ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2012.297.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 297

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

55o año
26 de octubre de 2012


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 986/2012 del Consejo, de 22 de octubre de 2012, por el que se aclara el alcance del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 383/2009 sobre las importaciones de determinados alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de la República Popular China

1

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 987/2012 del Consejo, de 22 de octubre de 2012, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd

5

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 988/2012 de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las mandarinas y satsumas, las clementinas, las alcachofas, las naranjas y los calabacines

9

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 989/2012 de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, relativo a la autorización de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754) como aditivo en piensos para gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral de engorde y ponedoras (titular de la autorización: Aveve NV) ( 1 )

11

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 990/2012 de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, relativo a la autorización de un preparado de Propionibacterium acidipropionici (CNCM MA 26/4U) como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

15

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 991/2012 de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, relativo a la autorización del hidroxicloruro de zinc monohidratado como aditivo en piensos para todas las especies animales ( 1 )

18

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 992/2012 de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

20

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 993/2012 de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

22

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva de Ejecución 2012/31/UE de la Comisión, de 25 de octubre de 2012, por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo relativo a la lista de especies de peces sensibles a la septicemia hemorrágica vírica y la supresión de la entrada correspondiente al síndrome ulceroso epizoótico ( 1 )

26

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2012/662/PESC del Consejo, de 25 de octubre de 2012, en apoyo de las actividades destinadas a reducir el riesgo de tráfico ilícito y acumulación excesiva de armas pequeñas y ligeras en la región cubierta por la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)

29

 

 

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2012/663/UE

 

*

Decisión no 4/2012 de la Comisión Mixta UE/AELC sobre el régimen común de tránsito, de 26 de junio de 2012, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito

34

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 986/2012 DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2012

por el que se aclara el alcance del derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) no 383/2009 sobre las importaciones de determinados alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 383/2009 (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento definitivo»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambres y cordones para hormigón pretensado originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «medidas vigentes»).

2.   Solicitud de reconsideración provisional

(2)

La Comisión recibió de ECN Cable Group SL, fabricante de cables español (en lo sucesivo, «el solicitante»), una solicitud de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(3)

El solicitante pedía la exclusión de determinados alambres y cordones del ámbito de aplicación de las medidas antidumping en vigor relativas a las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China. El producto cuya exclusión se solicitaba son cordones formados por siete alambres de acero sin alear, chapados o cincados, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, y que cumplen la norma internacional CEI 60888 o la Norma Europea/Cenelec UNE-EN 50189 («cordones utilizados como alma de acero para conductores»).

(4)

El solicitante ha aportado indicios razonables que demuestran que las características físicas y técnicas básicas del producto que se desea excluir difieren significativamente de las del producto afectado sometido a las medidas vigentes.

3.   Inicio

(5)

Habiendo determinado que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, previa consulta al Comité consultivo, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado el 4 de octubre de 2011 en el Diario Oficial de la Unión Europea  (3) (en lo sucesivo, «el anuncio de inicio»), el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, limitada al examen de la definición del producto.

4.   Investigación de reconsideración

(6)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial a las autoridades de la República Popular China (en lo sucesivo, «país afectado») y a todas las demás partes notoriamente afectadas, es decir, los productores exportadores del país afectado conocidos, los usuarios e importadores de la Unión, y los productores de la Unión. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(7)

La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(8)

Se recibieron respuestas al cuestionario del solicitante, dos productores exportadores chinos, doce productores de alambres y cordones para hormigón pretensado de la Unión, dos productores de conductores de líneas eléctricas de la Unión, seis usuarios y dos importadores de la Unión. Teniendo en cuenta el alcance de la reconsideración parcial, no se estableció ningún período de investigación a efectos de la misma.

(9)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era preciso modificar el alcance de las medidas antidumping vigentes y realizó visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

ECN Cable Group SL Vitoria-Gasteiz, España

Tycsa – Trenzas y Cables de Acero PSC, SL, Santander, España

DWK Drahtwerk Köln GmbH, Colonia, Alemania

Nedri Spanstaal, B.V.,Venlo, Países Bajos

Gongyi Hengxing Hardware co., Ltd, Provincia de Henan, China

Solidal Condutores Eléctricos S.A, Esposende, Portugal

Tele-fonika Kable Sp. z o.o. S.K.A, Cracovia, Polonia

B.   PRODUCTO AFECTADO

(10)

El producto afectado es el mismo que se define en el artículo 1 del Reglamento definitivo, a saber, los alambres de acero sin alear, sin chapar ni revestir, los alambres de acero sin alear, chapados o cincados, y los cordones de acero sin alear, chapados o revestidos o sin chapar ni revestir, de no más de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 y originarios de la República Popular China.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN

1.   Antecedentes

(11)

Los alambres y cordones de acero de pretensado y postensado están hechos a base de acero con alto contenido de carbono y se utilizan principalmente en la industria de la construcción para fabricar hormigón armado, elementos de suspensión y puentes atirantados. Los alambres y cordones para hormigón pretensado se fabrican a partir de alambrón de acero.

(12)

Existen principalmente dos tipos distintos de alambres y cordones para hormigón pretensado: los que se usan en aplicaciones para hormigón, que no están galvanizados, y los destinados a puentes atirantados o colgantes, que sí están galvanizados. Los cordones de alambre galvanizados utilizados en puentes colgantes no representan, aproximadamente, más que el 1 % del mercado total de alambres y cordones para hormigón pretensado de la Unión. En consecuencia, los usuarios principales de alambres y cordones para hormigón pretensado son las empresas de construcción.

(13)

El solicitante es un fabricante español de conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad. El tipo de producto que el solicitante desea que se excluya de la definición del producto es un cordón de alambre galvanizado que tiene siete alambres y que se utiliza como alma de acero para conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad.

2.   Metodología

(14)

Con objeto de determinar si los cordones utilizados como alma de acero para conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad deben estar incluidos en la definición del producto del artículo 1 del Reglamento definitivo, se examinó si los cordones utilizados como alma de acero para conductores y los demás alambres y cordones para hormigón pretensado comparten las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos finales. A este respecto, también se evaluó la intercambiabilidad entre los cordones utilizados como alma de acero para conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad, y los demás alambres y cordones para hormigón pretensado sujetos a las medidas en cuestión en la Unión.

(15)

El solicitante propuso distinguir entre los dos productos mediante la utilización de normas. Según el mismo, los alambres y cordones para hormigón pretensado utilizados en la industria de la construcción no reúnen los requisitos de la Norma Internacional CEI 60888 o la Norma Europea/Cenelec UNE-EN 50189. Esas dos normas se aplican a los alambres de acero cincados destinados a su utilización en conductores de electricidad en cordón.

3.   Constataciones

3.1.   Características físicas y técnicas

(16)

Las normas a que hace referencia la solicitud y que se mencionan en el considerando 15 solo se utilizan a efectos de los conductores de líneas eléctricas. En consecuencia, los productores de la Unión de alambres y cordones para hormigón pretensado destinados a su uso en la industria de la construcción no estaban familiarizados con esas normas y, por tanto, sus respuestas al cuestionario mostraron opiniones divergentes cuando se les preguntaba si se cumplen dichas normas con respecto a los cordones formados por siete alambres galvanizados utilizados en puentes colgantes.

(17)

La investigación reveló que la mayor parte de las características físicas/especificaciones normalizadas de los dos productos en cuestión son al menos parcialmente comparables, pero también ha mostrado que existía una diferencia física identificable específica (que permite una clara distinción de los dos productos) cuando se comparan las normas utilizadas en el caso de los conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad con la norma relativa al acero pretensado usado en la industria de la construcción.

(18)

De conformidad con la Norma EN 10337 relativa al acero pretensado, que se utiliza en la industria de la construcción, «el diámetro del alambre central será como mínimo un 3 % mayor al diámetro de los alambres helicoidales exteriores» (punto 7.1.3 de la norma), mientras que, según la norma para líneas aéreas (EN 50182), los alambres formados por siete cordones galvanizados utilizados como alma de acero para conductores tienen todos el mismo diámetro.

(19)

Las diferencias de grosor del alambre central se pueden comprobar utilizando un equipo capaz de medir el grosor de los alambres. En consecuencia, se puede distinguir este tipo de producto de otros tipos del producto afectado.

(20)

Se consultó a las partes interesadas y, en resumen, reconocieron que es posible distinguir los dos tipos de productos descritos anteriormente.

3.2.   Usos finales básicos e intercambiabilidad

(21)

La investigación puso de manifiesto asimismo que los dos tipos de producto tienen aplicaciones distintas y diferenciadas y se utilizan en dos sectores distintos. Los alambres y cordones para hormigón pretensado se usan en la industria de la construcción mientras que los cordones cuya exclusión se solicita se utilizan como alma de acero para conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad en el sector del cable.

(22)

Además, debido a las distintas especificaciones de cada tipo de producto, no hay posibilidad de intercambiabilidad en las aplicaciones entre los alambres y cordones para hormigón pretensado y los cordones utilizados como alma de acero para conductores.

(23)

Por todo ello, se considera que hay diferencias importantes e identificables en cuanto a las características físicas y técnicas entre los alambres y cordones para hormigón pretensado y los cordones utilizados como alma de acero para conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad.

3.3.   Producto investigado en la investigación original

(24)

Ninguna de las empresas que cooperaron en la investigación original (siete productores de la Unión, siete productores exportadores de la República Popular China, cuatro importadores no vinculados de la Unión y siete usuarios) participaban en la fabricación y/o comercialización de cordones utilizados como alma de acero para conductores. La investigación original permite observar que, en aquel momento, no se recogió la información pertinente sobre los cordones utilizados como alma de acero para conductores.

(25)

Por lo tanto, parece que la investigación realizada entonces no tenía como objetivo incluir a los cordones utilizados como alma de acero para conductores en el producto afectado, aunque tampoco los excluía explícitamente.

4.   Alegaciones de presunta elusión de las medidas vigentes

(26)

Algunas partes interesadas expresaron temores en relación con una presunta elusión de las medidas si se excluyera a los cordones utilizados como alma de acero para conductores del ámbito de aplicación de las medidas.

