ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.163.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 163

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
23 de junio de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 163/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5872 — Warburg Pincus/Poundland) ( 1 )

1

 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2010/C 163/02

Tipo de cambio del euro

2

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2010/C 163/03

Procedimiento nacional para la asignación de derechos limitados de tráfico aéreo

3

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Consejo

2010/C 163/04

Convocatoria pública de candidaturas para el nombramiento de jueces en el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

13

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2010/C 163/05

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5865 — Teva/Ratiopharm) ( 1 )

15

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2010/C 163/06

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

16

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 163/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5872 — Warburg Pincus/Poundland)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 163/01

El 14 de junio de 2010, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32010M5872. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 163/2


Tipo de cambio del euro (1)

22 de junio de 2010

2010/C 163/02

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2258

JPY

yen japonés

111,09

DKK

corona danesa

7,4419

GBP

libra esterlina

0,83400

SEK

corona sueca

9,5580

CHF

franco suizo

1,3622

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

7,9330

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,788

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

280,43

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7084

PLN

zloty polaco

4,0601

RON

leu rumano

4,2315

TRY

lira turca

1,9165

AUD

dólar australiano

1,4012

CAD

dólar canadiense

1,2533

HKD

dólar de Hong Kong

9,5379

NZD

dólar neozelandés

1,7364

SGD

dólar de Singapur

1,6945

KRW

won de Corea del Sur

1 449,75

ZAR

rand sudafricano

9,2792

CNY

yuan renminbi

8,3521

HRK

kuna croata

7,2010

IDR

rupia indonesia

11 061,54

MYR

ringgit malayo

3,9403

PHP

peso filipino

55,998

RUB

rublo ruso

38,0075

THB

baht tailandés

39,630

BRL

real brasileño

2,1749

MXN

peso mexicano

15,3960

INR

rupia india

56,7440


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 163/3


Procedimiento nacional para la asignación de derechos limitados de tráfico aéreo

2010/C 163/03

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 847/2004 sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países, la Comisión Europea publica el siguiente procedimiento nacional para la distribución entre las compañías aéreas comunitarias elegibles de derechos de tráfico aéreo cuando tales derechos están limitados por los acuerdos de servicios aéreos celebrados con terceros países.

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN

ORDEN MINISTERIAL No 847

de 15 de enero de 2010

sobre la introducción de un procedimiento nacional para la concesión a las compañías aéreas comunitarias establecidas en la República de Bulgaria del acceso al mercado de los servicios aéreos conforme a los acuerdos internacionales de la República de Bulgaria con países de fuera de la Unión Europea

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La presente Orden Ministerial establece las condiciones y procedimientos para el acceso al mercado de las compañías aéreas comunitarias establecidas en la República de Bulgaria conforme a los acuerdos internacionales de la República de Bulgaria con países fuera de la Unión Europea (terceros países).

Artículo 2.

Cuando, un acuerdo internacional con un tercer país establezca limitaciones del número de compañías aéreas elegibles para explotar una línea aérea determinada o limitaciones de los derechos de tráfico, como las frecuencias de las operaciones, la capacidad ofrecida al público o el número de puntos en los que debe prestarse servicio, el acceso al mercado de esta línea aérea se asignará tras una licitación efectuada según lo dispuesto en la presente Orden Ministerial.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN

Artículo 3.

(1)

En el sitio web del Ministerio de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación y de la Dirección General de Aviación Civil se publicará y actualizará regularmente información acerca de:

1)

los acuerdos de la República de Bulgaria con terceros países, los servicios acordados, las rutas especificadas y otros derechos de tráfico;

2)

el número de compañías aéreas que pueden designarse en virtud de estos acuerdos;

3)

el número de designaciones efectuadas y su fecha de entrada en vigor;

4)

la frecuencia y la capacidad negociadas;

5)

la frecuencia y la capacidad de acuerdo con el acto de designación;

6)

las negociaciones bilaterales previstas entre la República de Bulgaria y terceros países;

7)

en el plazo de 3 días a partir de su promulgación, las Orden Ministeriales en virtud del artículo 8, apartado 1, del artículo 18 y del artículo 19;

8)

una lista de las personas que hayan presentado una solicitud de designación para explotar un servicio aéreo comercial o una solicitud de participación en la licitación, en el plazo de 5 días laborables a partir de la recepción de dicha solicitud;

9)

los informes preliminares y finales del Comité al que se refiere el artículo 17, apartados 1 y 3; y

10)

las resoluciones sobre los recursos contra las Órdenes Ministeriales del Ministerio de Transportes y Tecnologías de la Información.

(2)

El Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación y el Director General de la Dirección General de Aviación Civil designarán mediante Orden Ministerial a las personas que, durante un período de 3 años, estarán a cargo de la publicación de la información indicada en el apartado 1.

CAPÍTULO III

CONDICIONES GENERALES DE ACCESO AL MERCADO

Artículo 4.

Podrá concederse acceso al mercado para un servicio determinado a cualquier compañía aérea de la Comunidad establecida en la República de Bulgaria, cuando:

1)

tenga una licencia de explotación válida y un certificado de operador aéreo;

2)

no sea objeto de una prohibición de explotación en el territorio de la Comunidad Europea de acuerdo con el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE.

CAPÍTULO IV

SOLICITUD PRELIMINAR DE DESIGNACIÓN

Artículo 5.

1)

Toda persona que cumpla las exigencias del artículo 4 podrá presentar una solicitud preliminar de designación para explotar un servicio determinado, dirigida a la Dirección General de Aviación Civil.

2)

la solicitud preliminar debe contener:

1)

una copia autenticada de la licencia de explotación y del certificado de explotador aéreo del candidato;

2)

la acreditación de que la persona cumple las exigencias del artículo 4;

3)

información sobre la designación solicitada (el servicio que debe prestarse, la ruta especificada, las horas de despegue y aterrizaje, el tipo de aeronave, y la capacidad y la frecuencia previstas).

Artículo 6.

