ISSN 1725-244X

doi:10.3000/1725244X.C_2010.084.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 84

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

53o año
30 de marzo de 2010


Número de información

Sumario

Página

 

2010/C 084/01

Versión consolidada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

1

2010/C 084/02

Nota al lector (véase página 2 de cubierta)

s2

ES

 


30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 84/1


VERSIÓN CONSOLIDADA DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

2010/C 84/01

SUMARIO

TEXTO DEL TRATADO

Preámbulo

TÍTULO I

Misión de la Comunidad

TÍTULO II

Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear

CAPÍTULO 1

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO 2

DIFUSIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS

Sección 1

Conocimientos de que podrá disponer la Comunidad

Sección 2

Otros conocimientos

Sección 3

Disposiciones relativas al secreto

Sección 4

Disposiciones particulares

CAPÍTULO 3

PROTECCIÓN SANITARIA

CAPÍTULO 4

INVERSIONES

CAPÍTULO 5

EMPRESAS COMUNES

CAPÍTULO 6

ABASTECIMIENTO

Sección 1

La Agencia

Sección 2

Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes de la Comunidad

Sección 3

Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad

Sección 4

Precios

Sección 5

Disposiciones relativas a la política de abastecimiento

Sección 6

Disposiciones particulares

CAPÍTULO 7

CONTROL DE SEGURIDAD

CAPÍTULO 8

RÉGIMEN DE PROPIEDAD

CAPÍTULO 9

MERCADO COMÚN NUCLEAR

CAPÍTULO 10

RELACIONES EXTERIORES

TÍTULO III

Disposiciones institucionales y financieras

CAPÍTULO 1

APLICACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y DEL TRATADO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIÓN EUROPEA

CAPÍTULO 2

INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

Sección 1

El Parlamento Europeo

Sección 2

El Consejo

Sección 3

La Comisión

Sección 4

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sección 5

El Tribunal de Cuentas

CAPÍTULO 3

DISPOSICIONES COMUNES A VARIAS INSTITUCIONES

CAPÍTULO 4

EL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL

TÍTULO IV

Disposiciones financieras particulares

TÍTULO V

Disposiciones generales

TÍTULO VI

Disposiciones finales

ANEXOS

ANEXO I

ÁMBITO DE LAS INVESTIGACIONES RELATIVAS A LA ENERGÍA NUCLEAR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO

ANEXO II

SECTORES INDUSTRIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 41 DEL TRATADO

ANEXO III

VENTAJAS QUE PODRÁN OTORGARSE A LAS EMPRESAS COMUNES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 48 DEL TRATADO

ANEXO IV

LISTA DE BIENES Y PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO 9 RELATIVO AL MERCADO COMÚN NUCLEAR

PROTOCOLOS

Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea

Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea

Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea

Protocolo sobre el artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa

Protocolo sobre las disposiciones transitorias

PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS (1),

CONSCIENTES de que la energía nuclear constituye un recurso esencial para el desarrollo y la renovación de la producción y el progreso de las acciones en favor de la paz,

CONVENCIDOS de que sólo un esfuerzo común emprendido sin demora puede conducir a realizaciones proporcionadas a la capacidad creadora de sus países,

RESUELTOS a crear las condiciones para el desarrollo de una potente industria nuclear, fuente de grandes disponibilidades de energía y de una modernización de la tecnología, así como de otras muchas aplicaciones que contribuyan al bienestar de sus pueblos,

PREOCUPADOS por establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones,

DESEOSOS de asociar otros países a su acción y de cooperar con las organizaciones internacionales interesadas en el desarrollo pacífico de la energía atómica,

HAN DECIDIDO crear una COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM) y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

(no se reproduce la lista de los plenipotenciarios)

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes.

TÍTULO I

MISIÓN DE LA COMUNIDAD

Artículo 1

Por el presente Tratado, las ALTAS PARTES CONTRATANTES constituyen entre sí una COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA (EURATOM).

La Comunidad tendrá por misión contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países.

Artículo 2

Para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

a)

desarrollar la investigación y asegurar la difusión de los conocimientos técnicos;

b)

establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación;

c)

facilitar las inversiones y garantizar, fomentando especialmente las iniciativas de las empresas, el establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad;

d)

velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de la Comunidad;

e)

garantizar, mediante controles adecuados, que los materiales nucleares no serán utilizados para fines distintos de aquellos a que estén destinados;

f)

ejercer el derecho de propiedad que se le reconoce sobre los materiales fisionables especiales;

g)

asegurar amplios mercados y el acceso a los medios técnicos más idóneos, mediante la creación de un mercado común de materiales y equipos especializados, la libre circulación de capitales para inversiones en el campo de la energía nuclear y la libertad de empleo de especialistas dentro de la Comunidad;

h)

establecer con los demás países y con las organizaciones internacionales aquellas relaciones que promuevan el progreso en la utilización pacífica de la energía nuclear.

Artículo 3

(Derogado)

TÍTULO II

DISPOSICIONES DESTINADAS A PROMOVER EL PROGRESO EN EL ÁMBITO DE LA ENERGÍA NUCLEAR

CAPÍTULO 1

Desarrollo de la investigación

Artículo 4

1.   La Comisión se encargará de promover y facilitar las investigaciones nucleares en los Estados miembros y de completarlas mediante la ejecución del programa de investigación y de enseñanza de la Comunidad.

2.   A este respecto, la acción de la Comisión se ejercerá en el ámbito definido en la lista que constituye el Anexo I del presente Tratado.

Esta lista podrá ser modificada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. Ésta deberá consultar al Comité Científico y Técnico previsto en el artículo 134.

Artículo 5

Con objeto de fomentar la coordinación de las investigaciones emprendidas en los Estados miembros y de poder completarlas, la Comisión invitará, bien mediante una petición especial dirigida a un destinatario determinado y comunicada al Estado miembro al que pertenezca, bien mediante una petición general y pública, a los Estados miembros, personas o empresas a que le comuniquen sus programas relativos a las investigaciones que especifique en su petición.

La Comisión, tras haber dado a los interesados toda clase de facilidades para exponer sus observaciones, podrá emitir un dictamen motivado sobre cada uno de los programas que le hayan sido comunicados. La Comisión deberá emitir tal dictamen a instancia del Estado, persona o empresa que le haya comunicado el programa.

La Comisión, por medio de estos dictámenes, desaconsejará las duplicaciones innecesarias y orientará las investigaciones hacia los sectores insuficientemente estudiados. La Comisión no podrá publicar los programas sin el consentimiento de los Estados, personas o empresas que se los hayan comunicado.

La Comisión publicará periódicamente una lista de aquellos sectores de la investigación nuclear que considere insuficientemente estudiados.

La Comisión podrá reunir, con objeto de celebrar consultas recíprocas e intercambios de información, a los representantes de los centros de investigación públicos y privados y a toda clase de expertos que lleven a cabo investigaciones en este campo o en campos conexos.

Artículo 6

Para fomentar la ejecución de los programas de investigación que le sean comunicados, la Comisión podrá:

a)

proporcionar asistencia financiera en el marco de contratos de investigación, con exclusión de subvenciones;

b)

suministrar, a título oneroso o gratuito, los materiales básicos o los materiales fisionables especiales de que disponga para la ejecución de estos programas;

c)

poner a disposición de los Estados miembros, personas o empresas, a título oneroso o gratuito, instalaciones, equipos o asistencia de expertos;

d)

promover una financiación en común por parte de los Estados miembros, personas o empresas interesados.

Artículo 7

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que consultará al Comité Científico y Técnico, establecerá los programas de investigación y de enseñanza de la Comunidad.

Estos programas se fijarán para un período máximo de cinco años.

Los fondos necesarios para la ejecución de estos programas se consignarán cada año en el presupuesto de investigación y de inversiones de la Comunidad.

La Comisión garantizará la ejecución de los programas y presentará anualmente al Consejo un informe al respecto.

La Comisión mantendrá informado al Comité Económico y Social sobre las líneas generales de los programas de investigación y de enseñanza de la Comunidad.

Artículo 8

1.   La Comisión, previa consulta al Comité Científico y Técnico, creará un Centro Común de Investigaciones Nucleares.

El Centro se encargará de la ejecución de los programas de investigación y de las demás tareas que le confíe la Comisión.

El Centro establecerá, además, una terminología nuclear uniforme y un sistema único de contraste.

El Centro organizará una Oficina Central de Medidas Nucleares.

2.   Las actividades del Centro podrán ejercerse, por razones geográficas o funcionales, en distintos establecimientos.

Artículo 9

1.   Tras haber solicitado el dictamen del Comité Económico y Social, la Comisión podrá crear, en el marco del Centro Común de Investigaciones Nucleares, escuelas para la formación de especialistas, particularmente en los campos de la prospección minera, de la producción de materiales nucleares de gran pureza, del tratamiento de los combustibles irradiados, de la ingeniería atómica, de la protección sanitaria, de la producción y de la utilización de los radisótopos.

La Comisión determinará las modalidades de la enseñanza.

2.   Se creará una institución de nivel universitario, cuyas modalidades de funcionamiento serán fijadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Artículo 10

La Comisión podrá confiar, mediante contrato, la ejecución de determinadas partes del programa de investigación de la Comunidad a Estados miembros, personas o empresas, así como a terceros Estados, organizaciones internacionales o a nacionales de terceros Estados.

Artículo 11

La Comisión publicará los programas de investigación a que se refieren los artículos 7, 8 y 10, así como informes periódicos sobre el estado de su ejecución.

CAPÍTULO 2

Difusión de los conocimientos

Sección 1

Conocimientos de que podrá disponer la Comunidad

Artículo 12

Los Estados miembros, personas y empresas tendrán derecho, previa petición a la Comisión, a beneficiarse de licencias de uso no exclusivo de patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes, que sean propiedad de la Comunidad, siempre que sean capaces aquéllos de explotar de forma efectiva las invenciones que éstos protegen.

La Comisión deberá conceder, en las mismas condiciones, sublicencias de uso de patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes, cuando la Comunidad disfrute de licencias contractuales que prevean esta facultad.

En las condiciones que se determinen de común acuerdo con los beneficiarios, la Comisión concederá estas licencias o sublicencias y comunicará todos los conocimientos necesarios para su explotación. Estas condiciones se referirán, en particular, al pago de una adecuada indemnización y, eventualmente, al derecho del beneficiario de conceder sublicencias a terceros, así como a la obligación de considerar los conocimientos comunicados como secretos de fabricación.

A falta de acuerdo sobre el establecimiento de las condiciones previstas en el párrafo tercero, los beneficiarios podrán recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con objeto de que se fijen las condiciones apropiadas.

Artículo 13

La Comisión deberá comunicar a los Estados miembros, personas y empresas los conocimientos no previstos en el artículo 12 adquiridos por la Comunidad y que resulten de la ejecución de su programa de investigación o que le hayan sido comunicados con la facultad de disponer libremente de ellos.

Sin embargo, la Comisión podrá subordinar la comunicación de tales conocimientos a la condición de que éstos sigan siendo confidenciales y no sean transmitidos a terceros.

La Comisión no podrá comunicar los conocimientos adquiridos que estén sujetos a restricciones en cuanto a su uso y difusión —tales como los llamados conocimientos clasificados— a menos que garantice la observancia de tales restricciones.

Sección 2

Otros conocimientos

a)   Difusión mediante procedimiento amistoso

Artículo 14

La Comisión procurará obtener o que se obtenga mediante procedimiento amistoso la comunicación de conocimientos útiles para la consecución de los objetivos de la Comunidad y la concesión de licencias de explotación de patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes que protejan dichos conocimientos.

Artículo 15

La Comisión establecerá un procedimiento por el que los Estados miembros, personas y empresas podrán intercambiar por su conducto los resultados provisionales o definitivos de sus investigaciones, en la medida en que no se trate de resultados adquiridos por la Comunidad, procedentes de investigaciones realizadas por mandato de la Comisión.

Dicho procedimiento deberá garantizar el carácter confidencial de los intercambios. Sin embargo, los resultados comunicados podrán ser transmitidos por la Comisión al Centro Común de Investigaciones Nucleares a efectos de documentación, sin que esta transmisión implique un derecho de utilización que no haya sido concedido por el autor de la comunicación.

b)   Comunicación de oficio a la Comisión

Artículo 16

1.   Una vez depositada una solicitud de patente o de modelo de utilidad relativo a un objeto específicamente nuclear ante un Estado miembro, dicho Estado recabará el consentimiento del solicitante para poder comunicar inmediatamente a la Comisión el contenido de su solicitud.

En caso de consentimiento del solicitante, dicha comunicación se hará en el plazo de tres meses a partir del depósito de la solicitud. A falta de consentimiento del solicitante, el Estado miembro notificará a la Comisión, en el mismo plazo, la existencia de tal solicitud.

La Comisión podrá pedir al Estado miembro que le comunique el contenido de una solicitud cuya existencia le hubiere sido notificada.

La Comisión presentará su petición en el plazo de dos meses a partir de la notificación. Cualquier prórroga de este plazo entrañará una prórroga igual del plazo previsto en el párrafo sexto.

El Estado miembro que hubiere recibido la petición de la Comisión estará obligado a recabar de nuevo el consentimiento del solicitante para poder comunicar el contenido de la solicitud. En caso de consentimiento, dicha comunicación se hará sin demora.

A falta de consentimiento del solicitante, el Estado miembro deberá, sin embargo, efectuar dicha comunicación a la Comisión en el plazo de dieciocho meses a partir del depósito de la solicitud.

2.   Los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión, en el plazo de dieciocho meses a partir del depósito, la existencia de toda solicitud de patente o de modelo de utilidad todavía no publicada que, en su opinión, y tras un primer examen, se refiera a un objeto que, sin ser específicamente nuclear, esté directamente relacionado con el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad y sea esencial para éste.

A petición de la Comisión, el contenido de la solicitud le será comunicado en un plazo de dos meses.

3.   Los Estados miembros deberán reducir en lo posible la duración del procedimiento relativo a las solicitudes de patentes o de modelos de utilidad referentes a los objetos mencionados en los apartados 1 y 2 que hubieren sido objeto de una petición de la Comisión, a fin de que dichas solicitudes puedan publicarse en el más breve plazo posible.

4.   La Comisión deberá considerar como confidenciales las comunicaciones antes mencionadas. Tales comunicaciones sólo podrán hacerse a efectos de documentación. Sin embargo, la Comisión podrá utilizar las invenciones comunicadas con el consentimiento del solicitante, o con arreglo a los artículos 17 a 23, ambos inclusive.

5.   Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional se oponga a dicha comunicación.

c)   Concesión de licencias por vía arbitral o de oficio

Artículo 17

1.   A falta de acuerdo amistoso, podrán concederse licencias no exclusivas, por vía arbitral o de oficio, en las condiciones que determinan los artículos 18 a 23, ambos inclusive:

a)

a la Comunidad, o a las Empresas Comunes a las que se confiera este derecho en virtud del artículo 48, respecto de las patentes, títulos de protección provisional o modelos de utilidad que protejan invenciones directamente relacionadas con las investigaciones nucleares, siempre que la concesión de dichas licencias sea necesaria para la prosecución de sus propias investigaciones o indispensable para el funcionamiento de sus instalaciones.

A instancia de la Comisión, dichas licencias implicarán la facultad de autorizar a terceros para que utilicen la invención, en la medida en que estos últimos ejecuten trabajos o encargos por cuenta de la Comunidad o de las Empresas Comunes;

b)

a las personas o empresas que así lo hubieren solicitado a la Comisión, respecto de las patentes, títulos de protección provisional o modelos de utilidad que protejan una invención directamente relacionada con el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad y esencial para éste, siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:

i)

que haya transcurrido un plazo mínimo de cuatro años desde el depósito de la solicitud de la patente, excepto si se trata de una invención relativa a un objeto específicamente nuclear;

ii)

que, por lo que respecta a dicha invención, no estén satisfechas las necesidades que resultan del desarrollo de la energía nuclear en los territorios de un Estado miembro donde se proteja la invención, tal como es concebido este desarrollo por la Comisión;

iii)

que el titular, invitado a satisfacer directamente o por medio de sus concesionarios tales necesidades, no se atuviere a dicha invitación;

iv)

que las personas o empresas beneficiarias estén en condiciones de satisfacer de forma efectiva tales necesidades mediante la explotación de la invención.

Los Estados miembros no podrán adoptar, para satisfacer estas necesidades, ninguna de las medidas coercitivas previstas en su legislación nacional que tengan por efecto restringir la protección dispensada a la invención, salvo previa petición de la Comisión.

2.   No podrá concederse ninguna licencia no exclusiva en las condiciones previstas en el apartado anterior si el titular probare la existencia de un motivo legítimo, en particular, el hecho de no haber podido disponer de un período de tiempo suficiente.

3.   La concesión de una licencia con arreglo al apartado 1 dará derecho a una indemnización total, cuyo importe deberá ser convenido entre el titular de la patente, título de protección provisional o modelo de utilidad y el beneficiario de la licencia.

4.   Las disposiciones del presente artículo no afectarán a las estipulaciones del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

Artículo 18

A los fines previstos en la presente Sección, se crea un Comité de Arbitraje, cuyos miembros serán designados y su reglamento establecido por el Consejo, a propuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las partes podrán interponer recurso de efecto suspensivo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones del Comité de Arbitraje, en el plazo de un mes a partir de la notificación de éstas. El control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se limitará al examen de la regularidad formal de la decisión y de la interpretación de las disposiciones del presente Tratado por el Comité de Arbitraje.

