ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 200

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

60.° año
23 de junio de 2017


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2017/C 200/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8502 — Softbank/Bharti/Hon Hai/SB Energy) ( 1 )

1

2017/C 200/02

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8475 — Softbank Group/Fortress Investment Group) ( 1 )

1

2017/C 200/03

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8494 — Ardian France/Lasalle Investment Management/Europa) ( 1 )

2

2017/C 200/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8476 — Oaktree/Vitanas) ( 1 )

2


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2017/C 200/05

Tipo de cambio del euro

3

2017/C 200/06

Decisión de ejecución de la Comisión, de 21 de junio de 2017, relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de modificación del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola contemplada en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [Rosé des Riceys (DOP)]

4

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2017/C 200/07

Resumen del Dictamen sobre la propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales

10

2017/C 200/08

Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la nueva base jurídica del Sistema de Información de Schengen

14


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2017/C 200/09

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de la República Popular China, Rusia y Turquía

17

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2017/C 200/10

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8484 — Gasunie/Vopak/Oiltanking/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

27

2017/C 200/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8532 — Blackstone Group/Sponda) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

28

2017/C 200/12

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8452 — SUEZ/GE Water & Process Technologies) ( 1 )

29


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8502 — Softbank/Bharti/Hon Hai/SB Energy)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 200/01)

El 15 de junio de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8502. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8475 — Softbank Group/Fortress Investment Group)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 200/02)

El 16 de junio de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8475. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8494 — Ardian France/Lasalle Investment Management/Europa)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 200/03)

El 9 de junio de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8494. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/2


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8476 — Oaktree/Vitanas)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 200/04)

El 14 de junio de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8476. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/3


Tipo de cambio del euro (1)

22 de junio de 2017

(2017/C 200/05)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1169

JPY

yen japonés

124,27

DKK

corona danesa

7,4388

GBP

libra esterlina

0,88168

SEK

corona sueca

9,7683

CHF

franco suizo

1,0867

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,4855

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

26,270

HUF

forinto húngaro

309,22

PLN

esloti polaco

4,2402

RON

leu rumano

4,5823

TRY

lira turca

3,9277

AUD

dólar australiano

1,4812

CAD

dólar canadiense

1,4853

HKD

dólar de Hong Kong

8,7127

NZD

dólar neozelandés

1,5395

SGD

dólar de Singapur

1,5529

KRW

won de Corea del Sur

1 275,96

ZAR

rand sudafricano

14,5204

CNY

yuan renminbi

7,6323

HRK

kuna croata

7,4215

IDR

rupia indonesia

14 885,48

MYR

ringit malayo

4,8021

PHP

peso filipino

56,234

RUB

rublo ruso

66,7825

THB

bat tailandés

37,975

BRL

real brasileño

3,7164

MXN

peso mexicano

20,2844

INR

rupia india

72,1515


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/4


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de junio de 2017

relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la solicitud de modificación del pliego de condiciones de una denominación del sector vitivinícola contemplada en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [Rosé des Riceys (DOP)]

(2017/C 200/06)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 97, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Francia presentó una solicitud de modificación del pliego de condiciones de la denominación «Rosé des Riceys» de conformidad con el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(2)

La Comisión ha examinado esta solicitud y comprobado que se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 93 a 96, en el artículo 97, apartado 1, y en los artículos 100, 101 y 102 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

(3)

Con el fin de permitir la presentación de las declaraciones de oposición, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, procede, por lo tanto, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la denominación «Rosé des Riceys».

DECIDE:

Artículo único

La solicitud de modificación del pliego de condiciones de la denominación «Rosé des Riceys» (DOP), conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, figura en el anexo de la presente Decisión.

Con arreglo al artículo 98 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se otorga un derecho de oposición a la modificación del pliego de condiciones mencionada en el párrafo primero del presente artículo durante dos meses a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2017.

Por la Comisión

Phil HOGAN

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 347 du 20.12.2013, p. 671.


ANEXO

«ROSÉ DES RICEYS»

PDO-FR-A1363-AM01

Fecha de presentación de la solicitud: 22.12.2014

Solicitud de modificación del pliego de condiciones

1.   Normas aplicables a la modificación

Artículo 105 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 – modificación que no es de menor importancia.

2.   Descripción y motivos de la modificación

2.1.   Prácticas vitivinícolas

En el punto VI, «Manejo del viñedo», 1, «Modos de manejo», letra a), «Densidad de plantación», del pliego de condiciones, se añade la frase siguiente: «Disposiciones particulares: Para permitir el paso de maquinaria adaptada, las parcelas con una pendiente superior al 35 % o una pendiente superior al 25 % asociada a una inclinación superior al 10 %, pueden presentar pasajes, de una anchura comprendida entre 1,50 m y 3 m, con una frecuencia máxima de uno cada seis hileras. En este caso, la suma de la separación entre las otras hileras y de la separación entre pies en una misma hilera no puede ser superior a 2,30 m».

Algunas parcelas de viñedos se encuentran situadas en lugares con pendiente pronunciada donde no pueden realizarse las labores con maquinaria agrícola convencional. Para hacer frente a la prohibición de los tratamientos por helicóptero, el recurso a maquinaria adaptada a pendientes pronunciadas requiere disponer de pasajes de circulación con una anchura superior a la separación máxima autorizada. La disposición introducida autoriza para estas situaciones de pendiente pronunciada (pendiente superior al 35 % o pendiente superior al 25 % asociada a una inclinación superior al 10 %) la plantación con pasajes de 1,50 a 3 m de ancho.

La suma de las separaciones (separaciones entre pies + separaciones entre hileras) disminuye de 2,50 a 2,30 m en el caso de las demás hileras.

Este aspecto figura en el documento único en el punto 5 «Prácticas vitivinícolas» bajo el título «Densidad de plantación/Disposiciones particulares».

En el punto IX, «Transformación, elaboración, crianza, envasado, almacenamiento», 1, «Disposiciones generales», letra c), «Prácticas enológicas y tratamientos físicos», del pliego de condiciones, se suprimen las palabras «de roble», con el fin de no restringir la prohibición de utilizar trozos de madera a los trozos de «madera de roble».

Este aspecto figura en el documento único en el punto 5 «Prácticas vitivinícolas» bajo el título «Práctica enológica específica».

2.2.   Normas de presentación y de etiquetado

En el punto XII, «Normas de presentación y de etiquetado», del pliego de condiciones, se añade una letra b) que autoriza, de conformidad con las disposiciones del artículo 120, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 antes citado, la mención de una unidad geográfica menor en el etiquetado de los vinos. Se especifican las condiciones de uso de esta mención.

Este aspecto figura en el documento único en el punto 9, «Otras condiciones esenciales», bajo el título «Denominaciones complementarias/Disposiciones complementarias relativas al etiquetado».

