ISSN 1977-0928

doi:10.3000/19770928.C_2012.308.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 308

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

55o año
12 de octubre de 2012


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Comisión Europea

2012/C 308/01

Dictamen de la Comisión, de 11 de octubre de 2012, sobre el plan de evacuación de los residuos radiactivos producto del desmantelamiento de la central nuclear de Bugey-1, situada en Francia, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom

1

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2012/C 308/02

Comunicación de la Comisión — Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) — Aceptación por parte de todos los Estados miembros de la propuesta de la Comisión de las medidas apropiadas, de conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [con arreglo al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE ]

3

2012/C 308/03

Incoación del procedimiento (Asunto COMP/M.6663 — Ryanair/Aer Lingus III) ( 1 )

4

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2012/C 308/04

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2012, por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

5

2012/C 308/05

Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2012, por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

6

 

Comisión Europea

2012/C 308/06

Tipo de cambio del euro

7

 

Servicio Europeo de Acción Exterior

2012/C 308/07

Decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, de 8 de diciembre de 2011, Sobre las normas relativas a la protección de datos

8

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2012/C 308/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6675 — GE/Accenture/Taleris) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

14

2012/C 308/09

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6718 — Toyota Tsusho Corporation/CFAO) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

16

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2012/C 308/10

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones d0e origen de los productos agrícolas y alimenticios

17

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Comisión Europea

12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/1


DICTAMEN DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2012

sobre el plan de evacuación de los residuos radiactivos producto del desmantelamiento de la central nuclear de Bugey-1, situada en Francia, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

2012/C 308/01

La evaluación que figura a continuación se realiza conforme a las disposiciones del Tratado Euratom, sin perjuicio de que se realice cualquier otra evaluación conforme al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y las obligaciones resultantes del mismo y del Derecho derivado (1).

El 4 de mayo de 2012, la Comisión Europea recibió del Gobierno francés, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales relativos al plan para la evacuación de los residuos radiactivos resultantes del desmantelamiento de la central nuclear de Bugey-1.

Sobre la base de dichos datos, y previa consulta del grupo de expertos, la Comisión emite el siguiente dictamen:

1.

Las distancias entre la central nuclear de Bugey-1 y las fronteras más cercanas con otros Estados miembros son de 117 km con Italia y de 226 km con Alemania.

2.

Durante las operaciones normales de desmantelamiento, no es probable que las descargas de efluentes líquidos y gaseosos radiactivos provoquen una exposición de la población de otro Estado miembro significativa desde el punto de vista sanitario.

3.

Los residuos radiactivos sólidos se almacenan temporalmente in situ antes de ser transferidos a instalaciones autorizadas de tratamiento o evacuación situadas en Francia. No hay planes para exportar los residuos radioactivos fuera de Francia.

4.

La Comisión recomienda que los controles de la concentración de actividad residual que se lleven a cabo para confirmar el carácter convencional de los residuos sólidos tras la descontaminación sean tales que quede garantizado el cumplimiento de los criterios de desclasificación establecidos en la Directiva sobre normas básicas de protección sanitaria (Directiva 96/29/Euratom).

5.

En caso de liberación imprevista de efluentes radiactivos debido a un accidente del tipo y magnitud previstos en los datos generales, las dosis de exposición que probablemente recibiría la población de otros Estados miembros no serían significativas desde el punto de vista sanitario.

Por consiguiente, la Comisión considera que no es probable que la aplicación del plan de evacuación de los residuos radiactivos, del tipo que sea, producto del desmantelamiento de la central nuclear de Bugey-1, situada en Francia, tanto en caso de funcionamiento normal como en caso de accidente del tipo y magnitud considerados en los datos generales, cause una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro que sea significativa desde el punto de vista sanitario.

Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 2012.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


(1)  Por ejemplo, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los aspectos medioambientales deben analizarse más a fondo. A título indicativo, la Comisión señala las disposiciones de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y de la Directiva 2001/42/CE, relativa la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, así como de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y de la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/3


Comunicación de la Comisión — Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011)

Aceptación por parte de todos los Estados miembros de la propuesta de la Comisión de las medidas apropiadas, de conformidad con el artículo 108, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

[con arreglo al artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE  (1) ]

2012/C 308/02

En el punto 70 de la Comunicación de la Comisión — Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) (2), la Comisión propuso como medidas apropiadas que los Estados miembros publicaran la lista de sus regímenes de ayuda vigentes relativos a la compensación por servicio público que debían ajustarse a dicha Comunicación antes del 31 de enero de 2013, y que ajustaran dichos regímenes de ayuda a la Comunicación antes del 31 de enero de 2014. La Comisión solicitó que los Estados miembros le confirmaran antes del 29 de febrero de 2012 su aceptación de la propuesta de medidas (punto 71 de dicha Comunicación).

Todos los Estados miembros han dado su acuerdo explícito e incondicional a las medidas apropiadas propuestas.

De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, por la presente la Comisión toma nota del acuerdo explícito e incondicional a las medidas apropiadas por parte de todos los Estados miembros.


(1)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(2)  DO C 8 de 11.1.2012, p. 15.


12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/4


Incoación del procedimiento

(Asunto COMP/M.6663 — Ryanair/Aer Lingus III)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 308/03

El 29 de agosto de 2012, la Comisión decidió incoar un procedimiento en el asunto arriba mencionado al considerar que la concentración notificada plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. La incoación del procedimiento inicia una segunda fase de investigación respecto a la concentración notificada y se entiende sin perjuicio de la decisión definitiva sobre dicho asunto. La decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 139/2004.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le remitan sus observaciones sobre el proyecto de concentración.

Para que puedan tenerse en cuenta en el procedimiento, las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de la presente publicación. Las observaciones pueden enviarse a la Comisión por fax (+32 22964301 / 22967244) o por correo, con la referencia COMP/M.6663 — Ryanair/Aer Lingus III, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro Operaciones de concentración

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/5


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2012

por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

2012/C 308/04

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, y en particular su artículo 4 (1),

Visto el nombramiento propuesto por el gobierno Griego,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 16 de julio de 2012 (2), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, para el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2012 y el 17 de septiembre de 2015.

