ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 16

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

52o año
22 de enero de 2009


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2009/C 016/01

Comunicación de la Comisión — Marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera

1

 

Banco Central Europeo

2009/C 016/02

Acuerdo, de 8 de diciembre de 2008, entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se modifica el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria

10

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2009/C 016/03

Tipo de cambio del euro

16

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2009/C 016/04

Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares ( 1 )

17

2009/C 016/05

Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad — Licitación relativa a la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con la obligación de servicio público ( 1 )

18

 

INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

Órgano de Vigilancia de la AELC

2009/C 016/06

Comunicación de Irlanda con arreglo a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos — Anuncio de la primera Ronda de Autorización 2009 — Plataforma continental entre Islandia y Jan Mayen Zona Dreki

19

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

Comisión

2009/C 016/07

Convocatoria de propuestas referente al Programa de Trabajo Personas del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración

22

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión

2009/C 016/08

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5436 — Citi Infrastructure Partners, L.P./Itínere Infraestructuras S.A.) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

23

 

OTROS ACTOS

 

Comisión

2009/C 016/09

La empresa común SESAR

24

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/1


Comunicación de la Comisión — Marco temporal comunitario aplicable a las medidas de ayuda estatal para facilitar el acceso a la financiación en el actual contexto de crisis económica y financiera

(2009/C 16/01)

1.   LA CRISIS FINANCIERA, SU IMPACTO EN LA ECONOMÍA REAL Y LA NECESIDAD DE MEDIDAS TEMPORALES

1.1.   La crisis financiera y su impacto en la economía real

El 26 de noviembre de 2008 la Comisión adoptó la Comunicación «Plan de recuperación de la economía europea» (1) (en lo sucesivo, «Plan de recuperación») para conducir la salida de Europa de la actual crisis financiera. El plan de recuperación se basa en dos elementos que se refuerzan mutuamente. En primer lugar, medidas a corto plazo para impulsar la demanda, salvar el empleo y restablecer la confianza y, en segundo lugar, «inversión inteligente» para conseguir un mayor crecimiento y una prosperidad sostenida a largo plazo. El Plan de Recuperación intensificará y acelerará medidas que ya se aplican en el marco de la Estrategia de Lisboa.

En este contexto, el reto para la Comunidad es evitar intervenciones públicas que vayan en detrimento del objetivo de conseguir reducir y dirigir mejor la ayuda estatal. No obstante, y bajo determinadas condiciones, se hace temporalmente necesaria nueva ayuda estatal.

El Plan de recuperación incluye también otras iniciativas destinadas para aplicar las normas sobre ayudas estatales de la forma más flexible posible para hacer frente a la crisis respetando el acceso equitativo a los mercados y evitando restricciones indebidas de la competencia. La presente Comunicación describe en detalle un cierto número de opciones adicionales de concesión de ayudas estatales de carácter temporal por parte de los Estados miembros.

En un primer momento, la crisis financiera afectó gravemente al sector bancario en la Comunidad. El Consejo ha hecho hincapié en que, si bien la intervención pública debe decidirse a nivel nacional, es preciso encuadrarla en un marco coordinado y llevarla a cabo sobre la base de varios principios comunes comunitarios (2). La Comisión actuó inmediatamente con varias medidas, incluyendo la adopción de la Comunicación sobre la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial (3) y la aprobación de una serie de decisiones por las que se autorizan ayudas de rescate de instituciones financieras.

El acceso a una financiación suficiente y asequible es una condición sine qua non para la inversión, el crecimiento y la creación de empleo del sector privado. Los Estados miembros deben utilizar el medio de presión que les otorga la concesión de importante ayuda financiera al sector bancario de forma que se garantice que esta ayuda no se traduce únicamente en la mejora de la situación financiera de los bancos, sino que llega al conjunto de la economía. El apoyo al sector bancario debe estar bien dirigido de modo que los bancos retornen a sus actividades de crédito habituales. La Comisión tendrá en cuenta esta necesidad a la hora de estudiar las ayudas estatales a los bancos.

Si bien la situación en los mercados financieros parece mejorar, el impacto de la crisis financiera sobre la economía real está dejándose sentir ahora con toda su fuerza. Una gran desaceleración de la actividad está afectando al resto de la actividad económica y golpeando a las familias, a las empresas y al mercado laboral. En concreto, como consecuencia de la crisis de los mercados financieros, los bancos están iniciando un proceso de desapalancamiento y adoptando una actitud mucho más adversa al riesgo que en años anteriores, lo que tendrá como consecuencia una contracción del crédito. La presente crisis financiera podría provocar el racionamiento del crédito, la caída de la demanda y la recesión.

Tales dificultades pueden afectar no sólo a empresas débiles con problemas de solvencia, sino a empresas sólidas que pueden tener que enfrentarse a la escasez o, en el peor de los casos, a la falta de crédito. Las pequeñas y medianas empresas («PYME»), que ya de por sí tienen más dificultades para acceder a la financiación que las grandes empresas, podrían verse especialmente afectadas. Esta situación podría ir más allá del deterioro de la situación económica de muchas empresas sólidas y de sus empleados a corto y medio plazo, y llegar a tener efectos negativos a largo plazo ya que todas las inversiones futuras de la Comunidad, y en particular las necesarias para lograr un crecimiento sostenible o las dirigidas a la consecución de otros objetivos de la Estrategia de Lisboa, podrían verse aplazadas o incluso suspendidas.

1.2.   Necesidad de una estrecha coordinación europea de las medidas de ayuda nacionales

En la actual situación de crisis financiera, los Estados miembros pueden caer en la tentación de actuar de forma individual y entrar en una carrera de subsidios para apoyar a sus respectivas empresas. La experiencia pasada demuestra que este tipo de acción individual puede no ser efectiva y perjudicar seriamente el funcionamiento del mercado interior. A la hora de conceder ayudas que tengan plenamente en cuenta la específica situación económica en que nos encontramos, es fundamental garantizar unas reglas de juego equitativas para las empresas europeas y evitar que los Estados miembros se lancen a carreras de subsidios que no son sostenibles y que acaban perjudicando a la Comunidad en su conjunto. La política de competencia vela para que esto no ocurra.

1.3.   La necesidad de introducir medidas temporales de ayuda estatal

Las ayudas estatales no son la solución mágica para las actuales dificultades, pero bien dirigidas, pueden apoyar a las empresas contribuyendo al esfuerzo general por desbloquear el crédito a las empresas y ayudar a sostener la inversión en favor de un futuro bajo en carbono.

Las medidas temporales adicionales previstas en la presente Comunicación persiguen dos objetivos: en primer lugar, y en respuesta a los problemas financieros excepcionales y transitorios provocados por la crisis bancaria, desbloquear el crédito bancario a las empresas y garantizar la continuidad de su acceso a la financiación. Tal y como confirma la recientemente adoptada Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones —«Pensar primero a pequeña escala»— una «Ley de la Pequeña Empresa para Europa», de 25 de junio de 2008 (4), las PYME son muy importantes para la economía europea y la mejora de su situación financiera beneficiará también a las grandes empresas, lo que a largo plazo se traducirá en crecimiento económico y modernización.

El segundo objetivo es animar a las empresas a seguir invirtiendo en el futuro y, en concreto, en un crecimiento sostenible de la economía. Si, como consecuencia de la presente crisis, hubiera que perder o detener los notables avances en materia de protección del medio ambiente, las consecuencias podrían ser muy graves. Por esta razón, es necesario prestar un apoyo temporal a las empresas para que inviertan en proyectos medioambientales (que además pueden contribuir a, entre otras cosas, mejorar la posición tecnológica de la industria de la Comunidad), combinando de esta forma la ayuda financiera necesaria con los beneficios a largo plazo para Europa.

La presente Comunicación recuerda, en primer lugar, las muchas oportunidades de que disponen los Estados miembros en materia de ayudas estatales con arreglo a las normas sobre ayudas estatales existentes, y establece las medidas de ayuda estatal adicionales que los Estados miembros pueden conceder temporalmente con el fin de paliar las dificultades que tienen actualmente algunas empresas para acceder a la financiación y fomentar inversiones dirigidas a lograr objetivos medioambientales.

La Comisión estima que los instrumentos de ayuda propuestos son los más adecuados para alcanzar dichos objetivos.

2.   MEDIDAS GENERALES DE POLÍTICA ECONÓMICA

El Plan de recuperación fue adoptado en respuesta a la actual situación económica. Dado el alcance de la crisis a la que nos enfrentamos, la Comunidad necesita un enfoque coordinado, lo suficientemente grande y audaz como para restablecer la confianza de empresas y consumidores.

