ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 193

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

51o año
22 de julio de 2008


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (CE) no 690/2008 de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (Refundición)

1

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2008/597/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 2008, por la que se adoptan disposiciones de aplicación relativas al Responsable de la Protección de Datos de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento (CE) no 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos

7

 

 

2008/598/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2008, que modifica la Decisión 2004/706/CE en lo relativo a la lista de los miembros del Foro Europeo sobre la Gobernanza Empresarial

12

 

 

2008/599/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2008, por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo [notificada con el número C(2008) 3322]  ( 1 )

14

 

 

2008/600/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 14 de julio de 2008, por la que se fijan para la campaña de comercialización 2008/09 el importe de la ayuda para la diversificación y de la ayuda adicional para la diversificación que se concede en virtud del régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar de la Comunidad [notificada con el número C(2008) 3498]

16

 

 

2008/601/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de julio de 2008, relativa a la asignación a los Países Bajos de días de pesca adicionales, por paralización definitiva de las actividades pesqueras, en el Skagerrak, en la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa [notificada con el número C(2008) 3586]

18

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

22.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/1


REGLAMENTO (CE) N o 690/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2008

por el que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos

(Refundición)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero,

Vistas las solicitudes presentadas por Irlanda, España, Italia, Chipre, Lituania, Malta, Austria, Portugal, Eslovaquia y Eslovenia,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2001/32/CE de la Comisión, de 8 de mayo de 2001, por la que se reconocen determinadas zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y se deroga la Directiva 92/76/CEE (2) ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Debiendo llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)

De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, se pueden definir «zonas protegidas» expuestas a riesgos fitosanitarios específicos y concederles una protección especial en condiciones compatibles con la realización del mercado interior. Dichas zonas se definieron en la Directiva 2001/32/CE de la Comisión.

(3)

Determinados Estados miembros o determinadas zonas de los Estados miembros están reconocidos como zonas protegidas con respecto a determinados organismos nocivos. En algunos casos, el reconocimiento se concedió provisionalmente, debido a que no se había facilitado la información completa necesaria para mostrar que el organismo nocivo en cuestión no estaba presente en el Estado miembro o en la zona afectados o a que los esfuerzos para erradicar tal organismo no habían finalizado. En los casos en que los Estados miembros afectados han facilitado la información necesaria, procede reconocer las zonas en cuestión como zonas protegidas permanentes. El reconocimiento provisional debería prorrogarse excepcionalmente durante un período limitado para dar a los Estados miembros afectados el tiempo adicional necesario para presentar información que muestre que ese organismo no está presente o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarlo. En otros casos, las zonas protegidas deberían dejar de ser reconocidas como tales, puesto que ahora están presentes organismos nocivos.

(4)

Chipre fue reconocido provisionalmente como zona protegida con respecto a Daktulosphaira vitifoliae (Fitch), Ips sexdentatus Börner y Leptinotarsa decemlineata Say hasta el 31 de marzo de 2008. De la información facilitada por Chipre desde que se concedió el reconocimiento provisional se deduce que estos organismos no están presentes en Chipre. Por tanto, procede reconocer a Chipre como zona protegida permanente con respecto a esos organismos.

(5)

Algunas regiones de España fueron reconocidas como zonas protegidas con respecto a Thaumetopoea pityocampa (Den. et Schiff.). De la información facilitada por España se deduce que ese organismo está actualmente establecido en esas regiones. Por tanto, no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a ese organismo.

(6)

Algunas regiones de Italia, Austria, Eslovenia y Eslovaquia, y todo el territorio de Irlanda y Lituania fueron reconocidos provisionalmente como zonas protegidas con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. hasta el 31 de marzo de 2008.

(7)

De la información facilitada por Irlanda, Lituania y Eslovaquia se desprende que procede prorrogar excepcionalmente el reconocimiento provisional de las zonas protegidas en esos países con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. por dos años, a fin de dar a esos Estados miembros el tiempo necesario para presentar información que muestre que ese organismo no está presente o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarlo.

(8)

De la información facilitada por Italia y Eslovenia se deduce que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. está actualmente establecida en algunas regiones que antes estaban provisionalmente reconocidas como zonas protegidas con respecto a ese organismo hasta el 31 de marzo de 2008. Por tanto, esas regiones no deben seguir siendo reconocidas como zonas protegidas con respecto a ese organismo.

(9)

De la información facilitada por Austria se desprende que, debido a condiciones desfavorables, en 2007 hubo varios brotes de Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. en algunas partes de su territorio que habían sido provisionalmente reconocidas como zonas protegidas con respecto a este organismo nocivo. Por esta razón, procede prorrogar el reconocimiento provisional como zonas protegidas de determinadas regiones con respecto a Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. por un año, a fin de dar a Austria el tiempo necesario para comprobar que los esfuerzos de erradicación que realizó en 2007 son eficaces y presentar información que muestre que Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al. no está presente o, si procede, para completar sus esfuerzos por erradicarla en 2008.

