ISSN 1725-244X

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 317

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

51o año
12 de diciembre de 2008


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión

2008/C 317/01

Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE — Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

1

2008/C 317/02

Comunicación de la Comisión relativa a la solicitud de información y al registro, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006 (REACH) de las sustancias puestas en el mercado legalmente antes del 1 de junio de 2008 que no se encuentran en fase transitoria ( 1 )

2

2008/C 317/03

Comunicación de conformidad con la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo relativa a las informaciones facilitadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera

3

2008/C 317/04

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5317 — IBM/ILOG) ( 1 )

5

2008/C 317/05

No oposición a una concentración notificada (Asunto COMP/M.5241 — American Express/Fortis/Alpha Card) ( 1 )

5

 

IV   Informaciones

 

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Consejo

2008/C 317/06

Directrices de la Unión Europea para la aplicación del concepto de Estado de referencia en materia consular

6

 

Comisión

2008/C 317/07

Tipo de cambio del euro

9

2008/C 317/08

Comunicación de la Comisión por la que se ofrece orientación sobre las ayudas estatales que completan la financiación comunitaria para el lanzamiento de las autopistas del mar ( 1 )

10

 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión

2008/C 317/09

Ayudas estatales — Francia — Ayuda estatal C 31/08 (ex N 681/06) — Ayuda de salvamento para la empresa Volailles du Périgord — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE

13

2008/C 317/10

Notificación previa de una operación de concentración (Caso COMP/M.5324 — Centrica/Segebel) — Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado ( 1 )

17

2008/C 317/11

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto COMP/M.5385 — Avnet/Abacus) ( 1 )

18

 

2008/C 317/12

Nota al lector(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión

12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/1


Autorización de las ayudas estatales en el marco de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado CE

Casos con respecto a los cuales la Comisión no presenta objeciones

(2008/C 317/01)

Fecha de adopción de la decisión

10.7.2007

Ayuda no

N 322/A/06

Estado miembro

Italia

Región

Denominación (y/o nombre del beneficiario)

Misure urgenti per la prevenzione dell'influenza aviaria

Base jurídica

Decreto Ministero delle politiche agricole e forestali del 2 maggio 2006

Tipo de medida

Ayudas para inversiones, ayudas para la supresión de la capacidad de producción, ayudas destinadas a la lucha contra las epizootias

Objetivo

Prevención y lucha contra la influenza aviar

Forma de la ayuda

Subvenciones directas

Presupuesto

100 millones EUR (para todas las medidas previstas por el decreto)

Intensidad

Variable en función de las medidas

Duración

26.8.2005-31.12.2006

Sectores económicos

Sector avícola

Nombre y dirección de la autoridad que concede las ayudas

Ministero delle politiche agricole e forestali

Via XX Settembre 20

I-00187 Roma

Información adicional

El texto de la decisión en la lengua o lenguas auténticas, suprimidos los datos confidenciales, se encuentra en:

http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/


12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/2


Comunicación de la Comisión relativa a la solicitud de información y al registro, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006 (REACH) de las sustancias puestas en el mercado legalmente antes del 1 de junio de 2008 que no se encuentran en fase transitoria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 317/02)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), las sustancias que no responden a la definición de «sustancia en fase transitoria» fabricadas o importadas en la Comunidad, como sustancia aislada o en preparaciones o productos, en cantidades anuales iguales o superiores a una tonelada, se registrarán a partir del 1 de junio de 2008 conforme a las disposiciones del artículo 10 del Reglamento REACH.

De conformidad con el artículo 26 del Reglamento REACH, previamente al registro de sustancias que no se encuentren en fase transitoria es preciso presentar una solicitud de información ante la Agencia Europea de Sustancias Químicas. Conviene observar que las disposiciones del Reglamento REACH que gobiernan el proceso de solicitud de información entraron en vigor el 1 de junio de 2008. Por tanto, en la práctica resulta imposible que una sustancia que no se encuentre en fase transitoria estuviera registrada en esta fecha. Conviene asismismo observar que el Reglamento que establece los métodos de ensayo que deben utilizarse en el marco de REACH, de conformidad con el artículo 13, apartado 3 del Reglamento (CE) no 1907/2006, no se adoptó hasta el 30 de mayo de 2008.

Es probable que algunas de las sustancias fabricadas o comercializadas legalmente antes del 1 de junio de 2008 no cumplan los requisitos para ser consideradas como «sustancias en fase transitoria» con arreglo al artículo 3, apartado 20, del Reglamento REACH. Para evitar transtornos del comercio y de las actividades de fabricación de estas sustancias y siempre que se demuestre que la sustancia se comercializaba legalmente en el mercado de la Comunidad antes del 1 de junio de 2008, se recuerda a los posibles solicitantes del registro de una sustancia que deben presentar una solicitud de información ante la Agencia Europea de Sustancias Químicas. El solicitante de registro deberá justificar la falta de cualquier aspecto específico de información. Toda la información que falte deberá presentarse lo antes posible.


12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/3


Comunicación de conformidad con la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo relativa a las informaciones facilitadas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera

(2008/C 317/03)

Una información arancelaria vinculante dejará de ser válida, a partir de esta fecha, si resulta incompatible con la interpretación de la nomenclatura aduanera, como consecuencia de las siguientes medidas arancelarias internacionales:

Modificaciones de las Notas explicativas del Sistema Armonizado y del Índice de Criterios de clasificación, aprobados por el Consejo de Cooperación Aduanera (doc. CCA NC1310 — informe de la 41a Sesión del Comité del SA):

MODIFICACIONES DE LAS NOTAS EXPLICATIVAS ADOPTADAS DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 8 DEL CONVENIO DEL SA Y CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN, REDACTADOS POR EL COMITÉ DEL SA DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS

(41a SESIÓN DEL CSA — MARZO 2008)

DOC. NC1310

Modificaciones de las notas explicativas de la Nomenclatura anexa al Convenio del SA

17.01

N/13

28.01 Consideraciones generales

N/5

28.14

N/16

29.16

N/8

Capítulo 29 Lista II

N/8

30.02

N/11

33.01

N/12

41.01

N/14

4101.20 Notas explicativas de las subpartidas

N/14

57.02

N/23

84.36

N/26

85.08

N/26

90.06

N/29

90.21

N/28

90.25

N/15

90.27

N/15

Criterios de clasificación aprobados por el Comité del SA

0210.99/1

N/17

0902.20/1

N/18

1517.90/3

N/19

2208.90/3

N/20

3504.00/1

N/21

3907.20/3

N/22

6110.30/1

N/24

6211.33/1

N/25

8504.40/2-5

N/27

9503.00/4

N/30

9503.00/7

N/30

La información sobre el contenido de estas medidas puede obtenerse en la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea (Rue de la Loi/Wetstraat 200, B-1049 Bruselas) o descargarse de la página de Internet de esta Dirección General:

http://europa.eu.int/comm/taxation_customs/customs/customs_duties/tariff_aspects/harmonised_system/index_en.htm


12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/5


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5317 — IBM/ILOG)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 317/04)

El 10 de noviembre de 2008, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32008M5317. EUR-Lex es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu).


