19.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/31


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de mayo de 2009

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea

(2009/473/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad ha negociado con la República de Guinea un Acuerdo de asociación en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de la República de Guinea en materia de pesca.

(2)

De resultas de estas negociaciones, el 20 de diciembre de 2008 se rubricó un nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero.

(3)

El Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de la República de Guinea, por otra, de 28 de marzo de 1983, debe derogarse por el nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero.

(4)

A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es esencial que el nuevo Acuerdo de asociación en el sector pesquero sea aplicado a la mayor brevedad posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que dispone la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero a partir del 1 de enero de 2009.

(5)

Es de interés para la Comunidad aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero.

(6)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, a reserva de la decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo, el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea sobre la pesca frente a las costas de Guinea, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012.

El texto del citado Acuerdo en forma de Canje de Notas se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a)

atuneros cerqueros:

España

15 buques

Francia

11 buques

Italia

2 buques

b)

cañeros:

España

8 buques

Francia

4 buques

2.   En caso de que las solicitudes de autorizaciones de pesca de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por otros Estados miembros.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de la República de Guinea de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1), hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento que establezca las normas de desarrollo a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo (2), después de esa fecha, lo harán de acuerdo con las modalidades que prevean dichas normas de desarrollo.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

V. TOŠOVSKÝ


(1)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.

(2)  Reglamento (CE) no 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2847/93 y (CE) no 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3317/94 (DO L 286 de 29.10.2008, p. 33).


ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

para la aplicación provisional del Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea

Excelentísimo señor:

Me congratula que los negociadores de la República de Guinea y de la Comunidad Europea hayan llegado a un consenso sobre el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Guinea y la Comunidad Europea, así como sobre el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.

El resultado de esta negociación, evolución positiva del Acuerdo precedente, reforzará nuestras relaciones en materia de pesca e instaurará un verdadero marco de asociación para el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en las aguas guineanas. A tal efecto, le propongo acometer en paralelo los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y sus apéndices, de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Guinea y en la Comunidad Europea necesarios para su entrada en vigor.

A fin de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas guineanas, y en referencia al Acuerdo y al Protocolo rubricados el 20 de diciembre de 2008, que fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar el Acuerdo y el Protocolo mencionados con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2009, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de noviembre de 2009.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

 

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los siguientes términos:

«Me congratula que los negociadores de la República de Guinea y de la Comunidad Europea hayan llegado a un consenso sobre el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la República de Guinea y la Comunidad Europea, así como sobre el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera y sus anexos.

El resultado de esta negociación, evolución positiva del Acuerdo precedente, reforzará nuestras relaciones en materia de pesca e instaurará un verdadero marco de asociación para el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en las aguas guineanas. A tal efecto, le propongo acometer en paralelo los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y sus apéndices, de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Guinea y en la Comunidad Europea necesarios para su entrada en vigor.

A fin de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas guineanas, y en referencia al Acuerdo y al Protocolo rubricados el 20 de diciembre de 2008, que fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, tengo el honor de informarle de que el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar el Acuerdo y el Protocolo mencionados con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2009, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de noviembre de 2009.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.».

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre la aplicación provisional.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

 


ACUERDO DE ASOCIACIÓN

en el sector pesquero entre la República de Guinea y la Comunidad Europea

LA REPÚBLICA DE GUINEA,

denominada en lo sucesivo «Guinea»,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Guinea, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de intensificar dichas relaciones;

CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos;

DECIDIDAS, a tal efecto, a entablar un diálogo sobre la política del sector pesquero adoptada por el Gobierno de Guinea y a determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política, así como la participación en el proceso de los agentes económicos y de la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Guinea y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objeto

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las zonas de pesca guineanas para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Guinea,

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca guineanas,

las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en las zonas de pesca guineanas con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades guineanas», el Ministerio encargado de la pesca;

b)

«autoridades comunitarias», la Comisión Europea;

c)

«zona de pesca guineana», las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la jurisdicción de Guinea; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación de Guinea autorice la pesca;

d)

«buque pesquero», cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

e)

«buque comunitario», un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

f)

«comisión mixta», una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Guinea, tal como se especifica en el artículo 10 del presente Acuerdo;

g)

«transbordo», traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;

h)

«circunstancias anormales», circunstancias, distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas guineanas;

i)

«marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros guineanos son, en este sentido, marineros ACP;

j)

«el servicio de vigilancia», el Centre National de Surveillance et de Protection des Pêches (CNSP);

k)

«la Delegación», la Delegación de la Comisión Europea en Guinea;

l)

«armador», la persona jurídicamente responsable del buque pesquero;

m)

«autorización de pesca», el derecho a ejercer actividades pesqueras durante un período determinado, en una zona determinada o en una pesquería determinada, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca guineana sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

2.   Las Partes se comprometen a respetar los principios del diálogo y la concertación previa, especialmente en lo se refiere a la aplicación de la política del sector pesquero, por una parte, y de las políticas y medidas comunitarias que puedan tener repercusiones en el sector pesquero guineano, por otra.

