ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.228.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 228

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
1 de septiembre de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 791/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo

3

 

*

Reglamento (CE) no 793/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

7

 

 

Reglamento (CE) no 794/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

12

 

 

Reglamento (CE) no 795/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de septiembre de 2009

14

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/115/CE de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa metomilo ( 1 )

17

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/626/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de febrero de 2009, relativa al régimen de ayudas C 2/08 (ex N 572/07) sobre la modificación del sistema del impuesto sobre el tonelaje marítimo que proyecta aplicar Irlanda [notificada con el número C(2009) 688]  ( 1 )

20

 

 

ORIENTACIONES

 

 

Banco Central Europeo

 

 

2009/627/CE

 

*

Orientación del Banco Central Europeo, de 31 de julio de 2009, sobre las estadísticas de las finanzas públicas (refundición) (BCE/2009/20)

25

 

 

ACUERDOS

 

 

Consejo

 

*

Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia

46

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008)

47

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

1.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/1


REGLAMENTO (CE) N o 791/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

40,3

XS

37,6

ZZ

39,0

0707 00 05

MK

33,2

TR

96,4

ZZ

64,8

0709 90 70

TR

106,5

ZZ

106,5

0805 50 10

AR

104,8

BR

122,7

UY

119,3

ZA

108,5

ZZ

113,8

0806 10 10

EG

155,8

TR

106,4

ZZ

131,1

0808 10 80

AR

114,0

BR

61,1

CL

80,6

CN

67,1

NZ

83,9

ZA

83,3

ZZ

81,7

0808 20 50

AR

145,7

TR

122,4

ZA

88,8

ZZ

119,0

0809 30

TR

133,9

ZZ

133,9

0809 40 05

IL

93,9

ZZ

93,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


1.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/3


REGLAMENTO (CE) N o 792/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2009

que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (1), y, en particular, su artículo 25,

Visto el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo, de 18 de septiembre de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del Mar Egeo y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 (2), y, en particular, su artículo 14,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3), y, en particular, su artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Visto el Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (4), y, en particular, su artículo 15,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (5), y, en particular, su artículo 142, letra q),

Considerando lo siguiente:

(1)

Debido al uso generalizado de las nuevas tecnologías de información y comunicaciones por la Comisión y los Estados miembros, especialmente en los contactos con las autoridades nacionales competentes responsables de la ejecución de la política agrícola común (PAC), los documentos que obran en poder de la Comisión y los Estados miembros son cada vez más a menudo electrónicos o digitalizados.

(2)

La Comisión ha intensificado sus esfuerzos por establecer sistemas de información que faciliten la gestión electrónica de documentos y trámites en sus propios procedimientos de trabajo internos y en sus relaciones con las autoridades interesadas en la PAC. Paralelamente, los Estados miembros han creado sistemas de información nacionales para ajustarse a los requisitos de la gestión compartida de la PAC.

(3)

En este contexto y en vista de la necesidad de garantizar una gestión uniforme y armonizada de la CAP por todos los interesados, debe establecerse un marco jurídico y han de contemplarse normas comunes aplicables a los sistemas de información establecidos a efectos de la notificación de información y documentos a la Comisión por parte de los Estados miembros y las autoridades u organismos designados por ellos en el marco de la PAC.

(4)

Para cumplir eficazmente estos objetivos, el ámbito de aplicación de este marco jurídico debe definirse tanto desde el punto de vista de la legislación como de las partes interesadas.

(5)

En lo que respecta a la legislación, los Reglamentos (CE) no 247/2006, (CE) no 1405/2006, (EC) no 1234/2007, (CE) no 3/2008 y (CE) no 73/2009 y sus disposiciones de aplicación (denominados en los sucesivo «los Reglamentos de la PAC») prevén una amplia serie de obligaciones de los Estados miembros de notificar a la Comisión la información y los documentos necesarios para la aplicación de dichos Reglamentos. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta de acuerdo con sus características específicas.

(6)

En lo que respecta a las partes interesadas, los derechos y obligaciones dispuestos en los Reglamentos de la PAC, tanto para la Comisión como para los Estados miembros y sus autoridades y organismos competentes, precisan la identificación exacta de las personas y autoridades responsables de las actuaciones y medidas adoptadas.

(7)

Los Reglamentos de la CAP contemplan en general que la información debe transmitirse por vía electrónica o mediante un sistema de información, pero no especifican necesariamente los principios aplicables. Para garantizar la coherencia y la buena gestión y simplificar los trámites para los usuarios y las autoridades responsables de los sistemas, conviene por lo tanto establecer principios comunes aplicables a todos los sistemas de información establecidos.

(8)

Para que los documentos puedan ser reconocidos como válidos a efectos de la Comisión y en los Estados miembros, debe ser posible garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad con el paso del tiempo de los documentos y metadatos en todo el período en que deban conservarse.

(9)

Con vistas a facilitar esta garantía, las autoridades o las personas deben estar identificadas en los sistemas de información instalados, en virtud de las atribuciones que se les hayan otorgado. El proceso de identificación debe ser responsabilidad de las autoridades competentes contempladas en cada uno de los Reglamentos de la PAC. Sin embargo, en aras de la buena gestión, hay que dejar a la discreción de los Estados miembros y de la Comisión la determinación de la condiciones de designación de las personas facultadas, contemplando la designación a través de una entidad única de enlace. Además, se deben determinar las condiciones de concesión de derechos de acceso a los sistemas de información establecidos por la Comisión.

(10)

Dada la amplia serie de obligaciones de notificación consideradas dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los sistemas de información deben ponerse gradualmente a la disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros. La obligación de notificación mediante esos sistemas de información debe aplicarse cuando las disposiciones correspondientes de los Reglamentos de la PAC contemplen la aplicación del presente Reglamento.

(11)

Los documentes deben gestionarse de conformidad con las normas de protección de datos personales. A este efecto serán de aplicación las normas generales del Derecho comunitario, especialmente la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6), la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7), el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (8) y el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (9).

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos y del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Contenido y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las normas aplicables a la notificación mediante sistemas de información de la información y documentos (denominados en lo sucesivo «los documentos») necesarios para cumplir las obligaciones de notificación por los Estados miembros a la Comisión conforme a lo dispuesto en los Reglamentos siguientes:

Reglamento (CE) no 247/2006 y sus normas de aplicación,

Reglamento (CE) no 1405/2006 y sus normas de aplicación,

Reglamento (CE) no 1234/2007 y sus normas de aplicación,

Reglamento (CE) no 3/2008 y sus normas de aplicación,

Reglamento (CE) no 73/2009 y sus normas de aplicación.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)   «obligación de notificación»: la obligación de los Estados miembros de presentar documentos a la Comisión prevista en la legislación comunitaria contemplada en el artículo 1;

b)   «autoridades competentes»: las autoridades u organismos designados por los Estados miembros a los que se confía el cumplimiento de la obligación de notificación;

c)   «autoridad responsable de los sistemas de información»: la autoridad, departamento, organismo o persona encargada en la Comisión de validar y utilizar el sistema y que figura identificado o identificada como tal en dicho sistema;

d)   «metadatos»: los datos que describen el contexto, el contenido y la estructura de los documentos y su gestión a lo largo del tiempo.

CAPÍTULO II

SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA COMISIÓN, DERECHOS DE ACCESO Y AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS

Artículo 3

Sistemas de información de la Comisión

Para cumplir la obligación de notificación, los documentos se notificarán a la Comisión mediante los sistemas de información puestos a la disposición de las autoridades competentes, denominados en lo sucesivo «los sistemas de información», a partir de la fecha en que la obligación de notificación correspondiente prevea la obligación de utilizar esos sistemas de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 4

Derechos de acceso y entidad única de enlace

1.   La concesión de derechos de acceso y la certificación de la identidad de las personas autorizadas a tener acceso a los sistemas de información (denominados en lo sucesivo «los usuarios») incumbirán a las autoridades competentes de los Estados miembros.

2.   En lo que respecta al acceso a los sistemas, cada Estado miembro:

a)

designará una entidad única de enlace encargada de lo siguiente:

i)

validar para cada sistema los derechos de acceso concedidos y actualizados por las autoridades competentes y la identidad certificada de los usuarios autorizados a tener acceso a los sistemas,

ii)

notificar a la Comisión las autoridades competentes y los usuarios autorizados a acceder a los sistemas;

b)

informar a la Comisión de la identidad y las señas de la entidad de enlace que haya designado.

Tras la validación de los derechos de acceso, la autoridad responsable de los sistemas de información los activará.

Artículo 5

Elaboración y notificación de documentos

1.   Los documentos se elaborarán y notificarán con arreglo a los procedimientos establecidos por los sistemas de información, utilizando los modelos o métodos facilitados a los usuarios mediante esos sistemas de información, bajo la responsabilidad de la autoridad competente del Estado miembro y de acuerdo con los derechos de acceso concedidos por las autoridades de que se trate. Estos modelos y métodos se modificarán y pondrán a disposición después de haber informado a los usuarios del sistema correspondiente.

2.   En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en particular de funcionamiento defectuoso del sistema de información o de falta de una conexión permanente, los Estados miembros podrán enviar los documentos a la Comisión mediante una copia impresa o cualquier otro medio electrónico adecuado. Esta presentación de copias impresas o mediante cualquier otro medio electrónico exigirá un aviso previo motivado enviado en tiempo útil a la Comisión antes del vencimiento del plazo de notificación.

Artículo 6

Autenticidad de los documentos

Se reconocerá la autenticidad de un documento notificado o guardado mediante un sistema de información con arreglo al presente Reglamento si la persona que haya enviado el documento está debidamente identificada y si el documento se ha elaborado y notificado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO III

INTEGRIDAD Y LEGIBILIDAD CON EL PASO DEL TIEMPO Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS

Artículo 7

Integridad y legibilidad con el paso del tiempo

Los sistemas de información salvaguardarán la integridad de los documentos notificados y guardados.

En particular, ofrecerán las garantías siguientes:

a)

permitirán la identificación inequívoca de cada usuario e incorporarán medidas de control eficaces de los derechos de acceso para proteger contra el acceso, la eliminación, la alteración o la circulación ilícitos, dolosos o no autorizados de documentos, archivos, metadatos y fases del procedimiento;

b)

estarán equipados con sistemas de protección física contra las intrusiones y los incidentes medioambientales, así como de protección de los programas informáticos contra los atentados cibernéticos;

c)

prevendrán por medios diversos cualquier modificación no autorizada e incorporarán mecanismos de integridad para comprobar si un documento no se ha alterado con el paso del tiempo;

d)

mantendrán una pista de auditoría en cada fase esencial del procedimiento;

e)

salvaguardarán los datos almacenados en un medio que sea seguro tanto física como informáticamente conforme a lo dispuesto en la letra b);

f)

facilitarán procedimientos fiables de migración y conversión de formatos al efecto de garantizar la legibilidad y accesibilidad de los documentos durante todo el período de almacenamiento necesario;

g)

dispondrán de documentación técnica y funcional actualizada y suficientemente detallada sobre el funcionamiento y las características del sistema y las entidades organizativas responsables de las especificaciones técnicas o funcionales podrán consultar en todo momento esta documentación.

Artículo 8

Protección de datos personales

Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de los Reglamentos (CE) no 45/2001 y (CE) no 1049/2001, de las Directivas 95/46/CE y 2002/58/CE y de las disposiciones adoptadas en virtud de dichos Reglamentos y Directivas.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(2)  DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.

(3)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(4)  DO L 3 de 5.1.2008, p. 1.

(5)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(6)  DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(7)  DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

(8)  DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(9)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.


1.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/7


REGLAMENTO (CE) N o 793/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 85 y 192, leídos en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (2), modificado por el Reglamento (CE) no 258/2009 (3), dispone que los Estados miembros deben presentar un informe anual sobre el grado de utilización de la cuota, la distribución de la cuota no utilizada entre los productores y, cuando proceda, la recaudación de la tasa adeudada por los productores para facilitar el control por la Comisión de la aplicación del régimen de cuotas y, en particular, en el contexto de los informes que la Comisión debe entregar al Parlamento Europeo y al Consejo antes del fin de 2010 y 2012.

(2)

El Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo (4), cuyas normas han sido recogidas por el Reglamento (CE) no 1234/2007, modificó la función de los Estados miembros y de la Comisión en lo que atañe a la tasa por excedentes y, consiguientemente, la Comisión no está totalmente al tanto de los problemas derivados de la recaudación de la tasa. Como dicha información resulta necesaria para elaborar una evaluación global del régimen y de su ejecución, procede que los Estados miembros faciliten la información adecuada de cada uno de los períodos a partir de 2003-2004.

(3)

Con objeto de que los Estados miembros puedan comunicar la información pertinente de forma uniforme, es necesario establecer un modelo que ofrezca las especificaciones detalladas relativas a los datos.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 595/2004 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 27, el texto del apartado 4 se sustituye por los apartados 4, 5 y 6 siguientes:

«4.   Cada año antes del 1 de octubre, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la utilización de la cuota y a la recaudación de la tasa correspondiente al período de 12 meses que finaliza el 31 de marzo del mismo año civil. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una actualización del informe antes del 1 de diciembre para incluir cualquier información pertinente recientemente disponible.

5.   El informe mencionado en el apartado 4 incluirá información sobre la reasignación de la cuota no utilizada, incluido el número de productores que recibieron las asignaciones y la razón de tales asignaciones. Los Estados miembros incluirán en el informe al menos la información a la que se hace referencia en el anexo II bis, parte 1. En el caso del informe que debe enviarse antes del 1 de octubre de 2009, se facilitará la información pertinente correspondiente a los períodos de doce meses de las campañas 2008/2009 y 2007/2008.

6.   En el informe mencionado en el apartado 4 figurarán el importe de la tasa por excedentes pagada hasta esa fecha a la autoridad competente, el número de productores que contribuyeron al pago de la tasa por excedentes hasta esa fecha, el importe y el número de casos en los que aún no ha sido abonada la tasa, y el importe y el número de casos en los que se ha considerado imposible recaudar la tasa por excedentes debido a la incapacidad definitiva de algunos productores para pagar o por causa de quiebra. Los Estados miembros facilitarán la información pertinente en el formato previsto en el anexo II bis, parte 2. El informe que debe enviarse antes del 1 de octubre de 2009 incluirá detalles relativos a la recaudación de la tasa por cada período de 12 meses a partir de 2003-2004 o, en el caso de los Estados miembros que aplicaron por primera vez el Reglamento después de 2003-2004, los detalles relativos a cada período de aplicación de 12 meses. Cada informe posterior actualizará la situación relativa a la recaudación de cualquier tasa por excedentes previamente notificada como pendiente de pago.».