Las decisiones definitivas del Comité de Arbitraje tendrán valor de cosa juzgada entre las partes interesadas y fuerza ejecutiva en las condiciones que determina el artículo 164.

Artículo 19

Cuando, a falta de acuerdo amistoso, la Comisión se propusiere obtener la concesión de licencias en alguno de los casos previstos en el artículo 17, la comunicará al titular de la patente, título de protección provisional, modelo de utilidad o de la solicitud de la patente, mencionando en su comunicación el nombre del beneficiario y el alcance de la licencia.

Artículo 20

El titular podrá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 19, proponer a la Comisión y, en su caso, al tercer beneficiario la celebración de un compromiso con objeto de someter la cuestión al Comité de Arbitraje.

Si la Comisión o el tercer beneficiario se negaren a celebrar dicho compromiso, la Comisión no podrá pedir al Estado miembro o a sus autoridades competentes que concedan o manden conceder la licencia.

Si el Comité de Arbitraje, al que se recurre en virtud del compromiso, reconociere que la petición de la Comisión es conforme a las disposiciones del artículo 17, dictará una decisión motivada, que implicará la concesión de la licencia a favor del beneficiario y determinará las condiciones y la remuneración de la misma en la medida en que las partes no se hayan puesto de acuerdo al respecto.

Artículo 21

Cuando el titular no propusiere recurrir al Comité de Arbitraje, la Comisión podrá pedir al Estado miembro interesado o a sus autoridades competentes que concedan o manden conceder la licencia.

Si el Estado miembro o sus autoridades competentes consideraren, habiendo oído al titular, que no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 17, notificarán a la Comisión su negativa a conceder o a mandar conceder la licencia.

Si el Estado miembro se negare a conceder o a mandar conceder la licencia, o no diere en el plazo de cuatro meses desde la petición explicación alguna sobre la concesión de la licencia, la Comisión dispondrá de un plazo de dos meses para recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El titular deberá ser oído en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Si la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconociere que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 17, el Estado miembro interesado o sus autoridades competentes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.

Artículo 22

1.   A falta de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización entre el titular de la patente, título de protección provisional o modelo de utilidad y el beneficiario de la licencia, los interesados podrán celebrar un compromiso con objeto de someter la cuestión al Comité de Arbitraje.

En tal caso, las partes deberán renunciar a cualquier recurso, con excepción del mencionado en el artículo 18.

2.   Si el beneficiario se negare a celebrar tal compromiso, la licencia de que disfruta será considerada nula.

Si el titular se negare a celebrar dicho compromiso, la indemnización prevista en el presente artículo será fijada por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 23

Las decisiones del Comité de Arbitraje o de las autoridades nacionales competentes serán susceptibles de revisión respecto de las condiciones de la licencia, transcurrido el plazo de un año y siempre que hechos nuevos lo justifiquen.

La revisión competerá a la autoridad de la que emane la decisión.

Sección 3

Disposiciones relativas al secreto

Artículo 24

Los conocimientos adquiridos por la Comunidad mediante la ejecución de su programa de investigación, cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros, quedarán sometidos a un régimen de secreto en las condiciones siguientes:

1)

Un reglamento de seguridad, adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo, los diferentes regímenes de secreto aplicables y las medidas de seguridad apropiadas para cada uno de ellos.

2)

La Comisión deberá someter provisionalmente al régimen de secreto previsto al respecto en el reglamento de seguridad los conocimientos cuya divulgación pueda, a su entender, perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros.

La Comisión comunicará inmediatamente dichos conocimientos a los Estados miembros, que estarán obligados a garantizar provisionalmente el secreto en las mismas condiciones.

En el plazo de tres meses, los Estados miembros informarán a la Comisión si desean mantener el régimen provisionalmente aplicado, sustituirlo por otro o levantar el secreto.

Al expirar este plazo se aplicará el más estricto de los regímenes así solicitados. La Comisión lo notificará a los Estados miembros.

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo podrá, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro régimen o levantar el secreto. El Consejo obtendrá el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro.

3)

Las disposiciones de los artículos 12 y 13 no serán aplicables a los conocimientos sometidos a un régimen de secreto.

Sin embargo, siempre que se respeten las medidas de seguridad aplicables:

a)

los conocimientos mencionados en los artículos 12 y 13 podrán ser comunicados por la Comisión:

i)

a una Empresa Común;

ii)

a una persona o empresa distinta de una Empresa Común por conducto del Estado miembro en cuyos territorios ejerza aquélla su actividad;

b)

los conocimientos a que se refiere el artículo 13 podrán ser comunicados por un Estado miembro a una persona o empresa, distinta de una Empresa Común, que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado, siempre que notifique dicha comunicación a la Comisión;

c)

además, cada Estado miembro tendrá derecho a exigir de la Comisión, para atender sus propias necesidades o las de una persona o empresa que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado, la concesión de una licencia de conformidad con el artículo 12.

Artículo 25

1.   El Estado miembro que comunique la existencia o el contenido de una solicitud de patente o de modelo de utilidad referente a un objeto previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 notificará, en su caso, la necesidad de someter esta solicitud, por razones de defensa, al régimen de secreto que indique, precisando su probable duración.

La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros todas las comunicaciones recibidas en aplicación del párrafo precedente. La Comisión y los Estados miembros estarán obligados a respetar las medidas que, con arreglo al reglamento de seguridad, entrañe el régimen de secreto requerido por el Estado de origen.

2.   La Comisión podrá, asimismo, transmitir estas comunicaciones bien a las Empresas Comunes, bien, por conducto de un Estado miembro, a una persona o empresa distinta de una Empresa Común y que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado.

Las invenciones a que se refieren las solicitudes mencionadas en el apartado 1 sólo podrán utilizarse con el consentimiento del solicitante, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 23, ambos inclusive.

Las comunicaciones y, en su caso, la utilización a que se alude en el presente apartado quedarán sometidas a las medidas que, con arreglo al reglamento de seguridad, entrañe el régimen de secreto requerido por el Estado de origen.

Dichas comunicaciones estarán en todos los casos supeditadas al consentimiento del Estado de origen. Las comunicaciones y la utilización sólo podrán denegarse por razones de defensa.

3.   A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo podrá, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro régimen o levantar el secreto. El Consejo obtendrá el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro.

Artículo 26

1.   Cuando los conocimientos a que se refieren las patentes, solicitudes de patente, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de modelos de utilidad fueren sometidos a secreto de conformidad con las disposiciones de los artículos 24 y 25, los Estados que hubieren pedido la aplicación de este régimen no podrán denegar la autorización para el depósito de las correspondientes solicitudes en los demás Estados miembros.

Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que tales títulos y solicitudes permanezcan bajo secreto, según el procedimiento previsto en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.

2.   Respecto de los conocimientos sometidos a secreto con arreglo al artículo 24, el depósito de solicitudes fuera de los Estados miembros sólo se admitirá con el consentimiento unánime de estos últimos. Si dichos Estados no hubieren tomado una posición al respecto, se considerará otorgado el consentimiento transcurrido un plazo de seis meses desde la fecha de comunicación de estos conocimientos por la Comisión a los Estados miembros.

Artículo 27

La indemnización del perjuicio sufrido por el solicitante como consecuencia de la imposición del secreto por razones de defensa se regirá por las leyes nacionales de los Estados miembros, e incumbirá al Estado que hubiere solicitado la imposición del secreto o hubiere provocado bien su agravación o prórroga, bien la prohibición del depósito de solicitudes fuera de la Comunidad.

En caso de que varios Estados miembros hubieren provocado la agravación o prórroga del secreto, o la prohibición del depósito de solicitudes fuera de la Comunidad, estarán obligados a reparar solidariamente el perjuicio que resulte de su acción.

La Comunidad no podrá reclamar ninguna indemnización en virtud del presente artículo.

Sección 4

Disposiciones particulares

Artículo 28

En caso de que, como consecuencia de su comunicación a la Comisión, las solicitudes de patentes o de modelos de utilidad aún no publicados, o las patentes o modelos de utilidad mantenidos secretos por razones de defensa, fueren indebidamente utilizados o llegaren a conocimiento de un tercero no autorizado, la Comunidad estará obligada a reparar el daño sufrido por el interesado.

La Comunidad, sin perjuicio de sus propios derechos contra el autor, se subrogará a los interesados para el ejercicio de su derecho a recurrir contra terceros, en la medida en que hubiere asumido la reparación del daño. Ello no afectará al derecho de la Comunidad de actuar, de conformidad con las disposiciones generales vigentes, contra el autor del perjuicio.

Artículo 29

Todo acuerdo o contrato que tenga por objeto un intercambio de conocimientos científicos o industriales, en materia nuclear, entre un Estado miembro, persona o empresa y un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado, y que requiera por una u otra parte la firma de un Estado que actúe en el ejercicio de su soberanía, será celebrado por la Comisión.

Sin embargo, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro, persona o empresa para que celebre tales acuerdos en las condiciones que considere apropiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 103 y 104.

CAPÍTULO 3

Protección sanitaria

Artículo 30

Se establecerán en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

Se entenderá por normas básicas:

a)

las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;

b)

las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;

c)

los principios fundamentales de la vigilancia médica de los trabajadores.

Artículo 31

Las normas básicas serán elaboradas por la Comisión, previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, especialmente entre los expertos en materia de salud pública. La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y Social sobre las normas básicas así elaboradas.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, determinará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que le remitirá los dictámenes de los Comités por ella recibidos, las normas básicas mencionadas.

Artículo 32

A petición de la Comisión o de un Estado miembro, las normas básicas podrán ser revisadas o completadas según el procedimiento establecido en el artículo 31.

La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.

Artículo 33

Cada Estado miembro adoptará las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas establecidas, y tomará las medidas necesarias en lo que se refiere a la enseñanza, la educación y la formación profesional.

La Comisión formulará las recomendaciones necesarias con objeto de asegurar la armonización de las disposiciones aplicables, a este respecto, en los Estados miembros.

A tal fin, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las disposiciones aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, así como los ulteriores proyectos de disposiciones de idéntica naturaleza.

Las eventuales recomendaciones de la Comisión referentes a los proyectos de disposiciones deberán formularse en el plazo de tres meses a partir de la comunicación de dichos proyectos.

Artículo 34

Todo Estado miembro, en cuyos territorios hayan de realizarse experimentos particularmente peligrosos, deberá adoptar disposiciones suplementarias para la protección sanitaria, después de haber recibido el dictamen de la Comisión sobre ellas.

Se requerirá el dictamen favorable de la Comisión cuando los efectos de estos experimentos pudieren dejarse sentir en los territorios de los restantes Estados miembros.

Artículo 35

Cada Estado miembro creará las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como la observancia de las normas básicas.

La Comisión tendrá derecho de acceso a estas instalaciones de control; podrá verificar su funcionamiento y eficacia.

Artículo 36

La información relativa a los controles mencionados en el artículo 35 será comunicada regularmente por las autoridades competentes a la Comisión, a fin de tenerla al corriente del índice de radiactividad que pudiere afectar a la población.

Artículo 37

Cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión los datos generales sobre todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos, que permitan determinar si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro.

La Comisión, previa consulta al grupo de expertos previsto en el artículo 31, emitirá su dictamen en un plazo de seis meses.

Artículo 38

La Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones sobre el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo.

En caso de urgencia, la Comisión adoptará una directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para evitar una infracción de las normas básicas y asegurar el respeto de las regulaciones pertinentes.

Si dicho Estado no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 39

La Comisión creará en el marco del Centro Común de Investigaciones Nucleares, tan pronto como éste haya sido establecido, una Sección de documentación y de estudio de las cuestiones relacionadas con la protección sanitaria.

Esta Sección tendrá, en particular, por misión reunir la documentación y la información a que se refieren los artículos 33, 36 y 37 y ayudar a la Comisión en el desempeño de las funciones que se le asignan en el presente Capítulo.

CAPÍTULO 4

Inversiones

Artículo 40

A fin de estimular la iniciativa de las personas y empresas y facilitar un desarrollo coordinado de sus inversiones en el ámbito nuclear, la Comisión publicará periódicamente programas de carácter indicativo, que se referirán, en especial, a los objetivos de producción de energía nuclear y a las inversiones de todo orden necesarias para la consecución de tales objetivos.

La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y Social sobre dichos programas, antes de su publicación.

Artículo 41

Las personas y empresas que realicen actividades relacionadas con los sectores industriales enumerados en el Anexo II del presente Tratado deberán comunicar a la Comisión los proyectos de inversión relativos a las instalaciones nuevas, así como a las sustituciones o transformaciones que respondan a los criterios que, sobre su naturaleza e importancia, haya definido el Consejo, a propuesta de la Comisión.

La lista de los sectores industriales antes mencionados podrá ser modificada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social.

Artículo 42

Los proyectos a que se refiere el artículo 41 deberán ser comunicados a la Comisión y, con fines informativos, al Estado miembro interesado, a más tardar, tres meses antes de la celebración de los primeros contratos con los abastecedores o tres meses antes del comienzo de los trabajos, si éstos han de ser realizados por la empresa con medios propios.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá modificar dicho plazo.

Artículo 43

La Comisión examinará con las personas o empresas todos los aspectos de los proyectos de inversión relacionados con los objetivos del presente Tratado.

La Comisión comunicará su parecer al Estado miembro interesado.

Artículo 44

Con el consentimiento de los Estados miembros, personas y empresas interesados, la Comisión podrá publicar los proyectos de inversión que le sean comunicados.

CAPÍTULO 5

Empresas Comunes

Artículo 45

Las empresas de capital importancia para el desarrollo de la industria nuclear en la Comunidad podrán constituirse en Empresas Comunes, tal como se definen en el presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 46

1.   Todo proyecto de constitución de una Empresa Común, que emane de la Comisión, de un Estado miembro o de cualquier otra fuente, será examinado por la Comisión.

A este fin, la Comisión recabará el dictamen de los Estados miembros, así como de cualquier organismo público o privado que, a su juicio, sea capaz de orientarla.

2.   La Comisión transmitirá al Consejo, junto con su dictamen motivado, todo proyecto de constitución de una Empresa Común.

Si la Comisión emitiere un dictamen favorable sobre la necesidad de la Empresa Común proyectada, someterá al Consejo propuestas relativas a:

a)

la ubicación;

b)

los estatutos;

c)

el volumen y ritmo de la financiación;

d)

la eventual participación de la Comunidad en la financiación de la Empresa Común;

e)

la eventual participación de un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado en la financiación o gestión de la Empresa Común;

f)

la concesión de todas o parte de las ventajas enumeradas en el Anexo III del presente Tratado.

La Comisión adjuntará un informe detallado sobre la totalidad del proyecto.

Artículo 47

El Consejo, cuando la Comisión le someta el asunto, podrá solicitar a ésta las informaciones y los estudios complementarios que considere necesarios.

Si el Consejo estimare, por mayoría cualificada, que un proyecto transmitido por la Comisión con dictamen desfavorable debe, sin embargo, realizarse, la Comisión quedará obligada a presentar al Consejo las propuestas y el informe detallado a que se alude en el artículo 46.

En caso de dictamen favorable de la Comisión o en el caso mencionado en el párrafo anterior, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, sobre cada propuesta de la Comisión.

Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad sobre:

a)

la participación de la Comunidad en la financiación de la Empresa Común;

b)

la participación de un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado en la financiación o gestión de la Empresa Común.

Artículo 48

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá declarar aplicables a cada Empresa Común todas o parte de las ventajas enumeradas en el Anexo III del presente Tratado; cada uno de los Estados miembros habrá de garantizar, por su parte, la aplicación de dichas ventajas.

El Consejo podrá, con arreglo al mismo procedimiento, determinar las condiciones a que queda supeditada la concesión de las mencionadas ventajas.

Artículo 49

La Empresa Común se constituirá por decisión del Consejo.

Toda Empresa Común tendrá personalidad jurídica.

La Empresa Común gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales respectivas reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.

Salvo disposición en contrario del presente Tratado o de sus estatutos, toda Empresa Común quedará sometida a las normas aplicables a las empresas industriales o comerciales; los estatutos podrán remitirse subsidiariamente a las legislaciones nacionales de los Estados miembros.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del presente Tratado, los litigios que afecten a las Empresas Comunes serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.

Artículo 50

Los estatutos de las Empresas Comunes serán, en su caso, modificados de conformidad con las disposiciones particulares que prevean al respecto.

Sin embargo, estas modificaciones sólo podrán entrar en vigor después de haber sido aprobadas por el Consejo, en las condiciones establecidas en el artículo 47, a propuesta de la Comisión.

Artículo 51

La Comisión garantizará la ejecución de todas las decisiones del Consejo sobre creación de Empresas Comunes hasta la constitución de los órganos encargados de su funcionamiento.

CAPÍTULO 6

Abastecimiento

Artículo 52

1.   Se asegurará el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento.

2.   A tal fin, y en las condiciones previstas en el presente Capítulo:

a)

se prohibirá toda práctica que tenga por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada;

b)

se constituye una Agencia, que dispondrá de un derecho de opción sobre los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros, así como del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad.