Los objetivos estratégicos del plan de recuperación son:

impulsar rápidamente la demanda y devolver la confianza a los consumidores,

reducir el costo humano de la desaceleración de la actividad económica y su impacto en los sectores más vulnerables de la sociedad. La crisis afectará a muchos trabajadores y a sus familias. Se puede actuar para detener la pérdida de empleo y para ayudar a los que hayan perdido el trabajo a volver cuanto antes al mercado laboral sin verse abocados al paro de larga duración,

preparar a Europa para capitalizar la vuelta del crecimiento de modo que la economía europea esté a la altura de las demandas de competitividad, sostenibilidad y de las necesidades del futuro, como se subraya en la Estrategia de Lisboa. Esto significa apoyar la innovación, establecer una economía del conocimiento y acelerar el paso a una economía baja en carbono y que utilice los recursos de forma óptima.

Para alcanzar estos objetivos, los Estados miembros ya disponen de una serie de instrumentos que no se consideran ayuda estatal. Por ejemplo, algunas empresas pueden encontrar mayores dificultades que las demás para acceder a la financiación en la coyuntura actual, lo que puede retrasar o poner en peligro la necesaria financiación para su crecimiento y para la realización de las inversiones previstas. Para atajar este peligro, los Estados miembros pueden adoptar una serie de medidas de política general aplicables a todas las empresas de su territorio y que, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales, dirigidas a aliviar de forma temporal problemas de financiación a corto y medio plazo. Así, podrían ampliarse los plazos de pagos a la seguridad social y otras cargas similares o incluso de impuestos y podrían introducirse medidas dirigidas a los trabajadores. Si todas las empresas pueden acceder a tales medidas, éstas no constituyen ayuda estatal.

Los Estados miembros también pueden prestar apoyo financiero directamente a los consumidores, por ejemplo, para la renovación de productos obsoletos o para la adquisición de productos ecológicos. Si este tipo de ayudas se aplican independientemente del origen del producto, éstas no constituyen ayuda estatal.

Además, programas generales de la Comunidad, como el Programa Marco para la innovación y la competitividad (2007 a 2013) establecido mediante la Decisión no 1639/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006 (5) y el Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) establecido mediante la Decisión no 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (6) pueden utilizarse de forma óptima para apoyar a las PYME y a las grandes empresas. Lo mismo ocurre con otras iniciativas europeas, como la decisión del Banco Europeo de Inversión de movilizar 30 000 millones EUR en ayuda a las PYME y su compromiso por desarrollar su capacidad de intervención en proyectos de infraestructura.

3.   AYUDA ESTATAL POSIBLE CON ARREGLO A LOS INSTRUMENTOS EXISTENTES

A lo largo de los últimos años, la Comisión ha modernizado significativamente las normas sobre las ayudas estatales con el fin de ayudar a los Estados miembros a dirigir mejor la ayuda pública hacia objetivos sostenibles, contribuyendo de ese modo a lograr las metas de crecimiento, empleo y competitividad de la Estrategia de Lisboa. En este contexto, se ha concedido especial atención a las PYME, cuyas posibilidades de acceso a las ayudas estatales han aumentado. Por otro lado, las normas sobre ayudas estatales se han simplificado y perfeccionado mediante el Reglamento (CE) no 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías) (7) (en lo sucesivo, «el RGEC»), en virtud del cual los Estados miembros disponen en la actualidad de una amplia gama de medidas de ayuda con una mínima carga administrativa. En la actual situación económica, revisten particular importancia los siguientes instrumentos de ayuda estatal:

El Reglamento (CE) no 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis (en lo sucesivo, «Reglamento de minimis») (8) establece que las medidas de ayuda de hasta 200 000 EUR por un periodo de tres años no constituyen ayuda estatal en los términos del Tratado. El mismo Reglamento también dispone que las garantías de hasta 1,5 millones EUR no superan el límite máximo de minimis y, por lo tanto, no constituyen ayuda estatal. Por consiguiente, los Estados miembros pueden conceder estas garantías sin calcular el equivalente de ayuda correspondiente y sin las consiguientes cargas administrativas.

El RGEC antes mencionado, es un elemento central de las normas sobre ayudas estatales, ya que simplifica el procedimiento de las ayudas estatales para determinadas medidas de ayuda importantes y fomenta la reorientación de la ayuda estatal hacia objetivos prioritarios comunitarios. Todas las exenciones por categorías existentes se han concentrado, junto con las nuevas áreas (innovación, medio ambiente, investigación y desarrollo para grandes empresas y medidas de capital riego para las PYME), en un solo instrumento. En todos los casos contemplados en el RGEC, los Estados miembros pueden conceder ayuda sin notificarlo previamente a la Comisión. De esta forma, la celeridad del proceso depende únicamente de los Estados miembros. El RGEC es particularmente importante para las PYME, ya que contempla normas especiales para las ayudas a la inversión y el empleo exclusivamente dirigidas a las PYME. Además, las PYME pueden acceder a las 26 medidas incluidas, lo que permite a los Estados miembros acompañar a las PYME durante las distintas fases de su desarrollo: acceso a la financiación, investigación y desarrollo, innovación, formación, empleo, medidas medioambientales, etc.

Las nuevas Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (9) se aprobaron a principios de 2008 como parte del Paquete sobre energía y cambio climático. Según dichas directrices, los Estados miembros pueden conceder ayuda estatal, entre otros, del siguiente modo:

ayuda a las empresas que superen las normas comunitarias o que incrementen el nivel de protección medioambiental en ausencia de normas comunitarias de hasta el 70 % de los costes de inversión adicionales (80 % en el ámbito de la ecoinnovación) para las pequeñas empresas y de hasta el 100 % cuando la ayuda a la inversión se conceda en un proceso de ofertas genuinamente competitivas, y ello incluso para las grandes empresas; también están permitidas ayudas para la adaptación anticipada a futuras normas comunitarias y ayudas para estudios medioambientales,

en el campo de las energías renovables y de la cogeneración, los Estados miembros pueden conceder ayuda operativa para cubrir los costes de producción adicionales,

para alcanzar objetivos medioambientales de ahorro energético y de reducción de los gases de efecto invernadero, los Estados miembros pueden conceder ayuda a las empresas para el ahorro de energía y a favor de fuentes de energía renovable y de cogeneración de hasta un 80 % de los costes de inversión adicionales para las pequeñas empresas y de hasta el 100 % cuando la ayuda a la inversión se conceda en un proceso de ofertas genuinamente competitivas.

En diciembre de 2006, la Comisión adoptó un nuevo Marco comunitario sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (10). Dicho texto incluye nuevas disposiciones sobre las ayudas a la innovación, especialmente dirigidas a las PYME y cuyo objetivo es también reorientar las ayudas hacia el crecimiento y el empleo, de acuerdo con la Estrategia de Lisboa. En particular, pueden conceder ayuda estatal, entre otros, del siguiente modo:

ayudas para proyectos de I+D de hasta el 100 % de los costes subvencionables en el caso de la investigación fundamental y de hasta el 80 % en el caso de la investigación industrial para las pequeñas empresas,

ayudas a empresas jóvenes e innovadoras de hasta 1 millón EUR, e incluso más para las regiones asistidas, ayudas a las agrupaciones (clusters) innovadoras y ayudas para servicios de innovación y asesoramiento y para servicios de apoyo a la innovación,

ayudas al préstamo de personal altamente cualificado, ayudas a la innovación en materia de procesos y organización en actividades de servicios y ayudas a las PYME para cubrir los costes de derechos de propiedad industrial.

La formación es otro elemento clave para la competitividad. El mantenimiento de la inversión en formación es de una importancia crítica, incluso en momentos de aumento del desempleo, para el desarrollo de nuevas competencias. Con arreglo al RGEC, los Estados miembros pueden conceder a las empresas ayudas a la formación tanto general como específica de hasta el 80 % de los costes subvencionables.

En 2008, la Comisión adoptó una nueva Comunicación relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantías (11), que especifica las condiciones que deben cumplir las ayudas en forma de garantías para los préstamos para que no se consideren ayuda estatal. De acuerdo con dicha Comunicación, las garantías no se consideran ayuda estatal cuando se pagan a precio de mercado. Además de clarificar las condiciones que permiten establecer la existencia de ayuda estatal en forma de garantías, la comunicación introduce también por primera vez primas refugio específicas para PYME, que permiten un uso más fácil y seguro de las garantías para favorecer la financiación de las PYME.

