ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 13

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

52o año
17 de enero de 2009


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 28/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo ( 1 )

3

 

*

Reglamento (CE) no 30/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los servicios de enlace de datos ( 1 )

20

 

 

Reglamento (CE) no 31/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2009 por el Reglamento (CE) no 1529/2007

23

 

 

Reglamento (CE) no 32/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de enero de 2009 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1498/2007 para el azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU

25

 

 

Reglamento (CE) no 33/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 12 al 13 de enero de 2009 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de enero de 2009

26

 

 

Reglamento (CE) no 34/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de enero de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

27

 

 

Reglamento (CE) no 35/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 27/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2009

29

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2009/38/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 13 de enero de 2009, por la que se modifican las Decisiones 2001/881/CE y 2002/459/CE en lo relativo a la lista de puestos de inspección fronterizos de Alemania, Francia, Italia y Austria [notificada con el número C(2008) 8995]  ( 1 )

32

 

 

 

*

Nota al lector (véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

17.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/1


REGLAMENTO (CE) N o 28/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2009

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 138, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 1580/2007 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XV, parte A, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 138 del Reglamento (CE) no 1580/2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

IL

147,8

JO

75,8

MA

43,7

TN

134,4

TR

99,0

ZZ

100,1

0707 00 05

JO

155,5

MA

110,5

TR

153,1

ZZ

139,7

0709 90 70

MA

147,0

TR

129,2

ZZ

138,1

0805 10 20

EG

44,4

IL

56,2

MA

61,8

TN

49,5

TR

69,8

ZZ

56,3

0805 20 10

MA

86,2

TR

58,0

ZZ

72,1

0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70, 0805 20 90

CN

63,2

EG

96,8

IL

55,0

JM

94,4

TR

67,7

ZZ

75,4

0805 50 10

MA

67,1

TR

65,6

ZZ

66,4

0808 10 80

CA

87,4

CN

72,5

MK

34,7

TR

67,5

US

110,1

ZZ

74,4

0808 20 50

CN

62,1

KR

148,7

TR

97,0

US

110,9

ZZ

104,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


17.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/3


REGLAMENTO (CE) N o 29/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2009

por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2) y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El aumento de los niveles del tránsito aéreo en Europa que se ha observado y el que se prevé exigen un incremento paralelo de la capacidad de control del tránsito aéreo. De ahí la demanda de mejoras operativas, en particular para mejorar la eficiencia de las comunicaciones entre controladores y pilotos. Los canales de comunicación de voz están cada vez más congestionados y deben complementarse mediante comunicaciones aire-tierra por enlace de datos.

(2)

Una serie de estudios y pruebas realizados en la Comunidad y Eurocontrol han confirmado que los servicios de enlace de datos pueden proporcionar capacidad adicional de control del tránsito aéreo. Dichos servicios deben introducirse de forma coordinada para optimizar sus ventajas potenciales.

(3)

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004, se ha encomendado a Eurocontrol la elaboración de los requisitos necesarios para una introducción coordinada de los servicios de enlace de datos. El presente Reglamento se basa en el informe del 19 de octubre de 2007 resultante de dicho mandato.

(4)

El presente Reglamento no debe incluir las operaciones y entrenamiento militares contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004.

(5)

El Plan maestro de gestión del tránsito aéreo europeo (el Plan maestro ATM), resultado de la fase de definición del proyecto SESAR fundamentado en el Reglamento (CE) no 219/2007 de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (3), prevé la pronta introducción de servicios de enlace de datos para complementar las comunicaciones de voz controlador-piloto en la fase en ruta.

(6)

Los servicios de enlace de datos deben introducirse en partes continuas y homogéneas del espacio aéreo del cielo único europeo, empezando por el espacio aéreo superior de alta densidad. Considerando la importancia de los servicios de enlace de datos para el futuro desarrollo de la red europea de gestión del tránsito aéreo (en lo sucesivo, EATMN), conviene ampliar su uso progresivamente a la mayor parte del espacio aéreo del cielo único europeo, según se define en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (4).

(7)

La Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «OACI») y la Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (en lo sucesivo, «Eurocae») han definido un importante número de servicios de enlace de datos. Solo deben ser objeto de introducción obligatoria aquellos que hayan sido suficientemente validados a nivel de Eurocontrol, a partir de las normas definidas por dichas organizaciones.

(8)

El incremento de capacidad del tránsito que permitan los servicios de enlace de datos dependerá del porcentaje de vuelos operados con la capacidad de enlace de datos. Deben equiparse con dicho enlace un porcentaje importante de vuelos, no inferior al 75 %, para permitir un incremento suficiente de la capacidad de tráfico.

(9)

Los operadores necesitan ser avisados con suficiente tiempo para equipar a sus aeronaves con las nuevas capacidades, tanto en el caso de las aeronaves nuevas como de la flota existente. Este aspecto debe tenerse en cuenta cuando se fijen las fechas para el equipamiento obligatorio.

(10)

Un cierto número de aeronaves, principalmente las utilizadas para vuelos transoceánicos de larga distancia, ya han sido equipadas con capacidad de enlace de datos que utiliza unas normas denominadas Sistemas de Navegación Aérea del Futuro (FANS) 1/A. No estaría justificado desde el punto de vista económico exigir a los operadores que instalen nuevos equipos de enlace de datos en dichas aeronaves para satisfacer los requisitos del presente Reglamento. Con todo, debe lograrse una convergencia a largo plazo entre las soluciones técnicas utilizadas para los vuelos transoceánicos y las definidas por el presente Reglamento. Por lo tanto, debe fijarse la fecha adecuada para dicha convergencia.

(11)

Las condiciones para la autorización de despegue de una aeronave con los componentes de enlace de datos temporalmente inoperativos deben especificarse en la lista de equipo mínimo aplicable exigida por el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (5) y por el Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (6), y sus normas de aplicación.

(12)

Deben determinarse criterios para posibles excepciones, basadas en particular en consideraciones económicas o técnicas justificadas, que permitan a los operadores, a título excepcional, no equipar a determinados tipos de aeronave con capacidad de enlace de datos.

(13)

Las aeronaves de Estado de transporte representan la categoría más numerosa de aeronaves de Estado que vuelan en tránsito aéreo general en el espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento. Cuando los Estados miembros decidan equipar a ese tipo de nuevas aeronaves con capacidad de enlace de datos basada en normas que no sean específicas para los requisitos operativos militares, deben aplicar soluciones técnicas conformes al presente Reglamento.

(14)

La aplicación uniforme de procedimientos específicos relativos al enlace de datos en el espacio aéreo del cielo único europeo es crucial para el logro de la interoperabilidad y la continuidad de las operaciones.

(15)

La OACI ha definido aplicaciones aire-tierra normalizadas de gestión de contexto (en lo sucesivo, «CM») y de comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (en lo sucesivo, «CPDLC») para la introducción de los servicios de enlace de datos. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo y los operadores deben integrar estas aplicaciones y utilizar una serie común normalizada de mensajes establecidos para garantizar la aplicación interoperable de extremo a extremo de los servicios de enlace de datos.

(16)

Pueden usarse varios protocolos de comunicación para intercambiar los datos entre aplicaciones aire-tierra. Sin embargo, debe desarrollarse, como mínimo, una serie común de protocolos en tierra para garantizar la interoperabilidad global dentro del espacio aéreo al que se aplique el presente Reglamento. Los protocolos definidos por la OACI basados en la red de telecomunicaciones aeronáuticas (en lo sucesivo, «ATN») y el enlace digital de muy alta frecuencia Mode 2 (en lo sucesivo, «VDL 2») se consideran en la actualidad como la única solución validada que podría elegirse para una utilización armonizada. Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que garanticen la disponibilidad de dicha solución.

(17)

Los procedimientos regionales adicionales de la OACI aplicables en Europa están siendo modificados con el fin de permitir la obligación de llevar a bordo componentes de enlace de datos en el espacio aéreo de algunos Estados miembros.

(18)

Debe dejarse a los operadores y a las organizaciones prestadoras de servicios de comunicación para el intercambio de datos entre aplicaciones aire-tierra la posibilidad de utilizar otros protocolos distintos al ATN/VDL 2. Sin embargo, estos protocolos deben ser conformes a los requisitos pertinentes, garantizando el mantenimiento de la interoperabilidad de extremo a extremo entre dependencias de servicios de tránsito aéreo y aeronaves.

(19)

Los proveedores de servicios de tránsito aéreo (en lo sucesivo, «ATS») deben poder optar por confiar a otras organizaciones la prestación de servicios de comunicaciones aire-tierra por enlace de datos. En tal caso, para garantizar la adecuada seguridad, protección y eficiencia de dichos servicios, deben establecerse acuerdos sobre el nivel de servicios entre las partes implicadas.

