ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 353

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

47° año
27 de noviembre de 2004


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 2030/2004 de la Comisón, de 26 de noviembre de 2004, por el que se fijan cantidades indicativas y límites individuales para la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad para el primer trimestre del año 2005 al amparo de los contingentes arancelarios A/B y C

1

 

 

Reglamento (CE) no 2031/2004 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se abre una licitación para la determinación de la restitución por exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países

3

 

 

Reglamento (CE) no 2032/2004 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se abre una licitación para la determinación de la restitución por exportación de arroz blanqueado vaporizado de grano largo B con destino a determinados terceros países

6

 

 

Reglamento (CE) no 2033/2004 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se abre una licitación para la determinación de la subvención por expedición de arroz descascarillado de grano largo B a la isla de Reunión

9

 

*

Reglamento (CE) no 2034/2004 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se modifica por cuadragésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

11

 

 

Reglamento (CE) no 2035/2004 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 153a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

13

 

 

Reglamento (CE) no 2036/2004 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 153a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

15

 

 

Reglamento (CE) no 2037/2004 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 72a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

17

 

 

Reglamento (CE) no 2038/2004 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 325a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

18

 

 

Reglamento (CE) no 2039/2004 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 9a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

19

 

 

Reglamento (CE) no 2040/2004 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 8a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

20

 

 

Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

 

*

Decisión 2004/803/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2004, relativa al comienzo de la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

21

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1277/2004 de la Comisión, de 12 de julio de 2004, por el que se modifica por trigésima séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo ( DO L 241 de 13.7.2004 )

23

 

 

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2020/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz ( DO L 351 de 26.11.2004 )

24

 

 

 

*

1 de noviembre de 2004 ¡nueva versión de EUR-Lex!(Véase pagina tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/1


REGLAMENTO (CE) No 2030/2004 DE LA COMISÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se fijan cantidades indicativas y límites individuales para la expedición de certificados de importación de plátanos en la Comunidad para el primer trimestre del año 2005 al amparo de los contingentes arancelarios A/B y C

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

El apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (2), contempla la posibilidad de fijar una cantidad indicativa, expresada como porcentaje uniforme de las cantidades disponibles para cada uno de los contingentes arancelarios A, B y C que se establecen en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) no 404/93, para la expedición de certificados de importación respecto de cada uno de los tres primeros trimestres del año.

(2)

Los datos relativos, por un lado, a las cantidades de plátanos comercializadas en la Comunidad en 2004 (y, concretamente, a las importaciones efectivas, sobre todo durante el primer trimestre) y, por otra, a las perspectivas de abastecimiento y consumo del mercado comunitario durante ese mismo trimestre del año 2005, conducen a fijar las cantidades indicativas para los contingentes arancelarios A, B y C de una manera que permita un abastecimiento satisfactorio del conjunto de la Comunidad, así como la continuidad de los flujos comerciales entre los sectores de producción y de comercialización.

(3)

Sobre la base de esos mismos datos procede fijar, de conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 896/2001, la cantidad máxima por la que cada agente económico puede presentar solicitudes de certificados con respecto al primer trimestre del año 2005.

(4)

Habida cuenta de que las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse antes del inicio del período de presentación de las solicitudes de certificados con cargo al primer trimestre de 2005, procede disponer la inmediata entrada en vigor del presente Reglamento.

(5)

Las disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse a los agentes económicos establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, habida cuenta de que el Reglamento (CE) no 1892/2004 de la Comisión (3) aprobó medidas transitorias para la importación de plátanos en la Comunidad con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para el primer trimestre del año 2005, la cantidad indicativa contemplada en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 896/2001 para la expedición de certificados de importación de plátanos al amparo de los contingentes arancelarios establecidos en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93 queda fijada en:

un 27 % de las cantidades disponibles para los agentes económicos tradicionales y los agentes económicos no tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo a los contingentes arancelarios A/B,

un 27 % de las cantidades disponibles para los agentes económicos tradicionales y los agentes económicos no tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo al contingente arancelario C.