(2)

Los miembros del Consejo de Dirección de dicho Centro son nombrados por un periodo de tres años.

DECIDE:

Artículo único

Queda nombrado miembro del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir hasta el 17 de septiembre de 2015:

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO:

Grecia

D. Dimitrios V. SKIADAS

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 39 de 13.2.1975, p. 1.

(2)  DO C 228 de 31.7.2012, p. 3.


12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/6


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 24 de septiembre de 2012

por la que se renueva el Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional

2012/C 308/05

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CEE) no 337/75 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, por el que se crea un Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, y en particular su artículo 4 (1),

Visto el nombramiento propuesto por el gobierno letón,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión de 16 de julio de 2012 (2), el Consejo nombró a los miembros del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, para el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2012 y el 17 de septiembre de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro en el Consejo de Dirección del Centro en la categoría de representantes de los Gobiernos, como consecuencia de la dimisión de D. Janis GAIGALS.

DECIDE:

Artículo único

Queda nombrado miembro del Consejo de Dirección del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional para el resto del mandato que queda por transcurrir, es decir hasta el 17 de septiembre de 2015:

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO:

Letonia

D.a Nellija TITOVA

Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 39 de 13.2.1975, p. 1.

(2)  DO C 228 de 31.7.2012, p. 3.


Comisión Europea

12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/7


Tipo de cambio del euro (1)

11 de octubre de 2012

2012/C 308/06

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2918

JPY

yen japonés

101,26

DKK

corona danesa

7,4588

GBP

libra esterlina

0,80525

SEK

corona sueca

8,6627

CHF

franco suizo

1,2087

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,3825

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

24,940

HUF

forint húngaro

281,85

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,6961

PLN

zloty polaco

4,0910

RON

leu rumano

4,5703

TRY

lira turca

2,3407

AUD

dólar australiano

1,2573

CAD

dólar canadiense

1,2645

HKD

dólar de Hong Kong

10,0148

NZD

dólar neozelandés

1,5796

SGD

dólar de Singapur

1,5857

KRW

won de Corea del Sur

1 438,56

ZAR

rand sudafricano

11,2664

CNY

yuan renminbi

8,1086

HRK

kuna croata

7,5225

IDR

rupia indonesia

12 389,32

MYR

ringgit malayo

3,9622

PHP

peso filipino

53,548

RUB

rublo ruso

40,1155

THB

baht tailandés

39,671

BRL

real brasileño

2,6339

MXN

peso mexicano

16,6904

INR

rupia india

68,0200


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


Servicio Europeo de Acción Exterior

12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/8


Decisión de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad

de 8 de diciembre de 2011

Sobre las normas relativas a la protección de datos

2012/C 308/07

LA ALTA REPRESENTANTE,

Vista la Decisión del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (2010/427/UE), («la Decisión del Consejo sobre el SEAE») y, en particular, su artículo 11, apartado 3.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo («el Reglamento») en lo que se refiere al Servicio Europeo de Acción Exterior («SEAE»), de conformidad con su artículo 24, apartado 8.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, y sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Reglamento, se entenderá por:

a)   «responsable del tratamiento»: el SEAE, sus directores gerentes, directores o jefes de un servicio de una dimensión o función equivalente, así como los Jefes de las delegaciones de la Unión, que, por sí solos o conjuntamente con otros, determinen los fines y los medios del tratamiento de datos personales.

b)   «coordinador de la protección de datos»: un miembro del personal del SEAE, de la categoría AD, designado para coordinar y ayudar en materia de protección de datos en los niveles de las direcciones o servicios de una dimensión o función equivalente, así como en las delegaciones de la Unión en caso de que se solicite.

c)   «encargado del tratamiento»: un miembro del personal del SEAE o de entidades contratadas al que el responsable del tratamiento haya encomendado las tareas de tratamiento de datos.

d)   «personal del SEAE»: de conformidad con el artículo 6 de la Decisión del Consejo del SEAE, los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea que trabajen para el SEAE, incluidos los miembros del personal de los servicios diplomáticos de los Estados miembros nombrados en calidad de agentes temporales, y los expertos nacionales especializados en situación de comisión de servicio.

SECCIÓN 2

RESPONSABLE DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 3

Nombramiento y estatus del responsable de la protección de datos (RPD)

1.   El Director General Administrativo seleccionará y nombrará al RPD, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento, y comunicará su nombre al Supervisor Europeo de Protección de Datos («SEPD»). El RPD estará adscrito directamente al Director General Administrativo.

2.   El mandato de los RPD será de cinco años, renovable por una sola vez.

3.   Con respecto al ejercicio de sus obligaciones, el RPD actuará de forma independiente y en cooperación con el SEPD. En particular, el RPD no aceptará instrucciones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del SEAE, ni de ninguna otra persona en relación con la aplicación interna de las disposiciones del Reglamento y de la presente Decisión o con su cooperación con el SEPD. El RPD asistirá periódicamente a sesiones de formación en materia de protección de datos y el Director General Administrativo adoptará las medidas necesarias a tal efecto.

4.   El Director General Administrativo evaluará anualmente el desempeño de las funciones y obligaciones del RPD basándose, en particular, en el informe anual del RPD, previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de datos, según proceda. El RPD podrá ser destituido de su cargo únicamente con el consentimiento del Supervisor Europeo de Protección de datos, en caso de que deje de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.

5.   Sin perjuicio del procedimiento previsto para su nombramiento, se informará al RPD de todos los contactos con terceros en relación con la aplicación del Reglamento y de la presente Decisión, en particular por lo que respecta a la interacción con el SEPD.

6.   Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Reglamento, el RPD y su personal se regirán por las normas y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y demás agentes de la Unión Europea.

