ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 139

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

50o año
31 de mayo de 2007


Sumario

 

I   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

 

Reglamento (CE) no 584/2007 de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

 

Reglamento (CE) no 585/2007 de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

3

 

*

Reglamento (CE) no 586/2007 de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno

5

 

*

Reglamento (CE) no 587/2007 de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña de almacenamiento 2007/08

10

 

*

Reglamento (CE) no 588/2007 de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2659/94 relativo a las disposiciones que regulan la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos Grana Padano, Parmigiano-Reggiano y Provolone

16

 

*

Reglamento (CE) no 589/2007 de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates, los albaricoques, los limones, las ciruelas, los melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas, las peras y las uvas de mesa

17

 

 

Reglamento (CE) no 590/2007 de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates)

19

 

 

Reglamento (CE) no 591/2007 de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

20

 

 

DIRECTIVAS

 

*

Directiva 2007/29/CE de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, por la que se modifica la Directiva 96/8/CE relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso ( 1 )

22

 

 

II   Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

 

 

DECISIONES

 

 

Comisión

 

 

2007/365/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) [notificada con el número C(2007) 2161]

24

 

 

2007/366/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, relativa a la no inclusión del tiodicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2007) 2165]  ( 1 )

28

 

 

2007/367/CE

 

*

Decisión de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, relativa a una contribución financiera de la Comunidad a Italia para la puesta en práctica de un sistema de recopilación y análisis de información epidemiológica sobre la fiebre catarral ovina o lengua azul [notificada con el número C(2007) 2166]

30

 

 

Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

 

 

2007/368/CE, Euratom

 

*

Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 23 de mayo de 2007, por la que se nombra a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

32

 

 

III   Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

 

 

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

 

*

Acción Común 2007/369/PESC del Consejo, de 30 de mayo de 2007, sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán (EUPOL AFGHANISTÁN)

33

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria

REGLAMENTOS

31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/1


REGLAMENTO (CE) N o 584/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2007

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

MA

38,7

TR

107,0

ZZ

72,9

0707 00 05

JO

151,2

TR

113,7

ZZ

132,5

0709 90 70

TR

109,1

ZZ

109,1

0805 10 20

EG

43,9

IL

42,8

MA

46,4

ZA

79,3

ZZ

53,1

0805 50 10

AR

39,5

ZA

66,7

ZZ

53,1

0808 10 80

AR

84,5

BR

75,8

CL

76,9

CN

71,2

NZ

109,2

US

124,6

UY

46,9

ZA

95,0

ZZ

85,5

0809 20 95

TR

497,4

US

269,7

ZZ

383,6


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/3


REGLAMENTO (CE) N o 585/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2007

por el que se modifican los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar, fijados por el Reglamento (CE) no 1002/2006, para la campaña 2006/2007

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1),

Visto el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 36,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1002/2006 de la Comisión (3) se establecieron los importes de los precios representativos y de los derechos adicionales aplicables a la importación de azúcar blanco, azúcar bruto y ciertos jarabes para la campaña 2006/2007. Estos precios y derechos han sido modificados un último lugar por el Reglamento (CE) no 582/2007 de la Comisión (4).

(2)

Los datos de que dispone actualmente la Comisión llevan a modificar dichos importes de conformidad con las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los precios representativos y los derechos adicionales aplicables a la importación de los productos mencionados en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006, fijados en el Reglamento (CE) no 1002/2006 para la campaña 2006/2007, quedarán modificados como figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2011/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2031/2006 de la Comisión (DO L 414 de 30.12.2006, p. 43).

(3)  DO L 179 de 1.7.2006, p. 36.

(4)  DO L 138 de 30.5.2007, p. 5.


ANEXO

Importes modificados de los precios representativos y de los derechos adicionales de importación de azúcar blanco, de azúcar bruto y de los productos del código NC 1702 90 99, aplicables a partir del 31 de mayo de 2007

(EUR)

Código NC

Importe del precio representativo por cada 100 kg netos del producto

Importe del derecho adicional por cada 100 kg netos del producto

1701 11 10 (1)

20,44

6,08

1701 11 90 (1)

20,44

11,64

1701 12 10 (1)

20,44

5,89

1701 12 90 (1)

20,44

11,12

1701 91 00 (2)

25,33

12,68

1701 99 10 (2)

25,33

8,05

1701 99 90 (2)

25,33

8,05

1702 90 99 (3)

0,25

0,40


(1)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto III del anexo I del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo (DO L 58 de 28.2.2006, p. 1).

(2)  Importe fijado para la calidad tipo que se define en el punto I del anexo II del Reglamento (CE) no 318/2006.

(3)  Importe fijado por cada 1 % de contenido en sacarosa.


31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/5


REGLAMENTO (CE) N o 586/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1445/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 29, apartado 2, y su artículo 33, apartado 12,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (2), concreta las condiciones de funcionamiento del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno.

(2)

Las exportaciones en el sector de la carne de vacuno disminuyen constantemente desde comienzos de los años 2000. Las solicitudes de certificados para las exportaciones realizadas con y sin restitución se utilizaban, entre otras cosas, para el seguimiento de las exportaciones comunitarias. En el contexto actual, para una buena gestión, continúa siendo indispensable seguir la evolución de las solicitudes de certificados para las exportaciones realizadas con restitución. En cambio, ya no parece necesario realizar el mismo seguimiento de las exportaciones realizadas sin restitución. Por lo tanto, en aras de la simplificación, conviene limitar la obligación de presentar un certificado de exportación a las exportaciones para las cuales se solicita una restitución.

(3)

A raíz de la última modificación del Reglamento (CEE) no 2973/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país (3), el contingente anual de 5 000 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada para la exportación con destino a los Estados Unidos de América ya no se divide trimestralmente. Conviene, pues, adaptar a esta nueva situación las disposiciones de solicitud y expedición de los certificados de exportación en vigor.

(4)

En aras de la coherencia, también resulta útil adaptar de forma similar las disposiciones de solicitud y expedición de los certificados de exportación de productos del sector de la carne de vacuno susceptibles de beneficiarse de un tratamiento especial para la importación a Canadá.

(5)

Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, una vez por semana, el lunes antes de las 13.00 horas, las solicitudes de certificados presentadas por los agentes económicos durante la semana anterior. Por coherencia con las normas vigentes en los otros sectores de las carnes, también parece conveniente prever que en el caso de la carne de vacuno, los Estados miembros comuniquen las solicitudes de certificado presentadas por los agentes económicos de lunes a viernes de una semana determinada a partir del viernes por la tarde de la semana en cuestión.

(6)

El Reglamento (CE) no 1445/95 debe modificarse en consecuencia.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1445/95 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 7

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1291/2000, toda exportación de productos en el sector de la carne de vacuno por los que se solicite una restitución por exportación, estará supeditada a la presentación de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución, conforme a las disposiciones de los artículos 8 a 13 del presente Reglamento.».

2)

Se suprime el artículo 7 bis.

3)

En el artículo 8, se suprime el apartado 2.

4)

En el artículo 9, se suprime el apartado 2.

5)

El artículo 12 queda modificado como sigue:

a)

se suprime el apartado 6;

b)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes,

a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.»;

c)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.».

6)

El artículo 12 bis queda modificado como sigue:

a)

el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

cada día hábil, antes de las 18.00 horas (hora de Bruselas), la cantidad total de productos objeto de las solicitudes,

a más tardar al final del mes de presentación de las solicitudes, la lista de los solicitantes.»;

b)

el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

«9.   Los certificados se expedirán el décimo día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. No se expedirá ningún certificado para las solicitudes que no hayan sido notificadas a la Comisión.».

7)

En el artículo 13, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a)

cada viernes a partir de las 13.00 horas:

i)

las solicitudes de certificado con fijación anticipada de la restitución establecida en el artículo 8, apartado 1, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso,

ii)

las solicitudes de certificado contempladas en el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000, o la ausencia de solicitudes de certificados, presentadas del lunes al viernes de la semana en curso,

iii)

las cantidades por las que se hayan expedido certificados de acuerdo con el artículo 10, apartado 5, del presente Reglamento, o la ausencia de expedición de certificados, del lunes al viernes de la semana en curso,

iv)

las cantidades por las que se hayan expedido certificados a raíz de las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000 mencionando la fecha de presentación de la solicitud de certificado y el país de destino, del lunes al viernes de la semana en curso,

v)

las cantidades por las que se hayan retirado solicitudes de certificado de exportación, en el caso contemplado en el artículo 10, apartado 4, del presente Reglamento, a lo largo de la semana en curso.

b)

antes del día 15 de cada mes, en relación con el mes anterior:

i)

las solicitudes de certificado con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1291/2000,

ii)

las cantidades por las que se hayan expedido certificados en el marco del artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento y que no se hayan utilizado.

2.   Las comunicaciones mencionadas en el apartado 1 deberán precisar lo siguiente:

a)

la cantidad en peso del producto por cada una de las categorías contempladas en el artículo 8, apartado 4;

b)

la cantidad de cada categoría desglosada por destinos.