12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/5


No oposición a una concentración notificada

(Asunto COMP/M.5241 — American Express/Fortis/Alpha Card)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 317/05)

El 3 de octubre de 2008, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada citada en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado común. Esta decisión se basa en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo. El texto íntegro de la decisión solamente está disponible en inglés y se hará público una vez suprimidos los secretos comerciales que pueda contener. Estará disponible:

en el sitio web de la DG Competencia del servidor Europa (http://ec.europa.eu/comm/competition/mergers/cases/). Este sitio web proporciona diversos métodos de búsqueda de las decisiones sobre concentraciones, en particular por nombre de la empresa, número de asunto, fecha de la decisión e índices sectoriales,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex por número de documento 32008M5241. EUR-Lex es el sistema de acceso informático a la legislación comunitaria (http://eur-lex.europa.eu).


IV Informaciones

INFORMACIONES PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y ÓRGANOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Consejo

12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/6


Directrices de la Unión Europea para la aplicación del concepto de Estado de referencia en materia consular

(2008/C 317/06)

Introducción

1.

Las presentes directrices —elaboradas a raíz de las directrices en materia de protección consular de los ciudadanos de la UE en terceros países, adoptadas el 16 de junio de 2006 (nota a pie de página: documento 10109/2/06 REV 2), y del documento 10715/07 aprobado por el Comité Político y de Seguridad— pretenden plasmar en medidas prácticas las conclusiones del Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores del 18 de junio de 2007, que tienen por objeto «reforzar la cooperación consular entre los Estados miembros de la UE mediante la aplicación del concepto (…) de Estado de referencia» en materia consular. En dichas conclusiones se prevé que, «de producirse una crisis consular importante, y sin perjuicio de la responsabilidad primaria de los Estados miembros de proteger a sus propios nacionales, el Estado de referencia se esforzará por garantizar que todos los ciudadanos de la Unión Europea reciban asistencia y llevará a cabo la coordinación sobre el terreno entre los Estados miembros».

2.

Las presentes directrices se han elaborado con ánimo de dar expresión práctica a la obligación que establece el artículo 20 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a las tareas de cooperación previstas en el artículo 20 del Tratado de la Unión Europea. El Estado miembro que asume la función de Estado de referencia lo hace de forma voluntaria, con la participación y el apoyo activo de todos los Estados miembros. Sean cuales sean las circunstancias, los demás Estados miembros han de seguir ocupándose de la situación de sus nacionales sobre el terreno, comunicándose entre sí la información de que disponen y sus respectivas evaluaciones de la situación, y aportando refuerzos y recursos suplementarios en la medida necesaria.

3.

De conformidad con el documento 10715/07 aprobado por el Comité Político y de Seguridad, al término de la fase experimental en curso, que debe servir en particular para organizar nuevos ejercicios, y sobre la base de la experiencia concreta adquirida, los Estados miembros estudiarán la opción de oficializar este sistema mediante una decisión jurídica.

4.

Las presentes directrices no prohíben en modo alguno otros tipos de iniciativas de cooperación o de coordinación, habida cuenta de las situaciones particulares que pueden presentarse durante cualquier crisis grave con repercusiones consulares en terceros países.

5.

Las presentes directrices no son jurídicamente vinculantes y se destinan exclusivamente a los Estados miembros, la Comisión Europea y la Secretaría General del Consejo. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.

1.   Designación del Estado de referencia

1.1.

El Estado miembro que desee asumir la función de Estado de referencia en un país tercero lo notificará utilizando la red COREU. Su propuesta se pondrá en conocimiento de las misiones y oficinas consulares presentes en el país tercero, durante una reunión de coordinación local.

1.2.

Si dos Estados miembros desean asumir conjuntamente la función de Estado de referencia en un país tercero, lo notificarán conjuntamente a través de la red COREU. Cuando haya varios Estados de referencia, compartirán las responsabilidades correspondientes según convenga, definiéndose con claridad los procedimientos de coordinación.

1.3.

El Estado miembro que haya notificado su deseo de ser Estado de referencia en un país tercero asumirá esa función si ningún Estado miembro notifica su oposición a través de la red COREU en un plazo de treinta días, y la ejercerá hasta que comunique su renuncia a través de dicha red.

1.4.

La Secretaría General del Consejo actualizará una lista de los países terceros en los que un Estado miembro ha asumido la función de Estado de referencia, tan pronto como un Estado miembro sea designado Estado de referencia o renuncie a esa función. La lista se publicará en el sitio de asuntos consulares gestionado por el SITCEN y se distribuirá regularmente a los Estados miembros.

1.5.

De producirse una crisis grave con repercusiones consulares en un país tercero en el que ningún Estado miembro haya sido designado Estado de referencia, uno o varios Estados miembros podrán asumir de inmediato esta función si lo notifican a través de la red COREU o por otros medios adecuados. Los Estados miembros podrán declinar la oferta del Estado de referencia de conformidad con el apartado 2.2.

2.   Funciones del Estado de referencia

2.1.

