ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2010.035.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 35

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

53o año
6 de febrero de 2010


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) no 103/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativo a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para pollos de engorde ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) no 104/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativo a la autorización de diformato de potasio como aditivo para la alimentación de cerdas (titular de la autorización: BASF SE) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1200/2005 ( 1 )

4

 

*

Reglamento (UE) no 105/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a la ocratoxina A ( 1 )

7

 

 

Reglamento (UE) no 106/2010 de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

9

 

 

DECISIONES

 

 

2010/62/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 2010, relativa a la liquidación de las cuentas de algunos organismos pagadores de Grecia, Malta, Portugal y Finlandia correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007 [notificada con el número C(2010) 474]

11

 

 

2010/63/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 2010, por la que se prorroga el período de aplicación de la Decisión 2006/210/CE

14

 

 

2010/64/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, sobre la adecuación de las autoridades competentes de determinados terceros países con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2010) 590]  ( 1 )

15

 

 

2010/65/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, que modifica la Decisión 2005/880/CE por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2010) 606]

18

 

 

2010/66/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, que modifica la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2010) 626]  ( 1 )

21

 

 

2010/67/UE

 

*

Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, por la que se establece el Consejo de Socios de GMES

23

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

6.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/1


REGLAMENTO (UE) No 103/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2010

relativo a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para pollos de engorde

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal, así como los motivos y los procedimientos para conceder dicha autorización.

(2)

De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de autorización del preparado que figura en el anexo del presente Reglamento. Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(3)

La solicitud se refiere a la autorización del quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina como aditivo en piensos para pollos de engorde, que debe clasificarse en la categoría de «aditivos nutricionales».

(4)

Del dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en adelante, «la Autoridad») de 15 de septiembre de 2009 (2), en combinación con el dictamen de 15 de abril de 2008 (3), se desprende que el quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina no tiene efectos adversos en la salud de los animales, la salud humana o el medio ambiente en el caso de los pollos de engorde. Según el dictamen de 15 de abril de 2008, la utilización del preparado puede considerarse una fuente de manganeso disponible y cumple los criterios relativos a los aditivos nutricionales para pollos de engorde. La Autoridad recomienda medidas apropiadas para la seguridad de los usuarios. No considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento consecutivo a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio comunitario de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho preparado muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso del preparado en cuestión en las condiciones indicadas en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado que figura en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos nutricionales» y al grupo funcional «oligoelementos o compuestos de oligoelementos», en las condiciones que se establecen en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  The EFSA Journal (2009) 7(9): 1316.

(3)  The EFSA Journal (2008) 692, 1.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría de animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

Contenido del elemento (Mn) en mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos nutricionales. Grupo funcional: oligoelementos o compuestos de oligoelementos

3b5.10

Quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina

 

Caracterización del aditivo:

 

Quelato de manganeso del análogo hidroxilado de la metionina con un contenido mínimo del 13 % de manganeso quelado y del 76 % de ácido 2-hidroxi-4(metiltio)-butanoico.

 

Aceite mineral: ≤ 1 %

 

Método analítico (1):

Espectrometría de emisión atómica con plasma acoplado inductivamente (ICP-AES) de acuerdo con la norma EN 15510:2007.

Pollos de engorde

150 (total)

1.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

2.

Para seguridad de los usuarios: utilizar protección respiratoria, gafas de seguridad y guantes durante la manipulación.

26.2.2020


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: http://irmm.jrc.ec.europa.eu/crl-feed-additives


6.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/4


REGLAMENTO (UE) No 104/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2010

relativo a la autorización de diformato de potasio como aditivo para la alimentación de cerdas (titular de la autorización: BASF SE) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1200/2005

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para su concesión. El artículo 10 de dicho Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 1200/2005 de la Comisión, de 26 de julio de 2005, relativo a la autorización permanente de determinados aditivos en la alimentación animal y la autorización provisional de un nuevo uso de un aditivo ya autorizado en la alimentación animal (3) se autorizó provisionalmente, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, el diformato de potasio, en forma sólida, como aditivo en la alimentación de cerdas. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro comunitario de aditivos para la alimentación animal como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1831/2003.

(3)

De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, conjuntamente con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen de ese aditivo, en la que se pedía que se clasificara en la categoría de los «aditivos zootécnicos». Dicha solicitud iba acompañada de la información y la documentación exigidas en el apartado 3 del citado artículo.

(4)

En su dictamen de 15 de septiembre de 2009 (4), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo «la Autoridad») concluyó que dicho aditivo no tiene efectos adversos para la sanidad animal, la salud de los consumidores o el medio ambiente y que su uso puede mejorar el rendimiento de los animales. La Autoridad recomienda medidas apropiadas para la seguridad de los usuarios. No considera que sean necesarios requisitos específicos de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, la Autoridad dio el visto bueno al informe sobre el método de análisis de este aditivo para piensos presentado por el laboratorio comunitario de referencia que establece el Reglamento (CE) no 1831/2003.

(5)

La evaluación de dicho aditivo muestra que se cumplen las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse su uso, tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(6)

Por consiguiente, procede suprimir las disposiciones relativas a dicho preparado en el Reglamento (CE) no 1200/2005.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo en la alimentación animal del preparado especificado en el anexo, perteneciente a la categoría «aditivos zootécnicos» y al grupo funcional «otros aditivos zootécnicos», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

En el Reglamento (CE) no 1200/2005, se suprimen el artículo 1 y el anexo I.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2)  DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(3)  DO L 195 de 27.7.2005, p. 6.

(4)  EFSA Journal 2009; 7(9): 1315.


ANEXO

Número de identificación del aditivo

Nombre del titular de la autorización

Aditivo

Composición, fórmula química, descripción y método analítico

Especie o categoría animal

Edad máxima

Contenido mínimo

Contenido máximo

Otras disposiciones

Expiración del período de autorización

mg/kg de pienso completo con un contenido de humedad del 12 %

Categoría de aditivos zootécnicos. Grupo funcional: otros aditivos zootécnicos (mejora de parámetros zootécnicos)

4d800

BASF SE

Diformato de potasio

 

Composición del aditivo:

 

Diformato de potasio, sólido: mín. 98 %

 

Silicato: máx. 1,5 %

 

Agua: máx. 0,5 %

 

Caracterización de la sustancia activa:

 

Diformato de potasio, sólido

 

KH(COOH)2

 

CAS no 20642-05-1

 

Método analítico (1)

Método de cromatografía de iones con detector de la conductividad eléctrica

Cerdas

10 000

12 000

La mezcla de fuentes diferentes de diformato de potasio no debe exceder del contenido máximo autorizado en el pienso completo de 12 000 mg/kg de pienso completo.