Además, la comunicación mencionada en el apartado 1, letra b), inciso ii), deberá precisar el importe de la restitución por cada categoría.».

8)

El texto del anexo IV se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los certificados de exportación relativos a las exportaciones para las que no se solicita una restitución presentados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y cuya validez expira tras la entrada en vigor del presente Reglamento podrán ser devueltos a la autoridad nacional competente. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, en los casos en que se haya exportado menos del 95 % de la cantidad indicada en el certificado, la garantía correspondiente a dichos certificados no se ejecutará.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 27).

(3)  DO L 336 de 29.12.1979, p. 44. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1234/2006 (DO L 225 de 17.8.2006, p. 21).


ANEXO

«ANEXO IV

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG AGRI/D/2 — Sector de la carne de vacuno

Comunicaciones relativas a los certificados de exportación — Carne de vacuno

 

Remitente:

 

Fecha:

 

Estado miembro:

 

Persona de contacto:

 

Teléfono:

 

Fax:

 

Destinatario

:

DG AGRI/D/2;

FAX (32-2) 292 17 22

Correo electrónico: AGRI-EXP-BOVINE@ec.europa.eu

Parte A —   Comunicaciones del viernes

Período del … al …

1)

Artículo 13, apartado 1, letra a), inciso i)

Categoría

Cantidades solicitadas

Destino (1)

 

 

 

2)

Artículo 13, apartado 1, letra a), inciso ii)

Categoría

Cantidades solicitadas

Destino (2)

 

 

 

3)

Artículo 13, apartado 1, letra a), inciso iii)

Categoría

Cantidades entregadas

Fecha de presentación de la solicitud

Destino (3)

 

 

 

 

4)

Artículo 13, apartado 1, letra a), inciso iv

Categoría

Cantidades entregadas

Fecha de presentación de la solicitud

Destino (4)

 

 

 

 

5)

Artículo 13, apartado 1, letra a), inciso v)

Categoría

Cantidades solicitadas

Destino (5)

 

 

 

Parte B —   Comunicaciones mensuales

1)

Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i)

Categoría

Cantidades solicitadas

Destino (6)

 

 

 

2)

Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso ii)

Categoría

Cantidades no utilizadas

Destino (7)

Importe de la restitución

 

 

 

 


(1)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(2)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(3)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(4)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(5)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(6)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.

(7)  Conviene utilizar el código de destino que figura en el anexo del Reglamento (CE) no 3478/93 de la Comisión (DO L 317 de 18.12.1993, p. 32). No obstante, si no se indica ningún código correspondiente al destino, este debe mencionarse con todas sus letras.».


31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/10


REGLAMENTO (CE) N o 587/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2007

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos durante la campaña de almacenamiento 2007/08

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1255/1999, pueden concederse ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables y de quesos que se produzcan a partir de leche de oveja o de cabra y necesiten al menos seis meses para madurar, si la evolución de los precios y la situación de las existencias de tales quesos indican un grave desequilibrio del mercado que pueda eliminarse o reducirse mediante un almacenamiento estacional.

(2)

El carácter estacional de la producción de algunos quesos conservables y de los quesos «pecorino romano», «kefalotyri» y «kasseri» se ve agravado por un carácter estacional inverso del consumo. Además, la fragmentación de la producción de esos quesos agrava las consecuencias de dicho carácter. Por consiguiente, resulta conveniente poder recurrir al almacenamiento estacional, dentro del límite de las cantidades resultantes de la diferencia entre la producción de los meses de verano y la de los meses de invierno.

(3)

Procede determinar los tipos de queso que dan derecho a la ayuda y fijar las cantidades máximas que pueden acogerse a ella, así como la duración de los contratos en función de las necesidades reales del mercado y de las posibilidades de conservación de tales quesos.

(4)

Es necesario precisar el contenido del contrato de almacenamiento y las medidas fundamentales que garantizan la identificación y el control de los quesos objeto de contrato. Los importes de la ayuda deben fijarse teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y del equilibrio que debe respetarse entre los quesos acogidos a esta ayuda y los demás quesos comercializados. En vista de todo ello y de los recursos disponibles, no procede modificar el importe total de la ayuda.

(5)

Es conveniente establecer también disposiciones de aplicación referentes a la documentación, la contabilidad y la frecuencia y las características de los controles. Para ello, es oportuno establecer que los Estados miembros puedan disponer que los gastos del control corran, total o parcialmente, a cargo del contratista.

(6)

Es preciso especificar que únicamente los quesos enteros dan derecho a la ayuda al almacenamiento privado.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para la concesión de la ayuda comunitaria al almacenamiento privado de determinados quesos (en adelante denominada «la ayuda»), prevista en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1255/1999, durante la campaña de almacenamiento 2007/08.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«lote de almacenamiento»: una cantidad de dos toneladas como mínimo de queso del mismo tipo, que haya entrado en un mismo almacén el mismo día;

b)

«día de comienzo del almacenamiento contractual»: el día siguiente al de entrada en almacén;

c)

«último día de almacenamiento contractual»: el día anterior al de la salida de almacén;

d)

«campaña de almacenamiento»: el período durante el cual el queso puede acogerse al régimen de almacenamiento privado, tal como se define en el anexo para cada tipo de queso.

Artículo 3

Quesos que dan derecho a la ayuda

1.   La ayuda se concederá a algunos quesos conservables y a los quesos «pecorino romano», «kefalotyri» y «kasseri» en las condiciones que se definen en el anexo. Solo los quesos enteros dan derecho a la ayuda.

2.   Los quesos deberán haberse elaborado en la Comunidad y cumplir los requisitos siguientes:

a)

llevar, en caracteres indelebles, la indicación de la empresa en que hayan sido fabricados y el día y el mes de fabricación; estos datos podrán indicarse en forma de código;

b)

haber superado un examen de calidad en el que se haya determinado que ofrecen garantías suficientes para poder ser clasificados, al término de su maduración, en las categorías definidas en el anexo.

Artículo 4

Contrato de almacenamiento

1.   Los contratos de almacenamiento privado de quesos se celebrarán entre el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se almacenen los quesos y personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo, denominadas «los contratistas».

2.   Los contratos de almacenamiento se celebrarán por escrito previa solicitud de celebración de contrato.

Dicha solicitud deberá obrar en poder del organismo de intervención en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de entrada en almacén y solo podrá referirse a lotes de queso cuyas operaciones de entrada en almacén hayan finalizado. El organismo de intervención registrará el día de recepción de la solicitud.

Si la solicitud llega al organismo de intervención dentro de un plazo que no exceda de los diez días hábiles siguientes al plazo máximo, podrá celebrarse el contrato de almacenamiento pero el importe de la ayuda se reducirá un 30 %.

3.   Los contratos de almacenamiento se celebrarán respecto a uno o varios lotes de almacenamiento e incluirán disposiciones referentes a:

a)

la cantidad de queso a la que se aplique el contrato;

b)

las fechas correspondientes a la ejecución del contrato;

c)

la cuantía de la ayuda;

d)

la identificación de los almacenes.

4.   Los contratos de almacenamiento se celebrarán en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de registro de la solicitud de celebración de contrato.

5.   Las medidas de control, especialmente las contempladas en el artículo 7, se regirán por un pliego de condiciones que elaborará el organismo de intervención. El contrato de almacenamiento remitirá a ese pliego de condiciones.

Artículo 5

Entrada en almacén y salida de él

1.   Los períodos de las operaciones de entrada en almacén y de salida de él serán los que se indican en el anexo.

2.   La salida de almacén deberá realizarse por lotes de almacenamiento completos.

3.   En caso de que, al haber transcurrido los 60 primeros días de almacenamiento contractual, la disminución de la calidad del queso sea superior a la que resulta de una conservación normal, se podrá autorizar a los contratistas a sustituir las cantidades defectuosas, una vez por cada lote de almacenamiento, corriendo con los gastos.

Cuando se detecten cantidades defectuosas durante los controles de almacenamiento o de salida de almacén, no se podrá percibir la ayuda por dichas cantidades. Además, la cantidad restante del lote que pueda optar a la ayuda no podrá ser inferior a dos toneladas.

El párrafo segundo se aplicará también en caso de salida de una parte de un lote antes de que comience el período de salida de almacén a que se refiere el apartado 1 o antes de que expire el período mínimo de almacenamiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.

4.   En el caso a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, para calcular la ayuda correspondiente se considerará primer día del almacenamiento contractual el día de comienzo del almacenamiento contractual.

Artículo 6

Condiciones de almacenamiento

1.   El Estado miembro se cerciorará de que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2.   El contratista o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el gerente del almacén, conservarán a disposición del organismo competente encargado del control toda la documentación que permita comprobar, en lo que respecta a los productos objeto de almacenamiento privado, los siguientes datos:

a)

propiedad en el momento de la entrada en almacén;

b)

origen y fecha de fabricación del queso;

c)

fecha de entrada en almacén;

d)

presencia de los productos en el almacén y dirección del mismo;

e)

fecha de salida del almacén.

