ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.165.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 165

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
24 de junio de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

I   Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

 

RESOLUCIONES

 

Consejo

2010/C 165/01

Resolución del Consejo, de 3 de junio de 2010, relativa a un manual actualizado de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro

1

 

III   Actos preparatorios

 

INICIATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2010/C 165/02

Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de … relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal

22

ES

 


I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes

RESOLUCIONES

Consejo

24.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 165/1


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

de 3 de junio de 2010

relativa a un manual actualizado de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro

2010/C 165/01

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de la Unión Europea es, entre otros, el de proporcionar a los ciudadanos un alto grado de seguridad en un espacio de libertad, seguridad y justicia, con el desarrollo de una acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial, mutatis mutandis en relación con otras formas de cooperación internacional, tal como se establece en el Título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(2)

El 21 de junio de 1999, el Consejo adoptó una Resolución relativa a un manual de cooperación policial internacional y medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos internacionales de fútbol (1).

(3)

Dicha Resolución fue sustituida en primer lugar por la Resolución del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, y después por la Resolución del Consejo, de 4 de diciembre de 2006, relativa a un manual de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro (2).

(4)

La actual Resolución sugiere que se propongan modificaciones del manual en función de la experiencia reciente.

(5)

Teniendo en cuenta la experiencia acumulada en los últimos años, en especial durante la Copa del Mundo de Fútbol de 2006 y los campeonatos europeos de fútbol de 2008, y la evaluación efectuada por los expertos de la cooperación policial internacional con ocasión de dichos torneos, así como la amplia cooperación policial en relación con partidos de fútbol internacionales y de clubes mantenida de manera general en Europa y las experiencias adquiridas con otros acontecimientos deportivos de dimensión internacional, se revisó y actualizó el manual que figura como anexo de la mencionada Resolución de 4 de diciembre de 2006.

(6)

Los cambios introducidos en el manual actualizado que figura en el anexo se entienden sin perjuicio de las disposiciones nacionales en vigor, en particular del reparto de competencias entre las distintas autoridades y servicios de los Estados miembros de que se trate, y sin perjuicio del ejercicio por la Comisión de sus competencias en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN:

(1)

El Consejo insta a los Estados miembros a que sigan potenciando la cooperación policial en relación con los partidos de fútbol (y, en su caso, otros acontecimientos deportivos) de dimensión internacional.

(2)

A tal efecto, el manual actualizado que figura en el anexo proporciona ejemplos de métodos de trabajo firmemente recomendados que deberían ponerse a disposición de la policía.

(3)

La presente Resolución sustituirá a la Resolución del Consejo de 4 de diciembre de 2006.


(1)  DO C 196 de 13.7.1999, p. 1.

(2)  DO C 322 de 29.12.2006, pp. 1-39.


ANEXO

Manual de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro

Introducción - Principios básicos

1.

Gestión de la información por la policía

2.

Preparativos de la policía en relación con el acontecimiento

3.

Cooperación entre los servicios policiales durante el acontecimiento

4.

Cooperación entre la policía y los organizadores

5.

Cooperación entre la policía y los órganos judiciales y encargados de perseguir el delito

6.

Cooperación entre la policía y los hinchas

7.

Estrategia de comunicación y respecto de los medios informativos

8.

Reunión de expertos de la UE sobre fútbol

9.

Lista de documentos pertinentes sobre protección y seguridad en los partidos de fútbol

Apéndices

1.

Evaluación dinámica del riesgo y gestión de multitudes

2.

Plazos para solicitar los productos y servicios de Europol

3.

Especificaciones y muestra de los chalecos de identificación de la policía

4.

Categorización de los hinchas de fútbol

INTRODUCCIÓN: PRINCIPIOS BÁSICOS

La finalidad del presente documento es mejorar la protección y la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional, y en particular maximizar la eficacia de la cooperación policial internacional.

Su contenido podrá aplicarse, en su caso, a otros acontecimientos deportivos de dimensión internacional.

Su contenido se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales en vigor, en particular las competencias y responsabilidades de los distintos organismos de cada Estado miembro.

Si bien el presente documento trata principalmente de la cooperación policial internacional, habida cuenta de que la gestión del fútbol (y de otros acontecimientos deportivos) atañe a varios organismos, contiene referencias a la interacción de la policía con otros agentes fundamentales como son los organizadores del acontecimiento.

La cooperación policial internacional y las operaciones de policía relativas al fútbol deben guiarse por los principios de legalidad y proporcionalidad. En el apéndice 1 se recogen ejemplos de prácticas idóneas.

Si bien la autoridad competente del Estado miembro organizador es responsable de ofrecer un acontecimiento en condiciones de protección y de seguridad, las autoridades de los Estados participantes, vecinos y de tránsito tienen la responsabilidad de prestar asistencia cuando proceda.

El presente documento debería ser objeto de una amplia difusión y aplicación en cada Estado miembro y en otros países europeos y del mundo, con objeto de minimizar los riesgos en materia de protección y seguridad, y de garantizar la eficacia de la cooperación policial internacional.

CAPÍTULO 1

Gestión de la información por la policía

SECCIÓN 1

Determinados criterios que pueden observarse en la gestión de la información

I.   INTRODUCCIÓN

El intercambio oportuno de información precisa es de suma importancia para mejorar la protección y la seguridad e impedir la violencia y los desórdenes relacionados con el fútbol.

De conformidad con la Decisión 2002/348/JAI del Consejo, cada Estado miembro debe establecer un punto nacional de información futbolística (PNIF) que actuará como punto de contacto único centralizado para intercambiar información pertinente sobre los partidos de fútbol de dimensión internacional y para desarrollar la cooperación policial internacional vinculada a los partidos de fútbol.

Cuando exista un contacto directo entre la policía del país organizador y la del país visitante, toda información que se intercambie se pondrá en común simultáneamente con los PNIF correspondientes. Dichos contactos no pondrán en peligro el papel fundamental del PNIF a la hora de garantizar la calidad de la información y una difusión más amplia a otros agentes o autoridades pertinentes.

Las relaciones entre el PNIF y las autoridades nacionales competentes se regirán por el Derecho nacional aplicable.

De conformidad con la Decisión 2002/348/JAI del Consejo, cada Estado miembro garantizará que:

el PNIF sea capaz de desempeñar sus cometidos con eficacia y en un nivel satisfactorio;

el PNIF esté dotado de los medios materiales necesarios para poder desempeñar sus cometidos con eficacia y rapidez;

el personal del PNIF esté capacitado y equipado para ofrecer una fuente nacional de conocimientos técnicos respecto de la policía relacionada con el fútbol y otros asuntos conexos en materia de protección y seguridad.

Los PNIF trabajarán con arreglo al principio de equivalencia.

II.   COMETIDOS DE DIMENSIÓN INTERNACIONAL

El PNIF prestará apoyo a las autoridades nacionales competentes. A tenor de la información analizada y evaluada, se someterán a las autoridades nacionales competentes las propuestas o recomendaciones necesarias para ayudarlas a constituir un criterio de actuación sobre las cuestiones relacionadas con el fútbol basado en varios organismos.

El PNIF apoyará a la policía local en relación con los partidos de fútbol nacionales o internacionales.

En beneficio de los PNIF de otros países, cada PNIF mantendrá un análisis de riesgo actualizado (1) en relación con sus propios clubes y su equipo nacional. El análisis de riesgos, por lo común, se comparte con los demás PNIF utilizando los formularios disponibles en el sitio web de los PNIF (www.nfip.eu) (2).

Cada PNIF tendrá acceso a las bases de datos pertinentes de las policías nacionales. El intercambio de información personal está sujeto al Derecho nacional e internacional aplicable, en especial la Decisión Prüm del Consejo (3) o acuerdos bilaterales o multilaterales.

El PNIF garantizará que toda la información se someta a controles de calidad respecto de su contenido.

El PNIF podrá, si procede, hacer extensivo dicho intercambio de información a otros organismos que contribuyan a la seguridad.

Toda la información se intercambiará utilizando los formularios adecuados facilitados en el sitio web de los PNIF.

III.   INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN POLICIAL

1.   Tipos de información

Cabría distinguir entre información general e información personal. Por «acontecimiento» se entiende un determinado partido o competición en todas sus dimensiones.

a)   Información general

La información general puede dividirse en tres categorías:

información estratégica: información que describa el acontecimiento en todas sus dimensiones, con especial atención al riesgo para la protección y la seguridad asociado al acontecimiento;

información operativa: información que ayuda a realizar un análisis de los riesgos potenciales relacionados con el acontecimiento;

información táctica: información que ayuda a los responsables que se ocupan del nivel operativo a reaccionar adecuadamente ante los problemas de protección y seguridad durante el acontecimiento.

b)   Información personal

En este contexto, la información personal se refiere a la información sobre personas de las que se considera que suponen un riesgo potencial para la seguridad pública en relación con el acontecimiento. Entre ellas pueden hallarse personas que ya anteriormente han provocado violencia o desórdenes, o que han contribuido a ellos, en relación con partidos de fútbol.

2.   Secuencia cronológica del intercambio de información

Cabe distinguir tres fases: antes, durante y después del acontecimiento. Estas tres fases no deberán necesariamente distinguirse siempre.

a)   Cometido del PNIF del país organizador

1.   Antes del acontecimiento

, los requisitos de información se transmitirán al PNIF del país o países de que proceden los hinchas. Dichos requisitos comprenderán:

un análisis de riesgo de los hinchas del equipo visitante;

otra información pertinente relativa a la protección y la seguridad del acontecimiento, por ejemplo información sobre el desplazamiento de los hinchas y riesgos políticos o de otra índole;

El PNIF del país organizador facilitará información sobre la legislación y el criterio de actuación de las autoridades que sean aplicables (por ejemplo, criterio de actuación en relación con el alcohol), la organización del acontecimiento y el personal clave en materia de protección y de seguridad.

Toda la información pertinente se pondrá a disposición de los demás PNIF interesados y se consignará en el sitio web de los PNIF mediante los formularios adecuados.

, se pedirá al PNIF del país o países de que proceden los hinchas que facilite información oportuna y precisa sobre los desplazamientos de los hinchas de riesgo y no de riesgo, el equipo participante (cuando exista riesgo) y las ventas de entradas, junto con cualquier otra información pertinente.

El PNIF del país organizador facilitará información al PNIF del país o países de que proceden los hinchas, en particular respecto de la integración de la delegación policial visitante en la operación de policía del país organizador, e información destinada a los hinchas visitantes, etc.

2.   Durante el acontecimiento

, el PNIF del país organizador podrá solicitar confirmación de la información previamente facilitada y solicitar un análisis de riesgos actualizado. Si se ha instaurado de un sistema de funcionarios de enlace, la solicitud se transmitirá y responderá a través de dicho sistema.

, el PNIF del país organizador ofrecerá información de retorno sobre la exactitud de la información facilitada.

También podrá facilitarse al PNIF del país de origen o de los países de tránsito correspondientes información general relativa al regreso de hinchas, incluidos aquellos que hayan sido expulsados y/o aquellos a los que se haya denegado la entrada.

3.   Después del acontecimiento

El PNIF del país organizador facilitará (mediante los formularios adecuados que figuran en el sitio web de los PNIF) información a los PNIF de los países de que proceden los hinchas:

en relación con el comportamiento de los hinchas, para que los PNIF del país o del club de que son hinchas y/o del país en que residen puedan actualizar el análisis de riesgos;

en relación con la descripción de cualquier incidente. La información sobre detenciones o sanciones se intercambiará de conformidad con el Derecho nacional e internacional;

sobre la utilidad operativa de la información que han facilitado y del apoyo prestado por la delegación o delegaciones policiales visitantes (véase el capítulo 2).

b)   Cometidos del PNIF del país o países de que proceden los hinchas

1.   Antes del acontecimiento

El PNIF del país o países de que proceden los hinchas responderá a la solicitud de información del PNIF del país organizador y, por propia iniciativa, facilitará toda la información pertinente a cualquier otro PNIF interesado.

2.   Durante el acontecimiento

La información facilitada se actualizará y se hará un seguimiento de los desplazamientos y de la estancia de los hinchas. También se facilitará al PNIF del país organizador y a cualquier otro PNIF pertinente información útil sobre incidentes conexos sucedidos en el país de procedencia durante los partidos o torneos.

