ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.137.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 137

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
25 de mayo de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2011/305/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la conclusión, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 508/2011 de la Comisión, de 24 de mayo de 2011, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al límite máximo de residuos de abamectina, acetamiprid, ciprodinilo, difenoconazol, dimetomorfo, fenhexamida, proquinazid, protioconazol, piraclostrobina, espirotetramat, tiacloprid, tiametoxam y trifloxistrobina en determinados productos ( 1 )

3

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 509/2011 de la Comisión, de 24 de mayo de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

53

 

 

DECISIONES

 

 

2011/306/UE

 

*

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la minería del carbón bituminoso en la República Checa [notificada con el número C(2011) 3406]  ( 1 )

55

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO L 316 de 2.12.2009)

60

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

25.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 21 de marzo de 2011

relativa a la conclusión, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013

(2011/305/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 77, apartado 2, letra d), en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 11 de la Decisión no 574/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de mayo de 2007, relativa al Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013 como parte del Programa general Solidaridad y Gestión de los Flujos Migratorios (1), los terceros países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el Fondo de conformidad con sus disposiciones, y deberán celebrarse acuerdos en los que se especifiquen las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad y la potestad de control del Tribunal de Cuentas.

(2)

Tras la autorización dada a la Comisión el 20 de diciembre de 2007, las negociaciones con la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein concluyeron el 30 de junio de 2009.

(3)

Con arreglo a la Decisión 2010/374/UE del Consejo de 30 de noviembre de 2009 (2), el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») fue firmado el 19 de marzo de 2010 en nombre de la Unión y aplicado de forma provisional, a reserva de su celebración en una fecha ulterior.

(4)

Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, se aprobó por todas las Partes en el momento de la firma, y se adjuntó al Acuerdo, una Declaración conjunta de la Unión Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las Fronteras Exteriores para el período 2007-2013, en la que consta que la Unión Europea sustituye y sucede a la Comunidad Europea.

(5)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(6)

La presente Decisión constituye un desarrrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (3). Por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por ella ni sujeto a su aplicación.

(7)

La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4). Por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculado por ella ni sujeta a su aplicación.

(8)

Procede celebrar el Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Unión, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007-2013 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») (5) y sus Declaraciones.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para depositar, en nombre de la Unión, el instrumento de aprobación previsto en el artículo 13, apartado 2, del Acuerdo, a fin de obligar a la Unión.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2011.

Por el Consejo

El Presidente

MARTONYI J.


(1)  DO L 144 de 6.6.2007, p. 22.

(2)  DO L 169 de 3.7.2010, p. 22.

(3)  DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(4)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(5)  El Acuerdo fue publicado en el DO L 169 de 3.7.2010, p. 24, junto con la decisión sobre la firma.


REGLAMENTOS

25.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/3


REGLAMENTO (UE) No 508/2011 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2011

que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al límite máximo de residuos de abamectina, acetamiprid, ciprodinilo, difenoconazol, dimetomorfo, fenhexamida, proquinazid, protioconazol, piraclostrobina, espirotetramat, tiacloprid, tiametoxam y trifloxistrobina en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecen límites máximos de residuos (LMR) de abamectina, acetamiprid, fenhexamida, piraclostrobina, tiacloprid y trifloxistrobina. En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se establecen límites máximos de ciprodilino, difenoconazol, dimetomorfo, proquinazid, protioconazol, espirotetramat y tiametoxam.

(2)

De conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (2), para obtener la autorización del uso en cebollas de un producto fitosanitario a base de la sustancia activa fenhexamida, se ha presentado una solicitud de modificación del límite máximo de residuos vigente según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.

(3)

Se ha presentado una solicitud de uso de la abamectina en albaricoques y melocotones. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de acetamiprid en la barbarea y la mostaza china. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de ciprodinilo en las lentejas frescas. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de difenoconazol en pimientos y berenjenas. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de dimetomorfo en ajos, cebollas, chalotas, berenjenas y alcachofas. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de proquinazid en las fresas. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de protioconazol en varios tubérculos. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de la piraclostrobina en tomates, berenjenas, alcachofas y apionabos. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de espirotetramat en varios cultivos procedentes de fuera de la Unión Europea. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de tiacloprid en las semillas de algodón y en los higos. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de tiametoxam en las fresas y las judías verdes con vaina. Se ha presentado una solicitud de modificación del LMR de trifloxistrobina en las coles (hojas).

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, en lo sucesivo «la Autoridad», ha revisado el uso de la trifloxistrobina en las coles (hojas), ha examinado cuidadosamente los estudios sobre piensos en los que se ha empleado esta sustancia y ha concluido que a efectos de aplicación de la ley es necesario fijar límites máximos de residuos (LMR) en los productos de origen animal acotando la definición de «residuo» hasta el «límite de determinación».

(5)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) no 396/2005, los Estados miembros afectados han evaluado estas solicitudes y han remitido los correspondientes informes a la Comisión.

(6)

La Autoridad ha evaluado las solicitudes y sus correspondientes informes examinando el riesgo para el consumidor y, en su caso, para los animales y ha emitido dictámenes motivados sobre los límites máximos de residuos (LMR) propuestos (3). A continuación, ha remitido dichos dictámenes a la Comisión y a los Estados miembros y los ha puesto a disposición del público.

(7)

Tras la evaluación del grado de exposición del consumidor realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos, la Autoridad concluye en sus dictámenes motivados que por lo que a los datos se refiere se cumplen todos los requisitos y que la modificación de los límites máximos de residuos recomendados por la Autoridad resultan aceptables para la seguridad de los consumidores. Para tomar esa decisión, la Autoridad ha tenido en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de cada una de las sustancias en cuestión. Ni la exposición a lo largo de toda la vida a esas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la breve exposición derivada del consumo extremo de los cultivos en cuestión ponen de manifiesto que exista riesgo alguno de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(8)

De acuerdo con los dictámenes motivados y con la declaración de la Autoridad y habida cuenta de los factores pertinentes para el asunto en cuestión, las modificaciones de los LMR solicitadas cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 396/2005.

(9)

Procede, por tanto, modificar los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal y ni el Parlamento Europeo ni el Consejo se han opuesto a ellas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(3)  Informes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) disponibles en http://www.efsa.europa.eu:

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de abamectina en albaricoques y melocotones (nectarinas incluidas). EFSA Journal 2010; 8(7):1683. Fecha de publicación: 13 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 12 de julio de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de acetamiprid en la barbarea y la mostaza china. EFSA Journal 2010; 8(6):1643. Fecha de publicación: 7 de junio de 2010. Fecha de aprobación: 3 de junio de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA sobre la modificación de los LMR vigentes de ciprodinil en las lentejas frescas. EFSA Journal 2010; 8(3):1529. Fecha de publicación: 10 de marzo de 2010. Fecha de aprobación: 8 de marzo de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de difenoconazol en pimientos y berenjenas. EFSA Journal 2010; 8(6):1651. Fecha de publicación: 25 de junio de 2010. Fecha de aprobación: 24 de junio de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de dimetomorfo en varios cultivos. EFSA Journal 2010; 8(5):1622. Fecha de publicación: 21 de mayo de 2010. Fecha de aprobación: 20 de mayo de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de fenhexamida en las cebollas. EFSA Journal 2010; 8(7):1696. Fecha de publicación: 13 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 12 de julio de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de proquinazid en las fresas. EFSA Journal 2010; 8(8):1712. Fecha de publicación: 26 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 20 de julio de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de protioconazol en varias hortalizas de raíz. EFSA Journal 2010; 8(7):1675. Fecha de publicación: 8 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 7 de julio de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de piraclostrobina en tomates, berenjenas, alcachofas y apionabos. EFSA Journal 2010; 8(6):1630. Fecha de publicación: 7 de junio de 2010. Fecha de aprobación: 28 de mayo de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de espirotetramat in varios cultivos. EFSA Journal 2010; 8(7):1665. Fecha de publicación: 1 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 29 de junio de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de tiacloprid en los higos y varios cultivos. EFSA Journal 2010; 8(7):1668. Fecha de publicación: 1 de julio de 2010. Fecha de aprobación: 29 de junio de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de tiacloprid en las semillas de algodón. EFSA Journal 2010; 8(8):1713. Fecha de publicación: 27 de agosto de 2010. Fecha de aprobación: 26 de agosto de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de tiametoxam en las fresas y las judías verdes con vaina. EFSA Journal 2010; 8(6):1647. Fecha de publicación: 24 de junio de 2010. Fecha de aprobación: 22 de junio de 2010.

 

Dictamen motivado de la EFSA, elaborado por la Unidad de Plaguicidas (PRAPeR), sobre la modificación de los LMR vigentes de trifloxistrobina en las coles (hojas). EFSA Journal 2010; 8(6):1648 Fecha de publicación: 28 de junio de 2010. Fecha de aprobación: 23 de junio de 2010.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II las columnas correspondientes a abamectina, fenhexamida, piraclostrobina, tiacloprid y trifloxistrobina se sustituyen por lo siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos a) (1)

Abamectina (suma de la avermectina B1a, la avermectina B1b y el isómero delta -8,9 de la avermectina B1a) (L)

Fenhexamida

Piraclostrobina (L)

Tiacloprid (L)

Trifloxistrobina (L)

1

2

3

5

5

6

7

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

 

0110000

(i)

Cítricos

0,01 (2)

0,05 (2)

1

0,02 (2)

0,3

0110010

Toronjas (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos)

 

 

 

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

 

 

 

 

0110030

Limones (Cidro, limón)

 

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

 

0110050

Mandarinas (Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos)

 

 

 

 

 

0110990

Otros

 

 

 

 

 

0120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,01 (2)

0,05 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0120010

Almendras

 

 

0,02 (2)

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0,02 (2)

 

 

0120030

Nueces de anacardo

 

 

0,02 (2)

 

 

0120040

Castañas

 

 

0,02 (2)

 

 

0120050

Nueces de coco

 

 

0,02 (2)

 

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

 

0,02 (2)

 

 

0120070

Nueces macadamia

 

 

0,02 (2)

 

 

0120080

Nueces de pecán

 

 

0,02 (2)

 

 

0120090

Piñones

 

 

0,02 (2)

 

 

0120100

Pistachos

 

 

1

 

 

0120110

Nueces comunes

 

 

0,02 (2)

 

 

0120990

Otros

 

 

0,02 (2)

 

 

0130000

(iii)

Frutas de pepita

0,01 (2)

0,05 (2)

0,3

0,3

0,5

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

 

 

 

 

0130020

Peras (Pera oriental)

 

 

 

 

 

0130030

Membrillos

 

 

 

 

 

0130040

Nísperos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0130050

Nísperos del Japón

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0130990

Otros

 