2.3.   Manejo del viñedo

En el punto VI, «Manejo del viñedo», 1, «Modos de manejo», letra b), «Normas de poda», del pliego de condiciones, la poda Guyot asimétrica, que hasta ahora simplemente se mencionaba como una variante de otros modos de poda, ha sido descrita para facilitar los controles. La poda en cordón permanente, a la que también se hacía referencia, ha sido retirada. Todo indica que este modo de poda es una variante del cordón de Royat (descrito en el pliego de condiciones), siendo la única diferencia el porcentaje de rejuvenecimiento, por lo que no es necesario incluir una descripción específica de este modo de poda.

Esta disposición no afecta al documento único.

En el punto VI, «Manejo del viñedo», 1, «Modos de manejo», del pliego de condiciones, se añade una letra g), «carga máxima media por parcela» tras la letra f), «altura de follaje», y las letras g) y h) pasan a ser letras h) e i). Este nuevo punto fija de forma permanente en 19 700 kg de uvas por hectárea y 17 racimos por metro cuadrado la carga máxima media por parcela, al término del período experimental relativo a los rendimientos llevado a cabo en Champagne y teniendo en cuenta los resultados obtenidos.

Esta disposición no afecta al documento único.

En el punto VI, «Manejo del viñedo», 2, «Otras prácticas de cultivo», del pliego de condiciones, se especifica que «se prohíbe cualquier modificación sustancial de la morfología, del subsuelo o de los elementos que permitan garantizar la integridad y la perennidad de los suelos de una parcela destinada a la producción de la denominación de origen controlada, salvo los trabajos de desfonde clásico». Esta disposición tiene por objeto prohibir las adaptaciones que conllevan una modificación sustancial del suelo, ya que a veces se han constatado excesos.

Esta disposición no afecta al documento único.

2.4.   Rendimientos-Entrada en producción

En el punto VIII, «Rendimientos-Entrada en producción», 1, «Rendimientos», del capítulo I del pliego de condiciones, el rendimiento se fija de forma permanente en 12 400 kg de uvas por hectárea, al término del período experimental (desde la cosecha de 2007 hasta el fin de la campaña 2011/12) y teniendo en cuenta los resultados obtenidos. Por lo tanto, el rendimiento pasa de 10 400 kg de uvas/ha a 12 400 kg de uvas/ha.

Se consideró necesario proceder a una nueva evaluación del rendimiento del pliego de condiciones debido al aumento del rendimiento agronómico vinculado a la mejora del material vegetal, del control fitosanitario, de las prácticas de cultivo que permiten garantizar la longevidad de la viña así como de la evolución del clima. Este aumento se ha producido sin ninguna repercusión negativa en la calidad de los vinos. Cabe señalar que en el documento único solo figura el rendimiento límite.

En el punto VIII, «Rendimientos-Entrada en producción», 4, «Disposiciones particulares», del pliego de condiciones, se incluye la frase siguiente: «Para una cosecha determinada y habida cuenta, en particular, de las características de la misma, un decreto interministerial puede disminuir este volumen». Con esta frase se pretende, de conformidad con la normativa francesa (último párrafo del artículo R. 642-7 del Code rural et de la pêche maritime), hacer posible la disminución del volumen autorizado de mosto desliado obtenido por el prensado de 160 kg en una campaña determinada.

Esta disposición no afecta al documento único.

2.5.   Otras modificaciones

a)

El punto I, «Obligaciones en materia de declaraciones», del capítulo II del pliego de condiciones se completa con dos nuevas declaraciones:

En el punto 2, la «Declaración de adaptación de la densidad de plantación según las disposiciones particulares»: esta declaración permite garantizar el seguimiento de la disposición introducida en el punto VI, «Manejo del viñedo», 1, «Modos de manejo», letra a), «Densidad de plantación», «Disposiciones particulares».

Esta modificación no afecta al documento único.

En el punto 3, la «Declaración de ordenación de parcelas»: esta declaración permite garantizar el seguimiento de la disposición introducida en el punto VI, «Manejo del viñedo», 2, «Otras prácticas de cultivo», letra c).

Esta modificación no afecta al documento único.

b)

El cuadro de los puntos principales objeto de control y de los métodos de evaluación, que figura en el capítulo III del pliego de condiciones, ha sido completado con un punto relativo a las ordenaciones parcelarias, habida cuenta de la importancia de la preservación de las características de las parcelas para el carácter específico del producto.

Esta modificación no afecta al documento único.

c)

En el punto II del capítulo III del pliego de condiciones, se ha completado la referencia relativa a la estructura de control y se ha actualizado la nueva dirección del INAO.

Estas informaciones se recogen en la pestaña «Otras informaciones» de la solicitud de modificación del pliego de condiciones.

d)

Actualizaciones de redacción

En el punto IX, «Transformación, elaboración, crianza, envasado, almacenamiento», del capítulo I del pliego de condiciones, las disposiciones relativas a la destrucción de los subproductos de la elaboración de los vinos se han adaptado a la reglamentación en materia de eliminación de dichos subproductos. En el apartado 2, letra b), se modifica la frase siguiente: «La elaboración de los vinos da lugar a la eliminación, antes del 31 de julio del año siguiente al de la cosecha, de los subproductos de la vinificación a razón del 1,5 % de los mostos desliados.»;

En el punto XI, «Medidas transitorias», del capítulo I del pliego de condiciones, debido a la expiración del período experimental, se retiran las disposiciones relativas al rendimiento y a la carga máxima media de la parcela que figuran en 2, «Rendimiento y carga máxima media de la parcela».

Esta modificación no afecta al documento único.

e)

Otras modificaciones

En el ámbito de la presente solicitud de modificación, se ha actualizado el documento único según las nuevas normas de consignación de datos introducidas en el programa informático e-Ambrosia.

DOCUMENTO ÚNICO

1.   Nombre

Rosé des Riceys (FR),

2.   Tipo de indicación geográfica

DOP-Denominación de Origen Protegida,

3.   Categorías de productos vitivinícolas

1.

Vino,

4.   Descripción del (de los) vino(s)

Vinos tranquilos rosados.

Los vinos presentan un grado alcohólico volumétrico natural mínimo del 10 %.

Tras la operación de enriquecimiento, los vinos no rebasan un grado alcohólico volumétrico total del 13 %.

Los vinos presentan un contenido en azúcares fermentables (glucosa y fructosa) inferior o igual a 3 gramos por litro.

Las normas previstas por la reglamentación general se aplican en lo que atañe al grado alcohólico total máximo, al grado alcohólico adquirido mínimo, a la acidez total mínima, a la acidez volátil máxima y al contenido máximo de anhídrido sulfuroso total.

Visualmente, su capa, luminosa e intensa, va del salmón claro al rojo claro. Vino fino y delicado, con una buena persistencia en boca. Cuando es joven, puede presentar aromas de frutos rojos. Tras varios años de guarda, desarrolla un aroma complejo, frecuentemente caracterizado por aromas de frutos secos y especias, y a veces de frutas confitadas según el año de cosecha. En general, el vino se caracteriza por su finura, su equilibrio gustativo y su armonía.