2)

Tras el anexo II se incluirá un anexo II bis, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.

(3)  DO L 81 de 27.3.2009, p. 19.

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 123.


ANEXO

«ANEXO II bis

Informe al que se hace referencia en el artículo 27, apartado 4

PARTE 1

Información relativa al período de 12 meses que finaliza el 31 de marzo de 20… y que incluye tanto las entregas como las ventas directas

1)

Número de productores que rebasaron su cuota disponible antes de la reasignación de la cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

2)

Volumen de las entregas y ventas directas excedentarias efectuadas por los productores mencionados en el punto 1) (en kg) antes de la reasignación de la cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

3)

Número de productores que han utilizado un volumen inferior de la cuota a su disposición.

4)

Volumen de la cuota no utilizada por los productores mencionados en el punto 3) (en kg).

5)

Número total de productores que deben contribuir al pago de la tasa por excedentes tras la reasignación de la cuota no utilizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento (CE) no 1234/2007.

PARTE 2

A.   INCLUYE LAS ENTREGAS Y LAS VENTAS DIRECTAS

Período

Número total de productores que deben contribuir a la tasa

Número de productores que han pagado la totalidad de la tasa adeudada a la autoridad competente

Número de productores que aún no han pagado la totalidad de la tasa adeudada a la autoridad competente

Número de productores incluidos en la columna (d) cuya tasa adeudada es reclamada por procedimiento administrativo

Número de productores incluidos en la columna (d) cuya tasa adeudada es reclamada por procedimiento jurídico

Número de productores incluidos en la columna (d) que han entablado un procedimiento jurídico en lo que atañe a la tasa impuesta

Número de productores incluidos en la columna (d) con respecto a los cuales se considera imposible recaudar la tasa

Otros

(añádase un comentario)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g)

(h)

(i)

2003-2004

 

 

 

 

 

 

 

 

2004-2005

 

 

 

 

 

 

 

 

2005-2006

 

 

 

 

 

 

 

 

2006-2007

 

 

 

 

 

 

 

 

2007-2008

 

 

 

 

 

 

 

 

2008-2009

 

 

 

 

 

 

 

 

2009-2010

 

 

 

 

 

 

 

 

2010-2011

 

 

 

 

 

 

 

 

2011-2012

 

 

 

 

 

 

 

 

2012-2013

 

 

 

 

 

 

 

 

2013-2014

 

 

 

 

 

 

 

 

2014-2015

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Las columnas (e) a (i) son un subtotal de la columna (d).


B.   INCLUYE LAS ENTREGAS Y LAS VENTAS DIRECTAS

Período

Importe total de la tasa adeudada por el período

Importe de la tasa pagada a la autoridad competente

Importe de la tasa adeudada aún no pagada a la autoridad competente

Importe de la tasa adeudada incluido en la columna (d) reclamado por procedimiento administrativo

Importe de la tasa adeudada incluido en la columna (d) reclamado por procedimiento jurídico

Importe de la tasa adeudada incluido en la columna (d) impugnado mediante procedimiento jurídico

Importe de la tasa incluido en la columna (d) cuya recaudación se considera imposible

Otros

(añádase un comentario)

(a)

(b)

(c)

(d)

(e)

(f)

(g)

(h)

(i)

2003-2004

 

 

 

 

 

 

 

 

2004-2005

 

 

 

 

 

 

 

 

2005-2006

 

 

 

 

 

 

 

 

2006-2007

 

 

 

 

 

 

 

 

2007-2008

 

 

 

 

 

 

 

 

2008-2009

 

 

 

 

 

 

 

 

2009-2010

 

 

 

 

 

 

 

 

2010-2011

 

 

 

 

 

 

 

 

2011-2012

 

 

 

 

 

 

 

 

2012-2013

 

 

 

 

 

 

 

 

2013-2014

 

 

 

 

 

 

 

 

2014-2015

 

 

 

 

 

 

 

 

Nota: Las columnas (e) a (i) son un subtotal de la columna (d).»


1.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/12


REGLAMENTO (CE) N o 794/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2009

por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase.

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 945/2008 de la Comisión (3) establece los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar en bruto y determinados jarabes en la campaña 2008/2009. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 750/2009 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión inducen a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos de importación adicionales aplicables a los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados por el Reglamento (CE) no 945/2008 para la campaña 2008/2009, quedan modificados y figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(3)  DO L 258 de 26.9.2008, p. 56.

(4)  DO L 213 de 18.8.2009, p. 3.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y los derechos de importación adicionales del azúcar blanco, el azúcar en bruto y los productos del código NC 1702 90 95 aplicables a partir del 1 de septiembre de 2009

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por 100 kg netos de producto

Importe del derecho adicional por 100 kg netos de producto

1701 11 10 (1)

38,76

0,00

1701 11 90 (1)

38,76

3,28

1701 12 10 (1)

38,76

0,00

1701 12 90 (1)

38,76

2,98

1701 91 00 (2)

38,65

5,91

1701 99 10 (2)

38,65

2,74

1701 99 90 (2)

38,65

2,74

1702 90 95 (3)

0,39

0,29


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el anexo IV, punto II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


1.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/14


REGLAMENTO (CE) N o 795/2009 DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2009

por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de septiembre de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002, ex 1005, excepto los híbridos para siembra, y ex 1007, excepto los híbridos para siembra, es igual al precio de intervención válido para la importación de tales productos, incrementado un 55 % y deducido el precio cif de importación aplicable a la remesa de que se trate. No obstante, ese derecho no puede sobrepasar los tipos de los derechos de importación del arancel aduanero común.

(2)

El artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 establece que, a efectos del cálculo del derecho de importación a que se refiere el apartado 1 de ese mismo artículo, deben establecerse periódicamente precios de importación cif representativos de los productos considerados.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96, el precio que debe utilizarse para calcular el derecho de importación de los productos de los códigos NC 1001 10 00, 1001 90 91, ex 1001 90 99 (trigo blando de calidad alta), 1002 00, 1005 10 90, 1005 90 00 y 1007 00 90 es el precio representativo de importación cif diario, determinado con arreglo al método previsto en el artículo 4 de dicho Reglamento.

(4)

Procede fijar los derechos de importación para el período que comienza el 1 de septiembre de 2009, que se aplicarán hasta que se fijen otros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del presente Reglamento, se fijan, sobre la base de los datos que figuran en el anexo II, los derechos de importación contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables en el sector de los cereales a partir del 1 de septiembre de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 1 de septiembre de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

16,03

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

84,38

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

36,77

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

36,77

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

89,37


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

17.8.2009-28.8.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

152,52

88,59

Precio fob EE.UU.

153,48

143,48

123,48

55,13

Prima Golfo

19,12

Prima Grandes Lagos

6,18

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

17,54 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

17,52 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


DIRECTIVAS

1.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/17


DIRECTIVA 2009/115/CE DE LA COMISIÓN

de 31 de agosto de 2009

por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa metomilo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia metomilo. Mediante la Decisión 2007/628/CE (4) de la Comisión, se decidió no incluir el metomilo en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(2)

Con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, el notificante inicial presentó una nueva solicitud en la que se pedía la aplicación del procedimiento acelerado previsto en los artículos 14 a 19 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión, de 17 de enero de 2008, por el que se establecen disposiciones detalladas de aplicación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo que se refiere a un procedimiento ordinario y acelerado de evaluación de las sustancias activas que forman parte del programa de trabajo mencionado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva pero que no figuran en su anexo I (5).

(3)

La solicitud se remitió al Reino Unido, que el Reglamento (CE) no 451/2000 había designado Estado miembro ponente. Se respetó el plazo para el procedimiento acelerado. La especificación de la sustancia activa y los usos argumentados son los mismos que fueron objeto de la Decisión 2007/628/CE. La solicitud cumple asimismo el resto de requisitos sustantivos y de procedimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) no 33/2008.

(4)

El Reino Unido evaluó la nueva información y los datos facilitados por el notificante y elaboró un informe suplementario el 15 de mayo de 2008.

(5)

Dicho informe suplementario fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y la EFSA, y se presentó a la Comisión el 19 de diciembre de 2008 como informe científico de la EFSA relativo al metomilo (6). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 12 de junio de 2009 como informe de revisión de la Comisión relativo al metomilo.

(6)

La nueva evaluación por el Estado miembro ponente y la nueva conclusión por la EFSA se centraron en los motivos de preocupación que dieron lugar a la no inclusión. Tales preocupaciones eran la exposición inaceptable de los operarios, el carácter no concluyente de la evaluación de la exposición para trabajadores y transeúntes y el elevado riesgo para las aves y los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no objetivo.

(7)

El notificante envió un nuevo expediente con nuevos datos e información, que fue sometido a una nueva evaluación, incluida en el informe suplementario y en el informe científico de la EFSA relativo al metomilo. Como consecuencia de ello, se comprobó que los operarios podían exponerse a niveles aceptables, siempre que llevaran los equipos de protección, además del que se indica en el expediente original. Por lo que respecta al riesgo para trabajadores y transeúntes, el nuevo expediente aclara que los usos argumentados no deberían provocar riesgos inaceptables. Por último, el riesgo para las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos, las abejas y otros artrópodos no objetivo puede considerarse aceptable, siempre que se aplique la dosis indicada más baja y se adopten medidas adecuadas de gestión de riesgos.

(8)

Por consiguiente, los datos y la información suplementarios presentados por el notificante permiten eliminar las preocupaciones específicas que dieron lugar a la no inclusión. No se han planteado otras cuestiones científicas.

(9)

Según los diversos exámenes efectuados, cabe pensar que los productos fitosanitarios que contengan metomilo satisfacen, en general, los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, procede incluir el metomilo en el anexo I, para garantizar que las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan concederse en todos los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(10)

No obstante, para evitar todo riesgo de envenenamiento deliberado o no, resulta conveniente exigir que se añadan agentes repulsivos o eméticos a los productos fitosanitarios que contengan metomilo y solo se autorice su uso por parte de profesionales.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Directiva 91/414/CEE en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 91/414/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de enero de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el 1 de septiembre de 2009.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25.

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  DO L 255 de 29.9.2007, p. 40.

(5)  DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

(6)  EFSA Scientific Report (2008) 222 — Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance methomyl (re-issued on 19 December 2008) [Informe científico de la EFSA (2008) 222 — Conclusión sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa metomilo utilizada como plaguicida (publicado nuevamente el 19 de diciembre de 2008)].


ANEXO

Al final del cuadro del anexo I de la Directiva 91/414/CEE se añade la entrada siguiente:

No

Denominación común y números de identificación

Denominación UIQPA

Pureza (1)

Entrada en vigor

Caducidad de la inclusión

Disposiciones específicas

 

«Metomilo

no CAS 16752-77-50

no CICAP 264

S-metil (EZ)-N-(metilcarbamoiloxi)tioacetimidato

≥ 980 g/kg

1 de septiembre de 2009

31 de agosto de 2019

PARTE A

Solo se podrán autorizar los usos como insecticida sobre las plantas en dosis no superiores a 0,25 kg de sustancia activa por hectárea y por aplicación y con un máximo de dos aplicaciones por temporada.

Las autorizaciones deberán limitarse a los usuarios profesionales.

PARTE B

Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de metomilo, y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal el 12 de junio de 2009.

En esta evaluación general, los Estados miembros deberán prestar especial atención a los siguientes aspectos:

la seguridad de los operarios: las condiciones de uso deberán exigir la utilización de equipos de protección individual adecuados; se prestará una atención especial a la exposición de los operarios que utilizan mochilas u otros equipos manuales,

la protección de las aves,

la protección de los organismos acuáticos: cuando sea pertinente, las condiciones de autorización deberán incluir medidas de reducción del riesgo, como zonas tampón, reducción de la escorrentía y boquillas antideriva,

la protección de los artrópodos no objetivo, en concreto las abejas: deberán tomarse medidas de reducción del riesgo para evitar todo contacto con abejas.

Los Estados miembros velarán por que las preparaciones a base de metomilo contengan agentes repulsivos o eméticos eficaces.

Cuando proceda, las condiciones de autorización deberán incluir medidas adicionales de reducción del riesgo.»


(1)  En los informes de revisión se incluyen más datos sobre la identidad y las especificaciones de las sustancias activas correspondientes.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

1.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/20


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2009

relativa al régimen de ayudas C 2/08 (ex N 572/07) sobre la modificación del sistema del impuesto sobre el tonelaje marítimo que proyecta aplicar Irlanda

[notificada con el número C(2009) 688]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/626/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el citado artículo (1),

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por cartas electrónicas de 3 de octubre de 2007 y 19 de noviembre del mismo año, las autoridades irlandesas notificaron a la Comisión una modificación del régimen del impuesto sobre el tonelaje vigente N 504/02, inicialmente aprobado por la Comisión el 11 de diciembre de 2002 (2).

(2)

Por carta de 16 de enero de 2008 (3), la Comisión informó a Irlanda de su decisión de incoar un procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Tratado CE con respecto a la modificación del régimen.

(3)

La decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4) el 14 de mayo de 2008. Irlanda presentó sus observaciones el 29 de febrero de 2008. La Comisión no recibió observaciones de los interesados.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA MEDIDA

2.1.   Disposiciones esenciales del impuesto sobre el tonelaje de 2002

(4)

El impuesto irlandés sobre el tonelaje, introducido en 2002, es un «régimen fiscal aplicable a las compañías navieras dedicadas al transporte marítimo. Las compañías que reúnan los requisitos (“idóneas”) pueden optar por que sus actividades marítimas tributen en función del tonelaje neto de su flota, en lugar de según sus beneficios reales. Las compañías idóneas deben optar por el régimen en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la normativa. Las empresas que opten por este régimen deberán permanecer en el mismo durante un plazo de 10 años (período del impuesto sobre el tonelaje).

Si varias compañías irlandesas idóneas forman parte de un mismo grupo empresarial, todas deberán optar por el sistema del impuesto sobre el tonelaje. Las actividades empresariales que no estén sujetas a dicho régimen tributarán de conformidad con las disposiciones normales del impuesto de sociedades.