3.   Después del acontecimiento

A tenor de la información facilitada por el PNIF del país organizador y de la delegación policial visitante, se actualizará el análisis de riesgos (véase el capítulo 2).

Se llevará a cabo una evaluación relativa al intercambio de información y a la labor de la delegación policial visitante.

SECCIÓN 2

Orientación adicional sobre los cometidos de los PNIF

A nivel nacional, el PNIF coordinará el intercambio de información relativa a los partidos y, en su caso, coordinará y organizará la formación y el trabajo de los funcionarios de los servicios de inteligencia y/o de los observadores.

El intercambio de información con los países no pertenecientes a la UE se canalizará a través de los PNIF. Si esos países no tienen un PNIF, deberá pedírseles que indiquen un único punto de contacto central. La información de contacto se transmitirá a los demás PNIF y se consignará en el sitio web de los PNIF.

A nivel nacional, el PNIF hará las veces de centro de estudio. Además de la policía, funcionarios y especialistas universitarios podrían contribuir a la función del PNIF como centro de estudio.

Un PNIF podrá celebrar un acuerdo bilateral formal con un tercero en relación con el intercambio de información, de conformidad con sus propias legislaciones nacionales. Esta información no se compartirá con nadie más si no media el acuerdo de su emisor.

, el PNIF del país organizador se pondrá en contacto con el PNIF del país o países de que proceden los hinchas a través del funcionario de enlace nacional designado, si lo hubiere.

, el PNIF del país organizador se pondrá en contacto con el PNIF del país de que proceden los hinchas a través del funcionario de enlace designado o del coordinador de operaciones del país.

Con respecto a asuntos como la lucha contra el terrorismo y la delincuencia grave y organizada, el PNIF del país organizador o los servicios policiales competentes se pondrán en contacto mediante cualquier red existente o a través de los funcionarios de enlace especializados designados a tal efecto.

Europol podrá, de conformidad con su mandato jurídico, desempeñar un papel importante a la hora de apoyar a las autoridades competentes de los países que organizan grandes torneos internacionales de fútbol, facilitándoles previa petición información y análisis pertinentes, así como evaluaciones generales del riesgo en relación con la delincuencia grave y organizada y el terrorismo. Con objeto de facilitar el intercambio de información, también podrá emplazarse sobre el terreno, durante el acontecimiento, un funcionario de enlace en Europol (4).

Si existe un centro local de información sobre el fútbol, cooperará con el PNIF. El centro local de información y el PNIF se mantendrán informados mutuamente. Dicho intercambio de información deberá tener en cuenta la información facilitada por la delegación policial visitante.

CAPÍTULO 2

Preparativos de la policía en relación con el acontecimiento

Delegaciones policiales visitantes

La preparación eficiente de los acontecimientos por parte de la policía del país organizador se verá respaldada por un intercambio exhaustivo de información, de conformidad con los principios expuestos en el capítulo 1 del presente manual.

El PNIF del país organizador, tras realizar estrechas consultas con su policía, debería invitar a una delegación policial visitante procedente de los países que puedan aportar un valor añadido. Dicho valor añadido debería considerarse a la luz de una serie de factores, como la experiencia profesional en la gestión del comportamiento de los hinchas visitantes, incluidos los hinchas de riesgo, y la capacidad de facilitar a la policía del país organizador información destinada a minimizar los riesgos para el orden público.

El PNIF del país organizador podrá invitar también a funcionarios policiales que estén tratando de adquirir experiencia como miembros de una delegación policial visitante, permitiéndoles así ofrecer en el futuro un valor añadido respecto de los partidos de fútbol a los que acuden hinchas de su país.

De conformidad con la Decisión 2002/348/JAI del Consejo, respecto de los partidos de fútbol excepcionales de dimensión internacional, la invitación formal a una delegación policial visitante se transmitirá a través del PNIF del país organizador, que recibirá asesoramiento de la policía de que se trate. Teniendo en cuenta los objetivos específicos de la cooperación, la invitación debería indicar la composición de la delegación y especificar las funciones y responsabilidades de sus componentes. También debería detallar la duración prevista de la estancia de la delegación policial visitante en el país organizador.

Respecto de torneos internacionales y partidos excepcionales (si así lo solicitara uno u otro de los PNIF), la invitación formal a una delegación policial visitante será emitida por el ministerio competente del país organizador, previo asesoramiento del PNIF de ese país, y podrá estar supeditada a un acuerdo intergubernamental.

Si el PNIF del país organizador no invita a una delegación policial visitante, el PNIF del país emisor podrá, si lo considera conveniente, remitir al PNIF del país organizador una propuesta anticipatoria para enviar una delegación. Si el PNIF del país organizador no acepta la propuesta, toda delegación policial que aun así se desplace estará actuando en calidad oficiosa fuera del ámbito de aplicación del presente manual.

Los pormenores de las disposiciones (por ejemplo, competencias policiales, equipamiento, uniformes, etc.) relativas a la delegación policial visitante se acordarán mediante negociación entre los PNIF respectivos, tras haber consultado a la policía local respecto del partido excepcional. Si no está vigente un acuerdo gubernamental bilateral, dichas disposiciones cumplirán lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo (5) y la legislación nacional aplicable.

La delegación visitante no superará el número acordado por el PNIF del país organizador y deberá atenerse a las disposiciones de mando y control de la policía del país organizador. Si la delegación actúa de modo disconforme con lo establecido en el acuerdo estará actuando fuera del ámbito de aplicación del presente manual y de las Decisiones del Consejo y los Tratados de la UE aplicables.

La invitación detallada a prestar apoyo se acordará entre los PNIF interesados con mucha antelación a un torneo y/o partido excepcional, para que la delegación policial visitante pueda disponer de tiempo suficiente para hacer sus preparativos. En este contexto, la invitación a prestar apoyo debería presentarse lo antes posible tras el anuncio de la fecha del partido.

Respecto de los partidos excepcionales de dimensión internacional, la delegación policial visitante necesitará como mínimo tres semanas de preparación. Si el anuncio de un partido se produce con menos de tres semanas de antelación (por ejemplo, en las últimas fases de una competición de clubes europea, o debido a un aumento del nivel de riesgo), la invitación se enviará inmediatamente. Para torneos internacionales, la delegación policial visitante necesitará como mínimo dieciséis semanas de preparación.

Disposiciones financieras

En cada ocasión, el país organizador sufragará el alojamiento, la comida (o dietas) y otros servicios que puedan obtenerse localmente, mientras que el país visitante sufragará el desplazamiento y las retribuciones de los miembros de delegación participantes. De forma excepcional, los PNIF respectivos podrán acordar otras disposiciones. Dichas disposiciones deberán especificarse en el Protocolo para el despliegue de delegaciones policiales visitantes, tal como figura en el sitio web de los PNIF.

Competencias de la policía del país organizador

La policía del país organizador brindará a los principales miembros de la delegación policial visitante la posibilidad de ponerse al corriente de la organización de la actuación policial en el país organizador y en la ciudad o ciudades en que se realizará el encuentro, y de la situación del estadio, así como de conocer al mando o mandos operativos de la ciudad o ciudades del encuentro durante el día o días en que se celebren.

respecto de los torneos internacionales, esto debería tener lugar como mínimo un mes antes del torneo (por ejemplo, mediante la organización de talleres o seminarios para los principales miembros de las delegaciones policiales visitantes);

respecto de los partidos excepcionales de dimensión internacional, esto tendrá lugar uno de los días anteriores al partido.

Delegaciones policiales visitantes acompañantes

Garantizar la seguridad de todos los miembros de una delegación policial visitante es de suma importancia y será un elemento que figurará en todas las evaluaciones de riesgo de la policía del país organizador y del país visitante en relación con el despliegue policial.

Los miembros visitantes de una delegación policial, en particular el funcionario de enlace, el coordinador de operaciones y los funcionarios policiales operativos (véase infra) deberán trabajar junto con los funcionarios policiales locales (normalmente conocidos como cicerones) que, a su vez, deberán ser funcionarios policiales en activo, a ser posible con experiencia en operaciones de policía relacionadas con el fútbol en su propia ciudad o país, lo que supone conocer la zona del encuentro y las posibles zonas de riesgo.

Los cicerones:

deberán integrarse en la operación de policía nacional / local y tener la capacidad de trasmitir información que permita a los mandos policiales operativos tomar decisiones clave;

deberán conocer la organización, los procedimientos y la estructura de mando de su policía;

no recibirán el encargo de supervisar a sus propios hinchas de riesgo mientras están desplegados para acompañar a los miembros de una delegación policial visitante;

deberán ser informados exhaustivamente sobre la operación de policía del país organizador, sus competencias y los cometidos que cabe esperar de los miembros de la delegación de policía visitante;

serán responsables de la seguridad de la delegación policial visitante y proporcionarán un canal de comunicación con la policía del país organizador;

deberán desplegarse junto con la delegación policial visitante mientras dure la operación; esto contribuirá a desarrollar una relación de trabajo eficaz;

trabajarán con la delegación policial visitante en una lengua común convenida de antemano.

Composición y cometidos de la delegación policial visitante

La composición de la delegación policial visitante será tal que le permita prestar apoyo a la operación de policía del país organizador, por ejemplo:

1.

emprendiendo y comunicando a la policía del país organizador una evaluación dinámica permanente del riesgo (véase el apéndice 1);

2.

entrando en contacto e interactuando con los hinchas visitantes;

3.

siempre y cuando así lo permita la legislación nacional del país organizador y previo acuerdo de éste, recabando inteligencia y pruebas en nombre de la policía del país organizador o para sus propios fines.

Dependiendo de la índole exacta del apoyo que ha de prestarse, la composición de la delegación podría ser la siguiente:

1.

un jefe de delegación, responsable funcional y jerárquicamente de la delegación policial visitante;

2.

un funcionario de enlace (o más de uno, si así lo acuerdan los PNIF respectivos), responsable en particular del intercambio de información entre su país de origen y el país organizador;

3.

un coordinador de operaciones, responsable de coordinar el trabajo de los funcionarios policiales visitantes;

4.

funcionarios policiales operativos (de paisano o de uniforme), con funciones de observación, enlace con los hinchas, escolta y otras;

5.

un portavoz / funcionario de prensa. El jefe de la delegación policial visitante, si lo considera oportuno, podrá hacer las veces de portavoz y/o contar con su propio funcionario de prensa.

Cometidos principales:

Funcionario de enlace y/o coordinador de operaciones

La designación de un funcionario de enlace y/o un coordinador de operaciones debería hacer posible un intercambio de información eficaz entre las autoridades del país visitante y del país organizador en relación con un partido de fútbol excepcional o un torneo.

Es posible que el mismo funcionario desempeñe ambas funciones. La decisión de si procede o no esta opción será aprobada por la policía del país organizador y del país visitante con anterioridad al despliegue en el país organizador.

El funcionario de enlace / coordinador de operaciones deberá reunir los siguientes requisitos mínimos:

buen conocimiento práctico del presente manual;

comprensión de los procedimientos necesarios para facilitar el intercambio internacional de información;

aptitud para representar a su país y cumplir su cometido eficazmente en el contacto con los servicios policiales del país organizador (es decir: tener diplomacia, seguridad en sí mismo, independencia y capacidad para comunicarse en una lengua común convenida de antemano);

conocimiento de referencia sobre la situación relativa a la violencia y los desórdenes relacionados con el fútbol en su país.

Los principales cometidos de un funcionario de enlace/coordinador de operaciones pueden resumirse de la forma siguiente:

recabar y transmitir información o inteligencia entre su delegación y la policía local o del país organizador;

garantizar el despliegue eficaz de sus funcionarios policiales operativos (de uniforme o de paisano) con objeto de que desempeñen un papel cabal en la operación policial del país organizador respecto del acontecimiento;

ofrecer asesoramiento oportuno y fiel al comandante de la policía local o del país organizador.

Durante los torneos internacionales, normalmente el funcionario de enlace se establecerá en un centro de coordinación de la información policial único o binacional, mientras que el coordinador de operaciones podrá establecerse en un centro de información local en la zona en que vaya a disputarse el partido. Respecto de los partidos excepcionales, podrán establecerse en el PNIF del país organizador o en otro emplazamiento adecuado.