Artículo 2

Para el primer trimestre del año 2005, la cantidad máxima autorizada contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 896/2001 para las solicitudes de certificados de importación de plátanos al amparo de los contingentes arancelarios establecidos en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93 queda fijada en:

a)

un 27 % de la cantidad de referencia establecida y notificada en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 para los agentes económicos tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo a los contingentes arancelarios A/B;

b)

un 27 % de la cantidad establecida y notificada en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 896/2001 para los agentes económicos no tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo a los contingentes arancelarios A/B;

c)

un 27 % de la cantidad de referencia establecida y notificada en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 896/2001 para los agentes económicos tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo al contingente arancelario C;

d)

un 27 % de la cantidad establecida y notificada en aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) no 896/2001 para los agentes económicos no tradicionales establecidos en la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, con cargo al contingente arancelario C.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2)  DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).

(3)  DO L 328 de 30.10.2004, p. 50.


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/3


REGLAMENTO (CE) No 2031/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se abre una licitación para la determinación de la restitución por exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El examen del plan de previsiones revela la existencia de cantidades exportables de arroz en poder de los productores. Esta situación podría afectar el desarrollo normal de los precios al productor en la campaña 2004/05.

(2)

Para paliar dicha situación, es necesario prever la concesión de restituciones por exportación a determinadas zonas que pueden ser abastecidas por la Comunidad. Debido a la especial situación del mercado del arroz, resulta adecuada la limitación cuantitativa de las restituciones y, por consiguiente, la determinación del importe de la restitución por exportación puede efectuarse mediante licitación.

(3)

Procede mencionar que en el marco de la presente licitación se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión, de 6 de marzo de 1975, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las licitaciones de la restitución a la exportación en el sector del arroz (2).

(4)

En aras de una gestión saneada de los mercados, es conveniente limitar la licitación a algunas de las zonas mencionadas en el anexo del Reglamento (CEE) no 2145/92 de la Comisión (3).

(5)

En aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (4), los importes de las ofertas presentadas en el marco de una licitación organizada en virtud de un acto relativo a la política agrícola común deben expresarse en euros. El apartado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento dispone que en tal caso el hecho generador del tipo de cambio agrícola es el último día de presentación de las ofertas. Los apartados 3 y 4 del citado artículo determinan los hechos generadores aplicables en el caso de los anticipos y las garantías.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierta una licitación para la determinación del importe de la restitución por exportación a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003 de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A de los códigos NC 1006 30 61, 1006 30 63, 1006 30 65, 1006 30 92, 1006 30 94 y 1006 30 96.

La licitación queda limitada a los siguientes destinos:

a)

zonas I a VI del anexo del Reglamento (CEE) no 2145/92, con excepción de Malta, Chipre, Polonia, la República Checa, Eslovaquia, Hungría, Estonia, Letonia, Lituania, Eslovenia, Rumanía y Turquía;

b)

zona VIII del anexo del Reglamento (CEE) no 2145/92, con excepción de Guyana, Madagascar, Surinam, las Antillas Neerlandesas, Aruba y las Islas Turcas y Caicos.

2.   La licitación contemplada en el apartado 1 permanecerá abierta hasta el 23 de junio de 2005. Durante ese período se procederá a licitaciones periódicas cuyas fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

3.   La licitación se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 584/75 y en el presente Reglamento.

Artículo 2

Las ofertas únicamente serán admisibles cuando se refieran a una cantidad destinada a la exportación de 50 toneladas como mínimo y 3 000 toneladas como máximo.

Artículo 3

La garantía mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 584/75 será de 30 euros por tonelada.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5), los certificados de exportación expedidos en el marco de la presente licitación se considerarán expedidos, a efectos de la determinación de su período de validez, el día de presentación de la oferta.

2.   Los certificados serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como se define en el apartado 1, hasta el final del cuarto mes siguiente.

Artículo 5

Las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión por mediación de los Estados miembros, a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo de presentación de las ofertas, fijado en el anuncio de licitación. Deberán remitirse con arreglo al cuadro que figura en el anexo.

En caso de que no se presenten ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el plazo indicado en el primer párrafo.

Artículo 6

1.   Basándose en las ofertas presentadas, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003:

bien fijar una restitución máxima por exportación teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003,

bien no dar curso a la licitación.

