ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 208

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
2 de agosto de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1313 de la Comisión, de 1 de agosto de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a las condiciones de aprobación de la sustancia activa glifosato ( 1 )

1

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1314 de la Comisión, de 1 de agosto de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

4

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/1315 del Consejo, de 18 de julio de 2016, relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Asociación creado por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, por lo que respecta a una modificación temporal del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, como respuesta en favor de los refugiados que huyen del conflicto en Siria

6

 

*

Decisión (UE) 2016/1316 del Consejo, de 26 de julio de 2016, que modifica la Decisión 2009/908/UE, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo

42

 

*

Decisión (UE) 2016/1317 del Consejo, de 28 de julio de 2016, por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Bélgica

45

 

 

RECOMENDACIONES

 

*

Recomendación (UE) 2016/1318 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, sobre las directrices para promover los edificios de consumo de energía casi nulo y las mejores prácticas para garantizar que antes de que finalice 2020 todos los edificios nuevos sean edificios de consumo de energía casi nulo

46

 

*

Recomendación (UE) 2016/1319 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, que modifica la Recomendación 2006/576/CE por lo que se refiere al deoxinivalenol, la zearalenona y la ocratoxina A en los alimentos para animales de compañía ( 1 )

58

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

2.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1313 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 por lo que respecta a las condiciones de aprobación de la sustancia activa glifosato

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular la primera alternativa de su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa se incluyó en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) por medio de la Directiva 2001/99/CE de la Comisión (3).

(2)

Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 y figuran en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (4).

(3)

La aprobación de la sustancia activa glifosato, según figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, expira seis meses tras la fecha de recepción por la Comisión del dictamen del Comité de Evaluación del Riesgo de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, o el 31 de diciembre de 2017, si esta última fecha es anterior.

(4)

El 30 de octubre de 2015 (5), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») comunicó a la Comisión su declaración sobre la evaluación toxicológica de la tallowamina polietoxilada (n.o CAS 61791-26-2), una sustancia que se utiliza con frecuencia como coformulante en productos fitosanitarios que contienen glifosato. La Autoridad llegó a la conclusión de que, en comparación con el glifosato, se había observado una toxicidad significativa de la tallowamina polietoxilada con respecto a todos los puntos de referencia investigados. Se pusieron de relieve preocupaciones adicionales con respecto al potencial de la tallowamina polietoxilada de afectar negativamente a la salud humana cuando se utiliza en productos fitosanitarios que contienen glifosato. La Autoridad también consideró que una probable explicación de los datos médicos encontrados en seres humanos en relación con los productos fitosanitarios que contienen glifosato es que la toxicidad se debe principalmente a la tallowamina polietoxilada como componente de la formulación.

(5)

De conformidad con la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), leída en relación con el artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo y la puesta en práctica de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos a fin de hacerse menos dependientes del uso de plaguicidas. Dado que los productos fitosanitarios que contienen glifosato se utilizan ampliamente en aplicaciones no agrícolas, los Estados miembros deben velar por que la utilización de tales productos se reduzca al máximo o se prohíba en zonas tales como parques y jardines públicos, campos de deportes y áreas de recreo, áreas escolares y de juego infantil, así como en las inmediaciones de centros de asistencia sanitaria.

(6)

Los productos fitosanitarios que contienen glifosato también se utilizan en aplicaciones previas a la cosecha. En determinadas situaciones, los usos previos a la cosecha para frenar o evitar un crecimiento indeseado de malas hierbas están en consonancia con las buenas prácticas agrícolas. No obstante, parece ser que los productos fitosanitarios que contienen glifosato se utilizan también con la intención de controlar el momento de la cosecha o para optimizar la trilla, aunque estos usos pueden no considerarse buenas prácticas agrícolas. Tales usos pueden, por lo tanto, no ser conformes con lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Por consiguiente, en el momento de autorizar los productos fitosanitarios, los Estados miembros deben prestar especial atención a que los usos previos a la cosecha se ajusten a las buenas prácticas agrícolas.

(7)

La Comisión invitó a los notificadores a presentar sus observaciones.

(8)

A la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, conviene modificar las condiciones de uso de la sustancia activa, en particular excluyendo el uso del coformulante tallowamina polietoxilada (n.o CAS 61791-26-2) en productos fitosanitarios que contengan glifosato.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en consecuencia.

(10)

De conformidad con el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, debe establecerse una lista de los coformulantes cuya inclusión no se acepta en productos fitosanitarios. La Comisión, la Autoridad y los Estados miembros ya han empezado a trabajar con vistas al establecimiento de esa lista. Cuando realice esa tarea, la Comisión prestará especial atención a los coformulantes potencialmente nocivos que se utilicen en productos fitosanitarios que contengan glifosato. La lista de coformulantes inaceptables se establecerá en el futuro en un acto aparte, de conformidad con los requisitos de procedimiento contenidos en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la séptima columna, «Disposiciones específicas», de la fila 25, correspondiente al glifosato, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011, el texto se sustituye por el texto siguiente:

«Solo se podrán autorizar los usos como herbicida.

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del glifosato y, sobre todo, sus apéndices I y II, modificado en el seno del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 27 de junio de 2016. En esta evaluación global, los Estados miembros:

deberán atender especialmente a la protección de las aguas subterráneas en zonas vulnerables, sobre todo respecto a los usos no agrícolas,

asimismo, deberán atender especialmente a los riesgos derivados de la utilización en las zonas específicas a las que se refiere el artículo 12, letra a), de la Directiva 2009/128/CE,

igualmente, deberán atender especialmente a que los usos previos a la cosecha se ajusten a las buenas prácticas agrícolas.

Los Estados miembros deberán velar por que los productos fitosanitarios que contengan glifosato no contengan el coformulante tallowamina polietoxilada (n.o CAS 61791-26-2).».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(3)  Directiva 2001/99/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 2001, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, a fin de incluir en él las sustancias activas glifosato y tifensulfurón-metilo (DO L 304 de 21.11.2001, p. 14).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(5)  EFSA Journal 2015; 13(11): 4303. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu.

(6)  Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).


2.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/4


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1314 DE LA COMISIÓN

de 1 de agosto de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

MA

166,9

ZZ

166,9

0707 00 05

TR

116,3

ZZ

116,3

0709 93 10

TR

144,6

ZZ

144,6

0805 50 10

AR

187,3

CL

157,0

MA

157,0

TR

153,3

UY

171,3

ZA

165,3

ZZ

165,2

0806 10 10

BR

163,2

EG

214,9

MA

183,3

MX

378,3

US

233,8

ZZ

234,7

0808 10 80

AR

182,2

BR

108,4

CL

127,5

NZ

140,5

PE

106,8

US

177,7

UY

99,9

ZA

108,5

ZZ

131,4

0808 30 90

AR

207,1

CL

143,6

TR

164,7

ZA

127,9

ZZ

160,8

0809 29 00

TR

239,6

US

485,5

ZZ

362,6

0809 30 10 , 0809 30 90

TR

166,5

ZZ

166,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

2.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/6


DECISIÓN (UE) 2016/1315 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2016

relativa a la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité de Asociación creado por el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, por lo que respecta a una modificación temporal del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, como respuesta en favor de los refugiados que huyen del conflicto en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (1) en lo sucesivo (en lo sucesivo, el «Acuerdo») entró en vigor el 1 de mayo de 2002. Con arreglo al artículo 89 del Acuerdo, se crea un Consejo de Asociación para examinar las cuestiones importantes que se planteen en el marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

(2)

Con arreglo al artículo 92 del Acuerdo, se crea un Comité de Asociación con responsabilidad en la aplicación del Acuerdo y en el que el Consejo de Asociación puede delegar todas o parte de sus competencias.

(3)

Con arreglo al artículo 94, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Asociación dispone de poder decisorio para la gestión del Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado sus competencias.

(4)

Con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2002/357/CE, CECA del Consejo y de la Comisión (2), la posición que debe adoptar la Unión en el Comité de Asociación debe ser establecida por el Consejo, a propuesta de la Comisión.

(5)

Con arreglo al artículo 39 del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, modificado por la Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania (3), el Comité de Asociación puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo.

(6)

El Reino Hachemí de Jordania («Jordania») ha presentado a la comunidad internacional propuestas para un planteamiento global a fin de dar una respuesta económica a la crisis de los refugiados sirios.

(7)

En el marco de la Conferencia Internacional de Apoyo a Siria y la Región, celebrada en Londres el 4 de febrero de 2016, Jordania declaró su intención de permitir que los refugiados sirios participen en el mercado de trabajo formal de Jordania y estableció una serie de medidas que adoptaría a tal efecto, en particular para crear unas 200 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios.

(8)

En relación con esta iniciativa, Jordania presentó el 12 de diciembre de 2015 una solicitud específica de flexibilización temporal de la normas de origen que se ofrecería en el marco del Acuerdo a fin de aumentar las exportaciones de Jordania a la Unión y de crear oportunidades adicionales de empleo para los refugiados sirios.

(9)

Una vez examinada la solicitud de Jordania, el Consejo, en nombre de la Unión, considera justificado acordar normas de origen adicionales que, en las condiciones especificadas en el anexo del proyecto de Decisión del Comité de Asociación adjunto a la presente Decisión (en lo sucesivo, «proyecto de Decisión del Comité de Asociación»), en particular por lo que se refiere a los productos pertinentes, las zonas de producción y la creación de empleo adicional para los refugiados sirios, deberían ofrecerse como alternativa a las establecidas en el anexo II del Protocolo n.o 3 del Acuerdo para las exportaciones de Jordania y ser las aplicadas por la Unión a las importaciones procedentes de los países menos desarrollados con arreglo a la iniciativa «Todo menos armas» del Sistema de Preferencias Generalizadas.

(10)

El anexo del proyecto de Decisión del Comité de Asociación debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2026 y debe llevarse a cabo una revisión intermedia que permita a las partes realizar ajustes mediante una decisión del Comité de Asociación, si fuere necesario.

(11)

La consecución por parte de Jordania de su objetivo de crear unas 200 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios representaría un hito significativo también con respecto a la ejecución del proyecto de Decisión del Comité de Asociación. En consecuencia, una vez que se consiga este objetivo, la Unión y Jordania examinarán una mayor simplificación de las condiciones para que los productores en Jordania se beneficien de la Decisión del Comité de Asociación.

(12)

La aplicación del anexo de la Decisión del Comité de Asociación debe ir acompañada de un seguimiento adecuado y de obligaciones de presentación de informes y debe ser posible suspender la aplicación del anexo de la Decisión del Comité de Asociación si ya no se cumplen las condiciones de su aplicación o si se cumplen las condiciones para adoptar medidas de salvaguardia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Asociación UE-Jordania establecido de conformidad con el artículo 92 del Acuerdo, por lo que respecta a la modificación temporal del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se basará en el proyecto de Decisión de dicho Comité de Asociación, adjunto a la presente Decisión.

2.   Los representantes de la Unión en el Comité de Asociación podrán acordar pequeñas correcciones técnicas en el proyecto de Decisión del Comité de Asociación sin una decisión ulterior del Consejo.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Asociación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2016.

Por el Consejo

La Presidenta

F. MOGHERINI


(1)  DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.

(2)  Decisión 2002/357/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de marzo de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (DO L 129 de 15.5.2002, p. 1).

(3)  Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de junio de 2006, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 209 de 31.7.2006, p. 30).


