20.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 181/74


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 641/2014 DE LA COMISIÓN

de 16 de junio de 2014

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 637/2008 y (CE) no 73/2009 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 11, su artículo 31, apartado 2, su artículo 34, apartado 5, su artículo 39, apartado 4, su artículo 43, apartado 13, su artículo 45, apartado 7, su artículo 55, apartado 2, su artículo 57, apartado 4 y su artículo 67, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 24, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y los artículos 20 y 21 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 de la Comisión (2) prevén la posibilidad de que los agricultores firmen contratos por los que transfieren derechos de pago que se les asignen, o el derecho a recibir derechos de pago, en caso de venta o arrendamiento de su explotación. Deben establecerse normas para estas circunstancias específicas, en particular en lo que respecta a la asignación de los derechos de pago en tales casos.

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 25, apartado 2, el artículo 26 y el artículo 40, apartados 2, y 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, conviene establecer normas relativas al cálculo del valor de los derechos de pago que se asignarán en caso de transferencia de una explotación por herencia a otro agricultor que tenga la intención de proseguir con la actividad agrícola en dicha explotación y que tenga derecho también a la asignación de derechos de pago durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico.

(3)

Para la correcta gestión del régimen de pago básico, es necesario establecer normas relativas a la notificación de la transferencia de los derechos de pago que los agricultores deben transmitir a las autoridades nacionales.

(4)

En vista de la constitución de la reserva nacional o regional de los derechos de pago no utilizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, conviene fijar una fecha a partir de la cual se revierten a la reserva los derechos no utilizados, incluidos los derechos de pago que no han sido activados o que no han dado lugar a pagos.

(5)

El artículo 43 del Reglamento (UE) no 1307/2013 establece que los Estados miembros pueden decidir aplicar compromisos específicos o regímenes de certificación como prácticas equivalentes beneficiosas para el clima y el medio ambiente. A fin de garantizar una evaluación eficaz y oportuna de las prácticas incluidas en dichos compromisos o regímenes de certificación, es necesario establecer normas relativas al procedimiento que debe seguirse para las notificaciones y para la evaluación efectuada por la Comisión.

(6)

De conformidad con el artículo 45, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la obligación individual de reconversión a nivel de la explotación no se aplica cuando las superficies dedicadas a pastos permanentes en términos absolutos se mantienen dentro de ciertos límites. Conviene fijar estos límites.

(7)

De conformidad con el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, las decisiones a que hace referencia el artículo 53, apartado 4, y apartado 6, letra a), de dicho Reglamento están sujetas a la aprobación de la Comisión. Por consiguiente, conviene establecer las normas relativas al procedimiento de evaluación y aprobación por la Comisión.

(8)

El artículo 57, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1307/2013 exige que la Comisión adopte normas relativas al procedimiento de autorización de las tierras y las variedades a los efectos de la ayuda específica al algodón. De conformidad con el principio de subsidiariedad, estas normas deben limitarse a fijar una fecha límite para la finalización de ese procedimiento, dejando a los Estados miembros libertad para determinar las normas detalladas de procedimiento.

(9)

Es preciso definir la información que deben enviar los Estados miembros a los productores en relación con dicha autorización. A fin de velar por que los productores sean informados a su debido tiempo, conviene fijar una fecha límite para estas notificaciones.

(10)

Con objeto de verificar la correcta aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) no 1307/2013 en lo que respecta a la flexibilidad entre pilares, conviene precisar determinadas obligaciones de notificación por los Estados miembros en lo que respecta a la información que deben comunicar en relación con las decisiones que adopten de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento.

(11)

A fin de fijar los límites financieros establecidos de conformidad con el Reglamento (UE) no 1307/2013 y de verificar el respeto de estos límites, es necesario especificar determinadas obligaciones de notificación, en particular en lo que se refiere a la información que deben comunicar los Estados miembros en relación con las decisiones que adopten en virtud del artículo 22, apartados 2 y 3, el artículo 42, apartado 1, el artículo 49, apartado 1 y el artículo 51, apartado 1, de dicho Reglamento.

(12)

Por motivos de eficiencia, es conveniente disponer que las notificaciones efectuadas en virtud del Reglamento (UE) no 1307/2013, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 y del presente Reglamento sean conformes con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (3).

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas de aplicación del Reglamento (UE) no 1307/2013 en relación con:

a)

las disposiciones generales aplicables a los pagos directos;

b)

el régimen de pago básico;

c)

el pago a los agricultores que aplican prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;

d)

la ayuda asociada voluntaria;

e)

el pago específico al algodón;

f)

las notificaciones que deben transmitir los Estados miembros.

