18.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 335/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 29 de noviembre de 2010

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

(2010/783/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, leído en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de octubre de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1563/2006, relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras (1).

(2)

El Protocolo anejo a dicho Acuerdo expira el 31 de diciembre de 2010.

(3)

La Unión Europea negoció con la Unión de las Comoras (denominada en lo sucesivo «las Comoras») un nuevo Protocolo del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero por el que se conceden a los buques de la UE posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción en materia de pesca de las Comoras. A fin de garantizar la prosecución de las actividades pesqueras de los buques de la UE, el artículo 13 del nuevo Protocolo dispone que este debe aplicarse de forma provisional.

(4)

Como resultado de las negociaciones, el 21 de mayo de 2010 se rubricó el nuevo Protocolo, y se modificó mediante Canje de Notas el 16 de septiembre de 2010.

(5)

Procede firmar el nuevo Protocolo y aplicarlo de forma provisional hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Unión Europea la firma del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras, a reserva de su celebración.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Protocolo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional conforme a su artículo 13 hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS


(1)  DO L 290 de 20.10.2006, p. 6.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la Unión de las Comoras

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea para un período de tres años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

atuneros cerqueros: 45 buques,

palangreros de superficie: 25 buques.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 8 y 9 del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera y modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero queda fijada en 1 845 750 EUR para el período previsto en el artículo 1.

2.   La contrapartida financiera comprenderá:

a)

un importe anual para el acceso a la ZEE de las Comoras de 315 250 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia de 4 850 toneladas anuales, y

b)

un importe específico de 300 000 EUR anuales destinado a propiciar la aplicación de la política del sector pesquero de las Comoras.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5 y 6 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo.

4.   Durante el período de aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea abonará la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1 a razón de 615 250 EUR anuales, que corresponden al total de los importes anuales contemplados en el apartado 2, letras a) y b).

5.   En el supuesto de que el volumen global de las capturas efectuadas por los buques de la Unión Europea en aguas comorenses supere las 4 850 toneladas anuales, el importe total de la contrapartida financiera anual se aumentará a razón de 65 EUR por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a) (630 500 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión Europea sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

6.   El primer año el pago se efectuará a más tardar 30 días después de la entrada en vigor del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

7.   El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades comorenses.

8.   La totalidad de la contrapartida financiera indicada en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público abierta en el Banco Central de las Comoras.

9.   Desde esa cuenta única, el importe correspondiente a la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, letra b), se transferirá a la cuenta TR 5006, abierta por el Ministerio responsable de la pesca en el Banco Central.

Artículo 3

Fomento de la pesca sostenible y responsable en aguas comorenses

1.   En los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

las orientaciones anuales y plurianuales según las que se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b),

los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar, a largo plazo, a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por las Comoras en relación con la política nacional de pesca o las demás políticas que se vean afectadas por la instauración de una pesca responsable y sostenible o incidan en ella,

los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

2.   Toda modificación del programa sectorial plurianual que se proponga deberá ser aprobada por las Partes en el marco de la Comisión mixta.

3.   Las Comoras decidirán todos los años si procede asignar un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), para la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión Europea.

4.   Si así lo justifica la evaluación anual de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual, la Comisión Europea se reservará el derecho, previa consulta de ambas partes en el marco de la Comisión mixta, de reducir la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), del Protocolo, a fin de adaptar el importe destinado a la aplicación del programa en función de los resultados.

Artículo 4

Cooperación científica en aras de una pesca responsable

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas comorenses de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Unión Europea y la Unión de las Comoras supervisarán el estado de los recursos pesqueros en la zona de pesca comorense.

3.   Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y se comprometen a fomentar en la subregión la cooperación en materia de gestión responsable de las pesquerías.

4.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de común acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión Europea.

Artículo 5

Adaptación de las posibilidades de pesca de común acuerdo

Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán adaptarse de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CAOI confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de los recursos pesqueros de las Comoras. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra a), se adaptará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe anual total de la contrapartida financiera abonada por la Unión Europea no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 2, letra a).

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca

1.   En caso de que buques de la Unión Europea estén interesados en realizar actividades de pesca no recogidas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de su eventual autorización por parte de las autoridades comorenses. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2.   Las Partes promoverán la pesca experimental. A tal fin y a petición de una de las Partes, estas mantendrán consultas y determinarán caso por caso las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro pertinente.

