ISSN 1725-244X doi:10.3000/1725244X.C_2009.208.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208 |
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Edición en lengua española |
Comunicaciones e informaciones |
52o año |
Número de información |
Sumario |
Página |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes |
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DICTÁMENES |
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Comisión |
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2009/C 208/01 |
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II Comunicaciones |
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COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión |
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2009/C 208/02 |
No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5588 — General Motors/Delphi Steering II) ( 1 ) |
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IV Informaciones |
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INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA |
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Comisión |
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2009/C 208/03 |
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Tribunal de Cuentas |
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2009/C 208/04 |
Informe Especial no 7/2009 La gestión de la fase de desarrollo y validación del programa Galileo |
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V Anuncios |
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PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES |
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Tribunal de la AELC |
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2009/C 208/05 |
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2009/C 208/06 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN |
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Comisión |
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2009/C 208/07 |
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2009/C 208/08 |
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA |
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Comisión |
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2009/C 208/09 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5601 — RREEF Fund/UFG/SAGGAS) ( 1 ) |
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2009/C 208/10 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5594 — TNT Post Holding Deutschland/Georg von Holtzbrinck/JVs) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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2009/C 208/11 |
Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5630 — MD Investors/Metaldyne) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 ) |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
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I Resoluciones, recomendaciones y dictámenes
DICTÁMENES
Comisión
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/1 |
DICTAMEN DE LA COMISIÓN
de 2 de septiembre de 2009
relativo al plan de evacuación de los residuos radiactivos del depósito nacional de residuos radiactivos de Bátaapáti, situado en Hungría, de acuerdo con el artículo 37 del Tratado Euratom
(El texto en lengua húngara es el único auténtico)
2009/C 208/01
El 10 de marzo de 2008, la Comisión Europea recibió del Gobierno húngaro, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom, los datos generales sobre el plan de evacuación de los residuos radiactivos generados por el depósito nacional de residuos radiactivos de Bátaapáti.
Con el fin de disponer de información completa, la Comisión tuvo que solicitar información complementaria el 10 de julio de 2008 y el 24 de noviembre de 2008, la cual le fue facilitada por el Gobierno húngaro el 2 de septiembre de 2008, el 19 de noviembre de 2008 y el 30 de marzo de 2009.
Sobre la base de dichos datos, y previa consulta del Grupo de Expertos, la Comisión emite el dictamen siguiente:
1) |
La distancia entre el depósito y las aglomeraciones urbanas más próximas de otros Estados miembros asciende a 131 km de Rumanía, 165 km de Eslovenia, 172 km de Eslovaquia y 186 km de Austria. |
2) |
Durante el período de funcionamiento del depósito:
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3) |
Después del período de funcionamiento del depósito:
|
Por consiguiente, la Comisión considera que la ejecución del plan de evacuación de residuos radiactivos del depósito nacional de residuos radiactivos de Bátaapáti (Hungría) no es probable que dé lugar, durante su funcionamiento normal o tras su cierre definitivo, así como en caso de accidente del tipo y la magnitud considerados en los datos generales, a una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro.
II Comunicaciones
COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/2 |
No oposición a una concentración notificada
(Asunto COMP/M.5588 — General Motors/Delphi Steering II)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2009/C 208/02
El 12 de agosto de 2009, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:
— |
en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad, |
— |
en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/en/index.htm) con el número de documento 32009M5588. EUR-Lex da acceso al Derecho comunitario en línea. |
IV Informaciones
INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA
Comisión
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/3 |
Tipo de cambio del euro (1)
2 de septiembre de 2009
2009/C 208/03
1 euro =
|
Moneda |
Tipo de cambio |
USD |
dólar estadounidense |
1,4220 |
JPY |
yen japonés |
131,63 |
DKK |
corona danesa |
7,4428 |
GBP |
libra esterlina |
0,87510 |
SEK |
corona sueca |
10,3186 |
CHF |
franco suizo |
1,5167 |
ISK |
corona islandesa |
|
NOK |
corona noruega |
8,6800 |
BGN |
lev búlgaro |
1,9558 |
CZK |
corona checa |
25,686 |
EEK |
corona estonia |
15,6466 |
HUF |
forint húngaro |
276,37 |
LTL |
litas lituana |
3,4528 |
LVL |
lats letón |
0,7028 |
PLN |
zloty polaco |
4,1680 |
RON |
leu rumano |
4,2388 |
TRY |
lira turca |
2,1512 |
AUD |
dólar australiano |
1,7112 |
CAD |
dólar canadiense |
1,5720 |
HKD |
dólar de Hong Kong |
11,0222 |
NZD |
dólar neozelandés |
2,1078 |
SGD |
dólar de Singapur |
2,0526 |
KRW |
won de Corea del Sur |
1 774,54 |
ZAR |
rand sudafricano |
11,1879 |
CNY |
yuan renminbi |
9,7137 |
HRK |
kuna croata |
7,3461 |
IDR |
rupia indonesia |
14 450,56 |
MYR |
ringgit malayo |
5,0332 |
PHP |
peso filipino |
69,534 |
RUB |
rublo ruso |
45,3921 |
THB |
baht tailandés |
48,426 |
BRL |
real brasileño |
2,7048 |
MXN |
peso mexicano |
19,3961 |
INR |
rupia india |
69,6420 |
(1) Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.