 

 

 

 

0140000

(iv)

Frutas de hueso

 

 

 

 

 

0140010

Albaricoques

0,02

5

0,2

0,3

1

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

0,01 (2)

5

2

0,3

1

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

0,02

5

0,2

0,3

1

0140040

ciruelas (Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina)

0,01 (2)

1

0,5

0,1

0,2

0140990

Otros

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

 

0151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

0,01 (2)

5

 

0,02 (2)

5

0151010

Uvas de mesa

 

 

1

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

2

 

 

0152000

(b)

Fresas

0,1

5

1

1

0,5

0153000

(c)

Frutas de caña

 

10

2

 

0,02 (2)

0153010

Moras silvestres

0,1

 

 

3

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos)

0,01 (2)

 

 

1

 

0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus))

0,1

 

 

3

 

0153990

Otros

0,01 (2)

 

 

1

 

0154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

0,01 (2)

 

3

1

 

0154010

Mirtillo gigante (Mirtilo)

 

5

 

 

2

0154020

Arándanos (Arándano de fruto encarnado (arándanos rojos))

 

5

 

 

0,02 (2)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

5

 

 

1

0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

 

5

 

 

1

0154050

Escaramujo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0154060

Moras (Madroños)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0154070

Acerola (Kiwiño (Actinidia arguta))

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0154990

Otros

 

5

 

 

0,02 (2)

0160000

(vi)

Otras frutas

 

 

 

 

 

0161000

(a)

Piel comestible

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0161020

Higos

 

 

 

0,4

0,02 (2)

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

4

0,3

0161040

Kumquats (Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.))

 

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0161050

Carambola (Bilimbín)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0161060

Palosanto

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0161070

Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa (grumichama Eugenia uniflora))

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0161990

Otros

 

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

 

0162010

Kiwis

 

10

 

 

0,02 (2)

0162020

Lichi (Pulasán, rambután, mangostán)

 

0,05 (2)

 

 

0,02 (2)

0162030

Frutas de la pasión

 

0,05 (2)

 

 

4

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0162050

Caimito

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0162060

Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0162990

Otros

 

0,05 (2)

 

 

0,02 (2)

0163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

0,05 (2)

 

 

 

0163010

Aguacates

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana)

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,05

0163030

Mangos

0,01 (2)

 

0,05

0,02 (2)

0,5

0163040

Papayas

0,05

 

0,05

0,5

1

0163050

Granadas

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0163060

Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0163070

Guayabo (Pitaya roja o fruta del dragón (Hylocereus undatus))

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0163080

Piñas (ananás)

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0163100

Durión de las Indias Orientales

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0163110

Guanábana

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0163990

Otros

0,01 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

 

 

0210000

(i)

Raíces y tubérculos

0,01 (2)

0,05 (2)

 

 

 

0211000

(a)

Patatas

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés (satoimo) y tania)

 

 

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

 

 

0212030

Ñames (Judía batata y jicama mexicana)

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruz

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0212990

Otros

 

 

 

 

 

0213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0,1

0,05

0,02 (2)

0213020

Zanahorias

 

 

0,1

0,05

0,05

0213030

Apionabos

 

 

0,3

0,1

0,02 (2)

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

 

 

0,3

0,05

0,02 (2)

0213050

Aguaturmas

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0213060

Chirivías

 

 

0,3

0,05

0,04

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0,1

0,05

0,04

0213080

Rábanos (Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus))

 

 

0,2

0,02 (2)

0,02 (2)

0213090

Salsifíes (Escorzonera y cardillo)

 

 

0,1

0,05

0,04

0213100

Colinabos

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,04

0213110

Nabos

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,04

0213990

Otros

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0220000

(ii)

Bulbos

0,01 (2)

 

 

 

0,02 (2)

0220010

Ajos

 

0,05 (2)

0,2

0,02 (2)

 

0220020

Cebollas (Cebolla blanca pequeña)

 

0,6

0,2

0,02 (2)

 

0220030

Chalotes

 

0,05 (2)

0,2

0,02 (2)

 

0220040

Cebolletas (Cebollino inglés y variedades similares)

 

0,05 (2)

1,5

0,1

 

0220990

Otros

 

0,05 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

 

0230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

 

 

 

 

0231000

(a)

Solanáceas

 

 

 

 

 

0231010

Tomates (Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense))

0,02

1

0,3

0,5

0,5

0231020

Pimientos (Guindillas)

0,05

2

0,5

1

0,3

0231030

Berenjenas (Pepino dulce)

0,02

1

0,3

0,5

0,02 (2)

0231040

Okra, quimbombo

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0231990

Otros

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,02

1

 

0,3

0,2

0232010

Pepinos

 

 

0,3

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0,5

 

 

0232030

Calabacines (Calabacines de verano, zapallito)

 

 

0,5

 

 

0232990

Otros

 

 

0,02 (2)

 

 

0233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,01 (2)

0,05 (2)

0,5

 

 

0233010

Melones (Kiwano)

 

 

 

0,2

0,3

0233020

calabazas (Calabaza confitera)

 

 

 

0,02 (2)

0,2

0233030

Sandías

 

 

 

0,2

0,2

0233990

Otros

 

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0234000

(d)

Maíz dulce

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,1

0,02 (2)

0239000

(e)

Otros frutos y pepónides

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

0,01 (2)

0,05 (2)

 

 

 

0241000

(a)

Inflorescencias

 

 

0,1

0,1

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa)

 

 

 

 

0,05

0241020

Coliflores

 

 

 

 

0,05

0241990

Otros

 

 

 

 

0,02 (2)

0242000

(b)

Cogollos

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0,2

0,05

0,5

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

 

0,2

0,2

0,3

0242990

Otros

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0243000

(c)

Hojas

 

 

0,02 (2)

1

3

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), choi sum y col de Pekín (pe-tsai))

 

 

 

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

 

 

 

 

0243990

Otros

 

 

 

 

 

0244000

(d)

Colirrábanos

 

 

0,02 (2)

0,05

0,5

0250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

 

 

 

 

0251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

0,1

 

 

 

 

0251010

Canónigos (Valeriana) (Valerianela de Italia)

 

30

10

5

0,02 (2)

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

40

2

2

10

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar)

 

30

2

2

10

0251040

Mastuerzo

 

30

2

2

0,02 (2)

0251050

Barbarea

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0251060

Rúcula y ruqueta (Ruqueta silvestre)

 

30

2

3

0,02 (2)

0251070

Mostaza china

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera))

 

30

2

2

0,02 (2)

0251990

Otros

 

30

2

2

0,02 (2)

0252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

0,01 (2)

0,05 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0252010

Espinacas (Espinaca de Nueva Zelanda, bledo)

 

 

0,5

 

 

0252020

Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia y barrilla (Salsola soda))

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

 

 

0,5

 

 

0252990

Otros

 

 

0,5

 

 

0253000

(c)

Hojas de vid

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0254000

(d)

Berros de agua

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0255000

(e)

Endibias

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0256000

(f)

Hierbas aromáticas

1

30

2

5

10

0256010

Perifollos

 

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo y otras Apiaceae)

 

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

 

 

0256050

Salvia real (Hisopillo y ajedrea)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256060

romero

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256080

Albahaca (Melisa, menta y menta piperita)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256090

Hojas de laurel

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256100

Estragón (Hisopo)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0256990

Otros (Flores comestibles)

 

 

 

 

 

0260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

0,01 (2)

 

0,02 (2)

 

 

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

 

2

 

1

0,5

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo)

 

0,05 (2)

 

0,2

0,02 (2)

0260050

Lentejas

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0260990

Otros

 

0,05 (2)

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

0,01 (2)

0,05 (2)

 

 

 

0270010

Espárragos

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0270020

Cardos

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0270030

Apio

 

 

0,02 (2)

0,5

1

0270040

Hinojos

 

 

0,02 (2)

0,5

0,02 (2)

0270050

Alcachofas

 

 

2

0,02 (2)

0,02 (2)

0270060

Puerros

 

 

0,5

0,1

0,2

0270070

Ruibarbo

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0270080

Brotes de bambú

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0270090

Palmitos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0270990

Otros

 

 

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0280000

(viii)

Setas

0,01 (2)

0,05 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0,02 (2)

0280010

Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra y shi-take)

 

 

 

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula y boleto)

 

 

 

 

 

0280990

Otros

 

 

 

 

 

0290000

(ix)

Algas marinas

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,01 (2)

0,05 (2)

0,3

0,1

0,02 (2)

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones y caupís)

 

 

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

 

 

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas)

 

 

 

 

 

0300040

altramuces

 

 

 

 

 

0300990

Otros

 

 

 

 

 

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

 

 

 

 

 

0401000

(i)

Semillas oleaginosas

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0,05 (2)

0401010

Semillas de lino

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0401030

Semillas de adormidera

 

 

0,02 (2)

0,3

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0,3

0,05 (2)

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre y nabina)

 

 

0,02 (2)

0,3

 

0401070

Semillas de soja

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0,02 (2)

0,2

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0,02 (2)

0,15

 

0401100

Pepitas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitacea)

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0401110

Azafrán

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0401120

Borraja

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0401130

Camelina

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0401140

Semilla de cáñamo

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0401150

Semillas de ricino

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0401990

Otros

 

 

0,02 (2)

0,05 (2)

 

0402000

(ii)

Frutos oleaginosos

 

 

0,02 (2)

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

0,01 (2)

0,05 (2)

 

4

0,3

0402020

almendra de palma

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0402030

Fruto de palma aceitera

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0402040

Kapok

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0402990

Otros

0,02 (2)

0,1 (2)

 

0,05 (2)

0,05 (2)

0500000

5.

CEREALES

0,01 (2)

0,05 (2)

 

 

 

0500010

Cebada

 

 

0,3

1

0,3

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

 

 

0,02 (2)

0,05

0,02 (2)

0500030

Maíz

 

 

0,02 (2)

0,05

0,02 (2)

0500040

Mijo (Panizo común y tef)

 

 

0,02 (2)

0,05

0,02 (2)

0500050

Avena

 

 

0,3

1

0,02 (2)

0500060

Arroz

 

 

0,02 (2)

0,05

0,02 (2)

0500070

Centeno

 

 

0,1

0,05

0,05

0500080

Sorgo

 

 

0,02 (2)

0,05

0,02 (2)

0500090

Trigo (Escanda, triticale)

 

 

0,1

0,1

0,05

0500990

Otros

 

 

0,02 (2)

0,05

0,02 (2)

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

0,02 (2)

0,1 (2)

 

 

0,05 (2)

0610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

 

 

0,05 (2)

10

 

0620000

(ii)

Granos de café

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631000

(a)

Flores

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631010

Flores de camomila

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631020

Flor de hibisco

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631030

Pétalos de rosa

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631040

Flores de jazmín (Flores de saúco (Sambucus nigra))

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631050

Tila

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0631990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0632000

(b)

Hojas

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0632010

Hojas de fresa

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0632030

Mate

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0632990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0633000

(c)

Raíces

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0633010

Raíz de valeriana

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0633020

Raíz de ginseng

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0633990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0650000

(v)

Algarrobo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,05

0,1 (2)

10

0,1

30

0800000

8.

