ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 233

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

57° año
6 de agosto de 2014


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2014/517/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

1

 

 

Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

3

 

 

2014/518/Euratom

 

*

Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aprueba la celebración por parte de la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

20

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 851/2014 del Consejo, de 23 de julio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2866/98 en lo que se refiere al tipo de conversión de la moneda lituana al euro

21

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 852/2014 de la Comisión, de 5 de agosto de 2014, relativo a la autorización de L-metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

22

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 853/2014 de la Comisión, de 5 de agosto de 2014, que deroga el Reglamento (CE) no 1151/2009, por el que se establecen condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania ( 1 )

25

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 854/2014 de la Comisión, de 5 de agosto de 2014, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

26

 

 

DECISIONES

 

 

2014/519/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de julio de 2014, por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

28

 

 

2014/520/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de julio de 2014, por la que se nombra a un miembro belga del Comité de las Regiones

29

 

 

2014/521/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de julio de 2014, por la que se nombra a dos miembros croatas y cuatro suplentes croatas del Comité de las Regiones

30

 

 

2014/522/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 30 de julio de 2014, por la que se nombra a un miembro y a dos suplentes daneses del Comité de las Regiones

32

 

 

2014/523/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de agosto de 2014, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Kuwait de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la importación en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina [notificada con el número C(2014) 5440]  ( 1 )

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros, y a la aplicación provisional del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

(2014/517/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 217, en relación con su artículo 218, apartado 5, y con su artículo 218, apartado 8, párrafo segundo,

Vista el Acta de adhesión de Croacia y, en particular, su artículo 6, apartado 2, párrafo segundo,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a abrir negociaciones, en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros y de la República de Croacia, con la República de Serbia, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo»).

(2)

Dichas negociaciones concluyeron con éxito y el Protocolo se rubricó el 10 de diciembre de 2013.

(3)

El Protocolo debe firmarse en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

(4)

La celebración del Protocolo es objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a los ámbitos que son de competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(5)

El Protocolo debe aplicarse provisionalmente, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza la firma, en nombre de la Unión y de sus Estados miembros, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, a reserva de la celebración de dicho Protocolo.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión .

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión y de sus Estados miembros.

Artículo 3

El Protocolo se aplicará de forma provisional de conformidad con su artículo 14, a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su firma, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.

Artículo 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/3


PROTOCOLO

del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes en el Tratado de la Unión Europea, en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

LA UNIÓN EUROPEA y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

denominadas en lo sucesivo «la Unión Europea»,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SERBIA, denominada en lo sucesivo «Serbia».

por otra,

Vista la adhesión de la República de Croacia (denominada en lo sucesivo «Croacia») a la Unión Europea el 1 de julio de 2013,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Serbia, por otra (denominado en lo sucesivo «el AEA»), se firmó en Luxemburgo el 29 de abril de 2008 y entró en vigor el 1 de septiembre de 2013.

(2)

El Tratado relativo a la adhesión de Croacia a la Unión Europea se firmó en Bruselas el 9 de diciembre de 2011.

(3)

Croacia se adhirió a la Unión Europea el 1 de julio de 2013.

(4)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Croacia, la adhesión de Croacia al AEA ha de aprobarse mediante la celebración de un Protocolo del AEA.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartado 3, del AEA, se han celebrado consultas a fin de garantizar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Unión Europea y de Serbia establecidos en dicho Acuerdo.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

Partes Contratantes

Artículo 1

Croacia será Parte en el AEA y deberá adoptar y tomar nota respectivamente, de la misma manera que los demás Estados miembros de la Unión Europea, de los textos del AEA, así como de las declaraciones conjuntas y las declaraciones unilaterales anexas al Acta final firmada en la misma fecha.

ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL AEA, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

SECCIÓN II

Productos agrícolas

Artículo 2

Concesiones de la Unión Europea para los productos agrícolas

En el artículo 26 de la AEA, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo al presente Acuerdo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea (denominado en lo sucesivo “el Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea”), la Unión Europea autorizará la importación libre de gravámenes en la Unión Europea de productos originarios de Serbia de las partidas 1701 y 1702 de la Nomenclatura Combinada dentro de los límites de un contingente arancelario anual de 181 000 toneladas (peso neto).»