Tribunal de Cuentas
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/4 |
Informe Especial no 7/2009 «La gestión de la fase de desarrollo y validación del programa Galileo»
2009/C 208/04
El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial no 7/2009 «La gestión de la fase de desarrollo y validación del programa Galileo».
El informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://www.eca.europa.eu
También puede obtenerse gratuitamente en versión papel y CD-ROM, enviando una petición a la dirección siguiente:
European Court of Auditors |
Communication and Reports Unit |
12, rue Alcide De Gasperi |
1615 Luxembourg |
LUXEMBOURG |
Tel. +352 4398-1 |
E-mail: euraud@eca.europa.eu |
o rellenando una orden de pedido electrónico en EU-Bookshop.
V Anuncios
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES
Tribunal de la AELC
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/5 |
Petición de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por Beschwerdekommission der Finanzmarktaufsicht, de 27 de marzo de 2009, en el asunto Inconsult Anstalt contra Finanzmarktaufsicht
(Asunto E-4/09)
2009/C 208/05
Mediante carta de 27 de marzo 2009, recibida en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril de 2009, la Beschwerdekommission der Finanzmarktaufsicht (Comisión de Recursos de la Autoridad del Mercado Financiero) solicitó al Tribunal de la AELC un dictamen consultivo en el asunto Inconsult Anstalt contra Finanzmarktaufsicht, sobre las siguientes cuestiones:
1) |
¿Cómo debe interpretarse el artículo 2, apartado 12, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, en cuanto a los criterios por los que un sitio internet puede considerarse un «soporte duradero»? |
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/6 |
Recurso interpuesto el 22 de junio de 2009 por el Órgano de Vigilancia de la AELC contra el Principado de Liechtenstein
(Asunto E-7/09)
2009/C 208/06
El Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Bjørnar Alterskjær y Ólafur Jóhannes Einarsson, en calidad de agentes del mismo, 35, Rue Belliard, 1040 Brussels, BELGIUM, ha interpuesto un recurso contra el Principado de Liechtenstein ante el Tribunal de la AELC el 22 de junio de 2009.
El Órgano de Vigilancia solicita al Tribunal de la AELC que declare lo siguiente:
1) |
al no haber adoptado o notificado al Órgano de Vigilancia, en el plazo prescrito, las medidas necesarias para aplicar el acto mencionado en el punto 10o del anexo XXII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre fusiones transfronterizas de empresas de responsabilidad limitada), según la adaptación introducida en el Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo, el Principado de Liechtenstein ha incumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 19 de dicho acto y el artículo 7 EEE, y |
2) |
el Principado de Liechtenstein soportará las costas del presente procedimiento. |
Antecedentes de hecho y de Derecho y motivos invocados:
— |
el presente asunto se refiere a la inaplicación de una Directiva referente a fusiones transfronterizas de empresas de responsabilidad limitada, |
— |
el Órgano de Vigilancia de la AELC declara que el Principado de Liechtenstein no ha facilitado indicio alguno de que haya incorporado la Directiva a su Derecho interno, |
— |
el Órgano de Vigilancia de la AELC declara que el Principado de Liechtenstein no ha cuestionado no haber aplicado la Directiva. |
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
Comisión
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/7 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Irán, Pakistán y Emiratos Árabes Unidos
2009/C 208/07
La Comisión ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) no 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de Irán, Pakistán y Emiratos Árabes Unidos («los países afectados») están recibiendo subvenciones y, por tanto, están provocando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 20 de julio de 2009 por el Comité del Politereftalato de Etileno de PlasticsEurope («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante — en este caso más del 50 % — de la producción comunitaria total de determinado politereftalato de etileno.