3.   El contratista o, en su caso, el gerente del almacén llevarán, por cada contrato, una contabilidad de existencias, que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos:

a)

identificación, por número de lote de almacenamiento, de los productos objeto de almacenamiento privado;

b)

fechas de entrada y salida de almacén;

c)

número de quesos y peso de los mismos, indicados por lotes de almacenamiento;

d)

localización de los productos en el almacén.

4.   Los productos almacenados deberán ser fácilmente identificables, se garantizará un fácil acceso a los mismos y estarán individualizados por contrato. Se fijará una marca específica en los quesos almacenados.

Artículo 7

Controles

1.   En el momento del almacenamiento, el organismo competente efectuará controles destinados, en particular, a garantizar que los productos almacenados tienen derecho a la ayuda y a prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual.

2.   El organismo competente efectuará un control sin previo aviso, por muestreo, de la presencia de los productos en el almacén. La muestra tomada deberá ser representativa y corresponder a un mínimo del 10 % de la cantidad contractual global por la que se haya solicitado la ayuda al almacenamiento privado.

Además del examen de la contabilidad a que se refiere el artículo 6, apartado 3, este control incluirá la comprobación física del peso y el tipo de los productos y su identificación. Estas comprobaciones físicas se efectuarán como mínimo en un 5 % de la cantidad objeto del control sin previo aviso.

3.   Al término del período de almacenamiento contractual, el organismo competente efectuará un control de la presencia de los productos. No obstante, en caso de que los productos permanezcan en el almacén tras la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, este control podrá efectuarse en el momento de la salida de almacén.

Con miras al control mencionado en el párrafo primero, el contratista comunicará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento correspondientes, como mínimo cinco días hábiles antes del vencimiento del plazo del almacenamiento contractual o del comienzo de las operaciones de salida de almacén, si estas tienen lugar durante el período de almacenamiento contractual o después del mismo.

El Estado miembro podrá aceptar un plazo más breve que los cinco días hábiles establecidos en el párrafo segundo.

4.   Los controles efectuados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se detalle lo siguiente:

a)

fecha del control;

b)

duración de este;

c)

operaciones efectuadas.

El informe de control deberá estar firmado por el inspector responsable y refrendado por el contratista o, en su caso, el gerente del almacén, y deberá figurar en el expediente de pago.

5.   En caso de irregularidades que afecten a un 5 % o más de las cantidades de los productos sometidos al control, este se ampliará a una muestra mayor determinada por el organismo competente.

Los Estados miembros comunicarán esos casos a la Comisión en el plazo de cuatro semanas.

6.   Los Estados miembros podrán establecer que los gastos de control corran total o parcialmente a cargo del contratista.

Artículo 8

Ayuda al almacenamiento

1.   La ayuda ascenderá a:

i)

0,38 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual en el caso de los quesos conservables;

ii)

0,45 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual en el caso del queso «pecorino romano»;

iii)

0,59 EUR por tonelada y día de almacenamiento contractual en el caso de los quesos «kefalotyri» y «kasseri».

2.   No se concederá ayuda alguna cuando la duración del almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días. El importe máximo de la ayuda no podrá ser superior al importe correspondiente a una duración del almacenamiento contractual de 180 días.

En caso de que el contratista no respete el plazo a que se refieren el artículo 7, apartado 3, párrafo segundo, o, en su caso, párrafo tercero, la ayuda se reducirá un 15 % y sólo se abonará por el período por el cual el contratista presente una prueba, considerada fehaciente por el organismo competente, de que el queso ha permanecido en almacenamiento contractual.

3.   La ayuda se pagará, a petición del contratista, al término del período de almacenamiento contractual, en el plazo de 120 días a partir del día de recepción de la solicitud, siempre que se hayan efectuado los controles a que se refiere el artículo 7, apartado 3, y se hayan cumplido las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

No obstante, en caso de estar realizándose una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que no se haya reconocido dicho derecho.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).


ANEXO

Categorías de quesos

Cantidades con derecho a ayuda

Curación mínima de los quesos

Período de entrada en almacén

Período de salida de almacén

Quesos conservables franceses:

denominación de origen protegida de los tipos «Beaufort» o «Comté»

«Emmental grand cru» etiqueta roja

clase A o B de los tipos «Emmental» o «Gruyère»

16 000 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

Quesos conservables alemanes:

«Markenkäse» o «Klasse fein» Emmentaler/Bergkäse

1 000 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

Quesos conservables irlandeses:

«Irish long-keeping cheese.

Emmental, special grade»

900 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

Quesos conservables austriacos:

1. Güteklasse Emmentaler/Bergkäse/Alpkäse

1 700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

Quesos conservables finlandeses:

«I luokka»

1 700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

Quesos conservables suecos:

«Västerbotten/Prästost/Svecia/Grevé»

1 700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

Quesos conservables polacos:

«Podlaski/Piwny/Ementalski/Ser Corregio/Bursztyn/Wielkopolski»

3 000 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

Quesos conservables eslovenos:

«Ementalec/Zbrinc»

200 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

Quesos conservables lituanos:

«Goja/Džiugas»

700 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

Quesos conservables letones:

«Rigamond, Ementāles tipa un Ekstra klases siers»

500 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

Quesos conservables húngaros:

«Hajdú»

300 t

10 días

Del 1 de junio al 30 de septiembre de 2007

Del 1 de octubre de 2007 al 31 de marzo de 2008

«Pecorino Romano»

19 000 t

90 días y fabricados después del 1 de octubre de 2006

Del 1 de junio al 31 de diciembre de 2007

Antes del 31 de marzo de 2008

«Kefalotyri» y «Kasseri» fabricados a partir de leche de oveja o de cabra o una mezcla de ambas

2 500 t

90 días y fabricados después del 30 de noviembre de 2006

Del 1 de junio al 30 de noviembre de 2007

Antes del 31 de marzo de 2008


31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/16


REGLAMENTO (CE) N o 588/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2007

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2659/94 relativo a las disposiciones que regulan la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos Grana Padano, Parmigiano-Reggiano y Provolone

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 10, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2659/94 de la Comisión (2) fija los importes de la ayuda al almacenamiento privado de los quesos Grana Padano, Parmigiano-Reggiano y Provolone. A la vista de los recursos financieros disponibles, es necesario que la evolución de los costes de almacenamiento y las previsiones de precios de mercado queden reflejadas en importe total de la ayuda. Al mismo tiempo, no parece adecuado diferenciar el componente de la ayuda.

(2)

Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 2659/94.

(3)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2659/94 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El importe de la ayuda al almacenamiento privado de queso queda fijado del modo siguiente:

0,48 EUR por tonelada y día de almacenamiento para el queso Grana Padano,

0,56 EUR por tonelada y día de almacenamiento para el queso Parmigiano-Reggiano,

0,40 EUR por tonelada y día de almacenamiento para el queso Provolone.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 284 de 1.11.1994, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2006 (DO L 129 de 17.5.2006, p. 9).


31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/17


REGLAMENTO (CE) N o 589/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 1555/96 por lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates, los albaricoques, los limones, las ciruelas, los melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas, las peras y las uvas de mesa

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1555/96 de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen relativo a la aplicación de los derechos adicionales de importación en el sector de las frutas y hortalizas (2), establece un control de la importación de los productos que se recogen en su anexo. Este control ha de efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3).

(2)

A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la agricultura (4), celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y sobre la base de los últimos datos disponibles para 2004, 2005 y 2006, procede modificar los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates, los albaricoques, los limones, las ciruelas, los melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas, las peras y las uvas de mesa.

(3)

Es necesario, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1555/96.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1555/96 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de junio de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 193 de 3.8.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 480/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 48).

(3)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(4)  DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.


ANEXO

«ANEXO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la denominación de la mercancía se considera solamente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.

