ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 316

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

65.° año
8 de diciembre de 2022


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2022/2387 de la Comisión, de 30 de agosto de 2022, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 en lo que respecta a la adaptación de las disposiciones sobre la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en máquinas móviles no de carretera para incluir motores con una potencia inferior a 56 kW y superior a 560 kW

1

 

*

Reglamento (UE) 2022/2388 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de sustancias perfluoroalquiladas en determinados productos alimenticios ( 1 )

38

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2389 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2022, por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introduzcan en la Unión ( 1 )

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2390 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2022, que modifica el derecho compensatorio definitivo establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823, tras una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

52

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2022/2391 del Consejo, de 25 de noviembre de 2022, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional en lo que respecta a la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva

86

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Decisión n.O 1/2022 del Comité de Comercio, de 16 de noviembre de 2022, por la que se modifica el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra [2022/2392]

88

 

*

Decisión N.O 2/2022 del Comité de Comercio, de 16 de noviembre de 2022, por la que se modifica el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra [2022/2393]

91

 

*

Decisión N. o  3/2022 del Comité de Comercio, de 16 de noviembre de 2022, por la que se modifica el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra [2022/2394]

93

 

 

III   Otros actos

 

 

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

 

*

Decisión delegada del Órgano de Vigilancia de la AELC N.O 196/22/COL, de 26 de octubre de 2022, relativa a las medidas de emergencia en Noruega en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad con arreglo al artículo 259, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 y a los artículos 21, 39 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 [2022/2395], Corregida el 7 de noviembre de 2022 por la Decisión Delegada n.o 201/22/COL

95

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano (Diario Oficial de la Unión Europea DO L 304 de 24 de noviembre de 2022 )

100

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

8.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/2387 DE LA COMISIÓN

de 30 de agosto de 2022

por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 en lo que respecta a la adaptación de las disposiciones sobre la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en máquinas móviles no de carretera para incluir motores con una potencia inferior a 56 kW y superior a 560 kW

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (1), y en particular su artículo 19, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión ha llevado a cabo programas adicionales de vigilancia en servicio en cooperación con los fabricantes a fin de evaluar la idoneidad de los ensayos de vigilancia y los análisis de datos para medir las emisiones de las máquinas móviles no de carretera, en relación con motores que no entran en las subcategorías NRE-v-5 y NRE-v-6, en funcionamiento real en el curso de su ciclo operativo de servicio normal. En consecuencia, en el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 deben establecerse disposiciones adecuadas de vigilancia en servicio para esas subcategorías (2).

(2)

Teniendo en cuenta las perturbaciones causadas por la pandemia de COVID-19 y su impacto en la capacidad de los fabricantes para realizar ensayos de vigilancia en servicio, a fin de dar tiempo suficiente a los fabricantes para realizar los ensayos y a la Comisión para evaluar los resultados de los ensayos y elaborar el informe para remitirlo al Parlamento Europeo y al Consejo, tal como exige el Reglamento (UE) 2016/1628, es necesario modificar los plazos de presentación de los informes de los ensayos de vigilancia en servicio.

(3)

La pandemia de COVID-19 ha demostrado que la vigilancia prevista de los motores en servicio puede verse imposibilitada a causa de acontecimientos imprevistos que escapan al control del fabricante. Dada la perturbación continuada provocada por la pandemia de COVID-19, la autoridad de homologación debe aceptar un ajuste razonable del plan original en relación con la vigilancia de cada grupo de vigilancia en servicio de motores (grupo ISM).

(4)

Las modificaciones establecidas en el presente Reglamento no deben influir en la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna en servicio con una potencia comprendida entre 56 kW y 560 kW (subcategorías NRE-v-5 y NRE-v-6). Para estas subcategorías, los cambios introducidos se limitan a ajustes administrativos como su inclusión en un grupo ISM y, por lo tanto, carecen de pertinencia para la vigilancia. Procede, por tanto, que las homologaciones de tipo UE de un tipo de motor o una familia de motores que se hayan aprobado con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2017/655 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sigan siendo válidas.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2017/655 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2017/655

El Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento se aplicará a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes de los motores de la fase de emisiones V en servicio de las categorías siguientes instalados en máquinas móviles no de carretera, con independencia del momento en que se concedió la homologación de tipo UE para esos motores:

a)

NRE y NRG (todas las subcategorías);

b)

NRS-vi-1b, NRS-vr-1b, NRS-v-2a, NRS-v-2b y NRS-v-3;

c)

IWP e IWA (todas las subcategorías);

d)

RLL y RLR (todas las subcategorías);

e)

ATS;

f)

SMB;

g)

NRSh (todas las subcategorías);

h)

NRS-vi-1a y NRS-vr-1a.»;

2)

El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 3

Procedimientos y requisitos para la vigilancia de las emisiones de los motores en servicio

Las emisiones de gases contaminantes procedentes de los motores en servicio a que se refiere el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1628 serán objeto de vigilancia del siguiente modo:

a)

En el caso de los motores mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras a) a f), la vigilancia se realizará con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

b)

En el caso de los motores mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras g) y h):

i)

el anexo del presente Reglamento no será de aplicación;

ii)

el procedimiento de envejecimiento utilizado para establecer el factor de deterioro (FD) para el tipo de motor o, en su caso, para la familia de motores, tal como se exige en el punto 4.3 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (*1), incluido cualquier elemento automatizado, se diseñará de manera que permita al fabricante predecir adecuadamente el deterioro de las emisiones en uso esperado durante el período de durabilidad de las emisiones (EDP) de esos motores en su uso típico;

iii)

cada cinco años, la Comisión, en cooperación con los fabricantes, llevará a cabo un programa piloto en el que participen los tipos de motores más recientes con el fin de garantizar que el procedimiento para determinar los FD establecidos en el punto 4 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 siga siendo adecuado y eficaz para controlar las emisiones contaminantes durante la vida útil de los motores.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).»;"

3)

En el artículo 3 bis se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   No será necesario revisar o ampliar, como resultado de los ensayos realizados de conformidad con los requisitos del anexo, las homologaciones de tipo UE de un tipo de motor o una familia de motores que se hayan aprobado con arreglo al presente Reglamento Delegado antes del 26 de diciembre de 2022.»;

4)

El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 252 de 16.9.2016, p. 53.

(2)  Reglamento Delegado (UE) 2017/655 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la vigilancia de las emisiones de gases contaminantes procedentes de motores de combustión interna instalados en las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 334).


ANEXO

El anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/655 se modifica como sigue:

1)

Tras el punto 1.2. se añaden los puntos 1.2 bis y 1.2 ter siguientes:

«1.2 bis.   Grupo de vigilancia en servicio de motores (grupo ISM)

Para la realización de los ensayos en servicio, todos los tipos de motores y familias de motores producidos por el fabricante se agruparán de acuerdo con su subcategoría, tal como se establece en el cuadro 1 y se ilustra en la figura 1. Un fabricante podrá tener un grupo ISM para cada tipo posible de grupo ISM.

Cuadro 1

Grupos ISM

Grupo ISM

(Sub)categorías de motor

A

NRE-v-5, NRE-v-6

B

NRE-c-5, NRE-c-6

C

NRE-v-3, NRE-v-4

D

NRE-c-3, NRE-c-4

E

NRE-v-1, NRE-c-1, NRE-v-2, NRE-c-2

F

NRE-v-7, NRE-c-7

G

NRG-v-1, NRG-c-1

H

NRS-v-2b, NRS-v-3

I

NRS-vr-1b, NRS-vi-1b, NRS-v-2a

J

IWP-v-1, IWP-c-1, IWA-v-1, IWA-c-1, IWP-v-2, IWP-c-2, IWA-v-2, IWA-c-2

K

IWP-v-3, IWP-c-3, IWA-v-3, IWA-c-3

L

IWP-v-4, IWP-c-4, IWA-v-4, IWA-c-4

M

RLL-v-1, RLL-c-1

N

RLR-v-1, RLR-c-1

O

SMB-v-1

P

ATS-v-1

Figura 1

Ilustración de los grupos ISM

Image 1

1.2 ter.

La autoridad de homologación que garantice el cumplimiento del presente Reglamento será una de las siguientes:

a)

la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo del tipo de motor o la familia de motores, en caso de que el grupo ISM contenga una única homologación de tipo;

b)

la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo a varios tipos de motores o familias de motores dentro del mismo grupo ISM;

c)

en caso de que el grupo ISM contenga tipos de motores o familias de motores aprobados por diferentes autoridades de homologación, la autoridad de homologación designada por todas las autoridades de homologación implicadas.»;

2)

En el punto 1.3, se suprime la letra b);

3)

El punto 1.4 se sustituye por el texto siguiente:

«1.4.

Los motores con una unidad de control electrónico (ECU) y una interfaz de comunicación destinada a proporcionar los datos necesarios que se indican en el apéndice 7, pero a los que falten una interfaz o datos, o en los que no se pueda lograr una identificación clara y una validación de las señales necesarias, no serán admisibles para el ensayo de vigilancia en servicio, y se seleccionará un motor alternativo.

La autoridad de homologación no aceptará la ausencia de una ECU o una interfaz, ni señales ausentes o inválidas, ni la falta de conformidad de la señal de par de la ECU, como motivo para reducir el número de motores que deben someterse a ensayo con arreglo al presente Reglamento.»;

4)

El punto 2.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.

El fabricante presentará el plan inicial de vigilancia de cada grupo ISM a la autoridad de homologación en el plazo de:

a)

en el caso del grupo ISM A, un mes desde el inicio de la producción de cualquier tipo de motor o familia de motores dentro del grupo ISM;

b)

en el caso de cualquier otro grupo ISM, la fecha posterior entre las siguientes:

i)

26 de junio de 2023;

ii)

un mes después del inicio de la producción de cualquier tipo de motor o familia de motores dentro del grupo ISM.»;

5)

En el punto 2.2, la frase introductoria se sustituye por la siguiente:

«2.2.

El plan inicial deberá incluir la lista de tipos de motores y familias de motores del grupo ISM, junto con los criterios utilizados para la selección, y la justificación de la misma, de los elementos siguientes:»;

6)

El punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente:

«2.3.

Los fabricantes deberán presentar a la autoridad de homologación un plan actualizado para la vigilancia de los motores en servicio siempre que cambie la lista de familias de motores del grupo ISM o se complete o revise la lista de motores y máquinas móviles no de carretera concretos. En el plan actualizado se incluirá una justificación de los criterios utilizados para la selección y los motivos para revisar la lista anterior, si procede. Cuando cambie el número de familias de motores del grupo ISM o el volumen anual de producción para el mercado de la Unión, el plan con el número de ensayos que deben realizarse de conformidad con el punto 2.6 también se adaptará en consecuencia.»;

7)

los puntos 2.6 a 2.6.4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.6.   Criterios de selección de los motores que deben someterse a ensayo

El número de motores que deben someterse a ensayo se refiere al grupo ISM, y no a las subcategorías de motores, familias de motores o tipos de motores pertenecientes al grupo ISM.

El fabricante seleccionará los motores que representen, de manera equilibrada, las subcategorías, familias de motores y tipos de motores pertenecientes al grupo ISM. Esto no implica necesariamente someter a ensayo motores pertenecientes a cada subcategoría, familia de motores o tipo de motor.

En el caso de los grupos ISM que contengan tanto la categoría IWP como la IWA, la selección de motores incluirá, en la medida de lo posible, motores de ambas categorías.

2.6.1.   Programa de ensayos para el grupo ISM A

El fabricante elegirá uno de los siguientes programas de ensayos descritos en los puntos 2.6.1.1 y 2.6.1.2 para la vigilancia en servicio.

2.6.1.1.   Programa de ensayos basado en el período de durabilidad de las emisiones (EDP)

2.6.1.1.1.

Someter a ensayo nueve motores del grupo ISM con un rodaje inferior al a % del EDP, de conformidad con el cuadro 2. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2024.

2.6.1.1.2.

Someter a ensayo nueve motores del grupo ISM con un rodaje superior al b % del EDP, de conformidad con el cuadro 2. Los informes de ensayo deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2026.

2.6.1.1.3.

Cuando el fabricante no pueda cumplir el requisito establecido en el punto 2.6.1.1 debido a la indisponibilidad de motores con el rodaje exigido en el punto 2.6.1.1.2, la autoridad de homologación podrá autorizar el ensayo de motores con arreglo al presente punto con un rodaje de entre dos veces el a % y el b % del EDP, siempre que el fabricante proporcione pruebas sólidas de que ha seleccionado motores con el mayor rodaje disponible. Como alternativa, la autoridad de homologación aceptará un cambio en el programa de ensayos basado en un período de cuatro años establecido en el punto 2.6.1.2. En ese caso, el número total de motores que deben someterse a ensayo con arreglo al punto 2.6.1.2 se reducirá en el número de motores ya sometidos a ensayo y notificados de acuerdo con el punto 2.6.1.1.

Cuadro 2

% de los valores del EDP relativos al grupo ISM definido en el punto 2.6.1

Potencia de referencia para el tipo de motor (kW)

a

b

56 ≤ P < 130

20

55

130 ≤ P ≤ 560

30

70

2.6.1.2.   Programa de ensayos basado en un período de cuatro años

Cada fabricante someterá a ensayo una media anual de nueve motores del grupo ISM durante cuatro años consecutivos. Los informes de ensayo deberán presentarse a la autoridad de homologación cada año en relación con los ensayos que se hayan realizado. El calendario de ensayos y de presentación de resultados se incluirá en el plan inicial, así como en cualquier plan actualizado posteriormente, para la vigilancia de los motores en servicio presentados por el fabricante y aprobados por la autoridad de homologación.

2.6.1.2.1.

Los resultados de los ensayos de los primeros nueve motores deberán presentarse, a más tardar, veinticuatro meses después de que el primer motor haya sido instalado en una máquina móvil no de carretera y, a más tardar, treinta meses después del inicio de la fabricación de un tipo de motor o familia de motores homologados dentro del grupo ISM.

2.6.1.2.2.

Cuando el fabricante demuestre a la autoridad de homologación que ningún motor ha sido instalado en una máquina móvil no de carretera treinta meses después del inicio de la producción, los resultados de los ensayos se presentarán después de la instalación del primer motor en una fecha acordada con la autoridad de homologación.

2.6.1.2.3.

Pequeños fabricantes

El número de motores sometidos a ensayo deberá adaptarse en el caso de los fabricantes de pequeñas series, como sigue:

a)

los fabricantes que produzcan solo dos familias de motores dentro de un grupo ISM deberán presentar los resultados de los ensayos de una media de seis motores por año;

b)

los fabricantes que produzcan para el mercado de la Unión más de 250 motores al año de un grupo ISM que contenga una sola familia de motores deberán presentar los resultados de los ensayos de una media de tres motores al año;

c)

los fabricantes que produzcan para el mercado de la Unión entre 125 y 250 motores al año de un grupo ISM que contenga una única familia de motores deberán presentar los resultados de los ensayos de una media de dos motores al año;

d)

los fabricantes que produzcan para el mercado de la Unión menos de 125 motores al año de un grupo ISM que contenga una sola familia de motores deberán presentar los resultados de los ensayos de una media de un motor al año.

La autoridad de homologación comprobará que, durante el período de cuatro años en que el fabricante realiza los ensayos, no se superan las cantidades de producción declaradas. Si se superan estas cantidades en cualquier momento, el fabricante someterá a ensayo una media de nueve motores al año durante los años restantes del período de cuatro años en que no se hayan notificado resultados.

2.6.2.   Programa de ensayos para los grupos ISM B, F, G, J, K, L, M y N

El fabricante elegirá, para cada grupo, uno de los siguientes programas de ensayos descritos en los puntos 2.6.2.1 y 2.6.2.2 para la vigilancia en servicio.

2.6.2.1.   Programa de ensayos basado en el período de durabilidad de las emisiones (EDP)

2.6.2.1.1.

Someter a ensayo x motores con un rodaje inferior al c % del EDP, de conformidad con el cuadro 3. Los resultados de los ensayos se presentarán a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2024.

2.6.2.1.2.

Someter a ensayo x motores del grupo ISM con un rodaje superior al d % del EDP, de conformidad con el cuadro 3. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2026.

2.6.2.1.3.

Cuando el fabricante no pueda cumplir los requisitos establecidos en los puntos 2.6.2.1.1 y 2.6.2.1.2 debido a la indisponibilidad de motores con el rodaje exigido, la autoridad de homologación podrá autorizar el ensayo de motores con arreglo al presente punto con un rodaje de entre dos veces el c % y el d % del PDE, siempre que el fabricante proporcione pruebas sólidas de que ha seleccionado motores con el mayor rodaje disponible. Como alternativa, la autoridad de homologación aceptará un cambio en el programa de ensayos basado en un período de cuatro años establecido en el punto 2.6.2.2. En ese caso, el número total de motores que deben someterse a ensayo con arreglo al punto 2.6.2.2 se reducirá en el número de motores ya sometidos a ensayo y notificados de acuerdo con los puntos 2.6.2.1.1 y 2.6.2.1.2.

2.6.2.1.4.

Cuando el informe de ensayo de una familia de motores de la fase III B equivalente a la categoría RLL se utilice para obtener una homologación de tipo de la fase V correspondiente para esa familia de motores de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 y el fabricante del motor no pueda cumplir los requisitos de los puntos 2.6.2.1.1 y 2.6.2.1.2 debido a la indisponibilidad de motores de la fase V con el rodaje requerido, la autoridad de homologación aceptará la selección de un motor de la fase III B para cumplir los requisitos de los puntos 2.6.2.1.1 y 2.6.2.1.2.

Cuadro 3

% de los valores del EDP relativos a los grupos ISM definidos en el punto 2.6.2.1

Potencia de referencia para el tipo de motor (kW)

c

d

P < 56

10

40

56 ≤ P < 130

20

55

P ≥ 130

30

70

Cuadro 4

Número de motores que deben someterse a ensayo para los grupos ISM definidos en los puntos 2.6.2, 2.6.3.1 y 2.6.4.1

N

CA

x

1

-

1

2 ≤ N ≤ 4

-

2

> 4

≤ 50

2

5 ≤ N ≤ 6

> 50

3

≥ 7

> 50

4

Donde:

N

=

Número total de familias de motores de la UE producidas por el fabricante dentro del grupo ISM

CA

=

Producción anual combinada para el mercado de la UE de las restantes familias de motores producidas por el fabricante dentro de un grupo ISM tras descartar las cuatro familias con la producción anual más elevada para el mercado de la UE

x

=

Número de motores que deben someterse a ensayo

2.6.2.2.   Programa de ensayos basado en un período de cuatro años

Someter a ensayo una media de x motores del grupo ISM al año durante cuatro años consecutivos, de acuerdo con el cuadro 4. Los informes de ensayo deberán presentarse a la autoridad de homologación cada año en relación con los ensayos que se hayan realizado. El calendario de ensayos y de presentación de resultados se incluirá en el plan inicial, así como en cualquier plan actualizado posteriormente, para la vigilancia de los motores en servicio presentados por el fabricante y aprobados por la autoridad de homologación.

2.6.2.2.1.

Los resultados de los ensayos de los primeros x motores se presentarán antes de la fecha posterior de las siguientes:

a)

26 de diciembre de 2024;

b)

doce meses después de que el primer motor haya sido instalado en una máquina móvil no de carretera;

c)

dieciocho meses después del inicio de la producción de un tipo de motor o familia de motores homologados dentro del grupo ISM.

2.6.2.2.2.

Cuando el fabricante demuestre a la autoridad de homologación que ningún motor ha sido instalado en una máquina móvil no de carretera dieciocho meses después del inicio de la producción, los resultados de los ensayos se presentarán después de la instalación del primer motor en una fecha acordada con la autoridad de homologación.

2.6.2.2.3.

Pequeños fabricantes

El número de motores sometidos a ensayo deberá adaptarse en caso de que la producción anual combinada de todas las familias de motores de un grupo ISM no supere los cincuenta motores (pequeños fabricantes), de la manera siguiente:

a)

los fabricantes que produzcan entre veinticinco y cincuenta motores al año para el mercado de la Unión de todas las familias en un determinado grupo ISM presentarán:

i)

los resultados del ensayo de un motor con un rodaje entre el c % y el d % del EDP, tal como se define en el cuadro 3, a más tardar el 26 de diciembre de 2025; o

ii)

una media de los resultados de los ensayos de un motor al año durante dos años, a partir de doce meses después de la instalación del primer motor en una máquina móvil no de carretera;

b)

los fabricantes que produzcan un total de menos de veinticinco motores al año para el mercado de la UE de todas las familias en un determinado grupo ISM no necesitarán someterse a ningún ensayo de motores a menos que la producción supere los treinta y cinco motores en un período de dos años consecutivos, en cuyo caso el fabricante seguirá el mismo programa que el establecido en la letra a).

La autoridad de homologación comprobará que, durante los períodos indicados en la letra a) del párrafo primero, no se superen las cantidades de producción declaradas. Si se superan estas cantidades en cualquier momento, el fabricante cambiará a uno de los programas de ensayos establecidos en los puntos 2.6.2.1 y 2.6.2.2. En ese caso, el número total de motores que deben someterse a ensayo con arreglo a esos puntos se reducirá en el número de motores ya sometidos a ensayo y notificados de acuerdo con este punto.

2.6.3.   Grupos ISM C, D, E, H e I

El fabricante elegirá, para cada grupo, uno de los programas de ensayos descritos en el punto 2.6.2 o el programa de ensayos basado en la antigüedad del equipo descrito en el punto 2.6.3.1 para la vigilancia en servicio.

2.6.3.1.   Programa de ensayos basado en la antigüedad de las máquinas móviles no de carretera (véase la figura 2 como referencia)

2.6.3.1.1.

Ensayo de x motores del grupo ISM con máquinas móviles no de carretera cuyo año de producción no sea superior a dos años antes de la fecha de dicho ensayo (véase la figura 2), de acuerdo con el cuadro 4. Los resultados de los ensayos se presentarán a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2024.

2.6.3.1.2.

Ensayo de x motores del grupo ISM con máquinas móviles no de carretera cuyo año de producción no sea inferior a cuatro años antes de la fecha de dicho ensayo (véase la figura 2), de acuerdo con el cuadro 4. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2026.

2.6.3.1.2.1.

Se proporcionarán a la autoridad de homologación pruebas sólidas de que cada motor seleccionado para los ensayos con arreglo al punto 2.6.3.1.2 ha sido utilizado cada año en una manera y una medida similares a la de la población de motores correspondientes introducidos en el mercado de la Unión. Entre otras pruebas adecuadas, podrán proporcionarse características que demuestren el desgaste normal, registros de uso, registros de mantenimiento y registros del combustible consumido.

2.6.3.1.3.

Cuando el fabricante no pueda cumplir los requisitos establecidos en los puntos 2.6.3.1.1 y 2.6.3.1.2 debido a la indisponibilidad de motores con el año de producción requerido para máquinas móviles no de carretera o a pruebas insuficientes de uso, la autoridad de homologación aceptará un cambio en el programa de ensayos basado en un período de cuatro años establecido en el punto 2.6.2.2. En ese caso, el número total de motores que deben someterse a ensayo con arreglo al punto 2.6.2.2 se reducirá en el número de motores ya sometidos a ensayo y notificados de acuerdo con los puntos 2.6.3.1.1 y 2.6.3.1.2.

Figura 2

Ilustración de motores admisibles para el ensayo ISM en función de la antigüedad de las máquinas móviles no de carretera

Image 2

2.6.4.   Grupos ISM O y P

El fabricante elegirá, para cada grupo ISM, uno de los programas de ensayos descritos en el punto 2.6.2. En caso de que se opte por el programa de ensayos establecido en el punto 2.6.2.1, los fabricantes tendrán la posibilidad de aplicar, dentro del mismo grupo ISM, el programa de ensayos basado en la lectura del odómetro que se describe en el punto 2.6.4.1.

En caso de que el fabricante opte por el procedimiento establecido en el punto 2.6.2.1, el rodaje requerido será el indicado en el cuadro 5, en lugar del indicado en el cuadro 3.

Cuadro 5

% de los valores del EDP relativos a los grupos ISM O y P

Grupo

c

d

O

20

55

P

10

40

2.6.4.1.   Programa de ensayos basado en la lectura del odómetro de las máquinas móviles no de carretera

2.6.4.1.1.

Ensayo de x motores del grupo ISM con lectura del odómetro de máquinas móviles no de carretera con un rodaje inferior a c (km) de acuerdo con los cuadros 4 y 6. Los resultados de los ensayos se presentarán a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2024.

2.6.4.1.2.

Ensayo de x motores del grupo ISM con lectura del odómetro de máquinas móviles no de carretera con un rodaje superior a d (km) de acuerdo con los cuadros 4 y 6. Los resultados de los ensayos deberán presentarse a la autoridad de homologación a más tardar el 26 de diciembre de 2026.

Cuadro 6

Servicio acumulado relativo a los grupos ISM O y P

Grupo

Volumen de los cilindros (cm3)

c (km)

d (km)

O

Cualquiera

1 600

4 400

P

< 100

1 350

5 400

≥ 100

2 700

10 800 »

8)

Los siguientes puntos 2.6.5 y 2.6.6 se insertan tras el punto 2.6.4.1.2:

«2.6.5.

El fabricante podrá realizar más ensayos de los establecidos en los programas de ensayos a los señalados en los puntos 2.6.1, 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4, y presentar los informes correspondientes.

2.6.6.

Se recomienda, sin que sea obligatorio, realizar múltiples ensayos del mismo motor para facilitar datos de los sucesivos programas de rodaje de conformidad con los puntos 2.6.1, 2.6.2, 2.6.3 y 2.6.4.»;

9)

El punto 3.3.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.3.2.

La temperatura deberá ser igual o superior a 266 K (- 7 °C), excepto para el grupo ISM O, que será igual o superior a 253 K (-20 °C), e igual o inferior a la temperatura determinada mediante la siguiente ecuación a la presión atmosférica especificada:

T = – 0,4514 * (101,3 – pb) + 311

donde:

T es la temperatura del aire ambiente, en K;

pb es la presión atmosférica, en kPa.».

10)

El punto 3.4.2 se sustituye por el texto siguiente:

«3.4.2.

Para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 3.4, se tomarán muestras y se conservarán, como mínimo, durante el período de tiempo más corto de los siguientes:

a)

doce meses después de la finalización del ensayo; o

b)

un mes después de que el fabricante presente el correspondiente informe de ensayo a la autoridad de homologación.»;

11)

Tras el punto 3.5, se inserta el punto 3.6 siguiente:

«3.6.

Cuando los ensayos se realicen fuera de la Unión, el fabricante deberá aportar pruebas a la autoridad de homologación de que las siguientes condiciones son representativas de las condiciones de ensayo a las que se sometería la máquina móvil no de carretera si el ensayo se realizara en la Unión:

a)

funcionamiento de las máquinas móviles no de carretera;

b)

condiciones ambientales;

c)

aceite lubricante, combustible y reactivo; y

d)

condiciones de funcionamiento.»;

12)

Se suprime el punto 4.1.1;

13)

El punto 4.2.2 se sustituye por el texto siguiente:

«4.2.2.

Al aplicar la toma combinada de datos, se cumplirán los requisitos adicionales siguientes:

a)

se obtendrán las distintas secuencias de funcionamiento utilizando el mismo motor y la misma máquina móvil no de carretera;

b)

el método de la toma combinada de datos de ensayos realizada a temperatura ambiente superior a 273,15 K contendrá un máximo de tres secuencias de funcionamiento;

c)

el método de la toma combinada de datos de ensayos realizada a temperatura ambiente igual o inferior a 273,15 K contendrá un máximo de seis secuencias de funcionamiento;

d)

el tiempo máximo transcurrido entre la primera y la última secuencia de funcionamiento será de 72 horas;

e)

no se utilizará la toma combinada de datos si se produce un mal funcionamiento del motor, con arreglo a lo dispuesto en el punto 8 del apéndice 2;

f)

para poder optar a la toma combinada de datos, cada secuencia de funcionamiento de un ensayo de vigilancia en servicio contendrá la siguiente cantidad mínima de trabajo (kWh) o de masa de CO2 (g/ciclo):

i)

en el caso de los motores de los grupos ISM A y C, como mínimo el trabajo de referencia o la masa de referencia de CO2 de un NRTC de arranque en caliente;

ii)

en el caso de los motores del grupo ISM H, como mínimo el trabajo de referencia o la masa de referencia de CO2 de un LSI-NRTC;

iii)

en el caso de los motores de todos los demás grupos ISM, como mínimo el trabajo de referencia o la masa de referencia de CO2 de un ciclo en estado continuo, determinados utilizando el método establecido en el apéndice 9;

iv)

en el caso de los motores en los que los ensayos de vigilancia en servicio se realicen a una temperatura igual o inferior a 0 °C, como mínimo tres cuartas partes del trabajo de referencia o de la masa de referencia de CO2 durante la primera secuencia de funcionamiento y como mínimo medio ciclo en estado continuo de un trabajo de referencia o de una masa de referencia de CO2 para las siguientes secuencias de funcionamiento, determinados utilizando el método establecido en el apéndice 9;

en caso de ensayo en servicio de un tipo de motor dentro de una familia de motores, el valor de referencia será el correspondiente al tipo de motor de referencia;

g)

antes de unirse a las secuencias de funcionamiento, todas las fases de pretratamiento necesarias se completarán individualmente para cada secuencia de conformidad con los requisitos establecidos en el punto 6.3;

h)

las secuencias de funcionamiento en la toma combinada de datos se unirán en un orden cronológico que incluya todos los datos no excluidos por la letra f);

i)

la toma combinada de datos se considerará un ensayo ISM;

j)

la determinación de los sucesos operativos establecidos en el punto 6.4 y los cálculos establecidos en el punto 8 se aplicarán a la toma combinada de datos completa.»;

14)

Tras el punto 4.2.2 se inserta el punto 4.3 siguiente:

«4.3.   

 

El registro de parámetros deberá alcanzar un porcentaje no inferior al 98 % de datos completados, lo que significa que un máximo del 2 % de los datos sin un período consecutivo de más de 30 segundos de duración podrá excluirse de cada secuencia de funcionamiento debido a uno o varios episodios de pérdida temporal de señal no intencionada en el registro original de datos. No se generará ninguna pérdida de señal durante el pretratamiento, la combinación o el postratamiento de ninguna secuencia de funcionamiento.»;

15)

Los puntos 5 a 5.2.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Flujo de datos de la ECU

5.1.

Los motores equipados con una ECU y una interfaz de comunicación proporcionarán información del flujo de datos a los instrumentos de medición o al registrador de datos del sistema portátil de medición de emisiones (PEMS) de conformidad con los requisitos establecidos en el apéndice 7.

5.2.

Antes del ensayo en servicio, se validará la disponibilidad de los datos de medición requeridos en el apéndice 7.»;

16)

Tras el punto 5.2 se insertan los puntos 5.3 a 5.4:

«5.3.

La conformidad de la señal de par de la ECU se validará durante la vigilancia en servicio de acuerdo con el método establecido en el apéndice 6.

5.4.