(27)

No obstante, los cordones formados por siete alambres galvanizados utilizados como conductores destinados a líneas aéreas de transporte de electricidad se venden sin revestimiento suplementario, mientras que esos mismos cordones, cuando se usan en la construcción de puentes, elementos de suspensión y generadores eólicos llevan en la mayoría de los casos un revestimiento suplementario con polietileno y están encerados o recubiertos de grasa para garantizar una esperanza de vida de cincuenta años o más.

(28)

Durante la investigación solo se identificó una aplicación de alambres y cordones para hormigón pretensado galvanizados que no lleven revestimiento suplementario, que es la sujeción provisional de puentes durante el proceso de construcción. Sin embargo, esta aplicación no constituye más que una pequeña parte del ya de por sí reducido mercado de la totalidad de aplicaciones de los alambres y cordones para hormigón pretensado galvanizados (véase el considerando 12).

(29)

Por consiguiente, los distintos tipos de cordones son en la gran mayoría de casos fácilmente diferenciables entre galvanizados o no galvanizados y, dentro del grupo de los galvanizados, entre los que llevan revestimiento suplementario y los que no lo llevan, lo cual hace el control viable.

(30)

Por otra parte, la gran mayoría de los Estados miembros de la Unión requiere para las «aplicaciones del hormigón pretensado» tradicionales/normalizadas una homologación nacional para la utilización de alambres y cordones para hormigón pretensado a fin de garantizar la calidad del producto. El proceso de homologación es muy detallado y es obligatorio notificar la calidad y el proveedor del alambrón, las instalaciones de producción, la maquinaria empleada, los ensayos de laboratorio, etc.

(31)

En algunos casos, el proceso nacional de homologación puede sustituirse, de acuerdo con los procedimientos vigentes en la mayoría de los Estados miembros de la Unión, por una «recepción calidad» o una «homologación proyecto específico».

(32)

No obstante, en ambos casos, un perito independiente certifica que los productos destinados al uso son conformes con las características normalizadas del hormigón pretensado. Todos esos procedimientos proporcionan una garantía adicional frente a todo posible intento de eludir las medidas.

(33)

Además, los diversos tipos de productos se pueden distinguir en caso necesario mediante instrumentos/equipos especiales de medida si los cordones galvanizados sin revestimiento suplementario deben despacharse en aduana para su libre circulación.

(34)

Por todo lo que precede, se puede concluir que el riesgo de elusión es mínimo.

D.   CONCLUSIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(35)

Las conclusiones anteriores muestran que los cordones utilizados como alma de acero para conductores y los demás alambres y cordones para hormigón pretensado objeto de las medidas en cuestión no comparten las mismas características físicas y técnicas básicas ni los mismos usos finales. Los dos productos no tienen los mismos usos finales, se dirigen a mercados distintos y no son intercambiables. Además, en la investigación original no se investigaron los cordones utilizados como alma de acero para conductores. Por todo ello, se concluye que los cordones utilizados como alma de acero para conductores y los demás alambres y cordones para hormigón pretensado constituyen dos productos distintos.

(36)

Teniendo en cuenta lo anterior, y ya que pudo determinarse que los cordones utilizados como alma de acero para conductores se pueden distinguir del producto afectado, deben excluirse de la definición del producto de las medidas vigentes.

(37)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las anteriores conclusiones. Se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras esta comunicación. No se recibieron observaciones que hubieran dado lugar a una conclusión diferente.

E.   APLICACIÓN RETROACTIVA

(38)

Dado que el presente procedimiento se limita a aclarar la definición del producto, y puesto que los cordones utilizados como alma de acero para conductores no estaban cubiertos en la investigación original y las posteriores medidas antidumping, se considera procedente que los resultados del presente procedimiento se apliquen a partir de la entrada en vigor del Reglamento definitivo, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 16 de noviembre de 2008 y el 13 de mayo de 2009. La Comisión no ha encontrado ninguna razón de peso que se oponga a esta aplicación retroactiva.

(39)

Por consiguiente, con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 383/2009, modificado por el presente Reglamento, procede devolver o condonar los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 383/2009 y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento. Las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (4), hayan expirado antes del 26 de octubre de 2012, o en esa misma fecha, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) no 383/2009, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambres de acero sin alear, sin chapar ni revestir; de alambres de acero sin alear, chapados o cincados, y de cordones de acero sin alear, chapados o revestidos o sin chapar ni revestir, de no más de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con la mayor dimensión del corte transversal superior a 3 mm, clasificados actualmente con los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 (códigos TARIC 7217109010, 7217209010, 7312106111, 7312106191, 7312106511, 7312106591, 7312106911 y 7312106991) y originarios de la República Popular China. Los cordones de alambre galvanizados (pero sin ningún otro material de recubrimiento) que tengan siete alambres y en los cuales el diámetro del alambre central sea idéntico o supere en menos de un 3 % al diámetro de cada uno de los otros seis alambres no estarán sujetos al derecho antidumping definitivo.».

Artículo 2

Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 383/2009, en su versión modificada por el presente Reglamento, se devolverán o condonarán los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 383/2009 en su versión inicial, y los derechos antidumping provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. En aquellos casos en que los plazos previstos en el artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92, hayan expirado antes del 26 de octubre de 2012, o en esa misma fecha, o si expiran dentro de los seis meses posteriores a dicha fecha, tales plazos quedan prorrogados para que expiren seis meses después del 26 de octubre de 2012.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 14 de mayo de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 118 de 13.5.2009, p. 1.

(3)  DO C 291 de 4.10.2011, p. 6.

(4)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 987/2012 DEL CONSEJO

de 22 de octubre de 2012

por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 452/2007, de 23 de abril de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (2) («el Reglamento impugnado»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo comprendido entre el 9,9 % y el 38,1 % sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China («China») y de Ucrania.

(2)

El 19 de julio de 2007, un productor exportador chino que cooperó, a saber, Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd («Harmonic»), interpuso un recurso ante el Tribunal General en el que solicitaba la anulación del Reglamento impugnado en la medida en que afecta al recurrente (3).

(3)

El 8 de noviembre de 2011, el Tribunal General, en su sentencia en el asunto T-274/07 («sentencia del Tribunal General») consideró que el incumplimiento del plazo fijado en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base podía vulnerar el derecho de defensa de Harmonic, y que la Comisión había infringido asimismo el artículo 8 del Reglamento de base, que concedía a Harmonic el derecho de ofrecer compromisos hasta la expiración de dicho plazo. Por consiguiente, el Tribunal General anuló los artículos 1 y 2 del Reglamento impugnado en la medida en que establecen un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva del derecho provisional establecido sobre las tablas de planchar producidas por Harmonic.

(4)

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir la sentencia del Tribunal General de 8 de noviembre de 2011. Es jurisprudencia consolidada (asunto T-2/95 (4), el «asunto IPS») que, en los casos en que un procedimiento se componga de varias etapas administrativas, la anulación de una de estas etapas no anula el procedimiento completo. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación del Reglamento impugnado en relación con una parte no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, con objeto de adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución que adoptó la medida debe reanudar el procedimiento en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad y sustituir la medida en cuestión (5). Por último, la aplicación de una decisión del Tribunal implica también la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que provocaron su anulación, sin cambiar las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia del Tribunal de Justicia, como se sostuvo en el asunto C-458/98 P (6). Hay que señalar que, aparte de la conclusión de que se han infringido el artículo 20, apartado 5, y el artículo 8 del Reglamento de base, todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado siguen siendo automáticamente válidas en la medida en que el Tribunal General desestimó todos los argumentos expuestos a este respecto.

(5)

A raíz de la sentencia del Tribunal General de 8 de noviembre de 2011, se publicó un anuncio (7) relativo a la reapertura parcial de la investigación antidumping relativa a las importaciones de tablas de planchar originarias, entre otros países, de China. El alcance de la reapertura se limitó a la aplicación de la sentencia del Tribunal General en la medida en que afecta a Harmonic.

(6)

La Comisión informó oficialmente de la reapertura parcial de la investigación a los productores exportadores, los importadores y los usuarios notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a la industria de la Unión. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio.

(7)

Se dio la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en el plazo mencionado anteriormente y que demostraron que existían razones particulares por las que debía concedérseles una audiencia.

(8)

Se recibieron observaciones de un productor exportador de China (la parte directamente afectada, es decir, Harmonic) y un importador no vinculado.

(9)

Se informó a todas las partes afectadas acerca de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos para Harmonic. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.

B.   APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL

1.   Observación preliminar

(10)

Se recuerda que el motivo de la anulación del Reglamento impugnado era que la Comisión había enviado su propuesta de establecimiento de un derecho antidumping definitivo al Consejo antes de finalizar el plazo obligatorio de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base para recibir observaciones después de haber enviado a las partes interesadas la comunicación definitiva. Además, la Comisión había infringido asimismo el artículo 8 del Reglamento de base, que concedía a Harmonic el derecho de ofrecer compromisos hasta la expiración de dicho plazo.

2.   Observaciones de las partes interesadas

(11)

Harmonic declaró que una vulneración de su derecho de defensa como la que reconoció el Tribunal General no se podía remediar reabriendo la investigación. La sentencia del Tribunal General no requeriría medidas de aplicación.

(12)

Según Harmonic, la única manera que tiene la Comisión de cumplir la sentencia del Tribunal General, de conformidad con el artículo 266 del TFUE, sería retirando definitivamente las medidas que afectan a Harmonic. El incumplimiento del artículo 8 del Reglamento de base exigiría que las instituciones de la UE restablecieran en 2007 el derecho de Harmonic a ofrecer compromisos de precio.

(13)

Según esta empresa, la reapertura sería ilegal porque el Reglamento de base no prevé tal posibilidad y porque estaría en contradicción con el plazo obligatorio de quince meses establecido en el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base para la finalización de una investigación y el plazo de dieciocho meses establecido en el artículo 5.10 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 («Acuerdo antidumping»). Alegó que las instituciones de la UE no pueden pretender el restablecimiento de medidas basadas en sus facultades para imponer medidas definitivas (en particular el artículo 9 del Reglamento de base) y al mismo tiempo denegar la aplicación de esos plazos contemplados en la misma disposición del Reglamento de base.

