ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.322.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 322

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
8 de diciembre de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el Programa La juventud en acción y en el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2007-2013)

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 1137/2010 del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

2

 

*

Reglamento (UE) no 1138/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se modifica por centésimo cuadragésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

4

 

*

Reglamento (UE) no 1139/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se modifica por centésimo cuadragésimo primera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

6

 

*

Reglamento (UE) no 1140/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se distribuyen, para la campaña de comercialización 2010/11, 5000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo

9

 

*

Reglamento (UE) no 1141/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias ( 1 )

10

 

*

Reglamento (UE) no 1142/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que respecta al periodo de aplicación de las medidas transitorias relativas a las condiciones para eximir a determinados animales de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo ( 1 )

20

 

*

Reglamento (UE) no 1143/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1251/2008 en lo que respecta al periodo de aplicación de las disposiciones transitorias a algunos animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas ( 1 )

22

 

*

Reglamento (UE) no 1144/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

24

 

*

Reglamento (UE) no 1145/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

26

 

*

Reglamento (UE) no 1146/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

28

 

*

Reglamento (UE) no 1147/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de Estonia

30

 

*

Reglamento (UE) no 1148/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

32

 

*

Reglamento (UE) no 1149/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2010, por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas comunitarias y en aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII y XII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

34

 

 

Reglamento (UE) no 1150/2010 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

36

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2010/90/UE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa piridabeno y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE ( 1 )

38

 

 

DECISIONES

 

 

2010/757/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 18 de noviembre de 2010, por la que se designa la Capital Europea de la Cultura 2015 en Bélgica

42

 

 

2010/758/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2010, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Bulgaria

43

 

 

2010/759/UE

 

*

Decisión del Consejo, de 2 de diciembre de 2010, por la que se somete la 4-metilmetcatinona (mefedrona) a medidas de control

44

 

 

2010/760/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2010, relativa a la importación en régimen de franquicia de las mercancías destinadas a distribuirse gratuitamente o ponerse gratuitamente a disposición de las víctimas de las inundaciones ocurridas en Hungría durante la primavera de 2010 [notificada con el número C(2010) 8482]

46

 

 

2010/761/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 7 de diciembre de 2010, por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2010/221/UE en lo que se refiere a las medidas nacionales aprobadas por Hungría y el Reino Unido contra la viremia primaveral de la carpa [notificada con el número C(2010) 8617]  ( 1 )

47

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores de la Directiva 2010/89/UE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa quinmeraco y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE (DO L 320 de 7.12.2010)

50

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/1


Anuncio relativo a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el Programa «La juventud en acción» y en el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2007-2013)

El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza, por el que se establecen las condiciones para la participación de la Confederación Suiza en el Programa «La juventud en acción» y en el Programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente (2007-2013) (1), que se firmó en Bruselas el 15 de febrero de 2010, se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2011 en virtud del artículo 5, párrafo segundo, del mismo.


(1)  DO L 87 de 7.4.2010, p. 9.


REGLAMENTOS

8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/2


REGLAMENTO (UE) No 1137/2010 DEL CONSEJO

de 7 de diciembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 147/2003 sobre determinadas medidas restrictivas relativas a Somalia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,

Vista la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 147/2003 (2) del Consejo impone una prohibición general sobre el suministro de asesoramiento técnico, ayuda, formación, financiación o ayuda financiera relacionados con actividades militares, a toda persona, entidad u organismo de Somalia.

(2)

En el párrafo 7 de su Resolución 1907 (2009), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas exhorta a todos los Estados miembros a inspeccionar toda la carga destinada a Somalia o procedente de este país, si el Estado de que se trate cree que la carga contiene artículos prohibidos en virtud de los párrafos 5 y 6 de dicha Resolución o del embargo de armas general y completo contra Somalia, con el fin de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones.

(3)

La Decisión 2010/231/PESC dispone la inspección de determinados cargamentos hacia y desde Somalia y, en el caso de aeronaves y buques, el suministro de información adicional previa a la llegada o salida respecto de las mercancías que entren en la Unión o salgan de ella. Dicha información debe proporcionarse de conformidad con las disposiciones sobre declaraciones sumarias de entrada y salida del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (3).

(4)

Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado y es necesario por tanto, especialmente para velar por su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos en todos los Estados miembros, adoptar una legislación aplicable en toda la Unión a efectos de su puesta en práctica.

(5)

Procede modificar el Reglamento (CE) no 147/2003 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo siguiente se inserta en el Reglamento (CE) no 147/2003:

«Artículo 3 bis

1.   Para garantizar la aplicación estricta de los artículos 1 y 3 de la Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia (4), se deberá presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos la información previa a la llegada o a la salida sobre todas las mercancías que entren en el territorio aduanero de la Unión o salgan del mismo con destino a Somalia o procedentes de este país.

2.   Las normas que regirán la obligación de proporcionar la información previa a la llegada o a la salida, en especial para el informante, los plazos que deben observarse y los datos requeridos, serán las establecidas en las disposiciones pertinentes relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones de las aduanas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (5) y en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo. (6)

3.   Además, el informante a que se refiere el apartado 2, declarará si las mercancías están incluidas en la Lista Común Militar de la Unión Europea (7) y, si su exportación debe ser objeto de excepción, especificará los datos de la licencia de exportación concedida.

4.   Hasta el 31 de diciembre de 2010, las declaraciones sumarias de entrada y de salida y los elementos adicionales obligatorios mencionados en el presente artículo podrán presentarse por escrito utilizando documentación comercial, portuaria o de transporte, siempre que contenga los datos necesarios.

5.   A partir del 1 de enero de 2011, los elementos adicionales obligatorios mencionados en el apartado 3 se presentarán bien por escrito, bien por una declaración aduanera, según proceda.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

D. REYNDERS


(1)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(2)  DO L 24 de 29.1.2003, p. 2.

(3)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(4)  DO L 105 de 27.4.2010, p. 17.

(5)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(6)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(7)  DO C 69 de 18.3.2010, p. 19.».


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/4


REGLAMENTO (UE) No 1138/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2010

por el que se modifica por centésimo cuadragésima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión, y su artículo 7 quater, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. Mediante el Reglamento (CE) no 246/2006 (2) se añadió al anexo I Sanabel Relief Agency Limited (Sanabel).

(2)

El 29 de septiembre de 2010, el Tribunal General anuló el Reglamento (CE) no 881/2002 por lo que se refiere a Sanabel (3), al estimar que no se habían respetado el derecho a la defensa, el derecho de recurso y el derecho a la propiedad.

(3)

Tras la recepción de la declaración de razones del Comité de Sanciones de la ONU contra Al Qaida y los talibanes, la Comisión la transmitió a Sanabel en agosto de 2009. En julio de 2010 comunicó una declaración de razones relacionada que acababa de recibir del Comité de Sanciones. Sanabel presentó sus alegaciones a las declaraciones de razones mencionadas.

(4)

Sanabel figura actualmente en la lista de personas, grupos y entidades a las que debe aplicarse la congelación de capitales y recursos financieros elaborada por el Comité de Sanciones de la ONU a Al Qaida y los talibanes.

(5)

En virtud del artículo 7 quater, apartado 3 del Reglamento (CE) no 881/2002, y tras considerar detenidamente las alegaciones presentadas por Sanabel, y dado el carácter preventivo de la congelación de capitales y de recursos financieros, la Comisión considera que está justificada la inclusión de Sanabel en la lista debido a su asociación con los talibanes, Usamah bin Laden o la red Al-Qaida.

(6)

Por consiguiente, la decisión relativa a la inclusión de Sanabel en la lista debe sustituirse por una nueva decisión por la que se confirme su inclusión en el Anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002.

(7)

Esta nueva decisión deberá aplicarse a partir del 11 febrero 2006 habida cuenta del carácter preventivo y los objetivos de la congelación de capitales y recursos financieros en virtud del Reglamento (CE) no 881/2002, así como de la necesidad de proteger los intereses legítimos de los operadores económicos, que han confiado en la decisión adoptada en 2006.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes con el dictamen del Comité encargado de examinar los registros en las listas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 881/2002,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de diciembre de 2010.

Será aplicable a partir del 11 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(2)  DO L 40 de 11.2.2006, p. 13.

(3)  Asunto T.136/06 (sentencia en los asuntos acumulados T-135/06 a T-138/06).


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado del modo siguiente:

Se confirma la siguiente entrada de la rúbrica «Personas físicas»:

«Sanabel Relief Agency Limited (alias a) Sanabel Relief Agency, b) Sanabel L’il- Igatha, c) SRA, d) Sara, e) Al-Rahama Relief Foundation Limited). Dirección: a) 63 South Rd, Sparkbrook, Birmingham B 111 EX, Reino Unido; b) 1011 Stockport Rd, Levenshulme, Manchester M9 2TB, Reino Unido; c) P.O. Box 50, Manchester M19 25P, Reino Unido; d) 98 Gresham Road, Middlesbrough, Reino Unido; e) 54 Anson Road, Londres NW2 6AD, Reino Unido. Información adicional: a) no de organización benéfica: 1083469, b) no de identificación: 3713110. Fecha de designación conforme al artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.2.2006.».


