ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 37

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

59° año
12 de febrero de 2016


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/181 de la Comisión, de 10 de febrero de 2016, que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/182 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa piraflufeno-etilo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión ( 1 )

40

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/183 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas cuya aprobación expira como muy tarde el 31 de diciembre de 2018 ( 1 )

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/184 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no

56

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/185 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1238/2013 del Consejo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no

76

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/186 de la Comisión, de 11 de febrero de 2016, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

97

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2016/187 del Banco Central Europeo, de 11 de diciembre de 2015, que modifica la Decisión BCE/2013/1 por la que se establece el marco de una infraestructura de clave pública para el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2015/46)

100

 

*

Decisión (UE) 2016/188 del Banco Central Europeo, de 11 de diciembre de 2015, sobre el acceso del Banco Central Europeo y de las autoridades nacionales competentes del Mecanismo Único de Supervisión a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS y su utilización (BCE/2015/47)

104

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/181 DE LA COMISIÓN

de 10 de febrero de 2016

que impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

(1)

El 14 de mayo de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») emprendió una investigación antidumping respecto a las importaciones a la Unión de ciertos productos laminados de hierro o acero sin alear, o de los demás aceros aleados, pero con exclusión del acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío) («productos planos de acero laminados en frío») originarios de la República Popular China («RPC») y de la Federación de Rusia («Rusia») (a los que se aludirá conjuntamente como «los países afectados»), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 («el Reglamento de base»). Publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2) («el anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 1 de abril de 2015 por la European Steel Association («Eurofer» o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de ciertos productos planos de acero laminados en frío. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con el citado producto y de un perjuicio importante resultante del mismo que bastaba para poner en marcha la investigación.

1.2.   REGISTRO

(3)

A raíz de una solicitud del denunciante respaldada por las pruebas necesarias, la Comisión publicó, el 12 de diciembre de 2015, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325 de la Comisión (3), por el que se someten a registro las importaciones de ciertos productos planos de acero laminados en frío originarios de la RPC y Rusia («el Reglamento de Registro»), con efectos a partir del 13 de diciembre de 2015.

(4)

Algunas partes interesadas alegaron que la solicitud de registro de las importaciones carecía de fundamento, pues no se cumplían las condiciones con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. Señalaron que las condiciones para la percepción retroactiva de los derechos no se cumplen, ya que la solicitud se basaría en plazos seleccionados de manera arbitraria, pasaría por alto la naturaleza cíclica de las importaciones y, en lo que atañe al registro de importaciones, así como a la aplicación retroactiva de medidas, sería contraria al interés de la Unión. No obstante, cuando se adoptó la decisión, la Comisión disponía de indicios razonables suficientes que justificaban la necesidad de registrar las importaciones: tanto estas como las cuotas de mercado de los países afectados habían experimentado un acusado aumento. Por lo tanto, se desestimó la alegación al respecto.

1.3.   PARTES INTERESADAS

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ofrecerse a participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades chinas y rusas, a los importadores, proveedores, usuarios, comerciantes conocidos y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(6)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

1.4.   PRODUCTORES DEL PAÍS ANÁLOGO

(7)

La Comisión informó asimismo a los productores de Brasil, Canadá, India, Japón, Corea del Sur, Taiwán, Turquía, Ucrania y los Estados Unidos de América («Estados Unidos») acerca del inicio de la investigación y les invitó a participar en ella. En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que elegía provisionalmente a Canadá como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

1.5.   MUESTREO

(8)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.5.1.   Muestreo de productores de la Unión

(9)

En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión había seleccionado la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y de ventas, velando al mismo tiempo por la distribución geográfica. Esta muestra provisional consistía en cinco productores de la Unión ubicados en cinco Estados miembros diferentes y representaba más del 35 % de la producción de la Unión de productos planos de acero laminados en frio. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(10)

Eurofer remitió sus observaciones y, por diversos motivos, planteó un cambio en la muestra propuesta. No obstante, tras el análisis de tales observaciones, la Comisión concluyó que la modificación de la muestra propuesta por Eurofer no redundaría en la mejora de su representatividad general. Por tanto, la Comisión confirmó la muestra y no recibió ninguna otra observación a este respecto.

1.5.2.   Muestreo de los importadores

(11)

La Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(12)

Trece importadores facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. Se incluyó a cuatro de ellos en la muestra, pero solo uno presentó una respuesta al cuestionario de los importadores. Con el fin de basar sus conclusiones en un mayor número de importadores no vinculados, la Comisión se puso en contacto con los importadores no vinculados restantes que se habían presentado al ejercicio de muestreo, pero ninguno de ellos confirmó su disposición a cumplimentar el cuestionario de los importadores.

1.5.3.   Muestreo de los productores exportadores de la RPC y de Rusia

(13)

Para decidir si el muestreo era necesario y, de serlo, seleccionar una muestra para la RPC y Rusia, respectivamente, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de dichos países que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de la República Popular China ante la Unión Europea y a la Misión Permanente de la Federación de Rusia ante la Unión Europea que identificaran y/o se pusieran en contacto con los productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(14)

Diez grupos de productores exportadores de la RPC y tres de Rusia facilitaron la información solicitada y convinieron en ser incluidos en las muestras para la RPC y Rusia, respectivamente. En lo que atañe a la RPC, y de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos grupos de empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades de la RPC. Una vez examinadas las observaciones recibidas de un productor exportador, la Comisión confirmó su muestra propuesta.

(15)

En vista del limitado número de productores exportadores de Rusia, la Comisión decidió no seleccionar una muestra para dicho país e investigar a los tres grupos de empresas afectadas. Las empresas en cuestión y las autoridades de Rusia fueron informadas en consecuencia.

1.6.   EXAMEN INDIVIDUAL

(16)

Seis grupos de productores exportadores de la RPC indicaron su deseo de solicitar un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. Sin embargo, ninguno de ellos respondió al cuestionario y, por tanto, no pudo considerarse ningún examen individual.

1.7.   RESPUESTAS AL CUESTIONARIO

(17)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de cinco productores de la Unión, tres usuarios, un grupo de centros de servicios siderúrgicos vinculados, un centro de servicios siderúrgicos no vinculado con un productor exportador de los países afectados, tres productores exportadores de Rusia, dos grupos de productores exportadores de la RPC y un productor en un país análogo.

1.8.   INSPECCIONES IN SITU

(18)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de la asociación y las empresas siguientes:

Asociación:

Eurofer, Bruselas, Bélgica.

Productores de la Unión:

ThyssenKrupp Germany, Duisburgo, Alemania,

Tata Steel UK Limited, Port Talbot, Reino Unido,

ArcelorMittal Belgium NV, Gante, Bélgica,

ArcelorMittal Sagunto SL, Puerto de Sagunto, España,

U. S. Steel Košice, s.r.o., Košice, República Eslovaca.

Importadores no vinculados de la Unión:

S. Polo Lamiere, San Polo di Torrile (PR), Italia.

Usuarios y/o centros de servicios siderúrgicos de la Unión:

Valpro Ltd, Valmiera, Letonia,

Dinex Latvia Ltd, Ozolnieku Novad, Letonia,

Gonvarri I. Centro De Servicios, SL, Madrid, España,

Industrial Ferrodistribuidora, SL, Puerto de Sagunto, España,

Steel & Alloy processing limited, West Bromwich, Reino Unido.

Productores exportadores de la RPC:

Grupo Angang:

Angang Steel Company Limited, Anshan,

Tianjin Angang Tiantie Cold Rolled Sheets Co. Ltd, Tianjin.

Grupo Shougang:

Beijing Shougang Cold Rolling Co. Ltd, Pekín,

Shougang Jintang United Iron&Steel Co. Ltd, Tagshan.

Importador vinculado de la Unión

Ansteel Spain SL, Alcobendas, España.

Productores exportadores de Rusia

Magnitogorsk Iron & Steel Works OJSC, Magnitogorsk,

OJSC Novolipetsk Steel, Lipetsk,

PAO Severstal, Cherepovets.

Centro de servicios siderúrgicos/Comerciante/Importador vinculado de la Unión

SIA Severstal Distribution, Riga, Letonia.

Comerciantes/Importadores vinculados situados fuera de la Unión:

NOVEX Trading (Swiss) SA, Lugano, Suiza,

MMK Steel Trade AG, Lugano, Suiza,

Severstal Export GmbH, Stansstad, Suiza.

Productor del país análogo

ArcelorMittal Dofasco, Hamilton, Canadá.

1.9.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN Y PERÍODO CONSIDERADO

(19)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 («el período de investigación» o «PI»).

(20)

El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»).

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   PRODUCTO AFECTADO

(21)

El producto afectado lo constituyen productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de los demás aceros aleados, pero con exclusión del acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), en la actualidad clasificados en los códigos NC ex 7209 15 00, 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 91, ex 7209 18 99, ex 7209 25 00, 7209 26 90, 7209 27 90, 7209 28 90, 7211 23 30, ex 7211 23 80, ex 7211 29 00, 7225 50 80 y 7226 92 00, y originarios de la RPC y Rusia.

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los productos eléctricos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor,

los productos recocidos (denominados «chapa negra») laminados planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío (reducidos en frío), sin chapar ni revestir, enrollados, de espesor inferior a 0,35 mm,

los productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

los productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), de acero rápido.

(22)

Los productos planos de acero laminados en frío se fabrican a partir de bobinas laminadas en caliente. El proceso de laminado en frío se define mediante el paso de una chapa o fleje (que se haya laminado y decapado en caliente) a través de las bobinas frías, es decir, por debajo de la temperatura de reblandecimiento del metal. Los productos planos de acero laminados en frío se fabrican para cumplir ciertas especificaciones, o las del usuario final patentadas. Pueden entregarse en diversas formas: en bobinas (engrasadas o sin engrasar), en longitudes a medida (chapa) o flejes estrechos. Los productos planos de acero laminados en frío son insumos industriales adquiridos por usuarios finales para diversas aplicaciones, principalmente en la manufactura (industria en general, envases y embalajes, automoción, etc.), pero también en la construcción.

2.2.   PRODUCTO SIMILAR

(23)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos básicos:

a)

el producto afectado;

b)

el producto producido y vendido en el mercado interno de Rusia, la RPC y Canadá;

c)

el producto producido y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(24)

Por tanto, la Comisión decidió provisionalmente que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3.   DUMPING

3.1.   RPC

3.1.1.   Valor normal

3.1.1.1.   Trato de economía de mercado («TEM»)

(25)

Con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión establece el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del citado Reglamento con respecto a los productores exportadores de la RPC que cumplan los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y a los que, por consiguiente, pueda concederse el trato de economía de mercado.

(26)

Para determinar si se cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la Comisión pidió a los productos exportadores que aportaran la información necesaria rellenando el formulario de solicitud del TEM. Ninguno de ellos solicitó el TEM.

3.1.1.2.   País análogo

(27)

De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal se determinó a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado en el caso de los productores exportadores a los que no se concedió el TEM. Para ello hubo que seleccionar un país análogo.

(28)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que elegía provisionalmente a Canadá como país análogo apropiado e invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones. Un productor exportador y la China Iron and Steel Association («CISA») se opusieron a la elección de Canadá y señalaron que Rusia constituiría una elección apropiada.

(29)

La situación de Rusia se examinó de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el que se establece que «en su caso, se utilizará un tercer país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación». No obstante, la Comisión considera que Rusia no constituye un país análogo apropiado por dos motivos:

debido a la imposición de sanciones internacionales, a las tensiones geopolíticas prolongadas en Ucrania y a la caída de los precios del petróleo, la economía rusa se encontraba en una situación excepcional en el período de investigación. Su producto interior bruto se había reducido durante tres trimestres consecutivos, y el rublo ruso había perdido valor de manera significativa contra divisas importantes; en particular, un 40 % frente a la moneda china, alcanzando su nivel más bajo en diez años. La Comisión considera que el valor normal que puede determinarse en una economía en tal proceso de rápido deterioro solo es pertinente para los productores internos, y no puede servir como análogo razonable para el valor normal en la RPC. De hecho, en la situación económica de rápido deterioro imperante en Rusia durante el PI, los precios del producto similar ni podían formarse, ni se formaban en circunstancias tan similares como fuese posible a las existentes en la RPC,

el mercado ruso es relativamente cerrado y, por esta razón, no se da en él una competencia real. La cuota de mercado de las importaciones no es desdeñable (10 % durante el período de investigación), pero tales importaciones proceden casi en exclusiva de la zona de libre comercio de la Comunidad de Estados Independientes. Se exigen derechos de importación (5 %), y el deterioro del valor del rublo durante el período de investigación limita aún más la capacidad de los proveedores internacionales para competir en el mercado ruso.

(30)

En consecuencia, posteriormente, la Comisión examinó si algún otro tercer país de economía de mercado en el que se produzca el producto similar podría constituir un país análogo apropiado. Además de la India, Corea del Sur y Ucrania, que se mencionaron en el anuncio de inicio, la Comisión se puso en contacto con productores de Brasil, Japón, Taiwán, Turquía y los Estados Unidos. Sobre la base de la información recibida y sus propias pesquisas, la Comisión solicitó a treinta y cinco productores conocidos y posibles del producto similar en tales países que le facilitaran información. Ninguno de ellos respondió al cuestionario de productores del país análogo. Por otro lado, la Comisión se puso en contacto con tres productores de Canadá. Solo uno respondió al cuestionario de productores del país análogo.

(31)

Sobre la base de la información recabada y verificada, Canadá parece constituir un país análogo apropiado por los motivos que siguen:

el producto vendido en la RPC y el producido en Canadá son idénticos en cuanto a sus características físicas, proceso de producción y aplicaciones. El mercado canadiense es suficientemente grande. El productor que cooperó es un agente relevante, con un volumen de ventas representativo a escala nacional,

el de Canadá es un mercado abierto y competitivo. Hay tres productores canadienses del producto similar. El productor canadiense que cooperó es de largo el de mayor dimensión, y compite con un gran volumen de importaciones (59 % de cuota de mercado durante el período de investigación) que entran en Canadá sin ser sometidas al pago de derechos. La mayor parte de tales importaciones proceden de tres productores ubicados en los Estados Unidos. No obstante, Canadá también atrae a una base diversificada de otros proveedores internacionales que, conjuntamente, representan una cuota de mercado aproximada del 15 %, y entre los que figuran proveedores de la RPC, Japón, Rusia, Turquía y Corea del Sur.

(32)

Un productor exportador y la CISA alegaron que Canadá no constituía una elección apropiada en la medida en que:

el único productor canadiense que presentó un cuestionario de país análogo en Canadá es una empresa vinculada a uno de los denunciantes,

el nivel de desarrollo económico de Canadá difiere sustancialmente del de la RPC,

el mercado canadiense se encuentra dominado por un único productor interno y, aun cuando Canadá registra una elevada proporción de importaciones, estas no ejercen una presión competitiva porque proceden en su mayoría de los Estados Unidos,

a diferencia del mercado chino, donde la producción excede al consumo aparente, la producción interna de Canadá no puede satisfacer la demanda de acero laminado en frío del mercado canadiense, ni siquiera con la máxima utilización de la capacidad.

(33)

Con respecto a estas alegaciones, la Comisión señala que:

la existencia de una relación entre el productor del país análogo y un productor de la UE no invalida ni afecta a la determinación del valor normal, que se basa en datos debidamente verificados. Además, la parte no ha aportado prueba alguna capaz de demostrar que tales datos son incorrectos, ni ha explicado tampoco el modo en que el vínculo en cuestión podría haber afectado a su fiabilidad,

el nivel diferente de desarrollo económico general no constituye en sí mismo un factor relevante al seleccionar un país análogo. Como ha confirmado recientemente el Tribunal de Justicia, una elevada competitividad, que se da en Canadá, y el desarrollo tecnológico pueden compensar el hecho de que en un país exista un nivel de costes más alto,

no puede sostenerse que el productor que cooperó mantenga una posición dominante, puesto que el mercado canadiense se encuentra abierto a un gran volumen de importaciones. Con independencia de su procedencia, tales importaciones compiten con los productos vendidos por los productores canadienses. Además, el origen de dichas importaciones no se limita a los Estados Unidos, y una proporción significativa de ellas procede de otros países,

con la elección de un país análogo no puede buscarse la réplica de desequilibrios económicos, como el exceso de capacidad, que reflejan una distorsión en la asignación de activos en el contexto de una economía no de mercado. Por el contrario, el hecho de que una gran parte del consumo canadiense no lo satisfaga la producción interna, sino las importaciones, pone de relieve que la decisión de invertir en capacidades productivas se adopta sobre la base de un entorno abierto y competitivo.

(34)

Así, en esta fase, la Comisión llegó a la conclusión de que Canadá constituye un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

3.1.1.3.   Valor normal (país análogo)

(35)

La información facilitada por el productor que cooperó del país análogo se tomó como base para determinar el valor normal correspondiente a los productores exportadores a los que no se concedió el TEM, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(36)

La Comisión examinó primero si el volumen total de ventas interiores del productor exportador que cooperó del país análogo era representativo, de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores son representativas si el volumen total de ventas interiores del producto similar a clientes independientes del mercado interno representa por lo menos el 5 % del volumen total de ventas de exportación a la Unión del producto afectado de cada grupo chino de productores exportadores incluido en la muestra durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar realizadas en el mercado interno del país análogo por el productor exportador cooperante eran representativas.

(37)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Unión por los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra.

(38)

La Comisión examinó a continuación si eran representativas las ventas de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea que el productor del país análogo realizó en su mercado interno, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas de un tipo de producto en el mercado interno son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. La Comisión estableció respecto a los dos grupos chinos de productores exportadores que las ventas en el mercado interno eran representativas para la mayoría de los tipos de producto.

(39)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto realizadas a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, con el fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(40)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean o no rentables, si:

1)

el volumen de las ventas del tipo de producto, a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo de producto, y

2)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(41)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(42)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas interiores rentables durante el período de investigación si:

1)

el volumen de las ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de las ventas de este tipo, o

2)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(43)

El análisis de la Comisión de las ventas interiores puso de manifiesto que, con respecto a la mayoría de los tipos de productos exportados, más del 80 % del total de esas ventas fueron rentables y que el precio de venta medio ponderado fue superior al coste de producción. En consecuencia, para estos tipos de productos, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores durante el período de investigación.

(44)

Cuando el productor del país análogo no vendió un producto en cantidades representativas en el mercado interno, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(45)

Para el tipo de producto no vendido en cantidades representativas en el mercado interno, el valor normal se calculó añadiendo la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos («VGA») y el beneficio de las transacciones realizadas en el marco de operaciones comerciales normales en el mercado interno correspondientes a ese tipo al coste medio de producción del producto similar del productor del país análogo que cooperó durante el período de investigación.

3.1.2.   Precio de exportación

(46)

Un grupo de productores exportadores incluidos en la muestra exportaba a la Unión tanto directamente a clientes independientes, como a través de importadores vinculados.

(47)

Si el grupo de productores exportadores exportaba el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(48)

Si el grupo de productores exportadores exportaba el producto afectado a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadores, el precio de exportación se fijaba con arreglo al precio al que el producto importado se revendía por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustaba el precio para tener en cuenta todos los gastos contraídos entre el momento de la importación y el de la reventa, en particular los gastos de venta, generales y administrativos, más los beneficios.

3.1.3.   Comparación

(49)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra sobre la base del precio franco fábrica.

(50)

Cuando estaba justificado para garantizar una comparación ecuánime, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron ajustes para tener en cuenta los costes relacionados con el transporte, los gastos de manipulación y carga y otros de carácter auxiliar, los impuestos indirectos, las comisiones, los costes de créditos y los gastos bancarios.

3.1.4.   Márgenes de dumping

(51)

En relación con los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(52)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 1

Márgenes de dumping, RPC

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Grupo Angang

59,1

Grupo Shougang

52,7

(53)

Para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen medio ponderado de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de dumping de los grupos de productores exportadores incluidos en la muestra.

(54)

Sobre esta base, el margen de dumping provisional de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra es del 56,9 %.

(55)

En relación con los demás productores exportadores de la RPC, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de exportaciones a la Unión de los productores exportadores cooperantes, expresado como porcentaje del volumen total de exportaciones —tal como se indica en las estadísticas de importaciones de Eurostat— del país afectado a la Unión.

(56)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado debido a que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron en torno al 87 % del total de las exportaciones a la Unión durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping residual en la empresa incluida en la muestra que tenía el margen de dumping más alto.

(57)

Los márgenes de dumping provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 2

Márgenes de dumping, RPC

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Grupo Angang

59,1

Grupo Shougang

52,7

Otras empresas cooperantes

56,9

Las demás empresas

59,1

3.2.   RUSIA

3.2.1.   Introducción

(58)

La Comisión investigó a tres productores exportadores rusos a los que correspondieron casi todas las exportaciones de Rusia a la Unión durante el período de investigación. Como se expone más adelante, se plantearon varias cuestiones que llevaron a la Comisión a considerar provisionalmente la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a dos de ellos.

(59)

En el caso de uno de los productores exportadores, la Comisión ajustó los costes de producción consignados en la respuesta al cuestionario como se refiere en el considerando 76.

(60)

En cuanto al otro productor exportador, la inspección in situ puso de relieve que esta empresa no informó a la Comisión de la totalidad de su volumen y capacidad de producción del producto afectado. La Comisión también determinó sobre el terreno que la empresa no facilitó una información completa de su sistema de codificación de productos utilizado para la producción y la venta del producto afectado, lo que hizo imposible para la Comisión vincular la información sobre las ventas por tipo de producto con los datos sobre producción por tipo de producto. La Comisión estableció asimismo que, durante la inspección in situ, la empresa carecía de información fácilmente disponible por tipo de producto sobre las cantidades vendidas o utilizadas internamente para una producción ulterior. Tal información habría permitido a la Comisión comprobar in situ la deducción del uso cautivo del coste total de la producción declarada, que la empresa alegó que debía practicarse para determinar el coste de producción de la cantidad declarada del producto afectado vendido. La empresa facilitó la información necesaria para la conciliación de la producción, las ventas y el uso cautivo, que se solicitó en la verificación, solo tras la inspección in situ de la Comisión. La Comisión analizó esta nueva información mediante la realización de una conciliación de existencias entre las cantidades del producto afectado producidas, declaradas tras la inspección in situ, y la cantidad vendida o transferida para el procesamiento de otros productos. Tal ejercicio demostró que la empresa declaró una cantidad vendida total superior a aquella que la producción hacía físicamente posible, teniendo en cuenta las variaciones de las existencias y los productos rechazados y de desecho referidos por la empresa.

(61)

La Comisión consideró que, por los motivos mencionados en el considerando 60, la información facilitada por el productor exportador, tanto antes como después de la inspección in situ, no le permitía determinar la exactitud y la fiabilidad de la información sobre los volúmenes de ventas y los costes del producto afectado aportada por dicho productor exportador. La Comisión concluyó que el productor exportador no cooperó, al no facilitar la información que se le solicitó con el fin de evaluar y verificar el volumen de ventas y el coste de producción del producto afectado. Tal actuación impidió que la Comisión estableciera de manera fiable el precio de exportación y el valor normal. Por otra parte, dado que la falta de fiabilidad afectaba al conjunto completo de datos aportado en diversas fases por el productor exportador, la Comisión no se encontraba en disposición de confiar en determinados subconjuntos de datos facilitados respecto a los diferentes componentes del margen de dumping. Por tanto, la Comisión tuvo que determinar el margen de dumping de este productor exportador sobre la base de los datos disponibles y tuvo que hacer caso omiso de la información aportada por dicho productor exportador, porque no pudo llegar a conclusiones razonablemente precisas, y la información no era verificable.

(62)

El 30 de octubre de 2015, la Comisión informó al productor exportador interesado de que, por los motivos expuestos en los considerandos 60 y 61, estimaba que la empresa no había facilitado la información necesaria relativa a los precios de exportación y el coste de producción del producto afectado en los plazos establecidos en el Reglamento de base y se proponía aplicar los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base para el establecimiento del posible dumping de la empresa en cuestión.

(63)

La empresa formuló observaciones sobre la intención de la Comisión de utilizar los datos disponibles el 13 de noviembre de 2015 y señaló que había cooperado con la investigación en la medida de sus capacidades. La empresa refirió que había facilitado toda la información que permitiría a la Comisión llegar a unas conclusiones razonablemente precisas, pero que no se le podía pedir un aporte de información que le impusiera una carga de investigación excesiva y desproporcionada. La empresa solicitó además una segunda inspección in situ excepcional antes de la imposición de cualquier derecho provisional.

(64)

La Comisión examinó las observaciones formuladas por la empresa y concluyó que no contenían ningún elemento nuevo, pero verificable, que pudiera alterar su intención de utilizar, en esta fase de la investigación, los datos disponibles en la determinación del posible dumping de la empresa en cuestión. La Comisión considera asimismo que no ha impuesto ninguna carga desproporcionada a la empresa por insistir en una conciliación adecuada de sus datos de producción y ventas, que resulta necesaria para la verificación de tales datos correspondientes al producto afectado. Por otro lado, la Comisión considera que, a la luz de las deficiencias identificadas ya en la información facilitada por la propia empresa, una segunda inspección in situ no tendría mucho sentido. Así, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión estableció provisionalmente el margen de dumping de esta empresa de conformidad con los datos disponibles.

3.2.2.   Valor normal

(65)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado interno de cada uno de los dos productores exportadores era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado interno son representativas si el volumen total del producto similar que cada productor exportador vende en dicho mercado a clientes independientes constituye al menos un 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Teniendo en cuenta ese criterio, las ventas totales de cada productor exportador del producto similar en el mercado interno eran representativas.

(66)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado interno que eran idénticos o comparables a los tipos que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado interno vendían para su exportación a la Unión.

(67)

La Comisión examinó a continuación si eran representativas las ventas de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión Europea que cada uno de los dos productores exportadores realizó en su mercado interno, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas de un tipo de producto en el mercado interno son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(68)

A continuación, la Comisión determinó la proporción de ventas rentables de cada tipo de producto realizadas a clientes independientes en el mercado interno durante el período de investigación, con el fin de decidir si debía utilizar las ventas reales en el mercado interno para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(69)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado interno por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean o no rentables, si:

1)

el volumen de las ventas del tipo de producto, a un precio de venta neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de las ventas de ese tipo de producto, y

2)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(70)

En este caso, el valor normal corresponde a la media ponderada de los precios de todas las ventas en el mercado interno de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(71)

El valor normal es el precio real en el mercado interno por tipo de producto únicamente de las ventas interiores rentables durante el período de investigación si:

1)

el volumen de las ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de las ventas de este tipo, o

2)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(72)

El análisis de las ventas interiores puso de manifiesto que, con respecto a algunos tipos de productos, parte de esas ventas fueron rentables y que el precio de venta medio ponderado fue superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como la media ponderada de los precios de todas las ventas interiores durante el período de investigación, si se cumplían las condiciones establecidas en el considerando 69, o como la media ponderada únicamente de las ventas rentables, si no se cumplían dichas condiciones. Cuando no hubo ventas de ciertos tipos de productos del producto similar o estas fueron insuficientes, o cuando no se constataron ventas en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(73)

El valor normal se calculó añadiendo lo siguiente al coste medio de producción del producto similar, durante el período de investigación, de los dos productores exportadores:

1)

la media ponderada de los gastos de VGA habidos por los productores exportadores que cooperaron con las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación, y

2)

el beneficio medio ponderado obtenido por los productores exportadores que cooperaron con las ventas del producto similar en el mercado interno, en el curso de operaciones comerciales normales, durante el período de investigación.

(74)

Con respecto a los tipos de productos no vendidos en cantidades representativas en el mercado interno, se añadieron los gastos medios de VGA y el beneficio medio de las operaciones comerciales normales en el mercado interno. Con respecto a los tipos de productos no vendidos en absoluto en el mercado interno, se añadieron los gastos medios ponderados de VGA y el beneficio medio de todas las operaciones comerciales normales en el mercado interno.

(75)

Todos los productores exportadores reconocieron en sus estados financieros pérdidas significativas debidas a las diferencias en el cambio de divisas derivadas de la conversión de operaciones no denominadas en rublos rusos. La Comisión consideró tales pérdidas una parte de los gastos de VGA de la empresa y las incluyó en el cálculo del valor normal.

(76)

A la luz de las conclusiones de las inspecciones in situ, la Comisión ajustó el coste de producción de uno de los productores exportadores. Determinó que el productor exportador en cuestión no había reflejado de manera adecuada y exacta los costes reales de los materiales ni los costes de adquisición asociados en sus costes declarados. La Comisión no pudo conciliar las cantidades, valores y costes asociados de ciertas materias primas adquiridas con las cuentas de la empresa, ya que esta no consignó tales costes en las listas de adquisiciones de materias primas que presentaba a la Comisión en sus respuestas al cuestionario y la carta de deficiencias. La Comisión determinó asimismo que la empresa en cuestión no declaró las compras de materias primas, conforme a lo modificado con su respuesta a la carta de deficiencias, en el formato requerido en el cuestionario, impidiendo así a la Comisión que comprobara las variaciones de las existencias y el consumo de materiales durante el período de investigación. Además, la Comisión dispone de los datos que recabó en la inspección in situ que ponen de relieve que los costes de fabricación en las cuentas de la empresa difieren de los costes de fabricación reflejados respecto a las mismas cuentas en el módulo automatizado de asignación de costes utilizado para atribuir los costes a los diferentes productos.

(77)

El 30 de octubre de 2015, la Comisión informó al productor exportador interesado de que, por los motivos expuestos en el considerando 76, estimaba que la empresa no había facilitado la información necesaria relativa al coste de fabricación del producto afectado en los plazos establecidos en el Reglamento de base, y de que se proponía hacer uso de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base para el establecimiento del valor normal.

(78)

El 13 de noviembre de 2015, el productor exportador comentó la intención de la Comisión de utilizar los datos disponibles y presentó explicaciones adicionales respecto a las diferencias entre los gastos consignados en las cuentas de su libro mayor y los costes identificados en su informe de estimación de costes. En esa misma fecha, la empresa admitió además la existencia de las discrepancias que observó la Comisión durante su inspección in situ, y que atañen a los costes de adquisición de materias primas, pero alegó que podría identificar de inmediato los motivos de tales discrepancias, que consideraba errores administrativos.

(79)

La Comisión examinó los comentarios y explicaciones de la empresa y consideró que la exactitud de la información adicional aportada ya no podía verificarse ni conciliarse con las cuentas de la empresa. La Comisión estableció asimismo que las discrepancias encontradas sobre el terreno y relativas a los costes de adquisición de materias primas no constituían errores administrativos y señaló que la empresa no ha rebatido la conclusión de la Comisión de que la información sobre los costes relacionados con la compra de materias primas, las existencias de estas y su consumo no figuraba en sus respuestas al cuestionario y a la carta de deficiencias. La Comisión concluyó que los comentarios y las explicaciones adicionales de la empresa no habían proporcionado ningún elemento nuevo, pero verificable, que pudiera alterar su intención de utilizar, en esta fase de la investigación, los datos disponibles en la determinación del valor normal.

(80)

La Comisión determinó asimismo durante la inspección in situ que los ratios de consumo de materiales que recabó del departamento de control de la empresa durante la inspección diferían significativamente de los ratios de consumo de materiales que la empresa consignó el 24 de septiembre de 2015 en su respuesta a la carta de deficiencias de la Comisión. Esta solicitó in situ a la empresa información sobre esta anomalía. La empresa aclaró que, para la declaración de sus gastos de materiales, no había utilizado los ratios de consumo de su departamento de control, y que los había calculado en cambio dividiendo los gastos de materiales que refirió a la Comisión entre el coste de los productos vendidos. Por este motivo, la Comisión consideró que los ratios de consumo de materiales que la empresa declaró no le permitían realizar una evaluación precisa de sus gastos de materiales. En consecuencia, como se expuso anteriormente, la Comisión decidió modificar el coste de producción declarado por la empresa, con el fin de adecuarlo a los datos contrastados relativos a los costes de materias primas que recabó durante la inspección in situ.

3.2.3.   Precio de exportación

(81)

Los productores exportadores exportaban a la Unión ya sea directamente, a través de empresas vinculadas que ejercían como importadores en la Unión, o a través de comerciantes/importadores vinculados o no vinculados con sede en Suiza. Estas empresas vinculadas suizas, propiedad de los productores exportadores rusos, adquirían el producto afectado a los productores exportadores y, a continuación, lo vendían en la Unión y otros países.

