ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.323.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 323

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
30 de noviembre de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

DICTÁMENES

 

Supervisor Europeo de Protección de Datos

2010/C 323/01

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo regulador de la iniciativa ciudadana

1

2010/C 323/02

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

6

2010/C 323/03

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos

9

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2010/C 323/04

Proyecto de conclusiones del Consejo sobre el aumento del nivel de las capacidades básicas en el contexto de la cooperación europea en materia escolar para el siglo XXI

11

2010/C 323/05

Conclusiones del Consejo, de 18 de noviembre de 2010, sobre las oportunidades y los retos de la era digital para el cine europeo

15

 

Comisión Europea

2010/C 323/06

Tipo de cambio del euro

18

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2010/C 323/07

Procedimiento de liquidación — Decision de incoar un procedimiento de liquidación respecto a International Insurance Corporation (IIC) NV (Publicación efectuada con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros)

19

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión Europea

2010/C 323/08

Convocatoria de propuestas — EACEA/37/10 — Programa de cooperación UE-Canadá en materia de educación superior, formación y juventud — Asociaciones de intercambio transatlántico — Asociaciones de títulos transatlánticos

20

2010/C 323/09

Convocatorias de propuestas y de manifestaciones de interés — Programa ESPON 2013

23

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

 

Comisión Europea

2010/C 323/10

Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia

24

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2010/C 323/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5846 — Shell/Cosan/JV) ( 1 )

28

2010/C 323/12

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6069 — Mitsui Renewable/FCCE/Guzman) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

29

2010/C 323/13

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.6042 — Brose/SEW/JV) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

30

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2010/C 323/14

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

31

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

DICTÁMENES

Supervisor Europeo de Protección de Datos

30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/1


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo regulador de la iniciativa ciudadana

2010/C 323/01

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos, remitida al SEPD el 31 de marzo de 2010 (2),

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 31 de marzo de 2010, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo regulador de la iniciativa ciudadana (3). La Propuesta se formula tras una consulta pública sobre esta materia celebrada entre el 11 de noviembre de 2009 y el 31 de enero de 2010 (4).

2.

La iniciativa ciudadana es una de las novedades introducidas en la legislación de la UE por el Tratado de Lisboa, y hace posible que un grupo de al menos un millón de ciudadanos que sean nacionales de un número significativo de Estados miembros inviten a la Comisión a presentar una propuesta legislativa. La propuesta de Reglamento se basa en el artículo 11, apartado 4, del TUE y en el artículo 24, apartado 1, del TFUE, que establecen que los procedimientos y las condiciones preceptivos para la presentación de la iniciativa ciudadana se determinen con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

3.

La propuesta fue remitida al SEPD de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 el mismo día en que fue adoptada. Antes de la adopción de la propuesta, el SEPD fue consultado de manera informal. El SEPD mostró su satisfacción por esta consulta informal y le complace comprobar que la mayoría de sus observaciones se han tenido en cuenta en la propuesta final.

4.

De una manera general, el SEPD está satisfecho con el modo en que se aborda la cuestión de la protección de datos en la propuesta de Reglamento. Entrando en los detalles, el SEPD sugiere algunos ajustes. Dichos ajustes se exponen en el Capítulo II de este Dictamen.

5.

Como observación preliminar, el SEPD querría subrayar que la observancia plena de las reglas de protección de datos contribuye significativamente a la fiabilidad, la fortaleza y el éxito de este importante nuevo instrumento.

II.   ANÁLISIS DETALLADO DE LA PROPUESTA

6.

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, del TUE y con el artículo 24, apartado 1, del TFUE, la propuesta establece los procedimientos y las condiciones de la iniciativa ciudadana. La propuesta de Reglamento define el número mínimo de Estados miembros, el número mínimo de ciudadanos por Estado miembro y la edad mínima para que los ciudadanos tengan derecho a participar en una iniciativa. Además, la propuesta establece las condiciones fundamentales y de procedimiento para que la Comisión examine una iniciativa.

7.

Este Dictamen se centra exclusivamente en las disposiciones relevantes desde la perspectiva de la protección de datos. Se trata de las reglas de registro de las iniciativas ciudadanas (artículo 4), los procedimientos para la recogida de las declaraciones de apoyo (artículos 5 y 6) y los requisitos para la verificación y certificación de las declaraciones de apoyo (artículo 9). El artículo 12 de la propuesta presta una atención especial a la protección de datos. Además, el artículo 13 se ocupa de la responsabilidad de los organizadores de una iniciativa ciudadana. Procederemos ahora a analizar en detalle estas disposiciones.

Artículo 4 —   Registro de una propuesta de iniciativa ciudadana

8.

Antes de iniciar la recogida de declaraciones de apoyo de los firmantes, el organizador debe registrar la iniciativa ante la Comisión mediante un sistema de registro en una página web. Debe proporcionar la información contemplada en el Anexo II de la propuesta de Reglamento. Dicha información incluye datos personales del organizador, a saber, nombre completo, dirección postal y dirección de correo electrónico. De conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la propuesta, las propuestas de iniciativas ciudadanas se publicarán en el registro. Si bien no queda totalmente claro en el texto, el SEPD asume que la dirección postal y la dirección de correo electrónico del organizador no se harán públicas a través del registro. De no ser así, el SEPD sugiere que el legislador evalúe y explique la necesidad de hacer públicos estos datos y aclare el texto del artículo 4 a este respecto.

Artículo 5 —   Procedimientos y requisitos para la recogida de las declaraciones de apoyo

9.

El organizador es responsable de la recogida de las necesarias declaraciones de apoyo de los firmantes a una propuesta de iniciativa ciudadana. De conformidad con el artículo 5, apartado 1, los formularios de declaración de apoyo deben ajustarse al modelo establecido en el Anexo III de la propuesta de Reglamento. Este modelo de formulario exige que el firmante proporcione determinados datos personales (evidentes), como nombre y apellido y, en el caso del formulario en papel, la firma física. A efectos de la verificación de la autenticidad de una declaración de apoyo por parte de la autoridad competente, también es necesario proporcionar otros datos: la ciudad y el país de residencia del firmante, su fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, número de identificación personal, tipo de número de identificación/documento de identidad y el Estado miembro que expidió dicho número/documento. El formulario incluye otros campos no obligatorios como la calle en la que vive el firmante y su dirección de correo electrónico.

10.

El SEPD considera que todos los campos de datos obligatorios del formulario son necesarios a efectos de organizar la iniciativa ciudadana y de garantizar la autenticidad de las declaraciones de apoyo, excepto el número de identificación personal. Existen diferencias entre los Estados miembros respecto a cómo se regula el uso de dicho número de identificación único. En cualquier caso, el SEPD no ve cuál es el valor añadido de la identificación personal a efectos de verificar la autenticidad de las declaraciones de apoyo. El resto de los datos solicitados ya puede considerarse suficiente a tal efecto. Por consiguiente, el SEPD recomienda que se suprima este campo de información del modelo de formulario del Anexo III.

11.

El SEPD también alberga dudas sobre la necesidad de incluir los campos de información no obligatoria en el modelo de formulario y recomienda que se supriman dichos campos del formulario del Anexo III si dicha necesidad no queda demostrada.

12.

El SEPD recomienda, además, que se incluya una declaración estándar de privacidad al final del formulario, indicando la identidad del responsable del tratamiento, los fines para los que se recoge la información, quiénes son los demás destinatarios de los datos y el período de conservación de los mismos. El artículo 10 de la Directiva 95/46/CE exige que se proporcione dicha información al interesado.

Artículo 6 —   Sistemas de recogida a través de páginas web

13.

El artículo 6 de la propuesta de Reglamento se ocupa de la recogida de declaraciones de apoyo por medio de sistemas a través de páginas web. El artículo 6 exige que, antes de proceder a la recogida de las declaraciones, el organizador se asegurará de que el sistema de recogida a través de páginas web dispone de características técnicas y de medios de seguridad adecuados que garanticen, inter alia, que los datos proporcionados a través de páginas web sean almacenados con seguridad «[de modo] que no puedan modificarse o utilizarse para fines distintos del referido apoyo a una iniciativa ciudadana, así como que los datos personales sean protegidos contra la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, la alteración o la difusión o acceso sin autorización» (5).

14.

El apartado 2 del artículo 6 dispone, además, que el organizador podrá pedir, en todo momento, a la correspondiente autoridad competente una certificación que acredite que el sistema de recogida a través de páginas web es conforme con tales requisitos. En cualquier caso, el organizador deberá pedir dicha certificación antes de presentar las declaraciones de apoyo para su verificación (véase el artículo 9 infra).

15.

Además, el apartado 5 del artículo 6 obliga a la Comisión a aprobar especificaciones técnicas para la aplicación de estas reglas de seguridad, de conformidad con el procedimiento de comitología contemplado en el artículo 19, apartado 2, de la propuesta.

16.

El SEPD muestra su satisfacción por el énfasis que hace el artículo 6 de la propuesta en la seguridad de los sistemas de recogida a través de páginas web. La obligación de garantizar la seguridad del tratamiento de datos es uno de los requisitos de protección de datos contemplado en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE. Al SEPD le complace comprobar que, como resultado de los comentarios informales del SEPD, la Comisión ha alineado el texto del artículo 6, apartado 4, de la propuesta con el texto del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE. Además, el SEPD se muestra satisfecho por la inclusión, en el apartado 4 del artículo 6, de la obligación de garantizar que los datos no se usarán para fines distintos del referido apoyo a la iniciativa ciudadana en cuestión. Sin embargo, el SEPD anima al legislador a incluir una obligación comparable de alcance general en el artículo 12 (véase el punto 27 infra).

17.

El SEPD alberga dudas respecto al momento de la certificación por parte de la correspondiente autoridad competente. El organizador sólo está obligado a pedir dicha certificación en última instancia, antes de presentar las declaraciones de apoyo recogidas a dicha autoridad, para su verificación. Podrá hacerlo en una fase previa. Partiendo de la hipótesis de que la certificación del sistema a través de páginas web tiene un valor añadido, el SEPD considera que la certificación debería hacerse antes de la recogida de las declaraciones, con el fin de prevenir la recogida de datos personales de al menos un millón de ciudadanos a través de un sistema que, posteriormente, puede resultar no ser suficientemente seguro. Por consiguiente, el SEPD invita al legislador a incluir esta obligación en el texto del apartado 2 del artículo 6. Por supuesto, deberá asegurarse que el procedimiento de certificación no supone una carga administrativa innecesaria para el organizador.

18.

En relación con este punto, el SEPD desea señalar el artículo 18 de la Directiva 95/46/CE, que obliga a los responsables del tratamiento a notificar una operación de tratamiento de datos a la autoridad nacional de protección de datos antes de la realización de un tratamiento, a no ser que apliquen determinadas exenciones. En la propuesta de Reglamento, no queda claro de qué forma se aplica esta obligación de notificación, sujeta a exención, a la certificación por parte de la autoridad nacional competente. Con el fin de evitar, en la medida de lo posible, cargas administrativas, el SEPD invita al legislador a aclarar la relación entre el procedimiento de notificación del artículo 18 de la Directiva 95/46/CE y el procedimiento de certificación del artículo 6 de la propuesta de Reglamento.

19.

Por lo que respecta a las reglas de aplicación de las especificaciones técnicas, el SEPD espera que se le consulte antes de que se adopten dichas reglas de aplicación, en particular teniendo en cuenta que el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre el resultado del Libro Verde hace referencia a varios sistemas propuestos durante la consulta pública para asegurar la autenticidad de las firmas recogidas a través de páginas web, incluyendo la posibilidad de una tarjeta inteligente de ciudadanía europea que permita la firma electrónica. Obviamente, un sistema de estas características suscita nuevas consideraciones en materia de protección de datos (6).

Artículo 9 —   Verificación y certificación de las declaraciones de apoyo por parte de los Estados miembros

20.