5.   Prácticas vitivinícolas

a.   Prácticas enológicas esenciales

Carbones

Práctica enológica específica

Se prohíbe el empleo de carbones enológicos, solos o mezclados en preparaciones. Se prohíbe la utilización de trozos de madera.

Durante la operación de enriquecimiento, el aumento del volumen del mosto en fermentación utilizado no podrá ser superior al 1,12 %, para un aumento del 1 % del grado alcohólico volumétrico.

Además de las disposiciones anteriores, los vinos deben respetar, en materia de prácticas enológicas, las obligaciones impuestas a nivel comunitario y en el código rural.

Densidad de plantación-Disposiciones generales

Práctica de cultivo

Las viñas deben plantarse con una separación entre las hileras no superior a 1,50 m. La separación entre los pies en una misma hilera oscila entre 0,90 m y 1,50 m. La suma de la separación entre las hileras y de la separación entre los pies en una misma hilera no puede ser superior a 2,50 m.

Densidad de plantación-Disposiciones particulares

Práctica de cultivo

Para permitir el paso de maquinaria adaptada, las parcelas

con una pendiente superior al 35 %,

o con una pendiente superior al 25 % asociada a una inclinación superior al 10 %,

podrán presentar pasajes, con una anchura comprendida entre 1,50 y 3 m, con una frecuencia máxima de uno cada seis hileras. En este caso, la suma de la separación entre las otras hileras y de la separación entre pies en una misma hilera no puede ser superior a 2,30 m.

Normas de poda

Práctica de cultivo

Se prohíbe cualquier solapamiento entre pies así como cualquier superposición de ramas con frutos. El número de yemas francas debe ser inferior o igual a 18 yemas por metro cuadrado. La poda debe efectuarse a más tardar antes del estado fenológico (F) (12 de Lorentz), es decir, cuatro hojas extendidas. Las viñas se podan siguiendo las técnicas siguientes:

poda en cordón de Royat,

poda en Guyot simple, Guyot doble o Guyot asimétrico.

b.   Rendimientos máximos

15 500 kg de uvas por hectárea.

6.   Zona delimitada

a)

La vendimia, la vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos se realizan en el territorio del municipio siguiente del Departamento de Aube: Les Riceys.

b)

La vinificación, la elaboración y la crianza de los vinos también se realizan en el territorio de los siguientes municipios del Departamento de Aube: Avirey-Lingey, Bagneux-la-Fosse, Balnot-sur-Laignes, Bragelogne-Beauvoir, Gyé-sur-Seine, Mussy-sur-Seine y Neuville-sur-Seine.

7.   Principales uvas de vinificación

Pinot noir N.

8.   Descripción del (de los) vínculo(s)

1.   Información sobre la zona geográfica.

a)

Descripción de los factores naturales que contribuyen al vínculo

La zona geográfica abarca ocho municipios al sur del Departamento de Aube. El paisaje de Les Riceys se inscribe en la secuencia geológica de la Côte des Bar. El piso kimmeridgiense constituye la parte esencial del sustrato geológico, cortado profundamente en su centro por el valle del Laignes y numerosos pequeños valles periféricos. El kimmeridgiense, caracterizado por alternancias de margas y bancos calcáreos, es la base de los mejores suelos de viñedos, constituidos por coluviones arcillo-calcáreos de color gris que han recubierto las pendientes, y que contienen una multitud de piedrecitas que contribuyen al calentamiento del suelo. Las viñas plantadas en parcelas delimitadas con precisión están situadas en las laderas más inclinadas, más elevadas y más soleadas, expuestas al este y al sur. La localización septentrional genera un clima bastante frío, pero la configuración circular del viñedo, encajado en los pequeños valles, contribuye a procurarle un verdadero mesoclima muy favorable.

b)

Descripción de los factores humanos que contribuyen al vínculo

El origen avalado del viñedo de Riceys se remonta al siglo VIII, según los documentos que atestiguan la existencia de viñas en el territorio del municipio. Desde el inicio del siglo XVIII, los vinos de Riceys dieron lugar a un comercio importante con los Países Bajos, Bélgica, la región parisina y el norte de Francia, tal como reflejan las estadísticas de las expediciones elaboradas por los servicios de los tratados de la provincia de Champagne. En 1875, el viñedo conoció un período de prosperidad. Los vinos de Riceys eran comercializados por cerca de 35 negociantes. Esta prosperidad se vio interrumpida por la crisis de filoxera y la expansión de la industria textil en Aube, que absorbía la mano de obra rural. El viñedo se reconstruyó en parte gracias a la integración de Aube en la Champagne Viticole a partir de 1927, pero esta reconstrucción fue difícil. Se mantuvieron algunos productores cuya tenacidad se vio recompensada por el reconocimiento de la denominación de origen controlada «Rosé des Riceys», el 8 de diciembre de 1947. Gracias al establecimiento de numerosos jóvenes agricultores, a lo largo de la década de los 60 del siglo XX, un nuevo período de actividad vitícola relanzó la producción. El 26 de septiembre de 1968, se fundó el Syndicat des Producteurs de l’AOC Rosé des Riceys.

2.   Informaciones sobre la calidad y las características del producto

El «Rosé des Riceys» es un vino tranquilo cuyo año de cosecha debe mencionarse obligatoriamente. Visualmente, su capa, luminosa e intensa, va del salmón claro al rojo claro. Vino fino y delicado, con una buena persistencia en boca. Cuando es joven, puede presentar aromas de frutos rojos. Tras varios años de guarda, desarrolla un aroma complejo, frecuentemente caracterizado por aromas de frutos secos y especias, y a veces de frutas confitadas según el año de cosecha. En general, el vino se caracteriza por su finura, su equilibrio gustativo y su armonía.

3.   Interacciones causales

Los suelos pedregosos de las vertientes más expuestas al sur y al este, y los más inclinados, permiten, gracias a una luminosidad óptima y a un buen calentamiento del suelo, un inicio precoz del ciclo vegetativo en primavera, optimizan la fotosíntesis y garantizan la maduración de las bayas. La elevación de las laderas vitícolas evita el contacto con el frío estancado en el fondo de los pequeños valles y el manto de bosques que cubren la parte superior de las vertientes, así como las numerosas zonas arbóreas esparcidas por el territorio, aportan una protección apreciable contra las masas de aire frío procedentes de las planicies. La pendiente de las laderas vitícolas ofrece un drenaje natural óptimo, garantizado asimismo por la fisuración de los calcáreos kimmeridgienses. Las margas, intercaladas entre los bancos calcáreos, ofrecen las reservas de agua necesarias en verano, sobre todo durante los años calurosos y secos. Por último, las temperaturas elevadas registradas en verano, asociadas al calor desprendido por los rayos solares que reverberan en las piedras kimmeridgienses, otorgan al vino sus notas características de frutas confitadas y de especias durante el envejecimiento. La cepa Pinot noir N ya era reconocida en el siglo XIX por Jules GUYOT como la mejor cepa para la elaboración del vino de Riceys. La totalidad de la vendimia debe colocarse en la cuba, con el fin de respetar lo mejor posible los aromas de la cepa Pinot noir N y, sobre todo, su expansión durante la maceración, cuya duración está perfectamente controlada por la pericia y la experiencia de los vinicultores. V. RENDU señala que «en Riceys, se reservan las plantas finas para los vinos de base. Se evitan los largos períodos de maceración para conservar en este vino la finura y el gusto franco que caracteriza el vino de Riceys».

