ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 180

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
10 de julio de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 803/2007 de la Comisión, de 9 de julio de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 804/2007 de la Comisión, de 9 de julio de 2007, por el que se prohíbe la pesca de bacalao en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

3

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/475/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Italia con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

5

 

 

2007/476/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Alemania con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

8

 

 

2007/477/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Austria con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

11

 

 

2007/478/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Irlanda con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

17

 

 

2007/479/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de Junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

24

 

 

2007/480/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Francia con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

33

 

 

2007/481/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Finlandia con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

38

 

 

2007/482/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2007, relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo por lo que se refiere a los controles del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles [notificada con el número C(2007) 3291]  ( 1 )

42

 

 

2007/483/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 9 de julio de 2007, por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Alemania [notificada con el número C(2007) 3413]  ( 1 )

43

 

 

 

*

Aviso a los lectores(véase página tres de cubierta)

s3

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/1


REGLAMENTO (CE) N o 803/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de julio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 756/2007 (DO L 172 de 30.6.2007, p. 41).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 9 de julio de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

36,7

MK

48,1

TR

90,9

XS

23,6

ZZ

49,8

0707 00 05

JO

151,2

TR

113,1

ZZ

132,2

0709 90 70

IL

42,1

TR

93,7

ZZ

67,9

0805 50 10

AR

65,9

UY

62,2

ZA

58,7

ZZ

62,3

0808 10 80

AR

87,8

BR

83,3

CL

98,1

CN

98,6

NZ

102,3

US

116,7

UY

98,6

ZA

90,0

ZZ

96,9

0808 20 50

AR

76,9

CL

86,0

CN

59,8

NZ

99,0

ZA

104,2

ZZ

85,2

0809 10 00

TR

200,2

ZZ

200,2

0809 20 95

TR

273,6

US

430,7

ZZ

352,2

0809 30 10, 0809 30 90

US

120,3

ZZ

120,3

0809 40 05

IL

150,7

ZZ

150,7


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/3


REGLAMENTO (CE) N o 804/2007 DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2007

por el que se prohíbe la pesca de bacalao en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1941/2006 del Consejo, de 11 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces (3), fija una cantidad de 10 794 toneladas de bacalao que pueden pescar en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) los buques que enarbolan pabellón de Polonia en 2007.

(2)

La información obtenida por la Comisión gracias a las misiones realizadas por sus inspectores en relación con las capturas de esta población no concuerda con la información transmitida por Polonia a la Comisión.

(3)

La información que obra en poder de la Comisión indica que las capturas de esta población por parte de buques polacos en 2007 son tres veces superiores a las cantidades declaradas por Polonia. Por consiguiente, las posibilidades de pesca de dicha población asignadas a Polonia para 2007 se consideran agotadas.

(4)

De conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93, Polonia tiene la obligación de prohibir provisionalmente, desde la fecha en que se considere agotada su cuota en cuestión, la pesca de esa población y el mantenimiento a bordo, el trasbordo y el desembarque de las capturas que se hayan efectuado después de esa fecha.

(5)

Si Polonia no adopta las medidas oportunas, la Comisión tendrá que fijar, a iniciativa propia, la fecha en que se considera que las capturas de bacalao en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) por parte de buques que enarbolan el pabellón de Polonia han agotado la cuota correspondiente a este país y prohibir de inmediato la pesca de esa población desde esa fecha. Conviene, asimismo, prohibir a partir de esa fecha el mantenimiento a bordo, el trasbordo o el desembarque de peces de esa población, capturados por parte de buques que enarbolan pabellón de Polonia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

Se considera que las capturas de bacalao en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) por parte de buques que enarbolan pabellón de Polonia han agotado la parte de la cuota asignada a Polonia para 2007 a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 2

Prohibiciones

La pesca de bacalao en el Mar Báltico (subdivisiones 25-32, aguas de la CE) por parte de los buques que enarbolan pabellón de Polonia quedará prohibida desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2007. Durante ese período, también queda prohibido mantener a bordo, trasbordar o desembarcar capturas de dicha población efectuadas por los citados buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2007.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1967/2006 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11. Versión corregida en el DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

(3)  DO L 367 de 22.12.2006, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 609/2007 de la Comisión (DO L 141 de 2.6.2007, p. 33).


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/5


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Italia con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(2007/475/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 10 de mayo de 1999, Italia notificó a la Comisión las medidas adoptadas el 9 de marzo de 1999 con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

(2)

La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Italia.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Italia había sido elaborada de manera clara y transparente.

(5)

La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Italia cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Italia, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de verano e invierno, los partidos de la selección italiana en la Copa del Mundo y el Campeonato de Europa de Fútbol y las finales de estos torneos, pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Italia, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos. Además, tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población italiana, dada su importante contribución al entendimiento entre los pueblos, así como la importancia del deporte para la sociedad italiana en su conjunto y para el orgullo nacional, pues dan oportunidad a los deportistas italianos de triunfar en estas importantísimas competiciones internacionales.

(7)

Los demás acontecimientos futbolísticos que figuran en la lista tienen una resonancia general especial en Italia y una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población italiana, dada la importancia del fútbol para la sociedad italiana en su conjunto y para el orgullo nacional, pues dan oportunidad a los equipos italianos de triunfar en encuentros de fútbol de alto nivel que atraen la atención internacional.

(8)

La Vuelta ciclista a Italia tiene una resonancia general especial en Italia y una importancia cultural clara y reconocida generalmente en tanto que catalizador de la identidad cultural nacional, no solo por su importancia como acontecimientos deportivos de alto nivel, sino también como ocasión de promocionar el país.

(9)

La resonancia general especial en Italia y una importancia cultural clara y reconocida generalmente del Gran Premio de Italia de Fórmula 1 para la población italiana deriva del gran éxito de los automóviles italianos en las carreras de Fórmula 1.

(10)

El Festival de San Remo tiene una resonancia general especial en Italia como acontecimiento de la «cultura popular» que forma parte de la tradición cultural italiana.

(11)

Las medidas de Italia parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(12)

Las medidas de Italia son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(13)

Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Italia y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Italia, mediante carta de 5 de julio de 1999, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

(14)

El 7 de septiembre de 1999 se notificó a la Comisión una modificación de las medidas de Italia. Esta modificación no introducía cambio alguno en la lista de acontecimientos.

(15)

Las medidas de Italia fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2) de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE. Posteriormente, se publicó una rectificación a dicha publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (3).

(16)

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Italia son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión contenida en el anexo de la presente Decisión, deben ser publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Italia a la Comisión el 10 de mayo de 1999 y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 277, de 30 de septiembre de 1999 (rectificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 208 de 26 de julio de 2001), son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(2)  DO C 277 de 30.9.1999, p. 3.

(3)  DO C 208 de 26.7.2001, p. 27.


ANEXO

Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Las medidas adoptadas por Italia que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE figuran en los siguientes extractos de la Decisión no 8/1999 de la Autoridad en Materia de Comunicaciones, de 9 de marzo de 1999, modificada por su Decisión no 172/1999 de 28 de julio de 1999.

«Artículo 1

1.   La presente Decisión se refiere a la transmisión televisiva de acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad.

2.   Por “acontecimiento de gran importancia para la sociedad” se entenderá un acontecimiento, deportivo o no, que cumpla al menos dos de los cuatro criterios siguientes:

a)

el acontecimiento y su resultado son de interés especial y generalizado en Italia, interesando a personas distintas de las que normalmente siguen por televisión el tipo de acontecimiento en cuestión;

b)

el acontecimiento disfruta de un reconocimiento generalizado por parte de la población, tiene una especial importancia cultural y es un catalizador de la identidad cultural italiana;

c)

en el acontecimiento supone la participación del equipo nacional de una determinada disciplina deportiva en un torneo internacional de gran importancia.

d)

el acontecimiento ha sido retransmitido tradicionalmente en la televisión de libre acceso y ha tenido una amplia audiencia en Italia.

Artículo 2

1.   La Autoridad ha establecido la siguiente lista de acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad que no pueden ser transmitidos de forma exclusiva y cifrada por emisoras de televisión sujetas a la jurisdicción italiana, con el fin de permitir a una parte importante (superior al 90 %) del público italiano seguir estos acontecimientos en un canal de televisión de libre acceso sin costes suplementarios para la adquisición de equipos técnicos:

a)

los Juegos Olímpicos de verano y de invierno;

b)

la final y todos los partidos de la selección italiana en la Copa del Mundo de Fútbol,

c)

la final y todos los partidos de la selección italiana en el Campeonato de Europa de Fútbol,

d)

todos los partidos de la selección italiana de fútbol, en campo propio o a domicilio, en competiciones oficiales,

e)

la final y las semifinales de la Liga de Campeones y de la Copa de la UEFA cuando en ellas participen equipos italianos,

f)

la Vuelta ciclista (“Giro”) a Italia,

g)

el Gran Premio de Italia de Fórmula 1,

h)

el Festival de música de San Remo.

2.   Los acontecimientos a los que se refieren a las letras b) y c) del apartado 1 anterior se transmitirán en directo en versión íntegra. Para el resto de los acontecimientos, las emisoras de televisión quedan facultadas para decidir las modalidades de transmisión en abierto.»


10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/8


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Alemania con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(2007/476/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 28 de abril de 1999, Alemania notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

(2)

La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Alemania.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Alemania había sido elaborada de manera clara y transparente.

(5)

La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Alemania cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Alemania, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de verano e invierno, todos los partidos de la selección alemana en la Copa del Mundo y el Campeonato de Europa de Fútbol, y los partidos inaugural, de semifinales y final de estos torneos, pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Alemania, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos.

(7)

La atención particular que reciben, incluso en la prensa no especializada, los restantes acontecimientos de la lista, incluidas las semifinales y la final de la Copa de Alemania, los partidos en campo propio o a domicilio de la selección alemana de fútbol y la final de las competiciones europeas de fútbol (Liga de Campeones y Copa de la UEFA) si participa un club alemán, da testimonio de su resonancia general especial en Alemania.

(8)

Los acontecimientos enumerados tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población alemana, dada su importante contribución al entendimiento entre los pueblos, así como la importancia del deporte para la sociedad alemana en su conjunto y para el orgullo nacional, pues dan oportunidad a los deportistas alemanes de triunfar en estas importantísimas competiciones internacionales.

(9)

Las medidas de Alemania parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(10)

Las medidas de Alemania son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(11)

Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Alemania y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Alemania, mediante carta de 2 de julio de 1999, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

(12)

Las medidas de Alemania entraron en vigor el 1 de abril de 2000. Estas medidas diferían de las notificadas en 1999 en la medida en que había dejado de figurar en la lista de acontecimientos la «Copa de Campeones de Copa», torneo que había desaparecido tras celebrarse por última vez en 1998/99.

(13)

Dichas medidas fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2) de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

(14)

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Alemania son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Alemania y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Alemania a la Comisión el 28 de abril de 1999 y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 277, de 29 de septiembre de 2000, son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Alemania y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(2)  DO C 277 de 29.9.2000, p. 4.