Cuando un motor equipado con una ECU y una interfaz de comunicación no permita cumplir los requisitos establecidos en los puntos 5.1, 5.2 o 5.3, será de aplicación el punto 1.4.»;

17)

El punto 6.4 se sustituye por el texto siguiente:

«6.4.

Los fabricantes seguirán los procedimientos establecidos en el apéndice 4 a fin de determinar los sucesos operativos y no operativos válidos para el cálculo de las emisiones de gases contaminantes tras un ensayo de vigilancia en servicio de motores instalados en máquinas móviles no de carretera utilizando un PEMS.»;

18)

Los siguientes puntos 6.5 y 6.6 se insertan tras el punto 6.4:

«6.5.

De conformidad con el punto 4.2.2, cuando se realice una toma combinada de datos, los requisitos de los puntos 6.1 a 6.3 se aplicarán individualmente a cada secuencia de funcionamiento antes de combinar secuencias de funcionamiento. La determinación de los sucesos operativos y no operativos establecida en el punto 6.4 y los cálculos establecidos en el punto 8 se aplicarán a la toma combinada de datos completa.

6.6.

En la figura 3 se describe la secuencia completa para realizar la vigilancia en servicio, incluida la planificación, la preparación y la instalación del PEMS, los procedimientos de ensayo, el pretratamiento de datos, los cálculos de datos y la validación.

Figura 3

Ilustración de la secuencia completa para realizar la vigilancia en servicio

Image 3

»;

19)

Los puntos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   Disponibilidad de los datos de ensayo

No se modificará ni eliminará ningún dato del archivo o ficheros de datos de ensayo en bruto utilizados para completar el punto 6. El fabricante conservará durante un mínimo de diez años esos archivos de datos de ensayo en bruto, que suministrará a la autoridad de homologación y a la Comisión a petición de estas.

8.   Cálculos

Los fabricantes seguirán los procedimientos establecidos en el apéndice 5 para los cálculos de las emisiones de gases contaminantes de la vigilancia en servicio de motores instalados en máquinas móviles no de carretera utilizando un PEMS.

8.1.

En el caso de motores con una ECU producidos con una interfaz de comunicación destinada a permitir la recogida de los datos del par y del régimen del motor, tal como se especifica en el cuadro 1 del apéndice 7, se realizarán los cálculos y se comunicarán los resultados tanto para el método basado en el trabajo como para el método basado en la masa de CO2. En todos los demás casos, los cálculos se llevarán a cabo y los resultados se comunicarán únicamente para el método basado en la masa de CO2.

8.2.

En todos los casos, los cálculos se efectuarán dos veces tras el pretratamiento de los datos de conformidad con el punto 6.3 del presente anexo:

a)

en primer lugar, utilizando únicamente sucesos operativos determinados de conformidad con el punto 6.4 del presente anexo y ventanas válidas; y

b)

en segundo lugar, utilizando todos los datos no excluidos por el punto 6.3 del presente anexo, sin aplicar su punto 6.4, y sin excluir las ventanas inválidas, como se establece en los puntos 2.2.2 y 2.3.1 del apéndice 5.»;

20)

El apéndice 1 se modifica como sigue:

a)

en el punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

un caudalímetro de escape (EFM) basado en el principio de Pitot para el cálculo de medias o un principio equivalente, excepto cuando pueda aplicarse la medición indirecta del caudal de escape según lo permitido por la nota 3) del cuadro del punto 1 del apéndice 2;»;

b)

los puntos 2 a 2.2.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Requisitos de los instrumentos de medición

2.1.

Los instrumentos de medición cumplirán los requisitos sobre calibración y las verificaciones del rendimiento establecidos en la sección 8.1 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión (*1), salvo lo establecido en los puntos 2.1.1 y 2.1.2. Se prestará especial atención a la realización de las siguientes acciones:

a)

la verificación de la estanqueidad en el lado del vacío del PEMS conforme a lo dispuesto en la sección 8.1.8.7 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, sobre requisitos generales y técnicos;

b)

la verificación de la respuesta y de la actualización y el registro del analizador de gases conforme a lo dispuesto en la sección 8.1.5 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, sobre requisitos generales y técnicos.

2.1.1.

La frecuencia mínima para la verificación de la linealidad del analizador de gases y la verificación de la conversión mediante convertidor NO2-NO establecidas en los cuadros 6.4 y 6.5 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 podrá aumentarse a tres meses.

2.1.2.

La frecuencia mínima de las comprobaciones de funcionamiento y calibración del EFM, así como los detalles de dichas comprobaciones, serán los que especifique el fabricante del instrumento.

2.2.

Los instrumentos de medición cumplirán las especificaciones establecidas en la sección 9.4 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).»;"

c)

los siguientes puntos 2.3 y 3 se insertan tras el punto 2.2:

«2.3.

Los gases de análisis utilizados para calibrar los instrumentos de medición cumplirán los requisitos establecidos en la sección 9.5.1 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.»;

«3.   Requisitos relativos al conducto de transferencia y la sonda de toma de muestras

3.1.

El conducto de transferencia cumplirá las especificaciones establecidas en el punto 9.3.1.2 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

3.2.

La sonda de toma de muestras será conforme a las exigencias establecidas en el punto 9.3.1.1 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.»;

21)

El apéndice 2 se modifica como sigue:

a)

los puntos 1 a 4.1 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Parámetros del ensayo

1.1.

Durante el ensayo de vigilancia en servicio se medirán y registrarán las emisiones de gases contaminantes siguientes: monóxido de carbono (CO), hidrocarburos totales (HC) y óxidos de nitrógeno (NOx). Además, se medirá el dióxido de carbono (CO2) para poder realizar los procedimientos de cálculo descritos en el apéndice 5.

1.2.

Cuando el fabricante demuestre a la autoridad de homologación que no es práctico combinar el flujo de múltiples tubos de escape y que existe similitud en la configuración técnica y el funcionamiento de la parte del motor que emite gases de escape por cada tubo, bastará con medir las emisiones y el caudal másico de escape de un tubo de escape. En ese caso, al realizar los cálculos establecidos en el apéndice 5, el caudal másico instantáneo de las emisiones del tubo medido se multiplicará por el número total de tubos para obtener el caudal másico instantáneo total de las emisiones del motor.

1.3.

Los parámetros establecidos en el cuadro se medirán y registrarán en un período de toma de datos igual o inferior a un segundo durante el ensayo de vigilancia en servicio:

Cuadro

Parámetros de ensayo

Parámetro

Unidad  (1)

Fuente

Concentración de HC  (2)

ppm

Analizador de gases

Concentración de CO  (2)

ppm

Analizador de gases

Concentración de NOx  (2)

ppm

Analizador de gases

Concentración de CO2  (2)

ppm

Analizador de gases

Caudal másico de escape  (3)

kg/h

EFM

Temperatura del escape  (4)

K

EFM o ECU o sensor

Temperatura ambiente  (5)

K

Sensor

Presión ambiente

kPa

Sensor

Humedad relativa

%

Sensor

Par motor  (6)  (7)

Nm

ECU o sensor

Velocidad del motor  (7)

rpm

ECU o sensor

Caudal de combustible del motor  (7)

g/s

ECU o sensor

Temperatura del refrigerante del motor  (8)

K

ECU o sensor

Temperatura del aire de admisión del motor

K

ECU o sensor

Latitud de la máquina móvil no de carretera

grados

GPS (opcional)

Longitud de la máquina móvil no de carretera

grados

GPS (opcional)

2.   Duración del ensayo

2.1.

La duración del ensayo, que comprende todas las secuencias de funcionamiento, deberá ser lo suficientemente larga para obtener el siguiente número de sucesos operativos:

a)

en el caso de los motores de los grupos ISM A y C, entre cinco y siete veces el trabajo de referencia en kWh realizado en el ciclo NRTC de arranque en caliente durante el ensayo de homologación de tipo, o producir entre cinco y siete veces la masa de referencia de CO2 en g/ciclo a partir del NRTC de arranque en caliente del ensayo de homologación de tipo, tal como se especifica en los puntos 11.3.1 y 11.3.2 de la adenda del certificado de homologación de tipo UE del tipo de motor o de la familia de motores que figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656;

b)

en el caso de los motores del grupo ISM H, entre cinco y siete veces el trabajo de referencia en kWh realizado en el ciclo LSI-NRTC durante el ensayo de homologación de tipo, o producir entre cinco y siete veces la masa de referencia de CO2 en g/ciclo del LSI-NRTC durante el ensayo de homologación de tipo, tal como se especifica en los puntos 11.3.1 y 11.3.2 de la adenda del certificado de homologación de tipo UE del tipo de motor o la familia de motores que figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656;

c)

en el caso de los motores de los grupos ISM E, I, O y P, entre tres y cinco veces el trabajo de referencia aplicable en kWh o la masa de referencia de CO2 en g/ciclo, determinados a partir del resultado del ensayo de homologación de tipo utilizando el método establecido en el apéndice 9;

d)

en el caso de los motores de los grupos ISM no mencionados en las letras a), b) o c), entre cinco y siete veces el trabajo de referencia aplicable en kWh o la masa de referencia de CO2 en g/ciclo, determinados a partir del resultado del ensayo de homologación de tipo utilizando el método establecido en el apéndice 9.

2.2.

Todos los datos recogidos durante todas las secuencias de funcionamiento se reunirán cronológicamente incluso si se supera la cantidad máxima de trabajo o la masa de CO2 especificadas en el punto 2.1, letras a) a d). En tal caso, durante el cálculo establecido en el apéndice 5 del presente Reglamento:

a)

cuando la cantidad de trabajo o la masa de referencia de CO2 en los sucesos operativos supere ese máximo, el cálculo se truncará al final del incremento de tiempo en el que ello ocurra; y

b)

los resultados del ensayo ISM comunicados de conformidad con el punto 10 del presente anexo serán los de ese cálculo truncado.

3.   Preparación de las máquinas móviles no de carretera

Para la preparación de la máquina móvil no de carretera cuyo motor haya sido seleccionado para someterse a ensayo de conformidad con el punto 1.3 del presente anexo se realizará, como mínimo, lo siguiente:

a)

verificar el motor: cualquier problema detectado, una vez solucionado, se registrará y se comunicará a la autoridad de homologación;

b)

sustituir el aceite, el combustible y el reactivo, en su caso, cuando no se disponga de pruebas documentales de que el fluido en cuestión cumple lo especificado en el expediente de homologación de tipo aplicable al tipo de motor, y cuando sea práctica y económicamente viable hacerlo;

c)

los motores equipados con una ECU y una interfaz de comunicación deberán cumplir lo dispuesto en el punto 5 del presente anexo.

4.   Instalación del PEMS

4.1.   Limitaciones de la instalación

4.1.1.

La instalación del PEMS no influirá en el rendimiento o las emisiones de gases contaminantes de las máquinas móviles no de carretera.

4.1.2.

La instalación deberá cumplir las normas de seguridad aplicables a nivel local y los requisitos en materia de seguros y seguirá las instrucciones emitidas por el fabricante del PEMS, de los instrumentos de medición, del conducto de transferencia y de la sonda de muestreo.

4.1.3.

Cuando, en el caso de los motores de los grupos ISM M y N, no sea posible instalar los sistemas PEMS sin superar el gálibo de carga aplicable a la red ferroviaria, el uso del punto 3.2.2 del presente anexo incluirá el ensayo del vehículo ferroviario mientras esté parado utilizando un ciclo de funcionamiento de ensayo representativo determinado por el fabricante y acordado con la autoridad de homologación.

4.1.4.

En el caso de los motores de los grupos ISM E, I, O y P, el motor podrá retirarse de la máquina móvil no de carretera y el ensayo de vigilancia en servicio se realizará en un banco dinamométrico de ensayo. En tal caso, se aplicará lo siguiente:

a)

el motor, incluido todo el sistema de control de emisiones, se retirará de la máquina móvil no de carretera y se instalará en el banco dinamométrico de ensayo sin ajustar el sistema de control de emisiones;

b)

no será necesario demostrar a la autoridad de homologación que no es posible cumplir lo dispuesto en el punto 3.2.1 del presente anexo;

c)

no obstante lo dispuesto en las letras a) y b), el ensayo de vigilancia en servicio se realizará de conformidad con el presente Reglamento;

d)

el procedimiento de retirada del motor de las máquinas móviles no de carretera y de instalación en la celda de ensayo para replicar el funcionamiento en la máquina móvil no de carretera se acordará con la autoridad de homologación antes de realizar el ensayo ISM;

e)

se utilizará un ciclo de funcionamiento de ensayo representativo según lo determinado por el fabricante y acordado con la autoridad de homologación de conformidad con el punto 3.2.2 del presente anexo;

f)

el ciclo de funcionamiento de ensayo de la letra e) deberá abarcar un intervalo de velocidad y carga que represente el funcionamiento de la máquina seleccionada cuando se utiliza sobre el terreno; los métodos para establecer ese intervalo incluirán, entre otras cosas, registrar los datos operativos de una o varias máquinas comparables utilizadas sobre el terreno;

g)

establecer datos sobre la medida en que los resultados obtenidos del uso de un sistema PEMS difieren de los obtenidos mediante el uso de un sistema del banco de ensayo; las mediciones de vigilancia en servicio realizadas en el banco dinamométrico de ensayo utilizando el sistema PEMS podrán complementarse con mediciones en paralelo utilizando instrumentos del banco de ensayo y un sistema de medición de emisiones que cumpla los requisitos del punto 9 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, funcionando de conformidad con los requisitos del punto 8 de dicho anexo;

h)

los requisitos de los puntos 6, 7, 8 y 10 del presente anexo se aplicarán además a cualquier medición en paralelo de conformidad con la letra g), y los datos de ensayo y el informe de ensayo incluirán estas mediciones.»;

b)

el punto 4.6 se sustituye por el texto siguiente:

«4.6.   Registrador de datos

Cuando vayan a utilizarse datos de la ECU, el registrador de datos estará conectado con la ECU del motor para registrar los parámetros del motor disponibles que figuran en el cuadro 1 del apéndice 7, así como, cuando proceda, los parámetros del motor que figuran en el cuadro 2 de dicho apéndice.»;

c)

el punto 5.1 se sustituye por el texto siguiente:

«5.1.

Medición de la temperatura ambiente

La temperatura ambiente se medirá, como mínimo, al principio de la secuencia de funcionamiento y al final de esta. La medición se realizará a una distancia razonable de la máquina móvil no de carretera. Podrá utilizarse un sensor o una señal de la ECU para la temperatura del aire de admisión del motor.

Si se utiliza la temperatura del aire de admisión para calcular la temperatura ambiente, la temperatura ambiente registrada será la temperatura del aire de admisión ajustada por la desviación nominal aplicable entre la temperatura ambiente y la temperatura del aire de admisión especificada por el fabricante.»;

d)

los puntos 6 a 8.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Registro de datos del ensayo de vigilancia en servicio

6.1.   Antes de la secuencia de funcionamiento

Antes del arranque del motor se iniciarán la toma de muestras de los gases contaminantes, la medición de los parámetros de escape y el registro de datos sobre el motor y las condiciones ambientales.

6.2.   Durante la secuencia de funcionamiento

La toma de muestras de los gases contaminantes, la medición de los parámetros de escape y el registro de datos sobre el motor y las condiciones ambientales continuarán durante el funcionamiento normal del motor.

Podrá detenerse y volverse a poner en marcha el motor, pero la toma de muestras de las emisiones de gases contaminantes, la medición de los parámetros de escape y el registro de los datos sobre el motor y las condiciones ambientales continuarán durante toda la secuencia de funcionamiento de la vigilancia en servicio.

6.3.   Después de la secuencia de funcionamiento

Al final de la secuencia de funcionamiento de vigilancia en servicio, se proporcionará el tiempo suficiente a los instrumentos de medición y al registrador de datos para que finalicen sus tiempos de respuesta. El motor podrá apagarse antes o después de que haya finalizado el registro de datos.

7.   Verificación de los analizadores de gases

7.1.   Verificación periódica del cero durante la secuencia de funcionamiento

Cuando sea practicable y seguro, la verificación del cero de los analizadores de gases podrá efectuarse cada dos horas durante una secuencia de funcionamiento.

7.2.   Corrección periódica del cero durante la secuencia de funcionamiento

Los resultados obtenidos con las verificaciones realizadas de conformidad con el punto 7.1 podrán utilizarse para realizar una corrección de la desviación del cero durante esa secuencia de funcionamiento.

7.3.   Verificación de la desviación tras la secuencia de funcionamiento

La verificación de la desviación se efectuará únicamente si no se corrigió la desviación del cero durante la secuencia de funcionamiento de conformidad con el punto 7.2.

7.3.1.

A más tardar treinta minutos después de que se haya finalizado la secuencia de funcionamiento, los analizadores de gas se pondrán a cero y se calibrarán sus rangos a fin de verificar su desviación con respecto a los resultados obtenidos antes del ensayo.

7.3.2.

Las verificaciones del cero, el rango y la linealidad de los analizadores de gases se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el punto 5.4.

8.   Mal funcionamiento del motor o de la máquina

8.1.

En caso de que se produzca un mal funcionamiento durante una secuencia de funcionamiento que afecte al funcionamiento del motor y:

a)

el sistema de diagnóstico a bordo notifique claramente al operario de máquinas móviles no de carretera ese mal funcionamiento mediante una advertencia visual de mal funcionamiento, un mensaje de texto u otro indicador; o bien;

b)

la máquina móvil no de carretera no esté equipada con un sistema de diagnóstico o alerta de mal funcionamiento, pero el mal funcionamiento se detecte claramente por medios sonoros o visuales,

la secuencia de funcionamiento se considerará nula.

8.2.

Cualquier mal funcionamiento se corregirá antes de realizar cualquier otra secuencia de funcionamiento en servicio en el motor.»;

22)

En el apéndice 3, los puntos 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Exclusión de datos

2.1.   Pérdida temporal de señal

2.1.1.

Se determinarán los episodios de pérdida temporal de señal.

2.1.2.

Un máximo del 2 % de los datos sin un período consecutivo de más de 30 segundos podrá excluirse de cada secuencia de funcionamiento debido a uno o varios episodios de pérdida temporal de señal involuntaria en el registro original de datos, de conformidad con el punto 4.3 del anexo.

2.1.3.

En caso de que la secuencia de ensayo contenga episodios de pérdida de señal superiores al 2 % de los datos o durante un período consecutivo superior a 30 segundos, se considerará nula toda la secuencia y se realizará un nuevo ensayo.

2.2.   Verificaciones periódicas de los instrumentos de medición

2.2.1.

Todos los puntos de medición correspondientes a la verificación de los analizadores de gases de conformidad con el punto 7 del apéndice 2 se determinarán y excluirán del tratamiento ulterior de una secuencia de funcionamiento, excepto en los casos necesarios para realizar la corrección de la desviación mencionada en el punto 3 del presente apéndice.

2.3.   Condiciones ambientales

2.3.1.

Se determinarán todos los puntos de medición de una secuencia de funcionamiento correspondiente a unas condiciones ambientales que no cumplan los requisitos establecidos en el punto 3.3 del presente anexo.

2.3.2.

Si la proporción de puntos de medición determinada en el punto 2.3.1 del presente apéndice supera el 1 %, se considerará nula toda la secuencia y se realizará un nuevo ensayo.

2.3.3.

En caso de que las condiciones ambientales solo se midan al principio y al final del ensayo, toda la secuencia de ensayo se considerará nula si alguna de las mediciones incumple los requisitos establecidos en el punto 3.3 del anexo.

2.4.   Datos relativos al arranque en frío

Las emisiones de gases contaminantes medidas con arranque en frío deberán excluirse antes de los cálculos de las emisiones de gases contaminantes.

2.4.1.   Motores refrigerados por líquido

Los datos medidos válidos para los cálculos de las emisiones de gases contaminantes empezarán después de que la temperatura del refrigerante del motor haya alcanzado por primera vez 343 K (70 °C) o después de que la temperatura del refrigerante del motor se haya estabilizado en +/– 2 K durante 5 minutos, o después de que la temperatura del refrigerante del motor se haya estabilizado en +/– 5 K durante 5 minutos para los ensayos realizados a una temperatura ambiente igual o inferior a 273,15 K, lo que suceda antes; en cualquier caso, comenzarán a más tardar veinte minutos después del arranque del motor.

2.4.2.   Motores refrigerados por aire

Los datos medidos válidos para los cálculos de las emisiones de gases contaminantes empezarán después de que la temperatura medida en el punto de referencia determinado en el punto 3.7.2.2.1 de la parte C del apéndice 3 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se estabilice en +/– 5 % durante cinco minutos; en cualquier caso, comenzarán a más tardar veinte minutos después del arranque del motor.

3.   Corrección de la desviación

3.1.   Desviación máxima permitida

La desviación de la respuesta al cero y de la respuesta al rango será inferior al 2 % del fondo de escala en el intervalo más bajo utilizado:

a)

si la diferencia entre los resultados previos y posteriores al ensayo es inferior al 2 %, las concentraciones medidas podrán utilizarse sin corrección o con corrección de la desviación con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.2;

b)

si la diferencia entre los resultados previos y posteriores al ensayo es igual o superior al 2 %, se corregirá la desviación de las concentraciones medidas con arreglo a lo dispuesto en el punto 3.2. Si no se realiza ninguna corrección, se invalidará el ensayo.

3.2.   Corrección de la desviación

3.2.1.

El valor de la concentración con corrección de la desviación se calculará conforme a las exigencias establecidas en las secciones 2.1 o 3.5 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

3.2.2.

La diferencia entre los valores no corregidos y los valores corregidos de las emisiones de gases contaminantes específicas del freno deberá situarse en un rango de ± 6 % de los valores no corregidos de las emisiones de gases contaminantes específicas del freno. Si la desviación es superior al 6 %, se considerará inválido el ensayo.

3.2.2.1.

Cada valor de las emisiones de gases contaminantes específicas del freno se calculará a partir de la masa integrada de las emisiones de gases contaminantes de la secuencia de ensayo dividida por el trabajo total realizado durante la secuencia de ensayo. Este cálculo se realizará antes de determinar los sucesos operativos de acuerdo con el apéndice 4 o de calcular las emisiones de gases contaminantes de acuerdo con el apéndice 5.

3.2.3.

Si se aplica la corrección de la desviación, solo se utilizarán los resultados de las emisiones de gases contaminantes con corrección de la desviación al declarar dichas emisiones.

4.   Sincronización

Para minimizar el efecto de sesgo del desfase temporal entre las distintas señales en los cálculos de la masa de las emisiones de gases contaminantes, se sincronizarán los datos pertinentes para los cálculos de las emisiones de gases contaminantes, conforme a los requisitos de los puntos 4.1 a 4.4.

4.1.   Datos de los analizadores de gases

Los datos de los analizadores de gases estarán correctamente sincronizados conforme a las exigencias establecidas en la sección 8.1.5.3 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

4.2.   Datos de los analizadores de gases y del EFM

Los datos de los analizadores de gases se sincronizarán correctamente con los datos del EFM siguiendo el procedimiento descrito en el punto 4.4.

4.3.   Datos del PEMS y del motor

Los datos del PEMS (analizadores de gases y EFM) se sincronizarán correctamente con los datos de la ECU del motor siguiendo el procedimiento descrito en el punto 4.4.

4.4.   Procedimiento para la mejora de la sincronización de los datos del PEMS

Los parámetros de ensayo que figuran en el cuadro del apéndice 2 se dividen en tres categorías:

 

categoría 1: analizadores de gases (concentraciones de HC, CO, CO2, NOx);

 

categoría 2: EFM (caudal másico de escape y temperatura de escape);

 

categoría 3: motor (par, régimen, temperaturas, caudal de combustible de la ECU).

La sincronización de cada categoría con las otras dos categorías se verificará determinando el coeficiente de correlación más elevado entre dos series de parámetros de ensayo. Todos los parámetros de ensayo de una categoría se desplazarán para maximizar el factor de correlación. Para calcular los coeficientes de correlación, se utilizarán los siguientes parámetros de ensayo:

a)

categorías 1 y 2 (datos de los analizadores de gases y del EFM) con la categoría 3 (datos del motor): el caudal másico de escape del EFM con el par de la ECU;

b)

categoría 1 con categoría 2: la concentración de CO2 y el caudal másico de escape;

c)

categoría 1 con categoría 3: la concentración de CO2 y el caudal de combustible del motor.

4.4.1.

En el caso de los motores que no estén diseñados para tener una interfaz de comunicación que permita la recogida de los datos de la ECU tal como se especifica en el apéndice 7, se omitirá la correlación del punto 4.4, letras a) y c).

4.4.2.

En el caso de los motores para los que se haya omitido la medición directa del caudal másico de escape de acuerdo con la nota 3 del cuadro del apéndice 2, se omitirá la correlación del punto 4.4, letra a).

5.   Verificación de la coherencia de los datos

5.1.   Datos de los analizadores de gases y del EFM

En el caso de los motores diseñados para tener una interfaz de comunicación capaz de proporcionar caudal de combustible conforme al cuadro 2 del apéndice 7, deberá verificarse la coherencia de los datos (el caudal másico de escape medido con el EFM y las concentraciones de gases) utilizando una correlación entre el caudal de combustible del motor obtenido de la ECU y el caudal de combustible del motor calculado conforme al procedimiento establecido en la sección 2.1.6.4 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

Se realizará una regresión lineal de los valores medidos y calculados de caudal de combustible. Se utilizará el método de los mínimos cuadrados, y la ecuación de ajuste óptimo tendrá la forma:

y = mx + b

Donde:

a) y

es el caudal de combustible calculado [g/s];

b) m

es la pendiente de la línea de regresión;

c) x

es el caudal de combustible medido [g/s];

d) b

es la ordenada en el origen de la línea de regresión.

Se calcularán la pendiente (m) y el coeficiente de determinación (r2) para cada línea de regresión. Se recomienda llevar a cabo este análisis en la gama comprendida entre el 15 % del valor máximo y el valor máximo, a una frecuencia igual o superior a 1 Hz. Para que un ensayo se considere válido, se evaluarán los dos criterios siguientes:

Cuadro 1

Tolerancias

Pendiente de la línea de regresión, m

0,9 a 1,1 — recomendada

Coeficiente de determinación, r2

mín. 0,90 — obligatorio

5.2.   Datos del par de la ECU

Cuando los datos del par de la ECU deban utilizarse en los cálculos, deberá verificarse la coherencia de los datos del par de la ECU comparando los valores máximos del par de la ECU, a diferentes (si procede) regímenes del motor, con los valores correspondientes de la curva del par a plena carga del motor oficial y con arreglo a lo dispuesto en el apéndice 6.

5.3.   Consumo de combustible específico del freno (BSFC)

Cuando se disponga de datos de la ECU, el BSFC se comprobará mediante:

a)

el consumo de combustible calculado a partir de los datos sobre emisiones de gases contaminantes (concentraciones de los analizadores de gases y datos del caudal másico de escape) conforme al procedimiento establecido en la sección 2.1.6.4 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión;

b)

el trabajo calculado utilizando los datos de la ECU (par motor y régimen del motor).

5.4.   Presión ambiente

Se verificará el valor de la presión ambiente comparándola con la altitud indicada por los datos del GPS, en caso de estar disponibles.

5.5.   La autoridad de homologación podrá considerar nulo el ensayo si no está satisfecha con los resultados de la verificación de la coherencia de los datos.

6.   Corrección de base seca a base húmeda

Si la concentración se mide en base seca, se convertirá a base húmeda conforme al procedimiento establecido en las secciones 2 o 3 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

7.   Corrección de los NOx en función de la humedad y la temperatura

Las concentraciones de NOx medidas por los analizadores de gases no se corregirán en función de la temperatura y de la humedad del aire ambiente.»;

23)

En el apéndice 4, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Procedimiento para identificar sucesos no operativos

2.1.

Los sucesos no operativos son aquellos en los que:

a)

en el caso de los motores no diseñados para tener una interfaz de comunicación capaz de proporcionar datos del par y el régimen de conformidad con el cuadro 1 del apéndice 7, la potencia aproximada instantánea determinada de acuerdo con el procedimiento establecido en el apéndice 10; o

b)

en todos los demás casos, la potencia instantánea del motor,

es inferior al 10 % de la potencia de referencia del motor, tal como se define en el artículo 3, punto 26), del Reglamento (UE) 2016/1628 y figura el anexo I de dicho Reglamento, para cada (sub)categoría de motor, en el caso del tipo de motor sometido a ensayo ISM.

2.1.1.

En el caso de los motores sometidos a ensayo con arreglo al presente Reglamento que no estén diseñados para tener una interfaz de comunicación capaz de proporcionar datos del par y el régimen de conformidad con el cuadro 1 del apéndice 7, la potencia aproximada instantánea se calculará utilizando el procedimiento descrito en el apéndice 10 antes de aplicar el procedimiento del presente apéndice.

2.2.

Se realizarán las operaciones adicionales siguientes:

2.2.1.

Los sucesos no operativos más cortos que D0 se considerarán sucesos operativos y se fusionarán con los sucesos operativos que los rodean (véanse los valores de D0 en el cuadro 2).

2.2.2.

Los sucesos operativos más cortos que D0 rodeados de eventos no operativos de duración superior a D1 se considerarán no operativos y se fusionarán con los sucesos no operativos que los rodean (véanse los valores de D1 en el cuadro 2).

2.2.3.

La fase de arranque tras incidentes largos no operativos (> D2) en el caso de los motores equipados con un dispositivo de postratamiento utilizado para la reducción de NOx y la medición de la temperatura de los gases de escape de conformidad con la nota 4 del cuadro del apéndice 2 también se considerará un suceso no operativo hasta que la temperatura de los gases de escape alcance los 523 K. Si la temperatura de los gases de escape no alcanza los 523 K en D3 minutos, todos los incidentes posteriores a D3 se considerarán sucesos operativos (véanse los valores de D2 y D3 en el cuadro 2).

2.2.4.

En el caso de todos los sucesos no operativos, se considerarán suceso operativo los primeros minutos correspondientes a D1.

3.   Algoritmo de marcado del “trabajo de máquina” para aplicar los requisitos del punto 2

El punto 2 se aplicará en la secuencia establecida en los puntos 3.1 a 3.4.

3.1.   Etapa 1: Detectar y distinguir los sucesos operativos y los no operativos.

a)

determinar los sucesos operativos y los no operativos de conformidad con el punto 2.1;

b)

calcular la duración de los sucesos no operativos;

c)

señalar los sucesos no operativos más cortos que D0 como sucesos operativos;

d)

calcular la duración de los sucesos operativos.

3.2.   Etapa 2: Fusionar los sucesos operativos cortos (≤ D0) en los sucesos no operativos.

Señalar como sucesos no operativos aquellos sucesos operativos de duración inferior a D0 que vayan precedidos y seguidos de sucesos no operativos de duración superior a D1.

3.3.   Etapa 3: Excluir los sucesos operativos posteriores a sucesos no operativos largos (fase de arranque).

Cuando sea aplicable el punto 2.2.3, señalar como sucesos no operativos aquellos sucesos operativos posteriores a de sucesos no operativos largos (> D2) hasta que:

a)

la temperatura de los gases de escape alcance los 523 K; o

b)

hayan transcurrido D3 minutos;

lo que ocurra primero.

