ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2011.047.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 47

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

54o año
22 de febrero de 2011


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 157/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 884/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, en lo que atañe a la financiación de los gastos de intervención derivados de las operaciones de almacenamiento público

1

 

*

Reglamento (UE) no 158/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Špekáčky/Špekačky (ETG)]

3

 

*

Reglamento (UE) no 159/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Spišské párky (ETG)]

5

 

*

Reglamento (UE) no 160/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Lovecký salám/Lovecká saláma (ETG)]

7

 

*

Reglamento (UE) no 161/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Liptovská saláma/Liptovský salám (ETG)]

9

 

*

Reglamento (UE) no 162/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, por el que se determinan los centros de intervención del arroz

11

 

 

Reglamento (UE) no 163/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

14

 

 

Reglamento (UE) no 164/2011 de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

16

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2011/119/PESC del Consejo, de 21 de febrero de 2011, por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo

18

 

 

2011/120/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2011) 950]  ( 1 )

19

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

22.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/1


REGLAMENTO (UE) No 157/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2011

que modifica el Reglamento (CE) no 884/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, en lo que atañe a la financiación de los gastos de intervención derivados de las operaciones de almacenamiento público

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 884/2006 de la Comisión (2) establece que el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financiará los gastos de las operaciones materiales derivadas de la compra, la venta o toda otra cesión de los productos calculados sobre la base de importes a tanto alzado uniformes. Además, el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento establece que el FEAGA financiará los gastos de las operaciones materiales que no estén necesariamente vinculadas a la compra, la venta o toda otra cesión de productos, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no.

(2)

En aras de la claridad, procede especificar en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 884/2006 que los gastos financiados por el FEAGA pueden incluir los gastos resultantes del transporte dentro o fuera del territorio del Estado miembro o resultantes de la exportación en determinadas condiciones. La financiación de dichos gastos debe estar supeditada a una autorización de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3).

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 884/2006 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 884/2006, después de la letra c) se añade la letra c bis) siguiente:

«c bis)

los gastos resultantes del transporte dentro o fuera del territorio del Estado miembro o de la exportación, sobre la base de importes que podrían ser a tanto alzado o no, que deberán ser aprobados de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.

(3)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.


22.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/3


REGLAMENTO (UE) No 158/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [«Špekáčky»/«Špekačky» (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006, la solicitud de registro presentada conjuntamente por la República Checa y Eslovaquia, correspondiente a la denominación «Špekáčky»/«Špekačky», ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada.

(3)

No se ha solicitado la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2)  DO C 94 de 14.4.2010, p. 18.


ANEXO

Productos destinados a la alimentación humana enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

REPÚBLICA CHECA

Špekáčky (ETG)

ESLOVAQUIA

Špekačky (ETG)


22.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/5


REGLAMENTO (UE) No 159/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Spišské párky (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006 y en aplicación del artículo 19, apartado 3, del citado Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Spišské párky» presentada por la República Checa y Eslovaquia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada.

(3)

En la solicitud también se ha pedido la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006. Procede conceder tal protección a la denominación «Spišské párky» en la medida en que, a falta de declaración de oposición, no se ha demostrado que otros productos agrícolas o alimenticios similares utilicen el nombre de forma legal, notoria y económicamente significativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Se aplicará la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3 2006, p. 1.

(2)  DO C 95 de 15.4.2010, p. 34.


ANEXO

Productos destinados a la alimentación humana enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

REPÚBLICA CHECA Y ESLOVAQUIA

Spišské párky (ETG)

Se reserva el uso del nombre.


22.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/7


REGLAMENTO (UE) No 160/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [«Lovecký salám»/«Lovecká saláma» (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006, la solicitud de registro presentada conjuntamente por la República Checa y Eslovaquia, correspondiente a la denominación «Lovecký salám»/«Lovecká saláma», ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada.

(3)

No se ha solicitado la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3 2006, p. 1.

(2)  DO C 96 de 16.4.2010, p. 18.


ANEXO

Productos destinados a la alimentación humana enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

REPÚBLICA CHECA

Lovecký salám (ETG)

ESLOVAQUIA

Lovecká saláma (ETG)


22.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/9


REGLAMENTO (UE) No 161/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2011

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [«Liptovská saláma»/«Liptovský salám» (ETG)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 509/2006, la solicitud de registro presentada conjuntamente por la República Checa y Eslovaquia, correspondiente a la denominación «Liptovská saláma» / «Liptovský salám», ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, procede registrar la denominación citada.