(20)

Con el fin de garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios de enlace de datos, las aeronaves y las dependencias ATS con capacidad de enlace de datos deben poder establecer comunicaciones por enlace de datos independientemente de los acuerdos realizados por los operadores y los proveedores de ATS para garantizar la disponibilidad de los servicios de comunicaciones aire-tierra. A tal fin, deben adoptarse las medidas adecuadas.

(21)

La información sobre la capacidad de enlace de datos debe ser incluida en el plan de vuelo, procesada y transmitida entre las dependencias ATS. La información de identificación que permite el uso de aplicaciones de enlace de datos aire-tierra y la posibilidad de que la dependencia ATS siguiente comience a intercambiar datos con la aeronave también deben procesarse y transmitirse entre dependencias ATS.

(22)

Los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades que prestan servicios de comunicación aire-tierra por enlace de datos deben tomar medidas para garantizar la protección adecuada de los intercambios de información.

(23)

Los proveedores de ATS deben supervisar regularmente la calidad del servicio de las comunicaciones por enlace de datos aire-tierra.

(24)

Debe utilizarse un plan común de direccionamiento que identifique de forma inequívoca todas las estaciones de aire y tierra concernidas por los intercambios de enlace de datos.

(25)

Con objeto de mantener o incrementar los actuales niveles de seguridad de las operaciones, procede exigir a los Estados miembros que se aseguren de que las partes interesadas llevan a cabo una evaluación de la seguridad que incluya la determinación de la situación peligrosa y el análisis y mitigación de riesgos.

(26)

De conformidad con el artículo 3, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 552/2004, las medidas de ejecución en materia de interoperabilidad deben describir los procedimientos específicos de evaluación de la conformidad que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como la verificación de los sistemas.

(27)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos para la introducción coordinada de servicios de enlace de datos basados en las comunicaciones de datos aire-tierra punto a punto, a tenor de la definición del artículo 2, punto 5.

2.   El presente Reglamento se aplicará a:

a)

sistemas de tratamiento de datos de vuelo, sus componentes y procedimientos asociados, y sistemas de interfaz hombre-máquina, sus componentes y procedimientos asociados, al servicio de los puestos de control del tránsito aéreo que prestan sus servicios al tránsito aéreo general;

b)

componentes de la interfaz hombre-máquina embarcados y procedimientos asociados;

c)

sistemas de comunicación aire-tierra, sus componentes y procedimientos asociados.

3.   El presente Reglamento se aplicará a todos los vuelos que operen en tránsito aéreo general de conformidad con las reglas de vuelo instrumental dentro del espacio aéreo por encima de FL 285 definido en el anexo I, parte A.

Además, a partir del 5 de febrero de 2015, se aplicará a todos los vuelos que operen en tránsito aéreo con las reglas de vuelo instrumental dentro del espacio aéreo por encima de FL 285 definido en el anexo I, parte B.

4.   El presente Reglamento se aplicará a los proveedores de servicios de tránsito aéreo (en lo sucesivo, «los proveedores») que presten servicio al tránsito aéreo general en el espacio aéreo contemplado en el apartado 3 y de conformidad con las correspondientes fechas de aplicación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 549/2004.

Además, se entenderá por:

1)

«servicio de enlace de datos», una serie de transacciones conexas de gestión del tránsito aéreo, apoyadas por comunicaciones aire-tierra de enlace de datos, que tienen objetivos operativos claramente definidos y que comienzan y terminan en un suceso de funcionamiento;

2)

«operador», la persona, entidad o empresa que se dedica a operar aeronaves o se ofrece a operarlas;

3)

«dependencia de servicios de tránsito aéreo» (en lo sucesivo, «dependencia ATS»), la dependencia, civil o militar, responsable de prestar servicios de tránsito aéreo;

4)

«acuerdo de nivel de servicios», la parte de un contrato de servicios entre organizaciones en la que se acuerda un determinado nivel de servicios, en particular en relación con la calidad y las prestaciones del servicio de comunicación de datos;

5)

«comunicación de datos aire-tierra de punto a punto», una comunicación emisor-receptor entre una aeronave y una entidad de comunicación en tierra, basada en una serie de funciones distribuidas para velar por:

a)

la transmisión y recepción de tramos de bits, en enlace ascendiente y descendiente, sobre un enlace de datos móvil entre sistemas de comunicación en tierra y en la aeronave;

b)

la transmisión y recepción de unidades de datos entre sistemas en tierra y en aeronaves que alberguen las aplicaciones aire-tierra, con:

i)

la retransmisión de unidades de datos a través de trayectos de comunicación en tierra y enlaces de datos móviles,

ii)

los mecanismos de cooperación de ambos extremos para el transporte de las unidades de datos;

6)

«aeronave de Estado», toda aeronave utilizada con fines militares, de aduanas o de policía;

7)

«aeronave de Estado de transporte», una aeronave de Estado de ala fija proyectada para el transporte de personas o carga;

8)

«aplicación aire-tierra», una serie de funciones cooperativas aire-tierra en apoyo de los servicios de tránsito aéreo;

9)

«comunicación de extremo a extremo», la transferencia de información entre aplicaciones pares aire-tierra;

10)

«comunicación aire-tierra», una comunicación emisor-receptor entre sistemas de comunicación en una aeronave y en tierra;

11)

«política de seguridad», una serie de objetivos, normas de conducta para usuarios y administradores y requisitos para la configuración y gestión del sistema que estén diseñados colectivamente para proteger a los sistemas y recursos de comunicación relacionados con la prestación de servicios de enlace de datos contra los actos de interferencia ilícita;

12)

«información de direccionamiento», la información correspondiente a la dirección del sistema o red de una entidad participante en la comunicación de enlace de datos aire-tierra y que permite determinar inequívocamente la localización de la entidad;

13)

«sistema integrado para el tratamiento inicial de planes de vuelo» (en lo sucesivo, «IFPS»), el sistema de la Red europea de gestión del tránsito aéreo a través del cual se proporciona, dentro del espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento, un servicio centralizado de tratamiento y distribución de planes de vuelo, consistente en la recepción, validación y distribución de planes de vuelo;

14)

«inoperativo», el hecho de que un componente embarcado no logre su objetivo deseado o no funcione uniformemente dentro de sus límites o tolerancias de operación.

Artículo 3

Servicios de enlace de datos

1.   Los proveedores ATS velarán por que las dependencias ATS que prestan servicios de tránsito aéreo dentro del espacio aéreo que contempla el artículo 1, apartado 3, tengan la capacidad de prestar y explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II.

2.   Sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, los operadores velarán por que las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 1, apartado 3, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez el 1 de enero de 2011, o con posterioridad a dicha fecha, tengan la capacidad de explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

3.   Sin perjuicio del apartado 4 del presente artículo, los operadores velarán por que las aeronaves que realicen los vuelos contemplados en el artículo 1, apartado 3, con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez con anterioridad al 1 de enero de 2011 tengan la capacidad de explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II a partir del 5 de febrero de 2015.

4.   Los apartados 2 y 3 no serán aplicables a lo siguiente:

a)

las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 2014 y dotadas de equipos de enlace de datos certificados conformes con los requisitos de uno de los documentos Eurocae especificados en el punto 10 del anexo III;

b)

las aeronaves con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido por primera vez antes del 1 de enero de 1998 y que dejarán de operar en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, antes del 31 de diciembre de 2017;

c)

las aeronaves de Estado;

d)

las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, para fines de pruebas, entrega y mantenimiento o con componentes de enlace de datos temporalmente inoperativos en las condiciones especificadas en la lista de equipo mínimo aplicable exigida por el punto 1 del anexo III del presente Reglamento y por el Reglamento (CE) no 216/2008 y sus normas de aplicación.

5.   Los Estados miembros que decidan equipar a las nuevas aeronaves de Estado de transporte que entren en servicio a partir del 1 de enero de 2014 con capacidad de enlace de datos basada en normas que no sean específicas para los requisitos operativos militares velarán por que dichas aeronaves tengan la capacidad de explotar los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II.

Artículo 4

Procedimientos asociados

Los proveedores de ATS que presten servicios de tránsito aéreo y los operadores que utilicen servicios de tránsito aéreo apoyados por los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II aplicarán procedimientos comunes normalizados conformes a las pertinentes disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «OACI») para:

1)

el establecimiento de comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (en lo sucesivo, «CPDLC»);

2)

el intercambio de mensajes CPDLC operativos;

3)

la transferencia de CPDLC;

4)

la interrupción temporal del uso de las peticiones de piloto CPDLC;

5)

la avería y el cierre de CPDLC;

6)

la clasificación de los planes de vuelo respecto a la información correspondiente a la capacidad de enlace de datos.

