ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 193

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

48o año
23 de julio de 2005


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 1183/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

1

 

*

Reglamento (CE) no 1184/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán

9

 

 

Reglamento (CE) no 1185/2005 de la Comisión, de 22 de julio de 2005, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

17

 

 

Reglamento (CE) no 1186/2005 de la Comisión, de 22 de julio de 2005, por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros

19

 

*

Reglamento (CE) no 1187/2005 de la Comisión, de 22 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1859/82, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

20

 

*

Reglamento (CE) no 1188/2005 de la Comisión, de 22 de julio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) no 761/2005 por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Francia

24

 

*

Reglamento (CE) no 1189/2005 de la Comisión, de 20 de julio de 2005, por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM VII, b, c por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

25

 

*

Reglamento (CE) no 1190/2005 de la Comisión, de 20 de julio de 2005, por el que se modifica por cuadragésimo octava vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

27

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 24 de junio de 2005, por la que se nombra dos miembros alemanes y dos suplentes alemanes del Comité de las Regiones

29

 

*

Decisión del Consejo, de 12 de julio de 2005, que modifica la Decisión 2001/264/CE por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo

31

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2005, por la que se modifica la Decisión 2000/86/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones especiales de importación de los productos de la pesca originarios de China y se deroga la Decisión 97/368/CE, en lo referente a la autoridad competente y al modelo de certificado sanitario [notificada con el número C(2005) 2751]  ( 1 )

37

 

*

Decisión de la Comisión, de 22 de julio de 2005, por la que se modifica la Decisión 2002/994/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China [notificada con el número C(2005) 2764]  ( 1 )

41

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Acción Común 2005/574/PESC del Consejo, de 18 de julio de 2005, sobre el apoyo a las actividades del OIEA en el ámbito de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

44

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/1


REGLAMENTO (CE) N o 1183/2005 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

por el que se imponen medidas restrictivas específicas dirigidas contra personas que incurren en violación del embargo de armas en relación con la República Democrática del Congo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición Común 2005/440/PESC, de 13 de junio de 2005, sobre las medidas restrictivas en contra de la República Democrática del Congo y por la que se deroga la Posición Común 2002/829/PESC (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

Ante la continuación del tráfico ilícito de armas dentro de la República Democrática del Congo y hacia ella, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, amparándose en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adoptó la Resolución 1596 (2005), de 18 de abril de 2005, que prevé, entre otras disposiciones, la aplicación de medidas de restricción financiera contra las personas que el Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas indique que han incurrido en violación del embargo de armas impuesto contra la República Democrática del Congo por las resoluciones 1493 (2003) y 1596 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)

La Posición Común 2005/440/PESC prevé, entre otras disposiciones, la aplicación de las medidas de restricción financiera contra las personas designadas por el Comité de Sanciones competente de las Naciones Unidas. Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado. Por lo tanto, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria. A efectos del presente Reglamento, se entiende que el territorio de la Comunidad abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, en las condiciones fijadas en éste.

(3)

Por razones de conveniencia, la Comisión debe estar facultada para modificar los anexos del presente Reglamento.

(4)

A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

(5)

El Tratado, en sus artículos 60 y 301, faculta al Consejo para tomar, en determinadas condiciones, medidas encaminadas a interrumpir o reducir los pagos o la circulación de capital y las relaciones económicas con terceros países. Las medidas establecidas en el presente Reglamento, dirigidas también a personas particulares no vinculadas directamente al gobierno de un tercer país, son necesarias para alcanzar este objetivo de la Comunidad, y el artículo 308 del Tratado faculta al Consejo para tomarlas, si el Tratado no ha previsto otros poderes específicos al respecto.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 8 de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1533 (2004).

2)

«Fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a)

efectivo, cheques, derechos sobre efectivo, efectos, órdenes de pago y otros instrumentos de pago;

b)

depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

c)

valores de renta fija y variable negociados en mercados organizados y no organizados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

d)

intereses, dividendos u otras rentas o plusvalías generadas por activos;

e)

créditos, derecho de compensación, garantías, garantías de cumplimiento u otros compromisos financieros;

f)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y contratos de venta;

g)

documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

h)

cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación.

3)

«Bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.

4)

«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

5)

«Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

Artículo 2

1.   Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de las mismas ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados,

y siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado su intención al Comité de Sanciones y no haya recibido de éste una decisión negativa en el plazo de cuatro días hábiles a contar desde dicha notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su Resolución al Comité de Sanciones y éste la haya aprobado.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral decretado antes del 18 de abril de 2005 o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate;

e)

que el Estado miembro haya notificado el embargo o la resolución al Comité de Sanciones.

Artículo 5

1.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden bloqueados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

2.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas bloqueadas de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo I los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 4, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

b)

colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 7

El bloqueo de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica o entidad que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

Artículo 8

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 9

1.   La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones; y

b)

modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 10

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 11

El presente Reglamento será de aplicación:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad o grupo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad o grupo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 152 de 15.6.2005, p. 22.

(2)  Dictamen emitido el 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ANEXO I

Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 2

[Este anexo se completará tras la designación por parte del comité creado en virtud del punto 8 de la Resolución 1533 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]


ANEXO II

Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4, 5 y 6

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Financiën

Thesaurie

Kunstlaan 30

B-1040 Brussel

Fax: 00 32 2 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Service Public Fédéral des Finances

Trésorerie

30 Avenue des Arts

B-1040 Bruxelles

Fax: 00 32 2 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

P.O. BOX 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

Tel.: + 420 2 5704 4501

Fax: + 420 2 5704 4502

Ministerstvo zahraničních věcí

Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

Loretánské nám. 5

118 00 Praha 1

Tel.: + 420 2 2418 2987

Fax: + 420 2 2418 4080

DINAMARCA

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Langelinie Allé 17

DK-2100 København K

Tlf. (45) 35 46 62 81

Fax (45) 35 46 62 03

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tlf. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotholmsgade 10

DK-1216 København K

Tlf. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Concerning freezing of funds:

 

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel. (49) 89 28 89 38 00

Fax (49) 89 35 01 63 38 00

Concerning technical assistance:

 

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel. (49) 61 96 908-0

Fax (49) 61 96 908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel.: + 372 6317 100

Faks: + 372 6317 199

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel.: + 372 6680 500

Faks: + 372 6680 501

GRECIA

A.   Freezing of Assets

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

Address: 5 Nikis Str.

10 563 Athens — Greece

Tel.: + 30 210 3332786

Fax: + 30 210 3332810

Α.   Δέσμευση κεφαλαίων

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής

Δ/νση: Νίκης 5

10 563 Αθήνα

Τηλ.: + 30 210 3332786

Φαξ: + 30 210 3332810

Β.   Import-Export restrictions

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornaroy Str.

10 563 Athens

Tel.: + 30 210 3286401-3

Fax: + 30 210 3286404

Β.   Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Δ/νση: Κορνάρου 1

Τ.Κ. 10 563 Αθήνα — Ελλάς

Τηλ.: + 30 210 3286401-3

Φαξ: + 30 210 3286404

ESPAÑA

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

Ministerio de Economía

Paseo del Prado, 6

E-28014 Madrid

Tel. (34) 912 09 95 11

Dirección General de Comercio e Inversiones

Subdirección General de Inversiones Exteriores

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 39 83

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et du développement

Sous-direction Politique commerciale et investissements Service Services, Investissements et Propriété intellectuelle

139, rue du Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tél.: (33) 1 44 87 72 85

Télécopieur: (33) 1 53 18 96 55

Ministère des affaires étrangères

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Sous-direction des affaires politiques

Tél.: (33) 1 43 17 59 68

Télécopieur (33) 1 43 17 46 91

Service de la politique étrangère et de sécurité commune

Tél.: (33) 1 43 17 45 16

Télécopieur: (33) 1 43 17 45 84

IRLANDA

United Nations Section

Department of Foreign Affairs

Iveagh House

79-80 Saint Stephen's Green

Dublin 2

Tel.: + 353 1 478 0822

Fax: + 353 1 408 2165

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

Financial Markets Department

Dame Street

Dublin 2

Tel.: + 353 1 671 6666

Fax: + 353 1 679 8882

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1

I-00194 Roma

D.G.A.S. — Ufficio III

Tel. (39) 06 3691 8221

Fax. (39) 06 3691 5296

Ministero dell'Economia e delle Finanze

Dipartimento del Tesoro

Comitato di Sicurezza Finanziaria

Via XX Settembre, 97

I-00187 Roma

Tel. (39) 06 4761 3942

Fax. (39) 06 4761 3032

CHIPRE

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

6 Andrea Araouzou

1421 Nicosia

Tel: + 357 22 86 71 00

Fax: + 357 22 31 60 71

Central Bank of Cyprus

80 Kennedy Avenue

1076 Nicosia

Tel: + 357 22 71 41 00

Fax: + 357 22 37 81 53

Ministry of Finance (Department of Customs)

M. Karaoli

1096 Nicosia

Tel: + 357 22 60 11 06

Fax: + 357 22 60 27 41/47

LETONIA

Latvijas Republikas Prokuratūra

Noziedzīgi iegūtu līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests

Kalpaka bulvāris 6

Rīga, LV 1801

Tālr. Nr. (371) 70144431

Fakss: (371) 7044804

E-pasts: gen@lrp.gov.lv

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga, LV 1395

Tālr. Nr. (371) 7016201

Fakss: (371) 7828121

E-pasts: mfa.cha@mfa.gov.lv

LITUANIA

Security Policy Department

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Lithuania

J. Tumo-Vaižganto 2

LT-01511 Vilnius

Lithuania

Tel. (370-5) 236 25 16

Faks. (370-5) 236 30 90

LUXEMBURGO

Ministère des Affaires étrangères et de l’Immigration

Direction des Relations économiques internationales

5, rue Notre-Dame

L-2240 Luxembourg

Tél.: (352) 478 2346

Fax: (352) 22 20 48

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tél.: (352) 478 2712

Fax: (352) 47 52 41

HUNGRÍA

Hungarian National Police Headquarters

Teve u. 4–6.

H-1139 Budapest

Hungary

Tel./fax: + 36-1-443-5554

Országos Rendőrfőkapitányság

1139 Budapest, Teve u. 4–6.

Magyarország

Tel./fax: + 36-1-443-5554

Ministry of Finance

József nádor tér. 2–4.

H-1051 Budapest

Hungary

Postbox: 1369 Pf.: 481

Tel.: + 36-1-318-2066, + 36-1-327-2100

Fax: + 36-1-318-2570, + 36-1-327-2749

Pénzügyminisztérium

1051 Budapest, József nádor tér. 2–4.

Magyarország

Postafiók: 1369 Pf.: 481

Tel.: + 36-1-318-2066, + 36-1-327-2100

Fax: + 36-1-318-2570, + 36-1-327-2749

Ministry of Economic Affairs and Transport (in view of Article 4)

Hungarian Trade Licencing Office

Margit krt.85.