2. Producto
El producto que supuestamente está recibiendo subvenciones es el politereftalato de etileno con un número de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario de Irán, Pakistán y Emiratos Árabes Unidos («el producto afectado»), clasificado actualmente con el código NC 3907 60 20. El código NC se indica a efectos meramente informativos.
3. Alegación de subvención
a) Irán
Se alega que el único productor del producto afectado en Irán se ha beneficiado de diversas subvenciones concedidas por el Gobierno de ese país. Las subvenciones consisten en planes que benefician a las industrias situadas en la zona económica especial petroquímica y que incluyen, entre otras ventajas, exenciones al impuesto sobre el capital, exenciones al impuesto sobre sociedades y exenciones al pago de derechos de aduana sobre las importaciones de materias primas y bienes de capital.
Se alega, además, que los planes citados constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de Irán y confieren ventajas a su destinatario, es decir, al único exportador/productor del producto afectado. Se aduce, asimismo, que se limitan a operadores situados en zonas económicas especiales y son, por tanto, subvenciones específicas y sujetas a medidas compensatorias.
b) Pakistán
Se alega que los productores del producto afectado en Pakistán se han beneficiado de diversas subvenciones concedidas por el Gobierno de ese país. Las subvenciones consisten en planes que benefician a las industrias con valor añadido o exportadoras. Incluyen, entre otras ventajas, exenciones al pago de derechos de aduana sobre las importaciones de materias primas utilizadas en la fabricación para la exportación, reducciones en el pago de derechos de aduana sobre importaciones de instalaciones, maquinaria y equipos, desgravaciones fiscales el primer año para las inversiones en instalaciones, maquinaria y equipos, y desgravaciones para las reinversiones.
Se alega, además, que los planes citados constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de Pakistán y confieren ventajas a sus destinatarios, es decir, a los exportadores/productores del producto afectado. Se aduce, asimismo, que se limitan a industrias con valor añadido y exportadoras y son, por tanto, subvenciones específicas y sujetas a medidas compensatorias.
c) Emiratos Árabes Unidos
Se alega que el único productor del producto afectado en los Emiratos Árabes Unidos se ha beneficiado de diversas subvenciones concedidas por el Gobierno de ese país. Las subvenciones consisten en planes que benefician, entre otras, a las industrias orientadas a la exportación y a las establecidas en zonas determinadas por el Gobierno. Incluyen asignaciones gratuitas o a precios reducidos de solares para proyectos, alquileres de los edificios industriales necesarios a condiciones óptimas, suministro de electricidad y agua a tarifas incentivadoras, importaciones libres de derechos de aduana de materias primas y bienes de capital, exenciones fiscales para los beneficios derivados de proyectos, desgravaciones para las reinversiones, exenciones de derechos de aduana y tasas para los productos fabricados localmente y ayudas a la exportación.
Se alega, además, que los planes citados constituyen subvenciones porque conllevan una contribución financiera del Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos y confieren ventajas a su destinatario, es decir, al único productor exportador del producto afectado. Se aduce, asimismo, que se conceden básicamente a determinados tipos de proyectos especificados, como pueden ser proyectos orientados a la exportación o industrias situadas en zonas determinadas por el Gobierno, y son, por tanto, subvenciones específicas y sujetas a medidas compensatorias.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto afectado procedentes de Irán, Pakistán y Emiratos Árabes Unidos han aumentado en conjunto en términos absolutos y en términos de cuota de mercado.
Se alega que los volúmenes y precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y el nivel de precios aplicados por esta, lo que ha tenido, a su vez, importantes efectos desfavorables en la situación financiera y en el empleo de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base.