3.   Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, especialmente atentos a contribuir a la creación de empleo en Guinea, y a respetar el estado de los recursos pesqueros.

5.   En particular, el enrolamiento de marineros ACP a bordo de los buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones laborales generales. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Guinea efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca guineana.

2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por las distintas organizaciones internacionales de ordenación y gestión de la pesca competentes, así como en los mejores dictámenes científicos disponibles, ambas Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta contemplada en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso a nivel de subregión, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas guineanas

1.   Guinea se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Guinea. Las autoridades guineanas notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar dicha modificación de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación.

3.   Guinea se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades guineanas responsables de llevar a cabo esos controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Guinea, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo 6

Condiciones para el ejercicio de la pesca – Cláusula de exclusividad

1.   Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca guineana si poseen una autorización de pesca válida expedida por Guinea en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo adjunto.

2.   El Ministerio podrá conceder autorizaciones de pesca a los buques comunitarios para categorías de pesca no previstas en el Protocolo vigente, así como para la pesca experimental. No obstante, la concesión de estas autorizaciones de pesca estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.

3.   El procedimiento para la obtención de una autorización de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad abonará a Guinea una contrapartida financiera de acuerdo con las condiciones establecidas en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

el acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Guinea, y

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una política pesquera nacional basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas guineanas.

2.   El componente de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), se determinará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Guinea y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se pagará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo, y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de:

a)

circunstancias anormales;

b)

reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite;

d)

revisión conjunta de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política del sector pesquero de Guinea cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e)

denuncia del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 15;

f)

suspensión de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 14.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, facilitando la instauración de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación guineana y comunitaria vigente.

Artículo 9

Cooperación administrativa

Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de gestión y preservación de los recursos pesqueros, las Partes:

desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Guinea en materia de pesca marítima,

cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.

Artículo 10

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta encargada del seguimiento y la supervisión de la aplicación del presente Acuerdo. La comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo, así como la resolución de litigios;

b)

efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de asociación a la realización de la política del sector pesquero de Guinea;

c)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

d)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

e)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera;

f)

definir las condiciones de pesca de conformidad con las disposiciones del Protocolo;

g)

fijar las disposiciones prácticas relativas a la cooperación administrativa prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo;

h)

realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y la cooperación administrativa.

2.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Guinea y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Artículo 11

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Guinea y en las aguas bajo su jurisdicción.

Artículo 12

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos idénticos, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 15.

Artículo 13

Resolución de litigios

Las Partes se consultarán en caso de controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 15

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de posibilidades de pesca concedidas por Guinea a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 16

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 17

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques comunitarios que faenen en aguas guineanas se regirán por la legislación aplicable en Guinea, salvo que el Acuerdo, el presente Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.

Artículo 18

Derogación

En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guinea referente a la pesca de altura frente a la costa guineana de 28 de marzo de 1983.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Guinea sobre la pesca frente a las costas de Guinea durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   A partir del 1 de enero de 2009 y durante un período de cuatro años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue para las especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

atuneros cerqueros congeladores: 28 buques,

cañeros: 12 buques.

2.   A partir del segundo año de aplicación del presente Protocolo y tras una evaluación conjunta de la situación de las poblaciones de camarón y de la gestión de las pesquerías guineanas en esta categoría, podrán concederse con carácter anual posibilidades de pesca a los arrastreros camaroneros, a razón de 800 toneladas de arqueo bruto (TRB) por trimestre, en las condiciones siguientes:

la aplicación de una gestión transparente del acceso a la pesca del camarón y, en particular, del esfuerzo pesquero ejercido sobre esta especie por las flotas nacionales y extranjeras; a tal efecto, Guinea transmitirá anualmente, antes del 31 de octubre de cada año, un cuadro recapitulativo del esfuerzo pesquero ejercido sobre esta especie en aguas guineanas,

la aplicación de un plan de vigilancia, seguimiento y control en aguas guineanas,

el análisis científico de la situación del recurso y los resultados de las campañas científicas, cuyos resultados se comunicarán anualmente y al mismo tiempo que las informaciones sobre el esfuerzo pesquero.