Las nuevas Directrices sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas (12) fueron adoptadas en julio de 2006 por la Comisión. Estas directrices están dirigidas a las PYME innovadoras y de rápido crecimiento, elemento clave de la Estrategia de Lisboa. La Comisión establece un umbral de seguridad de 1,5 millones EUR por PYME objetivo, un aumento de un 50 %. Dentro de este umbral, la Comisión acepta, como regla, que no existen medios alternativos de financiación en los mercados financieros (es decir, que existe una deficiencia del mercado). Además, la ayuda al capital de riesgo se ha incluido en el Reglamento de exención por categorías.

En las regiones desfavorecidas, los Estados miembros pueden conceder ayudas a la inversión para la creación de nuevas empresas, la ampliación de una empresa existente o la diversificación de la gama de productos de acuerdo con las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 (13), aplicables desde enero de 2007.

Dichas Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional para el período 2007-2013 introducen también una nueva forma de ayuda en forma de incentivos para la creación de nuevas empresas y para el desarrollo de la fase inicial de pequeñas empresas en regiones asistidas.

Los Estados miembros también pueden conceder ayuda a empresas que necesiten apoyo público con arreglo a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (14). Para ello, los Estados miembros pueden notificar planes de ayuda para el salvamento o la reestructuración de PYME.

Tomando las posibilidades de ayuda estatal existentes, la Comisión ya ha autorizado un gran número de planes que los Estados miembros pueden utilizar para dar respuesta a la actual crisis financiera.

4.   APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 87, APARTADO 3, LETRA B)

4.1.   Principios generales

De conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado, la Comisión declarará compatible con el mercado común las ayudas destinadas a «poner remedio a una gran perturbación de la economía de un Estado miembro». En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad Europea se pronunció en el sentido de que la perturbación en cuestión debe afectar al conjunto de la economía del Estado miembro en cuestión, y no únicamente a la economía de una región o de una parte de su territorio. Ello se ajusta a la necesidad de interpretar de forma estricta una excepción como la introducida en el artículo 87, apartado 3, letra b) del Tratado (15).

La Comisión (16) ha aplicado de forma coherente esta estricta interpretación en su toma de decisiones.

En este contexto, la Comisión considera que, más allá del apoyo de emergencia al sistema financiero, la actual crisis mundial requiere medidas políticas excepcionales.

Todos los Estados miembros se verán afectados por esta crisis, si bien de distintas maneras y en distintos grados, y es probable que aumente el desempleo, disminuya la demanda y se deteriore la situación fiscal.

Ante la gravedad de la actual crisis financiera y a la luz de su impacto en el conjunto de la economía de los Estados miembros, la Comisión considera que algunas categorías de ayuda estatal están justificadas, por un periodo limitado, para solucionar estas dificultades y que pueden declararse compatibles con el mercado común en aplicación del artículo 87, apartado 3, letra b) del Tratado.

4.2.   Límite compatible del importe de la ayuda

4.2.1.   Marco existente

El artículo 2 del Reglamento de minimis dispone que:

«Se considerará que las medidas de ayuda no reúnen todos los criterios del artículo 87, apartado 1, del Tratado y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificar establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado, si cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

La ayuda total de minimis concedida a una empresa determinada no será superior a 200 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. La ayuda total de minimis concedida a una empresa que opere en el sector del transporte por carretera no será superior a 100 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales Estos límites se aplicarán independientemente de la forma de la ayuda de minimis o del objetivo perseguido e indistintamente de si la ayuda concedida por el Estado miembro está financiada total o parcialmente mediante recursos de origen comunitario. El período se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro correspondiente».

4.2.2.   Nueva medida

La crisis financiera afecta no sólo a las empresas estructuralmente frágiles, sino también a las empresas que deberán hacer frente a una repentina escasez o incluso falta de crédito. La mejora de la situación financiera de estas empresas tendrá efectos positivos sobre el conjunto de la economía europea.

Por consiguiente, y teniendo en cuenta la actual situación económica, se juzga necesario autorizar temporalmente un importe limitado de ayuda que, no obstante, será objeto del campo de aplicación del artículo 87, apartado 1, del Tratado, dado que supera el umbral indicado en el Reglamento de minimis.

La Comisión considerará que dichas ayudas de Estado son compatibles con el mercado común sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado, siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

a)

la ayuda no supera una subvención en metálico de 500 000 EUR por empresa. Todas las cifras utilizadas constituyen importes brutos, es decir, antes de impuestos y otras retenciones; cuando la ayuda se conceda en otra forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda es el equivalente en subvención bruta;

b)

la ayuda se otorga de acuerdo con un régimen;

c)

la ayuda sólo se otorga a las empresas que no estaban en crisis (17) el 1 de julio de 2008; puede aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que han empezado a estar en crisis después, como consecuencia de la crisis económica y financiera;

d)

el régimen de ayudas no se aplica a empresas activas en los sectores de la pesca y de la agricultura;

e)

la ayuda no se aplica a la ayuda a la exportación ni a las ayudas que favorezcan los productos nacionales frente a los productos importados;

f)

la ayuda puede concederse hasta el 31 de diciembre de 2010;

g)

antes de conceder la ayuda, el Estado miembro debe obtener también de la empresa de que se trate una declaración en soporte de papel o electrónico relativa a las demás ayudas de minimis y a las ayudas relacionadas con dicha ayuda que haya recibido durante el ejercicio fiscal en curso y comprobar que dicha ayuda no sitúa el importe total de las ayudas percibidas por la empresa durante el periodo del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010 por encima del techo de los 500 000 EUR;

h)

el régimen de ayudas no se aplica a las empresas especializadas en la producción agrícola primaria (18). Puede aplicarse a las empresas especializadas en la transformación y comercialización de productos agrícolas (19), a menos que el importe de la ayuda se establezca en función del precio o de la cantidad de productos de ese tipo comprados por los productores primarios o comercializados por las empresas afectadas, o si la concesión de la ayuda se supedita a la obligación de cederla total o parcialmente a productores primarios.

4.3.   Ayuda en forma de garantías

4.3.1.   Marco existente

La Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía tiene como objetivo ofrecer a los Estados miembros directrices detalladas sobre los principios en los que se basa la Comisión para realizar su interpretación de los artículos 87 y 88 y su aplicación a las ayudas estatales en forma de garantía. En concreto, la Comunicación especifica las condiciones que permiten considerar que una medida no constituye ayuda estatal. El texto no ofrece criterios de compatibilidad para la evaluación de las garantías.

4.3.2.   Nueva medida

Con el fin de fomentar el acceso a la financiación y reducir la actual aversión al riesgo de las entidades bancarias, la subvención de garantías de préstamo por un periodo limitado de tiempo, podrían constituir una solución bien dirigida y adecuada para dar a las empresas un acceso más fácil a la financiación.

La Comisión considerará este tipo de ayuda estatal compatible con el mercado común en aplicación del artículo 87, apartado 3, letra b) del Tratado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

para las PYME, los Estados miembros conceden una reducción de hasta el 25 % de la prima anual a pagar para nuevas garantías de acuerdo con las disposiciones de salvaguarda de la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a la ayuda estatal en forma de garantía (20);

b)

para las grandes empresas, los Estados miembros conceden también una reducción de hasta el 15 % de la prima anual para nuevas garantías calculada sobre la base de las mismas disposiciones de salvaguarda;

c)

cuando el elemento de ayuda incluido en los regímenes de garantía se calcula por métodos ya admitidos por la Comisión a raíz de su notificación de conformidad con un reglamento adoptado por la Comisión en materia de ayudas estatales (21), los Estados miembros pueden también conceder una reducción análoga de hasta el 25 % de la prima anual a pagar por nuevas garantías para las PYME y de hasta el 15 % de dicha prima para las grandes empresas;

d)

el importe máximo del préstamo no puede superar el total de los costes salariales anuales del beneficiario (incluidas las cargas sociales y el coste del personal que trabaje en el recinto de la empresa pero figure en la nómina de un subcontratista) para 2008. En el caso de las empresas de creadas en o después del 1 de enero de 2008, el importe máximo del préstamo no puede superar la estimación de los costes salariales anuales para los dos primeros años de actividad;

e)

las garantías deben concederse hasta el 31 de diciembre de 2010;

f)

la garantía no puede superar el 90 % del préstamo;

g)

la garantía puede estar relacionada con un préstamo de inversión o de capital circulante;

h)

la reducción de la prima de la garantía sólo puede aplicarse durante un periodo máximo de dos años posteriores a la concesión de la garantía;

i)

la ayuda se otorga sólo a las empresas que no estaban en crisis (22) el 1 de julio de 2008; puede aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que han empezado a estar en crisis después, como consecuencia de la crisis económica y financiera.