Artículo 5

Obligaciones de los proveedores de ATS en materia de comunicaciones por enlace de datos

1.   Los proveedores de ATS velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, y sus componentes admitan las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 1 y 3 del anexo III.

2.   Los proveedores de ATS velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes apliquen comunicaciones de extremo a extremo conforme a lo exigido en la parte A del anexo IV, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

3.   Los proveedores de ATS que confíen a otras organizaciones la prestación de los servicios de comunicación para los intercambios de datos con aeronaves que son necesarios para las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, velarán por que dichos servicios sean prestados según las condiciones de un acuerdo sobre el nivel de servicios que incluya, en particular:

a)

la descripción de los servicios de comunicación de acuerdo con los requisitos de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II;

b)

la descripción de la política de seguridad aplicada para proteger los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidos en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III;

c)

los materiales pertinentes que deben facilitarse para la supervisión de la calidad del servicio y las prestaciones de los servicios de comunicación.

4.   Los proveedores de ATS tomarán las disposiciones oportunas para velar por que los intercambios de datos puedan establecerse con todas las aeronaves que vuelen en el espacio aéreo bajo su responsabilidad y que dispongan de capacidad de enlace de datos de conformidad con los requisitos del presente Reglamento, teniendo en la debida consideración las posibles limitaciones de cobertura inherentes a la tecnología de la comunicación utilizada.

5.   Los proveedores de ATS aplicarán en sus sistemas de procesamiento de datos de vuelo los procedimientos de transmisión de identificación y de notificación a la autoridad siguiente entre dependencias ATC conforme al Reglamento (CE) no 1032/2006, de la Comisión (7), en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo relacionados con servicios de enlace de datos.

6.   Los proveedores de ATS supervisarán la calidad de servicio de los servicios de comunicación y comprobarán su conformidad con el nivel de prestaciones exigido para el entorno operativo bajo su responsabilidad.

Artículo 6

Obligaciones de los operadores en materia de comunicaciones por enlace de datos

1.   Los operadores velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 3, admitan las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

2.   Los operadores velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 3, apliquen comunicaciones de extremo a extremo conforme a lo exigido en el anexo IV, parte A, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

3.   Los operadores velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves contemplados en el artículo 3, apartados 2 y 3, apliquen comunicaciones aire-tierra conforme a lo exigido en el anexo IV, partes B o C, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

4.   Los operadores contemplados en el apartado 3 tomarán las disposiciones oportunas para velar por que puedan establecerse intercambios de datos entre las aeronaves que dispongan de capacidad de enlace de datos y todas las dependencias ATS que puedan controlar los vuelos que operan en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, teniendo en la debida consideración las posibles limitaciones de cobertura inherentes a la tecnología de la comunicación utilizada.

Artículo 7

Obligaciones generales de los Estados miembros en materia de comunicaciones por enlace de datos

1.   Los Estados miembros que hayan designado proveedores ATS en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, velarán por que los servicios de comunicaciones aire-tierra que apliquen los requisitos del anexo IV, parte B, estén a la disposición de los operadores para las aeronaves que vuelen dentro de este espacio aéreo bajo su responsabilidad para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, teniendo en la debida consideración las posibles limitaciones de cobertura inherentes a la tecnología de la comunicación utilizada.

2.   Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades que presten servicios de comunicación apliquen una política de seguridad adecuada para los intercambios de datos de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II, en particular mediante la aplicación de normas comunes de seguridad para proteger los recursos materiales distribuidos que admitan estos intercambios de datos.

3.   Los Estados miembros velarán por la aplicación de procedimientos armonizados para la gestión de la información de direccionamiento, con el fin de determinar inequívocamente los sistemas de comunicaciones en aire y tierra que admitan los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

Artículo 8

Comunicación por enlace de datos para las aeronaves de Estado de transporte

1.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves de Estado de transporte contemplados en el artículo 3, apartado 5, admitan las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

2.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves de Estado de transporte contemplados en el artículo 3, apartado 5, apliquen comunicaciones de extremo a extremo conforme a lo exigido en el anexo IV, parte A, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III.

3.   Los Estados miembros velarán por que los sistemas embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), y sus componentes instalados a bordo de aeronaves de Estado de transporte contemplados en el artículo 3, apartado 5, apliquen comunicaciones aire-tierra conforme a lo exigido en el anexo IV, parte B o parte C, para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en el anexo III, puntos 2 y 3.

Artículo 9

Obligaciones de los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades en materia de comunicaciones por enlace de datos

Los proveedores de servicios de navegación aérea y otras entidades que presten servicios de comunicación para los intercambios de datos de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, velarán por que los sistemas de tierra contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra c), apliquen comunicaciones aire-tierra conforme a lo exigido en el anexo IV, partes B o C.

Artículo 10

Requisitos de seguridad

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier modificación de los sistemas existentes contemplados en el artículo 1, apartado 2, o la introducción de sistemas nuevos vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación de las situaciones peligrosas y el análisis y mitigación de riesgos.

Artículo 11

Conformidad o idoneidad para el uso de los componentes

Antes de expedir una declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 552/2004, los fabricantes de los componentes de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, o sus representantes autorizados establecidos en la Comunidad, evaluarán la conformidad o idoneidad para el uso de dichos componentes con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo V.

No obstante, cuando se apliquen a los componentes embarcados contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras b) y c), del presente Reglamento, los procedimientos de certificación de la aeronavegabilidad previstos en el Reglamento (CE) no 216/2008 se considerarán aceptables para la evaluación de la conformidad si incluyen la demostración del cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad, prestaciones y seguridad del presente Reglamento.

Artículo 12

Verificación de los sistemas

1.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que acrediten o hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos especificados en el anexo VI realizarán una verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y c), con arreglo a lo prescrito en el anexo VII, parte A.

2.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que no puedan acreditar el cumplimiento de los requisitos especificados en el anexo VI subcontratarán a un organismo notificado la verificación de los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a) y c). Dicha verificación se realizará con arreglo a los requisitos que establece en el anexo VII, parte B.

Artículo 13

Requisitos adicionales

1.   Los proveedores de ATS velarán por que los intercambios de datos aire-tierra de las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, se registren de conformidad con las normas de la OACI especificadas en los puntos 6, 7 y 8 del anexo III, en la medida en que tengan que ver con la función de registro en tierra de las comunicaciones por enlace de datos.

2.   El documento Eurocae que se especifica en el punto 9 del anexo III, se considerará como un medio suficiente de cumplimiento respecto a los requisitos para el registro de los intercambios de datos aire-tierra contemplados en el apartado 1, definidos en las normas de la OACI especificadas en los puntos 6, 7 y 8 del anexo III.

3.   Los proveedores de ATS:

a)

elaborarán y actualizarán manuales de operaciones que contengan las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal al que concierna aplique el presente Reglamento;

b)

garantizarán que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y a la configuración de la documentación adecuada;

c)

velarán por que los métodos de trabajo y procedimientos operacionales se atengan al presente Reglamento.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que el servicio centralizado de tratamiento y distribución de los planes de vuelo:

a)

elabora y actualiza manuales de operaciones que contengan las instrucciones y la información necesarias para que todo el personal al que concierna aplique el presente Reglamento;

b)

garantiza que los manuales contemplados en la letra a) se mantienen accesibles y actualizados y que su actualización y distribución están sujetas a una gestión de la calidad y la configuración de la documentación adecuada;

c)

garantiza que los métodos de trabajo y procedimientos operacionales cumplen el presente Reglamento.

5.   Los proveedores de servicios de navegación aérea velarán por que todo el personal al que concierna esté debidamente informado de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos.

6.   Los operadores tomarán las medidas necesarias para garantizar que el personal usuario de equipos de enlace de datos esté debidamente informado del contenido del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos, y que se disponga de las instrucciones sobre el uso de los equipos de enlace de datos en la cabina siempre que esto sea posible.

7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el personal que opera el IFPS que intervenga en la planificación de vuelos esté debidamente informado de las disposiciones del presente Reglamento y reciba la formación adecuada para el desempeño de sus cometidos.

8.   Los Estados miembros velarán por que la información pertinente sobre el uso de los servicios de enlace de datos se publique en las publicaciones de información aeronáutica nacionales.