2.   Cuando se fije una restitución máxima por exportación, la licitación se adjudicará al licitador o los licitadores cuya oferta se sitúe en el nivel de la restitución máxima por exportación o en un nivel inferior.

Artículo 7

El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación periódica expirará el 16 de diciembre de 2004 a las 10.00 horas (hora de Bruselas).

El último día en el que se podrán presentar ofertas será el 23 de junio de 2005.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).

(3)  DO L 214 de 30.7.1992, p. 20; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3304/94 (DO L 341 de 30.12.1994, p. 48).

(4)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 36; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1250/2004 (DO L 237 de 8.7.2004, p. 13).

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

Licitación de la restitución por exportación de arroz blanqueado de grano redondo, medio y largo A con destino a determinados terceros países

Fin del plazo para la presentación de ofertas (fecha/hora): …


1

2

3

4

Numeración de los licitadores

Cantidades

(toneladas)

Importe de la restitución por exportación

(euros por tonelada)

Cantidades mínimas (1)

(toneladas)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

4

 

 

 

5

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Cantidades contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 584/75.


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/6


REGLAMENTO (CE) No 2032/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se abre una licitación para la determinación de la restitución por exportación de arroz blanqueado vaporizado de grano largo B con destino a determinados terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

(1)

El examen del plan de previsiones revela la existencia de cantidades exportables de arroz en poder de los productores. Esta situación podría afectar el desarrollo normal de los precios al productor en la campaña 2004/05.

(2)

Para paliar dicha situación, es necesario prever la concesión de restituciones por exportación a determinadas zonas que pueden ser abastecidas por la Comunidad. Debido a la especial situación del mercado del arroz, resulta adecuada la limitación cuantitativa de las restituciones y, por consiguiente, la determinación del importe de la restitución por exportación puede efectuarse mediante licitación.

(3)

Procede mencionar que, en el marco de la presente licitación, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 584/75 de la Comisión, de 6 de marzo de 1975, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las licitaciones de la restitución a la exportación en el sector del arroz (2).

(4)

En aras de una gestión saneada de los mercados, es conveniente limitar la licitación a algunas de las zonas mencionadas en el anexo del Reglamento (CEE) no 2145/92 de la Comisión (3).

(5)

En aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (4), los importes de las ofertas presentadas en el marco de una licitación organizada en virtud de un acto relativo a la política agrícola común deben expresarse en euros. El apartado 1 del artículo 5 del mismo Reglamento dispone que en tal caso el hecho generador del tipo de cambio agrícola es el último día de presentación de las ofertas. Los apartados 3 y 4 del citado artículo determinan los hechos generadores aplicables en el caso de los anticipos y las garantías.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierta una licitación para la determinación del importe de la restitución por exportación a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003 de arroz blanqueado vaporizado de grano largo B del código NC 1006 30 67.

La licitación queda limitada a los siguientes destinos:

a)

zonas I a VI del anexo del Reglamento (CEE) no 2145/92, con excepción de Malta, Chipre, Polonia, la República Checa y Eslovaquia, Hungría, Estonia, Letonia, Lituania, Eslovenia, Rumanía y Turquía;

b)

zona VIII del anexo del Reglamento (CEE) no 2145/92, con excepción de Guyana, Madagascar, Surinam, las Antillas Neerlandesas, Aruba y las Islas Turcas y Caicos.

2.   La licitación contemplada en el apartado 1 permanecerá abierta hasta el 23 de junio de 2005. Durante ese período se procederá a licitaciones periódicas cuyas fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

3.   La licitación se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 584/75 y en el presente Reglamento.

Artículo 2

Las ofertas únicamente serán admisibles cuando se refieran a una cantidad destinada a la exportación de 50 toneladas como mínimo y 3 000 toneladas como máximo.

Artículo 3

La garantía mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 584/75 será de 30 euros por tonelada.

Artículo 4

1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión (5), los certificados de exportación expedidos en el marco de la presente licitación se considerarán expedidos, a efectos de la determinación de su período de validez, el día de presentación de la oferta.

