29.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 283/11


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2010

relativa a la firma y aplicación provisional de un Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega

(2010/652/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 172, leído en relación con su artículo 218, apartado 5 y apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha negociado el Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite con el Reino de Noruega (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») rubricado el 17 de julio de 2009.

(2)

El Acuerdo está sometido también a la ratificación de los Estados miembros.

(3)

Con arreglo a su artículo 12, apartado 4, este debe ser aplicado provisionalmente por la Unión Europea, en los elementos que sean de su competencia, y por el Reino de Noruega en espera de su entrada en vigor.

(4)

El Acuerdo debe ser firmado en nombre de la Unión Europea, y aplicado provisionalmente tal como se establece en la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo de Cooperación sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión y sus Estados miembros y el Reino de Noruega, a reserva de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona facultada para firmar, en nombre de la Unión, el Acuerdo, a reserva de su celebración.

Artículo 3

En lo que respecta a los elementos que sean competencia de la Unión, el Acuerdo se aplicará de manera provisional, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del mismo, a la espera de su entrada en vigor. La Comisión publicará un aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que informará sobre la fecha de aplicación provisional del Acuerdo.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

J. BLANCO


ACUERDO DE COOPERACIÓN

sobre un sistema de navegación por satélite entre la Unión Europea y sus Estados miembros y el Reino de Noruega

LA UNIÓN EUROPEA, también denominada en lo sucesivo «la Unión»,

y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados miembros»,

por una parte, y

EL REINO DE NORUEGA, en lo sucesivo denominada «Noruega»,

por la otra,

la Unión Europea, los Estados miembros y Noruega denominados conjuntamente y en lo sucesivo «las Partes»,

RECONOCIENDO la estrecha participación de Noruega en los programas Galileo y EGNOS desde las fases de definición de dichos programas,

CONSCIENTES de los cambios habidos en cuanto a la gobernanza, los derechos de propiedad y la financiación de los programas GNSS europeos en virtud de lo dispuesto por el Reglamento (CE) no 1321/2004 del Consejo, de 12 de julio de 2004, relativo a las estructuras de gestión de los programas europeos de radionavegación por satélite (1), sus posteriores enmiendas y por el Reglamento (CE) no 683/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre la continuidad de los programas europeos de radionavegación por satélite (EGNOS y Galileo) (2),

CONSIDERANDO los beneficios de un nivel equivalente de protección de los GNSS europeos y de sus servicios en los territorios de las Partes,

RECONOCIENDO el compromiso de Noruega de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de protección y seguridad que el exigido en la Unión Europea,

RECONOCIENDO las obligaciones de las Partes bajo las leyes internacionales,

RECONOCIENDO el interés de Noruega en todos los servicios de Galileo, incluidos los servicios públicos regulados,

RECONOCIENDO el Acuerdo entre Noruega y la Unión Europea sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada,

DESEANDO formalizar una estrecha colaboración en todos los aspectos de los programas GNSS europeos,

CONSIDERANDO el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo EEE») como un marco jurídico e institucional adecuado para desarrollar la cooperación entre la Unión Europea y Noruega en los sistemas de navegación por satélite,

Y CON INTENCIÓN de complementar lo dispuesto en el EEE con un acuerdo bilateral sobre sistemas de navegación por satélite en asuntos de especial relevancia para Noruega, la Unión y sus Estados miembros,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Finalidad del Acuerdo

El principal objetivo del Acuerdo es reforzar aún más la cooperación entre las Partes complementando las disposiciones del Acuerdo EEE aplicables a los sistemas de navegación por satélite.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo:

a)

«Sistemas Europeos de Navegación por Satélite (o GNSS por sus siglas en inglés)» incluyen el sistema Galileo y el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS, por sus siglas en inglés);

b)

«aumento» se refiere a los mecanismos regionales, como el EGNOS. Estos mecanismos permiten a los usuarios del GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad;

c)

«Galileo»: sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite a escala mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, que ha sido diseñado y desarrollado por la Unión y sus Estados miembros. La explotación de Galileo podrá transferirse al sector privado.

Galileo prevé servicios de acceso abierto, comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado y seguro, de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

d)

«medida reglamentaria» se refiere a toda ley, reglamento, política, norma, procedimiento, decisión o acto administrativo similar de una Parte;

e)

«información clasificada» es información oficial, en cualquier forma, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar, en diverso grado, intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro. La naturaleza de esta información quedará señalada mediante la correspondiente indicación de clasificación. Esta información será clasificada por las Partes de acuerdo con los reglamentos y leyes aplicables y debe estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad y disponibilidad.