El aditivo se incorporará al pienso en forma de premezcla.

Este producto puede representar un riesgo grave para la visión.

Se adoptarán medidas de protección de los trabajadores.

26.2.2020


(1)  Para más información sobre los métodos analíticos, consúltese la siguiente dirección del laboratorio comunitario de referencia: www.irmm.jrc.be/crl-feed-additives


6.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/7


REGLAMENTO (UE) No 105/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2010

que modifica el Reglamento (CE) no 1881/2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios por lo que se refiere a la ocratoxina A

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

La Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó el 4 de abril de 2006, a petición de la Comisión, un dictamen científico actualizado sobre la ocratoxina A (OTA) en los alimentos (3), en el que se tiene en cuenta la nueva información científica, y estableció una ingesta semanal tolerable («tolerable weekly intake», TWI) de 120 ng/kg de peso corporal.

(3)

En el Reglamento (CE) no 1881/2006 está previsto examinar, a la luz del reciente dictamen científico de la EFSA, la pertinencia de establecer un contenido máximo de OTA en productos alimenticios tales como frutos secos distintos de las uvas pasas, cacao y productos del cacao, especias, productos cárnicos, café verde, cerveza y regaliz, así como la revisión de los contenidos máximos vigentes, en particular para la OTA en uvas pasas y zumo de uva.

(4)

Sobre la base del dictamen adoptado por la EFSA, el contenido máximo actual parece apropiado para proteger la salud pública, por lo que debe mantenerse. En cuanto a los productos alimenticios todavía no cubiertos por el Reglamento (CE) no 1881/2006, se consideró necesario y oportuno para la protección de la salud pública establecer un contenido máximo de ocratoxina A en los productos alimenticios que contribuyen significativamente a la exposición a la OTA (ya sea para la población en su conjunto, para grupos vulnerables de la población, o para una parte importante de la misma) o para los productos alimenticios que no contribuyen necesariamente de forma significativa a la exposición a la OTA, aunque está demostrado que puede encontrarse un contenido muy elevado de OTA en esas mercancías. Procede establecer un contenido máximo en estos casos para evitar que los productos muy contaminados puedan entrar en la cadena alimentaria.

(5)

Sobre la base de la información disponible, no parece necesario establecer con vistas a la protección de la salud pública un contenido máximo de OTA en los frutos secos distintos de las uvas pasas, el cacao y productos del cacao, los productos cárnicos, incluidos los despojos comestibles y productos sanguíneos, y vinos de licor, ya que no contribuyen significativamente a la exposición a la OTA y rara vez se ha encontrado un contenido elevado de OTA en esos productos. En el caso del café verde y de la cerveza, la presencia de OTA ya se controla en otra fase más adecuada de la cadena de producción (en el café tostado y en la malta, respectivamente).

(6)

En diversas ocasiones se ha observado un contenido muy elevado de OTA en especias y regaliz. Resulta, por lo tanto, adecuado establecer un contenido máximo para las especias y el regaliz.

(7)

Existen pruebas recientes de que en algunos de los principales países productores de especias que exportan a la Unión no se han adoptado medidas de prevención y existen controles oficiales para detectar la presencia de ocratoxina A en las especias. Para proteger la salud pública, es preciso establecer sin demora un contenido máximo de ocratoxina A en las especias. Con el fin de permitir que los países productores establezcan medidas de prevención sin interrumpir el comercio de forma inaceptable, se establece durante un período limitado un contenido máximo más elevado, aplicable en un breve espacio de tiempo, antes de que entre en vigor el contenido máximo que refleja el contenido que puede lograrse aplicando buenas prácticas. Resulta oportuno hacer una evaluación de la viabilidad del contenido de ocratoxina A en las diversas regiones productoras del mundo aplicando buenas prácticas antes de que se aplique el más estricto.

(8)

Procede continuar la supervisión de la OTA en los productos alimenticios para los cuales no se ha establecido un contenido máximo, y en caso de que se encuentre habitualmente un contenido inusualmente elevado de OTA, podría estudiarse la posibilidad de establecer un contenido máximo de OTA en los productos alimenticios.

(9)

Por tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1881/2006.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1)

El punto 2.2.11 se sustituye por los siguientes puntos:

«2.2.11.

Especias

 

Capsicum spp. (frutos de dicho género secos, enteros o pulverizados, con inclusión de los chiles, el chile en polvo, la cayena y el pimentón)

 

Piper spp. (frutos, con inclusión de la pimienta blanca y negra)

 

Myristica fragrans (nuez moscada)

 

Zingiber officinale (jengibre)

 

Curcuma longa (cúrcuma)

Mezclas de especias que contengan una o más de las especias antes mencionadas

30 μg/kg desde el 1.7.2010 hasta el 30.6.2012

15 μg/kg a partir del 1.7.2012

2.2.12.

Regaliz (Glycyrrhiza glabra, Glycyrrhiza inflata y otras especies)

 

2.2.12.1.

Raíz de regaliz, ingrediente para infusiones

20 μg/kg

2.2.12.2.

Extracto de regaliz (42), para uso alimentario, especialmente en bebidas y confitería

80 μg/kg»

2)

Se añade la nota a pie de página siguiente:

«(42)

El contenido máximo se aplica al extracto puro y no diluido, obtenido a razón de 1 kg de extracto por cada 3 a 4 kg de raíz de regaliz).».

Artículo 2

Las partes interesadas comunicarán a la Comisión los resultados de las investigaciones emprendidas, incluyendo datos de presencia y los avances con respecto a la aplicación de las medidas de prevención para evitar la contaminación por ocratoxina A en las especias.

Los Estados miembros deberán informar a la Comisión de las conclusiones sobre la ocratoxina A en las especias de forma periódica.

Antes de que se aplique el nivel de contenido más estricto, la Comisión pondrá esta información a disposición de los Estados miembros, con vistas a una evaluación de la viabilidad en las diversas regiones productoras del mundo del contenido más estricto de ocratoxina A en las especias aplicando buenas prácticas.

Artículo 3

El presente Reglamento no será aplicable a los productos comercializados en una fecha anterior al 1 de julio de 2010, de conformidad con las disposiciones aplicables en dicha fecha.

El contenido máximo de ocratoxina A establecido en el punto 2.2.11 del anexo, que es aplicable a partir del 1 de julio de 2012, no se aplicará a los productos que se comercializaron en una fecha anterior al 1 de julio de 2012, de conformidad con las disposiciones aplicables en dicha fecha.