Artículo 2

Principios generales

Los Estados miembros aplicarán el presente Reglamento con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, al tiempo que se promueven una gestión sostenible de los recursos naturales y medidas contra el cambio climático.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE PAGO BÁSICO

SECCIÓN 1

Primera asignación de derechos de pago

Artículo 3

Solicitud de asignación de derechos de pago en caso de venta o de arrendamiento mediante una cláusula contractual de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013

En caso de venta o arrendamiento mediante una cláusula contractual de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la solicitud de asignación de los derechos de pago será presentada por el comprador o por el arrendatario, respectivamente. Dicha solicitud incluirá la siguiente información:

a)

los detalles relativos, respectivamente, al contrato de venta o de arrendamiento, incluida la cláusula contractual pertinente o, cuando así lo exija el Estado miembro, una copia de dicho contrato;

b)

los datos de identificación del agricultor que ha transferido al comprador o al arrendatario el derecho a recibir los derechos de pago, incluyendo, en su caso, la identificación única del beneficiario a que hace referencia el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 de la Comisión (4).

Además, los Estados miembros exigirán del comprador o del arrendatario toda la información necesaria para verificar la aplicación del artículo 60 del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Artículo 4

Solicitud de asignación de derechos de pago en caso de venta mediante una cláusula contractual de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014

1.   En caso de venta mediante una cláusula contractual de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014, la solicitud de asignación de los derechos de pago sujetos a dicha cláusula será presentada por el vendedor. Dicha solicitud incluirá la siguiente información:

a)

los detalles relativos al contrato de venta, incluida la cláusula contractual pertinente y/o, cuando así lo exija el Estado miembro, una copia de dicho contrato;

b)

el número de hectáreas admisibles sujetas a dicha cláusula contractual;

c)

los datos de identificación del agricultor que ha recibido la transferencia en virtud de dicha cláusula, incluido, en su caso, la identificación única del beneficiario a que hace referencia el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.

2.   El Estado miembro podrá autorizar al comprador a presentar la solicitud de asignación de los derechos de pago en nombre del vendedor. En tal caso, el Estado miembro comprobará que el vendedor ha autorizado al comprador a presentar la solicitud.

Artículo 5

Solicitud de asignación de derechos de pago en caso de arrendamiento mediante una cláusula contractual de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014

1.   En caso de arrendamiento mediante una cláusula contractual de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014, la solicitud de asignación de los derechos de pago sujetos a dicha cláusula será presentada por el arrendador. Dicha solicitud incluirá la siguiente información:

a)

los detalles relativos al contrato de arrendamiento, incluida la cláusula contractual pertinente y/o, cuando así lo exija el Estado miembro, una copia de dicho contrato;

b)

el número de hectáreas admisibles sujetas a dicha cláusula contractual;

c)

los datos de identificación del agricultor que ha recibido la transferencia en virtud de dicha cláusula, incluido, en su caso, la identificación única del beneficiario a que hace referencia el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 640/2014.

2.   El Estado miembro podrá autorizar al arrendatario a presentar la solicitud de asignación de los derechos de pago en nombre del arrendador. En tal caso, el Estado miembro comprobará que el arrendador ha autorizado al arrendatario a presentar la solicitud.

Artículo 6

Valor de los derechos de pago en caso de herencia

1.   En los Estados miembros que apliquen el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando un agricultor pueda acogerse a la asignación de derechos de conformidad con el artículo 24 del mismo Reglamento, además del derecho a recibir derechos de pago en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014, el valor de sus derechos de pago que ha de determinarse de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) no 1307/2013 se calculará teniendo en cuenta la suma de los datos de 2014 relativos a su explotación de origen y a la explotación o parte de la explotación que haya heredado.

2.   En los Estados miembros que apliquen el artículo 40, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, cuando un agricultor pueda acogerse a la asignación de derechos de pago asignados de conformidad con el artículo 39 del mismo Reglamento, además del derecho a recibir derechos de pago en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014, el valor de sus derechos de pago que ha de determinarse de conformidad con el artículo 40, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se basará en la suma de los datos del año considerado relativos a su explotación de origen y a la explotación o parte de la explotación que haya heredado.

SECCIÓN 2

Activación y transferencia de derechos de pago

Artículo 7

Activación de derechos de pago en caso de venta o arrendamiento mediante una cláusula contractual de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013 o con los artículos 20 y 21 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014

1.   En caso de venta o arrendamiento mediante una cláusula contractual de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la primera solicitud de pago del comprador o del arrendatario al amparo del régimen de pago básico se presentará en el mismo año que la solicitud de asignación de derechos de pago a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.

