ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2011.050.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 50

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

54o año
17 de febrero de 2011


Número de información

Sumario

Página

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2011/C 050/01

Tipo de cambio del euro

1

2011/C 050/02

Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

2

2011/C 050/03

Decisiones por las que se concluye el procedimiento de investigación formal tras la retirada de la notificación por el estado miembro — Ayuda estatal — Alemania (Artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) — Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del TFUE — Retirada de la notificación — Ayuda estatal C 22/10 (ex N 701/09) — Ayuda para asistentes de innovación (I + D) — Alemania ( 1 )

3

 

Tribunal de Cuentas

2011/C 050/04

Informe Especial no 11/2010 La gestión por la Comisión del apoyo presupuestario general en los países ACP, de América Latina y de Asia

4

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de la AELC

2011/C 050/05

Petición de un dictamen consultivo del Tribunal de la AELC por Oslo tingrett con fecha, de 12 de octubre de 2010, en el caso de Philip Morris Norway AS y Staten/Helse- og omsorgsdepartementet (Asunto E-16/10)

5

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2011/C 050/06

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China

6

2011/C 050/07

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, limitado a dos productores exportadores chinos, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, y de inicio de una reconsideración de las medidas antidumping sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China

9

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2011/C 050/08

Decisión no 889, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la apertura de un procedimiento de concesión de autorización para la prospección y exploración de petróleo y gas natural — recursos naturales subterráneos en virtud del artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Ley sobre recursos naturales del subsuelo — en el bloque 5 Byala, situado en las provincias de Ruse, Targovishte y Veliko Tarnovo, y por la que se anuncia que la autorización se concederá mediante un procedimiento competitivo de licitación

14

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

17.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 50/1


Tipo de cambio del euro (1)

16 de febrero de 2011

2011/C 50/01

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3510

JPY

yen japonés

113,12

DKK

corona danesa

7,4563

GBP

libra esterlina

0,84190

SEK

corona sueca

8,7325

CHF

franco suizo

1,3073

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,8275

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

24,325

HUF

forint húngaro

270,77

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7053

PLN

zloty polaco

3,9093

RON

leu rumano

4,2492

TRY

lira turca

2,1425

AUD

dólar australiano

1,3507

CAD

dólar canadiense

1,3328

HKD

dólar de Hong Kong

10,5248

NZD

dólar neozelandés

1,7931

SGD

dólar de Singapur

1,7293

KRW

won de Corea del Sur

1 513,00

ZAR

rand sudafricano

9,8147

CNY

yuan renminbi

8,8963

HRK

kuna croata

7,4080

IDR

rupia indonesia

12 008,79

MYR

ringgit malayo

4,1158

PHP

peso filipino

58,818

RUB

rublo ruso

39,6080

THB

baht tailandés

41,395

BRL

real brasileño

2,2542

MXN

peso mexicano

16,3809

INR

rupia india

61,4980


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


17.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 50/2


Nueva cara nacional de las monedas en euros destinadas a la circulación

2011/C 50/02

Image

Cara nacional de la nueva moneda conmemorativa de 2 euros destinada a la circulación emitida por España

Las monedas en euros destinadas a la circulación tienen curso legal en toda la zona del euro. Con el fin de informar a las personas que manejan monedas en el ejercicio de su profesión y al público en general, la Comisión publica todos los nuevos diseños de las monedas en euros (1). De conformidad con las conclusiones del Consejo de 10 de febrero de 2009 (2), los Estados miembros de la zona del euro y los países que hayan celebrado un convenio monetario con la Comunidad en el que se prevea la emisión de monedas en euros pueden emitir monedas conmemorativas en euros destinadas a la circulación, en determinadas condiciones, en particular que solo se emplee la denominación de 2 euros. Estas monedas deben cumplir las características técnicas de las monedas de 2 euros destinadas a la circulación, pero presentan en la cara nacional un motivo conmemorativo de gran simbolismo en el ámbito nacional o europeo.

País emisor: España.

Tema de la conmemoración: Patrimonio Natural y Cultural Mundial de la UNESCO — Patio de los Leones de la Alhambra, Generalife, Albaicín (Granada).

Descripción del diseño: El diseño muestra una imagen del Patio de los Leones de la Alhambra en Granada. En la parte inferior, figura el nombre del Estado emisor, «ESPAÑA», y el año «2011»; en la parte superior, la marca de CECA.