El Estado de referencia tendrá las siguientes funciones:

a)

Fuera de las situaciones de crisis, el Estado de referencia, por mediación del jefe de la misión u oficina consular acreditado en el país tercero y en colaboración con el Estado miembro que asuma la presidencia local de la Unión Europea, coordinará las medidas de preparación más adecuadas. Establecerá un plan de evacuación de los beneficiarios definidos en el apartado 3.1 e informará de ello a las representaciones de los Estados miembros y a la delegación de la Comisión.

b)

De producirse una crisis grave con repercusiones consulares, el Estado de referencia deberá disponer las medidas oportunas de asistencia a los beneficiarios definidos en el apartado 3.1. Informará a los Estados miembros afectados por la crisis de la evolución de la situación. En el lugar de la crisis, corresponderá al jefe de la misión u oficina consular facilitar la cooperación sobre el terreno entre los Estados miembros que hayan desplegado medios adicionales de personal, recursos económicos, equipo y unidades de asistencia médica, de conformidad con el apartado 5.2. El jefe de la misión u oficina consular se encargará también de coordinar y dirigir las operaciones de asistencia, agrupación y, en su caso, evacuación a un lugar seguro, con el apoyo de los demás Estados miembros afectados.

2.2.

Si el Estado de referencia considera que es preciso evacuar a los beneficiarios definidos en el apartado 3.1, informará de ello a los Estados miembros afectados tanto en el lugar de la crisis como en las capitales. Los Estados miembros afectados comunicarán entonces al Estado de referencia su posición nacional en lo que respecta a la evacuación y su voluntad de acogerse o no a la asistencia del Estado de referencia en la materia. El Estado miembro que rechace esta asistencia deberá hacerse cargo de la protección de sus nacionales y de los demás posibles beneficiarios de su asistencia consular, que no perderán por ello, en atención al principio de no discriminación, la posibilidad de recibir la asistencia del Estado de referencia. Las consecuencias que pueda tener la decisión del Estado miembro de rechazar la asistencia del Estado de referencia no serán imputables a este último.

2.3.

La participación de los beneficiarios en la evacuación será voluntaria. En caso de evacuación, las responsabilidades del Estado de referencia acabarán una vez que las personas evacuadas lleguen al lugar seguro por él designado. No forma parte de las obligaciones del Estado de referencia llevarlas más allá del lugar seguro designado.

2.4.

En caso de que el Estado de referencia considere, a diferencia de otros Estados miembros, que aún no es oportuno proceder a la evacuación, deberá, en la medida de lo posible, facilitar ayuda y coordinación para las medidas de asistencia aplicadas por los demás Estados miembros.

3.   Beneficiarios

3.1.

Toda persona que tenga derecho a acogerse a la asistencia consular de su Estado miembro podrá solicitar la asistencia del Estado de referencia.

4.   Intercambio de información (1)

4.1.

Los Estados miembros deberán comunicar la información estrictamente necesaria para que el Estado de referencia pueda llevar a cabo correctamente sus funciones con arreglo al apartado 2.1 (es decir, la información que sea preciso conocer a tal fin); esta información se define, en particular, en los anexos I, II y III de las directrices del 16 de junio de 2006.

4.2.

El Estado de referencia se comprometerá a emplear esa información exclusivamente en el marco de sus funciones como Estado de referencia.

4.3.

Esta información será comunicada in situ por los jefes de las misiones u oficinas consulares acreditados en el país tercero al jefe de la misión u oficina consular del Estado de referencia, por el procedimiento que definan en común.

4.4.

El Estado miembro que no tenga acreditado en el país tercero un jefe de misión u oficina consular transmitirá la información necesaria al Estado de referencia por el procedimiento que definan en común.

4.5.

El hecho de que un Estado miembro no transmita información al Estado de referencia o de que la transmita incompleta repercute negativamente en el cumplimiento de las funciones de este último según se definen en el apartado 2.1. De producirse esta situación, el Estado de referencia ejercerá sus funciones de asistencia dentro del límite que le permita la información de que dispone.

5.   Contribución a la labor del Estado de referencia

5.1.

Atendiendo al principio de solidaridad europea y al hecho de que compete en primer lugar a cada Estado miembro garantizar la protección de sus nacionales, los Estados miembros contribuirán a que el Estado de referencia pueda llevar a buen fin sus funciones.

5.2.

Sobre esta base, el Estado de referencia podrá pedir a los demás Estados miembros que pongan voluntariamente a su disposición medios logísticos y recursos humanos en momentos de crisis. En el marco de los equipos nacionales de respuesta a crisis, los representantes de los Estados miembros podrán facilitar ayuda al Estado de referencia en el lugar de la crisis. El Estado de referencia también podrá apoyarse en instrumentos tales como el Mecanismo Comunitario de Protección Civil o en las estructuras de gestión de crisis de la Secretaría General del Consejo, y aprovechar el apoyo logístico de la delegación local de la Comisión Europea. El Estado de referencia y la delegación de la Comisión acordarán la función de la Comisión en la fase de planificación. El personal de la Comisión no asumirá funciones consulares.

5.3.

El Estado de referencia presentará a los Estados miembros un balance financiero de los gastos que ha asumido y de los que hayan asumido los Estados miembros que hayan aportado una contribución a tenor del apartado 5.2.

5.4.

El Estado de referencia podrá pedir a los Estados miembros que le reembolsen los gastos que haya asumido para llevar a cabo su función. Si solicita reembolso, los Estados miembros deberán contribuir a sufragar los gastos generados por la labor del Estado de referencia proporcionalmente al número de personas que hayan recibido asistencia. Esta contribución se determinará previa deducción, si ha lugar, de los gastos mencionados en el apartado 5.2. Los Estados miembros podrán pedir un reembolso a las personas asistidas en función de los compromisos de reembolso recabados, en la medida de lo posible, por el Estado de referencia en el momento de la operación de asistencia, de conformidad con la Decisión 95/553/CE relativa a la protección de los ciudadanos de la Unión Europea por las representaciones diplomáticas y consulares.

5.5.

Si el beneficiario de la asistencia del Estado de referencia reclama una indemnización por daños y perjuicios sufridos durante una misión de asistencia de dicho Estado, éste y el Estado miembro del beneficiario se consultarán y estudiarán medidas adicionales, de conformidad con sus respectivas legislaciones y procedimientos internos y con el Derecho internacional.

6.   Difusión

6.1.

Los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para poner las presentes directrices en conocimiento de toda persona que tenga derecho a acogerse a su asistencia consular, en particular publicándolas en sus sitios electrónicos de consejos a los viajeros.


(1)  En lo que respecta al tratamiento de los datos personales que se recojan y registren para aplicar las presentes directrices, se aplicarán las normas pertinentes de la UE, en particular la Directiva 95/46/CE del Consejo y del Parlamento Europeo relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.