3.4.   Etapa 4: Incluir los sucesos no operativos posteriores a sucesos operativos.

Incluir D1 minutos de suceso no operativo que siga a cualquier suceso operativo como parte de dicho suceso.

Cuadro 2

Valores de los parámetros D0, D1, D2 y D3

Parámetros

Valor

D0

2 minutos

D1

2 minutos

D2

10 minutos

D3

4 minutos

»;

24)

En el apéndice 5, los puntos 2.1 a 2.3.2 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.1.   Método de la ventana de promediado

2.1.1.   Requisitos generales

La ventana de promediado es el subconjunto completo de datos calculados durante el ensayo de vigilancia en servicio cuyo trabajo o masa de CO2 es igual al trabajo del motor o a la masa de CO2 medidos durante el ciclo de ensayo del laboratorio de referencia. La masa de las emisiones de gases contaminantes y los factores de conformidad se calcularán utilizando el método de la ventana de promediado móvil, basándose en el trabajo de referencia (procedimiento establecido en el punto 2.2) y la masa de CO2 de referencia (procedimiento establecido en el punto 2.3) medidos durante el ciclo de ensayo del laboratorio de referencia.

La potencia del motor en función del tiempo y emisiones de gases contaminantes con ventana de promediado, empezando a partir de la primera ventana de promediado.

Los cálculos se realizarán de conformidad con las letras siguientes:

a)

todo dato excluido, con arreglo a lo establecido en el apéndice 4, no se tendrá en cuenta para los cálculos del trabajo o la masa de CO2 y las emisiones de gases contaminantes y factores de conformidad de las ventanas de promediado, excepto en los casos exigidos en el punto 4, letra f), del presente apéndice;

b)

los cálculos de la ventana de promediado móvil se realizarán con un incremento de tiempo Δt igual al período de la toma de datos. El inicio de la ventana de media móvil se incrementará en esa cantidad en cada iteración;

c)

la masa de las emisiones de gases contaminantes para cada ventana de promediado móvil (mg/ventana de promediado) se obtendrá mediante la integración de las emisiones instantáneas de gases contaminantes en la ventana de promediado;

d)

en el caso de motores con una ECU diseñados con una interfaz de comunicación destinada a permitir la recogida de los datos del par y del régimen del motor, tal como se especifica en el cuadro 1 del apéndice 7, se realizarán los cálculos y se comunicarán los resultados tanto para el método basado en el trabajo como para el método basado en la masa de CO2. En todos los demás casos, los cálculos se llevarán a cabo y los resultados se comunicarán únicamente para el método basado en la masa de CO2.

Figura 4

Potencia del motor en función del tiempo y emisiones de gases contaminantes con ventana de promediado, empezando a partir de la primera ventana de promediado

Image 4

2.1.2.   Valores de referencia

El trabajo de referencia y la masa de CO2 de referencia de un tipo de motor o de todos los tipos de motores de la misma familia de motores se determinarán de la manera siguiente:

a)

en el caso de los motores de los grupos ISM A y C, los valores del ciclo NRTC de arranque en caliente del ensayo de homologación de tipo del motor de referencia, tal como se especifica en los puntos 11.3.1 y 11.3.2 de la adenda del certificado de homologación de tipo UE del tipo de motor o de la familia de motores que figura en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656;

b)

en el caso de los motores del grupo ISM H, los valores del ciclo LSI-NRTC del ensayo de homologación de tipo del motor de referencia;

c)

en el caso de los motores de los grupos ISM no mencionados en las letras a) o b), los valores determinados a partir del resultado del ensayo de homologación de tipo del motor de referencia utilizando el método establecido en el apéndice 9.

2.2.   Método basado en el trabajo

Figura 5

Método basado en el trabajo

Image 5

La duración (t 2, i t 1, i) de la i-ésima ventana se determina mediante la fórmula siguiente:

W(t 2, i)W(t 1, i)Wref

Donde:

W(t j,i) es el trabajo del motor medido entre el arranque y el tiempo t j,i, en kWh;

Wref es el trabajo de referencia del motor determinado con arreglo al punto 2.1.2, en kWh;

t 2, i se seleccionará de manera que:

W(t 2, i – Δt) – W(t 1, i) < W ref W(t 2, i)W(t 1, i)

Donde Δt es el período de la toma de datos, igual a 1 segundo o menos.

2.2.1.   Cálculo de las emisiones de gases contaminantes específicas del freno

Las emisiones de gases contaminantes específicas del freno egas (g/kWh) se calcularán para cada ventana de promediado y cada gas contaminante de la forma siguiente:

Formula

Donde:

mi es la emisión másica del gas contaminante durante la i-ésima ventana de promediado, en g/ventana de promediado;

W(t 2, i)W(t 1, i) es el trabajo del motor durante la i-ésima ventana de promediado, en kWh.

2.2.2.   Selección de las ventanas de promediado válidas

Las ventanas de promediado válidas son aquellas cuya potencia media supera el umbral de potencia del 20 % de la potencia de referencia, tal como se define en el artículo 3, punto 26, del Reglamento (UE) 2016/1628, y como figura en el anexo I de dicho Reglamento en relación con cada (sub)categoría de motor, para el tipo de motor sometido a ensayo ISM, excepto en el caso de los motores de la categoría ATS, para los que la potencia de referencia es la potencia a régimen intermedio, tal como se define en la sección 5.2.5.4, letra f), del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654. El porcentaje de ventanas de promediado válidas deberá ser superior o igual al 50 %.

2.2.2.1.

Si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 %, la evaluación de los datos se repetirá utilizando umbrales de potencia inferiores. El umbral de potencia se reducirá gradualmente desde el 20 %, de 1 % en 1 %, hasta que el porcentaje de ventanas válidas sea superior o igual al 50 %.

2.2.2.2.

El umbral de potencia inferior nunca será inferior al 10 %.

2.2.2.3.

El ensayo se considerará nulo si el porcentaje de ventanas de promediado válidas es inferior al 50 % con un umbral de potencia del 10 %.

2.2.3.   Cálculos de los factores de conformidad

Los factores de conformidad se calcularán para cada ventana de promediado válida y cada gas contaminante mediante la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

egas es la emisión específica del freno del gas contaminante, en g/kWh;

L es el límite aplicable, en g/kWh.

2.3.   Método basado en la masa CO2

Figura 6

Método basado en la masa de CO2

Image 6

La duración (t 2, i t 1, i) de la i-ésima ventana de promediado se determina mediante la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

Formula
es la masa de CO2 medida entre el inicio del ensayo y el tiempo t j,i, en g;

Formula
es la masa de CO2 de referencia determinada en gramos (g) de acuerdo con el punto 2.1.2;

t 2, i se seleccionará de manera que:

Formula

Donde Δt es el período de la toma de datos, igual a 1 segundo o menos.

Las masas de CO2 se calculan en las ventanas de promediado integrando las emisiones instantáneas de gases contaminantes calculadas según los requisitos que figuran en el punto 1.

2.3.1.   Selección de las ventanas de promediado válidas

Las ventanas de promediado válidas serán aquellas cuya duración no exceda de la duración máxima calculada mediante la fórmula siguiente:

Formula

Donde:

Dmax es la duración máxima de la ventana de promediado, en s;

Pmax es la potencia de referencia, tal como se define en el artículo 3, punto 26, del Reglamento (UE) 2016/1628, en kW, y como figura en el anexo I de dicho Reglamento para cada (sub)categoría de motor, para el tipo de motor sometido a ensayo ISM, excepto en el caso de los motores de la categoría ATS, para los que la potencia de referencia es la potencia a régimen intermedio, tal como se define en el punto 5.2.5.4, letra f), del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

El porcentaje de ventanas de promediado válidas deberá ser superior o igual al 50 %.

2.3.1.1.

Si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 %, la evaluación de los datos se repetirá utilizando duraciones mayores de ventanas. Ello se conseguirá reduciendo gradualmente, de 0,01 en 0,01 %, el valor de 0,2 en la fórmula del punto 2.3.1, hasta que el porcentaje de ventanas válidas sea superior o igual al 50 %.

2.3.1.2.

El valor de la fórmula anterior nunca será inferior a 0,10.

2.3.1.3.

El ensayo será nulo si el porcentaje de ventanas válidas es inferior al 50 % con una duración máxima de la ventana calculada con arreglo a los puntos 2.3.1, 2.3.1.1 y 2.3.1.2.

2.3.2.   Cálculos de los factores de conformidad

Se calcularán los factores de conformidad para cada ventana de promediado y cada contaminante mediante la fórmula siguiente:

Formula

con

Formula
(coeficiente en servicio) y

Formula
(coeficiente de certificación)

Donde:

mi es la emisión másica del gas contaminante durante la i-ésima ventana de promediado, en g/ventana de promediado;

Formula
— es la masa de CO2 durante la i-ésima ventana de promediado, en g/ventana de promediado;

Formula
— es la masa de CO2 de referencia del motor, determinada de conformidad con el punto 2.1.2, letra g);

mL es la emisión másica del gas contaminante que corresponde al límite aplicable en el ciclo de ensayo de referencia, en g.

mL se determina de la siguiente manera:

Formula

Donde:

L es el límite aplicable, en g/kWh;

Wref es el trabajo de referencia del motor, determinado de conformidad con el punto 2.1.2, en kWh.»;

25)

En el apéndice 6, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Imposibilidad de verificar la conformidad de la señal de par de la ECU

Cuando el fabricante demuestre a la autoridad de homologación que no es posible comprobar la señal de par de la ECU durante el ensayo de verificación en servicio, la autoridad de homologación aceptará la verificación llevada a cabo de conformidad con los requisitos del anexo VI, apéndice 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/654 durante los ensayos requeridos para la homologación de tipo UE y que figura en el certificado de homologación de tipo UE.

En el caso de los motores de grupos ISM distintos de A, C y H, la autoridad de homologación podrá aceptar una demostración independiente realizada de conformidad con los requisitos del anexo VI, apéndice 3, del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, pero utilizando los siguientes procedimientos de cartografía de dicho anexo:

a)

en el caso de los motores del grupo ISM I y los motores de régimen variable de los grupos ISM E, F, G, J, K, L, M y N, el punto 7.6.1;

b)

para todos los demás motores, el punto 7.6.3.

Cuando la cartografía se realice a régimen constante de conformidad con la letra b), bastará con medir y comparar las lecturas del par medido por el dinamómetro y el par emitido por la ECU en el punto único de la potencia neta nominal.»;

26)

En el apéndice 7, los puntos 1 a 1.3 se sustituyen por los siguientes:

«1.   Datos que deben facilitarse

1.1.

Cuando se utilice una ECU para proporcionar el par, el régimen o la temperatura del refrigerante del motor, estos datos se facilitarán como mínimo de conformidad con el cuadro 1.

Tabla 1

Datos de medición

Parámetro

Unidad  (9)

Par motor  (10)

Nm

Régimen del motor

rpm

Temperatura del refrigerante del motor

K

1.2.

Cuando la presión ambiente o la temperatura ambiente no se midan mediante sensores externos, serán facilitadas por la ECU de acuerdo con el cuadro 2.

Cuadro 2

Datos de medición adicionales

Parámetro

Unidad  (11)

Temperatura ambiente  (12)

K

Presión ambiente

kPa

Caudal de combustible del motor

g/s

1.3.

Cuando el caudal másico de escape no se mida directamente, el caudal de combustible del motor se proporcionará con arreglo al cuadro del apéndice 2»;

27)

En el apéndice 7, el punto 2.1.1 se sustituye por el texto siguiente:

«2.1.1.

Se proporcionará acceso a información del flujo de datos de conformidad con, al menos, una de las siguientes series de normas:

a)

ISO 27145 con ISO 15765-4 (basada en CAN);

b)

ISO 27145 con ISO 13400 (basada en TCP/IP);

c)

SAE J1939-73;

d)

ISO 14229».

28)

El apéndice 8 se modifica como sigue:

a)

los puntos 2 a 2.20 se sustituyen por los siguientes:

«2.   Información sobre el motor

2.1.

Grupo ISM

2.2.

Categoría y subcategoría del tipo de motor/de la familia de motores

2.3.

Número de homologación de tipo

2.4.

Denominaciones comerciales (si procede)

2.5.

Designación de la familia de motores (si es miembro de una familia)

2.6.

Trabajo de referencia [kWh]

2.7.

Masa de CO2 de referencia [g]

2.8.

Designación del tipo de motor

2.9.

Número de identificación del motor

2.10.

Año y mes de producción del motor

2.11.

Motor reconstruido (sí/no)

2.12.

Cilindrada total del motor [cm3]

2.13.

Número de cilindros

2.14.

Potencia neta nominal declarada/régimen nominal del motor [kW/rpm]

2.15.

Potencia neta máxima del motor/régimen [kW/rpm]

2.16.

Par máximo declarado del motor/régimen del par [Nm/rpm]

2.17.

Régimen de ralentí [rpm]

2.18.

Disponibilidad de la curva de par a plena carga suministrada por el fabricante (sí/no)

2.19.

Número de referencia de la curva de par a plena carga suministrada por el fabricante

2.20.

Sistema de eliminación de NOx instalado (por ejemplo, EGR, SCR) (cuando proceda)

2.21.

Tipo de convertidor catalítico instalado (cuando proceda)

2.22.

Tipo de postratamiento de partículas instalado (cuando proceda)

2.23.

Se ha modificado el postratamiento con respecto a la homologación de tipo (sí/no)

2.24.

Información de la ECU del motor instalada (número de calibrado del software)»;

b)

los puntos 9 a 9.11 se sustituyen por los siguientes:

«9.   Factores de conformidad de la ventana de promediado (13) (calculados conforme a los apéndices 3 a 5)

(Mínimo, máximo y 90.o percentil acumulativo)

9.1.

Factor de conformidad del THC en la ventana de promediado del trabajo [-] (14)

9.2.

Factor de conformidad del CO en la ventana de promediado del trabajo [-]

9.3.

Factor de conformidad de los NOx en la ventana de promediado del trabajo [-] (15) (cuando proceda)

9.4.

Factor de conformidad de los THC + NOx en la ventana de promediado del trabajo [-] (16) (cuando proceda)

9.5.

Factor de conformidad del THC en la ventana de promediado del CO2 [-] (17)

9.6.

Factor de conformidad del CO en la ventana de promediado del CO2 [-]

9.7.

Factor de conformidad de los NOx en la ventana de promediado de la masa de CO2 [-] (18) (cuando proceda)

9.8.

Factor de conformidad de los THC+NOx en la ventana de promediado de la masa de CO2 [-] (19) (cuando proceda)

9.9.

Ventana de promediado del trabajo: potencia mínima y máxima de la ventana de promediado [%]

9.10.

Ventana de promediado de la masa de CO2: duración mínima y máxima de la ventana de promediado [s]

9.11.

Ventana de promediado del trabajo: porcentaje de las ventanas de promediado válidas

9.12.

Ventana de promediado de la masa de CO2: porcentaje de las ventanas de promediado válidas»;

c)

los puntos 10 a 10.8 se sustituyen por los siguientes:

«10.   Factores de conformidad de la ventana de promediado (determinados según los apéndices 3 y 5 sin determinar los sucesos operativos y no operativos de conformidad con el apéndice 4 y sin excluir las ventanas inválidas con arreglo a los puntos 2.2.2 y 2.3.1 del apéndice 5)

(Mínimo, máximo y 90.o percentil acumulativo)

10.1.

Factor de conformidad del THC en la ventana de promediado del trabajo [-] (20)

10.2.

Factor de conformidad del CO en la ventana de promediado del trabajo [-]

10.3.

Factor de conformidad de los NOx en la ventana de promediado del trabajo [-] (21) (cuando proceda)

10.4.

Factor de conformidad de los THC+NOx en la ventana de promediado del trabajo [-] (22) (cuando proceda)

10.5.

Factor de conformidad del THC en la ventana de promediado del CO2 [-] (23)

10.6.

Factor de conformidad del CO en la ventana de promediado del CO2 [-]

10.7.

Factor de conformidad de los NOx en la ventana de promediado de la masa de CO2 [-] (24) (cuando proceda)

10.8.

Factor de conformidad de los THC+NOx en la ventana de promediado de la masa de CO2 [-] (25) (cuando proceda)

10.9.

Ventana de promediado del trabajo: potencia mínima y máxima de la ventana de promediado [%]

10.10.

Ventana de promediado de la masa de CO2: duración mínima y máxima de la ventana de promediado [s]»;

d)

Los puntos I-2 a I-2.20 se sustituyen por el texto siguiente:

«I-2.   Datos instantáneos calculados

I-2.1.

Masa de THC [g/s]

I-2.2.

Masa de CO [g/s]

I-2.3.

Masa de NOx [g/s] (cuando proceda)

I-2.4.

Masa de CO2 [g/s]

I-2.5.

Masa acumulada de THC [g]

I-2.6.

Masa acumulada de CO [g]

I-2.7.

Masa acumulada de NOx [g] (cuando proceda)

I-2.8.

Masa acumulada de CO2 [g]

I-2.9.

Caudal de combustible calculado [g/s]

I-2.10.

Potencia del motor [kW]

I-2.11.

Trabajo del motor [kWh]

I-2.12.

Duración de la ventana de promediado del trabajo [s]

I-2.13.

Potencia media del motor de la ventana de promediado del trabajo [%]

I-2.14.

Factor de conformidad del THC en la ventana de promediado del trabajo [-] (26)

I-2.15.

Factor de conformidad del CO en la ventana de promediado del trabajo [-]

I-2.16.

Factor de conformidad de los NOx en la ventana de promediado del trabajo [-] (27) (cuando proceda)

I-2.17.

Factor de conformidad de los THC+NOx en la ventana de promediado del trabajo [-] (28) (cuando proceda)

I-2.18.

Duración de la ventana de promediado de la masa de CO2 [s]

I-2.19.

Factor de conformidad del THC en la ventana de promediado del CO2 [-] (29)

I-2.20.

Factor de conformidad del CO en la ventana de promediado del CO2 [-]

I-2.21.

Factor de conformidad de los NOx en la ventana de promediado de la masa de CO2 [-] (30) (cuando proceda)

I-2.22.

Factor de conformidad de los THC+NOx en la ventana de promediado de la masa de CO2 [-] (31) (cuando proceda)»;

29)

Se añaden los apéndices 9 y 10 siguientes:

«Apéndice 9

Determinación del trabajo de referencia y de la masa de CO2 de referencia para los tipos de motores para los que el ciclo de ensayo de homologación de tipo aplicable es únicamente un ciclo en estado continuo no de carretera (NRSC)

1.   Información general

El trabajo de referencia y la masa de referencia de CO2 para los grupos ISM A y C se tomarán del ciclo NRTC de arranque en caliente del ensayo de homologación de tipo del motor de referencia y, en el caso del grupo ISM H, del ensayo de homologación de tipo LSI-NRTC del motor de referencia, como se establece en el punto 2.1.2 del apéndice 5. El presente apéndice define cómo determinar el trabajo de referencia y la masa de referencia de CO2 para los tipos de motores de todos los grupos ISM excepto A, C y H.

A efectos del presente apéndice, el ciclo de ensayo de laboratorio aplicable será el NRSC o el RMC NRSC de modo discreto para la (sub)categoría de motor correspondiente establecida en los cuadros IV-1 y IV-2 y en los cuadros IV-5 a IV-10 del anexo IV del Reglamento (UE) 2016/1628.

2.   Determinación del Wref y

Formula

del RMC NRSC

2.1.

El trabajo de referencia Wref , en kWh, es igual al trabajo real Wact , en kWh, como se indica en la sección 2.4.1.1 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, sobre requisitos técnicos y generales.

2.2.

La masa de referencia de CO2,
Formula
, en g, es igual a la masa de CO2 para el ciclo de ensayo de laboratorio
Formula
, en g, calculada de conformidad con una de las secciones 2.1.2, 2.2.1, 3.5.1 o 3.6.1 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, sobre requisitos técnicos y generales, en función de si se utiliza el muestreo de gases sin diluir o diluidos y si se aplica un cálculo de base másica o molar.
3.   Determinación del Wref y

Formula

del RMC NRSC de modo discreto

3.1.

El trabajo de referencia Wref , kWh, se calculará con la ecuación 9-1.

Formula

(9-1)

Donde:

Pi

es la potencia del motor para el modo i, en kW, con Pi = Pm,i + PAUX [véanse las secciones 6.3 y 7.7.1.3 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, sobre requisitos técnicos y generales];

WFi

es el factor de ponderación para el modo i [-];

tref

es el tiempo de referencia, en s (véase el cuadro);

Wref

es el trabajo del ciclo de referencia emitido por el motor de referencia en el ciclo de ensayo del laboratorio de referencia, en kWh;

i

es el número de modo;

Nmode

es el número total de modos del ciclo de ensayo.

3.2.

La masa de referencia de CO2
Formula
, en kg, se determinará a partir del caudal másico medio de CO2 q mCO2,i , en g/h, para cada modo i, calculado de conformidad con las secciones 2 o 3 del anexo VII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, sobre requisitos técnicos y generales, utilizando la ecuación 9-2.

Formula

(9-2)

Donde:

Formula

es el caudal másico medio de CO2 para el modo i, en g/h;

WFi

es el factor de ponderación para el modo i [-];

tref

es el tiempo de referencia, en s (véase el cuadro);

Formula

es la masa de referencia de CO2 emitida por el motor de referencia en el ciclo de ensayo del laboratorio de referencia, en g;

i

es el número de modo;

Nmode

es el número total de modos del ciclo de ensayo.

3.3.

El tiempo de referencia tref es la duración total del ciclo modal con aumentos (RMC) equivalente establecido en el apéndice 2 del anexo XVII del Reglamento Delegado (UE) 2017/654, sobre requisitos técnicos y generales. Estos valores figuran en el cuadro.

Cuadro

Intervalo de tiempo de referencia tref para cada NRSC de modo discreto

NRSC

tref [s]

C1

1 800

C2

1 800

D2

1 200

E2

1 200

E3

1 200

F

1 200

G1

1 800

G2

1 800

H

1 200

Apéndice 10

Determinación de la potencia aproximada instantánea del caudal másico de CO2

1.   Información general

“Potencia aproximada”: valor obtenido por interpolación lineal simple con el único fin de determinar los sucesos válidos durante la vigilancia en servicio, tal como se describe en el apéndice 4. Esta metodología se aplica a los motores diseñados sin interfaz de comunicación capaz de proporcionar datos del par y el régimen de conformidad con el cuadro 1 del apéndice 7. El cálculo parte del supuesto de que, para todos los tipos de motores de una familia de motores:

a)

la relación entre el trabajo y la masa de CO2 en el ciclo de ensayo del laboratorio de referencia es similar;

b)

existe una relación lineal entre la potencia y el caudal másico de CO2; y;

c)

un motor en funcionamiento que no produce potencia neta no emite CO2.

2.   Cálculo de la potencia aproximada instantánea

2.1.

A efectos únicamente de los cálculos del apéndice 4, se computará una potencia instantánea para el motor sometido al ensayo ISM a partir del caudal másico de CO2 medido en un incremento de tiempo igual al período de la toma de datos. Para este cálculo se utilizará una constante simplificada de CO2 específica de la familia del motor (“veline”).

2.2.

La constante veline se calculará a partir de los valores de referencia aplicables establecidos en el punto 2.1.2 del apéndice 5.

La constante veline, Kveline , se calcula a partir de la masa de referencia de CO2 emitida por el motor de referencia en la homologación de tipo dividida por el trabajo realizado por el motor de referencia en la homologación de tipo utilizando la ecuación 10-1.

Formula

(10-1)

Donde:

Kveline

es la constante “veline”, en g/kWh;

Formula

es la masa de referencia de CO2 emitida por el motor de referencia en el ciclo de ensayo del laboratorio de referencia, en g;

W ref

es el trabajo de referencia realizado por el motor de referencia en el ciclo de ensayo del laboratorio de referencia, en kWh.

2.3.

La potencia aproximada instantánea del motor sometido al ensayo ISM se calcula a partir del caudal másico instantáneo de CO2 mediante la ecuación 10-2.

Image 7

(10-2)

Donde:

Pi,proxy

es la potencia aproximada instantánea, en kW;

Image 8

es el caudal másico instantáneo de CO2 emitido por el motor sometido a ensayo, en g/s.


(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/654 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, que complementa el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos técnicos y generales relativos a los límites de emisiones y a la homologación de tipo de los motores de combustión interna destinados a las máquinas móviles no de carretera (DO L 102 de 13.4.2017, p. 1).»;»


(1)  Cuando el flujo de datos disponible utilice unidades diferentes de las requeridas por el cuadro, se convertirá dicho flujo de datos a las unidades requeridas durante el pretratamiento de datos establecido en el apéndice 3.

(2)  Medida o corregida en condiciones húmedas.

(3)  Se utilizará la medición directa del caudal másico de escape, excepto cuando se aplique una de las condiciones siguientes:

a)

el sistema de escape instalado en la máquina móvil no de carretera da lugar a la dilución del gas de escape por el aire antes del lugar donde podría instalarse un EFM; en ese caso, la muestra de gases de escape se tomará antes del punto de dilución;

b)

el sistema de escape instalado en la máquina móvil no de carretera desvía una parte del gas de escape a otra parte de la máquina móvil no de carretera (por ejemplo, para la calefacción) antes del lugar donde podría instalarse un EFM;

c)

el motor que va a someterse a ensayo tiene una potencia de referencia superior a 560 kW o está instalado en un buque para navegación interior o en un vehículo ferroviario y el fabricante demuestra a la autoridad de homologación que la instalación de un EFM es impracticable debido al tamaño o al lugar del escape en la MMNC;

d)

los motores son de la categoría SMB y el fabricante demuestra a la autoridad de homologación que la instalación de un EFM es impracticable debido a la ubicación de los gases de escape en la MMNC.

En esos casos, cuando el fabricante pueda proporcionar pruebas sólidas a la autoridad de homologación sobre la correlación entre el caudal másico de combustible estimado por la ECU y el caudal másico de combustible medido en el banco dinamométrico de ensayo para motores, podrá omitirse el EFM y podrán aplicarse mediciones indirectas del caudal de escape (a partir de los flujos de combustible y de aire de admisión o del flujo de combustible y el equilibro de carbono).

(4)  Para determinar la duración de la fase de arranque después de un suceso no operativo largo en el caso de un motor equipado con un dispositivo de postratamiento utilizado para la reducción de NOx, con arreglo a lo dispuesto en el punto 2.2.2 del apéndice 4, la temperatura de los gases de escape deberá medirse durante la secuencia de funcionamiento a una distancia máxima de 30 cm de la salida del dispositivo de postratamiento empleado para la reducción de NOx. Cuando la instalación de un sensor a una distancia máxima de 30 cm provoque daños en el postratamiento, el sensor se instalará lo más cerca posible de esa distancia máxima como pueda lograrse en la práctica.

(5)  Se utilizará el sensor de temperatura ambiente o un sensor de temperatura de la admisión de aire. La utilización de un sensor de la temperatura del aire de admisión deberá cumplir los requisitos fijados en el párrafo segundo del punto 5.1.

(6)  El valor registrado será: a) el par neto; o b) el par neto calculado a partir del par real en porcentaje del motor, del par de fricción y del par de referencia con arreglo a las normas establecidas en el punto 2.1.1 del apéndice 7. La base para el par neto será el par neto sin corregir proporcionado por el motor con los equipos y accesorios que deben incluirse para un ensayo de emisiones conforme al apéndice 2 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

(7)  No requerido para los motores sometidos a ensayo con arreglo al presente Reglamento que no estén diseñados para tener una interfaz de comunicación capaz de proporcionar estos flujos de datos.

(8)  En el caso de los motores refrigerados por aire, la temperatura en la ubicación del punto de referencia determinada en el punto 3.7.2.2.1 de la parte C del apéndice 3 del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 se registrará en lugar de la temperatura del refrigerante.

(9)  Cuando el flujo de datos disponible utilice unidades diferentes de las requeridas por el cuadro, se convertirá dicho flujo de datos a las unidades requeridas durante el pretratamiento de datos establecido en el apéndice 3.

(10)  El valor proporcionado será a) el par de frenado motor neto, o bien b) el par de frenado motor neto calculado a partir de otros valores de par adecuados definidos en el protocolo normalizado correspondiente que figura en el punto 2.1.1. La base para el par neto será el par neto sin corregir proporcionado por el motor con los equipos y accesorios que deben incluirse para un ensayo de emisiones conforme al apéndice 2 del anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/654.

(11)  Cuando el flujo de datos disponible utilice unidades diferentes de las requeridas por el cuadro, se convertirá dicho flujo de datos a las unidades requeridas durante el pretratamiento de datos establecido en el apéndice 3.

(12)  La utilización de un sensor de la temperatura del aire de admisión deberá cumplir los requisitos fijados en el párrafo segundo del punto 5.1 del apéndice 2.

(13)  La ventana de promediado es el subconjunto del conjunto completo de datos calculados durante el ensayo de vigilancia en servicio cuyo trabajo o masa de CO2 es igual al trabajo o a la masa de CO2 de referencia del motor medidos durante el ciclo NRTC o NRSC del laboratorio de referencia aplicable del motor de referencia.

(14)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(15)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(16)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen un límite de emisiones combinadas para HC + NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(17)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(18)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(19)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen un límite de emisiones combinadas para HC + NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(20)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(21)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(22)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen un límite de emisiones combinadas para HC + NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(23)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(24)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(25)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen un límite de emisiones combinadas para HC + NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(26)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(27)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(28)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen un límite de emisiones combinadas para HC + NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(29)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(30)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen límites separados para HC y NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.

(31)  Aplicable únicamente a las (sub)categorías de motores que tienen un límite de emisiones combinadas para HC + NOx con arreglo al anexo II del Reglamento (UE) 2016/1628.


8.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/38


REGLAMENTO (UE) 2022/2388 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2022

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de sustancias perfluoroalquiladas en determinados productos alimenticios

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n.o 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y en particular su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (2) fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

El ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS), el ácido perfluorooctanoico (PFOA), el ácido perfluorononanoico (PFNA) y el ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS) son sustancias perfluoroalquiladas (PFAS) que se utilizan o se han utilizado en numerosas aplicaciones comerciales e industriales. Su uso de forma generalizada, junto con su persistencia en el medio ambiente, ha dado lugar a una amplia contaminación medioambiental. La contaminación de los alimentos con estas sustancias se debe principalmente a la bioacumulación en las cadenas alimentarias acuáticas y terrestres, y la principal fuente de exposición a las PFAS es a través de la dieta. Sin embargo, es probable que el uso de materiales que contengan PFAS en contacto con alimentos contribuya a la exposición humana a dichas sustancias.

(3)

El 9 de julio de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») adoptó un dictamen sobre el riesgo para la salud humana derivado de la presencia de sustancias perfluoroalquiladas en los alimentos (3). La Autoridad concluyó que el PFOS, el PFOA, el PFNA y el PFHxS pueden tener efectos sobre el desarrollo y provocar efectos adversos en el colesterol sérico, el hígado, el sistema inmunitario y el peso al nacer. Consideró que los más críticos eran los efectos sobre el sistema inmunitario y estableció una ingesta semanal tolerable (IST) por grupo de 4,4 ng/kg de peso corporal por semana para la suma de PFOS, PFOA, PFNA y PFHxS, una cantidad que también protege contra los demás efectos de estas sustancias. Llegó a la conclusión de que la exposición de partes de la población europea a estas sustancias es superior a la IST, por lo que existe un motivo de preocupación.