Las condiciones de pesca para esta categoría se definirán cada año de común acuerdo antes de expedir las autorizaciones de pesca, y siempre antes del abono de la contrapartida financiera anual adicional proporcional al aumento de las posibilidades de pesca prevista en el artículo 2 del presente Protocolo.

3.   La aplicación de los apartados 1 y 2 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

4.   Los buques que enarbolen la bandera de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca guineana si poseen una autorización de pesca válida expedida por Guinea en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo del presente Protocolo.

Artículo 2

Contrapartida financiera – Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, apartado 1, por una parte de un importe anual de 325 000 EUR equivalente a un tonelaje de referencia de 5 000 toneladas anuales y, por otra, de un importe específico de 125 000 EUR anuales destinado al apoyo y a la aplicación de la política del sector pesquero de Guinea. Este importe específico forma parte integrante de la contrapartida única (1) a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

En caso de concederse posibilidades de pesca adicionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo incluirá también, para el período contemplado en el artículo 1, apartado 2, un importe de 300 000 EUR anuales, proporcional al aumento de las posibilidades de pesca.

A los importes antes mencionados se añadirá una subvención específica de la Comunidad por un importe de 600 000 EUR el primer año, de 400 000 EUR el segundo y de 300 000 EUR los años sucesivos, dedicada a reforzar el sistema de seguimiento, control y vigilancia en las zonas de pesca guineanas y para que Guinea pueda dotarse de un sistema de vigilancia por satélite el 30 de junio de 2010 a más tardar. Dicha contribución se gestionará de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del presente Protocolo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 del presente Protocolo.

3.   El importe total fijado en el apartado 1 (es decir, 1 050 000 EUR para el primer año y, en su caso, 1 150 000 EUR para el segundo y 1 050 000 EUR para años sucesivos) será abonado anualmente por la Comunidad durante el período de aplicación del presente Protocolo (2). Estos importes no prejuzgan las modificaciones de las posibilidades de pesca ni la inclusión de otras nuevas que puedan decidirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

4.   En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en las zonas de pesca guineanas rebase el tonelaje de referencia, el importe de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Comunidad no podrá rebasar el doble del importe indicado en el apartado 3 (es decir, 1 050 000 EUR para el primer año y, en su caso, 1 150 000 EUR para el segundo y 1 050 000 EUR para años sucesivos). Cuando las cantidades capturadas por los buques comunitarios rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite se abonará el año siguiente.

5.   El pago de la contrapartida financiera fijada en el apartado 1 se producirá a más tardar el 30 de noviembre de 2009 para el primer año y a más tardar el 1 de febrero para los años siguientes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la afectación de estos fondos se decide en el marco de la Ley de finanzas de Guinea, salvo en lo que se refiere a la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 1, tercer guión, del presente Protocolo, y, por lo tanto, es competencia exclusiva de las autoridades guineanas.

7.   Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán a una cuenta única de la Hacienda Pública abierta en el Banco Central de Guinea cuyas referencias comunicará anualmente el Ministerio, salvo en lo que se refiere a la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 1, tercer guión, que se abonará directamente a una cuenta del Centro Nacional de Vigilancia y Protección de la Pesca, y el primer año posterior a la adopción por las dos Partes de la programación de estos fondos.

Artículo 3

Cooperación para una pesca responsable – Cooperación científica

1.   Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas guineanas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades guineanas efectuarán un seguimiento de la situación de los recursos en la zona de pesca guineana.

3.   Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional relativa a la pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y de cualquier otra organización subregional o internacional competente.

4.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en su caso tras una reunión científica eventualmente a nivel subregional, y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros relacionados con las actividades de los buques comunitarios. Estas medidas tendrán en cuenta las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la CICAA.

Artículo 4

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, del presente Protocolo, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Guinea. En tal caso, la contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.

2.   En caso de que, por el contrario, las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta entre las Partes y por mutuo acuerdo, a condición de que cualquier cambio se atenga a las eventuales recomendaciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo 3, apartado 4, del presente Protocolo en relación con la gestión de las poblaciones que pudieran verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Otras posibilidades de pesca

1.   En caso de que los buques pesqueros comunitarios estuvieran interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Comunidad mantendrá consultas con Guinea con miras a una posible autorización de esas nuevas actividades. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2.   Las Partes podrán emprender conjuntamente campañas de pesca experimental en las zonas de pesca guineanas, previo dictamen de la reunión científica prevista en el artículo 3, apartado 4, del presente Protocolo. A tal efecto, celebrarán consultas previa solicitud de una Parte y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, las condiciones y demás parámetros convenientes.