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/6


REGLAMENTO (UE) No 1139/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2010

por el que se modifica por centésimo cuadragésimo primera vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión, y su artículo 7 bis, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta la congelación de capitales y recursos económicos de acuerdo con ese mismo Reglamento. Ghunia Abdrabbah, Al-Bashir Mohammed Al-Faqih y Tahir Nasuf fueron añadidos al anexo I mediante el Reglamento (CE) no 246/2006 (2) a raíz de la decisión del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, creado de acuerdo con la Resolución 1267(1999) del Consejo de Seguridad relativa a Al-Qaida, los talibanes y las personas y entidades asociadas, de añadirles a su lista consolidada.

(2)

El 29 de septiembre de 2010, el Tribunal General (3) anuló el Reglamento (CE) no 881/2002 por lo que se refiere a los Sres. Abdrabbah, Al-Faqih y Nasuf, al estimar que no se habían respetado el derecho a la defensa, el derecho de recurso y el derecho a la propiedad.

(3)

La Comisión comunicó una declaración de razones a los Sres. Abdrabbah, Al-Faqih y Nasuf los días 22 de septiembre, 7 de agosto y 11 de agosto de 2009, respectivamente, tras la apertura del procedimiento ante el Tribunal antes mencionado. De esta forma se corrigió la irregularidad detectada por el Tribunal General.

(4)

Por consiguiente, procede sustituir la decisión de incluir a los Sres. Abdrabbah, Al-Faqih y Nasuf en la lista por una nueva decisión adoptada en virtud del artículo 7 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 881/2002, a fin de garantizar la coherencia con la decisión del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, habida cuenta de los objetivos de la congelación de capitales y de recursos financieros en virtud de dicho Reglamento.

(5)

Esta nueva decisión deberá aplicarse a partir del 11 febrero 2006 habida cuenta del carácter preventivo y los objetivos de la congelación de capitales y recursos financieros en virtud del Reglamento (CE) no 881/2002, así como de la necesidad de proteger los intereses legítimos de los operadores económicos, que han confiado en la decisión adoptada en 2006.

(6)

Los Sres. Abdrabbah, Al-Faqih y Nasuf ya han tenido oportunidad de formular sus alegaciones a la declaración de razones que se les comunicó tal y como establece el artículo 7 bis, apartado 3, y el artículo 7 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 881/2002. La Comisión ha comunicado dichas alegaciones al Comité de Sanciones y está llevando a cabo una revisión de las decisiones por las que les impuso medidas restrictivas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 881/2002. Los resultados de dicha revisión se comunicarán a los Sres. Abdrabbah, Al-Faqih y Nasuf.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de febrero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.

(2)  DO L 40 de 11.2.2006, p. 13.

(3)  Asuntos acumulados T-135/06 a T-138/06.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado del modo siguiente:

Se confirman las siguientes entradas de la rúbrica «Personas físicas»:

(a)

Ghuma Abd’rabbah [alias (a) Ghunia Abdurabba, (b) Ghoma Abdrabba, (c) Abd’rabbah, (d) Abu Jamil, (e) Ghunia Abdrabba]. Dirección: Birmingham, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 2.9.1957. Lugar de nacimiento: Bengazi, Libia. Nacionalidad: británica. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.2.2006.

(b)

Abd Al-Rahman Al-Faqih [alias (a) Mohammed Albashir, (b) Muhammad Al-Bashir, (c) Bashir Mohammed Ibrahim Al-Faqi, (d) Al-Basher Mohammed, (e) Abu Mohammed, (f) Mohammed Ismail, (g) Abu Abd Al Rahman, (h) Abd Al Rahman Al-Khatab, (i) Mustafa, (j) Mahmud, (k) Abu Khalid]. Dirección: Birmingham, Reino Unido. Fecha de nacimiento: 15.12.1959. Lugar de nacimiento: Libia. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.2.2006.

(c)

Tahir Nasuf [alias a) Tahir Mustafa Nasuf, b) Tahar Nasoof, c) Taher Nasuf, d) Al-Qa’qa, e) Abu Salima El Libi, f) Abu Rida, g) Tahir Moustafa Nasuf, h) Tahir Moustafa Mohamed Nasuf]. Dirección: Manchester, Reino Unido. Fecha de nacimiento: a) 4.11.1961, b) 11.4.1961. Lugar de nacimiento: Trípoli, Libia. Nacionalidad: libia. Pasaporte: RP0178772 (número de pasaporte libio). Número de identificación nacional: PW548083D (número de la seguridad social británica). Información adicional: residente en el Reino Unido en enero de 2009. Fecha de designación mencionada en el artículo 2 bis, apartado 4, letra b): 7.2.2006.


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/9


REGLAMENTO (UE) No 1140/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2010

por el que se distribuyen, para la campaña de comercialización 2010/11, 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas entre Dinamarca, Grecia, Irlanda, Italia y Luxemburgo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 95, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 507/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), se dispone que la distribución de 5 000 toneladas de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo en cantidades nacionales garantizadas, prevista en el artículo 94, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2010/11, se debe efectuar antes del 16 de noviembre de la campaña de comercialización en curso.

(2)

Con ese fin, Dinamarca ha enviado a la Comisión información sobre superficies cubiertas por contratos de compraventa, compromisos de transformación y contratos de transformación por encargo, así como una estimación de los rendimientos de las varillas y fibras de lino y de cáñamo.

(3)

Por el contrario, en la campaña de comercialización 2010/11 no se producirán fibras de lino o cáñamo en Italia, Grecia, Irlanda ni Luxemburgo.

(4)

A partir de las estimaciones de producción resultantes de la información proporcionada, la producción total de los cinco Estados miembros en cuestión no alcanzará la cantidad global de 5 000 toneladas que se les ha asignado, por lo que deben fijarse las cantidades nacionales garantizadas de conformidad con el cuadro que se recoge más abajo.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La distribución de las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94, apartado 1 bis, leído en relación con el anexo XI A, punto II, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2010/11, será la siguiente:

Dinamarca

84 toneladas

Grecia

0 toneladas

Irlanda

0 toneladas

Italia

0 toneladas

Luxemburgo

0 toneladas

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 16 de noviembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 149 de 7.6.2008, p. 38.


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/10


REGLAMENTO (UE) No 1141/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2010

por el que se establecen el procedimiento para renovar la inclusión de un segundo grupo de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y la lista de dichas sustancias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 91/414/CEE se establece que, previa solicitud, podrá renovarse la inclusión de una sustancia activa.

(2)

La Comisión ha recibido cartas de varios productores en las que se solicita una renovación de sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y cuyo período de inclusión expirará en 2011 y 2012.

(3)

Debe establecerse un procedimiento para la presentación y el análisis de las solicitudes de renovación de la inclusión de estas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(4)

Deben fijarse períodos para las diferentes etapas de dicho procedimiento a fin de garantizar que se realicen rápidamente.

(5)

Debe pedirse a los productores que deseen garantizar la renovación de sustancias activas contempladas en el presente Reglamento que lo soliciten al Estado miembro ponente pertinente.

(6)

Cuando se hayan presentado por separado dos o más solicitudes para la misma sustancia activa y cumplan los requisitos, el Estado miembro ponente debe comunicar datos de contacto actualizados de cada solicitante a los otros solicitantes a fin de facilitar la presentación de expedientes conjuntos y de evitar, cuando sea posible, la duplicación de estudios con animales vertebrados.

(7)

A fin de garantizar la eficacia de los procedimientos de renovación, los Estados miembros ponentes deben organizar, antes de la presentación de los expedientes, una reunión para debatir los conocimientos más avanzados sobre la sustancia activa y sopesar si deben actualizarse los expedientes presentados para la primera inclusión y, en su caso, cómo.

(8)

Los expedientes presentados para su renovación deben incluir nuevos datos relacionados con la sustancia activa y nuevas evaluaciones del riesgo para reflejar cualquier modificación de los requisitos que deben reunir los datos así como cualquier modificación de los conocimientos científicos o técnicos desde que la sustancia activa se incluyera por primera vez en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, como se refleja en los documentos orientativos publicados por la Comisión y en los dictámenes pertinentes del Comité Científico de las Plantas o de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La gama de usos que se presente debe reflejar los usos representativos. El solicitante debe demostrar, a partir de los datos presentados, que, para uno o más de los preparados, se cumplirán los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE.

(9)

Los solicitantes deben enumerar por separado en una lista los estudios con vertebrados que se vayan a presentar junto con el expediente, y los Estados miembros ponentes deben entregar estas listas, previa petición, a fin de promover debates iniciales sobre la manera de compartir los datos sobre vertebrados para evitar la duplicación de los estudios con vertebrados.

(10)

En las evaluaciones debe asimismo tenerse en cuenta la información técnica o científica referente a una sustancia activa, en particular sobre los efectos potencialmente peligrosos de la misma, que sea facilitada dentro del período pertinente por terceros. Debe permitirse que los solicitantes realicen observaciones sobre esta información.

(11)

En caso necesario, los informes de evaluación de la renovación elaborados por los Estados miembros ponentes podrán someterse a una consulta de expertos organizada por la Autoridad a petición de la Comisión, antes de su presentación al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(12)

Se pretende que las normas sobre protección de datos en virtud del artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE proporcionen un incentivo para que los solicitantes reúnan los estudios detallados requeridos en virtud de los anexos II y III de dicha Directiva. No obstante, la protección de los datos no debe prorrogarse artificialmente mediante la realización de nuevos estudios que no sean necesarios para tomar una decisión sobre la renovación de una sustancia activa. A tal fin, debe exigirse a los solicitantes que identifiquen explícitamente qué estudios son nuevos respecto al expediente original utilizado para incluir por primera vez la sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y que justifiquen su presentación.