Artículo 4

Obligaciones

El RPD:

a)

velará por que los responsables del tratamiento y los interesados sean informados de sus derechos y obligaciones de conformidad con el Reglamento y con la presente Decisión y por que el tratamiento no tenga efectos adversos sobre los derechos y las libertades de los interesados. En concreto, en el ejercicio de sus funciones, elaborará formularios de información y notificación, consultará a las partes interesadas y sensibilizará al público en general en cuanto a los temas de protección de datos;

b)

atenderá las solicitudes del SEPD y, en el marco de sus competencias, cooperará con él cuando éste se lo pida o por iniciativa propia;

c)

garantizará de forma autónoma la aplicación interna de las disposiciones del Reglamento y de la presente Decisión en el SEAE;

d)

llevará un registro de las operaciones de tratamiento efectuadas por los responsables del tratamiento y autorizará a acceder al mismo a cualquier persona bien directamente, bien indirectamente, a través del SEPD, con arreglo a los artículos 14 y 15; dicho registro podrá llevarse en formato electrónico;

e)

notificará al Supervisor Europeo de Protección de Datos las operaciones de tratamiento que pudieran presentar riesgos específicos con arreglo al artículo 27, apartado 2, del Reglamento.

Artículo 5

Funciones

1.   Además de las funciones que debe desempeñar establecidas en el artículo 4, el RPD:

a)

actuará como asesor de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN) en el seno del SEAE y de los responsables del tratamiento en lo relativo a la aplicación del Reglamento y de la presente Decisión. El RPD podrá ser consultado por la AFPN, los responsables y los encargados del tratamiento, el Comité de personal y por cualquier miembro del personal del SEAE, sin seguir los conductos oficiales, con relación a cualquier asunto que se refiera a la interpretación o aplicación del Reglamento y de la presente Decisión;

b)

por iniciativa propia o a instancias de la AFPN, los responsables y los encargados del tratamiento, el Comité de personal o cualquier miembro del personal del SEAE, investigará los asuntos e incidencias directamente relacionados con sus funciones de los que tenga conocimiento e informará de los resultados a la AFPN o a la persona que haya encargado la investigación. Si se juzgara oportuno, todas las demás partes interesadas deberían también ser informadas. Si el que ha presentado la solicitud de investigación es un particular o actúa en nombre de un particular, el RPD deberá garantizar, en la medida de lo posible, la confidencialidad de la solicitud, salvo que se cuente con el consentimiento expreso del interesado para tratar la solicitud de otra forma;

c)

cooperará en el ejercicio de sus funciones con los responsables de la protección de datos de otras instituciones, organismos, oficinas y agencias de la Unión Europea, en particular intercambiando experiencia y conocimientos;

d)

representará a la Alta Representante o el SEAE, según proceda, en todos los asuntos relacionados con la protección de datos a nivel internacional, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados, incluido en particular el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

e)

presentará un informe anual de sus actividades al Alto Representante y la pondrá a disposición del personal del SEAE.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, letra b), el artículo 5, apartado 1, letras b), c), y el artículo 15, el RPD y su personal se abstendrán de divulgar la información o los documentos que lleguen a su poder en el ejercicio de sus obligaciones y funciones.

Artículo 6

Competencias

En el ejercicio de sus funciones y obligaciones, el RPD:

a)

tendrá acceso en todo momento a los datos objeto de las operaciones de tratamiento y a todos los locales, instalaciones de tratamiento de datos y soportes de datos;

b)

podrá solicitar dictámenes jurídicos a la División de asuntos jurídicos del SEAE;

c)

podrá recurrir a servicios externos de expertos en tecnologías de la información previa autorización del ordenador, de conformidad con el Reglamento financiero [Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002] y sus disposiciones de aplicación;

d)

sin perjuicio de las obligaciones y competencias del SEPD, podrá proponer medidas administrativas y emitir recomendaciones generales sobre la correcta aplicación del Reglamento y de la presente Decisión;

e)

en casos concretos, podrá dirigir a la jerarquía del SEAE o a todas las partes interesadas cualquier otra recomendación que vaya encaminada a mejorar en la práctica la protección de los datos;

f)

podrá señalar a la AFPN en el seno del SEAE cualquier incumplimiento por parte de un miembro del personal de las obligaciones que imponen el Reglamento y la presente Decisión, y sugerir que se emprenda una investigación administrativa con vistas a la eventual aplicación del artículo 49 del Reglamento.

Artículo 7

Recursos

Se dotará al RPD del personal y de los recursos necesarios para la ejecución de sus obligaciones y funciones.

SECCIÓN 3

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERVINIENTES EN LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 8

Autoridad facultada para proceder a los nombramientos

1.   En caso de reclamación en el sentido del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios relativa a una violación del Reglamento o de la presente Decisión, la AFPN consultará al RPD, quien emitirá su dictamen por escrito a más tardar quince días después de haber recibido la petición. Si, transcurrido este período, el RPD no hubiera facilitado su dictamen a la autoridad, este ya no será necesario. El dictamen del RPD no será vinculante para la AFPN.

2.   Se informará al RPD cuando se esté examinando una cuestión que tenga o pueda tener implicaciones sobre la protección de datos.

Artículo 9

Responsables del tratamiento

1.   Los responsables del tratamiento se encargarán de velar por que todas las operaciones de tratamiento bajo su control se ajusten al Reglamento y a las disposiciones de la presente Decisión. Podrán, según proceda, encomendar tareas de tratamiento de datos a miembros del personal del SEAE que trabajen bajo su responsabilidad o a entidades contratadas, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento.

