26.4.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/1


REGLAMENTO (CE) N o 450/2007 DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2007

relativo a la celebración del Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad y la República Gabonesa han negociado y rubricado un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía de la República Gabonesa.

(2)

Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

(3)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

Categoría de pesca

Tipo de buque

Estado miembro

Licencias o cuota

Pesca atunera

Palangreros de superficie

España

13

Portugal

3

Pesca atunera

Atuneros cerqueros congeladores

España

12

Francia

12

En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca gabonesa de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de abril de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER


(1)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la República Gabonesa y la Comunidad Europea

LA REPÚBLICA GABONESA, en lo sucesivo denominada «Gabón», y

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

denominadas ambas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Gabón, en particular, en el marco del Convenio de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;

CONSIDERANDO el deseo de ambas Partes de fomentar la explotación responsable de los recursos pesqueros mediante la cooperación;

HABIDA CUENTA de las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

DETERMINADAS a aplicar las decisiones y las recomendaciones que emanan de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en lo sucesivo denominada la «CICAA»;

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;

DECIDIDAS, a tal fin, a instaurar un diálogo sobre la política sectorial pesquera adoptada por el Gobierno de Gabón, a proceder a la identificación de los medios adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades de pesca de los buques comunitarios en aguas de Gabón y las relativas al apoyo comunitario para el establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de establecer una pesca responsable en aguas gabonesas para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Gabón,

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de Gabón,

las cooperación relativa a las disposiciones de control de las actividades pesqueras en aguas gabonesas con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades afines, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Gabón»: el Gobierno de Gabón;

b)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c)

«aguas de Gabón»: las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción de Gabón;

d)

«buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;

e)

«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

f)

«Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Gabón tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g)

«transbordo»: traslado, en un puerto o en el mar, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;

h)

«circunstancias anormales»: circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes, cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de Gabón.

Artículo 3

Principios y objetivos que inspiran la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas gabonesas sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de pesca recíprocos.

2.   Las Partes cooperarán con objeto de aplicar una política pesquera adoptada por el Gobierno de Gabón y, a tal fin, iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.

3.   Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo.

4.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar la situación de los recursos pesqueros.

5.   La contratación de marineros gaboneses y/o de los países ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período de vigencia del Acuerdo, la Comunidad y Gabón harán todo lo posible para seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Gabón.

2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel de la subregión en el marco del COREP (Comité Regional de Pesca del Golfo de Guinea), bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías en aguas de Gabón

1.   Gabón se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades de pesca objeto del presente Acuerdo estarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Gabón. Las autoridades gabonesas notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación.

3.   Gabón se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades gabonesas responsables de llevar a cabo dichos controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Gabón.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Gabón si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.

2.   El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad abonará a Gabón una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se definirá a partir de dos elementos relativos, respectivamente,

a)

al acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Gabón, y

b)

a la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas gabonesas.

2.   El elemento de la contrapartida financiera contemplado en el apartado 1, letra a), del presente artículo se determinará en función de la identificación por ambas Partes, de común acuerdo y con arreglo a las disposiciones establecidas en el Protocolo, de los objetivos que deban alcanzarse en el marco de la política sectorial pesquera definida por el Gobierno de Gabón y según una programación anual y plurianual relativa a su aplicación.

3.   La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se pagará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo, y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativo a la posible modificación de su importe por causa de:

a)

circunstancias anormales;

b)

reducción, de común acuerdo, de las posibilidades pesqueras concedidas a los buques comunitarios en aplicación de medidas de gestión de las existencias en cuestión consideradas necesarias para la conservación y la explotación duradera del recurso sobre la base del mejor dictamen científico disponible;

c)

aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades pesqueras concedidas a los buques comunitarios si, sobre la base del mejor dictamen científico disponible, la situación de los recursos lo permite;

d)

nueva evaluación de las condiciones de la ayuda financiera para la puesta en marcha de la política sectorial pesquera en Gabón cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e)

denuncia del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 12;

f)

suspensión de la aplicación del presente Acuerdo con arreglo a las disposiciones de su artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector de la pesca y los sectores afines. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.

2.   Las Partes fomentarán el intercambio de información sobre técnicas y artes de pesca, métodos de conservación y procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas en aras del interés mutuo en cumplimiento sistemático de la legislación gabonesa y de la normativa comunitaria vigente.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición y la evaluación de la aplicación de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Gabón y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Gabón.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se aplicará durante un período de seis años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia con arreglo a lo dispuesto en su artículo 13.

Artículo 12

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión entraría en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 13

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo (1).

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la ley nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que operen en aguas gabonesas estarán reguladas por la legislación aplicable en Gabón, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.

Artículo 16

Derogación

El presente Acuerdo deroga y sustituye en la fecha de su entrada en vigor el Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa relativo a la pesca frente a la costa gabonesa, que entró en vigor el 3 de diciembre de 1998.

No obstante, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa sobre la pesca en aguas gabonesas durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2005 y el 2 de diciembre de 2011 seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1, apartado 1, y formará parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.


(1)  DO L 319 de 18.11.2006, p. 17.