(3)

En la solicitud también se ha pedido la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006. Procede conceder tal protección a la denominación «Liptovská saláma» / «Liptovský salám» en la medida en que, a falta de declaración de oposición, no se ha demostrado que otros productos agrícolas o alimenticios similares utilicen el nombre de forma legal, notoria y económicamente significativa.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Se aplicará la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.

(2)  DO C 103 de 22.4.2010, p. 14.


ANEXO

Productos destinados a la alimentación humana enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.2.   Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

REPÚBLICA CHECA

Liptovský salám (ETG)

ESLOVAQUIA

Liptovská saláma (ETG)

Se reserva el uso del nombre.


22.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/11


REGLAMENTO (UE) No 162/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2011

por el que se determinan los centros de intervención del arroz

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 41, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1173/2009 de la Comisión (2) designa en su anexo B los centros de intervención del arroz, contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 670/2009 de la Comisión (3). El anexo A de dicho Reglamento, por el que se designan los centros de intervención del trigo duro, ha sido suprimido por el Reglamento (UE) no 1125/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2010, por el que se determinan los centros de intervención de cereales y se modifica el Reglamento (CE) no 1173/2009 (4).

(2)

El Reglamento (UE) no 1272/2009 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo relativo a la compraventa de productos agrícolas en régimen de intervención pública (5), establece, a partir de la campaña 2010/11, las condiciones que se han de cumplir para la designación y autorización de los centros de intervención del arroz y sus locales de almacenamiento.

(3)

A partir del 1 de septiembre de 2010, el Reglamento (UE) no 1272/2009 deroga el Reglamento (CE) no 670/2009 en lo que se refiere al arroz.

(4)

A partir del 1 de septiembre de 2010, los centros de intervención del arroz designados en aplicación del artículo 41 del Reglamento (CE) no 1234/2007 deben cumplir las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) no 1272/2009. Por consiguiente, debe derogarse el Reglamento (CE) no 1173/2009.

(5)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1272/2009, los Estados miembros han notificado a los servicios de la Comisión la lista de los centros de intervención del arroz con miras a su designación efectiva y la lista de los locales de almacenamiento correspondientes a estos centros que han autorizado, ya que cumplen las condiciones mínimas requeridas por la normativa de la Unión. Algunos Estados miembros no han notificado centros de intervención del arroz debido al escaso volumen de su producción o por haber determinado que no existen zonas de producción de arroz excedentarias y no recurrir a la intervención durante un período significativo.

(6)

A fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen de intervención pública, es conveniente que la Comisión designe los centros de intervención en función de su situación geográfica y publique la lista de los locales de almacenamiento correspondientes junto con toda la información necesaria para los agentes económicos que participen en el régimen de intervención pública.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se designan los centros de intervención del arroz a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1272/2009.

Las direcciones de los locales de almacenamiento correspondientes a cada centro de intervención, junto con la información detallada relativa a estos locales y a los centros de intervención, se publican en Internet (6).

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CE) no 1173/2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 314 de 1.12.2009, p. 48.

(3)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 22.

(4)  DO L 318 de 4.12.2010, p. 10.

(5)  DO L 349 de 29.12.2009, p. 1.

(6)  Las direcciones de los locales de almacenamiento de los centros de intervención figuran en el sitio web CIRCA de la Comisión Europea (http://circa.europa.eu/Public/irc/agri/cereals/library?l=/publicsdomain/cereals/intervention_agencies&vm=detailed&sb=Title)


ANEXO

Centros de intervención del arroz

BULGARIA

Пловдив

ESPAÑA

 

Cádiz

 

Córdoba

 

Sevilla

 

Zaragoza

 

Albacete

 

Ciudad Real

 

Cuenca

 

Lérida

 

Badajoz

 

Cáceres

 

Navarra

FRANCIA

 

Bouches-du-Rhône

 

Gard

GRECIA

 

Θεσσαλονίκη

 

Γιαννιτσά

 

Βόλος

 

Λαμία

HUNGRÍA

 

Jász-Nagykun-Szolnok

 

Békés

 

