ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 304

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

59° año
20 de agosto de 2016


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 304/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.7965 — World Fuel Services Corporation/Certain aviation fuels assets belonging to Exxon) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2016/C 304/02

Tipo de cambio del euro

2

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2016/C 304/03

Nota informativa — Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

3


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2016/C 304/04

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8006 — Canon/Toshiba Medical Systems Corporation) ( 1 )

42

2016/C 304/05

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8123 — Total/Lampiris) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

43

2016/C 304/06

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8126 — HNA Group/Carlson Hotels) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

44

2016/C 304/07

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8119 — DIF/Électricité de France/Thyssengas) ( 1 )

45

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2016/C 304/08

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

46


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

20.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 304/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.7965 — World Fuel Services Corporation/Certain aviation fuels assets belonging to Exxon)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 304/01)

El 28 de junio de 2016, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32016M7965. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

20.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 304/2


Tipo de cambio del euro (1)

19 de agosto de 2016

(2016/C 304/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,1326

JPY

yen japonés

113,53

DKK

corona danesa

7,4417

GBP

libra esterlina

0,86537

SEK

corona sueca

9,4936

CHF

franco suizo

1,0852

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,3048

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,022

HUF

forinto húngaro

310,28

PLN

esloti polaco

4,2992

RON

leu rumano

4,4658

TRY

lira turca

3,3262

AUD

dólar australiano

1,4877

CAD

dólar canadiense

1,4547

HKD

dólar de Hong Kong

8,7821

NZD

dólar neozelandés

1,5606

SGD

dólar de Singapur

1,5267

KRW

won de Corea del Sur

1 269,15

ZAR

rand sudafricano

15,3019

CNY

yuan renminbi

7,5341

HRK

kuna croata

7,4851

IDR

rupia indonesia

14 941,26

MYR

ringit malayo

4,5534

PHP

peso filipino

52,529

RUB

rublo ruso

72,5897

THB

bat tailandés

39,241

BRL

real brasileño

3,6659

MXN

peso mexicano

20,7543

INR

rupia india

76,0850


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

20.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 304/3


NOTA INFORMATIVA

Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso

(2016/C 304/03)

En los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (1) («el Reglamento») se dispone la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento.

1.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)

En el artículo 5, apartado 2, leído en relación con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para extender la aplicación del artículo 5, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos en la lista que se destinen a los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a usos finales militares y a los destinos mencionados el artículo 4, apartado 2.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Las medidas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.

Estado miembro

¿Se han extendido los controles del corretaje establecidos en el artículo 5, apartado 1, de conformidad con el artículo 5, apartado 2?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

NO

ESTONIA

IRLANDA

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

NO

CROACIA

ITALIA

NO

CHIPRE

NO

LETONIA

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

NO

HUNGRÍA

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

SUECIA

NO

REINO UNIDO

NO

1.1.   Bulgaria

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:

1.

que estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén destinados o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento;

2.

que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén destinados o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

(artículo 34, apartado 4, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).

1.2.   República Checa

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el Ministerio informa al corredor de que:

1.

los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos establecidos en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento;

2.

los productos de doble uso están o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos militares finales especificados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento;

[artículo 3 de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)].

1.3.   Estonia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que tengan características de mercancías estratégicas debido a su uso final o a su usuario final, por razones de seguridad pública o consideraciones relacionadas con los derechos humanos, a pesar de que no hayan sido incluidas en la lista de productos estratégicos [artículo 6 (7), de la Ley de mercancías estratégicas].

1.4.   Irlanda

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, que estén destinados a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, y de productos de doble uso destinados a los usos finales militares y destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento [sección 8, letras a) y b), del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].

1.5.   Grecia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (apartado 3.2.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).

1.6.   España

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso para los usos finales militares y los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (artículo 2, apartado 6, del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso).

1.7.   Croacia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, si el Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos informa al corredor de que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los fines establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

1.8.   Letonia

Con arreglo a la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de Letonia, todas las operaciones de corretaje relativas a productos de doble uso están sujetas a control con independencia de su uso.

1.9.   Hungría

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:

1.

que estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento;

2.

que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento;

(artículo 17, apartado 1, del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

1.10.   Países Bajos

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:

1.

que estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento;

2.

que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento (Ley sobre servicios estratégicos — Wet strategische diensten)

Se han impuesto requisitos de autorización para la prestación de servicios de corretaje de 37 sustancias químicas cuando su destino es Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico. (Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak)

1.11.   Austria

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el Ministro Federal de Ciencia, Investigación y Economía notifica al corredor que los productos en cuestión están o pueden estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento [artículo 15.1 de la Ley de comercio exterior (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].

1.12.   Rumanía

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos en cuestión estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento del Consejo. [Artículo 14, apartado 2, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

1.13.   Finlandia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso:

1.

incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que el Ministerio de Asuntos Exteriores haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos especificados en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento;

2.

no incluidos en el anexo I de dicho Reglamento, en caso de que el Ministerio de Asuntos Exteriores haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento;

[artículos 3 (2) y 4 (1) de la Ley 562/1996 (modificada)].

2.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)

En el artículo 5, apartado 3, del Reglamento, leído en relación con su artículo 5, apartado 4, se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que impongan la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.

Estado miembro

¿Se han extendido los controles del corretaje de conformidad con el artículo 5, apartado 3?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

NO

ESTONIA

IRLANDA

GRECIA

ESPAÑA

NO

FRANCIA

NO

CROACIA

ITALIA

NO

CHIPRE

NO

LETONIA

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

NO

HUNGRÍA

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

SUECIA

NO

REINO UNIDO

NO

2.1.   Bulgaria

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 47 de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso (Promulgada, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011)].

2.2.   República Checa

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos enumerados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización [artículo 3 (4) de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)].

2.3.   Estonia

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión de Mercancías Estratégicas (SGC) o a las autoridades policiales o de seguridad. Una vez efectuada dicha notificación, la SGC podrá decidir la imposición de un requisito de autorización (artículo 77 de la Ley de mercancías estratégicas).

2.4.   Irlanda

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 9 del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].

2.5.   Grecia

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 3.2.2 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009)

2.6.   Croacia

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento, el corredor informará de ello al Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos, que podrá decidir la imposición de un requisito de autorización [apartado 3 de la Ley de control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

2.7.   Letonia

Con arreglo a la Ley letona sobre circulación de mercancías estratégicas, todas las operaciones de corretaje de productos de doble uso están sujetas a control con independencia de su uso.

2.8.   Hungría

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (apartado 17.2 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

2.9.   Países Bajos

Se requerirá una autorización para el corretaje de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 4(a)(5) del Decreto sobre servicios estratégicos (Wet strategische diensten)].

2.10.   Austria

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, informará de ello a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización [artículo 5 del Primer Reglamento de 2011 sobre comercio exterior (Erste Außenwirtschaftsgesetz 2011), BGBl. II n.o 343/2011, publicado el 28 de octubre de 2011].

2.11.   Rumanía

Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 14, apartado 3, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

2.12.   Finlandia

Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo inmediatamente al Ministerio de Asuntos Exteriores, que podrá decidir imponer un requisito de autorización [artículos 3.2 y 4.4 de la Ley 562/1996 (modificada)].

3.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL TRÁNSITO)

El artículo 6, apartado 2, leído en relación con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento, establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para conferir a sus autoridades competentes la potestad de exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble uso enumerados en el anexo I, cuando los productos estén destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Se han extendido las disposiciones sobre el control del tránsito del artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 2?

BÉLGICA

SÍ, parcialmente

BULGARIA

REPÚBLICA CHECA

NO

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

ESTONIA

IRLANDA

GRECIA

ESPAÑA

NO

FRANCIA

NO

CROACIA

ITALIA

NO

CHIPRE

NO

LETONIA

NO

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

NO

HUNGRÍA

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

NO

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

SUECIA

NO

REINO UNIDO

3.1.   Bélgica

Se exigirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, en la región flamenca y en la región valona (artículos 6 y 7 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica, Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014; artículos 5 y 6 de la Orden del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso, Diario Oficial belga, de 19 de febrero de 2014).

3.2.   Bulgaria

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículos 48 a 50 de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011).

3.3.   Alemania

Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [sección 44 del Reglamento alemán sobre comercio exterior y pagos (Aussenwirtschaftsverordnung — AWV)].

3.4.   Estonia

Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados (y no enumerados) en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículos 3, 6 y 7 de la Ley de mercancías estratégicas (SGA)].

3.5.   Irlanda

Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [sección 10 del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].

3.6.   Grecia

Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 3.3.2 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).

3.7.   Croacia

Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)]. El Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos puede prohibir el tránsito con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento, sobre la base de las propuestas de la Comisión establecidas en el artículo 12 de la Ley. Antes de la decisión de prohibición del tránsito, en casos especiales, el Ministerio puede imponer un requisito para la obtención de una licencia de tránsito especial.

3.8.   Hungría

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 18 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

3.9.   Austria

El Ministro Federal de Ciencia, Investigación y Economía requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 15 de la Ley de comercio exterior de 2011 (Außenwirtschaftsgesetz 2011), BGBl. I n.o 26/2011].

3.10.   Rumanía

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículo 15, apartado 1, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010) sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

3.11.   Finlandia

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (artículo 3.3 de la Ley 562/1996).

3.12.   Reino Unido

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento [artículos 8, apartado 1, 17 y 26, de la Orden de 2008 relativa al control de las exportaciones, modificada por la Orden relativa al control de las exportaciones (modificación) (n.o 3) de 2009 (S.I. 2009/2151)].

4.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL TRÁNSITO)

En el artículo 6, apartado 3, leído en relación con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que extiendan la aplicación del artículo 6, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos en el anexo I destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Se ha extendido lo dispuesto sobre el control del tránsito en el artículo 6, apartado 1, en consonancia con el artículo 6, apartado 3?

BÉLGICA

SÍ, parcialmente

BULGARIA

NO

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

NO

ESTONIA

IRLANDA

GRECIA

ESPAÑA

FRANCIA

NO

CROACIA

ITALIA

NO

CHIPRE

LETONIA

NO

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

NO

HUNGRÍA

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

SUECIA

NO

REINO UNIDO

4.1.   Bélgica

Se requerirá una autorización para el tránsito de productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos especificados en el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2, en la región flamenca y en la región valona [artículos 6 y 7 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014), y artículos 5 y 6 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso (Diario Oficial belga de 19 de febrero de 2014)].

4.2.   República Checa

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 13b de la Ley n.o 594/2004 Coll. por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)](1)

4.3.   Estonia

La Comisión de Mercancías Estratégicas (SGC) requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículos 3, 6 y 7 de la Ley de mercancías estratégicas (SGA)].