3.   Ambas Partes pondrán en marcha las actividades de pesca experimental con arreglo a los parámetros científicos, administrativos y financieros acordados mutuamente. Las autorizaciones para la pesca experimental se concederán con fines de prueba, como máximo para dos campañas de seis meses, a partir de la fecha decidida de común acuerdo por ambas Partes.

4.   En caso de que las Partes lleguen a la conclusión de que las campañas experimentales han dado resultados positivos, y sin perjuicio de la protección de los ecosistemas y de la conservación de los recursos marinos vivos, podrán atribuirse nuevas posibilidades de pesca a los buques comunitarios según el procedimiento de concertación previsto en el artículo 4 del presente Protocolo, hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se aumentará en consecuencia.

Artículo 6

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales

1.   En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de Guinea, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo.

2.   La decisión de suspensión en los casos previstos en el apartado 1 se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.

3.   El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras celebrar consultas, que las circunstancias que habían provocado el cese de las actividades pesqueras han desaparecido o que la situación permite reanudar las actividades pesqueras.

4.   La validez de las autorizaciones de pesca concedidas a los buques comunitarios, suspendida paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

Artículo 7

Promoción de la pesca responsable en las aguas de Guinea

1.   La totalidad de la contrapartida financiera, así como la contribución específica, fijadas en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, contribuirán anualmente al sostén y a la ejecución de las iniciativas adoptadas en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Guinea y acordadas por ambas Partes sobre la base de las disposiciones que a continuación se describen.

La gestión por parte de Guinea del importe correspondiente se basará en la fijación, de común acuerdo entre ambas Partes, y en función de las prioridades actuales de la política pesquera de Guinea a favor de una gestión sostenible y responsable del sector, de unos objetivos y de la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente, principalmente en lo que se refiere al control y la vigilancia, a la gestión de los recursos y la mejora de las condiciones sanitarias de los productos de la pesca y al incremento de la capacidad de control de las autoridades competentes.

2.   A propuesta de Guinea y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Guinea acordarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán en particular:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de los importes específicos para las iniciativas que deban ejecutarse anualmente;

b)

objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para poder, en última instancia, impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Guinea en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en la promoción de una pesca responsable y sostenible;

c)

criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

3.   Las dos Partes convienen, no obstante, en hacer especial hincapié en el conjunto de medidas de apoyo al seguimiento, control y vigilancia de la pesca, incluidas la vigilancia por mar y aire de las aguas de Guinea, la instauración de un sistema de localización por satélite de los buques pesqueros (SLB), la mejora del marco jurídico y su aplicación en materia de infracciones.

4.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse anualmente deberá ser aprobada por las dos Partes en la comisión mixta.

5.   Cada año Guinea asignará a la ejecución del programa plurianual el valor correspondiente a los importes contemplados en el apartado 1. El primer año de vigencia del Protocolo, deberá comunicarse esta asignación a la Comunidad lo antes posible, y siempre antes de la aprobación del programa sectorial plurianual en la comisión mixta. En cada año sucesivo, Guinea comunicará esta afectación a la Comunidad a más tardar el 31 de enero del año anterior.

6.   En caso de que la evaluación anual conjunta de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá efectuar un reajuste del importe destinado a la ayuda y a la aplicación de la política sectorial de pesca de Guinea que forma parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

7.   La Comunidad se reserva el derecho de suspender el pago de la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 1, tercer guión, del presente Protocolo cuando la evaluación llevada a cabo en el marco de la comisión mixta compruebe que los resultados obtenidos a partir del primer año de aplicación del Protocolo, salvo en caso de circunstancias excepcionales debidamente justificadas, no se ajustan a la programación.

Artículo 8

Litigios – Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no hayan permitido encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2, podría suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes guineanas notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de impago o ausencia de adecuada justificación del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, del presente Protocolo, las autoridades competentes guineanas podrán suspender la aplicación del Protocolo; informarán de ello sin demora a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas guineanas se regirán por la legislación aplicable en Guinea, salvo que el Acuerdo, el presente Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.

Artículo 11

Cláusula de revisión

1.   En caso de alteración significativa de las orientaciones políticas que han propiciado la celebración del presente Protocolo, cualquiera de las Partes podrá solicitar la revisión de sus disposiciones con vistas a su eventual modificación.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra su intención de acometer la revisión de las disposiciones del presente Protocolo.