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o [1]/2016 DEL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA

de [x/x/]2016

que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario

EL COMITÉ DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (en lo sucesivo, el «Acuerdo»), y en particular su artículo 94 y el artículo 39 de su Protocolo n.o 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reino Hachemí de Jordania (en lo sucesivo, «Jordania») presentó a la comunidad internacional propuestas para un planteamiento global destinado a ofrecer una respuesta económica a la crisis de los refugiados sirios y, como parte de dicha iniciativa, presentó el 12 de diciembre de 2015 una solicitud específica de flexibilización de las normas de origen aplicadas con arreglo al Acuerdo a fin de aumentar las exportaciones de Jordania a la Unión y crear oportunidades de empleo adicionales, especialmente para los refugiados sirios y para la población jordana.

(2)

En el marco de la Conferencia Internacional de Apoyo a Siria y la Región, celebrada en Londres el 4 de febrero de 2016, Jordania declaró su intención de promover la participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal de Jordania y, en este contexto, proporcionar 50 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios en el plazo de un año después de la Conferencia, así como el objetivo general de aumentar esta cifra a unas 200 000 oportunidades de empleo en los próximos años.

(3)

Una flexibilización temporal de las normas de origen aplicables permitiría que determinadas mercancías producidas en Jordania estuvieran sujetas a normas de origen para la determinación del trato preferencial a la importación en la Unión menos estrictas que las que se aplicarían de otro modo. Esta flexibilización temporal de las normas de origen aplicables formaría parte del apoyo de la Unión a Jordania en el contexto de la crisis siria a fin de mitigar los costes derivados de la acogida de un gran número de refugiados sirios.

(4)

La Unión considera que la flexibilización de las normas de origen solicitada contribuiría al objetivo general de crear alrededor de 200 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios.

(5)

La flexibilización de las normas de origen estaría sujeta a determinadas condiciones para garantizar que el beneficio vaya a los exportadores que contribuyen al esfuerzo jordano de dar empleo a los refugiados sirios.

(6)

El anexo de la presente Decisión se aplica a mercancías producidas en instalaciones de producción situadas en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas de Jordania que contribuyen a la creación de empleo para los refugiados sirios, así como para la población jordana.

(7)

El objetivo de esta iniciativa es fomentar el comercio y las inversiones en estas zonas de desarrollo y áreas industriales y contribuir así a mejorar las oportunidades económicas y de empleo para los refugiados sirios y la población jordana.

(8)

El anexo II del Protocolo 3 del Acuerdo debe, por lo tanto, completarse para especificar la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que tales productos obtengan el carácter originario. Esta lista complementaria de las elaboraciones o transformaciones debe basarse en las normas de origen aplicadas por la Unión a las importaciones procedentes de los países menos desarrollados con arreglo a la iniciativa «Todo menos armas» del Sistema de Preferencias Generalizadas.

(9)

Debe existir la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación del anexo de la presente Decisión que establece una lista complementaria de elaboraciones y transformaciones en relación con una instalación de producción específica si dicha instalación no cumple las condiciones establecidas en el anexo, artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión.

(10)

También debe existir la posibilidad de suspender temporalmente la aplicación del anexo de la presente Decisión con respecto a cualquiera de los productos enumerados en el artículo 2 de dicho anexo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo.

(11)

La presente Decisión debe ser válida por un período limitado de tiempo suficiente para estimular las inversiones adicionales y la creación de empleo y debe, por lo tanto, expirar el 31 de diciembre de 2026. La Unión y Jordania realizarán una revisión intermedia con arreglo al anexo, artículo 1, apartado 7, de la presente Decisión y pueden modificar dicho anexo mediante una decisión del Consejo de Asociación a la luz de la experiencia adquirida en la ejecución de la presente Decisión.

(12)

La consecución por parte de Jordania de su objetivo de crear unas 200 000 oportunidades de empleo para los refugiados sirios, establecido en el marco de la Conferencia Internacional de 4 de febrero de 2016, constituiría un hito significativo también con respecto a la ejecución de la presente Decisión, tras el cual la Unión y Jordania considerarán la ulterior simplificación de esta medida de apoyo. Esto requeriría una modificación del anexo de la presente Decisión mediante una decisión del Comité de Asociación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, que contiene la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario, queda modificado y completado por el anexo II bis del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, incluido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II bis del Protocolo n.o 3 del Acuerdo, incluido en el anexo de la presente Decisión, especifica las condiciones de aplicación y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto fabricado en zonas geográficas específicas relacionadas con el empleo adicional de refugiados sirios obtenga el carácter originario.

Artículo 3

El anexo será parte integrante de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Comité de Asociación.

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2026.

Hecho en [Amman] [Bruselas], [x/x/] de 2016

Por el Comité de Asociación UE-Jordania


ANEXO

ANEXO II bis

ADENDA DE LA LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Artículo 1

Disposiciones comunes

1.   Con respecto a los productos enumerados en el artículo 2, podrán aplicarse también las normas siguientes, en lugar de las establecidas en el anexo II del Protocolo n.o 3, siempre que dichos productos cumplan las siguientes condiciones:

a)

las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado obtenga el carácter originario tendrán lugar en instalaciones de producción situadas en una de las zonas de desarrollo y áreas industriales siguientes: ciudad industrial de Alhussein Bin Abdullah II, Alkarak; área industrial de Aljeeza, Amman; área industrial de Alqastal, Amman; área industrial de Al Quwayrah, Aqaba; ciudad industrial de Al Tajamuat, Sahab; ciudad industrial de Dulail, Zarqa; área industrial de El-Hashmieh, Zarqa; área industrial de El-Ressaiefeh, Zarqa; área industrial de El-Sukhneh, Zarqa; zona de desarrollo de Irbid y ciudad industrial Alhassan de Irbid; ciudad Rey Abdullah II Bin Alhussein, Sahab; zona de desarrollo Rey Hussein Bin Talal, Mafraq (incluida la ciudad industrial de Mafraq); zona de desarrollo de Ma'an, Ma'an; área industrial de Marka, Amman; ciudad industrial de Muwaqqar, Amman; área industrial de Wadi El-Eisheh, Zarqa, y

b)

la totalidad de la mano de obra de cada instalación de producción situada en dichas zonas de desarrollo y áreas industriales en la que se elaboran o transforman dichos productos contará con una proporción de refugiados sirios del 15 % como mínimo durante el primer y segundo años después de la entrada en vigor del presente anexo y de al menos el 25 % desde el comienzo del tercer año después de la entrada en vigor del presente anexo. La proporción pertinente se calculará en cualquier momento tras la entrada en vigor del presente anexo, y después con carácter anual, teniendo en cuenta el número de refugiados sirios que están empleados en puestos de trabajo formales y dignos, sobre una base de equivalente a tiempo completo, y que han recibido un permiso de trabajo válido por un período mínimo de doce meses con arreglo a la legislación aplicable de Jordania.

2.   Las autoridades competentes de Jordania supervisarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, otorgarán a un exportador de productos que cumpla dichas condiciones un número de autorización y retirarán rápidamente dicho número de autorización cuando ya no se cumplan esas condiciones.

3.   Las pruebas de origen elaboradas con arreglo al presente anexo contendrán la siguiente declaración en inglés: «Derogation — Annex II(a) of Protocol 3 — name of the Development Zone or industrial area and authorisation number granted by the competent authorities of Jordan».

4.   Cuando, de conformidad con el artículo 33, apartado 5, del presente Protocolo, modificado por la Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania (1), las autoridades aduaneras de Jordania informen de los resultados de la verificación a la Comisión Europea o a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros») que la hayan solicitado, especificarán que los productos enumerados en el artículo 2 cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1.

5.   Cuando el procedimiento de verificación o cualquier otra información disponible parezca indicar que no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, Jordania realizará, por iniciativa propia o a petición de la Comisión Europea o de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, las investigaciones oportunas o adoptará disposiciones para que estas investigaciones se realicen con la debida urgencia con el fin de detectar y prevenir tales contravenciones. A tal efecto, la Comisión Europea o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en las investigaciones.

6.   Cada año después de la entrada en vigor del presente anexo, Jordania presentará un informe a la Comisión Europea sobre el funcionamiento y los efectos del presente anexo, incluidas las estadísticas de producción y exportación al nivel de ocho dígitos o al mayor nivel de detalle disponible, así como una lista que identifique a las empresas que producen en las zonas de desarrollo y áreas industriales y que especifique el porcentaje de refugiados sirios que emplea cada una sobre una base anual. Las partes revisarán conjuntamente dichos informes y cualquier cuestión relacionada con la ejecución y el seguimiento del presente anexo en el marco de los organismos existentes creados con arreglo al Acuerdo de Asociación y, en particular, en el Subcomité de Industria, Comercio y Servicios. Las partes considerarán también la participación de organizaciones internacionales pertinentes, como la Organización Internacional del Trabajo y el Banco Mundial, en el proceso de seguimiento.

7.   Cuatro años después de la entrada en vigor del presente anexo, las partes realizarán una revisión intermedia para determinar si deben hacerse modificaciones a la luz de la experiencia adquirida en la ejecución del presente anexo y la evolución del conflicto en Siria. Sobre la base de dicha revisión, el Comité de Asociación podrá considerar la posibilidad de introducir modificaciones en el presente anexo.

8.   Una vez que Jordania consiga su objetivo de facilitar una mayor participación de los refugiados sirios en el mercado de trabajo formal expidiendo un número total aproximado de 200 000 permisos de trabajo para refugiados sirios, las partes considerarán la ulterior simplificación de las disposiciones del presente anexo teniendo en cuenta la evolución de la crisis de los refugiados sirios. El Comité de Asociación podrá modificar el presente anexo a tal efecto.

9.

a)

La Unión podrá remitir el asunto al Comité de Asociación cuando considere que hay pruebas insuficientes de que Jordania o cualquier instalación de producción específica cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1. En el escrito de remisión se indicará si el incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 es imputable a Jordania o a cualquier instalación de producción específica.

b)

Si en el plazo de noventa días después de habérsele remitido el asunto, el Comité de Asociación no declara que el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 está garantizado o no modifica el presente anexo, la aplicación de este se suspenderá. El alcance de la suspensión se indicará en el escrito de remisión de la Unión al Comité de Asociación.

c)

El Comité de Asociación podrá también decidir ampliar el plazo de noventa días, en cuyo caso la suspensión surtirá efecto si el Consejo de Asociación no toma ninguna de las medidas contempladas en la letra b) dentro del plazo ampliado.

d)

La aplicación del presente anexo podrá reanudarse si el Comité de Asociación así lo decide.

e)

En caso de suspensión, el presente anexo seguirá aplicándose durante un período de cuatro meses en relación con las mercancías que, en la fecha de la suspensión temporal del anexo, estén en tránsito o en almacenamiento transitorio en depósitos de adunas o en zonas francas de la Unión y para las cuales se haya elaborado adecuadamente una prueba de origen de conformidad con las disposiciones del presente anexo antes de la fecha de la suspensión temporal.

10.   Cuando un producto enumerado en el artículo 2 que se beneficie de la aplicación del presente anexo se importe en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar perjuicios graves a los fabricantes de la Unión de productos similares o directamente competitivos en la totalidad o parte del territorio de la Unión o perturbaciones graves de cualquier sector de la economía de la Unión, de conformidad con los artículos 24 y 26 del Acuerdo, la Unión podrá remitir el asunto al Comité de Asociación para su examen. Sin en un plazo de noventa días después de remitírsele el asunto, el Comité de Asociación no adopta una decisión para poner fin a dichos perjuicios o perturbaciones graves o a la amenaza de provocarlos, o no se ha alcanzado ninguna otra solución satisfactoria, la aplicación del presente anexo se suspenderá con respecto al producto en cuestión hasta que el Comité de Asociación adopte una decisión que declare que han finalizado esos perjuicios, perturbaciones o amenazas o hasta que las partes hayan alcanzado una solución satisfactoria y esta se notifique al Comité de Asociación.