Número de orden

Código NC

Denominación de la mercancía

Períodos de aplicación

Volúmenes de activación

(en toneladas)

78.0015

0702 00 00

Tomates

del 1 de octubre al 31 de mayo

325 524

78.0020

del 1 de junio al 30 de septiembre

25 110

78.0065

0707 00 05

Pepinos

del 1 de mayo al 31 de octubre

3 462

78.0075

del 1 de noviembre al 30 de abril

7 332

78.0085

0709 90 80

Alcachofas

del 1 de noviembre al 30 de junio

5 770

78.0100

0709 90 70

Calabacines

del 1 de enero al 31 de diciembre

37 250

78.0110

0805 10 20

Naranjas

del 1 de diciembre al 31 de mayo

271 744

78.0120

0805 20 10

Clementinas

del 1 de noviembre hasta finales de febrero

116 637

78.0130

0805 20 30

0805 20 50

0805 20 70

0805 20 90

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); wilkings y otros híbridos de cítricos similares

del 1 de noviembre hasta finales de febrero

91 359

78.0155

0805 50 10

Limones

del 1 de junio al 31 de diciembre

326 811

78.0160

del 1 de enero al 31 de mayo

61 504

78.0170

0806 10 10

Uvas de mesa

del 21 de julio al 20 de noviembre

70 731

78.0175

0808 10 80

Manzanas

del 1 de enero al 31 de agosto

1 026 501

78.0180

del 1 de septiembre al 31 de diciembre

51 941

78.0220

0808 20 50

Peras

del 1 de enero al 30 de abril

239 427

78.0235

del 1 de julio al 31 de diciembre

35 716

78.0250

0809 10 00

Albaricoques

del 1 de junio al 31 de julio

14 163

78.0265

0809 20 95

Cerezas, excepto las guindas

del 21 de mayo al 10 de agosto

114 530

78.0270

0809 30

Melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas

del 11 de junio al 30 de septiembre

11 980

78.0280

0809 40 05

Ciruelas

del 11 de junio al 30 de septiembre

5 806»


31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/19


REGLAMENTO (CE) N o 590/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2007

sobre la expedición de certificados de exportación del sistema B en el sector de las frutas y hortalizas (tomates)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1961/2001 de la Comisión, de 8 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 6, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 134/2007 de la Comisión (3) fija las cantidades por las que pueden expedirse certificados de exportación del sistema B.

(2)

Habida cuenta de la información de que dispone actualmente la Comisión, existe el riesgo de que se rebasen próximamente las cantidades indicativas previstas para el período de exportación en curso en lo tocante a los tomates. Este rebasamiento obstaculizaría la buena gestión del régimen de restituciones por exportación en el sector de las frutas y hortalizas.

(3)

Con el fin de paliar esta situación, procede denegar las solicitudes de certificados del sistema B para los tomates exportados después del 30 de mayo de 2007 hasta que finalice el período de exportación en curso.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se deniegan las solicitudes de certificados de exportación del sistema B relativas a los tomates, presentadas con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 134/2007, para las que se haya aceptado la declaración de exportación de productos después del 30 de mayo y antes del 1 de julio de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).

(2)  DO L 268 de 9.10.2001, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 548/2007 (DO L 130 de 22.5.2007, p. 3).

(3)  DO L 42 de 14.2.2007, p. 16. Versión corregida en el DO L 52 de 21.2.2007, p. 12.


31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/20


REGLAMENTO (CE) N o 591/2007 DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2007

por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) no 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1484/95 de la Comisión (4), estableció las disposiciones de aplicación del régimen de derechos adicionales de importación y fijó los precios representativos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso modificar los precios representativos de determinados productos, teniendo en cuenta las variaciones de precios según el origen de los mismos. Es necesario, por consiguiente, publicar los precios representativos.

(3)

Habida cuenta de la situación del mercado, es preciso aplicar esta modificación con la mayor brevedad posible.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de las aves de corral y de los huevos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CE) no 1484/95 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de mayo de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 49. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006.

(3)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 104. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2916/95 de la Comisión (DO L 305 de 19.12.1995, p. 49).

(4)  DO L 145 de 29.6.1995, p. 47. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 422/2007 (DO L 102 de 19.4.2007, p. 12).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 30 de mayo de 2007, por el que se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1484/95

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el apartado 3 del artículo 3

(EUR/100 kg)

Origen (1)

0207 12 90

Gallos o gallinas desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados “pollos 65 %”, o presentados de otro modo, sin trocear, congelados

104,2

4

01

103,9

4

02

0207 14 10

Trozos deshuesados de gallo o gallina, congelados

225,0

23

01

238,9

18

02

311,9

0

03

0207 25 10

Pavos desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados “pavos 80 %”, congelados

129,1

9

01

0207 27 10

Trozos deshuesados de pavo, congelados

258,9

11

01

269,4

8

03

1602 32 11

Preparaciones de gallo o gallina, sin cocer

242,0

13

01


(1)  Origen de las importaciones:

01

Brasil

02

Argentina

03

Chile.»


DIRECTIVAS

31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/22


DIRECTIVA 2007/29/CE DE LA COMISIÓN

de 30 de mayo de 2007

por la que se modifica la Directiva 96/8/CE relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (2), se aplicará a partir del 1 de julio de 2007. Se aplicará a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso, pero sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (3).

(2)

La Directiva 96/8/CE prohíbe la inclusión en el etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos cubiertos por la misma de cualquier referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo, así como o a la disminución de la sensación de hambre o al aumento de la sensación de saciedad.

(3)

El artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1924/2006 permite el uso en alimentos de declaraciones de propiedades saludables que describan o se refieran en particular a una disminución de la sensación de hambre o a un aumento de la sensación de saciedad con arreglo a unas condiciones que se especifican.

(4)

La autorización de declaraciones que se refieran a una disminución de la sensación de hambre o a un aumento de la sensación de saciedad refleja la evolución en la gama y en las propiedades de los productos, a condición de que dichas declaraciones se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas y sean entendidas correctamente por el consumidor medio.

(5)

Este razonamiento es aún más pertinente en el caso de los productos destinados a ser usados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso. Por lo tanto, el uso de tales declaraciones debe dejar de prohibirse, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1924/2006.

(6)

Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 96/8/CE se sustituye por el texto siguiente:

«3.   El etiquetado, la publicidad y la presentación de los productos en cuestión no contendrá ninguna referencia al ritmo o a la magnitud de la pérdida de peso a que puede llevar su consumo.».

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2007.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 186 de 30.6.1989, p. 27. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(2)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9. Versión corregida en el DO L 12 de 8.1.2007, p. 3.

(3)  DO L 55 de 6.3.1996, p. 22.


II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria

DECISIONES

Comisión

31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/24


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2007

por la que se adoptan medidas de emergencia para evitar la introducción y propagación en la Comunidad de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier)

[notificada con el número C(2007) 2161]

(2007/365/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, tercera frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, un Estado miembro puede adoptar temporalmente todas las medidas adicionales necesarias para protegerse cuando considere que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que no figura en los anexos I o II de esa Directiva.

(2)

A raíz de la presencia de Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) (en lo sucesivo, «el organismo») en el sur de la Península Ibérica, España notificó a la Comisión y a los demás Estados miembros el 27 de junio de 2006 que había adoptado, el 6 de junio de 2006, medidas oficiales adicionales para evitar que el organismo siguiera introduciéndose y se propagase en su territorio.

(3)

Rhynchophorus ferrugineus (Olivier) no figura en los anexos I ni II de la Directiva 2000/29/CE. Sin embargo, un informe de evaluación del riesgo de plagas basado en los limitados datos científicos de que se dispone ha demostrado que el organismo causa graves daños a los árboles, con una importante mortalidad para determinadas especies vegetales de la familia de las Palmae, limitada a las plantas con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm (en lo sucesivo, «las plantas sensibles»). Las plantas sensibles están presentes en muchas zonas de Europa y, principalmente, en el sur, donde se plantan en grandes cantidades con fines ornamentales y revisten gran importancia ecológica.

(4)

Por consiguiente, es necesario tomar medidas de emergencia contra la introducción y propagación en la Comunidad del organismo.

(5)

Estas medidas de emergencia deben aplicarse a la introducción y propagación del organismo, a la demarcación de las zonas de la Comunidad donde está presente y a la importación, la producción, el traslado y el control de las plantas sensibles en la Comunidad. Procede efectuar un control de la presencia o ausencia continuada del organismo en todas las plantas del género Palmae en los Estados miembros a fin de recopilar más datos científicos sobre la sensibilidad de las plantas.

(6)

Es conveniente que los resultados de las medidas se revisen antes del 31 de marzo de 2008 a la luz de la experiencia obtenida en el primer período vegetativo sujeto a medidas de emergencia.

(7)

En caso necesario, los Estados miembros deben adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a)

«el organismo»: Rhynchophorus ferrugineus (Olivier);

b)

«plantas sensibles»: las plantas, excepto los frutos y semillas, que tengan un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, de Areca catechu, Arenga pinnata, Borassus flabellifer, Calamus merillii, Caryota maxima, Caryota cumingii, Cocos nucifera, Corypha gebanga, Corypha elata, Elaeis guineensis, Livistona decipiens, Metroxylon sagu, Oreodoxa regia, Phoenix canariensis, Phoenix dactylifera, Phoenix theophrasti, Phoenix sylvestris, Sabal umbraculifera, Trachycarpus fortunei y Washingtonia spp.;

c)

«lugar de producción»: el lugar de producción según la definición de la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 5 de la FAO (2).

Artículo 2

Medidas de emergencia contra el organismo

Quedan prohibidas la introducción y la propagación del organismo en la Comunidad.

Artículo 3

Importación de plantas sensibles

Únicamente podrán introducirse plantas sensibles en la Comunidad si:

a)

cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el punto 1 del anexo I;

b)

son inspeccionadas por el servicio oficial responsable en el momento de su entrada en la Comunidad conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, para detectar la presencia del organismo, sin que se hallen signos de este.

Artículo 4

Traslado de plantas sensibles dentro de la Comunidad

Las plantas sensibles originarias de la Comunidad o importadas en ella con arreglo al artículo 3 únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si cumplen los requisitos del anexo I, punto 2.