ESPECIAS

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810000

(i)

Semillas

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810010

Anís

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810020

Neguilla

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810030

Semillas de apio (Semillas de apio de maontaña)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810040

Semillas de cilantro

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810050

Semillas de comino

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810060

Semillas de eneldo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810070

Semillas de hinojo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810080

Fenogreco

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810090

Nuez moscada

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0810990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820000

(ii)

Frutos y bayas

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820010

Pimienta de Jamaica

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820020

pimienta japonesa

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820030

Comino

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820040

Cardamomo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820050

Bayas de enebro

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820060

Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820070

Vainilla

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820080

Tamarindos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0820990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0830000

(iii)

Corteza

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0830010

Canela (Caña fístula)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0830990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840000

(iv)

Raíces o rizoma

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840010

Regaliz

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840020

Jengibre

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840030

Cúrcuma

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840040

Rábanos rusticanos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0840990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0850000

(v)

Capullos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0850010

Clavo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0850020

Alcaparras

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0850990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0860000

(vi)

Estigma de las flores

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0860010

Azafrán

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0860990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0870000

(vii)

Arilo

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0870010

Macis

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0870990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0900020

Caña de azúcar

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0900030

Raíces de achicoria

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

0900990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

 

0,05  (2)

 

 

 

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

 

 

0,05 (2)

 

0,04  (2)

1011000

(a)

Porcino

0,01 (2)

 

 

 

 

1011010

Carne

 

 

 

0,05

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

 

 

0,05

 

1011030

Hígado

 

 

 

0,3

 

1011040

Riñón

 

 

 

0,3

 

1011050

Despojos comestibles

 

 

 

0,01 (2)

 

1011990

Otros

 

 

 

0,01 (2)

 

1012000

(b)

Bovino

 

 

 

 

 

1012010

Carne

0,01 (2)

 

 

0,05

 

1012020

Grasa

0,01 (2)

 

 

0,05

 

1012030

Hígado

0,02

 

 

0,3

 

1012040

Riñón

0,01 (2)

 

 

0,3

 

1012050

Despojos comestibles

0,01 (2)

 

 

0,01 (2)

 

1012990

Otros

0,01 (2)

 

 

0,01 (2)

 

1013000

(c)

Ovino

0,01 (2)

 

 

 

 

1013010

Carne

 

 

 

0,05

 

1013020

Grasa

 

 

 

0,05

 

1013030

Hígado

 

 

 

0,3

 

1013040

Riñón

 

 

 

0,3

 

1013050

Despojos comestibles

 

 

 

0,01 (2)

 

1013990

Otros

 

 

 

0,01 (2)

 

1014000

(d)

Caprino

0,01 (2)

 

 

 

 

1014010

Carne

 

 

 

0,05

 

1014020

Grasa

 

 

 

0,05

 

1014030

Hígado

 

 

 

0,3

 

1014040

Riñón

 

 

 

0,3

 

1014050

Despojos comestibles

 

 

 

0,01 (2)

 

1014990

Otros

 

 

 

0,01 (2)

 

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015010

Carne

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015020

Grasa

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015030

Hígado

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015040

Riñón

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015050

Despojos comestibles

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1015990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

0,01 (2)

 

 

 

 

1016010

Carne

 

 

 

0,05

 

1016020

Grasa

 

 

 

0,05

 

1016030

Hígado

 

 

 

0,3

 

1016040

Riñón

 

 

 

0,3

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

0,01 (2)

 

1016990

Otros

 

 

 

0,01 (2)

 

1017000

(g)

Otros animales de granja (Conejo y canguro)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017010

Carne

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017020

Grasa

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017030

Hígado

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017040

Riñón

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017050

Despojos comestibles

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1017990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

0,005 (2)

 

0,01 (2)

0,03

0,02  (2)

1020010

Bovino

 

 

 

 

 

1020020

Ovino

 

 

 

 

 

1020030

Caprino

 

 

 

 

 

1020040

Equino

 

 

 

 

 

1020990

Otros

 

 

 

 

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

0,01 (2)

 

0,05 (2)

0,01 (2)

0,04  (2)

1030010

Pollo

 

 

 

 

 

1030020

Pato

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1030030

Ganso

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1030040

Codorniz

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1030990

Otros

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1040000

(iv)

Miel (Jalea real y polen)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1050000

(v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1060000

(vi)

Caracoles

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

 (3)

(L)

=

Liposoluble

Trifloxistrobina - código 1000000

:

the sum of trifloxystrobin and its metabolite (E, E)-methoxyimino- {2-[1-(3-trifluoromethyl-phenyl)-ethylideneamino-oxymethyl]-phenyl}-acetic acid (CGA 321113)»

2)

En la parte A del anexo III las columnas correspondientes a ciprodinilo, difenoconazol, dimetomorfo, proquinazid, protioconazol, espirotetramat y tiametoxam se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos a) (4)

Ciprodinilo (L) (R)

Difenoconazol

Dimetomorf

Proquinazid

Protioconazol (Protioconazol-destio) (R)

Espirotetramat y sus 4 metabolitos BYI08330-enol, BYI08330-ketohidroxi, BYI08330-monohidroxi y BYI08330 enol-glucoside, expresada como espirotetramat (R)

Tiametoxam (suma de tiametoxam y clotianidina expresada como tiametoxam)

1

2

3

4

5

6

7

8

9

0100000

1.

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

0,02 (5)

 

 

0110000

(i)

Cítricos

0,05 (5)

0,1

0,05 (5)

0,02 (5)

 

1

0,2

0110010

Toronjas (Pamplemusa, pomelo, pomelit, tangelo (excepto el minneola), ugli y otros híbridos)

 

 

 

 

 

 

 

0110020

Naranjas (Bergamota, naranja amarga, quinoto y otros híbridos)

 

 

 

 

 

 

 

0110030

Limones (Cidro, limón)

 

 

 

 

 

 

 

0110040

Limas

 

 

 

 

 

 

 

0110050

Mandarinas (Clementina, tangerina, tangelo minneola y otros híbridos)

 

 

 

 

 

 

 

0110990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0120000

(ii)

Frutos de cáscara (con o sin cáscara)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0120010

Almendras

 

 

 

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

 

 

 

0120030

Nueces de anacardo

 

 

 

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

 

 

 

0120050

Nueces de coco

 

 

 

 

 

 

 

0120060

Avellanas (Avellana de Lambert)

 

 

 

 

 

 

 

0120070

Nueces macadamia

 

 

 

 

 

 

 

0120080

Nueces de pecán

 

 

 

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

 

 

 

0120110

Nueces comunes

 

 

 

 

 

 

 

0120990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0130000

(iii)

Frutas de pepita

1

 

0,05 (5)

0,02 (5)

 

1

 

0130010

Manzanas (Manzana silvestre)

 

0,5

 

 

 

 

0,2

0130020

Peras (Pera oriental)

 

0,5

 

 

 

 

0,2

0130030

Membrillos

 

0,2

 

 

 

 

0,1

0130040

Nísperos

 

0,5

 

 

 

 

0,1

0130050

Nísperos del Japón

 

0,5

 

 

 

 

0,1

0130990

Otros

 

0,2

 

 

 

 

0,1

0140000

(iv)

Frutas de hueso

 

 

0,05 (5)

0,02 (5)

 

3

 

0140010

Albaricoques

2

0,5

 

 

 

 

0,3

0140020

Cerezas (Cerezas dulces y cerezas ácidas)

1

0,3

 

 

 

 

0,5

0140030

Melocotones (Nectarinas y otros híbridos similares)

2

0,5

 

 

 

 

0,3

0140040

ciruelas (Ciruela damascena, reina claudia, mirabel, endrina)

2

0,5

 

 

 

 

0,3

0140990

Otros

0,5

0,1

 

 

 

 

0,3

0150000

(v)

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

 

 

 

 

0151000

(a)

Uvas de mesa y de vinificación

5

0,5

3

0,5

 

2

0,5

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

 

 

 

0152000

(b)

Fresas

5

0,1

0,05 (5)

1,5

 

0,1 (5)

0,3

0153000

(c)

Frutas de caña

 

 

0,05 (5)

0,02 (5)

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0153010

Moras silvestres

10

0,3

 

 

 

 

 

0153020

Moras árticas (Zarza-frambuesa, baya de Boysen y mora de los pantanos)

0,05 (5)

0,1

 

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (Frambuesa japonesa, mora/frambuesa ártica (Rubus arcticus), frambuesa de néctar (Rubus arcticus × idaeus))

10

0,3

 

 

 

 

 

0153990

Otros

0,05 (5)

0,1

 

 

 

 

 

0154000

(d)

Otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0,05 (5)

0,02 (5)

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0154010

Mirtillo gigante (Mirtilo)

5

0,1

 

 

 

 

 

0154020

Arándanos (Arándano de fruto encarnado (arándanos rojos))

2

0,1

 

 

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

5

0,2

 

 

 

 

 

0154040

Grosellas verdes (uva crispa) (Incluidos los híbridos con otras especies de Ribes)

5

0,1

 

 

 

 

 

0154050

Escaramujo

2

0,1

 

 

 

 

 

0154060

Moras (Madroños)

2

0,1

 

 

 

 

 

0154070

Acerola (Kiwiño (Actinidia arguta))

2

0,1

 

 

 

 

 

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

2

0,1

 

 

 

 

 

0154990

Otros

2

0,1

 

 

 

 

 

0160000

(vi)

Otras frutas

0,05 (5)

 

0,05 (5)

0,02 (5)

 

 

 

0161000

(a)

Piel comestible

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0161010

Dátiles

 

0,1

 

 

 

 

 

0161020

Higos

 

0,1

 

 

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

2

 

 

 

 

 

0161040

Kumquats (Marumi, nagami, limequats (Citrus aurantifolia × Fortunella spp.))