11.   El presente anexo se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la decisión del Comité de Asociación a la que se adjunta y hasta el 31 de diciembre de 2026.

Artículo 2

Lista de productos y de elaboraciones o transformaciones requeridas

Se establece a continuación la lista de productos a los que se aplica el presente anexo y las normas de las elaboraciones y transformaciones que pueden aplicarse como alternativa a las enumeradas en el anexo II.

El anexo I del Protocolo n.o 3 del Acuerdo que contiene las notas introductorias a la lista del anexo II de dicho Protocolo se aplicará mutatis mutandis a la lista que figura a continuación, con las siguientes modificaciones:

 

En la nota 5.2, se añaden en el párrafo segundo las materias básicas siguientes:

fibras de vidrio;

fibras de metal.

 

El texto de la nota 7.3 se sustituye por el siguiente:

«A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.».

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2519

Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2707

Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (3)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2811

Trióxido de azufre

Fabricación a partir del dióxido de azufre

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2840

Perborato de sodio

Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2843

ex 2852

Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

 

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2852 , 2932 , 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 29

Productos químicos orgánicos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2905

Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 2905 . No obstante, podrán utilizarse los alcoholatos metálicos de la presente partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2905 43 ;

2905 44 ;

2905 45

Manitol; D-glucitol (sorbitol); Glicerol

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 2932

Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

 

Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 , 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 31

Abonos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (4) de la presente partida. No obstante, pueden utilizarse las materias del mismo grupo que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3803

Tall oil refinado

Refinado de tall oil en bruto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3805

Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3806 30

Gomas éster

Fabricación a partir de ácidos resínicos

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3807

Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3809 10

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: A base de materias amiláceas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 3823

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44 )

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44 . No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3907

Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

 

Poliéster

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo-(bisfenol A)

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3920

Hoja o película de ionómeros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 3921

Tiras de plástico, metalizadas

Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (6)

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho:

 

 

Neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

4101 a 4103

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos; Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) del capítulo 41; los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) del capítulo 41

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11 , 4104 19 , 4105 10 , 4106 21 , 4106 31 o 4106 91

o

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

4107 , 4112 , 4113

Cueros preparados después del curtido o del secado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41 , 4104 49 , 4105 30 , 4106 22 , 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101 , 4102 o 4103 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 4302

Peletería curtida o adobada, ensamblada:

 

 

Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada sin ensamblar

 

Los demás

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302

ex Capítulo 44

Madera y manufacturas de madera; carbón vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex 4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos

Corte, lijado, cepillado o unión por los extremos

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4415

Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex 4418

Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras

 

Listones y molduras

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4421

Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7)

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Tejido (7)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 52

Algodón; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de algodón

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7)

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

Tejido (7)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7)

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

Tejido (7)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (7)

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales:

Tejido (7)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Extrusión de fibras artificiales o sintéticas

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura (7)

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

Tejido (7)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; cordeles, cuerdas y cordajes; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado (7)

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

 

 

Fieltro punzonado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 ,

en los que el título unitario del filamento o de la fibra sea, en todos los casos, inferior a 9 decitex

podrán utilizarse siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

o

Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (7)

 

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido

o

Únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales (7)

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

Cualquier proceso que no implique tejido incluido el punzonado

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

 

 

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

 

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales (7)

5605

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405 , bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas (7)

5606

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405 , entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas

o

Hilatura acompañada de flocado

o

Flocado acompañado de teñido (7)

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil:

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Inserción de mechones acompañada de teñido o estampado

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de técnicas de no tejido incluido el punzonado (7)

No obstante:

el filamento de polipropileno de la partida 5402 ,

las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506 , o

los cables de filamentos de polipropileno de la partida 5501 ,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, siempre que su valor máximo no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex Capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de:

Tejido (7)

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5805

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de «petit point», de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

 

 

Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Tejido

 

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902 )

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento (7)

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

 

 

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

 

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilaturas de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (7)

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902 ):

 

 

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido (7)

 

Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido

 

Los demás

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

 

 

Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos industriales:

 

 

Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Tejido

 

Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911

Tejido (7)

 

Los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido (7)

o

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento

Capítulo 60

Tejidos de punto

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, en cada caso acompañada de tejido

o

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento

o

Flocado acompañado de teñido o de estampado

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido

o

Retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto:

 

 

Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas

Fabricación a partir de tejidos

 

Los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada)

o

Teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada) (7)

ex Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Fabricación a partir de tejidos

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

 

 

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (7)  (8)

 

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto (7)  (8)

6217

Los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 ):

 

 

Bordados

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8)

 

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delegada de poliéster aluminizado

Tejido acompañado de confección (incluido corte)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte) (8)

 

Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje:

 

 

De fieltro, de telas sin tejer

Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte)

 

Los demás:

 

 

– –

Bordados

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8)  (9)

 

– –

Los demás

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte)

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

Tejido o tricotado acompañado de confección (incluido corte) (7)

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

 

 

Sin tejer

Cualquier proceso que no implique el tejido, incluido el punzonado, acompañado de confección (incluido corte)

 

Los demás

Tejido acompañado de confección (incluido corte) (7)  (8)

o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte)

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

6308

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 25 % del precio franco fábrica del juego

ex Capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

Capítulo 65

Sombreros y demás tocados, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex Capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 6803

Manufacturas de pizarra natural o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812

Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex 6814

Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7006

Vidrio de las partidas 7003 , 7004 o 7005 , curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

 

 

Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una capa de metal dieléctrico, semiconductores según las normas de SEMII (10)

Fabricación a partir de placas no recubiertas (sustratos) de la partida 7006

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de la partida 7001

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor máximo del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto

ex 7019

Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

mechas sin colorear, rovings, hilados o fibras troceadas, o

lana de vidrio

ex Capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; Monedas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

7106 , 7108 y 7110

Metales preciosos:

 

 

En bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106 , 7108 y 7110

o

Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110

o

Fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106 , 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

 

Semilabrados o en polvo

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex 7107 , ex 7109 y ex 7111

Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7117

Bisutería

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex 7301

Tablestacas

Fabricación a partir de materias de la partida 7207

7302

Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de materias de la partida 7206

7304 , 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206 , 7207 , 7208 , 7209 , 7210 , 7211 , 7212 , 7218 , 7219 , 7220 o 7224

ex 7307

Accesorios de tubería, de acero inoxidable

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas (balaustradas)), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406 ; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301

ex 7315

Cadenas antideslizantes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7601

Aluminio en bruto

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606

ex Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

7801

Plomo en bruto:

 

 

Plomo refinado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

 

Los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, no pueden utilizarse los desperdicios y desechos de la partida 7802

Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8206

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205 , acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 8202 a 8205 . No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse las hojas y los mangos de metales comunes

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los mangos de metales comunes

ex Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8302

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas automáticos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 8306

Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8408

Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8501 , 8502

Motores y generadores eléctricos; Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8519

Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8535 a 8537

Aparatos para conmutación o protección de circuitos eléctricos, o para empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para el control o distribución de electricidad

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8540 11 y 8540 12

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 8542 31 , ex 8542 32 , ex 8542 33 y ex 8542 39

Circuitos integrados monolíticos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

La operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte semiconductor gracias a la introducción selectiva de un dopante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país que no forme parte

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8546

Aisladores eléctricos de cualquier materia

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546 ; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9033

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

ex 9506

Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse los bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

ex Capítulo 96

Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto

o

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9601 y 9602

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, coral, nácar y demás materias animales para tallar y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo)

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer

Fabricación a partir de materias de cualquier partida

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; distintos de las rasquetas de rodillo

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9605

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluida en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609 )

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de la misma partida que el producto, y

en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto

9613 20

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

9614

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

Fabricación a partir de materias de cualquier partida


(1)  Decisión n.o 1/2006 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de junio de 2006, por la que se modifica el Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 209 de 31.7.2006, p. 30).

(2)  Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en las notas introductorias 7.1 y 7.3.

(3)  Las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos» se exponen en la nota introductoria 7.2.

(4)  Se entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos punto y coma.

(5)  Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto.

(6)  Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: bandas cuya resistencia a la luminosidad —medida con arreglo a ASTM D 1003 16 por el nefelímetro de Gardner (Hazefactor)— sea inferior al 2 %.

(7)  En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.

(8)  Véase la nota introductoria 6.

(9)  Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(10)  SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.


2.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/42


DECISIÓN (UE) 2016/1316 DEL CONSEJO

de 26 de julio de 2016

que modifica la Decisión 2009/908/UE, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/881/UE del Consejo Europeo, de 1 de diciembre de 2009, relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo (1), y en particular su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante su Decisión 2009/908/UE (2), el Consejo fijó el orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo para los Estados miembros de la Unión Europea entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2020 y en ella estableció la división de ese orden de presidencias en grupos de tres Estados miembros.

(2)

La Unión Europea se amplió el 1 de julio de 2013 para incluir a Croacia como nuevo Estado miembro.

(3)

Aunque todavía no se haya recibido una notificación por parte de su gobierno en virtud del artículo 50 del TUE, un Estado miembro ha anunciado públicamente que se retirará de la Unión. El orden de presidencias del Consejo debe ser modificado para tener en cuenta dicha circunstancia, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de dicho Estado miembro.

(4)

El Consejo debe fijar el orden del ejercicio de la función de Presidente del Consejo en un próximo futuro. Dicho orden debe establecerse de conformidad con los criterios previstos en los Tratados y en la Decisión 2009/881/UE. La Decisión 2009/908/UE debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2009/908/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo, se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 1

El orden en que los Estados miembros deberán ejercer la Presidencia del Consejo a partir del 1 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2030, así como la división de este orden de presidencias en grupos de tres Estados miembros, se fijan en el anexo I de la presente Decisión.».

2)

El artículo 3 se sustituye por el siguiente:

«Artículo 3

El Consejo decidirá, antes del 31 de diciembre de 2029, el orden en que los Estados miembros ejercerán la Presidencia del Consejo a partir del 1 de enero de 2031».

3)

El texto del anexo I de la Decisión 2009/908/UE del Consejo se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2017.

Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  DO L 315 de 2.12.2009, p. 50.

(2)  Decisión 2009/908/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo, y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo (DO L 322 de 9.12.2009, p. 28).


ANEXO

«ANEXO I

Proyecto de cuadro de las Presidencias del Consejo  (*)

Países Bajos (**)

Enero-junio

2016

Eslovaquia (**)

Julio-diciembre

2016

Malta (**)

Enero-junio

2017

Estonia

Julio-diciembre

2017

Bulgaria

Enero-junio

2018

Austria

Julio-diciembre

2018

Rumanía

Enero-junio

2019

Finlandia

Julio-diciembre

2019

Croacia

Enero-junio

2020

Alemania

Julio-diciembre

2020

Portugal

Enero-junio

2021

Eslovenia

Julio-diciembre

2021

Francia

Enero-junio

2022

República Checa

Julio-diciembre

2022

Suecia

Enero-junio

2023

España

Julio-diciembre

2023

Bélgica

Enero-junio

2024

Hungría

Julio-diciembre

2024

Polonia

Enero-junio

2025

Dinamarca

Julio-diciembre

2025

Chipre

Enero-junio

2026

Irlanda

Julio-diciembre

2026

Lituania

Enero-junio

2027

Grecia

Julio-diciembre

2027

Italia

Enero-junio

2028

Letonia

Julio-diciembre

2028

Luxemburgo

Enero-junio

2029

Países Bajos

Julio-diciembre

2029

Eslovaquia

Enero-junio

2030

Malta

Julio-diciembre

2030


(*)  Sin perjuicio de los derechos y obligaciones del Reino Unido como Estado miembro.