Artículo 5

Inspecciones y notificaciones

1.   Los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones oficiales anuales para detectar la presencia del organismo o pruebas de la infestación de plantas del género Palmae por él en el territorio nacional.

No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, los resultados de estas inspecciones, junto con la lista de zonas demarcadas que se prevé en el artículo 6, se enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros a más tardar el 28 de febrero de cada año.

2.   Se notificará inmediatamente a las entidades oficiales competentes cualquier sospecha o confirmación de la presencia del organismo.

Artículo 6

Demarcación de zonas

Si los resultados de las inspecciones contempladas en el artículo 5, apartado 1, o las notificaciones previstas en el artículo 5, apartado 2, confirman la presencia del organismo en un área determinada, o bien se demuestra por otros medios la implantación del organismo, los Estados miembros señalarán zonas demarcadas y adoptarán medidas oficiales conforme a lo dispuesto en el anexo II, puntos 1 y 2, respectivamente.

Artículo 7

Cumplimiento

En caso necesario, los Estados miembros modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y la propagación del organismo de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.

Artículo 8

Revisión

La presente Decisión será revisada a más tardar el 31 de marzo de 2008.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).

(2)  Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5, producida por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).


ANEXO I

Medidas de emergencia contempladas en los artículos 3 y 4 de la presente Decisión

1.   Requisitos específicos de importación

No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte A, punto 17, y en el anexo IV, parte A, capítulo I, punto 37, de la Directiva 2000/29/CE, las plantas sensibles originarias de terceros países irán acompañadas de un certificado que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva y en el que se indique, en la rúbrica «Declaración adicional», que las plantas sensibles, incluidas las recolectadas en hábitats naturales:

a)

han sido cultivadas en todo momento en un país en el que no se ha detectado el organismo;

b)

han sido cultivadas en todo momento en una zona declarada libre de la plaga por el servicio fitosanitario nacional del país de origen de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias Pertinentes; en la rúbrica «lugar de origen» figurará el nombre de la zona libre de la plaga; o

c)

han sido cultivadas, durante un período de al menos un año antes de la exportación, en un lugar de producción:

i)

que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

ii)

donde las plantas han sido colocadas en un sitio con completa protección física frente a la introducción del organismo o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

iii)

donde no se han observado signos del organismo en inspecciones oficiales realizadas al menos cada tres meses e inmediatamente antes de la exportación.

2.   Condiciones de traslado

Las plantas sensibles originarias de la Comunidad o importadas en ella conforme al artículo 3 únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido con arreglo a la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (1) y:

a)

han sido cultivadas en todo momento en un Estado miembro o tercer país en el que no se ha detectado el organismo;

b)

han sido cultivadas en todo momento en un lugar de producción situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio oficial responsable del Estado miembro o por el servicio fitosanitario nacional del tercer país de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes, o

c)

han sido cultivadas, durante un período de dos años antes del traslado, en un lugar de producción situado en un Estado miembro y, en ese período:

i)

han sido colocadas en un sitio con completa protección física frente a la introducción del organismo o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

ii)

no han mostrado signos del organismo en inspecciones oficiales realizadas al menos cada tres meses;

o bien

d)

en el caso de las plantas importadas con arreglo al punto 1, letra c), del presente anexo, han sido cultivadas desde su introducción en la Comunidad, durante un período de al menos un año antes de su traslado, en un lugar de producción situado en un Estado miembro y, en ese período:

i)

han sido colocadas en un sitio con completa protección física frente a la introducción del organismo o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

ii)

no han mostrado signos del organismo en inspecciones oficiales realizadas al menos cada tres meses.


(1)  DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).


ANEXO II

Medidas de emergencia en el artículo 6 de la presente Decisión

1.   Demarcación de zonas

a)

Las zonas demarcadas previstas en el artículo 6 constarán de las siguientes partes:

i)

una zona infestada en la que se haya confirmado la presencia del organismo y en la que se encuentren todas las plantas sensibles que muestran síntomas causados por el organismo y, en su caso, todas las plantas sensibles que pertenezcan al mismo lote en el momento de la plantación,

ii)

una zona tampón cuyo límite esté a una distancia mínima de 10 km del límite de la zona infestada.

En caso de que varias zonas tampón se superpongan o estén geográficamente cercanas, se establecerá una zona demarcada más amplia que incluya las zonas demarcadas correspondientes y los espacios entre ellas.

b)

La delimitación exacta de las zonas contempladas en la letra a) se basará en principios científicos fundados, la biología del organismo, el nivel de infestación, la época del año y la distribución peculiar de las plantas sensibles en el Estado miembro afectado.

c)

Si se confirma la presencia del organismo fuera de la zona infestada, se modificará en consecuencia la delimitación de las zonas demarcadas.

d)

Si en las inspecciones anuales contempladas en el artículo 5, apartado 1, no se detecta la presencia del organismo en ninguna zona demarcada durante tres años, la zona dejará de existir como tal y no será necesario continuar con las medidas que se prevén en el punto 2 del presente anexo.

2.   Medidas en las zonas demarcadas

Las medidas oficiales contempladas en el artículo 6 que se adopten en las zonas demarcadas incluirán, como mínimo:

a)

las medidas oportunas con objeto de erradicar el organismo;

b)

un control intensivo, mediante las inspecciones oportunas, de la presencia del organismo.


31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/28


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2007

relativa a la no inclusión del tiodicarb en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia

[notificada con el número C(2007) 2165]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/366/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.

(2)

Los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y (CE) no 703/2001 (3) de la Comisión establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, así como una lista de sustancias activas que deben evaluarse con vistas a su posible inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dicha lista incluye la sustancia tiodicarb.

(3)

Los efectos del tiodicarb sobre la salud humana y el medio ambiente se han evaluado de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 451/2000 y (CE) no 703/2001 en lo relativo a una serie de usos propuestos por el notificante. Dichos Reglamentos designan, además, los Estados miembros ponentes que han de presentar a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) los informes de evaluación y las recomendaciones pertinentes, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 451/2000. Respecto al tiodicarb, el Estado miembro ponente fue el Reino Unido y toda la información pertinente se presentó el 19 de enero de 2004.

(4)

El informe de evaluación fue sometido a una revisión inter pares por parte de los Estados miembros y el grupo de trabajo «Evaluación» de la EFSA y se presentó a la Comisión el 14 de diciembre de 2005 como conclusión de la EFSA sobre la revisión inter pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa tiodicarb utilizada como plaguicida (4). Este informe fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal y fue adoptado el 14 de julio de 2006 como informe de revisión de la Comisión relativo al tiodicarb.

(5)

Durante la evaluación de esta sustancia activa se señalaron algunos motivos de preocupación. La evaluación del riesgo del uso como insecticida indicó que existía un riesgo alimentario agudo para los niños de corta edad en caso de consumo de uvas de mesa tratadas y para los adultos en caso de consumo de vino. Además, la evaluación del riesgo del uso de tiodicarb como molusquicida mostró una falta de datos importante, en particular con respecto a la exposición del operario y la posible contaminación de las aguas subterráneas, por lo que no fue posible concluir, sobre la base de la información disponible, que el tiodicarb cumplía los criterios de inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(6)

La Comisión pidió al notificante que remitiera sus observaciones sobre los resultados de la revisión inter pares y que señalara si tenía o no la intención de seguir apoyando esta sustancia. El notificante remitió sus observaciones, que se han examinado detenidamente. Sin embargo, a pesar de las razones aducidas por el notificante, siguen subsistiendo las preocupaciones mencionadas, y las evaluaciones realizadas basándose en la información presentada y evaluada durante las reuniones de expertos de la EFSA no han demostrado que pueda preverse que, en las condiciones de utilización propuestas, los productos fitosanitarios que contienen tiodicarb cumplan en general los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/414/CEE.

(7)

Por tanto, el tiodicarb no debe incluirse en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

(8)

Deben adoptarse medidas para garantizar que las autorizaciones existentes de los productos fitosanitarios que contienen tiodicarb se retiren en un plazo determinado y que no se renueven ni concedan nuevas autorizaciones para dichos productos.

(9)

Cualquier prórroga que haya concedido un Estado miembro para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan tiodicarb debe limitarse a un período no superior a doce meses a fin de permitir la utilización de las existencias actuales en un nuevo período vegetativo.

(10)

La presente Decisión no excluye la posibilidad de que la Comisión adopte posteriormente otras medidas para esta sustancia activa en el ámbito de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (5).

(11)

La presente Decisión no prejuzga la presentación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, de una solicitud para obtener la inclusión del tiodicarb en el anexo I de dicha Directiva.

(12)

Las medidas que se establecen en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El tiodicarb no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.

Artículo 2

Los Estados miembros garantizarán que:

a)

las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan tiodicarb se retiren como muy tarde el 25 de noviembre de 2007;

b)

a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan tiodicarb.