Szabolcs-Szatmár-Bereg

ITALIA

Piemonte

PORTUGAL

 

Silo de Évora

 

Silo de Cuba

RUMANÍA

 

Ianca

 

Braila

 

Faurei

 

Baraganul

 

Palas

 

Cogealac

 

Movila

 

Fetesti

 

Tandarei

 

Bucu

 

Alexandria

 

Corabia

 

Carpinis


22.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/14


REGLAMENTO (UE) No 163/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2011

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

120,5

MA

78,2

TN

102,0

TR

109,9

ZZ

102,7

0707 00 05

JO

204,2

MK

140,7

TR

177,0

ZZ

174,0

0709 90 70

MA

46,5

TR

117,7

ZZ

82,1

0805 10 20

EG

58,1

IL

56,5

MA

56,3

TN

45,0

TR

70,2

ZZ

57,2

0805 20 10

IL

163,3

MA

88,8

TR

79,6

US

107,8

ZZ

109,9

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

70,2

IL

108,3

JM

73,5

MA

113,6

TR

64,8

ZZ

86,1

0805 50 10

EG

62,1

MA

49,3

TR

51,5

ZZ

54,3

0808 10 80

CA

91,7

CM

53,6

CN

107,2

MK

55,8

US

131,3

ZZ

87,9

0808 20 50

AR

120,7

CL

140,0

CN

60,2

US

122,3

ZA

107,9

ZZ

110,2


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


22.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/16


REGLAMENTO (UE) No 164/2011 DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2011

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 867/2010 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2010/11. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (UE) no 154/2011 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (UE) no 867/2010 para la campaña 2010/11, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 22 de febrero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

José Manuel SILVA RODRÍGUEZ

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 259 de 1.10.2010, p. 3.

(4)  DO L 46 de 19.2.2011, p. 25.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 22 de febrero de 2011

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

56,59

0,00

1701 11 90 (1)

56,59

0,00

1701 12 10 (1)

56,59

0,00

1701 12 90 (1)

56,59

0,00

1701 91 00 (2)

53,60

1,39

1701 99 10 (2)

53,60

0,00

1701 99 90 (2)

53,60

0,00

1702 90 95 (3)

0,54

0,20


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


DECISIONES

22.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/18


DECISIÓN 2011/119/PESC DEL CONSEJO

de 21 de febrero de 2011

por la que se prorroga el mandato del Representante Especial de la Unión Europea para Kosovo (1)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, su artículo 31, apartado 2, y su artículo 33,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 4 de febrero de 2008, el Consejo adoptó la Acción Común 2008/124/PESC sobre la Misión de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Kosovo, EULEX KOSOVO (2) y la Acción Común 2008/123/PESC (3) por la que se nombra al Sr. Pieter FEITH Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para Kosovo.

(2)

El 11 de agosto de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/446/PESC (4) por la que se prorroga el mandato del REUE hasta el 28 de febrero de 2011.

(3)

El mandato del REUE debe prorrogarse hasta el 30 de abril de 2011.

(4)

El REUE ejecutará su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse y podría perjudicar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2010/446/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Representante Especial de la Unión Europea

El mandato del Sr. Pieter FEITH como REUE para Kosovo se prorroga hasta el 30 de abril de 2011.»

2)

El apartado 1 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2011 será de 1 230 000 EUR.»

3)

El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   El REUE contará con personal específicamente encargado de ayudarle a llevar a cabo su mandato y de contribuir a la coherencia, proyección pública y eficacia de la actuación global de la Unión en Kosovo. Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá al Consejo y a la Comisión puntualmente informados de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros, las instituciones de la Unión y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) podrán proponer el envío de personal en comisión de servicio para que trabaje con el REUE. La retribución de este personal enviado en comisión de servicio será sufragada por el Estado miembro o por la institución de la Unión de que se trate o por el SEAE. También podrán asignarse al REUE expertos enviados en comisión de servicios a las instituciones de la UE o al SEAE por los Estados miembros. El personal internacional contratado será nacional de los Estados miembros.

3.   Todo el personal en comisión de servicio seguirá dependiendo administrativamente del Estado miembro, de la institución de la Unión que lo envió o del SEAE, y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.»

Artículo 2

Entry into force

La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por el Consejo

La Presidenta

C. ASHTON


(1)  Según la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(2)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 92.

