El artículo 1 no se aplicará a:

i)

la venta, suministro, transferencia o exportación de equipos militares no letales destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección, o para programas de desarrollo institucional de las Naciones Unidas, la UE y la Comunidad, o para operaciones de gestión de crisis de la UE y la ONU;

ii)

el suministro, la transferencia o la exportación de armamento y equipos enumerados en el artículo 1 destinados a las fuerzas presentes en Uzbekistán de participantes en la Fuerza internacional de asistencia para la seguridad (ISAF) y en la «Operación Libertad Duradera» (OEF);

iii)

la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipos que pudieran utilizarse para la represión interna, destinados exclusivamente a uso humanitario o de protección;

iv)

la financiación, asistencia financiera o técnica en relación con los equipos contemplados en los puntos i), ii) y iii);

siempre que la autoridad competente de que se trate haya aprobado previamente las exportaciones y la asistencia en cuestión.

2.   El artículo 1 no se aplicará a las prendas de protección, incluidos los chalecos antibala y cascos militares, exportados temporalmente a Uzbekistán por el personal de las Naciones Unidas, el personal de la UE, de la Comunidad o de sus Estados miembros, representantes de los medios de comunicación y trabajadores humanitarios y cooperantes, y personal asociado únicamente para su uso personal.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas directamente responsables del uso desproporcionado e indiscriminado de la fuerza en Andijan y de la obstrucción a una investigación independiente, enumeradas en el anexo II.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 no impondrá a los Estados miembros la obligación de denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

3.   El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de los casos en que un Estado miembro esté vinculado por una obligación de Derecho internacional, a saber:

i)

como país anfitrión de una organización internacional intergubernamental,

ii)

como país anfitrión de una conferencia internacional convocada por las Naciones Unidas o auspiciada por éstas, o

iii)

con arreglo a un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades, o

iv)

con arreglo al Concordato de 1929 (Pacto de Letrán) celebrado entre la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano) e Italia.

4.   Lo dispuesto en el apartado 3 será aplicable también a aquellos casos en los que un Estado miembro sea país anfitrión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE).

5.   Se informará debidamente al Consejo de todos los casos en que un Estado miembro conceda una excepción con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4.

6.   Los Estados miembros podrán conceder exenciones respecto de las medidas impuestas en el apartado 1 cuando el viaje esté justificado por motivos humanitarios urgentes, o por motivos de asistencia a reuniones intergubernamentales, incluidas las promovidas por la UE, cuando se lleve a cabo un diálogo político que promueva directamente la democracia, los derechos humanos y el Estado de Derecho en Uzbekistán.

7.   Todo Estado miembro que desee conceder las exenciones contempladas en el apartado 6 lo notificará por escrito al Consejo. La exención se considerará concedida salvo que al menos uno de los miembros del Consejo formule por escrito una objeción dentro de un plazo de dos días hábiles tras la recepción de la notificación de la exención propuesta. En caso de que por lo menos uno de los miembros del Consejo formule una objeción, el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir la concesión de la exención propuesta.

8.   En aquellos casos en los que, con arreglo a los apartados 3, 4, 6 y 7, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por el mismo a las personas enumeradas en el anexo II, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas afectadas por el mismo.

Artículo 4

No se celebrarán las reuniones técnicas programadas con arreglo al Acuerdo de colaboración y de cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Uzbekistán, por otra (1).

Artículo 5

La presente Posición Común será aplicable durante un período de doce meses. Estará sujeta a revisión permanente, pudiendo prorrogarse o modificarse, según proceda, en caso de que el Consejo determine que no se han cumplido sus objetivos.

Artículo 6

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 7

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 229 de 31.8.1999, p. 3.


ANEXO I

Lista de equipos que podrían utilizarse para la represión interna

Equipos para la represión interna a que se refiere el apartado 2 del artículo 1

En la lista que figura a continuación no están comprendidos los artículos especialmente concebidos o modificados para uso militar

1.

Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

2.

Equipos especialmente diseñados para las impresiones dactilares.

3.

Reflectores de potencia regulable.

4.

Equipos antiproyectiles para construcciones.

5.

Cuchillos de caza.

6.

Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.

7.

Equipo para carga manual de municiones.

8.

Dispositivos de interceptación de comunicaciones.

9.

Detectores ópticos transistorizados.

10.

Tubos intensificadores de imágenes.

11.

Miras telescópicas.

12.

Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para ellas excepto:

pistolas para señales;

escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.

13.

Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.

14.

Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.

15.

Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.

16.

Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.

17.

Cañones de agua y componentes de éstos especialmente diseñados o modificados.

18.

Vehículos equipados con cañón de agua.

19.

Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de dichos vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.

20.

Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios y los componentes especialmente diseñados para ellos.

21.

Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos; excepto:

las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no superen los 240 mm una vez cerradas.

22.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los gases lacrimógenos o los aspersores con sustancias picantes), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.

23.

Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de un electrochoque (incluidas las porras eléctricas, los escudos eléctricos, las armas de ruido y las pistolas de descarga eléctrica «tasers»), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.

24.

Equipos electrónicos capaces de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos; excepto:

equipos de inspección por televisión o rayos X.

25.

Equipos electrónicos de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación mediante control remoto por radio de dispositivos explosivos improvisados y los componentes especialmente diseñados para ello.

26.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto:

los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).

27.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para la desactivación de municiones explosivas; excepto:

cobertores para bombas;

contenedores diseñados para objetos plegables de los que se sabe que son mecanismos explosivos improvisados, o se sospecha que lo sean.

28.

Equipos para la visión nocturna, y sistemas térmicos de toma de imágenes, tubos intensificadores de imagen o sensores de estado sólido para la visión nocturna.

29.

Cargas explosivas de corte linear.

30.

Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:

amatol,

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),

nitroglycol,

tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),

picrilclorido,

trinitrofenilmetilnitramina (tetril),

2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

31.

Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos mencionados en la presente lista.


ANEXO II

Lista de personas a que se refiere el artículo 3 de la presente Posición Común.

1)

Apellidos, Nombre: Almatov, Zakirjan

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: Ministro del Interior

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país): Tashkent, Uzbekistan

Fecha de nacimiento:

10 de octubre de 1949

Lugar de nacimiento (ciudad, país): Tashkent, Uzbekistan

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión): Pasaporte no DA 0002600 (pasaporte diplomático)

Nacionalidad: uzbeka

Otras informaciones p.ej., nombre del padre y de la madre, número de identificación fiscal, número de teléfono o de fax): ninguna

2)

Apellidos, Nombre: Mullajonov, Tokhir Okhunovich

Seudónimo: Otra forma de escribir el apellido: Mullajanov

Sexo: Masculino

Título, Función: Primer Viceministro del Interior

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país): Tashkent, Uzbekistan

Fecha de nacimiento:

10 de octubre de 1950

Lugar de nacimiento (ciudad, país): Ferghana, Uzbekistan

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión): Pasaporte no DA 0003586 (pasaporte diplomático) expira el 05/11/2009

Nacionalidad: uzbeka

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax): ninguna

3)

Apellidos, Nombre: Gulamov, Kadir Gafurovich

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: Ministro de Defensa

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país): Tashkent, Uzbekistan

Fecha de nacimiento:

17 de febrero de 1945

Lugar de nacimiento (ciudad, país): Tashkent, Uzbekistan

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión): Pasaporte no DA 0002284 (pasaporte diplomático) expira el 24/10/2005

Nacionalidad: uzbeka

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax): ninguna

4)

Apellidos, Nombre: Ruslan Mirzaev

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: Asesor del Estado del Consejo de Seguridad Nacional

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país): Tashkent, Uzbekistán

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento (ciudad, país):

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión):

Nacionalidad:

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax):