4.4.   Ayuda en forma de bonificación de tipos de interés

4.4.1.   Marco existente

La Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (23) establece un método para el cálculo del tipo de referencia basada en el tipo ofrecido en el mercado interbancario (IBOR) a un año al que se suman unos márgenes que van de 60 a 1 000 puntos básicos, en función de la solvencia de la empresa y del nivel de colateralización. Si los Estados miembros aplican dicho método, el tipo de interés no contiene ayuda estatal.

4.4.2.   Nueva medida

En las actuales condiciones de los mercados, las empresas pueden encontrar dificultades para encontrar fuentes de financiación. La Comisión aceptará que se concedan préstamos públicos o privados a tipos de interés al menos iguales a los tipos del Banco Central a un día más una prima igual a la diferencia entre el tipo medio interbancario a un año y el tipo medio a un día del Banco Central para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2008, más la prima de riesgo de crédito correspondiente al perfil de riesgo del beneficiario, tal y como se enuncia en la Comunicación de la Comisión sobre la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización.

El elemento de ayuda contenido en la diferencia entre este tipo de interés y el tipo de referencia definido por la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de cálculo de los tipos de referencia y de actualización se considera temporalmente compatible con el Tratado sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra b), siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a)

el método se aplique a los contratos concluidos hasta el 31 de diciembre de 2010; puede cubrir préstamos de cualquier duración; los tipos de interés reducidos pueden aplicarse a los pagos de intereses antes del 31 de diciembre de 2012 (24); un tipo de interés al menos igual al interés definido en la Comunicación sobre tipos de referencia y actualización se aplica a los préstamos posteriores a esa fecha;

b)

la ayuda se otorga solamente a las empresas que no estaban en crisis (22) el 1 de julio de 2008; puede aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que han empezado a estar en crisis después, como consecuencia de la crisis económica y financiera.

4.5.   Ayuda a la producción de productos verdes

4.5.1.   Marco existente

La Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización establece un método para el cálculo del tipo de referencia basada en el tipo ofrecido en el mercado interbancario (IBOR) a un año al que se suman unos márgenes que van de 60 a 1 000 puntos básicos, en función de la solvencia de la empresa y del nivel de colateralización. Si los Estados miembros aplican dicho método, el tipo de interés no contiene ayuda estatal.

4.5.2.   Nueva medida

La actual crisis financiera está haciendo también que las empresas encuentren más dificultades para financiar la producción de productos más ecológicos. La ayuda en forma de garantías puede no ser suficiente para conseguir financiar proyectos costosos cuyo objetivo es mejorar la protección del medio ambiente mediante la adaptación anticipada a normas aún no en vigor o la superación de dichas normas.

La Comisión considera que el respeto de los objetivos medioambientales debe seguir siendo prioritario a pesar de la crisis financiera. La producción de productos más respetuosos con el medio ambiente, incluidos productos que hagan un uso eficiente de la energía, supone un interés común comunitario y es importante que la crisis financiera no ponga en peligro el cumplimiento de dicho objetivo.

Por lo tanto, medidas adicionales en forma de préstamos subvencionados podrían fomentar la producción de «productos verdes». No obstante, los préstamos subvencionados pueden provocar serias distorsiones de la competencia y, en consecuencia, deben circunscribirse de forma estricta a situaciones específicas y a inversiones dirigidas.

La Comisión considera que durante un periodo limitado de tiempo, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder ayuda en forma de reducción del tipo de interés.

La Comisión, en aplicación del artículo 87, apartado 3, letra b) del Tratado, considera compatible con el mercado común una bonificación de intereses para préstamos de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

la ayuda debe estar dirigida a préstamos de inversión para la financiación de proyectos de producción de nuevos productos que mejoren de forma significativa la protección del medio ambiente;

b)

la ayuda debe ser necesaria para el lanzamiento de un nuevo proyecto; en el caso de proyectos en curso, la ayuda puede concederse en caso de hacerse necesaria, debido a la nueva situación económica, para continuar el proyecto;

c)

sólo se puede conceder ayuda a proyectos para la producción de productos que impliquen la adaptación anticipada o la superación de futuras normas de producto comunitarias (25) que aumenten el nivel de protección medioambiental y que aún no estén en vigor;

d)

para los productos que impliquen una adaptación anticipada o una superación de futuras normas comunitarias de protección del medio ambiente, la inversión debe comenzar antes del 31 de diciembre de 2010 como muy tarde y tener como objetivo la comercialización de los productos al menos dos años antes de la entrada en vigor de la norma;

e)

los préstamos pueden cubrir los costes de inversión en activos materiales e inmateriales (26), a excepción de los préstamos para inversiones que representan capacidades de producción de más del 3 % de los mercados de productos (27) en los que la tasa media de crecimiento anual, en el curso de los cinco años que preceden la inversión, del consumo aparente del producto en el mercado del EEE, medido a partir de los datos de valor, haya permanecido por debajo de la tasa media de crecimiento anual del PIB del Espacio Económico Europeo a lo largo del mismo periodo de referencia de cinco años;

f)

los préstamos deben concederse hasta el 31 de diciembre de 2010;

g)

la ayuda se calcula en función del tipo individual del beneficiario según la metodología contenida en el punto 4.4.2 de la presente Comunicación. Según dicha metodología, la reducción del tipo de interés puede ser de un:

25 %, para las grandes empresas,

50 %, para las PYME;

h)

la bonificación del tipo de interés se aplica durante un periodo máximo de dos años a partir de la concesión del préstamo;

i)

la bonificación del tipo de interés puede aplicarse a los préstamos concedidos por el Estado o instituciones financieras públicas o a los préstamos concedidos por instituciones financieras privadas. Debe garantizarse la no discriminación entre entidades públicas y privadas;

j)

la ayuda se otorga sólo a las empresas que no estaban en crisis (22) el 1 de julio de 2008. Puede aplicarse a empresas que no estaban en crisis en esa fecha, pero que han empezado a estar en crisis después, como consecuencia de la crisis económica y financiera;

k)

los Estados miembros deben garantizar que la ayuda no se transfiere directa o indirectamente a entidades financieras.

4.6.   Medidas de capital riesgo

4.6.1.   Marco existente

Las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas, establecen las condiciones que debe cumplir la ayuda estatal en favor de las inversiones de capital riesgo para considerarse compatible con el artículo 87, apartado 3 del Tratado.

Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de las Directrices sobre ayuda estatal en favor del capital riesgo para pequeñas y medianas empresas, la Comisión considera que no existe una deficiencia general del mercado de capital riesgo en la Comunidad. No obstante, acepta que existen lagunas en el mercado para algunos tipos de inversión en ciertas fases del desarrollo de las empresas que podrían derivarse de un desajuste entre la oferta y la demanda de capital riesgo y que, en general, se puede describir como falta de fondos propios.

Como se menciona en el punto 4.3 de las Directrices, cuando los tramos de financiación no superan los 1,5 millones EUR por PYME objetivo a lo largo de cada periodo de doce meses, se da por hecho que existe una deficiencia del mercado y los Estados miembros no tienen que demostrarlo.

En el punto 5.1(a) de las mismas directrices se dice que: «La Comisión es consciente de la constante fluctuación del mercado de capital riesgo y del déficit de capital a lo largo del tiempo, así como del distinto grado en el que las empresas se ven afectadas por la deficiencia del mercado dependiendo de su tamaño, su etapa de desarrollo y su sector económico. Por lo tanto, la Comisión está dispuesta a considerar compatibles con el mercado común medidas de capital riesgo que prevean tramos de inversión que superen el umbral de 1,5 millones EUR por empresa y año, siempre que se presenten las pruebas necesarias de las deficiencias del mercado».

4.6.2.   Adaptación temporal de las normas existentes

Las alteraciones del mercado financiero han dificultado el acceso de las PYME al capital riesgo durante sus primeras etapas de desarrollo. Debido a la percepción actualmente más aguda de los riesgos asociados al capital riesgo y las incertidumbres que generan las expectativas de rendimiento potencialmente a la baja, los inversores en la actualidad tienden a invertir en la actualidad en activos más seguros cuyos riesgos son más fáciles de evaluar que los asociados con las inversiones en capital riesgo. Por otro lado, parece que en estos momentos el carácter no líquido de las inversiones en capital riesgo constituye un factor disuasivo adicional para los inversores. Está claro que la restricción en la liquidez debida a la actual situación del mercado ha agravado el déficit de fondos propios de las PYME. En consecuencia, se considera apropiado elevar temporalmente el umbral de seguridad para las inversiones en capital riesgo con el fin de responder al aumento del déficit de fondos propios y de reducir temporalmente el porcentaje mínimo de participación de los inversores privados al 30 % también para las medidas dirigidas a las PYME situadas en las regiones no asistidas.

