ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2011.137.spa |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
54o año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
ACUERDOS INTERNACIONALES
25.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/1 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de marzo de 2011
relativa a la conclusión, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013
(2011/305/UE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra d), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Visto la aprobación del Parlamento Europeo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Según el artículo 11 de la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (1), los terceros países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el Fondo de conformidad con sus disposiciones, y deberán celebrarse acuerdos en los que se especifiquen las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad y la potestad de control del Tribunal de Cuentas. |
(2) |
Tras la autorización dada a la Comisión el 20 de diciembre de 2007, las negociaciones con la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein concluyeron el 30 de junio de 2009. |
(3) |
Con arreglo a la Decisión 2010/374/UE del Consejo de 30 de noviembre de 2009 (2), el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue firmado el 19 de marzo de 2010 en nombre de la Unión y aplicado de forma provisional, a reserva de su celebración en una fecha ulterior. |
(4) |
Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, se aprobó por todas las Partes en el momento de la firma, y se adjuntó al Acuerdo, una Declaración conjunta de la Unión Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, en la que consta que la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea. |
(5) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional. |
(6) |
La presente Decisión constituye un desarrrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación. |
(7) |
La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculado por ella ni sujeta a su aplicación. |
(8) |
Procede celebrar el Acuerdo. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») (5) y sus Declaraciones.
Artículo 2
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo, a fin de obligar a la Unión.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Artículo 4
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
MARTONYI J.
(1) DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.
(2) DO L 169 de 3.7.2010, p. 22.
(3) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(4) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(5) El Acuerdo fue publicado en el DO L 169 de 3.7.2010, p. 24, junto con la decisión sobre la firma.
REGLAMENTOS
25.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/3 |
REGLAMENTO (UE) No 508/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2011
que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al límite máximo de residuos de abamectina, acetamiprid, ciprodinilo, difenoconazol, dimetomorfo, fenhexamida, proquinazid, protioconazol, piraclostrobina, espirotetramat, tiacloprid, tiametoxam y trifloxistrobina en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecen límites máximos de residuos (LMR) de abamectina, acetamiprid, fenhexamida, piraclostrobina, tiacloprid y trifloxistrobina. En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecen límites máximos de ciprodilino, difenoconazol, dimetomorfo, proquinazid, protioconazol, espirotetramat y tiametoxam. |
(2) |
De conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), para obtener la autorización del uso en cebollas de un producto fitosanitario a base de la sustancia activa fenhexamida, se ha presentado una solicitud de modificación del límite máximo de residuos vigente según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(3) |
Se ha presentado una solicitud de uso de la abamectina en albaricoques y melocotones. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de acetamiprid en la barbarea y la mostaza china. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de ciprodinilo en las lentejas frescas. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de difenoconazol en pimientos y berenjenas. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de dimetomorfo en ajos, cebollas, chalotas, berenjenas y alcachofas. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de proquinazid en las fresas. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de protioconazol en varios tubérculos. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de la piraclostrobina en tomates, berenjenas, alcachofas y apionabos. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de espirotetramat en varios cultivos procedentes de fuera de la Unión Europea. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de tiacloprid en las semillas de algodón y en los higos. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de tiametoxam en las fresas y las judías verdes con vaina. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de trifloxistrobina en las coles (hojas). |
(4) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», ha revisado el uso de la trifloxistrobina en las coles (hojas), ha examinado cuidadosamente los estudios sobre piensos en los que se ha empleado esta sustancia y ha concluido que a efectos de aplicación de la ley es necesario fijar límites máximos de residuos (LMR) en los productos de origen animal acotando la definición de «residuo» hasta el «límite de determinación». |
(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados han evaluado estas solicitudes y han remitido los correspondientes informes a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad ha evaluado las solicitudes y sus correspondientes informes examinando el riesgo para el consumidor y, en su caso, para los animales y ha emitido dictámenes motivados sobre los límites máximos de residuos (LMR) propuestos (3). A continuación, ha remitido dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los ha puesto a disposición del público. |
