ISSN 1725-2512

doi:10.3000/17252512.L_2009.223.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 223

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
26 de agosto de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 770/2009 de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 771/2009 de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 en lo que atañe a determinadas normas de comercialización en el sector de las frutas y hortalizas

3

 

*

Reglamento (CE) no 772/2009 de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates

20

 

*

Reglamento (CE) no 773/2009 de la Comisión, de 20 de agosto de 2009, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona VI, en aguas de la CE de la zona Vb y en aguas de la CE e internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

22

 

*

Reglamento (CE) no 774/2009 de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, por el que se modifica por centésimoduodécima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

24

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2009/112/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, que modifica la Directiva 91/439/CEE del Consejo sobre el permiso de conducción

26

 

*

Directiva 2009/113/CE de la Comisión, de 25 de agosto de 2009, que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción

31

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

26.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/1


REGLAMENTO (CE) N o 770/2009 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de agosto de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MK

33,6

XS

19,8

ZZ

26,7

0707 00 05

MK

33,2

TR

103,0

ZZ

68,1

0709 90 70

TR

107,8

ZZ

107,8

0805 50 10

AR

76,0

UY

94,9

ZA

67,3

ZZ

79,4

0806 10 10

EG

174,8

IL

86,7

TR

106,8

ZA

151,7

ZZ

130,0

0808 10 80

AR

114,4

BR

61,1

CL

82,9

NZ

85,6

US

95,4

UY

42,1

ZA

83,2

ZZ

80,7

0808 20 50

AR

113,9

CN

60,3

TR

130,3

ZA

102,4

ZZ

101,7

0809 30

TR

123,3

ZZ

123,3

0809 40 05

TR

90,9

ZZ

90,9


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


26.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/3


REGLAMENTO (CE) N o 771/2009 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 en lo que atañe a determinadas normas de comercialización en el sector de las frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 103 bis y su artículo 121, letra a, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2) ha sido modificado significativamente por el Reglamento (CE) no 1221/2008 de la Comisión (3), con efecto desde el 1 de julio de 2009, en lo que atañe a las disposiciones sobre normas de comercialización. No obstante, procede aclarar una nueva disposición sobre los productos exentos de la norma general de comercialización.

(2)

El artículo 53, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1580/2007 establece que el valor de la producción comercializada para el período de referencia se calculará de acuerdo con la normativa aplicable en el período de referencia mencionado en ese artículo. Es deseable que este principio también se aplique al valor de la producción comercializada de las agrupaciones de productores.

(3)

En 2008, el Grupo de trabajo de las normas de calidad de los productos agrícolas de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) revisó las normas de la CEPE/ONU sobre las lechugas, las escarolas de hoja rizada y las escarolas de hoja lisa, las peras y los tomates. Para evitar obstáculos innecesarios a los intercambios comerciales, en los casos en que haya normas de comercialización específicas para las frutas y hortalizas a escala comunitaria, tales normas deben corresponder a las adoptadas por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU). Por consiguiente, las normas específicas para esas frutas y hortalizas establecidas en el Reglamento (CE) no 1580/2007 deben ajustarse a las nuevas normas de la CEPE/ONU.

(4)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 3, apartado 3 ter, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«(a)

setas y demás hongos no cultivados del código NC 0709 59»

2)

En el artículo 44 se añade el apartado 3 siguiente:

«3.   El valor de la producción comercializada será el calculado de conformidad con la normativa aplicable en lo relativo al período para el cual se solicita la ayuda»

3)

Las partes 4, 6 y 10 de la parte B del anexo I se sustituyen por el texto de las partes A, B y C del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de septiembre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 336 de 13.12.2008, p. 1.


ANEXO

PARTE A

«Parte 4:   Norma de comercialización para las lechugas, las escarolas de hoja rizada y las escarolas de hoja lisa

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a:

las lechugas de las variedades (cultivares) obtenidas de:

Lactuca sativa L. var. capitata L. (lechugas repolladas, incluidas las de tipo “Iceberg”),

Lactuca sativa L. var. longifolia Lam. (lechugas romanas),

Lactuca sativa L. var. crispa L. (lechugas de cortar) y

cruces de esas variedades, así como a,

las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia L. var. crispa Lam. y,

las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia L. var. latifolium Lam.,

que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor.

Las presentes normas no se aplicarán a los productos destinados a la transformación industrial o presentados en forma de hojas sueltas, ni a las lechugas con cepellón o a las lechugas plantadas en macetas.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los productos tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los productos deberán estar:

intactos,

sanos; quedando excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, es decir, prácticamente exentos de tierra y de cualquier otro sustrato, así como de materias extrañas visibles,

frescos de aspecto,

prácticamente exentos de plagas,

prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas,

turgentes,

no espigados,

desprovistos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y sabores extraños.

En las lechugas se permitirá un defecto de coloración que consiste en un tono rojizo causado por las bajas temperaturas durante la vegetación, excepto cuando ello modificara gravemente su aspecto.

Las raíces deberán retirarse con un corte limpio a ras de las últimas hojas.

Los productos deberán presentar una forma normal. Además, se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

conservarse bien durante su transporte y manipulación, y

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Estos productos se clasificarán en las dos categorías siguientes:

i)   Categoría I

Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad. Los productos deberán presentar las características propias de la variedad o tipo comercial al que pertenezcan, especialmente el color.

Además, deberán estar:

bien formados,

firmes, habida cuenta del sistema de cultivo y del tipo de producto,

exentos de daños y alteraciones que afecten a su comestibilidad,

exentos de daños causados por heladas.

Las lechugas repolladas deberán presentar un solo cogollo, bien formado. No obstante, las lechugas repolladas cultivadas a cubierto podrán tener el cogollo reducido.

Las lechugas romanas deberán presentar también un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido.

La parte central de las escarolas deberá ser de color amarillo.

ii)   Categoría II

A esta categoría pertenecen los productos que no reúnen las condiciones necesarias para ser clasificados en la categoría I, pero sí los requisitos mínimos ya especificados.

Los productos de esta categoría deberán estar:

bastante bien formados,

exentos de defectos y alteraciones que puedan afectar gravemente a su comestibilidad.

Se podrán permitir los defectos siguientes siempre que el producto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

ligera decoloración,

daños leves causados por plagas.

Las lechugas repolladas deberán presentar un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido. No obstante, en el caso de las lechugas repolladas cultivadas a cubierto, se admitirá la ausencia de cogollo.

Las lechugas romanas podrán estar desprovistas de cogollo.

III.   DISPOSICIONES REFERENTES AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el peso unitario.

A.   Peso mínimo

El peso mínimo de las lechugas y escarolas de las categorías I y II será el siguiente:

 

Cultivo al aire libre

Cultivo a cubierto

Lechugas repolladas, salvo las de tipo “Iceberg”, y lechugas romanas, salvo las de hojas grasas

150 g

100 g

Lechugas de tipo “Iceberg”

300 g

200 g

Lechugas de cortar y lechugas de hojas grasas

100 g

100 g

Escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

200 g

150 g

B.   Homogeneidad

a)   Lechugas

En el caso de ambas categorías, la diferencia de peso entre las unidades mayor y menor de un mismo envase no podrá exceder de:

40 g cuando la unidad más ligera pese menos de 150 g,

100 g cuando la unidad más ligera pese entre 150 y 300 g,

150 g cuando la unidad más ligera pese entre 300 y 450 g,

300 g cuando la unidad más ligera pese más de 450 g.

b)   Escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa

En el caso de ambas categorías, la diferencia de peso entre las unidades mayor y menor de un mismo envase no podrá exceder de 300g.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada lote para los productos que no cumplan con las exigencias de la categoría indicada.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número de unidades, que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos no podrá sobrepasar un 1 %. Se excluyen los productos afectados de podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

ii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número de unidades, que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los mínimos. Se excluyen los productos afectados de podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: se permite un 10 % en número de unidades que no cumplan los requisitos de calibrado pero cuyo peso no sea inferior ni superior en más de un 10 % al calibre requerido.