(82)

Cuando el productor exportador exportaba el producto afectado directamente a clientes independientes de la Unión, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto afectado vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(83)

Cuando los productores exportadores vendieron el producto afectado para su exportación a la Unión a través de una empresa vinculada que actuaba de importador, el precio de exportación se calculó con arreglo al precio al que el producto importado se revendió por primera vez a clientes independientes de la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. El precio de exportación se calculó también de conformidad con el mismo artículo cuando el producto afectado no fue revendido en las condiciones en que había sido importado. En tales casos, se aplicaron ajustes al precio para tener en cuenta todos los gastos habidos entre el momento de la importación y el de la reventa, en particular los gastos de VGA, más los beneficios.

(84)

La inspección de un productor exportador puso de relieve que el 20 % de las ventas de exportación a la Unión se realizaban a un comerciante no vinculado con sede en Suiza. El productor exportador declaró tales ventas como realizadas a una parte independiente en la Unión, alegando que no mantiene ninguna relación con este comerciante. Se utilizaron declaraciones aduaneras de exportación para demostrar el destino de los bienes. A pesar de que la divisa de venta convenida en los contratos entre el productor exportador y el comerciante es el euro o el dólar estadounidense, el productor exportador declaró tales ventas como realizadas en rublos rusos, con las facturas correspondientes denominadas en esta misma moneda. La Comisión seguirá investigando este asunto, y en particular si las ventas se efectuaron en realidad a un comprador independiente para el consumo en la Unión y se declararon en la divisa pertinente. La Comisión incluyó provisionalmente tales ventas en la determinación del precio de exportación.

3.2.4.   Comparación

(85)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores que cooperaron sobre la base del precio franco fábrica.

(86)

Cuando estaba justificado para garantizar una comparación ecuánime, la Comisión ajustó el valor normal y/o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(87)

En lo que atañe a los precios de exportación, se efectuaron ajustes para tener en cuenta los costes relacionados con el transporte, los gastos de manipulación, carga y otros de carácter auxiliar, los gravámenes por importación, las comisiones de ventas, los costes de créditos y los gastos bancarios. Por lo que se refiere a los precios en el mercado interno, se hicieron ajustes para los costes de transporte interior, los costes de embalaje, los costes de crédito, la manipulación y las comisiones.

(88)

Para la comparación de precios en la que se consideraron divisas extranjeras, la Comisión utilizó, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base, el tipo de cambio aplicable en la fecha de la orden de compra o el contrato de venta, que establece las condiciones reales de la venta de manera más apropiada que la fecha de facturación, ya que la negociación que dio lugar a la fijación del precio se llevó a cabo en el período cercano a la fecha de la orden de compra o del contrato de venta. La factura correspondiente se emitía una vez efectuada la expedición del producto, lo que se llevaba a cabo en general uno o dos meses más tarde.

(89)

La Comisión comparó la media ponderada del valor normal de cada tipo del producto similar con la media ponderada del precio de exportación del tipo del producto afectado correspondiente, con arreglo al artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(90)

Para la determinación del margen de dumping provisional del productor exportador referido en los considerandos 60 a 64, la Comisión utilizó como dato disponible el nivel del margen de dumping del tipo de producto más exportado del que se determinó que se situaba ligeramente por encima del margen de dumping general de uno de los demás productores exportadores. La Comisión basó la selección del productor exportador adecuado en la comparabilidad, más fundada, de los volúmenes de ventas en el mercado interno y las exportaciones a la Unión, la proximidad geográfica, la estructura de insumos de materias primas esenciales y la utilización de la capacidad declarada. Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 3

Márgenes de dumping, Rusia

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Magnitogorsk Iron & Steel Works OJSC

19,8

PAO Severstal

25,4

OJSC Novolipetsk Steel

26,2

(91)

En relación con los demás productores exportadores de Rusia, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(92)

Como se expone en el considerando 58, las empresas investigadas representaban la práctica totalidad de las exportaciones de Rusia a la Unión. En consecuencia, la Comisión decidió basar el margen de dumping de las demás empresas en el nivel de la empresa que tenía el margen de dumping más alto.

(93)

Los márgenes de dumping provisionales expresados, como porcentaje del precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Cuadro 4

Márgenes de dumping, Rusia

Empresa

Margen de dumping provisional (%)

Magnitogorsk Iron & Steel Works OJSC

19,8

PAO Severstal

25,4

OJSC Novolipetsk Steel

26,2

Las demás empresas

26,2

4.   PERJUICIO

4.1.   DEFINICIÓN DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN Y PRODUCCIÓN DE LA UNIÓN

(94)

En la Unión, trece empresas facilitaron datos de producción y de ventas en el ejercicio en curso e indicaron que produjeron el producto similar durante el período de investigación. Con arreglo a la información disponible en la denuncia, hay otros quince productores del producto similar en la Unión.

(95)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en torno a 37 000 000 toneladas. La Comisión estableció esa cifra basándose en toda la información disponible sobre la industria de la Unión, en particular la información recogida del denunciante y de todos los productores conocidos de la Unión.

(96)

Los productores de la Unión que generan la producción total de esta constituyen la industria de la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, y se aludirá a ellos en lo sucesivo como la «industria de la Unión» en el sentido de dicho artículo.

(97)

Los productores cooperantes de la Unión representan el 89 % de la producción total del producto similar de la Unión.

(98)

El modelo de negocio de los productores de la Unión y su grado de integración vertical varían. Los «relaminadores», que han de atender sus necesidades previas de material obteniendo este de otros productores, representan una proporción minoritaria.

4.2.   CONSUMO DE LA UNIÓN

(99)

Como se menciona en el considerando 21, los productos planos de acero laminados en frío se clasifican en varios códigos NC, incluidos ciertos códigos ex. Para no subestimar el consumo de la Unión, y a la vista del aparente efecto marginal de tales códigos en el consumo total, los volúmenes de importación de códigos ex NC se han contabilizado plenamente con el fin de estimar el consumo de la Unión.

(100)

Dado que la industria de la Unión se encuentra en su mayoría integrada verticalmente y los productos planos de acero laminados en frío se consideran una materia prima para la producción en una fase posterior de diversos productos transformados de valor añadido, los consumos cautivo y en el mercado libre se analizaron por separado.

(101)

La distinción entre el mercado cautivo y libre es pertinente para el análisis de perjuicios porque los productos destinados a un uso cautivo no se exponen a la competencia directa de las importaciones, y los precios de transferencia se fijan dentro de los grupos con arreglo a diversas políticas de precios y, por tanto, no son fiables. Por el contrario, la producción destinada al mercado libre entra en competencia directa con las importaciones del producto afectado, y los precios son los del libre mercado.

(102)

Para ofrecer una visión de la industria de la Unión tan completa como fuera posible, la Comisión obtuvo datos correspondientes al conjunto de la actividad de los productos planos de acero laminados en frío y determinó si la producción se destinaba a un uso cautivo o al mercado libre. La Comisión determinó que en torno al 82 % de la producción total de los productores de la Unión se destinaba a un uso cautivo.

4.2.1.   Consumo cautivo

(103)

La Comisión estableció el consumo cautivo en la Unión sobre la base del uso cautivo y las ventas cautivas en el mercado de esta de todos los productores conocidos de la Unión. Con arreglo a todo ello, el consumo cautivo de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 5

Consumo cautivo de la Unión (toneladas)

 

2011

2012

2013

2014

PI

Consumo cautivo

29 121 785

27 555 796

28 900 235

30 309 067

30 183 620

Índice (2011 = 100)

100

95

99

104

104

Fuente: Respuesta de Eurofer al cuestionario verificada.

(104)

Durante el período considerado, el consumo cautivo de la Unión aumentó en torno al 4 %. Tal incremento se debe fundamentalmente a un crecimiento de los mercados cautivos, como en el caso del sector de la automoción.

4.2.2.   Consumo en el mercado libre

(105)

La Comisión estableció el consumo en el mercado libre de la Unión con arreglo a: a) las ventas en el mercado de la Unión de todos los productores conocidos de la Unión, y b) las importaciones a la Unión procedentes de todos los terceros países, según datos de Eurostat, teniendo pues asimismo en cuenta los datos presentados por los productores exportadores que cooperaron en los países afectados. Con arreglo a todo ello, el consumo en el mercado libre de la Unión evolucionó como sigue:

Cuadro 6

Consumo en el mercado libre (toneladas)

 

2011

2012

2013

2014

PI

Consumo en el mercado libre

7 839 959

6 819 677

7 376 829

7 152 193

7 122 682

Índice (2011 = 100)

100

87

94

91

91

Fuente: Respuesta de Eurofer al cuestionario verificada y Eurostat.

(106)

Durante el período considerado, el consumo en el mercado libre de la Unión disminuyó en torno al 9 %. La caída obedece fundamentalmente a una recuperación económica lenta o inexistente en los sectores de transformación posteriores.

4.3.   IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LOS PAÍSES AFECTADOS

4.3.1.   Evaluación cumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(107)

La Comisión examinó si las importaciones del producto afectado originario de los países afectados debían evaluarse cumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(108)

Los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones procedentes de la RPC y Rusia se resumen en los considerandos 57 y 93. Todos estos márgenes superan sobradamente el umbral de minimis previsto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(109)

El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no era insignificante a tenor del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. La RPC y Rusia mantenían, en el período de investigación, unas cuotas de mercado en la UE del 10,3 % y el 9,8 %, respectivamente.

(110)

Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar eran semejantes. De hecho, los productos importados compitieron entre sí y con el producto afectado fabricado en la Unión porque se vendían a categorías similares de clientes finales.

(111)

Así pues, y contrariamente a la alegación formulada por una de las partes interesadas, se cumplían todos los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y las importaciones procedentes de los países afectados se examinaron cumulativamente a efectos de la determinación del perjuicio.

4.3.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados

(112)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones con arreglo a la base de datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó comparando los volúmenes de importación con el consumo en el mercado libre de la Unión, consignado en el cuadro 6.

(113)

Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen de las importaciones procedentes de los países afectados

1 117 820

917 610

1 380 382

1 344 898

1 430 044

Índice (2011 = 100)

100

82

123

120

128

Cuota de mercado de los países afectados

14,3 %

13,5 %

18,7 %

18,8 %

20,1 %

Índice (2011 = 100)

100

94

131

132

141

Volumen de las importaciones procedentes de la RPC

651 654

406 811

653 366

620 140

732 383

Índice (2011 = 100)

100

62

100

95

112

Cuota de mercado de la RPC

8,3 %

6 %

8,9 %

8,7 %

10,3 %

Índice (2011 = 100)

100

72

107

104

124

Volumen de las importaciones procedentes de Rusia

466 165

510 800

727 016

724 758

697 661

Índice (2011 = 100)

100

110

156

155

150

Cuota de mercado de Rusia

5,9 %

7,5 %

9,9 %

10,1 %

9,8 %

Índice (2011 = 100)

100

126

166

170

165

Fuente: Eurostat.

(114)

El cuadro anterior pone de manifiesto que las importaciones procedentes de los países afectados, en términos absolutos, aumentaron de manera significativa durante el período considerado. Paralelamente, la cuota de mercado total de las importaciones objeto de dumping a la Unión se elevó en unos 5,8 puntos porcentuales durante el período considerado.

4.3.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios

(115)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. El precio medio ponderado de las importaciones a la Unión procedentes de los países afectados evolucionó como sigue:

Cuadro 8

Precios de importación (EUR/t)

 

2011

2012

2013

2014

PI

RPC

619

589

533

510

505

Índice (2011 = 100)

100

95

86

82

82

Rusia

630

574

518

499

489

Índice (2011 = 100)

100

91

82

79

78

Precio medio de las importaciones objeto de dumping

624

581

525

504

497

Índice (2011 = 100)

100

93

84

81

80

Fuente: Eurostat.

(116)

Los precios medios de las importaciones objeto de dumping cayeron de 624 EUR/t en 2011 a 497 EUR/t durante el período de investigación. Durante el período considerado, el descenso del precio unitario medio de las importaciones objeto de dumping se situó en torno al 20 %.

(117)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los cinco productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

b)

los precios medios ponderados correspondientes al nivel del precio cif en la frontera de la Unión por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores cooperantes de los países afectados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, con los ajustes apropiados respecto a los costes posteriores a la importación.

(118)

Se compararon los precios de las transacciones para cada tipo particular en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación.

(119)

Visto lo expuesto anteriormente, se determinó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados subcotizan los precios de la industria de la Unión un 8,1 % y un 14,4 % en el caso de la RPC y Rusia, respectivamente.

4.4.   SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

4.4.1.   Observaciones generales

(120)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(121)

Para evaluar los indicadores macroeconómicos (producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, existencias, crecimiento, cuota de mercado, empleo, productividad y magnitud de los márgenes de dumping), se consideró la producción de toda la industria de la Unión. La evaluación se basó en la información facilitada por el denunciante, cotejada con los datos aportados por los productores de la Unión y las estadísticas oficiales disponibles (Eurostat).

(122)

Para estudiar los indicadores microeconómicos (precios de venta, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital, salarios y costes de producción), se analizó a los productores de la Unión que formaban parte de la muestra. La evaluación se basó en la información que comunicaron, debidamente verificada.

(123)

Respecto a algunos indicadores de perjuicio relacionados con la industria de la Unión, la Comisión examinó por separado los datos relativos a los mercados libre y cautivo, y efectuó un análisis comparativo. Son los factores que siguen: ventas y cuota de mercado, precios unitarios, coste unitario y rentabilidad. No obstante, otros indicadores económicos solo podrían examinarse de manera significativa mediante la referencia a la actividad en su conjunto, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión, porque dependen de la actividad en su totalidad, con independencia de que la producción se destine al uso cautivo o se venda en el mercado libre. Se trata de los siguientes factores: producción, capacidad, utilización de la capacidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, empleo, productividad, existencias y costes laborales. En el caso de estos factores, está justificado el análisis de la industria de la Unión en su conjunto con el fin de obtener una visión completa del perjuicio de dicha industria, ya que los datos en cuestión no pueden disgregarse entre las ventas cautivas y las ventas en el mercado libre.

4.4.2.   Indicadores macroeconómicos

4.4.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(124)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen de producción (toneladas)

36 296 343

34 174 111

35 788 676

36 912 062

36 633 691

Índice (2011 = 100)

100

94

99

102

101

Capacidad de producción (toneladas)

53 566 734

51 657 090

52 658 719

51 628 090

51 693 593

Índice (2011 = 100)

100

96

98

96

97

Utilización de la capacidad

68 %

66 %

68 %

71 %

71 %

Fuente: Respuesta de Eurofer al cuestionario verificada.

(125)

Durante el período considerado, el volumen de producción de la industria de la Unión aumentó un 1 %. Las cifras sobre capacidad que se han indicado se refieren a la capacidad técnica, lo cual implica que se han tenido en cuenta los ajustes, que se consideran usuales en la industria, relacionados con el tiempo de preparación, el mantenimiento, los cuellos de botella y otras paradas normales. Con arreglo a todo ello, la capacidad se redujo un 3 % durante el período considerado, en un esfuerzo de la industria de la Unión por contribuir a la reducción del exceso de capacidad a escala mundial.

(126)

El incremento de la tasa de utilización de la capacidad se derivó de un ligero aumento del volumen de producción impulsado fundamentalmente por la subida del consumo cautivo y una reducción de la capacidad.

4.4.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(127)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión en el mercado libre evolucionaron como sigue:

Cuadro 10

Volumen de ventas y cuota de mercado (mercado libre)

 

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen de ventas (toneladas)

5 867 858

5 521 017

5 518 202

5 220 466

5 044 928

Índice (2011 = 100)

100

94

94

89

86

Cuota de mercado

74,8 %

81,0 %

74,8 %

73,0 %

70,8 %

Índice (2011 = 100)

100

108

100

98

95

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario y Eurostat.

(128)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de esta se redujo un 14 % durante el período considerado, al pasar de unos 5,9 millones de toneladas en 2011 a 5 millones de toneladas durante el período de investigación.

(129)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de la industria de la Unión se redujo del 74,8 al 70,8 %. La caída del volumen de ventas de la industria de la Unión superó con creces el descenso del consumo en el mercado libre de la Unión. Por otra parte, y para evitar una disminución aún mayor de su cuota de mercado, la industria de la Unión se vio obligada a reducir sus precios de venta debido a la continua presión ejercida sobre los precios por las importaciones en cuestión.

(130)

En lo que atañe al mercado cautivo, el volumen y la cuota de mercado evolucionaron durante el período considerado como sigue:

Cuadro 11

Volumen cautivo y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen cautivo

29 121 785

27 555 796

28 900 235

30 309 067

30 183 620

Índice (2011 = 100)

100

95

99

104

104

Cuota de mercado (respecto al total de los mercados cautivo y libre)

79 %

80 %

80 %

81 %

81 %

Índice (2011 = 100)

100

100

102

101

103

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario y Eurostat.

(131)

El volumen cautivo de la industria de la Unión (compuesto por el uso cautivo y las ventas cautivas) en el mercado de esta aumentó un 4 % durante el período considerado, al pasar de unos 29,1 millones de toneladas en 2011 a 30,2 millones de toneladas durante el período de investigación.

(132)

Como consecuencia, la cuota de mercado cautiva de la industria de la Unión, expresada como porcentaje del consumo total (tanto en el mercado cautivo como en el mercado libre) se elevó del 79 al 81 % durante el período considerado.

4.4.2.3.   Empleo y productividad

(133)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:

Cuadro 12

Empleo y productividad

 

2011

2012

2013

2014

PI

Número de empleados (empleo a tiempo completo/ETC)

21 598

21 292

20 331

19 781

19 513

Índice (2011 = 100)

100

99

94

92

90

Productividad (tonelada/ETC)

1 681

1 605

1 760

1 866

1 877

Índice (2011 = 100)

100

96

105

111

112

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario.

(134)

El nivel de empleo de la industria de la Unión disminuyó de manera significativa en el período considerado con el fin de reducir los costes de producción y de ganar en eficiencia a la vista de la creciente competencia derivada de las importaciones objeto de dumping en el mercado. De ello se derivó una reducción del 10 % del número de trabajadores durante el período considerado. Como consecuencia, y en vista del ligero aumento del volumen de producción (+ 1 %) a lo largo del período considerado, la productividad de la mano de obra de la industria de la Unión, medida como producción por persona empleada por año, experimentó una subida muy superior al descenso de la producción efectiva. Este hecho pone de relieve que la industria de la Unión estaba dispuesta a adaptarse a los cambios en las condiciones de mercado con el fin de mantenerse competitiva.

4.4.2.4.   Existencias

(135)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 13

Existencias

 

2011

2012

2013

2014

PI

Existencias al cierre (toneladas)

1 270 093

1 119 887

1 201 229

1 190 252

1 075 152

Índice (2011 = 100)

100

88

95

94

85

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

3,5 %

3,3 %

3,4 %

3,2 %

2,9 %

Índice (2011 = 100)

100

94

96

92

84

Fuente: Respuesta verificada de Eurofer al cuestionario.

(136)

Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 15 %. La industria de la Unión fabrica la mayoría de los tipos del producto similar en función de pedidos concretos de los usuarios. Por tanto, los niveles de existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante respecto a esta industria. Así se confirma igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. Como puede observarse más arriba, este indicador se mantuvo relativamente estable en torno al 3 % del volumen de producción.

4.4.2.5.   Magnitud del margen de dumping

(137)

Todos los márgenes de dumping fueron muy superiores al nivel de minimis. Los márgenes realmente altos de dumping tuvieron un impacto destacado en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

4.4.2.6.   Crecimiento

(138)

El consumo de la Unión disminuyó alrededor de un 9 % durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión registró un descenso del 14 %. Por tanto, la industria de la Unión perdió cuota de mercado, a diferencia de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados, que aumentó durante el período considerado.

4.4.3.   Indicadores microeconómicos

4.4.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(139)

La media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó como sigue en el período considerado:

Cuadro 14

Precios de venta en la Unión

 

2011

2012

2013

2014

PI

Precio de venta (EUR/t)

657

619

571

545

534

Índice (2011 =

100

94

87

83

81

Coste de producción unitario (EUR/tonelada)

654

655

587

552

548

Índice (2011 =

100

100

90

84

84

Fuente: Respuestas verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra al cuestionario.

(140)

El cuadro anterior muestra la evolución del precio de venta unitario en el mercado libre de la Unión, comparado con el coste de producción correspondiente. Durante el período considerado, los precios de venta disminuyeron por término medio más (– 19 %) que los costes correspondientes (– 16 %). Por otra parte, los precios de venta fueron, por término medio, inferiores a los costes de producción unitarios durante el período considerado, con excepción de 2011.

(141)

Con el fin de limitar la pérdida de cuota de mercado, los productores de la Unión se vieron obligados a seguir una espiral de precios a la baja y a reducir significativamente sus precios de venta. Por otro lado, el descenso del coste de producción puede explicarse por la caída de los precios de las materias primas y las mejoras de la productividad obtenidas, en concreto, mediante las reducciones de plantillas explicadas en el cuadro 12.

(142)

Entre los productores incluidos en la muestra, los productos planos de acero laminados en frío para el consumo cautivo se transfirieron o se entregaron a precios de transferencia para su ulterior transformación aplicando diferentes políticas de precios (coste, coste incrementado, precio de mercado). Por tanto, no puede extraerse ninguna conclusión significativa de la evolución de los precios de los productos para uso cautivo. En este mismo sentido, el coste de producción del volumen cautivo tampoco se analizó.

4.4.3.2.   Costes laborales

(143)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 15

Costes laborales medios por ETC

 

2011

2012

2013

2014

PI

Costes laborales medios por ETC (EUR)

60 184

61 231

64 819

65 849

66 825

Índice (2011 = 100)

100

102

108

109

111

Fuente: Respuestas verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra al cuestionario.

(144)

Durante el período considerado, el salario medio por empleado aumentó un 11 %, una proporción ligeramente superior al incremento general de los precios en la UE debido a la inflación. No obstante, esta evolución debe considerarse en el contexto de unos importantes recortes en el empleo, como se explica en el considerando 134.

4.4.3.3.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(145)

En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 16

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2011

2012

2013

2014

PI

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocio de las ventas)

0,5 %

– 5,7 %

– 2,9 %

– 1,5 %

– 2,7 %

Índice (2011 = 100)

100

– 1 200

– 621

– 317

– 561

Flujo de caja (miles EUR)

18 943

– 41 751

1 074

24 409

25 941

Índice (2011 = 100)

100

– 220

6

129

137

Inversiones (miles EUR)

32 617

18 548

16 878

23 049

28 136

Índice (2011 = 100)

100

57

52

71

86

Rendimiento de las inversiones

– 3,09 %

– 8,63 %

– 6,42 %

– 3,54 %

– 3,35 %

Fuente: Respuestas verificadas de los productores de la Unión incluidos en la muestra al cuestionario.

(146)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión expresando las pérdidas netas antes de impuestos derivadas de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.

(147)

La rentabilidad evolucionó negativamente durante el período considerado, al pasar de una situación de ligero beneficio en 2011 a otra de pérdidas continuas de 2012 (– 5,7 %) al período de investigación (– 2,7 %). Aunque las fuertes pérdidas registradas en 2012 se vinculan en parte a la crisis europea de la deuda y la crisis económica posterior, la considerable presión sobre precios y volúmenes de producción ejercida en la industria de la Unión por el aumento de las importaciones procedentes de los países afectados en el plazo comprendido entre 2013 y el período de investigación no ha permitido que dicha industria se beneficie de la lenta recuperación de la economía europea.

(148)

Como se ha referido anteriormente, en vista de la amplia gama de políticas de precios (por ejemplo, coste, coste incrementado, precio de mercado) aplicadas por los productores de la UE incluidos en la muestra a los volúmenes cautivos, no puede extraerse ninguna conclusión significativa de la evolución de los precios de los productos para uso cautivo, ni de la evolución de la rentabilidad de estos productos.

(149)

Según una parte interesada, existe un riesgo de que las fábricas integradas, como son muchos de los productores de la UE, puedan manipular los datos de rentabilidad por unidad de producción individual a efectos de la investigación. No obstante, la Comisión comprobó los datos aportados por los productores y quedó satisfecha con las cifras obtenidas en última instancia.

(150)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. La tendencia del flujo de caja neto evolucionó al alza (+ 37 %) debido fundamentalmente a una reducción de las existencias.

(151)

Dado que el rendimiento de las inversiones se mantuvo negativo en términos globales (en torno al – 3 %), la industria de la Unión redujo el nivel de sus inversiones un 14 % entre 2011 y el período de investigación. La capacidad para reunir capital se vio afectada por las pérdidas en que se incurrió en el período considerado, como puede observarse en el descenso en las inversiones.

4.4.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(152)

La industria de la Unión en su conjunto pudo elevar ligeramente sus volúmenes de producción y mejorar su tasa de utilización de la capacidad debido al fuerte aumento del consumo cautivo. Emprendió además acciones concretas para mejorar la eficiencia, reduciendo las plantillas y la capacidad de producción y manteniendo un control riguroso sobre los costes de fabricación.

(153)

A pesar de estas medidas concretas adoptadas por la industria de la Unión durante el período considerado para elevar su rendimiento general, su situación en el mercado libre se deterioró de manera significativa en dicho período cuando las pérdidas comenzaron a acumularse a partir de 2012. De hecho, los volúmenes de ventas en el mercado libre de la Unión descendieron un 14 % y los precios unitarios de venta cayeron un 19 %, mientras que el coste de producción solo se redujo un 16 %. Por otra parte, la industria de la Unión perdió cuota de mercado a favor de las importaciones procedentes de los países afectados y tuvo que reducir sus inversiones a la luz de un rendimiento de estas continuamente negativo.

(154)

De acuerdo con las autoridades rusas, el hecho de que algunos denunciantes prevean invertir en países no pertenecientes a la UE socava la alegación de perjuicio. Sin embargo, ningún elemento del expediente indica que tales inversiones correspondan a productos planos de acero laminados en frío. Además, las inversiones parecen concernir más bien a empresas que, aunque podrían pertenecer al mismo grupo que los productores de la Unión, se mantienen activas en otras regiones del mundo.

(155)

Visto lo expuesto anteriormente, puede concluirse que la industria de la Unión, analizada en sus dos segmentos y en conjunto, sufrió un perjuicio importante en los principales indicadores de perjuicio, como una rentabilidad negativa y la pérdida de volumen de ventas y cuota de mercado.

5.   CAUSALIDAD

(156)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. De conformidad con el artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber causado un perjuicio al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyeran a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados posibles perjuicios causados por otros factores. Tales factores son: las crisis económicas, que los productores de la Unión no sean suficientemente competitivos/eficientes, las importaciones por parte de productores de la Unión, las importaciones procedentes de terceros países, el rendimiento de las ventas de exportación de los productores de la Unión, ciertas cuotas, el rendimiento de los no denunciantes y ciertas cuestiones de capacidad.

5.1.   EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

(157)

Los precios de venta de los productores exportadores disminuyeron por término medio de 624 EUR/t en 2011 a 497 EUR/t durante el período de investigación (– 20 %). Al disminuir continuamente su precio unitario de venta durante el período considerado, los productores de los países afectados pudieron aumentar significativamente su cuota de mercado de 2011 (14,3 %) al período de investigación (20,1 %).

(158)

Aunque la caída de la demanda causada por la crisis financiera afectó negativamente al rendimiento de la industria en 2012, el aumento posterior casi continuo de las importaciones de los países afectados a precios de subcotización ejerció un efecto negativo inequívoco en el rendimiento de dicha industria. De hecho, aunque la industria de la Unión ya aminoraba sus costes mediante la reducción de las plantillas y beneficiándose del descenso de los precios de las materias primas, las importaciones objeto de dumping siguieron aumentando y obligaron a dicha industria a recortar sus precios de venta en la Unión aún más con el fin de limitar su pérdida de cuota de mercado. Asimismo, aunque la rentabilidad de la industria de la Unión mostró una ligera mejora mediante la reducción de pérdidas en 2014, el volumen de importaciones siguió elevándose y los precios disminuyeron aún más en el período de investigación, dando lugar a un ulterior descenso de los precios y la rentabilidad de la industria de la Unión.

(159)

A la vista de la clara coincidencia temporal que se ha determinado entre, por una parte, el nivel en permanente aumento de las importaciones objeto de dumping a unos precios decrecientes y, por otra parte, la pérdida de volumen de ventas y la bajada de los precios de la industria de la Unión, lo que dio lugar a una situación de pérdidas, se llega a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping fueron responsables de la situación perjudicial de la industria de la Unión.

(160)

Por otra parte, la progresiva ralentización de la economía china y, según consta en el expediente, el significativo exceso de capacidad de la siderurgia china, han llevado a los productores de acero de este país a redirigir el exceso de producción hacia los mercados de exportación, y el de la Unión constituye un destino atractivo en este sentido. De hecho, un gran número de otros mercados de exportación tradicionalmente importantes han impuesto, o consideran actualmente la opción de imponer, medidas contra los productos de acero chinos, y también rusos, incluidos los productos planos de acero laminados en frío, porque los precios se impulsan artificialmente a la baja mediante unas importaciones desleales que dan lugar a una competencia poco saludable. Con la creciente imposición de medidas de defensa del comercio en todo el mundo, el mercado de la Unión se ha convertido en uno de los destinos más atractivos para las importaciones chinas y rusas objeto de dumping, en detrimento de la industria de la Unión. Tal conclusión se ve corroborada por las estadísticas más recientes de Eurostat sobre importaciones, que ponen de relieve que las importaciones chinas y rusas han aumentado desde el final del período de investigación. Los volúmenes de importación en septiembre de 2015 superaban en un 48 % a los de abril de ese mismo año, mientras que los precios medios de estas importaciones siguieron descendiendo.

5.2.   EFECTOS DE OTROS FACTORES

5.2.1.   Las crisis económicas

(161)

La crisis económica mundial causó una contracción de la demanda en la Unión y una caída de los precios de venta.

(162)

Una de las partes planteó varios argumentos en los que se hace hincapié en las especificidades de 2012 (crisis de la zona del euro) en el mercado de la Unión de productos planos de acero laminados en frío, y rebatió que las importaciones chinas repercutieran en la industria de la Unión durante dicho período. Del mismo modo, los productores rusos sugirieron que el declive del mercado en 2012 estuvo en el origen del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(163)

La investigación no pudo confirmar tales alegaciones. Por un lado, aun cuando el mercado de la Unión de productos planos de acero laminados en frío se vio afectado por las crisis, concretamente durante los años 2008-2009 y en 2012, el mercado se recuperaba ligeramente de sus efectos con una demanda de mercado relativamente estable, aunque tendente al estancamiento. Las autoridades rusas reconocieron la lenta recuperación del mayor consumidor de productos de acero en la Unión, el sector de la construcción. Por otro lado, aunque entre 2012 y 2013 la industria de la Unión pudo haberse beneficiado de la recuperación del mercado, un ulterior aumento de las importaciones procedentes de la RPC y Rusia se lo impidió. Las importaciones baratas crecieron gradualmente y acapararon cuota de mercado en detrimento de la industria de la Unión. Además, la situación particular en 2012 no debió ejercer en realidad un efecto crucial en la tendencia durante el período más extenso del análisis y, en cualquier caso, no cabe duda de que la presión continua de las importaciones comenzó a sentirse plenamente en dicho año.

(164)

No se consideró justificada la exclusión de 2012 del análisis del efecto sobre el volumen de producción solicitada por la parte en cuestión. En las tendencias faltaría un elemento clave y, por tanto, adolecerían de distorsión.

(165)

Puede concluirse provisionalmente pues que las crisis económicas no constituyen la raíz del perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que no rompen el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio de la industria de la Unión.

5.2.2.   Los productores de la Unión no son lo suficientemente competitivos/eficientes

(166)

Algunas partes interesadas alegaron que los productores de la Unión carecían de un grado de competitividad suficiente debido a unos costes comparativamente más elevados, y que el presunto perjuicio se deriva de la ineficiencia de los denunciantes.