9.   Condiciones complementarias esenciales

Indicación del año de cosecha

Marco jurídico:

Legislación nacional.

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones complementarias relativas al etiquetado.

Descripción de la condición:

Los vinos deben presentarse obligatoriamente con la indicación del año de cosecha..

Denominaciones complementarias

Marco jurídico:

Legislación nacional.

Tipo de condición complementaria:

Disposiciones complementarias relativas al etiquetado.

Descripción de la condición:

La DOC «Rosé des Riceys» podrá ser completada con el nombre de una unidad geográfica menor según las disposiciones establecidas en el pliego de condiciones.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

https://info.agriculture.gouv.fr/gedei/site/bo-agri/document_administratif-0e6797aa-7711-4406-975b-1ca510a31f66


Supervisor Europeo de Protección de Datos

23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/10


Resumen del Dictamen sobre la propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales

(El texto completo de este Dictamen puede consultarse en alemán, francés e inglés en el sitio web del SEPD www.edps.europa.eu)

(2017/C 200/07)

El SEPD reconoce la importancia de la economía basada en los datos para el crecimiento en la UE y su protagonismo en el entorno digital de conformidad con lo dispuesto en la Estrategia para el Mercado Único Digital. Hemos defendido sistemáticamente las sinergias y la complementariedad entre la legislación de protección de datos y la del consumidor. Por lo tanto, apoyamos el objetivo de la propuesta de Directiva de la Comisión de diciembre de 2015 relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales para mejorar la protección de los consumidores que están obligados a revelar datos como condición para el suministro de «bienes digitales».

No obstante, la presente propuesta plantea un aspecto problemático, ya que será aplicable en situaciones en las que el contenido digital se obtenga por el pago de un precio, pero también cuando el contenido digital se suministre a cambio de una contraprestación no monetaria en forma de datos personales o de otra índole. El SEPD advierte contra cualquier nueva disposición que introduzca la idea de que los ciudadanos pueden pagar con sus datos del mismo modo que con su dinero. Derechos fundamentales como el derecho a la protección de los datos personales no pueden quedar sometidos al puro interés de los consumidores, como tampoco deben considerarse los datos personales como una mera mercancía.

El recientemente adoptado Reglamento general de protección de datos («RGPD») todavía no se ha aplicado en su totalidad y la propuesta de nueva legislación sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas se encuentra actualmente en discusión. Por consiguiente, la UE debe evitar cualquier nueva propuesta que altere el cuidadoso equilibrio negociado por los legisladores de la UE respecto a las normas de protección de datos. El solapamiento de iniciativas podría poner en peligro involuntariamente la coherencia del Mercado Único Digital, dando lugar a una fragmentación de la reglamentación y a una inseguridad jurídica. El SEPD recomienda que la UE aplique el RGPD como medio para regular la utilización de datos personales en la economía digital.

La noción de «datos como contraprestación», sin definir en la propuesta, podría causar confusión respecto a la función concreta de los datos en una determinada transacción. En este sentido, la falta de información clara por parte de los proveedores originaría aún más dificultades. Por lo tanto, como solución a este problema, sugerimos la idea de utilizar la definición de servicios contemplada en el TFUE o la disposición del RGPD para determinar su ámbito territorial.

El presente Dictamen examina las posibles interacciones de la propuesta con el RGPD.

En primer lugar, la amplitud de la definición de «datos personales» en el marco de la legislación sobre protección de datos puede tener como consecuencia que todos los tipos de datos que figuran en la propuesta de Directiva se consideren «datos personales» en el sentido del RGPD.

En segundo lugar, las estrictas condiciones en las que puede llevarse a cabo el tratamiento de datos ya están establecidas en el RGPD y no requieren modificación o enmienda en virtud de la propuesta de Directiva. Si bien la propuesta parece considerar legítimo el uso de datos como contraprestación, el RGPD presenta un nuevo conjunto de condiciones para evaluar la validez del consentimiento y determinar si este se ha concedido libremente en el contexto de las transacciones digitales.

Por último, los derechos propuestos que disfrutarían los consumidores para recuperar sus datos del proveedor a la terminación del contrato y la obligación de este de no hacer uso de dichos datos pueden solaparse con los derechos de acceso y de portabilidad, así como con el compromiso del proveedor a no utilizar los datos y con las obligaciones del responsable de su tratamiento en el marco del RGPD. Esto podría conducir involuntariamente a una confusión sobre el régimen aplicable.

1.   INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

1.1.   La consulta del Consejo al SEPD

1.

El 9 de diciembre de 2015, la Comisión Europea presentó dos propuestas legislativas para nuevas normas contractuales relativas a la compraventa en línea. Las normas propuestas relativas a los contratos digitales incluyen dos proyectos de legislación:

una propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales (1),

una propuesta de Directiva relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea de bienes (tangibles) (2).

2.

Las dos propuestas deben considerarse como un paquete de objetivos comunes, en particular para eliminar los principales obstáculos al comercio electrónico transfronterizo en la UE (3). En lo que respecta particularmente a la propuesta de Directiva relativa a los contratos de suministro de contenidos digitales celebrados con consumidores (en lo sucesivo, «la propuesta»), su intención es disponer de un conjunto único de normas relativas a los contratos de compraventa y alquiler de contenidos digitales y a los contratos de servicios digitales (4). En el momento de la adopción de la propuesta, la Comisión no consultó al SEPD.

3.

El 21 de noviembre de 2016, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior (Comisión LIBE) emitió una opinión sobre la propuesta (5). La Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor (IMCO) del Parlamento Europeo y la Comisión de Asuntos Jurídicos (JURI) emitieron un proyecto de informe conjunto sobre la propuesta el 7 de noviembre de 2016 (6).

4.

El Consejo está examinando actualmente la propuesta en el seno del Grupo «Derecho civil» (derecho contractual). En este contexto, el 10 de enero de 2017, el Consejo decidió consultar al SEPD sobre la propuesta. El SEPD acoge con satisfacción la iniciativa del Consejo de consultar al SEPD sobre esta importante medida legislativa, que plantea muchas cuestiones en relación con el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales. El presente Dictamen es la respuesta del SEPD a la petición del Consejo.

1.2.   La propuesta

5.

En la actualidad, el suministro de contenido digital a nivel de la EU se encuentra parcialmente regulado por la Directiva sobre los derechos de los consumidores (7), la Directiva sobre las cláusulas abusivas (8) y la Directiva sobre el comercio electrónico (9). La Directiva sobre venta de bienes de consumo no es aplicable ya que la definición de «bienes de consumo» establecida en dicha Directiva comprende únicamente «artículos muebles tangibles».