Comisión

12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/9


Tipo de cambio del euro (1)

11 de diciembre de 2008

(2008/C 317/07)

1 euro=

 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,3215

JPY

yen japonés

120,67

DKK

corona danesa

7,4503

GBP

libra esterlina

0,88690

SEK

corona sueca

10,5800

CHF

franco suizo

1,5737

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,2065

BGN

lev búlgaro

1,9558

CZK

corona checa

25,965

EEK

corona estonia

15,6466

HUF

forint húngaro

264,45

LTL

litas lituana

3,4528

LVL

lats letón

0,7092

PLN

zloty polaco

3,9865

RON

leu rumano

3,9138

SKK

corona eslovaca

30,175

TRY

lira turca

2,0504

AUD

dólar australiano

1,9889

CAD

dólar canadiense

1,6383

HKD

dólar de Hong Kong

10,2417

NZD

dólar neozelandés

2,3990

SGD

dólar de Singapur

1,9704

KRW

won de Corea del Sur

1 800,54

ZAR

rand sudafricano

13,3991

CNY

yuan renminbi

9,0540

HRK

kuna croata

7,1818

IDR

rupia indonesia

14 602,58

MYR

ringgit malayo

4,7138

PHP

peso filipino

63,130

RUB

rublo ruso

36,7912

THB

baht tailandés

46,345

BRL

real brasileño

3,1663

MXN

peso mexicano

17,5615


(1)  

Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/10


Comunicación de la Comisión por la que se ofrece orientación sobre las ayudas estatales que completan la financiación comunitaria para el lanzamiento de las autopistas del mar

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 317/08)

INTRODUCCIÓN

1.

En el Libro Blanco de 2001 titulado «La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad» (1), se introdujo el concepto de «autopistas del mar» como servicios de transporte de alta calidad basados en el transporte marítimo de corta distancia. Las autopistas del mar se componen de infraestructura, instalaciones y servicios, y abarcan al menos a dos Estados miembros. Su objetivo consiste en transferir cuotas importantes del transporte de mercancías de la carretera al mar. Si se aplica con éxito este concepto, podrán alcanzarse dos de los objetivos principales de la política europea de transporte, a saber, la reducción tanto de la congestión en las carreteras como del impacto ambiental del transporte de mercancías. La revisión intermedia del Libro Blanco del Transporte (2) puso de manifiesto el problema creciente de la congestión vial, que representa para la Comunidad un coste del 1 % del PIB aproximadamente, y la amenaza que suponen las emisiones de gases de efecto invernadero para los objetivos de Kioto. Así pues, se reiteró la importancia de las autopistas del mar.

AYUDAS ESTATALES COMPLEMENTARIAS PARA LOS PROYECTOS SOBRE «AUTOPISTAS DEL MAR» DEL PROGRAMA MARCO POLO II

2.

El capítulo 10 de las «Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo» (3) autoriza, en determinadas condiciones, las ayudas para la puesta en marcha de servicios nuevos o mejorados de transporte marítimo de corta distancia, por un período máximo de tres años y una intensidad máxima del 30 % de los costes operativos y del 10 % de los gastos de inversión.

3.

El segundo Programa Marco Polo (en lo sucesivo denominado «Marco Polo II»), creado en virtud del Reglamento (CE) no 1692/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establece el segundo programa Marco Polo para la concesión de ayuda financiera comunitaria a fin de mejorar el comportamiento medioambiental del sistema de transporte de mercancías (Marco Polo II) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1382/2003 (4) es uno de los dos instrumentos financieros de la Comunidad que apoyan directa y explícitamente las autopistas del mar, como una de las cinco acciones destinadas a evitar el tráfico vial o desviarlo a otro modo de transporte. Marco Polo II brinda apoyo principalmente a los servicios relacionados con las autopistas del mar, por medio de convocatorias de propuestas anuales destinadas a las empresas del sector. El apoyo financiero asignado queda limitado por las subvenciones disponibles en virtud del programa Marco Polo. También puede obtenerse financiación para las autopistas del mar por medio de la Política Regional.

4.

En virtud del artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1692/2006, en el marco del programa Marco Polo II, las «acciones de autopistas del mar» pueden optar, en determinadas condiciones, a financiación comunitaria con una intensidad máxima del 35 % del coste total de creación y prestación del servicio de transporte, con una duración máxima de 60 meses, tal como establece el anexo I, puntos 1 a) y 2 a) de la columna B.

5.

El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1692/2006 reza así: «La ayuda financiera comunitaria a las acciones objeto del programa no impedirá la concesión a las mismas acciones de ayudas públicas a escala nacional, regional o local, en la medida en que dichas ayudas sean compatibles con el régimen de ayudas estatales establecido en el Tratado y dentro de los límites acumulativos para cada tipo de acción fijados en el anexo I».

6.

Así pues, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1692/2006, las autoridades de los Estados miembros pueden completar la financiación comunitaria asignando recursos financieros propios a proyectos seleccionados con arreglo a los criterios y procedimientos que establece el Reglamento, dentro de los límites que dispone. El objetivo de dicho artículo es permitir a las empresas interesadas en un proyecto contar con un importe predeterminado de financiación pública, con independencia de su origen. De hecho, puede suceder que los recursos financieros comunitarios asignados por el Reglamento de referencia no sean suficientes para proporcionar a todos los proyectos seleccionados el máximo apoyo posible. Es más: si en un año determinado se presentan muchos proyectos válidos, es posible que algunos reciban una financiación comunitaria limitada. Si bien es cierto que el gran número de proyectos seleccionados es una señal de éxito para Marco Polo II, ese éxito se vería amenazado si las empresas interesadas retiraran sus propuestas o si se las desanimara a presentar propuestas por la falta de financiación pública, necesaria para la puesta en marcha de este tipo de servicios. Además, determinar un importe predeterminado de financiación pública con el que puede contarse es fundamental para los posibles licitadores.

7.

En este contexto, la Comisión ha observado que entre las partes interesadas y las autoridades de los Estados miembros existen dudas en cuanto a la posibilidad de que estas últimas concedan ayudas estatales complementarias a los proyectos Marco Polo II que rebasen los importes autorizados para el transporte marítimo de corta distancia en virtud del capítulo 10 de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo. De hecho, los requisitos para optar a subvención en los regímenes sujetos a estas Directrices difieren ligeramente de los de Marco Polo II. Las Directrices contemplan una intensidad máxima del 30 % de los costes operativos (35 % del gasto total en Marco Polo II) en un plazo máximo de tres años (frente a los cinco años de Marco Polo II). Esas diferencias probablemente hayan inducido a error a los posibles licitadores para las acciones de autopistas del mar.