2.   Los certificados serán válidos desde la fecha de su expedición, tal como se define en el apartado 1, hasta el final del cuarto mes siguiente.

Artículo 5

Las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión por mediación de los Estados miembros, a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo de presentación de las ofertas, fijado en el anuncio de licitación. Deberán remitirse con arreglo al modelo que figura en el anexo.

En caso de que no se presenten ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el plazo indicado en el primer párrafo.

Artículo 6

1.   Basándose en las ofertas presentadas, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003:

bien fijar una restitución máxima por exportación teniendo en cuenta, en particular, los criterios previstos en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1785/2003,

bien no dar curso a la licitación.

2.   Cuando se fije una restitución máxima por exportación, la licitación se adjudicará al licitador o los licitadores cuya oferta se sitúe en el nivel de la restitución máxima por exportación o en un nivel inferior.

Artículo 7

El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación periódica expirará el 16 de diciembre de 2004 a las 10.00 horas (hora de Bruselas).

El último día en el que se podrán presentar ofertas será el 23 de junio de 2005.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 61 de 7.3.1975, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1948/2002 (DO L 299 de 1.11.2002, p. 18).

(3)  DO L 214 de 30.7.1992, p. 20; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3304/94 (DO L 341 de 30.12.1994, p. 48).

(4)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 36; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1250/2004 (DO L 237 de 8.7.2004, p. 13).

(5)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.


ANEXO

Licitación de la restitución por exportación de arroz blanqueado vaporizado de grano largo B con destino a determinados terceros países

Fin del plazo para la presentación de ofertas (fecha/hora): …


1

2

3

4

Numeración de los licitadores

Cantidades

(toneladas)

Importe de la restitución por exportación

(euros por tonelada)

Cantidades mínimas (1)

(toneladas)

1

 

 

 

2

 

 

 

3

 

 

 

4

 

 

 

5

 

 

 

etc.

 

 

 


(1)  Cantidades contempladas en la letra e) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 584/75.


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/9


REGLAMENTO (CE) No 2033/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se abre una licitación para la determinación de la subvención por expedición de arroz descascarillado de grano largo B a la isla de Reunión

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El examen de la situación del abastecimiento de la isla de Reunión revela una falta de disponibilidad de arroz. Teniendo en cuenta la disponibilidad de arroz en el mercado comunitario, es conveniente establecer las disposiciones oportunas para que la isla de Reunión pueda abastecerse en dicho mercado mediante la concesión de una subvención para las cantidades de arroz destinadas a consumirse en ella. La situación especial de la isla de Reunión aconseja que se limiten las cantidades expedidas y, por consiguiente, que se determine el importe de la subvención mediante licitación.

(2)

Procede mencionar que, en el marco de la presente licitación, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2692/89 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1989, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los suministros de arroz a la Reunión (2).

(3)

En aplicación del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario (3), los importes de las ofertas presentadas en el marco de una licitación organizada en virtud de un acto relativo a la política agrícola común deben expresarse en euros.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Queda abierta una licitación para la determinación del importe de la subvención por expedición de arroz descascarillado de grano largo B del código NC 1006 20 98, contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1785/2003, a la isla de Reunión.

2.   La licitación contemplada en el apartado 1 permanecerá abierta hasta el 23 de junio de 2005. Durante ese período se procederá a licitaciones periódicas cuyas fechas de presentación de ofertas se determinarán en el anuncio de licitación.

3.   La licitación se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2692/89 y en el presente Reglamento.

Artículo 2

Sólo serán admisibles las ofertas que se refieran a la expedición de cantidades de 50 toneladas como mínimo y 3 000 toneladas como máximo.

Artículo 3

La garantía mencionada en la letra a) del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2692/89 será de 30 euros por tonelada.

Artículo 4

Con miras a determinar el período de validez de los documentos de subvención expedidos en el marco de la presente licitación, dichos documentos se considerarán expedidos el último día del plazo de presentación de ofertas.

Artículo 5

Las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión por mediación de los Estados miembros, a más tardar una hora y media después de la expiración del plazo de presentación de las ofertas, fijado en el anuncio de licitación. Deberán remitirse con arreglo al modelo que figura en el anexo.