2.   En caso de venta mediante una cláusula contractual de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014, el comprador deberá incluir en su primera solicitud de pago en virtud del régimen de pago básico los datos del contrato de venta, indicando la cláusula contractual en cuestión y/o, cuando así lo exija el Estado miembro, una copia de dicho contrato de venta. Dicha solicitud se presentará en el mismo año que la solicitud de asignación de derechos de pago a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.

3.   En caso de arrendamiento mediante una cláusula contractual de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014, el arrendatario deberá incluir en su primera solicitud de pago en virtud del régimen de pago básico los datos del contrato de arrendamiento, indicando la cláusula contractual en cuestión y/o, cuando así lo exija el Estado miembro, una copia de dicho contrato de arrendamiento. Dicha solicitud se presentará en el mismo año que la solicitud de asignación de derechos de pago a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 8

Notificaciones de transferencia

1.   En caso de transferencia en virtud del artículo 34 del Reglamento (UE) no 1307/2013, el cedente notificará la transferencia a la autoridad competente en el plazo que fije el Estado miembro.

2.   La transferencia se efectuará tal como se establece en la notificación, salvo si la autoridad competente emite objeciones en cuanto a esta transferencia. La autoridad competente solo podrá oponerse a una transferencia si esta última no es conforme con el Reglamento (UE) no 1307/2013, el Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 y el presente Reglamento. La autoridad competente notificará su objeción al cedente tan pronto como sea posible.

SECCIÓN 3

Reservas nacionales o regionales

Artículo 9

Restitución a la reserva nacional o regional

1.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, excepto en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los derechos de pago no utilizados se restituirán a la reserva nacional o regional el día siguiente a la fecha límite fijada por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento (UE) no 1306/2013 para la modificación de la solicitud única en virtud del régimen de pago básico durante el año civil en que expire el período a que se refiere el artículo 31, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 1307/2013.

2.   Los Estados miembros que establezcan reservas regionales, de conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013, aplicarán las normas relativas a la restitución de los derechos de pago no utilizados a nivel regional.

CAPÍTULO 3

ECOLOGIZACIÓN

Artículo 10

Procedimiento de notificación y de evaluación de las prácticas incluidas en los compromisos específicos o los regímenes de certificación

1.   Las notificaciones a que se refiere el artículo 43, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1307/2013 deberán realizarse a más tardar el 1 de agosto de 2014, en caso de aplicación en 2015, o a más tardar el 1 de julio anterior al año de aplicación, en caso de aplicación después de 2015.

Estas notificaciones podrán modificarse una vez al año, siempre que se informe de ello a la Comisión a más tardar el 1 de julio anterior al año de aplicación de la modificación.

2.   En lo que respecta a los compromisos contemplados en el artículo 43, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las notificaciones a la Comisión describirán claramente las prácticas cubiertas por el compromiso e indicarán a qué prácticas contempladas en el artículo 43, apartado 2, de dicho Reglamento son equivalentes y por qué practicas equivalentes que figuran en el anexo IX del citado Reglamento se consideran cubiertas. Estas notificaciones deberán incluir una referencia a los compromisos asumidos en el marco del programa de desarrollo rural presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) o aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1698/2009 del Consejo (7).

3.   En lo que respecta a los regímenes de certificación contemplados en el artículo 43, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1307/2013, las notificaciones a la Comisión describirán claramente las prácticas cubiertas por el régimen de certificación y precisarán a qué prácticas contempladas en el artículo 43, apartado 2, de dicho Reglamento son equivalentes y por qué practicas equivalentes que figuran en el anexo IX del citado Reglamento se consideran cubiertas.

4.   Cuando la evaluación realizada por la Comisión concluya que las prácticas notificadas incluidas en los compromisos específicos o regímenes de certificación no están cubiertas por la lista que figura en el anexo IX del Reglamento (UE) no 1307/2013, la Comisión informará al Estado miembro correspondiente en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. El Estado miembro podrá proporcionar información complementaria en el plazo de un mes a partir de la recepción de la información de la Comisión. El acto de ejecución a que se refiere el artículo 43, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013 se adoptará en un plazo de siete meses a partir de la recepción de la notificación inicial.