En la corona circular de la moneda figuran las doce estrellas de la bandera europea.

Volumen de emisión: 8 millones de monedas.

Fecha de emisión: Marzo de 2011.


(1)  Véase la cara nacional de las demás monedas en euros destinadas a la circulación en http://ec.europa.eu/economy_finance/euro/cash/coins/index_en.htm

(2)  Véanse las conclusiones del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de 10 de febrero de 2009 y la Recomendación de la Comisión, de 19 de diciembre de 2008, relativa a la fijación de directrices comunes respecto de las caras nacionales y la emisión de monedas en euros destinadas a la circulación (DO L 9 de 14.1.2009, p. 52).


17.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 50/3


DECISIONES POR LAS QUE SE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN FORMAL TRAS LA RETIRADA DE LA NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO MIEMBRO

Ayuda estatal — Alemania

(Artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)

Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 2, del TFUE — Retirada de la notificación

Ayuda estatal C 22/10 (ex N 701/09) — Ayuda para asistentes de innovación (I + D) — Alemania

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2011/C 50/03

La Comisión ha decidido concluir el procedimiento de investigación formal con arreglo al artículo 108, apartado 2, del TFUE, incoado el 29 de septiembre de 2010 (1) con respecto a la citada medida, puesto que Alemania retiró su notificación el 23 de noviembre de 2010.


(1)  DO C 302 de 9.11.2010, p. 24.


Tribunal de Cuentas

17.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 50/4


Informe Especial no 11/2010 «La gestión por la Comisión del apoyo presupuestario general en los países ACP, de América Latina y de Asia»

2011/C 50/04

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial no 11/2010 «La gestión por la Comisión del apoyo presupuestario general en los países ACP, de América Latina y de Asia».

El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://www.eca.europa.eu

También puede obtenerse gratuitamente en versión papel, enviando una petición a la dirección siguiente:

Tribunal de Cuentas Europeo

Unidad «Comunicación e informes»

12, rue Alcide De Gasperi

1615 Luxembourg

LUXEMBOURG

Tel. +352 4398-1

E-mail: euraud@eca.europa.eu

o rellenando una orden de pedido electrónico en EU-Bookshop.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de la AELC

17.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 50/5


Petición de un dictamen consultivo del Tribunal de la AELC por Oslo tingrett con fecha de 12 de octubre de 2010 en el caso de Philip Morris Norway AS y Staten/Helse- og omsorgsdepartementet

(Asunto E-16/10)

2011/C 50/05

Mediante carta de 12 de octubre de 2010, que se recibió en el registro del Tribunal el 19 de octubre de 2010, el Oslo tingrett (Tribunal de Distrito de Oslo) solicitó al Tribunal de la AELC un dictamen consultivo en el caso de Philip Morris Norway AS contra Staten v/Helse- og omsorgsdepartementet, sobre las siguientes cuestiones:

1.

¿debe entenderse que, de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo EEE, una prohibición general contra la exhibición visible de productos del tabaco constituye una medida con un efecto equivalente a una restricción cuantitativa de la libre circulación de mercancías;

2.

suponiendo que haya una restricción, ¿qué criterios serían decisivos para determinar si una prohibición de exhibición, basada en el objetivo de reducir el consumo de tabaco por parte del público en general y de los jóvenes en especial, sería conveniente y necesaria con respecto a la salud pública?.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

17.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 50/6


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China

2011/C 50/06

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

«Productos Aditivos SA» («el solicitante»), único productor de ciclamato sódico de la Unión, presentó la solicitud.

La reconsideración se limita al examen del dumping practicado por el productor exportador Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co., Ltd («el productor exportador»).

2.   Producto

El producto sujeto a reconsideración es ciclamato sódico originario de la República Popular China («el producto afectado»), actualmente clasificable en el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929900010).

3.   Medidas vigentes

La medida actualmente en vigor es un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010 del Consejo (2), en relación con las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China.

4.   Motivos para la reconsideración

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables proporcionados por el solicitante de que las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas a Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.

El solicitante ha aportado indicios razonables de que el mantenimiento de la medida aplicada a Golden Time Enterprise (Shenzhen) Co. Ltd al nivel actual resulta insuficiente para contrarrestar el dumping que le perjudica. Además, la comparación entre el valor normal calculado respecto al productor exportador y sus precios de exportación a la Unión refleja un margen de dumping significativamente superior al nivel actual de la medida.