ANEXO

Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Las medidas adoptadas por Alemania que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE se recogen en los siguientes extractos del artículo 5 bis del Tratado interestatal sobre transmisión de programas, modificado por la Cuarta Enmienda del Tratado interestatal sobre transmisión de programas:

«Artículo 5 bis

Transmisión de acontecimientos importantes

1.   En la República Federal de Alemania los acontecimientos de gran importancia para la sociedad (acontecimientos importantes) solo podrán transmitirse codificados a través de la televisión de pago cuando el organismo de radiodifusión o una tercera parte hagan posible, en las condiciones oportunas, que el acontecimiento sea transmitido a través de un canal de televisión gratuito y generalmente accesible al mismo tiempo o bien, en el caso de que lo impida la celebración simultánea de acontecimientos, ligeramente en diferido. En caso de que las partes no consigan llegar a un acuerdo sobre las condiciones oportunas, deberán aceptar el arbitraje en virtud del artículo 1025 y siguientes del Código procesal civil con la suficiente antelación al momento del acontecimiento. En caso de que no fueran capaces de alcanzar un acuerdo sobre un procedimiento de arbitraje por razones que el organismo de radiodifusión televisiva o la tercera parte deberán justificar, se considerará que la transmisión mencionada en el apartado 1 no se ha hecho posible en las condiciones oportunas. Solo se considerará que un canal es “generalmente accesible” cuando pueda ser captado por más de dos tercios de los hogares.

2.   A efectos de estas disposiciones se considerarán “acontecimientos importantes”:

1.

Los Juegos Olímpicos de verano y de invierno.

2.

Todos los partidos de fútbol del Campeonato de Europa y de la Copa del Mundo en que participe la selección nacional alemana, así como los partidos inaugural, de semifinales y final, independientemente de que en ellos participe o no la selección alemana.

3.

Las semifinales y la final de la Copa de Alemania.

4.

Los partidos de fútbol de la selección alemana, jugados tanto en campo propio como a domicilio.

5.

La final de todas las competiciones europeas de clubes de fútbol (Liga de Campeones y Copa de la UEFA) en que participen clubes alemanes.

Cuando los acontecimientos importantes estén compuestos por más de un acto individual, cada uno de ellos será considerado como un acontecimiento importante. La inclusión o exclusión de acontecimientos en estas disposiciones solo será posible mediante un acuerdo entre todos los Estados federados.».


10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/11


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Austria con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(2007/477/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 12 de marzo de 2001, Austria notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

(2)

La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Austria.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Austria había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país una consulta de amplio alcance.

(5)

La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Austria cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Austria, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de verano e invierno, los partidos de la selección austriaca en la Copa del Mundo y los Campeonatos de Europa de Fútbol, y los partidos inaugural, de semifinales y final de estos torneos (masculinos), pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Austria, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos.

(7)

La final de la Copa de Austria de Fútbol tiene una resonancia general especial en Austria, ya que el fútbol es el deporte más popular en este Estado miembro.

(8)

El Campeonato del Mundo de Esquí Alpino de la FIS y los Campeonatos del Mundo de Esquí Nórdico de la FIS tienen una resonancia general especial en Austria, ya que el esquí es un deporte muy popular que forma parte de la educación deportiva general impartida en las escuelas en este Estado miembro. Además, la importancia cultural clara de estos acontecimientos en tanto que catalizadores de la identidad cultural austriaca se debe a los éxitos de los participantes austriacos en esas competiciones y a la importancia que tiene en Austria en turismo relacionado con el esquí.

(9)

El Concierto de Año Nuevo de la Filarmónica de Viena tiene una importancia cultural clara como piedra angular de la identidad cultural austriaca, vistas la extraordinaria calidad de este acontecimiento cultural y la considerable audiencia mundial que atrae.

(10)

El Baile de la Ópera de Viena tiene una resonancia general especial en Austria como acontecimiento de la «cultura popular» y como símbolo de la temporada de baile con una importancia específica en la tradición cultural austriaca. La importante aportación de este acontecimiento a la reputación mundial del Teatro de la Ópera del Estado de Viena, al ser habitual la participación de cantantes mundialmente famosos, confirma su clara importancia cultural para Austria.

(11)

Los acontecimientos enumerados han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores.

(12)

Las medidas de Austria parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(13)

Las medidas de Austria son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(14)

Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Austria y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Austria, mediante carta de 31 de mayo de 2001, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

(15)

Las medidas de Austria entraron en vigor el 1 de octubre de 2001.

(16)

Dichas medidas fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2) de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

(17)

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Austria son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Austria y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Austria a la Comisión el 12 de marzo de 2001 y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 16, de 19 de enero de 2002, son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Austria y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(2)  DO C 16 de 19.1.2002, p. 8.


ANEXO

Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Las medidas adoptadas por Austria que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE figuran en los siguientes extractos del Bundesgesetzblatt (boletín oficial federal — I No 85/2001 y II No 305/2001):

«85.   Ley federal sobre el ejercicio de los derechos exclusivos de retransmisión televisiva (Fernseh-Exclusivrechtegesetz o FERG)

Por decisión del Consejo Nacional:

Artículo I

§ 1.

(1)

La presente Ley Federal se aplicará -a excepción de su § 5 — exclusivamente a los operadores de televisión regidos por la Ley de la ORF (Österreichischer Rundfunkgesetz — Ley de la radiodifusión austríaca), BGBl. no 379/1984, o bien por la Ley de la televisión privada (Privatfernsehgesetz), BGBl. I No 84/2001.

(2)

El § 3 no se aplicará a los derechos de retransmisión televisiva adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Federal siempre y cuando los acuerdos en que se fundamenten no deban prorrogarse tras la entrada en vigor de la misma.

§ 2.   Se considerarán exclusivamente como acontecimientos de gran importancia para la sociedad, en el sentido de la presente Ley federal, los eventos designados como tales en el Reglamento promulgado con arreglo al § 4.

§ 3.

(1)

En el caso de que un operador de televisión haya adquirido derechos exclusivos de retransmisión respecto a un acontecimiento que se designa en el Reglamento promulgado conforme al § 4, deberá permitir la difusión de tal acontecimiento en una cadena televisiva de libre acceso en Austria a, como mínimo, el 70 % de las personas sujetas o no al pago de tasas de radiodifusión (Rundfunkgebühren), en la modalidad contemplada en dicho Reglamento (emisión en directo o en diferido, completa o parcial). Una emisión en diferido, en el sentido del presente apartado, abarcará un plazo de, como máximo, veinticuatro horas, calculadas desde el principio del acontecimiento hasta el principio de su emisión.

(2)

En el sentido de la presente Ley, se considerarán cadenas de libre acceso aquellas que puede recibir el espectador sin necesidad de efectuar pagos suplementarios y periódicos por la utilización de dispositivos técnicos de descodificación. No se conceptuará como pago suplementario, en el sentido de este apartado, el abono de las tasas de radiodifusión (§ 2 de la Ley sobre las tasas de radiodifusión, RGG en su forma abreviada), de los derechos de programa [Programmentgelt] (§ 20 de la Ley sobre radiodifusión, RFG en su forma abreviada), la cuota de conexión a una red de cable ni las tarifas básicas de los abonados a un operador de cable.

(3)

Se estimará que un operador de televisión ha cumplido las disposiciones del apartado (1) cuando haya tratado de facilitar, de modo razonable y verificable, el libre acceso al acontecimiento a que se hace referencia en el mismo apartado, con arreglo a unas condiciones ordinarias de mercado. A efectos de un acuerdo amistoso sobre tales condiciones, el operador de televisión podrá acudir al Colegio Federal de arbitraje en materia de comunicaciones (en adelante, «Colegio de arbitraje»), el cual, en presencia de todos los interesados, propiciará un acuerdo y levantará acta tanto de las negociaciones como de su resultado.

(4)

En el supuesto de que no se alcance ningún acuerdo, el Colegio de arbitraje, a petición de cualquiera de los operadores de televisión interesados, deberá dictaminar si el operador de televisión con los derechos exclusivos de retransmisión ha cumplido de forma satisfactoria las disposiciones previstas en los apartados (1) y (3). En caso de que el Colegio de arbitraje concluya que éste no ha cumplido de forma satisfactoria las citadas disposiciones, deberá fijar, en su lugar, las condiciones ordinarias de mercado, de conformidad con el apartado (3). El Colegio de arbitraje deberá determinar, en particular, un precio ajustado a las condiciones ordinarias de mercado para la concesión de los derechos de retransmisión.

(5)

Conforme a los preceptos del Derecho civil, se podrá demandar por daños y perjuicios a un operador de televisión que no haya cumplido de forma satisfactoria con las disposiciones del apartado (1). La demanda por daños y perjuicios incluirá asimismo una indemnización por la ganancia frustrada.

(6)

Sólo podrá presentarse una demanda por daños y perjuicios una vez se haya adoptado una resolución con arreglo al apartado (4). Sin perjuicio del apartado (7), el Tribunal y las partes del procedimiento en virtud del apartado (4) estarán vinculados a una sentencia en firme.

(7)

En caso de que el Tribunal, dado un procedimiento conforme al apartado (6), estime la resolución improcedente, deberá interrumpir el procedimiento y recurrir al Tribunal superior administrativo (Verwaltungsgerichtshof), con arreglo al artículo 131, apartado (2), de la Ley de la Constitución Federal (B-VG en su forma abreviada) para que éste se pronuncie sobre la improcedencia de dicha resolución. Una vez se conozca el fallo del Tribunal superior administrativo, el Tribunal deberá continuar el procedimiento y resolver el litigio ateniéndose a la opinión jurídica del Tribunal superior administrativo.

§ 4.

(1)

El Gobierno Federal deberá designar mediante reglamento los acontecimientos de gran importancia para la sociedad austriaca a los que se hace referencia en el § 2. En dicho reglamento, sólo estarán comprendidos los acontecimientos que reúnan, como mínimo, dos de las siguientes condiciones:

1.

hasta ahora, haber sido seguido mayoritariamente por la población austríaca, gracias especialmente a la información de los medios de comunicación,

2.

ser una expresión de la identidad cultural, artística o social de Austria,

3.

poseer un significado nacional especial debido, en particular, a la participación de deportistas de élite austriacos, o bien gozar de gran interés entre los espectadores austriacos por su importancia internacional;

4.

haberse difundido ya en el pasado en la televisión de libre acceso.

(2)

En el reglamento deberá determinarse en cada caso si el acontecimiento debe difundirse en la televisión de libre acceso en directo o en diferido, y en su totalidad o de forma parcial. Sólo se contemplará la posibilidad de no transmitir en directo el acontecimiento completo cuando sea necesario o conveniente por razones objetivas (como por ejemplo, debido a una diferencia horaria o a la difusión simultánea de varios acontecimientos o de partes del mismo evento).

(3)

Con anterioridad a la promulgación o a la modificación del reglamento, deberá consultarse a representantes de los operadores de televisión, los derechohabientes, la industria, los consumidores, los trabajadores y el mundo de la cultura y los deportes. El proyecto de reglamento deberá publicarse en el Amtsblatt [sección de notificaciones oficiales] del diario Wiener Zeitung de modo que se disponga de un período de ocho semanas para emitir una opinión. A continuación, deberá presentarse el proyecto a la Comisión Europea. El reglamento podrá publicarse cuando la Comisión Europea, en un plazo de tres meses a partir de su recepción del proyecto, no se haya manifestado en su contra.