(4)

Por consiguiente, deben fijarse contenidos máximos en los productos alimenticios para dichas sustancias a fin de garantizar un alto nivel de protección de la salud humana.

(5)

Debe preverse un plazo razonable para que los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los contenidos máximos establecidos en el presente Reglamento.

(6)

Teniendo en cuenta que algunos productos alimenticios a los que se aplica el presente Reglamento tienen una vida útil larga, debe permitirse que permanezcan en el mercado los productos alimenticios que se hayan comercializado legalmente antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Los productos alimenticios que figuran en el anexo comercializados legalmente antes del 1 de enero de 2023 podrán seguir comercializándose hasta su fecha de consumo preferente o su fecha de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3)  Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (CONTAM) de la EFSA; Scientific opinion on the risk to human health related to the presence of perfluoroalquil substances in food [«Dictamen científico sobre el riesgo para la salud humana derivado de la presencia de sustancias perfluoroalquiladas en los alimentos», documento en inglés)]. EFSA Journal 2020; 18(9):6223, https://efsa.onlinelibrary.wiley.com/doi/full/10.2903/j.efsa.2020,6223.


ANEXO

En el anexo del Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se añade la siguiente sección:

«Sección 10: Sustancias perfluoroalquiladas

Productos alimenticios (1)

Contenido máximo (μg/kg peso en fresco)

PFOS  (*)

PFOA  (*)

PFNA  (*)

PFHxS  (*)

Suma de PFOS, PFOA, PFNA y PFHxS  (*) ,  (**)

10.1

Huevos

1,0

0,30

0,70

0,30

1,7

10.2

Productos de la pesca (26) y moluscos bivalvos (26)

 

 

 

 

 

10.2.1

Carne de pescado (24), (25)

 

 

 

 

 

10.2.1.1

Carne de pescado, excepto de las especies enumeradas en los puntos 10.2.1.2 y 10.2.1.3.

Carne de los pescados enumerados en los puntos 10.2.1.2 y 10.2.1.3, en caso de que se destinen a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad.

2,0

0,20

0,50

0,20

2,0

10.2.1.2

Carne de los siguientes pescados, en caso de que no se destinen a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad:

Arenque del Báltico (Clupea harengus membras)

Bonito (especies Sarda y Orcynopsis)

Lota de río (Lota lota)

Espadín (Sprattus sprattus)

Platija (Platichthys flesus y Glyptocephalus cynoglossus)

Mugil (Mugil cephalus)

Jurel (Trachurus trachurus)

Lucio (especie Esox)

Solla (especies Pleuronectes y Lepidopsetta)

Sardina (especie Sardina)

Lubina (especie Dicentrarchus)

Bagre marino (especies Silurus y Pangasius)

Lamprea de mar (Petromyzon marinus)

Tenca (Tinca tinca)

Corégono blanco (Coregonus albula y Coregonus vandesius)

Phosichthys argenteus

Salmón salvaje y trucha salvaje (especies Salmo y Oncorhynchus salvajes)

Perrito del norte (especie Anarhichas)

7,0

1,0

2,5

0,20

8,0

10.2.1.3

Carne de los siguientes pescados, en caso de que no se destinen a la producción de alimentos para lactantes y niños de corta edad:

Anchoa (especie Engraulis)

Barbo común (Barbus barbus)

Brema (especie Abramis)

Salvelino (especie Salvelinus)

Anguila (especie Anguilla)

Lucioperca (especie Sander)

Perca (Perca fluviatilis)

Bermejuela (Rutilus rutilus)

Eperlán (especie Osmerus)

Coregono (especie Coregonus)

35

8,0

8,0

1,5

45

10.2.2

Crustáceos (26), (47) y moluscos bivalvos (26).

El contenido máximo para los crustáceos se aplica a la carne de los apéndices y el abdomen44. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura), la carne de los apéndices.

3,0

0,70

1,0

1,5

5,0

10.3

Carne y despojos comestibles (6)

 

 

 

 

 

10.3.1

Carne de bovinos, cerdos y aves de corral

0,30

0,80

0,20

0,20

1,3

10.3.2

Carne de ovinos

1,0

0,20

0,20

0,20

1,6

10.3.3

Despojos de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral

6,0

0,70

0,40

0,50

8,0

10.3.4

Carne de animales de caza, con excepción de la carne de oso

5,0

3,5

1,5

0,60

9,0

10.3.5

Despojos de animales de caza, con excepción de los despojos de oso

50

25

45

3,0

50


(*)  El contenido máximo se aplica a la suma de estereoisómeros lineales y ramificados, estén o no separados por cromatografía.

(**)  Para la suma de PFOS, PFOA, PFNA y PFHxS, las concentraciones del límite inferior se calculan partiendo del supuesto de que todos los valores por debajo del límite de cuantificación son iguales a cero.»


8.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2389 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2022

por el que se establecen normas para la aplicación uniforme de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introduzcan en la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 54, apartado 3, párrafo primero, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2017/625 establece normas sobre la realización de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros en relación con las mercancías que se introducen en la Unión para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria.

(2)

Las normas de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (2) sobre los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos que se introduzcan en la Unión dejarán de aplicarse el 14 de diciembre de 2022. Por consiguiente, procede establecer nuevas normas, teniendo en cuenta el marco establecido por el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (UE) 2017/625, a fin de garantizar la continuidad de las disposiciones pertinentes a partir del 14 de diciembre de 2022.

(3)

Los índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos deben establecerse en función del riesgo que presente cada mercancía o categoría de mercancías para la sanidad vegetal.

(4)

Para garantizar que los índices de frecuencia de los controles físicos exigidos en virtud del presente Reglamento se respetan de manera uniforme, debe incluirse una disposición en el presente Reglamento que establezca la utilización del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), contemplado en el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625, para la selección de las partidas destinadas a controles físicos.

(5)

Los índices de frecuencia establecidos por el presente Reglamento deben ser aplicables a las mercancías mencionadas en el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que entren en la Unión, con excepción de las mercancías en tránsito.

(6)

A fin de garantizar el mayor nivel posible de protección fitosanitaria, el índice de frecuencia básico de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 debe ser del 100 %.

(7)

No obstante, a fin de dar una respuesta proporcionada al respectivo riesgo fitosanitario, debe ser posible establecer el índice de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos a un nivel inferior al 100 %.

(8)

Sin embargo, el índice de frecuencia del 100 % debe aplicarse a los controles de identidad y físicos de todos los vegetales destinados a la plantación, así como de cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a una medida prevista en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031 debido al aumento del riesgo fitosanitario de dichas mercancías.

(9)

Dado que las condiciones y los criterios para establecer el tipo y los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otras mercancías, aplicables en virtud del Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión (4), han demostrado su eficacia, deben establecerse en consecuencia en el presente Reglamento. Entre dichas condiciones y criterios se incluyen, en particular, la selección de las partidas para los controles físicos, los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos, así como los criterios para el establecimiento y la modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos.

(10)

Sobre la base de la información recabada por la Comisión de conformidad con el artículo 125, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625; del resultado de los controles efectuados por expertos de la Comisión en terceros países de conformidad con el artículo 120, apartado 1, del mismo Reglamento; y de la información recogida a través del SGICO, debe ser posible modificar los índices de frecuencia de los controles físicos partiendo de los criterios para el establecimiento y la modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, establecidos en el presente Reglamento.

(11)

Los Estados miembros deben tener la posibilidad de presentar a la Comisión una solicitud para modificar el índice de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de un vegetal, producto vegetal u otro objeto, o de una categoría de estos, para garantizar la actualización de dichos índices de frecuencia sobre la base de los cambios más recientes en este ámbito, así como para que la Comisión determine si dicha modificación sería adecuada.

(12)

Los índices de frecuencia deben revisarse anualmente teniendo en cuenta los elementos establecidos en el artículo 54, apartado 3, letra a), incisos i), ii), iv), v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de dicho Reglamento.

(13)

En aras de la eficiencia de los controles oficiales, los índices de frecuencia determinados de conformidad con el presente Reglamento deben comunicarse a través del SGICO.

(14)

Conviene efectuar los controles oficiales, los controles de identidad y los controles físicos de tal manera que el operador responsable de la partida no pueda predecir si una partida determinada será sometida a controles físicos.

(15)

Dado que el presente Reglamento establece disposiciones en los ámbitos que abarca el Reglamento (CE) n.o 1756/2004, ese Reglamento debe derogarse con efectos a partir de la fecha especificada en el presente Reglamento.

(16)

Habida cuenta de que las normas de la Directiva 2000/29/CE dejarán de aplicarse el 14 de diciembre de 2022, las normas establecidas en el presente Reglamento deben ser aplicables a partir del 14 de diciembre de 2022. Por este motivo, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fin de asegurar esa fecha de aplicación.

(17)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas relativas a la aplicación uniforme del índice de frecuencia adecuado de los controles de identidad y físicos de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625 que entren en la Unión, así como a las modificaciones de dicho índice de frecuencia.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

(1)

«índice de frecuencia»: el porcentaje mínimo de partidas de mercancías contempladas en el artículo 1, determinado de conformidad con el presente Reglamento, del número de partidas que llegan al puesto de control fronterizo o al punto de control durante el año natural para las que las autoridades competentes efectuarán controles de identidad y controles físicos;

(2)

«SGICO»: el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales al que se refiere el artículo 131 del Reglamento (UE) 2017/625.

Artículo 3

Selección de partidas para los controles físicos

1.   Las autoridades competentes seleccionarán las partidas para los controles físicos de conformidad con el procedimiento siguiente:

a)

el SGICO generará automáticamente la selección aleatoria de una partida;

b)

las autoridades competentes podrán decidir si seleccionar la partida de conformidad con la letra a) o seleccionar una partida diferente cuyas mercancías sean de la misma categoría y tengan el mismo origen que aquella.

2.   Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 (5) de la Comisión en relación con cada partida seleccionada para los controles físicos de conformidad con el apartado 1.

Artículo 4

Índices de frecuencia de los controles de identidad y de los controles físicos

1.   Las autoridades competentes llevarán a cabo los controles de identidad y físicos de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos siguiendo unos índices de frecuencia fijados de conformidad con los apartados 2 a 6.

2.   El índice de frecuencia básico de los controles de identidad y de los controles físicos de las partidas de mercancías a que se refiere el artículo 1 será del 100 %.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los controles de identidad y físicos de los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en el anexo I con su respectivo origen, procedentes de todos o de determinados terceros países, estarán sujetos a los índices de frecuencia respectivos especificados en dicho anexo.

4.   Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 no se aplicarán a:

a)

los vegetales destinados a la plantación;

b)

cualquier vegetal, producto vegetal u otro objeto que esté sujeto a una medida prevista en actos adoptados de conformidad con el artículo 28, apartado 1, el artículo 30, apartado 1, y el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031.

5.   Los índices de frecuencia contemplados en el apartado 3 se determinarán de conformidad con los criterios enumerados en el anexo II.

6.   Cuando las importaciones de un vegetal, producto vegetal u otro objeto, o de una categoría de estos, dejen de cumplir los criterios establecidos en el anexo II, dicho vegetal, producto vegetal u otro objeto se suprimirá del anexo I, según se determine a raíz de la revisión prevista en el artículo 6, apartado 2.

Artículo 5

Solicitudes de modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos realizados a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos

Los Estados miembros pueden presentar a la Comisión una solicitud para modificar el índice de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de un vegetal, producto vegetal u otro objeto, o de una categoría de estos, que entre en la Unión para que la Comisión determine si dicha modificación es adecuada. La solicitud deberá incluir la información que se recoge en el anexo III.

Artículo 6

Modificación de los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos realizados a determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos

1.   Los índices de frecuencia establecidos en el anexo I se modificarán en relación con los criterios dispuestos en el artículo 54, apartado 3, letra a), incisos i), ii), iv), v) y vi), del Reglamento (UE) 2017/625, con los criterios que figuran en el anexo II y, cuando proceda, con la información recogida en el anexo III.

2.   Los índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, se revisarán al menos una vez al año, a fin de tener en cuenta la nueva información recopilada a través del SGICO o facilitada por los Estados miembros, y se modificarán en consecuencia.

3.   Cuando proceda, la Comisión introducirá en el SGICO cualquier modificación de la lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, así como de los índices de frecuencia, tal como se establece en el anexo I.

Artículo 7

Derogaciones

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1756/2004 con efectos a partir del 14 de diciembre de 2022.

Artículo 8

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.

(2)  Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DO L 169 de 10.7.2000, p. 1).

(3)  Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (DO L 317 de 23.11.2016, p. 4).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1756/2004 de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, por el que se especifican las condiciones detalladas correspondientes a las pruebas y los criterios exigidos para el tipo y nivel de reducción de los controles fitosanitarios de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en la parte B del anexo V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo (DO L 313 de 12.10.2004, p. 6).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2130 de la Comisión de 25 de noviembre de 2019 por el que se establecen normas detalladas sobre las operaciones que deben realizarse durante los controles documentales, de identidad y físicos y después de estos en animales y mercancías sujetos a controles oficiales en los puestos de control fronterizos (DO L 321, 12.12.2019, p. 128).


ANEXO I

Índices de frecuencia de los controles de identidad y físicos de los envíos de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, a que se refiere el artículo 4, apartado 3

Vegetal, productos vegetales u otro objeto, o una categoría de estos

País de origen

Frecuencia mínima de los controles de identidad y físicos (%)

FLORES CORTADAS

Aster

Zimbabue

75

Dianthus

Colombia

3

Dianthus

Ecuador

15

Dianthus

Kenia

5

Dianthus

Turquía

50

Gypsophila

Ecuador

5

Gypsophila

Kenia

10

Phoenix

Costa Rica

50

Rosa

Colombia

5

Rosa

Ecuador

1

Rosa

Etiopía

5

Rosa

Kenia

10

Rosa

Tanzania

100

Rosa

Zambia

50

FRUTOS

Actinidia

Todos los terceros países

10

Carica papaya

Todos los terceros países

10

Fragaria

Todos los terceros países

5

Persea americana

Todos los terceros países

3

Rubus

Todos los terceros países

5

Vitis

Todos los terceros países

1

Malus

Terceros países europeos (1)

15

Prunus

Terceros países europeos (1) ,  (2)

15

Pyrus

Terceros países europeos  (1)

100

Vaccinium

Terceros países europeos  (1)

50

Citrus

Egipto

50

Citrus

Israel

35

Citrus

México

25

Citrus

Marruecos

3

Citrus

Perú

10

Citrus

Turquía

7

Citrus

Estados Unidos

50

Malus

Argentina

35

Malus

Brasil

100

Malus

Chile

5

Malus

Nueva Zelanda

10

Malus

Sudáfrica

15

Mangifera

Brasil

75

Passiflora

Colombia

5

Passiflora

Kenia

75

Passiflora

Reunión

10

Passiflora

Sudáfrica

75

Passiflora

Vietnam

15

Passiflora

Zimbabue

100

Prunus

Argentina

100

Prunus

Chile

10

Prunus

Marruecos

100

Prunus persica

Sudáfrica

50

Prunus (otros)

10

Prunus

Turquía

35

Prunus

Estados Unidos

100

Psidium

Brasil

100

Pyrus

Argentina

25

Pyrus

Chile

15

Pyrus

China

100

Pyrus

Sudáfrica

10

Vaccinium

Argentina

25

Vaccinium

Chile

10

Vaccinium

Perú

10

HORTALIZAS

Capsicum

Israel

100

Capsicum

Marruecos

100

Solanum lycopersicum

Islas Canarias

25

Solanum lycopersicum

Marruecos

1

Solanum melongena

Kenia

100

Solanum melongena

Turquía

100

Raíces y tubérculos, excepto tubérculos de Solanum tuberosum L (3).

Todos los terceros países (4)

5

MADERA

Madera de coníferas (excl. Larix)

Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)]

1

MAQUINARIA USADA

Maquinaria y vehículos que han sido utilizados con fines agrícolas o forestales

Todos los terceros países

10


(1)  Albania, Andorra, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Islandia, Islas Canarias, Islas Feroe, Liechtenstein, Macedonia del Norte, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Noruega, Reino Unido, Rusia [solo las partes siguientes: Distrito Federal Central (Tsentralny federalny okrug), Distrito Federal del Noroeste (Severo-Zapadny federalny okrug), Distrito Federal del Sur (Yuzhny federalny okrug), Distrito Federal del Cáucaso Septentrional (Severo-Kavkazsky federalny okrug) y Distrito Federal del Volga (Privolzhsky federalny okrug)], San Marino, Serbia, Turquía y Ucrania.

(2)  Excepto Turquía.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 103).

(4)  Excepto Camerún.


ANEXO II

Criterios para el establecimiento y la modificación de los índices de frecuencia de los controles de los envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o categorías de estos, a que se refiere el artículo 4, apartados 5 y 6

1.   

Podrá establecerse un nuevo índice de frecuencia cuando:

a)

el promedio de envíos introducidos en la Unión durante los tres años anteriores sea como mínimo de doscientos por año;

b)

el número mínimo de envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos, que hayan entrado en la Unión y hayan sido sometidos a controles documentales, de identidad y físicos durante los tres años anteriores sea como mínimo de seiscientos;

c)

el número de envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos, que se hayan encontrado infectados por plagas cuarentenarias de la Unión sea cada año inferior al 1 % del número total de dichos envíos importados en la Unión.

2.   

Los índices de frecuencia podrán modificarse teniendo en cuenta lo siguiente:

a)

el índice de movilidad estimado de las plagas cuarentenarias de la Unión en la fase de mayor movilidad en la que podrían desarrollarse en los vegetales, productos vegetales u otros objetos, o categorías de estos, correspondientes;

b)

el número de envíos de vegetales, productos vegetales y otros objetos, o de categorías de estos, que se hayan sometido a controles de identidad y físicos durante el año anterior;

c)

el número total y los detalles de los incumplimientos debidos a la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión y relacionados con envíos importados con arreglo al presente Reglamento;

d)

el número total de envíos de las mercancías afectadas notificados por motivos distintos de la presencia de plagas cuarentenarias de la Unión y sus datos; así como

e)

cualquier otro factor pertinente para determinar el riesgo fitosanitario asociado al comercio afectado.


ANEXO IΙΙ

Información necesaria para la presentación de solicitudes a la Comisión a la que se hace referencia en el artículo 5

La información a la que se hace referencia en el artículo 5 deberá incluir lo siguiente:

a)

la descripción de las mercancías afectadas;

b)

el origen de las mercancías afectadas;

c)

el volumen de importación en el Estado miembro de las mercancías afectadas, expresado en número de envíos y peso, piezas o unidades;

d)

la lista de las plagas cuarentenarias de la Unión de las que el producto afectado pueda ser portador;

e)

el número de envíos de las mercancías afectadas considerados no conformes debido a la presencia de las plagas cuarentenarias de la Unión mencionadas en la letra d);

f)

el índice de movilidad estimado de las plagas cuarentenarias de la Unión mencionadas en la letra d) en la fase de mayor movilidad en la que podría desarrollarse el organismo en el vegetal, producto vegetal u otro objeto correspondiente;

g)

el número de envíos de las mercancías afectadas interceptados por razones distintas a la presencia de las plagas cuarentenarias de la Unión mencionadas en la letra d);

h)

el número de envíos de las mercancías afectadas que se hayan sometido a controles fitosanitarios de identidad y físicos.

Con respecto a la información mencionada en las letras c), e), g) y h), el expediente deberá recoger los datos relativos a los tres años anteriores, como mínimo, al año en que se presente.


8.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/52


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2390 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2022

que modifica el derecho compensatorio definitivo establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823, tras una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309 (2), la Comisión estableció derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía («investigación original»).

(2)

El 4 de junio de 2018, tras una reconsideración provisional parcial («primera reconsideración provisional») relativa a la subvención de todos los productores exportadores, con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/823 de la Comisión (3) («Reglamento de la primera reconsideración provisional»), la Comisión decidió mantener las medidas establecidas en la investigación original.

(3)

El 15 de mayo de 2020, a raíz de una reconsideración provisional parcial («segunda reconsideración provisional»), de conformidad con el artículo 19 del Reglamento base, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/658 de la Comisión (4) («Reglamento de la segunda reconsideración provisional»), la Comisión modificó el nivel del derecho compensatorio para un productor exportador.

(4)

El 25 de mayo de 2021, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base («reconsideración por expiración»), la Comisión, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823 (5) («Reglamento de la reconsideración por expiración»), amplió por otros cinco años las medidas establecidas en la investigación original [y modificadas mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/658].

(5)

Los derechos compensatorios definitivos actualmente en vigor se sitúan entre el 1,5 y el 9,5 %.

1.2.   Inicio de una reconsideración

(6)

La Comisión decidió, por iniciativa propia, poner en marcha una reconsideración provisional parcial, ya que existían pruebas suficientes de que las circunstancias relativas a la subvención que llevaron a establecer las medidas vigentes habían cambiado y de que estos cambios tenían carácter duradero.

(7)

En concreto, desde 2016 se han producido cambios significativos en la estructura y las condiciones de aplicación de las subvenciones que el Gobierno de Turquía concede a los productores de trucha arco iris. Estos cambios parecían haber dado lugar a una disminución de las subvenciones directas que recibían los productores turcos de trucha arco iris.

(8)

La Comisión consideró que había suficientes indicios razonables de que las circunstancias relativas a la subvención habían cambiado de forma significativa, que los cambios eran duraderos y que convenía, por tanto, reconsiderar las medidas para todos los productores exportadores.

(9)

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración provisional parcial, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de septiembre de 2021 (6) («anuncio de inicio»).

1.3.   Período de investigación de la reconsideración

(10)

La investigación de las subvenciones abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»).

1.4.   Partes interesadas

(11)

En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente a la industria de la Unión, a los productores exportadores conocidos y al Gobierno de Turquía sobre el inicio de la investigación, y les invitó a participar.

(12)

Se invitó a todas las partes a que expusieran sus puntos de vista, presentaran información y aportaran las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Asimismo, se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión y/o con el consejero auditor en litigios comerciales.

1.5.   Muestreo de los exportadores

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los productores exportadores con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

(14)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Turquía que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(15)

Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de la República de Turquía ante la Unión Europea que localizara o se pusiera en contacto con otros productores exportadores, si los hubiera, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(16)

Trece productores exportadores y grupos de productores exportadores de Turquía facilitaron la información solicitada y aceptaron formar parte de la muestra. El volumen total declarado de exportación a la Unión de determinada trucha arco iris durante el período de investigación de la reconsideración por parte de estas empresas representó el 100 % de las exportaciones de Turquía a la Unión.

(17)

De conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres productores exportadores o grupos de productores exportadores basándose en el mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La muestra representaba más del 60 % de las ventas de exportación a la Unión declaradas durante el período de investigación de la reconsideración.

(18)

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores afectados conocidos y a las autoridades turcas acerca de la selección de la muestra.

1.6.   Observaciones sobre la selección de la muestra

(19)

La Comisión recibió observaciones de los siguientes exportadores que cooperaron: Selina Balık İşleme Tesisi İthalat İhracat ve Ticaret A.Ş, («Selina Balik») y Kılıç Deniz Ürünleri Üretimi İhracat İthalat ve Ticaret A.Ş. («Kilic Deniz»), en las que solicitaban que se les incluyera en la muestra.

(20)

La Comisión trató estas solicitudes en una nota que se incluyó en el expediente abierto el 22 de octubre de 2021. Como se explicaba en la nota, ambas solicitudes fueron denegadas, ya que la muestra se había seleccionado basándose en la mayor cantidad representativa de exportaciones que se podía investigar razonablemente en el tiempo disponible.

(21)

Selina Balik y Kilic Deniz no se encontraban entre los productores exportadores más grandes y, por tanto, añadir estas empresas a la muestra tampoco hubiera aumentado de forma significativa la representatividad de la muestra, pero podría haber impedido la conclusión oportuna de la investigación.

(22)

El 11 de noviembre de 2021, la Organización danesa de Acuicultura («la ODA»), en representación de los productores de trucha arco iris de la Unión, envió una solicitud en la que pedía que la Comisión incluyera en la muestra a piscicultores de trucha turcos más pequeños, puesto que los mecanismos de subvención habían cambiado para beneficiar más a los piscicultores pequeños que a los grandes. La ODA señaló a este respecto que los cambios en los mecanismos de subvención directa, en concreto la imposición de límites de producción, habían aumentado efectivamente la subvención de los pequeños piscicultores.

(23)

Por lo tanto, la ODA solicitó a la Comisión que cambiara la metodología de selección de la muestra, alejándose de la mayor cantidad de exportaciones que pudieran investigarse razonablemente, y que en su lugar seleccionara una muestra estadísticamente válida que, en su opinión, representara con exactitud la diversidad de los productores de trucha turcos. Sin embargo, la ODA no propuso a ningún exportador específico que cooperara y que debiera incluirse en la muestra.

(24)

La Comisión rechazó esta solicitud, puesto que la información de muestreo solicitada a los exportadores no contenía información que permitiera a la Comisión seleccionar la muestra de esa manera.

(25)

Los cambios en los mecanismos de subvención directa, tal como se establece en el apartado 4 más adelante, se reflejaron en el cálculo del beneficio.

1.7.   Solicitudes de un importe individual de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias para las empresas no incluidas en la muestra («examen individual»)

(26)

La Comisión recibió dos solicitudes relativas a un importe individual de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias tras el inicio de la investigación con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento de base. Estas solicitudes se presentaron en forma de respuesta a un cuestionario.

(27)

La primera solicitud la presentó la empresa Selina Balik.

(28)

La Comisión aceptó su solicitud de examen individual porque ya estaba revisando la situación de la empresa en una reconsideración provisional paralela relativa al mismo producto. Dicha reconsideración provisional comenzó el 5 de febrero de 2021 (7). No obstante, Selina Balik retiró su solicitud de reconsideración y la Comisión la dio por concluida el 10 de marzo de 2022 (8).

(29)

Selina Balik había presentado una respuesta completa al cuestionario con el mismo período de investigación de la reconsideración que el PIR (año natural 2020) de esta reconsideración provisional. La empresa aceptó que la información facilitada se utilizara en la presente reconsideración. La Comisión ya había comprobado en gran medida la información presentada y solo faltaba la verificación a distancia.

(30)

Por lo tanto, la información completa ya estaba disponible al inicio de esta investigación y no podía considerarse demasiado gravoso investigar la situación de Selina Balik a efectos de la presente reconsideración.

(31)

La segunda solicitud procedía de la empresa Kilic Deniz.

(32)

La situación de Kilic Deniz era diferente de la de Selina Balik. No se disponía de respuesta al cuestionario con antelación, por lo que la recopilación de la información necesaria y el análisis de los datos proporcionados se habrían llevado a cabo por completo durante esta investigación, además de la recopilación y el análisis de los datos procedentes de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(33)

Por lo tanto, la Comisión consideró que aceptar esta solicitud sería excesivamente gravoso e impediría terminar a tiempo la investigación. Esta solicitud de examen individual, por tanto, no se aceptó.

(34)

Tras la comunicación, Kilic Deniz presentó observaciones según las cuales su solicitud de examen individual debería haberse aceptado, alegando que tenía los mismos fundamentos que los de la empresa Selina Balik. Kilic Deniz también afirmó que no debía tenerse en cuenta el hecho de que Selina Balik ya hubiera presentado información en una investigación paralela en curso, ya que sería discriminatorio, y que, en el caso de la reconsideración provisional parcial actual, la Comisión recibió al mismo tiempo las respuestas al cuestionario de Kilic Deniz y Selina Balik.

(35)

Tal como se explica en el considerando 32, la Comisión consideró que la situación de ambas empresas era diferente y que, por lo tanto, también estaba justificado tratarlas de forma distinta.

(36)

El hecho de que se llevara a cabo una reconsideración paralela enfocada a la situación particular de Selina Balik, que abarcaba el mismo PIR que la reconsideración actual, permitió a la Comisión poseer el mismo conjunto de datos que se habría exigido en la presente reconsideración ya en una fase temprana.

(37)

Según lo establecido en el considerando 29, Selina Balik y sus empresas vinculadas ya habían presentado una respuesta al cuestionario en su propia reconsideración provisional y se había completado un proceso de subsanación de deficiencias en los datos facilitados. El proceso de subsanación de deficiencias implicó el compromiso de importantes recursos, ya que la respuesta al cuestionario debía examinarse detalladamente, y se determinaron y resolvieron con las empresas los puntos que presentaban deficiencias.

(38)

Dado que Selina Balik había autorizado a la Comisión a utilizar los datos presentados en la reconsideración provisional paralela, la Comisión pudo tomar plenamente en consideración esos datos en esta reconsideración. Por consiguiente, la Comisión desestimó esta alegación de trato discriminatorio.

(39)

Kilic Deniz alegó, asimismo, que la Comisión debería haber considerado que su empresa ya tenía experiencia en la cooperación en investigaciones antisubvenciones, ya que participó en la investigación original, en la segunda reconsideración provisional y en la investigación sobre las subvenciones relativas a las importaciones de lubina y dorada procedentes de Turquía en 2015, que se dio por concluida debido a la eliminación del sistema de subvenciones.

(40)

Por lo que se refiere a esta alegación, la Comisión señaló que la concesión de un examen individual se refiere a la carga de investigación, no a la carga o experiencia de la empresa que solicita este trato.

(41)

Kilic Deniz también observó que era el cuarto mayor productor exportador de Turquía durante el PIR y que sus ventas de exportación a la Unión Europea eran mayores que las de Selina Balik, lo que debería haber tenido en cuenta la Comisión en su elección para el examen individual.

(42)

La Comisión desestimó esta observación, ya que no se trata de una condición para la concesión de un examen individual, sino, más bien, de si una empresa debería estar incluida en la muestra de exportadores. Tal como se explica anteriormente en el considerando 17, la muestra tuvo que ser limitada.

(43)

Kilic Deniz también solicitó que su derecho modificado del 1,5 % estuviera en vigor durante cinco años a partir de la fecha de la modificación y, por lo tanto, esta reconsideración no podría modificarlo.

(44)

La Comisión señalo que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base establece que las medidas compensatorias definitivas expirarán cinco años después de su imposición. Los derechos aplicados a las importaciones de Kilic Deniz se impusieron el 28 de febrero de 2015 y, por lo tanto, el período de cinco años comienza a partir de esa fecha.

(45)

El Reglamento de la segunda reconsideración provisional, que actualizó los tipos del derecho individual de Kilic Deniz del 9,5 al 1,5 % simplemente modificó el cuadro del artículo 2 del Reglamento original y no afecta a la duración de las medidas que siguen en vigor a un nivel determinado. En consecuencia, se desestimó la solicitud.

(46)

Kilic Deniz también comentó que su derecho individual existente del 1,5 %, resultante de la segunda reconsideración provisional, debía mantenerse independientemente de los resultados de la actual reconsideración provisional, ya que los motivos para el inicio de ambas reconsideraciones eran los mismos y la Comisión no ha demostrado que el cambio de circunstancias con respecto a Kilic Deniz en el PIR actual tuviera un carácter duradero que justificara un cambio en el nivel de sus derechos.