La Agencia no podrá aplicar entre los usuarios ninguna discriminación basada en el uso que éstos se propusieren hacer de los suministros solicitados, salvo si este uso fuere ilícito o resultare contrario a las condiciones impuestas por los abastecedores exteriores de la Comunidad para la entrega de dichos suministros.

Sección 1

La Agencia

Artículo 53

La Agencia quedará sometida al control de la Comisión, que le dará directrices, dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones y nombrará a su director general y a su director general adjunto.

Cualquier acto de la Agencia, expreso o tácito, realizado en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro, podrá ser sometido por los interesados a la Comisión, que tomará una decisión en el plazo de un mes.

Artículo 54

La Agencia tendrá personalidad jurídica y gozará de autonomía financiera.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá los estatutos de la Agencia.

Los estatutos podrán ser revisados por el mismo procedimiento.

Los estatutos fijarán el capital de la Agencia y las modalidades de su suscripción. La mayoría del capital deberá pertenecer, en cualquier caso, a la Comunidad y a los Estados miembros. Los Estados miembros determinarán, de común acuerdo, su contribución al capital de la Agencia.

Los estatutos especificarán las modalidades de gestión comercial de la Agencia. Podrán prever un canon sobre las transacciones, destinado a cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia.

Artículo 55

Los Estados miembros comunicarán o mandarán comunicar a la Agencia todas las informaciones necesarias para el ejercicio de su derecho de opción y de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro.

Artículo 56

Los Estados miembros garantizarán el libre funcionamiento de la Agencia en sus territorios.

Los Estados miembros podrán constituir uno o más organismos competentes para representar, en las relaciones con la Agencia, a los productores y a los usuarios de los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.

Sección 2

Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes de la Comunidad

Artículo 57

1.   El derecho de opción de la Agencia comprenderá:

a)

la adquisición de los derechos de uso y consumo de los materiales que sean propiedad de la Comunidad en virtud de las disposiciones del Capítulo 8;

b)

la adquisición del derecho de propiedad, en los demás casos.

2.   La Agencia ejercerá su derecho de opción mediante la celebración de contratos con los productores de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 63, todo productor deberá ofrecer a la Agencia los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales que produzca en los territorios de los Estados miembros, con anterioridad a la utilización, transferencia o almacenamiento de estos minerales o materiales.

Artículo 58

Cuando un productor intervenga en diversas fases de la producción comprendidas entre la extracción del mineral y la producción del metal, ambas inclusive, sólo estará obligado a ofrecer a la Agencia el producto en la fase de producción de su elección.

Lo mismo se aplicará a las distintas empresas vinculadas entre sí, cuando estos vínculos hayan sido comunicados a su debido tiempo a la Comisión y discutidos con ésta de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 43 y 44.

Artículo 59

Si la Agencia no ejerciere su derecho de opción respecto de la totalidad o parte de la producción, el productor:

a)

podrá, ya por sus propios medios, ya mediante la contratación de medios ajenos, transformar los minerales, los materiales básicos o los materiales fisionables especiales, con tal de ofrecer a la Agencia el producto de esta transformación;

b)

será autorizado, por decisión de la Comisión, para dar salida fuera de la Comunidad a la producción disponible, siempre que no lo haga en condiciones más favorables que las contenidas en la oferta anteriormente hecha a la Agencia. No obstante, los materiales fisionables especiales sólo podrán exportarse por medio de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.

La Comisión no podrá conceder dicha autorización cuando los beneficiarios de estos suministros no pudieren ofrecer plenas garantías de que se respetarán los intereses generales de la Comunidad, o cuando las cláusulas y condiciones de estos contratos fueren contrarias a los objetivos del presente Tratado.

Artículo 60

Los usuarios eventuales pondrán periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades de suministros, especificando las cantidades, características físicas y químicas, lugares de procedencia, aplicaciones, plazos de entrega y condiciones de precios, que constituirán las cláusulas y condiciones del contrato de suministro que desean celebrar.

Asimismo, los productores darán a conocer a la Agencia las ofertas que estén en condiciones de hacer, especificando todos los datos, en especial la duración de los contratos, necesarios para el establecimiento de sus programas de producción. La duración de estos contratos no podrá ser superior a diez años, salvo acuerdo de la Comisión.

La Agencia informará a todos los usuarios eventuales acerca de las ofertas y el volumen de demandas recibidas y les invitará a formalizar sus pedidos en un plazo de tiempo determinado.

Una vez en posesión de todos estos pedidos, la Agencia dará a conocer las condiciones en que pueda satisfacerlos.

Si la Agencia no pudiere satisfacer completamente todos los pedidos recibidos, distribuirá proporcionalmente los suministros entre los pedidos correspondientes a cada una de las ofertas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 68 y 69.

Un reglamento de la Agencia, sometido a la aprobación de la Comisión, determinará las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas.

Artículo 61

La Agencia tendrá la obligación de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales.

La Agencia, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 52, podrá pedir a los usuarios que, en el momento de la celebración de un contrato, le anticipen cantidades suficientes, ya sea en concepto de garantía, o con objeto de poder hacer frente a sus propios compromisos a largo plazo con los productores, necesarios para poder satisfacer los pedidos.

Artículo 62

1.   La Agencia ejercerá su derecho de opción sobre los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros:

a)

para atender la demanda de los usuarios de la Comunidad en las condiciones establecidas en el artículo 60; o

b)

para almacenar ella misma estos materiales; o

c)

para exportar dichos materiales, con la autorización de la Comisión, que se atendrá a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 59.

2.   No obstante, y sin dejar de regirse por las disposiciones del Capítulo 7, estos materiales y los residuos fértiles se dejarán al productor:

a)

para ser almacenados con autorización de la Agencia; o

b)

para ser utilizados dentro del límite de las necesidades propias de este productor; o

c)

para que puedan disponer de ellos, dentro del límite de sus necesidades, las empresas situadas dentro de la Comunidad, unidas a este productor, para la ejecución de un programa oportunamente comunicado a la Comisión, con vínculos directos que no tengan por objeto ni por efecto limitar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, o crear de forma abusiva desigualdades entre los usuarios de la Comunidad.

3.   Las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 89 serán aplicables a los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros sobre los cuales la Agencia no hubiere ejercido su derecho de opción.

Artículo 63

Los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales producidos por las Empresas Comunes serán asignados a los usuarios de conformidad con las normas estatutarias o convencionales de dichas empresas.

Sección 3

Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad

Artículo 64

La Agencia, en caso de que actúe en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un tercer Estado o una organización internacional, tendrá el derecho exclusivo, salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, de celebrar acuerdos o convenios cuyo objeto principal sea el suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad.

Artículo 65

El artículo 60 será aplicable a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre los usuarios y la Agencia relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad.

Sin embargo, la Agencia podrá decidir acerca del origen geográfico de los suministros, siempre que asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido.

Artículo 66

Si la Comisión comprobare, a instancia de los usuarios interesados, que la Agencia no está en condiciones de entregar en un plazo razonable la totalidad o parte de los suministros pedidos, o que sólo puede hacerlo a precios abusivos, los usuarios tendrán derecho a celebrar directamente contratos relativos a suministros procedentes del exterior de la Comunidad, siempre que estos contratos satisfagan esencialmente las necesidades especificadas en el pedido.

Este derecho se concederá durante un período de un año, renovable en caso de que se prolongare la situación que hubiere justificado su concesión.

Los usuarios que hagan uso del derecho previsto en el presente artículo estarán obligados a comunicar a la Comisión los contratos que se propongan celebrar directamente. Ésta podrá oponerse, en el plazo de un mes, a su celebración si fueren contrarios a los objetivos del presente Tratado.

Sección 4

Precios

Artículo 67

Salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, los precios resultarán de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60, que deberán ser respetadas por las regulaciones nacionales de los Estados miembros.

Artículo 68

Quedarán prohibidas las prácticas de precios que tuvieren por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada, en violación del principio de igualdad de acceso que resulta de las disposiciones del presente Capítulo.

Si la Agencia comprobare la existencia de tales prácticas, informará de ello a la Comisión.

La Comisión podrá, si estimare fundada la comprobación, restablecer, respecto de las ofertas controvertidas, los precios a un nivel compatible con el principio de igualdad de acceso.

Artículo 69

El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá fijar precios.

Cuando la Agencia determine, en aplicación del artículo 60, las condiciones en que podrán satisfacerse los pedidos, podrá proponer a los usuarios que hubieren ya formalizado sus pedidos una nivelación de los precios.

Sección 5

Disposiciones relativas a la política de abastecimiento

Artículo 70

La Comisión podrá, dentro de los límites previstos en el presupuesto de la Comunidad, participar financieramente, en las condiciones que determine, en las campañas de prospección minera en los territorios de los Estados miembros.

La Comisión podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros para el desarrollo de la prospección y explotación mineras.

Los Estados miembros estarán obligados a presentar a la Comisión un informe anual sobre el desarrollo de la prospección y la producción, las reservas probables y las inversiones en el sector minero efectuadas o previstas en sus territorios. Estos informes serán sometidos al Consejo junto con el dictamen de la Comisión, en el que se hará especial referencia a las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento a las recomendaciones que les hayan sido dirigidas en virtud del párrafo precedente.

Si el Consejo, cuando la Comisión le someta el asunto, comprobare, por mayoría cualificada, que, pese a que las perspectivas de extracción parecen económicamente justificadas a largo plazo, las medidas de prospección y la intensificación de la explotación minera continúan siendo sensiblemente insuficientes, se considerará que el Estado miembro interesado renuncia, tanto para sí mismo como para sus nacionales y hasta que no ponga remedio a esta situación, al derecho de igualdad de acceso a los demás recursos internos de la Comunidad.

Artículo 71

La Comisión dirigirá a los Estados miembros cuantas recomendaciones fueren apropiadas sobre las regulaciones fiscales o mineras.

Artículo 72

La Agencia podrá, basándose en las disponibilidades existentes dentro o fuera de la Comunidad, constituir las reservas comerciales necesarias para facilitar el abastecimiento o el suministro normal de la Comunidad.

La Comisión podrá, cuando sea necesario, decidir la constitución de reservas de seguridad. Las modalidades de financiación de estas reservas serán aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

Sección 6

Disposiciones particulares

Artículo 73

Si un acuerdo o convenio entre un Estado miembro, persona o empresa, por una parte, y un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado, por otra, implicare, entre otras cosas, el suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia, será necesario el acuerdo previo de la Comisión para poder celebrar o renovar tal acuerdo o convenio en lo que respecta al suministro de tales productos.

Artículo 74

La Comisión podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo la transferencia, importación o exportación de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales del orden de las que suelen utilizarse en las investigaciones.

Deberá notificarse a la Agencia toda transferencia, importación o exportación efectuada en virtud de esta disposición.

Artículo 75

Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los compromisos que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales:

a)

contraídos entre varias personas o empresas, cuando los materiales tratados, transformados o que hubieren recibido determinada forma deban ser restituidos a la persona o empresa de la que proceden;

b)

contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los materiales sean tratados, transformados o reciban determinada forma fuera de la Comunidad y sean restituidos a la persona o empresa de la que proceden;

c)

contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los materiales sean tratados, transformados o reciban determinada forma en la Comunidad y sean restituidos ya sea a la organización o al nacional de que proceden, o a cualquier otro destinatario igualmente situado fuera de la Comunidad, designado por dicha organización o dicho nacional.

Sin embargo, las personas o empresas interesadas deberán notificar a la Agencia la existencia de tales compromisos y, desde el momento de la firma de los contratos, las cantidades de material que comprenden tales movimientos. En cuanto a los compromisos aludidos en la letra b), la Comisión podrá oponerse a ellos, si estimare que la transformación o las operaciones destinadas a dar forma a los materiales no pueden ser garantizadas con eficacia y seguridad y sin pérdida de éstos, en perjuicio de la Comunidad.

Los materiales a que se refieren dichos compromisos estarán sometidos en los territorios de los Estados miembros a las medidas de control previstas en el Capítulo 7. Sin embargo, las disposiciones del Capítulo 8 no serán aplicables a los materiales fisionables especiales a que se refieren los compromisos mencionados en la letra c).

Artículo 76

Las disposiciones del presente Capítulo, especialmente cuando circunstancias imprevistas originen un estado de escasez general, podrán ser modificadas, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.

Transcurridos siete años desde el 1 de enero de 1958, el Consejo podrá confirmar el conjunto de estas disposiciones. A falta de confirmación, se adoptarán nuevas disposiciones relativas al objeto del presente Capítulo, con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo precedente.

CAPÍTULO 7

Control de seguridad

Artículo 77

En las condiciones previstas en el presente Capítulo, la Comisión deberá asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros:

a)

los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios;

b)

se respetan las disposiciones relativas al abastecimiento, así como todo compromiso particular que sobre el control hubiere contraído la Comunidad en virtud de un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional.

Artículo 78

Todo el que cree o explote una instalación para la producción, separación o cualquier otra utilización de materiales básicos o materiales fisionables especiales, o bien para el tratamiento de combustibles nucleares irradiados, estará obligado a declarar a la Comisión las características técnicas fundamentales de la instalación, en la medida en que el conocimiento de éstas sea necesario para el logro de los fines especificados en el artículo 77.

La Comisión deberá aprobar los procedimientos que habrá que utilizar para el tratamiento químico de los materiales irradiados, en la medida necesaria para la consecución de los fines enunciados en el artículo 77.

Artículo 79

La Comisión exigirá la elaboración y la presentación de relaciones detalladas de las operaciones con miras a facilitar la contabilidad de los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales utilizados o producidos. La misma obligación existirá respecto de los materiales básicos y materiales fisionables especiales transportados.

Quienes estén sujetos a tal obligación notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del párrafo primero del presente artículo.

La naturaleza y alcance de las obligaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se definirán en un reglamento elaborado por la Comisión y aprobado por el Consejo.

Artículo 80

La Comisión podrá exigir que se deposite ante la Agencia, o en otros depósitos controlados o controlables por la Comisión, todo excedente de materiales fisionables especiales recuperados u obtenidos como subproductos, que no sean efectivamente utilizados o no estén en condiciones de serlo.

Los materiales fisionables especiales así depositados deberán ser restituidos sin demora a los interesados, a instancia de éstos.

Artículo 81

La Comisión podrá enviar inspectores a los territorios de los Estados miembros. Antes de la primera misión por ella confiada a un inspector en los territorios de un Estado miembro, la Comisión procederá a celebrar con el Estado miembro interesado una consulta, que valdrá para todas las misiones posteriores de este inspector.

Previa presentación de un documento que acredite su condición, los inspectores tendrán acceso, en cualquier momento, a todos los lugares y a todo tipo de información, así como a cualquier persona que, por su profesión, se ocupe de materiales, equipos o instalaciones sometidos al control previsto en el presente Capítulo, en la medida necesaria para controlar los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, así como para asegurarse de la observancia de las disposiciones previstas en el artículo 77. Si el Estado interesado lo solicitare, los inspectores designados por la Comisión serán acompañados por representantes de las autoridades de dicho Estado, siempre que dichos inspectores no sufran por ello retrasos o molestias en el ejercicio de sus funciones.

En caso de oposición a la ejecución de un control, la Comisión deberá solicitar del presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea un mandamiento, con objeto de asegurar, por vía de apremio, la ejecución de dicho control. El presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolverá en el plazo de tres días.

Si hubiere peligro en la demora, la Comisión podrá dictar por sí misma, en forma de decisión, una orden escrita para que se proceda al control. Dicha orden deberá remitirse sin tardar, para su ulterior aprobación, al presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Después de haberse dictado el mandamiento o la decisión, las autoridades nacionales del Estado interesado garantizarán el acceso de los inspectores a los lugares designados en el mandamiento o en la decisión.

Artículo 82

Los inspectores serán reclutados por la Comisión.

Su función consistirá en obtener y comprobar las relaciones a que se alude en el artículo 79. Darán cuenta de toda infracción a la Comisión.

La Comisión podrá adoptar una directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para poner fin a toda infracción de que se tenga constancia; informará de ello al Consejo.

Si el Estado miembro no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 83

1.   En caso de incumplimiento por parte de las personas o empresas de las obligaciones que se les asigna en el presente Capítulo, la Comisión podrá imponerles sanciones.

Estas sanciones consistirán, por orden de gravedad, en:

a)

una amonestación;

b)

la supresión de ventajas especiales, como ayuda financiera o técnica;

c)

la colocación de la empresa, durante un período máximo de cuatro meses, bajo la administración de una persona o de un órgano colegiado, designado de común acuerdo entre la Comisión y el Estado del que dependa la empresa;

d)

la retirada, total o parcial, de los materiales básicos o materiales fisionables especiales.

2.   Las decisiones tomadas por la Comisión en aplicación del apartado precedente y que entrañen la obligación de entregar los materiales serán títulos ejecutivos. Podrán ser ejecutadas en los territorios de los Estados miembros en las condiciones establecidas en el artículo 164.

No obstante lo dispuesto en el artículo 157, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones de la Comisión que impongan las sanciones previstas en el apartado precedente tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá, a instancia de la Comisión o de cualquier Estado miembro interesado, ordenar la ejecución inmediata de la decisión.