6.

Varios Estados miembros ya han adoptado normas específicas para el contenido digital, creando diferencias de ámbito y contenido entre las normas nacionales que regulan estos contratos (10). En consecuencia, la propuesta pretende ofrecer una protección armonizada a los consumidores en lo que se refiere al contenido digital. En este contexto, la propuesta prevé un nivel máximo de armonización.

7.

En cuanto al alcance de la propuesta, abarcaría no solo los bienes digitales (como las películas o la música, los programas informáticos, las aplicaciones móviles, los libros electrónicos) sino también los servicios digitales (como las plataformas de redes sociales y los servicios de computación en la nube). Para que un contrato digital entre en el ámbito de aplicación de la Directiva propuesta debe prever un precio que debe pagar el consumidor o el consumidor debe «proporcionar voluntariamente datos personales o de otra índole como contraprestación» (11).

8.

La propuesta introduce una «jerarquía de recursos» en caso de falta de conformidad con el contenido o servicio digital proporcionado por el vendedor, y prevé el derecho del consumidor a recuperar los datos a la terminación del contrato en un «formato de datos utilizado habitualmente» (12). La propuesta también impone a los proveedores la obligación de abstenerse de utilizar los datos proporcionados como contraprestación después de la terminación del contrato (13).

9.

La propuesta hace referencia al concepto de datos personales en tres situaciones:

el uso de datos (incluidos datos personales) como «contraprestación diferente al dinero» (14),

una referencia a los datos que son «estrictamente necesarios para la ejecución del contrato» (15),

una referencia a «otros datos producidos o generados mediante el uso por el consumidor de los contenidos digitales» (16).

10.

La referencia al concepto de datos personales crea una posible interacción entre la propuesta y las normas de protección de datos establecidas, entre otras, en la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos (17) y el RGPD (18). Además, como se indica en la propuesta, la Directiva pretende aplicarse sin perjuicio de la protección de los ciudadanos con respecto al tratamiento de datos personales (19). Por lo tanto, el presente Dictamen abordará la interacción entre la propuesta y el actual y futuro marco de protección de datos de la UE (20).

CONCLUSIÓN

79.

El SEPD acoge con satisfacción la iniciativa de la Comisión que tiene la intención de dar una protección amplia a los consumidores de la UE, extendiendo esta protección a los «productos digitales» e incluyendo los casos en que los consumidores no pagan un precio con dinero.

80.

El SEPD reconoce la importancia de disponer de normas claras y actualizadas que puedan complementar y fomentar el desarrollo de la economía digital. A este respecto, el SEPD continúa apoyando activamente las iniciativas de la Comisión relativas al Mercado Único Digital, ya que la importancia de los datos como fuente de crecimiento e innovación es el núcleo de estas iniciativas.

81.

En este contexto, celebramos la iniciativa del Consejo de consultar al SEPD. Esto supone para el SEPD la oportunidad de dirigir varias recomendaciones y mensajes a los legisladores, al examinar la propuesta presentada al SEPD.

82.

Sobre la interacción de la propuesta con la legislación sobre protección de datos:

la propuesta plantea una serie de problemáticas dado el carácter de derecho fundamental de estos datos y la protección específica concedida a estos datos en el marco de la protección de datos de la UE,

la propuesta debería evitar incluir disposiciones que puedan afectar al marco de protección de datos, ya que esta se basa en el artículo 114 del TFUE, que ya no es el marco adecuado para regular el tratamiento de datos,

la propuesta no modificará bajo ninguna circunstancia el equilibrio alcanzado por el RGPD en cuanto a las circunstancias en las que puede llevarse a cabo el tratamiento de datos personales en el mercado digital.

83.

Sobre el uso de datos como contraprestación:

el SEPD considera que debe evitarse el término «datos como contraprestación»,

a este efecto, el SEPD ofrece alternativas:

el uso de la noción de «servicios» en la legislación de la UE puede ser útil para considerar cómo incluir servicios en los que no se paga un precio,

el hecho de que el RGPD abarque la oferta de bienes y servicios, independientemente de que se requiera un pago, también puede ser una consideración útil.

84.

Sobre la interacción de la propuesta con el RGPD:

teniendo en cuenta la amplitud de la definición de datos personales, es probable que casi todos los datos proporcionados por el consumidor al proveedor de contenido digital se consideren datos personales,

el SEPD recomienda evitar hacer referencia a los datos proporcionados (voluntariamente) por el consumidor, ya que supondría una contradicción para las normas sobre protección de datos actuales y futuras,

la propuesta debe indicar explícitamente que los datos procesados por los proveedores solo se utilizarán en la medida en que ello esté en consonancia con el marco de protección de datos de la UE, incluidos el RGPD y la legislación sobre privacidad en la comunicaciones electrónicas,

el SEPD recomienda que los artículos 13 y 16 de la propuesta hagan referencia al RGPD en lo que se refiere a los derechos de acceso y eliminación de los datos personales, en la medida en que se trata de datos personales. En caso de tratarse de datos que no sean personales («otros datos»), el SEPD recomienda que las disposiciones de los artículos 13 y 16 se ajusten al régimen previsto en el RGPD en aras de la coherencia.

Bruselas, 14 de marzo de 2017.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europa y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales, COM/2015/0634, que puede consultarse en http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?qid=1450431933547&uri=CELEX:52015PC0634.

(2)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de suministro de contenidos digitales, COM/2015/0635 final.

(3)  Para más información, véase http://ec.europa.eu/justice/contract/digital-contract-rules/index_en.htm.

(4)  Sobre este particular la Comisión ya había realizado una tentativa: véase la Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo sobre una legislación comercial europea común, COM/2011/0635 final; dicha propuesta fue abandonada por la Comisión.

(5)  Puede verse en http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-%2f%2fEP%2f%2fNONSGML%2bCOMPARL%2bPE-582.370%2b03%2bDOC%2bPDF%2bV0%2f%2fEN.

(6)  Puede verse en http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-%2f%2fEP%2f%2fNONSGML%2bCOMPARL%2bPE-592.444%2b01%2bDOC%2bPDF%2bV0%2f%2fEN.

(7)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(8)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

(9)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1-16).

(10)  Véase la Exposición de motivos de la propuesta, p. 3.

(11)  Véase el artículo 3, apartado 1, de la Propuesta.

(12)  Véase el artículo 13, apartado 2, letra c) de la Propuesta.

(13)  Véase el artículo 13, apartado 2, letra b) de la Propuesta.

(14)  Véase el artículo 3, apartados 1 y 4, el artículo 13, apartado 2, letra b), el artículo 15, apartado 2, letra c), y el artículo 16, apartado 4, letra a), de la Propuesta.

(15)  Véase el artículo 3, apartado 4, de la Propuesta.

(16)  Artículo 13, apartado 2, letra b), y artículo 16, apartado 4, letra b), de la Propuesta.

(17)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(18)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(19)  Artículo 3, apartado 8, de la Propuesta.