Artículo 3

Concesiones de Serbia para los productos agrícolas

1.   En el artículo 27 de la AEA se añade el apartado siguiente:

«3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, Serbia aplicará los derechos de aduana aplicables a las importaciones de determinados productos agrícolas originarios de la Unión Europea dentro del límite de las cantidades indicadas que figuran en el anexo IIIe.»

2.   El texto del anexo I del presente Protocolo se añade como anexo IIIe del AEA.

Artículo 4

Concesiones de la Unión Europea para los productos de la pesca

1.   En el artículo 29 del AEA se añade el apartado siguiente:

«3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, la Unión Europea deberá aumentar en 26 toneladas el volumen del contingente arancelario anual de importación de carpa que figura en el anexo IV»

2.   En el artículo 29 del AEA siguiente:

«4.   A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, la Unión Europea deberá abrir un contingente arancelario de importación de productos de la subpartida 1604 del SA libres de derechos dentro de un límite anual de 15 toneladas. Las importaciones que superen los límites de los contingentes estarán sujetas a un tipo del 70 % del derecho NMF.»

Artículo 5

Concesiones de Serbia para los productos de la pesca

En el artículo 30 del AEA se añade el siguiente apartado:

«3.   A partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea, Serbia deberá abrir un contingente arancelario para las importaciones de carpa viva (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., cirrhinus spp., mylopharyngodon piceus) del código NC 0301 93 00, a un tipo del derecho del 10 %, dentro de un límite anual de 20 toneladas. Las importaciones que superen los límites de los contingentes estarán sujetas a un tipo del 60 % del derecho NMF.»

Artículo 6

Concesiones de Serbia para los productos agrícolas transformados

El texto del anexo II del presente Protocolo se añade como anexo III del Protocolo 1 del AEA.

Artículo 7

Protocolo sobre vinos y bebidas espirituosas

El punto 1 del anexo I del Protocolo 2 del AEA se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.

SECCIÓN III

Normas de origen

Artículo 8

El anexo IV del Protocolo no 3 del AEA se sustituirá por el texto del anexo IV del presente Protocolo.

SECCIÓN IV

Disposiciones transitorias

Artículo 9

Prueba de origen y cooperación administrativa

1.   Las pruebas de origen expedidas debidamente por Serbia o por Croacia en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos, siempre que:

a)

la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el AEA;

b)

la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión de Croacia;

c)

la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que se hayan declarado mercancías a efectos de importación en Serbia o en Croacia con anterioridad a la fecha de adhesión de Croacia en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre Serbia y Croacia, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión de Croacia.

2.   Serbia y Croacia podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les haya otorgado la condición de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a)

tal disposición esté también prevista en el acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de la adhesión de Croacia entre Serbia y la Unión Europea; y

b)

los exportadores autorizados apliquen las normas de origen vigentes en virtud de dicho acuerdo.

Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar un año después de la fecha de la adhesión de Croacia, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el AEA.

3.   Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales o los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Serbia o de Croacia durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 10

Mercancías en tránsito

1.   Las disposiciones del AEA podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde Serbia a Croacia, o desde Croacia a Serbia, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo no 3 del AEA y que, en la fecha de la adhesión de Croacia, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de Serbia o de Croacia.

2.   En los casos a que se refiere el apartado 1 se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión de Croacia.

Artículo 11

Contingentes arancelarios en el primer año de aplicación del Protocolo

Durante el primer año de aplicación provisional del presente Protocolo, el volumen de los nuevos contingentes arancelarios y el aumento del volumen de los contingentes arancelarios existentes se calcularán a prorrata de los volúmenes anuales básicos, habida cuenta del período transcurrido antes de la fecha de aplicación del presente Protocolo.

SECCIÓN V

Disposiciones generales y finales

Artículo 12

El presente Protocolo y sus anexos serán parte integrante del AEA.

Artículo 13

1.   El presente Protocolo será aprobado por la Unión Europea y sus Estados miembros y por Serbia de conformidad con sus propios procedimientos.

2.   Las Partes se notificarán recíprocamente el cumplimiento de los procedimientos correspondientes a que se refiere el apartado 1. Los instrumentos de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 14

1.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2.   Si no se hubieran depositado todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo antes del primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma, el presente Protocolo se aplicará con carácter provisional. La fecha de aplicación provisional será el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de la firma.

Artículo 15

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y serbia, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 16

El texto del AEA, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del mismo, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en lengua croata, siendo esos textos auténticos de igual manera que los textos originales. El Consejo de Estabilización y Asociación aprobará estos textos.