[…]

§ 6.   El Colegio federal de arbitraje en materia de comunicaciones es responsable del control jurídico de los operadores de televisión en lo referente a las disposiciones de la presente Ley federal [§ 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Comunicaciones (KommAustria-Gesetz o KOG en su forma abreviada), BGBl. I No 32/2001).

§ 7.

(1)

El incumplimiento de las disposiciones

1.

del § 3, apartado (1), o bien

[…]

se considerará una infracción administrativa que deberá penalizar el Colegio de arbitraje con una multa por valor entre 36 000 y 58 000 euros.

(2)

En lo que respecta al procedimiento establecido en el apartado (1), el Colegio de arbitraje deberá celebrar una vista oral pública.

(3)

El Colegio de arbitraje deberá aplicar la Ley general de procedimiento administrativo (Allgemeine Verwaltungsverfahrensgesetz) de 1991, BGBl. no 51, y en el supuesto previsto en el apartado (1), deberá aplicar la Ley de sanciones administrativas (Verwaltungsstrafgesetz) de 1991, BGBl. no 52.

(4)

En caso de infracción grave y repetida de la presente Ley por parte de un operador de televisión [§ 2, apartado (1), de la Ley de la televisión privada, BGBl. I no 84/2001], el Colegio de arbitraje deberá incoar de oficio un procedimiento de retirada del permiso o prohibición de radiodifusión de programas por cable en el sentido del § 63 de la Ley de la televisión privada.

[…]

§ 9.

(1)

Corresponderá la ejecución de la presente Ley federal al Gobierno federal, por lo que se refiere al § 4, apartados (1), (2) y (3), última frase; al Ministro de Justicia, en relación con el § 3, apartados (5)-(7); y al Canciller federal, respecto a las disposiciones restantes.

(2)

Una vez entrada en vigor la presente Ley federal, a efectos de una primera promulgación de reglamento, podrá dispensarse del cumplimiento de las disposiciones previstas en las frases primera y segunda del § 4, apartado (3), siempre y cuando, en el marco de la preparación del procedimiento de notificación que establece el artículo 3 bis, apartados 1 y 2, de la Directiva 89/552/CEE, tal como ha sido modificada por la Directiva 97/36/CE, se haya llevado a cabo una consulta de las partes implicadas y, en el marco de dicha consulta, se haya dado a conocer oportunamente el contenido del reglamento que se prevé promulgar.

§ 10.   Mediante las disposiciones de los §§ 1 a 4, 6 a 9 y 11 de la presente Ley federal, se traspone el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23), tal como ha sido modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

[…]

§ 11.   La presente Ley Federal entrará en vigor el 1 de agosto de 2001.

KLESTIL

SCHÜSSEL

305.   Reglamento del Gobierno Federal relativo a los acontecimientos de gran importancia para la sociedad

En virtud del § 4, apartado (1), de la Ley federal sobre el ejercicio de los derechos exclusivos de retransmisión televisiva (FERG), BGBl. I No 85/2001:

§ 1.

Se considerarán acontecimientos de gran importancia para la sociedad los eventos que figuran a continuación:

1.

los Juegos Olímpicos de invierno y de verano;

2.

los partidos de fútbol de la Copa del Mundo de la FIFA (masculino) siempre y cuando participe la selección nacional austríaca, así como los partidos inaugural, de semifinales y final de dicho torneo;

3.

los partidos del Campeonato de Europa de Fútbol (masculino), siempre y cuando participe la selección nacional austriaca, así como los partidos inaugural, de semifinales y final de dicho torneo;

4.

el partido final de la Copa de Austria de Fútbol;

5.

el Campeonato del Mundo de Esquí Alpino de la FIS;

6.

el Campeonato de Esquí Nórdico de la FIS;

7.

el Concierto de Año Nuevo de la Filarmónica de Viena;

8.

el Baile de la Ópera de Viena.

§ 2.

(1)

Los operadores de televisión con derechos exclusivos de retransmisión respecto a los acontecimientos citados en el § 1 deberán permitir el libre acceso a estos eventos en toda su extensión y en directo.

(2)

Por lo que se refiere a los acontecimientos que figuran en § 1, apartados (1), (5), (6) y (8), sólo se autorizará una retransmisión en diferido o parcial en caso de que:

1.

parte de un acontecimiento con arreglo al § 1 o varios acontecimientos de conformidad con el mismo artículo tengan lugar simultáneamente, o bien

2.

en el pasado no haya tenido lugar una retransmisión completa debido a la duración del acontecimiento.

§ 3.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2001.

SCHÜSSEL — RIESS-PASSER — FERRERO-WALDNER — GEHRER — GRASSER — STRASSER — BÖHMDORFER — MOLTERER — HAUPT — FORSTINGER — BARTENSTEIN.»


10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/17


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Irlanda con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(2007/478/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 7 de noviembre de 2002, Irlanda notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

(2)

La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Irlanda.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Irlanda había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país una consulta de amplio alcance.

(5)

La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Irlanda cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Irlanda, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de verano, los partidos de la selección irlandesa en la Copa del Mundo y en el Campeonato de Europa de Fútbol, y los partidos inaugural, de semifinales y final de estos torneos, pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Irlanda, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos. Además, los partidos de Irlanda en la Copa del Mundo y en el Campeonato de Europa tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente en tanto que catalizadores de la identidad cultural irlandesa. Estos partidos sirven de punto focal para la sociedad en general, contribuyendo a crear un sentimiento de identidad nacional y de orgullo de ser irlandés.

(7)

Los partidos de calificación, en campo propio o a domicilio, de Irlanda en el Campeonato de Europa de Fútbol y en la Copa del Mundo de la FIFA tienen una resonancia general especial en Irlanda, que va más allá de quienes habitualmente siguen el deporte.

(8)

El fútbol gaélico y el hurling son deportes típicamente irlandeses. Por ello, las finales de las competiciones Intercondados Panirlandesas Sénior de Fútbol y Hurling tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población irlandesa en tanto que catalizadores de identidad cultural.

(9)

En Irlanda, el rugby se juega de forma estructurada en la totalidad del país. Por ello, los partidos disputados por Irlanda en el Campeonato de las Seis Naciones y en la fase final de la Copa del Mundo de Rugby tienen una resonancia general especial para el pueblo de Irlanda. Los partidos de Irlanda en la fase final de la Copa del Mundo de Rugby, por tratarse de la participación de la selección nacional irlandesa en un gran torneo internacional, tienen incidencia en la identidad nacional irlandesa.

(10)

La resonancia general especial de las carreras de caballos y deportes ecuestres que figuran en la lista deriva de la gran repercusión de la industria ecuestre irlandesa en las colectividades rurales de todo el país. Las carreras de caballos más importantes de Irlanda son el Grand National y el Derby. Dada la importancia de las carreras de caballos para el turismo y la reputación internacional de Irlanda, estos acontecimientos tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población irlandesa en tanto que catalizadores de identidad cultural. La Copa de las Naciones del Dublin Horse Show tiene asimismo una importancia cultural particular, ya que promueve la disciplina hípica irlandesa y atrae a los equipos más fuertes del mundo de la hípica.

(11)

Los acontecimientos enumerados han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores en Irlanda.

(12)

Las medidas de Irlanda parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(13)

Las medidas de Irlanda son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(14)

Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Irlanda y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Irlanda, mediante carta de 10 de febrero de 2003, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

(15)

Las medidas de Irlanda fueron adoptadas el 13 de marzo de 2003.

(16)

Dichas medidas fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea  (2) de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE.

(17)

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Irlanda son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Irlanda y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Irlanda a la Comisión el 7 de noviembre de 2002 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 100, de 26 de abril de 2003, son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Irlanda y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(2)  DO C 100 de 26.4.2003, p. 12.


ANEXO

Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Las medidas adoptadas por Irlanda que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE son las siguientes:

«NÚMERO 28 DE 1999

Broadcasting (major events television coverage) Act, 1999 [Ley de 1999 sobre la radiodifusión (cobertura televisiva de acontecimientos importantes)]

Organización del articulado

Artículo

1.

Interpretación

2.

Designación de acontecimientos importantes

3.

Consultas

4.

Obligaciones de los organismos de radiodifusión con respecto a los acontecimientos designados

5.

Obligaciones de los organismos de radiodifusión con respecto a los acontecimientos de los Estados Miembros

6.

Recursos

7.

Precios de mercado razonables

8.

Título abreviado

Actos a los que se hace referencia:

Ley de 1972 sobre las Comunidades Europeas (no 27)

(European Communities Act, 1972).

Ley de 1993 por la que se modifica la Ley sobre las Comunidades Europeas (no 25) [European Communities (amendment) Act, 1993].

Broadcasting (major events television coverage) act, 1999 [Ley de 1999 sobre la radiodifusión (cobertura televisiva de acontecimientos importantes)] ley que rige la cobertura televisiva de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad, por la que se aplica el artículo 3 bis de la directiva 89/552/CEE del consejo, de 3 de octubre de 1989, modificada por la directiva 97/36/CE del consejo, de 30 de junio de 1997, y por la que se regulan otros asuntos relacionados. [13 de noviembre de 1999] queda promulgada por el parlamento (oireachtas):

1)

A efectos de la presente Ley:

 

el término “organismo de radiodifusión” tendrá el significado que se le atribuye en la Directiva del Consejo;

 

por “Directiva del Consejo” se entenderá la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989(1), modificada por la Directiva 97/36/CE del Consejo, de 30 de junio de 1997(2);

 

el término “Acuerdo EEE” tendrá el significado que se le atribuye en la European Communities (Amendment) Act, 1993 (Ley de 1993 por la que se modifica la Ley de las Comunidades Europeas);

 

por “acontecimiento” se entenderá un acontecimiento de interés para el público en general de la Unión Europea, de un Estado miembro o de una parte importante del Estado, que haya sido organizado por un organizador que esté legalmente capacitado para vender los derechos de radiodifusión del acontecimiento;

 

por “servicio de televisión gratuita” se entenderá el servicio de radiodifusión televisiva para cuya recepción no se devenga ningún cargo a favor de la persona que presta el servicio;

 

por “Estado miembro” se entenderá un Estado miembro de las Comunidades Europeas (con el significado que se le atribuye en la European Communities Act, 1972 — Ley de 1972 sobre las Comunidades Europeas) e incluirá a todo Estado que sea parte contratante del Acuerdo EEE;

 

por “el Ministro” se entenderá el Ministro de Artes, Patrimonio, Gaeltacht e Islas;

 

por “cobertura casi universal” se entenderá:

a)

el servicio de televisión gratuita cuya recepción esté disponible para, al menos, el 95 % de la población del Estado, o

b)

el servicio de televisión gratuita cuya recepción esté disponible para, al menos, el 90 % de la población del Estado si, en un momento dado, el número de organismos de radiodifusión capaces de proporcionar la cobertura exigida en la letra a) fuese inferior a tres;

 

por “organismo de radiodifusión capacitado” se entenderá un organismo de radiodifusión que se considere capacitado de conformidad con el apartado 2;

 

el término “radiodifusión televisiva” tendrá el significado que le atribuye la Directiva del Consejo.