Por consiguiente, sobre la base del artículo 87, apartado 3, letra b), del Tratado algunos límites establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales y capital riesgo para pequeñas y medianas empresas se adaptan hasta el 31 de diciembre de 2010 del siguiente modo:

a)

en lo relativo al punto 4.3.1, los tramos máximos de financiación permitidos se incrementan desde 1,5 millones EUR hasta los 2,5 millones EUR por PYME objetivo a lo largo de cada período de doce meses;

b)

en lo relativo al punto 4.3.4, la inversión mínima proporcionada por inversores privados es de un 30 % tanto dentro como de fuera las regiones asistidas;

c)

las demás condiciones establecidas en las Directrices siguen siendo aplicables;

d)

esta adaptación temporal de las Directrices no se aplica a las medidas de capital riesgo cubiertas por el RCEC;

e)

los Estados miembros pueden adaptar los regímenes aprobados para reflejar la adaptación temporal de las Directrices.

4.7.   Acumulación

Los techos de ayuda fijados por la presente Comunicación son aplicables tanto si la ayuda se financia parcialmente con recursos comunitarios o íntegramente con recursos del Estado.

Las medidas de ayuda temporales previstas en la presente comunicación no pueden acumularse con ayudas ya cubiertas por el Reglamento de minimis para los mismos costes elegibles. Si la empresa ya ha recibido ayuda de minimis antes de la entrada en vigor del presente marco temporal, la suma de la ayuda recibida de las medidas previstas en el punto 4.2 de la presente Comunicación y la ayuda de minimis recibida no debe superar los 500 000 EUR para el periodo entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. El importe de la ayuda de minimis recibida a partir del 1 de enero de 2008 debe deducirse del importe de la ayuda compatible que puede concederse para el mismo propósito que la ayuda de minimis concedida con arreglo a los puntos 4.3, 4.4, 4.5 o 4.6.

Pueden acumularse con otras ayudas compatibles o con otras formas de financiación comunitaria, siempre que se respeten las intensidades de ayuda máxima indicadas en las Directrices o en los Reglamentos de exención por categorías aplicables.

5.   MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN

5.1.   Seguro de créditos a la exportación a corto plazo

La Comunicación de la Comisión a los Estados miembros con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Tratado CE, por la que se aplican los artículos 92 y 93 del Tratado al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (28), estipula que los riesgos negociables no pueden estar cubiertos por el seguro de crédito a la exportación con el apoyo de los Estados miembros. Los riesgos negociables son los riesgos comerciales y políticos de deudores públicos y no públicos establecidos en los países enumerados en el anexo de la presente Comunicación, con un periodo de riesgo máximo de menos de dos años. Los riesgos de deudores establecidos en los Estados miembros y en otros ocho países miembros de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos se consideran negociables.

La Comisión considera que la actual crisis financiera no genera una falta de capacidad de seguro o reaseguro en todos los Estados miembros, pero no se puede excluir que en algunos países no se disponga temporalmente de cobertura para los riesgos no negociables.

El punto 4.4 de la Comunicación establece que: «En esas circunstancias, estos riesgos no negociables temporalmente pueden ser inscritos en la cuenta de un asegurador de crédito a la exportación público o con apoyo público de riesgos no negociables asegurados por cuenta o con la garantía del Estado. En la medida de lo posible, el asegurador ajustará sus tarifas de primas correspondientes a dichos riesgos a las tarifas aplicadas por los aseguradores privados de crédito a la exportación para el tipo de riesgo de que se trate.

Cualquier Estado miembro que tenga la intención de utilizar esta cláusula de salvaguardia notificará a la Comisión su proyecto de decisión. Esta notificación incluirá un informe de mercado que demuestre la inexistencia de cobertura para los riesgos en el mercado privado de seguros aportando pruebas de ello procedentes de dos importantes y renombrados aseguradores internacionales privados de crédito a la exportación y de un asegurador nacional de crédito, justificando así el uso de dicha cláusula. Además se incluirá una descripción de las condiciones que el asegurador de crédito a la exportación, público o con apoyo público, se proponga aplicar a dichos riesgos.

En un plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha notificación, la Comisión examinará si el uso de la cláusula de salvaguardia se ajusta a las condiciones antes descritas y si es compatible con el Tratado.

Si la Comisión considera que se cumplen las citadas condiciones, su decisión sobre la compatibilidad se limitará a un período de dos años a partir de la fecha de la decisión, siempre que las condiciones del mercado que hayan justificado el uso de la cláusula de salvaguardia no hayan cambiado durante ese período.

Asimismo, la Comisión podrá, en consulta con los Estados miembros, revisar las condiciones de uso de la cláusula; también podrá decidir su supresión o sustitución por otro sistema adecuado».

Estas disposiciones, aplicables a grandes empresas y a PYME, constituyen un instrumento adecuado en la actual situación económica si los Estados miembros consideran que no se dispone de cobertura en el sector privado del mercado de seguros para determinados riesgos de crédito negociables o para determinados compradores de protección de riesgos.

En este contexto, y con el fin de acelerar el procedimiento para los Estados miembros, la Comisión decide que, hasta el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros pueden demostrar la falta de mercado presentando pruebas suficientes de la no disponibilidad de cobertura en el sector privado del mercado de seguros. El recurso a la cláusula de salvaguardia se considera justificado en todos los casos si:

una gran aseguradora privada internacional de crédito a la exportación de renombre y una aseguradora nacional de crédito demuestran que la cobertura no está disponible, o

cuatro exportadores bien establecidos en el Estado miembro presentan pruebas de la negativa de aseguradoras a cubrir determinadas operaciones específicas.

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados, garantizará la pronta adopción de las decisiones relativas a la aplicación de la «cláusula de salvaguarda».

5.2.   Simplificación de procedimientos

Las medidas de ayuda estatal a que se refiere la presente Comunicación han de ser comunicadas a la Comisión. Además de las importantes medidas recogidas en esta Comunicación, la Comisión se compromete a garantizar la rápida autorización de las medidas de ayuda que se prevean en respuesta a la crisis actual de acuerdo con la presente Comunicación, siempre que se cuente con la estrecha cooperación y toda la información de los Estados miembros correspondientes.

Dicho compromiso viene a completar la redacción, por parte de la Comisión, de una serie de mejoras de los procedimientos generales que afectan a las ayudas estatales, en particular para permitir una toma de decisiones más rápida y eficaz en cooperación con los Estados miembros. El paquete de simplificación debe, en particular, consagrar nuevos compromisos conjuntos de la Comisión y de los Estados miembros para simplificar y hacer más seguros los procedimientos en todos los pasos de la investigación de ayudas estatales y permitir una aprobación más rápida de los casos que no ofrezcan dudas.

6.   CONTROL E INFORMACIÓN

El Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (29) y el Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (30), exigen a los Estados miembros que presenten informes anuales a la Comisión.

Los Estados miembros deben suministrar a la Comisión una lista de los regímenes que adopten sobre la base de la presente Comunicación para el 31 de julio de 2009 a más tardar.

Deben conservar registros detallados de las ayudas concedidas en virtud de la Comunicación. Dichos registros, que deben contener toda la información necesaria para determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas, debe conservarse durante 10 años y ser entregados a petición de la Comisión. En particular, los Estados miembros deben haber demostrado que los beneficiarios de las ayudas contempladas en los puntos 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 no son empresas en crisis a 1 de julio de 2008.

Además de estos requisitos, los Estados miembros deben presentar a la Comisión un informe sobre las medidas establecidas sobre la base de la presente Comunicación para el 31 de octubre de 2009. En particular, el informe debe facilitar elementos que justifiquen la necesidad de que la Comisión mantenga las medidas previstas por la Comunicación hasta después del 31 de diciembre de 2009, así como información detallada sobre los beneficios medioambientales de los préstamos subvencionados. Los Estados miembros deben presentar esta información para todos los años adicionales en los que se aplique la presente Comunicación antes del 31 de octubre de cada año.

La Comisión puede exigir información adicional relativa a la ayuda concedida para comprobar que se respetan las condiciones establecidas en la decisión de la Comisión por la que se aprueba la medida de ayuda.