Si el servicio para el que se presentó la solicitud preliminar está sujeto a limitaciones de los derechos de tráfico, el Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación promulgará una Orden Ministerial para la apertura de una licitación en un plazo de 30 días a partir de la solicitud preliminar.

Artículo 7.

Si el servicio para el que se presentó la solicitud preliminar no está sujeto a limitaciones de los derechos de tráfico, el acceso al mercado se concederá sin licitación, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI.

CAPÍTULO V

LICITACIÓN PARA EL ACCESO AL MERCADO

Artículo 8.

1)

La licitación será convocada mediante Orden Ministerial del Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación.

2)

La licitación será convocada mediante Orden Ministerial del Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación a propuesta de la Dirección General de Aviación Civil o en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.

3)

En la Orden Ministerial se especificará, como mínimo, el servicio , el número de designaciones permitidas, las frecuencias y/o capacidades disponibles, las normas de procedimiento, el plazo para presentar solicitudes de participación en la licitación, y la fecha, hora y lugar de apertura de las solicitudes.

4)

El plazo de presentación de las solicitudes de participación vendrá fijado en la Orden Ministerial a la que se refiere el apartado 1 y no podrá ser inferior a 45 días a partir de la fecha de promulgación de dicha Orden.

5)

Al mismo tiempo que se publica la Orden Ministerial en virtud del apartado 1 en los sitios web del Ministerio de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación y de la Dirección General de Aviación Civil, la información acerca de la licitación se publicará también en dos diarios nacionales. La información publicada indicará, como mínimo, el servicio objeto de la licitación, el plazo para presentar las solicitudes de participación, la fecha de organización de la licitación y las páginas Internet en las que se encuentra la Orden Ministerial.

6)

Cuando la licitación se haya convocado tras una solicitud preliminar en virtud del artículo 5, la información acerca de la licitación se enviará también a las personas que hayan presentado dicha solicitud.

Artículo 9.

1)

Las solicitudes de participación en la licitación deberán ser presentadas a la Dirección General de la Aviación Civil, en un sobre sellado no transparente, por el solicitante mismo o por su representante autorizado, en persona o por correo. En el sobre deberá figurar una dirección para la correspondencia, un número de teléfono y, si es posible, un número de fax y una dirección electrónica, así como el servicio para el cual se presenta la solicitud.

2)

Tras la recepción de la solicitud, el sobre se marcará con un número de serie, y la fecha y hora de recepción. Estos datos se consignarán en un registro.

3)

No se admitirán en la licitación las solicitudes presentadas fuera de plazo o en un sobre deteriorado. Estas circunstancias se harán constar en el registro mencionado en el apartado 2.

4)

Todos los documentos deberán presentarse en lengua búlgara, en original o en copia autenticada por el candidato. Cualquier documento en lengua extranjera se presentará acompañado de una traducción jurada en lengua búlgara.

Artículo 10.

1)

La solicitud deberá mencionar el servicio que debe prestarse, la capacidad ofrecida al público y la frecuencia de los servicios prestados.

2)

Se adjuntarán los documentos siguientes, que forman parte integrante de la solicitud:

1.

copias autenticadas del certificado de explotador aéreo y la licencia de explotación del candidato, así como información detallada acerca del tipo de establecimiento, en el caso de los candidatos cuyos certificados y licencias no hayan sido expedidos por la Dirección General de Aviación Civil;

2.

el plan de negocio para la prestación de los servicios aplicable a un período de 36 meses a partir de la fecha propuesta para comenzar la operación, incluyendo:

a)

un estudio de mercado del tráfico aéreo con indicadores cuantitativos, en su caso, para los flujos de tráfico en la línea donde debe prestarse el servicio (directo, de tránsito, de origen búlgaro o procedente de otros países); el aumento previsto de estos flujos de tráfico en porcentaje; la distribución existente del tráfico por tipo de pasajeros (negocios, turismo u otros); el tráfico que se generará, desglosado por tipo de pasajeros; las tarifas propuestas y el precio final para cada tipo de pasajero; los servicios complementarios, aparte del servicio de transporte aéreo que el candidato prevé ofrecer en la línea; las ventajas (precios, calidad y/u otros) que los servicios ofrecidos aportarán a los usuarios, la distribución de estas ventajas según el origen del tráfico;

b)

ruta, horas de despegue y aterrizaje;

c)

previsión de ingresos y gastos;

d)

inversiones e información acerca de las fuentes de financiación de la explotación del servicio que debe prestarse;

e)

tipo, capacidad y configuración de la aeronave;

f)

coeficiente de carga de pasajeros previsto;

g)

conexión del servicio prestado con otros servicios aéreos, en su caso;

h)

acceso de los consumidores a los servicios propuestos (redes de venta de billetes, servicios en línea); información sobre el sistema informatizado de reserva, en su caso;

i)

información sobre la cooperación comercial con otras compañías aéreas, en su caso;

j)

la fecha inicial y la duración de la explotación del servicio ofrecido; y

k)

cualquier otra información que pueda ser útil para la evaluación.

Artículo 11.

1)

La licitación será organizada por un Comité nombrado mediante Orden del Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación y compuesto de dos representantes del Ministerio de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación y tres representantes de la Dirección General de Aviación Civil.

2)

En la Orden Ministerial se nombrará también a los miembros suplentes.

3)

El Comité se anunciará tras la expiración del plazo de presentación de solicitudes.

4)

Tras su nombramiento, los miembros del Comité declararán por escrito:

1)

que no tienen intereses materiales en que los solicitantes obtengan acceso al mercado;

2)

que no están vinculados a los solicitantes ni a los miembros de sus organismos de gestión o control, entendiendo por «persona vinculada» a la definida como tal en la Ley de Comercio;

3)

que no tienen interés privado en la selección de una determinada compañía aérea, tal como se define «interés privado» en la Ley sobre la prevención de los conflictos de intereses y la divulgación de información.