Por consiguiente, el mantenimiento de las medidas al nivel actual —basadas en el nivel de dumping que se determinó en su día— habría dejado de ser suficiente para contrarrestar los efectos del dumping.

5.   Procedimiento para la determinación del dumping

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el comienzo de una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia, mediante el presente anuncio, una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

Esta investigación evaluará la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes aplicadas al productor exportador.

Si se determina la conveniencia de suprimir o modificar las medidas establecidas en relación con el productor exportador, posiblemente sea necesario cambiar el tipo del derecho aplicable en la actualidad a las importaciones del producto afectado procedentes de otras empresas chinas no mencionadas expresamente en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) no 492/2010.

a)   Cuestionarios

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios al productor exportador y a las autoridades del país exportador afectado. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i).

b)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten los justificantes correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso i).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

c)   Trato de economía de mercado y trato individual

Si el productor exportador demuestra con pruebas suficientes que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que satisface los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, el valor normal se determinará de conformidad con la letra b) de dicho artículo. A este efecto, deberá presentarse una petición debidamente justificada en el plazo específico establecido en el punto 6, letra b), del presente anuncio. La Comisión enviará un formulario de solicitud al productor exportador, así como a las autoridades de la República Popular China. El productor exportador también podrá utilizar dicho formulario para pedir un trato individual si cumple las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

d)   Selección del país de economía de mercado

En caso de que no se conceda al productor exportador el trato de economía de mercado, pero cumpla los requisitos para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se recurrirá a un país de economía de mercado apropiado a fin de establecer el valor normal con respecto a la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. A tal fin, la Comisión prevé volver a utilizar Indonesia, al igual que se hizo en la investigación que dio lugar a la imposición de medidas a las importaciones del producto afectado, originario de la República Popular China. Se invita a las partes interesadas a que presenten sus observaciones sobre la idoneidad de esta decisión en el plazo específico que se fija en el punto 6, letra c), del presente anuncio.

Por otra parte, en caso de que se conceda al productor exportador el trato de economía de mercado, la Comisión podrá utilizar, en su caso, las conclusiones relativas al valor normal determinado en un país de economía de mercado apropiado para sustituir, por ejemplo, los datos sobre los costes o los precios que no sean fiables en la República Popular China y que sean necesarios para determinar el valor normal, siempre que no puedan obtenerse los datos fiables necesarios de este país. La Comisión prevé utilizar Indonesia también a este efecto.

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo indicación en contrario, en la investigación solo se tendrán en cuenta las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe tenerse presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

ii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de treinta y siete días.

b)   Plazo específico para la presentación de solicitudes de trato de economía de mercado o de trato individual

Las alegaciones debidamente justificadas sobre el trato de economía de mercado presentadas por el productor exportador, tal como está previsto en el punto 5, letra c), del presente anuncio, deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

c)   Plazo específico para la selección del país de economía de mercado

Las partes en la investigación que lo deseen podrán presentar sus observaciones sobre la idoneidad de Indonesia, que, según se indica en el punto 5, letra d), del presente anuncio, está previsto como país de economía de mercado para determinar el valor normal respecto a la República Popular China. Estas observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y peticiones de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberán constar el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (3) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (a disposición de las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. En el supuesto de que alguna de las partes interesadas no cooperara, o solo cooperase parcialmente, y debiera recurrirse a los datos disponibles, el resultado podría ser menos favorable para esa parte de lo que lo habría sido si hubiese colaborado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en un plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Tratamiento de los datos personales

Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4).

11.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente y/o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, que se encuentran en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 140 de 8.6.2010, p. 2.

(3)  Esta mención significa que el documento está destinado exclusivamente a uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(4)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


17.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 50/9


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China, limitado a dos productores exportadores chinos, Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, y de inicio de una reconsideración de las medidas antidumping sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China

2011/C 50/07

La Comisión ha recibido una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China («el país afectado») y producido por Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited («el grupo Fang Da» o «los dos productores exportadores afectados»), están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 3 de enero de 2011 por Productos Aditivos SA («el denunciante»), único productor de ciclamato sódico de la Unión, que representa el 100 % de la producción de la Unión de este producto.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación es el ciclamato sódico («el producto investigado»).

3.   Alegación de dumping  (2)

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario del país afectado, clasificado actualmente en el código NC ex 2929 90 00. El código NC se indica a título meramente informativo.