Un procedimiento legal apropiado garantizará la tutela de los intereses lesionados.

3.   La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones sobre las disposiciones legales o reglamentarias destinadas a asegurar en sus territorios el cumplimiento de las obligaciones que resultan del presente Capítulo.

4.   Los Estados miembros deberán asegurar la ejecución de las sanciones y, si hubiere lugar, la reparación de las consecuencias de la infracción por el autor de la misma.

Artículo 84

Al efectuar el control, no se harán discriminaciones por razón del uso a que se destinen los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.

El alcance y las modalidades del control y las competencias de los órganos encargados de dicho control se reducirán a la consecución de los objetivos definidos en el presente Capítulo.

No podrá extenderse el control a los materiales destinados a satisfacer las necesidades de defensa que estén sometidos, con tal fin, a un proceso de elaboración especial o que, tras esa elaboración, se hallen, conforme a un plan operativo, situados o almacenados en un establecimiento militar.

Artículo 85

En caso de que circunstancias nuevas así lo requieran, el Consejo podrá adaptar, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las modalidades de aplicación del control previstas en el presente Capítulo, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.

CAPÍTULO 8

Régimen de propiedad

Artículo 86

Los materiales fisionables especiales serán propiedad de la Comunidad.

El derecho de propiedad de la Comunidad se extenderá a todos los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa, y sometidos al control de seguridad previsto en el Capítulo 7.

Artículo 87

Los Estados miembros, personas o empresas tendrán sobre los materiales fisionables especiales de que hubieren regularmente entrado en posesión el más amplio derecho de uso y consumo, sin perjuicio de las obligaciones que les impone el presente Tratado, especialmente por lo que respecta al control de seguridad, al derecho de opción reconocido a la Agencia y a la protección sanitaria.

Artículo 88

La Agencia llevará, en nombre de la Comunidad, una cuenta especial denominada «cuenta financiera de los materiales fisionables especiales».

Artículo 89

1.   En la cuenta financiera de los materiales fisionables especiales:

a)

el valor de los materiales fisionables especiales que se hubieren dejado a un Estado miembro, persona o empresa o puesto a disposición de éstos se consignará en el haber de la Comunidad y en el debe de dicho Estado, persona o empresa beneficiaria;

b)

el valor de los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa y que hayan pasado a ser propiedad de la Comunidad se consignará en el debe de la Comunidad y en el haber de dicho Estado, persona o empresa abastecedora. Se efectuará un asiento análogo cuando un Estado miembro, persona o empresa restituya materialmente a la Comunidad los materiales fisionables especiales anteriormente dejados a dicho Estado, persona o empresa, o puestos a disposición de éstos.

2.   Las variaciones de valor que afecten a las cantidades de materiales fisionables especiales se expresarán, a efectos contables, de tal forma que no puedan ocasionar ninguna pérdida ni ningún beneficio a la Comunidad. Los riesgos serán a cargo o en beneficio de los poseedores.

3.   Los saldos que resulten de las operaciones antes mencionadas serán inmediatamente exigibles a instancia del acreedor.

4.   A los efectos de aplicación del presente Capítulo, la Agencia será considerada como una empresa por lo que respecta a las operaciones efectuadas por cuenta propia.

Artículo 90

En caso de que circunstancias nuevas así lo requieran, el Consejo, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, podrá adaptar, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las disposiciones del presente Capítulo relativas al derecho de propiedad de la Comunidad. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.

Artículo 91

La legislación de cada Estado miembro determinará el régimen de propiedad aplicable a todos los objetos, materiales y bienes respecto de los que la Comunidad no ostentare un derecho de propiedad en virtud del presente Capítulo.

CAPÍTULO 9

Mercado común nuclear

Artículo 92

Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los bienes y productos que figuran en las listas que constituyen el Anexo IV del presente Tratado.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá modificar dichas listas, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro.

Artículo 93

Los Estados miembros prohibirán entre sí todos los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente, así como cualesquiera restricciones cuantitativas a la importación y exportación, respecto de:

a)

los productos que figuran en las listas A1 y A2;

b)

los productos contenidos en la lista B, siempre que se les aplique un arancel aduanero común y vayan acompañados de un certificado expedido por la Comisión, en el que se haga constar que se destinan a fines nucleares.

No obstante, los territorios no europeos sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro podrán seguir percibiendo derechos de entrada y de salida o exacciones de efecto equivalente de carácter exclusivamente fiscal. Los tipos y los regímenes de tales derechos y exacciones no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre dicho Estado y los demás Estados miembros.

Artículos 94 y 95

(Derogados)

Artículo 96

Los Estados miembros suprimirán toda restricción, por motivos de nacionalidad, al acceso a los empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, respecto de los nacionales de cualquiera de los Estados miembros, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de las exigencias fundamentales de orden público, seguridad y salud públicas.

Previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social, podrá adoptar directivas sobre las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 97

No podrá imponerse ninguna restricción, por motivos de nacionalidad, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, que deseen participar en la construcción, dentro de la Comunidad, de instalaciones nucleares de carácter científico o industrial.

Artículo 98

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar la celebración de contratos de seguro que cubran los riesgos atómicos.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social, directivas sobre las modalidades de aplicación del presente artículo.

Artículo 99

La Comisión podrá formular cualquier recomendación que tenga por objeto facilitar los movimientos de capitales destinados a financiar las producciones mencionadas en la lista que constituye el Anexo II del presente Tratado.

Artículo 100

(Derogado)

CAPÍTULO 10

Relaciones exteriores

Artículo 101

En el ámbito de su competencia, la Comunidad podrá obligarse, mediante la celebración de acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado.

Dichos acuerdos o convenios serán negociados por la Comisión, siguiendo las directrices del Consejo; serán concluidos por la Comisión con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.

Sin embargo, los acuerdos o convenios cuya ejecución no exija la intervención del Consejo y pueda asegurarse dentro de los límites del presupuesto correspondiente, serán negociados y concluidos por la Comisión, que estará obligada a informar al Consejo.

Artículo 102

Los acuerdos o convenios celebrados con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado en los que sean partes, además de la Comunidad, uno o varios Estados miembros, sólo podrán entrar en vigor después que todos los Estados miembros interesados hubieren notificado a la Comisión que tales acuerdos o convenios resultan aplicables de conformidad con las disposiciones de su Derecho interno respectivo.

Artículo 103

Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus proyectos de acuerdos o de convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, en la medida en que dichos acuerdos o convenios se refieran a materias que se rigen por el presente Tratado.

Si un proyecto de acuerdo o de convenio contuviere cláusulas que obstaculizaren la aplicación del presente Tratado, la Comisión dirigirá sus observaciones al Estado interesado en el plazo de un mes a partir de la recepción de la mencionada comunicación.

Dicho Estado no podrá celebrar el acuerdo o convenio previsto hasta tanto no satisfaga las objeciones de la Comisión o se atenga a la resolución por la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante un procedimiento de urgencia promovido a petición de ese Estado, se pronuncia sobre la compatibilidad de las cláusulas previstas con las disposiciones del presente Tratado. La petición podrá presentarse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cualquier momento, a partir de la recepción por el Estado de las observaciones de la Comisión.

Artículo 104

Las personas o empresas que, después del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, después de la fecha de su adhesión, celebraren o renovaren acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado no podrán invocar dichos acuerdos o convenios para sustraerse a las obligaciones impuestas por el presente Tratado.

Cada Estado miembro adoptará cuantas medidas estime necesarias para comunicar a la Comisión, a instancia de ésta, todas las informaciones relativas a los acuerdos o convenios celebrados después de las fechas contempladas en el párrafo anterior, en el ámbito de aplicación del presente Tratado, por cualquier persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado. La Comisión podrá solicitar dicha comunicación con el solo fin de asegurarse de que tales acuerdos o convenios no contienen cláusulas que constituyan un obstáculo para la aplicación del presente Tratado.

A instancia de la Comisión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará sobre la compatibilidad de dichos acuerdos o convenios con las disposiciones del presente Tratado.

Artículo 105

No podrán invocarse las disposiciones del presente Tratado para oponerse a la ejecución de los acuerdos o convenios celebrados antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión, por un Estado miembro, persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando tales acuerdos o convenios hubieren sido comunicados a la Comisión, a más tardar, treinta días después de dichas fechas.

Sin embargo, los acuerdos o convenios celebrados entre el 25 de marzo de 1957 y el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, entre la firma del acta de adhesión y la fecha de su adhesión, por una persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado no podrán ser invocados para oponerse al presente Tratado si la intención de sustraerse a las disposiciones de este último hubiere constituido, para una u otra parte, según el dictamen del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, emitido a instancia de la Comisión, uno de los motivos determinantes de dicho acuerdo o convenio.

Artículo 106

Los Estados miembros que, antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión, hubieren celebrado acuerdos con terceros Estados para la cooperación en el campo de la energía nuclear deberán iniciar, juntamente con la Comisión, las negociaciones necesarias con dichos terceros Estados con objeto de que la Comunidad pueda asumir, en la medida de lo posible, los derechos y las obligaciones que se derivan de estos acuerdos.

Todo nuevo acuerdo que resulte de dichas negociaciones requerirá el consentimiento del Estado o de los Estados miembros signatarios de los acuerdos antes mencionados, así como la aprobación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada.

TÍTULO III

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS

CAPÍTULO 1

Aplicación de determinadas disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

Artículo 106 bis

1.   Se aplicarán al presente Tratado el artículo 7, los artículos 13 a 19, los apartados 2 a 5 del artículo 48, y los artículos 49 y 50 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 15, los artículos 223 a 236, los artículos 237 a 244, el artículo 245, los artículos 246 a 270, los artículos 272, 273 y 274, los artículos 277 a 281, los artículos 285 a 304, los artículos 310 a 320, los artículos 322 a 325 y los artículos 336, 342 y 344 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el Protocolo sobre las disposiciones transitorias.

2.   En el marco del presente Tratado, las referencias a la Unión y al «Tratado de la Unión Europea», al «Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea» o a los «Tratados» que figuran en las disposiciones mencionadas en el apartado 1, así como las de los Protocolos anejos tanto a dichos Tratados como al presente Tratado, deben entenderse, respectivamente, como referencias a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y al presente Tratado.

3.   Las disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no obstarán a lo dispuesto en el presente Tratado.

CAPÍTULO 2

Instituciones de la Comunidad

Sección 1

El Parlamento Europeo

Artículos 107 a 114

(Derogados)

Sección 2

El Consejo

Artículos 115 a 123

(Derogados)

Sección 3

La Comisión

Artículos 124 a 133

(Derogados)

Artículo 134

1.   Se crea un Comité Científico y Técnico, de carácter consultivo, adjunto a la Comisión.

El Comité será preceptivamente consultado en los casos previstos en el presente Tratado. Podrá ser consultado en todos los casos en que la Comisión lo considere oportuno.

2.   El Comité estará compuesto por cuarenta y un miembros, nombrados por el Consejo previa consulta a la Comisión.

Los miembros del Comité serán nombrados a título personal por un período de cinco años. Su mandato será renovable. No podrán estar vinculados por ningún mandato imperativo.

El Comité Científico y Técnico designará cada año de entre sus miembros al presidente y a la Mesa.

Artículo 135

La Comisión podrá celebrar todo tipo de consultas y crear los comités de estudio necesarios para el cumplimiento de su misión.

Sección 4

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Artículos 136 a 143

(Derogados)

Artículo 144

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia jurisdiccional plena respecto de:

a)

los recursos interpuestos en aplicación del artículo 12, con objeto de que se fijen las condiciones apropiadas para la concesión de licencias o sublicencias por parte de la Comisión;

b)

los recursos interpuestos por personas o empresas contra las sanciones impuestas por la Comisión en aplicación del artículo 83.

Artículo 145

Si la Comisión estimare que una persona o empresa ha cometido una infracción del presente Tratado a la que no son aplicables las disposiciones del artículo 83, pedirá al Estado miembro de cuya jurisdicción dependa dicha persona o empresa que sancione la infracción con arreglo a su legislación nacional.

Si el Estado interesado no atendiere dicha petición en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con objeto de que declare la violación de que se acusa a la persona o empresa antes mencionada.

Artículos 146 a 156

(Derogados)

Artículo 157

Salvo disposición en contrario del presente Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Artículos 158 a 160

(Derogados)

Sección 5

El Tribunal de Cuentas

Artículos 160 A a 160 C

(Derogados)

CAPÍTULO 3

Disposiciones comunes a varias instituciones

Artículos 161 a 163

(Derogados)

Artículo 164

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Comité de Arbitraje creado en virtud del artículo 18.

Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.

CAPÍTULO 4

El Comité Económico y Social

Artículos 165 a 170

(Derogados)

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINANCIERAS PARTICULARES

Artículo 171

1.   Todos los ingresos y gastos de la Comunidad, con exclusión de los de la Agencia y las Empresas Comunes, deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados bien en el presupuesto de funcionamiento, bien en el presupuesto de investigación y de inversiones.

Cada presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

2.   Los ingresos y gastos de la Agencia, que funcionará con arreglo a criterios comerciales, se consignarán en un estado especial.

Un reglamento financiero adoptado en virtud del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea determinará, teniendo en cuenta los estatutos de la Agencia, las condiciones de previsión, ejecución y control de dichos ingresos y gastos.

3.   Las previsiones de ingresos y gastos, al igual que las cuentas de explotación y los balances de las Empresas Comunes correspondientes a cada ejercicio, serán comunicados a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo en las condiciones que determinen los estatutos de tales Empresas.

Artículo 172

1.   (Derogado)

2.   (Derogado)

3.   (Derogado)

4.   Los empréstitos destinados a financiar las investigaciones o las inversiones se contratarán en las condiciones que determine el Consejo, que decidirá en la forma prevista en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La Comunidad podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de un Estado miembro, en el marco de las disposiciones legales aplicables a las emisiones internas o, a falta de tales disposiciones en un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro y la Comisión se hayan concertado y puesto de acuerdo sobre el empréstito previsto por ésta.

El consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro sólo podrá ser denegado si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.

Artículos 173 y 173 A

(Derogados)

Artículo 174

1.   Los gastos consignados en el presupuesto de funcionamiento comprenderán, en particular:

a)

los gastos de administración;

b)

los gastos relativos al control de seguridad y a la protección sanitaria.

2.   Los gastos consignados en el presupuesto de investigación y de inversiones comprenderán, en particular:

a)

los gastos relativos a la ejecución del programa de investigación de la Comunidad;

b)

la participación eventual en el capital de la Agencia y en los gastos de inversión de ésta;

c)

los gastos destinados a equipar los establecimientos de enseñanza;

d)

la participación eventual en las Empresas Comunes y en determinadas operaciones comunes.

Artículo 175

(Derogado)

Artículo 176

1.   Las asignaciones relativas a los gastos de investigación y de inversión comprenderán, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de los programas o de las decisiones sobre los gastos que, en virtud del presente Tratado, requieran la unanimidad del Consejo, dos tipos de créditos:

a)

créditos comprometidos, que cubren una serie de gastos que constituyen una unidad bien definida y un conjunto coherente;

b)

créditos de pago, que representan el límite máximo de gastos liquidables anualmente para hacer frente a los compromisos contraídos con arreglo a la letra a).

2.   El registro de vencimientos de los compromisos y pagos se incorporará como anexo al proyecto de presupuesto correspondiente propuesto por la Comisión.

3.   Los créditos abiertos en concepto de gastos de investigación y de inversión se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la medida en que fuere necesario, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4.   Los créditos de pago sin utilizar serán prorrogados hasta el ejercicio siguiente por decisión de la Comisión, salvo decisión en contrario del Consejo.

Artículos 177 a 181

(Derogados)

Artículo 182

1.   La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna el presente Tratado, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.

2.   La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al Banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institución financiera autorizada por éste.

3.   En lo que respecta a los gastos que deberá efectuar la Comunidad en las monedas de terceros países, la Comisión someterá al Consejo, antes de la aprobación definitiva de los presupuestos, el programa indicativo de los ingresos y gastos que habrán de realizarse en las distintas monedas.

Este programa será aprobado por el Consejo, por mayoría cualificada. Podrá ser modificado, durante el ejercicio presupuestario, por el mismo procedimiento.

4.   Los Estados miembros cederán a la Comisión las divisas de terceros países necesarias para la ejecución de los gastos contemplados en el programa previsto en el apartado 3, según las claves de reparto establecidas en el artículo 172. La cesión a los Estados miembros de las divisas de terceros países percibidas por la Comisión se efectuará con arreglo a las mismas claves de reparto.

5.   La Comisión podrá disponer libremente de las divisas de terceros países que provengan de empréstitos por ella emitidos en dichos países.

6.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá aplicar, total o parcialmente, a la Agencia y a las Empresas Comunes el régimen de cambios previsto en los apartados precedentes, así como adaptarlo eventualmente a las necesidades de su funcionamiento.

Artículos 183 y 183 A

(Derogados)

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 184

La Comunidad tendrá personalidad jurídica.

Artículo 185

La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión.

Artículo 186

(Derogado)

Artículo 187

Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

Artículo 188

La responsabilidad contractual de la Comunidad se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.

En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.

Artículo 189

La sede de las instituciones de la Comunidad será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 190

(Derogado)

Artículo 191

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de su misión en las condiciones contempladas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

Artículo 192

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.