H-1024 Budapest Hungary

Postbox: 1537 Pf.: 345

Tel.: + 36-1-336-7327

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium – Kereskedelmi

Engedélyezési Hivatal

Margit krt.85.

H-1024 Budapest Magyarország

Postafiók: 1537 Pf.: 345

Tel.: + 36-1-336-7327

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel.: + 356 21 24 28 53

Fax: + 356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

De minister van Financiën

De Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

NL-2500 EE Den Haag

Tel.: 070-342 8997

Fax: 070-342 7984

AUSTRIA

Oesterreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3

A-1090 Wien

Tel. (+ 43-1) 404 20-0

Fax (+ 43-1) 404 20-7399

POLONIA

Main authority:

 

Ministry of Finance

General Inspector of Financial Information (GIFF)

ul. Świętokrzyska 12

00-916 Warsaw

Poland

Tel. (+ 48 22) 694 59 70

Fax. (+ 48 22) 694 54 50

Coordinating authority:

 

Ministry of Foreign Affairs

Department of Law and Treaties

Al. J. Ch. Szucha 23

00-580 Warsaw

Poland

Tel. (+ 48 22) 523 94 27 or 93 48

Fax. (+ 48 22) 523 83 29

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel. (351) 21 394 67 02

Fax (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique n.o 1, C, 2.o

P-1100 Lisboa

Tel. (351) 21 882 3390/8

Fax (351) 21 882 3399

ESLOVENIA

Ministry of Foreign Affairs

Prešernova 25

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 4782000

Faks: 00386 1 4782341

Ministry of the Economy

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 4783311

Faks: 00386 1 4331031

Ministry of Defence

Kardeljeva pl. 25

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 4712211

Faks: 00386 1 4318164

ESLOVAQUIA

Ministerstvo financií Slovenskej republiky

Štefanovičova 5

P.O. BOX 82

817 82 Bratislava

Tel.: 00421/2/5958 1111

Fax: 00421/2/5249 8042

Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky

Hlboká cesta 2

83336 Bratislava

Tel: 00421/2/5978 1111

Fax: 00421/2/5978 3649

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 16 00 5

Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

SUECIA

Articles 3 and 4:

 

Försäkringskassan

103 51 Stockholm

Tfn (46-8) 786 90 00

Fax (46-8) 411 27 89

Articles 5 and 6:

 

Finansinspektionen

Box 6750

113 85 Stockholm

Tfn (46-8) 787 80 00

Fax (46-8) 24 13 35

REINO UNIDO

HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

United Kingdom

Tel. + 44 (0) 20 7270 5977

Fax. + 44 (0) 20 7270 5430

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

United Kingdom

Tel. + 44 (0) 20 7601 4768

Fax. + 44 (0) 20 7601 4309

COMUNIDAD EUROPEA

European Commission

DG External Relations

Directorate A: Common Foreign and Security Policy (CFSP) and European Security and Defence Policy (ESDP): Commission Coordination and contribution

Unit A 2: Legal and institutional matters, CFSP Joint Actions, Sanctions, Kimberley Process

Tel. (32 2) 295 55 85

Fax (32 2) 296 75 63


23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/9


REGLAMENTO (CE) N o 1184/2005 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

por el que se imponen medidas restrictivas específicas en contra de determinadas personas que obstaculizan el proceso de paz y vulneran el Derecho internacional en el conflicto de la región de Darfur en Sudán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60, 301 y 308,

Vista la Posición Común 2005/411/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2005, sobre las medidas restrictivas en contra de Sudán y por la que se deroga la Posición Común 2004/31/PESC (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Resolución 1591 (2005) de 29 de marzo de 2005, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, amparándose en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y deplorando profundamente que el Gobierno de Sudán y las fuerzas rebeldes, así como todos los demás grupos armados en Darfur, no se hubieran atenido a sus compromisos y a las exigencias del Consejo de Seguridad, decidió imponer una serie de medidas restrictivas adicionales en relación con Sudán.

(2)

La Posición Común 2005/411/PESC prevé, entre otras medidas, que se haga efectivo el bloqueo de los fondos y recursos económicos de aquellas personas, designadas por el Comité de Sanciones de las Naciones Unidas competente, que obstaculizan el proceso de paz, constituyen una amenaza para la estabilidad en Darfur y en la región, cometen violaciones del Derecho internacional humanitario o las normas relativas a los derechos humanos u otras atrocidades, infringen el embargo sobre las armas o son responsables de determinados vuelos militares ofensivos en la región de Darfur y sobre la misma. Estas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, a fin de evitar distorsiones de la competencia, su aplicación en la Comunidad requiere la adopción de legislación comunitaria.

(3)

A efectos del presente Reglamento, se entiende por territorio de la Comunidad el que abarca los territorios de los Estados miembros a los cuales es aplicable el Tratado, y en las condiciones fijadas en él.

(4)

A fin de velar por la eficacia de las medidas establecidas en el presente Reglamento, éste debe entrar en vigor el día de su publicación.

(5)

En virtud de los artículos 60 y 301 del Tratado, el Consejo puede adoptar, en determinadas condiciones, medidas de interrupción o reducción de los pagos o de los movimientos de capitales a terceros países y de las relaciones económicas con los mismos. Las medidas que dispone el presente Reglamento, que afectan también a las personas concretas no relacionadas directamente con la administración de un tercer país, son necesarias para lograr este objetivo, y el artículo 308 del Tratado permite al Consejo adoptar dichas medidas cuando el Tratado no disponga otras competencias particulares

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)

«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 de la RCSNU 1591 (2005).

2)

«Fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

a)

efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

b)

depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

c)

valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;

d)

intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

e)

créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;

f)

cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

g)

documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;

h)

cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación.

3)

«Bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.

4)

«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

5)

«Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.

Artículo 2

1.   Se bloquearán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad o control, directa o indirectamente, corresponda a las personas físicas o jurídicas, las entidades o los organismos enumerados en el anexo I.

2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.

3.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea la elusión directa o indirecta de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 3

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos:

a)

son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos;

b)

se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;

c)

se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados,

siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y éste no haya opuesto objeciones a la misma en el plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y éste haya aprobado dicha decisión.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, cuando concurran las siguientes condiciones:

a)

que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 29 de marzo de 2005 o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;

b)

que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;

c)

que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;

d)

que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate;

e)

que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución en cuestión.

Artículo 5

1.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en las cuentas bloqueadas de:

a)

intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o

b)

pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a las disposiciones del presente Reglamento,

siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos queden bloqueados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1.

2.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá que las instituciones financieras o crediticias que reciban fondos transferidos por terceros los abonen en las cuentas bloqueadas de las personas, entidades u organismos enumerados, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las instituciones financieras o crediticias informarán sin demora a las autoridades competentes de dichas transacciones.

Artículo 6

1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, y de lo dispuesto en el artículo 284 del Tratado, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

a)

proporcionarán inmediatamente cualquier información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como las cuentas y los importes bloqueados de conformidad con el artículo 2, a las autoridades competentes, enumeradas en el anexo II, de los Estados miembros en que sean residentes o estén situados, y remitirán esa información, directamente o a través de dichas autoridades competentes, a la Comisión;

b)

colaborarán con las autoridades competentes enumeradas en el anexo II en toda verificación de esa información.

2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 se utilizará exclusivamente a los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Artículo 7

El bloqueo de los fondos y recursos económicos o la negativa a facilitarlos, siempre que dichos actos se lleven a cabo de buena fe con la convicción de que se atienen al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que los ejecute, ni de sus directores o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos han sido bloqueados por negligencia.

Artículo 8

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sin demora de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y se comunicarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con éste, en particular por lo que atañe a los problemas de contravención y aplicación del presente Reglamento, y a las sentencias dictadas por los tribunales nacionales.

Artículo 9

1.   La Comisión estará facultada para:

a)

modificar el anexo I, atendiendo a las decisiones del Comité de Sanciones de las Naciones Unidas; y

b)

modificar el anexo II, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

2.   Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de los Estados miembros conforme a la Carta de las Naciones Unidas, la Comisión mantendrá todos los contactos necesarios con el Comité de Sanciones con vistas a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

Artículo 10

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora dicho régimen a la Comisión tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Artículo 11

El presente Reglamento será de aplicación:

a)

en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo;

b)

a bordo de toda aeronave o buque que dependa de la jurisdicción de un Estado miembro;

c)

a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Comunidad, que sea nacional de un Estado miembro;

d)

a toda persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro;

e)

a toda persona jurídica, entidad u organismo que mantenga relaciones comerciales en la Comunidad.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 139 de 2.6.2005, p. 25.

(2)  Dictamen emitido el 23 de junio de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial).


ANEXO I

Lista de las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos a los que se refiere el artículo 2

[Este anexo se completará tras la designación por parte del comité creado en virtud del punto 3 de la Resolución 1591 (2005) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas]


ANEXO II

Lista de las autoridades competentes a las que se refieren los artículos 3, 4, 5, 6 y 7

BÉLGICA

Federale Overheidsdienst Financiën

Thesaurie

Kunstlaan 30

B-1040 Brussel

Fax: 00 32 2 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

Service Public Fédéral des Finances

Trésorerie

30 Avenue des Arts

B-1040 Bruxelles

Fax: 00 32 2 233 74 65

E-mail: Quesfinvragen.tf@minfin.fed.be

REPÚBLICA CHECA

Ministerstvo financí

Finanční analytický útvar

P.O. BOX 675

Jindřišská 14

111 21 Praha 1

Tel.: + 420 2 5704 4501

Fax: + 420 2 5704 4502

Ministerstvo zahraničních věcí

Odbor společné zahraniční a bezpečnostní politiky EU

Loretánské nám. 5

118 00 Praha 1

Tel.: + 420 2 2418 2987

Fax: + 420 2 2418 4080

DINAMARCA

Erhvervs- og Byggestyrelsen

Langelinie Allé 17

DK-2100 København K

Tlf. (45) 35 46 62 81

Fax (45) 35 46 62 03

Udenrigsministeriet

Asiatisk Plads 2

DK-1448 København K

Tlf. (45) 33 92 00 00

Fax (45) 32 54 05 33

Justitsministeriet

Slotholmsgade 10

DK-1216 København K

Tlf. (45) 33 92 33 40

Fax (45) 33 93 35 10

ALEMANIA

Concerning freezing of funds:

 

Deutsche Bundesbank

Servicezentrum Finanzsanktionen

Postfach

D-80281 München

Tel. (49) 89 28 89 38 00

Fax (49) 89 35 01 63 38 00

Concerning technical assistance:

 

Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle (BAFA)

Frankfurter Straße 29—35

D-65760 Eschborn

Tel. (49) 61 96 908-0

Fax (49) 61 96 908-800

ESTONIA

Eesti Välisministeerium

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

Tel.: + 372 6317 100

Faks: + 372 6317 199

Finantsinspektsioon

Sakala 4

15030 Tallinn

Tel.: + 372 6680 500

Faks: + 372 6680 501

GRECIA

A.   Freezing of Assets

Ministry of Economy and Finance

General Directory of Economic Policy

Address: 5 Nikis Str.