5)

Apellidos, Nombre: Saidullo Begaliyevich Begaliyev

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: Gobernador regional de Andija

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país):

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento (ciudad, país):

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión):

Nacionalidad:

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax):

6)

Apellidos, Nombre: Kossimali Akhmedov

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: General de División

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país):

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento (ciudad, país):

Pasaporte o documento de identidad con inclusión del país, fecha y lugar de emisión):

Nacionalidad:

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax):

7)

Apellidos, Nombre: Ergashev, Ismail Ergashevitch

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: General de División (reserva)

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país): desconocida

Fecha de nacimiento:

5 de agosto de 1945

Lugar de nacimiento (ciudad, país): Vali Aitachaga, Uzbekistan

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión): Sin detalles

Nacionalidad: uzbeka

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax): ninguna

8)

Apellidos, Nombre: Pavel Islamovich Ergashev

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: Coronel

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país):

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento (ciudad, país):

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión):

Nacionalidad:

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax):

9)

Apellidos, Nombre: Vladimir Adolfovich Mamo

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: General de División

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país):

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento (ciudad, país):

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión):

Nacionalidad:

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax):

10)

Apellidos, Nombre: Gregori Pak

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: Coronel

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país):

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento (ciudad, país):

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión):

Nacionalidad:

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax):

11)

Apellidos, Nombre: Valeri Tadzhiev

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: Coronel

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país):

Fecha de nacimiento:

Lugar de nacimiento (ciudad, país):

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión):

Nacionalidad:

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax):

12)

Apellidos, Nombre: Inoyatov, Rustam Raulovich

Seudónimo:

Sexo: Masculino

Título, Función: Jefe del Servicio Nacional de Seguridad

Dirección (no, calle, código postal, ciudad, país): Tashkent, Uzbekistan

Fecha de nacimiento:

22 de junio de 1944

Lugar de nacimiento (ciudad, país): Sherabad, Uzbekistan

Pasaporte o documento de identidad (con inclusión del país, fecha y lugar de emisión): Pasaporte no DA 0003171 (pasaporte diplomático); también pasaporte diplomático no 0001892 (expiró el 15/9/2004)

Nacionalidad: uzbeka

Otras informaciones (p.ej., nombre del padre y de la madre, número e identificación fiscal, número de teléfono o de fax): ninguna


16.11.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/80


POSICIÓN COMÚN 2005/793/PESC DEL CONSEJO

de 14 de noviembre de 2005

relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de mayo de 2002, el Consejo adoptó la Posición Común 2002/400/PESC relativa a la acogida temporal por los Estados miembros de la Unión Europea de determinados palestinos (1) por la que se les concedía permisos nacionales de entrada y estancia en su territorio válidos por un período máximo de doce meses.

(2)

Mediante la Posición Común 2003/366/PESC (2), el Consejo decidió que la validez de los permisos debía ampliarse por un período de doce meses y, posteriormente, mediante las Posiciones Comunes 2004/493/PESC (3) y 2004/748/PESC (4), por sendos períodos de seis y doce meses.

(3)

La validez de dichos permisos debe ampliarse por un período adicional de doce meses,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros mencionados en el artículo 2 de la Posición Común 2002/400/PESC ampliarán por un período adicional de doce meses la validez de los permisos nacionales de entrada y estancia concedidos con arreglo al artículo 3 de dicha Posición Común.

Artículo 2

El Consejo examinará la aplicación de la Posición Común 2002/400/PESC en un plazo de seis meses a partir del momento en que se adopte la presente Posición Común.

Artículo 3

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2005.

Por el Consejo

La Presidenta

T. JOWELL


(1)  DO L 138 de 28.5.2002, p. 33.

(2)  DO L 124 de 20.5.2003, p. 51.

(3)  DO L 181 de 18.5.2004, p. 24.

(4)  DO L 329 de 4.11.2004, p. 20.