La carga de la prueba relativa a la fecha de comercialización de los productos recaerá sobre el explotador de la empresa alimentaria.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(3)  http://www.efsa.europa.eu/en/scdocs/doc/contam_op_ej365_ochratoxin_a_food_en.pdf


6.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/9


REGLAMENTO (UE) No 106/2010 DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2010

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de febrero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

106,9

JO

94,7

MA

61,7

TN

115,7

TR

105,1

ZZ

96,8

0707 00 05

MA

68,9

TR

142,6

ZZ

105,8

0709 90 70

MA

143,8

TR

162,4

ZZ

153,1

0709 90 80

EG

82,2

ZZ

82,2

0805 10 20

EG

49,8

IL

53,6

MA

51,6

TN

46,6

TR

50,7

ZZ

50,5

0805 20 10

IL

162,4

MA

79,5

TR

62,0

ZZ

101,3

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

55,1

EG

61,9

IL

84,7

JM

106,7

MA

128,4

PK

38,1

TR

68,0

ZZ

77,6

0805 50 10

EG

88,6

IL

88,6

TR

71,1

ZZ

82,8

0808 10 80

CA

95,3

CL

60,1

CN

77,1

MK

24,7

US

121,2

ZZ

75,7

0808 20 50

CN

54,7

TR

84,8

US

111,6

ZA

102,4

ZZ

88,4


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

6.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2010

relativa a la liquidación de las cuentas de algunos organismos pagadores de Grecia, Malta, Portugal y Finlandia correspondientes a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el ejercicio financiero 2007

[notificada con el número C(2010) 474]

(Los textos en lenguas finesa, griega, maltesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos)

(2010/62/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, sus artículos 30 y 32, apartado 8,

Previa consulta al Comité de los Fondos Agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante las Decisiones 2008/396/CE (2) y 2009/87/CE (3) de la Comisión, se liquidaron las cuentas correspondientes al ejercicio financiero 2007 de todos los organismos pagadores, exceptuados el organismo pagador griego «OPEKEPE», el organismo pagador italiano «ARBEA», el organismo pagador maltés «MRAE», los organismos pagadores portugueses «IFADAP» e «IFAP» y el organismo pagador finlandés «MAVI».

(2)

Tras la transmisión de nueva información y después de haber realizado controles adicionales, la Comisión está ahora en condiciones de tomar una decisión sobre la integridad, exactitud y veracidad de las cuentas presentadas por el organismo pagador griego «OPEKEPE», el organismo pagador maltés «MRAE», los organismos pagadores portugueses «IFADAP» e «IFAP» y el organismo pagador finlandés «MAVI».

(3)

El artículo 10, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (4), dispone que los importes que, de resultas de la decisión de liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del citado Reglamento, vayan a recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro, deben fijarse deduciendo los anticipos abonados durante el ejercicio financiero en cuestión, es decir, 2007, de los gastos reconocidos para el mismo ejercicio con arreglo al apartado 1. Esos importes deben deducirse de los anticipos relativos a los gastos del segundo mes siguiente al mes en el que se haya adoptado la decisión de liquidación de cuentas, o añadirse a los citados anticipos.

(4)

De conformidad con el artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005, las consecuencias financieras derivadas de la falta de recuperación por irregularidades se sufragarán en un 50 % con cargo al Estado miembro y en un 50 % con cargo al presupuesto comunitario cuando la recuperación por dichas irregularidades no se efectúe en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho años en caso de que sea objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Con arreglo al artículo 32, apartado 3, de dicho Reglamento, los Estados miembros están obligados a presentar a la Comisión, junto con las cuentas anuales, un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad. El Reglamento (CE) no 885/2006 establece las disposiciones de aplicación relativas a las obligaciones de los Estados miembros en materia de notificación de los importes que vayan a recuperarse. En el anexo III de dicho Reglamento se recogen los modelos de los cuadros 1 y 2 que los Estados miembros deben presentar en 2008. A partir de los cuadros completados por los Estados miembros, la Comisión debe decidir las consecuencias financieras de la falta de recuperación por irregularidades de más de cuatro y ocho años de antigüedad, respectivamente. Esta decisión se toma sin perjuicio de futuras decisiones en materia de conformidad tomadas con arreglo al artículo 32, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

(5)

De conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1290/2005, los Estados miembros pueden decidir no proceder a la recuperación. Dicha decisión puede tomarse solamente cuando la totalidad de los costes ya sufragados y previsibles de la recuperación sea superior al importe que debe recuperarse o cuando la recuperación resulte imposible debido a la insolvencia del deudor, o de las personas jurídicamente responsables de la irregularidad, comprobada y admitida con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro interesado. En caso de que dicha decisión se tome en un plazo de cuatro años a partir de la fecha del primer acto de comprobación administrativa o judicial, o de ocho si la recuperación es objeto de una acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se imputará al presupuesto de la Comunidad el 100 % de las consecuencias financieras de la no recuperación. En el estadillo mencionado en el artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, se recogen los importes que los Estados miembros han decidido no recuperar y los motivos de dicha decisión. Dichos importes no se imputan a los Estados miembros en cuestión y, por tanto, deben estar a cargo del presupuesto de la Comunidad. Esta decisión se toma sin perjuicio de posibles futuras decisiones en materia de conformidad tomadas con arreglo al artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento.

(6)

Al realizar la liquidación de cuentas de los organismos pagadores afectados, la Comisión debe tener en cuenta las cantidades ya retenidas a los Estados miembros en virtud de las Decisiones 2008/396/CE y 2009/87/CE.

(7)

De conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1290/2005, la presente Decisión se toma sin perjuicio de las decisiones posteriores que la Comisión pueda adoptar para descartar de la financiación comunitaria aquellos gastos que no se hayan efectuado con arreglo a las normas comunitarias.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Quedan liquidadas por la presente Decisión las cuentas correspondientes al ejercicio financiero de 2007 del organismo pagador griego «OPEKEPE», del organismo pagador maltés «MRAE», de los organismos pagadores portugueses «IFADAP» e «IFAP» y del organismo pagador finlandés «MAVI» relativas a los gastos financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

En el anexo figuran los importes que deben recuperarse de cada Estado miembro o abonarse a cada Estado miembro en virtud de la presente Decisión, incluidos los resultantes de la aplicación del artículo 32, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1290/2005.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, la República de Malta, la República Portuguesa y la República de Finlandia.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2010.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(2)  DO L 139 de 29.5.2008, p. 33.

(3)  DO L 33 de 3.2.2009, p. 38.

(4)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.