(7) |
Tras la evaluación del grado de exposición del consumidor realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos, la Autoridad concluye en sus dictámenes motivados que por lo que a los datos se refiere se cumplen todos los requisitos y que la modificación de los límites máximos de residuos recomendados por la Autoridad resultan aceptables para la seguridad de los consumidores. Para tomar esa decisión, la Autoridad ha tenido en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de cada una de las sustancias en cuestión. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de los cultivos en cuestión ponen de manifiesto que exista riesgo alguno de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(8) |
De acuerdo con los dictámenes motivados y con la declaración de la Autoridad y habida cuenta de los factores pertinentes para el asunto en cuestión, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 396/2005. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(3) Informes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) disponibles en http://www.efsa.europa.eu:
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de abamectina en albaricoques y melocotones (nectarinas incluidas). EFSA Journal 2010; 8(7):1683. Fecha de publicación: 13 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 12 de julio de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de acetamiprid en la barbarea y la mostaza china. EFSA Journal 2010; 8(6):1643. Fecha de publicación: 7 de junio de 2010. Fecha de aprobación: 3 de junio de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA sobre la modificación de los LMR vigentes de ciprodinil en las lentejas frescas. EFSA Journal 2010; 8(3):1529. Fecha de publicación: 10 de marzo de 2010. Fecha de aprobación: 8 de marzo de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de difenoconazol en pimientos y berenjenas. EFSA Journal 2010; 8(6):1651. Fecha de publicación: 25 de junio de 2010. Fecha de aprobación: 24 de junio de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de dimetomorfo en varios cultivos. EFSA Journal 2010; 8(5):1622. Fecha de publicación: 21 de mayo de 2010. Fecha de aprobación: 20 de mayo de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de fenhexamida en las cebollas. EFSA Journal 2010; 8(7):1696. Fecha de publicación: 13 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 12 de julio de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de proquinazid en las fresas. EFSA Journal 2010; 8(8):1712. Fecha de publicación: 26 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 20 de julio de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de protioconazol en varias hortalizas de raíz. EFSA Journal 2010; 8(7):1675. Fecha de publicación: 8 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 7 de julio de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de piraclostrobina en tomates, berenjenas, alcachofas y apionabos. EFSA Journal 2010; 8(6):1630. Fecha de publicación: 7 de junio de 2010. Fecha de aprobación: 28 de mayo de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de espirotetramat in varios cultivos. EFSA Journal 2010; 8(7):1665. Fecha de publicación: 1 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 29 de junio de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de tiacloprid en los higos y varios cultivos. EFSA Journal 2010; 8(7):1668. Fecha de publicación: 1 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 29 de junio de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de tiacloprid en las semillas de algodón. EFSA Journal 2010; 8(8):1713. Fecha de publicación: 27 de agosto de 2010. Fecha de aprobación: 26 de agosto de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de tiametoxam en las fresas y las judías verdes con vaina. EFSA Journal 2010; 8(6):1647. Fecha de publicación: 24 de junio de 2010. Fecha de aprobación: 22 de junio de 2010. |
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Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de trifloxistrobina en las coles (hojas). EFSA Journal 2010; 8(6):1648 Fecha de publicación: 28 de junio de 2010. Fecha de aprobación: 23 de junio de 2010. |
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II las columnas correspondientes a abamectina, fenhexamida, piraclostrobina, tiacloprid y trifloxistrobina se sustituyen por lo siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III las columnas correspondientes a ciprodinilo, difenoconazol, dimetomorfo, proquinazid, protioconazol, espirotetramat y tiametoxam se sustituyen por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
3) |
En la parte B del anexo III la columna correspondiente a abamectina, acetamiprid, fenhexamida y trifloxistrobina se sustituye por el texto siguiente: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(2) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(3) Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B
(L) |
= |
Liposoluble |
Trifloxistrobina - código 1000000 |
: |
the sum of trifloxystrobin and its metabolite (E, E)-methoxyimino- {2-[1-(3-trifluoromethyl-phenyl)-ethylideneamino-oxymethyl]-phenyl}-acetic acid (CGA 321113)» |
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(5) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L)= Liposoluble
(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Ciprodinilo - código 1000000: Sum cyprodinil and metabolite CGA 304075
Espirotetramat - código 1000000: Sum of prothioconazole-desthio and its glucuronide conjugate, expressed as prothioconazoledesthio.