5)

El Comité examinará las solicitudes y los documentos presentados, evaluará si los solicitantes deben ser admitidos a la fase de evaluación, y evaluará y clasificará a los solicitantes admitidos

Artículo 12.

1)

El Comité comenzará a trabajar el día indicado en la Orden Ministerial de apertura de la licitación y preparará un informe preliminar sobre sus trabajos en el plazo de 30 días a partir de la Orden Ministerial.

2)

En caso de cambio de la fecha y hora de apertura de las solicitudes, se informará a los candidatos por escrito.

3)

El Comité abrirá los sobres por orden de llegada y confeccionará una lista de los documentos que contienen.

4)

Los candidatos o sus representantes autorizados podrán estar presentes en los trabajos del Comité a los que se refiere el apartado 3.

5)

El Comité verificará la conformidad de los candidatos con las condiciones del artículo 4, así como la conformidad de las solicitudes con las exigencias del artículo 10.

6)

El Comité podrá comprobar en cualquier momento la información declarada por los candidatos, y en caso necesario, podrá pedir por escrito la presentación de documentación complementaria que justifique lo alegado en la solicitud, en un plazo determinado.

Artículo 13.

1)

El Comité excluirá de la participación y no admitirá al procedimiento de evaluación a ningún candidato que no satisfaga las condiciones del artículo 4 o que no haya aportado alguno de los documentos necesarios en virtud del artículo 10 dentro del plazo previsto en el apartado 2.

2)

En caso de que el Comité constate la falta de un documento requerido en virtud del artículo 10, lo notificará al candidato y le dará la posibilidad de presentarlo en el plazo de 10 días a partir de la recepción de la notificación.

3)

La comunicación del Comité con los candidatos se hará por escrito. Las notificaciones se entregarán en persona con acuse de recibo, o se enviarán por carta certificada con acuse de recibo, o por fax.

Artículo 14.

Durante la licitación, los candidatos deberán notificar inmediatamente al Comité cualquier cambio en las circunstancias a las que se refieren los artículos 4 y 10.

Artículo 15.

1)

El Comité evaluará a los candidatos comparando sus solicitudes y asignará 5 puntos por cada uno de los siguientes criterios:

1.

calidad de los servicios ofrecidos: rutas, frecuencias, tipo y configuración de la aeronave, tipo de operaciones (regular o no regular; de transporte de pasajeros, carga o combinado; explotación de aeronaves propias o alquiladas sin tripulación o con tripulación; explotación de vuelos con códigos compartidos; servicios directos o indirectos), duración de la operación; continuidad de la operación; correspondencia del servicio ofrecido con otros servicios aéreos; y, en su caso, servicios adicionales;

2.

satisfacción de todos los tipos significativos de demanda de los consumidores y/o desarrollo del mercado asegurando el acceso a nuevas rutas y la extensión de las existentes;

3.

ventajas para los consumidores (por ejemplo, servicios como la venta de billetes, y acceso de los consumidores a estos servicios);

4.

relación calidad/precio del servicio aéreo;

5.

solidez del plan de negocio;

6.

estímulo de la competencia entre compañías aéreas, incluidos los servicios prestados por las empresas que entren en el mercado;

7.

uso eficiente de los derechos de tráfico desde el punto de vista económico;

8.

contribución a la protección del medio ambiente: limitación de los niveles de ruido y las emisiones nocivas.

2)

El Comité clasificará a los candidatos por orden decreciente de la puntuación total obtenida para todos los criterios. El candidato que obtenga el mayor número de puntos será el primer clasificado.

Artículo 16.

1)

Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de sus miembros.

2)

El Comité preparará un informe sobre los resultados de la licitación, que irá firmado por todos sus miembros.

3)

Cuando un miembro del Comité no esté de acuerdo con la decisión tomada, firmará el informe adjuntando su discrepancia por escrito.

4)

Cuando, por razones objetivas, un miembro del Comité se encuentre imposibilitado de cumplir sus obligaciones y no pueda ser sustituido por un suplente, el Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación designará a un nuevo miembro por Orden Ministerial.

Artículo 17.

1)

Después de la evaluación de todas las solicitudes presentadas, el Comité redactará un informe preliminar que se publicará en el sitio web oficial del Ministerio de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación y en el de la Dirección General de Aviación Civil.

2)

Se dará a los candidatos una única posibilidad de presentar observaciones sobre el informe preliminar en el plazo de 20 días a partir de su publicación y de aportar documentos complementarios. El Comité podrá pedir información complementaria relativa al proceso de evaluación, fijando un plazo para su presentación que no podrá exceder de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de información.

3)

En el plazo de 7 días a partir de la expiración de los plazos indicados en el apartado 2, el Comité estudiará las observaciones presentadas y la información proporcionada y redactará un informe final que remitirá al Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación en el plazo de 3 días a partir de su redacción.

Artículo 18.

En el plazo de 5 días laborables a partir de la recepción de los informes del Comité, el Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación anunciará la clasificación de los candidatos y designará, por Orden Ministerial debidamente motivada, a la compañía aérea clasificada en primer lugar como elegible para prestar el servicio ofrecido.

Artículo 19.

1)

Cuando se presente un solo candidato a la licitación, el Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación concederá el acceso al mercado si el solicitante satisface las exigencias del artículo 4 y si la solicitud va acompañada de los documentos y la información contemplados en el artículo 10.

2)

La evaluación de la conformidad con estos requisitos correrá a cargo del Comité creado por el Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación en virtud del artículo 11.

3)

Cuando el candidato y la solicitud satisfagan las exigencias correspondientes, el Comité propondrá al Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación que declare al solicitante elegible para explotar el servicio ofrecido.

4)

El Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación promulgará la Orden Ministerial a la que se refiere el apartado 3 en el plazo de 5 días laborables a partir de la terminación de los trabajos del Comité y tomará las medidas necesarias para designar al candidato según los procedimientos y condiciones del acuerdo internacional aplicable.

5)

Cuando el candidato y la solicitud no satisfagan las exigencias correspondientes, el Comité propondrá al Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación que promulgue una Orden por la que se deniegue el acceso al mercado.

