ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 385

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47° año
29 de diciembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

*

Reglamento (CE) no 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros

1

 

*

Reglamento (CE) no 2253/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2237/77 relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas

7

 

*

Reglamento (CE) no 2254/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

20

 

*

Reglamento (CE) no 2255/2004 de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999

22

 

*

Reglamento (CE) no 2256/2004 de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos originarios de Egipto, Malta y Chipre y a las cantidades de referencia de determinados productos originarios de Malta y Chipre

24

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

2004/911/CE:
Decisión del Consejo, de 2 de junio de 2004, sobre la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el Memorándum de Acuerdo adjunto

28

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

30

Memorándum de Acuerdo

43

 

*

2004/912/CE:
Decisión del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la fecha de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

50

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la fecha de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

51

 

 

Comisión

 

*

2004/913/CE:
Recomendación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa
 ( 1 )

55

 

*

2004/914/CE:
Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/858/CE en lo que respecta a las importaciones de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos, destinados a la transformación complementaria o al consumo humano inmediato [notificada con el número C(2004) 4560]
 ( 1 )

60

 

*

2004/915/CE:
Decisión de la Comisión, de 27 de diciembre de 2004, or la que se modifica la Decisión 2001/497/CE en lo relativo a la introducción de un conjunto alternativo de cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países [notificada con el número C(2004) 5271]
 ( 1 )

74

 

 

Banco Central Europeo

 

*

2004/916/CE:
Orientación del Banco Central Europeo, de 16 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Orientación BCE/2004/13 sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la Unión Europea y a organizaciones internacionales (BCE/2004/20)

85

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1974/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores ( DO L 345 de 20.11.2004 )

87

 

 

Acta de corrección de errores del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 ( DO L 317 de 15.12.2000 )

88

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/1


REGLAMENTO (CE) No 2252/2004 DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2004

sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del punto 2 de su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Consejo Europeo de Salónica de 19 y 20 de junio de 2003 confirmó que era necesario un planteamiento coherente en la Unión Europea sobre los identificadores biométricos o datos biométricos de los documentos de nacionales de terceros países, pasaportes de ciudadanos de la Unión Europea y sistemas de información (VIS y SIS II).

(2)

Las normas mínimas de seguridad para los pasaportes se introdujeron mediante una Resolución de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, el 17 de octubre de 2000 (3). Procede ahora sustituir y modernizar dicha Resolución mediante una medida comunitaria con el fin de lograr normas armonizadas de mayor seguridad para proteger los pasaportes y documentos de viaje contra la falsificación. Al mismo tiempo deben integrarse identificadores biométricos en los pasaportes o documentos de viaje para establecer un vínculo fiable entre el documento y su titular real.

(3)

La armonización de las medidas de seguridad y la integración de identificadores biométricos constituye un importante paso en la utilización de nuevos elementos, de cara a futuros desarrollos a escala europea, para dotar de más seguridad al documento de viaje y establecer un vínculo más fiable entre el titular y el pasaporte y el documento de viaje como importante contribución para garantizar su protección contra el uso fraudulento. Deben tenerse en cuenta las especificaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), y en particular las establecidas en el documento 9303, sobre documentos de viaje de lectura mecánica.

(4)

El presente Reglamento se limita a la armonización de las medidas de seguridad, entre ellos los identificadores biométricos, de pasaportes y documentos de viaje de los Estados miembros. La designación de las autoridades y organismos autorizados a tener acceso a los datos que contenga el soporte de almacenamiento de los documentos es asunto propio de la legislación nacional, sin perjuicio de las correspondientes disposiciones del derecho comunitario, la legislación de la Unión Europea y los acuerdos internacionales.

(5)

El presente Reglamento sólo debe establecer las especificaciones que no son de carácter secreto. Estas especificaciones deben complementarse con otras cuyo carácter puede permanecer secreto para evitar falsificaciones. Tales especificaciones técnicas complementarias deben adoptarse de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(6)

La Comisión debe estar asistida por el Comité establecido por el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (5).

(7)

Para asegurar que no tengan acceso a la información mencionada más personas de las necesarias, también es esencial que cada Estado miembro designe un solo organismo responsable de la fabricación de pasaportes y documentos de viaje, que los Estados miembros serán libres de cambiar en caso necesario. Por motivos de seguridad, cada Estado miembro debe comunicar el nombre del organismo competente a la Comisión y a los otros Estados miembros.

(8)

A los datos personales que deban tratarse en el contexto de los pasaportes y documentos de viaje, se aplicará la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6). Hay que garantizar que no se almacene en el pasaporte ningún dato más, salvo que lo disponga el presente Reglamento o su anexo o se mencione en el correspondiente documento de viaje.

(9)

De conformidad con el principio de proporcionalidad, es necesario y adecuado para la realización del objetivo básico de introducir normas comunes de seguridad e identificadores biométricos interoperables, establecer normas para todos los Estados miembros que aplican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 (7). El presente Reglamento no excede de lo necesario para lograr los objetivos perseguidos de conformidad con el párrafo tercero del artículo 5 del Tratado.

(10)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento se basa en el acervo de Schengen en virtud de lo dispuesto en el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya adoptado el presente Reglamento si lo incorpora a su legislación nacional.

(11)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (8). Por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(12)

El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (9). Por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(13)

Por lo que se refiere a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que están incluidas en el ámbito mencionado en el punto B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (11).

(14)

Por lo que se refiere a Suiza, el presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (12), que están incluidas en el ámbito mencionado en el punto B del artículo 1 de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el apartado 1 del artículo 4 de las Decisiones del Consejo de 25 de octubre de 2004 relativas a la firma en nombre de la Unión Europea y en nombre de la Comunidad Europea y a la aplicación provisional de determinadas disposiciones de dicho Acuerdo (13),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros cumplirán las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo.

2.   Los pasaportes y documentos de viaje incluirán un soporte de almacenamiento que contendrá una imagen facial. Los Estados miembros también incluirán impresiones dactilares en modelos interoperables. Los datos deberán estar protegidos y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y la posibilidad de garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos.

3.   El presente Reglamento se aplicará a los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros. No se aplicará a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales ni a los pasaportes o documentos de viaje temporales de validez igual o inferior a 12 meses.

Artículo 2

De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5, se establecerán las especificaciones técnicas complementarias para los pasaportes y documentos de viaje relativas a:

a)

medidas y requisitos de seguridad complementarios, incluidas normas más estrictas contra la producción de documentos falsos y falsificados;

b)

especificaciones técnicas para el medio de almacenamiento de las características biométricas y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado;

c)

requisitos sobre la calidad y normas comunes sobre la imagen facial y las impresiones dactilares.

Artículo 3

1.   De conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 5, podrá decidirse que las especificaciones mencionadas en el artículo 2 sean secretas y no se publiquen. En ese caso sólo tendrán acceso a las mismas los organismos designados por los Estados miembros como responsables de la impresión y las personas debidamente autorizadas por un Estado miembro o por la Comisión.

2.   Cada Estado miembro designará un organismo responsable de la impresión de pasaportes y documentos de viaje. Comunicará el nombre de dicho organismo a la Comisión y a los demás Estados miembros. Podrán designar el mismo organismo varios Estados miembros. Cada Estado miembro tendrá derecho a cambiar el organismo que haya designado. Informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 4

1.   Sin perjuicio de las normas sobre protección de datos, las personas a quienes se expida un pasaporte o documento de viaje tendrán derecho a verificar los datos personales contenidos en su pasaporte o documento de viaje y, si procediera, a solicitar rectificaciones o supresiones.

2.   No se incluirá en el pasaporte ni en el documento de viaje ninguna información en formato para lectura mecánica, salvo las previstas en el presente Reglamento o su anexo, o que así lo mencione en el pasaporte o documento de viaje el Estado miembro de emisión conforme a su legislación nacional.

3.   A efectos del presente Reglamento, las medidas de seguridad con datos biométricos del pasaporte o documento de viaje se utilizarán únicamente para verificar:

a)

la autenticidad del documento;

b)

la identidad del titular mediante características comparables accesibles directamente, cuando las leyes exijan la presentación del pasaporte o documento de viaje.

Artículo 5

1.   La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95.

2.   En los casos en que se haga referencia a este apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento:

a)

en lo que respecta a la imagen facial, a más tardar 18 meses

b)

en lo que respecta a las impresiones dactilares, a más tardar 36 meses

después de la adopción de las medidas mencionadas en el artículo 2. Sin embargo, no afectará a la validez de los pasaportes ya expedidos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros, de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. R. BOT


(1)  DO C 98 de 23.4.2004, p. 39.

(2)  Dictamen emitido el 2 de diciembre de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3)  DO C 310 de 28.10.2000, p. 1.

(4)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5)  DO L 164 de 14.7.1995, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31; Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(7)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19; Convenio cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 871/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 29).

(8)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(9)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(10)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(11)  DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(12)  Documento 13054/04 del Consejo, que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int

(13)  Documento 13464/04 del Consejo, que puede consultarse en http://register.consilium.eu.int


ANEXO

NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS PASAPORTES Y DOCUMENTOS DE VIAJE EXPEDIDOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

Introducción

El presente anexo establece el nivel mínimo de seguridad de que deberán estar dotados los pasaportes y documentos de viaje de los Estados miembros. Las disposiciones del presente anexo afectan básicamente a la página de datos personales. Las características generales de seguridad se aplican también a las demás partes de los pasaportes y documentos de viaje.

La página de datos personales podrá estar compuesta de varios materiales de soporte. El presente anexo especifica el nivel mínimo de seguridad de cada material.

1.   Materiales

El papel utilizado para las secciones del pasaporte o del documento de viaje en que figuran detalles personales u otros datos cumplirá los siguientes requisitos mínimos:

no tendrá blanqueante óptico,

llevará marcas de agua bitono,

contendrá reactivos de seguridad contra las manipulaciones de borrado químico,

contendrá fibrillas coloreadas (visibles y fluorescentes a la luz ultravioleta, o invisibles y fluorescentes, al menos en dos colores),

se recomienda que contenga planchetes fluorescentes a la luz ultravioleta (obligatorios para las etiquetas adhesivas),

se recomienda que contenga hilos de seguridad.

Si la página de datos personales es una etiqueta adhesiva, el papel utilizado para esa página podrá prescindir de la marca de agua. El papel utilizado para las guardas de portada y contraportada del pasaporte o documento de viaje podrá también prescindir de la marca de agua. Las guardas de portada y contraportada sólo deberán contener reactivos de seguridad si en ellas se consignan datos.

El hilo del cosido deberá protegerse para evitar su sustitución.

Cuando para la introducción de los datos personales el pasaporte o documento de viaje lleva una tarjeta hecha de soporte sintético exclusivamente, resulta imposible en general para garantizar la autenticidad aplicar las mismas medidas que en el caso del papel para pasaportes o documentos de viaje. En las etiquetas adhesivas y en las tarjetas la falta de medidas de seguridad específicas para estos materiales deberá compensarse con medidas que superen las normas mínimas siguientes para la impresión de seguridad, la utilización de medios para evitar la copia o las técnicas de expedición según las secciones 3, 4 y 5 del presente anexo.

2.   Página de datos personales

El pasaporte o documento de viaje contendrá una página de datos personales de lectura mecánica, que será conforme con la parte 1 (pasaportes de lectura mecánica) del documento 9303 de la OACI, y se expedirá cumpliendo las especificaciones para pasaportes de lectura mecánica en él establecidas.

En esta página aparecerá también la fotografía del titular, que no irá adherido, sino integrada en el material de la página de datos personales mediante las técnicas de expedición mencionadas en la sección 5.

Los datos personales se introducirán en la página siguiente a la portada del pasaporte o documento de viaje. En ningún caso se utilizarán las guardas para introducir datos personales.

La configuración de la página de datos personales será tal que la haga distinguible de las demás páginas.

3.   Técnicas de impresión

Se utilizarán las siguientes técnicas de impresión:

A.

Fondos impresos:

guilloches bicolores o estructuras equivalentes,

impresión en iris, fluorescente cuando sea posible,

sobreimpresión fluorescente a la luz ultravioleta,

motivos eficaces contra la falsificación (especialmente en la página de datos personales), con el uso optativo de microimpresión,

utilización obligatoria de tintas reactivas en las páginas de papel del pasaporte o documento de viaje y en las etiquetas adhesivas,

el uso de tintas reactivas será optativo si el papel del pasaporte o documento de viaje está bien protegido de los intentos de manipulación.

B.

Menciones fijas:

Con microimpresión incorporada (si no la llevan ya los fondos impresos).

C.

Numeración:

En todas las páginas del interior del pasaporte o documento de viaje se debería imprimir o perforar el número de identificación del documento (a ser posible con cifras o caracteres especiales y con tinta fluorescente a la luz ultravioleta); en las tarjetas encartadas en los pasaportes se debería introducir el número de identificación del documento con la misma técnica utilizada para los datos personales. Se recomienda que en las tarjetas encartadas en los pasaportes el número de identificación del documento sea visible en ambas caras de la tarjeta. Si para los datos personales se emplean etiquetas adhesivas, éstas deberían llevar el número de identificación del documento impreso con tinta fluorescente y obligatoriamente en cifras o caracteres especiales.

En el caso de utilizarse para los datos personales etiquetas adhesivas o páginas interiores del pasaporte sin película de protección, se deberá utilizar, además, la impresión calcográfica con imagen latente, microtextos, tintas ópticamente variables y DOVID (Dispositivos difractantes con imágenes ópticamente variables). A las tarjetas encartadas en los pasaportes confeccionadas íntegramente con soporte sintético se aplicarán también dispositivos de seguridad ópticamente variables complementarios, utilizando al menos DOVID o medidas equivalentes.

4.   Protección contra la copia

En la página de datos personales se utilizará un dispositivo ópticamente variable (OVD) o equivalente que ofrezca el mismo nivel de identificación y seguridad que los actualmente utilizados en el modelo uniforme de visado; tendrá la forma de estructuras difractivas de efecto variable según el ángulo de observación (DOVID) integradas en la película de protección estampada en caliente o en una película de protección equivalente (lo más fina posible) o se aplicará a modo de OVD superpuesto, o, en las etiquetas adhesivas y en las páginas interiores de papel del pasaporte no plastificadas, en forma de OVD metalizado o parcialmente desmetalizado (con sobreimpresión en calcografía), o dispositivos equivalentes.

Los OVD deberían integrarse en el documento como parte de una estructura en capas que proteja eficazmente contra la falsificación. En los documentos de papel, deberían ocupar una superficie lo más amplia posible formando parte de la película de protección sellada en caliente o de la película de protección equivalente (lo más fina posible) o aplicarse como revestimiento de seguridad, según se describe en la sección 5. En los documentos de soporte sintético, deberían integrarse en la capa de la tarjeta ocupando una superficie lo más extensa posible.

Si la tarjeta de material sintético se personaliza mediante grabado por láser y se incorpora un dispositivo con texto ópticamente variable impreso por láser, el OVD difractivo se aplicará, como mínimo, en forma de DOVID metalizado o transparente a registro, para lograr una mejor protección contra la reproducción.

Si la página de datos personales es de soporte sintético con interior de papel, el OVD difractivo se aplicará, como mínimo, en forma de DOVID metalizado o transparente a registro, para lograr una mejor protección contra la reproducción.

5.   Técnicas de expedición

A fin de asegurar que los datos del pasaporte o documento de viaje están protegidos adecuadamente contra los intentos de falsificación, los datos personales, incluidos el retrato del titular, firma del titular y principales datos de expedición inclusive deberán integrarse en el material básico del documento. En ningún caso se seguirán utilizando los procedimientos tradicionales de fijación de la fotografía.

Pueden utilizarse las técnicas de expedición siguientes:

impresión láser,

procedimiento termotransfer,

impresión por chorro de tinta,

procedimiento fotográfico,

grabado por láser que penetre efectivamente en las capas de la tarjeta que llevan las medidas de seguridad.

A fin de garantizar una protección suficiente de los datos personales y de expedición contra los intentos de manipulación, es obligatoria la película de protección sellada en caliente o película de protección equivalente (lo más fina posible) con una medida de protección contra la copia cuando se utilice impresión láser, por tinta termotransferible o impresión fotográfica.

Los documentos de viaje de la Unión Europea se expedirán de modo que sean legibles mecánicamente. La configuración de la página de datos personales deberá cumplir las especificaciones de la parte 1 del documento 9303 de la OACI y su expedición deberá cumplir las especificaciones que establece sobre documentos de lectura mecánica.


29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/7


REGLAMENTO (CE) No 2253/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2237/77 relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrícolas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2237/77 de la Comisión (2) determina el contenido de la ficha de explotación que debe utilizarse.

(2)

Los datos recogidos a efectos de dicha ficha de explotación deben tener en cuenta la evolución de la política agrícola común. El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (3) modifica sustancialmente la manera de abonar las subvenciones a los agricultores en la Comunidad. Estas modificaciones deben reflejarse en la ficha de explotación, a fin de permitir el correcto seguimiento de la evolución de las rentas agrícolas y servir de base suficiente para analizar la economía de las explotaciones.

(3)

Es preciso adaptar la ficha de explotación tras la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

(4)

Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 2237/77.

(5)

Teniendo en cuenta que algunos de los cambios se aplicarán a partir del año 2004, conviene que las modificaciones de la ficha de explotación sean aplicables con efectos a partir del ejercicio contable de 2004.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2237/77 se modificarán, respectivamente, de conformidad con los anexos I y II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará con efectos a partir del ejercicio contable de 2004, que se inicia en el período comprendido entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

(2)  DO L 263 de 17.10.1977, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1837/2001 (DO L 255 de 24.9.2001 p. 1).

(3)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).


ANEXO 1

El anexo I del reglamento (CEE) no 2237/77 se modificará como sigue:

1)

En el cuadro A («INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA EXPLOTACIÓN»), las líneas pertenecientes a las rúbricas 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«Número y texto de las rúbricas

Número de orden

1.   

Número de la explotación

Circunscripción

1

Subcircunscripción

2

Número de orden de la explotación

3

[Libre]

4-5

2.   

Información sobre los registros informáticos y la oficina contable

Número de grupos de diez datos

6

[Libre]

7-16

Número de la oficina contable (opcional)

17»

2)

El cuadro M se sustituye por el texto siguiente:

«M.   PAGOS DIRECTOS BASADOS EN LA SUPERFICIE O LA PRODUCCIÓN ANIMAL — con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1251/1999 (1), (CE) no 1254/1999 (2) y (CE) no 1782/2003 (3) del Consejo (epígrafes 601 a 680 y 700 a 772)

Producto o combinación de productos (rúbrica)

 

 

Número de unidades de base a efectos de pago

Importe total de las ayudas

Importe de referencia

 

 

 

 

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

(7)

(8)

(9)

(10)

xxx

Libre

Libre

 

 

 

Libre».


(1)  DO L 160, 26.6.1999, p. 1.

(2)  DO L 160, 26.6.1999, p. 21.

(3)  DO L 270, 21.10.2003, p. 1.


ANEXO II

El anexo II del Reglamento (CEE) no 2237/77 se modificará como sigue:

1)

El punto 107 se sustituirá por el texto siguiente:

«107.   Régimen de IVA

El régimen de IVA (número de orden 400) al que esté sometida la explotación se indicará mediante el correspondiente número de código de la lista siguiente:

 

No de orden 400

Código

BÉLGICA

Régime normal obligatoire

1

Régime normal sur option

2

Régime agricole

3

REPÚBLICA CHECA

Registrado

1

DINAMARCA

Moms (= normal)

1

ALEMANIA

Pauschalierender Betrieb

1

Optierender Betrieb

2

Getränke erzeugender Betrieb

3

Betrieb mit Kleinumsatz

4

ESTONIA

Normal

1

Especial

2

GRECIA

Régimen normal

1

Régimen agrario

2

ESPAÑA

Régimen normal

1

Régimen simplificado

2

Régimen agrario

3

FRANCIA

TVA sur option avec autorisation pour animaux vivants

2

Remboursement forfaitaire

3

IRLANDA

Agricultural

1

Registered (= normal)

2

ITALIA

Regime esonerato

1

Regime speciale agricolo

2

Regime normal

3

CHIPRE

Normal

1

Agrario

2

IVA no aplicable

3

LETONIA

Normal

1

Agrario

2

LITUANIA

Normal

1

IVA no aplicable

2

LUXEMBURGO

Régime normal obligatoire

1

Régime normal sur option

2

Régime forfaitaire de l'agriculture

3

HUNGRÍA

Normal

1

Agrario

2

MALTA

Normal

1

PAÍSES BAJOS

Algemene regeling verplicht

1

Algemene regeling op aanvraag

2

Landbouwregeling

3

AUSTRIA

Pauschalierender Betrieb

1

Optierender Betrieb

2

POLONIA

Normal

1

Agrario

2

PORTUGAL

Régimen agrario

1

Régimen normal

2

ESLOVENIA

Normal

1

Agrario

2

ESLOVAQUIA

Registrado

1

Exento

2

FINLANDIA

Régimen normal

1

SUECIA

Régimen normal

1

REINO UNIDO

Exempt

1

Registered

2

Subdivisión del régimen de IVA (sólo España, Francia, Italia, Hungría y Polonia)

 

No de orden 401

ESPAÑA

 

Cuando en la explotación estén vigentes dos regímenes, utilizar el código del régimen de IVA (es decir, los códigos del número de orden 400) para el sistema minoritario.