8.

Por todo ello, la Comisión considera que deberían ser idénticas la duración e intensidad máximas de las ayudas estatales y de la financiación comunitaria para los proyectos que hayan sido seleccionados en virtud del Reglamento. Así pues, con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, a falta de financiación comunitaria, o para la parte que no esté cubierta por financiación comunitaria, la Comisión autorizará ayudas estatales destinadas a la puesta en marcha de proyectos de «autopistas del mar» en virtud del programa Marco Polo II, con una intensidad máxima del 35 % de los costes operativos y una duración máxima de cinco años (5). Se aplicarán los mismos criterios a los proyectos seleccionados con arreglo a Marco Polo II pero que finalmente sean financiados por medio del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) (6) o del Fondo de Cohesión (7).

9.

Las ayudas a la puesta en marcha para los costes operativos no podrán superar la duración e intensidad mencionadas, con independencia del origen de la financiación. Las ayudas no podrán acumularse con compensaciones por servicio público. La Comisión recuerda asimismo que los mismos costes subvencionables no podrán optar a dos instrumentos financieros comunitarios.

10.

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las ayudas estatales que tengan previsto conceder, en virtud de esta Comunicación, a proyectos seleccionados con arreglo al Reglamento (CE) no 1692/2006.

AYUDAS ESTATALES COMPLEMENTARIAS PARA LOS PROYECTOS SOBRE «AUTOPISTAS DEL MAR» DEL PROGRAMA REDES TRANSEUROPEAS DE TRANSPORTE

11.

El artículo 12 bis de la Decisión 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte (8) dispone que se crearán autopistas del mar para concentrar «flujos de mercancías en itinerarios logísticos de base marítima, con objeto de mejorar las actuales conexiones marítimas o establecer nuevas conexiones viables, regulares y frecuentes para el transporte de mercancías entre Estados miembros, a fin de reducir la congestión vial o mejorar el acceso a las regiones y los Estados insulares y periféricos». La red transeuropea de autopistas del mar se compondrá de equipos e infraestructuras que afecten al menos a dos puertos situados en dos Estados miembros diferentes.

12.

Las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte se refieren al apoyo comunitario para el desarrollo de infraestructuras, incluidas las autopistas del mar. Sin embargo, el segundo guión del artículo 12 bis, apartado 5, de la Decisión no 1692/96/CE incluye la posibilidad de conceder apoyo comunitario a las ayudas a la puesta en marcha de proyectos, sin perjuicio de los artículos 87 y 88 del Tratado. Dicho apoyo podrá concederse si «se considera necesario para la viabilidad financiera del proyecto». De hecho, puede suceder que el consorcio proponente de puertos y operadores incurra en pérdidas iniciales durante el período de lanzamiento de los servicios correspondientes a las autopistas del mar.

13.

Con arreglo a las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, el apoyo a la puesta en marcha se limita a «costes financieros debidamente justificados», es decir, a apoyar la inversión, lo cual puede incluir la depreciación de los buques destinados al servicio (9). De acuerdo con las orientaciones mencionadas, el apoyo a la puesta en marcha se limita a dos años, con una intensidad máxima del 30 %.

14.

En el marco de proyectos RTE-T, los Estados miembros podrán otorgar recursos financieros en la medida en que no exista financiación comunitaria. Ahora bien, en el caso de las ayudas de puesta en marcha a los servicios de transporte marítimo, el segundo guión del artículo 12 bis, apartado 5, de la Decisión no 1692/96/CE remite a las disposiciones sobre ayudas estatales del Tratado. Así pues, los Estados miembros pueden otorgar ayuda complementaria en la medida en que no exista financiación comunitaria, pero en tal caso han de cumplir las normas sobre ayudas estatales. Dado que, en materia de ayuda al transporte marítimo de corta distancia, la orientación sobre la aplicación de las normas relativas a las ayudas estatales figura en el capítulo 10 de las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo, se aplica asimismo a las ayudas estatales complementarias. Sin embargo, las Directrices mencionadas autorizan las ayudas a la inversión con una intensidad máxima del 10 % durante tres años. Así pues, si se selecciona un proyecto de autopista del mar en calidad de proyecto RTE-T, pero no se le otorga el apoyo comunitario máximo a la inversión (es decir, el 30 % durante dos años), puede suceder que el apoyo público no alcance el importe máximo posible, si las ayudas nacionales no pueden rebasar el 10 % durante tres años que autorizan las Directrices de referencia. Además, la diferencia en la duración máxima de los dos regímenes (dos años con arreglo a la Decisión no 1692/96/CE, y tres en virtud de las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo) puede generar incertidumbre y confusión. En aras de la claridad y para poder determinar de antemano el apoyo público a las empresas que participen en proyectos RTE-T de autopistas del mar, la intensidad y duración máximas de las ayudas estatales complementarias otorgadas por los Estados miembros deberían ser las mismas que las de la financiación comunitaria.

15.

Por los motivos expuestos, en virtud del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado, a falta de financiación comunitaria para ayudas de puesta en marcha o para la parte que no esté cubierta por financiación comunitaria, la Comisión autorizará las ayudas estatales a la inversión de una intensidad máxima del 30 % y una duración máxima de dos años para los proyectos que correspondan a lo dispuesto en el artículo 12 bis de la Decisión no 1692/96/CE y hayan sido seleccionados de conformidad con el procedimiento que establece el Reglamento (CE) no 680/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007, por el que se determinan las normas generales para la concesión de ayudas financieras comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de transporte y energía (10). Se aplicará el mismo principio si los Estados miembros deciden financiar el proyecto por medio del Fondo Europeo de Desarrollo Regional o del Fondo de Cohesión.

16.

Las ayudas de puesta en marcha para los costes de inversión no podrán superar la duración e intensidad mencionadas en este punto, con independencia del origen de la financiación. No podrán acumularse con compensaciones por servicio público. La Comisión recuerda asimismo en este caso que los mismos costes subvencionables no podrán optar a dos instrumentos financieros comunitarios.

17.

Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión las ayudas estatales que tengan previsto conceder, en virtud de esta Comunicación, a proyectos seleccionados con arreglo al Reglamento (CE) no 680/2007.