10 563 Athens — Greece

Tel.: + 30 210 3332786

Fax: + 30 210 3332810

Α.   Δέσμευση κεφαλαίων

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Οικονομικής Πολιτικής

Δ/νση: Νίκης 5

10 563 Αθήνα

Τηλ.: + 30 210 3332786

Φαξ: + 30 210 3332810

Β.   Import-Export restrictions

Ministry of Economy and Finance

General Directorate for Policy Planning and Management

Address Kornaroy Str.

10 563 Athens

Tel.: + 30 210 3286401-3

Fax: + 30 210 3286404

Β.   Περιορισμοί εισαγωγών — εξαγωγών

Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών

Γενική Δ/νση Σχεδιασμού και Διαχείρισης Πολιτικής

Δ/νση: Κορνάρου 1

Τ.Κ. 10 563 Αθήνα — Ελλάς

Τηλ.: + 30 210 3286401-3

Φαξ: + 30 210 3286404

ESPAÑA

Dirección General del Tesoro y Política Financiera

Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales

Ministerio de Economía

Paseo del Prado, 6

E-28014 Madrid

Tel. (34) 912 09 95 11

Dirección General de Comercio e Inversiones

Subdirección General de Inversiones Exteriores

Ministerio de Industria, Comercio y Turismo

Paseo de la Castellana, 162

E-28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 39 83

FRANCIA

Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie

Direction générale du Trésor et de la politique économique

Service des affaires multilatérales et du développement

Sous-direction Politique commerciale et investissements Service Services, Investissements et Propriété intellectuelle

139, rue du Bercy

75572 Paris Cedex 12

Tél.: (33) 1 44 87 72 85

Télécopieur: (33) 1 53 18 96 55

Ministère des affaires étrangères

Direction générale des affaires politiques et de sécurité

Direction des Nations unies et des organisations internationales

Sous-direction des affaires politiques

Tél.: (33) 1 43 17 59 68

Télécopieur (33) 1 43 17 46 91

Service de la politique étrangère et de sécurité commune

Tél.: (33) 1 43 17 45 16

Télécopieur: (33) 1 43 17 45 84

IRLANDA

United Nations Section

Department of Foreign Affairs

Iveagh House

79-80 Saint Stephen's Green

Dublin 2

Tel.: + 353 1 478 0822

Fax: + 353 1 408 2165

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

Financial Markets Department

Dame Street

Dublin 2

Tel.: + 353 1 671 6666

Fax: + 353 1 679 8882

ITALIA

Ministero degli Affari Esteri

Piazzale della Farnesina, 1

I-00194 Roma

D.G.A.S. — Ufficio II

Tel. (39) 06 3691 2435

Fax. (39) 06 3691 4534

Ministero dell'Economia e delle Finanze

Dipartimento del Tesoro

Comitato di Sicurezza Finanziaria

Via XX Settembre, 97

I-00187 Roma

Tel. (39) 06 4761 3942

Fax. (39) 06 4761 3032

CHIPRE

Ministry of Commerce, Industry and Tourism

6 Andrea Araouzou

1421 Nicosia

Tel: + 357 22 86 71 00

Fax: + 357 22 31 60 71

Central Bank of Cyprus

80 Kennedy Avenue

1076 Nicosia

Tel: + 357 22 71 41 00

Fax: + 357 22 37 81 53

Ministry of Finance (Department of Customs)

M. Karaoli

1096 Nicosia

Tel: + 357 22 60 11 06

Fax: + 357 22 60 27 41/47

LETONIA

Latvijas Republikas Prokuratūra

Noziedzīgi iegūtu līdzekļu legalizācijas novēršanas dienests

Kalpaka bulvāris 6

Rīga, LV 1801

Tālr. Nr. (371) 70144431

Fakss: (371) 7044804

E-pasts: gen@lrp.gov.lv

Latvijas Republikas Ārlietu ministrija

Brīvības iela 36

Rīga, LV 1395

Tālr. Nr. (371) 7016201

Fakss: (371) 7828121

E-pasts: mfa.cha@mfa.gov.lv

LITUANIA

Security Policy Department

Ministry of Foreign Affairs of the Republic of Lithuania

J. Tumo-Vaižganto 2

LT-01511 Vilnius

Lithuania

Tel. (370-5) 236 25 16

Faks. (370-5) 236 30 90

LUXEMBURGO

Ministère des Affaires étrangères et de l’Immigration

Direction des Relations économiques internationales

5, rue Notre-Dame

L-2240 Luxembourg

Tél.: (352) 478 2346

Fax: (352) 22 20 48

Ministère des Finances

3, rue de la Congrégation

L-1352 Luxembourg

Tél.: (352) 478 2712

Fax: (352) 47 52 41

HUNGRÍA

Hungarian National Police Headquarters

Teve u. 4–6.

H-1139 Budapest

Hungary

Tel./fax: + 36-1-443-5554

Országos Rendőrfőkapitányság

1139 Budapest, Teve u. 4–6.

Magyarország

Tel./fax: + 36-1-443-5554

Ministry of Finance

József nádor tér. 2–4.

H-1051 Budapest

Hungary

Postbox: 1369 Pf.: 481

Tel.: + 36-1-318-2066, + 36-1-327-2100

Fax: + 36-1-318-2570, + 36-1-327-2749

Pénzügyminisztérium

1051 Budapest, József nádor tér. 2–4.

Magyarország

Postafiók: 1369 Pf.: 481

Tel.: + 36-1-318-2066, + 36-1-327-2100

Fax: + 36-1-318-2570, + 36-1-327-2749

Ministry of Economic Affairs and Transport (in view of Article 4)

Hungarian Trade Licencing Office

Margit krt.85.

H-1024 Budapest Hungary

Postbox: 1537 Pf.: 345

Tel.: + 36-1-336-7327

Gazdasági és Közlekedési Minisztérium – Kereskedelmi

Engedélyezési Hivatal

Margit krt.85.

H-1024 Budapest Magyarország

Postafiók: 1537 Pf.: 345

Tel.: + 36-1-336-7327

MALTA

Bord ta' Sorveljanza dwar is-Sanzjonijiet

Ministeru ta' l-Affarijiet Barranin

Palazzo Parisio

Triq il-Merkanti

Valletta CMR 02

Tel.: + 356 21 24 28 53

Fax: + 356 21 25 15 20

PAÍSES BAJOS

De minister van Financiën

De Directie Financiële Markten/Afdeling Integriteit

Postbus 20201

NL-2500 EE Den Haag

Tel.: 070-342 8997

Fax: 070-342 7984

AUSTRIA

Oesterreichische Nationalbank

Otto Wagner Platz 3

A-1090 Wien

Tel. (+ 43-1) 404 20-0

Fax (+ 43-1) 404 20-7399

POLONIA

Main authority:

 

Ministry of Finance

General Inspector of Financial Information (GIFF)

ul. Świętokrzyska 12

00-916 Warsaw

Poland

Tel. (+ 48 22) 694 59 70

Fax. (+ 48 22) 694 54 50

Coordinating authority:

 

Ministry of Foreign Affairs

Department of Law and Treaties

Al. J. Ch. Szucha 23

00-580 Warsaw

Poland

Tel. (+ 48 22) 523 94 27 or 93 48

Fax. (+ 48 22) 523 83 29

PORTUGAL

Ministério dos Negócios Estrangeiros

Direcção-Geral dos Assuntos Multilaterais

Largo do Rilvas

P-1350-179 Lisboa

Tel. (351) 21 394 67 02

Fax (351) 21 394 60 73

Ministério das Finanças

Direcção-Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais

Avenida Infante D. Henrique n.o 1, C, 2.o

P-1100 Lisboa

Tel. (351) 21 882 3390/8

Fax (351) 21 882 3399

ESLOVENIA

Ministry of Foreign Affairs

Prešernova 25

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 4782000

Faks: 00386 1 4782341

Ministry of the Economy

Kotnikova 5

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 4783311

Faks: 00386 1 4331031

Ministry of Defence

Kardeljeva pl. 25

SI-1000 Ljubljana

Tel.: 00386 1 4712211

Faks: 00386 1 4318164

ESLOVAQUIA

Ministerstvo financií Slovenskej republiky

Štefanovičova 5

P.O. BOX 82

817 82 Bratislava

Tel.: 00421/2/5958 1111

Fax: 00421/2/5249 8042

Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky

Hlboká cesta 2

83336 Bratislava

Tel: 00421/2/5978 1111

Fax: 00421/2/5978 3649

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

P./Tfn (358-9) 16 00 5

Faksi/Fax (358-9) 16 05 57 07

SUECIA

Articles 3 and 4:

 

Försäkringskassan

103 51 Stockholm

Tfn (46-8) 786 90 00

Fax (46-8) 411 27 89

Articles 5 and 6:

 

Finansinspektionen

Box 6750

113 85 Stockholm

Tfn (46-8) 787 80 00

Fax (46-8) 24 13 35

REINO UNIDO

HM Treasury

Financial Systems and International Standards

1, Horse Guards Road

London SW1A 2HQ

United Kingdom

Tel. + 44 (0) 20 7270 5977

Fax. + 44 (0) 20 7270 5430

Bank of England

Financial Sanctions Unit

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

United Kingdom

Tel. + 44 (0) 20 7601 4768

Fax. + 44 (0) 20 7601 4309

COMUNIDAD EUROPEA

European Commission

DG External Relations

Directorate A: Common Foreign and Security Policy (CFSP) and European Security and Defence Policy (ESDP): Commission Coordination and contribution

Unit A 2: Legal and institutional matters, CFSP Joint Actions, Sanctions, Kimberley Process

Tel. (32 2) 295 55 85

Fax (32 2) 296 75 63


23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/17


REGLAMENTO (CE) N o 1185/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2005

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.