4.4.   Irlanda

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento [sección 11 del Instrumento Jurídico 443 de 2009 Control of Exports (Dual-Use Items) Order 2009, en su versión modificada].

4.5.   Grecia

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 3.3.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).

4.6.   España

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 11 de la Ley 53/2007).

4.7.   Croacia

Se requerirá una autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

4.8.   Chipre

El Ministerio de Energía, Comercio, Industria y Turismo puede prohibir el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 5, apartado 3, de la Orden Ministerial 312/2009).

4.9.   Hungría

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 (artículo 18 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).

4.10.   Países Bajos

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 4a, apartados 1 y 2, del Decreto sobre mercancías estratégicas (Besluit strategische goederen)].

4.11.   Austria

Se exigirá una autorización del Ministro Federal de Ciencia, Investigación y Economía para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 15 de la Ley de comercio exterior de 2011, (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I n.o 26/2011)].

4.12.   Rumanía

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículo 15, apartado 2, de la Orden de Emergencia n.o 119 de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010)].

4.13.   Finlandia

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso para los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [los artículos 3.3 y 4.1 de la Ley 562/1996 (modificada) disponen lo siguiente:

Artículo 3.3

El tránsito de productos de doble uso enumerados en el anexo I del Reglamento del Consejo estará sujeto a autorización si el Ministerio Federal de Asuntos Exteriores ha notificado al operador de tránsito que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a un uso enumerado en el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento del Consejo.

Artículo 4.1

Si la intención es la exportación, el corretaje, el tránsito o la transferencia de los productos, servicios u otros elementos que no figuren en la lista del anexo del Reglamento del Consejo, deberá presentarse una autorización para la exportación, el corretaje, el tránsito o la transferencia si el Ministerio de Asuntos Exteriores ha notificado al exportador, corredor, operador de tránsito o de transferencia que el producto en cuestión está o puede estar destinado, total o parcialmente, al desarrollo, la fabricación, la manipulación, el funcionamiento, el mantenimiento, el almacenamiento, la detección, la identificación o la distribución de armas químicas y biológicas o nucleares, o al desarrollo, la producción, el mantenimiento o el almacenamiento de misiles capaces de transportar armas reguladas por regímenes de no proliferación.]

4.14.   Reino Unido

Se requerirá una autorización para el tránsito de los productos de doble uso no enumerados en el anexo I que se destinen a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y de los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y los países de destino a que se refiere el artículo 4, apartado 2 [artículos 8 (2), 17 (3) y 26 de la Orden de 2008 relativa al control de las exportaciones, modificada por la Orden de 2009 relativa al control de las exportaciones (modificada) (S.I.2009/2151)].

5.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES POR MOTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA O POR CONSIDERACIONES DE DERECHOS HUMANOS A LOS PRODUCTOS NO INCLUIDOS)

En el artículo 8, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que prohíban la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I, o la supediten a la obtención de una autorización, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Dichas medidas figuran inmediatamente después.

Estado miembro

¿Se han aplicado controles adicionales con respecto a mercancías no incluidas por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos, tal como se establece en artículo 8, apartado 1?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

ESTONIA

IRLANDA

GRECIA

NO

ESPAÑA

NO

FRANCIA

CROACIA

NO

ITALIA

NO

CHIPRE

LETONIA

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

NO

HUNGRÍA

NO

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

NO

SUECIA

NO

REINO UNIDO

5.1.   Bulgaria

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos, mediante un acto del Consejo de Ministros (artículo 34, apartado 1, párrafo tercero de la Ley sobre el control de las exportaciones).

5.2.   República Checa

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos, por Orden gubernamental [artículo 3(1)(d) de la Ley n.o 594/2004 Coll.].

5.3.   Alemania

1)

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [sección 8 (1) n.o 2 del Reglamento sobre comercio exterior y pagos (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV)]. La medida se aplica a los siguientes números nacionales de la lista de control de las exportaciones (en 2013):

2B909

Máquinas de conformación por estirado y máquinas que combinen las funciones de conformación por estirado y por rotación, distintas de las sometidas a control por los artículos 2B009, 2B109 o 2B209, en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado, que posean todas las características siguientes, y componentes diseñados especialmente para dichas máquinas:

a)

que, de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante, puedan ser equipadas con unidades de control numérico o play-back o controladas por ordenador; así como

b)

una fuerza en rodillo superior a 60 kN, si el país comprador o de destino es Siria.

2B952

Equipos que puedan usarse en la manipulación de materiales biológicos distintos de los sometidos a control por el artículo 2B352, en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado, si los países compradores o de destino son Irán, Corea del Norte o Siria:

a)

fermentadores capaces de cultivar «microorganismos» patógenos o virus, o capaces de producir toxinas, sin propagación de aerosoles, y que tengan una capacidad total mínima de 10 litros;

b)

agitadores para fermentadores sometidos a control por el artículo 2B352(a) en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado.

Nota técnica:

Los fermentadores incluyen biorreactores, quimiostatos y sistemas de flujo continuo.

2B993

Equipos para el revestimiento metálico de sustratos no electrónicos, tal como se indica a continuación, y componentes y accesorios diseñados especialmente para dichos equipos, si el país comprador o de destino es Irán:

a)

equipos para el proceso de depósito químico mediante vapor (CVD);

b)

equipos para el proceso de depósito físico mediante vapor, con haz de electrones (EB-PVD);

c)

equipos para el proceso de depósito mediante calentamiento por inducción o resistencia.

5A902

Sistemas de vigilancia, equipos y componentes para TIC (Tecnología de la Información y la Comunicación) para redes públicas, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo IIa, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009, como se indica a continuación:

a)

Centros de interceptación (centrales de interceptación de las autoridades competentes) para sistemas de interceptación legal (Lawful Interception - LI) (por ejemplo, según las normas ETSI ES 201 158, ETSI ES 201 671, o bien normas o especificaciones equivalentes) y componentes diseñados especialmente para ellos.

b)

Sistemas o dispositivos de retención de datos de llamadas [Interceptación de información conexa (Intercept Related Information - IRI), por ejemplo, según la norma ETSI TS 102 656, o bien normas o especificaciones equivalentes] y componentes diseñados especialmente para ellos.

Nota técnica:

Los datos de llamadas incluyen información de señalización, origen y destino (por ejemplo, números de teléfono, direcciones IP o MAC, etc.), fecha y hora y origen geográfico de la comunicación.

Nota:

El artículo 5A902 no somete a control los sistemas o los dispositivos que estén especialmente diseñados para cualquiera de los siguientes fines:

a)

facturación

b)

funciones de recogida de datos dentro de elementos de red (p. ej., central telefónica o HLR)

c)

calidad de servicio de la red (Quality of Service - QoS), o

d)

satisfacción del usuario (Quality of Experience - QoE)

e)

operación en empresas de telecomunicaciones (proveedores de servicio).

5A911

Estaciones base para «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» digitales, si el país comprador o de destino es Sudán o Sudán del Sur.

Nota técnica:

Los «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» son sistemas de radiocomunicaciones celulares en los cuales se asigna a los abonados móviles una frecuencia de enlace para la comunicación. Los «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» digitales (por ejemplo, TETRA, Terrestrial Trunked Radio) emplean la modulación digital.

5D902

«Equipo lógico (software)», cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo IIa, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009, como se indica a continuación:

a)

«equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de instalaciones, funciones o parámetros de rendimiento sometidos a control por el artículo 5A902;

b)

«equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para la consecución de las características, funciones o parámetros de rendimiento sometidos a control por el artículo 5A902.

5D911

«Equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo 5A911, si el país comprador o de destino es Sudán o Sudán del Sur.

5E902

«Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología para el «desarrollo», la «producción» y la «utilización» de instalaciones, funciones o características de rendimiento sometidas a control por el artículo 5A902, o «equipo lógico (software)» sometido a control por el artículo 5D902, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo IIa, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

6A908

Sistemas de navegación o vigilancia basados en radar para control del tráfico marítimo o aéreo, no sometidos a control por los artículos 6A008 o 6A108 en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado, y componentes diseñados especialmente para estos, si el país comprador o de destino es Irán.

6D908

«Equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo 6A908, si el país comprador o de destino es Irán.

9A991

Los siguientes tipos de vehículos terrestres no contemplados en la Parte I A de la lista de control de las exportaciones:

a)

remolques y semirremolques de plataforma, con una carga útil comprendida entre 25 000 kg y 70 000 kg, o que posean al menos un elemento bélico y puedan transportar vehículos sometidos a control por la Parte I A, apartado 0006, y vehículos de tracción que puedan transportar dichos vehículos y posean al menos un elemento bélico, si los países compradores o de destino son Irán, Libia, Myanmar, Corea del Norte, Pakistán, Somalia o Siria;

Nota: A efectos del artículo 9A991a, se entenderá por vehículos de tracción todos los vehículos cuya función principal sea el remolque.

b)

otros camiones y vehículos todo terreno que posean al menos un elemento bélico, si los países compradores o de destino son Irán, Libia, Myanmar, Corea del Norte, Somalia o Siria.

Nota 1: A efectos del artículo 9A991, se entenderá por elementos bélicos lo siguiente:

a)

capacidad de vadear 1,2 m o más;

b)

soportes para fusiles u otras armas;

c)

enganches para redes de camuflaje;

d)

claraboyas redondas, con tapas correderas o basculantes;

e)

pintura de tipo militar;

f)

ganchos de tracción para remolques con los denominados enganches NATO.

Nota 2: El artículo 9A991 no somete a control los vehículos terrestres destinados al uso personal. 9A992 Camiones, como se indica a continuación:

a)

Camiones con tracción en todas sus ruedas, con una carga útil superior a 1 000 kg, si el país comprador o de destino es Corea del Norte.

b)

Camiones con tres o más ejes y un peso bruto de carga máxima autorizada superior a 20 000 kg, si el país comprador o de destino es Irán o Siria.

9A993

Helicópteros, sistemas de transmisión de energía, motores de turbina de gas y grupos motores auxiliares (APU) para helicópteros y componentes diseñados especialmente para estos, si los países compradores o de destino son Cuba, Irán, Libia, Myanmar, Corea del Norte, Somalia o Siria.

9A994

Grupos motores refrigerados por aire (motores de aviación) con una cilindrada comprendida entre 100 cm3 y 600 cm3, que puedan emplearse en «vehículos aéreos» no tripulados, y componentes diseñados especialmente para estos, si el país comprador o de destino es Irán.

9E991

«Tecnología» conforme a la Nota General sobre tecnología para el «desarrollo» o la «producción» de equipos sometidos a control por el artículo 9A993, si los países compradores o de destino son Cuba, Irán, Libia, Myanmar, Corea del Norte o Siria.

2)

Sigue siendo de aplicación para la sección 9 del AWV el requisito de obtener una autorización de exportación, previsto en la sección 5 (d) del AWV para las mercancías no incluidas.