Recogidas las firmas de apoyo necesarias, el organizador presentará las declaraciones de apoyo a las correspondientes autoridades competentes a efectos de verificación y certificación. El organizador transfiere los datos personales de los firmantes a la autoridad competente del Estado miembro que ha expedido el documento de identificación del firmante según se indique en la declaración de apoyo. En un plazo no superior a tres meses, la autoridad competente verificará, mediante «controles apropiados», las declaraciones de apoyo y entregará al organizador un certificado (7). El certificado se utilizará en el momento de presentar la iniciativa a la Comisión.

21.

El SEPD se muestra satisfecho con este sistema descentralizado, por el cual la Comisión no dispondrá de los datos personales de los firmantes, sino tan sólo de los certificados expedidos por las autoridades nacionales competentes. Este sistema reduce los riesgos de tratamiento indebido de datos personales ya que minimiza el número de destinatarios de dichos datos.

22.

En el texto no queda claro qué se entiende por «controles apropiados» de la autoridad competente. El Considerando 15 pertinente tampoco aclara esta cuestión. El SEPD se pregunta cómo controlarán las autoridades competentes la autenticidad de las declaraciones de apoyo. Está especialmente interesado en saber si las autoridades competentes serán capaces de comprobar las declaraciones que contienen la información sobre la identidad de los ciudadanos disponible en otras fuentes, como pueden ser registros nacionales o regionales. El SEPD invita al legislador a especificar esta cuestión.

Artículo 12 —   Protección de datos personales

23.

El artículo 12 de la propuesta de Reglamento se dedica exclusivamente a la protección de datos personales. La disposición hace hincapié en que tanto el organizador como las autoridades competentes habrán de cumplir lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y en las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la misma. En el Considerando 20 también se menciona que el Reglamento (CE) no 45/2001 es aplicable al tratamiento de datos personales que efectúe la Comisión al registrar al organizador de una iniciativa. El SEPD se muestra satisfecho con estas disposiciones.

24.

Además, la disposición establece de manera explícita que el organizador y las autoridades competentes se considerarán responsables del tratamiento de los datos a efectos del tratamiento respectivo de datos personales. El SEPD se muestra satisfecho con esta disposición. El responsable del tratamiento tiene una responsabilidad primordial de cumplimiento de las reglas de protección de datos. El artículo 12 de la propuesta evita toda duda respecto a quién debe ser considerado responsable del tratamiento.

25.

El artículo 12 también dispone los períodos máximos de conservación de los datos personales recogidos. En el caso del organizador, el plazo que se establece es de un mes después de presentar la iniciativa a la Comisión, o al menos 18 meses después de la fecha de registro de una propuesta de iniciativa. Las autoridades competentes deberán destruir los datos como muy tarde un mes después de la expedición del certificado. El SEPD se muestra satisfecho con estas limitaciones ya que aseguran el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1(e), de la Directiva 95/46/CE.

26.

El SEPD también se muestra satisfecho por el hecho de que el artículo 12 del texto reproduzca el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE sobre seguridad del tratamiento de datos. De este modo queda claro que estas obligaciones no sólo se aplican cuando se utiliza un sistema de recogida a través de páginas web (véase el punto 13 supra, entre otros), sino en todas las situaciones contempladas por la propuesta de Reglamento.

27.

Como se ha señalado en el punto 16 supra, el SEPD recomienda que el legislador incluya otro párrafo en el artículo 12 garantizando que los datos personales recogidos por el organizador (ya sea a mediante un sistema de recogida a través de páginas web o por cualquier otro medio) no se utilizan para fines distintos del referido apoyo a la iniciativa ciudadana en cuestión y, además, que los datos recibidos por la autoridad competente sólo se utilizan con el fin de verificar la autenticidad de las declaraciones de apoyo a una iniciativa ciudadana determinada.

Artículo 13 —   Responsabilidad

28.

En el artículo 13, se dispone que los Estados miembros se asegurarán de que los organizadores, residentes o establecidos en su territorio, sean responsables, conforme a su respectivo derecho civil o penal, por toda infracción de la propuesta de Reglamento y, en particular, inter alia, por la falta de conformidad con los requisitos de los sistemas de recogida a través de páginas web o por la utilización fraudulenta de datos. En el Considerando 19, se hace referencia al Capítulo III de la Directiva 95/46/CE, que trata de recursos judiciales, responsabilidad y sanciones y dispone que este capítulo es enteramente aplicable al tratamiento de datos llevado a cabo en cumplimiento de la propuesta de Reglamento. El artículo 13 de la propuesta debe considerarse como un complemento a esto al referirse, de manera explícita, a diferencia del Capítulo III de la Directiva 95/46/CE, al derecho civil y penal de los Estados miembros. El SEPD se muestra obviamente satisfecho con esta disposición.

III.   CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

29.

Como se ha señalado en la introducción y como queda claro a partir del análisis del Capítulo II de este Dictamen, el SEPD se muestra satisfecho, de una manera general, por la forma en que la cuestión de la protección de datos se aborda en la propuesta de Reglamento regulador de la iniciativa ciudadana. La protección de datos se ha tenido claramente en cuenta, y la propuesta está formulada de un modo que asegura el cumplimiento de las reglas de protección de datos. El SEPD se muestra particularmente satisfecho con el artículo 12 que se dedica exclusivamente a la protección de datos y que aclara responsabilidades y períodos de conservación de datos. El SEPD querría subrayar que la observancia plena de las reglas de protección de datos contribuye significativamente a la fiabilidad, la fortaleza y el éxito de este importante nuevo instrumento. Si bien se muestra satisfecho de una manera general con la propuesta, el SEPD considera que sigue habiendo margen de mejora.

30.

El SEPD recomienda que el legislador modifique el artículo 6, de manera que el organizador esté obligado a solicitar la certificación de la seguridad del sistema de recogida a través de páginas web antes de empezar a recoger las declaraciones de apoyo. Además, dichos procedimientos de certificación no deberían constituir una carga administrativa innecesaria para el organizador. Asimismo, el SEPD recomienda que se aclare la relación entre el procedimiento de notificación del artículo 18 de la Directiva 95/46/CE y el procedimiento de certificación del artículo 6 de la propuesta de Reglamento.

31.

Con el fin de mejorar todavía más la propuesta, el SEPD recomienda que el legislador:

evalúe la necesidad de publicar la dirección postal y la dirección de correo electrónico del organizador de una iniciativa, y que aclare el texto del artículo 4 de la propuesta, en el supuesto de que se contemplara dicha publicación;

suprima la solicitud del número de identificación personal y los campos de información no obligatoria del formulario del Anexo III;

incluya, en el formulario recogido en el Anexo III, una declaración de privacidad estándar que asegure el cumplimiento del artículo 10 de la Directiva 95/46/CE;

aclare qué se entiende, en el apartado 2 del artículo 9, por «controles apropiados» que debe llevar a cabo la autoridad competente a la hora de verificar la autenticidad de las declaraciones de apoyo;

incluya otro párrafo en el artículo 12 garantizando que los datos personales recogidos por el organizador no se utilizarán para fines distintos del referido apoyo a la iniciativa ciudadana en cuestión y que los datos recibidos por la autoridad competente se utilizarán sólo con el fin de verificar la autenticidad de las declaraciones de apoyo a una iniciativa ciudadana determinada.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2010.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  Ver COM(2010) 119 final, a la que acompaña un documento de trabajo de los servicios de la Comisión que recoge el resultado de la consulta pública sobre el Libro Verde sobre una Iniciativa Ciudadana Europea, SEC(2010) 730.

(4)  Para consultar el Libro Verde, véase COM(2009) 622.

(5)  Véase el artículo 6, apartado 4, de la propuesta.

(6)  Véase SEC(2020) 730, p. 4.

(7)  Véase el artículo 9, apartado 2, de la propuesta.


30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/6


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI

2010/C 323/02

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2) y, en particular, su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 29 de marzo de 2010, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI (3) (en adelante, «la propuesta»).

2.

La propuesta tiene por objeto derogar una Decisión marco adoptada el 22 de diciembre de 2003, debido a que se han detectado algunas deficiencias en dicha legislación. El nuevo texto reforzará la lucha relativa a los abusos contra la infancia en relación con los siguientes aspectos: la tipificación de las formas graves de abusos sexuales en relación, por ejemplo, con el turismo sexual que afecta a niños; la protección de los niños que no están acompañados, la investigación criminal y la coordinación de las acciones judiciales; los nuevos delitos en el contexto de las TI; la protección de las víctimas; y la prevención de delitos.

3.

En materia de la prevención de delitos, uno de los instrumentos será la restricción del acceso a la pornografía infantil en Internet.

4.

El SEPD ha destacado el principal objetivo de la propuesta. El SEPD no pretende cuestionar la necesidad de establecer un marco más adecuado que proporcione las medidas apropiadas para proteger a los niños contra los abusos. Sin embargo, el SEPD desea enfatizar el impacto que alguna de las medidas previstas en la propuesta, como el bloqueo de sitios web y la creación de líneas directas, pueden tener sobre los derechos fundamentales relativos a la intimidad y a la protección de datos de los particulares implicados. Por este motivo, ha decidido presentar este dictamen por iniciativa propia.

II.   ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

5.

Los problemas de protección de datos están relacionados con dos aspectos de la propuesta, que no son específicos de la lucha contra los abusos a los niños sino de cualquier iniciativa que tenga como fin la colaboración del sector privado en la aplicación de la ley. Los problemas ya han sido analizados por el SEPD en diversos contextos, especialmente en relación con la lucha contra los contenidos ilícitos en Internet (4).

6.

En relación con la propuesta, las dos cuestiones que se analizan se han desarrollado en el considerando 13 y en el artículo 21, y pueden describirse como sigue:

II.1.   El papel de los proveedores de servicios en relación con el bloqueo de sitios web

7.

La propuesta prevé dos posibles alternativas para bloquear el acceso desde el territorio de la Unión a páginas de Internet identificadas que contengan o difundan pornografía infantil: mecanismos para facilitar el bloqueo por orden de las autoridades judiciales o policiales competentes o acciones de carácter voluntario por parte de los proveedores de servicios de Internet, con el fin de bloquear páginas de Internet sobre la base de códigos de conducta o directrices.

8.

El SEPD cuestiona los criterios y las condiciones que conducen a la decisión de bloqueo ya que, si bien es cierto que podría apoyar las acciones llevadas a cabo por las autoridades policiales y judiciales dentro de un marco legal bien definido, se le plantean serias dudas en relación con la seguridad jurídica de un bloqueo impuesto por entidades privadas.

9.

En primer lugar, el SEPD cuestiona la posible supervisión de Internet que podría conducir a dicho bloqueo. La supervisión y el bloqueo pueden implicar diversas actividades, incluida la exploración de Internet, con el fin de identificar los sitios web ilícitos o sospechosos y bloquear su acceso a los usuarios finales, así como la supervisión del comportamiento en línea de los usuarios finales que intentan acceder o descargar dichos contenidos. Los instrumentos empleados son diversos e implican diferentes grados de intrusión, pero dan lugar a preguntas similares acerca del papel de los proveedores de servicios de Internet en lo que respecta al tratamiento de la información de contenidos.

10.

Dichas actividades de vigilancia tienen consecuencias sobre la protección de datos, puesto que se tratan los datos personales de diversos individuos, ya sea información sobre las víctimas, los testigos, los usuarios o los proveedores de contenidos. El SEPD ha expresado en anteriores dictámenes su preocupación respecto a la supervisión de los particulares por parte de los actores del sector privado (por ejemplo, proveedores de servicios de Internet o titulares de derechos de autor), en áreas que, en principio, son competencia de las autoridades policiales (5).

El SEPD subraya que la supervisión de la red y el bloqueo de sitios constituiría un fin distinto de los fines comerciales de los proveedores de servicios de Internet, lo cual plantearía problemas en relación con el tratamiento lícito y el uso compatible de los datos personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), y el artículo 7, de la Directiva de protección de datos (6).

El SEPD cuestiona los criterios para el bloqueo y subraya que la aplicación de un código de conducta o de directrices voluntarias no aportaría la suficiente seguridad jurídica a este respecto.