Artículo 3

Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible y expirarán, a más tardar, el 25 de noviembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/25/CE de la Comisión (DO L 106 de 24.4.2007, p. 34).

(2)  DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).

(3)  DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.

(4)  EFSA Scientific Report (2005) 55, 1-76, Conclusion regarding the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance thiodicarb.

(5)  DO L 33 de 8.2.1979, p. 36. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7). Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.


31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de mayo de 2007

relativa a una contribución financiera de la Comunidad a Italia para la puesta en práctica de un sistema de recopilación y análisis de información epidemiológica sobre la fiebre catarral ovina o lengua azul

[notificada con el número C(2007) 2166]

(El texto en lengua italiana es el único auténtico)

(2007/367/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, sus artículos 19 y 20,

Considerando lo siguiente:

(1)

La lengua azul es una enfermedad transmitida por los insectos vectores Culicoides spp. Es una enfermedad que traspasa las fronteras y los esfuerzos nacionales individuales no bastan para garantizar una vigilancia y un control eficaces. Se requiere un planteamiento integrado a escala comunitaria para analizar tanto la distribución regional y global de la infección por lengua azul como la de los vectores Culicoides competentes. Por lo tanto, la recogida y el intercambio de información epidemiológica sobre la lengua azul en los Estados miembros reviste una importancia fundamental para establecer las medidas apropiadas de lucha contra la enfermedad en esta población y comprobar su eficacia.

(2)

La creación de una red comunitaria de vigilancia permitiría efectuar un análisis de los riesgos eficaz a escala comunitaria y reducir algunos de los costes que implicarían sistemas nacionales dispersos.

(3)

En este contexto, el uso de sistemas de información geográficos (SIG) aumenta las capacidades de análisis de los datos y facilita la comprensión de la dinámica y la propagación de la enfermedad.

(4)

El Istituto Zooprofilattico Sperimentale dell’Abruzzo e del Molise «G. Caporale», de Teramo (Italia), centro que colabora con la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en lo que se refiere a la formación veterinaria, la epidemiología, la seguridad de los alimentos y el bienestar de los animales, está poniendo a punto un SIG basado en internet para recoger, almacenar y analizar datos de vigilancia sobre la lengua azul (la aplicación BlueTongue NETwork). Este sistema puede compartirse con otros Estados miembros y terceros países para verificar su validez como instrumento de lucha contra la enfermedad y para comprender mejor su dinámica y propagación.

(5)

Debe concederse una contribución financiera para dicho proyecto, ya que puede contribuir al desarrollo de la legislación comunitaria sobre la lengua azul y, con el tiempo, a un mejor control de la enfermedad.

(6)

Conforme al Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2), las medidas veterinarias deben financiarse con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. A efectos de control financiero, han de aplicarse los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(7)

El pago de la contribución financiera de la Comunidad debe estar supeditado a la condición de que las acciones previstas se hayan realizado efectivamente y de que las autoridades presenten toda la información necesaria.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La Comunidad concederá a Italia ayuda financiera para su proyecto de establecimiento de un sistema basado en Internet destinado a recoger, almacenar y analizar datos de vigilancia sobre la fiebre catarral ovina o lengua azul (la aplicación BlueTongue NETwork) en el Istituto Zooprofilattico Sperimentale dell’Abruzzo e del Molise «G. Caporale», situado en Teramo (Italia), tal como ha sido presentado por dicho país.

2.   Deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a)

el sistema deberá crearse y ponerse a disposición de todos los Estados miembros que lo soliciten a más tardar el 31 de mayo de 2007;

b)

Italia deberá presentar un informe técnico y financiero a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 2007; el informe financiero irá acompañado de los documentos justificativos que acrediten los gastos realizados y los resultados obtenidos.

Artículo 2

1.   La ayuda financiera de la Comunidad a Italia para el proyecto contemplado en el artículo 1 queda fijada en el 100 % de los gastos de personal y de adquisición de equipo, incluido el soporte físico y los programas informáticos, así como otros consumibles, asumidos por el Istituto Zooprofilattico Sperimentale dell’Abruzzo e del Molise «G. Caporale» de Teramo (Italia), para el trabajo contemplado en el artículo 1, apartado 1, hasta un máximo de 100 000 EUR.

2.   La ayuda financiera de la Comunidad se abonará del modo siguiente:

a)

el 70 % en forma de anticipo a petición de Italia;

b)

el saldo tras la presentación de los informes y justificantes contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra b).

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 378/2007 (DO L 95 de 5.4.2007, p. 1).


Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros

31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/32


DECISIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS

de 23 de mayo de 2007

por la que se nombra a un juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas

(2007/368/CE, Euratom)

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 224,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 140,

Considerando que, con arreglo a las disposiciones de los Tratados, se produce cada tres años la renovación parcial de los miembros del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para un mandato de seis años. Para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2013, los Gobiernos de los Estados miembros deben nombrar todavía a un juez para completar el nombramiento de los doce jueces que se llevó a cabo el 25 de abril de 2007.

DECIDEN:

Artículo 1

Se nombra al Sr. Santiago SOLDEVILA FRAGOSO juez del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2013.

Artículo 2

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2007.

El Presidente

W. SCHÖNFELDER


III Actos adoptados en aplicación del Tratado UE

ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO V DEL TRATADO UE

31.5.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 139/33


ACCIÓN COMÚN 2007/369/PESC DEL CONSEJO

de 30 de mayo de 2007

sobre el establecimiento de la Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán

(EUPOL AFGHANISTÁN)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14 y su artículo 25, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 16 de noviembre de 2005, el Consejo aprobó la declaración conjunta «Compromiso para una nueva Asociación UE-Afganistán» en la que se afirmaba el compromiso de la Unión Europea (UE) y del Gobierno de la República Islámica de Afganistán (el Gobierno de Afganistán) de obrar en pro de «un Afganistán seguro, estable, libre, próspero y democrático tal como emana de la Constitución afgana adoptada el 4 de enero de 2004 (14 Dalwa 1383, fecha afgana). Ambas partes desean ver a Afganistán desempeñar plenamente un papel activo en la comunidad internacional y se comprometen a construir un porvenir próspero, libre de las amenazas del terrorismo, el extremismo y la delincuencia organizada».

(2)

El 31 de enero de 2006, se suscribió el Pacto para el Afganistán (Londres). En este acuerdo se afirma el compromiso del Gobierno de Afganistán y de la comunidad internacional y se establece un mecanismo efectivo de coordinación de los esfuerzos tanto afganos como internacionales a lo largo de los próximos cinco años de trabajar en pro de unas condiciones en que el pueblo afgano pueda vivir en paz y seguridad en el marco de un Estado de derecho, con buena gobernanza y protección de los derechos humanos para todos, y pueda disfrutar de un desarrollo económico y social sostenible.

(3)

El Pacto para el Afganistán respalda la Estrategia Nacional de Desarrollo provisional del Gobierno afgano en la que se establece su visión y sus prioridades en materia de inversiones. Dicha Estrategia refleja un proceso de consulta a nivel nacional por el que se fortalece la estructura básica de los criterios de referencia del Pacto para el Afganistán y las metas establecidas en los Objetivos de Desarrollo del Milenio para Afganistán.

(4)

El 13 de octubre de 2006 se presentó el informe de la Misión conjunta de evaluación de la UE al Comité Político y de Seguridad (CPS) que incluía un análisis de la situación del Estado de Derecho en Afganistán, así como recomendaciones para hacer avanzar un refuerzo de la contribución de la UE al sector en Afganistán y lograr un impacto estratégico. El informe de la Misión conjunta de evaluación recomendaba específicamente que la UE considerara contribuir en mayor medida al apoyo del sector de la policía mediante una misión de policía, y que enviase una misión de investigación para explorar la viabilidad de dicha misión de policía.

(5)

Entre el 27 de noviembre y el 14 de diciembre de 2006, se envió a Afganistán una misión de investigación. Basándose en sus conclusiones del 11 de diciembre de 2006, el 12 de febrero de 2007 el Consejo aprobó el concepto de gestión de crisis (CMC) para una misión de policía de la UE en Afganistán en el sector policial con vinculación al Estado de derecho en sentido amplio, y acordó que la misión aportaría valor añadido. La misión contribuirá a la formación de una fuerza de policía afgana bajo responsabilidad local, que respete los derechos humanos y opere en el marco del Estado de Derecho. La misión debe basarse en los esfuerzos actuales y atenerse a un planteamiento global y estratégico en consonancia con el CMC. A ese respecto la misión debe abordar aspectos de reforma policial a nivel provincial, regional y central.

(6)

El 23 de marzo de 2007, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1746 (2007) sobre la prórroga del mandato de la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en Afganistán (UNAMA), que, entre otras cosas, acoge favorablemente la decisión de la UE de establecer una misión en el ámbito policial, con vinculación al Estado de Derecho en sentido amplio y la lucha contra los estupefacientes, a fin de prestar asistencia a la labor que se está realizando en el ámbito de la reforma de la policía en los planos provincial y central, y espera que la misión se ponga en marcha pronto.