(47)

La Comisión también rechaza esta alegación de Kilic Deniz según la cual los motivos de reconsideración de esta investigación coinciden con los de la reconsideración que dio lugar al Reglamento de la segunda reconsideración provisional.

(48)

Tal como se establece en el apartado 4 de su anuncio de inicio (9), los motivos de la segunda reconsideración provisional son específicos de Kilic Deniz y del nivel de beneficio recibido. La reconsideración actual se inició sobre la base de los cambios que afectaban a todos los productores de Turquía.

(49)

En el considerando 285 y siguientes, la Comisión ha llevado a cabo un análisis del carácter duradero del cambio de circunstancias en relación con el período de investigación del Reglamento original.

(50)

Dicho análisis se realiza a escala nacional, lo que también incluye la situación de cada uno de los productores exportadores que son susceptibles de recibir subvenciones del Gobierno de Turquía. Por lo tanto, se desestimó el argumento de que la Comisión no consideró la situación particular de Kilic Deniz.

(51)

Kilic Deniz también alegó que la Comisión está obligada a determinar un margen de subvención individual para cada productor exportador conocido, ya que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC no tiene una disposición de muestreo.

(52)

La Comisión rechaza esta alegación, ya que el muestreo está claramente previsto en el artículo 27 del Reglamento de base.

(53)

Durante la investigación, la Comisión también dejó claro a todas las partes interesadas que todos los exportadores cooperantes no incluidos en la muestra recibirían el derecho medio si no se les concedía el examen individual.

1.8.   Respuestas a los cuestionarios y falta de cooperación

(54)

A fin de obtener la información que consideraba necesaria para su investigación, la Comisión envió cuestionarios a los tres productores exportadores incluidos en la muestra, así como al Gobierno de Turquía. Se recibieron respuestas al cuestionario de los tres productores exportadores incluidos en la muestra y del Gobierno de Turquía. También se recibieron las respuestas al cuestionario de los dos productores exportadores que solicitaron un examen individual.

1.9.   Verificación

(55)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de determinar las subvenciones.

(56)

Sin embargo, debido al brote de la pandemia de COVID-19 y a las consiguientes medidas adoptadas para hacerle frente (10), la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ en las instalaciones de todas las empresas con arreglo al artículo 26 del Reglamento de base.

(57)

En su lugar, la Comisión realizó verificaciones a distancia de la información facilitada por las siguientes empresas:

 

Productores exportadores y empresas vinculadas:

Grupo Gumusdoga:

Gümüşdoğa Su Ürünleri Üretim İhracat İthalat A.Ş.,

Akyol Su Ürünleri Üretim Taşımacılık Komisyon İthalat İhracat Pazarlama Sanayi Ticaret Ltd Şt.i,

Yerdeniz Su Ürünleri Sanayi ve Ticaret Ltd Şti.,

Bengi Su Ürünleri Sanayi ve Ticaret Limited Şirketi,

Hakan Yem Üretim Ticaret ve Sanayi Limited Şirketi.

Grupo Ozpekler:

Özpekler İnşaat Taahhüd Dayanıklı Tüketim Malları Su Ürünleri Sanayi ve Ticaret Limited Şirketi,

Özpekler İthalat İhracat Su Ürünleri Sanayi ve Ticaret Ltd Şti.

Grupo Fishark:

Fishark Su Ürünleri Üretim ve Sanayi Ticaret A.Ş.,

Fishark Gıda Sanayi Ticaret A.Ş.,

Kemer Su Ürünleri Üretim ve Ticaret A.Ş.

Grupo Selina Balik:

Selina Balık İşleme Tesisi İthalat İhracat Ticaret Anonim Şirketi,

Selina Fish Su Ürünleri Ticaret Limited Şirketi,

Ayhan Alp Alabalık Üretim ve Ticaret.

 

Gobierno de Turquía:

Ministerio de Comercio, República de Turquía,

Ministerio de Agricultura y Recursos Forestales, República de Turquía.

1.10.   Procedimiento posterior

(58)

El 25 de agosto de 2022, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de modificar los derechos compensatorios en vigor («la comunicación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para que pudieran formular observaciones acerca de la información comunicada.

(59)

La Comisión examinó las observaciones de las partes interesadas y las tuvo en cuenta, en su caso. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(60)

Tras recibir las observaciones de las partes interesadas, la Comisión adaptó algunos hechos y consideraciones esenciales y el 23 de septiembre de 2022 se envió una «comunicación final adicional» a todas las partes interesadas. Las partes tuvieron un plazo para enviar sus observaciones.

(61)

De conformidad con el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, el Gobierno de Turquía solicitó consultas con los servicios de la Comisión, que tuvieron lugar el 4 de octubre de 2022.

(62)

A raíz de las observaciones recibidas de las partes interesadas sobre la comunicación final adicional, la Comisión corrigió los dos errores descritos en los considerandos 306 y 135, y los cambios resultantes en los cálculos se comunicaron a las partes interesadas pertinentes el 6 de octubre de 2022. Se concedió a las partes un plazo adicional para formular observaciones sobre estos cambios en los cálculos de las subvenciones.

(63)

Gumusdoga, Fishark Ozpekler y Selina Balik, en sus observaciones a la segunda comunicación final adicional, reiteraron sus alegaciones ya formuladas en las dos comunicaciones anteriores. Esas alegaciones se abordan en el presente Reglamento.

(64)

Gumusdoga, además, pidió que se realizara una pequeña actualización de su volumen de negocio, incluida en la corrección descrita en el considerando 306, y la Comisión aceptó.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(65)

Constituye el producto objeto de reconsideración determinada trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss):

viva, de peso inferior o igual a 1,2 kg cada una, o

fresca, refrigerada, congelada y/o ahumada:

en piezas enteras (sin descabezar), con o sin branquias, eviscerada o no, con un peso inferior o igual a 1,2 kg cada una, o

descabezada, con o sin branquias, eviscerada o no, con un peso inferior o igual a 1 kg cada una, o

en forma de filetes de peso inferior o igual a 400 g cada uno,

originaria de la República de Turquía («el país afectado») y actualmente clasificada en los códigos NC ex 0301 91 90, ex 0302 11 80, ex 0303 14 90, ex 0304 42 90, ex 0304 82 90 y ex 0305 43 00 (códigos TARIC 0301919011, 0302118011, 0303149011, 0304429010, 0304829010 y 0305430011).

(66)

Durante la investigación, la Comisión tuvo conocimiento de las importaciones en la Unión de filetes de trucha ahumada con pimienta originarios de la República de Turquía. Algunos de estos filetes se importaron como producto objeto de reconsideración por el que se pagaron derechos y otros se importaron bajo una partida arancelaria diferente (código NC 1604 19 10) por la que no se percibieron derechos.

(67)

Tanto los productores exportadores de Turquía como la industria de la Unión confirmaron que consideraban que los filetes de trucha ahumada con pimienta estaban incluidos en la definición del producto de esta investigación y de las anteriores.

(68)

La investigación también ha demostrado que la simple adición de pimienta no priva al filete ahumado de sus características básicas principales. Sobre la base de esto y del hecho de que existía un acuerdo entre los exportadores y la industria de la Unión sobre la definición del producto, la Comisión concluyó que los «filetes ahumados con pimienta» están, efectivamente, incluidos en la definición del producto.

(69)

Así pues, la Comisión considera que los filetes de trucha ahumada con pimienta forman parte del producto objeto de reconsideración como «ahumado». Para evitar dudas, se percibirán derechos sobre las importaciones de filetes de trucha ahumada con pimienta si se declaran con el código aduanero NC 1604 19 10 (TARIC 1604191011).

3.   CAMBIO DE NOMBRE

(70)

El exportador Lezita Balık A.Ş, código TARIC adicional B968, informó a la Comisión el 9 de junio de 2021 de que había cambiado su nombre por el de Abalıoglu Balik ve Gıda Ürünleri Anonim Şirketi.

(71)

La empresa pidió a la Comisión que confirmara que su cambio de nombre no afectaba a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho antisubvenciones que le había sido concedido con su nombre anterior.

(72)

La Comisión examinó la información proporcionada y concluyó que el cambio de nombre estaba debidamente registrado ante las autoridades pertinentes (11) y no daba lugar a ninguna nueva relación con otros grupos de empresas que la Comisión no hubiera investigado.

(73)

La Comisión observó que la empresa había cooperado con esta reconsideración presentando un formulario de muestreo con su nuevo nombre, Abalıoglu Balik ve Gıda Ürünleri Anonim Şirketi.

(74)

Por consiguiente, este cambio de nombre no afecta a las conclusiones de esta investigación ni, en concreto, al tipo del derecho antisubvenciones aplicable a la empresa.

(75)

El cambio de nombre debería surtir efecto a partir del 7 de julio de 2020, fecha en la que la empresa cambió su nombre.

4.   SUBVENCIONES

(76)

Sobre la base de las subvenciones investigadas en la anterior reconsideración por expiración, se investigaron las siguientes medidas, que supuestamente implican la concesión de programas de subvenciones:

apoyo a la producción de trucha,

reducciones del impuesto sobre la renta,

exención del IVA y de los derechos de aduana en maquinaria importada,

exención del IVA en maquinaria adquirida en el mercado nacional,

programa de bonificación de la prima a la seguridad social,

préstamos preferentes,

régimen de asignación de terrenos,

seguro a la exportación preferente,

pescado y marisco procesado.

(77)

En cuanto al programa de bonificación de prima a la seguridad social, el régimen de asignación de terrenos y el pescado y marisco procesado, la Comisión constató que estos regímenes no proporcionaron ningún beneficio a los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación de la reconsideración y, por lo tanto, no se siguieron investigando.

(78)

El 11 de noviembre de 2021, la ODA presentó observaciones sobre los sistemas de subvención que se iban a investigar en la reconsideración.

(79)

En las observaciones de la ODA se señaló que los siguientes sistemas de subvención habían cambiado o se habían actualizado desde la última reconsideración:

ayudas a la inversión para la acuicultura,

pescado y marisco procesados,

créditos de redescuento,

piscicultura en estanques de tierra,

bonificaciones para servicios de consultoría y publicaciones agrícolas,

seguros con apoyo del Estado,

préstamos con apoyo del Estado,

apoyo a la inversión agrícola,

exenciones del IVA sobre las harinas de pescado,

mercado digital agrícola,

regímenes de ayuda a la recuperación de la COVID-19.

(80)

La Comisión señaló que, efectivamente, los regímenes en Turquía cambian de año en año. En caso de que dicho cambio en un régimen suponga una alteración en el nivel de las prestaciones para las empresas incluidas en la muestra, la Comisión debe asegurarse de que este cambio sea una modificación de las circunstancias de carácter duradero. En caso afirmativo, la Comisión ajustará las medidas en consecuencia para tener en cuenta el cambio.

(81)

Sin embargo, como se expone a continuación, y también en la anterior reconsideración por expiración, algunos de los regímenes enumerados por la ODA ya no están en vigor o no proporcionan ningún beneficio a los productores exportadores incluidos en la muestra.

4.1.   Ayuda directa a los productores de trucha

4.1.1.   Descripción y base jurídica

(82)

Durante el PIR, se concedió ayuda directa a los productores de trucha en virtud del Decreto presidencial 2020/3190 («Decreto 3190») (12). Los procedimientos y principios relativos a la ejecución del Decreto se establecieron en el Comunicado 2020/39 («Comunicado 39») emitido por el Ministerio de Agricultura y Recursos Forestales (13).

(83)

El régimen de ayuda directa incluye a la especie de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss). El objetivo de este régimen es compensar los costes de la cría de la trucha arco iris hasta el límite de producción.

(84)

La Comisión considera que el régimen de ayuda directa está diseñado para beneficiar a la captura de trucha. Los productores exportadores incluidos en la muestra capturan sus propias truchas de piscifactoría y compran truchas a otros piscicultores en Turquía, para luego procesarlas y exportarlas a la Unión Europea con diversas presentaciones. Estas presentaciones, en concreto la trucha eviscerada y en filetes, constituyen el producto objeto de reconsideración.

(85)

El importe de la ayuda para la producción de «trucha» (de cualquier tamaño) se fijó en 0,75 liras turcas (TRY) por kilogramo hasta un límite de 350 000 kilogramos por año.

(86)

El importe de la ayuda para la producción de «trucha de más de un kilogramo» se fijó en 1,5 TRY por kilogramo hasta el mismo límite de 350 000 kilogramos por año. El Comunicado para 2020 define la «trucha de más de un kilogramo» como una trucha que pesa más de 1,25 kg por pieza (14).

(87)

Estos tipos aplicables a las subvenciones por la producción de trucha son los mismos tipos que estaban en vigor durante 2019, el período de investigación de la reconsideración por expiración.

4.1.2.   Cambios en el régimen de ayuda directa a lo largo del tiempo

(88)

La ayuda a la producción de trucha se concede sobre la base de comunicados y decretos presidenciales, que se publican anualmente con arreglo al artículo 19 de la Ley de Agricultura n.o 5488 de Turquía. Estos comunicados y decretos cambian la naturaleza de la ayuda cada año:

Cuadro 1

Régimen de ayuda directa para la trucha

Año

Régimen de la ayuda

Importe de la ayuda por kilogramo

2016

Truchas hasta 250 toneladas

0,65 TRY

 

Truchas hasta 500 toneladas

0,325 TRY

2017

Truchas hasta 250 toneladas

0,75 TRY

 

Truchas hasta 500 toneladas

0,375 TRY

 

Truchas de más de un kilogramo (pago suplementario)

0,25 TRY

2018

Truchas hasta 250 toneladas

0,75 TRY

 

Truchas hasta 500 toneladas

0,375 TRY

 

Truchas de más de un kilogramo hasta 250 toneladas (pago suplementario)

0,25 TRY

 

Truchas de más de un kilogramo hasta 500 toneladas (pago suplementario)

0,125 TRY

2019

Truchas hasta 350 toneladas

0,75 TRY

 

Truchas de más de un kilogramo hasta 350 toneladas

1,5 TRY

2020 (PIR)

Truchas hasta 350 toneladas

0,75 TRY

 

Truchas de más de un kilogramo hasta 350 toneladas

1,5 TRY

(89)

Durante la investigación original, el régimen consistía en una bonificación a los piscicultores de trucha basada en la cantidad de trucha capturada, independientemente del tamaño, y al beneficio por kilogramo capturado se le aplicaban dos tipos distintos basados en la cantidad capturada hasta un límite de 500 toneladas por año.

(90)

Para el año de producción 2017, el Gobierno de Turquía añadió un pequeño pago de 0,25 TRY por kilogramo para las truchas capturadas de más de un kilogramo de peso, conocidas como «trucha de más de un kilogramo». Este pago adicional seguía aplicándose al producto objeto de reconsideración, que puede pesar hasta 1,2 kilogramos en el momento de la captura.

(91)

Tras debatir con la Comisión la definición de «trucha de más de un kilogramo» durante la primera reconsideración provisional (véanse los considerandos 40 a 45 del Reglamento de la primera reconsideración provisional), el Gobierno de Turquía redefinió la «trucha de más de un kilogramo» en 2018 como una trucha que pesa más de 1,25 kilogramos cuando se captura.

(92)

En 2019, el Gobierno de Turquía eliminó el pago adicional para la «trucha de más de un kilogramo» y, en su lugar, dividió el régimen en dos: un pago de 0,75 TRY por kilogramo para la «trucha» (de cualquier tamaño) y un pago de 1,5 TRY por kilogramo para la «trucha de más de un kilogramo».

(93)

El Gobierno de Turquía también redujo el límite de 500 a 350 toneladas anuales y limitó los pagos de las subvenciones a una licencia por región. El límite de producción de 350 toneladas es aplicable a la producción de todas las truchas incluidas en la misma licencia de cría.

(94)

En el actual período de investigación de la reconsideración, la Comisión determinó que dos de las tres empresas incluidas en la muestra criaban truchas de todos los tamaños en las mismas instalaciones y con la misma licencia de cría, por lo que se les aplicaban ambos tipos.

(95)

Durante el período de investigación de la reconsideración, los piscicultores de truchas podían solicitar el tipo correspondiente a la «trucha» (de cualquier tamaño) o el tipo correspondiente a la «trucha de más de un kilogramo», en función del peso de la trucha capturada. Debido a que el tipo aplicable a la ayuda por la «trucha de más de un kilogramo» era más elevado, los productores exportadores incluidos en la muestra que capturan truchas de más de 1,25 kilogramos solicitaron, en la mayoría de los casos, ese tipo.

(96)

Como resultado de ello, entre 2019 y 2020 se duplicaron los kilogramos de producción subvencionada de «trucha de más de un kilogramo» y el importe de la subvención pagada a los piscicultores de trucha en TRY en virtud de este régimen. Además, aumentó significativamente la tendencia a capturar truchas de mayor tamaño.

(97)

Teniendo en cuenta tanto la subvención a las «truchas» (de cualquier tamaño) como a las «truchas de más de un kilogramo», la Comisión constató que la subvención del Gobierno de Turquía había aumentado realmente en 59 puntos porcentuales durante el período considerado:

Cuadro 2

Cambios en la cantidad y en los importes de la subvención 2017-2020

 

2017

2018

2019

2020 PIR

Producción subvencionada de «todas las truchas» (kg)

62 461 873

53 390 032

48 859 007

44 991 877

Producción subvencionada de «truchas de más de un kilogramo» (kg)

6 075 006

14 175 924

15 261 470

30 102 632

Producción total subvencionada (kg)

68 536 879

67 565 956

64 120 477

75 094 509

Índice

100

99

94

110

Subvención para «todas las truchas» (TRY)

42 948 500

36 900 761

35 769 405

32 547 179

Subvención para «truchas de más de un kilogramo» (TRY)

5 017 996

11 953 949

22 428 846

43 742 770

Subvención total pagada (TRY)

47 966 496

48 854 710

58 198 251

76 289 949

Índice

100

102

121

159

(98)

Por lo tanto, la Comisión consideró que la adaptación del régimen no cambiaba en esencia la subvención subyacente y, en todo caso, aumentaba su nivel. Al parecer, no existía ninguna justificación financiera ni económica para ello.

4.1.3.   Conclusión sobre la sujeción a medidas compensatorias

(99)

Las ayudas directas a productores de trucha constituyen subvenciones sujetas a medidas compensatorias a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, es decir, una transferencia directa de fondos del Gobierno de Turquía a los productores de trucha.

(100)

Las subvenciones directas son específicas y están sujetas a medidas compensatorias a efectos del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, ya que las autoridades que conceden la ayuda y la legislación en virtud de la cual operan esas autoridades limitan explícitamente el acceso a estas subvenciones a las empresas que operan en el sector de la acuicultura. Se mencionan expresamente las empresas implicadas en la acuicultura y se designa claramente la trucha como una de las especies que se benefician de este régimen de subvenciones.

(101)

La Comisión determinó que los productores exportadores incluidos en la muestra se beneficiaron de este régimen tanto en el tipo de 0,75 TRY («trucha» de cualquier tamaño) por kilogramo como en el de 1,5 TRY («trucha de más de un kilogramo») por kilogramo durante el PIR.

(102)

En la investigación original no se aplicaba un tipo diferente a la subvención por la captura de «truchas de más de un kilogramo», por lo que no se planteó la cuestión. En las reconsideraciones posteriores, en concreto la reconsideración por expiración, la Comisión no pudo establecer ningún beneficio recibido por la captura de truchas de más de 1,25 kg, ya que las empresas incluidas en la muestra no capturaron «truchas de más de un kilogramo» (15).

(103)

En esta investigación, la Comisión determinó que dos de los tres productores exportadores incluidos en la muestra criaban truchas de todos los tamaños con la misma licencia de cría durante el PIR y, por tanto, se beneficiaban de los dos tipos aplicables.

(104)

La Comisión señaló que las truchas se crían en las mismas instalaciones de producción, ya sean estanques en tierra y jaulas en lagos, o en el mar. Tanto las truchas más pequeñas como las más grandes se crían en las mismas instalaciones, llegan a la madurez en los mismos estanques y reciben la misma alimentación. Cualquier trucha de menos de 1,25 kg puede convertirse en una trucha de más de 1,25 kg. La única diferencia es que las truchas más grandes se capturan más tarde para que puedan alcanzar el tamaño requerido.

(105)

Además, como se menciona en el considerando 45 del Reglamento de la primera reconsideración provisional, «el artículo 4, letra f), del Comunicado n.o 2017/38 concede la subvención a un piscicultor “una vez pescada la trucha”. Aunque Turquía tuviera intención de restringir la subvención a la trucha de más de 1,25 kg en 2018, no existe en el decreto un criterio jurídico que excluya la subvención cuando la trucha se venda de otra forma. Según la información recibida, es una práctica habitual en la industria tratar algunas de las grandes truchas capturadas para venderlas como el producto afectado, por ejemplo en forma de filetes».

(106)

Por lo tanto, cualquier beneficio recibido por la cría de truchas más grandes está automáticamente relacionado con la cría de truchas más pequeñas también. Independientemente de que una trucha se beneficie de uno u otro tipo, la ayuda directa se concede a la captura de la trucha, que es el producto objeto de reconsideración (viva o muerta y procesada de diferentes formas). Cualquier beneficio que se asigne a la trucha también estará presente cuando se venda en forma de filetes, que no se distinguen según el tamaño de la trucha capturada.

(107)

Ambos tipos aplicables están condicionados a la cría de truchas. La capacidad productora de la licencia de cría se refiere a truchas de todos los tamaños y el beneficio derivado de ambos tipos aplicables se abona al piscicultor en un único pago y se contabiliza en la cuenta general de ingresos de la empresa.

(108)

Por lo tanto, la Comisión consideró que en 2020 los desembolsos pagados a los piscicultores de truchas equivalen al total de las ayudas directas recibidas para la cría de la trucha, incluido el producto objeto de reconsideración.

4.1.4.   Importe de la subvención para la producción propia

(109)

El beneficio por empresa fue el importe de la ayuda directa recibida sobre la base de los tipos aplicables tanto a la producción de «trucha» (de cualquier tamaño) como a la de «trucha de más de un kilogramo» durante el período de investigación de la reconsideración. Las empresas facilitaron información sobre el importe de la ayuda recibida, así como de quién y para qué producción concreta se recibió.

(110)

El importe de la ayuda directa recibida para la producción de truchas de todos los tamaños con arreglo a ambos tipos aplicables se dividió por la cantidad total de truchas capturadas para determinar el importe de la subvención en TRY por kilogramo de trucha.

4.1.5.   Importe de la subvención para la trucha comprada

(111)

La investigación original (16) constató que el beneficio de estas subvenciones se mantenía también en las compras de trucha por parte de los productores exportadores incluidos en la muestra a los piscicultores no vinculados de Turquía para su transformación, ya que el producto objeto de reconsideración abarca tanto las materias primas directamente subvencionadas (a saber, la trucha viva), como los productos transformados (como la trucha entera fresca o congelada y la trucha en filetes y ahumada).

(112)

El beneficio por las truchas compradas se calculó en la investigación original sobre la base del total de las subvenciones concedidas por las autoridades turcas, dividido entre la cantidad total de la producción de trucha de Turquía.

(113)

La Comisión observó que en la reconsideración por expiración (17) se confirmó la conclusión de que los productores exportadores incluidos en la muestra recibieron un beneficio por la compra de trucha. El beneficio se calculó sobre la base del importe total de la subvención concedida dividido entre el importe total de la producción de trucha subvencionada en Turquía.

(114)

Sin embargo, las conclusiones de la anterior reconsideración por expiración se basaron en la información general del país proporcionada por el Gobierno de Turquía y no tuvieron en cuenta la situación específica de los productores exportadores incluidos en la muestra. En una reconsideración por expiración no es necesaria una conclusión tan detallada, ya que una reconsideración por expiración solo necesita establecer la probabilidad de continuación o reaparición de la subvención, pero no necesita márgenes compensatorios precisos.

(115)

En esta reconsideración provisional, ninguna parte interesada ha cuestionado que los productores exportadores sigan beneficiándose de la subvención al comprar truchas a piscicultores no vinculados. El Gobierno de Turquía proporcionó datos relativos al nivel de subvención para 2020 de cada piscicultor de trucha, tanto en el caso del tipo de 0,75 TRY («trucha» de cualquier tamaño) como del de 1,5 TRY (trucha de más de un kilogramo). Estos datos se compararon con los listados de compras de los tres productores exportadores incluidos en la muestra, y la Comisión constató lo siguiente:

a)

el 5 % de las compras por cantidad procedían de piscicultores que no recibían subvención o de los que no se podían encontrar datos;

b)

el 49 % de las compras por cantidad procedían de piscicultores cuya cantidad de producción superaba el límite de 350 toneladas anuales y, por tanto, parte de su producción no estaba subvencionada, y

c)

el 46 % de las compras por cantidad procedían de piscicultores cuya cantidad de producción era inferior al límite de 350 toneladas anuales y, por tanto, toda su producción se consideraba subvencionada.

(116)

Para la producción de 2020, la subvención por kilogramo de trucha de cualquier tamaño se calculó en 0,53 TRY por kilogramo si se tiene en cuenta toda la producción, y en 1,02 TRY por kilogramo si solo se tiene en cuenta la producción subvencionada.

4.2.   Ayuda directa a los productores de trucha: observaciones recibidas en relación con la subvención a la producción

(117)

Tras la comunicación, el Gobierno de Turquía, los productores exportadores incluidos en la muestra, Selina Balik y Kilic Deniz formularon observaciones sobre las conclusiones de la Comisión relativas a la ayuda directa a los productores de trucha.

(118)

Estas partes cuestionaron, principalmente, la inclusión del beneficio pagado a los productores incluidos en la muestra y a Selina Balik en el cálculo de la subvención por la captura de «trucha de más de un kilogramo», ya que este beneficio no se había incluido en los cálculos de la subvención de las investigaciones anteriores. También argumentaron que la «trucha de más de un kilogramo» no forma parte del producto objeto de reconsideración ni estaba incluida en el cuestionario destinado a los productores exportadores.

(119)

Como se ha expuesto en el punto 4.1.3, la Comisión confirmó el cambio de circunstancias en el pago del beneficio por la captura de truchas, en particular desde la investigación original, pero también desde el PIR de la anterior reconsideración por expiración. Mientras que en el pasado la ayuda directa se concedía sobre la base de los kilogramos de producción sin distinción del tamaño de la trucha, el Gobierno de Turquía cambió progresivamente a un sistema de desembolsos basado en diferentes tasas de bonificación en función del tamaño de la trucha capturada. Por lo tanto, las circunstancias del PIR demostraron claramente que los piscicultores de trucha de Turquía se beneficiaron de los dos tipos de subvención, abonados en virtud de este régimen, por criar y capturar el producto objeto de reconsideración.

(120)

Selina Balik argumentó que la Comisión no estaba autorizada a ampliar la definición del producto de la presente reconsideración incluyendo la «trucha de más de un kilogramo».

(121)

La Comisión señala que la definición del producto sigue siendo la misma que en las investigaciones anteriores, es decir, la producción de trucha, viva o muerta, y procesada de diferentes formas. El hecho de que el tipo de subvención dependa del tamaño específico de la trucha capturada no cambia su naturaleza y funcionamiento, en el sentido de beneficiar a la producción de trucha, que luego se vende en diversas formas. En consecuencia, se desestimó esta alegación.

(122)

Las partes también cuestionaron las conclusiones de la Comisión según las cuales la «trucha de más de un kilogramo» puede procesarse posteriormente en filetes que se incluyen en la definición del producto objeto de reconsideración. Estas partes alegaron que las conclusiones recogidas en el considerando 45 del Reglamento de la primera reconsideración provisional, a las que la Comisión se refería en la comunicación final, no se comunicaron a las partes interesadas durante la primera reconsideración provisional y, por lo tanto, las partes no pudieron hacer comentarios al respecto. Reiteraron que, en cualquier caso, no se había calculado ningún beneficio para la «trucha de más de un kilogramo» en ninguna de las investigaciones anteriores.

(123)

Las partes tuvieron tiempo suficiente para presentar observaciones sobre el considerando 45 del Reglamento de la primera reconsideración provisional tras la comunicación final en la presente reconsideración. Por lo tanto, se desestimó este argumento.

(124)

La Comisión observó, además, que las proporciones del equivalente de pescado entero utilizadas en este caso eran las mismas que las utilizadas en la investigación original. Siempre ha permitido claramente que una «trucha de más de un kilogramo» se procese en el producto objeto de examen, de la siguiente manera, señalando que de un pescado se producen dos filetes:

Presentación del producto objeto de reconsideración

Proporción de equivalente de pescado entero

Peso máximo por pescado entero

Pescado vivo hasta 1,2 kg

1,00

1,2 kg

Pescado eviscerado, con cabeza, hasta 1,2 kg

0,85

1,4 kg

Pescado eviscerado, sin cabeza, hasta 1 kg

0,75

1,3 kg

Filetes frescos, refrigerados o congelados, hasta 400 g

0,47

1,7 kg

Filetes ahumados, hasta 400 g

0,40

2 kg

(125)

La empresa exportadora Selina Balik tomó buena nota de este hecho, ya que afirma en sus comentarios a la comunicación final que «dada la naturaleza intrínseca del producto [objeto de reconsideración], la trucha de gran tamaño puede procesarse en filetes que se incluyen en la definición del producto [objeto de reconsideración]».

(126)

Dado que las circunstancias han cambiado, debe desestimarse la alegación según la cual no se había calculado ningún beneficio para la «trucha de más de un kilogramo» en las investigaciones anteriores y, por lo tanto, no debe calcularse ningún beneficio en la presente reconsideración. En la reconsideración por expiración, los dos exportadores incluidos en la muestra no recibieron ningún beneficio del tipo de subvención de 1,5 TRY por kilogramo capturado. En el PIR de esta reconsideración, sí lo hicieron.

(127)

Dos productores exportadores incluidos en la muestra alegaron, además, que no produjeron ni vendieron ningún filete procedente de «trucha de más de un kilogramo» durante el PIR y, por tanto, pidieron a la Comisión que revisara, en consecuencia, su cálculo de la subvención directa excluyendo la «trucha de más de un kilogramo».

(128)

La Comisión observó que no se había aportado ninguna prueba que respaldara esta alegación. Por el contrario, la investigación estableció que los dos productores exportadores incluidos en la muestra obtuvieron desembolsos con arreglo a ambos tipos del régimen de subvención directa para la trucha durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, capturaron truchas de todos los tamaños. Teniendo en cuenta las proporciones de equivalente de pescado entero establecidas en el cuadro del considerando 119, la «trucha de más de un kilogramo» capturada puede procesarse en productos tales como filetes y pescado eviscerado. Por lo tanto, se desestimó este argumento.

(129)

Dos de los productores exportadores incluidos en la muestra alegaron también que la mayor parte de la «trucha de más de un kilogramo» se exportaba a Rusia y a Japón y que, por lo tanto, la subvención recibida por la «trucha de más de un kilogramo» no debería estar sujeta a medidas compensatorias por las ventas de exportación del producto objeto de reconsideración a la Unión.