(14)

Harmonic sostuvo que el asunto IPS no podía servir como precedente por basarse en el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (8) («el antiguo Reglamento de base»), que no preveía aún plazos obligatorios.

(15)

Sostuvo también que el hecho de publicar un documento de información revisado y conceder un plazo para responder, de conformidad con el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, no podía reparar la violación del derecho de defensa de Harmonic ni el establecimiento ilegal de derechos.

(16)

Harmonic considera que, una vez que se presentó al Consejo la propuesta de medidas definitivas de la Comisión en 2007, esta perdió irremediablemente su capacidad para proponer al Consejo la imposición de derechos respecto a Harmonic sin vulnerar el derecho de defensa de la empresa. En su opinión, la Comisión ya no estaría en condiciones de recibir observaciones con el margen de maniobra necesario ni de estudiar la propuesta de compromiso por parte de Harmonic.

(17)

Harmonic afirma que su derecho a ofrecer compromisos de precio en el plazo fijado no puede corregirse mediante la reapertura procedimental de la investigación original. Además, Harmonic alega que el considerando 68 del Reglamento impugnado incluía aparentemente la evaluación de un compromiso de precio formal ofrecido por Harmonic.

(18)

Por otro lado, Harmonic indicó que la Comisión no podía reabrir el asunto porque habría perdido su objetividad e imparcialidad, debido a que el Tribunal General había anulado parcialmente el Reglamento impugnado propuesto por la Comisión.

(19)

Por último, Harmonic señaló que la Comisión no podía restablecer medidas antidumping a partir de la información relativa a 2005, más de seis años antes del inicio de la reapertura parcial de la investigación, ya que ello no sería conforme al artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base.

(20)

Un productor importador no vinculado de la Unión señaló las repercusiones de la anulación del Tribunal General y de la reapertura parcial ulterior de la investigación en sus actividades. No presentó información o datos sobre el fondo jurídico de la nueva investigación, sino que hizo referencia a las observaciones presentadas en el contexto de una nueva investigación anterior, que concluyó mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 805/2010 del Consejo, de 13 de septiembre de 2010, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China, fabricadas por Foshan Shunde Yongjian Housewares and Hardware Co. Ltd., Foshan (9).

3.   Análisis de las observaciones

(21)

Se recuerda que el Tribunal General ha desestimado todos los argumentos sustanciales de Harmonic relativos al fondo del asunto. Por tanto, la obligación de las instituciones de la Unión se centra en corregir la parte del procedimiento administrativo durante la investigación inicial en la que se produjo la irregularidad.

(22)

Se consideró injustificada la alegación de que la introducción, en virtud del artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, de un plazo de quince meses para concluir las investigaciones antidumping, impide a la Comisión adoptar el enfoque en que se basa el asunto IPS. Se estimó que ese plazo no es pertinente para la aplicación de una sentencia del Tribunal General. De hecho, dicho plazo solo rige la realización de la investigación original desde la fecha de inicio hasta la fecha de la acción definitiva y no afecta a ninguna acción ulterior que pueda haberse adoptado, por ejemplo como resultado de una reconsideración judicial. Además, hay que señalar que cualquier otra interpretación significaría, por ejemplo, que una acción legal eficaz interpuesta por la industria de la Unión no tendría efectos prácticos para esa parte si la expiración del plazo para concluir la investigación original no permitiese aplicar una sentencia del Tribunal General. Esto sería contrario al principio de que todas las partes deben tener derecho a una reconsideración judicial efectiva.

(23)

Se recuerda también que el Tribunal General, en su sentencia de los asuntos acumulados T-163/94 y T-165/94 (10), sostuvo que, incluso el plazo flexible aplicable con arreglo al antiguo Reglamento de base, no podía ampliarse más allá de unos límites razonables, y que una investigación que dura más de tres años es demasiado larga. Esto contrasta con el asunto IPS, en el que la sentencia anterior del Tribunal de Justicia se aplicó casi siete años después del inicio de la investigación original y en dicha sentencia no se indicaba que los plazos fueran un problema.

(24)

Por tanto, se concluye que el artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base se aplica solamente al inicio de los procedimientos y la conclusión de la investigación iniciada con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, y no a la reapertura parcial de una investigación con vistas a la aplicación de una sentencia del Tribunal General.

(25)

Esta conclusión es conforme al enfoque adoptado para la aplicación de los informes de los grupos especiales y el órgano de apelación de la OMC, que acepta que las instituciones pueden enmendar las deficiencias de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping para ajustarse a los informes del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, también en asuntos relativos a la Unión (11). En dichos asuntos, se consideró necesario adoptar procedimientos especiales para aplicar los informes de los grupos especiales y los órganos de apelación de la OMC debido a la falta de aplicabilidad directa de dichos informes en el ordenamiento jurídico de la Unión, a diferencia de las sentencias adoptadas por el Tribunal General, que son directamente aplicables.

(26)

Se recuerda que el artículo 9 del Reglamento de base no afecta a los plazos para llevar a cabo las investigaciones antidumping. Hace referencia más bien a temas generales relativos a conclusiones sin adopción de medidas ni imposición de derechos definitivos.

(27)

Con respecto a los argumentos presentados sobre la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, hay que señalar que no pudo determinarse que se hubiera infringido lo dispuesto en ese apartado, ya que la Comisión no ha abierto un nuevo procedimiento, sino reabierto la investigación original para aplicar una sentencia del Tribunal General.

(28)

Por lo que respecta a la alegación de Harmonic relativa a la vulneración de su derecho a proponer compromisos de precios, hay que señalar que el argumento de Harmonic es doble. En primer lugar, Harmonic alega que no es posible de manera legal, práctica o realista que la Comisión antedate retroactivamente la fecha de un compromiso de precio por un período de casi cinco años. En segundo lugar, Harmonic alega que, por una parte, el considerando 68 del Reglamento impugnado incluye la evaluación de un compromiso de precio formal ofrecido por Harmonic, mientras que, por otra parte, la Comisión sostiene que cualquier compromiso de precio que pudiera proponer Harmonic se habría rechazado de todas maneras, ya que habría sido muy difícil comprobarlo.

(29)

En cuanto a la alegación de Harmonic sobre la reapertura de la investigación original con objeto de corregir la vulneración de su derecho a ofrecer compromisos de precio en el plazo fijado, la reapertura se justifica porque se había infringido el derecho de Harmonic a ofrecer compromisos en el contexto de la investigación original. En cualquier caso, a falta de un compromiso de precio formal ofrecido por Harmonic, el debate sobre sus efectos potenciales deja de tener sentido.

(30)

Además, por lo que respecta a la interpretación que hace Harmonic del considerando 68 del Reglamento impugnado, hay que señalar que dicho considerando se limita a hacer constar el hecho de que se habían debatido posibles compromisos de precio propuestos por algunos productores exportadores y los motivos por los que las instituciones consideran que los compromisos eran generalmente inaplicables en esos momentos. La alegación de Harmonic según la cual el considerando incluye aparentemente la evaluación de un compromiso de precio formal (no presentado) ofrecido por Harmonic es, por tanto, infundada.

(31)

Por otra parte, conviene recordar que los argumentos expuestos en el considerando 68 del Reglamento impugnado no prejuzgan las ofertas formales de compromisos de precio que se puedan hacer en una fase posterior, sino que enuncian los motivos por los que la aceptación de compromisos de precio es improbable en este caso, en particular si no se resuelven satisfactoriamente los temores en cuanto a su viabilidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base, los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible.

4.   Conclusión

(32)

Teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las partes y el análisis de dichas observaciones, se concluyó que la aplicación de la sentencia del Tribunal General debe adoptar la forma de una nueva transmisión a Harmonic y todas las demás partes interesadas de la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007, con arreglo a la cual se propuso el restablecimiento de un derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Harmonic.

(33)

Habida cuenta de lo precedente, se concluyó también que la Comisión debería conceder a Harmonic y a las demás partes interesadas tiempo suficiente para presentar sus observaciones sobre la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007 y, después, evaluar dichas observaciones para determinar si debía presentarse una propuesta del Consejo para restablecer el derecho antidumping sobre las importaciones de tablas de planchar fabricadas por Harmonic sobre la base de los hechos relacionados con el período de investigación original.

C.   COMUNICACIÓN

(34)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales con arreglo a los cuales se pensaba aplicar la sentencia del Tribunal General.

Se dio a todas las partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones, respetando el plazo de diez días prescrito en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base.

(35)

Harmonic y todas las demás partes interesadas recibieron la comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007 con arreglo a la cual se propuso restablecer el derecho antidumping sobre las importaciones de planchas de planchar fabricadas por Harmonic, sobre la base de los hechos relacionados con el período de investigación original.

Se dio a Harmonic y a todas las demás partes interesadas la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la mencionada comunicación definitiva revisada de 23 de marzo de 2007.

(36)

El artículo 8 del Reglamento de base concedía a Harmonic el derecho de ofrecer compromisos hasta la expiración del plazo de diez días establecido en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base.

(37)

Ni Harmonic ni ninguna de las partes interesadas formularon ninguna observación ni ofrecieron ningún compromiso dentro del plazo establecido.

D.   DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(38)

El presente procedimiento no afecta a la fecha de expiración de las medidas impuestas mediante el Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Hay que señalar a este respecto que el 25 de abril de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de tablas de planchar originarias de la República Popular China y de Ucrania (12).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tablas de planchar, sean o no de sujeción independiente, con o sin absorción de vapor, plano calefactor y función de soplado, incluidas las tablas para mangas, y las partes esenciales de estas, es decir, las patas, el plano superior y el apoyo para la plancha, originarias de la República Popular China, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 3924 90 00, ex 4421 90 98, ex 7323 93 00, ex 7323 99 00, ex 8516 79 70 y ex 8516 90 00 (códigos TARIC 3924900010, 4421909810, 7323930010, 7323990010, 8516797010 y 8516900051), y fabricadas por Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd. Guzhou (código TARIC adicional A786).

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en frontera de la Unión, no despachado de aduana, será del 26,5 %.

3.   Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 2012.

Por el Consejo

El Presidente

S. ALETRARIS


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

(2)  DO L 109 de 26.4.2007, p. 12.

(3)  Asunto T-274/07 Zhejiang Harmonic Hardware Products Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea.