Asimismo, el SEPD también destaca los riesgos asociados a las posibles listas negras de particulares, además de las posibilidades de reparación ante una autoridad independiente.

11.

El SEPD ha afirmado en varias ocasiones que «la supervisión del comportamiento de los usuarios de Internet y la recopilación de sus direcciones IP equivale a una injerencia en su derecho a que se respeten su vida privada y su correspondencia (…). Esta opinión está en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (7)». Considerando esta injerencia, son necesarias garantías más adecuadas a fin de asegurar que la supervisión y/o el bloqueo se llevará a cabo únicamente de manera muy selectiva y bajo control judicial y que se evitará el uso indebido de este mecanismo a través de las adecuadas medidas de seguridad.

II.2.   La creación de una red de líneas directas

12.

El Safer Internet Programme (Programa para una Internet más segura) ha previsto una red de líneas directas, tal como se menciona en el considerando 13 de la propuesta, sobre la que el SEPD ha emitido el dictamen arriba mencionado. Uno de los comentarios del SEPD hace referencia precisamente a las condiciones en las que la información será recogida, centralizada e intercambiada. Resulta necesario describir con precisión lo que debe considerarse contenido ilícito o nocivo, las personas que están autorizadas a recoger y conservar la información así como las garantías específicas que deben observarse.

13.

Este aspecto resulta especialmente importante si tenemos en cuenta las consecuencias asociadas a la comunicación de información. Además de la información relacionada con los niños, pueden estar en juego los datos personales de todas las personas que, de algún modo, están conectadas con la información que circula en la red, incluida, por ejemplo, la información de la persona que ha sido denunciada como sospechosa, la de un usuario de Internet o la del proveedor del contenido, pero también la información sobre la persona que ha denunciado un contenido sospechoso o sobre la víctima del abuso. Al desarrollar los procedimientos de información no deben pasarse por alto los derechos de todos estos particulares, sino que deben tenerse en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en el marco de protección de datos vigente.

14.

Durante la fase judicial del asunto, la información recogida por estas líneas directas seguramente constituirá un elemento importante para su enjuiciamiento. En relación con los requisitos de calidad y de integridad, deben implantarse garantías adicionales que aseguren que la información que se considera prueba digital se ha recogido y conservado de manera adecuada y que, por tanto, será admitida por un tribunal.

15.

Las garantías relacionadas con la supervisión del sistema, en principio efectuada por los servicios de seguridad, son elementos decisivos en este ámbito. La transparencia y las posibilidades de reparación independiente, a disposición de los particulares, son otros de los elementos esenciales que deben integrarse en este programa.

III.   CONCLUSIÓN

16.

Si bien el SEPD no tiene motivos para obstaculizar el desarrollo de un marco fuerte y efectivo de lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, se insiste en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica relativa a todos los actores implicados, incluidos los proveedores de servicios de Internet y los particulares que utilizan la red.

17.

Aunque se considera una buena noticia que se mencione en la propuesta la necesidad de respetar los derechos fundamentales de los usuarios finales, no basta con esto, ya que dicha mención debería incluir la obligación de que los Estados miembros garanticen procedimientos armonizados, claros y pormenorizados de lucha contra el contenido ilícito, bajo la supervisión de las autoridades públicas independientes.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2010.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  COM(2010) 94 final.

(4)  El SEPD ha emitido, en concreto, los siguientes dictámenes que incluyen comentarios relevantes en relación con la presente iniciativa:

Dictamen del SEPD, de 23 de junio de 2008, sobre la propuesta de Decisión por la que se establece un programa comunitario plurianual sobre la protección de la infancia en el uso de Internet y de otras tecnologías de la comunicación, DO C 2 de 7.1.2009, p. 2,

Dictamen del SEPD, de 22 de febrero de 2010, sobre las negociaciones que mantiene la Unión Europea sobre un Acuerdo Comercial de Lucha contra la Falsificación (ACTA).

Véase asimismo el Grupo de Trabajo del artículo 29, documento de trabajo sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con los derechos de propiedad intelectual (WP 104), adoptado el 18 de enero de 2005.

(5)  Véanse los dos dictámenes SEPD arriba mencionados.

(6)  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  Dictamen del SEPD sobre ACTA, p. 6.


30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/9


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos

(refundición)

2010/C 323/03

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Vista la solicitud de dictamen, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2),

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN

I.   INTRODUCCIÓN

1.

El 12 de julio de 2010, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los sistemas de garantía de depósitos (refundición) (3).

2.

La propuesta fue remitida al SEPD de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 45/2001 el mismo día en que fue adoptada. Antes de la adopción de la propuesta, el SEPD fue consultado de manera informal. El SEPD mostró su satisfacción por esta consulta informal y le complace comprobar que todas sus observaciones se han tenido en cuenta en la propuesta final.

3.

En este Dictamen, el SEPD analiza y explica sucintamente los aspectos de la propuesta relacionados con la protección de datos.

II.   ASPECTOS DE LA PROPUESTA RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE DATOS

4.

Los Sistemas de Garantía de Depósitos (SGD) reembolsan depósitos a los depositantes hasta un cierto límite en caso de que un banco deba cerrar. El 30 de mayo de 1994, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 94/19/CE, que obliga a los Estados miembros a implantar en su territorio uno o más SGD. Poco después de que se declarara la crisis financiera en 2008, el Consejo animó a la Comisión a presentar una propuesta apropiada destinada a promover la convergencia de los SGD, al objeto de contribuir a restablecer la confianza en el sector financiero. El 11 de marzo de 2009, con carácter urgente, la Directiva 2009/14/CE modificó la Directiva 94/19/CE. La modificación más visible consistió en el aumento del nivel de cobertura de los depositantes, que pasa de 20 000 EUR a 100 000 EUR en caso de que un banco tenga que cerrar. En el punto 5 de la Exposición de Motivos de la actual propuesta, la Comisión señala que, como la Directiva 2009/14/CE no se ha implementado íntegramente aún, debe procederse a una consolidación y modificación de las Directivas 94/19/CE y 2009/14/CE a través de una refundición.

5.

El objetivo de la propuesta es la simplificación y armonización de las normas nacionales relevantes, en particular respecto al ámbito de cobertura y las disposiciones para el reembolso. Las disposiciones se modifican con el fin de introducir una nueva reducción del plazo máximo de pago a los depositantes y garantizar un mayor acceso de los SGD a información sobre sus miembros (las entidades de crédito, como pueden ser los bancos). Se introducen además diversos ajustes para lograr unos SGD saneados, fiables y con una financiación suficiente (4).

6.

La mejora del procedimiento para el reembolso a los depositantes implica un mayor tratamiento de los datos personales de los depositantes en un Estado miembro, pero también entre diferentes Estados miembros. En el apartado 7 del artículo 3 se dispone que «los Estados miembros se asegurarán de que los sistemas de garantía de depósitos reciban de sus miembros, en cualquier momento en que la soliciten, toda la información necesaria para preparar un reembolso a los depositantes». Según se desprende del artículo 12, apartado 4, de la propuesta, dicha información también podrá ser intercambiada entre los SGD en diferentes Estados miembros.

7.

En caso de que el depositante sea una persona física, la información sobre el depositante se considera datos personales en el sentido del artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE. La transferencia de dicha información entre entidades de crédito y un SGD, o entre diferentes SGD, constituye tratamiento de datos personales en el sentido del artículo 2.b) de la Directiva 95/46/CE. Las disposiciones de la Directiva 95/46/CE, implementadas en la legislación nacional relevante, son por tanto de aplicación a estas operaciones de tratamiento de datos. El SEPD comprueba con satisfacción que el considerando 29 de la propuesta confirma y subraya este aspecto.

8.

Por otra parte, al SEPD le complace comprobar que la propuesta aborda en términos sustantivos determinados elementos en relación con la protección de datos. El artículo 3, apartado 7, dispone que la información obtenida para la preparación de reembolsos sólo podrá utilizarse y no se conservará más tiempo del necesario a tal efecto. De este modo se especifica aún más el principio de limitación de fines, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.1.b) de la Directiva 95/46/CE y la obligación de conservar los datos durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente, según lo dispuesto en el artículo 6.1.e) de la Directiva 95/46/CE.

9.

En el apartado 7 del artículo 3 se señala, de manera explícita, que la información obtenida para preparar un reembolso también incluye el marcado citado en el artículo 4, apartado 2. Sobre la base de dicho artículo, las entidades de crédito están obligadas a marcar los depósitos si, por alguna razón, el depósito no fuera admisible al reembolso, por ejemplo, los depósitos que se originen en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por blanqueo de capitales, como se define en el artículo 1 apartado c) de la Directiva 91/308/CEE del Consejo (véase artículo 4 apartado 1 de la propuesta). Habida cuenta de que el propósito del intercambio de información es precisamente el reembolso del depósito, la comunicación de dicho marcado puede considerarse una medida necesaria. Por consiguiente, el SEPD considera que la transferencia de dicho marcado, cuando se consideren datos personales, es conforme con las normas de protección de datos, siempre y cuando el marcado en sí no revele más información de la necesaria. Un simple marcado señalando que el depósito no es admisible respondería a este fin. Por consiguiente, para que cumpla las reglas que se derivan de la Directiva 95/46/CE, la obligación contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la propuesta debería aplicarse de ese modo.

10.

El artículo 3, apartado 7, de la propuesta también se ocupa de la recogida, por parte de los SGD, de la información necesaria para la realización, de forma regular, de pruebas de estrés de sus sistemas. Las entidades de crédito presentan esta información a los SGD de forma permanente. En las consultas informales, el SEPD expresó su preocupación respecto a si dicha información pudiera contener también datos personales. El SEPD expresó dudas respecto a si era realmente necesario tratar datos personales para la realización de las pruebas de estrés. La Comisión ha ajustado la propuesta en este punto y ha añadido que dicha información se hará anónima. En términos de protección de datos, significa que, considerando el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados, la información no puede relacionarse con una persona física identificada (5). El SEPD se muestra satisfecho con esta garantía.

11.

En lo que respecta también a la información recibida para la realización de pruebas de estrés, el artículo 3, apartado 7, dispone que dicha información sólo podrá utilizarse para ese fin y que no se conservará más tiempo del necesario a tales efectos. El SEPD querría puntualizar que, si la información se hace anónima, ya no entra dentro del alcance de la definición de datos personales a los que se aplican las normas contempladas en la Directiva 95/46/CE. Puede que existan razones fundadas para disponer un uso limitado de dicha información. No obstante, el SEPD querría aclarar que las normas de protección de datos no lo exigen.

12.

Con el fin de facilitar una cooperación eficaz entre los diferentes SGD, también en lo que respecta al intercambio de información mencionado en el artículo 3, apartado 7, el artículo 12, apartado 5, de la propuesta dispone que los SGD o, en su caso, las autoridades competentes, celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Es en dichos acuerdos donde deberá desarrollarse más detalladamente la aplicación de las normas de protección de datos. Por consiguiente, el SEPD se felicita de que se haya añadido una frase adicional en el artículo 12, apartado 5, haciendo hincapié en que «dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 95/46/CE».

III.   CONCLUSIÓN

13.

El SEPD se muestra satisfecho con el modo en que se abordan los aspectos relacionados con la protección de datos en la propuesta de Directiva, y sólo querría referirse a los comentarios incluidos en los puntos 9 y 11 de este dictamen.

Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 2010.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos


(1)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3)  Véase COM(2010) 368 final.

(4)  Ver puntos 2-3 de la Exposición de Motivos de la propuesta.