3.   Sesenta días hábiles después de dicha notificación, a más tardar, las dos Partes iniciarán consultas al respecto. En caso de desacuerdo en cuanto a la revisión de las disposiciones, la Parte interesada podrá denunciar el Protocolo de conformidad con su artículo 14.

Artículo 12

Derogación

El Protocolo de pesca vigente y el Acuerdo marco entre la Comunidad Económica Europea y Guinea referente a la pesca de altura frente a la costa guineana quedan derogados y son sustituidos por el presente Protocolo y sus anexos.

Artículo 13

Duración

El presente Protocolo y sus anexos se aplicarán por un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 2009, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.

Artículo 14

Denuncia

En caso de denuncia de Protocolo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia surta efecto. El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supone la apertura de consultas entre las Partes.

Artículo 15

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2.   Serán aplicables a partir del 1 de enero de 2009.


(1)  Al importe de la contrapartida financiera contemplada en el primer guión del artículo 1 se añade el importe de las contribuciones previstas en el capítulo II del presente anexo, percibidas directamente por Guinea, y que se estima en 118 000 EUR anuales con exclusión de impuestos relativos a la contribución a la vigilancia y la investigación.

(2)  A estos importes se añadirán los de las contribuciones previstas en el capítulo II del presente anexo, percibidas directamente por Guinea, y que se estiman en 118 000 EUR anuales con exclusión de impuestos relativos a la contribución a la vigilancia y la investigación.

ANEXO

Condiciones aplicables al ejercicio de la pesca del atún por los buques comunitarios en la zona de pesca guineana

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIONES DE PESCA

SECCIÓN 1

Expedición de autorizaciones de pesca

1.

Solo podrán obtener una autorización para pescar en la zona de pesca guineana los buques que reúnan los requisitos necesarios.

2.

Para que un buque reúna los requisitos necesarios, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Guinea. Deberán estar en situación regular respecto de la administración guineana, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Guinea en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad, en particular en lo que se refiere al embarque de marinos.

3.

Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán por vía electrónica al Ministerio encargado de la pesca de Guinea una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos 30 días hábiles antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

4.

Las solicitudes se presentarán al Ministerio encargado de la pesca por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice I. Las autoridades guineanas adoptarán todas las medidas necesarias para que los datos recibidos en el ámbito de la solicitud de autorización de pesca sean tratados confidencialmente. Estos datos se utilizarán exclusivamente a efectos de la aplicación del Acuerdo de pesca.

5.

Cada solicitud de autorización de pesca irá acompañada de los siguientes documentos:

la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez de la autorización;

cualquier otro documento o certificado requerido en virtud de las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

6.

El pago del canon se efectuará en la cuenta que indiquen las autoridades guineanas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.

7.

Los cánones incluirán todos los impuestos nacionales y locales, exceptuados el impuesto por la contribución a la vigilancia de la pesca, el impuesto por la contribución a la investigación pesquera y los gastos por prestaciones de servicios. En lo que se refiere a los impuestos por la vigilancia y la investigación, estos serán aplicables en proporción a la presencia efectiva en la zona de pesca guineana y serán abonados por los armadores cuando se efectúe la liquidación final de los cánones de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del presente anexo.

A petición de la Parte guineana, y a la espera de la firma de un protocolo sobre SLB con la Comunidad, esta facilitará a Guinea los datos de satélite relativos a los períodos de presencia en la zona de pesca guineana con vistas a fijar los impuestos pagaderos por los armadores en relación con la contribución a la vigilancia.

8.

En un plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 5 por el Ministerio encargado de la pesca de Guinea, se expedirán las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Guinea.

9.

La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.

10.

No obstante, a instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la autorización de pesca de un buque podrá ser sustituida por una nueva autorización expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En tal caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si ha lugar a un pago adicional se contabilizarán las capturas totales de los dos buques.

11.

El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la autorización de pesca anulada al Ministerio encargado de la pesca de Guinea por medio de la Delegación de la Comisión Europea.

12.

La fecha de entrada en vigor de la nueva autorización de pesca será la fecha en que el armador devuelva la autorización anulada al Ministerio encargado de la pesca de Guinea. Se informará a la Delegación de la Comisión Europea en Guinea de la transferencia de la autorización de pesca.

13.

La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento. La Comunidad Europea mantendrá actualizado un proyecto de lista de los buques para los que se haya solicitado una autorización de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará a las autoridades guineanas inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión Europea a las autoridades del Estado ribereño, la autoridad competente guineana inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En este caso, se enviará una copia conforme de esta lista al armador y este la conservará a bordo, en lugar de la autorización de pesca, hasta que esta última haya sido expedida.