3)

En la sección 6 de la Ley relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsgesetz - AWG), las transacciones, y los actos y las transacciones legales, pueden restringirse, o pueden imponerse obligaciones de actuar mediante un acto administrativo, a fin de evitar un peligro, relacionado con un caso concreto, para, por ejemplo, los intereses esenciales de seguridad de la República Federal de Alemania, la coexistencia pacífica de los pueblos, las relaciones exteriores de la República Federal de Alemania, el orden o la seguridad pública de la República Federal de Alemania.

5.4.   Estonia

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por decisión de la Comisión sobre mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (artículos 2.11 y 6.2 de la Ley de mercancías estratégicas).

5.5.   Irlanda

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [sección 12(2) del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Control of Exports (Dual-Use Items) Order 2009, en su versión modificada].

5.6.   Francia

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (Decreto n.o 2010-292). Se han adoptado controles nacionales de las exportaciones de productos de doble uso, como figura en las siguientes órdenes:

Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a las exportaciones a terceros países de determinados helicópteros y de sus piezas de recambio, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014.

Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a la exportación de gases lacrimógenos y material antidisturbios a terceros países, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014.

5.7.   Chipre

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por el Ministerio de Energía, Comercio, Industria y Turismo por razones de seguridad pública o consideraciones de derechos humanos (artículos 5.3 y 10.c de la Orden Ministerial 312/2009)

5.8.   Letonia

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por el Comité de control de mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (Reglamento del Consejo de Ministros n.o 645, de 25 de septiembre de 2007, «Reglamento sobre la lista nacional de mercancías y servicios estratégicos», publicado de conformidad con la «Ley sobre la manipulación de mercancías estratégicas», artículo 3, primera parte). Los controles nacionales de las exportaciones de productos de doble uso se aplican a la lista nacional de mercancías y servicios estratégicos (anexo del Reglamento n.o 645) como se indica a continuación:

LISTA NACIONAL DE MERCANCÍAS Y SERVICIOS ESTRATÉGICOS

N.o de artículo

Nombre de las mercancías

10A901

Armas de fuego de percusión anular, sus piezas, accesorios y munición

10A902

10A902 Componentes, piezas y equipos de aeronaves

Nota: Se requiere una licencia para la importación, la exportación, el tránsito y la transferencia desde/a los países de la UE de los componentes, equipos y piezas que puedan utilizarse tanto en aeronaves civiles como militares.

Excepciones:

El artículo 10A902 no somete a control los componentes, equipos y piezas de aeronaves que estén diseñados para fines de reparación y mantenimiento de las empresas internacionales de aviación civil para su uso en aeronaves civiles.

El artículo 10A902 no somete a control la importación, la exportación y la transferencia desde/a países de la UE de este tipo de componentes, piezas y equipos de aeronaves que estén destinados a la reparación y mantenimiento de aeronaves civiles si la aeronave civil de que se trate está situada en el territorio de la República de Letonia.

El artículo 10A902 no somete a control la importación, la exportación y la transferencia desde/a países de la UE de este tipo de componentes, piezas y equipos de aeronaves que estén destinados a la reparación y mantenimiento de aeronaves civiles si la aeronave civil en cuestión está siendo utilizada en misiones de la UE, las Naciones Unidas y la OTAN.

El artículo 10A902 no somete a control las instalaciones de la cabina de pasajeros y el equipo de servicio a los pasajeros.

10A903

Pistolas de aire comprimido con una energía superior a 12 julios

10A904

Dispositivos pirotécnicos de las clases 2, 3 y 4

Nota técnica: La clase de dispositivo pirotécnico será determinada por el Departamento de Criminología de la Policía Nacional.

10A905

Herramientas, equipos, componentes y equipo lógico (software) diseñados o modificados para operaciones secretas especiales:

Nota: Véase asimismo la categoría 5, parte dos, «Seguridad de la información»

a.

dispositivos y equipos para la obtención secreta de información sonora:

1)

micrófonos especiales;

2)

transmisores especiales;

3)

receptores especiales;

4)

codificadores especiales;

5)

descodificadores especiales;

6)

receptores de amplia cobertura de frecuencias (escáneres de frecuencias);

7)

retransmisores especiales;

8)

amplificadores especiales; así como

9)

dispositivos de escucha especiales mediante láser reflejado;

b.

dispositivos y equipos para la vigilancia o la grabación secreta de vídeos:

1)

cámaras de vídeo;

2)

transmisores de vídeo especiales;

3)

receptores de vídeo especiales; así como

4)

minigrabadoras de vídeo;

Nota técnica: El artículo 10A905.b.1. incluye cámaras de vídeo y de TV alámbricas o inalámbricas

c.

dispositivos y equipos para la obtención secreta de telecomunicaciones orales digitales o móviles u otros tipos de información a partir de medios técnicos o canales de comunicación;

d.

dispositivos y equipos para el «acceso secreto» a instalaciones, medios de transporte u otros objetos;

Nota técnica: A efectos del artículo 10A905, «acceso secreto» significa la apertura secreta de cerraduras mecánicas, electrónicas o de otro tipo, o el descifrado de códigos.

1)

equipos especiales de rayos x para mirar en las cerraduras;

2)

llaves maestras;

3)

herramientas para abrir cerraduras; así como

4)

dispositivos electrónicos para descifrar los códigos de las cerraduras;

e.

equipos de contramedidas y dispositivos contra operaciones especiales:

Nota: Véase asimismo la «Lista común de equipo militar de la UE»

1)

indicadores especiales;

2)

localizadores especiales;

3)

escáneres;

4)

emisores de interferencias;

5)

frecuencímetros especiales;

6)

sonogeneradores de grandes bandas de frecuencia.

10A906

Catalejos, binoculares y visores de puntería para visión nocturna, así como sus componentes

10A907

Minas antipersonas

Nota: Está prohibida la exportación de minas antipersonas.

10D

Equipo lógico (software)

10D901

«Equipo lógico (software)» especialmente diseñado para actividades operativas y para la obtención secreta de información a partir de ordenadores, redes u otros sistemas de información, o bien para la modificación o la destrucción secretas de esta información.

Nota: El artículo 10D901 somete a control la exportación, importación, «producción», «utilización», «desarrollo» y almacenamiento del «equipo lógico (software)» antes mencionado.

10E

Tecnología

10E901

Tecnología para el desarrollo, la producción y la utilización de los equipos mencionados en el artículo 10A905

10E902

Asistencia militar

Nota: La asistencia militar incluye cualquier ayuda técnica relacionada con la producción, el desarrollo, el mantenimiento, los ensayos y la construcción de productos militares, así como cualquier tipo de servicios técnicos, tales como instrucciones, formación, transferencia de conocimientos prácticos y consultas, incluido de forma oral.

Excepciones:

1)

Asistencia militar a los Estados miembros de la UE y de la OTAN, así como a Australia, Canadá, Nueva Zelanda, Japón y Suiza.

2)

Los casos en los que la asistencia militar es de conocimiento público o tiene forma de información de la investigación científica fundamental.

3)

Cuando la asistencia militar es de forma oral y no está relacionada con los productos sometidos a control por uno o varios regímenes, convenios o acuerdos internacionales de control de las exportaciones.

5.9.   Países Bajos

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por el Ministerio de Asuntos Exteriores por razones de seguridad pública o consideraciones de derechos humanos. (Artículo 4 del Decreto sobre mercancías estratégicas - Besluit strategische goederen)

Se han establecido controles nacionales para la exportación de material para la represión interna y servicios de corretaje a Siria, así como para la exportación de material para la represión interna a Egipto y Ucrania. (Decreto sobre productos de doble uso - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik).

Se han impuesto requisitos de autorización para la exportación de 37 sustancias químicas a Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico. (Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak)

5.10.   Austria

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por el Ministerio Federal de Ciencia, Investigación y Economía por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [artículo 20 de la Ley de comercio exterior de 2011 (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I n.o 26/2011)].

5.11.   Rumanía

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos [artículo 7 de la Orden de Emergencia n.o 119 de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010) sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].

5.12.   Reino Unido

La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos (Orden relativa al control de las exportaciones de 2008). La lista de productos de doble uso controlados en el Reino Unido figura en la Lista 3 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008, modificada por la Orden de 2010 relativa al control de las exportaciones (modificación) (n.o 2) (S.I. 2010/2007).

LISTA 3

Lista mencionada en los artículos 2 y 4 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008

PRODUCTOS, EQUIPOS LÓGICOS (SOFTWARE) Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO CONTROLADOS POR EL REINO UNIDO

Nota: En la presente lista, los términos definidos figuran entre comillas.

Definiciones

En la presente lista se entenderá por:

«desarrollo»: es el conjunto de las etapas previas a la «producción», tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración y planos;

«materiales energéticos»: sustancias o mezclas que reaccionan químicamente a fin de liberar la energía requerida para su aplicación prevista; los «explosivos», los «productos pirotécnicos» y los «propulsantes» son subclases de materiales energéticos;

«firmas de explosivos»: son características que son propias de los explosivos en cualquier forma, antes de su iniciación, como detectadas mediante tecnologías como, por ejemplo, técnicas de espectrometría de movilidad de iones, de quimiluminiscencia, de fluorescencia, nucleares, acústicas o electromagnéticas;

«explosivos»: sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que deben detonar en su aplicación como materia prima, reforzante o carga principal en las ojivas bélicas, demolición y otras aplicaciones;

«dispositivos explosivos improvisados»: dispositivos fabricados o destinados a ser colocados de manera improvisada que incorporen sustancias químicas destructivas, mortales, nocivas, «pirotécnicas» o incendiarias y diseñados para destruir, desfigurar o acosar; podrán incorporar cargas explosivas de uso militar, pero normalmente son concebidos a partir de componentes no militares;

«vehículos más ligeros que el aire»: los globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio;

«previamente separado»: la aplicación de cualquier proceso tendente a aumentar la concentración del isótopo controlado;

«producción»: todas las fases de producción [p. ej., ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayo y garantía de calidad];

«propulsantes»: sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir grandes volúmenes de gases calientes a velocidades controladas para efectuar trabajos mecánicos;

«productos pirotécnicos»: mezclas de combustibles líquidos o sólidos y oxidantes que, una vez inflamados, experimentan una reacción química energética a una velocidad controlada prevista para producir retrasos específicos, o cantidades de calor, ruido, humo, luz visible o rayos infrarrojos; los pirofóricos son una subcategoría de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire;

«necesaria»: aplicado a la «tecnología» se refiere únicamente a la parte específica de la «tecnología» que es particularmente responsable de alcanzar o sobrepasar los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control; dicha «tecnología»«necesaria» puede ser común a diferentes mercancías y el uso previsto de la «tecnología» es independiente de que sea o no «necesaria»;

«tecnología»: «información» específica necesaria para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de mercancías o «equipo lógico (software)».