En el marco del régimen del impuesto sobre el tonelaje […], la cuantía del impuesto para las compañías marítimas idóneas se fija sobre la base del tonelaje neto de la flota admisible. Para cada buque sujeto al impuesto sobre el tonelaje, el beneficio imponible relativo a las actividades idóneas se determinará en forma de suma global calculada con referencia a su tonelaje neto, por cada 100 toneladas netas y período de 24 horas, con independencia de si el buque se utiliza o no:

Hasta 1 000 toneladas netas

1 EUR por 100 TN

Entre 1 001 y 10 000 toneladas netas

0,75 EUR por 100 TN

Entre 10 001 y 25 000 toneladas netas

0,50 EUR por 100 TN

Más de 25 000 toneladas netas

0,25 EUR por 100 TN

El tipo normal del impuesto de sociedades irlandés, actualmente del 12,5 %, se aplica a los beneficios así determinados (5)».

2.2.   La limitación del «fletamento por tiempo» en el régimen del impuesto sobre el tonelaje de 2002

(5)

Una «precondición para la admisibilidad al régimen del impuesto sobre el tonelaje de [2002] es que la proporción de buques idóneos de los que la compañía sea propietaria no ha de ser inferior al 25 %, medido en tonelaje, de todos los buques idóneos de la compañía. Así, para incorporarse al régimen del impuesto sobre el tonelaje y mantenerse en él, una compañía no debe haber fletado por tiempo más del 75 % del tonelaje neto de los buques idóneos que explote. En el caso de un grupo, el límite es el 75 % del tonelaje neto agregado de todos los buques idóneos operados por todas las compañías idóneas del grupo. Por “fletamento por tiempo de un buque” se entiende arrendarlo con una tripulación aportada por el fletador, frente al fletamento “a casco desnudo”, en el cual es el arrendatario quien aporta la tripulación (6)».

2.3.   Las modificaciones notificadas

2.3.1.   Eliminación de la limitación del fletamento por tiempo

(6)

Las autoridades irlandesas pretenden ahora suprimir la limitación del fletamento por tiempo. Así, según la notificación, una compañía o grupo de compañías podrían beneficiarse del régimen del impuesto sobre el tonelaje sin poseer un solo buque. Según las autoridades irlandesas, la supresión de dicho límite es necesaria por varias razones:

a)

favorecer a las compañías navieras establecidas en Irlanda que cumplen los demás criterios de idoneidad, pero que no pueden optar al impuesto sobre el tonelaje debido a un exceso de actividad en régimen de fletamento por tiempo;

b)

brindar flexibilidad adicional a compañías que se benefician del impuesto sobre el tonelaje irlandés (en lo sucesivo, «compañías del impuesto sobre el tonelaje irlandés») dedicadas a actividades de impuesto sobre el tonelaje, a fin de que puedan beneficiarse de las condiciones del mercado en situaciones en que, sin la modificación propuesta, se verían excluidas del régimen;

c)

alcanzar la paridad con los regímenes de los demás Estados miembros respecto de las condiciones relativas a la flota fletada por tiempo;

d)

incrementar la expansión de la actividad de gestión naviera en tierra;

e)

evitar que se transfiera actividad económica de las compañías del impuesto sobre el tonelaje a compañías no integradas en el régimen y, en último término, a las navieras de terceros países, o que se expulse a las compañías nacionales del régimen irlandés por incumplimiento del límite.

2.3.2.   Duración

(7)

La modificación notificada de la normativa que regula el impuesto sobre el tonelaje será aplicable solamente tras la aprobación de la Comisión, aunque surtirá efectos desde la aparición de la modificación de la legislación nacional en enero de 2006.

(8)

La modificación no altera la duración del régimen del impuesto sobre el tonelaje: el régimen actual tiene una duración de 10 años y expirará el 31 de diciembre de 2012. Las compañías dispondrán en general de solo 36 meses para decidir incorporarse al régimen en calidad de «compañías idóneas», es decir, compañías sujetas al impuesto irlandés de sociedades que explotan «buques idóneos» y realizan la gestión estratégica y comercial de estos últimos en Irlanda.

2.3.3.   Beneficiarios

(9)

La modificación se aplicará a todas las compañías que se encuentren actualmente en situación de beneficiarse del régimen del impuesto sobre el tonelaje, así como a las compañías o grupos de compañías idóneos:

a)

que estén sujetos al impuesto de sociedades irlandés,

b)

cuyos beneficios se deriven de buques idóneos que realizan «actividades idóneas» y que optan por el régimen del impuesto sobre el tonelaje, y

c)

que lleven a cabo su gestión estratégica y comercial del transporte marítimo idóneo desde el territorio de Irlanda.

2.3.4.   Presupuesto

(10)

Las autoridades irlandesas prevén que el coste durante el primer año de la supresión de la limitación del fletamento por tiempo, aplicada desde el 1 de enero de 2006, se aproximará a los 5,88 millones EUR, como consecuencia del último repunte del mercado. Se prevé que el coste a medio plazo (2007 a 2009) se reducirá, conforme los beneficios desciendan a niveles más habituales, aproximadamente en 1,38 millones EUR.

2.4.   Razones para incoar el procedimiento de investigación formal

(11)

En su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión expresó sus dudas respecto de la medida en que las modificaciones notificadas por las autoridades irlandesas podrían ser contrarias a los principios establecidos en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo (7) (en lo sucesivo, «las Directrices»). En particular, la Comisión dudaba sobre la compatibilidad de la supresión unilateral por parte de Irlanda del número máximo de buques en régimen de fletamento por tiempo permisibles en su régimen de impuesto sobre el tonelaje. La Comisión observó que una supresión completa de dicha limitación podría provocar una competencia fiscal entre los regímenes de impuesto sobre el tonelaje más o menos atractivos vigentes en distintos lugares de la Comunidad. Dado que las Directrices indican que se ha de tener en cuenta esta competencia fiscal (8), las modificaciones propuestas por las autoridades irlandesas para eliminar completamente el límite del fletamento por tiempo podrían ser contrarias al «interés común» del artículo 87, apartado 3, letra c) del Tratado, en el cual se basa la aprobación del impuesto sobre el tonelaje.

(12)

Además, la Comisión expresó sus dudas sobre la retroactividad de la medida prevista. Esto podía suceder si las ayudas derivadas de la modificación notificada se conceden con efectos a partir del 1 de enero de 2006.

2.5.   Observaciones de Irlanda

(13)

Mediante carta de 29 de febrero de 2008, Irlanda presentó las siguientes observaciones:

a)

las condiciones de mercado en cuyo contexto Irlanda pretende eliminar la limitación del fletamento por tiempo no afectan solamente a los armadores irlandeses, sino también a los de la Comunidad y los terceros países. En particular, la demanda mundial de mercancías a granel se ha incrementado acusadamente desde 2002;

b)

el fletamento por tiempo ofrece una flexibilidad adicional a los armadores que desean cumplir los contratos de carga a granel con empresas de exportación e importación;

c)

se ha producido una evolución similar en otros Estados miembros (por ejemplo, en Dinamarca).

3.   EVALUACIÓN

3.1.   Existencia de ayudas

(14)

Por lo que respecta a la existencia de ayudas, la Comisión considera que la modificación notificada no altera el carácter de ayuda estatal que posee el régimen irlandés del impuesto sobre el tonelaje aprobado en 2002 mediante decisión N 504/02 (9).

(15)

Incluso tras la supresión de la limitación del fletamento por tiempo, las autoridades irlandesas seguirán brindando una ventaja a determinadas empresas con la aportación de recursos estatales, ya que la medida es específica al sector del transporte marítimo. Dicha ventaja amenaza con falsear la competencia y podría afectar al comercio entre los Estados miembros, pues estas actividades marítimas se llevan a cabo esencialmente en un contexto internacional de igualdad de condiciones de competencia. Por estas razones, la modificación notificada del régimen del impuesto sobre el tonelaje irlandés de 2002 no altera su calificación de ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

3.2.   Base jurídica de la evaluación

(16)

La base jurídica para evaluar la compatibilidad de la medida notificada son las Directrices.

3.3.   Compatibilidad de la medida

(17)

Las Directrices disponen lo siguiente: «El objetivo de las ayudas de Estado en el marco de la política común de los transportes marítimos es fomentar la competitividad de las flotas comunitarias en el mercado mundial correspondiente. Por consiguiente, para poder acogerse a los regímenes de reducciones fiscales, es preciso demostrar un vínculo con un pabellón comunitario. Excepcionalmente, estos regímenes podrían autorizarse si se aplican a la totalidad de la flota explotada por un armador establecido en el territorio de un Estado miembro y sujeto al impuesto sobre sociedades, siempre que se demuestre que la gestión estratégica y comercial de todos los buques considerados se realiza efectivamente a partir de dicho territorio y que dicha actividad contribuye de forma significativa a la actividad económica y al empleo en la Comunidad (10)».

(18)

Las Directrices no mencionan ninguna limitación en cuanto a la inclusión de buques en régimen de fletamento por tiempo en los regímenes de impuesto sobre el tonelaje. En decisiones anteriores, la Comisión ha autorizado regímenes a los que podían acogerse compañías con una proporción entre buques propios (o fletados a casco desnudo) y buques fletados por tiempo o por viaje, calculado en tonelaje, de hasta 3:1 (11), 4:1 (12) y 10:1 (13).

(19)

Esta proporción tiene por objetivo evitar situaciones en que las empresas acogidas al impuesto sobre el tonelaje terminen convirtiéndose en meros corredores de fletes, sin ninguna responsabilidad en la gestión de las tripulaciones o la gestión técnica de los buques que explotan. Si las compañías acogidas al impuesto sobre el tonelaje utilizasen exclusivamente buques fletados por tiempo o por viaje, perderían sus conocimientos especializados en las áreas de la gestión de tripulaciones y gestión técnica de buques, lo que sería contrario a uno de los objetivos fijados en la sección 2.2, párrafo primero, cuarto inciso, de las Directrices, a saber, «mantener y mejorar los conocimientos técnicos marítimos».

(20)

También procede señalar que esta proporción responde a otro de los objetivos de las Directrices, facilitar a las autoridades nacionales la tarea de vigilar que las actividades de tierra relacionadas con los buques acogidos al impuesto sobre el tonelaje se mantengan en el interior de la Comunidad/EEE. De hecho, es probable que los armadores que se beneficien del régimen lleven a cabo ellos mismos la gestión de tripulaciones en los casos en que sean propietarios de los buques o los fleten a casco desnudo. Cuando estas dos actividades se realizan en el interior de la empresa, resulta más sencillo para las autoridades fiscales comprobar que las actividades en tierra relacionadas con las mismas se realizan en el interior de la Comunidad/EEE. El objetivo que se persigue aquí es contribuir «a la consolidación del sector marítimo establecido en los Estados miembros», conforme a la sección 2.2, primer párrafo, tercer inciso de las Directrices.

(21)

Sin embargo, la eliminación total de la limitación permitiría beneficiarse del régimen del impuesto sobre el tonelaje a las compañías que dispongan exclusivamente de buques fletados por tiempo o por viaje. En este contexto, la Comisión opina que la modificación notificada no se corresponde con los objetivos mencionados en los considerandos 19 y 20. La Comisión entiende que debe mantenerse una proporción mínima de 10:1 entre buques fletados por tiempo y buques propiedad de la compañía.

(22)

Si no se cumplen los citados objetivos, la Comisión considera que los buques fletados por tiempo contribuirían a otro objetivo de las Directrices, a saber, favorecer el abanderamiento o reabanderamiento en los registros de los Estados miembros, tal como se señala en la sección 2.2, primer párrafo, segundo inciso de las Directrices. Por lo tanto, incluso si la gestión de tripulaciones y gestión técnica de los buques no se realizan en el territorio de la Comunidad/EEE, la Comisión podría aceptar que el interés común se protege cuando el buque en cuestión enarbola el pabellón de un Estado de la Comunidad o del EEE.

(23)

En consecuencia, la Comisión entiende que los objetivos citados se cumplirán si se reúnen las siguientes condiciones:

a)

el buque fletado por tiempo está matriculado en un registro marítimo de la Comunidad o del EEE, o

b)

la gestión de su tripulación y gestión técnica se llevan a cabo en el territorio de la Comunidad o del EEE.

(24)

Si se verifican esas condiciones, se entienden cumplidos los objetivos de las Directrices.

(25)

De conformidad con la jurisprudencia reciente (14), se puede autorizar la modificación notificada con efectos a partir del 1 de enero de 2007 (fecha de la notificación), a fin de evitar su aplicación retroactiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La modificación notificada del régimen de impuestos sobre tonelaje N 504/02, aprobada inicialmente por la Comisión el 11 de diciembre de 2002, es compatible con el mercado común, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2.

Dicha modificación se podrá aplicar con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

Artículo 2

Se fijará una proporción mínima de 10:1 entre los buques fletados por tiempo y en propiedad utilizados por cada compañía acogida al régimen del impuesto sobre el tonelaje.

Cada uno de los buques fletados por tiempo utilizados por una compañía que se acoja al régimen del impuesto sobre el tonelaje cumplirá al menos una de las siguientes condiciones:

a)

estar matriculado en un registro marítimo de la Comunidad o el EEE;

b)

la gestión de la tripulación y gestión técnica del buque se llevan a cabo en el territorio de la Comunidad o del EEE.

Artículo 3

Irlanda informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será Irlanda.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO C 117 de 14.5.2008, p. 32.

(2)  Decisión C(2002) 4371 final.

(3)  SG(2008)D/200091.

(4)  DO C 117 de 14.5.2008, p. 32.

(5)  Decisión C(2002) 4371 final, puntos 3) a 6).

(6)  Decisión C(2002) 4371 final, punto 26).

(7)  DO C 13 de 17.1.2004, p. 3.

(8)  Punto 3.1 de las Directrices: Tratamiento fiscal de las compañías marítimas.

(9)  Véase la nota no 2 de la presente Decisión.

(10)  Directrices, punto 3.1, séptimo párrafo.

(11)  Véase por ejemplo, la Decisión C 20/03 de la Comisión, disponible en la dirección de Internet siguiente: http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:C:2003:145:0004:0047:FR:PDF Decisión de la Comisión N 572/02 disponible en la lengua oficial en la dirección de Internet siguiente: http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/transports-2002/n572-02.pdf

(12)  Decisión de la Comisión de 12 de marzo de 2002 (Ayuda estatal N 563/01), disponible en la lengua oficial en la dirección de Internet siguiente: http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/transports-2001/n563-01.pdf

(13)  Véase la Decisión C 58/08 de la Comisión, pendiente de publicación.