Respecto de los partidos excepcionales, el funcionario de enlace / coordinador de operaciones colaborará estrechamente con la policía de la ciudad organizadora.

Para que desempeñen sus cometidos con eficacia, la policía del país organizador dará a los funcionarios de enlace / coordinadores de operaciones acceso al material técnico pertinente.

Funcionarios policiales operativos

Un despliegue bien equilibrado de los funcionarios policiales operativos visitantes, ya sea de uniforme o de paisano (conocidos normalmente como observadores) puede:

ser utilizado por la policía del país organizador como medio para interactuar con los hinchas visitantes con objeto de contribuir a la gestión de multitudes;

contribuir a reducir el anonimato de los hinchas de riesgo en una multitud, así como su capacidad de instigar actos de violencia o desórdenes, o de participar en ellos sin exponerse a mayores consecuencias.

Los funcionarios deberán tener experiencia en operaciones de policía relacionadas con partidos de fútbol en su propio país.

Dichos funcionarios:

tendrán la capacitación y la experiencia necesarias para comunicarse eficazmente (si procede) con objeto de influenciar el comportamiento de los hinchas; y/o

serán especialistas en el comportamiento y en los riesgos potenciales que plantean sus hinchas; y

serán capaces de comunicar eficazmente durante el acontecimiento, a los comandantes de la policía del país organizador, a través de su funcionario de enlace / coordinador de operaciones, información sobre el tipo de riesgo que los hinchas podrían plantear en cualquier momento y lugar.

Los miembros de las delegaciones policiales visitantes deberían ser capaces de comunicar tanto aspectos positivos como negativos en relación con los hinchas de un club o del equipo nacional de su país de procedencia. Ello permitirá que los comandantes de la policía del país organizador tomen decisiones equilibradas en torno a la necesidad de intervenir o de fomentar un comportamiento correcto de los hinchas.

Es importante subrayar que la función primordial de los funcionarios de policía operativos visitantes es consultiva y no operativa ni decisoria.

Previo acuerdo del país organizador, los funcionarios de policía operativos visitantes también podrán desplegarse para recabar inteligencia o pruebas mediante el uso de material aprobado para su utilización por la policía del país organizador o con fines de persecución del delito en su propio país.

CAPÍTULO 3

Cooperación entre los servicios policiales durante el acontecimiento

Deberá utilizarse al máximo el apoyo y el valor añadido que una delegación policial visitante pueda ofrecer a las operaciones de policía del país organizador.

Deberá informarse a la delegación policial visitante acerca del plan operativo de organización del organismo policial del país organizador (que comprende su filosofía de gestión de multitudes y sus niveles de tolerancia en cuanto al comportamiento). Dicha delegación se integrará plenamente en la operación de policía del país organizador (y se le brindará la posibilidad de asistir y participar en las sesiones informativas anteriores a los partidos y en las reuniones de análisis posteriores a los mismos.

Por lo que se refiere a las lenguas que se utilizarán, los países interesados adoptarán previamente las disposiciones necesarias.

La delegación policial del país organizador y la delegación policial visitante mantendrán a sus respectivos PNIF informados de la evolución de la situación a lo largo de toda la operación y, en un plazo de 7 días después del partido, presentarán a su PNIF un informe sobre el mismo.

Los miembros de la delegación policial visitante estarán protegidos de los medios de comunicación, a menos que se hayan convenido disposiciones específicas al respecto con el jefe de delegación.

La delegación policial visitante deberá garantizar en todo momento que sus intervenciones no pongan en peligro innecesariamente la seguridad de otras personas (6).

En caso de emergencia (esto es, cuando exista una amenaza inmediata para su seguridad física), o cuando así se acuerde conjuntamente por razones tácticas, el funcionario o funcionarios de policía visitantes que no se hayan desplegado de uniforme harán uso del chaleco luminoso normalizado de identificación acreditativo de la policía visitante, que se describe en el apéndice 3. Cada funcionario de policía visitante llevará consigo este chaleco cuando viaje fuera de su país.

El servicio policial del país organizador, en consultas con los organizadores futbolísticos, se ocupará de que la delegación policial visitante disponga, si procede, de acceso al estadio y acreditación (no necesariamente de un asiento), para que la delegación pueda desempeñar sus cometidos con eficacia. Deberá ponerse al corriente de ello a los vigilantes y demás personal de protección y seguridad en las sesiones informativas anteriores al encuentro.

El país que tenga disposiciones legales que le permitan impedir a los hinchas que constituyen un riesgo abandonar el país tomará todas las medidas necesarias para que dichas disposiciones se apliquen de forma efectiva e informará de ello al país organizador. Cada país tomará las medidas posibles para evitar que sus propios nacionales puedan participar en perturbaciones del orden público en otro país u organizarlas.

La policía del país organizador deberá tratar de disponer de suficientes intérpretes para los idiomas de los hinchas de los países visitantes. De esta manera podrá evitarse que las delegaciones policiales visitantes tengan que realizar esta función, lo cual les impediría realizar las verdaderas funciones operativas. Dichos intérpretes podrían asimismo facilitar la comunicación entre la policía del país organizador y la delegación policial visitante.

CAPÍTULO 4

Cooperación entre la policía y los organizadores

SECCIÓN 1

Función de los organizadores

Los organizadores de partidos de fútbol de dimensión internacional deberán hacer todo lo que esté a su alcance para garantizar la seguridad y una gestión eficaz de las multitudes en el estadio, antes, durante y después del partido, para que la policía pueda desplegarse de la manera más eficaz posible.

Un enfoque coordinado entre todas las partes implicadas es condición indispensable para una estrategia eficaz en la organización de partidos de fútbol de dimensión internacional. Por ello resulta del todo aconsejable una estrecha colaboración entre los organizadores, los agentes privados interesados, las autoridades públicas y la policía.

Con objeto de minimizar los riesgos en materia de protección y seguridad, las autoridades y/o la policía deberán imponer a los organizadores requisitos mínimos que deban reunir para organizar partidos de fútbol de dimensión internacional. Con este fin, podrá utilizarse la lista del Consejo de Europa (véase capítulo 9).

SECCIÓN 2

Cooperación entre la policía y los organizadores

Los organizadores deberán nombrar a una persona responsable de la seguridad dentro del estadio (conocida normalmente como responsable de seguridad). Es importante que la policía mantenga un estrecho contacto con esta persona.

La policía y el organismo responsable de la seguridad dentro del estadio deberán colaborar complementariamente, sin perjuicio de las responsabilidades, competencias y misiones de cada uno de ellos, definidas por el Derecho nacional y/o establecidas o especificadas en un acuerdo escrito entre los organizadores y la policía.

A menos que ello se defina en el Derecho nacional, dicho acuerdo deberá indicar las misiones que desempeñarán los organizadores y las que desempeñará la policía, y prestará especial atención a las funciones respectivas del delegado de seguridad y del comandante de la policía sobre el terreno, así como a las del personal de seguridad y de los funcionarios de policía.

A menos que ello se defina en el Derecho nacional, el acuerdo deberá indicar específicamente:

quién deberá ocuparse de los cordones en las entradas y de los cacheos;

quién se encargará de las medidas destinadas a supervisar y gestionar los movimientos de las multitudes y de tomar decisiones de abrir o cerrar puertas o torniquetes;

la ayuda que los funcionarios de policía prestarán al personal de seguridad, y/o viceversa, a la hora de prevenir disturbios o de actuar respecto de los alborotadores;

quién y en qué circunstancias decidirá que se retrase el comienzo del partido (normalmente lo harán los organizadores por razones de seguridad, o la policía en caso de que haya desórdenes reales o potenciales);

quién y en qué circunstancias decidirá que se cancele un partido y quién será responsable de estar en contacto con el árbitro;

en qué circunstancias tomará control la policía de todo el estadio o de parte de él, así como el procedimiento para hacerlo y para la eventual devolución del control a los organizadores;

quién y en qué circunstancias dirigirá y supervisará la evacuación del estadio;

quién informará a los servicios de emergencia de cualquier incidente que haga o pueda hacer necesaria su presencia;

quién activará los procedimientos de emergencia previstos por los organizadores.

CAPÍTULO 5

Cooperación entre la policía y los órganos judiciales y encargados de perseguir el delito

El contenido del presente capítulo debe considerarse en un contexto en que existen grandes variaciones en la estructura y las competencias de los órganos judiciales y encargados de perseguir el delito en los Estados miembros.

Pueden obtenerse importantes ventajas de una estrecha cooperación entre la policía y los órganos judiciales y encargados de perseguir el delito, tanto respecto de los partidos excepcionales como de los torneos.

Si bien el país organizador tiene soberanía y competencia para tratar todos los presuntos delitos relacionados con los acontecimientos deportivos, la policía y demás autoridades de los Estados miembros, así como los órganos competentes de la UE (por ejemplo, Eurojust), también tienen la responsabilidad de ayudar y apoyar a los órganos judiciales y encargados de perseguir el delito en el país organizador.

Todos los Estados miembros deberán garantizar que sea posible tratar de manera rápida y adecuada los delitos relacionados con los acontecimientos deportivos.

La policía y otras autoridades del país organizador deberán informar a la policía y los hinchas visitantes de la legislación nacional y/o los procedimientos penales, civiles o administrativos que sean pertinentes, junto con las sanciones máximas referentes a los delitos más frecuentes relacionados con el fútbol.

Los acuerdos multilaterales vigentes sobre asistencia judicial deberán aprovecharse plenamente respecto de todos los partidos de fútbol de dimensión internacional, cuando proceda; además, un país organizador podrá convenir con cualquier otro país acuerdos bilaterales relativos a una asistencia judicial reforzada antes, durante y después del acontecimiento.

El PNIF del país o países visitantes deberá informar al PNIF del país organizador de:

las posibilidades jurídicas (por ejemplo, órdenes de prohibición de fútbol / prohibiciones de salida) con que cuenten para impedir que asistan al acontecimiento hinchas de riesgo;

las posibilidades que pueden ofrecerse, de conformidad con el Derecho nacional o internacional, a la delegación policial visitante y/o a otros organismos competentes (por ejemplo, fiscales de enlace visitantes), en el marco del acuerdo bilateral entre los países interesados, para recabar pruebas de todo delito relacionado con el fútbol cometido por los hinchas visitantes;

los delitos cometidos en el país organizador que pueden ser perseguidos en el país de que proceden los hinchas (al retornar la persona que cometió el delito).

El país organizador podrá invitar a otros países a enviar a un fiscal o juez de enlace, u otro órgano con atribuciones de persecución del delito, para que esté presente durante el acontecimiento.

Se recomienda que la autoridad pertinente del país organizador, de conformidad con el Derecho nacional, entre otras cosas en materia de protección de datos, proporcione a la delegación policial visitante y/o al órgano competente (por ejemplo, a los fiscales de enlace visitantes) información de antecedentes penales e informes policiales o de investigación, incluidos registros de detenciones, de sus nacionales.

Otra posibilidad es que el país de que proceden los hinchas acuerde disponer de un fiscal o juez de enlace, o de otro organismo con atribuciones de persecución del delito, que esté de guardia para desplazarse al país organizador si así se le pide, o que designe un fiscal o juez de enlace, u otro organismo con atribuciones de persecución del delito, para el contacto con la autoridad del país organizador.

En el ámbito regulado por la legislación nacional, los PNIF de los países de que proceden los hinchas tratarán de responder con prontitud a las peticiones de información adicional sobre personas detenidas, por ejemplo en lo que se refiere a condenas anteriores, incluidos los delitos relacionados con el fútbol.

Todos los costes relativos a los fiscales o jueces de enlace, o a otros órganos con atribuciones de persecución del delito, deberán estar sujetos a acuerdos bilaterales.

El país organizador ofrecerá los medios necesarios para la comunicación y otras instalaciones para los fiscales o jueces de enlace u otros órganos con atribuciones de persecución del delito visitantes.

CAPÍTULO 6

Cooperación entre la policía y los hinchas

El contacto de la policía con los grupos de hinchas a nivel nacional y local puede tener un importante efecto a la hora de minimizar los riesgos para la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional. No obstante, esta cooperación puede verse menoscabada si da la impresión de que los representantes de los hinchas están trabajando en nombre de la policía y, por ejemplo, dando a conocer datos personales.