(167)

Las autoridades rusas aludieron a los altos costes de producción de las empresas acereras europeas, en particular derivados de la modernización medioambiental de la producción metalúrgica en la Unión. Acusaron en particular al establecimiento de límites sectoriales a las emisiones de gases de efecto invernadero y al incremento de las tasas correspondientes a las emisiones de dióxido de carbono y los costes de cumplimiento de los requisitos normativos en el área de la política medioambiental y del clima para las empresas europeas.

(168)

Sin embargo, en respuesta a esta alegación, Eurofer subrayó que, con arreglo a la denuncia, los costes de los bienes vendidos de los denunciantes se redujeron en el año en el que se debería haber incurrido presuntamente en los costes de cumplimiento de los requisitos normativos. Además, es importante mencionar que los numerosos reglamentos medioambientales aplicados en la Unión, en general, no son recientes, y la investigación puso de relieve que la proporción de costes de cumplimiento medioambiental es moderada y, por tanto, no ejerció un impacto significativo en las actividades de las acerías de la Unión durante el período considerado.

(169)

Los productores rusos pusieron en duda la prudencia de las inversiones efectuadas por los denunciantes en 2011-2012 y el aumento de capacidad en 2011. Atribuyeron el descenso de la rentabilidad a las decisiones empresariales propias de la industria de la Unión, y el perjuicio, a la incapacidad de los denunciantes para reposicionarse en el marco de la competencia mundial. Sin embargo, la investigación demostró que las decisiones empresariales adoptadas durante el período considerado se sopesaron con detenimiento. Se efectuaron inversiones en ambas direcciones del proceso industrial con el fin de reforzar la eficiencia, elevar la calidad de los productos, desarrollar productos de alta tecnología y satisfacer los crecientes demandas de los consumidores. De hecho, la capacidad de la industria de la Unión se redujo un 3 % durante el período considerado (véase el cuadro 5). Por otra parte, la capacidad de producción de productos planos de acero laminados en frío no se dedica plenamente al mercado de estos productos per se, ya que su producción también se utiliza en actividades de transformación ulterior, como se destaca en la sección 4.2. El impacto de los resultados en materia de exportación de la industria de la Unión se explica más adelante.

5.2.3.   Descenso de los precios de las materias primas y los productos planos de acero laminados en frío en el mercado mundial

(170)

En opinión de varias de las partes, los precios de los productos planos de acero laminados en frío de los productores de la Unión y de los países afectados seguirían una única tendencia mundial y reflejarían básicamente el descenso de los precios de las materias primas. Una parte alegó asimismo que los denunciantes no aprovecharon la disminución de los costes de tales materias, ni redujeron sus costes medios de los bienes vendidos.

(171)

No obstante, aunque puede que una tendencia general al descenso de los precios de los productos planos de acero laminados en frío haya ejercido cierta influencia, la reducción de los precios en el mercado de la Unión no puede atribuirse en exclusiva a tal situación general a escala mundial.

(172)

En primer lugar, la evolución de los precios de estos productos en el contexto internacional presenta diferencias regionales. Países con unas capacidades instaladas limitadas, como Brasil o Argentina, ejercen un impacto relativamente escaso en el proceso mundial de fijación de los precios y en ellos la evolución de los precios es menos volátil. Por el contrario, en los mercados del acero consolidados, los productores nacionales compiten con numerosas fuentes de importación, lo que da lugar a una creciente presión sobre los precios y, en consecuencia, a la erosión de estos. Esta situación la exacerban los precios objeto de dumping.

(173)

En segundo lugar, aun cuando la RPC y Rusia figuran entre los países de mayor consumo de acero en el mundo, ambos registran un exceso de capacidad significativo. Así, los productores de la RPC y Rusia tienen incentivos para exportar sus excedentes de producción a precios bajos, lo que repercute en los precios mundiales y los distorsiona.

(174)

En tercer lugar, como señala Eurofer, el descenso de los precios de las importaciones procedentes de los países afectados ha superado a la reducción de los precios de las materias primas y otros materiales empleados en los procesos de transformación a lo largo del mismo período. Esta observación la corrobora la comparación entre el coste de producción de la industria de la Unión, que se redujo en total un 16 % durante el período considerado, y los precios medios de las importaciones, que cayeron un 20 % en ese mismo período. Asimismo, aunque el descenso del coste de producción no se debió únicamente a un menor coste de las materias primas utilizadas, sino también a mejoras de la eficiencia logradas por los productores de la Unión (véase el considerando 134), tal descenso siguió siendo inferior a la reducción de los precios de las importaciones procedentes de la RPC y Rusia.

(175)

En condiciones de mercado justas, la industria de la Unión podría haber mantenido sus niveles de precios de venta para aprovecharse de los beneficios de una reducción de los costes y alcanzar la rentabilidad de nuevo. Sin embargo, los productores de la Unión tuvieron que seguir aminorando sus precios de venta y, tras el período de investigación, los precios continuaron cayendo a niveles históricamente bajos.

5.2.4.   Importaciones procedentes de terceros países

(176)

El volumen de las importaciones procedentes de terceros países evolucionó en el período considerado como sigue:

Cuadro 17

Volumen de las importaciones procedentes de otros países (toneladas) y cuota de mercado

 

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen de importaciones de terceros países

854 281

381 049

478 244

586 829

647 710

Índice (2011 = 100)

100

45

56

69

76

Cuota de mercado

10,9 %

5,6 %

6,5 %

8,2 %

9,1 %

Volumen de las importaciones procedentes de Ucrania

228 125

134 423

156 809

158 265

174 020

Índice (2011 = 100)

100

59

69

69

76

Cuota de mercado

2,9 %

2,0 %

2,1 %

2,2 %

2,4 %

Volumen de las importaciones procedentes de la India

87 071

58 993

68 136

101 873

138 038

Índice (2011 = 100)

100

68

78

117

159

Cuota de mercado

1,1 %

0,9 %

0,9 %

1,4 %

1,9 %

Volumen de las importaciones procedentes de Irán

2 343

1 271

521

82 072

70 782

Índice (2011 = 100)

100

54

22

3 503

3 021

Cuota de mercado

0,0 %

0,0 %

0,0 %

1,1 %

1,0 %

Fuente: Eurostat.

(177)

Las importaciones procedentes de los países afectados constituyen la gran mayoría del conjunto de las importaciones a la Unión. Otras importaciones se redujeron un 24 % durante el período considerado, es decir, en una proporción superior al descenso del consumo en el mercado libre de la Unión. La cuota de mercado de tales importaciones pasó así del 10,9 % en 2011 al 9,1 % en el período de investigación.

(178)

Numerosas partes interesadas argumentaron que los efectos de las importaciones procedentes de terceros países se han subestimado presuntamente, sobre todo en lo que se refiere a su rendimiento y sus tasas de crecimiento. En particular, las autoridades y los productores rusos consideraron que el denunciante infravaloró el factor del aumento de las importaciones procedentes de otros países y, en especial, de India y Ucrania. Una parte interesada hizo hincapié en que las importaciones de productos planos de acero laminados en frío procedentes de Irán y Ucrania se realizaban a precios aún menores que los de las importaciones de la RPC y Rusia y que, conjuntamente, representan el 12,3 % del total de importaciones a la Unión.

(179)

En primer lugar, actualmente no se dispone de datos que acrediten que las importaciones procedentes de la India, Irán o Ucrania sean objeto de dumping en el mercado de la Unión.

(180)

Además, con arreglo a las cifras disponibles a través de Eurostat, y al consumo calculado en el mercado de la Unión, la cuota de mercado de tales importaciones es escasa. Aunque la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la India, Irán, Ucrania se elevó en conjunto del 4,1 % en 2011 al 5,4 % en el período de investigación, sus cuotas de mercado individuales oscilan entre el 1 y el 2,4 % únicamente. Por tanto, es poco probable que tales fuentes de importación hayan ejercido el efecto que alegan las partes interesadas, y no rompen el nexo causal.

(181)

En cualquier caso, la Comisión llevará a cabo un estrecho seguimiento de la evolución de la situación del mercado y, en caso necesario, podrá adoptar las medidas pertinentes para abordar el dumping que puedan practicar los países antes referidos.

5.2.5.   Rendimiento de las ventas de exportación de la industria de la Unión

(182)

El volumen de las exportaciones de los productores de la Unión evolucionó durante el período considerado como sigue:

Cuadro 18

Resultados de exportación

 

2011

2012

2013

2014

PI

Volumen de exportaciones a clientes no vinculados

767 756

784 562

755 574

766 223

799 362

Índice (2011 = 100)

100

102

98

100

104

Precio medio (EUR/t)

639

606

565

553

557

Índice (2011 = 100)

100

95

88

87

87

Fuente: Respuestas verificadas de Eurofer y de los productores de la Unión incluidos en la muestra al cuestionario.

(183)

El volumen de exportaciones a clientes no vinculados se mantuvo estable entre 2011 y 2014, antes de elevarse un 4 % en el período de investigación. En lo que atañe a los precios, estos cayeron de manera significativa, concretamente un 13 %, durante el período considerado, es decir, menos que el precio en el mercado de la Unión (– 19 %).

(184)

Una de las partes señaló que el aumento de las ventas de exportación pone de relieve la competitividad de los productos planos de acero laminados en frío con origen en la UE en el mercado mundial, e ilustra que los denunciantes obtienen buenos resultados.

(185)

Sin embargo, todo incremento de las ventas de exportación debe percibirse como una medida de autodefensa por parte de los productores de la Unión, a la búsqueda de nichos rentables en los mercados de exportación con el fin de mantener una utilización de la capacidad suficiente y salvaguardar puestos de trabajo en la Unión. El aumento tiene que ver además con el hecho de que ciertos productores de la Unión son agentes de escala mundial que han de seguir a sus clientes cuando estos invierten en nuevos mercados, antes de que las filiales locales se hagan con la provisión a tales clientes.

(186)

En este sentido, cabe señalar que las exportaciones a clientes no vinculados se mantuvieron estables entre 2011 y 2014 y solo comenzaron a aumentar en el período de investigación (+ 4 %). Tal aumento de las exportaciones atañe fundamentalmente a mercados específicos, como los de los Estados Unidos, la RPC y Argelia, y consisten princi palmente en productos de alto valor añadido y especializados, respecto a los que la industria de la Unión cuenta con una ventaja competitiva en términos de calidad y fiabilidad del suministro. Por el contrario, de acuerdo con Eurofer, las exportaciones hacia países más orientados hacia los productos básicos se redujeron.

(187)

Basándose en los datos consignados en la denuncia, una parte interesada alegó asimismo que las cantidades para la exportación, en aumento, se vendieron con pérdidas y, por tanto, ejercieron un efecto negativo en la rentabilidad de la industria de la Unión en su conjunto. Esta alegación es infundada. Como se ha referido anteriormente, el aumento de las ventas de exportación a clientes no vinculados tuvo lugar en su mayor parte en el período de investigación. Se señala asimismo que las ventas de exportación no supusieron más del 12 al 14 % del total de las ventas a clientes no vinculados y que los precios de exportación cayeron menos que los precios en la Unión y superaron con creces a los existentes a la conclusión del período considerado.

5.2.6.   Cuestiones de capacidad que afectan a la siderurgia de la Unión

(188)

Algunas partes interesadas alegaron que los problemas estructurales de la siderurgia de la Unión, como el exceso de capacidad, han constituido la causa del perjuicio a la industria de la Unión. En esta misma línea, las autoridades rusas señalaron que, de acuerdo con la publicación de la OCDE «Excess Capacity in the Global Steel Industry and the Implications of New Investment Projects» (Exceso de capacidad en la siderurgia mundial y las consecuencias de los nuevos proyectos de inversión) (2014), el exceso de capacidad perjudica al sector siderúrgico mundial, dando lugar, entre otras consecuencias, a unos precios bajos.

(189)

Sin embargo, la industria de la Unión emprendió medidas para abordar cualquier posible exceso de su capacidad y su producción siderúrgicas totales, con el fin de adaptarse a la evolución reciente del mercado. Con arreglo a los datos de la OCDE (4), se prevé un aumento de la capacidad siderúrgica en todo el mundo, salvo en la Unión. En el cuadro 9 se muestra que la capacidad de la industria de la Unión se redujo un 3 % a lo largo del período considerado. Por el contrario, la capacidad de producción de la mayoría de los productores exportadores que cooperaron en los países afectados se elevó durante ese mismo período.

5.2.7.   Importaciones realizadas por la industria de la Unión

(190)

Los productores rusos argumentaron que las importaciones de los denunciantes procedentes de la RPC y Rusia apuntan en gran medida a un perjuicio autoinfligido y que a los denunciantes no se les puede permitir que se aprovechen de la situación generada por su propia actuación.

(191)

A este respecto, los denunciantes declaran que son grupos siderúrgicos integrados con ramas comerciales que actúan de manera independiente de las fábricas productoras. Estas filiales comerciales, libres para adquirir sus productos planos de acero laminados en frío de múltiples fuentes, se enfrentaron en ocasiones con una enorme presión de los clientes para obtener el material más barato posible y, presuntamente, se vieron obligadas a atender una parte muy limitada de sus necesidades con importaciones, incluidas las procedentes de la RPC y de Rusia, con el fin de afianzar y mantener sus relaciones comerciales. Esta cuestión se reconoció ya en la denuncia en lo que respecta a algunos de los productores de la Unión.

(192)

Sin embargo, no puede mantenerse razonablemente que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue autoinfligido debido a tales importaciones. Estas las efectuaron únicamente algunos de los productores de la Unión, representan unos volúmenes escasos (entre el 0 y el 5 % de las ventas de los denunciantes, realizadas por las filiales comerciales de los productores de la Unión) y se llevaron a cabo a modo de autodefensa temporal como reacción contra las importaciones de bajo precio y objeto de dumping procedentes de la RPC y Rusia.

5.2.8.   Existencia de un acuerdo previamente aplicable sobre el comercio de ciertos productos de acero entre Rusia y la Unión

(193)

Las autoridades rusas aludieron a los convenios comerciales previamente aplicables entre la Unión y Rusia en el sector siderúrgico, para afirmar que «el volumen de importaciones rusas fijado conforme al citado Acuerdo se consideró no perjudicial, y el volumen (actual) sigue siendo conforme con el volumen previsto en el Acuerdo». En este mismo sentido, los productores rusos sostienen que las cuotas incluidas en estos acuerdos posteriores se consideraron no perjudiciales y que el mecanismo de salvaguarda previsto en los acuerdos no se invocó nunca, y mucho menos se ejecutó.

(194)

Sin embargo, estas alegaciones son infundadas. Por un lado, la información que figura en el expediente pone de relieve que las cuotas eran demasiado elevadas tras la crisis económica debido al hecho de que no se habían revisado. Los acuerdos en cuestión, que datan de octubre de 1997, se negociaron con frecuencia (por ejemplo, en el contexto de las ampliaciones de la Unión), pero las cuotas nunca se ajustaron sustancialmente a la baja con el fin de tener en cuenta la evolución del mercado. Por otra parte, las cuotas pertinentes cubrían una gama de productos mucho más amplia que la de los productos planos de acero laminados en frío, incluidos los productos transformados en una fase posterior. Las cuotas completas nunca se previeron únicamente para los productos planos de acero laminados en frío.

(195)

Los motivos por los que las importaciones rusas constituyen un problema para el mercado de la Unión ahora más que en el pasado se basan sencillamente en el hecho de que el aumento sustancial de las importaciones procedentes de Rusia, combinado con unos precios bajos objeto de dumping, perturban dicho mercado en una medida que no puede compararse a la de períodos anteriores.

5.2.9.   Los no denunciantes causan potencialmente un perjuicio a la industria de la Unión

(196)

Ciertas partes interesadas alegaron que los no denunciantes no sufrían ningún perjuicio y que, en realidad, podían estar causando un perjuicio a la industria de la Unión. Señalaron que la industria de la Unión se divide en los productores de éxito «prospectivos» (es decir, los no denunciantes) y otros (los denunciantes). Argumentaron que las dificultades de los denunciantes no pueden atribuirse a las importaciones rusas, puesto que los no denunciantes, que representan el 24 % de la producción de la Unión de productos planos de acero laminados en frío, superan ampliamente a los denunciantes respecto a varios indicadores de perjuicio.

(197)

Estas alegaciones son infundadas. En primer lugar, constituye un principio esencial de todo procedimiento de defensa del comercio que la participación en dicho procedimiento tenga un carácter voluntario. En segundo lugar, algunas de las conclusiones sobre los perjuicios se basan en los productores de la Unión incluidos en la muestra, que son representativos de la industria de la Unión en su conjunto, a la luz de lo referido en la sección 1.5.1.

(198)

En tercer lugar, aunque es cierto que los productores no denunciantes parecen haber elevado sus niveles de producción, este aumento debe contemplarse a la luz del hecho de que algunas de estas instalaciones productivas son también productoras activas en el sector de transformación posterior, como el del acero plano laminado en frío y galvanizado por inmersión en baño de cinc caliente. Unos volúmenes de producción más elevados no implican necesariamente una mayor rentabilidad ni una mejor posición en el mercado de la Unión. Al contrario, este hecho puede constituir un indicio de que tales instalaciones productivas han preferido centrar sus actividades en productos más de nicho, de alto valor añadido, en lugar de competir con las exportaciones chinas y rusas objeto de dumping en el mercado de los productos planos de acero laminados en frío.

(199)

En cuarto lugar, los productores denunciantes concentraban el 89 % de la producción total de las fábricas de la Unión, con exclusión de los relaminadores, en la Unión durante el período de investigación. Como resultado, las fábricas denunciantes son significativamente representativas de la industria de la Unión en su conjunto, y el hecho, contrastado o no, de que ciertos productores en la Unión logren mejores resultados en el mercado de esta puede obedecer a diversos factores que no arrojan dudas sobre el hecho de que, de manera general, la industria de la Unión se ve perjudicada por las importaciones objeto de dumping. En quinto lugar, en lo que se refiere a las ventas, aunque es posible que los productores no denunciantes hayan obtenido resultados ligeramente mejores, aunque tendentes al estancamiento, que los denunciantes, la tendencia contraria se inició en 2014.

(200)

Además, la información consignada en el expediente indica que los relaminadores también se encuentran sometidos a la misma presión de precios a la baja en el mercado de la Unión, y su situación es comparable a la de las fábricas integradas de la Unión.

(201)

Para concluir, parece que los productores no denunciantes no obtuvieron mejores resultados que los denunciantes y que su situación, sobre todo a la luz de su proporción de la producción de la Unión, no da lugar a que se rompa el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión en su conjunto.

5.3.   CONCLUSIÓN SOBRE LA CAUSALIDAD

(202)

Se ha determinado provisionalmente la existencia de un vínculo causal entre el perjuicio sufrido por los productores de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

(203)

La Comisión diferenció y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Se consideró provisionalmente que los demás factores observados, como la crisis económica, la alegación de que la industria de la Unión no es suficientemente competitiva y/o eficiente, las importaciones procedentes de terceros países, el papel de los no denunciantes, el rendimiento de las ventas de exportación de los productores de la Unión o el exceso de capacidad de la industria de la Unión, no eliminan el vínculo causal, aun cuando no se descarte un posible efecto combinado. La crisis y la disminución del consumo, así como la racionalización de la industria de la Unión, pueden haber contribuido en cierto modo al perjuicio, pero, si no se hubiera producido una disminución continuada de los precios de las importaciones objeto de dumping, la situación de la industria de la Unión, sin duda alguna, no se habría visto alterada en una medida tan significativa. En particular, los precios de venta no habrían caído a niveles tan bajos y se habría obtenido una mejor rentabilidad.

(204)

Visto lo expuesto anteriormente, la Comisión ha concluido en esta fase del procedimiento que el perjuicio importante para la industria de la Unión fue causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no rompen el nexo causal.

6.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(205)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping causante del perjuicio. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

6.1.   INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA UNIÓN

(206)

La industria de la Unión se ubica en diecisiete Estados miembros (Reino Unido, Francia, Alemania, República Eslovaca, Italia, Eslovenia, Luxemburgo, Grecia, Bélgica, Polonia, Países Bajos, Austria, Finlandia, Suecia, Portugal, Hungría y España) y emplea directamente a unos veinte mil trabajadores en relación con los productos planos de acero laminados en frío.

(207)

Trece productores cooperaron durante la investigación. Ninguno de los productores conocidos se opuso al inicio de la investigación. Como se ha mostrado anteriormente al analizar los indicadores del perjuicio, toda la industria de la Unión sufrió un deterioro de su situación y se vio afectada negativamente por las importaciones objeto de dumping.

(208)

Se prevé que el establecimiento de unos derechos antidumping provisionales restablezca unas condiciones comerciales correctas en el mercado de la Unión, de manera que se ponga fin a la bajada de los precios y que la industria de la Unión pueda recuperarse. En tal caso, mejoraría la rentabilidad de la industria de la Unión hasta alcanzar unos niveles que se consideran necesarios para esta industria, que requiere mucho capital. La industria de la Unión ha sufrido un perjuicio importante causado por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Hay que recordar que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. En particular, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de los productores de la Unión incluidos en la muestra, como son la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones, se vieron seriamente afectados. Por consiguiente, es importante restablecer los precios a un nivel en el que no exista dumping o, al menos, en que no se cause perjuicio, de modo que todos los productores puedan operar en el mercado de la Unión en condiciones comerciales correctas. De no aplicarse medidas, es muy probable que la situación económica de la industria de la Unión se deteriore aún más. Un mal rendimiento en el segmento de los productos planos de acero laminados en frío repercutiría en los segmentos en ambas direcciones del proceso de fabricación de muchos productores de la Unión, ya que la utilización de la capacidad en tales segmentos se encuentra estrechamente asociada a la producción del producto investigado.

(209)

Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la imposición de derechos antidumping redundaría en beneficio de la industria de la Unión. La imposición de medidas antidumping permitiría a la industria de la Unión recuperarse de los efectos del dumping perjudicial determinados.

6.2.   INTERÉS DE LOS IMPORTADORES NO VINCULADOS

(210)

Como se indica en el considerando 12, solo una empresa de las cuatro incluidas en la muestra proporcionó una respuesta al cuestionario. Asimismo, la investigación reveló que de las trece empresas que se habían presentado en la fase de muestreo, ninguna de ellas cumplía las condiciones para ser considerada un importador no vinculado en sentido estricto. De hecho, la mayoría de las partes con las que se entró en contacto inicialmente eran en realidad (grupos de) centros de servicios siderúrgicos, generalmente con relaciones o con la industria de la Unión, o con diversas partes de los países afectados. La Comisión procuró ampliar la cooperación con un mayor número de importadores no vinculados en una etapa posterior, pero ninguno de los importadores no vinculados que se habían presentado en la fase de muestreo estuvo dispuesto finalmente a facilitar a la Comisión una respuesta al cuestionario.

(211)

La investigación puso de relieve que un aumento de los precios derivado de las medidas, en su caso, no ejercería un efecto directo en los importadores no vinculados. En principio, no existen datos que acrediten que los importadores o los centros de servicios siderúrgicos no pudieran repercutir los aumentos de precio en sus clientes. Además, también pueden importar de otros países no sujetos a la presente investigación.

(212)

Una asociación italiana representante de treinta y dos centros de servicios de este país señaló que las importaciones son necesarias para las empresas activas en el sector de la distribución porque la diversificación de las fuentes de provisión garantiza unos suministros seguros y fiables a sus clientes. Este es, al parecer, un motivo de preocupación, dado que los productores italianos de acero plano laminado en frío realizaron inversiones en líneas de galvanización (es decir, redujeron las ventas de productos planos de acero laminados en frío en el mercado libre de la Unión) y tuvieron algunos problemas de producción y expedición con los productos planos de acero laminados en frío, lo que generó incertidumbre en el mercado nacional italiano.

(213)

En este sentido, cabe señalar que la imposición de derechos debería contribuir a la seguridad continua del suministro para los clientes de los distribuidores. Sin tales derechos, algunos de los productores de acero plano laminado en frío de la Unión podrían verse obligados a cerrar o a reducir sus actividades de producción de dicho producto y a dejar a muchos usuarios de la Unión con unas fuentes de provisión limitadas. Por otra parte, el nivel de las medidas daría lugar a unas condiciones de actividad equitativas, pero seguiría permitiendo las importaciones procedentes de los países afectados (a precios justos) y de otras fuentes.

(214)

Por último, un grupo de centros de servicios siderúrgicos que cooperaron se mostró favorable a las medidas en el corto y medio plazo como medio para asistir a las fábricas de la Unión.

(215)

Considerando lo anteriormente expuesto, se concluye de forma provisional que la imposición de medidas no tendrá unos efectos negativos significativos en el interés de los importadores de la UE.

6.3.   INTERÉS DE LOS USUARIOS

(216)

Las principales industrias usuarias finales de los productos de acero plano laminados en frío son las de la automoción, los aparatos electrodomésticos (línea blanca), la construcción y una gran diversidad de bienes industriales. Los grandes usuarios (como los que pertenecen a los sectores de la automoción o los aparatos electrodomésticos) no cooperaron en el procedimiento.

(217)

Únicamente tres usuarios de Letonia con importaciones de Rusia cooperaron con la investigación. Los derechos que afectan a los productos planos de acero laminados en frío rusos pueden repercutir en alguna medida al menos en uno de ellos. Sin embargo, debido a su tamaño y sus actividades específicas, estos usuarios no pueden considerarse representativos del impacto de los derechos en los usuarios de productos planos de acero laminados en frío en su conjunto.

(218)

De acuerdo con la información aportada por una asociación italiana representante de treinta y dos centros de servicios, las medidas darían lugar a una mayor deslocalización de importantes usuarios en los grupos industriales de Italia, y la asociación se refirió a Electrolux y Whirlpool. Supuestamente, el proceso de deslocalización había comenzado hace algún tiempo, perjudica a la economía italiana en general y tiene implicaciones sociales negativas derivadas de la pérdida de puestos de trabajo.

(219)

Aun cuando no puede negarse que los derechos, en teoría, pueden afectar negativamente a los usuarios en cuanto a la elevación de los precios de compra, ningún elemento del expediente respalda que, para los usuarios italianos, los costes de los productos planos de acero laminados en frío sean tan significativos (comparados con los costes totales) que afecten a la rentabilidad y den lugar a la deslocalización de grandes grupos industriales. El nivel de derechos propuesto tampoco puede considerarse prohibitivo. Por otra parte, nada confirma si los usuarios en los mercados no italianos podrían experimentar, o experimentarán, lo mismo que se presume en el caso de los italianos (de acuerdo con la asociación italiana antes referida, las especificidades del mercado italiano son múltiples).

(220)

Algunas partes señalaron que las medidas evitarán que otros sectores de transformación posteriores de la Unión dispongan de acceso a productos de precio razonable. Dos usuarios letones, así como un pequeño importador portugués y otro polaco añadieron que solo algunos productores rusos con los que mantenían relaciones históricas venden ciertos tipos de producto y que, en general, los intereses de las pequeñas empresas en la Unión no se tienen en cuenta (en comparación con los de los productores de acero de la Unión).

(221)

Estas alegaciones se rechazan. Por lo que atañe al segundo punto, los intereses de las pequeñas empresas en la Unión se han considerado a la luz de la información disponible. Aun cuando no puede negarse que los derechos, en teoría, pueden afectar negativamente a los usuarios en cuanto a la elevación de los precios de compra, ningún elemento del expediente respalda que los costes de los productos planos de acero laminados en frío sean tan significativos (comparados con los costes totales) para ellos. Además, el aumento de costes podría repercutirse (en parte). El nivel de derechos propuesto tampoco puede considerarse irrazonablemente alto.

(222)

Por otro lado, los productos planos de acero laminados en frío son bienes producidos no solo en varios Estados de la Unión, sino también en numerosos países que exportan ya a la Unión a precios razonables. Por tanto, el temor a la limitación del acceso a unos productos de precios razonables y a la falta de disponibilidad de categorías muy específicas parece infundado.

(223)

Considerando lo anteriormente expuesto, se concluye de forma provisional que la aplicación de medidas no tendría unos efectos negativos desproporcionados en los usuarios.

6.4.   OTROS INTERESES

(224)

Una parte interesada refirió que las medidas ralentizarán la recuperación de muchas industrias clave, afectarán negativamente a la innovación, el crecimiento económico y el empleo y darán lugar a un descenso de la demanda y el bienestar de los consumidores.

(225)

Esta alegación, que no se justificó adicionalmente, es rechazada. La industria siderúrgica ocupa un lugar estratégico en la Unión en lo que se refiere al crecimiento económico, la innovación y el empleo. En consecuencia, se espera que unas medidas de ayuda a la industria de la Unión impulsen la innovación, el crecimiento y el empleo en el conjunto de la UE.

(226)

A la luz del peso de los denunciantes respecto al total de la producción de acero plano laminado en frío y de la significativa cuota de mercado de la industria de la Unión, algunas partes interesadas indicaron su temor a una reducción de la competencia en el mercado de la Unión, a la creación de empresas dominantes y a un riesgo de oligopolio por parte de los productores de la Unión.

(227)

Ninguna de las partes aportó datos acreditativos de estas alegaciones. Por lo tanto, se rechaza esta alegación. La competencia se mantendrá indudablemente en el mercado de la Unión mediante la presencia de numerosos agentes de mercado de la UE y no pertenecientes a esta, y de los precios como importante factor de competitividad. Las medidas al nivel propuesto no deben anular las importaciones procedentes de los países afectados. Las importaciones, incluidas las de los países asociados actualmente a prácticas de dumping, se encontrarán en disposición de competir libremente en el mercado de la Unión a precios justos.

(228)

En opinión de una parte interesada, es probable que las medidas repercutan negativamente en partes que representan a intereses mucho mayores y más amplios que los de los denunciantes. Supuestamente, las industrias de transformación posteriores generan empleo en números que superan con mucho las «cifras imprecisas identificadas al parecer arbitrariamente por los denunciantes». Sin embargo, como no se facilitó una cuantificación de tal efecto, ni cifras de empleo, las alegaciones no pudieron cotejarse. Lo mismo ocurrió con la alegación relativa al impacto en los consumidores, formulada de un modo muy ambiguo por los productores rusos que cooperaron. Así, la Comisión llevó a cabo el análisis de los intereses de la Unión sobre la base de los elementos incluidos en el expediente que podían investigarse y cuantificarse razonablemente.

6.5.   CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS DE LA UNIÓN

(229)

Considerando lo anteriormente expuesto, se concluye provisionalmente que la imposición de medidas contribuiría a la recuperación de la industria de la Unión y propiciaría la realización de inversiones específicas y la I+D, a fin de equipar mejor a los productores de productos planos de acero laminados en frío en la Unión para el futuro, e impulsar su competitividad.

(230)

La industria de la Unión se sometió ya a una reestructuración significativa en el pasado (reciente). Si no se exigen derechos, algunos de los productores de acero plano laminado en frío de la Unión podrían verse obligados a cerrar o a reducir sus actividades de producción de dicho producto, a despedir a cientos de empleados y a dejar a muchos usuarios de la Unión con unas fuentes de provisión limitadas.

(231)

El efecto de las medidas en las otras partes de la Unión que se dieron a conocer no puede considerarse sustancial. Ningún elemento del expediente indica que el impacto potencial en otros agentes (que no se dieron a conocer) pueda pesar más que el efecto positivo de las medidas en la industria de la Unión. Las medidas se consideran beneficiosas para las industrias suministradoras, como los proveedores de materias primas y los productores de maquinaria, cuya provisión a los productores de los países afectados es nula (o de cuantía limitada). La imposición de medidas al nivel propuesto ejerce únicamente un efecto limitado en los precios de la cadena de suministro y en el rendimiento de los usuarios. El nivel de las medidas dará lugar a unas condiciones de actividad equitativas, pero seguirá permitiendo las importaciones procedentes de los países afectados, a precios justos. Está previsto que los usuarios finales y los consumidores se beneficien de un mercado competitivo justo, incluida una fuente de suministro local plenamente capaz de atender sus necesidades y demandas a través de productos de mayor calidad gracias a la I+D y las mejoras tecnológicas. El precio seguirá constituyendo un factor determinante de gran relevancia, pero en unas condiciones equitativas.

(232)

En resumen, la Comisión concluye en esta fase de la investigación que no existen razones de peso para determinar que no va en interés de la Unión la imposición de medidas provisionales sobre las importaciones de productos planos de acero laminados en frío originarios de los países afectados.