Nota técnica:

La «información» puede consistir, entre otras cosas, en lo siguiente: proyectos, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, «códigos fuente», diseños y especificaciones técnicas, manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o soportes (p. ej., discos, cintas o memorias ROM).

«Código fuente» (o lenguaje fuente) es una expresión conveniente para uno o más procesos que un sistema de programación puede convertir en una forma que el equipo pueda aplicar.

la expresión «utilización» hace referencia al funcionamiento, la instalación (p. ej., la instalación in situ), el mantenimiento, la verificación, la reparación, la revisión y la renovación;

las «vacunas» son medicamentos con una fórmula farmacéutica autorizada por las autoridades reglamentarias del país de fabricación o de utilización, o que tienen permiso de comercialización o han obtenido una autorización de ensayo clínico de dichas autoridades, que están concebidos para estimular una respuesta inmunológica protectora en seres humanos o animales con el fin de evitar la aparición de enfermedades en los individuos a los que se administra.

Mercancías y tecnología relacionadas con los explosivos

PL8001

Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de «tecnología» a cualquier destino distinto de los siguientes: «el territorio aduanero», Australia, Nueva Zelanda, Canadá, Noruega, Suiza, Estados Unidos de América y Japón:

a)

Equipos y dispositivos distintos de los que figuran en la lista 2 o en los artículos 1A004.d., 1A005, 1A006, 1A007, 1A008, 3A229, 3A232 o 5A001.h. del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso» para la detección o la «utilización» con «explosivos» o bien para hacer frente a «dispositivos explosivos improvisados» o para protegerse contra ellos, como sigue, y los componentes diseñados especialmente para estos:

1.

Equipos electrónicos diseñados para detectar «explosivos» o «firmas explosivas».

Nota: Véase también el artículo 1A004.d. del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso».

Nota: El artículo PL8001.a.1. no somete a control los equipos que precisan una valoración por parte del operador a fin de determinar la presencia de «explosivos» o «firmas de explosivos».

2.

Equipo electrónico de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación mediante control remoto por radio de «dispositivos explosivos improvisados».

Nota: Véase también el artículo 5A001.h. del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso».

3.

Equipos y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones por medios eléctricos o no eléctricos (por ejemplo, equipos disparadores, detonadores o equipos de encendido).

Nota: Véanse también los artículos 1A007, 1A008, 3A229 y 3A232 del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso».

Nota: El artículo PL8001.a.3 no somete a control lo siguiente:

a)

equipos y dispositivos especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea el inicio o la creación de explosiones;

b)

equipos controlados a presión especialmente diseñados para aplicaciones en equipos de prospección petrolífera y que no puedan utilizarse con presión atmosférica; así como

c)

cables de detonación.

4.

Equipos y dispositivos, incluidos, entre otras cosas: escudos y cascos especialmente diseñados para la eliminación de «dispositivos explosivos improvisados»;

Nota: Véanse también los artículos 1A005, 1A006 y 5A001.h. del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso». Nota: El artículo PL8001.a.4. no somete a control los cobertores para bombas, los equipos de manejo mecánico para manipular o exponer «dispositivos explosivos improvisados» ni los contenedores diseñados para contener «dispositivos explosivos improvisados» u objetos sospechosos de ser estos dispositivos o bien otros equipos especialmente diseñados para proteger temporalmente contra «dispositivos explosivos improvisados» u objetos sospechosos de ser estos dispositivos.

a)

Cargas explosivas de corte lineal distintas de las mencionadas en el artículo 1A008 del anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso»;

b)

La «tecnología»«necesaria» para la «utilización» de las mercancías contempladas en los artículos PL8001.a. y PL8001.b.

Nota: Véase el artículo 18 de esta Orden relativa a las excepciones a los controles de la «tecnología».

Materiales, productos químicos, microorganismos y toxinas

PL9002

Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino:

Los siguientes «materiales energéticos» y las mezclas que contengan al menos uno de dichos productos:

a)

nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %);

b)

nitroglicol;

c)

tetranitrato de pentaeritritol (PETN);

d)

cloruro de picrilo;

e)

trinitrofenilmetilnitramina (tetril);

f)

2,4,6-trinitrotolueno (TNT).

Nota: El artículo PL9002 no somete a control los «propulsantes» de base única, doble y triple.

PL9003

Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino:

«Vacunas» contra:

a)

el bacillus anthracis;

b)

la toxina botulínica.

PL9004

Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino:

Americio 241, 242m o 243, «previamente separado», en cualquier forma.

Nota: El artículo PL9004 no somete a control las mercancías con un contenido de americio inferior o igual a 10 gramos.

Telecomunicaciones y tecnología conexa

PL9005

Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:

a)

equipos de comunicación mediante dispersión troposférica que empleen técnicas de modulación analógica o digital y componentes especialmente diseñados para estos;

b)

«tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de mercancías especificadas en el artículo PL9005.a.

Nota: En el artículo 18 de la presente Orden se recogen las excepciones a los controles relativos a la «tecnología».

Equipos de detección

PL9006

La exportación de equipos «alimentados electrostáticamente» para la detección de «explosivos», distintos de los equipos especificados en la lista 2, artículo PL8001.a.1, o en el anexo I, artículo 1A004.d, del «Reglamento sobre productos de doble uso», está prohibida a cualquier destino en Afganistán o Irak.

Nota técnica:

«Alimentados electrostáticamente» significa que utilizan carga generada electrostáticamente.

Buques y tecnología y equipo lógico (software) conexos

PL9008

Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías, el «equipo lógico (software)» o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:

a)

Los «buques», las embarcaciones hinchables y los «vehículos sumergibles» y los equipos y componentes conexos mencionados a continuación, distintos de los recogidos en la lista 2 de la presente Orden o en el anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso»:

1.

«Buques» marítimos (de superficie o submarinos) y embarcaciones hinchables y «vehículos sumergibles».

2.

Los siguientes equipos y componentes diseñados para «buques», embarcaciones hinchables y «vehículos sumergibles»:

a)

Estructuras y componentes para cascos y quillas.

b)

Motores de propulsión, diseñados o modificados para uso marítimo, y componentes especialmente diseñados para ellos.

c)

Radares náuticos, sonares y equipos de registro de velocidad, y componentes especialmente diseñados para ellos.

3.

«Equipo lógico (software)» diseñado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de las mercancías que figuran en el artículo PL9008.a.

4.

«Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de mercancías o «equipo lógico (software)» especificadas en los artículos PL9008.a o PL9008.b.

Nota: En el artículo 18 de la presente Orden se recogen las excepciones a los controles relativos a la «tecnología».

Nota técnica:

Los «vehículos sumergibles» incluyen a los vehículos tripulados, no tripulados, sujetos o no sujetos.

Aeronaves y tecnología conexa

PL9009

Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:

a)

«Aeronaves», «vehículos más ligeros que el aire» y paracaídas dirigibles, así como los equipos y componentes conexos mencionados a continuación, distintos de los recogidos en la lista 2 de la presente Orden o en el anexo I del «Reglamento sobre productos de doble uso»:

1.

«Aeronaves», «vehículos más ligeros que el aire» y paracaídas dirigibles.

2.

Los siguientes equipos y componentes diseñados para «aeronaves» y «vehículos más ligeros que el aire»:

a)

Estructuras y componentes para fuselajes.

b)

Motores aeronáuticos, grupos motores auxiliares (APU) y componentes diseñados especialmente para ellos.

c)

Equipos aviónicos y de navegación y componentes diseñados especialmente para estos.

d)

Trenes de aterrizaje y componentes diseñados especialmente para estos, así como neumáticos para aeronaves.

e)

Hélices y rotores.

f)

Transmisiones, cajas de cambio y componentes diseñados especialmente para ellas.

g)

Sistemas de recuperación de vehículos aéreos no tripulados (UAV).

h)

Sin uso.

i)

«Tecnología» para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de mercancías especificadas en el artículo PL9009.a.

Nota: En el artículo 18 de la presente Orden se recogen las excepciones a los controles relativos a la «tecnología».

Nota: El artículo PL9009.c. no somete a control datos técnicos de control, dibujos o documentación para actividades de mantenimiento directamente asociadas con el calibrado, la eliminación o la sustitución de mercancías dañadas o inutilizables que son necesarias para el mantenimiento de la aeronavegabilidad y el funcionamiento seguro de las «aeronaves» civiles.

6.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9, APARTADO 4, LETRA B), DEL REGLAMENTO (AUTORIZACIONES GENERALES DE EXPORTACIÓN NACIONALES)

En el artículo 9, apartado 4, letra b), del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas o modificadas.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Su Estado miembro ha concedido o modificado alguna autorización general de exportación nacional en consonancia con el artículo 9?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

NO

REPÚBLICA CHECA

NO

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

ESTONIA

NO

IRLANDA

NO

GRECIA

ESPAÑA

NO

FRANCIA

CROACIA

ITALIA

CHIPRE

NO

LETONIA

NO

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

NO

HUNGRÍA

NO

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

NO

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

SUECIA

NO

REINO UNIDO

6.1.   Alemania

Existen cinco autorizaciones generales nacionales de exportación en vigor en Alemania:

1)

Autorización General n.o 12 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor.

2)

Autorización General n.o 13 para la exportación de determinados productos de doble uso en determinadas circunstancias.

3)

Autorización general n.o 14 para válvulas y bombas.

4)

Autorización general n.o 16 para las telecomunicaciones y la seguridad de los datos.

5)

Autorización general n.o 17 para cambiadores de frecuencia.

6.2.   Grecia

Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Argentina, Croacia, República de Corea, Federación de Rusia, Ucrania, Turquía y Sudáfrica (Decisión Ministerial n.o 125263/e3/25263/6-2-2007).

6.3.   Francia

Existen seis autorizaciones generales nacionales en vigor en Francia:

1)

Autorización Nacional General de Exportación para productos industriales definidos en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de mercancías industriales sujetas a control estratégico en la Comunidad Europea [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 11) y modificada por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 5)].

2)

Autorización Nacional General de Exportación para productos químicos definidos en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de productos químicos de doble uso [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 12) y modificada por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 6)].

3)

Autorización Nacional General de Exportación para el grafito definido en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de grafito de pureza nuclear [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 13) y modificada por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 7)].

4)

Autorización Nacional General de Exportación para los productos biológicos definidos en el Decreto de 14 de mayo de 2007 y modificados por el Decreto de 18 de marzo de 2010 relativo a la exportación de determinados elementos genéticos y organismos modificados genéticamente (publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 20 de marzo de 2010).

5)

Autorización Nacional General de Exportación para determinados productos de doble uso para las fuerzas armadas francesas en terceros países (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014).