(130)

La Comisión desestimó este argumento. Como se ha explicado anteriormente, la Comisión ha considerado que los desembolsos recibidos por los dos tipos de subvención para la captura de truchas benefician a todas las truchas que luego se venden. Por lo tanto, el importe de la subvención por kilogramo de trucha de cualquier tamaño exportada a Rusia y a Japón es el mismo que el importe de la subvención por kilogramo de trucha de cualquier tamaño exportada a la Unión Europea.

(131)

Por último, los productores exportadores incluidos en la muestra impugnaron las conclusiones de la Comisión, expuestas en el considerando 96, según las cuales cualquier beneficio recibido por la cría de «trucha de más de un kilogramo» está relacionado automáticamente con la cría de truchas más pequeñas también, y argumentaron lo siguiente:

los procesos de producción de la «trucha de más de un kilogramo» son considerablemente más largos que los de las truchas más pequeñas y conllevan costes mayores,

la «trucha de más de un kilogramo» y la trucha más pequeña compiten entre ellas,

los piscicultores no pueden criar al mismo tiempo «trucha de más de un kilogramo» y truchas más pequeñas en la misma explotación, y

la «trucha de más de un kilogramo» se cría en su mayoría en el mar Negro, y no en estanques de interior.

(132)

La Comisión observa que el proceso de producción es más largo en el caso de la «trucha de más de un kilogramo», por lo que la subvención en el momento de la captura es de 1,5 TRY por kilogramo en lugar del estándar de 0,75 TRY por kilogramo. Sin embargo, los piscicultores de trucha se benefician del total de los desembolsos realizados por los dos tipos de subvención.

(133)

La afirmación según la cual la «trucha de más de un kilogramo» y la trucha más pequeña compiten entre ellas no parece tener relevancia para la asignación del beneficio del régimen de subvención directa al producto objeto de reconsideración. La competencia simplemente guiaría al piscicultor a tomar la decisión de utilizar sus estanques para capturar una trucha de un tamaño específico.

(134)

Los piscicultores producen truchas de cualquier tamaño con la misma licencia de cría y reciben un único desembolso por los dos tipos de subvención.

(135)

De acuerdo con los comentarios recibidos de la empresa Selina Balik tras la comunicación final y la comunicación final adicional, la Comisión corrigió errores de forma en las cifras de producción total de la empresa de acuerdo con las conclusiones de las verificaciones a distancia.

(136)

Sin embargo, Selina Balik impugnó que la Comisión, en el caso de una de las dos empresas piscícolas de este grupo, había utilizado un importe de beneficio de subvención directa diferente al declarado en su respuesta al cuestionario. Además, Selina Balik solicitó a la Comisión que dedujera los gastos bancarios abonados por las transacciones del importe de beneficio de subvención directa.

(137)

Se desestimaron ambas alegaciones. En primer lugar, la Comisión utilizó los datos verificados relativos a los importes de subvención desembolsados que proporcionó el Gobierno de Turquía para todos los productores objeto de esta investigación (entre ellos Selina Balik). Selina Balik no facilitó ninguna información o prueba que justificara o explicara la diferencia entre el importe indicado en la respuesta al cuestionario y el importe facilitado por el Gobierno de Turquía, por lo que la Comisión se basó en los datos facilitados por el Gobierno de Turquía. La Comisión verificó estos últimos y los cotejó en todos los demás casos con los datos comunicados por las empresas incluidas en la muestra. Por lo tanto, se utilizaron sistemáticamente como base para el cálculo del beneficio de la subvención directa. En segundo lugar, Selina Balik no demostró que los gastos bancarios incurridos se abonaran directamente al Gobierno de Turquía durante el PIR. Por lo tanto, la Comisión considera que esos gastos se abonaron a terceros (por ejemplo, a los bancos) y no cubrieron ningún ajuste admisible con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base.

(138)

Tras la comunicación final adicional, el Gobierno de Turquía reiteró que la «trucha de más de un kilogramo» no es un producto objeto de reconsideración; que su proceso de cría es diferente al de la trucha más pequeña; y que está clasificada en códigos SA y NC diferentes que la trucha más pequeña. Estas alegaciones se desestimaron nuevamente por las razones que se exponen en el considerando 113 y siguientes.

(139)

En particular, la Comisión considera que los desembolsos realizados para la captura de «trucha de más de un kilogramo» están cubiertos por la definición del producto objeto de reconsideración. El producto objeto de reconsideración es la trucha, viva o muerta, procesada de diversas formas, incluidos los filetes. Si los beneficios concedidos a través de las ayudas directas a la «trucha de más de un kilogramo» no se contabilizaran, los derechos compensatorios resultantes no abarcarían la totalidad del producto objeto de reconsideración (exportaciones a la Unión de trucha procesada).

4.3.   Ayuda directa a los productores de trucha: observaciones en relación con la subvención de trucha comprada

4.3.1.   Observaciones tras la comunicación final

(140)

Tras la comunicación final, el Gobierno de Turquía, los productores exportadores incluidos en la muestra y la empresa Selina Balik impugnaron el cálculo del beneficio indirecto que los productores exportadores incluidos en la muestra y Selina Balik habían recibido por la compra de truchas a otros criadores de truchas en Turquía.

(141)

Estas partes interesadas también alegaron que la metodología para calcular la subvención recibida por la trucha comprada difería de la metodología utilizada en investigaciones anteriores, pese a que no se había producido ningún cambio en las circunstancias que justificara dicho cambio de metodología. Sostuvieron que las subvenciones recibidas por «trucha de más de un kilogramo» deberían excluirse del cálculo del importe de la subvención recibida en el PIR actual.

(142)

En particular, Selina Balik señaló que siempre había habido piscicultores de truchas que producían por debajo del límite de producción, pero que este dato no se había utilizado en investigaciones anteriores para calcular el beneficio de las truchas compradas.

(143)

En investigaciones anteriores, la Comisión había considerado que todos los piscicultores de Turquía recibían el mismo importe de subvención por kilogramo de trucha, que luego compraban los productores exportadores incluidos en la muestra. En el punto 4.1.5 anterior se explica por qué el cambio de circunstancias ha llevado a modificar la metodología de la Comisión.

(144)

En concreto, las partes interesadas señalaron que la Comisión había podido utilizar los datos específicos de los piscicultores que había recibido del Gobierno de Turquía, pero la Comisión había calculado una media para los tres productores incluidos en la muestra y había utilizado esa única cifra en liras turcas por kilogramo para calcular el beneficio de las truchas compradas por los tres productores incluidos en la muestra y por Selina Balik.

(145)

Se pidió a la Comisión que calculara una cifra individual para los cuatro grupos de empresas basándose en el mismo conjunto de datos, en lugar de aplicar el tipo medio para todos los grupos de empresas. Como la Comisión disponía de los datos necesarios, aceptó esta alegación.

(146)

Las partes interesadas, en particular Selina Balik, también señalaron que la división en tres partes de las compras de los cuatro grupos de empresas («no encontrada o no beneficiario de la subvención», «por debajo del límite» o «por encima del límite») realizada por la Comisión y los cálculos derivados de esta división habían contabilizado por partida doble algunos importes de la subvención concedidos a los criadores de truchas en Turquía en su conjunto.

(147)

La Comisión aceptó esta alegación y, en consecuencia, revisó su metodología tras la comunicación final.

4.3.2.   Trucha comprada: metodología publicada en la comunicación final adicional

(148)

La Comisión basó su análisis en la lista de piscicultores de trucha que había facilitado el Gobierno de Turquía. A partir de esa lista, la Comisión determinó si se había subvencionado la producción superior o inferior al límite de 350 toneladas de un productor. Esta lista recoge la producción total de trucha subvencionada y la subvención recibida en 2020 por licencia y por titular de licencia sobre la base de la entidad jurídica.

(149)

El Gobierno de Turquía informó de que la producción total y el beneficio en toda Turquía fue de 144 283 000 kilogramos y 76 316 948 liras turcas.

(150)

En primer lugar, la Comisión seleccionó a los piscicultores «por debajo del límite», es decir, aquellos que habían recibido una subvención por una cantidad de producción inferior a 350 toneladas, independientemente del número de licencias de cría durante el PIR. A continuación, calculó el tipo de 0,966 liras turcas por kilogramo para los piscicultores seleccionados por debajo del límite, al considerar su producción como totalmente subvencionada y dividir el importe total de la subvención recibida (37 441 048 liras turcas) por la cantidad total de producción subvencionada de trucha (38 753 671 kilogramos).

(151)

En segundo lugar, el importe de la producción subvencionada por debajo del límite y los beneficios se restaron del importe total de la producción y los beneficios a escala nacional, lo que dio como resultado 105 529 329 kilogramos y una subvención de 38 875 901 liras turcas. El resultado fue una subvención media de 0,368 TRY por kilogramo producido para todos los demás piscicultores, concretamente los que se seleccionaron con anterioridad como productores por encima del límite o que no habían recibido ninguna subvención.

(152)

Estas dos tasas de subvención (0,966 TRY por kilogramo y 0,368 TRY por kilogramo) se aplicaron a continuación a los proveedores individuales de los grupos de empresas exportadoras incluidos en la muestra y a Selina Balik, utilizando la clasificación anterior, y se calculó una tasa media de subvención para cada grupo de empresas.

(153)

Tras la comunicación final adicional, el Gobierno de Turquía alegó que la división de la subvención pagada a los piscicultores «por debajo del límite» y al resto de los piscicultores era incorrecta, y ofreció otra división de la subvención, sin aportar ninguna prueba que justificara de dónde procedía esta división o sobre qué base se había calculado. Por lo tanto, se desestimó esta alegación.

(154)

Las partes interesadas alegaron que la información sobre la subvención indirecta era insuficiente y que debían comunicarse las subvenciones recibidas por proveedor. Esta alegación se desestimó debido al carácter confidencial de la información facilitada por el Gobierno de Turquía. La Comisión consideró que la metodología revisada descrita anteriormente, junto con la información adicional que se entregó a los productores exportadores que cooperaron, era suficiente para garantizar los derechos de las partes.

(155)

Dos productores exportadores afirmaron que el cálculo de la subvención por kilogramo de trucha comprada era incorrecto en su caso, ya que sus compras durante el PIR fueron, de hecho, mayoritariamente o totalmente de trucha de menos de 1,2 kg. Sugirieron que la Comisión debía considerar que, por lo tanto, sus proveedores solo estaban subvencionados con la tasa de 0,75 TRY por kilogramo y debía calcular de nuevo el beneficio de sus truchas compradas en consecuencia.

(156)

Esta afirmación fue desestimada, ya que las pruebas demostraron claramente que la producción de trucha en Turquía está subvencionada sobre la base de los importes totales desembolsados a los piscicultores por los dos tipos de subvención. Independientemente del tamaño de las truchas compradas por los productores exportadores, el tipo de subvención por kilogramo que pasa por la trucha comprada se basa en la situación del piscicultor que las suministra y no en el tamaño de las truchas que el productor exportador le compra. El hecho de que algunos productores exportadores no produzcan truchas de más de un kilogramo no significa, por lo tanto, que sus proveedores (piscicultores) no reciban subvenciones por ambos tamaños de trucha. Como se explica con más detalle en el considerando 160, no se recibieron comentarios ni pruebas adicionales del Gobierno de Turquía a este respecto.

(157)

Tras la comunicación, algunos productores exportadores cuestionaron el método utilizado por la Comisión y tomaron ejemplos de algunos de sus proveedores en un intento de demostrar que el método utilizado no clasificaba correctamente al piscicultor de trucha en cuestión.

(158)

La Comisión desestimó estas alegaciones, ya que los ejemplos no se consideraron suficientemente representativos y no demostraron, por lo tanto, que la metodología de la Comisión fuera inadecuada.

(159)

En consecuencia, la Comisión consideró que su metodología, que se basa en una comparación matemática de los datos facilitados por el Gobierno de Turquía, era la forma más adecuada y razonable de dividir a los piscicultores de trucha en las dos categorías necesarias para determinar correctamente la subvención de la trucha comprada.

(160)

La metodología también se comunicó al Gobierno de Turquía junto con todos los cálculos a nivel de los piscicultores, y el Gobierno de Turquía no aportó ninguna prueba que justificara la adaptación de la metodología aplicada por la Comisión.

(161)

La Comisión también señaló que, aunque aceptara estos ejemplos, no podía aceptar las meras declaraciones de los productores exportadores sobre el estado de sus proveedores sin ninguna verificación o sin las declaraciones de apoyo del proveedor en cuestión.

(162)

Fishark alegó además que la cantidad total comprada utilizada en el cálculo de la subvención indirecta era incorrecta, ya que la Comisión no había tenido en cuenta las cantidades totales compradas devueltas a clientes no vinculados.

(163)

La Comisión desestimó esta alegación porque, durante la verificación a distancia, la empresa aclaró que las transacciones registradas en «ventas devueltas» se referían a correcciones contables de valores de compra calculados erróneamente y, por lo tanto, no se referían a devoluciones físicas del producto objeto de reconsideración. Fishark no comentó esta conclusión tras la recepción del informe de verificación a distancia ni presentó ninguna otra prueba antes de la comunicación final, por lo que se desestimó esta alegación.

(164)

Gumusdoga y Fishark alegaron, tras la comunicación final adicional, que la Comisión debía reintroducir la categoría de piscicultor «no encontrado o no beneficiario de la subvención» y no asignar ningún beneficio a las compras a estos piscicultores.

(165)

La Comisión desestimó esta alegación porque todas las investigaciones anteriores han constatado que toda la trucha comprada está subvencionada en cierta medida y que la última metodología refleja esa afirmación general.

(166)

Selina Balik alegó que la metodología para el cálculo de la subvención indirecta es incorrecta, ya que no tiene en cuenta la capacidad nominal indicada en cada licencia de cría. En particular, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que el volumen de producción que puede subvencionarse está limitado no solo por los 350 000 kilogramos del límite de producción de equivalente de pescado entero, sino también por la capacidad nominal declarada en la correspondiente licencia de explotación de cada piscicultor.

(167)

La Comisión utilizó el método de producción subvencionada, debido a la discrepancia entre la capacidad nominal declarada en todo el país, de 244 000 toneladas, y la producción real, de 144 000 toneladas. Por lo tanto, se consideró que la producción subvencionada ofrecía un método más razonable para calcular los tipos indirectos aplicables que debían asignarse a los productores exportadores. Las conclusiones detalladas, en especial la clasificación de las empresas, se presentaron al Gobierno de Turquía, y no se formuló ninguna observación sobre la exactitud ni sobre ningún método alternativo en las observaciones del Gobierno de Turquía a las comunicaciones. Por lo tanto, la Comisión rechazó cualquier método alternativo propuesto por los productores exportadores.

(168)

Con arreglo a lo anterior, los cálculos fueron los siguientes:

Cuadro 3

Beneficio por empresa para la trucha comprada en 2020

Grupo empresarial

Tipo de subvención media en TRY por kilogramo

Fishark

0,614

Gumusdoga

0,791

Ozpekler

0,728

Selina Balik

0,899

Cuadro 4

Apoyo a la producción de trucha

Grupo empresarial

Importe de la subvención

Fishark

3,47  %

Gumusdoga

2,10  %

Ozpekler

2,75  %

Selina Balik

2,54  %

4.4.   Condonación de ingresos: apoyo a las inversiones realizadas en el sector de la acuicultura

4.4.1.   Descripción y base jurídica

(169)

El Decreto 2012/3305 (18) y el Comunicado de Ejecución n.o 2012/1 (19) sientan las bases del apoyo estatal a las inversiones en el sector de la acuicultura (20) y constituyen la base del Programa de Incentivos a la Inversión de Turquía, que incluye dos regímenes de incentivos:

incentivos regionales a la inversión, incluida la exención del IVA, las exenciones de derechos de aduana, la deducción de impuestos, la bonificación de prima de la seguridad social (la parte correspondiente al empleador), la bonificación del tipo de interés, la asignación de terrenos, la retención del impuesto sobre la renta y la bonificación de prima de la seguridad social (la parte correspondiente al empleado); así como,

incentivos generales a la inversión, incluida la exención del IVA, las exenciones de derechos de aduana y la retención del impuesto sobre la renta.

(170)

Las empresas que no cumplen los criterios del importe mínimo de inversión del régimen de incentivos regionales a la inversión pueden beneficiarse del régimen de incentivos generales a la inversión, que está disponible en las seis regiones definidas en el Decreto 2012/3305. La intensidad de las ayudas puede variar en función del nivel de desarrollo económico de las seis regiones.

(171)

Tanto el Decreto como el Comunicado siguen estando vigentes y las seis regiones no se han modificado desde la investigación original.

4.4.2.   Conclusión

(172)

Durante el PIR, Gumusdoga se benefició de reducciones del impuesto sobre la renta.

(173)

Las tres empresas incluidas en la muestra se beneficiaron de las exenciones del IVA y de derechos de aduana en el marco de los incentivos regionales a la inversión.

(174)

Como se confirmó en la investigación original (21) y en la reconsideración por expiración (22), las ayudas a las inversiones se consideran una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, cuando la ayuda consiste en un incentivo fiscal, es decir, cuando se adeudan los ingresos públicos pero, de hecho, se condonan o no se recaudan.

(175)

Esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que el beneficio de la subvención se limita específicamente a empresas ubicadas en una de las regiones de la lista. Por añadidura, el acceso a la subvención está limitado a determinadas empresas que operan en determinados sectores. Además, la subvención incumple los criterios de no especificidad del artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, dados el número y la calidad de las restricciones aplicables a determinados sectores, especialmente las que restringen el acceso a las subvenciones a determinados tipos de empresas o excluyen completamente a determinados sectores.

(176)

La acuicultura está expresamente designada en el anexo 2A del Decreto 2012/3305 como una de las actividades que pueden beneficiarse de este tipo de exenciones fiscales. En el anexo 4 del Decreto se enumeran los sectores que no podrán beneficiarse de ningún incentivo con arreglo a este régimen.

4.4.3.   Cálculo del importe de la subvención

(177)

Para establecer el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias para exenciones fiscales, el beneficio conferido a los beneficiarios durante el período de investigación de la reconsideración se calculó como la diferencia entre el impuesto total a pagar según el tipo impositivo normal y el impuesto total a pagar según el tipo impositivo reducido.

(178)

En cuanto a las exenciones del IVA y de derechos de aduana, la Comisión identificó los activos que se habían adquirido durante el PIR y la exención del importe del IVA o de los derechos. Se calculó un beneficio de flujo de caja de dos meses mediante el tipo de interés a corto plazo del PIR.

(179)

Tras la comunicación, Gumusdoga y el Gobierno de Turquía solicitaron que la Comisión no aplicara medidas compensatorias a las exenciones del IVA.

(180)

El Gobierno de Turquía alegó que las autoridades estadounidenses responsables de la investigación no consideraron que las exenciones del IVA en el régimen de certificación de los incentivos a la inversión en Turquía estuvieran sujetas a medidas compensatorias e hicieron referencia a una decisión de los Estados Unidos: «Investigación sobre derechos compensatorios de chapas de aluminio de aleación común de la República de Turquía» (23).

(181)

La Comisión observa que, en la página 17 de dicho documento, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos señala que su determinación consiste en que este régimen no ofrece ningún beneficio, y que, sin embargo, ellos estaban en proceso de recopilar datos adicionales sobre el funcionamiento del sistema de IVA del Gobierno de Turquía.

(182)

La Comisión también observa que el Departamento de Comercio de los Estados Unidos y la Comisión están de acuerdo en que los derechos de aduana exentos constituyen un beneficio en el marco de este sistema.

(183)

El Gobierno de Turquía alegó que, si bien los piscicultores abonan el IVA soportado en sus compras a los proveedores, recaudan el IVA repercutido en sus ventas a sus clientes; por lo tanto, los clientes soportan la carga fiscal final y las exenciones del IVA no están sujetas a medidas compensatorias.

(184)

Del mismo modo, la empresa Gumusdoga alegó que podía compensar el IVA adeudado con el IVA pendiente de cobro y el único beneficio de la participación en el régimen sería, por lo tanto, evitar el pago anticipado del IVA, así como la carga administrativa de compensar el IVA adeudado con el IVA pendiente de cobro. Por lo tanto, solicitaron que no se calculara ningún beneficio, en consonancia con investigaciones anteriores.

(185)

Contrariamente a las observaciones formuladas por Gumusdoga, la Comisión consideró que estas exenciones del IVA y de derechos de aduana deberían estar sujetas a medidas compensatorias.

(186)

Por las razones expuestas en los considerandos 148 a 150, la Comisión, en consonancia con las investigaciones anteriores, estableció que el régimen de exención del IVA en Turquía es una subvención sujeta a medidas compensatorias en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. El hecho de que, desde un punto de vista contable, el IVA adeudado se compense con el IVA pendiente de cobro no elimina el beneficio en términos de flujo de caja, dado que los productores exportadores no tienen que desembolsar un pago al contado y esperar a recibir un reembolso de las autoridades fiscales sobre la base de la tramitación de sus declaraciones mensuales de IVA, como es el caso de las empresas que no se benefician del régimen.

(187)

Tras la comunicación final adicional, el Gobierno de Turquía reiteró que el régimen de exención del IVA en Turquía no es una subvención sujeta a medidas compensatorias. Este argumento se desestimó por las razones expuestas en los considerandos anteriores.

(188)

En relación con las exenciones del IVA que beneficiaron a la empresa Gumusdoga, la Comisión calculó una ganancia de tiempo de dos meses. Tras la comunicación final, la empresa pidió aclaraciones sobre cómo había determinado la Comisión el período de dos meses, y alegó que solo había un período de un mes para compensar el pago del IVA. Tal como se indica en el considerando 42 del Reglamento provisional: «[…] los beneficios obtenidos durante el período de investigación solamente consistían en una ganancia de tiempo de dos meses hasta que las autoridades fiscales reembolsaban el IVA a las empresas». En la investigación original no se formularon observaciones sobre esta declaración y la Comisión no tiene constancia de que el régimen de IVA en Turquía haya cambiado desde entonces.

(189)

Tras la comunicación final, Gumusdoga alegó que la Comisión debía asignar las reducciones impositivas a los diferentes productos mencionados en los certificados de apoyo a la inversión en los que se basaban las reducciones impositivas.

(190)

Este argumento se desestimó porque las reducciones del impuesto sobre la renta suponen ingresos para las empresas y, por lo tanto, se asignan al volumen de negocio global del grupo.

(191)

En relación con la subvención sujeta a medidas compensatorias para las exenciones del IVA y de derechos de aduana, el beneficio se calculó como beneficio de flujo de caja para compras durante el período de investigación de la reconsideración.

Cuadro 5

Condonación de ingresos

Empresa

Importe de la subvención

Fishark

0,00  %

Gumusdoga

1,77  %

Ozpekler

0,00  %

Selina Balik

0,00  %

4.5.   Transferencia directa de fondos: seguro subvencionado para el sector de la acuicultura

4.5.1.   Descripción y base jurídica

(192)

De conformidad con la Ley de seguros agrícolas n.o 5363 (24) y el Decreto 2018/380 (25), en materia de riesgos, productos y regiones cubiertos por el Fondo de seguros agrícolas y las tasas de bonificación de primas para el PIR, los productores de productos de la acuicultura podrán beneficiarse de una prima de seguro reducida que cubra las pérdidas de la población de peces y de la producción de trucha debido a un gran número de posibles enfermedades, catástrofes naturales, accidentes, etc. El apoyo del Gobierno de Turquía asciende al 50 % de la prima del seguro.

4.5.2.   Conclusión

(193)

Como se confirmó en la investigación original (26) y en la reconsideración por expiración (27), el beneficio conferido por este régimen consiste en una reducción de los gastos financieros que representa la cobertura del seguro de vida en relación con los peces de la acuicultura.

(194)

Este régimen constituye una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en forma de una subvención directa del Gobierno de Turquía a los productores de trucha y una contribución financiera dado que los receptores de la subvención se benefician de una prima de seguro favorable, que está muy por debajo del nivel de las primas de seguros disponibles en el mercado para la cobertura de riesgos comparables.

(195)

Este régimen otorga un beneficio a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Este beneficio equivale a la diferencia entre las primas que se ofrecen en el contexto de una póliza de seguros comercial y la prima subvencionada.

(196)

Esta ayuda es específica en la medida en que la autoridad que la otorga y la legislación en virtud de la cual actúa esta autoridad limitan explícitamente el acceso a esta prima reducida a las empresas que operan en el sector de la agricultura, e incluso cubren explícitamente los riesgos que afrontan los productores de la acuicultura.

4.6.   Transferencia directa de fondos: otros regímenes

4.6.1.   Descripción y base jurídica

(197)

Durante el período de investigación de la reconsideración, el productor exportador incluido en la muestra Gumusdoga recibió transferencias directas de fondos del Gobierno de Turquía, que se registraron en sus cuentas como ingresos.

(198)

La Comisión solicitó información sobre todas las entradas de 2020 en esta cuenta de ingresos y la empresa facilitó los detalles sobre cada entrada. Se observó que tres entradas eran transferencias directas de fondos limitados a los exportadores:

(199)

En primer lugar, la empresa recibió fondos en una cuenta denominada Aegean Exporters’ Association Support [Apoyo a la Asociación de Exportadores del Egeo], que la empresa declaró que estaba relacionada con el apoyo al transporte aéreo. Esto está regulado por el «Decreto Presidencial sobre el Apoyo a los Gastos de Transporte de Carga Aérea, de 16 de mayo de 2020, n.o 2552» para los meses de mayo a julio de 2020 (28).

(200)

En segundo lugar, la empresa recibió fondos en una cuenta denominada Ministry of Economy Export Incentives [Incentivos a la Exportación del Ministerio de Economía] («apoyo a la promoción de las exportaciones»). La empresa declaró que «mediante el Decreto 2014/8 (29) se pretende prestar apoyo para que las empresas que realizan actividades industriales y/o comerciales en Turquía adquieran certificados de acceso al mercado y aseguren su participación en la cadena de suministro global».

(201)

En tercer lugar, la empresa recibió fondos en una cuenta denominada Exhibition Support Income [Ingresos de apoyo a la exposición]. La empresa declaró que esta ayuda está regulada por el «Decreto de apoyo a la participación en ferias en el extranjero» 2017/4, publicado en el Boletín Oficial, de 7 de abril de 2017, n.o 30031. Según este Decreto, los exportadores pueden solicitar el reembolso a la Dirección General de Exportaciones del Ministerio de Comercio por la participación en aquellas ferias comerciales celebradas en el extranjero que el Ministerio de Comercio haya determinado como subvencionables.

4.7.   Conclusión

(202)

En el caso de la primera subvención, la Comisión considera que está supeditada a la exportación, ya que se trata de un reembolso de los gastos de transporte de la exportación. Además, el exportador tiene que firmar un compromiso de exportación y de reembolso de la subvención si las mercancías exportadas se devuelven a Turquía. Asimismo, el régimen es específico para los exportadores pertenecientes a determinados sectores, entre los que figura la acuicultura.

(203)

En cuanto a la segunda subvención, la Comisión considera que también está supeditada a la exportación, ya que reembolsa los gastos derivados de las transacciones de exportación para acceder a los mercados extranjeros, como los costes de certificación y de control de calidad.

(204)

En cuanto a la tercera subvención, la Comisión considera que también está supeditada a la exportación, ya que está destinada a la promoción comercial de las exportaciones a través de ferias comerciales en el extranjero.

(205)

Este régimen constituye una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base en forma de subvención directa del Gobierno de Turquía a los exportadores turcos. Este régimen otorga un beneficio a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

(206)

Estas subvenciones están supeditadas a la cuantía de las exportaciones a efectos del artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Algunas de ellas son también específicas a efectos del artículo 4, apartado 2, letra a), y apartado 3, del Reglamento de base, dado que, según los documentos presentados por el productor exportador que coopera, parecen limitarse a determinados sectores industriales, tales como la acuicultura. Por tanto, la Comisión considera que estas subvenciones están sujetas a medidas compensatorias y son específicas.

(207)

El beneficio es el importe de los ingresos recibidos y contabilizados en el período de investigación de la reconsideración.

(208)

Tras la comunicación, Gumusdoga impugnó la decisión de la Comisión relativa a la sujeción de estas tres subvenciones a medidas compensatorias.

(209)

En relación con el Aegean Exporters’ Association Support [Apoyo a la Asociación de Exportadores del Egeo] (la primera subvención), Gumusdoga alegó que el régimen no está relacionado con el producto objeto de reconsideración, ya que las exportaciones de productos de los códigos SA 0302, 0303 y 0304 a la Unión Europea no están incluidas en el ámbito de aplicación de la ayuda.

(210)

La Comisión desestimó esta alegación, ya que la ayuda puede abarcar aquellos productos clasificados en otros códigos SA que están incluidos en la descripción del producto de la presente investigación, a saber, los códigos SA 0301 y 0305. La empresa tampoco facilitó información suficiente para que la Comisión examinara qué grupos de productos estaban incluidos en la ayuda recibida durante el PIR.

(211)

Gumusdoga también alegó que esta primera subvención no estaba relacionada con las ventas de exportación destinadas al mercado de la Unión.

(212)

La Comisión no cuestiona que este régimen no sea exclusivo del producto objeto de reconsideración, motivo por el cual el beneficio que recibió la empresa se extrajo del volumen de negocio total de exportación del grupo y luego se prorrateó al producto objeto de reconsideración.

(213)

En cuanto al apoyo a la promoción de las exportaciones (la segunda subvención), Gumusdoga alegó que solo una de las ocho solicitudes incluidas en el cálculo del beneficio estaba relacionada con el producto objeto de reconsideración y el PIR. En consecuencia, solicitó a la Comisión que revisase el cálculo del beneficio respectivamente y descartara las siete solicitudes que no estaban relacionadas con el producto objeto de reconsideración y el PIR.

(214)

La Comisión rechaza esta alegación, ya que se han considerado como beneficio los ingresos contabilizados en el período de investigación de la reconsideración, que se han extraído del volumen de negocio total de exportación del grupo y después se han prorrateado al producto objeto de reconsideración.

(215)

Gumusdoga también pidió a la Comisión que no tuviera en cuenta el beneficio derivado de los «ingresos de apoyo a la exposición» (la tercera subvención), ya que este régimen no es específico del sector o de la empresa, ni está relacionado con el producto objeto de reconsideración o el PIR.

(216)

La Comisión rechaza esta alegación, ya que está supeditada a la exportación, y el beneficio recibido durante el PIR se ha extraído del volumen de negocio total de exportación del grupo y después se ha prorrateado al producto objeto de reconsideración.

Cuadro 6

Transferencia directa de fondos

Empresa

Importe de la subvención

Fishark

0,00  %

Gumusdoga

0,21  %

Ozpekler

0,09  %

Selina Balik

0,08  %

4.8.   Préstamos preferenciales

(217)

Durante la investigación original y la reconsideración por expiración, la Comisión constató que los productores de trucha se beneficiaban de préstamos preferenciales, en particular:

préstamos agrícolas con un tipo de interés bajo o cero,

préstamos a la exportación con un interés bajo de Eximbank directamente o a través de otros bancos

(218)

La Comisión examinó los préstamos preferenciales concedidos a los productores exportadores incluidos en la muestra durante 2020, en particular los préstamos agrícolas, los préstamos a la exportación y otros regímenes de préstamos, entre ellos los organizados por el Gobierno de Turquía en 2020 como respuesta a la pandemia de COVID-19.