(5)  En relación con el concepto de «anonimato», véanse también los puntos 11-28 del Dictamen del SEPD del 5 de marzo de 2009 sobre transplantes de órganos (DO C 192 de 15.8.2009, p. 6). También disponible en http://www.edps.europa.eu >> Consultation >> Opinions >> 2009.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/11


Proyecto de conclusiones del Consejo sobre el aumento del nivel de las capacidades básicas en el contexto de la cooperación europea en materia escolar para el siglo XXI

2010/C 323/04

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

TENIENDO PRESENTE

La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente (1), de 2006, que presenta un marco de referencia europeo de ocho competencias clave que todos los jóvenes tienen que desarrollar durante su educación y formación iniciales. La adquisición en la escuela de capacidades básicas (2) en los ámbitos de las competencias lectoras, las matemáticas y las ciencias es fundamental para el desarrollo de competencias clave durante el proceso de aprendizaje permanente. Estas capacidades evolucionan a lo largo del proceso de adquisición de competencias clave, a medida que el estudiante va trabajando, con precisión y entendimiento, con información cada vez más compleja, y se convierten así en puntales de cualidades como la resolución de problemas, el razonamiento crítico y la iniciativa y la creatividad;

Y CONSIDERANDO LO SIGUIENTE:

1.

Mejorar la competencia lectora era uno de los trece objetivos establecidos en 2002 en el programa de trabajo «Educación y Formación 2010». También era uno de los cinco niveles de referencia del rendimiento medio europeo («valores de referencia europeos») establecidos por el Consejo en 2003: se pretendía, en concreto, que, para 2010, el porcentaje de jóvenes de 15 años con competencias lectoras insatisfactorias en la Unión Europea disminuyera en un 20 % como mínimo con respecto al año 2000. Por lo que respecta a las matemáticas, las ciencias y la tecnología, otro valor de referencia que había que alcanzar para 2010 era aumentar en un 15 % como mínimo el número total de licenciados en estas materias.

2.

El Consejo Europeo de marzo de 2008 reiteró su llamamiento a los Estados miembros para que redujeran de manera sustancial el número de jóvenes que no son capaces de leer correctamente y mejoraran los niveles de aprendizaje de los educandos de origen inmigrante o procedentes de colectivos desfavorecidos (3).

3.

En noviembre de 2008, el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo adoptaron unas conclusiones (4) en las que establecieron una agenda para la cooperación europea en las escuelas, y reiteraron que los progresos realizados con respecto a los objetivos fijados en materia de las competencias de lectura eran insuficientes. El Consejo convino en la necesidad de garantizar y mejorar la adquisición de capacidades en los ámbitos de la lectura y la aritmética como componentes esenciales de las competencias clave. Se invitó a los Estados miembros a que centraran la cooperación en incrementar el nivel de las competencias de lectura y aritmética y en estimular un mayor interés por las matemáticas, las ciencias y la tecnología.

4.

En sus conclusiones de mayo de 2009 sobre un marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (el marco estratégico «ET 2020») (5), el Consejo reafirmó la importancia de las aptitudes de lectura, escritura y aritmética como elementos fundamentales de las competencias clave, así como la importancia de aumentar el atractivo de las matemáticas, las ciencias y la tecnología. Los nuevos valores de referencia adoptados por el Consejo en este marco estratégico persiguen la consecución de niveles adecuados en las capacidades básicas de lectura, matemáticas y ciencias; a tal fin, se hace un llamamiento para que, de aquí a 2020, se reduzca por debajo del 15 % el porcentaje de jóvenes con un bajo rendimiento en lectura, matemáticas y ciencias.

5.

El Informe conjunto de 2010 del Consejo y de la Comisión sobre la puesta en práctica del programa de trabajo «Educación y formación 2010» (6) insistía en la importancia de las asociaciones entre las instituciones de enseñanza y formación y el mundo del trabajo como medio de aumentar las competencias y de comprender mejor la vida laboral y la carrera profesional. Los expertos han reconocido que los sistemas de colaboración entre las escuelas, las universidades y las empresas tienen un impacto positivo en el aprendizaje de las matemáticas, las ciencias y la tecnología.

6.

Más recientemente, en la sesión de junio de 2010 del Consejo Europeo, los Estados miembros acordaron perseguir el objetivo de mejorar los niveles de educación en el contexto de la Estrategia «Europa 2020» para el empleo y el crecimiento (7), en la cual el tema de las capacidades básicas forma parte integrante de las prioridades de «crecimiento inteligente» y «crecimiento integrador» y contribuye a iniciativas emblemáticas como la Agenda de nuevas cualificaciones y empleos y la Agenda Digital.

OBSERVANDO QUE

1.

Aunque en la última década se ha observado una mejora general de los resultados de los sistemas de educación y formación en la UE, los avances han sido insuficientes para alcanzar los valores de referencia europeos fijados para 2010. De hecho, en promedio, las capacidades de lectura y matemáticas de los jóvenes de 15 años se han deteriorado en Europa. El porcentaje de alumnos con rendimientos insatisfactorios en lectura pasó del 21,3 % en 2000 al 24,1 % en 2006 (8), y, en matemáticas, el porcentaje aumentó del 20,2 % al 24 % (9). En 2006, el porcentaje de estudiantes con rendimientos insatisfactorios en ciencias en los Estados miembros alcanzó el 20,2 % en promedio (10).

2.

También hay pruebas de que los resultados de los alumnos en lo tocante a las capacidades básicas se ven afectados por su entorno socioeconómico y por el nivel de estudios de sus padres. En todos los Estados miembros para los cuales se dispone de datos comparables, los resultados de los alumnos de origen inmigrante en lectura, matemáticas y ciencias son inferiores a los de los alumnos autóctonos (11).

3.

En las últimas décadas, se ha registrado en Europa una demanda creciente de recursos humanos cualificados en matemáticas, ciencias y tecnología. Aunque en este punto se ha alcanzado el valor de referencia europeo fijado para 2010, las necesidades que llevaron a establecerlo no han desaparecido. El número total de licenciados universitarios ha aumentado, en gran medida gracias a la informática y a la ampliación, pero el aumento ha sido mucho menor en matemáticas, estadísticas e ingeniería, y el número de licenciados en física ha disminuido incluso. Por otra parte, las mujeres siguen estando muy poco representadas entre los estudiantes de estas materias (12).

4.

Hay muchas iniciativas destinadas a mejorar las competencias de lectura en los Estados miembros, así como medidas nacionales, regionales y locales destinadas a mejorar tanto la disposición hacia las matemáticas y las ciencias como los resultados en dichas materias. Por otra parte, en los últimos años muchos Estados miembros han incluido en sus programas políticos temas relacionados con los resultados en matemáticas y ciencias y con las actitudes frente a estas materias. También han asignado recursos significativos a la mejora de la enseñanza de las ciencias en las escuelas. En la mayoría de los países están surgiendo, como estrategias explícitas, programas destinados a la adquisición temprana de capacidades básicas y planteamientos personalizados del aprendizaje (13).

Y RECORDANDO QUE,

Por lo que respecta concretamente a las matemáticas, las ciencias y la tecnología:

1.

En los trabajos referentes a estas materias realizados con arreglo al método abierto de coordinación se ha puesto de manifiesto que, mediante pedagogías innovadoras y profesores bien cualificados, se puede mejorar la actitud de los alumnos hacia las matemáticas, las ciencias y la tecnología y lograr que consigan mejores resultados. Esto, a su vez, puede dar lugar a que más alumnos sigan estudiando estas materias en cursos superiores y, en último término, a que aumente el número de licenciados universitarios en matemáticas, ciencias y tecnología.

2.

El informe de la Comisión de 2007 titulado Science Education now: a renewed pedagogy for the future of Europe (La educación científica hoy: una pedagogía renovada para el futuro de Europa) (14) recomendaba que para la enseñanza científica se recurriera más a métodos basados en la indagación, que se utilizara el trabajo en red para romper el aislamiento de los profesores de ciencias, que se prestara especial atención a las actitudes de las niñas hacia las matemáticas, las ciencias y la tecnología y que las escuelas se abrieran al mundo exterior.

RECONOCE QUE

1.

La adquisición de las capacidades básicas — que constituyen el requisito para que todos puedan desarrollar las competencias clave mediante el aprendizaje permanente — desempeñará un papel fundamental en la mejora de la empleabilidad de los ciudadanos, la inclusión social y la realización personal. Por consiguiente, es preciso tomar medidas para combatir el bajo rendimiento educativo y la exclusión social.

2.

Un buen nivel de lectura y cálculo, junto con un dominio sólido de los principios básicos del mundo natural y de los conceptos científicos fundamentales, constituyen las bases de la adquisición de competencias clave para el aprendizaje permanente; de ahí la necesidad de ocuparse de estos temas desde una edad temprana.

3.

Las capacidades básicas de lectura y matemáticas son también los componentes en que se fundamental la competencia de «aprender a aprender»: ayudan a las personas a acceder a nuevos conocimientos y capacidades, a adquirirlos, procesarlos, asimilarlos y comunicarlos, y a convertirse en estudiantes autónomos.

4.

Ciertos datos internacionales, como los procedentes de los estudios PISA y TIMSS, permiten llegar a la conclusión de que elementos sistémicos como las diferencias entre las escuelas y las diferencias entre los entornos de origen de los alumnos (debidas, por ejemplo, a circunstancias socioeconómicas, al nivel de estudios de los padres, a la disponibilidad de equipos informáticos en casa, etc.) son factores que afectan al rendimiento en lectura, matemáticas y ciencia.

5.

Las cualificaciones y competencias y la motivación de los profesores, los responsables de los centros escolares y los formadores del profesorado son factores importantes para lograr resultados educativos de alta calidad. Por tanto, es esencial ofrecer al personal docente y a los directores de los centros escolares unos sistemas de formación inicial, de incorporación al puesto de trabajo y de desarrollo profesional continuo del más alto nivel posible, y respaldar esos sistemas con los servicios de apoyo educativo y profesional que sean necesarios.

6.

Para cumplir el nuevo y ambicioso criterio de referencia fijado en el marco estratégico «ET 2020» serán necesarias iniciativas nacionales más eficaces. La desaceleración económica, combinada con el reto demográfico, pone de relieve la urgencia de mejorar en la mayor medida posible la eficacia y la equidad de los sistemas escolares, y de seguir invirtiendo de manera eficiente en educación y formación, para responder a los desafíos socioeconómicos actuales y futuros.

CONVIENE EN LO SIGUIENTE:

Al abordar el complejo objetivo de mejorar el nivel de aprovechamiento en los ámbitos de la lectura y las matemáticas, las ciencias y la tecnología, debe prestarse atención a lo siguiente:

1.   Concepción de los planes de estudio

Podrían incluirse aquí cuestiones tales como el comienzo precoz de la adquisición de las capacidades básicas; un enfoque holístico de la educación que englobe el desarrollo de todas las habilidades de cada niño; la utilización de nuevos métodos de evaluación y su efecto en los planes de estudio; el recurso a enfoques pedagógicos innovadores, como la educación científica basada en la indagación (IBSE) y el aprendizaje basado en los problemas (PBL) para las matemáticas y las ciencias; una atención continua a la lectura en todos los niveles de la enseñanza, y no sólo en las fases preescolar y primaria, y planteamientos más personalizados de la enseñanza y del aprendizaje.

2.   Motivación para las competencias lectoras y las matemáticas, las ciencias y la tecnología

La existencia de una cultura de lectura (libros, periódicos, libros para niños) tanto en casa como en la escuela, la realización de actividades de alfabetización antes de la incorporación a la escuela, las propias lecturas y actitudes de los padres, los intereses de los alumnos, la autonomía y la participación en actividades de lectura, tanto dentro como fuera de la escuela, son todos ellos elementos que han demostrado tener un impacto crucial en la mejora de los niveles de lectura. Por lo que respecta a las matemáticas y las ciencias, los métodos de enseñanza deben aprovechar mejor la curiosidad natural de los niños desde una edad temprana. Es importante ayudar a los niños a convertirse en aprendices autónomos y motivados, para quienes las competencias de lectoescritura y la utilización de las competencias científicas y matemáticas pasen a formar parte de la vida diaria.