Artículo 14

Exenciones

1.   Cuando circunstancias especiales, basadas en los criterios definidos en el apartado 3, impidan a las aeronaves de determinados tipos cumplir los requisitos del presente Reglamento, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2012, la información detallada que justifique la necesidad de conceder exenciones a dichos tipos de aeronaves.

2.   La Comisión examinará las solicitudes de excepción contempladas en el apartado 1 y una vez consultadas las partes interesadas, adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 549/2004.

3.   Los criterios contemplados en el apartado 1 serán los siguientes:

a)

tipos de aeronaves que han llegado al final de su ciclo de producción y se producen en cantidades limitadas, y

b)

tipos de aeronaves para los cuales los costes de modernización resultarían desproporcionados debido a su diseño antiguo.

Artículo 15

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 7 de febrero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, 16 de enero de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  DO L 64 de 2.3.2007, p. 1.

(4)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

(5)  DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.

(6)  DO L 79 de 19.3.2008, p. 1.

(7)  DO L 186 de 7.7.2006, p. 27.


ANEXO I

Espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3

PARTE A

El espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra a), incluirá el espacio aéreo por encima de FL 285 dentro de las siguientes regiones de información de vuelo (FIR) y regiones superiores de información de vuelo (UIR):

Amsterdam FIR,

Wien FIR,

Barcelona UIR,

Brindisi UIR,

Brussels UIR,

Canarias UIR,

France UIR,

Hannover UIR,

Lisboa UIR,

London UIR,

Madrid UIR,

Milano UIR,

Rhein UIR,

Roma UIR,

Scottish UIR,

Shannon UIR.

PARTE B

El espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3, letra b), incluirá el espacio aéreo por encima de FL 285 definido en la parte A y, además, las siguientes regiones de información de vuelo (FIR) y regiones superiores de información de vuelo (UIR):

Bratislava FIR,

Bucuresti FIR,

Budapest FIR,

Kobenhavn FIR,

Ljubljana FIR,

Nicosia FIR,

Praha FIR,

Sofia FIR,

Warszawa FIR,

Finland UIR al sur de 61°30′,

Hellas UIR,

Malta UIR,

Riga UIR,

Sweden UIR al sur de 61°30′,

Tallinn UIR,

Vilnius UIR.


ANEXO II

Definición de los servicios de enlace de datos contemplados en los artículos 3, 4, 5 y 7 y en el anexo IV

1.   Definición de capacidad de iniciación de enlace de datos (DLIC)

El servicio DLIC permitirá el intercambio de la información necesaria para el establecimiento de comunicaciones por enlace de datos entre los sistemas de enlace de datos de la aeronave y tierra.

El servicio DLIC admitirá:

la asociación inequívoca de datos de vuelo procedentes de la aeronave y datos del plan de vuelo utilizados por la dependencia ATS,

el intercambio de información sobre tipo y versión de la aplicación aire-tierra admitida,

y la transmisión de la información de direccionamiento de la entidad que hospeda la aplicación.

Los intercambios entre los sistemas de enlace de datos embarcados y en tierra para la ejecución del servicio DLIC deberán ajustarse a:

los métodos operativos, diagramas de secuencia temporal y mensajes para las funciones de iniciación y contacto de DLIC especificados en la sección 4.1 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III,

los requisitos de seguridad especificados en la sección 4.2.2 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III,

los requisitos de prestaciones especificados en la sección 4.3.2 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III.

2.   Definición del servicio de gestión de comunicaciones ATC (ACM)

El servicio ACM proporcionará asistencia automática a las tripulaciones de vuelo y controladores de tránsito aéreo para efectuar la transferencia de comunicaciones ATC (voz y datos), lo que abarca:

el establecimiento inicial de CPDLC con una dependencia ATS,

la transferencia de CPDLC y voz para un vuelo de una dependencia ATS a la siguiente, o la instrucción de un cambio de canal de voz dentro de una dependencia o sector ATS,

la terminación normal de CPDLC con una dependencia ATS.

Los intercambios entre los sistemas de enlace de datos embarcados y en tierra para la ejecución del servicio ACM deberán ajustarse a:

los métodos operativos y diagramas de secuencia temporal especificados en las secciones 5.1.1.1.1 a 5.1.1.1.7 y 5.1.1.2 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III,

los requisitos de seguridad especificados en la sección 5.1.2.3 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III, excluidas las prescripciones relativas a la autorización ruta abajo,

los requisitos de prestaciones para la fase en ruta especificados en la sección 5.1.3.2 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III.

3.   Definición de las autorizaciones y servicio de información ATC (ACL)

El servicio ACL brindará a las tripulaciones de vuelo y los controladores la capacidad de realizar intercambios operacionales como los siguientes:

peticiones e informes de las tripulaciones de vuelo a los controladores de tránsito aéreo,

autorizaciones, instrucciones y notificaciones a las tripulaciones de vuelo por parte de los controladores de tránsito aéreo.

Los intercambios entre los sistemas de enlace de datos embarcados y en tierra para la ejecución del servicio ACL deberán ajustarse a:

los métodos operativos y diagramas de secuencia temporal especificados en las secciones 5.2.1.1.1 a 5.2.1.1.4 y 5.2.1.2 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III,

un subconjunto común de los elementos de mensajes especificados en la sección 5.2.1.1.5 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III, en función del entorno operativo en ruta,

los requisitos de seguridad especificados en la sección 5.2.2.3 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III,

los requisitos de prestaciones para la fase en ruta especificados en la sección 5.2.3.2 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III.

4.   Definición del servicio de comprobación de micrófonos ATC (AMC)

El servicio AMC brindará a los controladores de tránsito aéreo la capacidad de enviar una instrucción a varias aeronaves equipadas de enlace de datos al mismo tiempo, para que las tripulaciones verifiquen que su equipo de comunicaciones de voz no está bloqueando un canal de voz dado.

Esta instrucción se enviará exclusivamente a las aeronaves que tengan sintonizada la frecuencia bloqueada.

Los intercambios entre los sistemas de enlace de datos embarcados y en tierra para la ejecución del servicio AMC deberán ajustarse a:

los métodos operativos y diagramas de secuencia temporal especificados en las secciones 5.3.1.1.1, 5.3.1.1.2 y 5.3.1.2 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III,

los requisitos de seguridad especificados en la sección 5.3.2.3 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III,

los requisitos de prestaciones especificados en la sección 5.3.3.2 del documento Eurocae indicado en el punto 11 del anexo III.


ANEXO III

Disposiciones de la OACI contempladas en los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 y en el anexo IV

Documentos Eurocae contemplados en los artículos 3 y 13 y en el anexo II

1.

Subparte B, OPS 1 030 del anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91.

2.

Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.1.1 Aplicación de «Gestión de contexto (CM)», letras a) y b) del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) [Primera edición de julio de 1995 que incorpora la enmienda 81 (23.11.2006)].

3.

Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.2.2 Aplicación de «Comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (CPDLC)», letras a) y b) del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) [Primera edición de julio de 1995 que incorpora la enmienda 81 (23.11.2006)].

4.

Capítulo 3 – Red de telecomunicaciones aeronáuticas, secciones 3.3, 3.4 y 3.6 del anexo 10 de la OACI – Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) [Primera edición de julio de 1995 que incorpora la enmienda 81 (23.11.2006)].

5.

Capítulo 6 – Enlace digital aeroterrestre VHF (VDL), del anexo 10 de la OACI –Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. III, parte I (Sistemas de comunicaciones de datos digitales) [Primera edición de julio de 1995 que incorpora la enmienda 81 (23.11.2006)].

6.

Capítulo 3 – Procedimientos generales del servicio internacional de telecomunicaciones aeronáuticas, sección 3.5.1.5 del anexo 10 de la OACI –Telecomunicaciones aeronáuticas – Vol. II (Procedimientos de comunicación) [Sexta edición de octubre de 2001 que incorpora la enmienda 81 (23.11.2006)].

7.

Capítulo 2 – Generalidades – secciones 2.25.3 del anexo 11 de la OACI – Servicios de tránsito aéreo [Decimotercera edición de julio de 2001 que incorpora la enmienda 45 (16.07.2007)].

8.

Capítulo 6 – Requisitos de los servicios de tránsito aéreo respecto a comunicaciones – secciones 6.1.1.2 del anexo 11 de la OACI – Servicios de tránsito aéreo [Decimotercera edición de julio de 2001 que incorpora la enmienda 45 (16.07.2007)].

9.

Eurocae ED-111, Functional specifications for CNS/ATM ground recording, julio de 2002, que incluye la enmienda 1 (30.07.2003).