Artículo 20.

El Presidente del Comité notificará a los candidatos por escrito los resultados de la licitación dentro de los tres días siguientes a la promulgación de las Órdenes Ministeriales a las que se refieren los artículos 18 y 19.

Artículo 21.

1)

El candidato clasificado en primer lugar será designado para explotar el servicio ofrecido según los procedimientos y condiciones del acuerdo internacional aplicable.

2)

Dento de los 10 días laborables siguientes a la expiración del plazo de interposición de recursos contra la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 18, y si no se ha presentado ningún recurso, el Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación adoptará las medidas necesarias para iniciar el proceso de designación.

Artículo 22.

1)

En caso de que una compañía aérea designada no obtuviera licencia de explotación de la Parte en el acuerdo internacional, lo notificará inmediatamente por escrito a la Dirección General de Aviación Civil.

2)

El Director General de la Dirección General de Aviación Civil se comunicará por escrito con la autoridad competente de la Parte en el acuerdo internacional con el fin de establecer las causas de la denegación a la que se refiere el apartado 1.

3)

Cuando la denegación esté justificada según el acuerdo bilateral, el Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación designará por Orden Ministerial al candidato clasificado en segundo lugar elegible para explotar el servicio ofrecido y tomará las medidas necesarias para su designación.

Artículo 23.

Si no se presenta ninguna solicitud de participación en la licitación o si ninguno de los candidatos satisface las exigencias del artículo 4 o ninguno ha sido admitido a la fase de evaluación en virtud del artículo 13, el Comité propondrá al Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación que promulgue una Orden por la que se ponga fin a la licitación.

CAPÍTULO VI

CONCESIÓN DE ACCESO AL MERCADO SIN LICITACIÓN

Artículo 24.

Cuando un acuerdo internacional con un tercer país no establezca limitaciones de los derechos de tráfico, el acceso al mercado se concederá sin licitación a todas las personas que lo hayan solicitado y que satisfagan las condiciones del artículo 4.

Artículo 25.

1)

La solicitud de acceso al mercado sin licitación deberá presentarla a la Dirección General de Aviación Civil el candidato o su representante autorizado en persona o por correo, y en un sobre sellado no transparente. En el exterior del sobre figurarán una dirección para la correspondencia, un número de teléfono y, si es posible, un número de fax y una dirección de correo electrónico, así como el servicio para el cual se presenta la solicitud.

2)

La solicitud especificará el servicio ofrecido, la ruta, los horarios de despegue y aterrizaje, el tipo de aeronave, la capacidad prevista y la frecuencia del servicio, así como las tarifas y los precios finales del transporte de pasajeros.

Artículo 26.

La Dirección General de Aviación Civil examinará las solicitudes presentadas en virtud del artículo 25 en un plazo de 15 días a partir de su recepción.

Artículo 27.

1)

La Dirección General de Aviación Civil comprobará la conformidad de la solicitud con las exigencias del artículo 25 y la conformidad del candidato con las condiciones del artículo 4.

2)

Cuando la solicitud esté completa y el candidato satisfaga las exigencias de la presente Orden Ministerial, la Dirección General de Aviación Civil propodrá al Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación que tome las medidas necesarias para designar al candidato que explotará el servicio

Artículo 28.

Las normas del capítulo V se aplicarán a las cuestiones no resueltas en el presente capítulo.

CAPÍTULO VII

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS DESIGNADAS

Artículo 29.

1)

El derecho de acceso al mercado para la prestación del servicio adjudicado se obtendrá con la entrada en vigor de la Decisión por la que se designa la compañía aérea en virtud del acuerdo internacional aplicable y la Ley de Aviación Civil.

2)

El derecho de acceso al mercado para la prestación del servicio adjudicado será de duración ilimitada, salvo disposición en contra en la Decisión por la que designa a la compañía aérea, y no podrá transferirse ni cederse.

Artículo 30.

En caso de que se dé alguna de las circunstancias mencionadas en el artículo 32 o el artículo 34, apartado 5, se revocará el derecho de acceso en cuanto entre en vigor la Decisión por la que se deroga la designación.

Artículo 31.

1)

La compañía aérea designada deberá comenzar la explotación del servicio adjudicado dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de la Decisión por la que fue designada.

2)

La compañía aérea designada no podrá interrumpir la explotación del servicio adjudicado durante más de 6 meses.

3)

En caso de imposibilidad de prestar el servicio adjudicado por razones independientes de su voluntad, la compañía aérea designada estará obligada a informar por escrito al Ministro de Transportes y al Director de la Dirección General de Aviación Civil en el plazo de 7 días a partir del cambio de circunstancias ocurrido.

4)

La compañía aérea designada estará obligada a observar las disposiciones del acuerdo internacional y de la Decisión por la que fue designada, así como a hacer un uso racional de los derechos de tráfico que se le concedan.

Artículo 32.

Previa consulta a la compañía aérea designada, el Director General de la Dirección General de Aviación Civil propondrá al Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación que tome las medidas necesarias para revocar la designación en caso de que el transportista aéreo:

1)

notifique a la Dirección General de Aviación Civil que tiene intención de dejar de explotar el servicio ofrecido;

2)

no haya iniciado la explotación dentro de los 6 meses siguientes a su designación o haya interrumpido la explotación de dicho servicio durante más de seis meses, salvo si la interrupción se hubiese debido a razones independientes de su voluntad;

3)

haya dejado de cumplir las exigencias del artículo 4, salvo si hubiera obtenido una licencia temporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1008/2008;

4)

haya dejado de cumplir las condiciones de la Decisión de designación o el acuerdo internacional.

CAPÍTULO VIII

CONTROL

Artículo 33.

1)

El control del cumplimiento de la presente Orden Ministerial se efectuará de acuerdo con el artículo 166, apartado 1, puntos 1, 3, 4 y 13, y apartados 2, 3 y 4 de la Ley de Aviación Civil.