3.   Las Partes llevarán a cabo las actividades de pesca experimental de conformidad con la legislación comorense vigente y de acuerdo con las disposiciones administrativas y científicas que, en su caso, se hayan convenido. Las autorizaciones de pesca experimental se concederán para períodos máximos de seis meses.

4.   En caso de que las Partes consideren que las campañas de pesca experimental han arrojado resultados positivos, las autoridades comorenses, en el marco de una reunión de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, podrán asignar posibilidades de pesca de nuevas especies a la flota de la Unión Europea hasta que expire el presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a), del presente Protocolo se aumentará en consecuencia.

Artículo 7

Condiciones aplicables a las actividades pesqueras: Cláusula de exclusividad

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo, los buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea solamente podrán faenar en aguas comorenses si están en posesión de una autorización de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en el anexo del mismo.

2.   En el caso de las categorías de pesca no reguladas por el presente Protocolo y en el de las actividades de pesca experimental, las autoridades comorenses podrán conceder autorizaciones de pesca a los buques de la Unión Europea. No obstante, la concesión de dichas autorizaciones estará regulada por las disposiciones legales y reglamentarias de la Unión de las Comoras, con el acuerdo de ambas Partes.

Artículo 8

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), se podrá revisar o suspender previa consulta en el marco de la Comisión mixta cuando:

a)

circunstancias anormales, distintas de un fenómeno natural, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE comorense;

b)

debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicite la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;

c)

la Unión Europea compruebe que en las Comoras se vulneran los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú.

2.   La Unión Europea se reserva el derecho de suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera específica prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del presente Protocolo:

a)

cuando una evaluación efectuada por la Comisión mixta muestre que los resultados obtenidos no son conformes a la programación;

b)

en caso de no ejecución de dicha contrapartida financiera.

3.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará previa consulta y acuerdo de ambas Partes en cuanto se restablezca la situación anterior a las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 1 o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 2 lo justifiquen.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes, previa consulta en el marco de la Comisión mixta, cuando:

a)

circunstancias anormales, distintas de un fenómeno natural, impidan el desarrollo de las actividades pesqueras en la ZEE comorense;

b)

debido a una alteración significativa de las directrices políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes solicite la revisión de sus disposiciones con miras a una posible modificación;

c)

la Unión Europea compruebe que en las Comoras se vulneran los aspectos esenciales y fundamentales de los derechos humanos previstos en el artículo 9 del Acuerdo de Cotonú;

d)

la Unión Europea no abone la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), por motivos distintos de los previstos en el artículo 8 del presente Protocolo;

e)

surja un litigio sobre la interpretación del presente Protocolo entre ambas Partes;

f)

una de las Partes no cumpla las disposiciones del presente Protocolo.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en el marco de la Comisión mixta no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 10

Disposiciones de la legislación nacional aplicables

1.   Las actividades de los buques pesqueros de la Unión Europea que faenen en aguas comorenses estarán reguladas por la legislación aplicable en las Comoras, salvo si el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero y el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.

2.   Las autoridades comorenses informarán a la Comisión Europea de cualquier cambio o cualquier nuevo acto legislativo referentes al sector pesquero.

Artículo 11

Duración

El presente Protocolo y su anexo serán aplicables durante un período de tres años a partir de la aplicación provisional de conformidad con el artículo 13, salvo en caso de denuncia con arreglo al artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   En caso de denuncia del presente Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto.

2.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.

Artículo 13

Aplicación provisional

El presente Protocolo y su anexo se aplicarán con carácter provisional a partir de la fecha de su firma.

Artículo 14

Entrada en vigor

El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

ANEXO

Condiciones para el ejercicio de la pesca en aguas de las Comoras por parte de los buques de la Unión Europea

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA

SECCIÓN 1

Expedición de autorizaciones de pesca

1.

Solamente podrán obtener una autorización de pesca en aguas comorenses los buques de la Unión Europea que reúnan los requisitos necesarios.

2.

Se considerará que un buque reúne los requisitos necesarios cuando ni el armador ni el capitán ni el propio buque tengan prohibido faenar en las Comoras. Todos ellos deberán estar en situación regular ante la administración comorense, lo que supone que hayan cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en las Comoras en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Unión Europea. Deberán cumplir, además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1006/2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras.

3.

Todo buque de la Unión Europea que solicite una autorización de pesca deberá estar representado por un consignatario residente en las Comoras. El nombre y la dirección de este deberán figurar en la solicitud de autorización de pesca.