A falta de datos fiables sobre los precios en el mercado nacional de un país análogo a los que pueda acceder el denunciante, la alegación de dumping se basa en la comparación de un valor normal calculado (costes de producción, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficios) con los precios de exportación (a precio de fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

Con arreglo a estos cálculos, los márgenes de dumping calculados son significativos.

4.   Alegación de perjuicio

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario del país afectado así como de los dos productores exportadores afectados han aumentado globalmente en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.

Los indicios razonables facilitados por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios cobrados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido importantes efectos desfavorables en los resultados globales, la situación financiera y el empleo de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Unión o en su nombre y que existen datos suficientes que justifican el inicio de un procedimiento, la Comisión, mediante el presente anuncio, abre una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de la República Popular China y producido por el grupo Fang Da está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha contribuido al perjuicio a la industria de la Unión. Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas no iría en contra del interés de la Unión.

5.1.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los dos productores exportadores (3) afectados del producto investigado a que participen en la investigación de la Comisión. A tal efecto, deben enviar un cuestionario cumplimentado que recoja información sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de producción, las ventas del producto investigado en el mercado interno del país afectado y las ventas de dicho producto a la Unión, entre otras cosas.

5.1.1.   Investigación de los productores exportadores

Con objeto de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los dos productores exportadores afectados del grupo Fang Da y a las autoridades de la República Popular China.

Los dos productores exportadores afectados deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

5.1.2.   Procedimiento con respecto a los productores exportadores del país afectado sin economía de mercado

5.1.2.1.   Selección de un país de economía de mercado

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1.2.2, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de las importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal se determinará a partir del precio o el valor calculado en un tercer país de economía de mercado. Para ello, la Comisión seleccionará un tercer país de economía de mercado que sea adecuado. La Comisión ha elegido provisionalmente Indonesia. Se invita a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la pertinencia de esta elección en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.1.2.2.   Trato de los productores exportadores del país sin economía de mercado afectado

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, los dos productores exportadores afectados, si consideran que prevalecen para ellos condiciones de economía de mercado con respecto a la fabricación y venta del producto investigado, podrán presentar una solicitud debidamente justificada en este sentido («solicitud de trato de economía de mercado»). El trato de economía de mercado se concederá si la evaluación de la correspondiente solicitud pone de manifiesto que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base (4). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato de economía de mercado se calculará, en la medida de lo posible y sin perjuicio de la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, haciendo uso de su propio valor normal y sus precios de exportación de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base.

Los dos productores exportadores afectados podrán solicitar también, o de manera alternativa, el trato individual. Para que se les conceda, dichos productores exportadores deben presentar pruebas de que cumplen los criterios del artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (5). El margen de dumping de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se calculará a partir de sus propios precios de exportación. El valor normal de los productores exportadores a los que se conceda el trato individual se basará en los valores establecidos para el tercer país de economía de mercado seleccionado, como se ha indicado anteriormente.

a)   Trato de economía de mercado

La Comisión enviará formularios de solicitud de trato de economía de mercado a los dos productores exportadores afectados, así como a las autoridades de la República Popular China. En caso de que los dos productores exportadores afectados decidan solicitar el trato de economía de mercado deben presentar el formulario de solicitud de trato de economía de mercado en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

b)   Trato individual

Para solicitar el trato individual, los dos productores exportadores afectados deben presentar el formulario de solicitud del trato de economía de mercado con las secciones relativas al trato individual debidamente cumplimentadas en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

5.1.3.   Investigación de los importadores no vinculados  (6)  (7)

Dado que el número de importadores no vinculados que están implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que vaya a investigar (proceso al que se hará también referencia con el término «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en su caso, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, facilitando a la Comisión la siguiente información sobre su empresa o empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

las actividades concretas de la empresa relacionadas con el producto investigado;

el volumen de negocios total durante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010;

el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y las reventas realizadas en el mercado de la Unión, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, del producto importado investigado originario de la República Popular China y producido por el grupo Fang Da;

los nombres y las actividades concretas de todas las empresas vinculadas (8) que participan en la producción o la venta del producto investigado;

cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una visita en sus locales para verificar su respuesta («inspección in situ»). Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado puede ser menos favorable para ellos de lo que habría sido si hubieran cooperado.

Con el fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión podrá contactar también con las asociaciones de importadores que conozca.