V.   DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente productos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre.

No obstante, las mezclas de productos de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales podrán envasarse juntas en una misma unidad de venta (1) siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada color, variedad y/o tipo comercial, del mismo origen.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

Los productos deberán estar envasados de tal forma que estén convenientemente protegidos. El acondicionamiento deberá garantizar una protección adecuada del producto y deberá ser racional en el caso de cada calibre y de cada envase, es decir, sin huecos ni presión excesiva.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar desprovistos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (2) deberá llevar en caracteres agrupados en uno de sus costados y que sean legibles, indelebles y visibles desde el exterior las siguientes indicaciones:

A.   Identificación

Embalador y / o expedidor:

Nombre y dirección física (p. ej., calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país)

o

una identificación simbólica oficialmente reconocida por la autoridad nacional (3).

B.   Naturaleza del producto

“Lechugas”, “lechugas Batavia”, “lechugas Iceberg”, “lechugas romanas”, “lechugas de cortar” (o en su caso, por ejemplo, “hoja de roble”, “Lollo bionda”, “Lollo rossa”, etc.), “escarolas” o cualquier otra denominación similar, cuando no pueda verse el contenido del envase.

En su caso, “Lechugas de hojas grasas” u otra denominación sinónima.

En su caso, “Cultivo a cubierto” u otra mención pertinente.

Nombre de la variedad (facultativo).

En el caso de unidades de venta que contengan mezclas de productos de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales, “Mezcla de lechugas y escarolas”, o una denominación equivalente. Si el producto no es visible desde el exterior, deberán indicarse los colores, variedades o tipos comerciales de la unidad de venta.

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

En el caso de unidades de venta que contengan mezclas de productos de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los colores, variedades y/o tipos comerciales correspondientes.

D.   Especificaciones comerciales

Categoría.

Calibre, expresado por el peso mínimo unitario o por el número de unidades.

Peso neto (facultativo).

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.»

PARTE B

«Parte 6:   Norma de comercialización para las peras

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a las peras de las variedades (cultivares) obtenidas de Pyrus communis L. que se entreguen en estado fresco al consumidor y no se destinen a la transformación industrial.

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las peras tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las peras deberán estar:

intactas,

sanas; quedan excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpias, es decir, prácticamente exentas de materias extrañas visibles,

prácticamente exentas de plagas,

exentas de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

desprovistas de humedad exterior anormal,

exentas de olores y sabores extraños.

Las peras se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

continuar el proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez que sea adecuado en función de las características de su variedad,

conservarse bien durante su transporte y manipulación,

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Las peras se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría Extra

Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior. Deben presentar la forma, el calibre y la coloración típicas de la variedad y estar provistas del pedúnculo intacto.

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro, y la epidermis debe estar exenta de “russeting” rugoso.

Además, las peras no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

Las peras no deberán ser pétreas.

ii)   Categoría I

Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad. Deben presentar la forma, el calibre y la coloración característicos de la variedad (4).

La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro, y la epidermis debe estar exenta de “russeting” rugoso.

No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, algunos frutos podrán presentar los defectos leves siguientes:

una ligera malformación,

un ligero defecto de desarrollo,

ligeros defectos de coloración,

ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

1 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie acumulativa no podrá exceder de 0,25 cm2,

ligeras magulladuras que no sobrepasen 1 cm2 de superficie.

El pedúnculo puede estar ligeramente dañado.

Las peras no deberán ser pétreas.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprende las peras que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, pero que reúnen las características mínimas definidas anteriormente.

La pulpa no presentará defectos importantes.

Se podrán permitir los defectos siguientes siempre que las peras conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:

malformaciones,

defectos de desarrollo,

un defecto de coloración,

leve “russeting” rugoso,

defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:

4 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,

2,5 cm2 de superficie total en el caso de los demás defectos, salvo la roña (Venturia pirina y V. inaequalis), cuya superficie acumulativa no podrá exceder de 1 cm2,

ligeras magulladuras que no sobrepasen 2 cm2 de superficie.

III.   DISPOSICIONES REFERENTES AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

Para cada categoría se exige un calibre mínimo, según se indica a continuación:

 

Categoría Extra

Categoría I

Categoría II

Variedades de fruto grande

60 mm

55 mm

55 mm

Otras variedades

55 mm

50 mm

45 mm

Las peras de verano incluidas en el anexo de esta norma no tienen que respetar el calibre mínimo.

Con el fin de garantizar la homogeneidad de calibre, la diferencia de diámetro entre los frutos mayor y menor de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:

5 mm en el caso de los frutos de categoría “Extra” y en el de los de las categorías I y II que se presenten en capas ordenadas.

10 mm en el caso de los frutos de categoría I que se presenten a granel dentro del envase o de envases destinados a la venta directa al consumidor.

Los frutos de categoría II que se presenten a granel en el envase o en envases destinados a la venta directa al consumidor no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada lote para los productos que no cumplan con las exigencias de la categoría indicada.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o peso, de peras que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de peras que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan ni los requisitos de calidad de categoría II ni los requisitos mínimos no podrá sobrepasar un 1 %. Se excluyen los productos afectados de podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo. Esta tolerancia no será aplicable a las peras que estén desprovistas de pedúnculo.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de peras que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los mínimos. Se excluyen los productos afectados de podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.

Dentro de esta tolerancia, se podrá admitir, como máximo, un 2 % en número o en peso de frutos que presenten los defectos siguientes:

ligeras lesiones o grietas no cicatrizadas,

ligerísimas trazas de podredumbre,

presencia de plagas vivas en el fruto y/o alteraciones de la pulpa causadas por plagas.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías:

a)

tratándose de productos sujetos a los requisitos de homogeneidad, un 10 % en número o en peso de frutos que se ajusten al calibre inmediatamente inferior o superior al indicado en el envase; para los frutos clasificados en el calibre más pequeño sólo se admitirá una variación de hasta 5 mm con respecto a ese calibre mínimo;

b)

tratándose de productos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, un 10 % en número o en peso de frutos que no alcancen el calibre mínimo fijado, con una variación máxima de 5 mm con respecto a ese calibre.

V.   DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente peras del mismo origen, variedad, calidad, estado de madurez y calibre (este último criterio sólo en los casos en que sea exigible).

Además, en el caso de la categoría “Extra”, será obligatoria también la homogeneidad de coloración.

No obstante, las mezclas de peras de diferentes variedades podrán envasarse juntas en una misma unidad de venta (5) siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, del mismo origen.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

El envase de las peras deberá ofrecer una protección adecuada.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permite el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o colas que no sean tóxicas.