7.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

(233)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca del dumping, del perjuicio, de la causalidad y del interés de la Unión, conviene establecer medidas provisionales para impedir que las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio adicional a la industria de la Unión.

(234)

Los resultados no pueden ponerse en cuestión por las alegaciones formuladas por las partes chinas respecto a que la actuación de los denunciantes se dirigió contra la RPC precisamente en estas fechas porque, si la RPC se tratara como un país de economía de mercado desde el final de 2016, los márgenes de dumping serían en principio inferiores desde entonces en adelante. Se rechaza esta alegación. De hecho, con independencia de estas consideraciones, la investigación ha confirmado que las importaciones objeto de dumping del producto afectado procedentes de China causan actualmente un perjuicio importante a la industria de la Unión.

7.1.   NIVEL DE ELIMINACIÓN DEL PERJUICIO (MARGEN DEL PERJUICIO)

(235)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión determinó en primer lugar la cuantía del derecho necesaria para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(236)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera cubrir sus costes de producción y obtener en las ventas del producto similar en el mercado de la Unión el beneficio antes de impuestos que podría lograr razonablemente una industria de este tipo en condiciones normales de competencia en un sector de estas característica, a saber, en ausencia de importaciones objeto de dumping. Con la excepción de 2011, la rentabilidad de la industria de la Unión fue negativa durante todo el período considerado. Asimismo, a lo largo de dicho período, se registró una presencia significativa en el mercado de la Unión de importaciones de bajo precio procedentes de los países afectados.

(237)

El denunciante solicitó a la Comisión, en su denuncia, que utilizara un 10-15 % (escala propuesta por motivos de confidencialidad) del volumen de facturación como margen de beneficio no perjudicial razonable, que, según alegó, constituía el beneficio medio antes de impuestos sobre ventas obtenido por dos productores representativos de la Unión denunciantes en 2010. Sin embargo, esta alegación no se justificó de manera suficiente.

(238)

En anteriores investigaciones sobre productos similares, como determinados tubos sin soldadura de acero inoxidable (5) y determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear (6) o GOES (7), se concluyó que un margen de beneficio del 5 % podía considerarse un nivel apropiado para la industria de la Unión en ausencia del dumping perjudicial. Los productos planos de acero laminados en frío son similares en muchos aspectos a los productos antes referidos: el mineral de hierro, el carbón de coque y ciertas aleaciones constituyen partes principales de su coste de producción y se someten a procesos similares (horno, laminado). A los productores rusos también les pareció razonable un margen de beneficio del 5 %. Por estos motivos, se ha considerado provisionalmente que un margen de rentabilidad del 5 % es razonable asimismo para el sector de la fabricación de acero plano laminado en frío.

(239)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial del producto similar para la industria de la Unión añadiendo el margen de beneficio del 5 % antes referido al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.

(240)

A continuación, la Comisión determinó el nivel de eliminación del perjuicio basándose en una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores de los países afectados que cooperaron, debidamente ajustados con respecto a los costes de importación y los derechos de aduanas, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif de importación medio ponderado.

7.2.   MEDIDAS PROVISIONALES

(241)

Deben establecerse medidas antidumping provisionales respecto a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados, de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo contemplada en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base. La Comisión ha comparado los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping. El importe de los derechos debe fijarse al nivel más bajo de esos dos márgenes.

(242)

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, los tipos del derecho antidumping provisional, expresados en relación con el precio cif en la frontera de la Unión, derechos no pagados, deben ser los siguientes:

(en %)

País

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho provisional

RPC

Grupo Angang

59,1

13,8

13,8

Grupo Shougang

52,7

16,0

16,0

Otras empresas cooperantes

56,9

14,5

14,5

Las demás empresas

59,1

16,0

16,0

Rusia

MMK Magnitogorsk

19,8

21,9

19,8

PAO Severstal

25,4

27,2

25,4

OJSC Novolipetsk Steel

26,2

28,1

26,2

Las demás empresas

26,2

28,1

26,2

(243)

Los tipos del derecho antidumping especificados en el presente Reglamento en relación con cada empresa se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejaban la situación constatada durante la presente investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas expresamente, deben someterse al tipo del derecho aplicable a «las demás empresas». No deben someterse a ninguno de los tipos del derecho antidumping individuales.

(244)

Cualquier empresa puede solicitar la aplicación de tipos de derecho antidumping individuales si cambia el nombre de su entidad o establece una nueva entidad de producción o de ventas. La solicitud debe dirigirse a la Comisión (8). La solicitud debe contener toda la información pertinente, incluida la modificación de las actividades de la empresa vinculadas a la producción; las ventas nacionales y de exportación asociadas, por ejemplo, al cambio de denominación o al cambio en las entidades de producción y venta. La Comisión actualizará la lista de empresas con tipos de derechos antidumping individuales, si está justificado.

(245)

Con objeto de reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a una diferencia en los tipos de derechos, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas a las que se impongan derechos antidumping individuales deben presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «las demás empresas».

(246)

Para garantizar adecuadamente el cumplimiento de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a «las demás empresas» debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron el producto a la Unión durante el período de investigación.

8.   REGISTRO

(247)

Como se menciona en el considerando 3, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado originario de la RPC y Rusia y procedente de estos países por medio del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325. Esto se hizo en vista de la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping conforme al artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. El registro de importaciones debe cesar. En esta fase del procedimiento no puede adoptarse una decisión sobre la posible aplicación retroactiva de las medidas antidumping.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(248)

En aras de una buena gestión, la Comisión invitará a las partes interesadas a presentar observaciones por escrito o a solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales en un plazo determinado.

(249)

Las conclusiones relativas a la imposición de derechos provisionales son provisionales y podrían ser modificadas en la fase definitiva de la investigación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de productos laminados planos de hierro o acero sin alear, o de los demás aceros aleados, pero con exclusión del acero inoxidable, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), en la actualidad clasificados en los códigos NC ex 7209 15 00 (código TARIC 7209150090), 7209 16 90, 7209 17 90, 7209 18 91, ex 7209 18 99 (código TARIC 7209189990), ex 7209 25 00 (código TARIC 7209250090), 7209 26 90, 7209 27 90, 7209 28 90, 7211 23 30, ex 7211 23 80 (códigos TARIC 7211238019, 7211238095 y 7211238099), ex 7211 29 00 (códigos TARIC 7211290019 y 7211290099), 7225 50 80 y 7226 92 00, y originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia.

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los productos eléctricos laminados planos de hierro o acero sin alear, de cualquier anchura, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), enrollados o sin enrollar, de cualquier espesor,

los productos recocidos (denominados «chapa negra») laminados planos de hierro o de acero sin alear, de cualquier anchura, laminados en frío (reducidos en frío), sin chapar ni revestir, enrollados, de espesor inferior a 0,35 mm,

los productos laminados planos de los demás aceros aleados, de cualquier anchura, de acero magnético al silicio, y

los productos laminados planos de acero aleado, simplemente laminados en frío (reducidos en frío), de acero rápido.

2.   Los tipos del derecho antidumping provisional aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Tipo de derecho provisional

(%)

Código TARIC adicional

RPC

Angang Steel Company Limited, Anshan

13,8

C097

Tianjin Angang Tiantie Cold Rolled Sheets Co. Ltd, Tianjin

13,8

C098

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

14,5

 

Las demás empresas

16,0

C999

Rusia

Magnitogorsk Iron & Steel Works OJSC, Magnitogorsk

19,8

C099

PAO Severstal, Cherepovets

25,4

C100

Las demás empresas

26,2

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (Código TARIC adicional) en (país afectado). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.». Si no se presenta tal factura, se aplicará el tipo del derecho aplicable a «las demás empresas».

4.   El despacho a libre práctica en la Unión del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe equivalente al del derecho provisional.

5.   Salvo que se especifique otra cosa, serán aplicables las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes interesadas podrán:

a)

solicitar la publicación de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se ha adoptado el presente Reglamento;

b)

presentar sus observaciones por escrito a la Comisión, así como

c)

solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

2.   En un plazo de veinticinco días civiles a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las partes contempladas en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 podrán presentar observaciones sobre la aplicación de las medidas provisionales.

Artículo 3

1.   Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) 2015/2325.

2.   Los datos recogidos en relación con los productos que se hayan declarado noventa días, como máximo, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán conservarse hasta la entrada en vigor de posibles medidas definitivas o hasta la finalización del presente procedimiento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO C 161 de 14.5.2015, p. 9.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2325 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2015, por el que se someten a registro las importaciones de determinados productos planos de acero laminados en frío originarios de la República Popular China y la Federación de Rusia (DO L 328 de 12.12.2015, p. 104.

(4)  http://www.oecd-ilibrary.org/docserver/download/5js65x46nxhj.pdf?expires=1450430707&id=id&accname=guest&checksum=E0DE6D6E5A5D07EAEAFAFF9326A72404.

(5)  DO L 336 de 20.12.2011, p. 6.

(6)  DO L 343 de 19.12.2008, p. 1.

(7)  DO L 284 de 30.10.2015, p. 109.

(8)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1049 Bruxelles/Brussel, Belgique/België.


ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS COOPERANTES NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

País

Nombre

Código TARIC adicional

RPC

Hebei Iron and Steel Co., Ltd, Shijiazhuang

C103

RPC

Handan Iron & Steel Group Han-Bao Co., Ltd, Handan

C104

RPC

Baoshan Iron & Steel Co., Ltd, Shanghai

C105

RPC

Shanghai Meishan Iron & Steel Co., Ltd, Nanjing

C106

RPC

BX Steel POSCO Cold Rolled Sheet Co., Ltd, Benxi

C107

RPC

Bengang Steel Plates Co., Ltd, Benxi

C108

RPC

WISCO International Economic & Trading Co. Ltd, Wuhan

C109

RPC

Maanshan Iron & Steel Co., Ltd, Maanshan

C110

RPC

Tianjin Rolling-one Steel Co., Ltd, Tianjin

C111

RPC

Zhangjiagang Yangtze River Cold Rolled Sheet Co., Ltd, Zhangjiagang

C112

RPC

Inner Mongolia Baotou Steel Union Co., Ltd, Baotou City

C113


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/40


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/182 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2016

por el que se renueva la aprobación de la sustancia activa piraflufeno-etilo, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La aprobación de la sustancia activa piraflufeno-etilo, según figura en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (2), expira el 30 de junio de 2016.

(2)

Se presentó una solicitud de renovación de la inclusión del piraflufeno-etilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión (4), en el plazo previsto en dicho artículo.

(3)

El solicitante presentó los expedientes complementarios requeridos de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1141/2010. El Estado miembro ponente consideró que la solicitud estaba completa.

(4)

El Estado miembro ponente, en consulta con el Estado miembro coponente, elaboró un informe de evaluación de la renovación que presentó a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión el 10 de enero de 2014.

(5)

La Autoridad transmitió el informe de evaluación de la renovación al solicitante y a los Estados miembros para que formularan observaciones, y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. La Autoridad puso también a disposición del público el expediente resumido complementario.

(6)

El 22 de enero de 2015 (5), la Autoridad comunicó a la Comisión su conclusión sobre si cabía esperar que el piraflufeno-etilo cumpliera los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. El 13 de julio de 2015, la Comisión presentó el proyecto de informe de revisión relativo al piraflufeno-etilo al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

(7)

Se ha determinado, con respecto a uno o más usos representativos de al menos un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa, que se cumplen los criterios de aprobación establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009. Por tanto, se considera que se cumplen los mencionados criterios para la aprobación.

(8)

La evaluación del riesgo para la renovación de la aprobación del piraflufeno-etilo se basa en una serie limitada de usos representativos que, sin embargo, no restringe los usos para los que pueden autorizarse los productos fitosanitarios que contengan piraflufeno-etilo. Procede, por tanto, no mantener la restricción del uso como herbicida.

(9)

Procede, por tanto, renovar la aprobación del piraflufeno-etilo.

(10)

De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009, leído en relación con su artículo 13, apartado 4, el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 debe modificarse en consecuencia.

(11)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1885 de la Comisión (6) prorrogó la fecha de expiración del piraflufeno-etilo hasta el 30 de junio de 2016 para permitir que se completara el proceso de renovación antes de que expirara la aprobación de dicha sustancia. Dado que se ha adoptado una decisión sobre la renovación antes de esta fecha de expiración prorrogada, el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de abril de 2016.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Renovación de la aprobación de la sustancia activa

Se renueva la aprobación de la sustancia activa piraflufeno-etilo con arreglo a lo establecido en el anexo I.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).

(3)  Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias (DO L 322 de 8.12.2010, p. 10).

(5)  EFSA Journal 2015;13(2):4001. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1885 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 en lo que respecta a la prórroga de los períodos de aprobación de las sustancias activas 2,4-D, acibenzolar-S-metilo, amitrol, bentazona, cihalofop-butilo, dicuat, esfenvalerato, famoxadona, flumioxazina, DPX KE 459 (flupirsulfurónmetilo), glifosato, iprovalicarbo, isoproturón, lambdacihalotrina, metalaxilo-M, metsulfurón metilo, picolinafeno, prosulfurón, pimetrozina, piraflufeno-etilo, tiabendazol, tifensulfurón-metilo y triasulfurón (DO L 276 de 21.10.2015, p. 48).


ANEXO I

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

Piraflufeno-etilo

N.o CAS: 129630-19-9

N.o CICAP: 605.202

[2-cloro-5-(4-cloro-5-difluorometoxi-1-metilpirazol-3- il)-4-fluorofenoxi]acetato de etilo

≥ 956 g/kg

1 de abril de 2016

31 de marzo de 2031

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piraflufeno-etilo y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de las plantas terrestres no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


ANEXO II

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 queda modificado como sigue:

1)

En la parte A, se suprime la entrada 24 relativa al piraflufeno-etilo.

2)

En la parte B, se añade la siguiente entrada:

Número

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Fecha de aprobación

Expiración de la aprobación

Disposiciones específicas

«95)

Piraflufeno-etilo

N.o CAS: 129630-19-9

N.o CICAP: 605.202

[2-cloro-5-(4-cloro-5-difluorometoxi-1-metilpirazol-3-il)-4-fluorofenoxi]acetato de etilo

≥ 956 g/kg

1 de abril de 2016

31 de marzo de 2031

Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piraflufeno-etilo y, en particular, sus apéndices I y II.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la protección de los organismos acuáticos,

la protección de las plantas terrestres no diana.

Las condiciones de uso deberán incluir, cuando proceda, medidas de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/183 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2016

que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas cuya aprobación expira como muy tarde el 31 de diciembre de 2018

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 de la Comisión (2) asigna, a efectos de los procedimientos de renovación, la evaluación de sustancias activas cuya aprobación expira como muy tarde el 31 de diciembre de 2018, a los Estados miembros, designando para cada sustancia activa a un ponente y a un coponente. Procede asignar la evaluación de sustancias activas cuya aprobación expira como muy tarde el 31 de diciembre de 2021.

(2)

Dicha asignación debe efectuarse de modo equilibrado en cuanto al reparto de las responsabilidades y del trabajo entre los Estados miembros.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 se modifica como sigue:

1)

El título se sustituye por el texto siguiente:

«Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 de la Comisión, de 26 de julio de 2012, por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas».

2)

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 de la Comisión, de 26 de julio de 2012, por el que se asigna a los Estados miembros, a efectos del procedimiento de renovación, la evaluación de sustancias activas cuya aprobación expira como muy tarde el 31 de diciembre de 2018 (DO L 200 de 27.7.2012, p. 5).


ANEXO

El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 686/2012 queda modificado como sigue:

1)

La palabra «ANEXO» se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO

PARTE A

Asignación de la evaluación de sustancias activas cuya aprobación expira como muy tarde el 31 de diciembre de 2018»

2)

Se añade la parte B siguiente:

«PARTE B

Asignación de la evaluación de sustancias activas cuya aprobación expira después del 31 de diciembre de 2018 y no más tarde del 31 de diciembre de 2021

Sustancia activa

Estado miembro ponente

Estado miembro coponente

1-decanol

PL

IT

1-naftilacetamida (1-NAD)

HU

FR

Ácido 1-naftilacético (1-NAA)

HU

FR

Éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico

FR

AT

2-fenilfenol (incluida la sal sódica de ortofenil fenol)

ES

EL

6-benciladenina

SE

NL

8-hidroxiquinolina incluida la oxiquinoleína

ES

NL

Abamectina (sinónimo: avermectina)

AT

MT

Ácido acético

AT

NL

Aclonifeno

NL

NO

Acrinatrina

FR

ES

Sulfato de aluminio y amonio

IE

UK

Fosfuro de aluminio

AT

EE

Silicato de aluminio (sinónimo: caolín)

EL

FR

Sulfato de aluminio

NL

CZ

Azimsulfurón

EL

FR

Azoxistrobina

UK

NO

Bacillus thuringiensis subsp. Aizawai cepa ABTS-1857

NL

DE

Bacillus thuringiensis subsp. Aizawai cepa GC-91

NL

DE

Bacillus thuringiensis subsp. Israeliensis (serotipo H-14) cepa AM65-52

SE

ES

Bacillus thuringiensis subsp. Kurstaki cepa ABTS 351

DK

NL

Bacillus thuringiensis subsp. Kurstaki cepa EG 2348

DK

NL

Bacillus thuringiensis subsp. Kurstaki cepa PB 54

DK

NL

Bacillus thuringiensis subsp. Kurstaki cepa SA 11

DK

NL

Bacillus thuringiensis subsp. Kurstaki cepa SA 12

DK

NL

Bacillus thuringiensis subsp. Kurstaki cepa Nota: 176 (TM 14 1)

IT

DE

Beauveria bassiana cepa ATCC 74040

DE

NL

Beauveria bassiana cepa GHA

DE

NL

Benfluralina

NO

NL

Bensulfurón

IT

ES

Bifentrina

BE

HU

Bispiribaco

IT

PT

Harina de sangre

AT

LT

Bromadiolona

IT

RO

Bromuconazol

BE

CZ

Bupirimato

NL

UK

Buprofecina

IT

AT

Carburo de calcio

EE

CZ

Carbonato de calcio

ES

HU

Fosfuro de calcio

AT

DE

Carbetamida

UK

FR

Dióxido de carbono

FR

AT

Carboxina

HR

LV

Clormecuat

UK

IT

Clorsulfurón

PL

EL

Cletodim

SE

LT

Cicloxidim

NL

DK

Granulovirus de Cydia pomonella (CpGV)

DE

NL

Ciflufenamida

DE

AT

Cimoxanilo

LT

FI

Ciproconazol

IE

EE

Ciromazina

ES

IT

Dazomet

BG

NL

Benzoato de denatonio

IT

PL

Diclofop

PT

FR

Dietofencarb

BE

ES

Difenacum

IT

PT

Dimetacloro

HR

AT

Ditianona

AT

EL

Dodemorf

NL

IT

Dodina

ES

DE

Epoxiconazol

UK

PL

Etileno

NL

UK

Etofenprox

SK

IT

Etridiazol

NL

ES

Extracto del árbol del té

PL

BG

Residuos de la destilacion de grasas

CZ

FR

Ácidos grasos C7 a C20 [ácido pelargónico (CAS 112-05-0)]

Ácidos grasos C7-C18 y sales potásicas insaturadas C18 (CAS 67701-09-1) [ácido cáprico (CAS 334-48-5); ácido caprílico (CAS 124-07-2); ácido láurico (CAS 143-07-7); ácido oleico (CAS 112-80-1)]

Ésteres metílicos de los ácidos grasos C8-C10 (CAS 85566-26-3) [octanoato de metilo (CAS 111-11-5); Decanoato de metilo (CAS 110-42-9)]

EL

AT

FEN 560 (semillas de fenogreco en polvo)

IT

FR

Fenazaquina

DE

PL

Fenbuconazol

SI

UK

Fenoxicarb

NL

EL

Fenpropimorfo

LV

SI

Fenpiroximato

AT

DK

Flonicamida (IKI-220)

FI

SE

Fluazifop-P

FR

IT

Fluazinam

AT

DK

Fluometurón

EL

BG

Fluopicolide

UK

ES

Fluquinconazol

UK

SK

Flurocloridona

AT

HR

Fluroxipir

SE

SI

Flutolanilo

NL

UK

Flutriafol

SK

UK

Fuberidazol

UK

FI

Extracto de ajo

IE

UK

Ácido giberélico

SI

SK

Giberelina

SI

SK

Haloxyfop-P (haloxyfop-R)

HU

CZ

Heptamaloxiloglucano

FR

ES

Hexitiazox

FI

SE

Proteínas hidrolizadas

ES

EL

Himexazol

AT

SE

Imazalilo (sinónimo: enilconazol)

NL

BE

Imidacloprid

DE

NL

Ácido indolilbutírico

EL

CY

Sulfato de hierro

HU

PL

Isoxabeno

AT

FI

Kieselgur (tierra de diatomeas)

AT

EL

Cresoxim-metilo

SE

FR

Lecanicillium muscarium (anteriormente: Verticillium lecanii) cepa Ve6

NL

FR

Polisulfuro de calcio

CZ

NL

Piedra caliza

CZ

SK

Lufenurón

ES

HU

Fosfuro de magnesio

AT

EE

Malatión

CZ

BG

Extracto de margosa (como fuente de azadiractina — Mitsui)

DE

ES

Extracto de margosa (como fuente de azadiractina — SIPCAM)

DE

ES

Extracto de margosa (como fuente de azadiractina — Trifolio)

DE

ES

Mepicuat

FI

EE

Metalaxilo

EL

PL

Metaldehído

PL

DE

Metamitrona

DK

LV

Metarhizium anisopliae var. anisopliae cepa BIPESCO 5

NL

FR

Metarhizium anisopliae var. anisopliae cepa F52

NL

FR

Metazacloro

NL

UK

Metomilo

BG

RO

Metilnonilcetona

NL

BE

Metosulam

NO

BE

Miclobutanilo

UK

ES

Napropamida

SI

HR

Orizalina

NL

FR

Oxifluorfeno

ES

HU

Paclobutrazol

UK

RO

Aceite de parafina/(CAS 64742-46-7)

EL

FR

Aceite de parafina/(CAS 72623-86-0)

EL

FR

Aceite de parafina/(CAS 8042-47-5)

EL

FR

Aceite de parafina/(CAS 97862-82-3)

EL

FR

Penconazol

NO

DE

Pencicurón

LV

PL

Penoxsulam

IT

PL

Pimienta

UK

IE

Phlebiopsis gigantea FOC PG 410.3

EE

FR

Phlebiopsis gigantea FOC PG B20/5

EE

FR

Phlebiopsis gigantea FOC PG B22/SP1190/3.2

EE

FR

Phlebiopsis gigantea FOC PG B22/SP1287/3.1

EE

FR

Phlebiopsis gigantea FOC PG BU 3

EE

FR

Phlebiopsis gigantea FOC PG BU 4

EE

FR

Phlebiopsis gigantea FOC PG SH 1

EE

FR

Phlebiopsis gigantea FOC PG SP log 5

EE

FR

Phlebiopsis gigantea FOC PG SP log 6

EE

FR

Phlebiopsis gigantea FOC PG97/1062/116/1.1

EE

FR

Phlebiopsis gigantea VRA 1835

EE

FR

Phlebiopsis gigantea VRA 1984

EE

FR

Phlebiopsis gigantea VRA 1985

EE

FR

Phlebiopsis gigantea VRA 1986

EE

FR

Aceites vegetales/aceite de citronela

FR

UK

Aceites vegetales/aceite de clavo

ES

IT

Aceites vegetales/aceite de menta

SE

NL

Aceites vegetales/aceite de colza

NL

FI

Hidrogenocarbonato de potasio

NL

EL

Procloraz

BE

DE

Profoxidim

ES

EL

Prohexadiona

FR

IE

Propaquizafop

UK

EE

Proquinazid

SE

LT

Putrescina (1,4-diaminobutano)

ES

AT

Piretrinas

IT

DE

Piridabén

CZ

BE

Pythium oligandrum M1

SE

HU

Arena de cuarzo

LV

RO

Quinmeraco

EE

FI

Quizalofop-P

HR

UK

Quizalofop-P-etilo

FI

UK

Quizalofop-P-tefuril

HR

UK

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de pescado

CZ

FR

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/grasa de ovino

CZ

FR

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/aceite de resina crudo

CZ

SK

Repelentes (por el olor) de origen animal o vegetal/alquitrán de aceite de resina

CZ

EL

Extracto de algas marinas (anteriormente algas marinas y extracto de algas marinas)

BE

IT

Sintofeno (sinónimo: cintofeno)

CZ

FR

5-Nitroguayacolato de sodio

NL

EL

Silicato de sodio y aluminio

HU

AT

Hipoclorito de sodio

IE

UK

o-Nitrofenolato de sodio

NL

EL

p-Nitrofenolato de sodio

NL

EL

Espirodiclofeno

AT

NL

Espiroxamina

AT

EE

Cadena lineal de feromonas de lepidópteros

Acetato de (E)-11-tetradecen-1-ilo

(E)-5-decen-1-ol

Acetato de (E)-5-decen-1-ilo

Acetato de (E)-8-dodecen-1-ilo

Acetato de (E,E)-7,9-dodecadien-1-ilo

(E,E)-8,10-Dodecadien-1-ol

Acetato de (E,Z)-2,13-octadecadien-1-ilo

Acetato de (E,Z)-7,9-dodecadien-1-ilo

Acetato de (E,Z)-8-dodecen-1-ilo

(Z)-11-hexadecen-1-ol

Acetato de (Z)-11-hexadecen-1-ilo

(Z)-11-hexadecenal

Acetato de (Z)-11-tetradecen-1-ilo

(Z)-13-octadecenal

(Z)-7-tetradecenal

(Z)-8-dodecen-1-ol

Acetato de (Z)-8-dodecen-1-ilo

Acetato de (Z)-9-dodecen-1-ilo

(Z)-9-hexadecenal

Acetato de (Z)-9-tetradecen-1-ilo

Acetato de (Z,E)-7,11-hexadecadien-1-ilo

Acetato de (Z,E)-9,12-tetradecadien-1-ilo

Acetato de (Z,Z)-7,11-hexadecadien-1-ilo

Dodecan-1-ol

Tetradecan-1-ol

Acetato de (Z)-8-dodecenilo; Acetato de dodecan-1-ilo

Acetato de (Z)-9-dodecenilo; Acetato de dodecan-1-ilo

Acetato de (7E, 9Z)-dodecadienilo; Acetato de (7E, 9E)-dodecadienilo

Acetato de (7Z, 11Z)-hexadecadien-1-ilo; Acetato de (7Z, 11E)-hexadecadien-1-ilo

(Z)-9-hexadecenal; (Z)-11-hexadecenal; (Z)-13-octadecenal

Acetato de E-5-decen-1-ilo E-5-decen-1-ol

Acetato de (E/Z)-8-dodecenilo; (Z)-8-dodecenol

(Z)-11-hexadecenal; Acetato de (Z)-11-hexadecen-1-ilo

Acetato de (E/Z)-9-dodecen-1-ilo

E8, E10-dodecadien-1-ol + acetato de tetradecilo

Acetato de E7, E/Z9-dodecadienilo (E7,E/Z9-12Ac) y acetato de n-dodecilo (12Ac)

Acetato de (E,Z,Z)-3,8,11-tetradecatrien-1-ilo y acetato de (E,Z)-3,8-tetradecadien-1-ilo

Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo

IT

FR

Streptomyces K61 (anteriormente S. griseoviridis)

EE

FR

Sulcotriona

DE

ES

Fluoruro de sulfurilo

AT

IE

Azufre

FR

SI

Tau-fluvalinato

DK

DE

Tebuconazol

UK

DK

Tebufenocida

ES

DE

Tebufenpirad

FR

BE

Teflubenzurón

SE

IT

Teflutrina

HU

DK

Terbutilacina

ES

HR

Tetraconazol

FR

DE

Tralcoxidim

ES

PT

Triadimenol

ES

LV

Trialato

UK

CZ

Triazóxido

DE

SK

Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum) cepa ICC012

SE

FR

Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum) cepa T25

SE

FR

Trichoderma asperellum (anteriormente T. harzianum) cepa TV1

SE

FR

Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum) cepa IMI 206040

SE

IT

Trichoderma atroviride (anteriormente T. harzianum) cepa T11

SE

IT

Trichoderma gamsii (anteriormente T. viride) cepa ICC080

SE

IT

Trichoderma harzianum cepa ITEM 908

SE

NL

Trichoderma harzianum cepa T-22

SE

NL

Trichoderma polysporum cepa IMI 206039

SE

NL

Triflumizol

NL

BE

Triflumurón

IT

HU

Triflusulfurón

FR

DK

Hidrocloruro de trimetilamina

BG

ES

Urea

UK

FI

Verticillium alboatrum (anteriormente Verticillium dahliae) cepa WCS850

SE

NL

zeta-Cipermetrina

AT

DE

Fosfuro de cinc

AT

DE»


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/56


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/184 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2016

por el que se amplía el derecho compensatorio definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 (2), («el Reglamento inicial»), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo del 11,5 % a las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, originarios de la República Popular China («la RPC» o «China»), para todas las empresas excepto las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo 1 de dicho Reglamento. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas establecidas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial».

1.2.   Inicio del procedimiento en respuesta a una solicitud

(2)

El 15 de abril de 2015, un productor de la Unión de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino presentó una solicitud en la que afirmaba que las medidas antidumping y compensatorias aplicadas a las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino procedentes de la República Popular China se estaban eludiendo a través de Malasia y Taiwán.

(3)

En la solicitud se presentaban indicios razonables de que, tras el establecimiento de las medidas vigentes, se había producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones desde la República Popular China, Malasia y Taiwán a la Unión, que parecía deberse al establecimiento de las medidas vigentes. Se alegaba que no había ninguna otra causa o justificación suficiente para tal cambio que el establecimiento de las medidas vigentes.

(4)

Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. Las pruebas mostraban que los precios de las importaciones procedentes de Malasia y Taiwán, importaciones que se habían incrementado, se situaban por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.

(5)

Por último, había indicios razonables de que se seguían subvencionando los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio y las células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino originarios de la República Popular China, pero procedentes de Malasia y Taiwán.

(6)

La Comisión, una vez hubo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base, inició una investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/832 de la Comisión (3) («el Reglamento de apertura»). De conformidad con el artículo 23, apartado 4, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino procedentes de Malasia y Taiwán. El 1 de octubre de 2015 se debatió en una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales una solicitud para poner fin al registro de las células solares procedentes de Taiwán, presentada por el solicitante el 13 de julio de 2015, que fue desestimada.

1.3.   Investigación

(7)

La Comisión comunicó la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China, Malasia y Taiwán, a los productores exportadores y los operadores comerciales de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la República Popular China, Malasia y Taiwán de los que tenía constancia la Comisión, o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 15 del Reglamento de apertura. También se enviaron cuestionarios a importadores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(8)

Se dieron a conocer 14 empresas de Malasia, 28 grupos de empresas o empresas de Taiwán, 9 empresas de la República Popular China, 25 empresas de la Unión, incluida la industria de la Unión, importadores e instaladores no vinculados y cinco asociaciones de la industria y de usuarios.

(9)

Se dieron a conocer 14 empresas malasias, 9 de las cuales remitieron una respuesta al cuestionario y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base. Malaysian Solar Resources remitió una respuesta que era demasiado incompleta para que la Comisión pudiera investigarla adecuadamente. Por consiguiente, la Comisión rechazó su solicitud. Cinco empresas malasias, a saber, W&K Solar (M) Sdn. Bhd., Solexel (M) Sdn. Bhd., Solartif Sdn Bhd, Jinko Solar Technology Sdn. Bhd. y PV Hi Tech Solar Sdn. Bhd. comunicaron a la Comisión que no vendían el producto investigado en la Unión y que no tenían intención de cumplimentar el cuestionario. Algunas de estas empresas se encontraban en una fase inicial.