(7)

El 23 de abril de 2007, el Consejo aprobó el concepto de operaciones (CONOPS) relativo a una Misión de Policía en Afganistán (EUPOL AFGHANISTÁN) con vinculación al Estado de derecho en sentido amplio.

(8)

En una carta de invitación del 16 de mayo de 2007, el Gobierno de Afganistán invitó a la UE a emprender una misión de policía de la UE para Afganistán.

(9)

La misión de policía de la Unión Europea se establecerá en el contexto más amplio de los esfuerzos de la comunidad internacional de apoyar al Gobierno de Afganistán para que asuma la responsabilidad de reforzar el Estado de Derecho, y en particular para mejorar su capacidad de policía civil y de prevención y represión. Se garantizará una estrecha coordinación entre la misión de policía de la UE y otros actores internacionales que participan en la asistencia a la seguridad, incluida la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad (ISAF) así como los que aportan un apoyo en materia de reforma de la policía y Estado de Derecho en Afganistán.

(10)

Como se expone en el CONOPS y en vista de la necesidad de un compromiso tangible de la UE en materia de reforma de policía y la vinculación con los objetivos del pacto para Afganistán, la duración mínima de la misión será de tres años. Debido al carácter impredecible de la situación y a la necesidad de garantizar un planteamiento flexible y con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en el CONOPS y en el OPLAN, el tamaño y el alcance de la misión deben someterse a una revisión semestral.

(11)

El mandato de la misión se ejecutará en el contexto de una situación que se puede deteriorar y podría perjudicar los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común como se establece en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Misión

1.   La Unión Europea establece una Misión de Policía de la Unión Europea en Afganistán, (EUPOL AFGHANISTÁN) (en lo sucesivo, «la Misión») por un período de tres años, que incluye una fase de planeamiento que dará comienzo el 30 de mayo de 2007 y una fase operativa que comenzará a más tardar el 15 de junio de 2007.

2.   La EUPOL AFGHANISTÁN actuará de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3 y ejecutará los cometidos establecidos en el artículo 4.

Artículo 2

Fase de planeamiento

1.   Durante la fase de planeamiento de la Misión, el Jefe de Misión estará asistido por un equipo de planeamiento, el cual constará del personal necesario para atender a las necesidades de preparación de la Misión.

2.   El Jefe de Misión, asistido por el equipo de planeamiento, elaborará el plan de la operación (OPLAN) y desarrollará todos los instrumentos técnicos necesarios para ejecutar la EUPOL AFGHANISTÁN.

3.   Con carácter prioritario en el transcurso del planeamiento se llevará a cabo una evaluación completa de los riesgos que se centrará específicamente en los riesgos de seguridad asociados a las actividades de la Misión. El OPLAN tendrá en cuenta la evaluación actualizada de los riesgos e incluirá un plan de seguridad.

4.   Durante la fase de planeamiento, el Jefe de Misión colaborará estrechamente con la Oficina del Representante Especial de la UE (REUE) en Afganistán, la Comisión Europea y los Estados miembros que participan actualmente en la reforma de la policía en Afganistán.

5.   El Jefe de Misión colaborará estrechamente y de forma coordinada con el Gobierno de Afganistán y los actores internacionales pertinentes, según corresponda, incluidos la OTAN y la ISAF, los «Estados de referencia» del equipo provincial de reconstrucción, las Naciones Unidas (Misión de Asistencia de las Naciones Unidas en el Afganistán, UNAMA) y los terceros Estados que están participando en la reforma de la policía en Afganistán.

6.   El Consejo aprobará el OPLAN.

Artículo 3

Objetivos

La EUPOL AFGHANISTÁN contribuirá de manera significativa a la creación, bajo responsabilidad afgana, de unas disposiciones policiales civiles sostenibles y eficaces que aseguren una interacción adecuada con el sistema de justicia penal en sentido amplio, en consonancia con el asesoramiento político y la labor de consolidación institucional de la Comunidad, los Estados miembros y otros actores internacionales. La Misión además espaldará el proceso de reforma en pro de unos servicios de policía dignos de confianza y eficaces, que trabaje, con arreglo a las normas internacionales, en el marco del Estado de Derecho y que respete los derechos humanos.

Artículo 4

Cometidos

1.   A fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 3, la EUPOL AFGHANISTÁN:

a)

trabajará en el desarrollo de estrategias y al mismo tiempo hará hincapié en la labor en pro de una estrategia general conjunta de la comunidad internacional en materia de reforma policial, teniendo en cuenta el Pacto para Afganistán y la Estrategia Nacional de Desarrollo provisional;

b)

respaldará al Gobierno de Afganistán para que aplique su estrategia de manera coherente;

c)

mejorará la cohesión y la coordinación entre los actores internacionales, y

d)

apoyará las vinculaciones entre la policía y el Estado de Derecho en sentido amplio.

Estos cometidos serán desarrollados en el OPLAN.

2.   La EUPOL AFGHANISTÁN será una Misión no ejecutiva. Desempeñará sus cometidos a través de, entre otros medios, el seguimiento, la prestación de tutoría, el asesoramiento y la formación.

3.   La EUPOL AFGHANISTÁN, según corresponda, coordinará, facilitará y asesorará sobre proyectos aplicados por Estados miembros y terceros Estados bajo su responsabilidad, en aspectos relacionados con la Misión y en apoyo de sus objetivos.

Artículo 5

Estructura de la Misión

1.   La Misión estará compuesta de un cuartel general en Kabul con la siguiente composición:

i)

Jefe de Misión,

ii)

asesores del Estado Mayor central, incluido un funcionario de alto nivel de la misión en materia de seguridad,

iii)

sección de formación,

iv)

secciones de asesoramiento y tutoría,

v)

departamento administrativo.

La Misión incluirá, según corresponda, una unidad logística en Bruselas.

2.   El personal de la Misión se desplegará a nivel provincial, regional y central, en función de la evaluación de la seguridad. Se intentará llegar a acuerdos con la ISAF y con los países y con el mando regional y los países del equipo provincial de reconstrucción (EPR) en materia de intercambio de información y apoyo médico, de seguridad y logístico, incluido el alojamiento por parte de los mandos regionales y los EPR.

3.   Además, se desplegarán algunos miembros del personal de la Misión a fin de mejorar, si procede, la coordinación estratégica de la reforma policial en Afganistán, en particular en la Secretaría de la Junta internacional de coordinación policial en Kabul.

Artículo 6

Jefe de Misión

1.   Se nombra al general de Brigada Friedrich Eichele Jefe de Misión de la EUPOL AFGHANISTÁN.

2.   El Jefe de Misión ejercerá el control operativo de la EUPOL AFGHANISTÁN y asumirá su gestión cotidiana.

3.   Las autoridades nacionales trasferirán el control operativo al Jefe de Misión de la EUPOL AFGHANISTÁN.

4.   El Jefe de Misión será responsable de la disciplina del personal de la EUPOL AFGHANISTÁN. Por lo que respecta al personal destinado en comisión de servicios, la acción disciplinaria la ejercerá la autoridad nacional o de la UE correspondiente.

5.   A efectos de ejecución del presupuesto de la Misión, el Jefe de Misión firmara un contrato con la Comisión.

6.   El Jefe de Misión colaborará estrechamente con el REUE.

7.   El Jefe de Misión garantizará que la EUPOL AFGHANISTÁN trabaje en estrecha colaboración y coordinación con el Gobierno y Afganistán y los agentes internacionales pertinentes, según corresponda, incluida la OTAN/ISAF, los países principales del equipo regional de reconstrucción, las Naciones Unidas (Misión de Asistencia de las Naciones Unidas para el Afganistán — UNAMA), y los Estados terceros que actualmente intervienen en la reforma de la policía en Afganistán.

8.   El Jefe de Misión velará por que la Misión tenga la debida notoriedad.

Artículo 7

Personal

1.   La dotación y las competencias del personal de la EUPOL AFGHANISTÁN serán acordes con los objetivos fijados en el artículo 3, los cometidos enunciados en el artículo 4 y la estructura de la Misión establecida en el artículo 5.

2.   El personal de la EUPOL AFGHANISTÁN estará compuesto principalmente por enviados en comisión de servicios por los Estados miembros o las instituciones de la UE.

3.   Cada Estado miembro o institución de la UE sufragará los gastos del personal de la EUPOL AFGHANISTÁN que envíe en comisión de servicios, incluidos los gastos de viaje a la zona de la Misión y desde la misma, las retribuciones, la cobertura médica y las asignaciones que no tengan la consideración de dietas y las atribuidas por condiciones de vida difíciles o de riesgo.

4.   La EUPOL AFGHANISTÁN proveerá puestos con personal internacional y local, por vía contractual, en caso necesario.

5.   Todo el personal estará sometido a la autoridad del Estado remitente o institución correspondiente de la UE y desempeñará sus funciones y actividades en interés de la Misión. El personal respetará las normas mínimas y principios de seguridad estipulados en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (1).