Съставено в Брюксел на двадесет и пети юни две хиляди и четиринадесета година.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de junio de dos mil catorce.

V Bruselu dne dvacátého pátého června dva tisíce čtrnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den femogtyvende juni to tusind og fjorten.

Geschehen zu Brüssel am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendvierzehn.

Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta juunikuu kahekümne viiendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.

Done at Brussels on thetwenty-fifth day of June in the year two thousand and fourteen.

Fait à Bruxelles, le vingt-cinq juin deux mille quatorze.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset petog lipnja dvije tisuće četrnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì venticinque giugno duemilaquattordici.

Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada divdesmit piektajā jūnijā.

Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų birželio dvidešimt penktą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év június havának huszonötödik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-ħamsa u għoxrin jum ta’ Ġunju tas-sena elfejn u erbatax.

Gedaan te Brussel, de vijfentwintigste juni tweeduizend veertien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego piątego czerwca roku dwa tysiące czternastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e cinco de junho de dois mil e catorze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și cinci iunie două mii paisprezece.

V Bruseli dvadsiateho piateho júna dvetisícštrnásť.

V Bruslju, dne petindvajsetega junija leta dva tisoč štirinajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.

Som skedde i Bryssel den tjugofemte juni tjugohundrafjorton.

Сачињено у Бриселу, двадесет петог јуна две хиљаде четрнаесте године.

За държавите-членки

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Za države članice

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Pentru statele membre

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

För medlemsstaterna

За државе чланице

Image

За Европейския съюз

Рог la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

За ЕвпАпску унију

Image

За Република Сърбия

Por la República de Serbia

Za Republiku Srbsko

For Republikken Serbien

Für die Republik Serbien

Serbia Vabariigi nimel

Για τη Δημοκρατία της Σερβίας

For the Republic of Serbia

Pour la République de Serbie

Per la Repubblica di Serbia

Serbijas Republikas vārdā

Serbijos Respublikos vardu

A Szerb Köztársaság részéről

Għar-Repubblika tas-Serbja

Voor de Republiek Servië

W imieniu Republiki Serbskiej

Pela República da Sérvia

Pentru Republica Serbia

Za Srbskú republiku

Za Republiko Srbijo

Serbian tasavallan puolesta

För Republiken Serbien

За Републику Србију

Image


ANEXO I

«ANEXO IIIe

CONCESIONES ARANCELARIAS DE SERBIA PARA LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS PRIMARIOS ORIGINARIOS DE LA UNIÓN EUROPEA

a que se refiere el artículo 27, apartado 3

Los derechos de aduana (derechos ad valorem y/o específicos) para los productos del presente Anexo se aplicarán a los productos enumerados en el presente anexo en las cantidades indicadas para cada producto en el presente Anexo a partir de la fecha de la entrada en vigor del Protocolo para tener en cuenta la adhesión de Croacia a la Unión Europea.

Código NC (2013)

Designación de las mercancías

Cantidad anual

(en toneladas)

Tipo de derecho aplicado dentro del contingente

(% de NMF)

0103

Animales vivos de la especie porcina:

200

0 %

 

Los demás:

 

 

0103 92

– –

De peso superior o igual a 50 kg:

 

 

 

– – –

De las especies domésticas:

 

 

0103 92 11

– – – –

Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

 

 

0103 92 19

– – – –

Los demás

 

 

0206

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados:

200

0 %

 

De la especie porcina, congelados:

 

 

0206 41 00

– –

Hígados

 

 

0206 49 00

– –

Los demás

 

 

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante:

70

5 %

0402 10

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso:

 

 

 

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

0402 10 11

– – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

 

 

0402 10 19

– – –

Las demás

 

 

 

– –

Las demás

 

 

0402 10 99

– – –

Las demás

 

 

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 %, en peso:

 

 

0402 21

– –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:

 

 

 

– – –

Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 27 %, en peso:

 

 

0402 21 11

– – – –

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

 

 

0402 21 18

– – – –

Las demás

 

 

0406

Quesos y requesón:

50

0 %

0406 10

Queso fresco (sin madurar) incluido el de lactosuero y requesón:

 

 

0406 10 20

– –

Con un contenido de materias grasas, inferior o igual al 40 %, en peso:

 

 

0406 10 80

– –

Los demás

 

 

0406 30

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

 

 

0406 30 10

– –

En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

 

 

 

– –

Los demás

 