(10)

Se dieron a conocer 28 empresas de Taiwán. SunEdge Technology comunicó a la Comisión que no vendía el producto investigado en la Unión. Por consiguiente, su solicitud se ha quedado sin objeto y ha sido rechazada. Mosel Vitelic Inc. señaló a la Comisión que había dejado de producir este producto en junio de 2015; por consiguiente, ya no solicitaba ninguna exención. Las 26 empresas restantes contestaron al cuestionario y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base. Tres empresas, a saber, iSolar Energy Technology Co. Ltd, IST Energy Co. Ltd y DS Technology Co. Ltd señalaron en su respuesta al cuestionario que no disponían de producción propia. Por tanto, la Comisión considera que estas empresas no cumplen las condiciones para acogerse a una exención, y rechazó sus solicitudes. No se realizaron visitas de inspección a las empresas que se consideraba que no cumplían las condiciones para acogerse a una exención o cuya solicitud se había rechazado. Por tanto, la Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de 23 grupos de empresas o empresas.

(11)

Ningún importador no vinculado de la Unión respondió al cuestionario. Tres productores exportadores chinos no vinculados a los productores de Taiwán ni de Malasia respondieron al cuestionario y tres productores exportadores vinculados de China también lo hicieron. Además, la Comisión recibió catorce contribuciones de partes interesadas.

(12)

Los siguientes grupos de empresas de Malasia y Taiwán presentaron respuestas completas a los cuestionarios y posteriormente se realizaron visitas de inspección en sus locales.

 

Productores exportadores de Malasia:

AUO-SunPower Sdn. Bhd,

Eco Future Manufacturer Industry (M) Sdn. Bhd,

Flextronics Shah Alam Sdn. Bhd. (Flextronics es un subcontratista, y la Comisión también verificó la empresa fabricante del equipo original, SunEdison Products Singapore Pte Ltd),

Hanwha Q CELLS Malaysia Sdn. Bhd,

Panasonic Energy Malaysia Sdn. Bhd,

Promelight Technology (Malaysia) Sdn. Bhd,

Sun M Energy Sdn. Bhd,

TS Solartech Sdn. Bhd.

 

Productores exportadores de Taiwán:

AblyTek Co., Ltd,

ANJI Technology Co., Ltd,

AU Optronics Corporation,

Big Sun Energy Technology Inc.,

EEPV Corp.,

E-TON Solar Tech. Co., Ltd (en la verificación de esta empresa también se incluía Gloria Solar),

Gintech Energy Corporation,

Gintung Energy Corporation,

Inventec Energy Corporation,

Inventec Solar Energy Corporation,

LOF Solar Corp.,

Ming Hwei Energy Co., Ltd,

Motech Industries, Inc.,

Neo Solar Power Corporation,

Perfect Source Technology Corp.,

Ritek Corporation,

Sino-American Silicon Products Inc.,

Solartech Energy Corp.,

Sunengine Corporation Ltd,

Topcell Solar International Co., Ltd,

TSEC Corporation,

Universal Hardware Corporation,

Win Win Precision Technology Co., Ltd.

1.4.   Período de investigación

(13)

El período de investigación se extendió del 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2015. Se recopilaron datos respecto al período de investigación, a fin de analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 (el período de notificación) para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de subvenciones.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(14)

De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar, y si el producto similar importado y/o partes de él siguen disfrutando de una subvención.

2.2.   Producto afectado y producto similar

(15)

El producto afectado por la posible elusión son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 y originarios o procedentes de la República Popular China, a menos que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT (en lo sucesivo, «el producto afectado»).

(16)

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos cuya función no consista en generar electricidad sino que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V DC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

(17)

El producto investigado es el mismo que el «producto afectado» definido en los considerandos anteriores, pero procedente de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(18)

La investigación puso de manifiesto que los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, según la definición anterior, exportados de la República Popular China a la Unión, y los enviados desde Malasia y Taiwán a la Unión, tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por tanto, debían considerarse productos similares en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento de base.

(19)

La industria utiliza indistintamente los términos de panel solar y módulo solar y tienen el mismo significado, a saber, un conjunto de células solares laminadas juntas (60 y 72 en la mayor parte de los casos) destinadas a absorber la luz solar como fuente de energía para la producción de electricidad. La industria también utiliza indistintamente los términos solar y fotovoltaico y, en lo que respecta a las células y los módulos solares, tienen el mismo significado, a saber, transformar la energía solar en electricidad. En lo sucesivo, los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino se denominan «las células y los módulos solares».

2.3.   Resultados de la investigación relativa a la República Popular China

(20)

El nivel de cooperación de los productores/exportadores de la República Popular China fue escaso y solo seis de ellos respondieron al cuestionario. Por lo tanto, a partir de la información presentada por las partes que cooperaron, no fue posible determinar razonablemente los volúmenes de exportación del producto afectado procedente de la República Popular China.

(21)

Por todo ello, también tuvo que recurrirse a la base de datos Comext (4) para fundamentar las constataciones relativas a las exportaciones de células y módulos solares procedentes de la República Popular China a la Unión, Malasia y Taiwán, a los datos notificados a la Comisión por los Estados miembros sobre las importaciones de los productos investigados y a las medidas de conformidad con el artículo 24, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 24, apartado 6»), a las estadísticas nacionales de China, Malasia y Taiwán, y a la información presentada en la solicitud (5).

(22)

El volumen de importación registrado en las estadísticas de Malasia, Taiwán y China hacía referencia a un grupo de productos más amplio que el producto afectado o el producto investigado (6). Sin embargo, con arreglo a los datos de Comext, los datos verificados sobre los productores de células y módulos solares de China, Malasia y Taiwán y la solicitud, pudo determinarse que una parte significativa de este volumen de importación cubría el producto afectado (7). En consecuencia, estos datos pudieron utilizarse para determinar el cambio en las características del comercio y contrastarse con otras informaciones como los datos facilitados por los productores exportadores y los importadores que cooperaron.

2.3.1.   Cambio en las características del comercio entre la República Popular China y la UE

(23)

El cuadro 1 muestra el volumen de las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la República Popular China desde la introducción de las medidas vigentes:

Cuadro 1

Evolución de las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la República PopularChina durante el período de investigación; unidad: megavatios (MW)

 

2012

2013

2014

Período de notificación (PN)

Tasa de crecimiento 2012 — PN

Importaciones procedentes de la RPC

11 119

5 584

3 443

3 801

– 66 %

Porcentaje de las importaciones totales

71 %

54 %

43 %

46 %

– 35 %

Importaciones totales

15 740

10 300

8 067

8 325

– 47 %

Fuente: Comext.

(24)

Las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la República Popular China se redujeron notablemente, en un 66 %. Dado que la disminución de las importaciones procedentes de la República Popular China fue superior a la disminución de las importaciones totales en la Unión, el porcentaje correspondiente a las importaciones chinas se redujo un 35 %.

2.4.   Resultados de la investigación en Malasia

2.4.1.   Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales en Malasia

(25)

Como se indicaba en el considerando 9, ocho productores exportadores de Malasia cooperaron mediante la presentación de respuestas completas al cuestionario. En el caso de tres de las empresas malasias que cooperaron, se consideró que la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base estaba justificada por los motivos que se aducen en los considerandos 84 y siguientes.

(26)

Los productores exportadores malasios que cooperaron representaban un 57 % del total de las importaciones en la Unión procedentes de Malasia del período investigado durante el período de notificación, según Comext.

2.4.2.   Cambio en las características del comercio en Malasia

Importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Malasia

(27)

El cuadro 2 muestra el volumen de las importaciones del producto investigado en la Unión procedentes de Malasia durante el período de investigación:

Cuadro 2

Evolución de las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Malasia durante elperíodo de investigación; unidad: megavatios (MW)

 

2012

2013

2014

Período de notificación (PN)

Tasa de crecimiento 2012 — PN

Importaciones procedentes de Malasia

466

495

1 561

1 610

245 %

Porcentaje de las importaciones totales

3 %

5 %

19 %

19 %

553 %

Importaciones totales

15 740

10 300

8 067

8 325

– 47 %

Fuente: Comext y solicitud.

(28)

Mientras que, tal como se indica en el considerando 24, se redujeron las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la República Popular China, las importaciones totales en la Unión del producto investigado procedentes de Malasia se incrementaron significativamente, en concreto, en un 245 %. Este incremento se aceleró especialmente después del establecimiento de las medidas vigentes en 2013. Debido a que las importaciones totales disminuyeron considerablemente como consecuencia de la reducción del consumo de la Unión, el porcentaje de las importaciones malasias en las importaciones totales de la Unión se incrementó aún más (un 553 %) en comparación con el aumento de las importaciones.

(29)

Puede observarse un cambio aún más significativo en las características del comercio entre Malasia y la Unión en lo que respecta a los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («los módulos») si se analizan de manera independiente de las células del tipo utilizado en módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («las células»).

(30)

El volumen de las importaciones de módulos procedentes de Malasia se incrementó desde 108 MW en 2012 hasta 1 036 MW en el período de notificación (+ 860 %). Teniendo en cuenta la disminución de las importaciones totales, la cuota de mercado de las importaciones de módulos en la Unión procedentes de Malasia se incrementó desde el 1 % en 2012 hasta el 17 % en el período de referencia (+ 1 793 %).

(31)

Las importaciones de células procedentes de Malasia se incrementaron mucho menos que las de módulos, en concreto, desde 358 MW en 2012 hasta 573 MW en el período de notificación (+ 60 %). La cuota de mercado de las importaciones de células en la Unión procedentes de Malasia aumentó desde el 10 % en 2012 hasta el 27 % en el período de notificación (+ 165 %).

(32)

Los datos anteriores muestran que, desde la apertura de la investigación inicial en 2012 y el establecimiento de las medidas vigentes en 2013, las importaciones de células y módulos solares procedentes de Malasia han sustituido en cierta medida a las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la República Popular China.

Exportaciones chinas a Malasia

(33)

Con el fin de determinar la tendencia de los flujos comerciales de células y módulos solares de la República Popular China a Malasia se utilizaron estadísticas malasias y chinas, así como datos de la solicitud (8). Tanto las estadísticas chinas como las malasias solamente están disponibles a un nivel de grupo de productos superior al del producto afectado (9). Sin embargo, con arreglo a los datos de Comext, los datos verificados sobre los productores chinos y malasios de células y módulos solares y la solicitud, se determinó que una parte significativa cubría el producto afectado, de manera que podían tomarse en consideración estos datos (10). Existe una diferencia entre los volúmenes de exportaciones notificados en las estadísticas chinas y los volúmenes de importaciones notificados en las estadísticas malasias, debido a que los códigos aduaneros correspondientes de estos dos países tienen un alcance diferente (10). A pesar de que los datos sobre las importaciones malasias registren unos niveles muy superiores a los datos sobre las exportaciones chinas, ambas series de datos muestran la misma tendencia al alza de las exportaciones de China a Malasia. Dado que los datos sobre las importaciones de Malasia muestran un nivel mucho más elevado que los datos sobre las exportaciones de China, se utilizan estos últimos para el análisis debido a que son los más moderados.

(34)

Existen pruebas de que algunas de las importaciones del producto chino en Malasia fueron errónea o fraudulentamente declaradas como otros productos. Por ejemplo, las importaciones de módulos solares laminados se declararon como vidrio solar o como células, cuando deberían haberse notificado como módulos, tal como se explica en el considerando 62. Este es el motivo por el que las estadísticas sobre exportaciones chinas que se presentan en el cuadro 3 muy probablemente subestiman las importaciones de módulos, y pueden sobreestimar ligeramente la importaciones de células.

Cuadro 3

Importaciones de células y módulos solares en Malasia procedentes de la República Popular China conarreglo a las estadísticas chinas; unidad: megavatios (MW)

De la RPC a Malasia

2012

2013

2014

Período de notificación (PN)

Células

6

25

43

53

Módulos

15

127

168

130

Total

21

152

211

183

Índice células

100

417

717

883

Índice módulos

100

847

1 120

867

Índice total

100

724

1 005

871

Fuente: Solicitud, Global Trade Information Services.


Cuadro 4

Importaciones de células y módulos solares en Malasia procedentes de la República Popular China conarreglo a las estadísticas malasias; unidad: megavatios (MW)

Importaciones en Malasia procedentes de la RPC

2012

2013

2014

Período de notificación (PN)

Células

137

313

339

405

Módulos

27

65

379

290

Total

164

378

718

695

Índice células

100

228

247

296

Índice módulos

100

240

1 397

1 067

Índice total

100

230

437

423

Fuente: Solicitud, Global Trade Information Services.

(35)

Las importaciones de células y módulos solares en Malasia procedentes de la República Popular China se incrementaron en más del 800 % de conformidad con los datos sobre exportaciones de la República Popular China, y en más del 400 % según los datos de Malasia.

(36)

El cuadro 5 muestra la evolución del consumo doméstico en Malasia durante el período de notificación. El consumo de módulos en el mercado interno de Malasia se encontraba muy por debajo del nivel de las exportaciones de la República Popular China tras el establecimiento de las medidas vigentes en 2013, tal como se muestra en el cuadro 5. Por lo tanto, la evolución del consumo interno no justifica el incremento mencionado de las importaciones en Malasia de células y módulos solares procedentes de la República Popular China.

Cuadro 5

Evolución del consumo interno de módulos solares en Malasia en los años 2012, 2013 y 2014; unidad:megavatios (MW)

Malasia

2012

2013

2014

Período de notificación (PN)

Consumo interno de módulos

32

107

87

88

Índice

100

338

275

279

Fuente: Solicitud.

Conclusión sobre el cambio en las características del comercio en Malasia

(37)

La investigación descubrió pruebas de la disminución de las importaciones en la Unión procedentes de la República Popular China y el incremento paralelo de las exportaciones procedentes de la República Popular China a Malasia y de las exportaciones de Malasia a la Unión de células y módulos solares después de la apertura de la investigación inicial en 2012 y el establecimiento de las medidas vigentes en 2013. Estos cambios en los flujos comerciales constituyen un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y la Unión, por otra.

2.4.3.   Naturaleza de las prácticas de elusión en Malasia

(38)

Conforme al artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países.

Transbordo

(39)

Las importaciones del producto investigado en la Unión procedentes de Malasia representaban más del 46 % del total de las importaciones procedentes de Malasia durante el período de notificación, según Comext.

(40)

La cooperación en el caso de las células era del 100 % y se determinó que todos los productores de células que cooperaron en la investigación eran auténticos productores.

(41)

Las importaciones de módulos por parte de las empresas que no cooperaron representaron el 71 % de las importaciones totales de módulos procedentes de Malasia durante ese mismo período. Los módulos son el producto final; por lo tanto, solamente pueden importarse en Malasia para el consumo interno o el transbordo. El elevado nivel de las importaciones de módulos procedentes de la República Popular China, que, tal como se indica en el considerando 36, es superior al consumo nacional, y el alto nivel de falta de cooperación de Malasia, apuntan a que debe haberse transbordado a la Unión, a través de Malasia, un importante porcentaje de los módulos procedentes de la República Popular China.

(42)

Además, según se señala en el considerando 84 y los considerandos siguientes, se constató que algunos productores malasios que cooperaron proporcionaron información engañosa, especialmente por lo que se refiere a su relación con fabricantes chinos, las importaciones de productos acabados de China y el origen de las exportaciones del producto investigado a la Unión. Se descubrió que algunos de ellos exportaban módulos fotovoltaicos de silicio cristalino de origen chino a la Unión, así como que algunas otras empresas habían declarado fraudulentamente componentes clave como vidrio solar y habían falsificado las facturas.

(43)

Además, en 2014 la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) inició una investigación sobre un presunto transbordo de células y módulos solares a través de Malasia. Esta investigación aún sigue abierta.

(44)

A la luz de las anteriores consideraciones, se ha confirmado la existencia de transbordos del producto investigado a través de Malasia.

2.5.   Resultados de la investigación en Taiwán

2.5.1.   Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales en Taiwán

(45)

Como se indicaba en el considerando 10, 23 grupos de empresas o empresas de Taiwán cooperaron y presentaron respuestas completas al cuestionario.

(46)

Los productores exportadores de Taiwán que cooperaron representaban un 63,3 % de las exportaciones totales de Taiwán del producto investigado a la Unión durante el período de notificación, según Comext.

2.5.2.   Cambio en las características del comercio en Taiwán

Importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Taiwán

(47)

El cuadro 6 muestra el volumen de las importaciones del producto investigado en la Unión procedentes de Taiwán durante el período de investigación:

Cuadro 6

Evolución de las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Taiwán durante el período de investigación; unidad: megavatios (MW)

 

2012

2013

2014

Período de notificación (PN)

Tasa de crecimiento 2012 — PN

Importaciones procedentes de Taiwán

1 375

1 557

1 752

1 793

30 %

Porcentaje de las importaciones totales

9 %

15 %

22 %

22 %

147 %

Importaciones totales

15 740

10 300

8 067

8 325

– 47 %

Fuente: Comext.

(48)

Las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de China se redujeron considerablemente tras el establecimiento de las medidas vigentes en diciembre de 2013, tal como se describe en el considerando 24. Por otra parte, se incrementó significativamente (un 30 %) el volumen de las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Taiwán durante el mismo período. Debido a que disminuyeron las importaciones totales del producto investigado en la Unión, la cuota de mercado de las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Taiwán se incrementó del 9 % en 2012 al 22 % en el período de notificación (un aumento del 147 %).

(49)

Los datos anteriores muestran que, desde la apertura de la investigación inicial en 2012 y el establecimiento de las medidas vigentes en 2013, las importaciones de células y módulos solares procedentes de Taiwán han sustituido en cierta medida a las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la República Popular China.

Exportaciones chinas a Taiwán

(50)

Las autoridades taiwanesas transmitieron estadísticas sobre las importaciones y las exportaciones de células y módulos solares procedentes de zonas francas y depósitos aduaneros. En Taiwán está prohibido importar células y módulos solares procedentes de la República Popular China. Por esta razón, las células y los módulos solares de China y otros componentes clave solamente pueden entrar en las zonas francas para su posterior reexportación o para que sean utilizados como materia prima en otro producto que vaya a ser reexportado. La Comisión observa que casi todas las importaciones de células y módulos en las zonas francas procedían de China. Se facilitaron datos para los años 2012, 2013 y 2014. El período de notificación incluye tres trimestres de 2014 y un trimestre de 2015, por lo que es poco probable que la tendencia fuera muy diferente entre el año 2014 y el período de notificación.

(51)

El cuadro 7 muestra el volumen de las importaciones en las zonas francas y los depósitos aduaneros de Taiwán de células y módulos solares procedentes de la República Popular China durante el período de investigación:

Cuadro 7

Importaciones de células y módulos solares en las zonas francas de Taiwán procedentes de la República Popular China; unidad: megavatios (MW)

 

2012

2013

2014

De la RPC a las zonas francas de Taiwán

0

49

284

Índice

100

243 150

1 421 000

Fuente: Bureau of Foreign Trade (BOFT).

(52)

El cuadro 8 muestra el volumen de las exportaciones de células y módulos solares de las zonas francas de Taiwán a la Unión durante el período de investigación:

Cuadro 8

Exportaciones de células y módulos solares de las zonas francas de Taiwán a la Unión; unidad: megavatios(MW)

 

2012

2013

2014

De las zonas francas de Taiwán a la Unión

2

48

223

Índice

100

242 300

1 112 750

Fuente: Bureau of Foreign Trade (BOFT).

(53)

El cuadro 7 muestra un fuerte incremento de las importaciones de células y módulos solares en Taiwán después de la apertura de la investigación inicial en 2012 y el establecimiento de las medidas vigentes en 2013. El cuadro 8 muestra con claridad que la mayor parte de los productos chinos afectados fueron reexportados a la Unión.

(54)

El cambio en las características del comercio entre Taiwán y la República Popular China es todavía más importante en el caso de los módulos si se analizan separadamente de las células.

(55)

Las importaciones en las zonas francas de Taiwán de módulos procedentes de China se incrementaron desde cerca de 0 MW en 2012 hasta 213 MW en 2014. Casi todas las importaciones en las zonas francas procedían de China. De los 213 MW importados, 202 MW se exportaron a la UE. Por lo tanto, las exportaciones de módulos desde las zonas francas de Taiwán, que inicialmente tenían un origen chino, representaban al menos el 24 % de las exportaciones totales de los módulos de Taiwán a la UE en 2014, según Comext.

(56)

Las importaciones en las zonas francas de Taiwán de células procedentes de China se incrementaron desde cerca de 0 MW en 2012 hasta 71 MW en 2014. Se comunicó que se habían exportado 20 MW a la UE. Por lo tanto, las exportaciones de células de origen chino desde las zonas francas de Taiwán representaban el 2 % de las exportaciones totales de células de Taiwán a la UE en 2014, según Comext.

(57)

Dado que el producto chino afectado no puede venderse en Taiwán, la única justificación para su importación desde China a Taiwán es que tenga como fin el transbordo, o bien operaciones de montaje o acabado para la reexportación de componentes clave chinos a partir de Taiwán.

Conclusión sobre el cambio en las características del comercio en Taiwán

(58)

La disminución de las exportaciones chinas de células y módulos solares y el incremento paralelo de las exportaciones de la República Popular China a Taiwán, y de las exportaciones de Taiwán a la Unión, después de la apertura de la investigación inicial en 2012 y el establecimiento de las medidas vigentes en 2013, constituye un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y la Unión, por otra.

2.5.3.   Naturaleza de las prácticas de elusión en Taiwán

(59)

Conforme al artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países.

Transbordo

(60)

Las importaciones del producto investigado en la Unión representaban más del 38 % del total de las importaciones procedentes de Taiwán durante el período de investigación, según Comext. Las importaciones en la Unión de células por parte de las empresas que no cooperaron representaban el 11 % de las importaciones totales de células procedentes de Taiwán durante ese mismo período. Las importaciones en la Unión de módulos por parte de las empresas que no cooperaron representaban el 64 % del total de las importaciones de módulos de Taiwán, según Comext.

(61)

Se determinó que todos los productores de células que cooperaron en la investigación eran auténticos productores. Al mismo tiempo, tal como se indica en el considerando 56, las exportaciones a la Unión de células de origen chino procedentes de las zonas francas de Taiwán solamente representaban el 2 % de las importaciones en la Unión de células procedentes de Taiwán, según señaló Comext en 2014.

(62)

Además, como se explica en el considerando 81, se observó que algunas empresas de Taiwán importaban módulos solares laminados (también conocidos como paneles solares laminados) en sus depósitos aduaneros, y que al menos algunos de estos paneles solares laminados se declaraban como células solares. Un módulo solar laminado es un módulo casi acabado, que contiene 60 o 72 células. Solamente debe realizarse una operación de montaje muy básica para fabricar un módulo solar a partir de un módulo laminado, en concreto, debe incorporársele un marco de aluminio y añadírsele una caja de conexiones. Esta es la razón por la que un módulo solar laminado debe declararse como un módulo solar. Esto significa que al menos una parte de las células chinas importadas en las zonas francas y los depósitos aduaneros de Taiwán eran en realidad módulos solares laminados y deberían haberse declarado como módulos.

(63)

Tal como se menciona en el considerando 55, las exportaciones de módulos, que inicialmente tenían un origen chino, desde las zonas francas de Taiwán, representaban al menos el 24 % de las importaciones de módulos en la UE procedentes de Taiwán. Los módulos son el producto final y los módulos chinos no pueden ser vendidos en Taiwán; por consiguiente, el único objetivo probable de su importación en Taiwán tiene que ser el transbordo. Así pues, la Comisión concluye que debe haberse transbordado a la Unión, a través de Taiwán, un elevado porcentaje de los módulos procedentes de la República Popular China.

(64)

Además, en 2014, la OLAF inició una investigación sobre un presunto transbordo de células y módulos solares a través de Taiwán. Esta investigación aún sigue abierta.

(65)

Por otra parte, las autoridades taiwanesas han llevado a cabo al mismo tiempo investigaciones sobre supuestas prácticas de elusión y han llegado a la conclusión de que varias empresas, principalmente operadores comerciales, cometieron fraude al falsificar el origen de los módulos solares.

(66)

A la luz de las anteriores consideraciones, se ha confirmado la existencia de transbordos del producto investigado a través de Taiwán.

2.6.   Inexistencia de causa o justificación económica adecuada suficiente, con excepción del establecimiento del derecho compensatorio

(67)

La investigación no descubrió ninguna causa o justificación económica suficiente para las operaciones de transbordo que no fuera la elusión de las medidas vigentes que se aplican a las células y los módulos solares originarios de la República Popular China. No se encontró ningún elemento, que no fuera el derecho aplicado, que pudiera considerarse una compensación por los costes de transbordo o de importación y reexportación de las células o los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino, en particular en lo que respecta al transporte y la nueva carga, desde la República Popular China a través de Malasia y Taiwán.

2.7.   Pruebas de subvenciones

(68)

Tal como se establece en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, se constató que los productores exportadores chinos se benefician de una serie de regímenes de subvención concedidos por el Gobierno de la República Popular China, así como por gobiernos regionales y locales de este país. Posteriormente, una serie de indicios razonables mostraron que es probable que los productores del producto afectado de la República Popular China sigan beneficiándose de diversas subvenciones. Por lo tanto, el 5 de diciembre de 2015 se inició una reconsideración por expiración (11). Ningún productor exportador de la República Popular China, ni cualquier otra parte interesada, presentó ninguna prueba que demostrara lo contrario. Por lo tanto, se concluye que el producto importado objeto de investigación se sigue beneficiando de regímenes de subvención.

2.8.   Neutralización de los efectos correctores del derecho compensatorio

(69)

Para evaluar si los productos importados habían neutralizado, en lo que respecta a las cantidades y los precios, los efectos correctores de las medidas vigentes aplicadas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino originarios de la República Popular China, se utilizaron datos verificados procedentes de los productores exportadores que cooperaron, de Comext y de la base de datos del artículo 24, apartado 6, como los mejores datos disponibles en lo que se refiere a las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por las empresas que no cooperaron. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado en el considerando 415 del Reglamento inicial respecto a los productores de la Unión.

(70)

Se consideró que las cantidades de producto importado desde Malasia y Taiwán habían aumentado notablemente. El consumo estimado en la Unión durante el período de notificación ofrece resultados similares sobre el importante volumen de estas importaciones. En términos de cuota de mercado, los módulos importados en la Unión procedentes de empresas que no cooperaron y las empresas de Malasia que se constató que eludían las medidas representan el 9 % del consumo de módulos de la Unión. Los módulos importados en la Unión procedentes de empresas que no cooperaron y las empresas de Taiwán que se constató que eludían las medidas representan el 7 % del consumo de módulos de la Unión. Las células que se importaban en la Unión procedentes de las empresas de Taiwán que no cooperaron representan el 3 % del consumo de la UE.

(71)

La comparación entre el grado de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento inicial y el precio de exportación medio ponderado puso de relieve la existencia de una subcotización significativa.

(72)

Por tanto, se concluyó que se estaban neutralizando los efectos correctores de las medidas vigentes tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios.

3.   MEDIDAS

(73)

Como consecuencia de todo lo expuesto, se concluyó que se estaba eludiendo, mediante un transbordo a través de Malasia y Taiwán, el derecho compensatorio definitivo establecido sobre las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino originarios de la República Popular China.

(74)

De conformidad con el artículo 23, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Malasia y Taiwán, tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no.

(75)

La medida que debe ampliarse debe ser la medida establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 respecto a «las demás empresas», que consisten en un derecho compensatorio definitivo de un 11,5 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados.

(76)

De conformidad con el artículo 23, apartado 3, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, en el que se establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre esas importaciones registradas de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave procedentes de Malasia y Taiwán.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(77)

Se dieron a conocer 14 empresas malasias, 9 de las cuales remitieron una respuesta al cuestionario y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base. Una empresa presentó una respuesta muy deficiente y no respondió a su debido tiempo a la carta en la que se le señalaban las deficiencias, por lo que la Comisión rechazó su solicitud. Por tanto, la Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de 8 empresas.

(78)

Se dieron a conocer 28 grupos de empresas o empresas de Taiwán, y una de estas empresas comunicó a la Comisión que había finalizado sus actividades. Una empresa comunicó a la Comisión que no había realizado ventas a la Unión y, por tanto, no podía beneficiarse de una exención. Las 26 empresas restantes respondieron al cuestionario y solicitaron una exención de las medidas que podrían ampliarse con arreglo al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base. Tal como se explica en el considerando 10, resultó que tres de las empresas taiwanesas que respondieron al cuestionario no tenían activos de producción y, en consecuencia, la Comisión rechazó su solicitud. Por tanto, la Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de 23 grupos de empresas o empresas.

(79)

Se descubrió que tres empresas de Malasia y tres empresas de Taiwán que fueron verificadas habían suministrado información falsa o engañosa. De conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a estas empresas de la intención de no tener en cuenta la información que habían proporcionado y de que iba a recurrirse a los «datos disponibles», y se les concedió un plazo límite para que dieran más explicaciones («la carta relativa al artículo 28»). Estas cartas contenían información específica sobre las partes de la información presentada por estas empresas que la Comisión tenía la intención de descartar. Dos empresas taiwanesas no respondieron a la carta relativa al artículo 28. Por consiguiente, la Comisión no tuvo en cuenta la información, tal como había anunciado. Las tres empresas de Malasia respondieron, pero no pudieron disipar las dudas de la Comisión por las razones que se exponen a continuación. También en el caso de estas empresas, la Comisión no tuvo en cuenta la información, tal como había anunciado. Una empresa taiwanesa contestó y suministró información adicional, que fue aceptada por la Comisión, tal como se expone en el considerando 107.

(80)

Otras autoridades encargadas de la investigación en la Unión, como la OLAF y las autoridades aduaneras nacionales, están también investigando en la actualidad las importaciones en la Unión de estas cinco empresas. Con el fin de proteger estas investigaciones en curso, es importante no divulgar cualquier información que permita a terceros vincular las conclusiones en los considerandos siguientes a una empresa específica. Por lo tanto, la Comisión no ha indicado qué empresa se ve afectada por qué resultados. Los importadores que compraron el producto investigado a estas empresas y que deseen comprender cuál es exactamente la situación de su proveedor pueden ponerse directamente en contacto con su proveedor, o con la Comisión, con el fin de disponer de información más detallada.

(81)

A efectos de la presente investigación, se han determinado los siguientes datos concretos: Se determinó que dos de las tres empresas de Taiwán importaban módulos solares laminados procedentes de la República Popular China, algo que no revelaron en su respuesta al cuestionario. Una de estas empresas admitió durante la visita de inspección que, en su respuesta al cuestionario, estas importaciones se comunicaron como importaciones de células procedentes de la República Popular China. Esta empresa también había comunicado estas importaciones como células solares en su declaración aduanera. En el caso de estas dos empresas taiwanesas, se encontraron documentos que mostraban claramente que habían reexportado a la Unión los módulos solares laminados procedentes de la República Popular China.

(82)

Estas dos empresas de Taiwán no proporcionaron ninguna aclaración adicional en respuesta a la carta relativa al artículo 28, apartado 4, en la medida en que no contestaron en absoluto (véase el considerando 81).

(83)

Por las razones expuestas en los considerandos 81 y 82, así como teniendo en cuenta las constataciones relativas al cambio en las características del comercio y las prácticas de transbordo, según lo establecido en la sección 2 del presente Reglamento, siendo cada uno de estos factores suficiente por sí solo, se determinó que estas empresas habían realizado prácticas de elusión y que no podía concedérseles una exención de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base.

(84)

Para las tres empresas malasias siguientes, como se explica a continuación, se utilizaron los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base, por las siguientes razones.

(85)

Una empresa malasia señaló en su respuesta al cuestionario que compraban células solares en la República Popular China, y especificó que los módulos con células chinas se enviaban a mercados que no eran la Unión. Sin embargo, esta empresa no pudo demostrar que adquiría unas cantidades suficientes de células fuera de la República Popular China que les permitieran producir la cantidad de módulos solares que exportaba a la Unión. Durante la visita de inspección se determinó que esta empresa importaba módulos solares laminados de la República Popular China, que declaraba fraudulentamente como importaciones de vidrio solar. También se determinó que esta empresa no tenía una capacidad de producción suficiente para producir los volúmenes del producto investigado que exportaba. Asimismo, se descubrió que esta empresa tenía vínculos con una empresa china activa en el sector fotovoltaico.

(86)

En su respuesta a la carta relativa al artículo 28, apartado 4, la empresa malasia negó que exportara módulos con células chinas a la Unión. Por el contrario, declaró que exportaba a la Unión módulos con células de Corea del Sur que, sin embargo, eran laminadas en China. La empresa también respondió que había hecho un pedido de este «vidrio laminado» debido a que su laminador tenía un problema de calidad. No obstante, como se ha señalado anteriormente, se declaró fraudulentamente como vidrio solar. Además, la empresa no pudo demostrar que hubiera adquirido un número suficiente de células en Corea del Sur para todos los módulos que exportaba a la Unión.