3.   Impacto de las nuevas tecnologías en las capacidades básicas y utilización de dichas tecnologías para ayudar a los alumnos a ganar autonomía y mantener la motivación

Estas tecnologías, como el uso generalizado de internet y las tecnologías móviles, han cambiado la naturaleza y percepción de las competencias lectoras en el siglo XXI. Habría que analizar detenidamente la influencia de las nuevas tecnologías en la lectura de los niños y en sus competencias matemáticas y científicas, a fin de garantizar que se utilicen métodos idóneos para aprovechar las posibilidades de la tecnología para nuevas formas de aprendizaje.

4.   La dimensión del género

En lo que se refiere a las competencias de lectura, las matemáticas y las ciencias, se observan diferencias significativas entre los niños y las niñas, tanto en términos de actitud como de resultados. A menudo, las niñas están más motivadas para leer y, por lo tanto, son mejores lectoras. Las diferencias por sexo en lo que respecta a los resultados en matemáticas, ciencias y tecnología no son tan acusadas como en el caso de la lectura. En las opciones educativas se observa aún una gran segregación en función del sexo. Los niños tienden a estar más interesados que las niñas por los estudios y las carreras en materias como las matemáticas, las ciencias y la tecnología. Habría que investigar mejor las razones subyacentes de estas tendencias y establecer estrategias eficaces para reducir las diferencias entre los sexos tanto en lo que atañe a los resultados como a las actitudes (15).

5.   Naturaleza de la relación entre el entorno del alumno (aspectos socioeconómicos y culturales) y el nivel de dominio de las capacidades básicas

Los alumnos de entornos socioeconómicos desfavorecidos o de origen inmigrante, en particular aquellos cuya lengua materna no es la del país de acogida, tienen muchas más probabilidades de obtener resultados insatisfactorios en la escuela. La incidencia del perfil social de los alumnos y de sus familias parece ser mayor en las escuelas en las que hay más alumnos desfavorecidos (16).

6.   Los profesores y los formadores del profesorado

La formación inicial del profesor, la incorporación al puesto de trabajo y el desarrollo profesional continuo del profesorado deben centrarse en el desarrollo y la aplicación práctica de las competencias que capacitan a los profesores de todas las materias para reforzar la adquisición de las capacidades básicas (en particular las competencias lectoras), tanto en la enseñanza primaria como en la secundaria. Por otra parte, con el fin de superar las deficiencias de cualificación, habría que insistir más en la formación específica por materias de aquellos que se especializan en la enseñanza de las capacidades básicas (en particular, matemáticas, ciencias y tecnología). A este respecto, también puede resultar útil fomentar el trabajo en red entre los profesores de matemáticas, ciencias y tecnología, y vincular la enseñanza de dichas materias con la comunidad científica y de investigación y el mundo laboral. Por último, es necesario poner mayor empeño en resolver el problema del desequilibrio general que existe dentro de la profesión docente, haciendo que la enseñanza sea una opción profesional más atractiva para los hombres, de modo que el alumnado tenga modelos de conducta de ambos sexos.

7.   Valores y características de las escuelas

A este respecto debe hacerse especial hincapié en cuestiones como la enseñanza de la lectura, la innovación en los métodos de enseñanza y aprendizaje o la calidad de la vida escolar, pero también en aspectos como la localización de la escuela, su formato y su apertura al mundo exterior, y en la cooperación con los padres y con toda una serie de sectores interesados.

EN CONSECUENCIA, INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A

1.

Establecer o seguir desarrollando planteamientos estratégicos nacionales para mejorar los resultados del alumnado en competencias de lectura, matemáticas y ciencias, prestando especial atención a los alumnos procedentes de entornos socioeconómicos desfavorecidos.

2.

Analizar y evaluar la eficacia de los planteamientos existentes a escala nacional con el fin de seguir desarrollando una base empírica para la elaboración de políticas.

INVITA A LA COMISIÓN A

1.

Crear un grupo de expertos de alto nivel cuya tarea consistiría en analizar las investigaciones, los estudios y los informes internacionales realizados sobre las competencias de lectura, centrándose en las cuestiones señaladas en las presentes conclusiones. Dicho grupo se encargaría de examinar las formas más eficaces y eficientes de apoyar la adquisición de competencias de lectura a lo largo de todo el proceso de formación y, sobre la base de buenos ejemplos de actuación, de extraer conclusiones y formular, de aquí a mediados de 2012, propuestas destinadas a apoyar las políticas aplicadas por los Estados miembros.

2.

Como actuación consecutiva a la labor realizada por la agrupación «matemáticas, ciencia y tecnología» (MST Cluster) con arreglo al método abierto de coordinación, establecer un grupo de trabajo temático integrado por responsables políticos y expertos de los Estados miembros para apoyar los avances hacia los nuevos valores de referencia establecidos en el marco estratégico «ET 2020».

3.

Facilitar el aprendizaje inter pares y la definición y difusión de buenas prácticas entre los Estados miembros en lo que se refiere a la adquisición de las capacidades básicas, hacer un seguimiento de los avances hacia los valores de referencia fijados en el marco estratégico «ET 2020» y presentar un informe al respecto.

E INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN A

1.

Velar por que los Directores Generales responsables de la educación escolar se reúnan cuando corresponda para tomar nota de los avances logrados en la cooperación política europea sobre temas escolares, para alimentar la toma de decisiones a escala nacional y para debatir las prioridades de los trabajos sobre este ámbito que deban realizarse en el futuro a escala de la UE, y por que los resultados de tales debates sean objeto de una difusión general entre las partes interesadas y, cuando proceda, sean debatidos a nivel ministerial.

2.

Fomentar la creación de oportunidades para que los Estados miembros elaboren proyectos piloto comunes que tengan por objeto mejorar las capacidades básicas de todos los jóvenes mediante planteamientos innovadores. Estos proyectos se organizarían con carácter voluntario, sobre la base de criterios definidos de común acuerdo, estarían sujetos a una evaluación conjunta y se llevarían a cabo utilizando los instrumentos de la UE ya existentes.

3.

Utilizar, para fomentar los objetivos mencionados, todos los instrumentos pertinentes, entre ellos los que forman parte del método abierto de coordinación, el Programa de Aprendizaje Permanente, el séptimo Programa Marco de Investigación y Desarrollo Tecnológico y, de conformidad con las prioridades nacionales, los Fondos Estructurales Europeos.


(1)  Recomendación 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 394 de 30.12.2006, p. 10.

(2)  A los efectos del presente texto, por «capacidades básicas» debe entenderse las capacidades básicas en lectura, matemáticas y ciencias tal como se contemplan en los nuevos valores de referencia europeos en el contexto del marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (marco estratégico «ET 2020»).

(3)  Doc. 7652/08, apartado 15, p. 10.

(4)  DO C 319 de 13.12.2008.

(5)  DO C 119 de 28.5.2009.

(6)  DO C 117 de 6.5.2010.

(7)  Docs. EUCO 7/10 de 26 de marzo de 2010 y 13/10 de 17 de junio de 2010.

(8)  http://ec.europa.eu/education/lifelong-learning-policy/doc34_en.htm

(9)  PISA 2006 (Bulgaria y Rumanía están incluidas en la cifra de 2006, pero no en la de 2003).

(10)  No se dispone de estadísticas comparables para 2000.

(11)  PISA 2006.

(12)  Véase el informe «Progress towards the Lisbon objectives in education and training: Indicators and benchmarks — 2009», capítulo III, p. 97, sobre el desequilibrio por sexos entre los licenciados universitarios en matemáticas, ciencias y tecnología.

(13)  Informe conjunto sobre los avances hacia los objetivos de Lisboa [COM(2009) 640].

(14)  Elaborado por el grupo de alto nivel de expertos en educación científica, bajo la presidencia del diputado del Parlamento Europeo D. Michel Rocard. Véase http://www.ec.europa.eu/research/science-society/document_library/pdf_06/report-rocard-on-science-education_en.pdf

(15)  Véase Gender differences in educational outcomes: a study on the measures taken and the current situation in Europe (Euridyce, 2010).

(16)  PISA 2006 (OCDE, 2007), Messages from PISA 2000 (OCDE, 2004).


30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/15


Conclusiones del Consejo de 18 de noviembre de 2010 sobre las oportunidades y los retos de la era digital para el cine europeo

2010/C 323/05

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

1.   EN RELACIÓN CON LO SIGUIENTE:

el documento de trabajo de los servicios de la Comisión de 2 de julio de 2010 sobre los desafíos para el patrimonio cinematográfico europeo de la era analógica a la digital (Segundo informe de aplicación de la Recomendación sobre el patrimonio cinematográfico) (1),

la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Una Agenda Digital para Europa» (2), particularmente donde afirma que es necesario apoyar la digitalización de los cines a fin de proteger la diversidad cultural,

el Libro Verde de la Comisión de 27 de abril de 2010 titulado «Liberar el potencial de las industrias culturales y creativas» (3),

la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales de 20 de octubre de 2005 (4).

2.   ACOGE CON INTERÉS:

la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las oportunidades y los retos del cine europeo en la era digital (5).

3.   OBSERVA QUE:

las tecnologías digitales ofrecen nuevas oportunidades de distribución para las películas, también en los cines que proyectan películas de arte y ensayo y en los situados en zonas menos pobladas, contribuyendo así a los objetivos europeos y nacionales relativos a la promoción y al acceso a obras europeas, la promoción de la diversidad cultural y lingüística y la cohesión social,

el mercado europeo de la exhibición de películas está fragmentado, y esto supone cierto número de retos que pueden tener un impacto sobre la definición y la aplicación de planes para la transición al cine digital a nivel nacional o a escala europea,

la digitalización de los cines genera costes importantes para los exhibidores, mientras que algunos distribuidores pueden beneficiarse del ahorro que les supondrá el menor coste de las copias digitales. Para paliar esta asimetría, el mercado ha establecido modelos de financiación para la digitalización de cines mediante fondos privados, como los llamados «modelos VPF» (6). Sin embargo estos modelos no siempre resultan adecuados para los cines pequeños, especialmente los cines de pantalla única, los que exhiben películas de arte y ensayo o películas clásicas y los cines que exhiben películas de repertorio. Por lo tanto, estos cines pueden encontrar mayores problemas financieros en la obtención del equipo de proyección digital, aunque cumplen un papel social y cultural significativo, por ejemplo en zonas poco pobladas donde los acontecimientos culturales son escasos.

4.   RESALTA EN ESTE MARCO QUE:

la proyección digital permite un uso más flexible y menos costoso de las distintas versiones lingüísticas (incluidos los subtítulos y el doblaje) y de las técnicas de descripción de audio, contribuyendo por ello a unos mejores acceso y circulación de las obras, también las de países o regiones de ámbito lingüístico limitado,

la digitalización de los cines ofrece oportunidades sin precedentes para el cine europeo pero puede suponer una reestructuración del mercado, lo que tendría un impacto desproporcionado en los cines anteriormente mencionados y por ello amenazaría con obstaculizar la diversidad de las películas difundidas y el acceso a la producción cinematográfica para una parte de la población. Esto podría también socavar la cohesión social en la medida en que en algunas regiones los cines desempeñan un papel importante como lugares de intercambio y reunión de la población. Por último, podría implicar costes sociales, particularmente los relativos al empleo en industrias técnicas y en el sector de las salas cinematográficas,

la digitalización de los cines también brinda oportunidades en materia de fomento del patrimonio cinematográfico europeo y el acceso a este. Así pues, será necesario establecer las medidas adecuadas a distintos niveles para aprovechar al máximo estas oportunidades, también a efectos educativos,

para facilitar tanto como sea posible la transición a la proyección digital, es necesario hacer posibles la agrupación y la flexibilidad de las fuentes de financiación, tanto de origen privado como público, de origen local, nacional o europeo, para permitir que los diversos tipos de cines obtengan un apoyo adaptado específicamente a su situación respectiva.

5.   RECONOCE QUE:

la digitalización de un cine también requiere una serie de equipos y de aparatos además del propio equipo de proyección (servidor, sonido, pantalla, ajuste de la cabina de proyección, etc.),

la vida útil de este equipo es hasta ahora desconocida, lo que plantea interrogantes sobre los gastos de mantenimiento y la financiación de su adaptación o sustitución a medio y largo plazo, incluida la posible migración de producciones digitales a formatos nuevos.