(4)  Asunto T-2/95 Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo (Rec. 1998, p. II-3939).

(5)  Asunto C-415/96 España contra Comisión (Rec. 1998, I-6993, apartado 31).

(6)  Asunto C-458/98 P Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo (Rec. 2000, p. I-8147).

(7)  DO C 63 de 2.3.2012, p. 10.

(8)  DO L 209 de 2.8.1988, p. 1.

(9)  DO L 242 de 15.9.2010, p. 1.

(10)  Asuntos acumulados T-163/94 y 165/94 NTN Corporation and Koyo Seiko Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea (Rec. 1995, p. II-01381).

(11)  Comunidades Europeas — Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de la India. Recurso al artículo 21.5 del ESD por parte de la India, WT/DS141/AB/RW (8 de abril de 2003), apdos. 82-86; Reglamento (CE) no 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201 de 26.7.2001, p. 10); Reglamento (CE) no 436/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004, que modifica el Reglamento (CE) no 1784/2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular China, la República de Corea y Tailandia (DO L 72 de 11.3.2004, p. 15), a raíz de los informes adoptados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

(12)  DO C 120 de 25.4.2012, p. 9.


26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/9


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 988/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2012

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las mandarinas y satsumas, las clementinas, las alcachofas, las naranjas y los calabacines

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), prevé un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVIII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A los efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4), celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2009, 2010 y 2011, procede ajustar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a las mandarinas y satsumas, las clementinas, las alcachofas y las naranjas a partir del 1 de noviembre de 2012, y los calabacines a partir del 1 de enero de 2013.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de garantizar que esta medida se aplique lo más rápidamente posible tras la puesta a disposición de los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVIII del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVIII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO I, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

486 943

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

34 241

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

13 402

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

18 306

78.0085

0709 91 00

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

37 475

78.0100

0709 93 10

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

85 538

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

468 160

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 de noviembre a finales de febrero

86 205

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 de noviembre a finales de febrero

93 949

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

311 193

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

101 513

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

76 299

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

703 063

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

73 884

78.0220

0808 30 90

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

225 388

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

33 797

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

4 908

78.0265

0809 29 00

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

59 061

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

14 577

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

7 924».


26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/11


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 989/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2012

relativo a la autorización de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754) como aditivo en piensos para gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral de engorde y ponedoras (titular de la autorización: Aveve NV)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se ha presentado una solicitud de autorización de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754). Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación requeridas conforme al apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754) como aditivo en piensos para gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral de engorde y ponedoras, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos zootécnicos».

(4)

El uso estas enzimas fue autorizado durante diez años para pollos de engorde por el Reglamento (CE) no 1091/2009 de la Comisión (2) y para lechones destetados, asimismo durante diez años, por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1088/2011 de la Comisión (3).

(5)

Se han presentado nuevos datos en apoyo de la solicitud de autorización de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754) para gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral de engorde y ponedoras. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 23 de mayo de 2012 (4) que el uso de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754) no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que la utilización de dicho preparado puede incrementar significativamente el volumen de puesta y mejorar la relación entre alimentación y volumen de puesta en gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral ponedoras, así como mejorar los parámetros zootécnicos de las especies menores de aves de corral de engorde. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento poscomercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos presentado por el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(6)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso de endo-1,4-beta-xilanasa y endo-1,3(4)-beta-glucanasa, especificadas en el anexo, como aditivo en los piensos dentro de la categoría «aditivos zootécnicos» y del grupo funcional «digestivos», en las condiciones que establece dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 299 de 14.11.2009, p. 6.

(3)  DO L 281 de 28.10.2011, p. 14.

(4)  EFSA Journal 2012; 10(6):2728.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Unidades de actividad por kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: digestivos

4a9

Aveve NV

Endo-1,4-beta-xilanasa

EC 3.2.1.8

Endo-1,3(4)-beta-glucanasa

EC 3.2.1.6

 

Composición del aditivo

Preparado de endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754) con una actividad mínima de: 40 000 XU (1) y 9 000 BGU (2)/g

 

Caracterización de la sustancia activa

Endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49755) y endo-1,3(4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma reesei (MULC 49754)

 

Método analítico  (3)

Caracterización de la sustancia activa en el aditivo:

método colorimétrico basado en la reacción del ácido dinitrosalicílico como reactivo de los azúcares reductores producida por la acción de la endo-1,4-beta-xilanasa en el sustrato que contiene xilano,

método colorimétrico basado en la reacción del ácido dinitrosalicílico como reactivo de los azúcares reductores producida por la acción de la endo-1,3(4)-beta-glucanasa en el sustrato que contiene beta-glucano.

Caracterización de las sustancias activas en el pienso:

método colorimétrico que mide el tinte hidrosoluble liberado por la acción de la endo-1,4-beta-xilanasa a partir de un sustrato colorante de arabinoxilano de trigo entrecruzado,

método colorimétrico que mide el tinte hidrosoluble liberado por la acción de endo-1,3(4)-beta-glucanasa a partir de un sustrato colorante de beta-glucano de cebada entrecruzado.

Gallinas ponedoras y especies menores de aves de corral ponedoras

4 000 XU

900 BGU

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento, el período de conservación y la estabilidad ante la granulación.

2.

Indicada para su empleo en piensos ricos en polisacáridos amiláceos y no amiláceos (principalmente arabinoxilanos y beta-glucanos).

3.

Por motivos de seguridad: durante la manipulación es preciso utilizar protección respiratoria, gafas y guantes.

15 de noviembre de 2022

Especies menores de aves de corral de engorde

3 000 XU

675 BGU


(1)  1 XU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de xilosa) por minuto a partir de xilano de granzas de avena, a un pH de 4,8 y una temperatura de 50 °C.

(2)  1 BGU es la cantidad de enzima que libera 1 micromol de azúcares reductores (en equivalentes de celobiosa) por minuto a partir de beta-glucano de cebada, a un pH de 5,0 y una temperatura de 50 °C.

(3)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/15


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 990/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2012

relativo a la autorización de un preparado de Propionibacterium acidipropionici (CNCM MA 26/4U) como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 10, apartados 1 a 4, establece disposiciones específicas para la evaluación de los productos utilizados en la Unión como aditivos para ensilado en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

(2)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003, el preparado de Propionibacterium acidipropionici (CNCM MA 26/4U) (en lo sucesivo, «el preparado») se incluyó en el Registro comunitario de aditivos para alimentación animal como un producto existente que pertenece al grupo funcional de los aditivos para ensilado, para todas las especies animales.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud de autorización del preparado como aditivo en piensos para todas las especies animales, en la que se pedía que se clasificara en la categoría de los «aditivos tecnológicos» y en el grupo funcional «aditivos para ensilado». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento.

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 25 de abril de 2012 (2) que, en las condiciones de uso propuestas, el preparado no tiene ningún efecto adverso para la salud animal, la salud humana o el medio ambiente y que su uso puede mejorar la estabilidad aeróbica del ensilado tratado. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido mediante el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Dado que por razones de seguridad no es necesario introducir inmediatamente modificaciones de las condiciones de autorización, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional de «aditivos de ensilado», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

El preparado especificado en el anexo, así como los piensos que lo contengan, que hayan sido producidos y etiquetados antes del 15 de mayo de 2013 de conformidad con las normas aplicables antes del 15 de noviembre de 2012 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal 2012; 10(5):2673.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

UFC/kg de material fresco

Categoría de aditivos tecnológicos. Grupo funcional: aditivos de ensilado

1k2111

Propionibacterium acidipropionici (CNCM MA 26/4U)

 

Composición del aditivo

Preparado de Propionibacterium acidipropionici (CNCM MA 26/4U) con un contenido mínimo de 1x108 UFC/g de aditivo

 

Caracterización de la sustancia activa

Propionibacterium acidipropionici (CNCM MA 26/4U)

 

Método analítico  (1)

 

Enumeración en el aditivo para piensos: método de recuento por extensión en placa (EN 15787)

 

Identificación: electroforesis en gel de campo pulsado (PFGE).

Todas las especies animales

1.

En las instrucciones de uso del aditivo y la premezcla, indíquense la temperatura de almacenamiento y el período de conservación.

2.

Dosis mínima del aditivo cuando no se utilice en combinación con otros microorganismos como aditivo de ensilado: 1x108 UFC/kg de material fresco.

3.

Por motivos de seguridad se recomienda utilizar protección respiratoria y guantes durante su manipulación.

15 de noviembre de 2022


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx.


26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/18


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 991/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2012

relativo a la autorización del hidroxicloruro de zinc monohidratado como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos para la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para su concesión.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del hidroxicloruro de zinc monohidratado. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas con arreglo al artículo 7, apartado 3, del mencionado Reglamento.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del hidroxicloruro de zinc monohidratado como aditivo en piensos para todas las especies animales, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

En su dictamen de 26 de abril de 2012 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó que, en las condiciones de uso propuestas, el hidroxicloruro de zinc monohidratado no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que su uso puede considerarse una fuente eficaz de zinc para todas las especies animales. La Autoridad no considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento poscomercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación del hidroxicloruro de zinc monohidratado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, procede autorizar el uso de dicho preparado tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso del preparado que figura en el anexo como aditivo en los piensos dentro de la categoría «aditivos nutricionales» y del grupo funcional «compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  EFSA Journal 2012; 10(5):2672.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animales

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Contenido del elemento (Zn) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: compuestos de oligoelementos

3b609

Hidroxicloruro de zinc monohidratado

 

Caracterización del aditivo

 

Fórmula química: Zn5 (OH)8 Cl2 · (H2O)

 

Número CAS: 12167-79-2

 

Pureza: mín. 84 %

 

Óxido de zinc: máx. 9 %

 

Contenido de zinc: mín. 54 %

 

Partículas < 50 μm: por debajo del 1 %

 

Método analítico  (1)

 

Para la identificación del hidroxicloruro de zinc monohidratado en forma cristalina en el aditivo para piensos:

difracción de rayos X.

 

Para la determinación del zinc total en el aditivo y las premezclas:

EN 15510: Espectroscopia de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES), o

CEN/TS 15621: Espectroscopia de emisión atómica en plasma de acoplamiento inductivo (ICP-AES) tras digestión por presión

 

Para la determinación del zinc total en las materias primas para piensos y los piensos compuestos:

espectroscopia de absorción atómica o

EN 15510 o CEN/TS 15621.