Artículo 193

Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado.

Artículo 194

1.   Los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miembros de los comités, los funcionarios y agentes de la Comunidad, así como todas las demás personas que, por sus funciones o sus relaciones públicas o privadas con las instituciones o instalaciones de la Comunidad o con las Empresas Comunes, deban recibir o recabar la comunicación de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto, en virtud de disposiciones adoptadas por un Estado miembro o una institución de la Comunidad, estarán obligados, incluso después de terminadas sus funciones o relaciones, a guardarlos en secreto frente a toda persona no autorizada y al público en general.

Cada Estado miembro considerará el incumplimiento de esta obligación como una violación de sus secretos protegidos a la que, tanto en razón del fondo como de la competencia, serán aplicables las disposiciones de su legislación vigente en materia de atentados contra la seguridad del Estado o de divulgación del secreto profesional. Perseguirá, a instancia de cualquier Estado miembro interesado o de la Comisión, al que, estando sometido a su jurisdicción, hubiere incumplido dicha obligación.

2.   Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las disposiciones que regulen en sus territorios la clasificación y el secreto de las informaciones, conocimientos, documentos u objetos a que se refiere el presente Tratado.

La Comisión se encargará de comunicar dichas disposiciones a los demás Estados miembros.

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas con objeto de facilitar el progresivo establecimiento de un sistema de protección de los secretos lo más uniforme y amplio posible. La Comisión podrá, previa consulta a los Estados miembros interesados, hacer todas las recomendaciones necesarias a tal fin.

3.   Las instituciones de la Comunidad y sus instalaciones, así como las Empresas Comunes, estarán obligadas a aplicar las disposiciones relativas a la protección de los secretos vigentes en los territorios donde estén situadas cada una de ellas.

4.   Toda autorización para recibir la comunicación de hechos, informaciones, documentos u objetos a que se refiere el presente Tratado, protegidos por el secreto, concedida por una institución de la Comunidad o por un Estado miembro a una persona que ejerza su actividad en el ámbito del presente Tratado, será reconocida por cualquier otra institución y cualquier otro Estado miembro.

5.   Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para la aplicación de disposiciones particulares que resulten de acuerdos celebrados por un Estado miembro y un tercer Estado o una organización internacional.

Artículo 195

Las instituciones de la Comunidad, así como la Agencia y las Empresas Comunes, deberán respetar, en la aplicación del presente Tratado, las condiciones de acceso a los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales que impongan las regulaciones nacionales adoptadas por motivos de orden público o de salud pública.

Artículo 196

A efectos de aplicación del presente Tratado y salvo disposición en contrario de éste, se entenderá por:

a)

«persona», toda persona física que ejerza en los territorios de los Estados miembros todas o parte de sus actividades en el ámbito definido en el correspondiente Capítulo del Tratado;

b)

«empresa», toda empresa o institución que ejerza todas o parte de sus actividades en las mismas condiciones, cualquiera que sea su estatuto jurídico, público o privado.

Artículo 197

A efectos de aplicación del presente Tratado, se entenderá por:

1)

«Materiales fisionables especiales», el plutonio 239, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, así como todo producto que contenga uno o varios de los isótopos antes mencionados y cualesquiera otros materiales fisionables que especifique el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión; sin embargo, la expresión «materiales fisionables especiales» no comprenderá los materiales básicos.

2)

«Uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233», el uranio que contenga uranio 235, o uranio 233, o bien estos dos isótopos en tal cantidad que la relación entre la suma de ambos isótopos y el isótopo 238 sea superior a la relación entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el uranio natural.

3)

«Materiales básicos», el uranio que contenga la mezcla de isótopos que se halla en la naturaleza, el uranio cuyo contenido en uranio 235 sea inferior al normal, el torio, todos los materiales antes mencionados en forma de metal, aleaciones, compuestos químicos o concentrados y cualquier otro material que contenga uno o varios de los materiales antes mencionados en las tasas de concentración que determine el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.

4)

«Minerales», todo mineral que contenga, en las tasas de concentración media que determine el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, sustancias que permitan obtener, por medio de tratamientos físicos y químicos apropiados, los materiales básicos antes definidos.

Artículo 198

Salvo disposición en contrario, el presente Tratado se aplicará a los territorios europeos de los Estados miembros y a los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.

Se aplicará también a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.

No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes:

a)

El presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe.

El presente Tratado no se aplicará a Groenlandia.

b)

El presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre.

c)

El presente Tratado no se aplicará a los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista del Anexo II del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

d)

Las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el veintidós de enero de 1972.

(letra e), suprimida)

Artículo 199

La Comisión deberá asegurar el mantenimiento de todo tipo de relaciones adecuadas con los órganos de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y de la Organización Mundial del Comercio.

La Comisión mantendrá también relaciones apropiadas con todas las organizaciones internacionales.

Artículo 200

La Comunidad establecerá todo tipo de cooperación adecuada con el Consejo de Europa.

Artículo 201

La Comunidad establecerá con la Organización Europea de Cooperación Económica una estrecha colaboración, cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo.

Artículo 202

Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación del presente Tratado.

Artículo 203

Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.

Artículos 204 y 205

(Derogados)

Artículo 206

La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.

Estos acuerdos serán celebrados por el Consejo, que se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.

Cuando estos acuerdos requieran modificaciones del presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas por el procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 207

Los protocolos que, de común acuerdo entre los Estados miembros, sean incorporados como anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.

Artículo 208

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.

TÍTULO VI

Artículos 209 a 223

(Derogados)

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 224

El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Italiana.

El presente Tratado entrará en vigor el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad. Sin embargo, si dicho depósito se realizare menos de quince días antes del comienzo del mes siguiente, la entrada en vigor del Tratado se aplazará hasta el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de dicho depósito.

Artículo 225

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lengua alemana, lengua francesa, lengua italiana y lengua neerlandesa, cuyos cuatro textos son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.

En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las versiones del presente Tratado en lenguas búlgara, checa, danesa, española, eslovaca, eslovena, estonia, finesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, letona, lituana, maltesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Tratado.

Hecho en Roma, el veinticinco de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

(no se reproduce la lista de los firmantes)


(1)  Posteriormente, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte pasaron a ser miembros de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.


ANEXO I

ÁMBITO DE LAS INVESTIGACIONES RELATIVAS A LA ENERGÍA NUCLEAR CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO

I.   Materias primas

1.

Métodos de prospección y de explotación mineras peculiares de las minas de materiales básicos (uranio, torio y otros productos de especial interés en el campo de la energía nuclear).

2.

Métodos de concentración y de transformación de estos materiales en compuestos técnicamente puros.

3.

Métodos de transformación de estos compuestos técnicamente puros en compuestos y metales de calidad nuclear.

4.

Métodos de conversión y transformación de estos compuestos y metales —así como el plutonio, el uranio 235 o 233, puros o asociados a estos compuestos o metales—, por medio de la industria química, de la cerámica o metalúrgica, en elementos combustibles.

5.

Métodos de protección de estos elementos combustibles contra la corrosión o la erosión provocada por agentes externos.

6.

Métodos de producción, purificación, tratamiento y conservación de los demás materiales especiales en el ámbito de la energía nuclear, en particular:

a)

moderadores, tales como agua pesada, grafito nuclear, berilio y óxido de berilio;

b)

materiales estructurales, tales como circonio (exento de hafnio), niobio, lantano, titanio, berilio y sus óxidos, carburos y otros compuestos utilizables en el campo de la energía nuclear;

c)

refrigerantes, tales como helio, termofluidos orgánicos, sodio, aleaciones de sodio y potasio, bismuto, aleaciones de plomo y bismuto.

7.

Métodos de separación de isótopos:

a)

del uranio;

b)

de materiales en cantidades ponderables, que puedan servir para la producción de energía nuclear, tales como litio 6 y 7, nitrógeno 15, boro 10;

c)

de isótopos utilizados en pequeñas cantidades para trabajos de investigación.

II.   Física aplicada a la energía nuclear

1.

Física teórica aplicada:

a)

reacciones nucleares de baja energía, en particular, reacciones provocadas por neutrones;

b)

fisión;

c)

interacción de las radiaciones ionizantes y fotones con la materia;

d)

teoría del estado sólido;

e)

estudio de la fusión, con particular referencia al comportamiento de un plasma ionizado bajo la acción de fuerzas electromagnéticas y a la termodinámica de las temperaturas extremadamente elevadas.

2.

Física experimental aplicada:

a)

las mismas cuestiones mencionadas en el apartado 1;

b)

estudio de las propiedades de los transuránidos de interés en el campo de la energía nuclear.

3.

Cálculo de los reactores:

a)

neutrónica teórica macroscópica;

b)

medidas neutrónicas experimentales: experimentos exponenciales y críticos;

c)

cálculos termodinámicos y de resistencia de materiales;

d)

medidas experimentales correspondientes;

e)

cinética de los reactores, problema del control de su funcionamiento y experimentos correspondientes;

f)

cálculos de protección radiológica y experimentos correspondientes.

III.   Fisicoquímica de los reactores

1.

Estudio de las modificaciones de la estructura física y química y de la alteración de la calidad técnica de los diversos materiales de los reactores bajo el efecto:

a)

del calor;

b)

de la naturaleza de los agentes con los que están en contacto;

c)

de causas mecánicas.

2.

Estudio de las degradaciones y otros fenómenos provocados por irradiación:

a)

en los elementos combustibles;

b)

en los materiales estructurales y en los refrigerantes;

c)

en los moderadores.

3.

Química y fisicoquímica analíticas aplicadas a los componentes de los reactores.

4.

Fisicoquímica de los reactores homogéneos: radioquímica, corrosión.

IV.   Tratamiento de los materiales radiactivos

1.

Métodos de extracción del plutonio y del uranio 233 de los combustibles irradiados, recuperación eventual del uranio o del torio.

2.

Química y metalurgia del plutonio.

3.

Métodos de extracción y química de los demás transuránidos.

4.

Métodos de extracción y química de los radisótopos útiles:

a)

productos de fisión;

b)

radisótopos obtenidos por irradiación.

5.

Concentración y conservación de los desechos radiactivos inútiles.

V.   Aplicaciones de los radisótopos

Aplicaciones de los radisótopos como elementos activos o como trazadores en los sectores:

a)

industriales y científicos;

b)

terapéuticos y biológicos;

c)

agrícolas.

VI.   Estudio de los efectos nocivos de las radiaciones en los seres vivos

1.

Estudio de la detección y medida de las radiaciones nocivas.

2.

Estudio de las medidas de prevención y protección adecuadas y de las normas de seguridad correspondientes.

3.

Estudio de la terapéutica contra los efectos de las radiaciones.

VII.   Equipos

Estudios para la construcción y mejora de equipos especialmente destinados no sólo a los reactores, sino también al conjunto de instalaciones industriales y de investigación necesarias para las investigaciones antes mencionadas. Pueden citarse, a título indicativo:

1.

Los equipos mecánicos siguientes:

a)

bombas para fluidos especiales;

b)

cambiadores de calor;

c)

aparatos de investigación de la física nuclear (tales como selectores de velocidad de los neutrones);

d)

aparatos de manipulación a distancia.

2.

Los equipos eléctricos siguientes:

a)

aparatos de detección y medida de las radiaciones, especialmente para:

prospecciones mineras;

investigaciones científicas y técnicas;

control de reactores;

protección sanitaria;

b)

mecanismos de control de los reactores;

c)

aceleradores de partículas de baja energía hasta 10 MeV.

VIII.   Aspectos económicos de la producción de energía

1.

Estudio comparado, teórico y experimental, de los diferentes tipos de reactores.

2.

Estudio técnico-económico de los ciclos de los combustibles.


ANEXO II

SECTORES INDUSTRIALES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 41 DEL TRATADO

1.

Extracción de minerales de uranio y torio.

2.

Concentración de estos minerales.

3.

Tratamiento químico y refino de los concentrados de uranio y torio.

4.

Preparación de combustibles nucleares, en todas sus formas.

5.

Fabricación de elementos combustibles nucleares.

6.

Fabricación de hexafluoruro de uranio.

7.

Producción de uranio enriquecido.

8.

Tratamiento de los combustibles irradiados para la separación total o parcial de los elementos que contienen.

9.

Producción de moderadores de reactores.

10.

Producción de circonio exento de hafnio, o de compuestos de circonio exentos de hafnio.

11.

Reactores nucleares de todos los tipos y para todos los usos.

12.

Instalaciones para el tratamiento industrial de los desechos radiactivos, montadas en conexión con una o varias de las instalaciones incluidas en la presente lista.

13.

Instalaciones semiindustriales destinadas a preparar la construcción de fábricas especializadas en una de las actividades enumeradas en los puntos 3 a 10, ambos inclusive.


ANEXO III

VENTAJAS QUE PODRÁN OTORGARSE A LAS EMPRESAS COMUNES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 48 DEL TRATADO

1.

a)

Reconocimiento del carácter de utilidad pública, de conformidad con las legislaciones nacionales, a las adquisiciones de inmuebles necesarias para el establecimiento de Empresas Comunes.

b)

Aplicación, de conformidad con las legislaciones nacionales, del procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública, con objeto de hacer posible tales adquisiciones, a falta de acuerdo amistoso.

2.

Derecho a beneficiarse de la concesión de licencias por vía arbitral o de oficio, en virtud de los artículos 17 a 23, ambos inclusive.

3.

Exención de derechos e impuestos en el momento de la constitución de Empresas Comunes y de todos los derechos que gravan las aportaciones de bienes.

4.

Exención de los derechos e impuestos sobre transmisiones que gravan la adquisición de bienes inmuebles y de los derechos de inscripción y de registro.

5.

Exención de cualquier impuesto directo que podría aplicarse a las Empresas Comunes, a sus bienes, activos y rentas.

6.

Exención de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y de toda prohibición o restricción a la importación o exportación, de carácter económico y fiscal, respecto:

a)

del material científico y técnico, con exclusión de los materiales de construcción y del material para usos administrativos;

b)

de las sustancias que deban ser o hayan sido tratadas en las Empresas Comunes.

7.

Facilidades de cambio, previstas en el apartado 6 del artículo 182.

8.

Exención de toda restricción de entrada y de residencia a favor de los nacionales de los Estados miembros, empleados en las Empresas Comunes, así como de sus cónyuges y familiares a su cargo.


ANEXO IV

LISTA DE BIENES Y PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO 9 RELATIVO AL MERCADO COMÚN NUCLEAR

Lista A1

Minerales de uranio cuya concentración en uranio natural exceda del 5 % en peso.

Pecblenda cuya concentración en uranio natural exceda del 5 % en peso.

Óxido de uranio.

Compuestos inorgánicos de uranio natural distintos del óxido y del hexafluoruro.

Compuestos orgánicos de uranio natural.

Uranio natural bruto o elaborado.

Aleaciones que contengan plutonio.

Compuestos orgánicos o inorgánicos de uranio enriquecidos con compuestos orgánicos o inorgánicos de uranio 235.

Compuestos orgánicos o inorgánicos de uranio 233.

Torio enriquecido con uranio 233.

Compuestos orgánicos o inorgánicos de plutonio.

Uranio enriquecido con plutonio.

Uranio enriquecido con uranio 235.

Aleaciones que contengan uranio enriquecido en uranio 235 o uranio 233.

Plutonio.

Uranio 233.

Hexafluoruro de uranio.

Monacita.

Minerales de torio cuya concentración en torio exceda del 20 % en peso.

Uranio-torianita que contenga más del 20 % de torio.

Torio bruto o elaborado.

Óxido de torio.

Compuestos inorgánicos de torio distintos del óxido.

Compuestos orgánicos de torio.

Lista A2

Deuterio y sus compuestos (incluida el agua pesada), en los que la proporción de átomos de deuterio con relación a los átomos de hidrógeno exceda en número de 1: 5 000.

Parafina pesada en la que la proporción de átomos de deuterio con relación a los átomos de hidrógeno exceda en número de 1: 5 000.

Mezclas y soluciones en las que la proporción de átomos de deuterio con relación a los átomos de hidrógeno exceda en número de 1: 5 000.

Reactores nucleares.

Aparatos para la separación de isótopos de uranio por difusión gaseosa u otras técnicas.

Aparatos para la producción de deuterio, sus compuestos (incluida el agua pesada), derivados, mezclas o soluciones, que contengan deuterio y en los que la proporción del número de átomos de deuterio con relación al número de átomos de hidrógeno exceda de 1: 5 000:

aparatos que funcionen por electrólisis del agua;

aparatos que funcionen por destilación del agua, hidrógeno líquido, etc.;

aparatos que funcionen por intercambio isotópico entre el hidrógeno sulfurado y el agua, en función de un cambio de temperatura;

aparatos que funcionen por otras técnicas.

Aparatos especialmente concebidos para el tratamiento químico de los materiales radiactivos:

aparatos para el tratamiento de combustibles irradiados:

mediante un proceso químico (disolventes, precipitación, intercambios de iones, etc.);

mediante un proceso físico (destilación fraccionada, etc.);

aparatos para el tratamiento de los desechos;

aparatos para la reconversión de los combustibles.

Vehículos especialmente concebidos para el transporte de productos altamente radiactivos:

vagones y vagonetas para vías férreas de cualquier ancho;

camiones;

carros automóviles de manipulación;

remolques y semirremolques y otros vehículos no automóviles.