(13)

Teniendo en cuenta esta situación específica, en la que partes del procedimiento de renovación todavía se llevan a cabo mientras sigue aplicándose la Directiva 91/414/CEE, a la vez que las decisiones sobre las renovaciones se tomarán en el marco del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (2), se alienta a los solicitantes, en lo que se refiere al formato de la declaración sobre las actualizaciones y al formato y al contenido del expediente, a prestar especial atención a los documentos orientativos específicos publicados por la Comisión.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece el procedimiento para renovar la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de las sustancias activas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se utilizarán las definiciones siguientes:

a)   «Productor»: la persona que fabrica la sustancia activa por cuenta propia o que contrata la fabricación a otra parte o a una persona designada por el fabricante como su único representante a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento.

b)   «Solicitante»: un productor que solicita la renovación de la inclusión de una sustancia activa mencionada en la columna A del anexo I.

c)   «Estado miembro ponente»: el Estado miembro que evalúa una sustancia activa, tal como figura en la columna B del anexo I para la sustancia activa respectiva.

d)   «Estado miembro coponente»: un Estado miembro que coopera en la evaluación efectuada por el Estado miembro ponente, tal como figura en la columna C del anexo I para la sustancia activa respectiva.

e)   «Inclusión»: la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

f)   «Renovación»: la renovación de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 3

Autoridad coordinadora del Estado miembro

Cada Estado miembro designará una autoridad (en lo sucesivo, «la autoridad coordinadora») que coordinará y establecerá contactos con los solicitantes, otros Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»), de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. Cada Estado miembro deberá comunicar el nombre y los datos de contacto de su autoridad coordinadora así como toda modificación a la Comisión.

La Comisión publicará una lista en la que figurarán los nombres y los datos de contacto de las autoridades coordinadoras de los Estados miembros. Asimismo, mantendrá actualizada esta lista de conformidad con las modificaciones que se le comuniquen.

Artículo 4

Presentación de una solicitud

1.   Todo productor que desee renovar la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de una sustancia activa mencionada en la columna A del anexo I del presente Reglamento, o de alguna de sus variantes, deberá presentar separadamente, para cada sustancia activa, una solicitud al Estado miembro ponente y al Estado miembro coponente a más tardar el 28 de marzo de 2011.

2.   Al presentar su solicitud, el solicitante podrá pedir, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE, que se consideren confidenciales determinadas partes de la información. Presentará estas partes de la solicitud por separado y explicará los motivos para pedir que se traten de modo confidencial.

Al mismo tiempo, el solicitante presentará las peticiones de protección de los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE.

3.   El solicitante enviará una copia de la solicitud, sin la declaración sobre las actualizaciones mencionada en el artículo 5, apartado 2, a la Comisión y a la Autoridad.

4.   En caso de que varios productores deseen renovar la inclusión de la misma sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, un representante conjunto podrá presentar una solicitud conjunta.

5.   Cuando sea aplicable, se pagará un honorario, tal como se menciona en el artículo 19, previa presentación de una solicitud.

Artículo 5

Formato y contenido de la solicitud

1.   Para presentar una solicitud deberá utilizarse el formato establecido en el anexo II.

2.   En la solicitud deberá señalarse qué secciones de los expedientes presentados para la primera inclusión de la sustancia activa precisan actualización con nueva información.

En lo sucesivo, esta parte de la solicitud se denominará «la declaración sobre las actualizaciones».

3.   En la declaración sobre las actualizaciones deberá figurar la nueva información que el solicitante tiene previsto presentar y demostrarse que esta información es necesaria, debido a requisitos o criterios sobre los datos que no eran aplicables en el momento de la primera inclusión de la sustancia activa, a la existencia de cambios en los usos representativos o a que la solicitud tiene por objeto una renovación modificada.

En la declaración sobre las actualizaciones deberán incluirse por separado los nuevos estudios que el solicitante tiene la intención de presentar sobre animales vertebrados.

4.   Previa petición de una parte interesada, el Estado miembro ponente dará a conocer la información presentada por el solicitante que se menciona en el apartado 3.

Artículo 6

Examen de la solicitud

1.   En el período de un mes a partir de la recepción de la solicitud, el Estado miembro ponente examinará si la solicitud cumple los requisitos de los artículos 4 y 5.

2.   Cuando el Estado miembro ponente considere que la solicitud cumple los requisitos de los artículos 4 y 5, comunicará al solicitante, la Comisión y la Autoridad la fecha de recepción así como que la solicitud cumple los requisitos, en el período de un mes previsto en el apartado 1.

3.   Cuando el Estado miembro ponente considere que la solicitud no cumple los requisitos de los artículos 4 y 5, comunicará al solicitante la fecha de recepción y le explicará qué requisitos no se han cumplido, en el período de un mes previsto en el apartado 1. Al mismo tiempo, concederá al solicitante un período de catorce días para conseguir que la solicitud cumpla los requisitos. Este período prolongará el período de un mes previsto en el apartado 1. Cuando, al final del período establecido para conseguir que la solicitud cumpla los requisitos, los Estados miembros ponentes consideren que la solicitud cumple los requisitos de los artículos 4 y 5, se aplicará lo establecido en el apartado 2.

Cuando, al final del período establecido para conseguir que la solicitud cumpla los requisitos, el Estado miembro ponente considere que la solicitud sigue sin cumplir los requisitos de los artículos 4 y 5, lo comunicará inmediatamente al solicitante, la Comisión y la Autoridad, exponiendo sus motivos.

La Comisión, cuando reciba la comunicación del Estado miembro ponente, decidirá, teniendo en cuenta el punto de vista del Estado miembro ponente, si la solicitud cumple los requisitos de los artículos 4 y 5 e informará al Estado miembro ponente, a los demás Estados miembros y a la Autoridad sobre su decisión. El Estado miembro ponente comunicará inmediatamente al solicitante dicha decisión.

4.   Cuando, para una sustancia activa, ninguna solicitud cumpla los requisitos de los artículos 4 y 5, de conformidad con la Directiva 91/414/CEE, dicha sustancia activa se suprimirá del anexo I de la mencionada Directiva. Se establecerá asimismo su no inclusión y la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa.

5.   Cuando se hayan presentado por separado dos o más solicitudes para la misma sustancia activa y se considere que cada una cumple los requisitos de los artículos 4 y 5, el Estado miembro ponente comunicará los datos de contacto de cada solicitante a los demás solicitantes.

6.   La Comisión publicará, para cada sustancia activa, los nombres y las direcciones de los solicitantes cuyas solicitudes se considere que cumplen los requisitos de los artículos 4 y 5.

Artículo 7

Contactos previos a la presentación de la solicitud

Cuando una solicitud cumpla los requisitos de los artículos 4 y 5, el solicitante podrá pedir una reunión con el Estado miembro ponente y el Estado miembro coponente para debatir la declaración sobre las actualizaciones. Si así se solicita, estos contactos previos a la presentación de la solicitud tendrán lugar antes de la entrega de los expedientes complementarios, tal como se prevé en el artículo 9.

Artículo 8

Acceso a la solicitud

Previa solicitud de cualquier parte interesada, el Estado miembro ponente pondrá la solicitud a su disposición, excepto toda información para la que se haya pedido un tratamiento confidencial que esté justificado con arreglo a lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 9

Presentación de expedientes complementarios

1.   En los casos en que el Estado miembro ponente haya comunicado al solicitante, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, que su solicitud cumple los requisitos de los artículos 4 y 5, el solicitante remitirá al Estado miembro ponente y al Estado miembro coponente un expediente resumido complementario y un expediente completo complementario, denominados en lo sucesivo «los expedientes complementarios». Los expedientes complementarios se añadirán a los expedientes presentados para la primera inclusión, con sus actualizaciones posteriores, denominados en lo sucesivo «los expedientes originales».

2.   El contenido de los expedientes complementarios deberá cumplir lo establecido en el artículo 10.

3.   Los expedientes complementarios deberán presentarse, a más tardar, en la fecha establecida para la sustancia activa respectiva en la columna D del anexo I.

4.   A petición de la Autoridad o de un Estado miembro, el solicitante dará a conocer los expedientes originales en los casos en que tenga acceso a ellos.

5.   En los casos en que exista más de un solicitante que pida la renovación de la misma sustancia activa, estos solicitantes tomarán todas las medidas razonables para presentar conjuntamente sus expedientes. En caso de que los expedientes no sean presentados conjuntamente por todos los solicitantes afectados, deberán exponerse en los expedientes los motivos para ello. Para cada estudio que implique la utilización de animales vertebrados, los solicitantes afectados deberán detallar las medidas que han tomado para tratar de evitar la duplicación de los ensayos y justificar, en su caso, la necesidad de efectuar un estudio duplicado.

