ISSN 1725-2512

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 243

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

49o año
6 de septiembre de 2006


Sumario

 

I   Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

Página

 

 

Reglamento (CE) no 1318/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

1

 

*

Reglamento (CE) no 1319/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, relativo a determinadas comunicaciones recíprocas entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la carne de porcino (Versión codificada)

3

 

*

Reglamento (CE) no 1320/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen normas para la transición a la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo

6

 

 

Reglamento (CE) no 1321/2006 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 6 de septiembre de 2006

20

 

 

II   Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

 

 

Consejo

 

*

Decisión del Consejo, de 5 de mayo de 2006, relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

21

Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

22

 

 

Comisión

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de competitividad regional y empleo para el período 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3472]

32

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de convergencia para el período 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3474]

37

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de Convergencia para el período 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3475]

44

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3479]

47

 

*

Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica con arreglo al objetivo de Competitividad regional y empleo para el período 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3480]

49

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


I Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad

6.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/1


REGLAMENTO (CE) N o 1318/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2006

por el que se establecen valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3223/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 3223/94 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores a tanto alzado de importación de terceros países correspondientes a los productos y períodos que se precisan en su anexo.

(2)

En aplicación de los criterios antes indicados, los valores globales de importación deben fijarse en los niveles que figuran en el anexo del presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los valores globales de importación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) no 3223/94 quedan fijados según se indica en el cuadro del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de septiembre de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 337 de 24.12.1994, p. 66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2005 (DO L 62 de 9.3.2005, p. 3).


ANEXO

del Reglamento de la Comisión, de 5 de septiembre de 2006, por el que se establecen los valores globales de importación para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código país tercero (1)

Valor global de importación

0702 00 00

052

83,4

999

83,4

0707 00 05

052

90,4

999

90,4

0709 90 70

052

94,1

999

94,1

0805 50 10

388

58,5

524

43,5

528

59,3

999

53,8

0806 10 10

052

83,0

220

178,5

400

181,8

624

120,4

999

140,9

0808 10 80

388

89,4

400

92,7

508

79,0

512

97,0

528

59,3

720

81,1

800

174,2

804

108,9

999

97,7

0808 20 50

052

120,0

388

89,4

720

88,3

999

99,2

0809 30 10, 0809 30 90

052

124,4

999

124,4

0809 40 05

052

74,5

066

44,6

098

41,6

624

150,6

999

77,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 750/2005 de la Comisión (DO L 126 de 19.5.2005, p. 12). El código «999» significa «otros orígenes».


6.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/3


REGLAMENTO (CE) N o 1319/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2006

relativo a determinadas comunicaciones recíprocas entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la carne de porcino

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), y, en particular, su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CEE) no 2806/79 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1979, relativo a determinadas comunicaciones recíprocas entre los Estados miembros y la Comisión en el sector de la carne de porcino y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2330/74 (2), ha sido modificado de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2)

El artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2759/75 prevé que los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación de dicho Reglamento. Para disponer con suficiente antelación y de modo uniforme de los datos necesarios para la implantación de la organización de mercado, es conveniente definir de forma más precisa las obligaciones impuestas al respecto a los Estados miembros.

(3)

La aplicación de las medidas de intervención previstas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2759/75 exige un conocimiento exacto del mercado. A fin de poder comparar, en las mejores condiciones posibles, los precios del cerdo sacrificado, es conveniente tomar en consideración las cotizaciones determinadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1128/2006 de la Comisión, de 24 de julio de 2006, relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado (4). Es necesario disponer, en lo que se refiere a los precios de los lechones, de informaciones que permitan evaluar las perspectivas del mercado, en particular para tener en todo momento una imagen fiel de la situación del mismo, así como para preparar con suficiente antelación las medidas de intervención.

(4)

Puede ocurrir que algunas cotizaciones no lleguen a la Comisión. Es necesario evitar que la falta de una cotización ocasione una evolución anormal de los precios de mercado calculados por la Comisión. Es conveniente, por consiguiente, prever la sustitución de la cotización o cotizaciones que falten por la última cotización disponible. No obstante, no será posible recurrir a la última cotización disponible después de un determinado plazo sin ellas, que permita suponer que existe una situación anormal en el correspondiente mercado.

(5)

Para obtener una imagen lo más precisa posible del mercado, es deseable que la Comisión disponga con regularidad de datos relativos a los demás productos del sector de la carne de porcino, así como de otros datos que los Estados miembros puedan conocer.

(6)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el jueves de cada semana, respecto de la semana anterior:

a)

las cotizaciones determinadas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1128/2006;

b)

las cotizaciones representativas para los lechones, por unidades cuyo peso vivo medio sea de 20 kilogramos aproximadamente.

2.   En caso de que una o varias cotizaciones no lleguen a la Comisión, esta tendrá en cuenta la última cotización disponible. En caso de que la cotización o cotizaciones falten por tercera semana consecutiva, la Comisión ya no tendrá en cuenta las cotizaciones de que se trate.

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una vez al mes con respecto al mes anterior la media de las cotizaciones de las canales de cerdo de las categorías comerciales E a P, contempladas en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo (5).

Artículo 3

A instancia de la Comisión, los Estados miembros comunicarán, siempre que dispongan de las mismas, las informaciones siguientes relativas a los productos sujetos al Reglamento (CEE) no 2759/75:

a)

los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros países;

b)

los precios practicados en los mercados representativos de terceros países.

Artículo 4

La Comisión explotará los datos enviados por los Estados miembros y los comunicará al Comité de gestión de la carne de porcino.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2806/79.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2)  DO L 319 de 14.12.1979, p. 17. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 3574/86 (DO L 331 de 25.11.1986, p. 9).

(3)  Véase el anexo I.

(4)  DO L 201 de 25.7.2006, p. 6.

(5)  DO L 301 de 20.11.1984, p. 1.


ANEXO I

Reglamento derogado con su modificación

Reglamento (CEE) no 2806/79 de la Comisión

(DO L 319 de 14.12.1979, p. 17)

Reglamento (CEE) no 3574/86 de la Comisión

(DO L 331 de 25.11.1986, p. 9)


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Reglamento (CEE) no 2806/79

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, frase introductoria y primer guión

Artículo 2

Artículo 2, segundo guión

Artículos 3 y 4

Artículos 3 y 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Anexo I

Anexo II


6.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/6


REGLAMENTO (CE) N o 1320/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2006

por el que se establecen normas para la transición a la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su artículo 32, apartado 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (1), y, en particular, su artículo 92, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1698/2005 será aplicable a partir del 1 de enero de 2007. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (2), derogado por el artículo 93 del Reglamento (CE) no 1698/2005 con efecto a partir del 1 de enero de 2007, continuarán, no obstante, aplicándose a las acciones aprobadas por la Comisión al amparo de dichas disposiciones antes del 1 de enero de 2007.

(2)

Con objeto de facilitar la transición de los regímenes de ayuda existentes en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 al régimen de ayuda al desarrollo rural al amparo del Reglamento (CE) no 1698/2005, que abarca el período de programación que comienza el 1 de enero de 2007 (en lo sucesivo denominado «el nuevo período de programación»), procede adoptar disposiciones transitorias con objeto de evitar dificultades o retrasos en la aplicación de la ayuda al desarrollo rural durante el período transitorio.

(3)

La ayuda al desarrollo rural con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 abarcará el nuevo período de programación, mientras que la ayuda al desarrollo rural al amparo del Reglamento (CE) no 1257/1999 abarca el período de programación que finaliza el 31 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo denominado «el período de programación actual»). Dependiendo de la fuente de financiación y de sus normas de gestión financiera en el período de programación actual, de conformidad con los artículos 35 y 36 y con el artículo 47 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1257/1999, debe establecerse una distinción entre, por un lado, la ayuda con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, basada en créditos presupuestarios no diferenciados y el ejercicio presupuestario que finaliza el 15 de octubre de 2006 en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, y, por otro, otras ayudas de la sección de Orientación o de Garantía del FEOGA para todos los Estados miembros, de conformidad con los artículos 29 a 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (3). En este último caso, la fecha final de subvencionabilidad del gasto se fija en las decisiones que aprueban la ayuda comunitaria.

(4)

En lo que respecta a la ayuda al desarrollo rural financiada por la sección de Garantía del FEOGA relativa a la programación en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004, conviene establecer disposiciones transitorias para los pagos que se efectúen entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006, así como para los compromisos con los beneficiarios del actual período de programación, en el que pueden realizarse los pagos después del 31 de diciembre de 2006, durante el nuevo período de programación.

(5)

En lo que respecta a otras ayudas con cargo a la sección de Orientación o de Garantía del FEOGA en todos los Estados miembros, de conformidad con los artículos 29 a 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999, debido al solapamiento que se produce entre el período de programación actual y el nuevo, a partir del 1 de enero de 2007 y hasta la fecha final de subvencionabilidad del gasto fijada en las decisiones que aprueban la ayuda comunitaria, procede establecer una serie de disposiciones transitorias relativas a principios generales y a determinadas medidas de desarrollo rural, en particular las que se refieren a compromisos plurianuales. En el caso de las zonas desfavorecidas y del agroambiente, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayudas directas en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4), establece la aplicación de buenas prácticas agrarias en el marco del Reglamento (CE) no 1257/1999. En lo que respecta más concretamente al agroambiente, el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (5), autoriza a los Estados miembros a ampliar los compromisos agroambientales en el período de programación actual.

(6)

Conviene garantizar la transición entre ambos períodos de programación en lo que respecta a la excepción relativa al cumplimiento de las normas comunitarias de conformidad con el artículo 33 decimotercero, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento (CE) no 1257/1999 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados «los nuevos Estados miembros»).

(7)

A fin de garantizar una mejor ejecución del nuevo período de programación en lo que respecta al agroambiente y al bienestar de los animales, los Estados miembros deben poder autorizar la transformación de un compromiso agroambiental o de bienestar animal contraído en virtud del Reglamento (CE) no 1257/1999 en un nuevo compromiso durante un período comprendido entre cinco y siete años como norma general, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, siempre que el nuevo compromiso sea beneficioso para el medio ambiente o el bienestar de los animales.