Las etiquetas que se peguen en los productos tendrán unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola en los mismos ni deterioren su piel.

Los envases deberán estar desprovistos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES REFERENTES AL MARCADO

Cada envase (6) llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles, las indicaciones siguientes.

A.   Identificación

Embalador y/o expedidor:

Nombre y dirección física (p. ej., calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país)

o

una identificación simbólica oficialmente reconocida por la autoridad nacional (7)

B.   Naturaleza del producto

“Peras”, si el contenido no es visible desde el exterior.

Nombre de la variedad. En el caso de unidades de venta que contengan una mezcla de distintas variedades de peras, indicación de las variedades presentes.

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local. En el caso de unidades de venta que contengan una mezcla de diferentes variedades de peras de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.

D.   Especificaciones comerciales

Categoría.

Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de piezas. Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:

a)

en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo;

b)

en el caso de los frutos no sujetos a esos requisitos, el diámetro de la pieza menor del envase, seguido de “o más” o de una denominación equivalente o, en su caso, el diámetro de la pieza mayor.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

Apéndice

Criterios de calibre para las peras

FG

=

Variedades de fruto grande

PV

=

Pera de verano, para la que no se exige un calibre mínimo.

Lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano

Las variedades de fruto pequeño y las variedades de otros tipos que no están recogidas en la lista podrán comercializarse a condición de que respeten las disposiciones relativas al calibrado de otras variedades establecidas en la sección III de la norma.

Algunas de las variedades enumeradas en la lista que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. La primera y la segunda columnas del cuadro siguiente no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas conocidas figuran en la tercera columna únicamente a título informativo.

Variedad

Sinónimos

Marcas comerciales

Calibre

Abbé Fétel

Abate Fetel

 

FG

Abugo o Siete en Boca

 

 

PV

Aka

 

 

PV

Alka

 

 

FG

Alsa

 

 

FG

Amfora

 

 

FG

Alexandrine Douillard

 

 

FG

Bergamotten

 

 

PV

Beurré Alexandre Lucas

Lucas

 

FG

Beurré Bosc

Bosc, Beurré d’Apremont, Empereur Alexandre, Kaiser Alexander

 

FG

Beurré Clairgeau

 

 

FG

Beurré

Hardenpont

 

FG

Beurré Giffard

 

 

PV

Beurré précoce Morettini

Morettini

 

PV

Blanca de Aranjuez

Agua de Aranjuez, Espadona, Blanquilla

 

PV

Carusella

 

 

PV

Castell

Castell de Verano

 

PV

Colorée de Juillet

Bunte Juli

 

PV

Comice rouge

 

 

FG

Concorde

 

 

FG

Condoula

 

 

PV

Coscia

Ercolini

 

PV

Curé

Curato, Pastoren, Del cura de Ouro, Espadon de invierno, Bella de Berry, Lombardia de Rioja, Batall de Campana

 

FG

D’Anjou

 

 

FG

Dita

 

 

FG

D. Joaquina

Doyenné de Juillet

 

PV

Doyenné d’hiver

Winterdechant

 

FG

Doyenné du Comice

Comice, Vereinsdechant

 

FG

Erika

 

 

FG

Etrusca

 

 

PV

Flamingo

 

 

FG

Forelle

 

 

FG

Général Leclerc

 

Amber Grace™

FG

Gentile

 

 

PV

Golden Russet Bosc

 

 

FG

Grand champion

 

 

FG

Harrow Delight

 

 

FG

Jeanne d’Arc

 

 

FG

Joséphine

 

 

FG

Kieffer

 

 

FG

Klapa Mīlule

 

 

FG

Leonardeta

Mosqueruela, Margallón, Colorada de Alcanadre, Leonarda de Magallón

 

PV

Lombacad

 

Cascade®

FG

Moscatella

 

 

PV

Mramornaja

 

 

FG

Mustafabey

 

 

PV

Packham’s Triumph

Williams d’Automne

 

FG

Passe Crassane

Passa Crassana

 

FG

Perita de San Juan

 

 

PV

Pérola

 

 

PV

Pitmaston

Williams Duchesse

 

FG

Précoce de Trévoux

Trévoux

 

PV

Président Drouard

 

 

FG

Rosemarie

 

 

FG

Suvenirs

 

 

FG

Santa Maria

Santa Maria Morettini

 

PV

Spadoncina

Agua de Verano, Agua de Agosto

 

PV

Taylors Gold

 

 

FG

Triomphe de Vienne

 

 

FG

Vasarine Sviestine

 

 

FG

Williams Bon Chrétien

Bon Chrétien, Bartlett, Williams, Summer Bartlett

 

FG

»

PARTE C

«Parte 10:   Norma de comercialización para los tomates

I.   DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

La presente norma se aplicará a los tomates de las variedades (cultivares) obtenidas de Lycopersicum esculentum Mill que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.

Los tomates pueden clasificarse en cuatro tipos comerciales:

“redondos lisos”,

“asurcados”,

“oblongos” o “alargados”,

tomates “cereza” (incluidos los tomates “cóctel”).

II.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los tomates tras su acondicionamiento y envasado.

A.   Requisitos mínimos

En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los tomates deberán estar:

intactos,

sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

limpios, es decir, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

frescos de aspecto,

prácticamente exentos de plagas,

exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa,

desprovistos de humedad exterior anormal,

exentos de olores y sabores extraños.

En el caso de los tomates en racimos, los tallos deberán tener un aspecto fresco, sano, limpio y estar exentos de hojas y materias extrañas visibles.

Los tomates se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

conservarse bien durante su transporte y manipulación,

llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B.   Clasificación

Los tomates se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i)   Categoría “Extra”

Los tomates clasificados en esta categoría deberán ser de calidad superior. Deberán tener la pulpa firme y presentar la forma, el aspecto y el desarrollo característicos de la variedad.

Su coloración, en relación con el estado de madurez, deberá ser suficiente para reunir los requisitos establecidos en el último párrafo de la letra A.

No podrán presentar “dorso verde” ni otros defectos, salvo muy ligeras alteraciones superficiales en la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii)   Categoría I

Los tomates clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad, suficientemente firmes y presentar las características de la variedad.

No podrán presentar grietas ni “dorso verde” aparentes. No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general, su calidad, su conservación y su presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:

una ligera malformación,

ligeros defectos de coloración,

ligeros defectos en la epidermis,

magulladuras muy ligeras.

Además, los tomates “asurcados” podrán presentar:

grietas cicatrizadas de 1 cm de longitud máxima,

protuberancias no excesivas,

un pequeño ombligo que no presente formación acorchada,

cicatrices acorchadas de forma umbilical en el punto pistilar, cuya superficie total no exceda de 1 cm2,

una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura), cuya longitud no supere los dos tercios del diámetro máximo del fruto.

iii)   Categoría II

Esta categoría comprenderá los tomates que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Deberán ser suficientemente firmes (aunque podrán ser ligeramente menos firmes que los clasificados en la categoría I) y no podrán presentar grietas sin cicatrizar.

Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación estos tomates podrán tener los defectos siguientes:

defectos de forma, desarrollo y coloración,

defectos de la epidermis o magulladuras, siempre que no dañen gravemente el fruto,

grietas cicatrizadas de 3 cm de longitud máxima en los tomates “redondos”, “asurcados” u “oblongos”.