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, salvo la información solicitada anteriormente, deben hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados con arreglo al mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados y a las asociaciones de importadores de los que tenga conocimiento cuáles son las empresas seleccionadas para la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a toda asociación de importadores conocida. Estas partes deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se notifique la selección de la muestra, salvo que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otras cosas, sobre la estructura de su(s) empresa(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado y las ventas de dicho producto.

5.2.    Procedimiento para la determinación del perjuicio

Por perjuicio se entiende el perjuicio importante o la amenaza de perjuicio importante para la industria de la Unión, o un retraso significativo en el establecimiento de esta industria. La determinación del perjuicio se basa en pruebas positivas e implica una determinación objetiva del volumen de importaciones objeto de dumping, su efecto en los precios del mercado de la Unión y el consiguiente impacto de esas importaciones en la industria de la Unión. Para determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio importante, se invita a los productores del producto investigado de la Unión a participar en la investigación de la Comisión.

5.2.1.   Investigación de los productores de la Unión

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, la Comisión enviará cuestionarios al productor de la Unión conocido. Se invita a todos los productores de la Unión y a las asociaciones de productores de la Unión a que se pongan en contacto con la Comisión por fax de inmediato o, a más tardar, en el plazo de quince días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

Los productores de la Unión y las asociaciones de productores de la Unión deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días tras la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. El cuestionario cumplimentado recogerá información, entre otras cosas, sobre la estructura de su(s) empresa(s), la situación financiera de la(s) empresas(s), las actividades de la(s) empresa(s) en relación con el producto investigado, el coste de la producción y las ventas del producto investigado.

5.3.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se establezca la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio, se decidirá si la adopción de medidas antidumping iría en contra del interés de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y sus asociaciones representativas, a los usuarios y sus asociaciones representativas y a las organizaciones de consumidores representativas a que se den a conocer en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Para participar en la investigación, las organizaciones de consumidores representativas han de demostrar, en el mismo plazo, que existe un vínculo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Las partes que se den a conocer en el plazo arriba indicado podrán facilitar a la Comisión información sobre si la imposición de medidas iría o no en contra del interés de la Unión, en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa. Esta información podrá facilitarse, bien en formato libre, bien rellenando un cuestionario preparado por la Comisión. En cualquier caso, la información facilitada con arreglo al artículo 21 solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.4.    Otras observaciones por escrito

En las condiciones establecidas en el presente anuncio, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, la información y las pruebas justificativas deben obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.5.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar una audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.6.    Procedimiento para hacer observaciones por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

Todas las observaciones que hagan las partes interesadas — en las que se incluyen la información presentada para la selección de la muestra, los formularios de solicitud de trato de economía de mercado cumplimentados, los cuestionarios rellenados y sus actualizaciones — deben presentarse por escrito, tanto en papel como en formato electrónico, e indicar el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Si una parte interesada no puede presentar sus observaciones y solicitudes en formato electrónico por razones técnicas, debe informar de ello inmediatamente a la Comisión.

Todas las observaciones por escrito — en las que se incluyen la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios rellenados y la correspondencia de las partes interesadas — para las que se solicite un trato confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (9) (difusión restringida).

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deben proporcionar resúmenes no confidenciales, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que estos resúmenes sean lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte interesada proporciona información confidencial sin un resumen no confidencial de la misma en el formato y con la calidad requeridos, dicha información confidencial podrá ser ignorada.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

European Commission

Directorate-General for Trade

Directorate H

Office: N105 04/092

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

6.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá ignorarse dicha información y hacerse uso de los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y en consecuencia las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella que si hubiera cooperado.

7.   Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de investigación de la Comisión. El Consejero Auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las disputas sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las solicitudes de audiencia de terceras partes. El Consejero Auditor podrá celebrar una audiencia con una parte interesada concreta y mediar para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos de defensa.

Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase inicial de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

El Consejero Auditor también ofrecerá la oportunidad de celebrar una audiencia con las partes en la que puedan presentarse distintos puntos de vista y rebatirse argumentos sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el dumping, el perjuicio, la relación causal y el interés de la Unión. Tal audiencia se celebraría, por regla general, a más tardar al final de la cuarta semana tras la comunicación de las conclusiones provisionales.

Las partes interesadas podrán encontrar más información y los datos de contacto en las páginas web del Consejero Auditor, dentro del sitio web de la Dirección General de Comercio: (http://ec.europa.eu/trade).