 

 

– – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca:

 

 

0406 30 31

– – – –

Inferior o igual al 48 %

 

 

0406 30 39

– – – –

Superior al 48 %

 

 

0406 30 90

– – –

Con un contenido de materias grasas, superior al 36 % en peso

 

 

0406 90

Los demás quesos:

 

 

 

– –

Los demás:

 

 

0406 90 13

– – –

Emmental

 

 

0406 90 15

– – –

Gruyère, Sbrinz

 

 

0406 90 17

– – –

Bergkäse, Appenzell

 

 

0406 90 18

– – –

Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

 

 

0406 90 19

– – –

Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

 

 

0406 90 21

– – –

Cheddar

 

 

0406 90 23

– – –

Edam

 

 

0406 90 25

– – –

Tilsit

 

 

0406 90 27

– – –

Butterkäse

 

 

0406 90 29

– – –

Kashkaval

 

 

0406 90 32

– – –

Feta

 

 

0406 90 37

– – –

Finlandia

 

 

0406 90 39

– – –

Jarlsberg

 

 

 

– – –

Los demás

 

 

0406 90 50

– – – –

De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

 

 

 

– – – –

Los demás

 

 

 

– – – – –

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa:

 

 

 

– – – – – –

Inferior o igual al 47 %

 

 

0406 90 61

– – – – – – –

Grana padano, parmigiano reggiano

 

 

0406 90 63

– – – – – – –

Fiore sardo, pecorino

 

 

0406 90 69

– – – – – – –

Los demás

 

 

 

– – – – – –

Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso:

 

 

0406 90 73

– – – – – – –

Provolone

 

 

0406 90 75

– – – – – – –

Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

 

 

0406 90 76

– – – – – – –

Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samsø

 

 

0406 90 78

– – – – – – –

Gouda

 

 

0406 90 79

– – – – – – –

Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

 

 

0406 90 81

– – – – – – –

Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

 

 

0406 90 82

– – – – – – –

Camembert

 

 

0406 90 84

– – – – – – –

Brie

 

 

 

– – – – – – –

Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa

 

 

0406 90 86

– – – – – – – –

Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

 

 

0406 90 87

– – – – – – – –

Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

 

 

0406 90 88

– – – – – – – –

Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

 

 

0406 90 93

– – – – – –

Superior al 72 % en peso

 

 

0406 90 99

– – – – –

Los demás

 

 

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

165

0 %

0701 90

Las demás:

 

 

 

– –

Las demás:

 

 

0701 90 90

– – –

Las demás

 

 

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

20

0 %

 

Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas:

 

 

0710 21 00

– –

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

 

 

1001

Trigo y morcajo (tranquillón):

300

0 %

 

Los demás:

 

 

1001 99 00

– –

Los demás

 

 

1005

Maíz:

270

0 %

1005 10

Para siembra:

 

 

 

– –

Híbrido

 

 

1005 10 15

– – –

Híbrido simple

 

 

1005 10 18

– – –

Los demás:

 

 

ex 1005 10 18

– – – –

Maíz, para siembra, híbrido doble e híbrido “top cross”

 

 

1512

Aceites de girasol, de cártamo o de algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente:

60

5 %

 

Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:

 

 

1512 19

– –

Los demás:

 

 

1512 19 90

– – –

Los demás

 

 

1602

Otras preparaciones y productos similares de carne, despojos o sangre:

150

0 %

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas

 

 

 

De la especie porcina:

 

 

1602 41

– –

Jamones y trozos de jamón

 

 

1602 42

– –

Paletas y trozos de paleta

 

 

1602 49

– –

Los demás, incluidas las mezclas

 

 

1602 50

De la especie bovina

 

 

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido:

70

20 %

 

Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:

 

 

1701 12

– –

De remolacha:

 

 

1701 12 90

– – –

Los demás

 

 

1701 14

– –

Los demás azúcares de caña:

 

 

1701 14 90

– – –

Los demás

 

 

 

Los demás:

 

 

1701 91 00

– –

Con adición de aromatizante o colorante

 

 

1701 99

– –

Los demás:

 

 

1701 99 10

– – –

Azúcar blanco

 

 

1701 99 90

– – –

Los demás

 

 

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante:

20

0 %

 

Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

 

 

2009 89

– –

Los demás:

 

 

 

– – –

De valor Brix inferior o igual a 67:

 

 

 

– – – –

Los demás

 

 

 