(87)

La empresa también alegó que se había producido un cambio de propiedad desde abril de 2014. Sin embargo, este cambio de propiedad no cambia el hecho de que existen vínculos entre las empresas malasias y chinas, en el sentido de que el principal proveedor de materias primas de la empresa malasia seguía siendo el fabricante chino de módulos.

(88)

Por lo tanto, las explicaciones dadas por la empresa en respuesta a la carta relativa al artículo 28, apartado 4, no fueron suficientes como para que cambiara la constatación de que esta empresa reexportaba a la Unión los módulos solares laminados chinos y que, como mínimo, algunos de los módulos exportados a la UE utilizaban células chinas.

(89)

Teniendo en cuenta las constataciones relativas al cambio en las características del comercio y las prácticas de transbordo, tal como se establecen en la sección 2, y las constataciones presentadas en los considerandos 85 a 88, cada una de las cuales es suficiente por sí misma, no pudo concederse la exención solicitada por esta empresa malasia, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base.

(90)

También se determinó que otra empresa malasia no tenía una capacidad de producción suficiente para producir los volúmenes del producto investigado que exportaba. Esta misma empresa no fue capaz de presentar ninguno de los contratos de trabajo de sus trabajadores; por lo tanto, no pudo demostrar que tuviera empleados durante el período de investigación. Por otra parte, esta empresa no fue capaz de facilitar los contratos de adquisición de las máquinas destinadas a la producción de módulos solares. Asimismo, esta misma empresa no dio a conocer su relación con un productor exportador chino ni las compras del producto investigado a la empresa vinculada. Además, esta empresa facilitó documentos en los que figuraban diferentes fechas de creación. La investigación reveló que esta empresa se había creado en 2013, es decir, después de la apertura de las investigaciones antidumping y antisubvenciones iniciales, y que había suspendido la producción poco después de mayo de 2015, es decir, después del establecimiento del registro de los módulos malasios.

(91)

Esta empresa alegó, en su respuesta a la carta relativa al artículo 28, apartado 4, que la mayor parte de las pequeñas empresas de Malasia no tienen contratos de trabajo para sus trabajadores. Además, alegaron que tenían una capacidad suficiente para producir los importes que habían declarado. La empresa también alegó que había contratado vendedores de una empresa china, pero que no tenía vínculos formales con esta empresa china. Estas explicaciones adicionales no fueron suficientes para que se produjera un cambio de las conclusiones expuestas más arriba. En particular, la empresa no ha demostrado que sea capaz de producir las cantidades que exporta. Además, existe una discrepancia importante entre la cantidad de células importadas comunicada por la empresa y la cantidad de células comunicada por su proveedor. Por otra parte, el hecho de que esta empresa contrate personal procedente de la empresa china confirma los vínculos que se habían descubierto con esa empresa china.

(92)

Teniendo en cuenta las constataciones relativas al cambio en las características del comercio y las prácticas de transbordo, tal como se establecen en la sección 2, y las constataciones presentadas en los considerandos 90 y 91, cada una de las cuales es suficiente por sí misma, no pudo concederse la exención solicitada por esta empresa malasia, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base.

(93)

Otra empresa de Malasia se creó en junio de 2013, es decir, después de la apertura de las investigaciones antidumping y antisubvenciones iniciales, y empezó a vender módulos a partir de diciembre de 2013, es decir, justo después del establecimiento de derechos antidumping y compensatorios definitivos mediante el Reglamento inicial. La empresa producía módulos fotovoltaicos policristalinos durante el período de notificación a partir de células que se importaban principalmente de Taiwán. Esta empresa parecía tener vínculos estrechos con una empresa china a la que se le aceptó un compromiso, que se denunció posteriormente debido a una serie de conculcaciones (12). En primer lugar, el Director General de la empresa malasia había ocupado un cargo directivo en la empresa china. En segundo lugar, en muchas ocasiones se habían comprado inicialmente células a través de la empresa china y/o de otras empresas chinas, de manera que las células se transportaban físicamente desde un tercer país (principalmente Taiwán) a la República Popular China, antes de que, al parecer, volvieran a transportarse a la empresa establecida en Malasia. En tercer lugar, la mayor parte de los módulos vendidos a terceros países durante el período de notificación se vendieron a una empresa estadounidense que está vinculada con la empresa china. En cuarto lugar, el representante legal de la empresa China estuvo presente durante la investigación sobre el terreno de la empresa malasia. En quinto lugar, los modelos de los contratos de venta de la empresa china y la empresa taiwanesa parecen ser los mismos, tanto en lo que respecta a la estructura como al fondo. En sexto lugar, un representante de la empresa china declaró en un vídeo en internet que la empresa china proporciona asesoramiento y supervisión técnicos a la empresa malasia.

(94)

Existen otros elementos que esta empresa malasia no comunicó durante la investigación sobre el terreno, pero que recibieron las autoridades aduaneras de un Estado miembro: la empresa malasia había celebrado un acuerdo de autorización del uso de una marca con la misma empresa china cuyo compromiso se había aceptado, por el cual la empresa malasia estaba autorizada a utilizar la marca de la empresa china, si así lo solicitaban los clientes. Además, un representante comercial de la empresa china había presentado la empresa malasia a uno de los primeros clientes de la Unión. Por último, el primer envío de la empresa malasia a la Unión fue investigado por las autoridades aduaneras de un Estado miembro debido a que en los módulos figuraba la expresión «Made in China» junto con la marca de la empresa china.

(95)

La empresa malasia respondió a la carta relativa al artículo 28, apartado 4, mediante una carta de 14 de diciembre de 2015 en la que declaraba que no había tenido la intención de ocultar los vínculos comerciales con la empresa china, y que había respondido de buena fe al formulario de exención. También afirmó que las autoridades aduaneras de un Estado miembro habían aceptado, tras la investigación, que la empresa había producido realmente en Malasia los módulos erróneamente etiquetados. Sin embargo, las autoridades aduaneras de un Estado miembro confirmaron a la Comisión que estos módulos no eran de origen malasio.

(96)

Tras la comunicación de la información, la empresa malasia alegó que la Comisión había basado su decisión en presunciones, alegaciones y acusaciones falsas, de manera que nunca se les habían comunicado el fundamento de la decisión y las pruebas, en caso de que existieran, lo que había socavado el derecho de defensa de la empresa. En particular, criticaba a la Comisión por no haber divulgado el vídeo de internet mencionado en el considerando 93 ni la información recibida de las autoridades aduaneras de un Estado miembro a que se hace referencia en el considerando 94. La empresa también alegó que no estaba vinculada a la empresa china y que no había ocultado su contrato de autorización del uso de una marca con esta empresa china durante la visita de inspección. En cuanto a la investigación de las autoridades aduaneras de un Estado miembro, la empresa alegó que, al final, las mercancías fueron despachadas como módulos de origen malasio. Por último, alegó que la fecha de creación de la empresa y el hecho de que vendiera a una empresa de Estados Unidos que está relacionada con la empresa china, no son argumentos válidos en los que se fundamente la denegación de la exención. La empresa malasia también solicitó una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales, que se celebró el 12 de enero de 2016. Antes de esta audiencia, se comunicó el vídeo de internet a la empresa, que confirmó su exactitud durante la audiencia.

(97)

Las explicaciones adicionales facilitadas por la empresa no eran suficientes como para provocar un cambio de la conclusión expuesta anteriormente por los motivos que se exponen a continuación.

(98)

Los elementos que se mencionan en el considerando 93 no son simples presunciones y alegaciones, sino unos hechos que, como tales, no fueron cuestionados por la empresa. Además, estos hechos se presentaron a la empresa en la carta relativa al artículo 28, de 3 de diciembre de 2015, en la que se invitó a la empresa a presentar observaciones. Posteriormente, se transmitieron las constataciones a la empresa el 22 de diciembre de 2015, momento en el que volvió a invitarse a la empresa a que hiciera comentarios al respecto. Por lo tanto, se respetaron plenamente los derechos de defensa de la empresa. El hecho que no puede negarse es que la empresa, como mínimo, intentó minimizar, e incluso ocultar, sus vínculos comerciales, incluida la existencia de su acuerdo de autorización del uso de una marca con la empresa china durante la visita de inspección. De hecho, la empresa malasia, durante la inspección sobre el terreno, hizo referencia al uso de una marca de la empresa china, aunque declaró explícitamente que era «por un período de tiempo limitado». No se presentó el contrato de utilización de la marca ni se mencionó en ese momento que se había renovado el acuerdo en cuestión durante otros cuatro años. Durante la visita de inspección no se explicaron en detalle, ni se mostraron a los servicios de la Comisión, ninguno de los elementos mencionados en el considerando 93, que mostraban la existencia de intensos vínculos comerciales entre las dos empresas. Asimismo, la empresa no puso en duda la exactitud de estos elementos.

(99)

El artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base establece que, para obtener una exención, el productor exportador debe demostrar que no está vinculado a ningún productor sujeto a las medidas y que no está implicado en prácticas de elusión.

(100)

Por lo que respecta al primer criterio (no tener ningún vínculo con un productor sujeto a la medida), el productor exportador trató de minimizar, e incluso de ocultar, sus múltiples vínculos con el productor exportador chino, tal como se describe en el considerando 93. Sin embargo, la carga de la prueba de la inexistencia de vínculos corresponde al productor exportador. Debido a la falta de cooperación sobre este punto y a la imposibilidad de verificar toda la nueva información presentada en respuesta a la comunicación, la Comisión tuvo que basarse en los datos disponibles para evaluar si el productor exportador refutaba la primera impresión, basada en los hechos conocidos, de que está vinculado con la empresa china. En opinión de la Comisión, el productor exportador no lo ha conseguido, ya que hay muchos indicios de la existencia de un vínculo estrecho entre la empresa china y el productor exportador.

(101)

En cualquier caso, e incluso si se cumpliera el primer criterio, lo que no es el caso, la Comisión considera que no se ha cumplido el segundo criterio. El productor exportador está implicado en prácticas de elusión de dos maneras diferentes, cada una de las cuales es suficiente, por sí sola, para rechazar la solicitud de exención. Un signo importante de la implicación en actividades de elusión, que es común a las dos maneras y es indiscutible, es que el productor exportador inició sus actividades después del establecimiento de las medidas iniciales.

(102)

En primer lugar, la declaración de la empresa de que todas las mercancías mencionadas en el considerando 96 fueron despachadas como módulos de origen malasio es objetivamente incorrecta. Las autoridades aduaneras del Estado miembro transmitieron información a la Comisión que muestra que se considera que estos módulos son de origen chino, ya que el nombre de la empresa china estaba etiquetado en los palés de los módulos solares en cuestión. Con el fin de que esta administración aduanera nacional protegiera la investigación en curso, no podía revelarse esta información a la empresa malasia. No obstante, la Comisión informó a la empresa de la posibilidad de que el Consejero Auditor en procedimientos comerciales comprobara la exactitud de la información, en aplicación de los artículos 12, 13 y 15 de su mandato.

(103)

La información facilitada por las autoridades aduaneras constituye la prueba del transbordo realizado por el productor exportador y, por lo tanto, demuestra que el productor exportador está implicado en prácticas de elusión.

(104)

En segundo lugar, el acuerdo sobre la utilización de la marca con el productor exportador chino se celebró y se prorrogó en un momento en el que el productor exportador chino estaba exportando a la Unión con arreglo a las condiciones de un compromiso. Dicho compromiso prohibía, entre otras cosas, las ventas a la Unión del producto afectado fabricado en un tercer país, lo que habría hecho imposible la supervisión del compromiso y, en particular, de su disposición sobre las ventas cruzadas, o, como mínimo, la haría muy difícil. Se conocían bien en el sector las condiciones de la versión no confidencial del compromiso, que los servicios de la Comisión podían dar a conocer, previa solicitud. Además, debido a sus estrechos vínculos comerciales con el productor chino, también estaban a disposición del productor exportador. Al suscribir el acuerdo de utilización de la marca, el productor exportador eludió las condiciones del compromiso y, de esta manera, realizó también prácticas de elusión. Durante la audiencia de 12 de enero de 2016, la empresa malasia declaró que no había facilitado información falsa o engañosa y que es un auténtico fabricante malasio de módulos solares. En lo que respecta a las pruebas remitidas por la administración aduanera nacional, que no podían comunicarse a la empresa malasia por los motivos anteriormente expuestos, la empresa pidió al Consejero Auditor que comprobara su exactitud. El Consejero Auditor en procedimientos comerciales señaló posteriormente a la empresa que había verificado la exactitud de la información de la administración aduanera nacional y que, a partir de esta información, las autoridades aduaneras nacionales habían llegado a la conclusión de que un volumen significativo de módulos del envío en cuestión era de origen chino.

(105)

Por tanto, las conclusiones respecto a esta empresa se basaron en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento de base.

(106)

Teniendo en cuenta las constataciones relativas al cambio en las características del comercio y las prácticas de transbordo, tal como se establecen en la sección 2, y las constataciones presentadas en los considerandos 93 a 105, sobre el descubrimiento de que la empresa malasia tenía estrechos vínculos con la empresa china, que realizaba transbordos de productos e incumplía el compromiso, cada una de las cuales es suficiente por sí misma, no pudo concederse la exención solicitada por esta empresa malasia, de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base.

(107)

Una empresa taiwanesa no comunicó a su debido tiempo información detallada sobre la comercialización de células de su empresa vinculada en China, que se había presentado como un cortador de láminas, así como datos de importación, el respeto de las restricciones taiwanesas y los flujos precisos de las adquisiciones. Sin embargo, las explicaciones adicionales dadas por esta empresa, a raíz de una solicitud en aplicación del artículo 28, apartado 1, fueron suficientes para conceder una exención a dicha empresa, ya que facilitó la información solicitada, que pudo ser verificada por la Comisión.

(108)

Se determinó que los otros productores exportadores, cinco malasios y veintiún taiwaneses, incluida la empresa mencionada en el considerando 107, no estaban implicados en prácticas de elusión, por lo que pueden concederse exenciones para los módulos y las células producidos de conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base.

(109)

En particular, una buena parte de estas empresas se crearon antes del establecimiento de medidas contra la República Popular China. A partir de sus respuestas al cuestionario, se inspeccionaron las instalaciones de producción de todas estas empresas. La verificación de las estadísticas de producción y capacidad, los costes de producción, la adquisición de materias primas y productos semiacabados y acabados, y las ventas de exportación a la Unión, confirmó que estas empresas eran auténticos productores, con respecto a los cuales no se encontraron pruebas de prácticas de elusión.

(110)

Se pedirá a otros productores que no se presentaron en este procedimiento ni exportaron el producto investigado durante el período de investigación, y que deseen presentar una solicitud de exención del derecho compensatorio ampliado conforme al artículo 20 y al artículo 23, apartado 6, del Reglamento de base, que cumplimenten un formulario de exención para que la Comisión pueda determinar si está justificada la concesión de una exención.

(111)

Tras la comunicación de la información, varias empresas se dieron a conocer y se congratularon de la decisión de la Comisión de eximirlas. No obstante, estas empresas también mencionaron el hecho de que, en el sector de los paneles solares, se recurre ampliamente a acuerdos (en muchos casos denominados acuerdos de fabricantes del equipo original) entre diferentes empresas, mediante los cuales los productores de células o los fabricantes de módulos (en muchos casos denominados propietarios de las marcas) expiden, en algunos casos, parte de sus células para ser montadas en módulos por otros fabricantes (en muchos casos denominados fabricantes del equipo original). Estas empresas pidieron que se aclarara que seguirían beneficiándose de una exención en caso de que celebrasen acuerdos de este tipo. La Comisión confirma que existe este tipo de acuerdos en el sector de los paneles solares, que pueden denominarse más correctamente acuerdos de subcontratación, y que entran dentro del ámbito de aplicación de la ampliación concedida. En el marco de estos acuerdos, los propietarios de las marcas controlan a los proveedores y los orígenes de las materias primas; el subcontratista utiliza el modelo de diseño facilitado por el propietario de la marca, por lo cual este último supervisa el proceso de producción. Sin embargo, en este tipo de acuerdos también se establece que las células deben ser fabricadas por empresas exentas, tal como se establece en el artículo 1, apartado 2.

(112)

Cuando se justifique una exención, las medidas ampliadas vigentes se modificarán en consecuencia. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será objeto de un seguimiento para garantizar las condiciones establecidas en ella.

(113)

Se considera que es necesario adoptar medidas especiales en este caso para garantizar la aplicación correcta de estas exenciones. Estas medidas especiales consisten en el requisito de la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a las condiciones fijadas en el artículo 1, apartado 2. Las importaciones que no vayan acompañadas de una factura de este tipo estarán sujetas al derecho compensatorio ampliado.

5.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(114)

Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos presentados dio lugar a la modificación de las constataciones definitivas.

(115)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho compensatorio definitivo aplicable a «las demás empresas» establecido mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013, relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, salvo que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT, se amplía a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8501310082, 8501310083, 8501320042, 8501320043, 8501330062, 8501330063, 8501340042, 8501340043, 8501612042, 8501612043, 8501618042, 8501618043, 8501620062, 8501620063, 8501630042, 8501630043, 8501640042, 8501640043, 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033), a excepción de los producidos por las empresas que figuran a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Malasia

AUO-SunPower Sdn. Bhd.

Flextronics Shah Alam Sdn. Bhd.

Hanwha Q CELLS Malaysia Sdn. Bhd.

Panasonic Energy Malaysia Sdn. Bhd.

TS Solartech Sdn. Bhd.

C073

C074

C075

C076

C077

Taiwán

ANJI Technology Co., Ltd

AU Optronics Corporation

Big Sun Energy Technology Inc.

EEPV Corp.

E-TON Solar Tech. Co., Ltd

Gintech Energy Corporation

Gintung Energy Corporation

Inventec Energy Corporation

Inventec Solar Energy Corporation

LOF Solar Corp.

Ming Hwei Energy Co., Ltd

Motech Industries, Inc.

Neo Solar Power Corporation

Perfect Source Technology Corp.

Ritek Corporation

Sino-American Silicon Products Inc.

Solartech Energy Corp.

Sunengine Corporation Ltd

Topcell Solar International Co., Ltd

TSEC Corporation

Win Win Precision Technology Co., Ltd

C058

C059

C078

C079

C080

C081

C082

C083

C084

C085

C086

C087

C088

C089

C090

C091

C092

C093

C094

C095

C096

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 1 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 2, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, emitida por el productor o el expedidor, en la que deberá aparecer una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que emita la factura, que deberá identificarse con su nombre y su cargo. En lo que respecta a las células fotovoltaicas de silicio cristalino, esta declaración deberá redactarse como sigue:

«El abajo firmante certifica que el (volumen) de células fotovoltaicas de silicio cristalino vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta».

En lo que respecta a los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino, esta declaración deberá redactarse como sigue:

«El abajo firmante certifica que el (volumen) de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado

i)

por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado); O

ii)

por un tercero subcontratado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado);

(táchese la opción que no proceda de las dos anteriores)

con las células fotovoltaicas de silicio cristalino fabricadas por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional [deberá añadirse si el país de que se trate está sujeto a las medidas iniciales o antielusión vigentes]) en (país de que se trate).

Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta».

Si no se presenta dicha factura y/o no se facilita uno o los dos códigos TARIC adicionales en la declaración arriba mencionada, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas» y la declaración aduanera deberá incluir el código TARIC adicional B999.

3.   El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones procedentes de Malasia y Taiwán, tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/832, y al artículo 23, apartado 4, y al artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 597/2009, excepto los productos fabricados por las empresas enumeradas en el apartado 1.

4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/39

1049 Bruxelles/Brussel

Belgique/België

2.   De conformidad con el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 597/2009, la Comisión puede autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 a las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas compensatorias establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/832.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 188 de 18.7.2009, p. 93.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1239/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 325 de 5.12.2013, p. 66).

(3)  DO L 132 de 29.5.2015, p. 53.

(4)  Comext es una base de datos sobre estadísticas de comercio exterior gestionada por Eurostat.

(5)  Véanse las páginas 9 a 16 de la solicitud de la versión de 14 de abril de 2015 que puede examinarse, así como los anexos 9 y 10 que pueden examinarse.

(6)  Véase la nota 17 de la solicitud de la versión de 14 de abril de 2015 que puede examinarse.

(7)  Ídem.

(8)  Véanse las páginas 9 a 14 de la solicitud de la versión de 14 de abril de 2015 que puede examinarse, así como los anexos 9 y 10 que pueden examinarse.

(9)  Véase la nota 17 de la solicitud de la versión de 14 de abril de 2015 que puede examinarse.

(10)  Ídem

(11)  DO L 325 de 5.12.2013, p. 66.

(12)  Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, se denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (DO L 139 de 5.6.2015, p. 30). Uno de estos tres productores exportadores es la empresa china a la que se hace referencia más arriba.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/76


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/185 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2016

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (UE) n.o 1238/2013 del Consejo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y de Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 13, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 1238/2013, («el Reglamento inicial»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 53,4 % a las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino, originarios de la República Popular China («la RPC» o «China»), para todas las empresas excepto las mencionadas en el artículo 1, apartado 2, y en el anexo 1 de dicho Reglamento. En lo sucesivo, dichas medidas se denominarán «las medidas vigentes» y la investigación que dio lugar a las medidas establecidas mediante el Reglamento inicial, «la investigación inicial».

1.2.   Inicio del procedimiento en respuesta a una solicitud

(2)

El 15 de abril de 2015, un productor de la Unión de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino presentó una solicitud en la que afirmaba que las medidas antidumping y compensatorias aplicadas a las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino procedentes de la República Popular China se estaban eludiendo a través de Malasia y Taiwán.

(3)

En la solicitud se presentaban indicios razonables de que, tras el establecimiento de las medidas vigentes, se había producido un cambio significativo en las características del comercio en lo que respecta a las exportaciones desde la República Popular China, Malasia y Taiwán a la Unión, que parecía deberse al establecimiento de las medidas vigentes. Se alegaba que no había ninguna otra causa o justificación suficiente para tal cambio que el establecimiento de las medidas vigentes.

(4)

Además, las pruebas indicaban que los efectos correctores de las medidas vigentes se estaban neutralizando en términos de cantidades y precios. Las pruebas mostraban que los precios de las importaciones procedentes de Malasia y Taiwán, importaciones que se habían incrementado, se situaban por debajo del precio no perjudicial determinado en la investigación inicial.

(5)

Por último, había indicios razonables de que los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio y las células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino procedentes de Malasia y Taiwán estaban siendo objeto de dumping en relación con el valor normal establecido para el producto similar durante la investigación inicial.

(6)

La Comisión, una vez hubo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existían suficientes indicios razonables para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, inició una investigación mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/833 de la Comisión (2) («el Reglamento de apertura»). De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino procedentes de Malasia y Taiwán. El 1 de octubre de 2015 se debatió en una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales una solicitud para poner fin al registro de las células solares procedentes de Taiwán, presentada por el solicitante el 13 de julio de 2015, que fue desestimada.

1.3.   Investigación

(7)

La Comisión comunicó la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China, Malasia y Taiwán, a los productores exportadores y los operadores comerciales de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión. Se enviaron cuestionarios a los productores/exportadores de la República Popular China, Malasia y Taiwán de los que tenía constancia la Comisión, o que se dieron a conocer en los plazos especificados en el considerando 15 del Reglamento de apertura. También se enviaron cuestionarios a importadores de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura.

(8)

Se dieron a conocer catorce empresas de Malasia, veintinueve grupos de empresas o empresas de Taiwán, nueve empresas de la República Popular China, veinticinco empresas de la Unión, incluida la industria de la Unión, importadores e instaladores no vinculados y cinco asociaciones de la industria y de usuarios.

(9)

Se dieron a conocer catorce empresas malasias, nueve de las cuales remitieron una respuesta al cuestionario y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Malaysian Solar Resources remitió una respuesta que era demasiado incompleta para que la Comisión pudiera investigarla adecuadamente. Por consiguiente, la Comisión rechazó su solicitud. Cinco empresas malasias, a saber, W&K Solar (M) Sdn. Bhd., Solexel (M) Sdn. Bhd., Solartif Sdn Bhd, Jinko Solar Technology Sdn. Bhd. y PV Hi Tech Solar Sdn. Bhd. comunicaron a la Comisión que no vendían el producto investigado en la Unión y que no tenían intención de cumplimentar el cuestionario. Algunas de estas empresas se encontraban en una fase inicial.

(10)

Se dieron a conocer veintiocho empresas de Taiwán. SunEdge Technology comunicó a la Comisión que no vendía el producto investigado en la Unión. Por consiguiente, su solicitud se ha quedado sin objeto y ha sido rechazada. Mosel Vitelic Inc. señaló a la Comisión que había dejado de producir este producto en junio de 2015; por consiguiente, ya no solicitaba ninguna exención. Las veintiséis empresas restantes contestaron al cuestionario y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Tres empresas, a saber, iSolar Energy Technology Co. Ltd, IST Energy Co. Ltd y DS Technology Co. Ltd señalaron en su respuesta al cuestionario que no disponían de producción propia. Por tanto, la Comisión considera que estas empresas no cumplen las condiciones para acogerse a una exención, y rechazó sus solicitudes. No se realizaron visitas de inspección a las empresas que se consideraba que no cumplían las condiciones para acogerse a una exención o cuya solicitud se había rechazado. Por tanto, la Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de veintitrés grupos de empresas o empresas.

(11)

Ningún importador no vinculado de la Unión respondió al cuestionario. Tres productores exportadores chinos no vinculados a los productores de Taiwán ni de Malasia respondieron al cuestionario y tres productores exportadores vinculados de China también lo hicieron. Además, la Comisión recibió catorce contribuciones de partes interesadas.

(12)

Los siguientes grupos de empresas de Malasia y Taiwán presentaron respuestas completas a los cuestionarios y posteriormente se realizaron visitas de inspección en sus locales.

 

Productores exportadores de Malasia:

AUO-SunPower Sdn. Bhd.

Eco Future Manufacturer Industry (M) Sdn. Bhd.

Flextronics Shah Alam Sdn. Bhd. (Flextronics es un subcontratista, y la Comisión también verificó la empresa fabricante del equipo original, SunEdison Products Singapore Pte Ltd)

Hanwha Q CELLS Malaysia Sdn. Bhd.

Panasonic Energy Malaysia Sdn. Bhd.

Promelight Technology (Malaysia) Sdn. Bhd.

Sun M Energy Sdn. Bhd.

TS Solartech Sdn. Bhd.

 

Productores exportadores de Taiwán:

AblyTek Co., Ltd.

ANJI Technology Co., Ltd.

AU Optronics Corporation

Big Sun Energy Technology Inc.

EEPV Corp.

E-TON Solar Tech. Co., Ltd. (en la verificación de esta empresa también se incluía Gloria Solar)

Gintech Energy Corporation

Gintung Energy Corporation

Inventec Energy Corporation

Inventec Solar Energy Corporation

LOF Solar Corp.

Ming Hwei Energy Co., Ltd.

Motech Industries, Inc.

Neo Solar Power Corporation

Perfect Source Technology Corp.

Ritek Corporation

Sino-American Silicon Products Inc.

Solartech Energy Corp.

Sunengine Corporation Ltd.

Topcell Solar International Co., Ltd.

TSEC Corporation

Universal Hardware Corporation

Win Win Precision Technology Co., Ltd.

1.4.   Período de investigación

(13)

El período de investigación se extendió del 1 de enero de 2012 al 31 de marzo de 2015. Se recopilaron datos respecto al período de investigación, a fin de analizar, entre otras cosas, los cambios en las características del comercio que se habían alegado. Se recogieron datos más detallados en relación con el período del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015 (el período de notificación) para estudiar una posible neutralización de los efectos correctores de las medidas vigentes y la existencia de dumping.

2.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

2.1.   Consideraciones generales

(14)

De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre terceros países y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o justificación económica suficiente distinta del establecimiento del derecho; si había pruebas del perjuicio o de que se estaban burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar, y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del mismo Reglamento.

2.2.   Producto afectado y producto similar

(15)

El producto afectado por la posible elusión son los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (células de espesor no superior a 400 micrómetros), actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 y originarios o procedentes de la República Popular China, a menos que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT (en lo sucesivo, «el producto afectado»).

(16)

Están excluidos de la definición del producto afectado los siguientes tipos de productos:

los cargadores solares que consten de menos de seis células, sean portátiles y suministren electricidad a aparatos o carguen baterías,

los productos fotovoltaicos de capa fina,

los productos fotovoltaicos de silicio cristalino que formen parte integrante de manera permanente de aparatos eléctricos cuya función no consista en generar electricidad sino que consuman la electricidad generada por las células fotovoltaicas de silicio cristalino integradas,

los módulos o paneles con una tensión de salida no superior a 50 V DC y una potencia de salida no superior a 50 W únicamente para uso directo como cargadores de baterías en sistemas con las mismas características de tensión y potencia.

(17)

El producto investigado es el mismo que el «producto afectado» definido en los considerandos anteriores, pero procedente de Malasia y de Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o de Taiwán como si no.

(18)

La investigación puso de manifiesto que los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino (en lo sucesivo, «las células y los módulos solares»), según la definición anterior, exportados de la República Popular China a la Unión, y los enviados desde Malasia y Taiwán a la Unión, tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por tanto, debían considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(19)

La industria utiliza indistintamente los términos de panel solar y módulo solar y tienen el mismo significado, a saber, un conjunto de células solares laminadas juntas (60 y 72 en la mayor parte de los casos) destinadas a absorber la luz solar como fuente de energía para la producción de electricidad. La industria también utiliza indistintamente los términos solar y fotovoltaico y, en lo que respecta a las células y los módulos solares, tienen el mismo significado, a saber, transformar la energía solar en electricidad. En lo sucesivo, los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y las células del tipo utilizado en módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino se denominan «las células y los módulos solares».

2.3.   Resultados de la investigación relativa a la República Popular China

(20)

El nivel de cooperación de los productores/exportadores de la República Popular China fue escaso y solo seis de ellos respondieron al cuestionario. Por lo tanto, a partir de la información presentada por las partes que cooperaron, no fue posible determinar razonablemente los volúmenes de exportación del producto afectado procedente de la República Popular China.

(21)

Por todo ello, también tuvo que recurrirse a la base de datos Comext (3) para fundamentar las constataciones relativas a las exportaciones de células y módulos solares procedentes de la República Popular China a la Unión, Malasia y Taiwán, a los datos notificados a la Comisión por los Estados miembros sobre las importaciones de los productos investigados y a las medidas de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («la base de datos del artículo 14, apartado 6»), a las estadísticas nacionales de China, Malasia y Taiwán, y a la información presentada en la solicitud (4).

(22)

El volumen de importación registrado en las estadísticas de Malasia, Taiwán y China hacía referencia a un grupo de productos más amplio que el producto afectado o el producto investigado (5). Sin embargo, con arreglo a los datos de Comext, los datos verificados sobre los productores de células y módulos solares de China, Malasia y Taiwán y la solicitud, pudo determinarse que una parte significativa de este volumen de importación cubría el producto afectado (6). En consecuencia, estos datos pudieron utilizarse para determinar el cambio en las características del comercio y contrastarse con otras informaciones como los datos facilitados por los productores exportadores y los importadores que cooperaron.

2.3.1.   Cambio en las características del comercio entre la República Popular China y la UE

(23)

El cuadro 1 muestra el volumen de las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la República Popular China desde la introducción de las medidas vigentes:

Cuadro 1

Evolución de las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la República Popular China durante el período de investigación; unidad: megavatios (MW)

 

2012

2013

2014

Periodo de notificación (PN)

Tasa de crecimiento 2012 — PN

Importaciones procedentes de la RPC

11 119

5 584

3 443

3 801

– 66 %

Porcentaje de las importaciones totales

71 %

54 %

43 %

46 %

– 35 %

Importaciones totales

15 740

10 300

8 067

8 325

– 47 %

Fuente: Comext

(24)

Las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la República Popular China se redujeron notablemente, en un 66 %. Dado que la disminución de las importaciones procedentes de la República Popular China fue superior a la disminución de las importaciones totales en la Unión, el porcentaje correspondiente a las importaciones chinas se redujo un 35 %.