8.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán adoptarse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

9.   Reconsideración de medidas vigentes

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010 del Consejo se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia, actualmente clasificado en el código NC ex 2929 90 00 (código Taric 2929900010). El tipo de derecho para las empresas del grupo Fang Da era de 0 euros por kilogramo.

Teniendo en cuenta el informe del Órgano de Apelación de la OMC en México — Carne de bovino y arroz (10), ya no es oportuno mantener las medidas establecidas respecto al grupo Fang Da mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 492/2010, por lo que dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia. Así pues, conviene iniciar una reconsideración en lo que respecta al Reglamento (UE) no 492/2010 que permita introducir las modificaciones necesarias a la luz del informe del Órgano de Apelación de México — Carne de bovino y arroz.

Por tanto, la Comisión inicia por el presente anuncio una reconsideración del Reglamento (UE) no 492/2010 con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1515/2001.

10.   Tratamiento de los datos personales

Todo dato personal obtenido en el curso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (11).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  Dumping es la práctica que consiste en vender un producto para su exportación («el producto afectado») a un precio inferior a su «valor normal». Por lo general, se considera que el valor normal es un precio comparable para el producto «similar» en el mercado nacional del país exportador. Por el término «producto similar» se entiende un producto igual en todos los aspectos al producto afectado o, a falta de tal producto, un producto muy parecido al producto afectado.

(3)  Un productor exportador es toda empresa del país afectado que produce y exporta el producto investigado al mercado de la Unión, bien directamente, bien a través de una tercera parte, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, las ventas nacionales o las exportaciones del producto afectado. Normalmente, los exportadores que no son productores no pueden optar a un tipo de derecho individual.

(4)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado; ii) las empresas tienen un único juego de libros contables básicos definido claramente, que se audita de forma independiente de acuerdo con normas internacionales de contabilidad y que se utiliza a todos los efectos; iii) no existen distorsiones significativas heredadas del anterior sistema económico no sujeto a las leyes del mercado; iv) la legislación relativa a la propiedad y al concurso de acreedores garantiza la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias; y v) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(5)  Los productores exportadores han de demostrar, concretamente, lo siguiente: i) cuando se trate de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros o de joint ventures, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente; ii) los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente; iii) la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado; iv) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado; y v) la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(6)  Solo pueden incluirse en la muestra importadores no vinculados con productores exportadores. Los importadores vinculados con los productores exportadores tienen que cumplimentar el anexo 1 del cuestionario destinado a estos últimos. Véase la definición de «parte vinculada» en la nota 8 a pie de página.

(7)  Los datos facilitados por importadores no vinculados podrán utilizarse también en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(8)  De conformidad con el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, relativo a la aplicación del Código Aduanero Comunitario, solo se considera que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la otra empresa o viceversa; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una persona cualquiera posee, controla o tiene directa o indirectamente el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia. Las personas sólo serán consideradas miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendiente y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos), iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). En este contexto, se entenderá por «persona» toda persona física o jurídica.

(9)  El presente documento es de carácter confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51) y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Asimismo, está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(10)  México — Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz, informe del Órgano de Apelación, WT/DS295/AB/R, de 29 de noviembre de 2005.

(11)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

17.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 50/14


DECISIÓN No 889

de 20 de diciembre de 2010

relativa a la apertura de un procedimiento de concesión de autorización para la prospección y exploración de petróleo y gas natural — recursos naturales subterráneos en virtud del artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Ley sobre recursos naturales del subsuelo — en el «bloque 5 Byala», situado en las provincias de Ruse, Targovishte y Veliko Tarnovo, y por la que se anuncia que la autorización se concederá mediante un procedimiento competitivo de licitación

2011/C 50/08

REPÚBLICA DE BULGARIA

CONSEJO DE MINISTROS

En virtud del artículo 5, apartado 2, del artículo 42, apartado 1, punto 1 y del artículo 44, apartado 3, de la Ley sobre recursos naturales del subsuelo, leídos en relación con el artículo 4, apartado 2, punto 16 y artículo 1, apartado 24 bis de la Ley sobre energía

EL CONSEJO DE MINISTROS HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

1.