APLICACIÓN

18.

La Comisión aplicará las orientaciones que figuran en esta Comunicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.


(1)  COM(2001) 370.

(2)  COM(2006) 314 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo: «Por una Europa en movimiento — Movilidad sostenible para nuestro continente — Revisión intermedia del Libro Blanco del transporte de la Comisión Europea de 2001».

(3)  Comunicación de la Comisión C(2004) 43 (DO C 13 de 17.1.2004, p. 3).

(4)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 1.

(5)  Cabe observar que la cláusula del anexo I, punto 2, letra b), del Reglamento sobre Marco Polo II (sobre los límites a la financiación basados en la carga efectiva desviada del transporte por carretera) se aplica a la financiación comunitaria, pero no a las ayudas estatales a que se refiere esta Comunicación.

(6)  Reglamento (CE) no 1080/2006, de 5 de julio de 2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 1).

(7)  Reglamento (CE) no 1084/2006, de 11 de julio de 2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 79).

(8)  DO L 228 de 9.9.1996, p. 1.

(9)  Vademécum de 28 de febrero de 2005 publicado junto a la convocatoria de propuestas para la RTE-T de 2005; apartado 4.3 (ayudas de puesta en marcha relacionadas con los costes de capital).

(10)  DO L 162 de 22.6.2007, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión

12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/13


AYUDAS ESTATALES — FRANCIA

Ayuda estatal C 31/08 (ex N 681/06) — Ayuda de salvamento para la empresa «Volailles du Périgord»

Invitación a presentar observaciones, en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE

(2008/C 317/09)

Por carta de 16 de julio de 2008, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a Francia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la ayuda antes citada.

Los interesados podrán presentar sus observaciones en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural

Dirección M. — Legislación Agraria

Unidad M.2 — Condiciones de competencia

Rue de la Loi 130 5/94A

B-1049 Bruselas

Fax (32-2) 296 76 72

Dichas observaciones se comunicarán a Francia. La parte interesada que presente observaciones podrá solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.

RESUMEN

Mediante correo electrónico de 13 de octubre de 2006, Francia notificó a la Comisión su intención de conceder una ayuda de salvamento a la sociedad colectiva «Volailles du Périgord», propiedad al 100 % de la familia Gaye y primera empresa de la zona de Terrasson, que contaba en 2006 con 236 asalariados. La empresa realizó ese mismo año un volumen de negocios anual de unos 52 millones EUR y, en la fecha de adopción de la decisión de la Comisión, se dedicaba al sacrificio de pollos y pavos. La empresa se vio afectada por la crisis de la gripe aviar, por lo que resultó estructuralmente deficitaria en 2007.

La Comisión autorizó esta ayuda mediante carta C(2007) 3564, de 19 de julio de 2007. La ayuda tiene una duración de seis meses. El importe de la ayuda asciende a un millón EUR en forma de anticipos reembolsables. El tipo de interés era el tipo de referencia de la Comisión aplicable en el momento en que se concedió el anticipo.

Al notificar la ayuda de salvamento, las autoridades francesas se comprometieron a que se presentara a la Comisión un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo, en el plazo máximo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda de salvamento por la Comisión.

Mediante carta C(2007) 3564 de 19 de julio de 2007, la Comisión decidió considerar la ayuda compatible con el mercado común en aplicación del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado.

La Comisión examinó la ayuda a la luz de las directrices aplicables en la fecha de la notificación, es decir, las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario 2000/C 28/02 y las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis 2004/C 244/02.

Según el punto 25, letra a), de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, las ayudas deben constituir ayudas de tesorería consistentes en garantías sobre préstamos o en préstamos sometidos a un tipo al menos comparable a los aplicados a los préstamos concedidos a empresas saneadas y, especialmente, a los tipos de referencia adoptados por la Comisión. Todo préstamo debe ser reembolsado y toda garantía debe vencer en un plazo no superior a seis meses a partir del pago del primer plazo a la empresa.

La ayuda aprobada debía adoptar la forma de un anticipo reembolsable sometido a un tipo de interés anual igual al tipo de referencia de la Comisión aplicable en el momento en que se concedió el anticipo (un 4,62 % a partir del 1 de julio de 2007). Según informaron las autoridades francesas, el préstamo debía reembolsarse en un plazo de seis meses a partir del primer pago del importe prestado a la empresa. De conformidad con las disposiciones del punto 25, letra c), de las Directrices, según las cuales debe presentarse a la Comisión un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo, en el plazo máximo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda o, en el caso de una ayuda no notificada, a partir de la primera ejecución de la ayuda, el Gobierno francés se comprometió a que se presentara a la Comisión un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo, en el plazo máximo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda de salvamento por la Comisión.

El plazo de seis meses expiró el 19 de enero de 2008 sin que la Comisión haya recibido los documentos exigidos. La Comisión recuerda a Francia su compromiso mediante carta de 7 de mayo de 2008. Las autoridades francesas no han enviado hasta la fecha ningún plan de reestructuración ni de liquidación, ni ninguna prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo.

Francia no ha remitido los documentos exigidos en el punto 27 de las Directrices.

Por todos estos motivos, la Comisión opina de momento que es probable que la ayuda estatal aprobada y concedida a la empresa «Volailles du Périgord» haya sido mantenida de forma ilegal más allá del plazo de seis meses, y tiene dudas sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con el mercado común.

La Comisión ha decidido, por consiguiente, incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, de acuerdo con el punto 27 de las Directrices 2004/C 244/02.

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, toda ayuda concedida ilegalmente podrá ser recuperada de su beneficiario.

TEXTO DE LA CARTA

«Par la présente, la Commission a l'honneur d'informer la France qu'après avoir examiné les informations sur l'aide citée en objet, elle a décidé d'ouvrir la procédure prévue à l'article 88, paragraphe 2, du traité CE.

1.   PROCÉDURE

(1)

Par e-mail du 13 octobre 2006, enregistré le jour même, la Représentation permanente de la France auprès de l'Union européenne a notifié la mesure citée en objet à la Commission, conformément à l'article 88, paragraphe 3, du traité. Des renseignements complémentaires ont été envoyés par courriers électroniques du 21 mars 2007 et du 31 mai 2007, enregistrées le jour même.