(14)  Véase la sentencia de 18 de diciembre de 2008 en el asunto C-384/07 Wienstrom GmbH v Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit (pendiente de publicación) y, en particular, el subpárrafo 26: «Cuando un proyecto de ayuda estatal se haya notificado debidamente a la Comisión, y no se haya ejecutado con anterioridad a la decisión de esta última, podrá aplicarse desde el momento en que la decisión se adopte, incluido, según proceda, respecto de un período que anteceda a la decisión que esté contemplado en la medida declarada compatible».


ORIENTACIONES

Banco Central Europeo

1.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/25


ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 31 de julio de 2009

sobre las estadísticas de las finanzas públicas

(refundición)

(BCE/2009/20)

(2009/627/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») y, en particular, sus artículos 5.1, 5.2, 12.1 y 14.3,

Visto el Reglamento (CE) no 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1),

Visto el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Orientación BCE/2005/5, de 17 de febrero de 2005, sobre las exigencias de información estadística del Banco Central Europeo y los procedimientos de intercambio de información estadística en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, en materia de estadísticas de las finanzas públicas (3), se ha modificado en varias ocasiones. Puesto que ahora precisa nuevos cambios, conviene refundir la Orientación en beneficio de la claridad y la transparencia.

(2)

El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) precisa, para el cumplimiento de sus funciones y para el análisis económico y monetario, unas estadísticas de las finanzas públicas fiables y completas, es decir, que comprendan todas las operaciones, inclusive aquellas en que las administraciones públicas actúen como agentes de las instituciones de la Unión Europea.

(3)

Los procedimientos establecidos en la presente Orientación no afectan a las atribuciones y competencias de los Estados miembros y la Comunidad.

(4)

Es necesario establecer procedimientos eficaces de intercambio de las estadísticas de las finanzas públicas en el SEBC para garantizar que este tenga estadísticas de las finanzas públicas puntuales y ajustadas a sus necesidades y que las estadísticas sean compatibles con las previsiones de las mismas variables preparadas por los bancos centrales nacionales (BCN), independientemente de que las estadísticas las elaboren los BCN o las autoridades nacionales competentes.

(5)

Parte de la información necesaria para satisfacer las necesidades del SEBC en materia de estadísticas de las finanzas públicas la elaboran autoridades nacionales competentes distintas de los BCN. Por lo tanto, algunas de las funciones que deben cumplirse en virtud de la presente Orientación requieren la cooperación entre el SEBC y las autoridades nacionales competentes. El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (4), dispone que, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 5 de los Estatutos, los Estados miembros se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el SEBC.

(6)

Las fuentes estadísticas basadas en el Reglamento (CE) no 479/2009 y en el sistema europeo de cuentas nacionales y regionales [en adelante, «el SEC 95» (5)] no satisfacen las necesidades del SEBC en cuanto a cobertura y plazos de las estadísticas de deuda pública, ajustes entre déficit y deuda y operaciones entre los Estados miembros y el presupuesto de la UE. Por tanto, es necesaria una elaboración complementaria por parte de las autoridades nacionales competentes.

(7)

Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación de manera efectiva, sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga que supone la obligación de informar.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación se entenderá por:

1)   «Estado miembro participante»: un Estado miembro que ha adoptado el euro;

2)   «Estado miembro no participante»: un Estado miembro que no ha adoptado el euro.

Artículo 2

Obligaciones de información estadística de los BCN

1.   Los BCN presentarán todos los años al Banco Central Europeo (BCE) las estadísticas de las finanzas públicas que se especifican en el anexo I. Los datos se ajustarán a los principios y definiciones del Reglamento (CE) no 479/2009 y del SEC 95 según se detallan en el anexo II.

2.   El conjunto completo de datos comprenderá todas las categorías designadas como principales o secundarias en el anexo I incluidas en las estadísticas de ingresos y gastos, estadísticas de ajustes entre déficit y deuda y estadísticas de deuda. Los conjuntos parciales de datos comprenderán al menos las categorías principales incluidas en las estadísticas de ingresos y gastos, estadísticas de ajustes entre déficit y deuda o estadísticas de deuda.

3.   Los BCN presentarán la información conforme a las definiciones metodológicas establecidas para sectores y subsectores en el punto 1 del anexo II de la presente Orientación y respecto de las siguientes categorías del punto 2 del mismo:

a)

«estadísticas de ingresos y gastos», que son las estadísticas incluidas en los cuadros 1A, 1B y 1C del anexo I;

b)

«estadísticas de ajustes entre déficit y deuda», que son las estadísticas incluidas en los cuadros 2A y 2B del anexo I;

c)

«estadísticas de deuda», que son las estadísticas incluidas en los cuadros 3A y 3B del anexo I.

4.   Los datos abarcarán el período comprendido entre 1995 y el año al que se refiere la transmisión (año t - 1).

5.   Los datos sobre déficit/superávit, deuda, ingresos, gastos y producto interior bruto (PIB) nominal irán acompañados de las razones que hubieran motivado las revisiones cuando la magnitud del cambio en el déficit/superávit provocado por las revisiones sea al menos del 0,3 % del PIB o la magnitud del cambio en la deuda, los ingresos, los gastos o el PIB nominal provocado por las revisiones sea al menos del 0,5 % del PIB.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística del BCE

1.   Tomando los datos presentados por los BCN, el BCE llevará una base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas que incluirá los agregados de la zona del euro y la UE. El BCE facilitará la base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas a los BCN.

2.   Los BCN indicarán en su información estadística a quién puede facilitarse. El BCE respetará tal indicación al divulgar la base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas.

Artículo 4

Plazos de transmisión de los datos

1.   Los BCN presentarán conjuntos completos de datos dos veces al año, antes del 15 de abril y antes del 15 de octubre.

2.   Por iniciativa propia, los BCN presentarán conjuntos parciales de datos, entre las dos entregas mencionadas en el apartado anterior, cuando dispongan de nueva información. Cuando presenten un conjunto parcial de datos que comprenda solo categorías principales, los BCN podrán presentar, además, estimaciones de las categorías secundarias.

3.   El BCE facilitará la base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas a los BCN al menos una vez al mes, a más tardar, el día hábil en el BCE siguiente a aquel en que el BCE haya terminado de elaborar los datos para su publicación.

Artículo 5

Cooperación con las autoridades nacionales competentes

1.   Cuando las fuentes de todos o parte de los datos a los que se refiere el artículo 2 sean autoridades nacionales competentes distintas de los BCN, estos procurarán establecer con aquellas las formas de cooperación adecuadas para asegurar una estructura permanente de transmisión de datos que cumpla las normas y exigencias del SEBC, salvo que el mismo resultado se logre ya mediante la legislación nacional.

2.   Cuando en el marco de esta cooperación un BCN no pueda cumplir las obligaciones de los artículos 2 y 4 porque la autoridad nacional competente no le haya facilitado la información necesaria, el BCE y el BCN analizarán con esa autoridad el modo de facilitar la información.

Artículo 6

Normas de transmisión y codificación

Los BCN y el BCE utilizarán los sistemas que se indican en el anexo III para transmitir y codificar los datos a los que se refieren los artículos 2 y 3. Esta obligación no impedirá el uso de otros medios de transmisión de información estadística al BCE como solución de refuerzo acordada.

Artículo 7

Calidad

1.   El BCE y los BCN supervisarán y promoverán la calidad de los datos transmitidos al BCE.

2.   El Comité Ejecutivo del BCE presentará un informe anual al Consejo de Gobierno del BCE sobre la calidad de las estadísticas anuales de las finanzas públicas.

3.   El informe abordará, como mínimo, el alcance de los datos, la medida en que se ajustan a las definiciones pertinentes, y la magnitud de las revisiones.

Artículo 8

Procedimiento de modificación simplificado

Teniendo en cuenta la opinión del Comité de Estadísticas, el Comité Ejecutivo del BCE podrá hacer modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación, siempre y cuando esas modificaciones no cambien el marco conceptual subyacente ni afecten a la carga que supone la obligación de informar.

Artículo 9

Entrada en vigor y derogación de la Orientación BCE/2005/5

1.   La presente Orientación entrará en vigor dos días después de su adopción.

2.   Queda derogada la Orientación BCE/2005/5.

3.   Las referencias a la Orientación BCE/2005/5 se entenderán hechas a la presente Orientación.

Artículo 10

Destinatarios

La presente Orientación se aplica a todos los bancos centrales del Eurosistema.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 31 de julio de 2009.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

El presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET


(1)  DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

(2)  DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.

(3)  DO L 109 de 29.4.2005, p. 81.

(4)  DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(5)  Incluido en el anexo A del Reglamento (CE) no 2223/96.


ANEXO I

EXIGENCIAS DE INFORMACIÓN

Las categorías principales aparecen en negrita. Las demás son las categorías secundarias. Salvo que se indique lo contrario, las categorías se refieren al sector de las administraciones públicas. Por «deuda, de la cual a tipo de interés variable», se entenderá la deuda en instrumentos financieros cuyos pagos de cupones no son un porcentaje predeterminado del principal, sino que dependen de otro tipo de interés o rendimiento u otro índice.

Estadísticas de ingresos y gastos

Cuadro 1A

Categoría

No y relaciones lineales

Déficit (–) o superávit (+)

1 = 2 – 5

Ingresos totales

2 = 3 + 4

Ingresos corrientes totales

3 = 11

Ingresos de capital totales

4 = 33

Gastos totales

5 = 6 + 7

Gastos corrientes totales

6 = 23

Gastos de capital totales

7 = 35

Déficit (–) o superávit (+) primarios

8 = 9 + 10

Déficit (–) o superávit (+)

9 = 1

Intereses a pagar

10 = 28

Ingresos corrientes totales

11 = 12 + 15 + 17 + 20 + 22

Impuestos directos

12

de los cuales a pagar por sociedades

13

de los cuales a pagar por hogares

14

Impuestos indirectos

15

de los cuales IVA

16

Cotizaciones sociales

17

de las cuales cotizaciones sociales efectivas a cargo de los empleadores

18

de las cuales cotizaciones sociales a cargo de los asalariados

19

Otros ingresos corrientes

20

de los cuales intereses por cobrar

21

Ventas

22

Gastos corrientes totales

23 = 24 + 28 + 29 + 31

Transferencias corrientes

24 = 25 + 26 + 27

Pagos sociales

25

Subvenciones a pagar

26

Otras transferencias corrientes a pagar

27

Intereses a pagar

28

Remuneración de los asalariados

29

de la cual sueldos y salarios

30

Consumos intermedios

31

Ahorro bruto

32 = 11 – 23

Ingresos de capital totales

33

de los cuales impuestos sobre el capital

34

Gastos de capital totales

35 = 36 + 37 + 38

Inversión

36

Otras adquisiciones netas de activos no financieros

37

Transferencias de capital a pagar

38

Déficit (–) o superávit (+)

39 = 1 = 40 + 41 + 42 + 43

Déficit (–) o superávit (+) de la administración central

40

Déficit (–) o superávit (+) de las comunidades autónomas

41

Déficit (–) o superávit (+) de las corporaciones locales

42

Déficit (–) o superávit (+) de las administraciones de seguridad social

43

Rúbricas pro memoria

Cotizaciones sociales efectivas

44

Prestaciones sociales distintas de transferencias sociales en especie

45


Cuadro 1B

Categoría

No y relaciones lineales

Pagos del Estado miembro al presupuesto de la UE

1 = 2 + 4 + 5 + 7

Impuestos indirectos por cobrar por el presupuesto de la UE

2

de los cuales IVA cobrado por el presupuesto de la UE

3

Cooperación internacional corriente a pagar por la administración al presupuesto de la UE

4

Transferencias corrientes diversas a pagar por la administración al presupuesto de la UE

5

de las cuales cuarto recurso comunitario

6

Transferencias de capital a pagar por la administración al presupuesto de la UE

7

Gastos de la UE en el Estado miembro

8 = 9 + 10 + 11 + 12 + 13

Subvenciones a pagar por el presupuesto de la UE

9

Transferencias corrientes a pagar por el presupuesto de la UE a la administración

10

Transferencias corrientes a pagar por el presupuesto de la UE a unidades distintas de la administración

11

Transferencias de capital a pagar por el presupuesto de la UE a la administración

12

Transferencias de capital a pagar por el presupuesto de la UE a unidades distintas de la administración

13

Ingresos netos del presupuesto de la UE (receptor neto +, pagador neto -)

14 = 8 – 1

Rúbrica pro memoria

Gastos de obtención de recursos propios

15


Cuadro 1C

Categoría

No y relaciones lineales

Gasto en consumo final

1 = 2 + 3 = 4 + 5 + 6 + 7 + 8 + 9 – 10

Gasto en consumo individual

2

Gasto en consumo colectivo

3

Remuneración de los asalariados

4 = [1A.29] (1)

Consumos intermedios

5 = [1A.31]

Transferencias sociales en especie proporcionadas por los productores del mercado

6

Consumo de capital fijo

7

Impuestos sobre la producción pagados menos subvenciones recibidas

8

Excedente de explotación neto

9

Ventas

10 = [1A.22]

Rúbrica pro memoria

Gasto en consumo final a precios del año anterior

11

Déficit (–) o superávit (+)

12 = [1A.1]

Intereses a pagar

13 = [1A.10]

Intereses incluidos pagos en virtud de acuerdos de swap y de tipos de interés futuros

14

Déficit (–) o superávit (+) en relación con el procedimiento de déficit excesivo

15 = 12 + 13 – 14

Ingresos procedentes del sistema universal de telecomunicaciones móviles

16

Deuda

17 = [3A.1]

Producto interior bruto (PIB) a precios corrientes

18

PIB a precios del año anterior

19

Inversión pública a precios del año anterior

20

Estadísticas de ajustes entre déficit y deuda

Cuadro 2A

Categoría

No y relaciones lineales

Déficit (–) o superávit (+)

1 = [1A.1]

Ajuste entre cuentas financieras y no financieras

2 = 1 – 3

Operaciones netas con activos financieros y pasivos

3 = 4 – 15

Operaciones con activos financieros (consolidadas)