Artículo 3

Principios de la cooperación

1.   Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

a)

el Acuerdo EEE será la base de la cooperación entre las Partes en los sistemas de navegación por satélite;

b)

libertad de prestación de servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes;

c)

libertad para utilizar todos los servicios de Galileo y EGNOS, incluidos los servicios públicos regulados, siempre que se cumplan las condiciones de uso;

d)

estrecha cooperación en materia de seguridad en los sistemas GNSS mediante la adopción y exigencia de las mismas medidas de seguridad en los GNSS en la Unión y en Noruega;

e)

cumplimiento íntegro de las obligaciones internacionales de las Partes con respecto a las instalaciones en tierra de los GNSS europeos.

2.   El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional establecida por el Derecho de la Unión para llevar a cabo las actividades del programa Galileo. Tampoco afectará a las medidas reglamentarias por las que se apliquen compromisos de no proliferación y control de las exportaciones, ni a los controles de las transferencias intangibles de tecnología, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad.

Artículo 4

Espectro radioeléctrico

1.   Las Partes acuerdan cooperar en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en cuestiones relativas al espectro radioeléctrico que conciernen a los sistemas europeos de navegación por satélite, teniendo en cuenta el «Memorándum de Acuerdo sobre la gestión de los expedientes de la UIT sobre el sistema de servicios de radionavegación por satélite Galileo», firmado el 5 de noviembre de 2004.

2.   En este contexto, las Partes deberán proteger adecuadamente la atribución de frecuencias en los sistemas europeos de navegación por satélite, con el fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de estos sistemas en beneficio de los usuarios.

3.   Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de la radionavegación contra perturbaciones e interferencias. A tal fin, determinarán el origen de esas interferencias y buscarán soluciones aceptables para las partes con objeto de combatirlas.

4.   Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Artículo 5

Instalaciones en tierra de los GNSS europeos

1.   Noruega deberá adoptar todas las medidas viables para facilitar la implantación, el mantenimiento y la reposición de las instalaciones en tierra de los GNSS europeos («instalaciones en tierra») en los territorios bajo su jurisdicción.

2.   Noruega deberá adoptar todas las medidas viables para garantizar la protección y el funcionamiento continuo y sin perturbaciones de las instalaciones en tierra existentes en sus territorios, incluso, si procede, mediante la movilización de las fuerzas de seguridad. Noruega deberá disponer de todos los medios posibles para mantener las instalaciones libres de perturbaciones radioeléctricas locales, piratería informática e intentos de escuchas.

3.   Las relaciones contractuales relativas a las instalaciones en tierra serán objeto de acuerdo entre la Comisión Europea y el titular de los derechos de propiedad. Las autoridades noruegas deberán respectar estrictamente el estatus especial de las instalaciones en tierra y recabar el acuerdo de la Comisión Europea, siempre que sea posible, antes de emprender cualquier acción en relación con las instalaciones en tierra.

4.   Noruega deberá permitir el acceso continuado y sin trabas a las instalaciones en tierra a todas las personas designadas o autorizadas de otro modo por la Unión Europea. Con este fin, Noruega deberá establecer un punto de contacto, que recibirá información sobre las personas que viajen a las instalaciones en tierra y facilitará en la práctica sus movimientos y actividades.

5.   Los archivos y el equipo de las instalaciones en tierra y cualesquiera documentos en tránsito que tengan marcas o sellos oficiales no estarán sujetos a las inspecciones aduaneras o policiales.

6.   En caso de amenaza o peligro contra la seguridad de una instalación en tierra o contra el funcionamiento de la misma, Noruega y la Comisión Europea deberán informarse inmediatamente entre sí sobre los hechos ocurridos y sobre las medidas a adoptar para remediar la situación. La Comisión Europea podrá designar otro organismo acreditado como punto de contacto con Noruega en relación con dicha información.

7.   Las Partes deberán establecer procedimientos detallados sobre todos los aspectos señalados en los apartados 1 a 6, en un acuerdo separado. En dichos procedimientos deberán aclararse, entre otras, todas las cuestiones relativas a las inspecciones, las obligaciones de los puntos de contacto, los requisitos en cuanto a los servicios de correos y las medidas a adoptar contra las interferencias de radiofrecuencia locales y los actos hostiles.

Artículo 6

Protección

1.   Las Partes están convencidas de la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles. En consecuencia, las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance y cuando proceda firmarán los oportunos acuerdos separados, para garantizar la continuidad, la protección y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras y bienes vitales conexos en sus territorios.

La Comisión Europea pretende desarrollar medidas para gestionar, controlar y proteger los bienes, la información y las tecnologías sensibles de los programas GNSS europeos contra dichas amenazas y contra la proliferación no deseada.

2.   En este contexto, Noruega confirma su compromiso de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de protección y seguridad que el exigido en la Unión Europea.