(10)

Malta fue reconocida provisionalmente como zona protegida con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas) hasta el 31 de marzo de 2008. De la información facilitada por Malta se desprende que los esfuerzos por erradicar ese organismo han tenido éxito. Por tanto, procede reconocer a Malta como zona protegida permanente con respecto a ese organismo.

(11)

El territorio de Portugal fue reconocido como zona protegido con respecto a Citrus tristeza virus (cepas europeas). De la información facilitada por Portugal se desprende que ese organismo está actualmente establecido en una parte de su territorio. Por tanto, no procede que esa parte del territorio portugués siga siendo reconocida como zona protegida con respecto a ese organismo.

(12)

Por todo ello, es necesario modificar la descripción actual de las zonas protegidas.

(13)

En el pasado, las zonas protegidas se reconocían y modificaban mediante una directiva. Para una aplicación rápida y simultánea por los Estados miembros, procede que las zonas protegidas sean reconocidas en virtud de un reglamento.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

(15)

El presente Reglamento no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros en relación con los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, establecidos en el anexo II, parte B,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las zonas de la Comunidad que aparecen recogidas en el anexo I quedan reconocidas como zonas protegidas a tenor del artículo 2, apartado 1, letra h), párrafo primero, de la Directiva 2000/29/CE, con respecto a los organismos nocivos que aparecen en la lista de dicho anexo junto a su nombre.

Artículo 2

Queda derogada la Directiva 2001/32/CE, modificada por los actos que se enumeran en el anexo II, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo II, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/64/CE de la Comisión (DO L 168 de 28.6.2008, p. 31).

(2)  DO L 127 de 9.5.2001, p. 38. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/40/CE (DO L 169 de 29.6.2007, p. 49).


ANEXO I

Zonas de la Comunidad reconocidas como «zonas protegidas» con respecto a determinados organismos nocivos que aparecen junto al nombre de las zonas

Organismos nocivos

Zonas protegidas: territorio de

a)   

Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo

1.

Anthonomus grandis (Boh.)

Grecia, España (Andalucía, Cataluña, Extremadura, Murcia, Valencia)

2.

Bemisia tabaci Genn. (poblaciones europeas)

Irlanda, Portugal (Azores, Beira Interior, Beira Litoral, Entre Douro e Minho, Madeira, Ribatejo e Oeste [municipios de Alcobaça, Alenquer, Bombarral, Cadaval, Caldas da Rainha, Lourinhã, Nazaré, Óbidos, Peniche y Torres Vedras] y Trás-os-Montes), Finlandia, Suecia, Reino Unido

3.

Cephalcia lariciphila (Klug.)

Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)

3.1.

Daktulosphaira vitifoliae (Fitch)

Chipre

4.

Dendroctonus micans Kugelan

Irlanda, Grecia, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)

5.

Gilpinia hercyniae (Hartig)

Irlanda, Grecia, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man y Jersey)

6.

Globodera pallida (Stone) Behrens

Letonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia

7.

Gonipterus scutellatus Gyll

Grecia, Portugal (Azores)

8.

Ips amitinus Eichhof

Irlanda, Grecia, Francia (Córcega), Reino Unido

9.

Ips cembrae Heer

Irlanda, Grecia, Reino Unido (Irlanda del Norte e Isla de Man)

10.

Ips duplicatus Sahlberg

Irlanda, Grecia, Reino Unido

11.

Ips sexdentatus Börner

Irlanda, Chipre, Reino Unido (Irlanda del Norte e Isla de Man)

12.

Ips typographus Heer

Irlanda, Reino Unido

13.

Leptinotarsa decemlineata Say

Irlanda, España (Ibiza y Menorca), Chipre, Malta, Portugal (Azores y Madeira), Finlandia (distritos de Åland, Håme, Kymi, Pirkanmaa, Satakunta, Turku, Uusimaa), Suecia (condados de Blekinge, Gotland, Halland, Kalmar y Skåne), Reino Unido

14.

Liriomyza bryoniae (Kaltenbach)

Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte)

15.

Sternochetus mangiferae Fabricius

España (Granada y Málaga), Portugal (Alentejo, Algarve y Madeira)

b)   

Bacterias

1.

Curtobacterium flaccumfaciens pv. flaccumfaciens (Hedges) Col.

Grecia, España, Portugal

2.

Erwinia amylovora (Burr.) Winsl. et al.

Estonia, España, Francia (Córcega), Italia (Abruzos, Basilicata, Calabria, Campania, Friul-Venezia Julia, Lacio, Liguria, Las Marcas, Molise, Piamonte, Cerdeña, Sicilia, Toscana, Umbría y Valle de Aosta), Letonia, Portugal, Finlandia, Reino Unido (Irlanda del Norte, Isla de Man e Islas del Canal),

y, hasta el 31 de marzo de 2010, Irlanda, Italia (Apulia, Emilia-Romaña [provincias de Parma y Piacenza], Lombardía [excepto la provincia de Mantua], Véneto [excepto la provincia de Rovigo, los municipios de Castelbaldo, Barbona, Piacenza d’Adige, Vescovana, S. Urbano, Boara Pisani y Masi en la provincia de Padova y la zona situada al sur de la autopista A4 en la provincia de Verona]), Lituania, Eslovenia (excepto las regiones de Gorenjska, Koroška, Maribor y Notranjska), Eslovaquia (excepto los municipios de Blahová, Horné Mýto y Okoč [distrito de Dunajská Streda], Hronovce y Hronské Kľačany [distrito de Levice], Málinec [distrito de Poltár], Hrhov [distrito de Rožňava], Veľké Ripňany [distrito de Topoľčany], Kazimír, Luhyňa, Malý Horeš, Svätuše y Zatín [distrito de Trebišov])

y, hasta el 31 de marzo de 2009, Austria (Burgenland, Carintia, Baja Austria, Tirol [distrito administrativo de Lienz], Estiria, Viena)

c)   

Hongos

01.