(8)

Conviene establecer normas transitorias específicas sobre el gasto de asistencia técnica, incluidas las evaluaciones ex ante y ex post de todos los tipos de programación.

(9)

Conviene garantizar la transición al nuevo período de programación en los nuevos Estados miembros en el caso de determinadas medidas relativas a compromisos plurianuales en virtud del Reglamento (CE) no 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (6).

(10)

Los Estados miembros deben asegurarse de que las medidas transitorias se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control. Esto es especialmente importante en el caso de determinados tipos de ayuda en todos los Estados miembros en aras de una correcta gestión financiera y para evitar el riesgo de doble financiación debido al solapamiento de los períodos de programación entre el 1 de enero de 2007 y la fecha final de subvencionabilidad del gasto que se fija en las decisiones por las que se aprueba la ayuda comunitaria.

(11)

Conviene disponer de una tabla de correspondencias para las medidas del actual y del nuevo período de programación, con objeto de identificar claramente las medidas de desarrollo rural correspondientes a cada uno de los dos períodos de programación.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de desarrollo rural.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece normas específicas para facilitar la transición de la programación del desarrollo rural en virtud de los Reglamentos (CE) no 1257/1999 y (CE) no 1268/1999 a la establecida por el Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)

«medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA»: las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (CE) no 1257/1999, cofinanciadas por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y aplicables en los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 30 de abril de 2004;

b)

«medidas cofinanciadas por la sección de Orientación o por la sección de Garantía del FEOGA»:

i)

las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (CE) no 1257/1999, cofinanciadas por la sección de Orientación del FEOGA, aplicables en todos los Estados miembros y a las que se aplica el Reglamento (CE) no 1260/1999,

ii)

las medidas de la iniciativa comunitaria Leader, establecida en el artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1260/1999,

iii)

las medidas de desarrollo rural previstas en el Reglamento (CE) no 1257/1999, cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA, aplicables en los nuevos Estados miembros y a las que se aplican los artículos 29 a 32 del Reglamento (CE) no 1260/1999;

c)

«nuevos Estados miembros»: la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia;

d)

«período de programación actual»: el período de programación con arreglo al Reglamento (CE) no 1257/1999, que finaliza el 31 de diciembre de 2006;

e)

«nuevo período de programación»: el período de programación con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005, que comienza el 1 de enero de 2007;

f)

«compromisos»: los compromisos jurídicos contraídos por los Estados miembros con los beneficiarios de las medidas de desarrollo rural;

g)

«pagos»: los pagos efectuados por los Estados miembros a los beneficiarios de las medidas de desarrollo rural;

h)

«compromisos plurianuales»: los compromisos relativos a:

i)

las siguientes medidas: jubilación anticipada de agricultores y trabajadores agrícolas, agroambiente y bienestar animal, ayuda a los agricultores para que cumplan las normas, ayuda a los agricultores para que participen en programas relativos a la calidad de los alimentos, forestación de tierras agrícolas, ayuda a las explotaciones de semisubsistencia y ayuda para la creación de agrupaciones de productores,

ii)

ayudas a través de bonificación de intereses, ayuda a través de leasing y ayuda a la instalación de jóvenes agricultores en caso de que la prima única contemplada en el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1257/1999 esté fraccionada en varios plazos pagaderos en un período que exceda de 12 meses desde la fecha en que se produzca el primer pago.

TÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL REGLAMENTO (CE) No 1257/1999

CAPÍTULO 1

Medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA

Artículo 3

1.   Los pagos efectuados entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 2006 en virtud del período de programación actual serán imputables al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (7), únicamente si se realizan después de finalizar los pagos autorizados de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra a), segunda frase, de dicho Reglamento.

Los pagos subvencionables contemplados en el párrafo primero se declararán a la Comisión antes del 31 de enero de 2007, con independencia de la aprobación por esta del programa de desarrollo rural en cuestión. No obstante, la Comisión solo efectuará el pago una vez que el programa haya sido aprobado.

2.   El gasto relativo a los compromisos contraídos en el período de programación actual respecto de pagos que deban efectuarse después del 31 de diciembre de 2006 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.

Sin embargo, los pagos relativos a los compromisos no plurianuales contraídos antes del 31 de diciembre de 2006 deberán cumplir las condiciones de subvencionabilidad del nuevo período de programación en la medida en que se prolonguen más allá del 31 de diciembre de 2008.

Los programas de desarrollo rural para el nuevo período de programación deberán hacer una provisión para el gasto contemplado en el párrafo primero.

CAPÍTULO 2

Medidas cofinanciadas por la sección de Orientación o por la sección de Garantía del FEOGA

Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 4

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, los Estados miembros podrán continuar, en el período de programación actual, contrayendo compromisos y efectuando pagos entre el 1 de enero de 2007 y la fecha final de subvencionabilidad del gasto que se fija en las decisiones que aprueban la ayuda comunitaria a los programas operativos o los documentos de programación del desarrollo rural.

No obstante, en el caso de un tipo determinado de medidas o submedidas contempladas en el anexo I, los Estados miembros comenzarán a contraer compromisos en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 a partir de la fecha en la que no se contraigan nuevos compromisos en el período de programación actual a nivel del programa, de conformidad con el párrafo primero del presente apartado.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a la transición de la iniciativa comunitaria Leader al eje Leader del nuevo período de programación cuando las estrategias integradas de desarrollo local que deban ser aplicadas por los grupos de acción local contemplados en el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que sean seleccionados para el nuevo período de programación sean nuevas o el mismo territorio rural no se haya beneficiado de la iniciativa comunitaria Leader.

2.   El gasto relativo a los compromisos contraídos en el período de programación actual respecto de pagos que deban efectuarse después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto de ese período de programación será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 7 y 8.

Artículo 5

1.   En el caso de las medidas agroambientales y de bienestar animal en los nuevos Estados miembros, únicamente el gasto vinculado con compromisos contraídos antes del 31 de diciembre de 2006 en el período de programación actual y respecto de los cuales deban efectuarse pagos con posterioridad a dicha fecha será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.

2.   El gasto contemplado en el apartado 1 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación a partir de:

a)

la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, cuando los pagos continúen después de dicha fecha, o

b)

una fecha anterior a la contemplada en la letra a) pero posterior al 1 de enero de 2007, cuando el importe asignado al programa, a la medida, o a ambos, ya se haya utilizado.

Los programas de desarrollo rural del nuevo período de programación deberán hacer una provisión para el gasto contemplado en el párrafo primero.

Artículo 6

1.   El gasto resultante de compromisos relativos a indemnizaciones compensatorias en las zonas desfavorecidas de los nuevos Estados miembros y relativos a más tardar al año 2006 podrá declararse hasta la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual.

No obstante, cuando el importe asignado al programa o a la medida se haya utilizado antes de la fecha final contemplada en el párrafo primero, pero después del 1 de enero de 2007, el gasto pendiente correspondiente a compromisos anteriores a 2006 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que el programa de desarrollo rural del nuevo período de programación haga una provisión para dicho gasto.

2.   El gasto resultante de compromisos relativos a indemnizaciones compensatorias en las zonas desfavorecidas de los nuevos Estados miembros para los años 2007 y 2008 correrá a cargo del FEADER y se ajustará a lo previsto en el Reglamento (CE) no 1698/2005.

Artículo 7

1.   El gasto relativo a compromisos plurianuales, que no se refieran al agroambiente ni al bienestar animal, respecto de pagos que hayan de efectuarse después de la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.

2.   El gasto contemplado en el apartado 1 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación a partir de:

a)

la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, cuando los pagos continúen después de dicha fecha, o

b)

una fecha anterior a la contemplada en la letra a), pero posterior al 1 de enero de 2007, cuando el importe asignado al programa, a la medida, o a ambos, ya se haya utilizado.

Los programas de desarrollo rural del nuevo período de programación deberán hacer una provisión para el gasto contemplado en el párrafo primero.

Artículo 8

1.   En el caso de operaciones relativas a compromisos que no sean plurianuales respecto de los cuales se hayan contraído compromisos con los beneficiarios antes de la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual, todos los gastos relativos a los pagos pendientes más allá de dicha fecha serán imputables al FEADER en el nuevo período de programación a partir de dicha fecha, siempre que:

a)

la autoridad competente del Estado miembro desglose las operaciones en dos fases, una sobre aspectos financieros y la otra sobre cuestiones materiales o de desarrollo, distintas e identificables, correspondientes a los dos períodos de programación;

b)

se cumplan las condiciones de cofinanciación y subvencionabilidad de las operaciones en el nuevo período de programación.

2.   En caso de que los fondos correspondientes al período de programación actual se hayan utilizado en una fecha anterior a la fecha final contemplada en el apartado 1, el gasto relativo a los pagos pendientes más allá de dicha fecha anterior será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1.

3.   Los Estados miembros deberán declarar en sus programas de desarrollo rural del nuevo período de programación si utilizan las posibilidades contempladas en los apartados 1 y 2 en relación con las medidas en cuestión.

Sección 2

Disposiciones específicas para los nuevos Estados miembros

Artículo 9

En lo que respecta al cumplimiento de las normas comunitarias de conformidad con el artículo 33 decimotercero, apartados 2 bis y 2 ter, del Reglamento (CE) no 1257/1999, el gasto relativo a los pagos pendientes en relación con compromisos contraídos con beneficiarios antes de la fecha final de subvencionabilidad del gasto del período de programación actual será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que el programa de desarrollo rural para el nuevo período de programación establezca una provisión para dicho gasto.