2.   En particular, los responsables del tratamiento:

a)

notificarán previamente al RPD cualquier operación de tratamiento o serie de tales operaciones prevista para un único objetivo o para varios objetivos relacionados entre sí, así como todo cambio sustancial en una operación de tratamiento existente;

b)

asistirán al RPD y al SEPD en el ejercicio de sus respectivas obligaciones, en particular facilitando la información que se les solicite en un plazo máximo de 30 días;

c)

colaborarán con los coordinadores de la protección de datos para elaborar el inventario de las actividades existentes de tratamiento de datos personales;

d)

aplicarán las medidas organizativas y técnicas adecuadas y darán a los encargados del tratamiento las instrucciones oportunas para garantizar tanto la confidencialidad del tratamiento como un nivel de seguridad adecuado a los riesgos que implique el tratamiento;

e)

cuando proceda, consultarán al RPD si las operaciones de tratamiento se ajustan o no al Reglamento y a la presente Decisión y, en particular cuando tengan motivos para creer que ciertas operaciones de tratamiento son incompatibles con los artículos 4 a 10 del Reglamento. También podrán consultar al RPD o a los expertos en seguridad de las tecnologías de la información sobre temas relativos a la confidencialidad de las operaciones de tratamiento y sobre las medidas de seguridad adoptadas con arreglo al artículo 22 del Reglamento.

Artículo 10

Coordinadores

1.   Cada director gerente, director o jefe de un servicio de una dimensión o función equivalente, así como los jefes de una delegación de la Unión, según proceda, designará a un coordinador de la protección de datos que trabajará bajo su responsabilidad.

Sin perjuicio de las responsabilidades del RPD, el coordinador:

a)

ayudará a llevar un inventario de todos los tratamientos de datos personales existentes y cooperará con el RPD en la elaboración y actualización del inventario de las actividades existentes de tratamiento de datos personales;

b)

ayudará a identificar a los respectivos responsables y encargados del tratamiento;

c)

tendrán derecho a obtener de los responsables y encargados del tratamiento y de personal del SEAE la información adecuada y necesaria que precise para el desempeño de sus funciones administrativas. Dicho derecho no incluye el derecho de acceso a los datos personales que hayan sido tratados por cuenta del responsable del tratamiento;

d)

propondrá al RPD notificaciones de alcance general referentes a los tipos o categorías de operaciones de tratamiento de datos.

2.   Sin perjuicio de las responsabilidades de los responsables del tratamiento, los coordinadores deberán:

a)

asistir a los responsables del tratamiento en el desempeño de sus obligaciones;

b)

cuando proceda, facilitar la comunicación entre el RPD y los responsables del tratamiento.

Artículo 11

Personal del SEAE

1.   Todo el personal del SEAE contribuirá a la aplicación de las normas de confidencialidad y seguridad del tratamiento de los datos de carácter personal conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento. Ningún miembro del personal del SEAE que tenga acceso a datos personales podrá tratarlos si no es siguiendo las instrucciones de los responsables del tratamiento, a menos que así lo exija la normativa nacional o de la Unión.

2.   Todos los miembros del personal del SEAE podrán presentar una reclamación ante el SEPD en caso de presunta infracción de las disposiciones del Reglamento o de la presente Decisión que rijan el tratamiento de los datos personales, sin seguir los conductos oficiales, tal como se establece en el Reglamento interno del SEPD.

Artículo 12

Interesados

1.   Además del derecho de los interesados a ser informados adecuadamente sobre todo tratamiento de datos personales que les concierna, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento, los interesados podrán dirigirse a los responsables del tratamiento para ejercer sus derechos en virtud de los artículos 13 a 19 del Reglamento, tal como se especifica en la sección 5 de la presente Decisión.

2.   Sin perjuicio de los recursos judiciales existentes, todo interesado podrá presentar una reclamación ante el SEPD cuando considere que se han violado sus derechos en virtud del Reglamento o de la presente Decisión como consecuencia del tratamiento de sus datos personales por parte de los responsables del tratamiento, como se especifica en el Reglamento interno del SEPD.

3.   Ningún interesado habrá de sufrir perjuicio en razón de una reclamación presentada ante el SEPD o de un asunto planteado ante el SEPD por presunta violación de las disposiciones del Reglamento.

SECCIÓN 4

REGISTRO DE OPERACIONES DE TRATAMIENTO NOTIFICADAS

Artículo 13

Procedimiento de notificación

1.   Los responsables del tratamiento notificará al RPD toda operación de tratamiento de datos personales mediante un impreso de notificación disponible en el sitio Intranet del SEAE y de las delegaciones de la Unión (con el enlace «Protección de datos»). La notificación se transmitirá al RPD electrónicamente. En el plazo de diez días hábiles, se enviará al RPD una nota a modo de confirmación de la notificación. Una vez recibida la confirmación de la notificación, el RPD la publicará en el registro.

2.   La notificación incluirá toda la información que se especifica en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento. Cualquier cambio que modifique esta información deberá notificarse sin demora al RPD.

3.   Las normas y procedimientos adicionales relativos al procedimiento de notificación que han de seguir los responsables del tratamiento formarán parte de las recomendaciones generales emitidas por el RPD.

Artículo 14

Contenido y objeto del registro

1.   El RPD llevará un registro de las operaciones de tratamiento de datos efectuadas con datos personales, que se elaborará a través de las notificaciones recibidas de los responsables del tratamiento.

2.   El registro contendrá al menos la información a que se refiere el artículo 25, apartado 2, letras a) a g), del Reglamento. No obstante, el RPD podrá limitar excepcionalmente la información prevista, con el fin de proteger la seguridad de una operación de tratamiento concreta.

3.   El registro servirá de repertorio de las operaciones de tratamiento de datos personales desarrolladas por el SEAE. Los interesados podrán acceder a él con objeto de facilitarles el ejercicio de sus derechos establecidos en los artículos 13 a 19 del Reglamento y en la presente Decisión.

Artículo 15

Acceso al registro

1.   El RPD adoptará las medidas oportunas para garantizar que cualquier interesado tenga acceso al registro, bien directamente, bien indirectamente a través del SEPD. En particular, el RPD brindará a los interesados información y ayuda sobre cómo y dónde presentar las solicitudes de acceso al registro.