 

0,1

 

 

 

 

 

0161050

Carambola (Bilimbín)

 

0,1

 

 

 

 

 

0161060

Palosanto

 

0,1

 

 

 

 

 

0161070

Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa (grumichama Eugenia uniflora))

 

0,1

 

 

 

 

 

0161990

Otros

 

0,1

 

 

 

 

 

0162000

(b)

Frutas pequeñas de piel no comestible

 

0,1

 

 

 

 

 

0162010

Kiwis

 

 

 

 

 

0,3

0,2

0162020

Lichi (Pulasán, rambután, mangostán)

 

 

 

 

 

15

0,05 (5)

0162030

Frutas de la pasión

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0162050

Caimito

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0162060

Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0162990

Otros

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0163000

(c)

Frutas grandes de piel no comestible

 

0,1

 

 

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

 

 

0,7

0,05 (5)

0163020

Plátanos (Plátano enano, plátano para cocinar y banana manzana)

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0163030

Mangos

 

 

 

 

 

0,2

0,5

0163040

Papayas

 

 

 

 

 

0,4

0,05 (5)

0163050

Granadas

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0163060

Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano)

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0163070

Guayabo (Pitaya roja o fruta del dragón (Hylocereus undatus))

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0163080

Piñas (ananás)

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0163100

Durión de las Indias Orientales

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0163110

Guanábana

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0163990

Otros

 

 

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0200000

2.

HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

 

 

 

0,02 (5)

 

 

 

0210000

(i)

Raíces y tubérculos

 

 

 

 

 

 

 

0211000

(a)

Patatas

0,05 (5)

0,1

0,5

 

0,02 (5)

0,8

0,1

0212000

(b)

Raíces y tubérculos tropicales

0,05 (5)

0,1

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,1 (5)

0,05 (5)

0212010

Mandioca (Ñame, taro japonés (satoimo) y tania)

 

 

 

 

 

 

 

0212020

Boniatos

 

 

 

 

 

 

 

0212030

Ñames (Judía batata y jicama mexicana)

 

 

 

 

 

 

 

0212040

Arrurruz

 

 

 

 

 

 

 

0212990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0213000

(c)

Otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

 

 

0,1 (5)

 

0213010

Remolachas

1

0,2

0,05 (5)

 

0,1

 

0,05 (5)

0213020

Zanahorias

2

0,3

0,05 (5)

 

0,1

 

0,3

0213030

Apionabos

0,3

2

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0213040

Rábano rusticano (Raíz de angélica, de levístico y de genciana)

2

0,2

0,05 (5)

 

0,1

 

0,05 (5)

0213050

Aguaturmas

0,05 (5)

0,1

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0213060

Chirivías

2

0,3

0,05 (5)

 

0,1

 

0,05 (5)

0213070

Perejil (raíz)

2

0,2

0,05 (5)

 

0,1

 

0,05 (5)

0213080

Rábanos (Rábano negro, rábano japonés, rabanito y variedades similares, juncia avellanada (Cyperus esculentus))

0,05 (5)

0,05 (5)

1

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0213090

Salsifíes (Escorzonera y cardillo)

2

0,2

0,05 (5)

 

0,1

 

0,05 (5)

0213100

Colinabos

0,05 (5)

0,4

0,05 (5)

 

0,1

 

0,05 (5)

0213110

Nabos

0,05 (5)

0,4

0,05 (5)

 

0,1

 

0,05 (5)

0213990

Otros

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

 

0,05 (5)

0220000

(ii)

Bulbos

 

 

 

 

0,02 (5)

 

 

0220010

Ajos

0,3

0,05 (5)

0,15

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0220020

Cebollas (Cebolla blanca pequeña)

0,3

0,05 (5)

0,15

 

 

0,3

0,1

0220030

Chalotes

0,3

0,05 (5)

0,15

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0220040

Cebolletas (Cebollino inglés y variedades similares)

1

0,1

0,3

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0220990

Otros

0,05 (5)

0,05 (5)

0,1

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0230000

(iii)

Frutos y pepónides

 

 

 

 

0,02 (5)

 

 

0231000

(a)

Solanáceas

 

 

 

 

 

 

 

0231010

Tomates (Tomate cereza, tamarillo, alquequenje, baya de goji, cereza de goji (Lycium barbarum y L. chinense))

1

2

1

 

 

2

0,2

0231020

Pimientos (Guindillas)

1

0,5

0,5

 

 

2

0,5

0231030

Berenjenas (Pepino dulce)

1

0,4

0,3

 

 

2

0,2

0231040

Okra, quimbombo

0,5

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

1

0,05 (5)

0231990

Otros

0,5

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

1

0,05 (5)

0232000

(b)

Cucurbitáceas de piel comestible

0,5

0,1

1

 

 

0,2

 

0232010

Pepinos

 

 

 

 

 

 

0,3

0232020

Pepinillos

 

 

 

 

 

 

0,2

0232030

Calabacines (Calabacines de verano, zapallito)

 

 

 

 

 

 

0,3

0232990

Otros

 

 

 

 

 

 

0,1

0233000

(c)

Cucurbitáceas de piel no comestible

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

 

0,2

 

0233010

Melones (Kiwano )

 

 

1

 

 

 

0,2

0233020

calabazas (Calabaza confitera)

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1

0233030

Sandías

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0,2

0233990

Otros

 

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1

0234000

(d)

Maíz dulce

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0239000

(e)

Otros frutos y pepónides

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0240000

(iv)

Hortalizas del género brassica

0,05 (5)

 

0,05 (5)

 

 

 

0,2

0241000

(a)

Inflorescencias

 

 

 

 

 

1

 

0241010

Brécoles (Calabrese, brécol chino y broccoli di rapa )

 

0,2

 

 

0,03

 

 

0241020

Coliflores

 

0,2

 

 

0,03

 

 

0241990

Otros

 

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

 

 

0242000

(b)

Cogollos

 

0,2

 

 

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

 

0,1

0,3

 

0242020

Repollos (Col puntiaguda, col roja, col de Saboya, col blanca)

 

 

 

 

0,1

2

 

0242990

Otros

 

 

 

 

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0243000

(c)

Hojas

 

2

 

 

0,02 (5)

7

 

0243010

Coles de China (Mostaza india, pak choi, col china (tai goo choi), choi sum y col de Pekín (pe-tsai) )

 

 

 

 

 

 

 

0243020

Berzas (Berza rizada, berza común, berza portuguesa, repollo portugués, col caballar)

 

 

 

 

 

 

 

0243990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0244000

(d)

Colirrábanos

 

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

2

 

0250000

(v)

Hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas

 

 

 

 

0,02 (5)

 

 

0251000

(a)

Lechuga y otras ensaladas, incluida Brassicacea

10

 

 

 

 

7

5

0251010

Canónigos (Valeriana) (Valerianela de Italia)

 

0,05 (5)

1

 

 

 

 

0251020

Lechugas (Lechuga acogollada, lechuguino, lechuga iceberg, lechuga romana)

 

3

10

 

 

 

 

0251030

Escarolas (Achicoria amarga, hojas de achicoria, achicoria roja, escarola rizada y pan de azúcar)

 

0,05 (5)

1

 

 

 

 

0251040

Mastuerzo

 

0,05 (5)

1

 

 

 

 

0251050

Barbarea

 

0,05 (5)

1

 

 

 

 

0251060

Rúcula y ruqueta (Ruqueta silvestre)

 

2

10

 

 

 

 

0251070

Mostaza china

 

0,05 (5)

1

 

 

 

 

0251080

Hojas y brotes de Brassica spp (Mizuna, hojas de guisante y de rábano y brotes tiernos de otras Brassica (cosechados hasta la fase de la octava hoja verdadera))

 

0,05 (5)

1

 

 

 

 

0251990

Otros

 

0,05 (5)

1

 

 

 

 

0252000

(b)

Espinacas y similares (hojas)

 

 

 

 

 

7

0,05 (5)

0252010

Espinacas (Espinaca de Nueva Zelanda, bledo)

8

2

0,1

 

 

 

 

0252020

Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia y barrilla (Salsola soda))

10

2

1

 

 

 

 

0252030

Acelgas (Hojas de remolacha)

10

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

 

 

0252990

Otros

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

 

 

0253000

(c)

Hojas de vid

0,05 (5)

0,05 (5)

10

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0254000

(d)

Berros de agua

0,05 (5)

0,5

10

 

 

7

0,05 (5)

0255000

(e)

Endibias

0,05 (5)

0,05 (5)

10

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0256000

(f)

Hierbas aromáticas

10

 

10

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0256010

Perifollos

 

10

 

 

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

2

 

 

 

 

 

0256030

Hojas de apio (Hojas de hinojo, cilantro, eneldo, alcaravea, levístico, angélica, perifollo y otras Apiaceae)

 

10

 

 

 

 

 

0256040

Perejil

 

10

 

 

 

 

 

0256050

Salvia real (Hisopillo y ajedrea)

 

2

 

 

 

 

 

0256060

romero

 

2

 

 

 

 

 

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

 

2

 

 

 

 

 

0256080

Albahaca (Melisa, menta y menta piperita)

 

2

 

 

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

2

 

 

 

 

 

0256100

Estragón (Hisopo)

 

2

 

 

 

 

 

0256990

Otros (Flores comestibles)

 

2

 

 

 

 

 

0260000

(vi)

Leguminosas (frescas)

 

 

 

 

0,02 (5)

 

 

0260010

Judías (con vaina) (Judía verde (judía plana y judía sin hilo), judía pinta, judía común y judía espárrago)

2

1

0,05 (5)

 

 

1,5

0,5

0260020

Judías (sin vaina) (Habas, fríjoles, judía sable, alubia de lima y caupí)

0,5

1

0,05 (5)

 

 

0,7

0,05 (5)

0260030

Guisantes (con vaina) (Tirabeques)

2

1

0,05 (5)

 

 

1,5

0,2

0260040

Guisantes (sin vaina) (Guisante de jardín, guisante verde y garbanzo)

0,1

1

0,1

 

 

0,1 (5)

0,2

0260050

Lentejas

0,2

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0260990

Otros

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0270000

(vii)

Tallos jóvenes (frescos)

 

 

 

 

 

 

0,05 (5)

0270010

Espárragos

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0270020

Cardos

0,05 (5)

0,3

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0270030

Apio

5

5

0,05 (5)

 

0,02 (5)

4

 

0270040

Hinojos

0,2

5

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0270050

Alcachofas

0,05 (5)

0,05 (5)

2

 

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0270060

Puerros

0,05 (5)

0,5

1,5

 

0,05

0,1 (5)

 

0270070

Ruibarbo

0,05 (5)

0,3

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0270080

Brotes de bambú

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0270090

Palmitos

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0270990

Otros

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0280000

(viii)

Setas

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,1 (5)

0,05 (5)

0280010

Cultivadas (Seta de prado, seta de ostra y shi-take)

 

 

 

 

 

 

 

0280020

Silvestres (Rebozuelo, trufa, múrgula y boleto)

 

 

 

 

 

 

 

0280990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0290000

(ix)

Algas marinas

0,05 (5)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

0,02 (5)

0,1 (5)

0,05 (5)

0300000

3.