2)

Se considerarán organismos de radiodifusión capacitados los siguientes:

a)

hasta el día 31 de diciembre de 2001, todo organismo de radiodifusión que ofrezca la cobertura televisiva gratuita de un acontecimiento designado al que pueda acceder, al menos, un 85 % de la población del Estado;

b)

a partir del día 1 de enero de 2002, inclusive, todo organismo de radiodifusión que ofrezca la cobertura casi universal de un acontecimiento designado.

3)

A efectos del apartado 2, dos o más organismos de radiodifusión que celebren un contrato o un acuerdo para ofrecer de manera conjunta la cobertura casi universal de un acontecimiento designado se considerarán como un único organismo de radiodifusión respecto a dicho acontecimiento.

4)

Un organismo de radiodifusión podrá solicitar al Ministro que resuelva una controversia relativa al alcance del servicio de televisión gratuita prestado por un organismo de radiodifusión en el Estado a efectos del apartado 2 y la definición de “cobertura casi universal” recogida en el apartado 1.

5)

El Ministro podrá consultar con expertos técnicos o con las personas u organismos que estime oportuno antes de resolver la controversia a la que se refiere el apartado 4.

6)

A efectos de la presente Ley:

a)

a menos que el contexto lo determine de otra manera, toda referencia a una norma deberá interpretarse como una referencia a dicha norma en su versión modificada o ampliada por cualquier otra norma posterior, incluida la presente Ley, o en virtud de la misma;

b)

toda referencia a un artículo se entenderá como una referencia a un artículo de la presente Ley, a menos que se indique que se refiere a otra norma; y

c)

toda referencia a un apartado, una letra o un inciso se entenderá como una referencia al apartado, a la letra o al inciso de la disposición en la que figure dicha referencia, a menos que se indique que se hace referencia a otra disposición.

1)

El Ministro podrá, mediante decreto:

a)

calificar acontecimientos como acontecimientos de gran importancia para la sociedad, con respecto a los cuales debe garantizarse, en beneficio del interés público, el derecho de un organismo de radiodifusión capacitado a prestar una cobertura televisiva gratuita, y

b)

determinar si la cobertura televisiva gratuita de un acontecimiento designado en virtud de la letra a) debería garantizarse:

i)

en directo, en diferido o de ambas maneras, y

ii)

en su totalidad, en parte o de ambas maneras.

2)

Cuando proceda a efectuar una designación en virtud de del apartado 1, letra a), el Ministro considerará todas las circunstancias y examinará, en particular, cada uno de los criterios siguientes :

a)

la medida en la que el acontecimiento tenga una resonancia general especial para el pueblo de Irlanda;

b)

la medida en la que el acontecimiento tenga una clara importancia cultural, generalmente reconocida, para el pueblo de Irlanda.

3)

A fin de determinar la medida en que se han respetado los criterios recogidos en el apartado 2, el Ministro podrá tomar en consideración los siguientes factores:

a)

si el acontecimiento entraña la participación de un equipo nacional o no, o de nacionales irlandeses;

b)

la práctica o la experiencia anteriores con respecto a la cobertura televisiva de dicho acontecimiento o de acontecimientos similares.

4)

El Ministro tendrá en cuenta los siguientes aspectos antes de tomar una decisión con arreglo a apartado 1, letra b):

a)

la naturaleza del acontecimiento;

b)

la hora local a la que tenga lugar el acontecimiento;

c)

los aspectos prácticos relativos a la radiodifusión.

5)

El Ministro podrá, mediante decreto, derogar o modificar un decreto adoptado en virtud del presente artículo.

6)

El Ministro deberá consultar al Ministro de Turismo, Deporte y Ocio antes de promulgar, derogar o modificar un decreto en virtud del presente artículo.

7)

En el caso de que se proponga la promulgación, la derogación o la modificación de un decreto en virtud del presente artículo, se deberá presentar en cada una de las Cámaras del Parlamento un proyecto del decreto en cuestión, que no se promulgará hasta que ambas Cámaras hayan adoptado una resolución por la que se apruebe dicho decreto.

1)

Con anterioridad a la promulgación de un decreto en virtud del artículo 2, el Ministro deberá:

a)

hacer todo lo posible por consultar a los organizadores del acontecimiento y a los organismos de radiodifusión que dependan de la competencia del Estado a efectos de la Directiva del Consejo,

b)

publicar un aviso sobre el acontecimiento que el Ministro tenga la intención de designar, en virtud del presente artículo, en al menos un periódico de tirada nacional, y

c)

invitar a la ciudadanía a emitir comentarios acerca de la designación prevista.

2)

La imposibilidad de determinar quién es el organizador de un acontecimiento o la incapacidad del organizador o de un organismo de radiodifusión que dependa de la competencia del Estado para responder a la iniciativa de consultas del Ministro no impedirá la promulgación de un decreto en virtud del artículo 2.

1)

Cuando un organismo de radiodifusión, que dependa de la competencia del Estado y que no sea organismo de radiodifusión capacitado, adquiera los derechos exclusivos para la difusión de un acontecimiento designado, no podrá difundir el acontecimiento, a menos que a dicho acontecimiento tenga acceso un organismo de difusión capacitado, de conformidad con el decreto mencionado en el artículo 2, previa petición y pago de precios de mercado razonables por parte del organismo de radiodifusión capacitado.

2)

Cuando un organismo de radiodifusión capacitado adquiera el derecho para la difusión de un acontecimiento designado (en virtud del presente artículo o directamente), el organismo de radiodifusión capacitado procederá a la emisión gratuita del acontecimiento con cobertura casi universal, de conformidad con el decreto mencionado en el artículo 2.

3)

A efectos del presente artículo, por “acontecimiento designado” se entenderá todo acontecimiento que haya sido calificado como tal en un decreto de los mencionados en el artículo 2.

5.   Cuando otro Estado miembro haya calificado un acontecimiento como acontecimiento de gran importancia para la sociedad de dicho Estado miembro y la Comisión Europea haya comunicado las medidas adoptadas por dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva del Consejo, ningún organismo de radiodifusión que dependa de la competencia del Estado y que adquiera los derechos exclusivos para el acontecimiento designado podrá ejercer los derechos exclusivos de tal manera que un sector importante del público de dicho Estado miembro pueda verse privado de la posibilidad de seguir los acontecimientos de conformidad con las medidas adoptadas.

1)

Cuando un organismo de radiodifusión (el “organismo de radiodifusión demandante”) alegue que uno o varios organismos de radiodifusión (el “otro organismo de radiodifusión”) han incurrido en cualquier actividad o conducta prohibida por los artículos 4 o 5, o tengan intención de hacerlo, el organismo de radiodifusión demandante podrá solicitar al tribunal (High Court) la adopción de las siguientes medidas contra el otro organismo de radiodifusión:

a)

un mandamiento judicial que limite la capacidad del otro organismo de radiodifusión de llevar a cabo la actividad o conducta prohibida por los artículos 4 o 5, o de tratar de hacerlo;

b)

un fallo declarativo en el que se haga constar que el contrato por el que se otorgaban derechos exclusivos para el acontecimiento designado al otro organismo de radiodifusión es nulo;

c)

una indemnización por daños y perjuicios del otro organismo de radiodifusión;

d)

una providencia en la que se establezca que se deberá ofrecer al organismo de radiodifusión demandante el derecho a proporcionar la cobertura televisiva del acontecimiento a precios de mercado razonables.

2)

La solicitud ante el tribunal (High Court) de la resolución judicial a la que se refiere el apartado 1 se hará mediante petición al tribunal (High Court), el cual, una vez considerado el asunto, podrá dictar un auto cautelar o de medidas provisionales si lo estima oportuno.

1)

A efectos del artículo 4, apartado 1, si los organismos de radiodifusión fuesen incapaces de alcanzar un acuerdo acerca de qué se puede considerar precios de mercado razonables con respecto a la cobertura televisiva de un acontecimiento, cualquiera de ellos podrá solicitar al tribunal (High Court), de manera sumaria, un auto por el que se determinen precios de mercado razonables para un acontecimiento dado.

2)

La resolución a la que se refiere el apartado 1 anterior podrá incluir las disposiciones adicionales o complementarias que el tribunal (High Court) estime oportuno.

8.   La presente Ley podrá citarse como Broadcasting (Major Events Television Coverage) Act, 1999 [Ley de 1999 sobre la radiodifusión (cobertura televisiva de acontecimientos importantes)].

Instrumentos legislativos (Statutory Instruments)

S. I. no 99 de 2003

Broadcasting (Major Events Television Coverage) Act 1999 (Designation of Major Events) Order 2003 [Decreto de 2003 sobre la designación de acontecimientos importantes, adoptado en virtud de la Ley de 1999 sobre la Radiodifusión (cobertura televisiva de acontecimientos importantes)]

Yo, Dermot Ahern, Ministro de Comunicaciones, Marina y Recursos Naturales, en el ejercicio de las facultades que me han sido conferidas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de la Broadcasting (Major Events Television Coverage) Act 1999 (no 28 de 1999) y el Broadcasting (Transfer of Departmental Administration and Ministerial Functions Order 2002) (S. I. no 302 de 2002) [modificado por el Marine and Natural Resources (Alteration of Name of Department and Title of Minister) Order 2002 (S.I. no 307 de 2002)], tras haber celebrado consultas con el Ministro de Artes, Deporte y Turismo de conformidad con el apartado 6 (modificado por el Tourism, Sport and Recreation (Alteration of Name of Department, Title of Minister) Order 2002 [S.I. no 307 de 2002)] de dicho artículo, promulgo el siguiente decreto, con respecto al cual, de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo, se ha presentado el proyecto a cada una de las Cámaras del Oireachtas y ambas Cámaras han adoptado sendas resoluciones por las que se aprueba dicho proyecto:

1)

El presente Decreto puede citarse con el título: Broadcasting (Major Events Television Coverage) Act 1999 (Designation of Major Events) Order 2003 [Decreto de 2003 sobre la designación de los acontecimientos importantes adoptado en virtud de la ley de 1999 sobre la Radiodifusión (cobertura televisiva de acontecimientos importantes)].

2)

Los acontecimientos especificados en el anexo al presente Decreto se califican como acontecimientos de gran importancia para la sociedad, para los que debe establecerse el derecho de un organismo de radiodifusión capacitado a proporcionar su cobertura televisiva gratuita en directo, en beneficio del interés público.

3)

Cada uno de los partidos disputados por Irlanda en el marco del Campeonato de Rugby de las Seis Naciones se califica como acontecimiento de gran importancia para la sociedad, para el que debe establecerse el derecho de un organismo de radiodifusión capacitado a proporcionar su cobertura televisiva gratuita en diferido, en beneficio del interés público.

ANEXO

Reglamento 2

Los Juegos Olímpicos de verano

Las finales (All-Ireland Senior Inter-County) de fútbol gaélico y de hurling.

Los partidos de calificación de Irlanda, en campo propio o a domicilio, en el Campeonato de Europa de Fútbol y en la Copa del Mundo de la FIFA.

Los partidos disputados por Irlanda en la fase final del Campeonato de Europa de Fútbol y de la Copa del Mundo de la FIFA.

Los partidos de apertura, de semifinales y final disputados en la fase final del Campeonato de Europa de Fútbol y de la Copa del Mundo de la FIFA.

Los partidos disputados por Irlanda en la fase final del Campeonato Mundial de Rugby.

El Irish Grand National y el Irish Derby.