– – – – –

Los demás

 

 

 

– – – – – –

Sin azúcar añadido:

 

 

2009 89 96

– – – – – – –

Jugo de cereza

 

 

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

75

0 %»

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar:

 

 

2401 10 35

– –

Tabaco light air-cured

 

 

2401 10 60

– –

Tabaco sun-cured del tipo oriental

 

 

2401 10 85

– –

Tabaco flue-cured

 

 

2401 20

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

 

 

2401 20 35

– –

Tabaco light air-cured

 

 

2401 20 60

– –

Tabaco sun-cured del tipo oriental

 

 

2401 20 85

– –

Tabaco flue-cured

 

 

2401 20 95

– –

Los demás

 

 

2401 30 00

Desperdicios de tabaco

 

 


ANEXO II

«ANEXO III DEL PROTOCOLO 1

CONTINGENTES ARANCELARIOS APLICABLES A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LA UNIÓN EUROPEA A SU IMPORTACIÓN EN SERBIA

A que se refiere el artículo 25

Código NC 2013

Designación de las mercancías

Cantidad anual

(toneladas)

Tipo de derecho aplicado dentro del contingente

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

190

0 %

0403 10

Yogur:

 

– –

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao:

 

– – –

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de grasas:

0403 10 11

– – – –

Inferior o igual al 3 %

0403 10 13

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

0403 90

Los demás:

 

– –

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

 

– – –

Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

0403 90 91

– – – –

Inferior o igual al 3 %

0403 90 93

– – – –

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso:

2207

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación:

1 180

0 %

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol;

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco:

25

1 600

10 %

15 %»

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco:

2402 20 90

– –

Los demás


ANEXO III

«1.

Las importaciones en la Unión Europea de los siguientes vinos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo estarán sujetas a las concesiones que se establecen a continuación:

Código NC

Designación

(de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), del Protocolo 2)

Derecho aplicable

Cantidad anual (hl)

Disposiciones especiales

ex 2204 10

ex 2204 21

Vino espumoso de calidad

Vino de uvas frescas

Exención

55 000

 (1)

ex 2204 29

Vino de uvas frescas

Exención

12 300

 (1)


(1)  A petición de una de las Partes, se podrán celebrar consultas a fin de adaptar los contingentes mediante la transferencia de ciertas cantidades del contingente correspondiente a la partida ex 2204 29 al contingente correspondiente a las partidas ex 2204 11 10 y ex 2204 21.»


ANEXO IV

«ANEXO IV DEL PROTOCOLO 3

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен където ясно е отбелязано друго, тези продукти са с … (2) преференциален произход.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben ist, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorisation No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

To produktu eksportētājs, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas atļauja Nr. … (1)), deklarē, ka, izņemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir preferenciāla izcelsme … (2).

Versión lituana

Šiame dokumente išvardytų produkų eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinės kilmės produktai.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy egyértelmű eltérő jelzés hiányában az áruk preferenciális … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b'dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b'mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta' oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële … oorsprong zijn (2).

Versión polaca

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn (2).

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o … (1)), declara que, salvo indicação expressa em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión rumana

Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).

Versión eslovaca

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št. … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande … ursprung (2).

Versiones serbias

Извозник производа обухваћених овом исправом (царинско овлашћење бр … (1)) изјављује да су, осим ако је то другачије изричито наведено, ови производи … (2) преференцијалног порекла.

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlašćenje br … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog porekla.

 (3)

(Lugar y fecha)

 (4)

(Firma del exportador. Junto con indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración)


(1)  Si la declaración en factura es efectuada por un exportador autorizado, su número de autorización deberá constar en este espacio. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2)  Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera, en su totalidad o en parte, a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante el símbolo “CM”.

(3)  Esta información podrá omitirse si figura en el propio documento.

(4)  En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.».


6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/20


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 14 de abril de 2014

por la que se aprueba la celebración por parte de la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea

(2014/518/Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 24 de septiembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con la República de Serbia con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea («el Protocolo»).

(2)

Las negociaciones han concluido con éxito y el Protocolo se rubricó el 10 de diciembre de 2013.