Además, los tomates “asurcados” podrán presentar:

protuberancias más marcadas en comparación con la categoría I, sin que exista deformidad,

un ombligo,

cicatrices acorchadas de forma umbilical en el punto pistilar, cuya superficie total no exceda de 2 cm2,

una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura).

III.   DISPOSICIONES REFERENTES AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso, o por el número de piezas.

Las disposiciones siguientes no se aplicarán a los tomates en racimos, y son optativas para la categoría II.

Para asegurar la homogeneidad del calibre:

a)

La diferencia máxima en diámetro entre los tomates en el mismo envase se limitará a:

10 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es inferior a 50 mm,

15 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es inferior a 70 mm,

20 mm, si el diámetro de la pieza más pequeña (según lo indicado en el envase) es igual o superior a 70 mm, pero inferior a 100 mm,

para los frutos de diámetro igual o superior a 100 mm no hay límites de diferencia en diámetro.

En el caso de que se apliquen códigos de calibre, deberán respetarse los siguientes códigos y escalas:

Calibres

Escala de diámetros (en mm)

0

≤ 20

1

> 20 ≤ 25

2

> 25 ≤ 30

3

> 30 ≤ 35

4

> 35 ≤ 40

5

> 40 ≤ 47

6

> 47 ≤ 57

7

> 57 ≤ 67

8

> 67 ≤ 82

9

> 82 ≤ 102

10

> 102

b)

En lo que se refiere a los tomates calibrados por peso o por número de piezas, las diferencias de calibre deberán ser coherentes con lo dispuesto en el párrafo a).

IV.   DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos que no cumplan con las exigencias de la categoría indicada.

A.   Tolerancias de calidad

i)   Categoría “Extra”

Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o peso, de tomates que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.

ii)   Categoría I

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de tomates que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan ni los requisitos de calidad de categoría II ni los requisitos mínimos no podrá sobrepasar un 1 %. Se excluyen los productos afectados de podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo. En el caso de los tomates en racimos, un 5 % en número o en peso de tomates separados del tallo.

iii)   Categoría II

Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o peso, de tomates que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los mínimos. Se excluyen los productos afectados de podredumbre o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo. En el caso de los tomates en racimos, un 10 % en número o en peso de tomates separados del tallo.

B.   Tolerancias de calibre

En todas las categorías: el 10 %, en número o en peso, de los tomates que correspondan al calibre inmediatamente superior o inferior al especificado.

V.   DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESENTACIÓN

A.   Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente tomates del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (este último criterio en la medida en que sea aplicable).

Los tomates clasificados en las categorías “Extra” y I deberán ser prácticamente homogéneos en lo que se refiere a su madurez y coloración. Además, en el caso de los tomates “oblongos”, la longitud deberá ser suficientemente uniforme.

No obstante, las mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales podrán envasarse juntas en una misma unidad de venta (8) siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada color, variedad y/o tipo comercial, del mismo origen.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B.   Envasado

El envase de los tomates deberá protegerlos convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar desprovistos de materias extrañas.

VI.   DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase (9) debe llevar, agrupadas en un mismo lado y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:

A.   Identificación

Embalador y/o expedidor:

Nombre y dirección física (p. ej., calle/ciudad/región/código postal y, si es diferente del país de origen, el país)

o

una identificación simbólica oficialmente reconocida por la autoridad nacional (10).

B.   Naturaleza del producto

“Tomates” o “tomates en racimos” y tipo comercial, si el contenido no es visible desde el exterior. Estas indicaciones serán obligatorias en todos los casos para el tipo “cereza” (o “cóctel”), en racimos o no.

“Mezcla de tomates”, o una denominación equivalente, en el caso de unidades de venta que contengan mezclas de productos de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales. Si el producto no es visible desde el exterior, deberán indicarse los colores, variedades o tipos comerciales de la unidad de venta.

Nombre de la variedad (facultativo).

C.   Origen del producto

País de origen y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

En el caso de las unidades que contengan mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los colores, variedades y/o tipos comerciales correspondientes.

D.   Especificaciones comerciales

Categoría.

Calibre (en caso de calibrado) expresado en diámetros mínimo y máximo.

E.   Marca oficial de control (facultativa)

No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.


(1)  La unidad de venta deberá estar diseñada para ser adquirida entera.

(2)  Los envases unitarios de productos preenvasados para la venta directa al consumidor no estarán sujetos a estas disposiciones de marcado, pero serán conformes a los requisitos nacionales. No obstante, las marcas mencionadas deberán en cualquier caso figurar en los embalajes de transporte que contengan dichos envases unitarios.

(3)  La normativa nacional de varios países exige la declaración explícita del nombre y la dirección. No obstante, en el caso de que se use una identificación simbólica, la referencia “embalador y/o expedidor (o abreviaturas equivalentes)” deberá asociarse a la identificación simbólica, la cual deberá ir precedida del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen.

(4)  El anexo de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de las variedades de fruto grande y de las peras de verano.

(5)  La unidad de venta deberá estar diseñada para ser adquirida entera.

(6)  Los envases unitarios de productos preenvasados para la venta directa al consumidor no estarán sujetos a estas disposiciones de marcado, pero serán conformes a los requisitos nacionales. No obstante, las marcas mencionadas deberán en cualquier caso figurar en los embalajes de transporte que contengan dichos envases unitarios.

(7)  La normativa nacional de varios países exige la declaración explícita del nombre y la dirección. No obstante, en el caso de que se use una identificación simbólica, la referencia “embalador y/o expedidor (o abreviaturas equivalentes)” deberá asociarse a la identificación simbólica, la cual deberá ir precedida del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen.

(8)  La unidad de venta deberá estar diseñada para ser adquirida entera.

(9)  Los envases unitarios de productos preenvasados para la venta directa al consumidor no estarán sujetas a estas disposiciones de marcado, pero serán conformes a los requisitos nacionales. No obstante, las marcas mencionadas deberán en cualquier caso figurar en los embalajes de transporte que contengan dichos envases unitarios.

(10)  La normativa nacional de varios países exige la declaración explícita del nombre y la dirección. No obstante, en el caso de que se use una identificación simbólica, la referencia “embalador y/o expedidor (o abreviaturas equivalentes)” deberá asociarse a la identificación simbólica, la cual deberá ir precedida del código ISO 3166 (alfa) del país o la zona del país que haya otorgado el reconocimiento, si no es el país de origen.»


26.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/20


REGLAMENTO (CE) N o 772/2009 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 1580/2007 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de las importaciones de los productos que se recogen en su anexo XVII. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura (4) celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2006, 2007 y 2008, es necesario modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates.