LEGUMBRES SECAS

0,2

 

0,05 (5)

0,02 (5)

0,02 (5)

 

 

0300010

Judías (Habas, habichuelas blancas, fríjoles, fríjoles de playa, alubias de Lima, habones y caupís)

 

0,05 (5)

 

 

 

1,5

0,05 (5)

0300020

Lentejas

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0300030

Guisantes (Garbanzos, guisantes forrajeros y almortas)

 

0,1

 

 

 

1,5

0,2

0300040

altramuces

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0300990

Otros

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0400000

4.

SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS

0,05 (5)

 

0,05 (5)

0,02 (5)

 

 

0,05 (5)

0401000

(i)

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0,05

 

 

0401010

Semillas de lino

 

0,2

 

 

 

0,1 (5)

 

0401020

Cacahuetes

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0401030

Semillas de adormidera

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0401050

Semillas de girasol

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0401060

Semillas de colza (Nabina silvestre y nabina)

 

0,5

 

 

 

0,1 (5)

 

0401070

Semillas de soja

 

0,05 (5)

 

 

 

3

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0,2

 

 

 

0,1 (5)

 

0401090

Semillas de algodón

 

0,05 (5)

 

 

 

0,3

 

0401100

Pepitas de calabaza (Otras semillas de Cucurbitacea)

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0401110

Azafrán

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0401120

Borraja

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0401130

Camelina

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0401140

Semilla de cáñamo

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0401150

Semillas de ricino

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0401990

Otros

 

0,05 (5)

 

 

 

0,1 (5)

 

0402000

(ii)

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

2

 

 

 

 

 

0402020

almendra de palma

 

0,05 (5)

 

 

 

 

 

0402030

Fruto de palma aceitera

 

0,05 (5)

 

 

 

 

 

0402040

Kapok

 

0,05 (5)

 

 

 

 

 

0402990

Otros

 

0,05 (5)

 

 

 

 

 

0500000

5.

CEREALES

 

 

0,05 (5)

0,02 (5)

 

0,1 (5)

0,05 (5)

0500010

Cebada

3

0,05 (5)

 

 

0,3

 

 

0500020

Alforfón (Amaranto, quinua)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

 

 

0500030

Maíz

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

 

 

0500040

Mijo (Panizo común y tef)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

 

 

0500050

Avena

2

0,05 (5)

 

 

0,05

 

 

0500060

Arroz

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

 

 

0500070

Centeno

0,5

0,1

 

 

0,1

 

 

0500080

Sorgo

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

 

 

0500090

Trigo (Escanda, triticale )

0,5

0,1

 

 

0,1

 

 

0500990

Otros

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

0,02 (5)

 

 

0600000

6.

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES y CACAO

 

 

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

0,1 (5)

 

0610000

(i)

Té (hojas y tallos desecados, fermentados o de otra manera, de Camelia sinensis)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

 

 

0,1

0620000

(ii)

Granos de café

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

 

 

0,05 (5)

0630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

 

20

 

 

 

 

0,1

0631000

(a)

Flores

0,05 (5)

 

 

 

 

 

 

0631010

Flores de camomila

 

 

 

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

 

 

 

0631030

Pétalos de rosa

 

 

 

 

 

 

 

0631040

Flores de jazmín (Flores de saúco (Sambucus nigra))

 

 

 

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

 

 

 

0631990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0632000

(b)

Hojas

0,05 (5)

 

 

 

 

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

 

 

 

 

 

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

 

 

 

 

 

 

 

0632030

Mate

 

 

 

 

 

 

 

0632990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0633000

(c)

Raíces

1

 

 

 

 

 

 

0633010

Raíz de valeriana

 

 

 

 

 

 

 

0633020

Raíz de ginseng

 

 

 

 

 

 

 

0633990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

0,05 (5)

 

 

 

 

 

 

0640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

 

 

0,05 (5)

0650000

(v)

Algarrobo

0,05 (5)

0,05 (5)

 

 

 

 

0,05 (5)

0700000

7.

LÚPULO (desecado), incluidos los granulados de lúpulo y el polvo no concentrado)

0,05 (5)

0,05 (5)

50

0,05

0,02 (5)

15

0,1

0800000

8.

ESPECIAS

 

0,3

0,05 (5)

0,05 (5)

0,02 (5)

0,1 (5)

0,05 (5)

0810000

(i)

Semillas

0,05 (5)

 

 

 

 

 

 

0810010

Anís

 

 

 

 

 

 

 

0810020

Neguilla

 

 

 

 

 

 

 

0810030

Semillas de apio (Semillas de apio de maontaña)

 

 

 

 

 

 

 

0810040

Semillas de cilantro

 

 

 

 

 

 

 

0810050

Semillas de comino

 

 

 

 

 

 

 

0810060

Semillas de eneldo

 

 

 

 

 

 

 

0810070

Semillas de hinojo

 

 

 

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

 

 

 

0810990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0820000

(ii)

Frutos y bayas

0,05 (5)

 

 

 

 

 

 

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

 

 

 

 

0820020

pimienta japonesa

 

 

 

 

 

 

 

0820030

Comino

 

 

 

 

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

 

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

 

 

 

 

0820060

Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

 

 

 

 

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

 

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

 

 

 

 

0820990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0830000

(iii)

Corteza

0,05 (5)

 

 

 

 

 

 

0830010

Canela (Caña fístula)

 

 

 

 

 

 

 

0830990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0840000

(iv)

Raíces o rizoma

1

 

 

 

 

 

 

0840010

Regaliz

 

 

 

 

 

 

 

0840020

Jengibre

 

 

 

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

 

 

 

 

 

 

 

0840040

Rábanos rusticanos

 

 

 

 

 

 

 

0840990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0850000

(v)

Capullos

0,05 (5)

 

 

 

 

 

 

0850010

Clavo

 

 

 

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

 

 

 

0850990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0860000

(vi)

Estigma de las flores

0,05 (5)

 

 

 

 

 

 

0860010

Azafrán

 

 

 

 

 

 

 

0860990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0870000

(vii)

Arilo

0,05 (5)

 

 

 

 

 

 

0870010

Macis

 

 

 

 

 

 

 

0870990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,05 (5)

 

0,05 (5)

0,02 (5)

0,02 (5)

0,1 (5)

0,05 (5)

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

 

0,2

 

 

 

 

 

0900020

Caña de azúcar

 

0,05 (5)

 

 

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0,1

 

 

 

 

 

0900990

Otros

 

0,05 (5)

 

 

 

 

 

1000000

10.

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL - ANIMALES TERRESTRES

0,05 (5)

 

0,05 (5)

 

 

 

 

1010000

(i)

Carne, preparados de carne, despojos, sangre y grasas de origen animal, frescos, refrigerados o congelados, salados, en salmuera, secos, o ahumados o convertidos en harinas o alimentos otros productos procesados como las salchichas y los preparados alimenticios basados en ellos

 

 

 

 

 

 

0,01 (5)

1011000

(a)

Porcino

 

 

 

 

 

 

 

1011010

Carne

 

0,02 (5)

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1011020

Tocino sin partes magras

 

0,05

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1011030

Hígado

 

0,2

 

 

0,2

0,03

 

1011040

Riñón

 

0,05

 

 

0,2

0,03

 

1011050

Despojos comestibles

 

0,1

 

 

0,2

0,03

 

1011990

Otros

 

0,1

 

 

0,01 (5)

0,01 (5)

 

1012000

(b)

Bovino

 

 

 

 

 

 

 

1012010

Carne

 

0,02 (5)

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1012020

Grasa

 

0,05

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1012030

Hígado

 

0,2

 

 

0,2

0,03

 

1012040

Riñón

 

0,05

 

 

0,2

0,03

 

1012050

Despojos comestibles

 

0,1

 

 

0,2

0,03

 

1012990

Otros

 

0,1

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1013000

(c)

Ovino

 

 

 

 

 

 

 

1013010

Carne

 

0,02 (5)

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1013020

Grasa

 

0,05

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1013030

Hígado

 

0,2

 

 

0,2

0,03

 

1013040

Riñón

 

0,05

 

 

0,2

0,03

 

1013050

Despojos comestibles

 

0,1

 

 

0,2

0,03

 

1013990

Otros

 

0,1

 

 

0,01 (5)

0,01 (5)

 

1014000

(d)

Caprino

 

 

 

 

 

 

 

1014010

Carne

 

0,02 (5)

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1014020

Grasa

 

0,05

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1014030

Hígado

 

0,2

 

 

0,2

0,03

 

1014040

Riñón

 

0,05

 

 

0,2

0,03

 

1014050

Despojos comestibles

 

0,1

 

 

0,2

0,03

 

1014990

Otros

 

0,1

 

 

0,01 (5)

0,01 (5)

 

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

 

 

 

 

 

 

 

1015010

Carne

 

0,02 (5)

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1015020

Grasa

 

0,05

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1015030

Hígado

 

0,2

 

 

0,2

0,03

 

1015040

Riñón

 

0,05

 

 

0,2

0,03

 

1015050

Despojos comestibles

 

0,1

 

 

0,2

0,03

 

1015990

Otros

 

0,1

 

 

0,01 (5)

0,01 (5)

 

1016000

(f)

Aves de corral: pollo, ganso, pato, pavo y pintada, avestruz y paloma

 

0,1

 

 

 

0,01 (5)

 

1016010

Carne

 

 

 

 

0,05

 

 

1016020

Grasa

 

 

 

 

0,05

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

 

0,05

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

 

0,05

 

 

1016050

Despojos comestibles

 

 

 

 

0,01 (5)

 

 

1016990

Otros

 

 

 

 

0,01 (5)

 

 

1017000

(g)

Otros animales de granja (Conejo y canguro)

 

0,1

 

 

 

 

 

1017010

Carne

 

 

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1017020

Grasa

 

 

 

 

0,05

0,01 (5)

 

1017030

Hígado

 

 

 

 

0,2

0,03

 

1017040

Riñón

 

 

 

 

0,2

0,03

 

1017050

Despojos comestibles

 

 

 

 

0,2

0,03

 

1017990

Otros

 

 

 

 

0,01 (5)

0,01 (5)

 

1020000

(ii)

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, mantequilla y demás materias grasas de la leche, el queso y el requesón

 

0,01 (5)

 

 

0,01 (5)

0,005 (5)

0,02

1020010

Bovino

 

 

 

 

 

 

 

1020020

Ovino

 

 

 

 

 

 

 

1020030

Caprino

 

 

 

 

 

 

 

1020040

Equino

 

 

 

 

 

 

 

1020990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1030000

(iii)

Huevos de ave, frescos, conservados o cocidos huevos sin cáscara y yemas de huevo frescos, secos, cocidos en agua o al vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, con o sin adición de azúcar u otro edulcorante

 

0,05 (5)

 

 

0,05

0,01 (5)

0,01 (5)

1030010

Pollo

 

 

 

 

 

 

 

1030020

Pato

 

 

 

 

 

 

 

1030030

Ganso

 

 

 

 

 

 

 

1030040

Codorniz

 

 

 

 

 

 

 

1030990

Otros

 

 

 

 

 

 

 

1040000

(iv)

Miel (Jalea real y polen)

 

0,05 (5)

 

 

0,01 (5)

0,01 (5)

0,01 (5)

1050000

(v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

 

0,05 (5)

 

 

0,01 (5)

0,01 (5)

0,01 (5)

1060000

(vi)

Caracoles

 

0,05 (5)

 

 

0,01 (5)

0,01 (5)

0,01 (5)

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

 

0,05 (5)

 

 

0,01 (5)

0,01 (5)

0,01 (5)

(L)= Liposoluble

(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Ciprodinilo - código 1000000: Sum cyprodinil and metabolite CGA 304075

Espirotetramat - código 1000000: Sum of prothioconazole-desthio and its glucuronide conjugate, expressed as prothioconazoledesthio.