(3)  DO L 42 de 16.2.2008, p. 88.

(4)  DO L 211 de 12.8.2010, p. 36.


22.2.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 47/19


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 21 de febrero de 2011

relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2011) 950]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2011/120/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión establecen disposiciones detalladas para la aplicación de la segunda y tercera fases del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye el bromuro de metilo.

(2)

De conformidad con el artículo 11 septies del Reglamento (CE) no 1490/2002, y el artículo 12, apartado 1, letra a), y el artículo 12, apartado 2, letra b), de este Reglamento, se adoptó la Decisión 2008/753/CE de la Comisión, de 18 de septiembre de 2008, relativa a la no inclusión del bromuro de metilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia (4).

(3)

De acuerdo con el notificante original, otra persona (en lo sucesivo, «el solicitante») presentó una nueva solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, en la que pedía que se aplicara el procedimiento acelerado, tal como se prevé en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y a uno acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió al Reino Unido, designado Estado miembro ponente mediante el Reglamento (CE) no 1490/2002. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos propuestos son los mismos que dieron lugar a la Decisión 2008/753/CE. La solicitud cumple también los demás requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

El Reino Unido evaluó los nuevos datos presentados por el solicitante y preparó un informe adicional. El 26 de noviembre de 2009, envió dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad remitió el informe adicional a los demás Estados miembros y al solicitante para recabar sus observaciones al respecto y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 3 de noviembre de 2010 la Autoridad presentó a la Comisión su conclusión sobre el bromuro de metilo (6). Los Estados miembros y la Comisión, en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, revisaron el proyecto de informe de evaluación, el informe adicional y las conclusiones de la Autoridad y adoptaron, el 28 de enero de 2011, el correspondiente informe de revisión de la Comisión relativo al bromuro de metilo.

(6)

El informe adicional presentado por el Estado miembro ponente y las conclusiones presentadas por la Autoridad se centraron en los motivos de preocupación que dieron lugar a la no inclusión. Estos motivos eran los efectos nocivos para la salud humana, en particular de las personas que se encuentren en los alrededores, puesto que el nivel de exposición es superior al 100 % del nivel de exposición admisible para el operario, así como para los consumidores, puesto que el nivel de exposición es superior al 100 % de la ingesta diaria admisible y la dosis aguda de referencia. En el informe de revisión relativo al bromuro de metilo se identificaron más motivos de preocupación.

(7)

El solicitante presentó información complementaria, en particular por lo que respecta a la reducción de la exposición mediante la aplicación de tecnología de recuperación. Con objeto de reducir el riesgo para los consumidores y las especies a las que no va destinado el producto, el solicitante ha limitado su apoyo al uso en embalajes de madera en contenedores.

(8)

Sin embargo, la información complementaria presentada por el solicitante no permitió eliminar todos los motivos de preocupación específicos existentes en relación con el bromuro de metilo.

(9)

En particular, la información disponible no era suficiente para llevar a cabo una evaluación cuantitativa de la exposición de las personas que se encuentran en los alrededores. La información disponible tampoco era suficiente para calcular las posibles concentraciones de bromuro de metilo en el aire en los alrededores de contenedores con embalajes de madera en los que se hubiera utilizado bromuro de metilo, ni para finalizar la evaluación del riesgo de los organismos a los que no va destinado el producto. Además, no se disponía de datos para abordar el riesgo de exposición indirecta del suelo, las aguas superficiales y las aguas subterráneas.

(10)

La Comisión invitó al solicitante a que presentara sus observaciones respecto de la conclusión de la Autoridad. Además, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008, le ofreció la posibilidad de presentar observaciones a su proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se han examinado con detenimiento.

(11)

Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el solicitante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas sobre la base de la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la Autoridad no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen bromuro de metilo cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(12)

Por lo tanto, el bromuro de metilo no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(13)

La Decisión 2008/753/CE debe ser derogada.

(14)

La presente Decisión no excluye la presentación de otra solicitud relativa al bromuro de metilo, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE y con el capítulo II del Reglamento (CE) no 33/2008.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El bromuro de metilo no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2008/753/CE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 68.

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance methyl bromide» (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa bromuro de metilo utilizada como plaguicida). The EFSA Journal 2011; 9(1):1893. [32 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2011.1893. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.