(20)  En la actualidad, en el contexto del análisis de la Propuesta, los principales textos de aplicación son la Directiva 95/46/CE, que será retirada y sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679, y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al procesamiento de los datos personales y la protección de la privacidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37) (también denominada «Directiva de privacidad electrónica»). La Directiva de privacidad electrónica deberá ser derogada en virtud de la reciente Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo relativa al respeto de la vida privada y la protección de los datos personales en las comunicaciones electrónicas, que deroga la Directiva 2002/58/CE, de 10 de enero de 2017, COM (2017) 10 final (Reglamento sobre la privacidad de las comunicaciones electrónicas).


23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/14


Resumen del Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la nueva base jurídica del Sistema de Información de Schengen

(El texto completo del presente Dictamen está disponible en alemán, francés e inglés en el sitio web del SEPD www.edps.europa.eu)

(2017/C 200/08)

El Sistema de Información de Schengen (SIS) es uno de los más antiguos e importantes sistemas de información que apoyan el control en las fronteras exteriores y la cooperación en materia de aplicación de la ley en los países del espacio Schengen. Después de tres años de funcionamiento de su segunda generación, la Comisión llevó a cabo una evaluación general. Como resultado, el 21 de diciembre de 2016 se presentó el conjunto de medidas legislativas por el que se deroga la base jurídica vigente del SIS. Dichas modificaciones jurídicas son igualmente parte de un proceso más amplio de mejora en la gestión de la frontera exterior y la seguridad interna de la Unión Europea, con el fin de responder a los desafíos planteados por las amenazas terroristas y la importante afluencia de inmigrantes.

El SEPD destaca las reflexiones actuales sobre la interoperabilidad de los sistemas de información a gran escala de la UE, entre los que se incluye el SIS, y que han sido creados para atender las necesidades específicas en un momento determinado. Esto ha dado lugar a un complejo marco jurídico en el ámbito de la migración, la gestión de fronteras y la cooperación policial. En este sentido, el SEPD anima al legislador a que continúe reflexionando, más allá de las propuestas actuales, sobre un marco jurídico más consistente, coherente y completo para los sistemas de información a gran escala en materia de gestión de fronteras y seguridad en pleno cumplimiento de los principios de protección de datos.

El conjunto de medidas legislativas se compone de tres proyectos de reglamentos relativos a la cooperación policial y judicial, los controles fronterizos y los retornos. Esas propuestas tienen como objetivo principal garantizar un mejor apoyo a las políticas de lucha antiterrorista y retorno de la Unión Europea, armonizar los procedimientos nacionales en lo que respecta al uso del SIS y mejorar la seguridad del sistema.

El SEPD, teniendo en cuenta su papel como autoridad supervisora del sistema SIS, recibe con agrado la atención prestada a la protección de datos en las propuestas y la consistencia con otros actos jurídicos relativos a la protección de datos.

El SEPD considera que la introducción de nuevas categorías de datos, entre las que se incluyen nuevos identificadores biométricos, plantea la cuestión de la necesidad y proporcionalidad de los cambios propuestos. Por esta razón, las propuestas deberían complementarse con la evaluación del impacto en el derecho a la protección de datos y el derecho a la intimidad, ambos recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.

Asimismo, el aumento del número de autoridades con acceso a los sistemas aumenta la preocupación respecto a la responsabilidad final y a la obligación de rendir cuentas por el tratamiento de datos personales por parte de diferentes agentes. Las propuestas deberían especificar más claramente en algunos casos los derechos de acceso a diferentes tipos de alertas en el SIS. A este respecto, se debería prestar más atención al reparto de roles, responsabilidades y derechos de acceso de los distintos usuarios que pueden acceder al sistema.

Por último, el SEPD solicita una mejor justificación de la extensión del período de alertas sobre conservación de datos a los ciudadanos y propone una serie de recomendaciones adicionales para seguir mejorando las propuestas.

1.   INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES

1.

La creación del Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo denominado «SIS») se estableció en 1995 por el artículo 92 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen (1). La segunda generación del Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo denominado «SIS II») entró en funcionamiento el 9 de abril de 2013 basándose en los siguientes instrumentos jurídicos:

Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) en lo relativo a la utilización del SIS II en los controles de los nacionales de terceros países que no cumplen con las condiciones de entrada o estancia en el espacio Schengen.

Decisión 2007/533/JAI del Consejo (3), relativa a la utilización del SIS II para la cooperación policial y judicial en materia penal.

Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del parlamento Europeo y del Consejo (4) relativo al acceso al SIS II por los servicios de los Estados miembros competentes para la matriculación de vehículos (5).

2.

En 2016 la Comisión llevó a cabo una evaluación del SIS tras tres años de funcionamiento de su segunda generación (6). Como resultado, se identificó la necesidad de mejorar la eficacia y la eficiencia del sistema. En este contexto, la Comisión publicó el 21 de diciembre de 2016 tres propuestas de reglamento como parte de un primer conjunto de medidas legislativas del Sistema de Información de Schengen:

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1987/2006 (en lo sucesivo denominada «la propuesta del SIS relativa a las inspecciones fronterizas») (7).

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 515/2014 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1986/2006, la Decisión 2007/533/JAI del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (en lo sucesivo denominada «la propuesta del SIS relativa a la cooperación policial y judicial») (8).

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular («la propuesta del SIS relativa a los retornos») (9).

3.

Cabe señalar en este contexto que la Comisión pretende emitir un segundo conjunto de Propuestas legislativas relativas al SIS en los próximos meses, con el objetivo de mejorar su interoperabilidad con otros sistemas informáticos a gran escala en la UE, en la base de los resultados del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Sistemas de Información e Interoperabilidad (10).

4.

El SEPD destaca que el SIS, así como otros sistemas de información a gran escala de la UE (tanto vigentes como propuestos recientemente), son parte de una reflexión más amplia iniciada por la Comisión sobre cómo hacer más eficaces y eficientes la gestión y el uso de datos, tanto en materia de gestión de fronteras como de seguridad. El SEPD entiende que los objetivos de dicha reflexión son maximizar los beneficios de los sistemas de información existentes y desarrollar acciones nuevas y complementarias para subsanar las deficiencias. Una de las maneras de alcanzar estos objetivos según la Comisión es desarrollar la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE, entre los que se incluye el SIS (11).

5.

El SEPD señala que la pluralidad de sistemas de información a gran escala en la UE es el resultado de las necesidades específicas contempladas en la base de contextos legales, políticos e institucionales en evolución. Esto ha llevado a la complejidad de los marcos jurídicos y los modelos de gobierno.

6.

En este contexto, el SEPD insta al legislador a reflexionar, más allá de las propuestas actuales, sobre un marco jurídico completo, coherente y consistente donde las bases de datos de la UE para la gestión de fronteras y la ejecución de leyes integren mejor un conjunto moderno de principios fundamentales de protección de datos, tales como la limitación de la finalidad, seguridad de última generación, proporcionar períodos de conservación de datos, calidad de los datos, protección de datos desde el diseño, trazabilidad, supervisión eficaz y sanciones disuasorias por uso incorrecto.