4.

Las autoridades competentes de la Unión Europea presentarán a las autoridades competentes comorenses una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos 20 días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

5.

Las solicitudes se presentarán a las autoridades competentes comorenses por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice 1.

6.

Se adjuntarán a cada solicitud de autorización de pesca los siguientes documentos:

la prueba del pago del canon para su período de validez,

cualquier otro documento o certificado requerido en virtud de las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

7.

El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades comorenses.

8.

Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

9.

En un plazo de 15 días a partir de la recepción del conjunto de la documentación contemplada en el punto 6, las autoridades competentes comorenses concederán las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes por medio de la Delegación de la Unión Europea en Mauricio.

10.

En caso de que, en el momento de la firma de la autorización de pesca, las oficinas de la Delegación de la Unión Europea estén cerradas, la autorización se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación.

11.

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

12.

No obstante, a petición de la Unión Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización de pesca expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon.

13.

El armador del buque que deba sustituirse, o su representante, entregará la autorización de pesca anulada a las autoridades competentes comorenses por medio de la Delegación de la Unión Europea.

14.

La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización anulada a las autoridades competentes comorenses. Se informará a la Delegación de la Unión Europea en Mauricio de la transferencia de la autorización de pesca.

15.

La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VI, punto 1, del presente anexo.

SECCIÓN 2

Condiciones aplicables a las autorizaciones de pesca: Cánones y anticipos

1.

Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

2.

El canon se fija en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en aguas comorenses.

3.

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes fijos:

3 700 EUR al año por atunero cerquero, equivalente a los cánones debidos por la pesca de 106 toneladas de túnidos al año,

2 200 EUR al año por palangrero de superficie, equivalente a los cánones debidos por la pesca de 63 toneladas de túnidos al año.

4.

La Comisión Europea procederá al cálculo final de los cánones adeudados por la marea a más tardar el 31 de julio del año siguiente, basándose en las capturas declaradas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el Ipimar (Instituto de Investigação das Pescas e do Mar).

5.

El resultado se comunicará simultáneamente a la autoridad competente de las Comoras y a los armadores.

6.

Los armadores deberán efectuar cualquier pago adicional a las autoridades nacionales competentes comorenses a más tardar el 30 de agosto del año siguiente, en la cuenta citada en el punto 7 de la sección 1 del presente capítulo.

7.

No obstante, si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia correspondiente.

SECCIÓN 3

Embarcaciones de apoyo

1.

Las embarcaciones de apoyo deberán ser autorizadas de conformidad con las disposiciones y condiciones previstas por la legislación comorense.

2.

No se deberá exigir canon alguno por las autorizaciones expedidas a las embarcaciones de apoyo. Estas deberán enarbolar pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o formar parte de una empresa europea.

3.

Las autoridades competentes comorenses transmitirán periódicamente a la Comisión la lista de esas autorizaciones por medio de la Delegación de la UE en Mauricio.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

A fin de no perjudicar a la pesca artesanal en aguas comorenses, los buques de la Unión Europea no podrán faenar dentro de 10 millas marinas alrededor de cada isla, ni en un radio de 3 millas marinas alrededor de los dispositivos de concentración de peces (DCP) que haya instalado el Ministerio responsable de la pesca de las Comoras y cuya ubicación haya sido comunicada al representante de la Unión Europea en Mauricio.

La Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo podrá revisar estas disposiciones.

CAPÍTULO III

SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA

SECCIÓN I

Régimen de registro de capturas

1.

Todos los buques autorizados a faenar en aguas comorenses en el marco del Acuerdo estarán obligados a comunicar sus capturas al Ministerio responsable de la pesca de las Comoras con arreglo a las siguientes disposiciones:

1.1.

Los buques europeos autorizados a faenar en aguas comorenses rellenarán diariamente un cuaderno diario de pesca de la CAOI para pesca de atún (apéndices 2 y 3) por cada marea efectuada en aguas comorenses. El cuaderno diario de pesca deberá rellenarse incluso si no hay capturas.

1.2.

También deberán enviarse copias del cuaderno diario de pesca de la CAOI para pesca de atún a los institutos científicos mencionados en el capítulo I, sección 2, punto 4.

2.

En los períodos en que no se encuentre en aguas comorenses, el buque consignará la mención «Fuera de la ZEE comorense» en el cuaderno diario de pesca.

3.

Los formularios se cumplimentarán de forma legible e irán firmados por el capitán del buque.