6)

Autorización Nacional General para la exportación o la transferencia dentro de la UE de determinados productos de doble uso para exposiciones o ferias (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014).

En los decretos correspondientes se establecen los productos específicos objeto de autorización.

6.4.   Croacia

El Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos puede expedir una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].

6.5.   Italia

Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Antártida (bases italianas), Argentina, República de Corea y Turquía (Decreto de 4 de agosto de 2003, publicado en el Diario Oficial n.o 202, de 1 de septiembre de 2003).

6.6.   Países Bajos

Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos:

Australia, Canadá, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Suiza, EE. UU. [ya contemplados en el anexo II, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 428/2009];

Afganistán, Birmania/Myanmar, Irak, Irán, Libia, Líbano, Corea del Norte, Pakistán, Sudán, Somalia y Siria.

(Autorización Nacional General NL002 - Nationale Algemene Uitvoervergunning NL002)

6.7.   Austria

Existen cuatro autorizaciones nacionales generales de exportación en vigor en Austria:

AT001 para determinados productos de doble uso cuando son reexportados al país de origen sin modificación alguna, o cuando se exportan al país de origen productos de la misma cantidad y calidad, o bien cuando se reexporta tecnología con adiciones menores, en todos los casos en un plazo de tres meses después de su importación en la Unión Europea.

AT002 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor.

AT003 para las válvulas y las bombas especificadas en los artículos 2B350g y 2B350i para determinados destinos.

AT004 para los cambiadores de frecuencia especificados en el artículo 3A225 y la tecnología y el equipo lógico (software) conexos.

Los detalles de estas autorizaciones se establecen en los artículos 3 a 3c del Primer Decreto sobre el comercio exterior, BGBl. II n.o 343/2011, de 28 de octubre de 2011, modificado por el Decreto BGBl. II n.o 430/2015, de 17 de diciembre de 2015. En el artículo 16 de este mismo Decreto figuran las condiciones de su utilización (requisitos de registro y notificación).

6.8.   Finlandia

El Ministerio de Asuntos Exteriores puede expedir, con arreglo a la sección 3, apartado 1, de la Ley de doble uso n.o 562/1996 (modificada), una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento.

6.9.   Reino Unido

Existen quince Autorizaciones Nacionales Generales (OGEL) en vigor en el Reino Unido:

1

OGEL (productos químicos)

2

OGEL (desarrollo criptográfico)

3

OGEL (exportación tras la exposición: productos de doble uso)

4

OGEL (exportación tras reparación/sustitución bajo garantía: productos de doble uso)

5

OGEL (exportación para reparación/sustitución bajo garantía: productos de doble uso)

6

OGEL (productos de doble uso: región administrativa especial de Hong Kong)

7

OGEL (no control en el marco del régimen internacional de no proliferación: productos de doble uso)

8

OGEL (expediciones de poco valor)

9

OGEL (productos de doble uso para prospección de PETRÓLEO y GAS)

10

OGEL (tecnología para productos de doble uso)

11

OGEL (Turquía)

12

OGEL (X)

13

OGEL (productos militares y de doble uso: fuerzas del Reino Unido desplegadas en destinos sometidos a embargo)

14

OGEL (productos militares y de doble uso: fuerzas del Reino Unido desplegadas en destinos no sometidos a embargo)

15

OGEL (productos militares y de doble uso no mortíferos: para misiones diplomáticas u oficinas consulares)

Todas las autorizaciones nacionales generales de productos de doble uso del Reino Unido, incluidas las listas de productos y destinos autorizados y los requisitos asociados a cada uno, pueden consultarse y descargarse en la siguiente dirección: https://www.gov.uk/dual-use-open-general-export-licences-explained.

7.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9, APARTADO 6, LETRAS A) Y B), Y CON EL ARTÍCULO 10, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA LA CONCESIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS, AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA PROHIBIR EL TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE DOBLE USO NO COMUNITARIOS Y AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA CONCEDER AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CORRETAJE, RESPECTIVAMENTE)

En el artículo 9, apartado 6, letra a), del Reglamento, se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso.

En el artículo 9, apartado 6, letra b), del Reglamento, se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades facultadas para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios con arreglo al Reglamento.

En el artículo 10, apartado 4, del Reglamento se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades facultadas para conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje.

7.1.   Bélgica

Para la Región de Bruselas-Capital (localidades con los códigos postales 1000 a 1299)

Service Public Régional de Bruxelles Brussels International -

Cellule licences — Cel vergunningen

Mr Cataldo ALU

City-Center

Boulevard du Jardin Botanique, 20

1035 Bruxelles/Brussel

BÉLGICA

Tel. +32 28003727

Fax +32 28003824

Correo electrónico: calu@sprb.brussels

Sitio web: http://be.brussels/travailler-et-entreprendre/entreprendre-a-bruxelles/permis-licences-autorisations/armes-et-technologies-a-double-usage

Para la Región Valona (localidades con los códigos postales 1300 a 1499 y 4000 a 7999)

Service public de Wallonie

Direction Générale de l’Economie, de l’Emploi et de la Recherche

Direction des Licences d’Armes

Mr. Michel Moreels

Chaussée de Louvain 14

5000 Namur

BÉLGICA

Tel. +32 81649751

Fax +32 81649759/60

Correo electrónico: licences.dgo6@spw.wallonie.be

Sitio web: http://economie.wallonie.be/Licences_armes/Accueil.html

Para la Región Flamenca (localidades con los códigos postales 1500 a 3999 y 8000 a 9999)

Flemish Department of Foreign Affairs

Strategic Goods Control Unit

Mr. Michael Peeters

Boudewijnlaan 30, bus 80

1000 Brussel

BÉLGICA

Tel. +32 25534880

Fax +32 25536037

Correo electrónico: csg@iv.vlaanderen.be

Sitio web: www.vlaanderen.be/csg

7.2.   Bulgaria

Interministerial Commission for Export Control and Non-Proliferation of Weapons of Mass Destruction with the Minister for Economy

1000 Sofía

12 Knyaz Alexander I Str.

BULGARIA

Tel. +359 29407771 +359 29407681

Fax +359 29880727

Correo electrónico: h.atanasov@mi.government.bg y i.bahchevanova@mi.government.bg

Sitio web: www.exportcontrol.bg, http://www.mi.government.bg

7.3.   República Checa

Ministry of Industry and Trade Licensing Office

Na Františku 32

110 15 Praga 1

REPÚBLICA CHECA

Tel. +420 224907638

Fax +420 224214558 o +420 224221811

Correo electrónico: leitgeb@mpo.cz o dual@mpo.cz

Sitio web: www.mpo.cz

7.4.   Dinamarca

Exportcontrols

Danish Business Authority

Langelinie Allé 17

2100 Copenhague

DINAMARCA

Tel. +45 35291000

Fax +45 35466632

Correo electrónico: eksportkontrol@erst.dk

Sitio web: en inglés: www.exportcontrols.dk; en danés: www.eksportkontrol.dk

7.5.   Alemania

Federal Office for Economic Affairs and Export Control (Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle)

Frankfurter Strasse 29-35

65760 Eschborn

ALEMANIA

Tel. +49 6196908 -0

Fax +49 6196908-1800

Correo electrónico: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de

Sitio web: http://www.ausfuhrkontrolle.info

7.6.   Estonia

Strategic Goods Commission, Ministry of Foreign Affairs

Islandi väljak 1

15049 Tallinn

ESTONIA

Tel. +372 6377192

Fax +372 6377199

Correo electrónico: stratkom@vm.ee

Sitio web: en inglés: http://www.vm.ee/?q=en/taxonomy/term/58; en estonio: http://www.vm.ee/?q=taxonomy/term/50

7.7.   Irlanda

Licensing Unit

Department of Jobs, Enterprise and Innovation

23, Kildare Street

Dublín 2

IRLANDA

Contacto: Claire Pyke, David Martin

Tel. +353 16312530, +353 16312328

Correo electrónico: claire.pyke@djei.ie, david.martin@djei.ie, exportcontrol@djei.ie

Sitio web: https://www.djei.ie/en/What-We-Do/Trade-Investment/Export-Licences/

7.8.   Grecia

Ministry of Development, Competitiveness

General Directorate for International Economic Policy

Directorate of Import-Export Regimes and Trade Defence Instruments

Export Regimes and Procedures Unit

Kornarou 1 str

105 63 Atenas

GRECIA

Contacto: O.Papageorgiou

Tel. +30 2103286047/56/22/21

Fax +30 2103286094

Correo electrónico: opapageorgiou@mnec.gr

7.9.   España

La Secretaría General de Comercio Exterior, el Departamento de Aduanas y el Ministerio de Asuntos Exteriores son los organismos facultados para conceder licencias y para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios.

Contacto en la oficina de concesión de licencias: Sr. D. Ramón Muro Martínez. Subdirector General.

Ministerio de Economía y Competitividad.

Paseo de la Castellana, 162, 7a

28046 Madrid

ESPAÑA

Tel. +34 913492587

Fax +34 913492470

Correo electrónico: RMuro@comercio.mineco.es; sgdefensa.sscc@comercio.mineco.es

Sitio web: http://www.comercio.gob.es/es-ES/comercio-exterior/informacion-sectorial/material-de-defensa-y-de-doble-uso/Paginas/conceptos.aspx

7.10.   Francia

Ministère de l'Économie, des Finances et de l'Industrie

Direction Générale de la Compétitivité, de l'Industrie et des Services

Service des biens à double usage

DGCIS1/SI/SBDU

61, Boulevard Vincent-Auriol

Télédoc 151 Bâtiment 4 Sieyès

75703 Paris Cedex 13

FRANCIA

Tel. +33 144970937

Fax +33 144970990

Correo electrónico: Doublusage@finances.gouv.fr

Sitio web: http://www.industrie.gouv.fr/pratique/bdousage/index.php

7.11.   Croacia

Ministry of Foreign and European Affairs

Sector for Trade Policy and Economic Multilateral Relations

Licencing Division

Trg N. Š. Zrinskog 7-8

10000 Zagreb

CROACIA

Tel. +385 1644625, 626, 627, 628, +385 14569964

Fax +385 1644601, +385 14551795

Correo electrónico: kontrola.izvoza@mvep.hr

Sitio web: http://gd.mvep.hr/hr/kontrola-izvoza/

7.12.   Italia

Ministry of Economic Development

Direction General for International Trade Policy

Export Control Unit

Viale Boston, 25

00144 Roma

ITALIA

Tel. +39 0659932439

Fax +39 0659647506

Correo electrónico: polcom4@mise.gov.it, massimo.cipolletti@mise.gov.it

Sitio web: http://www.mise.gov.it/index.php/it/commercio-internazionale/import-export/dual-use