Todas las especies animales

Animales de compañía: 250 (total)

Peces: 200 (total)

Otras especies: 150 (total)

Sustitutivos de la leche completos y complementarios: 200 (total)

1.

Para seguridad de los usuarios: deben utilizarse protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

2.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

15 de noviembre de 2022


(1)  Puede hallarse información detallada sobre los métodos analíticos en la siguiente dirección del laboratorio de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/EURLs/EURL_feed_additives/Pages/index.aspx


26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/20


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 992/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2012

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0702 00 00

AL

31,3

MA

49,8

MK

38,5

ZZ

39,9

0707 00 05

AL

31,8

MK

30,8

TR

118,9

ZZ

60,5

0709 93 10

TR

116,3

ZZ

116,3

0805 50 10

AR

87,4

CL

85,7

TR

102,2

ZA

91,5

ZZ

91,7

0806 10 10

BR

278,7

MK

80,9

TR

158,6

ZZ

172,7

0808 10 80

CL

148,8

MK

29,8

NZ

117,4

ZA

125,0

ZZ

105,3

0808 30 90

CN

60,3

TR

113,5

ZZ

86,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/22


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 993/2012 DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2012

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de octubre de 2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2011, relativo a la apertura y el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido (3), abrió y estableció el modo de gestión de determinados contingentes arancelarios de importación de arroz y arroz partido, repartidos por países de origen y divididos en varios subperíodos conforme a lo indicado en el anexo I del citado Reglamento de Ejecución.

(2)

Octubre constituye el único subperíodo para el contingente con el número de orden 09.4138, previsto en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011. Este contingente comprende el saldo de las cantidades no utilizadas de los contingentes con los números de orden 09.4127, 09.4128, 09.4129 y 09.4130 del subperíodo precedente. El mes de octubre es el último subperíodo para los contingentes previstos en virtud del artículo 1, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, que comprenden el saldo de las cantidades no utilizadas del subperíodo precedente.

(3)

Según se desprende de las comunicaciones efectuadas en aplicación del artículo 8, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución, para el contingente con los números de orden 09.4138, se refieren a una cantidad superior a la disponible. Por consiguiente, es preciso determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación, mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas del contingente en cuestión.

(4)

De estas comunicaciones también se desprende que, en el caso del contingente con los números de orden 09.4148, las solicitudes presentadas a lo largo de los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, se refieren a una cantidad inferior a la disponible.

(5)

Procede, asimismo, comunicar el porcentaje final de utilización de cada uno de los contingentes previstos por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 en el curso del año 2012.

(6)

Con el fin de garantizar una correcta gestión del procedimiento de expedición de los certificados de importación, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Las solicitudes de certificados de importación de arroz del contingente con el número de orden 09.4138 contemplado en el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, presentadas durante los diez primeros días hábiles del mes de octubre de 2012, darán lugar a la expedición de certificados para las cantidades solicitadas, que se multiplicará por el coeficiente de asignación que se fija en el anexo del presente Reglamento.

2.   El porcentaje final de utilización, en el curso del año 2012, de cada contingente previsto por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011, figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2012.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 325 de 8.12.2011, p. 6.


ANEXO

Cantidades por asignar con respecto al subperíodo del mes de octubre de 2012 en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011 y porcentajes finales de utilización para el año 2012

a)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2012

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2012

Estados Unidos

09.4127

 

96,41 %

Tailandia

09.4128

 

98,94 %

Australia

09.4129

 

64,72 %

Otros orígenes

09.4130

 

100 %

Todos los países

09.4138

1,109158 %

100 %

b)

Contingente de arroz descascarillado del código NC 1006 20 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2012

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2012

Todos los países

09.4148

 (1)

0 %

c)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2012

Tailandia

09.4149

23,81 %

Australia

09.4150

0 %

Guyana

09.4152

0 %

Estados Unidos

09.4153

39,39 %

Otros orígenes

09.4154

100 %

d)

Contingente de arroz blanqueado o semiblanqueado del código NC 1006 30 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra d), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2012

Tailandia

09.4112

100 %

Estados Unidos

09.4116

100 %

India

09.4117

100 %

Pakistán

09.4118

100 %

Otros orígenes

09.4119

100 %

Todos los países

09.4166

100 %

e)

Contingente de arroz partido del código NC 1006 40 00 establecido en el artículo 1, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) no 1273/2011:

Origen

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de octubre de 2012

Porcentaje final de utilización del contingente para el año 2012

Todos los países

09.4168

 (2)

100 %


(1)  No se aplica coeficiente de asignación alguno a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  Ninguna cantidad disponible para este subperíodo.


DIRECTIVAS

26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/26


DIRECTIVA DE EJECUCIÓN 2012/31/UE DE LA COMISIÓN

de 25 de octubre de 2012

por la que se modifica el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo relativo a la lista de especies de peces sensibles a la septicemia hemorrágica vírica y la supresión de la entrada correspondiente al síndrome ulceroso epizoótico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 61, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2006/88/CE establece, entre otras, determinadas normas zoosanitarias aplicables a los animales y productos de la acuicultura, como disposiciones específicas sobre las enfermedades exóticas y no exóticas y las especies sensibles a las mismas enumeradas en la parte II de su anexo IV.

(2)

El síndrome ulceroso epizoótico figura en la lista de enfermedades exóticas del anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE.

(3)

La parte I de dicho anexo IV establece los criterios de inclusión de enfermedades exóticas y no exóticas en la lista de la parte II. Para ser consideradas exóticas, las enfermedades deben tener importantes repercusiones económicas si se introducen en la Unión, bien por pérdidas de producción en el sector acuícola, o bien limitando el potencial comercial de los animales y los productos de la acuicultura, o bien deben tener un impacto medioambiental negativo para las poblaciones de especies de animales acuáticos salvajes, que son un activo que merece la pena proteger mediante disposiciones de Derecho de la UE o internacional.

(4)

El 15 de septiembre de 2011, la Comisión Técnica de Salud y Bienestar de los Animales de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre el síndrome ulceroso epizoótico (2) («el dictamen de la EFSA»). En dicho dictamen, la EFSA llega a la conclusión de que las repercusiones del síndrome ulceroso epizoótico en la acuicultura de la Unión serían nulas o escasas.

(5)

El dictamen de la EFSA señala también que es probable que el síndrome ulceroso epizoótico haya llegado reiteradamente a la Unión con peces ornamentales importados de terceros países y liberados en las aguas de la Unión. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que no se ha notificado en la Unión ningún brote de síndrome ulceroso epizoótico, no existen datos indicativos de su posible impacto medioambiental negativo.

(6)

A la vista de las conclusiones de la EFSA y de las pruebas científicas disponibles, el síndrome ulceroso epizoótico ya no cumple los criterios del anexo IV, parte I, de la Directiva 2006/88/CE para figurar en la parte II del anexo.

(7)

Procede, por tanto, suprimir la entrada del síndrome ulceroso epizoótico de la lista de enfermedades exóticas que figura en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE.

(8)

Además, en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE figura una lista de especies consideradas sensibles a la septicemia hemorrágica vírica.

(9)

La platija (Paralichthys olivaceus) es un pez sensible a la enfermedad no exótica septicemia hemorrágica vírica. Se han confirmado brotes clínicos de esta enfermedad en algunas regiones de Asia.

(10)

Procede, por tanto, incluir la platija (Paralichthys olivaceus) en la lista de las especies sensibles a la septicemia hemorrágica vírica del anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE.

(11)

Procede, por tanto, modificar el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo IV de la Directiva 2006/88/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 2013, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.   Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2013.

3.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

4.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  EFSA Journal 2011; 9(10):2387.


ANEXO

En el anexo IV de la Directiva 2006/88/CE, la parte II se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE II

Enfermedades enumeradas

Enfermedades exóticas

 

Enfermedad

Especies sensibles

Peces

Necrosis hematopoyética epizoótica

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) y perca (Perca fluviatilis)

Moluscos

Infección por Bonamia exitiosa

Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi) y ostra chilena (Ostrea chilensis)

Infección por Perkinsus marinus

Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas) y ostrón americano (Crassostrea virginica)

Infección por Microcytos mackini

Ostrón del Pacífico (Crassostrea gigas), ostrón americano (C. virginica), ostra Olimpia (Ostrea conchaphila) y ostra plana europea (O. edulis)

Crustáceos

Síndrome de Taura

Camarón blanco del Golfo (Penaeus setiferus), camarón azul del Pacífico (Penaeus stylirostris) y camarón blanco del Pacífico (Penaeus vannamei)

Enfermedad de la cabeza amarilla

Camarón marrón del Golfo (Penaeus aztecus), camarón rosa del Golfo (P. duorarum), camarón kuruma (P. japonicus), camarón tigre negro (P. monodon), camarón blanco del Golfo (P. setiferus), camarón azul del Pacífico (P. stylirostris) y camarón blanco del Pacífico (P. vannamei)


Enfermedades no exóticas

 

Enfermedades

Especies sensibles

Peces

Septicemia hemorrágica vírica (SHV)

Arenque (Clupea spp.), coregonos (Coregonus sp.), lucio (Esox lucius), eglefino (Gadus aeglefinus), bacalao del Pacífico (Gadus macrocephalus), bacalao del Atlántico (Gadus morhua), salmón del Pacífico (Oncorhynchus spp.), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), mollareta (Onos mustelus), trucha común (Salmo trutta), rodaballo (Scophthalmus maximus), espadín (Sprattus sprattus), tímalo (Thymallus thymallus) y platija (Paralichthys olivaceus)

Necrosis hematopoyética infecciosa (IHN)

Salmón keta (Oncorhynchus keta), salmón coho (Oncorhynchus kisutch), salmón masou (Oncorhynchus masou), trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salmón rojo (Oncorhynchus nerka), salmón amago (Oncorhynchus rhodurus), salmón chinook (Oncorhynchus tshawytscha) y salmón del Atlántico (Salmo salar)

Herpesvirosis koi (HVK)

Carpa común y carpa koi (Cyprinus carpio)