5.1. Procedimiento para la determinación de la subvención y del perjuicio
La investigación determinará si el producto afectado originario de Irán, Pakistán y Emiratos Árabes Unidos está recibiendo subvenciones y si estas han causado algún perjuicio.
a) Muestreo
Habida cuenta del número aparentemente elevado de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.
i)
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:
— |
el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
— |
el volumen de negocio total de la empresa, en euros, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
el número total de empleados, |
— |
las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado o el producto similar, |
— |
el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y las reventas del producto afectado importado originario de Irán, Pakistán y Emiratos Árabes Unidos realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (2) que participan en la producción o la venta del producto afectado o el producto similar, |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión, o su inclusión, en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.
ii)
Debido al gran número de productores comunitarios que apoyan la denuncia, la Comisión tiene la intención de investigar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad mediante muestreo.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten, en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:
— |
el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto, |
— |
el volumen de negocio total de la empresa, en euros, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
las actividades precisas de la empresa en el mundo con respecto al producto similar, |
— |
el valor en euros de las ventas del producto similar en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
el volumen de ventas en toneladas del producto similar realizadas en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
el volumen de producción en toneladas del producto similar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (3) que participan en la producción o la venta del producto similar, |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar una investigación in situ de su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.
iii)
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).
La Comisión tiene previsto realizar la selección final de la muestra tras consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en ella.
Las empresas incluidas en la muestra deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.
Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, y con el artículo 28 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.
b) Cuestionarios
La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad incluida en la muestra y a todas las asociaciones de productores de la Comunidad, a los exportadores/productores de Irán, Pakistán y Emiratos Árabes Unidos, a todas las asociaciones de exportadores/productores conocidas, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades de los países exportadores afectados.
c) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen motivos particulares para ello. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).
5.2. Procedimiento para la evaluación del interés de la Comunidad
En caso de que las alegaciones de concesión de subvenciones y del consiguiente perjuicio estén justificadas, se determinará, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento de base, si la adopción de medidas compensatorias sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la Comisión podrá enviar cuestionarios a la industria de la Comunidad incluida en la muestra, los importadores, las asociaciones que los representan, usuarios representativos y organizaciones de consumidores representativas. Estas partes, incluidas las que la Comisión no conoce, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Ha de tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 31 del Reglamento de base solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas objetivas.
6. Plazos
a) Plazos generales
i)
Todas las partes interesadas deberán solicitar un cuestionario lo antes posible y, a más tardar, en los diez días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ii)
Salvo disposición en contrario, la investigación tendrá en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y hayan presentado sus puntos de vista, respuestas al cuestionario y demás información en un plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el citado plazo.
Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).
iii)
Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de cuarenta días.
b) Plazo específico para el muestreo
i) |
La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), deberá llegar a la Comisión en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar a las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la selección final de la muestra en un plazo de veintiún días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
ii) |
Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iii), deberá llegar a la Comisión en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
iii) |
Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de su inclusión en la muestra. |
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y deberán contener el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, las respuestas al cuestionario y la correspondencia que aporten las partes interesadas y que tenga carácter confidencial, deberán llevar la indicación «Limited» (Difusión restringida) (4). Asimismo, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, deberá incluirse una versión no confidencial, que llevará la indicación «For inspection by interested parties» (Para inspección por las partes interesadas).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N-105 04/092 |
1049 Bruselas |
BÉLGICA |
Fax +32 22956505 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Cuando una parte no coopere o solo lo haga parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basen únicamente en los datos disponibles, tal como está previsto en el artículo 28 del Reglamento de base, el resultado podrá serle menos favorable que si hubiera cooperado.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación deberá concluir en un plazo de trece meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales en un plazo de nueve meses a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
10. Tratamiento de datos personales
Hay que señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5).
11. Consejero Auditor
Conviene también precisar que si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, ofrece mediación sobre cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular sobre el acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).
(1) DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.
(2) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(3) Sobre el significado de empresas vinculadas, véase el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(4) Dicha mención significa que el documento está reservado exclusivamente para uso interno. Está protegido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43). Será un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de base y en el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.
(5) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/12 |
Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos
2009/C 208/08
La Comisión ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), en la que se alega que las importaciones de determinado tereftalato de polietileno originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos («los países afectados») están siendo objeto de dumping y, por tanto, causando un grave perjuicio a la industria de la Comunidad.