La Copa de las Naciones del Dublin Horse Show.

DADO con mi Sello Oficial,

13 de marzo de 2003.

DERMOT AHERN

Ministro de Comunicaciones, Marina y Recursos Naturales.»


10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de Junio de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(2007/479/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 10 de diciembre de 2003, Bélgica notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

(2)

La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Bélgica.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Bélgica había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país un proceso de consulta de amplio alcance.

(5)

La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Bélgica cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Bélgica, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de invierno y de verano, así como las fases finales de la Copa del Mundo y del Campeonato de Europa de Fútbol (masculino), pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Bélgica, pues son especialmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos.

(7)

Dado que la final de la Copa de Bélgica de Fútbol (masculino) se propone reunir a los dos mejores clubes belgas y concluye con la entrega de un trofeo (la Copa), su popularidad no se limita a quienes siguen habitualmente los acontecimientos deportivos, y por lo tanto tiene una resonancia general especial en Bélgica.

(8)

Los acontecimientos futbolísticos de la lista en los que participan las selecciones nacionales tienen una resonancia general especial en Bélgica, ya que dan a los combinados belgas la posibilidad de promover el fútbol belga a nivel internacional.

(9)

Las finales y semifinales de la Liga de Campeones y de la Copa de la UEFA tienen una resonancia general especial en Bélgica, dada la popularidad del fútbol en este país y el prestigio de esos encuentros, que son seguidos por el público en general y no solo por quienes siguen habitualmente los acontecimientos deportivos.

(10)

El ciclismo en carretera es un deporte popular en Bélgica. Parte de la Vuelta ciclista a Francia (masculina), la carrera más importante del mundo, se desarrolla en Bélgica. El Campeonato de Bélgica de fondo en carretera (masculino) tiene una resonancia general especial en Bélgica, ya que cierra la temporada de ciclismo profesional, que siguen tanto el público en general como los medios de comunicación belgas. Los demás acontecimientos ciclistas incluidos tienen una resonancia general especial en Bélgica, dados los éxitos que obtienen a menudo los participantes belgas a nivel internacional. Los acontecimientos ciclistas internacionales que se desarrollan en Bélgica incluidos proporcionan asimismo una oportunidad de promocionar Bélgica como país.

(11)

El Memorial Ivo Van Damme, que forma parte de la Golden League, tiene una resonancia general especial en Bélgica, dado que esta prueba atlética internacional de alto nivel se celebra en este país y conmemora a un gran atleta belga, combinando además música y deporte, por lo que es muy popular entre el público en general.

(12)

Las partes incluidas de los Campeonatos Mundiales de Atletismo en las que intervienen participantes belgas tienen una resonancia general especial en Bélgica, ya que proporcionan a los atletas belgas la oportunidad de competir a nivel internacional.

(13)

El Gran Premio de Bélgica de Fórmula 1 tiene una resonancia general especial en Bélgica, ya que promociona un circuito belga especialmente hermoso del que el país se muestra particularmente orgulloso.

(14)

Los partidos de tenis en los que participan jugadores o equipos nacionales incluidos en la lista tienen una resonancia general especial en Bélgica, dados los éxitos de los tenistas belgas a nivel internacional.

(15)

La final del Concurso musical Reine Elisabeth tiene una importancia cultural clara en tanto que catalizador de la identidad cultural belga, dadas la importancia de la aportación de la Reina Isabel y de su marido el Rey Alberto a la historia de Bélgica y la calidad sumamente elevada y la trascendencia mundial de este acontecimiento cultural.

(16)

Los acontecimientos enumerados, incluidos los que deben considerarse como un todo, y no como una serie de acontecimientos individuales, han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores. Cuando, excepcionalmente, se carece de datos concretos sobre audiencia (fase final del Campeonato de Europa de Fútbol), la inclusión del acontecimiento se justifica por su importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población belga, dada su importante contribución al entendimiento entre los pueblos, así como por la importancia del fútbol para la sociedad belga en su conjunto y para el orgullo nacional, pues da oportunidad a los mejores deportistas belgas de triunfar en esta importante competición internacional.

(17)

Las medidas notificadas por Bélgica parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(18)

Las medidas de Bélgica son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(19)

Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Bélgica y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Bélgica, mediante carta de 7 de abril de 2004, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

(20)

Las medidas de Bélgica fueron adoptadas en la Comunidad Flamenca el 28 de mayo de 2004 y en la Comunidad Francesa el 8 de junio de 2004.

(21)

Dichas medidas fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea  (2) de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

(22)

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Bélgica son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Bélgica y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Bélgica a la Comisión el 10 de diciembre de 2003 y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea C 158, de 29 de junio de 2005, son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Bélgica y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(2)  DO C 158 de 29.6.2005, p. 13.


ANEXO

Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Las medidas adoptadas por Bélgica que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE figuran en los siguientes extractos de los instrumentos adoptados respectivamente por las Comunidades Flamenca y Francesa y publicados en el Moniteur Belge:

en el caso de la Comunidad Francesa, Decreto de 27 de febrero de 2003 sobre la radiodifusión (MB no 137 de 17.4.2003) y Orden de 8 de junio de 2004 (MB no 318 de 6.9.2004);

en el caso de la Comunidad Flamenca, Decreto de 25 de enero de 1995 (DCFL no 1995-01-25/38) y Orden de 28 de mayo de 2004 (MB no 295 de 19.8.2004).

En el convenio celebrado entre la Comunidad Francesa y la Comunidad Flamenca de fecha 28 de noviembre de 2003 figura una lista consolidada de los acontecimientos considerados de gran importancia para Bélgica.

COMUNIDAD FRANCESA

«1.   Decreto sobre la radiodifusión

[…]

Art. 4 § 1

Tras haber solicitado el dictamen del CSA, el Gobierno podrá establecer la lista de los acontecimientos que considere de gran interés para el público de la Comunidad Francesa. Ni los editores de servicios de radiodifusión televisiva ni la RTBF podrán ejercer sobre estos acontecimientos sus derechos de exclusividad de manera tal que se prive a una parte importante del público de esta Comunidad del acceso a los mismos a través de servicios de radiodifusión televisiva de libre acceso.

El Gobierno determinará si estos acontecimientos deben trasmitirse en directo o en diferido, en su integridad o mediante extractos.

Art. 4 § 2

Se considerará que un acontecimiento es de gran interés para el público de la Comunidad Francesa cuando responda al menos a dos de los criterios que a continuación se enumeran:

1.

el acontecimiento tiene un eco particular entre el público de la Comunidad Francesa en general, y no solo entre el público que lo sigue habitualmente;

2.

el acontecimiento posee una importancia cultural globalmente reconocida por el público de la Comunidad Francesa y constituye un catalizador de su identidad cultural;

3.

en el acontecimiento participa una personalidad o un equipo nacional en el marco de una competición o una manifestación internacional de importancia;

4.

el acontecimiento ha sido tradicionalmente retransmitido en un programa de un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso en la Comunidad Francesa y moviliza a un público amplio.

El Gobierno, tras haber solicitado el dictamen del CSA, establecerá las modalidades con arreglo a las cuales deberán ser accesibles los acontecimientos mencionados.

Art. 4 § 3

Se considerará que un servicio de radiodifusión televisiva es de libre acceso cuando esté difundido en lengua francesa y pueda ser captado por el 90 % de los hogares equipados con una instalación de recepción de servicios de radiodifusión televisiva situados en la región de lengua francesa y en la región bilingüe de Bruselas-Capital. Dejando a un lado los costes técnicos, la recepción de dicho servicio no podrá estar sometida a ningún pago distinto del eventual precio de abono a la oferta básica de un servicio de distribución por cable.

Art. 4 § 4

Los editores de servicios de radiodifusión televisiva y la RTBF se abstendrán de ejercer derechos de exclusividad adquiridos con posterioridad al 30 de julio de 1997 que priven a una parte importante del público de un Estado miembro de la Unión Europea del acceso, a través de un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso, a los acontecimientos de gran interés cuya lista se ha publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Deberán respetar las condiciones particulares establecidas con motivo de la publicación de las listas mencionadas y que se refieren al acceso en directo, en diferido, en su integridad o por extractos.

2.   Orden por la que se designan los acontecimientos de gran interés y se establecen las modalidades de acceso a los mismos

Artículo 1

Dentro de los límites fijados por la presente Orden, se garantiza el acceso del público de la Comunidad Francesa a los acontecimientos en directo, en diferido, en su integridad o por extractos de conformidad con el anexo de la misma.

Artículo 2

Los editores de servicios de radiodifusión televisiva pertenecientes a la Comunidad Francesa que tengan intención de ejercer un derecho exclusivo de retransmisión adquirido en relación con un acontecimiento de gran interés estarán obligados a difundirlo con ayuda de un programa de un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso y de conformidad con el anexo de la presente Orden.

Artículo 3

Los editores de servicios de radiodifusión televisiva que hayan adquirido un derecho de transmisión en directo y en su integridad de un acontecimiento podrán diferir su difusión mediante un programa de un servicio de radiodifusión televisiva de libre acceso en los casos siguientes:

el acontecimiento se produce entre las 0.00 y las 8.00, hora de Bélgica;

el acontecimiento se produce durante el período de difusión de un telediario de información general que difunde habitualmente el editor;

el acontecimiento está compuesto por elementos que tienen lugar simultáneamente.

Artículo 4

La presente Orden no crea ninguna obligación de difusión ni para la RTBF ni para los editores de servicios de radiodifusión televisiva de la Comunidad Francesa.

Artículo 5

Se encargará de la ejecución de la presente Orden el Ministro encargado de los Medios Audiovisuales.

Bruselas, 8 de junio de 2004.

Por el Gobierno de la Comunidad Francesa:

El Ministro encargado de los Medios Audiovisuales,

O. CHASTEL

3.   Anexo de la Orden

Lista de acontecimientos y categorías de acontecimientos de gran interés y modalidades de acceso a los mismos por parte del público:

 

Juegos Olímpicos de verano e invierno, en directo y por extractos.

 

Copa de Bélgica de Fútbol, equipos masculinos, la final, en directo y en su integridad.

 

Todos los partidos en que participe la selección belga masculina de fútbol, en directo y en su integridad.

 

Copa del Mundo de Fútbol, equipos masculinos, la fase final, en directo y en su integridad.

 

Campeonato de Europa de Fútbol, equipos masculinos, la fase final, en directo y en su integridad.

 

Liga de Campeones, los partidos en que participan clubes belgas, en directo y en su integridad.

 

Copa de la UEFA, los partidos en que participan clubes belgas, en directo y en su integridad.

 

Vuelta ciclista a Francia (masculina y profesional), en directo y por extractos.

 

Lieja-Bastogne-Lieja, en directo y por extractos.

 

Amstel Gold Race, en directo y por extractos.

 

Vuelta ciclista a Flandes, en directo y por extractos.

 

París-Roubaix, en directo y por extractos.

 

Milán-San Remo, en directo y por extractos.

 

Campeonato de Bélgica de Ciclismo (masculino y profesional) de fondo en carretera, en directo y por extractos.

 

Campeonato del Mundo de Ciclismo (masculino y profesional) de fondo en carretera, en directo y por extractos.

 

Memorial Ivo Van Damme, en directo y en su integridad.