Cryphonectria parasitica (Murrill) Barr

República Checa, Irlanda, Grecia (Creta y Lesbos), Suecia y Reino Unido (excepto la Isla de Man)

1.

Glomerella gossypii Edgerton

Grecia

2.

Gremmeniella abietina Morelet

Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte)

3.

Hypoxylon mammatum (Wahl.) J Miller

Irlanda, Reino Unido (Irlanda del Norte)

d)   

Virus y organismos afines

1.

Beet necrotic yellow vein virus

Irlanda, Francia (Bretaña), Portugal (Azores), Finlandia, Reino Unido (Irlanda del Norte)

2.

Tomato spotted wilt virus

Finlandia, Suecia

3.

Citrus tristeza virus (cepas europeas)

Grecia, Francia (Córcega), Malta, Portugal (excepto Madeira)

4.

Flavescencia dorada de la vid (MLO)

República Checa (hasta el 31 de marzo de 2009), Francia (Alsacia, Champaña-Ardenas y Lorena) (hasta el 31 de marzo de 2009) e Italia (Basilicata) (hasta el 31 de marzo de 2009)


ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada, con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 2)

Directiva 2001/32/CE de la Comisión

(DO L 127 de 9.5.2001, p. 38)

 

Directiva 2002/29/CE

(DO L 77 de 20.3.2002, p. 26)

 

Directiva 2003/21/CE

(DO L 78 de 25.3.2003, p. 8)

 

Directiva 2003/46/CE

(DO L 138 de 5.6.2003, p. 45)

 

Acta de Adhesión de 2003

(DO L 236 de 23.9.2003)

Artículo 20 y anexo II, p. 443

Directiva 2004/32/CE

(DO L 85 de 23.3.2004, p. 24)

 

Decisión 2004/522/CE

(DO L 228 de 29.6.2004, p. 18)

 

Directiva 2005/18/CE

(DO L 57 de 3.3.2005, p. 25)

 

Directiva 2006/36/CE

(DO L 88 de 25.3.2006, p. 13)

 

Directiva 2007/40/CE

(DO L 169 de 29.6.2007, p. 49)

 

PARTE B

Lista de plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación

(contemplados en el artículo 2)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

2001/32/CE

21 de mayo de 2001

22 de mayo de 2001

2002/29/CE

31 de marzo de 2002

1 de abril de 2002

2003/21/CE

31 de marzo de 2003

1 de abril de 2003

2003/46/CE

15 de junio de 2003

16 de junio de 2003

2004/32/CE

20 de abril de 2004

21 de abril de 2004

2005/18/CE

14 de mayo de 2005

15 de mayo de 2005

2006/36/CE

30 de abril de 2006

1 de mayo de 2006

2007/40/CE

31 de octubre de 2007

1 de noviembre de 2007


ANEXO III

Tabla de correspondencias

Directiva 2001/32/CE

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Artículo 5, párrafo primero

Artículo 3, párrafo primero

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 3, párrafo segundo

Artículo 6

Anexo, letra a), puntos 1, 2 y 3

Anexo I, letra a), puntos 1, 2 y 3

Anexo, letra a), punto 3.1

Anexo I, letra a), punto 3.1

Anexo, letra a), puntos 4 a 15

Anexo I, letra a), puntos 4 a 15

Anexo, letra a), punto 16

Anexo, letra b), punto 1

Anexo I, letra b), punto 1

Anexo, letra b), punto 2, primer guión

Anexo I, letra b), punto 2, primer guión

Anexo I, letra b), punto 2, segundo guión

Anexo, letra b), punto 2, segundo guión

Anexo I, letra b), punto 2, tercer guión

Anexo, letra c), punto 01

Anexo I, letra c), punto 01

Anexo, letra c), puntos 1 a 3

Anexo I, letra c), puntos 1 a 3

Anexo, letra d), puntos 1 a 4

Anexo I, letra d), puntos 1 a 4

Anexo II

Anexo III


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

22.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/7


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2008

por la que se adoptan disposiciones de aplicación relativas al Responsable de la Protección de Datos de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento (CE) no 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos

(2008/597/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (1), y, en particular, su artículo 24, apartado 8, y su anexo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 45/2001, en lo sucesivo denominado «el Reglamento», establece los principios y normas aplicables a todas las instituciones y organismos comunitarios y prevé la designación por parte de cada institución comunitaria y organismo comunitario de un responsable de la protección de datos.