7.

En lo que respecta a la propuesta vigente, el SEPD acepta que los servicios de la Comisión le consultaron de manera informal antes de adoptar el conjunto de medidas legislativas relativo al SIS II. Sin embargo, lamenta que, debido a lo ajustado de los plazos, así como la importancia y complejidad de las propuestas, no haya sido posible realizar una contribución significativa a tiempo.

5.   CONCLUSIÓN

52.

Como observación general, el SEPD destaca la complejidad del panorama existente de los sistemas de información de la UE. Asimismo, le gustaría incitar al legislador a reflexionar, más allá de las propuestas actuales, sobre un marco jurídico más completo, coherente y consistente para los sistemas de información a gran escala de la UE relativos a la gestión de fronteras y la ejecución de leyes en pleno cumplimiento de los principios de protección de datos.

53.

El SEPD celebra la atención concedida a la protección de datos en todas las propuestas sobre el SIS. Sin embargo, considera que existe margen de mejora para las siguientes cuestiones:

54.

El SEPD querría subrayar la carencia de (protección de datos) evaluación del impacto no posibilita la evaluación completa de la necesidad y la proporcionalidad de los cambios propuestos para la base jurídica vigente para el SIS II. En especial, en vista de los riesgos planteados por la introducción de las nuevas categorías de datos en el sistema, en particular los nuevos identificadores biométricos, el SEPD recomienda llevar a cabo una evaluación de la necesidad de recoger y utilizar dichos datos en el SIS y de la proporcionalidad de su recogida.

55.

Con respecto al acceso al SIS por parte de los grupos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, grupos de personal implicados en tareas relativas a los retornos y miembros de los grupos de apoyo a la gestión de la migración, el SEPD recalca que el gran número de distintos agentes implicados en el tratamiento de los datos no debería derivar en confusiones relativas a la rendición de cuentas entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y los Estados miembro. Por lo tanto, recomienda especificar en las propuestas que la rendición de cuentas y la responsabilidad final para el tratamiento de datos personales será de las autoridades pertinentes de los Estados miembros, que serán consideradas como «controladoras» de acuerdo con la ley europea de protección de datos.

56.

Asimismo, los grupos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, los grupos de personal implicados en tareas de retornos y los miembros de los grupos de apoyo a la gestión de la migración no deberían tener acceso a todas las categorías de alertas en el SIS, sino solo a aquellas relevantes para la misión del grupo. De la misma manera, las propuestas deberían especificar claramente que solo los representantes de los organismos autorizados tendrán acceso al SIS.

57.

El SEPD desea captar la atención del legislador respecto a la necesidad de justificar plenamente la proporcionalidad de la extensión de los períodos de alerta de conservación de datos a los ciudadanos de tres (según la base jurídica vigente) a cinco años (según el conjunto de medidas legislativas propuesto).

58.

Además de las principales objeciones mencionadas anteriormente, las recomendaciones del SEPD en el presente Dictamen hacen referencia a los siguientes aspectos de la Propuesta:

la notificación de incidencias de seguridad,

la campaña de información,

la arquitectura del sistema,

el uso de sistemas de Reconocimiento Automático de Matrículas,

las estadísticas generadas por el sistema.

59.

El SEPD mantiene su disponibilidad para ofrecer asesoramiento adicional sobre las propuestas, incluso en relación con cualquier acto delegado o de ejecución adoptado en virtud de las propuestas de Reglamento que puedan tener un impacto en el tratamiento de los datos personales.

Bruselas, 3 de mayo de 2017.

Giovanni BUTTARELLI

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, 19 de junio de 1990 (DO L 239 de 22.9.2000, p. 19).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).

(3)  Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

(4)  DO L 381 de 28.12.2006, p. 1.

(5)  Estos actos jurídicos se complementan con el Reglamento (UE) n.o 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del Fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados, y por el que se deroga la Decisión n.o 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143), por la que se establecía apoyo financiero para la creación del SIS II.

(6)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la evaluación del Sistema de Información Schengen de segunda generación (SIS II) de conformidad con el artículo 24, apartado 5, el artículo 43, apartado 3, y el artículo 50, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 y el artículo 59, apartado 3, y el artículo 66, apartado 5, de la Decisión 2007/533/JAI, COM(2016) 880 final.

(7)  COM(2016) 882 final.

(8)  COM(2016) 883 final.

(9)  COM(2016) 881 final.

(10)  Decisión de la Comisión 2016/C 257/03, de 17 de junio de 2016, más información disponible en: http://ec.europa.eu/transparency/regexpert/index.cfm?do=groupDetail.groupDetail&groupID=3435

(11)  Comunicación de la Comisión, de 6 de abril de 2016 — «Sistemas de información más sólidos e inteligentes para la gestión de las fronteras y la seguridad», COM(2016) 205 final.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/17


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de la República Popular China, Rusia y Turquía

(2017/C 200/09)

La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de ferrocromo con bajo contenido de carbono originario de la República Popular China, Rusia y Turquía están siendo objeto de dumping y, por lo tanto, causan un grave perjuicio a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 10 de mayo de 2017 por la Asociación de productores europeos de ferroaleaciones («Euroalliages») en nombre del único productor de la UE de ferrocromo con bajo contenido de carbono en la Unión, Elektrowerk Weisweiler GmbH (en lo sucesivo, «denunciante»). El denunciante representa el 100 % de la producción de ferrocromo con bajo contenido de carbono de la Unión.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación es el ferrocromo con un contenido en peso superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % de carbono («el producto investigado»).

3.   Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China, Rusia y Turquía («los países afectados»), clasificado actualmente en el código NC 7202 49 50. El código NC se indica a título meramente informativo.

La información de que dispone la Comisión contiene una comparación entre el valor normal y el precio de exportación (precio de fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para todos los países en cuestión.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado procedentes de los países afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por los denunciantes muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión.

5.1.    Período de investigación y período considerado

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcará el período del 1 de abril de 2016 al 31 de marzo de 2017 («período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación («período considerado»).

5.2.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (2) del producto investigado procedente de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores exportadores

5.2.1.1.   Procedimiento para seleccionar a los productores exportadores que serán investigados en la República Popular China y en Rusia

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores de la República Popular China y de Rusia implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, si lo es, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se pondrá en contacto con las autoridades de la República Popular China y de Rusia y podrá contactar a las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la República Popular China y de Rusia y a las asociaciones de productores exportadores (a través de las autoridades de la República Popular China y de Rusia, cuando proceda) cuáles son las empresas seleccionadas para formar parte de la muestra.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China y de Rusia.

Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra tendrán que presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (3).

b)   Margen de dumping individual para las empresas no incluidas en la muestra

Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales («margen de dumping individual»). Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán pedir un cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra. La Comisión examinará si se les puede conceder un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Los productores exportadores que consideren que para ellos prevalecen las condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y la venta del producto investigado podrán presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado («solicitud de TEM») debidamente justificada y cumplimentada en los plazos que se especifican en el punto 5.2.2.2.