La policía del país organizador y otras autoridades deberán tener en cuenta las posibles ventajas asociadas a iniciativas dirigidas por los hinchas o relacionadas con ellos, como las «embajadas de aficionados», los «proyectos de aficionados» y los «delegados o representantes de enlace de los aficionados».

Las delegaciones policiales visitantes y los representantes de los hinchas pueden contribuir a que la policía del país organizador tenga presente el carácter y la cultura de los hinchas visitantes. Esto deberá tenerse en cuenta en el marco del proceso de evaluación dinámica del riesgo llevado a cabo por la policía del país organizador.

Una cooperación y comunicación continuas entre la policía y los grupos de hinchas puede contribuir a sentar las bases para que exista un ambiente protegido, seguro y acogedor para todos los hinchas, y puede constituir un cauce para transmitir información importante, por ejemplo asesoramiento sobre desplazamientos, vías de acceso al estadio, legislación aplicable y niveles de tolerancia en cuanto al comportamiento. En este sentido, podría ofrecerse asimismo un punto de contacto e información fácilmente accesible en el que los hinchas pudieran plantear sus preguntas.

Se ha demostrado que seguir este enfoque ha contribuido a fomentar el autocontrol entre los hinchas y a facilitar una intervención rápida y adecuada respecto de los problemas o riesgos de seguridad que surjan.

CAPÍTULO 7

Estrategia de comunicación y respecto de los medios informativos

Estrategia de comunicación

Una estrategia de comunicación eficaz y transparente forma parte integrante de una concepción idónea de la protección y la seguridad en los partidos y torneos de fútbol y otros acontecimientos deportivos de dimensión internacional.

Los organismos policiales del país organizador, por tanto, deberían colaborar estrechamente con los organismos estatales y locales, las autoridades futbolísticas o los organizadores, los medios de comunicación y los grupos de hinchas en la preparación y cumplimiento de una estrategia global multiinstitucional de comunicaciones.

Una estrategia multiinstitucional efectiva en materia de medios de comunicación es un aspecto fundamental de cualquier estrategia de comunicación con el fin de facilitar a todas las partes, y en particular a los hinchas visitantes, información importante, como por ejemplo consejos de viaje, información sobre rutas de acceso al estadio, legislación aplicable y niveles de tolerancia de las conductas.

El objetivo principal debería ser respaldar una imagen positiva del evento entre los hinchas locales y visitantes, las comunidades locales, el público en general y las personas que participan en las operaciones de protección y seguridad. Esto puede contribuir a generar un entorno favorable para todos los participantes y desempeñar un papel fundamental para reducir al mínimo los riesgos en materia de protección y seguridad.

Estrategia en relación con los medios de comunicación

La estrategia de la policía (y de otros organismos) en relación con los medios de comunicación debe tener como mínimo los siguientes objetivos:

facilitar información de manera preventiva, abierta y transparente;

facilitar información sobre los preparativos de seguridad de manera tranquilizadora y positiva;

comunicar la disposición de la policía de facilitar las intenciones legítimas de los hinchas;

dejar claros los tipos de conducta que la policía no va a tolerar;

La policía debería colaborar estrechamente con los organismos estatales y locales, las autoridades futbolísticas o los organizadores, y, en su caso, con los grupos de hinchas, para establecer y cumplir una estrategia multiinstitucional en materia medios de comunicación que:

promueva de manera preventiva imágenes positivas del evento;

garantice que quede claramente delimitado el reparto de las responsabilidades entre la policía y otros órganos asociados acerca de quién dirige la comunicación con los medios informativos sobre los distintos aspectos de protección y seguridad (y otros);

facilite una información e instrucciones de base comunes para todos los interlocutores policiales o pertenecientes a otros órganos asociados (material de instrucciones que debe actualizarse periódicamente para tener en cuenta temas o cuestiones recurrentes y riesgos o eventualidades que puedan surgir);

garantice que se facilite periódicamente a los medios de comunicación y/o a través de Internet información objetiva antes, durante y después del evento;

facilite la oportunidad de organizar sesiones informativas con la prensa o los medios de comunicación periódicamente;

tenga en cuenta las necesidades e intereses de las distintas categorías de periodistas y medios de comunicación.

CAPÍTULO 8

Reunión de expertos de la UE sobre fútbol

Se recomienda encarecidamente que cada Presidencia celebre una reunión de expertos relativa a:

las recomendaciones mencionadas en los capítulos 1 a 7;

las nuevas tendencias o la evolución del comportamiento de los hinchas;

las vinculaciones internacionales entre grupos de hinchas;

la puesta en común de prácticas policiales idóneas;

cualesquiera otras cuestiones de interés.

La reunión de expertos de la UE sobre fútbol podrá encomendar a subgrupos de expertos que examinen los problemas que vayan surgiendo en el ámbito de la seguridad en relación con los partidos de fútbol, y que formulen recomendaciones al respecto.

La Presidencia informará al Consejo de los resultados de la reunión. Este informe sustituirá al cuestionario anual sobre el gamberrismo en los encuentros de fútbol previsto en el documento 8356/01 ENFOPOL 40.

CAPÍTULO 9

Lista de documentos pertinentes sobre protección y seguridad en los partidos de fútbol

SECCIÓN 1

Relación de documentos adoptados por el Consejo de la UE hasta la fecha

1.

Recomendación del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, sobre la responsabilidad de los organizadores de manifestaciones deportivas

2.

Recomendación del Consejo, de 1 de diciembre de 1994, sobre el intercambio directo de información informal con los PECO en el ámbito de los acontecimientos deportivos internacionales (red de corresponsales)

3.

Recomendación del Consejo, de 1 de diciembre de 1994, sobre el intercambio de información en las grandes manifestaciones o concentraciones (red de corresponsales)

4.

Recomendación del Consejo, de 22 de abril de 1996, sobre directrices para prevenir y contener los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol. Con modelo normalizado (en el Anexo) para el intercambio de información policial sobre los gamberros del fútbol (DO C 131 de 3.5.1996, p. 1)

5.

Acción común, de 26 de mayo de 1997, relativa a la cooperación en el ámbito de la seguridad y el orden públicos (DO L 147 de 5.6.1997, p. 1).

6.

Resolución del Consejo de 9 de junio de 1997 sobre la prevención y el control del gamberrismo en los partidos de fútbol mediante el intercambio de experiencias, la prohibición de entrada en los estadios y la política de medios de comunicación (DO C 193 de 24.6.1997, p. 1)

7.

Resolución del Consejo de 21 de junio de 1999 relativa a un manual de cooperación policial internacional y medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos internacionales de fútbol (DO C 196 de 13.7.1999, p. 1).

8.

Resolución del Consejo, de 6 de diciembre de 2001, relativa a un manual de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro (DO C 22 de 24.1.2002, p. 1).

9.

Decisión del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional (DO L 121 de 8.5.2002, p. 1).

10.

Resolución del Consejo de 17 de noviembre de 2003 sobre la adopción en los Estados miembros de la prohibición de acceso a las instalaciones donde tienen lugar partidos de fútbol de dimensión internacional (DO C 281 de 22.11.2003, p. 1).

11.

Resolución del Consejo, de 4 de diciembre de 2006, relativa a un manual actualizado de recomendaciones para la cooperación policial internacional y de medidas de prevención y lucha contra la violencia y los desórdenes relacionados con los partidos de fútbol de dimensión internacional en los que se vea afectado al menos un Estado miembro (DO C 322 de 29.12.2006, p. 1-39).

12.

Decisión del Consejo, de 12 de junio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2002/348/JAI, relativa a la seguridad en los partidos de fútbol de dimensión internacional (DO L 155 de 15.6.2007, p. 76-77).

SECCIÓN 2

Lista de documentos adoptados hasta la fecha por el Comité Permanente del Convenio europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol (Consejo de Europa)

1.

Convenio europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol

2.

Recomendación Rec (1999) 1 sobre agentes de vigilancia de estadio.

3.

Recomendación Rec (1999) 2 sobre retirada de vallas en los estadios.

4.

Recomendación Rec (2001) 6 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la prevención del racismo, la xenofobia y la intolerancia racial en el deporte

5.

Recomendación Rec (1989) 1 sobre orientaciones para la venta de entradas y

6.

Recomendación Rec (2002) 1 sobre orientaciones para la venta de entradas en partidos internacionales de fútbol

7.

Recomendación Rec (2003) 1 sobre la función de las medidas sociales y educativas en la prevención de la violencia y manual sobre la prevención de la violencia en el deporte.

8.

Recomendación Rec (2008) 1 sobre la lista de control de las medidas que deben adoptar los organizadores de eventos deportivos profesionales y las autoridades públicas.

9.

Recomendación Rec (2008) 2 sobre el recurso a agentes de vigilancia de estadio visitantes.

10.

Recomendación Rec (2008) 3 sobre el uso de artefactos pirotécnicos en eventos deportivos.

11.

Recomendación Rec (2009) 1 sobre el uso de zonas públicas de visionado en eventos deportivos de gran magnitud.

12.

Recomendación sobre los principios de hospitalidad a la hora de organizar eventos deportivos (pendiente de finalización)


(1)  El análisis de riesgo significa establecer un perfil de los hinchas de los equipos nacionales y de los clubes, lo que supone definir grupos de riesgo y el modo en que se relacionan con otros hinchas, tanto en el país como en el extranjero, también respecto de los grupos de la población local y de las circunstancias que pueden incrementar los posibles riesgos (incluida la interacción con la policía y los vigilantes).

(2)  El sitio web de los PNIF es un sitio web de alta seguridad disponible para el uso exclusivo de los PNIF. En él figura información relativa a los partidos de fútbol de dimensión internacional (por ejemplo, visión de conjunto de los clubes, informes anteriores y posteriores a los partidos).

(3)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(4)  Véase en el apéndice 2 la información sobre los plazos para solicitar productos y servicios de Europol.

(5)  Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 12).

(6)  Véanse los artículos 21 y 22 de la Decisión Prüm del Consejo sobre responsabilidad civil y penal.

Apéndice 1

Evaluación dinámica del riesgo y gestión de multitudes

Teniendo en cuenta:

el documento 8241/05 ENFOPOL 40 sobre la evaluación dinámica de riesgo en el contexto de partidos internacionales de fútbol,

el documento 8243/05 ENFOPOL 41 sobre la actuación táctica de la policía para la gestión del orden público en relación con partidos de fútbol internacionales,

la experiencia y enseñanzas del Euro 2004 y de los torneos posteriores,

la evaluación de la filosofía de la actuación policial, conocida normalmente como planteamiento 3D (diálogo, «desescalada» y determinación) durante el Euro 2008,

deberían aplicarse las siguientes consideraciones para la evaluación de riesgo en materia de protección y seguridad antes, durante y después de un evento.

Principios básicos

Los conocimientos actuales en relación con la gestión de multitudes destacan la importancia de lo siguiente:

Mantener la percepción de que la actuación policial es adecuada entre las personas que forman la multitud.

Evitar el uso de la fuerza contra las multitudes cuando solo una minoría esté planteando riesgos para el orden público.

Un enfoque táctico «de presencia discreta» o «paulatina» en relación con la actuación policial, que potencie la capacidad de comunicación, diálogo y evaluación dinámica del riesgo.

Facilitación:

El planteamiento estratégico debe ser preventivo, mediante una intervención de bajo impacto más que represiva.

Es importante que la táctica y la estrategia se tengan en cuenta en cada fase de una operación policial y que se faciliten las intenciones legítimas de los hinchas siempre que sean pacíficas (por ejemplo, celebrar su identidad y su cultura, realizar los desplazamientos de ida y vuelta al partido con seguridad).

Si bien resulta necesario imponer límites al comportamiento de los hinchas, también es importante comunicarles las razones de la actuación policial y el tipo de medios alternativos que establece la policía y mediante los cuales puedan lograrse fines legítimos.

Equilibrio

Durante cualquier fenómeno de masas, los niveles de riesgo para el orden público pueden cambiar muy deprisa.

Es importante que haya un equilibrio proporcionado entre el tipo de despliegue policial y el nivel, origen y naturaleza del riesgo en el punto de interacción entre la policía y la multitud.

Es importante que la actuación policial sea gradual y pueda modificarse directamente en respuesta a la naturaleza y los niveles de riesgo, tanto crecientes como decrecientes.