 

Gran Premio de Bélgica de Fórmula 1, en directo y en su integridad.

 

Los siguientes torneos de tenis del Grand Slam: Roland Garros y Wimbledon, partidos de cuartos de final, semifinales y final en los que participa algún tenista belga, en directo y en su integridad;

 

Copa Davis y Fed Cup, partidos de cuartos de final, semifinales y final en los que participa el equipo belga, en directo y en su integridad;

 

Concurso musical Reine Elisabeth, la final, en directo y en su integridad;

 

Flecha valona, en directo y por extractos;

 

Pruebas del Campeonato del Mundo de Atletismo en las que participan atletas belgas, en directo y en su integridad;

Visto para que figure como anexo de la Orden de 8 de junio de 2004.

El Ministro encargado de los Medios Audiovisuales,

O. CHASTEL»

COMUNIDAD FLAMENCA

«1.   Decreto de 25 de enero de 1995

Art. 76 § 1

El Gobierno flamenco establecerá la lista de acontecimientos considerados de gran interés para el público que, por tal motivo, no podrán difundirse al amparo de un derecho de exclusividad que impida a una parte importante del público de la Comunidad Flamenca seguir dichos acontecimientos en una televisión que no sea de pago, ni en directo ni en diferido.

El Gobierno flamenco decidirá si estos acontecimientos deberán estar disponibles mediante retransmisión total o parcialmente en directo o, si resulta necesario o adecuado por razones objetivas de interés general, mediante retransmisión total o parcialmente en diferido.

Art. 76 § 2

Las televisiones de la Comunidad Flamenca o aprobadas por ella no podrán ejercer los derechos exclusivos que hayan adquirido de manera tal que una gran parte del público de otro Estado miembro de la Comunidad Europea no pueda seguir los acontecimientos indicados por este otro Estado miembro en una televisión que no sea de pago mediante retransmisión total o parcialmente en directo o, si resulta necesario o adecuado por razones objetivas de interés general, mediante retransmisión total o parcialmente en diferido, tal como esté previsto por este otro Estado miembro.

2.   Orden del Gobierno flamenco por la que establece la lista de acontecimientos de gran interés para la sociedad […]

Considerando que un acontecimiento podrá considerarse de gran interés para la sociedad cuando se den dos de las condiciones siguientes:

1.

el acontecimiento presenta un valor de actualidad importante y despierta un gran interés entre el público;

2.

el acontecimiento se produce en el marco de una competición internacional importante o se trata de un partido en el que participa el equipo nacional, un equipo de un club belga o uno o más deportistas belgas;

3.

el acontecimiento se encuadra en una disciplina deportiva importante y representa un valor cultural importante dentro de la Comunidad Flamenca;

4.

el acontecimiento se difunde tradicionalmente a través de la televisión que no es de pago y tiene un índice de audiencia elevado dentro de su categoría.

[…]

Artículo 1 § 1

Se considera que los acontecimientos siguientes presentan un gran interés para la sociedad:

1.

Juegos Olímpicos de verano.

2.

Fútbol (masculino): todas las competiciones de la selección nacional y todas las competiciones de la fase final de la Copa del Mundo y del Campeonato de Europa.

3.

Liga de Campeones y Copa de la UEFA:

los partidos en que participa un equipo de un club belga;

las semifinales y las finales.

4.

Final de la Copa de Bélgica de fútbol (masculino).

5.

Ciclismo:

 

Vuelta a Francia para corredores de élite (masculina): todas las etapas.

 

Las siguientes carreras de la Copa del Mundo: Milán-San Remo, Vuelta a Flandes, París-Roubaix, Lieja-Bastogne-Lieja, Amstel Gold Race, París-Tours y Vuelta a Lombardía.

 

Campeonato de Bélgica y Campeonato del Mundo de fondo en carretera para corredores de élite (masculinos).

6.

Ciclocross: Campeonato de Bélgica y Campeonato del Mundo para corredores de élite (masculinos).

7.

Tenis:

 

Torneos del Grand Slam: todos los partidos en los que participen tenistas belgas a partir de los cuartos de final y todas las finales (individuales).

 

Copa Davis y Fed Cup: cuartos de final, semifinales y finales en los que participen equipos belgas.

8.

Gran Premio de Bélgica de Fórmula 1.

9.

Atletismo: Memorial Van Damme.

10.

Concurso Reine Elisabeth.

Artículo 1 § 2

Los acontecimientos a que se refieren los puntos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 deberán estar disponibles mediante reportajes completos en directo.

Los acontecimientos a que se refieren los puntos 1 y 5 deberán estar disponibles mediante reportajes parcialmente en directo.

Art. 2

Los derechos exclusivos sobre los acontecimientos mencionados en el artículo 1 § 1, no podrán ejercerse de manera tal que se impida seguirlos a través de una televisión que no sea de pago a una parte importante de la población.

Se considerará que una parte importante de la población de la Comunidad Flamenca puede seguir un acontecimiento de gran interés para la sociedad a través de una televisión que no sea de pago cuando lo difunda una televisión que emita en neerlandés y cuya recepción esté garantizada para al menos un 90 % de la población sin estar sometida a ningún pago distinto del precio del abono a la teledistribución.

Art. 3 § 1

Las televisiones que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 2 y adquieran derechos de emisión exclusivos en la región de lengua neerlandesa y en la región bilingüe de Bruselas-Capital para los acontecimientos a que se refiere el artículo 1 § 1, no podrán ejercer esos derechos a menos que puedan garantizar, mediante contratos ya celebrados, que no se impedirá seguir dichos acontecimientos a través de una televisión que no sea de pago a una parte importante de la población, según lo previsto en los artículos 1 § 2 y 2.

Art. 3 § 2

Las televisiones que posean derechos de emisión exclusivos podrán conceder sublicencias a precios de mercado razonables, en los plazos que las televisiones convengan, a las televisiones que satisfagan lo dispuesto en el artículo 2.

Art. 3 § 3

Si ninguna televisión se declara dispuesta a adquirir sublicencias en esas condiciones, la televisión de que se trata podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 2 y 3 § l, hacer uso de los derechos de emisión adquiridos.

Art. 4

Se encargará de la ejecución de la presente Orden el Ministro flamenco competente en materia de política de medios audiovisuales.

Bruselas, 28 mayo 2004.

El Ministro-Presidente del Gobierno flamenco,

B. SOMERS

El Ministro flamenco de Vivienda, Medios de Comunicación y Deportes,

M. KEULEN»

Lista consolidada de acontecimientos de gran importancia para Bélgica

1.

Juegos Olímpicos de verano

Comunidad Flamenca: en directo y por extractos

Comunidad Francesa: en directo y por extractos

2.

Final de la Copa de Bélgica de fútbol, equipos masculinos

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

3.

Todos los partidos en que participe la selección belga masculina de fútbol

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

4.

Fase final de la Copa del Mundo de Fútbol, equipos masculinos

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

5.

Fase final del Campeonato de Europa de Fútbol, equipos masculinos

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

6.

Liga de Campeones, partidos en que participen clubes belgas

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

7.

Copa de la UEFA, partidos en que participen clubes belgas

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

8.

Vuelta ciclista a Francia (masculina y profesional)

Comunidad Flamenca: en directo y por extractos

Comunidad Francesa: en directo y por extractos

9.

Lieja-Bastogne-Lieja

Comunidad Flamenca: en directo y por extractos

Comunidad Francesa: en directo y por extractos

10.

Amstel Gold Race

Comunidad Flamenca: en directo y por extractos

Comunidad Francesa: en directo y por extractos

11.

Vuelta ciclista a Flandes

Comunidad Flamenca: en directo y por extractos

Comunidad Francesa: en directo y por extractos

12.

París-Roubaix

Comunidad Flamenca: en directo y por extractos

Comunidad Francesa: en directo y por extractos

13.

Milán-San Remo

Comunidad Flamenca: en directo y por extractos

Comunidad Francesa: en directo y por extractos

14.

Campeonato de Bélgica de Ciclismo de fondo en carretera (masculino, profesional)

Comunidad Flamenca: en directo y por extractos

Comunidad Francesa: en directo y por extractos

15.

Campeonato del Mundo de Ciclismo de fondo en carretera (masculino, profesional)

Comunidad Flamenca: en directo y por extractos

Comunidad Francesa: en directo y por extractos

16.

Memorial Ivo Van Damme

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

17.

Gran Premio de Bélgica de Fórmula 1

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

18.

Los siguientes torneos de tenis del Grand Slam: Roland Garros y Wimbledon, partidos de cuartos de final, semifinales y final en los que participen tenistas belgas

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

19.

Copa Davis y Fed Cup, partidos de cuartos de final, semifinales y final en los que participe el equipo belga

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

20.

Concurso musical Reine Elisabeth, final

Comunidad Flamenca: en directo y en su integridad

Comunidad Francesa: en directo y en su integridad

Acontecimientos que sólo figuran en la lista francesa:

1.

Flecha valona: en directo y por extractos.

2.

Juegos Olímpicos de invierno: en directo y por extractos.

3.

Pruebas del Campeonato del Mundo de Atletismo cuando participen atletas belgas: en directo y en su integridad.

Acontecimientos que sólo figuran en la lista flamenca:

1.

Liga de Campeones: finales y semifinales, en directo y en su integridad.

2.

Copa de la UEFA: finales y semifinales, en directo y en su integridad.

3.

Ciclismo, París-Tours y Vuelta a Lombardía: en directo y por extractos.

4.

Campeonatos belgas y mundiales de ciclocross (masculino, profesional): en directo y en su integridad.

5.

Los siguientes torneos de tenis del Grand Slam: Australian Open y US Open, partidos de cuartos de final, semifinales y final en los que participen tenistas belgas, en directo y en su integridad.


10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/33


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Francia con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(2007/480/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 30 de diciembre de 2003, Francia notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

(2)

La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, si dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Francia.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Francia había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país un proceso de consulta de amplio alcance.

(5)

La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Francia cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Francia, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de invierno y de verano, los partidos inaugural, de semifinales y final de la Copa del Mundo de Fútbol, así como las semifinales y la final del Campeonato de Europa de Fútbol, pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Francia, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos.

(7)

Los demás acontecimientos futbolísticos que figuran en la lista, que son los partidos oficiales de la selección nacional francesa en el calendario de la FIFA, la final de la Copa de la UEFA, cuando participe una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos franceses, la final de la Copa de Francia y la final de la Liga de Campeones, tienen una resonancia general especial en Francia, ya que el fútbol es el deporte más popular en el país.

(8)

El rugby es un deporte importante, que atrae a numerosos espectadores, en particular en el suroeste de Francia, y por tanto en una parte considerable del país. Por consiguiente, en el caso de este deporte, la final del Campeonato de Francia, la final de la Copa de Europa, cuando participe una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos franceses, el torneo de las Seis Naciones y las semifinales y la final de la Copa del Mundo tienen una resonancia general especial en Francia.

(9)

Los acontecimientos tenísticos incluidos en la lista tienen una resonancia general especial en Francia, ya que el tenis es el deporte individual más importante en ese Estado miembro.

(10)

El Gran Premio de Francia de Fórmula 1 tiene una resonancia general especial en ese país, dada su importancia para la industria francesa del automóvil de competición.