Se abrirá un procedimiento para conceder una autorización para la prospección y exploración de petróleo y gas natural en el «bloque 5 Byala», situado en las provincias de Ruse, Targovishte y Veliko Tarnovo, con una superficie de 2 042 km2 delimitada por los puntos de coordenadas 1 a 4 que se especifican en el anexo.

2.

La autorización a que se refiere el punto 1 se concederá mediante un procedimiento competitivo de licitación.

3.

La autorización para la prospección y exploración tendrá una vigencia de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del acuerdo de prospección y exploración, renovables de conformidad con el artículo 31, apartado 3, de la Ley sobre recursos naturales del subsuelo.

4.

El plazo para adquirir los documentos de la licitación concluirá a los 120 días de publicarse la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a las 17.00 horas.

5.

El plazo para presentar las solicitudes de participación en el procedimiento de licitación concluirá a los 130 días de publicarse la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a las 17.00 horas.

6.

El plazo para presentar ofertas con arreglo a los documentos de la licitación concluirá a los 144 días de publicarse la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, a las 17.00 horas.

7.

Los licitadores no estarán presentes cuando se examinen las ofertas.

8.

El precio de los documentos de la licitación será de 15 000 BGN. Los documentos de la licitación se podrán adquirir en el despacho 813 del edificio del Ministerio de Economía, Energía y Turismo sito en: ul. Triaditsa 8, Sofía, dentro del plazo especificado en el punto 4.

9.

Los candidatos que deseen tomar parte en el procedimiento competitivo de licitación deberán reunir los requisitos del artículo 23, apartado 1, de la Ley sobre recursos naturales del subsuelo.

10.

Las ofertas se evaluarán, según consta en los documentos de la licitación, sobre la base de los programas de trabajo propuestos, los recursos dedicados a la protección del medio ambiente, los suplementos, la formación y las capacidades financieras y de gestión.

11.

El depósito exigido para la participación en el procedimiento competitivo de licitación asciende a 20 000 BGN, que deberán abonarse dentro del plazo fijado en el punto 5 en la cuenta bancaria del Ministerio de Economía, Energía y Turismo indicada en los documentos de la licitación.

12.

Los depósitos de los candidatos que no sean admitidos al procedimiento competitivo de licitación serán reembolsados en un plazo de 14 días a partir de la fecha en que se les haya informado de su no admisión.

13.

El depósito del candidato elegido se reembolsará tras la firma del acuerdo, y el de los demás candidatos se reembolsará en un plazo de 14 días a partir de la fecha de publicación en el boletín oficial de la República de Bulgaria de la decisión del Consejo de Ministros por la que se concede la autorización de prospección y exploración.

14.

Las solicitudes de participación en el procedimiento competitivo de licitación y las ofertas correspondientes se presentarán al Ministerio de Economía, Energía y Turismo, en la dirección: ul. Triaditsa 8, Sofía, en lengua búlgara, de conformidad con lo exigido en el artículo 46 de la Ley sobre recursos naturales del subsuelo.

15.

Las ofertas deberán ajustarse a los requisitos y condiciones que figuran en la documentación de la licitación.

16.

El procedimiento competitivo de licitación seguirá adelante incluso en el caso de que solo haya sido admitido un candidato.

17.

Las actividades de exploración de mineral se llevarán a cabo después de que la autoridad competente haya evaluado la compatibilidad de los planes de trabajo de prospección y exploración anuales.

18.

Se autoriza al Ministerio de Economía, Energía y Turismo:

18.1.

a enviar la presente decisión para su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el boletín oficial de la República de Bulgaria y en el sitio web del Consejo de Ministros;

18.2.

a organizar y llevar a cabo el procedimiento de licitación.

19.

Contra la presente Decisión cabe recurso ante el Tribunal Supremo Administrativo en un plazo de 14 días a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El Primer Ministro

Tsvetan TSVETANOV

El Secretario General del Consejo de Ministros

Rosen ZHELYAZKOV

El Secretario General del Ministerio de Economía, Energía y Turismo

Vladimir TUDZHAROV

El Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Energía y Turismo

Ilona STOYKOVA


ANEXO

a que se refiere el punto 1 de la Decisión no 889 de 20 de diciembre de 2010

LISTA DE COORDENADAS

Sistema de coordenadas WGS 84

No

Longitud

Latitud

1

25,4671

43,6372

Frontera del estado

2

26,0000

43,8827

3

26,0000

43,2964

4

25,4759

43,2918

 

 

 

Superficie total — S = 2 042 km2