(2)

Par lettre C(2007) 3564 du 19 juillet 2007 la Commission a autorisé l'aide susmentionnée. La durée de cette aide a été fixée à six mois.

(3)

Lors de la notification de l'aide au sauvetage les autorités françaises se sont engagées à ce qu'un plan de restructuration, un plan de liquidation ou la preuve que l'avance a été intégralement remboursée soit soumis à la Commission au plus tard six mois après l'autorisation de l'aide au sauvetage par la Commission. Ce délai a expiré le 19 janvier 2008 sans que la Commission ait reçu un des documents requis.

(4)

Par lettre du 7 mai 2008 la Commission a demandé à la France de produire les documents requis dans les plus brefs délais et a annoncé qu'à défaut elle sera obligée d'ouvrir la procédure prévue à l'article 88, paragraphe 2 du traité, en conformité avec le point 27 des lignes directrices communautaires concernant les aides d'État au sauvetage et à la restructuration d'entreprises en difficulté (1).

(5)

La France a omis de communiquer un plan de restructuration ou un plan de liquidation ou la preuve que l'avance a été remboursée intégralement jusqu'à ce jour.

2.   DESCRIPTION DE LA MESURE

2.1.   Intitulé de l'aide

(6)

Aide au sauvetage de la société “Volailles du Périgord”.

2.2.   Durée

(7)

Six mois.

2.3.   Budget

(8)

1 million d'euros.

2.4.   Bénéficiaires

(9)

Société en nom collectif (SNC). La société a été créée en 1910. Selon les informations fournies par les autorités françaises lors de la notification le 13 octobre 2006 et des courriers électroniques du 21 mars 2007 et du 31 mai 2007, elle est détenue à 100 % par la famille Gaye.

(10)

La société employait début 2006 236 salariés et réalisait un chiffre d'affaires annuel de quelque 52 millions d'euros. Selon les informations fournies en 2006, elle est le premier employeur de la zone de Terrasson.

(11)

Selon les informations fournies, Volailles du Périgord est active dans l'abattage de poulets et dindes. La société vend la majeure partie de ses produits aux grandes et moyennes surfaces (GMS) en France (dont 60 % sous sa marque propre “Le Croquant” et 40 % sous marques de distributeurs). 70 % de ses produits sont vendus comme découpes, le reste comme volailles entières et prêtes à cuire. Le poulet constitue 46 % de ses produits vendus (dont 80 % en label rouge). L'export de la société est marginal.

(12)

La Société SNC Volailles du Périgord avait connu une croissance rapide au cours de la décennie 1990-2000 et atteignait en 2001/2002 avec quelques 280 salariés et 50 millions d'euros de chiffres d'affaires un résultat d'exploitation de 1,8 million d'euros.

(13)

Selon les mêmes informations cette croissance avait été pourtant mal contrôlée, en raison, notamment, d'un management sous dimensionné et d'une orientation commerciale vers le Hard Discount. D'après les autorités françaises, ces fragilités se sont exprimées pleinement à l'occasion du retournement de conjoncture qui a eu pour effet que la société était devenue structurellement déficitaire.

(14)

Les pertes d'exploitation cumulées sur les trois exercices 2002/2003-2004/2005 s'étaient élevées à 5,3 millions d'euros. La direction de l'entreprise avait réagi en agissant sur la productivité, en maîtrisant mieux la masse salariale et le recours au personnel extérieur et en comprimant des services et charges externes. D'après ces mêmes informations, ces mesures prises avaient permis un résultat d'exploitation équilibré pour le dernier semestre 2005. Parallèlement, les actionnaires avaient injecté 3 millions d'euros en comptes courants pour soutenir la trésorerie.

(15)

La crise de la grippe aviaire a fortement frappé l'entreprise déjà fragile. Le chiffre d'affaires net a baissé de quelques 5 millions d'euros sur l'exercice 2005/2006 par rapport à l'exercice précédent. La perte de l'exploitation s'est élevée à quelques 168 000 EUR. D'après les informations fournies par les autorités françaises, la trésorerie a continué à se dégrader en raison de la perte et de l'accroissement des stocks de volailles congelées. Le stock en volailles congelées s'élevait au 30 juillet 2006 à quelques 0,9 million d'euros, soit presque 12 % de l'actif total.

(16)

Dans leur e-mail du 21 mars 2007, les autorités françaises ont indiqué que la société avait pu se financer depuis le 1er semestre 2006 par un recours au découvert bancaire qui, au 28 février 2007, s'était élevé à 1 986 460 EUR. Selon les informations fournies dans le même courrier électronique, ce découvert avait été consenti dans l'attente du versement de l'aide au sauvetage. En cas de non versement de cette aide, il serait devenu exigible et aurait entraîné la déclaration de cessation de paiements et le dépôt de bilan de la société.

(17)

Selon le plan de trésorerie pour le deuxième semestre 2007 le besoin en trésorerie de la société avait atteint quelques 1,2 millions d'euros au mois de juillet et devait, selon les prévisions, légèrement baisser pendant la seconde moitié de l'année 2007.

2.5.   Base juridique

(18)

Circulaire du ministre de l'agriculture et de la pêche DPEI/SDEPA/C2006-4019 du 15 mars 2006.

2.6.   Description de l'aide

(19)

L'aide de 1 million d'euros devait être apportée par des avances remboursables et versées, pour partie, par l'État (850 000 EUR) et, pour partie, par le Conseil régional d'Aquitaine (150 000 EUR).

(20)

Les autorités françaises ont confirmé que le taux d'intérêt appliqué serait le taux de référence de la Commission applicable à l'époque de l'attribution de l'avance.

3.   APPRÉCIATION

(21)

La Commission a examiné l'aide à la lumière des lignes directrices applicables à la date de la notification, c'est-à-dire les lignes directrices de la Communauté concernant les aides d'État dans le secteur agricole 2000/C 28/02 (2) et les lignes directrices communautaires concernant les aides d'État au sauvetage et à la restructuration d'entreprises en difficulté 2004/C 244/02 (3).

(22)

Par lettre C(2007) 3564 du 19 juillet 2007 elle a décidé de considérer l'aide comme compatible avec le marché commun en application de l'article 87, paragraphe 3, point c) du traité.