ANEXO

LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE LOS ORGANISMOS PAGADORES

EJERCICIO FINANCIERO 2007

IMPORTE QUE DEBE RECUPERARSE DEL ESTADO MIEMBRO O ABONARSE A ESTE

Nota: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.

EM

 

2007 — Gastos/ingresos con destino específico para los organismos pagadores con cuentas

Total a + b

Reducciones y suspensiones para la totalidad del ejercicio financiero

Reducciones con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) no 1290/2005 (1)

Total, incluidas las reducciones y suspensiones

Pagos efectuados al Estado miembro para el ejercicio financiero

Importe que ha de recuperarse del Estado miembro (–) o abonarse a este (+)

Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión 2008/396/CE

Importe recuperado del Estado miembro (–) o abonado a este (+) con arreglo a la Decisión 2009/87/CE

Importe que ha de recuperarse (–) del Estado miembro o abonarse (+) a este (2)

liquidadas

disociadas

= gastos/ingresos con destino específico declarados en la declaración anual

= gastos/ingresos con destino específico totales declarados en las declaraciones mensuales

 

 

a

b

c = a + b

d

e

f = c + d + e

g

h = f – g

i

i'

j = h – i – i'

EL

EUR

2 377 709 692,71

0,00

2 377 709 692,71

–3 777 975,35

–5 925 969,19

2 368 005 748,17

2 374 149 976,67

–6 144 228,50

0,00

0,00

–6 144 228,50

MT

EUR

1 968 874,78

0,00

1 968 874,78

–16 690,38

0,00

1 952 184,40

1 953 932,59

–1 748,19

0,00

0,00

–1 748,19

PT

EUR

718 788 155,94

0,00

718 788 155,94

– 283 116,74

– 210 898,70

718 294 140,50

717 209 444,82

1 084 695,68

0,00

295 352,51

789 343,17

FI

EUR

579 761 052,62

0,00

579 761 052,62

–1 768 694,94

–17 427,95

577 974 929,73

577 803 602,60

171 327,13

0,00

0,00

171 327,13


EM

 

Gasto (3)

Ingresos con destino específico (3)

Fondo del azúcar

Artículo 32 (= e)

Total (= h)

Gasto (4)

Ingresos con destino específico (4)

05 07 01 06

6701

05 02 16 02

6803

6702

i

j

k

l

m

n = i + j + k + l + m

EL

EUR

– 218 259,31

0,00

0,00

0,00

–5 925 969,19

–6 144 228,50

MT

EUR

–1 682,32

–65,87

0,00

0,00

0,00

–1 748,19

PT

EUR

1 000 241,87

0,00

0,00

0,00

– 210 898,70

789 343,17

FI

EUR

189 819,66

–1 064,58

0,00

0,00

–17 427,95

171 327,13


(1)  Las reducciones y las suspensiones son las que se tienen en cuenta en el sistema de anticipos, a las que se añaden, concretamente, las correcciones por incumplimiento de los plazos de pago constatado en agosto, septiembre y octubre de 2008.

(2)  Para calcular el importe que ha de recuperarse del Estado miembro o abonarse a este, el importe que se tiene en cuenta es el total de la declaración anual para el gasto liquidado (columna a) o el total de las declaraciones mensuales para el gasto disociado (columna b). Tipo de cambio aplicable: artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión.

(3)  Si la parte correspondiente a los ingresos con destino específico beneficia al Estado miembro, debe declararse en 05 07 01 06.

(4)  Si la parte correspondiente a los ingresos con destino específico del Fondo del azúcar beneficia al Estado miembro, debe declararse en 05 02 16 02.

Nota: Nomenclatura 2010: 05 07 01 06, 05 02 16 02, 6701, 6702, 6803.


6.2.2010   

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L 35/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de febrero de 2010

por la que se prorroga el período de aplicación de la Decisión 2006/210/CE

(2010/63/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El grupo de expertos nacionales de alto nivel sobre regulación (en lo sucesivo, «el grupo») establecido mediante la Decisión 2006/210/CE de la Comisión (1) es un grupo consultivo de expertos nacionales de alto nivel sobre la mejora de la legislación.

(2)

El Presidente de la Comisión ha señalado que la mejora de la legislación seguirá ocupando un lugar destacado en la agenda política de la Comisión (2).

(3)

Un foro de debate sobre la mejora de la legislación y la promoción de la cooperación con los Estados miembros sobre estas cuestiones tiene una importante función que desempeñar a la hora de hacer avanzar dicha agenda.

(4)

Por lo tanto, es preciso prorrogar por tres años el mandato del grupo.

(5)

Procede modificar la Decisión 2006/210/CE en consecuencia.

(6)

Con el fin de que el grupo pueda continuar con su trabajo, la presente Decisión deberá tener efecto a partir del 1 de enero de 2010.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 6 de la Decisión 2006/210/CE, la segunda frase queda sustituida por la siguiente:

«Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012.».

Artículo 2

La presente Decisión tendrá efecto a partir del 1 de enero de 2010.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 76 de 15.3.2006, p. 3.

(2)  Orientaciones políticas para la próxima Comisión, documento presentado a los diputados del Parlamento Europeo el 15 de septiembre de 2009.


6.2.2010   

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2010

sobre la adecuación de las autoridades competentes de determinados terceros países con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2010) 590]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/64/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 47, apartado 3, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo al artículo 47, apartado 1, y al artículo 53 de la Directiva 2006/43/CE, desde el 29 de junio de 2008 las autoridades competentes de los Estados miembros únicamente pueden permitir el envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de un tercer país en el supuesto de que la Comisión haya declarado la adecuación de dichas autoridades y de que existan acuerdos de trabajo basados en la reciprocidad entre ellas y las autoridades competentes de los correspondientes Estados miembros. Por consiguiente, es necesario determinar qué autoridades competentes de terceros países cumplen los requisitos adecuados a efectos del envío a las mismas de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría.

(2)

El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de un tercer país reviste considerable importancia desde el punto de vista del interés general, de cara al ejercicio de una supervisión pública independiente. Por consiguiente, resulta oportuno que todo envío de esa índole por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros se realice exclusivamente a efectos del ejercicio, por las autoridades competentes del tercer país, de las competencias de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Los empleados o antiguos empleados de las autoridades competentes del tercer país que reciban la información están sujetos a la obligación de secreto profesional.

(3)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), se aplica al tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la presente Directiva. En consecuencia, cuando el envío de papeles de trabajo de auditoría, u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría, a las autoridades competentes de los terceros países indicados más adelante, suponga la divulgación de datos personales, resulta oportuno que se lleve a cabo siempre de conformidad con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE. Es conveniente que los Estados miembros, a través de acuerdos de trabajo que se ajusten a lo dispuesto en el capítulo IV de la Directiva 95/46/CE entre sus autoridades competentes y las autoridades competentes de terceros países, se cercioren de que estas últimas no divulgarán, a su vez, los datos personales contenidos en los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que les sean enviados, sin el consentimiento previo de sus propias autoridades competentes. El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado en lo que respecta a la presente Decisión.