2.   Salvo cuando está autorizado el acceso en línea, las solicitudes de acceso al registro se harán por escrito, inclusive en forma electrónica, en una de las lenguas a que se refiere el artículo 342 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de un modo lo bastante preciso como para que el RPD pueda identificar las operaciones de tratamiento de que se trate. Se enviará de inmediato al solicitante un acuse de recibo de su solicitud.

3.   Cuando una solicitud no sea suficientemente precisa, el RPD pedirá al solicitante que la aclare y le ayudará a hacerlo. En caso de que la solicitud se refiera a una serie muy amplia de operaciones de tratamiento, el RPD podrá consultar de manera informal con el solicitante con el fin de encontrar una solución satisfactoria.

4.   Cualquier interesado podrá pedir al RPD una copia de la información que consta en el registro con relación a una operación de tratamiento notificada.

SECCIÓN 5

PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS INTERESADOS

Artículo 16

Disposiciones generales

1.   Los derechos de los interesados a que se refiere esta sección sólo podrán ser ejercidos por los particulares afectados o, en casos excepcionales, en nombre de dichos particulares mediante la adecuada autorización. Las solicitudes deberán dirigirse por escrito al responsable del tratamiento de que se trate con copia al RPD. En caso necesario, el RPD ayudará al interesado a identificar al responsable del tratamiento. El RPD facilitará impresos específicos. Los responsables del tratamiento solo admitirán la solicitud si se ha cumplimentado todo el impreso y se ha verificado correctamente la identidad del solicitante. El ejercicio, por parte de los interesados, de sus derechos será gratuito.

2.   El responsable del tratamiento correspondiente enviará al solicitante un acuse de recibo en el plazo de cinco días hábiles a partir del registro de la solicitud. Salvo que se disponga otra cosa, el responsable contestará al solicitante en el plazo máximo de 15 días hábiles a partir del registro de la solicitud, dándole satisfacción o declarando por escrito las razones de su denegación total o parcial, en particular cuando se considere que el solicitante no es el interesado.

3.   En caso de anomalías o abuso manifiesto por parte del interesado en el ejercicio de sus derechos y cuando el interesado alegue que el tratamiento es ilegal, el responsable del tratamiento deberá consultar al RPD en relación con la solicitud o remitir al interesado al RPD, quien decidirá en cuanto a la pertinencia de la solicitud y al curso que deba dársele.

4.   Cualquier interesado podrá consultar al RPD en relación con el ejercicio de sus derechos en un caso concreto. Sin perjuicio de los recursos judiciales existentes, todo interesado podrá presentar una reclamación ante el SEPD cuando considere que, como consecuencia del tratamiento de sus datos personales, se han violado los derechos que le otorga el Reglamento.

Artículo 17

Derecho de acceso

El interesado tendrá derecho a obtener de los responsables del tratamiento, sin limitaciones y en todo momento dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, la información a que se refieren las letras a) a d) del artículo 13 del Reglamento, bien consultando personalmente dichos datos in situ, o bien mediante copia, incluso en formato electrónico, si procede, a elección del solicitante.

Artículo 18

Derecho de rectificación

Todo interesado que solicite la rectificación de datos personales inexactos o incompletos especificará en su solicitud los datos de que se trata y la rectificación que debe hacerse. La solicitud será tramitada por el responsable del tratamiento de inmediato.

Artículo 19

Derecho de bloqueo

El responsable del tratamiento correspondiente tramitará sin demora toda petición de bloqueo de datos con arreglo al artículo 15 del Reglamento. En la petición se especificarán los datos de que se trate y las razones para bloquearlos. El responsable del tratamiento informará al interesado que haya realizado la petición antes de desbloquear los datos.

Artículo 20

Derecho de supresión

El interesado podrá pedir a los responsables del tratamiento que supriman sus datos de inmediato cuando se trate de un tratamiento ilegal, en particular cuando se hayan infringido las disposiciones de los artículos 4 a 10 del Reglamento. En la petición se especificarán los datos de que se trate y se indicarán los motivos o pruebas de la ilegalidad del tratamiento. En los ficheros automatizados la supresión se efectuará, en principio, por todos los medios técnicos adecuados, eliminando la posibilidad de volver a tratar los datos suprimidos. Cuando por causas técnicas no sea posible la supresión, el responsable del tratamiento, previa consulta con el RPD y el interesado, procederá al bloqueo inmediato de dichos datos.

Artículo 21

Notificación a terceros

Cuando se efectúe una rectificación, un bloqueo o una supresión a raíz de una petición del interesado, este último tendrá derecho a que el responsable del tratamiento lo notifique a todos aquellos terceros a quienes se les hayan revelado esos datos personales, a no ser que tal notificación resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado.

Artículo 22

Derecho de oposición

El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de datos que le conciernan y a la divulgación o utilización de sus datos personales de conformidad con el artículo 18 del Reglamento. En la solicitud se especificarán los datos de que se trate y se indicarán los motivos que justifiquen la petición. Cuando la oposición sea fundada, el tratamiento en cuestión no podrá referirse ya a esos datos.

Artículo 23

Decisiones individuales automatizadas

El interesado tendrá derecho a no ser sometido a las decisiones individuales automatizadas a que se refiere el artículo 19 del Reglamento, a no ser que dicha decisión esté expresamente autorizada en virtud de la legislación nacional o de la Unión o por una decisión del SEPD destinada a salvaguardar los intereses legítimos del interesado. En ambos casos, se brindará al interesado la posibilidad de exponer su punto de vista previamente y de consultar con el RPD.