En caso de que no se presenten ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión en el mismo plazo indicado en el primer párrafo.

Artículo 6

1.   Basándose en las ofertas presentadas, la Comisión decidirá, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CE) no 1785/2003:

bien fijar una subvención máxima,

bien no dar curso a la licitación.

2.   Cuando se fije una subvención máxima, la licitación se adjudicará al licitador o licitadores cuya oferta se sitúen en el nivel de la subvención máxima o en un nivel inferior.

Artículo 7

El plazo de presentación de ofertas para la primera licitación periódica expirará el 16 de diciembre de 2004 a las 10.00 horas (hora de Bruselas).

El último día en el que se podrán presentar ofertas será el 23 de junio de 2005.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96.

(2)  DO L 261 de 7.9.1989, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1275/2004 (DO L 241 de 13.7.2004, p. 8).

(3)  DO L 349 de 24.12.1998, p. 36; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1250/2004 (DO L 237 de 8.7.2004, p. 13).


ANEXO

Licitación de la subvención por expedición de arroz descascarillado de grano largo B a la isla de Reunión

Fin del plazo para la presentación de ofertas (fecha/hora): …


1

2

3

Numeración de los licitadores

Cantidades

(toneladas)

Importe de la subvención por expedición

(euros por tonelada)

1

 

 

2

 

 

3

 

 

4

 

 

5

 

 

etc.

 

 


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/11


REGLAMENTO (CE) No 2034/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se modifica por cuadragésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, el primer guión del apartado 1 de su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que se aplica el bloqueo de fondos y recursos económicos conforme al mismo Reglamento.

(2)

El 22 de noviembre de 2004 el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los cuales se aplicará el bloqueo de capitales y recursos económicos. Por consiguiente, el anexo I debe ser modificado en consecuencia.

(3)

Para que las medidas dispuestas en el presente Reglamento sean eficaces, éste debe entrar en vigor inmediatamente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modificará de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Benita FERRERO-WALDNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1840/2004 de la Comisión (DO L 322 de 23.10.2004, p. 5).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 quedará modificado como sigue:

En el epígrafe «Personas jurídicas», la entrada «Lionel DUMONT [alias: a) BILAL, b) HAMZA, c) Jacques BROUGERE]. Lugar de nacimiento: Roubaix (Francia). Fecha de nacimiento: 21 de enero de 1971» se sustituirá por la siguiente:

«Lionel DUMONT [alias: a) Jacques BROUGERE, b) BILAL, c) HAMZA]. Dirección: dirección no fija en Italia. Lugar de nacimiento: Roubaix (Francia). Fecha de nacimiento: a) 21 de enero de 1971, b) 29 de enero de 1975.».


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/13


REGLAMENTO (CE) No 2035/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 153a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 153a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, los precios mínimos de venta de mantequilla de intervención y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 26 de noviembre de 2004, por el que se fijan los precios mínimos de venta de la mantequilla para la 153a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Precio mínimo de venta

Mantequilla ≥ 82 %

Sin transformar

215,1

215,1

Concentrada

209,1

Garantía de transformación

Sin transformar

129

129

Concentrada

129


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/15


REGLAMENTO (CE) No 2036/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se fijan los importes máximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 153a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (2), los organismos de intervención proceden a la venta por licitación de determinadas cantidades de mantequilla de intervención que obran en su poder así como a la concesión de una ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada. El artículo 18 de dicho Reglamento establece que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fije un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada que pueden variar según el destino, el contenido de materia grasa de la mantequilla y el modo de utilización, o bien que se decida no dar curso a la licitación. El o los importes de las garantías de transformación se deben fijar teniendo todo ello en cuenta.

(2)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 153a licitación específica en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97, el importe máximo de las ayudas y los importes de las garantías de transformación quedarán fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 350 de 20.12.1997, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94).