Artículo 10

No será imputable al FEADER, en el nuevo período de programación, pago alguno en relación con las siguientes medidas:

a)

servicios de extensión y asesoramiento agrarios contemplados en el artículo 33 octavo del Reglamento (CE) no 1257/1999;

b)

complementos de los pagos directos contemplados en el artículo 33 noveno del Reglamento (CE) no 1257/1999;

c)

complementos de la ayuda estatal a que se refiere el artículo 33 décimo del Reglamento (CE) no 1257/1999;

d)

ayudas a los agricultores a tiempo completo de Malta contempladas en el artículo 33 undécimo del Reglamento (CE) no 1257/1999.

CAPÍTULO 3

Disposición específica relativa al agroambiente y al bienestar de los animales

Artículo 11

Antes de finalizar el período de cumplimiento de un compromiso contraído en virtud del capítulo VI del Reglamento (CE) no 1257/1999, los Estados miembros podrán autorizar la transformación de dicho compromiso en un nuevo compromiso durante un período de entre cinco y siete años como norma general, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005, siempre que:

a)

dicha transformación produzca un beneficio incuestionable al medio ambiente o al bienestar de los animales, y

b)

el compromiso existente se refuerce considerablemente.

CAPÍTULO 4

Gasto de asistencia técnica

Sección 1

Gasto relativo a las medidas cofinanciadas por la sección de Garantía del FEOGA

Artículo 12

1.   El gasto relativo a la evaluación ex ante del nuevo período de programación contemplado en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005 podrá imputarse a la sección de Garantía del FEOGA en virtud del período de programación actual en el plazo establecido en el artículo 39, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1290/2005, siempre que se respete el límite máximo del 1 % contemplado en el artículo 59, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 817/2004.

2.   El gasto relativo a la evaluación ex post del período de programación actual, contemplado en el artículo 64 del Reglamento (CE) no 817/2004, será imputable al capítulo de asistencia técnica del programa de desarrollo rural del nuevo período de programación, siempre que cumpla lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que el programa establezca una provisión con este fin.

Sección 2

Gasto relativo a las medidas cofinanciadas por la sección de Orientación o por la sección de Garantía del FEOGA

Artículo 13

1.   El gasto con arreglo al período de programación actual incurrido con posterioridad a la fecha final de subvencionabilidad del gasto de dicho período de programación relativo a operaciones amparadas por la norma 11, puntos 2 y 3, del anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000 de la Comisión (8), con excepción de las evaluaciones ex post, las auditorías y la preparación de informes finales, no será imputable al FEADER en el nuevo período de programación.

2.   El gasto en virtud del período de programación actual incurrido antes de la fecha final de subvencionabilidad del gasto de dicho período de programación relativo a operaciones amparadas por la norma 11, punto 2.1, primer guión, y punto 3, del anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000, incluidas las evaluaciones ex ante contempladas en el artículo 85 del Reglamento (CE) no 1698/2005, para la preparación de programas de desarrollo rural del nuevo período de programación, será imputable al capítulo de asistencia técnica de los programas operativos actuales o de los documentos de programación de desarrollo rural, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los puntos 2.2 a 2.7 y en el punto 3 de dicha norma.

3.   El gasto relativo a las evaluaciones ex post del período de programación actual, contemplado en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1260/1999, podrá imputarse al FEADER, dentro del capítulo de asistencia técnica de los programas del nuevo período de programación, siempre que cumpla lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que el programa establezca una disposición con este fin.

TÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PARA EL REGLAMENTO (CE) No 1268/1999

Artículo 14

En lo que respecta a las medidas contempladas en el artículo 2, guiones cuarto, séptimo y decimocuarto, del Reglamento (CE) no 1268/1999, el gasto relativo a los pagos que se efectúen después del 31 de diciembre de 2006 será imputable al FEADER en el nuevo período de programación, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y que en el programa del nuevo período de programación se establezca una disposición a este fin.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Los Estados miembros velarán por que las operaciones transitorias a que se refiere el presente Reglamento se identifiquen claramente en sus sistemas de gestión y control.

Artículo 16

La tabla de correspondencias para las medidas del período de programación actual y del nuevo figura en el anexo II.

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2223/2004 (DO L 379 de 24.12.2004, p. 1).

(3)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3).

(4)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1156/2006 de la Comisión (DO L 208 de 29.7.2006, p. 3).

(5)  DO L 153 de 30.4.2004, p. 30; versión corregida en el DO L 231 de 30.6.2004, p. 24. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1360/2005 (DO L 214 de 19.8.2005, p. 55).

(6)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 87. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2112/2005 (DO L 344 de 27.12.2005, p. 23).

(7)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(8)  DO L 193 de 29.7.2000, p. 39.


ANEXO I

Tipos de medidas o submedidas de desarrollo rural contempladas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo:

formación,

instalación de jóvenes agricultores,

jubilación anticipada (nuevos Estados miembros),

utilización de servicios de asesoramiento (nuevos Estados miembros),

implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento (todos los Estados miembros interesados) y provisión de servicios de extensión y asesoramiento (nuevos Estados miembros),

inversiones en explotaciones agrarias,

inversiones en superficies forestales,

transformación y comercialización de productos agrícolas y forestales,

mejora del suelo y reparcelación, gestión de recursos hídricos, infraestructura agrícola,

acciones de recuperación y prevención de la capacidad de producción agraria dañada por desastres naturales,

cumplimiento de las normas comunitarias y cumplimiento de las normas comunitarias (nuevos Estados miembros) — normas diversas,

regímenes relativos a la calidad de los alimentos (nuevos Estados miembros) — normas diversas,

promoción de productos de calidad por agrupaciones de productores (nuevos Estados miembros),

explotaciones de semisubsistencia (nuevos Estados miembros),

creación de agrupaciones de productores (nuevos Estados miembros),

zonas con restricciones medioambientales y ayudas «Natura 2000» (nuevos Estados miembros),

protección del medio ambiente en relación con la agricultura y la silvicultura,

forestación de tierras agrícolas (nuevos Estados miembros),

forestación de tierras no agrícolas,

estabilidad ecológica de los bosques,

acciones de recuperación y prevención en superficies forestales; cortafuegos,

diversificación fuera de la explotación,

artesanado y turismo,

servicios básicos — servicios diversos,

recuperación, renovación y desarrollo de poblaciones rurales — diversos tipos de operaciones,

patrimonio rural — diversos tipos de operaciones,

Leader — funcionamiento de los grupos de acción local y diversos tipos de operaciones en virtud de estrategias de desarrollo y de cooperación local (excepto adquisición de capacidades y acciones de promoción).


ANEXO II

Tabla de correspondencias para las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1257/1999, el Reglamento (CE) no 1268/1999 y el Reglamento (CE) no 1698/2005

Medidas del Reglamento (CE) no 1257/1999

Códigos del Reglamento (CE) no 817/2004 y del Reglamento (CE) no 141/2004 de la Comisión (1)

Categorías del Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión (2)

Ejes y medidas del Reglamento (CE) no 1698/2005

Códigos del Reglamento (CE) no 1698/2005

 

Eje 1

Formación — Artículo 9

c)

113 y 128

Artículo 20, letra a), inciso i), y artículo 21: Formación e información

111

Instalación de jóvenes agricultores — Artículo 8

b)

112

Artículo 20, letra a), inciso ii), y artículo 22: Instalación de jóvenes agricultores

112

Cese anticipado de la actividad agraria — Artículos 10, 11 y 12

d)

/

Artículo 20, letra a), inciso iii), y artículo 23: Jubilación anticipada

113

Utilización de servicios de asesoramiento — Artículo 21 quinquies

y)

/

Artículo 20, letra a), inciso iv), y artículo 24: Utilización de servicios de asesoramiento

114

Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento — Artículo 33, tercer guión

Provisión de servicios de extensión y asesoramiento — Artículo 33 octavo

l)

1303

Artículo 20, letra a), inciso v), y artículo 25: Implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento

115

Inversiones en las explotaciones agrarias — Artículos 4 a 7

a)

111

Artículo 20, letra b), inciso i), y artículo 26: Modernización de las explotaciones agrarias

121

Inversiones forestales para aumentar el valor económico, creación de asociaciones de silvicultores — Artículo 30, apartado 1, segundo y quinto guiones

i)

121

124

Artículo 20, letra b), inciso ii), y artículo 27: Aumento del valor económico de los bosques

122

Transformación y comercialización de productos agrícolas y forestales, promoción de nuevas salidas comerciales para los productos forestales — Artículos 25 a 28 y artículo 30, apartado 1, tercer y cuarto guiones

g)

114

Artículo 20, letra b), inciso iii), y artículo 28: Aumento del valor añadido de los productos agrícolas y forestales

123

i)

122

Comercialización de productos de calidad y establecimiento de programas de calidad — Artículo 33, cuarto guión

m)

123

 

 

 

Artículo 20, letra b), inciso iv), y artículo 29: Cooperación para el desarrollo de nuevos productos, procesos y tecnologías

124

Mejora del suelo y reparcelación, gestión de recursos hídricos, infraestructura agrícola — Artículo 33, primero, segundo, octavo y noveno guiones

j)

1301

Artículo 20, letra b), inciso v), y artículo 30: Infraestructura agrícola y forestal

125

k)

1302

q)

1308

r)

1309

Instrumentos de recuperación y prevención — Artículo 33, duodécimo guión

u)

1313

Artículo 20, letra b), inciso vi): Instrumentos de recuperación y prevención

126

Cumplimiento de normas — Artículo 21 ter y 21 quater

Cumplimiento de normas — Artículo 33 decimotercero, apartados 2 bis y 2 ter

x)

/

Artículo 20, letra c), inciso i), y artículo 31: Cumplimiento de normas

131

Regímenes de calidad de alimentos — Artículo 24 ter y 24 quater

z)

/

Artículo 20, letra c), inciso ii), y artículo 32: Regímenes de calidad de alimentos

132

Ayuda a agrupaciones de productores para la promoción de productos de calidad — Artículo 24 quinquies

aa)

/

Artículo 20, letra c), inciso iii), y artículo 33: Información y promoción

133

Explotaciones de semisubsistencia — Artículo 33 ter

ab)