Cuando se logra el equilibrio resulta más probable que la mayoría de la multitud perciba las acciones de la policía como adecuadas y resulta menos probable que apoye a los que buscan la confrontación y se asocie con ellos.

Por tanto, para ayudar a disminuir la probabilidad y la magnitud de los incidentes, es fundamental contar con evaluaciones de riesgo precisas, en las que se inspiren las tácticas policiales en todo momento.

Diferenciación

El uso indiscriminado de la fuerza puede contribuir a una escalada general en la intensidad de los desórdenes públicos a través de su interacción con la dinámica de multitudes.

Por tanto, la diferenciación entre los hinchas concretos que plantean realmente un problema y los que no lo plantean es una consideración que debe incorporarse a todas las decisiones estratégicas y prácticas relacionadas con la gestión de multitudes (por ejemplo la formación, la planificación e instrucciones previas y la práctica operativa).

Es inadecuado actuar contra el conjunto de una multitud que está presente por casualidad en un lugar determinado, a menos de que existan pruebas de que están tratando de provocar desórdenes de manera uniforme.

Diálogo

Es importante comunicar con los hinchas de manera preventiva. Esto lo logran de manera óptima los funcionarios de policía con buenas capacidades de comunicación.

Lo principal es crear una atmósfera de buena voluntad y evitar la posibilidad de conflicto.

Este planteamiento puede ayudar en la recogida de datos de gran calidad relativos a las intenciones, perspectivas, preocupaciones y sensibilidad de los hinchas y de cualesquiera otras informaciones en relación con el riesgo potencial.

También permite a la policía comunicar sus preocupaciones en relación con el comportamiento de los hinchas, los riesgos a los que puedan enfrentarse y las soluciones a cualquier posible dificultad que surja.

Modelos de buenas prácticas

Antes del evento

La evaluación de riesgos debería tener en cuenta:

La cultura subyacente del grupo de hinchas que haya que controlar (por ejemplo, comportamiento característico, motivaciones e intenciones).

Cualesquiera factores con posibilidad de tener repercusiones en el riesgo, por ejemplo las actividades de otros grupos (como los hinchas del otro campo o las comunidades locales), su sensibilidad, historial o cualquier otra cosa que tenga una significación particular (fechas, lugares, formas de acción, símbolos).

Cualesquiera circunstancias que puedan repercutir en el comportamiento o el riesgo que plantean dichos hinchas o los grupos percibidos como causantes de riesgo para el orden público.

Deberían definirse niveles de tolerancia del comportamiento y debería darse prioridad a ponerlos en conocimiento de las organizaciones de hinchas. Debería estudiarse la posibilidad de animar a los hinchas a reunirse en un entorno seguro o controlado (por ejemplo, en sectores reservados a una sola afición).

Basándose en esta información en relación con un partido específico, debería ser posible predecir y hacer la distinción entre partidos con un riesgo normal y con un riesgo elevado para el orden público.

Es importante distinguir claramente entre los riesgos correspondientes a tipos específicos de incidentes, tales como los de orden público, de seguridad pública, de delincuencia en relación con acontecimientos de masas, y de terrorismo.

Contactos iniciales

Puesto que el nivel de riesgo para el orden público no es un dato fijo sino muy dinámico, puede aumentar y disminuir rápidamente en respuesta a las circunstancias. Es preciso vigilar y evaluar correctamente los niveles de riesgo de modo permanente.

Para ello:

La policía debería establecer una interacción personal positiva muy intensa con los hinchas (postura no agresiva, sonrisa, despliegue en pares o en grupos pequeños en uniforme normal, dispersión amplia dentro la multitud, acceder a las peticiones de fotografías, etc.).

Cuando la lengua no sea un obstáculo, los funcionarios deberían tratar de comunicarse con los hinchas para reunir información sobre su actitud, intenciones, preocupaciones sensibilidad, o cualesquiera otros asuntos que puedan influir en su conducta.

Las unidades de intervención (por ejemplo, los antidisturbios con equipo protector, los vehículos, etc.) deberían mantenerse en lugares discretos, a menos que la situación determine que es necesaria una intervención más vigorosa.

Esto ayudará a la policía del país organizador a reunir información y a adaptar sus decisiones de mando en relación con el despliegue técnico basándose en una evaluación de riesgo continua e inmediata.

Aumento del riesgo

Cuando se detecten circunstancias generadoras de riesgo, es importante:

Comunicar a quienes originan el riesgo que están provocando una intervención policial potencial.

Cuando un incidente implique a los hinchas del equipo visitante, la evaluación de la policía del país organizador debería ser validada por la delegación de la policía visitante.

En caso de que las medidas anteriores no resuelvan la situación, puede ser necesario un uso más intenso de la fuerza policial. El objetivo del despliegue policial en esta fase es reducir al mínimo la escalada de los riesgos y por tanto es fundamental que ninguna acción conduzca a una escalada de tensiones (por ejemplo, el uso indiscriminado de la fuerza). Cuando se detecte un aumento potencial del riesgo:

Es fundamental que se comunique claramente la información sobre las personas que estén creando los riesgos y la naturaleza de los mismos a las unidades de intervención que se estén desplegando, para poder dirigir de manera adecuada cualquier uso de la fuerza.

Es preciso permitir a los que no originan riesgos que abandonen la zona y/o, en algunos casos, que se impongan un «autocontrol».

Repliegue

Una vez que se han resuelto los incidentes, la presencia policial debe volver a un nivel adecuado.

Después del evento

Es preciso proceder a una sesión informativa final y hacer constar cualquier dato pertinente (por ejemplo la calidad de la información recibida antes y durante el evento, la conducta y la gestión de los hinchas, las tácticas policiales y el cumplimiento de los niveles de tolerancia) en el PNIF.

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Apéndice 2

Plazos para solicitar los productos y servicios de Europol  (1)

 

Peticiones oficiales a Europol

Primera evaluación general de amenaza de delincuencia organizada relacionada con el evento

D (2)-12 meses

Primera evaluación general de amenaza terrorista relacionada con el evento

D-12 meses

Actualización de estas dos evaluaciones de amenazas

D-6 meses

Evaluación específica de amenazas (tipo de delincuencia)

D-6 meses

Apoyo operativo analítico en el marco de los ficheros de trabajo de análisis existentes en Europol

D-4 meses

Curso de formación de análisis estratégico

D-8 meses

Curso de formación de análisis operativo

D-8 meses

Cursos de formación especializados (por tipo de delincuencia específica)

D-6 meses

Funcionario de enlace de Europol en el lugar

D-12 meses


(1)  Apoyo de Europol a los Estados miembros — Eventos deportivos de gran importancia (número de fichero de Europol 2570-50r1).

(2)  Fecha de inicio del evento.

Apéndice 3

Especificaciones y muestra de los chalecos de identificación de la policía

Se trata de un chaleco sin mangas que se desliza por encima de la cabeza.

Color: Azul NATO

Código del color: Pantone 279C

Marcadores de identificación

Una sola palabra: POLICE (solo en inglés) encuadrada por una cartela rectangular - deberá estar colocada en el centro del chaleco, tanto en la parte delantera como en la parte trasera.

Letras POLICE y borde: fondo azul NATO.

Tanto las letras como la cartela que las encuadra tendrán color plata brillante.

Medidas de la cartela

=

25 cm × 9 cm

Letras POLICE

:

Anchura

=

1,3 cm por letra

Altura

=

7,5 cm

Parte delantera del chaleco:

A la izquierda del torso (por encima de la cartela POLICE): Bandera nacional 10 cm × 7 cm bordada/cosida o en funda de plástico.

A la derecha del torso (por encima de la cartela POLICE): Símbolo de la UE 8 cm × 8 cm

Por debajo de la cartela POLICE, una banda de color plata brillante, de 5 cm de anchura, estará fijada en la parte delantera del chaleco.

Parte trasera del chaleco:

Bandera nacional por encima de la cartela POLICE: 10 cm × 7 cm.

Por debajo de la cartela POLICE, una banda de color plata brillante, de 5 cm de anchura, estará fijada en la parte trasera del chaleco.

Los chalecos deberán poder ajustarse por ambos lados mediante Velcro, o bien mediante botones a presión

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Apéndice 4

Categorización de los hinchas de fútbol

 

Categoría A

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Sin riesgo

Categoría B

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De riesgo

Categoría C

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Definición de hincha «de riesgo»

Una persona, conocida o no, respecto de la cual cabe considerar que plantea un posible riesgo para el orden público o un posible riesgo de comportamiento antisocial, ya sea de manera planeada o espontánea, en un evento futbolístico o en relación con el mismo (véase evaluación dinámica del riesgo, a continuación).

Definición de hincha «sin riesgo»

Una persona, conocida o no, respecto de la cual cabe considerar que no plantea riesgo alguno de provocar o contribuir a violencias o desórdenes, ya sea de manera planeada o espontánea, en un evento futbolístico o en relación con el mismo.

LISTA DE CONTROL RELATIVA A LOS HINCHAS DE RIESGO

Elementos

Comentarios explicativos

ORDEN PÚBLICO

Rivalidad histórica entre clubes

Expectativa de violencia

Comportamiento racista

Probable entrada de hinchas foráneos en el sector de la afición local

Invasión del terreno de juego

Problemas relacionados con el alcohol

Uso de armas

Conocimiento de la táctica policial

Otros elementos

SEGURIDAD PÚBLICA

Amenaza terrorista

Tensión política/uso de banderas

Probable uso de bengalas/artefactos pirotécnicos

Hinchas que viajan sin billete

Entradas vendidas en el mercado negro

Otros elementos

ACTIVIDAD DELICTIVA

Entradas falsificadas

Venta/consumo de drogas ilícitas

Otros elementos

 


III Actos preparatorios

INICIATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

24.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 165/22


Iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de … relativa al exhorto europeo de investigación en materia penal

2010/C 165/02

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra a),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia,

Tras haber enviado el proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

De conformidad con el artículo 82, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la cooperación judicial en materia penal se basará en el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales, principio que se considera comúnmente como la piedra angular de la cooperación judicial en materia penal en la Unión desde el Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999.

(3)

La Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas (1), aborda la necesidad del reconocimiento mutuo inmediato de resoluciones para prevenir la destrucción, transformación, desplazamiento, transferencia o enajenación de pruebas. No obstante, habida cuenta de que el instrumento se limita a la fase de embargo, las resoluciones de embargo tienen que ir acompañadas de una solicitud por separado de transferencia de la prueba que se presentará al Estado de emisión de conformidad con las normas aplicables a la asistencia mutua en materia penal. Esto resulta en un procedimiento en dos etapas, lo que perjudica su eficacia. Además, este régimen coexiste con los instrumentos tradicionales de cooperación, por lo que en la práctica las autoridades competentes lo utilizan con muy poca frecuencia.

(4)

La Decisión Marco 2008/978/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa al exhorto europeo de obtención de pruebas para recabar objetos, documentos y datos destinados a procedimientos en materia penal (2), se adoptó para aplicar el principio de reconocimiento mutuo a dichos efectos. No obstante, el exhorto europeo de obtención de pruebas sólo se aplica a la prueba que ya existe y, por lo tanto, cubre un espectro limitado de la cooperación judicial en materia penal por lo que respecta a las pruebas. Debido a este ámbito limitado, las autoridades competentes tienen la facultad de recurrir al nuevo régimen o de recurrir a los procedimientos de asistencia judicial que siguen siendo de aplicación en todos los casos en los que las pruebas no están incluidas en el ámbito del exhorto europeo de obtención de pruebas.

(5)

Desde la adopción de las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI resulta evidente que el marco existente para la reunión de pruebas es demasiado fragmentado y complicado. Por eso es necesario un nuevo planteamiento.

(6)

En el Programa de Estocolmo, adoptado el 11 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo decidió que debe proseguirse la creación de un sistema general para obtener pruebas en los casos de dimensión transfronteriza, basado en el principio de reconocimiento mutuo. El Consejo Europeo indicó que los instrumentos existentes en este ámbito constituyen un régimen fragmentario y que es necesario un nuevo planteamiento, basado en el principio de reconocimiento mutuo, pero que también tenga en cuenta la flexibilidad del sistema tradicional de asistencia judicial. Por ello, el Consejo Europeo abogó por un sistema general que sustituya a todos los instrumentos existentes en este ámbito, incluida la Decisión marco sobre el exhorto europeo de obtención de pruebas, que cubra, en la medida de lo posible, todos los tipos de pruebas y contenga plazos para su aplicación y limite en la medida de lo posible los argumentos para la denegación.