6.   CREE, EN ESTE CONTEXTO, QUE:

la transición al cine digital es urgente y necesaria. Las políticas públicas podrían apoyar esta transición teniendo en cuenta los siguientes objetivos de interés general:

el acceso a las obras europeas así como la promoción de estas, incluidas las obras del patrimonio cinematográfico europeo,

el fomento de la diversidad cultural y lingüística, especialmente a través de la mejora de la circulación de las obras,

reforzar la competitividad de los operadores europeos implicados en este proceso de digitalización,

contribuir a la cohesión social, en particular mediante la existencia de una variedad de cines en toda la Unión Europea.

7.   CELEBRA LA INTENCIÓN DE LA COMISIÓN DE:

aplicar el plan de acción para la transición a la proyección digital en las salas cinematográficas europeas tal como se indica en la comunicación sobre las oportunidades y los retos del cine europeo en la era digital y, en particular:

poner en marcha antes de que finalice 2010 un nuevo mecanismo, dentro del programa MEDIA existente, para apoyar la digitalización de los cines que programen un porcentaje significativo de obras europeas no nacionales,

estudiar en 2011 la posibilidad de dar acceso a los exhibidores cinematográficos al fondo de garantía MEDIA para la producción o encontrar una manera similar de facilitar su acceso al crédito,

adoptar una recomendación en 2011 sobre el fomento de la digitalización de los cines europeos,

proponer en 2012, en la futura comunicación sobre cine, orientaciones apropiadas para la evaluación del apoyo público a la digitalización de los cines.

8.   INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A:

estudiar la necesidad de apoyar la digitalización de los cines, teniendo en cuenta los objetivos de interés general antes mencionados,

estudiar en este contexto, y de acuerdo con las normas europeas sobre competencia, la aplicación de planes de apoyo para la digitalización del cine en una óptica de complementariedad con la financiación privada. Estos planes deberían tener en cuenta las especificidades de cada Estado miembro. Las posibilidades podrían incluir:

a)

apoyo a los cines que no puedan sufragar los costes de la digitalización, para equiparlos digitalmente y permitirles de ese modo seguir siendo competitivos con los cines que hayan podido equiparse, por ejemplo a través de modelos VPF;

b)

apoyo a cines situados en las zonas menos pobladas con escasos acontecimientos culturales;

c)

apoyo a cines que fomenten las obras europeas, por ejemplo ofreciendo una proporción importante de programación europea;

d)

apoyo a cinematecas y salas dedicadas a la proyección de películas del patrimonio cinematográfico, de conformidad con las conclusiones del Consejo de 18 de noviembre de 2010 sobre el patrimonio cinematográfico europeo, incluidos los retos de la era digital (7);

e)

alentar la organización de mecanismos de solidaridad entre distribuidores y exhibidores o entre exhibidores;

f)

alentar a las pequeñas salas a asociarse entre ellas y compartir sus costes de equipo de proyectores digitales;

considerar el interés de que se supedite la ayuda estatal para las películas a la producción de un patrón digital, de forma que crezca la oferta global de obras europeas digitalizadas,

estudiar en qué medida podrían utilizarse los fondos estructurales de la Unión Europea para financiar proyectos de digitalización y, en su caso, iniciativas de aprendizaje.

9.   INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS Y A LA COMISIÓN A QUE, EN SUS ESFERAS DE COMPETENCIA RESPECTIVAS:

sigan reflexionando, teniendo en cuenta las normas ISO existentes en materia de proyección cinematográfica digital, en cómo obtener los resultados necesarios y adecuados en cuanto a calidad de proyección y circulación de películas para satisfacer las demandas respectivas; esto deberá hacerse de conformidad con el principio de neutralidad tecnológica,

tengan en cuenta que las tecnologías están en un estado de cambio y renovación constantes, y que los aspectos relativos a la financiación de la proyección digital no estarán limitados al período actual de transición,

garanticen, en la medida de lo posible y en relación con las normas sobre competencia, que los mecanismos de financiación, tanto privados como públicos, para la digitalización de cines, no coarten por sus modalidades de aplicación la libertad de programación de los exhibidores,

fomenten el establecimiento de programas de reconversión profesional y de formación en materia de tecnologías digitales, particularmente para los propietarios de cines y los distribuidores, sobre todo en materia de proyección, de nuevos modelos empresariales para el cine digital, de comercialización de repertorios alternativos y de mantenimiento técnico,

estudien las posibilidades de facilitar el acceso al crédito a los exhibidores de películas y demás empresas implicadas en la transición a la proyección digital, particularmente a través del Banco Europeo de Inversiones cuando pueda contemplarse esta posibilidad.


(1)  SEC(2010) 853 final.

(2)  COM(2010) 245 final.

(3)  COM(2010) 183 final.

(4)  Decisión 2006/515/CE del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativa a la celebración de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (DO L 201 de 25.7.2006, p. 15).

(5)  COM(2010) 487 final.

(6)  El modelo VPF (canon de copia virtual) se basa en hacer que los inversores o integradores terceros participen en debatir el tema de cómo compartir los costes y los beneficios. Estas terceras partes recaudan (parte de) los ingresos de los distribuidores bajo forma de VPF, con objeto de contribuir al equipamiento digital de los cines participantes.

(7)  Doc. 14711/10.


Comisión Europea

30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/18


Tipo de cambio del euro (1)

29 de noviembre de 2010

2010/C 323/06

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3146

JPY

yen japonés

110,73

DKK

corona danesa

7,4543

GBP

libra esterlina

0,84400

SEK

corona sueca

9,2205

CHF

franco suizo

1,3186

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

8,1285

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

24,758

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

280,58

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7096

PLN

zloty polaco

4,0476

RON

leu rumano

4,2943

TRY

lira turca

1,9745

AUD

dólar australiano

1,3662

CAD

dólar canadiense

1,3429

HKD

dólar de Hong Kong

10,2056

NZD

dólar neozelandés

1,7640

SGD

dólar de Singapur

1,7350

KRW

won de Corea del Sur

1 523,23

ZAR

rand sudafricano

9,3852

CNY

yuan renminbi

8,7560

HRK

kuna croata

7,4275

IDR

rupia indonesia

11 867,78

MYR

ringgit malayo

4,1535

PHP

peso filipino

58,310

RUB

rublo ruso

41,1575

THB

baht tailandés

39,694

BRL

real brasileño

2,2739

MXN

peso mexicano

16,4621

INR

rupia india

60,3950


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/19


Procedimiento de liquidación

Decision de incoar un procedimiento de liquidación respecto a International Insurance Corporation (IIC) NV

(Publicación efectuada con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros)

2010/C 323/07

Compañía de seguros

International Insurance Corporation (IIC) NV (que opera bajo las denominaciones comerciales INEAS y LadyCarOnline)

Entrada 123

1096 EB Amsterdam

NEDERLAND

Fecha, entrada en vigor y naturaleza de la presente Decisión

20 de octubre de 2010, 20 de octubre de 2010 declaración de quiebra

Autoridad competente

Tribunal de Amsterdam

Autoridad de supervisión

Juez de Vigilancia Sr.J.E. Geradts

Liquidador designado

Sr. Pannevis

Amstelveenseweg 638

1081 JJ Amsterdam (depositario de la quiebra)

NEDERLAND

Legislación aplicable

Legislación de los Paises Bajos (Ley neerlandesa sobre quiebras)


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión Europea

30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/20


CONVOCATORIA DE PROPUESTAS — EACEA/37/10

Programa de cooperación UE-Canadá en materia de educación superior, formación y juventud

Asociaciones de intercambio transatlántico — Asociaciones de títulos transatlánticos

2010/C 323/08

1.   Objetivos y Descripción

Los objetivos generales del programa y de la presente convocatoria son fomentar el entendimiento mutuo entre los pueblos de la Unión Europea y Canadá, incluido un conocimiento más amplio de sus lenguas, culturas e instituciones, y mejorar la calidad de los recursos humanos en la Unión Europea y Canadá.

2.   Candidatos admisibles

Podrán presentar solicitudes de financiación en el marco de la presente convocatoria las instituciones de educación superior y de formación y educación profesional. Los solicitantes admisibles deberán estar establecidos en uno de los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea.

Cada proyecto deberá estar coordinado por una institución de la UE y otra de Canadá (necesariamente instituciones de enseñanza superior o formación profesional) que presentarán una propuesta común y gestionarán el proyecto.

El consorcio lo formarán al menos un total de cuatro instituciones, dos de la UE y dos de Canadá, que deberán ser instituciones de enseñanza superior o formación profesional, como ya se ha especificado anteriormente, o una combinación de las dos según la naturaleza del proyecto.

Asimismo, deberán pertenecer obligatoriamente a dos Estados miembros de la UE y dos provincias o territorios canadienses.

3.   Acciones subvencionables

Existen dos tipos de acciones en el marco de la presente convocatoria: programas de asociaciones de intercambio transatlántico y asociaciones de títulos transatlánticos.

 

La acción «asociaciones de intercambio transatlántico» (TEP, Transatlantic Exchange Partnerships) apoya a los consorcios de instituciones de educación superior y de formación UE-Canadá para que realicen programas conjuntos de estudio y formación y pongan en práctica la movilidad de estudiantes y profesorado. El apoyo ofrecido incluye ayudas a la administración, becas para estudiantes y personal docente y administrativo. La duración máxima de los proyectos de esta acción será de 36 meses.

Estas acciones se describen detalladamente en la sección 5 de la guía del programa.

 

La acción «asociaciones de títulos transatlánticos» (TDP, Transatlantic Degree Partnerships) apoya el desarrollo y la aplicación de programas duales o dobles, o de titulaciones conjuntas e incluye ayudas a la administración, becas para estudiantes y personal docente y administrativo. La duración máxima de los proyectos de esta acción será de 48 meses.

Estas acciones se describen detalladamente en la sección 6 de la guía del programa.

Las actividades para las «asociaciones de intercambio transatlántico» (TEP) deben comenzar el 1 de octubre de 2011 y terminar el 30 de septiembre de 2014.

Las actividades para las «asociaciones de títulos transatlánticos» (TDP) deben comenzar el 1 de octubre de 2011 y terminar el 30 de septiembre de 2015.

4.   Criterios de adjudicación

La calidad general de las propuestas será evaluada conforme a los dos criterios de adjudicación que se mencionan a continuación.

4.1.   La pertinencia del proyecto propuesto

El criterio basado en la pertinencia del proyecto representa el 30 % de la ponderación global de la calidad.

4.2.   La calidad del diseño y dirección del proyecto

El criterio de calidad representa el 70 % de la puntuación atribuida a la evaluación total de la calidad y los criterios de adjudicación detallados se reúnen en los siguientes tres grupos: el carácter innovador y la metodología del proyecto (25 %), el consorcio del proyecto (25 %) y la movilidad (20 %).

La información sobre los criterios de adjudicación se especifica en la sección 7 de la guía del programa.

Al efectuar la selección final, se prestará exhaustiva atención al apoyo de un variado abanico de instituciones, áreas temáticas y zonas geográficas dentro de los Estados Unidos y Canadá. Se alenta la presentación de candidaturas para «asociaciones de títulos transatlánticos» (TDP).

5.   Presupuesto

El presupuesto disponible para la cofinanciación de los proyectos asciende aproximadamente a 1 546 000 EUR. Está previsto que en 2011 se financien alrededor de dos proyectos de asociación de títulos transatlánticos y cinco de asociación de intercambio transatlántico; de estos cinco, dos deberán basarse en la formación profesional siempre que cuenten con la calidad necesaria. El importe máximo de financiación comunitaria será de 428 000 EUR para un proyecto de asociación de títulos transatlánticos de cuatro años y 138 000 EUR para un proyecto de asociación de intercambio transatlántico de tres años.