FRANCIA

Sans TVA obligatoire sur activités connexés

0

Avec TVA obligatoire sur activités connexés

1

ITALIA

Régimen de IVA para el agroturismo (“agriturismo”) como actividad secundaria

 

Regime speciale agriturismo

1

Regime normale agriturismo

2

HUNGRÍA

 

Cuando en la explotación estén vigentes dos regímenes, utilizar el código del régimen de IVA (es decir, los códigos del número de orden 400) para el sistema minoritario.

POLONIA

 

Cuando en la explotación estén vigentes dos regímenes, utilizar el código del régimen de IVA (es decir, los códigos del número de orden 400) para el sistema minoritario.».

2)

El punto 113 se sustituirá por el texto siguiente:

«113.   Desglose del total de la rúbrica 112

1.

Categorías de animales (rúbricas 22 a 50), excluidas las ayudas para el ganado vacuno de los códigos 700 y 770.

2.

Productos (rúbricas 120 a 313 y sus subrúbricas), excluidos los pagos por superficie del código 600 y los pagos de los códigos 670 y 680.

3.

Códigos específicos indicados en la lista siguiente:

el código 600 corresponde al importe total de pagos por superficie realizados en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1251/1999 y (CE) no 1782/2003, incluidos los pagos por superficie para la retirada de tierras y cultivos energéticos. Este importe total y sus desgloses también deberán indicarse en el cuadro M,

el código 670 corresponde a las ayudas con arreglo al régimen de pago único en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este importe total y sus desgloses también deberán indicarse en el cuadro M,

el código 680 corresponde a las ayudas con arreglo al régimen de pago único por superficie en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este importe total y sus desgloses también deberán indicarse en el cuadro M,

el código 700 corresponde al importe total de pagos directos de la organización común de mercados del sector de la carne de vacuno, realizados en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003. Este importe total y sus desgloses también deberán indicarse en el cuadro M,

el código 770 corresponde a la prima láctea y los pagos adicionales realizados en aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003. Este importe total y sus desgloses también deberán indicarse en el cuadro M,

el código 800 corresponde a las ayudas directas para los métodos de producción agrícola que contribuyen a la protección del medio ambiente, a la conservación del entorno rural o a la mejora del bienestar animal,

el código 810 corresponde a los pagos efectuados a los agricultores de zonas con limitaciones medioambientales cuyas explotaciones agrarias están sometidas a restricciones,

el código 820 corresponde a las indemnizaciones compensatorias en zonas desfavorecidas,

el código 830 corresponde a las ayudas concedidas a los agricultores para que se adapten a las normas rigurosas basadas en la normativa comunitaria,

el código 835 corresponde a las ayudas para sufragar los costes de los servicios de asesoramiento agrícola,

el código 840 corresponde a las ayudas para los métodos de producción agrícola destinados a mejorar la calidad de los productos agrícolas,

el código 900 corresponde a las ayudas para la forestación de tierras agrícolas,

el código 910 corresponde a otras ayudas a la silvicultura,

el código 951 corresponde a las primas y subvenciones a la producción animal no incluidas en los códigos anteriores,

el código 952 corresponde a las primas y subvenciones a los cultivos no incluidas en los códigos anteriores,

el código 953 corresponde a las primas y subvenciones al desarrollo rural no incluidas en los códigos anteriores,

el código 955 corresponde a las ayudas adicionales basadas en el Reglamento (CE) no 1782/2003,

el código 998 comprende las indemnizaciones concedidas por las autoridades públicas para compensar las pérdidas de producción o medios de producción ocasionadas por catástrofes naturales (para las indemnizaciones de seguros privados se utilizan el cuadro F y la rúbrica 181 del cuadro K),

el código 999 comprende las primas y subvenciones de carácter extraordinario (por ejemplo, indemnización agromonetaria). Por su carácter extraordinario, estos pagos se registran en efectivo,

los códigos 1052 y 2052 corresponden a las indemnizaciones por cese de la producción lechera. Los pagos anuales deben registrarse en el código 1052 y los pagos concedidos en una única vez en el 2052,

el código 950 debe utilizarse en el caso de subvenciones generales que no puedan atribuirse a ninguna actividad (= no contempladas en ninguno de los códigos anteriores).».

3)

En la división K, el título y los tres primeros párrafos se sustituirán por el texto siguiente:

K.   «PRODUCCIÓN (excepto animales)

Algunas rúbricas de productos están subdivididas en subrúbricas. En tales casos, la información de las columnas 4 a 10 debe facilitarse tanto en las subrúbricas como en la rúbrica principal, y en esta última deberá anotarse la suma de las subrúbricas.

Deberán efectuarse anotaciones separadas para los cultivos obtenidos en tierras retiradas de la producción de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1251/1999 y (CE) no 1782/2003. Deberán realizarse, asimismo, anotaciones separadas si el mismo cultivo se obtiene en superficies regadas y no regadas.

Los datos correspondientes a cultivos en pie deberán incluirse en la rúbrica correspondiente, con excepción de la superficie, que no deberá indicarse. Se aplicará el mismo principio a los cultivos obtenidos en superficies arrendadas de manera ocasional por tiempo inferior a un año.».

4)

El punto 146 se sustituirá por el texto siguiente:

«146.

Barbechos: Tierras que no proporcionan cosecha alguna durante el ejercicio. También deberán indicarse las tierras retiradas de la producción en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1251/1999 y (CE) no 1782/2003 y que no se cultiven, así como las tierras retiradas de la producción cubiertas de vegetación. Las tierras retiradas de la producción en que se realicen cultivos no alimenticios autorizados de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1251/1999 y (CE) no 1782/2003 deberán anotarse en la rúbrica del cultivo correspondiente con el código 8 o 9 en la columna “Tipo de cultivo”.».

5)

En la subdivisión «COLUMNAS DEL CUADRO K», los textos relativos a la columna 2 («Tipo de cultivo») y a la columna 3 («Dato no disponible») se sustituirán por los siguientes:

«Tipo de cultivo (columna 2)

Se distinguirán los tipos de cultivo y códigos correspondientes que se indican a continuación:

Código 0

:

Este código se utilizará para los productos ganaderos, los productos transformados, los productos en almacén y los subproductos.

A.   Cultivos en tierras de labor [comprendidas las hortalizas frescas, los melones y las fresas cultivados al aire libre que entren en rotación con los cultivos agrícolas; se excluyen los cultivos realizados en tierras retiradas de la producción con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1251/1999 o (CE) no 1782/2003].

Código 1

:

Cultivos principales no regados

Los cultivos principales comprenderán:

los cultivos únicos, es decir, los cultivos que se realizan de forma exclusiva en una superficie dada durante el ejercicio considerado,

los cultivos mezclados: cultivos sembrados, cultivados y cosechados simultáneamente y cuyo producto se presenta en forma de mezcla,

de todos los cultivos realizados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada, aquel cuya producción ocupe durante más tiempo el terreno.

Código 2

:

Cultivos asociados no regados

Cultivos que se encuentran simultáneamente durante cierto período en la misma tierra y proporcionan normalmente cada uno de ellos una cosecha distinta durante el ejercicio. La superficie global se repartirá entre los cultivos de que se trate proporcionalmente a la superficie efectivamente ocupada por cada uno de ellos.

Código 3

:

Cultivos sucesivos secundarios no regados

Cultivos practicados sucesivamente durante el ejercicio en una superficie dada, que no se consideran cultivos principales.

Código 6

:

Cultivos principales o asociados regados

Código 7

:

Cultivos sucesivos secundarios regados

Se considerará “cultivo regado” aquel que se riegue habitualmente mediante un sistema de riego artificial.

Deberán indicarse estos dos tipos de cultivos cuando la información correspondiente figure en la contabilidad.

B.   Cultivos de hortalizas y flores al aire libre

Código 4

:

Hortalizas frescas, melones y fresas en cultivo hortícola al aire libre (véase la rúbrica 137) y flores y plantas ornamentales cultivadas al aire libre (véase la rúbrica 140).

C.   Cultivos de invernadero

Código 5

:

Hortalizas frescas, melones y fresas de invernadero (véase la rúbrica 138), flores y plantas ornamentales (anuales o perennes) de invernadero (véase la rúbrica 141), cultivos permanentes de invernadero (véase la rúbrica 156). En su caso, utilícense también las rúbricas 143, 285 y 157.

D.   Cultivos en tierras retiradas de la producción de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1251/1999 o (CE) no 1782/2003

Código 8

:

Cultivos no regados en tierras retiradas de la producción.

Código 9

:

Cultivos regados en tierras retiradas de la producción.

E.   Cultivos energéticos

Código 10

:

10. Cultivos energéticos [artículos 88 a 92 del Reglamento (CE) no 1782/2003].

Dato no disponible (columna 3)

Código 0

:

Se utilizará el código 0 cuando no falte ningún dato.

Código 1

:

Se utilizará el código 1 cuando no se facilite la superficie ocupada por un cultivo (véase la columna 4), por ejemplo, en el caso de las ventas de productos de cultivos comercializables comprados antes de la cosecha o procedentes de tierras arrendadas ocasionalmente por períodos inferiores a un año y en el caso de una producción obtenida por transformación de productos vegetales o animales comprados.

Código 2

:

Se utilizará el código 2 para los cultivos bajo contrato cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real (columna 5).

Código 3

:

Se utilizará el código 3 cuando las condiciones de venta no permitan determinar la producción real y no se trate de cultivos bajo contrato.

Código 4

:

Se utilizará el código 4 cuando no se disponga de los datos de superficie y de producción real.

Código 8

:

Se utilizará el código 8 en el caso del código de producto 146, cuando se haya retirado una superficie de la producción en cumplimiento de los Reglamentos (CE) no 1251/1999 o (CE) no 1782/2003 y no se haya cultivado (incluido, en su caso, el barbecho cubierto de vegetación).».

6)

La sección L se sustituirá por el texto siguiente:

L.   «CUOTAS Y OTROS DERECHOS

La cantidad de cuota en propiedad deberá declararse en la columna 9.

Se deberán indicar las cuotas que, inicialmente, hayan sido adquiridas sin contraprestación a precios corrientes de mercado a condición de que éstas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras. Las cuotas que no puedan disociarse de las tierras para ser objeto de transacción sólo deberán indicarse en el cuadro G.

Algunas informaciones deberán figurar simultáneamente, ya sea de manera individual o agrupada, en otras rúbricas de los cuadros F, G y K.

Deberán utilizarse las rúbricas siguientes:

401

Leche

402

Primas para vacas nodrizas

404

Primas para ovejas y cabras

421

Remolacha azucarera

422

Tabaco

423

Fécula de patata

441

Amoniaco

442

Abonos orgánicos

470

Derechos de ayuda con arreglo al régimen de pago único (opcional)

499

Otras.

COLUMNAS DEL CUADRO L

Cuotas y otros derechos (columna 1)

Rúbrica de la cuota o derecho

Tipo de datos (columna 2)

Código 1

:

Asientos relativos a activos: compras y ventas.

Código 2

:

Asientos relativos a ingresos: alquiler o arrendamiento financiero de cuotas.

(columna 3): Libre

Pagos (columna 4)

Código 1, columna 2:

 

Importe abonado por la compra de cuotas u otros derechos.

Código 2, columna 2:

 

Importe abonado por el alquiler o arrendamiento de cuotas u otros derechos. Incluido también en la rúbrica 85 (“Renta de arrendamiento pagada”) del cuadro F.

Ingresos (columna 5)

Código 1, columna 2:

 

Importe recibido por la venta de cuotas u otros derechos.

Código 2, columna 2:

 

Importe recibido por el alquiler o arrendamiento de cuotas u otros derechos. Incluido también en la rúbrica 181 (Otros productos e ingresos no enumerados anteriormente) del cuadro K.

Inventario inicial (columna 6)

Código 1, columna 2:

 

El valor de inventario inicial de las cantidades de las que dispone el empresario, tanto de las inicialmente adquiridas sin contraprestación como de las compradas, deberá indicarse a precios corrientes de mercado a condición de que éstas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.

Código 2, columna 2:

 

No aplicable.

Amortizaciones (columna 7)

Puede introducirse en esta columna la información referida a la amortización de las cuotas y otros derechos. Sin embargo, no deben aplicarse amortizaciones a las cuotas y otros derechos en el cuadro G (número de orden 340).

Inventario final (columna 8)

Código 1, columna 2:

 

El valor de inventario final de las cantidades de las que dispone el empresario, tanto de las inicialmente adquiridas sin contraprestación como de las compradas, deberá indicarse a precios corrientes de mercado a condición de que éstas puedan ser objeto de transacción disociadamente de las tierras.

Código 2, columna 2:

 

No aplicable.

Cantidad (columna 9)

Las cantidades se expresarán en las unidades siguientes:

para las rúbricas 401 y 421 a 442, en quintales,

para las rúbricas 402 y 404, en cabezas de ganado,

para la rúbrica 470, en número de derechos,

en la rúbrica 499 no se consignará ninguna información.

Tasas, tasa suplementaria (columna 10)

Sólo debe indicarse una vez, siendo la columna 2 = 2.

En lo que se refiere a la rúbrica 401: tasa suplementaria sobre la leche correspondiente a la producción del ejercicio contable, o bien la cantidad abonada. Indicar un 0 si hay cuota, pero no se han realizado pagos.».

7)

La sección M se sustituirá por el texto siguiente:

M.   «M. PAGOS DIRECTOS BASADOS EN LA SUPERFICIE O LA PRODUCCIÓN ANIMAL – con arreglo a los Reglamentos (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003 (epígrafes 600 a 680 y 700 a 772) (1)

600.

Pagos por superficie en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1251/1999 y (CE) no 1782/2003

El importe total de los pagos por superficie también deberá indicarse en el cuadro J con el código 600. Dicho importe incluye, asimismo, los pagos por superficie correspondientes a la retirada de tierras y a la ayuda a cultivos energéticos.

Desglose de la rúbrica 600:

Las rúbricas 621 a 638 se completarán en el caso de los cultivos regados únicamente cuando éstos reciban un tratamiento especial en el plan de regionalización nacional. En ese caso, las correspondientes superficies y pagos no figurarán en las rúbricas 601 a 618. Cuando las superficies regadas no reciban un tratamiento diferenciado en el plan de regionalización nacional se incluirán en las rúbricas 601 a 618.

601.

Pagos por superficie para cultivos no regados

Suma de las rúbricas 602 a 618.

Las diferentes subrúbricas deberán al menos completarse si el Estado miembro ha establecido en su plan de regionalización un régimen de compensación diferente (en lo que concierne a los rendimientos de referencia, el importe de la ayuda unitaria, la superficie total subvencionable) para cada tipo de cultivo subvencionable.

602.

Pagos por superficie para cereales

603.

Pagos por superficie para oleaginosas

604.

Pagos por superficie para proteaginosas

605.

Pagos por superficie para cereales de ensilaje

606.

Pagos por superficie para maíz en grano

607.

Pagos por superficie para maíz forrajero

608.

Suplemento de los pagos por superficie para el trigo duro en las zonas tradicionales de producción o ayuda especial para el trigo duro contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1251/1999 y en el Reglamento (CE) no 1782/2003

609.

Pagos por superficie para otros cultivos herbáceos

611.

Pagos por superficie para hierba de ensilaje

612.

Pagos por superficie para lino textil

613.

Pagos por superficie para cáñamo textil

614.

Pagos por superficie para cáñamo textil

618.

Prima a las proteaginosas (si no está incluida en 604)

621.

Pagos por superficie para cultivos regados

Suma de las rúbricas 622 a 638.

Las diferentes subrúbricas deberán al menos completarse si el Estado miembro ha establecido en su plan de regionalización un régimen de compensación diferente (en lo que concierne a los rendimientos de referencia, el importe de la ayuda unitaria, la superficie total subvencionable) para cada tipo de cultivo subvencionable.

622.

Pagos por superficie para cereales regados

623.

Pagos por superficie para oleaginosas regadas

624.

Pagos por superficie para proteaginosas regadas

625.

Pagos por superficie para cereales de ensilaje regados

626.

Pagos por superficie para maíz en grano regado

627.

Pagos por superficie para maíz forrajero regado

628.

Suplemento de los pagos por superficie para el trigo duro regado en las zonas tradicionales de producción o ayuda especial contemplada en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1251/1999 y en el Reglamento (CE) no 1782/2003

629.

Pagos por superficie para otros cultivos herbáceos regados

632.

Pagos por superficie para lino textil regado

633.

Pagos por superficie para cáñamo textil regado

634.

Prima a las proteaginosas regadas (si no está incluida en 624)

638.

Prima específica a la calidad del trigo duro regado (si no está incluida en 628)

650.

Pagos por superficie correspondientes a la retirada de tierras

655.

Ayuda a cultivos energéticos

670.

Régimen de pago único con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003

El importe total de las ayudas derivadas del régimen de pago único deberá indicarse también en el cuadro J, con el código 670.

Desglose de la rúbrica 670 (opcional):

671.

Ayudas derivadas del régimen de pago único (excepto las incluidas en las rúbricas 672 a 674); incluyen también las ayudas a pastizales / pastos permanentes, si no están diferenciadas

672.

Ayudas derivadas del régimen de pago único a pastizales / pastos permanentes

673.

Pagos derivados del régimen de pago único por retirada de tierras

674.

Ayudas derivadas del régimen de pago único, basadas en derechos especiales

680.

Régimen de pago único por superficie con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003

El importe total de las ayudas derivadas del régimen de pago único por superficie deberá indicarse también en el cuadro J, con el código 680.

700.

Pagos directos a la carne de vacuno en aplicación de los Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003

El importe total de los pagos directos a la carne de vacuno también se deberá indicar en el cuadro J con el código 700.

En el cuadro siguiente figuran las rúbricas correspondientes a todos los tipos de pagos directos a la carne de vacuno, de conformidad con los Reglamentos (CE) no 1254/1999 y (CE) no 1782/2003, aunque la indicación de algunos datos sobre el “Número de unidades de base a efectos de pago” y el “Importe total de las ayudas” es facultativa. En lo que se refiere a los “Pagos adicionales comunitarios” establecidos por el Reglamento (CE) no 1254/1999, es importante evitar la doble contabilización.

De este modo:

el suplemento de la prima a la vaca nodriza deberá indicarse en la rúbrica 764 sólo en el caso de que no haya sido ya incluido en la rúbrica 731,

el suplemento de la prima al sacrificio para ganado a partir de ocho meses deberá indicarse en la rúbrica 762 sólo en el caso de que no haya sido ya incluido en la rúbrica 742,

los pagos adicionales a los bovinos machos deberán indicarse en la rúbrica 763 sólo en el caso de que no hayan sido ya incluidos en las rúbricas 710 a 715.

Rúbricas

Número de unidades de base a efectos de pago

Ayuda total

700

Pagos totales a la carne de vacuno

(suma de las rúbricas 710, 720, 730, 740, 750 y 760)

Obligatorio

710

Prima especial

(suma de las rúbricas 711 y 715)

Obligatorio

Obligatorio

711

Prima especial a los toros

Obligatorio

Obligatorio

715

Prima especial a los bueyes

Obligatorio

Obligatorio

720

Prima a la desestacionalización

Obligatorio

Obligatorio

730

Prima a la vaca nodriza

(suma de las rúbricas 731 y 735)

Obligatorio

731

Prima a la vaca nodriza para vacas nodrizas y novillas: total

(o suma de las rúbricas 732 y 733)

Obligatorio

Obligatorio

732

Prima a la vaca nodriza para vacas nodrizas

Opcional

Opcional

733

Prima a la vaca nodriza para novillas

Opcional

Opcional

735

Prima a la vaca nodriza: prima nacional adicional

Obligatorio

Obligatorio

740

Prima al sacrificio

(suma de las rúbricas 741 y 742)

Obligatorio

741

Prima al sacrificio: 1 a 7 meses

Opcional

Obligatorio

742

Prima al sacrificio: a partir de 8 meses

Obligatorio

Obligatorio

750

Pago a la extensificación: total

(o suma de las rúbricas 751 y 753)

Obligatorio

Obligatorio

751

Prima a la extensificación para bovinos machos y vacas nodrizas

Opcional

Opcional

753

Prima a la extensificación para vacas lecheras

Opcional

Opcional

760

Pagos adicionales comunitarios (fijados y efectuados por el Estado miembro)

(suma de las rúbricas 761 y 769)

Obligatorio

761

Pagos por cabeza: total

(o suma de las rúbricas 762, 763, 764, 765 y 766)

Obligatorio

762

Suplemento de la prima al sacrificio para ganado a partir de 8 meses

Opcional

Opcional

763

Bovinos machos

Opcional

Opcional

764

Suplemento de la prima a la vaca nodriza

Opcional

Opcional

765

Vacas lecheras

Opcional

Opcional

766

Novillas

Opcional

Opcional

769

Pagos a la superficie

Opcional

Obligatorio

770.