7.   DISPOSICIONES FINALES

La Comisión aplicará la presente Comunicación desde el 17 de diciembre de 2008, fecha en la que acordó en principio su contenido, habida cuenta del contexto económico y financiero que requería una acción inmediata. Esta Comunicación está justificada por los actuales problemas financieros, de carácter excepcional y transitorio, derivados de la crisis bancaria, y no se aplicará después del 31 de diciembre de 2010. Tras consultar a los Estados miembros, la Comisión podrá revisarla con anterioridad a esa fecha en función de consideraciones económicas o de política de competencia importantes. Cuando resulte útil, la Comisión también podrá dar otras aclaraciones a su planteamiento en asuntos concretos.

La Comisión aplicará las disposiciones de la presente Comunicación a todas las medidas de capital riesgo notificadas sobre las que deba adoptar una decisión tras el 17 de diciembre de 2008, incluso en el caso de que las medidas hayan sido notificadas con anterioridad a dicha fecha.

De acuerdo con la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (31), la Comisión aplicará lo siguiente sobre la ayuda no comunicada:

a)

la presente Comunicación, si la ayuda se hubiera concedido después del 17 de diciembre de 2008;

b)

en todos los demás casos, las Directrices aplicables en el momento de concesión de la ayuda.

La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros afectados, garantizará la rápida adopción de las decisiones tras la notificación completa de medidas cubiertas en la presente Comunicación. Los Estados miembros deberán informar a la Comisión de sus intenciones y notificar los planes para la introducción de tales medidas de la forma más rápida y exhaustiva posible.

La Comisión desea recordar que cualquier mejora en la tramitación depende totalmente de la presentación de notificaciones claras y completas.


(1)  Comunicación de la Comisión al Consejo Europeo, COM(2008) 800.

(2)  Conclusiones del Consejo ECOFIN de 7 de octubre de 2008.

(3)  DO C 270 de 25.10.2008, p. 8.

(4)  COM(2008) 394 final.

(5)  DO L 310 de 9.11.2006, p. 15.

(6)  DO L 412 de 30.12.2006, p. 1.

(7)  DO L 214 de 9.8.2008, p. 3.

(8)  DO L 379 de 28.12.2006, p. 5.

(9)  DO C 82 de 1.4.2008, p. 1.

(10)  DO C 323 de 30.12.2006, p. 1.

(11)  DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.

(12)  DO C 194 de 18.8.2006, p. 2.

(13)  DO C 54 de 4.3.2006, p. 13.

(14)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(15)  Asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, Freistaat Sachsen y Volkswagen AG contra Comisión. Recopilación 1999, p. II-3663, punto 167.

(16)  Decisión 98/490/CE de la Comisión en el asunto C 47/96 Crédit Lyonnais (DO L 221 de 8.8.1998, p. 28), punto 10.1, Decisión 2005/345/CE de la Comisión en el Asunto C 28/02 Bankgesellschaft Berlin (DO L 116 de 4.5.2005, p. 1), puntos 153 et seq. y Decisión 2008/263/CE de la Comisión en el Asunto C 50/06 BAWAG (DO L 83 de 26.3.2008, p. 7), punto 166. Véase la Decisión de la Comisión en el asunto NN 70/07, Northern Rock (DO C 43 de 16.2.2008, p. 1), Decisión de la Comisión en el asunto NN 25/08, Rescue aid to WestLB (DO C 189 de 26.7.2008, p. 3), y Decisión de la Comisión de 4 de junio de 2008 en el asunto C 9/08 SachsenLB, aún no publicado.

(17)  A los fines de la presente Comunicación, se entenderá por «empresa en crisis» lo siguiente:

para las grandes empresas, una empresa en crisis tal y como se encuentra definida en el punto 2.1 de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis,

para las PYME, una empresa en crisis tal y como se encuentra definida en el artículo 1, apartado 7, del RGEC.

(18)  Tal y como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 70/2001 (DO L 358 de 16.12.2006, p. 3).

(19)  Tal y como se encuentran definidos en el artículo 2, apartados 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1875/2006.

(20)  Se incluye la posibilidad de que, para las PYME que no tengan antecedentes crediticios y que no dispongan de una valoración basada en el balance financiero, como ocurre con algunas empresas de finalidad específica y algunas empresas de nueva creación, los Estados miembros puedan conceder una reducción de hasta el 25 % de la prima refugio específica fijada en el 3,8 % en la Comunicación.

(21)  Como el RGEC o el Reglamento (CE) no 1628/2006 o el Reglamento (CE) no 1857/2006, a condición de que el método aprobado se aplique explícitamente al tipo de garantías y al tipo de operaciones subyacentes de que se trate.

(22)  Véase la nota 17.

(23)  DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.

(24)  Los Estados miembros que deseen recurrir a este sistema deberán publicar diariamente en línea los tipos a un día y ponerlos a disposición de la Comisión.

(25)  Por futura norma de producto comunitaria se entiende una norma comunitaria obligatoria que establece normas de protección del medio ambiente aplicables a los productos comercializados en la Comunidad y que ha sido aprobada pero aún no ha entrado en vigor.

(26)  Tal y como se define en el punto 70 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente.

(27)  Tal y como se define en el punto 69 de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2007-2013.

(28)  DO C 281 de 17.9.1997, p. 4.

(29)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

(30)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.

(31)  DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.


Banco Central Europeo

22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/10


ACUERDO

de 8 de diciembre de 2008

entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se modifica el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria

(2009/C 16/02)

1.

Българска народна банка (Bulgarian National Bank)

1, Kynaz Alexander 1 Sq.,

BG-Sofia-1000

Česká národní banka

Na Příkopě 28

CZ-115 03 Praha 1

Danmarks Nationalbank

Havnegade 5

DK-1093 Copenhagen K

Eesti Pank

Estonia pst. 13

EE-15095 Tallinn

Latvijas Banka

K. Valdemara iela 2a

LV-1050 Riga

Lietuvos bankas

Totoriu g. 4

LT-01121 Vilnius

Magyar Nemzeti Bank

Szabadság tér 8/9

H-1054 Budapest

Narodowy Bank Polski

ulica Świętokrzyska 11/21

PL-00-919 Warsaw

Banca Națională a României

Strada Lipscani nr. 25, sector 3,

RO-030031 Bucharest,

Národná banka Slovenska

Imricha Karvaša 1

SK-813 25 Bratislava

Sveriges Riksbank

Brunkebergstorg 11

S-103 37 Stockholm

Bank of England

Threadneedle Street

London EC2R 8AH

Reino Unido

, y

2.

Banco Central Europeo (BCE)

(en adelante, las «partes»)

Considerando lo siguiente:

1.

El Consejo Europeo, en su Resolución de 16 de junio de 1997 (en adelante, la «Resolución»), acordó establecer un mecanismo de tipos de cambio (en adelante, el «MTC II») cuando se iniciara la tercera fase de la unión económica y monetaria el 1 de enero de 1999.

2.

De conformidad con la Resolución, el MTC II tiene por finalidad contribuir a asegurar que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro que participen en el mecanismo orienten sus políticas hacia la estabilidad y fomenten la convergencia, lo que les ayudará en sus esfuerzos por adoptar el euro.

3.

Eslovaquia, como Estado miembro acogido a una excepción, participa en el MTC II desde el 2 de noviembre de 2005, y el Národná banka Slovenska es parte en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006 entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (1), modificado por el Acuerdo de 21 de diciembre de 2006 (2) y por el Acuerdo de 14 de diciembre de 2007 (3) (denominados conjuntamente en adelante el «Acuerdo con los Bancos Centrales sobre el MTC II»).

4.

Con arreglo al artículo 1 de la Decisión 2008/608/CE del Consejo, de 8 de julio de 2008, de conformidad con el artículo 122, apartado 2, del Tratado para la adopción por Eslovaquia de la moneda única el 1 de enero de 2009 (4), la excepción en favor de Eslovaquia a que se refiere el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 queda derogada con efectos a partir del 1 de enero de 2009. El euro será la moneda de Eslovaquia a partir del 1 de enero de 2009, y, desde esa fecha, el Národná banka Slovenska no debe seguir siendo parte en el Acuerdo con los Bancos Centrales sobre el MTC II.

5.

El régimen vigente de intervención en los márgenes del MTC II se establece en el Acuerdo con los Bancos Centrales sobre el MTC II.

6.

Dicho régimen debe ser actualizado y revisado con objeto de reflejar la imposición a las entidades de contrapartida autorizadas para efectuar intervenciones en los márgenes de un nuevo requisito y precisar un requisito de participación existente.

7.