Artículo 10

Contenido de los expedientes complementarios

1.   El expediente resumido complementario incluirá lo siguiente:

a)

una copia de la solicitud; cuando el solicitante esté acompañado por otro solicitante, el nombre y la dirección de dicho solicitante y del representante conjunto previsto en el artículo 4, apartado 4, y, cuando el solicitante sea sustituido por otro solicitante, el nombre y la dirección de dicho solicitante;

b)

información relativa a uno o varios usos representativos sobre un cultivo ampliamente cultivado de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa, que demuestre que se cumplen los requisitos de inclusión previstos en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/414/CEE; cuando la información presentada no esté relacionada con un cultivo ampliamente cultivado, deberá justificarse este hecho;

c)

datos y evaluaciones del riesgo que no formaban parte de los expedientes originales y que son necesarios para reflejar cambios:

i)

en los requisitos de los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE,

ii)

en los conocimientos científicos y técnicos desde la primera inclusión de la sustancia activa, o bien

iii)

en los usos representativos;

d)

para cada punto de los requisitos de la sustancia activa, tal como se establece en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE, para el que se necesitan nuevos datos de conformidad con lo establecido en la letra c), los resúmenes y los resultados de los ensayos y los estudios, el nombre de su propietario y de la persona u organismo que los haya realizado y el motivo por el que cada ensayo o estudio es necesario habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales o con vistas a una renovación modificada;

e)

para cada punto de los requisitos del producto fitosanitario, tal como se establece en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE, para el que se necesitan nuevos datos de conformidad con lo establecido en la letra c), los resúmenes y los resultados de los ensayos y los estudios, el nombre de su propietario y de la persona u organismo que haya realizado los ensayos y los estudios, para uno o varios productos fitosanitarios que sean representativos de los usos en cuestión, y el motivo por el que cada ensayo o estudio es necesario habida cuenta de los conocimientos científicos y técnicos actuales o con vistas a una renovación modificada de la sustancia activa;

f)

para cada ensayo o estudio con animales vertebrados, una descripción de las medidas tomadas para evitar los ensayos con animales y la duplicación de ensayos y estudios con animales vertebrados;

g)

cuando corresponda, una copia de una solicitud para límites máximos de residuos tal como se menciona en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

h)

una evaluación de toda la información presentada;

i)

una lista de control en la que se demuestre que los expedientes complementarios mencionados en el apartado 3 están completos y se indique qué datos son nuevos.

2.   Los usos mencionados en la letra b) del apartado 1, cuando corresponda, incluirán los usos evaluados para la primera inclusión. Al menos uno de los productos fitosanitarios mencionados en dicha letra b) no contendrá ninguna otra sustancia activa, cuando ese producto exista para un uso representativo.

3.   Los expedientes completos complementarios contendrán el texto completo de cada informe de ensayo y estudio mencionado en las letras d) y e) del apartado 1.

Artículo 11

Examen de los expedientes complementarios

1.   En el plazo de un mes a partir de la recepción de los expedientes complementarios, el Estado miembro ponente comprobará si los expedientes complementarios han sido presentados antes de la fecha establecida en la columna D del anexo I para la sustancia activa correspondiente y si contienen todos los elementos previstos en el artículo 10, apartados 1 y 3, utilizando para ello la lista de control mencionada en el artículo 10, apartado 1, letra i).

2.   En los casos en que los expedientes complementarios hayan sido presentados antes de la fecha aplicable y contengan todos los elementos previstos en el artículo 10, apartados 1 y 3, el Estado miembro ponente, dentro del período previsto en el apartado 1, comunicará al solicitante, la Comisión y la Autoridad, la fecha de recepción y si se considera que los expedientes están completos.

A continuación, el Estado miembro ponente comenzará a evaluar la sustancia activa.

3.   En los casos en que los expedientes complementarios no hayan sido presentados antes de la fecha aplicable o no contengan todos los elementos previstos en el artículo 10, apartados 1 y 3, el Estado miembro ponente, dentro del período previsto en el apartado 1, comunicará al solicitante la fecha de recepción y explicará qué elementos faltan. Al mismo tiempo, concederá al solicitante un período de catorce días para conseguir que el expediente cumpla los requisitos. Este período prolongará el período de un mes previsto en el apartado 1.

Cuando, al final del período fijado para conseguir que los expedientes complementarios cumplan los requisitos, dichos expedientes contengan todos los elementos previstos en el artículo 10, apartados 1 y 3, será de aplicación el apartado 2.

Cuando, al final del período fijado para conseguir que los expedientes complementarios cumplan los requisitos, dichos expedientes todavía no contengan todos los elementos previstos en el artículo 10, apartados 1 y 3, el Estado miembro ponente comunicará inmediatamente al solicitante, la Comisión y la Autoridad que se rechaza la solicitud, explicando los motivos de su decisión.

4.   Cuando, para una sustancia activa, no se haya presentado antes de la fecha aplicable ningún expediente complementario que cumpla los requisitos del artículo 10, apartados 1 y 3, de conformidad con la Directiva 91/414/CEE, dicha sustancia activa se suprimirá del anexo I de la mencionada Directiva. Se establecerá asimismo su no inclusión y la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa.

Artículo 12

Retirada y sustitución del solicitante

1.   Un solicitante podrá retirar su solicitud si lo comunica al Estado miembro ponente. En ese caso, el solicitante comunicará, al mismo tiempo, la retirada de la solicitud al Estado miembro coponente, la Comisión, la Autoridad y cualquier otro solicitante que haya presentado una solicitud para la misma sustancia activa.

2.   Un solicitante podrá ser sustituido por otro productor en lo que respecta a sus derechos y obligaciones con arreglo al presente Reglamento si lo comunica al Estado miembro ponente mediante una declaración conjunta del solicitante y el otro productor. En ese caso, el solicitante y el otro productor comunicarán, al mismo tiempo, esta sustitución al Estado miembro coponente, la Comisión, la Autoridad y cualquier otro solicitante que haya presentado una solicitud para la misma sustancia activa.

3.   En los casos en que un solicitante retire su solicitud y no se haya presentado ninguna otra solicitud para la misma sustancia activa que cumpla los requisitos de los artículos 4, 5, 9 y 10, dicha sustancia activa se suprimirá del anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Se establecerá asimismo su no inclusión y la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa.

4.   El apartado 3 no será de aplicación cuando varios solicitantes hayan presentado conjuntamente sus expedientes y no todos los solicitantes hayan retirado su solicitud. En este caso, el procedimiento para la renovación de la inclusión de la sustancia activa continuará sobre la base de los expedientes presentados.

Artículo 13

Presentación de información por terceros

Cualquier persona o Estado miembro que desee presentar información que pueda contribuir a la evaluación, en particular por lo que se refiere a los efectos potencialmente peligrosos de la sustancia activa o de sus residuos en la salud humana o animal y en el medio ambiente, deberá presentarla al Estado miembro ponente antes de la fecha establecida para la sustancia activa respectiva en la columna D del anexo I.

El Estado miembro ponente comunicará inmediatamente toda información recibida al Estado miembro coponente, la Autoridad y el solicitante. El solicitante podrá enviar sus observaciones sobre la información presentada al Estado miembro ponente y las demás partes afectadas, a más tardar, en un plazo de dos meses después de su recepción.

Artículo 14

Evaluación por el Estado miembro ponente y el Estado miembro coponente

1.   En un plazo de once meses a partir del momento en el que el solicitante comunique que se considera que los expedientes complementarios están completos de conformidad con el artículo 11, apartado 2, el Estado miembro ponente, previa consulta al Estado miembro coponente, elaborará y remitirá a la Comisión, con copia a la Autoridad, un informe en el que se evalúe si cabe esperar que la sustancia activa siga cumpliendo los requisitos para la inclusión, tal como se establece en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/414/CEE, denominado en lo sucesivo «el informe de evaluación de la renovación».

El informe de evaluación de la renovación también incluirá lo siguiente:

a)

una recomendación relativa a la renovación de la inclusión;

b)

cuando proceda, una sugerencia acerca de los límites máximos de residuos que deben fijarse;

c)

una conclusión sobre cuáles de los nuevos estudios incluidos en los expedientes complementarios son pertinentes para la evaluación;

d)

una recomendación sobre las partes del informe para las cuales se organizará una consulta de expertos de conformidad con el artículo 16, apartado 2;

e)

cuando proceda, los puntos respecto a los cuales el Estado miembro coponente no estuvo de acuerdo con la evaluación del Estado miembro ponente.

2.   Para la evaluación, el Estado miembro ponente tendrá en cuenta los expedientes complementarios, toda información presentada por un tercero, las observaciones sobre esta información que se hayan recibido del solicitante y, cuando proceda, los expedientes originales.

3.   En los casos en que el Estado miembro ponente necesite información adicional, establecerá un período de tiempo para que el solicitante remita esta información. Este período de tiempo no conllevará ninguna extensión del período de once meses previsto en el apartado 1.

4.   El Estado miembro ponente podrá consultar a la Autoridad y solicitar información técnica o científica adicional a otros Estados miembros. Estas consultas y solicitudes de información no conllevarán ninguna extensión del período de once meses previsto en el apartado 1.

5.   No se tomará en consideración la información presentada por el solicitante que no se haya solicitado, o que se haya enviado después del período previsto para ello de conformidad con el primer párrafo del apartado 3, salvo que se haya remitido con arreglo a lo establecido en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE.

6.   Cuando se remita el informe de evaluación de la renovación a la Comisión, el Estado miembro ponente pedirá al solicitante que remita a la Autoridad, los demás Estados miembros y, previa petición, a la Comisión, el expediente resumido complementario, que se habrá actualizado para incluir la información adicional solicitada por el Estado miembro ponente de conformidad con el apartado 3 o remitida con arreglo a lo establecido en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 15

Observaciones relativas al informe de evaluación de la renovación y acceso a dicho informe y a los expedientes resumidos complementarios

1.   Una vez haya recibido el informe de evaluación de la renovación, la Autoridad lo transmitirá inmediatamente al solicitante y los Estados miembros para que realicen observaciones. Estas observaciones se comunicarán en un plazo de dos meses a la Autoridad, que las cotejará y las enviará, incluidas las suyas propias, a la Comisión.