Artículo 24

Excepciones y limitaciones

1.   Cuando existan razones legítimas de las contempladas en el artículo 20 del Reglamento que lo justifiquen claramente, el responsable del tratamiento podrá limitar los derechos contemplados en los artículos 17 a 21 de la presente Decisión. Salvo en caso de absoluta necesidad, el responsable del tratamiento consultará en primer lugar al RPD, cuyo dictamen no será vinculante para la institución. El responsable del tratamiento responderá sin demora a las solicitudes relativas a la aplicación de excepciones o de limitaciones al ejercicio de los derechos y motivará su decisión.

2.   Todo interesado afectado podrá solicitar al SEPD la aplicación del artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento.

SECCIÓN 6

PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN

Artículo 25

Modalidades prácticas

1.   Las solicitudes de investigación se dirigirán al RPD por escrito y utilizando el impreso específico que este último facilite. En caso de abuso manifiesto del derecho a solicitar una investigación, por ejemplo cuando el mismo particular haya hecho una solicitud idéntica poco tiempo antes, el RPD no estará obligado a contestar al solicitante.

2.   En el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, el RPD enviará un acuse de recibo a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a la persona que encargó la investigación y verificará si la petición debe tratarse de forma confidencial.

3.   El RPD pedirá al responsable del tratamiento de los datos de que se trate una declaración escrita sobre la cuestión. El responsable del tratamiento dará respuesta al RPD en el plazo de 15 días. El RPD podría solicitar información complementaria de otros departamentos del SEAE como la Oficina de Seguridad o la Oficina Infosec. Si procede, podrá pedir un dictamen sobre la cuestión a la División de asuntos jurídicos del SEAE. Deberá facilitarse la información o el dictamen al RPD en el plazo de 30 días.

4.   EL RPD responderá a la AFPN y a la persona que haya presentado la solicitud a más tardar tres meses después de su recepción.

SECCIÓN 7

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

En caso de incoherencia entre las disposiciones de la presente Decisión y el Reglamento, prevalecerá este último.

Artículo 27

La presente Decisión se pondrá a disposición del personal del SEAE por los medios apropiados, en particular mediante su publicación en la intranet del SEAE y de las delegaciones de la Unión (con el enlace «Protección de datos»).

Artículo 28

Efecto

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 2011.

Alta Representante

C. ASHTON


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/14


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6675 — GE/Accenture/Taleris)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 308/08

1.

El 4 de octubre de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas General Electric Co. («GE», Estados Unidos) y Accenture plc («Accenture», Irlanda) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de una empresa en participación de nueva creación, Taleris Management LLC («Taleris», Estados Unidos), mediante adquisición de participaciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

GE: empresa de fabricación global y diversificada, de tecnología y servicios, dividida en las siguientes unidades de actividad primaria: GE Infraestructura de energía, GE Atención sanitaria, GE Aviación, GE Transporte, GE Capital y GE Soluciones domésticas y empresariales. Las actividades de GE en el sector de la aviación incluyen la fabricación de motores a reacción y piezas para uso militar, así como la producción de electricidad y sistemas mecánicos para aeronaves,

Accenture: empresa de consultoría de gestión global, servicios de tecnología y externalización, que ofrece sus servicios y soluciones a través de cinco grupos: Comunicaciones; Medios de comunicación y tecnología; Servicios financieros; Sanidad y servicios públicos; Productos, y Recursos. Accenture aporta soluciones de externalización para líneas aéreas a través de sus servicios alojados en Navitaire,

Taleris: nuevo proveedor de servicios de «Gestión integrada de salud de vehículos» («IVHM», por sus siglas en inglés) para la optimización del mantenimiento de aeronaves de ala fija y operaciones de vuelo. Taleris desarrollará, perfeccionará, comercializará, venderá y mantendrá servicios globales de IVHM para las operaciones de grandes aeronaves comerciales y reactores regionales.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6675 — GE/Accenture/Taleris, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/16


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6718 — Toyota Tsusho Corporation/CFAO)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2012/C 308/09

1.

El 5 de octubre de 2012, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Toyota Tsusho Corporation («TTC», Japón) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de CFAO (Francia) mediante oferta pública de adquisición.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

TTC: servicios de distribución y logística para la industria del automóvil y comercio de metales, maquinaria, productos químicos, alimenticios, electrónicos y otros,

CFAO: comercio de vehículos, productos farmacéuticos, maquinaria, bienes de consumo, productos tecnológicos y otros principalmente en África y territorios franceses de ultramar.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6718 — Toyota Tsusho Corporation/CFAO, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

12.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 308/17


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones d0e origen de los productos agrícolas y alimenticios

2012/C 308/10

La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 9

«POMODORO DI PACHINO»

No CE: IT-PGI-0105-0153-23.11.2010

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Apartado del pliego de condicines afectado por la modificación:

Denominación del producto

Descripción

Zona geográfica

Prueba del origen

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Requisitos nacionales

Otros: estructura de control, actualización de referencias legislativas y envasado

2.   Tipo de modificación:

Modificación del documento único o de la ficha resumen

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen

Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006]

Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006]

3.   Modificaciones:

Pliego de condiciones

3.1.   Descripción:

En el artículo 6, se ha incluido lo siguiente:

«Las principales características del “Pomodoro di Pachino” son:

pulpa firme,

cavidad placentaria de pequeño tamaño,

alto contenido de azúcar, determinado por una cantidad de sólidos solubles superior a 4,5 °Brix».

Dichas características, presentes desde el principio en la ficha resumen, no se habían recogido en el pliego de condiciones, por lo que se ha considerado pertinente adaptarlo.

3.2.   Zona geográfica:

Con la modificación propuesta se pretende corregir una imprecisión presente en el último párrafo del artículo 3. Concretamente, la desembocadura del río Vecchio se encuentra en el km. 5,5 y no en el km. 4, como se indica por el error en el pliego de condiciones.

3.3.   Método de obtención:

En el artículo 4 se ha ampliado la horquilla de densidad de plantación, reduciendo el valor inferior (de 2 a 1,5), ya que en función de las diversas formas de cultivo hay que prever una mayor densidad si se cultivan plantas de una sola rama y una densidad menor si se cultivan de dos ramas. En este último caso se alcanzan densidades de hasta 1,5 plantas por m2, según las indicaciones técnicas más recientes, con el fin de lograr una mejor gestión de la planta, sin que ello perjudique en modo alguno a las características del producto.