4.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de las Comoras se reserva el derecho de suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta el cumplimiento del trámite preceptivo y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa vigente de las Comoras. Se informará a la Comisión Europea al respecto.

5.

Las declaraciones incluirán las capturas efectuadas por el buque en cada marea. Se comunicarán por vía electrónica al Ministerio responsable de la pesca de las Comoras, con copia a la Comisión Europea, al final de cada marea y, siempre, antes de que el buque abandone aguas comorenses. Cada destinatario deberá enviar inmediatamente por vía electrónica un acuse de recibo al buque con copia al otro destinatario.

6.

Los originales en soporte físico de las declaraciones transmitidas por vía electrónica durante un período anual de validez de la autorización según lo dispuesto en el punto 1 de la sección 2 del capítulo I del presente anexo se enviarán al Ministerio responsable de la pesca de las Comoras en un plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Simultáneamente, se enviarán copias en soporte físico a la Comisión Europea.

7.

Ambas Partes deberán hacer todo lo posible para instaurar un sistema de declaración de capturas basado exclusivamente en el intercambio electrónico del conjunto de los datos: así, ambas Partes deberán prever la rápida sustitución de la versión en papel de la declaración de capturas por una versión en formato electrónico.

8.

Una vez establecido el sistema de declaración electrónica de capturas y en caso de que este sufra fallos técnicos, las declaraciones de capturas se efectuarán de conformidad con los puntos 5 y 6 hasta que se restablezca el sistema.

SECCIÓN 2

Comunicación de capturas: Entrada y salida de aguas comorenses

1.

A los efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque de la Unión Europea se definirá de la forma siguiente:

bien el período comprendido entre una entrada y una salida de aguas comorenses,

bien el período comprendido entre una entrada en aguas comorenses y un transbordo,

bien el período comprendido entre una entrada en aguas comorenses y un desembarque en las Comoras.

2.

Los buques europeos notificarán con al menos tres horas de antelación a las autoridades comorenses encargadas del control pesquero su intención de entrar o salir de aguas comorenses.

3.

Al notificar su entrada o salida, cada buque comunicará también su posición y el volumen y las especies de las capturas que se hallen a bordo. Estas notificaciones se efectuarán prioritariamente por medios electrónicos, de conformidad con el modelo que figura en el apéndice 4, o, en su defecto, por fax, con acuse de recibo al buque. En caso de que se produzcan fallos técnicos, las notificaciones se efectuarán por radio.

4.

Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de las Comoras se considerarán buques sin autorización de pesca.

5.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca se comunicarán también la dirección de correo electrónico, los números de fax y teléfono y las coordenadas de radio.

SECCIÓN 3

Transbordos y desembarques

1.

Todo buque europeo que desee efectuar un transbordo o un desembarque de capturas en aguas comorenses deberá efectuar tal operación en la rada de los puertos de las Comoras.

1.1.

Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes comorenses, con al menos 24 horas de antelación, la siguiente información:

el nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo o el desembarque,

el nombre del carguero transportador,

el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar o desembarcar,

el día del transbordo o del desembarque,

el beneficiario de las capturas desembarcadas.

2.

El transbordo y el desembarque se considerarán una salida de las aguas comorenses. Los buques deberán, por tanto, entregar a las autoridades competentes comorenses las declaraciones de capturas y notificar su intención de continuar faenando o salir de aguas comorenses.

3.

Queda prohibida en aguas comorenses toda operación de transbordo o de desembarque de capturas no contemplada en los anteriores puntos. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la normativa comorense vigente.

SECCIÓN 4

Control por satélite

Los buques europeos deberán ser objeto de seguimiento, en particular mediante el sistema de control por satélite, sin discriminación alguna y de acuerdo con las disposiciones siguientes.

1.

A los efectos del seguimiento por satélite, se notificarán las posiciones geográficas de los límites de la zona de pesca comorense a los representantes de los armadores o a sus consignatarios, así como a los centros de control de los Estados del pabellón.

2.

Las Partes intercambiarán información sobre las direcciones https y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control de conformidad con las condiciones establecidas en los puntos 4 y 6. Dicha información incluirá, en la medida de lo posible, los nombres, números de teléfono, télex y fax y direcciones de correo electrónico que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

3.

La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

4.

Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo UE/Comoras y esté sometido a un seguimiento por satélite acorde con la normativa de la Unión Europea se introduzca en la zona de pesca de las Comoras, el centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras (CVPC) los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de dos horas. Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

4.1.