/

Artículo 20, letra d), inciso i), y artículo 34: Explotaciones de semisubsistencia

141

Agrupaciones de productores — Artículo 33 quinquies

ac)

/

Artículo 20, letra d), inciso ii), y artículo 35: Agrupaciones de productores

142

 

Eje 2

Ayudas a zonas desfavorecidas, zonas de montaña — Artículos 13, 14 y 15, y artículo 18

e)

/

Artículo 36, letra a), inciso i), y artículo 37: Ayuda a zonas de montaña con desventajas naturales

211

Ayudas a zonas desfavorecidas, otras zonas — Artículos 13, 14 y 15, y artículos 18 y 19

e)

/

Artículo 36, letra a), inciso ii), y artículo 37: Ayudas por desventajas naturales en zonas distintas de las zonas de montaña

212

Zonas con restricciones medioambientales — Artículo 16

e)

/

Artículo 36, letra a), inciso iii), y artículo 38: Ayudas «Natura 2000» y ayudas vinculadas a la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3)

213

Agroambiente — Artículos 22, 23 y 24

f)

/

Artículo 36, letra a), inciso iv), y artículo 39: Ayudas agroambientales

214

Bienestar de los animales — Artículos 22, 23 y 24

f)

/

Artículo 36, letra a), inciso v), y artículo 40: Ayudas relativas al bienestar de los animales

215

Protección del medio ambiente en relación con el bienestar de los animales — Artículo 33, undécimo guión

t)

1312

Protección del medio ambiente en relación con la agricultura — Artículo 33, undécimo guión

t)

1312

Artículo 36, letra a), inciso vi), y artículo 41: Inversiones no productivas

216

Forestación de tierras agrícolas — Artículo 31

h)

/

Artículo 36, letra b), inciso i), y artículo 43: Primera forestación de tierras agrícolas

221

 

 

 

Artículo 36, letra b), inciso ii), y artículo 44: Primera implantación de sistemas agroforestales

222

Forestación de tierras no agrícolas — Artículo 30, apartado 1, primer guión

i)

126

Artículo 36, letra b), inciso iii), y artículo 45: Primera forestación de tierras no agrícolas

223

Estabilidad ecológica de los bosques — Artículo 32, apartado 1, primer guión

i)

127

Artículo 36, letra b), inciso iv), y artículo 46: Ayudas «Natura 2000»

224

Estabilidad ecológica de los bosques — Artículo 32, apartado 1, primer guión

i)

127

Artículo 36, letra b), inciso v), y artículo 47: Ayudas en favor del medio forestal

225

Restablecimiento y prevención forestal — Artículo 30, apartado 1, sexto guión

Cortafuegos — Artículo 32, apartado 1, segundo guión

i)

125

Artículo 36, letra b), inciso vi), y artículo 48: Restablecimiento y prevención forestal

226

Inversiones para aumentar el valor ecológico y social de los bosques — Artículo 30, apartado 1, segundo guión

Protección del medio ambiente en relación con la silvicultura — Artículo 33, undécimo guión

i)

121

Artículo 36, letra b), inciso vii), y artículo 49: Inversiones no productivas

227

t)

1312

 

Eje 3

Diversificación — Artículo 33, séptimo guión

p)

1307

Artículo 52, letra a), inciso i), y artículo 53: Diversificación

311

Artesanado; ingeniería financiera — Artículo 33, guiones décimo y decimotercero

s)

1311

Artículo 52, letra a), inciso ii), y artículo 54: Creación de empleo y desarrollo

312

v)

1314

Actividades turísticas — Artículo 33, décimo guión

s)

1310

Artículo 52, letra a), inciso iii), y artículo 55: Actividades turísticas

313

Servicios básicos — Artículo 33, quinto guión

n)

1305

Artículo 52, letra b), inciso i), y artículo 56: Servicios básicos

321

Renovación y desarrollo de pueblos — Artículo 33, sexto guión

o)

1306

Artículo 52, letra b), inciso ii): Renovación y desarrollo de poblaciones rurales

322

Protección y conservación del patrimonio rural — Artículo 33, sexto guión

o)

1306

Artículo 52, letra b), inciso iii), y artículo 57: Conservación y mejora del patrimonio rural

323

 

 

 

Artículo 52, letra c), y artículo 58: Formación e información

331

Gestión de estrategias integradas de desarrollo rural por asociaciones locales — Artículo 33, decimocuarto guión

w)

1305-11305-2

Artículo 52, letra d), y artículo 59: Adquisición de capacidades, promoción y aplicación

341

 

Axe 4

Información Leader+ y medidas de tipo Leader+ — Artículo 33 séptimo

 

Artículo 63, letra a): Estrategias de desarrollo local

41

Acción 1: estrategias locales

Para la competitividad: todos los antiguos códigos de los Reglamentos (CE) no 817/2004 y (CE) no 438/2001 correspondientes al eje 1

411 competitividad

Para gestión del suelo y medioambiente: todos los antiguos códigos de los Reglamentos (CE) no 817/2004 y (CE) no 438/2001 correspondientes al eje 2

412 medio ambiente y gestión del suelo

Para diversificación y calidad de vida: todos los antiguos códigos de los Reglamentos (CE) no 817/2004 y (CE) no 438/2001 correspondientes al eje 3, más las siguientes categorías del Reglamento (CE) no 438/2001: 161 a 164, 166, 167, 171 a 174, 22 a 25, 322, 323, 332, 333, 341, 343, 345, 351, 353, 354 y 36

413 calidad de vida y diversificación

Información Leader+ y medidas de tipo Leader+ —Artículo 33 séptimo

/

 

 

 

Acción 2: cooperación

 

1305-3

1305-4

Artículo 63, letra b): Cooperación

421

Información Leader+ y medidas de tipo Leader+ — Artículo 33 séptimo

/

 

 

 

Acción 3: funcionamiento de los grupos de acción local

 

1305-1

1305-2

Artículo 63, letra c): Funcionamiento de los grupos de acción local, promoción

431

Información Leader+ y medidas de tipo Leader+ — Artículo 33 séptimo

/

 

 

 

Acción 3: redes

/

1305-5

Artículo 66, apartado 3, y artículo 68: Red rural nacional

511

Asistencia técnica

 

 

Asistencia técnica

 

Asistencia técnica: Artículo 49 — Norma 11 del anexo del Reglamento (CE) no 1685/2000

 

411 a 415

Artículo 66, apartado 2: Asistencia técnica

511

ad)

 

Artículo 66, apartado 3: Redes nacionales

511

Medidas del Reglamento (CE) no 1268/1999

 

 

Medidas del Reglamento (CE) no 1698/2005

 

Métodos de producción agraria concebidos para la protección del medio ambiente y la conservación del paisaje — Artículo 2, cuarto guión

/

/

Artículo 36, letra a), inciso iv), y artículo 39: Ayudas agroambientales

214

Constitución de agrupaciones de productores — Artículo 2, séptimo guión

/

/

Artículo 20, letra d), inciso ii), y artículo 35: Agrupaciones de productores

142

Silvicultura — Artículo 2, decimocuarto guión

/

/

Artículo 36, letra b), inciso i), y artículo 43: Primera forestación de tierras agrícolas

221


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 25.

(2)  DO L 63 de 3.3.2001, p. 21.

(3)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.


6.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/20


REGLAMENTO (CE) N o 1321/2006 DE LA COMISIÓN

de 5 de septiembre de 2006

por el que se fijan los derechos de importación aplicables a determinadas clases de arroz descascarillado a partir del 6 de septiembre de 2006

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 11 bis,

Considerando lo siguiente:

(1)

Basándose en los datos comunicados por las autoridades competentes, la Comisión observa que se expidieron certificados de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 (excluidos los certificados de importación de arroz Basmati) por una cantidad de 430 075 toneladas para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y el 31 de agosto de 2006. Por consiguiente, debe modificarse el derecho de importación de arroz descascarillado del código NC 1006 20 distinto del arroz Basmati.

(2)

Dado que el derecho aplicable debe fijarse en un plazo de diez días a partir de la fecha final del período antes indicado, conviene por tanto que el presente Reglamento entre en vigor sin demora.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho de importación aplicable al arroz descascarillado del código NC 1006 20 queda fijado en 42,5 EUR por tonelada.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Jean-Luc DEMARTY

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).


II Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad

Consejo

6.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/21


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 5 de mayo de 2006

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2006/592/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

El Acuerdo debe firmarse y aplicarse provisionalmente, a reserva de su posible celebración en una fecha posterior.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Comunidad, la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. GRASSER


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Singapur sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SINGAPUR (denominado en lo sucesivo «Singapur»)

por otra,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes contratantes»),

HABIENDO CONSTATADO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha establecido que determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales celebrados entre diversos Estados miembros y países terceros son incompatibles con la legislación europea comunitaria,

CONSIDERANDO que varios Estados miembros de la Comunidad Europea han firmado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos con Singapur que incluyen disposiciones de tales características y que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar las incompatibilidades entre dichos acuerdos y el Tratado CE,

TENIENDO EN CUENTA que la Comunidad Europea posee competencias exclusivas en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y terceros países,

SABEDORES de que, de acuerdo con la legislación de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre ese Estado miembro y terceros países,

VISTOS los acuerdos entre la Comunidad Europea y algunos terceros países que ofrecen a los ciudadanos de dichos países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con la legislación europea comunitaria,

RECONOCIENDO que la coherencia entre la legislación europea comunitaria y las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad y Singapur proveerá con medios viables para prestar servicios aéreos entre la Comunidad Europea y Singapur,

CONSTANTADO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y Singapur que no sean incompatibles con la legislación europea comunitaria no tendrán por qué verse afectadas por el presente Acuerdo,

SEÑALANDO que, con el presente Acuerdo, la Comunidad Europea no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y Singapur, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Singapur ni prevalecer en la interpretación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos relativas a los derechos de tráfico.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, por «Estados miembros» se entenderá los Estados miembros de la Comunidad Europea; por «Parte contratante» se entenderá una parte contratante del presente Acuerdo; por «parte» se entenderá la parte contratante del acuerdo bilateral sobre servicios aéreos pertinente; por «compañía aérea» también se entenderá línea aérea; por «territorio de la Comunidad Europea» se entenderá los territorios de los Estados miembros a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Se entenderá que las referencias de cada Acuerdo enumerado en el anexo I a las compañías o las líneas áreas del Estado miembro que es parte en ese Acuerdo son referencias a las compañías o las líneas áreas designadas por ese Estado miembro.