Por lo tanto, el Acuerdo con los Bancos Centrales sobre el MTC II debe modificarse para adaptarlo a la supresión de la excepción en favor de Eslovaquia y a la modificación de los requisitos de participación en la intervención en los márgenes del MTC II.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE ACUERDO:

Artículo 1

Modificación del Acuerdo con los Bancos Centrales sobre el MTC II en virtud de la supresión de la excepción en favor de Eslovaquia

El Národná banka Slovenska dejará de ser parte en el Acuerdo con los Bancos Centrales sobre el MTC II con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 2

Sustitución de los anexos I y II del Acuerdo con los Bancos Centrales sobre el MTC II

2.1   El anexo I del Acuerdo con los Bancos Centrales sobre el MTC II se sustituirá por el texto del anexo I del presente acuerdo.

2.2   El anexo II del Acuerdo con los Bancos Centrales sobre el MTC II se sustituirá por el texto del anexo II del presente acuerdo.

Artículo 3

Disposiciones finales

3.1   El presente acuerdo modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2009, el Acuerdo con los Bancos Centrales sobre el MTC II.

3.2   El presente acuerdo se redactará en inglés y será firmado por los representantes debidamente autorizados de las partes. El BCE, que conservará el original, enviará copia certificada a todos los bancos centrales nacionales pertenecientes y no pertenecientes a la zona del euro. El presente acuerdo se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 8 de diciembre de 2008.

Por el

Българска народна банка (Bulgarian National Bank)

Por el

Česká národní banka

Por el

Danmarks Nationalbank

Por el

Eesti Pank

Por el

Latvijas Banka

Por el

Lietuvos bankas

Por el

Magyar Nemzeti Bank

Por el

Narodowy Bank Polski

Por la

Banca Națională a României

Por el

Národná banka Slovenska

Por el

Sveriges Riksbank

Por el

Bank of England

Por el

Banco Central Europeo


(1)  DO C 73 de 25.3.2006, p. 21.

(2)  DO C 14 de 20.1.2007, p. 6.

(3)  DO C 319 de 29.12.2007, p. 7.

(4)  DO L 195 de 24.7.2008, p. 24.


ANEXO I

«ANEXO I

CONVENCIÓN DE COTIZACIÓN DE LAS MONEDAS QUE PARTICIPAN EN EL MTC II Y PROCEDIMIENTO DE PAGO PREVIO PAGO EN CASO DE INTERVENCIÓN EN LOS MÁRGENES

A.   Convención de cotización

Para todas las monedas de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II el tipo de cambio aplicable al tipo central bilateral frente al euro se cotizará utilizando el euro como la moneda de base. El tipo de cambio se expresará como equivalente a 1 euro (E1) utilizando seis cifras significativas para todas las monedas.

La misma convención se aplicará en la cotización de los tipos de intervención superior e inferior frente al euro de las monedas de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II. Los tipos de intervención se fijarán añadiendo o sustrayendo la amplitud de la banda acordada, expresada como porcentaje, a los tipos centrales bilaterales. Los tipos resultantes se redondearán a seis cifras significativas.

B.   Procedimiento de pago previo pago

Tanto el BCE como los bancos centrales nacionales (BCN) pertenecientes a la zona del euro aplicarán el procedimiento de pago previo pago en caso de intervención en los márgenes. De conformidad con lo dispuesto en este anexo, los BCN no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II aplicarán el procedimiento de pago previo pago cuando actúen como corresponsales de los BCN pertenecientes a la zona del euro y del BCE; asimismo, los BCN no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II podrán, conforme a su propio criterio, adoptar este mismo procedimiento de pago previo pago cuando liquiden cualquier intervención en los márgenes que hayan efectuado en su propio nombre.

i)   Principios generales

Se aplicará el procedimiento de pago previo pago cuando se efectúe una intervención en los márgenes del MTC II entre el euro y las monedas de los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II.

Para poder participar en la intervención en los márgenes del MTC II se exigirá de las entidades de contrapartida que mantengan una cuenta con el BCN correspondiente, así como una dirección SWIFT. Como requisito adicional de participación, se exigirá además a las entidades de contrapartida que faciliten con antelación al BCN correspondiente sus instrucciones estándar de liquidación en las monedas del MTC II, así como toda actualización de dichas instrucciones. Podrá solicitarse a las entidades de contrapartida aptas que faciliten al BCE o a los BCN los detalles de contacto que especifiquen el BCE y el BCN correspondiente.

Las entidades de contrapartida que puedan participar en la intervención en los márgenes del MTC II podrán también efectuar dicha intervención directamente con el BCE, siempre que sean además aptas para realizar operaciones de divisas con el BCE de acuerdo con la Orientación BCE/2008/5, de 20 de junio de 2008, sobre la gestión de los activos exteriores de reserva del Banco Central Europeo por los bancos centrales nacionales y la documentación jurídica requerida para las operaciones en dichos activos (1).

Los BCN no pertenecientes a la zona del euro y participantes en el MTC II actuarán como corresponsales de los BCN de la zona del euro y del BCE.

Cuando se produzca la intervención en los márgenes, el BCN correspondiente o el BCE efectuarán el pago de una transacción determinada únicamente cuando reciban de su corresponsal la confirmación de que la cantidad adeudada ha sido ingresada en su cuenta. Se requerirá de las entidades de contrapartida que paguen en tiempo oportuno a fin de que los BCN y el BCE puedan cumplir sus respectivas obligaciones de pago. En consecuencia, las entidades de contrapartida deberán pagar antes de cumplirse un plazo preestablecido.

ii)   Plazo de pago de las entidades de contrapartida

Las entidades de contrapartida harán efectivos los pagos efectuados en concepto de intervención a más tardar a las 13:00 horas, hora central europea, con fecha valor del día».


(1)  DO L 192 de 19.7.2008, p. 63.


ANEXO II

«ANEXO II

LÍMITES DE ACCESO A LA FINANCIACIÓN A MUY CORTO PLAZO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 11 DEL ACUERDO CON LOS BANCOS CENTRALES SOBRE EL MTC II

con efectos a partir del 1 de enero de 2009

(en millones EUR)

Bancos centrales que son parte en el presente acuerdo

Límites (1)

Българска народна банка (Bulgarian National Bank)

520

Česká národní banka

690

Danmarks Nationalbank

700

Eesti Pank

310

Latvijas Banka

340

Lietuvos bankas

380

Magyar Nemzeti Bank

670

Narodowy Bank Polski

1 750

Banca Naţională a României

1 000

Sveriges Riksbank

940

Bank of England

4 700

Banco Central Europeo

ninguno


Bancos centrales nacionales de la zona del euro

Límites

Nationale Bank van België/Banque Nationale de Belgique

ninguno

Deutsche Bundesbank

ninguno

Central Bank and Financial Services Authority of Ireland

ninguno

Bank of Greece

ninguno

Banco de España

ninguno

Banque de France

ninguno

Banca d'Italia

ninguno

Central Bank of Cyprus

ninguno

Banque centrale du Luxembourg

ninguno

Bank Ċentrali ta' Malta/Central Bank of Malta

ninguno

De Nederlandsche Bank

ninguno

Oesterreichische Nationalbank

ninguno

Banco de Portugal

ninguno

Banka Slovenije

ninguno

Národná banka Slovenska

ninguno

Suomen Pankki

ninguno»


(1)  Los importes indicados para los bancos centrales que no participan en el MTC II tienen carácter nocional.


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/16


Tipo de cambio del euro (1)

21 de enero de 2009

(2009/C 16/03)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,2910

JPY

yen japonés

116,11

DKK

corona danesa

7,4507

GBP

libra esterlina

0,93860

SEK

corona sueca

10,7680

CHF

franco suizo

1,4764

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,0555

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

27,584

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

284,58

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7028

PLN

zloty polaco

4,3465

RON

leu rumano

4,3148

TRY

lira turca

2,1455

AUD

dólar australiano

1,9937

CAD

dólar canadiense

1,6345

HKD

dólar de Hong Kong

10,0167

NZD

dólar neozelandés

2,4882

SGD

dólar de Singapur

1,9418

KRW

won de Corea del Sur

1 775,03

ZAR

rand sudafricano

13,2043

CNY

yuan renminbi

8,8276

HRK

kuna croata

7,4200

IDR

rupia indonesia

14 459,20

MYR

ringgit malayo

4,6689

PHP

peso filipino

61,320

RUB

rublo ruso

42,4185

THB

baht tailandés

45,114

BRL

real brasileño

3,0597

MXN

peso mexicano

18,0095

INR

rupia india

63,5300


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


INFORMACIONES PROCEDENTES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/17


Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Obligaciones de servicio público respecto a servicios aéreos regulares

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/C 16/04)