Protioconazol - código 1000000: Spirotetramat and its metabolite BYI08330-enol expressed as spirotetramat»

3)

En la parte B del anexo III la columna correspondiente a abamectina, acetamiprid, fenhexamida y trifloxistrobina se sustituye por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)

Código no

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos a) (6)

Abamectina (suma de la avermectina B1a, la avermectina B1b y el isómero delta -8,9 de la avermectina B1a) (L)

Acetamiprid (R)

Fenhexamida

Trifloxistrobina (L)

1

2

3

4

5

6

0130040

Nísperos

0,01 (7)

0,1

0,05 (7)

0,5

0130050

Nísperos del Japón

0,01 (7)

0,1

0,05 (7)

0,5

0154050

Escaramujo

0,01 (7)

0,01 (7)

5

0,02 (7)

0154060

Moras (Madroños)

0,01 (7)

0,01 (7)

10

0,02 (7)

0154070

Acerola (Kiwiño (Actinidia arguta))

0,01 (7)

0,01 (7)

5

0,02 (7)

0154080

Bayas de saúco (Aronia melanocarpa, serbal de cazadores, espino amarillo, espino blanco, sorbo y otras bayas de arbusto)

0,01 (7)

0,01 (7)

5

2

0161050

Carambola (Bilimbín)

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0161060

Palosanto

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0161070

Yambolana (Jambosa, pomerac, pomarrosa (grumichama Eugenia uniflora) )

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0162040

Higo chumbo (fruto de la chumbera)

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0162050

Caimito

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0162060

Caqui de virginia (Zapote negro, zapote blanco, zapote injerto, canistel y mamey)

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0163060

Chirimoya (Anona, anona blanca, ilama y otras anonáceas de tamaño mediano)

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0163070

Guayabo (Pitaya roja o fruta del dragón (Hylocereus undatus))

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0163090

Fruto del árbol del pan (Jaca)

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0163100

Durión de las Indias Orientales

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0163110

Guanábana

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0212040

Arrurruz

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0251050

Barbarea

0,1

3

30

0,02 (7)

0251070

Mostaza china

0,1

3

30

0,02 (7)

0252020

Verdolaga (Verdolaga de invierno, verdolaga dorada, verdolaga, acedera, salicornia y barrilla (Salsola soda))

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0253000

(c)

Hojas de vid

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0256050

Salvia real (Hisopillo y ajedrea )

1

3

30

10

0256060

romero

1

3

30

10

0256070

Tomillo (Mejorana y orégano)

1

3

30

10

0256080

Albahaca (Melisa, menta y menta piperita)

1

3

30

10

0256090

Hojas de laurel

1

3

30

10

0256100

Estragón (Hisopo)

1

3

30

10

0270080

Brotes de bambú

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0270090

Palmitos

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0290000

(ix)

Algas marinas

0,01  (7)

0,01 (7)

0,05  (7)

0,02 (7)

0401110

Azafrán

0,02 (7)

0,01 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0401120

Borraja

0,02 (7)

0,01 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0401130

Camelina

0,02 (7)

0,01 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0401150

Semillas de ricino

0,02 (7)

0,01 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0402020

almendra de palma

0,02 (7)

0,01 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0402030

Fruto de palma aceitera

0,02 (7)

0,01 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0402040

Kapok

0,02 (7)

0,01 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0620000

(ii)

Granos de café

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0630000

(iii)

Infusiones (desecadas)

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0631000

(a)

Flores

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0631010

Flores de camomila

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0631020

Flor de hibisco

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0631030

Pétalos de rosa

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0631040

Flores de jazmín (Flores de saúco (Sambucus nigra) )

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0631050

Tila

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0631990

Otros

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0632000

(b)

Hojas

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0632010

Hojas de fresa

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0632020

Hoja de té rojo (Hojas de ginkgo)

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0632030

Mate

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0632990

Otros

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0633000

(c)

Raíces

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0633010

Raíz de valeriana

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0633020

Raíz de ginseng

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0633990

Otros

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0639000

(d)

Otras infusiones de hierbas

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0640000

(iv)

Cacao (granos fermentados)

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0650000

(v)

Algarrobo

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0800000

8.

ESPECIAS

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810000

(i)

Semillas

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810010

Anís

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810020

Neguilla

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810030

Semillas de apio (Semillas de apio de maontaña)

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810040

Semillas de cilantro

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810050

Semillas de comino

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810060

Semillas de eneldo

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810070

Semillas de hinojo

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810080

Fenogreco

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810090

Nuez moscada

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0810990

Otros

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0820000

(ii)

Frutos y bayas

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0820010

Pimienta de Jamaica

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0820020

pimienta japonesa

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0820030

Comino

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0820040

Cardamomo

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0820050

Bayas de enebro

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0820060

Pimienta negra y blanca (Guindilla larga y falso pimentero)

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0820070

Vainilla

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0820080

Tamarindos

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0820990

Otros

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0830000

(iii)

Corteza

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0830010

Canela (Caña fístula)

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0830990

Otros

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0840000

(iv)

Raíces o rizoma

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0840010

Regaliz

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0840020

Jengibre

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0840030

Cúrcuma

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0840040

Rábanos rusticanos

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0840990

Otros

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0850000

(v)

Capullos

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0850010

Clavo

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0850020

Alcaparras

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0850990

Otros

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0860000

(vi)

Estigma de las flores

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0860010

Azafrán

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0860990

Otros

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0870000

(vii)

Arilo

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0870010

Macis

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0870990

Otros

0,02 (7)

0,1 (7)

0,1 (7)

0,05 (7)

0900000

9.

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

 

0900010

Remolacha azucarera (raíz)

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05

0900020

Caña de azúcar

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0900030

Raíces de achicoria

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

0900990

Otros

0,01 (7)

0,01 (7)

0,05 (7)

0,02 (7)

1015000

(e)

Caballos, asnos, mulos o burdéganos

0,01 (7)

 

0,05 (7)

0,04  (7)

1015010

Carne

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1015020

Grasa

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1015030

Hígado

0,01 (7)

0,1

0,05 (7)

0,04  (7)

1015040

Riñón

0,01 (7)

0,2

0,05 (7)

0,04  (7)

1015050

Despojos comestibles

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1015990

Otros

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1017000

(g)

Otros animales de granja (Conejo y canguro)

0,01 (7)

 

0,05 (7)

0,04  (7)

1017010

Carne

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1017020

Grasa

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1017030

Hígado

0,01 (7)

0,1

0,05 (7)

0,04  (7)

1017040

Riñón

0,01 (7)

0,2

0,05 (7)

0,04  (7)

1017050

Despojos comestibles

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1017990

Otros

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1030020

Pato

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1030030

Ganso

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1030040

Codorniz

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1030990

Otros

0,01 (7)

0,05 (7)

0,05 (7)

0,04  (7)

1040000

(iv)

Miel (Jalea real y polen)

0,01  (7)

0,05 (7)

0,05  (7)

0,04  (7)

1050000

(v)

Anfibios y reptiles (Ancas de rana, cocodrilos)

0,01  (7)

0,05 (7)

0,05  (7)

0,04  (7)

1060000

(vi)

Caracoles

0,01  (7)

0,05 (7)

0,05  (7)

0,04  (7)

1070000

(vii)

Otros productos de animales terrestres

0,01  (7)

0,05 (7)

0,05  (7)

0,04  (7)

(L)= Liposoluble

(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Acetamiprid - código 1000000: Sum of acetamiprid and N-desmethyl-acetamiprid (IM-2-1), expresed as acetamiprid

Trifloxistrobina - código 1000000: the sum of trifloxystrobin and its metabolite (E, E)-methoxyimino- {2-[1-(3-trifluoromethyl-phenyl)-ethylideneamino-oxymethyl]-phenyl}-acetic acid (CGA 321113)»


(1)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(2)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(3)  Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B

(L)

=

Liposoluble

Trifloxistrobina - código 1000000

:

the sum of trifloxystrobin and its metabolite (E, E)-methoxyimino- {2-[1-(3-trifluoromethyl-phenyl)-ethylideneamino-oxymethyl]-phenyl}-acetic acid (CGA 321113)»

(4)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(5)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(L)= Liposoluble

(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Ciprodinilo - código 1000000: Sum cyprodinil and metabolite CGA 304075

Espirotetramat - código 1000000: Sum of prothioconazole-desthio and its glucuronide conjugate, expressed as prothioconazoledesthio.

Protioconazol - código 1000000: Spirotetramat and its metabolite BYI08330-enol expressed as spirotetramat»

(6)  En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.