14.

Ambas Partes acuerdan fomentar la instauración de un sistema de autorizaciones de pesca basado exclusivamente en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descritas. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la autorización de pesca en papel por un equivalente electrónico como la lista de los buques autorizados para pescar en la zona de pesca guineana.

15.

Las Partes se comprometen, en el marco de la comisión mixta, a sustituir en el presente Protocolo todas las referencias a TRB por GT y a adaptar en consecuencia todas las disposiciones que se vean afectadas por dicha sustitución. Dicha sustitución irá precedida de las consultas técnicas adecuadas entre las Partes.

SECCIÓN 2

Condiciones asociadas a las autorizaciones de pesca — Cánones y anticipos

1.

Las autorizaciones de pesca tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

2.

El canon por tonelada capturada en la zona de pesca guineana queda fijado en 35 EUR para los atuneros cerqueros y en 25 EUR para los cañeros.

3.

Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los siguientes importes a tanto alzado:

4 025 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 115 toneladas anuales;

500 EUR por cañero, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 20 toneladas anuales.

4.

A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea el volumen de capturas correspondiente al año anterior, tal como haya sido confirmado por los institutos científicos enumerados en el punto 5.

5.

La Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes al año n a más tardar el 31 de julio del año n + 1, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos de los Estados miembros competentes para la comprobación de los datos de capturas, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía), el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Marítima) y el Centre National des Sciences Halieutiques de Boussoura (CNSHB). Se transmitirá por medio de la Delegación de la Comisión Europea.

6.

El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio encargado de la pesca de Guinea y a los armadores.

7.

armadores efectuarán los pagos adicionales a que, en su caso, haya lugar (por las cantidades capturadas por encima de 115 toneladas, en el caso de los atuneros cerqueros, y por encima de 20 toneladas, en el de los cañeros) a las autoridades nacionales competentes guineanas a más tardar el 31 de agosto del año n + 1, en la cuenta indicada en la sección 1, apartado 6, del presente capítulo, a razón de 35 EUR por tonelada en el caso de los atuneros cerqueros, y de 25 EUR en el de los cañeros.

8.

Si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3 de la presente sección, el armador no recuperará la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

Los buques de la Comunidad podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de las líneas de base o, en su caso, más allá de la isóbata de 20 m para los atuneros cerqueros y los cañeros.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS

1.

La duración de la marea de un buque comunitario en la zona de pesca guineana, a efectos del presente anexo, será:

bien el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca guineana y la salida de la misma,

bien el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca guineana y un transbordo o un desembarque en Guinea.

2.

Todos los buques autorizados a faenar en aguas guineanas en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio encargado de la pesca de Guinea para que este pueda controlar las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento indicado en el capítulo I, sección 2, punto 5, del presente anexo. Para la comunicación de las capturas se seguirán las siguientes reglas:

2.1.

En cada período anual de validez de la autorización de pesca, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, del presente anexo, las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque en cada marea. Los originales de las declaraciones, en soporte físico, se enviarán al Ministerio encargado de la pesca de Guinea en el plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Además, estas comunicaciones se efectuarán por fax (+ 224 30413660) o por correo electrónico (cnspkaly@yahoo.fr).

2.2.

Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 3. En los períodos en que el buque no se encuentre en la zona de pesca guineana, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la zona de pesca guineana».

2.3.

Los formularios deberán cumplimentarse de forma legible e irán firmados por el capitán del buque o su representante legal.

2.4.

Las declaraciones relativas a las capturas deberán ser fiables a fin de contribuir al seguimiento de la evolución de las poblaciones.

3.

En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Guinea se reserva el derecho de suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer a su armador la sanción establecida en la normativa vigente en Guinea. Se informará al respecto a la Comisión Europea y al Estado miembro del pabellón.

4.

Ambas Partes acuerdan fomentar un sistema de declaración de capturas basado exclusivamente en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descrita. Ambas Partes acuerdan impulsar rápidamente la sustitución de la declaración escrita (cuaderno diario de pesca) por un equivalente en forma de archivo electrónico.

CAPÍTULO IV

TRANSBORDO Y DESEMBARQUES

Ambas Partes cooperarán con el objetivo de mejorar las posibilidades de transbordo y de desembarque en los puertos de la República de Guinea.

1.