6.   Plazo de presentación

Las propuestas deberán presentarse tanto a la Unión Europea como a Canadá. Las propuestas presentadas en nombre de la institución coordinadora de la UE deberán enviarse a la Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural hasta el 31 de marzo de 2011 como fecha límite, dando fe de ello el matasellos de correos. Las propuestas enviadas después de esa fecha serán rechazadas.

Las propuestas deberán enviarse a la siguiente dirección:

Agencia Ejecutiva en el Ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural

UE-CANADÁ Convocatoria 2011

Avenue du Bourget/Bourgetlaan 1 — BOUR 02/17

1140 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Las propuestas presentadas en nombre de la institución principal de la UE deberán ser remitidas mediante el formulario correcto, debidamente cumplimentado, fechado y firmado por la persona habilitada para comprometer jurídicamente a la organización solicitante.

Los candidatos canadienses deberán enviar su propuesta a la siguiente dirección canadiense:

Programa de cooperación UE-Canadá en materia de educación superior, formación y juventud

International Academic Mobility

Learning Branch

Human Resources and Skills Development Canada

200 Montcalm Street, Tower 2, Ground Floor

Gatineau, Québec

K1A OJ9

CANADA

7.   Información adicional

La guía del programa y los formularios de propuestas se encuentran disponibles en la siguiente página web: http://eacea.ec.europa.eu/extcoop/canada/index.en.htm Las propuestas deberán presentarse utilizando el formulario adjunto y deberán incluir todos los anexos y la información solicitada.


30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/23


Convocatorias de propuestas y de manifestaciones de interés — Programa ESPON 2013

2010/C 323/09

En el marco del Programa ESPON 2013, el 24 de enero de 2011 se abrirá el plazo de la convocatoria de propuestas y de manifestaciones de interés. En febrero del 2011 se organizará una jornada informativa (Info Day) y un foro Partner Café para posibles beneficiarios. Para más información, consulte con regularidad el sitio http://www.espon.eu


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

Comisión Europea

30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/24


Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia

2010/C 323/10

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»).

1.   Solicitud de reconsideración

La solicitud fue presentada por Fintec UK Limited («el solicitante»), un importador y distribuidor de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia.

El alcance de dicha reconsideración se limita al examen del nivel del perjuicio.

2.   El producto

El producto objeto de la reconsideración es cloruro potásico clasificado actualmente en los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50 y 3104 20 90, y mezclas especiales (es decir, cloruro potásico que contenga elementos fertilizantes adicionales, con un contenido de potasio expresado en K2O, en peso, igual o superior al 35 % pero no superior al 62 % en el producto anhidro seco) clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3105 20 10 (códigos TARIC 3105201010 y 3105201020), ex 3105 20 90 (códigos TARIC 3105209010 y 3105209020), ex 3105 60 90 (códigos TARIC 3105609010 y 3105609020), ex 3105 90 91 (códigos TARIC 3105909110 y 3105909120) y ex 3105 90 99 (códigos TARIC 3105909910 y 3105909920), originarios de Belarús y Rusia («el producto afectado»).

3.   Medidas existentes

La medida actualmente en vigor es un derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (CE) no 1050/2006 del Consejo (2) sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús y Rusia.

4.   Motivos para la reconsideración

La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables proporcionados por el solicitante de que, por lo que respecta al perjuicio, las circunstancias por las que se impuso la actual medida han cambiado y estos cambios son de naturaleza duradera.

El solicitante ha aportado indicios razonables que muestran que ya no es necesario el mantenimiento de las medidas al nivel actual para contrarrestar los efectos del dumping perjudicial. En particular, el solicitante alega que, debido al crecimiento a largo plazo de la demanda y a una situación tensa de la relación entre la oferta y la demanda, desde la última investigación de reconsideración por expiración, los precios del cloruro potásico en la Unión han permanecido constantemente muy por encima del nivel de eliminación del perjuicio y que la rentabilidad de la industria de la Unión ha superado considerablemente la tasa normal de rentabilidad. La comparación entre los precios de la industria de la Unión y los precios de las importaciones procedentes de Belarús y Rusia refleja un margen de perjuicio significativamente inferior al nivel actual de la medida.

Por tanto, ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual para compensar los efectos del dumping perjudicial.

5.   Procedimiento para la determinación del perjuicio

Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión, mediante el presente anuncio, inicia una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

La investigación determinará si el nivel actual de las medidas es adecuado para contrarrestar el dumping perjudicial.

a)   Muestreo

Habida cuenta del gran número de partes que parecen estar implicadas en este procedimiento, es posible que la Comisión decida recurrir a un muestreo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de base.

i)   Muestreo de importadores

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario un muestreo y, en caso de que lo sea, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

el volumen total de negocios durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010;

las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado;

el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto importado originario de Belarús y Rusia efectuadas en el mercado de la Unión durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010;

los nombres y las actividades exactas de todas las empresas vinculadas (3) que participan en la producción y/o la venta del producto afectado;

cualquier otra información pertinente que pudiera ayudar a la Comisión a seleccionar la muestra.

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión contactará también a cualquier asociación de importadores que conozca.

ii)   Selección final de la muestra

Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso ii).

La Comisión se propone efectuar la selección final de la muestra tras consultar a las partes afectadas que hayan expresado su disposición a ser incluidas en la misma.

Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo que se establece en el punto 6, letra b), inciso iii), del presente anuncio y cooperar en la investigación.

Si la cooperación no es suficiente, la Comisión podrá basar sus conclusiones en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y el artículo 18 del Reglamento de base. Una conclusión basada en los datos disponibles podrá ser menos favorable para la parte afectada, tal como se explica en el punto 8.

b)   Cuestionarios

La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a los productores de la Unión, a los exportadores/productores de Belarús y Rusia conocidos, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades de los países exportadores afectados. Esta información y las pruebas correspondientes deberán obrar en poder de la Comisión dentro del plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

c)   Recopilación de información y celebración de audiencias

Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten los justificantes correspondientes. Esta información y dichos justificantes deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso ii).

Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y muestren que existen motivos particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).

6.   Plazos

a)   Plazos generales

i)   Para que las partes soliciten un cuestionario

Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario lo antes posible y, a más tardar, en los quince días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)   Para que las partes se den a conocer y presenten sus respuestas al cuestionario y cualquier otra información

Salvo indicación en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan dado a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Debe tenerse presente que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.

Las empresas seleccionadas para formar parte de una muestra deberán presentar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).

iii)   Audiencias

Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de treinta y siete días.

b)   Plazo específico para el muestreo

i)

La información especificada en el punto 5, letra a), inciso i), deberá obrar en poder de la Comisión dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ii)

Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5, letra a), inciso ii), deberá obrar en poder de la Comisión en el plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

iii)

Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en la muestra.

7.   Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia

Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo que se especifique lo contrario) y en ellas deberán indicarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito que las partes interesadas aporten con carácter confidencial, incluidas la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia, deberán llevar la indicación «Limited» (4) (difusión restringida) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas).

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

European Commission

Directorate-General for Trade

Directorate H

Office: N-105 4/92

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Fax +32 22956505

8.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, a partir de los datos disponibles.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 18. Si alguna de las partes interesadas no coopera, o solo coopera parcialmente, y se hace uso de los datos disponibles, el resultado podrá ser menos favorable para esa parte de lo que habría sido si hubiera cooperado.

9.   Calendario de la investigación

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir dentro de los quince meses siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

10.   Tratamiento de los datos personales

Téngase en cuenta que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).

11.   Consejero Auditor

Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular en relación con el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, dentro del sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 191 de 12.7.2006, p. 1.

(3)  Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(4)  Esto significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Se trata de un documento confidencial, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping).

(5)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/28


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.5846 — Shell/Cosan/JV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 323/11

1.

El 18 de noviembre de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Shell Brazil Holding BV (Reino Unido) perteneciente al grupo Shell («Shell») y Cosan SA Indústria e Comércio (Brasil) perteneciente al grupo Cosan («Cosan») adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de JV CO (Brasil) mediante adquisición de acciones en una empresa en participación de nueva creación.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Shell: empresa global de energía y productos petroquímicos,

Cosan: producción y comercialización de azúcar, etanol y cogeneración de electricidad a partir de la caña de azúcar; distribución de combustibles y lubricantes en Brasil,

JV CO: distribución de combustibles en Brasil, producción y venta de electricidad cogenerada en Brasil, producción de etanol y azúcar en Brasil y a escala mundial, producción y comercialización de etanol en Brasil y a escala mundial.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5846 — Shell/Cosan/JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).


30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/29


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6069 — Mitsui Renewable/FCCE/Guzman)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 323/12

1.

El 17 de noviembre de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Mitsui Renewable Energy Europe Limited («Mitsui Renewable», Reino Unido), bajo el control de Mitsui Group («Mitsui», Japón), y FCC Energía, SA («FCCE», España), bajo el control de Fomento de Construcciones y Contratas, SA («FCC Group», España), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de Guzmán Energía, SL, («Guzmán», España), mediante adquisición de acciones en una empresa en participación existente.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Mitsui Renewable: suministro de electricidad solar,

FCCE: suministro de servicios de energías renovables.

3.

Guzmán desarrollará sus actividades de generación de energía termosolar en España.

4.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

5.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6069 — Mitsui Renewable/FCCE/Guzman, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/30


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.6042 — Brose/SEW/JV)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 323/13

1.

El 23 de noviembre de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas Brose Fahrzeugteile GmbH & Co. KG («Brose», Alemania), perteneciente al grupo Brose, y SEW-Eurodrive GmbH & Co KG («SEW», Alemania) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de una empresa en participación de nueva creación.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Brose: desarrollo, fabricación y distribución de sistemas de puertas para vehículos, componentes para puertas de vehículos, sistemas de asientos para vehículos y componentes para asientos de vehículos,

SEW: desarrollo, fabricación y distribución de motorreductores, convertidores de frecuencia, servotecnología, sistemas de propulsión de instalación descentrada y otros productos, servicios y herramientas relacionados con ellos,

empresa en participación de nueva creación: desarrollo, fabricación y distribución de sistemas de sistemas de propulsión y de carga (motores eléctricos, electrónica de potencia, de regulación y de control así como la tecnología de carga correspondiente) para vehículos eléctricos (p. ej. automóviles de turismo).

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento comunitario de concentraciones (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.6042 — Brose/SEW/JV, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32 («Comunicación sobre el procedimiento simplificado»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

30.11.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 323/31


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

2010/C 323/14

La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

DOCUMENTO ÚNICO

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«CORDERO DE EXTREMADURA»

No CE: ES-PGI-0005-0725-09.10.2008

IGP ( X ) DOP ( )

1.   Denominación:

«Cordero de Extremadura»

2.   Estado Miembro o Tercer País:

España

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio:

3.1.   Tipo de producto:

Clase 1.1.

Carne fresca (y despojos)

3.2.   Descripción del producto que se designa con la denominación indicada en el punto 1:

La carne procedente de las canales de corderos controlados o de su despiece, cuyo origen son animales con las peculiaridades específicas descritas en el punto 5.2.

Estos animales dan unas canales con unas características específicas:

a)

Peso: El peso de las canales será menor de 16 Kg, para las procedentes de corderos macho, y menor de 14 Kg. para las procedentes de corderos hembra.

b)

Grado de engrasamiento: entre Poco Cubierto (2) y Cubierto (3), [Reglamento (CE) no 1249/2008]

c)

Color entre rosa y rosa pálido

d)

Conformación: Clase «O» (Menos Buena) y superiores [Reglamento (CE) no 1249/2008]

e)

Sin defectos en el faenado y exentas de hematomas

f)

Características de la grasa:

Grasa externa de color blanco y consistencia firme.

Grasa cavitaria de color blanco, cubriendo la mitad del riñón y nunca su totalidad.

Las características de la carne de la IGP Cordero de Extremadura son:

Carne de color rosa a rosa pálido.