ANEXO

del Reglamento de la Comision, de 26 de noviembre de 2004, por el que se fijan los importes maximos de la ayuda a la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada para la 153a licitacion especifica efectuada en el marco de la licitacion permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2571/97

(EUR/100 kg)

Fórmula

A

B

Modo de utilización

Con trazador

Sin trazador

Con trazador

Sin trazador

Importe máximo de la ayuda

Mantequilla ≥ 82 %

58

54

58

54

Mantequilla < 82 %

56

52

Mantequilla concentrada

69

65

69

65

Nata

 

 

26

23

Garantía de transformación

Mantequilla

64

64

Mantequilla concentrada

76

76

Nata

29


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/17


REGLAMENTO (CE) No 2037/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se fija el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 72a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente contemplada en el Reglamento (CE) no 2799/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 2799/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en relación con la concesión de una ayuda a la leche desnatada y a la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal y con la venta de dicha leche desnatada en polvo (2) los organismos de intervención han puesto en licitación permanente ciertas cantidades de leche desnatada en polvo que obran en su poder.

(2)

En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de dicho Reglamento, teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se decidirá no dar curso a la licitación. El importe de la garantía de transformación debe ser determinado teniendo en cuenta la diferencia entre el precio de mercado de la leche desnatada en polvo y el precio mínimo de venta.

(3)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el precio mínimo de venta al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de transformación.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En lo que respecta a la 72a licitación específica efectuada con arreglo al Reglamento (CE) no 2799/1999 y para la cual el plazo de presentación de ofertas expiró el 23 de noviembre de 2004, el precio mínimo de venta y la garantía de transformación se fijan como sigue:

precio mínimo de venta:

198,24 EUR/100 kg,

garantía de transformación:

35,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 340 de 31.12.1999, p. 3; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1674/2004 (DO L 300 de 25.9.2004, p. 11).


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/18


REGLAMENTO (CE) No 2038/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se fija el importe máximo de la ayuda a la mantequilla concentrada para la 325a licitación específica efectuada en el marco de la licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (2), los organismos de intervención procederán a una licitación permanente para conceder una ayuda a la mantequilla concentrada. El artículo 6 de dicho Reglamento dispone que, habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un importe máximo de la ayuda para la mantequilla concentrada con un contenido mínimo de materia grasa del 96 % o bien se decidirá no dar curso a la licitación. Por consiguiente, debe fijarse el importe de la garantía de destino.

(2)

Por razón de las ofertas recibidas, es conveniente fijar el importe máximo de la ayuda al nivel que se contempla a continuación y determinar en consecuencia la garantía de destino.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 325a licitación específica de acuerdo con el procedimiento de licitación permanente establecida en el Reglamento (CEE) no 429/90, el importe máximo de la ayuda y el importe de la garantía de destino se fijan como sigue:

importe máximo de la ayuda:

69 EUR/100 kg,

garantía de destino:

82 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 45 de 21.2.1990, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 921/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 94)


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/19


REGLAMENTO (CE) No 2039/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se establece el precio mínimo de venta de la mantequilla para la 9a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 2771/1999

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de mantequilla en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 2771/1999.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta.

(4)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 9a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 2771/1999, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 23 de noviembre de 2004, el precio mínimo de venta de la mantequilla queda fijado en 270 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 333 de 24.12.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1448/2004 (DO L 267 de 14.8.2004, p. 30).


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/20


REGLAMENTO (CE) No 2040/2004 DE LA COMISIÓN

de 26 de noviembre de 2004

por el que se establece el precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo para la 8a licitación específica convocada con arreglo a la licitación permanente mencionada en el Reglamento (CE) no 214/2001

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, la letra c) de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada (2), los organismos de intervención han puesto en venta mediante licitación permanente determinadas cantidades de leche desnatada en polvo en su poder.

(2)

Teniendo en cuenta las ofertas recibidas en respuesta a cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta o se tomará la decisión de no adjudicar el contrato, con arreglo al artículo 24 bis del Reglamento (CE) no 214/2001.

(3)

Habida cuenta de las ofertas recibidas, debe fijarse un precio mínimo de venta

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la 8a licitación específica con arreglo al Reglamento (CE) no 214/2001, cuyo plazo de presentación de ofertas terminó el 23 de noviembre de 2004, el precio mínimo de venta de la leche desnatada queda fijado en 210,00 EUR/100 kg.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de noviembre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 2004.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 37 de 7.2.2001, p. 100; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1675/2004 (DO L 300 de 25.9.2004, p. 12).