(3)

Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1580/2007 en consecuencia.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo XVII del Reglamento (CE) no 1580/2007 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO XVII

DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN: TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN 2

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción de presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Período de activación

Volúmenes de activación

(toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

Del 1 de octubre al 31 de mayo

415 907

78.0020

Del 1 de junio al 30 de septiembre

40 107

78.0065

0707 00 05

Pepinos

Del 1 de mayo al 31 de octubre

19 309

78.0075

Del 1 de noviembre al 30 de abril

17 223

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

Del 1 de noviembre al 30 de junio

16 421

78.0100

0709 90 70

Calabacines

Del 1 de enero al 31 de diciembre

65 893

78.0110

0805 10 20

Naranjas

Del 1 de diciembre al 31 de mayo

700 277

78.0120

0805 20 10

Clementinas

Del 1 noviembre al final de febrero

385 569

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas tangerinas y satsumas); wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

Del 1 noviembre al final de febrero

95 620

78.0155

0805 50 10

Limones

Del 1 de junio al 31 de diciembre

329 947

78.0160

Del 1 de enero al 31 de mayo

61 422

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

Del 21 de julio al 20 de noviembre

89 140

78.0175

0808 10 80

Manzanas

Del 1 de enero al 31 de agosto

824 442

78.0180

Del 1 de septiembre al 31 de diciembre

327 526

78.0220

0808 20 50

Peras

Del 1 de enero al 30 de abril

223 485

78.0235

Del 1 de julio al 31 de diciembre

70 116

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

Del 1 de junio al 31 de julio

5 785

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

Del 21 de mayo al 10 de agosto

133 425

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidas las nectarinas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

131 459

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

Del 11 de junio al 30 de septiembre

129 925».


26.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/22


REGLAMENTO (CE) N o 773/2009 DE LA COMISIÓN

de 20 de agosto de 2009

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en la zona VI, en aguas de la CE de la zona Vb y en aguas de la CE e internacionales de las zonas XII y XIV por parte de los buques que enarbolan pabellón de Francia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (3), fija las cuotas para el año 2009.

(2)

Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo han agotado la cuota asignada para 2009.

(3)

Es necesario, por lo tanto, prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de peces de dicha población.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota de pesca asignada para el año 2009 al Estado miembro mencionado en el anexo del presente Reglamento respecto a la población citada en dicho anexo se considerará agotada a partir de la fecha indicada en éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están registrados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste. Después de la fecha en cuestión, estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(3)  DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.


ANEXO

No

7/T&Q

Estado miembro

Francia

Población

COD/561214

Especie

Bacalao (Gadus morhua)

Zona

Zona VI; aguas de la CE de la zona Vb; aguas de la CE e internacionales de las zonas XI y XIV

Fecha

1.7.2009


26.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/24


REGLAMENTO (CE) N o 774/2009 DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2009

por el que se modifica por centésimoduodécima vez el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 881/2002 del Consejo, de 27 de mayo de 2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 467/2001 del Consejo, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, primer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 figura la lista de las personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos de acuerdo con dicho Reglamento.

(2)

El 10 de agosto de 2009, el Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió modificar la lista de personas, grupos y entidades a los que afecta el bloqueo de fondos y recursos económicos.

(3)

En vista de esto, el anexo I deberá modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 queda modificado de acuerdo con lo establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Eneko LANDÁBURU

Director General de Relaciones Exteriores


(1)  DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.


ANEXO

El anexo I del Reglamento (CE) no 881/2002 se modifica como sigue:

En el epígrafe «Personas físicas» se suprimen las siguientes entradas:

1)

Ali Ghaleb Himmat. Dirección: a) Via Posero 2, CH-6911 Campione D’Italia, Italia b) Otra localización en Italia, c) Siria. Fecha de nacimiento: 16.6.1938. Lugar de nacimiento: Damasco, Siria. Nacionalidad: italiana desde 1990.

2)

Mustapha Nasri Ben Abdul Kader Ait El Hadi. Fecha de nacimiento: 5.3.1962. Lugar de nacimiento: Túnez, Túnez. Nacionalidad: a) argelina, b) alemana. Otra información: a) hijo de Abdelkader y Amina Aissaoui, b) residente en Bonn, Alemania, desde febrero de 1999.


DIRECTIVAS

26.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/26


DIRECTIVA 2009/112/CE DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2009

que modifica la Directiva 91/439/CEE del Consejo sobre el permiso de conducción

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 7 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

No se han armonizado plenamente los requisitos mínimos de aptitud para la conducción. Los Estados miembros pueden imponer normas más rígidas que los requisitos europeos mínimos, como se dispone en el anexo III, punto 5, de la Directiva 91/439/CEE.

(2)

Como la existencia de distintos requisitos en los distintos Estados miembros puede afectar al principio de la libre circulación, el Consejo, en su resolución de 26 de junio de 2000, pidió específicamente una revisión de las normas médicas para la concesión del permiso de conducción recogidas en el anexo III de la Directiva 91/439/CEE.

(3)

De acuerdo con dicha Resolución del Consejo, la Comisión opinó que debían emprenderse trabajos a medio y largo plazo para adaptar el anexo III al progreso científico y técnico como establece el artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 91/439/CEE.

(4)

Se señalaron la vista, la diabetes y la epilepsia como aspectos médicos relativos a la aptitud para la conducción que merecían consideración; con este fin se crearon grupos de trabajo formados por especialistas designados por los Estados miembros.

(5)

Estos grupos de trabajo presentaron informes con vistas a actualizar los puntos correspondientes del anexo III de la Directiva 91/439/CEE.

(6)

Por tanto, debe modificarse la Directiva 91/439/CEE en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del permiso de conducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 91/439/CEE queda modificado como se establece en el anexo.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 237 de 24.8.1991, p. 1.


ANEXO

El anexo III de la Directiva 91/439/CEE queda modificado como sigue:

1)

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPACIDAD VISUAL

6.

Los candidatos a un permiso de conducción deberán someterse a las investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual adecuada para la conducción de vehículos de motor. Cuando haya algún motivo para dudar de que el candidato posee una capacidad visual adecuada, deberá ser examinado por una autoridad médica competente. En este examen se deberá prestar especial a lo siguiente: agudeza visual, campo visual, visión crepuscular, deslumbramiento y sensibilidad al contraste, diplopía y otras funciones visuales que pueden afectar a la seguridad de la conducción.

Podrá considerarse la concesión de permisos de conducción a conductores del grupo 1 en “casos excepcionales” en los que no se cumpla la norma relativa al campo visual o la relativa a la agudeza visual; en tales casos, el conductor deberá ser examinado por una autoridad médica competente para demostrar que no hay ninguna otra alteración de la función visual, con inclusión del deslumbramiento, la sensibilidad al contraste y la visión crepuscular. El conductor o candidato deberá someterse, además, a una prueba práctica satisfactoria efectuada por una autoridad competente.

Grupo 1

6.1.

Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual binocular, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,5 con ambos ojos a la vez.

Además, el campo visual horizontal deberá ser como mínimo de 120 grados, la extensión deberá ser como mínimo de 50 grados a la izquierda y a la derecha y de 20 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 20 grados centrales.

Si se descubre o declara una enfermedad ocular progresiva, se podrá expedir o renovar el permiso de conducción supeditado a un reconocimiento periódico del candidato, efectuado por una autoridad médica competente.

6.2.

Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente un ojo, por ejemplo en casos de diplopía, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0,5, si es preciso mediante lentes correctoras. La autoridad médica competente deberá certificar que esta situación de visión monocular lleva presente el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado y que el campo visual del ojo en cuestión cumple el requisito establecido en el punto 6.1.

6.3.

Tras una diplopía recientemente aparecida o tras la pérdida de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción se permitirá solo previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción.

Grupo 2

6.4.

Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 en el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,1 en el ojo que esté en peores condiciones. Si se utilizan lentes correctoras para alcanzar los valores de 0,8 y 0,1, la agudeza mínima (0,8 y 0,1) se deberá obtener mediante gafas cuya potencia no podrá exceder de + 8 dioptrías o bien mediante lentes de contacto. Se deberá tolerar bien la corrección.