Prima láctea, incluidos los pagos adicionales con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003

Rúbricas

Número de unidades de base a efectos de pago

Ayuda total

770.

Prima láctea y pagos adicionales

Obligatorio

Obligatorio

771.

Prima láctea

Opcional

Opcional

772.

Pagos adicionales

Opcional

Opcional

COLUMNAS DEL CUADRO M

Producto o combinación de productos (columna 1)

(columnas 2 y 3): Libre.

Número de unidades de base a efectos de pago (columna 4)

En lo que respecta a las rúbricas 600 a 655, 680 y 769, se indicará la superficie, expresada en áreas, por la que se concedan ayudas al productor. Para las rúbricas 710 a 766, se indicará el número de pagos realizados. Para las rúbricas 670 a 674, se indicará el número de derechos activados. Para las rúbricas 770 a 772, se indicará la cantidad de referencia individual (en quintales).

Importe total de las ayudas (columna 5)

Importe total de las ayudas percibidas o para las que se haya reconocido el correspondiente derecho durante el ejercicio.

Importe de referencia (columna 6)

En lo que se refiere a las rúbricas 602 a 613, 622 a 633 y 650, deberá indicarse el rendimiento de referencia del cultivo (expresado en kilogramos por hectárea) utilizado para calcular las primas que vayan a percibirse. Cuando estos datos no consten en la contabilidad de la explotación, podrán ser facilitados por los órganos de enlace utilizando los datos regionales de la zona donde esté ubicada la explotación.

(columnas 7 a 10): Libre.».

(1)  Cuando proceda, podrán utilizare también estos códigos para ayudas directas nacionales complementarias en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia y Eslovaquia."



29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/20


REGLAMENTO (CE) No 2254/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de diciembre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (1) y, en particular, el segundo guión de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las normas armonizadas aplicables a la producción ecológica animal son bastante recientes y, con la evolución actual del sector, todavía no existe en el mercado una biodiversidad suficientemente amplia de animales criados según el método de producción ecológico, por lo que aún es necesario facilitar el desarrollo de la producción ecológica animal.

(2)

El Reglamento (CE) no 2277/2003 de la Comisión (2), por el que se modificaron los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2092/91, amplió el período transitorio para introducir animales convencionales en el sistema de producción ecológica hasta el 31 de diciembre de 2004. Sin embargo, esta ampliación del plazo se ha revelado insuficiente, en especial en el caso de la producción de aves de corral, que se desarrolla en varias etapas con participación de distintos sectores especializados.

(3)

Por consiguiente, aún se depende de animales no criados según el método de producción ecológico, lo que exige modificar en consecuencia las disposiciones sobre el origen de los animales.

(4)

Aunque ya se pueden reforzar las disposiciones sobre el origen de las pollitas destinadas a la producción de huevos, no se han armonizado aún las normas de producción aplicables a esos animales. Hasta que se establezcan estas normas, procede autorizar la introducción de pollitas destinadas a la producción de huevos, no mayores de 18 semanas y no criadas según el método de producción ecológico, en una unidad de producción animal ecológica cuando no se disponga de pollitas criadas según el método de producción ecológico, siempre que se cumplan determinadas condiciones aplicables previamente a la introducción de dichos animales en el sistema de producción ecológica.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 2092/91.

(6)

En consideración del carácter urgente de la medida por el hecho de que determinadas disposiciones sobre el origen de los animales expiran el 31 de diciembre de 2004, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del artículo 14 de Reglamento (CEE) no 2092/91.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 2092/91 se modifica con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 198 de 22.7.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1481/2004 de la Comisión (DO L 272 de 20.8.2004, p. 11).

(2)  DO L 336 de 23.12.2003, p. 68.


ANEXO

La parte B del anexo I del Reglamento (CEE) no 2092/91 se modifica como sigue:

a)

Los guiones primero y segundo del punto 3.4 se sustituirán por el texto siguiente:

«—

pollitas destinadas a la producción de huevos y aves de corral destinadas a la producción de carne que tengan menos de tres días.»

b)

El punto 3.5 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.5.

Esta excepción deberá ser autorizada previamente por el organismo o autoridad de inspección.».

c)

El punto 3.6 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.6.

Como tercera excepción, la autoridad u organismo de control autorizará la renovación o reconstitución del rebaño o manada cuando no se disponga de animales criados de acuerdo con métodos ecológicos y en los siguientes casos:

a)

elevada mortalidad de animales causada por enfermedad o catástrofes;

b)

pollitas destinadas a la producción de huevos y aves de corral destinadas a la producción de carne de menos de tres días;

c)

lechones destinados a la reproducción, siempre que el método de cría se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento desde el momento mismo del destete y que pesen menos de 35 kg.

El caso contemplado en la letra c) quedará autorizado durante un periodo transitorio que expirará el 31 de julio de 2006.».

d)

El punto 3.7 se sustituirá por el texto siguiente:

«3.7.

No obstante lo dispuesto en los puntos 3.4 y 3.6, se podrán introducir en una unidad de producción animal ecológica pollitas destinadas a la producción de huevos, no mayores de 18 semanas y no criadas según el método de producción ecológico, cuando no se disponga de pollitas criadas según el método de producción ecológico, en las siguientes condiciones:

autorización previa de la autoridad competente, y

desde el 31 de diciembre de 2005, las disposiciones de los apartados 4 (alimentación) y 5 (profilaxis y cuidados veterinarios) del presente anexo I se aplicarán a las pollitas no criadas según el método de producción ecológico destinadas a su introducción en unidades de producción animal ecológicas.»


29.12.2004   

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L 385/22


REGLAMENTO (CE) No 2255/2004 DE LA COMISIÓN

de 27 de diciembre de 2004

relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, la segunda frase del segundo guión del primer párrafo del apartado 11 de su artículo 27,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 5 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 prevé que, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, podrá diferenciarse la restitución en función del destino.

(2)

El artículo 1 del Reglamento (CE) no 1327/2004 de la Comisión, de 19 de julio de 2004, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2004/05 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco (2), prevé tal diferenciación mediante la exclusión de determinados destinos. Por otra parte, la fijación, bimensual o mensual según el caso, de la restitución por exportación del azúcar blanco, del azúcar en bruto sin transformar, de los jarabes y de determinados productos del sector del azúcar, prevista en los artículos 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1260/2001, excluye algunos destinos.

(3)

El primer párrafo del apartado 11 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 dispone que se pagará la restitución cuando se aporte la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad y, en el caso de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución.

(4)

El artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), indica los diferentes documentos que pueden constituir la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación en un tercer país, en caso de diferenciación de la restitución en función del destino. De conformidad con esta disposición, la Comisión podrá decidir, en casos específicos que se determinen, que la prueba contemplada en dicho artículo se considere constituida por medio de un documento particular o por otro medio.

(5)

En el sector del azúcar, las operaciones de exportación son generalmente objeto de contratos definidos como fob en el mercado de futuros de Londres. En consecuencia, los compradores asumen en la fase fob todas las obligaciones contractuales, incluida la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras, sin ser directamente los beneficiarios de la restitución a la que esta prueba da derecho. La obtención de dicha prueba para la totalidad de las cantidades exportadas puede suponer considerables dificultades administrativas en determinados países, lo que puede retrasar considerablemente o impedir el pago de la restitución para el conjunto de las cantidades efectivamente exportadas.

(6)

Para limitar las consecuencias de tales dificultades administrativas en el equilibrio del mercado del azúcar, el Reglamento (CE) no 40/2004 de la Comisión, de 9 de enero de 2004, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de azúcar en un tercer país, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 (4), determina qué pruebas alternativas ofrecen las garantías para considerar que el producto ha sido importado en el tercer país.

(7)

Habida cuenta de que ante la inminencia de la fecha límite del 31 de diciembre de 2004, fecha en la que finaliza la aplicación del Reglamento (CE) no 40/2004, se constata una persistencia de las dificultades administrativas y de sus consecuencias en el mercado, conviene determinar de nuevo las pruebas de destino alternativas para las exportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 2005.

(8)

Dado que se trata de una excepción, conviene limitar la duración de su aplicación.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Para las exportaciones efectuadas de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y para las que el exportador no pueda facilitar las pruebas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, el producto se considerará importado en un tercer país cuando se presenten los tres documentos siguientes:

a)

copia del documento de transporte;

b)

certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por los servicios oficiales de un Estado miembro, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional que haya sido autorizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999 que certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, a conocimiento de los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no ha sido cargado nuevamente con miras a su reexportación;

c)

documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago.

2.   A efectos de la aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros tendrán en cuenta las disposiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 178 de 30.6.2001, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 39/2004 de la Comisión (DO L 6 de 10.1.2004, p. 16).

(2)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 23. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1685/2004 (DO L 303 de 30.9.2004, p. 21).

(3)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(4)  DO L 6 de 10.1.2004, p. 17. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 778/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 62).


29.12.2004   

ES

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L 385/24


REGLAMENTO (CE) No 2256/2004 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 747/2001 del Consejo en lo que respecta a los contingentes arancelarios comunitarios de determinados productos originarios de Egipto, Malta y Chipre y a las cantidades de referencia de determinados productos originarios de Malta y Chipre

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (1), y en particular el apartado 2 de su artículo 57,

Visto el Reglamento (CE) n° 747/2001 del Consejo, de 9 de abril de 2001, relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1981/94 y (CE) n° 934/95 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 5.

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 2004/664/CE (3) de 24 de septiembre de 2004, el Consejo dio autorización para la firma y la aplicación provisional a partir del 1 de mayo de 2004 de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea.

(2)

El presente Protocolo establece un nuevo contingente arancelario y modificaciones de los contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001.

(3)

A fin de aplicar el nuevo contingente arancelario y las modificaciones de los contingentes arancelarios existentes, es necesario modificar el Reglamento (CE) no 747/2001.

(4)

Para el año 2004, los volúmenes del nuevo contingente arancelario y los aumentos de los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes deben calcularse proporcionalmente a los volúmenes básicos especificados en el Protocolo, teniendo en cuenta la parte del período transcurrido antes del 1 de mayo de 2004.

(5)

A fin de facilitar la gestión de determinados contingentes arancelarios existentes establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001, las cantidades importadas dentro del marco de dichos contingentes deben tenerse en cuenta para imputarlas a los contingentes arancelarios de conformidad con el Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

(6)

Tras la adhesión de Malta y Chipre a la Unión Europea, deben eliminarse los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia para los productos originarios de esos Estados miembros establecidos en el Reglamento (CE) no 747/2001. Por lo tanto, deben suprimirse las referencias a esos contingentes y cantidades de referencia.

(7)

Dado que el Protocolo del Acuerdo euromediterráneo entre la UE y Egipto se aplica de modo provisional desde el 1 de mayo de 2004, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha y entrar en vigor lo antes posible.

(8)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 747/2001 se modificará de la siguiente manera:

1)

El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 1

Concesiones arancelarias otorgadas en el marco de contingentes arancelarios comunitarios o cantidades de referencia

Cuando los productos originarios de Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Jordania, Siria, Líbano, Israel, Cisjordania y la Franja de Gaza y Turquía enumerados en los anexos I a IX del presente Reglamento se despachen a libre práctica en la Comunidad, podrá aplicárseles una exención o tipos reducidos de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios o en el marco de las cantidades de referencia, durante los períodos y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.».

2)

Se suprimirá el apartado 2 del artículo 3.

3)

El anexo IV se modificará tal como se indica en el anexo del presente Reglamento.

4)

Se suprimirán los anexos X y XI.

Artículo 2

Las cantidades que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 747/2001, se hayan despachado a libre práctica en la Comunidad desde el inicio de los períodos de contingentes que sigan abiertos el 1 de mayo de 2004 dentro del marco de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1707, 09.1710, 09.1711, 09.1719, 09.1721 y 09.1772 se tendrán en cuenta en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento para imputarlas a los contingentes arancelarios respectivos establecidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 747/2001, modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 236 de 23.9.2003, p. 33.

(2)  DO L 109 de 19.4.2001, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 54/2004 de la Comisión (DO L 7 de 13.1.2004, p. 30).

(3)  DO L 303 de 30.9.2004, p. 28.


ANEXO

El cuadro del anexo IV del Reglamento (CE) no 747/2001 se modificará de la siguiente manera:

a)

Se insertará la nueva fila siguiente:

«09.1779

ex 0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas

del 1.5 al 30.6.2004

1 166,66

Exención»

del1.4 al 30.6.2005 y para cada período siguiente del 1.4 al 30.6

1 750

b)

las filas de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.1710, 09.1719, 09.1707, 09.1711, 09.1721, 09.1725 y 09.1772 se sustituirán, respectivamente, por las siguientes filas:

«09.1710

0703 10

Cebollas y chalotes, frescas o refrigeradas

del 1.2 al 15.6.2004

15 000 + aumento de 313,64 toneladas de peso neto del 1.5 al 15.6.2004

Exención

para cada período siguiente del 1.1 al 15.6

16 150 (1)

09.1719

0712

Hortalizas, incluso silvestres, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

del 1.1 al 31.12.2004

16. 000 + aumento de +366,67 toneladas de peso neto del 1.5 al 31.12.2004

Exención

para cada período siguiente del 1.1 al 31.12

16 550 (2)

09.1707

0805 10

Naranjas, frescas o secas

del 1.1 al 30.6.2004

25 000 + aumento de + 1 336,67 toneladas de peso neto del 1.5 al 30.6.2004

Exención (2)

del 1.7.2004 al 30.6.2005

63 020

del 1.7.2005 al 30.6.2006 y para cada período siguiente del 1.7 al 30.6

68 020

 

 

de los cuales:

 

de los cuales:

 

09.1711

0805 10 10

0805 10 30

0805 10 50

Naranjas dulces, frescas

del 1.1 al 31.5.2004

25 000 + aumento de 1 336,67 toneladas de peso neto del 1.5 al 31.5.2004(5)

Exención (6)

del 1.12.2004 hasta el 31.5.2005 y para cada período siguiente del 1.12 al 31.5

34 000 (5)

09.1721

0807 19 00

Los demás melones, frescos

del 1.1 al 31.5.2004

666 667 + aumento de 23,33 toneladas de peso neto del 1.5 al 31.5.2004

Exención

para cada período siguiente del 15.10 al 31.5

1 175 (4)

09.1725

0810 10 00

Fresas, frescas

del 1.1 al 31.3.2004

250

Exención

del 1.10.2004 al 31.3.2005

1 205

del 1.10.2005 al 31.3.2006 y para cada período siguiente del 1.10 al 31.3

1 705

09.1772

2009

Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo

del 1.1 al 31.12.2004

1 000 + aumento de 33,33 toneladas de peso neto del 1.5 al 31.12.2004

Exención (2)

para cada período siguiente del 1.1 al 31.12

1 050 (3)».


(1)  A partir del 1 de enero de 2005, este volumen contingentario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará a partir del volumen de 16 150 toneladas de peso neto.

(2)  A partir del 1 de enero de 2005, este volumen contingentario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará a partir del volumen de 16 550 toneladas de peso neto.

(3)  A partir del 1 de enero de 2005, este volumen contingentario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará a partir del volumen de 1 050 toneladas de peso neto.

(4)  A partir del 15 de octubre de 2004, este volumen arancelario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del período contingentario anterior. El primer aumento se realizará a partir del volumen de 1 175 toneladas de peso neto.


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de junio de 2004

sobre la firma y celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el Memorándum de Acuerdo adjunto

(2004/911/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 94 en relación con el párrafo primero del apartado 2, el párrafo primero del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de octubre de 2001, el Consejo autorizó la Comisión a negociar con la Confederación Suiza un acuerdo apropiado para asegurar la adopción, por parte de la Confederación Suiza, de medidas equivalentes a las que se habrán de aplicar en la Comunidad para garantizar la imposición efectiva de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses.

(2)

La aplicación de las disposiciones de la Directiva 2003/48/CE del Consejo (2) depende de la aplicación por parte de la Confederación Suiza de medidas equivalentes a las contenidas en dicha Directiva, de conformidad con un Acuerdo concluido por este país con la Comunidad.

(3)

La Comunidad ha decidido acceder a la petición de la Confederación Suiza de incluir en el Acuerdo medidas equivalentes a los regímenes previstos en la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (3), y en la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros (4), en sus versiones originales.

(4)

El Acuerdo y el Memorándum de Acuerdo deben ser firmados y aprobados en nombre de la Comunidad.

(5)

Es necesario establecer un procedimiento simple y rápido para las eventuales adaptaciones de los anexos I y II del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses y el Memorándum de Acuerdo adjunto.

Los textos del Acuerdo y del Memorándum de Acuerdo adjunto figuran anexos a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza a la Comisión a aprobar, en nombre de la Comunidad, las modificaciones de los anexos del Acuerdo que garanticen que estos corresponden a los datos relativos a las autoridades competentes derivados de las notificaciones a que se refieren la letra a) del artículo 5 de la Directiva 2003/48/CE y a los datos del anexo de la misma.

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo y el Memorándum de Acuerdo adjunto y el Canje de Notas mencionado en el apartado 2 del artículo 22 del Acuerdo y en el Memorándum de Acuerdo en nombre de la Comunidad.

Artículo 4

El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación mencionada en el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo (5).

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de junio de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. McCREEVY


(1)  Dictamen emitido el 30 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 38.

(3)  DO L 225 de 20.8.1990, p. 6.

(4)  DO L 157 de 26.6.2003, p. 49.

(5)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»,

denominadas en lo sucesivo «las Partes contratantes»,

HAN ACORDADO CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO:

Artículo 1

Retención por agentes pagadores suizos

1.   Los pagos de intereses realizados en favor de los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 4 que sean residentes de un Estado miembro de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «Estado miembro», por un agente pagador establecido en el territorio de Suiza serán objeto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 2, de una retención del importe de los intereses abonados. El porcentaje de retención será del 15 % durante los tres primeros años a partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, del 20 % durante los tres años siguientes y del 35 % posteriormente.

2.   Los pagos de intereses efectuados sobre créditos expedidos por deudores residentes de Suiza o correspondientes a establecimientos permanentes de no residentes radicados en Suiza quedarán excluidos de la retención. A efectos del presente Acuerdo, la expresión «establecimiento permanente» tendrá el sentido que tenga con arreglo al convenio pertinente sobre doble imposición entre Suiza y el Estado de residencia del deudor. A falta de tal convenio, por «establecimiento permanente» se entenderá el domicilio social fijo a través del cual un deudor lleva a cabo, total o parcialmente, sus operaciones.

3.   No obstante, Suiza deberá imponer una retención sobre los pagos de intereses de origen suizo efectuados en favor de personas físicas residentes en Estados miembros en caso de que reduzca por debajo del 35 % el tipo de gravamen anticipado aplicado a tales pagos. El tipo de tal retención será equivalente a la diferencia entre el tipo de retención previsto en el apartado 1 y el nuevo tipo de gravamen anticipado. Sin embargo, no será superior al tipo establecido en el apartado 1.

Si Suiza reduce el ámbito de aplicación de su legislación sobre imposición anticipada en lo tocante a los pagos de intereses en favor de personas físicas residentes en los Estados miembros, los pagos de intereses así excluidos del gravamen anticipado pasarán a ser objeto de retención, para la cual se aplicarán los tipos previstos en el apartado 1.

4.   El apartado 2 no se aplicará a los intereses pagados por los fondos de inversión suizos que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en una fecha posterior, estén exentos del gravamen anticipado suizo por lo que respecta a sus pagos a personas físicas residentes en un Estado miembro.

5.   Suiza adoptará las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación del presente Acuerdo por los agentes pagadores establecidos en el territorio de Suiza y el establecimiento de disposiciones específicas sobre procedimientos y sanciones.

Artículo 2

Información voluntaria

1.   Suiza establecerá un procedimiento que permita al beneficiario efectivo, tal como se define en el artículo 4, eludir la retención especificada en el artículo 1 mediante la autorización expresa a su agente pagador en Suiza para notificar los pagos de intereses a la autoridad competente de ese Estado. Dicha autorización abarcará todos los pagos de intereses efectuados en favor del beneficiario efectivo por dicho agente pagador.

2.   En caso de que el beneficiario efectivo emita esa autorización expresa, el agente pagador deberá facilitar, como mínimo, la siguiente información:

a)

la identidad y residencia del beneficiario efectivo establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5;

b)

el nombre y la dirección del agente pagador;

c)

el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar a los intereses, y

d)

el importe de los intereses abonados calculado con arreglo al artículo 3.