(**)  El trío actual se incluye en el presente Anexo a efectos informativos.».


2.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/45


DECISIÓN (UE) 2016/1317 DEL CONSEJO

de 28 de julio de 2016

por la que se nombra a un miembro del Comité de las Regiones, propuesto por el Reino de Bélgica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno belga,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 26 de enero de 2015, el 5 de febrero de 2015 y el 23 de junio de 2015, el Consejo adoptó las Decisiones (UE) 2015/116 (1), (UE) 2015/190 (2) y (UE) 2015/994 (3) por las que se nombra a los miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz del término del mandato a tenor del cual se propuso a D. Hicham IMANE (Député wallon).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembro del Comité de las Regiones, para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2020, a:

D. Hicham IMANE, Conseiller communal de la Ville de Charleroi (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2016.

Por el Consejo

El Presidente

M. LAJČÁK


(1)  Decisión (UE) 2015/116 del Consejo, de 26 de enero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 20 de 27.1.2015, p. 42).

(2)  Decisión (UE) 2015/190 del Consejo, de 5 de febrero de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 31 de 7.2.2015, p. 25).

(3)  Decisión (UE) 2015/994 del Consejo, de 23 de junio de 2015, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2015 y el 25 de enero de 2020 (DO L 159 de 25.6.2015, p. 70).


RECOMENDACIONES

2.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/46


RECOMENDACIÓN (UE) 2016/1318 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2016

sobre las directrices para promover los edificios de consumo de energía casi nulo y las mejores prácticas para garantizar que antes de que finalice 2020 todos los edificios nuevos sean edificios de consumo de energía casi nulo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los edificios revisten capital importancia para la política de eficiencia energética de la UE dado que representan cerca del 40 % (1) del consumo final de energía.

(2)

La relevancia del sector de la construcción para las mejoras en materia de eficiencia energética fue destacada por la Comisión Europea en sus Comunicaciones «La eficiencia energética y su contribución a la seguridad de la energía y al marco 2030 para las políticas en materia de clima y energía» (2) y «Estrategia Marco para una Unión de la Energía resiliente con una política climática prospectiva» (3).

(3)

La completa aplicación y ejecución de la normativa energética vigente está reconocida como prioridad absoluta para el establecimiento de la Unión de la Energía.

(4)

La Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios es el principal instrumento jurídico que aborda este tema en el contexto de los objetivos de eficiencia energética fijados para 2020.

(5)

El artículo 9 de la Directiva establece como objetivo específico que antes de que finalice el año 2020 todos los edificios nuevos tengan un consumo de energía casi nulo o muy bajo. Además, la cantidad de energía casi nula o muy baja que requieran esos edificios deberá proceder en una proporción muy significativa de fuentes de energía renovables.

(6)

Las disposiciones nacionales que transpongan los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Directiva tendrán que garantizar que a 31 de diciembre de 2020 todos los edificios nuevos tengan un consumo de energía casi nulo. Ese mismo objetivo de consumo pero con una fecha límite más temprana, a saber el 31 de diciembre de 2018, se aplica a los edificios nuevos que sean propiedad de las autoridades públicas y que estén ocupados por ellas. Esto aportará a los operadores económicos un marco jurídico nacional transparente para los requisitos de eficiencia energética que hayan de cumplir los edificios nuevos a finales de 2020.

(7)

Paralelamente a los requisitos aplicables a los edificios nuevos, la Directiva dispone que los Estados miembros apliquen políticas de apoyo que fomenten la adaptación del parque inmobiliario existente a unos niveles de consumo de energía casi nulo.

(8)

La Comisión dirigió en su día al Parlamento Europeo y al Consejo un Informe sobre los «Avances efectuados por los Estados miembros en la implantación de edificios de consumo de energía casi nulo» (4). Además, como parte de sus obligaciones de información sobre este tema, los Estados miembros han facilitado información complementaria.

(9)

Esos avances se han producido hasta hoy con lentitud y deben ahora acelerarse. Si bien es cierto que han aumentado a nivel nacional las medidas destinadas a impulsar el número de edificios con un consumo de energía casi nulo, los Estados miembros deben redoblar sus esfuerzos para garantizar que en las fechas límite previstas en la Directiva todos los edificios nuevos tengan ya ese nivel de consumo.

(10)

La Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios se está revisando en estos momentos. Los principios que rigen los edificios de consumo de energía casi nulo constituyen uno de los pilares de la Directiva actual y han de convertirse en la norma para los nuevos edificios a partir de 2020. La revisión en curso evaluará si se precisará o no para 2030 la adopción de medidas complementarias. El desarrollo de nuevas políticas y nuevos planteamientos debe asentarse en unas bases sólidas. Es fundamental que para 2020 se cumplan ya plenamente los requisitos en materia de edificios de consumo de energía casi nulo.

(11)

Esa necesidad viene sustentada por el artículo 9, apartado 4, de la Directiva, que prevé la posibilidad de que la Comisión dirija a los Estados miembros una recomendación sobre los edificios de consumo de energía casi nulo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1.

Los Estados miembros deberán seguir las directrices contenidas en el anexo de la presente Recomendación. El respeto de esas directrices, además de contribuir a garantizar que a 31 de diciembre de 2020 todos los edificios nuevos sean ya edificios de consumo de energía casi nulo, ayudará a los Estados miembros a elaborar planes nacionales que permitan aumentar el número de esos edificios.

2.

La Recomendación se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2016.

Por la Comisión

Miguel ARIAS CAÑETE

Miembro de la Comisión


(1)  Véase «Energy, transport and environment indicators», edición de 2012, Comisión Europea. Para calcular ese porcentaje, se ha combinado el consumo final de energía de los hogares con el del sector servicios. Esto incluye, por ejemplo, el consumo de electricidad de los aparatos, pero excluye, en cambio, el consumo de energía de los edificios industriales.

(2)  SWD(2014) 255 final.

(3)  Paquete «Unión de la Energía» [COM(2015) 80 final].

(4)  COM(2013) 483 final/2.


ANEXO

1.   INTRODUCCIÓN

Tras la introducción de los requisitos de eficiencia energética en las ordenanzas de construcción nacionales, los nuevos edificios solo consumen hoy la mitad de energía que los edificios comunes construidos desde la década de los ochenta.

La Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios (en lo sucesivo, «la DEEE» o, simplemente, «la Directiva») dispone que los Estados miembros establezcan unos requisitos mínimos de eficiencia energética para los edificios de nueva construcción y para los que, no siéndolo, se sometan a reformas importantes. Además de esos requisitos mínimos, la DEEE establece con claridad la exigencia de que todos los edificios nuevos tengan a finales de esta década un consumo de energía casi nulo o muy bajo y puedan calificarse como edificios de consumo de energía casi nulo (EECN). El parque inmobiliario actual, sin embargo, es viejo e ineficiente y su renovación se está realizando con lentitud. Por ello, en sintonía con la DEEE, es preciso que los edificios existentes se reformen gradualmente para que adquieran unos niveles de eficiencia similares.

Hoy día se reconoce que la completa aplicación y ejecución de la normativa energética vigente constituye la primera prioridad para el establecimiento de la Unión de la Energía (1). En el marco jurídico actual, hay dos requisitos de capital importancia, a saber, garantizar que todos los edificios nuevos sean edificios de consumo de energía casi nulo no después del 31 de diciembre de 2020 (o dos años antes en el caso de los edificios públicos) e impulsar la transformación del parque inmobiliario existente para que adopte unos niveles de eficiencia similares a los de los EECN.

2.   CONTEXTO: DISPOSICIONES DE LA DEEE EN MATERIA DE EECN

2.1.   Concepto de EECN

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la DEEE, por «edificio de consumo de energía casi nulo» debe entenderse un «edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determinará de conformidad con el anexo I. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida in situ o en el entorno».

La primera parte de la definición establece la eficiencia energética como el elemento determinante para que un edificio pueda calificarse de «EECN». El nivel de eficiencia tiene que ser muy alto y ha de calcularse de acuerdo con el anexo I de la DEEE. La segunda parte de la definición establece como principio rector que la baja cantidad de energía requerida resultante de ese nivel de eficiencia proceda en muy amplia medida de fuentes de energía renovables.

El concepto de EECN refleja el hecho de que la energía renovable y las medidas de eficiencia van unidas. Una vez instalada en los edificios, la energía renovable reducirá la cantidad de energía suministrada neta. En muchos casos, si no se adoptan medidas de eficiencia energética complementarias o si no se propicia para las fuentes de energía renovables una disminución significativa de los factores de energía primaria, la energía renovable in situ no será suficiente para acercar el consumo de energía a un nivel casi nulo. Por lo tanto, el establecimiento de requisitos mayores y más exigentes para unos EECN altamente eficientes traerá consigo un mayor uso de las energías renovables in situ y determinará la adaptación de los factores de energía primaria para los vectores energéticos externos (habida cuenta de su contenido de energía renovable).

Aunque la DEEE establece la definición marco de los EECN, su aplicación concreta en la práctica (por ejemplo, ¿qué se entiende por un nivel de eficiencia energética muy alto? o ¿cuál sería la contribución significativa recomendada para la energía procedente de fuentes renovables?) es competencia de los Estados miembros en el momento de transponer en su ordenamiento jurídico nacional las disposiciones del artículo 9 de la Directiva.

2.1.1.   ¿Cuál es la eficiencia energética de un «edificio de consumo de energía casi nulo»?

La eficiencia energética de un edificio se define (2) como la «cantidad de energía calculada o medida que se necesita para satisfacer la demanda de energía asociada a un uso normal del edificio, que incluirá, entre otras cosas, la energía consumida en la calefacción, la refrigeración, la ventilación, el calentamiento del agua y la iluminación». El Reglamento Delegado (UE) n.o 244/2012 (3) de la Comisión y sus Directrices de acompañamiento (4) ofrecen una orientación útil para calcular correctamente la eficiencia energética de un edificio (5).

De conformidad con el anexo I, punto 3, de ese Reglamento Delegado, para el cálculo de la eficiencia energética de un edificio hay que calcular, en primer lugar, las necesidades de energía final (6) para calefacción y refrigeración y, después, la energía primaria neta. El cálculo, pues, pasa de las necesidades del edificio a la fuente (es decir, a la energía primaria).

Con arreglo a la DEEE, los Estados miembros pueden utilizar sus propios factores nacionales de energía primaria para transformar la energía suministrada final en energía primaria y calcular así la eficiencia energética de un edificio.

La utilización de energía primaria debe calcularse utilizando factores de energía primaria específicos de cada vector energético (por ejemplo, electricidad, gasóleo de calefacción, biomasa o calefacción y refrigeración urbanas). Las directrices de acompañamiento del Reglamento Delegado recomiendan utilizar el mismo factor de energía primaria 2,5 para la electricidad suministrada y para la exportada.

La energía que se produce in situ (utilizada in situ o exportada) reduce las necesidades de energía primaria asociadas a la energía suministrada.