4.9.   Préstamos agrícolas

4.9.1.   Descripción y base jurídica

(219)

El Decreto 2020/2015 establece que las cooperativas de crédito agrícola («CCA») y T.C. Ziraat Bankasi A.S. («Ziraat Bankasi») pueden conceder préstamos con interés bajo y préstamos a empresas a los productores del sector de la acuicultura. Los productores de trucha pueden recibir descuentos sobre los tipos de interés aplicables que oscilan entre el 10 y el 80 %. La cantidad máxima del crédito es de 10 000 000 TRY. El Decreto abarca del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2022.

(220)

Las CCA son entidades de Derecho privado creadas por productores agrícolas (es decir, personas físicas o jurídicas que ejercen una actividad de producción agrícola) de Turquía con el fin de apoyar las necesidades financieras de su empresa.

(221)

Ziraat Bankasi es el Banco Agrícola de la República de Turquía, un banco de propiedad estatal al 100 %. Durante la investigación original, sus acciones eran propiedad de la Subsecretaría del Tesoro. Sin embargo, desde 2018, su capital se ha transferido al Fondo de Inversión de Turquía y, como se ha comprobado en la reconsideración por expiración, sigue siendo 100 % propiedad del Fondo de Inversión de Turquía (30).

(222)

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley n.o 6741 por la que se crea una empresa de gestión del Fondo de Inversión de Turquía y se realizan modificaciones de determinadas leyes, dicho fondo es una institución afiliada a la Presidencia (31).

(223)

De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Decreto del Consejo de Ministros 2016/9429, el presidente del Consejo de Administración del Fondo es el presidente de la República. Este puede designar a uno de los miembros del Consejo de Administración como vicepresidente (32).

(224)

Como se determinó en la investigación original (33), Ziraat Bankasi concede préstamos preferenciales al sector de la acuicultura para promover la producción agrícola y las empresas agroalimentarias. A este respecto, el Consejo de Ministros determina anualmente la duración, los procedimientos y los principios del programa, y el Tesoro transfiere a Ziraat Bankasi el importe restante del pago de los intereses al tipo de interés reducido.

(225)

La investigación original, por tanto, determinó que Ziraat Bankasi poseía autoridad gubernamental en virtud del Decreto 2013/4271, que ha sido sustituido por el Decreto 2020/2015 sobre la misma base.

(226)

Por lo tanto, T.C. Ziraat Bankasi A.S. sigue en posesión de autoridad gubernamental y la Comisión sigue considerando, como en investigaciones anteriores, que es un organismo público.

4.9.2.   Constataciones

(227)

Durante el PIR, los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra tenían préstamos pendientes a bajo interés del Ziraat Bankasi.

(228)

Tras la comunicación, Gumusdoga comentó que la Comisión no debía considerar que los préstamos agrícolas de Ziraat Bankasi estuvieran sujetos a medidas compensatorias, ya que estaban vinculados a la compra de una póliza de seguro relacionada con la producción de otros productos, y no del producto objeto de reconsideración.

(229)

Este argumento se desestimó porque el préstamo se había concedido a la empresa y no había pruebas de que las empresas en Turquía tuviesen a su disposición, en general, préstamos similares. Además, el préstamo no estaba supeditado a la producción de otros productos, sino únicamente a la adquisición de una póliza de seguro para una explotación determinada.

4.10.   Créditos a la exportación

4.10.1.   Descripción y base jurídica

(230)

Como se determinó en la investigación original (34) y en la reconsideración por expiración (35), el banco Türkiye İhracat Kredi Bankası A.Ş («Eximbank») fue constituido por el Gobierno de Turquía el 21 de agosto de 1987 mediante el Decreto 87/11914, en aplicación de la Ley n.o 3332 (36) sobre créditos a la exportación; y es un banco de propiedad estatal al 100 % que actúa como instrumento de promoción de las exportaciones del Gobierno de Turquía en la estrategia de exportaciones de este país.

(231)

El Gobierno encargó a Eximbank que apoyara el comercio exterior y a los contratistas/inversores turcos que operan en otros países, con el fin de incrementar las exportaciones de las empresas turcas y reforzar su competitividad internacional.

(232)

La Comisión sigue considerando que Eximbank está investido de autoridad gubernamental y, por lo tanto, es un organismo público.

(233)

La Ley n.o 3332 y la Resolución n.o 2013/4286 (37) sobre la creación de Eximbank constituyen la base jurídica de los créditos a la exportación concedidos a través de Eximbank.

(234)

Eximbank presta apoyo financiero (ya sea directamente o mediante bancos agentes que trabajan a comisión), como créditos supeditados a la exportación previos o posteriores al envío y créditos a la inversión orientada a la exportación para los exportadores, con la intención de aumentar la competitividad de los exportadores turcos en los mercados extranjeros.

(235)

Eximbank también utiliza créditos de redescuento para ofrecer anticipos en efectivo a los exportadores, basados en el descuento de facturas y documentos relacionados con las ventas de exportación (38). La base jurídica de estos créditos son «los Principios de aplicación y la Circular sobre créditos de redescuento para servicios lucrativos de cambio de divisas y exportación (programa de redescuento)» (39) y el artículo 45 de la Ley del Banco Central.

(236)

El informe anual de 2020 del Banco Central de Turquía (TCMB) señaló que el objetivo de los créditos de redescuento era «facilitar el acceso de las empresas exportadoras a créditos a costes favorables y reforzar las reservas del CBRT» (40).

(237)

Los créditos de redescuento son financiados por el Banco Central de Turquía, pero se canalizan a través de las instituciones financieras turcas (tanto bancos públicos como privados) que actúan como agentes del TCMB. El TCMB fija el tipo de interés y los bancos agentes son remunerados mediante una comisión que se cobra a los destinatarios.

4.10.2.   Constataciones

(238)

Durante el PIR, los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra tenían créditos a la exportación pendientes a bajo interés concedidos directamente por Eximbank o a través de otros bancos públicos o privados que actuaban como agentes de Eximbank. Las empresas también se beneficiaron de créditos de redescuento concedidos por Eximbank o a través de otros bancos públicos o privados.

4.11.   Otros regímenes de préstamos

4.11.1.   Descripción y base jurídica

(239)

Algunos productores exportadores incluidos en la muestra informaron de otros préstamos contraídos en 2020. La Comisión localizó tres regímenes que utilizaron los productores exportadores incluidos en la muestra y solicitó información al Gobierno de Turquía sobre los siguientes:

Can Suyu-Life Water,

Ise Devam-Continue to Business,

IVME Credit-Movement Credit.

(240)

El programa Can Suyu-Life Water es un plan general de préstamos que está abierto a todas las empresas que se comprometan a continuar sus operaciones y a mantener (y no reducir) el número de empleados registrados en el Instituto de la Seguridad Social a partir de finales de febrero de 2020. El programa es un préstamo de continuidad de las actividades concedido por el Gobierno de Turquía al Kredi Garanti Fonu y a los cinco bancos públicos que tienen acciones en él.

(241)

El programa Ise Devam-Continue to Business es otro plan general de préstamos vinculado a las operaciones en curso, del mismo modo que el programa Can Suyu-Life Water. El programa es un préstamo de continuidad de las actividades concedido por el Gobierno de Turquía al Kredi Garanti Fonu y a los cinco bancos públicos que tienen acciones en él.

(242)

El programa IVME Credit-Movement Credit es un plan más específico para determinados sectores de la economía. El Ministerio de Hacienda y Finanzas, junto con tres bancos públicos, Ziraat Bankasi, Halkbank y Vakifbank, anunció el programa como parte del IVME (Acceleration) Financing Package [Paquete de financiación (de la aceleración) del IVME] el 23 de mayo de 2019 (41). A su vez, el paquete de financiación de la aceleración forma parte de la política económica a largo plazo del Gobierno de Turquía para el país, establecida en el programa de nueva economía («Yeni Ekonomi Programi»).

(243)

El anuncio oficial sostiene que el programa está destinado a «apoyar a los sectores que tienen una alta dependencia de las importaciones; déficit de comercio exterior; alta contribución al empleo y exportaciones o ingresos en divisas elevados». Según el discurso inaugural del Ministro de Hacienda y Finanzas, el «paquete de financiación está dirigido a los productos. No solo evaluando sector por sector, sino también financiando productos con potencial para contribuir positivamente al déficit del comercio exterior. De este modo, se pretende aumentar la competitividad de los productos afectados en los mercados internacionales y, por tanto, se revelará el potencial de exportación de los productos estratégicos (42)».

(244)

Las principales actividades que se subvencionan son «la fabricación de materias primas y productos intermedios; la producción de maquinaria y la agricultura». En el ámbito de las materias primas y los bienes importados, se establecieron cuatro sectores principales: productos químicos/médicos (farmacéuticos), productos de plástico y caucho; hilos artificiales y sintéticos; y los sectores del papel y el cartón (43).

(245)

En el ámbito de la producción de maquinaria, se ha establecido una lista de fabricantes de maquinaria incluidos en determinados códigos NACE. El paquete de financiación incluye préstamos concedidos a los fabricantes nacionales de maquinaria incluidos en la lista de códigos NACE que invierten en nueva producción o en aumentos de capacidad, así como préstamos a los compradores nacionales que invierten en nuevas máquinas producidas por los mismos fabricantes. El paquete se dirige a los siguientes sectores:

maquinaria y componentes eléctricos, informática, electrónica, óptica,

piezas y partes de vehículos de motor,

motores y componentes,

maquinaria industrial general y componentes,

equipo eléctrico (44).

(246)

La agricultura incluye la «producción de ganado y cultivos forrajeros» y estos préstamos se concedieron a un productor exportador incluido en la muestra durante el PIR en relación con la acuicultura. Las condiciones del préstamo son claramente preferentes en relación con el tipo de interés ofrecido.

4.11.2.   Constataciones

(247)

Por lo que respecta a los dos programas generales de crédito Can Suyu-Life Water e Ise Devam-Continue to Business, basados en el nivel de empleo de las empresas en febrero de 2020, la Comisión no encuentra pruebas de que estos regímenes de préstamos sean específicos o estén sujetos a medidas compensatorias.

(248)

Sin embargo, en el caso del régimen de préstamos IVME, la Comisión ha encontrado pruebas de que se limita a sectores específicos y a actividades concretas (como se ha expuesto anteriormente), y de que el paquete de préstamos está relacionado con los bancos públicos Ziraat Bank, Halkbank y Vakifbank.

(249)

La Comisión comprobó que las empresas incluidas en la muestra solo utilizaban los préstamos de crédito de IVME concedidos por el Ziraat Bank y el Halkbank. Por lo tanto, la Comisión no ha estudiado la situación del Vakifbank en esta investigación.

(250)

La Comisión ha confirmado en el punto 4.5.1 anterior que el Ziraat Bank es un organismo público y que posee autoridad gubernamental.

(251)

La Comisión consideró a Türkiye Halk Bankası A.Ş («Halkbank») un organismo público con autoridad gubernamental sobre la base de información pública y de información que el propio banco proporcionó como parte de la respuesta al cuestionario gubernamental, que incluía copias de los informes anuales de 2019 y 2020.

(252)

El Halkbank fue creado por el Gobierno de Turquía en 1933. Mustafa Kemal Atatürk, que declaró: «Es esencial crear una organización que proporcione a los propietarios de pequeñas empresas y a las grandes empresas industriales los préstamos que tanto necesitan, de fácil obtención y a bajo precio, y que reduzca el coste del crédito en circunstancias normales», allanó el camino para la creación del Halkbank.

(253)

El Halkbank es propiedad del Gobierno en un 77,9 % a través del Fondo de Inversión de Turquía (45). La Comisión observó que todos los miembros del órgano de gobierno del banco son o han sido funcionarios públicos o han formado parte de otros organismos públicos (46).

(254)

Por ejemplo, la Comisión observó la presencia en el Consejo de Maksut Serim, que en 2020 era asesor principal del presidente de la República de Turquía, tras haber sido asesor principal del primer ministro de la República de Turquía de 2003 a 2016.

(255)

La Comisión también advirtió la presencia en el Consejo de Sezai Uçarmak, que en 2020 era subsecretario del Ministerio de Comercio.

(256)

La Comisión señaló, además, que los estatutos del Halkbank establecen claramente el objetivo específico del banco de proporcionar acceso a la financiación a bajo precio a las pymes, los comerciantes y los artesanos (artículo 4, apartado 4) con la participación del Consejo de Ministros de la República de Turquía.

(257)

El artículo 4, apartado 5, trata de la posibilidad de que menos del 50 % de las acciones del banco sean de titularidad pública: «En caso de que el porcentaje de acciones públicas del banco caiga por debajo del 50 %, las actividades del banco relativas a la oferta de facilidades crediticias a los comerciantes y a las pequeñas y medianas empresas industriales continuarán de acuerdo con los métodos y principios que determine el Consejo de Ministros» (47).

(258)

El banco fue creado por el Gobierno de Turquía y tiene como prioridad satisfacer las necesidades de las pequeñas y medianas empresas («pymes»), los comerciantes y los artesanos.

(259)

Como dice el propio Halkbank: «Dado que la prioridad de Halkbank ha sido siempre proporcionar a este público objetivo préstamos en las condiciones más favorables, el banco se merece el distinguido lugar que ha adquirido en el corazón de los comerciantes, los artesanos y las pymes» (48). En sus informes anuales de 2020 y 2021, el Halkbank también se refiere en varias ocasiones a su papel como banco de políticas públicas que lleva a cabo las prioridades del Gobierno.

(260)

Según la declaración oficial de objetivos de Halkbank en sus informes anuales, el papel del banco es «apoyar el desarrollo y el crecimiento de Turquía dentro de una conciencia de responsabilidad social; y ser un banco popular que crea un gran valor añadido para todas las partes interesadas».

(261)

Esta declaración se lleva a cabo en la práctica de la siguiente manera: «Al canalizar nuestros recursos hacia las prioridades de la economía de Turquía como parte de nuestra declaración de objetivos de «Primero somos personas y luego un banco", nos centramos en llevar a cabo nuestro negocio dentro de un enfoque que respeta a las personas, la sociedad y el medio ambiente».

(262)

Por ejemplo, en la página 52 del informe de 2021 «el banco […] concedió 12 100 millones TRY en préstamos con bonificación de intereses del Ministerio de Hacienda y Finanzas a quinientos mil comerciantes y artesanos. Además, el Halkbank siguió aplazando los pagos de los préstamos de los comerciantes y artesanos cuyos negocios sufrieron pérdidas a causa de la pandemia, en virtud de un Decreto Presidencial» (49).

(263)

En relación con los préstamos del IVME más concretamente, el director general Osman Arslan alabó «la armonía y la gran coordinación entre las instituciones relacionadas con la gestión económica para conseguir resultados exitosos», y añadió: «con nuestra determinación de alcanzar los objetivos del programa de nueva economía, este año nos dedicaremos con ahínco a este campo y haremos grandes esfuerzos para ofrecer las soluciones más adecuadas a las demandas de nuestros clientes. Nuestros desembolsos en forma de préstamos mediante nuestros productos innovadores, como el paquete de financiación de aceleración, el préstamo empresarial orientado al empleo, el préstamo de valor económico, la campaña sobre préstamos de vivienda, la campaña sobre préstamos de consumo, el préstamo indexado al TLREF y el préstamo para vehículos de producción nacional, alcanzaron los 30 000 millones TRY en 2019 (50)».

(264)

Las condiciones del crédito IVME incluyen un período de gracia, así como un tipo preferente que se establece como un recargo porcentual (entre el 1 y el 3 %, en función de la duración del préstamo) a los títulos de deuda pública nacionales de bajo riesgo (DIBS).

(265)

El tipo de interés de los préstamos de IVME se establece en las instrucciones del Gobierno a los bancos y se fija con independencia de la estructura de costes de capital del banco, las circunstancias del prestatario o su solvencia. Por consiguiente, se considera que los bancos actúan en nombre del Gobierno y siguen sus instrucciones.

(266)

Por consiguiente, la Comisión consideró que el régimen de préstamos de IVME está sujeto a medidas compensatorias.

4.12.   Préstamos: conclusión

(267)

Como se confirmó en la investigación original (51) y en la reconsideración por expiración (52), la financiación preferencial se considera una subvención a efectos del artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

(268)

A partir de las constataciones de la investigación en curso, la Comisión concluyó que los regímenes de financiación preferencial confieren beneficios a los beneficiarios, puesto que se concede por debajo de los tipos de interés de mercado, es decir, en condiciones distintas de las del mercado para la financiación con un vencimiento comparable.

(269)

Estos regímenes de financiación preferencial son específicos a efectos del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base en lo que respecta a los préstamos agrícolas, ya que las autoridades que conceden la ayuda o la legislación con arreglo a la cual operan esas autoridades limitan explícitamente el acceso a ella para determinadas empresas.

(270)

Los créditos relacionados con la exportación son específicos a efectos del artículo 4, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, ya que dependen de los resultados de exportación.

(271)

Tras la comunicación, el Gobierno de Turquía y Gumusdoga cuestionaron la compensación del beneficio calculado en los créditos relacionados con la exportación, que dependen de los resultados de exportación, cuando el préstamo lo concede un banco privado.

(272)

Este argumento también se formuló en el contexto de la anterior reconsideración por expiración, en el considerando 87, y la Comisión lo desestimó en los considerandos 88 y 89 (53).

(273)

La Comisión analizó detenidamente la documentación facilitada por la empresa para obtener pruebas de que estos préstamos habían sido concedidos por un banco privado sin ninguna interferencia de Eximbank u otro organismo público, teniendo en cuenta que la empresa había tomado prestados estos fondos para la exportación del producto objeto de reconsideración a tipos muy inferiores a los que publica el TCMB para los préstamos en euros.

(274)

La documentación facilitada por la empresa no incluía un contrato de préstamo del banco en cuestión ni ninguna otra prueba que demostrara que el banco correspondiente había ofrecido a la empresa un tipo de interés determinado por una razón concreta.

(275)

En consecuencia, no se encontraron pruebas que demostrasen que estos préstamos se concedieron sobre la base del mercado y se desestimó el argumento.

(276)

Además, la empresa Gumusdoga alegó que la metodología que había utilizado la Comisión para calcular el beneficio en los préstamos relacionados con la exportación era incoherente, ya que algunos de ellos no se incluyeron en el cálculo del beneficio total.

(277)

La Comisión desestimó esta alegación. El único motivo por el cual ciertos préstamos dependientes de la exportación concedidos por bancos privados no se incluyeron en el cálculo del beneficio total fue porque dichos préstamos se emitieron en liras turcas.

(278)

Gumusdoga alegó que, debido a su elevada solvencia, puede recibir tipos de interés favorables para sus préstamos supeditados a la exportación concedidos por bancos privados y, por lo tanto, la Comisión no debe incluir en sus cálculos el beneficio derivado de dichos préstamos.

(279)

La Comisión desestimó este argumento, ya que los tipos de interés de referencia utilizados para calcular el beneficio se corresponden con el tipo de interés medio de todos los préstamos turcos concedidos en un período de tiempo determinado y en una moneda concreta. Esta media incluía todos los tipos de solvencia.

(280)

Esta alegación de Gumusdoga, según la cual algunos préstamos supeditados a la exportación se fijaron a tipos de interés bajos debido a sus propias condiciones específicas, también se formuló en la reconsideración por expiración y fue desestimada por los mismos motivos indicados anteriormente. Gumusdoga no pudo demostrar que recibieran ningún préstamo supeditado a las exportaciones a un tipo de interés reducido sobre la base de su calificación crediticia o de las negociaciones con un banco.

(281)

La Comisión consideró que no existe ningún vínculo entre la sujeción de un préstamo a medidas compensatorias y el nivel de solvencia de una empresa. Los tipos de interés de referencia solamente se utilizaron para determinar el importe del beneficio derivado de los préstamos y no para determinar si un préstamo podía considerarse o no sujeto a medidas compensatorias.

(282)

Por consiguiente, todos los regímenes de financiación preferencial se consideran subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

4.12.1.   Cálculo del importe de la subvención

(283)

En consonancia con el artículo 6, letra b), del Reglamento de base, el beneficio sobre esta financiación preferencial se calculó como la diferencia entre el importe del interés pagado y el importe que se pagaría por un préstamo comercial comparable. Como referencia, la Comisión volvió a aplicar el tipo de interés medio ponderado de los préstamos comerciales en el mercado interior turco, basándose en los datos obtenidos del TCMB (54). Este es el mismo punto de referencia utilizado en la investigación original y en todas las reconsideraciones anteriores. La Comisión asignó el beneficio relacionado con los créditos a la exportación a las ventas de exportación, mientras que los préstamos agrícolas se asignaron a las ventas totales.

(284)

Tras la comunicación, Gumusdoga cuestionó la metodología utilizada para atribuir el beneficio de los préstamos supeditados a las exportaciones. En la comunicación, la Comisión asignó el beneficio de la siguiente manera:

a)

los préstamos supeditados a las exportaciones declarados como «no relacionados con el producto objeto de reconsideración» no tenían ningún beneficio asignado al producto objeto de reconsideración;

b)

los préstamos supeditados a las exportaciones sin dicha declaración tuvieron todo su beneficio asignado al volumen de negocio de exportación del producto objeto de reconsideración.

(285)

Tras la comunicación, Gumusdoga declaró que todos los préstamos incluidos en el epígrafe b) deberían, de hecho, asignarse al volumen de negocio total de exportación, ya que todos estos préstamos también dependían de la exportación de otros productos. Esta alegación se refiere a la misma alegación formulada por el mismo productor exportador en el considerando 92 del Reglamento de reconsideración por expiración (55).

(286)

En la reconsideración por expiración, la Comisión pudo asignar el beneficio de algunos préstamos supeditados a las exportaciones al volumen de negocio total de exportación cuando existían pruebas que lo justificaban (56). Dado que algunos de estos préstamos seguían estando presentes en esta reconsideración, la Comisión pudo llegar a la misma conclusión.

(287)

En el caso de los préstamos que no se examinaron en la reconsideración por expiración, la Comisión analizó la documentación que Gumusdoga había facilitado junto con su respuesta al cuestionario y las observaciones posteriores.

(288)

En los casos en los que esa documentación mostraba que el préstamo estaba supeditado a las exportaciones de todos los productos, el beneficio se asignó al volumen de negocio total de exportaciones del grupo. De lo contrario, el beneficio siguió asignándose al volumen de negocio de las exportaciones del producto objeto de reconsideración. La documentación facilitada por Gumusdoga después de la comunicación que no pudo verificarse no se tuvo en cuenta.

(289)

Tras la comunicación, dos productores exportadores incluidos en la muestra observaron errores de forma en el cálculo del beneficio, que se corrigieron. La Comisión también se aseguró de que, dado que el tipo de referencia se publicaba todos los viernes, este se aplicara a los préstamos que comenzaran la semana siguiente, como ya se hizo en el considerando 93 del Reglamento de reconsideración por expiración.

(290)

Los importes de la subvención calculados para los productores exportadores incluidos en la muestra en relación con los préstamos preferenciales son los siguientes:

Cuadro 7

Financiación

Empresa

Importe de la subvención

Fishark

0,00  %

Gumusdoga

0,49  %

Ozpekler

0,36  %

Selina Balik

0,19  %

4.13.   Importe final de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(291)

La Comisión constató que el importe agregado de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de base, era el siguiente:

Cuadro 8

Total de las subvenciones encontradas

Empresa

Importe de la subvención

Fishark

3,47  %

Gumusdoga

4,46  %

Ozpekler

3,19  %

Selina Balik

2,81  %

5.   CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS

(292)

La investigación confirmó los cambios significativos de la estructura y las condiciones de aplicación de las subvenciones directas concedidas por el Gobierno de Turquía a los productores de trucha en comparación con la investigación original. En concreto, como ya se estableció en las reconsideraciones anteriores mencionadas en los considerandos 2 y 3, el Gobierno de Turquía introdujo un cambio legislativo mediante el Decreto 2016/8791 (57) relativo a las ayudas agrícolas que se concedieron en 2016. El Comunicado 2016/33 (58), relativo al apoyo a la acuicultura detalla las condiciones de las subvenciones que se van a conceder.

(293)

En esencia, y a diferencia de la investigación original, en el caso de que un productor de trucha tuviera más de un licencia de producción (o «unidad piscícola») en la misma zona potencial en el mar, tal como define el Ministerio, en el mismo embalse (presa) o en los mismos embalses situados en las mismas regiones, pertenecientes a la misma persona o empresa, dichas licencias o unidades piscícolas se consideraban como una sola licencia o unidad perteneciente a dicha empresa, y el pago de la subvención debía efectuarse con arreglo a esa interpretación.

(294)

Este cambio legislativo se mantuvo en los decretos de los años siguientes y también en el Decreto 3190 para el PIR mencionado en el considerando 57. Esto sugiere que el cambio en la estructura y la aplicación de las subvenciones directas concedidas por el Gobierno de Turquía se ha mantenido durante varios años y no hay indicios de que dicho Gobierno tenga intención de realizar nuevos cambios.

(295)

Además, una modificación en 2019 (59) en el sistema de subvenciones directas limitó la cantidad para optar a dichas subvenciones a 350 toneladas, es decir, redujo el límite en comparación con el período de investigación original. El mismo límite se mantuvo en 2020 mediante el Decreto 3190. Como se ha mencionado anteriormente, la investigación no mostró ningún indicio de que esta práctica no continuara.

(296)

Tal como se expone en los considerandos 57 a 72, la investigación también reveló que el Gobierno de Turquía subvencionaba, cada vez más, a los productores de trucha dividiendo las tasas de bonificación. Las empresas que crían truchas de todos los tamaños con la misma licencia de cría se beneficiaron de los dos tipos aplicables: el de la «trucha» y el de la «trucha de más de un kilogramo».

(297)

Se considera que el cambio introducido por el Gobierno de Turquía de pasar de aplicar el mismo tipo a todas las truchas a subvencionar todas las truchas y las «truchas de más de un kilogramo» tiene carácter duradero. La tendencia ha aumentado rápidamente durante los últimos años, y el Gobierno de Turquía no dio ninguna indicación de que esto no fuera a continuar. Este aumento de los beneficios a través de las cantidades desembolsadas a través de las tasas de bonificación para la «trucha de más de un kilogramo» compensó en parte la disminución de los beneficios recibidos por la «trucha». En general, los piscicultores de trucha siguen recibiendo ayudas directas del Gobierno de Turquía.

(298)

La Comisión observó que el nivel global de subvención del producto objeto de reconsideración en liras turcas por kilogramo de exportaciones a la Unión no había disminuido en la misma medida que los derechos compensatorios calculados durante el PIR. Esto se debe a la caída del valor de la lira turca frente al euro desde la investigación original, y a que el derecho se calcula sobre la base de la subvención en liras turcas por kilogramo dividida por el valor CIF en liras turcas.

(299)

Sin embargo, la Comisión también señaló que, paralelamente a la caída del valor de la lira turca frente al euro, Turquía también tuvo períodos de inflación elevada. Por lo tanto, el valor de la lira turca en el país también ha disminuido, y los importes de las subvenciones pagadas, que se han mantenido constantes en liras turcas, han bajado en términos reales. La Comisión consideró, por consiguiente, que la reducción del derecho compensatorio con respecto a la investigación original constituía un cambio duradero de las circunstancias.

(300)

En su presentación de 11 de noviembre de 2021, la ODA señaló que hay cambios constantes y regulares en los sistemas de subvenciones en Turquía y, por lo tanto, cualquier cambio en los importes de las subvenciones no puede considerarse duradero. Las exportaciones de trucha de Turquía siguen cotizando por debajo de los precios de la industria de la Unión y siguen causando daños importantes a dicha industria. Por eso, debe darse por concluida la actual reconsideración y mantenerse el nivel de las medidas en vigor.

(301)

Los argumentos de la ODA no tuvieron en cuenta los cambios significativos en la estructura y la aplicación de los mecanismos de subvención directa, tal y como se estableció durante esta investigación. Las posibles variaciones anuales de los tipos aplicables no influyeron en las conclusiones de que las circunstancias de la investigación original eran sustancialmente diferentes y de que los cambios introducidos eran de carácter duradero. Por lo tanto, se desestimaron los argumentos de la ODA a este respecto.

(302)

Así pues, la Comisión consideró que se había producido un cambio de circunstancias y que estos cambios eran duraderos. La Comisión no recibió observaciones al respecto tras la comunicación.

6.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(303)

Sobre la base de las conclusiones a las que llegó la Comisión, las medidas antisubvención establecidas sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de la República de Turquía deben modificarse para tener en cuenta el cambio de circunstancias.

(304)

Las medidas antisubvención se han calculado como porcentaje del valor CIF de las exportaciones a la Unión Europea del producto objeto de reconsideración durante el período de investigación de la reconsideración.

(305)

Tras la comunicación adicional, Gumusdoga pidió a la Comisión que revisara el cálculo del volumen de negocio total del grupo de empresas investigadas, para incluir el volumen de negocio de empresas vinculadas —ajenas a este grupo de cinco empresas que tienen relación directa con sus actividades en lo que respecta al producto objeto de reconsideración— pero que formaban parte del grupo Gumusdoga.

(306)

Se aceptó esta solicitud y el volumen de negocio de las empresas afectadas se añadió al volumen de negocio total del grupo.

(307)

Tras la comunicación, los tres productores exportadores incluidos en la muestra alegaron que la Comisión había calculado incorrectamente el valor CIF de las ventas de exportación del producto objeto de reconsideración a la Unión. Alegaron que la Comisión debía considerar los valores DAP de la factura como el valor CIF de esas ventas y que la Comisión había actuado de igual manera en investigaciones anteriores.

(308)

La Comisión rechazó estas peticiones. El valor CIF de las ventas efectuadas a la Unión se utilizó (como se indica en el considerando 297 anterior) para determinar el porcentaje en el que debía incrementarse el precio de importación para eliminar el efecto de la subvención. Esto requiere el valor CIF, ya que este es el valor declarado a las autoridades aduaneras en el momento de la importación en la Unión.

(309)

Como esta es la práctica habitual de la Comisión, en los casos en los que no se haya comunicado este valor CIF o la entrega se haya efectuado en la frontera de la Unión, el valor de la factura será la base para determinar el valor CIF. Cuando el valor de la factura incluya costes posteriores a la importación (por ejemplo, las ventas en condiciones DAP y DDP), la Comisión estima el valor CIF de dichas transacciones utilizando las pruebas disponibles. En cuanto a las ventas DDP y algunas ventas DAP, el valor CIF era conocido y se comunicó por separado en las respuestas al cuestionario. Por lo tanto, se utilizó. Todos los valores CIF utilizados se han incluido en la información presentada por las partes y se comprobaron durante las verificaciones a distancia.