(11)

La Vuelta ciclista a Francia (masculina) tiene una resonancia general especial en Francia, así como una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población francesa en tanto que catalizadora de identidad cultural, por ser el acontecimiento ciclista más importante del mundo. Refleja la popularidad del ciclismo en Francia y tiene una incidencia importante sobre el turismo al dar oportunidad de promocionar el país.

(12)

La competición ciclista «París-Roubaix» tiene una resonancia general especial en Francia, ya que forma parte del patrimonio francés.

(13)

Los acontecimientos baloncestísticos incluidos en la lista tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población francesa, en particular en tanto que catalizadores de identidad cultural, dado que el baloncesto constituye un factor de cohesión social importante en Francia.

(14)

Los acontecimientos de balonmano incluidos comportan la participación de la selección francesa en torneos internacionales importantes, por lo que tienen considerable importancia cultural para la población francesa.

(15)

Los Campeonatos del Mundo de Atletismo tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población francesa, en particular en tanto que catalizadores de identidad cultural, especialmente a la vista de los éxitos que suelen conseguir los participantes franceses.

(16)

Los acontecimientos enumerados han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores.

(17)

Las medidas de Francia parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(18)

Las medidas de Francia son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(19)

Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Francia y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Francia, mediante carta de 7 de abril de 2004, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

(20)

Las medidas fueron adoptadas por Francia el 22 de diciembre de 2004.

(21)

De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Francia son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Francia y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Francia a la Comisión el 30 de diciembre de 2003 son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Francia y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).


ANEXO

Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Las medidas adoptadas por Francia que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE son las siguientes:

«Decreto no 2004-1392, de 22 de diciembre de 2004, por el que se aplica el artículo 20-2 de la Ley no 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, relativa a la libertad de comunicación

El Primer Ministro,

Previo informe del Ministro de Cultura y Comunicación,

Vista la Directiva 89/522/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, y en particular su artículo 3 bis;

Visto el Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, abierto a la firma el 5 de mayo de 1989, modificado por el Protocolo adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 9 de septiembre de 1998, abierto a la aceptación por las Partes del Convenio el 1 de octubre de 1998, y, en particular, su artículo 9 bis, junto con las leyes no 94-542, de 28 de junio de 1994, y no 200-210, de 20 de diciembre de 2001, que autorizan su aprobación, y los decretos no 95-438, de 14 abril de 1995, y no 2002-739, de 30 de abril de 2002, que los publican;

Visto el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y el Protocolo por el que se adapta este acuerdo firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1993, en particular su anexo X, junto con la ley no 93-1274, de 2 de diciembre de 1993, que autoriza su ratificación, y el decreto no 94-43, de 1 de febrero de 1994, que lo publica;

Vista la Ley no 86-1067, de 30 de septiembre de 1986, modificada, relativa a la libertad de comunicación, y en particular su artículo 20-2;

Vista la carta de 7 de abril de 2004 de la Comisión Europea relativa al proyecto de medidas transmitido por Francia para la aplicación del artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE, modificada por la Directiva 97/36/CE;

Oído el Consejo de Estado (sección de interior);

DECRETA:

Artículo 1 —   El presente decreto establece las condiciones en las que los editores de servicios de televisión deberán garantizar la retransmisión exclusiva de los acontecimientos de gran importancia para que una parte importante del público no quede privada de la posibilidad de seguirlos en un servicio de televisión de libre acceso.

Título I

Disposiciones aplicables a la difusión de acontecimientos de gran importancia en el territorio francés

Artículo 2 —   A efectos de la aplicación del presente título, se entenderá por:

a)

“editor de servicios de televisión de libre acceso”: todo editor de servicios de televisión cuya financiación no recurra a una remuneración por parte de los usuarios y cuyas emisiones puedan ser efectivamente recibidas por al menos el 85 % de los hogares de la Francia metropolitana;

b)

“editor de servicios de televisión de acceso restringido”: todo editor de servicios de televisión que no cumpla las dos condiciones mencionadas en la letra a).

Artículo 3 —   La lista de acontecimientos prevista en el artículo 20-2 de la Ley 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 antes mencionada queda establecida de la siguiente manera:

1)

Los Juegos Olímpicos de verano e invierno.

2)

Los partidos oficiales de la selección francesa de fútbol que figuran en el calendario de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA).

3)

Los partidos inaugural, de semifinales y final de la Copa del Mundo de Fútbol.

4)

Las semifinales y la final del Campeonato de Europa de Fútbol.

5)

La final de la Copa de la UEFA cuando participe una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos de Francia.

6)

La final de la Liga de Campeones de Fútbol.

7)

La final de la Copa de Francia de Fútbol.

8)

El torneo de las «Seis Naciones» de Rugby.

9)

Las semifinales y la final de la Copa del Mundo de Rugby.

10)

La final del Campeonato de Francia de Rugby.

11)

La final de la Copa de Europa de Rugby cuando participe una entidad deportiva inscrita en uno de los campeonatos de Francia.

12)

Las finales individuales, masculina y femenina, del Torneo de tenis de Roland-Garros.

13)

Las semifinales y finales de la Copa Davis y la FED Cup cuando participe el equipo de Francia.

14)

El Gran Premio de Francia de Fórmula 1.

15)

La Vuelta ciclista a Francia masculina.

16)

La competición ciclista “París-Roubaix”.

17)

Las finales, masculina y femenina, del Campeonato de Europa de Baloncesto cuando participe el equipo de Francia.

18)

Las finales, masculina y femenina, del Campeonato del Mundo de Baloncesto cuando participe el equipo de Francia.

19)

Las finales, masculina y femenina, del Campeonato de Europa de Balonmano cuando participe el equipo de Francia.

20)

Las finales, masculina y femenina, del Campeonato del Mundo de Balonmano cuando participe el equipo de Francia.

21)

El Campeonato Mundial de Atletismo.

Artículo 4 —   El ejercicio por un editor de servicios de televisión, en el territorio francés, de los derechos de retransmisión adquiridos con carácter exclusivo, después del 23 de agosto de 1997, con respecto a uno de los acontecimientos de gran importancia mencionados en el artículo anterior no podrá obstaculizar la retransmisión de este acontecimiento por un servicio de televisión de libre acceso, retransmisión que deberá entonces ser íntegra y en directo, excepto en los siguientes casos:

1)

La retransmisión del acontecimiento mencionado en el punto 15 del artículo 3 podrá limitarse a momentos significativos, de acuerdo con los hábitos de difusión de este acontecimiento.

2)

La retransmisión de los acontecimientos mencionados en los puntos 1 y 21 del artículo 3 podrá limitarse a momentos representativos de la diversidad de las disciplinas deportivas y los países participantes, y efectuarse en diferido cuando haya pruebas que se celebren simultáneamente.

3)

La retransmisión de los acontecimientos de gran importancia se podrá también efectuar en diferido cuando el acontecimiento tenga lugar entre las 0 y las 6 horas, hora francesa, a condición de que su difusión en Francia comience antes de las 10 de la mañana.

El hecho de que un editor de servicios de televisión de acceso restringido que exija remuneración por parte de los usuarios y cuyas emisiones puedan recibirse en las condiciones mencionadas en la letra a) del artículo 2 del presente decreto difunda este acontecimiento íntegramente y en directo, a reserva de las disposiciones que preceden, sin someterlo a condiciones de acceso particulares, no será considerado un obstáculo a la retransmisión de un acontecimiento de gran importancia por un servicio de televisión de libre acceso.

Artículo 5 —   Con el fin de permitir la retransmisión de un acontecimiento de gran importancia por un editor de servicios de televisión de libre acceso en las condiciones previstas en el artículo 4, el editor de servicios de televisión titular de derechos exclusivos de retransmisión relativos a la totalidad o parte de un acontecimiento de gran importancia que no pueda respetar estas condiciones deberá, en un plazo razonable antes del acontecimiento, formular, según modalidades de publicidad que permitan informar a los editores de servicios de televisión de libre acceso, la propuesta de ceder los derechos permitiendo la retransmisión de este acontecimiento en las condiciones previstas en el artículo 4. Esta oferta deberá hacerse en condiciones de mercado equitativas, razonables y no discriminatorias.

Si, en respuesta a esta oferta, no se formula ninguna propuesta de un editor de servicios de televisión, o si esta propuesta no se formula en condiciones de mercado equitativas, razonables y no discriminatorias, el editor titular de los derechos exclusivos podrá ejercer estos derechos sin satisfacer las condiciones previstas en el artículo 4.

Título II

Disposiciones aplicables a la difusión de acontecimientos de gran importancia en otros países europeos

Artículo 6 —   Las disposiciones del presente título se aplicarán a los editores de servicios de televisión que sean competencia de Francia y retransmitan a otro Estado miembro de la Unión Europea, a un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o a un Estado que sea Parte del Convenio Europeo sobre Televisión Transfronteriza, un acontecimiento designado por este Estado como de gran importancia para la sociedad de este país según lo dispuesto en la Directiva 89/552/CEE de 3 de octubre de 1989 y que adquirieron los derechos de retransmisión de este acontecimiento después del 23 de agosto de 1997.

Artículo 7 —   Los editores de servicios de televisión que sean competencia de Francia ejercerán, en un Estado de los contemplados en el artículo 6, los derechos de retransmisión adquiridos sobre un acontecimiento de gran importancia definido como tal por este Estado de manera tal que no se prive a una parte importante del público de la posibilidad de seguir estos acontecimientos, en directo o en diferido, en un servicio de televisión de libre acceso según lo dispuesto en el artículo 3 bis de la citada Directiva de 3 de octubre de 1989.

Artículo 8 —   Cuando un editor de servicios de televisión que sea competencia de Francia efectúe la retransmisión de un acontecimiento de gran importancia en un Estado de los contemplados en el artículo 6, deberá satisfacer las condiciones impuestas por este Estado para la retransmisión del acontecimiento por el editor de servicios de televisión.

Título III

Disposiciones finales

Artículo 9 —   A instancias de un editor de servicios de televisión o por iniciativa propia, el Consejo Superior del Sector Audiovisual podrá emitir un dictamen sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones del presente decreto.

Artículo 10 —   Mediante posterior decreto en Consejo de Estado se establecerá la lista de los acontecimientos de gran importancia y las condiciones para su retransmisión televisiva en los Departamentos de ultramar, San Pedro y Miquelón, Mayotte, Nueva Caledonia, la Polinesia francesa y las Islas Wallis y Futuna, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de cada una de estas colectividades y las particularidades técnicas de la radiodifusión televisiva en ultramar.

Artículo 11 —   El Ministro de Cultura y Comunicación y el Ministro de ultramar, cada uno en lo que le compete, se encargarán de la ejecución del presente decreto, que se publicará en el Journal officiel de la République française.

Hecho en París, el 22 de diciembre de 2004.

El Primer Ministro

Jean-Pierre RAFFARIN

Ministro de Cultura y Comunicación,

Renaud DONNEDIEU DE VABRES

Ministro de Ultramar

Brigitte GIRARDIN.«.


10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/38


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de junio de 2007

relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Finlandia con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(2007/481/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante escrito de 22 de septiembre de 2006 recibido por la Comisión el 2 de octubre de 2006, Finlandia notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

(2)

La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Finlandia.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Finlandia había sido elaborada con arreglo a un procedimiento claro y transparente y se había puesto en marcha en ese país una consulta de amplio alcance.