Además, el campo visual horizontal con ambos ojos deberá ser como mínimo de 160 grados y la extensión deberá ser como mínimo de 70 grados a la izquierda y a la derecha y de 30 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 30 grados centrales.

No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que padezca de trastornos de la sensibilidad al contraste o de diplopía.

Tras una pérdida importante de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción se permitirá solo previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción.».

2)

El punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«DIABETES SACARINA

10.

En los puntos siguientes se entenderá por hipoglucemia grave la que exija la ayuda de otra persona, y por hipoglucemia recurrente la repetición de una hipoglucemia grave dentro de un plazo de 12 meses.

Grupo 1

10.1.

Será posible expedir o renovar el permiso de conducción a candidatos o conductores que padezcan diabetes sacarina. Cuando reciban tratamiento con medicamentos, los interesados deberán presentar un dictamen médico autorizado y someterse a revisiones médicas periódicas, de forma adecuada a cada caso, pero el intervalo no deberá ser de más de cinco años.

10.2.

No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que padezca hipoglucemia grave recurrente o alteraciones de la conciencia de la hipoglucemia. Los conductores que padezcan diabetes deben demostrar que conocen el riesgo de hipoglucemia y cómo controlar adecuadamente este trastorno.

Grupo 2

10.3.

Podrá considerarse la expedición o renovación de permisos del grupo 2 a conductores con diabetes sacarina. Cuando se aplique un tratamiento con medicamentos que impliquen riesgo de inducción de hipoglucemia (es decir, insulina y ciertos comprimidos), deberán cumplirse las condiciones siguientes:

no se ha producido ningún episodio de hipoglucemia grave en los últimos 12 meses,

el conductor tiene plena conciencia de la hipoglucemia,

el conductor ha demostrado que controla adecuadamente su trastorno mediante la supervisión periódica de la glucemia, al menos dos veces al día y en momentos pertinentes para la conducción,

el conductor ha demostrado que conoce los riesgos de la hipoglucemia,

no hay otras complicaciones inhabilitantes de la diabetes.

Además, en estos casos, tales permisos deberán expedirse supeditados al dictamen de una autoridad médica competente y revisiones médicas periódicas, efectuadas a intervalos de no más de tres años.

10.4.

Los episodios de hipoglucemia grave durante las horas de vigilia, incluso aunque no estén relacionados con la conducción, deberán comunicarse y ser causa para reevaluar la situación del permiso de conducción.».

3)

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«EPILEPSIA

12.

Las crisis epilépticas y demás perturbaciones súbitas del estado de conciencia constituyen un grave peligro para la seguridad vial si le sobrevienen a una persona durante la conducción de un vehículo de motor.

Se define la epilepsia como la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo de menos de cinco años. Por crisis epiléptica provocada se entiende la que tiene un factor causante identificable y evitable.

A las personas que hayan tenido una crisis o pérdida de conciencia inicial o aislada se les debe aconsejar que no conduzcan. Es necesario que un especialista elabore un informe donde se indique el plazo de prohibición de la conducción y el seguimiento exigible.

Es extremadamente importante que se identifique el tipo específico de síndrome y crisis epilépticos de cada persona, de forma que pueda efectuarse una evaluación adecuada de la seguridad de su conducción (incluido el riesgo de crisis futuras) y establecerse la terapia pertinente. El encargado debería ser un neurólogo.

Grupo 1

12.1.

El permiso de conducción de los conductores evaluados dentro del grupo 1 con epilepsia deberá ser objeto de reconsideración hasta que haya pasado un mínimo de cinco años sin que se presente ninguna crisis.

Si la persona tiene epilepsia, no cumple los criterios para conseguir un permiso de conducción sin condiciones y es necesario notificarlo a la autoridad que expide los permisos.

12.2.

Crisis epiléptica provocada: El candidato que haya tenido una crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable, que tenga pocas probabilidades de volver a darse al volante, podrá ser declarado capaz de conducir en cada caso, sujeto a dictamen neurológico (la evaluación deberá, en su caso, ajustarse a lo dispuesto en las demás secciones pertinentes del anexo III (por ejemplo, en caso de ingesta de alcohol u otra morbilidad asociada).

12.3.

Crisis primera o única no provocada: El candidato que haya tenido una primera crisis epiléptica no provocada podrá ser declarado capaz de conducir tras un plazo de seis meses sin crisis, a condición de que haya habido una evaluación médica adecuada. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico.

12.4.

Otras pérdidas de conciencia: La pérdida de conciencia deberá evaluarse en función del riesgo de que se vuelva a dar durante la conducción.

12.5.

Epilepsia: Los conductores o candidatos podrán ser declarados aptos para conducir tras un período de un año sin haber padecido nuevas crisis.

12.6.

Crisis exclusivamente durante el sueño: El candidato o conductor que nunca haya tenido crisis distintas de las producidas durante el sueño podrá ser declarado apto para conducir siempre que esta pauta se haya confirmado durante un plazo que no será inferior al tiempo que se debe estar exento de crisis en caso de epilepsia. Si se produce algún ataque o crisis en fase de vigilia, será necesario que pase un año completo sin nuevos episodios antes de que se pueda conceder el permiso de conducción (véase “Epilepsia”).

12.7.

Crisis sin influencia sobre la conciencia o la capacidad de actuar: El candidato o conductor que nunca haya tenido crisis distintas de aquellas respecto a las que se haya demostrado de forma exclusiva que no afectan a la conciencia ni causan ningún impedimento funcional puede ser declarado apto para conducir siempre que esta pauta se haya confirmado durante un plazo que no será inferior al tiempo que debe estar exento de crisis en caso de epilepsia. Si se produce algún ataque o crisis de algún otro tipo, será necesario que pase un año completo sin nuevos episodios antes de que se pueda conceder el permiso de conducción (véase “Epilepsia”).

12.8.

Crisis debidas a un cambio o reducción de una terapia antiepiléptica bajo la dirección de un médico: Se le podrá aconsejar al paciente que no conduzca desde el inicio del período de retirada y, posteriormente, durante el plazo de seis meses tras el cese del tratamiento. Las crisis producidas durante un cambio o retirada de medicación, aconsejado por un médico, impondrán un período de tres meses sin conducir si se restablece el tratamiento anteriormente eficaz.

12.9.

Tras cirugía curativa de la epilepsia: Véase “Epilepsia”.

Grupo 2

12.10.

El candidato deberá estar sin medicación antiepiléptica durante el plazo requerido de ausencia de crisis. Se habrá efectuado una supervisión médica adecuada. La amplia investigación neurológica efectuada no habrá detectado ninguna patología cerebral relevante y no se observará actividad epileptiforme en el electroencefalograma (EEG). Tras un episodio agudo, deberá efectuarse un EEG y una evaluación neurológica adecuada.

12.11.

Crisis epiléptica provocada: El candidato que haya tenido una crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable, que tenga pocas probabilidades de volver a darse al volante, podrá ser declarado capaz de conducir en cada caso, sujeto a dictamen neurológico. Tras un episodio agudo, deberá efectuarse un EEG y una evaluación neurológica adecuada.