Por la Comisión

J. M. SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1947/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 17).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 22 de julio de 2005, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

78,8

096

42,0

999

60,4

0707 00 05

052

77,1

999

77,1

0709 90 70

052

73,3

999

73,3

0805 50 10

388

65,1

508

58,8

524

73,5

528

62,6

999

65,0

0806 10 10

052

107,1

204

80,8

220

176,7

508

134,4

624

159,1

999

131,6

0808 10 80

388

87,1

400

95,7

404

86,2

508

74,8

512

72,0

524

52,1

528

52,4

720

57,1

804

84,8

999

73,6

0808 20 50

052

99,6

388

77,9

512

23,3

528

50,0

999

62,7

0809 10 00

052

139,2

094

100,2

999

119,7

0809 20 95

052

293,1

400

310,8

404

385,7

999

329,9

0809 30 10, 0809 30 90

052

120,2

999

120,2

0809 40 05

624

87,8

999

87,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/19


REGLAMENTO (CE) N o 1186/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2005

por el que se suspenden las compras de mantequilla en algunos Estados miembros

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), y, en particular, su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CE) no 2771/1999 establece que la Comisión abrirá o suspenderá las compras en un Estado miembro en cuanto se compruebe que durante dos semanas consecutivas el precio de mercado en dicho Estado miembro se sitúa, según el caso, bien a un nivel inferior bien a un nivel igual o superior al 92 % del precio de intervención.

(2)

El Reglamento (CE) no 1145/2005 de la Comisión (3) establece la última lista de Estados miembros en los que la intervención ha sido suspendida. Dicha lista ha de ser adaptada para tener en cuenta los nuevos precios de mercado comunicados por Estonia en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 2771/1999. En aras de la claridad, conviene sustituir dicha lista y derogar el Reglamento (CE) no 1145/2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las compras de mantequilla contempladas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1255/1999 quedan suspendidas en Bélgica, en la República Checa, en Dinamarca, en Alemania, en Estonia, en Francia, en Irlanda, en Italia, en Chipre, en Letonia, en Hungría, en Malta, en Grecia, en Luxemburgo, en los Países Bajos, en Austria, en Polonia, en Portugal, en Eslovenia, en Eslovaquia, en Finlandia, en Suecia, y en el Reino Unido.

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1145/2005.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2250/2004 (DO L 381 de 28.12.2004, p. 25).

(3)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 17.


23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/20


REGLAMENTO (CE) N o 1187/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1859/82, relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidade Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1859/82 de la Comisión (2) fija para cada Estado miembro el umbral de dimensión económica de las explotaciones contables que entran en el campo de observación de la red de información contable agrícola.

(2)

En el caso de Alemania, se han producido cambios estructurales que, en lo que se refiere a las explotaciones más pequeñas, han originado una disminución tanto de su número como de su contribución a la producción agraria total. Por este motivo, no resulta ya necesario utilizarlas en un estudio que cubre la parte más importante de la actividad agraria. Procede, pues, incrementar el umbral de 8 UDE a 16 UDE.

(3)

En el caso de Chipre, procede incrementar a 2 UDE el umbral fijado inicialmente en 1 UDE, ya que las explotaciones con una dimensión económica inferior a 2 UDE representan solamente el 7 % del margen bruto estándar total. Por consiguiente, la parte más importante de la actividad agraria puede cubrirse con un umbral que excluya las explotaciones más pequeñas.

(4)

El número de explotaciones contables que debe seleccionarse por circunscripción en cada Estado miembro se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82. En el caso de España, Italia, Austria, Portugal y Finlandia, el número de explotaciones contables ha permanecido invariable durante mucho tiempo, pese a que el número de explotaciones ha experimentado una reducción significativa. Esta reducción ha estado acompañada por un aumento de la uniformidad de las explotaciones tal que resulta posible conseguir una representatividad satisfactoria con una muestra menor que la actualmente utilizada. Este cambio estructural justifica una reducción del número de explotaciones contables que deben seleccionarse en España, Italia, Austria, Portugal y Finlandia. No obstante, en el caso particular de algunas circunscripciones de España e Italia es preciso incrementar dicho número, de resultas de la mejora de las metodologías estadísticas utilizadas en el proceso de selección.

(5)

Procede revisar el número de explotaciones contables en Malta sobre la base de los nuevos datos relativos a su estructura agraria.

(6)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1859/82.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1859/82 se modificará como sigue:

1)

El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

Para el ejercicio contable 2006 (período de 12 meses consecutivos comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 1 de julio de 2006) y para los ejercicios contables siguientes, el umbral en UDE a que se refiere el artículo 4 del Reglamento no 79/65/CEE quedará fijado del modo siguiente:

Bélgica: 16 UDE

República Checa: 4 UDE

Dinamarca: 8 UDE

Alemania: 16 UDE

Estonia: 2 UDE

Grecia: 2 UDE

España: 2 UDE

Francia: 8 UDE

Irlanda: 2 UDE

Italia: 4 UDE

Chipre: 2 UDE

Letonia: 2 UDE

Lituania: 2 UDE

Luxemburgo: 8 UDE

Hungría: 2 UDE

Malta: 8 UDE

Países Bajos: 16 UDE

Austria: 8 UDE

Polonia: 2 UDE

Portugal: 2 UDE

Eslovenia: 2 UDE

Eslovaquia: 6 UDE

Finlandia: 8 UDE

Suecia: 8 UDE

Reino Unido (excepción hecha de Irlanda del Norte): 16 UDE

Reino Unido (sólo Irlanda del Norte): 8 UDE.»

2)

El anexo I se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del ejercicio contable 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 205 de 13.7.1982, p. 5. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2203/2004 (DO L 374 de 22.12.2004, p. 36).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CEE) no 1859/82 se modificará como sigue:

1.

La parte relativa a España se sustituirá por el texto siguiente:

«ESPAÑA

500

Galicia

480

505

Asturias

270

510

Cantabria

190

515

País Vasco

250

520

Navarra

370

525

La Rioja

260

530

Aragón

739

535

Cataluña

710

540

Illes Balears

182

545

Castilla y León

1 095

550

Madrid

194

555

Castilla-La Mancha

1 138

560

Comunidad Valenciana

626

565

Murcia

444

570

Extremadura

718

575

Andalucía

1 816

580

Canarias

224

Total España

9 706»

2.

La parte relativa a Italia se sustituirá por el texto siguiente:

«ITALIA

221

Valle d’Aosta

279

222

Piemonte

1 159

230

Lombardia

923

241

Trentino

315

242

Alto Adige

308

243

Veneto

925

244

Friuli-Venezia Giulia

797

250

Liguria

500

260

Emilia-Romagna

1 145

270

Toscana

680

281

Marche

956

282

Umbria

678

291

Lazio

854

292

Abruzzo

826

301

Molise

462

302

Campania

682

303

Calabria

882

311

Puglia

988

312

Basilicata

1 087

320

Sicilia

1 306

330

Sardegna

1 248

Total Italia

17 000»

3.

La parte relativa a Malta se sustituirá por el texto siguiente:

«780

MALTA

400»

4.

La parte relativa a Austria se sustituirá por el texto siguiente:

«660

AUSTRIA

1 800»

5.

La parte relativa a Portugal se sustituirá por el texto siguiente:

«PORTUGAL

610

Entre Douro e Minho e Beira Litoral

670

620

Trás-os-Montes e Beira Interior

563

630

Ribatejo e Oeste

351

640

Alentejo e Algarve

399

650

Açores e Madeira

317

Total Portugal

2 300»

6.

La parte relativa a Finlandia se sustituirá por el texto siguiente:

«FINLANDIA

670

Etelä-Suomi

537

680

Sisä-Suomi

237

690

Pohjanmaa

229

700

Pohjois-Suomi

147

Total Finlandia

1 150»


23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/24


REGLAMENTO (CE) N o 1188/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) no 761/2005 por el que se abre la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 761/2005 de la Comisión (2) ha abierto la destilación de crisis indicada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 para determinados vinos de calidad producidos en Francia durante un período comprendido entre el 23 de mayo de 2005 y el 15 de julio de 2005.

(2)

Dado que se trata de la primera vez que se realiza una destilación de crisis para el vino de calidad en Francia, la puesta en marcha del sistema ha experimentado ciertas dificultades. Se corre el riesgo de que algunos productores que desean participar en la destilación no puedan hacerlo en el plazo previsto. Por lo tanto, para garantizar la eficacia de la medida es necesario prolongar hasta el 31 de julio de 2005 el período de suscripción de los contratos de entrega previsto en el Reglamento (CE) no 761/2005.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 761/2005.

(4)

Para garantizar la continuidad de la medida, es conveniente que el presente Reglamento sea aplicable a partir del 16 de julio de 2005.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo primero del artículo 2 del Reglamento (CE) no 761/2005 se sustituirá por el texto siguiente:

«Todo productor podrá suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (en lo sucesivo, denominado “el contrato”), desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 31 de julio de 2005.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 16 de julio de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1795/2003 de la Comisión (DO L 262 de 14.10.2003, p. 13).

(2)  DO L 127 de 20.5.2005, p. 6.


23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/25


REGLAMENTO (CE) N o 1189/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2005

por el que se prohíbe la pesca de lenguado común en las zonas CIEM VII, b, c por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), establece las cuotas correspondientes para 2005.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2005.

(3)

Por consiguiente, es necesario prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2005 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento de la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha que se indica en él.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha que se indica en él. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.

Por la Comisión

Jörgen HOLMQUIST

Director General de Pesca y Asuntos Marítimos


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

(3)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 860/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 1).


ANEXO

Estado miembro

Francia

Población

SOL/7BC

Especie

Lenguado común (Solea solea)

Zona

CIEM VII b, c

Fecha

27 de junio de 2005


23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/27


REGLAMENTO (CE) N o 1190/2005 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2005

por el que se modifica por cuadragésimo octava vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

En el 15 de julio de 2005 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia.

(3)

Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2005.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 853/2005 (DO L 141 de 4.6.2005, p. 8).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de la manera siguiente:

Se añade la entrada siguiente en el epígrafe «Personas jurídicas, grupos y entidades»:

«Movimiento para la Reforma en Arabia (Movement for Reform in Arabia) [alias a) Movimiento para la Reforma Islámica en Arabia; b) MIRA; c) Al-Isla (Reforma); d) MRA; e) Al-Harakat al-Islamiya lil-Isla; f) Movimiento Islámico para la Reforma; g) Movimiento para la Reforma (Islámica) en Arabia Ltd; h) Movimiento para la Reforma en Arabia Ltd]. Dirección: a) BM Box: MIRA, Londres WC1N 3XX, Reino Unido; b) Safiee Suite, EBC House, Townsend Lane, Londres NW9 8LL, Reino Unido. Otras informaciones: a) correo electrónico: info@islah.org; b) Teléfono: 020 8452 0303; c) Fax: 020 8452 0808; d) Número de empresa en el Reino Unido 03834450.»


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de junio de 2005

por la que se nombra dos miembros alemanes y dos suplentes alemanes del Comité de las Regiones

(2005/570/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 263,

Vista la propuesta del Gobierno alemán,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de enero de 2002, el Consejo adoptó la Decisión 2002/60/CE (1) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2002 y el 25 de enero de 2006.