4 = 5 + 6 + 7 + 8 + 9 + 13

Operaciones con efectivo y depósitos

5

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a corto y largo plazo

6

Operaciones con derivados financieros

7

Operaciones con préstamos

8

Operaciones con acciones y otras participaciones

9

Privatizaciones

10

Aportaciones de capital

11

Otras

12

Operaciones con otros activos financieros

13

de las cuales impuestos y cotizaciones de seguridad social devengados y aún no pagados

14

Operaciones con pasivos (consolidadas)

15 = 16 + 17 + 18 + 19 + 20 + 22

Operaciones con efectivo y depósitos

16

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a corto plazo

17

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a largo plazo

18

Operaciones con derivados financieros

19

Operaciones con préstamos

20

de las cuales préstamos del banco central

21

Operaciones con otros pasivos

22

Operaciones con instrumentos de deuda (consolidadas)

= necesidad de financiación de las administraciones públicas

23 = 16 + 17 + 18 + 20

23 = 25 + 26 + 27

23 = 2 – 1 + 4 – 19 – 22

Operaciones con instrumentos de deuda a largo plazo

24

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda nacional

25

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda extranjera participante (2)

26

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda extranjera no participante

27

Otros flujos

28 = 29 + 32

Efectos de valoración en la deuda

29 = 30 + 31

Pérdidas y ganancias por tipo de cambio

30

Otros efectos de valoración – valor nominal

31

Otras variaciones en el volumen de la deuda

32

Variación de la deuda

33 = 23 + 28

33 = 2 – 1 + 4 – 19 – 22 + 28


Cuadro 2B

Categoría

No y relaciones lineales

Operaciones con instrumentos de deuda – no consolidadas

1 = 2 + 3 + 4 + 5 + 6

Operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) – no consolidadas

2

Operaciones con valores a corto plazo (pasivos) – no consolidadas

3

Operaciones con valores a largo plazo (pasivos) – no consolidadas

4

Operaciones con préstamos del banco central

5

Operaciones con otros préstamos (pasivos) – no consolidadas

6

Operaciones consolidantes

7 = 8 + 9 + 10 + 11

Operaciones consolidantes – efectivo y depósitos

8 = 2 – [2A.16]

Operaciones consolidantes – valores a corto plazo

9 = 3 – [2A.17]

Operaciones consolidantes – valores a largo plazo

10 = 4 – [2A.18]

Operaciones consolidantes – préstamos

11 = 6 – ([2A.20] – [2A.21])

Estadísticas de deuda

Cuadro 3A

Categoría

No y relaciones lineales

Deuda

1 = 2 + 3 + 4 + 5 + 6

= 7 + 12 = 13 + 14 + 15

= 16 + 17 = 19 + 20 + 22

= 24 + 25 + 26 + 27

Deuda – efectivo y depósitos (pasivos)

2

Deuda – valores a corto plazo (pasivos)

3

Deuda – valores a largo plazo (pasivos)

4

Deuda – préstamos del banco central (pasivos)

5

Deuda – otros préstamos (pasivos)

6

Deuda mantenida por residentes del Estado miembro

7 = 8 + 9 + 10 + 11

Deuda mantenida por el banco central

8

Deuda mantenida por otras instituciones financieras monetarias

9

Deuda mantenida por otras instituciones financieras

10

Deuda mantenida por otros residentes del Estado miembro

11

Deuda mantenida por no residentes del Estado miembro

12

Deuda denominada en moneda nacional

13

Deuda denominada en moneda extranjera participante

14

Deuda denominada en moneda extranjera no participante

15

Deuda a corto plazo

16

Deuda a largo plazo

17

de la cual a tipo de interés variable

18

Deuda con vencimiento residual de hasta 1 año

19

Deuda con vencimiento residual de más de 1 año y hasta 5 años

20

de la cual a tipo de interés variable

21

Deuda con vencimiento residual de más de 5 años

22

de la cual a tipo de interés variable

23

Componente de la administración central

24 = [3B.7] – [3B.15]

Componente de las comunidades autónomas

25 = [3B.9] – [3B.16]

Componente de las corporaciones locales

26 = [3B.11] – [3B.17]

Componente de las administraciones de seguridad social

27= [3B.13] – [3B.18]

Rúbricas pro memoria

Vencimiento residual medio de la deuda

28

Deuda – bonos cupón cero

29


Cuadro 3B

Categoría

No y relaciones lineales

Deuda (no consolidada)

1 = 7 + 9 + 11 + 13

Elementos consolidantes

2 = 3 + 4 + 5 + 6 = 8 + 10 + 12 + 14

= 15 + 16 + 17 + 18

Elementos consolidantes – efectivo y depósitos

3

Elementos consolidantes – valores a corto plazo

4

Elementos consolidantes – valores a largo plazo

5

Elementos consolidantes – préstamos

6

Deuda emitida por la administración central

7

de la cual mantenida por otros subsectores de la administración

8

Deuda emitida por comunidades autónomas

9

de la cual mantenida por otros subsectores de la administración

10

Deuda emitida por corporaciones locales

11

de la cual mantenida por otros subsectores de la administración

12

Deuda emitida por administraciones de seguridad social

13

de la cual mantenida por otros subsectores de la administración

14

Rúbricas pro memoria

Tenencias por la administración central de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración

15

Tenencias por las comunidades autónomas de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración

16

Tenencias por las corporaciones locales de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración

17

Tenencias por las administraciones de seguridad social de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración

18


(1)  [x.y] significa la categoría número «y» del cuadro «x».

(2)  Deben declararse durante los años previos a que el Estado miembro se convierta en Estado miembro participante.


ANEXO II

DEFINICIONES METODOLÓGICAS

1.   Definición de sectores y subsectores

Sectores y subsectores del SEC 95

 

 

Público

Privado nacional

Bajo control extranjero

Economía en su conjunto

S.1

 

 

 

Sociedades no financieras

S.11

S.11001

S.11002

S. 11003

Instituciones financieras

S.12

 

 

 

Banco central

S.121

 

 

 

Otras instituciones financieras monetarias

S.122

S.12201

S.12202

S.12203

Otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguro y los fondos de pensiones

S.123

S.12301

S.12302

S.12303

Auxiliares financieros

S.124

S.12401

S.12402

S.12403

Empresas de seguro y fondos de pensiones

S.125

S.12501

S.12502

S.12503

Administraciones públicas

S.13

 

 

 

Administración central

S.1311

 

 

 

Comunidades autónomas

S.1312

 

 

 

Corporaciones locales

S.1313

 

 

 

Administraciones de seguridad social

S.1314

 

 

 

Hogares

S.14

 

 

 

Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares

S.15

 

 

 

Resto del mundo

S.2

 

 

 

UE

S.21

 

 

 

Estados miembros de la UE

S.211

 

 

 

Instituciones de la UE

S.212

 

 

 

Terceros países y organizaciones internacionales

S.22

 

 

 

2.   Definición de las categorías  (1)

Cuadro 1A:

1.

Déficit (–) o superávit (+) [1A.1] es igual a capacidad (+)/necesidad (–) de financiación (B.9) de S.13.

2.

Ingresos totales [1A.2] es igual a ingresos corrientes totales [1A.3], más ingresos de capital totales [1A.4].

3.

Ingresos corrientes totales [1A.3] es igual a ingresos corrientes totales [1A.11].

4.

Ingresos de capital totales [1A.4] es igual a ingresos de capital totales [1A.33].

5.

Gastos totales [1A.5] es igual a gastos corrientes totales [1A.6], más gastos de capital totales [1A.7].

6.

Gastos corrientes totales [1A.6] es igual a gastos corrientes totales [1A.23].

7.

Gastos de capital totales [1A.7] es igual a gastos de capital totales [1A.35].

8.

Déficit (–) o superávit (+) primarios [1A.8] es igual a déficit (–) o superávit (+) [1A.9], más intereses a pagar [1A.10].

9.

Déficit (–) o superávit (+) [1A.9] es igual a déficit (–) o superávit (+) [1A.1].

10.

Intereses a pagar [1A.10] es igual a intereses a pagar [1A.28].

11.

Ingresos corrientes totales [1A.11] es igual a impuestos directos [1A.12], más impuestos indirectos [1A.15], más cotizaciones sociales [1A.17], más otros ingresos corrientes [1A.20], más ventas [1A.22].

12.

Impuestos directos [1A.12] es igual a impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5) registrados entre los recursos de S.13.

13.

Impuestos directos de los cuales a pagar por sociedades [1A.13] es igual a impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5) registrados entre los recursos de S.13 y los empleos de S.11 y S.12.

14.

Impuestos directos de los cuales a pagar por hogares [1A.14] es igual a impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5) registrados entre los recursos de S.13 y los empleos de S.14.

15.

Impuestos indirectos [1A.15] es igual a impuestos sobre la producción y las importaciones (D.2) registrados entre los recursos de S.13.

16.

Impuestos indirectos de los cuales IVA [1A.16] es igual a impuestos del tipo valor añadido (D.211) registrados entre los recursos de S.13.

17.

Cotizaciones sociales [1A.17] es igual a cotizaciones sociales (D.61) registradas entre los recursos de S.13.

18.

Cotizaciones sociales de las cuales cotizaciones sociales efectivas a cargo de los empleadores [1A.18] es igual a cotizaciones sociales efectivas obligatorias a cargo de los empleadores (D.6111) registradas entre los recursos de S.13.

19.

Cotizaciones sociales de las cuales cotizaciones a cargo de los asalariados [1A.19] es igual a cotizaciones sociales a cargo de los asalariados (D.6112) registradas entre los recursos de S.13.

20.

Otros ingresos corrientes [1A.20] es igual a rentas de la propiedad (D.4), más indemnizaciones de seguro no vida (D.72), más cooperación internacional corriente (D.74), más transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los recursos de S.13, salvo recursos de S.13 de intereses (D.41) que son también empleos de S.13, más ingresos de otras subvenciones a la producción (D.39) que son empleos de S.13.

21.

Otros ingresos corrientes de los cuales intereses por cobrar [1A.21] es igual a intereses (D.41) registrados entre los recursos de S.13 y los empleos de todos los sectores salvo S.13.

22.

Ventas [1A.22] es igual a producción de mercado (P.11), más producción para uso final propio (P.12), más pagos de otra producción no de mercado (P.131) registrados entre los recursos de S.13.

23.

Gastos corrientes totales [1A.23] es igual a transferencias corrientes [1A.24], más intereses a pagar [1A.28], más remuneración de los asalariados [1A.29], más consumos intermedios [1A.31].

24.

Transferencias corrientes [1A.24] es igual a pagos sociales [1A.25], más subvenciones a pagar [1A.26], más otras transferencias corrientes a pagar [1A.27].

25.

Pagos sociales [1A.25] es igual a prestaciones sociales distintas de las transferencias sociales en especie (D.62), más transferencias sociales en especie relativas a gastos en productos suministrados a los hogares a través de los productores de mercado (D.6311 + D.63121 + D.63131) registradas entre los empleos de S.13, más transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los empleos de S.13 y los recursos de S.15.

26.

Subvenciones a pagar [1A.26] es igual a subvenciones (D.3) registradas entre los recursos de S.13.

27.

Otras transferencias corrientes a pagar [1A.27] es igual a impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5), más otros impuestos sobre la producción (D.29), más rentas de la propiedad (D.4) excepto intereses (D.41), más primas netas de seguro no vida (D.71), más cooperación internacional corriente (D.74) registrados entre los empleos de S.13, más transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los empleos de S.13 y los recursos de todos los sectores salvo S.15.

28.

Intereses a pagar [1A.28] es igual a intereses (D.41) registrados entre los empleos de S.13 y los recursos de todos los sectores salvo S.13.

29.

Remuneración de los asalariados [1A.29] es igual a remuneración de los asalariados (D.1) registrada entre los empleos de S.13.

30.

Remuneración de los asalariados de la cual sueldos y salarios [1A.30] es igual a sueldos y salarios (D.11) registrados entre los empleos de S.13.

31.

Consumos intermedios [1A.31] es igual a consumos intermedios (P.2) registrados entre los empleos de S.13.

32.

Ahorro bruto [1A.32] es igual a ingresos corrientes totales [1A.11], menos gastos corrientes totales [1A.23].

33.

Ingresos de capital totales [1A.33] es igual a transferencias de capital por cobrar (D.9) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y registradas como transferencias de capital a pagar por cualquier sector distinto de S.13.

34.

Ingresos de capital totales de los cuales impuestos sobre el capital [1A.34] es igual a impuestos sobre el capital (D.91) registrados entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13.

35.

Gastos de capital totales [1A.35] es igual a inversión [1A.36], más otras adquisiciones netas de activos no financieros [1A.37], más transferencias de capital a pagar [1A.38].

36.

Inversión [1A.36] es igual a formación bruta de capital fijo (P.51) registrada entre las variaciones de los activos de S.13.

37.

Otras adquisiciones netas de activos no financieros [1A.37] es igual a variaciones de existencias (P.52), más adquisiciones menos cesiones de objetos valiosos (P.53), más adquisiciones menos cesiones de activos no financieros no producidos (K.2) registradas entre las variaciones de los activos de S.13.

38.

Transferencias de capital a pagar [1A.38] es igual a transferencias de capital a pagar (D.9) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y registradas como una transferencia de capital por cobrar por cualquier sector distinto de S.13.

39.

Déficit (–) o superávit (+) [1A.39] es igual a déficit (–) o superávit (+) [1A.1] y es igual a déficit (–) o superávit (+) de la administración central [1A.40], más déficit (–) o superávit (+) de las comunidades autónomas [1A.41], más déficit (–) o superávit (+) de las corporaciones locales [1A.42], más déficit (–) o superávit (+) de las administraciones de seguridad social [1A.43].

40.

Déficit (–) o superávit (+) de la administración central [1A.40] es igual a capacidad (+)/necesidad (–) de financiación (B.9) de S.1311.

41.

Déficit (–) o superávit (+) de las comunidades autónomas [1A.41] es igual a capacidad (+)/necesidad (–) de financiación (B.9) de S.1312.

42.

Déficit (–) o superávit (+) de las corporaciones locales [1A.42] es igual a capacidad (+)/necesidad (–) de financiación (B.9) de S.1313.

43.

Déficit (–) o superávit (+) de las administraciones de seguridad social [1A.43] es igual a capacidad (+)/necesidad (–) de financiación (B.9) de S.1314.