2.   Previa solicitud de cualquier parte interesada, la Autoridad facilitará el informe de evaluación de la renovación, excepto toda información para la que se haya pedido un tratamiento confidencial que esté justificado con arreglo a lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.

3.   La Autoridad pondrá el informe de evaluación de la renovación a disposición del público, excepto las partes para las que se haya pedido un tratamiento confidencial que esté justificado con arreglo a lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 16

Examen del informe de evaluación de la renovación

1.   La Comisión procederá a examinar inmediatamente el informe de evaluación de la renovación así como las observaciones recibidas con arreglo a lo establecido en el artículo 15, apartado 1.

2.   La Comisión podrá consultar a la Autoridad y pedirle que llegue a una conclusión sobre toda la evaluación del riesgo o sobre alguno de sus puntos específicos. Esta consulta podrá incluir una petición para organizar una consulta de expertos. La Autoridad utilizará los documentos orientativos disponibles en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Autoridad presentará sus conclusiones, a más tardar, seis meses después de la recepción de la petición.

Cuando sea de aplicación el apartado 3, ese período se ampliará con los períodos mencionados en el primer y el segundo párrafo de dicho apartado.

3.   En los casos en que la Autoridad considere que se necesita información o datos adicionales del solicitante a fin de cumplir una petición realizada por la Comisión con arreglo al apartado 2, fijará, en consulta con el Estado miembro ponente, un período de un máximo de un mes para que el solicitante la envíe. Al mismo tiempo, informará a la Comisión y los Estados miembros. El solicitante comunicará la información solicitada a la Autoridad, el Estado miembro ponente y el Estado miembro coponente.

El Estado miembro ponente, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la información mencionada, la evaluará y enviará su evaluación a la Autoridad.

4.   No se tomará en consideración la información presentada por el solicitante que no se haya solicitado, o que se haya enviado después del período previsto para ello de conformidad con el primer párrafo del apartado 3, salvo que se haya remitido con arreglo a lo establecido en el artículo 7 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 17

Informe de revisión y presentación de proyectos de actos

1.   La Comisión elaborará un informe de revisión, denominado en lo sucesivo «el informe de revisión», para lo que tendrá en cuenta el informe de evaluación de la renovación elaborado por el Estado miembro ponente, las observaciones mencionadas en el artículo 15, apartado 1, y, cuando proceda, las conclusiones de la Autoridad.

Se dará al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión dentro de un período de tiempo fijado por la Comisión.

La Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE, el proyecto de informe de revisión en un plazo de seis meses a partir de la recepción de las observaciones a que hace referencia el artículo 15, apartado 1, o, en los casos en que la Comisión haya consultado a la Autoridad de conformidad con el artículo 16, apartado 2, de la recepción de las conclusiones de esta.

2.   Tomando como base el informe de revisión y teniendo en cuenta todas las observaciones que haya podido presentar el solicitante dentro del período fijado por la Comisión con arreglo al segundo párrafo del apartado 1, la Comisión presentará al Comité:

a)

un proyecto de acto por el que se renueve la inclusión de la sustancia activa en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, que establezca, en su caso, las condiciones y restricciones, incluido el período de tiempo, para tal inclusión, o bien

b)

un proyecto de acto por el que se retire la sustancia activa del anexo I de la Directiva 91/414/CEE y se establezca su no inclusión y la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa.

3.   Los proyectos de actos mencionados en el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 18

Acceso al informe de revisión

La Comisión pondrá el informe de revisión a disposición del público, excepto las partes para las que se haya pedido un tratamiento confidencial que esté justificado con arreglo a lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 19

Tasas y derechos

1.   Los Estados miembros podrán recuperar mediante tasas o derechos los costes asociados a las actividades que realicen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2.   Los Estados miembros velarán por que las tasas o derechos contemplados en el apartado 1:

a)

se establezcan de forma transparente, y

b)

correspondan al coste total real de las tareas realizadas, excepto si la reducción de las tasas o derechos resulta de interés público.

Se podrá utilizar una escala de tasas o derechos fijos basados en los costes medios correspondientes a las actividades contempladas en el apartado 1.

Artículo 20

Otros derechos, gravámenes o tasas

El artículo 19 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener o introducir, de conformidad con el Tratado, derechos, gravámenes o tasas por la autorización, comercialización, utilización y control de sustancias activas y productos fitosanitarios, distintos de la tasa prevista en el artículo 19.

Artículo 21

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(3)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.


ANEXO I

Lista de las sustancias activas mencionadas en el artículo 1 y sus Estados miembros ponentes («EMP»), Estados miembros coponentes («EMcoP») así como de las fechas límite para la presentación de los expedientes

Columna A

 

Columna B

Columna C

Columna D

Sustancia

Nuevo EMP

EMcoP

Plazo para la presentación del expediente

2,4-D

2012

EL

PL

29 de febrero de 2012

Amitrol

2011

FR

HU

29 de febrero de 2012

Esfenvalerato

2011

UK

PT

29 de febrero de 2012

Flumioxazina

2012

CZ

FR

29 de febrero de 2012

Lambdacihalotrina

2011

SE

ES

29 de febrero de 2012

Acibenzolar-S-metilo

2011

FR

ES

29 de febrero de 2012

Bentazona

2011

NL

DE

29 de febrero de 2012

Ciclanilida

2011

AT

EL

29 de febrero de 2012

Fenhexamida

2011

UK

IT

29 de febrero de 2012

Fosfato férrico

2011

DE

PL

29 de febrero de 2012

Pimetrozina

2011

DE

BE

29 de febrero de 2012

Flupirsulfurón-metilo

2011

FR

DK

31 de mayo de 2012

Dicuat

2011

UK

SE

31 de mayo de 2012

Glifosato

2012

DE

SK

31 de mayo de 2012

Iprovalicarbo

2012

IE

IT

31 de mayo de 2012

Paecilomyces fumosoroseus

2011

BE

NL

31 de mayo de 2012

Tiabendazol

2011

ES

NL

31 de mayo de 2012

Piridato

2011

AT

LV

31 de mayo de 2012

Sulfosulfurón

2012

SE

IE

31 de mayo de 2012

Piraflufeno-etilo

2011

NL

LT

31 de mayo de 2012

Prosulfurón

2012

FR

SK

31 de mayo de 2012

Tifensulfurón-metilo

2012

UK

AT

31 de agosto de 2012

Cinidón-etilo

2012

HU

UK

31 de agosto de 2012

Cihalofop-butilo

2012

IT

AT

31 de agosto de 2012

Florasulam

2012

PL

BE

31 de agosto de 2012

Metalaxilo-M

2012

BE

EL

31 de agosto de 2012

Picolinafeno

2012

DE

LV

31 de agosto de 2012

Isoproturón

2012

DE

CZ

31 de agosto de 2012

Metsulfurón-metilo

2011

SI

SE

31 de agosto de 2012

Triasulfurón

2011

FR

DK

31 de agosto de 2012

Famoxadona

2012

UK

FI

31 de agosto de 2012


ANEXO II

Formato de la solicitud, tal como se establece en el artículo 5, apartado 1

La solicitud deberá presentarse por escrito, estar firmada por el solicitante y enviarse por correo certificado al Estado miembro ponente que figura en la columna B del anexo I y al Estado miembro coponente que figura en la columna C del anexo I.

Deberá enviarse una copia de la solicitud sin la declaración sobre las actualizaciones a la siguiente dirección: Comisión Europea, DG Salud y Consumidores, Unidad E3, 1049 Bruselas, BÉLGICA, y a la Autoridad, Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, Largo N. Palli 5/A, 43121 Parma, ITALIA.

La solicitud deberá presentarse de conformidad con el siguiente modelo:

MODELO

1.   Información relativa al solicitante

1.1.

Nombre y dirección del solicitante, incluido el nombre de la persona física responsable de la solicitud y de los compromisos derivados del presente Reglamento:

1.2.1.

 

a)

Número de teléfono:

b)

Número de fax:

c)

Dirección de correo electrónico:

1.2.2.

 

a)

Persona de contacto:

b)

Sustituto:

2.   Información para facilitar la identificación

2.1.

Denominación común (propuesta o aceptada por la ISO), especificando sus variantes, cuando corresponda, como sales, ésteres o aminas producidas por el fabricante.

2.2.

Denominación química (nomenclatura de la UIQPA y CAS).

2.3.

Números CAS, CICAP y CEE (si existen).

2.4.

Fórmula empírica, fórmula estructural y masa molecular.

2.5.

Especificación de la pureza de la sustancia activa en g/kg que, siempre que sea posible, debería ser idéntica o ya aceptada como equivalente a la incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

2.6.

Clasificación y etiquetado de la sustancia activa de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (1) (efectos sobre la salud y el medio ambiente).

Deberá adjuntarse en forma de anexo de la solicitud una declaración sobre las actualizaciones, tal como se establece en el artículo 5, apartado 2.

El solicitante confirma que la información anterior presentada el … (fecha) es correcta.

Firma (de la persona habilitada para actuar en nombre del solicitante que se menciona en 1.1).


(1)  DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/20


REGLAMENTO (UE) No 1142/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que respecta al periodo de aplicación de las medidas transitorias relativas a las condiciones para eximir a determinados animales de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra c); sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (2), se fijan las normas para el control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de estos animales, en relación con la fiebre catarral ovina, en las zonas restringidas y desde las mismas.