Protioconazol - código 1000000: Spirotetramat and its metabolite BYI08330-enol expressed as spirotetramat»
(6) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(7) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(L)= Liposoluble
(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Acetamiprid - código 1000000: Sum of acetamiprid and N-desmethyl-acetamiprid (IM-2-1), expresed as acetamiprid
Trifloxistrobina - código 1000000: the sum of trifloxystrobin and its metabolite (E, E)-methoxyimino- {2-[1-(3-trifluoromethyl-phenyl)-ethylideneamino-oxymethyl]-phenyl}-acetic acid (CGA 321113)»
25.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/53 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 509/2011 DE LA COMISIÓN
de 24 de mayo de 2011
por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),
Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
José Manuel SILVA RODRÍGUEZ
Director General de Agricultura y Desarrollo Rural
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
ANEXO
Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas
(EUR/100 kg) |
||
Código NC |
Código país tercero (1) |
Valor global de importación |
0702 00 00 |
JO |
50,2 |
MA |
35,3 |
|
TR |
112,0 |
|
ZZ |
65,8 |
|
0707 00 05 |
TR |
88,5 |
ZZ |
88,5 |
|
0709 90 70 |
AR |
34,9 |
MA |
86,8 |
|
TR |
124,0 |
|
ZZ |
81,9 |
|
0709 90 80 |
EC |
23,2 |
ZZ |
23,2 |
|
0805 10 20 |
EG |
54,6 |
IL |
62,7 |
|
MA |
50,4 |
|
TR |
74,4 |
|
ZZ |
60,5 |
|
0805 50 10 |
AR |
72,2 |
TR |
59,3 |
|
ZA |
101,0 |
|
ZZ |
77,5 |
|
0808 10 80 |
AR |
88,1 |
BR |
73,2 |
|
CA |
129,0 |
|
CL |
78,5 |
|
CN |
89,3 |
|
CR |
69,1 |
|
NZ |
109,5 |
|
US |
99,3 |
|
UY |
60,0 |
|
ZA |
85,5 |
|
ZZ |
88,2 |
(1) Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».
DECISIONES
25.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/55 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN
de 20 de mayo de 2011
por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la minería del carbón bituminoso en la República Checa
[notificada con el número C(2011) 3406]
(El texto en lengua checa es el único auténtico)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2011/306/UE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,
Considerando lo siguiente:
I. HECHOS
(1) |
El 22 de noviembre de 2010, la Comisión recibió por correo electrónico una solicitud de la República Checa, al amparo del artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2004/17/CE, en la que pedía que la minería del carbón bituminoso en la República Checa quedase exenta de la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2004/17/CE. El 21 de enero de 2011, la Comisión solicitó por correo electrónico información adicional. Las autoridades checas contestaron a dicha solicitud, por correo electrónico, el 9 de febrero de 2011. |
(2) |
La solicitud iba acompañada de un escrito de una autoridad nacional independiente (Úřad pro ochranu hospodářské soutěže — Oficina Checa de Defensa de la Competencia), en forma de dictamen preliminar fechado el 7 de noviembre de 2008. La Oficina Checa de Defensa de la Competencia analizaba las condiciones de acceso al mercado de referencia, llegando a la conclusión de que no estaba limitado. No obstante, el dictamen no afirma que se cumplieran las condiciones adicionales de exposición directa a la competencia por lo que respecta a la minería del carbón bituminoso en la República Checa. |
(3) |
La única entidad que se dedica a la minería del carbón bituminoso en la República Checa es OKD a.s., que es una sociedad del sector privado perteneciente íntegramente a un holding neerlandés, a saber: New World Resources (NWR). |
II. MARCO JURÍDICO
(4) |
El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que los contratos destinados a la prestación de alguna de las actividades a las que se aplica la Directiva no queden sujetos a esta siempre que, en el Estado miembro en el que se efectúe la actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, en función de las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación de la UE que liberalizan un sector determinado o parte de este. Dichas disposiciones se enumeran en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE. Sin embargo, en lo referente a la prospección y extracción del carbón y otros combustibles sólidos, el anexo XI no indica ninguna disposición legal pertinente por la que se liberalice el sector. En consecuencia, el libre acceso al mercado no puede darse por supuesto, sino que ha de demostrarse de facto y de jure. |
(5) |
El examen de las disposiciones legales aplicables a la expedición de licencias de explotación minera en la República Checa demuestra que, en la actualidad, se conceden en condiciones no discriminatorias, previa evaluación de la cualificación profesional del solicitante y de su capacidad técnica y financiera para realizar los trabajos. A efectos de la presente Decisión, el acceso a una licencia de explotación minera podría considerarse libre de jure. |