(2)

Como consecuencia del término del mandato de del Sr. Stanislaw TILLICH y de la Sra. Ulrike RODUST han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de miembro, y como consecuencia del término del mandato del Sr. Volker SCHIMPFF y de la Sra. Heide SIMONIS han quedado vacantes en el Comité de las Regiones dos puestos de suplente.

DECIDE:

Artículo 1

Se nombra miembros suplentes del Comité de las Regiones por el tiempo que falta para terminar el mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2006:

a)

como miembros:

 

al Sr. Uwe DÖRING

Minister für Justiz, Arbeit und Europa des Landes Schleswig-Holstein

en sustitución de la Sra. Ulrike RODUST,

 

al Sr. Hermann WINKLER

Sächsischer Staatsminister und Chef der Staatskanzlei,

Mitglied des Sächsischen Landtages,

en sustitución del Sr. Stanislaw TILLICH;

b)

como suplentes:

 

al Sr. Peter Harry CARSTENSEN

Ministerpräsident des Landes Schleswig-Holstein

en sustitución de la Sra. Heide SIMONIS,

 

al Sr. Georg MILBRADT

Ministerpräsident des Freistaates Sachsen,

Mitglied des Sächsischen Landtages

en sustitución del Sr. Volker SCHIMPFF.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

L. LUX


(1)  DO L 24 de 26.1.2002, p. 38.


23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de julio de 2005

que modifica la Decisión 2001/264/CE por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo

(2005/571/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 3,

Vista la Decisión 2004/338/CE, Euratom del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por la que se aprueba su Reglamento interno (1), y, en particular, su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apéndice 2 de las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea anejo a la Decisión 2001/264/CE (2) contiene un cuadro comparativo de las clasificaciones de seguridad nacionales. Este cuadro fue modificado por la Decisión 2004/194/CE del Consejo, de 10 de febrero de 2004, por la que se modifica la Decisión 2001/264/CE (3).

(2)

Francia y los Países Bajos han notificado a la Secretaría General del Consejo cambios relativos a sus respectivos niveles de seguridad.

(3)

Por consiguiente, es necesario modificar la Decisión 2001/264/CE en consecuencia.

DECIDE:

Artículo 1

En la Decisión 2001/264/CE, el apéndice 1 y el apéndice 2 se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

G. BROWN


(1)  DO L 106 de 15.4.2004, p. 22. Decisión modificada por la Decisión 2004/701/CE, Euratom (DO L 319 de 20.10.2004, p. 15).

(2)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(3)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 48.


ANEXO

«

Apéndice 1

Lista de Autoridades Nacionales de Seguridad

BÉLGICA

Service public fédéral des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement

Autorité nationale de sécurité (ANS)

Direction du protocole et de la sécurité

Service de la sécurité P&S 6

Rue des Petits Carmes 15

B-1000 Bruxelles

Telephone Secretariat

:

+ 32/2/519 05 74

Telephone Presidency

:

+ 32/2/501 82 20

+ 32/2/501 87 10

Fax

:

+ 32/2/519 05 96

REPÚBLICA CHECA

Národní bezpečnostní úřad

(National Security Authority)

Na Popelce 2/16

150 06 Praha 56

Tel.

:

(420) 257 28 33 35

Fax

:

(420) 257 28 31 10

DINAMARCA

Politiets Efterretningstjeneste

(Danish Security Intelligence Service)

Klausdalsbrovej 1

DK-2860 Søborg

Telephone

:

(45) 33 14 88 88

Fax

:

(45) 33 43 01 90

Forsvarets Efterretningstjeneste

(Danish Defence Intelligence Service)

Kastellet 30

DK-2100 København Ø

Telephone

:

(45) 33 32 55 66

Fax

:

(45) 33 93 13 20

ALEMANIA

Bundesministerium des Innern

Referat IS 4

Alt-Moabit 101 D

D-11014 Berlin

Telefon

:

+ 49-1-888 681 15 26

Fax

:

+ 49-1-888 681 558 06

ESTONIA

Eesti Vabariigi Kaitseministeerium

(Ministry of Defence, Republic of Estonia, Department of Security National Security Authority)

Sakala 1

EE-15094 Tallinn

Telephone

:

+ 372/717 00 30

+ 372/717 00 31

+ 372/717 00 77

Fax

:

+ 372/717 00 01

GRECIA

Γενικό Επιτελείο Εθνικής Άμυνας (ΓΕΕΘΑ)

Διακλαδική Διεύθυνση Στρατιωτικών Πληροφοριών (ΔΔΣΠ)

Διεύθυνση Ασφαλείας και Αντιπληροφοριών

GR-ΣΤΓ 1020 Χολαργός (Αθήνα)

Τηλέφωνα

:

(30-210) 657 20 09 (ώρες γραφείου)

(30-210) 657 20 10 (ώρες γραφείου)

Φαξ

:

(30-210) 642 64 32

(30-210) 652 76 12

[Hellenic National Defence General Staff (HNDGS)]

Military Intelligence Sectoral Directorate

Security Counterintelligence Directorate

GR-STG 1020 Holargos — Athens

Telephone

:

(30-210) 657 20 09 (office hours)

(30-210) 657 20 10 (office hours)

Fax

:

(30-210) 642 64 32

(30-210) 652 76 12

ESPAÑA

Autoridad Nacional de Seguridad

Oficina Nacional de Seguridad

Avenida Padre Huidobro s/n

Carretera nacional radial VI, km 8,5

E-28023 Madrid

Telephone

:

+ 34/913 72 57 07

+ 34/913 72 50 27

Fax

:

+ 34/913 72 58 08

FRANCIA

Secrétariat général de la défense nationale

Service de sécurité de défense (SGDN/SSD)

51, boulevard de la Tour-Maubourg

F-75700 Paris 07 SP

Telephone

:

+ 33/1/71 75 81 77

Fax

:

+ 33/1/71 75 82 00

IRLANDA

National Security Authority

Department of Foreign Affairs

80 St. Stephens Green

IRL-Dublin 2

Telephone

(353-1) 478 08 22

Fax

(353-1) 478 14 84

ITALIA

Presidenza del Consiglio dei Ministri

Autorità Nazionale per la Sicurezza

Cesis III Reparto (UCSi)

Via di Santa Susanna, 15

I-00187 Roma

Telephone

:

+ 39/06/611 742 66

Fax

:

+ 39/06/488 52 73

CHIPRE

Υπουργείο Άμυνας

Στρατιωτικό επιτελείο του υπουργού

Εθνική Αρχή Ασφάλειας (ΕΑΑ)

Υπουργείο Άμυνας

Λεωφόρος Εμμανουήλ Ροΐδη 4

CY-1432 Λευκωσία

Τηλέφωνα

:

(357-22) 80 75 69

(357-22) 80 75 19

(357-22) 80 77 64

Φαξ

:

(357-22) 30 23 51

Ministry of Defence

Minister's Military Staff

National Security Authority (NSA)

4 Emanuel Roidi Street

CY-1432 Nicosia

Telephone

:

(357-22) 80 75 69

(357-22) 80 75 19

(357-22) 80 77 64

Fax

:

(357-22) 30 23 51

LETONIA

National Security Authority of Constitution Protection

Bureau of the Republic of Latvia

Miera iela 85 A

LV-1013 Riga

Telephone

:

+ 371/702 54 18

Fax

:

+ 371/702 54 54

LITUANIA

Lithuanian National Security Authority

Gedimino ave. 40/1

LT-01110 Vilnius

Telephone

:

+ 370/5/266 32 01

Fax

:

+ 370/5/266 32 00

LUXEMBURGO

Autorité nationale de sécurité

Ministère d'État

Boîte postale 23 79

L-1023 Luxembourg

Telephone

:

+ 352/478 22 10 central

+ 352/478 22 35 direct

Fax

:

+ 352/478 22 43

+ 352/478 22 71

HUNGRÍA

National Security Authority Republic of Hungary

Nemzeti Biztonsági Felügyelet

Pf.: 2

HU-1352 Budapest

Telephone

:

+ 361/346 96 52

Fax

:

+ 361/346 96 58

MALTA

Ministry of Justice and Home Affairs

P.O. Box 146

MT-Valletta

Telephone

:

+ 356/21 24 98 44

Fax

:

+ 356/21 23 53 00

PAÍSES BAJOS

Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties

Postbus 20010

2500 EA Den Haag

Nederland

Telephone

:

(31-70) 320 44 00

Fax

:

(31-70) 320 07 33

Ministerie van Defensie

Beveiligingsautoriteit (BA)

Postbus 20701

2500 ES Den Haag

Nederland

Telephone

:

(31-70) 318 70 60

Fax

:

(31-70) 318 75 22

AUSTRIA

Informationssicherheitskommission

Bundeskanzleramt

Ballhausplatz 2

A-1014 Wien

Telefon

:

+ 43-1-531 15 23 96

Fax

:

+ 43-1-531 15 25 08

POLONIA

Wojskowe Służby Informacyjne (Military Information Services

National Security Authority – Military Sphere)

PL-00-909 Warszawa 60

Telephone

:

+ 48/22/684 13 62

Fax

:

+ 48/22/684 10 76

Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego – ABW (Internal Security Agency

National Security Authority – Civilian Sphere

Department for the Protection of Classified Information)

ul. Rakowiecka 2A

PL-00-993 Warszawa

Telephone

:

+ 48/22/585 73 60

Fax

:

+ 48/22/585 85 09

PORTUGAL

Presidência do Conselho de Ministros

Autoridade Nacional de Segurança

Avenida Ilha da Madeira, 1

P-1400-204 Lisboa

Tel.