7.13.   Chipre

Ministry of Energy, Commerce, Industry and Tourism

6, Andrea Araouzou

1421 Nicosia

CHIPRE

Tel. +357 22867100 22867332 22867197

Fax +357 22375120 22375443

Correo electrónico: Perm.sec@mcit.gov.cy, pevgeniou@mcit.gov.cy, xxenopoulos@mcit.gov.cy

Sitio web: http://www.mcit.gov.cy/ts

7.14.   Letonia

Control Committee for Strategic Goods

Presidente del Comité: Mr. Andris Teikmanis

Secretaria Ejecutiva: Ms Agnese Kalnina

Ministry of Foreign Affairs

3, K. Valdemara street

Riga, LV-1395

LETONIA

Tel. +371 67016426

Fax +371 67284836

Correo electrónico: agnese.kalnina@mfa.gov.lv

Sitio web: http://www.mfa.gov.lv/arpolitika/drosibas-politika/drosibas-politikas-virzieni/strategiskas-nozimes-precu-kontrole

7.15.   Lituania

Autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso y autoridades encargadas de conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje:

Ministry of Economy of the Republic of Lithuania

Gedimino ave. 38/Vasario 16 st.2

LT-01104 Vilna

LITUANIA

Información de contacto:

Export Division

Department of Investment and Export

Tel. +370 70664680

Correo electrónico: vienaslangelis@ukmin.lt

Autoridad facultada para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios:

Customs Department under the Ministry of Finance of the Republic of Lithuania

A. Jaksto str. 1/25

LT-01105 Vilnius

LITUANIA

Información de contacto:

Customs Criminal Service

Tel. +370 52616960

Correo electrónico: budetmd@cust.lt

7.16.   Luxemburgo

Ministère de l'Économie

Office des licences/Contrôle à l'exportation

19-21, boulevard Royal

2449 Luxembourg

LUXEMBURGO

Dirección postal:

BP 113

2011 Luxemburgo

LUXEMBURGO

Tel. +352 226162

Fax +352 466138

Correo electrónico: office.licences@eco.etat.lu

Sitio web: http://www.eco.public.lu/attributions/dg1/d_commerce_exterieur/office_licences/index.html

7.17.   Hungría

Hungarian Trade Licensing Office

Authority of Defence Industry and Export controls

Magyar Kereskedelmi Engedélyezési Hivatal

Haditechnikai és Exportellenőrzési Hatóság

Budapest

Németvölgyi út 37-39.

1124

HUNGRÍA

Tel. +36 14585583

Fax +36 14585869

Correo electrónico: eei@mkeh.gov.hu

Sitio web: www.mkeh.gov.hu

7.18.   Malta

Commerce Department

Mr Brian Montebello

Trade Services

MALTA

Tel. +356 25690214

Fax +356 21240516

Correo electrónico: brian.montebello@gov.mt

Sitio web: http://www.commerce.gov.mt/trade_dualitems.asp

7.19.   Países Bajos

Ministry for Foreign Affairs

Directorate-General for International Relations

Department for Trade Policy and Economic Governance

PO Box 20061

2500 EB La Haya

PAÍSES BAJOS

Tel. +31 703485954

Dutch Customs/Central Office for Import and Export

PO Box 30003

9700 RD Groningen

PAÍSES BAJOS

Tel. +31 881512400

Fax +31 881513182

Correo electrónico: DRN-CDIU.groningen@belastingdienst.nl

Sitio web: www.rijksoverheid.nl/exportcontrole

7.20.   Austria

Federal Ministry of Science, Research and Economy

Division for Foreign Trade Administration

Stubenring 1

1010 Viena

AUSTRIA

Tel. +43 1711002335

Fax +43 1711008366

Correo electrónico: werner.haider@bmwfw.gv.at, POST.C29@bmwfw.gv.at

Sitio web: www.bmwfw.gv.at

7.21.   Polonia

Ministry of Economic Development

Department for Trade in Sensitive Goods and Technical Safety

Pl. Trzech Krzyzy 3/5

00-507 Varsovia

POLONIA

Tel. +48 226935445 (secretaría)

Fax +48 226934034

Correo electrónico: SekretariatDOT@mr.gov.pl

Sitios web:

http://www.mr.gov.pl/strony/uslugi/jakie-obowiazki-ma-przedsiebiorca/jak-uzyskac-zezwolenie-na-obrot-produktami-podwojnego-zastosowania/

http://www.mr.gov.pl/strony/uslugi/jakie-obowiazki-ma-przedsiebiorca/jak-uzyskac-zezwolenie-na-obrot-uzbrojeniem/

7.22.   Portugal

Autoridade Tributária e Aduaneira

Customs and Taxes Authority

Rua da Alfândega, 5

1049-006 Lisboa

PORTUGAL

Directora: Luísa Nobre; Funcionaria responsable de las autorizaciones: Maria Oliveira

Tel. +351 218813843

Fax +351 218813986

Correo electrónico: dsl@at.gov.pt

Sitio web: http://www.dgaiec.min-financas.pt/pt/licenciamento/bens_tecnologias_duplo_uso/bens_tecnologias_duplo_uso.htm

7.23.   Rumanía

Ministry of Foreign Affairs

Department for Export Controls — ANCEX

Str. Polonă nr. 8, sector 1

010501, Bucarest

RUMANÍA

Tel. +40 374306950

Fax +40 374306924

Correo electrónico: dancex@mae.ro, dan.marian@mae.ro

Sitio web: www.ancex.ro

7.24.   Eslovenia

Ministry of Economic Development and Technology

Kotnikova 5

SI-1000 Liubliana

ESLOVENIA

Tel. +386 14003521

Fax +386 14003611

Correo electrónico: gp.mg@gov.si, dvojna-raba.mg@gov.si

Sitio web: http://www.mgrt.gov.si/si/delovna_podrocja/trgovinska_politika/nadzor_nad_blagom_in_tehnologijami_z_dvojno_rabo/

7.25.   Eslovaquia

A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra a), y del artículo 10, apartado 4, del Reglamento:

Ministry of Economy of the Slovak Republic

Department of Trade Measures

Mierová 19

827 15 Bratislava 212

ESLOVAQUIA

Tel. +421 248547019

Fax +421 243423915

Correo electrónico: jan.krocka@economy.gov.sk

Sitio web: www.economy.gov.sk

A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra b), del Reglamento:

Criminal Office of the Financial Administration

Department of Drugs and Hazardous materials

Coordination Unit

Bajkalská 24

824 97 Bratislava

ESLOVAQUIA

Tel. +421 258251221

Correo electrónico: Jozef.Pullmann@financnasprava.sk

7.26.   Finlandia

Ministry for Foreign Affairs of Finland

Export Control Unit

Laivastokatu 22

FI - 00160 HELSINKI

Dirección postal:

PO Box 428

FI-00023 GOVERNMENT

FINLANDIA

Tel. +358 295350000

Correo electrónico: vientivalvonta.um@formin.fi

Sitio web: http://formin.finland.fi/vientivalvonta

7.27.   Suecia

1.

Inspectorate of Strategic Products (ISP) Inspektionen för strategiska produkter

Dirección física:

Gullfossgatan 6, Kista

SE-164 90 Estocolmo

SUECIA

Tel. +46 84063100

Fax +46 84203100

Correo electrónico: registrator@isp.se.

Sitio web: http://www.isp.se/

La ISP está facultada para conceder autorizaciones en todos los casos, a excepción de los enumerados en el punto 2 siguiente.

2.

Swedish Radiation Safety Authority (Strålsäkerhetsmyndigheten) Section of Nuclear Non-proliferation and Security.

Solna strandväg 96

SE-171 16 Stockholm

SUECIA

Tel. +46 87994000

Fax +46 87994010

Correo electrónico: registrator@ssm.se

Sitio web: http://www.ssm.se

La Swedish Radiation Safety Authority (Autoridad Sueca de Protección contra la Radiación) está facultada para conceder autorizaciones y prohibir el tránsito de productos incluidos en el anexo I, categoría 0, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

7.28.   Reino Unido

Department for Business, Innovation and Skills (BIS)

Export Control Organisation

1 Victoria Street

Londres SW1H 0ET

REINO UNIDO

Tel. +44 2072154594

Fax +44 2072154539

Correo electrónico: eco.help@bis.gov.uk

Sitio web: https://www.gov.uk/government/organisations/export-control-organisation

8.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO (ADUANAS HABILITADAS ESPECIALMENTE)

En el artículo 17 se establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si hacen uso de la facultad de disponer que las formalidades aduaneras para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Se han designado aduanas específicas con arreglo al artículo 17, apartado 1, en las que pueden realizarse las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de productos de doble uso?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

REPÚBLICA CHECA

NO

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

NO

ESTONIA

IRLANDA

NO

GRECIA

NO

ESPAÑA

NO

FRANCIA

NO

CROACIA

NO

ITALIA

NO

CHIPRE

NO

LETONIA

LITUANIA

LUXEMBURGO

NO

HUNGRÍA

NO

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

NO

AUSTRIA

NO

POLONIA

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

NO

FINLANDIA

NO

SUECIA

NO

REINO UNIDO

NO

8.1.   Bulgaria

Los puestos aduaneros territoriales de la República de Bulgaria para las mercancías estratégicas han sido aprobados por el Director General de la Agencia de Aduanas a través de la Resolución n.o 55/32-11385 del Ministerio de Finanzas, de 14 de enero de 2016 (Diario Oficial 9/2016). La lista de puestos aduaneros en el territorio de Bulgaria a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en los sitios web siguientes:

http://www.exportcontrol.bg/docs/Customs_posts_of_the_Republic_of_Bulgaria_for_defence-related%20_products_DU.pdf

http://www.mi.government.bg/en/themes/evropeisko-i-nacionalno-zakonodatelstvo-v-oblastta-na-eksportniya-kontrol-i-nerazprostranenieto-na-or-225-338.html

8.2.   Estonia

La lista de puestos aduaneros en el territorio de Estonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

http://www.emta.ee/index.php?id=24795

8.3.   Letonia

La lista de puestos aduaneros en el territorio de Letonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

http://www.vid.gov.lv/dokumenti/muita/muitas%20kontroles%20punkti/aktual%20mkp%20saraksts%2026.02.2009.xls.

8.4.   Lituania

Los puestos aduaneros territoriales de la República de Lituania para las mercancías estratégicas fueron aprobadas por la Orden n.o 1B393 del Director General del Departamento de Aduanas del Ministerio de Hacienda con fecha 11 de junio de 2010. La lista de puestos aduaneros en el territorio de Lituania a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea es la siguiente:

1.   DISTRITO ADUANERO DE VILNA

1.1.

VILNIUS AIRPORT POST, RODŪNIOS KELIAS 2, VILNIUS (VA10/LTVA1000)

1.2.