3.   La autoridad competente de Suiza comunicará la información mencionada en el apartado 2 a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo. La información se comunicará de forma automática y al menos una vez al año, en los seis meses siguientes a la conclusión del año fiscal en Suiza, y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año.

4.   Cuando el beneficiario efectivo opte por este procedimiento de información voluntaria o bien declare los intereses percibidos por él de un agente pagador suizo a las autoridades fiscales de su Estado miembro de residencia, los intereses en cuestión serán gravados en ese Estado miembro con tipos idénticos a los aplicados a los ingresos equivalentes originados en tal Estado.

Artículo 3

Base de evaluación para la retención

1.   El agente pagador efectuará la retención prevista en el apartado 1 del artículo 1 de la siguiente manera:

a)

en el caso de los intereses mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 7: sobre el importe total de los intereses pagados o contabilizados;

b)

en el caso de los intereses mencionados en las letras b) o d) del apartado 1 del artículo 7: sobre el importe de los intereses o ingresos mencionados en dichas letras;

c)

en el caso de los intereses mencionados en la letra c) del apartado 1 del artículo 7: sobre el importe de los intereses mencionado en dicha letra.

2.   A efectos del apartado 1, la retención se efectuará proporcionalmente al período de tenencia del crédito por parte del beneficiario efectivo. Si el agente pagador no puede determinar ese período con la información de que disponga, considerará que el beneficiario efectivo ha sido titular del crédito durante todo el período de existencia de éste, salvo que el beneficiario efectivo aporte prueba de la fecha de adquisición.

3.   Los impuestos y las retenciones distintos de la retención prevista en el presente Acuerdo aplicados sobre el mismo pago de intereses se deducirán del importe de la retención calculado con arreglo al presente artículo.

4.   Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 4

Definición de beneficiario efectivo

1.   A efectos del presente Acuerdo, por «beneficiario efectivo» se entenderá cualquier persona física que reciba un pago de intereses o cualquier persona física en cuyo beneficio se atribuya un pago de intereses, salvo en caso de que aporte pruebas de que dicho pago no se ha percibido o no se ha efectuado en beneficio suyo. No se considerará a esta persona como beneficiario efectivo:

a)

si actúa en calidad de agente pagador en el sentido del artículo 6, o

b)

si actúa por cuenta de una persona jurídica, un fondo de inversiones o un organismo comparable o equivalente para inversiones ordinarias en valores, o

c)

si actúa por cuenta de otra persona física que sea el beneficiario efectivo y la cual comunique al agente pagador su identidad y Estado de residencia.

2.   Cuando un agente pagador tenga datos que sugieran que la persona física que recibe el pago de intereses, o a la que se atribuye un pago de intereses, puede no ser el beneficiario efectivo, deberá adoptar medidas razonables para establecer la identidad del beneficiario efectivo. En caso de que el agente pagador no pueda identificar al beneficiario efectivo, dicho agente considerará como beneficiario efectivo a la persona física en cuestión.

Artículo 5

Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos

Para establecer la identidad y residencia del beneficiario efectivo tal como se define en el artículo 4, el agente pagador conservará un registro de su nombre, apellidos, dirección y residencia de conformidad con las disposiciones jurídicas suizas de lucha contra el blanqueo de dinero. En lo tocante a las transacciones realizadas en ausencia de relaciones contractuales o a las relaciones contractuales concertadas a partir del 1 de enero de 2004, la residencia de los individuos que estén en posesión de un pasaporte o documento oficial de identidad expedidos por un Estado miembro y que declaren ser residentes en un Estado distinto de los Estados miembros o de Suiza se establecerá mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del Estado en el que el individuo declare ser residente. Si dicho certificado no se presentara, el Estado miembro que haya expedido el pasaporte u otro documento oficial de identidad se considerará el Estado de residencia.

Artículo 6

Definición de agente pagador

A efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, en Suiza se entenderá por «agente pagador» los bancos sometidos a la legislación bancaria suiza, los agentes de valores a los que se aplica la Ley sobre las Bolsas de Valores y el Comercio de Activos Financieros, las personas físicas y jurídicas residentes o establecidas en Suiza, las asociaciones y establecimientos permanentes de sociedades extranjeras, que, incluso ocasionalmente, acepten, conserven, inviertan o transfieran activos de terceros o que meramente paguen intereses o atribuyan el pago de intereses en el marco de sus actividades.

Artículo 7

Definición de pago de intereses

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «pago de intereses»:

a)

los intereses pagados o contabilizados en una cuenta relativos a créditos de cualquier clase, incluidos los intereses pagados sobre depósitos fiduciarios por agentes pagadores suizos en favor de los beneficiarios efectivos definidos en el artículo 4, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, en particular los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a éstos, pero excluidos los intereses de préstamos concertados entre particulares fuera del ámbito de sus actividades. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses;

b)

los intereses devengados o capitalizados obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a);

c)

los rendimientos procedentes de pagos de intereses, directamente o a través de una de las entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, denominada en lo sucesivo «la Directiva», distribuidos por:

i)

organismos de inversión colectiva domiciliados en algún Estado miembro,

ii)

una entidad domiciliada en algún Estado miembro que recurra a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva e informe al agente pagador de ese hecho,

iii)

organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio de las Partes contratantes,

iv)

fondos de inversión suizos cuyos pagos a personas físicas residentes en los Estados miembros estén exentos del gravamen anticipado suizo en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo o en una fecha posterior;

d)

los rendimientos obtenidos en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los organismos o entidades siguientes, cuando éstos hayan invertido directa o indirectamente a través de alguno de los demás organismos de inversión colectiva o entidades mencionados a continuación más del 40 % de sus activos en créditos a los que se refiere la letra a):

i)

organismos de inversión colectiva domiciliados en algún Estado miembro,

ii)

entidades domiciliadas en algún Estado miembro que recurran a la opción prevista en el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva e informen al agente pagador de ese hecho,

iii)

organismos de inversión colectiva establecidos fuera del territorio de las Partes contratantes,

iv)

fondos de inversión suizos cuyos pagos a personas físicas residentes en algún Estado miembro estén exentos del gravamen anticipado suizo en el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo o en una fecha posterior.

2.   Con respecto a la letra c) del apartado 1, cuando un agente pagador no tenga ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, la cantidad total de los rendimientos se considerará un pago de intereses.

3.   Por lo que se refiere la letra d) del apartado 1, cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de los activos invertidos en créditos o en acciones o unidades como las definidas en dicha letra, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando dicho agente no pueda determinar la cuantía de los rendimientos obtenidos por el beneficiario efectivo, se considerará que los rendimientos se corresponden con los beneficios de la cesión, reembolso o rescate de las acciones o unidades.

4.   Los rendimientos correspondientes a organismos o entidades que hayan invertido hasta el 15 % de sus activos en créditos en el sentido de la letra a) del apartado 1 no se considerarán pagos de intereses con arreglo a lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 1.

5.   El porcentaje al que se hace referencia en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 3 será del 25 % a partir del 1 de enero de 2011.

6.   Los porcentajes mencionados en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 4 se determinarán en función de la política de inversión según lo establecido en las condiciones del fondo o en la escritura de constitución de los organismos o entidades de que se trate y, en su defecto, en función de la composición real de los activos de dichos organismos o entidades.

Artículo 8

Reparto de la recaudación

1.   Suiza se quedará con el 25 % de la recaudación generada por la retención en el marco del presente Acuerdo y transferirá el 75 % restante al Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo.

2.   Cada año, tales transferencias tendrán lugar en un único pago por Estado miembro, en un plazo máximo de seis meses a partir de la conclusión del año fiscal en Suiza.

Artículo 9

Eliminación de la doble imposición

1.   Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de retención por un agente pagador en Suiza, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo le concederá un crédito fiscal equivalente al importe de dicha retención. Cuando ese importe sea superior a la cuota tributaria adeudada por la cantidad total de intereses sujetos a retención con arreglo a su legislación nacional, el Estado miembro de residencia a efectos fiscales devolverá al beneficiario efectivo la diferencia retenida.

2.   Si los intereses percibidos por un beneficiario efectivo han sido objeto de impuestos y retenciones distintos de los previstos en el presente Acuerdo y el Estado miembro de residencia a efectos fiscales concede un crédito fiscal por tales impuestos y retenciones con arreglo a su legislación nacional o convenios relativos a la doble imposición, dichos impuestos y retenciones se deducirán antes de que se aplique el procedimiento mencionado en el apartado 1. El Estado miembro de residencia a efectos fiscales aceptará las certificaciones expedidas por los agentes pagadores suizos como prueba legítima del impuesto o la retención con tal de que la autoridad competente del Estado miembro de residencia a efectos fiscales pueda obtener de la autoridad competente suiza verificación de la información contenida en las certificaciones emitidas por los agentes pagadores suizos.

3.   El Estado miembro de residencia a efectos fiscales del beneficiario efectivo podrá sustituir el dispositivo de crédito fiscal mencionado en los apartados 1 y 2 por un reembolso de la retención contemplada en el artículo 1.

Artículo 10

Intercambio de información

1.   Las autoridades competentes de Suiza y cualquiera de los Estados miembros intercambiarán información sobre las conductas que constituyan fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado al que se dirija la solicitud, o sobre los actos similares en relación con los rendimientos a los que se aplica el presente Acuerdo. Los «actos similares» sólo abarcarán los delitos que, de conformidad con las leyes de tal Estado, supongan un nivel de abuso idéntico al del fraude fiscal. Previa solicitud debidamente justificada, el Estado objeto de la solicitud proporcionará información relativa a las cuestiones que el Estado requirente esté investigando o pueda investigar por vía administrativa, civil o penal. Sin perjuicio de la extensión del intercambio de información definido en este apartado, los datos se intercambiarán de acuerdo con los procedimientos previstos en los convenios sobre doble imposición suscritos por Suiza y los Estados miembros y se tratarán con la confidencialidad prevista en los mismos.

2.   Para determinar la posibilidad de proporcionar información en respuesta a una solicitud, el Estado objeto de la misma no aplicará su ley de prescripción, sino la aplicable en virtud de la legislación del Estado requirente.

3.   El Estado objeto de la solicitud proporcionará información en los casos en que el Estado requirente tenga sospechas fundadas de que la conducta en cuestión constituye fraude fiscal o actos similares. El Estado requirente podrá basar estas sospechas en los elementos siguientes:

a)

documentos (autenticados o no), incluidos, entre otros, registros empresariales, libros contables e información sobre cuentas bancarias;

b)

información testifical de los contribuyentes;

c)

información proporcionada por algún informador o tercera persona que haya sido corroborada independientemente o tenga visos de credibilidad, o

d)

pruebas circunstanciales.

4.   Suiza emprenderá negociaciones bilaterales con cada uno de los Estados miembros a fin de definir las distintas categorías de casos que abarcan los «actos similares» con arreglo al procedimiento de imposición aplicado por esos Estados.

Artículo 11

Autoridades competentes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por autoridades competentes las autoridades que figuran en el anexo I.

Artículo 12

Consulta

En caso de desacuerdo sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo entre la autoridad competente de Suiza y una o varias de las demás autoridades competentes a que se refiere el artículo 11, las autoridades se esforzarán en resolverlo por convenio mutuo e informarán inmediatamente a la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades competentes de los otros Estados miembros de los resultados de sus consultas. Por lo que respecta a las cuestiones de interpretación, la Comisión podrá tomar parte en las consultas a petición de cualquiera de las autoridades competentes.

Artículo 13

Revisión

1.   Las Partes contratantes se consultarán mutuamente como mínimo cada tres años o a petición de cualquiera de ellas con objeto de examinar y, si lo estiman necesario, mejorar el funcionamiento técnico del presente Acuerdo, amén de valorar los acontecimientos internacionales. Las consultas se celebrarán en el plazo de un mes desde la solicitud o tan pronto como sea posible en los casos urgentes.

2.   Sobre la base de tal evaluación, las Partes contratantes podrán consultarse a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.

3.   Tan pronto como se disponga de experiencia suficiente sobre la plena aplicación del apartado 1 del artículo 1, las Partes contratantes se consultarán mutuamente a fin de examinar la conveniencia de introducir modificaciones en el presente Acuerdo teniendo en cuenta los acontecimientos internacionales.

4.   A efectos de las consultas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, cada una de las Partes contratantes informará a la otra Parte contratante de los posibles acontecimientos que pudieran afectar al correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Ello incluirá, asimismo, todo acuerdo pertinente entre cualquiera de las Partes contratantes y un tercer Estado.

Artículo 14

Relación con los convenios sobre doble imposición

Las disposiciones de los convenios sobre doble imposición entre Suiza y los Estados miembros no impedirán la exacción de la retención prevista en el presente Acuerdo.

Artículo 15

Pagos de dividendos, intereses y cánones entre sociedades

1.   En Suiza y en los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales o basadas en acuerdos sobre la prevención del fraude o abuso, los dividendos pagados por las filiales a las sociedades matrices no serán objeto de imposición en el Estado de origen cuando:

la sociedad matriz mantenga una participación directa mínima del 25 % del capital de la filial durante al menos dos años, y

una de las sociedades esté domiciliada a efectos fiscales en uno de los Estados miembros y la otra sociedad esté domiciliada a efectos fiscales en Suiza, y

ningún convenio sobre doble imposición con ningún tercer Estado establezca que alguna de las sociedades está domiciliada a efectos fiscales en el tercer Estado en cuestión, y

las dos sociedades estén sujetas al impuesto de sociedades y no estén exentas del mismo, y la forma societaria adoptada por ambas sea la sociedad de capital (1).

No obstante, mientras perciba un impuesto sobre la renta de los beneficios distribuidos sin gravar los beneficios no distribuidos, y a más tardar hasta el 31 de diciembre de 2008, Estonia podrá continuar aplicando ese impuesto a los beneficios distribuidos por las empresas filiales estonas a sus empresas matrices establecidas en Suiza.

2.   En Suiza y en los Estados miembros, sin perjuicio de la aplicación de disposiciones nacionales o basadas en acuerdos sobre la prevención del fraude o abuso, los pagos de dividendos y cánones efectuados entre sociedades asociadas o sus establecimientos permanentes no serán objeto de imposición en el Estado de origen cuando:

dichas sociedades hayan estado afiliadas mediante una tenencia directa mínima del 25 % durante al menos dos años, o estén controladas por una tercera sociedad que haya mantenido directamente una participación del 25 % del capital de ambas sociedades durante al menos dos años, y

una de las sociedades esté domiciliada a efectos fiscales o un establecimiento permanente esté radicado en un Estado miembro y la otra sociedad esté domiciliada a efectos fiscales u otro establecimiento permanente esté radicado en Suiza, y

ningún convenio sobre doble imposición con ningún tercer Estado establezca que alguna de las sociedades está domiciliada a efectos fiscales o alguno de los establecimientos permanentes está radicado en el tercer Estado en cuestión, y

todas las sociedades estén sujetas al impuesto de sociedades y no estén exentas por lo que respecta a los pagos de intereses y cánones, en particular, y la forma societaria adoptada por todas ellas sea la sociedad de capital (1).

Sin embargo, cuando la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros, prevea un período transitorio por lo que respecta a un Estado miembro determinado, ese Estado sólo garantizará la aplicación de las disposiciones sobre pagos de intereses y cánones arriba mencionadas tras la conclusión de dicho período.

3.   Los acuerdos sobre doble imposición existentes entre Suiza y los Estados miembros que prevean un tratamiento fiscal más favorable para los pagos de dividendos, intereses y cánones en el momento de la adopción del presente Acuerdo no se verán afectados.

Artículo 16

Disposiciones transitorias para los instrumentos de deuda negociables (2)

1.   A partir de la fecha de aplicación del presente Acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2010 como fecha límite, mientras algún Estado miembro aplique también disposiciones similares, las obligaciones nacionales e internacionales y demás instrumentos de deuda negociables emitidos originalmente antes del 1 de marzo de 2001 o cuyos folletos de emisión originales hayan sido aprobados antes de esa fecha por las autoridades competentes del Estado emisor, no se considerarán créditos a los efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 7, siempre y cuando no se hayan vuelto a producir emisiones de tales instrumentos de deuda negociables desde 1 de marzo de 2002.

No obstante, mientras algún Estado miembro aplique también disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo se seguirán aplicando después del 31 de diciembre de 2010 por lo que respecta a los instrumentos de deuda negociables:

que contengan cláusulas de elevación al íntegro y amortización anticipada, y

en los casos en que el agente pagador, según se define en el artículo 6, esté establecido en Suiza, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

En el momento en que todos los Estados miembros dejen de aplicar disposiciones similares, las disposiciones del presente artículo sólo se seguirán aplicando por lo que respecta a aquellos instrumentos negociables:

que incluyan cláusulas «de redondeo» (gross-up) y amortización anticipada, y

en los casos en que el agente pagador esté establecido en Suiza, y

ese agente pagador abone directamente intereses a un beneficiario efectivo residente en un Estado miembro o garantice el pago de intereses en beneficio inmediato del mismo.

Si un gobierno o entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional (enumeradas en el anexo II del presente Acuerdo) efectúa una nueva emisión de los instrumentos de deuda negociables antes mencionados a partir del 1 de marzo de 2002, el conjunto de la emisión, es decir, la emisión originaria y todas las sucesivas, se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7.

Si un emisor no contemplado en el párrafo cuarto efectúa una nueva emisión de dichos instrumentos a partir del 1 de marzo de 2002, esa emisión posterior se considerará un crédito con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7.

2.   Las disposiciones del presente artículo no impedirán que Suiza y los Estados miembros sigan gravando el rendimiento de los instrumentos de deuda negociables mencionados en el apartado 1 de acuerdo con su legislación nacional.

Artículo 17

Firma, entrada en vigor y período de validez

1.   El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente la conclusión de estos procedimientos. El acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación.

2.   A reserva del cumplimiento de los preceptos constitucionales de Suiza y de los preceptos de Derecho comunitario sobre celebración de acuerdos internacionales y sin perjuicio del artículo 18, Suiza y, en su caso, la Comunidad, ejecutarán y aplicarán efectivamente el presente Acuerdo a partir del 1 de enero de 2005, y se informarán mutuamente al respecto.

3.   El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta la denuncia del mismo por alguna de las Partes contratantes.

4.   Las Partes contratantes podrán denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los doce meses de la notificación a la otra Parte contratante.

Artículo 18

Aplicación y suspensión de la aplicación

1.   La aplicación del Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo (Asuntos Económicos y Financieros) del Consejo Europeo de Santa María da Feira de 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, respectivamente, de medidas conformes o equivalentes a las previstas en la Directiva o en el presente Acuerdo, a excepción del artículo 15 del presente Acuerdo, y que prevean las mismas fechas de aplicación.

2.   Las Partes contratantes decidirán de común acuerdo, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 17, si se satisfará o no la condición establecida en el apartado 1, relativa a las fechas de entrada en vigor de las medidas pertinentes en los terceros Estados y en los territorios dependientes o asociados interesados. Si las Partes contratantes deciden que la condición no se cumplirá, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del apartado 2 del artículo 17.

3.   Sin perjuicio de los apartados 1 y 2, el artículo 15 se aplicará por lo que respecta a España con efectos a partir de la entrada en vigor de un acuerdo bilateral entre España y Suiza sobre el intercambio de datos, previa petición, en los asuntos administrativos, civiles o penales de fraude fiscal, tal como se definan en las leyes del Estado objeto de la solicitud, o de actos similares, en lo que se refiere a elementos de rendimiento fuera del ámbito del presente Acuerdo pero cubiertos por un convenio o acuerdo entre España y Suiza sobre la eliminación de la doble imposición sobre los rendimientos y el capital.

4.   Previa notificación a la otra parte, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender con efectos inmediatos la aplicación del presente Acuerdo o de partes del mismo en caso de que la Directiva o alguna parte de la misma deje de ser aplicable temporal o permanentemente con arreglo al Derecho comunitario o en caso de que un Estado miembro suspenda la aplicación de su legislación de aplicación.

5.   Previa notificación a la otra parte, cualquiera de las Partes contratantes podrá suspender la aplicación del presente Acuerdo en caso de que alguno de los terceros Estados o territorios mencionados en el apartado 1 suspendan a posteriori la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el mismo. La suspensión de la aplicación tendrá efectos después de transcurridos dos meses desde la notificación. El presente Acuerdo volverá a aplicarse tan pronto como se restablezcan dichas medidas.

Artículo 19

Reclamaciones y liquidación final

1.   En caso de denuncia del presente Acuerdo o suspensión parcial o total de su aplicación, no se verán afectadas las reclamaciones de personas físicas de conformidad con el artículo 9.

2.   En tales casos, Suiza establecerá el saldo al término del período de aplicación del presente Acuerdo y efectuará el último pago a los Estados miembros.

Artículo 20

Ámbito de aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por un parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, al territorio de Suiza.