:

(351) 21 301 17 10

Fax

:

(351) 21 303 17 11

ESLOVENIA

Office of the Government of the Republic of Slovenia

For the Protection of Classified Information – NSA

Slovenska cesta 5

SI-1000 Ljubljana

Tel.:

(386-1) 426 91 20

Faks:

(386-1) 426 91 21

ESLOVAQUIA

Národný bezpečnostný úrad

(National Security Authority)

Budatínska 30

SK-851 05 Bratislava

Telephone

:

+ 421/2/68 69 23 14

Fax

:

+ 421/2/68 69 17 00

FINLANDIA

Ulkoasiainministeriö/Utrikesministeriet

Alivaltiosihteeri (Hallinto)/Understatssekreteraren (Administration)

Laivastokatu 22/Maringatan 22

PL/PB 176

FIN-00161 Helsinki/Helsingfors

Telephone

:

(358-9) 16 05 53 38

Fax

:

(358-9) 16 05 53 03

SUECIA

Utrikesdepartementet

SSSB

S-103 39 Stockholm

Telephone

:

+ 46/8/405 54 44

Fax

:

+ 46/8/723 11 76

REINO UNIDO

UK National Security Authority

PO Box 49359

London, SW1P 1LU

United Kingdom

Telephone

(44-207) 930 87 68

Fax

(44-207) 821 86 04

Apéndice 2

Comparación de las clasificaciones de seguridad

Clasificación UE y Estados miembros UE

TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

SECRET UE

CONFIDENTIEL UE

RESTREINT UE

Euratom

Eura — Top Secret

Eura — Secret

Eura — Confidential

Eura — Restricted

Bélgica

Très Secret

Secret

Confidentiel

Diffusion restreinte

Zeer geheim

Geheim

Vertrouwelijk

Beperkte verspreiding

República Checa

Přísně tajné

Tajné

Důvěrné

Vyhrazené

Dinamarca

Yderst hemmeligt

Hemmeligt

Fortroligt

Til tjenestebrug

Alemania

Streng geheim

Geheim

VS (1) — Vertraulich

VS — Nur für den Dienstgebrauch

Estonia

Täiesti salajane

Salajane

Konfidentsiaalne

Piiratud

Grecia

Άκρως Απόρρητο

Απόρρητο

Εμπιστευτικό

Περιορισμένης Χρήσης

Abr: ΑΑΠ

Abr: (ΑΠ)

Αbr: (ΕΜ)

Abr: (ΠΧ)

España

Secreto

Reservado

Confidencial

Difusión Limitada

Francia

Très Secret Défense (2)

Secret Défense

Confidentiel Défense

nota (3)

Irlanda

Top Secret

Secret

Confidential

Restricted

Italia

Segretissimo

Segreto

Riservatissimo

Riservato

Chipre

Άκρως Απόρρητο

Απόρρητο

Εμπιστευτικό

Περιορισμένης Χρήσης

Letonia

Sevišķi slepeni

Slepeni

Konfidenciāli

Dienesta vajadzībām

Lituania

Visiškai slaptai

Slaptai

Konfidencialiai

Riboto naudojimo

Luxemburgo

Très Secret

Secret

Confidentiel

Diffusion restreinte

Hungría

Szigorúan titkos!

Titkos!

Bizalmas!

Korlátozott terjesztésű!

Malta

L-Ghola Segretezza

Sigriet

Kunfidenzjali

Ristrett

Países Bajos

Zeer geheim

Geheim

Confidentieel

Vertrouwelijk

Austria

Streng Geheim

Geheim

Vertraulich

Eingeschränkt

Polonia

Ściśle Tajne

Tajne

Poufne

Zastrzeżone

Portugal

Muito Secreto

Secreto

Confidencial

Reservado

Eslovenia

Strogo tajno

Tajno

Zaupno

Interno

Eslovaquia

Prísne tajné

Tajné

Dôverné

Vyhradené

Finlandia

Erittäin salainen

Erittäin salainen

Salainen

Luottamuksellinen

Suecia

Kvalificerat hemlig

Hemlig

Hemlig

Hemlig

Reino Unido

Top Secret

Secret

Confidential

Restricted

Clasificación de organizaciones internacionales

TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

SECRET UE

CONFIDENTIEL UE

RESTREINT UE

OTAN

COSMIC TOP SECRET

NATO SECRET

NATO CONFIDENTIAL

NATO RESTRICTED

UEO

Focal Top Secret

WEU Secret

WEU Confidential

WEU Restricted

»

(1)  Alemania: VS = Verschlusssache.

(2)  Francia: la clasificación “Très Secret Défense”, que se refiere a las prioridades del Gobierno, sólo puede cambiarse previa autorización del Primer Ministro.

(3)  Francia no utiliza la categoría de clasificación “DIFFUSION RESTREINTE” en su sistema nacional. Francia utiliza y protege los documentos con la mención “RESTREINT UE” según su legislación nacional en vigor, que no es menos exigente que las disposiciones de las normas de seguridad del Consejo.


Comisión

23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de julio de 2005

por la que se modifica la Decisión 2000/86/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones especiales de importación de los productos de la pesca originarios de China y se deroga la Decisión 97/368/CE, en lo referente a la autoridad competente y al modelo de certificado sanitario

[notificada con el número C(2005) 2751]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/572/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2000/86/CE de la Comisión (2), se establece que la «State Administration for Entry/Exit Inspection and Quarantine (CIQ SA)» es la autoridad competente de China para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.

(2)

Debido a una reestructuración de la administración china, la autoridad competente es ahora la «General Administration for Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)».

(3)

Esta nueva autoridad tiene capacidad para comprobar efectivamente el cumplimiento de la legislación en vigor.

(4)

La AQSIQ ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca y la acuicultura que figuran en la Directiva 91/493/CEE y del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.

(5)

Por tanto, la Decisión 2000/86/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea una vez transcurrido el período transitorio necesario.

(7)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2000/86/CE quedará modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

La “General Administration for Quality Supervision, Inspection and Quarantine (AQSIQ)” será la autoridad competente de China para comprobar y certificar la conformidad de los productos de la pesca y de la acuicultura con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.».

2)

El artículo 3, apartado 2, se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Estos certificados llevarán en un color diferente del de las otras indicaciones el nombre, rango y firma del representante de la AQSIQ y el sello oficial de este organismo.».

3)

El texto del anexo A se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 6 de septiembre de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 19 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 26 de 2.2.2000, p. 26. Decisión modificada por la Decisión 2000/300/CE (DO L 97 de 19.4.2000, p. 15).


ANEXO

«ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

para los productos de la pesca procedentes de China que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos cualquiera que sea su forma de presentación

Image

Image


23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/41


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2005

por la que se modifica la Decisión 2002/994/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China

[notificada con el número C(2005) 2764]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/573/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión adoptó la Decisión 2002/69/CE (2) a raíz de la detección de residuos de medicamentos veterinarios en determinados productos de origen animal importados de China y de las deficiencias observadas durante una visita de inspección en dicho país en relación con la normativa sobre medicamentos veterinarios y con el sistema de control de residuos presentes en animales vivos y en productos animales.

(2)

Posteriormente, las autoridades chinas aplicaron medidas correctivas y aportaron nueva información y garantías complementarias. Estas medidas, junto con los resultados favorables de los controles efectuados por los servicios de la Comisión y los Estados miembros, permitieron introducir modificaciones en la Decisión 2002/69/CE y adoptar posteriormente varias medidas para autorizar la importación de productos de origen animal procedentes de China. Dichas modificaciones se consolidaron en la Decisión 2002/994/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (3), que ha derogado la Decisión 2002/69/CE.

(3)

Los resultados de los controles de los productos autorizados para la importación llevados a cabo por los Estados miembros desde la aplicación de la Decisión 2004/621/CE, son por lo general satisfactorios, lo que permite considerar la autorización de las importaciones de alimentos para animales de compañía procedentes de China. En vista de que el riesgo para los consumidores es desdeñable, conviene modificar la Decisión en consecuencia.

(4)

Con el fin de mejorar la claridad jurídica con respecto a la serie de productos de origen animal cuya importación de China está prohíbida, conviene aclarar el texto de la Decisión 2002/994/CE.

(5)

La Decisión 2002/994/CE debe modificarse en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2002/994/CE quedará modificada como sigue:

1)

los artículos 2 y 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«Artículo 2

1.   Los Estados miembros prohibirán las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos enumerados en el anexo de la presente Decisión de conformidad con las condiciones zoosanitarias y de salud pública específicas aplicables a los productos en cuestión, y con el artículo 3 en el caso de los productos enumerados en la parte II del anexo.

Artículo 3

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de los productos enumerados en la parte II del anexo acompañados de una declaración de la autoridad competente de China en la que se certifique que, antes de su expedición, cada partida ha sido sometida a un análisis químico con el fin de garantizar que los productos en cuestión no presentan peligro alguno para la salud humana. El análisis se efectuará, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol y nitrofuran y sus metabolitos. Deberán incluirse los resultados de los controles analíticos.»,

2)

el anexo se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 26 de julio de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).

(2)  DO L 30 de 31.1.2002, p. 50. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/933/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 71).

(3)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 154. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/621/CE (DO L 279 de 28.8.2004, p. 44).


ANEXO

«ANEXO

PARTE I

Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza sin la declaración contemplada en el artículo 3

Productos de la pesca, excepto:

los productos procedentes de la acuicultura,

los camarones pelados o transformados,

los cangrejos de río de la especie Procambrus clarkii pescados en aguas dulces naturales,

gelatina,

alimentos para animales de compañía, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

PARTE II

Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza a condición de que vayan acompañados de la declaración contemplada en el artículo 3

Productos procedentes de la acuicultura,

camarones pelados o transformados,

cangrejos de río de la especie Procambrus clarkii pescados en aguas dulces naturales,

tripas,

carne de conejo,

miel,

jalea real.


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

23.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/44


ACCIÓN COMÚN 2005/574/PESC DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

sobre el apoyo a las actividades del OIEA en el ámbito de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2003, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, que contiene, en su capítulo III, una lista de medidas para combatir dicha proliferación que deben tomarse tanto dentro de la UE como en terceros países.

(2)

La UE aplica activamente dicha estrategia y pone en práctica las medidas enumeradas en su capítulo III, especialmente a través de la aportación de medios financieros en apoyo a proyectos específicos acometidos por instituciones multilaterales, como el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA).

(3)

El 17 de noviembre de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/805/PESC sobre la universalización y refuerzo de los acuerdos multilaterales relativos a la no proliferación de las armas de destrucción masiva y sus vectores (1).

(4)

El 17 de mayo de 2004, el Consejo adoptó la Acción Común 2004/495/PESC de apoyo a las actividades del OIEA inscritas en su Programa de Seguridad Nuclear y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva (2).

(5)

Por lo que respecta a la UE, desde que el Consejo adoptó, el 22 de diciembre de 2003, la Directiva 2003/122/Euratom sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas (3), el refuerzo del control de las fuentes radiactivas de actividad elevada en todos los terceros países, conforme a la declaración y el plan de acción del G-8 sobre la seguridad de las fuentes radiactivas, sigue siendo un objetivo importante que perseguir.

(6)

La universalización del Protocolo Adicional OIEA (4) contribuye al fortalecimiento de las capacidades de verificación del sistema de salvaguardias del OIEA.

(7)

El OIEA persigue los mismos objetivos de los considerandos 5 y 6, lo que se lleva a cabo en el marco del Código de conducta revisado sobre la protección y seguridad de las fuentes radiactivas, aprobado en septiembre de 2003 por la Junta de Gobernadores del OIEA, y de la aplicación del Plan de Seguridad Nuclear, financiado mediante contribuciones voluntarias a su Fondo de Seguridad Nuclear. El OIEA está realizando asimismo esfuerzos para potenciar la Convención sobre protección física de los materiales nucleares y para favorecer la celebración y aplicación del Protocolo Adicional OIEA.