Estado miembro

Italia

Ruta afectada

Cuneo Levaldigi — Rome Fiumicino

Fecha de entrada en vigor de las obligaciones de servicio público

180 días desde la fecha de publicación del presente anuncio

Dirección de la que puede obtenerse gratuitamente el texto y cualquier otra información o documentación relacionada con la obligación de servicio público

E.N.A.C. (Ente Nazionale per l'Aviazione Civile)

Direzione centrale regolazione economica

Direzione trasporto aereo

Viale del Castro Pretorio n. 118

I-00185 Roma

www.enac-italia.it

e-mail: trasporto.aereonac.rupa.it


22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/18


Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 17, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad

Licitación relativa a la explotación de servicios aéreos regulares de conformidad con la obligación de servicio público

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/C 16/05)

Estado miembro

Francia

Ruta

Lorient (Lann Bihoué) — Lyon (Saint-Exupéry)

Plazo de validez del contrato

1 de agosto de 2009-31 de julio de 2013

Plazo de presentación de las ofertas

Presentación de solicitudes: 26 de marzo de 2009 (12 h)

Presentación de ofertas (etapa siguiente): 4 de mayo de 2009 (12 h)

Dirección completa en la que el texto de la licitación y toda información y/o documentos pertinentes relativos a la licitación y a la obligación de servicio público pueden obtenerse gratuitamente

Aéroport de Lorient

M. le Directeur

M. Franck Martin

F-56270 Ploemeur

Tel. (33) 02 97 87 21 61

Fax: (33) 02 97 87 21 88

f.martin@morbihan.cci.fr


INFORMACIONES RELATIVAS AL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

Órgano de Vigilancia de la AELC

22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/19


Comunicación de Irlanda con arreglo a la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos

Anuncio de la primera Ronda de Autorización 2009 — Plataforma continental entre Islandia y Jan Mayen «Zona Dreki»

(2009/C 16/06)

La Autoridad Nacional de la Energía de Islandia (National Energy Authority, NEA), en virtud de la autoridad que le concede el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por la presente hace pública una invitación a las partes interesadas para que presenten solicitudes de licencias de exploración y producción de hidrocarburos en la «Zona Dreki», de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos.

La NEA organiza la Ronda de Autorización de conformidad con lo dispuesto en la Ley no 13, de 13 de marzo de 2001 [Gaceta del Gobierno (Stjórnartíðindi) de 16 de mayo de 2001], relativa a la prospección, la exploración y la producción de hidrocarburos (Ley de hidrocarburos), y sus modificaciones subsiguientes, así como con las normas y reglamentos (Reglamentos de hidrocarburos) aprobados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo de conformidad con la Ley de hidrocarburos.

La Autoridad Nacional de la Energía es la autoridad competente para la concesión de autorizaciones. Los criterios, condiciones y requisitos mencionados en el artículo 5, apartados 1 y 2, y en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 94/22/CE se recogen en los instrumentos jurídicos previamente mencionados.

A las partes pertinentes de la zona que se ofrece para la concesión de licencias se aplican, además de la Ley de los hidrocarburos y de los Reglamentos de los hidrocarburos, el Acuerdo de 22 de octubre de 1981 entre Noruega e Islandia sobre la plataforma continental entre Islandia y Jan Mayen, el Acuerdo entre Noruega e Islandia relativo a los depósitos transfronterizos de hidrocarburos, de 3 de noviembre de 2008, y las Actas Aprobadas de la misma fecha relativas al Derecho de Participación de conformidad con los artículos 5 y 6 del Acuerdo de 1981.

Pueden presentarse solicitudes de exploración y producción relativas a los siguientes bloques o partes de bloques de la «Zona Dreki».

IS6706/1 (parte), 4 (parte), 5 (parte), 7, 8 (parte), 10, 11 (parte) y 12 (parte)

IS6707/1, 2, 3 (parte), 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12

IS6708/1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12

IS6709/1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12

IS6710/1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12

IS6711/2 (parte), 3, 5 (parte), 6, 8 (parte), 9, 11 (parte) y 12

IS6807/4 (parte), 7 (parte), 8 (parte), 10, 11 (parte) y 12 (parte)

IS6808/1 (parte), 2 (parte), 4, 5 (parte), 6 (parte), 7, 8, 9, 10, 11 y 12

IS6809/1, 2, 3 (parte), 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12

IS6810/1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12

IS6811/2 (parte), 3, 5 (parte), 6, 8 (parte), 9, 11 (parte) y 12

IS6909/10 (parte), 11 (parte) y 12 (parte)

IS6910/7 (parte), 8 (parte), 9 (parte), 10, 11 y 12 (parte)

IS6911/8 (parte), 9 (parte), 11 (parte) y 12

Las solicitudes individuales de autorización pueden cubrir uno o más bloques o partes de bloques, hasta un máximo de 800 km2. El número de autorizaciones en oferta es de cinco (5) como máximo. Se sugiere a los solicitantes que elijan una segunda zona, por si su primera opción se solapa con otras solicitudes.

Las solicitudes de exploración y producción de hidrocarburos deben presentarse a la NEA:

The National Energy Authority (NEA)

Grensasvegi 9

108 — Reikiavik

Islandia

E-mail: www.nea.is

Tel. (354) 569 60 00

Fax (354) 568 88 96

Todos los detalles y documentos pertinentes, incluidas las listas y los mapas de la zona que se ofrece, así como las directrices sobre las autorizaciones, las condiciones de dichas autorizaciones y el modo de presentación de las solicitudes están disponibles en la siguiente página web:

http://www.nea.is/licensinground2009

o contactando con la NEA en la dirección arriba indicada.

Está previsto que la concesión de autorizaciones de exploración y producción en la primera Ronda de Autorización 2009 en la «Zona Dreki» tenga lugar antes de finales de octubre de 2009.

La fecha límite de la Ronda de Autorización — Plataforma continental entre Islandia y Jan Mayen «Zona Dreki» es el 15 de mayo de 2009.

Image

Zona Dreki septentrional de la plataforma continental islandesa entre Islandia y Jan Mayen. La línea verde discontinua señala el límite de la Zona de Acuerdo de 1981, (tal como se menciona en el apartado 4) entre Islandia y Noruega.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Comisión

22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/22


Convocatoria de propuestas referente al Programa de Trabajo «Personas» del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración

(2009/C 16/07)

Por el presente anuncio se comunica el lanzamiento de una convocatoria de propuestas referente al Programa de Trabajo «Personas» del Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013).

Se invita a la presentación de propuestas para la convocatoria indicada a continuación, relativa al funcionamiento transnacional de la Red de Servicios EURAXESS. El plazo y el presupuesto asignado figuran en el texto de la convocatoria, que se ha publicado en el sitio web de CORDIS.

Programa Específico «Personas»:

Referencia de la convocatoria

:

FP7-PEOPLE-2009-EURAXESS

Esta convocatoria de propuestas se refiere al Programa de Trabajo adoptado mediante la Decisión C(2008) 4483 de la Comisión, de 22 agosto de 2008.

En el sitio web de CORDIS: http://cordis.europa.eu/fp7/calls/ se puede obtener información sobre las modalidades de la convocatoria, así como el Programa de Trabajo y unas orientaciones para los solicitantes sobre la presentación de propuestas.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión

22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/23


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.5436 — Citi Infrastructure Partners, L.P./Itínere Infraestructuras S.A.)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/C 16/08)

1.

Con fecha de 14 de enero de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Citi Infrastructure Partners, L.P. perteneciente al grupo Citigroup (Estados Unidos de América) adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b) del citado Reglamento, de parte de la empresa Itínere Infraestructuras S.A. (España) a través de una oferta pública de adquisición.

2.

Ambito de actividad de las empresas afectadas:

Citi Infrastructure Partners, L.P.: fondo de capital riesgo centrado en el sector de las infrastructuras,

Itínere Infraestructuras S.A.: concesiones de infraestructuras.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento (CE) no 139/2004 (2) del Consejo se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia COMP/M.5436 — Citi Infrastructure Partners, L.P./Itínere Infraestructuras S.A.), a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


OTROS ACTOS

Comisión

22.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 16/24


La empresa común SESAR

(2009/C 16/09)

La empresa común SESAR [Reglamentos (CE) no 219/2007 y (CE) no 1361/2008 del Consejo] ha lanzado la fase final del primer ejercicio de acceso como miembro. Las ofertas finales de los 15 candidatos selecionados tienen que presentarse antes del 16 de febrero de 2009. Para una información detallada de la empresa común SESAR, sus actividades y las posibles formas de participación, se puede consultar la página web: www.sesarju.eu