El objetivo final al que responde el cálculo de la eficiencia energética es determinar el uso anual total de energía en energía primaria neta, lo que corresponde a la utilización de energía para calefacción, refrigeración, ventilación, agua caliente y luz. Aunque este balance anual guarda coherencia con el marco actual de la DEEE, hay estudios que ven más ventajas en calcular los balances energéticos en períodos de tiempo más breves (por ejemplo, para poder observar los efectos diarios y estacionales) (7).

De acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de la DEEE, los requisitos mínimos deben tener en cuenta las condiciones ambientales generales interiores a fin de evitar posibles efectos negativos, como, por ejemplo, una ventilación inadecuada. Para impedir que se deterioren la calidad del aire interior y las condiciones de confort e higiene del parque inmobiliario europeo (8), el refuerzo gradual de los requisitos mínimos de eficiencia energética resultantes de la implementación de los niveles EECN en toda Europa ha de hacerse aplicando al mismo tiempo estrategias adecuadas que se ocupen del ambiente interior.

En igual sentido, hay estudios (9) según los cuales es frecuente que ni los edificios nuevos ni los renovados alcancen la eficiencia energética proyectada. Es preciso por ello establecer mecanismos que permitan calibrar el cálculo de la eficiencia energética con el uso de energía real.

2.1.2.   Relación entre niveles óptimos de rentabilidad y niveles EECN

La DEEE establece un sistema de análisis comparativo (principio de rentabilidad) para ayudar a los Estados miembros a ajustar los requisitos de eficiencia energética contenidos en sus ordenanzas de construcción nacionales o regionales y a someterlos a una revisión periódica. En el marco de la DEEE, la rentabilidad (10) determina el nivel mínimo de ambición tanto para los edificios renovados como para los nuevos.

De acuerdo con los requisitos de rentabilidad del artículo 5 de la Directiva, los requisitos mínimos de eficiencia energética nacionales deben revisarse cada cinco años y reforzarse si son significativamente menos ambiciosos que los niveles de rentabilidad nacionales.

La metodología de optimización de costes permite a los Estados miembros definir el alcance de los requisitos en materia de EECN en 2020. Ello requiere evaluar y comparar, individual y conjuntamente, las diferentes medidas de eficiencia energética y de energías renovables como parte de los paquetes de medidas que han de aplicarse a los edificios de referencia.

Así pues, para definir y alcanzar el nivel EECN necesario, los Estados miembros pueden utilizar diversas combinaciones de medidas (aislamiento u otras medidas de eficiencia energética, introducción de sistemas técnicos de construcción altamente eficientes y uso de fuentes de energía renovables in situ) (11). Como parte de los cálculos de rentabilidad, los Estados miembros tienen que analizar la contribución de cada uno de esos tres tipos de medidas.

Además, deben definir los factores de energía primaria por cada vector energético. Esos factores pueden basarse en valores medios nacionales o regionales o en valores específicos y han de tener en cuenta el contenido de energía renovable de la energía suministrada al edificio (incluida la procedente de fuentes cercanas) para poder poner en plano de igualdad las fuentes de energía renovables in situ y las externas.

Es importante tener presente que, para la generalidad de los edificios nuevos, el concepto de edificio de consumo de energía casi nulo se aplicará a partir de enero de 2021 (o a partir de enero de 2019 para los edificios nuevos públicos). Para entonces, es probable que los costes tecnológicos sean inferiores a los actuales como resultado de la existencia de mercados más maduros y de volúmenes superiores. Cabe esperar, pues, que los niveles EECN se correspondan en 2020 con la rentabilidad óptima.

Las pruebas indican que las tecnologías existentes en el campo del ahorro energético, de la eficiencia energética y de las energías renovables son suficientes, combinadas entre sí, para alcanzar un objetivo adecuado en materia de EECN (12). No se ha detectado ningún desfase tecnológico que deba corregirse de aquí a 2021. El análisis de los informes en materia de optimización de costes que requiere el artículo 5 de la DEEE pone de manifiesto que es viable una transición fluida entre esa optimización y el nivel EECN (13).

Cada ciclo de optimización de costes de cinco años ofrece, al quedar probadas las nuevas tecnologías, una oportunidad para consolidar en las ordenanzas de construcción nacionales las ganancias de eficiencia energética, así como para modificar las normas en materia de eficiencia de los edificios a fin de acortar la distancia hasta los niveles óptimos de rentabilidad. Después de 2020, como parte de la revisión periódica de las ordenanzas de construcción nacionales aplicables a los edificios nuevos y existentes, el principio de optimización de costes hará posible una mejora continua del nivel de ambición de los requisitos EECN para los nuevos edificios.

2.1.3.   ¿Qué contribución hacen las fuentes de energía renovables?

Un importante objetivo concreto ha sido la integración de las fuentes de energía renovables en la implementación nacional de los niveles EECN. La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (en lo sucesivo, «la Directiva FER») dispone que los Estados miembros introduzcan en sus reglamentaciones y ordenanzas del sector de la construcción medidas adecuadas para incrementar en él la proporción de todos los tipos de energía procedentes de fuentes renovables (15).

Tales medidas son complementarias de los requisitos EECN de la DEEE. Las disposiciones establecidas en esta impulsan de forma natural el uso de fuentes de energía renovables, particularmente in situ dado que la energía producida en los propios edificios reduce la cantidad de energía primaria asociada a la energía suministrada. De esta forma, las energías renovables in situ forman siempre parte del cálculo de la eficiencia energética de los edificios.

Varios Estados miembros exigen una determinada proporción de energías renovables en la energía primaria utilizada o una contribución mínima de las energías renovables en kWh/(m2/año). Otros, en cambio, imponen requisitos indirectos, como, por ejemplo, el uso de un bajo nivel de energía primaria no renovable que solo puede respetarse si la energía renovable forma parte del propio concepto de edificación (16). Esta flexibilidad permite adaptarse a las circunstancias nacionales y a las condiciones locales (tipos de construcción, clima, costes y accesibilidad de tecnologías renovables comparables, formas de lograr una combinación óptima con medidas del lado de la demanda, densidad de edificaciones, etc.). Aunque los sistemas de energía renovables que se aplican con más frecuencia en los EECN son los de energía solar térmica y fotovoltaica instalados en los propios edificios, otras fuentes de energía renovables que también se utilizan en ellos son la geotérmica (producida por las bombas de calor que aprovechan el calor del suelo) y la biomasa.

Por ejemplo, las tecnologías de energía renovable como la solar térmica y la fotovoltaica resultan más rentables en los climas mediterráneos (caracterizados por una mayor radiación solar) que en otros climas. Por ello, esas tecnologías pueden hacer comparativamente una mayor contribución al establecimiento de unos requisitos de eficiencia energética más rigurosos.

Por lo que se refiere a las fuentes renovables externas (fuera del emplazamiento), incluidas las cercanas —como, por ejemplo, la calefacción y la refrigeración urbanas (17)—, la proporción de energía renovable en el mix de vectores energéticos (por ejemplo, en el mix de la red de electricidad cuando la electricidad es el vector energético) afecta a la eficiencia energética de los edificios a través de los factores de energía primaria. Los Estados miembros pueden hacer uso de esta flexibilidad dado que en general, y en particular para la mayor parte de las fuentes y tecnologías de energía renovable, se observan factores de energía primaria bastante diferentes para vectores energéticos también diferentes (18).

2.2.   ¿Qué deben cubrir las definiciones de EECN aplicadas a nivel nacional?

La mayor parte de los Estados miembros (19) utiliza ya, de conformidad con el anexo I, un indicador de uso de energía primaria en kWh/(m2/año). Es frecuente, además, que los Estados miembros empleen otros parámetros, como, por ejemplo, los valores U de los componentes de la envolvente de los edificios, la energía neta y final para calefacción y refrigeración o las emisiones de CO2.

En casi seis de cada diez Estados miembros se ha recogido con detalle en un documento legal (por ejemplo, en las reglamentaciones de la construcción y en los decretos de energía) la aplicación que se da a la definición de EECN.

La aplicación concreta que los Estados miembros den en la práctica a la definición de EECN tiene que incluir un indicador numérico del uso de energía primaria expresado en kWh/(m2/año) (20), y esa aplicación concreta debe integrarse en las disposiciones de transposición nacionales o en el plan nacional adoptado para aumentar el número de EECN.

2.3.   Edificios nuevos: calendario de los objetivos EECN

El artículo 9, apartado 1, de la DEEE dispone:

«Los Estados miembros se asegurarán de:

a)

a más tardar el 31 de diciembre de 2020, todos los edificios nuevos sean edificios de consumo de energía casi nulo, y de que

b)

después del 31 de diciembre de 2018, los edificios nuevos que estén ocupados y sean propiedad de autoridades públicas sean edificios de consumo de energía casi nulo.».

Las legislaciones nacionales que transpongan los requisitos del artículo 9, apartado 1, deben contener disposiciones, medidas o políticas que garanticen que no después del 31 de diciembre de 2020 todos los edificios nuevos sean ya edificios de consumo de energía casi nulo. Para los edificios nuevos que sean propiedad de las autoridades públicas y que estén ocupados por ellas, la fecha límite se adelanta al 31 de diciembre de 2018.

Con el fin de preparar la aplicación del artículo 9, apartado 1, los planes nacionales adoptados para aumentar el número de edificios de consumo de energía casi nulo debían contener, entre otras cosas, unos objetivos intermedios para mejorar antes de que finalizara 2015 la eficiencia energética de los edificios. Esos objetivos podían consistir en un porcentaje mínimo de edificios nuevos que fueran ya EECN en esas fechas.

Los Estados miembros deben garantizar que el requisito del artículo 9, apartado 1, letra a), se cumpla no después del 31 de diciembre de 2020, y el de la letra b), no después del 31 de diciembre de 2018. Aunque esas dos fechas se sitúen en el futuro, la fecha límite fijada para la transposición del artículo 9 era el 9 de enero de 2013 (21). A más tardar en esa fecha, todas las disposiciones del artículo 9 en materia de EECN tenían que quedar integradas en las disposiciones de transposición nacionales. Lo adelantado de esa previsión se explica por los largos plazos que se precisan para proyectar un edificio, obtener para él las autorizaciones necesarias y proceder a su construcción.

La integración de esos objetivos en la legislación nacional hace que las intenciones políticas resulten más transparentes y ofrece a los agentes económicos y demás interesados mayor visibilidad en cuanto a los requisitos de eficiencia energética que habrán de cumplir en el futuro los nuevos edificios.

El artículo 9, apartado 1, de la DEEE dispone que los Estados miembros se aseguren de que en las fechas fijadas todos los edificios nuevos sean ya edificios de consumo de energía casi nulo. Por consiguiente, los ciudadanos que compren en 2021 edificios o pisos de nueva construcción deben poder esperar que el mercado haya evolucionado en sintonía con esos objetivos y que los edificios sean ya EECN.

La experiencia demuestra que en el sector de la construcción la finalización o el acabado de un edificio pueden resultar inciertos y sufrir retrasos. Los Estados miembros deben por tanto intervenir en el período de validez de las licencias de construcción, en la duración de las obras de edificación y en la aplicación de los objetivos del artículo 9, apartado 1, de la DEEE a fin de poder respetar la obligación de garantizar que a más tardar en enero de 2021 todos los edificios nuevos sean EECN.