(310)

Dado el alto nivel de cooperación en esta investigación, la Comisión consideró apropiado fijar el derecho de ámbito nacional al nivel del derecho individual más elevado de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(311)

El tipo del derecho compensatorio aplicable a cada empresa individual que se establece en el presente Reglamento es aplicable exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de Turquía y producido por las personas jurídicas mencionadas.

(312)

Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, en particular las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos del derecho compensatorio individuales.

(313)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos de derecho compensatorio individuales si cambia posteriormente el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión. La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, dicho cambio se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(314)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (60), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(315)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1037.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823, el texto después de «clasificada actualmente en los códigos NC» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 0301 91 90, ex 0302 11 80, ex 0303 14 90, ex 0304 42 90, ex 0304 82 90, ex 0305 43 00 y ex 1604 19 10 (códigos TARIC 0301919011, 0302118011, 0303149011, 0304429010, 0304829010, 0305430011 y 1604191011) y originaria de Turquía.».

2.   El cuadro del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823, se sustituye por el cuadro siguiente:

Empresa

Derecho compensatorio (%)

Código TARIC adicional

«Fishark Su Ürünleri Üretim ve Sanayi Ticaret A.Ş.

3,4  %

B985

Gümüşdoğa Su Ürünleri Üretim Ihracat Ithalat AŞ

4,4  %

B964

Özpekler İnşaat Taahhüd Dayanıklı Tüketim Malları Su Ürünleri Sanayi ve Ticaret Limited Şirketi

3,1  %

B966

Empresas enumeradas en el anexo

4,0  %

 

Selina Balık İşleme Tesisi İthalat İhracat Ticaret Anonim Şirketi

2,8  %

C889

Todas las demás empresas

4,4  %

B999».

3.   El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

4.   El código TARIC adicional B968 atribuido anteriormente a Lezita Balik A.S. se aplicará a Abalıoglu Balik ve Gıda Ürünleri Anonim Şirketi a partir del 7 de julio de 2020 (fecha en que la empresa cambió de nombre). Se devolverá o condonará, de conformidad con la legislación aduanera aplicable, todo derecho definitivo pagado en relación con las importaciones de productos fabricados por Abalıoglu Balik ve Gıda Ürünleri Anonim Şirketi que exceda del derecho compensatorio establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823, respecto a Lezita Balik A.S.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 55.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309 de la Comisión, de 26 de febrero de 2015, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía (DO L 56 de 27.2.2015, p. 12).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/823 de la Comisión, de 4 de junio de 2018, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas compensatorias aplicables a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de la República de Turquía (DO L 139 de 5.6.2018, p. 14).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/658 de la Comisión, de 15 de mayo de 2020, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía, tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 155 de 18.5.2020, p. 3).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823 de la Comisión, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 183 de 25.5.2021, p. 5).

(6)  DO C 380 de 20.9.2021, p. 15.

(7)  DO C 40 de 5.2.2021, p. 12.

(8)  DO L 83 de 10.3.2022, p. 60.

(9)  DO C 176 de 22.5.2019, p. 24.

(10)  DO C 86 de 16.3.2020, p. 6.

(11)  El cambio de nombre se publicó en el n.o 10113 del boletín del Registro Mercantil, con fecha 7 de julio de 2020.

(12)  Decreto presidencial n.o 3190, «Decreto relativo a las ayudas agrícolas que se concederán en 2020», publicado en el Boletín Oficial n.o 31295, de 5.11.2020.

(13)  Comunicado 2020/39, publicado en el Boletín Oficial n.o 31321, de 1.12.2020.

(14)  Comunicado 2020/39, artículo 4, letra f): Trucha por encima del kilogramo: la trucha que pesa 1,25 kg (un kilogramo doscientos cincuenta gramos) o más por pieza en el momento de la captura.

(15)  Considerando 41 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823.

(16)  Considerandos 61 a 63 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1195/2014 de la Comisión, de 29 de octubre de 2014, por el que se establece un derecho compensatorio provisional a las importaciones de determinada trucha arco iris originaria de Turquía (DO L 319 de 6.11.2014, p. 1).

(17)  Considerando 39 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823.

(18)  Publicado el 19 de junio de 2012 en el Boletín Oficial n.o 28328.

(19)  Publicado el 20 de junio de 2012 en el Boletín Oficial n.o 28329.

(20)  La producción de la acuicultura figura expresamente en el anexo 2/A del Decreto 2012/3305 entre los sectores que pueden beneficiarse de incentivos tales como la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA), la exención de derechos de aduana, la reducción de impuestos, las contribuciones a las inversiones, la bonificación de prima de la seguridad social (cotizaciones de los empleadores), la asignación de terrenos, la bonificación del tipo de interés, la bonificación del impuesto sobre la renta y la bonificación de prima de la seguridad social (cotizaciones de los trabajadores).

(21)  Considerandos 45 a 48 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1195/2014.

(22)  Considerandos 63 a 65 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823.

(23)  Memorándum de decisión para la determinación preliminar positiva en la investigación sobre derechos compensatorios de chapas de aluminio de aleación común de la República de Turquía, número de asunto C-489-840, publicado el 7 de agosto de 2020.

(24)  Artículos 12 y 13, Boletín Oficial n.o 25852, de 21 de junio de 2005.

(25)  Boletín Oficial n.o 30608, de 27 de noviembre de 2018.

(26)  Considerandos 88 a 89 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1195/2014, confirmados por el considerando 42 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/309.

(27)  Considerando 70 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823.

(28)  http://yuksekgerilim.com.tr/tr/ihracat-yuklemelerinde-devlet-navlun-destegi-hk/ (consultado el 22 de agosto de 2022).

(29)  Publicado en el Boletín Oficial, de 4 de septiembre de 2014, n.o 29109.

(30)  https://www.ziraatbank.me/en/ziraat-bank-turkey-today (consultado el 24 de junio de 2022).

(31)  https://www.tvf.com.tr/uploads/file/law-no-6741.pdf (consultado el 24 de junio de 2022).

(32)  https://www.tvf.com.tr/uploads/file/decree.pdf (consultado el 24 de junio de 2022).

(33)  Considerando 67 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1195/2014.

(34)  Considerando 69 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1195/2014.

(35)  Considerando 79 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823.

(36)  Publicado el 31 de marzo de 1987 en el Boletín Oficial n.o 19417 (bis).

(37)  Publicado el 23 de febrero de 2013 en el Boletín Oficial n.o 28568.

(38)  https://www.eximbank.gov.tr/en/product-and-services/credits/short-term-export-credits/rediscount-credit-program (consultado el 24 de junio de 2022).

(39)  Emitidas el 4 de octubre de 2016 por la Dirección General de instituciones Bancarias y Financieras y la Dirección de Legislación sobre el Mercado de Divisas del CBRT.

(40)  https://www3.tcmb.gov.tr/yillikrapor/2020/en/m-2-2.html, punto 2.2.4 (consultado el 1 de julio de 2022).

(41)  https://ms.hmb.gov.tr/uploads/2019/05/ivme-sunum.pdf (consultado el 11 de julio de 2022).

(42)  https://www.sondakika.com/ekonomi/haber-ivme-finansman-paketi-12078612/.

(43)  https://www.sondakika.com/ekonomi/haber-ivme-finansman-paketi-12078612/.

(44)  http://www.satso.org.tr/duyuru/5605/ivme-finansman-paketi.aspx.

(45)  https://www.halkbank.com.tr/en/investor-relations/corporate-information/ownership-structure.html (consultado el 8 de agosto de 2022).

(46)  https://www.halkbank.com.tr/en/investor-relations/financial-information/annual-reports.html (consultado el 8 de agosto de 2022).

(47)  https://www.halkbank.com.tr/en/investor-relations/corporate-governance/articles-of-association.html (consultado el 17 de agosto de 2022).

(48)  https://www.halkbank.com.tr/en/about-halkbank/discover/we-are-turkiyes-sme-and-tradesman-bank.html (consultado el 16 de agosto de 2022).

(49)  https://www.halkbank.com.tr/en/investor-relations/financial-information/annual-reports.html (consultado el 8 de agosto de 2022).

(50)  https://www.hurriyet.com.tr/ekonomi/halkbanktan-1-7-milyar-lira-kar-41447902.

(51)  Considerandos 75 a 78 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1195/2014.

(52)  Considerando 83 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823.

(53)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823.

(54)  https://evds2.tcmb.gov.tr/index.php?/evds/portlet/K24NEG9DQ1s%3D/en (consultado el 1 de julio de 2022). Tipo de interés de los préstamos a las empresas en TRY (excluyendo el descubierto en cuentas de las empresas y las tarjetas de crédito de las empresas) para los préstamos recibidos en TRY y tipo de interés de los préstamos a las empresas en EUR para los préstamos recibidos en EUR.

(55)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823.

(56)  Considerandos 91 y 92 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/823.

(57)  Decreto 2016/8791 de Turquía sobre subvenciones agrícolas en 2016, con fecha de 25 de abril de 2016 (aplicado con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2016).

(58)  El Comunicado titulado «Comunicado sobre el apoyo a la acuicultura», que lleva el número 2016/33, relativo a la aplicación del Decreto 2016/8791, se publicó en el Boletín Oficial el 3 de agosto de 2016.

(59)  Decreto presidencial 2019/1691, sobre las subvenciones agrícolas en 2019, de 23 de octubre de 2019 (aplicado con carácter retroactivo a partir del 1 de enero de 2019), publicado en el Boletín Oficial n.o 30928 de 24.10.2019.

(60)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).


ANEXO

Productores exportadores turcos que cooperaron no incluidos en la muestra:

Nombre

Código TARIC adicional

Abalıoğlu Balık ve Gıda Ürünleri A.Ş.

B968

Alima Su Ürünleri ve Gıda Sanayi Ticaret A.Ş.

B974

Bağcı Balık Gıda ve Enerji Üretimi San ve Tic. A.Ş.

B977

Baypa Bayhan Su Urunleri San. Ve Tic. A.S.

C890

Ertug Balik Uretim Tesisi A.S. y More Su Urunleri A.S.

C891

Kemal Balıkçılık Ihracat Ltd Şti.

B981

Kılıç Deniz Ürünleri Üretimi İhracat İthalat ve Ticaret A.Ş.

B965

Lazsom Su Urunleri Gida Uretim Pazarlama Sanayi Ve Ticaret Limited Sirketi

C892

Liman Entegre Balıkçılık San ve Tic. Ltd Şti.

B982

Ömer Yavuz Balikcilik Su Ürünleri San. Tic. Ltd Sti.

B984

Premier Kultur Balikciligi Yatirim Ve Pazarlama A.S

C893

Uluturhan Balikçilik Turizm Ticaret Limited Şirketi

C894

Yavuzlar Otomotiv Balikcilik San. Tic. Ltd Sti.

C895


DECISIONES

8.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/86


DECISIÓN (UE) 2022/2391 DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2022

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional en lo que respecta a la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2019/848 del Consejo (1).

(2)

Según el artículo 7, apartado 1, del Convenio, el Consejo de Miembros del Consejo Oleícola Internacional (en lo sucesivo, «Consejo de Miembros») ha de adoptar decisiones y formular recomendaciones para aplicar las disposiciones del Convenio.

(3)

Durante su 116.a sesión, que se celebrará entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2022, el Consejo de Miembros ha de adoptar una decisión por la que se modifique la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva y una decisión para actualizar un método de análisis para las ceras y los ésteres etílicos de los ácidos grasos.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Miembros, ya que las decisiones que se prevé adoptar serán vinculantes en la Unión en lo que respecta al comercio internacional con los demás miembros del Consejo Oleícola Internacional (COI) y podrán influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, concretamente en las normas de comercialización del aceite de oliva adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 75 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(5)

Las decisiones que habrá de adoptar el Consejo de Miembros se refieren a la supresión del anexo 1 de la norma comercial y a la simplificación de los esquemas de decisiones para el delta-7-estigmastenol, así como a la inclusión de la tercera revisión del método para la determinación de ceras y ésteres etílicos de los ácidos grasos. Dichas decisiones han sido objeto de amplios debates entre científicos y técnicos expertos en aceite de oliva de la Comisión y de los Estados miembros. Dichas decisiones contribuirán a la armonización internacional de las normas sobre el aceite de oliva y establecerán un marco que garantizará la competencia leal en el comercio de los productos del sector del aceite de oliva. Por consiguiente, procede apoyar dichas decisiones.

(6)

En caso de que se posponga la adopción de dichas decisiones en el Consejo de Miembros durante su 116.a reunión, como consecuencia de que algunos miembros no estén en condiciones de dar su aprobación, la posición de apoyar la adopción de dichas decisiones debe adoptarse en nombre de la Unión en el marco de un posible procedimiento de adopción por parte del Consejo de Miembros mediante un intercambio de correspondencia, de conformidad con el artículo 10, apartado 6, del Convenio, siempre que dicho procedimiento se inicie antes de la próxima sesión ordinaria del Consejo de Miembros, en junio de 2023.

(7)

La revisión de la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva COI/T.15/NC n.o 3/Rev. 19 puede requerir adaptaciones técnicas de otros métodos o documentos. Deben apoyarse estas adaptaciones.

(8)

No obstante, con el fin de salvaguardar los intereses de la Unión, debe permitirse a la Comisión que solicite el aplazamiento de la adopción de las decisiones modificativas de la norma comercial o de los métodos a una sesión posterior del Consejo de Miembros, si antes de la 116.a reunión, o en su transcurso, se presenta nueva información científica o técnica que pueda afectar a la posición que haya de adoptarse en nombre de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en su 116.a reunión del Consejo de Miembros, que se celebrará entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2022, o en el marco de un procedimiento de adopción de decisiones por el Consejo de Miembros mediante un intercambio de correspondencia iniciada antes de su siguiente reunión ordinaria en junio de 2023, en lo que respecta a la revisión de la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva COI/T.15/NC n.o 3/Rev. 19, será la de apoyar la decisión de suprimir el anexo 1 de la norma comercial y simplificar los esquemas de decisiones para el delta-7-estigmastenol y, en lo que respecta a la revisión del método COI/T.20/Do. n.o 28/REV 3 (Determinación del contenido en ceras y en ésteres metílicos y etílicos de los ácidos grasos mediante cromatografía de gases con columna capilar), será la de apoyar la decisión de incluir un método alternativo de análisis e introducir pequeños cambios en el método existente.

Artículo 2

La posición de la Unión será la de apoyar las adaptaciones técnicas de otros métodos o documentos del COI si resultan de la revisión de la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y a los aceites de orujo de oliva COI/T.15/NC n.o 3/Rev. 19.

Artículo 3

Cuando sea probable que la posición contemplada en el artículo 1 pueda verse afectada por nueva información científica o técnica presentada antes de la 116.a reunión del Consejo de Miembros, o en su transcurso, la Comisión solicitará el aplazamiento de la adopción de las decisiones por las que se modifique la norma comercial aplicable a los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva o el métodos de análisis para las ceras y los ésteres etílicos de los ácidos grasos hasta que se establezca la posición de la Unión sobre la base de esa nueva información.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

J. SÍKELA


(1)  Decisión (UE) 2019/848 del Consejo, de 17 de mayo de 2019, relativa a la celebración en nombre de la Unión Europea del Convenio Internacional del Aceite de Oliva y de las Aceitunas de Mesa de 2015 (DO L 139 de 27.5.2019, p. 1).

(2)  Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

8.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/88


DECISIÓN n.O 1/2022 DEL COMITÉ DE COMERCIO

de 16 de noviembre de 2022

por la que se modifica el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra [2022/2392]

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra, y en particular su artículo 13, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 21 de noviembre de 2017, Colombia presentó a la Unión una solicitud con vistas a añadir una indicación geográfica nueva al Apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo, de conformidad con el artículo 209 del mismo. La Unión completó el procedimiento de oposición y el examen de una indicación geográfica nueva de Colombia.

(2)

El 20 de octubre de 2022, en aplicación del artículo 257, apartado 2, del Acuerdo, el Subcomité sobre Propiedad Intelectual evaluó, en una sesión celebrada entre la Parte de la Unión y Colombia, la información relativa a la indicación geográfica y propuso al Comité de Comercio la modificación del apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo.

(4)

La decisión de modificar el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo puede ser adoptada en una sesión del Comité de Comercio celebrada entre la Parte de la Unión y Colombia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Acuerdo comercial, dado que se refiere exclusivamente a la relación bilateral entre ambas y no afecta a los derechos y obligaciones de otro País Andino signatario.

DECIDE:

Artículo 1

En el cuadro de la letra a) «Indicaciones Geográficas de Colombia para productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados» del apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo, se añade la entrada que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité de Comercio facultados por las Partes para modificar el Acuerdo en su nombre. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Quito, el 16 de noviembre de 2022.

Por el Comité de Comercio

Jefe de la Delegación de la UE

Paolo GARZOTTI

Jefe de la Delegación de Colombia

Luis Felipe QUINTERO


ANEXO

a)

«Indicaciones Geográficas de Colombia para productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados»

BOCADILLO VELEÑO

Pasta de fruta


8.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/91


DECISIÓN N.O 2/2022 DEL COMITÉ DE COMERCIO

de 16 de noviembre de 2022

por la que se modifica el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra [2022/2393]

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra, y en particular su artículo 13, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de octubre de 2017, el Perú presentó a la Unión una solicitud con vistas a añadir indicaciones geográficas nuevas al Apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo, de conformidad con el artículo 209 del mismo. La Unión completó el procedimiento de oposición y el examen de seis indicaciones geográficas nuevas del Perú.

(2)

El 20 de octubre de 2022, en aplicación del artículo 257, apartado 2, del Acuerdo, el Subcomité sobre Propiedad Intelectual evaluó, en una sesión celebrada entre la Parte de la Unión y el Perú, la información relativa a las indicaciones geográficas nuevas y propuso al Comité de Comercio la modificación del apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo.

(4)

La decisión de modificar el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo puede ser adoptada en una sesión del Comité de Comercio celebrada entre la Parte de la Unión y el Perú, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Acuerdo comercial, dado que se refiere exclusivamente a la relación bilateral entre ambas y no afecta a los derechos y obligaciones de otro País Andino signatario.

DECIDE:

Artículo 1

En el cuadro de la letra c) «Indicaciones Geográficas de Perú para productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados» del apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo, se añaden las entradas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité de Comercio facultados por las Partes para modificar el Acuerdo en su nombre. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Quito, el 16 de noviembre de 2022.

Por el Comité de Comercio

Jefe de la Delegación de la UE

Paolo GARZOTTI

Jefe de la Delegación del Perú

José Luis CASTILLO


ANEXO

c)

«Indicaciones Geográficas de Perú para productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados»

ACEITUNA DE TACNA

Aceitunas

CACAO AMAZONAS PERÚ

Cacao

CAFÉ MACHU PICCHU-HUADQUIÑA

Café

CAFÉ VILLA RICA

Café

LOCHE DE LAMBAYEQUE

Fruta

MACA JUNÍN-PASCO

Producto vegetal


8.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/93


DECISIÓN N. o  3/2022 DEL COMITÉ DE COMERCIO

de 16 de noviembre de 2022

por la que se modifica el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra [2022/2394]

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Ecuador y el Perú, por otra, y en particular su artículo 13, apartado 1, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 28 de noviembre de 2018, Ecuador presentó a la Unión una solicitud con vistas a añadir indicaciones geográficas nuevas al Apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo, de conformidad con el artículo 209 del mismo. La Unión completó el procedimiento de oposición y el examen de tres indicaciones geográficas nuevas de Ecuador.

(2)

El 20 de octubre de 2022, en aplicación del artículo 257, apartado 2, del Acuerdo, el Subcomité sobre Propiedad Intelectual evaluó, en una sesión celebrada entre la Parte de la Unión y Ecuador, la información relativa a las indicaciones geográficas nuevas y propuso al Comité de Comercio la consiguiente modificación del apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo.

(3)

Por lo tanto, debe modificarse el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo.

(4)

La decisión de modificar el apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo puede ser adoptada en una sesión del Comité de Comercio celebrada entre la Parte de la Unión y Ecuador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Acuerdo comercial, dado que se refiere exclusivamente a la relación bilateral entre ambas y no afecta a los derechos y obligaciones de otro País Andino signatario.

DECIDE:

Artículo 1

En el cuadro de la letra d) «Indicaciones Geográficas de Ecuador para productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados» del apéndice 1 del anexo XIII del Acuerdo, se añaden las entradas que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, hecha por duplicado, deberá ser firmada por los representantes del Comité de Comercio facultados por las Partes para modificar el Acuerdo en su nombre. La presente Decisión surtirá efecto a partir de la fecha de la última de estas firmas.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Quito, el 16 de noviembre de 2022.

Por el Comité de Comercio

Jefe de la Delegación de la UE

Paolo GARZOTTI

Jefe de la Delegación de Ecuador

Daniel LEGARDA


ANEXO

d)

«Indicaciones Geográficas de Ecuador para productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados»

CAFÉ DE GALÁPAGOS

Café

MANÍ DE TRANSKUTUKÚ

Cacahuete

PITAHAYA AMAZÓNICA DE PALORA

Frutas


III Otros actos

ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

8.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/95


DECISIÓN DELEGADA DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC N.O 196/22/COL

de 26 de octubre de 2022

relativa a las medidas de emergencia en Noruega en relación con los brotes de gripe aviar de alta patogenicidad con arreglo al artículo 259, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 y a los artículos 21, 39 y 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687 [2022/2395]

Corregida el 7 de noviembre de 2022 por la Decisión Delegada n.o 201/22/COL

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y en particular el artículo 1, apartado 2, y el artículo 3 de su Protocolo 1,

Visto el Acto mencionado en el anexo I, capítulo I, parte 1.1, punto 13, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE»), a saber, el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal [«Reglamento (UE) 2016/429»] (1), modificado y adaptado al Acuerdo EEE por las adaptaciones específicas y sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo, y en particular su artículo 257, apartado 1, su artículo 258, apartados 1, 2 y 3, y su artículo 259, apartado 1, letra c),

Visto el Acto mencionado en el anexo I, capítulo I, parte 1.1, punto 13e, del Acuerdo EEE, a saber, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas relativas a la prevención y el control de determinadas enfermedades de la lista [«Reglamento Delegado (UE) 2020/687»] (2), modificado y adaptado al Acuerdo EEE por las adaptaciones específicas y sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo, y en particular sus artículos 21, 39 y 55,

Visto el Acto mencionado en el anexo I, capítulo I, parte 1.1, punto 13a, del Acuerdo EEE, a saber, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista [«Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882»] (3), adaptado al Acuerdo EEE mediante las adaptaciones específicas y sectoriales mencionadas en el anexo I de dicho Acuerdo, y en particular sus artículos 1 y 2, así como su anexo,

adaptados al Acuerdo EEE por el punto 4, letra d), del Protocolo 1 del Acuerdo EEE.

Considerando lo siguiente:

La gripe aviar de alta patogenicidad («GAAP») es una enfermedad vírica contagiosa de las aves que puede tener consecuencias graves en la rentabilidad de la cría de aves de corral y perturbar así el comercio dentro del Espacio Económico Europeo («EEE»). Los virus de la GAAP pueden infectar a las aves migratorias, que a continuación pueden propagar estos virus a largas distancias durante sus migraciones de otoño y primavera. Por tanto, la presencia de virus de la GAAP en aves silvestres representa una amenaza constante de introducción directa e indirecta de estos virus en explotaciones en las que se mantienen aves de corral u otras aves cautivas. En caso de producirse un brote de GAAP, existe el riesgo de que el agente patógeno se propague a otras explotaciones donde se mantengan aves de corral u otras aves cautivas.

El Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 son aplicables desde el 21 de abril de 2021.

El Reglamento (UE) 2016/429 establece un nuevo marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades transmisibles a los animales o los seres humanos. En el artículo 9, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (UE) 2016/429, se hace referencia a la GAAP como una enfermedad de la lista sometida a las normas de prevención y control de enfermedades establecidas en el mismo. En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, la GAAP figura como enfermedad de categoría A, D y E, de acuerdo con las definiciones del artículo 1 de dicho Reglamento.

El artículo 259, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 exige al Órgano de Vigilancia de la AELC («Órgano») que revise las medidas de emergencia adoptadas por las autoridades competentes de Noruega con arreglo al artículo 257, apartado 1, letra a), o al artículo 258 del mismo Reglamento en caso de que se declare un brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra a), como es el caso de la GAAP («medidas de Noruega»). El artículo 259, apartado 1, letra c), exige al Órgano que, cuando lo considere necesario a fin de evitar perturbaciones injustificadas en los desplazamientos de animales y de productos, adopte las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 257, apartado 1, por las que se aprueben las medidas de Noruega.

El Reglamento Delegado (UE) 2020/687 completa las normas para el control de las enfermedades de categoría A, B y C que establece el Reglamento (UE) 2016/429, como es el caso de las medidas de control de la GAAP. El artículo 21 de dicho Reglamento Delegado dispone el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en caso de brote de una enfermedad de categoría A, como es el caso de la GAAP. Esta regionalización se aplica especialmente para preservar la situación sanitaria de las aves en el resto del territorio de Noruega, ya que impide la introducción del agente patógeno y garantiza la detección temprana de la enfermedad.

Noruega notificó un brote confirmado de GAAP en una explotación de aproximadamente siete mil aves de puesta de huevos para incubar (4). Las autoridades competentes noruegas han adoptado las medidas necesarias de control de enfermedades exigidas de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2020/687, en particular el establecimiento de zonas de protección y de vigilancia en torno al brote.

A fin de prevenir cualquier perturbación innecesaria del comercio dentro del EEE, es necesario describir rápidamente las zonas de protección y vigilancia establecidas por Noruega en relación con los brotes de GAAP.

En consecuencia, las zonas de protección y de vigilancia relativas a la GAAP en Noruega en las que se aplican las medidas de control de la enfermedad según lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2020/687 se enumeran, junto con la duración de la regionalización, en el anexo de la presente Decisión por la que se aprueban las medidas de Noruega con arreglo al artículo 259, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429.

El Órgano ha examinado las medidas de control de la enfermedad en colaboración con Noruega y considera que los límites de las zonas de protección y de vigilancia que han establecido las autoridades competentes noruegas se encuentran a una distancia suficiente de las explotaciones en las que se ha confirmado un brote de GAAP.

El 25 de octubre de 2022, el Órgano, mediante su Decisión Delegada n.o 195/22/COL (documento n.o 1322967), presentó debidamente el proyecto de Decisión al Comité Veterinario y Fitosanitario de la AELC de conformidad con el artículo 259, apartado 1, y el artículo 266, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429. El 26 de octubre de 2022, el Comité de la AELC emitió un dictamen favorable sobre el proyecto de Decisión. En consecuencia, el proyecto de Decisión se ajusta al dictamen del Comité.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las zonas de protección y de vigilancia establecidas por Noruega con arreglo al artículo 21 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, así como la duración de las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección con arreglo al artículo 39 y en las zonas de vigilancia con arreglo al artículo 55 de dicho Reglamento Delegado, a raíz de la aparición de un brote de gripe aviar de alta patogenicidad en aves de corral u otras aves cautivas, quedan establecidas y aprobadas en el ámbito de los Estados AELC del EEE y figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Noruega se asegurará de que:

a)

las zonas de protección establecidas por sus autoridades competentes, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, abarquen, como mínimo, las áreas enumeradas como zonas de protección en la parte A del anexo de la presente Decisión;

b)

las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección, tal como se prevé en el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de protección establecidas en la parte A del anexo de la presente Decisión.

Artículo 3

Noruega se asegurará de que:

a)

las zonas de vigilancia establecidas por sus autoridades competentes, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, abarquen, como mínimo, las áreas enumeradas como zonas de vigilancia en la parte B del anexo de la presente Decisión;

b)

las medidas que deben aplicarse en las zonas de vigilancia, tal como se prevé en el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, se mantengan, como mínimo, hasta las fechas correspondientes a las zonas de vigilancia establecidas en la parte B del anexo de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su firma.

Artículo 5

La presente Decisión se aplicará hasta la fecha límite indicada en su anexo en la que las medidas de control de la enfermedad en cualquiera de las zonas de protección o de vigilancia dejen de ser aplicables de conformidad con los artículos 39 o 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687, según proceda.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión es Noruega.

Artículo 7

El texto de la presente Decisión en lengua inglesa es el único auténtico.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2022.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con la Decisión Delegada n.o 130/20/COL,

Árni Páll ÁRNASON

Miembro del Colegio competente

Melpo-Menie JOSÉPHIDÈS

Firma en calidad de Directora, Asuntos Jurídicos y Ejecutivos


(1)  Incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 179/2020, de 11 de diciembre de 2020.

(2)  Incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 3/2021, de 5 de febrero de 2021.

(3)  Incorporado al Acuerdo EEE mediante la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 179/2020, de 11 de diciembre de 2020.

(4)  Documento n.o 1322915.


ANEXO

Parte A

Zonas de protección en Noruega contempladas en los artículos 1 y 2

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Las partes de los municipios de Klepp, Sandnes y Sola, en la provincia de Rogaland, situadas dentro de una circunferencia de tres kilómetros de radio cuyo centro se encuentra en las coordenadas GPS N: 58.80459 E: 5.61203

12.11.2022

Parte B

Zonas de vigilancia en Noruega contempladas en los artículos 1 y 3

Superficie que comprende:

Fecha límite de aplicación de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2020/687

Las partes de los municipios de Klepp, Sandnes, Sola y Time, en la provincia de Rogaland, situadas más allá del área descrita en la zona de protección y dentro de una circunferencia de diez kilómetros de radio cuyo centro se encuentra en las coordenadas GPS N: 58.80459 E: 5.61203

22.11.2022

Las partes de los municipios de Klepp, Sandnes y Sola, en la provincia de Rogaland, situadas dentro de una circunferencia de tres kilómetros de radio cuyo centro se encuentra en las coordenadas GPS N: 58.80459 E: 5.61203

Desde el 12.11.2022 hasta el 22.11.2022


Corrección de errores

8.12.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 316/100


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2022/2292 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos para la entrada en la Unión de partidas de animales productores de alimentos y determinados productos destinados al consumo humano

(Diario Oficial de la Unión Europea DO L 304 de 24 de noviembre de 2022 )

En la página 20, en el artículo 21, en el punto 1 c):

donde dice:

«(c)

brotes y semillas destinadas a la producción de brotes y que corresponden a los siguientes subepígrafes del SA: 0704 90, 0706 90, 0708 10, 0708 20, 0708 90, 0712 34, 0712 35, 0712 50, 0712 60, 0713 10, 0713 33, 0712 34, 0713 39, 0713 40, 0713 90, 0910 99, 1201 10, 1201 90, 1207 50, 1207 99, 1209 10, 1209 21, 1209 91 o 1214 90 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;»,

debe decir:

«(c)

brotes y semillas destinadas a la producción de brotes y que corresponden a los siguientes subepígrafes del SA: 0704 90, 0706 90, 0708 10, 0708 20, 0708 90, 0712 34, 0712 35, 0712 50, 0712 60, 0713 10, 0713 33, 0713 39, 0713 40, 0713 90, 0910 99, 1201 10, 1201 90, 1207 50, 1207 99, 1209 10, 1209 21, 1209 91 o 1214 90 de la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87;».