Artículo 2

Designación, autorización y revocación

1.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por Singapur y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo prevalecerán sobre las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de compañías aéreas por Singapur, las autorizaciones y permisos concedidos por el Estado miembro en cuestión y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente, si el Estado miembro en cuestión confirmara la aplicación de las disposiciones de los apartado 3 y 4 del presente artículo.

3.   Al recibo de dicha designación, y de las solicitudes de la compañía o las compañías aéreas designadas, según la forma y modalidades prescritas para las autorizaciones de explotación y los permisos técnicos, cada parte otorgará, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los correspondientes permisos y autorizaciones con la mayor diligencia, a condición de:

a)

en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

que la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que efectúa la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación europea comunitaria, y

ii)

que el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

que la compañía aérea tenga su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido la licencia de explotación válida, y

iv)

que la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados;

b)

en el caso de una compañía aérea designada por Singapur:

i)

que Singapur ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y

ii)

que esta tenga su centro de actividad principal en Singapur.

4.   Cualquiera de las partes podrá denegar, revocar, suspender o limitar la autorización de explotación o los permisos técnicos de una compañía aérea designada por la otra parte si:

a)

en el caso de una compañía aérea designada por un Estado miembro:

i)

la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no es titular de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro con arreglo a la legislación comunitaria, o

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación, o

iii)

la compañía aérea no tiene su centro de actividad principal en el territorio del Estado miembro del que haya recibido su licencia de explotación, o

iv)

la compañía aérea no es propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentra efectivamente bajo el control de Estados miembros, de nacionales de Estados miembros, de otros Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos otros Estados, o

v)

se pueda demostrar que, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluya un punto en otro Estado miembro, en la gestión del servicio o que, en cierto modo, constituya un contrato de servicio, la compañía aérea estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por un/algún acuerdo entre Singapur y ese otro Estado miembro, o

vi)

la compañía aérea es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro y no existe un acuerdo bilateral sobre servicios aéreos entre Singapur y ese Estado miembro y que pueda demostrarse que las compañías aéreas designadas de Singapur no tienen un acceso recíproco a los derechos de tráfico necesarios para efectuar la operación propuesta;

b)

en el caso de una compañía aérea designada por Singapur:

i)

Singapur no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o

ii)

esta no tiene su centro de actividad principal en Singapur.

5.   Al ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del presente artículo, y sin perjuicio de los derechos otorgados en la letra a) de dicho apartado, incisos v) y vi), Singapur no discriminará entre compañías aéreas de los Estados miembros por motivos de nacionalidad.

Artículo 3

Derechos en relación con el control reglamentario

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro ha designado una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Singapur en virtud de las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el primer Estado miembro y Singapur se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por parte del segundo Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de dicha compañía aérea.

Artículo 4

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo completará los artículos enumerados en el anexo II, letra d).

2.   Las tarifas que aplicarán las compañías aéreas designadas por Singapur con arreglo a alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I que contengan una disposición incluida en el anexo II, letra d), por el transporte dentro de la Comunidad Europea estarán sujetas a la legislación comunitaria. La legislación comunitaria se aplicará con arreglo a una base no discriminatoria.

Artículo 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 6

Revisión o modificación

Las Partes contratantes podrán, de común acuerdo, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 7

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen por escrito haber finalizado sus respectivos procedimientos internos necesarios a tal fin.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes contratantes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes contratantes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos y otras disposiciones entre los Estados miembros y Singapur que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 8

Terminación

1.   En caso de que se ponga término a alguno de los Acuerdos enumerados en el anexo I, terminarán al mismo tiempo todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el Acuerdo en cuestión.

2.   En caso de que se ponga término a todos los Acuerdos enumerados en el anexo I, el presente Acuerdo terminará simultáneamente.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Luxemburgo, en doble ejemplar, el nueve de junio de dos mil seis, en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca. En caso de litigio, la versión inglesa prevalecerá sobre las demás versiones lingüísticas.

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Por el Gobierno de la República de Singapur

Za vládu Singapurské republiky

For Republikken Singapores regering

Für die Regierung der Republik Singapur

Singapuri Vabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Σιγκαπούρης

For the Government of the Republic of Singapore

Pour le gouvernement de la République de Singapour

Per il governo della Repubblica di Singapore

Singapūras Republikas valdības vārdā

Singapūro Respublikos Vyriausybės vardu

A Szingapúri Köztársaság Kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika ta' Singapor

Voor de regering van de Republiek Singapore

W imieniu Rządu Republiki Singapuru

Pelo Governo da República de Singapura

Za vládu Singapurskej republiky

Za vlado Singapurske republike

Singaporen tasavallan hallituksen puolesta

För Republiken Singapores regering

Image

ANEXO I

Lista de Acuerdos a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos sobre servicios aéreos entre la República de Singapur y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se hayan celebrado, firmado o se estén aplicando de forma provisional:

Acuerdo entre el Gobierno federal austríaco y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 8 de agosto de 1978, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Austria»).

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 29 de mayo de 1967, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Bélgica»).

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno de la República de Chipre, celebrado en Nicosia el 27 de enero de 1989, (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Chipre»).

Acuerdo entre la República Socialista Checoslovaca y la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Singapur el 7 de septiembre de 1971, cuyo carácter vinculante es reconocido por la República Checa, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-República Checa»).

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 20 de diciembre de 1966, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Dinamarca»).

Proyecto de Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, rubricado en Singapur el 21 de octubre de 1998, en vigor con carácter provisional (denominado en lo sucesivo «el Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Dinamarca»).

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 19 de enero de 1984, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Finlandia»).

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno de la República de Singapur relativo a servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 29 de junio de 1967, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Francia»).

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 15 de febrero de 1969, en su versión modificada y completada por el Memorándum suplementario de Acuerdo firmado en Bonn el 7 de junio de 2000 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Alemania»).

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Grecia y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre y más allá de sus territorios respectivos, celebrado en Singapur el 21 de agosto de 1971, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Grecia»).

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Gobierno de la República de Hungría y el Gobierno de la República de Singapur, celebrado en Singapur el 9 de marzo de 1990 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Hungría»).

Acuerdo entre el Gobierno de la República Italiana y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 28 de junio de 1985, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Italia»).

Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 20 de febrero de 1981 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Irlanda»).

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de la República de Singapur, celebrado en Singapur el 6 de octubre de 1999 (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Letonia»).

Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Singapur el 9 de abril de 1975, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Luxemburgo»).

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Londres el 19 de julio de 1983, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Malta»).

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 29 de diciembre de 1966, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Países Bajos»).

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular Polaca y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 22 de diciembre de 1979, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Polonia»).

Acuerdo sobre servicios aéreos entre la República de Portugal y la República de Singapur anexo al Proyecto de Acuerdo, rubricado en Singapur el 7 de noviembre de 1997 (denominado en lo sucesivo «el Proyecto de Acuerdo de Singapur-Portugal»).

Acuerdo entre la República Socialista Checoslovaca y la República de Singapur firmado en Singapur el 7 de septiembre de 1971, cuyo carácter vinculante es reconocido por la República Eslovaca, en su versión modificada (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Singapur-Eslovaquia»).

Acuerdo sobre servicios aéreos entre el Gobierno de Eslovaquia y el Gobierno de la República de Singapur, rubricado en Singapur el 27 de diciembre de 1996 y en vigor con carácter provisional (denominado en lo sucesivo «el Proyecto de Acuerdo de Singapur-Eslovaquia»).

Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República de Singapur, celebrado en Madrid el 11 de marzo de 1992, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-España»).

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Singapur y el Gobierno del Reino de Suecia sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, firmado en Singapur el 20 de diciembre de 1966, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Suecia»).

Proyecto de Acuerdo sobre servicio aéreo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República de Singapur, rubricado en Singapur el 21 de octubre de 1998 y en vigor con carácter provisional (denominado en lo sucesivo «el Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Suecia»).

Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Singapur sobre servicios aéreos entre sus territorios respectivos y fuera de ellos, celebrado en Singapur el 12 de enero de 1971, en su versión modificada (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Singapur-Reino Unido»).

b)

Acuerdos sobre servicios aéreos y otras disposiciones rubricados o firmados entre la República de Singapur y Estados miembros de la Comunidad Europea que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no hayan entrado todavía en vigor y no se estén aplicando provisionalmente.

ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I e indicados en los artículos 2 a 5 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Austria,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Bélgica,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Chipre,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-República Checa,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Dinamarca,

artículo 3 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Dinamarca,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Finlandia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Francia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Alemania,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-Grecia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Hungría,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Irlanda,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-Italia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Letonia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Luxemburgo,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Malta,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Países Bajos,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Polonia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Portugal,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Eslovaquia,

artículo 3 del Proyecto de Acuerdo Singapur-Eslovaquia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-España,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Suecia,

artículo 3 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Suecia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Austria,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Bélgica,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-Chipre,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-República Checa,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Dinamarca,

artículo 4 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Dinamarca,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-Finlandia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Francia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Alemania,

artículo 5 del Acuerdo Singapur-Grecia,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-Hungría,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-Irlanda,

artículo 5 del Acuerdo Singapur-Italia,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-Letonia,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Luxemburgo,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-Malta,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Países Bajos,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Polonia,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-Portugal,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Eslovaquia,

artículo 4 del Proyecto de Acuerdo Singapur-Eslovaquia,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-España,

artículo 3 del Acuerdo Singapur-Suecia,

artículo 4 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Suecia,

artículo 4 del Acuerdo Singapur-Reino Unido.

c)

Control reglamentario:

artículo 11 del Acuerdo Singapur-Chipre,

artículo 14 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Dinamarca,

artículo 8a del Acuerdo Singapur-Finlandia,

artículo 9A del Memorándum suplementario de Acuerdo, firmado en Bonn el 7 de junio de 2000, tal que aplicado provisionalmente en el marco del Acuerdo Singapur-Alemania,

artículo 8 del Acuerdo Singapur-Hungría,

artículo 8 del Acuerdo Singapur-Letonia,

artículo 15 del Acuerdo Singapur-Portugal,

artículo 8 del Proyecto de Acuerdo Singapur-Eslovaquia,

artículo 10 del Acuerdo Singapur-España,

artículo 14 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Suecia,

artículo 11 bis del Acuerdo Singapur-Reino Unido.

d)

Tarifas de transporte dentro de la Comunidad Europea:

artículo 9 del Acuerdo Singapur-Austria,

artículo 10 del Acuerdo Singapur-Bélgica,

artículo 13 del Acuerdo Singapur-Chipre,

artículo 10 del Acuerdo Singapur-República Checa,

artículo 10 del Acuerdo Singapur-Dinamarca,

artículo 10 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Dinamarca,

artículo 11 del Acuerdo Singapur-Finlandia,

artículo 9 del Acuerdo Singapur-Francia,

artículo 7 del Acuerdo Singapur-Alemania,

artículo 11 del Acuerdo Singapur-Grecia,

artículo 12 del Acuerdo Singapur-Hungría,

artículo 11 del Acuerdo Singapur-Irlanda,

artículo 8 del Acuerdo Singapur-Italia,

artículo 12 del Acuerdo Singapur-Letonia,

artículo 9 del Acuerdo Singapur-Luxemburgo,

artículo 11 del Acuerdo Singapur-Malta,

artículo 10 del Acuerdo Singapur-Países Bajos,

artículo 9 del Acuerdo Singapur-Polonia,

artículo 18 del Acuerdo Singapur-Portugal,

artículo 10 del Acuerdo Singapur-Eslovaquia,

artículo 12 del Proyecto de Acuerdo Singapur-Eslovaquia,

artículo 6 del Acuerdo Singapur-España,

artículo 10 del Acuerdo Singapur-Suecia,

artículo 10 del Proyecto de Acuerdo revisado Singapur-Suecia,

artículo 9 del Acuerdo Singapur-Reino Unido.

ANEXO III

Lista de otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

República de Islandia (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

b)

Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

c)

Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo del Espacio Económico Europeo).

d)

Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).


Comisión

6.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de competitividad regional y empleo para el período 2007-2013

[notificada con el número C(2006) 3472]

(2006/593/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de competitividad regional y empleo persigue incrementar la competitividad y el atractivo de las regiones.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo Social Europeo contribuyen a la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. De conformidad con el artículo 4, apartado 2, el Fondo de Cohesión interviene también en aquellas regiones que no puedan acogerse a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia y que pertenezcan a un Estado miembro que pueda acogerse a la ayuda de dicho Fondo.

(3)

De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 15,95 % de los recursos para compromisos asignados al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (en lo sucesivo denominados «los Fondos») para el período 2007-2013 debe destinarse al objetivo de competitividad regional y empleo, incluido un 21,14 % destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

(4)

Es necesario establecer desgloses indicativos por Estado miembro de los recursos que se asignarán al objetivo de competitividad regional y empleo. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el reparto debe hacerse con arreglo a los criterios y el método establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006.

(5)

En el punto 4 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establece el método para asignar los recursos disponibles a los Estados miembros y las regiones que pueden beneficiarse de la financiación con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento.

(6)

En el punto 6, letra b), del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establece el método para determinar las cantidades asignadas en virtud de las ayudas transitorias contempladas en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

(7)

En el punto 7 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establece el nivel máximo de transferencia de los Fondos a cada uno de los Estados miembros.

(8)

En los puntos 12 a 31 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 se establecen los importes correspondientes a determinados casos específicos para el período 2007-2013.

(9)

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 0,25 % de los recursos que los Fondos podrán comprometer durante el período 2007-2013 se destinará a financiar la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión; por consiguiente, el reparto indicativo entre los Estados miembros no debe incluir el importe correspondiente a la asistencia técnica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo, tal como se menciona en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el cuadro 1 del anexo I.

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el cuadro 2 del anexo I.

Artículo 2

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para la ayuda transitoria y específica de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de competitividad regional y empleo, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el cuadro 1 del anexo II.

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el cuadro 2 del anexo II.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.


ANEXO I

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

(en EUR)

Estado miembro

Cuadro 1 —

Importe de los créditos (precios de 2004)

Regiones subvencionables al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo

Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 en el punto:

16

20

23

25

26

28

29

België/Belgique

1 264 522 294

 

 

 

 

 

 

 

Ceská republika

172 351 284

199 500 000

 

 

 

 

 

 

Danmark

452 135 320

 

 

 

 

 

 

 

Deutschland

8 273 934 718

 

 

 

74 812 500

 

 

 

España

2 925 887 307

 

 

 

 

199 500 000

 

 

France

9 000 763 163

 

 

 

 

 

 

99 750 000

Ireland

260 155 399

 

 

 

 

 

 

 

Italia

4 539 667 937

 

 

 

 

 

209 475 000

 

Luxembourg

44 796 164

 

 

 

 

 

 

 

Nederland

1 472 879 499

 

 

 

 

 

 

 

Österreich

761 883 269

 

 

 

149 625 000

 

 

 

Portugal

435 196 895

 

 

 

 

 

 

 

Slovensko

398 057 758

 

 

 

 

 

 

 

Suomi-Finland

778 631 938

 

153 552 511

 

 

 

 

 

Sverige

1 077 567 589

 

215 598 656

149 624 993

 

 

 

 

United Kingdom

5 335 717 800

 

 

 

 

 

 

 

Total

37 194 148 334

199 500 000

369 151 167

149 624 993

224 437 500

199 500 000

209 475 000

99 750 000


(en EUR)

Estado miembro

Cuadro 2 —

Desglose anual de los créditos (precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

België/Belgique

180 646 042

180 646 042

180 646 042

180 646 042

180 646 042

180 646 042

180 646 042

Ceská republika

53 121 612

53 121 612

53 121 612

53 121 612

53 121 612

53 121 612

53 121 612

Danmark

64 590 760

64 590 760

64 590 760

64 590 760

64 590 760

64 590 760

64 590 760

Deutschland

1 192 678 174

1 192 678 174

1 192 678 174

1 192 678 174

1 192 678 174

1 192 678 174

1 192 678 174

España

446 483 901

446 483 901

446 483 901

446 483 901

446 483 901

446 483 901

446 483 901

France

1 300 073 309

1 300 073 309

1 300 073 309

1 300 073 309

1 300 073 309

1 300 073 309

1 300 073 309

Ireland

37 165 057

37 165 057

37 165 057

37 165 057

37 165 057

37 165 057

37 165 057

Italia

678 448 991

678 448 991

678 448 991

678 448 991

678 448 991

678 448 991

678 448 991

Luxembourg

6 399 452

6 399 452

6 399 452

6 399 452

6 399 452

6 399 452

6 399 452

Nederland

210 411 357

210 411 357

210 411 357

210 411 357

210 411 357

210 411 357

210 411 357

Österreich

130 215 467

130 215 467

130 215 467

130 215 467

130 215 467

130 215 467

130 215 467

Portugal

62 170 985

62 170 985

62 170 985

62 170 985

62 170 985

62 170 985

62 170 985

Slovensko

59 287 258

57 274 995

54 915 823

51 153 834

53 136 512

56 208 234

66 081 102

Suomi-Finland

133 169 207

133 169 207

133 169 207

133 169 207

133 169 207

133 169 207

133 169 207

Sverige

206 113 034

206 113 034

206 113 034

206 113 034

206 113 034

206 113 034

206 113 034

United Kingdom

762 245 400

762 245 400

762 245 400

762 245 400

762 245 400

762 245 400

762 245 400

Total

5 523 220 006

5 521 207 743

5 518 848 571

5 515 086 582

5 517 069 260

5 520 140 982

5 530 013 850


ANEXO II

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales con carácter transitorio y específico, al amparo del objetivo de competitividad regional y empleo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

(EUR)

Estado miembro

Cuadro 1 —

Importe de los créditos (precios de 2004)

Regiones subvencionables al amparo del régimen transitorio del objetivo de competitividad regional y empleo

Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 en el punto:

15

19

20

26

27

Ellada

582 395 315

 

 

 

 

 

España

3 649 807 023

 

99 749 993

434 492 233

299 250 000

 

Ireland

418 744 086

 

 

 

 

 

Italia

626 325 208

 

 

 

 

250 372 500

Kypros

361 895 758

 

 

 

 

 

Magyarorszag

1 720 653 088

139 732 594

 

 

 

 

Portugal

347 157 850

 

 

58 848 251

 

 

Suomi-Finland

324 544 537

 

 

164 835 524

 

 

United Kingdom

880 529 981

 

 

 

 

 

Total

8 912 052 846

139 732 594

99 749 993

658 176 008

299 250 000

250 372 500


(EUR)

Estado miembro

Cuadro 2 —

Desglose anual de los créditos (precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Ellada

205 317 626

157 827 178

110 336 730

62 846 282

15 355 833

15 355 833

15 355 833

España

1 206 899 743

986 622 023

766 344 304

546 066 584

325 788 865

325 788 865

325 788 865

Ireland

143 368 343

110 877 547

78 386 752

45 895 958

13 405 162

13 405 162

13 405 162

Italia

216 111 659

180 773 664

145 435 670

110 097 675

74 759 680

74 759 680

74 759 680

Kypros

101 752 415

82 287 352

62 822 288

43 357 223

23 892 160

23 892 160

23 892 160

Magyarorszag

646 048 749

498 162 329

350 275 909

202 389 488

54 503 069

54 503 069

54 503 069

Portugal

102 050 610

87 367 364

72 684 118

58 000 871

43 317 626

28 634 379

13 951 133

Suomi-Finland

99 696 384

89 768 069

79 839 753

69 911 437

59 983 122

50 054 806

40 126 490

United Kingdom

285 202 703

223 208 873

161 215 043

99 221 213

37 227 383

37 227 383

37 227 383

Total

3 006 448 232

2 416 894 399

1 827 340 567

1 237 786 731

648 232 900

623 621 337

599 009 775


6.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

por la que se establece un reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para el objetivo de convergencia para el período 2007-2013

[notificada con el número C(2006) 3474]

(2006/594/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de convergencia tiene como fin acelerar la convergencia de las regiones y los Estados miembros menos desarrollados.