Características organolépticas: posee una excelente textura muy agradable al paladar y un moderado nivel de infiltración de grasa intramuscular. La carne es de gran terneza y poco engrasada. El aroma, bouquet y jugosidad, como consecuencia de la buena distribución y calidad de la grasa, son excelentes.

3.3.   Materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados):

3.4.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal):

3.5.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida:

El sistema de producción de las explotaciones de la IGP, es el extensivo y semiextensivo tradicional de la zona, siendo el extensivo el sistema o régimen aplicado a los reproductores y corderos en fase de cría.

Las prácticas de explotación de los reproductores se corresponderán con las técnicas, usos y aprovechamientos de los recursos naturales en régimen extensivo tradicional. La alimentación de los mismos se basará en el aprovechamiento de los recursos naturales de la dehesa consumidos «a diente» durante todo el año y suplementación, cuando sea necesaria, a base de paja, grano, forraje, subproductos y concentrados, compuestos principalmente por cereales, oleaginosas y proteaginosas. La duración y cantidad del suplemento alimenticio dependerá de los recursos existentes y de las necesidades de los animales en ese momento.

Los corderos permanecen junto a las madres y se alimentarán a base de leche materna hasta el destete (de 40 a 50 días de edad). A partir de las tres semanas de vida podrán ser suplementados con piensos de iniciación especialmente indicados para ellos. Una vez destetados, permanecen estabulados y controlados, bien en las propias naves de la explotación, o bien en cebaderos y centros de acabado inscritos en el Registro correspondiente. Su alimentación será a base de concentrados elaborados principalmente con cereales, oleaginosas y proteaginosas y paja de cereales. En la alimentación suplementaria de los corderos destinados a sacrificio se utilizarán exclusivamente piensos, compuestos principalmente por cereales, oleaginosas y proteaginosas

Los corderos para sacrificio amparados por la Indicación Geográfica Protegida procederán de explotaciones inscritas en los registros del Consejo Regulador deberán llegar al matadero perfectamente identificados.

El sacrificio de los corderos, así como el faenado de las canales se realizará en aquellos mataderos y salas de despiece que puedan demostrar que el producto cumple con lo indicado en el pliego de condiciones, que sus instalaciones sean conformes a la legislación vigente, que posean unos registros adecuados que aseguren la trazabilidad del producto y que permitan la realización de controles periódicos. Con esta medida se pretende asegurar la protección y la integridad de la IGP Cordero de Extremadura. La duración del transporte de los corderos hasta los mataderos no podrá ser superior a 2 horas desde la explotación de origen. Con esta medida se evita que el transporte sea estresante para los animales, y a su vez que la calidad de la carne sea afectada por variaciones en su Ph como consecuencia de dicho estrés.

En la obtención del producto, fase que abarca tanto el faenado como el despiece, el Consejo Regulador también participa verificando que la presentación de las canales o el despiece no produzcan mermas en la calidad.

3.6.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc.:

3.7.   Normas especiales sobre el etiquetado:

Las carnes protegidas serán expedidas al mercado provistas de la marca de certificación, en las que figure de forma obligatoria la mención Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura» o el símbolo comunitario y el logotipo del Consejo Regulador, además de la denominación comercial.

Con independencia de la forma en que se comercialicen las carnes protegidas para el consumo, irán provistas de la marca de certificación, que consiste en una etiqueta numerada, quedando perfectamente identificado el producto, para evitar crear cualquier confusión al consumidor

4.   Descripción sucinta de la zona geográfica:

La zona de producción de la Indicación Geográfica Protegida «Cordero de Extremadura» está delimitada por la Región de Extremadura.

5.   Vínculo con la zona geográfica:

5.1.   Carácter específico de la zona geográfica:

Las civilizaciones fenicia, romana y árabe protegieron y difundieron el pastoreo de ovejas en la zona, hasta la creación, en tiempos del rey Alfonso X del «Honrado Concejo de la Mesta de los Pastores», hito que marca un antes y un después en la cría del ovino en nuestro país.

La zona geográfica, además de contar con la base racial exigida, dispone de una histórica tradición ganadera de ovino e igualmente realiza los sistemas y prácticas de explotación tradicionales. Sus características físicas y geográficas se corresponden con terrenos de dehesa y otras praderas susceptibles de ser aprovechadas a diente en pastoreo extensivo, y se asienta sobre territorios regionales de particularidades específicas que actúan como elemento diferenciador respecto a otras zonas geográficas: soporte geofísico y edafológico, flora y fauna autóctona, producciones pascícolas, pluviometría, horas de sol y climatología.

En ella existe llanuras y perillanuras desde 200 a 800 m. La zona está afectada por un clima semiárido mediterráneo, suavizado por la influencia oceánica, con temperatura media anual que se situa entre los 16 y 17 °C, con inviernos fríos y veranos calurosos. La pluviometría anual se sitúa entre 450 y 850 mm, siendo las precipitaciones más importantes en invierno y principios de primavera y nulas en el verano. El número de horas de sol supera las 3 000 al año.

El ecosistema de la dehesa, conseguido mediante la acción del hombre sobre el bosque mediterráneo a lo largo de los siglos, ocupa amplias zonas de Extremadura, y en ella tradicionalmente las producciones ganaderas se han centrado en la explotación extensiva, donde las especies animales (tanto domésticas como salvajes), el medio y la intervención humana han estado siempre en equilibrio. El pasto herbáceo constituye la mayor oferta de recursos energéticos del sistema y está compuesto por una variada composición florística, donde abundan las especies anuales de autosiembra.

5.2.   Carácter específico del producto:

La carne de la IGP Cordero de Extremadura procede de animales cuyas características específicas son.

a)

Sistema de Explotación.

Los corderos permanecerán lactando junto a sus madres en régimen extensivo, pudiéndose complementar su lactancia con concentrados compuestos fundamentalmente por cereales y leguminosas hasta el destete.

El acabado de los animales destinados a sacrificio se realizará exclusivamente en estabulación a base de concentrados y paja de cereales.

La edad de sacrificio para los corderos nunca será superior a 100 días.

b)

Las características raciales de los progenitores de los corderos de la IGP Cordero de Extremadura son:

 

Madres: de raza Merina o cruces de Merina con Merino Precoz, Merino Fleischschaf, e Ile de France, siempre que al menos el 50 % de sus progenitores sean Merinos.

 

Padres: cualquier raza del tronco Merino (Merino, Merino Precoz, Merino Fleischschaf, Ile de France y Berrichon du Cher), puros o sus híbridos simples.

5.3.   Relación causal entre la zona geográfica y la calidad o las características del producto (en el caso de las DOP) o una cualidad específica, la reputación u otras características del producto (en el caso de las IGP):

La solicitud de reconocimiento del Cordero de Extremadura como IGP está justificada por las características específicas de esta carne y por la reputación que tiene este producto.

a)   Características específicas del producto:

La terneza, jugosidad, color y contenido en grasa de esta carne son debidos al sistema productivo característico de Extremadura, como así lo indican los estudios realizados:

«Este sistema productivo característico de la región extremeña, y vinculado a los ecosistemas adehesados propios de esta región y cuyos sistemas de cría y alimentación, así como la raza son específicos de la zona amparada, influye en la composición y características sensoriales de la carne de los corderos» (Sañudo y col, 1997 y Díaz y col, 2005).

Este sistema productivo característico de Extremadura basado en el aprovechamiento de los recursos naturales de los ecosistemas adehesados, la permanencia de los corderos con sus madres durante el periodo de cría, la alimentación y la edad al sacrificio, aportan a la carne procedente de estos corderos unas características especiales en cuanto a terneza, color y jugosidad.

b)   Reputación del Cordero de Extremadura:

El subsector ganadero en Extremadura ha sido siempre parte fundamental de la economía regional, y en especial el ganado ovino ha ocupado siempre un lugar predominante, como así lo demuestran referencias históricas como «El Catastro del Marqués de la Ensenada», referido al siglo XVIII, en el que el censo de ovino contaba con más de 1 300 000 cabezas.

Además, las referencias que relacionan la calidad del ovino (especialmente vinculándola a la raza Merina) con los pastos de Extremadura, son muy numerosas y gráficas:

«Extremadura es un sustantivo que define los espacios que el pastoreo trashumante de herbívoros destina a pastizal estacional de invierno. Poner las madres en un lado y enredilar a los corderos en el otro es “extremar el rebaño”. A esta operación se le denominaría extremadura. Así queda definida la región como el espacio de Traslasierra donde se encuentran los pastizales de invierno: las grandes dehesas “defendidas” de las aspiraciones de los habitantes indígenas, (“Ya se van los pastores a la extremadura …” (con minúscula)» La Historia de Extremadura, editado por Hoy, Diario de Extremadura. 1997.

Ivan Sorapan, en «Medicina española contenida en proverbios vulgares de nuestra lengua», 1616, refiriéndose a Extremadura dice:

«la buena calidad de fus paftos, y bellotas, cria carne para toda Caftilla lavieja, para la Corte, Mácha, Reyno de Toledo, Sevilla, y Granada, …»

«Los ganados que en Eextremadura fe crian, dize, que es razon tengan fama por todo el mundo, y que en folas las riberas del Guadiana, fe apacientan cada año, mas de quinientas mil cabeças de ganado mayor, y menor …»

De la importancia de la carne de cordero en Extremadura no cabe duda, ya que parte de la historia de Extremadura es la historia de la cocina extremeña, la historia de la alimentación popular de aquellas gentes que fueron poblando sucesivamente estas tierras. Y así lo atestiguan numerosas citas de historiadores que a lo largo del tiempo han alabado las excelencias del cordero extremeño:

En la Historia Universal de la Primitiva y Milagrosa Imagen de Ntra. Sra. de Guadalupe, 1743, encontramos referencias de los gustos gastronómicos del Emperador Carlos V:

«Ya retirado a nuestro Monasterio de Yufte, le vifitaba el Prior una vez todos los mefes, por el afecto grande que le profe fiempre efta Cafa: y porque Fu Cefarca Mageftad guftaba de los carneros que le cebaban en ella …»

En la Guía del buen comer español, 1952, de Dionisio Pérez, el famoso doctor Thebusse, identifica la cocina extremeña y destaca dos platos, que califica como majestuosos: La caldereta de los pastores y el pollo caminero.

Actual Reputación del Cordero de Extremadura.

Son innumerables las recetas populares en las que el cordero es el principal ingrediente en su elaboración: Caldereta extremeña, Cochifrito de borrego, Carnero con orégano, Chanfaina, Manos de cordero, etc. (Recetario de Cocina extremeña: Estudio de sus orígenes. Universitas Editorial, 1985).

Actualmente la tradición y reputación de la IGP «Cordero de Extremadura» persiste. La demanda e incorporación de este producto por los restaurantes y gastrónomos de la región es cada vez mayor y es frecuente la incorporación de esta carne a los platos de la nueva cocina (Nuevo Recetario de Cocina Extrermeña, 2001).

Recientes estudios, han puesto de manifiesto la singularidad de la carne de la IGP Cordero de Extremadura:

Caracterización de la calidad de la canal de los corderos con D. E. «Cordero de Extremadura» y «Cordero Manchego» (Alonso, I.; Sánchez, C.; Pardos, J. F.; Pardos, J. J.; Delfa, R.; Sierrra, I.; Fisher, A., 1999).

Identificación y adecuación de la calidad y la composición de la carne de diferentes tipos ovinos europeos. Adaptación a las preferencias de los consumidores. Proyecto FAIR3-CT96-1768 «OVAX» (Sañudo, C y col., 1999).

Evaluación de los caracteres cuantitativos y cualitativos de las canales de corderos obtenidas en distintos sistemas de explotación. (Maria de la Montaña López Parra.,2006)

Referencia a la publicación del pliego de condiciones:

[Artículo 5, apartado 7, del Reglamento (CE) no 510/2006]

http://aym.juntaex.es/NR/rdonlyres/694B12E7-A6EF-41B3-971A-2F72813DF862/0/PliegoIGP_Cordero.pdf


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.