(7)

Este nuevo planteamiento se basa en un nuevo instrumento denominado exhorto europeo de investigación (EEI). Un EEI se expedirá a efectos de obtener una o varias medidas de investigación específicas que se llevarán a cabo en el Estado de ejecución con vistas a la reunión de pruebas. Esto incluye la obtención de pruebas que ya están en posesión de la autoridad de ejecución.

(8)

Como el EEI es de ámbito horizontal se aplica a casi todas las medidas de investigación. No obstante, algunas medidas requieren normas específicas que se atienden mejor de forma separada, como la creación de un equipo conjunto de investigación y la reunión de pruebas en dicho equipo, así como formas específicas de interceptación de telecomunicaciones, por ejemplo, interceptación con transmisión inmediata e interceptación de telecomunicaciones por satélite. Los instrumentos existentes deberán seguir aplicándose a estos tipos de medidas.

(9)

La presente Directiva no se aplicará a las observaciones transfronterizas a las que se refiere el artículo 40 del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen (3).

(10)

EL EEI debe centrarse en la medida de investigación que ha de llevarse a cabo. La autoridad de emisión es la que mejor puede decidir, sobre la base del conocimiento de los detalles de la investigación de que se trate, a qué medida ha de recurrirse. No obstante, la autoridad de ejecución debería tener la posibilidad de recurrir a otro tipo de medida, bien porque la medida pedida no exista o no se pueda recurrir a ella con arreglo al Derecho nacional, o bien porque mediante otro tipo de medidas se logrará el mismo resultado que con la medida prevista en el EEI mediante medios menos coercitivos.

(11)

La ejecución de un EEI debe llevarse a cabo, en la medida de lo posible y sin perjuicio de los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución, de conformidad con las formalidades y procedimientos que indique explícitamente el Estado de emisión. La autoridad de emisión podrá pedir que una o varias autoridades del Estado de emisión asistan en la ejecución de la EEI para apoyar a las autoridades competentes del Estado de ejecución. Esta posibilidad no supone ninguna competencia coercitiva para las autoridades del Estado de emisión en el territorio del Estado de ejecución.

(12)

Para asegurar la eficacia de la cooperación judicial en materia penal, deben limitarse la posibilidad de negarse a reconocer o a ejecutar el EEI, así como los motivos para posponer su ejecución.

(13)

Son necesarias restricciones temporales para garantizar que la cooperación entre los Estados miembros en materia penal se lleve a cabo de forma rápida, eficaz y coherente. La resolución de reconocimiento o ejecución, así como la ejecución efectiva de la medida de investigación, deben llevarse a cabo con la misma celeridad y prioridad que las que se adoptan para casos nacionales similares. Deben establecerse plazos para garantizar que una resolución o ejecución se lleve a cabo en un plazo de tiempo razonable o para cumplir las obligaciones de procedimiento en el Estado de emisión.

(14)

EL EEI establece un régimen único para la obtención de pruebas. No obstante, son necesarias normas adicionales para algunos tipos de medidas de investigación que deben incluirse en el EEI, como el traslado temporal de detenidos, las audiciones por teléfono o videoconferencia, la obtención de información relacionada con cuentas bancarias, transacciones bancarias o entregas vigiladas. Las medidas de investigación que impliquen la reunión de pruebas en tiempo real, de manera continua o durante un determinado periodo de tiempo están cubiertas por el EEI, pero para estas medidas se debe dar a la autoridad de ejecución la suficiente flexibilidad, habida cuenta de las diferencias existentes en los derechos nacionales de los Estados miembros.

(15)

La presente Directiva sustituye a las Decisiones Marco 2003/577/JAI y 2008/978/JAI, así como a varios instrumentos sobre asistencia judicial en materia penal, por lo que respecta a la obtención de pruebas para su uso en procedimientos penales.

(16)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el reconocimiento mutuo de las resoluciones adoptadas para la obtención de pruebas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel de la Unión, la Unión podrá adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular su título VI. Nada de lo dispuesto en la presente Directiva podrá interpretarse en el sentido de que impide la negativa a ejecutar un EEI cuando existan razones objetivas para suponer que dicho EEI ha sido dictado con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, origen étnico, religión, orientación sexual, nacionalidad, lengua o opiniones políticas, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones.

(18)

[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción de la presente Directiva.]

(19)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no está vinculada por la Directiva ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

EL EXHORTO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN (EEI)

Artículo 1

Definición del exhorto europeo de investigación y obligación de ejecutarlo

1.   El exhorto europeo de investigación (EEI) será una resolución judicial emitida por una autoridad competente de un Estado miembro («el Estado de emisión») para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro («el Estado de ejecución») con vistas a reunir pruebas en el marco de los procedimientos a los que se refiere el artículo 4.

2.   Los Estados miembros ejecutarán todo EEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva.

3.   La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán inmutables. Asimismo, la presente Directiva no podrá tener por efecto exigir a los Estados miembros la adopción de medidas que entren en conflicto con sus normas constitucionales relativas a la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

«autoridad de emisión»:

i)

un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate; o

ii)

cualquier otra autoridad judicial según se defina por el Estado de emisión y que, en el asunto específico, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la reunión de pruebas con arreglo a la legislación nacional.

b)

«autoridad de ejecución», una autoridad que tenga competencia para reconocer o ejecutar un EEI de conformidad con la presente Directiva. La autoridad de ejecución será una autoridad competente para emprender la medida de investigación mencionada en el EEI en un asunto nacional similar.

Artículo 3

Ámbito de aplicación del EEI

1.   El EEI comprenderá todas las medidas de investigación con excepción de las medidas mencionadas en el apartado 2.

2.   El EEI no incluye las medidas siguientes:

a)

la creación de un equipo conjunto de investigación y la reunión de pruebas en un equipo conjunto de investigación, como queda establecido en el artículo 13 del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el «Convenio») (4) y en la Decisión Marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (5);

b)

la interceptación e inmediata transmisión de telecomunicaciones contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra a), del Convenio;

c)

la interceptación de telecomunicaciones contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Convenio en la medida en que se relacionen con las situaciones a las que se refieren el artículo 18, apartado 2, letras a) y c) y el artículo 20 de dicho Convenio.

Artículo 4

Tipos de procedimientos para los cuales puede emitirse el EEI

El EEI puede emitirse:

a)

en los procedimientos penales incoados por una autoridad judicial o que puedan entablarse ante una autoridad judicial por hechos constitutivos de delito penal con arreglo a la legislación nacional del Estado de emisión;

b)

en los procedimientos incoados por autoridades administrativas por hechos tipificados en la legislación nacional del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante una autoridad jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;

c)

en los procedimientos incoados por autoridades judiciales por hechos tipificados en la legislación nacional del Estado de emisión por ser infracciones de disposiciones legales, y cuando la decisión pueda dar lugar a un procedimiento ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal;

d)

en relación con los procedimientos mencionados en las letras a), b) y c) que se refieran a delitos o infracciones por los cuales una persona jurídica pueda ser considerada responsable o ser castigada en el Estado de emisión.

Artículo 5

Contenido y forma del EEI

1.   El EEI establecido en el formulario del anexo A deberá ir cumplimentado y firmado, y su contenido deberá ser certificado como exacto, por la autoridad de emisión.

2.   Cada Estado miembro indicará cuál o cuáles de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, además de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de que se trate, podrán utilizarse para cumplimentar o traducir el EEI cuando el Estado en cuestión sea el Estado de ejecución.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EMISIÓN

Artículo 6

Transmisión del EEI

1.   El EEI será transmitido por la autoridad de emisión a la autoridad de ejecución por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita en condiciones que permitan al Estado de ejecución establecer su autenticidad. Toda comunicación oficial adicional se hará también directamente entre la autoridad de emisión y la autoridad de ejecución.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, letra b), cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si así lo prevé su sistema jurídico, más de una, para asistir a las autoridades judiciales competentes. Si así lo exige la organización de su sistema judicial nacional, todo Estado miembro podrá asignar a sus autoridades centrales la función de transmisión y recepción administrativas del EEI y de la correspondencia oficial relativa al mismo.

3.   Si la autoridad de emisión lo desea, la transmisión podrá realizarse utilizando el sistema protegido de telecomunicaciones de la Red Judicial Europea.

4.   En caso de no conocer a la autoridad de ejecución, la autoridad de emisión realizará las averiguaciones necesarias, incluso a través de los puntos de contacto de la Red Judicial Europea, para obtener la información del Estado de ejecución.

5.   Cuando la autoridad del Estado de ejecución que recibe un EEI no sea competente para reconocerlo y adoptar las medidas necesarias para su ejecución, deberá transmitirlo de oficio a la autoridad de ejecución y notificar al respecto a la autoridad de emisión.

6.   Cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o autenticidad de algún documento necesario para la ejecución del EEI se tratará mediante consulta directa entre las autoridades de emisión o ejecución interesados o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros.

Artículo 7

EEI relacionado con otro EEI anterior

1.   Cuando la autoridad de emisión expida un EEI que complete un exhorto anterior, lo indicará en el EEI según el formulario del anexo A.

2.   Cuando, de conformidad con el artículo 8, apartado 3, la autoridad de emisión asista en la ejecución del EEI en el Estado de ejecución, podrá, sin perjuicio de las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 28, apartado 1, letra c), transmitir un EEI que complete el anterior directamente a la autoridad de ejecución, mientras se encuentre en dicho Estado.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS Y SALVAGUARDIAS PARA EL ESTADO DE EJECUCIÓN

Artículo 8

Reconocimiento y ejecución

1.   La autoridad de ejecución deberá reconocer un EEI, transmitido de conformidad con el artículo 6, sin requerir otra formalidad, y adoptará inmediatamente las medidas necesarias para que se ejecute de la misma manera y bajo las mismas modalidades que si la medida de investigación hubiera sido ordenada por una autoridad del Estado de ejecución, salvo que la autoridad de ejecución decida oponer alguno de los motivos contemplados en el artículo 10 para denegar el reconocimiento o la ejecución, o alguno de los motivos de aplazamiento contemplados en el artículo 14.

2.   La autoridad de ejecución observará las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario y siempre que tales formalidades y procedimientos no sean contrarios a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.

3.   La autoridad de emisión podrá pedir que una o varias autoridades del Estado de emisión asistan en la ejecución de la EEI para apoyar a las autoridades competentes del Estado de ejecución. La autoridad de ejecución accederá a dicha petición, siempre que esa participación no sea contraria a los principios jurídicos fundamentales del Estado de ejecución.

4.   Las autoridades de emisión y ejecución podrán consultarse entre sí, por cualquier medio adecuado, a fin de facilitar la aplicación eficaz del presente artículo.

Artículo 9

Recurso a un tipo diferente de medida de investigación

1.   La autoridad de ejecución podrá decidir recurrir a una medida de investigación distinta de la prevista en el EEI, cuando:

a)

la medida de investigación indicada en el EEI no exista en el ordenamiento jurídico del Estado de ejecución;

b)

la medida de investigación indicada en el EEI exista en el ordenamiento jurídica del Estado de ejecución, pero su utilización quede limitada a una lista o categoría de delitos que no incluya el delito cubierto por el EEI;

c)

la medida de investigación seleccionada por la autoridad de ejecución tenga el mismo resultado que la medida prevista en el EEI pero por medios menos coercitivos;

2.   Cuando la autoridad de ejecución decida hacer uso de las posibilidades contempladas en el apartado 1, informará en primer lugar a la autoridad de emisión, la cual podrá decidir retirar el EEI.

Artículo 10

Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución

1.   Se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución del EEI en el Estado de ejecución en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

si una inmunidad o un privilegio conforme a la legislación del Estado de ejecución hace imposible ejecutar el EEI;

b)

si, en un caso concreto, su ejecución pudiera lesionar intereses esenciales de seguridad nacional, comprometer a la fuente de la información, o implicar la utilización de información clasificada relacionada con determinadas actividades de inteligencia;

c)

si, en los casos contemplados en el artículo 9, apartado 1, letras a) y b), no existe otra medida de investigación con la que se pueda alcanzar un resultado similar;

d)

si el EEI ha sido emitido para los procedimientos a los que se refiere el artículo 4, letras b) y c) y la medida no sería autorizada en un caso nacional similar.