Desembarques:

Los atuneros comunitarios que desembarquen voluntariamente sus capturas en un puerto de Guinea tendrán derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en la zona de pesca de Guinea sobre el importe indicado en el capítulo I, sección 2, apartado 2, del anexo.

En caso de venta de los productos de la pesca a una planta de transformación de Guinea, se concederá una reducción adicional de 5 EUR.

Este mecanismo se aplicará a todos los buques comunitarios, hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas (definida en el capítulo III del anexo), a partir del primer año del presente Protocolo.

2.

Las disposiciones de aplicación del control de los tonelajes desembarcados o transbordados se definirán en el transcurso de la primera reunión de la comisión mixta.

3.

Evaluación:

El nivel de los incentivos económicos y el porcentaje máximo de la liquidación final de las capturas se adaptarán en la comisión mixta en función de las consecuencias socioeconómicas de los desembarques efectuados durante el año correspondiente.

CAPÍTULO V

EMBARQUE DE MARINEROS

1.

Los armadores se comprometerán a enrolar, para la temporada de pesca del atún en la zona de pesca guineana, al menos un 20 % de marineros ACP, considerando prioritarios a los guineanos. En caso de que un armador incumpla estas disposiciones, Guinea podrá considerarlo no apto para obtener una autorización de pesca, de conformidad con lo dispuesto en la sección 1 del presente anexo.

2.

Los armadores procurarán enrolar marineros suplementarios guineanos.

3.

A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

4.

Los contratos de trabajo de los marineros ACP, cuya copia se remitirá a los signatarios de dichos contratos, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

5.

El salario de los marineros ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros ACP no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de sus respectivos países y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT. La garantía salarial bruta de los marineros no comunitarios embarcados en atuneros cerqueros congeladores que faenen al amparo de un Acuerdo de asociación pesquera entre la CE y un tercer país será igual al salario mínimo básico fijado por la resolución de la OIT aplicable a la marina mercante en el Convenio sobre el trabajo marítimo. Esta garantía salarial constará en los contratos de trabajo. No obstante, si el convenio para el sector pesquero prevé disposiciones más favorables en materia de salario mínimo o de derechos sociales que el Convenio sobre el trabajo marítimo, será de aplicación el primero.

6.

Los marineros enrolados en buques comunitarios deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS TÉCNICAS

Los buques respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA para la región en lo que se refiere a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades de pesca.

CAPÍTULO VII

OBSERVADORES

1.

Los buques autorizados para pescar en aguas guineanas en virtud del Acuerdo embarcarán observadores designados por la organización regional de pesca (ORP) competente en las condiciones que se indican a continuación:

1.1.

A instancias de la autoridad competente, los buques comunitarios embarcarán a un observador designado por esta para comprobar las capturas efectuadas en aguas guineanas.

1.2.

La autoridad competente establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Estas listas se mantendrán actualizadas. Se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado.

1.3.

La autoridad competente comunicará a los armadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la autorización de pesca o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.

2.

El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de las autoridades competentes guineanas, su embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad competente deberá formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

3.

Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la autoridad competente.

4.

El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en las aguas guineanas tras la notificación de la lista de los buques designados.

5.

Los armadores afectados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque de los observadores.

6.

Cuando el observador embarque en un país situado fuera de la subregión, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de la zona de pesca regional con un observador regional a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente posible, por cuenta del armador.

7.

En caso de que un observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

8.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en las aguas guineanas, desempeñará las tareas siguientes:

8.1.

Observar las actividades pesqueras de los buques.

8.2.

Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando.

8.3.

Efectuar operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos.

8.4.

Tomar nota de los artes de pesca utilizados.

8.5.

Comprobar los datos de las capturas efectuadas en las aguas de pesca guineanas que figuran en el cuaderno diario de pesca.

8.6.

Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables.

8.7.

Comunicar a su autoridad competente por cualquier medio adecuado los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.

El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y moral del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.

El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

11.

Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.

Adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera.

11.2.

Respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

12.

Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades que se enviará a las autoridades competentes, con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.

13.

El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades materiales del buque.

14.

El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo del Ministerio encargado de la pesca. El armador abonará al Centre National de Surveillance et de Protection des Pêches la cantidad de 15 EUR por cada jornada que pase un observador a bordo de cada buque.

15.

Las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible con los terceros países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente. En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en aguas guineanas en virtud del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades competentes guineanas, en lugar de los observadores regionales, con arreglo a las reglas antes enunciadas.

CAPÍTULO VIII

CONTROL

1.