2.4.   Políticas y medidas para el fomento de los EECN

Por disposición del artículo 9, apartado 1, de la DEEE, los Estados miembros deben elaborar planes nacionales que permitan aumentar el número de edificios de consumo de energía casi nulo. El apartado 3 de ese mismo artículo enumera los elementos mínimos que han de incluirse en los planes nacionales, a saber:

«Los planes nacionales incluirán, entre otros, los siguientes elementos:

a)

la aplicación detallada en la práctica por el Estado miembro de la definición de edificios de consumo de energía casi nulo, que refleje sus condiciones nacionales, regionales o locales e incluya un indicador numérico de uso de energía primaria expresado en kWh/m2 al año […];

b)

unos objetivos intermedios para mejorar la eficiencia energética de los edificios nuevos en 2015 a más tardar, […];

c)

información sobre las políticas y medidas financieras o de otro tipo […], incluidos los detalles de las exigencias y medidas nacionales sobre el uso de energía procedente de fuentes renovables en edificios nuevos y en edificios existentes en los que se estén haciendo reformas importantes en el contexto del artículo 13, apartado 4, de la Directiva 2009/28/CE y de los artículos 6 y 7 de la presente Directiva.».

2.5.   Apoyo a la transformación en EECN de los edificios existentes

La DEEE contiene también para los edificios existentes obligaciones en materia de EECN, sin imponer, no obstante, ninguna fecha objetivo ni la obligación de establecer requisitos mínimos de eficiencia energética. Su artículo 9, apartado 2, dispone que «[…] los Estados miembros, siguiendo el ejemplo encabezado por el sector público, formularán políticas y adoptarán medidas tales como el establecimiento de objetivos, para estimular la transformación de edificios que se reforman en edificios de consumo de energía casi nulo, e informarán de ello a la Comisión en sus planes nacionales, […]».

La obligación de apoyar en el marco de esa disposición la transformación en EECN del parque inmobiliario existente ha de incluir entre sus objetivos un aumento de la energía procedente de fuentes renovables [artículo 9, apartado 3, letra c)]. Además, el artículo 13, apartado 6, de la Directiva FER establece que los Estados miembros promuevan en sus ordenanzas y reglamentaciones de construcción el uso de energías renovables para la calefacción y refrigeración.

Por lo tanto, el artículo 9, apartado 2, de la DEEE tiene por objeto aumentar la profundidad de las reformas con el establecimiento de políticas de apoyo nacionales que permitan adaptar los edificios existentes a unos niveles EECN más rigurosos. La obligación contenida en esa disposición se complementa con las estrategias de construcción a largo plazo adoptadas a nivel nacional en virtud del artículo 4 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (22) (DEE). Al movilizar fuentes de financiación e inversión, dichas estrategias arrojarán como resultado unos mayores índices de renovación y permitirán aunar los esfuerzos para la consecución de los objetivo de la DEE (índice de renovación) y de la DEEE (profundidad de las reformas).

La definición marco de EECN contenida en la DEEE no diferencia entre edificios nuevos y edificios existentes. Tal diferenciación podría resultar confusa para los consumidores en caso, por ejemplo, de que la certificación de la eficiencia energética presentara una calificación distinta para unos y otros edificios.

Por lo tanto, la «transformación de edificios que se reforman en edificios de consumo de energía casi nulo» significa una reforma de magnitud tal que permite cumplir los requisitos de eficiencia energética del nivel EECN. Esto no impide, sin embargo, que a los edificios existentes se les apliquen calendarios y ayudas financieras diferentes en reconocimiento de los mayores plazos que en ellos se requieren para que el nivel EECN resulte rentable.

3.   AVANCES DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN LA CONSECUCIÓN DEL NIVEL EECN

3.1.   Definiciones del nivel EECN aplicadas a nivel nacional

Los indicadores numéricos de los Estados miembros no son comparables entre sí porque se utilizan métodos diferentes para el cálculo de la eficiencia energética (23). Algunos Estados miembros han ampliado el alcance del indicador numérico añadiendo usos energéticos no obligatorios, como, por ejemplo, la energía utilizada en los aparatos. Hay pruebas que demuestran que la inclusión de la iluminación y de los aparatos puede dar como resultado soluciones «más óptimas», especialmente en el caso del uso de la electricidad (24).

Con esta salvedad, las pruebas disponibles (25) indican que, cuando se establece un indicador numérico, los requisitos varían con bastante amplitud desde 0 kWh/(m2/año) hasta 270 kWh/(m2/año) (lo que incluye la energía utilizada en aparatos) y se presentan principalmente como usos de energía primaria en kWh/m2/año. Los valores más altos corresponden principalmente a hospitales y a otros edificios especializados no residenciales.

En el caso de los edificios residenciales, la mayor parte de los Estados miembros se propone tener un uso de energía primaria no superior a los 50 kWh/(m2/año). El uso máximo de energía primaria oscila entre los 20 kWh/(m2/año) de Dinamarca o los 33 kWh/(m2/año) de Croacia (Litoral) y los 95 kWh/(m2/año) de Letonia. En varios países —concretamente, en Bélgica (Bruselas), Estonia, Francia, Irlanda, Eslovaquia, Reino Unido, Bulgaria, Dinamarca, Croacia (Continental), Malta y Eslovenia—, el objetivo fijado se sitúa entre los 45 y los 50 kWh/(m2/año) (26).

En lo que atañe a la cuota de energía renovable, la información disponible es muy diversa: mientras solo unos pocos países determinan un porcentaje mínimo concreto, la mayoría se contenta con hacer declaraciones de orden cualitativo.

Cabe señalar, por último, que ningún Estado miembro ha informado hasta la fecha de la adopción de un régimen legal que, en aplicación del artículo 9, apartado 6, de la DEEE, le permita no aplicar los requisitos EECN en casos concretos justificables en que resulte negativo el análisis de costes y beneficios del ciclo de vida útil de un edificio.

3.2.   Políticas y medidas para el fomento de los EECN

Si bien es cierto que una evaluación de la situación realizada en octubre de 2014 (27) reveló que los Estados miembros informan de que sus planes nacionales y sus planes de acción nacionales en materia de eficiencia energética contienen una amplia gama de políticas y medidas en apoyo de los objetivos EECN, es frecuente que no se sepa con claridad hasta qué punto tales medidas se dirigen específicamente a la consecución de esos objetivos. No obstante, en comparación con el estado de cosas recogido en el informe de situación elaborado por la Comisión en 2013 (28), se observa un aumento del número de políticas y medidas comunicadas por los Estados miembros.

Más de dos tercios de los Estados miembros tienen establecidas políticas y medidas en diferentes ámbitos (sensibilización y educación, reglamentación reforzada en materia de construcción y certificación de la eficiencia energética). Pero para la promoción de los EECN existen también otros medios en forma de instrumentos financieros y de medidas de apoyo, como, por ejemplo, políticas de incentivación, préstamos con tipos de interés reducidos, exenciones fiscales, primas energéticas para particulares, subvenciones para la instalación de energías renovables, asesoramiento y financiación para sectores de población en situación de riesgo o tipos de interés hipotecarios subvencionados para hogares energéticamente eficientes.

La mayoría de las políticas y medidas notificadas por los Estados miembros se aplican también a los edificios públicos. El alcance de las que se destinan a ellos varía considerablemente de unos a otros Estados miembros, dependiendo de que afecten exclusivamente a edificios de la Administración central o bien a cualquier edificio de propiedad pública o utilizado para fines públicos. Algunos Estados miembros disponen también de medidas específicas para los edificios públicos. Tales medidas consisten principalmente en campañas de seguimiento (como, por ejemplo, NRClick, que es un sistema de contabilidad energética que se utiliza en Bélgica para comparar diferentes municipios) y en proyectos de demostración (como, por ejemplo, en Alemania el edificio de consumo de energía nulo de la Agencia Federal del Medio Ambiente o Umweltbundesamt).

En 2015 se llevó a cabo en la UE un análisis del estado de los planes nacionales en materia de EECN (29). Ese reciente análisis viene a confirmar el avance sostenido que están registrando tanto en cantidad como en calidad las medidas nacionales de fomento de los EECN (lo que incluye la aplicación precisa de su definición, el cumplimiento de los objetivos intermedios de 2015 y la implementación de políticas financieras, entre otras). El análisis deja constancia de varios marcos de política sectorial que se consideran ejemplares o de vanguardia.

Algunos Estados miembros han calculado los beneficios derivados de la consecución de los niveles EECN. Así, por ejemplo, se crearán nuevos empleos a tiempo completo, concretamente, entre 649 y 1 180 in Bulgaria, entre 4 100 y 6 200 en Polonia y entre 1 390 y 2 203 en Rumanía. Bulgaria espera inversiones adicionales de entre 38 y 69 millones de euros, Polonia de entre 240 y 365 millones y Rumanía de entre 82 y 130 millones. Se prevé que en 2015 los requisitos mínimos en materia de energía primaria se sitúen entre 70 kWh/m2/año (Bulgaria y Polonia) y 100 kWh/m2/año (Rumanía), pero esas cifras se reducirán en 2020 a 30 y 50 kWh/m2/año. En igual sentido, el porcentaje de energía renovable aumentará del 20 % de 2015 a un 40 % en 2020, y las emisiones de CO2 pasarán de 8-10 kgCO2/m2/año a 3-7 kgCO2/m2/año en 2020.

Algunos estudios realizados recientemente indican que en los nuevos EECN construidos en Europa son económicamente viables reducciones de un 80 % o incluso más, si bien la combinación de las medidas seleccionadas varía extraordinariamente en función del clima. Los resultados muestran cómo es viable en toda la UE, a diferentes costes, un enfoque amplio de la eficiencia combinado con medidas renovables (30).

4.   RECOMENDACIONES

4.1.   Aplicación en la práctica de la definición de EECN: ¿cuándo resulta demasiado escasa la ambición de un nivel EECN de eficiencia energética?

En este punto se abordan los factores y principios generales que se recomienda tengan en cuenta los Estados miembros al diseñar la definición de EECN que vayan a aplicar a nivel nacional en sintonía con la DEEE.

No es posible que haya en toda la UE un solo nivel de ambición en materia de EECN. Se necesita flexibilidad para tener en cuenta el impacto de las condiciones climáticas en las necesidades de calefacción y refrigeración y en la rentabilidad de los paquetes de medidas destinadas a la eficiencia energética y a las fuentes de energía renovables.

No obstante, las expresiones consumo de energía «casi nulo» o «muy bajo» contenidas en la DEEE aportan pistas sobre el alcance y los límites de la discrecionalidad de los Estados miembros. Las definiciones de EECN deben por tanto tender a un balance energético prácticamente igual.

El nivel EECN aplicable a los edificios nuevos no puede ser inferior (menos estricto) que el nivel óptimo de rentabilidad de 2021 que se calculará de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva. El nivel óptimo de rentabilidad es el nivel de ambición mínimo aplicable a la eficiencia en materia de EECN. El nivel EECN de eficiencia energética de los edificios nuevos vendrá determinado por diversos factores, particularmente la mejor de las tecnologías que se hallen disponibles y estén bien introducidas en el mercado en ese momento, así como los aspectos financieros y las consideraciones jurídicas y políticas que se barajen a nivel nacional.

El establecimiento en la UE de valores de referencia numéricos para los indicadores EECN de uso de energía primaria resulta más útil cuando los valores que deben compararse con esas referencias son el resultado de métodos de cálculo transparentes. En la actualidad se están ultimando algunas normas (31) para hacer posible una comparación transparente entre los métodos de cálculo nacionales y regionales.