44.

Cotizaciones sociales efectivas [1A.44] es igual a cotizaciones sociales efectivas (D.611) registradas entre los recursos de S.13.

45.

Prestaciones sociales distintas de transferencias sociales en especie [1A.45] es igual a prestaciones sociales distintas de transferencias sociales en especie (D.62) registradas entre los empleos de S.13.

Cuadro 1B:

1.

Pagos del Estado miembro al presupuesto de la UE [1B.1] es igual a impuestos indirectos por cobrar por el presupuesto de la UE, más cooperación internacional corriente (D.74) a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.4], más transferencias corrientes diversas (D.75) a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.5], más transferencias de capital (D.9) a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.7].

2.

Impuestos indirectos por cobrar por el presupuesto de la UE [1B.2] es igual a impuestos sobre la producción y las importaciones (D.2) registrados entre los recursos de S.212.

3.

Impuestos indirectos por cobrar por el presupuesto de la UE de los cuales IVA cobrado por el presupuesto de la UE [1B.3] es igual a impuestos del tipo valor añadido (D.211) registrados entre los recursos de S.212.

4.

Cooperación internacional corriente a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.4] es igual a cooperación internacional corriente (D.74) registrada entre los recursos de S.212 y los empleos de S.13.

5.

Transferencias corrientes diversas a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.5] es igual a transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los recursos de S.212 y los empleos de S.13.

6.

Transferencias corrientes diversas a pagar por la administración al presupuesto de la UE de las cuales cuarto recurso comunitario [1B.6] es igual al cuarto recurso propio basado en el PNB (SEC 95, apartado 4.138) registrado como transferencias corrientes diversas (D.75) entre los recursos de S.212 y los empleos de S.13.

7.

Transferencias de capital a pagar por la administración al presupuesto de la UE [1B.7] es igual a transferencias de capital a pagar (D.9) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y registradas como una transferencia de capital por cobrar por S.212.

8.

Gasto de la UE en el Estado miembro [1B.8] es igual a subvenciones (D.3) a pagar por el presupuesto de la UE [1B.9], más otras transferencias corrientes (D.7) a pagar por el presupuesto de la UE a la administración [1B.10], más otras transferencias corrientes (D.7) a pagar por el presupuesto de la UE a unidades distintas de la administración [1B.11], más transferencias de capital (D.9) a pagar por el presupuesto de la UE a la administración [1B.12], más transferencias de capital (D.9) a pagar por el presupuesto de la UE a unidades distintas de la administración [1B.13].

9.

Subvenciones a pagar por el presupuesto de la UE [1B.9] es igual a subvenciones (D.3) registradas entre los recursos de S.212.

10.

Transferencias corrientes a pagar por el presupuesto de la UE a la administración [1B.10] es igual a cooperación internacional corriente (D.74), más transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los recursos de S.13 y los empleos de S.212.

11.

Transferencias corrientes a pagar por el presupuesto de la UE a las unidades distintas de la administración [1B.11] es igual a transferencias corrientes diversas (D.75) registradas entre los empleos de S.212 y los recursos de todos los sectores salvo S.13.

12.

Transferencias de capital a pagar por el presupuesto de la UE a la administración [1B.12] es igual a transferencias de capital por cobrar (D.9) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y entre las variaciones de los activos de S.212.

13.

Transferencias de capital a pagar por el presupuesto de la UE a las unidades distintas de la administración [1B.13] es igual a transferencias de capital a pagar (D.9) registradas entre las variaciones de los activos de S.212 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

14.

Ingresos netos del presupuesto de la UE [1B.14] es igual a ingresos netos de la administración procedentes del presupuesto de la UE, más los ingresos netos de las unidades distintas de la administración procedentes del presupuesto de la UE.

15.

Gastos de obtención de recursos propios [1B.15] es la parte de producción de mercado (P.11) registrada entre los recursos de S.13 igual a los gastos de obtención de recursos propios pagados por el presupuesto de la UE.

Cuadro 1C:

1.

Gasto en consumo final [1C.1] es igual a gasto en consumo final (P.3) registrado entre los empleos de S.13.

2.

Gasto en consumo individual [1C.2] es igual a gasto en consumo individual (P.31) registrado entre los empleos de S.13.

3.

Gasto en consumo colectivo [1C.3] es igual a gasto en consumo colectivo (P.32) registrado entre los empleos de S.13.

4.

Remuneración de los asalariados [1C.4] es igual a [1A.29].

5.

Consumos intermedios [1C.5] es igual a [1A.31].

6.

Transferencias sociales en especie proporcionadas por los productores del mercado [1C.6] es igual a prestaciones sociales en especie relativas a gastos en productos suministrados a los hogares a través de los productores de mercado (D.6311 + D.63121 + D.63131) registradas entre los empleos de S.13.

7.

Consumo de capital fijo [1C.7] es igual a consumo de capital fijo (K.1) registrado entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13.

8.

Impuestos sobre la producción pagados menos subvenciones recibidas [1C.8] es igual a los pagos de otros impuestos sobre la producción (D.29) registrados entre los empleos de S.13, menos el ingreso de otras subvenciones a la producción (D.39) registrado entre los empleos de S.13.

9.

Excedente de explotación neto [1C.9] es igual a excedente de explotación neto (B.2n) de S.13.

10.

Ventas [1C.10] es igual a [1A.22].

11.

Gasto en consumo final a precios del año anterior [1C.11] es igual al volumen encadenado de gasto en consumo final (P.3) registrado entre los empleos de S.13 a precios del año anterior.

12.

Déficit (–) o superávit (+) [1C.12] es igual a déficit (–) o superávit (+) [1A.1].

13.

Intereses a pagar [1C.13] es igual a intereses a pagar [1A.10].

14.

Intereses incluidos pagos en virtud de acuerdos de swap y de tipos de interés futuros [1C.14] es igual a intereses (D.41), en relación con el procedimiento de déficit excesivo, registrados entre los empleos de S.13 y los recursos de todos los sectores salvo S.13.

15.

Déficit (–) o superávit (+) en relación con el procedimiento de déficit excesivo [1C.15] es igual a capacidad (+)/necesidad (–) de financiación (B.9), en relación con el procedimiento de déficit excesivo, de S.13.

16.

Ingresos procedentes del sistema universal de telecomunicaciones móviles [1C.16] es igual a ingresos procedentes de la venta de las licencias de telefonía móvil de tercera generación, registrados como disposición de activo no financiero de conformidad con la decisión de Eurostat sobre la adjudicación de licencias de telefonía móvil.

17.

Deuda [1C.17] es la definida en el Reglamento (CE) no 479/2009.

18.

Producto interior bruto (PIB) a precios corrientes [1C.18] es igual a PIB (B.1*g) a precios de mercado.

19.

PIB a precios del año anterior [1C.19] es igual al volumen encadenado del PIB (B1*g) a precios del año anterior.

20.

Inversión pública a precios del año anterior [1C.20] es igual al volumen encadenado de la formación bruta de capital fijo (P.51) registrada entre las variaciones de los activos de S.13 a precios constantes.

Cuadro 2A:

1.

Déficit (–) o superávit (+) [2A.1] es igual a [1A.1].

2.

Ajuste entre cuentas financieras y no financieras [2A.2] es igual a déficit (–) o superávit (+) [2A.1], menos operaciones netas con activos financieros y pasivos [2A.3].

3.

Operaciones netas con activos financieros y pasivos [2A.3] es igual a operaciones con la adquisición neta de activos financieros [2A.4], menos la contracción neta de operaciones con pasivos [2A.15].

4.

Operaciones con activos financieros (consolidadas) [2A.4] es igual a operaciones con efectivo y depósitos (F.2) [2A.5], más operaciones con valores distintos de acciones (F.33) [2A.6], más operaciones con derivados financieros (F.34) [2A.7], más operaciones con préstamos (F.4) [2A.8], más operaciones con acciones y otras participaciones (F.5) [2A.9], más operaciones con otros activos financieros [2A.13] registradas entre la variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

5.

Operaciones con efectivo y depósitos (activos) [2A.5] es igual a la adquisición neta de efectivo y depósitos (F.2) registrada entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

6.

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a corto y largo plazo (activos) [2A.6] es igual a la adquisición neta de valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.33), registrada entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

7.

Operaciones con derivados financieros (activos) [2A.7] es igual a los pagos netos con respecto a los derivados financieros (F.34) registrados entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

8.

Operaciones con préstamos (activos) [2A.8] es igual a nuevos préstamos (F.4) hechos por la administración, deducidos los reembolsos a la administración, registrados entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

9.

Operaciones con acciones y otras participaciones (activos) [2A.9] es igual a la adquisición neta de acciones y otras participaciones (F.5) registrada entre las variaciones de los activos de S.13.

10.

Privatizaciones (netas) [2A.10] es igual a operaciones con acciones y otras participaciones (F.5) registradas entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.11 o S.12 que se llevan a cabo en el proceso de cesión u obtención del control (SEC 95, apartado 2.26) (2) de la unidad deudora por S.13; esas operaciones podría efectuarlas S.13 directamente con la unidad deudora o con otra unidad acreedora.

11.

Aportaciones de capital (netas) [2A.11] es igual a operaciones con acciones y otras participaciones (F.5) registradas entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.11 o S.12 que no se llevan a cabo en el proceso de cesión u obtención del control de la unidad deudora por S.13 y que se llevan a cabo por S.13 directamente con la unidad deudora.

12.

Otras [2A.12] es igual a operaciones con acciones y otras participaciones (F.5) registradas entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.11, S.12 o S.14 que no se llevan a cabo en el proceso de cesión u obtención del control de la unidad deudora por S.13 y que no se llevan a cabo por S.13 directamente con la unidad deudora sino con otra unidad acreedora.

13.

Operaciones con otros activos financieros [2A.13] es igual a la adquisición neta de oro monetario y derechos especiales de giro (F.1) registrada entre las variaciones de los activos de S.13, más la adquisición neta de reservas técnicas de seguro (F.6), más otras cuentas pendientes de cobro (F.7) registradas entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

14.

Operaciones con otros activos financieros de las cuales impuestos y cotizaciones de seguridad social devengados y aún no pagados [2A.14] es igual a la parte de otras cuentas pendientes de cobro (F.7 activos) relativa a los impuestos y las cotizaciones sociales registrados en D2, D5, D6 y D91, menos los importes de los impuestos efectivamente recaudados, registrada entre las variaciones de los activos de S.13 y las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de todos los sectores salvo S.13.

15.

Operaciones con pasivos (consolidadas) [2A.15] es igual a operaciones con efectivo y depósitos (F.2) [2A.16], más operaciones con valores a corto plazo distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.331) [2A.17], más operaciones con valores a largo plazo distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.332) [2A.18], más operaciones con derivados financieros (F.34) [2A.19], más operaciones con préstamos (F.4) [2A.20], más operaciones con otros pasivos [2A.22] registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

16.

Operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) [2A.16] es igual a la adquisición neta de efectivo y depósitos (F.2) registrada entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

17.

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a corto plazo (pasivos) [2A.17] es igual a la adquisición neta de valores a corto plazo distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.331), con vencimiento original hasta un año, registrada entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

18.

Operaciones con valores distintos de acciones – valores a largo plazo (pasivos) [2A.18] es igual a la adquisición neta de valores a largo plazo distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.332), con vencimiento original superior a un año, registrada entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

19.

Operaciones con derivados financieros (pasivos) [2A.19] es igual a ingresos netos con respecto a derivados financieros (F.34) registrados entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

20.

Operaciones con préstamos (pasivos) [2A.20] es igual a nuevos préstamos (F.4) obtenidos, deducidos los reembolsos de los préstamos existentes, registrados entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

21.

Operaciones con préstamos de las cuales préstamos del banco central [2A.21] es igual a las operaciones con préstamos (F.4) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de S.121.

22.

Operaciones con otros pasivos [2A.22] es igual a la contracción neta de pasivos en reservas técnicas de seguro (F.6), más otras cuentas pendientes de pago (F.7) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.13.

23.

Operaciones con instrumentos de deuda (consolidadas) [2A.23] es igual a la contracción neta de pasivos en efectivo y depósitos (F.2) [2A.16], más valores distintos de acciones, excluidos los derivados, [2A.17 y 2A.18] (F.33), más préstamos (F.4) [2A.20]. También se denomina necesidad de financiación de las administraciones públicas.

24.

Operaciones con instrumentos de deuda a largo plazo [2A.24] es igual a la contracción neta de pasivos en instrumentos de deuda [2A.23] con vencimiento original superior a un año.

25.

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda nacional [2A.25] es igual a la contracción neta de pasivos en instrumentos de deuda [2A.23] denominados en la moneda de curso legal del Estado miembro.

26.

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda extranjera participante [2A.26] es igual a la contracción neta de pasivos en instrumentos de deuda [2A.23] denominados en ecus, más instrumentos de deuda denominados en euros antes de que el Estado miembro adopte el euro, más instrumentos de deuda denominados en la moneda de curso legal de un Estado miembro participante antes de que se convierta en Estado miembro participante. Se excluye la moneda nacional [2A.25].

27.

Operaciones con instrumentos de deuda denominados en moneda extranjera no participante [2A.27] es igual a la contracción neta de pasivos en instrumentos de deuda [2A.23] no incluida en [2A.25] o [2A.26].

28.

Otros flujos [2A.28] es igual a los efectos de valoración en la deuda [2A.29], más otras variaciones en el volumen de la deuda [2A.32].

29.

Efectos de valoración en la deuda [2A.29] es igual a pérdidas y ganancias por tipo de cambio [2A.30], más otros efectos de valoración – valor nominal [2A.31].

30.

Pérdidas y ganancias por tipo de cambio [2A.30] es igual a ganancias y pérdidas de posesión nominales (K.11) de deuda [3A.1] que cambia de valor al convertirse en moneda nacional debido a las variaciones de los tipos de cambio.

31.

Otros efectos de valoración – valor nominal [2A.31] es igual a variación de la deuda [2A.33], menos operaciones con instrumentos de deuda (consolidadas) [2A.23], menos pérdidas y ganancias por tipo de cambio [2A.30], menos otras variaciones en el volumen de la deuda [2A.32].

32.