2)

La Dirección General de Aviación Civil podrá comprobar en cualquier momento que las compañías aéreas cumplen las exigencias de los acuerdos internacionales y de la presente Orden Ministerial, así como las condiciones de la Decisión de designación.

Artículo 34.

1)

Toda compañía aérea comunitaria establecida en el territorio de la República de Bulgaria puede impugnar ante la Dirección General de Aviación Civil la designación de otra compañía aérea alegando un uso irracional de los derechos de tráfico concedidos para la explotación de un servicio sujeto a limitaciones de los derechos de tráfico.

2)

La impugnación será admisible si se presenta transcurrido un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor de la Decisión de designación o a partir de la verificación anterior.

3)

El Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación designará un Comité de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 para que examine la impugnación en un plazo de 30 días a partir de su presentación.

4)

La impugnación deberá contener también la información requerida en el artículo 10.

5)

El Comité propondrá al Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación que abra una nueva licitación según lo dispuesto en el Capítulo V, si considera que el transportista que interpuso la impugnación podría garantizar un uso más racional de los derechos de tráfico que la compañía aérea designada.

6)

El Comité propondrá que el Ministro promulgue una Orden por la que se deniegue la apertura de una licitación, si considera que el transportista que interpuso la impugnación no podría garantizar un uso más racional de los derechos de tráfico que la compañía aérea designada.

Artículo 35.

Las Decisiones del Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación y del Director General de la Aviación Civil podrán ser objeto de recurso según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo.

Disposición adicional

1.

A los efectos de la presente Orden Ministerial:

1.

Por «plan de negocio» se entiende el término definido en el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, en lo sucesivo denominado «Reglamento (CE) no 1008/2008».

2.

Por «compañía aérea comunitaria» se entiende la definida como tal en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento (CE) no 1008/2008.

3.

Por «capacidad» se entiende el número de asientos o la carga útil ofrecidos al público en un servicio aéreo regular durante un período determinado.

4.

Por «acuerdo internacional con un tercer país» se entiende un acuerdo bilateral o multilateral sobre servicios aéreos (transporte aéreo) con un tercer país, según lo indicado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y países terceros.

5.

Por «licencia de explotación» se entiende cualquier licencia concedida de conformidad con el Reglamento (CE) no 1008/2008 o el Reglamento (CE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas.

6.

Por «lugar de explotación» se entiende la ciudad y/o un aeropuerto indicados por las Partes en un acuerdo internacional por el cual pasa la ruta del servicio ofrecido.

7.

Por «derechos de tráfico» se entienden los derechos relativos a acceso a las rutas, designación de las compañías aéreas, oferta de capacidad o frecuencia de explotación, sobrevuelo, escala técnica, localización de la aeronave, sustitución de la aeronave, uso de códigos compartidos, franquicia, arrendamiento financiero de la aeronave, prestación de servicios intermodales, transporte aéreo de pasajeros, carga y/o de correo, y uso de las libertades del aire, etc.

Disposiciones transitorias y finales

2.

La presente Orden Ministerial se basa en el artículo 7, apartado 3, tercera frase, y el artículo 50, apartado 5, de la Ley de Aviación Civil.

3.

La presente Orden Ministerial prevé medidas al nivel nacional para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países.

4.

Queda derogado el Reglamento n o 2408, de 31 de mayo de 2005, sobre el acceso al mercado de los transportistas aéreos (DO de la República de Bulgaria, número 48, 10 de junio de 2005).

5.

1)

Los derechos de tráfico limitados concedidos antes de la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial se ejercerán y podrán ser revocados de acuerdo con sus disposiciones.

2)

En cuanto a las designaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial, la primera impugnación en virtud del artículo 34 será admisible si se presenta, como mínimo, 5 años después de la entrada en vigor de las Decisión de designación.

6.

El Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación enviará a la Comisión Europea el texto de la Orden Ministerial en el plazo de 7 días laborables a partir de su promulgación en el Diario Oficial de la República de Bulgaria a efectos de su promulgación en el Diario Oficial de la Unión Europea, de acuerdo con las exigencias del artículo 6 del Reglamento (CE) no 847/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la negociación y aplicación de acuerdos de servicios de transporte aéreo entre Estados miembros y terceros países.

Aleksandar TSVETKOV

Ministro de Transportes y Tecnologías de la Información y la Comunicación


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Consejo

23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 163/13


Convocatoria pública de candidaturas para el nombramiento de jueces en el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea

2010/C 163/04

1.

El Consejo decidió, mediante la Decisión 2004/752/CE, Euratom (1), crear el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea. Este Tribunal, que se agrega al Tribunal de la Unión Europea, en el que tiene su sede, será competente para resolver en primera instancia los litigios entre la Unión y sus agentes en virtud del artículo 270 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidos los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.

El Tribunal de la Función Pública estará compuesto por siete jueces, de entre los cuales se elegirá a su Presidente. Serán nombrados para un período de seis años, renovable. Los jueces serán designados por el Consejo, por unanimidad, previa consulta a un comité compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal de la Unión Europea y juristas de reconocida competencia. Este comité dictaminará sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez del Tribunal de la Función Pública. El comité acompañará este dictamen con una lista de los candidatos que posean la experiencia de alto nivel más adecuada. Dicha lista deberá contener un número de candidatos equivalente, como mínimo, al doble del número de jueces que el Consejo deba designar.

3.

El estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de juez se establecen en el anexo I, artículo 5, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sus retribuciones, pensiones y asignaciones se determinarán con arreglo al Reglamento (CE, Euratom) no 202/2005 del Consejo, de 18 de enero de 2005, que modifica los Reglamentos no 422/67/CEE, no 5/67/Euratom por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia y del Presidente, los miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia (2).

4.

Al expirar el mandato de tres jueces del Tribunal de la Función Pública el 30 de septiembre de 2011, se publica una convocatoria de candidaturas para nombrar a tres jueces para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2017.

5.