(2)

El artículo 24, apartado 8, del Reglamento, requiere que cada institución u organismo comunitario adopte normas complementarias de aplicación referentes al responsable de la protección de datos de conformidad con las disposiciones contenidas en el anexo. Las normas de aplicación se referirán en especial a las tareas, funciones y competencias del responsable de la protección de datos.

(3)

La Decisión C(2002) 510 de la Comisión (2), de 18 de febrero de 2002, crea el puesto de Responsable de la Protección de Datos (RPD) para la Comisión y le encomienda que proponga otras normas de aplicación una vez consultadas las Direcciones Generales según sus necesidades y experiencias.

DECIDE:

SECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión y sin perjuicio de las definiciones previstas por el Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

«Coordinador de la Protección de Datos» (denominado en lo sucesivo «el CPD»): el miembro del personal de una Dirección General o un servicio a quien haya designado el Director General para coordinar todos los aspectos de la protección de datos personales en la Dirección General de que se trate.

«Responsable del Tratamiento» definido en el artículo 2, letra d), y mencionado en el artículo 25, apartado 2, letra a): el funcionario responsable de la unidad organizativa que haya determinado los fines y los medios del tratamiento de datos personales.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Decisión define las normas y procedimientos para desempeñar la función del responsable de la protección de datos (denominado en lo sucesivo «el RPD») dentro de la Comisión de conformidad con el artículo 24, apartado 8, del Reglamento. No será de aplicación a las actividades de la Comisión al definir políticas relativas a la protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales.

SECCIÓN 2

RESPONSABLE DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 3

Nombramiento y estatuto

1.   La Comisión designará al responsable de la protección de datos (3) y comunicará su nombre al Supervisor Europeo de la Protección de Datos (en lo sucesivo denominado «el SEPD»).

2.   Su mandato será de cinco años, con posibilidad de una prórroga.

3.   El RPD actuará de manera independiente por lo que se refiere a la aplicación interna de las disposiciones del Reglamento y no podrá recibir instrucciones en cuanto al ejercicio de sus funciones.

4.   Se seleccionará al responsable de la protección de datos entre el personal de la Comisión conforme a los procedimientos pertinentes. Además de los requisitos del artículo 24, apartado 2, del Reglamento, el RPD deberá tener sólidos conocimientos de los servicios y la estructura de la Comisión y de sus normas y procedimientos administrativos. Tendrá que conocer bien los sistemas, principios y metodologías de la protección de datos y la información. Deberá demostrar que tiene sentido común y es capaz de mantener una postura imparcial y objetiva conforme al Estatuto de los funcionarios.

5.   De conformidad con el Reglamento, el responsable de la protección de datos puede ser destituido de su puesto por la Comisión, previo consentimiento del SEPD, si ya no cumple las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones. La Comisión, a propuesta del Secretario General de común acuerdo con el Director General de Personal y Administración, dispondrá que el RPD ya no cumple las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones.

6.   Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Reglamento, el responsable de la protección de datos y el personal a su cargo estarán sometidos a las normas y reglamentaciones aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Funciones

1.   Sin perjuicio de las funciones descritas en el artículo 24 del Reglamento y en su anexo, el RPD contribuirá a crear una cultura de la protección de datos personales en el seno de la Comisión, sensibilizando a la población en general en torno a estas cuestiones y manteniendo al mismo tiempo un equilibrio entre los principios de la protección de datos personales y la transparencia.

2.   El responsable de la protección de datos mantendrá un inventario de todas las operaciones de tratamiento de datos personales de la Comisión en las que los coordinadores de la protección de datos (CPD) introduzcan las operaciones de tratamiento de sus respectivas DG que deban notificarse. Asimismo, los RPD identificarán al responsable de dichas operaciones y le ayudarán a evaluar el riesgo del tratamiento efectuado bajo su responsabilidad y a supervisar la aplicación del Reglamento en la Comisión, a través fundamentalmente de un informe de situación anual de la protección de datos.

3.   El responsable de la protección de datos organizará y presidirá las reuniones periódicas de la red de coordinadores de la protección de datos.

4.   El RPD efectuará el registro de las operaciones de tratamiento, previsto en el artículo 26 del Reglamento, que estará disponible en los sitios Internet internos y externos de la Comisión.

5.   El responsable de la protección de datos podrá hacer recomendaciones y asesorar a la Comisión y a los responsables del tratamiento sobre asuntos referentes a la aplicación de las disposiciones en materia de protección de datos y podrá llevar a cabo investigaciones previa petición, o por propia iniciativa, sobre asuntos y acontecimientos directamente relacionados con sus tareas, e informar a la persona que encargó la investigación, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 13. Si el solicitante es una persona física, o si el solicitante actúa en nombre de una persona física, el responsable de la protección de datos deberá, en la medida de lo posible, garantizar la confidencialidad de la petición, a menos que el interesado dé su consentimiento inequívoco para que la petición se gestione de otro modo.