Anemia infecciosa del salmón (AIS)

Trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss), salmón del Atlántico (Salmo salar) y trucha común (Salmo trutta)

Moluscos

Infección por Marteilia refringens

Ostra legamosa de Australia (Ostrea angasi), ostra chilena (Ostrea chilensis), ostra plana europea (Ostrea edulis), ostra puelche (Ostrea puelchana), mejillón atlántico (Mytilus edulis) y mejillón mediterráneo (Mytilus galloprovincialis)

Infección por Bonamia ostreae

Ostra legamosa australiana (Ostrea angasi), ostra chilena (Ostrea chilensis), ostra Olimpia (Ostrea conchaphila), Ostrea denselammellosa, ostra plana europea (Ostrea edulis) y ostra puelche (Ostrea puelchana)

Crustáceos

Enfermedad de la mancha blanca

Todos los crustáceos decápodos, orden de los Decápodos»


DECISIONES

26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/29


DECISIÓN 2012/662/PESC DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

en apoyo de las actividades destinadas a reducir el riesgo de tráfico ilícito y acumulación excesiva de armas pequeñas y ligeras en la región cubierta por la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 26, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Consejo Europeo adoptó la Estrategia de la UE contra la acumulación y el tráfico ilícitos de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones (en lo sucesivo, «Estrategia de la UE contra las armas pequeñas y ligeras»). En ella se destacaba que, para minimizar el riesgo que plantean el tráfico ilícito y la acumulación excesiva de armas pequeñas y ligeras, debía prestarse especial atención a las enormes existencias de tales armas presentes en Europa Oriental y Sudoriental, y a las vías por las que se diseminan en zonas de conflicto.

(2)

Entre los objetivos de la Estrategia de la UE contra las armas pequeñas y ligeras figura el de favorecer un multilateralismo eficaz para forjar mecanismos internacionales, regionales o internos de la Unión y sus Estados miembros contra la oferta y la difusión desestabilizadora de armas pequeñas y ligeras y de sus municiones. La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) es una de las organizaciones regionales con las cuales debe desarrollarse la cooperación, según el plan de acción de la Estrategia. Concretamente, dicho plan contiene disposiciones específicas sobre el apoyo que debe prestarse a la actuación de la OSCE contra el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras y sus municiones y en favor de la destrucción de los excedentes de los Estados participantes en la OSCE (en lo sucesivo, «Estados participantes»).

(3)

El 24 de noviembre de 2000, los Estados participantes en la OSCE (en lo sucesivo, «los Estados participantes») adoptaron el Documento de la OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras, en el que se comprometieron a establecer y aplicar controles nacionales efectivos de las transferencias de tales armas, en particular controles de las exportaciones y de la intermediación. En el Documento se hacía hincapié asimismo en los efectos desestabilizadores que la acumulación excesiva de armas pequeñas y ligeras y las carencias en la gestión y la seguridad de estos arsenales pueden tener en la seguridad nacional, regional e internacional. Se privilegiaba también la destrucción como método para la eliminación de los excedentes de armas pequeñas y ligeras.

(4)

El 26 de mayo de 2010, los Estados participantes adoptaron el Plan de Acción de la OSCE sobre Armas Pequeñas y Armas Ligeras, en el que se hace referencia, entre otras cosas, a la necesidad de establecer o fortalecer el marco jurídico de los Estados participantes para las operaciones de corretaje legítimas, los compromisos asumidos en materia de gestión y seguridad de las existencias de armas pequeñas y ligeras, y el compromiso de los Estados participantes de destruir los excedentes de tales armas y las armas pequeñas y ligeras ilícitas.

(5)

El 23 de junio de 2003, el Consejo adoptó la Posición Común 2003/468/PESC sobre el control del corretaje de armas (1), en la que se exige a los Estados miembros que tomen todas las medidas necesarias para controlar el corretaje de armas en su territorio, en particular adoptando un marco jurídico claro para las actividades legales de corretaje, y se les anima a que estudien la posibilidad de controlar las actividades de corretaje realizadas fuera de su territorio por corredores de su nacionalidad residentes o establecidos en su territorio.

(6)

El Consejo de la Unión Europea adoptó, el 8 de diciembre de 2008, la Posición Común 2008/944/PESC por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (2). Dicha Posición Común establece un conjunto de criterios por los que guiarse los Estados miembros al evaluar las solicitudes de exportación, reexportación e intermediación de armas convencionales. Obliga asimismo a los Estados miembros a poner el máximo empeño en animar a otros países que exporten tecnología o equipos militares a aplicar los criterios de la Posición Común.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con el fin de promover la paz y la seguridad y el multilateralismo efectivo a escala mundial y regional, la Unión perseguirá los siguientes objetivos:

lograr más paz y seguridad en los países vecinos de la Unión, reduciendo para ello la amenaza que plantean el tráfico ilícito y la acumulación excesiva de armas pequeñas y ligeras en la región de la OSCE,

apoyar el multilateralismo efectivo a escala regional, impulsando para ello las actividades que realiza la OSCE con el fin de prevenir la acumulación excesiva y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras y sus municiones.

2.   Para alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 1, la Unión llevará a cabo los siguientes proyectos:

la organización de un seminario regional de formación dirigido a funcionarios que, en los Estados participantes pertinentes, se encarguen de los controles del corretaje de armas pequeñas y ligeras,

la mejora de la seguridad de los arsenales de armas pequeñas y ligeras en Belarús y Kirguistán,

la destrucción de los excedentes de armas pequeñas y ligeras en Belarús y Kirguistán a fin de impedir que se desvíen hacia el tráfico ilícito,

la implantación de una aplicación informática de gestión de los inventarios de armas pequeñas y ligeras a fin de mejorar el almacenamiento, la contabilización y la localización de armas pequeñas y ligeras y municiones convencionales en varios de los Estados participantes.

En el anexo figura una descripción pormenorizada de los mencionados proyectos.

Artículo 2

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «el Alto Representante») será responsable de la aplicación de la presente Decisión.

2.   La ejecución técnica de los proyectos mencionados en el artículo 1, apartado 2, corresponderá a dos agencias de ejecución:

a)

la Secretaría de la OSCE se encargará de:

la organización de un seminario regional de formación dirigido a funcionarios que, en los Estados participantes pertinentes, se encarguen de los controles del corretaje de armas pequeñas y ligeras,

la mejora de la seguridad de los depósitos de armas convencionales y munición de Belarús y Kirguistán,

la destrucción de los excedentes de armas pequeñas y ligeras en Belarús y Kirguistán a fin de impedir que se desvíen hacia el tráfico ilícito, y

la implantación de programas informáticos de gestión de los inventarios de armas pequeñas y ligeras con el fin de mejorar el almacenamiento, la contabilización y la localización de armas;

b)

la Oficina del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en Belarús (en lo sucesivo, «Oficina en Belarús del PNUD») se encargará de la mejora de la seguridad de los depósitos de armas convencionales y munición de Belarús.

3.   La Secretaría de la OSCE y la Oficina en Belarús del PNUD desempeñarán sus funciones de ejecución bajo la responsabilidad del Alto Representante. A estos efectos, el Alto Representante celebrará los acuerdos necesarios con la Secretaría de la OSCE y la Oficina en Belarús del PNUD.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1, apartado 2, será de 1 680 000 EUR.

2.   Los gastos financiados por el importe mencionado en el apartado 1 se gestionarán de conformidad con los procedimientos y las normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará la correcta gestión del gasto a que se refiere el apartado 1. A tal efecto, celebrará con la Secretaría de la OSCE y con la Oficina en Belarús del PNUD un acuerdo de financiación. En dicho acuerdo se estipulará que la Secretaría de la OSCE y la Oficina en Belarús del PNUD tienen la obligación de garantizar que la contribución de la Unión tenga una proyección pública acorde con su cuantía.

4.   La Comisión procurará celebrar el acuerdo de financiación mencionado en el apartado 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad que se plantee en ese proceso y de la fecha de celebración del acuerdo de financiación.

Artículo 4

El Alto Representante informará al Consejo de la ejecución de la presente Decisión sobre la base de los informes periódicos preparados por la Secretaría de la OSCE y la Oficina en Belarús del PNUD. Estos informes constituirán la base de la evaluación que llevará a cabo el Consejo.

La Comisión informará sobre los aspectos financieros de la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión expirará 36 meses después de la fecha de celebración del acuerdo de financiación mencionado en el artículo 3, apartado 3, o 6 meses después de la fecha de su adopción si en ese plazo no se hubiera celebrado el acuerdo de financiación.

Hecho en Luxemburgo, el 25 de octubre de 2012.

Por el Consejo

La Presidenta

E. MAVROU


(1)  DO L 156 de 25.6.2003, p. 79.

(2)  DO L 335 de 13.12.2008, p. 99.


ANEXO

1.   Objetivos

El objetivo general de la presente Decisión es fomentar la paz y la seguridad en las proximidades de la Unión, mediante la reducción de la amenaza que plantean el tráfico ilícito y la acumulación excesiva de armas pequeñas y ligeras en la región de la OSCE. La presente Decisión pretende asimismo promover el multilateralismo efectivo a escala regional, apoyando para ello las actividades que realiza la OSCE a fin de prevenir la acumulación excesiva y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras y sus municiones. Estas actividades incluyen la destrucción de los excedentes de armas pequeñas y ligeras en la región de la OSCE, la mejora de la seguridad y la gestión de los arsenales, el desarrollo de instrumentos adecuados para la contabilización de armas y la mejora del control de las transferencias de armas convencionales, en particular el corretaje.

2.   Descripción de los proyectos

2.1.   Organización de un seminario de formación regional sobre el control del corretaje de armas pequeñas y ligeras, dirigido a funcionarios de los Estados participantes pertinentes

2.1.1.   Objetivo del proyecto

Sensibilizar a los interesados y lograr que los Estados participantes mejoren el cumplimiento de los compromisos regionales e internacionales asumidos en materia de control del corretaje de armas pequeñas y ligeras.

Analizar las prácticas más idóneas y la experiencia adquirida por otros países o regiones, y determinar si pueden adaptarse a las necesidades de los participantes.