La frecuencia de las transmisiones podrá modificarse a intervalos de 30 minutos como máximo cuando existan pruebas fundadas de que el buque infringe la normativa.

4.2.

El Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras deberá presentar tales pruebas al centro de control del Estado del pabellón y a la Comisión Europea. A ellas se adjuntará la solicitud de modificación de la frecuencia. El centro de control del Estado del pabellón enviará entonces los datos al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras en tiempo real e inmediatamente después de haber recibido la solicitud.

4.3.

El Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras notificará inmediatamente la conclusión del procedimiento de inspección al centro de control del Estado del pabellón y a la Comisión Europea.

4.4.

Deberá informarse al centro de control del Estado del pabellón y a la Comisión Europea del seguimiento de todo el procedimiento de inspección basado en esta solicitud especial.

5.

Los mensajes a que se refiere el punto 4 se enviarán por vía electrónica en formato https, sin protocolo adicional alguno. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro que figura en el apéndice 4.

5.1.

Los buques tendrán prohibido apagar el aparato de seguimiento por satélite cuando faenen en aguas comorenses.

6.

En caso de fallo técnico o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará en tiempo útil la información prevista en el punto 4 al centro de control del Estado del pabellón. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición cada cuatro horas mientras el buque permanezca en aguas de las Comoras.

6.1.

Este informe de posición global incluirá las posiciones a intervalos de una hora registradas por el capitán del buque durante esas cuatro horas.

6.2.

El centro de control del Estado del pabellón o el propio buque transferirán sin demora estos mensajes al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras.

6.3.

En caso de necesidad o de duda, las autoridades competentes comorenses podrán solicitar, respecto de un buque concreto, información complementaria al centro de control del Estado del pabellón.

7.

Los equipos defectuosos se repararán o sustituirán en cuanto el buque concluya la marea y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión no podrá iniciar una nueva marea hasta que dicho material se haya reparado o sustituido.

8.

El equipo físico y lógico del sistema de vigilancia por satélite estará a prueba de falsificaciones y no permitirá la introducción o retirada de falsas posiciones ni la manipulación. El sistema será totalmente automático y estará operativo en todo momento, cualesquiera que sean las condiciones ambientales. Estará prohibido destruir, dañar o inutilizar el sistema de seguimiento por satélite o manipularlo indebidamente.

8.1.

El capitán del buque deberá cerciorarse, en particular, de que:

no se alteren los datos de ningún modo,

no se obstruyan de ningún modo la antena o las antenas conectadas al dispositivo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa en ningún caso la alimentación eléctrica del dispositivo de seguimiento por satélite,

el dispositivo de seguimiento de buques no se retire del buque o del lugar en que se haya instalado inicialmente,

toda sustitución del dispositivo de seguimiento de buques por satélite se notifique inmediatamente a las autoridades competentes comorenses.

8.2.

El capitán será responsable según la legislación de las Comoras de cualquier infracción de lo dispuesto anteriormente, siempre y cuando el buque esté faenando en aguas de las Comoras.

9.

Los centros de control de los Estados del pabellón vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas comorenses. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras y se aplicará el procedimiento previsto en el punto 6.

10.

Los centros de control de los Estados del pabellón y el Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras deberán cooperar para garantizar la aplicación de estas disposiciones. Si el Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras constata que un Estado del pabellón no transmite los datos de conformidad con el punto 4, se deberá informar inmediatamente de ello a la otra Parte. En cuanto reciba la notificación correspondiente, esta última deberá responder en un plazo de 24 horas, informando al Centro de Vigilancia Pesquera de las Comoras de los motivos por los que no se ha efectuado la transmisión e indicando un plazo adecuado para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes. En caso de no darse cumplimiento a las disposiciones en el plazo establecido, ambas Partes solucionarán la diferencia por escrito o de la manera indicada en el punto 14.

11.

Las autoridades comorenses destinarán los datos de vigilancia comunicados a la otra Parte, de acuerdo con las presentes disposiciones, exclusivamente al control y la vigilancia de la flota de la Unión Europea que faene al amparo del Acuerdo de pesca UE/Comoras. Estos datos no se podrán comunicar en ningún caso a terceros.

12.

Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a los efectos de las presentes disposiciones.

13.

Las Partes acuerdan revisar estas disposiciones cuando se considere oportuno, especialmente en caso de funcionamiento incorrecto o de anomalía por parte de los buques. La autoridad competente comorense deberá notificar estos casos al Estado del pabellón con una antelación mínima de 15 días antes de la reunión de revisión.