(6) |
La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a distintos indicadores, ninguno de los cuales es necesariamente decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado agregada que los tres principales operadores poseen en ellos (2). Otro criterio es el grado de concentración existente en dichos mercados. En consideración de las características de los mercados en cuestión, deben tenerse en cuenta también otros criterios, como la proporción de clientes que cambian de proveedor. |
(7) |
La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia. |
III. EVALUACION
(8) |
La solicitud presentada por la República Checa se refiere a la minería del carbón bituminoso en la República Checa. |
(9) |
La solicitud checa se refiere a lo que se denomina «mercado primario del carbón bituminoso» y que abarca la producción de carbón bituminoso y la distribución mayorista de carbón (3). A la hora de analizar la competencia en el mercado de la producción de carbón bituminoso, es preciso tomar en consideración los vínculos entre la producción y la primera venta o distribución mayorista del carbón bituminoso extraído. Esta definición se ajusta también a anteriores decisiones de la Comisión (4) relativas a la explotación de otros tipos de combustibles. |
(10) |
La composición química y la calidad del carbón bituminoso extraído varían dependiendo de las condiciones geológicas de las distintas vetas explotadas. El carbón bituminoso puede dividirse en carbón de coque y carbón térmico. Si bien ambos tipos de carbón bituminoso se extraen de la misma manera y mediante las mismas tecnologías, su uso final y la clientela destinataria son, no obstante, totalmente distintos. Los precios son diferentes y los productos no son intercambiables. |
(11) |
El carbón de coque se define como carbón bituminoso apto para la producción de coque en altos hornos y no se emplea para la producción directa de calor o la generación de energía. Únicamente las empresas que producen coque compran carbón de coque. Esta es la única materia prima que entra en la producción de coque y, de hecho, no tiene ninguna otra aplicación. El carbón de coque no puede sustituirse por carbón térmico. |
(12) |
El carbón térmico es el que no cumple las condiciones para ser considerado carbón de coque. Se utiliza en centrales de energía como combustible para la generación de electricidad, calor y vapor industrial, dentro del proceso productivo de plantas industriales tales como refinerías de azúcar, fábricas de ladrillos y de cemento, hornos de cal, fábricas de papel, etc. El carbón térmico puede sustituirse por carbón de coque, pero resultaría económicamente inviable. |
(13) |
El carbón de coque puede dividirse aún en varias categorías en función de su calidad. El denominado carbón de coque duro es el de mejor calidad, seguido del llamado carbón de coque semiduro y del carbón de coque semiblando. No obstante, no hay un mercado separado por cada tipo de carbón de coque, por lo que no se establecerá tal distinción a efectos de la evaluación contenida en la presente Decisión. |
(14) |
A la vista de lo anterior, y de conformidad con la solicitud, a efectos de la evaluación de las condiciones fijadas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, se considera que el carbón de coque y el carbón térmico corresponden a mercados de producto independientes, por lo que resulta oportuno examinarlos por separado. |
(15) |
La solicitud checa considera que el mercado geográfico de referencia no se circunscribe al territorio nacional, sino que incorporaría los territorios de la República Checa, Eslovaquia, Austria, Polonia y Hungría en el caso del carbón de coque. En lo que respecta al carbón térmico, el solicitante considera que el mercado geográfico debe incluir a la República Checa, Eslovaquia, Austria, Polonia, Hungría y Alemania. Según se alega, esta definición del mercado viene motivada ante todo por la importante oferta transfronteriza mutua, los cambios de proveedor y la inexistencia de obstáculos administrativos (trabas aduaneras, contingentes, etc.) |
(16) |
De acuerdo con la solicitud (5), la República Checa es un exportador neto tanto de carbón de coque como de carbón térmico. En 2009, la República Checa exportó 3 581 000 toneladas de carbón de coque y 2 389 000 toneladas de carbón térmico (6), lo que representa en torno al 61 % y al 47 %, respectivamente, de la producción interna. Ese mismo año, se importaron a la República Checa 771 000 toneladas de carbón de coque y 954 000 toneladas de carbón térmico —lo que representa el 13 % y el 19 %, respectivamente, de la producción interna (7)—, siendo Polonia la principal fuente de estas importaciones. En efecto, alrededor del 90 % del total de carbón de coque y del 80 % del total de carbón térmico importados procedían de Polonia. |