VILNIUS POST OFFICE POST, RODŪNIOS KELIAS 9, VILNIUS (VP10/LTVP1000)

1.3.

KENA RAILWAY POST, KALVELIŲ K., VILNIAUS R. (VG10/LTVG1000)

1.4.

VAIDOTAI RAILWAY POST, EIŠIŠKIŲ PLENTAS 100, VILNIUS (VG20/LTVG2000)

1.5.

MEDININKAI ROAD POST, KELIAS A3, VILNIAUS R. (VK20/LTVK2000)

1.6.

ŠALČININKAI ROAD POST, KELIAS 104, ŠALČININKŲ R. (VK30/LTVK3000)

1.7.

VILNIUS-KIRTIMAI CARGO POST, METALO G. 2A, VILNIUS (VR30/LTVR3000)

1.8.

VILNIUS-SAVANORIAI CARGO POST, SAVANORIŲ PR. 174A, VILNIUS (VR10/LTVR1000)

1.9.

UTENA CARGO POST, PRAMONĖS G. 5, UTENA (PR40/LTPR4000)

2.   DISTRITO ADUANERO DE KAUNAS

2.1.

KAUNAS AIRPORT POST, KARMĖLAVA, KAUNO R. (KA10/LTKA1000)

2.2.

KYBARTAI RAILWAY POST, KUDIRKOS NAUMIESČIO G. 4, KYBARTAI, VILKAVIŠKIO R. (KG30/LTKG3000)

2.3.

KYBARTAI ROAD POST, KELIAS A7, J.BASANAVIČIAUS G. 1, KYBARTAI, VILKAVIŠKIO R. (KK20/LTKK2000)

2.4.

KAUNAS-CENTRE CARGO POST, JOVARŲ G. 3, KAUNAS (KR10/LTKR1000)

2.5.

PANEVĖŽIS CARGO POST, RAMYGALOS G. 151, PANEVĖŽYS (PR20/LTPR2000)

3.   DISTRITO ADUANERO DE KLAIPĖDA

3.1.

PALANGA AIRPORT POST, LIEPOJOS PL. 1, PALANGA (LA10/LTLA1000)

3.2.

PANEMUNĖ ROAD POST, KELIAS A12, DONELAIČIO G., PANEMUNĖ, ŠILUTĖS R. (LK40/LTLK4000)

3.3.

KLAIPĖDA CARGO POST, ŠILUTĖS PL. 9, KLAIPĖDA (LR10/LTLR1000)

3.4.

MALKAI SEAPORT POST, PERKĖLOS G. 10, KLAIPĖDA (LU90/LTLU9000)

3.5.

MOLAS SEAPORT POST, NAUJOJI UOSTO G. 23, KLAIPĖDA (LUA0/LTLUA000)

3.6.

PILIS SEAPORT POST, NEMUNO G. 24, KLAIPĖDA (LUB0/LTLUB000)

3.7.

ŠIAULIAI AIRPORT POST, LAKŪNŲ G. 4, ŠIAULIAI (SA10/LTSA1000)

3.8.

RADVILIŠKIS RAILWAY POST, GELEŽINKELIO KALNELIS, RADVILIŠKIS (SG30/LTSG3000)

3.9.

ŠIAULIAI CARGO POST, METALISTŲ G. 4, ŠIAULIAI (SR10/LTSR1000)

8.5.   Polonia

La lista de puestos aduaneros en el territorio de Polonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

http://isap.sejm.gov.pl/DetailsServlet?id=WDU20150000136&min=1

8.6.   Rumanía

La lista de puestos aduaneros en el territorio de Rumanía a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:

http://www.customs.ro/UserFiles/File/nela%20petrescu/anexa%20ordin%20modif%209710.pdf

9.   INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO (TRANSFERENCIAS INTRACOMUNITARIAS)

En el artículo 22, apartado 5, se dispone que los Estados miembros que hayan impuesto un requisito de autorización para las transferencias desde su territorio a otro Estado miembro de productos que no figuren en el anexo IV del Reglamento (en él se enumeran los productos que no disfrutan de libertad de circulación en el mercado único) deben comunicarlo a la Comisión, que a su vez publicará dicha información en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.

Estado miembro

¿Se han adoptado medidas específicas para extender los controles de las transferencias en el interior de la UE en relación con el artículo 22, apartado 2?

BÉLGICA

NO

BULGARIA

REPÚBLICA CHECA

DINAMARCA

NO

ALEMANIA

ESTONIA

IRLANDA

NO

GRECIA

ESPAÑA

NO

FRANCIA

NO

CROACIA

NO

ITALIA

NO

CHIPRE

NO

LETONIA

NO

LITUANIA

NO

LUXEMBURGO

NO

HUNGRÍA

MALTA

NO

PAÍSES BAJOS

AUSTRIA

NO

POLONIA

NO

PORTUGAL

NO

RUMANÍA

NO

ESLOVENIA

NO

ESLOVAQUIA

FINLANDIA

NO

SUECIA

NO

REINO UNIDO

9.1.   Bulgaria

Bulgaria ha extendido los controles de las transferencias en el interior de la UE según lo establecido en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009, y ha introducido el requisito de que se proporcione información adicional a las autoridades competentes en relación con determinadas transferencias en el interior de la UE, según lo establecido en el artículo 22, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

(artículo 51, apartados 8 y 9, de la ley sobre los productos relacionados con la defensa y el control de la exportación de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).

9.2.   República Checa

La Ley n.o 594/2004 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde la República Checa, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

9.3.   Alemania

La sección 11 del Reglamento relativo al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsverordnung - AWV), de 2 de agosto de 2013, extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Alemania, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

9.4.   Estonia

El artículo 3 (6) de la ley de mercancías estratégicas extiende los controles relativos a las transferencias en el interior de la UE, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

9.5.   Grecia

La sección 3.4 de la Decisión Ministerial n.o 121837/E3/21837, de 28 de septiembre de 2009, extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Grecia, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

9.6.   Hungría

El artículo 16 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso establece el requisito de obtener una licencia con respecto a los productos de doble uso incluidos en la lista para las transferencias dentro de la UE si se aplican las condiciones contempladas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

9.7.   Países Bajos

En casos concretos puede aplicarse el requisito de obtener autorización para las transferencias en el interior de la UE en relación con productos de doble uso (artículo 4a(3) del Decreto sobre mercancías estratégicas - Besluit strategische goederen).

9.8.   Eslovaquia

El artículo 23(2) de la Ley n.o 39/2011 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde la República Eslovaca, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.

9.9.   Reino Unido

El artículo 7 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008 extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde el Reino Unido, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.


(1)  DO L 134 de 29.5.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

20.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 304/42


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8006 — Canon/Toshiba Medical Systems Corporation)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 304/04)

1.

El 12 de agosto de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Canon Inc. Ōta, Tokyo («Canon», Japón), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Toshiba Medical Systems Corporation («TMSC», Japón), mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Canon trabaja, a escala mundial, en el desarrollo, fabricación y venta de equipos de formación de imágenes y otros equipos electrónicos para consumidores y profesionales, así como de los programas informáticos y servicios correspondientes, en particular equipos de ofimática (impresoras, fotocopiadoras, escáneres y combinaciones multifuncionales de estos aparatos), además de en la venta de algunos programas informáticos relacionados y la prestación de los servicios correspondientes; cámaras, lentes y cámaras de vídeo; equipo médico; equipo de fabricación de semiconductores y otros productos, principalmente industriales,

TMSC trabaja, a escala mundial, en el desarrollo, fabricación y venta de equipos médicos y en la prestación de los servicios técnicos correspondientes, incluidos sistemas de radiografía diagnóstica (rayos x), sistemas de tomografía computerizada, sistemas de formación de imágenes por resonancia magnética (IRM), sistemas de diagnóstico por ultrasonidos, sistemas de radioterapia, sistemas de medicina nuclear para diagnóstico, equipos de muestreo médico, y sistemas informáticos para equipos médicos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8006 — Canon/Toshiba Medical Systems Corporation, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


20.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 304/43


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8123 — Total/Lampiris)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 304/05)

1.

El 12 de agosto de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Total SA («Total», Francia) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Lampiris S.A.S («Lampiris», Bégica) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Total es, junto con sus filiales, un productor y suministrador integrado de energía a escala internacional, activo principalmente en el sector del petróleo y el gas,

Lampiris se dedica al suministro de gas natural y electricidad verde al por menor y a clientes industriales, así como a la producción de energía renovable.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8123 — Total/Lampiris, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


20.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 304/44


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8126 — HNA Group/Carlson Hotels)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 304/06)

1.

El 12 de agosto de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa HNA Group Co., Ltd. («HNA Group», China) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de la empresa Carlson Hotels, Inc. («Carlson Hotels», EE. UU.) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   HNA Group: inversión en varios sectores, como aviación, holdings inmobiliarios, servicios financieros/de capital, turismo, y logística de transporte marítimo/cadena de frío alimentaria,

—   Carlson: prestación de servicios de hostelería en todo el mundo.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8126 — HNA Group/Carlson Hotels, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


20.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 304/45


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8119 — DIF/Électricité de France/Thyssengas)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2016/C 304/07)

1.

El 11 de agosto de 2016, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual DIF Infrastructure IV Coöperatief U.A. («DIF», Países Bajos) y Électricité de France SA («EDF», Francia) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Thyssengas-group («Thyssengas», Alemania) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   EDF: empresa energética integrada activa en la generación y venta al por mayor de electricidad y en la transmisión, distribución y suministro al por menor de electricidad, así como en el suministro de otros servicios relacionados con la electricidad en Francia y en otros países. EDF también opera, en menor medida, en los mercados de venta al por mayor y al por menor de gas natural,

—   DIF: fondo de inversiones y empresa de gestión de fondos de infraestructura que invierte en activos de infraestructura, incluidos proyectos de asociación público privada, proyectos de energía renovable y otros proyectos de infraestructura básica en Europa, Norteamérica y Australia,

—   Thyssengas: operador de un sistema de transmisión de gas activo en el noroeste de Alemania.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del número de referencia M.8119 — DIF/Électricité de France/Thyssengas, a la siguiente dirección:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

20.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 304/46


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2016/C 304/08)

La presente publicación otorga el derecho de oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

DOCUMENTO ÚNICO

«OLIO DI CALABRIA»

N.o UE: IT-PGI-0005-01314 – 20.2.2015

DOP ( ) IGP ( X )

1.   Nombre

«Olio di Calabria».

2.   Estado miembro o tercer país

Italia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.5, «Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)».

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

En el momento del despacho al consumo, el aceite de oliva virgen extra con Indicación Geográfica Protegida «Olio di Calabria» debe ser conforme con los parámetros específicos que se indican a continuación.

Características organolépticas:

Color: del verde al amarillo pajizo, que presenta una variación de tonalidad con el tiempo.