6.   El tratamiento que de los datos personales hagan los Comités de Personal corresponderá al mandato del RPD de la Comisión. A efectos del artículo 6, el responsable de la protección de datos facilitará, cuando surjan cuestiones relativas al tratamiento de datos por parte del Comité de Personal, la información al Presidente del Comité de Personal de que se trate en lugar de al Secretario General.

7.   Sin perjuicio de la independencia del responsable de la protección de datos, el Secretario General, en nombre de la Comisión, podrá pedirle que represente a la institución en todas las cuestiones relativas a la protección de datos; ello podrá incluir la participación del RPD en los correspondientes comités y organismos a nivel internacional.

Artículo 5

Obligaciones

1.   Además de las tareas generales, el responsable de la protección de datos:

a)

presentará cada año un informe de situación de la protección de datos en la Comisión, al secretario general y al director general de personal y administración, para que se debata al nivel apropiado, por ejemplo en la reunión periódica de directores generales; el personal de la Comisión tendrá acceso a este informe;

b)

cooperará en el desempeño de sus funciones con los responsables de la protección de datos de otras instituciones y organismos, en especial intercambiando experiencias y buenas prácticas.

2.   Para el tratamiento de los datos personales bajo su responsabilidad, el RPD actuará como responsable del tratamiento.

Artículo 6

Competencias

En el ejercicio de sus funciones y obligaciones y sin perjuicio de las competencias conferidas por el Reglamento, el responsable de la protección de datos:

a)

podrá solicitar dictámenes jurídicos al Servicio Jurídico de la Comisión;

b)

en caso de conflicto relativo a la interpretación o la aplicación del Reglamento, podrá, antes de remitir el asunto al SEPD, informar al nivel competente de la Dirección y al Secretario General;

c)

podrá señalar al secretario general:

cualquier incumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento por parte de un miembro del personal,

cualquier incumplimiento por parte de los responsables del tratamiento de las normas de control interno de la Comisión más específicamente relacionadas con las obligaciones derivadas del Reglamento;

y sugerir que se ponga en marcha una investigación administrativa con vistas a la posible aplicación del artículo 49 del Reglamento;

d)

podrá investigar asuntos y acontecimientos directamente relacionados con sus tareas, aplicando los principios apropiados para la realización de investigaciones y auditorías en la Comisión y el procedimiento descrito en el artículo 13 de la presente Decisión;

e)

tendrá en todo momento acceso a los datos que constituyen el contenido de las operaciones de tratamiento de datos personales y a todas las oficinas, instalaciones de procesamiento de datos y soportes.

Artículo 7

Recursos

La Comisión facilitará al RPD los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

SECCIÓN 3

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 8

Información

1.   El responsable de la protección de datos será informado inmediatamente por el servicio responsable siempre que los servicios de la Comisión sometan a consideración una cuestión que tenga implicaciones en la protección de datos y, a más tardar, antes de la adopción de cualquier decisión.

2.   Se mantendrá informado al RPD cuando la Comisión consulte e informe al SEPD de conformidad con los artículos pertinentes del Reglamento, y en especial el artículo 28, apartado 1, y el artículo 28, apartado 2. También se le informará de las interacciones directas entre los responsables del tratamiento de la Comisión y el SEPD de conformidad con los artículos pertinentes del Reglamento.

3.   El servicio responsable o el Servicio Jurídico, según el caso, informarán al responsable de la protección de datos de los dictámenes y la posición del Servicio Jurídico que tengan que ver directamente con la aplicación interna de las disposiciones del Reglamento, así como de los dictámenes referentes a la interpretación o aplicación de otros actos jurídicos relacionados con la protección de datos personales y el tratamiento de los mismos referidos particularmente a la consulta interservicios y el acceso a la información.

Artículo 9

Responsables del tratamiento

1.   Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento referente a sus obligaciones, los responsables del tratamiento:

a)

prepararán sin demora las notificaciones al RPD de todas las operaciones de tratamiento actuales que aún no se hayan notificado;

b)

si procede, consultarán al responsable de la protección sobre la conformidad de las operaciones de tratamiento, en especial en caso de duda en cuanto a la conformidad;

c)

cooperarán con el coordinador para elaborar el inventario de las actuales operaciones de tratamiento de datos personales de la dirección general.

2.   El responsable del tratamiento de los datos podrá delegar parte de sus tareas en otras personas que actuarán como delegados bajo su autoridad y responsabilidad.

Artículo 10

Encargados del tratamiento de datos

Los encargados del tratamiento de datos en la Comisión, que tienen que tratar datos personales en nombre de los responsables del tratamiento, actuarán únicamente siguiendo las instrucciones de estos últimos mediante un acuerdo escrito y tratarán dichos datos personales en cumplimiento estricto del Reglamento y de cualquier otra normativa aplicable en la materia. Un acuerdo escrito entre las unidades organizativas de la Comisión se considerará equivalente a un acto jurídicamente vinculante conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento.

Se celebrarán contratos formales con encargados del tratamiento externos, ateniéndose a los requisitos específicos mencionados en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento.