(8)

La Comisión ha aceptado que se le confíe la supervisión de la correcta aplicación de la contribución de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

1.   Con objeto de aplicar inmediata y efectivamente determinados elementos de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva, la UE apoyará las actividades del OIEA en los ámbitos de la verificación y seguridad nucleares que persigan los objetivos siguientes:

mejorar la protección de los materiales y el equipo susceptibles de proliferación, y los conocimientos correspondientes,

reforzar la detección del tráfico ilícito de materiales nucleares y sustancias radiactivas, así como la respuesta a los mismos,

trabajar en pro del fortalecimiento de las salvaguardias del OIEA y, en particular, la universalización del protocolo adicional.

2.   Los proyectos del OIEA, correspondientes a medidas de la Estrategia de la UE, serán aquellos proyectos destinados a:

asistir a los Estados en el refuerzo de la protección física de los materiales nucleares y demás materiales radiactivos en su uso, almacenamiento y transporte, así como de las instalaciones nucleares,

asistir a los Estados en el refuerzo de la seguridad de los materiales radiactivos en aplicaciones no nucleares,

reforzar la capacidad de los Estados para detectar el tráfico ilícito y responder al mismo,

asistir a los Estados en la elaboración de las medidas legislativas necesarias para aplicar el Protocolo Adicional OIEA.

Dichos proyectos se llevarán a cabo en los países que necesiten asistencia en estos ámbitos.

En el anexo figura una descripción detallada de los proyectos citados.

Artículo 2

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución de los cuatro proyectos enumerados en el artículo 1, apartado 2, será de 3 914 000 EUR.

2.   La gestión de los gastos financiados por el presupuesto general de la UE especificados en el apartado 1 estará sujeta a los procedimientos y normas de la Comunidad aplicables en materia presupuestaria, con la excepción de que cualquier financiación previa no permanecerá en propiedad de la Comunidad.

3.   A efectos de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, la Comisión celebrará un acuerdo marco de financiación con el OIEA sobre las condiciones de utilización de la contribución de UE, que se hará en forma de subvención. El acuerdo de financiación específico que se celebre estipulará que el OIEA se hará cargo de dar a la contribución de la UE una visibilidad acorde con su cuantía.

4.   La Comisión supervisará la correcta aplicación de la contribución de la UE mencionada en el presente artículo. Para ello, se encomendará a la Comisión la misión de controlar y evaluar los aspectos financieros de la aplicación de la presente Acción Común, tal como se indica en el presente artículo.

Artículo 3

La Presidencia, asistida por el Secretario General del Consejo/Alto Representante de la PESC, se encargará del desarrollo de la presente Acción Común, en plena asociación con la Comisión, e informará al Consejo sobre su aplicación.

Artículo 4

El Consejo y la Comisión, dentro de sus respectivas competencias, garantizarán la coherencia entre la aplicación de la presente Acción Común y las actividades exteriores de la Comunidad de conformidad con el artículo 3, párrafo segundo, del Tratado. El Consejo y la Comisión cooperarán para dicho fin.

Artículo 5

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Acción Común expirará a los 15 meses de su adopción.

Artículo 6

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 302 de 20.11.2003, p. 34.

(2)  DO L 182 de 19.5.2004, p. 46.

(3)  DO L 346 de 31.12.2003, p. 57.

(4)  Modelo de Protocolo Adicional al (a los) acuerdo(s) entre (Estado o Estados) y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias, aprobado por la Junta de Gobernadores en 1997 [INFCIRC/540 (Corr.)].


ANEXO

Apoyo de la UE a las actividades del OIEA en los ámbitos de la seguridad y la verificación nucleares y en el marco de la aplicación de la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva

1.   Descripción

En marzo de 2002, la Junta de Gobernadores del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) aprobó un plan de actividades de protección contra el terrorismo nuclear (GOV/2002/10). Por otra parte, el documento «Medidas para fortalecer la cooperación internacional en materia de seguridad nuclear, radiológica y del transporte y de gestión de desechos: promoción de infraestructuras de reglamentación nacionales eficaces y sostenibles para el control de las fuentes de radiación», [GOV/2004/52-GC(48)/15] incluye partes que son pertinentes para la cooperación OIEA-UE con arreglo a la Estrategia de la UE contra la proliferación de armas de destrucción masiva. Todo ello presenta una visión global de la seguridad nuclear, incluidos los controles obligatorios, la responsabilidad y la protección de las materias nucleares y otras materias radiactivas en su uso, almacenamiento y transporte, «de la cuna a la tumba», tanto a corto como a largo plazo. No obstante, si no existe protección, o en el caso de las materias que aún no están sujetas a protección en el lugar donde se encuentran, deben fijarse medidas para detectar los robos o los intentos de contrabando de estas materias.

Las salvaguardias internacionales aplicadas por el OIEA constituyen un instrumento esencial para verificar el cumplimiento, por parte de los Estados, de los compromisos de no utilizar material o tecnología nuclear para desarrollar armas nucleares u otros artefactos explosivos nucleares. La celebración de un acuerdo global de salvaguardias (1) y de un protocolo adicional al mismo (2) es un importante compromiso del Estado con respecto a la seguridad y el control de material nuclear y de material y actividades conexos dentro de su territorio, bajo su jurisdicción o que se desarrollen bajo su control en el lugar que sea. A este respecto, es de la máxima importancia que exista la necesaria legislación de desarrollo nacional, con el fin de que las entidades gubernamentales autorizadas puedan ejercer las funciones normativas necesarias y regular la conducta de toda persona que intervenga en actividades reguladas.

En todos los Estados miembros del OIEA, así como en Estados que aún no son miembros del mismo, existe una elevada demanda de apoyo a esta labor. No obstante, los proyectos relacionados con el refuerzo de la seguridad nuclear se centran en primer lugar en los países de la Europa sudoriental: Bulgaria, Turquía, Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Serbia y Montenegro, la ex República Yugoslava de Macedonia, Moldova y Rumanía; en la región del Asia Central: Kazajstán, Kirguistán, Uzbekistán, Tayikistán y Turkmenistán, en la región del Cáucaso: Armenia, Azerbaiyán y Georgia; en África septentrional: Marruecos, Argelia, Túnez, Libia y Egipto; y en la región mediterránea y de Oriente Medio: Líbano, Siria, Israel y Jordania. Las actividades con arreglo al proyecto que se ocupan de la asistencia al desarrollo de legislación nacional relacionada con el acuerdo de salvaguardias y el protocolo adicional (Proyecto 4) se ejecutarán en los países identificados en función de las prioridades políticas que establezca la UE.

En un principio, se evaluarán las necesidades de mejorar la seguridad nuclear en los nuevos países en virtud de la presente Acción Común, con el fin de establecer las prioridades de ayuda. Para ello, un equipo de expertos reconocidos evaluará el estado actual de las medidas de seguridad nuclear ya en vigor en dichos países y recomendará mejoras. Dichas recomendaciones servirán de plataforma para la definición de la asistencia posterior, y abarcarán el estado actual y la necesidad de mejoras relativas a la prevención, detección y respuesta a los actos criminales con uso de materiales nucleares y demás materiales radiactivos, incluidos los de uso no nuclear, y de instalaciones nucleares.

Como resultado de dicha evaluación se fijarán unas prioridades, seleccionando un número máximo de países para cada proyecto que vaya a ser financiado con el presupuesto disponible merced a la ayuda de la UE.

Posteriormente, en los países seleccionados, se llevarán a cabo proyectos en cuatro ámbitos:

1.   Reforzar la protección física de los materiales nucleares y demás materiales radiactivos durante su uso, almacenamiento y transporte, así como de las instalaciones nucleares

Los materiales utilizados o almacenados en las instalaciones y sitios nucleares deben ser adecuadamente tenidos en cuenta y protegidos con objeto de impedir los robos y los sabotajes. Una normativa efectiva debería determinar aquellos elementos que se deben aplicar a nivel del Estado y del operador, respectivamente.

Se seleccionará un máximo de seis países para el Proyecto 1.

2.   Reforzar la seguridad de los materiales radiactivos en aplicaciones no nucleares

Este proyecto incluye dos áreas de actividad diferentes: una referida al establecimiento o mejora de la infraestructura de reglamentación y otra relativa al desmantelamiento y la eliminación de fuentes en desuso.

Frecuentemente se usan materiales radiactivos en aplicaciones no nucleares, como por ejemplo en usos médicos o industriales. Algunas de estas fuentes son de radiactividad elevada, y pertenecen a las categorías 1-3 definidas en el documento del OIEA titulado «Categorización de las fuentes radiactivas». Dichas fuentes, si no están bajo control normativo y se protegen adecuadamente, podrían caer en malas manos y ser usadas para actos criminales. El marco de reglamentación de la seguridad radiológica y de la protección de las fuentes radiactivas, debe ser eficaz y funcionar adecuadamente, de conformidad con las normas internacionales, las orientaciones del Código de conducta revisado sobre la protección y seguridad de las fuentes radiactivas y las mejores prácticas. Se seleccionará un máximo de seis países para esta área de actividad del Proyecto 2.

Es de vital importancia que las fuentes potentes y vulnerables, en el momento de su uso o almacenamiento, estén protegidas físicamente contra actos criminales, y cuando dejen de ser necesarias, deben ser desmanteladas y eliminadas como residuos radiactivos en un almacenamiento seguro y protegido. Se seleccionará un máximo de seis países para esta área de actividad del Proyecto 2.

3.   Reforzar la capacidad de los Estados para detectar el tráfico ilícito y responder al mismo

El tráfico ilícito es una situación en la que entran en juego la recepción, el suministro, el uso, el traslado o la eliminación no autorizados de material nuclear y demás materiales radiactivos, intencionadamente o no y se haya traspasado o no una frontera internacional.

Un artefacto explosivo nuclear rudimentario o un artefacto de dispersión radiológica, fabricado por un terrorista, no puede realizarse sin la adquisición de material por medio del tráfico ilícito. Además, los equipos y la tecnología sensibles para la producción de materiales sensibles destinados a un artefacto explosivo nuclear rudimentario y a su fabricación pueden haber sido adquiridos también por medio del tráfico ilícito. Cabe suponer que para que el material llegue a su destino final son necesarios movimientos transfronterizos de material o tecnología. Así pues, para controlar el tráfico ilícito, los Estados precisan que exista la normativa necesaria, así como sistemas técnicos (incluidos unos instrumentos fáciles de usar) y, en los puntos fronterizos, procedimientos e información para detectar los intentos de introducir ilegalmente materiales radiactivos (entre ellos los materiales radiactivos fisibles) o el comercio no autorizado de equipo y tecnología sensibles.