De conformidad con la sección 1, punto 13, del presente anexo, la Comunidad Europea llevará al día un proyecto de lista de los buques a los que se expida una autorización de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades guineanas encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.

2.

Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo previsto en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo enviada por la Comisión Europea a las autoridades del Estado ribereño, la autoridad competente guineana inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y llevarla a bordo en lugar de la autorización de pesca hasta que esta le sea expedida.

3.

Entrada y salida de la zona

3.1.

Los buques comunitarios notificarán, con al menos tres horas de antelación, a las autoridades competentes guineanas encargadas del control pesquero su intención de entrar o salir de la zona de pesca guineana, declarando asimismo las cantidades globales y las especies a bordo.

3.2.

Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax (+224 30413660) o correo electrónico (cnspkaly@yahoo.fr) y, en su defecto, por radio (código de llamada del Centre National de Surveillance et de Protection des Pêches).

3.3.

Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Guinea se considerarán buques infractores.

3.4.

En el momento de la expedición de la autorización de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

4.

Procedimientos de control

4.1.

Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas guineanas permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario guineano encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca.

4.2.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

4.3.

Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque el correspondiente certificado.

5.

Control por satélite

Todos los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento vía satélite de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice 2. Estas disposiciones entrarán en vigor a los diez días de la notificación por el Gobierno de Guinea a la Delegación de la Comunidad Europea en Guinea de la entrada en funcionamiento del Centre National de Surveillance des Pêches (CNSP) de Guinea.

6.

Apresamiento

6.1.

De producirse un apresamiento o aplicarse sanciones en relación con un buque comunitario en aguas guineanas, las autoridades competentes guineanas informarán de ello al Estado del pabellón y a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 36 horas.

6.2.

Al mismo tiempo, deberá enviarse al Estado del pabellón y a la Comisión Europea un informe sucinto de las circunstancias y razones por las que se efectuó el apresamiento.

7.

Acta de apresamiento

7.1.

Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente guineana, el capitán del buque deberá firmar el documento.

7.2.

Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye. Si se niega a firmar el documento, deberá precisar por escrito las razones de dicha negativa y el inspector incluirá la mención «negativa a firmar».

7.3.

El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades guineanas. En los casos de infracción menor, las autoridades competentes guineanas podrán autorizar al buque apresado a seguir faenando.

8.

Reunión de concertación en caso de apresamiento

8.1.

En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes guineanas, eventualmente con la participación de un representante del Estado miembro afectado.

8.2.

Durante la concertación, las Partes intercambiarán cualquier documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos constatados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

9.

Resolución del apresamiento

9.1.

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar tres días hábiles después del apresamiento.

9.2.

En caso de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la normativa de Guinea.

9.3.

En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las indemnizaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en una cuenta bancaria designada por las autoridades competentes guineanas.

9.4.

La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial y se liberará tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena. Asimismo, en caso de condena con multa inferior a la fianza depositada, la autoridad competente guineana liberará el saldo restante.

9.5.

El buque quedará en libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 9.3 y las autoridades competentes guineanas la hayan aceptado a la espera de la conclusión del procedimiento judicial.

10.

Transbordos

10.1.

Todo buque comunitario que desee efectuar un transbordo de capturas en aguas guineanas deberá efectuar la operación en los puertos o en la rada de los puertos de Guinea.

10.2.

Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes guineanas, como mínimo con 24 horas de antelación, la siguiente información:

nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo,

nombre, número OMI y pabellón del carguero transportador,

tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar,

día y lugar del transbordo.

10.3.

El transbordo será considerado una salida de la zona de pesca guineana. Por lo tanto, los capitanes de los buques deberán entregar las declaraciones de capturas a las autoridades competentes guineanas y notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca guineana.

10.4.

En la zona de pesca guineana estará prohibido cualquier transbordo de capturas no contemplado en los puntos anteriores. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la normativa vigente en Guinea.

11.

Los capitanes de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto guineano permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de Guinea. Tras cada inspección, se entregará al capitán del buque el correspondiente certificado.

Apéndices

1.

Formulario de solicitud de autorización de pesca.

2.

Disposiciones aplicables al sistema de seguimiento de buques por satélite (SLB) y coordenadas de la zona de pesca guineana.

3.

Cuaderno diario de pesca de la CICAA.

Apéndice 1

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Apéndice 2

Las Partes mantendrán consultas ulteriormente en el seno de la comisión mixta a fin de definir las disposiciones aplicables al sistema de seguimiento de buques por satélite (SLB) y las coordenadas de la zona de pesca guineana.

Apéndice 3

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