(2)

El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1266/2007 dicta las condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE. El artículo 8, apartado 1, de ese Reglamento establece que los desplazamientos de animales, de su esperma, óvulos o embriones desde una explotación o un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en una zona restringida a otra explotación o centro de recogida o almacenamiento de esperma podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo III de dicho Reglamento u ofrezcan oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar del destino, previamente al desplazamiento de dichos animales.

(3)

El artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007 establece que, hasta el 31 de diciembre de 2010, y no obstante lo dispuesto en las condiciones establecidas en el anexo III de dicho Reglamento, los Estados miembros de destino podrán exigir que los traslados de determinados animales contemplados por la excepción prevista en su artículo 8, apartado 1, cumplan condiciones adicionales, basándose en una evaluación del riesgo que tenga en cuenta las condiciones entomológicas y epidemiológicas de la introducción de los animales. Esas condiciones adicionales especifican que los animales deberán tener menos de 90 días, haber permanecido desde su nacimiento en un confinamiento protegido contra vectores y sujetarse a determinadas pruebas mencionadas en el anexo III de dicho Reglamento.

(4)

Quince Estados miembros y Noruega han notificado a la Comisión que han aplicado esa medida transitoria. Los resultados de las evaluaciones del riesgo llevadas a cabo, a los que puede accederse libremente en el sitio internet de la Comisión, muestran que la introducción de la fiebre catarral ovina en esos Estados miembros y en Noruega a consecuencia de traslados de animales de zonas restringidas podría tener un impacto negativo importante.

(5)

La situación sanitaria global por lo que se refiere a la fiebre catarral ovina ha mejorado considerablemente desde 2008. Sin embargo, el virus sigue presente en parte del territorio de la Unión.

(6)

Para llegar a una aplicación armonizada, los Estados miembros han solicitado criterios específicos para el «establecimiento libre de vectores», que es un requisito importante para varias de las condiciones establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 y aspira a proteger a los animales frente a los ataques de vectores. Actualmente, la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) está trabajando para definir un establecimiento o una instalación protegidos contra vectores. El resultado de este trabajo servirá de punto de partida para que la Comisión defina los criterios de los establecimientos libres de vectores mencionados en el anexo III del Reglamento.

(7)

Mientras se desarrollen los criterios de los establecimientos libres de vectores, procede prolongar seis meses más el periodo de aplicación de las medidas transitorias previstas en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1266/2007.

(8)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la frase introductoria del artículo 9 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1266/2007, la fecha «31 de diciembre de 2010» se sustituye por «30 de junio de 2011».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2)  DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/22


REGLAMENTO (UE) No 1143/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2010

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1251/2008 en lo que respecta al periodo de aplicación de las disposiciones transitorias a algunos animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, sus artículos 22 y 25 y su artículo 61, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras (2), establece condiciones zoosanitarias y requisitos de certificación aplicables a las importaciones en la Unión de animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas.

(2)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 1251/2008 establece que los peces ornamentales de especies sensibles a una o varias de las enfermedades enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE que se destinen a instalaciones ornamentales cerradas solo se importarán en la Unión si proceden de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos enumerados en el anexo III de dicho Reglamento. El síndrome ulceroso epizoótico (SUE) figura en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE como enfermedad exótica de algunas especies de peces sensibles.

(3)

El artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1251/2008 establece que durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2010, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) destinados exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

(4)

El punto II.2 del modelo de certificado zoosanitario aplicable a los animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones cerradas que figuran en la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 establece requisitos de importación relacionados con el SUE. El segundo párrafo del artículo 20, apartado 5, de dicho Reglamento establece que esos requisitos no se aplicarán durante el periodo transitorio mencionado anteriormente.

(5)

Ahora se necesitan más estudios para evaluar con mayor precisión los riesgos relacionados con la importación de estos animales acuáticos ornamentales en la Unión. Para no perturbar el comercio de esos animales, procede prolongar hasta el 31 de diciembre de 2012 el periodo de aplicación de las medidas transitorias establecidas en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1251/2008.

(6)

Además, algunas de las otras disposiciones transitorias establecidas en el artículo 20 de dicho Reglamento ya no son aplicables. Por motivos de concisión y de claridad de la legislación de la Unión, procede suprimir esas disposiciones.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1251/2008 en consecuencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 1251/2008 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2012, los Estados miembros podrán autorizar la importación de animales acuáticos ornamentales de especies sensibles al síndrome ulceroso epizoótico (SUE) destinados exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas y procedentes de terceros países o territorios que sean miembros de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Durante dicho periodo transitorio, los requisitos relativos al SUE prescritos en el punto II.2 del modelo de certificado zoosanitario establecido en la parte B del anexo IV no se aplicarán a los animales acuáticos ornamentales que se destinen exclusivamente a instalaciones ornamentales cerradas.».

Artículo 2

En la nota (3) del punto II.2 del modelo de certificado zoosanitario establecido en la parte B del anexo IV, la fecha «1 de enero de 2011» se sustituye por «1 de enero de 2013».

Durante un periodo transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2012, podrán seguir importándose en la Unión o transitando por ella las partidas de animales acuáticos ornamentales que vayan acompañadas de certificados zoosanitarios expedidos de conformidad con la parte B del anexo IV del Reglamento (CE) no 1251/2008 antes de ser modificado por el presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/24


REGLAMENTO (UE) No 1144/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón del Reino Unido

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

23/T&Q

Estado miembro

REINO UNIDO/GBR

Población

USK/567EI.

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

Fecha

21.5.2010


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/26


REGLAMENTO (UE) No 1145/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de brosmio en aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

22/T&Q

Estado miembro

España

Población

USK/567EL

Especie

Brosmio (Brosme brosme)

Zona

Aguas de la UE y aguas internacionales de las zonas V, VI y VII

Fecha

27.6.2010


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/28


REGLAMENTO (UE) No 1146/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de solla en las zonas VIII, IX y X y en aguas de la UE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p 1.

(2)  DO L 21 de 26.1.2010, p 1.


ANEXO

No

24/T&Q

Estado miembro

España

Población

PLE/8/3411

Especie

Solla (Pleuronectes platessa)

Zona

VIII, IX y X; aguas de la UE del CPACO 34.1.1

Fecha

27.6.2010


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/30


REGLAMENTO (UE) No 1147/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de Estonia

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en este.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

28/T&Q

Estado miembro

Estonia

Población

COD/N3M.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

NAFO 3M

Fecha

1.8.2010


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/32


REGLAMENTO (UE) No 1148/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona NAFO 3M por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 53/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija las cuotas para el año 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

(2)  DO L 21 de 26.1.2010, p. 1.


ANEXO

No

48/T&Q

Estado miembro

España

Población

COD/N3M.

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

NAFO 3M

Fecha

7.10.2010


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/34


REGLAMENTO (UE) No 1149/2010 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 2010

por el que se prohíbe la pesca de sable negro en aguas comunitarias y en aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII y XII por parte de los buques que enarbolan pabellón de España

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1359/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se fijan, para 2009 y 2010, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas por parte de los buques pesqueros comunitarios (2), fija las cuotas para los años 2009 y 2010.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2010.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir las actividades pesqueras dirigidas a esa población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2010 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Lowri EVANS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p 1.

(2)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 1.


ANEXO

No

25/T&Q

Estado miembro

España

Población

BSF/56712-

Especie

Sable negro (Apanophus carbo)

Zona

Aguas comunitarias y aguas no sujetas a la soberanía o jurisdicción de terceros países de las zonas V, VI, VII y XII

Fecha

27.6.2010


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/36


REGLAMENTO (UE) No 1150/2010 DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 8 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

AL

63,0

MA

88,9

MK

66,1

TR

139,6

ZZ

89,4

0707 00 05

EG

145,5

TR

89,1

ZZ

117,3

0709 90 70

MA

87,7

TR

81,1

ZZ

84,4

0805 10 20

AR

50,8

BR

57,8

MA

57,1

TR

50,8

ZA

51,6

ZW

48,4

ZZ

52,8

0805 20 10

MA

68,5

ZZ

68,5

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

IL

72,2

TR

68,8

ZZ

70,5

0805 50 10

AR

45,9

TR

52,3

UY

57,1

ZZ

51,8

0808 10 80

AR

74,9

AU

187,9

BR

50,3

CA

100,0

CL

84,2

CN

95,3

MK

26,7

NZ

99,2

US

116,9

ZA

113,0

ZZ

94,8

0808 20 50

CN

84,3

US

125,5

ZA

143,3

ZZ

117,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DIRECTIVAS

8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/38


DIRECTIVA 2010/90/UE DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2010

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa piridabeno y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 1490/2002 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la tercera fase del programa de trabajo a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicha lista incluye el piridabeno.

(2)

De conformidad con el artículo 11 sexies del Reglamento (CE) no 1490/2002, el solicitante retiró su apoyo a la inclusión de dicha sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE antes de transcurridos dos meses desde la recepción del proyecto de informe de evaluación. En consecuencia, se adoptó la Decisión 2008/934/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2008, relativa a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esas sustancias (4), que prevé la no inclusión del piridabeno.

(3)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante original (en lo sucesivo «el solicitante») presentó una nueva solicitud en la que pedía que se aplicara el procedimiento acelerado, tal como se prevé en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5).