Artículo 21

Anexos

1.   Los anexos forman parte del presente Acuerdo.

2.   Suiza podrá modificar la lista de autoridades competentes que figura en el anexo I mediante notificación a la otra Parte contratante en lo que se refiere a la autoridad que se menciona en la letra a) de dicho anexo y la Comunidad podrá hacer lo mismo en lo que se refiere a las demás autoridades.

La lista de entidades vinculadas que figura en el anexo II podrá modificarse de común acuerdo.

Artículo 22

Lenguas

1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2.   La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes sobre la base de un Canje de Notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el apartado 1.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

NA DŮKAZ ČEHOŽ připojili níže podepsaní zplnomocnění zástupci k této smlouvě své podpisy.

TIL BEKRÆFTELSE HERAF har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

ZU URKUND DESSEN haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

SELLE KINNITUSEKS on täievolilised esindajad käesolevale lepingule alla kirjutanud.

ΣΕ ΠΙΣΤΩΣΗ ΤΩΝ ΑΝΩΤΕΡΩ, οι υπογράφοντες πληρεξούσιοι έθεσαν την υπογραφή τους κάτω από την παρούσα συμφωνία.

IN WITNESS WHEREOF, the undersigned Plenipotentiaries have hereunto set their hands.

EN FOI DE QUOI, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

IN FEDE DI CHE, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto la propria firma in calce al presente accordo.

TO APLIECINOT, attiecīgi pilnvarotas personas ir parakstījušas šo nolīgumu.

TAI PALIUDYDAMI, šį Susitarimą pasirašė toliau nurodyti įgaliotieji atstovai.

FENTIEK HITELÉÜL e megállapodást az alulírott meghatalmazottak alább kézjegyükkel látták el.

B'XIEHDA TA' DAN, il-Plenipotenzjari hawn taħt iffirmati ffirmaw dan il-Ftehim.

TEN BLIJKE WAARVAN de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze overeenkomst hebben geplaatst.

W DOWÓD CZEGO, niżej podpisani pełnomocnicy złożyli swoje podpisy.

EM FÉ DO QUE, os plenipotenciários abaixo assinados apuserem as suas assinaturas no final do presente Acordo.

NA DÔKAZ ČOHO dolupodpísaní splnomocnení zástupcovia podpísali túto dohodu.

V POTRDITEV TEGA so spodaj podpisani pooblaščenci podpisali ta sporazum.

TÄMÄN VAKUUDEKSI allamainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

TILL BEVIS HÄRPÅ har undertecknade befullmäktigade undertecknat detta avtal.

Hecho en Luxemburgo, el veintiseis de octubre del dos mil cuatro.

V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümme kuuendal päeval Luxembourgis.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

Fatto a Lussembourgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer negyedik év október huszonhatodik napján.

Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

Sporządzono w Luksemburgu w dniu dwudziestym szóstym października roku dwutysięcznego czwartego.

Feito em Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

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Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

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Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Image

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

Image


(1)  En lo que concierne a Suiza, la expresión «sociedad de capital» cubre:

société anonyme/Aktiengesellschaft/società anonima,

société à responsabilité limitée/Gesellschaft mit beschrànkter Haftung/società a responsabilità limitata,

société en commandite par actions/Kommanditaktiengesellschaft/società in accomandita per azioni.

(2)  Al igual que en la Directiva, estas disposiciones transitorias se aplican también a los instrumentos de deuda negociables poseídos a través de fondos de inversiones.

ANEXO I

LISTA DE AUTORIDADES COMPETENTES

Las «autoridades competentes» a efectos del presente Acuerdo son las siguientes:

a)

en Suiza: Le Directeur de l'Administration fédérale des contributions/Direktor der Eidgenössischen Steuerverwaltung/ il direttore dell’Amninistrazione federale delle contribuzioni o su representante o agente;

b)

en el Reino de Bélgica: De Minister van Financiën/Le Ministre des Finances o un representante autorizado;

c)

en la República Checa: Ministr financí o un representante autorizado;

d)

en el Reino de Dinamarca: Skatteministeren o un representante autorizado;

e)

en la República Federal de Alemania: Der Bundesminister der Finanzen o un representante autorizado;

f)

en Estonia: Rahandusminister o un representante autorizado;

g)

en la República Helénica: O Υπουργός των Οικονομικών o un representante autorizado;

h)

en el Reino de España: El Ministro de Hacienda o un representante autorizado;

i)

en la República Francesa: Le Ministre chargé du budget o un representante autorizado;

j)

en Irlanda: the Revenue Commissioners o su representante autorizado;

k)

en la República Italiana: Il Capo del Dipartimento per le Politiche Fiscali o un representante autorizado;

l)

en Chipre: Υπουργός Οικονομικών o un representante autorizado;

m)

en Letonia: Finanšu ministrs o un representante autorizado;

n)

en Lituania: Finansų ministras o un representante autorizado;

o)

en el Gran Ducado de Luxemburgo: Le Ministre des Finances o un representante autorizado; no obstante, a efectos del artículo 10 la autoridad competente será le Procureur Général d'État luxembourgeois;

p)

en Hungría: A pénzügyminiszter o un representante autorizado;

q)

en Malta: Il-Ministru responsabbli għall-Finanzi o un representante autorizado;

r)

en el Reino de los Países Bajos: De Minister van Financiën o un representante autorizado

s)

en la República de Austria: Der Bundesminister für Finanzen o un representante autorizado;

t)

en Polonia: Minister Finansów o un representante autorizado;

u)

en la República Portuguesa: O Ministro das Finanças o un representante autorizado;

v)

en Eslovenia: Minister za finance o un representante autorizado;

w)

en Eslovaquia: Minister financií o un representante autorizado;

x)

en la República de Finlandia: Valtiovarainministeriö/Finansministeriet o un representante autorizado;

y)

en el Reino de Suecia: Chefen för Finansdepartementet o un representante autorizado;

z)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los territorios europeos de cuyas relaciones exteriores sea responsable el Reino Unido: the Commissioners of Inland Revenue o su representante autorizado, y la autoridad competente en Gibraltar, designada por el Reino Unido de conformidad con el Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y de la CE y Tratados conexos de 19 de abril de 2000, una copia del cual será remitida por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea a Suiza, y el cual se aplicará al presente Acuerdo.

ANEXO II

LISTA DE ENTIDADES VINCULADAS

A efectos del artículo 16 del presente Acuerdo, cada una de las entidades mencionadas a continuación se considerará una «entidad vinculada en funciones de autoridad pública o cuya misión está reconocida por un tratado internacional»:

ENTIDADES DENTRO DE LA UNIÓN EUROPEA:

 

Bélgica

Vlaams Gewest (Región flamenca)

Région wallonne (Región valona)

Région de Bruxelles Capitale/Brussels Hoofdstedelijk Gewest (Región de Bruselas Capital)

Communauté française (Comunidad francesa)

Vlaamse Gemeenschap (Comunidad flamenca)

Deutschsprachige Gemeinschaft (Comunidad germanófona)

 

España

Xunta de Galicia (Junta de Galicia)

Junta de Andalucía

Junta de Extremadura

Junta de Castilla-La Mancha

Junta de Castilla y León

Gobierno Foral de Navarra

Govern de les Illes Balears (Gobierno de las Islas Baleares)

Generalitat de Catalunya (Generalidad de Cataluña)

Generalitat de Valencia (Generalidad de Valencia)

Diputación General de Aragón

Gobierno de las Islas Canarias

Gobierno de Murcia

Gobierno de Madrid

Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco/Euzkadi

Diputación Foral de Guipúzcoa

Diputación Foral de Vizcaya

Diputación Foral de Álava

Ayuntamiento de Madrid

Ayuntamiento de Barcelona

Cabildo Insular de Gran Canaria

Cabildo Insular de Tenerife

Instituto de Crédito Oficial

Instituto Catalán de Finanzas

Instituto Valenciano de Finanzas

 

Grecia

Οργανισμός Τηλεπικοινωνιών Ελλάδος (Organismo de Telecomunicaciones de Grecia)

Οργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος (Organismo de Ferrocarriles de Grecia)

Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού (Compañía Pública de Electricidad)

 

Francia

La Caisse d'amortissement de la dette sociale (CADES) (Caja de Amortización de la Deuda Social)

L'Agence française de développement (AFD) (Organismo Francés de Desarrollo)

Réseau Ferré de France (RFF) (Líneas Férreas de Francia)

Caisse Nationale des Autoroutes (CNA) (Caja Nacional de Autopistas)

Assistance publique Hôpitaux de Paris (APHP) (Asistencia Pública Hospitales de París)

Charbonnages de France (CDF) (Explotaciones Hulleras de Francia)

Entreprise minière et chimique (EMC) (Compañía Minera y Química)

 

Italia

Regiones

Provincias

Municipalidades

Cassa Depositi e Prestiti (Caja de Depósitos y Préstamos)

 

Letonia

Pašvaldības (Gobiernos locales)

 

Polonia

gminy (municipios)

powiaty (distritos)

województwa (provincias)

związki gmin (asociaciones de municipios)

powiatów (asociación de municipios)

województw (asociación de provincias)

miasto stołeczne Warszawa (ciudad capital de Varsovia)

Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia para la Reestructuración y Modernización de la Agricultura)

Agencja Nieruchomości Rolnych (Agencia de la Propiedad Agrícola)

 

Portugal

Região Autónoma da Madeira (Región Autónoma de Madeira)

Região Autónoma dos Açores (Región Autónoma de las Azores)

Municipalidades

 

Eslovaquia

mestá a obce (municipios)

Železnice Slovenskej republiky (Compañía Ferroviaria Eslovaca)

Štátny fond cestného hospodárstva (Fondo de Gestión de las Carreteras del Estado)

Slovenské elektrárne (Centrales Eléctricas Eslovacas)

Vodohospodárska výstavba (Compañía de Aguas)

ENTIDADES INTERNACIONALES:

 

European Bank for Reconstruction and Development (Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo)

 

European Investment Bank (Banco Europeo de Inversiones)

 

Asian Development Bank (Banco Asiático de Desarrollo)

 

African Development Bank (Banco Africano de Desarrollo)

 

World Bank/IBRD/IMF (Banco Mundial, BIRF, FMI)

 

International Finance Corporation (Corporación Financiera Internacional)

 

Inter-American Development Bank (Banco Interamericano de Desarrollo)

 

Council of Europe Soc. Dev. Fund (Fondo Social de Desarrollo del Consejo de Europa)

 

Euratom

 

European Community (Comunidad Europea)

 

Corporación Andina de Fomento (CAF)

 

Eurofima

 

European Coal & Steel Community (CECA- Comunidad Europea del Carbón y del Acero)

 

Nordic Investment Bank (Banco Nórdico de Inversión)

 

Caribbean Development Bank (Banco de Desarrollo del Caribe)

Las disposiciones del artículo 16 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera obligaciones internacionales que las Partes contratantes puedan haber contraído con las entidades internacionales arriba mencionadas.

ENTIDADES DE TERCEROS ESTADOS:

Las entidades que cumplen los criterios siguientes:

1)

Se considera claramente que la entidad en una entidad pública con arreglo a los criterios nacionales.

2)

Dicha entidad pública es un productor no comercial que administra y financia un grupo de actividades, proporcionando principalmente bienes y servicios no comerciales, destinados al beneficio de la comunidad y que son efectivamente controlados por gobierno general.

3)

Dicha entidad pública es un emisor de deuda periódico y de grandes dimensiones.

4)

El Estado interesado está en condiciones de garantizar que dicha entidad pública no ejercerá reembolso anticipado en caso de cláusulas «de redondeo» (gross-up).


MEMORÁNDUM DE ACUERDO

entre La Comunidad Europea, el Reino de Bélgica, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la Confederación Suiza

LA COMUNIDAD EUROPEA,

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

y

LA CONFEDERACIÓN SUIZA, denominada en lo sucesivo «Suiza»

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

1.   INTRODUCCIÓN

Suiza y la Comunidad están participando en un Acuerdo relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a la imposición de los rendimientos del ahorro en forma de intereses (en lo sucesivo «la Directiva»). El presente Memorándum de Acuerdo complementa ese Acuerdo.

2.   ASISTENCIA ADMINISTRATIVA EN CASOS DE FRAUDE FISCAL O ACTOS SIMILARES

Tan pronto como se firme el Acuerdo, la Confederación Helvética y cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea entablarán negociaciones bilaterales con miras a:

incluir en sus respectivos convenios sobre doble imposición de rendimientos y capital disposiciones relativas a la asistencia administrativa en forma de intercambio de datos, previa petición, en todos los asuntos administrativos, civiles o penales de fraude fiscal con arreglo a la legislación del Estado al que se dirija la petición, o actos similares por lo que respecta a elementos de rendimiento fuera del ámbito de aplicación del Acuerdo pero cubiertos por sus respectivos convenios,

definir las distintas categorías de casos que engloban «los actos similares» de acuerdo con el procedimiento de imposición aplicado por esos Estados.

3.   NEGOCIACIONES CON OTROS TERCEROS ESTADOS PARA ASEGURAR MEDIDAS EQUIVALENTES

Durante el período transitorio previsto en la Directiva, la Comunidad entablará conversaciones con otros importantes centros financieros con vistas a promover la adopción por parte de esas jurisdicciones de medidas equivalentes a las que aplicará la Comunidad.

4.   DECLARACIÓN DE INTENCIONES

Los signatarios del presente Memorándum de Acuerdo declaran que, según su parecer, el Acuerdo mencionado en el punto 1 y este Memorándum constituyen un sistema aceptable y equilibrado que cabe considerar salvaguarda los intereses de las Partes. Así pues, aplicarán de buena fe las medidas acordadas y no obrarán unilateralmente para minar injustificadamente dicho sistema.

En caso de que se descubriera cualquier diferencia significativa entre la cobertura de la Directiva adoptada el 3 de junio de 2003 (Directiva 2003/48/CE del Consejo) y la del Acuerdo, en particular en lo tocante al apartado 2 del artículo 1 y al artículo 6 del mismo, las Partes contratantes emprenderán inmediatamente consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Acuerdo con objeto de garantizar que se preserva la equivalencia de las medidas previstas en este último.

Firmado en Luxemburgo el 26 de octubre de 2004 en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

La versión en lengua maltesa será autenticada por los signatarios sobre la base de un Canje de Notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el párrafo precedente.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

Image

Za Českou republiku

Image

På Kongeriget Danmarks vegne

Image

Für die Bundesrepublik Deutschland

Image

Eesti Vabariigi nimel

Image

Για την Ελληνική Δημοκρατία

Image

Por el Reino de España

Image

Pour la République française

Image

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

Image

Per la Repubblica italiana

Image

Για την Κυπριακή Δημοκρατία

Image

Latvijas Republikas vārdā

Image

Lietuvos Respublikos vardu

Image

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Image

A Magyar Köztársaság részéről

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Għar-Republikka ta' Malta

Image

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Image

Für die Republik Österreich

Image

W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Za Republiko Slovenijo

Image

Za Slovenskú republiku

Image

Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

Image

För Konungariket Sverige

Image

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Image

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/50


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2004

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la fecha de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

(2004/912/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 94 en relación con el apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, se establece que, bajo las condiciones contempladas en el mismo, Suiza y, en su caso, la Comunidad ejecutarán y aplicarán efectivamente este Acuerdo a partir del 1 de enero de 2005.

(2)

En virtud del apartado 1 del artículo 18, la aplicación del Acuerdo queda condicionada a la adopción y aplicación por parte de determinados territorios dependientes o asociados de los Estados miembros, así como por los Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, respectivamente, de medidas que sean conformes o equivalentes a las previstas en la Directiva o en el Acuerdo. De conformidad con el apartado 2 del artículo 18, si las Partes Contratantes no deciden, como mínimo seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 17 (1 de enero de 2005), que se cumplirá la condición, adoptarán de común acuerdo una nueva fecha a efectos del apartado 2 del artículo 17. Dicha decisión no ha sido tomada.

(3)

No todos los terceros países afectados estarán en condiciones de aplicar las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 antes del 1 de enero de 2005. Además, Suiza no podrá ejecutar y aplicar dicho Acuerdo hasta el 1 de julio de 2005, y ello a condición de que para entonces se hayan cumplido los requisitos constitucionales suizos. Parece que todos y cada uno de los terceros países y territorios dependientes o asociados mencionados en el apartado 1 del artículo 18 del Acuerdo también podrán cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado para el 1 de julio de 2005.

(4)

Por consiguiente, la fecha del 1 de julio de 2005 debe adoptarse como la nueva fecha a efectos del apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 18 del Acuerdo.

(5)

Debe aprobarse el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se establece una nueva fecha de aplicación del Acuerdo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la fecha de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.

El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

R. VERDONK


ACUERDO

en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la fecha de aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. El Acuerdo, que será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos, se aplicará a partir de una fecha determinada conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 del Acuerdo.

El apartado 2 del artículo 18 establece que las Partes Contratantes decidirán de común acuerdo, a más tardar seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo (1 de enero de 2005), si se cumplirá la condición establecida en el apartado 1 del artículo 18 de dicho Acuerdo y, en caso de que no decidan que dicha condición se cumplirá, adoptarán, de común acuerdo, una nueva fecha de aplicación del Acuerdo.

El apartado 1 del artículo 18 establece que la aplicación del Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo (Asuntos Económicos y Financieros) del Consejo Europeo de Santa María da Feira, celebrado los días 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, respectivamente, de medidas que sean conformes o equivalentes a las previstas en la Directiva o en el Acuerdo, con excepción del artículo 15 de este último, y que prevean las mismas fechas de aplicación.

A partir de las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, entiendo que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo, sólo será posible que la Confederación Suiza aplique dicho Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005, y ello a condición de que, para esa fecha, se hayan cumplido los requisitos constitucionales suizos.

Le ruego me confirme que puede aceptar el 1 de julio de 2005 como nueva fecha de aplicación del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del mismo, así como que el Gobierno suizo hará todo lo posible para velar por que esta fecha se respete. También le ruego me confirme que, a partir de la información facilitada en las negociaciones celebradas el 21 de junio de 2004, y sin perjuicio del párrafo siguiente, la Confederación Suiza decide que se cumplirán las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 18.

Por mi parte, acepto que Suiza esté obligada a aplicar las disposiciones del Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005 únicamente si todos los Estados miembros de la UE y cada uno de los países y territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 18 de tal Acuerdo aplican las medidas de fiscalidad del ahorro mencionadas en él a partir de esa misma fecha. La misma condición será también aplicable a cada Estado miembro de UE.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Hecho en Luxemburgo, el

V Lucemburku dne

Udfærdiget i Luxembourg, den

Geschehen zu Luxemburg am

Luxembourg,

Έγινε στις Λουξεμβούργο, στις

Done at Luxembourg,

Fait à Luxembourg, le

Fatto a Lussembourgo, addì

Luksemburgā,

Priimta Liuksemburge,

Kelt Luxembourgban,

Magħmul fil-Lussemburgu,

Gedaan te Luxemburg,

Sporzÿdzono w Luksemburgu, dnia

Feito em Luxemburgo,

V Luxemburgu

V Luxembourgu,

Tehty Luxemburgissa

Utfärdat i Luxemburg den

Image

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

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Excelentísimo Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses. El Acuerdo, que será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos, se aplicará a partir de una fecha determinada conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 18 del Acuerdo.

El apartado 2 del artículo 18 establece que las Partes Contratantes decidirán de común acuerdo, a más tardar seis meses antes de la fecha mencionada en el apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo (1 de enero de 2005), si se cumplirá la condición establecida en el apartado 1 del artículo 18 de dicho Acuerdo y, en caso de que no decidan que dicha condición se cumplirá, adoptarán, de común acuerdo, una nueva fecha de aplicación del Acuerdo.

El apartado 1 del artículo 18 establece que la aplicación del Acuerdo estará condicionada a la adopción y aplicación por los territorios dependientes o asociados de los Estados miembros mencionados en el informe del Consejo (Asuntos Económicos y Financieros) del Consejo Europeo de Santa María da Feira, celebrado los días 19 y 20 de junio de 2000, así como por los Estados Unidos de América, Andorra, Liechtenstein, Mónaco y San Marino, respectivamente, de medidas que sean conformes o equivalentes a las previstas en la Directiva o en el Acuerdo, con excepción del artículo 15 de este último, y que prevean las mismas fechas de aplicación.

A partir de las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza, entiendo que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo, sólo será posible que la Confederación Suiza aplique dicho Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005, y ello a condición de que, para esa fecha, se hayan cumplido los requisitos constitucionales suizos.

Le ruego me confirme que puede aceptar el 1 de julio de 2005 como nueva fecha de aplicación del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del mismo, así como que el Gobierno suizo hará todo lo posible para velar por que esta fecha se respete. También le ruego me confirme que, a partir de la información facilitada en las negociaciones celebradas el 21 de junio de 2004, y sin perjuicio del párrafo siguiente, la Confederación Suiza decide que se cumplirán las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 18.