14.

En caso de litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.

Cada buque de la Unión Europea enrolará, a su cargo, al menos a un marinero comorense cualificado durante cada marea en aguas comorenses.

2.

Los armadores procurarán enrolar a marineros ACP suplementarios.

3.

Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los designados en una lista presentada por la autoridad competente de las Comoras.

4.

El armador o su representante comunicará a la autoridad competente de las Comoras los nombres de los marineros locales enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su inscripción en el rol de la tripulación.

5.

A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.

Los contratos de trabajo de los marineros, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o los representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes, junto con la autoridad competente de las Comoras. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.

El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

8.

Los marineros enrolados en buques de la Unión Europea deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. En caso de que un marinero no se presente el día y a la hora que se hayan fijado para el embarque, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

9.

En caso de que no se enrolen marineros locales por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión deberán pagar, por cada día de marea en aguas comorenses, una suma fija de 20 EUR por día y buque. El pago de esta suma se efectuará, como muy tarde, dentro de los límites fijados en el capítulo I, sección 2, punto 6, del presente anexo.

10.

Dicha suma se destinará a la formación de los marineros y pescadores locales y se ingresará en la cuenta indicada por las autoridades comorenses.

CAPÍTULO V

OBSERVADORES

1.

Los buques autorizados a faenar en aguas comorenses en el marco del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades comorenses responsables de la pesca según las condiciones que se indican a continuación.

1.1.

A petición del Ministerio responsable de la pesca de las Comoras, los atuneros embarcarán a un observador designado por este, cuya misión será comprobar las capturas efectuadas en aguas comorenses.

1.2.

La autoridad competente de las Comoras establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.

1.3.

La autoridad competente de las Comoras comunicará a los armadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la entrega de la autorización o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista de embarque del observador.

2.

El observador permanecerá a bordo durante una marea. No obstante, a petición explícita de las autoridades competentes comorenses, ese embarque podrá ampliarse a varias mareas en función de la duración media de las previstas para un buque determinado. Las autoridades competentes comorenses deberán formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.

Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades comorenses.

4.

El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en aguas comorenses de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.

5.

Los armadores interesados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de 10 días las fechas y los puertos comorenses previstos para el embarque de los observadores.

6.

Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador comorense a bordo sale de aguas comorenses, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación más rápida posible del observador.

7.

En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

8.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Realizará las siguientes tareas:

8.1.

Observar las actividades pesqueras de los buques.

8.2.

Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando.

8.3.

Tomar nota de los artes de pesca utilizados.

8.4.

Comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas comorenses que figuren en el cuaderno diario de pesca.

8.5.

Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y calcular el volumen de descartes de las especies de peces, crustáceos y cefalópodos comercializables.

8.6.

Comunicar por radio los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.

El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11.

Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera;

11.2.

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.

Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se entregará a las autoridades competentes comorenses con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.

13.

El armador correrá con los gastos de alojamiento y manutención de los observadores en las condiciones de que disfruten los oficiales, en función de las posibilidades del buque.

14.

El salario y las cargas sociales del observador estarán a cargo de las autoridades competentes comorenses.

CAPÍTULO VI

CONTROL

Los buques de pesca europeos deberán respetar las medidas y recomendaciones adoptadas por la Comisión del Atún del Océano Índico (CAOI) en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y toda otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca.

1.   Lista de buques

1.1.

La Unión Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se haya expedido una autorización de pesca con arreglo al presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades comorenses encargadas del control pesquero en el momento de su establecimiento y cada vez que se actualice.

1.2.

Los buques de la Unión Europea podrán inscribirse en la lista mencionada en el punto anterior una vez recibida la notificación del pago del anticipo contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y llevarla a bordo en lugar de la autorización de pesca hasta que esta le sea expedida.

2.   Procedimientos de control

2.1.

Los capitanes de buques de la Unión Europea que faenen en aguas comorenses permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario comorense encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

2.2.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

2.3.

Después de cada inspección y control, se entregará al capitán del buque una copia del informe de inspección.

2.4.

Con el fin de garantizar procedimientos de inspección seguros y sin perjuicio de la legislación comorense, toda visita a bordo se deberá efectuar de modo que las plataformas de inspección y los inspectores estén identificados como funcionarios autorizados por las Comoras.

2.5.