Embalajes provistos de blindaje de plomo para la protección contra las radiaciones para el transporte o almacenamiento de materiales radiactivos.

Isótopos radiactivos artificiales y sus compuestos inorgánicos u orgánicos.

Manipuladores mecánicos de control a distancia especialmente concebidos para la manipulación de sustancias altamente radiactivas:

aparatos mecánicos de manipulación, fijos o móviles, pero no manejables manualmente.

Lista B

(Entrada suprimida)

Minerales de litio y concentrados.

Metales de calidad nuclear:

berilio (glucinio) bruto;

bismuto bruto;

niobio (columbio) bruto;

circonio (exento de hafnio) bruto;

litio bruto;

aluminio bruto;

calcio bruto;

magnesio bruto.

Trifluoruro de boro.

Ácido fluorhídrico anhidro.

Trifluoruro de cloro.

Trifluoruro de bromo.

Hidróxido de litio.

Fluoruro de litio.

Cloruro de litio.

Hidruro de litio.

Carbonato de litio.

Óxido de berilio (berilia) de calidad nuclear.

Ladrillos refractarios de berilia de calidad nuclear.

Otros productos refractarios de berilia de calidad nuclear.

Grafito artificial en forma de bloques o de barras cuyo contenido en boro sea inferior o igual a uno por un millón y cuya sección eficaz microscópica total de absorción de neutrones térmicos sea inferior o igual a 5 milibarnios/átomo.

Isótopos estables separados artificialmente.

Separadores electromagnéticos de iones, comprendidos los espectrógrafos y espectrómetros de masas.

Simuladores de reactor (calculadores analógicos de tipo especial).

Manipuladores mecánicos de control a distancia:

utilizables a mano (es decir, que pueden manejarse manualmente como una herramienta).

Bombas para metales en estado líquido.

Bombas con alto grado de vacío.

Cambiadores de calor especialmente concebidos para una central nuclear.

Instrumentos de detección de radiaciones (y piezas de recambio correspondientes) de uno de los tipos siguientes, especialmente estudiados o adaptables para la detección o medida de radiaciones nucleares, tales como partículas alfa y beta, rayos gamma, neutrones y protones:

detectores de Geiger y tubos detectores proporcionales;

instrumentos de detección o de medida provistos de detectores Geiger-Müller o de tubos detectores proporcionales;

cámaras de ionización;

instrumentos provistos de cámaras de ionización;

aparatos de detección o de medida de radiaciones para la prospección minera, control de los reactores, del aire, del agua y de los suelos;

tubos detectores de neutrones con boro, trifluoruro de boro, hidrógeno o un elemento fisionable;

instrumentos de detección o de medida provistos de tubos detectores de neutrones con boro, trifluoruro de boro, hidrógeno o un elemento fisionable;

cristales de centelleo montados o con envoltura metálica (escintiladores sólidos);

instrumentos de detección o de medida provistos de escintiladores líquidos, sólidos o gaseosos;

amplificadores especialmente estudiados para las medidas nucleares, incluidos los amplificadores lineales, los preamplificadores, los amplificadores de ganancia distribuida y los analizadores (analizadores de altura de impulso);

dispositivos de coincidencia para su utilización con detectores de radiaciones;

electroscopios y electrómetros, comprendidos los dosímetros (pero con exclusión de los aparatos destinados a la enseñanza, los electroscopios simples de hojas metálicas, los dosímetros especialmente concebidos para su utilización en equipos médicos de rayos X y los aparatos de medida electrostáticos);

aparatos que permitan medir una corriente de intensidad inferior al micromicroamperio;

tubos fotomultiplicadores provistos de un fotocátodo que dé una corriente por lo menos igual a 10 microamperios por lumen y cuya amplificación media sea superior a 105 y cualquier otro sistema de multiplicador eléctrico activado por iones positivos;

escalas e integradores electrónicos para detectores de radiaciones.

Ciclotrones, generadores electrostáticos del tipo «van de Graaf» o «Cockcroft-Walton», aceleradores lineales y otras máquinas electronucleares capaces de comunicar a las partículas nucleares una energía superior a un millón de electrovoltios.

Imanes especialmente concebidos para las máquinas y aparatos antes mencionados (ciclotrones, etc.).

Tubos de aceleración y de enfoque de los tipos utilizados en los espectrómetros y espectrógrafos de masas.

Fuentes electrónicas intensas de iones positivos destinadas a ser utilizadas con aceleradores de partículas, espectrómetros de masas y otros aparatos análogos.

Placas de vidrio contra las radiaciones:

vidrio fundido o laminado (espejos) [incluso armado o contrachapado en curso de fabricación], simplemente pulido o bruñido en una o ambas caras, en láminas u hojas de forma cuadrada o rectangular;

vidrio fundido o laminado (espejos) [bruñido o pulido o no], cortado en forma distinta de la cuadrada o rectangular, o bien curvado, o trabajado de otro modo (biselado, grabado, etc.);

espejos o vidrios infrangibles, incluso trabajados, consistentes en vidrios templados o compuestos por dos o más hojas pegadas.

Escafandras de protección contra las radiaciones o las contaminaciones radiactivas:

de materiales plásticos artificiales;

de caucho;

de tejidos impregnados:

para hombres;

para mujeres.

Difenilo (si se trata de hidrocarburo aromático C6H5C6H5).

Trifenilo.


ANEXO V

PROGRAMA INICIAL DE INVESTIGACIÓN Y DE ENSEÑANZA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 215 DEL TRATADO

(Derogado)


PROTOCOLOS

PROTOCOLO SOBRE EL COMETIDO DE LOS PARLAMENTOS NACIONALES EN LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el modo en que cada Parlamento nacional realiza el control de la actuación de su Gobierno con respecto a las actividades de la Unión Europea atañe a la organización y práctica constitucionales propias de cada Estado miembro;

DESEANDO impulsar una mayor participación de los Parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e incrementar su capacidad para manifestar su opinión sobre los proyectos de actos legislativos de la Unión Europea y otros asuntos que consideren de especial interés;

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

TÍTULO I

INFORMACIÓN A LOS PARLAMENTOS NACIONALES

Artículo 1

Los documentos de consulta de la Comisión (libros verdes, libros blancos y comunicaciones) serán transmitidos directamente por la Comisión a los Parlamentos nacionales cuando se publiquen. La Comisión transmitirá asimismo a los Parlamentos nacionales el programa legislativo anual, así como cualquier otro instrumento de programación legislativa o de estrategia política al mismo tiempo que los transmita al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 2

Los proyectos de actos legislativos dirigidos al Parlamento Europeo y al Consejo se transmitirán a los Parlamentos nacionales.

A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por «proyecto de acto legislativo» las propuestas de la Comisión, las iniciativas de un grupo de Estados miembros, las iniciativas del Parlamento Europeo, las peticiones del Tribunal de Justicia, las recomendaciones del Banco Central Europeo y las peticiones del Banco Europeo de Inversiones, destinadas a la adopción de un acto legislativo.

Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en la Comisión serán transmitidos directamente por ésta a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en el Parlamento Europeo serán transmitidos directamente por éste a los Parlamentos nacionales.

Los proyectos de actos legislativos que tengan su origen en un grupo de Estados miembros, en el Tribunal de Justicia, en el Banco Central Europeo o en el Banco Europeo de Inversiones serán transmitidos por el Consejo a los Parlamentos nacionales.

Artículo 3

Los Parlamentos nacionales podrán dirigir a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión un dictamen motivado sobre la conformidad de un proyecto de acto legislativo con el principio de subsidiariedad, con arreglo al procedimiento establecido por el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en un grupo de Estados miembros, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a los Gobiernos de esos Estados miembros.

Si el proyecto de acto legislativo tiene su origen en el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, el Presidente del Consejo transmitirá el o los dictámenes motivados a la institución u órgano de que se trate.

Artículo 4

Entre el momento en que se transmita a los Parlamentos nacionales un proyecto de acto legislativo en las lenguas oficiales de la Unión y la fecha de inclusión de dicho proyecto en el orden del día provisional del Consejo con miras a su adopción o a la adopción de una posición en el marco de un procedimiento legislativo, deberá transcurrir un plazo de ocho semanas. Serán posibles las excepciones en caso de urgencia, cuyos motivos se mencionarán en el acto o la posición del Consejo. A lo largo de esas ocho semanas no podrá constatarse ningún acuerdo sobre un proyecto de acto legislativo, salvo en casos urgentes debidamente motivados. Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el orden del día provisional del Consejo y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes debidamente motivados.

Artículo 5

Los órdenes del día y los resultados de las sesiones del Consejo, incluidas las actas de las sesiones del Consejo en las que éste delibere sobre proyectos de actos legislativos, se transmitirán directamente a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 6

Cuando el Consejo Europeo prevea hacer uso de los párrafos primero o segundo del apartado 7 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea, se informará a los Parlamentos nacionales de la iniciativa del Consejo Europeo al menos seis meses antes de que se adopte una decisión.

Artículo 7

El Tribunal de Cuentas transmitirá a título informativo su informe anual a los Parlamentos nacionales, al mismo tiempo que al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 8

Cuando el sistema parlamentario nacional no sea unicameral, las disposiciones de los artículos 1 a 7 se aplicarán a las cámaras que lo compongan.

TÍTULO II

COOPERACIÓN INTERPARLAMENTARIA

Artículo 9

El Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales definirán conjuntamente la organización y la promoción de una cooperación interparlamentaria eficaz y regular en el seno de la Unión.

Artículo 10

Una Conferencia de órganos parlamentarios especializados en asuntos de la Unión podrá dirigir al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión cualquier contribución que juzgue conveniente. Esta Conferencia fomentará además el intercambio de información y buenas prácticas entre los Parlamentos nacionales y el Parlamento Europeo y entre sus comisiones especializadas. La Conferencia podrá asimismo organizar conferencias interparlamentarias sobre temas concretos, en particular para debatir asuntos de política exterior y de seguridad común, incluida la política común de seguridad y de defensa. Las aportaciones de la Conferencia no vincularán a los Parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO establecer el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea previsto en el artículo 281 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que figurarán anejas al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo 1

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones de los Tratados, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado CEEA) y del presente Estatuto.

TÍTULO I

ESTATUTO DE LOS JUECES Y DE LOS ABOGADOS GENERALES

Artículo 2

Todo Juez, antes de entrar en funciones, deberá prestar juramento ante el Tribunal de Justicia, en sesión pública, de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 3

Los Jueces gozarán de inmunidad de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas.

El Tribunal de Justicia, reunido en Pleno, podrá levantar la inmunidad. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

En caso de que, una vez levantada la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un Juez, éste sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano jurisdiccional supremo nacional.

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea serán aplicables a los Jueces, Abogados Generales, Secretario y Ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jueces que figuran en los párrafos precedentes.

Artículo 4

Los Jueces no podrán ejercer ninguna función política o administrativa.

No podrán, salvo autorización concedida con carácter excepcional por el Consejo, por mayoría simple, ejercer ninguna actividad profesional, retribuida o no.

En el momento de asumir sus funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.

En caso de duda, el Tribunal de Justicia decidirá. Cuando la decisión se refiera a un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

Artículo 5

Aparte de los casos de renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los Jueces concluirá individualmente por dimisión.

En caso de dimisión de un Juez, la carta de dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal de Justicia, quien la transmitirá al Presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 6, los Jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.

Artículo 6

Los Jueces sólo podrán ser relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los Jueces y de los Abogados Generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El interesado no tomará parte en tales deliberaciones. Cuando el interesado sea un miembro del Tribunal General o de un tribunal especializado, el Tribunal de Justicia decidirá previa consulta al tribunal de que se trate.

El Secretario comunicará la decisión del Tribunal de Justicia a los Presidentes del Parlamento Europeo y de la Comisión y la notificará al Presidente del Consejo.

Cuando se trate de una decisión que releve a un Juez de sus funciones, esta última notificación determinará la vacante del cargo.

Artículo 7

Los Jueces que cesen en sus funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar dicho mandato.

Artículo 8

Las disposiciones de los artículos 2 a 7 serán aplicables a los Abogados Generales.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 9

La renovación parcial de los Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a catorce y trece Jueces.

La renovación parcial de los Abogados Generales, que tendrá lugar cada tres años, afectará cada vez a cuatro Abogados Generales.

Artículo 10

El Secretario prestará juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerá sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 11

El Tribunal de Justicia dispondrá la sustitución del Secretario en caso de impedimento de éste.

Artículo 12

Se adscribirán al Tribunal de Justicia funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento. Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente.

Artículo 13

A petición del Tribunal de Justicia, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán prever, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el nombramiento de ponentes adjuntos y establecer su estatuto. Los ponentes adjuntos podrán ser llamados, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, a participar en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia y a colaborar con el Juez ponente.

Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la competencia jurídica necesaria, serán nombrados por el Consejo, por mayoría simple. Prestarán juramento ante el Tribunal de Justicia de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violarán en modo alguno el secreto de las deliberaciones.

Artículo 14

Los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario deberán residir en la localidad en la que el Tribunal de Justicia tenga su sede.

Artículo 15

El Tribunal de Justicia funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será fijada por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las necesidades del servicio.

Artículo 16

El Tribunal de Justicia constituirá Salas compuestas por tres y cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

La Gran Sala estará compuesta por trece Jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de Justicia. También formarán parte de la Gran Sala los Presidentes de las Salas de cinco Jueces y otros Jueces designados en las condiciones establecidas en el Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal de Justicia actuará en Gran Sala cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de la Unión que sea parte en el proceso.

El Tribunal de Justicia actuará en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación del apartado 2 del artículo 228, del apartado 2 del artículo 245, del artículo 247 o del apartado 6 del artículo 286 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Asimismo, cuando considere que un asunto del que conoce reviste una importancia excepcional, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, su atribución al Pleno.

Artículo 17

El Tribunal de Justicia sólo podrá deliberar válidamente en número impar.

Las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco Jueces sólo serán válidas si están presentes tres Jueces.

Las deliberaciones de la Gran Sala sólo serán válidas si están presentes nueve Jueces.

Las deliberaciones del Tribunal de Justicia reunido en Pleno sólo serán válidas si están presentes quince Jueces.

En caso de impedimento de uno de los Jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de un Juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 18

Los Jueces y los Abogados Generales no podrán participar en la resolución de ningún asunto en el que hubieran intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una las partes, o respecto del cual hubieran sido llamados a pronunciarse como miembros de un tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto.

Si, por una razón especial, un Juez o un Abogado General estima que no puede participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de ello al Presidente. Si el Presidente estima que, por una razón especial, un Juez o un Abogado General no debe participar o presentar conclusiones en un determinado asunto, advertirá de ello al interesado.

En caso de dificultad sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal de Justicia decidirá.

Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un Juez o la ausencia en el Tribunal de Justicia o en una de sus Salas de un Juez de su nacionalidad para pedir la modificación de la composición del Tribunal de Justicia o de una de sus Salas.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 19

Los Estados miembros, así como las instituciones de la Unión, estarán representados ante el Tribunal de Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar asistido por un asesor o un abogado.

Los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán representados de la misma manera.

Las otras partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.

Los agentes, asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales, en las condiciones que determine el mismo Reglamento.

Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de Justicia de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.

Artículo 20

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia constará de dos fases: una escrita y otra oral.

La fase escrita consistirá en la notificación a las partes, así como a las instituciones de la Unión cuyos actos se impugnen, de las demandas, alegaciones, contestaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas, así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas conformes.

Las notificaciones se harán bajo la responsabilidad del Secretario en el orden y en los plazos que determine el Reglamento de Procedimiento.

La fase oral comprenderá la lectura del informe presentado por el Juez Ponente, la audiencia por el Tribunal de Justicia de los agentes, asesores y abogados y las conclusiones del Abogado General y, si ha lugar, el examen de testigos y peritos.

Si considera que el asunto no plantea ninguna cuestión de derecho nueva, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, que el asunto sea juzgado sin conclusiones del Abogado General.

Artículo 21

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, el nombre de la parte o partes contra las que se interponga la demanda, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

La demanda deberá ir acompañada, si ha lugar, del acto cuya anulación se solicita o, en la hipótesis contemplada en el artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de un documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dicho artículo. Si no se hubiesen adjuntado dichos documentos a la demanda, el Secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir.

Artículo 22

En los casos a que se refiere el artículo 18 del Tratado CEEA, el recurso ante el Tribunal de Justicia se interpondrá mediante escrito dirigido al Secretario. El escrito habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, con indicación de la decisión contra la que se interpone recurso, el nombre de las partes litigantes, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

El escrito deberá ir acompañado de una copia conforme de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugne.

Si el Tribunal de Justicia desestima el recurso, la decisión del Comité de Arbitraje será definitiva.

Si el Tribunal de Justicia anula la decisión del Comité de Arbitraje, si ha lugar y a iniciativa de una de las partes en el proceso, podrá reanudarse el procedimiento ante el Comité de Arbitraje. Éste deberá ajustarse a las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia.

Artículo 23

En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como a la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona.

En el plazo de dos meses desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión y, cuando proceda, la institución, órgano u organismo de la Unión que haya adoptado el acto cuya validez o interpretación se cuestiona tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

En los casos a que se refiere el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano jurisdiccional nacional a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses desde la notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas.