Por mi parte, acepto que Suiza esté obligada a aplicar las disposiciones del Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005 únicamente si todos los Estados miembros de la UE y cada uno de los países y territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 18 de tal Acuerdo aplican las medidas de fiscalidad del ahorro mencionadas en él a partir de esa misma fecha. La misma condición será también aplicable a cada Estado miembro de UE.».

A partir de las negociaciones celebradas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza estoy en condiciones de confirmar el acuerdo de la Confederación Suiza a una nueva fecha de aplicación del Acuerdo arriba mencionado, a saber, el 1 de julio de 2005, a condición de que se hayan cumplido para tal fecha los requisitos constitucionales suizos. Confirmo asimismo que el Gobierno suizo hará todo lo posible para velar por que esta fecha se respete.

Sin perjuicio de las comprobaciones técnicas que lleven a cabo mis servicios de la información facilitada en las negociaciones celebradas el 21 de junio de 2004, la cual confirmaré con antelación a la firma del Acuerdo sobre la base de versiones finales de los acuerdos pertinentes, confirmo que la Confederación Suiza decide que se cumplirán las condiciones del apartado 1 del artículo 18, no obstante lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Acepto que Suiza esté obligada a aplicar las disposiciones del Acuerdo a partir del 1 de julio de 2005 únicamente si todos los Estados miembros de la UE y cada uno de los países y territorios mencionados en el apartado 1 del artículo 18 del Acuerdo aplican las medidas de fiscalidad del ahorro mencionadas en él a partir de esa misma fecha. Asimismo, acepto que la misma condición será también aplicable a cada Estado miembro de UE.

Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Geschehen zu Luxemburg am

Fait à Luxembourg, le

Fatto a Lussembourgo, addì

Hecho en Luxemburgo, el

V Lucemburku dne

Udfærdiget i Luxembourg, den

Luxembourg,

Έγινε στις Λουξεμβούργο, στις

Done at Luxembourg,

Luksemburgā,

Priimta Liuksemburge,

Kelt Luxembourgban,

Magħmul fil-Lussemburgu,

Gedaan te Luxemburg,

Sporzÿdzono w Luksemburgu, dnia

Feito em Luxemburgo,

V Luxemburgu

V Luxembourgu,

Tehty Luxemburgissa

Utfärdat i Luxemburg den

Image

Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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Comisión

29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/55


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de diciembre de 2004

relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/913/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 211,

Considerando lo siguiente:

(1)

En mayo de 2003, la Comisión aprobó la Comunicación «Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea — Un plan para avanzar» (1). Entre toda una serie de propuestas dirigidas a reforzar los derechos de los accionistas y modernizar los consejos de administración, la Comunicación pone en marcha una iniciativa encaminada a promover un sistema normativo adecuado de remuneración de los consejeros en los Estados miembros.

(2)

La forma, la estructura y el nivel de la remuneración de los consejeros son cuestiones que competen a las empresas y a sus accionistas y deben permitir la contratación y la permanencia de aquellos consejeros que posean las cualidades necesarias para dirigir una empresa. Sin embargo, el de la remuneración es uno de los ámbitos donde existe un mayor riesgo de conflicto de intereses para los consejeros ejecutivos de las empresas y en el que se deben tener debidamente en cuenta los intereses de los accionistas. Por consiguiente, los sistemas de remuneración deben estar sujetos a unos controles de gobernanza adecuados, basados en un derecho a la información apropiado. A este respecto, es importante respetar escrupulosamente la diversidad de los sistemas de gobernanza empresarial existentes en la Comunidad, que son reflejo de los diferentes puntos de vista de los Estados miembros sobre el papel de las sociedades y de los órganos responsables de establecer la política de remuneración de los consejeros y de fijar la remuneración específica de cada administrador.

(3)

La divulgación de información exacta y puntual por parte de los emisores de valores mobiliarios contribuye a forjar una confianza duradera en los inversores y constituye un excelente instrumento para fomentar una gobernanza empresarial sana en la Comunidad. Con este fin, es importante que las sociedades con cotización en bolsa hagan gala ante sus accionistas de una transparencia adecuada para que dichos accionistas puedan expresar sus opiniones.

(4)

Al aplicar la presente Recomendación, los Estados miembros deben tener en cuenta las particularidades de los organismos de inversión colectiva de tipo societario y debe evitar las desigualdades de trato innecesarias entre organismos de inversión colectiva de naturaleza jurídica diferente. En cuanto a los organismos de inversión colectiva a tenor de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (2), esta última prevé un conjunto de mecanismos de gobernanza específicos. Para evitar que otros organismos de inversión colectiva de tipo societario no sujetos a una armonización comunitaria sufran desigualdades de trato innecesarias, los Estados miembros deben tener en cuenta en qué medida dichos organismos están sujetos a normas de gobernanza equivalentes.

(5)

Se debe dar a los accionistas una imagen clara y completa de la política de remuneraciones de la empresa. Esa información les permitiría evaluar la filosofía retributiva de la empresa y reforzaría la obligación de esta última de rendir cuentas a sus accionistas. Dicha información tendría que incluir datos sobre las prestaciones complementarias, lo cual no debe, sin embargo, obligar a la empresa a revelar información comercialmente sensible que pueda perjudicar su posición estratégica.

(6)

Debe garantizarse asimismo un nivel de transparencia adecuado en lo que atañe a los contratos de los consejeros. A tal efecto, debe facilitarse información sobre cuestiones tales como el plazo de preaviso y las indemnizaciones en caso de despido estipuladas en sus contratos, cuestiones que están directamente ligadas a la remuneración de los consejeros.

(7)

Con el fin de proporcionar a los accionistas la oportunidad de expresar de forma eficaz sus opiniones y de darles la oportunidad de analizar la política de remuneraciones sobre la base de una información completa, sin necesidad de tener que presentar una resolución en tal sentido, dicha política debe figurar explícitamente en el orden del día de la junta general anual.

(8)

Con el fin de reforzar la obligación de rendir cuentas, la política de remuneraciones debe ser sometida a votación en la junta general anual de accionistas. Esa votación podría tener carácter consultivo, de modo que no se vean afectados los derechos de los órganos responsables de la remuneración de los consejeros. Una votación consultiva no obligaría a modificar los derechos contractuales de los consejeros ni la política de remuneraciones.

(9)

A los accionistas también se les debe proporcionar información en la que puedan basarse para pedir cuentas a los consejeros por la remuneración que perciban o hayan percibido. La divulgación de las remuneraciones percibidas por los consejeros de la empresa, tanto de los que desempeñan funciones ejecutivas como de otros consejeros no ejecutivos o supervisores, durante el ejercicio precedente es, por lo tanto, importante para que los accionistas puedan valorar la remuneración abonada a la vista de los resultados globales de la empresa.

(10)

Los sistemas de remuneración variable en virtud de los cuales se remunera a los consejeros en acciones, opciones sobre acciones o cualquier otro derecho de adquisición de acciones o en función de la cotización de las acciones, así como cualquier cambio sustancial en dichos sistemas, deben someterse a la aprobación previa de la junta general anual. La aprobación debe referirse al sistema de remuneración y a las normas aplicadas para calcular las remuneraciones individuales de acuerdo con dicho sistema, pero no a las remuneraciones percibidas por los consejeros como resultado de la aplicación del sistema.

(11)

Habida cuenta de la importancia atribuida a la remuneración de los consejeros conviene supervisar la aplicación de la presente Recomendación y, en caso de aplicación insatisfactoria, considerar otras medidas.

RECOMIENDA:

Sección I

Ámbito de aplicación y definiciones

1.   Ámbito de aplicación

1.1.

Los Estados miembros deben adoptar todas las medidas apropiadas para que las empresas con cotización en bolsa, con domicilio social en su territorio, consideren la presente Recomendación. No obstante, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta las particularidades de los organismos de inversión colectiva de tipo societario dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/611/CEE. Los Estados miembros deben atender a las particularidades de los organismos de inversión colectiva de tipo societario que no estén sujetos a dichas directivas y cuyo objetivo exclusivo sea invertir el capital obtenido de los inversores en una cartera de activos, sin pretender asumir el control legal o de gestión de ninguno de los emisores de sus inversiones subyacentes.

1.2.

Los Estados miembros deben adoptar asimismo todas las medidas apropiadas para garantizar que las empresas con cotización en bolsa que no se hayan constituido en alguno de los Estados miembros, pero cuya cotización principal se produzca en un mercado regulado establecido en el territorio de un Estado miembro, consideren las disposiciones de la presente Recomendación.

1.3.

Los Estados miembros deben velar por que esta Recomendación se aplique a la remuneración de los directores de las empresas con cotización en bolsa cuando no formen parte de sus órganos de dirección, gestión o supervisión.

2.   Definiciones a efectos de la presente Recomendación

2.1.

«Consejero»: cualquier miembro de los órganos de dirección, gestión o supervisión de una empresa con cotización en bolsa.

2.2.

«Empresa con cotización en bolsa»: toda empresa cuyos valores se admitan a cotización en un mercado regulado con arreglo a la Directiva 2004/39/CE en uno o más Estados miembros.

Sección II

Política de remuneraciones

3.   Información sobre la política de remuneración de los consejeros

3.1.

Toda empresa con cotización en bolsa debe publicar una declaración sobre su política de remuneraciones («declaración relativa a las remuneraciones») Esa declaración debe formar parte de un informe independiente sobre las remuneraciones o figurar en las cuentas anuales y en el informe anual de gestión de la empresa o en los comentarios a las cuentas anuales. La declaración relativa a las remuneraciones también debe figurar en el sitio Web de las empresas con cotización en bolsa.

3.2.

Conviene que la declaración relativa a las remuneraciones se centre sobre todo en la política de remuneración de los consejeros de la empresa en el siguiente ejercicio y, en su caso, en los años subsiguientes. También debe incluir un resumen de cómo se aplicó dicha política durante el ejercicio presupuestario precedente. Conviene que la declaración haga especial hincapié en todo cambio significativo que se haya producido en la política de remuneraciones de la empresa en relación con el ejercicio presupuestario precedente.

3.3.

La declaración relativa a las remuneraciones debe contener, como mínimo, la información siguiente:

a)

una explicación de la importancia relativa de los componentes fijos y variables de la remuneración de los consejeros;

b)

suficientes datos sobre los criterios de evaluación de resultados en los que se base cualquier derecho a una remuneración en acciones, opciones sobre acciones o cualquier componente variable de la remuneración;

c)

suficientes datos sobre la relación entre remuneración y resultados;

d)

los parámetros principales y el fundamento de cualquier sistema de primas anuales u otros beneficios no monetarios;

e)

una descripción de las principales características de los sistemas de pensión suplementaria o jubilación anticipada de los consejeros.

La divulgación de esta información en la declaración relativa a las remuneraciones no debería suponer, no obstante, la revelación de información comercial sensible.

3.4.

La declaración relativa a las remuneraciones también debe resumir y explicar la política de la empresa con cotización en bolsa en lo que respecta a las condiciones contractuales de sus consejeros ejecutivos. En este capítulo debe incluirse, entre otras informaciones, la duración de sus contratos, los plazos de preaviso y otros pormenores de las disposiciones relativas a las indemnizaciones por resolución del contrato o a cualesquiera otros pagos ligados a la resolución anticipada, previstos en los contratos de los consejeros ejecutivos.

3.5.

También se debe facilitar información sobre los trabajos preparatorios y el proceso de toma de decisiones seguido para establecer la política de remuneración de los consejeros de la empresa con cotización en bolsa. Esta información debe incluir, en su caso, el mandato y la composición del comité de remuneraciones, la identidad de los asesores externos cuyos servicios se hayan utilizado para definir la política retributiva y el papel de la junta general anual de accionistas.

4.   Voto de los accionistas

4.1.

Sin perjuicio del papel y de la organización de los órganos encargados de determinar la remuneración de los consejeros, la política retributiva así como cualquier modificación significativa de la misma debe figurar explícitamente en el orden del día de la junta general anual.

4.2.

Sin perjuicio del papel y de la organización de los órganos encargados de determinar la remuneración de los consejeros, la declaración relativa a las remuneraciones debe someterse a la aprobación de la junta general anual de accionistas. La votación puede tener carácter consultivo.

Sin embargo, los Estados miembros podrán condicionar la celebración de dicha votación a que la solicite un número de accionistas que representen al menos el 25 % del número total de votos de los accionistas presentes o representados en la junta general anual. Esto último, sin perjuicio, no obstante, del derecho de los accionistas a presentar una resolución de acuerdo con las disposiciones nacionales.

4.3.

Las empresas con cotización en bolsa deben poner en conocimiento de los accionistas que tengan derecho a que se les notifique la convocatoria de la junta general anual su intención de presentar en ella una resolución con el fin de aprobar la declaración relativa a las remuneraciones.

Sección III

Remuneración específica de cada consejero

5.   Divulgación de la remuneración específica de cada consejero

5.1.

La remuneración total y otros beneficios concedidos a cada consejero durante el ejercicio considerado deben detallarse en las cuentas anuales o en los comentarios a dichas cuentas o, en su caso, en el informe sobre las remuneraciones.

5.2.

Las cuentas anuales o los comentarios a las mismas o, en su caso, el informe sobre las remuneraciones, deben incluir, como mínimo, las informaciones a que se relacionan en los puntos 5.3 a 5.6 con respecto a todas y cada una de las personas que hayan ejercido funciones de administrador en la empresa con cotización en bolsa en algún momento del ejercicio considerado.

5.3.

Con respecto a la remuneración y otros emolumentos de los consejeros, debe facilitarse la siguiente información:

a)

el importe total de la remuneración abonada o adeuda a los consejeros por los servicios prestados durante el ejercicio presupuestario de referencia, incluidas en su caso las primas de asistencia fijadas por la junta general anual de accionistas;

b)

la remuneración y otras compensaciones recibidas de empresas pertenecientes al mismo grupo;

c)

la remuneración pagada en forma de participación en los beneficios o primas y las razones por las que se concedieron dichas primas o participaciones;

d)

en los casos en que esté legalmente permitido, cualquier remuneración suplementaria importante abonada a los consejeros como contraprestación por los servicios prestados distintos de los inherentes a su cargo;

e)

las indemnizaciones pagadas o adeudadas a cada antiguo consejero ejecutivo por el cese en sus funciones durante el ejercicio considerado;

f)

el valor total estimado de los beneficios no pecuniarios equiparados a una remuneración, con excepción de los contemplados en las letras a) a e).

5.4.

Por lo que se refiere a las acciones, a los derechos de adquisición de opciones sobre acciones o cualquier otro sistema de incentivos basado en acciones, debe facilitarse la siguiente información:

a)

el número de opciones sobre acciones ofrecidas o acciones atribuidas por la empresa durante el año fiscal considerado y sus condiciones de ejercicio;

b)

el número de opciones sobre acciones ejercidas durante el año fiscal considerado, el número de acciones afectadas en cada caso y el precio de ejercicio o el valor del interés en el sistema de incentivos basado en acciones al finalizar el ejercicio considerado;

c)

el número de opciones sobre acciones no ejercidas al finalizar el año fiscal; su precio de ejercicio, la fecha de ejercicio y los requisitos principales para el ejercicio de los derechos;

d)

cualquier modificación de las condiciones de ejercicio de las opciones sobre acciones existentes que se haya producido durante el año fiscal considerado.

5.5.

Con respecto a los planes de pensión complementaria, se debe facilitar la información siguiente:

a)

cuando se trate de un plan de pensiones de prestación definida, los cambios que se hayan producido en los beneficios consolidados por el consejero de acuerdo con dicho plan durante el ejercicio considerado;

b)

cuando se trate de un plan de pensiones de aportación definida, datos concretos de las aportaciones pagadas o adeudadas por la empresa con cotización en bolsa por el administrador durante el ejercicio considerado.

5.6.

Siempre que la legislación nacional o las escrituras de constitución de la empresa con cotización en bolsa permitan tales remuneraciones, deben revelarse las cantidades que la citada empresa o cualquiera de sus filiales o empresas incluidas en las cuentas consolidadas anuales de la empresa, hayan abonado en concepto de préstamos, anticipos y garantías, incluido su saldo vivo y el tipo de interés, a cualquier persona que en algún momento del ejercicio considerado haya desempeñado funciones directivas.

Sección IV

Remuneración basada en acciones

6.   Aprobación de los accionistas

6.1.

Los sistemas en virtud de los cuales se remunera a los consejeros en acciones, opciones sobre acciones o cualquier otro derecho a adquirir acciones, o en función de la cotización de las acciones deben estar sujetos a la aprobación previa de los accionistas mediante resolución de la junta general anual. La aprobación debe referirse al sistema propiamente dicho y no a la atribución de esas remuneraciones basadas en acciones a determinados consejeros con arreglo a dicho sistema.

6.2.

La aprobación de la junta general anual de accionistas debe recabarse cuando se trate de:

a)

la atribución a los consejeros de remuneraciones basadas en acciones, incluidas las opciones sobre acciones;

b)

la determinación del número máximo de acciones y de las condiciones principales para su atribución;

c)

el plazo durante el cual se podrán ejercer las opciones;

d)

las condiciones para cualquier modificación posterior del precio de ejercicio de las opciones, si dicha modificación es pertinente y está legalmente autorizada;

e)

cualquier otro sistema de incentivos a largo plazo al que tengan derecho los consejeros y que no se ofrezca en las mismas condiciones a los demás empleados.

6.3.

La junta general anual también debe fijar el plazo del que dispondrá el órgano responsable de la remuneración de los consejeros para concederles este tipo de remuneraciones.

6.4.

Cualquier modificación sustancial de las condiciones de estos sistemas debe estar sujeta a la aprobación previa de los accionistas mediante resolución de la junta general anual. En esos casos, se debe informar detalladamente a los accionistas de las modificaciones propuestas y de sus efectos.

6.5.

Siempre que la legislación nacional o las escrituras de constitución de la empresa con cotización en bolsa lo permitan, debe someterse a la aprobación de los accionistas todo acuerdo de remuneración en opciones con descuento que dé derecho a suscribir acciones a un precio inferior a su valor de mercado en la fecha en que se fije el precio, o a su cotización media durante un determinado número de días previos a la fecha en que se fije dicho precio.

6.6.

Los puntos 6.1 a 6.4 no deben aplicarse a los sistemas en los que puedan participar, en las mismas condiciones, los empleados de la empresa con cotización en bolsa o los de cualquiera de sus filiales y que hayan sido aprobados por la Junta.

Sección V

Información y disposiciones finales

7.   Información

7.1.

Antes de que se celebre la junta general anual en la que vaya a presentarse un proyecto de resolución con arreglo al punto 6.1 anterior y de acuerdo con el derecho nacional o los estatutos de la empresa con cotización en bolsa se debe hacer pública a los accionistas una nota informativa sobre la resolución.

La nota informativa debe incluir, por lo menos, el texto íntegro de los sistemas de remuneración en acciones o una descripción de sus principales términos así como la identidad de los participantes en los mismos. La nota también debe establecer la relación de esos sistemas con la política general de remuneración de los consejeros.

El proyecto de resolución debe referirse claramente al sistema propiamente dicho o a un resumen de sus condiciones principales.

7.2.

Asimismo, se debe informar a los accionistas sobre la manera en que la empresa se propone obtener las acciones necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del sistema de incentivos. Debe aclararse, en particular, si la empresa tiene intención de adquirir las acciones necesarias en el mercado, si las tiene en tesorería o si emitirá nuevas acciones.

7.3.

La nota también debe incluir un resumen de los costes que el sistema de incentivos tendría para la empresa de cara a su aplicación.

7.4.

Dicha información puede incluirse en el sitio Web de la empresa con cotización en bolsa.

8.   Disposiciones finales

8.1.

Se invita a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para impulsar la aplicación de la presente Recomendación antes del 30 de junio de 2006 y a notificar a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con la misma con el fin de que la Comisión pueda supervisar detenidamente la situación y, sobre esta base, evaluar si son necesarias otras medidas.

8.2.

Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2003) 284 final.

(2)  DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).


29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/60


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2004

por la que se modifica la Decisión 2003/858/CE en lo que respecta a las importaciones de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos, destinados a la transformación complementaria o al consumo humano inmediato

[notificada con el número C(2004) 4560]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/914/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20 y el apartado 2 de su artículo 21,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2003/858/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2003, por la que se establecen las condiciones veterinarias y los requisitos de certificación aplicables a las importaciones de peces vivos y sus huevos y gametos destinados a la cría, así como de peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos destinados al consumo humano (2), establece las condiciones veterinarias específicas aplicables a las importaciones en la Comunidad de peces vivos y de determinados productos de la acuicultura procedentes de terceros países.

(2)

La definición de «cría» que figura en la Decisión 2003/858/CE ha llevado a diferentes interpretaciones en relación con el ámbito de la Decisión. En aras de la claridad, esta definición debe hacerse más precisa.

(3)

Los requisitos establecidos en la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (3), son también aplicables a los peces vivos importados para el consumo humano. En aras de la claridad, debe modificarse en consecuencia el artículo 4 de la Decisión 2003/858/CE.