2.4.   Resultados de la investigación en Malasia

2.4.1.   Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales en Malasia

(25)

Como se indicaba en el considerando 9, ocho productores exportadores de Malasia cooperaron mediante la presentación de respuestas completas al cuestionario. En el caso de tres de las empresas malasias que cooperaron, se consideró que la aplicación del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base estaba justificada por los motivos que se aducen en los considerandos 88 y siguientes.

(26)

Los productores exportadores malasios que cooperaron representaban un 57 % del total de las importaciones en la Unión procedentes de Malasia del período investigado durante el período de notificación, según Comext.

2.4.2.   Cambio en las características del comercio en Malasia

Importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Malasia

(27)

El cuadro 2 muestra el volumen de las importaciones del producto investigado en la Unión procedentes de Malasia durante el período de investigación:

Cuadro 2

Evolución de las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Malasia durante el período de investigación; unidad: megavatios (MW)

 

2012

2013

2014

Periodo de notificación (PN)

Tasa de crecimiento 2012 — PN

Importaciones procedentes de Malasia

466

495

1 561

1 610

245 %

Porcentaje de las importaciones totales

3 %

5 %

19 %

19 %

553 %

Importaciones totales

15 740

10 300

8 067

8 325

– 47 %

Fuente: Comext y solicitud

(28)

Mientras que, tal como se indica en el considerando 24, se redujeron las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la República Popular China, las importaciones totales en la Unión del producto investigado procedentes de Malasia se incrementaron significativamente, en concreto, en un 245 %. Este incremento se aceleró especialmente después del establecimiento de las medidas vigentes en 2013. Debido a que las importaciones totales disminuyeron considerablemente como consecuencia de la reducción del consumo de la Unión, el porcentaje de las importaciones malasias en las importaciones totales de la Unión se incrementó aún más (un 553 %) en comparación con el aumento de las importaciones.

(29)

Puede observarse un cambio aún más significativo en las características del comercio entre Malasia y la Unión en lo que respecta a los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («los módulos») si se analizan de manera independiente de las células del tipo utilizado en módulos fotovoltaicos de silicio cristalino («las células»).

(30)

El volumen de las importaciones de módulos procedentes de Malasia se incrementó desde 108 MW en 2012 hasta 1 036 MW en el período de notificación (+ 860 %). Teniendo en cuenta la disminución de las importaciones totales, la cuota de mercado de las importaciones de módulos en la Unión procedentes de Malasia se incrementó desde el 1 % en 2012 hasta el 17 % en el período de referencia (+ 1 793 %).

(31)

Las importaciones de células procedentes de Malasia se incrementaron mucho menos que las de módulos, en concreto, desde 358 MW en 2012 hasta 573 MW en el período de notificación (+ 60 %). La cuota de mercado de las importaciones de células en la Unión procedentes de Malasia aumentó desde el 10 % en 2012 hasta el 27 % en el período de notificación (+ 165 %).

(32)

Los datos anteriores muestran que, desde la apertura de la investigación inicial en 2012 y el establecimiento de las medidas vigentes en 2013, las importaciones de células y módulos solares procedentes de Malasia han sustituido en cierta medida a las importaciones del producto afectado en la Unión procedentes de la República Popular China.

Exportaciones chinas a Malasia

(33)

Con el fin de determinar la tendencia de los flujos comerciales de células y módulos solares de la República Popular China a Malasia se utilizaron estadísticas malasias y chinas, así como datos de la solicitud (7). Tanto las estadísticas chinas como las malasias solamente están disponibles a un nivel de grupo de productos superior al del producto afectado (8). Sin embargo, con arreglo a los datos de Comext, los datos verificados sobre los productores chinos y malasios de células y módulos solares y la solicitud, se determinó que una parte significativa cubría el producto afectado, de manera que podían tomarse en consideración estos datos (9). Existe una diferencia entre los volúmenes de exportaciones notificados en las estadísticas chinas y los volúmenes de importaciones notificados en las estadísticas malasias, debido a que los códigos aduaneros correspondientes de estos dos países tienen un alcance diferente (9). A pesar de que los datos sobre las importaciones malasias registren unos niveles muy superiores a los datos sobre las exportaciones chinas, ambas series de datos muestran la misma tendencia al alza de las exportaciones de China a Malasia. Dado que los datos sobre las importaciones de Malasia muestran un nivel mucho más elevado que los datos sobre las exportaciones de China, se utilizan estos últimos para el análisis debido a que son los más moderados.

(34)

Existen pruebas de que algunas de las importaciones del producto chino en Malasia fueron errónea o fraudulentamente declaradas como otros productos. Por ejemplo, las importaciones de módulos solares laminados se declararon como vidrio solar o como células, cuando deberían haberse notificado como módulos, tal como se explica en el considerando 62. Este es el motivo por el que las estadísticas sobre exportaciones chinas que se presentan en el cuadro 3 muy probablemente subestiman las importaciones de módulos, y pueden sobreestimar ligeramente la importaciones de células.

Cuadro 3

Importaciones de células y módulos solares en Malasia procedentes de la República Popular China con arreglo a las estadísticas chinas; unidad: megavatios (MW)

De la RPC a Malasia

2012

2013

2014

Periodo de notificación (PN)

Células

6

25

43

53

Módulos

15

127

168

130

Total

21

152

211

183

Índice células

100

417

717

883

Índice módulos

100

847

1 120

867

Índice total

100

724

1 005

871

Fuente: Solicitud, Global Trade Information Services


Cuadro 4

Importaciones de células y módulos solares en Malasia procedentes de la República Popular China con arreglo a las estadísticas malasias; unidad: megavatios (MW)

Importaciones en Malasia procedentes de la RPC

2012

2013

2014

Periodo de notificación (PN)

Células

137

313

339

405

Módulos

27

65

379

290

Total

164

378

718

695

Índice células

100

228

247

296

Índice módulos

100

240

1 397

1 067

Índice total

100

230

437

423

Fuente: Solicitud, Global Trade Information Services

(35)

Las importaciones de células y módulos solares en Malasia procedentes de la República Popular China se incrementaron en más del 800 % de conformidad con los datos sobre exportaciones de la República Popular China, y en más del 400 % según los datos de Malasia.

(36)

El cuadro 5 muestra la evolución del consumo doméstico en Malasia durante el período de notificación. El consumo de módulos en el mercado interno de Malasia se encontraba muy por debajo del nivel de las exportaciones de la República Popular China tras el establecimiento de las medidas vigentes en 2013, tal como se muestra en el cuadro 5. Por lo tanto, la evolución del consumo interno no justifica el incremento mencionado de las importaciones en Malasia de células y módulos solares procedentes de la República Popular China.

Cuadro 5

Evolución del consumo interno de módulos solares en Malasia en los años 2012, 2013 y 2014; unidad: megavatios (MW)

Malasia

2012

2013

2014

Periodo de notificación (PN)

Consumo interno de módulos

32

107

87

88

Índice

100

338

275

279

Fuente: Solicitud

Conclusión sobre el cambio en las características del comercio en Malasia

(37)

La investigación descubrió pruebas de la disminución de las importaciones en la Unión procedentes de la República Popular China y el incremento paralelo de las exportaciones procedentes de la República Popular China a Malasia y de las exportaciones de Malasia a la Unión de células y módulos solares después de la apertura de la investigación inicial en 2012 y el establecimiento de las medidas vigentes en 2013. Estos cambios en los flujos comerciales constituyen un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y la Unión, por otra.

2.4.3.   Naturaleza de las prácticas de elusión en Malasia

(38)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países.

Transbordo

(39)

Las importaciones del producto investigado en la Unión procedentes de Malasia representaban más del 46 % del total de las importaciones procedentes de Malasia durante el período de notificación, según Comext.

(40)

La cooperación en el caso de las células era del 100 % y se determinó que todos los productores de células que cooperaron en la investigación eran auténticos productores.

(41)

Las importaciones de módulos por parte de las empresas que no cooperaron representaron el 71 % de las importaciones totales de módulos procedentes de Malasia durante ese mismo período. Los módulos son el producto final; por lo tanto, solamente pueden importarse en Malasia para el consumo interno o el transbordo. El elevado nivel de las importaciones de módulos procedentes de la República Popular China, que, tal como se indica en el considerando 36, es superior al consumo nacional, y el alto nivel de falta de cooperación de Malasia, apuntan a que debe haberse transbordado a la Unión, a través de Malasia, un importante porcentaje de los módulos procedentes de la República Popular China.

(42)

Además, según se señala en el considerando 88 y los considerandos siguientes, se constató que algunos productores malasios que cooperaron proporcionaron una información engañosa, especialmente por lo que se refiere a su relación con fabricantes chinos, las importaciones de productos acabados de China y el origen de las exportaciones del producto investigado a la Unión. Se descubrió que algunos de ellos exportaban módulos fotovoltaicos de silicio cristalino de origen chino a la Unión, así como que algunas otras empresas habían declarado fraudulentamente componentes clave como vidrio solar y habían falsificado las facturas.

(43)

Además, en 2014 la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) inició una investigación sobre un presunto transbordo de células y módulos solares a través de Malasia. Esta investigación aún sigue abierta.

(44)

A la luz de las anteriores consideraciones, se ha confirmado la existencia de transbordos del producto investigado a través de Malasia.

2.5.   Resultados de la investigación en Taiwán

2.5.1.   Grado de cooperación y determinación de los volúmenes comerciales en Taiwán

(45)

Como se indicaba en el considerando 10, veintitrés grupos de empresas o empresas de Taiwán cooperaron y presentaron respuestas completas al cuestionario.

(46)

Los productores exportadores de Taiwán que cooperaron representaban un 63,3 % de las exportaciones totales de Taiwán del producto investigado a la Unión durante el período de notificación, según Comext.

2.5.2.   Cambio en las características del comercio en Taiwán

Importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Taiwán

(47)

El cuadro 6 muestra el volumen de las importaciones del producto investigado en la Unión procedentes de Taiwán durante el período de investigación:

Cuadro 6

Evolución de las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Taiwán durante el período de investigación; unidad: megavatios (MW)

 

2012

2013

2014

Periodo de notificación (PN)

Tasa de crecimiento 2012 — PN

Importaciones procedentes de Taiwán

1 375

1 557

1 752

1 793

30 %

Porcentaje de las importaciones totales

9 %

15 %

22 %

22 %

147 %

Importaciones totales

15 740

10 300

8 067

8 325

– 47 %

Fuente: Comext

(48)

Las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de China se redujeron considerablemente tras el establecimiento de las medidas vigentes en diciembre de 2013, tal como se describe en el considerando 24. Por otra parte, se incrementó significativamente (un 30 %) el volumen de las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Taiwán durante el mismo período. Debido a que disminuyeron las importaciones totales del producto investigado en la Unión, la cuota de mercado de las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de Taiwán se incrementó del 9 % en 2012 al 22 % en el período de notificación (un aumento del 147 %).

(49)

Los datos anteriores muestran que, desde la apertura de la investigación inicial en 2012 y el establecimiento de las medidas vigentes en 2013, las importaciones de células y módulos solares procedentes de Taiwán han sustituido en cierta medida a las importaciones en la Unión del producto afectado procedentes de la República Popular China.

Exportaciones chinas a Taiwán

(50)

Las autoridades taiwanesas transmitieron estadísticas sobre las importaciones y las exportaciones de células y módulos solares procedentes de zonas francas y depósitos aduaneros. En Taiwán está prohibido importar células y módulos solares procedentes de la República Popular China. Por esta razón, las células y los módulos solares de China y otros componentes clave solamente pueden entrar en las zonas francas para su posterior reexportación o para que sean utilizados como materia prima en otro producto que vaya a ser reexportado. La Comisión observa que casi todas las importaciones de células y módulos en las zonas francas procedían de China. Se facilitaron datos para los años 2012, 2013 y 2014. El período de notificación incluye tres trimestres de 2014 y un trimestre de 2015, por lo que es poco probable que la tendencia fuera muy diferente entre el año 2014 y el período de notificación.

(51)

El cuadro 7 muestra el volumen de las importaciones en las zonas francas y los depósitos aduaneros de Taiwán de células y módulos solares procedentes de la República Popular China durante el período de investigación:

Cuadro 7

Importaciones de células y módulos solares en las zonas francas de Taiwán procedentes de la República Popular China; unidad: megavatios (MW)

 

2012

2013

2014

De la RPC a las zonas francas de Taiwán

0

49

284

Índice

100

243 150

1 421 000

Fuente: Bureau of Foreign Trade (BOFT)

(52)

El cuadro 8 muestra el volumen de las exportaciones de células y módulos solares de las zonas francas de Taiwán a la Unión durante el período de investigación:

Cuadro 8

Exportaciones de células y módulos solares de las zonas francas de Taiwán a la Unión; unidad: megavatios (MW)

 

2012

2013

2014

De las zonas francas de Taiwán a la Unión

2

48

223

Índice

100

242 300

1 112 750

Fuente: Bureau of Foreign Trade (BOFT)

(53)

El cuadro 7 muestra un fuerte incremento de las importaciones de células y módulos solares en Taiwán después de la apertura de la investigación inicial en 2012 y el establecimiento de las medidas vigentes en 2013. El cuadro 8 muestra con claridad que la mayor parte de los productos chinos afectados fueron reexportados a la Unión.

(54)

El cambio en las características del comercio entre Taiwán y la República Popular China es todavía más importante en el caso de los módulos si se analizan separadamente de las células.

(55)

Las importaciones en las zonas francas de Taiwán de módulos procedentes de China se incrementaron desde cerca de 0 MW en 2012 hasta 213 MW en 2014. Casi todas las importaciones en las zonas francas procedían de China. De los 213 MW importados, 202 MW se exportaron a la UE. Por lo tanto, las exportaciones de módulos desde las zonas francas de Taiwán, que inicialmente tenían un origen chino, representaban al menos el 24 % de las exportaciones totales de los módulos de Taiwán a la UE en 2014, según Comext.

(56)

Las importaciones en las zonas francas de Taiwán de células procedentes de China se incrementaron desde cerca de 0 MW en 2012 hasta 71 MW en 2014. Se comunicó que se habían exportado 20 MW a la UE. Por lo tanto, las exportaciones de células de origen chino desde las zonas francas de Taiwán representaban el 2 % de las exportaciones totales de células de Taiwán a la UE en 2014, según Comext.

(57)

Dado que el producto chino afectado no puede venderse en Taiwán, la única justificación para su importación desde China a Taiwán es que tenga como fin el transbordo, o bien operaciones de montaje o acabado para la reexportación de componentes clave chinos a partir de Taiwán.

Conclusión sobre el cambio en las características del comercio en Taiwán

(58)

La disminución de las exportaciones chinas de células y módulos solares y el incremento paralelo de las exportaciones de la República Popular China a Taiwán, y de las exportaciones de Taiwán a la Unión, después de la apertura de la investigación inicial en 2012 y el establecimiento de las medidas vigentes en 2013, constituye un cambio en las características del comercio entre los países mencionados, por una parte, y la Unión, por otra.

2.5.3.   Naturaleza de las prácticas de elusión en Taiwán

(59)

Conforme al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, es necesario que el cambio de las características del comercio derive de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. La práctica, el proceso o el trabajo incluye, entre otras cosas, el envío del producto sujeto a las medidas a través de terceros países.

Transbordo

(60)

Las importaciones del producto investigado en la Unión representaban más del 38 % del total de las importaciones procedentes de Taiwán durante el período de investigación, según Comext. Las importaciones en la Unión de células por parte de las empresas que no cooperaron representaban el 11 % de las importaciones totales de células procedentes de Taiwán durante ese mismo período. Las importaciones en la Unión de módulos por parte de las empresas que no cooperaron representaban el 64 % del total de las importaciones de módulos de Taiwán, según Comext.

(61)

Se determinó que todos los productores de células que cooperaron en la investigación eran auténticos productores. Al mismo tiempo, tal como se indica en el considerando 56, las exportaciones a la Unión de células de origen chino procedentes de las zonas francas de Taiwán solamente representaban el 2 % de las importaciones en la Unión de células procedentes de Taiwán, según señaló Comext en 2014.

(62)

Además, como se explica en el considerando 85, se observó que algunas empresas de Taiwán importaban módulos solares laminados (también conocidos como paneles solares laminados) en sus depósitos aduaneros, y que al menos algunos de estos paneles solares laminados se declaraban como células solares. Un módulo solar laminado es un módulo casi acabado, que contiene 60 o 72 células. Solamente debe realizarse una operación de montaje muy básica para fabricar un módulo solar a partir de un módulo laminado, en concreto, debe incorporársele un marco de aluminio y añadírsele una caja de conexiones. Esta es la razón por la que un módulo solar laminado debe declararse como un módulo solar. Esto significa que al menos una parte de las células chinas importadas en las zonas francas y los depósitos aduaneros de Taiwán eran en realidad módulos solares laminados y deberían haberse declarado como módulos.

(63)

Tal como se menciona en el considerando 55, las exportaciones de módulos, que inicialmente tenían un origen chino, desde las zonas francas de Taiwán, representaban al menos el 24 % de las importaciones de módulos en la UE procedentes de Taiwán. Los módulos son el producto final y los módulos chinos no pueden ser vendidos en Taiwán; por consiguiente, el único objetivo probable de su importación en Taiwán tiene que ser el transbordo. Por consiguiente, la Comisión concluye que debe haberse transbordado a la Unión, a través de Taiwán, un elevado porcentaje de los módulos procedentes de la República Popular China.

(64)

Además, en 2014, la OLAF inició una investigación sobre un presunto transbordo de células y módulos solares a través de Taiwán. Esta investigación aún sigue abierta.

(65)

Por otra parte, las autoridades taiwanesas han llevado a cabo al mismo tiempo investigaciones sobre supuestas prácticas de elusión y han llegado a la conclusión de que varias empresas, principalmente operadores comerciales, cometieron fraude al falsificar el origen de los módulos solares.

(66)

A la luz de las anteriores consideraciones, se ha confirmado la existencia de transbordos del producto investigado a través de Taiwán.

2.6.   Ausencia de causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho antidumping

(67)

La investigación no descubrió ninguna causa o justificación económica suficiente para las operaciones de transbordo que no fuera la elusión de las medidas vigentes que se aplican a las células y los módulos solares originarios de la República Popular China. No se encontró ningún elemento, que no fuera el derecho aplicado, que pudiera considerarse una compensación por los costes de transbordo o de importación y reexportación de las células o los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino, en particular en lo que respecta al transporte y la nueva carga, desde la República Popular China a través de Malasia y Taiwán.

2.7.   Pruebas de dumping

(68)

Por último, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se examinó si existían elementos de prueba de la existencia de dumping en relación con el valor normal establecido anteriormente en la investigación inicial para los productos similares.

(69)

En el Reglamento inicial, el valor normal se estableció basándose en los precios de la India, que, en dicha investigación, se consideró un país análogo a la República Popular China adecuado. Asimismo, se consideró adecuado utilizar el valor normal establecido previamente con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base.

(70)

Una parte significativa de las exportaciones de Malasia y Taiwán fueron realizadas por exportadores que no cooperaron o por exportadores que cooperaron, pero que presentaron una información engañosa. Por este motivo, a fin de determinar los precios de exportación de Malasia y Taiwán se decidió tomar como base el precio medio de exportación de células y módulos solares durante el período de notificación, tal como indican la base de datos del artículo 14, apartado 6, y Comext.

(71)

De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, se comparó el valor normal medio ponderado determinado en el Reglamento inicial con los precios de exportación medios ponderados durante el período de notificación de la presente investigación, tal como indican la base de datos del artículo 14, apartado 6, y Comext.

(72)

La media de los precios de exportación de células y módulos solares de Taiwán y Malasia durante el período de notificación se encontraba muy por debajo del valor normal establecido en la investigación inicial, lo que demuestra la existencia de un dumping importante.

2.8.   Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping

(73)

Para evaluar si los productos importados habían neutralizado, en lo que respecta a las cantidades y los precios, los efectos correctores de las medidas vigentes aplicadas a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y de células del tipo utilizado en los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino originarios de la República Popular China, se utilizaron datos verificados procedentes de los productores exportadores que cooperaron, de Comext y de la base de datos del artículo 14, apartado 6, como los mejores datos disponibles en lo que se refiere a las cantidades y los precios de las exportaciones efectuadas por las empresas que no cooperaron. Los precios así determinados se compararon con el nivel de eliminación del perjuicio determinado en el considerando 415 del Reglamento inicial respecto a los productores de la Unión.

(74)

Se consideró que las cantidades de producto importado desde Malasia y Taiwán habían aumentado notablemente. El consumo estimado en la Unión durante el período de notificación ofrece resultados similares sobre el importante volumen de estas importaciones. En términos de cuota de mercado, los módulos importados en la Unión procedentes de empresas que no cooperaron y las empresas de Malasia que se constató que eludían las medidas representan el 9 % del consumo de módulos de la Unión. Los módulos importados en la Unión procedentes de empresas que no cooperaron y las empresas de Taiwán que se constató que eludían las medidas representan el 7 % del consumo de módulos de la Unión. Las células que se importaban en la Unión procedentes de las empresas de Taiwán que no cooperaron representan el 3 % del consumo de la UE.

(75)

La comparación entre el grado de eliminación del perjuicio establecido en el Reglamento inicial y el precio de exportación medio ponderado puso de relieve la existencia de una subcotización significativa.

(76)

Por tanto, se concluyó que se estaban neutralizando los efectos correctores de las medidas vigentes tanto en lo que respecta a las cantidades como a los precios.

3.   MEDIDAS

(77)

Como consecuencia de todo lo expuesto, se concluyó que se estaba eludiendo, mediante un transbordo a través de Malasia y Taiwán, el derecho antidumping definitivo establecido sobre las importaciones de módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino y células del tipo utilizado en los módulos o paneles fotovoltaicos de silicio cristalino originarios de la República Popular China.

(78)

De conformidad con la primera frase del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, las medidas vigentes aplicadas a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedentes de Malasia y Taiwán, tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no.

(79)

La medida que debe ampliarse debe ser la medida establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1238/2013 respecto a «las demás empresas», que consisten en un derecho antidumping definitivo de un 53,4 % aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados.

(80)

De conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, en el que se establece que las medidas ampliadas deben aplicarse a las importaciones en la Unión sometidas al registro impuesto por el Reglamento de apertura, deben recaudarse los derechos sobre esas importaciones registradas de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave procedentes de Malasia y Taiwán.

4.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(81)

Se dieron a conocer catorce empresas malasias, nueve de las cuales remitieron una respuesta al cuestionario y solicitaron una exención de las posibles medidas ampliadas con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Una empresa presentó una respuesta muy deficiente y no respondió a su debido tiempo a la carta en la que se le señalaban las deficiencias, por lo que la Comisión rechazó su solicitud. Por tanto, la Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de ocho empresas.

(82)

Se dieron a conocer veintiocho grupos de empresas o empresas de Taiwán, y una de estas empresas comunicó a la Comisión que había finalizado sus actividades. Una empresa comunicó a la Comisión que no había realizado ventas a la Unión y, por tanto, no podía beneficiarse de una exención. Las veintiséis empresas restantes respondieron al cuestionario y solicitaron una exención de las medidas que podrían ampliarse con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Tal como se explica en el considerando 10, resultó que tres de las empresas taiwanesas que respondieron al cuestionario no tenían activos de producción y, en consecuencia, la Comisión rechazó su solicitud. Por tanto, la Comisión llevó a cabo visitas de inspección en los locales de veintitrés grupos de empresas o empresas:

(83)

Se descubrió que tres empresas de Malasia y tres empresas de Taiwán que fueron verificadas habían suministrado información falsa o engañosa. De conformidad con el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base, se informó a estas empresas de la intención de no tener en cuenta la información que habían proporcionado y de que iba a recurrirse a los «datos disponibles», y se les concedió un plazo límite para que dieran más explicaciones («la carta relativa al artículo 18»). Estas cartas contenían información específica sobre las partes de la información presentada por estas empresas que la Comisión tenía la intención de descartar. Dos empresas taiwanesas no respondieron a la carta relativa al artículo 18. Por consiguiente, la Comisión no tuvo en cuenta la información, tal como había anunciado. Las tres empresas de Malasia respondieron, pero no pudieron disipar las dudas de la Comisión por las razones que se exponen a continuación. También en el caso de estas empresas, la Comisión no tuvo en cuenta la información, tal como había anunciado. Una empresa taiwanesa contestó y suministró información adicional, que fue aceptada por la Comisión, tal como se expone en el considerando 111.

(84)

Otras autoridades encargadas de la investigación en la Unión, como la OLAF y las autoridades aduaneras nacionales, están también investigando en la actualidad las importaciones en la Unión de estas cinco empresas. Con el fin de proteger estas investigaciones en curso, es importante no divulgar cualquier información que permita a terceros vincular las conclusiones en los considerandos siguientes a una empresa específica. Por lo tanto, la Comisión no ha indicado qué empresa se ve afectada por qué resultados. Los importadores que compraron el producto investigado a estas empresas y que deseen comprender cuál es exactamente la situación de su proveedor pueden ponerse directamente en contacto con su proveedor, o con la Comisión, con el fin de disponer de información más detallada.

(85)

A efectos de la presente investigación, se han determinado los siguientes datos concretos: se determinó que dos de las tres empresas de Taiwán importaban módulos solares laminados procedentes de la República Popular China, algo que no revelaron en su respuesta al cuestionario. Una de estas empresas admitió durante la visita de inspección que, en su respuesta al cuestionario, estas importaciones se comunicaron como importaciones de células procedentes de la República Popular China. Esta empresa también había comunicado estas importaciones como células solares en su declaración aduanera. En el caso de estas dos empresas taiwanesas, se encontraron documentos que mostraban claramente que habían reexportado a la Unión los módulos solares laminados procedentes de la República Popular China.

(86)

Estas dos empresas de Taiwán no proporcionaron ninguna aclaración adicional en respuesta a la carta relativa al artículo 18, apartado 4, en la medida en que no contestaron en absoluto (véase el considerando 83).

(87)

Por las razones expuestas en el considerando 85 y en relación con el cambio en las características del comercio y las prácticas de transbordo, según lo establecido en la sección 2 del presente Reglamento, siendo cada uno de estos factores suficiente por sí solo, se determinó que estas empresas habían realizado prácticas de elusión y que no podía concedérseles una exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(88)

Para las tres empresas malasias siguientes, como se explica a continuación, se utilizaron los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, por las siguientes razones.

(89)

Una empresa malasia señaló en su respuesta al cuestionario que compraban células solares en la República Popular China, y especificó que los módulos con células chinas se enviaban a mercados que no eran la Unión. Sin embargo, esta empresa no pudo demostrar que adquiría unas cantidades suficientes de células fuera de la República Popular China que les permitieran producir la cantidad de módulos solares que exportaba a la Unión. Durante la visita de inspección se determinó que esta empresa importaba módulos solares laminados de la República Popular China, que declaraba fraudulentamente como importaciones de vidrio solar. También se determinó que esta empresa no tenía una capacidad de producción suficiente para producir los volúmenes del producto investigado que exportaba. Asimismo, se descubrió que esta empresa tenía vínculos con una empresa china activa en el sector fotovoltaico.

(90)

En su respuesta a la carta relativa al artículo 18, apartado 4, la empresa malasia negó que exportara módulos con células chinas a la Unión. Por el contrario, declaró que exportaba a la Unión módulos con células de Corea del Sur que, sin embargo, eran laminadas en China. La empresa también respondió que había hecho un pedido de este «vidrio laminado» debido a que su laminador tenía un problema de calidad. No obstante, como se ha señalado anteriormente, se declaró fraudulentamente como vidrio solar. Además, la empresa no pudo demostrar que hubiera adquirido un número suficiente de células en Corea del Sur para todos los módulos que exportaba a la Unión.

(91)

La empresa también alegó que se había producido un cambio de propiedad desde abril de 2014. Sin embargo, este cambio de propiedad no cambia el hecho de que existen vínculos entre las empresas malasias y chinas, en el sentido de que el principal proveedor de materias primas de la empresa malasia seguía siendo el fabricante chino de módulos.

(92)

Por lo tanto, las explicaciones dadas por la empresa en respuesta a la carta relativa al artículo 18, apartado 4, no fueron suficientes como para que cambiara la constatación de que esta empresa reexportaba a la Unión los módulos solares laminados chinos y que, como mínimo, algunos de los módulos exportados a la UE utilizaban células chinas.

(93)

Teniendo en cuenta las constataciones relativas al cambio en las características del comercio y las prácticas de transbordo, tal como se establecen en la sección 2, y las constataciones presentadas en los considerandos 89 a 92, cada una de las cuales es suficiente por sí misma, no pudo concederse la exención solicitada por esta empresa malasia, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(94)

También se determinó que otra empresa malasia no tenía una capacidad de producción suficiente para producir los volúmenes del producto investigado que exportaba. Esta misma empresa no fue capaz de presentar ninguno de los contratos de trabajo de sus trabajadores; por lo tanto, no pudo demostrar que tuviera empleados durante el período de investigación. Por otra parte, esta empresa no fue capaz de facilitar los contratos de adquisición de las máquinas destinadas a la producción de módulos solares. Asimismo, esta misma empresa no dio a conocer su relación con un productor exportador chino ni las compras del producto investigado a la empresa vinculada. Además, esta empresa facilitó documentos en los que figuraban diferentes fechas de creación. La investigación reveló que esta empresa se había creado en 2013, es decir, después de la apertura de las investigaciones antidumping y antisubvenciones iniciales, y que había suspendido la producción poco después de mayo de 2015, es decir, después del establecimiento del registro de los módulos malasios.

(95)

Esta empresa alegó, en su respuesta a la carta relativa al artículo 18, apartado 4, que la mayor parte de las pequeñas empresas de Malasia no tienen contratos de trabajo para sus trabajadores. Además, alegaron que tenían una capacidad suficiente para producir los importes que habían declarado. La empresa también alegó que había contratado vendedores de una empresa china, pero que no tenía vínculos formales con esta empresa china. Estas explicaciones adicionales no fueron suficientes para que se produjera un cambio de las conclusiones expuestas más arriba. En particular, la empresa no ha demostrado que sea capaz de producir las cantidades que exporta. Además, existe una discrepancia importante entre la cantidad de células importadas comunicada por la empresa y la cantidad de células comunicada por su proveedor. Por otra parte, el hecho de que esta empresa contrate personal procedente de la empresa china confirma los vínculos que se habían descubierto con esa empresa china.

(96)

Teniendo en cuenta las constataciones relativas al cambio en las características del comercio y las prácticas de transbordo, tal como se establecen en la sección 2, y las constataciones presentadas en los considerandos 94 y 95, cada una de las cuales es suficiente por sí misma, no pudo concederse la exención solicitada por esta empresa malasia, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(97)

Otra empresa de Malasia se creó en junio de 2013, es decir, después de la apertura de las investigaciones antidumping y antisubvenciones iniciales, y empezó a vender módulos a partir de diciembre de 2013, es decir, justo después del establecimiento de derechos antidumping y compensatorios definitivos mediante el Reglamento inicial. La empresa producía módulos fotovoltaicos policristalinos durante el período de notificación a partir de células que se importaban principalmente de Taiwán. Esta empresa parecía tener vínculos estrechos con una empresa china a la que se le aceptó un compromiso, que se denunció posteriormente debido a una serie de conculcaciones (10). En primer lugar, el Director General de la empresa malasia había ocupado un cargo directivo en la empresa china. En segundo lugar, en muchas ocasiones se habían comprado inicialmente células a través de la empresa china y/o de otras empresas chinas, de manera que las células se transportaban físicamente desde un tercer país (principalmente Taiwán) a la República Popular China, antes de que, al parecer, volvieran a transportarse a la empresa establecida en Malasia. En tercer lugar, la mayor parte de los módulos vendidos a terceros países durante el período de notificación se vendieron a una empresa estadounidense que está vinculada con la empresa china. En cuarto lugar, el representante legal de la empresa China estuvo presente durante la investigación sobre el terreno de la empresa malasia. En quinto lugar, los modelos de los contratos de venta de la empresa china y la empresa taiwanesa parecen ser los mismos, tanto en lo que respecta a la estructura como al fondo. En sexto lugar, un representante de la empresa china declaró en un vídeo en internet que la empresa china proporciona asesoramiento y supervisión técnicos a la empresa malasia.