2.1.2.   Descripción del proyecto

Organización por la Secretaría de la OSCE de un seminario regional de tres días de duración dirigido a los funcionarios pertinentes de hasta quince Estados participantes.

Participarán en el seminario representantes de las organizaciones regionales e internacionales pertinentes y otros expertos, incluidos expertos de la Unión. Podrán asistir al seminario un máximo de 70 participantes. De la elaboración del documento conceptual y el programa detallados del seminario se encargará la Secretaría de la OSCE, en coordinación con el Alto Representante y los órganos pertinentes del Consejo.

2.1.3.   Resultados esperados del proyecto

Mejora de los controles del corretaje de armas pequeñas y ligeras en los Estados participantes que hayan sido invitados a participar en el seminario.

Menor riesgo de actividades ilegales de corretaje y de tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras y, por ende, mayor seguridad para las poblaciones, grupos y personas perjudicados por dicho tráfico.

2.1.4.   Lugares de celebración del seminario

La Secretaría de la OSCE propondrá posibles lugares de celebración del seminario regional, que posteriormente aprobará el Alto Representante en consulta con los órganos competentes del Consejo.

2.1.5.   Beneficiarios del proyecto

Funcionarios y autoridades nacionales responsables, en los Estados participantes, de los controles de transferencias de armas pequeñas y ligeras.

Poblaciones, grupos y personas perjudicados por el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras.

2.2.   Mejoras de la seguridad de los depósitos de armas convencionales y munición de Belarús y Kirguistán

2.2.1.   Objetivo del proyecto

Mejorar la seguridad y la gestión de existencias en dos depósitos de armas pequeñas y ligeras (como máximo) de Belarús y tres (como máximo) de Kirguistán.

Contribuir a una mayor seguridad en Asia Central y Europa Oriental, y reducir el riesgo de tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras.

2.2.2.   Descripción del proyecto

Introducción de mejoras en los sistemas de seguridad de dos depósitos (como máximo) de armas pequeñas y ligeras de Belarús, de conformidad con las «Mejores prácticas en materia de armas pequeñas y armas ligeras de la OSCE», en particular mediante la instalación y/o la renovación de las instalaciones eléctricas necesarias, dotación básica en la lucha contra incendios, vallado y alumbrado perimetrales, sistema de alarma y detección de intrusos y equipos de telecomunicaciones para aumentar la seguridad.

Mejora y/o establecimiento de tres depósitos (como máximo) de armas pequeñas y ligeras en Kirguistán, de conformidad con las «Mejores prácticas en materia de armas pequeñas y armas ligeras de la OSCE», en particular mediante la instalación y/o la renovación de vallado y alumbrado perimetrales, puertas y ventanas de seguridad para el edificio de almacenamiento, sistemas de alarma contra intrusos, cámaras de televisión en circuito cerrado y equipos de telecomunicaciones.

La Secretaría de la OSCE y la Oficina en Belarús del PNUD determinarán, en cooperación con las autoridades competentes de Belarús y Kirguistán, los depósitos cuya seguridad requiere mejoras, y definirán exactamente en qué depósitos se realizarán mejoras con ayuda de la presente Decisión, en consulta con el Alto Representante y los órganos competentes del Consejo. Todas las actividades a excepción de las relacionadas con la mejora de la seguridad de los depósitos de armas convencionales y munición de Belarús serán realizadas por la Secretaría de la OSCE. En Belarús será la Oficina del PNUD la encargada de dichas actividades, puesto que la OSCE no cuenta con representación adecuada ni con el pertinente estatuto jurídico en Belarús y, además, la ejecución de esta parte del proyecto por la Oficina en Belarús del PNUD es más rentable en comparación con una dirección del proyecto por parte de la OSCE con base en Viena. Se mantendrá el papel de la OSCE en la coordinación global del proyecto, en la supervisión de su ejecución en lo referente a la selección de los lugares de almacenamiento y de las medidas de seguridad, así como de los planes anuales de trabajo, el control de calidad de los trabajos concluidos y la contribución nacional del Gobierno de Belarús. Los Gobiernos de Belarús y Kirguistán contribuirán al proyecto con aportaciones económicas o en especie, según corresponda.

2.2.3.   Resultados esperados del proyecto

Mayor seguridad física y mejor gestión de las existencias en dos depósitos de armas pequeñas y ligeras (como máximo) de Belarús y tres (como máximo) de Kirguistán.

Menor riesgo de tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras y armas convencionales, y aumento de la seguridad en Europa Oriental y Asia Central.

2.2.4.   Beneficiarios del proyecto

Ministerios de Defensa de Belarús y Kirguistán.

Poblaciones, grupos y personas perjudicados por el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras.

2.3.   Destrucción de los excedentes de armas pequeñas y ligeras en Belarús y Kirguistán a fin de impedir que se desvíen hacia el tráfico ilícito

2.3.1.   Objetivo del proyecto

Reducir el riesgo de tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras mediante la destrucción de los excedentes de tales armas que obren en poder de las autoridades nacionales competentes de Belarús y Kirguistán.

2.3.2.   Descripción del proyecto

Destrucción de hasta 12 000 piezas de los excedentes de armas pequeñas y ligeras de Belarús.

Destrucción de hasta 2 000 piezas de los excedentes de armas pequeñas y ligeras y hasta 51 sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS) de Kirguistán.

Los Gobiernos de Belarús y Kirguistán contribuirán al proyecto suministrando instalaciones y equipo y con aportaciones en especie, según corresponda. Todas las actividades a excepción de las relacionadas con la mejora de la seguridad de los depósitos de armas convencionales y munición de Belarús serán realizadas por la Secretaría de la OSCE.

En Belarús, las actividades relativas a la mejora de la seguridad de los depósitos de armas convencionales y munición serán realizadas por la Oficina en Belarús del PNUD, puesto que la OSCE no cuenta con representación adecuada ni con el pertinente estatuto jurídico en Belarús y, además, la ejecución de esa parte del proyecto por la Oficina en Belarús del PNUD es más rentable en comparación con una dirección del proyecto por parte de la OSCE con base en Viena. Se mantendrá el papel de la OSCE en la coordinación global del proyecto, en la supervisión de su ejecución en lo referente a la selección de los lugares de almacenamiento y de las medidas de seguridad, los planes anuales de trabajo, el control de calidad de los trabajos concluidos y la contribución nacional del Gobierno de Belarús.

2.3.3.   Resultados esperados del proyecto

Destrucción de parte de los excedentes de armas pequeñas y ligeras y sistemas portátiles de defensa antiaérea existentes en Belarús y Kirguistán.

Menor riesgo de tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras, y aumento de la seguridad en Europa Oriental y Asia Central.

2.3.4.   Beneficiarios del proyecto

Ministerios de Defensa de Belarús y Kirguistán.

Poblaciones, grupos y personas perjudicados por el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras.

2.4.   Implantación de programas informáticos de gestión de los inventarios de armas pequeñas y ligeras con el fin de mejorar el almacenamiento, la gestión, la contabilización y la localización de armas

2.4.1.   Objetivo del proyecto

Mejorar la gestión de existencias y la contabilización de armas pequeñas y ligeras y municiones convencionales en un máximo de ocho Estados participantes, con el fin de reducir el riesgo de tráfico ilícito de tales armas y municiones.

2.4.2.   Descripción del proyecto

Presentación de la aplicación informática de gestión de los inventarios de armas pequeñas y ligeras a los Estados participantes interesados, para un máximo de veinte personas.

Reuniones de expertos en ocho Estados participantes como máximo, para evaluar si la aplicación informática de gestión de los inventarios de armas pequeñas y ligeras es compatible con los requisitos nacionales, y seguimiento en lo que respecta a los procedimientos y la legislación nacionales.

Adaptaciones técnicas de la aplicación informática de gestión de los inventarios de armas pequeñas y ligeras en un máximo de ocho Estados participantes, a fin de asegurar la compatibilidad con los requisitos técnicos acordados, en cooperación con la Oficina en Belarús del PNUD y el Ministerio de Defensa de Belarús.

Traducción de la aplicación a tres lenguas oficiales como máximo (en total), tal como han solicitado los Estados participantes que van a implantar dicha aplicación.

Suministro limitado de equipo informático físico a ocho Estados participantes (como máximo), cuando sea necesario.

Instalación del sistema de contabilización electrónica en ocho Estados participantes en la OSCE (como máximo).

Elaboración de un programa de formación para un máximo de ocho Estados participantes (dos módulos: uno para el personal de los cuarteles generales militares en las capitales de los Estados participantes seleccionados, y otro para el personal de los depósitos de almacenamiento).

Organización de cursos de formación en un máximo de ocho Estados participantes, aplicando el programa de formación mencionado en el guion anterior.

2.4.3.   Resultados esperados del proyecto

Mejora y normalización de la gestión de existencias y la contabilización de armas pequeñas y ligeras y municiones convencionales en ocho Estados participantes (como máximo).

Menor riesgo de tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras y municiones convencionales en la región de la OSCE.

2.4.4.   Beneficiarios del proyecto

Ministerios de Defensa de hasta ocho Estados participantes.

Poblaciones, grupos y personas perjudicados por el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras.

La Secretaría de la OSCE determinará, en consulta con el Alto Representante y los órganos competentes del Consejo, los Estados participantes que podrán acogerse al proyecto.

3.   Duración

La duración total prevista de los proyectos será de 36 meses.

4.   Entidad ejecutora técnica

La ejecución técnica de la presente Decisión se encomendará a la Secretaría de la OSCE y a la Oficina en Belarús del PNUD, que desempeñarán sus funciones bajo la responsabilidad del Alto Representante.

5.   Presentación de informes

La Secretaría de la OSCE y la Oficina en Belarús del PNUD elaborarán informes periódicos; elaborarán asimismo un informe tras la conclusión de cada una de las actividades descritas. Los informes deben presentarse al Alto Representante a más tardar seis semanas después de la conclusión de las actividades correspondientes.

6.   Coste total estimado de los proyectos y contribución financiera de la UE

El coste total de los proyectos es de 1 680 000 EUR.


ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

26.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 297/34


DECISIÓN No 4/2012 DE LA COMISIÓN MIXTA UE/AELC SOBRE EL RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO

de 26 de junio de 2012

por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito

(2012/663/UE)

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio de 20 de mayo de 1987 sobre un régimen común de tránsito (1) y, en particular, su artículo 15, apartado 3, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Turquía ha manifestado su deseo de adherirse al Convenio de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito («el Convenio») y ha recibido una invitación en este sentido a raíz de una decisión de 19 de enero de 2012 de la Comisión Mixta establecida en virtud del mismo.

(2)

Las traducciones en lengua turca de las referencias utilizadas en el Convenio deben, pues, incluirse en este último en el lugar que les corresponde.

(3)

La aplicación de la presente Decisión está ligada a la fecha de adhesión de Turquía al Convenio.

(4)

A fin de que puedan utilizarse los formularios relacionados con la garantía, impresos según los criterios en vigor antes de la fecha de la adhesión de Turquía al Convenio, debe fijarse un período transitorio durante el cual puedan seguirse utilizando dichos impresos con algunas adaptaciones.

(5)

El Convenio debe, por lo tanto, modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El apéndice III del Convenio relativo al régimen común de tránsito queda modificado como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de adhesión de Turquía al Convenio.

2.   Los formularios a los que se hace referencia en los anexos C1, C2, C3, C4, C5 y C6 del apéndice III podrán continuar utilizándose, previa introducción de las necesarias adaptaciones geográficas o relacionadas con la elección de domicilio o la dirección del mandatario, hasta el final del duodécimo mes posterior a la fecha de aplicación de la presente Decisión, a más tardar.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2012.

Por la Comisión Mixta

El Presidente

Mirosław ZIELIŃSKI


(1)  DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.


ANEXO

   Turquía TR».

1)

En el anexo B1, casilla 51, se añade el guion siguiente después de Suiza:

«—

2)

En el anexo B6, el título III queda modificado como sigue:

   TR Sınırlı Geçerli».

2.1.

En la primera parte del cuadro «Validez limitada — 99200», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Vazgeçme».

2.2.

En la segunda parte del cuadro «Dispensa — 99201», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Alternatif Kanıt».

2.3.

En la tercera parte del cuadro «Prueba alternativa — 99202», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Değișiklikler: Eșyanın sunulduğu idare … (adı ve ülkesi)».

2.4.

En la cuarta parte del cuadro «Diferencias: mercancías presentadas en la aduana […] (nombre y país) — 99203», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Eșyanın … ’dan çıkıșı … No.lu Tüzük/Direktif/Karar kapsamında kısıtlamalara veya mali yükümlülüklere tabidir».

2.5.

En la quinta parte del cuadro «Salida de […] sometida a restricciones o imposiciones en virtud del Reglamento/Directiva/Decisión no … — 99204», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Zorunlu Güzergahtan Vazgeçme».

2.6.

En la sexta parte del cuadro «Dispensa de itinerario obligatorio — 99205», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR İzinli Gönderici».

2.7.

En la séptima parte del cuadro «Expedidor autorizado — 99206», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR İmzadan Vazgeçme».

2.8.

En la octava parte del cuadro «Dispensa de firma — 99207», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Kapsamlı teminat yasaklanmıștır».

2.9.

En la novena parte del cuadro «Garantía global prohibida — 99208», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Kısıtlanmamıș kullanım».

2.10.

En la décima parte del cuadro «Utilización no limitada — 99209», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Sonradan Düzenlenmiștir».

2.11.

En la undécima parte del cuadro «Expedido a posteriori — 99210», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Çeșitli».

2.12.

En la duodécima parte del cuadro «Varios — 99211», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Dökme».

2.13.

En la decimotercera parte del cuadro «A granel — 99212», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

   TR Gönderici».

2.14.

En la decimocuarta parte del cuadro «Expedidor — 99213», se añade el siguiente guion después de NO:

«—

3)

El anexo C1 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C1

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

GARANTÍA INDIVIDUAL

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (1) … residente en (2) … se constituye en fiador solidario, en la aduana de garantía de … por un importe máximo de … con respecto a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y la República de Croacia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (3), por todo lo que el obligado principal (4) … deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías descritas a continuación, incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común en la aduana de partida de … a la oficina de destino de …

Descripción de las mercancías:

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas, al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el apartado 1 y sin poder diferirlo más allá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los 30 días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de la operación de tránsito comunitario o común, cubierta por el presente compromiso, que haya comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso si el pago se exigiera con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (5) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1 en:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …, el …

(Firma) (6)

II.   Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía …

Aceptado el compromiso del fiador el … para cubrir la operación de tránsito comunitario/común que ha motivado la declaración de tránsito no … de … (7)

(Sello y firma)

4)

El anexo C2 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C2

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

GARANTÍA INDIVIDUAL MEDIANTE TÍTULOS

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (8) … residente en (9) … se constituye en fiador solidario, en la aduana de garantía de … con respecto a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y la República de Croacia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (10), por todo lo que un obligado principal deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común en relación con las cuales el (la) que suscribe se ha comprometido a asumir su responsabilidad mediante la entrega de títulos de garantía por un importe máximo de 7 000 EUR por título.

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por un importe máximo de7 000 EUR por título de garantía individual y sin poder diferirlo más allá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los 30 días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (11) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1 en:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …, el …

(Firma) (12)

II.   Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aceptado el compromiso del fiador el

(Sello y firma)

5)

El anexo C4 se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO C4

RÉGIMEN COMÚN DE TRÁNSITO/TRÁNSITO COMUNITARIO

DOCUMENTO DE FIANZA

GARANTÍA GLOBAL

I.   Compromiso del fiador

1.

El (la) que suscribe (13) … residente en (14) … se constituye en fiador solidario, en la aduana de garantía de … por un importe máximo de … que representa el 100/50/30 % (15) del importe de referencia, con respecto a la Unión Europea (constituida por el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte) y la República de Croacia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza, la República de Turquía, el Principado de Andorra y la República de San Marino (16), por todo lo que el obligado principal (17) … deba o pudiera deber a los citados países, tanto respecto de la suma principal y adicional como de los gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones pecuniarias, en concepto de la deuda constituida por los derechos y otros gravámenes aplicables a las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario o común.

2.

El (la) que suscribe se obliga a efectuar el pago de las cantidades exigidas al primer requerimiento por escrito de las autoridades competentes de los países mencionados en el punto 1, por el importe máximo mencionado y sin poder diferirlo más allá de un plazo de 30 días a contar desde la fecha del requerimiento, a menos que él (ella) o cualquier otra persona interesada demuestre antes de la expiración de este plazo, a satisfacción de las autoridades competentes, que el régimen ha finalizado.

Las autoridades competentes podrán, previa solicitud del infrascrito y por cualquier motivo que estimen válido, prorrogar más allá de los 30 días a contar desde la fecha del requerimiento de pago, el plazo en el que el infrascrito debe efectuar el pago de las cantidades exigidas. Los gastos que resulten de este plazo suplementario, en especial los intereses, deberán calcularse de manera tal que su cuantía sea equivalente a la que sería exigida en las mismas circunstancias en el mercado monetario y financiero nacional.

De dicho importe se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del presente compromiso solamente en el caso de que el (la) que suscribe sea requerido(a) como consecuencia de una operación de tránsito comunitario o común que haya comenzado antes de la recepción del requerimiento de pago precedente o en los 30 días que la siguen.

3.

El presente compromiso será válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía. El (la) que suscribe seguirá siendo responsable del pago de la deuda originada como consecuencia de las operaciones de tránsito comunitario o común, cubiertas por el presente compromiso, que hayan comenzado con anterioridad a la fecha en que surta sus efectos la revocación o rescisión del documento de fianza, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.

4.

A efectos del presente compromiso, el (la) que suscribe elige como domicilio (18) en cada uno de los demás países contemplados en el punto 1 en:

País

Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa

El (la) que suscribe reconoce que toda la correspondencia, notificaciones y, en general, todas las formalidades o trámites relativos al presente compromiso dirigidos o evacuados por escrito a uno de los domicilios señalados se aceptarán y le serán debidamente comunicados.

El (la) que suscribe reconoce la competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes a los lugares que ha señalado como domicilio.

El (la) que suscribe se compromete a mantener los domicilios señalados o, si tuviere que cambiar uno o más de los domicilios señalados, a comunicarlo previamente a la aduana de garantía.

Hecho en …, el …

(Firma) (19)

II.   Aceptación por la aduana de garantía

Aduana de garantía

Aceptado el compromiso del fiador el

(Sello y firma)

6)

En el anexo C5, casilla 7, se inserta el término «Turquía» entre los términos «Suiza» y «Andorra».

7)

En el anexo C6, casilla 6, se inserta el término «Turquía» entre los términos «Suiza» y «Andorra».


(1)  Apellidos y nombre, o razón social.

(2)  Dirección completa.

(3)  Táchese el nombre de la Parte o Partes contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

(4)  Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

(5)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(6)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de …”, indicando el importe con todas las letras.

(7)  Complétese por la aduana de partida.».

(8)  Apellidos y nombre, o razón social.

(9)  Dirección completa.

(10)  Únicamente para las operaciones de tránsito comunitario.

(11)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(12)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Garantía”.».

(13)  Apellidos y nombre, o razón social.

(14)  Dirección completa.

(15)  Táchese lo que no proceda.

(16)  Táchese el nombre de la Parte o Partes contratantes o de los Estados (Andorra y San Marino) cuyo territorio no vaya a ser utilizado. Las referencias al Principado de Andorra y a la República de San Marino solamente serán válidas en relación con las operaciones de tránsito comunitario.

(17)  Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.

(18)  Cuando la posibilidad de elección de domicilio no esté prevista en la legislación de uno de estos países, el fiador designará, en ese país, un representante autorizado para recibir todas las comunicaciones que le sean dirigidas y los compromisos previstos en el punto 4, párrafos segundo y cuarto, se deberán estipular mutatis mutandis. Los órganos jurisdiccionales correspondientes a los domicilios del fiador y de los mandatarios serán competentes para conocer de los litigios relacionados con la presente fianza.

(19)  La firma deberá ir precedida de la siguiente indicación manuscrita por parte del firmante: “Vale en concepto de garantía por el importe de …”, indicando el importe con todas las letras).».