Artículo 11

Notificaciones

Para presentar sus notificaciones al RPD, los responsables del tratamiento utilizarán el sistema de notificación en línea de la Comisión, al que se puede acceder a través del sitio Internet del RPD en la Intranet de la Comisión.

Para operaciones sencillas de tratamiento de datos personales no sensibles, el sistema ofrecerá una notificación simplificada.

Artículo 12

Registro

El registro electrónico de las operaciones de tratamiento de la Comisión mencionado en el artículo 4, apartado 4, estará accesible a través del sitio Internet del RPD en la Intranet de la Comisión para todo el personal de las instituciones y los organismos comunitarios, así como en el sitio Internet de Europa para las personas con acceso a Internet. Toda persona que no tenga acceso a Internet podrá solicitar por escrito los extractos del registro al RPD, que contestará en el plazo de diez días laborables.

Artículo 13

Procedimiento de investigación

1.   Las peticiones de investigación mencionadas en el artículo 4, apartado 5, se dirigirán al responsable de la protección de datos por escrito. En el plazo de 15 días tras la recepción, el RPD enviará un acuse de recibo a la persona que encargó la investigación y comprobará si se debe tratar la petición como confidencial. En caso de evidente uso incorrecto del derecho a solicitar una investigación, el responsable de la protección de datos no estará obligado a informar al solicitante.

2.   Sobre este particular, el RPD pedirá una declaración escrita al responsable de la operación de tratamiento de datos de que se trate, quien deberá facilitarle su respuesta en el plazo de 15 días laborables. Posiblemente el responsable de la protección de datos desee recibir más información de él o de otras partes en el plazo de 15 días y, en su caso, solicitará del Servicio Jurídico un dictamen sobre la cuestión. El plazo para emitir el dictamen será de 30 días laborables.

3.   El RPD informará a la persona que encargó la investigación a más tardar tres meses tras su recepción. Podrá suspenderse el plazo hasta que el responsable de la protección de datos haya obtenido cualquier otra información que pueda haber solicitado.

4.   Nadie deberá sufrir perjuicio alguno por informar al responsable competente de la protección de datos de que se ha cometido una presunta infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 14

Coordinación de la protección de datos

1.   En cada dirección general o servicio, el director general o el jefe del servicio designará a un coordinador de la protección de datos (CPD). Basándose en un acuerdo escrito, varias direcciones generales, servicios u oficinas podrán, por razones de coherencia o eficiencia, decidir designar un CPD común o compartir los servicios de un CPD ya designado.

2.   La función de CPD podrá combinarse con otras funciones, según los casos. Para adquirir las competencias necesarias para dichas funciones, deberá recibir la formación obligatoria para CPD en el plazo de seis meses desde su designación.

3.   La duración del mandato del coordinador de la protección de datos no estará limitada. Su elección, dentro del nivel jerárquico apropiado, se hará en razón de su elevada ética profesional, sus conocimientos y su experiencia del funcionamiento de su dirección general y su motivación para la función. Deberá conocer los principios de los sistemas de información.

4.   Sin perjuicio de las responsabilidades del responsable de la protección de datos, el coordinador de la protección de datos:

a)

elaborará un inventario de las operaciones de tratamiento en la dirección general, lo mantendrá actualizado y ayudará a definir un nivel apropiado de riesgo para cada operación de tratamiento. Utilizará el sistema informático de gestión de inventarios para CPD creado a tal efecto por el RPD en su sitio Internet de la Intranet de la Comisión;

b)

asistirá al director general o al jefe de servicio en la identificación de los correspondientes responsables del tratamiento;

c)

tendrá derecho a recabar de los responsables del tratamiento la información necesaria y adecuada. Ello no incluirá el derecho al acceso a datos personales tratados bajo responsabilidad del responsable del tratamiento.

5.   Sin perjuicio de las responsabilidades del responsable del tratamiento, el coordinador de la protección de datos:

a)

ayudará a los responsables del tratamiento a cumplir con sus obligaciones legales;

b)

asistirá a los responsables del tratamiento en la preparación de las notificaciones;

c)

introducirá las notificaciones simplificadas en el sistema de notificación en línea del responsable de la protección de datos.

6.   El coordinador participará en las reuniones periódicas de la red de CPD, presididas por el responsable de la protección de datos, para garantizar la aplicación e interpretación coherentes del Reglamento en la Comisión y debatir temas de interés común.

7.   En la ejecución de sus tareas, el coordinador podrá pedir al responsable de la protección de datos una recomendación, un dictamen o asesoramiento.

Artículo 15

Administración y gestión

1.   El RPD estará administrativamente adscrito a la secretaría general y sus actividades integradas en el proceso de gestión y presupuestación por actividades en la actividad 7 de la secretaría general: relaciones con la sociedad civil, apertura e información. En este contexto el responsable de la protección de datos participará en elaborar el Plan de gestión anual y el presupuesto preliminar del proyecto de la secretaría general.

2.   El RPD será el funcionario encargado de informar al personal de su secretaría y al responsable adjunto de la protección de datos. El vicesecretario general será el funcionario encargado de la firma.

3.   El responsable de la protección de datos participará en la coordinación de la gestión de la secretaría general, si procede.