10.

Eurocae ED-100 (septiembre de 2000) y ED-100A (abril de 2005), Interoperability requirements for ATS applications using ARINC 622 Data Communications.

11.

Eurocae ED-120 Safety and Performance Requirements Standard for Air Traffic Data Link Services in Continental Airspace, publicada en mayo de 2004, incluido el Cambio 1, publicado en abril de 2007, y el Cambio 2, publicado en octubre de 2007.


ANEXO IV

Requisitos contemplados en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9

Parte A:   Requisitos para comunicaciones de extremo a extremo

1.

Las comunicaciones de datos de extremo a extremo garantizarán la prestación ininterrumpida y el uso de servicios de comunicación en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3.

2.

Las comunicaciones de datos de extremo a extremo deberán admitir el intercambio de mensajes en apoyo de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II, conforme a una serie de mensajes comunes normalizados.

3.

Las comunicaciones de datos de extremo a extremo deberán admitir un mecanismo de protección común normalizado de extremo a extremo para garantizar la integridad de los mensajes recibidos de acuerdo con los requisitos de seguridad de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II.

Parte B:   Requisitos para comunicaciones aire-tierra basadas en ATN o VDL Mode 2

1.

Las comunicaciones aire-tierra estarán diseñadas para admitir comunicaciones de extremo a extremo y para garantizar la prestación y el uso ininterrumpidos de servicios de comunicaciones a las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3.

2.

Las comunicaciones aire-tierra cumplirán los requisitos en materia de seguridad y prestaciones de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II.

3.

Las comunicaciones aire-tierra se basarán en un plan común de direccionamiento.

4.

La transmisión y recepción de datos entre sistemas en tierra y embarcados que hospeden las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en los puntos 2 y 3 del anexo III, se basarán en protocolos de comunicación que cumplan las normas de la OACI que definen la red de telecomunicaciones aeronáuticas a que se hace referencia en el punto 4 del anexo III.

5.

Las características del sistema de comunicación en tierra y en la aeronave y la transmisión y recepción de tramos de bits entre sistemas de comunicación en tierra y en la aeronave serán conformes a las normas de la OACI que definen el enlace digital de muy alta frecuencia, VDL Mode 2, contempladas en el punto 5 del anexo III.

Parte C:   Requisitos para comunicaciones aire-tierra basadas en otros protocolos de comunicación

1.

Las comunicaciones aire-tierra estarán diseñadas para admitir comunicaciones de extremo a extremo y para garantizar la prestación y el uso ininterrumpidos de servicios de comunicaciones a las aplicaciones aire-tierra definidas en las normas de la OACI especificadas en el anexo III, puntos 2 y 3, en el espacio aéreo contemplado en el artículo 1, apartado 3.

2.

Las comunicaciones aire-tierra cumplirán los requisitos en materia de seguridad y prestaciones de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II.

3.

Las comunicaciones aire-tierra se basarán en un plan común de direccionamiento.

4.

La transmisión y recepción de tramos de bits entre sistemas de comunicación en tierra y en la aeronave se basará en protocolos de comunicación que cumplan las condiciones establecidas en la parte D.

Parte D:   Condiciones contempladas en la parte C

1.

Los protocolos de comunicación deberán admitir comunicaciones de extremo a extremo.

2.

Los protocolos de comunicación deberán ser objeto de un análisis de seguridad para demostrar la conformidad con los requisitos en materia de seguridad y prestaciones de los servicios de enlace de datos definidos en el anexo II.

3.

Los protocolos de comunicación deberán admitir las comunicaciones bidireccionales punto a punto que utilicen aquellas partes del espectro de radiofrecuencia señaladas por la OACI como adecuadas para las comunicaciones de datos aire-tierra en apoyo de los servicios de tránsito aéreo.

4.

Los protocolos de comunicación incluirán un mecanismo para gestionar la conectividad móvil entre estaciones en tierra y embarcadas de forma transparente.

5.

Los protocolos de comunicación habrán de ser especificados y validados con relación a la normativa de aeronavegabilidad y a los reglamentos de aprobación operativa aplicables al equipo de comunicación de la aeronave.

6.

Los sistemas de comunicación que admitan dichos protocolos no deberán crear efectos nocivos en las instalaciones embarcadas y en tierra que admitan VDL 2.


ANEXO V

Requisitos para la evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes contemplados en el artículo 11

1.

Las actividades de verificación demostrarán la conformidad o idoneidad para el uso de los componentes que utilicen los servicios de enlace de datos, comunicaciones de extremo a extremo y comunicaciones aire-tierra con los requisitos aplicables del presente Reglamento durante el funcionamiento de dichos componentes en el entorno experimental.

2.

El fabricante llevará a cabo las actividades de evaluación de la conformidad y deberá, en particular:

determinar el entorno experimental adecuado,

comprobar que el plan de ensayo describe los componentes en el entorno experimental,

comprobar que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos aplicables,

garantizar la coherencia y la calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo,

planificar la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo,

realizar las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo,

redactar el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

3.

El fabricante garantizará que los componentes utilizados para los servicios de enlace de datos, comunicaciones de extremo a extremo y comunicaciones aire-tierra, integrados en el entorno experimental, cumplen los requisitos aplicables del presente Reglamento.

4.

Tras la verificación de la conformidad o idoneidad para el uso, el fabricante expedirá, bajo su responsabilidad, la declaración CE de conformidad o idoneidad para el uso, especificando los requisitos aplicables del presente Reglamento que cumplen los componentes, así como las condiciones de uso asociadas, con arreglo al punto 3 del anexo III, del Reglamento (CE) no 552/2004.


ANEXO VI

Condiciones contempladas en el artículo 12

1.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá establecer en su organización métodos de presentación de informes que garanticen y demuestren su imparcialidad e independencia de juicio respecto de las actividades de verificación.

2.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá velar por que el personal involucrado en los procesos de verificación desempeñe sus cometidos con la máxima profesionalidad y la mayor competencia técnica posible, estando además libre de presiones e incentivos, especialmente de tipo económico, que puedan influir en sus dictámenes o en los resultados de las comprobaciones, especialmente de las presiones o incentivos de personas o grupos de personas afectados por los resultados de dichas comprobaciones.

3.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en procesos de verificación pueda acceder al equipo que le permita efectuar adecuadamente las comprobaciones necesarias.

4.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación tenga una sólida formación profesional y técnica, un conocimiento satisfactorio de los requisitos que suponen sus tareas de verificación y una experiencia adecuada en estas actividades, así como la capacidad necesaria para elaborar declaraciones, informes y documentos que demuestren la realización de las verificaciones.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea deberá garantizar que el personal involucrado en los procesos de verificación pueda efectuar sus comprobaciones con imparcialidad. Su remuneración no dependerá del número de comprobaciones efectuado, ni de sus resultados.


ANEXO VII

Parte A:   Requisitos para la verificación de los sistemas contemplada en el artículo 12, apartado 1

1.

La verificación de los sistemas previstos en el artículo 1, apartado 2, acreditará la conformidad de estos últimos con los requisitos aplicables del presente Reglamento, en un entorno de evaluación que refleje el contexto operativo de dichos sistemas.

2.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, se realizará con arreglo a prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.

3.

Los instrumentos de ensayo que se utilicen para la verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, tendrán las funcionalidades adecuadas.

4.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, producirá los elementos del expediente técnico previsto en el punto 3 del anexo IV, del Reglamento (CE) no 552/2004, incluidos los siguientes:

una descripción de la aplicación,

un informe de las inspecciones y ensayos efectuados antes de la entrada en funcionamiento del sistema.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea llevará a cabo las actividades de verificación y, en concreto:

determinará el entorno de evaluación técnica y operativa adecuado que refleje el entorno operativo,

verificará que el plan de ensayo describe la integración de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, en un entorno de evaluación operativa y técnica,

comprobará que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos de interoperabilidad y prestaciones del presente Reglamento,

garantizará la coherencia y calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo,

planificará la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo,

realizará las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo,

redactará el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

6.

El proveedor de servicios de navegación aérea velará por que los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, utilizados en un entorno de evaluación operativa, cumplan los requisitos aplicables del presente Reglamento.

7.

Tras la verificación, los proveedores de servicios de navegación aérea expedirán la declaración CE de verificación del sistema y la presentarán a la autoridad nacional de supervisión, junto con el expediente técnico, según lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004.

Parte B:   Requisitos para la verificación de los sistemas contemplada en el artículo 12, apartado 2

1.