(4)

Los requisitos para la importación de productos de pescado destinados a la transformación complementaria que establece la Decisión 2003/858/CE deberían aplicarse únicamente a las especies sensibles a las enfermedades enumeradas en la lista II del anexo A de la Directiva 91/67/CEE o a enfermedades que se consideran exóticas en la Comunidad. La experiencia ha mostrado que el enunciado del apartado 2 del artículo 5 no describe estos requisitos claramente, por lo que esa disposición, en aras de la claridad, debería modificarse.

(5)

El Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (4), ha sustituido a la Decisión 92/527/CE (5). En caso de que los peces vivos se destinen a la cría o repoblación, debería utilizarse el procedimiento de control establecido en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (6), y el Documento Veterinario Común de Entrada establecido en el Reglamento (CE) no 282/2004 debería ser cumplimentado en consecuencia por el veterinario oficial.

(6)

El Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (7), ha sustituido a la Decisión 93/13/CE (8). En caso de que determinados productos de la acuicultura se destinen a su transformación complementaria en la Comunidad, debería utilizarse el procedimiento de control establecido en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (9), y el Documento Veterinario Común de Entrada establecido en el Reglamento (CE) no 136/2004 debería ser cumplimentado en consecuencia por el veterinario oficial.

(7)

Los procedimientos de certificación establecidos en el artículo 7 de la Decisión 2003/858/CE deberían modificarse en consecuencia, y su anexo VI debería suprimirse.

(8)

En aras de la simplificación y de la claridad, es necesario armonizar las declaraciones de los modelos de certificados establecidos en los anexos de la Decisión 2003/858/CE con las que figuran en los modelos de certificados establecidos en virtud de la Directiva 91/493/CEE. Por tanto, los anexos II, III, IV y V de la Decisión 2003/858/CE deberían modificarse en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2003/858/CE quedará modificada como sigue:

1)

La letra g) del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«g)

“cría”, el mantenimiento de animales acuáticos en una explotación;».

2)

El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones para la importación de peces vivos procedentes de la acuicultura destinados al consumo humano

1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de peces vivos procedentes de la acuicultura destinados al consumo humano inmediato o a su transformación complementaria antes del consumo humano sólo en caso de que:

a)

el pescado proceda de terceros países autorizados en virtud del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE y se ajuste a los requisitos de certificación sanitaria establecidos en dicha Directiva, y

b)

el envío cumpla los requisitos fijados en el apartado 1 del artículo 3, o

c)

los peces se envíen directamente a un centro de importación aprobado para su sacrificio y evisceración.».

3)

El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros garantizarán que la transformación de los productos de pescado procedente de la acuicultura de especies sensibles a NHE, AIS, SHV y NHI se efectúe en centros de importación aprobados, salvo:

a)

que el pescado haya sido eviscerado antes de su envío a la Comunidad Europea, o

b)

que el lugar de origen en el tercer país tenga una calificación sanitaria con respecto a NHE, AIS, SHV y NHI equivalente a la del lugar en que los productos se van a transformar.».

4)

El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 6

Condiciones para la importación de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano

Los Estados miembros autorizarán la importación en su territorio de productos de pescado procedente de la acuicultura destinados al consumo humano inmediato sólo en caso de que:

a)

el pescado proceda de terceros países y establecimientos autorizados en virtud del artículo 11 de la Directiva 91/493/CEE y se ajuste a los requisitos de certificación sanitaria establecidos en dicha Directiva, y

b)

el envío conste de productos de pescado adecuados para la venta directa a restaurantes o al consumidor sin transformación complementaria y vaya etiquetado conforme a lo dispuesto en la Directiva 91/493/CE, y

c)

el envío cumpla las garantías establecidas en el certificado veterinario elaborado de conformidad con el modelo del anexo V, teniendo en cuenta las notas explicativas del anexo III.».

5)

El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

Procedimientos de control

1.   Los peces vivos y sus huevos y gametos que se importen para cría, y los peces vivos procedentes de la acuicultura que se importen para la repoblación de pesquerías de suelta y captura serán sometidos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 91/496/CEE, y se cumplimentará en consecuencia el Documento Veterinario Común de Entrada establecido en el Reglamento (CE) no 282/2004.

2.   Los peces vivos procedentes de la acuicultura y sus productos que se importen para el consumo humano inmediato o para su transformación complementaria antes del consumo humano serán sometidos a controles veterinarios en el puesto de inspección fronterizo del Estado miembro de llegada conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 97/78/CE, y se cumplimentará en consecuencia el Documento Veterinario Común de Entrada establecido en el Reglamento (CE) no 136/2004.».

6)

El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

Prevención de la contaminación de las aguas naturales

1.   Los Estados miembros garantizarán que los peces vivos procedentes de la acuicultura que se importen para el consumo humano no se suelten en las aguas naturales de su territorio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que los productos de la acuicultura que se importen para el consumo humano no contaminen las aguas naturales de su territorio.

3.   Los Estados miembros garantizarán que el agua de transporte procedente de los envíos importados no contamine las aguas naturales de su territorio.».

7)

El anexo II se sustituirá por el texto del anexo I de la presente Decisión.

8)

El anexo III se sustituirá por el texto del anexo II de la presente Decisión.

9)

El anexo IV se sustituirá por el texto del anexo III de la presente Decisión.

10)

El anexo V se sustituirá por el texto del anexo IV de la presente Decisión.

11)

Se suprimirá el anexo VI.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 46 de 19.2.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2)  DO L 324 de 11.12.2003, p. 37. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/454/CE (DO L 156 de 30.4.2004, p. 33).

(3)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003.

(4)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 11. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 585/2004 (DO L 91 de 30.3.2004, p. 17).

(5)  DO L 332 de 18.11.1992, p. 22.

(6)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta relativa a las condiciones de adhesión (DO L 236 de 23.9.2003, p. 381).

(7)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(8)  DO L 9 de 15.1.1993, p. 33.

(9)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO I

«ANEXO II

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ANEXO II

«ANEXO III

NOTAS EXPLICATIVAS

a)

Los certificados serán expedidos por las autoridades competentes del país exportador, basándose en el modelo apropiado recogido en los anexos II, IV o V de la presente Decisión, teniendo en cuenta el destino y el uso de los peces o productos tras su llegada a la CE.

b)

En función de la calificación del lugar de destino respecto a la septicemia hemorrágica viral (SHV), la necrosis hematopoyética infecciosa (NHI), la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y Gyrodactylus salaris (G. salaris) en el Estado miembro de la CE, se incorporarán al certificado y se cumplimentarán los requisitos adicionales específicos apropiados.

c)

El original de cada certificado constará de una sola página por ambos lados o, si se necesita más de una página, estará configurado de manera que todas las páginas formen un todo integrado e indivisible.

En la parte superior derecha de cada página se indicará la palabra “original” y un número de código específico asignado por la autoridad competente. Todas las páginas del certificado irán numeradas: (número de la página) de (número total de páginas).

d)

El original del certificado y las etiquetas contempladas en el modelo de certificado estarán redactados en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la Comunidad Europea en el que se lleve a cabo la inspección en el puesto fronterizo y del Estado miembro de destino. No obstante, dichos Estados miembros podrán autorizar el uso de otras lenguas, en caso necesario, con una traducción oficial.

e)

El certificado expedido para peces vivos, huevos y gametos deberá cumplimentarse el día de la carga del envío para su exportación a la CE. El original del certificado deberá cumplimentarse con un sello oficial, y será firmado por un inspector oficial designado por la autoridad competente. De esta forma, la autoridad competente del país exportador garantizará el cumplimiento de los principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE del Consejo.

El color de la tinta del sello, salvo que esté troquelado, y el de la firma serán diferentes al de la impresión.

f)

Si, por razones de identificación de los componentes del envío, se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original y en cada una de ellas pondrá su firma y sello el veterinario oficial expedidor del certificado.

g)

El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la CE.

h)

El certificado expedido para peces vivos, huevos y gametos será válido durante diez días a partir de la fecha de expedición. En caso de transporte por vía marítima, el plazo de validez se prorrogará por el tiempo de la travesía.

i)

Los peces vivos, huevos y gametos no se transportarán con otros peces, huevos o gametos que no estén destinados a la Comunidad Europea o que tengan una calificación sanitaria inferior. Por otra parte, no deberán transportarse en otras condiciones que alteren su calificación sanitaria.

j)

La posible presencia de patógenos en el agua se tendrá en cuenta para considerar la calificación sanitaria de los peces vivos, huevos y gametos. Por tanto, el oficial responsable de la certificación deberá considerar lo siguiente:

 

El “lugar de origen” será el lugar en que se encuentre la explotación donde se hayan criado los peces, huevos o gametos hasta alcanzar el tamaño comercial pertinente para el envío cubierto por el presente certificado.»


ANEXO III

«ANEXO IV

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ANEXO IV

«ANEXO V

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29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/74


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 27 de diciembre de 2004

or la que se modifica la Decisión 2001/497/CE en lo relativo a la introducción de un conjunto alternativo de cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países

[notificada con el número C(2004) 5271]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/915/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1)

A fin de facilitar los flujos de datos procedentes de la Comunidad, es conveniente que los responsables del tratamiento estén en condiciones de realizar transferencias de datos a escala mundial ateniéndose a un único conjunto de normas de protección de datos. En ausencia de una normativa internacional en esta materia, las cláusulas contractuales tipo constituyen una herramienta de gran utilidad que permite transferir datos personales desde todos los Estados miembros con arreglo a un conjunto de normas comunes. En este sentido, la Decisión 2001/497/CE de la Comisión, de 15 de junio de 2001, relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE (2), establece un conjunto de cláusulas contractuales tipo que prevé garantías adecuadas para la transferencia de datos a terceros países.

(2)

Desde la adopción de dicha Decisión se ha adquirido una rica experiencia. Además, un consorcio de asociaciones empresariales (3) ha presentado un conjunto alternativo de cláusulas contractuales tipo, pensado para ofrecer un nivel de protección de datos equivalente al proporcionado por el conjunto de cláusulas adoptado por la Decisión 2001/497/CE, aunque utilizando mecanismos diferentes.

(3)

Dado que el uso de cláusulas contractuales tipo en las transferencias internacionales de datos tiene carácter voluntario (este tipo de cláusulas es sólo una de las distintas posibilidades recogidas en la Directiva 95/46/CE para la transferencia lícita de datos personales a terceros países), los exportadores de datos en la Comunidad y los importadores de datos en terceros países deberían poder optar por cualquiera de los conjuntos de cláusulas contractuales tipo o elegir otro fundamento jurídico para la transferencia de datos. Sin embargo, cada conjunto constituye un todo coherente, por lo que no es recomendable reconocer a los exportadores la posibilidad de modificar total o parcialmente estos conjuntos ni de combinarlos.

(4)

Las cláusulas contractuales tipo propuestas por las asociaciones empresariales tienen por objeto potenciar el uso de cláusulas contractuales entre los operadores, por ejemplo flexibilizando los requisitos en materia de auditoría o precisando las normas que regulan el derecho de acceso.

(5)

Por otra parte, el conjunto que ahora se presenta contiene, como alternativa al sistema de responsabilidad solidaria previsto en la Decisión 2001/497/CE, un régimen de responsabilidad basado en la obligación de diligencia debida, en virtud del cual el exportador y el importador de datos responderían ante los interesados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales respectivas. El exportador es asimismo responsable si no realiza esfuerzos razonables para determinar si el importador es capaz de cumplir las obligaciones jurídicas que le incumben en virtud de las cláusulas (culpa in eligendo), pudiendo el interesado emprender acciones contra el exportador de datos a este respecto. El cumplimiento de la letra b) de la cláusula I del nuevo conjunto de cláusulas contractuales tipo reviste particular importancia a este respecto, sobre todo a la vista de la posibilidad que se reconoce al exportador de datos de efectuar auditorías en las instalaciones del importador de datos o de exigir pruebas que demuestren que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus responsabilidades.

(6)

En cuanto al ejercicio de los derechos de tercero beneficiario por parte de los interesados, se prevé una mayor intervención del exportador de datos en la resolución de las reclamación de los interesados, estando aquél obligado a ponerse en contacto con el importador de datos y, en su caso, a hacerle cumplir el contrato en el plazo normal de un mes. Si el exportador de datos se niega a esto último y persiste el incumplimiento por parte del importador, el interesado podrá invocar las cláusulas contra el importador de datos y, llegado el caso, demandarlo ante los tribunales de un Estado miembro. Esta aceptación de la jurisdicción y el acuerdo de acatar la decisión de un tribunal o de una autoridad de protección de datos competentes debería entenderse sin perjuicio de cualquier derecho procesal de los importadores de datos establecidos en terceros países, por ejemplo en materia de apelación.

(7)

No obstante, a fin de evitar los abusos a que pudiera dar lugar esta mayor flexibilidad, conviene reconocer a las autoridades de protección de datos la facultad de prohibir o suspender más fácilmente las transferencias de datos basadas en el nuevo conjunto de cláusulas contractuales tipo cuando el exportador de datos rehúse tomar medidas apropiadas contra el importador de datos para hacerle cumplir las obligaciones contractuales o este último se niegue a cooperar de buena fe con las autoridades de control competentes en materia de protección de datos.

(8)

El uso de cláusulas contractuales tipo se hace sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE o con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (4), en especial en lo tocante al envío de comunicaciones comerciales con fines de marketing directo a los ciudadanos de la Unión Europea.

(9)

A la vista de todo lo dicho, las garantías contenidas en las cláusulas contractuales tipo presentadas pueden considerarse suficientes en el sentido del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE.

(10)

El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen (5) sobre el nivel de protección que ofrecen las cláusulas contractuales tipo que aquí se presentan. Este dictamen se ha tenido en cuenta.

(11)

Con objeto de valorar el funcionamiento de las modificaciones de la Decisión 2001/497/CE, conviene que la Comisión las evalúe tres años después de su notificación a los Estados miembros.

(12)

La Decisión 2001/497/CE debería modificarse en consecuencia.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2001/497/CE quedará modificada como sigue:

1)

En el artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:

«Los responsables del tratamiento podrán optar por uno de los conjuntos —I o II— recogidos en el anexo. Sin embargo, no podrán modificar las cláusulas ni combinar elementos de distintas cláusulas ni los conjuntos.»

2)

Los apartados 2 y 3 del artículo 4 se sustituirán por el texto siguiente:

«2.   A efectos del apartado 1, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes derivadas de las cláusulas contractuales tipo contenidas en el conjunto II del anexo, las autoridades competentes responsables de la protección de datos podrán ejercer sus facultades para prohibir o suspender los flujos de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a)

si el importador de datos se niega a cooperar de buena fe con las autoridades responsables de la protección de datos o a cumplir las obligaciones que le incumben claramente en virtud del contrato;

b)

si el exportador de datos se niega a adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el contrato al importador de datos en el plazo normal de un mes a partir del momento en que la autoridad competente responsable de la protección de datos se lo notifique.

A efectos del párrafo anterior, la negativa de mala fe o la negativa a ejecutar el contrato por parte del importador de datos no incluirá los supuestos en que la cooperación o la ejecución entraría en conflicto con las obligaciones impuestas por la legislación nacional aplicable al importador de datos que no vayan más allá de lo que es necesario en una sociedad democrática para la salvaguarda de uno de los intereses enumerados en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, por ejemplo las sanciones reconocidas con arreglo a instrumentos nacionales o internacionales o las obligaciones de declaración en materia fiscal o las impuestas por la lucha contra el blanqueo de dinero.

A efectos de la letra a) del primer párrafo, la cooperación podrá concretarse, por ejemplo, en la puesta a disposición por parte del importador de sus instalaciones de tratamiento de datos a efectos de auditoría o en la obligación de seguir los consejos de la autoridad de control en materia de protección de datos en la Comunidad.

3.   La prohibición o suspensión con arreglo a los apartados 1 y 2 se levantará tan pronto como desaparezcan las razones para dicha prohibición o suspensión.

4.   Cuando los Estados miembros adopten medidas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, informarán inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.».

3)

En el artículo 5, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

«La Comisión evaluará el funcionamiento de la presente Decisión basándose en la información disponible tres años después de su notificación y de la notificación de cualquier modificación de la misma a los Estados miembros.».

4)

El anexo quedará modificado como sigue:

1.

Después del título, se insertará la expresión «CONJUNTO I».

2.

Se añadirá el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 27 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1883/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 181 de 4.7.2001, p. 19.

(3)  Cámara Internacional de Comercio (ICC), Japan Business Council in Europe (JBCE), European Information and Communications Technology Association (EICTA), EU Committee of the American Chamber of Commerce in Belgium (Amcham), Confederation of British Industry (CBI), International Communication Round Table (ICRT) y Federation of European Direct Marketing Associations (FEDMA).

(4)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(5)  Dictamen 8/2003, disponible en: http://europa.eu.int/comm/privacy


ANEXO

«

CONJUNTO II

Cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales de la Comunidad a terceros países (transferencias entre responsables del tratamiento)

Acuerdo de transferencia de datos

entre, por una parte,

_ (nombre)

_ (dirección y país de establecimiento)

(en adelante, “el exportador de datos”)

y, por otra,

_ (nombre)

_ (dirección y país de establecimiento)

(“en adelante, el importador de datos”),

cada uno, una “parte”; juntos, “las partes”.

Definiciones

A los efectos de las presentes cláusulas:

a)

“datos personales”, “categorías especiales de datos/datos sensibles”, “tratar/tratamiento”, “responsable del tratamiento”, “encargado del tratamiento”, “interesado” y “autoridad de control/autoridad” tendrán el mismo significado que en la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995 (por consiguiente, se entenderá por “autoridad” la autoridad competente responsable de la protección de datos en el territorio de establecimiento del exportador de datos);

b)

por “exportador de datos” se entenderá el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

c)

por “importador de datos” se entenderá el responsable del tratamiento que acepte recibir datos personales procedentes del exportador de datos para su posterior tratamiento de conformidad con los términos de las presentes cláusulas y que no esté sujeto al sistema de un tercer país por el que se garantice una protección adecuada;

d)

por “cláusulas” se entenderá las presentes cláusulas contractuales, que constituyen un documento independiente que no incluye condiciones comerciales establecidas por las partes en virtud de otros acuerdos comerciales.

Los detalles de la transferencia (así como los datos personales transferidos) se especifican en el anexo B, que forma parte integrante de las cláusulas.

I.   Obligaciones del exportador de datos

El exportador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:

a)

La recopilación, el tratamiento y la transferencia de los datos personales se han efectuado de conformidad con la legislación aplicable al exportador de datos.

b)

Ha realizado esfuerzos razonables para determinar si el importador de datos es capaz de cumplir las obligaciones jurídicas que le incumben en virtud de las presentes cláusulas.

c)

Facilitará al importador de datos, a petición de éste, copias de las leyes pertinentes en materia de protección de datos del país en que esté establecido el exportador de datos o referencias a las mismas (cuando proceda y excluyendo el asesoramiento jurídico).

d)

Responderá en un período de tiempo razonable a las consultas de los interesados y de la autoridad relativas al tratamiento de los datos personales por parte del importador de datos, a menos que las partes hayan acordado que sea el importador quien responda a estas consultas. Aun en este supuesto, será el exportador quien deba responder, en la medida de lo razonablemente posible y a partir de la información de que razonablemente pueda disponer, si el importador de datos es incapaz de responder o no se muestra dispuesto a hacerlo.

e)

Pondrá a disposición de los interesados, que son terceros beneficiarios a tenor de la cláusula III, y a petición de éstos, una copia de las cláusulas, a menos que éstas contengan información confidencial, en cuyo caso podrá suprimir dicha información. De producirse ese supuesto, el exportador de datos informará por escrito a los interesados del motivo de la supresión y del derecho que les asiste a informar de ello a la autoridad. Asimismo, el exportador de datos acatará cualquier decisión de la autoridad relativa al acceso al texto completo de las cláusulas por parte de los interesados, siempre que éstos hayan acordado guardar el secreto de la información suprimida. El exportador de datos facilitará igualmente a la autoridad, a petición de ésta, una copia de las cláusulas.