SECCIÓN 4

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el 3 de junio de 2008.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2008.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(2)  No publicada aún el Diario Oficial.

(3)  Las referencias al responsable de la protección de datos en el texto siguiente incluyen a personas de ambos sexos.


22.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/12


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2008

que modifica la Decisión 2004/706/CE en lo relativo a la lista de los miembros del Foro Europeo sobre la Gobernanza Empresarial

(2008/598/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Entre las actuaciones anunciadas en el plan de actuación de la Comisión «Modernización del Derecho de sociedades y mejora de la gobernanza empresarial en la Unión Europea», de mayo de 2003 (1), el Foro Europeo sobre la Gobernanza Empresarial se creó mediante la Decisión 2004/706/CE de la Comisión (2).

(2)

El Foro Europeo sobre la Gobernanza Empresarial tiene por objeto fomentar la identificación y el intercambio de buenas prácticas de los Estados miembros para garantizar un alto nivel de gobernanza empresarial en toda la Unión Europea, así como para servir de órgano de reflexión y debate, asesorando a la Comisión en el campo de gobernanza empresarial.

(3)

En sus tres años de existencia, el Foro Europeo sobre la Gobernanza Empresarial ha contribuido de manera importante al debate sobre la gobernanza empresarial en la Unión Europea y ha hecho grandes aportaciones al trabajo de la Comisión en este ámbito.

(4)

El mandato de tres años de los miembros actuales expiró el 17 de octubre de 2007. De conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2004/706/CE, los miembros seguirán en funciones hasta su sustitución o hasta la renovación de su mandato.

(5)

Por consiguiente, procede sustituir la lista de miembros que figura en el anexo de la Decisión 2004/706/CE por una nueva lista de miembros para el próximo mandato de tres años.

DECIDE:

Artículo único

La lista de miembros que figura en el anexo de la Decisión 2004/706/CE se sustituye por la lista del anexo de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2003) 284 final.

(2)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 53.


ANEXO

Bistra Boeva,

Antonio Borges,

Niklas Bruun,

Bertrand Collomb,

David Devlin,

José María Garrido García,

Peter Montagnon,

Klaus-Peter Müller,

Colette Neuville,

Roland Oetker,

Rolf Skog,

Marek Sowa,

Trelawny Williams,

Jaap Winter,

Eddy Wymeersch.


22.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/14


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2008

por la que se reconoce, en principio, la conformidad documental del expediente presentado para su examen detallado con vistas a la posible inclusión de Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

[notificada con el número C(2008) 3322]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2008/599/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 91/414/CEE contempla la elaboración de una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas para su uso en productos fitosanitarios.

(2)

El 28 de agosto de 2007, la empresa Sourcon-Padena GmbH&Co. KG presentó a las autoridades neerlandesas la documentación relativa a la sustancia activa Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134, junto con la solicitud para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(3)

Las autoridades de los Países Bajos han notificado a la Comisión que, tras un examen preliminar, parece que el expediente de esta sustancia activa cumple los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la Directiva 91/414/CEE. Asimismo, el expediente presentado parece ajustarse a los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la referida Directiva por lo que respecta a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión. Posteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación fue transmitida por el solicitante a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se sometió al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

(4)

Mediante la presente Decisión procede confirmar oficialmente a escala comunitaria que se considera que la documentación cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II y, al menos en lo relativo a un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión, los requisitos establecidos en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE.

(5)

La presente Decisión no debe afectar al derecho de la Comisión de pedir al solicitante que presente datos o información adicionales a fin de aclarar determinados puntos del expediente.

(6)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 91/414/CEE, la documentación relativa a la sustancia activa recogida en el anexo de la presente Decisión, presentada a la Comisión y a los Estados miembros con vistas a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I de la mencionada Directiva, cumple, en principio, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo II de la misma.

La documentación cumple, asimismo, los requisitos sobre datos e información establecidos en el anexo III de la mencionada Directiva en relación con un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa correspondiente, habida cuenta de los usos propuestos.

Artículo 2

El Estado miembro ponente proseguirá con el examen detallado de la documentación mencionada en el artículo 1 y comunicará a la Comisión, con la mayor brevedad, y en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, las conclusiones de sus exámenes, junto con una recomendación sobre la inclusión o no inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE de la sustancia activa mencionada en el artículo 1, así como las posibles condiciones para la inclusión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2008/69/CE de la Comisión (DO L 172 de 2.7.2008, p. 9).


ANEXO

Sustancia activa contemplada en la presente Decisión

Denominación común y número de identificación CIPAC

Solicitante

Fecha de la solicitud

Estado miembro ponente

Pseudomonas sp., cepa DSMZ 13134

No CICAP: no procede

Sourcon-Padena GmbH&Co. KG

28 de agosto de 2007

NL


22.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/16


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2008

por la que se fijan para la campaña de comercialización 2008/09 el importe de la ayuda para la diversificación y de la ayuda adicional para la diversificación que se concede en virtud del régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar de la Comunidad

[notificada con el número C(2008) 3498]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, danesa, eslovaca, española, finesa, francesa, húngara, inglesa, italiana, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca son los únicos auténticos)

(2008/600/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (1),

Visto el Reglamento (CE) no 968/2006 de la Comisión, de 27 de junio de 2006, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad (2), y, en particular, su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

Antes del 31 de mayo de 2008, la Comisión debe fijar, para cada Estado miembro, los importes de la ayuda para la diversificación contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 320/2006 y de la ayuda adicional para la diversificación contemplada en el artículo 7 de dicho Reglamento.