La verificación de los sistemas previstos en el artículo 1, apartado 2, acreditará la conformidad de estos últimos con los requisitos aplicables del presente Reglamento, en un entorno de evaluación que refleje el contexto operativo de dichos sistemas.

2.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, se realizará con arreglo a prácticas de ensayo adecuadas y reconocidas.

3.

Los instrumentos de ensayo que se utilicen para la verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, tendrán las funcionalidades adecuadas.

4.

La verificación de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, producirá los elementos del expediente técnico previsto en el punto 3 del anexo IV, del Reglamento (CE) no 552/2004, incluidos los siguientes:

una descripción de la aplicación,

un informe de las inspecciones y ensayos efectuados antes de la entrada en funcionamiento del sistema.

5.

El proveedor de servicios de navegación aérea determinará el entorno de evaluación técnica y operativa adecuado que refleje el entorno operativo y encargará a un organismo notificado las actividades de verificación.

6.

El organismo notificado llevará a cabo las actividades de verificación y, en concreto:

verificará que el plan de ensayo describe la integración de los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, en un entorno de evaluación operativa y técnica,

comprobará que el plan de ensayo cubre plenamente los requisitos del presente Reglamento,

garantizará la coherencia y calidad de la documentación técnica y del plan de ensayo,

planificará la organización del ensayo, el personal, la instalación y la configuración de la plataforma de ensayo,

realizará las inspecciones y los ensayos tal como se indica en el plan de ensayo,

redactará el informe con los resultados de las inspecciones y ensayos.

7.

El organismo notificado velará por que los sistemas contemplados en el artículo 1, apartado 2, utilizados en un entorno de evaluación operativa, cumplan los requisitos aplicables del presente Reglamento.

8.

Tras finalizar las actividades de verificación, el organismo notificado expedirá un certificado de conformidad en relación con las tareas que haya realizado.

9.

A continuación, el proveedor de servicios de navegación aérea expedirá la declaración CE de verificación del sistema y la presentará a la autoridad nacional de supervisión, junto con el expediente técnico, según dispone el artículo 6 del Reglamento (CE) no 552/2004.


17.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/20


REGLAMENTO (CE) N o 30/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1032/2006 en lo relativo a los requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo que dan soporte a los servicios de enlace de datos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de hacer posible el uso de aplicaciones de enlace de datos aire-tierra, los centros de control de área que prestan servicios de enlace de datos conforme al Reglamento (CE) no 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el Cielo Único Europeo (3), deben tener acceso, a tiempo, a la información de vuelo pertinente.

(2)

Con el fin de posibilitar que la dependencia de control del tránsito aéreo que vaya a tomar el control comience a intercambiar datos con la aeronave, cuando los centros de control de área afectados no tengan un servicio común de conectividad del enlace de datos, deben aplicarse procesos automatizados relativos a la información de identificación y a la comunicación con la autoridad que vaya a tomar el control.

(3)

Se ha otorgado mandato a Eurocontrol con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 549/2004 a fin de que elabore requisitos para la introducción coordinada de los servicios de enlace de datos. El presente Reglamento se basa en el informe resultante de dicho mandato, de 19 de octubre de 2007.

(4)

Así pues, el Reglamento (CE) no 1032/2006 de la Comisión, de 6 de julio de 2006, por el que se establecen requisitos para los sistemas automáticos de intercambio de datos de vuelo a efectos de notificación, coordinación y transferencia de vuelos entre dependencias de control del tránsito aéreo (4), debe ser modificado en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cielo único.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1032/2006 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 3 se añade el apartado 4 siguiente:

«4.   Los proveedores de servicios de navegación aérea que presten servicios de enlace de datos de conformidad con el Reglamento (CE) no 29/2009 garantizarán que los sistemas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y los centros de control de área en servicio cumplan los requisitos de interoperabilidad y prestaciones que se especifican en el anexo I, partes A y D.»

2)

Los anexos I y III quedan modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2009.

Por la Comisión

Antonio TAJANI

Vicepresidente


(1)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2)  DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3)  Véase la página 3 del presente Diario Oficial.

(4)  DO L 186 de 7.7.2006, p. 27.


ANEXO

Los anexos I y III del Reglamento (CE) no 1031/2006 se modifican como sigue:

1)

En el anexo I se añade la siguiente parte D:

«PARTE D:   REQUISITOS PARA LOS PROCESOS QUE DAN SOPORTE A LOS SERVICIOS DE ENLACE DE DATOS

1.   ENVÍO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN (LOGON FORWARD)

1.1.   Informaciones de vuelo pertinentes

1.1.1.   La información relacionada con el proceso de envío de los datos de identificación debe incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

identificación de la aeronave,

aeródromo de salida,

aeródromo de destino,

tipo de datos de identificación,

parámetros de los datos de identificación.

1.2.   Disposiciones de aplicación

1.2.1.   El proceso de envío de los datos de identificación se ejecuta para cada vuelo identificado en el sistema de enlace de datos cuyo plan de vuelo prevea el cruce de una frontera.

1.2.2.   El proceso de envío de los datos de identificación se inicia en el primero de los momentos que a continuación se determinan, o lo antes posible una vez que se haya producido:

un determinado número de minutos antes de la hora estimada de paso en el punto de coordinación,

el momento en que el vuelo se encuentra a una distancia determinada, acordada bilateralmente, del punto de coordinación,

con arreglo a las cartas de acuerdo.

1.2.3.   Los criterios de elegibilidad para el proceso de envío de los datos de identificación se establecerán con arreglo a las cartas de acuerdo.

1.2.4.   Las informaciones relacionadas con el envío de los datos de identificación deben incluirse en la información de vuelo correspondiente en la dependencia receptora.

1.2.5.   La indicación de que el vuelo ya está identificado puede mostrarse en el puesto de trabajo adecuado dentro de la dependencia receptora.

1.2.6.   La finalización del proceso de envío de los datos de identificación, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia.

1.2.7.   La falta de confirmación de la conclusión del proceso de envío de los datos de identificación, dentro de los requisitos de calidad del servicio aplicables, debe implicar el envío de una petición de contacto de enlace de datos aire-tierra a la aeronave.

2.   NOTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE VAYA A TOMAR EL CONTROL (NEXT AUTHORITY NOTIFIED)

2.1.   Informaciones de vuelo pertinentes

2.1.1.   La información relacionada con el proceso de notificación de la autoridad que vaya a tomar el control debe incluir, como mínimo, los siguientes elementos:

identificación de la aeronave,

aeródromo de salida,

aeródromo de destino.

2.2.   Disposiciones de aplicación

2.2.1.   El proceso de notificación de la autoridad que vaya a tomar el control debe ser ejecutado para todos los vuelos elegibles que crucen fronteras.

2.2.2.   El proceso de notificación de la autoridad que vaya a tomar el control debe iniciarse una vez que el sistema embarcado haya reconocido la solicitud de datos enviada por la autoridad que vaya a tomar el control.

2.2.3.   Una vez que la información de la notificación de la autoridad que vaya a tomar el control haya sido procesada con éxito, la dependencia receptora iniciará una solicitud de comienzo de comunicación de enlace de datos del controlador y el piloto (CPDLC) con la aeronave.

2.2.4.   Si la información de la notificación de la autoridad que va a tomar el control no ha sido recibida en un intervalo de tiempo acordado bilateralmente, la dependencia receptora aplicará procedimientos locales para el inicio de la comunicación con la aeronave a través de un enlace de datos.

2.2.5.   La conclusión del proceso de notificación de la autoridad que vaya a tomar el control, incluida la confirmación de la dependencia receptora, se comunicará a la dependencia de transferencia.

2.2.6.   La falta de confirmación de la conclusión del proceso de notificación de la autoridad que vaya a tomar el control con arreglo a los requisitos aplicables sobre calidad del servicio dará lugar al inicio de procedimientos locales en la dependencia de transferencia.».

2)

En el anexo III, los puntos 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2)

Los requisitos de interoperabilidad y prestaciones mencionados en los puntos 3.2.4, 3.2.5, 4.2.3, 4.2.4, 5.2.3, 5.2.4, 6.2.3 y 6.2.4 del anexo I, parte B, y 1.2.6, 1.2.7, 2.2.5 y 2.2.6 del anexo I, parte D, también se considerarán requisitos de seguridad.

3)

A efectos de la revisión de los procesos de coordinación, anulación de la coordinación, datos básicos de vuelo, cambio de los datos básicos de vuelo, envío de datos de identificación y notificación de la autoridad que vaya a tomar el control, los requisitos de calidad del servicio mencionados en el anexo II también se considerarán requisitos de seguridad.».