Otras variaciones en el volumen de la deuda [2A.32] es igual a otras variaciones del volumen (K.7, K.8, K.10 y K.12) de pasivos clasificados como efectivo y depósitos (AF.2), valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (AF.33), o préstamos (AF.4), que no son activos de S.13.

33.

Variación de la deuda [2A.33] es igual a la deuda [3A.1] en el año t, menos la deuda [3A.1] en el año t - 1.

Cuadro 2B:

1.

Operaciones con instrumentos de deuda – no consolidadas [2B.1] es igual a operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) – no consolidadas [2B.2], más operaciones con valores a corto plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.3], más operaciones con valores a largo plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.4], más operaciones con préstamos del banco central [2B.5], más operaciones con otros préstamos (pasivos) – no consolidadas [2B.6].

2.

Operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) – no consolidadas [2B.2] es igual a operaciones con efectivo y depósitos (F.2) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13.

3.

Operaciones con valores a corto plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.3] es igual a operaciones con valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.33), cuyo vencimiento original es hasta un año, registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13.

4.

Operaciones con valores a largo plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.4] es igual a operaciones con valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.33), cuyo vencimiento original es superior a un año, registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13.

5.

Operaciones con préstamos del banco central [2B.5] es igual a operaciones con préstamos (F.4) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de S.121.

6.

Operaciones con otros préstamos (pasivos) – no consolidadas [2B.6] es igual a operaciones con préstamos (F.4) registradas entre las variaciones de los pasivos y del patrimonio neto de S.13 y las variaciones de los activos de todos los sectores salvo S.121.

7.

Operaciones consolidantes [2B.7] es igual a operaciones con instrumentos de deuda – no consolidadas [2B.1], menos operaciones con instrumentos de deuda (consolidadas) [2A.23].

8.

Operaciones consolidantes – efectivo y depósitos [2B.8] es igual a operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) – no consolidadas [2B.2], menos operaciones con efectivo y depósitos (pasivos) [2A.16] consolidadas.

9.

Operaciones consolidantes – valores a corto plazo [2B.9] es igual a operaciones con valores a corto plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.3], menos operaciones con valores distintos de acciones – valores a corto plazo (pasivos) [2A.17] consolidadas.

10.

Operaciones consolidantes – valores a largo plazo [2B.10] es igual a operaciones con valores a largo plazo (pasivos) – no consolidadas [2B.4], menos operaciones con valores distintos de acciones – valores a largo plazo (pasivos) [2A.18] consolidadas.

11.

Operaciones consolidantes – préstamos [2B.11] es igual a operaciones con otros préstamos (pasivos) – no consolidadas [2B.6], menos (operaciones con préstamos (pasivos) [2A.20] consolidadas, menos operaciones con préstamos de los cuales préstamos del banco central [2A.21] consolidadas).

Cuadro 3A:

1.

Deuda [3A.1] es igual a deuda [1C.17].

2.

Deuda – efectivo y depósitos (pasivos) [3A.2] es igual a la parte de deuda [3A.1] en efectivo y depósitos (AF.2).

3.

Deuda – valores a corto plazo (pasivos) [3A.3] es igual a la parte de deuda [3A.1] en valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (AF.33), cuyo vencimiento original es hasta un año.

4.

Deuda – valores a largo plazo (pasivos) [3A.4] es igual a la parte de deuda [3A.1] en valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (AF.33), cuyo vencimiento original es superior a un año.

5.

Deuda – préstamos del banco central (pasivos) [3A.5] es igual a la parte de deuda [3A.1] en préstamos (AF.4) que es activo de S.121.

6.

Deuda – otros préstamos (pasivos) [3A.6] es igual a la parte de deuda [3A.1] en préstamos (AF.4) que no es activo de S.121.

7.

Deuda mantenida por residentes del Estado miembro [3A.7] es igual a deuda mantenida por el banco central [3A.8], más deuda mantenida por otras instituciones financieras monetarias [3A.9], más deuda mantenida por otras instituciones financieras [3A.10], más deuda mantenida por otros residentes del Estado miembro [3A.11].

8.

Deuda mantenida por el banco central [3A.8] es igual a la parte de deuda [3A.1] que es activo de S.121.

9.

Deuda mantenida por otras instituciones financieras monetarias [3A.9] es igual a la parte de deuda [3A.1] que es activo de S.122.

10.

Deuda mantenida por otras instituciones financieras [3A.10] es igual a la parte de deuda [3A.1] que es activo de S.123, S.124 o S.125.

11.

Deuda mantenida por otros residentes del Estado miembro [3A.11] es igual a la parte de deuda [3A.1] que es activo de S.11, S.14 o S.15.

12.

Deuda mantenida por no residentes del Estado miembro [3A.12] es igual a la parte de deuda [3A.1] que es activo de S.2.

13.

Deuda denominada en moneda nacional [3A.13] es igual a la parte de deuda [3A.1] denominada en la moneda de curso legal del Estado miembro.

14.

Deuda denominada en moneda extranjera participante [3A.14] es igual —antes de que el Estado miembro se convierta en Estado miembro participante— a la parte de deuda [3A.1] denominada en la moneda de curso legal de uno de los Estados miembros participantes (salvo la moneda nacional [3A.13]), más la deuda denominada en ecus o euros.

15.

Deuda denominada en moneda extranjera no participante [3A.15] es igual a la parte de deuda [3A.1] no incluida en [3A.13] o [3A.14].

16.

Deuda a corto plazo [3A.16] es igual a la parte de deuda [3A.1] cuyo vencimiento original es hasta un año.

17.

Deuda a largo plazo [3A.17] es igual a la parte de deuda [3A.1] cuyo vencimiento original es superior a un año.

18.

Deuda a largo plazo, de la cual a tipo de interés variable [3A.18], es igual a la parte de deuda a largo plazo [3A.17] cuyo tipo de interés es variable.

19.

Deuda con vencimiento residual de hasta un año [3A.19] es igual a la parte de deuda [3A.1] cuya vigencia hasta el vencimiento es de hasta un año.

20.

Deuda con vencimiento residual de más de un año y hasta cinco años [3A.20] es igual a la parte de deuda [3A.1] cuya vigencia hasta el vencimiento es de más de un año y hasta cinco años.

21.

Deuda con vencimiento residual de más de un año y hasta cinco años, de la cual a tipo de interés variable [3A.21] es igual a la parte de deuda [3A.1] con vencimiento residual de más de un año y hasta cinco años [3A.20] cuyo tipo de interés es variable.

22.

Deuda con vencimiento residual de más de cinco años [3A.22] es igual a la parte de deuda [3A.1] cuyo vencimiento residual es superior a cinco años.

23.

Deuda con vencimiento residual de más de cinco años, de la cual a tipo de interés variable [3A.23], es igual a la parte de deuda [3A.1] con vencimiento residual de más de cinco años [3A.22] cuyo tipo de interés es variable.

24.

Componente de deuda de la administración central [3A.24] es igual a los pasivos de S.1311, que no son activos de S.1311, menos los activos de S.1311 que son pasivos de S.13 distintos de S.1311 [3B.15].

25.

Componente de deuda de las comunidades autónomas [3A.25] es igual a los pasivos de S.1312, que no son activos de S.1312, menos los activos de S.1312 que son pasivos de S.13 distintos de S.1312 [3B.16].

26.

Componente de deuda de las corporaciones locales [3A.26] es igual a los pasivos de S.1313, que no son activos de S.1313, menos los activos de S.1313 que son pasivos de S.13 distintos de S.1313 [3B.17].

27.

Componente de deuda de las administraciones de seguridad social [3A.27] es igual a los pasivos de S.1314, que no son activos de S.1314, menos los activos de S.1314 que son pasivos de S.13 distintos de S.1314 [3B.18].

28.

Vencimiento residual medio de la deuda [3A.28] es el vencimiento residual medio ponderado por los saldos vivos, expresado en años.

29.

Deuda – bonos cupón cero [3A.29] es igual a la parte de deuda [3A.1] en forma de bonos cupón cero, es decir, bonos sin pago de cupones, cuyo interés se basa en la diferencia entre precio de amortización y de emisión.

Cuadro 3B:

1.

Deuda – no consolidada [3B.1] es igual a los pasivos de S.13, inclusive los que son activos de S.13, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

2.

Elementos consolidantes [3B.2] es igual a los pasivos de S.13 que son al mismo tiempo activos de S.13, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

3.

Elementos consolidantes – efectivo y depósitos [3B.3] es igual a la parte de los elementos consolidantes [3B.2] en forma de efectivo y depósitos (F.2).

4.

Elementos consolidantes – valores a corto plazo [3B.4] es igual a la parte de los elementos consolidantes [3B.2] en forma de valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.33), cuyo vencimiento original es hasta un año.

5.

Elementos consolidantes – valores a largo plazo [3B.5] es igual a la parte de los elementos consolidantes [3B.2] en forma de valores distintos de acciones, excluidos los derivados financieros (F.33), cuyo vencimiento original es superior a un año.

6.

Elementos consolidantes – préstamos [3B.6] es igual a la parte de los elementos consolidantes [3B.2] en forma de préstamos (F.4).

7.

Deuda emitida por la administración central [3B.7] es igual a los pasivos de S.1311 que no son activos de S.1311, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

8.

Deuda emitida por la administración central, de la cual mantenida por otros subsectores de la administración [3B.8], es igual a los pasivos de S.1311 que son activos de S.1312, S.1313 o S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

9.

Deuda emitida por comunidades autónomas [3B.9] es igual a los pasivos de S.1312, que no son activos de S.1312, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

10.

Deuda emitida por comunidades autónomas, de la cual mantenida por otros subsectores de la administración [3B.10], es igual a los pasivos de S.1312 que son activos de S.1311, S.1313 o S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

11.

Deuda emitida por corporaciones locales [3B.11] es igual a los pasivos de S.1313, que no son activos de S.1313, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

12.

Deuda emitida por corporaciones locales, de la cual mantenida por otros subsectores de la administración [3B.12], es igual a los pasivos de S.1313 que son activos de S.1311, S.1312 o S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

13.

Deuda emitida por administraciones de seguridad social [3B.13] es igual a los pasivos de S.1314 que no son activos de S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

14.

Deuda emitida por administraciones de seguridad social, de la cual mantenida por otros subsectores de la administración [3B.14], es igual a los pasivos de S.1314 que son activos de S.1311, S.1312 o S.1313, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

15.

Tenencias por la administración central de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración [3B.15] es igual a los pasivos de S.1312, S.1313 o S.1314 que son activos de S.1311, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

16.

Tenencias por las comunidades autónomas de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración [3B.16] es igual a los pasivos de S.1311, S.1313 o S.1314 que son activos de S.1312, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

17.

Tenencias por las corporaciones locales de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración [3B.17] es igual a los pasivos de S.1311, S.1312 o S.1314 que son activos de S.1313, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].

18.

Tenencias por las administraciones de seguridad social de deuda emitida por unidades de otros subsectores de la administración [3B.18] es igual a los pasivos de S.1311, S.1312 o S.1313 que son activos de S.1314, en los mismos instrumentos que la deuda [3A.1].


(1)  [x.y] significa la categoría número «y» del cuadro «x».

(2)  Que conduce a la reclasificación de la unidad deudora del subsector S.11001 o S.12x01 al subsector S.11002/3 o S.12x02/3 o viceversa.


ANEXO III

NORMAS DE TRANSMISIÓN Y CODIFICACIÓN

Para la transmisión electrónica de la información estadística a que se refieren los artículos 2 y 3, los BCN y el BCE utilizarán el sistema EXDI. Los archivos de datos se codificarán en el formato de mensaje SDMX - EDI (GESMES/TS). Cada serie temporal se representará según la familia de claves ECB_GST1 que se expone a continuación.

Familia de claves ECB_GST1

Número

Nombre

Descripción

Lista de códigos

1

Frecuencia

Frecuencia de la serie temporal transmitida

CL_FREQ

2

Área de referencia

Código de país ISO alfanumérico y de dos caracteres del país o agregado que transmite los datos

CL_AREA_EE

3

Indicador de ajuste

La dimensión indica si se han hecho ajustes en la serie temporal del tipo de desestacionalización o ajuste por días laborables

CL_ADJUSTMENT

4

Sector de empleo o acreedor/activo

Sector para el que la categoría es empleo/variación de activos

CL_SECTOR_ESA

5

Concepto

Categoría de la serie temporal

CL_GOVNT_ITEM_ESA

6

Sector de recurso o deudor/pasivo

Sector para el que la categoría es recurso/variación de pasivos y patrimonio neto

CL_SECTOR_ESA

7

Valoración

Método de valoración empleado

CL_GOVNT_VALUATION

8

Unidad de serie

Unidad de la categoría transmitida y otras características

CL_GOVNT_ST_SUFFIX


ACUERDOS

Consejo

1.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/46


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia entró en vigor el 1 de julio de 2009, después de que se concluyeran, ese mismo día, los procedimientos previstos en su artículo 11.1.


Corrección de errores

1.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/47


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo

( Diario Oficial de la Unión Europea L 39 de 13 de febrero de 2008 )

En la página 16, en el título:

donde dice:

«[…] protección de la indicación geográfica de […]»,

debe decir:

«[…] y protección de las indicaciones geográficas de […]».

En la página 16, en el considerando 2, en la primera línea:

donde dice:

«[…] métodos tradicionales de fabricación de […]»,

debe decir:

«[…] métodos tradicionales de producción de […]».

En la página 16, en el considerando 6, en la tercera línea:

donde dice:

«. Las definiciones […]»,

debe decir:

«. Esas definiciones […]».

En la página 18, en el capítulo I, en el título:

donde dice:

«DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS […]»,

debe decir:

«ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LAS […]».

En la página 18, en el artículo 1, en el título:

donde dice:

«Ámbito de aplicación»,

debe decir:

«Objeto y ámbito de aplicación».

En la página 19, en el artículo 5, en el apartado 3, en la letra b):

donde dice:

«[…] el en el punto 5 del anexo I;»,

debe decir:

«[…] el en el punto 5 del anexo I del presente Reglamento;».

En la página 19, en el artículo 8, en la tercera línea:

donde dice:

«[…] estará sujeta las disposiciones […]»,

debe decir:

«[…] estará sujeta a las disposiciones […]».