(2)

De conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión (en lo sucesivo denominados «los Fondos») contribuyen a la consecución de los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

(3)

De conformidad con el artículo 18, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el desglose de los recursos que los Fondos podrán comprometer se hará de modo que una parte significativa de dichos recursos se concentre en las regiones comprendidas en el objetivo de convergencia.

(4)

De conformidad con el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 81,54 % de los recursos para compromisos asignados a los Fondos para el período 2007-2013 deberá destinarse al objetivo de convergencia, incluido un 4,99 % destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 1, un 23,22 % destinado a la financiación a que se refiere el artículo 5, apartado 2, y un 1,29 % destinado a la financiación de la ayuda transitoria y específica a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.

(5)

Es necesario establecer desgloses indicativos por Estado miembro de los recursos que se asignarán al objetivo de convergencia. De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, el reparto debe hacerse con arreglo a los criterios y el método establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006.

(6)

Los puntos 1 y 2 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establecen el método para asignar los recursos disponibles, respectivamente, a las regiones que pueden acogerse al objetivo de convergencia y a los Estados miembros que pueden acogerse a las ayudas del Fondo de Cohesión.

(7)

El punto 6, letras a) y c), del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establece el método para determinar las cantidades asignadas en virtud de las ayudas transitorias contempladas en el artículo 8, apartados 1 y 3, respectivamente, de dicho Reglamento.

(8)

El punto 7 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establece el nivel máximo de transferencia de los Fondos a cada uno de los Estados miembros.

(9)

Los puntos 12 a 31 del anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 establecen los importes correspondientes a determinados casos específicos para el período 2007 a 2013.

(10)

De conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1083/2006, el 0,25 % de los recursos que los Fondos podrán comprometer durante el período 2007-2013 se destinará a financiar la asistencia técnica por iniciativa de la Comisión; por consiguiente, el reparto indicativo entre los Estados miembros no debe incluir el importe correspondiente a la asistencia técnica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales en virtud del objetivo de convergencia, tal como se menciona en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo I, cuadro 1.

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo I, cuadro 2.

Artículo 2

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para la ayuda transitoria y específica de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de convergencia, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, incluidos los importes adicionales fijados en el anexo II de dicho Reglamento, serán los que figuran en el anexo II, cuadro 1.

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo II, cuadro 2.

Artículo 3

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia, según lo mencionado en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los que figuran en el anexo III, cuadro 1.

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo III, cuadro 2.

Artículo 4

Los importes indicativos por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros que pueden acogerse con carácter transitorio y específico a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia, según lo mencionado en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los que figuran en el anexo IV, cuadro 1.

El desglose anual por Estado miembro de los créditos de compromiso contemplados en el párrafo anterior será el que figura en el anexo IV, cuadro 2.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25


ANEXO I

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

(en EUR)

Estado miembro

Cuadro 1 —

Importe de los créditos (precios de 2004)

Regiones subvencionables al amparo del objetivo de convergencia

Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, en el punto:

§14

§20

§24

§26

§28

§30

Česká republika

15 111 066 754

 

 

 

 

 

 

Deutschland

10 360 473 669

 

 

 

 

 

166 582 500

Eesti

1 955 979 029

 

 

31 365 110

 

 

 

Ellada

8 358 352 296

 

 

 

 

 

 

España

17 283 774 067

 

 

 

1 396 500 000

 

 

France

2 403 498 342

 

427 408 905

 

 

 

 

Italia

17 993 716 405

 

 

 

 

825 930 000

 

Latvija

2 586 694 732

 

 

53 886 609

 

 

 

Lietuva

3 875 516 071

 

 

79 933 567

 

 

 

Magyarország

12 622 187 455

 

 

 

 

 

 

Malta

493 750 177

 

 

 

 

 

 

Polska

38 507 171 321

880 349 050

 

 

 

 

 

Portugal

15 143 387 819

 

58 206 001

 

 

 

 

Slovenija

2 401 302 729

 

 

 

 

 

 

Slovensko

6 214 921 468

 

 

 

 

 

 

United Kingdom

2 429 762 895

 

 

 

 

 

 

Total

157 741 555 229

880 349 050

485 614 906

165 185 286

1 396 500 000

825 930 000

166 582 500


(en EUR)

Estado miembro

Cuadro 2 —

Desglose anual de los créditos (precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Česká republika

1 993 246 617

2 050 979 461

2 106 089 584

2 162 632 571

2 216 183 128

2 266 449 252

2 315 486 141

Deutschland

1 503 865 167

1 503 865 167

1 503 865 167

1 503 865 167

1 503 865 167

1 503 865 167

1 503 865 167

Eesti

229 977 253

245 929 572

262 982 602

281 212 290

300 982 256

322 136 118

344 124 048

Ellada

1 194 050 328

1 194 050 328

1 194 050 328

1 194 050 328

1 194 050 328

1 194 050 328

1 194 050 328

España

2 668 610 581

2 668 610 581

2 668 610 581

2 668 610 581

2 668 610 581

2 668 610 581

2 668 610 581

France

404 415 321

404 415 321

404 415 321

404 415 321

404 415 321

404 415 321

404 415 321

Italia

2 688 520 915

2 688 520 915

2 688 520 915

2 688 520 915

2 688 520 915

2 688 520 915

2 688 520 915

Latvija

308 012 292

330 054 158

353 328 505

376 808 997

400 322 218

424 084 983

447 970 188

Lietuva

528 903 377

525 252 930

525 724 448

549 071 072

581 530 171

606 085 051

638 882 589

Magyarország

1 838 275 243

1 749 371 409

1 634 208 005

1 659 921 561

1 847 533 517

1 913 391 641

1 979 486 079

Malta

81 152 175

73 854 132

68 610 286

61 225 559

61 225 559

68 610 286

79 072 180

Polska

5 686 360 306

5 705 409 032

5 720 681 799

5 535 346 918

5 557 271 412

5 579 376 731

5 603 074 173

Portugal

2 171 656 260

2 171 656 260

2 171 656 260

2 171 656 260

2 171 656 260

2 171 656 260

2 171 656 260

Slovenija

423 258 365

397 135 571

370 643 430

343 781 942

316 551 106

288 950 923

260 981 392

Slovensko

939 878 406

896 645 972

845 960 417

765 136 058

807 732 837

873 727 195

1 085 840 583

United Kingdom

347 108 985

347 108 985

347 108 985

347 108 985

347 108 985

347 108 985

347 108 985

Total

23 007 291 591

22 952 859 794

22 866 456 633

22 713 364 525

23 067 559 761

23 321 039 737

23 733 144 930


ANEXO II

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación de los Fondos Estructurales, sobre una base específica y transitoria, al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

(en EUR)

Estado miembro

Cuadro 1 —

Importe de los créditos (precios de 2004)

Regiones subvencionables al amparo del régimen transitorio del objetivo de convergencia

Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, en el punto:

§26

§27

§28

§30

België/Belgique

577 162 814

 

 

 

 

Deutschland

3 703 187 217

 

 

 

57 855 000

Ellada

5 764 732 161

 

 

 

 

España

1 281 194 398

99 750 000

49 874 998

 

 

Italia

276 189 653

 

 

110 722 500

 

Österreich

158 159 247

 

 

 

 

Portugal

253 475 814

 

 

 

 

United Kingdom

157 668 280

 

 

 

 

Total

12 171 769 584

99 750 000

49 874 998

110 722 500

57 855 000


(en EUR)

Estado miembro

Cuadro 2 —

Desglose anual de los créditos (precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

België/Belgique

140 860 108

121 390 683

101 921 256

82 451 831

62 982 404

43 512 979

24 043 553

Deutschland

653 249 463

614 596 891

575 944 319

537 291 745

498 639 173

459 986 599

421 334 027

Ellada

1 013 524 846

950 194 286

886 863 726

823 533 166

760 202 605

696 872 046

633 541 486

España

344 327 561

297 685 964

251 044 367

204 402 770

157 761 175

111 119 578

64 477 981

Italia

85 272 320

75 272 602

65 272 883

55 273 165

45 273 446

35 273 728

25 274 009

Österreich

27 808 219

26 070 205

24 332 192

22 594 178

20 856 165

19 118 151

17 380 137

Portugal

64 441 805

55 031 480

45 621 155

36 210 831

26 800 506

17 390 181

7 979 856

United Kingdom

40 228 788

34 327 205

28 425 623

22 524 040

16 622 457

10 720 875

4 819 292

Total

2 369 713 110

2 174 569 316

1 979 425 521

1 784 281 726

1 589 137 931

1 393 994 137

1 198 850 341


ANEXO III

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para las regiones que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

(EUR)

Estado miembro

Cuadro 1 —

Importe de los créditos (precios de 2004)

 

Financiación adicional contemplada en el anexo II del Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, en el punto 24

Česká republika

7 809 984 551

 

Eesti

1 000 465 639

16 157 785

Ellada

3 280 399 675

 

Kypros

193 005 267

 

Latvija

1 331 962 318

27 759 767

Lietuva

1 987 693 262

41 177 899

Magyarország

7 570 173 505

 