No obstante, los productores exportadores que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, el número de productores exportadores es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.2.1.2.   Procedimiento para los productores exportadores que van a ser investigados en Turquía

Se invita a todos los productores exportadores y a las asociaciones de productores exportadores de Turquía a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario. A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores conocidos de Turquía, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de dicho país.

Salvo disposición en contrario, los productores exportadores y, en su caso, las asociaciones de productores exportadores dispondrán de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para remitir el cuestionario debidamente cumplimentado.

5.2.2.   Procedimiento adicional con respecto a los productores exportadores en la República Popular China

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal de las importaciones procedentes de la República Popular China se determina generalmente a partir del precio o el valor calculado en un país análogo. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente Rusia. Según la información de que dispone la Comisión, otros proveedores de economía de mercado son, entre otros países, Brasil, Sudáfrica, Turquía, Taiwán y los Estados Unidos de América. Con el fin de seleccionar finalmente el país análogo, la Comisión examinará si existe producción y venta del producto investigado en los terceros países de economía de mercado respecto de los cuales existen indicios de que se está fabricando el producto investigado. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la pertinencia de la elección del país análogo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, todo productor exportador que considere que para él prevalecen condiciones de economía de mercado podrá presentar a tal efecto una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada («solicitud de TEM»). El TEM se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el TEM se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

La Comisión enviará formularios de solicitud de TEM a todos los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que deseen solicitar un margen de dumping individual, así como a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de la República Popular China. La Comisión evaluará únicamente los formularios de solicitud de TEM presentados por los productores exportadores de la República Popular China seleccionados para la muestra y por los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra cuya solicitud de margen de dumping individual haya sido aceptada.

Todos los productores exportadores que soliciten el TEM deben presentar un formulario de solicitud de TEM cumplimentado en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra o de la decisión de no seleccionar una muestra, salvo que se indique otra cosa.

5.2.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (5)  (6)

Se invita a los importadores en la Unión del producto investigado no vinculados de la República Popular China, Rusia y Turquía a que participen en la presente investigación.

Dado que puede haber muchos importadores no vinculados implicados en este procedimiento, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que investigará (proceso al que se hace también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre sus empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones conocidas de importadores.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de investigación en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones conocidas de importadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

5.3.    Procedimiento para la determinación del perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

La Comisión, con el fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, enviará cuestionarios al productor conocido de la Unión, o al productor representativo de la Unión, y a la asociación de productores de la Unión, en concreto, a Elektrowerk Weisweiler GmbH y Euroalliages.

Salvo disposición en contrario, el productor de la Unión y la asociación de productores de la Unión mencionados deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se invita a todos los productores de la Unión, y a las asociaciones de productores de la Unión que no se hayan mencionado anteriormente, a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique otra cosa, con objeto de darse a conocer y pedir un cuestionario.

5.4.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se determine la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en contra del interés de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas deben demostrar, en el mismo plazo, que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo disposición en contrario, las partes que se den a conocer en el plazo indicado dispondrán de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para facilitar a la Comisión información sobre el interés de la Unión. Dicha información podrá facilitarse, bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.5.    Otra información presentada por escrito

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y los justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.6.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y para la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial; y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (7).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección de las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada que presenta información confidencial no presenta un resumen no confidencial de esta con el formato y la calidad requeridos, dicha información podrá ser ignorada.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes por correo electrónico, incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIUM/BELGIË

Correo electrónico

:

TRADE-AD638-DUMPING-CHINA@ec.europa.eu

TRADE-AD638-DUMPING-RUSSIA@ec.europa.eu

TRADE-AD638-DUMPING-TURKEY@ec.europa.eu

TRADE-AD638-INJURY@ec.europa.eu

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá no tenerse en cuenta dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. Revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de plazos y las peticiones de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor puede celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia se presentarán en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la posibilidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Dicha audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana siguiente a la divulgación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

8.   Calendario de la investigación

De conformidad con el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación finalizará en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en el plazo máximo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Por productor exportador se entiende toda empresa de los países afectados que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, directamente o a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas nacionales o en la exportación del producto investigado.

(3)  Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, y tampoco los márgenes establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(4)  Los productores exportadores han de demostrar, en particular, que: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones de mercado y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; iv) las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(5)  Solo podrán incluirse en la muestra importadores que no estén vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Las personas solo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(6)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(7)  Un documento con la indicación «Limited» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


ANEXO I

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ANEXO II

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/27


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8484 — Gasunie/Vopak/Oiltanking/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 200/10)

1.

El 14 de junio de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Gasunie LNG Holding B.V, filial de N.V. Nederlandse Gasunie («Gasunie», Países Bajos); Vopak LNG Holding B.V., filial de Koninlijke Vopak N.V. («Vopak», Países Bajos), y Oiltanking GmbH («Oiltanking», Alemania), filial de Marquard & Bahls AG («M&B») adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de concentraciones, de una empresa en participación («JV») de nueva creación mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Gasunie: empresa europea de infraestructura de gas que posee y explota el gestor de la red de transporte neerlandesa y una terminal de gas natural licuado en los Países Bajos.

—   Vopak: proveedor independiente de almacenamiento de cisternas que explota dos terminales de importación de gas natural licuado en los Países Bajos y México.

—   Oiltanking: empresa independiente prestataria de servicios de almacenamiento de productos del petróleo, gases químicos y carga seca. Por otra parte, M&B no es una empresa activa en los mercados relacionados con el gas natural licuado.

—   JV: poseerá y explotará una terminal de gas natural licuado en el norte de Alemania.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.8484 — Gasunie/Vopak/Oiltanking/JV, a la dirección siguiente:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/28


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8532 — Blackstone Group/Sponda)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 200/11)

1.

El 15 de junio de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Blackstone Group L.P. («Blackstone», Estados Unidos de América) adquiere el control indirecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Sponda Plc («Sponda», Finlandia) mediante oferta pública de adquisición.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Blackstone: sociedad gestora de activos a escala mundial, con sede en los Estados Unidos de América y oficinas en Europa y Asia.

—   Sponda: sociedad pública finlandesa de inversión en bienes inmuebles, especializada en el arrendamiento de locales comerciales y el desarrollo y la propiedad de bienes inmuebles.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.8532 — Blackstone Group/Sponda, a la dirección siguiente:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


23.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 200/29


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8452 — SUEZ/GE Water & Process Technologies)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 200/12)

1.

El 14 de junio de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa SUEZ SA («Suez», Francia) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la división Water and Process Technologies de la empresa GE Power («GE Water», Estados Unidos), mediante adquisición de acciones,

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Suez: prestación de servicios de gestión y reciclaje de agua, recuperación de aguas residuales y servicios urbanísticos.

—   GE Water: prestación de soluciones de tratamiento de aguas, tanto productos químicos como equipos, a industrias y autoridades locales.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del n.o de referencia M.8452 — SUEZ/GE Water & Process Technologies, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).