Deben tomarse medidas efectivas para responder a dichos actos y decomisar todo tipo de material radiactivo. A menudo, las fuerzas de seguridad (aduanas, policía, etc.) carecen de formación en el uso de equipo de detección, y por ello pueden no estar familiarizadas con los equipos y tecnologías sensibles. La formación de este personal es, por ello, fundamental para el éxito de cualquier medida establecida para la detección del tráfico ilícito. Debería ofrecerse al personal de las diversas categorías diferentes tipos de formación, tanto para el uso de los instrumentos de detección como para la comprensión de la lectura del instrumento, con objeto de poder decidir las actuaciones consecutivas.

4.   Asistencia legislativa para la ejecución de las obligaciones de los Estados en virtud de los acuerdos de salvaguardias y protocolos adicionales celebrados con el OIEA

La celebración de acuerdos de salvaguardias y de protocolos adicionales con el OIEA es una medida eficaz que fomenta un control nacional e internacional estricto de los materiales nucleares y las tecnologías asociadas. Aunque hay una serie de compromisos y elementos esenciales que los Estados están obligados a plasmar en su legislación nacional con respecto a las salvaguardias, y que son pertinentes para la seguridad y el control de materiales nucleares y materiales y actividades conexos, hay también otros compromisos adicionales que los Estados deben poner en práctica para que puedan cumplir sus compromisos internacionales en virtud de las salvaguardias. A este respecto, la legislación de desarrollo nacional debería proporcionar un marco de principios y disposiciones generales que permita a las entidades gubernamentales autorizadas ejercer las funciones normativas necesarias y que regule la conducta de toda persona que intervenga en actividades reguladas.

Es importante que la legislación de desarrollo nacional identifique claramente las actividades, instalaciones, plantas y materiales nucleares a los que se aplicarán las salvaguardias. Por otra parte, los Estados que hayan celebrado un protocolo adicional deben asegurarse de que su legislación de desarrollo nacional haya aumentado de forma que el Estado de que se trate pueda cumplir con las obligaciones adicionales suscritas en virtud del protocolo. En particular, debe revisarse la legislación interna del Estado para ampliar las responsabilidades y competencias del órgano de reglamentación designado a efectos de incorporar y aplicar los acuerdos de salvaguardias celebrados.

Los beneficiarios del proyecto serán los países que se seleccionen.

2.   Objetivos

Objetivo general: reforzar la seguridad nuclear en los países seleccionados.

2.1.   Fase de evaluación: financiar las misiones internacionales de seguridad nuclear

El OIEA llevará a cabo una evaluación con objeto de determinar las necesidades de refuerzo de la seguridad nuclear en cada uno de los países que se mencionan en el punto 1 en los que no se haya completado dicha evaluación. Ésta abarcará, según proceda, la protección física y la seguridad de las aplicaciones nucleares y no nucleares, la necesaria infraestructura de reglamentación para la seguridad radiológica y la protección de las fuentes radiactivas, así como las medidas que se hayan adoptado para combatir el tráfico ilícito. Los resultados de la evaluación global serán utilizados como base a la hora de seleccionar los países en los que se ejecuten los proyectos.

Los proyectos, que forman parte de la misión de seguridad nuclear de amplia base citada más arriba:

evaluarán, en cada país, la situación de la protección física de los materiales nucleares y otros materiales radiactivos, así como la protección de todas las instalaciones o sitios nucleares o de investigación en los cuales dichos materiales se utilicen o almacenen. Se identificará un grupo de instalaciones y sitios que contengan dichos materiales para, posteriormente, elevar su nivel y darles apoyo,

evaluarán, en cada país, cualquier necesidad relativa a la mejora de la seguridad de las fuentes radiactivas. Se identificarán las posibles insuficiencias y carencias en la aplicación de las normas internacionales y el Código de conducta que requieran la mejora del marco reglamentario, así como la necesidad de facilitar más protección a las fuentes potentes y vulnerables. El equipo específico necesario para la protección se determinará asimismo como resultado de la evaluación,

evaluarán, en cada país, la situación de la capacidad para combatir el tráfico ilícito y determinarán las necesidades con relación a las mejoras que se precisan.

2.2.   Aplicación de acciones específicas definidas como prioridades como resultado de la fase de evaluación

Proyecto 1

Reforzar la protección física de los materiales nucleares y demás materiales radiactivos durante su uso, almacenamiento y transporte, así como de las instalaciones nucleares

Objetivo del proyecto: reforzar la protección física de los materiales nucleares y demás materiales radiactivos en los países seleccionados.

Resultados del proyecto:

mejora de la protección física de las instalaciones seleccionadas y de los sitios prioritarios,

mejora, mediante la asistencia de expertos, de la infraestructura de reglamentación nacional para la protección física,

prestación de formación para el personal en los países seleccionados.

Proyecto 2

Reforzar la seguridad de los materiales radiactivos en aplicaciones no nucleares

Objetivo del proyecto: Reforzar la seguridad de los materiales radiactivos en aplicaciones no nucleares en los países seleccionados.

Resultados del proyecto:

establecimiento/mejora de la infraestructura de reglamentación nacional para la seguridad radiológica y la protección de las fuentes radiactivas mediante la realización de evaluaciones de la infraestructura para la seguridad radiológica y la protección de las fuentes radiactivas (RaSSIA), servicios asesores, equipo y formación, de conformidad con las normas internacionales, las orientaciones del Código de conducta revisado sobre la protección y seguridad de las fuentes radiactivas y las mejores prácticas,

protección o, en su caso, desmantelamiento o eliminación de fuentes vulnerables en los países seleccionados.

Proyecto 3

Reforzar la capacidad de los Estados para detectar el tráfico ilícito y responder al mismo

Objetivo del proyecto: reforzar la capacidad de los Estados para detectar el tráfico ilícito y responder al mismo en los países seleccionados.

Resultados del proyecto:

mejora de la información recopilada y evaluada sobre tráfico ilícito de materiales nucleares, desde las fuentes abiertas y desde los puntos de contacto de los Estados, para mejorar el conocimiento de las circunstancias del tráfico ilícito de materiales nucleares. Esta información facilitará asimismo la ordenación por prioridades de las diversas actividades acometidas para combatir el tráfico ilícito,

creación, mediante la asistencia de expertos, de unos marcos nacionales para combatir el tráfico ilícito y mejorar la coordinación nacional del control de los movimientos transfronterizos de materiales nucleares así como de equipo y tecnología nucleares sensibles en los países seleccionados,

mejora del equipo de vigilancia fronteriza en los pasos fronterizos seleccionados,

formación facilitada a las fuerzas de seguridad.

Proyecto 4

Asistencia legislativa para la ejecución de las obligaciones de los Estados en virtud de los acuerdos de salvaguardias y protocolos adicionales celebrados con el OIEA

Objetivo del proyecto: reforzar los marcos legislativos nacionales para la aplicación de los acuerdos de salvaguardias y los protocolos adicionales celebrados entre los Estados y el OIEA.

El proyecto consta de dos fases, a saber, una fase preparatoria y una fase de ejecución:

la fase preparatoria consiste en identificar los Estados que no han adoptado la legislación de desarrollo necesaria con arreglo a los acuerdos de salvaguardias y protocolos adicionales celebrados con el OIEA. Será la UE la encargada de llevar a cabo esta identificación. Incluye además la creación de bases generales (es decir, módulos legislativos), derivados de ejemplos de legislación nacional existente en distintos Estados, para usarlos de modelo, adaptándolos a las necesidades y condiciones nacionales respectivas de los países seleccionados,

la fase de ejecución consiste en prestar asistencia legislativa bilateral a los países seleccionados en la elaboración y revisión de la legislación nacional, utilizando los módulos elaborados durante la fase preparatoria.

Resultados del proyecto:

Desarrollo y adopción (en la lengua nacional) de la legislación nacional necesaria para que los Estados puedan cumplir las obligaciones suscritas en virtud de los acuerdos de salvaguardias y protocolos adicionales celebrados con el OIEA.

3.   Duración

La evaluación se realizará dentro de un plazo de tres meses desde la entrada en vigor del acuerdo de contribución celebrado entre la Comisión y el OIEA. Los cuatro proyectos se llevarán a cabo en paralelo durante los 12 meses posteriores.

La duración total estimada para la aplicación de la presente Acción Común será de 15 meses.

4.   Beneficiarios

Los beneficiarios serán los países donde se lleven a cabo la evaluación y los proyectos subsiguientes. Se ayudará a sus autoridades a detectar los puntos débiles y se les prestará apoyo para encontrar soluciones a los mismos e incrementar la seguridad.

5.   Entidad encargada de la aplicación

La aplicación del proyecto será encomendada al OIEA. Las misiones internacionales de seguridad nuclear se realizarán conforme al modo de funcionamiento normalizado para las misiones del OIEA, que serán llevadas a cabo por expertos de los Estados miembros y del OIEA. De la aplicación de los cuatro proyectos se hará cargo, bien el personal del OIEA directamente, bien unos expertos o contratistas seleccionados por los Estados miembros del OIEA. En el último caso, la contratación de cualesquiera bienes, obras o servicios por el OIEA en el contexto de la presente Acción Común se realizará de conformidad con las normas y procedimientos aplicables del OIEA, detalladas en el acuerdo de contribución de la UE con la OIEA.

6.   Participación de terceras partes

Los proyectos serán financiados al 100 % por la presente Acción Común. Los expertos de los Estados miembros del OIEA podrían considerarse participantes de terceras partes. Éstos trabajarán conforme a las normas de funcionamiento habituales para los expertos del OIEA.

7.   Estimación de los medios necesarios

La contribución de la UE abarcará la evaluación y la aplicación de los cuatro proyectos descritos en el punto 2.2. La estimación de los costes es la siguiente:

Evaluación de la seguridad nuclear, incluidas misiones

:

140 000 EUR

Proyecto 1

:

1 100 000 EUR

Proyecto 2

:

1 250 000 EUR

Proyecto 3

:

1 114 000 EUR

Proyecto 4

:

200 000 EUR

Además, se incluye una reserva para imprevistos del 3 % de los costes subvencionables (por un valor total de 110 000 EUR).

8.   Importe de referencia financiera para cubrir el coste de los proyectos

El coste total de los proyectos asciende a 3 914 000 EUR.


(1)  Estructura y Contenido de los acuerdos entre los Estados y el Organismo requeridos en relación con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, adoptado por la Junta de Gobernadores del OIEA en 1972 [INFCIRC/153 (Corr.)].

(2)  Modelo de Protocolo Adicional al (a los) acuerdo(s) entre (Estado o Estados) y el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de salvaguardias, aprobado por la Junta de Gobernadores en 1997 [INFCIRC/540 (Corr.)].