(4)

La adecuación de las autoridades competentes de un tercer país debe evaluarse a la luz de los requisitos de cooperación contemplados en el artículo 36 de la Directiva 2006/43/CE o de resultados funcionales equivalentes en lo esencial. En particular, procede evaluar la adecuación a la luz de las competencias ejercidas por las autoridades del tercer país considerado, de las salvaguardias frente a la ruptura del secreto profesional y de las normas sobre confidencialidad aplicadas por dichas autoridades, así como de la facultad que les otorguen sus disposiciones legales y reglamentarias para cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros.

(5)

Dado que los auditores y las sociedades de auditoría de las empresas comunitarias que hayan emitido valores en Canadá, Japón o Suiza, o que formen parte de un grupo que presente cuentas consolidadas obligatorias en dichos países, se rigen por la normativa nacional de los mismos, procede determinar si las autoridades competentes de los Estados miembros pueden enviar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría a las autoridades competentes de los citados países, exclusivamente a efectos del ejercicio de sus competencias de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.

(6)

Se ha evaluado la adecuación, a efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE, de las autoridades competentes de Canadá, Japón y Suiza. Sobre la base de tales evaluaciones, resulta oportuno adoptar decisiones en cuanto a la adecuación de las citadas autoridades.

(7)

El Canadian Public Accountability Board (Consejo de Rendición Pública de Cuentas de Canadá) es competente para la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que le sean transmitidos se utilizarían exclusivamente para fines relacionados con la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias canadienses, el citado órgano puede enviar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores o las sociedades de auditoría canadienses a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que el Canadian Public Accountability Board cumple los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

(8)

La Financial Services Agency (Agencia de Servicios Financieros) de Japón y, dentro de la misma, el Certified Public Accountants and Auditing Oversight Board (Consejo Supervisor de Censores Jurados de Cuentas y Auditores) son competentes para la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. La presente Decisión debe referirse únicamente a las competencias de la Financial Services Agency en materia de investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. La Financial Services Agency de Japón y el Certified Public Accountants and Auditing Oversight Board de Japón imponen salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal, y únicamente utilizarían los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que les sean enviados con fines de supervisión pública, control externo de calidad e investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias japonesas, los citados órganos pueden enviar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores o las sociedades de auditoría de Japón a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que la Financial Services Agency de Japón y el Certified Public Accountants and Auditing Oversight Board de Japón cumplen los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

(9)

La Autorité fédérale de surveillance en matière de révision (Autoridad Federal de Supervisión en materia de Auditoría) de Suiza es competente para la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Impone salvaguardias adecuadas, al prohibir y sancionar la divulgación de información confidencial a terceras personas o autoridades por los miembros o antiguos miembros de su personal. Los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría y que le sean transmitidos se utilizarían exclusivamente para fines relacionados con la supervisión pública, el control externo de calidad y la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría. Con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias suizas, el citado órgano puede enviar papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores o las sociedades de auditoría de Suiza a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro. A la luz de lo anterior, resulta oportuno declarar que la Autorité fédérale de surveillance en matière de révision de Suiza cumple los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

(10)

El envío de papeles de trabajo de auditoría debe comprender la concesión, a las autoridades que la presente Decisión declara adecuadas, de acceso a los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría, o la transmisión de los mismos a dichas autoridades, previo acuerdo de las autoridades competentes de los Estados miembros, y la concesión de acceso a tales papeles o su transmisión a las citadas autoridades por las autoridades competentes de los Estados miembros. Resulta oportuno, por consiguiente, que ni los auditores legales ni las sociedades de auditoría estén autorizados a conceder acceso a los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en su poder a las referidas autoridades, ni a transmitírselos, en condiciones distintas de las previstas en la presente Decisión y en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE, por ejemplo, basándose en el consentimiento del auditor legal, de la sociedad de auditoría o de la empresa cliente.

(11)

La presente Decisión debe entenderse sin perjuicio de los acuerdos de cooperación a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (3).

(12)

Dado que la presente Decisión se adopta durante el período transitorio otorgado a los auditores y a las sociedades de auditoría de determinados terceros países por la Decisión 2008/627/CE de la Comisión, de 29 de julio de 2008, por la que se establece un período transitorio para las actividades de los auditores y las sociedades de auditoría de algunos terceros países (4), no debe prejuzgar ninguna decisión final de equivalencia que la Comisión pueda adoptar de conformidad con el artículo 46 de la Directiva 2006/43/CE.

(13)

La presente Decisión está destinada a facilitar una cooperación eficaz entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de Canadá, Japón y Suiza, con vistas al ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control externo de calidad e investigación, y, al mismo tiempo, a la protección de los derechos de las partes interesadas. Resulta oportuno que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los acuerdos de trabajo celebrados con las citadas autoridades, al objeto de que la Comisión pueda evaluar si la cooperación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/43/CE.

(14)

El objetivo último de la cooperación con Canadá, Japón y Suiza en la supervisión de las auditorías es llegar a una situación de confianza mutua en los correspondientes sistemas de supervisión en la que el envío de papeles de trabajo de auditoría sería excepcional. La confianza mutua se basaría en la equivalencia entre los sistemas de supervisión de los auditores de la Comunidad y los de los citados países.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 48, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se considerará que las siguientes autoridades competentes de terceros países cumplen los requisitos adecuados a efectos de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE:

1)

Canadian Public Accountability Board;

2)

Financial Services Agency de Japón;

3)

Certified Public Accountants and Auditing Oversight Board de Japón;

4)

Autorité fédérale de surveillance en matière de révision de Suiza.

Artículo 2

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, apartado 4, de la Directiva 2006/43/CE y de conformidad con su artículo 53, a partir del 29 de junio de 2008 todo envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría estará subordinado a la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro afectado, o será efectuado por la autoridad competente del Estado miembro afectado.

2.   El envío de papeles de trabajo de auditoría u otros documentos que obren en poder de los auditores legales o de las sociedades de auditoría no estará destinado a fines distintos de la supervisión pública, el control externo de calidad o la investigación de los auditores y las sociedades de auditoría.