Malta

251 648 410

 

Polska

19 512 850 811

 

Portugal

2 715 031 963

 

Slovenija

1 235 595 457

 

Slovensko

3 424 078 134

 

Total

50 312 888 992

85 095 451


(EUR)

Estado miembro

Cuadro 2 —

Desglose anual de los créditos (precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

Česká republika

1 032 973 476

1 061 839 898

1 089 394 960

1 117 666 453

1 144 441 732

1 169 574 794

1 194 093 238

Eesti

118 267 391

126 243 551

134 770 066

143 884 910

153 769 893

164 346 824

175 340 789

Ellada

468 628 525

468 628 525

468 628 525

468 628 525

468 628 525

468 628 525

468 628 525

Kypros

52 598 692

42 866 160

33 133 627

23 401 096

13 668 564

13 668 564

13 668 564

Latvija

159 639 206

170 660 138

182 297 312

194 037 557

205 794 168

217 675 551

229 618 153

Lietuva

180 857 472

230 966 558

277 869 373

303 013 907

320 491 883

348 611 677

367 060 291

Magyarország

328 094 604

687 358 082

1 080 433 910

1 308 130 864

1 343 212 938

1 388 664 318

1 434 278 789

Malta

24 809 997

32 469 219

37 971 049

45 716 955

45 716 955

37 971 049

26 993 186

Polska

1 883 652 471

2 208 285 009

2 532 817 229

2 755 750 999

3 075 155 487

3 377 773 568

3 679 416 048

Portugal

387 861 709

387 861 709

387 861 709

387 861 709

387 861 709

387 861 709

387 861 709

Slovenija

86 225 407

115 705 905

145 555 750

175 774 942

206 363 481

237 321 369

268 648 603

Slovensko

197 125 902

317 519 267

452 740 053

630 951 164

664 262 430

668 505 352

492 973 966

Total

4 920 734 852

5 850 404 021

6 823 473 563

7 554 819 081

8 029 367 765

8 480 603 300

8 738 581 861


ANEXO IV

Reparto indicativo por Estado miembro de los créditos de compromiso para los Estados miembros que pueden acogerse a financiación del Fondo de Cohesión, con carácter específico y transitorio, al amparo del objetivo de convergencia durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013

(EUR)

Estado miembro

Cuadro 1 —

Importe de los créditos (precios de 2004)

España

3 241 875 000

Total

3 241 875 000


(EUR)

Estado miembro

Cuadro 2 —

Desglose anual de los créditos (precios de 2004)

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

España

1 197 000 000

847 875 000

498 750 000

249 375 000

199 500 000

149 625 000

99 750 000

Total

1 197 000 000

847 875 000

498 750 000

249 375 000

199 500 000

149 625 000

99 750 000


6.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/44


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales con arreglo al objetivo de Convergencia para el período 2007-2013

[notificada con el número C(2006) 3475]

(2006/595/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de Convergencia tiene como fin acelerar la convergencia de las regiones y los Estados miembros menos desarrollados.

(2)

Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, las regiones que pueden optar a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia serán las regiones que se encuentran en el nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «nivel NUTS 2»), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en paridades de poder adquisitivo y calculado a partir de las cifras comunitarias para el período 2000-2002, sea inferior al 75 % de la media del PIB de la EU-25 para el mismo período de referencia.

(3)

En el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, se especifica que las regiones del nivel NUTS 2 que habrían podido recibir financiación del objetivo de Convergencia con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento, si se hubiera seguido aplicando el nivel máximo del 75 % de la media del PIB de la EU-15, pero que no pueden hacerlo debido a que su PIB nominal per cápita superara el 75 % de la media del PIB de la EU-25, medido y calculado de conformidad con ese mismo artículo 5, apartado 1, también pueden optar a financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia de forma transitoria y específica.

(4)

Por lo tanto, es preciso establecer las listas de las regiones que pueden recibir financiación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia serán las enumeradas en el anexo I.

Artículo 2

Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán las enumeradas en el anexo II.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2)  DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.


ANEXO I

Lista de regiones NUTS 2 que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Convergencia para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013

CZ02

Střední Čechy

CZ03

Jihozápad

CZ04

Severozápad

CZ05

Severovýchod

CZ06

Jihovýchod

CZ07

Střední Morava

CZ08

Moravskoslezsko

DE41

Brandenburg — Nordost

DE80

Mecklenburg-Vorpommern

DED1

Chemnitz

DED2

Dresden

DEE1

Dessau

DEE3

Magdeburg

DEG0

Thüringen

EE00

Eesti

GR11

Anatoliki Makedonia, Thraki

GR14

Thessalia

GR21

Ipeiros

GR22

Ionia Nisia

GR23

Dytiki Ellada

GR25

Peloponnisos

GR41

Voreio Aigaio

GR43

Kriti

ES11

Galicia

ES42

Castilla-La Mancha

ES43

Extremadura

ES61

Andalucía

FR91

Guadeloupe

FR92

Martinique

FR93

Guyane

FR94

Réunion

ITF3

Campania

ITF4

Puglia

ITF6

Calabria

ITG1

Sicilia

LV00

Latvija

LT00

Lietuva

HU21

Közép-Dunántúl

HU22

Nyugat-Dunántúl

HU23

Dél-Dunántúl

HU31

Észak-Magyarország

HU32

Észak-Alföld

HU33

Dél-Alföld

MT00

Malta

PL11

Łódzkie

PL12

Mazowieckie

PL21

Małopolskie

PL22

Śląskie

PL31

Lubelskie

PL32

Podkarpackie

PL33

Świętokrzyskie

PL34

Podlaskie

PL41

Wielkopolskie

PL42

Zachodniopomorskie

PL43

Lubuskie

PL51

Dolnośląskie

PL52

Opolskie

PL61

Kujawsko-Pomorskie

PL62

Warmińsko-Mazurskie

PL63

Pomorskie

PT11

Norte

PT16

Centro (PT)

PT18

Alentejo

PT20

Região Autónoma dos Açores

SI00

Slovenija

SK02

Západné Slovensko

SK03

Stredné Slovensko

SK04

Východné Slovensko

UKK3

Cornwall and Isles of Scilly

UKL1

West Wales and The Valleys


ANEXO II

Lista de regiones NUTS 2 que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica en el marco del objetivo de Convergencia para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013

BE32

Prov. Hainaut

DE42

Brandenburg — Südwest

DE93

Lüneburg

DED3

Leipzig

DEE2

Halle

GR12

Kentriki Makedonia

GR13

Dytiki Makedonia

GR30

Attiki

ES12

Principado de Asturias

ES62

Región de Murcia

ES63

Ciudad Autónoma de Ceuta

ES64

Ciudad Autónoma de Melilla

ITF5

Basilicata

AT11

Burgenland

PT15

Algarve

UKM4

Highlands and Islands


6.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

por la que se establece la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013

[notificada con el número C(2006) 3479]

(2006/596/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se crea el Fondo de Cohesión, este Fondo contribuye a reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad con vistas al fomento del desarrollo sostenible.

(2)

Con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión serán aquellos cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en paridades de poder adquisitivo y calculada a partir de las cifras comunitarias para el período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU 25.

(3)

De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que podían optar a financiación del Fondo de Cohesión en 2006 y que habrían podido seguirlo haciendo si el límite máximo para recibir financiación hubiera seguido siendo el 90 % de la RNB media de la EU 15, pero que quedan excluidos debido a que su RNB nominal per cápita superará el 90 % de la RNB media de la EU 25, medida y calculada según lo establecido en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, también pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.

(4)

Por lo tanto, es preciso establecer las listas de los Estados miembros que pueden recibir financiación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007 serán los enumerados en el anexo I.

Artículo 2

Los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los enumerados en el anexo II.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.


ANEXO I

Lista de Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007

 

República Checa

 

Estonia

 

Grecia

 

Chipre

 

Letonia

 

Lituania

 

Hungría

 

Malta

 

Polonia

 

Portugal

 

Eslovenia

 

Eslovaquia


ANEXO II

Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica durante el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013

España


6.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/49


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de agosto de 2006

por la que se establece la lista de las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica con arreglo al objetivo de Competitividad regional y empleo para el período 2007-2013

[notificada con el número C(2006) 3480]

(2006/597/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, el objetivo de Competitividad regional y empleo tiene como fin reforzar la competitividad y la capacidad de atracción de las regiones.

(2)

Con arreglo a lo establecido en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1083/2006, las regiones de nivel NUTS 2 que estaban totalmente cubiertas por el Objetivo 1 en 2006 de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (2), y cuyo nivel de producto interior bruto (PIB) nominal per cápita, medido y calculado según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006, superara el 75 % del PIB medio de la UE-15, podrán optar a financiación de los Fondos Estructurales, de forma transitoria y específica, en el marco del objetivo de Competitividad regional y empleo.

(3)

De conformidad con el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1083/2006, Chipre también se beneficiará en el período 2007-2013 de la financiación transitoria aplicable a las regiones mencionadas en el primer párrafo de dicho artículo.

(4)

Por lo tanto, es preciso establecer las listas de las regiones que pueden recibir financiación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las regiones que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales en el marco del objetivo de Competitividad regional y empleo de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán las enumeradas en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Danuta HÜBNER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.

(2)  DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1198/2006 (DO L 223 de 15.8.2006, p. 1).


ANEXO

Lista de regiones NUTS 2 que pueden recibir financiación de los Fondos Estructurales de forma transitoria y específica en el marco del objetivo de Competitividad regional y empleo para el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013

GR24

Sterea Ellada

GR42

Notio Aigaio

ES41

Castilla y León

ES52

Comunidad Valenciana

ES70

Canarias

IE01

Border, Midland and Western

ITG2

Sardegna

CY00

Kypros/Kıbrıs

HU10

Közép-Magyarország

PT30

Região Autónoma da Madeira

FI13

Itä-Suomi

UKD5

Merseyside

UKE3

South Yorkshire