2.   En los casos indicados en el apartado 1, letras b) y c), antes de decidir la denegación total o parcial del reconocimiento o de la ejecución de un EEI, la autoridad del Estado de ejecución consultará a la autoridad del Estado de emisión por los cauces adecuados y, en su caso, le solicitará que facilite sin demora la información complementaria necesaria.

Artículo 11

Plazos para el reconocimiento o la ejecución

1.   La resolución de reconocimiento o ejecución se adoptará y la medida de investigación se llevará a cabo con la misma celeridad y prioridad que en casos nacionales similares y, en cualquier caso, dentro de los plazos previstos en el presente artículo.

2.   Cuando la autoridad de emisión haya indicado en el EEI que, debido a los plazos procesales, la gravedad del delito u otras circunstancias particularmente urgentes, se requiere un plazo más corto que el previsto en el presente artículo, o si la autoridad de ejecución ha indicado en el EEI que la medida de investigación tiene que llevarse a cabo en una fecha concreta, la autoridad de ejecución tomará debida cuenta en la medida de lo posible de este requisito.

3.   La resolución de reconocimiento o ejecución deberá ser tomada lo antes posible y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 30 días después de la recepción del EEI por la autoridad de ejecución competente.

4.   A menos que exista algún motivo para el aplazamiento con arreglo al artículo 14 o que la prueba mencionada en la medida de investigación incluida en el EEI ya se encuentre en posesión del Estado de ejecución, la autoridad de ejecución llevará a cabo la medida de investigación sin demora y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, a más tardar 90 días después de la resolución contemplada en el apartado 3.

5.   Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en el apartado 3, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y comunicando el plazo estimado que necesita para adoptar una resolución. En ese caso, el plazo establecido en el apartado 3 podrá prorrogarse por un máximo de 30 días.

6.   Cuando en un caso concreto la autoridad de ejecución competente no pueda respetar el plazo fijado en el apartado 4, informará sin demora a la autoridad competente del Estado de emisión por cualquier medio explicando las razones de la demora y consultará a la autoridad de emisión sobre el plazo adecuado para llevar a cabo la medida.

Artículo 12

Traslado de pruebas

1.   El Estado de ejecución trasladará, sin demora indebida, las pruebas obtenidas como resultado de la ejecución del EEI al Estado de emisión. Siempre que se solicite en el EEI y si es posible con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado de ejecución, las pruebas se transferirán inmediatamente a las autoridades competentes del Estado de emisión que asisten en la ejecución del EEI de conformidad con el artículo 8, apartado 3.

2.   Cuando se trasladen las pruebas obtenidas, la autoridad de ejecución indicará si solicita que se devuelvan al Estado de ejecución tan pronto como deje de necesitarlas el Estado de emisión.

Artículo 13

Recursos

Las partes interesadas podrán interponer recursos de conformidad con el Derecho nacional. Los motivos de fondo por los que se haya dictado el EEI únicamente podrán ser impugnados mediante un recurso interpuesto ante un órgano jurisdiccional del Estado de emisión.

Artículo 14

Motivos para aplazar el reconocimiento o la ejecución

1.   Se podrá aplazar el reconocimiento o ejecución del EEI en el Estado de ejecución:

a)

si su ejecución puede perjudicar una investigación penal o actuaciones judiciales penales en curso, hasta el momento que el Estado de ejecución lo considere razonable, o

b)

si los objetos, documentos o datos de que se trate están siendo utilizados en otros procedimientos, hasta que ya no se requieran con este fin.

2.   Tan pronto como dejen de existir las razones del aplazamiento, la autoridad de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para la ejecución del EEI e informar de ello a la autoridad de emisión por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

Artículo 15

Obligación de información

1.   La autoridad competente del Estado de ejecución que reciba el EEI, acusará su recibo, sin demora y en cualquier caso en el plazo de una semana después de su recepción, mediante la cumplimentación y el envío del formulario del anexo B. Cuando se haya designado una autoridad central de conformidad con el artículo 6, apartado 2, esta obligación recaerá tanto en la autoridad central como en la autoridad de ejecución que reciba el EEI a través de la autoridad central. En los casos a los que se refiere el artículo 6, apartado 5, esta obligación recaerá tanto en la autoridad competente que recibe inicialmente el EEI como en la autoridad de ejecución a la que se transmite finalmente el EEI.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, la autoridad de ejecución informará a la autoridad de emisión:

a)

inmediatamente, por cualquier medio:

i)

si es imposible para la autoridad de ejecución adoptar una resolución sobre el reconocimiento o la ejecución debido a que el formulario previsto en el anexo está incompleto o es manifiestamente incorrecto;

ii)

si considera, en el curso de la ejecución del EEI y sin haber realizado otras averiguaciones, que puede ser oportuno emprender medidas de investigación no previstas en un principio o que no podían detallarse cuando se expidió el EEI, a fin de que la autoridad de emisión pueda adoptar nuevas medidas en el caso de que se trate;

iii)

si comprueba que, en el caso de que se trate, no puede cumplir las formalidades y procedimientos expresamente indicados por la autoridad de emisión de conformidad con el artículo 8.

A petición de la autoridad de emisión, la información se confirmará sin demora por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita.

b)

sin demora, por cualquier medio que pueda dejar constancia escrita:

i)

de cualquier resolución adoptada de conformidad con el artículo 10, apartado 1;

ii)

del aplazamiento de la ejecución o del reconocimiento del EEI, de las razones a las que obedece el aplazamiento y, si ello fuera posible, de la duración probable de este;

Artículo 16

Responsabilidad penal en relación con los funcionarios

Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, funcionarios del Estado de emisión se encuentren presentes en el territorio del Estado de ejecución, dichos funcionarios serán considerados como funcionarios del Estado de ejecución por lo que respecta a los delitos cometidos contra ellos o por ellos.

Artículo 17

Responsabilidad civil en relación con los funcionarios

1.   Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva, funcionarios del Estado de emisión se encuentren presentes en el territorio del Estado de ejecución, el Estado de emisión será responsable de los daños y perjuicios causados por ellos en el transcurso de las operaciones, de conformidad con el Derecho del Estado de ejecución.

2.   El Estado miembro en cuyo territorio se causen los daños y perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por sus propios funcionarios.

3.   El Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá íntegramente a este último los importes abonados por éste a las víctimas o a sus derechohabientes.

4.   Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto de terceros, y con la excepción establecida en el apartado 3, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a pedir a otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios que hubiere sufrido por su causa.

Artículo 18

Confidencialidad

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las autoridades de emisión y de ejecución tomen debida cuenta, en la ejecución de un EEI, de la confidencialidad de la investigación.

2.   La autoridad de ejecución garantizará, con arreglo a su Derecho interno la confidencialidad de los hechos y el fondo del EEI, excepto en el grado en que sea necesario para ejecutar la medida de investigación. Si la autoridad de ejecución no puede respetar el requisito de confidencialidad, notificará de ello sin demorar a la autoridad de emisión.

3.   La autoridad de emisión, con arreglo a su Derecho interno y a menos que la autoridad de ejecución haya indicado otra cosa, mantendrá en secreto cualquier prueba o información facilitadas por la autoridad de ejecución, excepto en la medida en que su revelación sea necesaria para las investigaciones o procedimientos previsto en el EEI.

4.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los bancos estén obligados a no revelar al cliente bancario interesado o a terceros el hecho de que se ha transmitido información al Estado de emisión en virtud de los artículos 23, 24 y 25 o de que se está llevando a cabo una investigación.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA DETERMINADAS MEDIDAS DE INVESTIGACIÓN

Artículo 19

Traslado temporal al Estado de emisiónde detenidos con fines de investigación

1.   Se podrá emitir un EEI para el traslado temporal de un detenido en el Estado de ejecución con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, para la cual su presencia en el territorio del Estado de emisión sea necesaria, siempre que sea devuelto en el periodo estipulado por el Estado de ejecución.

2.   Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI podrá denegarse en caso de que:

a)

el detenido no dé su consentimiento;

b)

el traslado pueda causar la prolongación de su detención.

3.   En el caso previsto en el apartado 1, se autorizará el tránsito del detenido a través del territorio de un tercer Estado miembro, previa petición y acompañado de todos los documentos necesarios.

4.   Los arreglos prácticos relativos al traslado temporal del detenido, así como la fecha en la que tendrá que estar de vuelta en el territorio del Estado de ejecución se acordarán entre los Estados miembros afectados.

5.   La persona trasladada permanecerá detenida en el territorio del Estado de ejecución y, cuando proceda, en el territorio del Estado miembro de tránsito, a menos que el Estado de ejecución pida su puesta en libertad.

6.   El tiempo de detención en el territorio del Estado de emisión se deducirá del período de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio del Estado de ejecución.

7.   La persona trasladada no será perseguida o detenida o sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de ejecución y que no estén especificados en el EEI.

8.   La inmunidad prevista en el apartado 7 cesará de tener efecto cuando la persona trasladada, habiendo tenido la oportunidad de regresar durante un periodo de quince días consecutivos desde la fecha en que su presencia ya no era exigida por las autoridades judiciales, haya permanecido, sin embargo, en el territorio, o habiéndolo abandonado haya regresado a él.

9.   Los gastos que resulten del traslado correrán a cargo del Estado de emisión.

Artículo 20

Traslado temporal al Estado de ejecución de detenidos con fines de investigación

1.   Se podrá emitir un EEI para el traslado temporal de un detenido en el Estado de emisión con el fin de llevar a cabo una medida de investigación, para la cual su presencia en el territorio del Estado de ejecución sea necesaria.

2.   Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI podrá también denegarse en caso de que:

a)

sea necesario el consentimiento para el traslado de la persona de que se trate y no se haya obtenido dicho consentimiento;

b)

las autoridades de emisión y de ejecución no puedan lograr un acuerdo sobre las cuestiones prácticas relativas al traslado temporal.

3.   Cuando se requiera el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, se facilitará sin demora a la autoridad de ejecución una declaración original que recoja dicho consentimiento o bien una copia de la misma.

4.   Antes de la ejecución del EEI, los Estados miembros podrán indicar que se requerirá, o se requerirá bajo determinadas condiciones indicadas en la notificación, el consentimiento al que se refiere el apartado 3.

5.   Los apartados 3 a 8 del artículo 19 serán aplicables, mutatis mutandi, al traslado temporal en virtud del presente artículo.

6.   Los gastos que resulten del traslado correrán a cargo del Estado de emisión. En ellos no se incluirán los gastos resultantes de la detención de la persona en el Estado de ejecución.

Artículo 21

Audición por videoconferencia

1.   Cuando una persona que se halle en el territorio del Estado de ejecución deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales del Estado de emisión, la autoridad de emisión podrá, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, emitir un EEI para que la audición del testigo o del perito se realice por videoconferencia, tal como se establece en los apartados 2 a 9.

2.   Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI podrá denegarse en caso de que:

a)

el uso de la videoconferencia sea contrario a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución;

b)

el Estado de ejecución no disponga de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia.

3.   Si el Estado de ejecución no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, el Estado de emisión podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo mutuo.

4.   El artículo 10, apartado 2, se aplicará, mutatis mutandi, a los casos a los que se refiere la letra b) del apartado 2.

5.   El EEI emitido a efectos de una audición por videoconferencia contendrá el motivo por el que no sea oportuno o posible que el testigo o perito comparezca personalmente, el nombre de la autoridad judicial y el de las personas encargadas de efectuar la audición.

6.   La audición por videoconferencia se regirá por las normas siguientes:

a)

Durante la audición estará presente una autoridad judicial del Estado de ejecución, asistida por un intérprete cuando sea necesario, y dicha autoridad se encargará asimismo de identificar a la persona que deba declarar, así como de velar por el respeto de los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución. Cuando la autoridad de ejecución considere que durante la audición se están infringiendo principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución, adoptará inmediatamente las medidas necesarias para garantizar la continuación de la audición de conformidad con los citados principios.

b)

Las autoridades competentes de los Estados de emisión y de ejecución convendrán, cuando sea necesario, en la adopción de medidas para la protección de la persona que deba ser oída.

c)

La audición será efectuada directamente por la autoridad de emisión o bajo su dirección, con arreglo a su Derecho interno.

d)

A solicitud del Estado de emisión o de la persona que deba ser oída, el Estado de ejecución se encargará de que la persona oída esté asistida por un intérprete, si resultare necesario.

e)

La persona oída podrá alegar el derecho a no declarar que le asista al amparo de la legislación, ya sea del Estado de ejecución o del Estado de emisión.