(17) |
Aunque el solicitante afirma que el carbón producido por OKD en la República Checa —ya se trate de carbón de coque o térmico— es competitivo en un radio de 500 kilómetros, se observa que los clientes de OKD están situados en un radio de 350 kilómetros, aproximadamente, del lugar en que se produce el carbón, Ostrava. |
(18) |
En relación con las ventas de carbón de coque, OKD cuenta con un cliente importante en Eslovaquia, que adquirió en torno al 26 % en 2007 y al 30 % en 2009 de la producción de OKD, y otro cliente importante en Austria, que compró el 13 % de su producción en 2007 y el 19 % en 2009. El solicitante cita asimismo, entre sus principales clientes fuera de la República Checa, una sociedad polaca, pero las adquisiciones de esta representan solo el 8 %, aproximadamente, de la producción de OKD. |
(19) |
En lo que respecta a las ventas de carbón térmico, aparte de los clientes checos, OKD señala un cliente importante en Austria, al que se destinaron en torno al 12 % en 2007 y al 21 % en 2009 de las ventas de OKD, y un cliente en Alemania al que correspondieron alrededor del 5 % de sus ventas en 2007 y del 3 % en 2009. |
(20) |
Con arreglo a la solicitud, el grado de concentración de los tres mayores competidores es elevado (8), hecho que puede ciertamente observarse en todos los mercados nacionales tomados por separado, tanto en el caso del carbón térmico como del de coque. El solicitante reconoce también que, en su inmensa mayoría, el carbón extraído se consume en el mercado local (9), lo que se confirma en todos los países del área geográfica considerada en la solicitud en los que se produce carbón bituminoso (República Checa, Polonia y Alemania). |
(21) |
Con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia (10), el mercado geográfico de referencia comprende la zona dentro de la cual las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas vecinas por ser en ella las condiciones de competencia notablemente distintas. Cabe observar, por consiguiente, que las regiones costeras de Europa central (en particular, el norte de Alemania y el norte de Polonia) están expuestas a las importaciones de carbón transportado por vía marítima y, habida cuenta, entre otras cosas, de que las tarifas de flete son considerablemente más bajas que los costes de transporte terrestre, es posible que las condiciones de competencia sean diferentes en dichas zonas (11). |
(22) |
La solicitud indica que un factor importante al determinar el precio del carbón es la estabilidad y seguridad del abastecimiento, así como la duración del contrato (12), y que, por lo general, los contratos de suministro de carbón, ya sea térmico o de coque, son contratos a largo plazo. |
(23) |
Los clientes consumidores de carbón bituminoso en la República Checa compran el carbón a OKD o, en cantidades limitadas, a sociedades polacas. Las importaciones de otros países, pese a ir en aumento, no son realmente significativas hasta la fecha (13). |
(24) |
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, a efectos de la evaluación de las condiciones fijadas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, se considera que el mercado geográfico se circunscribe a la República Checa y Polonia, tanto en lo que respecta al carbón térmico como al carbón de coque. Debido a las diferencias antes señaladas entre aquellas regiones que pueden abastecerse fácilmente de carbón por vía marítima y aquellas que posiblemente están demasiado lejos de cualquier costa, el mercado podría, incluso, ser más reducido, limitándose a la República Checa y el sur de Polonia. No obstante, cabe dejar abierta esta cuestión, puesto que la definición más amplia del mercado es la más favorable para el solicitante. El resultado del análisis no varía según se emplee una u otra definición del mercado. |
(25) |
En lo que se refiere a la minería del carbón bituminoso, se considera que un indicador que refleja el grado de competencia en los mercados nacionales es la cuota total de mercado de los tres principales productores. |
(26) |
Los proveedores más importantes en el mercado geográfico de referencia son, con diferencia, OKD y dos proveedores polacos de carbón de coque. OKD es el mayor proveedor de carbón de coque en la República Checa (con una cuota del mercado checo del 75,5 % en 2008). Los dos proveedores polacos de carbón de coque son los mayores proveedores en su país (con una cuota del 60,2 % y del 19,3 % del mercado polaco en 2008). En el mercado geográfico integrado por la República Checa y Polonia, la cuota de mercado agregada de los tres mayores productores rondaba el 93 % en 2008. Cabe destacar, asimismo, que el mayor competidor de OKD tiene, por sí solo, una cuota de mercado del 49 %, aproximadamente. |