(4)

La solicitud se remitió a los Países Bajos, que el Reglamento (CE) no 451/2000 había designado Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2008/934/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de los requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(5)

Los Países Bajos evaluaron los datos adicionales presentados por el solicitante y prepararon un informe suplementario. El 15 de junio de 2009, comunicaron dicho informe a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») y a la Comisión. La Autoridad comunicó el informe suplementario a los demás Estados miembros y al solicitante para que formularan sus observaciones y transmitió las observaciones recibidas a la Comisión. De conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 33/2008 y a petición de la Comisión, el 28 de mayo de 2010, la Autoridad presentó su conclusión sobre el piridabeno a la Comisión (6). Los Estados miembros y la Comisión examinaron, en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el proyecto de informe de evaluación, el informe suplementario y la conclusión de la Autoridad, y el 28 de octubre de 2010 los finalizaron en forma de informe de revisión de la Comisión relativo al piridabeno.

(6)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar que los productos fitosanitarios que contengan piridabeno satisfagan, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir el piridabeno en el anexo I para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(7)

Sin perjuicio de esta conclusión, es conveniente obtener información complementaria sobre algunos puntos concretos. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 91/414/CEE establece que la inclusión de una sustancia en el anexo I puede estar sujeta a condiciones. Por tanto, procede pedir al solicitante que presente más información para confirmar los resultados de la evaluación del riesgo sobre la base de los conocimientos científicos más recientes relativos a la exposición a los metabolitos W-1 y B-3 procedentes de la fotólisis en medio acuoso, el riesgo a largo plazo para los mamíferos y la evaluación de los residuos liposolubles.

(8)

Antes de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que transcurra un plazo razonable a fin de que los Estados miembros y las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se vayan a derivar de dicha inclusión.

(9)

Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE como consecuencia de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan piridabeno, con el fin de garantizar que se cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes enunciados en dicha Directiva.

(10)

La experiencia adquirida con anteriores inclusiones en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de sustancias activas evaluadas en el marco del Reglamento (CEE) no 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (7), pone de manifiesto que pueden surgir problemas a la hora de interpretar las obligaciones de los titulares de las autorizaciones vigentes en lo que se refiere al acceso a los datos. Por lo tanto, para no añadir nuevas dificultades, es necesario aclarar las obligaciones de los Estados miembros, en particular la de comprobar que el titular de una autorización demuestre tener acceso a un expediente que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva. No obstante, esta aclaración no impone a los Estados miembros ni a los titulares de autorizaciones nuevas obligaciones además de las previstas en las de directivas ya adoptadas para modificar el anexo I.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

La Decisión 2008/934/CE prevé la no inclusión del piridabeno y la retirada de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esa sustancia, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Es necesario suprimir la línea relativa al piridabeno en el anexo de dicha Decisión.

(13)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2008/934/CE en consecuencia.

(14)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Se suprime la línea relativa al piridabeno en el anexo de la Decisión 2008/934/CE.

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de octubre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

1.   Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan piridabeno como sustancia activa, a más tardar, el 1 de noviembre de 2011.

Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere al piridabeno, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que el titular de la autorización dispone de una documentación —o tiene acceso a ella— que reúne los requisitos del anexo II de dicha Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga piridabeno como única sustancia activa, o entre otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de abril de 2011, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, basándose en una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al piridabeno. En función de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.

A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán:

a)

en el caso de un producto que contenga piridabeno como única sustancia activa, cuando sea necesario, modificar o retirar la autorización, a más tardar, el 30 de abril de 2015; o

b)

en el caso de un producto que contenga piridabeno entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, cuando sea necesario, a más tardar, el 30 de abril de 2015, o, si es posterior, en la fecha límite que establezca la Directiva o las Directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de mayo de 2011.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 224 de 21.8.2002, p. 23.

(4)  DO L 333 de 11.12.2008, p. 11.

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa piridabeno utilizada como plaguicida. EFSA Journal 2010; 8(6):1632. [70 pp.]. doi:10.2903/j.efsa.2010.1632. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu

(7)  DO L 366 de 15.12.1992, p. 10.


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

«318

Piridabeno

No CAS: 96489-71-3

No CIPAC: 583

2-tert-butil-5-(4-tert-butilbenziltio)-4-cloropirididazin-3(2H)-ona

> 980 g/kg

1 de mayo de 2011

30 de abril de 2021

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida y acaricida.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del piridabeno, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como se ultimó en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal el 28 de octubre de 2010.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los usuarios, a cuyo efecto debe estipularse en las condiciones de uso la utilización de equipos de protección individual adecuados cuando sea conveniente;

el riesgo para los organismos acuáticos y los mamíferos;

el riesgo para los artrópodos no destinatarios del producto, incluidas las abejas.

Las condiciones de autorización deben incluir medidas de reducción del riesgo y deberán iniciarse programas de seguimiento para verificar la exposición real de las abejas al piridabeno en zonas comúnmente utilizadas por las abejas para libar o por apicultores, cuando y según proceda.

Los Estados miembros afectados pedirán que se presente información confirmatoria con respecto a:

los riesgos para el compartimento de aguas derivados de la exposición a los metabolitos W-1 y B-3 procedentes de la fotólisis en medio acuoso;

el riesgo potencial a largo plazo para los mamíferos;

la evaluación de los residuos liposolubles.

Velarán por que el solicitante proporcione esta información confirmatoria a la Comisión, a más tardar, el 30 de abril de 2013.»


(1)  En el informe de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de la sustancia activa.


DECISIONES

8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/42


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 18 de noviembre de 2010

por la que se designa la Capital Europea de la Cultura 2015 en Bélgica

(2010/757/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión no 1622/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece una acción comunitaria en favor de la manifestación «Capital Europea de la Cultura» para los años 2007 a 2019 (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Recomendación de la Comisión Europea,

Vistos los informes del Comité de Selección, de febrero de 2010, relativos al procedimiento de selección de la Capital Europea de la Cultura en Bélgica,

Considerando lo siguiente:

Se cumplen íntegramente los criterios establecidos en el artículo 4 de la Decisión no 1622/2006/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Mons queda designada «Capital Europea de la Cultura 2015» en Bélgica.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

La Presidenta

F. LAANAN


(1)  DO L 304 de 3.11.2006, p. 1.


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/43


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2010

relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Bulgaria

(2010/758/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (1), y, en particular, su artículo 25,

Vista la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (2), y en particular su artículo 20 y el capítulo 4 de su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

Conforme al Protocolo sobre las disposiciones transitorias anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados.

(2)

Por consiguiente, es aplicable el artículo 25 de la Decisión 2008/615/JAI y el Consejo debe decidir por unanimidad si los Estados miembros han aplicado efectivamente las disposiciones que figuran en el capítulo 6 de dicha Decisión.

(3)

El artículo 20 de la Decisión 2008/616/JAI dispone que las decisiones indicadas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI han de adoptarse sobre la base de un informe de evaluación basado, a su vez, en un cuestionario. Por lo que respecta al intercambio automatizado de datos con arreglo al capítulo 2 de la Decisión 2008/615/JAI, dicho informe de evaluación debe basarse en una visita de evaluación y un ensayo piloto.

(4)

Con arreglo al capítulo 4, punto 1.1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, el cuestionario elaborado por el correspondiente grupo de trabajo del Consejo se refiere a cada uno de los intercambios automatizados de datos, y cuando un Estado miembro considere que cumple los requisitos previos para compartir datos en la categoría de datos pertinente, debe responder al cuestionario.

(5)

Bulgaria ha respondido al cuestionario relativo a la protección de datos y al relativo a intercambio de datos dactiloscópicos.

(6)

Bulgaria ha realizado con éxito un ensayo piloto con Austria.

(7)

Se ha realizado una visita de evaluación a Bulgaria y el equipo evaluador austriaco y español ha redactado a raíz de la misma un informe que ha transmitido al correspondiente grupo de trabajo del Consejo.

(8)

Se ha presentado al Consejo un informe de evaluación general que resume los resultados del cuestionario, de la visita de evaluación y del ensayo piloto sobre el intercambio de datos dactiloscópicos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A efectos de la consulta automatizada de datos dactiloscópicos, Bulgaria ha aplicado plenamente las disposiciones generales relativas a la protección de datos enunciadas en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI y ha quedado habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del artículo 9 de dicha Decisión a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. WATHELET


(1)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(2)  DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.


8.12.2010   

ES

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L 322/44


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 2 de diciembre de 2010

por la que se somete la 4-metilmetcatinona (mefedrona) a medidas de control

(2010/759/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (1), y en especial su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Una sesión especial del Comité científico ampliado del Observatorio Europeo de las Drogas y las Toxicomanías realizó, con arreglo al artículo 6 de la Decisión 2005/387/JAI, un informe de evaluación del riesgo de la 4-metilmetcatinona (mefedrona) que fue recibido por la Comisión el 3 de agosto de 2010.

(2)

La mefedrona es una catinona sintética que se produce y se distribuye de forma legal en Asia principalmente, mientras que su envasado final parece realizarse en Europa. La mefedrona se vende sobre todo en polvo, pero también en cápsulas o pastillas. Se puede comprar en Internet, en «head shops» y a vendedores callejeros. En Internet, la mefedrona se comercializa a menudo con los nombres de «abono para plantas», «sales de baño», o «research chemical». Muy raramente se comercializa como «legal high» (sustancia psicotrópica lícita) y generalmente no hay ninguna referencia o información concreta sobre sus efectos psicotrópicos potenciales.