3.   Cuando los papeles de trabajo de auditoría u otros documentos obren exclusivamente en poder de un auditor legal o una sociedad de auditoría registrados en un Estado miembro que no sea aquel en que esté registrado el auditor del grupo y cuya autoridad competente haya recibido una solicitud de alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 1, los citados papeles o documentos únicamente se enviarán a la autoridad competente del tercer país afectado si la autoridad competente del primer Estado miembro lo ha autorizado expresamente.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(2)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(3)  DO L 390 de 31.12.2004, p. 38.

(4)  DO L 202 de 31.7.2008, p. 70.


6.2.2010   

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L 35/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2010

que modifica la Decisión 2005/880/CE por la que se concede la exención solicitada por los Países Bajos de conformidad con la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

[notificada con el número C(2010) 606]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2010/65/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (1), y, en particular, su anexo III, punto 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

En caso de que la cantidad de estiércol que un Estado miembro pretenda aplicar por hectárea y año sea distinta de la especificada en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE y en la letra a) del mismo párrafo, tal cantidad debe fijarse de forma que no afecte a la consecución del objetivo indicado en el artículo 1 de esa Directiva y ha de justificarse en atención a criterios objetivos, como lo es en el presente caso la concurrencia de unos ciclos de crecimiento largos y de unos cultivos con elevada captación de nitrógeno. El 8 de diciembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2005/880/CE (2) por la que se autoriza a los Países Bajos la aplicación de 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol, por hectárea y año, en explotaciones con al menos un 70 % de pastos.

(2)

La exención concedida afectaba a unas 25 000 explotaciones en los Países Bajos y a unas 900 000 hectáreas y era de aplicación en el período comprendido entre el 1 enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2009. La exención se concedió por las razones siguientes:

a)

la legislación neerlandesa que incorporó la Directiva 91/676/CEE incluía normas de aplicación tanto para el nitrógeno como para los fosfatos, así como normas de aplicación relativas a los fosfatos dirigidas a alcanzar un equilibrio en la fertilización fosfatada para 2015;

b)

los Países Bajos abordaron la cuestión del exceso de nutrientes procedentes del estiércol y de abonos minerales por medio de varios instrumentos políticos y, durante el período 1992-2002, redujeron el número de bovinos en un 17 %, de porcinos en un 14 % y de ovinos y caprinos en un 21 %. El contenido de nitrógeno y fósforo del estiércol disminuyó un 29 % y un 34 %, respectivamente, durante el período comprendido entre 1985 y 2002. Los excedentes de nitrógeno y de fósforo disminuyeron un 25 % y un 37 %, respectivamente, durante el período comprendido entre 1992 y 2002;

c)

los datos de la calidad del agua indicaban una tendencia a la baja de la concentración de nitratos en las aguas subterráneas y de nutrientes (fósforo incluido) en las aguas superficiales;

d)

la documentación científica y técnica presentada en la notificación de los Países Bajos indicaba que la cantidad propuesta de 250 kg de nitrógeno procedente del estiércol, por hectárea y año, en explotaciones con un mínimo del 70 % de pastos es compatible con el objetivo de 11,3 mg/l N (correspondientes a 50 mg/l de NO3) en el agua en todo tipo de suelos, y prácticamente ningún excedente de fósforo, en condiciones de gestión óptima;

e)

la documentación técnica y científica presentada indicaba que la cantidad propuesta de 250 kg de nitrógeno procedente de estiércol, por hectárea y año, en explotaciones con un mínimo del 70 % de pastos estaba justificada con arreglo a criterios objetivos, como ciclos de crecimiento largos y cultivos con elevada captación de nitrógeno.

(3)

La Comisión consideró, por tanto, que la cantidad de estiércol solicitada por los Países Bajos no va a afectar a la realización de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE, siempre que se cumplan una serie de condiciones estrictas. Estas condiciones incluían la elaboración de planes de fertilización para cada explotación, el registro de las prácticas de fertilización mediante una relación de fertilización, análisis periódicos del suelo, la utilización de una cubierta vegetal en invierno después del cultivo de maíz, disposiciones específicas sobre la labor de los prados, la no aplicación de estiércol antes de esa labor y el ajuste de la fertilización para tener en cuenta la contribución de los cultivos de leguminosas. Estas disposiciones tenían por objeto garantizar la fertilización en función de las necesidades de los cultivos y la reducción y prevención de las pérdidas de nitrógeno en el agua.

(4)

Para evitar que la aplicación de la exención en 2006-2009 concedida por la Decisión 2005/880/CE pudiera llevar a una intensificación, las autoridades competentes debían garantizar que la producción de estiércol, tanto en términos de nitrógeno como de fósforo, no superase el nivel del año 2002, con arreglo al tercer programa de acción nacional de los Países Bajos.

(5)

Los Países Bajos han notificado a su debido tiempo los mapas e informes contemplados en los artículos 8 y 10 de la Decisión 2005/880/CE.

(6)

El 14 de julio de 2009, los Países Bajos presentaron a la Comisión una solicitud de prórroga de la exención. La solicitud remitía a una justificación detallada y a la aprobación del cuarto programa de acción en materia de nitratos (2010-2013) por la Cámara de Representantes neerlandesa. Este cuarto programa de acción indica el progreso (considerable) registrado conforme a las condiciones de la exención de 2006-2009 y los retos futuros. Se basa en el tercer programa de acción e incluye medidas más rigurosas, entra las que se cuentan unas normas de aplicación de nitrógeno en suelos arenosos más estrictas, así como normas de aplicación de fósforo más estrictas basadas en la situación del suelo en cuanto al fósforo y períodos más largos de prohibición de la aplicación de fertilizantes al suelo (3). Estas disposiciones legales tienen por objeto seguir reduciendo el exceso de nutrientes y mejorando la calidad del agua, sin descartar, si resultara necesario, medidas más rigurosas después del período 2010-2013.

(7)

La calidad del agua presenta una tendencia a la baja en lo relativo a la concentración de nitratos en las aguas subterráneas y en la concentración de nutrientes (incluido el fósforo) en las aguas superficiales, al tiempo que los principales efectos del tercer programa de acción se prevén en los próximos años.

(8)

Los resultados del seguimiento y los controles indican que, en el período comprendido entre 2006 y 2009, la exención afectó a unas 24 000 explotaciones de prados correspondientes a una extensión aproximada de 830 000 hectáreas de tierras de cultivo.

(9)

Para evitar que la aplicación de la exención solicitada pueda llevar a una intensificación, las autoridades competentes deben velar por que la producción de estiércol, tanto en términos de nitrógeno como de fósforo, no supere el nivel del año 2002.

(10)

Los resultados conseguidos hasta ahora por los Países Bajos se ajustan a las condiciones establecidas en la Decisión 2005/880/CE.