II.   Obligaciones del importador de datos

El importador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:

a)

habrá puesto en práctica las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita, su pérdida o alteración accidentales o su divulgación o acceso no autorizados, y que garanticen el nivel de seguridad apropiado a los riesgos que entraña el tratamiento y a la naturaleza de los datos que han de protegerse;

b)

habrá puesto a punto procedimientos que garanticen que cualquier tercero al que dé acceso a los datos personales, incluidos los encargados del tratamiento, respetarán y preservarán la confidencialidad y seguridad de los datos personales. Ninguna persona que actúe bajo la autoridad del importador de datos, incluidos los encargados del tratamiento, deberá tratar los datos personales a menos que reciba instrucciones del importador de datos. Esta disposición no se aplicará a las personas autorizadas o requeridas por la legislación o la reglamentación a tener acceso a los datos personales;

c)

no tiene motivos para creer, en el momento de suscribir las presentes cláusulas, en la existencia de ninguna disposición legal de ámbito local que pueda tener un efecto negativo importante sobre las garantías estipuladas en las cláusulas e informará al exportador de datos (el cual, cuando así se le pida, transmitirá dicha notificación a la autoridad) si tuviera conocimiento de la existencia de alguna disposición de esta índole;

d)

tratará los datos personales para los fines descritos en el anexo B, y tiene autoridad legal para ofrecer las garantías y cumplir los compromisos previstos en las cláusulas;

e)

comunicará al exportador de datos un punto de contacto dentro de su organización autorizado a responder a las consultas que guarden relación con el tratamiento de datos personales y cooperará de buena fe con el exportador de datos, el interesado y la autoridad respecto de tales consultas dentro de un período de tiempo razonable. En caso de que el exportador de datos haya cesado de existir jurídicamente, o si así lo hubieran acordado las partes, el importador de datos asumirá la responsabilidad en lo relativo al cumplimiento de las disposiciones de la letra e) de la cláusula I;

f)

facilitará al exportador de datos, a petición de éste, pruebas que demuestren que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir las responsabilidades que le incumben en virtud de la cláusula III (por ejemplo, una póliza de seguro);

g)

pondrá a disposición del exportador de datos, a petición razonable de éste, sus instalaciones de tratamiento de datos, sus ficheros y toda la documentación necesaria para el tratamiento, a efectos de revisión, auditoría o certificación. Estas labores serán realizadas, previa notificación razonable y durante horas laborables normales, por el exportador de datos (o por un inspector o auditor imparcial e independiente por él designado y al que no se haya opuesto razonablemente el importador de datos) a fin de determinar si se cumplen las garantías y los compromisos previstos en las presentes cláusulas. La solicitud estará sujeta a cualquier consentimiento o aprobación necesarios de las autoridades reguladoras o de control en el país del importador de datos. El importador hará todo lo posible por obtener dicho consentimiento o dicha aprobación con la debida antelación;

h)

tratará los datos personales, a su discreción, de conformidad con:

i)

la legislación en materia de protección de datos del país en que esté establecido el exportador de datos,

ii)

las disposiciones pertinentes (1) de cualquier decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, cuando el importador de datos cumpla las disposiciones pertinentes de dicha autorización o decisión y esté establecido en un país en el que una u otra sean aplicables, pero él mismo no esté cubierto por las mismas a efectos de la transferencia o transferencias de datos personales (2), o

iii)

los principios relativos al tratamiento de datos recogidos en el anexo A.

Opción elegida por el importador de datos: _

Iniciales del importador de datos: _;

i)

no revelará ni transferirá datos personales a terceros responsables del tratamiento establecidos fuera del Espacio Económico Europeo (EEE), a menos que notifique la transferencia al exportador de datos y

i)

el tercero responsable del tratamiento someta los datos a tratamiento de conformidad con una decisión de la Comisión en la que se haga constar que un tercer país ofrece la protección adecuada,

ii)

el tercero responsable del tratamiento suscriba las presentes cláusulas o cualquier otro acuerdo de transferencia de datos aprobado por una autoridad competente en la Unión Europea,

iii)

se haya brindado a los interesados, tras haber sido informados de los fines de la transferencia, de las categorías de destinatarios y del hecho de que los países a los cuales se exportan los datos podrían tener una normativa diferente en materia de protección de datos, la oportunidad de formular objeciones, o

iv)

por lo que respecta a las transferencias ulteriores de datos sensibles, los interesados hayan dado su consentimiento inequívoco.

III.   Responsabilidad y derechos de terceros

a)

Cada una de las partes será responsable ante la otra por los daños que le hubiese provocado como resultado del incumplimiento de las cláusulas. La responsabilidad entre partes se limitará al daño realmente sufrido, quedando específicamente descartadas las indemnizaciones punitivas (es decir, las que tienen como fin castigar a una de las partes por conducta improcedente). Cada una de las partes deberá responder ante los interesados por los daños que le hubiese provocado como resultado de la conculcación de los derechos de terceros reconocidos en las cláusulas. Ello no afecta a la responsabilidad del exportador de datos con arreglo a la legislación que le sea aplicable en materia de protección de datos.

b)

Las partes acuerdan que los interesados, en calidad de terceros beneficiarios, podrán invocar frente al importador o el exportador de datos la presente cláusula y las letras b), d) y e) de la cláusula I, las letras a), c), d), e), h) e i) de la cláusula II, la letra a) de la cláusula III, la cláusula V, la letra d) de la cláusula VI y la cláusula VII por incumplimiento de sus obligaciones contractuales respectivas en lo tocante a sus datos personales, y, a tal fin, se someten a la jurisdicción del país de establecimiento del exportador de datos. En aquellos casos en que se alegue incumplimiento por parte del importador de datos, el interesado deberá instar en primer lugar al exportador a que emprenda acciones apropiadas para hacer valer sus derechos frente a aquél; si el exportador no emprende dichas acciones en un plazo de tiempo razonable (que, en circunstancias normales, será de un mes), el interesado podrá hacer valer sus derechos directamente contra el importador de datos. Los interesados podrán proceder directamente contra el exportador de datos cuando éste no haya realizado esfuerzos razonables para determinar si el importador de datos es capaz de cumplir las obligaciones jurídicas que le incumben en virtud de las cláusulas (recaerá en el exportador de datos la carga de probar que efectivamente realizó esfuerzos razonables).

IV.   Legislación aplicable

Las presentes cláusulas se regirán por la legislación del país en que esté establecido el exportador de datos, a excepción de las disposiciones legales y reglamentarias relativas al tratamiento de datos personales por parte del importador de datos con arreglo a la letra h) de la cláusula II, que sólo serán aplicables si éste hubiera optado por ellas en dicha cláusula.

V.   Resolución de conflictos con los interesados o con la autoridad

a)

En caso de conflicto o de reclamación interpuesta contra una o ambas partes por un interesado o por la autoridad en relación con el tratamiento de datos personales, la una informará a la otra sobre esta circunstancia y ambas cooperarán con objeto de alcanzar una solución amistosa lo antes posible.

b)

Las partes acuerdan responder a cualquier procedimiento de mediación no vinculante y de acceso no restringido que haya sido iniciado por un interesado o por la autoridad. Si deciden participar en el procedimiento, podrán hacerlo a distancia (p. ej. por teléfono u otros medios electrónicos). Las partes acuerdan asimismo estudiar la posibilidad de participar en cualquier otro mecanismo de arbitraje, mediación u otra índole puesto a punto con vistas a la resolución de conflictos en materia de protección de datos.

c)

Cada una de las partes se compromete a acatar cualquier decisión de los tribunales competentes o de la autoridad del país de establecimiento del exportador de datos cuyas decisiones sean finales y contra la que no pueda entablarse recurso alguno.

VI.   Resolución de las cláusulas

a)

En caso de que el importador de datos incumpla las obligaciones que le incumben en virtud de las presentes cláusulas, el exportador de datos podrá suspender temporalmente la transferencia de datos personales al importador hasta que se subsane el incumplimiento o se resuelva el contrato.

b)

En caso de que:

i)

la transferencia de datos personales al importador de datos haya sido suspendida temporalmente por el exportador de datos durante un período de tiempo superior a un mes de conformidad con lo dispuesto en la letra a);

ii)

el cumplimiento por parte del importador de datos de las presentes cláusulas tenga como consecuencia el incumplimiento de sus obligaciones legales o reglamentarias en el país de importación;

iii)

el importador de datos incumpla de forma sustancial o persistente cualquier garantía o compromiso previstos en las presentes cláusulas;

iv)

una decisión final contra la que no pueda entablarse recurso alguno de un tribunal competente del país de establecimiento del exportador de datos o de la autoridad establezca que el importador o el exportador de datos han incumplido las cláusulas; o

v)

se haya solicitado la administración judicial o la liquidación del importador de datos, ya sea a título personal o como empresario, y dicha solicitud no haya sido desestimada en el plazo previsto al efecto con arreglo a la legislación aplicable; se emita una orden de liquidación; se designe a un administrador para algunos de sus activos; se nombre, si el importador es un particular, un síndico de la quiebra; el importador de datos haya solicitado la declaración de concurso de acreedores; o se encuentre en una situación análoga ante cualquier jurisdicción;

el exportador de datos, sin perjuicio del ejercicio de cualquier otro derecho que le pueda asistir contra el importador de datos, podrá resolver las presentes cláusulas, en cuyo caso, y si así se lo pide, informará a la autoridad. En los casos contemplados en los incisos i), ii), o iv), también podrá proceder a la resolución el importador de datos.

c)

Cualquiera de las partes podrá resolver las presentes cláusulas si: i) la Comisión hace constar que el país (o cualquier sector del mismo) al cual se transfieren los datos y en el que son tratados por el importador de datos garantiza un nivel de protección adecuado de conformidad con el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE (o cualquier texto que la sustituya), o ii) la Directiva 95/46/CE (o cualquier texto que la sustituya) llega a ser directamente aplicable en ese país.

d)

Las partes acuerdan que la resolución de las presentes cláusulas en cualquier momento, en cualquier circunstancia y por cualquier motivo —a excepción de la resolución con arreglo a la letra c) de la cláusula VI— no las eximirá del cumplimiento de las obligaciones y condiciones estipuladas en las cláusulas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales transferidos.

VII.   Variación de las cláusulas

Las partes se comprometen a no modificar las presentes cláusulas a no ser para actualizar parte de la información contenida en el anexo B, en cuyo caso informarán a la autoridad siempre que ésta así lo pida. Ello no será óbice para que las partes puedan añadir cláusulas comerciales adicionales cuando sea necesario.

VIII.   Descripción de la transferencia

Los detalles de la transferencia y de los datos personales se especifican en el anexo B. Las partes acuerdan que el anexo B podrá contener información empresarial de carácter confidencial que no revelarán a terceros, excepto cuando lo exija la legislación o en respuesta a un organismo regulador o gubernamental competente, o cuando sea necesario en virtud de la letra e) de la cláusula I. Las partes podrán introducir anexos adicionales para regular otras transferencias, los cuales se presentarán a la autoridad siempre que ésta así lo pida. Como alternativa, el anexo B podrá redactarse de forma que abarque múltiples transferencias.

Fecha: _

_

_

Por el IMPORTADOR de DATOS

Por el EXPORTADOR de DATOS

ANEXO A

PRINCIPIOS RELATIVOS AL TRATAMIENTO DE DATOS

1)

Limitación de la finalidad: Los datos personales se tratarán, se utilizarán posteriormente o se divulgarán sólo para los fines descritos en el anexo B o para los fines autorizados posteriormente por el interesado.

2)

Calidad y proporcionalidad de los datos: Los datos personales deberán ser precisos y, en caso necesario, se mantendrán actualizados. Los datos personales serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se transfieran y para los que se traten posteriormente.

3)

Transparencia: Se deberá facilitar a los interesados toda la información necesaria para garantizar el tratamiento leal de los datos (p. ej. información sobre los fines del tratamiento y sobre la transferencia), a menos que el exportador de datos ya haya proporcionado dicha información.

4)

Seguridad y confidencialidad: El responsable del tratamiento deberá adoptar medidas técnicas y organizativas para garantizar el nivel de seguridad apropiado a los riesgos que entraña el tratamiento de los datos, por ejemplo contra su destrucción accidental o ilícita, su pérdida o alteración accidentales o su divulgación o acceso no autorizados. Las personas que actúen bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, no deberán tratar los datos a menos que reciban instrucciones del responsable.

5)

Derechos de acceso, rectificación, supresión y bloqueo de los datos: Según prevé el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, los interesados tendrán derecho a conocer, ya sea directamente o a través de un tercero, los datos personales que sobre ellos posea una organización, salvo cuando las peticiones puedan considerarse claramente abusivas, ya sea por haberse planteado a intervalos irrazonables, por su número o su carácter repetitivo o sistemático, o por no ser necesario para los datos en cuestión recabar el consentimiento del interesado a tenor de la legislación del país del exportador de datos. A condición de que la autoridad haya dado su aprobación previa, tampoco será necesario recabar el consentimiento del interesado para acceder a los datos cuando el hacerlo pudiera dañar gravemente los intereses del importador de datos o de otras organizaciones que tengan trato con él y estos intereses deban prevalecer sobre los intereses en materia de derechos y libertades fundamentales del interesado. No será necesario determinar las fuentes de los datos personales cuando ello no sea posible realizando esfuerzos razonables o cuando para ello sea necesario conculcar los derechos de terceras personas. El interesado tendrá derecho a solicitar la rectificación, modificación o supresión de los datos personales cuando sean inexactos o su tratamiento no cumpla los principios establecidos en el presente anexo. De existir argumentos de peso para poner en duda la legitimidad de la petición, la organización podrá exigir otras justificaciones antes de proceder a la rectificación, modificación o supresión de los datos. No será preciso notificar la rectificación, modificación o supresión de los datos a las terceras personas entre las que hayan sido divulgados cuando ello requiera un esfuerzo desproporcionado. Los interesados también deberán poder oponerse al tratamiento de los datos personales que les conciernan cuando existan motivos legítimos imperiosos relacionados con su situación particular. La carga de la prueba en relación con cualquier negativa en este sentido recaerá en el importador de datos. En caso de negativa, el interesado podrá acudir a la autoridad para tratar de subsanarla.

6)

Datos sensibles: El importador de datos tomará las medidas adicionales (por ejemplo en materia de seguridad) que sean necesarias para proteger los datos sensibles de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de la cláusula II.

7)

Utilización de datos con fines de márketing: Cuando el tratamiento de los datos se realice con fines de márketing directo, deberán existir procedimientos efectivos que permitan al interesado ejercer en cualquier momento el derecho de «exclusión» de sus datos personales para tales fines.

8)

Decisiones automatizadas: A los efectos del presente anexo, se entenderá por «decisión automatizada» una decisión del exportador o del importador de datos que tenga efectos jurídicos sobre el interesado o que le afecte de manera significativa y que esté basada únicamente en un tratamiento automatizado de datos personales destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, etc. El importador de datos no adoptará ninguna decisión automatizada relativa a los interesados, a no ser que:

a)

i)

esas decisiones hayan sido adoptadas por el importador de datos en el momento de suscribir o ejecutar un contrato con el interesado, y

ii)

se brinde al interesado la oportunidad de debatir los resultados de una decisión automatizada pertinente con un representante de la parte que haya tomado dicha decisión o de presentarle observaciones;

o

b)

la legislación aplicable al exportador de datos establezca lo contrario.

ANEXO B

DESCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA

(Deberá ser cumplimentado por las partes)

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EJEMPLOS DE CLÁUSULAS COMERCIALES (OPTATIVAS)

Pago de indemnizaciones entre el exportador y el importador de datos:

“Cada una de las partes indemnizará a la otra y la mantendrá indemne por cuantos costes, daños, perjuicios, gastos o pérdidas se deriven del incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de las presentes cláusulas. La indemnización dependerá de que a) la parte o partes que deban percibir la indemnización (la ‘parte indemnizada’) notifique sin demora a la otra parte o partes (la ‘parte indemnizadora’) la reclamación, b) que la parte o partes indemnizadoras tengan control exclusivo de la defensa y la resolución de una reclamación de este tipo, y c) que la parte o partes indemnizadas cooperen y presten asistencia razonable a la parte indemnizadora en la defensa y resolución de la reclamación.”.

Resolución de conflictos entre el exportador y el importador de datos (las partes podrán convenir sustituir esta cláusula por cualquier otra cláusula de jurisdicción o de resolución alternativa de conflictos):

“Todo litigio entre el importador y el exportador de datos en relación con una supuesta infracción de cualquiera de las disposiciones de las presentes cláusulas se resolverá, con arreglo a las normas de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por uno o más árbitros designados de conformidad con dichas normas. La sede del arbitraje será [ ]. El número de árbitros será de [ ].”.

Asignación de costes:

“Cada parte cumplirá las obligaciones que le incumben en virtud de las presentes cláusulas a sus propias expensas.”.

Cláusula adicional de resolución:

“En caso de resolución de las presentes cláusulas, el importador de datos deberá, a discreción del exportador, bien devolverle sin demora todos los datos personales sujetos a las presentes cláusulas y sus copias, bien destruir por completo todas las copias y certificar esta circunstancia al exportador, a menos que la legislación nacional o la reglamentación local aplicable al importador le impida devolver o destruir total o parcialmente esos datos, en cuyo caso el importador se compromete a guardar el secreto de los datos personales y a no volver a someterlos a tratamiento. El importador de datos garantiza que, a petición del exportador de datos, pondrá a disposición de éste o de un inspector por él designado y al que no se haya opuesto razonablemente el importador de datos, sus instalaciones de tratamiento para verificar el cumplimiento de dicha obligación, previa notificación razonable y durante horas laborables.”

».

(1)  Por “disposiciones pertinentes” se entenderán las disposiciones de una autorización o decisión que no sean de ejecución (las cuales se regirán por las presentes cláusulas).

(2)  Sin embargo, si se elige esta opción, serán de aplicación las disposiciones del punto 5 del anexo A, relativo a los derechos de acceso, rectificación, supresión y bloqueo, que prevalecerán sobre cualquier disposición comparable de la decisión de la Comisión en cuestión.


Banco Central Europeo

29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/85


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 16 de diciembre de 2004

por la que se modifica la Orientación BCE/2004/13 sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la Unión Europea y a organizaciones internacionales

(BCE/2004/20)

(2004/916/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 12.1, 14.3 y 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los clientes a los que pueden prestarse los servicios de gestión de reservas del Eurosistema con arreglo a la Orientación BCE/2004/13 (1) son países y bancos centrales o autoridades monetarias no pertenecientes a la Unión Europea (UE), así como organizaciones internacionales.

(2)

En virtud de acontecimientos recientes y después de un nuevo examen, el Consejo de Gobierno considera útil ampliar la definición de cliente a los Estados miembros que no han adoptado el euro y a sus bancos centrales nacionales (BCN). Por lo tanto, la Orientación BCE/2004/13 debe modificarse en este punto.

(3)

De conformidad con los artículos 12.1 y 14.3 de los Estatutos, las orientaciones del BCE son parte integrante del Derecho comunitario.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2004/13 se modificará como sigue:

1)

El título se sustituirá por el siguiente:

«Orientación del Banco Central Europeo, de 1 de julio de 2004, sobre la prestación por el Eurosistema de servicios de gestión de reservas en euros a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales (BCE/2004/13)».

2)

El artículo 1 se modificará como sigue:

a)

el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

« “cualquier tipo de transacciones bancarias” comprenderá la prestación de servicios de gestión de reservas por el Eurosistema a bancos centrales y países no pertenecientes a la zona del euro y a organizaciones internacionales, con ocasión de la gestión de las reservas de esos bancos centrales, países y organizaciones internacionales,»;

b)

el cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:

« por “cliente” se entenderá todo país (incluida toda autoridad o poder públicos), banco central o autoridad monetaria no pertenecientes a la zona del euro, o toda organización internacional, a quien el Eurosistema preste servicios de gestión de reservas por intermedio de uno de sus miembros,»;

c)

se surpimirá el último guión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente Orientación entrará en vigor el 22 de diciembre de 2004.

Artículo 3

Destinatarios

La presente Orientación se dirige a los BCN de los Estados miembros que han adoptado el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de diciembre de 2004.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  Orientación 2004/546/CE del Banco Central Europeo (DO L 241 de 13.7.2004, p. 68).


Corrección de errores

29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/87


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1974/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

( Diario Oficial de la Unión Europea L 345 de 20 de noviembre de 2004 )

En la página 91, en el artículo 2, en el segundo párrafo:

en lugar de:

«excepto el punto 21 del artículo 1,»,

léase:

«excepto el punto 22 del artículo 1,».


29.12.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 385/88


Acta de corrección de errores del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000

( Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 317 de 15 de diciembre de 2000 )

La presente corrección de errores surte efecto por Acta de corrección de errores firmada en Bruselas el 28 de julio de 2004, siendo codepositarios el Consejo y la Secretaría de los Estados ACP.

En la página 278, en el anexo VI: «LISTA DE LOS PMDSLI», en el artículo:

El artículo 5 se sustituye por lo siguiente:

«Artículo 5

Lista de los Estados ACP insulares:

 

Antigua y Barbuda

 

Bahamas

 

Barbados

 

Cabo Verde

 

Comoras

 

Islas Cook

 

Dominica

 

República Dominicana

 

Fiyi

 

Granada

 

Haití

 

Jamaica

 

Kiribati

 

Madagascar

 

Islas Marshall

 

Isla Mauricio

 

Micronesia

 

Nauru

 

Niue

 

Palau

 

Papúa-Nueva Guinea

 

San Cristóbal-Nieves

 

Santa Lucía

 

San Vicente y las Granadinas

 

Samoa

 

Santo Tomás y Príncipe

 

Seychelles

 

Islas Salomón

 

Tonga

 

Trinidad y Tobago

 

Tuvalu

 

Vanuatu».