17.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/23


REGLAMENTO (CE) N o 31/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación de arroz en el marco de los contingentes arancelarios abiertos para el subperíodo de enero de 2009 por el Reglamento (CE) no 1529/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1529/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión para los años 2008 y 2009 de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados ACP que forman parte de la región Cariforum y de los Países y Territorios de Ultramar (PTU) (2), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1529/2007 abrió y estableció el modo de gestión para el año 2009 de un contingente arancelario anual de importación de 250 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los Estados que forman parte de la región Cariforum (número de orden 09.4220), un contingente arancelario de importación de 25 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de las Antillas Neerlandesas y Aruba (número de orden 09.4189), y un contingente arancelario de importación de 10 000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los PTU menos desarrollados (número de orden 09.4190).

(2)

El subperíodo del mes de enero es el primer subperíodo para estos contingentes, establecidos en el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 1529/2007.

(3)

Según se desprende de la comunicación efectuada de conformidad con el artículo 6, letra a), del Reglamento (CE) no 1529/2007, las solicitudes presentadas en los siete primeros días del mes de enero de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento citado con respecto a los contingentes nos 09.4220 — 09.4189 — 09.4190 suponen una cantidad de equivalente de arroz descascarillado inferior a la cantidad disponible.

(4)

Conviene por tanto fijar con respecto a los contingentes nos 09.4220 — 09.4189 — 09.4190 las cantidades totales disponibles para el subperíodo contingentario siguiente de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1529/2007.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento se fijan las cantidades totales disponibles en el marco de los contingentes nos 09.4220 — 09.4189 — 09.4190 contemplados en el Reglamento (CE) no 1529/2007 para el subperíodo contingentario siguiente.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 348 de 31.12.2007, p. 155.


ANEXO

Cantidades que pueden asignarse con cargo al subperíodo del mes de enero de 2009 y cantidades disponibles para el subperíodo siguiente, en aplicación del Reglamento (CE) no 1529/2007

Origen/Producto

Número de orden

Coeficiente de asignación para el subperíodo de enero de 2009

Cantidades totales disponibles para el subperíodo del mes de mayo de 2009

(en kg)

Estados que forman parte de la región Cariforum [artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1529/2007]

09.4220

 (2)

112 436 747

códigos NC 1006, con excepción del código NC 1006 10 10

 

 

 

PTU [artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1529/2007]

 

 

 

código NC 1006

 

 

 

a)

Antillas Neerlandesas y Aruba:

09.4189

 (2)

15 167 000

b)

PTU menos desarrollados:

09.4190

 (1)

6 667 000


(1)  No se aplica el coeficiente de asignación a este subperíodo al no haber recibido la Comisión ninguna solicitud de certificado.

(2)  Al ser las cantidades solicitadas inferiores o iguales a las cantidades disponibles, todas las solicitudes son aceptables.


17.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/25


REGLAMENTO (CE) N o 32/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas durante los siete primeros días del mes de enero de 2009 en el marco del contingente arancelario abierto por el Reglamento (CE) no 1498/2007 para el azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea («Decisión de Asociación Ultramar») (1), y, en particular, su anexo III, artículo 6, apartado 4, párrafo quinto,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1498/2007 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2007, relativo a las disposiciones específicas de expedición de los certificados de importación del azúcar y las mezclas de azúcar y cacao que acumulan el origen ACP/PTU o CE/PTU (2), abre un contingente arancelario para la importación de productos del sector del azúcar. Este Reglamento establece en su artículo 1 que el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (3), se aplicará a las importaciones de productos pertenecientes al capítulo NC 17 y a los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90 de origen PTU mediante la acumulación con azúcar de origen ACP o CE.

(2)

El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 prevé que cuando las cantidades a las que se refieren las solicitudes de certificados exceden de las cantidades disponibles para el período o el subperíodo del contingente arancelario de importación, la Comisión fijará un coeficiente de asignación que los Estados miembros deberán aplicar a las cantidades a que se refiera cada solicitud de certificado.

(3)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas durante los siete primeros días del mes de enero de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009 superan las cantidades disponibles. Procede, por tanto, determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas y suspender la presentación de nuevas solicitudes de certificados para el año 2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las solicitudes de certificados de importación del contingente con el número de orden 09.4652 presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1498/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2009, se expedirán certificados para las cantidades solicitadas a las que se aplicará un coeficiente de asignación del 68,292682 %.

Se suspende la presentación de nuevas solicitudes para el año 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2)  DO L 333 de 19.12.2007, p. 6.

(3)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.


17.1.2009   

ES

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L 13/26


REGLAMENTO (CE) N o 33/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2009

por el que se fija un coeficiente de asignación para aplicarlo a las solicitudes de certificados de importación de aceite de oliva presentadas del 12 al 13 de enero de 2009 en el marco del contingente arancelario tunecino y por el que se suspende la expedición de certificados de importación para el mes de enero de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartados 1 y 2, del Protocolo no 1 (3) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (4) abre un contingente arancelario con derecho cero para la importación de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad, dentro de un límite previsto para cada año.

(2)

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1918/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y gestión de un contingente arancelario de aceite de oliva originario de Túnez (5) establece límites cuantitativos mensuales para la expedición de certificados de importación.

(3)

Según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006, se han presentado a las autoridades competentes solicitudes de expedición de certificados de importación por una cantidad total superior al límite fijado para el mes de enero en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

En estas circunstancias, la Comisión debe fijar un coeficiente de asignación que permita la expedición de los certificados de importación en proporción a la cantidad disponible.

(5)

Como se ha alcanzado el límite correspondiente al mes de enero, no puede expedirse ningún certificado de importación para dicho mes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicará un coeficiente de asignación de 99,276933 % a las solicitudes de certificados de importación presentadas del 12 al 13 de enero de 2009, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1918/2006.

La expedición de certificados de importación por las cantidades solicitadas a partir del 19 de enero de 2009 quedará suspendida para enero de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 57.

(4)  DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

(5)  DO L 365 de 21.12.2006, p. 84.


17.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/27


REGLAMENTO (CE) N o 34/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2009

relativo a la expedición de certificados de importación para las solicitudes presentadas a lo largo de los siete primeros días del mes de enero de 2009 en el marco de los contingentes arancelarios de carne de aves de corral abiertos por el Reglamento (CE) no 616/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (2), y, en particular, su artículo 7, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 616/2007 de la Comisión, de 4 de junio de 2007, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios en el sector de la carne de aves de corral originaria de Brasil, Tailandia y otros terceros países (3), y, en particular, su artículo 5, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 616/2007 se abrieron contingentes arancelarios para la importación de productos del sector de la carne de aves de corral.

(2)

Las solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo a algunos contingentes a lo largo de los siete primeros días del mes de enero de 2009 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009 superan las cantidades disponibles. Procede pues determinar en qué medida pueden expedirse los certificados de importación mediante la fijación de un coeficiente de asignación que se aplicará a las cantidades solicitadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se aplicarán los coeficientes de asignación que figuran en el anexo del presente Reglamento a las solicitudes de certificados de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 616/2007 para el subperíodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2009.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(3)  DO L 142 de 5.6.2007, p. 3.


ANEXO

No de grupo

No de orden

Coeficiente de asignación de las solicitudes de certificados de importación presentadas para el subperíodo comprendido entre el 1.4.2009-30.6.2009

(en %)

1

09.4211

0,552846

2

09.4212

 (1)

4

09.4214

54,279973

5

09.4215

63,441000

6

09.4216

 (2)

7

09.4217

50,711918

8

09.4218

 (2)


(1)  No ha lugar dado que la Comisión no ha recibido ninguna solicitud de certificado.

(2)  No ha lugar dado que las cantidades solicitadas son inferiores a las disponibles.


17.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/29


REGLAMENTO (CE) N o 35/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2009

que modifica el Reglamento (CE) no 27/2009 por el que se fijan los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2009

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, su artículo 2, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 27/2009 de la Comisión (3) fija los derechos de importación aplicables en el sector de los cereales a partir del 16 de enero de 2009.

(2)

Como se ha producido una desviación de 5 EUR por tonelada entre la media de los derechos de importación calculada y el derecho fijado, debe procederse al ajuste correspondiente de los derechos de importación fijados por el Reglamento (CE) no 27/2009.

(3)

Procede pues modificar el Reglamento (CE) no 27/2009.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituyen los anexos I y II del Reglamento (CE) no 27/2009 por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 17 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 2009.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(3)  DO L 11 de 16.1.2009, p. 3.