Cuando un acuerdo, referente a un ámbito determinado, celebrado por el Consejo y uno o varios terceros Estados atribuya a éstos la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas en el caso de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro someta al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial que afecte al ámbito de aplicación de dicho acuerdo, la decisión del órgano jurisdiccional nacional que plantee dicha cuestión se notificará también a los correspondientes terceros Estados, los cuales podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas en el plazo de dos meses a partir de dicha notificación.

Artículo 23 bis  (1)

El Reglamento de Procedimiento podrá establecer un procedimiento acelerado y, para las peticiones de decisión prejudicial relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia, un procedimiento de urgencia.

En dichos procedimientos podrá fijarse un plazo para la presentación de alegaciones u observaciones escritas más breve que el fijado en el artículo 23 y, no obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20, podrá prescindirse de las conclusiones del Abogado General.

En el procedimiento de urgencia, además, la autorización para presentar alegaciones u observaciones escritas otorgada a las partes y a los demás interesados mencionados en el artículo 23 podrá ser restringida y, en casos de extrema urgencia, la fase escrita del procedimiento podrá omitirse.

Artículo 24

El Tribunal de Justicia podrá pedir a las partes que presenten todos los documentos y faciliten todas las informaciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en acta.

El Tribunal de Justicia podrá también pedir a los Estados miembros y a las instituciones, órganos u organismos que no sean parte en el litigio todas las informaciones que considere necesarias a efectos procesales.

Artículo 25

En cualquier momento, el Tribunal de Justicia podrá encomendar a cualquier persona, corporación, gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un dictamen pericial.

Artículo 26

Se podrá oír a los testigos en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 27

El Tribunal de Justicia gozará, respecto de los testigos que no comparezcan, de los poderes generalmente reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales y podrá imponer sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 28

Los testigos y peritos podrán prestar declaración bajo juramento, según la fórmula que establezca el Reglamento de Procedimiento o según lo previsto en la legislación nacional del testigo o del perito.

Artículo 29

El Tribunal de Justicia podrá ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridad judicial de su domicilio.

Este auto será comunicado, a efectos de su ejecución, a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal de Justicia en las mismas condiciones.

El Tribunal de Justicia sufragará los gastos, sin perjuicio de cargarlos, si procede, a las partes.

Artículo 30

Cada Estado miembro considerará toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido ante un tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia del Tribunal de Justicia, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.

Artículo 31

La vista será pública, salvo que, por motivos graves, el Tribunal de Justicia decida lo contrario, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 32

Durante la vista, el Tribunal de Justicia podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán actuar en juicio por medio de sus representantes.

Artículo 33

Se levantará acta de cada vista; dicha acta será firmada por el Presidente y por el Secretario.

Artículo 34

El Presidente fijará el turno de las vistas.

Artículo 35

Las deliberaciones del Tribunal de Justicia serán y permanecerán secretas.

Artículo 36

Las sentencias serán motivadas. Mencionarán los nombres de los Jueces que participaron en las deliberaciones.

Artículo 37

Las sentencias serán firmadas por el Presidente y el Secretario. Serán leídas en sesión pública.

Artículo 38

El Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

Artículo 39

El Presidente del Tribunal de Justicia podrá mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente Estatuto y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento, decidir sobre las pretensiones que tengan por objeto la suspensión prevista en el artículo 278 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 157 del Tratado CEEA, la concesión de medidas provisionales de conformidad con el artículo 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al párrafo cuarto del artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o al párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA.

En caso de impedimento del Presidente, éste será sustituido por otro Juez en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.

La resolución del Presidente o de su sustituto tendrá sólo carácter provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto al asunto principal.

Artículo 40

Los Estados miembros y las instituciones de la Unión podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia.

El mismo derecho tendrán los órganos y organismos de la Unión y cualquier otra persona siempre que puedan demostrar un interés en la solución de un litigio sometido al Tribunal de Justicia. Las personas físicas y jurídicas no podrán intervenir en los asuntos entre los Estados miembros, entre instituciones de la Unión, o entre Estados miembros, por una parte, e instituciones de la Unión, por otra.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, podrán intervenir como coadyuvantes en los litigios sometidos al Tribunal de Justicia cuando éstos se refieran a uno de los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo.

Las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

Artículo 41

Cuando la parte demandada, debidamente emplazada, se abstenga de contestar por escrito a la demanda, se dictará respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo decisión contraria del Tribunal de justicia, la impugnación no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en rebeldía.

Artículo 42

Los Estados miembros, las instituciones, órganos u organismos de la Unión y cualquier otra persona física o jurídica podrán, en los casos y condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos.

Artículo 43

En caso de duda sobre el sentido y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal de Justicia interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de la Unión que demuestre un interés en ello.

Artículo 44

La revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal de Justicia con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido por el Tribunal de Justicia y por la parte que solicita la revisión.

El procedimiento de revisión exigirá una sentencia del Tribunal de Justicia, en la que se hará constar expresamente la existencia de un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la revisión, declarando por ello admisible la demanda.

No podrá presentarse ninguna demanda de revisión transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia.

Artículo 45

El Reglamento de Procedimiento establecerá plazos por razón de la distancia.

No cabrá oponer preclusión por expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 46

Las acciones contra la Unión en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El presente artículo se aplicará también a las acciones contra el Banco Centro Europeo en materia de responsabilidad extracontractual.

TÍTULO IV

EL TRIBUNAL GENERAL

Artículo 47

El párrafo primero del artículo 9, los artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo 17 y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal General y a sus miembros.

Serán aplicables mutatis mutandis al Secretario del Tribunal General el párrafo cuarto del artículo 3 y los artículos 10, 11 y 14.

Artículo 48

El Tribunal General estará compuesto por veintisiete Jueces.

Artículo 49

Los miembros del Tribunal General podrán ser llamados a desempeñar las funciones de Abogado General.

La función del Abogado General consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre determinados asuntos sometidos al Tribunal General, con la finalidad de asistir a este Tribunal en el cumplimiento de su misión.

Los criterios para la selección de tales asuntos, así como las modalidades de designación de los Abogados Generales, se fijarán en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

El miembro del Tribunal General llamado a desempeñar la función de Abogado General en un asunto no podrá participar en la resolución del mismo.

Artículo 50

El Tribunal General actuará en Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez.

La composición de las Salas y la atribución de asuntos a las mismas se regularán por el Reglamento de Procedimiento. En determinados casos previstos en el Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá actuar en Pleno o como órgano unipersonal.

El Reglamento de Procedimiento podrá disponer asimismo que el Tribunal General se constituya en Gran Sala en los casos y las condiciones que estipule.

Artículo 51

No obstante lo dispuesto en la norma enunciada en el apartado 1 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia los recursos contemplados en los artículos 263 y 265 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea interpuestos por un Estado miembro y que vayan dirigidos:

a)

contra un acto o una abstención de pronunciarse del Parlamento Europeo o del Consejo, o de ambas instituciones conjuntamente, excepto

las decisiones adoptadas por el Consejo con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

los actos del Consejo adoptados en virtud de un Reglamento del propio Consejo relativo a medidas de protección comercial con arreglo al artículo 207 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

los actos del Consejo mediante los que éste ejerza competencias de ejecución de conformidad con el apartado 2 del artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

b)

contra un acto o una abstención de pronunciarse de la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 331 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

También quedarán reservados a la competencia del Tribunal de Justicia los recursos contemplados en los citados artículos que haya interpuesto una institución de la Unión contra un acto o una abstención de pronunciarse del Parlamento Europeo, del Consejo, de estas dos instituciones conjuntamente o de la Comisión, o que haya interpuesto una institución de la Unión contra un acto o una abstención de pronunciarse del Banco Central Europeo.

Artículo 52

El Presidente del Tribunal de Justicia y el Presidente del Tribunal General fijarán de común acuerdo las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia prestarán sus servicios en el Tribunal General para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal General bajo la autoridad del Presidente del mismo.

Artículo 53

El procedimiento ante el Tribunal General estará regulado por el título III.

En la medida en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal General será precisado y completado por su Reglamento de Procedimiento. El Reglamento de Procedimiento podrá establecer excepciones al párrafo cuarto del artículo 40 y al artículo 41 para tener en cuenta las características específicas de los contenciosos relativos al ámbito de la propiedad intelectual.

No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20, el Abogado General podrá presentar sus conclusiones motivadas por escrito.

Artículo 54

Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal General se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal General; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia se presente por error en la Secretaría del Tribunal General, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Cuando el Tribunal General considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal General, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal General asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal General podrá, previa audiencia de las partes, suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia o, si se trata de recursos interpuestos en virtud del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, declinar su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos. En estas mismas condiciones, el Tribunal de Justicia también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca; en tal caso, el procedimiento continuará ante el Tribunal General.

Cuando un Estado miembro y una Institución de la Unión impugnen el mismo acto, el Tribunal General declinará su competencia a fin de que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos.

Artículo 55

Las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad serán notificadas por el Secretario del Tribunal General a todas las partes, así como a todos los Estados miembros y a las instituciones de la Unión, incluso aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General.

Artículo 56

Contra las resoluciones del Tribunal General que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal General les afecte directamente.

Salvo en los litigios entre la Unión y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también por los Estados miembros y las instituciones de la Unión que no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal General. Dichos Estados miembros e instituciones estarán en una posición idéntica a la de los Estados miembros o instituciones que hayan intervenido en primera instancia.

Artículo 57

Cualquier persona cuya demanda de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Tribunal General que desestime su demanda de intervención, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria.

Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal General adoptada en virtud de los artículos 278, 279 o del párrafo cuarto del artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en virtud del artículo 157 o del párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.

El recurso de casación contemplado en los párrafos primero y segundo del presente artículo se resolverá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39.

Artículo 58

El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal General, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal General.

La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

Artículo 59

El procedimiento ante el Tribunal de Justicia en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal General constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal de Justicia, después de haber oído al Abogado General y a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones determinadas por el Reglamento de Procedimiento.

Artículo 60

El recurso de casación no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el artículo 157 del Tratado CEEA.

No obstante lo dispuesto en el artículo 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las resoluciones del Tribunal General que anulen un reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o del artículo 157 del Tratado CEEA, con la finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la adopción de cualquier otra medida provisional.

Artículo 61

Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

En caso de devolución, el Tribunal General estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia.

Cuando se estime un recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de la Unión que no haya intervenido en el litigio ante el Tribunal General, el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá indicar cuáles son los efectos de la resolución del Tribunal General anulada que deben considerarse como definitivos respecto de las partes en el litigio.

Artículo 62

En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el primer Abogado General podrá proponer al Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal General cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión.

La propuesta deberá presentarse en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del Tribunal General. El Tribunal de Justicia decidirá, en el plazo de un mes a partir de la propuesta que le haya presentado el primer Abogado General, si procede o no reexaminar la resolución.

Artículo 62 bis

El Tribunal de Justicia se pronunciará sobre las cuestiones objeto del reexamen por un procedimiento de urgencia sobre la base de los autos remitidos por el Tribunal General.

Los interesados contemplados en el artículo 23 del presente Estatuto, así como en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las partes en el procedimiento ante el Tribunal General tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto del reexamen en un plazo fijado a tal efecto.

El Tribunal de Justicia podrá decidir sobre la apertura de la fase oral antes de pronunciarse.

Artículo 62 ter

En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la propuesta de reexamen y la decisión de iniciar el procedimiento de reexamen no tendrán efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia devolverá el asunto al Tribunal General, que estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia; el Tribunal de Justicia podrá indicar los efectos de la resolución del Tribunal General que deberán considerarse definitivos respecto de las partes en el litigio. No obstante, si la solución del litigio se deriva, habida cuenta del resultado del reexamen, de las apreciaciones de hecho en las que se basa la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia resolverá definitivamente el litigio.

En los casos previstos en el apartado 3 del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a falta de propuesta de reexamen o de decisión de apertura de la fase de reexamen, la respuesta del Tribunal General a las cuestiones presentadas surtirá efecto al vencimiento de los plazos previstos a tal efecto en el párrafo segundo del artículo 62. En caso de apertura de una fase de reexamen, la respuesta objeto del reexamen surtirá efecto al término de dicha fase, salvo decisión contraria del Tribunal de Justicia. Si el Tribunal de Justicia declarase que la resolución del Tribunal General vulnera la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones objeto del reexamen sustituirá a la respuesta dada por el Tribunal General.

TÍTULO IV bis

TRIBUNALES ESPECIALIZADOS

Artículo 62 quater

Las disposiciones relativas a las competencias, la composición, la organización y el procedimiento de los tribunales especializados instituidos en virtud del artículo 257 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se recogen en un anexo del presente Estatuto.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63

Los Reglamentos de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Tribunal General contendrán todas las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere necesario, completar el presente Estatuto.

Artículo 64

Las normas relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establecerán mediante reglamento del Consejo, que se pronunciará por unanimidad. Se adoptará el citado reglamento, bien a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, bien a propuesta de la Comisión y previa consulta al Tribunal de Justicia y al Parlamento Europeo.

Hasta la adopción de dichas normas, seguirán siendo aplicables las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General relativas al régimen lingüístico. No obstante lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, toda modificación o derogación de dichas disposiciones requerirá la aprobación unánime del Consejo.

ANEXO I

TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 1

El Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea, en lo sucesivo denominado el «Tribunal de la Función Pública», ejercerá en primera instancia las competencias para resolver los litigios entre la Unión y sus agentes en virtud del artículo 270 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluidos los litigios entre cualquier órgano u organismo y su personal respecto de los cuales se haya atribuido competencia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 2

El Tribunal de la Función Pública estará compuesto por siete Jueces. Si así lo pide el Tribunal de Justicia, el Consejo podrá decidir, por mayoría cualificada, aumentar el número de Jueces.

Los Jueces serán designados por un período de seis años. Los Jueces salientes podrán ser nuevamente designados.

Toda vacante se cubrirá mediante la designación de un nuevo Juez por un período de seis años.

Artículo 3

1.   Los Jueces serán designados por el Consejo, que decidirá con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 257 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, previa consulta al comité mencionado en el presente artículo. Al designar a los Jueces, el Consejo cuidará que la composición del Tribunal de la Función Pública sea equilibrada, atendiendo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros y en lo que se refiere a los sistemas jurídicos nacionales representados.

2.   Toda persona que posea la ciudadanía de la Unión y cumpla los requisitos previstos en el párrafo cuarto del artículo 257 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea podrá presentar su candidatura. Previa recomendación del Tribunal de Justicia, el Consejo fijará las condiciones y modalidades relativas a la presentación y tratamiento de las candidaturas.

3.   Se constituirá un comité compuesto por siete personalidades elegidas entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia Europeo y del Tribunal General y juristas de reconocida competencia. El Consejo decidirá la designación de los miembros del comité y sus normas de funcionamiento, previa recomendación del Presidente del Tribunal de Justicia.

4.   El comité dictaminará sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de Juez del Tribunal de la Función Pública Europea. El comité acompañará este dictamen con una lista de los candidatos que posean la experiencia de alto nivel más oportuna. Dicha lista deberá contener un número de candidatos equivalente, como mínimo, al doble del número de Jueces que el Consejo deba designar.

Artículo 4

1.   Los Jueces elegirán de entre ellos, por un período de tres años, al Presidente del Tribunal de la Función Pública. Su mandato será renovable.

2.   El Tribunal de la Función Pública actuará en salas compuestas por tres Jueces. En determinados casos previstos en el Reglamento de Procedimiento, podrá resolver en asamblea plenaria, en sala de cinco Jueces o de Juez único.

3.   El Presidente del Tribunal de la Función Pública presidirá la asamblea plenaria y la sala de cinco Jueces. Los Presidentes de las salas de tres Jueces se designarán en las condiciones que se especifican en el apartado 1. Si el Presidente del Tribunal de la Función Pública es destinado a una sala de tres Jueces, será él quien la presida.

4.   El Reglamento de Procedimiento regulará las competencias y el quórum de la asamblea plenaria, así como la composición de las salas y la atribución de asuntos a las mismas.

Artículo 5

Los artículos 2 a 6, los artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 17 y el artículo 18 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se aplicarán al Tribunal de la Función Pública y a sus miembros.

El juramento previsto en el artículo 2 del Estatuto se prestará ante el Tribunal de Justicia, el cual adoptará las decisiones contempladas en sus artículos 3, 4 y 6 después de consultar al Tribunal de la Función Pública.

Artículo 6

1.   El Tribunal de la Función Pública se apoyará en los servicios del Tribunal de Justicia y del Tribunal General. El Presidente del Tribunal de Justicia o, cuando proceda, el Presidente del Tribunal General fijará de común acuerdo con el Presidente del Tribunal de la Función Pública las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos al Tribunal de Justicia o al Tribunal General prestarán sus servicios en el Tribunal de la Función Pública para garantizar su funcionamiento. Algunos funcionarios u otros agentes dependerán del Secretario del Tribunal de la Función Pública bajo la autoridad del Presidente de dicho Tribunal.

2.   El Tribunal de la Función Pública nombrará a su Secretario y establecerá el estatuto de éste. Serán aplicables al Secretario de este Tribunal el cuarto párrafo del artículo 3 y los artículos 10, 11 y 14 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 7

1.   El procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública estará regulado por el título III del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con excepción de sus artículos 22 y 23. En la medida en que sea necesario, dicho procedimiento será precisado y completado por el Reglamento de Procedimiento de este Tribunal de la Función Pública.