1. Denuncia
La denuncia fue presentada el 20 de julio de 2009 por el Comité del Tereftalato de Polietileno de PlasticsEurope («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de determinado tereftalato de polietileno («PET»).
2. Producto
El producto que supuestamente está siendo objeto de dumping es el tereftalato de polietileno con una viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos («el producto afectado»), clasificado en la actualidad en el código de la Nomenclatura Combinada (NC) 3907 60 20. Este código NC se indica a título meramente informativo.
3. Alegación de dumping
La alegación de dumping relativa a Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos se basa en la comparación entre un valor normal calculado y los precios de exportación del producto afectado cuando se vende para su exportación a la Comunidad.
Los márgenes de dumping calculados de este modo son significativos para todos los países exportadores en cuestión.
4. Alegación de perjuicio
El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto afectado procedentes de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos han aumentado en conjunto tanto en términos absolutos como en términos de cuota de mercado.
Se alega que los volúmenes y los precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una repercusión negativa sobre la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y sobre el nivel de precios aplicados por esta, dando lugar a importantes efectos adversos en la situación financiera y la situación del empleo de dicha industria.
5. Procedimiento
Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.
5.1. Procedimiento para determinar el dumping y el perjuicio
La investigación determinará si el producto afectado originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha causado perjuicios.
a) Muestreo
Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
i)
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión y faciliten, en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:
— |
el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y fax y la persona de contacto, |
— |
el volumen total de negocios de la empresa en euros durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
el número total de empleados, |
— |
las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado o el producto similar, |
— |
el volumen en toneladas y el valor en euros de las importaciones y reventas del producto afectado originario de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos efectuadas en el mercado comunitario entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas que participan en la producción o la venta del producto afectado o el producto similar, |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar que se compruebe in situ su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra o de su elección como parte de la misma, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.
A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores, la Comisión se pondrá también en contacto con cualquier asociación de importadores conocida.
ii)
Debido al gran número de productores comunitarios que apoyan la denuncia, la Comisión tiene la intención de investigar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad mediante muestreo.
Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores comunitarios, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten, en el plazo establecido en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos indicados en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:
— |
el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y fax y la persona de contacto, |
— |
el volumen total de negocios de la empresa en euros durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
las actividades precisas de la empresa en todo el mundo relacionadas con el producto similar, |
— |
el valor en euros de las ventas del producto similar en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
el volumen de ventas en toneladas del producto similar en el mercado comunitario durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
el volumen en toneladas de la producción del producto similar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009, |
— |
los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas que participan en la producción o la venta del producto similar, |
— |
cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra. |
Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y aceptar que se compruebe in situ su respuesta. Si se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra o de su elección como parte de la misma, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las consecuencias de la falta de cooperación se exponen en el punto 8.
iii)
Todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier información pertinente relativa a la selección de la muestra deberán hacerlo en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso ii).
La Comisión tiene previsto realizar la selección final de las muestras tras haber consultado a las partes afectadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en ellas.
Las empresas incluidas en las muestras deberán responder a un cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii), y cooperar en el marco de la investigación.
Si la cooperación no fuera suficiente, la Comisión, de conformidad con el artículo 17, apartado 4, y con el artículo 18 del Reglamento de base, podrá formular sus conclusiones sobre la base de los datos disponibles. Una conclusión basada en los datos disponibles puede ser menos ventajosa para la parte afectada, según se explica en el punto 8.
b) Cuestionarios
La Comisión, a fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, enviará cuestionarios a la industria de la Comunidad incluida en la muestra y a todas las asociaciones de productores de la Comunidad, a los exportadores/productores de Irán, Pakistán y los Emiratos Árabes Unidos, a todas las asociaciones de exportadores/productores conocidas, a los importadores incluidos en la muestra, a todas las asociaciones de importadores conocidas y a las autoridades de los países exportadores afectados.
c) Recopilación de información y celebración de audiencias
Se invita a todas las partes interesadas a que den a conocer sus puntos de vista, faciliten información adicional a la incluida en las respuestas al cuestionario y aporten las pruebas correspondientes. Esta información y las pruebas correspondientes deberán llegar a la Comisión en el plazo que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii).
Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten y demuestren que existen razones particulares para ser oídas. Esta solicitud deberá presentarse en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii).
5.2. Procedimiento para evaluar el interés de la comunidad
De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, y en caso de que las alegaciones de dumping y del consiguiente perjuicio estén justificadas, se decidirá si la adopción de medidas antidumping sería contraria al interés de la Comunidad. Por esta razón, la Comisión podrá enviar cuestionarios a la industria de la Comunidad incluida en la muestra, a los importadores, a las asociaciones que los representan, a usuarios representativos y a organizaciones de consumidores representativas. Estas partes, incluidas las que la Comisión no conoce, podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión en el plazo general que se fija en el punto 6, letra a), inciso ii), siempre que demuestren que existe un vínculo objetivo entre su actividad y el producto afectado. Las partes que hayan actuado de conformidad con lo indicado en la frase anterior podrán solicitar una audiencia, exponiendo las razones particulares por las que deberían ser oídas, en el plazo fijado en el punto 6, letra a), inciso iii). Ha de tenerse en cuenta que la información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tomará en consideración si se presenta acompañada de pruebas objetivas.
6. Plazos
a) Plazos generales
i)
Todas las partes interesadas deben solicitar un cuestionario lo antes posible y, a más tardar, en los diez días siguientes a la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ii)
Salvo disposición en contrario, durante la investigación se tendrán en cuenta únicamente las observaciones de las partes interesadas que se hayan puesto en contacto con la Comisión y le hayan presentado sus puntos de vista, su respuestas al cuestionario y cualquier otra información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cabe destacar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos relativos al procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que las partes se den a conocer en el plazo citado.
Las empresas seleccionadas en una muestra deberán facilitar sus respuestas al cuestionario en el plazo fijado en el punto 6, letra b), inciso iii).
iii)
Todas las partes interesadas podrán solicitar también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo de cuarenta días.
b) Plazo específico para el muestreo
i) |
La información especificada en el punto 5.1, letra a), incisos i) y ii), debe llegar a la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que la Comisión tiene intención de consultar con las partes interesadas que hayan manifestado su disposición a ser incluidas en la muestra, acerca de su selección final, en los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
ii) |
Cualquier otra información pertinente para la selección de la muestra, tal como se menciona en el punto 5.1, letra a), inciso iii), deberá llegar a la Comisión en los veintiún días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
iii) |
Las respuestas al cuestionario de las partes incluidas en la muestra deberán llegar a la Comisión en el plazo de treinta y siete días tras la fecha en que les haya sido notificada su inclusión en la muestra. |
7. Observaciones por escrito, respuestas al cuestionario y correspondencia
Todas las observaciones y solicitudes de las partes interesadas deberán presentarse por escrito (y no en formato electrónico, salvo indicación en contrario) y en ellas deberán consignarse el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y de fax de la parte interesada de que se trate. Todas las observaciones por escrito, incluida la información que se solicita en el presente anuncio, así como las respuestas al cuestionario y la correspondencia de las partes interesadas que tengan carácter confidencial deberán llevar la indicación Limited (difusión limitada) y, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, ir acompañadas de una versión no confidencial que lleve la indicación For inspection by interested parties (para inspección por las partes interesadas).
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea |
Dirección General de Comercio |
Dirección H |
Despacho: N-105 04/092 |
1049 Brussels |
BÉLGICA |
Fax +32 22956505 |
8. Falta de cooperación
Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.
Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una parte no coopera, o solo lo hace parcialmente, y por tanto las conclusiones se basan únicamente en los datos disponibles, como establece el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá serle menos favorable que si hubiera cooperado.
9. Calendario de la investigación
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá en el plazo de quince meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales, a más tardar, nueve meses después de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
10. Tratamiento de datos personales
Cabe señalar que cualquier dato personal obtenido en el transcurso de la presente investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos.