Artículo 11

Límites para el mantenimiento de pastos permanentes en términos absolutos

Los límites que deben utilizarse para evaluar el mantenimiento de pastos permanentes en términos absolutos a que se refiere el artículo 45, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1307/2013 equivaldrán a una reducción máxima del 0,5 % de las superficies de pastos permanentes establecidas de conformidad con el artículo 45, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

CAPÍTULO 4

AYUDA ASOCIADA

SECCIÓN 1

Ayuda asociada voluntaria

Artículo 12

Procedimiento de evaluación y aprobación de las decisiones a que hace referencia el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013

La Comisión evaluará las decisiones contempladas en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 para comprobar su conformidad con las disposiciones de dicho Reglamento, en particular en lo que respecta a la demostración de la existencia de una de las necesidades previstas en su artículo 55, apartado 1, y con las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014.

Cuando la Comisión considere que la información facilitada por un Estado miembro no le permite llegar a la conclusión de que se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, solicitará al Estado miembro que le proporcione información complementaria o que revise su decisión.

La Comisión adoptará un acto de ejecución para autorizar o denegar la decisión de un Estado miembro en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de toda la información necesaria.

SECCIÓN 2

Ayuda específica al algodón

Artículo 13

Procedimiento de autorización de las tierras y de las variedades

El procedimiento de autorización de las tierras y las variedades a los efectos de la ayuda específica al algodón prevista en el artículo 57 del Reglamento (UE) no 1307/2013 finalizará, a más tardar, el 31 de enero de cada año para la siembra de ese año.

Artículo 14

Notificaciones a los productores

1.   Antes del 1 de marzo de cada año, los Estados miembros notificarán a los productores de algodón la siguiente información para la siembra de ese año:

a)

las variedades autorizadas para siembra;

b)

los criterios de autorización de las tierras para la producción de algodón, establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 56 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014;

c)

la densidad mínima de plantas de algodón a que se refiere el artículo 58 del Reglamento Delegado (UE) no 639/2014;

d)

las prácticas agronómicas exigidas.

2.   En caso de retirada de la autorización de una variedad, los Estados miembros notificarán a los productores dicha retirada antes del 1 de marzo con respecto a la siembra del año siguiente.

CAPÍTULO 5

NORMAS RELATIVAS A LA NOTIFICACIÓN

Artículo 15

Notificaciones relativas a la flexibilidad entre pilares

1.   La información que se ha de notificar a la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y con el artículo 136 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (8) se expresará en porcentajes anuales de los límites máximos nacionales anuales contemplados en al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el artículo 136 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 73/2009, para cada año civil, hasta 2019.

2.   La información que se ha de notificar a la Comisión de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y con el artículo 136 bis, apartado 1 del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo se expresará en porcentajes anuales de los importes anuales para medidas de apoyo en virtud de la programación de desarrollo rural contemplados en el artículo 14, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1307/2013 y en el artículo 136 bis, apartado 2, párrafo primero del Reglamento (CE) no 73/2009, para cada año ejercicio financiero, hasta 2020.

Artículo 16

Notificación del incremento del límite fijado para el régimen de pago básico contemplado en el artículo 22, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013

Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión las decisiones que adopte de conformidad con el artículo 22, apartado 2 o 3, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la información que se ha de presentar a la Comisión se expresará en porcentajes de los límites máximos nacionales anuales establecidos en el anexo II de dicho Reglamento, una vez deducido el importe resultante de la aplicación del artículo 47, apartado 1, de dicho Reglamento, para cada año civil, hasta 2020.

Artículo 17

Concesión de ayudas financieras en virtud del pago redistributivo, el pago para las zonas con limitaciones naturales y el pago para jóvenes agricultores

Cuando un Estado miembro notifique a la Comisión las decisiones que adopte de conformidad con el artículo 42, apartado 1, el artículo 49, apartado 1, y el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1307/2013, la información que se ha de presentar a la Comisión se expresará en porcentajes de los límites máximos nacionales anuales establecidos en el anexo II de dicho Reglamento, para cada año civil, hasta 2020.

Artículo 18

Aplicación del Reglamento (CE) no 792/2009

Las notificaciones a la Comisión previstas en el Reglamento (UE) no 1307/2013, el Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 y el presente Reglamento deberán realizarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.

CAPÍTULO 6

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de ayuda relativas a los años civiles siguientes al año civil 2014.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de junio de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(2)  Reglamento Delegado (UE) no 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(3)  Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).

(4)  Reglamento Delegado (UE) no 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común (véase la página 48 del presente Diario Oficial).

(5)  Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 549).

(6)  Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

(7)  Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (DO L 30 de 31.1.2009, p. 16).