(5)

La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Finlandia cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión, ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural, iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional, y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Finlandia, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de invierno y de verano, los partidos inaugural, de cuartos de final, de semifinales y final de la Copa del Mundo, y los partidos de la selección finlandesa en dicho torneo, pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Finlandia, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos.

(7)

Los Campeonatos del Mundo de Hockey sobre Hielo masculino, organizados por la Federación Internacional de Hockey sobre Hielo (IIHF), tienen una resonancia general especial, dada la activa práctica de este deporte por los finlandeses, y una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población finlandesa, habida cuenta de los éxitos del equipo finlandés en este torneo internacional. A causa de su organización específica, los Campeonatos del Mundo de Hockey sobre Hielo deben considerarse un único acontecimiento en el que los partidos entre otros países afectan también a la posición de los equipos con que se enfrentará o podría enfrentarse Finlandia y al resultado final.

(8)

Los Campeonatos del Mundo de Esquí Nórdico (esquí de fondo, saltos de esquí y combinado nórdico), organizados por la Federación Internacional de Esquí (FIS), tienen una resonancia general especial y una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población finlandesa en tanto que catalizadores de identidad cultural, ya que el esquí nórdico goza de la consideración de deporte nacional en Finlandia.

(9)

Los acontecimientos atléticos enumerados, a saber, los Campeonatos del Mundo de Atletismo, organizados por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (IAAF), y los Campeonatos de Europa de Atletismo, organizados por la Asociación Europea de Atletismo (AEA), tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población finlandesa en tanto que catalizadores de identidad cultural, ya que los mejores atletas finlandeses que representan a su país a nivel internacional en diversas disciplinas forman parte de la élite mundial en sus especialidades.

(10)

Los acontecimientos enumerados han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores.

(11)

Las medidas notificadas por Finlandia parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(12)

Las medidas de Finlandia son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(13)

La proporcionalidad de las medidas de Finlandia se ve reforzada por el hecho de no tener efectos retroactivos y, en consecuencia, tampoco repercusión sobre el ejercicio de los derechos de transmisión de los acontecimientos enumerados adquiridos antes de la fecha de entrada en vigor de estas medidas.

(14)

La Comisión comunicó las medidas notificadas por Finlandia a los demás Estados miembros y presentó los resultados de esta verificación en la reunión del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE de 15 de noviembre de 2006. El Comité aprobó un dictamen favorable en dicha reunión.

(15)

Las medidas de Finlandia fueron adoptadas el 22 de febrero de 2007 y entraron en vigor el 1 de marzo de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

Las medidas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Finlandia a la Comisión el 22 de septiembre de 2006 son compatibles con el Derecho comunitario.

Artículo 2

Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Finlandia y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

Por la Comisión

Viviane REDING

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).


ANEXO

Publicación con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

Las medidas adoptadas por Finlandia que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE son las siguientes:

«DECRETO GUBERNAMENTAL

sobre la transmisión por televisión de acontecimientos de importancia para la sociedad

adoptado en Helsinki el 22 de febrero de 2007.

De conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno a petición del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se aprueba lo siguiente en virtud del artículo 20, apartado 3, de la Ley sobre explotación de la radio y la televisión (744/1998) de 9 de octubre de 2003, modificada por la Ley no 394/2003:

Artículo 1

Acontecimientos de importancia para la sociedad

Los siguientes acontecimientos son de importancia para la sociedad en Finlandia, según lo dispuesto en al artículo 20, apartado 3, de la Ley sobre explotación de la radio y la televisión (744/1998):

1)

los Juegos Olímpicos de verano y de invierno, organizados por el Comité Olímpico Internacional;

2)

los partidos inaugural, de cuartos de final, de semifinales y final de la Copa del Mundo de Fútbol, organizada por la FIFA (Federación Internacional de Fútbol Asociación) y los partidos de la selección de Finlandia;

3)

los partidos inaugural, de cuartos de final, de semifinales y final del Campeonato Europeo de Fútbol, organizado por la UEFA (Unión de las Asociaciones Europeas de Fútbol) y los partidos de la selección de Finlandia.

4)

los Campeonatos del Mundo de Hockey sobre Hielo masculino, organizados por la Federación Internacional de Hockey sobre Hielo (IIHF).

5)

los Campeonatos del Mundo de Esquí Nórdico, organizados por la Federación Internacional de Esquí (FIS).

6)

los Campeonatos del Mundo de Atletismo, organizados por la Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (IAAF).

7)

los Campeonatos de Europa de Atletismo, organizados por la Asociación Europea de Atletismo (AEA).

Los partidos inaugural, de semifinales y final de la Copa del Mundo de Fútbol, así como los partidos de la selección de Finlandia, los partidos inaugural, de semifinales y final del Campeonato Europeo de Fútbol, así como los partidos de la selección de Finlandia, las semifinales y la final de los Campeonatos del Mundo de Hockey sobre Hielo masculino, así como los partidos de la selección de Finlandia, mencionados en el artículo 1, deberán transmitirse íntegramente en directo.

Los demás acontecimientos mencionados en el artículo 1 podrán transmitirse total o parcialmente en directo o en diferido.

Artículo 2

El presente Decreto entrará en vigor el 1 de marzo de 2007.

El Decreto no se aplicará a los derechos exclusivos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Helsinki, le 22 de febrero de 2007.

Susanna HUOVINEN

Ministra de Transportes y Comunicaciones

Ismo KOSONEN

Director de Unidad»


10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/42


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2007

relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo por lo que se refiere a los controles del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles

[notificada con el número C(2007) 3291]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/482/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 2,

considérant ce qui suit:

(1)

El 30 de mayo de 2002 se celebró un acuerdo multilateral, en lo sucesivo «el Acuerdo», entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados. El Acuerdo figura adjunto a la Decisión 2003/564/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2003, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a los controles del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles (2), por la cual la Comisión fijó la fecha a partir de la cual los Estados miembros se abstendrían de hacer controles del seguro de responsabilidad civil por lo que se refiere a los vehículos estacionados habitualmente en el territorio de uno de los Estados firmantes del Acuerdo y que están sujetos al mismo. El Acuerdo ha sido ampliado posteriormente a otros países mediante la adopción de los addendum no 1 y no 2.

(2)

El 8 de marzo de 2007, las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros y las de Andorra, Croacia, Islandia, Noruega y Suiza firmaron el addendum no 3 al Acuerdo por el cual se ampliaba para incluir a las oficinas nacionales de seguros de Bulgaria y Rumanía. El addendum establece las disposiciones prácticas para suprimir los controles del seguro por lo que se refiere a los vehículos estacionados habitualmente en el territorio de Bulgaria y Rumanía y sujetos al addendum.

(3)

Por lo tanto se cumplen todas las condiciones para suprimir los controles del seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles de conformidad con la Directiva 72/166/CEE entre los Estados miembros y Bulgaria y Rumanía.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A partir del 1 de agosto 2007, los Estados miembros se abstendrán de hacer controles del seguro de responsabilidad civil por lo que se refiere a los vehículos estacionados habitualmente en el territorio de Bulgaria y Rumanía y que están sujetos al addendum no 3 de 8 de marzo de 2007 al Acuerdo multilateral entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados.

Artículo 2

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas para aplicar esta Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2007.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 103 de 2.5.1972, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 11.6.2005, p. 14).

(2)  DO L 192 de 31.7.2003, p. 23.


10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/43


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 9 de julio de 2007

por la que se modifica la Decisión 2006/415/CE, en lo que respecta a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral en Alemania

[notificada con el número C(2007) 3413]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/483/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 3,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 3,

considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/415/CE de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE (3), establece medidas de protección que deben aplicarse para prevenir la propagación de dicha enfermedad, lo que incluye el establecimiento de zonas A y B a raíz de la confirmación o la sospecha de un brote.

(2)

Alemania ha notificado a la Comisión un brote de H5N1 en una explotación familiar de aves de corral de su territorio y ha adoptado las medidas pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 2006/415/CE, incluido el establecimiento de las zonas A y B previstas en su artículo 4.

(3)

La Comisión ha examinado las citadas medidas en colaboración con Alemania, y considera que las fronteras de las zonas A y B establecidas por la autoridad competente de dicho Estado miembro están situadas a una distancia suficiente de la localización efectiva del brote. En consecuencia, las zonas A y B de Alemania pueden ser confirmadas y puede fijarse la duración de la regionalización.

(4)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2006/415/CE en consecuencia.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión deben revisarse en la próxima reunión del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.

(2)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3)  DO L 164 de 16.6.2006, p. 51. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/454/CE (DO L 172 de 30.6.2007, p. 87).


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/415/CE queda modificado como sigue:

1.

Se añade el texto siguiente en la parte A:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona A

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código (si existe)

Nombre

DE

ALEMANIA

 

 

6.8.2007

 

 

 

ALLENDORF

ARNSGEREUTH

BAD BLANKENBURG

BECHSTEDT

CURSDORF

DEESBACH

DÖSCHNITZ

GRÄFENTHAL

LICHTE

LICHTENHAIN

MARKTGÖLITZ

MELLENBACH-GLASBACH

MEURA

OBERHAIN

OBERWEISSBACH

PIESAU

PROBSTZELLA

REICHMANNSDORF

ROHRBACH

SAALFELD

SAALFELDER HÖHE

SCHMIEDEFELD

SCHWARZBURG

SITZENDORF

UNTERWEISSBACH

WITTGENDORF

 

2.

Se añade el texto siguiente en la parte B:

Código ISO del país

Estado miembro

Zona B

Fecha hasta la que es aplicable el artículo 4, apartado 4, letra b), inciso iii)

Código (si existe)

Nombre

DE

ALEMANIA

 

DRÖBISCHAU

KAULSDORF

KÖNIGSEE

LEUTENBERG

MEUSELBACH-SCHWARZMÜHLE

ROTTENBACH

RUDOLSTADT

6.8.2007


10.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 180/s3


AVISO A LOS LECTORES

Vista la situación creada por la última ampliación, algunos Diarios Oficiales de los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 se publicaron, con una presentación simplificada, en las lenguas oficiales de la Unión en dicha fecha.

Se ha decidido publicar de nuevo los actos que aparecen en esos Diarios en forma de correcciones de errores y con la presentación tradicional del Diario Oficial.

Por esta razón, los Diarios Oficiales que contienen esas correcciones de errores se han publicado únicamente en las versiones lingüísticas anteriores a la ampliación. Las traducciones de los actos en las lenguas oficiales de los nuevos Estados miembros se publicarán en una edición especial del Diario Oficial de la Unión Europea que contendrá los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes del 1 de enero de 2007.

Puede verse a continuación una tabla de correspondencias entre los Diarios Oficiales afectados publicados los días 27, 29 y 30 de diciembre de 2006 y sus correspondientes correcciones de errores.

DO de 27 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 370

L 30

L 371

L 45

L 373

L 121

L 375

L 70


DO de 29 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 387

L 34


DO de 30 de diciembre de 2006

Corregido por el DO (2007)

L 396

L 136

L 400

L 54

L 405

L 29

L 407

L 44

L 408

L 47

L 409

L 36

L 410

L 40

L 411

L 27

L 413

L 50