7.   Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la audición, la autoridad de ejecución levantará acta de la misma, en que se indicarán la fecha y lugar de la audición, la identidad de la persona oída, la identidad y funciones de cualesquiera otras personas del Estado de ejecución que hayan participado en la audición, las prestaciones de juramento, en su caso, y las condiciones técnicas en las que se haya llevado a cabo la audición. La autoridad de ejecución transmitirá el documento a las autoridad de emisión.

8.   Salvo que el Estado de ejecución renuncie a la devolución total o parcial de los costes, el Estado de emisión devolverá al Estado de ejecución los gastos de establecimiento de la videoconexión, los costes relacionados con el servicio de videoconexión en el Estado de ejecución, la retribución de los intérpretes que éste suministre y las dietas de testigos y peritos, así como sus gastos de viaje en el Estado de ejecución.

9.   Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que testigos o peritos que deban ser oídos en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se nieguen a prestar testimonio estando sometidos a la obligación de testificar, o no presten testimonio veraz, se les aplique su Derecho nacional del mismo modo que si la audición se hubiera celebrado dentro de un procedimiento nacional.

10.   Podrá emitirse un EEI a efecto de la audición por videoconferencia de un acusado. En ese caso, se aplicarán, mutatis mutandi, los apartados 1 a 9. Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI podrá denegarse en caso de que:

a)

el acusado no dé su consentimiento; o

b)

la ejecución de dicha medida sea contraria al Derecho del Estado de ejecución.

Artículo 22

Audición por teléfono

1.   Cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado miembro y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, la autoridad de emisión de este último Estado miembro podrá emitir un EEI para que la audición del testigo o del perito se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en los apartados 2 a 4.

2.   Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI podrá denegarse en caso de que:

a)

el uso de la conferencia telefónica sea contrario a los principios fundamentales del Derecho del Estado de ejecución; o

b)

el testigo o el perito no estén de acuerdo en que la audición se realice de esta manera.

3.   El EEI emitido a efectos de una audición por conferencia telefónica contendrá el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audición y una indicación de que el testigo o perito está dispuesto a participar en una audición por conferencia telefónica.

4.   Los arreglos prácticos relativos a la audición se acordarán entre las autoridades de emisión y de ejecución. Cuando se acuerden dichos arreglos prácticos, la autoridad de ejecución:

a)

notificará al testigo o al perito de que se trate el momento y el lugar de la audición;

b)

garantizará la identificación del testigo o del perito; y

c)

comprobará que el testigo o el perito consienten en que la audición se realice por conferencia telefónica.

El Estado de ejecución podrá supeditar total o parcialmente su acuerdo a las disposiciones pertinentes de los apartados 6 y 9 del artículo 21. Salvo acuerdo en sentido contrario, se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 8 del artículo 21.

Artículo 23

Información sobre cuentas bancarias

1.   Podrá emitirse un EEI para determinar si una persona física o jurídica objeto de investigación penal es titular o posee el control de una o más cuentas, del tipo que sea, en un banco localizado en el territorio del Estado de ejecución.

2.   Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.

3.   La información a la que se refiere el apartado 1 también incluirá, cuando así lo solicite el EEI y en la medida en que se pueda proporcionar en un plazo razonable, las cuentas respecto de las cuales la persona que sea objeto de los procedimientos tenga poderes de representación

4.   La obligación impuesta en virtud del presente artículo sólo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

5.   Además de los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, la ejecución del EEI mencionado en el apartado 1 podrá denegarse también cuando el delito de que se trate no sea:

a)

un delito sancionable con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de una duración máxima de al menos cuatro años, en el Estado de emisión y de al menos dos años en el Estado de ejecución;

b)

un delito contemplado en el artículo 4 de la Decisión 2009/371/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (6), denominada en lo sucesivo la «Decisión Europol», o

c)

en la medida en que no esté contemplado en la Decisión Europol, un delito mencionado en el Convenio de 1995 relativo a la Protección de los Intereses Financieros de las Comunidades Europeas (7), en su Protocolo de 1996 (8) o en su segundo Protocolo de 1997 (9).

6.   En el EEI, la autoridad de emisión indicará las razones por las que considera que la información solicitada puede ser fundamental para la investigación del delito y las razones por las que supone que la cuenta se encuentra en algún banco del Estado de ejecución, y siempre que cuente con dicha información, de qué banco o bancos se trata. También incluirá en el EEI cualquier información de la que disponga que pueda facilitar su ejecución.

Artículo 24

Información sobre transacciones bancarias

1.   Se podrá emitir un EEI para obtener los datos de las cuentas bancarias especificadas, así como de las operaciones bancarias que se hayan efectuado o vayan a efectuarse dentro de un plazo especificado por medio de una o más cuentas indicadas en el EEI, con inclusión de los detalles de toda cuenta remitente o receptora.

2.   Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.

3.   La obligación impuesta en virtud del presente artículo sólo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

4.   En el EEI, el Estado de emisión indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para la investigación del delito.

Artículo 25

Control de las transacciones bancarias

1.   Se podrá emitir un EEI para controlar, durante un periodo de tiempo especificado, las operaciones bancarias que se efectúe por medio de una o más cuentas indicadas en el mismo.

2.   Cada Estado miembro adoptará, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo, las medidas necesarias para poder proporcionar la información a la que se refiere el apartado 1.

3.   En el EEI, el Estado de emisión indicará las razones por las que estima que la información solicitada es pertinente para la investigación del delito.

4.   Los detalles prácticos del control se acordarán entre las autoridades competentes de los Estados de emisión y de ejecución.

Artículo 26

Entregas vigiladas

1.   Se podrá emitir un EEI para llevar a cabo una entrega vigilada en el territorio del Estado de ejecución.

2.   La competencia de actuación, así como la dirección y el control de las operaciones relacionadas con la ejecución del EEI contemplado en el apartado 1 recaerán en las autoridades competentes del Estado de ejecución.

Artículo 27

Medidas de investigación que impliquen la reunión de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo

1.   Cuando se emita un EEI a efectos de la ejecución de una medida, incluidas las medidas mencionadas en los artículos 25 y 26, que suponga la reunión de pruebas en tiempo real, de manera continua y durante un determinado periodo de tiempo, podrá ser denegada su ejecución, además de por los supuestos de denegación establecidos en el artículo 10, apartado 1, si la ejecución de la medida en cuestión no estuviera autorizada en casos nacionales similares.

2.   El artículo 10, apartado 2, se aplicará, mutatis mutandi, a los casos a los que se refiere el apartado 1.

3.   La autoridad de ejecución podrá supeditar la ejecución del EEI al que se refiere el apartado 1 a un acuerdo sobre la atribución de los gastos.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

Notificaciones

1.   El … (10) los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:

a)

la autoridad o autoridades que, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, son competentes conforme al artículo 2, letras a) y b), cuando el Estado miembro de que se trate sea el Estado de emisión o el Estado de ejecución;

b)

las lenguas admitidas para el EEI, a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 2;

c)

la información relativa a la autoridad o autoridades centrales designadas si el Estado miembro desea recurrir a la posibilidad establecida en el artículo 6, apartado 2. Esta información será obligatoria para las autoridades del Estado de emisión;

d)

el requisito del consentimiento para el traslado de la persona de que se trate, en caso de que el Estado miembro desee recurrir a la posibilidad prevista en el artículo 20, apartado 4.

2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación posterior de la información a que se refiere el apartado 1.

3.   La Comisión pondrá a disposición de todos los Estados miembros y de la Red Judicial Europea (RJE) la información recibida en virtud del presente artículo. La RJE publicará la información en el sitio internet al que se hace referencia en el artículo 9 de la Decisión 2008/976/JAI del Consejo de 16 de diciembre de 2008 sobre la Red Judicial Europea (11).

Artículo 29

Relaciones con otros acuerdos y convenios

1.   No obstante su aplicación entre los Estados miembros y terceros Estados y su aplicación temporal en virtud del artículo 30, la presente Directiva sustituye, a partir de … (10), a las disposiciones correspondientes de los siguientes convenios aplicables a las relaciones entre los Estados miembros vinculados por la presente Directiva:

Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal del 20 de abril de 1959, así como sus dos protocolos adicionales de 17 de marzo de 1978 y de 8 de noviembre de 2001 y los acuerdos bilaterales celebrados con arreglo al artículo 26 del susodicho Convenio.

Convenio de 19 de junio de 1990 relativo a la aplicación del acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.

Convenio de 29 de mayo de 2000 relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la UE y su Protocolo de 16 de octubre de 2001.

2.   La Decisión marco 2008/978/JAI queda derogada. La presente Directiva se aplicará entre los Estados miembros al aseguramiento de los elementos de prueba en sustitución de las disposiciones correspondientes de la Decisión marco 2003/577/JAI.

3.   Los Estados miembros podrán seguir aplicando acuerdos bilaterales o multilaterales o convenios en vigor después de … (10) siempre que eso posibilite ir más allá de los objetivos de la presente Directiva y contribuir a simplificar y a facilitar más los procedimientos para la reunión de pruebas.

4.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales o convenios después de … (12) siempre que eso posibilite ir más allá o ampliar las disposiciones de la presente Directiva y contribuir a simplificar y a facilitar más los procedimientos para la reunión de pruebas.

5.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el … (13) los acuerdos y convenios vigentes mencionados en el apartado 3 que deseen seguir aplicando. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Comisión, en el plazo de tres meses desde su firma, cualquier nuevo acuerdo o convenio contemplado en el apartado 4.

6.   Si la Comisión considera que un acuerdo o convenio bilateral o multilateral que se le haya notificado no cumple las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, invitará al Estado miembro de que se trate a dar por terminado, modificar o abstenerse de celebrar el acuerdo o convenio en cuestión.

Artículo 30

Disposiciones transitorias

1.   Las solicitudes de asistencia judicial recibidas antes de … (14) se seguirán rigiendo por los instrumentos existentes sobre asistencia judicial en materia penal. Las resoluciones de aseguramiento de pruebas adoptadas en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI y recibidas antes de … (14) también se regirán por esta última.

2.   El artículo 7, apartado 1, será aplicable mutatis mutandi al EEI de conformidad con una resolución de aseguramiento adoptada en virtud de la Decisión Marco 2003/577/JAI.

Artículo 31

Incorporación al Derecho interno

1.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el … (14)

2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.   A más tardar el … (14), los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales a las obligaciones derivadas de la presente Directiva.

4.   El … (15), la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado, si es necesario, de propuestas legislativas.

Artículo 32

Informe sobre la aplicación

Cinco años después de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, a más tardar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva, basándose tanto en información cualitativa como cuantitativa. Este informe se acompañará, si es necesario, de propuestas destinadas a modificar la presente Directiva.

Artículo 33

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en …

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

Por el Consejo

El Presidente


(1)  DO L 196 de 2.8.2003, p. 45.

(2)  DO L 350 de 30.12.2008, p. 72.

(3)  DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.

(4)  DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5)  DO L 162 de 20.6.2002, p. 1.

(6)  DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(7)  DO C 316 de 27.11.1995, p. 49.

(8)  DO C 313 de 23.10.1996, p. 2.

(9)  DO C 221 de 19.7.1997, p. 12.

(10)  Añadir aquí la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(11)  DO L 348 de 24.12.2008, p. 130.

(12)  Añadir la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(13)  Añadir aquí la fecha correspondiente a tres meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva..

(14)  Añadir aquí la fecha correspondiente a dos años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(15)  Añadir aquí la fecha correspondiente a tres años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.


ANEXO A

EXHORTO EUROPEO DE INVESTIGACIÓN (EEI)

Este EEI ha sido emitido por una autoridad jurisdiccional competente. Solicito la realización de la medida o medidas de investigación especificadas a continuación y el traslado de la prueba obtenida como resultado de la ejecución del EEI.

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ANEXO B

CONFIRMACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE UN EEI

Este formulario deberá ser cumplimentado por la autoridad del Estado de ejecución tras la recepción del EEI descrito a continuación.

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