Por ello, las Partes deberán abordar los aspectos de seguridad de los GNSS, incluida la acreditación en los comités correspondientes de los órganos de gestión de las estructuras GNSS europeas. Los procedimientos y las disposiciones prácticas se definirán en los reglamentos internos de los comités pertinentes, teniendo también en cuenta el marco del Acuerdo EEE.

3.   En caso de que ocurra un incidente en el que no pueda lograrse el mismo nivel de protección y seguridad, las Partes mantendrán consultas para remediar la situación. Cuando proceda, el ámbito de cooperación en este sector podrá reajustarse en consecuencia.

Artículo 7

Intercambios de información clasificada

1.   El intercambio y la protección de la información clasificada de la Unión se regirá por el Acuerdo entre el Reino de Noruega y la Unión Europea sobre Procedimientos de Seguridad para el Intercambio de Información Clasificada (3), firmado el 22 de noviembre de 2004, así como por el Reglamento de Aplicación del Acuerdo.

2.   Noruega podrá intercambiar información clasificada con el marcado de la clasificación nacional sobre Galileo con aquellos Estados miembros con los que haya suscrito acuerdos bilaterales a tal efecto.

3.   Las Partes procurarán establecer un marco jurídico exhaustivo y coherente que permita el intercambio, entre ellas, de la información clasificada concerniente al programa Galileo.

Artículo 8

Control de la exportación

1.   Con el fin de garantizar la aplicación entre las Partes de una política uniforme de control de la exportación y de no proliferación en relación con el programa Galileo, Noruega confirma su compromiso de adoptar oportunamente y hacer cumplir dentro de su jurisdicción las medidas necesarias para ofrecer el mismo nivel de control de la exportación y de no proliferación de las tecnologías, datos y componentes de Galileo que el exigido en la Unión y sus Estados miembros.

2.   En caso de que ocurra un incidente en el que no pueda lograrse el mismo nivel de control de la exportación y de no proliferación, las Partes mantendrán consultas para remediar la situación. Cuando proceda, el ámbito de cooperación en este sector podrá reajustarse en consecuencia.

Artículo 9

Servicio público regulado

Noruega ha expresado su interés en el Servicio público regulado de Galileo considerándolo un importante elemento de su participación en los programas GNSS europeos. Las Partes acuerdan abordar esta cuestión una vez definidas las políticas y los acuerdos de explotación que rijan el acceso a los servicios públicos regulados.

Artículo 10

Cooperación internacional

1.   Las Partes consideran valioso coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite. En particular, las Partes apoyarán conjuntamente el desarrollo de las normas de Galileo y fomentarán su aplicación en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros GNSS.

2.   En consecuencia, para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos aquellos asuntos relacionados con el GNSS planteados principalmente por la Organización Internacional de Aviación Civil, por la Organización Marítima Internacional y por la UIT.

Artículo 11

Consultas y resolución de conflictos

Las Partes, a instancia de cualquiera de ellas, se consultarán con prontitud sobre cualquier problema de interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pueda surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas amistosas entre las Partes.

Artículo 12

Entrada en vigor y terminación

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes hayan notificado a las otras su cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Las notificaciones se dirigirán a la Secretaría del Consejo, que actuará como depositario del Acuerdo.

2.   La expiración o terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de cualquier otro acuerdo suscrito en virtud del mismo, ni a los derechos u obligaciones específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.

3.   El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Las posibles modificaciones entrarán en vigor en la fecha de recepción de la última nota diplomática en la que una Parte informe a la otra de que ha concluido los procedimientos internos necesarios para tal entrada en vigor.

4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Noruega y la Unión Europea, en relación con los elementos que sean de su competencia, acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado haber concluido los procedimientos necesarios a este efecto.

5.   Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito en este sentido a la otra Parte, con seis meses de antelación.

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en los siguientes idiomas: búlgaro, checo, danés, holandés, inglés, estonio, finés, francés, alemán, griego, húngaro, italiano, letón, lituano, maltés, polaco, portugués, rumano, eslovaco, esloveno, español, sueco y noruego, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

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За Република България

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Za Českou republiku

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Eesti Vabariigi nimel

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Per la Repubblica italiana

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Για την Κυπριακή Δημοκρατία

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Latvijas Republikas vārdā

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Lietuvos Respublikos vardu

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Pour le Grande-Duché de Luxembourg

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A Magyar Köztársaság részéről

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Għal Malta

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

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Pela República Portuguesa

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Pentru România

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Za Republiko Slovenijo

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Za Slovenskú republiku

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Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā

Europos Sąjunga vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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For Kongeriket Norge

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(1)  DO L 246 de 20.7.2004, p. 1.

(2)  DO L 196 de 24.7.2008, p. 1.

(3)  DO L 362 de 9.12.2004, p. 29.