Teniendo presentes estas consideraciones, los valores de referencia se presentan normalmente en términos de necesidades energéticas. Esto se explica en último término por el hecho de que las necesidades energéticas constituyen el punto de partida para el cálculo de la energía primaria, y por ello la existencia de un nivel muy bajo de necesidad energética en calefacción y refrigeración es condición previa indispensable para el logro de edificios de consumo de energía casi nulo. Ese nivel muy bajo de necesidad energética es también condición sine qua non para alcanzar una cuota significativa de energía procedente de fuentes renovables y un consumo de energía primaria casi nulo.

Haciendo una proyección de los precios y tecnologías del año 2020, los valores de referencia aplicables a la eficiencia energética de los EECN se sitúan en las escalas siguientes según las diferentes zonas climáticas de la UE (32):

 

Zona mediterránea:

Oficinas: 20-30 kWh/(m2/año) de energía primaria neta, con, normalmente, un uso de energía primaria de 80-90 kWh/(m2/año) cubierto por 60 kWh/(m2/año) procedentes de fuentes renovables in situ.

Vivienda unifamiliar nueva: 0-15 kWh/(m2/año) de energía primaria neta, con, normalmente, un uso de energía primaria de 50-65 kWh/(m2/año) cubierto por 50 kWh/(m2/año) procedentes de fuentes renovables in situ.

 

Zona oceánica:

Oficinas: 40-55 kWh/(m2/año) de energía primaria neta, con, normalmente, un uso de energía primaria de 85-100 kWh/(m2/año) cubierto por 45 kWh/(m2/año) procedentes de fuentes renovables in situ.

Vivienda unifamiliar nueva: 15-30 kWh/(m2/año) de energía primaria neta, con, normalmente, un uso de energía primaria de 50-65 kWh/(m2/año) cubierto por 35 kWh/(m2/año) procedentes de fuentes renovables in situ.

 

Zona continental:

Oficinas: 40-55 kWh/(m2/año) de energía primaria neta, con, normalmente, un uso de energía primaria de 85-100 kWh/(m2/año) cubierto por 45 kWh/(m2/año) procedentes de fuentes renovables in situ.

Vivienda unifamiliar nueva: 20-40 kWh/(m2/año) de energía primaria neta, con, normalmente, un uso de energía primaria de 50-70 kWh/(m2/año) cubierto por 30 kWh/(m2/año) procedentes de fuentes renovables in situ.

 

Zona nórdica:

Oficinas: 55-70 kWh/(m2/año) de energía primaria neta, con, normalmente, un uso de energía primaria de 85-100 kWh/(m2/año) cubierto por 30 kWh/(m2/año) procedentes de fuentes renovables in situ.

Vivienda unifamiliar nueva: 40-65 kWh/(m2/año) de energía primaria neta, con, normalmente, un uso de energía primaria de 65-90 kWh/(m2/año) cubierto por 25 kWh/(m2/año) procedentes de fuentes renovables in situ.

Se recomienda a los Estados miembros que utilicen fuentes de energía renovables en el marco de un diseño integrado para respetar los requisitos hipoenergéticos de los edificios (33).

Algunos Estados miembros han optado por vincular el nivel EECN a alguna de las mejores clases de eficiencia energética (por ejemplo, la clase A++) especificadas en un certificado en la materia. Cuando va acompañado de un claro indicador de eficiencia energética, este enfoque está recomendado para ofrecer información precisa a los inversores y conducir al mercado a la consecución del nivel EECN.

4.2.   Cumplimiento de la obligación de garantizar que a finales de 2020 los nuevos edificios sean EECN

La preparación de los edificios nuevos para que respondan a los objetivos EECN puede exigir la adaptación de las prácticas existentes. Tanto los requisitos mínimos de eficiencia energética como los requisitos de consumo casi nulo tienen que evaluarse teniendo en cuenta los plazos fijados en el artículo 9, apartado 1, de la DEEE.

Es preciso, además, que los Estados miembros garanticen que, si una nueva construcción no cumple los requisitos de eficiencia energética, se aplique un mecanismo de sanciones adecuado y, una vez que se hayan sobrepasado las fechas límite establecidas para los EECN, podrán requerirse sanciones diferenciadas para los nuevos edificios.

Se recomienda a los Estados miembros que evalúen estos elementos lo antes posible para poder garantizar la consecución de los objetivos EECN. Se les recomienda, asimismo, que definan el mecanismo que se utilizará para supervisar el cumplimiento de esos objetivos. Dicho mecanismo deberá supervisar también —en sintonía con el artículo 9, apartado 1, de la DEEE— la consecución de los objetivos intermedios de 2015, así como la superación de otras metas adicionales que hayan podido fijarse a nivel nacional hasta 2020. Esto reforzará las hojas de ruta actuales en materia de EECN y contribuirá en los próximos años al buen funcionamiento de los mecanismos de seguimiento y supervisión.

4.3.   Políticas y medidas para el fomento de los EECN

En la mayor parte de los Estados miembros se ha seleccionado una amplia gama de políticas que tienen como objetivo aumentar el número de EECN (por ejemplo, las campañas de sensibilización e información, las medidas de educación y formación, el fortalecimiento de las ordenanzas de construcción y los certificados de eficiencia energética han sido elegidos por Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Polonia, Portugal, Suecia y Reino Unido). Sucede a veces, sin embargo, que las políticas parecen demasiado generales y dirigidas a «todos los edificios». Su apoyo específico a los EECN no siempre resulta suficientemente claro, sin que tampoco pueda conocerse a ciencia cierta su contribución en la práctica a la consecución en un país de los objetivos en esta materia. Por todo ello, se recomienda una conexión más fuerte y estrecha entre políticas, medidas y objetivos EECN.

Para facilitar el suministro de la información necesaria, la Comisión ha puesto a disposición de los Estados miembros un modelo, de uso facultativo, que se recomienda para simplificar la comparación y análisis de los planes EECN (34).

4.4.   Apoyo a la transformación de los edificios existentes en EECN

Las mejores prácticas para la transformación del parque inmobiliario existente son muy variadas (proyectos de sensibilización tecnológica (35), sistemas de incentivación e instrumentos financieros, mecanismos fiscales, instrumentos económicos tales como regímenes obligatorios de ahorro de energía, instrumentos de mercado tales como asociaciones público-privadas destinadas al fomento de la renovación de edificios o centros de «ventanilla única» para el asesoramiento en materia de renovación energética (36).

El enfoque adoptado en algunos Estados miembros —por el cual las ayudas financieras para renovación de edificios se vincula a la consecución de unas clases energéticas altas equivalentes al nivel EECN— puede considerarse una buena práctica para impulsar la transformación en EECN del parque inmobiliario nacional.

En el curso de la última década, la mayor parte de los Estados miembros estableció una serie de medidas destinadas al parque inmobiliario existente. Más recientemente se han adoptado también nuevas decisiones prospectivas como parte de unas estrategias nacionales de renovación enmarcadas en el artículo 4 de la DEE. Los Estados miembros deben ahora articular una mezcla coherente de instrumentos políticos (paquetes de medidas) que solo dependan parcialmente de los presupuestos públicos.

En el caso de la renovación del parque inmobiliario existente, se necesitan especialmente datos fiables para supervisar los efectos de las políticas (eficiencia energética real y ambiente interior incluidos. En algunos países con un potencial limitado de energía solar renovable (por ejemplo, en la Europa septentrional), se precisan políticas que apoyen medidas alternativas (como la biomasa). También la adopción de hojas de ruta y de indicadores constituye un buen instrumento para responder a necesidades específicas y dar seguimiento al proceso de aplicación. Se aconseja a los Estados miembros que refuercen y evalúen las medidas adoptadas para fomentar con éxito renovaciones profundas que adapten de forma rentable el parque inmobiliario a los niveles EECN.

5.   RESUMEN DE LAS RECOMENDACIONES

1)

Los principios que rigen los EECN constituyen uno de los pilares de la Directiva actual y han de convertirse en la norma de los nuevos edificios a partir de 2020. Se recomienda a los Estados miembros que redoblen sus esfuerzos para la completa aplicación y ejecución de las disposiciones de la DEEE a fin de garantizar que todos los edificios nuevos sean EECN en las fechas límite establecidas en la Directiva.

2)

Se recomienda a los Estados miembros que las definiciones de EECN que apliquen a nivel nacional integren un nivel de ambición suficientemente alto que no esté por debajo de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos previstos; se les recomienda, asimismo, que utilicen fuentes de energía renovables en el marco de un diseño integrado a fin de respetar los requisitos hipoenergéticos de los edificios de consumo de energía casi nulo. El punto 4.1 contiene una serie de valores de referencia recomendados. Se deberá garantizar un ambiente interior adecuado en el parque inmobiliario europeo para evitar en él el deterioro de la calidad del aire y asegurar unas buenas condiciones de confort e higiene.

3)

Para poder garantizar que los edificios nuevos sean EECN antes de que finalice 2020, los Estados miembros deberán evaluar lo antes posible si se precisa o no adaptar las prácticas existentes. Se recomienda igualmente que los Estados miembros determinen el mecanismo que utilizarán para supervisar el cumplimiento de los objetivos EECN y que estudien la posibilidad de imponer sanciones diferenciadas para los edificios nuevos una vez que hayan pasado las fechas límite que establece la DEEE para los EECN.

4)

Las políticas y demás medidas adoptadas para la promoción de los EECN deben ser más específicas a fin de que su contribución al logro de los objetivos EECN resulte clara. Se recomienda, pues, una conexión más fuerte y estrecha entre políticas, medidas y objetivos EECN. Para facilitar la comunicación de la información relativa a esas políticas y medidas, la Comisión ha puesto a disposición de los Estados miembros un modelo, de uso no obligatorio, que se recomienda a fin de simplificar el análisis y comparación de los planes.

5)

La Comisión recomienda que los Estados miembros aceleren los avances en la aplicación de políticas de apoyo que se dirijan específicamente a la renovación del parque mobiliario existente con vistas a su adaptación a los niveles EECN. Los Estados miembros deben articular una mezcla coherente de instrumentos políticos (paquetes de medidas) para ofrecer la necesaria estabilidad a largo plazo a quienes inviertan en el sector de la construcción eficiente (incluidos los proyectos de renovación profunda de edificios para su adaptación a los niveles EECN). Se recomienda la recogida de datos fiables para supervisar los efectos de las políticas aplicadas y poder así responder a las necesidades específicas y supervisar la renovación del parque inmobiliario.


(1)  COM(2015) 80 final.

(2)  Artículo 2, apartado 4.

(3)  Reglamento Delegado (UE) n.o 244/2012 de la Comisión, de 16 de enero de 2012, que complementa la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la eficiencia energética de los edificios, estableciendo un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos (DO L 81 de 21.3.2012, p. 18).

(4)  Directrices que establecen un marco metodológico comparativo para calcular los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética de los edificios y de sus elementos (DO C 115 de 19.4.2012, p. 1).

(5)  Véase el cuadro de la página 10 de las Directrices.

(6)  Los conceptos de «necesidad energética», «energía suministrada» y «energía primaria neta» deben entenderse en sintonía con las definiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.o 244/2012 y en sus Directrices de acompañamiento.

(7)  Véase, por ejemplo, el estudio titulado «Analysis of load match and grid interaction indicators in net zero energy buildings with simulated and monitored data», Applied Energy, 31 de diciembre de 2014, páginas 119-131.

(8)  Informe del JRC sobre el fomento de edificios sanos y energéticamente eficientes en la Unión Europea (2016).