(7)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(L)= Liposoluble

(R)= La definición de residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:

Acetamiprid - código 1000000: Sum of acetamiprid and N-desmethyl-acetamiprid (IM-2-1), expresed as acetamiprid

Trifloxistrobina - código 1000000: the sum of trifloxystrobin and its metabolite (E, E)-methoxyimino- {2-[1-(3-trifluoromethyl-phenyl)-ethylideneamino-oxymethyl]-phenyl}-acetic acid (CGA 321113)»


25.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/53


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 509/2011 DE LA COMISIÓN

de 24 de mayo de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de mayo de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

JO

50,2

MA

35,3

TR

112,0

ZZ

65,8

0707 00 05

TR

88,5

ZZ

88,5

0709 90 70

AR

34,9

MA

86,8

TR

124,0

ZZ

81,9

0709 90 80

EC

23,2

ZZ

23,2

0805 10 20

EG

54,6

IL

62,7

MA

50,4

TR

74,4

ZZ

60,5

0805 50 10

AR

72,2

TR

59,3

ZA

101,0

ZZ

77,5

0808 10 80

AR

88,1

BR

73,2

CA

129,0

CL

78,5

CN

89,3

CR

69,1

NZ

109,5

US

99,3

UY

60,0

ZA

85,5

ZZ

88,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

25.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/55


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de mayo de 2011

por la que se establece que el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales, no es aplicable a la minería del carbón bituminoso en la República Checa

[notificada con el número C(2011) 3406]

(El texto en lengua checa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/306/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (1), y, en particular, su artículo 30, apartados 4 y 6,

Considerando lo siguiente:

I.   HECHOS

(1)

El 22 de noviembre de 2010, la Comisión recibió por correo electrónico una solicitud de la República Checa, al amparo del artículo 30, apartado 4, de la Directiva 2004/17/CE, en la que pedía que la minería del carbón bituminoso en la República Checa quedase exenta de la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2004/17/CE. El 21 de enero de 2011, la Comisión solicitó por correo electrónico información adicional. Las autoridades checas contestaron a dicha solicitud, por correo electrónico, el 9 de febrero de 2011.

(2)

La solicitud iba acompañada de un escrito de una autoridad nacional independiente (Úřad pro ochranu hospodářské soutěže — Oficina Checa de Defensa de la Competencia), en forma de dictamen preliminar fechado el 7 de noviembre de 2008. La Oficina Checa de Defensa de la Competencia analizaba las condiciones de acceso al mercado de referencia, llegando a la conclusión de que no estaba limitado. No obstante, el dictamen no afirma que se cumplieran las condiciones adicionales de exposición directa a la competencia por lo que respecta a la minería del carbón bituminoso en la República Checa.

(3)

La única entidad que se dedica a la minería del carbón bituminoso en la República Checa es OKD a.s., que es una sociedad del sector privado perteneciente íntegramente a un holding neerlandés, a saber: New World Resources (NWR).

II.   MARCO JURÍDICO

(4)

El artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE dispone que los contratos destinados a la prestación de alguna de las actividades a las que se aplica la Directiva no queden sujetos a esta siempre que, en el Estado miembro en el que se efectúe la actividad, esta esté sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado. La exposición directa a la competencia se determina sobre la base de criterios objetivos, en función de las características específicas del sector en cuestión. Se considera que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro ha incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones pertinentes de la legislación de la UE que liberalizan un sector determinado o parte de este. Dichas disposiciones se enumeran en el anexo XI de la Directiva 2004/17/CE. Sin embargo, en lo referente a la prospección y extracción del carbón y otros combustibles sólidos, el anexo XI no indica ninguna disposición legal pertinente por la que se liberalice el sector. En consecuencia, el libre acceso al mercado no puede darse por supuesto, sino que ha de demostrarse de facto y de jure.

(5)

El examen de las disposiciones legales aplicables a la expedición de licencias de explotación minera en la República Checa demuestra que, en la actualidad, se conceden en condiciones no discriminatorias, previa evaluación de la cualificación profesional del solicitante y de su capacidad técnica y financiera para realizar los trabajos. A efectos de la presente Decisión, el acceso a una licencia de explotación minera podría considerarse libre de jure.

(6)

La exposición directa a la competencia debe evaluarse con arreglo a distintos indicadores, ninguno de los cuales es necesariamente decisivo por sí mismo. Por lo que se refiere a los mercados objeto de la presente Decisión, un criterio que ha de tenerse en cuenta es la cuota de mercado agregada que los tres principales operadores poseen en ellos (2). Otro criterio es el grado de concentración existente en dichos mercados. En consideración de las características de los mercados en cuestión, deben tenerse en cuenta también otros criterios, como la proporción de clientes que cambian de proveedor.

(7)

La presente Decisión no afecta a la aplicación de las normas de competencia.

III.   EVALUACION

(8)

La solicitud presentada por la República Checa se refiere a la minería del carbón bituminoso en la República Checa.

(9)

La solicitud checa se refiere a lo que se denomina «mercado primario del carbón bituminoso» y que abarca la producción de carbón bituminoso y la distribución mayorista de carbón (3). A la hora de analizar la competencia en el mercado de la producción de carbón bituminoso, es preciso tomar en consideración los vínculos entre la producción y la primera venta o distribución mayorista del carbón bituminoso extraído. Esta definición se ajusta también a anteriores decisiones de la Comisión (4) relativas a la explotación de otros tipos de combustibles.

(10)

La composición química y la calidad del carbón bituminoso extraído varían dependiendo de las condiciones geológicas de las distintas vetas explotadas. El carbón bituminoso puede dividirse en carbón de coque y carbón térmico. Si bien ambos tipos de carbón bituminoso se extraen de la misma manera y mediante las mismas tecnologías, su uso final y la clientela destinataria son, no obstante, totalmente distintos. Los precios son diferentes y los productos no son intercambiables.

(11)

El carbón de coque se define como carbón bituminoso apto para la producción de coque en altos hornos y no se emplea para la producción directa de calor o la generación de energía. Únicamente las empresas que producen coque compran carbón de coque. Esta es la única materia prima que entra en la producción de coque y, de hecho, no tiene ninguna otra aplicación. El carbón de coque no puede sustituirse por carbón térmico.

(12)

El carbón térmico es el que no cumple las condiciones para ser considerado carbón de coque. Se utiliza en centrales de energía como combustible para la generación de electricidad, calor y vapor industrial, dentro del proceso productivo de plantas industriales tales como refinerías de azúcar, fábricas de ladrillos y de cemento, hornos de cal, fábricas de papel, etc. El carbón térmico puede sustituirse por carbón de coque, pero resultaría económicamente inviable.

(13)

El carbón de coque puede dividirse aún en varias categorías en función de su calidad. El denominado carbón de coque duro es el de mejor calidad, seguido del llamado carbón de coque semiduro y del carbón de coque semiblando. No obstante, no hay un mercado separado por cada tipo de carbón de coque, por lo que no se establecerá tal distinción a efectos de la evaluación contenida en la presente Decisión.

(14)

A la vista de lo anterior, y de conformidad con la solicitud, a efectos de la evaluación de las condiciones fijadas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, se considera que el carbón de coque y el carbón térmico corresponden a mercados de producto independientes, por lo que resulta oportuno examinarlos por separado.

(15)

La solicitud checa considera que el mercado geográfico de referencia no se circunscribe al territorio nacional, sino que incorporaría los territorios de la República Checa, Eslovaquia, Austria, Polonia y Hungría en el caso del carbón de coque. En lo que respecta al carbón térmico, el solicitante considera que el mercado geográfico debe incluir a la República Checa, Eslovaquia, Austria, Polonia, Hungría y Alemania. Según se alega, esta definición del mercado viene motivada ante todo por la importante oferta transfronteriza mutua, los cambios de proveedor y la inexistencia de obstáculos administrativos (trabas aduaneras, contingentes, etc.)

(16)

De acuerdo con la solicitud (5), la República Checa es un exportador neto tanto de carbón de coque como de carbón térmico. En 2009, la República Checa exportó 3 581 000 toneladas de carbón de coque y 2 389 000 toneladas de carbón térmico (6), lo que representa en torno al 61 % y al 47 %, respectivamente, de la producción interna. Ese mismo año, se importaron a la República Checa 771 000 toneladas de carbón de coque y 954 000 toneladas de carbón térmico —lo que representa el 13 % y el 19 %, respectivamente, de la producción interna (7)—, siendo Polonia la principal fuente de estas importaciones. En efecto, alrededor del 90 % del total de carbón de coque y del 80 % del total de carbón térmico importados procedían de Polonia.

(17)

Aunque el solicitante afirma que el carbón producido por OKD en la República Checa —ya se trate de carbón de coque o térmico— es competitivo en un radio de 500 kilómetros, se observa que los clientes de OKD están situados en un radio de 350 kilómetros, aproximadamente, del lugar en que se produce el carbón, Ostrava.

(18)

En relación con las ventas de carbón de coque, OKD cuenta con un cliente importante en Eslovaquia, que adquirió en torno al 26 % en 2007 y al 30 % en 2009 de la producción de OKD, y otro cliente importante en Austria, que compró el 13 % de su producción en 2007 y el 19 % en 2009. El solicitante cita asimismo, entre sus principales clientes fuera de la República Checa, una sociedad polaca, pero las adquisiciones de esta representan solo el 8 %, aproximadamente, de la producción de OKD.

(19)

En lo que respecta a las ventas de carbón térmico, aparte de los clientes checos, OKD señala un cliente importante en Austria, al que se destinaron en torno al 12 % en 2007 y al 21 % en 2009 de las ventas de OKD, y un cliente en Alemania al que correspondieron alrededor del 5 % de sus ventas en 2007 y del 3 % en 2009.

(20)

Con arreglo a la solicitud, el grado de concentración de los tres mayores competidores es elevado (8), hecho que puede ciertamente observarse en todos los mercados nacionales tomados por separado, tanto en el caso del carbón térmico como del de coque. El solicitante reconoce también que, en su inmensa mayoría, el carbón extraído se consume en el mercado local (9), lo que se confirma en todos los países del área geográfica considerada en la solicitud en los que se produce carbón bituminoso (República Checa, Polonia y Alemania).

(21)

Con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia (10), el mercado geográfico de referencia comprende la zona dentro de la cual las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas vecinas por ser en ella las condiciones de competencia notablemente distintas. Cabe observar, por consiguiente, que las regiones costeras de Europa central (en particular, el norte de Alemania y el norte de Polonia) están expuestas a las importaciones de carbón transportado por vía marítima y, habida cuenta, entre otras cosas, de que las tarifas de flete son considerablemente más bajas que los costes de transporte terrestre, es posible que las condiciones de competencia sean diferentes en dichas zonas (11).

(22)

La solicitud indica que un factor importante al determinar el precio del carbón es la estabilidad y seguridad del abastecimiento, así como la duración del contrato (12), y que, por lo general, los contratos de suministro de carbón, ya sea térmico o de coque, son contratos a largo plazo.

(23)

Los clientes consumidores de carbón bituminoso en la República Checa compran el carbón a OKD o, en cantidades limitadas, a sociedades polacas. Las importaciones de otros países, pese a ir en aumento, no son realmente significativas hasta la fecha (13).