En el artículo 4, la unidad de medida «ms» se ha sustituido por «μS/cm», ya que por un simple error de transcripción se había introducido una medida no utilizable como unidad de medida para la conductibilidad eléctrica.

En el artículo 4 se han elevado los valores de rendimiento, que han pasado de valores de:

«—

tomate redondo y liso: 100 t/ha,

tomate estriado: 75 t/ha,

tomate tipo cereza: 50 t/ha»,

a los siguientes valores:

«—

tomate redondo y liso: 120 t/ha,

tomate estriado: 90 t/ha,

tomate tipo cereza: 70 t/ha».

Dicha modificación responde a una evidente motivación técnica, puesto que, desde la aprobación del pliego hasta hoy, el tipo de invernadero ha evolucionado y el volumen unitario ha pasado de valores entre 2 y 2,5 a valores comprendidos entre 2,5 y 3. La mayor altura de los invernaderos permite a la planta continuar su crecimiento, al ser las variedades utilizadas de crecimiento indeterminado, y por lo tanto permite la aparición de un mayor número de cimas florales y de los consiguientes racimos. Ello no es óbice para el mantenimiento de las características cualitativas que, de hecho, alcanzan los niveles máximos en los racimos más altos.

3.4.   Etiquetado:

En el artículo 7 se ha introducido el texto siguiente: «Se admite, asimismo, el despacho a consumo en envases abiertos en la medida en que cada uno de los frutos esté identificado mediante la colocación de etiquetas adhesivas que reproduzcan el logotipo distintivo de la I.G:P. “Pomodoro di Pachino”, sin perjuicio de las obligaciones en materia de etiquetado que deben figurar en los embalajes, que figuran a continuación».

La exención respecto del envase cerrado es indispensable para la comercialización de los frutos grandes, tanto los estriados como los redondos y lisos, cuyo peso unitario puede alcanzar los 60 a 120 gr. y cuya venta se realiza a granel, por peso o por pieza, y no por embalaje entero.

3.5.   Otros:

En el artículo 5 se ha introducido la referencia actualizada al Reglamento (CE) no 510/2006 y los datos relativos a la estructura de control.

El artículo 1 se modifica con la actualización relativa a la nueva legislación [Reglamento (CE) no 510/2006] que regula la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios.

En el artículo 7 está incluida la actualización de la legislación con el Reglamento (CE) no 1898/2006.

En el artículo 7, la mención: «… I.G.P. Pomodoro di Pachino debe ser envasado en cajas. El peso neto de cada caja no puede ser superior a 10 kg. Únicamente se utilizarán cajas nuevas.» se sustituye por el siguiente texto: «… I.G.P. “Pomodoro di Pachino” debe envasarse en embalajes nuevos, de un solo uso, de diversos tipos, admitidos por la normativa vigente y que no superen los 10 kg de peso».

En consecuencia, en el resto del artículo, el término «caja» será reemplazado por «embalaje».

Dicho cambio de terminología se debe a que el término «caja» resulta impropio respecto a diversos tipos de embalajes y envases utilizados en el sector y en consecuencia se ha decidido adoptar el término «embalaje», alineándolo con el que se usa en la legislación, nacional y comunitaria, en materia de envasado.

En el artículo 7, los términos «marca» y «marcado», utilizados para indicar la imagen del producto, se sustituyen por «logotipo distintivo», que resulta más adecuado y uniforme, también respecto a los pliegos de condiciones de otros productos.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«POMODORO DI PACHINO»

No CE: IT-PGI-0105-0153-23.11.2010

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación:

«Pomodoro di Pachino»

2.   Estado miembro o tercer país:

Italia

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio:

3.1.   Tipo de producto:

Clase 1.6 —

Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:

La indicación geográfica protegida I.G.P. «Pomodoro di Pachino» designa tomates en estado fresco, producidos en la zona delimitada, pertenecientes a la especie botánica Lycopersicum esculentum Mill.

La I.G.P. «Pomodoro di Pachino» está representada por los siguientes tipos de fruto:

redondo y liso,

estriado,

tipo cereza.

Las principales características del «Pomodoro di Pachino» son las siguientes:

pulpa firme,

cavidad placentaria de pequeño tamaño,

alto contenido de azúcar, determinado por una cantidad de sólidos solubles superior a 4,5 °Brix.

Los frutos deben pertenecer a las categorías de productos «extra» y «primera», y deben ser:

enteros,

frescos de aspecto,

sanos (se excluirán los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan no aptos para el consumo),

limpios, exentos de materias extrañas visibles,

exentos de olores o sabores extraños.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

El «Pomodoro di Pachino» debe cultivarse en la zona geográfica indicada, utilizando un ambiente protegido (invernaderos y/o túneles cubiertos de film de polietileno u otro material de cobertura); cuando el cultivo se realiza en el periodo estival, el cultivo puede están protegido por estructuras adecuadas recubiertas de redes anti-insectos.

No se admiten formas de cultivo diferentes del cultivo en el suelo.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:

El «Pomodoro di Pachino» I.G.P. puede ser envasado directamente en la explotación o en instalaciones de envasado adecuadas el mismo día de la recogida.

Las operaciones de envasado y embalaje deben realizarse en instalaciones ubicadas en los territorios de los municipios, incluso en los parcialmente comprendidos en la zona de producción. El envasado en la zona es necesario con el fin de evitar pérdidas en la fase de comercialización, debido a lesiones de la superficie del tomate que pueden dar origen posteriormente a fenómenos de enmohecimiento y determinar la no comercialización del producto.

Para su despacho al consumo, el «Pomodoro di Pachino» debe envasarse en embalajes nuevos, de un solo uso, de diversos tipos, admitidos por la normativa vigente y que no superen los 10 kg de peso.