Artículo 8

Estatuto del personal de la EUPOL AFGHANISTÁN

1.   En caso necesario, el estatuto del personal de la EUPOL AFGHANISTÁN, en Afganistán, incluidos, cuando proceda, los privilegios e inmunidades y demás garantías necesarias para la realización y el buen funcionamiento de la EUPOL AFGHANISTÁN, estarán sujetos a un acuerdo que se celebrará conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 del Tratado. El Secretario General y Alto Representante (SGAR), en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar acuerdos en nombre de ésta.

2.   El Estado miembro o institución de la UE que haya enviado en comisión de servicios a un miembro del personal deberá atender cualquier reclamación presentada por dicho miembro del personal o relacionada con el mismo relacionada con dicha comisión de servicios. Incumbirá al Estado miembro o institución de la UE de que se trate emprender cualquier acción contra el miembro del personal enviado en comisión de servicios.

3.   Las condiciones de contratación y los derechos y obligaciones del personal internacional y local se estipularán en los contratos entre el Jefe de Misión y el miembro del personal.

Artículo 9

Cadena de mando

1.   La EUPOL AFGHANISTÁN, en tanto que operación de gestión de crisis, tendrá una cadena de mando unificada.

2.   El CPS ejercerá el control político y de la dirección estratégica de la Misión.

3.   El SGAR dará orientaciones al Jefe de Misión a través del REUE.

4.   El Jefe de Misión dirigirá la Misión y asumirá su gestión cotidiana.

5.   El Jefe de Misión responderá ante el SGAR a través del REUE.

6.   El REUE responderá ante el Consejo a través del SGAR.

Artículo 10

Control político y dirección estratégica

1.   Bajo la responsabilidad del Consejo, el CPS ejercerá el control político y la dirección estratégica de la Misión. El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas con arreglo al artículo 25 del Tratado. Esta autorización incluye las competencias para modificar el OPLAN y la cadena de mando. Incluye también las competencias para adoptar las decisiones subsiguientes en relación con el nombramiento de jefe de Misión. El Consejo, asistido por el SGAR, decidirá respecto a los objetivos y la terminación de la Misión.

2.   El CPS informará al Consejo periódicamente.

3.   El CPS recibirá periódicamente informes del Jefe de Misión. Si procede, el CPS podrá invitar al Jefe de Misión a asistir a sus reuniones.

Artículo 11

Seguridad

1.   El Jefe de Misión será responsable de la seguridad de la EUPOL AFGHANISTÁN y ejercerá esta responsabilidad de conformidad con la política de la Unión Europea en lo relativo a la seguridad del personal destinado al exterior de la UE a una capacidad operativa según el Título V del Tratado y los documentos que lo desarrollan.

2.   El Jefe de Misión contará con la asistencia de un alto funcionario de la Misión en materia de seguridad (SMSO) que responderá ante el Jefe de Misión y que mantendrá una estrecha relación funcional con la Oficina de Seguridad del Consejo.

3.   El Jefe de Misión nombrará a funcionarios de seguridad de zona en las localidades provinciales y regionales de la Misión, quienes, bajo la autoridad del SMSO, serán responsables de la gestión cotidiana de todos los aspectos de seguridad de los respectivos elementos de la Misión.

4.   A todo el personal de la Misión se les impartirá una formación adecuada en materia de seguridad en entornos hostiles organizada por la Oficina de Seguridad. Recibirán una formación periódica de actualización in situ organizada por el SMSO.

Artículo 12

Participación de terceros Estados

1.   Sin perjuicio de la autonomía de decisión de la UE y su marco institucional único, podrá invitarse a los países adherentes y a terceros Estados a que contribuyan a la EUPOL AFGHANISTÁN, siempre que sufraguen los gastos del envío de los expertos policiales y del personal civil enviados por ellos en comisión de servicios, incluidos las retribuciones, complementos, cobertura médica, seguro de alto riesgo y los gastos de viaje de ida y vuelta a Afganistán, y de que contribuyan a los gastos de funcionamiento de la EUPOL AFGHANISTÁN según corresponda.

2.   El Consejo autoriza al CPS a adoptar las decisiones oportunas sobre la aceptación de las contribuciones propuestas.

3.   Los terceros Estados que realicen contribuciones a la EUPOL AFGHANISTÁN tendrán los mismos derechos y obligaciones, por lo que respecta a la gestión cotidiana de la Misión, que los Estados miembros de la UE que participen en la Misión.

4.   El CPS tomara las medidas adecuadas en relación con los acuerdos de participación y en su caso presentará una propuesta al Consejo inclusive sobre una posible participación financiera o contribuciones en especie de terceros Estados.

5.   Las disposiciones concretas relativas a la participación de terceros Estados serán objeto de un acuerdo, que se celebrará de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 24 del Tratado. El SGAR, en sus funciones de asistente de la Presidencia, podrá negociar dichas disposiciones en nombre de ésta. Cuando la UE y un tercer Estado hayan celebrado un acuerdo que establezca un marco para la participación de este tercer Estado en las operaciones de gestión de crisis de la UE, lo dispuesto en dicho acuerdo será aplicable en el contexto de la presente operación.

Artículo 13

Disposiciones financieras

1.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos asociados a la EUPOL AFGHANISTÁN hasta el 29 de marzo de 2008 será de 43 600 000 EUR.

2.   El importe de referencia financiera para los ejercicios 2008, 2009 y 2010 de la EUPOL AFGANISTÁN será decidido por el Consejo.

3.   Los gastos se gestionarán de acuerdo con las normas y procedimientos comunitarios aplicables al presupuesto general de la UE, con la salvedad de que cualquier financiación previa no será propiedad de la Comunidad.

4.   El Jefe de Misión estará bajo la supervisión de la Comisión y responderá ante ella en lo referente a todas las actividades emprendidas en el marco del presente contrato.

5.   Los nacionales de terceros Estados podrán participar en las licitaciones. Con sujeción a la aprobación de la Comisión, el Jefe de Misión podrá concluir acuerdos técnicos con el mando regional y los países principales del ECR y los actores internacionales desplegados en Afganistán en relación con el suministro de equipos, servicios y locales a la Misión, en particular cuando las condiciones de seguridad así lo exijan.

6.   Las disposiciones financieras respetarán las necesidades operativas de la EUPOL AFGHANISTÁN, incluida la compatibilidad del equipamiento y la interoperatividad de sus equipos y tendrán en cuenta el despliegue del personal en los mandos regionales y equipos provinciales de reconstrucción.

7.   Los gastos serán financiables a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Acción Común.

Artículo 14

Coordinación con acciones comunitarias

1.   El Consejo y la Comisión velarán, cada uno conforme a sus respectivas competencias, por la coherencia entre la ejecución de la presente Acción Común y la acción exterior de la Comunidad de conformidad con el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea. El Consejo y la Comisión cooperarán con este fin.

2.   Se establecerán las disposiciones de coordinación necesarias en la zona de la Misión, según corresponda, así como en Bruselas.

Artículo 15

Comunicación de información clasificada

1.   Se autoriza al SGAR a comunicar a la OTAN y a la ISAF información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. Se elaborarán acuerdos técnicos locales para facilitar esta comunicación.

2.   Se autoriza así mismo al SGAR a comunicar a los terceros Estados asociados a la presente Acción Común, según convenga con arreglo a las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «CONFIDENTIEL UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo.

3.   Se autoriza al SGAR a comunicar a las Naciones Unidas y a UNAMA, según convenga con arreglo a las necesidades de la Misión, información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. Se elaborarán acuerdos locales a tal efecto.

4.   En caso de necesidad operativa precisa e inmediata, se autoriza asimismo al SGAR a comunicar a las autoridades locales información y documentos clasificados de la UE hasta el nivel «RESTREINT UE» elaborados a efectos de la Misión, de conformidad con las normas de seguridad del Consejo. En todos los demás casos dichas informaciones y documentos se comunicarán a las autoridades locales de acuerdo con los procedimientos adecuados a su nivel de cooperación con la UE.

5.   Se autoriza al SGAR a comunicar a los terceros Estados asociados con la presente Acción Común documentos no clasificados de la UE relativos a las deliberaciones del Consejo sobre la Misión amparadas por la obligación del secreto profesional con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo (2).

Artículo 16

Entrada en vigor y duración

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Expirará el 30 de mayo de 2010.

Artículo 17

Revisión

1.   La presente Acción Común será revisada cada seis meses para ajustar el tamaño y alcance de la Misión en caso necesario.

2.   La presente Acción Común será revisada a más tardar tres meses antes de su expiración, a fin de determinar si debe continuarse la Misión.

Artículo 18

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

U. VON DER LEYEN


(1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/952/CE (DO L 346 de 29.12.2005, p. 18).

(2)  Decisión 2006/683/CE, Euratom del Consejo, de 15 de septiembre de 2006, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 285 de 16.10.2006, p. 47). Decisión modificada por la Decisión 2007/4/CE, Euratom (DO L 1 de 4.1.2007, p. 9).