Los capitanes de buques europeos que procedan a operaciones de desembarque o transbordo en un puerto comorense permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por parte de los inspectores comorenses.

CAPÍTULO VII

VISITAS DE INSPECCIÓN

1.   Visita de inspección

1.1.

De efectuarse una visita de inspección o aplicarse sanciones en relación con un buque europeo en aguas comorenses, las autoridades competentes comorenses informarán de ello a la Comisión Europea y al Estado del pabellón en un plazo máximo de 24 horas hábiles.

1.2.

Al mismo tiempo, deberá enviarse a la Comisión Europea un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar a la inspección.

2.   Acta de la inspección

2.1.

Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente comorense, el capitán del buque deberá firmar el documento.

2.2.

Esa firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

2.3.

El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades comorenses. En los casos de infracción menor, la autoridad competente comorense podrá autorizar al buque objeto de la inspección a seguir faenando.

3.   Reunión de concertación en caso de inspección

3.1.

En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas contra el capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de intervención respecto del cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes comorenses, en su caso con la participación de un representante del Estado miembro interesado.

3.2.

Durante la concertación, las partes intercambiarán todo documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse de la visita de inspección.

4.   Resolución de la inspección

4.1.

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después de la visita de inspección.

4.2.

En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa comorense. Dicho importe se consignará en la multa, documento que se firmará y del que se enviará copia a la Comisión Europea y al Estado del pabellón.

4.3.

En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados de la visita de inspección y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por las autoridades competentes comorenses.

4.4.

La fianza bancaria no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial. Se liberará si el procedimiento se cierra sin sentencia condenatoria. Del mismo modo, en caso de sentencia condenatoria con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades comorenses competentes liberarán el saldo restante.

4.5.

El buque será liberado y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto se concederá tan pronto como:

bien se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación,

bien se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 4.3 y las autoridades competentes comorenses la hayan aceptado en espera de la conclusión del procedimiento judicial.

Apéndices

1.   

Formulario de solicitud de autorización de pesca

2.   

Cuaderno diario de pesca para cerqueros

3.   

Cuaderno diario de pesca para palangreros

4.   

Formulario de declaración de entrada y salida de la zona

5.   

Comunicación de mensajes SLB a las Comoras: Informe de posición

Apéndice 1

SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE PESCA PARA BUQUES PESQUEROS EXTRANJEROS

Nombre del solicitante: …

Dirección del solicitante: …

Nombre y dirección del fletador del buque, si no es el mismo que la persona mencionada: …

Nombre y dirección de un representante (consignatario) en las Comoras: …

Nombre del buque: …

Tipo de buque: …

País de matrícula: …

Puerto y número de matrícula: …

Identificación externa del buque: …

Indicativo de llamada por radio y frecuencia: …

Eslora del buque: …

Manga del buque: …

Tipo y potencia del motor: …

Tonelaje de registro bruto del buque: …

Tonelaje de registro neto del buque: …

Número mínimo de miembros de la tripulación: …

Tipo de pesca practicada: …

Especies que se prevé pescar: …

Período de validez solicitado: …

El abajo firmante certifica que los datos aquí presentados son correctos.

Fecha … Firma …

Apéndice 2

MODELO DE FICHAS DE PESCA PARA ATUNEROS CERQUEROS

Image 1

DEPART/SALIDA/DEPARTURE

ARRIVEE/LLEGADA/ARRIVAL

NAVIRE/BARCO/VESSEL

PATRON/PATRON/MASTER

FEUILLE

PORT/PUERTO/PORT

DATE/FECHA/DATE

HEURE/HORA/HOUR

LOCH/CORREDERA/LOCH

PORT/PUERTO/PORT

DATE/FECHA/DATE

HEURE/HORA/HOUR

LOCH/CORREDERA/LOCH

HOJA/SHEET No

DATE

FECHA

DATE

POSITION (chaque calée ou midi)

POSICIÓN (cada lance o mediodia)

POSITION (each set or midday)

CALEE

LANCE

SET

CAPTURE ESTIMEE

ESTIMACIÓN DE LA CAPTURA

ESTIMATED CATCH

ASSOCIATION

ASSOCIACIÓN

ASSOCIATION

COMMENTAIRES

OBSERVACIONES

COMMENTS

COURANT

CORRIENTE

CURRENT

1

ALBACORE

RABIL

YELLOWFIN

2

LISTAO

LISTADO

SKIPJACK

3

PATUDO

PATUDO

BIGEYE

AUTRE ESPECE préciser le/les nom(s)