(2)

Los importes de la ayuda para la diversificación y de la ayuda adicional para la diversificación se calculan sobre la base de las toneladas de la cuota de azúcar a la que se renuncia en la campaña de comercialización 2008/09 en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 968/2006.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los importes por Estado miembro de la ayuda para la diversificación y de la ayuda adicional para la diversificación contempladas, respectivamente, en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) no 320/2006, fijados en relación con las cuotas a las que se renuncia en la campaña de comercialización 2008/09, se establecen en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Lituania, la República de Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 42. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1261/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 8).

(2)  DO L 176 de 30.6.2006, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1264/2007 (DO L 283 de 27.10.2007, p. 16).


ANEXO

Importes por Estado miembro de la ayuda para la diversificación y de la ayuda adicional para la diversificación para la campaña 2008/09

(en EUR)

Estado miembro

Ayuda para la diversificación

Ayuda adicional para la diversificación

Bélgica

19 328 990,80

Bulgaria

445 737,60

445 737,60

Dinamarca

7 511 785,40

Alemania

71 025 341,24

España

24 066 969,50

Francia

64 126 854,01

Italia

23 024 757,70

11 512 378,85

Lituania

1 947 100,40

Hungría

18 119 439,80

22 466 717,48

Países Bajos

11 870 108,60

Austria

5 138 833,00

Polonia

34 412 304,98

Portugal

1 407 000,00

2 904 905,25

Rumanía

419 772,35

Eslovaquia

3 150 179,20

5 414 871,35

Finlandia

844 293,80

Suecia

4 712 136,80

Reino Unido

15 477 000,00


22.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 193/18


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2008

relativa a la asignación a los Países Bajos de días de pesca adicionales, por paralización definitiva de las actividades pesqueras, en el Skagerrak, en la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa

[notificada con el número C(2008) 3586]

(Only the Dutch text is authentic)

(2008/601/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular su anexo IIA, punto 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

El punto 8 del anexo IIA del Reglamento (CE) no 40/2008 especifica el número máximo de días durante los cuales los buques comunitarios con una eslora total igual o superior a 10 metros que llevan a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm pueden estar presentes en el Skagerrak, en la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, según se definen en el punto 2.1 del anexo IIA, desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de enero de 2009.

(2)

El punto 10 del anexo IIA permite a la Comisión asignar un número adicional de días de pesca durante los cuales un buque puede estar presente en la zona geográfica llevando a bordo tales redes de arrastre de vara, sobre la base de los casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras que se hayan registrado desde el 1 de enero de 2002.

(3)

El 4 de abril de 2008, los Países Bajos presentaron datos que demuestran que los buques neerlandeses equipados con redes de arrastre de vara de malla igual o superior a 80 mm que paralizaron sus actividades pesqueras a partir del 1 de enero de 2002 ejercían el 16 % del esfuerzo pesquero desplegado en 2001 por los buques neerlandeses que estaban presentes dentro de la zona geográfica y llevaban a bordo los citados artes de arrastre de vara.

(4)

A la vista de los datos presentados, durante el período de aplicación del artículo 8 del Reglamento (CE) no 40/2008, que se extiende entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, se deben asignar a los Países Bajos en la zona geográfica correspondiente 19 días de mar adicionales a los buques que lleven a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm, 23 días de mar adicionales a los buques que lleven a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm y 21 días de mar adicionales a los buques que lleven a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 100 mm.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El número máximo de días durante los cuales un buque pesquero que enarbole pabellón de los Países Bajos y lleve a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm e inferior a 90 mm podrá estar presente en el Skagerrak, en la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, tal como se establece en el cuadro I del anexo IIA del Reglamento (CE) no 40/2008, se incrementará a 138 días al año.

Artículo 2

El número máximo de días durante los cuales un buque pesquero que enarbole pabellón de los Países Bajos y lleve a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 90 mm e inferior a 100 mm podrá estar presente en el Skagerrak, en la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, tal como se establece en el cuadro I del anexo IIA del Reglamento (CE) no 40/2008, se incrementará a 166 días al año.

Artículo 3

El número máximo de días durante los cuales un buque pesquero que enarbole pabellón de los Países Bajos y lleve a bordo redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 100 mm podrá estar presente en el Skagerrak, en la parte de la zona CIEM IIIa que no queda incluida en el Skagerrak y el Kattegat, en la zona CIEM IV y en las aguas de la CE de la zona CIEM IIa, tal como se establece en el cuadro I del anexo IIA del Reglamento (CE) no 40/2008, se incrementará a 150 días al año.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 541/2008 de la Comisión (DO L 157 de 17.6.2008, p. 23).