(3)

Los efectos específicos de la mefedrona son difíciles de evaluar porque se utiliza fundamentalmente en combinación con sustancias como el alcohol y otros estimulantes. Se considera que la mefedrona tiene efectos físicos similares a otras drogas estimulantes, en especial el éxtasis (MDMA). Sin embargo, su acción, de duración relativamente corta lo que lleva a un consumo repetido, es más análoga a la de la cocaína. Algunas pruebas sugieren que puede utilizarse como alternativa a los estimulantes ilícitos, que tiene una alta propensión de abuso y puede causar dependencia. Se necesitan estudios más profundizados para examinar detalladamente el potencial de dependencia de esta droga.

(4)

Se sabe que se han producido dos fallecimientos en la Unión cuya única causa parece ser la mefedrona. Se ha detectado mefedrona en las autopsias de por lo menos otras 37 muertes.

(5)

Veintidós Estados miembros han comunicado incautaciones de mefedrona en polvo o en pastillas. No hay mucha información que apunte a que la delincuencia organizada interviene en el procesamiento o la distribución a gran escala de la mefedrona. Algunas pruebas sugieren que allí donde la mefedrona está controlada, la droga sigue estando disponible en el mercado ilegal.

(6)

La mefedrona no tiene ningún valor o uso médico establecido o reconocido en la Unión y no hay ninguna indicación de que pueda utilizarse para otros fines legítimos.

(7)

El sistema de las Naciones Unidas no está evaluando actualmente la mefedrona ni lo ha hecho anteriormente. Once Estados miembros controlan la mefedrona conforme a su legislación sobre drogas en virtud de sus obligaciones conforme al Convenio de las Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas. Dos Estados miembros aplican medidas de control de la mefedrona conforme a su legislación sobre fármacos.

(8)

La evaluación del riesgo revela que las pruebas científicas existentes son limitadas y señala que se necesitan nuevos estudios sobre los riesgos generales de la mefedrona para la salud y la sociedad. Sin embargo, a causa de sus propiedades estimulantes, su capacidad para producir dependencia en los usuarios, su atractivo potencial, su riesgo para la salud, su falta de beneficios médicos y, por lo tanto, de la necesidad de actuar con precaución, la mefedrona debe controlarse.

(9)

Puesto que once Estados miembros ya controlan la mefedrona, el hecho de someterla a control en toda la Unión puede ayudar a evitar problemas en la aplicación transfronteriza de la ley y en la cooperación judicial.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias, de conformidad con su derecho nacional, para someter la 4-metilmetcatinona (mefedrona) a las medidas de control y sanciones penales previstas en su legislación en aplicación de las obligaciones que les competen en virtud del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

M. WATHELET


(1)  DO L 127 de 20.5.2005, p. 32.


8.12.2010   

ES

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L 322/46


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de diciembre de 2010

relativa a la importación en régimen de franquicia de las mercancías destinadas a distribuirse gratuitamente o ponerse gratuitamente a disposición de las víctimas de las inundaciones ocurridas en Hungría durante la primavera de 2010

[notificada con el número C(2010) 8482]

(El texto en lengua húngara es el único auténtico)

(2010/760/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1), y, en particular, su artículo 76,

Vista la solicitud presentada por el Gobierno de Hungría el 2 de junio de 2010 con vistas a obtener la importación en régimen de franquicia de las mercancías destinadas a ponerse gratuitamente a disposición de las víctimas de las inundaciones ocurridas en ese país en la primavera de 2010,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las inundaciones constituyen una catástrofe en el sentido del capítulo XVII C del Reglamento (CE) no 1186/2009; por tanto, parece justificado autorizar la importación en régimen de franquicia de las mercancías que se atengan a lo dispuesto en los artículos 74 a 80 del Reglamento (CE) no 1186/2009 anteriormente mencionado.

(2)

Resulta oportuno que la Comisión se mantenga adecuadamente informada de la utilización dada a las mercancías admitidas en régimen de franquicia; a tal fin, el Gobierno de Hungría debe comunicar las medidas adoptadas para evitar que dichas mercancías se destinen a un uso distinto del establecido.

(3)

La Comisión debe ser informada asimismo del alcance y la naturaleza de las importaciones realizadas.

(4)

Se ha consultado a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) no 1186/2009.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Se admitirán en régimen de franquicia de derechos de importación, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1186/2009, las mercancías importadas para su despacho a libre práctica por organismos estatales u otros organismos autorizados por las autoridades húngaras competentes para distribuirse gratuitamente entre las víctimas de las inundaciones ocurridas en Hungría durante la primavera de 2010, o para ponerse a su disposición de forma gratuita aunque dichos organismos se reserven la propiedad de las mismas.

2.   Se admitirán asimismo en régimen de franquicia las mercancías importadas para su despacho a libre práctica por organismos de ayuda humanitaria a fin de hacer frente a las necesidades que surjan en el transcurso de su actividad.

Artículo 2

El Gobierno de Hungría comunicará a la Comisión el 31 de enero de 2011, a más tardar, la lista de los organismos autorizados mencionados en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

El Gobierno de Hungría comunicará a la Comisión el 31 de enero de 2011, a más tardar, la naturaleza y las cantidades de las distintas mercancías admitidas en régimen de franquicia en virtud del artículo 1, desglosándolas por categorías generales.

Artículo 4

El Gobierno de Hungría comunicará a la Comisión el 31 de enero de 2011, a más tardar, las medidas que adopte a fin de garantizar el cumplimiento de los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) no 1186/2009.

Artículo 5

El artículo 1 de la presente Decisión se aplicará a las importaciones efectuadas del 1 de mayo de 2010 en adelante y hasta el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República de Hungría.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

Algirdas ŠEMETA

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 324 de 10.12.2009, p. 23.


8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2010

por la que se modifican los anexos I y II de la Decisión 2010/221/UE en lo que se refiere a las medidas nacionales aprobadas por Hungría y el Reino Unido contra la viremia primaveral de la carpa

[notificada con el número C(2010) 8617]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/761/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2010/221/UE de la Comisión, de 15 de abril de 2010, por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE (2), permite a algunos Estados miembros aplicar restricciones de comercialización e importación a partidas de esos animales a fin de de impedir la introducción de determinadas enfermedades, entre ellas la viremia primaveral de la carpa (VPC), a condición de que los Estados miembros, o bien hayan demostrado que su territorio, o ciertas zonas demarcadas del mismo, están libres de la enfermedad en cuestión («zonas libres de enfermedad»), o bien hayan establecido un programa de erradicación para conseguir que lo estén.

(2)

En los anexos I y II de la Decisión 2010/221/UE se incluyen, respectivamente, la lista de las zonas libres de enfermedad y la lista de las zonas con programas de erradicación aprobados.

(3)

Actualmente, Gran Bretaña figura en el anexo II de la Decisión 2010/221/UE como zona del Reino Unido con un programa de erradicación de la VPC aprobado. Este Estado miembro ha aportado información que demuestra que su programa de erradicación ha concluido con éxito y que Gran Bretaña debe considerarse libre de VPC y figurar, por tanto, en el anexo I en lugar de en el anexo II de la citada Decisión por lo que respecta a esa enfermedad.

(4)

Hungría ha solicitado a la Comisión la aprobación de medidas nacionales contra la VPC. Este país también ha realizado durante los últimos dos años una vigilancia específica de la VPC que ha puesto de manifiesto que todo su territorio está libre de esta enfermedad. Por consiguiente, Hungría debe figurar en la lista del anexo I de la Decisión 2010/221/UE como libre de VPC.

(5)

Procede, por tanto, modificar los anexos I y II de la Decisión 2010/221/CE en consecuencia.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Decisión 2010/221/CE se sustituyen por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2010.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(2)  DO L 98 de 20.4.2010, p. 7.


ANEXO

Los anexos I y II de la Decisión 2010/221/CE se sustituyen por el texto siguiente:

«

ANEXO I

Estados miembros y zonas considerados libres de las enfermedades enumeradas en el cuadro y autorizados a tomar medidas nacionales para evitar la introducción de esas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Hungría

HU

Todo el territorio

Finlandia

FI

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Todo el territorio del Reino Unido; territorios de Guernesey, Jersey e Isla de Man

Renibacteriosis

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Territorio de Irlanda del Norte; territorios de Jersey e Isla de Man

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

FI

Partes continentales del territorio

Suecia

SE

Partes continentales del territorio

Reino Unido

UK

Territorio de Isla de Man

Infección por Gyrodactylus salaris

Irlanda

IE

Todo el territorio

Finlandia

FI

Cuencas hidrográficas del Tenojoki y el Näätämönjoki; las cuencas hidrográficas del Paatsjoki, el Luttojoki y el Uutuanjoki se consideran zonas tampón

Reino Unido

UK

Todo el territorio del Reino Unido; territorios de Guernesey, Jersey e Isla de Man

ANEXO II

Estados miembros y zonas que cuentan con programas de erradicación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y están autorizados a tomar medidas nacionales para combatir esas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Renibacteriosis

Finlandia

FI

Partes continentales del territorio

Suecia

SE

Partes continentales del territorio

Reino Unido

UK

Territorio de Gran Bretaña

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Suecia

SE

Partes litorales del territorio

»

Corrección de errores

8.12.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/50


Corrección de errores de la Directiva 2010/89/UE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa quinmeraco y por la que se modifica la Decisión 2008/934/CE

( Diario Oficial de la Unión Europea L 320 de 7 de diciembre de 2010 )

En la página 1 de cubierta, en el sumario; en la página 3, en el título, y en la página 5, en la fórmula final:

en lugar de:

«6 de noviembre de 2010»,

léase:

«6 de diciembre de 2010».