OTRA ESPECIE dar el/los nombre(s)

OTHER SPECIES give name(s)

REJETS préciser le/les nom(s)

DESCARTES dar el/los nombre(s)

DISCARDS give name(s)

Route/Recherche, problèmes divers, type d’épave (naturelle/artificielle, balisée, bateau), prise accessoire, taille du banc, autres associations, …

Ruta/Busca, problemas varios, tipo de objeto (natural/artificial, con baliza, barco), captura accesoria, talla del banco, otras asociaciones, …

Steaming/Searching, miscellaneous problems, log type (natural/artificial, with radio beacon, vessel), by catch, school size, other associations, …

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Nom

Nombre

Name

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Nom

Nombre

Name

Taille

Talla

Size

Capture

Captura

Catch

Une calée par ligne/Un lance cada línea/One set by line

FIRMA

FECHA

Apéndice 3

MODELO DE FICHAS DE PESCA PARA PALANGREROS ATUNEROS

Image 2

Flag country/Pavilion

Name of boat/nom du navire

Date reported/Date de déclaration †

Name of captain/Nom du capitaine

Vessel size/Taille du navire

GT (tons)/TB (tonnes)

LOA (m)/LHT (m)

Reporting person/Personne déclarante

Name/Nom

Phone/Téléphone

License number/Numéro de licence

Departure date/Date de départ †

Departure port/Port de départ

Call sign/Indicatif radio

Arrival date/Date d’arrivée †

Arrival port/Port d’arrivée

Number of crew/Effectif équipage

† use YYYY/MM/DD for dates/utilisez AAAA/MM/JJ pour les dates

Gear configuration/configuration de l'engin

Branch line length/Longueur des avancons (m)

Float line length/longueur des ralingues de flotteurs (m)

Type of weight/type de poids

Length between branch lines/longueur entre les avancons

whole/entier

processed/transformé

Las capturas correspondientes a cada calada se indicarán en número y peso (kg) en las líneas superior e inferior, respectivamente.

Image 3

Date

Position

Tunas/thons

Billfishes / Aiguilles de mer

Sharks/requins

Latitude

Longitude

southern bluefin/thon rouge

albacore/german

bigeye/patudo

yellowfin/albacore

skipjack/listao

Swordfish/espadon

Stripped marlin/marlin ray

blue marlin/marlin bleu

black marlin/marlin noir

Sailfish/voilier

Shortbill spearfish/marlin rostre court

Blue shark/Peau bleue

Porbeagle/requin taupe

Mako/petite taupe

Other/autres

Degree/Degrs ą

N S

Degree/Degrs ą

E W

N S

E W

N S

E W

N S

E W

N S

E W

for dates, use the YYYY/MM/DD format/pour les dates, utiliser le format AAAA/MM/JJ

ą for positions, use the format/pour les positions, utiliser le formatŹ: XXXX'

** for SST, use a value with one decimal point/pour la SST, utiliser une valeur une dcimale

Apéndice 4

MODELO DE CUADRO PARA SEGUIR LA ACTIVIDAD DE LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UE EN AGUAS COMORENSES

Estado del pabellón

Nombre del buque

Indicativo del buque

Año

Categoría

(cerquero, palangrero)

Autorización

Entrada en la zona

Salida de la zona

Días de pesca

(SLB)

Capturas

Observaciones SLB

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Apéndice 5

COMUNICACIÓN DE MENSAJES SLB A LAS COMORAS

Informe de posición

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema: Indica el comienzo de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje: Destinatario. Código ISO alfa-3 del país

Remitente

FS

O

Dato relativo al mensaje: Remitente. Código ISO alfa-3 del país

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje: Tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque: Indicativo internacional de llamada de radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Dato relativo al buque: Número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

F

Dato relativo al buque: Número que aparece en el costado del buque

Estado del pabellón

FS

F

Dato relativo al Estado del pabellón

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque: Posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque: Posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84)

Fecha

DA

O

Dato relativo a la posición del buque: Fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque: Hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema: Indica el final de la comunicación

Caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra oblicua doble (//) y el código «SR» indican el inicio de la transmisión,

una barra oblicua doble (//) y un código indican el inicio de un dato,

una barra oblicua simple (/) indica la separación entre el código y los datos,

los pares de datos se separarán mediante un espacio,

el código «ER» y una barra oblicua doble (//) indicarán el final de una comunicación,

los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.