Sobre los embalajes se colocará una cobertura que impida la extracción del contenido sin que sea evidente su rotura. Se admite, asimismo, el despacho a consumo en envases abiertos en la medida en que cada uno de los frutos esté identificado mediante la colocación de etiquetas adhesivas que reproduzcan el logotipo distintivo de la I.G:P. «Pomodoro di Pachino».

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado:

En los embalajes debe figurar:

el logotipo distintivo que se reproduce a continuación:

Image

el nombre del envasador y/o expedidor,

las características comerciales: tipo, categoría, peso del paquete,

la indicación: «pomodoro prodotto in coltura protetta» (tomate producido en cultivo protegido),

el símbolo de la Unión.

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica:

La zona de producción de los tomates «Pomodoro di Pachino» comprende todo el territorio de los municipios de Pachino y Portopalo di Capo Passero y parte del de los de Noto (provincia de Siracusa) e Ispica (provincia de Ragusa), situados en la vertiente suroriental de Sicilia.

5.   Vínculo con la zona geográfica:

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

El tomate «Pomodoro di Pachino» se produce en un área particular caracterizada por altas temperaturas y por ser la que más horas de radiación solar recibe a lo largo del año solar en todo el continente europeo (según las mediciones de los satélites Landsat y Meteosat). La cercanía del mar hace que el clima sea templado y las heladas invernales y primaverales, escasas.

Este conjunto de factores ha propiciado que se desarrollara el cultivo en invernaderos, lo cual, unido a la calidad del agua de riego, cuya salinidad se sitúa entre 1 500 y 10 000 μS/cm, determina elecciones obligadas de cultivos para los productores de esa zona geográfica en particular y confiere al «Pomodoro di Pachino» unas características organolépticas peculiares.

5.2.   Carácter específico del producto:

La característica determinante para el éxito y la fama del «Pomodoro di Pachino» es la precocidad del producto, observada por los agricultores locales en los tiempos de los primeros cultivos. A esta característica se añaden otros elementos que han sido reconocidos con el tiempo por los consumidores: el sabor, la consistencia de la pulpa, el brillo del fruto y la larga duración después de la cosecha, que han llevado a la consolidación de la denominación en los mercados.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una calidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP):

El tomate es el producto típico de la horticultura de la zona de Pachino. Los primeros cultivos se remontan a 1925 y estaban localizados a lo largo de la franja costera, en explotaciones que disponían de agua de riego extraída de pozos freáticos.

En estas primeras experiencias se observó que las plantas cultivadas en esa zona comenzaban a dar frutos entre 15 y 20 días antes que en las demás zonas de producción.

Sin embargo, el interés por este cultivo era limitado y secundario con respecto al de la vid. En los años cincuenta, el cultivo de tomate comenzó a ocupar parcelas cada vez mayores, todas ellas situadas a lo largo de la franja costera, en las que se empleaban técnicas de cultivo forzado y de protección del cultivo en sus primeras fases, pues el clima de la franja costera, a pesar de sus condiciones termométricas favorables, sufre excepcionalmente de caídas bruscas de temperatura y cambios térmicos entre el día y la noche que, en ocasiones, han llegado a malograr toda la producción hortícola.

Los sistemas de protección más utilizados eran la cobertura individual de cada planta con hojas de chumbera (cladodios), tejas o coberturas múltiples con esteras hechas con rastrojos tejidos con alambre y armazón de cañas.

A comienzos de los años sesenta, se asiste al nacimiento de los primeros invernaderos realizados a dos aguas con caña común recubierta de film de polietileno. Posteriormente, se realizan con estructuras cada vez más sólidas utilizándose, en lugar de caña, madera de castaño y un armazón de madera de abeto. Por consiguiente, el cultivo protegido debe considerarse como el resultado de un proceso evolutivo iniciado de manera rudimentaria y casi natural para adelantar el cultivo y la cosecha del tomate.

La profunda crisis de la viticultura de los años setenta hizo que muchas zonas se reconvirtieran rápidamente al cultivo en invernaderos y que se crearan las primeras asociaciones para comercializar el producto con la indicación de la zona de origen de «Pachino».

Las técnicas de cultivo han mejorado gracias a la utilización de modernos sistemas de riego localizado y al empleo de invernaderos metálicos galvanizados.

Con el tiempo, el «Pomodoro di Pachino» ha adquirido una amplia reputación en los mercados nacionales y extranjeros gracias a sus características cualitativas distintivas.

Las condiciones edafoclimáticas especiales que tiene la zona de producción confieren al tomate unas características cualitativas que, unidas a las técnicas de producción aplicadas por los productores, hacen que el producto sea característico de esa zona geográfica.

La calidad del «Pomodoro di Pachino» se debe a las características intrínsecas que lo distinguen (sabor, consistencia de la pulpa, brillo del fruto, consistencia y larga conservación una vez cosechado), reconocidas por los consumidores que buscan este tomate en el mercado y que le han dado notoriedad y fama tanto en Italia como en el extranjero.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

Esta Administración ha iniciado el procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 510/2006, publicando la propuesta de modificación de la indicación geográfica protegida «Pomodoro di Pachino» en la Gazzetta Ufficiale della Republica Italiana no 234 del 6 de octubre de 2010.

El texto consolidado del pliego de condiciones de producción puede consultarse en la siguiente dirección de Internet:

http://www.politicheagricole.it/flex/cm/pages/ServeBLOB.php/L/IT/IDPagina/3335

o bien

accediendo directamente a la página de inicio del Ministerio de Política Agraria, Alimentaria y Forestal (http://www.politicheagricole.it), y pinchando después en «Qualità e sicurezza» (a la derecha, en la parte superior de la pantalla) y, a continuación, en «Disciplinari di Produzione all'esame dell'UE».


(1)  JO L 93 de 31.3.2006, p. 12.