Las personas con lesiones intracerebrales estructurales con un riesgo aumentado de crisis no podrán conducir vehículos del grupo 2 hasta que el riesgo de epilepsia se haya reducido hasta al menos el 2 % anual. La evaluación, en su caso, deberá ajustarse a las demás secciones pertinentes del anexo III (por ejemplo, en caso de ingesta de alcohol).

12.12.

Crisis primera o única no provocada: El candidato que haya tenido una primera crisis epiléptica no provocada podrá ser declarado capaz de conducir cuando haya superado un plazo de cinco años sin nuevas crisis sin ayuda de medicamentos antiepilépticos, a condición de que haya habido una evaluación neurológica adecuada. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico.

12.13.

Otras pérdidas de conciencia: La pérdida de conciencia deberá evaluarse en función del riesgo de que se vuelva a dar durante la conducción. Este riesgo deberá ser como máximo del 2 % anual.

12.14.

Epilepsia: Deberá superarse un plazo de diez años sin nuevas crisis y sin ayuda de medicamentos antiepilépticos. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico. Esto será aplicable también en caso de “epilepsia juvenil”.

Ciertas alteraciones (por ejemplo, anomalías arteriovenosas o hemorragia intracerebral) implican un aumento del riesgo de crisis, incluso aunque aún no se hayan producido estas. En una situación así, es necesario que una autoridad médica competente efectúe una evaluación; el riesgo de sufrir una crisis debe ser como máximo del 2 % anual para poder tener permiso de conducción.».


26.8.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 223/31


DIRECTIVA 2009/113/CE DE LA COMISIÓN

de 25 de agosto de 2009

que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el permiso de conducción

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (1), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1)

No se han armonizado plenamente los requisitos mínimos de aptitud para la conducción. Los Estados miembros pueden imponer normas más rígidas que los requisitos europeos mínimos, como se dispone en el anexo III, punto 5, de la Directiva 2006/126/CE.

(2)

Como la existencia de distintos requisitos en los distintos Estados miembros puede afectar al principio de la libre circulación, el Consejo, en su Resolución de 26 de junio de 2000, pidió específicamente una revisión de las normas médicas para la concesión del permiso de conducción.

(3)

De acuerdo con dicha Resolución del Consejo, la Comisión opinó que debían emprenderse trabajos a medio y largo plazo para adaptar el anexo III al progreso científico y técnico como establece el artículo 8 de la Directiva 2006/126/CE.

(4)

Se señalaron la vista, la diabetes y la epilepsia como aspectos médicos relativos a la aptitud para la conducción que merecían consideración; con este fin se crearon grupos de trabajo formados por especialistas designados por los Estados miembros.

(5)

Estos grupos de trabajo presentaron informes con vistas a actualizar los puntos correspondientes del anexo III de la Directiva 2006/126/CE.

(6)

Por tanto, la Directiva 2006/126/CE debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité del permiso de conducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2006/126/CE queda modificado como se establece en el anexo.

Artículo 2

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 403 de 30.12.2006, p. 18.


ANEXO

El anexo III de la Directiva 2006/126/CE queda modificado como sigue:

1)

El punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPACIDAD VISUAL

6.

Los candidatos a un permiso de conducción deberán someterse a las investigaciones apropiadas que garanticen que poseen una agudeza visual adecuada para la conducción de vehículos de motor. Cuando haya algún motivo para dudar de que el candidato posee una capacidad visual adecuada, deberá ser examinado por una autoridad médica competente. En este examen se deberá prestar especial a lo siguiente: agudeza visual, campo visual, visión crepuscular, deslumbramiento y sensibilidad al contraste, diplopía y otras funciones visuales que pueden afectar a la seguridad de la conducción.

Podrá considerarse la concesión de permisos de conducción a conductores del grupo 1 en “casos excepcionales” en los que no se cumpla la norma relativa al campo visual o la relativa a la agudeza visual; en tales casos, el conductor deberá ser examinado por una autoridad médica competente para demostrar que no hay ninguna otra alteración de la función visual, con inclusión del deslumbramiento, la sensibilidad al contraste y la visión crepuscular. El conductor o candidato deberá someterse además a una prueba práctica satisfactoria efectuada por una autoridad competente.

Grupo 1

6.1.

Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual binocular, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,5 con ambos ojos a la vez.

Además, el campo visual horizontal deberá ser como mínimo de 120 grados, la extensión deberá ser como mínimo de 50 grados a la izquierda y a la derecha y de 20 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 20 grados centrales.

Si se descubre o declara una enfermedad ocular progresiva, se podrá expedir o renovar el permiso de conducción supeditado a un reconocimiento periódico del candidato, efectuado por una autoridad médica competente.

6.2.

Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción que padezcan una pérdida funcional total de la visión de un ojo o que utilicen solamente un ojo, por ejemplo en casos de diplopía, deberán poseer una agudeza visual de al menos 0,5, si es preciso mediante lentes correctoras. La autoridad médica competente deberá certificar que esta situación de visión monocular lleva presente el tiempo suficiente para que el interesado se haya adaptado y que el campo visual del ojo en cuestión cumple el requisito establecido en el punto 6.1.

6.3.

Tras una diplopía recientemente aparecida o tras la pérdida de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción se permitirá solo previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción.

Grupo 2

6.4.

Los candidatos a la expedición o renovación de un permiso de conducción deberán poseer una agudeza visual, si es preciso mediante lentes correctoras, de al menos 0,8 en el ojo que esté en mejores condiciones y de al menos 0,1 en el ojo que esté en peores condiciones. Si se utilizan lentes correctoras para alcanzar los valores de 0,8 y 0,1, la agudeza mínima (0,8 y 0,1) se deberá obtener mediante gafas cuya potencia no podrá exceder de + 8 dioptrías o bien mediante lentes de contacto. Se deberá tolerar bien la corrección.

Además, el campo visual horizontal con ambos ojos deberá ser como mínimo de 160 grados y la extensión deberá ser como mínimo de 70 grados a la izquierda y a la derecha y de 30 grados arriba y abajo. No deberá haber ningún defecto dentro del radio de los 30 grados centrales.

No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que padezca de trastornos de la sensibilidad al contraste o de diplopía.

Tras una pérdida importante de visión de un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación adecuado (por ejemplo, de seis meses) durante el que no estará permitida la conducción. Una vez transcurrido este período, la conducción se permitirá solo previo dictamen favorable de expertos de la visión y de la conducción.».

2)

El punto 10 se sustituye por el texto siguiente:

«DIABETES SACARINA

10.

En los puntos siguientes se entenderá por hipoglucemia grave la que exija la ayuda de otra persona, y por hipoglucemia recurrente la repetición de una hipoglucemia grave dentro de un plazo de 12 meses.

Grupo 1

10.1.

Será posible expedir o renovar el permiso de conducción a candidatos o conductores que padezcan diabetes sacarina. Cuando reciban tratamiento con medicamentos, los interesados deberán presentar un dictamen médico autorizado y someterse a revisiones médicas periódicas, de forma adecuada a cada caso, pero el intervalo no deberá ser de más de cinco años.

10.2.

No deberá expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que padezca hipoglucemia grave recurrente o alteraciones de la conciencia de la hipoglucemia. Los conductores que padezcan diabetes deberán demostrar que conocen el riesgo de hipoglucemia y cómo controlar adecuadamente este trastorno.

Grupo 2

10.3.