(9)  Véase, por ejemplo, el estudio titulado «Predicted vs. actual energy performance of non-domestic buildings: Using post-occupancy evaluation data to reduce the performance gap», Anna Carolina Menezes, Andrew Cripps, Dino Bouchlaghem y Richard Buswell (2012), Applied Energy, Volumen 97, pp. 355-364, http://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0306261911007811/

(10)  Por rentabilidad se entiende el nivel de eficiencia energética que permite el menor volumen de costes durante el ciclo de vida estimado de un edificio.

(11)  El concepto de «energía de fuentes renovables» cubre la energía procedente de fuentes no fósiles renovables, principalmente la eólica, la solar, la aerotérmica, la geotérmica, la hidrotérmica y oceánica y la hidráulica, la biomasa, los gases de vertedero, los gases de plantas de depuración y los biogases.

(12)  Véase, por ejemplo, el estudio titulado «Towards nearly zero-energy buildings- Definition on common principles under the EPBD» (http://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/nzeb_full_report.pdf), realizado por Ecofys para la DG Energía de la Comisión Europea.

(13)  Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos de los Estados en la consecución de los niveles óptimos de rentabilidad de los requisitos mínimos de eficiencia energética.

(14)  Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).

(15)  Véase el artículo 13, apartado 4, de la Directiva FER.

(16)  EPBD Concerted Action III book, 2016.

(17)  Los sistemas de calefacción y refrigeración urbanos tienen en la UE un nivel de desarrollo del mercado que representa entre un 10 % y un 13 % de toda la oferta europea de calefacción y refrigeración.

(18)  Véase la nota 12 a pie de página.

(19)  Veintitrés Estados miembros y una de las regiones de Bélgica.

(20)  De conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la DEEE.

(21)  Artículo 28, apartado 1, párrafo segundo.

(22)  Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).

(23)  Los trabajos y proyectos de homologación en curso, como, por ejemplo, el proyecto GE2O (http://www.geoclusters.eu/), tratan de superar esta dificultad, aunque reconociendo la existencia de diferencias naturales tales como el clima.

(24)  El tema de la modelización de los medios óptimos para alcanzar el nivel EECN en las construcciones nuevas de Europa fue presentado por Delia D'Agostino en la conferencia celebrada en febrero de 2016 con motivo del Día Mundial de la Eficiencia Energética (World Sustainable Energy Day) (http://www.wsed.at/en/programme/young-researchers-conference-energy-efficiency-biomass/).

(25)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52013DC0483R(01)&from=ES. Este informe contiene información de todos los Estados miembros, salvo Grecia y España, que a 18 de septiembre de 2014 no habían enviado todavía ningún plan nacional o modelo. En la página que se indica a continuación puede encontrarse un cuadro general más reciente de las definiciones de EECN utilizadas a nivel nacional: http://ec.europa.eu/energy/en/topics/energy-efficiency/buildings/nearly-zero-energy-buildings

(26)  Véanse la información contenida en el Informe de síntesis del JRC sobre los planes nacionales en materia de EECN (2016), una nota informativa del BPIE de enero de 2015 (http://bpie.eu/uploads/lib/document/attachment/128/BPIE_factsheet_nZEB_definitions_across_Europe.pdf) y la información actualizada que publicó la Comisión en octubre de 2014 (https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/Updated%20progress%20report%20NZEB.pdf).

(27)  https://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/Updated%20progress%20report%20NZEB.pdf

(28)  http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52013DC0483R(01)&from=ES

(29)  El Informe de síntesis del JRC sobre los planes nacionales en materia de EECN (2016) puede consultarse en el sitio web siguiente: http://iet.jrc.ec.europa.eu/energyefficiency/publications/all

(30)  Véase la nota 24 a pie de página.

(31)  Mandato de la Comisión M/480 al CEN para la elaboración de normas DEEE.

(32)  En el estudio titulado «Towards nearly zero-energy buildings — Definition on common principles under the EPBD» (http://ec.europa.eu/energy/sites/ener/files/documents/nzeb_full_report.pdf), que fue realizado por Ecofys para la DG Energía de la Comisión Europea:

la zona mediterránea se denomina «Zona 1»: Catania (otros: Atenas, Larnaca, Luga, Sevilla, Palermo),

la zona oceánica se denomina «Zona 4»: París (otros: Ámsterdam, Berlín, Bruselas, Copenhague, Dublín, Londres, Macon, Nancy, Praga, Varsovia),

la zona continental se denomina «Zona 3»: Budapest (otros: Bratislava, Liubliana, Milán, Viena),

las zonas nórdica se denomina «Zona 5»: Estocolmo (Helsinki, Riga, Estocolmo, Gdansk, Tovarene).

(33)  La eficiencia energética integrada de un edificio corresponde a la cantidad de energía primaria neta que precisa para responder a las diferentes necesidades asociadas a su uso característico y ha de reflejar las necesidades de energía para calefacción y para refrigeración, las necesidades de agua caliente doméstica y la iluminación incorporada. Como resultado de ello, además de la calidad del aislamiento que presente el edificio, la eficiencia integrada toma en consideración las instalaciones de calefacción, las de refrigeración, la energía empleada en ventilación, las instalaciones de iluminación, la posición y orientación del edificio, los sistemas de recuperación del calor, el aprovechamiento solar activo y otras fuentes de energía renovables.

(34)  Los modelos cumplimentados por los Estados miembros pueden consultarse en el sitio web siguiente: http://ec.europa.eu/energy/en/topics/energy-efficiency/buildings/nearly-zero-energy-buildings

(35)  La UE presta su apoyo al desarrollo tecnológico en el marco del programa Horizonte 2020 y, en particular, a través de la asociación público-privada en materia de edificios energéticamente eficientes https://ec.europa.eu/research/industrial_technologies/energy-efficient-buildings_en.html

(36)  Véase la nota 22 a pie de página.


2.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 208/58


RECOMENDACIÓN (UE) 2016/1319 DE LA COMISIÓN

de 29 de julio de 2016

que modifica la Recomendación 2006/576/CE por lo que se refiere al deoxinivalenol, la zearalenona y la ocratoxina A en los alimentos para animales de compañía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Recomendación 2006/576/CE de la Comisión (1) establece valores orientativos para el deoxinivalenol, la zearalenona, la ocratoxina A, las fumonisinas B1 + B2 y las toxinas T-2 y HT-2 en las materias primas para piensos y los piensos compuestos.

(2)

El actual nivel orientativo para el deoxinivalenol en piensos para perros es de 5 mg/kg. Teniendo en cuenta la información recientemente recibida por lo que se refiere a la toxicidad del deoxinivalenol en los piensos para perros y el dictamen de la EFSA sobre el deoxinivalenol en los piensos (2), parece observarse que el nivel orientativo actual no ofrece suficientes garantías zoosanitarias en lo que respecta a los perros y, por consiguiente, es conveniente reducir el nivel orientativo del deoxinivalenol en los piensos para perros.

(3)

Teniendo en cuenta la información recibida recientemente por lo que se refiere a la toxicidad de la zearalenona en los piensos para gatos y perros, conviene establecer un nivel orientativo para la zearalenona en los piensos para gatos y perros con el fin de proporcionar garantías zoosanitarias en lo que respecta a los gatos y los perros, a la espera de una evaluación de riesgos actualizada, que deberá realizar la EFSA, sobre los posibles riesgos zoosanitarios como consecuencia de la presencia de zearalenona en los piensos.

(4)

Teniendo en cuenta la información recibida recientemente por lo que se refiere a la toxicidad de la ocratoxina A en los piensos para gatos y perros y el dictamen de la EFSA sobre la ocratoxina A en los piensos (3), es conveniente establecer un nivel orientativo para la ocratoxina A en los piensos para los gatos y los perros a fin de proporcionar garantías zoosanitarias en lo que respecta a los gatos y los perros.

(5)

Para conservar la legibilidad de las disposiciones de la Recomendación, es conveniente sustituir el anexo de la Recomendación por un nuevo anexo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

El anexo de la Recomendación 2006/576/CE se sustituye por el anexo de la presente Recomendación.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  Recomendación 2006/576/CE de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, sobre la presencia de deoxinivalenol, zearalenona, ocratoxina A, toxinas T-2 y HT-2 y fumonisinas en productos destinados a la alimentación animal (DO L 229 de 23.8.2006, p. 7).

(2)  Dictamen de la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión en relación con el deoxinivalenol (DON) como sustancia indeseable en la alimentación animal http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/73.

(3)  Dictamen de la Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria a petición de la Comisión en relación con la ocratoxina A (OTA) como sustancia indeseable en la alimentación animal http://www.efsa.europa.eu/en/efsajournal/pub/101.


ANEXO

VALORES ORIENTATIVOS

Micotoxina

Productos destinados a la alimentación animal

Valor orientativo en mg/kg (ppm) para piensos con un contenido de humedad del 12 %

Deoxinivalenol

Materias primas para piensos (*):

 

Cereales y productos a base de cereales (**), con excepción de los subproductos de maíz

8

Subproductos de maíz

12

Piensos compuestos, con excepción de:

5

piensos compuestos para cerdos

0,9

piensos compuestos para terneros (menores de cuatro meses), corderos, cabritos y perros

2

Zearalenona

Materias primas para piensos (*):

 

Cereales y productos a base de cereales (**), con excepción de los subproductos de maíz

2

Subproductos de maíz

3

Piensos compuestos para:

 

lechones, cerdas nulíparas, cachorros de perro, crías de gato, y perros y gatos para la reproducción

0,1

perros y gatos adultos distintos de los destinados a la reproducción

0,2

cerdas y cerdos de engorde

0,25

terneros, ganado lechero, ovejas (incluidos los corderos) y cabras (incluidos los cabritos)

0,5

Ocratoxina A

Materias primas para piensos (*):

 

Cereales y productos a base de cereales (**)

0,25

Piensos compuestos para:

 

cerdos

0,05

aves de corral

0,1

gatos y perros

0,01

Fumonisinas B1 + B2

Materias primas para piensos (*):

 

Maíz y productos a base de maíz (***)

60

Piensos compuestos para:

 

cerdos, caballos (équidos), conejos y animales de compañía

5

peces

10

aves de corral, terneros (menores de cuatro meses), corderos y cabritos

20

rumiantes mayores de cuatro meses y visones

50

Toxinas T-2 y HT-2

Piensos compuestos para gatos

0,05


(*)  Debe prestarse especial atención a que la utilización de una ración diaria de cereales y productos a base de cereales como alimento directo de los animales no suponga exponerlos a un nivel de estas micotoxinas superior a los niveles de exposición correspondientes a un uso exclusivo de piensos completos en una ración diaria.

(**)  El término «Cereales y productos a base de cereales» incluye no solo las materias primas para la alimentación animal enumeradas bajo la sección 1 «Granos de cereales y sus productos derivados» de la lista de materias primas para la alimentación animal a que se hace referencia en la parte C del anexo del Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1), sino también otras materias primas para la alimentación animal derivadas de los cereales, en particular los forrajes y forrajes groseros de cereal.

(***)  El término «Maíz y productos a base de maíz» incluye no solo las materias primas para la alimentación animal enumeradas bajo la sección 1 «Granos de cereales y sus productos derivados» de la lista de materias primas para la alimentación animal a que se hace referencia en la parte C del anexo del Reglamento (UE) n.o 68/2013, sino también otras materias primas para la alimentación animal derivadas del maíz, en particular los forrajes y forrajes groseros de maíz.