(27) |
Aun considerando un mercado más amplio que incluya a la República Checa, Eslovaquia, Austria, Polonia y Hungría, tal como alega el solicitante, las cuotas de mercado agregadas de los tres mayores competidores seguirían siendo muy importantes (el 91,3 % en 2005, el 87,7 % en 2006, el 85 % en 2007 y el 86,6 % en 2008) (14) y no pueden constituir una indicación de la existencia de una competencia suficiente en el mercado del carbón de coque. |
(28) |
Tal como se recuerda en el considerando 22, la seguridad y la estabilidad del suministro son factores importantes en las relaciones contractuales. La información facilitada por el solicitante en lo tocante a los cambios de proveedor de carbón de coque muestra que prácticamente no se producen tales cambios en relación con este producto. Los contratos de suministro de carbón de coque son contratos a largo plazo, sin que se hayan aportado pruebas que demuestren que alguno de los clientes de OKD ha abandonado a OKD en beneficio de otros proveedores. Por consiguiente, no puede suponerse que un cliente comprador de carbón de coque esté dispuesto a cambiar fácilmente de proveedor, o tenga, de hecho, la posibilidad de hacerlo, en el supuesto de que OKD aumente de forma moderada, pero significativa, sus precios. |
(29) |
Los productores más importantes de carbón térmico en el mercado geográfico de referencia son, con diferencia, OKD y dos proveedores polacos. OKD es el mayor proveedor de carbón térmico en la República Checa (con una cuota del mercado checo del 61,6 % en 2008). Los dos proveedores polacos de carbón térmico son los mayores proveedores en su país (con una cuota del 52,5 % y del 17,7 % del mercado polaco en 2008). En el mercado geográfico integrado por la República Checa y Polonia, la cuota de mercado agregada de los tres mayores productores rondaba el 72 % en 2008. Cabe destacar, asimismo, que el mayor competidor de OKD tiene, por sí solo, una cuota del 50 %, aproximadamente, del mercado geográfico, que comprende la República Checa y Polonia. |
(30) |
Por otra parte, en los tres mercados geográficos del carbón térmico que se mencionan en el considerando 29 (solo la República Checa, solo Polonia y ambos países conjuntamente), hay un operador económico que, por sí solo, dispone de una cuota de mercado de alrededor del 50 % o más. En consecuencia, cabe recordar en este contexto que, según una jurisprudencia constante (15), «cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. Así ocurre con una cuota de mercado del 50 %.». |
(31) |
Aun considerando un mercado que no se limite al ámbito nacional y que incluya a la República Checa, Eslovaquia, Austria, Polonia, Hungría y Alemania, tal como alega el solicitante, las cuotas de mercado agregadas de los tres mayores competidores seguirían siendo relativamente importantes (el 62,7 % en 2005, el 60,2 % en 2006, el 56,9 % en 2007 y el 57,3 % en 2008) (16). |
(32) |
Al igual que en el caso del carbón de coque, la seguridad y la estabilidad del suministro de carbón térmico son factores importantes en las relaciones contractuales. La información facilitada por el solicitante en lo que respecta a los cambios de proveedor muestra que, ciertos años, algunos de los clientes de OKD compradores de carbón térmico suspenden sus adquisiciones a OKD o que algunos contratos de un año o contratos puntuales no se han renovado en ningún momento. No obstante, dado que el solicitante no ha facilitado la información que le fue pedida acerca de los volúmenes de suministros afectados o la proporción de la producción de OKD que representan, es difícil llegar a la conclusión de que un cliente de OKD cambiaría fácilmente de proveedor, a raíz de un aumento moderado, pero significativo, de precio por parte de OKD. |
IV. CONCLUSIONES
(33) |
En lo que se refiere a la minería del carbón bituminoso en la República Checa, la situación puede resumirse, por tanto, como sigue: tanto en el caso del carbón térmico como del carbón de coque, las cuotas de mercado agregadas de los tres mayores competidores en el mercado geográfico definido a efectos de la presente Decisión son considerables y, lo que es más importante, el mayor productor, por sí solo, dispone de una cuota de mercado cercana al 50 %, por lo que los mercados deben considerarse fuertemente concentrados, y tal como se señala en el considerando 20, en su inmensa mayoría el carbón extraído se consume en el mercado local. La información disponible sobre la proporción de clientes que cambian de proveedor no confirma la conclusión de que cualquier cliente comprador de carbón bituminoso estaría dispuesto a cambiar fácilmente de proveedor, o tendría la posibilidad de hacerlo, de producirse un aumento de precio limitado, pero significativo. |
(34) |