En la página 20, en el artículo 10, en el apartado 2, en la cuarta línea:

donde dice:

«[…] haya quedado reducido, situándose por debajo del grado mínimo especificado en la definición correspondiente a la bebida espirituosa de que se trate.»,

debe decir:

«[…] se sitúe por debajo del grado alcohólico mínimo previsto en la definición de esta bebida.».

En la página 20, en el artículo 11, en el apartado 2, en la letra a):

donde dice:

«[…] espirituosas;»,

debe decir:

«[…] espirituosas, y/o».

En la página 20, artículo 11, en el apartado 2, en la letra b), en la tercera línea:

donde dice:

«[…] visiblemente en […]»,

debe decir:

«[…] visible en […]».

En la página 21, en el artículo 11, en el apartado 4, en el párrafo segundo:

donde dice:

«La expresión “mezcla de bebidas espirituosas” estará escrita con caracteres […]»,

debe decir:

«Los términos “mezcla de bebidas espirituosas” estarán escritos con caracteres […]».

En la página 22, en el artículo 17, en el apartado 4, en la letra a):

donde dice:

«[…] la denominación y categoría […]»,

debe decir:

«[…] el nombre y la categoría […]».

En la página 22, en el artículo 17, en el apartado 4, en la letra d):

donde dice:

«[…] la designación del método […]»,

debe decir:

«[…] una descripción del método […]».

En la página 23, en el artículo 22, en el título:

donde dice:

«Verificación del respeto de las […]»,

debe decir:

«Verificación del cumplimiento de las […]».

En la página 23, en el artículo 22, en el apartado 3, en la quinta línea:

donde dice:

«[…] estar homologados con la misma.»,

debe decir:

«[…] estar acreditados conforme a la misma.».

En la página 23, en el artículo 23, en el apartado 1, en la segunda línea:

donde dice:

«[…] o consistan de una indicación geográfica registrada en el en el anexo III que identifique una bebida espirituosa, si su uso […]»,

debe decir:

«[…] o se constituyan por una indicación geográfica registrada en el en el anexo III, si su uso […]».

En la página 24, en el artículo 24, en el apartado 1, en la quinta línea:

donde dice:

«[…] controles respecto de las […]»,

debe decir:

«[…] controles relativos a las […]».

En la página 24, en el artículo 24, en el apartado 3, en la cuarta línea:

donde dice:

«[…] reglamentación con control contemplado en el artículo 25, apartado 2.»,

debe decir:

«[…] reglamentación contemplado en el artículo 25, apartado 2.».

En la página 26, en el anexo I, en el punto 1, en la letra c):

donde dice:

«[…] valor máximo de […]»,

debe decir:

«[…] contenido máximo en […]».

En la página 29, en el anexo II, en el punto 2, en la letra a), en el inciso iii):

donde dice:

«[…] envejecida, al menos […]»,

debe decir:

«[…] envejeciendo el destilado final, al menos […]».

En la página 30, en el anexo II, en el punto 3, en el título:

donde dice:

«Aguardiente de cereales»,

debe decir:

«Bebida espirituosa de cereales».

En la página 30, en el anexo II, en el punto 3, en la letra a):

donde dice:

«El aguardiente de cereales es la bebida espirituosa obtenida exclusivamente […]»,

debe decir:

«La bebida espirituosa de cereales es la obtenida exclusivamente […]».

En la página 30, en el anexo II, en el punto 3, en las letras d) y e):

donde dice:

«El aguardiente de cereales […]»,

debe decir:

«La bebida espirituosa de cereales […]».

En la página 30, en el anexo II, en el punto 3, en la letra f), en la primera línea:

donde dice:

«[…] el aguardiente de cereales […]»,

debe decir:

«[…] la bebida espirituosa de cereales […]».

En la página 30, en el anexo II, en el punto 3, en la letra f), en la primera línea:

donde dice:

«[…] venta “brandy de cereales” para […]»,

debe decir:

«[…] venta “aguardiente de cereales” para […]».

En la página 30, en el anexo II, en el punto 3, en la letra f), en la segunda línea:

donde dice:

«[…] fermentada de cereales de grano entero y presentar […]»,

debe decir:

«[…] fermentada de granos enteros de cereales y presentar […]».

En la página 33, en el anexo II, en el punto 9, en la letra f), en la tercera línea:

donde dice:

«[…], de uva u otro aguardiente de fruta.»,

debe decir:

«[…], de uva o de cualquier otra fruta.».

En la página 35, en el anexo II, en el punto 15, en la letra a), en el inciso ii), en la última línea:

donde dice:

«[…] no será mayor de 10 g/hl a 100 % vol.»,

debe decir:

«[…] no será mayor de 10 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol.».

En la página 36, en el anexo II, en el punto 17, en el título y en las en las letras a) y c):

donde dice:

«Geist (con […]»,

debe decir:

«Geist (completado con […]».

En la página 36, en el anexo II, en el punto 17, en la letra a), en la segunda línea:

donde dice:

«[…] de frutas y bayas […]»,

debe decir:

«[…] de frutas o bayas […]».

En la página 36, en el anexo II, en el punto 17, en la letra a), en la tercera línea:

donde dice:

«[…] de rosas, no fermentados, en alcohol […]»,

debe decir:

«[…] de rosas, en alcohol […]».

En la página 37, en el anexo II, en el punto 19, en la letra c), en la primera línea:

donde dice:

«[…] naturales o idénticas a las naturales […]»,

debe decir:

«[…] naturales y/o idénticas a las naturales […]».

En la página 37, en el anexo II, en el punto 19, en la letra c), en la segunda línea:

donde dice:

«[…], los preparados aromatizantes […]»,

debe decir:

«[…] y/o los preparados aromatizantes […]».

En la página 37, en el anexo II, en el punto 19, en la letra c), en la tercera línea:

donde dice:

«[…] Directiva o plantas […]»,

debe decir:

«[…] Directiva y/o plantas […]».

En la página 37, en el anexo II, en el punto 19, en la letra c), en la cuarta línea:

donde dice:

«[…] deberán poder discernirse, aunque, […]»,

debe decir:

«[…] deberán ser perceptibles, aunque, […]».

En la página 37, en el anexo II, en el punto 20, en la letra c), en la primera línea:

donde dice:

«[…] naturales o las idénticas a las naturales»,

debe decir:

«[…] naturales y/o idénticas a las naturales».

En la página 37, en el anexo II, en el punto 20, en la letra c), en la tercera línea:

donde dice:

«[…] o los preparados aromatizantes […]»,

debe decir:

«[…] y/o los preparados aromatizantes […]».

En la página 37, en el anexo II, en el punto 21, en la letra a), en el inciso ii), en la tercera línea:

donde dice:

«[…] naturales o idénticas a las naturales, así como los preparados aromatizantes […]»,

debe decir:

«[…] naturales y/o idénticas a las naturales y/o los preparados aromatizantes […]».

En la página 38, en el anexo II, en el punto 22, en la letra a):

donde dice:

«[…] es un tipo de ginebra destilada:»,

debe decir:

«[…] es un tipo de gin destilado:».

En la página 38, en el anexo II, en el punto 22, en la letra a), en el inciso iii), en la primera línea:

donde dice:

«[…] deberá ser consistente con las características […]»,

debe decir:

«[…] deberá cumplir las características […]».

En la página 38, en el anexo II, en el punto 22, en la letra a), en el inciso iii), en la segunda línea:

donde dice:

«[…] contenido de metanol […]»,

debe decir:

«[…] contenido en metanol […]».

En la página 38, en el anexo II, en el punto 23, en la letra c), en la primera línea:

donde dice:

«[…] naturales o idénticas […]»,

debe decir:

«[…] naturales y/o idénticas […]».

En la página 38, en el anexo II, en el punto 23, en la letra c), en la segunda línea:

donde dice:

«[…] o los preparados aromatizantes […]»,

debe decir:

«[…] y/o los preparados aromatizantes […]».

En la página 38, en el anexo II, en el punto 24, en la letra c), en la segunda línea:

donde dice:

«[…] o los preparados aromatizantes […]»,

debe decir:

«[…] y/o los preparados aromatizantes […]».

En la página 38, en el anexo II, en el punto 24, en la letra d), en la primera línea:

donde dice:

«El contenido de extracto […]»,

debe decir:

«El contenido en extracto […]».

En la página 38, en el anexo II, en el punto 25, en la letra a), en la primera línea:

donde dice:

«[…] obtenidas de la aromatización […]»,

debe decir:

«[…] obtenidas por la aromatización […]».

En la página 38, en el anexo II, en el punto 25, en la letra a), en el inciso i):

donde dice:

«[…] maceración o destilación,»,

debe decir:

«[…] maceración y/o destilación,».

En la página 38, en el anexo II, en el punto 25, en la letra a), en el inciso ii):

donde dice:

«[…] del alcohol con presencia […]»,

debe decir:

«[…] del alcohol en presencia […]».

En la página 39, en el anexo II, en el punto 26, en la letra a), en la segunda línea:

donde dice:

«[…] “charcones” […]»,

debe decir:

«[…] “charconas” […]».

En la página 39, en el anexo II, en el punto 26, en la letra d):

donde dice:

«[…] expresado como azúcar […]»,

debe decir:

«[…] expresado en azúcar […]».

En la página 40, en el anexo II, en el punto 30, en la letra a), en la segunda línea:

donde dice:

«[…] naturales o idénticas […]»,

debe decir:

«[…] naturales y/o idénticas […]».

En la página 40, en el anexo II, en el punto 30, en la letra a), en la cuarta línea:

donde dice:

«[…] o los preparados aromatizantes […]»,

debe decir:

«[…] y/o los preparados aromatizantes […]».

En la página 40, en el anexo II, en el punto 31, en la letra c):

donde dice:

«[…], madurarse y […]»,

debe decir:

«[…], envejecerse y […]».

En la página 40, en el anexo II, en el punto 32, en la letra c), en la segunda línea

donde dice:

«[…], en la letra d), inciso […]»,

debe decir:

«[…], en la letra b), inciso […]».

En la página 40, en el anexo II, en el punto 32, en la letra c), en el párrafo primero, en la tercera línea:

donde dice:

«[…] sustancias o preparados idénticos a los naturales definidos en […]»,

debe decir:

«[…] sustancias aromatizantes idénticas a las naturales definidas en […]».

En la página 40, en el anexo II, en el punto 32, en la letra c), en el párrafo segundo, en la primera línea:

donde dice:

«[…] las sustancias y preparados aromatizantes idénticos a los naturales, […]»,

debe decir:

«[…] las sustancias aromatizantes idénticas a las naturales, […]».

En la página 41, en el anexo II, en el punto 33, en el título:

donde dice:

«Crème de (seguido del nombre de una fruta o de la materia prima utilizada)»,

debe decir:

«Crema de (seguido del nombre de una fruta o de la materia prima utilizada)».

En la página 41, en el anexo II, en el punto 33, en la letra a), en la primera línea:

donde dice:

«La denominación crème de […]»,

debe decir:

«Las bebidas espirituosas denominadas Crema de […]».

En la página 41, en el anexo II, en el punto 33, en la letra a), en la segunda línea:

donde dice:

«[…], queda reservada a los licores […]»,

debe decir:

«[…], son los licores […]».

En la página 41, en el anexo II, en el punto 33, en la letra b), en la primera línea:

donde dice:

«[…] de la crème de (seguida del nombre […]»,

debe decir:

«[…] de la Crema de (seguida del nombre […]».

En la página 42, en el anexo II, en el punto 36, en la letra a):

donde dice:

«[…] contenido de alcohol […]»,

debe decir:

«[…] contenido en alcohol […]».

En la página 42, en el anexo II, en el punto 38, en la letra a), en el inciso ii):

donde dice:

«[…] mínimo de azúcar […]»,

debe decir:

«[…] mínimo en azúcar […]».

En la página 42, en el anexo II, en el punto 38, en la letra a), en el inciso iii):

donde dice:

«[…] contenido de anetol […]»,

debe decir:

«[…] contenido en anetol […]».

En la página 43, en el anexo II, en el punto 39, en la letra a), en la segunda línea:

donde dice:

«[…] marasca o del producto […]»,

debe decir:

«[…] marasca y/o del producto […]».

En la página 43, en el anexo II, en el punto 39, en la letra a), en la tercera línea:

donde dice:

«[…] mínimo de azúcar […]»,

debe decir:

«[…] mínimo en azúcar […]».

En la página 43, en el anexo II, en el punto 40, en la letra a), en la segunda línea:

donde dice:

«[…] mínimo de azúcar […]»,

debe decir:

«[…] mínimo en azúcar […]».

En la página 43, en el anexo II, en el punto 41, en la letra a), en la tercera línea:

donde dice:

«[…] mínimo de azúcar o de miel […]»,

debe decir:

«[…] mínimo en azúcar o en miel […]».

En la página 43, en el anexo II, en el punto 42, en la letra a), en la tercera línea:

donde dice:

«[…] mínimo de azúcar o de miel […]»,

debe decir:

«[…] mínimo en azúcar o en miel […]».

En la página 43, en el anexo II, en el punto 42, en la letra a), en la cuarta línea:

donde dice:

«[…] mínimo de yema […]»,

debe decir:

«[…] mínimo en yema […]».

En la página 44, en el anexo II, en el punto 44, en la letra a), en la tercera línea:

donde dice:

«[…] maceración o destilación, […]»,

debe decir:

«[…] maceración y/o destilación, […]».

En la página 44, en el anexo II, en el punto 45, en la letra a), en el inciso ii):

donde dice:

«[…] con maceración de frutas, […]»,

debe decir:

«[…] macerada en presencia de frutas, […]».

En la página 44, en el anexo II, en el punto 45, en la letra a), en el inciso v):

donde dice:

«[…], con un máximo de 20 […]»,

debe decir:

«[…], con un contenido máximo en azúcar de 20 […]».

En la página 44, en el anexo II, en el punto 46, en la letra a), en la primera línea:

donde dice:

«[…] mezcla de remojo de cereales con miel […]»,

debe decir:

«[…] mezcla de mosto de miel […]».

En la página 44, en el anexo II, en el punto 46, en la letra a), en la tercera línea:

donde dice:

«[…] vol de remojo con miel […]»,

debe decir:

«[…] vol de mosto de miel […]».

En la página 45, en el anexo II, en el epígrafe «Otras bebidas espirituosas», en el punto 1, en la segunda línea:

donde dice:

«[…] del alcohol incluido en el producto […]»,

debe decir:

«[…] del alcohol contenido en el producto […]».