(98)

Existen otros elementos que esta empresa malasia no comunicó durante la investigación sobre el terreno, pero que recibieron las autoridades aduaneras de un Estado miembro: La empresa malasia había celebrado un acuerdo de autorización del uso de una marca con la misma empresa china cuyo compromiso se había aceptado, por el cual la empresa malasia estaba autorizada a utilizar la marca de la empresa china, si así lo solicitaban los clientes. Además, un representante comercial de la empresa china había presentado la empresa malasia a uno de los primeros clientes de la Unión. Por último, el primer envío de la empresa malasia a la Unión fue investigado por las autoridades aduaneras de un Estado miembro debido a que en los módulos figuraba la expresión «Made in China» junto con la marca de la empresa china.

(99)

La empresa malasia respondió a la carta relativa al artículo 18, apartado 4, mediante una carta de 14 de diciembre de 2015 en la que declaraba que no había tenido la intención de ocultar los vínculos comerciales con la empresa china, y que había respondido de buena fe al formulario de exención. También afirmó que las autoridades aduaneras de un Estado miembro habían aceptado, tras la investigación, que la empresa había producido realmente en Malasia los módulos erróneamente etiquetados. Sin embargo, las autoridades aduaneras de un Estado miembro confirmaron a la Comisión que estos módulos no eran de origen malasio.

(100)

Tras la comunicación de la información, la empresa malasia alegó que la Comisión había basado su decisión en presunciones, alegaciones y acusaciones falsas, de manera que nunca se les habían comunicado el fundamento de la decisión y las pruebas, en caso de que existieran, lo que había socavado el derecho de defensa de la empresa. En particular, criticaba a la Comisión por no haber divulgado el vídeo de internet mencionado en el considerando 97 ni la información recibida de las autoridades aduaneras de un Estado miembro a que se hace referencia en el considerando 98. La empresa también alegó que no estaba vinculada a la empresa china y que no había ocultado su contrato de autorización del uso de una marca con esta empresa china durante la visita de inspección. En cuanto a la investigación de las autoridades aduaneras de un Estado miembro, la empresa alegó que, al final, las mercancías fueron despachadas como módulos de origen malasio. Por último, alegó que la fecha de creación de la empresa y el hecho de que vendiera a una empresa de Estados Unidos que está relacionada con la empresa china, no son argumentos válidos en los que se fundamente la denegación de la exención. La empresa malasia también solicitó una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales, que se celebró el 12 de enero de 2016. Antes de esta audiencia, se comunicó el vídeo de internet a la empresa, que confirmó su exactitud durante la audiencia.

(101)

Las explicaciones adicionales facilitadas por la empresa no eran suficientes como para provocar un cambio de la conclusión expuesta anteriormente por los motivos que se exponen a continuación.

(102)

Los elementos que se mencionan en el considerando 97 no son simples presunciones y alegaciones, sino unos hechos que, como tales, no fueron cuestionados por la empresa. Además, estos hechos se presentaron a la empresa en la carta relativa al artículo 18, de 3 de diciembre de 2015, en la que se invitó a la empresa a presentar observaciones. Posteriormente, se transmitieron las constataciones a la empresa el 22 de diciembre de 2015, momento en el que volvió a invitarse a la empresa a que hiciera comentarios al respecto. Por lo tanto, se respetaron plenamente los derechos de defensa de la empresa. El hecho que no puede negarse es que la empresa, como mínimo, intentó minimizar, e incluso ocultar, sus vínculos comerciales, incluida la existencia de su acuerdo de autorización del uso de una marca con la empresa china durante la visita de inspección. De hecho, la empresa malasia, durante la inspección sobre el terreno, hizo referencia al uso de una marca de la empresa china, aunque declaró explícitamente que era «por un período de tiempo limitado». No se presentó el contrato de utilización de la marca ni se mencionó en ese momento que se había renovado el acuerdo en cuestión durante otros cuatro años. Durante la visita de inspección no se explicaron en detalle, ni se mostraron a los servicios de la Comisión, ninguno de los elementos mencionados en el considerando 97, que mostraban la existencia de intensos vínculos comerciales entre las dos empresas. Asimismo, la empresa no puso en duda la exactitud de estos elementos.

(103)

El artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base establece que, para obtener una exención, el productor exportador debe demostrar que no está vinculado a ningún productor sujeto a las medidas y que no está implicado en prácticas de elusión.

(104)

Por lo que respecta al primer criterio (no tener ningún vínculo con un productor sujeto a la medida), el productor exportador trató de minimizar, e incluso de ocultar, sus múltiples vínculos con el productor exportador chino, tal como se describe en el considerando 97. Sin embargo, la carga de la prueba de la inexistencia de vínculos corresponde al productor exportador. Debido a la falta de cooperación sobre este punto y a la imposibilidad de verificar toda la nueva información presentada en respuesta a la comunicación, la Comisión tuvo que basarse en los datos disponibles para evaluar si el productor exportador refutaba la primera impresión, basada en los hechos conocidos, de que está vinculado con la empresa china. En opinión de la Comisión, el productor exportador no lo ha conseguido, ya que hay muchos indicios de la existencia de un vínculo estrecho entre la empresa china y el productor exportador.

(105)

En cualquier caso, e incluso si se cumpliera el primer criterio, lo que no es el caso, la Comisión considera que no se ha cumplido el segundo criterio. El productor exportador está implicado en prácticas de elusión de dos maneras diferentes, cada una de las cuales es suficiente, por sí sola, para rechazar la solicitud de exención. Un signo importante de la implicación en actividades de elusión, que es común a las dos maneras y es indiscutible, es que el productor exportador inició sus actividades después del establecimiento de las medidas iniciales.

(106)

En primer lugar, la declaración de la empresa de que todas las mercancías mencionadas en el considerando 98 fueron despachadas como módulos de origen malasio es objetivamente incorrecta. Las autoridades aduaneras del Estado miembro transmitieron información a la Comisión que muestra que se considera que estos módulos son de origen chino, ya que el nombre de la empresa china estaba etiquetado en los palés de los módulos solares en cuestión. Con el fin de que esta administración aduanera nacional protegiera la investigación en curso, no podía revelarse esta información a la empresa malasia. No obstante, la Comisión informó a la empresa de la posibilidad de que el Consejero Auditor en procedimientos comerciales comprobara la exactitud de la información, en aplicación de los artículos 12, 13 y 15 de su mandato.

(107)

La información facilitada por las autoridades aduaneras constituye la prueba del transbordo realizado por el productor exportador y, por lo tanto, demuestra que el productor exportador está implicado en prácticas de elusión.

(108)

En segundo lugar, el acuerdo sobre la utilización de la marca con el productor exportador chino se celebró y se prorrogó en un momento en el que el productor exportador chino estaba exportando a la Unión con arreglo a las condiciones de un compromiso. Dicho compromiso prohibía, entre otras cosas, las ventas a la Unión del producto afectado fabricado en un tercer país, lo que habría hecho imposible la supervisión del compromiso y, en particular, de su disposición sobre las ventas cruzadas, o, como mínimo, la haría muy difícil. Se conocían bien en el sector las condiciones de la versión no confidencial del compromiso, que los servicios de la Comisión podían dar a conocer, previa solicitud. Además, debido a sus estrechos vínculos comerciales con el productor chino, también estaban a disposición del productor exportador. Al suscribir el acuerdo de utilización de la marca, el productor exportador eludió las condiciones del compromiso y, de esta manera, realizó también prácticas de elusión. Durante la audiencia de 12 de enero de 2016, la empresa malasia declaró que no había facilitado información falsa o engañosa y que es un auténtico fabricante malasio de módulos solares. En lo que respecta a las pruebas remitidas por la administración aduanera nacional, que no podían comunicarse a la empresa malasia por los motivos anteriormente expuestos, la empresa pidió al Consejero Auditor que comprobara su exactitud. El Consejero Auditor en procedimientos comerciales señaló posteriormente a la empresa que había verificado la exactitud de la información de la administración aduanera nacional y que, a partir de esta información, las autoridades aduaneras nacionales habían llegado a la conclusión de que un volumen significativo de módulos del envío en cuestión era de origen chino.

(109)

Por tanto, las constataciones relativas a esta empresa se basaron en los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

(110)

Teniendo en cuenta las constataciones relativas al cambio en las características del comercio y las prácticas de transbordo, tal como se establecen en la sección 2, y las constataciones presentadas en los considerandos 97 a 109, sobre el descubrimiento de que la empresa malasia tenía estrechos vínculos con la empresa china, que realizaba transbordos de productos e incumplía el compromiso, cada una de las cuales es suficiente por sí misma, no pudo concederse la exención solicitada por esta empresa malasia, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. En particular, habida cuenta de estas constataciones, la empresa no puede solicitar beneficiarse de la consideración de «puerto seguro» del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, ya que, tanto el transbordo como la conculcación del compromiso constituyen prácticas de elusión distintas de una operación de montaje en un tercer país, y, en cualquier caso, porque la Comisión aplica los datos disponibles.

(111)

Una empresa taiwanesa no comunicó a su debido tiempo información detallada sobre la comercialización de células de su empresa vinculada en China, que se había presentado como un cortador de láminas, así como datos de importación, el respeto de las restricciones taiwanesas y los flujos precisos de las adquisiciones. Sin embargo, las explicaciones adicionales dadas por esta empresa, a raíz de una solicitud en aplicación del artículo 18, apartado 1, fueron suficientes para conceder una exención a dicha empresa, ya que facilitó la información solicitada, que pudo ser verificada por la Comisión.

(112)

Se determinó que los otros productores exportadores, cinco malasios y veintiún taiwaneses, incluida la empresa mencionada en el considerando 111, no estaban implicados en prácticas de elusión, por lo que pueden concederse exenciones para los módulos y las células producidos de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.

(113)

En particular, una buena parte de estas empresas se crearon antes del establecimiento de medidas contra la República Popular China. A partir de sus respuestas al cuestionario, se inspeccionaron las instalaciones de producción de todas estas empresas. La verificación de las estadísticas de producción y capacidad, los costes de producción, la adquisición de materias primas y productos semiacabados y acabados, y las ventas de exportación a la Unión, confirmó que estas empresas eran auténticos productores, con respecto a los cuales no se encontraron pruebas de prácticas de elusión.

(114)

Se pedirá a otros productores que no se presentaron en este procedimiento ni exportaron el producto investigado durante el período de investigación, y que deseen presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado conforme al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que cumplimenten un formulario de exención para que la Comisión pueda determinar si está justificada la concesión de una exención.

(115)

Tras la comunicación de la información, varias empresas se dieron a conocer y se congratularon de la decisión de la Comisión de eximirlas. No obstante, estas empresas también mencionaron el hecho de que, en el sector de los paneles solares, se recurre ampliamente a acuerdos (en muchos casos denominados acuerdos de fabricantes del equipo original) entre diferentes empresas, mediante los cuales los productores de células o los fabricantes de módulos (en muchos casos denominados propietarios de las marcas) expiden, en algunos casos, parte de sus células para ser montadas en módulos por otros fabricantes (en muchos casos denominados fabricantes del equipo original). Estas empresas pidieron que se aclarara que seguirían beneficiándose de una exención en caso de que celebrasen acuerdos de este tipo. La Comisión confirma que existe este tipo de acuerdos en el sector de los paneles solares, que pueden denominarse más correctamente acuerdos de subcontratación, y que entran dentro del ámbito de aplicación de la ampliación concedida. En el marco de estos acuerdos, los propietarios de las marcas controlan a los proveedores y los orígenes de las materias primas; el subcontratista utiliza el modelo de diseño facilitado por el propietario de la marca, por lo cual este último supervisa el proceso de producción. Sin embargo, en este tipo de acuerdos también se establece que las células deben ser fabricadas por empresas exentas, tal como se establece en el artículo 1, apartado 2.

(116)

Cuando se justifique una exención, las medidas ampliadas vigentes se modificarán en consecuencia. Posteriormente, cualquier exención que se conceda será objeto de un seguimiento para garantizar las condiciones establecidas en ella.

(117)

Se considera que es necesario adoptar medidas especiales en este caso para garantizar la aplicación correcta de estas exenciones. Estas medidas especiales consisten en el requisito de la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a las condiciones fijadas en el artículo 1, apartado 2. Las importaciones que no vayan acompañadas de una factura de este tipo estarán sujetas al derecho antidumping ampliado.

5.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(118)

Se ha informado a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas y se les ha invitado a que presenten sus observaciones. Se han tenido en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes. Ninguno de los argumentos presentados dio lugar a la modificación de las constataciones definitivas.

(119)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «las demás empresas» establecido mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1238/2013, relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China, salvo que estén en tránsito a tenor del artículo V del GATT, se amplía a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) procedentes de Malasia y Taiwán, tanto si se declaran originarios de Malasia o de Taiwán como si no, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8501 31 00, ex 8501 32 00, ex 8501 33 00, ex 8501 34 00, ex 8501 61 20, ex 8501 61 80, ex 8501 62 00, ex 8501 63 00, ex 8501 64 00 y ex 8541 40 90 (códigos TARIC 8501310082, 8501310083, 8501320042, 8501320043, 8501330062, 8501330063, 8501340042, 8501340043, 8501612042, 8501612043, 8501618042, 8501618043, 8501620062, 8501620063, 8501630042, 8501630043, 8501640042, 8501640043, 8541409022, 8541409023, 8541409032 y 8541409033), a excepción de los producidos por las empresas que figuran a continuación:

País

Empresa

Código TARIC adicional

Malasia

AUO-SunPower Sdn. Bhd.

Flextronics Shah Alam Sdn. Bhd.

Hanwha Q CELLS Malaysia Sdn. Bhd.

Panasonic Energy Malaysia Sdn. Bhd.

TS Solartech Sdn. Bhd.

C073

C074

C075

C076

C077

Taiwán

ANJI Technology Co., Ltd.

AU Optronics Corporation

Big Sun Energy Technology Inc.

EEPV Corp.

E-TON Solar Tech. Co., Ltd.

Gintech Energy Corporation

Gintung Energy Corporation

Inventec Energy Corporation

Inventec Solar Energy Corporation

LOF Solar Corp.

Ming Hwei Energy Co., Ltd.

Motech Industries, Inc.

Neo Solar Power Corporation

Perfect Source Technology Corp.

Ritek Corporation

Sino-American Silicon Products Inc.

Solartech Energy Corp.

Sunengine Corporation Ltd.

Topcell Solar International Co., Ltd.

TSEC Corporation

Win Win Precision Technology Co., Ltd.

C058

C059

C078

C079

C080

C081

C082

C083

C084

C085

C086

C087

C088

C089

C090

C091

C092

C093

C094

C095

C096

2.   La aplicación de las exenciones concedidas a las empresas mencionadas expresamente en el apartado 1 del presente artículo o autorizadas por la Comisión conforme al artículo 2, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, emitida por el productor o el expedidor, en la que deberá aparecer una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que emita la factura, que deberá identificarse con su nombre y su cargo. En lo que respecta a las células fotovoltaicas de silicio cristalino, esta declaración deberá redactarse como sigue:

«El abajo firmante certifica que el (volumen) de células fotovoltaicas de silicio cristalino vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta».

En lo que respecta a los módulos fotovoltaicos de silicio cristalino, esta declaración deberá redactarse como sigue:

«El abajo firmante certifica que el (volumen) de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado

i)

por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado); O

ii)

por un tercero subcontratado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado);

(táchese la opción que no proceda de las dos anteriores)

con las células fotovoltaicas de silicio cristalino fabricadas por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional [deberá añadirse si el país de que se trate está sujeto a las medidas iniciales o antielusión vigentes]) en (país de que se trate).

Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta».

Si no se presenta dicha factura y/o no se facilita uno o los dos códigos TARIC adicionales en la declaración arriba mencionada, se aplicará el tipo de derecho aplicable a «las demás empresas» y la declaración aduanera deberá incluir el código TARIC adicional B999.

3.   El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá en relación con las importaciones procedentes de Malasia y Taiwán, tanto si se declaran originarias de Malasia o de Taiwán como si no, registradas conforme al artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/833 de la Comisión, y al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, excepto los productos fabricados por las empresas enumeradas en el apartado 1.

4.   Salvo que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado de la entidad solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/39

1049 Bruxelles/Brussel

Bélgica

2.   De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, la Comisión puede autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 a las importaciones procedentes de empresas que no eludan las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (UE) n.o 1238/2013.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/833 de la Comisión.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 132 de 29.5.2015, p. 60.

(3)  Comext es una base de datos sobre estadísticas de comercio exterior gestionada por Eurostat.

(4)  Véanse las páginas 9 a 16 de la solicitud de la versión de 14 de abril de 2015 que puede examinarse, así como los anexos 9 y 10 que pueden examinarse.

(5)  Véase la nota a pie de página 17 de la solicitud de la versión de 14 de abril de 2015 que puede examinarse.

(6)  Ídem.

(7)  Véanse las páginas 9 a 14 de la solicitud de la versión de 14 de abril de 2015 que puede examinarse, así como los anexos 9 y 10 que pueden examinarse.

(8)  Véase la nota a pie de página 17 de la solicitud de la versión de 14 de abril de 2015 que puede examinarse.

(9)  Ídem

(10)  Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, se denunció la aceptación del compromiso de tres productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE (DO L 139 de 5.6.2015, p. 30). Uno de estos tres productores exportadores es la empresa china a la que se hace referencia más arriba.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/97


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/186 DE LA COMISIÓN

de 11 de febrero de 2016

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2016.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

EG

253,6

IL

236,2

MA

89,8

TR

113,0

ZZ

173,2

0707 00 05

MA

85,0

TR

181,9

ZZ

133,5

0709 91 00

EG

194,3

ZZ

194,3

0709 93 10

MA

38,0

TR

156,9

ZZ

97,5

0805 10 20

BR

63,2

EG

47,9

IL

96,2

MA

63,0

TN

50,2

TR

60,2

ZZ

63,5

0805 20 10

IL

124,2

MA

86,9

ZZ

105,6

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

EG

69,8

IL

136,7

JM

156,4

MA

115,0

TR

52,2

ZZ

106,0

0805 50 10

IL

106,9

TR

112,0

ZZ

109,5

0808 10 80

CA

138,9

CL

92,5

US

155,5

ZZ

129,0

0808 30 90

CL

180,1

CN

86,8

TR

81,0

ZA

98,2

ZZ

111,5


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/100


DECISIÓN (UE) 2016/187 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de diciembre de 2015

que modifica la Decisión BCE/2013/1 por la que se establece el marco de una infraestructura de clave pública para el Sistema Europeo de Bancos Centrales (BCE/2015/46)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 12.1 en relación con los artículos 3.1, 5, 12.3, 16 a 24 y 34,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) ha derogado la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) con efectos a partir del 1 de julio de 2016. Por tanto, procede remitir al Reglamento (UE) n.o 910/2014 en la Decisión BCE/2013/1 (3).

(2)

Debe actualizarse la información relativa a la autoridad certificadora de la ESCB-PKI, inclusive su identidad y sus componentes técnicos, como se establece en el anexo de la Decisión BCE/2013/1.

(3)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2013/1.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2013/1 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el punto 10 se sustituye por el siguiente:

«10)

“autoridad certificadora de la ESCB-PKI”, la entidad en que confían los usuarios para que emita, gestione, revoque y renueve los certificados de la ESCB-PKI de acuerdo con el marco de aceptación de certificados del SEBC/MUS;».

2)

En el artículo 4, el apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4.   La declaración de prácticas de certificación de la ESCB-PKI es el conjunto de normas que rigen el ciclo de vida de los certificados electrónicos, desde su solicitud inicial hasta el final o la revocación de la suscripción, así como las relaciones entre el solicitante o firmante del certificado, la autoridad certificadora de la ESCB-PKI y los aceptantes de certificados. Comprende tanto los certificados incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/93/CE y del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) como los no incluidos en dicho ámbito. Además, expone los deberes y funciones de todas las partes y establece los procedimientos relativos a la emisión y gestión de los certificados. Se adjunta como anexo al acuerdo entre el nivel 2 y el 3.

(4)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).»."

3)

En el artículo 10, la frase introductoria y la letra a) del apartado 1 se sustituyen por las siguientes:

«1.   Salvo que demuestren que no han actuado de manera negligente, los bancos centrales del Eurosistema responderán, de acuerdo con sus deberes y funciones en la ESCB-PKI, de los daños que causen a los usuarios que hayan confiado razonablemente en un certificado reconocido conforme a la definición de la Directiva 1999/93/CE y del Reglamento (UE) n.o 910/2014, en lo referente a:

a)

la veracidad, en el momento de su emisión, de toda la información contenida en el certificado reconocido, y la inclusión en el certificado de toda la información prescrita para los certificados reconocidos conforme se definen en la Directiva 1999/93/CE y el Reglamento (UE) n.o 910/2014;».

4)

El anexo se sustituye por el anexo de la presente decisión.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de diciembre de 2015.

El presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(2)  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).

(3)  Decisión BCE/2013/1 del Banco Central Europeo, de 11 de enero de 2013, por la que se establece el marco de una infraestructura de clave pública para el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 74 de 16.3.2013, p. 30).


ANEXO

«ANEXO

Información relativa a la autoridad certificadora de la ESCB-PKI, inclusive su identidad y sus componentes técnicos

La autoridad certificadora de la ESCB-PKI se identifica en su certificado como emisor, y su clave privada se utiliza para firmar certificados. La autoridad certificadora de la ESCB-PKI se encarga de:

i)

emitir certificados de clave privada y pública;

ii)

emitir listas de revocación;

iii)

generar pares de claves asociados a certificados específicos, por ejemplo los que precisan de recuperación de clave;

iv)

responder en general de la ESCB-PKI y velar por que se cumplan todos los requisitos necesarios para su funcionamiento.

La autoridad certificadora de la ESCB-PKI la componen todas las personas, políticas, procedimientos y sistemas informáticos a los que se confía la emisión de certificados electrónicos y su asignación a los firmantes de certificados.

La autoridad certificadora de la ESCB-PKI incluye dos componentes técnicos:

Autoridad certificadora raíz de la ESCB-PKI: Esta autoridad certificadora de primer nivel únicamente emite certificados para sí misma y para sus autoridades certificadoras subordinadas. Funciona exclusivamente para el desempeño de sus propias funciones estrictamente definidas. Sus datos más relevantes son los siguientes:

a)

Certificado SHA-1 (1):

Distinguished name (Nombre distinguido)

CN=ESCB-PKI ROOT CA, O=EUROPEAN SYSTEM OF CENTRAL BANKS, C=EU

Serial number (Número de serie)

596F AC4C 218C 21BC 4E00 6B42 A164 46DD

Distinguished name of issuer (Nombre distinguido del emisor)

CN=ESCB-PKI ROOT CA, O=EUROPEAN SYSTEM OF CENTRAL BANKS, C=EU

Validity period (Período de validez)

From 21-06-2011 11:58:26 to 21-06-2041 11:58:26

Message digest (digesto de mensaje) (SHA-1)

CEFE 6C32 E850 994A 09EA 1A77 0C60 3D90 ADC9 9192

Message Digest (Digesto de mensaje) (SHA-256)

C919 CF49 C024 7E50 2E0C C3C9 81E0 FB88 A013 AA2B 15C9 5142 F491 BDE7 E403 E3FB

Cryptographic algorithms (Algoritmos criptográficos)

SHA-1/RSA 4096

b)

Certificado SHA-256:

Distinguished name (Nombre distinguido)

CN=ESCB-PKI ROOT CA, O=EUROPEAN SYSTEM OF CENTRAL BANKS, C=EU

Serial number (Número de serie)

4431 9C5F 91E8 162F 4E00 73F6 6AB8 71D8

Distinguished name of Issuer (Nombre distinguido del emisor)

CN=ESCB-PKI ROOT CA, O=EUROPEAN SYSTEM OF CENTRAL BANKS, C=EU

Validity period (Período de validez)

From 21-06-2011 12:35:34 to 21-06-2041 12:35:34

Message digest (digesto de mensaje) (SHA-1)

3663 2FBA FB19 BDBC A202 3994 1926 ED48 4D72 DD4B

Message Digest (Digesto de mensaje) (SHA-256)

7963 2A97 1D12 A889 9724 BB35 C37B 51D2 3E21 4DF9 20C3 2450 093E 0EA7 49FB AAEB

Cryptographic algorithms (Algoritmos criptográficos)

SHA-256/RSA 4096

Autoridad certificadora en línea de la ESCB-PKI: Esta autoridad certificadora de segundo nivel está subordinada a la autoridad certificadora raíz de la ESCB-PKI. Se encarga de emitir los certificados de la ESCB-PKI para usuarios. Sus datos más relevantes son los siguientes:

a)

Certificado SHA-1 (2):

Distinguished name (Nombre distinguido)

CN= ESCB-PKI ONLINE CA, O=EUROPEAN SYSTEM OF CENTRAL BANKS, C=EU

Serial number (Número de serie)

2C13 E18F FDB5 91CE 4E9 550B B5A3 F59C

Distinguished name of issuer (Nombre distinguido del emisor)

CN=ESCB-PKI ROOT CA, O=EUROPEAN SYSTEM OF CENTRAL BANKS, C=EU

Validity period (Período de validez)

From 22-07-2011 12:46:35 to 22-07-2026 12:46:35

Message digest (digesto de mensaje) (SHA-1)

D316 026C D2CF 1A8C 4AA3 8C29 EE3D 591E 4286 AD08

Message Digest (Digesto de mensaje) (SHA-256)

4B18 7644 BF79 4F83 D000 999D 7927 433F 75F3 CFB1 643A 6D0F 8A25 9435 BE86 1B7A

Cryptographic algorithms (Algoritmos criptográficos)

SHA-1/RSA 4096

b)

Certificado SHA-256:

Distinguished name (Nombre distinguido)

CN= ESCB-PKI ONLINE CA, O=EUROPEAN SYSTEM OF CENTRAL BANKS, C=EU

Serial number (Número de serie)

660C 9B12 9A0A 6C21 5509 38DD 54A0 ED2D

Distinguished name of Issuer (Nombre distinguido del emisor)

CN=ESCB-PKI ROOT CA, O=EUROPEAN SYSTEM OF CENTRAL BANKS, C=EU

Validity period (Período de validez)

From 22-07-2011 12:46:35 to 22-07-2026 12:46:35

Message digest (digesto de mensaje) (SHA-1)

E976 D216 4A5F 62DA C058 6BE0 EC10 EF24 36B8 12AC

Message Digest (Digesto de mensaje) (SHA-256)

1335 26DC 99E9 CC36 62F8 F5FA 2006 3005 BA90 E663 2BF3 4F18 A84B A39B 5FAA 5700

Cryptographic algorithms (Algoritmos criptográficos)

SHA-256/RSA 4096»


(1)  Este certificado se utilizará únicamente en sistemas que no admitan algoritmos más altos.

(2)  Este certificado se utilizará únicamente en sistemas que no admitan algoritmos más altos.


12.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 37/104


DECISIÓN (UE) 2016/188 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 11 de diciembre de 2015

sobre el acceso del Banco Central Europeo y de las autoridades nacionales competentes del Mecanismo Único de Supervisión a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS y su utilización (BCE/2015/47)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6, y su artículo 132,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, su artículo 34,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, en relación con su artículo 6, apartado 7,

Vista la propuesta del Consejo de Supervisión y en consulta con las autoridades nacionales competentes,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para llevar a cabo las tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito que encomienda al Banco Central Europeo (BCE) el Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE utiliza los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Eurosistema, así como los nuevos sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos específicos para desempeñar las tareas encomendadas al BCE por el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 en virtud del artículo 127, apartado 6, del Tratado, y del artículo 25.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.

(2)

Para el funcionamiento adecuado, eficaz y coherente del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), es necesario que los acuerdos prácticos de cooperación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes (ANC) en el MUS incluyan acuerdos sobre el uso de los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus respectivos deberes conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(3)

La infraestructura de clave pública del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en lo sucesivo, «la ESCB-PKI») se estableció por la Decisión BCE/2013/1 (2). De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión BCE/2013/1, solo pueden acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del SEBC y del Eurosistema de nivel crítico medio o superior a medio, y utilizarlos, los usuarios que hayan sido autenticados mediante un certificado electrónico emitido y gestionado por autoridades certificadoras aceptadas por el SEBC de acuerdo con el marco de aceptación de certificados del SEBC/MUS, incluida la autoridad certificadora de la ESCB-PKI, o por autoridades certificadoras aceptadas por el SEBC a los efectos de TARGET2 y TARGET2 Securities.

(4)

El Consejo de Gobierno ha determinado la necesidad de dotarse de servicios de seguridad de la información avanzados, tales como autenticación fuerte, firmas electrónicas y encriptado, mediante el uso de certificados electrónicos para los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos que sean necesarios para el desempeño de las funciones del BCE y de las ANC como autoridades competentes del MUS en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Por tanto, los certificados emitidos por la ESCB-PKI pueden utilizarse para acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos relacionados con el funcionamiento del MUS y para utilizarlos.

(5)

El BCE y las ANC del MUS pueden decidir utilizar los certificados y servicios facilitados por la ESCB-PKI para acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS y utilizarlos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente decisión, se entenderá por:

1)   «autoridad nacional competente (ANC)»: una autoridad nacional competente designada por un Estado miembro participante de conformidad con el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. Ello se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que asignen determinadas funciones de supervisión a un banco central nacional (BCN) no designado como ANC. Respecto de esas disposiciones, las referencias a la ANC en la presente decisión se entenderán hechas también al BCN en lo relativo a las funciones de supervisión que le asigne la legislación nacional;

2)   «autoridad competente»: una ANC o el BCE;

3)   «sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del SEBC y del Eurosistema», «certificado» o «certificado electrónico», «autoridad certificadora de la ESCB-PKI», «autoridad de registro», «usuario», «banco central del Eurosistema», y «aceptante de certificado»: lo mismo que conforme al artículo 1 de la Decisión BCE/2013/1;

4)   «sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS»: los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos utilizados para el desempeño de las funciones del BCE y de las ANC conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

5)   «marco de aceptación de certificados del SEBC/MUS»: los criterios establecidos por el Comité de Tecnología Informática (ITC) del SEBC para determinar las autoridades certificadoras, internas del SEBC o externas a él, en las que se pueda confiar a los efectos de los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del SEBC, del Eurosistema y del MUS.

Artículo 2

Acceso a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS, y utilización de los mismos

1.   Solo podrán acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS de nivel crítico medio o superior a medio, y utilizarlos, los usuarios que hayan sido autenticados mediante un certificado electrónico emitido y gestionado por autoridades certificadoras aceptadas de acuerdo con el marco de aceptación de certificados del SEBC/MUS, incluida la autoridad certificadora de la ESBC-PKI.

2.   La autoridad certificadora de la ESCB-PKI emitirá certificados electrónicos y prestará otros servicios de certificación a las autoridades competentes que participen en la ESCB-PKI con arreglo al artículo 3, para los firmantes de los certificados de dichas autoridades y los firmantes de certificados de terceros que trabajen con ellas, a fin de permitirles acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS, y utilizarlos, en condiciones seguras.

3.   Los aceptantes de certificados podrán confiar en ellos con las condiciones que se establecen en el artículo 8 de la Decisión BCE/2013/1.

Artículo 3

Participación de las autoridades competentes en la ESCB-PKI

1.   Una autoridad competente podrá decidir utilizar los servicios de la ESCB-PKI a fin acceder a los sistemas, aplicaciones, plataformas y servicios electrónicos del MUS y utilizarlos, y podrá también actuar a tal efecto como autoridad de registro para sus usuarios internos y para terceros usuarios, con sujeción a las mismas condiciones que los bancos centrales del Eurosistema.

2.   La autoridad competente participante estará sujeta a las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7 y 12 de la Decisión BCE/2013/1, y presentará una declaración al Consejo de Gobierno en la que confirme su participación y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo entre el nivel 2 y el nivel 3 a que se refiere el artículo 4, apartado 2, de esa decisión.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 11 de diciembre de 2015.

El Presidente del BCE

Mario DRAGHI


(1)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.

(2)  Decisión BCE/2013/1 del Banco Central Europeo, de 11 de enero de 2013, por la que se establece el marco de una infraestructura de clave pública para el Sistema Europeo de Bancos Centrales (DO L 74 de 16.3.2013, p. 30).