El solicitante ha reconocido también que, puesto que la minería del carbón bituminoso no es rentable en lugares distintos de los que ya se explotan (en particular, de los que explota OKD), el acceso de otra entidad al mercado checo no es realista y no se ha materializado en los últimos cinco años (17). Lo mismo se aplica a los suministros de carbón, en relación con los cuales el solicitante afirma que no tiene conocimiento de ninguna incorporación significativa al mercado checo y que la mayoría de los clientes mayoristas importantes han celebrado contratos a largo plazo (18). |
(35) |
Atendiendo a los factores examinados en los considerandos 8 a 34, cabe concluir que la minería del carbón bituminoso, ya sea carbón de coque o térmico, no se encuentra en la actualidad directamente expuesta a la competencia en la República Checa. Por lo tanto, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no es aplicable a los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de estas actividades en la República Checa. En consecuencia, la Directiva 2004/17/CE sigue siendo aplicable cuando las entidades adjudicadoras otorgan contratos destinados a permitir la explotación minera del carbón bituminoso en la República Checa o cuando organizan concursos para desarrollar dichas actividades en la República Checa. |
(36) |
La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre noviembre de 2010 y marzo de 2011 según la información facilitada por la República Checa. Puede revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, se cumplan las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE. |
(37) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para los contratos públicos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no es aplicable a la minería del carbón bituminoso en la República Checa. Por consiguiente, la Directiva 2004/17/CE seguirá aplicándose a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras y destinados a permitir el desarrollo de dichas actividades en la República Checa.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será la Republica Checa.
Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2011.
Por la Comisión
Michel BARNIER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.
(2) En consonancia con la práctica constante de la Comisión [p.ej., Decisión 2009/47/CE de la Comisión (DO L 19 de 23.1.2009, p. 57); Decisión 2010/192/UE de la Comisión (DO L 84 de 31.3.2010, p. 52); etc.].
(3) Véase la página 21 de la solicitud, en la que se señala que no existe un mercado de la minería del carbón bituminoso, sino que el mercado solo puede definirse conceptualmente en la siguiente fase, cuando los productores venden el carbón extraído.
(4) Véase, entre otras, la Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (Asunto IV/M.1532 – BP Amoco/Arco), punto 14.
(5) Véase el cuadro 2 en la página 39 de la solicitud.
(6) Dirección General de Energía y Transportes de la Comisión Europea, Observatorio del Mercado del Carbón y del Petróleo — Suministros y necesidades de combustibles sólidos en la República Checa en 2009.
(7) Ídem 5.
(8) Véase la solicitud, página 23, apartado 6.
(9) Véase la solicitud, página 23, apartado 6.
(10) Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).
(11) Véase la solicitud, página 14, apartado 4.
(12) Véase la solicitud, página 8, apartado 3.
(13) En 2009, las importaciones de carbón de coque desde Estados Unidos representaban en torno al 1 % del consumo y las importaciones de carbón térmico desde Rusia, alrededor del 6 %. En 2010, y según datos aún provisionales contenidos en la carta del solicitante de 9.2.2011, la proporción de las importaciones de carbón de coque desde Estados Unidos aumentó al 3 % del consumo y la de las importaciones de carbón térmico desde Rusia se incrementó hasta el 12 % del consumo interno.
(14) Véase el cuadro en la página 58 de la solicitud.
(15) Véase el apartado 328 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2002, en el asunto T-395/94, Atlantic Container Line AB y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. Rec. 2002, p. II-00875.
(16) Véase el cuadro en la página 59 de la solicitud.
(17) Véase la solicitud, página 62, apartado 5.
(18) Véase la solicitud, página 62, apartado 6.
Corrección de errores
25.5.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 137/60 |
Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores
( Diario Oficial de la Unión Europea L 316 de 2 de diciembre de 2009 )
En la página 20, en el artículo 52, en el párrafo segundo:
en lugar de:
«No obstante, dichos Reglamentos seguirán aplicándose a las solicitudes de ayuda correspondientes a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2010.»,
léase:
«No obstante, dichos Reglamentos seguirán aplicándose a las solicitudes de ayuda correspondientes a los períodos de prima que comiencen con anterioridad al 1 de enero de 2010.».