(11)

La legislación necesaria para aplicar la Directiva 91/676/CEE y ejecutar el cuarto programa de acción se ha adoptado y se aplica asimismo a la exención solicitada.

(12)

En vista de las medidas que los Países Bajos se han comprometido a ejecutar en el marco del programa de acción para el período comprendido entre 2010 y 2013, la Comisión considera que la cantidad de estiércol requerida por los Países Bajos en dicho período no irá en detrimento del cumplimiento de los objetivos de la Directiva 91/676/CEE si se reúnen las mismas condiciones estrictas contempladas en la Decisión 2005/880/CE.

(13)

La Decisión 2005/880/CE expira el 31 de diciembre de 2009.

(14)

Al efecto de garantizar que las explotaciones ganaderas afectadas puedan seguir acogiéndose a la exención, procede ampliar la validez de la Decisión 2005/880/CE hasta el 31 de diciembre de 2013 bajo las condiciones previstas en los artículos 4 a 10 de dicha Decisión.

(15)

No obstante, el plazo para la presentación de informes a la Comisión contemplado en el artículo 10 de la Decisión 2005/880/CE debe adaptarse y ajustarse al plazo de las obligaciones de presentación de informes de conformidad con el artículo 8 de la Decisión 2005/880/CE.

(16)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de nitratos establecido en el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2005/880/CE queda modificada como sigue:

1)

El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Queda concedida la exención solicitada por los Países Bajos mediante carta de 8 de abril de 2005, así como su prórroga, solicitada mediante carta de 14 de julio de 2009, para permitir la aplicación de una cantidad de estiércol superior a la prevista en el anexo III, punto 2, párrafo segundo, primera frase, de la Directiva 91/676/CEE, así como en su letra a).».

2)

El artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente:

«El informe se remitirá a la Comisión cada año en el segundo trimestre del año siguiente al año de actividad.».

3)

El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 11

Aplicación

La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2013 en el marco del cuarto programa de acción neerlandés en materia de nitratos.».

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

(2)  DO L 324 de 10.12.2005, p. 89.

(3)  Ley, de 26 de noviembre de 2009, que modifica la Ley de fertilizantes (Staatsblad Koninkrijk der Nederlanden 2009, 551); Orden del Gobierno, de 9 de noviembre de 2009, que modifica la Orden del Gobierno sobre el uso de fertilizantes y la Orden del Gobierno sobre la horticultura en invernaderos (Staatsblad Koninkrijk der Nederlanden 2009, 477); Orden del Gobierno, de 14 de diciembre de 2009, que modifica la Orden del Gobierno sobre la aplicación de la Ley de fertilizantes (Staatsblad Koninkrijk der Nederlanden 2009, 601); Orden del Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Seguridad de los Alimentos, de 15 de diciembre de 2009, que modifica el reglamento de aplicación de la Ley de fertilizantes (Staatscourant Koninkrijk der Nederlanden, 30 de diciembre de 2009, 20342).


6.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/21


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2010

que modifica la Decisión 2009/719/CE de la Comisión, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

[notificada con el número C(2010) 626]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/66/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales. El Reglamento exige que todos los Estados miembros lleven a cabo programas anuales de seguimiento de las EET, de conformidad con su anexo III. Dichos programas deben abarcar, como mínimo, ciertas subpoblaciones de bovinos pertenecientes a grupos de edad definidos.

(2)

Asimismo, dispone que los Estados miembros que puedan demostrar que la situación epidemiológica de su territorio ha mejorado, con arreglo a determinados criterios, podrán pedir que se revisen sus programas anuales de seguimiento.

(3)

La Decisión 2009/719/CE de la Comisión (2) autoriza a los Estados miembros enumerados en su anexo a revisar sus programas anuales de seguimiento. Asimismo dispone que sus programas deben aplicarse como mínimo a todos los animales pertenecientes a determinadas subpoblaciones de bovinos de más de 48 meses de edad.

(4)

El 2 de octubre de 2008, Chipre presentó a la Comisión una solicitud de revisión de su programa anual de seguimiento de la EEB.

(5)

La Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) efectuó una inspección en Chipre del 29 de junio al 3 de julio de 2009 con el fin de verificar el cumplimiento de los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001.

(6)

Esta inspección llegó a la conclusión de que Chipre había aplicado adecuadamente las normas relativas a las medidas de protección relativas a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) establecidas en el Reglamento (CE) no 999/2001. Además, se examinaron todos los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1 ter, párrafo tercero, así como todos los criterios epidemiológicos establecidos en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 7, del Reglamento (CE) no 999/2001, y se determinó que Chipre los cumplía.

(7)

Teniendo en cuenta toda la información disponible, se ha evaluado favorablemente la solicitud presentada por Chipre para revisar su programa anual de seguimiento de la EEB. Por tanto, procede autorizar a Chipre a revisar su programa anual de seguimiento y a establecer en 48 meses la nueva edad mínima para la realización de pruebas de detección de la EEB en dicho Estado miembro.

(8)

Procede modificar el anexo de la Decisión 2009/719/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2009/719/CE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(2)  DO L 256 de 29.9.2009, p. 35.


ANEXO

«ANEXO

Lista de Estados miembros autorizados a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

Bélgica

Dinamarca

Alemania

Irlanda

Grecia

España

Francia

Italia

Chipre

Luxemburgo

Países Bajos

Austria

Portugal

Eslovenia

Finlandia

Suecia

Reino Unido».


6.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 35/23


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 5 de febrero de 2010

por la que se establece el Consejo de Socios de GMES

(2010/67/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

«Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad» (GMES) es una iniciativa de la Unión Europea para la observación de la Tierra en cooperación con los Estados miembros. Su objetivo es favorecer un mejor aprovechamiento del potencial industrial de las políticas de innovación, de investigación y de desarrollo tecnológico en el ámbito de la observación de la Tierra, y ofrecer servicios de información.

(2)

Para alcanzar el objetivo de GMES de manera sostenible, es preciso coordinar las actividades de los socios que participan en esta iniciativa y desarrollar, establecer y utilizar una capacidad de servicio y observación que satisfaga la demanda de los usuarios. A estos efectos, la Comisión puede necesitar recurrir a especialistas a través de un órgano consultivo.

(3)

En su Comunicación «Vigilancia Mundial del Medio Ambiente y la Seguridad (GMES): por un planeta más seguro» (1), la Comisión anunció la creación de un Consejo de Socios para asistir a la Comisión en la coordinación global de GMES.

(4)

Por ello, es necesario establecer un grupo de expertos en materia de GMES y observación de la Tierra, y definir sus funciones y su estructura.