Actos adoptados en aplicación del título V del Tratado de la Unión Europea

27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/21


DECISIÓN 2004/803/PESC DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2004

relativa al comienzo de la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 17,

Vista la Acción Común 2004/570/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, sobre la Operación Militar de la Unión Europea en Bosnia y Herzegovina (1), y en particular su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 9 de julio de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó por unanimidad la Resolución 1551 (2004) en la que se acogía favorablemente la intención de la Unión Europea de comenzar una misión de la UE en Bosnia y Herzegovina, con inclusión de un elemento militar, a partir de diciembre de 2004, con arreglo a los términos de la carta con fecha de 29 de junio de 2004 dirigida por el Ministro de Asuntos Exteriores de Irlanda y Presidente del Consejo de la Unión Europea a la Presidencia del Consejo de Seguridad. El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió además que los acuerdos relativos al estatuto de las fuerzas que figuran actualmente en el apéndice B del anexo 1-A del Acuerdo de Paz serán aplicables a título provisional a la misión propuesta de la UE y a sus fuerzas, incluso desde el momento en que empiecen a concentrarse sus efectivos en Bosnia y Herzegovina, y a la espera de que las partes acepten esos acuerdos a tal respecto.

(2)

El 22 de noviembre de 2004, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó por unanimidad la Resolución 1575 (2004), por la que, entre otras cosas, se autorizaba a los Estados miembros a actuar en cooperación con la UE o por medio de ella, con el fin de establecer para un período inicial previsto de 12 meses una fuerza multinacional de estabilización (EUFOR) como sucesora legal de la SFOR (Fuerza Multinacional de Estabilización), bajo un mando y control unificados, que desempeñará sus misiones en relación con la aplicación de los anexos 1-A y 2 del Acuerdo de Paz en cooperación con el Cuartel General de la OTAN, de conformidad con los acuerdos pactados en la OTAN y la UE, tal como se comunicaron al Consejo de Seguridad, en los que se indica que la EUFOR desempeñará el principal papel de estabilización de la paz de conformidad con los aspectos militares del Acuerdo de Paz. En dicha Resolución se indicaba asimismo que el Acuerdo de Paz y las disposiciones de sus resoluciones pertinentes anteriores serán de aplicación a y respecto de la presencia de la EUFOR y de la OTAN, tal como ya se aplicaron a la SFOR y que, por tanto, las referencias del Acuerdo de Paz, en particular en el anexo 1-A y en sus apéndices y demás disposiciones aplicables, que se hacen a la IFOR (Fuerza multinacional) o a la SFOR, a la OTAN y al CAN (Consejo del Atlántico Norte) deben entenderse como aplicables, según proceda, a la presencia de la OTAN, de la EUFOR, de la Unión Europea, del Comité Político y de Seguridad y del Consejo de la Unión Europea respectivamente.

(3)

De conformidad con el artículo 6 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión Europea con implicaciones en el ámbito de la defensa. Dinamarca no participa en la financiación de la Operación.

(4)

Los días 12 y 13 de diciembre de 2002, el Consejo Europeo de Copenhague adoptó una Declaración que establece que los acuerdos «Berlín Plus» y su ejecución sólo se aplicarán a los Estados miembros de la UE que también sean, bien miembros de la OTAN, bien participantes en la «Asociación para la Paz», y que hayan celebrado los consiguientes acuerdos de seguridad bilaterales con la OTAN,

DECIDE:

Artículo 1

La Operación Militar de la UE en Bosnia y Herzegovina, ALTHEA, dará comienzo el 2 de diciembre de 2004.

Artículo 2

Se autoriza al Comandante de la Operación de la UE a que, con efectos inmediatos, dicte la orden de activación (ACTORD) a fin de ejecutar el despliegue de las fuerzas, antes de la transferencia de autoridad posterior a su llegada al lugar de operaciones, y a que comience la ejecución de la misión el 2 de diciembre de 2004.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Acción Común 2004/570/PESC, la presente Decisión permanecerá en vigor hasta que el Consejo decida dar por terminada la Operación Militar de la UE en Bosnia y Herzegovina.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 5

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 25 de noviembre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

L. J. BRINKHORST


(1)  DO L 252 de 28.7.2004, p. 10.