(24)

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, a efectos de la evaluación de las condiciones fijadas en el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, se considera que el mercado geográfico se circunscribe a la República Checa y Polonia, tanto en lo que respecta al carbón térmico como al carbón de coque. Debido a las diferencias antes señaladas entre aquellas regiones que pueden abastecerse fácilmente de carbón por vía marítima y aquellas que posiblemente están demasiado lejos de cualquier costa, el mercado podría, incluso, ser más reducido, limitándose a la República Checa y el sur de Polonia. No obstante, cabe dejar abierta esta cuestión, puesto que la definición más amplia del mercado es la más favorable para el solicitante. El resultado del análisis no varía según se emplee una u otra definición del mercado.

(25)

En lo que se refiere a la minería del carbón bituminoso, se considera que un indicador que refleja el grado de competencia en los mercados nacionales es la cuota total de mercado de los tres principales productores.

(26)

Los proveedores más importantes en el mercado geográfico de referencia son, con diferencia, OKD y dos proveedores polacos de carbón de coque. OKD es el mayor proveedor de carbón de coque en la República Checa (con una cuota del mercado checo del 75,5 % en 2008). Los dos proveedores polacos de carbón de coque son los mayores proveedores en su país (con una cuota del 60,2 % y del 19,3 % del mercado polaco en 2008). En el mercado geográfico integrado por la República Checa y Polonia, la cuota de mercado agregada de los tres mayores productores rondaba el 93 % en 2008. Cabe destacar, asimismo, que el mayor competidor de OKD tiene, por sí solo, una cuota de mercado del 49 %, aproximadamente.

(27)

Aun considerando un mercado más amplio que incluya a la República Checa, Eslovaquia, Austria, Polonia y Hungría, tal como alega el solicitante, las cuotas de mercado agregadas de los tres mayores competidores seguirían siendo muy importantes (el 91,3 % en 2005, el 87,7 % en 2006, el 85 % en 2007 y el 86,6 % en 2008) (14) y no pueden constituir una indicación de la existencia de una competencia suficiente en el mercado del carbón de coque.

(28)

Tal como se recuerda en el considerando 22, la seguridad y la estabilidad del suministro son factores importantes en las relaciones contractuales. La información facilitada por el solicitante en lo tocante a los cambios de proveedor de carbón de coque muestra que prácticamente no se producen tales cambios en relación con este producto. Los contratos de suministro de carbón de coque son contratos a largo plazo, sin que se hayan aportado pruebas que demuestren que alguno de los clientes de OKD ha abandonado a OKD en beneficio de otros proveedores. Por consiguiente, no puede suponerse que un cliente comprador de carbón de coque esté dispuesto a cambiar fácilmente de proveedor, o tenga, de hecho, la posibilidad de hacerlo, en el supuesto de que OKD aumente de forma moderada, pero significativa, sus precios.

(29)

Los productores más importantes de carbón térmico en el mercado geográfico de referencia son, con diferencia, OKD y dos proveedores polacos. OKD es el mayor proveedor de carbón térmico en la República Checa (con una cuota del mercado checo del 61,6 % en 2008). Los dos proveedores polacos de carbón térmico son los mayores proveedores en su país (con una cuota del 52,5 % y del 17,7 % del mercado polaco en 2008). En el mercado geográfico integrado por la República Checa y Polonia, la cuota de mercado agregada de los tres mayores productores rondaba el 72 % en 2008. Cabe destacar, asimismo, que el mayor competidor de OKD tiene, por sí solo, una cuota del 50 %, aproximadamente, del mercado geográfico, que comprende la República Checa y Polonia.

(30)

Por otra parte, en los tres mercados geográficos del carbón térmico que se mencionan en el considerando 29 (solo la República Checa, solo Polonia y ambos países conjuntamente), hay un operador económico que, por sí solo, dispone de una cuota de mercado de alrededor del 50 % o más. En consecuencia, cabe recordar en este contexto que, según una jurisprudencia constante (15), «cuotas de mercado muy elevadas constituyen por sí mismas, y salvo circunstancias excepcionales, la prueba de la existencia de una posición dominante. Así ocurre con una cuota de mercado del 50 %.».

(31)

Aun considerando un mercado que no se limite al ámbito nacional y que incluya a la República Checa, Eslovaquia, Austria, Polonia, Hungría y Alemania, tal como alega el solicitante, las cuotas de mercado agregadas de los tres mayores competidores seguirían siendo relativamente importantes (el 62,7 % en 2005, el 60,2 % en 2006, el 56,9 % en 2007 y el 57,3 % en 2008) (16).

(32)

Al igual que en el caso del carbón de coque, la seguridad y la estabilidad del suministro de carbón térmico son factores importantes en las relaciones contractuales. La información facilitada por el solicitante en lo que respecta a los cambios de proveedor muestra que, ciertos años, algunos de los clientes de OKD compradores de carbón térmico suspenden sus adquisiciones a OKD o que algunos contratos de un año o contratos puntuales no se han renovado en ningún momento. No obstante, dado que el solicitante no ha facilitado la información que le fue pedida acerca de los volúmenes de suministros afectados o la proporción de la producción de OKD que representan, es difícil llegar a la conclusión de que un cliente de OKD cambiaría fácilmente de proveedor, a raíz de un aumento moderado, pero significativo, de precio por parte de OKD.

IV.   CONCLUSIONES

(33)

En lo que se refiere a la minería del carbón bituminoso en la República Checa, la situación puede resumirse, por tanto, como sigue: tanto en el caso del carbón térmico como del carbón de coque, las cuotas de mercado agregadas de los tres mayores competidores en el mercado geográfico definido a efectos de la presente Decisión son considerables y, lo que es más importante, el mayor productor, por sí solo, dispone de una cuota de mercado cercana al 50 %, por lo que los mercados deben considerarse fuertemente concentrados, y tal como se señala en el considerando 20, en su inmensa mayoría el carbón extraído se consume en el mercado local. La información disponible sobre la proporción de clientes que cambian de proveedor no confirma la conclusión de que cualquier cliente comprador de carbón bituminoso estaría dispuesto a cambiar fácilmente de proveedor, o tendría la posibilidad de hacerlo, de producirse un aumento de precio limitado, pero significativo.

(34)

El solicitante ha reconocido también que, puesto que la minería del carbón bituminoso no es rentable en lugares distintos de los que ya se explotan (en particular, de los que explota OKD), el acceso de otra entidad al mercado checo no es realista y no se ha materializado en los últimos cinco años (17). Lo mismo se aplica a los suministros de carbón, en relación con los cuales el solicitante afirma que no tiene conocimiento de ninguna incorporación significativa al mercado checo y que la mayoría de los clientes mayoristas importantes han celebrado contratos a largo plazo (18).

(35)

Atendiendo a los factores examinados en los considerandos 8 a 34, cabe concluir que la minería del carbón bituminoso, ya sea carbón de coque o térmico, no se encuentra en la actualidad directamente expuesta a la competencia en la República Checa. Por lo tanto, el artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no es aplicable a los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de estas actividades en la República Checa. En consecuencia, la Directiva 2004/17/CE sigue siendo aplicable cuando las entidades adjudicadoras otorgan contratos destinados a permitir la explotación minera del carbón bituminoso en la República Checa o cuando organizan concursos para desarrollar dichas actividades en la República Checa.

(36)

La presente Decisión se basa en la situación de hecho y de derecho existente entre noviembre de 2010 y marzo de 2011 según la información facilitada por la República Checa. Puede revisarse en caso de que, como consecuencia de cambios significativos en la situación de hecho o de derecho, se cumplan las condiciones de aplicabilidad del artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE.

(37)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité consultivo para los contratos públicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 30, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE no es aplicable a la minería del carbón bituminoso en la República Checa. Por consiguiente, la Directiva 2004/17/CE seguirá aplicándose a los contratos adjudicados por las entidades adjudicadoras y destinados a permitir el desarrollo de dichas actividades en la República Checa.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la Republica Checa.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2011.

Por la Comisión

Michel BARNIER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

(2)  En consonancia con la práctica constante de la Comisión [p.ej., Decisión 2009/47/CE de la Comisión (DO L 19 de 23.1.2009, p. 57); Decisión 2010/192/UE de la Comisión (DO L 84 de 31.3.2010, p. 52); etc.].

(3)  Véase la página 21 de la solicitud, en la que se señala que no existe un mercado de la minería del carbón bituminoso, sino que el mercado solo puede definirse conceptualmente en la siguiente fase, cuando los productores venden el carbón extraído.

(4)  Véase, entre otras, la Decisión de la Comisión, de 29 de septiembre de 1999, por la que una concentración se declara compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (Asunto IV/M.1532 – BP Amoco/Arco), punto 14.

(5)  Véase el cuadro 2 en la página 39 de la solicitud.

(6)  Dirección General de Energía y Transportes de la Comisión Europea, Observatorio del Mercado del Carbón y del Petróleo — Suministros y necesidades de combustibles sólidos en la República Checa en 2009.

(7)  Ídem 5.

(8)  Véase la solicitud, página 23, apartado 6.

(9)  Véase la solicitud, página 23, apartado 6.

(10)  Véase la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO C 372 de 9.12.1997, p. 5).

(11)  Véase la solicitud, página 14, apartado 4.

(12)  Véase la solicitud, página 8, apartado 3.

(13)  En 2009, las importaciones de carbón de coque desde Estados Unidos representaban en torno al 1 % del consumo y las importaciones de carbón térmico desde Rusia, alrededor del 6 %. En 2010, y según datos aún provisionales contenidos en la carta del solicitante de 9.2.2011, la proporción de las importaciones de carbón de coque desde Estados Unidos aumentó al 3 % del consumo y la de las importaciones de carbón térmico desde Rusia se incrementó hasta el 12 % del consumo interno.

(14)  Véase el cuadro en la página 58 de la solicitud.

(15)  Véase el apartado 328 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 28 de febrero de 2002, en el asunto T-395/94, Atlantic Container Line AB y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. Rec. 2002, p. II-00875.

(16)  Véase el cuadro en la página 59 de la solicitud.

(17)  Véase la solicitud, página 62, apartado 5.

(18)  Véase la solicitud, página 62, apartado 6.


Corrección de errores

25.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 137/60


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores

( Diario Oficial de la Unión Europea L 316 de 2 de diciembre de 2009 )

En la página 20, en el artículo 52, en el párrafo segundo:

en lugar de:

«No obstante, dichos Reglamentos seguirán aplicándose a las solicitudes de ayuda correspondientes a los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2010.»,

léase:

«No obstante, dichos Reglamentos seguirán aplicándose a las solicitudes de ayuda correspondientes a los períodos de prima que comiencen con anterioridad al 1 de enero de 2010.».