(3)

Debe aprobarse la celebración del Protocolo por parte de la Comisión en lo que respecta a los ámbitos que son de competencia de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(4)

La firma y la celebración del Protocolo son objeto de un procedimiento separado en lo que respecta a los ámbitos que son de competencia de la Unión y de sus Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada la celebración por la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Protocolo del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la Decisión relativa a su firma.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de abril de 2014.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


REGLAMENTOS

6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/21


REGLAMENTO (UE) No 851/2014 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2866/98 en lo que se refiere al tipo de conversión de la moneda lituana al euro

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 140, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (1), fijó los tipos de conversión aplicables desde el 1 de enero de 1999.

(2)

De acuerdo con el artículo 4 del Acta de Adhesión de 2003, Lituania es un Estado miembro acogido a una excepción en virtud del artículo 139, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(3)

En virtud de la Decisión 2014/509/UE del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015 (2), Lituania reúne las condiciones necesarias para la adopción del euro, y la excepción a la que está acogido Lituania se suprime con efectos desde el 1 de enero de 2015.

(4)

La introducción del euro en Lituania exige adoptar el tipo de conversión aplicable entre el euro y el litas lituano. Este tipo debe ser igual a 3,45280 litas por 1 euro, lo que corresponde al tipo central que tiene actualmente el litas en el mecanismo de tipo de cambio (MTC II).

(5)

Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 2866/98.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2866/98, se inserta la línea siguiente entre los tipos de conversión del litas lituano y el franco luxemburgués:

«= 3,45280 litas lituano».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 359 de 31.12.1998, p. 1.

(2)  DO L 228 de 31.7.2014, p. 29.


6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 852/2014 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2014

relativo a la autorización de L-metionina como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

Se presentó una solicitud de autorización de la L-metionina como aditivo en piensos de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de la L-metionina producida por Escherichia coli (KCCM 11252P y KCCM 11340P) como aditivo en piensos para todas las especies animales, que ha de clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

En su dictamen de 8 de octubre de 2013 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, la L-metionina producida por Escherichia coli (KCCM 11252P y KCCM 11340P) no tiene efectos adversos en la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que puede ser considerada como una fuente eficaz del aminoácido L-metionina para todas las especies animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de esta sustancia muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicha sustancia según lo especificado en el anexo del presente Reglamento.

(6)

En su dictamen, la Autoridad expresó su preocupación con respecto a la seguridad de la L-metionina para las especies destinatarias cuando se administra a través del agua para beber. No obstante, la Autoridad no propone un contenido máximo para la L-metionina. Así pues, en el caso de la administración de L-metionina a través del agua para beber es preciso que el usuario tenga en cuenta todas las fuentes diferentes de metionina a fin de lograr un suministro óptimo con los aminoácidos esenciales sin afectar el rendimiento de los animales.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal de la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «aminoácidos, sus sales y análogos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2013; 11(10):3428.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie animal o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Final del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: aminoácidos, sus sales y análogos

3c305

L-metionina

Composición del aditivo

L-metionina con una pureza mínima del 98,5 %

Caracterización de la sustancia activa

L-metionina [ácido (2S)-2-amino-4-(metiltio) butanoico] producida por fermentación con Escherichia coli (KCCM 11252P y KCCM 11340P)

Fórmula química: C5H11NO2S

Número CAS: 63-68-3

Método analítico  (1)

Para la identificación de la L-metionina en el aditivo en piensos: absorción infrarroja y rotación óptica-métodos de las monografías del Food Chemical Codex.

Para la cuantificación de la metionina en el aditivo en piensos y premezclas que contengan más del 10 % de metionina: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección por fluorescencia o fotométrica (HPLC-VIS/FD) — ISO/DIS 17180.

Para la determinación de la metionina en premezclas que contengan menos del 10 % de metionina, los piensos compuestos, las materias primas para piensos y el agua: cromatografía de intercambio iónico con derivatización postcolumna y detección fotométrica (HPLC/VIS) — Reglamento (CE) no 152/2009 de la Comisión (2) (anexo III, F).

Todas las especies

 

 

1.

La L-metionina también puede usarse a través del agua de beber.

2.

Declaraciones que deben figurar en el etiquetado del aditivo y las premezclas:

«Si el aditivo se administra a través del agua para beber deberá evitarse el exceso de proteínas.»

.

3.

Cuando se realice una declaración voluntaria del aditivo en el etiquetado de las materias primas para piensos y de los piensos compuestos, se incluirá lo siguiente:

nombre y número de identificación del aditivo,

cantidad añadida del aditivo.

26 de agosto de 2014


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: https://ec.europa.eu/jrc/en/eurl/feed-additives/evaluation-reports

(2)  DO L 54 de 26.2.2009, p. 1.