Del artículo 257 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como del anexo I, artículo 3, del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que los candidatos a las funciones de juez deberán reunir los siguientes requisitos:

ofrecer absolutas garantías de independencia,

poseer la capacidad necesaria para el ejercicio de funciones jurisdiccionales,

poseer la ciudadanía de la Unión.

Se llama la atención de los candidatos sobre el hecho de que, además de estos requisitos mínimos, el citado comité tomará en consideración, en particular, la capacidad de los candidatos para trabajar en un órgano colegiado en un entorno plurinacional y multilingüe, y la naturaleza, importancia y duración de la experiencia que posean relacionada con las funciones que habrán de ejercerse.

6.

Los candidatos deberán incluir en su candidatura un curriculum vitae y una carta de motivación, así como fotocopias de los correspondientes documentos justificativos.

Las candidaturas se enviarán a la dirección siguiente:

Secretaría General del Consejo de la Unión Europea

Convocatoria de candidaturas para el Tribunal de la Función Pública

Despacho 20 40 GM 23

Rue de la Loi 175

1048 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Las candidaturas deberán enviarse únicamente por correo certificado, a más tardar el 23 de julio de 2010 (dará fe el matasellos de correos).

Para facilitar el tratamiento de las candidaturas se ruega a los candidatos que envíen también su curriculum vitae y su carta de motivación por correo electrónico, preferentemente en formato Word (sin utilizar el formato PDF) a la siguiente dirección:

cdstpf@consilium.europa.eu

Sin embargo, este envío no sustituye al de la carta certificada y no tiene consecuencia alguna en la admisión de las candidaturas.


(1)  DO L 333 de 9.11.2004, p. 7.

(2)  DO L 33 de 5.2.2005, p. 1.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 163/15


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.5865 — Teva/Ratiopharm)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

2010/C 163/05

1.

El 14 de junio de 2010, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Teva Pharmaceutical Industries Limited («Teva», Israel) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento comunitario de concentraciones, de la totalidad de Merckle GmbH, CT Arzneimittel GmbH y AbZ-Pharma GmbH (colectivamente el «Merckle/Ratiopharm group» o «Ratiopharm», Alemania) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Teva: desarrollo, producción y comercialización de productos farmacéuticos genéricos y especialidades farmacéuticas así como productos biofarmacéuticos e ingredientes farmacéuticos activos,

Ratiopharm: desarrollo, producción y comercialización de productos farmacéuticos genéricos y productos biofarmacéuticos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento comunitario de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5865 — Teva/Ratiopharm, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento comunitario de concentraciones»).


OTROS ACTOS

Comisión Europea

23.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 163/16


Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

2010/C 163/06

La presente publicación otorga un derecho de oposición, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en el plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

Solicitud de modificación de conformidad con el artículo 9

«CHIANTI CLASSICO»

CE No: IT-PDO-0105-0108-05.12.2003

IGP ( ) DOP ( X )

1.   Apartado del pliego de condiciones afectado por la modificación:

Denominación del producto

Image

Descripción del producto

Zona geográfica

Image

Prueba del origen

Image

Método de obtención

Vínculo

Etiquetado

Requisitos nacionales

Otros (especifíquense)

2.   Tipo de modificación:

Image

Modificación del documento único o de la ficha resumen

Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se ha publicado ni el documento único ni el resumen

Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006].

Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006]

3.   Modificaciones:

3.1.   Descripción del producto:

Tras la aprobación del Reglamento (CE) no 640/2008 se ha modificado la evaluación organoléptica suprimiendo los términos «con sabor a aceituna» y «hierba y/o hoja». La nueva ficha organoléptica prevé intervalos de intensidad más amplios. La mayor amplitud de dichos intervalos se explica también por las variaciones climáticas observadas estos últimos años.

La evaluación química revela un valor de los tocoferoles superior a 140 ppm mientras que el valor del ácido oleico es superior al 72 %.

La indicación sobre los tocoferoles totales, que deben ser superiores a 140 ppm en vez de 150 ppm, según el pliego de condiciones anterior, se justifica por las características del método de análisis utilizado para estas determinaciones. La atribución de este valor de 150 ppm era el resultado del análisis de una serie de muestras de aceite producidas en el territorio del «Chianti Classico» y de los estudios efectuados durante una década sobre las características cualitativas del aceite; en estas circunstancias los tocoferoles se determinaron con el método analítico del Instituto de las Sustancias Grasas de Milán. En cambio, el laboratorio encargado ahora del análisis cualitativo del aceite utiliza otro método de análisis para la determinación de los tocoferoles. Las diferencias en el método de análisis dan una lectura ligeramente diferente con un resultado final menos favorable, solo atribuible a estas diferencias. Por tanto, la propuesta destinada a reducir el valor de los tocoferoles a 140 ppm debe considerarse como un ajuste relacionado con el método de análisis y no como un descenso del nivel de calidad.

Por lo que se refiere al valor del ácido oleico, la evolución climática desfavorable de algunas temporadas ha hecho que el proceso de maduración de las aceitunas se haya caracterizado por un retraso en el desencadenamiento de los principales fenómenos bioquímicos, lo que se tradujo en valores inferiores para este parámetro.

3.2.   Prueba de origen:

La modificación en cuestión se propone con el fin de adaptar la ficha resumen a las exigencias del Reglamento (CE) no 510/2006.

3.3.   Método de obtención:

En las instalaciones de extracción se establece que la temperatura empleada no debe sobrepasar los 27 °C.

Esta modificación resultó necesaria para poder comercializar el aceite «Chianti Classico» como «extraído en frío».

La solicitud de modificación fue presentada por el «Consorzio Olio DOP Chianti Classico», con sede en Via degli Scopeti 155, Località Sant'Andrea in Percussiva, San Casciano Val di Pesa (FI).

Este consorcio, constituido mediante escritura pública el 1 de diciembre de 1989, es el mismo que presentó la solicitud de registro de la denominación «Chianti Classico». Además, el Ministerio ha comprobado la participación en la sociedad de los pertenecientes a la categoría «oleicultores», que representan al menos los 2/3 de la producción controlada. En el mismo consorcio están también representadas las categorías «embotelladores» y «explotadores de almazaras».