2.   Las disposiciones relativas al régimen lingüístico del Tribunal General se aplicarán al Tribunal de la Función Pública.

3.   La fase escrita del procedimiento incluirá la presentación de la demanda y el escrito de contestación, a menos que el Tribunal de la Función Pública decida que es necesario un segundo intercambio de escritos procesales. Cuando tenga lugar un segundo intercambio de escritos, el Tribunal de la Función Pública, con el acuerdo de la partes, podrá decidir resolver sin fase oral.

4.   En cualquier fase del procedimiento, incluso a partir de la interposición de la demanda, el Tribunal de la Función Pública examinará las posibilidades de una solución amistosa del litigio y velará por facilitar una solución de este tipo.

5.   El Tribunal de la Función Pública decidirá sobre las costas. Sin perjuicio de las disposiciones particulares del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se decidiera.

Artículo 8

1.   Cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de la Función Pública se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública; de la misma manera, cuando un recurso o cualquier otro acto procesal dirigido al Tribunal de Justicia o al Tribunal General se presente por error en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Justicia o del Tribunal General.

2.   Cuando el Tribunal de la Función Pública considere que no es competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, lo remitirá al Tribunal de Justicia o al Tribunal General. De la misma manera, cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal General considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal de la Función Pública, el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto el recurso lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá declinar su competencia.

3.   Cuando se sometan al Tribunal General y al Tribunal de la Función Pública asuntos que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto, el Tribunal de la Función Pública, tras escuchar a las partes, podrá suspender el procedimiento hasta que el Tribunal General dicte su sentencia.

Cuando se sometan al Tribunal General y al Tribunal de la Función Pública asuntos que tengan el mismo objeto, el Tribunal de la Función Pública declinará su competencia a fin de que el Tribunal General pueda pronunciarse sobre tales recursos.

Artículo 9

Contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública que pongan fin al proceso, así como contra las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal General en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

Dicho recurso de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Unión sólo podrán interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de la Función Pública les afecte directamente.

Artículo 10

1.   Cualquier persona cuya demanda de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de casación ante el Tribunal General contra la decisión del Tribunal de la Función Pública que desestime su demanda de intervención, en un plazo de dos semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria.

2.   Las partes en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier resolución del Tribunal de la Función Pública adoptada en virtud de los artículos 278, 279 o del párrafo cuarto del artículo 299 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en virtud del artículo 157 o del párrafo tercero del artículo 164 del Tratado CEEA, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución.

3.   El Presidente del Tribunal General podrá decidir sobre los recursos de casación a que se refieren los apartados 1 y 2 mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente anexo y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

Artículo 11

1.   El recurso de casación ante el Tribunal General se limitará a las cuestiones de Derecho. Deberá fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de la Función Pública, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte en cuestión, así como de la violación del Derecho de la Unión por parte del Tribunal de la Función Pública.

2.   La imposición y la cuantía de las costas no constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.

Artículo 12

1.   El recurso de casación ante el Tribunal General no tendrá efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el artículo 157 del Tratado CEEA.

2.   El procedimiento ante el Tribunal General en un recurso de casación contra una resolución del Tribunal de la Función Pública constará de una fase escrita y una fase oral. El Tribunal General, después de haber oído a las partes, podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones determinadas por su Reglamento de Procedimiento.

Artículo 13

1.   Cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal General anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. Cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva.

2.   En caso de devolución, el Tribunal de la Función Pública estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal General.

PROTOCOLO SOBRE LA FIJACIÓN DE LAS SEDES DE LAS INSTITUCIONES Y DE DETERMINADOS ÓRGANOS, ORGANISMOS Y SERVICIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

VISTOS el artículo 341 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones, órganos, organismos y servicios,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo único

a)

El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales, incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.

b)

El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.

c)

La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se establecerán en Luxemburgo.

d)

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá su sede en Luxemburgo.

e)

El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.

f)

El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.

g)

El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.

h)

El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.

i)

El Banco Central Europeo tendrá su sede en Frankfurt.

j)

La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La Haya.

PROTOCOLO SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y LAS INMUNIDADES DE LA UNIÓN EUROPEA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, con arreglo al artículo 343 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), la Unión Europea y la CEEA gozarán en el territorio de los Estados miembros de las inmunidades y privilegios necesarios para el cumplimiento de su misión,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

CAPÍTULO I

Bienes, fondos, activos y operaciones de la Unión Europea

Artículo 1

Los locales y edificios de la Unión serán inviolables. Asimismo estarán exentos de todo registro, requisa, confiscación o expropiación. Los bienes y activos de la Unión no podrán ser objeto de ninguna medida de apremio administrativo o judicial sin autorización del Tribunal de Justicia.

Artículo 2

Los archivos de la Unión serán inviolables.

Artículo 3

La Unión, sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos.

Los Gobiernos de los Estados miembros adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones apropiadas para la remisión o el reembolso de los derechos indirectos y de los impuestos sobre la venta incluidos en los precios de los bienes muebles o inmuebles cuando la Unión realice, para su uso oficial, compras importantes cuyo precio comprenda derechos e impuestos de esta naturaleza. No obstante, la aplicación de dichas disposiciones no deberá tener por efecto falsear la competencia dentro de la Unión.

No se concederá ninguna exoneración de impuestos, tasas y derechos que constituyan una simple remuneración de servicios de utilidad pública.

Artículo 4

La Unión estará exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de los objetos destinados a su uso oficial; los objetos así importados no podrán ser cedidos a título oneroso o gratuito en el territorio del país donde hayan sido importados, a menos que dicha cesión se realice en las condiciones que determine el Gobierno de tal país.

La Unión estará igualmente exenta de cualesquiera derechos de aduana, prohibiciones y restricciones a la importación y exportación respecto de sus publicaciones.

CAPÍTULO II

Comunicaciones y salvoconductos

Artículo 5

(antiguo artículo 6)

Para sus comunicaciones oficiales y la transmisión de todos sus documentos, las instituciones de la Unión recibirán, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, el trato que dicho Estado conceda a las misiones diplomáticas.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales de las instituciones de la Unión no podrán ser sometidas a censura.

Artículo 6

(antiguo artículo 7)

Los presidentes de las instituciones de la Unión podrán expedir a favor de los miembros y agentes de dichas instituciones salvoconductos en la forma que determine el Consejo, por mayoría simple; dichos salvoconductos serán reconocidos por las autoridades de los Estados miembros como documentos válidos de viaje. Los salvoconductos a favor de los funcionarios y agentes serán expedidos en las condiciones que determinen el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión.

La Comisión podrá celebrar acuerdos para el reconocimiento de dichos salvoconductos como documentos válidos de viaje en el territorio de terceros Estados.

CAPÍTULO III

Miembros del Parlamento Europeo

Artículo 7

(antiguo artículo 8)

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

En materia aduanera y de control de cambios, los miembros del Parlamento Europeo recibirán:

a)

de su propio Gobierno, las mismas facilidades que las concedidas a los altos funcionarios cuando se desplazan al extranjero en misión oficial de carácter temporal;

b)

de los Gobiernos de los demás Estados miembros, las mismas facilidades que las concedidas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial de carácter temporal.

Artículo 8

(antiguo artículo 9)

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

(antiguo artículo 10)

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)

en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)

en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

CAPÍTULO IV

Representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión Europea

Artículo 10

(antiguo artículo 11)

Los representantes de los Estados miembros que participen en los trabajos de las instituciones de la Unión, así como sus consejeros y expertos técnicos, gozarán, en el ejercicio de sus funciones y durante sus desplazamientos al lugar de reunión o cuando regresen de éste, de los privilegios, inmunidades y facilidades habituales.

El presente artículo se aplicará igualmente a los miembros de los órganos consultivos de la Unión.

CAPÍTULO V

Funcionarios y agentes de la Unión Europea

Artículo 11

(antiguo artículo 12)

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

Artículo 12

(antiguo artículo 13)

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de esta última, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

Artículo 13

(antiguo artículo 14)

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 14

(antiguo artículo 15)

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

Artículo 15

(antiguo artículo 16)

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.

CAPÍTULO VI

Privilegios e inmunidades de las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión Europea

Artículo 16

(antiguo artículo 17)

El Estado miembro en cuyo territorio esté situada la sede de la Unión concederá a las misiones de terceros Estados acreditadas ante la Unión las inmunidades y privilegios diplomáticos habituales.

CAPÍTULO VII

Disposiciones generales

Artículo 17

(antiguo artículo 18)

Los privilegios, inmunidades y facilidades a favor de los funcionarios y otros agentes de la Unión se otorgarán exclusivamente en interés de esta última.

Cada institución de la Unión estará obligada a suspender la inmunidad concedida a un funcionario u otro agente en los casos en que estime que esta suspensión no es contraria a los intereses de la Unión.

Artículo 18

(antiguo artículo 19)

A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.

Artículo 19

(antiguo artículo 20)

Los artículos 11 a 14, ambos inclusive, y 17 serán aplicables al Presidente del Consejo Europeo.

Serán igualmente aplicables a los miembros de la Comisión.

Artículo 20

(antiguo artículo 21)

Los artículos 11 a 14 y el artículo 17 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados generales.

Artículo 21

(antiguo artículo 22)

El presente Protocolo se aplicará igualmente al Banco Europeo de Inversiones, a los miembros de sus órganos, a su personal y a los representantes de los Estados miembros que participen en sus trabajos, sin perjuicio de las disposiciones del Protocolo sobre los Estatutos del Banco.

El Banco Europeo de Inversiones estará, por otra parte, exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal en el momento de los aumentos de su capital, así como de las diversas formalidades a que pudieren estar sujetas tales operaciones en el Estado donde el Banco tenga su sede. Asimismo, su disolución y liquidación no serán objeto de ninguna imposición. Por último, la actividad del Banco y de sus órganos, cuando se ejerza en las condiciones previstas en sus Estatutos, no estará sometida al impuesto sobre el volumen de negocios.

Artículo 22

(antiguo artículo 23)

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.

PROTOCOLO SOBRE EL ARTÍCULO 40.3.3 DE LA CONSTITUCIÓN IRLANDESA

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Ninguna disposición de los Tratados, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ni de los Tratados y actos por los que se modifican o completan dichos Tratados afectará a la aplicación en Irlanda del artículo 40.3.3 de la Constitución irlandesa.

PROTOCOLO SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, para organizar la transición entre las disposiciones institucionales de los Tratados aplicables antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y las disposiciones de dicho Tratado, es preciso prever disposiciones transitorias,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:

Artículo 1

En el presente Protocolo, la expresión «los Tratados» designa el Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

TÍTULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS AL PARLAMENTO EUROPEO

Artículo 2

Con tiempo suficiente antes de las elecciones parlamentarias europeas de 2009, el Consejo Europeo adoptará, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 del Tratado de la Unión Europea, una decisión por la que se fije la composición del Parlamento Europeo.

Hasta que finalice la legislatura 2004-2009, la composición y el número de miembros del Parlamento Europeo seguirán siendo los existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

TÍTULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA MAYORÍA CUALIFICADA

Artículo 3

1.   De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones de dicho apartado y las disposiciones del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2014.

2.   Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, cuando un acuerdo deba adoptarse por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada que se define en el apartado 3. En este caso se aplicarán los apartados 3 y 4.

3.   Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo segundo del apartado 1 del artículo 235 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

Bélgica

12

Bulgaria

10

República Checa

12

Dinamarca

7

Alemania

29

Estonia

4

Irlanda

7

Grecia

12

España

27

Francia

29

Italia

29

Chipre

4

Letonia

4

Lituania

7

Luxemburgo

4

Hungría

12

Malta

3

Países Bajos

13

Austria

10

Polonia

27

Portugal

12

Rumanía

14

Eslovenia

4

Eslovaquia

7

Finlandia

7

Suecia

10

Reino Unido

29

Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.

4.   Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando, en aplicación de los Tratados, no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos en que se remita a la mayoría cualificada definida con arreglo al apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo.

TÍTULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FORMACIONES DEL CONSEJO

Artículo 4

Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, el Consejo podrá reunirse en las formaciones previstas en los párrafos segundo y tercero de dicho apartado, así como en las demás formaciones cuya lista se establezca mediante una decisión del Consejo de Asuntos Generales adoptada por mayoría simple.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COMISIÓN, INCLUIDO EL ALTO REPRESENTANTE DE LA UNIÓN PARA ASUNTOS EXTERIORES Y POLÍTICA DE SEGURIDAD

Artículo 5

Los miembros de la Comisión que estén en funciones en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa seguirán ejerciéndolas hasta el fin de su mandato. No obstante, el día del nombramiento del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad tocará a su fin el mandato del miembro que tenga la misma nacionalidad que el Alto Representante.

TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS AL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO, ALTO REPRESENTANTE DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMÚN, Y AL SECRETARIO GENERAL ADJUNTO DEL CONSEJO

Artículo 6

Los mandatos del Secretario General del Consejo, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y del Secretario General Adjunto del Consejo tocarán a su fin en la fecha de entrada en vigor del Tratado de Lisboa. El Consejo nombrará un Secretario General de conformidad con el apartado 2 del artículo 240 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS

Artículo 7

Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el artículo 301 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité Económico y Social será el siguiente:

Bélgica

12

Bulgaria

12

República Checa

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

7

Irlanda

9

Grecia

12

España

21

Francia

24

Italia

24

Chipre

6

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

6

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Rumanía

15

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12

Reino Unido

24

Artículo 8

Hasta la entrada en vigor de la decisión contemplada en el artículo 305 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el reparto de los miembros del Comité de las Regiones será el siguiente:

Bélgica

12

Bulgaria

12

República Checa

12

Dinamarca

9

Alemania

24

Estonia

7

Irlanda

9

Grecia

12

España

21

Francia

24

Italia

24

Chipre

6

Letonia

7

Lituania

9

Luxemburgo

6

Hungría

12

Malta

5

Países Bajos

12

Austria

12

Polonia

21

Portugal

12

Rumanía

15

Eslovenia

7

Eslovaquia

9

Finlandia

9

Suecia

12

Reino Unido

24

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LOS ACTOS ADOPTADOS EN VIRTUD DE LOS TÍTULOS V Y VI DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL TRATADO DE LISBOA

Artículo 9

Los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados entre los Estados miembros sobre la base del Tratado de la Unión Europea.

Artículo 10

1.   Con carácter transitorio y con respecto a los actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal que hayan sido adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las atribuciones de las instituciones en la fecha de entrada en vigor de dicho Tratado serán las siguientes: las atribuciones de la Comisión en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no serán aplicables y las atribuciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del título VI del Tratado de la Unión Europea, en su versión vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, seguirán siendo las mismas, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al apartado 2 del artículo 35 del mencionado Tratado de la Unión Europea.

2.   La modificación de un acto contemplado en el apartado 1 conllevará que se apliquen, respecto del acto modificado y en relación con los Estados miembros a los que vaya a aplicarse el mismo, las atribuciones de las instituciones mencionadas en dicho apartado que establecen los Tratados.

3.   En cualquier caso, la medida transitoria mencionada en el apartado 1 dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

4.   A más tardar seis meses antes de la conclusión del período transitorio contemplado en el apartado 3, el Reino Unido podrá notificar al Consejo que no acepta, con respecto a los actos contemplados en el apartado 1, las atribuciones de las instituciones mencionadas en el apartado 1 que establecen los Tratados. En caso de que el Reino Unido haya realizado dicha notificación, dejarán de aplicársele todos los actos contemplados en el apartado 1 a partir de la fecha de expiración del período transitorio contemplado en el apartado 3. El presente párrafo no se aplicará a los actos modificados que sean aplicables al Reino Unido de conformidad con lo indicado en el apartado 2.

El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, determinará las medidas necesarias, bien transitorias o que deriven de lo anterior. El Reino Unido no participará en la adopción de esta decisión. La mayoría cualificada del Consejo se definirá de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Consejo, que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión, también podrá adoptar una decisión mediante la cual determine que el Reino Unido soportará las consecuencias financieras directas que pudieran derivarse, necesaria e inevitablemente, de su decisión de dejar de participar en dichos actos.

5.   El Reino Unido podrá notificar ulteriormente al Consejo, en cualquier momento, su deseo de participar en actos que hayan dejado de aplicársele con arreglo al párrafo primero del apartado 4. En este caso se aplicarán, según proceda, las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea o del Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia. Las atribuciones de las instituciones con respecto a dichos actos serán las establecidas por los Tratados. Al aplicar los Protocolos pertinentes, las instituciones de la Unión y el Reino Unido tratarán de restablecer el mayor nivel posible de participación del Reino Unido en el acervo de la Unión en el ámbito del espacio de libertad, seguridad y justicia, evitando que en la práctica ello afecte gravemente al funcionamiento de sus diversos componentes y respetando la coherencia de éstos.


(1)  Artículo introducido por la Decisión 2008/79/CE, Euratom (DO L 24 de 29.1.2008, p. 42).


30.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 84/s2


AVISO AL LECTOR

En la presente publicación se recoge la versión consolidada del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, así como sus protocolos y anexos, con las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009.

Este texto constituye un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones de la Unión Europea.