6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/25


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 853/2014 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2014

que deroga el Reglamento (CE) no 1151/2009, por el que se establecen condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la detección de niveles elevados de parafina mineral en aceite de girasol procedente de Ucrania, desde el 1 de enero de 2010 el Reglamento (CE) no 1151/2009 de la Comisión (2) impone condiciones particulares a la importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania. Según se establece en dicho Reglamento, un representante autorizado del Ministerio de Salud de Ucrania debe expedir sistemáticamente un certificado que confirme que los envíos de aceite de girasol exportados a la Unión Europea han sido objeto de muestreo y análisis y no contienen más de 50 mg/kg de parafina mineral. Un muestreo aleatorio adicional realizado por las autoridades competentes de los Estados miembros en el momento de la importación en la Unión permite asegurarse de que la partida no contiene más de 50 mg/kg de parafina mineral.

(2)

Dado que, desde la entrada en vigor del Reglamento en cuestión, las autoridades competentes de los Estados miembros no han notificado ninguna muestra no conforme, conviene derogar dichas condiciones particulares.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1151/2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2014.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) no 1151/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral y se deroga la Decisión 2008/433/CE (DO L 313 de 28.11.2009, p. 36).


6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/26


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 854/2014 DE LA COMISIÓN

de 5 de agosto de 2014

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2014.

Por la Comisión,

en nombre del Presidente,

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

TR

81,4

ZZ

81,4

0709 93 10

TR

93,0

ZZ

93,0

0805 50 10

AR

107,0

CL

125,6

TR

75,0

UY

142,7

ZA

119,5

ZZ

114,0

0806 10 10

BR

172,5

CL

187,7

EG

207,4

MA

170,9

MX

246,6

TR

162,3

ZZ

191,2

0808 10 80

AR

228,0

BR

118,0

CL

116,2

CN

120,8

NZ

121,3

US

156,0

ZA

138,1

ZZ

142,6

0808 30 90

AR

195,5

CL

154,3

TR

191,6

ZA

89,4

ZZ

157,7

0809 29 00

CA

324,1

TR

410,7

US

324,1

ZZ

353,0

0809 30

MK

58,0

TR

138,9

ZZ

98,5

0809 40 05

BA

42,0

MK

88,1

ZA

206,8

ZZ

112,3


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/28


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de julio de 2014

por la que se nombra a un miembro alemán del Comité Económico y Social Europeo

(2014/519/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 302,

Vista la propuesta presentada por el Gobierno alemán,

Visto el dictamen de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 13 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/570/UE, Euratom, por la que se nombra a los miembros del Comité Económico y Social Europeo para el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y el 20 de septiembre de 2015 (1).

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro del Comité Económico y Social Europeo a raíz del término del mandato de D.a Michaela ROSENBERGER.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Peter SCHMIDT, Geschäftsführer der Gewerkschaft Nahrung-Genuss-Gaststätten, Region Allgäu, miembro del Comité Económico y Social Europeo para el período restante del mandato, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2015.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 251 de 25.9.2010, p. 8.


6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/29


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de julio de 2014

por la que se nombra a un miembro belga del Comité de las Regiones

(2014/520/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de Bélgica,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz de la conclusión del mandato de D. Karl-Heinz LAMBERTZ.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra como miembro del Comité de las Regiones para el resto del mandato, es decir hasta el 25 de enero de 2015, a:

D. Karl-Heinz LAMBERTZ, Präsident des Parlamentes der Deutschsprachigen Gemeinschaft Belgiens.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.


6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/30


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de julio de 2014

por la que se nombra a dos miembros croatas y cuatro suplentes croatas del Comité de las Regiones

(2014/521/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno de Croacia,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

(2)

A raíz de la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, procede ampliar el Comité de las Regiones mediante el nombramiento de nueve miembros y nueve suplentes, representantes de los entes regionales y locales de Croacia. El 1 de julio de 2013, el Consejo adoptó la Decisión 2013/342/UE (3), por la que se nombran ocho miembros croatas y nueve suplentes croatas hasta el 25 de enero de 2015. Por consiguiente, ha quedado vacante un puesto del Comité de las Regiones desde la adopción de la Decisión 2013/342/UE.

(3)

Ha quedado vacante un puesto de miembro del Comité de las Regiones a raíz de la conclusión del mandato de D. Ivan Jakovčić.