11. Consejero auditor
Conviene también precisar que, si las partes interesadas consideran que están encontrando dificultades para ejercer sus derechos de defensa, pueden solicitar la intervención del Consejero Auditor de la Dirección General de Comercio. Este actúa de intermediario entre las partes interesadas y los servicios de la Comisión y, si es necesario, media en cuestiones procedimentales que afecten a la protección de sus intereses en este procedimiento, en particular con respecto al acceso al expediente, la confidencialidad, la ampliación de los plazos y el tratamiento de los puntos de vista expresados oralmente o por escrito. Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio (http://ec.europa.eu/trade).
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA
Comisión
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/16 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.5601 — RREEF Fund/UFG/SAGGAS)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2009/C 208/09
1. |
El 26 de agosto de 2009, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas RREEF Pan-European Infrastructure Fund LP («RREEF Fund», Reino Unido), gestionada en última instancia por el Deutsche Bank («DB», Alemania), y UNIÓN FENOSA GAS, S.A. («UFG», España), una empresa en participación entre Unión Fenosa S.A. (actualmente Gas Natural SDG, S.A. «GN», España) y ENI S.p.A («ENI», Italia), adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, de la empresa Planta De Regasificación De Sagunto S.A. («SAGGAS», España) mediante la adquisición de acciones de una empresa en participación existente. En la actualidad, SAGGAS está bajo control conjunto de UFG, Iberdrola S.A. (España) y Endesa Generación S.A. (España). |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre la propuesta de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301 o 22967244) o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5601 — RREEF Fund/UFG/SAGGAS, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/17 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.5594 — TNT Post Holding Deutschland/Georg von Holtzbrinck/JVs)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2009/C 208/10
1. |
El 26 de agosto de 2009, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual las empresas TNT Post Holding Deutschland GmbH («TNT Deutschland», Alemania), perteneciente al grupo TNT N.V. (Países Bajos), y Georg von Holtzbrinck GmbH & Co. KG («Holtzbrinck», Alemania) adquieren el control conjunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, de las empresas PIN Mail AG, Berlin, PIN Mail GmbH, Woltersdorf, PIN Mail GmbH, Wildau, Blitz-Kurier GmbH, Rathenow, City Brief Bote GmbH, Schwedt/Oder, Märkische Postdienste GmbH, Brandenburg an der Havel, DEBEX GmbH, Potsdam y Die Briefboten GmbH, Potsdam (conjuntamente «las empresas en participación», todas registradas en Alemania) mediante la adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301 o 22967244) o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5594 — TNT Post Holding Deutschland/Georg von Holtzbrinck/JVs, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/18 |
Notificación previa de una operación de concentración
(Asunto COMP/M.5630 — MD Investors/Metaldyne)
Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
2009/C 208/11
1. |
El 27 de agosto de 2009, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual MD Investors Corporation (EE.UU.), controlada indirecta y exclusivamente por The Carlyle Group (EE.UU.), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento del Consejo, de parte(s) de Metaldyne Corporation (EE.UU.) mediante la adquisición de acciones. |
2. |
Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:
|
3. |
Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación. |
4. |
La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración. Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301 o 22967244) o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5630 — MD Investors/Metaldyne, a la siguiente dirección:
|
(1) DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.
(2) DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.
Corrección de errores
3.9.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 208/19 |
Corrección de errores de la Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares
(Texto pertinente a efectos del EEE)
( Diario Oficial de la Unión Europea C 203 de 28 de agosto de 2009 )
2009/C 208/12
En la página 6:
En lugar de:
«Estado miembro |
France |
|||||||
Ruta afectada |
Rouen–Lyon (Saint-Exupéry) |
|||||||
Fecha de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público |
25 décembre 2009 |
|||||||
Dirección de la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público |
Arrêté du 9 juillet 2009 relatif à l’imposition d’OSP sur les services aériens réguliers entre Rouen et Lyon (Saint-Exupéry) NOR: DEVA0915880A http://www.legifrance.gouv.fr/initRechTexte.do
|
léase:
«Estado miembro |
France |
|||||||
Ruta afectada |
Rouen–Lyon (Saint-Exupéry) |
|||||||
Fecha de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público |
25 octobre 2009 |
|||||||
Dirección de la que puede obtenerse el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público |
Arrêté du 9 juillet 2009 relatif à l’imposition d’OSP sur les services aériens réguliers entre Rouen et Lyon (Saint-Exupéry) NOR: DEVA0915880A http://www.legifrance.gouv.fr/initRechTexte.do
|