ANEXO I

Derechos de importación de los productos contemplados en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 aplicables a partir del 17 de enero de 2009

Código NC

Designación de la mercancía

Derecho de importación (1)

(EUR/t)

1001 10 00

TRIGO duro de calidad alta

0,00

de calidad media

0,00

de calidad baja

0,00

1001 90 91

TRIGO blando para siembra

0,00

ex 1001 90 99

TRIGO blando de calidad alta que no sea para siembra

0,00

1002 00 00

CENTENO

14,73

1005 10 90

MAÍZ para siembra que no sea híbrido

19,25

1005 90 00

MAÍZ que no sea para siembra (2)

19,25

1007 00 90

SORGO para grano que no sea híbrido para siembra

14,73


(1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez en aplicación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

3 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

2 EUR/t, si el puerto de descarga se encuentra en Dinamarca, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o el Reino Unido o en la costa atlántica de la Península Ibérica.

(2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


ANEXO II

Datos para el cálculo de los derechos fijados en el anexo I

15.1.2009

1)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

(EUR/t)

 

Trigo blando (1)

Maíz

Trigo duro, calidad alta

Trigo duro, calidad medi (2)

Trigo duro, calidad baja (3)

Centeno

Bolsa

Minnéapolis

Chicago

Cotización

192,81

116,44

Precio fob EE.UU.

230,68

220,68

200,68

134,51

Prima Golfo

57,28

13,93

Prima Grandes Lagos

2)

Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1249/96:

Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam:

9,94 EUR/t

Fletes/gastos: Grandes Lagos–Rotterdam:

7,07 EUR/t


(1)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(2)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].

(3)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1249/96].


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

17.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 13 de enero de 2009

por la que se modifican las Decisiones 2001/881/CE y 2002/459/CE en lo relativo a la lista de puestos de inspección fronterizos de Alemania, Francia, Italia y Austria

[notificada con el número C(2008) 8995]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/38/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 3,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, párrafo segundo,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (3), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2001/881/CE de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, por la que se establece una lista de los puestos de inspección fronterizos que están autorizados para el control veterinario de los animales y productos animales procedentes de terceros países y por la que se actualizan las disposiciones de aplicación de los controles que deben efectuar los expertos de la Comisión (4), establece una lista de puestos de inspección fronterizos para el control veterinario de los animales vivos y los productos de origen animal introducidos en la Comunidad a partir de terceros países, que figura en el anexo de dicha Decisión (denominada en lo sucesivo «la lista de puestos de inspección fronterizos»).

(2)

En la lista de puestos de inspección fronterizos figura el número de unidad Traces de cada uno de los puestos. Traces es un sistema informático introducido por la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces y por la que se modifica la Decisión 92/486/CEE (5). Reemplaza al anterior sistema, Animo, basado en la red introducida en virtud de la Decisión 91/398/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1991, relativa a una red informatizada de enlace entre autoridades veterinarias (Animo) (6), para seguir los desplazamientos de animales y de determinados productos en los intercambios intracomunitarios y en las importaciones.

(3)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (7) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo») entró en vigor el 1 de junio de 2002. El anexo 11 de ese Acuerdo se refiere a medidas de control y notificación de determinadas enfermedades de los animales y al comercio y a los intercambios con terceros países de animales vivos y de su esperma, óvulos y embriones.

(4)

En el Acuerdo se contempla la creación de un Comité mixto veterinario, compuesto por representantes de las partes. Dicho Comité debe estudiar cualquier asunto relacionado con el anexo 11 del Acuerdo y con su aplicación. Puede decidir modificar sus apéndices, en especial con vistas a su adaptación y actualización.

(5)

El anexo 11 del Acuerdo fue modificado por un nuevo Acuerdo. Este nuevo Acuerdo fue firmado y la Comunidad lo aplica provisionalmente sobre la base de la Decisión 2008/979/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza que modifica el anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (8).

(6)

Además, los correspondientes apéndices del anexo 11 del Acuerdo se modificaron mediante la Decisión 2009/13/CE del Consejo (9) sobre la posición de la Comunidad acerca de la Decisión no 1/2008 del Comité Mixto veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, relativa a la modificación de los apéndices 2, 3, 4, 5, 6 y 10 del anexo 11. De resulta de esas modificaciones, algunos puestos de inspección fronterizos de Alemania, Francia, Italia y Austria tendrán que cesar sus controles veterinarios de determinados envíos procedentes de Suiza.

(7)

Por tanto, procede suprimir de la lista de puestos de inspección fronterizos autorizados que figura en el anexo de la Decisión 2001/881/CE los siguientes, fronterizos con Suiza: en Alemania, Konstanz Straße y Weil am Rhein; en Francia, Ferney-Voltaire (Ginebra), Saint-Louis (Basilea) (aeropuerto y carretera) y Saint-Julien (Bardonnex); en Italia, Campocologno, Chiasso (carretera y ferrocarril) y Gran San Bernardo-Pollein, y en Austria, Feldkirch-Buchs, Feldkirch-Tisis y Höchst.

(8)

En la lista de unidades de la Decisión 2002/459/CE de la Comisión, de 4 de junio de 2002, por la que se establece la lista de las unidades de la red informatizada Animo y se deroga la Decisión 2000/287/CE (10), figura el número de unidad Traces de cada puesto de inspección fronterizo de la Comunidad. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, procede actualizar dicha lista en consecuencia para tener en cuenta las modificaciones que deben introducirse en el anexo de la Decisión 2001/881/CE, a fin de que la información contenida en ambos anexos sea idéntica.

(9)

Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2001/881/CE y 2002/459/CE en consecuencia.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2001/881/CE se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo de la Decisión 2002/459/CE se modifica de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(3)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4)  DO L 326 de 11.12.2001, p. 44.

(5)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.

(6)  DO L 221 de 9.8.1991, p. 30.

(7)  DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

(8)  DO L 352 de 31.12.2008, p. 23.

(9)  DO L 6 de 10.1.2009, p. 89.

(10)  DO L 159 de 17.6.2002, p. 27.


ANEXO I

El anexo de la Decisión 2001/881/CE queda modificado como sigue:

1)

En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Alemania, se suprimen las entradas siguientes:

«Konstanz Straße

DE 53199

R

 

HC, NHC

U, E, O

Weil am Rhein

DE 49199

R

 

HC, NHC

U, E, O»

2)

En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Francia, se suprimen las entradas siguientes:

«Ferney–Voltaire (Genève)

FR 20199

A

 

HC-T(1)(2), HC-NT, NHC

O

Saint Louis Bâle

FR 26899

A

 

HC-T(1), HC-NT, NHC

O

Saint Louis Bâle

FR 16899

R

 

HC-T(1), HC-NT, NHC

 

Saint-Julien Bardonnex

FR 17499

R

 

HC-T(1), HC-NT, NHC

U, O»

3)

En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Italia, se suprimen las entradas siguientes:

«Campocologno

IT 03199

F

 

 

U

Chiasso

IT 10599

F

 

HC, NHC

U, O

Chiasso

IT 00599

R

 

HC, NHC

U, O

Gran San Bernardo–Pollein

IT 02099

R

 

HC, NHC»

 

4)

En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Austria, se suprimen las entradas siguientes:

«Feldkirch–Buchs

AT 01399

F

 

HC-NT(2), NHC-NT

 

Feldkirch–Tisis

AT 01399

R

 

HC(2), NHC-NT

E

Höchst

AT 00699

R

 

HC, NHC-NT

U, E, O»


ANEXO II

El anexo de la Decisión 2002/459/CE queda modificado como sigue:

1)

En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Alemania, se suprimen las entradas siguientes:

«0149199

R

WEIL AM RHEIN

0153199

R

KONSTANZ STRASSE»;

2)

En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Francia, se suprimen las entradas siguientes:

«0216899

A, R

SAINT-LOUIS BÂLE

0217499

R

SAINT-JULIEN BARDONNEX

0220199

A

FERNEY – VOLTAIRE (GENEVE)»;

3)

En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Italia, se suprimen las entradas siguientes:

«0300599

F, R

CHIASSO

0302099

R

GRAN SAN BERNARDO–POLLEIN

0303199

F

CAMPOCOLOGNO»;

4)

En la sección relativa a los puestos de inspección fronterizos de Austria, se suprimen las entradas siguientes:

«1300699

R

HÖCHST

1301399

R, T

FELDKIRCH TISIS».


17.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 13/s3


NOTA AL LECTOR

Las instituciones han decidido no mencionar en sus textos la última modificación de los actos citados.

Salvo indicación en contrario, se entenderá que los actos a los que se hace referencia en los textos aquí publicados son los actos en su versión actualmente en vigor.