(4)

Cuatro puestos de suplentes han quedado vacantes a raíz de la conclusión del mandato de D. Miroslav ČAČIJA, D.a Blanka GLAVICA-JEČMENICA, D. Andrija RUDIĆ y D.a Ivana POSAVEC KRIVEC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el resto del mandato, es decir hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembros a:

D. Valter FLEGO, Prefect of Istra County,

D. Željko TURK, Mayor of the City of Zaprešić,

y

b)

como suplentes a:

D. Ivan VUČIĆ, Prefect of Karlovac County,

D. Alojz TOMAŠEVIĆ, Prefect of Požega-Slavonia County,

D.a Jasna PETEK, Deputy Prefect of Krapina-Zagorje County,

D. Damir DEKANIĆ, Mayor of Municipality of Andrijaševci.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.

(3)  DO L 183 de 2.7.2013, p. 8.


6.8.2014   

ES

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L 233/32


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 30 de julio de 2014

por la que se nombra a un miembro y a dos suplentes daneses del Comité de las Regiones

(2014/522/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 305,

Vista la propuesta del Gobierno danés,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 22 de diciembre de 2009 y el 18 de enero de 2010, el Consejo adoptó las Decisiones 2009/1014/UE (1) y 2010/29/UE (2) por las que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015. El 3 de junio de 2010, mediante la Decisión 2010/312/UE del Consejo (3), se nombró a D.a Bente LAURIDSEN como suplente hasta el 25 de enero de 2015. El 11 de febrero de 2014, mediante la Decisión 2014/79/UE del Consejo (4), se nombró a D. Bent HANSEN como miembro y a D. Carl HOLST como suplente hasta el 25 de enero de 2015.

(2)

Ha quedado vacante un cargo de miembro a raíz del término del mandato de D. Bent HANSEN.

(3)

Han quedado vacantes dos cargos de suplentes a raíz del término del mandato de D. Carl HOLST y D.a Bente LAURIDSEN.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones, para el período restante del mandato, es decir, hasta el 25 de enero de 2015:

a)

como miembro a:

D. Jess V. LAURSEN, Chairman of North Denmark Region,

y

b)

como suplentes a:

D.a Jane STRANGE NIELSEN, Regional Councillor in Region Zealand,

D. Henrik QVIST, Regional Councillor in Central Denmark Region.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 2014.

Por el Consejo

El Presidente

S. GOZI


(1)  DO L 348 de 29.12.2009, p. 22.

(2)  DO L 12 de 19.1.2010, p. 11.

(3)  DO L 140 de 8.6.2010, p. 27.

(4)  DO L 44 de 14.2.2014, p. 48.


6.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 233/33


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2014

por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Kuwait de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la importación en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina

[notificada con el número C(2014) 5440]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2014/523/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Establece, entre otras cosas, que las importaciones de équidos en la Unión solo se autoricen a partir de terceros países que hayan permanecido indemnes de muermo durante los seis meses previos.

(2)

La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (3) establece la lista de terceros países y partes del territorio de los mismos a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal y las importaciones de équidos registrados y équidos de cría y producción, y establece las condiciones para la importación de équidos de terceros países.

(3)

A raíz de la detección de muermo en Kuwait en 2010, la Comisión, mediante la Decisión 2010/776/UE (4), suspendió la importación de caballos registrados procedentes de dicho país. Recientemente, Kuwait ha presentado información que demuestra que la enfermedad fue erradicada con éxito y que desde que se confirmó el último caso el 19 de diciembre de 2010, la supervisión continuada de toda la población equina no ha revelado la existencia de más casos.

(4)

Puesto que han transcurrido más de seis meses desde el último caso de muermo en Kuwait, procede autorizar la admisión temporal, la reintroducción tras la exportación temporal y las importaciones de caballos registrados procedentes de este país. Por tanto, debe modificarse en consecuencia la entrada correspondiente a Kuwait del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(5)

Procede, por tanto, modificar el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, se sustituye la entrada correspondiente a Kuwait por el texto siguiente:

«KW

Kuwait

KW-0

Todo el país

E

X

X

X

—»

 

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2)  DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3)  Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(4)  Decisión 2010/776/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Brasil, Kuwait y Siria de la lista de terceros países y partes de los mismos a partir de los cuales se autoriza la introducción en la Unión Europea de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina (DO L 332 de 16.12.2010, p. 38).