(23)

Selon le point 25(a) des lignes directrices communautaires concernant les aides d'État au sauvetage et à la restructuration d'entreprises en difficulté les aides doivent consister en des aides de trésorerie sous forme de garanties de crédits ou de crédits, soumis à un taux au moins comparable aux taux observés pour des prêts à des entreprises saines, et notamment aux taux de référence adoptés par la Commission. Tout prêt doit être remboursé et toute garantie doit prendre fin dans un délai de six mois au maximum à compter du versement de la première tranche à l'entreprise.

(24)

L'aide approuvée devait prendre la forme d'une avance remboursable soumise à un taux d'intérêt annuel égal au taux de référence de la Commission applicable au moment de l'attribution de l'avance (4,62 % à partir du 1er juillet 2007).

(25)

Les autorités françaises ont indiqué que le prêt serait remboursé dans les six mois à compter du premier versement de sommes prêtées à l'entreprise. En conformité avec les dispositions du point 25 c) des lignes directrices, qui prévoient que soit un plan de restructuration, soit un plan de liquidation soit la preuve que le prêt a été intégralement remboursé soit soumis à la Commission au plus tard six mois après l'autorisation de l'aide au sauvetage ou, dans le cas d'une aide non notifiée, à compter de la première mise en œuvre de la mesure en question, le gouvernement français s'était engagé à ce qu'un plan de restructuration, un plan de liquidation ou la preuve que l'avance a été intégralement remboursée soit soumis à la Commission au plus tard six mois après l'autorisation de l'aide au sauvetage par la Commission.

(26)

Le délai de six mois a expiré le 19 janvier 2008 sans que la Commission ait reçu les documents requis. La Commission a rappelé à la France son engagement par lettre du 7 mai 2008. Jusqu'à ce jour les autorités françaises n'ont envoyé ni un plan de restructuration, ni plan de liquidation, ni preuve que l'avance a été intégralement remboursée.

(27)

La France a donc omis de communiquer les documents requis par le point 27 des lignes directrices.

4.   CONCLUSION

Pour l'ensemble de ces raisons, à ce stade, la Commission pense qu'il est probable que l'aide d'État approuvée accordée à la société “Volailles du Périgord” ait été illégalement prolongée au-delà du délai de 6 mois, et a des doutes sur la compatibilité de la mesure en cause avec le marché commun.

En conséquence, la Commission à décidé d'ouvrir la procédure formelle d'examen au sens de l'article 88, paragraphe 2, du traité CE et du Règlement (CE) no 659/1999 du Conseil.

(28)

La Commission invite la France, dans le cadre de la procédure de l'article 88, paragraphe 2, du traité CE, à présenter ses observations et à fournir des informations sur la situation actuelle de la société “Volailles du Périgord” et à fournir soit un plan de restructuration, soit un plan de liquidation ou la preuve que le prêt a été intégralement remboursé, dans un délai d'un mois à compter de la date de réception de la présente.

(29)

Elle invite vos autorités à transmettre immédiatement une copie de cette lettre au bénéficiaire de l'aide.

(30)

La Commission rappelle à la France l'effet suspensif de l'article 88, paragraphe 3, du traité CE et se réfère à l'article 14 du règlement (CE) no 659/1999 du Conseil qui prévoit que toute aide illégale pourra faire l'objet d'une récupération auprès de son bénéficiaire.

(31)

Par la présente, la Commission avise la France qu'elle informera les intéressés par la publication de la présente lettre et d'un résumé de celle-ci au Journal Officiel de l'Union Européenne. Elle informera également les intéressés dans les pays de l'AELE signataires de l'accord EEE par la publication d'une communication dans le supplément EEE du Journal officiel, ainsi que l'autorité de surveillance de l'AELE en leur envoyant une copie de la présente. Tous les intéressés susmentionnés seront invités à présenter leurs observations dans le délai d'un mois à compter de la date de cette publication.»


(1)  JO C 244 du 1.10.2004, p. 2.

(2)  JO C 28 du 1.2.2000.

(3)  JO C 244 du 1.10.2004.


12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/17


Notificación previa de una operación de concentración

(Caso COMP/M.5324 — Centrica/Segebel)

Caso susceptible de ser tratado por procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 317/10)

1.

Con fecha de 4 de diciembre de 2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1) la Comisión recibió notificación de un proyecto de concentración por el que la empresa Centrica Overseas Holdings Limited («Centrica», Reino Unido) (perteneciente al grupo Centrica plc, Reino Unido) adquiere el control, a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, de la totalidad de la empresa Segebel («Segebel», Bélgica) a través de una adquisición de acciones.

2.

Ámbito de actividad de las empresas afectadas:

Segebel: producción de gas y electricidad, comercio y suministro de productos energético, transporte y almacenamiento de gas,

Centrica: producción eléctrica y suministro de electricidad y gas.

3.

Tras haber realizado un examen preliminar, la Comisión considera que la transacción notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva la posibilidad de tomar una decisión definitiva sobre este punto. De conformidad con la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas operaciones de concentración con arreglo al Reglamento del Consejo (CE) no 139/2004 (2) se hace notar que este caso es susceptible de ser tratado por el procedimiento establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión insta a terceros interesados a que le presenten sus observaciones eventuales con respecto a la propuesta de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de esta publicación. Las observaciones pueden ser enviadas a la Comisión por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, referencia COMP/M.5324 — Centrica/Segebel, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.

(2)  DO C 56 de 5.3.2005, p. 32.


12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/18


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto COMP/M.5385 — Avnet/Abacus)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/C 317/11)

1.

El 4 de diciembre de 2008, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual la empresa Avnet Inc. («Avnet», Estados Unidos) adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del citado Reglamento, de la totalidad de Abacus Group plc («Abacus», Reino Unido) mediante oferta pública anunciada el 10 de octubre de 2008.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

Avnet: distribución de componentes electrónicos (incluidos los semiconductores, dispositivos de interconexión, pasivos y electromecánicos y productos incorporados), productos informáticos y servicios tecnológicos,

Abacus: distribución de componentes electrónicos (incluidos los semiconductores, dispositivos de interconexión, pasivos y electromecánicos y productos incorporados) así como fabricación y montaje de componentes.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 139/2004. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto.

4.

La Comisión invita a los interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax [(32-2) 296 43 01 o 296 72 44] o por correo, con indicación del número de referencia COMP/M.5385 — Avnet/Abacus, a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Competencia

Registro de Concentraciones

J-70

B-1049 Bruselas


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


12.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 317/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.