FICHA RESUMEN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

«CHIANTI CLASSICO»

CE No: IT-PDO-0117-0108-05.12.2003

DOP ( X ) IGP ( )

La presente ficha resumen presenta a título informativo los principales elementos del pliego de condiciones.

1.   Servicio competente del Estado miembro:

Nombre:

Ministero delle Politiche Agricole Alimentari e Forestali

Dirección:

Via XX Settembre 20

00187 Roma RM

ITALIA

Tel.

+39 0646655106

Fax

+39 0646655306306

E-mail:

saco7@politicheagricole.gov.it

2.   Agrupación:

Nombre:

Consorzio di tutela della denominazione di origine protetta olio extravergine di oliva «Chianti Classico»

Dirección:

Via Scopeti 155

Sant’Andrea in Percussiva

50026 San Casciano in Val di Pesa FI

ITALIA

Tel.

+39 0558228511

Fax

+39 0558228173

E-mail:

oliodop@chianticlassico.com

Composición:

Productores/transformadores ( X ) otros ( )

3.   Tipo de producto:

Clase 1.5:

Aceite de oliva virgen extra.

4.   Pliego de condiciones:

[resumen de las condiciones del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006]

4.1.   Denominación:

«Chianti Classico»

4.2.   Descripción:

El aceite de oliva virgen extra «Chianti Classico» se produce a partir de las aceitunas recogidas en los olivares inscritos en el registro y pertenecientes, al menos en un 80 %, a las variedades Frantoio, Correggiolo, Moraiolo y Leccino, consideradas por separado o conjuntamente, y, en un máximo del 20 %, a otras variedades de la región.

En el momento del despacho al consumo, el producto debe presentar las siguientes características:

acidez (expresada en ácido oleico): como máximo el 0,5 %;

índice de peróxidos: como máximo 12 (meq de oxígeno);

coeficiente de extinción a las radiaciones ultravioletas: K 232 no superior a 2,1 y K 270 no superior a 0,2;

contenido de ácido oleico: > 72 %;

CMP (polifenoles) totales (antioxidantes fenólicos, método de la Stazione sperimentale per le industrie degli oli e dei grassi): > 150 ppm;

tocoferoles totales: > 140 ppm.

Además, el aceite debe presentar:

un color que va del verde intenso al verde con matices dorados;

un aroma neto de aceite de oliva y de fruta.

En particular, la ficha de los resultados de la cata debe dar los siguientes resultados:

a)

fruta verde 3-8;

b)

amargo 2-8;

c)

picante 2-8.

4.3.   Zona geográfica:

La zona de producción del aceite «Chianti Classico» comprende, en las provincias de Siena y Florencia, las demarcaciones de los siguientes municipios: Castellina in Chianti, Gaiole in Chianti, Radda in Chianti y Greve in Chianti en su totalidad, Castelnuovo Berardenga con limitación a los territorios de S. Giusmé y Vagliagli, así como algunas partes de los municipios de Barberino Val d’Elsa, Poggibonsi, San Casciano in Val di Pesa y Tavarnelle Valle di Pesa.

Esta zona corresponde a la delimitada para el territorio de producción del vino «Chianti Classico», ya descrita en el Decreto Interministerial de 31 de julio de 1932, publicado en la Gazzetta Ufficiale della Republica Italiana no 209 de 9 de septiembre de 1932.

4.4.   Prueba del origen:

Debe efectuarse un seguimiento de todas las fases del proceso de producción, presentando en cada una de ellas documentación de los productos de entrada y de salida. A tal efecto, todos los operadores que intervengan en la cadena de producción deben cumplimentar los documentos de transporte previstos por el programa de control. Los documentos de transporte deben acompañar los desplazamientos de cada lote de aceitunas y/o de aceite e indicar toda la información necesaria para garantizar el origen del producto contemplado en el punto 4.3; además, tienen que poder ser consultados por el organismo de control durante sus visitas de inspección. De este modo, gracias a la inscripción de los olivares, los productores, las almazaras y los embotelladores en unos registros especiales gestionados por el organismo de control, se garantiza la rastreabilidad del producto. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los correspondientes registros están sujetas a los controles del organismo de control, según lo dispuesto en el pliego de condiciones y el programa de control correspondiente.

4.5.   Método de obtención:

El cultivo del olivar en la zona en cuestión está comprendido entre las isoyetas de 650 mm y 850 mm, y las isotermas de 12,5 °C y 15 °C. Los olivares se sitúan a una altitud superior a 200 metros sobre el nivel del mar, en colinas con pH subalcalino. Se excluyen de la producción del aceite «Chianti Classico» los olivares que no responden a estas características o que se sitúan en zonas del territorio donde no se puede garantizar su correcta explotación o bien que presentan características medioambientales o edafológicas diferentes de las del resto del territorio.

Las aceitunas deben cogerse directamente del árbol y recogerse en redes o telas. Luego tienen que transportarse y conservarse en cajas superponibles perforadas en 5 caras; las capas así formadas no pueden exceder de 30 cm de altura. La posible conservación de las aceitunas debe tener lugar en locales frescos y ventilados, previstos a tal efecto, y no debe superar los tres días a partir de la fecha de la recogida. El transporte hasta la almazara puede efectuarse en las mismas cajas o en otros recipientes adecuados. Está prohibida la utilización de sacos o balas.

Antes de triturarse, las aceitunas deben conservarse en la almazara, en locales y contenedores que permitan garantizar el mantenimiento de las características de calidad del producto.

La transformación de las aceitunas debe producirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su depósito en la almazara. Ésta debe estar ubicada dentro de los límites de la zona de producción.

Después del lavado de las aceitunas con agua a temperatura ambiente, la extracción del aceite «Chianti Classico» se efectúa mediante métodos mecánicos y físicos cabales y constantes que prevén una temperatura de las instalaciones de extracción no superior a 27 °C. En cualquier caso, los métodos aplicados han de ser los que, según se ha comprobado, no modifican las características fisicoquímicas y organolépticas típicas y tradicionales.