Características olfativo-gustativas:

Indicadores

Mediana

Atributo frutado de aceituna

2 – 8 (*)

Notas aromáticas específicas: herbáceo y/o alcachofa y/o floral

> 2-≤ 8

Amargo

3-6

Picante

4-6

Características químicas y físicas:

ácido oleico (%): ≥ 70,

acidez (%): ≤ 0,50,

índice de peróxidos (meq O2/kg): ≤ 12 meq O2/kg,

espectrofotometría UV K232: ≤ 2,20,

espectrofotometría UV K270: ≤ 0,20,

fenoles-Polifenoles totales: ≥ 200 ppm.

Los parámetros cualitativos que no se mencionan explícitamente son, en cualquier caso, conformes con la normativa vigente de la UE relativa a los aceites de oliva virgen extra.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de productos transformados)

La Indicación Geográfica Protegida «Olio di Calabria» se reserva para el aceite de oliva virgen extra obtenido a partir de aceitunas procedentes de los siguientes cultivares autóctonos, con una difusión preponderante en el territorio regional (cultivar preponderante): Carolea, Dolce di Rossano (sinónimo: Rossanese), Sinopolese (sin.: Chianota, Coccitana), Grossa di Gerace (sin.: Mammolese, Geracitana, Dolce), Tondina (sin.: Roggianella), Ottobratica (sin.: Dedarico, Perciasacchi), Grossa di Cassano (sin.: Cassanese) y Tonda di Strongoli presentes de forma aislada o combinada al menos en un 90 %. El 10 % restante puede proceder de cultivares de aceitunas autóctonas menos expandidas: Nostrana, Spezzanese, Santomauro, Dolce di Cerchiara, Tombarello, Ciciarello, Zinzifarica, Galatrese, Tonda di Filocaso, Tonda di Filadelfia, Borgese, Pennulara, Mafra, Vraja, Agristigna y Corniola. Están aceptados, en virtud de su función polinizadora, los demás cultivares nacionales hasta un máximo del 3 %.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases del proceso de producción: el cultivo, la recolección y la extracción del aceite deben tener lugar en la zona geográfica definida.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc. del producto al que se refiere el nombre registrado

Tras la extracción, el aceite debe conservarse en recipientes de acero inoxidable o de otro material idóneo para conservar el aceite, perfectamente limpios y sin trazas de detergentes, que estén situados en lugares frescos y secos con temperaturas comprendidas entre los 12 °C y los 20 °C para garantizar una conservación óptima del aceite de oliva virgen extra, con el fin de evitar variaciones no deseadas de las características químicas y organolépticas típicas del producto. Antes del envasado, el aceite debe someterse a un proceso de decantación natural, filtrado u otro medio físico adecuado para separar posibles residuos derivados de la extracción (borras, alpechín). Por lo que se refiere al almacenamiento en los contenedores, se pueden utilizar gases inertes. La Indicación Geográfica Protegida «Olio di Calabria» debe comercializarse en recipientes apropiados, como botellas de vidrio oscuro, cerámica y arcilla esmaltada, o en recipientes de hojalata, con una capacidad no superior a los cinco litros y provistos de etiqueta.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

Está prohibido añadir a la Indicación Geográfica Protegida «Olio di Calabria» cualquier calificativo que no esté expresamente previsto en el presente pliego de condiciones, incluidos los adjetivos: «fine» (fino), «scelto» (escogido), «selezionato» (seleccionado), «superiore» (superior). Se admiten las referencias verídicas y verificables que permitan acreditar las prácticas de los productores individuales, en particular: «monovarietale» (monovarietal) seguida del nombre del cultivar utilizado, «raccolto meccanicamente» (cosechado mecánicamente), etc., previamente autorizadas por el organismo de control.

Se permite el uso verídico de nombres, razones sociales, logotipos privados siempre y cuando no tengan carácter laudatorio y no puedan inducir a engaño al consumidor.

La Indicación Geográfica Protegida «Olio di Calabria» debe figurar en la etiqueta en caracteres legibles e indelebles de manera que puedan distinguirse de las demás indicaciones que aparecen en la misma. Asimismo, en la etiqueta debe figurar el logotipo que se muestra a continuación. Es obligatorio indicar en la etiqueta el año de producción de las aceitunas. Se permite incluir una referencia al aceite que se haya obtenido mediante el modo de producción ecológica.

Image

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

La zona de producción del aceite de oliva virgen extra con Indicación Geográfica Protegida «Olio di Calabria» comprende todo el territorio administrativo de la región de Calabria.

5.   Vínculo con la zona geográfica

En las áreas dedicadas al cultivo del olivo para la producción del aceite de oliva virgen extra con Indicación Geográfica Protegida «Olio di Calabria», el clima se caracteriza por una estación fría y húmeda, entre diciembre y febrero, con temperaturas mínimas que pueden descender por debajo de los 8 °C, a la que le sigue un período estival caluroso y seco, entre mayo y septiembre, con temperaturas que, a menudo, superan los 32 °C en julio y agosto, meses en los que tienen lugar largos períodos de sequía debidos al bajo porcentaje de pluviosidad, que suele ser inferior al 10 % de las precipitaciones anuales totales (600 mm de media).

Se trata de un clima templado de veranos secos, normalmente llamado «mediterráneo».

Asimismo, los terrenos en los que se halla el olivo presentan una morfología y constitución diferentes, como resultado de una evolución geológica y tectónica compleja que ha favorecido la creación de una estructura formada, en su mayor parte, por una serie de faldas cristalinas, llamada Arco Cálabro, como resultado de la formación de las cortezas oceánica y continental.

Las elevadas temperaturas y los largos períodos de sequía estival representan un factor medioambiental importante a la hora de determinar algunos índices de calidad del producto, como el contenido fenólico y la composición ácida, especialmente por lo que se refiere a los valores del ácido oleico, que garantizan la especificidad del producto.

La procedencia exclusivamente autóctona de los cultivares que se pueden utilizar, con un umbral mínimo del 90 % de la composición varietal, representa el elemento distintivo del producto final. Todo ello en virtud del hecho que, como demuestran numerosas fuentes bibliográficas, los aceites procedentes de cultivares autóctonos de Calabria con mayor repercusión cuantitativa que se recogen en el pliego de condiciones de producción como cultivar preponderante presentan, incluso de forma individual, características físicas, químicas y sensoriales conformes con las especificaciones indicadas (entre ellas, véase Olive Germoplas – The coltivation, table olive and olive oil industry in Italy, I. Muzzalupo [ed.], INTECH books, ISBN 978-953-51-0883-2, noviembre 2012).

De hecho, la utilización de los cultivares preponderantes permite obtener aceite con características químicas y organolépticas homogéneas y específicas, fácilmente identificables, que definen un perfil que el consumidor reconoce con facilidad. Dichas «particularidades organolépticas» del aceite de oliva virgen extra con Indicación Geográfica Protegida «Olio di Calabria» son, en particular, el atributo frutado de aceituna verde o en envero, las notas florales y de alcachofa, acompañadas de aromas persistentes de hierba recién cortada, hojas y tomate (verde/maduro). En cuanto a su sabor, el «Olio di Calabria» se reconoce por la estructura armoniosa de sus elementos constituyentes, que le aportan notas amargas y picantes, una característica que se debe a un contenido fenólico medio-alto.

Por lo que se refiere a la denominación «Olio di Calabria», merece especial atención un documento de 1992 que certifica la existencia y el registro del nombre «Olio di Calabria» en el antiguo «Ministero dell’Industria del Commercio e dell’Artigianato – Ufficio Brevetti» (Ministerio de Industria, Comercio y Artesanía, Oficina de patentes), como título identificador del aceite regional.

La mención «Olio di Calabria» aparece también en documentación relativa a la comercialización de los aceites, concretamente, en numerosas facturas correspondientes al período 1975-2014.

Asimismo, la documentación sobre el intercambio comercial del aceite de Calabria, que certifica la calidad reconocida del producto, se recoge en documentos de 1865 que demuestran que algunas zonas geográficas de la región de Calabria suministraban aceite a la Casa de Borbón.

La voluntad de aumentar la calidad del aceite de Calabria y proteger la producción con el objeto de comercializar un producto cada vez mejor queda avalada por el hecho de que ya en 1888 se instituyó en Palmi (Reggio Calabria) con REAL DECRETO «[…] una almazara experimental para mejorar el aceite de oliva […]» (L’Olio Vergine di Oliva – un approccio alla valorizzazione,. V. Sciancalepore, Hoepli edizioni, 2002, pp. 141-143).

Las referencias documentales citadas demuestran que el binomio aceite-Calabria existe desde hace mucho tiempo.

Asimismo, el binomio aceite-Calabria, es decir, producto-territorio, cobra una importancia fundamental, también gracias a los esfuerzos de los productores de Calabria por lograr obtener un producto de aceite de oliva virgen extra de calidad que fuese capaz de combinar las condiciones ambientales y la tradición productiva. Tales esfuerzos han recibido un amplio reconocimiento en los diferentes concursos nacionales e internacionales.

Concursos y Premios Internacionales:

1.er clasificado en las ediciones IX-XII-XIV-XIX (de 2001 a 2011) del Premio Nacional Aceite de Oliva Virgen Extra de Calidad «Ercole Oliario».

2.o clasificado en la XVII edición del Premio Nacional Aceite de Oliva Virgen Extra de Calidad «Ercole Oliario» de 2009.

Medalla de oro en las ediciones de 2004, 2006 y 2009 de Los Angeles County Fair Olive Oils of the World.

Premio al Mejor Aceite de Oliva Virgen Extra Ecológico del Año en las ediciones de 2005, 2009 y 2010 de L’Extravergine-Guida ai Migliori Oli del Mondo di Qualità Accertata.

2.o puesto del Primer Campeonato del Mundo Shanghai Expo en 2010.

3.er clasificado en la edición de 2009 del Premio Montiferru.

Gold Prestige TERRAOLIVO en las ediciones de 2011 y 2012.

Las numerosas distinciones han contribuido en los últimos años a aumentar y consolidar una reputación entre los operadores y los consumidores del Olio di Calabria que está unida a un aceite que contiene características específicas bien definidas y que, a través de su reconocimiento, obtendría la justa protección, el control necesario y la promoción que merece.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones

(Artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)

El texto consolidado del pliego de condiciones puede consultarse en el sitio Internet siguiente: http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o bien

accediendo directamente a la página inicial del sitio web del Ministero delle politiche agricole alimentari e forestali (www.politicheagricole.it), y pulsando en «Prodotti DOP IGP» (arriba, a la derecha de la pantalla), a continuación en «Prodotti DOP IGP STG» (al lado, a la izquierda de la pantalla) y, por último, en «Disciplinari di Produzione all’esame dell’UE».


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(*)  CVr % menor o igual a 20