Podrá considerarse la expedición o renovación de permisos del grupo 2 a conductores con diabetes sacarina. Cuando se aplique un tratamiento con medicamentos que impliquen riesgo de inducción de hipoglucemia (es decir, insulina y ciertos comprimidos), deberán cumplirse las condiciones siguientes:

no se ha producido ningún episodio de hipoglucemia grave en los últimos 12 meses,

el conductor tiene plena conciencia de la hipoglucemia,

el conductor ha demostrado que controla adecuadamente su trastorno mediante la supervisión periódica de la glucemia, al menos dos veces al día y en momentos pertinentes para la conducción,

el conductor ha demostrado que conoce los riesgos de la hipoglucemia,

no hay otras complicaciones inhabilitantes de la diabetes.

Además, en estos casos, tales permisos deberán expedirse supeditados al dictamen de una autoridad médica competente y revisiones médicas periódicas, efectuadas a intervalos de no más de tres años.

10.4.

Los episodios de hipoglucemia grave durante las horas de vigilia, incluso aunque no estén relacionados con la conducción, deberán comunicarse y ser causa para reevaluar la situación del permiso de conducción.».

3)

El punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«EPILEPSIA

12.

Las crisis epilépticas y demás perturbaciones súbitas del estado de conciencia constituyen un grave peligro para la seguridad vial si le sobrevienen a una persona durante la conducción de un vehículo de motor.

Se define la epilepsia como la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo de menos de cinco años. Por crisis epiléptica provocada se entiende la que tiene un factor causante identificable y evitable.

A las personas que hayan tenido una crisis o pérdida de conciencia inicial o aislada se les debe aconsejar que no conduzcan. Es necesario que un especialista elabore un informe donde se indique el plazo de prohibición de la conducción y el seguimiento exigible.

Es extremadamente importante que se identifique el tipo específico de síndrome y crisis epilépticos de cada persona, de forma que pueda efectuarse una evaluación adecuada de la seguridad de su conducción (incluido el riesgo de crisis futuras) y establecerse la terapia pertinente. El encargado debería ser un neurólogo.

Grupo 1

12.1.

El permiso de conducción de los conductores evaluados dentro del grupo 1 con epilepsia deberá ser objeto de reconsideración hasta que haya pasado un mínimo de cinco años sin que se presente ninguna crisis.

Si la persona tiene epilepsia, no cumple los criterios para conseguir un permiso de conducción sin condiciones y es necesario notificarlo a la autoridad que expide los permisos.

12.2.

Crisis epiléptica provocada: El candidato que haya tenido una crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable, que tenga pocas probabilidades de volver a darse al volante, podrá ser declarado capaz de conducir en cada caso, sujeto a dictamen neurológico (la evaluación deberá, en su caso, ajustarse a lo dispuesto en las demás secciones pertinentes del anexo III (por ejemplo, en caso de ingesta de alcohol u otra morbilidad asociada).

12.3.

Crisis primera o única no provocada: El candidato que haya tenido una primera crisis epiléptica no provocada podrá ser declarado capaz de conducir tras un plazo de seis meses sin crisis, a condición de que haya habido una evaluación médica adecuada. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico.

12.4.

Otras pérdidas de conciencia: La pérdida de conciencia deberá evaluarse en función del riesgo de que se vuelva a dar durante la conducción.

12.5.

Epilepsia: Los conductores o candidatos podrán ser declarados aptos para conducir tras un período de un año sin haber padecido nuevas crisis.

12.6.

Crisis exclusivamente durante el sueño: El candidato o conductor que nunca haya tenido crisis distintas de las producidas durante el sueño podrá ser declarado apto para conducir siempre que esta pauta se haya confirmado durante un plazo que no será inferior al tiempo que se debe estar exento de crisis en caso de epilepsia. Si se produce algún ataque o crisis en fase de vigilia, será necesario que pase un año completo sin nuevos episodios antes de que se pueda conceder el permiso de conducción (véase “Epilepsia”).

12.7.

Crisis sin influencia sobre la conciencia o la capacidad de actuar: El candidato o conductor que nunca haya tenido crisis distintas de aquellas respecto a las que se haya demostrado de forma exclusiva que no afectan a la conciencia ni causan ningún impedimento funcional puede ser declarado apto para conducir siempre que esta pauta se haya confirmado durante un plazo que no será inferior al tiempo que debe estar exento de crisis en caso de epilepsia. Si se produce algún ataque o crisis de algún otro tipo, será necesario que pase un año completo sin nuevos episodios antes de que se pueda conceder el permiso de conducción (véase “Epilepsia”).

12.8.

Crisis debidas a un cambio o reducción de una terapia antiepiléptica bajo la dirección de un médico: Se le podrá aconsejar al paciente que no conduzca desde el inicio del período de retirada y, posteriormente, durante el plazo de seis meses tras el cese del tratamiento. Las crisis producidas durante un cambio o retirada de medicación, aconsejado por un médico, impondrán un período de tres meses sin conducir si se restablece el tratamiento anteriormente eficaz.

12.9.

Tras cirugía curativa de la epilepsia: Véase “Epilepsia”.

Grupo 2

12.10.

El candidato deberá estar sin medicación antiepiléptica durante el plazo requerido de ausencia de crisis. Se habrá efectuado una supervisión médica adecuada. La amplia investigación neurológica efectuada no habrá detectado ninguna patología cerebral relevante y no se observará actividad epileptiforme en el electroencefalograma (EEG). Tras un episodio agudo, deberá efectuarse un EEG y una evaluación neurológica adecuada.

12.11.

Crisis epiléptica provocada: El candidato que haya tenido una crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable, que tenga pocas probabilidades de volver a darse al volante, podrá ser declarado capaz de conducir en cada caso, sujeto a dictamen neurológico. Tras el episodio agudo, deberá efectuarse un EEG y una evaluación neurológica adecuada.

Las personas con lesiones intracerebrales estructurales con un riesgo aumentado de crisis no podrán conducir vehículos del grupo 2 hasta que el riesgo de epilepsia se haya reducido hasta al menos el 2 % anual. La evaluación, en su caso, deberá ajustarse a las demás secciones pertinentes del anexo III (por ejemplo, en caso de ingesta de alcohol).

12.12.

Crisis primera o única no provocada: El candidato que haya tenido una primera crisis epiléptica no provocada podrá ser declarado capaz de conducir cuando haya superado un plazo de cinco años sin nuevas crisis sin ayuda de medicamentos antiepilépticos, a condición de que haya habido una evaluación neurológica adecuada. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico.

12.13.

Otras pérdidas de conciencia: La pérdida de conciencia deberá evaluarse en función del riesgo de que se vuelva a dar durante la conducción. Este riesgo deberá ser como máximo del 2 % anual.

12.14.

Epilepsia: Deberá superarse un plazo de diez años sin nuevas crisis y sin ayuda de medicamentos antiepilépticos. Las autoridades nacionales podrán autorizar a conducir antes a los conductores que tengan buenos indicadores de pronóstico. Esto será aplicable también en caso de “epilepsia juvenil”.

Ciertas alteraciones (por ejemplo, anomalías arteriovenosas o hemorragia intracerebral) implican un aumento del riesgo de crisis, incluso aunque aún no se hayan producido estas. En una situación así, es necesario que una autoridad médica competente efectúe una evaluación; el riesgo de sufrir una crisis debe ser como máximo del 2 % anual para poder tener permiso de conducción.».