Para cada productor específico o para cualquier otra persona que tenga derecho a ello, se autoriza en una misma explotación la mezcla de lotes sucesivos resultantes de la transformación de las aceitunas. Dentro de los límites del territorio al que se refiere el punto 4.3, se admite la transferencia y la mezcla de lotes de aceitunas y aceite procedentes de productores diferentes, siempre que los lotes en cuestión respondan a los criterios previstos en el pliego de condiciones. En ningún caso el aceite «Chianti Classico» puede mezclarse con otros aceites, aunque sean de tipo virgen extra, producidos fuera de la zona definida en el punto 4.3 o producidos en dicha zona durante años anteriores, ni tampoco a partir de aceitunas recogidas tras la terminación del período de cosecha, fijada en el 31 de diciembre de cada año.

La producción de aceite no puede exceder de 650 kg por hectárea para los olivares con una densidad mínima de 200 árboles.

En los olivares de una densidad inferior, la producción no puede exceder de 3,25 kg por árbol.

El aceite «Chianti Classico» debe producirse exclusivamente a partir de aceitunas sanas, obtenidas según las normas agronómicas más adecuadas.

Los locales y los recipientes de almacenamiento del aceite deben garantizar una conservación óptima del producto.

El aceite conforme a las normas fijadas en el pliego de condiciones debe embotellarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de idoneidad. Transcurrido este plazo, debe someterse otra vez a un análisis por muestreo antes de embotellarse.

Está permitido el embotellado del aceite «Chianti Classico» hasta el 31 de octubre del año siguiente al de producción, y el despacho al consumo hasta el mes de febrero siguiente.

Debe siempre indicarse claramente en la etiqueta el año de producción del aceite «Chianti Classico».

El aceite «Chianti Classico» tiene que envasarse en la zona de producción, en recipientes de vidrio, en los volúmenes definidos y con una capacidad nominal no superior a 5 (cinco) litros. Para los envases de 3 a 5 litros pueden utilizarse también recipientes metálicos. Los envases deben ir cerrados de manera hermética, de modo que sea necesario romper el sello de garantía para abrirlos.

4.6.   Vínculo:

El producto debe sus características a las especiales condiciones edafológicas y climáticas de la región. La zona de producción es una extensión bastante homogénea en cuanto a terreno y clima, caracterizada por otoños tibios y secos (antes de diciembre hay pocas precipitaciones, aunque intensas), especialmente idóneos para dar al aceite carácter y gusto. Además, la recogida precoz, tradicionalmente necesaria para que los frutos no resulten dañados por las primeras heladas otoñales, aunque implica una disminución de la cantidad, permite conferir al aceite su «vigor» organoléptico característico.

La zona, en su conjunto, se sitúa en el límite de cultivo (isotermas 13 y 14,5 °C), lo que influye en el ciclo de fructificación, recogiéndose el fruto al principio de la maduración y, tradicionalmente, directamente del árbol. Las condiciones térmicas determinan también la forma del árbol (en general, en vaso abierto) y en consecuencia también la distribución del calor y la luz en el follaje.

El territorio tiene características climáticas e hidrogeológicas especiales y está geográficamente bien definido desde principios del siglo XIV.

El aceite «Chianti Classico» tiene una tradición secular transmitida de generación en generación. El crecimiento demográfico, los motivos religiosos asociados a ritos y ceremonias que imponían la utilización del aceite, y, sobre todo, motivos ligados al régimen alimenticio de las poblaciones que vivían entre Siena y Florencia dieron a lo largo de los años un fuerte impulso a la producción de aceite de oliva, transformando amplias zonas boscosas en olivares y viñedos, lo que contribuyó a aumentar el encanto extraordinario del paisaje toscano situado entre las ciudades de Florencia y Siena.

La zona de producción recibió un reconocimiento todavía más específico al promulgar el Gran Duque Cosme III en 1716 un edicto por el que trazaba los límites actuales del territorio con el fin de reconocer la calidad y la peculiaridad de las producciones vitícolas y oleícolas de la región, una especie de DOP antes de que existiera tal concepto. En 1819, el «Trattato teorico-pratico completo sull' ulivo» de G. Tavanti ya enumeraba las principales variedades presentes en la zona del «Chianti Classico».

Las prácticas de cultivo, las condiciones edafológicas y climáticas peculiares de la zona y los conocimientos e investigaciones específicas relacionadas con el cultivo de este árbol contribuyen a obtener un aceite de oliva virgen extra de calidad óptima y con características peculiares.

4.7.   Organismo de control:

Denominación:

Camera di Commercio Industria, Agricoltura e Artigianato di Firenze Servizio attività e promozione agricoltura. Ufficio certificazioni olio d’oliva e altri prodotti tipici

Dirección:

Piazza dei Giudici 3

50122 Firenze FI

ITALIA

Tel.

+39 0552795507

Fax

+39 0552795522

E-mail:

4.8.   Etiquetado:

En la etiqueta de los recipientes, además de las indicaciones habituales previstas por la ley y las normas comerciales, debe figurar la mención «Olio Extravergine di Oliva Chianti Classico», seguida inmediatamente de «Denominazione di Origine Protetta», así como del año de producción indicado en caracteres claros e indelebles.

Está prohibido añadir a la denominación previamente mencionada una calificación no expresamente prevista en el pliego de condiciones. Sin embargo, se autoriza la utilización de marcas de consorcios, nombres de empresas o explotaciones agrícolas e indicaciones toponímicas que hagan referencia a lugares auténticos de producción de las aceitunas.

El nombre de la denominación debe figurar en caracteres claros e indelebles, con colores que contrasten claramente con el de la etiqueta. Los caracteres gráficos de las posibles menciones complementarias no pueden nunca tener un tamaño superior al 50 % de la indicación de la denominación prevista.


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.