Corrección de errores

27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/23


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1277/2004 de la Comisión, de 12 de julio de 2004, por el que se modifica por trigésima séptima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 241 de 13 de julio de 2004 )

En la página 13, en el anexo, en la letra a) del punto 2:

en lugar de:

«Abulaziz»,

léase:

«Abdulaziz».


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/24


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2020/2004 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

( «Diario Oficial de la Unión Europea» L 351 de 26 de noviembre de 2004 )

En la página 27, el anexo se sustituirá por el anexo que figura a continuación:

«ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 25 de noviembre de 2004, por el que se fijan las restituciones aplicables a la exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz

Código del producto

Destino

Unidad de medida

Importe de las restituciones

1102 20 10 9200 (1)

C10

EUR/t

54,39

1102 20 10 9400 (1)

C10

EUR/t

46,62

1102 20 90 9200 (1)

C10

EUR/t

46,62

1102 90 10 9100

C11

EUR/t

0,00

1102 90 10 9900

C11

EUR/t

0,00

1102 90 30 9100

C11

EUR/t

0,00

1103 19 40 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 13 10 9100 (1)

C10

EUR/t

69,93

1103 13 10 9300 (1)

C10

EUR/t

54,39

1103 13 10 9500 (1)

C10

EUR/t

46,62

1103 13 90 9100 (1)

C10

EUR/t

46,62

1103 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1103 19 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1103 20 60 9000

C12

EUR/t

0,00

1103 20 20 9000

C11

EUR/t

0,00

1104 19 69 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 12 90 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 19 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 19 50 9110

C10

EUR/t

62,16

1104 19 50 9130

C10

EUR/t

50,51

1104 29 01 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 03 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 29 05 9300

C10

EUR/t

0,00

1104 22 20 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 22 30 9100

C10

EUR/t

0,00

1104 23 10 9100

C10

EUR/t

58,28

1104 23 10 9300

C10

EUR/t

44,68

1104 29 11 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 51 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 29 55 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 10 9000

C10

EUR/t

0,00

1104 30 90 9000

C10

EUR/t

9,71

1107 10 11 9000

C13

EUR/t

0,00

1107 10 91 9000

C13

EUR/t

0,00

1108 11 00 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 11 00 9300

C10

EUR/t

0,00

1108 12 00 9200

C10

EUR/t

62,16

1108 12 00 9300

C10

EUR/t

62,16

1108 13 00 9200

C10

EUR/t

62,16

1108 13 00 9300

C10

EUR/t

62,16

1108 19 10 9200

C10

EUR/t

0,00

1108 19 10 9300

C10

EUR/t

0,00

1109 00 00 9100

C10

EUR/t

0,00

1702 30 51 9000 (2)

C10

EUR/t

60,90

1702 30 59 9000 (2)

C10

EUR/t

46,62

1702 30 91 9000

C10

EUR/t

60,90

1702 30 99 9000

C10

EUR/t

46,62

1702 40 90 9000

C10

EUR/t

46,62

1702 90 50 9100

C10

EUR/t

60,90

1702 90 50 9900

C10

EUR/t

46,62

1702 90 75 9000

C10

EUR/t

63,81

1702 90 79 9000

C10

EUR/t

44,29

2106 90 55 9000

C10

EUR/t

46,62


(1)  No se concederá ninguna restitución por los productos a los que se haya sometido a un tratamiento térmico que produzca una pregelatinización del almidón.

(2)  Las restituciones se concederán de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2730/75 del Consejo (DO L 281 de 1.11.1975, p. 20), modificado.

Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie «A» se definen en el Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado.

Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) no 2081/2003 de la Comisión (DO L 313 de 28.11.2003, p. 11).

Los demás destinos se definen come sigue:

C10

:

Todos los destinos.

C11

:

Todos los destinos excepto Bulgaria.

C12

:

Todos los destinos excepto Rumanía.

C13

:

Todos los destinos excepto Bulgaria y Rumanía.»


27.11.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 353/s3


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