(5)

El grupo ha de ayudar a coordinar las contribuciones a GMES de todos los socios, optimizando el uso de las capacidades existentes y señalando las carencias que deban paliarse a escala europea. Asimismo debe ayudar a la Comisión a supervisar la ejecución coherente del Programa Europeo de Observación de la Tierra (GMES). Debe también supervisar la evolución de la política y hacer posible el intercambio de buenas prácticas en materia de GMES y observación de la Tierra.

(6)

El Consejo de Socios debe estar formado por representantes de los Estados miembros con competencia en los sectores de observación de la Tierra, medio ambiente y seguridad. Los representantes han de ser designados por las autoridades nacionales responsables de la observación de la Tierra de sus respectivos Estados miembros.

(7)

Sin perjuicio de las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2), deben establecerse normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del Consejo de Socios.

(8)

Los datos personales de los miembros del Consejo de Socios deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).

(9)

Ha de contemplarse la participación de Noruega y Suiza, miembros de la Agencia Espacial Europea, en el trabajo del grupo. Los representantes de organizaciones implicadas en la observación de la Tierra y, en particular, los antiguos miembros del Consejo Consultivo de GMES, deben poder asistir a las reuniones del grupo en calidad de observadores.

(10)

Conviene fijar un plazo para la aplicación de la presente Decisión. Llegado el momento, la Comisión se planteará si es conveniente ampliarlo.

DECIDE:

Artículo 1

El Consejo de Socios de GMES

Queda establecido el Consejo de Socios de GMES, en lo sucesivo denominado «el Consejo de Socios».

Artículo 2

Funciones

Las funciones del Consejo de Socios serán:

1)

establecer la cooperación entre organismos de los Estados miembros y la Comisión en torno a cuestiones relacionadas con GMES, para ayudar a coordinar las contribuciones a esta iniciativa de las actividades nacionales y de la Unión Europea, optimizar el uso de las capacidades existentes y señalar las carencias que deban paliarse a escala europea;

2)

ayudar a la Comisión a supervisar la ejecución coherente del Programa Europeo de Observación de la Tierra (GMES), que recibe financiación del Programa Marco de Investigación, para el cual la Comisión es asistida por el Comité establecido en el artículo 8 de la Decisión 2006/971/CE del Consejo (4), así como de otras fuentes de financiación de la UE, y que se basa en el Programa sobre el Componente Espacial de GMES de la Agencia Espacial Europea (ESA), cuya ejecución es supervisada por el Consejo del Programa para la Observación de la Tierra de la ESA;

3)

ayudar a la Comisión a elaborar un marco estratégico de ejecución del Programa Europeo de Observación de la Tierra (GMES) que incluya: i) una planificación anual y plurianual indicativa de sus actividades, ii) sistemas indicativos de ejecución, iii) una evaluación de costes y una estrategia presupuestaria preliminar sobre las actividades de GMES, y iv) normas de especificación y participación del programa;

4)

suscitar un intercambio de experiencias y buenas prácticas en materia de GMES y de observación de la Tierra.

Artículo 3

Consulta

1.   La Comisión podrá consultar al Consejo de Socios sobre cualquier aspecto relacionado con el desarrollo y la aplicación de GMES.

2.   El Presidente del Consejo de Socios podrá recomendar a la Comisión que consulte a dicho Consejo sobre algún asunto concreto.

Artículo 4

Composición — Nombramiento

1.   El Consejo de Socios estará formado por 27 miembros.

2.   Los miembros del Consejo de Socios serán nombrados por la Comisión de entre especialistas con competencia en los sectores de observación de la Tierra, medio ambiente y seguridad.

Los miembros serán designados por las autoridades nacionales de los Estados miembros.

3.   Los suplentes de los miembros del Consejo de Socios serán nombrados en igual número y en las mismas condiciones que los miembros. Los suplentes sustituirán automáticamente a los miembros ausentes.

4.   La Comisión podrá invitar a representantes de organizaciones relacionadas con la observación de la Tierra a asistir a reuniones en calidad de observadores.

Se invitará a un representante de Suiza y a un representante de Noruega como observadores permanentes.

5.   Los miembros serán nombrados como representantes de una autoridad pública.

6.   Los miembros del Consejo de Socios serán nombrados por un período de un año renovable. Seguirán en ejercicio hasta que sean sustituidos o finalice su mandato.

7.   Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del Consejo de Socios, que presenten su dimisión o que no cumplan lo dispuesto en el artículo 339 del Tratado podrán ser sustituidos para el resto de su mandato.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El Consejo de Socios estará presidido por la Comisión.

2.   En el debate de asuntos relacionados con el componente espacial del Programa GMES, la Comisión será asistida por la Agencia Espacial Europea.

En el debate de asuntos relacionados con el componente in situ del Programa GMES, la Comisión será asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente.

3.   De común acuerdo con la Comisión, podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por el Consejo de Socios. Dichos subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos.

4.   El representante de la Comisión podrá solicitar a los expertos u observadores con competencia específica en un tema del orden del día que participen en las deliberaciones del Consejo de Socios o de un subgrupo si ello fuera útil o necesario.

5.   La información obtenida por participar en las deliberaciones del Consejo de Socios o de un subgrupo no podrá divulgarse si, en opinión de la Comisión, dicha información se refiere a asuntos confidenciales.

6.   El Consejo de Socios y sus subgrupos se reunirán normalmente en locales de la Comisión de conformidad con los procedimientos y el calendario que el Consejo de Socios establezca. La Comisión prestará servicios de secretaría. Otros funcionarios de la Comisión con interés en los procedimientos podrán asistir a las reuniones del Consejo de Socios y de sus subgrupos.

7.   El Consejo de Socios aprobará su reglamento interno conforme al reglamento interno estándar adoptado por la Comisión.

8.   La Comisión podrá publicar en Internet, en su lengua original, cualquier resumen, conclusión, parte de conclusión o documento de trabajo del Consejo de Socios.

Artículo 6

Gastos de reunión

1.   La Comisión reembolsará los gastos de viaje y, si procede, de estancia, de los miembros, expertos y observadores en el marco de las actividades del Consejo de Socios con arreglo a las normas de la Comisión relativas a la retribución de los expertos externos.

2.   Los miembros del Consejo de Socios, expertos y observadores no recibirán ninguna remuneración por los servicios que presten.

3.   Los gastos de reunión serán reembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Consejo de Socios por los departamentos competentes de la Comisión.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2011.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2010.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  COM(2008) 748 final.

(2)  DO L 317 de 3.12.2001, p. 1.

(3)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(4)  DO L 400 de 30.12.2006, p. 86.